{"id":29056,"date":"2024-07-04T17:32:54","date_gmt":"2024-07-04T17:32:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-328-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:54","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:54","slug":"t-328-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-328-23\/","title":{"rendered":"T-328-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuraci\u00f3n\/CULPA EXCLUSIVA DE LA V\u00cdCTIMA-Interpretaci\u00f3n conforme a la presunci\u00f3n de inocencia y a los principios de cosa juzgada y juez natural \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la providencia cuestionada incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por cuanto desconoci\u00f3 la garant\u00eda del juez natural y de la presunci\u00f3n de inocencia consagradas en el art\u00edculo 29 superior, al haber determinado que (el accionante) pudo haber incurrido en conductas punibles con ocasi\u00f3n de los mismos hechos por los que fue absuelto por las autoridades judiciales penales. Este yerro evidentemente lesion\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, pues quedaron desprovistos de la posibilidad de que sus pretensiones fueran falladas a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n respetuosa del ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Caracter\u00edsticas\/CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Da\u00f1o antijur\u00eddico, acci\u00f3n u omisi\u00f3n imputable al Estado y un nexo de causalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIVACI\u00d3N INJUSTA DE LA LIBERTAD-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CULPA EXCLUSIVA DE LA V\u00cdCTIMA-Comportamiento con culpa grave o dolo respecto de las actuaciones procesales penales, exonera de responsabilidad estatal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Requisitos para la privaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez administrativo tiene el deber de verificar si la decisi\u00f3n de privar a la persona de la libertad atiende par\u00e1metros de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causal espec\u00edfica aut\u00f3noma \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Segunda de Revisi\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-328 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.950.390 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Andr\u00e9s Tavera Franco y otros contra la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de agosto dos mil veintitr\u00e9s (2023)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela del 19 de febrero de 2020 proferida por la Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en primera instancia, y del 25 de junio de 2020 proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de misma sala y corporaci\u00f3n, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela promovido por Andr\u00e9s Tavera Franco, Fanny de los \u00c1ngeles Franco G\u00f3ez y Jos\u00e9 Ignacio Tavera Gonz\u00e1lez en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia \u2013 Sala Quinta Mixta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que la ponencia originalmente presentada por el magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar no obtuvo la mayor\u00eda de los votos requerida para su aprobaci\u00f3n por parte de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, el expediente fue rotado al magistrado Alejandro Linares Cantillo para la sustanciaci\u00f3n de la presente sentencia. Varios de los apartes del cap\u00edtulo de antecedentes de la ponencia inicial se conservan en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso penal seguido en contra de Andr\u00e9s Tavera Franco \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de agosto de 2011, en la Universidad de Antioquia (\u201cla Universidad\u201d), se llev\u00f3 a cabo una protesta en la que se presentaron actos de violencia contra las instalaciones y bienes de dicha instituci\u00f3n educativa2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (\u201cFGN\u201d) emprendi\u00f3 una indagaci\u00f3n penal con el objeto de identificar y acusar a los posibles autores y part\u00edcipes de conductas punibles cometidas durante la mencionada protesta. En el marco de dicha indagaci\u00f3n, el 1\u00b0 de marzo de 2013 el estudiante Andr\u00e9s Tavera Franco fue capturado mediante diligencia de registro y allanamiento a su lugar de residencia3. En audiencias preliminares concentradas llevadas a cabo entre el 1\u00b0 y el 2 de marzo del mismo a\u00f1o ante el Juzgado 25 Penal Municipal de Medell\u00edn con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, la FGN formul\u00f3 imputaci\u00f3n a Tavera Franco por la conducta punible de terrorismo -art. 343 el C\u00f3digo Penal-4. A su turno, el juzgado, por solicitud de la FGN, impuso a dicho ciudadano medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de mayo de 2013, la FGN present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n en contra de Andr\u00e9s Tavera Franco y otro ciudadano como coautores del delito de terrorismo6. En la relaci\u00f3n de hechos jur\u00eddicamente relevantes, la FGN hizo un recuento de los actos violentos que habr\u00edan protagonizado algunos estudiantes durante la jornada de protesta del 26 de agosto de 2011, en particular, los ataques verbales contra la jefe del departamento de seguridad de la Universidad, el lanzamiento de artefactos explosivos tipo \u201cpapa bomba\u201d, el intento por derribar la puerta de acceso a la oficina del departamento de vigilancia de la Universidad, y la quema -y destrucci\u00f3n total- de la motocicleta de placa NFG-38B perteneciente a dicha instituci\u00f3n y asignada al citado departamento. Respecto de las acciones concretas y las conductas punibles atribuidas a los acusados, la FGN se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdelantada la investigaci\u00f3n y gracias a la informaci\u00f3n que sobre la participaci\u00f3n de varios estudiantes en estos hechos entreg\u00f3 la comunidad universitaria, pero especialmente a que estos hechos, as\u00ed como algunos de sus part\u00edcipes, quedaron filmados en una c\u00e1mara de vigilancia que exist\u00eda en el sector se logr\u00f3 establecer la identificaci\u00f3n de algunos de ellos, entre estos a los aqu\u00ed acusados: (\u2026) y ANDR\u00c9S TAVERA FRANCO, siendo este \u00faltimo quien particip\u00f3 en la cadena del fuego, entregando el encendedor, para que aquel prendiera la motocicleta.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La etapa de juzgamiento correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn. En la sesi\u00f3n de audiencia de juicio oral llevada a cabo el 27 de septiembre de 2013, una vez finalizada la pr\u00e1ctica probatoria, la FGN en su alegato de conclusi\u00f3n solicit\u00f3 se condenara a los acusados por el delito de terrorismo, o, en subsidio, por el delito de empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos -art. 359 del C\u00f3digo Penal-8. En esa misma sesi\u00f3n de audiencia, el juzgado anunci\u00f3 sentido del fallo de car\u00e1cter absolutorio trans concluir que no se estructuraban los elementos de los delitos por los que la FGN pidi\u00f3 condena, y orden\u00f3 la libertad inmediata de los procesados9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de octubre de 2013 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn profiri\u00f3 la correspondiente sentencia absolutoria, en la que, de conformidad con lo expuesto en el anuncio del sentido del fallo -supra numeral 4-, determin\u00f3 que el comportamiento desplegado por los acusados resultaba at\u00edpico respecto de los delitos por los que la FGN pidi\u00f3 condena. En este sentido, consider\u00f3 que no se demostr\u00f3 que aqu\u00e9llos obraron con el prop\u00f3sito de causar zozobra, p\u00e1nico o intranquilidad, elemento \u00e9ste que, por v\u00eda jurisprudencial, se ha entendido como necesario para la configuraci\u00f3n t\u00edpica de dichas conductas punibles. A\u00f1adi\u00f3 el fallador que si bien las acciones de los procesados pudieron haberse adecuado al delito de da\u00f1o en bien ajeno -art. 265 del C\u00f3digo Penal-, no era posible emitir sentencia condenatoria por dicha conducta, toda vez que, al ser esta querellable, era necesario agotar el requisito de la conciliaci\u00f3n previo al ejercicio de la acci\u00f3n penal10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La FGN present\u00f3 apelaci\u00f3n en contra de la sentencia absolutoria. El recurso fue conocido en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, la cual, en sentencia del 4 de abril de 2014, confirm\u00f3 la providencia apelada. Concluy\u00f3 el Tribunal que en el juicio la FGN no logr\u00f3 demostrar la configuraci\u00f3n de todos los elementos normativos y descriptivos de los delitos de terrorismo y lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos por los que solicit\u00f3 condena, pues \u00fanicamente se prob\u00f3 que los acusados participaron en el incendio de una motocicleta de propiedad de la Universidad11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de enero de 2015, Andr\u00e9s Tavera Franco, y sus padres, Fanny de los \u00c1ngeles Franco Goez y Jos\u00e9 Ignacio Tavera Gonz\u00e1lez, presentaron demanda contra la Naci\u00f3n \u2013 Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para obtener la reparaci\u00f3n directa por los perjuicios que manifestaron haber sufrido como consecuencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta al primero de ellos12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso contencioso administrativo de reparaci\u00f3n directa fue conocido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Medell\u00edn, el cual, mediante sentencia del 4 de julio de 2017, resolvi\u00f3 (i) absolver a la FGN de los cargos imputados en la demanda; (ii) declarar administrativamente responsable a la Naci\u00f3n \u2013 Rama Judicial de los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasi\u00f3n de la privaci\u00f3n injusta de la libertad a la que fue sometido Andr\u00e9s Tavera Franco, y (iii) condenar a esta \u00faltima a la indemnizaci\u00f3n de tales perjuicios13. El juzgado administrativo resalt\u00f3 que Tavera Franco fue absuelto por los jueces penales por atipicidad de la conducta toda vez que su comportamiento no se adecuaba al delito por el que procesado y recluido. En consecuencia, determin\u00f3 que aqu\u00e9l fue v\u00edctima de una privaci\u00f3n injusta de la libertad imputable de manera objetiva a la Rama Judicial14 en observancia del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, sin que se advirtiera la configuraci\u00f3n de ninguna eximente de responsabilidad, a saber: fuerza mayor o hecho exclusivo de un tercero o de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de julio de 2017 la apoderada de la Naci\u00f3n \u2013 Consejo Superior de la Judicatura interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia15. Este fue conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia \u2013 Sala Quinta Mixta, el cual, mediante sentencia del 12 de julio de 2019, revoc\u00f3 la providencia de primera instancia y, en su lugar, absolvi\u00f3 a las entidades demandadas16. El Tribunal fundament\u00f3 su determinaci\u00f3n en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Seg\u00fan jurisprudencia reciente de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado -no se precis\u00f3 a qu\u00e9 pronunciamiento se refer\u00eda-, no toda sentencia absolutoria en materia penal configura una privaci\u00f3n injusta de la libertad que el Estado deba entrar a reparar. Le corresponde la juez administrativo verificar si quien fue privado de la libertad actu\u00f3 con culpa grave o dolo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Civil, y si tal circunstancia dio lugar a la apertura de la investigaci\u00f3n penal y a la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento17. Por consiguiente, en cada caso concreto, el juez administrativo \u201cdebe revisar por qu\u00e9 causas se exonera al procesado en la sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, o la ausencia de requisitos sustanciales para la detenci\u00f3n preventiva para que se configure la privaci\u00f3n injusta de la libertad. || No se considera, que baste con la simple absoluci\u00f3n, o preclusi\u00f3n, pues si alguna de \u00e9stas, se origina la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n [sic], no se puede sostener que se est\u00e9 frente a la inocencia, pues para esto \u00faltimo debe concluir el juez penal que el sindicado no cometi\u00f3 el hecho punible.\u201d18\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La presencia y participaci\u00f3n de Andr\u00e9s Tavera Franco en los hechos ocurridos en la Universidad de Antioquia el 26 de agosto de 201119 \u201cse acredit\u00f3 por reconocimiento de los videos institucionales tomados de l C\u00e1mara de Seguridad de la Universidad de Antioquia; las llamadas telef\u00f3nicas que suministraban informaci\u00f3n sobre los videos que fueron puestos a disposici\u00f3n de los medios, y testigo que presenci\u00f3 los hechos y que afirm\u00f3 que el se\u00f1or ANDRES TAVERA FRANCO, tal como qued\u00f3 registrado en el video, es quien pas\u00f3 la candela al otro que enciende la moto.\u201d20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por consiguiente, no es dado afirmar que la privaci\u00f3n de libertad a la que fue sometido dicho ciudadano fue injusta o arbitraria, \u201cen la medida en que no solo exist\u00edan indicios suficientes en su contra, sino que los videos de seguridad lo muestran interviniendo activamente en los hechos en los que se gener\u00f3 el incendio de la motocicleta.