{"id":29057,"date":"2024-07-04T17:32:54","date_gmt":"2024-07-04T17:32:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-329-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:54","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:54","slug":"t-329-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-329-23\/","title":{"rendered":"T-329-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO AL AMBIENTE SANO-Explotaci\u00f3n minera\/AMBIENTE SANO-Prevenci\u00f3n y control del deterioro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se configur\u00f3 una amenaza del derecho al ambiente sano por parte de (la empresa accionada) y las autoridades ambientales competentes, en tanto hubo una evidente desatenci\u00f3n del principio de prevenci\u00f3n que obliga a adoptar decisiones antes de que los riesgos y da\u00f1os sucedan, con la finalidad de evitar o reducir al m\u00e1ximo sus repercusiones, lo que constituye un pilar fundamental de la protecci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES \u00c9TNICAS NEGRAS, AFRODESCENDIENTES O AFROCOLOMBIANAS-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela por ser sujetos colectivos titulares de derechos fundamentales, merecedores de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos de naturaleza colectiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n y contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Asuntos que deben ser consultados o medidas que suponen afectaci\u00f3n directa de la comunidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Aplicaci\u00f3n en caso de afectaci\u00f3n directa basada en perturbaci\u00f3n al ambiente, a la salud o a la estructura social, espiritual, cultural o econ\u00f3mica de la colectividad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Criterios utilizados para identificar en qu\u00e9 casos procede por existir una afectaci\u00f3n directa de los grupos \u00e9tnicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Relevancia jur\u00eddica en la jurisprudencia constitucional y en los tratados internacionales\/MEDIO AMBIENTE SANO-Objetivo de principio dentro de la actual estructura del Estado social de derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE SANO-Triple dimensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AMBIENTAL-Principios rectores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS BIOCULTURALES (BIOCULTURAL RIGHTS)-Concepto y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BIOCULTURALIDAD Y BIODIVERSIDAD-Fundamentos jur\u00eddicos y jurisprudenciales para su protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA Y CONOCIMIENTOS TRADICIONALES-Imperativo del Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIVERSIDAD BIOL\u00d3GICA-Contribuci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas a su conservaci\u00f3n, desarrollo y mantenimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE LAS COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES-Finalidad de protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica y cultural y defensa del medio ambiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DEL ECOSISTEMA Y LA SALUD ANTE FACTORES DE DETERIORO AMBIENTAL-Obligaciones del Estado frente a actividades extractivas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCION Y PRINCIPIO DE PREVENCION AMBIENTAL-Elementos centrales y complementarios para asegurar protecci\u00f3n del medio ambiente de manera previa a su afectaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PREVENCION EN EL DERECHO AMBIENTAL-Contenido\/PRINCIPIO DE PREVENCION AMBIENTAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Alcance\/PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-329 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.049.185 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada por Hermes Le\u00f3nidas Osorio Molina y Juan Aurelio G\u00f3mez Osorio en contra de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la empresa C.I. Prodeco S.A., el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cesar y el Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n de los fallos proferidos, el 15 de febrero de 2022, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar, y el 28 de marzo de 2022, en segunda instancia, por la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso de la referencia1, previas las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los se\u00f1ores Hermes Le\u00f3nidas Osorio Molina y Juan Aurelio G\u00f3mez Osorio, representante legal y consejero de derecho de la comunidad Ca\u00f1o Candela, respectivamente, de acuerdo con la certificaci\u00f3n de inscripci\u00f3n de la nueva junta del Consejo Comunitario Ca\u00f1o Candela2, presentaron solicitud de tutela contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la empresa C.I. Prodeco S.A., el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cesar y el Ministerio del Interior, con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la consulta previa, la participaci\u00f3n real y efectiva, el autogobierno, la integridad, la protecci\u00f3n de las pr\u00e1cticas sociales y culturales, a decidir sobre su propio desarrollo, al territorio, al debido proceso, a la igualdad, a la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n, a la vida, a la salud y a un ambiente sano. Lo anterior, al estimarlos vulnerados en raz\u00f3n de que se realiz\u00f3 un proyecto denominado Carbon\u00edfero Mina Calenturitas de exploraci\u00f3n, construcci\u00f3n y montaje carbon\u00edfero a cielo abierto (en adelante el Proyecto), en los municipios de Becerril, El Paso y La Jagua de Ibirico, del departamento del Cesar, sin realizar la debida consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de noviembre de 1995, por medio de la Resoluci\u00f3n 425, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cesar (Corpocesar) aprob\u00f3 el Plan de Manejo Ambiental presentado por la empresa C.I. Prodeco S.A. (Prodeco), para adelantar las actividades de explotaci\u00f3n de carb\u00f3n del proyecto denominado Carbon\u00edfero Mina Calenturitas de \u201cexploraci\u00f3n, construcci\u00f3n y montaje carbon\u00edfero a cielo abierto\u201d3, el cual se realiz\u00f3 en un \u00e1rea de 6.677 hect\u00e1reas del departamento del Cesar y finaliz\u00f3 el 7 de septiembre de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras asumir los asuntos de Corpocesar, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por medio de la Resoluci\u00f3n 464 del 6 de marzo de 2009, autoriz\u00f3 la ampliaci\u00f3n del PIT4 de explotaci\u00f3n y la desviaci\u00f3n de los r\u00edos Calenturitas, Tucuy, Maracas y del arroyo Caimancito, para el desarrollo de la actividad minera realizada en la mina de Calenturitas a cargo de Prodeco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los solicitantes, debido a la ejecuci\u00f3n de estas actividades de desviaci\u00f3n de r\u00edos y de ampliaci\u00f3n del PIT, se han presentado da\u00f1os medio ambientales y sociales, originados por el desbordamiento y taponamiento del r\u00edo Maracas. Entre estos, se ocasionaron inundaciones en los predios del sector, afectando las v\u00edas p\u00fablicas y destruyendo los ecosistemas que eran utilizados para actividades culturales y econ\u00f3micas como la pesca y la caza realizadas por miembros de la comunidad Ca\u00f1o Candela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, los accionantes se\u00f1alaron que las inundaciones liberan sustancias qu\u00edmicas t\u00f3xicas en el medio acu\u00e1tico o terrestre por el arrastre de sedimentos. Estas inundaciones han reducido los suelos cultivables de la regi\u00f3n y obligado a diversas especies a desplazarse, mientras que otras, especialmente acu\u00e1ticas, han reducido su n\u00famero dr\u00e1sticamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en la misma Resoluci\u00f3n 464, orden\u00f3 a Prodeco, como resultado de la afectaci\u00f3n que presuntamente se ocasionar\u00eda, formular e implementar, como alternativa de producci\u00f3n para la regi\u00f3n durante la etapa de posminer\u00eda y como complemento a la acci\u00f3n propuesta de repoblaci\u00f3n de especies nativas, el montaje y dotaci\u00f3n de una estaci\u00f3n pisc\u00edcola para fines de repoblamiento, producci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y fomento de especies nativas de valor comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, seg\u00fan narran los accionantes, la decisi\u00f3n que ordenaba el proyecto pisc\u00edcola \u201cfue modificada lo cual termina siendo una situaci\u00f3n cuestionable\u201d5, pues la desviaci\u00f3n de los r\u00edos mencionados ha generado una problem\u00e1tica que desborda la capacidad de control por parte de la empresa que realiza el Proyecto. Situaci\u00f3n que, a su juicio, refleja una falta de proyecci\u00f3n y ha dejado a los miembros de la comunidad Ca\u00f1o Candela sin un plan de compensaci\u00f3n capaz de reparar el da\u00f1o ambiental y que, al mismo tiempo, pone en riesgo la permanencia de la minor\u00eda \u00e9tnica en su territorio, ubicada, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 002 del 10 de octubre de 2019 de la Alcald\u00eda Municipal de Becerril, en el \u201ccorregimiento la Guajirita; veredas: Platanal, finca de la zona plana, Remolino, El Centro y Tamaquito, Canaima y el Hatillo\u201d6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con lo anterior, mencionaron que el Auto 05453 del 19 de julio de 2019, emitido por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, reconoci\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la presencia de comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea de influencia del proyecto, adem\u00e1s el equipo evaluador de la ANLA consult\u00f3 certificaciones expedidas por la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio [del] Interior para la zona relacionada con el \u00e1rea de influencia del proyecto carbon\u00edfero Calenturitas, en las cuales se certific\u00f3 el registro de los resguardos ind\u00edgenas Socorpa e Iroka pertenecientes a la etnia Yukpa y Campo Alegre perteneciente a la etnia Wiwa y los Consejos Comunitarios de Comunidades Afrodescendientes de San Isidro Coafrovis y Julio Cesar Altamar Mu\u00f1oz\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los solicitantes se\u00f1alaron que la comunidad Ca\u00f1o Candela no tiene certificaci\u00f3n de comunidad \u00e9tnica y, por esta raz\u00f3n, la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior no la ha tenido en cuenta a pesar de las m\u00faltiples solicitudes que han presentado buscando la realizaci\u00f3n de la consulta previa8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente indicaron que el 26 de noviembre de 2020 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en su Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras9, orden\u00f3 la entrega de predios ubicados en el territorio a 23 familias afrodescendientes, entre las cuales hay miembros del Consejo Comunitario Ca\u00f1o Candela. Por lo tanto, de acuerdo con los solicitantes, es evidente que en el territorio afectado por el Proyecto hab\u00eda presencia de una comunidad \u00e9tnicamente diferenciada y, por tanto, la consulta previa era imprescindible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De hecho, el estudio preliminar del territorio del Consejo Comunitario Ca\u00f1o Candela, realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas10, da cuenta de c\u00f3mo el \u00e1rea en la que se han desarrollado diversos proyectos mineros se traslapa con el territorio en el que la comunidad realiza pr\u00e1cticas ancestrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los solicitantes, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, mediante informe de auditor\u00eda de cumplimiento de junio de 2022, cuestiona que las aprobaciones que permitieron el Proyecto \u201cno se realizaron bajo el procedimiento de licencia Ambiental a cargo de la ANLA\u201d11. Y, adem\u00e1s, se\u00f1ala que los estudios aprobados finalmente por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma del Cesar fueron realizados respecto de un proyecto de mediana miner\u00eda, cuando debieron hacerse respecto de uno de gran miner\u00eda, lo que \u201crequiere licencia ambiental no plan de manejo ambiental\u201d12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estas razones, los solicitantes pretenden que se lleve a cabo una inspecci\u00f3n judicial en la zona afectada y que se reconozca que la consulta previa es obligatoria, en tanto el Proyecto ocupa el territorio de diversas comunidades, entre ellas, el de la comunidad Ca\u00f1o Candela. Enfatizaron en que las afectaciones ambientales son de car\u00e1cter permanente y progresivo. Por lo tanto, se\u00f1alaron que se les han vulnerado los derechos fundamentales a la consulta previa, a la participaci\u00f3n real y efectiva, al autogobierno, a la integridad, a la protecci\u00f3n de las pr\u00e1cticas sociales y culturales, a decidir sobre su propio desarrollo, al territorio, al debido proceso, a la igualdad, a la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n, a la vida, a la salud y al ambiente sano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Pruebas aportadas con la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la solicitud de tutela se presentaron las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n emitida por la Alcald\u00eda Municipal de Becerril, Cesar, por medio del cual se reconoci\u00f3 al Consejo Comunitario Ca\u00f1o Candela y a sus integrantes13. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Actos administrativos expedidos por la ANLA14, que se describir\u00e1n en el siguiente ac\u00e1pite.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Estudio preliminar del territorio del Consejo Comunitario Ca\u00f1o Candela, ubicado en el Municipio de Becerril, Cesar, realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas15.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia de la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, proferida el 26 de noviembre de 202016, mediante la cual se ampar\u00f3 el derecho a la restituci\u00f3n de tierras invocado por los solicitantes del predio El Topacio, en el municipio el Becerril. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Contexto de las actuaciones administrativas objeto de la presente solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que los hechos que se deben analizar han sido objeto de diversas actuaciones administrativas, se recogen a continuaci\u00f3n de manera sucinta las principales, para facilitar la delimitaci\u00f3n del objeto de la presente solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cesar, en la Resoluci\u00f3n 425 del 14 de noviembre de 1995, aprob\u00f3 el Plan de Manejo Ambiental presentado por la empresa Prodeco, para adelantar las actividades de explotaci\u00f3n de carb\u00f3n del programa de mediana miner\u00eda en los sectores A y C del Proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT), mediante la Resoluci\u00f3n 295 del 20 de febrero de 2007, resolvi\u00f3 ejercer temporalmente el conocimiento de los asuntos a cargo de Corpocesar relacionados con licencias ambientales y planes de manejo ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El MAVDT, mediante la Resoluci\u00f3n 895 de 2007, actualiz\u00f3 el Plan de Manejo Ambiental del Proyecto, conforme con las operaciones mineras que se estaban realizando y que representaban una explotaci\u00f3n superior a 800.000 toneladas al a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El MAVDT, mediante Resoluci\u00f3n 464 de 2009 autoriz\u00f3 la ampliaci\u00f3n del PIT de explotaci\u00f3n y la desviaci\u00f3n de los r\u00edos Calenturitas, Tucuy, Maracas y del arroyo Caimancito, para el desarrollo de la actividad minera realizada en la Mina Calenturitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio del Interior, mediante la Resoluci\u00f3n 024 del 19 de octubre de 2011, certific\u00f3 que no registr\u00f3 presencia de comunidades \u00e9tnicas en las zonas de influencia directa del Proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ANLA, mediante la Resoluci\u00f3n 695 de 2012, modific\u00f3 la Resoluci\u00f3n 895 de 2007 por la cual se estableci\u00f3 el Plan de Manejo Ambiental, en el sentido de incluir permisos y concesiones para el uso, aprovechamiento y afectaci\u00f3n de los recursos naturales renovables otorgados en beneficio del Proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ANLA, mediante la Resoluci\u00f3n 1138 de 2014, modific\u00f3 el Plan de Manejo Ambiental y autoriz\u00f3 las obras y actividades de relocalizaci\u00f3n del arroyo Caimancito y de avance del botadero norte del sector A de la mina Calenturitas. Del mismo modo, autoriz\u00f3 los permisos, concesiones y autorizaciones ambientales para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales necesarios para el desarrollo del Proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ANLA, mediante la Resoluci\u00f3n 1392 del 2019, incluy\u00f3 nuevos permisos, concesiones y autorizaciones que se requer\u00edan para el uso, aprovechamiento o afectaci\u00f3n de recursos naturales en el marco del desarrollo del Proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Agencia Nacional Minera, mediante las Resoluciones VSC 000981 y VSC 000979, del 3 de septiembre de 2021, declar\u00f3 viable la solicitud de la renuncia al contrato 044-89, de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera carbon\u00edfera del Proyecto \u201cMina calenturitas\u201d, cuya titularidad estaba en cabeza de la empresa Prodeco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el Auto del 4 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar admiti\u00f3 la solicitud de tutela y dispuso correr traslado a las entidades accionadas para que se pronunciaran al respecto. A continuaci\u00f3n se describen las respuestas recibidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que no existen taponamientos que den origen a inundaciones en los predios de la zona baja del r\u00edo Maracas ni en la confluencia de este con el r\u00edo Tucuy, zonas en la que han sido realizadas las obras del Proyecto. Del mismo modo, que la actualizaci\u00f3n del estudio de impacto ambiental del Proyecto permiti\u00f3 establecer que \u201cen la propuesta de alineamiento no presenta una variaci\u00f3n de las condiciones de flujo, y mantiene incluso una similitud con el comportamiento hidr\u00e1ulico del cauce natural\u201d17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que luego de que la ANLA realizara, el 27 de septiembre de 2018, una visita a la zona en cuesti\u00f3n, no se observ\u00f3 ninguna erosi\u00f3n del suelo, ni la liberaci\u00f3n de sustancias t\u00f3xicas en el medio acu\u00e1tico o terrestre, ni desplazamiento de flora ni de fauna, ni ninguna reducci\u00f3n en la cantidad de peces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, que la ANLA ha impuesto medidas adicionales relacionadas con el desarrollo de proyectos productivos de peces nativos de la zona que pretenden atender los \u201cimpactos de manera acorde con la escala de explotaci\u00f3n que se realiza\u201d18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que el grupo t\u00e9cnico de la Subdirecci\u00f3n de Evaluaci\u00f3n y Seguimiento de la entidad emiti\u00f3 el concepto t\u00e9cnico 3385 de 2019, en el que se determin\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon respecto a la Certificaci\u00f3n de presencia de comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea de intervenci\u00f3n de las actividades del Proyecto, se informa que aunque Prodeco cuenta con el Certificado 198 del 10 de febrero de 2014 del Ministerio de Interior, mediante el cual se certifica que no hay presencia de comunidades \u00e9tnicas del proyecto y conforme a lo establecido en el decreto 1076 de 2015, en los tr\u00e1mites de modificaci\u00f3n se debe presentar dicha certificaci\u00f3n solamente cuando se trata de \u00e1reas adicionales, conforme a lo requerido mediante acta 28 de 2019, se solicit\u00f3 mediante comunicaciones EXTMI19-17811 del 3 de mayo de 2019 y EXTMI19-19424 del 14 de mayo de 2019\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluy\u00f3 que la ANLA no ha violado los derechos fundamentales a la consulta previa, la participaci\u00f3n real y efectiva, el autogobierno, la integridad, la igualdad, el debido proceso y la diversidad \u00e9tnica, pues no le corresponde a ella determinar si un proyecto afecta o no a una comunidad \u00e9tnica. Y, en ese sentido, no es la encargada de establecer si se debe realizar una consulta previa. En suma, solicit\u00f3 \u201cal despacho, excluir del presente tr\u00e1mite a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013 ANLA, por cuanto esta Autoridad no tiene responsabilidad alguna frente a los hechos y pretensiones invocados como fundamento de la acci\u00f3n\u201d20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C.I. PRODECO S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que no es cierto que la ejecuci\u00f3n de las obras, las cuales han sido aprobadas en su totalidad, haya generado las afectaciones ambientales y sociales que los accionantes mencionan en la solicitud, las que, adem\u00e1s, no se encuentran acreditadas ni probadas en el presente tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, asegur\u00f3 que Prodeco denunci\u00f3 en el 2009 ante la ANLA el taponamiento en una porci\u00f3n del r\u00edo Maracas, en un sector ubicado a m\u00e1s de 8 kil\u00f3metros arriba del pol\u00edgono minero de Calenturitas. Este taponamiento exist\u00eda, presuntamente, antes de que las obras proyectadas por la empresa iniciaran21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, mencion\u00f3 que no corresponde a Prodeco desarrollar programas de compensaci\u00f3n ni proyectos productivos o laborales, en tanto la comunidad Ca\u00f1o Candela \u201cno forma parte del \u00e1rea de influencia de la mina Calenturitas\u201d22. M\u00e1s adelante agreg\u00f3: \u201cLa comunidad \u2018Ca\u00f1o Candela\u2019 no forma parte del \u00e1rea de influencia directa de la mina Calenturitas, tal y como lo defini\u00f3 la ANLA y fue objeto de la Acci\u00f3n de Tutela respectiva en la cual fueron negadas las correspondientes pretensiones deprecadas en nombre de dicha comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, sostuvo que la tutela resulta improcedente por la existencia de cosa juzgada constitucional, debido a que el caso ya fue resuelto por v\u00eda de tutela, la cual fue radicada con el n\u00famero 20001-31-03-002- 2017-00033-00, que curs\u00f3 en primera instancia ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, fallada el 30 de junio de 2017. Indic\u00f3 que en el mencionado proceso se negaron las pretensiones formuladas tambi\u00e9n por la comunidad Ca\u00f1o Candela23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la comunidad Ca\u00f1o Candela no ha sido certificada como grupo \u00e9tnico titular del derecho a la consulta previa y que los solicitantes \u00a0no acreditaron la representaci\u00f3n legal de la misma. Adicionalmente, que no puede prosperar ninguna pretensi\u00f3n en este caso, debido a que la operaci\u00f3n minera ha concluido de manera definitiva24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que, seg\u00fan consta en la Certificaci\u00f3n No. 198 del 10 de febrero de 2014, la Direcci\u00f3n de Consulta Previa realiz\u00f3 un an\u00e1lisis para el reconocimiento de comunidades \u00e9tnicas, sus \u00e1reas de asentamiento, pr\u00e1cticas culturales, de producci\u00f3n y zonas de tr\u00e1nsito y movilidad, el cual concluy\u00f3 que no hab\u00eda presencia de ninguna comunidad \u00e9tnica en el \u00e1rea del proyecto \u201cConcesi\u00f3n Minera No. 044 de 1989, para la operaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de la mina carbon\u00edfera Calenturitas\u201d25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuso que la Direcci\u00f3n de Consulta Previa realiz\u00f3 el procedimiento necesario para reconocer a las comunidades \u00e9tnicas que se podr\u00edan ver afectadas con el Proyecto y, por lo tanto, se agotaron los procedimientos que rigen la competencia de esa autoridad. Agreg\u00f3 que para que se deba realizar una consulta previa debe existir un proyecto que afecte directamente a una comunidad \u00e9tnica, \u201c[a]s\u00ed las cosas, como ha se\u00f1alado la Corte Constitucional no se lograron probar en el expediente, (sic) hechos y omisiones que pudiesen derivar en dicha afectaci\u00f3n directa. Por lo cual, no se evidencia un da\u00f1o cierto y actual a la comunidad accionante\u201d26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, mencion\u00f3 que Prodeco solicit\u00f3 que se expidiera la certificaci\u00f3n de la presencia o la ausencia de comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea \u00a0del Proyecto \u201cConcesi\u00f3n minera no. 044 de 1989, para la operaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de la mina carbon\u00edfera calenturitas\u201d. En el an\u00e1lisis se concluy\u00f3 que \u201cno se registra la presencia de comunidades ind\u00edgenas, rom y minor\u00edas [\u2026], si el ejecutor, obra o actividad llegare a identificar afectaciones a una o m\u00e1s comunidades \u00e9tnicas, antes, durante o despu\u00e9s de la ejecuci\u00f3n del proyecto, obra o actividad, deber\u00e1 informar de inmediato a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior y solicitar que esta inicie el proceso de consulta\u201d27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que la entidad no tiene funciones administrativas distintas a las inherentes a su propia organizaci\u00f3n y al cumplimiento de su labor constitucional. Por lo cual, no tiene aptitud legal para interferir \u201cen las decisiones que son de la esfera de competencia de los sujetos pasivos del control fiscal y, por lo tanto, no tiene facultades para impulsar actuaciones propias de otras entidades\u201d28. Por ello, \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso debido a que no se advierte, de los hechos relatados en la tutela, que haya habido alguna responsabilidad a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mencion\u00f3 que no es la entidad competente para atender las solicitudes presentadas en la tutela, pues no ha provocado la situaci\u00f3n vulneradora de los derechos fundamentales invocados, \u201cbajo el entendido de que el Ministerio no es el competente para certificar la presencia de comunidades en las zonas afectadas por un proyecto, obra o actividad o para ordenar la realizaci\u00f3n de una consulta previa\u201d29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cesar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que la solicitud de tutela debe ser declarada improcedente, pues no cumple con el requisito de subsidiariedad ni prob\u00f3 un perjuicio irremediable que permitiera superar dicho requisito. Adicionalmente, que la garant\u00eda del derecho a la consulta previa es una obligaci\u00f3n del Ministerio del Interior. Y, respecto de las licencias ambientales, mencion\u00f3 que estas son responsabilidad de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Por ello, solicit\u00f3 que se desvincule a la corporaci\u00f3n del proceso30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del \u00f3rgano de control, debido a que no es la entidad la que ha generado la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por los accionantes31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. Decisiones judiciales que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de tutela de primera instancia32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar, el 15 de febrero de 2022, declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela, por cuanto los accionantes no allegaron ning\u00fan documento que acreditara que actuaban como representantes legales de la comunidad Ca\u00f1o Candela. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que los solicitantes no pueden ser considerados como agentes oficiosos de la organizaci\u00f3n que dicen representar, pues no demostraron circunstancias que indiquen que los miembros de la comunidad se encuentren impedidos para procurar su propia defensa. Del mismo modo, se\u00f1al\u00f3 que en la solicitud de tutela tampoco se acredit\u00f3 un perjuicio irremediable que permitiera superar el requisito de subsidiariedad, toda vez que, de acuerdo con los hechos, es procedente la acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de tutela de segunda instancia33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisi\u00f3n Civil, Familia y Laboral, el 28 de marzo de 2022, decidi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia porque no encontr\u00f3 acreditados los requisitos de procedencia de la tutela. Al respecto, mencion\u00f3 que la solicitud no cumpl\u00eda con el requisito de legitimaci\u00f3n por activa, en tanto los accionantes no demostraron ser los representantes del Consejo Comunitario de Ca\u00f1o Candela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 27 de marzo de 2023, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n decret\u00f3 algunas pruebas con el fin de obtener elementos de juicio para adoptar una decisi\u00f3n m\u00e1s informada en el asunto objeto de an\u00e1lisis. Adem\u00e1s, suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos del proceso de revisi\u00f3n desde la fecha de dicha providencia por tres (3) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el auto mencionado la Sala dispuso: (i) oficiar a los solicitantes Hermes Le\u00f3nidas Osorio Molina y Juan Aurelio G\u00f3mez Osorio, para que informaran sobre el estado actual del Proyecto; aclararan la pretensi\u00f3n principal de la solicitud de tutela; aportaran estudios t\u00e9cnicos concretos en relaci\u00f3n con el territorio y el Proyecto, as\u00ed como de la presunta disminuci\u00f3n de las especies y de suelos cultivables en el territorio que habita la comunidad; allegaran el informe de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica mediante el cual se\u00f1al\u00f3 que las aprobaciones del Proyecto \u201cno se realizaron bajo el procedimiento de licencia ambiental a cargo de la ANLA\u201d34; \u00a0aportaran un certificado vigente de la Junta Directiva del Consejo Comunitario de Comunidades del corregimiento la Guajirita; y aportaran la Resoluci\u00f3n del Municipio de Becerril 002 del 10 de octubre de 2019, en la que se delimit\u00f3 el territorio de la Comunidad Ca\u00f1o Candela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) Oficiar a la empresa C.I. Prodeco S.A. para que informara sobre el estado actual del Proyecto; aportara el estudio de impacto ambiental del Proyecto y su correspondiente actualizaci\u00f3n; y allegara todos los anexos que fueron mencionados en la solicitud de tutela que, sin embargo, no se encontraban habilitados en el expediente digital, entre otras peticiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) Vincular a la Agencia Nacional de Miner\u00eda para que brindara informaci\u00f3n sobre la escala que tuvo realmente el Proyecto (mediana o gran miner\u00eda) e informara sobre el n\u00famero de toneladas de carb\u00f3n que este extrajo anualmente, entre otros hechos que estimara pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iv) Oficiar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que aclarara las razones y soportes que sustentaron la Resoluci\u00f3n No. 895 del 24 de mayo de 2007 proferida por el entonces MAVDT, la cual permiti\u00f3 la ejecuci\u00f3n de las actividades de gran miner\u00eda en el Proyecto Carbon\u00edfero Mina Calenturitas; explicara las consecuencias ambientales que se derivaron de ese cambio, concretamente en relaci\u00f3n con el corregimiento La Guajirita, veredas Platanal, finca de la zona plana, Remolino, El Centro, Tamaquito, Canaima y el Hatillo, del Municipio Becerril, Cesar, e informara cualquier otro hecho que estimara pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (v) Oficiar al Ministerio del Interior para que informara si la Comunidad Ca\u00f1o Candela se encontraba dentro del \u00e1rea de influencia del Proyecto; las razones que sustentaron la Certificaci\u00f3n No. 198 del 10 de febrero de 2014, en la que se concluy\u00f3 que no hab\u00eda presencia de comunidades en el \u00e1rea de influencia del Proyecto; y si la entidad realiz\u00f3 la visita de campo correspondiente para verificar y concluir que no hab\u00eda presencia de comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea de impacto del Proyecto. Adicionalmente, aclarara la metodolog\u00eda utilizada y las zonas que, en desarrollo de una visita de campo, deb\u00edan ser visitadas, entre otros hechos que estimara pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (vi) Oficiar a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales para que informara la distancia existente entre el Proyecto y la comunidad Ca\u00f1o Candela y el \u00e1rea exacta en la que el Proyecto se lleva a cabo y sus impactos ambientales; indicara si el Proyecto Carbon\u00edfero Mina Calenturitas caus\u00f3 o causa alg\u00fan tipo de perjuicio o afectaci\u00f3n ambiental sobre la comunidad Ca\u00f1o Candela; e informara sobre las razones que sustentaron la Resoluci\u00f3n No. 895 del 24 de mayo de 2007 proferida por el entonces MAVDT, que permiti\u00f3 la ejecuci\u00f3n de las actividades de gran miner\u00eda en el Proyecto Carbon\u00edfero Mina Calenturitas, entre otros hechos que estimara pertinentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Vencido el t\u00e9rmino probatorio, la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n remiti\u00f3 las respuestas que a continuaci\u00f3n se describen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Hermes Le\u00f3nidas Osorio Molina y Juan Aurelio G\u00f3mez Osorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mencionaron que actualmente el Proyecto no se encuentra en ejecuci\u00f3n y que est\u00e1 o en proceso de cierre minero o entrega de los t\u00edtulos al Estado. En ese orden, precisaron que su pretensi\u00f3n busca que se realice la posconsulta, \u201cdebido [a] que no se logr\u00f3 efectuar una debida diligencia bajo los par\u00e1metros establecidos en el marco jur\u00eddico\u201d35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de los estudios t\u00e9cnicos requeridos, se\u00f1alaron que no tienen uno que trate concretamente la relaci\u00f3n del Proyecto con su territorio, sino que el territorio que habitan ha estado inmerso en \u201cesta problem\u00e1tica hace m\u00e1s de 100 a\u00f1os, nosotros como comunidad lo hemos utilizado (el territorio) para realizar nuestras pr\u00e1cticas ancestrales y hoy por las circunstancias descritas no podemos realizarlas\u201d36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, plantearon que en el informe de auditor\u00eda de cumplimiento \u201cal proceso de licenciamiento ambiental a los proyectos de miner\u00eda de carb\u00f3n en el departamento del Cesar\u201d, con fecha de diciembre de 2017, la Contralor\u00eda se\u00f1al\u00f3 lo siguiente respecto del Proyecto Calenturitas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa aprobaci\u00f3n por parte de CORPOCESAR de un plan de manejo ambiental para mediana miner\u00eda en los sectores A y C (Res. 425 de 1995), aclarando que el siguiente a\u00f1o se iba a aumentar la producci\u00f3n y por ende pasar\u00eda a ser gran miner\u00eda incluyendo los sectores B y D. Este plan de manejo no contemplaba los impactos que se iban a generar por el proyecto y no inclu\u00eda la magnitud de la obra. Es importante aclarar que para la \u00e9poca ya se hab\u00eda expedido la ley 99 de 1993 [\u2026], se logr\u00f3 evidenciar la presencia de carb\u00f3n en el r\u00edo caimancito, la empresa debe garantizar las condiciones de calidad de agua como se plante\u00f3 en la ficha en los resultados de monitoreo, se deber\u00eda ver reflejado este problema, aun as\u00ed en la ficha del PMA, no se plante\u00f3 la medici\u00f3n de COT en el agua, m\u00e1s cuando la actividad principal del proyecto es la extracci\u00f3n de carb\u00f3n. Lo cual est\u00e1 afectando la calidad de agua en el r\u00edo por sedimentaci\u00f3n y podr\u00eda aumentar la generaci\u00f3n de compuestos org\u00e1nicos en el agua\u201d37 (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El informe citado contin\u00faa se\u00f1alando que \u201c[e]s evidente, que [al] proyecto \u2018Calenturitas\u2019 se le ha venido modificando un Plan de Manejo Ambiental de mediana miner\u00eda, aumentando considerablemente su producci\u00f3n (ver tablas 1 y 2), sus \u00e1reas de explotaci\u00f3n, actividades para realizar la actividad minera como lo son la desviaci\u00f3n de los r\u00edos, la ampliaci\u00f3n de botaderos y aumento del PIT de explotaci\u00f3n, evidenciado en las resoluciones contenidas en el expediente LAM 2622\u201d38. A continuaci\u00f3n, se presenta la informaci\u00f3n de las tablas que fueron utilizadas por la Contralor\u00eda en el informe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Proyecci\u00f3n de la producci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Producci\u00f3n de carb\u00f3n (toneladas) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>505.500 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.116.700 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.964.200 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.766.500 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.727.900 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.743.700 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Proyecci\u00f3n de la producci\u00f3n a\u00f1os 2006 al 2008 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Producci\u00f3n de carb\u00f3n (toneladas) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.800.