{"id":29055,"date":"2024-07-04T17:32:54","date_gmt":"2024-07-04T17:32:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-327-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:54","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:54","slug":"t-327-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-327-23\/","title":{"rendered":"T-327-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplimiento del principio de subsidiariedad por cuanto no agotaron los medios de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son m\u00e1s estrictos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-327 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-9.079.106 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alberto Maya Aar\u00f3n y otros, contra la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela de segunda instancia proferido el 9 de septiembre de 2022, por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, a su turno, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia del 7 de julio del mismo a\u00f1o, adoptada por la Secci\u00f3n Cuarta de la misma Corporaci\u00f3n, mediante las cuales se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Alberto Maya Aar\u00f3n y otros, en contra de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 19 de diciembre de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente T-9.079.106 el cual \u2013por reparto\u2013 le correspondi\u00f3 al Magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de mayo de 2022, por conducto de apoderado especial, Nancy Fern\u00e1ndez Maya, Emilia Jaramillo Maya, Janeth Vallejo Maya, Yadira Vallejo Maya, Rosana Vallejo Maya, Jos\u00e9 Trinidad D\u00edaz Maya, Stela D\u00edaz Maya, Algemiro D\u00edaz Maya, Lisandro D\u00edaz Maya, Lilia D\u00edaz Maya, Betty Cecilia D\u00edaz Maya, Leonor D\u00edaz Maya, Federico de Jes\u00fas Maya Berdugo, Alberto Maya Aar\u00f3n y William Enrique D\u00edaz Maya (en adelante \u2018los accionantes\u2019, \u2018los actores\u2019 o \u2018los tutelantes\u2019) instauraron acci\u00f3n de tutela contra la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su tutela solicitaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de propiedad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporaci\u00f3n accionada, al proferir la Sentencia del 22 de octubre de 2021, dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa promovido contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Minas y Energ\u00eda, el Instituto Colombiano de Geolog\u00eda y Miner\u00eda \u2013INGEOMINAS (hoy Servicio Geol\u00f3gico Colombiano) y Drummond Ltd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actores se\u00f1alaron que el Consejo de Estado vulner\u00f3 los derechos fundamentales anotados, al declarar la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en la sentencia acusada. Conforme a la tutela, tal providencia judicial incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, desconoci\u00f3 el precedente aplicable y vulner\u00f3 directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos probados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de marzo de 2006, los se\u00f1ores Alberto de Jes\u00fas Maya Aar\u00f3n, Clara Teresa Maya Aar\u00f3n, Jos\u00e9 Antonio Maya Aar\u00f3n, Teotiste Maya Aar\u00f3n, Jos\u00e9 D\u00edaz Maya, Algemiro D\u00edaz Maya, Lisandro D\u00edaz Maya, Stela D\u00edaz Maya, William Enrique D\u00edaz Maya, Luis Carlos D\u00edaz Maya y Lilia D\u00edaz Maya, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria de mayor cuant\u00eda contra la sociedad Drummond Ltd., con el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago del carb\u00f3n mineral extra\u00eddo del subsuelo del predio rural \u201cTierras Nuevas del Retiro\u201d, localizado en los Municipios de Becerril y Codazzi, Departamento de Cesar. Subsidiariamente, solicitaron que se condenara a Drummond Ltd., a restituir a los demandantes el predio anotado.2 El proceso le correspondi\u00f3, por reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de mayo de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar: vincul\u00f3 al Ministerio de Minas y Energ\u00eda y a INGEOMINAS como litisconsortes necesarios de ese proceso, decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a los jueces administrativos, a quienes estim\u00f3 competentes por fuero de atracci\u00f3n, dada la calidad de entes p\u00fablicos de los litisconsortes necesarios.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sociedad Drummond Ltd., solicit\u00f3 modificar la parte resolutiva de la providencia del 12 de mayo de 2010. Advirti\u00f3 que el proceso debi\u00f3 haberse remitido por competencia al Consejo de Estado y no a los juzgados administrativos. En respuesta a esa solicitud, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar remiti\u00f3 el proceso al m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 29 de abril de 2011, la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado avoc\u00f3 conocimiento de esa controversia. Sin embargo, se abstuvo de pronunciarse sobre la admisi\u00f3n de la demanda. Mediante Auto del 8 de julio de 2011, concedi\u00f3 a la parte actora el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para que adecuara su libelo \u2013originalmente de tipo civil\u2013 a alguna de las acciones previstas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo vigente para ese entonces.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En una nueva demanda, el apoderado judicial adecu\u00f3 el libelo original y lo orient\u00f3 como una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en contra de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Minas y Energ\u00eda, INGEOMINAS y Drummond Ltd. En consecuencia, formul\u00f3 las siguientes pretensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimera: Que se declare que la Empresa Colombiana de Carbones (hoy Ingeominas), entreg\u00f3 en forma ilegal el predio rural individualizado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 190-8785, propiedad privada e inscrita de los demandantes, conforme certificado de libertad y tradici\u00f3n expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Valledupar (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegunda: Se declare administrativamente responsables solidarios a la Naci\u00f3n Ministerio de Minas y Energ\u00eda &#8211; Instituto Nacional de Geolog\u00eda y Miner\u00eda (Ingeominas), a la sociedad Drummond Limited \u2013 Drummmond (sic) Coal Mining L.L.C. sucursal Colombia, de todos los perjuicios irrogados a los demandantes en su condici\u00f3n de propietarios del subsuelo del predio rural denominado \u2018Tierras Nuevas del Retiro\u2019, con ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n del contrato estatal de concesi\u00f3n para la gran miner\u00eda No. 144 de 10 de diciembre de 1997, entre las entidades p\u00fablicas demandadas y la sociedad Drummond Concesionaria, el subsuelo de propiedad de los demandantes, en predio de mayor extensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuarta: Se condene a la parte demandada, a pagarle a los demandantes, debidamente indexados la totalidad de las toneladas de Carb\u00f3n mineral que en raz\u00f3n del contrato estatal de gran miner\u00eda No. 144 de 10 de diciembre de 1997, sus adicionales, han sacado y comercializado hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso, que hubiere extra\u00eddo la sociedad Drummond Limited u otra Sociedad filial o subcontratista de esta, y en raz\u00f3n de la concesi\u00f3n realizada por las entidades p\u00fablicas demandadas contratantes.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pretensiones transcritas tuvieron los siguientes fundamentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la Corona Espa\u00f1ola le adjudic\u00f3 al se\u00f1or Juan Jos\u00e9 del R\u00edo y a su esposa Juana Gallardo, mediante acto del 3 de febrero de 1806, un globo de terreno correspondiente a un predio de tipo rural localizado en el Municipio de Becerril, en el Departamento de Cesar (antes del Magdalena), denominado \u201cTierras Nuevas del Retiro\u201d. Ese acto fue inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Valledupar, bajo la Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 190-8785. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo consignado en el aludido certificado de Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 190-8785, el se\u00f1or Rafael Comas del R\u00edo adquiri\u00f3 como descendiente de Juan Jos\u00e9 del R\u00edo y su esposa Juana Gallardo, el globo de terreno denominado \u201cTierras Nueva del Retiro\u201d, por lo que tal propiedad sali\u00f3 del patrimonio del Estado. Por consiguiente, se trata de un predio privado conforme al t\u00edtulo expedido por la Corona Espa\u00f1ola, protocolizado mediante Escritura P\u00fablica No. 58 del 27 de septiembre de 1944 de la Notar\u00eda de Robles. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Teolinda Aar\u00f3n Olivella compr\u00f3 los derechos hereditarios sobre el subsuelo del predio \u201cTierras Nuevas del Retiro\u201d, al se\u00f1or Rafael Comas del R\u00edo. Lo hizo mediante Escritura P\u00fablica No. 15 del 30 de abril de 1944 de la Notar\u00eda \u00danica de Chiriguan\u00e1 (Cesar). As\u00ed, luego de terminado el proceso de sucesi\u00f3n de los se\u00f1ores Juan Jos\u00e9 del R\u00edo y Juana Gallardo, le fueron adjudicados los derechos sobre el mencionado subsuelo, a la se\u00f1ora Teolinda Aar\u00f3n Olivella, mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar. Ello conforme a la anotaci\u00f3n registral No. 4 del certificado de tradici\u00f3n y libertad del mencionado inmueble.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la demanda, en 1950, el entonces Ministerio de Minas y Petr\u00f3leos celebr\u00f3 con una sociedad privada un contrato para que explorara y explotara petr\u00f3leo, lo cual afect\u00f3 el subsuelo de propiedad de la se\u00f1ora Teolinda Aar\u00f3n Olivella. Por tal raz\u00f3n, present\u00f3 demanda de nulidad en contra de ese negocio jur\u00eddico ante la Corte Suprema de Justicia. Esa Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 sentencia el 13 de mayo de 1954 en la que resolvi\u00f3 que \u201cson de propiedad privada de la se\u00f1ora Teolinda R. Aar\u00f3n O, el petr\u00f3leo y dem\u00e1s hidrocarburos contenidos en el subsuelo de los terrenos denominados TIERRAS NUEVAS DEL RETIRO\u201d6. En consecuencia, \u201cel petr\u00f3leo y los dem\u00e1s hidrocarburos que se encuentren en los terrenos relacionados en los puntos primero y segundo, no pueden ser objeto de contratos que la naci\u00f3n (sic) celebre sobre exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leos\u201d7. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia del 13 de mayo de 1954 de la Corte Suprema de Justicia fue registrada en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del predio \u201cTierras Nuevas del Retiro\u201d. Seg\u00fan los accionantes, en tal documento consta que el subsuelo de ese predio rural era de propiedad de la se\u00f1ora Aar\u00f3n Olivella. De acuerdo con el escrito de demanda, esa providencia y los dem\u00e1s actos registrales de ese folio de matr\u00edcula conservan plena fuerza ejecutoria, pues la sentencia de la Corte Suprema de 1954 no ha sido revocada ni los actos de registro han sido anulados o suspendidos por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras el fallecimiento de la se\u00f1ora Aar\u00f3n Olivella, sus hijos, as\u00ed como sus sucesores, adquirieron el derecho de propiedad sobre el subsuelo del predio \u201cTierras Nuevas del Retiro\u201d. Esto, de acuerdo con la sentencia del 28 de febrero de 1986, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, la cual fue inscrita en el correspondiente folio de matr\u00edcula inmobiliaria en el a\u00f1o 1998, conforme a la anotaci\u00f3n No. 7 del certificado de tradici\u00f3n y libertad respectivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del recuento f\u00e1ctico anteriormente referido, el apoderado de la parte actora se\u00f1al\u00f3 que el derecho de propiedad sobre el subsuelo del predio \u201cTierras Nuevas del Retiro\u201d se consolid\u00f3 a favor de los accionantes, de manera absoluta, el 3 de febrero de 1806, fecha en la cual qued\u00f3 en firme la adjudicaci\u00f3n realizada por la Corona Espa\u00f1ola a favor de los se\u00f1ores del R\u00edo y Gallardo. Aduce que as\u00ed lo ratific\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 13 de mayo de 1954.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el apoderado de los tutelantes, y como reconocimiento del anotado derecho de propiedad sobre el subsuelo, el Estado, por intermedio de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013ECOPETROL, celebr\u00f3 el 6 de julio de 1979 con algunos de los demandantes, un contrato con una duraci\u00f3n inicial de 40 a\u00f1os. El objeto de ese negocio jur\u00eddico era explorar y explotar el petr\u00f3leo que se encontrase en el subsuelo del predio \u201cTierras Nuevas del Retiro\u201d. Seg\u00fan el mandatario, luego de unos estudios iniciales, no se advirti\u00f3 la existencia de petr\u00f3leo en ese terreno, por lo que el Estado abandon\u00f3 la ejecuci\u00f3n del anotado contrato.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la Empresa Colombiana de Carb\u00f3n \u2013ECOCARB\u00d3N (de propiedad del Estado Colombiano), celebr\u00f3 el Contrato No. 144 del 10 de diciembre de 1997 con la sociedad Drummond Ltd. De acuerdo con la parte demandante, el Estado, a trav\u00e9s de ECOCARB\u00d3N, entreg\u00f3 en concesi\u00f3n a Drummond Ltd., el subsuelo del predio \u201cTierras Nuevas del Retiro\u201d, para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de un proyecto de gran miner\u00eda. Lo hizo, a pesar de que los demandantes eran los propietarios de tal subsuelo y \u201csin previa expropiaci\u00f3n\u201d. As\u00ed, se \u201cincurri\u00f3 en una evidente y protuberante falla del servicio, causando por ello, graves perjuicios a los propietarios ahora demandantes, porque se ha imposibilitado por esa actuaci\u00f3n y decisi\u00f3n administrativa-contractual, que \u00e9stos desarrollen proyectos econ\u00f3micos e industriales a partir de la explotaci\u00f3n de los varios recursos mineros y dem\u00e1s hidrocarburos habidos en ese subsuelo, entre los que se cuenta el carb\u00f3n mineral que hoy extrae la sociedad concesionaria del Estado, Drummond Limited\u201d.8 Por \u00faltimo, el apoderado enfatiz\u00f3 que el derecho de la parte actora se refiere exclusivamente al subsuelo y no a las fincas o superficie del terreno.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 19 de agosto de 2011, la Corporaci\u00f3n accionada admiti\u00f3 la demanda y confiri\u00f3 valor probatorio a las pruebas aportadas y practicadas inicialmente por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar. Luego de notificada la demanda y fijado en lista el proceso, dieron respuesta a la misma las siguientes partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Minas y Energ\u00eda propuso las excepciones de: (i) Falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues a su juicio no existe prueba de que los demandantes cumplieran con lo dispuesto en la Ley 20 de 1969 para afirmar que ostentan un derecho adquirido sobre el subsuelo del predio \u201cTierras Nuevas del Retiro\u201d; esto toda vez que no cuentan con un t\u00edtulo vinculado a un yacimiento espec\u00edfico descubierto antes de la entrada en vigencia de ese cuerpo normativo. Tampoco acreditan la existencia de un t\u00edtulo minero de propiedad privada sobre el subsuelo de dicho terreno, debidamente inscrito en el Registro Minero; (ii) Falta de legitimaci\u00f3n material en la causa por pasiva, ya que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda deleg\u00f3 sus facultades de autoridad minera en MINERCOL (hoy liquidada) y, posteriormente, en el INGEOMINAS. En consecuencia, esa cartera aduce que no particip\u00f3 en ninguna de las actuaciones que dieron origen a la demanda, y (iii) Caducidad, debido a que el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo establec\u00eda que la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa debe presentarse dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes al acaecimiento del hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa que supone un da\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Drummond Ltd., propuso las siguientes excepciones: (i) Indebida identificaci\u00f3n del predio de los demandantes, pues la informaci\u00f3n aportada en el libelo es insuficiente para ubicar y delimitar los linderos del terreno en cuesti\u00f3n; (ii) El t\u00edtulo que los demandantes presentan es incorrecto, pues la Sentencia de la Corte Suprema de 1954 se refiere \u00fanicamente a hidrocarburos hallados en el subsuelo del terreno \u201cTierras Nuevas del Retiro\u201d y el carb\u00f3n es un mineral; (iii) Los derechos derivados del t\u00edtulo constituido por la Sentencia de la Corte Suprema de 1954 se extinguieron a favor de la Naci\u00f3n, ante el incumplimiento de las condiciones previstas en la Ley 20 de 1969 y el Decreto 2655 de 1988. Esto pues todos los derechos a favor de privados respecto del suelo y subsuelo, a cualquier t\u00edtulo, fenecieron a favor de la Naci\u00f3n si sus titulares no iniciaron la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del yacimiento respectivo; (iv) La propiedad sobre las minas se demuestra mediante su inscripci\u00f3n ante el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o en el Registro Nacional Minero, cosa que no acredit\u00f3 la parte demandante; (v) Ausencia de t\u00edtulo jur\u00eddico para endilgarle responsabilidad a Drummond Ltd., pues esa empresa tiene un contrato minero que no ha sido declarado ilegal y se encuentra vigente; (vi) Caducidad, toda vez que el Contrato No. 144 de 1997 que origin\u00f3 la controversia se suscribi\u00f3 el 10 de diciembre de ese a\u00f1o, por lo que el t\u00e9rmino de caducidad venci\u00f3 el 10 de diciembre de 1999, es decir dos a\u00f1os despu\u00e9s; (vii) Falta de estimaci\u00f3n y prueba del perjuicio que se reclama, pues la parte demandante no precis\u00f3 bajo la gravedad del juramento la cuant\u00eda del monto indemnizatorio reclamado, y (viii) Inepta demanda, pues obran como parte pasiva dos entes estatales respecto de las cuales no se agot\u00f3 el requisito de procedibilidad al que se refiere el art\u00edculo 13 de la Ley 1285 de 2009 (conciliaci\u00f3n administrativa).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El INGEOMINAS refiri\u00f3 que los demandantes no tienen ning\u00fan derecho de propiedad sobre el subsuelo del predio \u201cTierras Nuevas del Retiro\u201d. Esto pues la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia en 1954 es insuficiente y no puede considerarse un t\u00edtulo de propiedad, ya que debieron haber cumplido con la inscripci\u00f3n en el Registro Minero prevista en la Ley 20 de 1969 para considerar que hay un derecho adquirido en su favor. As\u00ed, el incumplimiento de tal disposici\u00f3n conllev\u00f3 la prescripci\u00f3n del derecho de propiedad sobre el subsuelo a favor de la Naci\u00f3n, en el a\u00f1o 1974. En suma, el INGEOMINAS adujo que la parte demandante no es titular de ning\u00fan t\u00edtulo minero que acredite su calidad de propietarios sobre el subsuelo del predio \u201cTierras Nuevas del Retiro\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia contra la cual se presenta la tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secci\u00f3n Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado profiri\u00f3 Sentencia el 22 de octubre de 2021, mediante la cual declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa.9 En primer lugar, esa Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que el presente caso es un asunto minero y, en consecuencia, es competente en \u00fanica instancia para resolver tal controversia. Lo anterior, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 295 de la Ley 685 de 200110 (C\u00f3digo Minero), vigente para el momento en el cual se present\u00f3 la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el Consejo de Estado nombr\u00f3 la caducidad como aquella figura de orden p\u00fablico a trav\u00e9s de la cual el Legislador estableci\u00f3 un espacio temporal razonable en el que toda persona puede acceder a la justicia. Tal l\u00edmite de tiempo busca que no existan controversias jur\u00eddicas que permanezcan indefinidas. De esa manera, la caducidad protege el inter\u00e9s general, la confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica y debido proceso, pues el derecho de acceso a la jurisdicci\u00f3n exige su ejercicio oportuno. En consecuencia, si se act\u00faa por fuera del t\u00e9rmino previsto en la ley, no puede iniciarse v\u00e1lidamente un proceso, pues se ha perdido la facultad de reclamar. Tal es la importancia de la caducidad, que esta puede ser analizada y advertida de oficio, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 164 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la sentencia acusada refiri\u00f3 el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (modificado por el art\u00edculo 44 de la Ley 446 de 1998) el cual dispone que la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa \u201ccaducar\u00e1 al vencimiento del plazo de dos (2) a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente del acaecimiento del hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa o de ocurrida la ocupaci\u00f3n temporal o permanente de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo p\u00fablico o por cualquier otra causa\u201d. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que, en algunas ocasiones, el t\u00e9rmino de caducidad debe contarse a partir del momento en que se conoce el hecho da\u00f1ino y no a partir de su ocurrencia. Esto con el fin de asegurar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la prevalencia del derecho sustancial frente al formal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, la Corporaci\u00f3n accionada identific\u00f3 el da\u00f1o con la celebraci\u00f3n y perfeccionamiento del Contrato No. 144-97, pues fue ese el momento en el cual el Estado priv\u00f3 a los demandantes de la posibilidad de explotar econ\u00f3micamente un predio sobre el cual afirman tener un t\u00edtulo de propiedad. Lo anterior, ya que ECOCARB\u00d3N, mediante el anotado negocio jur\u00eddico, le entreg\u00f3 a un tercero (Drummond) la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del subsuelo de ese terreno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo de Estado fundament\u00f3 su conclusi\u00f3n sobre el da\u00f1o en las pretensiones de los demandantes. Record\u00f3 que, en su libelo, solicitaron que se declarara solidariamente responsables a la parte demandada, por los perjuicios causados \u201ccon ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n del contrato estatal de concesi\u00f3n para la gran miner\u00eda No. 144 del 10 de diciembre de 1997\u201d (negrilla a\u00f1adida). As\u00ed, esa Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que los demandantes buscaban el resarcimiento de los perjuicios causados con ocasi\u00f3n de la ocupaci\u00f3n jur\u00eddica del subsuelo del cual afirman ser propietarios, circunstancia que se materializ\u00f3 y deriv\u00f3 del Contrato 144-97. Esto pues, desde su perfeccionamiento, imposibilit\u00f3 a los demandantes disponer o explotar el bien que afirman es de su propiedad. La Secci\u00f3n Tercera hizo \u00e9nfasis en ese negocio jur\u00eddico, pues en la demanda se indic\u00f3 que tal \u00a0 \u201cactuaci\u00f3n y decisi\u00f3n administrativa &#8211; contractual\u201d impide a quienes afirman ser propietarios del terreno en cuesti\u00f3n desarrollar \u201cproyectos econ\u00f3micos e industriales a partir de la explotaci\u00f3n de los varios recursos mineros y dem\u00e1s hidrocarburos habidos en ese subsuelo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo insisti\u00f3 en que el da\u00f1o deprecado por los accionantes solo puede concretarse en el Contrato 144 de 1997, ya que fue ese acuerdo de voluntades el que transgredi\u00f3 el derecho de propiedad o t\u00edtulo que afirman tener sobre el terreno en cuesti\u00f3n. Lo anterior, en tanto que ese contrato le confiere a Drummond el derecho exclusivo y excluyente para explotar el terreno. Sumado a lo anterior, la sentencia acusada: (i) descart\u00f3 que el da\u00f1o correspondiera a la ocupaci\u00f3n superficiaria del inmueble durante la exploraci\u00f3n t\u00e9cnica, construcci\u00f3n y montaje del Contrato No. 144-57, pues los demandantes afirmaron que no son propietarios de las fincas que se sobreponen al subsuelo de su propiedad, y (ii) Conforme a los art\u00edculos 5\u00ba, 6\u00ba y 14 de la Ley 685 de 2001, el subsuelo y los minerales que yacen en el mismo, son de propiedad inalienable, imprescriptible y exclusiva del Estado. Por ende, su exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n solo puede provenir de un t\u00edtulo minero, derivado de un contrato de concesi\u00f3n o de derechos adquiridos debidamente acreditados ante la ley. Se trata de instrumentos tales como licencias de exploraci\u00f3n y\/o explotaci\u00f3n, permisos, contratos de explotaci\u00f3n, contratos sobre \u00e1reas de aporte y t\u00edtulos de propiedad privada de minas debidamente perfeccionados. En consecuencia, el \u00fanico da\u00f1o que puede considerarse es el ocasionado por la celebraci\u00f3n del Contrato 144-97, pues los demandantes no contaban con ninguno de los instrumentos anteriormente referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En quinto lugar, la sentencia acusada refiere que no pueden confundirse los conceptos de da\u00f1o y perjuicio. El primero corresponde a la vulneraci\u00f3n, afectaci\u00f3n o lesi\u00f3n del inter\u00e9s leg\u00edtimo o de una situaci\u00f3n jur\u00eddicamente protegida. El segundo consiste en el menoscabo patrimonial resultante del da\u00f1o12. As\u00ed, el da\u00f1o \u2013la lesi\u00f3n misma del derecho\u2013 se identifica con el t\u00edtulo otorgado por el Estado a Drummond Ltd., el cual inhabilit\u00f3 a los demandantes a explotar el predio cuestionado. Por su parte, el perjuicio es eventual, pues estaba sujeto a la explotaci\u00f3n o no del carb\u00f3n que pudiese encontrarse en el subsuelo sobre el cual los demandantes afirman ser propietarios. Al respecto, cabe destacar que la demanda fue presentada en el a\u00f1o 2006 y la etapa de explotaci\u00f3n empez\u00f3 en el a\u00f1o 2009. De esa manera, no hay forma de entender que el da\u00f1o deprecado consiste en la extracci\u00f3n del mineral, pues tal circunstancia no exist\u00eda para el momento en el cual se present\u00f3 la demanda. Se trata entonces de un da\u00f1o instant\u00e1neo e inmediato (la celebraci\u00f3n del contrato minero) aun cuando sus efectos \u2013el perjuicio\u2013 se proyecta en el tiempo (la extracci\u00f3n de carb\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sexto lugar, la Corporaci\u00f3n accionada se enfoc\u00f3 en determinar el momento en el cual los demandantes debieron tener conocimiento de la existencia del Contrato 144-97, como hecho da\u00f1oso, con el fin de realizar el conteo del t\u00e9rmino de caducidad. Sobre ese punto, la simple referencia a ese negocio jur\u00eddico en el libelo y la identificaci\u00f3n del predio que realizan en el documento, a partir de informaci\u00f3n obtenida del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, confirman que los demandantes conoc\u00edan que el subsuelo del predio \u201cTierras Nuevas del Retiro\u201d, se superpon\u00eda y hab\u00eda sido afectado por el Contrato 144-97.