\u201d21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si bien la sentencia absolutoria concluy\u00f3 la atipicidad de la conducta punible de terrorismo por la que fue imputado y acusado, \u201ctambi\u00e9n en la misma providencia se advierte que su conducta corresponder\u00eda eventualmente a otras conductas delictivas\u201d22. Por consiguiente, \u201cno puede afirmarse su absoluta inocencia como tampoco que su detenci\u00f3n privativa haya sido arbitraria o injusta, por lo cual el presupuesto de existencia del da\u00f1o antijur\u00eddico no se encuentra acreditado\u201d23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de enero de 2020, obrando a trav\u00e9s de apoderada judicial, Andr\u00e9s Tavera Franco, Fanny de los \u00c1ngeles Franco G\u00f3ez y Jos\u00e9 Ignacio Tavera Gonz\u00e1lez promovieron acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la reparaci\u00f3n integral, a su juicio vulnerados por la sentencia de segunda instancia proferida por dicha corporaci\u00f3n el 12 de julio de 2019 dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa al que ya se hizo referencia -supra numerales 7 a 9-, por incurrir en defecto f\u00e1ctico y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n24. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al defecto f\u00e1ctico, adujeron que el Tribunal Administrativo de Antioquia \u201cintent\u00f3 argumentar la configuraci\u00f3n de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la v\u00edctima\u201d25, considerando que (a) Tavera Franco eventualmente pudo incurrir en otras conductas delictivas; por lo que (b) no puede afirmarse su absoluta inocencia; como tampoco que (c) la privaci\u00f3n de su libertad haya sido arbitraria o injusta. A juicio de los accionantes, la providencia cuestionada no valor\u00f3 los registros de las audiencias preliminares concentradas, lo que la llev\u00f3 a pasar por alto que la detenci\u00f3n preventiva se impuso m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s de la ocurrencia de los hechos objeto de investigaci\u00f3n, y que el fiscal del caso incurri\u00f3 en error al haber variado la imputaci\u00f3n jur\u00eddica de asonada y da\u00f1o en bien ajeno -respecto de los cuales no procede la detenci\u00f3n preventiva- a terrorismo. Adem\u00e1s, la mencionada sentencia desconoce que \u201cel joven Tavera Franco nunca fue condenado por los delitos de da\u00f1o en bien ajeno ni asonada por lo que est\u00e1 por fuera de la competencia del juez administrativo, hacer valoraciones diferentes a las que la presunci\u00f3n de inocencia y el resultado del proceso penal arroj\u00f3 para este caso: la atipicidad de la conducta investigada.\u201d26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, se sustent\u00f3 en los siguientes tres razonamientos: (i) la sentencia acusada al declarar probada la culpa exclusiva de la v\u00edctima desconoci\u00f3 que Andr\u00e9s Tavera fue absuelto por la justicia penal por atipicidad; (ii) de cara a lo anterior, al inferirse que este \u00faltimo fue coautor del da\u00f1o en bien ajeno y asonada se desconoci\u00f3 la cosa juzgada de la sentencia penal que lo absolvi\u00f3; y (iii) a su turno, de ese modo \u201cel juez de la responsabilidad estatal invade competencias de otras jurisdicciones\u201d. A juicio de los actores, la providencia cuestionada vulner\u00f3 los principios constitucionales de presunci\u00f3n de inocencia y juez natural, al atribuir consecuencias penales al mismo comportamiento pre procesal ya valorado por el juez penal para declararlo inocente. Esto, adem\u00e1s, termin\u00f3 por desconocer el art\u00edculo 90 superior sobre la reparaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico causado por el Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, solicit\u00f3 que, como consecuencia del amparo a los derechos fundamentales invocados, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la accionada el 12 de julio de 2019, y en su lugar se le ordene a esta \u00faltima proferir nueva sentencia \u201cen la cual se valoren las pruebas regular y oportunamente allegadas dentro del proceso penal y que no fueron examinadas por el Ad-quem\u201d27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ADMISI\u00d3N DE LA DEMANDA Y RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADA Y VINCULADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 22 de enero de 2020, la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado avoc\u00f3 el conocimiento de la tutela y vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado 3\u00b0 Administrativo del Circuito de Medell\u00edn28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consejo Superior de la Judicatura. Solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por cuanto consider\u00f3 que no se cumple con el requisito de inmediatez29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Pidi\u00f3 que la acci\u00f3n fuera declarada improcedente por cuanto adolece de inmediatez y adem\u00e1s no se sustent\u00f3 adecuadamente los defectos alegados30.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tribunal Administrativo de Antioquia. Abog\u00f3 por negar las pretensiones, toda vez que de acuerdo con el material probatorio recaudado en el proceso de reparaci\u00f3n directa se acredit\u00f3 que la privaci\u00f3n de la libertad de Andr\u00e9s Tavera Franco no fue arbitraria porque se estableci\u00f3 su participaci\u00f3n activa en los hechos que dieron lugar a su detenci\u00f3n31.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Medell\u00edn. Guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de tutela de primera instancia proferida el 19 de febrero de 2020 por la Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n ampar\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes y, en consecuencia, dej\u00f3 sin efectos el fallo censurado, orden\u00e1ndole a la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia dictar una sentencia de reemplazo en la que valorara la conducta de la v\u00edctima desde la culpa grave y el dolo previstos en el C\u00f3digo Civil. Determin\u00f3 que la providencia cuestionada incurri\u00f3 en defecto sustantivo tras constatar que \u201cel an\u00e1lisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, relacionado con la conducta de la v\u00edctima, se apart\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico y la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, toda vez que lo realiz\u00f3 desde la \u00f3rbita de lo penal\u201d32. A juicio del juez de instancia, no le correspond\u00eda al tribunal accionado derivar consecuencias penales del comportamiento del demandante para dar por acreditada la culpa exclusiva de la v\u00edctima, \u201ctoda vez que es al juez ordinario a quien le corresponde establecer si incurri\u00f3 o no en otros punibles, y no al juez de lo contencioso administrativo, quien es el encargado de valorar la conducta desde el punto de vista civil\u201d.33 En consecuencia, dej\u00f3 sin efectos la sentencia cuestionada y le orden\u00f3 al Tribunal Administrativo de Antioquia emitir una nueva decisi\u00f3n teniendo en cuenta que \u201cel an\u00e1lisis de la conducta de la v\u00edctima debe ser desde el punto de vista civil.\u201d34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n impugn\u00f3 el anterior fallo bajo los mismos argumentos expuestos en la intervenci\u00f3n de primera instancia y agreg\u00f3 que la sentencia estuvo debidamente sustentada en el precedente, especialmente, la sentencia de unificaci\u00f3n del 17 de octubre de 2013 del Consejo de Estado que se\u00f1al\u00f3 que se debe valorar la conducta de la v\u00edctima. Al respecto, manifest\u00f3 que en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que, en esos casos, se debe verificar si la medida de aseguramiento fue razonable y proporcional. En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que tambi\u00e9n resulta aplicable la sentencia del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018 que dispuso que, en los casos de privaci\u00f3n injusta de la libertad, el juez debe valorar la conducta de la v\u00edctima como posible causa eficiente del da\u00f1o. En el caso concreto, concluy\u00f3, hubo una correcta valoraci\u00f3n probatoria que evidencia la razonabilidad de la medida de aseguramiento y la existencia de culpa exclusiva de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 25 de junio de 2020 por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta providencia revoc\u00f3 el amparo y en su lugar neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, tras concluir que no se configuraron ni el defecto f\u00e1ctico alegado por los accionantes ni el defecto sustantivo advertido por el a-quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, subray\u00f3 que al juez constitucional no le es permitido asumir el examen de un defecto o vicio que no haya sido alegado en la demanda de tutela. Empero, tras valorar el defecto sustantivo, concluy\u00f3 que este en cualquier caso no se hab\u00eda configurado. En sustento de ello, ponder\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Sala y contra lo concluido por el a quo, no se evidencia la existencia de un defecto sustantivo, pues, a partir de una revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n cuestionada, se infiere que el tribunal demandado s\u00ed aplic\u00f3 el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Civil, que es la norma pertinente para efecto de determinar la existencia de una posible culpa exclusiva de la v\u00edctima en casos de privaci\u00f3n de la libertad. En efecto, el tribunal analiz\u00f3 las conductas que despleg\u00f3 la v\u00edctima y concluy\u00f3 que esas conductas dieron origen a la apertura del proceso penal y a la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe hecho, la providencia cuestionada da cuenta del precedente de unificaci\u00f3n [sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado] que se encontraba vigente cuando fue dictada la sentencia, que, con base en los art\u00edculos 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del C\u00f3digo Civil, se\u00f1alaba que en los casos de privaci\u00f3n injusta de la libertad deb\u00eda estudiarse el comportamiento de la v\u00edctima, a fin de determinar si por su propio dolo o culpa grave dio origen a la privaci\u00f3n.\u201d 36 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento del auto del 29 de enero de 2021 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n No. 1 de la Corte Constitucional, el 12 de febrero del mismo a\u00f1o, se asign\u00f3 el expediente a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n presidida por el magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de 7 de mayo de 2021, el magistrado sustanciador decret\u00f3 como prueba que se oficiara al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Medell\u00edn, para remitir copia \u00edntegra del expediente correspondiente al proceso de reparaci\u00f3n directa en el que actu\u00f3 como demandante el ciudadano Andr\u00e9s Tavera Franco y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de mayo de 2021, mediante auto 237, y en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 suspender los t\u00e9rminos para fallar el proceso hasta que se recaudara la prueba decretada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recibido el expediente contencioso administrativo que fue requerido, la prueba se puso en conocimiento de las partes. El se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Tavera Gonz\u00e1lez intervino mediante escrito del 27 de mayo de 2021 para insistir en los argumentos de la tutela. De una parte, reiter\u00f3 que la detenci\u00f3n preventiva se decret\u00f3 habiendo pasados dos a\u00f1os y siete meses, desde la ocurrencia del hecho objeto de investigaci\u00f3n y de otra, aleg\u00f3 que el Fiscal incurri\u00f3 en un grave error cuando vari\u00f3 la imputaci\u00f3n, la cual en un principio consider\u00f3 bajo el tipo de asonada y da\u00f1o en bien ajeno, pero termin\u00f3 por hacer la adecuaci\u00f3n t\u00edpica como terrorismo, aspecto que result\u00f3 trascendental dado que con el tipo de adecuaci\u00f3n inicial no proced\u00eda la detenci\u00f3n preventiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, aleg\u00f3 que se debe hacer una valoraci\u00f3n profunda del proceso penal, especialmente en los motivos por los cuales fue decretada la medida de privaci\u00f3n de la libertad, toda vez que, en su criterio, no se reun\u00edan los requisitos legales y constitucionales para su imposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del auto del 29 de enero de 2021 expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno de 2021, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las sentencias de tutela adoptadas por los jueces de instancia, y repartir la actuaci\u00f3n a esta Sala para su respectivo tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS \u2013 PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia37, y los art\u00edculos concordantes del Decreto Ley 2591 de 1991,\u00a0la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual, solo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. As\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario38.