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Contralor\u00eda concluy\u00f3 que la empresa ten\u00eda un Plan de Manejo ambiental totalmente diferente al que fue dise\u00f1ado para un proyecto de miner\u00eda de escala media. Por lo tanto, el Proyecto no contaba con los estudios necesarios ni advirti\u00f3 los posibles impactos ambientales y sociales que se derivar\u00edan de dichos cambios, los cuales convirtieron el Proyecto en uno de escala de gran miner\u00eda, ocasionando afectaciones medioambientales como: \u201cla desviaci\u00f3n de dos r\u00edos, causando impactos asociados a la p\u00e9rdida de la biodiversidad (fauna y flora) y de servicios eco-sist\u00e9micos\u201d39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Contralor\u00eda se\u00f1al\u00f3 que durante \u201clos a\u00f1os 2005, 2006 y parte del 2007 la empresa C.I. PRODECO S.A. realiz\u00f3 actividades de explotaci\u00f3n de gran miner\u00eda sin contar con el permiso de viabilidad del Ministerio del Medio Ambiente quien hasta el 24 de mayo de 2007 le otorg\u00f3 dicho permiso, mientras tanto la empresa solo contaba con el permiso de Corpocesar, quien le aprob\u00f3 un Plan de Manejo Ambiental para mediana miner\u00eda a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 425 de 1995\u201d40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, respecto de la solicitud de la Sala de presentar una nueva certificaci\u00f3n de la Junta Directiva del Consejo Comunitario de Comunidades del corregimiento la Guajirita, Municipio de Becerril \u201cCa\u00f1o Candela\u201d, los accionantes mencionaron que a pesar de haberla solicitado a la Alcald\u00eda, esta no hab\u00eda respondido en el t\u00e9rmino que ten\u00edan para atender a las peticiones del auto de pruebas. Por lo tanto, volvieron a presentar la anterior certificaci\u00f3n, en la cual la Alcald\u00eda Municipal de Becerril certific\u00f3, en mayo de 2020, la junta directiva en la que Hermes Le\u00f3nidas Molina Osorio aparece como representante legal y Juan Aurelio G\u00f3mez Osorio como consejero en derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la empresa C.I. PRODECO S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El representante legal de la empresa41 sostuvo que las obras fueron terminadas de manera definitiva el 6 de septiembre de 2021. Sin embargo, aclar\u00f3 que a pesar de haber detenido la explotaci\u00f3n, es obligaci\u00f3n de la empresa mantener la condici\u00f3n operativa mientras la Agencia Nacional Minera seleccione y contrate un nuevo concesionario u operario que deber\u00e1 continuar con la explotaci\u00f3n. Por lo tanto, Prodeco ha conservado las \u00e1reas, infraestructura y activos del Proyecto en condici\u00f3n productiva42. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 que el Proyecto siempre ha estado ambientalmente licenciado, pues cuenta con un instrumento de manejo y control ambiental establecido por la autoridad ambiental competente. Por esa raz\u00f3n, los impactos que se han generado fueron previstos por dicho instrumento, el cual contiene los programas y planes para prevenir, mitigar, controlar y compensar dichos impactos, as\u00ed como para el respectivo seguimiento y monitoreo43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, aport\u00f3 las sentencias de ambas instancias que fueron mencionadas en los anexos de la contestaci\u00f3n, para argumentar la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada, pues se tramit\u00f3 un proceso que resolvi\u00f3 el litigio promovido por Carlos Andr\u00e9s Molina, actuando como miembro de la comunidad Ca\u00f1o Candela, contra la empresa C.I. Prodeco S.A.. De acuerdo con el se\u00f1or Molina, la empresa estaba contaminando el r\u00edo Calenturitas, por medio de la extracci\u00f3n de carb\u00f3n, vulnerando as\u00ed los derechos a la salud, la dignidad humana y el medio ambiente sano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera instancia, el 30 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Civil de Valledupar declar\u00f3 improcedente dicha solicitud de tutela al no encontrar cumplido el requisito de legitimaci\u00f3n por activa. Y, en segunda instancia, la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirm\u00f3 el fallo, debido a la falta de legitimaci\u00f3n en la causa del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Agencia Nacional de Miner\u00eda (ANM) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Agencia Nacional de Miner\u00eda present\u00f3 un informe en el que se adjunt\u00f3 el documento \u201cPRODUCCIONES REGAL\u00cdAS CAL\u201d, en el que se expone la producci\u00f3n anual de carb\u00f3n dentro del contrato 044-89 Calenturitas. De acuerdo con la Agencia, la producci\u00f3n del Proyecto por a\u00f1os fue la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CANTIDAD PRODUCIDA (t) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33.800,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>612.258,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.502.201,48 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.878.837,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.725.148,08 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.697.686,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.700.055,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.233.781,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.580.121,54 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.201.996,20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.580.872,85 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.569.443,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.015.283,01 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.065.275,94 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.848.786,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.002.527,71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.809.813,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.383.762,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Agencia se\u00f1al\u00f3 que el contrato 044-89 fue inscrito en el Registro Minero Nacional el 3 de julio de 1990, en el que se clasific\u00f3 como proyecto de mediana miner\u00eda. Sin embargo, por medio del otros\u00ed 3, inscrito en el Registro Nacional Minero el 6 de marzo de 2001, se clasific\u00f3 como proyecto de gran miner\u00eda \u201cclasificaci\u00f3n que se mantuvo hasta su terminaci\u00f3n, es decir hasta el 7 de septiembre de 2021\u201d44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible explic\u00f3 que con la creaci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales esta asumi\u00f3 la competencia en \u201ctodo lo relacionado con el otorgamiento, modificaci\u00f3n, seguimiento y control de instrumentos ambientales [\u2026]\u201d45, por lo que \u201ctoda informaci\u00f3n, archivos documentales, incluyendo expedientes administrativos relacionados con las competencias de la ANLA fueron transferidos a esa Entidad\u201d46. Por lo tanto, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del Ministerio del presente tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio del Interior indic\u00f3 las razones por las cuales se declar\u00f3 la ausencia de comunidades \u00e9tnicas en el territorio afectado tras establecer que \u201cla informaci\u00f3n [recopilada en las bases de datos de la entidad] correspondiente al proyecto fue adecuada y suficiente, por lo tanto no hubo necesidad de solicitar informaci\u00f3n adicional [\u2026] y se procedi\u00f3 a realizar el an\u00e1lisis espacial de la presencia de comunidades \u00e9tnicas, oponiendo dichas \u00e1reas a la informaci\u00f3n contenida en las bases de datos de Consulta del Ministerio y como resultado no se obtuvieron cruces o intersecciones con territorios donde se encuentra presencia de comunidades \u00e9tnicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mencion\u00f3 que en esa visita se realizaron las siguientes actividades: entrevistas a las autoridades regionales (alcald\u00edas) y a l\u00edderes comunitarios que hacen parte del \u00e1rea del proyecto; recorrido de verificaci\u00f3n; georreferenciaci\u00f3n y registro fotogr\u00e1fico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ANLA mencion\u00f3 que el Proyecto se realiz\u00f3 en un \u00e1rea de 6.677 ha., en el departamento del Cesar. Adicionalmente, que fue verificado que el Consejo Comunitario de Ca\u00f1o Candela se encuentra \u201cubicado a 17 kil\u00f3metros arriba del proyecto minero\u201d48. Agreg\u00f3 que, en atenci\u00f3n a una queja realizada por el Concejo Comunitario, a trav\u00e9s del radicado ANLA 2018117339-1-000 del 28 de agosto de 2018, la entidad realiz\u00f3 una visita al lugar de taponamiento en la que concluy\u00f3 que \u201clas coordenadas de la queja se encuentran aguas arriba del Proyecto; por tal raz\u00f3n, no es procedente asociar que la p\u00e9rdida de cauce est\u00e9 derivada a la actividad desarrollada por Prodeco\u201d49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el cambio de escala del Proyecto, de mediana a gran miner\u00eda, aport\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial \u2013 MAVDT tuvo como fundamento para aprobar la Resoluci\u00f3n 895 del 24 de mayo de 2007, la informaci\u00f3n presentada por la sociedad C.I. PRODECO S.A. donde expuso las operaciones mineras actuales (para la fecha de la solicitud de modificaci\u00f3n) y las actividades mineras proyectadas a largo plazo, en el sentido de actualizar las operaciones mineras mediante el establecimiento de un nuevo Plan de Manejo Ambiental que obedeciera a las nuevas condiciones de explotaci\u00f3n. En ese orden, el Ministerio precis\u00f3: \u2018En aplicaci\u00f3n de lo presupuestado en el art\u00edculo 29 del C.C.A. en desarrollo del principio de celeridad y eficacia administrativa, presupuestadas en el art\u00edculo 3 del C.C.A., y del an\u00e1lisis jur\u00eddico realizado por este Ministerio, se desprende la viabilidad de modificar las Resoluciones 30517 del 9 de abril de 1991, mediante la cual el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, en su momento concedi\u00f3 licencia de viabilidad ambiental provisional a C.I. PRODECO S.A. para el inicio de los trabajos de explotaci\u00f3n del proyecto Carbon\u00edfero Calenturitas, y la Resoluci\u00f3n 425 del 14 de noviembre de 1995, por la cual la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cesar &#8211; CORPOCESAR, aprob\u00f3 a la empresa C.I. PRODECO S.A. el Plan de Manejo Ambiental para desarrollar actividades de mediana miner\u00eda en la mina Calenturitas, con el fin de que las obligaciones en ellos consagradas se unifiquen bajo la concepci\u00f3n y establecimiento de un solo Plan de Manejo Ambiental que comprendan las actuales condiciones del proyecto\u2019 el MAVDT procedi\u00f3 a modificar los actos administrativos, en aras de que la acumulaci\u00f3n se hiciera efectiva y se cumplieran con los principios de econom\u00eda, eficacia y celeridad en los procesos de evaluaci\u00f3n y seguimiento ambiental al Plan de Manejo Ambiental\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la ANLA se\u00f1al\u00f3 que la acumulaci\u00f3n de restos vegetales y el impacto ocasionado por el represamiento del r\u00edo Maracas no fue ocasionado por las desviaciones de los r\u00edos autorizadas por la Resoluci\u00f3n 464 de 2009. As\u00ed las cosas, la entidad concluy\u00f3 que el Proyecto: \u201cno est\u00e1 ocasionando impacto alguno a la comunidad del Consejo Comunitario Ca\u00f1o Candela\u201d51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a saber: (i) legitimaci\u00f3n en la causa, por activa y por pasiva; (ii) subsidiariedad, y (iii) inmediatez. Adicionalmente, no se configura la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. La Corte ha se\u00f1alado que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa pretende que las solicitudes de tutela sean presentadas por los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Con fundamento en los art\u00edculos 7 y 70 de la Constituci\u00f3n, las comunidades \u00e9tnicas han sido reconocidas como titulares de derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la consulta previa. Y, adicionalmente, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha reiterado que las autoridades ancestrales tienen legitimidad para ejercer la acci\u00f3n de tutela con el fin de buscar el amparo de los derechos de sus comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con este requisito, en la Sentencia T-172 de 2019, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que se encuentran legitimados en la causa para ejercer la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas \u201c(i) las autoridades ancestrales o tradicionales de la respectiva comunidad; (ii) los miembros de la comunidad; (iii) las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, y (iv) la Defensor\u00eda del Pueblo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Corte ha se\u00f1alado que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados52. En ese sentido, la procedibilidad de las tutelas promovidas por minor\u00edas \u00e9tnicas y, en general, por grupos y sujetos en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debe examinarse teniendo en cuenta las circunstancias en que se encuentren los solicitantes, en particular, la necesidad de garantizar que estas comunidades puedan acceder a los mecanismos judiciales que el legislador dise\u00f1\u00f3 para la protecci\u00f3n de sus derechos en las mismas condiciones en que pueden hacerlo otros sectores de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la Sala encuentra satisfecho este requisito debido a que la solicitud fue presentada por los se\u00f1ores Hermes Le\u00f3nidas Osorio Molina y Juan Aurelio G\u00f3mez Osorio, quienes no solo son miembros de la comunidad Ca\u00f1o Candela sino que act\u00faan como su representante legal y su consejero en derecho, respectivamente, de acuerdo con la \u201cCertificaci\u00f3n Inscripci\u00f3n Nueva Junta Consejo Ca\u00f1o Candela\u201d53, expedida por la Alcald\u00eda Municipal de Becerril, Cesar, en la que se reconoce la elecci\u00f3n de la nueva junta directiva del