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el Consejo de Estado, debe concluirse entonces que el momento en el cual los demandantes tuvieron conocimiento del hecho da\u00f1oso corresponde al instante en el que se inscribi\u00f3 el Contrato 144-97 en el Registro Minero. Sin embargo, los demandantes afirman que solo tuvieron conocimiento de ese negocio jur\u00eddico en 2004, cuando advirtieron la presencia de maquinaria removiendo tierra en el predio. La sentencia acusada destaca que no se ofrece raz\u00f3n alguna que justifique por qu\u00e9 los accionantes no tuvieron conocimiento de que tal contrato hab\u00eda sido inscrito en el Registro Minero. Dicho de otra manera, no brindan motivos para enervar porqu\u00e9 el Registro Minero de ese negocio jur\u00eddico no les es oponible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia acusada tambi\u00e9n destac\u00f3 que en el expediente no obra copia del Registro Minero propio del Contrato 144 de 10 de diciembre de 1997. Sin embargo, los demandantes aportaron el Otros\u00ed No. 1 al mismo, suscrito el 10 de mayo de 2001. Ese documento, junto con las condiciones del contrato, permiten determinar con plena convicci\u00f3n que el Registro Minero del Contrato 144-97, debi\u00f3 ocurrir antes de la fecha en la que se celebr\u00f3 el mencionado otros\u00ed (mayo 10, 2001). El prop\u00f3sito del aludido otros\u00ed era reducir la extensi\u00f3n de \u00e1rea afecta al contrato. De esa manera, para que tal negocio minero estuviese vigente y pudiese ser objeto de un nuevo acuerdo de voluntades con el Estado, necesariamente, deb\u00eda estar inscrito en el Registro Minero. De hecho, el otros\u00ed incluye el n\u00famero de registro, a saber, 97-0003-21775-06. El Consejo de Estado precis\u00f3 lo siguiente sobre este tema: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cVisto lo anterior, debe decirse que no escapa para la Sala que tanto el Decreto 2655 de 1988 como la Ley 685 de 2001 establecen que el Registro Minero es la \u00fanica prueba de los actos y contratos sometidos a dicho requisito, y que, en consecuencia, ninguna autoridad podr\u00e1\u0301 admitir prueba distinta que la sustituya, modifique o complemente; sin embargo, es claro que tal disposici\u00f3n hace referencia al car\u00e1cter solemne de dichos actos, cuyo registro es requisito sine qua non para su perfeccionamiento y la consecuente constituci\u00f3n de los derechos que los mismos implican. Dichas normas tienen por finalidad reiterar que el registro corresponde a un requisito ad substantiam actus17 y que, por tanto, la existencia o validez del acto o contrato y el ejercicio de los derechos concedidos por el mismo no pueden ser suplidos por otra prueba, lo cual, de manera alguna es el objeto del asunto sub judice bajo el medio de control de reparaci\u00f3n directa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las consideraciones anteriores, la Corporaci\u00f3n accionada concluy\u00f3 que el hecho de que no obrara copia en el expediente del Registro Minero del Contrato 144-97, no imped\u00eda el conteo de la caducidad. Adem\u00e1s, las disposiciones respecto del Registro Minero como prueba del perfeccionamiento de un contrato no pueden interpretarse como que \u00e9ste es la \u00fanica forma de demostrar su celebraci\u00f3n en un proceso judicial. Lo que realmente buscan las aludidas disposiciones normativas, es establecer un requisito ad substantiam actus para la existencia y validez de un contrato minero que debe inscribirse en ese registro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo expuesto anteriormente, el Consejo de Estado estim\u00f3 que en el expediente de reparaci\u00f3n directa obraban suficientes pruebas y elementos de convicci\u00f3n para establecer que el Contrato No. 144 de 1997 fue inscrito en el Registro Minero en 1998. Sin embargo, ya que el fundamento para establecer lo anterior es el Otros\u00ed No. 1 a ese negocio jur\u00eddico \u2013como garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y en aras de aplicar la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a los demandantes\u2013 tom\u00f3 como punto de inicio para el c\u00f3mputo de caducidad, el d\u00eda 10 de mayo de 2001, fecha en la cual se suscribi\u00f3 el Otros\u00ed No. 1. En consecuencia, result\u00f3 probada la excepci\u00f3n de caducidad, pues la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa fue presentada el 10 de marzo de 2006, por lo que es evidente que se radic\u00f3 por fuera del t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os previsto en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamento de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo manifestado por el apoderado de los accionantes, la aludida Sentencia del 22 de octubre de 2021 incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico, el escrito de tutela se\u00f1ala que este surge cuando el juez carece de apoyo probatorio para aplicar el supuesto legal en el que soporta su decisi\u00f3n. Record\u00f3 que el Consejo de Estado declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n, al considerar que transcurrieron m\u00e1s de dos a\u00f1os entre el momento en el que se suscribi\u00f3 el contrato que origin\u00f3 el da\u00f1o reclamado y la fecha en la que se radic\u00f3 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el apoderado aduce que el Consejo de Estado err\u00f3 al considerar que el contrato es \u2013en s\u00ed mismo\u2013 la fuente del da\u00f1o cuyo resarcimiento se pretende mediante la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. Refiere una definici\u00f3n de da\u00f1o, seg\u00fan la cual este consiste en la \u201cmerma o disminuci\u00f3n patrimonial\u201d18. Por ello, aduce que el contrato no supone un da\u00f1o en s\u00ed mismo; son los efectos negativos sobre el derecho de propiedad de los poderdantes aquello que s\u00ed constituye da\u00f1o. Tan evidente es el hecho de que el contrato no es la fuente del da\u00f1o, que los demandantes posiblemente habr\u00edan autorizado la explotaci\u00f3n de su predio si se les hubiese propuesto percibir parte de los r\u00e9ditos econ\u00f3micos derivados de esa actividad. As\u00ed, el mandatario se\u00f1al\u00f3 que el da\u00f1o \u2013en realidad\u2013 lo constituye el hecho de que durante a\u00f1os se les haya privado a los accionantes recibir parte de los beneficios econ\u00f3micos obtenidos por el Estado y Drummond Ltd., con ocasi\u00f3n de la explotaci\u00f3n del carb\u00f3n. En suma, el da\u00f1o para los demandantes lo configura la explotaci\u00f3n continuada del subsuelo y la extracci\u00f3n prolongada del carb\u00f3n, sin contraprestaci\u00f3n a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la sentencia acusada err\u00f3 al no comprender que los accionantes son due\u00f1os de bienes distintos, distinguibles y de naturaleza diferente: por un lado, el subsuelo, como bien inmueble, por otro lado, el carb\u00f3n y los hidrocarburos que de este pueden obtenerse, como bienes muebles. As\u00ed, la extracci\u00f3n de cada pieza de carb\u00f3n supone una substracci\u00f3n independiente de un bien mueble de su propiedad. La tutela aduce que la propia Corte Suprema ha distinguido entre la propiedad del subsuelo y de los elementos que yacen en \u00e9l. De esa manera, cada pieza que se extrae del subsuelo propiedad de los accionantes supone un da\u00f1o, entendido como un menoscabo patrimonial independiente. Es por tal raz\u00f3n que cada uno de esos da\u00f1os conlleva un conteo de caducidad diferente y contrario al realizado por el Consejo de Estado en la sentencia acusada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la tutela aduce que el Consejo de Estado err\u00f3 al considerar que el da\u00f1o alegado no puede ser la explotaci\u00f3n del carb\u00f3n como bien mueble, pues solamente el Estado es due\u00f1o de ese material, conforme a la legislaci\u00f3n vigente. Seg\u00fan el escrito de amparo, tal consideraci\u00f3n es contraria a la Sentencia de 1954 proferida por la Corte Suprema de Justicia, la cual reconoci\u00f3 propiedad privada sobre el subsuelo del lote \u201cTierras Nuevas del Retiro\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado insiste en que, desde un principio, la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa estuvo dirigida a obtener una indemnizaci\u00f3n por la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n, como bien mueble extra\u00eddo sin el permiso de sus poderdantes. De hecho, hay una pretensi\u00f3n encaminada a ordenar el pago de \u201cla totalidad de las toneladas de carb\u00f3n mineral que, en raz\u00f3n del contrato estatal de gran miner\u00eda No. 144 de 10 de diciembre de 1997(\u2026) han sacado y comercializado\u201d19. As\u00ed, el mandatario aduce que el Consejo de Estado debi\u00f3 enfocarse en definir si se respetaron o no los derechos de propiedad de los demandantes, amparados por la Ley 685 de 2004, en vez de declarar la caducidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la tutela reprocha que la Corporaci\u00f3n accionada haya tomado como fuente del da\u00f1o, la supuesta \u201cocupaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d y no la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n. Cabe recordar que el Consejo de Estado consider\u00f3 que la extracci\u00f3n de carb\u00f3n no pod\u00eda tomarse como hecho originador del da\u00f1o, pues esta inici\u00f3 en 2009 y la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa se present\u00f3 en 2006. Al respecto, el escrito de amparo se\u00f1ala: (i) que el da\u00f1o acaece por la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n \u201csin permiso de los poderdantes\u201d; (ii) que el juez contencioso administrativo tiene la facultad de condenar por da\u00f1os futuros, en consecuencia, resulta obvio que un demandante reclame indemnizaci\u00f3n por un da\u00f1o en ciernes. Aduce que, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado20, es posible declarar la ocurrencia y condenar por da\u00f1os futuros, siempre que el da\u00f1o resulte cierto. En este caso, la extracci\u00f3n de carb\u00f3n, como hecho fuente del da\u00f1o, se materializ\u00f3 durante el curso del proceso contencioso y exist\u00eda para el momento en el que se emiti\u00f3 la sentencia acusada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, la tutela consider\u00f3 que la Corporaci\u00f3n accionada err\u00f3 al probar la existencia y registro del contrato de concesi\u00f3n minera No. 144 del 10 de diciembre de 1997, a partir de su Otros\u00ed No. 1. Esto con el fin de contar el t\u00e9rmino de caducidad a partir de esa fecha. Ocurre que en el expediente del proceso contencioso administrativo no obra copia del aludido contrato ni constancia de su inscripci\u00f3n en el Registro Minero. As\u00ed, constituye defecto f\u00e1ctico el hecho de que el Consejo de Estado haya dado por probada la existencia del aludido negocio jur\u00eddico, a partir de un otros\u00ed que s\u00ed fue aportado al expediente. Lo anterior, conforme a dos disposiciones jur\u00eddicas. Primero, el art\u00edculo 290 del Decreto 1655 de 1988 el cual establec\u00eda que \u201c[l]a inscripci\u00f3n en el Registro Minero constituye la \u00fanica prueba de los actos a \u00e9l sometidos y en consecuencia, ninguna autoridad podr\u00e1 admitir prueba distinta que la sustituya, complemente o modifique\u201d. Segundo, conforme al art\u00edculo 14 de la Ley 685 de 2001, el cual se\u00f1ala que \u201c\u00fanicamente se podr\u00e1 constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesi\u00f3n minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la tutela, las disposiciones normativas referidas son claras en establecer que la \u00fanica manera para probar la existencia de un derecho a explorar y explotar minas es mediante un contrato, debidamente otorgado e inscrito. As\u00ed, como en el expediente no existe copia del Contrato 144\/97, el Consejo de Estado no pod\u00eda haber contado el t\u00e9rmino de caducidad a partir del Otros\u00ed No. 1 a ese negocio jur\u00eddico. Seg\u00fan el apoderado de los accionantes, haber realizado lo anterior materializ\u00f3 un defecto f\u00e1ctico en la sentencia acusada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado de los accionantes llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la administraci\u00f3n de justicia. Para \u00e9l, la declaratoria de caducidad supone una vulneraci\u00f3n de ese derecho, pues priva a sus poderdantes de obtener una decisi\u00f3n de fondo que suponga acceso real a la administraci\u00f3n de justicia. Circunstancia que debe leerse a partir del principio pro actione, seg\u00fan el cual, ante diversas maneras de interpretar una demanda, se debe privilegiar aquella que haga posible una decisi\u00f3n de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela aduce que el Consejo de Estado ha reconocido la existencia de dos tipos de da\u00f1o que conllevan un c\u00e1lculo de caducidad diferente. Por una parte, el da\u00f1o instant\u00e1neo o inmediato; por otra, el da\u00f1o continuado o de tracto sucesivo. Puntualmente, la jurisprudencia de ese Alto Tribunal ha establecido que el \u201cda\u00f1o continuado o de tracto sucesivo, se entiende por \u00e9l, aqu\u00e9l que se prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente\u201d21. A rengl\u00f3n seguido, el escrito de amparo incluye la siguiente cita: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn hecho da\u00f1oso ser\u00e1 continuado si un cierto estado de cosas se repite en el tiempo y tiene un mismo entorno de afectaci\u00f3n -v.g. incendios o inundaciones sucesivas en un mismo lugar o sector-, lo que debe diferenciarse de la constataci\u00f3n de un solo hecho da\u00f1oso -una sola inundaci\u00f3n- con consecuencias que se agravan en el tiempo\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la tutela aduce que las sucesivas extracciones de carb\u00f3n del subsuelo de propiedad de los actores (sin su autorizaci\u00f3n), suponen un da\u00f1o continuado. En consecuencia, el t\u00e9rmino de caducidad no puede contarse a partir de la fecha en la que se firm\u00f3 el Contrato 144 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado de los actores llama la atenci\u00f3n sobre un antecedente particular, cuyos hechos, seg\u00fan \u00e9l, son similares a este caso. Se trata de la Sentencia de la Secci\u00f3n Tercera de la Corporaci\u00f3n accionada, de fecha 30 de mayo de 2019. En esa oportunidad, el Consejo de Estado estudi\u00f3 la caducidad de un contrato de concesi\u00f3n minera celebrado el 20 de noviembre de 1998. En esa ocasi\u00f3n, el Departamento del Quind\u00edo ocup\u00f3 la mina objeto de tal negocio jur\u00eddico, el 27 de abril de 1999. La demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2004 es decir, 5 a\u00f1os despu\u00e9s de la ocupaci\u00f3n. All\u00ed, el Consejo de Estado aplic\u00f3 el concepto de da\u00f1o continuado, no declar\u00f3 la ocurrencia de caducidad y profiri\u00f3 una decisi\u00f3n de fondo. El apoderado destac\u00f3 que esa decisi\u00f3n fue adoptada por la misma Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y, adem\u00e1s, fue suscrita por dos magistradas que a\u00fan hacen parte de esa subsecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, los accionantes solicitaron en el escrito de amparo que se protejan los derechos fundamentales conculcados y, como consecuencia de ello, se ordene: (i) dejar sin efectos la Sentencia del 22 de octubre de 2021 que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de caducidad y (ii) que, en su lugar, se profiera una sentencia de fondo por parte de la Corporaci\u00f3n accionada en la que se observen los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, propiedad y debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Auto del 13 de mayo de 2022, requiri\u00f3 al apoderado de los accionantes que: (i) acreditara la legitimidad de cada uno de sus poderdantes, y (ii) precisara quienes fungieron como parte demandante, demandada y terceros vinculados, en el proceso de reparaci\u00f3n directa que precedi\u00f3 a la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 25 de mayo de 2022, el a quo: (i) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por los actores en contra de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado; (ii) vincul\u00f3 a la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Minas y Energ\u00eda, al Instituto Colombiano de Geolog\u00eda y Miner\u00eda \u2013 INGEOMINAS (hoy Servicio Geol\u00f3gico Colombiano), a la sociedad Drummond Ltd., y a los se\u00f1ores Luis Carlos D\u00edaz Maya, James Alberto Maya Berdugo, Teolinda Josefa Maya Villalba, Avelina Maya Villalba, Jos\u00e9 Antonio Maya Villalba, Juan Jos\u00e9 Maya Villalba, Guillermo Nicol\u00e1s Jaramillo Maya, Te\u00f3filo Antonio Ruidiaz Maya, Patricia Ruidiaz Maya y a las dem\u00e1s personas que actuaron como demandantes en el proceso de reparaci\u00f3n directa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, los se\u00f1ores Teolinda Josefa Maya Villalba, Patricia Ruidiaz Maya, Teolinda Beatriz Ruidiaz Maya, Javier Enrique Ruidiaz Maya, Iv\u00e1n Alberto Ruidiaz Maya, Te\u00f3filo Antonio Ruidiaz Maya, William Alfredo Ruidiaz Maya y Juan Evangelista Ruidiaz Mata, a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicitaron ser tenidos como coadyuvantes de la parte actora de la tutela e indicaron adherirse a sus pretensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00ba de junio de 2022, la Subsecci\u00f3n accionada solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la tutela23. En primer lugar, adujo que los actores pretenden ventilar nuevamente y ante otra autoridad judicial, los mismos argumentos que ya fueron resueltos en sede contencioso administrativa. A su juicio, se limitan a exponer su inconformidad con una decisi\u00f3n que no les favoreci\u00f3, sin que ello suponga de suyo una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la parte accionada precis\u00f3 que la decisi\u00f3n de declarar probada la caducidad se fundament\u00f3 en que el da\u00f1o alegado tiene la connotaci\u00f3n de ocupaci\u00f3n jur\u00eddica, materializada en el momento en el que se perfeccion\u00f3 el Contrato No. 144-97. Sin perjuicio de lo anterior, el t\u00e9rmino de caducidad se cont\u00f3 desde el momento en que los demandantes debieron enterarse de que no pod\u00edan disponer del inmueble que aducen es de su propiedad \u2013justamente\u2013 porque era objeto del anotado contrato. En suma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e logr\u00f3 establecer que el conocimiento del contrato permit\u00eda comprobar la existencia del da\u00f1o, as\u00ed, la caducidad debe contabilizarse desde el momento en que los demandantes conocieron o debieron conocer ese negocio jur\u00eddico (\u2026) dado que las pruebas aportadas permiten establecer que el contrato estaba inscrito en el Registro Minero para el a\u00f1o 2001, y por cuanto la demanda fue presentada en el a\u00f1o 2006, esto es, transcurridos casi cinco (5) a\u00f1os desde el momento en que ese acto era conocido y oponible, concluy\u00f3 el fallo que la acci\u00f3n fue ejercida por fuera del t\u00e9rmino previsto de dos (2) a\u00f1os.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la Subsecci\u00f3n accionada se\u00f1al\u00f3 que la sentencia acusada explic\u00f3 con claridad porqu\u00e9 el da\u00f1o corresponde al contrato anotado y no a la actividad extractiva. Primero, las pretensiones de los demandantes en el proceso de reparaci\u00f3n directa apuntaban al resarcimiento de los perjuicios causados, como consecuencia de la ocupaci\u00f3n jur\u00eddica del terreno, materializada en la suscripci\u00f3n del Contrato No. 144-97. Lo anterior, ya que es justamente ese negocio jur\u00eddico el que les impide a los demandantes ejercer las facultades propias del derecho de dominio que afirman tener sobre el predio. Segundo, los demandantes confunden los conceptos de da\u00f1o y perjuicio ya que el primero se identifica con la lesi\u00f3n alegada por la misma demanda, cual es la habilitaci\u00f3n a un tercero por parte del Estado para la explotaci\u00f3n del subsuelo de su propiedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el da\u00f1o es instant\u00e1neo e inmediato pues ocurri\u00f3 en un momento preciso. Esto es, cuando el Estado desconoci\u00f3 el supuesto derecho de propiedad sobre el predio en cuesti\u00f3n, al suscribir un contrato mediante el cual se le entregaba su explotaci\u00f3n a un tercero. Tal circunstancia es diferente al perjuicio, materializado en los efectos del aludido negocio jur\u00eddico, los cuales se proyectan en el tiempo con la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que el juez contencioso puede acudir a todos los medios probatorios que obren en el expediente, distintos al contrato mismo, para establecer la fecha a partir de la cual debe contarse el t\u00e9rmino de caducidad. Finalmente, recalc\u00f3 que la jurisprudencia referida en el escrito de tutela corresponde a casos de ocupaci\u00f3n material de bienes inmuebles lo que no es semejante a los hechos de este asunto. En consecuencia, no se configura el defecto de desconocimiento del precedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 1\u00ba de junio de 202225, la sociedad Drummond Ltd., sucursal Colombia solicit\u00f3 que se declarara improcedente el amparo26. Adujo que la intenci\u00f3n de los accionantes es realmente que el juez constitucional act\u00fae como autoridad de segunda instancia y revise de fondo la controversia planteada. Esto, dada su discrepancia ante la declaratoria de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. Expresa, entonces, que este asunto no reviste de relevancia constitucional pues la frustraci\u00f3n de los demandantes con la sentencia acusada no supone una violaci\u00f3n de un derecho fundamental del que sean titulares. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los requisitos generales de procedencia, Drummond Ltd., se\u00f1al\u00f3 que no se cumple con el requisito de inmediatez. Aunque la jurisprudencia ha creado una regla de seis meses para presentar el amparo, luego del hecho u omisi\u00f3n que supuestamente vulnera un derecho fundamental, \u201ctal referente puede ser menor, cuando atendidas las posibilidades de conocimiento y de acci\u00f3n de los supuestos perjudicados, resulta razonable y exigible que acudan a la acci\u00f3n de tutela con mayor celeridad\u201d27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de los requisitos espec\u00edficos, consider\u00f3 que la sentencia acusada no incurre en defecto f\u00e1ctico. Ello en raz\u00f3n a que el Otros\u00ed No. 1 al Contrato 144-97 (documento que fue aportado por los mismos demandantes), permite razonablemente establecer su fecha de inscripci\u00f3n en el Registro Minero. Aunado a lo anterior, los accionantes no justificaron de manera alguna las razones por las cuales solamente conocieron de la suscripci\u00f3n de ese contrato a\u00f1os despu\u00e9s de ocurrida su celebraci\u00f3n. Por otra parte, Drummond Ltd., recalc\u00f3 que la tutela no explic\u00f3 de manera razonable c\u00f3mo la declaraci\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n transgrede directamente la Constituci\u00f3n. Puntualmente, ech\u00f3 de menos cualquier explicaci\u00f3n sobre una supuesta discrecionalidad interpretativa, arbitraria o caprichosa del Consejo de Estado que haya acarreado una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Tambi\u00e9n llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la contradicci\u00f3n entre las pretensiones y los hechos en los que los demandantes las fundamentan. Esto pues: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMientras en el proceso dec\u00edan reclamar por el desconocimiento de su propiedad sobre el carb\u00f3n, reconociendo que no tienen la propiedad del suelo, para sostener ahora su posici\u00f3n de la caducidad, aducen a reclamar como si se trata de una ocupaci\u00f3n ilegal para sostener que el da\u00f1o es continuado (\u2026) M\u00e1s llamativo a\u00fan, es que para sostener eso, dicen adem\u00e1s que la demanda reclamaba por la extracci\u00f3n del carb\u00f3n, cuando la extracci\u00f3n inici\u00f3 en el a\u00f1o 2009 y la demanda fue interpuesta a\u00f1os antes.