{"id":29054,"date":"2024-07-04T17:32:54","date_gmt":"2024-07-04T17:32:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-326-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:54","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:54","slug":"t-326-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-326-23\/","title":{"rendered":"T-326-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedencia de amparo transitorio, desconocimiento del precedente constitucional y defecto f\u00e1ctico en el deber de evaluar con perspectiva de g\u00e9nero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Comisar\u00eda de Familia no aplic\u00f3 un enfoque de g\u00e9nero en el proceso de violencia intrafamiliar, lo que la condujo a desconocer el precedente de la Corte Constitucional y a incurrir en defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a una vida libre de violencia\/DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO-Deber de citaci\u00f3n y notificaci\u00f3n en legal forma, dentro de los procesos por violencia intrafamiliar que adelantan las Comisar\u00edas de Familia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la indebida notificaci\u00f3n del auto admisorio, junto con la negativa a brindar informaci\u00f3n sobre el proceso de violencia intrafamiliar, a pesar de que la accionante lo solicit\u00f3, configur\u00f3 un defecto procedimental absoluto que viol\u00f3 el derecho de defensa de la se\u00f1ora Sof\u00eda. Esto, porque (i) implic\u00f3 que el tr\u00e1mite se apartara del procedimiento previsto en la Ley 296 de 1994 e (ii) impidi\u00f3 que la accionante pudiera presentar descargos antes de la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE MUJER VICTIMA DE VIOLENCIA-Responsabilidad de las autoridades administrativas y judiciales por actos de violencia institucional cuando sus acciones u omisiones causen da\u00f1o a la denunciante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Comisar\u00eda de Familia incurri\u00f3 en actos de violencia institucional, al desconocer el derecho de la se\u00f1ora Sof\u00eda a no ser confrontada con su agresor (&#8230;), pues la coloc\u00f3 en la posici\u00f3n de comparecer y enfrentarse con una persona que, en el pasado, habr\u00eda ejercido actos de violencia f\u00edsica y sexual en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Sistema normativo de protecci\u00f3n\/MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Alcance\/MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedimiento para su adopci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Procedimiento a seguir cuando ocurren actos de violencia y las formas de asistencia a v\u00edctimas de maltrato intrafamiliar, seg\u00fan Ley 294 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE PROTECCION POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Prerrogativas a la mujer v\u00edctima de violencia durante el tr\u00e1mite del proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Deber del Comisario de Familia de comunicar a las partes involucradas, cada una de las actuaciones que profieran en el tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Fundamental\/PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Particularmente contra violencia intrafamiliar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Obligaci\u00f3n de investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, a trav\u00e9s de la Rama Judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protecci\u00f3n otorgada a la mujer \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Su desconocimiento por parte de quienes ejercen funciones judiciales, puede convertirse en un nuevo acto de violencia en contra de la mujer denunciante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-326 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-9.246.128 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Sof\u00eda en contra de la Comisar\u00eda de Familia de La Paz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Sof\u00eda (en adelante la \u201caccionante\u201d) y el se\u00f1or Camilo sostuvieron una relaci\u00f3n sentimental durante cuatro a\u00f1os. Ambos son los padres biol\u00f3gicos de los menores Miguel2 y Alberto3, de 1 y 5 a\u00f1os de edad, respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La relaci\u00f3n sentimental de la se\u00f1ora Sof\u00eda y el se\u00f1or Camilo es disfuncional y ha estado caracterizada por agresiones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas mutuas que han afectado los derechos de los dos menores. Tal y como se muestra en la siguiente tabla, este contexto de violencia intrafamiliar ha motivado la presentaci\u00f3n de diversas solicitudes de medidas de protecci\u00f3n ante la Comisar\u00eda de Familia de La Paz (en adelante la \u201cComisar\u00eda de Familia\u201d), la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela y la iniciaci\u00f3n de un proceso de restablecimiento de los derechos de los menores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones judiciales y administrativas\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso VIF-295-2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 19 de febrero de 2020, la accionante present\u00f3 solicitud de medidas de protecci\u00f3n al considerar que su pareja, el se\u00f1or Camilo, la maltrataba f\u00edsica y psicol\u00f3gicamente. El 5 de marzo de 2020, la Comisar\u00eda de Familia orden\u00f3 al se\u00f1or Camilo que, como medida de protecci\u00f3n, se abstuviera de agredir de forma f\u00edsica, verbal o psicol\u00f3gica a la se\u00f1ora Sof\u00eda.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso VIF-747-2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 18 de junio de 2020, la accionante y Camilo interpusieron solicitudes de medidas de protecci\u00f3n por la comisi\u00f3n de presuntos hechos de violencia intrafamiliar ocurridos el 17 de junio del mismo a\u00f1o. El 5 de enero de 2021, la Comisar\u00eda de Familia orden\u00f3 al se\u00f1or Camilo abstenerse de realizar conductas violentas, y a la se\u00f1ora Sof\u00eda, abstenerse de propiciar discusiones. Por otra parte, orden\u00f3 el restablecimiento de los derechos del menor Alberto, concedi\u00f3 la custodia del menor a su padre y fij\u00f3 una cuota de alimentos a cargo de la madre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso VIF-424- 2022 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 25 de mayo de 2022, la Comisar\u00eda de Familia inici\u00f3 un proceso de violencia intrafamiliar, debido a que el 23 de mayo del mismo a\u00f1o patrulleros de la Polic\u00eda Nacional hab\u00edan informado que tuvieron que intervenir en una discusi\u00f3n entre el se\u00f1or Camilo y la se\u00f1ora Sof\u00eda, relacionada con la custodia de sus dos hijos. Una vez agotadas las etapas del procedimiento, la Comisar\u00eda resolvi\u00f3 (i) declarar al se\u00f1or Camilo y a su n\u00facleo familiar como v\u00edctimas de violencia intrafamiliar, (ii) ordenar a esta \u00faltima, como medida definitiva, cesar todos los actos de violencia verbal en contra de su excompa\u00f1ero; (iii) ordenar el distanciamiento de la accionante de la residencia del se\u00f1or Camilo y (iv) otorgar provisionalmente la custodia del menor Miguel a su padre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-9.246.128 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 20 de septiembre de 2022, Sof\u00eda present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Comisar\u00eda de Familia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, as\u00ed como los derechos de los ni\u00f1os de sus dos hijos menores en los procesos VIF-424 de 2022 y PARD 738-2022.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARD 738-2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 22 de septiembre de 2022, la Comisar\u00eda de Familia orden\u00f3 la apertura de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos PARD-738 de 2022 en favor de los ni\u00f1os Alberto y Miguel. Concluidas las etapas del procedimiento, la Comisar\u00eda resolvi\u00f3, entre otros, (i) ordenar el restablecimiento de los derechos de los menores, (ii) otorgar la custodia provisional de los menores a su padre y su cuidado a su t\u00eda paterna, (iii) fijar una cuota de alimentos a cargo de la accionante y (iv) ordenar varias medidas de protecci\u00f3n a los padres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala describir\u00e1 cada uno de estos tr\u00e1mites con especial \u00e9nfasis en los procesos VIF-424 de 2022 y PARD 738-2022, habida cuenta de que las actuaciones de la Comisar\u00eda de Familia en estos tr\u00e1mites son las que motivaron la acci\u00f3n de tutela sub examine.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso de violencia intrafamiliar 295 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de medidas de protecci\u00f3n. El 19 de febrero de 2020, la se\u00f1ora Sof\u00eda present\u00f3 ante la Comisar\u00eda de Familia solicitud de medidas de protecci\u00f3n por presuntos hechos de violencia intrafamiliar. Denunci\u00f3 que el se\u00f1or Camilo (i) la hab\u00eda dejado encerrada en su casa en varias ocasiones; (ii) la agred\u00eda f\u00edsica y verbalmente e (iii) intent\u00f3 tener relaciones sexuales no consensuadas con ella4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de la solicitud. Mediante auto de 20 de febrero de 2020, la Comisar\u00eda de Familia (i) avoc\u00f3 conocimiento de la solicitud; (ii) dict\u00f3 \u201cmedida de protecci\u00f3n provisional\u201d5 a favor de la se\u00f1ora Sof\u00eda; (iii) inform\u00f3 al se\u00f1or Camilo del inicio de la actuaci\u00f3n y (iv) comision\u00f3 a la trabajadora social y a la psic\u00f3loga de la comisar\u00eda para verificar los hechos y realizar la valoraci\u00f3n del entorno familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Audiencia de fallo. El 5 de marzo de 2020, conforme al art\u00edculo 16 de la Ley 294 de 1996, la Comisar\u00eda de Familia llev\u00f3 a cabo la audiencia de fallo. La Comisar\u00eda concluy\u00f3 que las pruebas que reposaban en el expediente evidenciaban que \u201cindudablemente (\u2026) existi\u00f3 una situaci\u00f3n con hechos de violencia\u201d9. En consecuencia, resolvi\u00f310 ordenar al se\u00f1or Camilo \u201cno agredir, ni f\u00edsica, ni verbal, ni psicol\u00f3gicamente a la se\u00f1ora Sof\u00eda\u201d11. Asimismo, impuso a ambos padres, como medida de protecci\u00f3n, \u201cno ofenderse ni de hecho (sic) ni de palabra ni por interpuesta persona\u201d12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El proceso de violencia intrafamiliar VIF-747-2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de medidas de protecci\u00f3n. El 18 de junio de 2020, la accionante y Camilo presentaron solicitudes de medidas de protecci\u00f3n ante la Comisar\u00eda de Familia. Esto, debido a que el 17 de junio del mismo a\u00f1o se habr\u00edan agredido mutuamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de la solicitud e informes de medicina legal y trabajadora social. Mediante auto de 19 de junio de 2020, la Comisar\u00eda de Familia avoc\u00f3 conocimiento de las solicitudes y comision\u00f3 a la trabajadora social y a la psic\u00f3loga de la Comisar\u00eda para verificar los hechos y llevar a cabo la valoraci\u00f3n del entorno familiar. El mismo 19 de junio, el Instituto Nacional de Medicina Legal remiti\u00f3 un \u201cinforme pericial de cl\u00ednica forense\u201d, en el que determin\u00f3 que la accionante presentaba \u201clesiones actuales (\u2026) contundente y abrasivo\u201d13, que la incapacitaron por 10 d\u00edas. Luego, la trabajadora social present\u00f3 informe, en el que concluy\u00f3 que (i) ambos padres mantienen una relaci\u00f3n \u201ctotalmente t\u00f3xica, no existiendo tolerancia, respeto ni comunicaci\u00f3n asertiva entre ellos, exponiendo a su hijo a episodios de violencia\u201d14; (ii) era necesario evaluar el estado psicol\u00f3gico de la accionante15 y (iii) se requer\u00eda definir las \u201cvisitas, custodia y cuidados\u201d del menor Alberto, dado que los padres \u201cno pueden seguir compartiendo el mismo espacio habitacional\u201d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Audiencia de fallo. El 5 de enero de 2021, conforme al art\u00edculo 16 de la Ley 294 de 1996, la Comisar\u00eda de Familia adelant\u00f3 la audiencia de fallo. La Comisar\u00eda concluy\u00f3 que hab\u00eda una \u201cmala relaci\u00f3n entre las partes\u201d17, donde exist\u00edan \u201cmalas palabras\u201d18 y \u201cviolencia continua\u201d19. En tales t\u00e9rminos, orden\u00f3 (i) a la pareja, no agredirse de ninguna forma20; (ii) restablecer los derechos del menor Alberto; (iii) conceder la custodia provisional del menor a su padre y (iv) fijar una cuota de alimentos a cargo de la madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso de violencia intrafamiliar VIF-424 de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Informe No. GS-2022. El 24 de mayo de 2022, mediante el Informe No. GS-2022, el Subintendente del Grupo de Protecci\u00f3n a la Infancia y Adolescencia MECUC present\u00f3 solicitud de medidas de protecci\u00f3n ante la Comisar\u00eda de Familia. Inform\u00f3 que el 23 de mayo del mismo a\u00f1o, patrulleros de la Polic\u00eda Nacional intervinieron en una discusi\u00f3n entre el se\u00f1or Camilo y la se\u00f1ora Sof\u00eda, relacionada con la custodia de sus dos hijos. Seg\u00fan el informe, la discusi\u00f3n se origin\u00f3 debido a que dos semanas atr\u00e1s la se\u00f1ora Sof\u00eda se hab\u00eda llevado a sus hijos y no hab\u00eda informado sobre su paradero, lo cual constitu\u00eda un incumplimiento del r\u00e9gimen de visitas y custodia ordenado en el proceso VIF-747-2020 (p\u00e1r. 10 supra). Ese d\u00eda, fecha en la que su hijo mayor cumpl\u00eda a\u00f1os, la accionante se dirigi\u00f3 al local comercial de la abuela paterna de los menores para \u201crecoger dinero y unos regalos\u201d21, pero se neg\u00f3 a entregar a su hijo. Por otra parte, el informe indicaba que los patrulleros observaron que el menor Miguel, de 3 meses de edad, estaba desnutrido, por lo que le solicitaron a la madre llevarlo a un centro de salud o entregarlo para que este fuera trasladado. La se\u00f1ora Sof\u00eda se neg\u00f3 a entregar al menor, dado que ella \u201clos pari\u00f3 y que ella mira si les da de comer o no\u201d. Por esta raz\u00f3n, los patrulleros tuvieron que retirarle al menor a la fuerza y entreg\u00e1rselo a su padre para que lo llevara a un centro de salud. La madre de los menores habr\u00eda insultado a los agentes de Polic\u00eda, por lo cual le impusieron un comparendo22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de la solicitud. El 25 de mayo de 2022, la Comisar\u00eda de Familia avoc\u00f3 conocimiento del proceso de violencia intrafamiliar No. VIF-424 de 2022, de acuerdo con el art\u00edculo 11 de la Ley 294 de 1996. Asimismo, orden\u00f3 (i) notificar de la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Camilo y la se\u00f1ora Sof\u00eda, (ii) adoptar una \u201cmedida de protecci\u00f3n provisional\u201d en favor de ambos, (iii) comisionar a \u201cla trabajadora social, para verificar y averiguar si existieron hechos constitutivos de violencia intrafamiliar\u201d, as\u00ed como valorar el entorno familiar; y (iv) citar a las partes a la audiencia de pruebas de la que trata el art\u00edculo 12 de la Ley 294 de 1996, la cual tendr\u00eda lugar el 9 de junio de 2022. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Audiencia de pruebas. El 9 de junio de 2022, luego de recibir el informe de la trabajadora social el 27 de mayo del mismo a\u00f1o23, la Comisar\u00eda de Familia inici\u00f3 la audiencia de pruebas, conforme a lo previsto en art\u00edculo 12 de la Ley 294 de 1996, en la que tom\u00f3 las declaraciones del se\u00f1or Camilo y la se\u00f1ora Beatriz, t\u00eda paterna de los menores. Los declarantes aseguraron que la se\u00f1ora Sof\u00eda hab\u00eda \u201craptado\u201d a su hijo Alberto sin el consentimiento de su padre y se hab\u00eda negado a devolverlo a su entorno familiar. Asimismo, testificaron que, el 23 de mayo de 2022, cuando la se\u00f1ora Sof\u00eda se dirigi\u00f3 al local comercial de la abuela paterna, observaron con preocupaci\u00f3n que el menor Miguel estaba desnutrido y ten\u00eda problemas respiratorios. Sin embargo, su progenitora se hab\u00eda negado a llevarlo a un centro de salud por lo que solicitaron apoyo a la polic\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de tomar las declaraciones, la Comisar\u00eda de Familia resolvi\u00f3 decretar la pr\u00e1ctica de pruebas adicionales. En concreto, consider\u00f3 que era \u201cnecesario escuchar la declaraci\u00f3n (\u2026) de la progenitora\u201d24, as\u00ed como de otros miembros de la familia materna25. Por lo tanto, orden\u00f3 citarlos a rendir sus declaraciones el 18 de julio de 202226. Asimismo, indic\u00f3 que dicha decisi\u00f3n se notificar\u00eda \u201cpor estrados a los comparecientes [y] por estado a la progenitora\u201d27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de julio de 2022, la se\u00f1ora Sof\u00eda envi\u00f3 un correo electr\u00f3nico a la Comisar\u00eda de Familia. Asegur\u00f3 que el se\u00f1or Camilo adelantaba el proceso de violencia intrafamiliar a \u201cescondidas\u201d28 de ella, con el prop\u00f3sito de \u201cquitarle a sus hijos\u201d29. Solicit\u00f3 que se le informara \u201cqu\u00e9 se est\u00e1 pidiendo\u201d30 para poder \u201chacer un escrito\u201d. Recalc\u00f3 que \u201cno dejar que la contraparte se entere\u201d31 de lo que ocurr\u00eda en el proceso implicaba que la audiencia \u201cno [era] v\u00e1lida\u201d32.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de julio de 2022, la Comisar\u00eda de Familia contest\u00f3 el correo electr\u00f3nico. Indic\u00f3 que \u201cno es ning\u00fan secreto que la Polic\u00eda de Infancia y Adolescencia avoc\u00f3 conocimiento de los hechos de violencia presentados entre [la accionante] y el padre sus hijos\u201d33 el 23 de mayo de 2022. Asimismo, resalt\u00f3 que le hab\u00eda informado de la iniciaci\u00f3n del proceso, as\u00ed como de \u201cla fecha de la audiencia, la cual se encuentra programada para el d\u00eda lunes 18 de julio del presente a\u00f1o\u201d. Por \u00faltimo, le record\u00f3 que deb\u00eda asistir a la audiencia y precis\u00f3 que esta tendr\u00eda lugar en \u201cla comisar\u00eda de La Paz\u201d34.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo. El 18 de julio de 2022, la Comisar\u00eda de Familia dict\u00f3 fallo de medidas de protecci\u00f3n35. Concluy\u00f3 que las pruebas documentales, as\u00ed como los testimonios y declaraciones, demostraban que la se\u00f1ora Sof\u00eda \u201cno es garante de los derechos de sus hijos menores\u201d36 y se hab\u00eda mantenido \u201cdistante de la crianza de sus hijos\u201d37. Lo anterior, habida cuenta de que \u201ccoloc\u00f3 en riesgo grave la vida del menor\u201d38 Miguel y retuvo a Alberto durante dos semanas sin la autorizaci\u00f3n de su padre. Asimismo, probaban que hab\u00eda ejercido \u201cviolencia verbal\u201d39 contra el se\u00f1or Camilo y su familia, as\u00ed como \u201cviolencia psicol\u00f3gica\u201d40 en contra de su hijo mayor, al haberle prohibido acercarse a su padre, quien ten\u00eda la custodia provisional. En consecuencia, la Comisar\u00eda de Familia resolvi\u00f3 adoptar las siguientes medidas de protecci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medidas de protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar que el se\u00f1or Camilo y su n\u00facleo familiar eran v\u00edctimas de violencia intrafamiliar por parte de Sof\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ordenar a la se\u00f1ora Sof\u00eda que, como medida de protecci\u00f3n definitiva, cese \u201ctodos los actos de violencia verbal\u201d41 en contra del se\u00f1or Camilo y su familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ordenar a la se\u00f1ora Sof\u00eda \u201cel distanciamiento\u201d42 de \u201cla residencia del se\u00f1or [Camilo] y su n\u00facleo familiar\u201d43.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conforme a lo previsto en el art\u00edculo 17 de la Ley 2191 de 2022, fijar \u201cel compromiso para la se\u00f1ora Sof\u00eda (\u2026) en la gesti\u00f3n de terapias psicol\u00f3gicas en tratamiento del manejo en control emocional, comunicaci\u00f3n asertiva y resoluci\u00f3n pac\u00edfica de conflictos, manejo de la frustraci\u00f3n, y dem\u00e1s que los profesionales tratantes consideren\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Otorgar provisionalmente el cuidado de Miguel a su padre, de acuerdo a lo previsto en el literal j del art\u00edculo 17 de la Ley 2126 de 202244. Advirti\u00f3 a las partes que lo resuelto \u201crespecto a la cuota alimentaria y regulaci\u00f3n de visitas deber\u00e1n definirlo ante la jurisdicci\u00f3n de familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Comisar\u00eda de Familia resalt\u00f3 que el fallo se notificaba \u201cen estrados\u201d45, y que contra el mismo proced\u00eda el recurso de \u201capelaci\u00f3n\u201d46 ante el juez de familia, el cual deb\u00eda ser presentado y sustentado \u201cdentro del t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles siguientes\u201d47. Esto, de conformidad con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 12 de la Ley 575 de 2000. As\u00ed mismo, dispuso que la accionante fuera notificada de la decisi\u00f3n en su cuenta de correo electr\u00f3nico48.