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo se\u00f1alado en reiteradas ocasiones por la Corte Constitucional, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es excepcional39, lo que significa que el amparo est\u00e1 sujeto al cumplimiento de determinados y rigurosos requisitos de procedibilidad40. Lo anterior, en consideraci\u00f3n a la importancia de que el juez de tutela respete la independencia judicial y el margen de decisi\u00f3n que debe garantizarse a los funcionarios judiciales41, que aseguran los mandatos constitucionales de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada, as\u00ed como la presunci\u00f3n de legalidad y acierto de las decisiones judiciales42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, no cualquier diferencia de criterio en la decisi\u00f3n adoptada por el funcionario judicial dar\u00e1 lugar a la intervenci\u00f3n del juez constitucional43, para lo cual es necesario verificar (i) el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional y (ii) la necesidad de intervenci\u00f3n del juez constitucional para proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados44. Por \u00faltimo, en atenci\u00f3n a que la providencia judicial goza de presunci\u00f3n de acierto y legalidad, se encuentra cobijada por la cosa juzgada y materializa la seguridad jur\u00eddica, el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada se\u00f1alados por el accionante45, pues tiene \u201cvedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada\u201d46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, y seg\u00fan fue establecido en la sentencia C-590 de 2005, el accionante deber\u00e1, por una parte, demostrar que la tutela cumple con los requisitos generales o causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, a saber: (i) legitimaci\u00f3n de las partes, (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad; (iv) la relevancia constitucional del asunto; (v) el car\u00e1cter determinante de la irregularidad procesal -cuando se alega que la vulneraci\u00f3n se origina en un defecto de procedimiento-; (vi) la identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y de los derechos que se aducen quebrantados; y (vii) que el amparo no se ejerza contra otra sentencia de tutela ni contra sentencias control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco sentencias que resuelvan el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado47. Estos requisitos deben ser acreditados en su totalidad para que el asunto pueda ser conocido de fondo por el juez constitucional48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el accionante adem\u00e1s deber\u00e1 demostrar que est\u00e1 dentro de alguna de las situaciones o causales espec\u00edficas de procedibilidad, como formas de violaci\u00f3n de un derecho fundamental por la expedici\u00f3n de una providencia judicial49: (i) defecto org\u00e1nico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) defecto por error inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente constitucional; y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n estas \u00faltimas, y a prop\u00f3sito de lo considerado por el juez de tutela de segunda instancia -supra numeral 23-, la Sala precisa que no se trata de imponerle al accionante la carga de nombrar en forma t\u00e9cnica el error que le atribuye a la providencia de acuerdo con la clasificaci\u00f3n decantada por la jurisprudencia constitucional, ya que esto desconocer\u00eda el car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de amparo. Al juez constitucional le corresponde interpretar la solicitud de amparo para efectos de fijar adecuadamente el objeto del litigio51, lo que implica que le es dado al juez identificar a qu\u00e9 causal espec\u00edfica de procedibilidad se adecuar\u00eda la situaci\u00f3n presuntamente vulneradora de derechos puesta de presente por el accionante, sin que esto signifique entrar a revisar aspectos que no surjan de los planteamientos hechos por \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si la presente demanda de tutela de cumple con las causales gen\u00e9ricas de procedencia. En caso afirmativo, proseguir\u00e1 con el examen de fondo a partir de los presuntos defectos que surgen de lo expuesto por los accionantes. En caso contrario, declarar\u00e1 la improcedencia del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa. El art\u00edculo 86 de la Carta establece que cualquier persona podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ante su amenaza o vulneraci\u00f3n. \u00a0En desarrollo de esta norma, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se puede ejercer la tutela: (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; (iv) mediante un agente oficioso o (v) por el defensor del Pueblo o los personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo examen se advierte que los accionantes Andr\u00e9s Tavera Franco, Fanny de los \u00c1ngeles Franco G\u00f3ez y Jos\u00e9 Ignacio Tavera Gonz\u00e1lez, act\u00faan a trav\u00e9s de apoderado judicial debidamente facultado mediante poder especial52, para instaurar en su nombre y representaci\u00f3n el amparo constitucional para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia. En este sentido, la Sala considera que en el caso concreto se acredita el requisito de legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva. El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 199153 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III del mencionado Decreto. De manera que la legitimaci\u00f3n por pasiva supone acreditar \u201c(i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d54 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la Sentencia proferida el 12 de julio de 2019. En esa medida, por tratarse de una autoridad p\u00fablica que ejerce la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia, y que adem\u00e1s profiri\u00f3 la decisi\u00f3n que se acusa de haber vulnerado derechos fundamentales, considera la Sala de Revisi\u00f3n que existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. Si bien la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sometida a un t\u00e9rmino de caducidad, se ha establecido que s\u00ed debe ser interpuesta en un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho generador de la vulneraci\u00f3n, en el caso de las providencias judiciales, desde su firmeza. Lo anterior no puede determinarse en forma absoluta para todos los casos se\u00f1alando un plazo cierto, sino que debe analizarse de acuerdo con las particularidades de cada situaci\u00f3n espec\u00edfica55.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Sala, el presente caso cumple con el mencionado requisito. La acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 17 de enero de 202056, es decir, dentro de los de seis meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia cuestionada el 22 de julio de 2019, lapso que se ha entendido como razonable en casos de tutela contra providencia judicial57.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios)58, siempre y cuando estos resulten id\u00f3neos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales59. Por el contrario, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles carezcan de idoneidad o eficacia, ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial. Asimismo, lo ser\u00e1 cuando el amparo persiga la protecci\u00f3n del acaecimiento de un perjuicio irremediable60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera cumplido este presupuesto, dado que los accionantes no cuentan con otros mecanismos judiciales para cuestionar la sentencia adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia y no tienen otro instrumento para reclamar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales que invocan como vulnerados. En efecto, del recuento f\u00e1ctico se advierte que, en el proceso de reparaci\u00f3n directa, la Fiscal\u00eda interpuso recurso de apelaci\u00f3n el cual fue decidido por la autoridad judicial demandada en segunda instancia, sin que, contra la sentencia definitiva, proceda otro recurso ordinario. Tampoco proceden los recursos extraordinarios de revisi\u00f3n ni de unificaci\u00f3n de jurisprudencia previstos en los art\u00edculos 248 a 268 de la Ley 1437 de 2011 -C\u00f3digo de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, \u201cCPACA\u201d-, ya que los reproches planteados contra la providencia cuestionada no se adec\u00faan a ninguna de las causales legales que habilitar\u00edan el ejercicio de tales recursos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional. En reiterados pronunciamientos esta corporaci\u00f3n ha insistido en que no le es dado al juez de tutela adentrarse en asuntos que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, pues de lo contrario estar\u00eda involucr\u00e1ndose en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones61. As\u00ed, con el fin de evitar que la acci\u00f3n de tutela se desnaturalice y se convierta en una instancia adicional para reabrir debates ya zanjados por el juez ordinario, la Corte tiene establecidos tres criterios para entender cumplida la relevancia constitucional como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial: (i) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y\/o econ\u00f3mico; (ii) el caso debe suscitar alg\u00fan debate jur\u00eddico en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental; y (iii) debe advertirse, prima facie, una posible actuaci\u00f3n de la autoridad judicial accionada ostensiblemente arbitraria, ileg\u00edtima y violatoria del debido proceso, que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que el presente caso satisface la exigencia de relevancia constitucional. En primer lugar, porque el asunto en cuesti\u00f3n no se contrae exclusivamente a una controversia legal sobre la procedencia o no de la reparaci\u00f3n estatal de un da\u00f1o antijur\u00eddico presuntamente causado por una privaci\u00f3n injusta de la libertad, sino que tambi\u00e9n repercute en garant\u00edas constitucionales tales como el derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 superior, y el derecho a la reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os antijur\u00eddicos imputables al Estado que se deriva de la cl\u00e1usula de responsabilidad estatal prevista en el art\u00edculo 90 ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el caso bajo examen obliga a examinar el contenido y alcance de las mencionadas garant\u00edas constitucionales, de cara a la culpa exclusiva de la v\u00edctima como causal de exoneraci\u00f3n de la responsabilidad estatal con ocasi\u00f3n de la irrogaci\u00f3n de medidas privativas de la libertad en el marco de procesos judiciales penales. Atendiendo la controversia que se ha suscitado en el presente caso, ser\u00e1 necesario dilucidar si al juez administrativo le es dado pronunciarse sobre otras conductas punibles en las que pudo haber incurrido el demandante y por las que no fue procesado penalmente, para, a partir ello, negar el derecho constitucional a la reparaci\u00f3n por configurar dicha situaci\u00f3n una culpa exclusiva de la v\u00edctima eximente de responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, y sin perjuicio de lo que la Sala constate al examinar de fondo el caso concreto, prima facie se avizora una posible actuaci\u00f3n arbitraria y lesiva de las garant\u00edas constitucionales de los accionantes. Esto, por cuanto se alega que el Tribunal Administrativo de Antioquia \u2013 Sala Quinta Mixta, habr\u00eda deducido la culpa exclusiva de la v\u00edctima aduciendo que Andr\u00e9s Tavera Franco pudo haber incurrido en el delito de da\u00f1o en bien ajeno. Es decir, la posibilidad de haber cometido dicha conducta punible llev\u00f3 al tribunal accionado a colegir que fue el propio ciudadano Tavera Franco quien caus\u00f3 la privaci\u00f3n de su libertad. Esta afirmaci\u00f3n, por lo menos a primera vista, (i) ri\u00f1e con la competencia de la FGN para acusar a una persona de haber cometido un delito, y la de los jueces penales para determinar si existe o no responsabilidad penal; y (ii) resulta contraevidente frente a lo que determinaron las autoridades penales competentes, pues la FGN -titular de la acci\u00f3n penal- no le endilg\u00f3 a Tavera Franco la comisi\u00f3n de delitos distintos a aquellos por los que fue procesado, y ulteriormente absuelto por los jueces en primera y segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que la demanda de tutela no se sustenta en una mera inconformidad de esta \u00faltima con las consideraciones legales que motivaron el fallo cuestionado, ni da cuenta de simples irregularidades intrascendentes, sino que pone de presente situaciones que podr\u00edan resultar violatorias del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes en su condici\u00f3n de sujetos procesales dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa, as\u00ed como de principios superiores de presunci\u00f3n de inocencia y juez natural. As\u00ed las cosas, para la Sala es claro que la situaci\u00f3n expuesta en la demanda de tutela es de relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Irregularidad procesal. En aquellos escenarios en que el accionante alegue la configuraci\u00f3n de este requisito como fundamento para su solicitud de amparo, dicha irregularidad procesal debe tener un car\u00e1cter determinante al interior de la actuaci\u00f3n judicial63. Como quiera que en el presente asunto no se alegan vicios acaecidos durante el tr\u00e1mite del proceso contencioso administrativo promovido por los accionantes, este presupuesto de procedibilidad no resulta exigible64.