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, frente al supuesto desconocimiento del precedente judicial en la sentencia acusada, Drummond Ltd., se\u00f1al\u00f3 que la tutela se limit\u00f3 a citar apartes descontextualizados de una sola sentencia del Consejo de Estado. Esto sin exponer concretamente cu\u00e1l es el precedente que se ignor\u00f3. A su juicio, la \u00fanica similitud que hay entre la sentencia citada y el presente litigio es que se trata de una controversia de tipo minero, sin que exista una identidad f\u00e1ctica suficiente que avale su aplicaci\u00f3n para resolver este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de escrito del 1 de junio de 2022, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda solicit\u00f3 que se declarara improcedente la presenta acci\u00f3n de tutela29. De manera subsidiaria, pidi\u00f3 que se desvincule a esa cartera del proceso de amparo, en consideraci\u00f3n a la ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Respecto de la primera petici\u00f3n, ese ministerio manifest\u00f3 que no se cumplen los requisitos excepcionales de procedencia de tutela contra de una providencia judicial. En primer lugar, no hay relevancia constitucional pues la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa es de car\u00e1cter resarcitorio y en el presente caso, los actores no demuestran c\u00f3mo lo ocurrido en el marco de ese proceso conlleva una vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental a la propiedad. En segundo lugar, el recurso de s\u00faplica interpuesto fue rechazado por improcedente por lo que ya culmin\u00f3 el proceso contencioso administrativo, al tratarse de una controversia de \u00fanica instancia. En tercer lugar, no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la tutela se present\u00f3 por fuera del t\u00e9rmino de seis meses establecido por la jurisprudencia constitucional para el efecto. Los actores tampoco alegaron una irregularidad procesal ni incluyeron argumentos que sugirieran una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales; se limitan a repetir los hechos relativos a la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, que ya fueron abordados por el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los requisitos espec\u00edficos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda se\u00f1al\u00f3: (i) que no hay defecto f\u00e1ctico, pues pretender contabilizar la caducidad a partir de un da\u00f1o futuro e incierto desnaturaliza el sentido de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. Aunado a lo anterior, la sentencia acusada contabiliz\u00f3 el t\u00e9rmino de caducidad bajo la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a los demandantes: no a partir de la fecha de suscripci\u00f3n del Contrato No. 144-97 (10 de diciembre de 1997), sino a partir del momento de celebraci\u00f3n de su Otros\u00ed No. 1 (10 de mayo de 2001); (ii) la providencia acusada no desconoci\u00f3 la jurisprudencia del Consejo de Estado, ya que en este caso no hay un da\u00f1o continuado, sino uno cuyos efectos \u2013perjuicios\u2013 se extienden en el tiempo. Ocurre que el hecho da\u00f1oso no puede prolongarse de manera indefinida pues ello vulnerar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica, y (iii) tampoco se configura una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n ya que no se desarrolla de manera concreta c\u00f3mo la sentencia acusada vulnera el texto Superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda indic\u00f3 que sobre esa cartera no se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. A partir de un recuento constitucional y legal sobre las normas que regulan sus funciones, el escrito de contestaci\u00f3n concluy\u00f3 que no est\u00e1 llamado a satisfacer las pretensiones de los accionantes. Es decir, no es responsable de la conducta que conllev\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Seg\u00fan los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Decreto 381 de 201230, esa cartera se encarga de formular, adoptar, dirigir y coordinar las pol\u00edticas, planes y programas del sector minero energ\u00e9tico del pa\u00eds; velar por su crecimiento econ\u00f3mico y por fortalecer el aparato productivo de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n del Servicio Geol\u00f3gico Colombiano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante memorial del 30 de mayo de 2022, el Servicio Geol\u00f3gico Colombiano respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela31. Solicit\u00f3 que se le excluyera del presente debate jur\u00eddico, dada la ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Puntualiz\u00f3 que, aun cuando el a quo dispuso vincular al INGEOMINAS ocurre que, conform\u00e9 al Decreto Ley 4131 de 2011, el Servicio Geol\u00f3gico Colombiano reemplazo a esa entidad32 y mut\u00f3 su naturaleza jur\u00eddica de establecimiento p\u00fablico a instituto cient\u00edfico y t\u00e9cnico, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, t\u00e9cnica, financiera y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio Minas y Energ\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con lo anterior, el Servicio Geol\u00f3gico Colombiano precis\u00f3 que se configura la falta de legitimaci\u00f3n en la causa, pues tal entidad no particip\u00f3 en la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales incoados. Puntualmente, no puede considerarse que esa autoridad estatal tenga la competencia para satisfacer los derechos reclamados. Para apoyar su postura, hizo alusi\u00f3n a los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba del Decreto Ley 4131 de 201133, seg\u00fan los cuales el Servicio Geol\u00f3gico Colombiano est\u00e1 encargado de realizar investigaci\u00f3n cient\u00edfica sobre el subsuelo de la Naci\u00f3n e identificar amenazas de tipo geol\u00f3gico, entre otras funciones cient\u00edficas, acad\u00e9micas o pedag\u00f3gicas. En consecuencia, sus funciones no se relacionan con la ejecuci\u00f3n de contratos de concesi\u00f3n mineros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de julio de 2022, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declar\u00f3 improcedente el amparo.34 Como se trata de una tutela contra una providencia emitida por una Alta Corte, el a quo enfoc\u00f3 su an\u00e1lisis en determinar si esta cumpl\u00eda con los requisitos de procedencia, en especial, el de relevancia constitucional. Refiri\u00f3 que, con el fin de proteger la autonom\u00eda funcional y la independencia judicial, por regla general, los jueces constitucionales carecen de competencia para reemplazar a los jueces de la causa y decidir sobre controversias ordinarias. Por esa raz\u00f3n, la tutela contra providencias judiciales requiere que un asunto tenga \u201cevidente relevancia constitucional\u201d35. Espec\u00edficamente, el a quo consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero. Los argumentos de la tutela son semejantes a los cargos planteados en la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. A su juicio, lo que pretenden los accionantes es convertir el amparo en una instancia adicional al proceso ordinario; es utilizar la jurisdicci\u00f3n constitucional para exponer su desacuerdo con la sentencia cuestionada. As\u00ed, la tutela no expone la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo. La sentencia acusada explic\u00f3 con suficiencia por qu\u00e9 la fecha en la que se suscribi\u00f3 el contrato entre Drummond y el Estado era el momento adecuado para iniciar el computo de caducidad; raz\u00f3n por la que se descart\u00f3 un da\u00f1o de car\u00e1cter continuado. Tambi\u00e9n ofreci\u00f3 una explicaci\u00f3n satisfactoria sobre los elementos probatorios que obraban en el expediente y que eran suficientes para tener por acreditado la inscripci\u00f3n del Contrato 144\/97 en el Registro Minero, como par\u00e1metro para realizar el c\u00f3mputo de caducidad de la acci\u00f3n. De acuerdo con el a quo, la sentencia cuestionada estableci\u00f3 que el da\u00f1o y el hecho da\u00f1oso conflu\u00edan en la celebraci\u00f3n y perfeccionamiento de ese negocio jur\u00eddico. En consecuencia, tal es el momento adecuado a partir del cual debe contarse el t\u00e9rmino de caducidad. Sin perjuicio de lo anterior, la Secci\u00f3n accionada estableci\u00f3 que la caducidad deb\u00eda calcularse desde la fecha en que los accionantes conocieron que no pod\u00edan disponer del subsuelo del que aducen ser propietarios. Destaca el a quo que, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, los accionantes debieron haber conocido la existencia de ese contrato cuando fue inscrito en el Registro Minero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero. La sentencia acusada descart\u00f3 que el da\u00f1o alegado se refiriera a una ocupaci\u00f3n material del predio, producto de la actividad extractiva del carb\u00f3n, mediante la movilizaci\u00f3n de maquinarias. Esto pues, (i) en la demanda se precis\u00f3 que la parte actora no afirma ser propietaria del suelo del predio \u201cTierras Nuevas del Retiro\u201d. Por lo tanto, se excluy\u00f3 la posibilidad de que la ocupaci\u00f3n de la superficie del inmueble pudiera catalogarse como un da\u00f1o; (ii) el subsuelo y los minerales que yacen en \u00e9l son propiedad inalienable, imprescriptible y exclusiva del Estado, por lo que su exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n solamente pueden originarse en un t\u00edtulo minero; (iii) debe diferenciarse entre da\u00f1o y perjuicio: el primero corresponde a la vulneraci\u00f3n, afectaci\u00f3n o lesi\u00f3n de un inter\u00e9s leg\u00edtimo, mientras que el segundo se refiere al menoscabo econ\u00f3mico o moral resultante. As\u00ed, para la Secci\u00f3n Tercera de la Corporaci\u00f3n accionada, el perjuicio constituye la explotaci\u00f3n del carb\u00f3n que hay en el subsuelo, mientras que el da\u00f1o, la lesi\u00f3n misma del derecho a la propiedad privada, se identific\u00f3 con la habilitaci\u00f3n que el Estado le confiri\u00f3 a Drummond mediante el contrato y t\u00edtulo minero, y (iv) para 2006, fecha en la que se present\u00f3 la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, no hab\u00eda iniciado la extracci\u00f3n de carb\u00f3n. Ello solo ocurri\u00f3 en 2009. En suma, el derecho a la propiedad privada fue desconocido por el Estado \u2013eventualmente\u2013 al momento de otorgarle el t\u00edtulo minero a un tercero. Ello supone un da\u00f1o instant\u00e1neo o inmediato que puede identificarse en un momento preciso. Sus efectos \u2013el perjuicio\u2013 lo constituye la extracci\u00f3n de carb\u00f3n, la cual se prolonga durante el tiempo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto. Respecto de la conducencia del Otros\u00ed No. 1 como mecanismo para probar la existencia del Contrato 144\/97, el a quo se\u00f1al\u00f3 que la Secci\u00f3n Tercera accionada se refiri\u00f3 a lo previsto tanto en el Decreto 2655 de 1988 como en la Ley 685 de 2001, los cuales establecen que el Registro Minero es la \u00fanica prueba de los actos y contratos que est\u00e1n sometidos a inscripci\u00f3n. Por ende, el registro debe entenderse como un requisito ad substantiam actus, para la existencia y validez del contrato. Tal circunstancia no puede confundirse con la conducencia de la prueba para demostrar la suscripci\u00f3n del anotado negocio jur\u00eddico, en sede judicial. El a quo destac\u00f3 que, en aras de garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los demandantes, la sentencia acusada tom\u00f3 como punto de partida del c\u00f3mputo de caducidad, la fecha de suscripci\u00f3n del Otros\u00ed No. 1, documento que s\u00ed obra en el expediente y sobre el cual no pesa tacha de falsedad o cuestionamiento alguno. En consecuencia, el conteo de caducidad se realiz\u00f3 a partir de la suscripci\u00f3n del Otros\u00ed No. 1 al Contrato de concesi\u00f3n minera No. 144\/97, a saber, el 10 de mayo de 2001. De acuerdo con el an\u00e1lisis anterior, el a quo concluy\u00f3 que la tutela evidencia en realidad un mero desacuerdo de los accionantes con el sentido de la sentencia acusada. Para el juez de instancia, la intenci\u00f3n de la tutela no es otra que lograr que una autoridad judicial diferente realice un nuevo c\u00f3mputo de caducidad que est\u00e9 conforme a los intereses de los accionantes. Record\u00f3 que la simple disparidad entre la postura de los actores y las consideraciones de la sentencia cuestionada, no conlleva necesariamente la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Aceptar lo anterior desnaturalizar\u00eda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, los cuestionamientos de simple legalidad respecto de una providencia judicial (en este caso, de una Alta Corte) son ajenos al amparo constitucional, pues las decisiones del juez de la causa gozan de respeto, dada la independencia y autonom\u00eda que ostentan. As\u00ed, el juez de tutela carece de competencia para indicar cu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n conveniente o correcta de la ley, a menos de que evidencie una arbitrariedad o capricho en la interpretaci\u00f3n realizada por el juez ordinario, que suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. Para el a quo, tal circunstancia no se advierte en este caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la sentencia de primera instancia destac\u00f3 que las tutelas presentadas contra providencias de una Alta Corte conllevan un an\u00e1lisis de procedencia m\u00e1s exigente. En este caso, el amparo est\u00e1 encaminado a cuestionar una decisi\u00f3n del tribunal de cierre de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo, circunstancia que robustece su solidez, en consideraci\u00f3n a la especialidad del juez respecto de la causa que conoce, as\u00ed como su independencia, autonom\u00eda y jerarqu\u00eda. Por \u00faltimo, el a quo indic\u00f3 que la sentencia del 30 de mayo de 2019 referida en la tutela no constituye precedente para resolver este caso, pues no guarda similitud f\u00e1ctica con los hechos de la tutela. En conclusi\u00f3n, el amparo es improcedente como quiera que no satisface el requisito de relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 27 de julio de 2022, el apoderado de los accionantes impugn\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia36. A su juicio, la decisi\u00f3n del a quo no valor\u00f3 correctamente los hechos y argumentos consignados en el escrito de amparo. De haber sido as\u00ed, hubiera encontrado que este asunto s\u00ed reviste de relevancia constitucional. Para sustentar su postura, reiter\u00f3 los argumentos consignados en la tutela, a saber: (i) que el da\u00f1o cuyo resarcimiento pretende la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, no se configura con la suscripci\u00f3n del Contrato No. 144 de 1997, sino que se trata de un da\u00f1o continuado, materializado en la extracci\u00f3n prolongada de carb\u00f3n; (ii) que el Registro Minero del Contrato No. 144-97 \u2013a partir del cual se realiz\u00f3 el c\u00f3mputo de caducidad\u2013 no se encuentra debidamente probado pues no obra en el expediente, y (iii) la sentencia de tutela desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial sobre da\u00f1o continuado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del primer argumento, el escrito de impugnaci\u00f3n enfatiz\u00f3 que el da\u00f1o consiste realmente en que durante a\u00f1os se ha privado a los accionantes de percibir beneficios econ\u00f3micos derivados de la extracci\u00f3n de bienes muebles (carb\u00f3n), del subsuelo del que son propietarios. Insisti\u00f3 en que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 1954 reconoci\u00f3 la propiedad de los actores sobre el subsuelo y los bienes muebles que en \u00e9ste se encuentran del predio \u201cTierras Nuevas del Retiro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el segundo argumento, recalc\u00f3 que ni el Contrato No. 144 de 1997 ni su Registro Minero obran en el expediente y, por ende, no pueden tenerse como hechos probados para contar el t\u00e9rmino de caducidad. Por tal motivo, adujo que la Corporaci\u00f3n accionada incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, al apoyar su decisi\u00f3n sin la prueba id\u00f3nea y conducente para hacerlo. En tercer lugar, argument\u00f3 que el Consejo de Estado desconoci\u00f3 su propio precedente sobre el da\u00f1o continuado, pues en la sentencia acusada prefiri\u00f3 hablar de una ocupaci\u00f3n jur\u00eddica para contar la caducidad desde la fecha de suscripci\u00f3n del referido contrato, cuando en realidad se trata de un da\u00f1o continuado que persiste con la extracci\u00f3n permanente de carb\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de septiembre de 202237, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Tambi\u00e9n neg\u00f3 las solicitudes de desvinculaci\u00f3n elevadas por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y por el Servicio Geol\u00f3gico Colombiano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ad quem fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en los mismos argumentos que el a quo tuvo en cuenta, y que se resumen a continuaci\u00f3n. Primero. La sentencia accionada estableci\u00f3 que tanto el da\u00f1o como el hecho da\u00f1oso se identifican con la celebraci\u00f3n del Contrato No. 144-97 cuyo titular es Drummond Ltd. Esto pues fue en ese momento en que el Estado dispuso a favor de esa empresa la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del predio sobre el cual los accionantes manifiestan ser propietarios del subsuelo. Este es el hecho da\u00f1oso, ya que fue con ese negocio jur\u00eddico que se les priv\u00f3 a los actores de la posibilidad de explotar econ\u00f3micamente su terreno. Lo anterior est\u00e1 demostrado por las pretensiones que los mismos actores formularon en la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, a saber, que se declarara responsable a la parte demandada, \u201ccon ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n\u201d del Contrato No. 144 de 1997.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo. Los accionantes afirmaron que solo conocieron de la afectaci\u00f3n sufrida a su derecho sobre el predio \u201cTierras Nuevas del Retiro\u201d, cuando advirtieron la presencia de maquinaria removiendo tierra del predio. Sobre este punto, el ad quem refiri\u00f3 que: (a) en la demanda se precis\u00f3 que la parte actora no era propietaria de la superficie del terreno, sino del subsuelo. Por esa raz\u00f3n no puede hablarse de ocupaci\u00f3n de esa parte del predio; (b) el subsuelo y los minerales que en \u00e9l se encuentran son de propiedad inalienable, imprescriptible y exclusiva del Estado. Por ello, su explotaci\u00f3n solo puede realizarse mediante un t\u00edtulo minero; (c) el da\u00f1o se identifica con la suscripci\u00f3n del Contrato No. 144-97, pues fue en ese momento que se priv\u00f3 a los accionantes de la posibilidad de explotar econ\u00f3micamente el subsuelo del predio en cuesti\u00f3n, y (d) La extracci\u00f3n de carb\u00f3n es una circunstancia que no ocurr\u00eda para el a\u00f1o 2006, fecha en la que se present\u00f3 la demanda \u2014inici\u00f3 tres a\u00f1os despu\u00e9s\u2014 en 2009. Por esas razones, es acorde a derecho identificar el da\u00f1o con la celebraci\u00f3n del contrato aludido. Son los perjuicios derivados del da\u00f1o \u2013la extracci\u00f3n de carb\u00f3n\u2013 los cuales se proyectan en el tiempo. As\u00ed, el t\u00e9rmino de caducidad para presentar la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa empez\u00f3 a contarse desde el momento en el que los accionantes debieron tener conocimiento que no pod\u00edan disponer econ\u00f3micamente del subsuelo del predio \u201cTierras Nuevas del Retiro\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero. El ad quem se\u00f1al\u00f3 que la Subsecci\u00f3n accionada se refiri\u00f3 de manera expl\u00edcita a la ausencia del Registro Minero como prueba dentro del expediente. Conforme al Decreto 2655 de 198838 y la Ley 685 de 200239, el Registro Minero es el instrumento de publicidad y oponibilidad frente a terceros previsto por la ley, de aquellos contratos y actos que deben ser inscritos en \u00e9l. As\u00ed, los accionantes no pueden objetar la oponibilidad y publicidad del Registro Minero, al afirmar que solamente se dieron cuenta que el Estado hab\u00eda dispuesto del terreno de su propiedad, cuando vieron maquinaria en la superficie del predio. Esto pues la oponibilidad del Registro Minero no puede depender de si los actores advierten o no acciones sobre el terreno del cual afirman son propietarios. Aunado a lo anterior, aunque el Registro Minero del Contrato 144\/97 no fue aportado al expediente, en este s\u00ed se encontraba su Otros\u00ed No. 1. El hecho de que tal otros\u00ed se hubiese suscrito supone de suyo que el Contrato 144\/97 s\u00ed se hab\u00eda inscrito en el Registro Minero y por ende le es oponible a los tutelantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del valor probatorio que tanto el Decreto 2655 de 1988 como la Ley 685 de 2001 le confieren al Registro Minero, el ad quem manifest\u00f3 que tales disposiciones se refieren al car\u00e1cter solemne de los actos y contratos que deben constar en tal registro. Se trata de un requisito ad substantitiam actus. Adem\u00e1s, durante el proceso contencioso administrativo no se demostr\u00f3 o advirti\u00f3 prueba que sugiriera que el Contrato No. 144-97 se ejecut\u00f3 de manera ilegal o sin su perfeccionamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto. Con el fin de adoptar la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a los demandantes, el ad quem destac\u00f3 que la Subsecci\u00f3n accionada tom\u00f3 como inicio del c\u00f3mputo de caducidad, la fecha en la que se suscribi\u00f3 el Otros\u00ed No. 1 del 10 de mayo de 2001, documento que s\u00ed obraba en el expediente. Aun as\u00ed, la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa se present\u00f3 en el a\u00f1o 2006, es decir, por fuera del t\u00e9rmino de caducidad de dos a\u00f1os, contados a partir de 2001 y no de la fecha en la que se inscribi\u00f3 en el Registro Minero el Contrato No. 144\/97.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, frente a la solicitud de desvinculaci\u00f3n elevada por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y el Servicio Geol\u00f3gico Colombiano, el ad quem consider\u00f3 que su vinculaci\u00f3n a este asunto se origina en el inter\u00e9s que pueden tener en el resultado del proceso de reparaci\u00f3n directa. Esto pues ambas autoridades fueron parte del proceso contencioso administrativo, cuya sentencia ha sido cuestionada mediante la presente acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, no hay lugar a su desvinculaci\u00f3n. Por las razones anteriores, el ad quem decidi\u00f3 confirmar la sentencia de tutela de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de selecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 6 de diciembre de 202240, el apoderado de la parte actora le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional la revisi\u00f3n de la presente tutela.41 Expres\u00f3 que este asunto re\u00fane las causales generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la sentencia acusada est\u00e1 incursa en defecto f\u00e1ctico, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En relaci\u00f3n con el requisito de relevancia constitucional, adujo que es necesario que la Corte escoja el caso, pues hubo una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso en el momento en el que el Consejo de Estado declar\u00f3 probada la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. Esto 16 a\u00f1os despu\u00e9s de haberse admitido dicha acci\u00f3n. El escrito de selecci\u00f3n contiene una relaci\u00f3n de los hechos en los que se funda la tutela, al tiempo que reitera la argumentaci\u00f3n sobre los tres defectos de los que acusa a la Sentencia del 22 de octubre de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241 \u2013numeral 9\u00ba\u2013 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Asunto objeto de an\u00e1lisis y problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Alberto Maya Aar\u00f3n y otros, presentaron acci\u00f3n de tutela en contra de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. Expresaron que esa Subsecci\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, de propiedad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, con la expedici\u00f3n de la Sentencia del 22 de octubre de 2021. Tal providencia declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa presentada por el se\u00f1or Maya Aar\u00f3n y otros, en contra de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Minas y Energ\u00eda, el INGEOMINAS y Drummond Ltd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su escrito de amparo, los accionantes indicaron que la providencia acusada incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, desconoci\u00f3 el precedente aplicable y vulner\u00f3 directamente la Constituci\u00f3n. Esto a partir de los siguientes argumentos: (i) el c\u00f3mputo de la caducidad no debi\u00f3 realizarse con fundamento en la existencia y conocimiento del Contrato de Miner\u00eda No. 144-97, pues la suscripci\u00f3n de ese negocio jur\u00eddico no materializ\u00f3 el da\u00f1o alegado; (ii) en realidad, el da\u00f1o es uno de car\u00e1cter continuado, constituido por la extracci\u00f3n peri\u00f3dica de carb\u00f3n del terreno del cual los accionantes aducen ser propietarios; (iii) la Subsecci\u00f3n accionada desconoci\u00f3 la jurisprudencia del Consejo de Estado referente al da\u00f1o de car\u00e1cter continuado. Espec\u00edficamente omiti\u00f3 aplicar la Sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por la Secci\u00f3n Tercera de esa Corporaci\u00f3n, y (iv) la providencia cuestionada incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, pues inici\u00f3 el c\u00f3mputo de la caducidad desde la inscripci\u00f3n del Contrato No. 144-97 en el Registro Minero, aun cuando en el expediente respectivo no obra copia ni de ese contrato ni de su inscripci\u00f3n en tal registro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los argumentos anteriores, los actores solicitaron en su amparo que se protejan los derechos fundamentales incoados y, como consecuencia de ello, se ordene dejar sin efectos la sentencia acusada que declar\u00f3 probada la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. Tambi\u00e9n pidieron que se le ordenara a la Corporaci\u00f3n accionada adoptar una nueva decisi\u00f3n de fondo sobre esa acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de julio de 2022, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, en su calidad de juez de tutela de primera instancia, declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado pues consider\u00f3 que la tutela carec\u00eda de relevancia constitucional. Esto pues los actores se limitaron a insistir en unos argumentos que ya fueron estudiados de fondo. Adem\u00e1s, el hecho de que la Corporaci\u00f3n accionada haya adoptado una decisi\u00f3n desfavorable a los actores no supone, necesariamente, el desconocimiento de sus derechos fundamentales. A su turno, el 9 de septiembre de 2022, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. El ad quem reiter\u00f3 las consideraciones de la Secci\u00f3n Cuarta respecto de la improcedencia de la tutela. Recalc\u00f3 el hecho de que la sentencia acusada adopt\u00f3 la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a los accionantes, pues cont\u00f3 el t\u00e9rmino de caducidad a partir del 10 de mayo de 2001, fecha en la cual se celebr\u00f3 el Otros\u00ed No. 1 al Contrato 144-97 y no a partir de la fecha de suscripci\u00f3n de ese negocio jur\u00eddico (1997) o el momento de su inscripci\u00f3n en el Registro Minero (1998).