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de septiembre de 2022, la se\u00f1ora Sof\u00eda present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Comisar\u00eda de Familia. Argument\u00f3 que, en el tr\u00e1mite del proceso de violencia intrafamiliar VIF-424 de 2022 (secci\u00f3n 2.3 supra), as\u00ed como en el proceso PARD 738-2022 (secci\u00f3n 4 infra), la accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, as\u00ed como los derechos de los ni\u00f1os de sus dos hijos menores. El siguiente cuadro resume los argumentos presentados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido proceso e igualdad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Comisar\u00eda de Familia vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la accionante, por tres razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La cit\u00f3 y oblig\u00f3 a comparecer a (i) la audiencia de conciliaci\u00f3n, pruebas y fallo que se llev\u00f3 a cabo el 18 de julio de 2022, en el marco del proceso VIF-424 de 2022 y (ii) la audiencia de verificaci\u00f3n de derechos que se llevar\u00eda a cabo el 22 de septiembre de 2022, en el marco del PARD 738-2022. Estas citaciones desconoc\u00edan la jurisprudencia constitucional conforme a la cual las mujeres que son v\u00edctimas de violencia intrafamiliar tienen el derecho a no ser confrontadas con su agresor en tr\u00e1mites administrativos o judiciales. La accionante argument\u00f3 que era v\u00edctima de violencia intrafamiliar porque el se\u00f1or Camilo la hab\u00eda golpeado, hab\u00eda abusado sexualmente de ella en m\u00faltiples ocasiones y la hab\u00eda amenazado de muerte49. En este sentido, sostuvo que su inasistencia a las audiencias estaba justificada porque \u201ctem[\u00eda] por [su] vida\u201d50. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Comisar\u00eda de Familia fundament\u00f3 la decisi\u00f3n en testimonios de personas que la \u201cdifaman, hablan cosas que no son ciertas [y] sin pruebas\u201d51 y que se valieron de su ausencia para obtener una decisi\u00f3n favorable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Comisaria de Familia no era imparcial pues \u201ces amiga [del se\u00f1or Camilo] y su familia\u201d52 y hab\u00eda adelantado el proceso de violencia intrafamiliar con el prop\u00f3sito de quitarle a sus hijos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos de los ni\u00f1os\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Comisar\u00eda de Familia vulner\u00f3 los derechos de los ni\u00f1os (art. 44 de la CP) de los dos hijos menores de la accionante, al otorgarle su custodia al se\u00f1or Camilo. En criterio de la accionante, esta decisi\u00f3n fue arbitraria porque:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Concluy\u00f3 sin justificaci\u00f3n que era \u201cuna persona que no tiene derecho a tener a sus hijos\u201d y que no estaba en capacidad de atenderlos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No verific\u00f3 la conducta reprochable del padre. En concreto, ignor\u00f3 que el se\u00f1or Camilo era un alcoh\u00f3lico, consum\u00eda estupefacientes y estaba denunciado penalmente por violencia intrafamiliar y abuso sexual. Lo anterior, al punto en que, seg\u00fan afirma la accionante, en algunas ocasiones la hab\u00eda obligado a sostener relaciones sexuales en frente de su hijo mayor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de sus hijos;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ordenar a la accionada (i) \u201crevocar las actas de fechas 18 de julio y del mes de junio (sic) de 2022\u201d53; (ii) otorgarle la custodia de sus hijos menores; (iii) fijar una cuota de alimentos en su favor y (iv) emitir medidas de protecci\u00f3n en su favor; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ordenar a la Comisar\u00eda de Familia que, como medida provisional, no lleve a cabo la audiencia de verificaci\u00f3n de derechos, programada para el 22 de septiembre de 2022, porque \u201cse va a violar abiertamente el debido proceso\u201d54. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tramite de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n. El 20 de septiembre de 2022, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de La Paz resolvi\u00f3 (i) avocar conocimiento de la tutela, (ii) vincular al ICBF, a la Procuradur\u00eda y a la Fiscal\u00eda, para que aportaran copia de las actuaciones adelantadas por la accionante y (iii) no acceder a la medida provisional. Luego, el 22 de septiembre del mismo a\u00f1o, el Juzgado resolvi\u00f3 vincular al tr\u00e1mite de la tutela a Camilo. Asimismo, solicit\u00f3 a las entidades vinculadas informar si la se\u00f1ora Sof\u00eda puso en conocimiento los hechos de violencia intrafamiliar de los que presuntamente fue v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaciones de las entidades accionadas y vinculadas. El siguiente cuadro resume las contestaciones de la accionada y las entidades vinculadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaciones \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisar\u00eda de Familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que la tutela era improcedente y, en subsidio, deb\u00eda ser negada, pues no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante ni de sus hijos. Esto, por tres razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad por cuanto la accionante cuenta con las acciones previstas en la Ley 294 de 1996, as\u00ed como el procedimiento de restablecimiento de derechos previsto en la Ley de Infancia y Adolescencia, para resolver sus pretensiones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante no puso en conocimiento de la Comisar\u00eda de Familia los presuntos hechos de violencia intrafamiliar de los que fue v\u00edctima. Por el contrario, asegur\u00f3 que las pruebas que obraban en el proceso VIF-424 de 2020 demostraban que en este caso ella era la presunta agresora de las personas a cargo del cuidado de sus hijos55. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Asegur\u00f3 que en el proceso PARD-738 de 2022 se hab\u00eda respetado el debido proceso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda 11 Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que los hechos y las pretensiones de la tutela se dirig\u00edan a la Comisar\u00eda de Familia, por lo que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Asimismo, indic\u00f3 que no era cierto que la accionante hubiera acudido a dicha entidad en procura de la protecci\u00f3n de sus derechos. Por otra parte, solicit\u00f3 que se ordenara, con el apoyo del ICBF, que la accionante pudiera asistir a visitas en salas de lactancia materna. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que se estaban adelantando 2 procesos penales en contra de Camilo por el delito de violencia intrafamiliar, de los que ser\u00eda v\u00edctima la se\u00f1ora Sof\u00eda. Igualmente, existe un proceso penal en curso contra la accionante, por la presunta comisi\u00f3n del delito de violencia intrafamiliar, en el que ser\u00eda v\u00edctima el se\u00f1or Camilo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues la autoridad presuntamente responsable de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante es la Comisar\u00eda de Familia de La Paz. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sof\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que, desde el a\u00f1o 2017, la Comisar\u00eda de Familia hab\u00eda tenido conocimiento de los hechos de violencia intrafamiliar de los que fue v\u00edctima y que en m\u00faltiples ocasiones present\u00f3 querellas informando de los mismos. Asimismo, reiter\u00f3 que no compareci\u00f3 a la audiencia de fallo de 18 de julio de 2022 porque iba a estar presente su excompa\u00f1ero y victimario, qui\u00e9n la amenaz\u00f3 de muerte. Adem\u00e1s, puso de presente que fue v\u00edctima de nuevos hechos de violencia por parte del se\u00f1or Camilo, que estaban siendo investigados por la FGN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de \u00fanica instancia. El 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de La Paz (en adelante el \u201cJuzgado Quinto\u201d) neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales56. El Juzgado Quinto consider\u00f3 que la tutela era formalmente procedente, pues cumpl\u00eda con los requisitos generales desarrollados por la jurisprudencia constitucional. Por otra parte, en cuanto al fondo, concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada no hab\u00eda incurrido en defecto f\u00e1ctico ni por violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, como lo alegaba la accionante57. Esta conclusi\u00f3n se fund\u00f3 en dos argumentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero. En el proceso de violencia intrafamiliar VIF-424 de 2022, la Comisar\u00eda de Familia no desconoci\u00f3 el enfoque de g\u00e9nero58 al citar a la accionante a las audiencias de conciliaci\u00f3n, pruebas y fallo. El Juzgado Quinto reconoci\u00f3 que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el enfoque de g\u00e9nero exige observar que las mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar tienen derecho a no confrontar directamente a sus agresores en tr\u00e1mites administrativos y judiciales. Esto implica que las autoridades deben adoptar medidas diferenciales para garantizar el derecho de defensa. Sin embargo, consider\u00f3 que estas reglas jurisprudenciales no eran aplicables a este caso, habida cuenta de que las pruebas que obraban en el expediente \u201cno permit\u00edan ubicar a la se\u00f1ora [Sof\u00eda] como persona agredida, sino como persona agresora (\u2026) frente a sus dos hijos\u201d59. Al respecto, resalt\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante no inform\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia que era v\u00edctima de violencia intrafamiliar y abuso sexual del se\u00f1or Camilo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La secretaria de la Comisar\u00eda de Familia tuvo conocimiento \u201cde los hechos generales de los que ven\u00eda siendo v\u00edctima\u201d la accionante desde el a\u00f1o 2017. Sin embargo, a juicio del Juzgado Quinto, el conocimiento personal de la secretaria, como colaboradora del despacho, no permit\u00eda inferir que la Comisaria de Familia, quien era la titular de la funci\u00f3n jurisdiccional, conoc\u00eda o deb\u00eda conocer tales hechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo. La Comisaria de Familia llev\u00f3 a cabo una valoraci\u00f3n probatoria razonable. Seg\u00fan el juez de tutela, la decisi\u00f3n cuestionada se fundament\u00f3 en tres medios de prueba que evidenciaban que la accionante no hab\u00eda brindado a sus hijos los cuidados necesarios para garantizar sus derechos: (i) el informe No. GS-2022 de la Polic\u00eda de Infancia y Adolescencia, (ii) el informe de valoraci\u00f3n del entorno familiar de 27 de mayo de 2022 y (iii) las declaraciones y testimonios practicados. En criterio del juez, \u201cel valor suasorio que le otorg\u00f3 la autoridad a dichas pruebas no emerge irracional, caprichoso, ni arbitrario\u201d60. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, encontr\u00f3 que \u201cno es dable concluir que en la providencia objeto de discusi\u00f3n se hubieren desconocido abierta y directamente postulados de rango constitucional\u201d61. Asimismo, consider\u00f3 que no se hab\u00eda configurado ning\u00fan \u201crequisito especial de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u201d62. Por lo tanto, neg\u00f3 el amparo. Con todo, como \u201ccuesti\u00f3n final\u201d advirti\u00f3 que la accionante denunci\u00f3 que su excompa\u00f1ero sentimental, Camilo, \u201cpresuntamente le oblig\u00f3 a sostener relaciones sexuales en contra de su voluntad, aprovech\u00e1ndose de una situaci\u00f3n de superioridad\u201d63, lo cual podr\u00eda configurar conductas punibles. Por lo tanto, orden\u00f3 compulsar copias a Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de La Paz \u201ca fin de que se someta a investigaci\u00f3n si la conducta referida (\u2026) reviste las caracter\u00edsticas de delito y (..) se adopten las acciones a que hay lugar\u201d64.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos posteriores a la acci\u00f3n de tutela: el proceso PARD 738-2022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de restablecimiento de derechos. El 14 de septiembre de 2022, la se\u00f1ora Beatriz, t\u00eda paterna de los menores, present\u00f3 ante la Comisar\u00eda de Familia un escrito en el que denunci\u00f3 que sus sobrinos, los menores Miguel y Alberto, se encontraban en una situaci\u00f3n de riesgo, porque tanto el padre (su hermano) como la madre no cumpl\u00edan con sus obligaciones como progenitores65. Asimismo, relat\u00f3 que el 11 de septiembre de 2022, la accionante se dirigi\u00f3 a su casa, la agredi\u00f3 verbal y f\u00edsicamente, le propin\u00f3 \u201cuna descarga de corriente\u201d66 con un \u201ctaser\u201d y se hab\u00eda \u201cllevado de forma arbitraria (\u2026) al menor Alberto\u201d lo que, en su criterio, colocaba a su sobrino en una situaci\u00f3n de riesgo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de apertura. El 22 de septiembre de 2022, la Comisar\u00eda de Familia orden\u00f3 la apertura de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el cual fue radicado con el consecutivo PARD-738-2022, en favor de los ni\u00f1os Alberto y Miguel, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 99 de la Ley 1098 de 2006. Esto, por considerar que la queja presentada por la se\u00f1ora Beatriz, \u201cas\u00ed como [los hechos] anteriores que se relacionan con [el proceso] VIF-424 de 2022\u201d67, evidenciaba una vulneraci\u00f3n a los derechos de los menores \u201ca un ambiente sano, a tener una familia y a llevar una vida estable en un lugar libre de violencia\u201d68.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Audiencia de pruebas. Los d\u00edas 22 y 23 de diciembre de 2022 y 3 de marzo de 2023 la Comisar\u00eda de Familia recibi\u00f3 las declaraciones de (i) los patrulleros que presentaron el informe No. GS-2022 de la Polic\u00eda de Infancia y Adolescencia, mediante el cual se inici\u00f3 el proceso VIF-424 de 2022 (P\u00e1r. 11 supra); (ii) el se\u00f1or Camilo y sus familiares69 y (iii) la se\u00f1ora Sof\u00eda70.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n No. 004 de 2023. En audiencia de 3 de marzo de 2023, la Comisar\u00eda de Familia profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No.004 de 2023. El siguiente cuadro resume las consideraciones y decisiones tomadas en dicho acto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Comisar\u00eda de Familia concluy\u00f3 que los testimonios y declaraciones practicados, los informes psicosociales y policiales y el concepto del Procuradur\u00eda 11 Judicial delegada para la protecci\u00f3n de las mujeres, ni\u00f1os y adolescentes, demostraban que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Camilo y su hermana, la se\u00f1ora Beatriz, eran quienes (i) hab\u00edan asumido el \u201ccuidado personal, la crianza y la educaci\u00f3n de los menores\u201d71 y (ii) estaban en capacidad de garantizar sus derechos fundamentales72. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La se\u00f1ora Sof\u00eda no \u201cha sido garante en la crianza de sus hijos, observ\u00e1ndose negligencia en su cuidado\u201d73. En particular, resalt\u00f3 que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El menor Miguel present\u00f3 \u201cd\u00e9ficit en su desarrollo neurol\u00f3gico\u201d74 mientras estuvo bajo el cuidado de la se\u00f1ora Sof\u00eda. Adem\u00e1s, padec\u00eda \u201cproblemas respiratorios y (\u2026) riesgo de desnutrici\u00f3n\u201d75, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La accionante rapt\u00f3 al menor Alberto sin el consentimiento del padre, lo cual constitu\u00eda un incumplimiento del r\u00e9gimen de custodia ordenado en el proceso VIF-747 de 2020. Luego, lo abandon\u00f3 con su abuelo materno en Venezuela \u201cvisit\u00e1ndolo discontinuamente y sin realizar aportes econ\u00f3micos para su manutenci\u00f3n\u201d76 y se neg\u00f3 \u201ca suministrar la direcci\u00f3n de domicilio por lo cual no se pudo valorar su entorno\u201d77. Adem\u00e1s, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la salud del menor \u201cal interrumpir sus estudios y no darle continuidad a su escolaridad, ni de los tratamientos m\u00e9dicos\u201d78.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La relaci\u00f3n entre los progenitores de los menores era \u201ct\u00f3xica\u201d y se hab\u00eda caracterizado por agresiones mutuas. Por otra parte, encontr\u00f3 probado que la se\u00f1ora Sof\u00eda agredi\u00f3 f\u00edsicamente a la cuidadora de su hijo reci\u00e9n nacido \u201ccon golpes, mordiscos, y (\u2026) una descarga de [taser]\u201d79, \u201cenvenen[\u00f3] a su mascota lo cual le caus\u00f3 la muerte\u201d80 y, adem\u00e1s, (\u2026) en varias ocasiones lleg\u00f3 al hogar abordando a la familia de forma belicosa reclamando a su hijo\u201d81. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resolutivos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Comisar\u00eda de Familia resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ordenar el restablecimiento de los derechos fundamentales a \u201cla vida, a su integridad y (\u2026) vivir en un ambiente libre de violencia\u201d82 de los menores Miguel y Alberto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ratificar la \u201cmedida de protecci\u00f3n de ubicaci\u00f3n en familia nuclear\u201d83 en favor de los menores. En consecuencia, conforme al art\u00edculo 56 de la Ley 1098 de 2006, otorg\u00f3 \u201cla custodia provisional a su progenitor (\u2026) y su cuidado a su t\u00eda paterna, Beatriz\u201d84.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fijar, como cuota alimentaria a cargo de la se\u00f1ora Sof\u00eda, la suma de 200.000 pesos mensuales, los cuales deb\u00edan ser entregados a la cuidadora de los menores.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Autorizar a la se\u00f1ora Sof\u00eda visitas provisionales supervisadas a sus hijos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Amonestar a la se\u00f1ora Sof\u00eda y al se\u00f1or Camilo conforme a lo previsto en los art\u00edculos 54.1 y 55 de la Ley 1098 de 2006. Asimismo, conminarlos a cumplir con sus obligaciones en el ejercicio de la patria potestad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ordenar a la se\u00f1ora Sof\u00eda y al se\u00f1or Camilo asistir a terapias psicol\u00f3gicas \u201cpara adoptar reglas de comportamiento y modelos de crianza positivos (\u2026)\u201d85. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Otorgar, como medida de protecci\u00f3n, el distanciamiento a la se\u00f1ora Sof\u00eda y el se\u00f1or Camilo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ordenar al equipo interdisciplinario llevar a cabo el seguimiento de las medidas de protecci\u00f3n y remitir los informes correspondientes, de acuerdo con el art\u00edculo 96 de la Ley 1098 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones judiciales en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n y reparto. El 31 de marzo de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente correspondiente al tr\u00e1mite de tutela de la referencia y lo reparti\u00f3, por sorteo p\u00fablico, a la suscrita magistrada ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de pruebas. Mediante autos de 24 de mayo, 13 y 23 de junio de 2023, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 la recolecci\u00f3n de pruebas relacionadas con (i) los procesos administrativos en los que la accionante particip\u00f3; (ii) el estado de las denuncias penales presentadas; (iii) los resultados de la visita especial adelantada por la Procuradur\u00eda y (iv) la situaci\u00f3n personal, familiar y econ\u00f3mica de los padres de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta a los autos de pruebas. El siguiente cuadro resume las respuestas a los autos de pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaciones \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisar\u00eda de Familia Zona Centro de La Paz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 29 de mayo de 2023, remiti\u00f3 copia de los expedientes de los procesos administrativos 295 de 2020, VIF-424 de 2022 y PARD-738 de 2022, as\u00ed como de varios v\u00eddeos de la plataforma Tik Tok en los que aparece la accionante. Luego, el 7 de junio de 2023, present\u00f3 escrito en el que reiter\u00f3 que desconoc\u00eda las denuncias penales que hab\u00eda presentado la accionante en contra del se\u00f1or Camilo e inform\u00f3 que el 9 de junio de 2023 se llevar\u00eda a cabo una audiencia de seguimiento de las medidas de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 20 de junio de 2023, remiti\u00f3 copia del expediente VIF-747-2020, el cual inclu\u00eda varios v\u00eddeos de presuntas agresiones entre la pareja. Asimismo, inform\u00f3 que hab\u00eda llevado a cabo varias diligencias de seguimiento a las medidas de protecci\u00f3n adoptadas en favor de los menores y que hab\u00eda iniciado un nuevo proceso por presuntos hechos de abandono del menor Alberto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el 28 de junio de 2023 inform\u00f3 que en el proceso VIF-424 de 2022, la accionante hab\u00eda sido notificada \u201cpor conducta concluyente\u201d, pues se \u201cdio por enterada del proceso\u201d en (i) el procedimiento realizado por la Polic\u00eda Nacional el 24 de mayo de 2022 y (ii) a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico que esta envi\u00f3 el 13 de julio de 2022. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que a la accionante se le notific\u00f3 de la decisi\u00f3n tomada a trav\u00e9s de su correo electr\u00f3nico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda 11 Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que llev\u00f3 a cabo una visita especial a los expedientes VIF-424 de 2022 y PARD-738 de 2022 en la que encontr\u00f3 que la accionante no acudi\u00f3 a la Comisar\u00eda por problemas de salud (en el expediente PARD-738 de 2022). Asimismo, afirm\u00f3 que se solicitaron visitas supervisadas a los padres, as\u00ed como su vinculaci\u00f3n al programa de lactancia materna. Adujo que las visitas supervisadas no hab\u00edan podido llevarse a cabo, porque \u201cno ha sido posible ubicar a la se\u00f1ora Sof\u00eda por cuanto no se conoce su ubicaci\u00f3n y tampoco ha sido posible el contacto telef\u00f3nico y cuando responde corta la llamada\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que actualmente cursan dos procesos penales en contra de Camilo por el delito de violencia intrafamiliar, por presuntos hechos de violencia f\u00edsica, verbal y sexual en contra la accionante. Igualmente, cursa un proceso penal en contra de la accionante por el delito de violencia intrafamiliar, por la presunta agresi\u00f3n f\u00edsica y verbal de la que habr\u00eda sido v\u00edctima el se\u00f1or Camilo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sof\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante present\u00f3 escrito en el que reiter\u00f3 los hechos de la tutela y solicit\u00f3 que se adelantara una veedur\u00eda para la protecci\u00f3n de sus hijos menores. Luego, inform\u00f3 que (i) goza de buena salud; (ii) sus hijos viven en la casa de su abuela paterna; (iii) ha adelantado procesos ante el ICBF, pero no ha sido escuchada y (iii) trabaja como manicurista. Adem\u00e1s (iv) present\u00f3 su versi\u00f3n de los hechos ocurridos el 23 de mayo de 2022 y (v) envi\u00f3 m\u00faltiples v\u00eddeos y capturas de pantalla sobre presuntas agresiones de las que habr\u00eda sido v\u00edctima. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Camilo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Camilo present\u00f3 escritos en los que inform\u00f3 que (i) goza de buen estado de salud; (ii) tiene dos hijos menores, que son cuidados uno por su hermana y sus padres y otro se encuentra con su madre, quien \u201cse lo llev\u00f3 arbitrariamente\u201d; (iii) sus hijos se encuentran en varios tratamientos m\u00e9dicos; (iv) tiene una situaci\u00f3n laboral estable y buenos ingresos. Asimismo, (v) indic\u00f3 que ha adelantado varios procesos penales y administrativos en contra de la madre de los menores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 4 de julio de 2023, inform\u00f3 que no exist\u00eda ning\u00fan registro de atenci\u00f3n a la se\u00f1ora Sof\u00eda. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, habida cuenta de que las pretensiones de la accionante versaban sobre hechos que eran ajenos a su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n y estructura de la decisi\u00f3n y metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n. La presente acci\u00f3n de tutela versa sobre la presunta vulneraci\u00f3n de dos grupos de derechos fundamentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Primer grupo. Los derechos al debido proceso y a la igualdad de la se\u00f1ora Sof\u00eda. Seg\u00fan la accionante, la Comisar\u00eda de Familia viol\u00f3 estos derechos puesto que (i) no la notific\u00f3 debidamente del proceso de violencia intrafamiliar VIF-424 de 202286, (ii) ignor\u00f3 que era v\u00edctima de violencia intrafamiliar y pese a ello la oblig\u00f3 a comparecer a las audiencias y confrontar a su agresor, lo cual desconoce la jurisprudencia constitucional87, (iii) llev\u00f3 a cabo una valoraci\u00f3n probatoria irrazonable y (iv) no habr\u00eda actuado de forma imparcial, puesto que \u201ces amiga [del se\u00f1or Camilo] y su familia\u201d88 y hab\u00eda adelantado el proceso de violencia intrafamiliar con el prop\u00f3sito de quitarle a sus hijos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segundo grupo. Los derechos de los ni\u00f1os de sus dos hijos menores de edad y los derechos relacionados con la fijaci\u00f3n de una cuota de alimentos. En criterio de la se\u00f1ora Sof\u00eda, la accionada desconoci\u00f3 estos derechos al haber otorgado su custodia al se\u00f1or Camilo, pese a que este era un alcoh\u00f3lico, consum\u00eda estupefacientes y estaba siendo investigado penalmente por violencia intrafamiliar y abuso sexual.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en tales argumentos, solicita, en primer lugar, revocar la decisi\u00f3n de 18 de julio de 2022 y otorgar medidas de protecci\u00f3n en su favor. En segundo lugar, que se le otorgue la custodia de sus hijos y se fije una cuota de alimentos a cargo del padre de sus hijos menores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estructura de la decisi\u00f3n y metodolog\u00eda. Para estudiar la presente solicitud de amparo, la Sala de Revisi\u00f3n emplear\u00e1 la metodolog\u00eda que la Corte Constitucional ha aplicado para estudiar las acciones de tutela en contra de providencias judiciales. Esto, porque la se\u00f1ora Sof\u00eda cuestiona la decisi\u00f3n del 18 de julio de 2022, mediante la cual la Comisar\u00eda de Familia la declar\u00f3 responsable de violencia intrafamiliar, impuso medidas de protecci\u00f3n y otorg\u00f3 la custodia de sus hijos al se\u00f1or Camilo. Conforme al art\u00edculo 16 de la Ley 575 de 2000 y la jurisprudencia constitucional89, en los casos de violencia intrafamiliar las Comisar\u00edas de Familia ejercen funciones jurisdiccionales, por lo que los fallos mediante los cuales profieren medidas de protecci\u00f3n son decisiones judiciales90.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, en primer lugar, la Sala estudiar\u00e1 si la solicitud de amparo satisface los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales (secci\u00f3n II.3 infra). En segundo lugar, en caso de que la acci\u00f3n sea formalmente procedente, la Sala pasar\u00e1 al fondo y examinar\u00e1 si la Comisar\u00eda de Familia incurri\u00f3 en alguno de los defectos o vicios alegados por la accionante (secci\u00f3n II.4 infra). Por \u00faltimo, de encontrar acreditada una vulneraci\u00f3n, adoptar\u00e1 los remedios y \u00f3rdenes para remediarla (secci\u00f3n II.5 infra).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es excepcional y est\u00e1 supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: (i) legitimaci\u00f3n en la causa \u2013activa y pasiva\u2013, (ii) relevancia constitucional, (iii) inmediatez, (iv) identificaci\u00f3n razonable de los hechos, (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal, (vi) subsidiariedad y (vii) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela. El incumplimiento de alguna de estas exigencias conduce a la improcedencia de la solicitud de amparo. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si la presente acci\u00f3n de tutela satisface estos requisitos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que toda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales91. Por su parte, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales t\u00e9rminos, la Corte Constitucional ha definido el requisito general de procedibilidad de legitimaci\u00f3n en la causa por activa como aquel que exige que la acci\u00f3n de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales92, es decir, por quien tiene un inter\u00e9s sustancial \u201cdirecto y particular\u201d93 respecto de la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la Sala constata que existe legitimaci\u00f3n en la causa pues la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta a nombre propio por la se\u00f1ora Sof\u00eda, quien es la titular de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la decisi\u00f3n de la Comisar\u00eda de Familia cuestionada. De otro lado, la se\u00f1ora Sof\u00eda act\u00faa como representante legal de sus hijos menores Miguel y Alberto, cuyos derechos tambi\u00e9n habr\u00edan sido presuntamente vulnerados por la accionada94. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto -autoridad p\u00fablica o privado- que cuenta con la aptitud o capacidad legal95 para responder a la acci\u00f3n y ser demandado, bien sea porque es el presunto responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales o es el llamado a resolver las pretensiones96. La Corte constata que en este caso la Comisar\u00eda de Familia est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva porque es la autoridad judicial que emiti\u00f3 la decisi\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n de 18 de julio de 2022 y quien adelant\u00f3 el proceso PARD-738 de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inmediatez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional, el requisito de procedencia de inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en un \u201ct\u00e9rmino razonable\u201d97 respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales98. La presente solicitud de tutela satisface el requisito de inmediatez, porque la accionante present\u00f3 la tutela poco m\u00e1s de 2 meses despu\u00e9s de la fecha de ejecutoria de la decisi\u00f3n cuestionada99. En efecto, la decisi\u00f3n tutelada habr\u00eda sido notificada por estado el 18 de julio de 2022 y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 20 de septiembre de 2022. En criterio de la Sala, este plazo es razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Las solicitudes de tutela que cuestionen providencias judiciales deben cumplir con \u201ccargas argumentativas y explicativas m\u00ednimas\u201d100. El accionante tiene la obligaci\u00f3n de identificar de manera razonada los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados101, y precisar la causal espec\u00edfica o defecto que, de constatarse, \u201cdeterminar\u00eda la prosperidad de la tutela\u201d102. Estas cargas no buscan condicionar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela al cumplimiento de \u201cexigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente\u201d103, como tampoco implica que se le exija \u201cuna carga ritualista al accionante\u201d104. Tienen como prop\u00f3sito que el actor exponga con suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales y evitar que el juez de tutela lleve a cabo \u201cun indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces\u201d105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata el cumplimiento de estas cargas explicativas m\u00ednimas. De un lado, la accionante present\u00f3 un relato de las actuaciones de la Comisar\u00eda de Familia que, en su criterio, vulneraron sus derechos fundamentales. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que la accionada no la notific\u00f3 debidamente de la iniciaci\u00f3n del proceso de violencia intrafamiliar y tampoco efectu\u00f3 la citaci\u00f3n a la audiencia conforme a lo previsto en la Ley 294 de 1996.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala reconoce que la accionante no identific\u00f3 de manera expresa el defecto espec\u00edfico en el que habr\u00eda incurrido la sentencia cuestionada (sustantivo, procedimental, f\u00e1ctico, etc.). Sin embargo, la Corte Constitucional ha reconocido que, a partir de un ejercicio de hermen\u00e9utica jur\u00eddica, el juez de tutela puede adecuar los hechos y pretensiones de la demanda al defecto que corresponda106. En el caso sub examine, del escrito de tutela es posible interpretar que la se\u00f1ora Sof\u00eda considera que la accionada incurri\u00f3 en (i) defecto procedimental absoluto derivado de la indebida notificaci\u00f3n, (ii) defecto f\u00e1ctico, al haber llevado a cabo una valoraci\u00f3n irrazonable de las pruebas y (iii) y desconocimiento del precedente al haber ignorado que, conforme a la jurisprudencia constitucional, era v\u00edctima de violencia intrafamiliar y no estaba obligada a ser confrontada con su agresor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Relevancia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de relevancia constitucional exige que la controversia que subyace a la solicitud de amparo verse sobre un asunto de marcada e indiscutible naturaleza constitucional107, que involucra alg\u00fan debate jur\u00eddico en torno al contenido, alcance y goce de un principio o derecho fundamental108. La Corte Constitucional ha resaltado que para encontrar acreditado este requisito deben constatarse tres elementos: que la solicitud (i) no versa sobre asuntos legales o econ\u00f3micos, (ii) persigue la protecci\u00f3n de facetas constitucionales del debido proceso y (iii) no busca reabrir debates concluidos en el proceso ordinario109. El prop\u00f3sito de este requisito es preservar la competencia y \u201cla independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional\u201d110 e impedir que la acci\u00f3n de tutela se convierta en \u201cuna instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces\u201d111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que la presente solicitud de amparo satisface el requisito de relevancia constitucional. Esto es as\u00ed, fundamentalmente por tres razones. Primero, no versa sobre asuntos meramente legales o econ\u00f3micos. Segundo, persigue la protecci\u00f3n de facetas constitucionales -no meramente legales- del derecho fundamental al debido proceso. En concreto, la accionante argumenta que la Comisar\u00eda (i) no la notific\u00f3 debidamente del proceso de violencia intrafamiliar VIF-424 de 2022, (ii) la oblig\u00f3 a comparecer a las audiencias y confrontar a su agresor, lo cual desconoce la jurisprudencia constitucional, (iii) llev\u00f3 a cabo una valoraci\u00f3n probatoria irrazonable y (iv) no habr\u00eda actuado de forma imparcial, puesto que \u201ces amiga [del se\u00f1or Camilo] y su familia\u201d112 y hab\u00eda adelantado el proceso de violencia intrafamiliar con el prop\u00f3sito de quitarle a sus hijos. Tercero, la accionante no busca reabrir un debate ya concluido en el proceso de violencia intrafamiliar. Por el contrario, la accionante acude a la acci\u00f3n de tutela para controvertir una decisi\u00f3n judicial que la declar\u00f3 responsable de violencia intrafamiliar derivada de un proceso en el que, seg\u00fan afirma, no particip\u00f3 o no pudo participar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Efecto decisivo de la irregularidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No cualquier error u omisi\u00f3n en el curso del proceso ordinario constituye un defecto que vulnere el debido proceso113. En este sentido, las acciones de tutela contra providencia judicial en las que se alega que las vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante son producto de irregularidades procesales en el curso del proceso ordinario, deben demostrar que dicho yerro tuvo un \u201cefecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna\u201d114. Para que el amparo proceda, las irregularidades deben tener una magnitud significativa115, afectar los derechos fundamentales del accionante y haber incidido efectivamente en la providencia que se cuestiona.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que las irregularidades y defectos denunciados por la accionante son decisivos. De constatarse que la Comisar\u00eda de Familia no notific\u00f3 a la accionante debidamente, que desconoci\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional a las mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero y que llev\u00f3 a cabo una valoraci\u00f3n irrazonable de las pruebas, las medidas de protecci\u00f3n ordenadas en la decisi\u00f3n de 18 de julio de 2022 deber\u00edan ser revocadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. Subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en dos supuestos excepcionales116. Primero, como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo judicial ordinario es id\u00f3neo si \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d117. Por su parte, es eficaz si \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d118 (eficacia en abstracto) en consideraci\u00f3n de las circunstancias en que se encuentre el solicitante (eficacia en concreto)119. Segundo, como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios id\u00f3neos y eficaces, la tutela es interpuesta para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la se\u00f1ora Sof\u00eda presenta, principalmente, dos grupos de pretensiones. Primero, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y, en consecuencia, se revoque la decisi\u00f3n de 18 de julio de 2022 proferida por la Comisar\u00eda de Familia en el proceso VIF-424 de 2022 (pretensi\u00f3n 1). Segundo, pide que la Sala ampare los derechos de los ni\u00f1os de sus dos hijos menores y le otorgue su custodia (pretensi\u00f3n 2). La Sala llevar\u00e1 a cabo el examen de subsidiariedad de estos grupos de pretensiones de forma diferenciada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Examen de subsidiariedad de la pretensi\u00f3n 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las sentencias que las Comisar\u00edas de Familia profieren en los procesos de violencia intrafamiliar depende de la naturaleza -transitoria o definitiva- de las medidas de protecci\u00f3n que se ordenen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha indicado que la tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n cuando la alegada vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales deriva de medidas de protecci\u00f3n provisionales. Esto es as\u00ed, porque el art\u00edculo 11 de la Ley 294 de 1996, modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 575 de 2000121, dispone que contra las medidas provisionales de protecci\u00f3n que dicten las Comisar\u00edas de Familia en los procesos de violencia intrafamiliar \u201cno procede recurso alguno\u201d. En este sentido, la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo judicial de defensa con el que cuentan las personas para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en aquellos eventos en los que se cuestiona una medida definitiva de protecci\u00f3n, este tribunal ha indicado que el accionante est\u00e1 obligado a interponer y agotar el recurso de apelaci\u00f3n ante el Juez de Familia, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 18 de la Ley 294 de 1996122. Este recurso es prima facie id\u00f3neo y eficaz porque (i) el Juez de Familia est\u00e1 facultado para invalidar las medidas de protecci\u00f3n y (ii) conforme al inciso tercero del art\u00edculo 18 de la Ley 296 de 1996, el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n se rige por los principios celeridad e informalidad, lo que, en principio, garantiza una protecci\u00f3n oportuna de los derechos fundamentales123.