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carga argumentativa y explicativa del accionante. La demanda debe identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneraci\u00f3n. Como se indic\u00f3 -ver supra, numeral 35-, esto no tiene como finalidad convertir la tutela en un mecanismo ritualista -atendiendo adem\u00e1s su car\u00e1cter informal-, sino de exigir una actuaci\u00f3n razonable para conciliar la protecci\u00f3n eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este asunto, los accionantes (i) precisaron de manera clara y comprensible los hechos que dieron lugar a la instauraci\u00f3n del amparo y los reproches que les adjudican a la providencia proferida por la autoridad judicial accionada -ver supra, Secci\u00f3n I B&#8211;; (ii) e identificaron los derechos fundamentales que consideran quebrantados por \u00e9sta -ver supra, numeral 10-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Providencia cuestionada. Esta corporaci\u00f3n tiene establecido que la providencia judicial controvertida no debe ser una sentencia de tutela, ni una decisi\u00f3n resultante del control abstracto de constitucionalidad ejercido por la Corte Constitucional65, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado66. En este caso se cumple la exigencia, dado que la decisi\u00f3n judicial atacada es la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia \u2013 Sala Quinta Mixta el 12 de julio de 2019 dentro de un proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala constata que el presente caso supera las causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, a continuaci\u00f3n se abordar\u00e1 el examen de fondo del asunto sometido a consideraci\u00f3n, a partir de los reproches que los accionantes formulan contra la sentencia cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n ha sostenido que, en virtud del principio de informalidad que rige la acci\u00f3n de tutela, al juez constitucional le corresponde interpretar la solicitud de amparo para efectos de fijar adecuadamente el objeto del litigio67. En este sentido, la Sala advierte que, a pesar de que los actores invocaron la protecci\u00f3n de sus derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, reparaci\u00f3n integral y debido proceso, el presente an\u00e1lisis se contraer\u00e1 \u00fanicamente a la posible vulneraci\u00f3n este \u00faltimo, toda vez que (i) de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica puesta de presente en la demanda de tutela no se advierte ninguna circunstancia indicativa de que a los accionantes se les obstaculiz\u00f3 o impidi\u00f3 la posibilidad de acudir al servicio de administraci\u00f3n de justicia para formular sus pretensiones resarcitorias; y (ii) no se encuentran elementos para concluir que en el presente caso el derecho a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico causado por el Estado ostente el rango de fundamental, susceptible de ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisado lo anterior, y acorde con los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos ya expuestos, le corresponde a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n determinar si: \u00bfla sentencia de segunda instancia del 12 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia &#8211; Sala Quinta Mixta, que neg\u00f3 la reparaci\u00f3n por la privaci\u00f3n injusta de la libertad del ciudadano Andr\u00e9s Tavera Franco por configurarse culpa exclusiva de la v\u00edctima, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes, al incurrir en los defectos de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n -por supuesto desconocimiento de los principios de la presunci\u00f3n de inocencia, juez natural y cosa juzgada,- y defecto f\u00e1ctico, por supuesta valoraci\u00f3n irrazonable, inadecuada e insuficiente de los medios de prueba recaudados en el proceso contencioso administrativo?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala considera pertinente referirse, en primer lugar, (i) a la culpa exclusiva de la v\u00edctima como eximente de la responsabilidad estatal en procesos de reparaci\u00f3n directa por privaci\u00f3n injusta de la libertad, ya que las diferentes posturas en torno a este t\u00f3pico son las que han suscitado la controversia que dio lugar a la instauraci\u00f3n del amparo. A partir de lo anterior, se analizar\u00e1n individualmente los defectos (ii) f\u00e1ctico y (iii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n invocados por los accionantes para efectos de establecer si, en el caso concreto, la providencia cuestionada incurri\u00f3 o no en ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CULPA EXCLUSIVA DE LA V\u00cdCTIMA EN PROCESOS DE REPARACI\u00d3N DIRECTA POR PRIVACI\u00d3N INJUSTA DE LA LIBERTAD. Recuento jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cl\u00e1usula general de responsabilidad estatal se encuentra consagrada en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n de 1991 que, determina que el Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y sus agentes. Esta instituci\u00f3n jur\u00eddica se ha entendido como una acci\u00f3n correctiva para rectificar la injusticias cometidas por el Estado a los particulares69, lo cual se realiza a trav\u00e9s del acceso a la administraci\u00f3n de justicia precisamente para cuestionar las acciones u omisiones contrarias al derecho de los servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia de administraci\u00f3n de justicia, existen normas especiales que regulan la responsabilidad estatal por los da\u00f1os causados en desarrollo de dicha funci\u00f3n. Al efecto, el art\u00edculo 65 inciso 2 de la Ley Estatutaria 270 de 199671 contempl\u00f3 tres supuestos de responsabilidad por este concepto: (i) por defectuoso servicio de la administraci\u00f3n de justicia; (ii) por error judicial; o (iii) por privaci\u00f3n injusta de la libertad. A su vez, el art\u00edculo 68 de la misma Ley establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podr\u00e1 demandar al Estado por reparaci\u00f3n de perjuicios. Esto, claro est\u00e1, sin perjuicio de que otros da\u00f1os antijur\u00eddicos imputables al Estado que no encuadren dentro de dicha clasificaci\u00f3n deban efectivamente ser reparados, en virtud de la cl\u00e1usula general de responsabilidad estatal consagrada en el art\u00edculo 90 superior72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, esta corporaci\u00f3n ha definido la privaci\u00f3n injusta de la libertad como \u201ctoda aquella actuaci\u00f3n abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales de forma tal que se torne evidente que al privaci\u00f3n no ha sido apropiada, ni razonada ni conforme al derecho, sino abiertamente arbitraria\u201d73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al t\u00edtulo de imputaci\u00f3n aplicable a la privaci\u00f3n injusta de la libertad, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han establecido que \u201cel juez administrativo podr\u00e1 elegir qu\u00e9 t\u00edtulo de imputaci\u00f3n resulta m\u00e1s id\u00f3neo para establecer que el da\u00f1o sufrido por el ciudadano\u201d74. Por lo cual, la privaci\u00f3n injusta de la libertad no se ajusta a un solo t\u00edtulo de imputaci\u00f3n, puede ser bajo el r\u00e9gimen objetivo o subjetivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, existen varias causales de exoneraci\u00f3n de la responsabilidad del Estado que rompen el nexo causal entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n estatal y el da\u00f1o antijur\u00eddico. Una de ellas es la culpa exclusiva de la v\u00edctima como eximente de responsabilidad, (i) cuando se evidencie que, mediando culpa grave o dolo, despleg\u00f3 un comportamiento que caus\u00f3 la privaci\u00f3n de su libertad; o (ii) cuando no se hayan interpuesto los recursos de ley tal y como lo establece el art\u00edculo 70 de la Ley 270 de 1996.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la culpa de la v\u00edctima, el Consejo de Estado ha se\u00f1alado que es \u201cgrave o dolosa\u00a0desde el punto de vista civil\u00a0(\u2026)\u00a0difiere completamente del campo penal, pues los efectos de\u00a0la decisi\u00f3n que se profiera dentro del proceso penal, no se transmiten respecto del estudio de la responsabilidad extracontractual del Estado, porque esta \u00faltima es aut\u00f3noma y con identidad propia\u201d (\u2026) as\u00ed \u201ccuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que all\u00ed se considera, se rige por los criterios establecidos en el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Civil\u201d75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de julio de 2018 la Corte Constitucional profiri\u00f3 su sentencia SU-072 de dicho a\u00f1o, en la que precis\u00f3 que el an\u00e1lisis de la conducta de la v\u00edctima \u201cno supone un nuevo juzgamiento, toda vez que el dolo y la culpa no son abordados para definir la responsabilidad en una conducta punible, sino para establecer el grado de descuido o la intenci\u00f3n de quien soport\u00f3 la investigaci\u00f3n a la hora de afrontar la misma\u201d 76. (Negrillas fuera del texto original). Adicionalmente, determin\u00f3 que \u201cel juez administrativo, al esclarecer si la privaci\u00f3n de la libertad se apart\u00f3 del criterio de correcci\u00f3n jur\u00eddica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretaci\u00f3n adecuada del art\u00edculo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del t\u00edtulo de atribuci\u00f3n que se elija, si la decisi\u00f3n adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.\u201d As\u00ed, adujo que cuando la absoluci\u00f3n penal obedece a que el hecho no existi\u00f3 o que la conducta era objetivamente at\u00edpica, es dado afirmar que la privaci\u00f3n de libertad fue irrazonable y desproporcionada, y cabe aplicar un t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de car\u00e1cter objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera casi concomitante, el 15 de agosto de 2018, la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado modific\u00f3 su jurisprudencia sobre esta materia. Indic\u00f3 ese alto tribunal que \u201cen lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el \u00f3rgano investigador levant\u00f3 la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontr\u00f3 que el hecho no existi\u00f3, que el sindicado no cometi\u00f3 el il\u00edcito o que la conducta investigada no constituy\u00f3 un hecho punible, o que la desvinculaci\u00f3n del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro reo, ser\u00e1 necesario hacer el respectivo an\u00e1lisis a la luz del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esto es, identificar la antijuridicidad del da\u00f1o. Adicionalmente, deber\u00e1 el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actu\u00f3, visto exclusivamente bajo la \u00f3ptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva\u201d77 (\u00e9nfasis a\u00f1adido). Adicionalmente, estableci\u00f3 las siguientes reglas de an\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMODIF\u00cdCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCI\u00d3N TERCERA en relaci\u00f3n con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los da\u00f1os irrogados con ocasi\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIF\u00cdCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deber\u00e1 verificar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) Si el da\u00f1o (privaci\u00f3n de la libertad) fue antijur\u00eddico o no, a la luz del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2) Si quien fue privado de la libertad actu\u00f3 con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -an\u00e1lisis que har\u00e1, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva (art\u00edculos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del C\u00f3digo Civil) y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3) Cu\u00e1l es la autoridad llamada a reparar el da\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud del principio iura novit curia, el juez podr\u00e1 encausar el an\u00e1lisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del t\u00edtulo de imputaci\u00f3n que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adec\u00faa al caso concreto.