Consejo Comunitario de la comunidad Ca\u00f1o Candela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La comunidad Ca\u00f1o Candela, adem\u00e1s, es titular de derechos colectivos, entre ellos el derecho a la consulta previa y al medio ambiente sano, presuntamente vulnerados, pues se ejecut\u00f3 un proyecto de extracci\u00f3n de carb\u00f3n que, seg\u00fan alegan los solicitantes, la afecta de manera directa. Y, como fue mencionado por estos y por la Contralor\u00eda, al parecer la empresa realiz\u00f3 una variaci\u00f3n en la escala de extracci\u00f3n del Proyecto sin tener el licenciamiento requerido para ello54, pasando de mediana a gran miner\u00eda. As\u00ed, y en tanto los accionantes est\u00e1n acreditados como miembros y autoridades de la comunidad, tienen la facultad de representar sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la solicitud de tutela procede contra cualquier autoridad e, incluso, contra particulares55. As\u00ed, la legitimaci\u00f3n por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, los solicitantes accionaron a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cesar y a la empresa C.I. Prodeco S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que la legitimaci\u00f3n por pasiva de la ANLA se encuentra probada, por tratarse de una autoridad ambiental que tiene la competencia en relaci\u00f3n con el licenciamiento de los proyectos de extracci\u00f3n minera. Adicionalmente, de acuerdo con el art\u00edculo 16 de la Resoluci\u00f3n 1533 de 2015 expedida por la misma Agencia, es esa entidad la encargada de hacer seguimiento a la ejecuci\u00f3n de las actividades y verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los actos administrativos y los Planes de Manejo Ambiental de Seguimiento y Monitoreo o de Contingencia. Por su parte, el Decreto 2041 de 2014 establece las competencias de la ANLA en relaci\u00f3n con el sector minero y establece, en el art\u00edculo 8, que tendr\u00e1 a cargo \u201cde manera privativa la licencia ambiental cuando la explotaci\u00f3n proyectada sea mayor o igual a ochocientos mil (800.000) toneladas\/a\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, respecto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Sala estima que no se encuentra legitimado por pasiva en virtud del art\u00edculo 5 de la Ley 99 de 1993, por medio de la cual se cre\u00f3 el Ministerio y se establecen las funciones a su cargo. Y, como fue se\u00f1alado por el ministerio (supra, 66), desde la creaci\u00f3n de la ANLA, los proyectos que requieran licenciamiento ambiental son responsabilidad de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los solicitantes cuestionaron, adem\u00e1s, la forma de actuar del Ministerio del Interior, pues, a su juicio, no tuvo presente a una comunidad que se ver\u00eda afectada, presuntamente, por el Proyecto y, por lo tanto, no garantiz\u00f3 el derecho fundamental a la consulta previa en cabeza de la comunidad. De acuerdo con el art\u00edculo 16.5 del Decreto 2893 de 2011, es este Ministerio el encargado de \u201cexpedir certificaciones desde el punto de vista cartogr\u00e1fico, geogr\u00e1fico o espacial, acerca de la presencia de grupos \u00e9tnicos en \u00e1reas donde se pretenda desarrollar proyectos, obras o actividades que tengan influencia directa sobre estos grupos\u201d. As\u00ed las cosas, la legitimaci\u00f3n por pasiva tambi\u00e9n se encuentra cumplida respecto del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la sociedad Prodeco S.A., esta cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva, toda vez que es el operador de la actividad extractiva que presuntamente ha tenido una afectaci\u00f3n directa en la comunidad Ca\u00f1o Candela y, en ese sentido, tendr\u00eda un papel determinante respecto de las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales que alegan los accionantes, teniendo en cuenta los impactos ambientales que se hayan podido generar de las variaciones de la escala de extracci\u00f3n del Proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, en tanto el art\u00edculo 9 del Decreto 2041 de 2014 establece que la competencia de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales ser\u00e1 activada cuando los proyectos tengan una explotaci\u00f3n de carb\u00f3n proyectada menor a ochocientas mil (800.000) toneladas\/a\u00f1o, la Sala no encuentra legitimada en la causa por pasiva a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra cumplido el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, el Ministerio del Interior y la empresa C.I. Prodeco S.A. Por el contrario, no lo encontr\u00f3 acreditado respecto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ni de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cesar, por lo cual ordenar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n del presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protecci\u00f3n es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; (ii) aunque exista, este no sea id\u00f3neo ni eficaz atendiendo las circunstancias en que se encuentren los accionantes; o (iii) sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta ser una garant\u00eda id\u00f3nea ni eficaz para proteger los derechos de la comunidad afrodescendiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas, la Corte ha subrayado que las condiciones particulares de cada comunidad se deben tener en cuenta al momento de analizar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. Y, en ese sentido, debe analizar si se trata de comunidades discriminadas hist\u00f3ricamente y, del mismo modo, identificar los obst\u00e1culos que han debido soportar para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, derivados de su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica y las condiciones socioecon\u00f3micas que enfrentan. Por estas razones, estas comunidades deben ser entendidas como sujetos de especial protecci\u00f3n56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones expuestas, en las condiciones del caso concreto, esta Sala encuentra que los mencionados mecanismos de defensa judicial a los que podr\u00eda acceder la comunidad accionante no son id\u00f3neos ni eficaces para garantizar la protecci\u00f3n oportuna de los derechos que los solicitantes afirman como vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el requisito de inmediatez supone que si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, su interposici\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el an\u00e1lisis de este requisito, la Corte Constitucional ha indicado que es necesario tener en cuenta dos puntos: (i) si la vulneraci\u00f3n de los derechos alegados ha sido permanente en el tiempo, de forma que, si bien puede tener lugar en un momento muy anterior, resulta continua y actual, y (ii) las condiciones de vulnerabilidad de los accionantes en cada caso concreto57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia de consulta previa, la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional ha identificado factores que excepcionalmente justifican el transcurso de un tiempo prolongado entre la vulneraci\u00f3n del derecho y la presentaci\u00f3n de la solicitud. En la Sentencia SU-121 de 2021, la Sala Plena razon\u00f3 acerca del requisito de inmediatez y se\u00f1al\u00f3 que se cumple cuando se presentan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que se demuestre que la afectaci\u00f3n es permanente en la comprensi\u00f3n [de] que, si bien el hecho que la origin\u00f3 es muy antiguo, la situaci\u00f3n desfavorable derivada del irrespeto a sus derechos contin\u00faa y es actual; y (ii) que la especial situaci\u00f3n del actor convierta en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de ejercer los medios ordinarios de defensa judiciales; (iii) las colectividades ind\u00edgenas o tribales fueron diligentes para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos, verbigracia formularon derechos de petici\u00f3n, acciones judiciales o manifestaron ante las autoridades que los proyectos o medidas los afectaba, al punto que es necesario consultar con ellos\u201d58. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso estudiado, la Sala estima que la solicitud de tutela cumple con este requisito, pues la causa de la amenaza a los derechos fundamentales prevalece en el tiempo. Como fue advertido por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, ha habido un incumplimiento por parte de la empresa, la cual realiz\u00f3 actividades extractivas cuyas magnitudes exced\u00edan la escala que habr\u00eda sido aprobada por la ANLA. En ese sentido, la Sala advierte que no hay certeza respecto del alcance de las afectaciones ambientales que supuestamente se derivaron del Proyecto, ni de su relaci\u00f3n con el territorio que habita la comunidad Ca\u00f1o Candela, quien alega tener derecho a la consulta previa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala entiende, entonces, que el haber realizado un proyecto de explotaci\u00f3n minera sin tener certeza respecto de sus alcances podr\u00eda haber generado una amenaza o vulneraci\u00f3n en el derecho al ambiente sano, concretamente, en relaci\u00f3n con los principios ambientales de prevenci\u00f3n y precauci\u00f3n. El potencial da\u00f1o tendr\u00eda, entonces, un car\u00e1cter continuado y sus efectos pueden haberse prolongado en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estas razones, la Sala entiende satisfecho el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la existencia de cosa juzgada se configura cuando se promueve un proceso de tutela que ha sido resuelto con anterioridad en otra sentencia y cuyo t\u00e9rmino de ejecutoria ha transcurrido. Entre los dos procesos se debe presentar una triple identidad: de partes, de objeto y de causa59. Este tribunal adem\u00e1s ha aclarado que la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada se desvirt\u00faa cuando en el interregno de los dos procesos se presentan hechos nuevos60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se mencion\u00f3, la empresa Prodeco, en la contestaci\u00f3n de la demanda, se\u00f1al\u00f3 que se hab\u00eda configurado la cosa juzgada debido a un proceso que se tramit\u00f3 en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, en el 2017. Por tal motivo, corresponde a la Sala determinar si en el caso estudiado se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Para ello, a continuaci\u00f3n, relaciona las similitudes y diferencias entre el proceso de 2017 y el actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, en relaci\u00f3n con la identidad de partes, la Sala advierte que el proceso de tutela de 2017 fue tramitado por el se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s Molina en contra de Prodeco, quien, de acuerdo con los fallos de instancia, se\u00f1al\u00f3 actuar en representaci\u00f3n de la comunidad Ca\u00f1o Candela, pero no logr\u00f3 acreditar dicha calidad. Por su parte, en el proceso de tutela que se estudia en esta oportunidad, la solicitud se dirige en contra de la empresa mencionada por los se\u00f1ores Hermes Le\u00f3nidas Osorio Molina y Juan Aurelio G\u00f3mez Osorio, a quienes la Sala encuentra legitimados, pues act\u00faan como representante legal y consejero en derecho de la comunidad, respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, sobre el objeto de los procesos, en la tutela presentada en el 2017, el accionante reclam\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud y al medio ambiente y, subsidiariamente, el derecho a la consulta previa. En la presente solicitud, por su parte, se pretende el amparo de la consulta previa, la participaci\u00f3n real y efectiva, el autogobierno, la integridad, la protecci\u00f3n de las pr\u00e1cticas sociales y culturales, a decidir sobre su propio desarrollo, al territorio, al debido proceso, a la igualdad, a la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n, a la vida, a la salud y a un ambiente sano. Se observa, entonces, que en ambos procesos los accionantes coinciden en reclamar el amparo de derechos fundamentales de la comunidad, entre ellos, al medio ambiente, a la salud y a la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, respecto de la causa de las solicitudes, se observa que en ambos procesos los accionantes pretendieron el amparo de derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la empresa Prodeco, debido a la ejecuci\u00f3n del Proyecto Calenturitas que habr\u00eda tenido consecuencias negativas sobre el medio ambiente, las cuales afectaron de manera directa a la Comunidad Ca\u00f1o Candela, por lo cual, a su juicio, debi\u00f3 garantizarse su derecho a la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que no se configura la cosa juzgada constitucional. De un lado, no se constata la identidad de la parte activa porque a pesar de que los accionantes, en ambos casos, manifestaron actuar en representaci\u00f3n de la comunidad Ca\u00f1o Candela, tal calidad no fue debidamente acreditada en el primer