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala recuerda que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ostenta dos niveles de an\u00e1lisis. El primero se refiere a los requisitos generales, mientras que el segundo corresponde a los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad. En consecuencia, esta Sala establecer\u00e1 en primer lugar si se cumplen con los requisitos generales para controvertir la Sentencia del 22 de octubre de 2021. Si se supera el an\u00e1lisis general de procedencia, la Sala determinar\u00e1 en segundo lugar si la sentencia acusada incurre o no en alguno de los defectos que los accionantes identificaron, a partir del siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa providencia judicial cuestionada del 22 de octubre de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa presentada ante la suscripci\u00f3n de un contrato minero y consecuente explotaci\u00f3n de carb\u00f3n del predio \u201cTierras Nuevas del Retiro\u201d, incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, desconoci\u00f3 el precedente aplicable y\/o vulner\u00f3 directamente la Constituci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el cuestionamiento anterior, la Sala abordar\u00e1 los siguientes asuntos: primero, los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales de una Alta Corte y su cumplimiento en este caso. Si llegan a superarse esos requisitos generales de procedencia, se abordar\u00e1 el segundo tema, referente al defecto f\u00e1ctico, de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y de desconocimiento del precedente, como requisitos espec\u00edficos de procedencia del amparo constitucional contra una decisi\u00f3n de un tribunal de cierre. Tercero, resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha definido en su jurisprudencia que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se presenta contra providencias judiciales. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de garantizar los principios superiores de autonom\u00eda e independencia judicial, cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica; garant\u00edas de las que est\u00e1n investidas todas las decisiones adoptadas por las autoridades jurisdiccionales del pa\u00eds. En l\u00ednea con lo anterior, tales determinaciones se presumen legales, ciertas y acordes a la Constituci\u00f3n42. As\u00ed, la solicitud de amparo no es una instancia adicional en la cual pueden reabrirse controversias ya resueltas por el juez natural43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que es su deber proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por cualquier autoridad p\u00fablica, incluso por un juez de la Rep\u00fablica o una Alta Corte44. Tal postulado implica que, de manera excepcional y a partir de unos requisitos concretos, la acci\u00f3n de tutela procede contra providencias judiciales. Esto si tales providencias incurren en alguno de los defectos que la jurisprudencia ha identificado como yerros que hacen necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional45.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los requisitos generales de procedencia, conforme a la Sentencia C-590 de 2005, una tutela contra providencia judicial debe reunir los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Relevancia constitucional: el juez de tutela solamente puede resolver controversias que versen sobre la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. En consecuencia, no puede referirse a asuntos o conflictos de naturaleza estrictamente legal. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Subsidiariedad: la parte actora del amparo debe haber agotado todos los medios de defensa judicial que est\u00e9n a su alcance, salvo cuando la tutela se formule como medio transitorio para precaver un perjuicio irremediable, o cuando los mecanismos ordinarios no sean id\u00f3neos para proteger los derechos fundamentales incoados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Inmediatez: la acci\u00f3n de tutela debe presentarse en un plazo razonable, entendido como el t\u00e9rmino que transcurre entre el hecho y la omisi\u00f3n que supone una vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental y el momento en el cual se formula el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Irregularidad procesal decisiva: si la tutela se funda en una supuesta irregularidad procesal, su ocurrencia debe tener un efecto determinante en la providencia judicial cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Identificaci\u00f3n razonable de los hechos: la parte actora debe identificar con precisi\u00f3n el hecho o la omisi\u00f3n vulneradora, as\u00ed como los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n persigue.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Que no se cuestionen sentencias de tutela: los debates sobre la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u2013que son de car\u00e1cter urgente\u2013 no pueden extenderse de manera indefinida. M\u00e1s a\u00fan cuando todas las sentencias que profiere la jurisdicci\u00f3n constitucional son sometidas a un proceso de selecci\u00f3n riguroso, por parte de esta Corporaci\u00f3n y al no ser escogidas, se tornan definitivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva: este requisito implica que la acci\u00f3n de tutela debe proponerse por quien padeci\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales, su representante legal, apoderado, agente oficioso o el Defensor del Pueblo46; y debe presentarse en contra de quien tenga la aptitud legal de responder o remediar el desconocimiento del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de los requisitos anteriormente definidos, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede de manera excepcional\u00edsima, cuando se presenta en contra de una sentencia dictada por otra Alta Corte. Puntualmente, la Sentencia SU-573 de 2019 sintetiz\u00f3 los requisitos propios de una solicitud de amparo propuesta en contra de una determinaci\u00f3n de otro \u00f3rgano judicial de cierre. Conforme a esa decisi\u00f3n, deben cumplirse tres exigencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ci)\u00a0que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, se verifiquen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela (legitimaci\u00f3n en la causa, subsidiariedad e inmediatez), algunos de los cuales se particularizan cuando el acto que se cuestiona es una providencia judicial, tal como se deriva del precedente reiterado de la Sentencia C-590 de 2005;\u00a0(ii)\u00a0que se materialice alguna violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, mediante la configuraci\u00f3n de alg\u00fan espec\u00edfico defecto reconocido por la jurisprudencia constitucional, en la sentencia que se censura, y (iii) que, en la valoraci\u00f3n de las dos exigencias anteriores, se acredite que se trata de un caso\u00a0\u2018definitivamente incompatible con el alcance y l\u00edmite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomal\u00eda de tal entidad que es necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u2019\u201d47 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa tercera exigencia, que solo se predica de las solicitudes de amparo contra providencias judiciales de Altas Cortes, conlleva una carga interpretativa transversal48 para el juez constitucional al momento de verificar la concurrencia de los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia. Esa carga interpretativa consiste en analizar de manera m\u00e1s restrictiva el cumplimiento de cada requisito. En consecuencia, una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial de \u00f3rgano de cierre solamente procede cuando la decisi\u00f3n contra la que se propone \u201ces definitivamente incompatible con el alcance y l\u00edmite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomal\u00eda de tal entidad que es necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u201d49.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esa manera, ese criterio adicional de tutela contra providencia de Alta Corte supone un est\u00e1ndar mucho m\u00e1s riguroso de an\u00e1lisis y, en cualquier caso, diferente al que se aplica a otra tutela formulada en contra de una autoridad jurisdiccional distinta. En suma, se requiere que la decisi\u00f3n atacada sea definitivamente incompatible con el alcance de los derechos fundamentales, lo cual haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mayor rigurosidad descrita responde a la especial consideraci\u00f3n que debe tenerse respecto de las dem\u00e1s Altas Cortes. Tal y como lo precis\u00f3 la Sentencia SU-573 de 2019, los otros \u00f3rganos judiciales de cierre tienen un papel fundamental al definir y unificar jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones. De all\u00ed el valor vinculante de sus decisiones. Tal criterio responde a la seguridad jur\u00eddica y relevancia de la que est\u00e1n investidas esas providencias. Lo anterior, aunado al respecto por los principios de autonom\u00eda e independencia judicial que debe primar respecto de las sentencias que adoptan las dem\u00e1s jurisdicciones50.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia en este asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. A partir del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n51 y 6\u00ba del Decreto 2591 de 199152, cualquier persona que pretenda formular una acci\u00f3n de tutela debe cumplir con el requisito de subsidiariedad. Este consiste en agotar todos los medios de defensa judicial que est\u00e1n al alcance de la parte actora, para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera transgredidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha establecido que una tutela cumple con el requisito de subsidiariedad si se concreta alguna de las siguientes hip\u00f3tesis: (i) que no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver la supuesta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que motiva la presentaci\u00f3n del amparo; (ii) cuando, a pesar de que tal medio de defensa exista, este no resulte id\u00f3neo ni eficaz para solventar la aludida vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, o (iii) en aquellos casos en los que sea necesaria la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional para prevenir la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable53.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la Sala considera que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, por las siguientes razones. En primer lugar, la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa fue presentada bajo la vigencia de la Ley 685 de 2001 (C\u00f3digo Minero). Por disposici\u00f3n del art\u00edculo 295 de ese cuerpo normativo,54 el Consejo de Estado es competente \u2013en \u00fanica instancia\u2013 para conocer de las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintos a aquellos de naturaleza contractual, en los que sea parte la Naci\u00f3n o una entidad estatal nacional. En efecto, la Secci\u00f3n Tercera de esa Corporaci\u00f3n se ha referido al alcance de la cl\u00e1usula de competencia a la que se refiere el aludido art\u00edculo 295 del C\u00f3digo Minero as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]o todo asunto que tenga incidencia en un tema minero puede ser catalogado como tal, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 295 de la Ley 685 de 2001, sino que, por el contrario, s\u00f3lo ser\u00e1n del conocimiento del Consejo de Estado, en \u00fanica instancia, aquellos que sean eminentemente asuntos de esta naturaleza, es decir, que el objeto de la controversia se refiera de manera directa e inmediata a un tema minero.\u201d55 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que el proceso de reparaci\u00f3n directa versa sobre un tema minero que encuadra en lo dispuesto en el referido art\u00edculo 295 de la Ley 685 de 2001. Esto pues sus pretensiones est\u00e1n relacionadas directa e inescindiblemente con el reconocimiento, otorgamiento y ejercicio de derechos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de yacimientos mineros. Tal y como se identific\u00f3 previamente, la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa estaba dirigida a obtener el resarcimiento econ\u00f3mico derivado de la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n que la empresa Drummond Ltd., ha llevado a cabo en el predio \u201cTierras Nuevas del Retiro\u201d del cual la parte actora aduce es de su propiedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el Consejo de Estado era competente en \u00fanica instancia para resolver la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa propuesta por los accionantes, conforme al art\u00edculo 295 de la Ley 685 de 2011 pues: (i) se trata de un asunto minero; (ii) las pretensiones no se fundan en una controversia contractual, y (iii) la demanda se present\u00f3 en contra del Ministerio de Minas y Energ\u00eda y el Servicio Geol\u00f3gico Colombiano, entidades p\u00fablicas del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala recuerda que el hecho de que el anotado proceso sea de \u00fanica instancia no supone necesariamente una violaci\u00f3n al debido proceso o de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En efecto, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n56 ha establecido que un proceso judicial puede adelantarse en una sola instancia, sin que ello constituya de suyo una violaci\u00f3n de las anotadas garant\u00edas Superiores. Esto, en raz\u00f3n a que la Constituci\u00f3n permite al Congreso establecer procesos sin doble instancia,57 en el marco de su autonom\u00eda legislativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Sala no advierte que \u2013en este momento y con las pruebas que est\u00e1n a su disposici\u00f3n\u2013 se presente alguna de las causales previstas en el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), para que la sentencia acusada del 21 de octubre de 202158 pueda ser objeto del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Tal art\u00edculo dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCausales de revisi\u00f3n. Son causales de revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Haberse recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. No reunir la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una pensi\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que, a partir de una simple lectura de las causales anteriormente transcritas y de las pruebas obrantes en el expediente, la situaci\u00f3n en la que se encuentran los accionantes no encuadra en ninguna de ellas. En este momento, ninguna autoridad ha determinado que la sentencia acusada se dict\u00f3 con fundamento en documentos falsos o adulterados. Tampoco se tiene noticia de que despu\u00e9s de dictada la sentencia, se tuviese acceso a documentos decisivos que hubiesen derivado en una decisi\u00f3n diferente y que no fueron aportados por causas externas. No ha aparecido una persona con mejor derecho para reclamar. No se trata tampoco de un tema pensional. No se ha advertido una nulidad sobreviniente. No se ha dictado sentencia penal que haya concluido que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la aludida decisi\u00f3n. No hay peritos que hayan rendido informe en ese proceso y hayan sido condenados por delitos relacionados con su intervenci\u00f3n. Finalmente, no hay una sentencia previa que constituya cosa juzgada entre las partes por los mismos hechos. As\u00ed, en este momento, para la Sala no concurre ninguna de las causales previstas en el antiguo C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que permita a los accionantes acudir al recurso extraordinario de revisi\u00f3n. La Sala destaca que este an\u00e1lisis se realiza con base en los hechos, pruebas y argumentos que se encuentran a su disposici\u00f3n en este momento. Por ende, esta conclusi\u00f3n de ninguna manera puede entenderse como un pronunciamiento hacia el futuro que impida a los accionantes acudir al recurso extraordinario de revisi\u00f3n si llega a evidenciarse posteriormente alguna de las causales enunciadas en precedencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en tercer lugar, la Sala considera que los interesados no acudieron a la oposici\u00f3n sobre la propiedad de las minas de que trata el art\u00edculo 268 del Decreto 2655 de 1988 y, en consecuencia, no agotaron todos los medios de defensa a su alcance. Es por esta raz\u00f3n en espec\u00edfico que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, a pesar de que ya se surti\u00f3 el proceso minero previsto en el art\u00edculo 295 de la Ley 685 de 2001 (C\u00f3digo Minero) y de que, en este momento, no se advierte el acaecimiento de alguna de las causales de revisi\u00f3n consagradas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo vigente para el momento en el que se present\u00f3 la demanda de reparaci\u00f3n directa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puntualmente, el art\u00edculo 268 del Decreto 2655 de 198859 establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAP\u00cdTULO XXIX \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cOPOSICIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 268. Oposici\u00f3n sobre la propiedad de las minas. En la tramitaci\u00f3n del t\u00edtulo no habr\u00e1 lugar a oposiciones fundadas en la propiedad privada del suelo o subsuelo mineros, pero los interesados podr\u00e1n acudir ante el Consejo de Estado para el reconocimiento de dicha propiedad, su inscripci\u00f3n en el Registro Minero, y su exclusi\u00f3n de la solicitud o del t\u00edtulo que la comprende total o parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la prosperidad de esta acci\u00f3n, el interesado deber\u00e1 demostrar que su situaci\u00f3n subjetiva y concreta o la de sus antecesores, se halla vinculada a yacimientos del mineral solicitado, descubiertos antes de la fecha en que entraron a regir las normas sobre reserva nacional del mismo y adem\u00e1s, que su derecho no se ha extinguido por las causales establecidas en la Ley 20 de 1969. La acci\u00f3n deber\u00e1 instaurarse hasta un a\u00f1o despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo minero del solicitante en el registro. Vencido este t\u00e9rmino, prescribir\u00e1 todo derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ocurre que, a partir de la norma anteriormente referida, cualquier oposici\u00f3n fundada en la propiedad privada del subsuelo minero (lo cual corresponde con este caso, pues los accionantes afirman ser propietarios del subsuelo del predio denominado \u201cTierras Nuevas del Retiro\u201d), deb\u00eda formularse ante el Consejo de Estado para el reconocimiento de esa propiedad, hasta un a\u00f1o despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo respectivo ante el Registro Minero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como se refiri\u00f3 en precedencia, las pretensiones formuladas en la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa s\u00ed est\u00e1n fundadas en la aducida propiedad de los all\u00ed demandantes sobre el subsuelo que se entreg\u00f3 afecto al Contrato 144\/97, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimera: Que se declare que la Empresa Colombiana de Carbones (hoy Ingeominas), entreg\u00f3 en forma ilegal el predio rural individualizado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 190-8785, propiedad privada e inscrita de los demandantes, conforme certificado de libertad y tradici\u00f3n expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Valledupar (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegunda: Se declare administrativamente responsables solidarios a la Naci\u00f3n Ministerio de Minas y Energ\u00eda &#8211; Instituto Nacional de Geolog\u00eda y Miner\u00eda (Ingeominas), a la sociedad Drummond Limited \u2013 Drummmond (sic) Coal Mining L.L.C. sucursal Colombia, de todos los perjuicios irrogados a los demandantes en su condici\u00f3n de propietarios del subsuelo del predio rural denominado \u2018Tierras Nuevas del Retiro\u2019, con ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n del contrato estatal de concesi\u00f3n para la gran miner\u00eda No. 144 de 10 de diciembre de 1997, entre las entidades p\u00fablicas demandadas y la sociedad Drummond Concesionaria, el subsuelo de propiedad de los demandantes, en predio de mayor extensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercera: Que como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n y a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n de perjuicios, se condene a las entidades p\u00fablicas y privadas demandadas, a pagarle a los demandantes, debidamente indexados los valores o precios comerciales del carb\u00f3n mineral que se encuentra indicado en el referido subsuelo. En defecto del mencionado pago, que se condene a la parte demandada, a restituir el Subsuelo descrito, individualizado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 190-8785 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Valledupar a los demandantes.\u201d (negrilla a\u00f1adida) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este punto, la Sala destaca la importancia que el Legislador le otorg\u00f3 al Registro Minero, como medio de publicidad y oponibilidad de aquellos t\u00edtulos y actos que deben inscribirse en \u00e9l. Ventilar oposiciones sobre la propiedad del subsuelo, por fuera de los plazos o medios establecidos por la ley, no s\u00f3lo desconoce la legislaci\u00f3n vigente, sino que tambi\u00e9n afecta gravemente la seguridad jur\u00eddica de los asuntos mineros, pues hace ineficaces los atributos de centralizaci\u00f3n, transparencia y publicidad al Registro Minero, al permitir que apreciaciones subjetivas dicten cuando se entiende perfeccionado un contrato de concesi\u00f3n de este tipo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala recalca la ausencia de argumentaci\u00f3n por parte de los actores, distinta a afirmar que solamente se percataron de la explotaci\u00f3n del predio \u201cTierras Nuevas del Retiro\u201d cuando advirtieron la presencia de maquinaria en la zona. Aceptar, sin m\u00e1s, ese argumento supondr\u00eda hacer inane las caracter\u00edsticas del Registro Minero. Para la Sala, el escrito de tutela no contiene una justificaci\u00f3n suficiente que sugiera que para los tutelantes fue imposible consultar, acceder o advertir el Registro Minero del Contrato No. 144\/97; puntualmente, la existencia de ese t\u00edtulo minero que se sobrepon\u00eda al terreno sobre el cual afirman tener derecho de dominio. La Sala comparte el racionamiento de la Subsecci\u00f3n accionada, respecto de que los tutelantes s\u00ed conoc\u00edan que el anotado contrato hab\u00eda sido inscrito en el Registro Minero en el a\u00f1o 1998, a partir del Otros\u00ed No. 1 al Contrato 144\/97 (aportado por ellos mismos al proceso contencioso administrativo), el cual solamente pod\u00eda haberse celebrado si ese negocio jur\u00eddico se encontraba efectivamente inscrito en el Registro Minero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n estima relevante referirse a la legislaci\u00f3n que regula el Registro Minero, prevista en los art\u00edculos 289, 290, 293 y 295 del Decreto 2655 de 1988, vigente para el momento en el que se suscribi\u00f3 el Contrato No.144\/97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAPI\u00cdTULO XXXI \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cREGISTRO MINERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c289. Naturaleza del registro. El Registro Minero es un sistema de inscripci\u00f3n, autenticidad y publicidad de las actas de la administraci\u00f3n y de los particulares que tengan por objeto o guarden relaci\u00f3n con el derecho a explorar y explotar el suelo o subsuelo mineros, de acuerdo con las disposiciones del presente cap\u00edtulo (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c290. Validez del registro. La inscripci\u00f3n en el Registro Minero constituye la \u00fanica prueba de los actos a \u00e9l sometidos y en consecuencia, ninguna autoridad podr\u00e1 admitir prueba distinta que la sustituya, complemente o modifique. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c293. Validez de los t\u00edtulos. Ning\u00fan t\u00edtulo minero o acto que lo modifique, cancele o grave tendr\u00e1 efecto respecto de terceros sin su inscripci\u00f3n en el Registro Minero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c295. Publicidad y certificaci\u00f3n. Ning\u00fan acto inscrito en el Registro Minero ser\u00e1 reservado. Ser\u00e1 obligatorio expedir copia o certificaci\u00f3n de las piezas y datos a petici\u00f3n de cualquier persona (\u2026)\u201d (Subraya fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las normas citadas en precedencia son claras al establecer que el Registro Minero: (i) es un sistema de autenticidad y publicidad para los particulares que tengan el derecho de explorar y explotar el suelo y el subsuelo; (ii) la inscripci\u00f3n en el Registro Minero constituye la \u00fanica prueba para los actos que a \u00e9l se someten y, por ende, no puede admitirse prueba distinta que lo sustituya, complemente o modifique; (iii) ning\u00fan t\u00edtulo minero tiene efecto respecto de terceros si no est\u00e1 inscrito en el Registro Minero, y (iv) todos los actos que se inscriben en el Registro Minero son p\u00fablicos y no reservados. En consecuencia, cualquier persona podr\u00e1 consultarlo u obtener una copia o certificaci\u00f3n de lo que reposa en ese registro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado y la doctrina han reconocido el car\u00e1cter p\u00fablico y oponible del Registro Minero. El m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo ha establecido que la inscripci\u00f3n en el Registro Minero de un contrato suscrito entre el Estado y un tercero \u201ces un requisito para su perfeccionamiento y constituye prueba \u00fanica que lo hace oponible a terceros\u201d60. Al respecto, cabe referir tambi\u00e9n la Sentencia del 24 de abril de 2019 en la cual esa Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]esde momentos pr\u00f3ximos a la entrada en vigencia del Decreto 2655 de 1988, esta Corporaci\u00f3n puso de presente que los derechos que otorga el t\u00edtulo minero no se constituyen con su inscripci\u00f3n, acto este que opera como un mecanismo de\u00a0oponibilidad. (\u2026) En este orden de ideas, el t\u00edtulo minero confiere a quien lo ostenta los derechos a explorar o explotar el suelo y el subsuelo, y su inscripci\u00f3n en el\u00a0Registro Minero\u00a0le permite acreditar y hacer valer los derechos que el t\u00edtulo le otorga, frente a terceros o frente a la Administraci\u00f3n. (\u2026) Cabe precisar que, para el perfeccionamiento de los contratos mineros calificados como de gran miner\u00eda, se requer\u00eda la aprobaci\u00f3n del Ministro de Minas y Energ\u00eda, previa inscripci\u00f3n en el Registro Nacional Minero; mientas que para los contratos de peque\u00f1a y mediana miner\u00eda era necesaria su inscripci\u00f3n. En atenci\u00f3n a ello, esta Corporaci\u00f3n entiende que se trata de un negocio jur\u00eddico formal, siendo su inscripci\u00f3n en el\u00a0Registro Minero\u00a0un requisito ad existentiam actum.\u201d61 (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo de Estado tambi\u00e9n se ha referido a la oponibilidad a terceros, como caracter\u00edstica del Registro Minero, para el C\u00f3digo Minero vigente, el cual reemplaz\u00f3 al Decreto 2655 de 1988, tal y como se anot\u00f3 en precedencia: \u201c[e]l presente asunto no tiene una connotaci\u00f3n contractual, toda vez que si bien durante el mismo fue suscrita una minuta de contrato para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de un yacimiento de oro y sus concentrados, tal contrato nunca se perfecciono\u0301, ya que no fue inscrito en el Registro Minero Nacional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 50 de la Ley 685 de 2001, raz\u00f3n por la cual, no produjo efectos oponibles a las partes o a terceros\u2026\u201d62 (negrilla a\u00f1adida) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las consideraciones anteriores, la Sala concluye que este asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad. Aunque la sentencia cuestionada mediante la presente acci\u00f3n de tutela fue proferida en el marco de un proceso que, por expresa disposici\u00f3n legal, es de \u00fanica instancia, los actores no agotaron todos los medios judiciales a su alcance. Se trata justamente del mecanismo de oposici\u00f3n ante el Consejo de Estado previsto en el art\u00edculo 268 del Decreto 2655 de 1988, en virtud del cual quien busque oponerse a un t\u00edtulo minero a partir de un argumento sobre la propiedad del terreno afecto a determinado t\u00edtulo, deber\u00e1 acudir al Consejo de Estado dentro del a\u00f1o siguiente a su inscripci\u00f3n en el Registro Minero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. Este requisito de procedencia se refiere a la carga que tiene toda persona que presentar una tutela dentro de un plazo prudente, razonable y proporcionado63. Tal plazo se contabiliza a partir del momento en que aconteci\u00f3 el hecho o la omisi\u00f3n que vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 los derechos fundamentales incoados64. La Sala recuerda que, aun cuando el amparo constitucional no tiene un t\u00e9rmino de caducidad para su presentaci\u00f3n, ello no implica que pueda acudirse a \u00e9l en cualquier tiempo. Esto pues el objetivo esencial de la tutela es proteger de manera inmediata aquellos derechos fundamentales que hayan sido vulnerados o est\u00e9n en riesgo de serlo65.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la Sala considera que la tutela cumple con el requisito de inmediatez. Los accionantes presentaron su solicitud de amparo el 10 de mayo de 2022. Por su parte, la sentencia cuestionada es de fecha 22 de octubre de 2021, y fue notificada el 11 de noviembre de ese mismo a\u00f1o. Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que seis meses constituye, en principio, un plazo razonable para presentar la solicitud de amparo66. En consecuencia, la tutela cumple con el requisito de inmediatez, pues fue presentada seis meses despu\u00e9s de notificada la providencia judicial que los tutelantes cuestionan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos. En aquellas acciones de tutela formuladas en contra de providencias judiciales se exige que la parte actora precise razonablemente los hechos que considera ocasionaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales67. Este requisito busca que la parte accionante del amparo establezca con claridad de qu\u00e9 forma cierta providencia judicial supuso una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, imputable a la autoridad judicial accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que el caso cumple con este requisito pues los actores identificaron en detalle los hechos en los que fundan sus pretensiones. Espec\u00edficamente, los accionantes: (i) incluyeron una relaci\u00f3n cronol\u00f3gica y pormenorizada de aquellas circunstancias que apuntan a que son realmente propietarios del subsuelo del terreno denominado \u201cTierras Nuevas del Retiro\u201d; (ii) expusieron los argumentos a partir de los cuales consideran que el Estado y Drummond Ltd., les causaron un da\u00f1o que debe ser resarcido, al explorar y explotar \u2013sin su permiso ni contraprestaci\u00f3n alguna\u2013 el aludido predio que consideran es de su propiedad; (iii) se\u00f1alaron cu\u00e1l es la providencia judicial que consideran violatoria de sus derechos fundamentales, a saber, la Sentencia del 22 de octubre de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado declar\u00f3 probada la caducidad dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa promovido; (iv) formularon las razones por las cuales creen que la aludida sentencia \u2013al declarar probada la caducidad\u2013 re\u00fane tanto los requisitos generales de procedencia, como los espec\u00edficos respecto de la tutela contra providencia judicial, y (v) encuadraron su caso en los defectos que esta Corporaci\u00f3n ha establecido para este tipo de tutelas. Tambi\u00e9n precisaron que \u2013a su parecer\u2013 la sentencia cuestionada del 22 de octubre de 2021 incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico, de desconocimiento del precedente y de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de identificar aquellos hechos y actuaciones que, a juicio de la parte actora, ocasionaron la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica68 indica que toda persona tiene la facultad de formular acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, con el objetivo de reclamar ante las autoridades judiciales la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, si estos resultan vulnerados o amenazados69. Conforme al art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 199170, la legitimidad para ejercer esta acci\u00f3n est\u00e1 en cabeza de: (i) \u00e9l o la directamente afectado\/a; (ii) a trav\u00e9s de su representante legal; (iii) por intermedio de su apoderado judicial, o (iv) mediante la actuaci\u00f3n de un agente oficio71. A su turno, el inciso final de esa norma tambi\u00e9n faculta al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales para ejercer la tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, cabe referirse a quienes presentaron la acci\u00f3n de tutela. Conforme al escrito de amparo, se trata de las siguientes personas: Nancy Fern\u00e1ndez Maya, Emilia Jaramillo Maya, Janeth Vallejo Maya, Yadira Vallejo Maya, Rosana Vallejo Maya, Jos\u00e9 Trinidad D\u00edaz Maya, Stela D\u00edaz Maya, Algemiro D\u00edaz Maya, Lisandro D\u00edaz Maya, Lilia D\u00edaz Maya, Betty Cecilia D\u00edaz Maya, Leonor D\u00edaz Maya, Federico de Jes\u00fas Maya Berdugo, Alberto Maya Aar\u00f3n y William Enrique D\u00edaz Maya.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, de acuerdo con la Sentencia acusada del 22 de octubre de 2021, la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa fue presentada por los se\u00f1ores Alberto Maya Aar\u00f3n, Clara Teresa Maya Aar\u00f3n, Jos\u00e9 Antonio Maya Aar\u00f3n, Teotiste Maya Aar\u00f3n, Jos\u00e9 D\u00edaz Maya, Algemiro D\u00edaz Maya, Lisandro D\u00edaz Maya, Stela D\u00edaz Maya, William Enrique D\u00edaz Mata, Luis Carlos D\u00edaz Maya y Lilia D\u00edaz Maya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa misma providencia del 22 de octubre de 2021, el Consejo de Estado advirti\u00f3 que, por medio de Auto del 9 de julio de 2013, reconoci\u00f3 como sucesores procesales de Juan Jos\u00e9 Maya Aar\u00f3n, a Teolinda Josefa Maya Villalba, Avelina Maya Villalba, Jos\u00e9 Antonio Maya Villalba y Juan Jos\u00e9 Maya Villalba. Posteriormente, mediante Auto del 17 de mayo de 2017, acept\u00f3 la cesi\u00f3n realizada por Alberto Maya Aar\u00f3n, a favor de Federico de Jes\u00fas y James Alberto Maya Berdugo, del 50% de su derecho. Por ende, fueron vinculados al proceso de reparaci\u00f3n directa en calidad de litisconsortes necesarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia del 22 de octubre de 2021 tambi\u00e9n indic\u00f3 que en el proceso de reparaci\u00f3n directa actuaron Jos\u00e9 D\u00edaz Maya, Algemiro D\u00edaz Maya, Lisandro D\u00edaz Maya, Stela D\u00edaz Maya, William Enrique D\u00edaz Maya, Luis Carlos D\u00edaz Maya y Lilia D\u00edaz Maya, en calidad de sucesores de Regina Maya Aar\u00f3n, hermana de otros cuatro accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que se cumple el requisito de legitimidad en la causa por activa, para todas aquellas personas que estaban vinculadas, como parte o litisconsorte, al proceso de reparaci\u00f3n directa y que, adem\u00e1s, presentaron acci\u00f3n de tutela. Esto pues son tales sujetos a quienes pudieron hab\u00e9rsele vulnerado sus derechos al debido proceso, propiedad y administraci\u00f3n de justicia, al declararse la caducidad de la anotada acci\u00f3n contencioso administrativa. Espec\u00edficamente, se trata de las siguientes personas: Stela D\u00edaz Maya, Algemiro D\u00edaz Maya, Lisandro D\u00edaz Maya, Lilia D\u00edaz Maya, Federico de Jes\u00fas D\u00edaz Maya, Alberto de Jes\u00fas Maya Aar\u00f3n y William Enrique D\u00edaz Maya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes enlistados previamente act\u00faan en el presente tr\u00e1mite mediante apoderado judicial. La jurisprudencia ha establecido que cuando la parte accionante acude al amparo constitucional por intermedio de apoderado, deben verificarse la concurrencia de los siguientes requisitos que se predican del poder correspondiente: \u201ci)\u00a0es un acto jur\u00eddico formal, por lo cual debe realizarse por escrito;\u00a0ii)\u00a0se concreta en un escrito, llamado poder que se presume aut\u00e9ntico;\u00a0iii)\u00a0debe ser un poder especial;\u00a0iv)\u00a0el poder conferido para la promoci\u00f3n o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, as\u00ed los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial;\u00a0v)\u00a0el destinatario del acto de apoderamiento s\u00f3lo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional\u201d72 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, los poderes conferidos por los accionantes a su mandatario re\u00fanen los requisitos puntualizados. Se trata de poderes especiales que constan por escrito y que fueron conferidos a un profesional en derecho. Su alcance es espec\u00edfico, pues habilita para presentar esta acci\u00f3n de tutela contra la Sentencia del 22 de octubre de 2021, proferida por la Corporaci\u00f3n accionada. Adem\u00e1s, al doctor Edgardo Maya Villaz\u00f3n le fue reconocida personer\u00eda para actuar mediante Auto del 25 de mayo de 202273, proferido por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, en su calidad de juez de tutela de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala considera que el requisito de legitimaci\u00f3n por activa no se cumple respecto de Nancy Fern\u00e1ndez Maya, Emilia Jaramillo Maya, Janeth Vallejo Maya, Yadira Vallejo Maya, Rosana Vallejo Maya, Jos\u00e9 Trinidad D\u00edaz Maya, Betty Cecilia D\u00edaz Maya y Leonor D\u00edaz Maya, toda vez que en la sentencia acusada no se les menciona como partes o litisconsortes necesarios en la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. La tutela tampoco incluy\u00f3 una explicaci\u00f3n en la que se indique, por ejemplo, que las personas anteriormente referidas act\u00faan como sucesores procesales de alguna de las personas que comparecieron al proceso contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. De acuerdo con el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991,74 la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya vulnerado o amenace transgredir derechos fundamentales. Ese mismo art\u00edculo dispone que el amparo puede formularse en contra de particulares a quienes pueda endilg\u00e1rseles el desconocimiento de un derecho fundamental\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Esto pues, ciertamente, fue la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado la cual profiri\u00f3 la Sentencia del 22 de octubre de 2021. Providencia que es objeto de cuestionamiento mediante el presente amparo constitucional. Lo anterior, ya que los accionantes aducen que fue la declaratoria de caducidad realizada en esa decisi\u00f3n lo que conllev\u00f3 una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la propiedad, debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los terceros vinculados a la acci\u00f3n de tutela. La Corte Constitucional ha establecido que, en el marco del derecho al debido proceso, tambi\u00e9n existe un deber de integrar debidamente el contradictorio de una acci\u00f3n de tutela. En esa medida, los jueces de instancia deben vincular a todas las personas naturales o jur\u00eddicas que puedan estar comprometidas en la aducida vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo. Esto, con el fin de que intervengan en el tr\u00e1mite de la tutela, se pronuncien sobre las pretensiones, aporten y soliciten pruebas y ejerzan su derecho de acci\u00f3n o de defensa, seg\u00fan sea el caso75.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de los terceros vinculados a este proceso, la Sala recuerda que la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, como juez de tutela de primera instancia, vincul\u00f3 a la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Minas y Energ\u00eda, a INGEOMINAS (hoy el Servicio Geol\u00f3gico Colombiano) y a la sociedad Drummond Ltd. Lo hizo mediante Auto del 25 de mayo de 202276. A trav\u00e9s de esa providencia, tambi\u00e9n vincul\u00f3 como terceros intervinientes a los se\u00f1ores Luis Carlos D\u00edaz Maya, James Alberto Maya Berdugo, Teolinda Josefa Maya Villalba, Avelina Maya Villalba, Jos\u00e9\u0301 Antonio Maya Villalba, Juan Jos\u00e9\u0301 Maya Villalba, Guillermo Nicolas Jaramillo Maya, Te\u00f3filo Antonio Ruidiaz Maya, Patricia Ruidiaz Maya y a los dem\u00e1s demandantes que actuaron en el proceso de reparaci\u00f3n directa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala concuerda con la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado de vincular a las entidades, empresas y personas anteriormente enunciadas. Considera que, en efecto, todas ellas guardan inter\u00e9s en el resultado del tr\u00e1mite de tutela, pues fueron parte en el proceso de reparaci\u00f3n directa cuya declaratoria de caducidad origin\u00f3 la presentaci\u00f3n del amparo. Esto pues, una eventual decisi\u00f3n de proteger los derechos fundamentales incoados tiene incidencia directa en el proceso contencioso administrativo en el que los terceros vinculados fueron parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Sala considera que la parte activa de esta tutela est\u00e1 conformada Stela D\u00edaz Maya, Algemiro D\u00edaz Maya, Lisandro D\u00edaz Maya, Lilia D\u00edaz Maya, Federico de Jes\u00fas D\u00edaz Maya, Alberto de Jes\u00fas Maya Aar\u00f3n y William Enrique D\u00edaz May, pues son tanto accionantes en el escrito de amparo, como demandantes en el proceso de reparaci\u00f3n directa. Ahora bien, por disposici\u00f3n de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, en su calidad de juez de tutela de instancia, ostentan la calidad de terceros intervinientes el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, el Servicio Geol\u00f3gico Colombiano y la sociedad Drummond Ltd. Tambi\u00e9n tienen la calidad de terceros intervinientes los se\u00f1ores Luis Carlos D\u00edaz Maya, James Alberto Maya Berdugo, Teolinda Josefa Maya Villalba, Avelina Maya Villalba, Jos\u00e9\u0301 Antonio Maya Villalba, Juan Jos\u00e9\u0301 Maya Villalba, Guillermo Nicolas Jaramillo Maya, Te\u00f3filo Antonio Ruidiaz Maya, Patricia Ruidiaz Maya, as\u00ed como los dem\u00e1s demandantes que actuaron en el proceso de reparaci\u00f3n directa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No se trata de una tutela contra un fallo de tutela. La Corte Constitucional ha indicado que, por regla general, no puede presentarse una tutela contra una providencia que haya decidido una solicitud de amparo77. Este requisito busca prevenir que el debate sobre una supuesta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales se extiende indefinidamente en el tiempo. La Sala considera que la presente tutela cumple con este requisito, pues los accionantes identificaron en su escrito de amparo que este va dirigido en contra de la Sentencia del 22 de octubre de 2021 proferida por el Consejo de Estado, en el marco del proceso de reparaci\u00f3n directa en contra de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Minas y Energ\u00eda, el Servicio Geol\u00f3gico Colombiano y Drummond Ltd. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional. Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el requisito de relevancia constitucional busca que el juez de tutela se pronuncie sobre casos que definan el alcance o contenido de un derecho fundamental. Se trata de asuntos que ostenten importancia a la luz del Texto Superior y que le permitan a esta Corte definir controversias que guarden relaci\u00f3n con principios o mandatos consagrados en la Constituci\u00f3n. No se trata entonces de dirimir debates netamente legales, pues son de \u00f3rbita de los jueces y tribunales adscritos a las distintas jurisdicciones. Por ende, la tutela contra providencia judicial no constituye una instancia adicional en la que las partes pueden replantear argumentos ya resueltos. Permitir lo anterior contravendr\u00eda los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada de los que est\u00e1n investidas las decisiones que adoptan todas las autoridades judiciales de este pa\u00eds.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente, la Sentencia SU-128 de 2021 se\u00f1al\u00f3 que el requisito de relevancia constitucional cumple tres finalidades: (i) preservar la competencia e independencia de los jueces adscritos a las distintas jurisdicciones, lo cual previene que la tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio del amparo a aquellas cuestiones que conciernan derechos fundamentales, y (iii) impedir que la acci\u00f3n de tutela se transforme en una instancia o recurso adicional para controvertir decisiones ya adoptadas por otras autoridades judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto de esos tres criterios, cabe referir la Sentencia C-214 de 2022, la cual reiter\u00f3 el alcance del requisito de relevancia constitucional definido por la Sala Plena en la ya mencionada Sentencia SU-128 de 2021 y en la Sentencia SU-573 de 2019. En la decisi\u00f3n de 2022, la Corte Constitucional reafirm\u00f3 lo siguiente respecto de los criterios mencionados en el p\u00e1rrafo anterior, cuyo an\u00e1lisis es necesario para establecer si una tutela contra providencia judicial cumple o no con el requisito de relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la controversia que plantea la tutela debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal o econ\u00f3mico. Discusiones de tipo legal o aquellas que se refieren de manera exclusiva a la titularidad de un derecho econ\u00f3mico deben resolverse a trav\u00e9s de los medios judiciales ordinarios previstos por el Legislador. Esto pues al juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en materias netamente legales o reglamentarias cuya definici\u00f3n le fue confiada a las distintas jurisdicciones78. As\u00ed, no hay relevancia constitucional cuando: (i) la problem\u00e1tica a la que se refiere el amparo se limita a la correcta aplicaci\u00f3n de una norma procesal, salvo que de esta se desprenda una posible violaci\u00f3n de un derecho fundamental, o (ii) salte a la vista la naturaleza o contenido econ\u00f3mico de la pretensi\u00f3n de amparo, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria entre particulares o privados que no representa un inter\u00e9s general79.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el caso al que se refiere la tutela debe involucrar alg\u00fan debate jur\u00eddico sobre el contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental80. Esto pues, por disposici\u00f3n expresa de la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 8681, el objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n efectiva de esos derechos. Por ende, en el caso de solicitudes de amparo contra providencias judiciales, es necesario que el asunto correspondiente tenga trascendencia para la aplicaci\u00f3n y el desarrollo eficaz de la Constituci\u00f3n y, puntualmente, para determinar el contenido y alcance de un derecho fundamental. Por lo anterior, carecen de relevancia constitucional aquellos casos en los que se invoca la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, pero las pretensiones o soluci\u00f3n del caso se traducen en la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de normas de rango legal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la tutela no puede tratarse como una instancia o recurso adicional para reabrir debates de tipo legal que ya fueron desatados en procesos ordinarios. As\u00ed, la solicitud de amparo contra una providencia judicial no constituye una tercera instancia ni reemplaza los recursos consagrados en la legislaci\u00f3n aplicable. En efecto, la competencia del juez de tutela se circunscribe a asuntos de relevancia constitucional que requieran de la protecci\u00f3n efectiva de un derecho fundamental y no a reabrir una discusi\u00f3n legal. En consecuencia, la tutela contra un auto o una sentencia exige valorar si la decisi\u00f3n cuestionada supuso una actuaci\u00f3n ostensiblemente arbitraria o ileg\u00edtima que contrari\u00f3 un derecho fundamental. Establecer la diferenciaci\u00f3n anterior es la \u00fanica manera de garantizar las distintas \u00f3rbitas de acci\u00f3n que le corresponden a los jueces constitucionales y a los de las dem\u00e1s jurisdicciones82.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las consideraciones anteriores, la Sala estima que la presente acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero. Los objetivos que subyacen las pretensiones de los accionantes son: (i) de \u00edndole esencialmente econ\u00f3mico y (ii) versan sobre la aplicaci\u00f3n de normas de rango legal, a saber, la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa y las facultades probatorias con las que cuentan las autoridades jurisdiccionales. Respecto del car\u00e1cter econ\u00f3mico de la presente controversia, tal y como se precis\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 5 ut supra, la demanda de reparaci\u00f3n directa incluy\u00f3 las siguientes pretensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercera: Que como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n y a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n de perjuicios, se condene a las entidades p\u00fablicas y privadas demandadas, a pagarle a los demandantes, debidamente indexados los valores o precios comerciales del carb\u00f3n mineral que se encuentra indicado en el referido subsuelo. En defecto del mencionado pago, que se condene a la parte demandada, a restituir el Subsuelo descrito, individualizado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 190-8785 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Valledupar a los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuarta: Se condene a la parte demandada, a pagarle a los demandantes, debidamente indexados la totalidad de las toneladas de Carb\u00f3n mineral que en raz\u00f3n del contrato estatal de gran miner\u00eda No. 144 de 10 de diciembre de 1997, sus adicionales, han sacado y comercializado hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso, que hubiere extra\u00eddo la sociedad Drummond Limited u otra Sociedad filial o subcontratista de esta, y en raz\u00f3n de la concesi\u00f3n realizada por las entidades p\u00fablicas demandadas contratantes.