\u201d78 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, y en lo que interesa frente al an\u00e1lisis del caso concreto, se advierte que para la \u00e9poca en que fue proferida la providencia aqu\u00ed cuestionada, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa ten\u00eda establecidas las siguientes reglas relevantes en materia de responsabilidad estatal por privaci\u00f3n injusta de la libertad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez administrativo tiene el deber de verificar si la decisi\u00f3n de privar a la persona de la libertad atiende par\u00e1metros de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Constitucional y Consejo de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Independientemente del t\u00edtulo de imputaci\u00f3n, la culpa exclusiva de la v\u00edctima constituye causal eximente de la responsabilidad estatal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La culpa exclusiva de la v\u00edctima supone un comportamiento desplegado por \u00e9sta con dolo o culpa grave, que propici\u00f3 la privaci\u00f3n de la libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La valoraci\u00f3n del dolo o la culpa grave predicable del comportamiento de la v\u00edctima debe efectuarse a la luz del art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Civil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de la raz\u00f3n del levantamiento de la medida privativa de la libertad (por absoluci\u00f3n, preclusi\u00f3n, revocatoria, entre otras), es obligaci\u00f3n del juez administrativo verificar, en todos los casos, si quien fue privado de la libertad actu\u00f3 con culpa grave o dolo, y si con ello propici\u00f3 la apertura del proceso penal y la subsecuente imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es claro que las reglas citadas en modo alguno relevan al juez administrativo de acatar las normas que rigen el proceso de reparaci\u00f3n directa. En tal virtud, es su obligaci\u00f3n, en cada caso concreto, acompasar tales prescripciones jurisprudenciales con las dem\u00e1s disposiciones legales y constitucionales aplicables, especialmente aqu\u00e9llas relativas a principios constitucionales y garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la referida sentencia del 15 de agosto de 2018 constitu\u00eda la jurisprudencia en vigor del \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para la \u00e9poca en que el Tribunal Administrativo del Antioquia \u2013 Sala Quinta Mixta emiti\u00f3 la providencia que aqu\u00ed se cuestiona. No obstante, a t\u00edtulo informativo cabe mencionar que la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso tramitado bajo el n\u00famero de radicado No. 2011-00235-01 (46947), estuvo vigente hasta el 15 de noviembre de 2019, cuando el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d emiti\u00f3 fallo en el que resolvi\u00f3 dejar sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018. Adem\u00e1s, le orden\u00f3 a la Secci\u00f3n Tercera que, en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas profiriera un fallo de reemplazo. Dicho fallo fue emitido el 6 de agosto de 2020 dentro del proceso 2011-00235 01 (46.947). Estas decisiones, (tanto la de dejar sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018, como el fallo de reemplazo proferido el 6 de agosto de 2020) fueron confirmadas por la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU-363 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal pronunciamiento, esta corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el an\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de la culpa exclusiva de la v\u00edctima en todo caso debe observar los principios de presunci\u00f3n de inocencia y juez natural, por lo que no le es dado al juez administrativo que conoce del proceso de reparaci\u00f3n directa hacer juicios de valor que le corresponden al juez ordinario penal. Por consiguiente, la Corte determin\u00f3 que \u201cla culpa exclusiva de la v\u00edctima se determina por la conducta que \u00e9sta despliega dentro de la actuaci\u00f3n penal y no por la conducta que origina la investigaci\u00f3n que, por lo dem\u00e1s, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deber\u00e1 comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesi\u00f3n falsa, la fuga o evasi\u00f3n, la realizaci\u00f3n de amenazas, la destrucci\u00f3n o el ocultamiento de elementos probatorios o la realizaci\u00f3n deliberada de conductas que obstruyen la acci\u00f3n de la justicia o; (ii) un actuar a t\u00edtulo de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relaci\u00f3n con el deber de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado.\u201d79 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. AN\u00c1LISIS DEL DEFECTO F\u00c1CTICO EN EL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n ha considerado que, en virtud de la autonom\u00eda e independencia judicial, los jueces gozan de un amplio margen de discrecionalidad en su ejercicio de valoraci\u00f3n probatoria80. No obstante, esta labor \u201cjam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopci\u00f3n de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.\u201d81 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Corte ha entendido que, comoquiera que el juez de tutela no es una instancia de evaluaci\u00f3n de los jueces que ordinariamente conocen el asunto82 y tampoco puede desconocer las facultades discrecionales del juez natural, la ocurrencia de este defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n probatoria es excepcional considerando que el error en el juicio valorativo, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, debe ser \u201costensible, flagrante y manifiesto\u201d83.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n ha referido este tribunal que el defecto f\u00e1ctico se pude producir en tanto en una dimensi\u00f3n positiva como en una negativa: \u201c[m]ientras la primera hace referencia a circunstancias en las que se valoran pruebas vulnerando reglas legales y principios constitucionales, la segunda se relaciona con situaciones omisivas en la valoraci\u00f3n probatoria que pueden resultar determinantes para el caso concreto. Esta omisi\u00f3n debe caracterizarse por ser arbitraria, irracional y\/o caprichosa.\u201d84 En reciente pronunciamiento, la Corte se\u00f1al\u00f3 que uno de los eventos en los que se configura el defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa ocurre cuando el juez \u201cniega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional, caprichosa u omite por completo su valoraci\u00f3n\u201d85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, la intervenci\u00f3n del juez constitucional debe limitarse a comprobar (a) que se haya producido una omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de un elemento f\u00e1ctico; (b) que haya una apreciaci\u00f3n caprichosa del mismo; (c) que exista la suposici\u00f3n de alguna evidencia; y\/o (d) que se le haya otorgado un alcance que no tiene86. Este juez no puede realizar un nuevo examen como si se tratara de una instancia adicional, porque su funci\u00f3n se ci\u00f1e a verificar que la soluci\u00f3n de los procesos judiciales sea coherente con la valoraci\u00f3n ponderada de los elementos f\u00e1cticos presentes en la actuaci\u00f3n87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el defecto f\u00e1ctico se configura cuando la decisi\u00f3n judicial carece de suficiente apoyo probatorio88, ya sea porque el juez: \u201c(i) valor\u00f3 una prueba que no se encontraba adecuadamente recaudada; (ii) al estudiar la prueba, lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n por completo equivocada; (iii) se abstuvo de dar valor a elementos probatorios determinantes; o (iv) se neg\u00f3 a practicar ciertas pruebas sin justificaci\u00f3n\u201d89. Adem\u00e1s, se requiere que el yerro sea trascendente al punto que, de no haberse incurrido en \u00e9l, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente. Con todo, el juez de tutela debe verificar que la valoraci\u00f3n de la autoridad no haya desconocido los elementos m\u00ednimos de razonabilidad que le son exigibles90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, se tiene que los accionantes, por intermedio de su apoderada, presentaron varios argumentos orientados a demostrar a una supuesta configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, por indebida valoraci\u00f3n del material probatorio recaudado dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa, y que en buena parte proven\u00eda de la actuaci\u00f3n penal adelantada en contra del ciudadano Andr\u00e9s Tavera Franco.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, argumentaron que (i) el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta los audios que integran la audiencia de control de garant\u00edas en donde se evidenci\u00f3 que, supuestamente, el Fiscal vari\u00f3 la imputaci\u00f3n ya que \u201cen principio consider\u00f3 que los hechos objeto de investigaci\u00f3n se tipificaban como delitos de asonada y da\u00f1o en bien ajeno, pero termin\u00f3 por hacer adecuaci\u00f3n t\u00edpica como terrorismo\u201d91; decisi\u00f3n que seg\u00fan los accionantes tuvo implicaciones en la medida de aseguramiento, puesto que la detenci\u00f3n preventiva no procede respecto de los delitos de da\u00f1o en bien ajeno o asonada. En segundo lugar, manifestaron que (ii) la autoridad accionada incurri\u00f3 en error al no valorar el hecho de que la detenci\u00f3n privativa de la libertad se realiz\u00f3 dos a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha de los hechos. Lo cual, seg\u00fan alegaron, no corresponde a los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad de la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento privativa de la libertad. En tercer lugar (iii) los accionantes adujeron que el tribunal no tuvo en cuenta las sentencias absolutorias de primera y segunda instancia penal que demuestran el error en la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta de terrorismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala descarta el primer reproche porque, revisado el registro de la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n de cargos al ciudadano Tavera Franco llevada a cabo el 1\u00b0 de marzo de 2013 ante el Juzgado 25 Penal Municipal de Medell\u00edn con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas92, se constata con claridad que la delegada de la FGN formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el delito de terrorismo93, sin que en momento alguno haya variado dicha calificaci\u00f3n jur\u00eddica. Es cierto que en otras piezas procesales se advierte que durante la indagaci\u00f3n preliminar la FGN se traz\u00f3 las hip\u00f3tesis delictivas de asonada y da\u00f1o en bien ajeno94, pero esto en modo alguno equivale a afirmar que la FGN \u201cvari\u00f3 la imputaci\u00f3n\u201d, como desacertadamente lo refieren los accionantes. Lo cierto es que, llegado el momento procesal de imputar cargos, la FGN lo hizo por el delito de terrorismo, y as\u00ed se mantuvo hasta la culminaci\u00f3n del juicio oral, cuando subsidiariamente solicit\u00f3 condena por el delito de lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos -supra numeral 6-. Luego, si no es cierto que la FGN haya \u201cvariado la imputaci\u00f3n\u201d en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, mal podr\u00eda endilg\u00e1rsele a la autoridad accionada el haber omitido valorar una situaci\u00f3n procesal que en realidad nunca ocurri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la segunda censura, la Sala encuentra insuficiente la argumentaci\u00f3n de los accionantes para acusar a la providencia cuestionada de defecto f\u00e1ctico por no haber valorado que la medida de aseguramiento se impuso transcurridos dos a\u00f1os despu\u00e9s de ocurridos los hechos. Los accionantes dan por sentado que esa sola circunstancia torna en desproporcionada la privaci\u00f3n de la libertad. Sin embargo, no es posible arribar a tal conclusi\u00f3n sin reparar en las razones que tuvo el juzgado de control de garant\u00edas para considerar que la detenci\u00f3n preventiva impuesta al ciudadano Tavera Franco resultaba proporcional y razonable, y sobre este particular ning\u00fan elemento de juicio aportaron los accionantes. As\u00ed las cosas, al no estar acreditada la trascendencia de la irregularidad alegada por las partes, no es dado concluir que \u00e9sta se traduzca en un defecto f\u00e1ctico lesivo de su derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, frente al reproche sobre no valorar las sentencias absolutorias, es posible evidenciar del expediente que el Tribunal Administrativo de Antioquia s\u00ed las consider\u00f3 como pruebas, tal y como consta en el cap\u00edtulo 6 de su sentencia95. En este sentido, bajo esta argumentaci\u00f3n es dado concluir para esta Sala de Revisi\u00f3n que no se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico por parte del juez administrativo de segunda instancia, y en consecuencia no se evidencia una actuaci\u00f3n desproporcionada o irrazonable por parte de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. AN\u00c1LISIS DE LA VIOLACI\u00d3N DIRECTA A LA CONSTITUCI\u00d3N EN EL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) en la soluci\u00f3n del caso se deja de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) se trata de la violaci\u00f3n evidente a un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) el juez omite aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de que la norma a la que se sujeta el caso es incompatible con la Constituci\u00f3n, incluso si las partes no solicitaron tal aplicaci\u00f3n\u201d97. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, el segundo defecto que alegan los accionantes se relaciona con la supuesta violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia al contradecir los principios de presunci\u00f3n de inocencia y juez natural. Lo anterior, por haber revocado la sentencia de primera instancia y en su lugar negar la reparaci\u00f3n bajo el argumento de que se prob\u00f3 la culpa exclusiva de la v\u00edctima, desconociendo la absoluci\u00f3n por atipicidad dictada en el proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Administrativo de Antioquia concluy\u00f3 la existencia de culpa exclusiva de la v\u00edctima porque el accionante Tavera Franco (i) estuvo presente en los hechos de protesta que se convirtieron en disturbios; e (ii) intervino activamente en los hechos que generaron el incendio de una motocicleta. Por consiguiente, determin\u00f3 que, a pesar de haber sido absuelto por el delito de terrorismo, \u201cestas conductas corresponder\u00edan eventualmente a otras conductas delictivas\u201d98 y que, por lo tanto, \u201cno puede afirmarse su absoluta inocencia como tampoco que su detenci\u00f3n privativa haya sido arbitraria o injusta\u201d99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, las consideraciones que sirvieron de sustento al tribunal accionado para dar por acreditada la culpa exclusiva de la v\u00edctima son abiertamente contrarias a la Constituci\u00f3n, porque desconocen dos principios inherentes al derecho fundamental al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 superior: la garant\u00eda del juez natural y la presunci\u00f3n de inocencia. A continuaci\u00f3n se precisan las razones que llevan a la Sala a esta conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La garant\u00eda del juez natural se deriva del art\u00edculo 29 superior, seg\u00fan el cual nadie puede ser juzgado sino ante juez o tribunal competente. Consiste en que solo el juez de especialidad respectiva es el que se encuentra facultado para pronunciarse respecto de determinadas materias. Esta garant\u00eda busca asegurar que \u201cla valoraci\u00f3n jur\u00eddica sea llevada a cabo por quien tiene la facultad y la autoridad para hacerlo, de modo que exista un fundamento para asumir las cargas e implicaciones que de ella se deriven.