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, este tribunal ha resaltado que la tutela es procedente en aquellos eventos en los que el recurso de apelaci\u00f3n no es eficaz en concreto. Esto ocurre, entre otros, cuando la solicitud de amparo se interpone con el objeto de remediar violaciones al debido proceso derivadas de la indebida notificaci\u00f3n de providencias en el marco del proceso de violencia intrafamiliar. En estos eventos, el recurso de apelaci\u00f3n no es eficaz en concreto, habida cuenta de que es precisamente la alegada falta de notificaci\u00f3n del proceso de violencia intrafamiliar, lo que impidi\u00f3 que la accionante participara en el proceso ordinario e interpusiera el recurso de apelaci\u00f3n durante la audiencia de fallo124. \u00a0Asimismo, la Corte ha se\u00f1alado que la tutela es procedente en aquellos casos en los que la accionante es una mujer v\u00edctima de violencia que interpone la tutela con el objeto de evitar ser confrontada con su agresor en el marco de un proceso por violencia intrafamiliar125. En estos eventos la tutela debe proceder con el prop\u00f3sito de brindar una protecci\u00f3n urgente e inmediata a la mujer v\u00edctima de violencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que el primer grupo de pretensiones satisfacen el requisito de subsidiariedad. Esto, porque la accionante no cuenta con ning\u00fan recurso ordinario id\u00f3neo y eficaz para cuestionar la decisi\u00f3n de julio 18 de 2022, proferida por la Comisaria de Familia y proteger sus derechos fundamentales. Esto es as\u00ed, por dos razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No existe ning\u00fan recurso ordinario y eficaz para controvertir las medidas de protecci\u00f3n provisionales que la Comisar\u00eda de Familia impuso. En este caso, la accionada impuso dos medidas de protecci\u00f3n provisionales en la decisi\u00f3n de 18 de julio de 2022. En concreto, orden\u00f3 a la accionante (i) \u201cel distanciamiento\u201d de \u201cla residencia del se\u00f1or [Camilo] y su n\u00facleo familiar\u201d y (ii) llevar a cabo terapias psicol\u00f3gicas. En contra de estas decisiones no procede ning\u00fan recurso, por lo que la tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El recurso de apelaci\u00f3n ante el Juez de Familia no es un mecanismo eficaz en concreto en este caso para cuestionar las medidas definitivas de protecci\u00f3n que adopt\u00f3 la Comisaria de Familia en la decisi\u00f3n de 18 de julio de 2022. En esta decisi\u00f3n, la Comisar\u00eda de Familia adopt\u00f3 dos decisiones definitivas (i) declar\u00f3 a la se\u00f1ora Sof\u00eda responsable de violencia intrafamiliar y (ii) le orden\u00f3 cesar \u201ctodos los actos de violencia verbal\u201d126 en contra del se\u00f1or Camilo y su familia. La Sala considera que el recurso de apelaci\u00f3n no es eficaz en concreto para cuestionar estas medidas de protecci\u00f3n porque, de un lado, la accionante alega que (i) no fue notificadamente debidamente del proceso de violencia intrafamiliar y (ii) que la Comisar\u00eda de Familia desconoci\u00f3 que no estaba obligada a comparecer y ser confrontada con su agresor. Conforme a la jurisprudencia constitucional, estas circunstancias habilitan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan se explic\u00f3 previamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Examen de subsidiariedad de la pretensi\u00f3n 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante solicita que la Sala le otorgue la custodia de sus dos hijos menores. En su criterio, la decisi\u00f3n de la Comisar\u00eda de Familia de otorgarle la custodia y cuidado de los menores a su padre, el se\u00f1or Camilo, as\u00ed como a su t\u00eda materna, la se\u00f1ora Beatriz, vulnera sus derechos fundamentales y de sus hijos menores. Esto, porque ignor\u00f3 que el se\u00f1or Camilo era un alcoh\u00f3lico, consum\u00eda estupefacientes y estaba siendo investigado penalmente por violencia intrafamiliar y abuso sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que esta pretensi\u00f3n no satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto la accionante (i) no agot\u00f3 los mecanismos administrativos para controvertir la decisi\u00f3n adoptada en el PARD-738 de 2022 y (ii) cuenta con mecanismos ordinarios id\u00f3neos y eficaces para cuestionar la decisi\u00f3n de la Comisaria de Familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el ordenamiento jur\u00eddico existen mecanismos judiciales y administrativos para controvertir o solicitar que se modifiquen las medidas adoptadas en los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos. Por una parte, de acuerdo con el art\u00edculo 100 de la Ley 1098 de 2006130 y la jurisprudencia constitucional131, en contra de estas medidas procede el recurso de reposici\u00f3n, el cual deber\u00e1 interponerse en la audiencia de fallo y, para quienes no comparecieron, en los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo General del Proceso132. Asimismo, una vez resuelto el recurso y en caso de que una de las partes o el Ministerio P\u00fablico manifieste su inconformidad con la decisi\u00f3n, el expediente ser\u00e1 remitido al juez de familia para homologar el fallo. Por otra parte, las comisar\u00edas de familia pueden modificar las medidas adoptadas en los procesos de restablecimiento de derechos, si se demuestra que las circunstancias que dieron lugar a ellas fueron alteradas133. Finalmente, cuando las medidas versen sobre la custodia de un menor, los padres pueden adelantar un proceso verbal sumario de custodia, cuidado personal y visitas ante los jueces de familia134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que esta pretensi\u00f3n no satisface el requisito de subsidiariedad. De un lado, la accionante no interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 004 de 3 de marzo de 2023, pese a que este es prima facie id\u00f3neo y eficaz para controvertir la decisi\u00f3n de la Comisar\u00eda de Familia sobre la custodia de Miguel y Alberto. Es id\u00f3neo, porque es apto para solicitar la reconsideraci\u00f3n y modificaci\u00f3n de las medidas de restablecimiento adoptadas por la Comisar\u00eda de Familia. Es eficaz, por cuanto permite a la accionante la protecci\u00f3n oportuna de sus derechos, habida cuenta de que debe ser resuelto dentro de los 10 d\u00edas siguientes a su formulaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 100 de la Ley 1098 de 2006. Por lo dem\u00e1s, la Sala resalta que este proceso no fue objeto de homologaci\u00f3n por parte del juez de familia, precisamente porque la accionante no interpuso el recurso de reposici\u00f3n y no manifest\u00f3 su inconformidad con la decisi\u00f3n135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, la Sala advierte que la accionante cuenta con mecanismos administrativos y judiciales para solicitar la custodia de sus hijos menores. En concreto, la accionante puede (i) solicitar la modificaci\u00f3n de las medidas de restablecimiento adoptadas en el proceso PARD-787 de 2022 y (ii) promover una demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en el que solicite la custodia de sus hijos menores. Ambos mecanismos son prima facie id\u00f3neos y eficaces para resolver las pretensiones de la accionante sobre la custodia de sus hijos. Son id\u00f3neos, porque son aptos para determinar la custodia de los menores. Igualmente, ambas acciones son eficaces porque pueden brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos de la accionante. De un lado, la modificaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n tiene un tr\u00e1mite expedito, que es el mismo previsto para los procesos administrativos de restablecimiento de derechos136. De otro, el proceso judicial de custodia, cuidado personal y visitas es de \u00fanica instancia137, en el cual, por regla general, el juez debe dictar sentencia dentro del a\u00f1o siguiente a la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala considera que la pretensi\u00f3n de la accionante sobre la fijaci\u00f3n de una cuota de alimentos tampoco satisface el requisito de subsidiariedad. En los procesos VIF-424 de 2022 y PARD-738 de 2022, se fij\u00f3 una cuota de alimentos en favor de los menores Miguel y Alberto, pero no se discuti\u00f3 ni se decidi\u00f3 nada en relaci\u00f3n a la fijaci\u00f3n de una cuota de alimentos en favor de los padres. Por lo tanto, esta pretensi\u00f3n es ajena a lo resuelto en las decisiones censuradas por la accionante. Por lo dem\u00e1s, la Sala advierte que, en caso de que la accionante considere que tiene derecho a que se le fije una cuota de alimentos a su favor, puede promover el correspondiente proceso verbal sumario de fijaci\u00f3n de cuota de alimentos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la Sala aclara que del escrito de la tutela es posible advertir que la accionante argumenta que en el PARD-738 de 2022 se le habr\u00eda vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en la citaci\u00f3n a la audiencia de 22 de septiembre de 2022. Esto, porque en dicha citaci\u00f3n la Comisar\u00eda de Familia habr\u00eda desconocido su derecho a no ser confrontada con su agresor. A pesar de que las pretensiones relacionadas con el PARD-738 de 2022 no satisfacen el requisito de subsidiariedad, la Sala considera que es necesario un pronunciamiento de fondo sobre este punto. Lo anterior, habida cuenta tendr\u00eda la misma causa de la presunta violaci\u00f3n al debido proceso ocurrida en el proceso de violencia intrafamiliar VIF-424 de 2022, sobre la cual la Sala emitir\u00e1 un pronunciamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n sobre el examen de procedibilidad. Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala concluye que la presente acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad y procede formalmente como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, pero solo respecto de la pretensi\u00f3n 1140.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de fondo: requisitos espec\u00edficos de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha reiterado que para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, adem\u00e1s de satisfacer los requisitos generales, el actor debe acreditar que la decisi\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 en al menos uno de los siguientes requisitos espec\u00edficos o defectos: (i) defecto org\u00e1nico, (ii) defecto material o sustantivo, (iii) defecto por desconocimiento del precedente, (iv) defecto procedimental, (v) defecto f\u00e1ctico, (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y (vii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. La acreditaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n de alguno de estos defectos es una condici\u00f3n necesaria para emitir una orden de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la accionante alega que la Comisar\u00eda de Familia de La Paz vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, puesto que (i) no la notific\u00f3 debidamente del proceso de violencia intrafamiliar VIF-424 de 2022, (ii) ignor\u00f3 que era v\u00edctima de violencia intrafamiliar y por ello la oblig\u00f3 a comparecer a las audiencias y confrontar a su agresor, lo cual desconoce la jurisprudencia constitucional141, (iii) llev\u00f3 a cabo una valoraci\u00f3n probatoria irrazonable y (iv) no habr\u00eda actuado de forma imparcial, puesto que \u201ces amiga [del se\u00f1or Camilo] y su familia\u201d142 y hab\u00eda adelantado el proceso de violencia intrafamiliar con el prop\u00f3sito de quitarle a sus hijos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Comisar\u00eda de Familia, por su parte, solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela fuera negada. Argument\u00f3 que no hab\u00eda vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, por tres razones. Primero, cit\u00f3 a la accionante a la audiencia de fallo mediante correo electr\u00f3nico del 14 de julio de 2022. Segundo, asegur\u00f3 que no adopt\u00f3 ninguna medida de protecci\u00f3n diferenciada durante el procedimiento porque la se\u00f1ora Sof\u00eda no puso en conocimiento de la Comisar\u00eda de Familia los presuntos hechos de violencia intrafamiliar de los que habr\u00eda sido v\u00edctima. Tercero, argument\u00f3 que la decisi\u00f3n de 18 de julio de 2022 no era contraria a la Constituci\u00f3n, puesto que se fundament\u00f3 en las pruebas que obraban en el proceso VIF-424 de 2022 -testimonios, informes policiales y valoraciones psicol\u00f3gicas-, las cuales demostraban que la accionante era la presunta agresora de sus hijos y de su n\u00facleo familiar143.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, la Sala considera que debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite del proceso por violencia intrafamiliar VIF-424 de 2022, \u00bfla Comisar\u00eda de Familia incurri\u00f3 en defecto procedimental absoluto, f\u00e1ctico o por desconocimiento del precedente al, presuntamente, (i) no haber notificado a la accionante conforme a la ley, (ii) haberla obligado a comparecer a la audiencia de pruebas y fallo, a pesar de que all\u00ed ser\u00eda confrontada con su agresor y (iii) haber llevado a cabo una valoraci\u00f3n probatoria irrazonable en la decisi\u00f3n de 18 de julio de 2022? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. En primer lugar, reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la garant\u00eda del debido proceso y la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero en los procesos por violencia intrafamiliar (secci\u00f3n 4.2 infra). En esta secci\u00f3n, la Sala har\u00e1 especial \u00e9nfasis en las reglas de notificaci\u00f3n del auto que avoca conocimiento y cita a la audiencia de pruebas, as\u00ed como en el derecho de las mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar a no ser confrontadas con su agresor. En segundo lugar, con fundamento en tales reglas, llevar\u00e1 a cabo el estudio del caso concreto, para lo cual examinar\u00e1 si la Comisaria de Familia incurri\u00f3 en los defectos que la accionante invoca (secci\u00f3n 4.3 infra). Por \u00faltimo, de encontrar acreditada alguna vulneraci\u00f3n, adoptar\u00e1 los remedios que correspondan (secci\u00f3n 5 infra).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El debido proceso y la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero en los procesos de violencia intrafamiliar. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar. Reglas tr\u00e1mite y garant\u00edas procesales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201c[l]as relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes\u201d. Asimismo, proh\u00edbe la violencia intrafamiliar al se\u00f1alar que \u201c[c]ualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad, y ser\u00e1 sancionada conforme a la ley\u201d. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la violencia intrafamiliar es todo acto u omisi\u00f3n que cause un \u201cda\u00f1o f\u00edsico, emocional, sexual, psicol\u00f3gico o econ\u00f3mico entre los miembros de la familia y al interior de la unidad dom\u00e9stica\u201d144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 294 de 1996, modificada por las leyes 575 de 2000, 1257 de 2008 y 2126 de 2021, reglament\u00f3 el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n y adopt\u00f3 m\u00faltiples mecanismos sustantivos y procesales para prevenir, remediar\u00a0y\u00a0sancionar la violencia intrafamiliar145. La acci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar es uno de tales mecanismos procesales, el cual tiene como finalidad la \u201cpreservaci\u00f3n de la unidad familiar y la armon\u00eda entre los miembros\u201d a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n que \u201cpongan fin a la violencia, maltrato o agresi\u00f3n o eviten que esta se realice cuando fuere inminente\u201d146. De acuerdo con el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 294 de 1996, las medidas de protecci\u00f3n que pueden ser ordenadas por las autoridades de familia comprenden, entre otras: (i) ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la v\u00edctima; (ii) prohibir al agresor esconder o trasladar de la residencia a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y personas discapacitadas en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de miembros del n\u00facleo familiar; (iii) decidir provisionalmente el r\u00e9gimen de visitas, la guarda y custodia de los hijos e hijas y (iv) decidir provisionalmente qui\u00e9n tendr\u00e1 a su cargo las pensiones alimentarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El T\u00edtulo II (arts. 3-18) de la Ley 294 de 1996 regula el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar y establece las autoridades competentes para tramitarla, as\u00ed como los principios, etapas, reglas de tr\u00e1mite y derechos procesales de las partes. La siguiente tabla sintetiza las etapas y reglas procesales del proceso de violencia intrafamiliar, con especial \u00e9nfasis en aquellas que son relevantes para determinar si, en este caso, la Comisar\u00eda de Familia incurri\u00f3 en defecto procedimental absoluto:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente para tramitar la acci\u00f3n el Comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y, a falta de \u00e9ste, el Juez Civil Municipal o promiscuo municipal. Los casos de violencia intrafamiliar en las comunidades ind\u00edgenas ser\u00e1n conocidos por la respectiva autoridad ind\u00edgena (art. 4 de la Ley 294 de 1996).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. Principios\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 294 de 1996 y la jurisprudencia constitucional, el proceso de medidas de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar es un tr\u00e1mite de naturaleza judicial147 que se rige, entre otros, por los siguientes principios: (i) primac\u00eda de los derechos fundamentales, (ii) eficacia, (iii) celeridad, (iv) sumariedad y (v) oralidad148. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. Solicitud y legitimaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toda persona est\u00e1 legitimada para interponer una solicitud de medidas de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar. La solicitud puede ser presentada por el agredido, un tercero que act\u00fae en su nombre, o el defensor de familia, de manera escrita, verbal o por cualquier medio id\u00f3neo. Esta solicitud deber\u00e1 ser presentada dentro de los 30 d\u00edas siguientes al acaecimiento del hecho de violencia intrafamiliar (arts. 9 y 10 de la Ley 294 de 1996)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. Auto de iniciaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto. El Comisario de Familia o autoridad competente expedir\u00e1 un auto en el que resuelve sobre la admisi\u00f3n, inadmisi\u00f3n o rechazo de la solicitud (art. 11 de la Ley 294 de 1996). En caso de avocar conocimiento: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Dictar\u00e1, en caso de considerarlo necesario, medidas de protecci\u00f3n provisionales tendientes a evitar la continuaci\u00f3n de todo acto de violencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Citar\u00e1 al presunto agresor y a las partes involucradas a una audiencia de pruebas y fallo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n. La notificaci\u00f3n de citaci\u00f3n a la audiencia \u201cse har\u00e1 personalmente o por aviso fijado a la entrada de la residencia del agresor\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descargos. El presunto agresor tiene derecho a presentar descargos y solicitar pruebas antes de la audiencia (art. 13 de la Ley 294 de 1996). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. Audiencia de pruebas y fallo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante la audiencia, la autoridad practicar\u00e1 las pruebas decretadas y dictar\u00e1 resoluci\u00f3n motivada. Conforme a los art\u00edculos 15 y 16 de la Ley 294 de 1996: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Si el agresor no compareciere a la audiencia \u201cse entender\u00e1 que acepta los cargos formulados en su contra\u201d. No obstante, las partes podr\u00e1n excusarse de la inasistencia por una sola vez antes de la audiencia o dentro de la misma, \u201csiempre que medie justa causa\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La resoluci\u00f3n o sentencia se dictar\u00e1 al finalizar la audiencia y \u201cser\u00e1 notificada a las partes en estrados\u201d. Si alguna de las partes estuviere ausente, \u201cse le comunicar\u00e1 la decisi\u00f3n mediante aviso, telegrama o por cualquier otro medio id\u00f3neo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En caso de encontrar probado un hecho de violencia intrafamiliar, la autoridad deber\u00e1 adoptar una medida de protecci\u00f3n que podr\u00e1 ser de car\u00e1cter provisional o definitivo. Solo la decisi\u00f3n definitiva sobre una medida de protecci\u00f3n ser\u00e1 susceptible de controvertirse mediante el recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. Seguimiento \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El funcionario que expidi\u00f3 la orden de protecci\u00f3n \u201cmantendr\u00e1 la competencia para la ejecuci\u00f3n y el cumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n\u201d (art. 17 de la ley 294 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n exige que las autoridades de familia garanticen el derecho fundamental al debido proceso de las partes involucradas en los procesos iniciados por violencia intrafamiliar149. La Corte Constitucional ha sostenido que esto implica, de un lado, que el procedimiento debe llevarse a cabo con estricta sujeci\u00f3n al conjunto de etapas, requisitos y condiciones previstas en la ley (par. 74 supra). De otro, que las autoridades de familia y jueces deben respetar las garant\u00edas iusfundamentales que integran el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de este derecho. Dentro de estas garant\u00edas se encuentran, entre otras, (i) el principio de legalidad, (ii) el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, (iii) el deber de motivaci\u00f3n, (iv) la publicidad y debida notificaci\u00f3n de las actuaciones y decisiones; y (v) el derecho a impugnar las decisiones150.