\u201d83 (negrilla a\u00f1adida) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, a partir de la referencia anterior, para esta Sala es claro que la intenci\u00f3n de los actores \u2013que subyace su acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa y, a la postre, esta tutela\u2013 es obtener el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n de perjuicios que les pague el valor del carb\u00f3n mineral que se encuentra en el subsuelo del terreno que afirman es de su propiedad y que es explotado por Drummond Ltd., as\u00ed como la totalidad de las toneladas de carb\u00f3n que esa empresa ha extra\u00eddo, a partir de la ejecuci\u00f3n del Contrato No. 144 de 1997. En esa medida, el fin \u00faltimo de los ahora accionantes es obtener los valores monetarios anteriormente referidos y\/o la devoluci\u00f3n del predio afecto al aludido negocio jur\u00eddico, lo cual constituye pretensiones de claro \u00edndole econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo. Para la Sala es claro que los argumentos en los que se fundament\u00f3 la tutela giran en torno a un debate eminentemente legal sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 290 del Decreto 2655 de 1988, el cual dispone lo siguiente: \u201cValidez del registro. La inscripci\u00f3n en el Registro Minero constituye la \u00fanica prueba de los actos a \u00e9l sometidos y, en consecuencia, ninguna autoridad podr\u00e1\u0301 admitir prueba distinta que la sustituya, complemente o modifique\u201d (negrilla a\u00f1adida). A partir de la norma anterior, los actores estiman que la Corporaci\u00f3n accionada no pod\u00eda haber contado el t\u00e9rmino de caducidad a partir de la fecha de suscripci\u00f3n del Otros\u00ed No. 1 al Contrato No. 144\/97 porque: (i) ese contrato y su Registro Minero son la \u00fanica prueba legalmente admisible para probar la existencia y oponibilidad del negocio jur\u00eddico, y (ii) ni la minuta del contrato ni su Registro Minero fueron aportados como pruebas dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa y el Otros\u00ed No. 1 no pod\u00eda sustituir tales documentos. En esa medida, la Subsecci\u00f3n accionada no pod\u00eda haber contado el t\u00e9rmino de caducidad a partir de la fecha de suscripci\u00f3n de ese otros\u00ed.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esta Sala de Revisi\u00f3n, no cabe duda de que la discrepancia anteriormente referida constituye un debate esencialmente legal y procesal, que no constitucional, pues vera sobre: (i) la aplicaci\u00f3n de una norma de claro rango legal, a saber, el aludido art\u00edculo 290 del Decreto 2655 de 1988 y el alcance que esa disposici\u00f3n le asign\u00f3 al Registro Minero; (ii) la interpretaci\u00f3n que la Subsecci\u00f3n accionada realiz\u00f3 sobre esa norma, seg\u00fan la cual ese art\u00edculo en realidad define un requisito ad substantiam actus para la existencia y validez de un aquellos actos sometidos al Registro Minero, como es el caso del Contrato No. 144 de 1997; (iii) el uso, por parte de la aludida Subsecci\u00f3n, de las potestades procesales previstas en el art\u00edculo 165 del C\u00f3digo General del Proceso, respecto del principio de libertad probatoria en virtud del cual las autoridades judiciales pueden acudir a cualquier forma de evidencia prevista en la ley para constatar los hechos y definir una controversia, y (iv) el ejercicio de esas potestades procesales para contar el t\u00e9rmino de caducidad de dos a\u00f1os establecido en el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a partir de la fecha de celebraci\u00f3n del Otros\u00ed No. 1 al Contrato 144\/97. Esta Corte recalca que todas las normas a las que se hizo referencia anteriormente (el Decreto 2655 de 1988, el C\u00f3digo General del Proceso y el C\u00f3digo Contencioso Administrativo) son de rango legal y es su aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n lo que cuestiona y controvierte la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala considera, a partir del an\u00e1lisis restrictivo aplicable al estudio de procedencia de las tutelas formuladas en contrato de providencias de Altas Cortes, que los argumentos del escrito de amparo son insuficientes para demostrar una verdadera relevancia constitucional que trascienda los debates legales enunciados en precedencia. Dicho de otra manera, el escrito de amparo no explic\u00f3 la manera como esos debates trascienden su \u00f3rbita eminentemente legal a un plano constitucional, de manera que supongan una vulneraci\u00f3n ostensiblemente arbitraria o ileg\u00edtima del derecho al debido proceso, de propiedad o de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero. La Sala no advierte que la tutela verse \u2013esencialmente\u2013 sobre el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental. Los accionantes aducen que la Sentencia del 22 de octubre de 2021, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, de propiedad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Para esta Corporaci\u00f3n, el simple hecho de que la tutela enuncie como vulnerados tales derechos no implica, necesariamente, que este asunto tenga trascendencia para definir su contenido o alcance. Ocurre que los accionantes buscan con el amparo que la Corte Constitucional ordene a otra Alta Corte desconocer sus propias consideraciones respecto del acaecimiento de la caducidad en el proceso de reparaci\u00f3n directa para que, en su lugar, profiera una sentencia de fondo. Lo que en realidad busca la tutela es modificar una interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de ciertas normas de rango legal y de tipo procesal, de manera que se mande al Consejo de Estado a proferir una decisi\u00f3n de fondo en un caso cuyo resultado les fue adverso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con ese punto, los accionantes se limitan a indicar en su escrito que se viol\u00f3 el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia previsto en el Texto Superior, sin ofrecer razones puntuales que soporten esa afirmaci\u00f3n. Puntualmente, el apoderado de la parte activa indic\u00f3 que la declaratoria de caducidad \u201ccuando desconoce los t\u00e9rminos de la demanda y la realidad jur\u00eddica del caso\u201d84, conlleva una violaci\u00f3n de ese derecho. Esto pues la declaratoria de caducidad \u201cimpide a los ciudadanos obtener un acceso real a la administraci\u00f3n de justicia y una decisi\u00f3n de fondo\u201d85. Sumado a lo anterior, los accionistas consideran que la postura del Consejo de Estado es contraria al principio pro actione, en materia de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala considera que esos argumentos son insuficientes para concluir que la sentencia cuestionada es contraria a la Constituci\u00f3n o que su debate reviste de relevancia constitucional. Primero, porque coincidir con los argumentos de los actores vaciar\u00eda y dejar\u00eda sin efecto a la caducidad, como instituci\u00f3n procesal que protege la seguridad jur\u00eddica. Sin su existencia, cualquier controversia se extender\u00eda de manera indefinida en el tiempo. Esta Corporaci\u00f3n ha destacado en su jurisprudencia la importancia de la figura de la caducidad, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importante tener presente las connotaciones constitucionales del fen\u00f3meno de la caducidad en un Estado Social de Derecho. Ciertamente, la caducidad es el corolario de la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino perentorio fijado por la ley para el ejercicio de ciertas acciones.\u00a0 Este fen\u00f3meno tiene ocurrencia por la inactividad, inercia y desidia de los interesados para obtener a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales el reconocimiento de sus pretensiones.\u00a0 Los t\u00e9rminos fijados por la ley se estructuran en una garant\u00eda esencial para la seguridad jur\u00eddica y el inter\u00e9s general.\u00a0 El plazo de caducidad entonces incorpora el l\u00edmite dentro del cual se puede reclamar un espec\u00edfico derecho. As\u00ed pues, la actitud negligente de quien pretend\u00eda hacer valer el derecho no puede ser objeto de protecci\u00f3n. El legislador est\u00e1 facultado constitucionalmente para establecer un l\u00edmite para el ejercicio de las acciones y de los recursos.\u00a0 Por ello, el se\u00f1alamiento legal de un t\u00e9rmino de caducidad es el resultado de la necesidad de otorgar certeza jur\u00eddica tanto a los ciudadanos como a la comunidad en general, y de esta manera, brindar estabilidad jur\u00eddica a las situaciones debidamente consolidadas por el transcurso del tiempo, como en este caso, a los actos administrativos tantas veces referidos. El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia no es incompatible con la existencia de una instituci\u00f3n que establece que quien, gozando de la facultad de ejercer un derecho, opta por la v\u00eda de la inacci\u00f3n o de la actuaci\u00f3n tard\u00eda.\u201d86 (Negrilla a\u00f1adida) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la cita anterior, es claro que la declaratoria de caducidad de ninguna manera puede considerarse como una vulneraci\u00f3n intr\u00ednseca del derecho a la administraci\u00f3n de justicia. La Sala reitera las consideraciones aludidas, respecto de la carga que tiene cualquier persona de formular sus pretensiones de manera oportuna, en respeto de los principios constitucionales de seguridad y certeza jur\u00eddica. Toda sociedad requiere que sus controversias jur\u00eddicas no se extiendan de manera indefinida en el tiempo, raz\u00f3n por la cual el Legislador cuenta con la autonom\u00eda para definir plazos perentorios dentro de los cuales la persona interesada debe presentar su demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, es cierto que la Corte ha acogido en su jurisprudencia el principio pro actione, en materia de tutela. Sin embargo, su aplicaci\u00f3n no exime a quien presenta el amparo de fundar sus pretensiones en argumentos lo suficientemente robustos como para demostrar que un debate legal \u2013realmente\u2013 tiene una connotaci\u00f3n de relevancia constitucional y permite definir el alcance o contenido de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. M\u00e1s a\u00fan, cuando lo que se cuestiona es una decisi\u00f3n de una Alta Corte, que se presume acertada y conforme a derecho y cuyo an\u00e1lisis de procedencia es a\u00fan m\u00e1s restrictivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto. Los actores consideran que la Sentencia del 22 de octubre de 2021 incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Como se describi\u00f3 en precedencia, el debate planteado en la tutela gira en torno al documento que tom\u00f3 el Consejo de Estado para contar el t\u00e9rmino de caducidad (Otros\u00ed No. 1 al Contrato 144\/97). Sumado a lo anterior, el escrito de amparo insiste en su posici\u00f3n respecto de la existencia de un da\u00f1o continuado, postura que llevar\u00eda un c\u00e1lculo del tiempo de caducidad favorable a las pretensiones de los actores. Independientemente del resultado del debate anterior, en realidad, lo que pretenden los accionantes es modificar o sustituir la interpretaci\u00f3n que el Consejo de Estado le dio a la norma referente al alcance del Registro Minero, por una aplicaci\u00f3n que favorezca sus intereses. As\u00ed, los tutelantes verdaderamente invocan la protecci\u00f3n del debido proceso, derecho de propiedad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, para insistir en sus argumentos respecto de la aplicaci\u00f3n de normas de jerarqu\u00eda legal, sin que se advierta una genuina relevancia constitucional derivada de la inconformidad de los accionantes con una decisi\u00f3n judicial que les fue adversa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quinto. El debate sobre el conteo del t\u00e9rmino de caducidad ya tuvo lugar durante el tr\u00e1mite del medio judicial ordinario, a saber, el proceso de reparaci\u00f3n directa adelantado ante la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. La Sala insiste en que el objetivo de la presente tutela es reabrir un debate de tipo legal que ya fue resuelto en el proceso contencioso administrativo. Ocurre que, tal y como consta en la sentencia cuestionada del 22 de octubre de 2021,87 la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa fue un asunto que s\u00ed se debati\u00f3 en el marco del proceso ante el Subsecci\u00f3n accionada. En efecto, tanto el Ministerio de Minas y Energ\u00eda como la sociedad Drummond Ltd., incluyeron en sus escritos de contestaci\u00f3n a la demanda de reparaci\u00f3n directa, las excepciones caducidad o extemporaneidad en la presentaci\u00f3n de la demanda. Esa cartera y la sociedad Drummond mencionaron nuevamente la caducidad de la acci\u00f3n en sus alegatos de conclusi\u00f3n. A su turno, el alegato del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 no conceder las pretensiones de la demanda, entre otras razones, porque tambi\u00e9n estim\u00f3 que la demanda de reparaci\u00f3n directa fue presentada por fuera de t\u00e9rmino. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n parte de la premisa que el debate legal sobre la caducidad s\u00ed se dio ante el Consejo de Estado. En esa medida, los accionantes pudieron ejercer su derecho de postulaci\u00f3n y defensa en el proceso contencioso administrativo, pues desde la etapa de contestaci\u00f3n de la demanda conocieron que la caducidad de su acci\u00f3n era un asunto que se abordar\u00eda para resolver sus pretensiones. Por lo anterior, la Sala no advierte una violaci\u00f3n flagrante, ostensiblemente arbitrar\u00eda o ileg\u00edtima del derecho fundamental al debido proceso, que se haya materializado en la sentencia cuestionada. Esto pues los actores pudieron formular sus argumentos respecto del conteo de la caducidad en el marco del referido proceso contencioso administrativo. As\u00ed, dada la connotaci\u00f3n eminentemente legal sobre la aplicaci\u00f3n de la caducidad que plantea la tutela, la Sala no advierte una actuaci\u00f3n ostensiblemente arbitraria o ileg\u00edtima de parte del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sexto. La Sala considera que, adem\u00e1s de un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, los argumentos de los actores corresponden a un defecto sustantivo. Lo anterior, pues su postura se funda en una indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 290 del Decreto 2655 de 1988 referente al Registro Minero. De acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, el defecto material o sustantivo, corresponde a aquellos casos en los que la autoridad judicial decide una controversia con base en normas inexistentes, inconstitucionales, inaplicables o que suponen una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. Sin embargo, el escrito de tutela no expuso o argument\u00f3 la existencia de ese defecto en la Sentencia acusada del 22 de octubre de 2021, a pesar de que se cuestiona la interpretaci\u00f3n que la Subsecci\u00f3n accionada hizo sobre el aludido art\u00edculo 290 del Decreto 2655 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todos los argumentos anteriormente expuestos, la Corte Constitucional no puede convertirse en una instancia adicional para reabrir un debate legal que ya fue resuelto por el Consejo de Estado, como \u00f3rgano de cierre y m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo. Esto pues la competencia de esta Corte se circunscribe a definir controversias de relevancia constitucional que requieren la protecci\u00f3n efectiva de un derecho fundamental y, como se expuso en precedencia, la acci\u00f3n de tutela no refiri\u00f3 argumentos que realmente trascendieran el debate legal y que dotaran de relevancia constitucional al amparo presentado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, respecto de los requisitos generales que restan por evaluar, la Sala destaca que la tutela no se funda ni alega una irregularidad procesal, como fuente de la supuesta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Por ende, no es necesario estudiar este requisito general en la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n encuentra que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de subsidiariedad ni de relevancia constitucional. Por ende, no hay lugar a estudiar de fondo el problema jur\u00eddico planteado. As\u00ed, la Sala confirmar\u00e1 en esta sentencia las decisiones de los jueces de \u00a0instancia, los cuales declararon improcedente la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n y las \u00f3rdenes a impartir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Alberto Maya Aar\u00f3n y otros, presentaron acci\u00f3n de tutela en contra de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. Seg\u00fan ellos, esa Corporaci\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, de propiedad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, con la expedici\u00f3n de la Sentencia del 22 de octubre de 2021. Esa providencia declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa presentada por el se\u00f1or Maya Aar\u00f3n y otros, en contra de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Minas y Energ\u00eda, el Servicio Geol\u00f3gico Nacional y Drummond Ltd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes indicaron que la providencia acusada incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, desconoci\u00f3 el precedente aplicable y vulner\u00f3 directamente la Constituci\u00f3n. En atenci\u00f3n a que la tutela se present\u00f3 en contra de una providencia judicial adoptada por una Alta Corte, la Sala evalu\u00f3 en primer lugar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, con un rigor adicional, y concluy\u00f3 que el presente asunto no ostenta relevancia constitucional ni cumple con el requisito de subsidiariedad. Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con el criterio de subsidiariedad, la Sala constat\u00f3 que no se hab\u00eda agotado el mecanismo judicial de oposici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 268 del Decreto 2655 de 1988. En lo que respecta a la relevancia constitucional, en realidad, la tutela apunta a cuestionar la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de normas de rango legal y procesal, espec\u00edficamente, la disposici\u00f3n normativa referente a las caracter\u00edsticas del Registro Minero y el margen de apreciaci\u00f3n judicial respecto de las pruebas que obran en un expediente. Adem\u00e1s, el prop\u00f3sito \u00faltimo de los accionantes es obtener un reconocimiento econ\u00f3mico derivado de la ejecuci\u00f3n del Contrato No. 144 de 1997. As\u00ed, el debate y las pretensiones que subyacen al escrito de amparo son de \u00edndole econ\u00f3mico y constituyen un debate legal que no trasciende al plano constitucional, pues no se ofrecen argumentos suficientes para considerar que es necesario definir el alcance, contenido y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales incoados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 las decisiones de instancia que declararon improcedente la tutela, pues no encontr\u00f3 que el presente asunto revistiera de relevancia constitucional ni cumpliese el criterio de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR las sentencias de tutela del 9 de septiembre y 7 de julio de 2022, proferidas \u2013respectivamente\u2013 por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado y por la Secci\u00f3n Cuarta de esa misma Corporaci\u00f3n, mediante las cuales se declar\u00f3 improcedente el amparo promovido por Alberto Maya Aaron y los dem\u00e1s accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corte, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-327\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACI\u00d3N DIRECTA-Se desconoci\u00f3 el precedente constitucional que flexibiliza el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad cuando no hay certeza del momento de ocurrencia del da\u00f1o (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.079.106 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, me aparto de la decisi\u00f3n adoptada mediante la sentencia T-327 de 2023, fundamentalmente porque considero que la providencia objeto de la tutela realiza una valoraci\u00f3n probatoria defectuosa que condujo equivocadamente a declarar la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa, aun cuando el da\u00f1o producto de la actuaci\u00f3n administrativa ni siquiera se hab\u00eda concretado y por tanto no pod\u00edan contarse los t\u00e9rminos de caducidad, como explico a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis de subsidiariedad y de relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala consider\u00f3 que los interesados no acudieron a la oposici\u00f3n sobre la propiedad de las minas de que trata el art\u00edculo 268 del Decreto 2655 de 1988 seg\u00fan el cual, \u201cen la tramitaci\u00f3n del t\u00edtulo no habr\u00e1 lugar a oposiciones fundadas en la propiedad privada del suelo o subsuelo mineros, pero los interesados podr\u00e1n acudir ante el Consejo de Estado para el reconocimiento de dicha propiedad, su inscripci\u00f3n en el Registro Minero, y su exclusi\u00f3n de la solicitud o del t\u00edtulo que la comprende total o parcialmente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la decisi\u00f3n mayoritaria se\u00f1ala que, dado que los accionantes no iniciaron el tr\u00e1mite de oposici\u00f3n a que se refiere el citado art\u00edculo, no agotaron la totalidad de los medios judiciales a su disposici\u00f3n. En consecuencia, concluye que la solicitud de amparo no supera el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No comparto esta posici\u00f3n por cuanto, para hacer exigible el t\u00e9rmino de oposici\u00f3n era necesario probar que los tutelantes conoc\u00edan el contrato desde su registro y esto no qued\u00f3 efectivamente acreditado dentro del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la providencia de la que me aparto aduce que, si bien en el expediente no obra copia del Registro Minero propio del Contrato 144 de 10 de diciembre de 1997, los demandantes aportaron el Otros\u00ed No. 1 al mismo, suscrito el 10 de mayo de 2001 y que, para que tal negocio minero estuviese vigente y pudiese ser objeto de un nuevo acuerdo de voluntades con el Estado, necesariamente deb\u00eda estar inscrito en el Registro Minero. La decisi\u00f3n colige entonces que el hecho de que no obrara copia en el expediente del Registro Minero del Contrato 144-97, no imped\u00eda el conteo de la caducidad, excepci\u00f3n que la providencia objeto de la tutela da por probada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, es tan clara la falta de la prueba del registro dentro del expediente, que la sentencia acusada contabiliz\u00f3 el t\u00e9rmino de caducidad bajo la interpretaci\u00f3n presuntamente m\u00e1s favorable para los demandantes, es decir, no a partir de la fecha de suscripci\u00f3n del Contrato No. 144-97 (10 de diciembre de 1997), sino a partir del momento de celebraci\u00f3n de su Otros\u00ed No. 1 (10 de mayo de 2001). De tal manera que exigir la oposici\u00f3n al contrato en los dos a\u00f1os siguientes a su suscripci\u00f3n es un imposible que lamentablemente admiti\u00f3 la Sala en la decisi\u00f3n mayoritaria de la que me parto, a partir de la cual concluy\u00f3 que no se superaba el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la relevancia constitucional asegura la Sala, que el objetivo de los accionantes es obtener el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n de perjuicios que les pague el valor del carb\u00f3n mineral que se encuentra en el subsuelo del terreno que afirman es de su propiedad y\/o la devoluci\u00f3n del predio afecto al aludido negocio jur\u00eddico, lo que constituyen pretensiones de clara \u00edndole econ\u00f3mico. Adicionalmente, que los argumentos en los que se fundament\u00f3 la tutela giran en torno a un debate eminentemente legal sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 290 del Decreto 2655 de 1998, el cual dispone \u201c[l]a inscripci\u00f3n en el Registro Minero constituye la \u00fanica prueba de los actos a \u00e9l sometidos y, en consecuencia, ninguna autoridad podr\u00e1 admitir prueba distinta que la sustituya, complemente o modifique.