\u201d100. De ah\u00ed que lo decidido por el juez natural no pueda ser objeto de debate o decisi\u00f3n por parte de un juez de otra especialidad, que carece de competencia material para pronunciarse al respecto101.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el principio de presunci\u00f3n de inocencia tambi\u00e9n se encuentra expresamente consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, y goza de un car\u00e1cter permanente durante todo el proceso penal hasta tanto no exista una sentencia que declare la responsabilidad penal del procesado102. Al respecto, la Corte ha enfatizado que en los escenarios en los que se ha impuesto una medida de aseguramiento privativa de la libertad, la persona no puede ser tratada como culpable por la comisi\u00f3n de un delito103. Lo anterior, puesto que dicha medida cumple el fin leg\u00edtimo de garantizar el curso normal del proceso, entre otros. Por lo cual, no se puede tomar como un prejuzgamiento de la persona investigada, imputada o acusada104.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo examen, la Sala observa que el Tribunal accionado violent\u00f3 la garant\u00eda del juez natural al haber decidido que Andr\u00e9s Tavera Franco pudo haber cometido delitos distintos a aquellos por los fue procesado y absuelto, para deducir de tal consideraci\u00f3n una culpa exclusiva de la v\u00edctima eximente de responsabilidad estatal. Por mandato constitucional, la FGN es la titular de la acci\u00f3n penal -art. 250 de la Carta-, y en tal virtud, es a ella a la que corresponde investigar los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de delito y acusar a sus autores o part\u00edcipes ante el juez penal, sobre quien recae la competencia para determinar si el acusado es o no responsable penalmente. En tal virtud, no le era dado al Tribunal Administrativo de Antioquia calificar penalmente el comportamiento del ciudadano Andr\u00e9s Tavera Franco, porque esta labor le correspond\u00eda en forma exclusiva a las autoridades penales. En este sentido, no es aceptable que el juez administrativo invada las competencias del juez natural y realice valoraciones sobre la comisi\u00f3n o no de conductas punibles por las cuales no fue procesado el acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el Tribunal accionado vulner\u00f3 el principio de presunci\u00f3n de inocencia al se\u00f1alar al accionante Tavera Franco de haber incurrido en la comisi\u00f3n de delitos por los que no fue procesado por parte de las autoridades penales. En este sentido, el citado precepto constitucional se quebranta cuando, pese a haberse mantenido inc\u00f3lume su inocencia en el proceso penal, el juez administrativo determina que el procesado s\u00ed delinqui\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00f3tese que en el presente caso la trasgresi\u00f3n de la garant\u00eda del juez natural y de la presunci\u00f3n de inocencia se hace a\u00fan m\u00e1s evidente por cuanto el Tribunal Administrativo de Antioquia termin\u00f3 pronunci\u00e1ndose por los mismos hechos -el haber participado en la quema de una motocicleta de la Universidad- por los que el ciudadano Tavera Franco fue procesado y a la postre absuelto por atipicidad de la conducta. Si, tal como parece desprenderse de las sentencias proferidas por las autoridades penales, la FGN se equivoc\u00f3 al haber calificado jur\u00eddicamente tales hechos como terrorismo cuando pudo haberse configurado otro delito como da\u00f1o en bien ajeno, las consecuencias de dicho yerro no tiene por qu\u00e9 asumirlas el procesado, y menos a costa de su derecho a la reparaci\u00f3n integral por la privaci\u00f3n injusta de su libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00fan m\u00e1s, al margen de que el comportamiento de Tavera Franco se pudiera adecuar o no a otras conductas punibles, esta circunstancia en modo alguno configura una culpa exclusiva de la v\u00edctima, pues lo que determin\u00f3 la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento fue la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n que la FGN le hizo por el delito de terrorismo. A\u00fan si se admitiese, para la discusi\u00f3n, que el comportamiento del actor se adec\u00faa a los delitos de asonada y\/o da\u00f1o en bien ajeno, de ello no se sigue que proced\u00eda la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra, puesto que, como bien o se\u00f1alan los accionantes, respecto de tales conductas punibles no procede la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n105. Por consiguiente, as\u00ed fuese cierto que el d\u00eda de los hechos, adem\u00e1s del delito por el que fue juzgado y absuelto, Tavera Franco tambi\u00e9n cometi\u00f3 los delitos de asonada y da\u00f1o en bien ajeno, no era legalmente posible que por estas conductas se le hubiese impuesto medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. Esto desvirt\u00faa que la privaci\u00f3n de libertad durante el tiempo que dur\u00f3 la medida de aseguramiento haya sido producto de la culpa de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de las consideraciones expuestas, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Antioquia \u2013 Sala Quinta Mixta incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por desconocimiento de la garant\u00eda del juez natural y de la presunci\u00f3n de inocencia consagradas en el art\u00edculo 29 superior, al haber determinado que Andr\u00e9s Tavera Franco pudo haber incurrido en conductas punibles con ocasi\u00f3n de los mismos hechos por los que fue absuelto. Si bien es cierto que, en aplicaci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales vigentes para la \u00e9poca en que se profiri\u00f3 la providencia, la autoridad accionada ten\u00eda el deber de verificar si la privaci\u00f3n de libertad hab\u00eda sido producto de la culpa exclusiva de quien la padeci\u00f3, esta valoraci\u00f3n en cualquier caso deb\u00eda ser respetuosa de las garant\u00edas procesales consagradas en la Carta. Por el contrario, en el presente caso la providencia cuestionada desconoci\u00f3 el texto superior, y, con ello, lesion\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de los demandantes dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa, pues quedaron desprovistos de la posibilidad de que sus pretensiones fueran falladas a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n respetuosa de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, se impone revocar la sentencia de tutela de segunda instancia y en su lugar dejar en firme la de primera que concedi\u00f3 el amparo, pero por las razones aqu\u00ed se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, a fin de lograr un adecuado restablecimiento de la garant\u00eda conculcada, la Sala encuentra necesario modificar el remedio dispuesto por el juez de tutela de primera instancia en el sentido de que la sentencia de reemplazo que deber\u00e1 ser dictada por el Tribunal accionado, adem\u00e1s de analizar la conducta de la v\u00edctima desde el punto de vista civil, deber\u00e1 abstenerse de valorar la comisi\u00f3n de conductas punibles por las que no fue procesado el ciudadano Andr\u00e9s Tavera Franco, y respetar los principios constitucionales del juez natural y de la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n revis\u00f3 el proceso de tutela promovido Andr\u00e9s Tavera Franco, Fanny de los \u00c1ngeles Franco G\u00f3ez y Jos\u00e9 Ignacio Tavera Gonz\u00e1lez en contra de la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasi\u00f3n de la providencia de segunda instancia dictada el 12 de julio de 2019, en la que dicha autoridad desestim\u00f3 la reparaci\u00f3n pretendida por estos como consecuencia de la privaci\u00f3n injusta de la libertad del ciudadano Tavera Franco, por considerar que se configuraba la culpa exclusiva de la v\u00edctima como eximente de la responsabilidad estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras encontrar que el amparo superaba los requisitos generales de procedencia, la Sala determin\u00f3 que la providencia cuestionada incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por cuanto desconoci\u00f3 la garant\u00eda del juez natural y de la presunci\u00f3n de inocencia consagradas en el art\u00edculo 29 superior, al haber determinado que Andr\u00e9s Tavera Franco pudo haber incurrido en conductas punibles con ocasi\u00f3n de los mismos hechos por los que fue absuelto por las autoridades judiciales penales. Este yerro evidentemente lesion\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, pues quedaron desprovistos de la posibilidad de que sus pretensiones fueran falladas a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n respetuosa del ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de tutela de segunda instancia que neg\u00f3 el amparo, y en su lugar confirmar\u00e1 la de primera que s\u00ed lo concedi\u00f3, pero por las razones aqu\u00ed expuestas. Adicionalmente, para asegurar el efectivo restablecimiento del derecho vulnerado, se modificar\u00e1 el remedio dispuesto por el juez de tutela de primera instancia en el sentido de que la sentencia de reemplazo que deber\u00e1 ser dictada por el tribunal accionado, adem\u00e1s de analizar la conducta de la v\u00edctima desde el punto de vista civil, deber\u00e1 abstenerse de valorar la comisi\u00f3n de conductas punibles por las que no fue procesado el ciudadano Andr\u00e9s Tavera Franco, garantizando de esta manera los principios constitucionales del juez natural y de la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela de segunda instancia del 25 de junio de 2020 proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta sentencia, el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 19 de febrero de 2020 por la Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que ampar\u00f3 los derechos fundamentales de Andr\u00e9s Tavera Franco, Fanny de los \u00c1ngeles Franco G\u00f3ez y Jos\u00e9 Ignacio Tavera Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la mencionada sentencia de tutela de primera instancia del 19 de febrero de 2020, en el sentido de que la sentencia de reemplazo que deber\u00e1 ser dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia \u2013 Sala Quinta Mixta dentro de los 10 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, adem\u00e1s de analizar la conducta de la v\u00edctima desde el punto de vista civil, deber\u00e1 abstenerse de valorar la comisi\u00f3n de conductas punibles por las que no fue procesado el ciudadano Andr\u00e9s Tavera Franco, garantizando as\u00ed los principios constitucionales del juez natural y de la presunci\u00f3n de inocencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-328\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.950.390 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, a pesar de compartir la decisi\u00f3n y varios de los argumentos que la sustentan, aclaro mi voto pues no comparto el razonamiento de la Sala frente a dos de los reparos que presentaron los accionantes en relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los accionantes cuestionan que la sentencia que decidi\u00f3 en segunda instancia el proceso contencioso-administrativo de reparaci\u00f3n directa, no valor\u00f3 la concurrencia efectiva de los requisitos para la medida de aseguramiento, los cuales podr\u00edan verse desvirtuados si se observa que la medida de aseguramiento se impuso luego de dos a\u00f1os de ocurridos los hechos objeto de imputaci\u00f3n. En segundo lugar, le cuestionan no haber tenido en cuenta las sentencias que lo absolvieron al concluir que no se estructuraban los elementos de los delitos por los que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pidi\u00f3 su condena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, respecto de la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento dos a\u00f1os despu\u00e9s de los hechos, considero que no es cierto, como afirma la sentencia de revisi\u00f3n, que los accionantes dan por sentado que esa sola circunstancia torna en desproporcionada la privaci\u00f3n de la libertad. Antes bien, su argumento se\u00f1ala que, durante los dos a\u00f1os transcurridos tras los hechos, el joven Tavera continu\u00f3 estudiando en condiciones regulares en la Universidad de Antioquia y, por lo tanto, no era viable afirmar que se configuraran los requisitos legales para la procedencia de la medida previstos en el art\u00edculo 308 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual esta procede cuando se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o part\u00edcipe de la conducta delictiva que se investiga, y siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: (i) que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; (ii) que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la v\u00edctima, o; (iii) que