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la indebida notificaci\u00f3n del auto que avoca conocimiento de la solicitud de medidas de protecci\u00f3n, as\u00ed como la indebida citaci\u00f3n a la audiencia de pruebas y fallo, \u201cvulnera el derecho fundamental al debido proceso de las partes en los procesos de violencia intrafamiliar\u201d151. Esto, porque la Ley 294 de 1996 \u201cestablece un deber claro de comunicar a las partes involucradas, cada una de las actuaciones que se profieran en el tr\u00e1mite del asunto referido, [para garantizar] el ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n\u201d152. En estos t\u00e9rminos, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la indebida notificaci\u00f3n del auto que avoca el conocimiento, la ausencia de citaci\u00f3n a la audiencia de pruebas y fallo y los errores en la comunicaci\u00f3n de la sentencia mediante la cual se dictan medidas de protecci\u00f3n, configuran un defecto procedimental absoluto que invalida el proceso de violencia intrafamiliar153.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en la sentencia T-642 de 2013, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por un hombre en contra de una Comisar\u00eda de Familia que hab\u00eda adelantado un proceso de violencia intrafamiliar en su contra. El accionante argument\u00f3 que la autoridad de familia hab\u00eda vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pues adelant\u00f3 la acci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n y lo declar\u00f3 responsable de violencia intrafamiliar, pese a que nunca fue debidamente notificado del auto que avoc\u00f3 conocimiento de la solicitud ni citado a la audiencia de pruebas y fallo. La accionada, por su parte, aleg\u00f3 que no hab\u00eda vulnerado el derecho al debido proceso pues, a pesar de que no notific\u00f3 formalmente al accionante, este ten\u00eda conocimiento del proceso pues la v\u00edctima solicitante le hab\u00eda informado sobre el tr\u00e1mite. La Sala Segunda encontr\u00f3 que la Comisar\u00eda de Familia hab\u00eda vulnerado el derecho al debido proceso del accionante, puesto que no aport\u00f3 prueba de la notificaci\u00f3n del auto y la citaci\u00f3n a la audiencia, sino que se limit\u00f3 a indicar que el accionante conoc\u00eda del tr\u00e1mite. En criterio de la Sala, el supuesto conocimiento del tr\u00e1mite no relevaba a la autoridad de llevar a cabo la notificaci\u00f3n de las actuaciones conforme a la legislaci\u00f3n procesal aplicable. Por esta raz\u00f3n, ampar\u00f3 el debido proceso del accionante y orden\u00f3 rehacer las actuaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El enfoque de g\u00e9nero en los procesos de violencia intrafamiliar\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n154, la ley155 y el derecho internacional de los derechos humanos156 imponen a las autoridades de familia la obligaci\u00f3n de aplicar el enfoque de g\u00e9nero en los procesos de violencia intrafamiliar157. El enfoque de g\u00e9nero158 es una herramienta o instrumento cr\u00edtico que exige a las autoridades judiciales y administrativas llevar a cabo un an\u00e1lisis de las controversias que logre visibilizar que las personas tienen una valoraci\u00f3n social diferenciada en virtud del g\u00e9nero asignado o asumido159, as\u00ed como las relaciones desiguales de poder originadas en estas diferencias160. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de \u00a0(i) valorar caracter\u00edsticas relevantes de los sujetos y el contexto de cada caso; (ii) identificar las circunstancias, las regulaciones y los contextos en los que se favorece o se discrimina a la mujer; (iii) comprender las variadas formas de discriminaci\u00f3n de las que son v\u00edctimas las mujeres, muchas de las cuales son normalizadas o apropiadas socialmente por una construcci\u00f3n normativa desde lo masculino y la monopolizaci\u00f3n de los espacios de poder; y, por \u00faltimo, (iv) en ese contexto\u00a0 reconocer y aplicar los mejores remedios para solventar esas consecuencias diferenciadas para las mujeres y, de esta forma, hacer realidad el mandato de igualdad161. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha sostenido que el enfoque de g\u00e9nero exige que en los procesos de violencia intrafamiliar las autoridades de familia \u201cagudic[en] la mirada para reconocer que en la realidad la violencia contra las mujeres no puede considerarse un hecho aislado, sino que tiene una dimensi\u00f3n sist\u00e9mica, que reproduce en todas las esferas de la existencia de las mujeres asimetr\u00edas de poder derivadas de un modelo de sociedad machista y patriarcal\u201d162. Asimismo, ha indicado que el enfoque de g\u00e9nero implica que las mujeres son titulares de deberes y garant\u00edas procesales y sustanciales diferenciadas y reforzadas en los procesos de violencia intrafamiliar que tienen como finalidad garantizar la igualdad sustantiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Deberes y garant\u00edas procesales. La siguiente tabla sintetiza los principales deberes y garant\u00edas procesales diferenciadas desarrolladas por la jurisprudencia constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deberes y garant\u00edas procesales163 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Desplegar toda la actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar tienen derecho a no ser confrontadas personalmente con el agresor164. Esto implica que las autoridades de familia deben flexibilizar la pr\u00e1ctica de pruebas, as\u00ed como la audiencia de fallo, para evitar la confrontaci\u00f3n entre el agresor y la v\u00edctima. La Corte Constitucional ha resaltado que las autoridades de familia tienen el deber de informar a las mujeres que tienen este derecho, el cual se \u201ctraduce en el derecho a participar o no, en cualquier procedimiento o diligencia administrativa, civil o penal, ante cualquiera de las autoridades competentes, en las cuales est\u00e9 presente el agresor\u201d165.Esta garant\u00eda busca:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Evitar que el proceso de violencia intrafamiliar sea un escenario de revictimizaci\u00f3n para las mujeres166. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Asegurar que las declaraciones de las mujeres sean \u201clibres de intimidaci\u00f3n y miedo\u201d168. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La autoridad de familia debe \u201cpermitir la participaci\u00f3n de la presunta v\u00edctima\u201d169 y adoptar medidas para garantizar que esta sea escuchada y declare libremente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las mujeres tienen derecho a \u201cacceder a la informaci\u00f3n\u201d sobre el estado de la investigaci\u00f3n o del procedimiento respectivo170.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las autoridades de familia deben \u201cflexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminaci\u00f3n, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas \u00faltimas resulten insuficientes\u201d171. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Adoptar las medidas de protecci\u00f3n en un plazo razonable, en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso concreto172.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Deberes y garant\u00edas sustanciales. Por su parte, desde el punto de vista sustancial, las autoridades de familia que adelantan los procesos de violencia intrafamiliar deben173: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deberes y garant\u00edas sustanciales174 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermen\u00e9utico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y, por esta raz\u00f3n, deben recibir un trato diferencial y favorable.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Efectuar un an\u00e1lisis r\u00edgido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a tr\u00e1mites judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No reproducir estereotipos de g\u00e9nero tanto \u201cen los argumentos como en la parte resolutiva de las decisiones judiciales\u201d175. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No desestimar los alegatos de violencia intrafamiliar, con fundamento en la existencia de agresiones rec\u00edprocas al interior de la pareja. En efecto, el enfoque de g\u00e9nero exige analizar los casos en los que se verifica la existencia de agresiones rec\u00edprocas \u201ca la luz del contexto de violencia estructural contra la mujer\u201d. En este sentido, distintas Salas de Revisi\u00f3n han considerado como un \u201cestereotipo de g\u00e9nero (\u2026) por desviaci\u00f3n del comportamiento esperado\u201d, que las autoridades de familia desestimen la existencia de violencia intrafamiliar en contra de una mujer \u201cpor considerar que se dieron agresiones mutuas, sin examinar si ellas respond\u00edan a una defensa\u201d176.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el desconocimiento de las garant\u00edas procesales y sustanciales de las mujeres en los procesos de violencia intrafamiliar que se derivan del enfoque de g\u00e9nero, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, as\u00ed como el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia. En este sentido, ha indicado que la inobservancia de estas garant\u00edas puede configurar, entre otros, defectos por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, procedimental, f\u00e1ctico o sustantivo en los procesos de violencia intrafamiliar. Por su similitud con el caso concreto, la Sala resalta las sentencias T-027 de 2017, T-184 de 2017, T-735 de 2017: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia T-027 de 2017. La Sala S\u00e9ptima conoci\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por una mujer en contra de una decisi\u00f3n que neg\u00f3 una solicitud de medida de protecci\u00f3n en un proceso de violencia intrafamiliar, con fundamento en que exist\u00edan agresiones mutuas en la pareja. La Sala ampar\u00f3 los derechos de la accionante y dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n cuestionada. Record\u00f3 que las autoridades judiciales deben analizar los casos en los que se constate la existencia de agresiones mutuas a la luz del contexto de violencia estructural contra la mujer, de forma que negar una medida de protecci\u00f3n por esta sola raz\u00f3n reproduc\u00eda estereotipos de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia T-184 de 2017. La Sala Primera resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por la Defensor\u00eda del Pueblo en contra de un Juzgado de Familia, que neg\u00f3 la solicitud de una mujer a no asistir a una audiencia en la que su agresor iba a comparecer, en el marco de un proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria. La accionante consideraba que esta decisi\u00f3n hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a una vida libre de violencia de su agenciada. La accionada, por su parte, aleg\u00f3 que las normas procesales establec\u00edan que la accionante se encontraba obligada a comparecer a la audiencia. La Sala reiter\u00f3 que las mujeres v\u00edctimas de violencia tienen derecho a no ser confrontadas con su agresor y, por lo tanto, la negativa del Juzgado de Familia a proteger este derecho hab\u00eda configurado un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. En consecuencia, ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dej\u00f3 sin efectos todas las actuaciones del proceso y orden\u00f3 rehacer la audiencia inicial para que la accionante pudiera comparecer sin la presencia de su presunto agresor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia T-735 de 2017. La Sala Cuarta conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada en contra de una Comisar\u00eda de Familia, que neg\u00f3 una solicitud de no comparecencia a la audiencia de pruebas y fallo presentada por una mujer que alegaba ser v\u00edctima de violencia intrafamiliar. En este caso, la accionada hab\u00eda negado la petici\u00f3n al considerar que (i) la acci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n se realiz\u00f3 bajo la Ley 294 de 1996 y no bajo la Ley 1257 de 2008 y (ii) no se hab\u00eda evidenciado \u201cque el incidentado [fuera] una persona agresiva e irrespetuosa y haya presentado alg\u00fan tipo de comportamiento inapropiado en diligencia que [hubiere] dado motivo para ver (sic) recurrido al acompa\u00f1amiento de agentes de la Polic\u00eda Nacional\u201d177. La Sala concluy\u00f3 que la accionada hab\u00eda incurrido en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto y sustantivo, al interpretar que la Ley 1257 de 2008 y, en concreto, el derecho de las mujeres a no ser confrontadas con su agresor no era aplicable a los procesos de violencia intrafamiliar tramitados conforme a la Ley 294 de 1996. La Sala resalt\u00f3 que, conforme a la jurisprudencia constitucional, esta prerrogativa pod\u00eda ser ejercida en cualquier proceso judicial o administrativo. Por esta raz\u00f3n, ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y orden\u00f3 rehacer las actuaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha entendido que las autoridades administrativas y judiciales pueden incurrir en \u201cviolencia institucional\u201d al momento de resolver casos que involucran mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar. Esto ocurre cuando \u201ctoman decisiones con fundamento en actitudes sociales discriminatorias que perpet\u00faan la impunidad para los actos de violencia contra la mujer\u201d178. As\u00ed, la jurisprudencia ha reconocido que son actos de violencia institucional aquellos que (i) \u201ccausan un da\u00f1o emocional a la v\u00edctima\u201d179 y (ii) no dan una respuesta eficiente a la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La siguiente tabla sintetiza las reglas de decisi\u00f3n relevantes sobre las garant\u00edas procesales y el enfoque de g\u00e9nero en los procesos de violencia intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso y el enfoque de g\u00e9nero en los procesos de violencia intrafamiliar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las autoridades de familia deben garantizar el derecho fundamental al debido proceso de las partes involucradas en los procesos por violencia intrafamiliar. Esto implica que deben respetar las garant\u00edas ius fundamentales que integran el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de este derecho, dentro de las que se encuentran, entre otras (i) el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, as\u00ed como (ii) la publicidad y debida notificaci\u00f3n de las actuaciones y decisiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En la sentencia T-642 de 2013, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n precis\u00f3 que el supuesto conocimiento del tr\u00e1mite del presunto agresor no relevaba a la autoridad de familiar de la obligaci\u00f3n de llevar a cabo la notificaci\u00f3n de las actuaciones del proceso de violencia intrafamiliar conforme a la legislaci\u00f3n procesal. Por esta raz\u00f3n, concluy\u00f3 que la autoridad de familia hab\u00eda vulnerado el derecho fundamental al debido proceso al no notificarlo en debida forma y, por lo tanto, orden\u00f3 rehacer las actuaciones.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfoque de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n, la ley y el derecho internacional de los derechos humanos imponen a las autoridades de familia la obligaci\u00f3n de aplicar el enfoque de g\u00e9nero en los procesos de violencia intrafamiliar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en virtud del enfoque de g\u00e9nero, las mujeres son titulares de deberes y garant\u00edas procesales y sustanciales diferenciadas y reforzadas en los procesos de violencia intrafamiliar que tienen como finalidad garantizar la igualdad sustantiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Procesales. Los deberes y garant\u00edas procesales incluyen, entre otros, el derecho de las mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar a no ser confrontadas personalmente con el agresor. Las autoridades de familia deben informar a las mujeres que tienen este derecho, el cual se traduce en la prerrogativa de decidir si participan en la audiencia de forma personal o presencial o si, por el contrario, requieren la adopci\u00f3n de otras medidas alternativas que garanticen su comparecencia en condiciones de seguridad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Sustanciales. Las sustanciales comprenden, entre muchas otros, la obligaci\u00f3n de las autoridades de familia de no desestimar los alegatos de violencia intrafamiliar, con fundamento en la existencia de agresiones rec\u00edprocas al interior de la pareja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la presente secci\u00f3n la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n examinar\u00e1 si la Comisar\u00eda de Familia vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante. Para esto, la Sala llevar\u00e1 a cabo una breve caracterizaci\u00f3n del defecto procedimental absoluto, f\u00e1ctico y por desconocimiento del precedente. Luego, examinar\u00e1 si las irregularidades denunciadas por la accionante configuran alguno de estos defectos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Caracterizaci\u00f3n de los defectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha caracterizado el defecto procedimental absoluto, el defecto f\u00e1ctico y el defecto por desconocimiento del precedente, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defectos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedimental absoluto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El defecto procedimental absoluto\u00a0se presenta cuando \u201cel operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido\u201d. Esto ocurre cuando el juez (i) sigue un tr\u00e1mite completamente ajeno al que corresponde u (ii) omite etapas sustanciales del procedimiento en abierta violaci\u00f3n de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso180. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1ctico\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico se configura cuando la decisi\u00f3n judicial se adopta con fundamento en un estudio probatorio abiertamente insuficiente, irrazonable o arbitrario. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto f\u00e1ctico tiene una dimensi\u00f3n positiva y otra negativa:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Dimensi\u00f3n negativa. Se presenta cuando el juez omite por completo la pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n de pruebas \u201cdeterminantes para resolver el caso\u201d181.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Dimensi\u00f3n positiva. Se configura en aquellos casos en los que la valoraci\u00f3n de las pruebas es \u201cmanifiestamente irrazonable\u201d182. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El defecto por desconocimiento del precedente se configura cuando, a pesar de existir un precedente vinculante y vigente, la autoridad judicial o administrativa lo desconoce en un caso concreto, sin ofrecer una raz\u00f3n suficiente para apartarse183.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. An\u00e1lisis de los defectos \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la Comisar\u00eda de Familia vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Sof\u00eda, puesto que incurri\u00f3 en defecto procedimental absoluto, por desconocimiento del precedente y f\u00e1ctico. Esto es as\u00ed, por dos razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero. La Comisar\u00eda de Familia no notific\u00f3 debidamente a la accionante el auto mediante el cual avoc\u00f3 conocimiento del proceso VIF-424 de 2022, ni tampoco llev\u00f3 a cabo la citaci\u00f3n a la audiencia de 18 de julio de 2022, conforme a la ley. Esta irregularidad configur\u00f3 un defecto procedimental absoluto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 12 de la Ley 294 de 1996 dispone que \u201c[l]a notificaci\u00f3n de citaci\u00f3n a la audiencia se har\u00e1 personalmente o por aviso fijado a la entrada de la residencia del agresor\u201d. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que esta disposici\u00f3n \u201cestablece un deber claro de comunicar a las partes las actuaciones que se profieran en el tr\u00e1mite del asunto referido, [para garantizar] el ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n\u201d184. En estos t\u00e9rminos, ha indicado que la indebida notificaci\u00f3n del auto que avoca el conocimiento, la ausencia de citaci\u00f3n a la audiencia de pruebas y fallo y los errores en la comunicaci\u00f3n de la sentencia mediante la cual se dictan medidas de protecci\u00f3n, configuran un defecto procedimental absoluto que invalida el proceso de violencia intrafamiliar185.