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la Sala afirma que el presente asunto no supera el requisito de relevancia constitucional, pues la solicitud de tutela no explic\u00f3 la manera como esos debates trascienden su \u00f3rbita eminentemente legal, de modo que supongan una vulneraci\u00f3n ostensiblemente arbitraria o ileg\u00edtima del derecho al debido proceso, de propiedad o de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario a tal afirmaci\u00f3n, el accionante argument\u00f3 con suficiencia la cuesti\u00f3n y es evidente que el debate en torno a la declaratoria de la excepci\u00f3n de la caducidad constituye un asunto de relevancia constitucional, pues lesiona los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, como pasar\u00e9 a profundizar a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio es claro que la sentencia contencioso-administrativa de \u00fanica instancia deja por fuera elementos probatorios relevantes que no fueron valorados de manera adecuada a la hora de determinar la ocurrencia del da\u00f1o, y que llevaron a identificarlo \u00fanica y exclusivamente con la celebraci\u00f3n del Contrato de Gran Miner\u00eda 144-97. En efecto, fue la suscripci\u00f3n de este contrato la que habilit\u00f3 a Drummond Ltd. para explorar y explotar la parte del subsuelo de propiedad de los accionantes. Sin embargo, la operaci\u00f3n administrativa no se limita a tal contrato, sino que incluye sin lugar a duda la explotaci\u00f3n del subsuelo, que ocurri\u00f3 con posterioridad a la celebraci\u00f3n del mencionado contrato y en ejecuci\u00f3n del mismo. Por tanto, la explotaci\u00f3n es el hecho generador del perjuicio que no puede descartarse aduciendo que no hab\u00eda iniciado para el momento en que los accionantes interpusieron la demanda ordinaria de mayor cuant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, hay un hecho que resulta trascendente para el caso, y que la decisi\u00f3n mayoritaria se limita a enlistar como parte de los antecedentes, a saber: en respuesta al auto del 8 de julio de 2011, en el que la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado concedi\u00f3 a la parte actora el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para que adecuara su demanda \u2013originalmente de tipo civil\u2013 a alguna de las acciones previstas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo vigente para ese entonces, la parte actora present\u00f3 un nuevo escrito de demanda. Y en ese momento ya la explotaci\u00f3n hab\u00eda iniciado y la demanda refiere y solicita la reparaci\u00f3n por todo el carb\u00f3n que hab\u00eda sido extra\u00eddo, as\u00ed como el que se extrajera en ejecuci\u00f3n del contrato88. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el escrito de demanda de reparaci\u00f3n directa en contra de la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Minas y Energ\u00eda, INGEOMINAS y Drummond Ltd.\u2013 se present\u00f3 en 2011 a trav\u00e9s de apoderado judicial, quien adecu\u00f3 el libelo original. Pese a lo relevante de este hecho para el proceso, es una situaci\u00f3n que pr\u00e1cticamente no se aborda ni por el Consejo de Estado ni por la sentencia de la cual me aparto. No obstante, configura un hito significativo, puesto que no fue sino entonces, en el a\u00f1o 2011, cuando el proceso se adecu\u00f3 al de reparaci\u00f3n directa, y en ese momento la explotaci\u00f3n del inmueble de su propiedad ya hab\u00eda iniciado. Se insiste, el escrito de demanda formulado en 2011, incluy\u00f3 entre sus pretensiones la de que se pagara \u201cla totalidad de las toneladas de carb\u00f3n mineral que en raz\u00f3n del contrato estatal de gran miner\u00eda No. 144 de 10 de diciembre de 1997, sus adicionales, han sacado y comercializado hasta la ejecutoria de la sentencia\u201d (\u00c9nfasis agregado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dif\u00edcilmente puede entonces ser admisible que la decisi\u00f3n contencioso-administrativa de \u00fanica instancia d\u00e9 un valor preeminente a la mera redacci\u00f3n de una de las pretensiones que se refiere al da\u00f1o derivado de contrato, y descarte la pretensi\u00f3n referente al da\u00f1o derivado de la explotaci\u00f3n del subsuelo, sin mayores argumentos y con base en formalismos, para concluir de forma arbitraria la caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes bien, observo que los accionantes aciertan al afirmar, que una lectura atenta de las pretensiones debi\u00f3 llevar al Consejo de Estado a concluir que el perjuicio reclamando se refer\u00eda fundamentalmente a la explotaci\u00f3n del carb\u00f3n, presuntamente de propiedad de los demandantes89.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tanto la sentencia acusada como la presente providencia insisten en una lectura parcial de las pretensiones y desconocen que en el texto de la demanda se hab\u00eda invocado como perjuicio, justamente, la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n sin permiso de los propietarios del subsuelo. En mi criterio, resulta inadmisible que se declarara que hab\u00eda operado la caducidad, cuando al momento de presentarse la demanda de reparaci\u00f3n directa, el presunto da\u00f1o no hab\u00eda terminado siquiera de materializarse. Por lo tanto, considero que s\u00ed se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico, m\u00e1xime cuando la sentencia acusada no entr\u00f3 a valorar que la extracci\u00f3n de carb\u00f3n del subsuelo estaba efectivamente ocurriendo. En suma, estimo que la indebida valoraci\u00f3n de las pruebas a partir de las cuales se interpreta la configuraci\u00f3n del da\u00f1o es la causa del defecto f\u00e1ctico que aqu\u00ed se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre un posible defecto sustantivo intr\u00ednsecamente relacionado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el yerro en la valoraci\u00f3n probatoria condujera a declarar la excepci\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n, sugiere la pregunta de si tambi\u00e9n se habr\u00eda configurado un defecto sustantivo por indebida aplicaci\u00f3n de la norma procesal. En relaci\u00f3n con este punto, y teniendo en cuenta la relaci\u00f3n intr\u00ednseca entre el defecto f\u00e1ctico y el sustantivo, creo que la ponencia debi\u00f3 haber abordado esa posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, observo que el argumento con el que el juez contencioso administrativo descart\u00f3 que el eventual da\u00f1o pudiera surgir de otras actuaciones, adem\u00e1s del contrato 144-97, no se ajusta a derecho. Dada la centralidad de este hecho para la resoluci\u00f3n del proceso, considero que la sentencia debi\u00f3 justificar en qu\u00e9 medida la interpretaci\u00f3n realizada para declarar la caducidad se desprende de la norma aplicable (art. 136.8 CCA90) y resulta conforme a la Constituci\u00f3n. Esto es, que se trata de una interpretaci\u00f3n fundada en la salvaguardia de los derechos fundamentales y tomando en consideraci\u00f3n las especiales circunstancias que rodearon el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, considero necesario reiterar el contenido del art\u00edculo 140 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece las condiciones para que proceda la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el inciso anterior, el Estado responder\u00e1, entre otras, cuando la causa del da\u00f1o sea un hecho, una omisi\u00f3n, una operaci\u00f3n administrativa o la ocupaci\u00f3n temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos p\u00fablicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad p\u00fablica o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucci\u00f3n de la misma (\u00c9nfasis fuera de texto)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de esta norma, en la sentencia C-644 de 2011, la Corte Constitucional estudi\u00f3 la demanda en contra de la expresi\u00f3n \u201co a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucci\u00f3n de la misma\u201d contenida en el inciso segundo de la norma. Esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n, que encontr\u00f3 ajustada al art\u00edculo 90 superior, \u201cimplicando de paso que el pre\u00e1mbulo (valor justicia) y los art\u00edculos 1\u00b0 (dignidad humana), 2\u00b0 (principios, derechos y deberes como fines del Estado) y 6\u00b0 (responsabilidad de las autoridades p\u00fablicas) de la Constituci\u00f3n, no se vean desconocidos, por cuanto es desarrollo de la cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial del Estado, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa por da\u00f1os extracontractuales, en la medida que la v\u00edctima de un da\u00f1o antijur\u00eddico se encuentra habilitada para demandar del Estado su reparaci\u00f3n, cuando se configure la responsabilidad del mismo, es decir, al establecerse la conducta da\u00f1ina de una agente del Estado, el da\u00f1o y la relaci\u00f3n causal entre \u00e9ste y aqu\u00e9l\u201d (\u00c9nfasis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ser\u00eda contrario a la Constituci\u00f3n limitar la interpretaci\u00f3n de la conducta da\u00f1ina a la fecha de la firma y\/o protocolizaci\u00f3n de un contrato, cuyos efectos est\u00e1n llamados a materializarse durante su posterior ejecuci\u00f3n y que, en el caso de estudio, claramente son los causantes del da\u00f1o en el inmueble presuntamente de patrimonio de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la noci\u00f3n de da\u00f1o que trae la sentencia acusada y que la presente providencia replica, resulta limitada en su interpretaci\u00f3n y equivocada en su alcance. El fallo incoado pretende sostener que el da\u00f1o que afect\u00f3 la propiedad de los demandantes se circunscribe exclusivamente a la celebraci\u00f3n y perfeccionamiento del contrato estatal de gran miner\u00eda No. 144 de 10 de diciembre de 1997. Sin embargo, es claro que ni el da\u00f1o ni la conducta da\u00f1ina se limitaron a ese momento, puesto que se extendieron a trav\u00e9s de la operaci\u00f3n administrativa, durante la ejecuci\u00f3n de dicho contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valga recordar, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n citando la jurisprudencia del propio Consejo de Estado, que \u201c\u2026se dan hip\u00f3tesis en las cuales esa diferencia n\u00edtida no se observa, como puede suceder cuando el perjuicio alegado es producto de una operaci\u00f3n administrativa en la que normalmente se conjugan actos, hechos de ejecuci\u00f3n u omisiones (\u2026) En otras palabras, en la actualidad, la operaci\u00f3n administrativa es comprensiva de las medidas de ejecuci\u00f3n de una o varias decisiones administrativas, sin que aquellas puedan considerarse desligadas de \u00e9stas, ni en su legalidad ni en sus alcances o contenidos91&#8243;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, en jurisprudencia de esta Corte se ha enfatizado que la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa empieza a correr cuando se conoce o manifiesta el da\u00f1o, pues no siempre el hecho de la administraci\u00f3n, su omisi\u00f3n o la operaci\u00f3n administrativa coinciden con la consolidaci\u00f3n del da\u00f1o ni mucho menos de los perjuicios. En concreto y remiti\u00e9ndose a la jurisprudencia contencioso-administrativa, en sentencia T-075 de 2014, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] en la sentencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado del 10 de marzo de 2011, se reiter\u00f3 que pueden darse casos \u201cen los cuales la manifestaci\u00f3n o conocimiento del da\u00f1o no coincida con el acaecimiento mismo del hecho que le dio origen, resultando \u2013en consecuencia\u2013 ajeno a un principio de justicia que, por esa circunstancia, que no depende ciertamente del afectado por el hecho da\u00f1oso, quien no podr\u00eda obtener la protecci\u00f3n judicial correspondiente\u201d. Por lo cual, en aplicaci\u00f3n del principio pro danmatum y teniendo en cuenta que el fundamento de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa es el da\u00f1o, la jurisprudencia contencioso administrativa ha aceptado que el t\u00e9rmino de caducidad empiece a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste el da\u00f1o, pues no en todos los casos, la ocurrencia del hecho, la omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa coinciden con la consolidaci\u00f3n del da\u00f1o. Lo anterior, porque hay eventos en los cuales el perjuicio \u201cse produce o se manifiesta en un momento posterior o se trata de da\u00f1os permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo, surgen dificultades para su determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estim\u00f3 que el derecho a reclamar un perjuicio s\u00f3lo se manifiesta a partir momento en que \u00e9ste surge, pues como ha mencionado la jurisprudencia del Consejo de Estado, es razonable considerar que ciertos eventos el da\u00f1o se manifieste tiempo despu\u00e9s de la ocurrencia del hecho o la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n que caus\u00f3 el perjuicio. As\u00ed, la caducidad \u201cdeber\u00e1 contarse a partir de dicha existencia o manifestaci\u00f3n f\u00e1ctica, pues el da\u00f1o es la primera condici\u00f3n para la procedencia de la acci\u00f3n reparatoria\u201d. Por lo cual ha recomendado que \u201cpara la soluci\u00f3n de los casos dif\u00edciles como los de los da\u00f1os que se agravan con el tiempo, o de aqu\u00e9llos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la m\u00e1xima prudencia para definir el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n, de tal manera que si bien d\u00e9 aplicaci\u00f3n a la norma legal, la cual est\u00e1 prevista como garant\u00eda de seguridad jur\u00eddica, no se niegue la reparaci\u00f3n cuando el conocimiento o manifestaci\u00f3n de tales da\u00f1os no concurra con su origen92\u201d (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, la forma artificiosa en que el Consejo de Estado, en la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia, aplica la distinci\u00f3n \u2013no un\u00edvoca ni pac\u00edfica en su propia jurisprudencia\u2013 entre da\u00f1o y perjuicio, no resulta razonable. Seg\u00fan el fallo en cuesti\u00f3n, mientras el da\u00f1o tuvo lugar con el contrato, la extracci\u00f3n constituir\u00eda el perjuicio. Sin que esta corporaci\u00f3n pueda entrar a dilucidar asuntos propios de esa jurisdicci\u00f3n, a efectos de valorar una posible arbitrariedad de la decisi\u00f3n de caducidad, cabe decir que es m\u00e1s acorde con esa misma distinci\u00f3n dogm\u00e1tica la afirmaci\u00f3n de que el da\u00f1o eventual corresponde a la operaci\u00f3n administrativa \u2013actos, hechos, contratos\u2013, mientras el presunto perjuicio lo constituir\u00eda el menoscabo por la cantidad de carb\u00f3n extra\u00eddo. Y, sin embargo, tal asunto s\u00f3lo ser\u00eda relevante en esta sede de revisi\u00f3n para confirmar que la caducidad no ha operado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco comparto el argumento seg\u00fan el cual en este caso el da\u00f1o coincide con la \u201cocupaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d, puesto que la sola celebraci\u00f3n del contrato no implica una ocupaci\u00f3n. Adem\u00e1s, quisiera subrayar que la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa no ostenta una naturaleza contractual, sino que lo que persigue es justamente la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o. Es m\u00e1s, la celebraci\u00f3n del contrato, por si misma, no ten\u00eda la capacidad de generar ning\u00fan perjuicio indemnizable pues ello s\u00f3lo se configur\u00f3 con la ejecuci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el defecto por desconocimiento del precedente y la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En contraste con la posici\u00f3n mayoritaria de la que me aparto, considero que en el presente caso s\u00ed se configur\u00f3 el defecto por desconocimiento del precedente judicial, en particular, de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre da\u00f1o continuado. Concretamente, estimo que s\u00ed era aplicable el precedente establecido en la sentencia de 30 de mayo de 2019 proferida por la misma Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera, a que alude la parte accionante. En aquella oportunidad, ese alto tribunal se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese sentido, huelga decir que la jurisprudencia ha sido pac\u00edfica en considerar que, por regla general, en los casos en los que el origen del da\u00f1o sea la ocupaci\u00f3n de un inmueble, el interesado deber\u00e1 accionar dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la finalizaci\u00f3n de aquella, en tanto que es en ese momento cuando se entiende que se consolida el da\u00f1o\u201d93 (\u00c9nfasis agregado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia cuestionada descart\u00f3 que se tratara de un precedente aplicable, con el mero argumento de que en este caso los accionantes no ostentaban un t\u00edtulo para la explotaci\u00f3n minera, como s\u00ed ocurr\u00eda en el fallo de 30 de mayo de 2019. Sin embargo, este argumento carece de fundamento, puesto que lo que alegan los accionantes es que ostentan el t\u00edtulo de propiedad sobre el subsuelo, y si en el estudio de fondo eso fuera probado, estar\u00edan cobijados por los derechos adquiridos sobre \u00e9ste, de los que trata la Ley 685 de 2001. Sin embargo, de nuevo, el asunto que actualmente se resuelve es el de si oper\u00f3 la caducidad y no si efectivamente tienen derecho a alguna reparaci\u00f3n. Y al respecto la sentencia mencionada s\u00ed constituye precedente para el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un sentido an\u00e1logo al se\u00f1alado por la sentencia de 30 de mayo de 2019 proferida por la misma Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, las sentencias T-291 de 1993, T-105 de 2000, T-696 de 2010 y T-565 de 2012 se han pronunciado con respecto al t\u00e9rmino para contabilizar la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en casos en los que se produce la ocupaci\u00f3n de un inmueble de car\u00e1cter privado, y en todos estos casos han tomado como hito la ocupaci\u00f3n del predio o del bien inmueble y no el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las sentencias T-696 de 2010 y T-565 de 2012 realizan un recuento de la normatividad administrativa que, desde 1941, ha contemplado una protecci\u00f3n de la propiedad privada por trabajos p\u00fablicos o por cualquier otra causa. En cuanto a la normatividad espec\u00edfica m\u00e1s reciente, tanto el C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u2013Decreto 01 de 1984\u2013 como el actual C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, han establecido de manera expresa la indemnizaci\u00f3n tanto por ocupaci\u00f3n temporal como por la ocupaci\u00f3n permanente de un inmueble de propiedad privada por causa de trabajos p\u00fablicos o por cualquier otra causa, por v\u00eda de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. Para ello han determinado un t\u00e9rmino de caducidad de dos a\u00f1os contados, seg\u00fan el art\u00edculo 136 del Decreto 01 de 1984, \u2013vigente para el momento de presentaci\u00f3n de la demanda\u2013, \u201ca partir del d\u00eda siguiente del acaecimiento del hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa o de ocurrida la ocupaci\u00f3n temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo p\u00fablico o de cualquier otra causa\u201d (\u00c9nfasis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, y como bien indica la norma, no es posible declarar la caducidad de una acci\u00f3n que tiene como m\u00f3vil un da\u00f1o que no hab\u00eda terminado de consolidarse, puesto que, si bien este se inici\u00f3 con la celebraci\u00f3n del contrato, se habr\u00eda concretado con la ejecuci\u00f3n del mismo, esto es, con la ocupaci\u00f3n del bien inmueble (subsuelo) de propiedad de los accionantes y se habr\u00eda extendido durante todo el tiempo en que se llev\u00f3 a cabo la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n por la empresa Drummond.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, e independientemente de que en un estudio de fondo del asunto hubiese prosperado o no la reparaci\u00f3n, lo cierto es que la acci\u00f3n no hab\u00eda caducado y, por tanto, considero que la decisi\u00f3n censurada s\u00ed vulner\u00f3 directamente la Constituci\u00f3n, en la medida en que transgredi\u00f3 derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, salvo el voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Auto de reparto contenido en el expediente digital T-9.079.106 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 20 del escrito de tutela, contenido en el expediente digital T-9.079.106.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia del 22 de octubre de 2021, proferida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. Visible a folio 20 y subsiguientes del escrito de tutela, contenido en el expediente digital T-9.079.106. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem, folios 23 y 24. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 La Sentencia del 22 de octubre de 2021 es visible a folios 20 y siguientes del escrito de tutela, contenido en el expediente digital T-9.079.106.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ley 685 de 2001. \u201cArt\u00edculo 295. Competencia del Consejo de Estado. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales en los que la Naci\u00f3n o una entidad estatal nacional sea parte, conocer\u00e1 el Consejo de Estado en \u00fanica instancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u201cArt\u00edculo 164 Excepciones de fondo. En todos los procesos podr\u00e1n proponerse las excepciones de fondo en la contestaci\u00f3n de la demanda cuando sea procedente, o dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, en los dem\u00e1s casos. En la sentencia definitiva se decidir\u00e1 sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensi\u00f3n. El silencio del inferior no impedir\u00e1 que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Negocios Generales. Sentencia del 13 de diciembre de 1943. Citada en las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera: Sentencia del 9 de mayo de 2011, Exp.: 18.048; del 8 de junio de 2011, Exp. 17.858. \u00a0<\/p>\n<p>13 Decreto 2655 de 1988. \u201cArt\u00edculo 80. Requisitos de perfeccionamiento. Los contratos mineros de los establecimientos p\u00fablicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado que, por sus caracter\u00edsticas, metas propuestas y la extensi\u00f3n del \u00e1rea, puedan calificarse como de gran miner\u00eda, requerir\u00e1n para su perfeccionamiento y ejecuci\u00f3n, \u00fanicamente, la aprobaci\u00f3n del Ministro previa a su inscripci\u00f3n en el Registro Minero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 292. \u201cActos sujetos a registro. Se inscribir\u00e1n en el Registro los siguientes actos: (&#8230;) 4. Los aportes. 5. Los subcontratos de explotaci\u00f3n que se celebren, en ejecuci\u00f3n de los actos antes mencionados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Decreto 2655 de 1988. \u201cArt\u00edculo 290. Validez del registro. La inscripci\u00f3n en el Registro Minero constituye la \u00fanica prueba de los actos a \u00e9l sometidos y en consecuencia, ninguna autoridad podr\u00e1\u0301 admitir prueba distinta que la sustituya, complemente o modifique.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Ley 685 de 2001. \u201cArt\u00edculo 331. Prueba \u00fanica. La inscripci\u00f3n en el Registro Minero ser\u00e1\u0301 la \u00fanica prueba de los actos y contratos sometidos a este requisito. En consecuencia, ninguna autoridad podr\u00e1\u0301 admitir prueba distinta que la sustituya, modifique o complemente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto pueden verse las sentencias del Consejo de Estado de 30 de octubre de 1993, expediente 6696, 14 de febrero de 2011, expediente 15880 y 29 de abril de 2019, expediente 44111.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 C\u00f3digo General del Proceso. \u201cArt\u00edculo 265. La falta de instrumento p\u00fablico no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad, y se mirar\u00e1n como no celebrados aun cuando se prometa reducirlos a instrumento p\u00fablico\u201d y en el mismo sentido el art\u00edculo 256 del C.P.C. se\u00f1ala que \u201cLa falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podr\u00e1\u0301 suplirse por otra prueba.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 8 del escrito de tutela, contenido en el expediente digital T-9.079.106. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia de 22 de abril de 2015, Expediente 19146.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, sentencia de 18 de octubre de 2017, radicaci\u00f3n: 25000-23-27-000-2001-00029-01(AG) \u00a0<\/p>\n<p>22 Escrito de tutela, visible en el expediente digital T-9.079.106.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Escrito de respuesta de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, visible en el expediente digital T-9.079.106.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Escrito de respuesta a la tutela de Drummond Ltd., visible en el expediente digital T-9.079.106.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 El escrito de contestaci\u00f3n fue presentado por el doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla, en su calidad de apoderado especial de la sociedad mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Escrito de respuesta a la tutela de Drummond Ltd., visible en el expediente digital T-9.079.106. Folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibidem. Folio 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Escrito de respuesta a la tutela del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, visible en el expediente digital T-9.079.106. \u00a0<\/p>\n<p>30 Decreto 381 de 2012 \u201c[p]or el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energ\u00eda\u201d. \u201cArt\u00edculo 1\u00ba. Objetivos. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda tiene como objetivo formular, adoptar, dirigir y coordinar las pol\u00edticas, planes y programas del Sector de Minas y Energ\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2 \u00ba. Funciones. Adem\u00e1s de las funciones definidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 59 de la Ley 489 de 1998 y en las dem\u00e1s disposiciones legales vigentes, son funciones del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, las siguientes: 1. Articular la formulaci\u00f3n, adopci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica del sector administrativo de minas y energ\u00eda. 2. Formular, adoptar, dirigir y coordinar la pol\u00edtica nacional en materia de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, transporte, refinaci\u00f3n, procesamiento, beneficio, transformaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de minerales, hidrocarburos y biocombustibles. 