resulte probable que el imputado no comparecer\u00e1 al proceso\u00a0o que incumplir\u00e1 la sentencia. Sin embargo, la sentencia contra la cual se dirige la tutela no analiz\u00f3 suficientemente tales requisitos ni hizo una valoraci\u00f3n de las pruebas que le permitiera concluir que se cumpl\u00edan dichos requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en cuanto al reproche de no haber tenido en cuenta las sentencias penales que absolvieron al accionante concluyendo que no se estructuraban los elementos de los delitos por los que la Fiscal\u00eda pidi\u00f3 su condena, observo que, a pesar de la relevancia de dichas decisiones, la sentencia contra la cual se dirige la tutela se limita a realizar una escueta valoraci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, si la decisi\u00f3n judicial que lo favoreci\u00f3 reconoci\u00f3 atipicidad de su conducta en la medida que fue imputado por terrorismo, tambi\u00e9n en la misma providencia se advierte que su conducta corresponder\u00eda eventualmente a otras conductas delictivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si bien existe la decisi\u00f3n judicial que lo favoreci\u00f3 para efectos de la no condena por terrorismo, de la misma tambi\u00e9n se deriva que atendida su presencia y participaci\u00f3n en los hechos, no puede afirmarse su absoluta inocencia como tampoco que su detenci\u00f3n privativa haya sido arbitraria o injusta, por lo cual el presupuesto de existencia de da\u00f1o antijur\u00eddico no se encuentra acreditado, y en consecuencia corresponde proferir fallo adverso a las pretensiones\u201d.106 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, considero que resulta claro que no se valor\u00f3 adecuadamente esta prueba. De hecho, la propia providencia de revisi\u00f3n objeto de esta aclaraci\u00f3n de voto encuentra configurada una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n con el argumento de que contrar\u00eda los principios de presunci\u00f3n de inocencia y de juez natural al negar la reparaci\u00f3n por encontrar supuestamente probada la culpa exclusiva de la v\u00edctima. Con ello evidentemente desconoce la absoluci\u00f3n por atipicidad dictada en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, a mi juicio, los argumentos que permiten concluir que se configur\u00f3 la violaci\u00f3n directa de la Carta, se desconocen a la hora de identificar el defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, aclaro el voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Los hechos y actuaciones procesales relevantes que se rese\u00f1an en el presente ac\u00e1pite se encuentran documentados en el Expediente 050013333003201500070 correspondiente al proceso de reparaci\u00f3n directa de Andr\u00e9s Tavera Franco, Fanny de los \u00c1ngeles Franco G\u00f3ez y Jos\u00e9 Ignacio Tavera Gonz\u00e1lez contra la Naci\u00f3n \u2013 Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Copia digital de dicho expediente se encuentra en el archivo \u201c05001333300320150007000.pdf\u201d, que fue remitido a la Corte Constitucional por el Juzgado 3\u00b0 Administrativo de Oralidad mediante Oficio 67 del 20 de mayo de 2021 para que hiciera parte del presente proceso de tutela (Expediente digital T-7.950.390, archivo \u201cRta. OPT-A-1418-2021 &#8211; Juzgado 3 Administrativo de Oralidad de Medell\u00edn(1).pdf\u201d).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 As\u00ed se desprende del ac\u00e1pite de hechos de la sentencia de primera instancia proferida el 22 de octubre de 2013 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn dentro de la causa seguida en contra de Andr\u00e9s Tavera Franco y otro. En: Expediente digital T-7.950.390, archivo \u201c05001333300320150007000.pdf\u201d, p\u00e1gs. 368 a 403. \u00a0<\/p>\n<p>3 Informe de registro y allanamiento al inmueble ubicado en la Carrera 55 # 4 \u2013 56, Medell\u00edn, rendido el 1\u00b0 de marzo de 2013 dentro de la indagaci\u00f3n penal distinguida con el C\u00f3digo \u00danico de Identificaci\u00f3n (CUI) 050016000206201154702. En: Expediente digital T-7.950.390, archivo \u201c05001333300320150007000.pdf\u201d, p\u00e1gs. 136 a 160. \u00a0<\/p>\n<p>4 Acta de audiencias preliminares concentradas de control de legalidad de registro y allanamiento, control de legalidad de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y solicitud de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento llevadas a cabo el 1\u00b0 y 2 de marzo de 2013 ante el Juzgado 25 Penal Municipal de Medell\u00edn con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas dentro del CUI 050016000206201154702. En: Expediente digital T-7.950.390, archivo \u201c05001333300320150007000.pdf\u201d, p\u00e1gs. 494 a 495. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Escrito de acusaci\u00f3n presentado por la Fiscal\u00eda 20 Especializada de Medell\u00edn y Antioquia contra Andr\u00e9s Tavera Franco y otro dentro del CUI 050016000206201154702. En: Expediente digital T-7.950.390, archivo \u201c05001333300320150007000.pdf\u201d, p\u00e1gs. 58 a 70. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Acta de sesi\u00f3n de audiencia de juicio oral del 27 de septiembre de 2013 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn dentro del proceso identificado con el CUI 050016000206201154702. En: Expediente digital T-7.950.390, archivo \u201c05001333300320150007000.pdf\u201d, p\u00e1gs. 361 a 362. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia del 22 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn dentro del proceso identificado con el CUI 050016000206201154702. En: Expediente digital T-7.950.390, archivo \u201c05001333300320150007000.pdf\u201d, p\u00e1gs. 368 a 403. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia del 4 de abril de 2014 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn dentro del proceso identificado con el CUI 050016000206201154702. En: Expediente digital T-7.950.390, archivo \u201c05001333300320150007000.pdf\u201d, p\u00e1gs. 441 a 459 \u00a0<\/p>\n<p>12 Copia de la demanda de reparaci\u00f3n directa se encuentra en: Expediente digital T-7.950.390, archivo \u201c05001333300320150007000.pdf\u201d, p\u00e1gs. 42 a 56. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia del 4 de julio de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medell\u00edn dentro del proceso 0053333003201700070. En: Expediente digital T-7.950.390, archivo \u201c05001333300320150007000.pdf\u201d, p\u00e1gs. 748 a 817. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Copia del recurso de apelaci\u00f3n se encuentra en: Expediente digital T-7.950.390, archivo \u201c05001333300320150007000.pdf\u201d, p\u00e1gs. 826 a 832. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia del 12 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia \u2013 Sala Quinta Mixta. En: Expediente digital T-7.950.390, archivo \u201c05001333300320150007000.pdf\u201d, p\u00e1gs. 929 a 950. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibidem, p\u00e1g. 945. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibidem, p\u00e1gs. 945 a 946. \u00a0<\/p>\n<p>19 La sentencia refiere en el ac\u00e1pite de hechos que la protesta tuvo lugar el 16 de agosto de 2011 -ibidem, p\u00e1g. 931-, y en el an\u00e1lisis del caso concreto se\u00f1ala que \u00e9sta ocurri\u00f3 el 18 de abril de 2012 -ibidem, p\u00e1g. 947-. La Sala entiende que se trata de un lapsus en el que incurri\u00f3 la providencia cuestionada por cuanto de las actuaciones del proceso penal queda claro que los hechos ocurrieron el 26 de agosto de 2011 -supra n\u00fam.. 1-. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibidem, p\u00e1g. 947. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibidem, p\u00e1gs. 947 a 948. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibidem, p\u00e1g. 948. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Copia de la demanda de tutela se encuentra en: Expediente digital T-7.950.390, archivo \u201cEXPEDIENTE COMPLETO.pdf\u201d, p\u00e1gs. 3 a 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ibidem, p\u00e1gs. 7 a 8. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibidem, p\u00e1g. 8 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibidem, p\u00e1g. 19. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibidem, p\u00e1gs. 27 a 29. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibidem, p\u00e1gs. 47 a 60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibidem, p\u00e1gs. 76 a 88. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ibidem, p\u00e1gs. 95 a 96. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia de tutela proferida por la Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 19 de febrero de 2020. En: Expediente digital T-7950390. Archivo \u201cEXPEDIENTE COMPLETO.pdf\u201d, p\u00e1g. 106. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibidem, p\u00e1g. 108. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo &#8211; Secci\u00f3n Tercera, sentencia de unificaci\u00f3n del 15 de agosto de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente digital T-7950390, archivo \u201c3C1E16B832C96FED 8463DDA513DF63B3 3CE1BF0F356E161D A4122DF141D6E5BD.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015 y T-548 de 2015, y T-317 de 2015, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha se\u00f1alado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acci\u00f3n de tutela, a saber: \u201c(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables.\u201d Ver, sentencia T-896 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencias SU-695 de 2015, SU-116 de 2018, SU-332 de 2019 y SU-379 de 2019, SU-388 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005: \u201clos casos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporaci\u00f3n tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta l\u00ednea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la Corporaci\u00f3n ha entendido que la tutela s\u00f3lo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencia T-450 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencias T-450 de 2018 y T-233 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005: \u201cAhora, la intervenci\u00f3n del juez constitucional en los distintos procesos es \u00fanicamente para efectos de proteger los derechos fundamentales afectados. Al respecto en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la funci\u00f3n del juez constitucional no es la de reemplazar al juez de la causa ni la de crear incertidumbre a la hora de definir el sentido del derecho. Muy por el contrario, el Juez constitucional debe tener particular cuidado a la hora de evaluar si una determinada decisi\u00f3n judicial vulnera los derechos fundamentales de una de las partes. En ese sentido, los fundamentos de una decisi\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuesti\u00f3n y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulaci\u00f3n de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y que permite la aplicaci\u00f3n uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos \u00e1mbitos del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencia SU-949 de 2014: \u201cDe acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de una providencia judicial debe verificarse la concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad; (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales establecidas por la Corporaci\u00f3n para hacer admisible el amparo material, y (iii) el requisito sine qua non, consistente en la necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela, para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021, n\u00fam. 87. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencias SU-388 de 2021, SU-074 de 2022 y SU-215 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, sentencia SU-074 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencia SU-659 de 2015, n\u00fam. 4.3.2. Ver, tambi\u00e9n, sentencia T-214 de 2020: \u201cEn esa medida, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, siempre que concurra la acreditaci\u00f3n de cada uno de los requisitos de car\u00e1cter general y, por lo menos, una de las causales espec\u00edficas, es admisible la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional por vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-379 de 2019, SU-041 de 2022, SU-074 de 2022, SU-299 de 2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sobre la facultad del juez de tutela para fijar el objeto del litigio en raz\u00f3n al principio de informalidad que rige la actuaci\u00f3n, en sentencia SU-150 de 2021 esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201c[p]recisamente, por no requerir la asistencia de un abogado, para efectos de activar este mecanismo constitucional, (i) se admite que la descripci\u00f3n de cada componente de la demanda se haga \u201ccon la mayor claridad posible\u201d, sin que tenga que utilizarse un lenguaje t\u00e9cnico para darle curso a la acci\u00f3n; (\u2026) (iii) no se impone citar una norma constitucional relacionada con el derecho que se invoca, o utilizar de forma correcta la denominaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n, la ley o la jurisprudencia le han dado a una reivindicaci\u00f3n moral, pues basta con que el derecho pueda inferirse de los hechos narrados para ser susceptible de protecci\u00f3n\u2026\u201d. En similar sentido procedi\u00f3 esta Sala de Revisi\u00f3n (antes Sala Tercera de Revisi\u00f3n) en sentencia T-183 de 2022, en la que se indic\u00f3 que \u201csi bien la accionante no invoc\u00f3 de manera expresa y t\u00e9cnica los defectos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional como requisitos especiales de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, del escrito de tutela s\u00ed es posible identificar con claridad dos se\u00f1alamientos concretos en contra de [la autoridad accionada].