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala nota que las pruebas que obran en el expediente dan cuenta de que la Comisar\u00eda de Familia no notific\u00f3 a la accionante de la iniciaci\u00f3n del proceso de violencia intrafamiliar de forma personal o mediante aviso, como lo exige la Ley 294 de 1996. En el expediente administrativo que fue aportado en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, no reposa ninguna constancia de notificaci\u00f3n del auto de 25 de mayo de 2022, mediante el cual la autoridad de familia avoc\u00f3 conocimiento de la solicitud de medidas de protecci\u00f3n en el proceso VIF-424 de 2022. Tampoco existe ning\u00fan aviso o constancia de env\u00edo de la citaci\u00f3n a la audiencia de pruebas y fallo que fue convocada para el 18 de julio de 2022. Por otra parte, la Sala advierte que, en el escrito de respuesta al auto de pruebas del 23 de junio de 2023 proferido por la magistrada sustanciadora, la Comisar\u00eda de Familia (i) confirm\u00f3 que no hab\u00eda llevado a cabo la notificaci\u00f3n del auto y el env\u00edo de la citaci\u00f3n de forma personal ni mediante aviso, como lo exige la Ley 294 de 1996 y (ii) no expuso ning\u00fan argumento que justificara tal omisi\u00f3n186.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Comisar\u00eda de Familia argumenta que dicha irregularidad no tuvo un efecto decisivo ni viol\u00f3 el derecho de defensa de la accionante porque, en cualquier caso, esta conoc\u00eda del proceso y se hab\u00eda notificado por \u201cconducta concluyente\u201d187. Esto, porque (i) tuvo conocimiento del procedimiento adelantado por la Polic\u00eda Nacional el 24 de mayo de 2022, a partir del cual se inici\u00f3 el proceso VIF-424 de 2022 y (ii) envi\u00f3 un correo electr\u00f3nico el 13 de julio -5 d\u00edas antes de la audiencia- en el que \u201cse dio por enterada de la apertura\u201d188 del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala discrepa de la posici\u00f3n de la accionada por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El procedimiento policial que tuvo lugar el 24 de mayo de 2022 fue anterior a la iniciaci\u00f3n del proceso de violencia intrafamiliar. De acuerdo con la Ley 294 de 1996 el procedimiento de violencia intrafamiliar inicia con la solicitud de medidas de protecci\u00f3n. En este caso, tal solicitud fue radicada por la Polic\u00eda de Infancia y Adolescencia despu\u00e9s de la discusi\u00f3n que la accionante tuvo con su excompa\u00f1ero y familiares. Al d\u00eda siguiente, la Comisaria de Familia avoc\u00f3 conocimiento del proceso. No existe ning\u00fan elemento de prueba que permita inferir razonablemente que la accionante sab\u00eda o ten\u00eda que saber que, como resultado de dicho incidente, la Polic\u00eda radic\u00f3 una solicitud de medidas de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante no se notific\u00f3 por conducta concluyente del auto que avoc\u00f3 conocimiento del proceso de violencia intrafamiliar. Esto es as\u00ed, por dos razones. Primero, el art\u00edculo 301 del CGP dispone que la notificaci\u00f3n por conducta concluyente opera \u201c[c]uando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia\u201d. En este caso, en el correo electr\u00f3nico del 13 de julio de 2013, la accionante no manifest\u00f3 conocer el auto que avoc\u00f3 conocimiento del proceso. \u00danicamente denunci\u00f3 que el proceso se estaba llevando \u201ca escondidas\u201d y solicit\u00f3 ser informada del tr\u00e1mite. Segundo, como se expuso, en la sentencia T-642 de 2013 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que el conocimiento del proceso de violencia intrafamiliar por parte del presunto agresor no releva a la autoridad de familia que adelanta el tr\u00e1mite del deber de notificar debidamente las providencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala considera que la negativa de la Comisaria de Familia a brindar informaci\u00f3n sobre el proceso de violencia intrafamiliar constituy\u00f3 una actuaci\u00f3n abiertamente arbitraria. La Comisaria de Familia era consciente de que no hab\u00eda notificado personalmente a la accionante de la iniciaci\u00f3n del proceso de violencia intrafamiliar VIF-424 de 2022, pues as\u00ed lo reconoci\u00f3 en la respuesta al auto de pruebas. Sin embargo, en lugar de responder las inquietudes que la accionante formul\u00f3 en el correo del 13 de julio, informarle sobre el proceso, enviarle copia del auto que avoc\u00f3 conocimiento y permitirle presentar escrito de descargos antes de la audiencia, como lo exige el art\u00edculo 13 de la ley 296 de 1996, la Comisar\u00eda de Familia resolvi\u00f3 indicarle que \u201cno es ning\u00fan secreto que la Polic\u00eda de Infancia y Adolescencia avoc\u00f3 conocimiento de los hechos de violencia presentados entre [la accionante] y el padre sus hijos\u201d189 el 23 de mayo de 2022. En criterio de la Sala, la negativa deliberada a brindar informaci\u00f3n sobre el proceso carece de toda justificaci\u00f3n constitucional, es arbitraria y descarta la notificaci\u00f3n por conducta concluyente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la indebida notificaci\u00f3n del auto admisorio, junto con la negativa a brindar informaci\u00f3n sobre el proceso de violencia intrafamiliar, a pesar de que la accionante lo solicit\u00f3, configur\u00f3 un defecto procedimental absoluto que viol\u00f3 el derecho de defensa de la se\u00f1ora Sof\u00eda. Esto, porque (i) implic\u00f3 que el tr\u00e1mite se apartara del procedimiento previsto en la Ley 296 de 1994 e (ii) impidi\u00f3 que la accionante pudiera presentar descargos antes de la audiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo. La Comisar\u00eda de Familia no aplic\u00f3 un enfoque de g\u00e9nero en el proceso de violencia intrafamiliar, lo que la condujo a desconocer el precedente de la Corte Constitucional y a incurrir en defecto f\u00e1ctico al proferir la decisi\u00f3n del 18 de julio de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala reitera y reafirma que, conforme a la jurisprudencia constitucional reiterada y uniforme, en virtud del enfoque de g\u00e9nero, las mujeres son titulares de deberes y garant\u00edas procesales y sustanciales diferenciadas y reforzadas en los procesos de violencia intrafamiliar que tienen como finalidad garantizar la igualdad sustantiva. Estos incluyen, entre otros, el derecho y garant\u00eda procesal de las mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar a no ser confrontadas personalmente con su agresor. Las autoridades de familia deben informar a las mujeres que tienen este derecho, el cual se traduce en la prerrogativa a participar o no, en cualquier procedimiento o diligencia administrativa, civil o penal, o solicitar medidas alternativas o de acompa\u00f1amiento que garanticen su participaci\u00f3n en condiciones de seguridad. Asimismo, las garant\u00edas tambi\u00e9n comprenden el deber sustancial de analizar los casos de violencia intrafamiliar por agresiones rec\u00edprocas \u201ca la luz del contexto de violencia estructural contra la mujer\u201d190. En este sentido, distintas Salas de Revisi\u00f3n han considerado como un \u201cestereotipo de g\u00e9nero (\u2026) por desviaci\u00f3n del comportamiento esperado\u201d, cuando, entre otros, las comisar\u00edas de familia \u201cdesestiman la violencia intrafamiliar por considerar que se dieron agresiones mutuas, sin examinar si ellas respond\u00edan a una defensa\u201d191. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la Comisar\u00eda de Familia desconoci\u00f3 estos deberes procesales y sustanciales en el proceso de violencia intrafamiliar. Lo anterior, porque no le inform\u00f3 a la accionante que ten\u00eda derecho a no ser confrontada con su expareja en el proceso de violencia intrafamiliar, lo que implicaba que pod\u00eda decidir no asistir a la audiencia de pruebas y fallo de forma presencial y exigir que la autoridad adoptara medidas alternativas para tomar sus declaraciones por otros medios. Ahora bien, la accionada y el juez de tutela de instancia argumentaron que la se\u00f1ora Sof\u00eda no era titular de esta prerrogativa procesal, puesto que en el marco del procedimiento nunca puso en conocimiento de la autoridad que era v\u00edctima de violencia intrafamiliar. Por el contrario, agregaron, las pruebas que obraban en el proceso VIF-424 de 2020 demostraban que en este caso ella era la presunta agresora de las personas a cargo del cuidado de sus hijos192. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que este argumento no es de recibo y no justifica la omisi\u00f3n de la accionada. Esto, porque, de un lado, la se\u00f1ora Sof\u00eda no fue notificada en debida forma del proceso, no tuvo la oportunidad procesal para exponer sus argumentos y, en concreto, poner de presente que era v\u00edctima de violencia intrafamiliar. De otro lado, la Sala encuentra que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la Comisar\u00eda de Familia tiene un deber oficioso de desplegar una actividad investigativa rigurosa para identificar si las mujeres que participan en tr\u00e1mites de violencia intrafamiliar son v\u00edctimas de agresiones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas. De haber desplegado una m\u00ednima actividad investigativa en este caso, la Comisar\u00eda de Familia se hab\u00eda percatado de que la accionante era v\u00edctima de violencia intrafamiliar. Esto, porque la misma Comisar\u00eda era la autoridad que hab\u00eda adelantado los procesos de violencia intrafamiliar VIF-295-2020 y VIF-747-2020, en los cuales concluy\u00f3 que hab\u00eda sido v\u00edctima de violencia f\u00edsica, verbal y sexual por parte del se\u00f1or Camilo, lo que motiv\u00f3 la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n193. Esta omisi\u00f3n y falta de diligencia de la accionada carece de toda justificaci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En similar sentido, la Sala encuentra que la Comisar\u00eda de Familia tampoco le inform\u00f3 a la accionante que ten\u00eda derecho a no ser confrontada con su expareja en la citaci\u00f3n a la audiencia del 22 de septiembre de 2022, en el tr\u00e1mite del proceso PARD-738 de 2022. Esta omisi\u00f3n reforz\u00f3 la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de la accionante e intensific\u00f3 la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales194.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Sala advierte que la accionada desconoci\u00f3 el enfoque de g\u00e9nero por una raz\u00f3n adicional: adopt\u00f3 una decisi\u00f3n de fondo en el proceso de violencia intrafamiliar en la que declar\u00f3 responsable a la se\u00f1ora Sof\u00eda sin haber o\u00eddo su versi\u00f3n de los hechos, esto es, sin el sustento probatorio adecuado. La indebida notificaci\u00f3n del auto que avoc\u00f3 conocimiento, as\u00ed como el desconocimiento de la prerrogativa de no ser confrontada con su agresor, supuso que la accionante no participara en el proceso de violencia intrafamiliar. La decisi\u00f3n de 18 de julio de 2022 se adopt\u00f3 sin o\u00edr su versi\u00f3n sobre los hechos y valorar si, al margen del incumplimiento de sus deberes como madre de los menores, la accionante tambi\u00e9n era v\u00edctima de violencia intrafamiliar por parte del se\u00f1or Camilo. Este asunto era esencial en la controversia y debi\u00f3 haber sido examinado por la Comisar\u00eda de Familia, habida cuenta del contexto de agresiones rec\u00edprocas que caracterizaba la relaci\u00f3n entre el se\u00f1or Camilo y la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala reconoce que el proceso de violencia intrafamiliar VIF-424 de 2022 ten\u00eda como prop\u00f3sito principal garantizar el inter\u00e9s superior y los derechos fundamentales de los menores Miguel y Alberto, los cuales, conforme a las pruebas que fueron practicadas, se encontraban amenazados por el complejo entorno familiar. Sin embargo, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los menores no implicaba que la Comisaria de Familia pudiera desconocer las garant\u00edas procesales y sustanciales de las que la accionante era titular por ser v\u00edctima de violencia intrafamiliar. Aun en aquellos casos en los que existe un contexto de agresiones rec\u00edprocas, las mujeres que han sido agredidas f\u00edsica y psicol\u00f3gicamente tienen derecho a ser escuchadas en los procesos ante las autoridades de familia, dar su versi\u00f3n sobre los hechos y recibir un trato favorable que garantice la igualdad sustantiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala encuentra que la Comisar\u00eda de Familia incurri\u00f3 en actos de violencia institucional, al desconocer el derecho de la se\u00f1ora Sof\u00eda a no ser confrontada con su agresor. En criterio de la Sala, este desconocimiento pudo ocasionar un da\u00f1o emocional a la accionante, pues la coloc\u00f3 en la posici\u00f3n de comparecer y enfrentarse con una persona que, en el pasado, habr\u00eda ejercido actos de violencia f\u00edsica y sexual en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00d3rdenes y remedios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en la parte motiva de la presente decisi\u00f3n, la Sala adoptar\u00e1 los siguientes remedios:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revocar\u00e1 la sentencia de 30 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de La Paz en la cual se neg\u00f3 la tutela. En su lugar, amparar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dejar\u00e1 sin efectos todas las actuaciones posteriores al auto que avoc\u00f3 conocimiento de la solicitud de medidas de protecci\u00f3n en el proceso VIF-424 de 2022. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la Comisar\u00eda de Familia rehacer toda la actuaci\u00f3n y, en concreto, (i) notificar a la accionante sobre la iniciaci\u00f3n del procedimiento conforme a las reglas de notificaci\u00f3n previstas en la Ley 294 de 1996 y (ii) adelantar el procedimiento con enfoque de g\u00e9nero, en los t\u00e9rminos explicados en la parte motiva de esta providencia. La Sala aclara que esta orden no afecta la legalidad ni vigencia de la Resoluci\u00f3n No.004 de 2023 adoptada en el proceso PARD-738 de 2022. Por esta raz\u00f3n, el nuevo pronunciamiento no deber\u00e1 afectar las medidas de restablecimiento de derechos que fueron adoptadas en el proceso PARD-738 de 2022. La Comisar\u00eda de Familia \u00fanicamente deber\u00e1 pronunciarse sobre los presuntos hechos violencia intrafamiliar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ordenar\u00e1 a la Personer\u00eda de La Paz que, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, brinde acompa\u00f1amiento en el proceso de violencia intrafamiliar a la accionante. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de que sus derechos sean salvaguardados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ordenar\u00e1 a la Comisar\u00eda de Familia y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que, en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales, adopte las medidas necesarias y conducentes e informe al padre y cuidadora de los procedimientos con los que cuentan para que el menor Alberto sea retornado a su entorno familiar en Colombia. Lo anterior, habida cuenta de que, en el marco del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala fue informada de que la se\u00f1ora Sof\u00eda sustrajo al menor Alberto de su medio familiar sin el consentimiento de su padre, lo traslad\u00f3 a Venezuela y se ha negado a devolverlo. Esta situaci\u00f3n requiere de la intervenci\u00f3n inmediata de las autoridades de familia para garantizar el inter\u00e9s superior del menor (p\u00e1r. 33 supra). Dentro de estas medidas, la Sala resalta que se podr\u00eda promover un proceso de restituci\u00f3n internacional de menores, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 112 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de tutela. El 20 de septiembre de 2022, Sof\u00eda present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Comisar\u00eda de Familia. Argument\u00f3 que, en el marco del proceso de violencia intrafamiliar, la accionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, puesto que (i) no la notific\u00f3 debidamente del proceso de violencia intrafamiliar VIF-424 de 2022, (ii) ignor\u00f3 que era v\u00edctima de violencia intrafamiliar y por ello la oblig\u00f3 a comparecer a las audiencias y confrontar a su agresor, lo cual desconoce la jurisprudencia constitucional, (iii) llev\u00f3 a cabo una valoraci\u00f3n probatoria irrazonable y (iv) no habr\u00eda actuado de forma imparcial, puesto que \u201ces amiga [del se\u00f1or Camilo] y su familia\u201d y hab\u00eda adelantado el proceso de violencia intrafamiliar con el prop\u00f3sito de quitarle a sus hijos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Viol\u00f3 los derechos de los ni\u00f1os de sus dos hijos de menores de edad. En criterio de la se\u00f1ora Sof\u00eda, la accionada desconoci\u00f3 estos derechos al haber otorgado su custodia al se\u00f1or Camilo, pese a que este era un alcoh\u00f3lico, consum\u00eda estupefacientes y estaba siendo investigado penalmente por violencia intrafamiliar y abuso sexual.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, como pretensiones solicit\u00f3: (i) la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de sus hijos; (ii) ordenar a la accionada (a) revocar las actas de fechas 18 de julio y del mes de junio de 2022; (b) otorgarle la custodia de sus hijos menores; (c) fijar una cuota de alimentos en su favor y (d) emitir medidas de protecci\u00f3n en su favor; y (iii) ordenar a la Comisar\u00eda de Familia que, como medida provisional, no lleve a cabo la audiencia de verificaci\u00f3n de derechos, programada para el 22 de septiembre de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de la Sala. La Sala encontr\u00f3 que la accionante solicitaba dos grupos de pretensiones. Uno, en el que solicitaba la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso y, otro, en el que ped\u00eda la custodia de sus hijos y la fijaci\u00f3n de una cuota de alimentos al padre. Respecto del primero grupo de pretensiones, la Sala encontr\u00f3 que la tutela satisfac\u00eda los requisitos generales de procedibilidad. Por el contrario, concluy\u00f3 que el segundo grupo no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad. En el fondo, la Sala concluy\u00f3 que la Comisaria de Familia viol\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a una vida libre de violencia de la accionante, puesto que: (i) incurri\u00f3 en defecto procedimental absoluto al notificar indebidamente la iniciaci\u00f3n del proceso de violencia intrafamiliar y privarla injustificadamente de la prerrogativa de presentar descargos, (ii) desconoci\u00f3 el precedente constitucional de la Corte Constitucional que la obligaba a otorgar garant\u00edas procesales y sustanciales diferenciadas a la se\u00f1ora Sof\u00eda e (iii) incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al declararla responsable de violencia intrafamiliar sin haber o\u00eddo su versi\u00f3n en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 30 de septiembre de 2022, emitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de La Paz, que neg\u00f3 el amparo. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a una vida libre de violencia de Sof\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS las actuaciones adelantadas en el proceso VIF-424 de 2022 que se surtieron con posterioridad al auto de 25 de mayo de 2022, que avoc\u00f3 conocimiento de la solicitud de medidas de protecci\u00f3n contenida en el Informe No. GS-2022 de 24 de mayo de 2022 del Grupo de Protecci\u00f3n a la Infancia y Adolescencia de la Polic\u00eda Nacional. En consecuencia, ORDENAR a la Comisar\u00eda de Familia de La Paz rehacer la actuaci\u00f3n atendiendo a los par\u00e1metros fijados en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Comisar\u00eda de Familia de La Paz y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que, en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales, adopten las medidas conducentes e informen al padre y cuidadora de los procedimientos con los que cuentan para que el menor Alberto sea retornado a su entorno familiar en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la Personer\u00eda de La Paz que, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, brinde acompa\u00f1amiento en el proceso de violencia intrafamiliar a Sof\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRAR las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-326\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL DE LAS COMISARIAS DE FAMILIA-Decisiones con perspectiva de g\u00e9nero y atendiendo el contexto de violencia estructural contra la mujer (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevan a apartarme parcialmente de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-326 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mencionada providencia resolvi\u00f3 una controversia relacionada con un proceso de violencia intrafamiliar que se adelant\u00f3 en contra de la accionante y en el que se le habr\u00edan vulnerado sus derechos al debido proceso y a una vida libre de violencia. En la Sentencia T-326 de 2023, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que la actora present\u00f3 dos grupos de pretensiones. En el primer grupo solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso en el marco de la actuaci\u00f3n por violencia intrafamiliar y, en el segundo, pidi\u00f3 la custodia de sus hijos y la fijaci\u00f3n de una cuota de alimentos a cargo del padre de los menores de edad en virtud del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos (PARD-738 de 2022).