3. Formular, adoptar, dirigir y coordinar la pol\u00edtica en materia de generaci\u00f3n, transmisi\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica. 4. Formular, adoptar, dirigir y coordinar la pol\u00edtica en materia de uso racional de energ\u00eda y el desarrollo de fuentes alternas de energ\u00eda y promover, organizar y asegurar el desarrollo de los programas de uso racional y eficiente de energ\u00eda. 5. Formular, adoptar, dirigir y coordinar la pol\u00edtica sobre las actividades relacionadas con el aprovechamiento integral de los recursos naturales no renovables y de la totalidad de las fuentes energ\u00e9ticas del pa\u00eds. 6. Formular pol\u00edticas orientadas a que las actividades que desarrollen las empresas del sector minero-energ\u00e9tico garanticen el desarrollo sostenible de los recursos naturales no renovables. 7. Adoptar los planes de desarrollo del sector minero-energ\u00e9tico del pa\u00eds en concordancia con los planes nacionales de desarrollo y con la pol\u00edtica del Gobierno Nacional. 8. Expedir los reglamentos del sector para la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, transporte, refinaci\u00f3n, distribuci\u00f3n, procesamiento, beneficio, comercializaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de recursos naturales no renovables y biocombustibles. 9. Expedir los reglamentos t\u00e9cnicos sobre producci\u00f3n, transporte, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible, sus usos y aplicaciones. 10. Expedir la regulaci\u00f3n para el transporte de crudos por oleoductos. 11. Adoptar los planes generales de expansi\u00f3n de generaci\u00f3n de energ\u00eda y de la red de interconexi\u00f3n y establecer los criterios para el planeamiento de la transmisi\u00f3n y distribuci\u00f3n. 12. Formular la pol\u00edtica nacional en materia de energ\u00eda nuclear y de materiales radiactivos. 13. Formular la pol\u00edtica en materia de expansi\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en las Zonas No Interconectadas (ZNI). 14. Adoptar los planes de expansi\u00f3n de la cobertura y abastecimiento de gas combustible. 15. Fiscalizar la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los yacimientos, directamente o por la entidad a quien delegue. 16. Realizar las actividades relacionadas con el conocimiento y la cartograf\u00eda del subsuelo directamente o por la entidad a quien delegue. 17. Divulgar las pol\u00edticas, planes y programas del sector. 18. Establecer los par\u00e1metros y la metodolog\u00eda para definir el precio de referencia de la gasolina motor y del ACPM, teniendo en cuenta los par\u00e1metros que expida la CREG para determinar el precio de paridad; as\u00ed como establecer los par\u00e1metros y la metodolog\u00eda para definir el precio de los biocombustibles y de las mezclas de los anteriores. Esto, sin perjuicio de lo establecido en los art\u00edculos 1o y 2o del Decreto 470 de 2013. 19. Revisar y adoptar el Plan de Expansi\u00f3n de la red de Poliductos y elaborar y adoptar el Plan de Continuidad, en los cuales se definir\u00e1n los objetivos, principios, criterios y estrategias necesarias para asegurar la disponibilidad y suministro de los combustibles l\u00edquidos derivados, biocombustibles y otros en el mercado nacional, en forma regular y continua. 20. Establecer los criterios que orientar\u00e1n la remuneraci\u00f3n de los proyectos destinados a asegurar la confiabilidad, disponibilidad, continuidad y garant\u00eda del suministro de los combustibles l\u00edquidos, biocombustibles y otros. 21. Identificar el monto de los subsidios que podr\u00e1 dar la Naci\u00f3n para los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica y gas combustible, establecer los criterios de asignaci\u00f3n de los mismos y solicitar la inclusi\u00f3n de partidas para el efecto en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n. 22. Administrar los Fondos de Solidaridad para Subsidios y Redistribuci\u00f3n de Ingresos. 23. Administrar el Fondo de Apoyo Financiero para la Energizaci\u00f3n de las Zonas no Interconectadas (FAZNI). 24. Administrar el Fondo de Apoyo Financiero para la Energizaci\u00f3n de las Zonas Rurales Interconectadas (FAER). 25. Administrar el Fondo Especial Cuota de Fomento. 26. Administrar el Programa de Normalizaci\u00f3n de Redes El\u00e9ctricas (PRONE). 27. Administrar el Fondo de Energ\u00eda Social (FOES). 28. Asistir al Gobierno Nacional y al Ministerio de Relaciones Exteriores en el establecimiento y fortalecimiento de las relaciones internacionales del pa\u00eds en lo referente a convenios, acuerdos y tratados en materia minero-energ\u00e9tica. 29. Liderar la participaci\u00f3n del Gobierno colombiano en entidades, organizaciones y asociaciones internacionales dedicadas a la integraci\u00f3n y cooperaci\u00f3n en materia minero-energ\u00e9tica. 30. Las dem\u00e1s que se le asignen. 31. Ejercer la funci\u00f3n de autoridad competente encargada de la aplicaci\u00f3n del marco legislativo y reglamentario, as\u00ed como de los tratados, acuerdos y convenios internacionales relacionados con el sector minero-energ\u00e9tico y sobre seguridad nuclear, protecci\u00f3n f\u00edsica, protecci\u00f3n radiol\u00f3gica y salvaguardias. 32. Adelantar las gestiones necesarias para dar continuidad al abastecimiento de hidrocarburos y combustibles, incluyendo gas natural, combustibles derivados y biocombustibles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Escrito de respuesta del Servicio Geol\u00f3gico Colombiano, visible en el expediente digital T-9.079.106.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 El Servicio Geol\u00f3gico Colombiano reemplaz\u00f3 al INGEOMINAS como autoridad geol\u00f3gica. Las funciones de autoridad minera fueron asumidas por la Agencia Nacional de Miner\u00eda desde el 3 de noviembre de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Decreto 4134 de 2011 \u201c[p]or el cual se cambia la naturaleza jur\u00eddica del Instituto Colombiano de Geolog\u00eda y Miner\u00eda (INGEOMINAS)\u201d \u201cArt\u00edculo 3\u00ba. Objeto. Como consecuencia del cambio de naturaleza, el Servicio Geol\u00f3gico Colombiano tiene como objeto realizar la investigaci\u00f3n cient\u00edfica b\u00e1sica y aplicada del potencial de recursos del subsuelo; adelantar el seguimiento y monitoreo de amenazas de origen geol\u00f3gico; administrar la informaci\u00f3n del subsuelo; garantizar la gesti\u00f3n segura de los materiales nucleares y radiactivos en el pa\u00eds; coordinar proyectos de investigaci\u00f3n nuclear, con las limitaciones del art\u00edculo 81 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el manejo y la utilizaci\u00f3n del reactor nuclear de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4 \u00ba. Funciones. Para el cumplimiento de su objeto, el Servicio Geol\u00f3gico Colombiano cumplir\u00e1\u0301 las siguientes funciones: 1. Asesorar al Gobierno Nacional para la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas en materia de geociencias, amenazas y riesgos geol\u00f3gicos, uso de aplicaciones nucleares y garantizar la gesti\u00f3n segura de los materiales nucleares y radiactivos en el pa\u00eds. 2. Adelantar la investigaci\u00f3n cient\u00edfica b\u00e1sica y aplicada del potencial de recursos del subsuelo y administrar los datos e informaci\u00f3n del subsuelo del territorio nacional. 3. Generar e integrar conocimientos y levantar, compilar, validar, almacenar y suministrar, en forma automatizada y estandarizada, informaci\u00f3n sobre geolog\u00eda, recursos del subsuelo y amenazas geol\u00f3gicas, de conformidad con las pol\u00edticas del Gobierno Nacional. 4. Actualizar el mapa geol\u00f3gico colombiano de acuerdo al avance de la cartograf\u00eda nacional. 5. Integrar y analizar la informaci\u00f3n geocienti\u0301fica del subsuelo, para investigar la evaluaci\u00f3n, la composici\u00f3n y los procesos que determinan la actual morfolog\u00eda, estructura y din\u00e1mica del subsuelo colombiano.<\/p>\n<p>6. Administrar la Litoteca, Cintoteca, Mapoteca, Museo Geol\u00f3gico y dem\u00e1s fondos documentales del Servicio Geol\u00f3gico Colombiano. 7. Adelantar programas de reconocimiento, prospecci\u00f3n y exploraci\u00f3n del territorio nacional, de acuerdo con las pol\u00edticas definidas por Ministerio de Minas o el Gobierno Nacional. 8. Realizar la identificaci\u00f3n, el inventario y la caracterizaci\u00f3n de las zonas de mayor potencial de recursos naturales del subsuelo, tales como minerales, hidrocarburos, aguas subterr\u00e1neas y recursos geot\u00e9rmicos, entre otros. 9. Identificar, evaluar y establecer zonas de protecci\u00f3n, que en raz\u00f3n de la presencia de patrimonio geol\u00f3gico o paleontol\u00f3gico del pa\u00eds, puedan considerarse \u00e1reas protegidas. 10. Investigar fen\u00f3menos geol\u00f3gicos generadores de amenazas y evaluar amenazas de origen geol\u00f3gico con afectaci\u00f3n regional y nacional en el territorio nacional. 11. Proponer, evaluar y difundir metodolog\u00edas de evaluaci\u00f3n de amenazas con afectaciones departamentales y municipales. 12. Administrar y mantener las instalaciones nucleares y radiactivas a su cargo asi\u0301 como coordinar los proyectos de investigaci\u00f3n nuclear. \u00a013. Fijar las tarifas de todos los servicios de licenciamiento y control para la gesti\u00f3n de materiales nucleares y radiactivos en el pa\u00eds. 14. Prestar servicios relacionados con el conocimiento geocienti\u0301fico y del uso de las aplicaciones nucleares de acuerdo con las pol\u00edticas definidas por el Consejo Directivo. 15. Suministrar a la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica la informaci\u00f3n que se requiera para la elaboraci\u00f3n de estudios e investigaciones de planeamiento sobre los recursos del subsuelo. 16. Las dem\u00e1s que se le asignen o reciba por delegaci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia de tutela de primera instancia, contenida en el expediente digital T-9.079.106.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Escrito de impugnaci\u00f3n presentado por el apoderado de los accionantes, visible en el expediente digital T-9.079.106.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia de tutela de segunda instancia, proferida el 9 de septiembre de 2022, contenida en el expediente digital T-9.079.106.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 El Decreto 2655 de 1988 establec\u00eda: \u201cArt\u00edculo 289. Naturaleza del registro. El Registro Minero es un sistema de inscripci\u00f3n, autenticidad y publicidad de las actas de la administraci\u00f3n y de los particulares que tengan por objeto o guarden relaci\u00f3n con el derecho a explorar y explotar el suelo o subsuelo mineros, de acuerdo con las disposiciones del presente cap\u00edtulo. [&#8230;] Art\u00edculo 295. Publicidad y certificaci\u00f3n. Ning\u00fan acto inscrito en el Registro Minero ser\u00e1\u0301 reservado. Sera\u0301 obligatorio expedir copia o certificaci\u00f3n de las piezas y datos a petici\u00f3n de cualquier persona\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 685 de 2001 se\u00f1ala: \u201cArt\u00edculo 328. Medio de autenticidad y publicidad. El registro minero es un medio de autenticidad y publicidad de los actos y contratos estatales y privados, que tengan por objeto principal la constituci\u00f3n, conservaci\u00f3n, ejercicio y gravamen de los derechos a explorar y explotar minerales, emanados de t\u00edtulos otorgados por el Estado o de t\u00edtulos de propiedad privada del subsuelo. Art\u00edculo 329. Acceso al registro. El Registro Minero Nacional como parte del Sistema Nacional de Informaci\u00f3n Minera, es un instrumento abierto de informaci\u00f3n, al cual tendr\u00e1\u0301 acceso toda persona en cualquier tiempo. Dispondr\u00e1\u0301 de los mecanismos y ayudas t\u00e9cnicas y de los medios f\u00edsicos adecuados para que los usuarios de dicha informaci\u00f3n, la verifiquen y tomen personalmente o la reciban en sus domicilios, por medios de comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica o de otra especie equivalente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ley 685 de 2002. \u201cArt\u00edculo 80. Requisitos de perfeccionamiento. Los contratos mineros de los establecimientos p\u00fablicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado que, por sus caracter\u00edsticas, metas propuestas y la extensi\u00f3n del \u00e1rea, puedan calificarse como de gran miner\u00eda, requerir\u00e1n para su perfeccionamiento y ejecuci\u00f3n, \u00fanicamente, la aprobaci\u00f3n del Ministro previa a su inscripci\u00f3n en el Registro Minero. [\u2026] Art\u00edculo 292. Actos sujetos a registro. Se inscribir\u00e1n en el Registro los siguientes actos: (&#8230;) 4. Los aportes. 5. Los subcontratos de explotaci\u00f3n que se celebren, en ejecuci\u00f3n de los actos antes mencionados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Escrito visible en el expediente digital T-9.079.106. \u00a0<\/p>\n<p>41 Escrito de solicitud de selecci\u00f3n contenido en el expediente digital T-9.079.106. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr., Sentencia SU-128 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr., Sentencia SU-273 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>44 En Sentencia T-234 de 2017, la Corte se\u00f1al\u00f3\u0301 que \u201cla tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo id\u00f3neo para garantizar la primac\u00eda y efectividad de los derechos constitucionales, a partir de los mandatos normativos contenidos en los art\u00edculos 86 de la Carta, que establecen que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por v\u00eda de tutela procede frente a cualquier autoridad p\u00fablica, y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, relativo a la obligaci\u00f3n de los estados parte de proveer un recurso efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver Sentencias C-543 de 1992, C-590 de 2005, SU-418 de 2019, SU-461 de 2020, SU-388 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>46 La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la Defensor\u00eda del Pueblo est\u00e1 legitimada para presentar acciones de tutela. Lo hizo expl\u00edcito, por ejemplo, en la Sentencia T-896A de 2006, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201ci) La Defensor\u00eda del Pueblo puede instaurar acciones de tutela a nombre de personas determinadas o determinables, en cuanto \u00e9stas solicitan la defensa de derechos fundamentales. En efecto, la protecci\u00f3n de estos derechos supone la plena identificaci\u00f3n de las personas a cuyo favor act\u00faa, en tanto que, a diferencia de otras acciones constitucionales como la acci\u00f3n popular, la tutela pretende, en primer lugar, la garant\u00eda de derechos subjetivos constitucionalizados que se imponen de manera directa e inmediata a todas las autoridades y, en segundo lugar, la defensa de personas perfectamente individualizadas o claramente determinables.\u201d. Al respecto tambi\u00e9n pueden consultarse las Sentencias T-265 y T-662 de 1999, T-078 de 2004, T-629 de 2006 y T-875 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia SU-050 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr., Sentencia SU-573 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n: \u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u201cCausales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr., SU-273 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ley 685 de 2011. Art\u00edculo 295 \u201cCompetencia del Consejo de Estado. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Naci\u00f3n o una entidad estatal nacional sea parte, conocer\u00e1 el Consejo de Estado en \u00fanica instancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Tercera. Sala Plena. Auto de unificaci\u00f3n del 13 de febrero de 2014. C.P. Enrique Gil Botero. Radicaci\u00f3n No. 11001-03-26-000-2013-00127-00(48521).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver entre otras, las Sentencias C-605, C-031 de 2019 o la C-718 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>57 La Sala recuerda, sin embargo, que la Constituci\u00f3n misma prev\u00e9 circunstancias en los que s\u00ed debe haber dos instancias judiciales de decisi\u00f3n. Tal es el caso por ejemplo de la acci\u00f3n de tutela o de las sentencias penales condenatorias, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 86 y 29 Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>58 La acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa fue presentada el 10 de marzo de 2006, en consecuencia, el tr\u00e1mite de ese proceso se rige por el antiguo C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), pues el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo vigente en la actualidad, fue expedido a\u00f1os despu\u00e9s, mediante la Ley 1437 de 2011. Cabe anotar que ese nuevo c\u00f3digo, conforme a su art\u00edculo 308, empez\u00f3 a regir de manera paulatina y por departamentos, desde el 2 de julio de 2012. Asimismo, esa disposici\u00f3n determina que el CPACA s\u00f3lo se aplicar\u00e1 a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, as\u00ed como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>59 El art\u00edculo 302 del C\u00f3digo Minero vigente (Ley 685 de 2001) tambi\u00e9n consagra un medio judicial de oposici\u00f3n, en unos t\u00e9rminos similares a aquellos contenidos en el art\u00edculo 268 del Decreto 1655 de 1988. \u201cArt\u00edculo 302. Oposici\u00f3n de propietarios. Las oposiciones a la propuesta o al contrato de concesi\u00f3n que se funden en una pretendida propiedad del suelo o del subsuelo minero o de determinados minerales se tramitar\u00e1n directamente ante el Consejo de Estado por demanda del interesado presentada hasta el a\u00f1o siguiente a la inscripci\u00f3n del contrato en el Registro Minero Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 Auto del 1 de marzo de 2016. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Tercera. Subsecci\u00f3n B. Exp. 110010326000201500126-01 (54850) \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia del 29 de abril de 2019. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Tercera. Exp. 76001-23-31-000-2008-00726-01 (44111). Puede consultarse tambi\u00e9n la Sentencia del 1 de marzo de 2023, proferida por la misma Secci\u00f3n de esa Corporaci\u00f3n, bajo radicado: 11001-03-26-000-2005-00014-00 (29554) acumulado 11001-03-26-000-2005-00030-01 (30447). En esa providencia se indic\u00f3 lo siguiente: \u201c60.Al respecto se debe tener en cuenta que, al igual que lo dispuesto en el\u00a0 actual C\u00f3digo de Minas (Ley 685 de 2001), el anterior C\u00f3digo de Minas\u00a0 (Decreto 2655 de 1988) estableci\u00f3 un \u2018sistema de inscripci\u00f3n, autenticidad y\u00a0 publicidad de los actos de la administraci\u00f3n y de los particulares que tengan\u00a0 por objeto o guarden relaci\u00f3n con el derecho a explorar y explotar el suelo o\u00a0 subsuelo mineros un tratamiento\u2019, conocido como el Registro Minero (art\u00edculo\u00a0 289). A prop\u00f3sito de los t\u00edtulos mineros, el art\u00edculo 17 se\u00f1al\u00f3 que \u2018mientras su t\u00edtulo no sea inscrito en el Registro Minero [el solicitante] no podr\u00e1 alegar\u00a0 ninguna situaci\u00f3n subjetiva y concreta, oponible a la administraci\u00f3n, ni frente\u00a0 a nuevas disposiciones legales que modifiquen o eliminen los sistemas de\u00a0 exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n mineras\u2019. En el mismo sentido, el art\u00edculo 293 del\u00a0 Decreto 2655 de 1988, sobre la validez de los t\u00edtulos, se\u00f1al\u00f3: \u2018Ning\u00fan t\u00edtulo\u00a0 minero o acto que lo modifique, cancele o grave tendr\u00e1 efecto respecto de\u00a0 terceros sin su inscripci\u00f3n en el Registro Minero\u2019\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia del 8 de noviembre de 2021. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Tercera. Subsecci\u00f3n A. Rad.: 11001-03-26-000-2015-00014-00 (53.038).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr., Sentencia SU-273 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64\u00a0Cfr., Sentencia T-431 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr., Sentencia SU-184 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>66 Cfr., Sentencias SU-184 de 2019 y T-001 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Cfr., Sentencias SU-273 de 2022 y T-219 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>68 Inciso primero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>69 Cfr., Sentencia T-265 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>70 Decreto 2591 de 1991. \u201cArticulo 10. Legitimidad e Inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>71 Cfr., Sentencia T-531 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>73 Auto del 25 de mayo de 2022, visible en el expediente digital T-9.079.106.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Decreto 2591 de 1991. \u201cArt\u00edculo 5.\u00a0Procedencia de la Acci\u00f3n de Tutela.\u00a0La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a que la acci\u00f3n de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur\u00eddico escrito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional. Auto 065 de 2010. Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha destacado en Auto 025A de 2012 la necesidad de notificar \u201ca todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con inter\u00e9s, tanto la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite que se origina con la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, como la decisi\u00f3n que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garant\u00eda del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposici\u00f3n constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>76 Auto visible en el expediente digital T-9.079.106.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0La Sentencia SU-627 de 2015 estableci\u00f3 que excepcionalmente procede la tutela contra otra decisi\u00f3n de amparo. Esto con el fin de revertir o detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en el marco de un proceso de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>78 Cfr., Sentencia T-136 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Cfr., Sentencia C-610 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>80 Cfr., Sentencia SU-439 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201cArt\u00edculo 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n. La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>82 Cfr., Sentencias SU-439 de 2017 y SU-128 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Acci\u00f3n de tutela contenida en el Expediente digital T-9.079.106.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia SU-447 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia del 22 de octubre de 2021, proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, visible a folio 20 y siguientes del escrito de tutela contenido en el expediente digital T-9.079.106. \u00a0<\/p>\n<p>88 Si bien se trata de una demanda inicialmente civil del a\u00f1o 2006, lo cierto es que es s\u00f3lo mediante Auto del 29 de abril de 2011, que la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado avoc\u00f3 conocimiento de la controversia suscitada por la Drummond, que solicit\u00f3 modificar la parte resolutiva de la providencia del 12 de mayo de 2010 y advirti\u00f3 que el proceso deb\u00eda haberse remitido al Consejo de Estado y no a los juzgados administrativos. En respuesta a esa solicitud, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar remiti\u00f3 el proceso al m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>89 Seg\u00fan el escrito de tutela, de admitirse como da\u00f1o la existencia del contrato, en virtud del principio pro actione, el Consejo de Estado habr\u00eda tenido que aceptar que se planteaban al menos dos posibles maneras de interpretar la demanda: \u201cuna seg\u00fan la cual el da\u00f1o deprecado era el contrato y otra, que se derivar\u00eda de una lectura atenta de las pretensiones, seg\u00fan la cual el da\u00f1o deprecado era la remoci\u00f3n del carb\u00f3n de propiedad privada de los demandantes. Entre estas dos posibles interpretaciones, el Consejo de Estado debi\u00f3, entonces, acoger la m\u00e1s favorable para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia: que el da\u00f1o deprecado era la extracci\u00f3n del carb\u00f3n, como lo indicaba la demanda, y contar desde all\u00ed el t\u00e9rmino para que operara la caducidad.\u201d P. 13. \u00a0<\/p>\n<p>90 Decreto 01 de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>91 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, expediente No. 7095, agosto 17 de 1995, citado en Corte Constitucional, sentencia T- 812 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte constitucional. Sentencia T-075 de 2014. M.S. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>93 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, sentencia de 30 de mayo de 2019, radicaci\u00f3n: 63001-23-31-000-2004-00848-01(40868) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplimiento del principio de subsidiariedad por cuanto no agotaron los medios de defensa judicial \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de relevancia constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29055","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29055","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29055"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29055\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29055"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29055"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29055"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}