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 Expediente digital T-795.03.90, Archivo \u201cEXPEDIENTE COMPLETO.pdf\u201d, p\u00e1gs. 21, 22 y 63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 De conformidad con el Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencia T-273 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional sentencias SU-108 de 2018, SU-388 de 2021, SU-041 de 2022, SU-215 de 2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 2010, T-328 de 2010, T-338 de 2018, T-066 de 2019, SU-379 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2018: \u201cla acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente de manera excepcional, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa (i) cuando la misma se utilice \u201ccomo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d; o, (ii) cuando, en correspondencia con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, se encuentre que los recursos judiciales no son id\u00f3neos ni eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales incoados [\u2026] es preciso que en cada caso se verifique si acudir a los recursos referidos constituye una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-074 de 2022, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reiterada en sentencias SU-128 de 2021 y SU-214 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Este requisito s\u00f3lo adquiere relevancia cuando el presunto defecto recae sobre el tr\u00e1mite y no sobre la decisi\u00f3n que le pone fin a la actuaci\u00f3n, como ocurre en el presente caso. La Corte se ha abstenido de analizarlo cuando el defecto alegado no recae en la forma en que se condujo la actuaci\u00f3n sino en la motivaci\u00f3n de la sentencia. Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, sentencias SU-574 de 2019, SU-136 de 2022, SU-299 de 2022 y SU-022 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional sentencias SU-1219 de 2001 y SU-074 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, sentencia SU-074 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sobre la facultad del juez de tutela para fijar el objeto del litigio en raz\u00f3n al principio de informalidad que rige la actuaci\u00f3n, en sentencia SU-150 de 2021 esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201c[p]recisamente, por no requerir la asistencia de un abogado, para efectos de activar este mecanismo constitucional, (i) se admite que la descripci\u00f3n de cada componente de la demanda se haga \u201ccon la mayor claridad posible\u201d, sin que tenga que utilizarse un lenguaje t\u00e9cnico para darle curso a la acci\u00f3n; (\u2026) (iii) no se impone citar una norma constitucional relacionada con el derecho que se invoca, o utilizar de forma correcta la denominaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n, la ley o la jurisprudencia le han dado a una reivindicaci\u00f3n moral, pues basta con que el derecho pueda inferirse de los hechos narrados para ser susceptible de protecci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 La Corte Constitucional ha reconocido que el derecho a la reparaci\u00f3n integral se predica como fundamental respecto de (i) v\u00edctimas de conductas punibles -sentencia C-344 de 2017-; y (ii) v\u00edctimas del conflicto armado o de violaciones de derechos humanos -sentencia C-753 de 2013. Ninguna de estas circunstancias se configura en el caso bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, Sentencia SU- 072 de 2018: \u201cEstos presupuestos tambi\u00e9n permiten afirmar que la responsabilidad extracontractual del Estado en Colombia obedece a la aplicaci\u00f3n del concepto de justicia correctiva, la cual tiene como norte rectificar la injusticia que una parte le inflige a otra. La inclusi\u00f3n como valores de la justicia y la igualdad ratifica que el sistema jur\u00eddico al cual aspiro\u0301 el Constituyente de 1991 ser\u00eda el resultado de \u201cun conjunto de justificaciones internamente coherentes y justas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>72 Al respecto, Corte Constitucional, en sentencia C-037 de 1996, indic\u00f3 respecto del art\u00edculo 65 de la Ley 270 que \u201csi bien s\u00f3lo hace alusi\u00f3n a la responsabilidad del Estado -a trav\u00e9s de sus agentes judiciales- por falla en el servicio, ello no excluye, ni podr\u00eda excluir, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 90 superior en los casos de la administraci\u00f3n de justicia. En efecto, sin tener que entrar a realizar an\u00e1lisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste se\u00f1alar que el principio contemplado en el art\u00edculo superior citado, seg\u00fan el cual todo da\u00f1o antijur\u00eddico del Estado -sin importar sus caracter\u00edsticas- ocasiona la consecuente reparaci\u00f3n patrimonial, en ning\u00fan caso puede ser limitado por una norma de inferior jerarqu\u00eda, como es el caso de una ley estatutaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 2018. Reiterada por sentencia T-045 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo &#8211; Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B. Sentencia del 13 de julio de 2017. Radicado 19001-23-31-000-2007-00262-01(44810). \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>77 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Radicado 66001233100020100023501 (46947). \u00a0<\/p>\n<p>78 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, sentencia SU-363 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional, sentencia T-041 de 2018. En igual sentido, sentencias SU-074 de 2014, SU-272 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional, sentencias T-183 de 2022, T-201 de 2019; T-210 de 2019 y T-033 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, SU-768 de 2014, SU-129 de 2021, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, sentencia SU-489 de 2016. En igual sentido, sentencias SU-074 de 2014, SU-774 de 2014, SU-288 de 2015 y SU-490 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, sentencia SU-272 de 2021. En similar sentido, en sentencia T-078 de 2021 se se\u00f1al\u00f3 que la dimensi\u00f3n negativa del defecto f\u00e1ctico tiene lugar \u201ccuando la autoridad omite err\u00f3neamente el decreto o pr\u00e1ctica de pruebas, o \u2018la[s] valora de una manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoraci\u00f3n y sin una raz\u00f3n valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que de la misma deriva clara y objetivamente. En esta dimensi\u00f3n se incluyen las omisiones en la valoraci\u00f3n de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, sentencia T-093 de 2019. La jurisprudencia ha determinado que se configura un defecto f\u00e1ctico cuando \u201cse verifica una valoraci\u00f3n caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o no se valora en su integridad el material probatorio\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-041 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional, sentencias T-183 de 2022, T-462 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional, sentencia T-183 de 2022. Tambi\u00e9n ver sentencia SU-048 del 2022, \u00a0que aclar\u00f3: \u201cEl defecto f\u00e1ctico \u201csurge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d y para que se demuestre la ocurrencia de este vicio es necesario que \u201cel error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional, sentencia SU-272 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2021. Al respecto, \u201cla sana cr\u00edtica debe atender necesariamente a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivaci\u00f3n, entre otros y respetar la Constituci\u00f3n y la ley. De lo contrario, el margen de apreciaci\u00f3n del juez ser\u00eda entendido como arbitrariedad judicial, hip\u00f3tesis en la cual se configurar\u00eda la causal de defecto f\u00e1ctico y el juez de tutela podr\u00eda dejar sin efectos la providencia atacada\u201d. \u201c [L]a expresi\u00f3n sana cr\u00edtica conlleva la obligaci\u00f3n para el juez de analizar en conjunto en material probatorio para obtener, con la aplicaci\u00f3n de las reglas de la l\u00f3gica, la psicolog\u00eda y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-041 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Expediente digital T-7.950.390, Archivo \u201cEXPEDIENTE COMPLETO.pdf\u201d, p. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Expediente digital T-7.950.390, archivo \u201c05001600020620115470200_050014088025_15.wma\u201d \u00a0<\/p>\n<p>93 Ibidem, r\u00e9cord 42:15. \u00a0<\/p>\n<p>94 Por ejemplo, se advierte en las diligencias un acta de audiencia de control posterior de b\u00fasqueda selectiva en base de datos llevada a cabo el 1\u00b0 de febrero de 2012 dentro de la indagaci\u00f3n penal en comento, en la que se consignaron como delitos los de asonada y da\u00f1o en bien ajeno. Expediente digital T-7.950.390, archivo \u201c05001333300320150007000.pdf\u201d, p\u00e1g. 483. \u00a0<\/p>\n<p>95 Expediente digital T-7.950.390, Archivo \u201c05001333300320150007000.pdf\u201d, p\u00e1g. 946.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2021, SU-027 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte Constitucional, sentencias SU-149 de 2021, SU-027 de 2021, SU-098 de 2018, T-019 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>98 Expediente digital T-7.950.390, Archivo 05001333300320150007000, p. 948. \u00a0<\/p>\n<p>99 Expediente digital T-7.950.390, Archivo 05001333300320150007000, p. 949 \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional, sentencia T-386 de 2002, reiterada en C-537 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional, sentencia C- 181 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte Constitucional, sentencia C-1156 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Constitucional, sentencia C-622 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>104 Al respecto, es importante rese\u00f1ar, a t\u00edtulo de criterio interpretativo, lo establecido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos frente al principio de presunci\u00f3n de inocencia. En el Caso Puig Panella Vs. Espa\u00f1a, manifest\u00f3 que \u201cla presunci\u00f3n de inocencia se vulnera si una decisi\u00f3n judicial relativa a un acusado refleja el sentimiento de que es culpable, cuando su culpabilidad previamente no ha sido legalmente establecida\u201d (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia del 25 de abril de 2006, TEDH200635, p\u00e1rr. 51.). En este mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha referido al derecho al debido proceso y al principio de presunci\u00f3n de inocencia consagrados en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos -CADH-. Al interpretar este instrumento, dicho tribunal ha resaltado la importancia de la presunci\u00f3n de inocencia como elemento inherente a las garant\u00edas judiciales y el \u201cdebido proceso legal\u201d. Por ejemplo, en el caso Cabrera Garc\u00eda y Montiel Flores Vs. M\u00e9xico, estableci\u00f3 que \u201cel principio de presunci\u00f3n de inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa, por lo que la carga de la prueba esta\u0301 a cargo de quien acusa y cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado. La presunci\u00f3n de inocencia se vulnera si antes de que el acusado sea encontrado culpable una decisi\u00f3n judicial relacionada con el refleja la opini\u00f3n de que es culpable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>105 Seg\u00fan el art\u00edculo 313 de la Ley 906 de 2004, la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario solo es procedente en los siguientes eventos: (i) por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado, y el da\u00f1o en bien ajeno y la asonada no lo son; (ii) por delitos investigables de oficio con pena m\u00ednima igual o superior a 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, y el da\u00f1o en bien ajeno es querellable y su pena m\u00ednima es de 16 meses de prisi\u00f3n, mientras que la asonada es investigable de oficio pero su pena m\u00ednima es de 16 meses de prisi\u00f3n; (iii) por delitos contra derechos de autor en cuant\u00eda superior a 150 salarios m\u00ednimos, que no es el caso; o (iv) cuando la persona registre capturas previas, lo cual no se demostr\u00f3 respecto del ciudadano Tavera Franco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia de 12 de julio de 2019 N\u00b0 SSO \u2013 033 DE 2019. Tribunal Administrativo De Antioquia, Sala Quinta Mixta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuraci\u00f3n\/CULPA EXCLUSIVA DE LA V\u00cdCTIMA-Interpretaci\u00f3n conforme a la presunci\u00f3n de inocencia y a los principios de cosa juzgada y juez natural \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) la providencia cuestionada incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por cuanto desconoci\u00f3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29056","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29056","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29056"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29056\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29056"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29056"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29056"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}