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del primer grupo de pretensiones, la Sala consider\u00f3 que la tutela satisfizo los requisitos generales de procedibilidad. Al estudiar el fondo del asunto, determin\u00f3 que la comisar\u00eda de familia accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a una vida libre de violencia de la accionante, puesto que se configur\u00f3 un defecto procedimental absoluto al notificarla indebidamente sobre la iniciaci\u00f3n del proceso de violencia intrafamiliar y privarla injustificadamente de la prerrogativa de presentar descargos. Consider\u00f3 que se desconoci\u00f3 el precedente de la Corte Constitucional que obligaba a la comisar\u00eda a otorgar garant\u00edas procesales y sustanciales diferenciadas a la se\u00f1ora Sof\u00eda. Finalmente, encontr\u00f3 que la accionada incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al declarar responsable de violencia intrafamiliar a la accionante sin haber o\u00eddo su versi\u00f3n en el proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, sobre el segundo grupo de pretensiones, concluy\u00f3 que la tutela no cumpli\u00f3 con el presupuesto de subsidiariedad. Estim\u00f3 que la accionante no agot\u00f3 los mecanismos administrativos para controvertir la decisi\u00f3n adoptada en el PARD-738 de 2022 relacionada con el restablecimiento de los derechos de los menores de edad,\u00a0el otorgamiento de la custodia provisional de los hijos a su padre,\u00a0la fijaci\u00f3n de una cuota de alimentos a cargo de la accionante y la orden de varias medidas de protecci\u00f3n. Asimismo, consider\u00f3 que la actora cuenta con mecanismos ordinarios id\u00f3neos y eficaces para cuestionar la referida decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Me aparto parcialmente de la decisi\u00f3n relacionada con el PARD-738 de 2022, en tanto: i) advierto una incongruencia entre el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad y el estudio del caso concreto y ii) se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de fondo incompleto respecto a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incongruencia entre el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad y el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a concluir que no se acredit\u00f3 el requisito de subsidiariedad, la Sala consider\u00f3 que en el PARD-738 de 2022 se le vulner\u00f3 a la accionante el derecho fundamental al debido proceso dado que en la citaci\u00f3n a la audiencia de 22 del septiembre de 2022, la comisar\u00eda de familia desconoci\u00f3 su derecho a no ser confrontada con su agresor. Por lo tanto, aunque las pretensiones relacionadas con el PARD no cumplieron con el requisito de subsidiariedad, la Sala consider\u00f3 que era necesario un pronunciamiento de fondo sobre este punto. Lo anterior porque \u201ctendr\u00eda la misma causa de la presunta violaci\u00f3n al debido proceso ocurrida en el proceso de violencia intrafamiliar VIF-424 de 2022\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho an\u00e1lisis material se circunscribi\u00f3 a que la comisar\u00eda de familia no le inform\u00f3 a la accionante, en el tr\u00e1mite del proceso PARD-738 de 2022, que ten\u00eda derecho a no ser confrontada con su expareja en la citaci\u00f3n a la audiencia del 22 de septiembre de 2022. Por ello, la Sala consider\u00f3 que esa omisi\u00f3n reforz\u00f3 la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de la accionante e intensific\u00f3 la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al dar por desacreditado el requisito de subsidiariedad respecto de la segunda pretensi\u00f3n y al mismo tiempo emitir un pronunciamiento de fondo, la sentencia incurri\u00f3 en una contradicci\u00f3n entre el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad y el estudio del caso concreto. Esta circunstancia, a su vez, gener\u00f3 una incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva. Lo anterior porque si bien se determin\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad, en el an\u00e1lisis del caso concreto se concluy\u00f3 que en el tramite del PARD se vulner\u00f3 el debido proceso de la accionante, se reforz\u00f3 su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y se intensific\u00f3 la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales; sin embargo, a pesar de ese reconocimiento, no se emiti\u00f3 ninguna orden en particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, al margen de la contradicci\u00f3n evidenciada, considero que la Sala debi\u00f3 dar por acreditado el requisito de subsidiariedad sobre este grupo de pretensiones. En la sentencia no se tuvo en cuenta que la accionante se\u00f1al\u00f3 que en el tr\u00e1mite del PARD no asisti\u00f3 a la audiencia del 22 de septiembre de 2022 por \u201ctemor a su vida\u201d. A mi juicio, result\u00f3 desproporcionado indicar que al interior de dicho proceso pudo presentar el recurso de reposici\u00f3n, pues a ra\u00edz de esa circunstancia no estaba obligada a comparecer. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela puede ser el mecanismo id\u00f3neo para proteger los derechos de los menores de edad cuando se cuestionen actuaciones adoptadas dentro del procedimiento de restablecimiento de derechos y no la medida de restablecimiento en s\u00ed misma196. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala debi\u00f3 superar el requisito de subsidiariedad para poder emitir un pronunciamiento de fondo en cuanto a la citaci\u00f3n a la audiencia del 22 de septiembre de 2022. Lo anterior, en tanto la acreditaci\u00f3n de los requisitos de procedencia es una condici\u00f3n para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis incompleto respecto a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, considero que el an\u00e1lisis del caso concreto que realiz\u00f3 la sentencia en relaci\u00f3n con lo ocurrido en el PARD-738 de 2022 dej\u00f3 de lado una arista fundamental de la problem\u00e1tica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El literal k del art\u00edculo 8 de la Ley 1257 de 2008 reconoce el derecho que tienen las v\u00edctimas de cualquier tipo de violencia a la no confrontaci\u00f3n con el agresor. Este derecho fue reiterado en el art\u00edculo 4 del Decreto 4799 de 2011 que reglament\u00f3 parcialmente la mencionada ley, al disponer que las autoridades competentes est\u00e1n obligadas a informar a las mujeres v\u00edctimas de violencia, el derecho que tienen a no ser confrontadas con el agresor. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha entendido que este derecho se extiende a todos los escenarios en los que la v\u00edctima debe concurrir con la presencia de su agresor, dentro de los cuales se encuentran los procesos de medidas de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar197.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la providencia se reconoci\u00f3 que las mujeres que son v\u00edctimas de violencia intrafamiliar tienen el derecho a no ser confrontadas con su agresor en tr\u00e1mites administrativos o judiciales, lo cual desde luego se comparte. Sin embargo, era necesario que la ponencia abordara a profundidad este punto en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A mi juicio, la citaci\u00f3n a la audiencia de verificaci\u00f3n de derechos afect\u00f3 la garant\u00eda procesal de la accionante a no ser confrontada personalmente con su agresor. Aunque en la sentencia se asegur\u00f3 que la comisar\u00eda de familia incurri\u00f3 en actos de violencia institucional al desconocer el derecho de la se\u00f1ora Sof\u00eda a no ser confrontada con su agresor porque ese desconocimiento pudo ocasionar un da\u00f1o emocional a la accionante, tal aseveraci\u00f3n no es suficiente. Tal reconocimiento ameritaba que en el presente caso se adoptaran medidas respecto a la vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante derivada la citaci\u00f3n a la audiencia cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, es relevante aclarar que no pretendo retrotraer la decisi\u00f3n adoptada en el PARD. Esto porque dicha decisi\u00f3n se adopt\u00f3 en aras de restablecer los derechos de los menores, para lo cual se otorg\u00f3 la custodia provisional de los hijos a su padre,\u00a0se fij\u00f3 de una cuota de alimentos a cargo de la accionante y se ordenaron varias medidas de protecci\u00f3n a favor de la familia, determinaciones frente a las cuales no tengo ning\u00fan reparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, considero que la sentencia debi\u00f3 analizar el actuar de la entidad accionada y adoptar medidas pertinentes para evitar futuras transgresiones a los derechos en esta clase de procesos. Desde esa perspectiva, se le pudo llamar la atenci\u00f3n al comisario de familia para que en los tr\u00e1mites de PARD lleve a cabo actuaciones que atiendan al contexto de violencia contra la mujer y que no impidan el ejercicio de su derecho a la no confrontaci\u00f3n con su agresor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, a mi juicio, se debi\u00f3 acreditar el requisito de subsidiariedad frente a la segunda pretensi\u00f3n de la accionante y de esta forma realizar un pronunciamiento de fondo suficiente, en el que se tomaran medidas adecuadas tendientes a evitar la confrontaci\u00f3n entre las mujeres que son v\u00edctimas de violencia y sus agresores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignado mi salvamento parcial de voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El presente caso se relaciona con la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Por lo tanto, conforme a la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, la Corte emitir\u00e1 dos versiones de esta providencia. Una, en la que se anonimizar\u00e1 el nombre de los menores de edad y ser\u00e1 la versi\u00f3n que se dispondr\u00e1 para el p\u00fablico, y otra, que contendr\u00e1 los datos reales, la cual formar\u00e1 parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>2 Registro Civil de Nacimiento del menor Miguel. \u00a0<\/p>\n<p>3 Registro Civil de Nacimiento del menor Alberto. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente del proceso VIF-295 de 2020, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib., p\u00e1g. 2. La Comisar\u00eda no precis\u00f3 en qu\u00e9 consist\u00eda la medida de protecci\u00f3n ni si era provisional o definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib., p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib. p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib., p\u00e1g. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib., p\u00e1g. 16. \u00a0<\/p>\n<p>10 La Comisar\u00eda de Familia no especific\u00f3 si las medidas eran provisionales o definitivas. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib., p\u00e1g. 16. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente del proceso VIF-747 de 2020, parte 1, p\u00e1g. 17. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib., p\u00e1g. 19. \u00a0<\/p>\n<p>15 El informe puso de presente que la accionante afirm\u00f3 que, con ocasi\u00f3n de los hechos de violencia, \u201cperdi\u00f3 a su beb\u00e9\u201d, por lo que era necesario evaluar su estado psicol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib., p\u00e1g. 20. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib., parte 2, p\u00e1g. 51. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib., p\u00e1g. 52. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente VIF-424-2022, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente del proceso PARD-738 de 2022, p\u00e1gs. 169 y 170. En este procedimiento, el agente Roberto present\u00f3 declaraci\u00f3n sobre los hechos ocurridos el 24 de mayo de 2022. En dicha declaraci\u00f3n, el agente afirm\u00f3 que la accionante habr\u00eda sido \u201caltanera y grosera con las autoridades que atendimos el caso\u201d, por lo cual se le impuso un comparendo por \u201cel irrespeto a la autoridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 El 27 de mayo de 2022, la trabajadora social llev\u00f3 a cabo la valoraci\u00f3n del entorno familiar y present\u00f3 el informe, el cual dividi\u00f3 en tres secciones: \u201cdin\u00e1mica familiar\u201d, \u201caspectos socio econ\u00f3micos\u201d y \u201cvaloraci\u00f3n social\u201d. Entre otras cosas, la trabajadora social concluy\u00f3 que: (i) el se\u00f1or Camilo y la se\u00f1ora Sof\u00eda no conviv\u00edan, Miguel viv\u00eda con su padre y la familia paterna desde el 24 de mayo de 2022 y la t\u00eda paterna del menor apoyaba en los cuidados del beb\u00e9; (ii) el se\u00f1or Camilo es el proveedor econ\u00f3mico de la familia, que viv\u00eda en una casa propia y no exist\u00eda informaci\u00f3n sobre la ocupaci\u00f3n ni direcci\u00f3n de residencia de la progenitora y (iii) no se evidenciaban \u201chechos de violencia intrafamiliar\u201d sino \u201cnegligencia en el cuidado del beb\u00e9\u201d por parte de la progenitora, al punto en que el menor se \u201cencontraba en regulares condiciones de salud y nutrici\u00f3n\u201d, por lo que era recomendable que, \u201ccomo medida de prevenci\u00f3n temporal\u201d, el menor Miguel permaneciera con su padre y el proceso fuera remitido al ICBF \u201cpara definir custodia y cuidados personales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>25 En concreto, la Comisar\u00eda resolvi\u00f3 escuchar las declaraciones de Elvia (abuela paterna), a Armando y Marcela (abuelos maternos) y a Sandra (t\u00eda materna). \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente VIF-424-2022, p\u00e1g. 19. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente VIF-424 de 2022, p\u00e1g. 32. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>35 A t\u00edtulo preliminar, dej\u00f3 constancia de que notific\u00f3 a la se\u00f1ora Sof\u00eda de la citaci\u00f3n a la audiencia \u201cpor v\u00eda telef\u00f3nica (\u2026) y al correo electr\u00f3nico (\u2026)\u201d y, sin embargo, no se present\u00f3 \u201cni justific\u00f3 su inasistencia\u201d. Luego, llev\u00f3 a cabo un nuevo interrogatorio al se\u00f1or Camilo35 y practic\u00f3 el testimonio de la se\u00f1ora Elvia, abuela paterna de los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib., p\u00e1g. 27 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib., p\u00e1g. 28. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib., p\u00e1g. 29. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ley 2197 de 2022, art. 17. Medidas de protecci\u00f3n en casos de violencia intrafamiliar. Si la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro del n\u00facleo familiar ha sido v\u00edctima de violencia, emitir\u00e1 mediante providencia motivada una medida definitiva de protecci\u00f3n, en la cual ordenar\u00e1 al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del n\u00facleo familiar. El funcionario podr\u00e1 imponer, adem\u00e1s, seg\u00fan el caso, las siguientes medidas, sin perjuicio de las establecidas en el art\u00edculo 18 de la presente ley: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>j) Decidir provisionalmente qui\u00e9n tendr\u00e1 a su cargo las pensiones alimentarias, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podr\u00e1n ratificar esta medida o modificarla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib., p\u00e1g. 30. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>49 La accionante asegur\u00f3 que era una persona \u201cde escasos recursos econ\u00f3micos\u201d, lo que la colocaba en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad frente a su expareja. Asimismo, relat\u00f3 que hab\u00eda solicitado a la Procuradur\u00eda, la Defensor\u00eda y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para poner en conocimiento la situaci\u00f3n de riesgo en la que se encontraba. Sin embargo, estas entidades no habr\u00edan otorgado ninguna medida de protecci\u00f3n en su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Escrito de tutela, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ib., p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ib., p\u00e1g. 4.1 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ley 575 de 2000, art. 15. Si el agresor no compareciere a la audiencia se entender\u00e1 que acepta los cargos formulados en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>56 A t\u00edtulo preliminar, el Juzgado Quinto aclar\u00f3 que para resolver el caso emplear\u00eda la metodolog\u00eda que la Corte Constitucional hab\u00eda aplicado para examinar tutelas contra providencias judiciales. Lo anterior, debido a que \u201clas decisiones adoptadas por parte de las Comisar\u00edas de Familia, en el marco de un proceso de fijaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar (\u2026) cuentan con una naturaleza jurisdiccional\u201d. Esto implicaba que deb\u00eda examinar si la solicitud de amparo satisfac\u00eda con los requisitos gen\u00e9rales de procedibilidad y si la decisi\u00f3n de la Comisar\u00eda de Familia cuestionada hab\u00eda incurrido en alg\u00fan defecto. \u00a0<\/p>\n<p>57 Juzgado Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de La Paz, sentencia de 30 de septiembre de 2022, p\u00e1g. 14. El juzgado interpret\u00f3 que lo dicho por la accionante daba cuenta de la presunta configuraci\u00f3n de (i) un defecto f\u00e1ctico, por la \u201cindebida valoraci\u00f3n\u201d de las pruebas que justificaban su ausencia en la audiencia del 18 de julio de 2022, y (ii) la violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, pues en la valoraci\u00f3n y resoluci\u00f3n del caso dej\u00f3 de aplicar el \u201cenfoque de g\u00e9nero\u201d el art\u00edculo 13 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica y varios tratados de derecho internacional sobre la protecci\u00f3n de las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>58 El Juzgado consider\u00f3 que \u201cen el presente asunto se dar\u00e1 plena aplicaci\u00f3n al enfoque de g\u00e9nero, conforme lo ha previsto la jurisprudencia constitucional, en la medida que la gestora del resguardo ha dado cuenta en su demanda de su condici\u00f3n de mujer v\u00edctima de violencia intrafamiliar, que, prima facie, obliga a ejercer tal criterio hermen\u00e9utico con miras a integrar los principios de igualdad y de no discriminaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas, a fin de garantizar la mayor protecci\u00f3n de los derechos humanos, en especial, los de las v\u00edctimas y, en esa medida, ofrecer soluciones equitativas ante situaciones de desequilibrio estructural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ib., p\u00e1g. 15. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ib. p\u00e1g. 17. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ib., p\u00e1g. 18. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ib., p\u00e1g. 19. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>65 Expediente del proceso PARD-738 de 2022, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ib., p\u00e1g. 46. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ib., p\u00e1g.48. Asimismo, advirti\u00f3 que, por estos hechos, la Procuradora 11 Judicial para la defensa de los derechos de la infancia recomend\u00f3 iniciar un proceso de restablecimiento de derechos y solicit\u00f3 ordenar \u201cmedidas provisionales de visitas supervisadas, la vinculaci\u00f3n [del menor Miguel] al programa de lactancia materna, as\u00ed como requerir a los para padres para que ejerzan el rol parental de manera garante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 En concreto, testificaron Karla, Joan y Beatriz. \u00a0<\/p>\n<p>70 Asimismo, se recibi\u00f3 una declaraci\u00f3n extraprocesal de Augusto, padre de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ib., p\u00e1g. \u00a0<\/p>\n<p>72 La Comisar\u00eda de Familia que la se\u00f1ora Beatriz era enfermera y \u201csu deseo es asumir la responsabilidad\u201d como cuidadora de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73Ib., p\u00e1g. 276. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ib., p\u00e1g. 279. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ib., p\u00e1g. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ib., p\u00e1g. 279. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ib., p\u00e1g. 276. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ib., p\u00e1g. 287. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>85 Ib., p\u00e1g. 288. \u00a0<\/p>\n<p>86 La Sala reconoce que la accionante no manifest\u00f3 expresamente en el escrito de tutela que no fue notificada del proceso VIF-424 de 2022. No obstante, de las pruebas aportadas en sede de revisi\u00f3n, es posible concluir que la accionante aleg\u00f3 no conocer y no estar debidamente notificada en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>87 Esto, tanto en el VIF-424- de 2022 como en el PARD 738-2022, espec\u00edficamente en la citaci\u00f3n a la primera audiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional, sentencia T-642 de 2013, T-462 de 2018, T-015 de 2018 y T-306 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>91 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional, sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2011 y T-320 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 La Sala resalta que la accionante conserva la patria potestad sobre sus hijos menores. \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017. En concordancia con el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n96, el art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 prev\u00e9 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares. En concreto, el numeral 4\u00ba dispone que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente contra acciones y omisiones de particulares cuando el accionante \u201ctenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d respecto del accionado. \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Constitucional, sentencia T-273 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>99 La decisi\u00f3n cuestionada fue notificada por estado el de 18 de julio de 2022 y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 20 de septiembre de 2022, es decir, 2 meses y 2 d\u00edas despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional, sentencia T-093 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional, sentencia SU-201 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>105 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>106 Corte Constitucional, sentencia SU-035 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>107 Corte Constitucional, sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014, T-406 de 2014 y SU-168 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>108 Corte Constitucional, sentencia SU-073 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>110 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019. Ver tambi\u00e9n, sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>111 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>112 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>113 Corte Constitucional, sentencia T-586 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-061 de 2018 y T-470 de 2018, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Corte Constitucional, sentencia T-071 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Decreto 2591 de 1991, art. 6. \u00a0\u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Ley 294 de 1996, art\u00edculo 11. \u201c(\u2026) Contra la medida provisional de protecci\u00f3n no proceder\u00e1 recurso alguno\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 El art\u00edculo 18 de la Ley 294 de 1996 dispone que \u201c[c]ontra la decisi\u00f3n definitiva sobre una medida de protecci\u00f3n que tomen los Comisarios de Familia, (\u2026) proceder\u00e1 en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelaci\u00f3n ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>123 Ley 294 de 1994, art. 18: \u201c(\u2026) Contra la decisi\u00f3n definitiva sobre una medida de protecci\u00f3n que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, proceder\u00e1 en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelaci\u00f3n ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia. \/\/ Ser\u00e1n aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto n\u00famero 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita\u201d (subrayado fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Corte Constitucional, sentencia T-642 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>125 Corte Constitucional, sentencias T-184 de 2017 y T-735 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>126 Expediente VIF-424-2022, p\u00e1g. 29. \u00a0<\/p>\n<p>127 Expediente del proceso PARD-738 de 2022, p\u00e1g. 287. \u00a0<\/p>\n<p>128 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>129 La Sala destaca que el proceso PARD-738 de 2022 no se bas\u00f3 expresamente en el proceso VIF-424-2022. En efecto, pese a que en PARD-738 de 2022 se incorporaron las pruebas del VIF-424-2022 como pruebas trasladadas, lo cierto es que ambos tuvieron motivaciones, finalidades y tr\u00e1mites distintos. Por lo tanto, la Sala aclara que s\u00ed, eventualmente, resuelve dejar sin efectos lo actuado en el proceso VIF-424-2022, esto no implicar\u00eda invalidar lo decidido en el PARD-738-2022. \u00a0<\/p>\n<p>130 Ley 1098 de 2006, art. 100. \u201cTr\u00e1mite. Una vez se d\u00e9 apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, el funcionario notificar\u00e1 y correr\u00e1 traslado del auto de apertura por cinco (5) d\u00edas, a las personas que de conformidad con el art\u00edculo 99 del presente C\u00f3digo deben ser citadas, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. (\u2026) El fallo es susceptible de recurso de reposici\u00f3n que debe interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron a la misma, y para quienes no asistieron se les notificar\u00e1 por Estado; el recurso se interpondr\u00e1 en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo General del Proceso y se resolver\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su formulaci\u00f3n. (\u2026) Resuelto el recurso de reposici\u00f3n o vencido el t\u00e9rmino para interponerlo, el expediente deber\u00e1 ser remitido al juez de familia para homologar el fallo, si dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su ejecutoria, alguna de las partes o el Ministerio P\u00fablico manifiestan su inconformidad con la decisi\u00f3n. El Ministerio P\u00fablico lo solicitar\u00e1 con las expresiones de las razones en que funda su oposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>131 Corte Constitucional, sentencias T-741 de 2017 y T-116 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>132 C\u00f3digo General del Proceso, art. 318. \u201c(\u2026) El recurso deber\u00e1 interponerse con expresi\u00f3n de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deber\u00e1 interponerse por escrito dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n del auto (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>133 \u00a0 Ley 1098 de 2006, art. 103. \u201cCar\u00e1cter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos y de la declaratoria de vulneraci\u00f3n. La autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso podr\u00e1 modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en este C\u00f3digo cuando est\u00e9 demostrada la alteraci\u00f3n de las circunstancias que dieron lugar a ellas. La resoluci\u00f3n que as\u00ed lo disponga se proferir\u00e1 en audiencia y estar\u00e1 sometida a los mecanismos de oposici\u00f3n establecidos para el fallo en el art\u00edculo 100 del presente C\u00f3digo, cuando la modificaci\u00f3n se genere con posterioridad a dicha actuaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>134 C\u00f3digo General del Proceso, art. 21. \u201cArt\u00edculo 21. Competencia de los jueces de familia en \u00fanica instancia. Los jueces de familia conocen en \u00fanica instancia de los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. De la custodia, cuidado personal y visitas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios\u201d. Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-174 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 La Sala resalta que la accionante fue notificada, compareci\u00f3 y present\u00f3 su declaraci\u00f3n en el proceso PARD-738 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>136 Ley 1098 de 2006, art. 100. \u00a0<\/p>\n<p>137 C\u00f3digo General del Proceso, art. 21.3. \u00a0<\/p>\n<p>138 Ib., art. 121. \u00a0<\/p>\n<p>139 Ib., art. 309.2. \u201cAsuntos que comprende. Se tramitar\u00e1n por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de m\u00ednima cuant\u00eda, y los siguientes asuntos en consideraci\u00f3n a su naturaleza: (\u2026) 2. Fijaci\u00f3n, aumento, disminuci\u00f3n, exoneraci\u00f3n de alimentos y restituci\u00f3n de pensiones alimenticias, cuando no hubieren sido se\u00f1alados judicialmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>140 Por lo dem\u00e1s, la Sala constata que la tutela no se dirige contra una decisi\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Esto, tanto en el VIF-424- de 2022 como en el PARD 738-2022, espec\u00edficamente en la citaci\u00f3n a la primera audiencia de 22 de septiembre de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>144 Corte Constitucional, sentencias T-316 de 2020. Ver tambi\u00e9n, sentencias C-059 de 2005, C-674 de 2005, C-776 de 2010, C-985 de 2010, T-967 de 2014, T-338 de 2018 y T-093 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>145 Ley 294 de 1994 \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Ib., art. 4. \u00a0<\/p>\n<p>147 Corte Constitucional, sentencias T-642 de 2013, T-462 de 2018, T-015 de 2018 y T-306 de 2020. Las Comisar\u00edas de Familia son entidades que, en estricto sentido, tiene una naturaleza administrativa. Sin embargo, la Corte ha reconocido que \u201cen casos de violencia intrafamiliar, act\u00faan en ejercicio de funciones jurisdiccionales, por lo cual tienen competencia para imponer medidas de protecci\u00f3n a favor de las v\u00edctimas de actos de violencia intrafamiliar\u201d. Estas funciones jurisdiccionales de las Comisar\u00edas de Familia tienen fundamento en la Ley 575 de 2000, en concordancia con el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>148 Corte Constitucional, sentencia T-735 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Corte Constitucional, sentencias T-261 de 2013, T-473 de 2014, T-772 de 2015, T-241 de 2016, T-145 de 2017, T-184 de 2017, T-264 de 2017 y T-735 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Corte Constitucional, sentencias T-044 de 2018 y SU-016 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Corte Constitucional, sentencias T-012 de 2012, T-642 de 2013 y T-306 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>152 Corte Constitucional, sentencia T-642 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>153 Corte Constitucional, sentencias T-012 de 2012, T-642 de 2013 y T-306 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>154 La Corte Constitucional ha sostenido que el enfoque de g\u00e9nero se deriva de m\u00faltiples principios constitucionales, tal y como respeto a la dignidad humana (art\u00edculo 1\u00b0), el derecho a la igualdad (art\u00edculo 13), \u00a0la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de las mujeres en los niveles decisorios de la administraci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculo 40), la prohibici\u00f3n de ejercer actos de violencia en contra de la familia y sus miembros (art\u00edculo 42), la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n entre hombres y mujeres (art\u00edculo 43) y la protecci\u00f3n especial a la mujer y la maternidad en el trabajo (art\u00edculo 53), entre otros. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-434 de 2014, T-027 de 2017, T-145 de 2017, T-184 de 2017, T-338 de 2018, SU-349 de 2022, T-261 de 2023 y T-219 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>155 Cfr. Ley 1257 de 2008 \u201cPor la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, se reforman los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones\u201d y Ley 1761 de 2015 \u201cpor la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito aut\u00f3nomo y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>156 Entre estos, se encuentran la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer; la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer; la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia en contra de la Mujer; la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1), entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>157 Corte Constitucional, sentencias SU-080 de 2022, T-344 de 2020 y T-012 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>158 Corte Constitucional, sentencia C-032 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Est\u00e1ndares jur\u00eddicos vinculados a la igualdad de g\u00e9nero y a los derechos de las mujeres en el sistema interamericano de derechos humanos: desarrollo y aplicaci\u00f3n Actualizaci\u00f3n del 2011-2014. OEA\/Ser.L\/V\/II.143 Doc. 60 3 noviembre 2011. Ver tambi\u00e9n https:\/\/www.oas.org\/pt\/CIDH\/jsForm\/?File=\/es\/cidh\/prensa\/comunicados\/2021\/198.asp#:~:text=La%20Comisi%C3%B3n%20entiende%20que%20la,poder%20originadas%20en%20estas%20diferencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Corte Constitucional, sentencias T-514 de 2017,\u00a0T-316 de 2020,\u00a0T-344 de 2020,\u00a0T-026 de 2022, SU-020 de 2022 y SU-048 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 Corte Constitucional, sentencia C-032 de 2021. Ver tambi\u00e9n, sentencia C-117 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Corte Constitucional, sentencias T-140 de 2021, SU-349 de 2022, C-222 de 2022, T-022 de 2022 y T-064 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>163 Estos deberes y garant\u00edas son procesales en tanto otorgan medidas de protecci\u00f3n durante el tr\u00e1mite del procedimiento de violencia intrafamiliar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 El literal k del art\u00edculo 8 de la Ley 1257 de 2009, as\u00ed el art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n Belem Do Par\u00e1, reconocen el derecho que tienen las v\u00edctimas de cualquier tipo de violencia a la \u201cno confrontaci\u00f3n con el agresor\u201d. La jurisprudencia constitucional ha entendido que este derecho se extiende a todos los escenarios \u201cen los que la v\u00edctima debe concurrir con la presencia de su agresor\u201d, dentro de los cuales se encuentran \u201clos procesos de medidas de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar\u201d. La jurisprudencia constitucional ha entendido que este derecho se extiende a todos los escenarios \u201cen los que la v\u00edctima debe concurrir con la presencia de su agresor\u201d164, dentro de los cuales se encuentran \u201clos procesos de medidas de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar\u201d. Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: T-735 de 2017 y T-462 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Corte Constitucional, sentencias T-462 de 2018 y T-172 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>166 Corte Constitucional, sentencias T-184 de 2017, T-735 de 2017, T-462 de 2018, T-410 de 2021 y T-210 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>167 Corte Constitucional, sentencia T-184 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>168 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>169 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2022, SU-349 de 2022 y T-219 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 Corte Constitucional, sentencia T-219 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 Corte Constitucional, sentencias T-027 de 2017 y T-184 de 2017, Cfr. Sentencias T-027 de 2017, SU-349 de 2019, SU-201 de 2021 y T-225 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>173 Estos deberes han sido reconocidos en procesos de violencia intrafamiliar en las sentencias T-027 de 2017, T-145 de 2017, T-184 de 2017, T-735 de 2017 y T-462 de 2018. Ver tambi\u00e9n, las sentencias T-878 de 2014, T-012 de 2016, T-217 de 2016, T-184 de 2017, T-514 de 2017, T-590 de 2017, T-126 de 2018, T-311 de 2018, T-351 de 2018, T-448 de 2018, SU-201 de 2021, SU-349 de 2022, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 Las garant\u00edas sustanciales constituyen est\u00e1ndares de protecci\u00f3n en el an\u00e1lisis de fondo de la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2022 y T-219 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 Corte Constitucional, sentencias T-027 de 2017, T-735 de 2017 y T-462 de 2018. La Corte en la sentencia T-027 de 2017, sostuvo que \u201c[e]l estereotipo de la mujer d\u00e9bil que no se defiende ante la agresi\u00f3n, es solo otra forma de discriminaci\u00f3n. La defensa ejercida por una mujer ante una agresi\u00f3n de g\u00e9nero, no puede convertirse en la excusa del Estado para dejar de tomar las medidas adecuadas y eficaces para garantizarle una vida libre de violencia. Las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero no pierden su condici\u00f3n de v\u00edctimas por reaccionar a la agresi\u00f3n, y tampoco pierde una mujer que se defiende, su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En virtud de lo anterior, debe tenerse en cuenta que cuando un hombre y una mujer se propician agresiones mutuas, en t\u00e9rminos generales, no est\u00e1n en igualdad de condiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>177 Al respecto ver el ac\u00e1pite de Antecedentes, numeral 2.3.19. y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>178 Corte Constitucional, sentencias T-462 de 2018, SU-349 de 2022y T-172 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>179 Corte Constitucional, sentencia T-462 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>180 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>181 Corte Constitucional, sentencia SU-387 de 2022. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-274 de 2012, T-535 de 2015, T-442 de 1994, T-233 de 2007 y SU-636 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 Sentencia SU-048 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>183 Corte Constitucional, sentencia SU-056 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 Corte Constitucional, sentencia T-642 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>185 Corte Constitucional, sentencias T-012 de 2012, T-642 de 2013 y T-306 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>186 La Sala resalta que la Comisaria indica que intent\u00f3 comunicarse por v\u00eda telef\u00f3nica y que esta, sin embargo, colgaba el tel\u00e9fono. Sin embargo, (i) no existe prueba de tales llamadas y (ii) en cualquier caso, dichas llamadas no relevaban a la autoridad de llevar a cabo la notificaci\u00f3n por aviso, en los t\u00e9rminos ordenados por la Ley 296 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 Escrito de la Comisar\u00eda de Familia de 26 de junio de 2023, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>188 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>189 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>190 Corte Constitucional, sentencia T-027 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>191 Corte Constitucional, sentencias T-027 de 2017, T-735 de 2017 y T-462 de 2018. La Corte en la sentencia T-027 de 2017, sostuvo que \u201c[e]l estereotipo de la mujer d\u00e9bil que no se defiende ante la agresi\u00f3n, es solo otra forma de discriminaci\u00f3n. La defensa ejercida por una mujer ante una agresi\u00f3n de g\u00e9nero, no puede convertirse en la excusa del Estado para dejar de tomar las medidas adecuadas y eficaces para garantizarle una vida libre de violencia. Las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero no pierden su condici\u00f3n de v\u00edctimas por reaccionar a la agresi\u00f3n, y tampoco pierde una mujer que se defiende, su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En virtud de lo anterior, debe tenerse en cuenta que cuando un hombre y una mujer se propician agresiones mutuas, en t\u00e9rminos generales, no est\u00e1n en igualdad de condiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>192 Ley 575 de 2000, art. 15. Si el agresor no compareciere a la audiencia se entender\u00e1 que acepta los cargos formulados en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>193 Al respecto, ver secciones I.2.1 y I.2.2 supra. \u00a0<\/p>\n<p>194 No obstante, la Sala observa que esta irregularidad no fue decisiva en el tr\u00e1mite del proceso y no implica invalidar todo lo decidido en la Resoluci\u00f3n No.004 de 2023. Esto, porque la accionante fue notificada, compareci\u00f3 y present\u00f3 su declaraci\u00f3n en el proceso PARD-738 de 2022, a pesar del desconocimiento a su derecho a no ser confrontada por su agresor. \u00a0<\/p>\n<p>195 Esto tambi\u00e9n pas\u00f3 en el PARD-738-2022. Al respecto, ver par. 98 supra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 Sentencia T-387 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedencia de amparo transitorio, desconocimiento del precedente constitucional y defecto f\u00e1ctico en el deber de evaluar con perspectiva de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0\u00a0 La Comisar\u00eda de Familia no aplic\u00f3 un enfoque de g\u00e9nero en el proceso de violencia intrafamiliar, lo que la condujo a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29054","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29054","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29054"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29054\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29054"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29054"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29054"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}