proceso, por lo que el juez de primera instancia declar\u00f3 la improcedencia de la solicitud de tutela, decisi\u00f3n que fue confirmada por el juez de segunda instancia. Por su parte, en el asunto que es objeto de estudio en esta oportunidad, los accionantes demostraron que adem\u00e1s de ser miembros de la mencionada comunidad, act\u00faan como su representante legal y su consejero en derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, no es posible se\u00f1alar que previamente el caso fue juzgado. Como se indic\u00f3, el accionante de la solicitud presentada en el 2017 no logr\u00f3 acreditar la legitimaci\u00f3n en la causa, tal como fue declarado en la Sentencia del 30 de junio de 2017 por el juez Segundo Civil del Circuito de Valledupar, raz\u00f3n por la que no entr\u00f3 a hacer un an\u00e1lisis de fondo acerca de la cuesti\u00f3n planteada, por lo que procede su estudio en esta ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala precisa que si bien la solicitud de tutela hace un listado de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados por parte de las accionadas, debido a la actividad minera que adelant\u00f3 Prodeco en el marco de la ejecuci\u00f3n del Proyecto, de los hechos, las peticiones y las pruebas que se describen en los anteriores ac\u00e1pites, es posible concluir que los principales derechos cuya posible vulneraci\u00f3n debe analizarse son la consulta previa y el ambiente sano, ya que de su protecci\u00f3n puede depender la garant\u00eda de los dem\u00e1s derechos que se invocan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hecha esta precisi\u00f3n, en segundo lugar, corresponde a la Sala determinar si la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, el Ministerio del Interior y la empresa C.I. Prodeco S.A. vulneraron los derechos fundamentales de la comunidad Ca\u00f1o de Candela a la consulta previa y al ambiente sano, debido a las posibles falencias o insuficiencias en el deber de control y seguimiento que deben realizar las entidades del Estado a la operaci\u00f3n de proyectos que puedan tener consecuencias ambientales y, concretamente, al cambio de escala en la explotaci\u00f3n minera que se llev\u00f3 a cabo durante la ejecuci\u00f3n del Proyecto Carbon\u00edfero Mina Calenturitas, lo que genera incertidumbre respecto de los alcances de este. Una vez resuelto lo anterior, revisar\u00e1 si los fallos proferidos dentro del proceso de la referencia deben ser confirmados por estar ajustados a derecho o revocados por carecer de fundamento, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar respuesta al problema jur\u00eddico formulado se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis sobre los siguientes puntos: (i) el derecho fundamental a la consulta previa y (ii) la relevancia constitucional de la protecci\u00f3n del ambiente y los derechos bioculturales de las comunidades negras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Derecho fundamental a la consulta previa61 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los art\u00edculos 1 y 7 de la Constituci\u00f3n se concluye que el Estado colombiano se constituye como una rep\u00fablica democr\u00e1tica, participativa y pluralista, que reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural. Con fundamento en ello, esta Corte ha establecido que las decisiones que puedan afectar a las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas, en relaci\u00f3n con la explotaci\u00f3n de recursos naturales, deben garantizar la participaci\u00f3n de dichas comunidades. Esto a trav\u00e9s de la consulta previa que \u201cadquiere la connotaci\u00f3n de derecho fundamental, pues se erige en un instrumento que es b\u00e1sico para preservar la integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica y cultural de las comunidades [\u2026] y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social\u201d62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otras palabras, el derecho a la consulta previa busca garantizar que las comunidades \u00e9tnicas puedan decidir sobre sus propios procesos de desarrollo, lo cual pone en evidencia los retos propios de un Estado multicultural como lo es el colombiano, en tanto las diversas ideas respecto del progreso y los medios para alcanzarlo pueden presentarse en oposici\u00f3n o, incluso, en conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La consulta previa debe propender por conciliar diversas formas de comprender el mundo y, en ese sentido, garantizar la diversidad cultural y la protecci\u00f3n del medio ambiente que deben ser armonizados con el desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds. Sin embargo, este posible conflicto entre principios se hace m\u00e1s complejo a\u00fan, si se tiene presente el derecho a la libre autodeterminaci\u00f3n de los pueblos enunciado tanto en el Pacto Internacional sobre los Derechos, Civiles y Pol\u00edticos como el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Pues, este implica que los pueblos pueden determinar su propia idea de desarrollo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tras haber analizado la funci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa dentro de los par\u00e1metros de la Constituci\u00f3n, es importante mencionar los principios que han sido explicados por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n y deben regirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el principio de buena fe debe caracterizar la actuaci\u00f3n de las partes, debido a que de la confianza y el entendimiento entre ambas depende la eficacia real de la consulta. A partir de la buena fe, la Corte ha subrayado la importancia de que la participaci\u00f3n de las comunidades sea realmente efectiva y no se limite a una simple notificaci\u00f3n o al cumplimento de un requisito formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la consulta debe fomentar un di\u00e1logo intercultural entre semejantes. As\u00ed, las comunidades no tienen un poder de veto respecto de las decisiones estatales, ni el Estado la capacidad de imponer caprichosamente sus decisiones. Por el contrario, la consulta debe enmarcarse en un contexto de argumentaci\u00f3n en el que exista un intercambio cultural y se tengan presentes las diversas maneras de habitar los territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la consulta debe regirse por el principio de flexibilidad, de manera que, por medio de esta, se logren conciliar las diferentes posturas, tratando de afectar de la menor manera cada una ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, la consulta debe ser informada. Como se mencion\u00f3 anteriormente, esta no puede quedar limitada al mero cumplimiento de un requisito, sino que debe reflejar un esfuerzo por parte del Estado y los particulares para que las comunidades que sean susceptibles de verse afectadas por un proyecto, positiva o negativamente, tengan las herramientas suficientes para tomar una decisi\u00f3n fundamentada al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la consulta previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fue descrito en la Sentencia SU-123 de 2018, el presupuesto clave para la activaci\u00f3n de este deber es que una determinada medida o decisi\u00f3n sea capaz de afectar directamente a una comunidad \u00e9tnica. Es decir, que una medida pueda tener repercusiones sobre las condiciones sociales, econ\u00f3micas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesi\u00f3n de una comunidad. Dicha afectaci\u00f3n puede ser entendida de manera \u201cpositiva\u201d o \u201cnegativa\u201d, m\u00e1s a\u00fan porque la manera como son comprendidas suelen estar determinadas por una perspectiva cultural. En otras palabras, la valoraci\u00f3n que se hace respecto de las medidas es producto de una determinada cosmovisi\u00f3n y lo que puede ser positivo bajo los lentes de la mirada occidental contempor\u00e1nea, puede ser negativo para una comunidad \u00e9tnica o viceversa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a esto, la Corte ha enunciado que las medidas susceptibles a generar las siguientes situaciones constituyen el deber de la realizaci\u00f3n de la consulta previa: (i) perturbar las estructuras sociales, espirituales, culturales, en salud y ocupacionales; (ii) impactar las fuentes de sustento ubicadas dentro del territorio de la minor\u00eda \u00e9tnica; (iii) imposibilitar la realizaci\u00f3n de los oficios de los que se deriva el sustento; (iv) producir un reasentamiento de la comunidad en otro lugar distinto a su territorio; (v) generar una pol\u00edtica, plan o proyecto que recaiga sobre cualquiera de los derechos de las comunidades \u00e9tnicas; (vi) plantear una medida que se oriente a desarrollar el Convenio 169 de la OIT; (vii) imponer cargas o atribuir beneficios a una comunidad, de tal manera que modifiquen su situaci\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica; o (viii) interferir en los elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo concernido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concretamente, en los casos de proyectos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos naturales, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la consulta debe realizarse cuando el proyecto sea susceptible de tener un impacto en el territorio de la comunidad o en el ambiente, la salud o la estructura social, econ\u00f3mica o cultural del grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha aclarado que el concepto de susceptible afectaci\u00f3n directa difiere del \u00e1rea de influencia de un proyecto. Pues esta hace alusi\u00f3n a un requisito t\u00e9cnico que delimita un espacio geogr\u00e1fico en el proyecto de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos en el que tendr\u00e1 implicaciones. El \u00e1rea de influencia es, entonces, mucho m\u00e1s f\u00e1cil de determinar que la susceptible afectaci\u00f3n directa que puede recaer sobre derechos e intereses de comunidades \u00e9tnicas desde el punto de vista territorial, cultural, social, econ\u00f3mico o, incluso, espiritual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la relaci\u00f3n que se da entre los grupos \u00e9tnicos y su territorio no se puede reducir al concepto com\u00fan de propiedad, ya que dicha relaci\u00f3n est\u00e1 fundamentada sobre un car\u00e1cter simbi\u00f3tico que dificulta establecer los l\u00edmites del territorio de manera concreta y sencilla. Por ello, la relaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas con sus territorios debe analizarse caso a caso y se deben tener en cuenta los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) las caracter\u00edsticas de la comunidad as\u00ed como de las circunstancias en que \u00e9sta se encuentra; y ii) la posibilidad de que el grupo mantenga el v\u00ednculo con la tierra. El nexo puede expresarse con la presencia tradicional del pueblo, los lazos espirituales o ceremoniales, los asentamientos, los cultivos ocasionales, el uso de recursos naturales ligados a su costumbre y las formas tradicionales de subsistencia, por ejemplo la caza, la pesca, la relaci\u00f3n estacional o n\u00f3mada con las tierras. Ello se acompa\u00f1a con la verificaci\u00f3n de que la comunidad tuvo la opci\u00f3n de realizar sus pr\u00e1cticas sociales y culturales, de manera que no exist\u00edan barreras de acceso\u201d63. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los criterios buscan, entonces, garantizar a las comunidades \u00e9tnicas la posibilidad de mantener su estilo de vida tradicional sobre la cual han construido su identidad cultural. Por estas razones, la afectaci\u00f3n directa est\u00e1 relacionada con el hecho de que una medida tenga la capacidad de influir en las bases sobre las cuales se ha construido esa identidad cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia tambi\u00e9n ha advertido que la idea de afectaci\u00f3n puede recaer no solo sobre el territorio, entendido en sentido amplio, sino tambi\u00e9n sobre la salud y el medio ambiente. En diferentes sentencias64, este tribunal ha reconocido que los da\u00f1os ambientales producidos debido a la explotaci\u00f3n de un proyecto tienen consecuencias desproporcionadas sobre las comunidades \u00e9tnicas, que sufren de manera directa la afectaci\u00f3n del medio ambiente. Lo anterior debido a que, en muchos casos, la forma de habitar el mundo por parte de las comunidades supone una relaci\u00f3n directa y cotidiana con la naturaleza, cuya afectaci\u00f3n puede poner en peligro derechos como la salud, la igualdad, la soberan\u00eda alimentaria y el libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la consulta previa en cabeza de las comunidades, por lo tanto, se conecta directamente con la justicia ambiental, pues ante el da\u00f1o ambiental se ha activado la consulta previa para recomponer, a trav\u00e9s de la participaci\u00f3n, el reparto desigual de las cargas y los beneficios ambientales. De acuerdo con la Sentencia SU-123 de 2018, la justicia ambiental es \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[u]n marco anal\u00edtico que ha permitido terciar ante un conflicto ecol\u00f3gico distributivo, dado que intenta eliminar la discriminaci\u00f3n que padecen algunas comunidades en relaci\u00f3n con el acceso de servicios ambientales y de la exposici\u00f3n superlativa a los desechos de ciertas industrias. La Corte ha considerado que la justicia ambiental, dentro del marco de la Constituci\u00f3n, est\u00e1 compuesta por cuatro elementos interrelacionados: i) la justicia distributiva; ii) la justicia participativa; iii) el principio de sostenibilidad, y; iv) el principio de precauci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la justicia distributiva busca que el reparto de las cargas y beneficios ambientales sea equitativo para todos los habitantes de un Estado. En segundo lugar, la justicia participativa pretende que en las decisiones ambientales haya una intervenci\u00f3n activa de las personas que pueden resultar afectadas por el desarrollo de cierta actividad. En tercer lugar, el principio de sostenibilidad conlleva a que las labores econ\u00f3micas deben ser ejecutadas de manera que se respeten los l\u00edmites de absorci\u00f3n y regeneraci\u00f3n del medio ambiente y no comprometa su disfrute a las generaciones futuras. Y, por \u00faltimo, el principio de precauci\u00f3n supone que cuando existan dudas razonables de que un acto puede causar un da\u00f1o al medio ambiente, no debe ser efectuado. En otras palabras, ante la incertidumbre de un perjuicio ambiental se debe prevenir el riesgo y no realizar la actividad o el proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. La relevancia constitucional de la protecci\u00f3n del ambiente y los derechos bioculturales de las comunidades negras65 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la Constituci\u00f3n de 1991, la protecci\u00f3n del ambiente ha incrementado su protagonismo en las discusiones jur\u00eddicas dentro del pa\u00eds. De los art\u00edculos 8, 79, 80 y 95.9 se deprende su protecci\u00f3n como un objetivo del Estado social de derecho que se inscribe en la llamada Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica. Su salvaguarda est\u00e1 en cabeza de los ciudadanos, la sociedad y del Estado, por ello existe el deber de realizar un despliegue de las funciones de distintas instituciones de car\u00e1cter nacional con el fin de garantizar la protecci\u00f3n de la naturaleza y su biodiversidad, y particularmente, de las relaciones sobre las cuales se construyen las diversas formas de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que la defensa del ambiente sano constituye uno de los principales objetivos de la Constituci\u00f3n y se trata de un bien jur\u00eddico de triple dimensi\u00f3n. En primer lugar, es un principio que irradia todo el ordenamiento jur\u00eddico correspondiendo al Estado protegerlo a nivel nacional. En segundo lugar, es un derecho constitucional cuya protecci\u00f3n es exigible a todas las personas por medio de diversas v\u00edas judiciales. Y, en tercer lugar, las autoridades, la sociedad y los particulares tienen la obligaci\u00f3n de velar por su protecci\u00f3n, lo que implica que surjan deberes calificados para su protecci\u00f3n. De acuerdo con la Sentencia C-123 de 2014: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMientras por una parte se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas\u00a0\u2013quienes a su vez est\u00e1n legitimadas para participar en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservaci\u00f3n\u2013, por la otra se le impone al Estado los deberes correlativos de: 1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Naci\u00f3n, 3) conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, 4) fomentar la educaci\u00f3n ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para as\u00ed garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n, 6) prevenir y\u00a0controlar\u00a0los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protecci\u00f3n de los ecosistemas situados en las zonas de frontera\u201d66. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La concepci\u00f3n del medio ambiente como un bien jur\u00eddico ha estado impulsado por diferentes acuerdos a los que han llegado distintos pa\u00edses que reconocen la importancia de la protecci\u00f3n ambiental. Entre ellos se encuentran la Declaraci\u00f3n de Estocolmo sobre el medio ambiente humano; la Carta Mundial de la Naturaleza, y la Declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro. A partir de estos instrumentos se ha se\u00f1alado reiterativamente la importancia de los siguientes principios ambientales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) El principio de soberan\u00eda, en virtud del cual los Estados tienen el derecho de decidir respecto de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales que se encuentren dentro de su territorio. Sin embargo, en los Estados donde existan pueblos \u00e9tnicos, se deben reconocer sus derechos que recaen sobre los territorios que han habitado y han adquirido como derechos colectivos a trav\u00e9s del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) El principio de cooperaci\u00f3n internacional, de acuerdo con el cual los Estados deben trabajar arm\u00f3nicamente con el objetivo de preservar el ambiente para las generaciones futuras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) El principio de precauci\u00f3n, que tiene como consecuencia la responsabilidad, en cabeza de los Estados, de adoptar todas las medidas necesarias ante las sospechas de presuntos riesgos respecto de la protecci\u00f3n del ambiente, aun cuando no exista prueba cient\u00edfica para tener certeza sobre el potencial da\u00f1o. En otras palabras, este principio opera antes de que se ocasione un da\u00f1o o, incluso, antes de que se tenga certeza al respecto. Basta, entonces, que existan razones suficientes que permitan considerar la virtualidad de que el da\u00f1o ocurra, para que la intervenci\u00f3n judicial se encuentre justificada. Este principio fue reconocido en la Sentencia T-080 de 2015 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de precauci\u00f3n se erige como una herramienta jur\u00eddica de gran importancia, en tanto responde a la incertidumbre t\u00e9cnica y cient\u00edfica que muchas veces se cierne sobre las cuestiones ambientales, por la inconmensurabilidad de algunos factores contaminantes, por la falta de sistemas adecuados de medici\u00f3n o por el desvanecimiento del da\u00f1o en el tiempo. No obstante, partiendo de que ciertas afectaciones resultan irreversibles, este principio se\u00f1ala un derrotero de acci\u00f3n que \u2018no s\u00f3lo atiende en su ejercicio a las consecuencias de los actos, sino que principalmente exige una postura activa de anticipaci\u00f3n, con un objetivo de previsi\u00f3n de la futura situaci\u00f3n medioambiental a efectos de optimizar el entorno de vida natural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iv) El principio de prevenci\u00f3n genera que los Estados tienen el deber de adoptar decisiones antes de que los da\u00f1os y riesgos sucedan, con la finalidad de evitar o reducir al m\u00e1ximo sus repercusiones. Este principio es uno de los principales pilares de la protecci\u00f3n del medio ambiente, debido a su relevancia para evitar da\u00f1os ambientales y alcanzar un desarrollo sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (v) El principio de \u201cquien contamina paga\u201d supone las obligaciones que deben surgir en los Estados como consecuencia de la contaminaci\u00f3n. En ese sentido, el que contamine debe cargar con los costos generados por la contaminaci\u00f3n y para realizar la debida reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (vi) El principio de responsabilidad com\u00fan pero diferenciada, por su parte, establece que la responsabilidad de proteger el ambiente est\u00e1 en cabeza de todos los Estados, los cuales deben hacer frente a los desaf\u00edos clim\u00e1ticos. Sin embargo, esta responsabilidad es diferenciada, dependiendo de factores geogr\u00e1ficos, clim\u00e1ticos y de los ecosistemas que hagan parte del territorio de cada Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (vii) Por \u00faltimo, el principio de desarrollo sostenible es aquel que obliga a los Estados a generar la capacidad de solventar las necesidades sociales y econ\u00f3micas de todos los individuos sin comprometer la capacidad ambiental y sin poner en riesgo la subsistencia de las generaciones futuras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, las decisiones ambientales que deban ser tomadas por el Estado colombiano deben tener presentes los par\u00e1metros sociales, los compromisos internacionales y la evidencia cient\u00edfica, para lograr, as\u00ed, advertir las amenazas y los peligros que puedan existir en relaci\u00f3n con el ambiente y prevenirlos de manera eficaz. Cuando no haya suficiente evidencia cient\u00edfica, y en virtud del principio de precauci\u00f3n, el Estado debe abstenerse de poner en riesgo la naturaleza hasta que haya certidumbre respecto de las consecuencias que se derivar\u00e1n, para lograr, as\u00ed, reducirlas y afrontarlas de manera cabal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, esta corporaci\u00f3n ha reconocido, en virtud de la pluralidad \u00e9tnica y cultural, la existencia de los derechos bioculturales en cabeza de las comunidades negras. El Congreso de la Rep\u00fablica, en cumplimiento del art\u00edculo 55 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, expidi\u00f3 la Ley 70 de 1993 que se fundamenta, de acuerdo con su art\u00edculo 3, en los siguientes principios: (i) el reconocimiento y la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural y el derecho a la igualdad de todas las culturas que conforman la nacionalidad colombiana; (ii) el respeto a la integralidad y la dignidad de la vida cultural de las comunidades negras; (iii) la participaci\u00f3n de las comunidades negras y sus organizaciones sin detrimento de su autonom\u00eda, en las decisiones que las afectan y en las de toda la Naci\u00f3n en pie de igualdad, de conformidad con la ley; y (iv) la protecci\u00f3n del medio ambiente atendiendo a las relaciones establecidas por las comunidades negras con la naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, como lo mencion\u00f3 este tribunal en la Sentencia SU-196 de 2023, la Ley 70 reconoci\u00f3 que la identidad cultural de las comunidades negras ha sido formada, hist\u00f3ricamente, sobre los territorios que habitan. As\u00ed, sus formas de vida han \u201cestado \u00edntimamente ligadas a los entornos naturales que tradicionalmente han habitado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a esa forma de habitar el territorio, en relaci\u00f3n con el medio ambiente, las comunidades negras han sido unas de sus principales garantes y protectoras. Pues, estas comunidades han desarrollado conocimientos y tradiciones que les permiten habitar ecosistemas fr\u00e1giles y complejos sin ponerlos en peligro. Entonces, se debe tener presente que la protecci\u00f3n del medio ambiente tiene especial relevancia en el caso de las comunidades negras, pues su destrucci\u00f3n pone en riesgo, de manera directa, sus derechos fundamentales y, concretamente, su identidad cultural, \u201cpuesto que, no solo se trata de proteger un bien jur\u00eddico abstracto, sino de salvaguardar la condici\u00f3n de la posibilidad para la continuidad y el desarrollo de ciertas formas de vida\u201d67.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consonancia con el reconocimiento de la importancia de la relaci\u00f3n directa entre las comunidades negras y la protecci\u00f3n del medio ambiente, la Ley 70 estableci\u00f3, en el art\u00edculo 44, el derecho de estas comunidades a participar en el dise\u00f1o, la elaboraci\u00f3n y la evaluaci\u00f3n de los estudios de impacto socioecon\u00f3mico y cultural que se realicen sobre sus tierras, y le da a este derecho el alcance de \u201cmecanismo de protecci\u00f3n de la identidad cultural\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta disposici\u00f3n pretende materializar los diversos derechos fundamentales de estas comunidades, entre los cuales se encuentran los del territorio, la vida, la salud, el agua, la alimentaci\u00f3n, el trabajo, la pervivencia f\u00edsica y la diversidad \u00e9tnica y cultural. As\u00ed, desde una perspectiva ecol\u00f3gica, se reconoce que estos derechos son denominados derechos bioculturales, debido a que advierten la relaci\u00f3n intr\u00ednseca que existe entre el medio bi\u00f3tico y el desarrollo cultural de las comunidades negras. Por lo tanto, la protecci\u00f3n del medio ambiente supone la protecci\u00f3n de elementos esenciales de la identidad cultural. La Sentencia SU-196 de 2023 reconoce que la concepci\u00f3n de los derechos bioculturales garantiza, adem\u00e1s, la protecci\u00f3n de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) los\u00a0m\u00faltiples modos de vida\u00a0que, en su diversidad cultural, est\u00e1n \u00edntimamente vinculados con la diversidad de ecosistemas y territorios; (ii) la riqueza expresada en la\u00a0diversidad de culturas, pr\u00e1cticas, creencias y lenguajes\u00a0que es producto de la interrelaci\u00f3n coevolutiva de las comunidades humanas con sus ambientes y constituye una respuesta adaptativa a cambios ambientales; (iii) las relaciones de las diferentes culturas ancestrales con plantas, animales, microorganismos y el ambiente contribuyen activamente a la biodiversidad; (iv)\u00a0los significados espirituales y culturales\u00a0de los pueblos ind\u00edgenas y de las comunidades locales sobre la naturaleza forman parte integral de la diversidad biocultural; y (v) la conservaci\u00f3n de la diversidad cultural conduce a la conservaci\u00f3n de la diversidad biol\u00f3gica, por lo que\u00a0el dise\u00f1o de pol\u00edtica, legislaci\u00f3n y jurisprudencia debe enfocarse en la conservaci\u00f3n de la bioculturalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Ley 70 de 1993 parte de un reconocimiento esencial sobre la relaci\u00f3n que existe entre los derechos fundamentales de las comunidades negras y la protecci\u00f3n del medio ambiente. La concepci\u00f3n de los derechos bioculturales, como expresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica, permite comprender la complejidad que existe entre las diversas relaciones que tienen los seres humanos y sus formas de habitar con su entorno y c\u00f3mo, si se ignora dicha complejidad, la garant\u00eda de sus derechos fundamentales es imposible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. An\u00e1lisis del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n debe decidir si las sentencias de tutela deben ser o no confirmadas, para lo cual debe establecer si se encuentran o no ajustadas a derecho. Para tales defectos, estudiar\u00e1 la solicitud presentada por los se\u00f1ores Hermes Le\u00f3nidas Osorio Molina y Juan Aurelio G\u00f3mez Osorio, actuando como representante legal y consejero en derecho de la comunidad Ca\u00f1o Candela, respectivamente, con el objeto de verificar si se configura la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa y al ambiente sano. Lo anterior, debido a las posibles afectaciones derivadas del Proyecto Minero Calenturitas, llevado a cabo por la empresa C.I. Prodeco S.A., o a las posibles falencias en el deber de control y seguimiento que deben realizar las entidades del Estado a la operaci\u00f3n de proyectos que puedan tener consecuencias ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A manera de resumen, en 1995, el Proyecto mencionado inici\u00f3 sus actividades extractivas, tras la aprobaci\u00f3n del Plan de Manejo Ambiental realizada por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cesar, en la Resoluci\u00f3n 425 del 14 de noviembre de 1995. El licenciamiento del Proyecto, cabe aclarar, se encontraba a cargo de esa corporaci\u00f3n para ese entonces, debido a dos razones. La primera es que la ANLA no exist\u00eda a\u00fan, y la segunda es que se trataba de un proyecto de mediana escala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, por medio de la Resoluci\u00f3n 295 del 20 de febrero de 2007, el extinto Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, decidi\u00f3 ejercer temporalmente el conocimiento de los asuntos relacionados con las licencias ambientales y los planes de manejo ambiental que se encontraban a cargo de Corpocesar. Y, por medio de la Resoluci\u00f3n 895 de 2007, actualiz\u00f3 el plan de manejo ambiental y permiti\u00f3 un cambio en relaci\u00f3n con la magnitud de la escala del Proyecto, el cual pas\u00f3 de ser de mediana a gran escala. Es necesario advertir que la ejecuci\u00f3n del Proyecto, de acuerdo con la Agencia Nacional Minera, finaliz\u00f3 el 7 de septiembre de 202168. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las respuestas suministradas, Prodeco mencion\u00f3 que el Proyecto Calenturitas ha cumplido con los par\u00e1metros legales y siempre ha estado licenciado para realizar la explotaci\u00f3n minera. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el Proyecto no ha generado afectaciones ni de car\u00e1cter social ni ambiental, como fue afirmado en la solicitud de tutela. En ese sentido, advirti\u00f3 que no existe una afectaci\u00f3n sobre la comunidad Ca\u00f1o Candela generada por la explotaci\u00f3n minera que llev\u00f3 a cabo la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera similar, la ANLA y el Ministerio del Interior respaldaron el argumento sobre la inexistencia de la afectaci\u00f3n de la comunidad Ca\u00f1o Candela derivada de la ejecuci\u00f3n del Proyecto. De hecho, la ANLA se\u00f1al\u00f3 que el territorio en el que la comunidad se encuentra asentada est\u00e1 \u201cubicado a 17 kil\u00f3metros arriba del proyecto minero\u201d69.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre la distancia entre el Proyecto y el territorio en el que se asienta la comunidad Ca\u00f1o Candela, Prodeco aport\u00f3 el siguiente mapa que muestra una distancia de 13.41 kil\u00f3metros, 3.59 menos de lo se\u00f1alado por la ANLA porque toma como punto de referencia el corregimiento de la Guajirita70:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, respecto de la variaci\u00f3n de la escala de la extracci\u00f3n minera, la ANLA mencion\u00f3 que el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial permiti\u00f3 el cambio de mediana a gran escala, en virtud de los principios de econom\u00eda, eficacia y celeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se mencion\u00f3 anteriormente, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha establecido el alcance del derecho fundamental a la consulta previa que se encuentra en cabeza de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas y cuya activaci\u00f3n est\u00e1 determinada por la existencia de una afectaci\u00f3n directa sobre la comunidad derivada de proyectos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos naturales. De acuerdo con la Sentencia SU-123 de 2018, \u201c[l]a afectaci\u00f3n directa se presenta si existe evidencia razonable de que, con la medida, se perjudique i) la salud, as\u00ed como el ambiente, representado en la inequidad frente a la distribuci\u00f3n de cargas y beneficios ambientales; y ii) las estructuras sociales, espirituales, culturales y ocupacionales en un colectivo, que no pueden ser percibidos por estudios t\u00e9cnicos ambientales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, y de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la Sala Sexta constata que los solicitantes no lograron acreditar la afectaci\u00f3n directa derivada del Proyecto Calenturitas sobre la comunidad Ca\u00f1o Candela. De hecho, los estudios t\u00e9cnicos que fueron aportados como prueba no atienden a la relaci\u00f3n concreta de este Proyecto con la comunidad, sino, en cambio, a un escenario general que muestra c\u00f3mo el territorio en el que se ha asentado hist\u00f3ricamente la comunidad se ha traslapado durante d\u00e9cadas con diversos proyectos de extracci\u00f3n minera. En otras palabras, la afectaci\u00f3n que deb\u00eda ser probada, y que conllevar\u00eda a la realizaci\u00f3n de la consulta previa, en la fase de posconsulta, deb\u00eda tratarse respecto del proyecto cuestionado y la comunidad representada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, de acuerdo con Prodeco71 y la ANLA72, los taponamientos presentados en una porci\u00f3n del r\u00edo Maracas que fueron se\u00f1alados por los accionantes en la solicitud de tutela, est\u00e1n ubicados a m\u00e1s de 5 kil\u00f3metros aguas arriba del \u00e1rea en el que se encuentra el Proyecto, lo cual impide establecer una responsabilidad directa sobre las da\u00f1os descritos por parte del Proyecto, y, m\u00e1s a\u00fan, sobre las inundaciones que, de acuerdo con los solicitantes, se derivaron de dichos taponamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La empresa accionada aport\u00f3 el siguiente mapa que corresponde con lo se\u00f1alado tanto por esta como por la ANLA, al explicar que los taponamientos del r\u00edo Maracas no guardan relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n del Proyecto y que, adem\u00e1s, se encuentran r\u00edo arriba geogr\u00e1ficamente73: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, la Sala advierte que las diferencias se\u00f1aladas pueden ser el resultado de las dificultades que han sido reconocidas por esta corporaci\u00f3n para establecer la afectaci\u00f3n directa de un proyecto extractivo sobre una comunidad, debido a que por la noci\u00f3n del territorio de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas, este no suele estar delimitado de manera espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente, por esta complejidad, existe una carga m\u00ednima de demostrar las afectaciones derivadas de un proyecto para establecer la procedencia de la consulta previa. De acuerdo con lo se\u00f1alado en la Sentencia T-422 de 2020, \u201c[d]icha carga es sumaria, pero exige que las afectaciones directas no sean hipot\u00e9ticas ni abstractas, sino determinables y ligadas a la realidad material de la comunidad \u00e9tnica que reclama la protecci\u00f3n del derecho a la consulta previa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala debe se\u00f1alar, entonces, que las pruebas aportadas por los solicitantes para demostrar la afectaci\u00f3n del da\u00f1o no fueron suficientes. Pues, el estudio preliminar del territorio del Consejo Comunitario Ca\u00f1o Candela realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, no logr\u00f3 probar de manera concreta la afectaci\u00f3n derivada del Proyecto Calenturitas sobre la comunidad Ca\u00f1o Candela, precisamente porque el estudio no plantea la relaci\u00f3n entre el Proyecto y la comunidad, sino que presenta diversos proyectos de extracci\u00f3n miner\u00eda que se han llevado a cabo en la zona, sin delimitar las afectaciones que de cada uno se hayan podido derivar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En ese sentido, los solicitantes no lograron desvirtuar la relaci\u00f3n geogr\u00e1fica que los mapas de Prodeco y de la ANLA ense\u00f1an. Esos mapas, por su parte, permiten identificar la distancia que existe entre el territorio de la comunidad y el \u00e1rea de influencia del Proyecto, que impide establecer que hay una superposici\u00f3n territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar, incluso, de que la Sala advierte que el territorio desborda el elemento meramente geogr\u00e1fico, los representantes de la comunidad Ca\u00f1o Candela tampoco lograron probar una afectaci\u00f3n directa del Proyecto en relaci\u00f3n con elementos culturales o espirituales sobre los que hayan construido su propia identidad cultural. De hecho, el estudio elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas no logr\u00f3 poner de presente la relaci\u00f3n de las actividades culturales y ancestrales de la comunidad respecto al Proyecto en concreto y su \u00e1rea de influencia. En otras palabras, no hay pruebas ni se sustenta una posesi\u00f3n o presencia ancestral en el territorio cercano a la mina por parte de la comunidad, como v\u00ednculo material o cultural de su existencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, tampoco se constata el v\u00ednculo anotado en el fallo de tutela aportado por los solicitantes proferido por la Sala Civil Especializada de Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, el 26 de noviembre de 2020, que restituy\u00f3 unas parcelas a unas personas determinadas que, seg\u00fan los accionantes, son parte de la comunidad. Con todo, en dicho proceso los solicitantes no actuaron como representantes o miembros de la comunidad Ca\u00f1o Candela, sino a t\u00edtulo personal como v\u00edctimas del conflicto armado. De hecho, en la referida providencia no se menciona a la comunidad Ca\u00f1o Candela. En ese sentido, de dicha sentencia de restituci\u00f3n no se deriva una prueba acerca de la afectaci\u00f3n del Proyecto sobre los miembros de la comunidad representada por los solicitantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la solicitud de tutela, los accionantes se\u00f1alaron que debido a las actividades propias del Proyecto se hab\u00edan presentado grandes afectaciones medio ambientales y sociales que han ocasionado \u201cinundaciones de los predios del sector, afectando v\u00edas p\u00fablicas, destrucci\u00f3n de los ecosistemas impidiendo las actividades de pesca, caza, culturales de los miembros del consejo comunitario ca\u00f1o candela (sic)\u201d. Sin embargo, dichas afectaciones no resultaron probadas y, por lo tanto, quedaron reducidas a descripciones abstractas que no pueden ser atribuidas a la ejecuci\u00f3n del Proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, es claro que la situaci\u00f3n probada en el caso concreto no se logr\u00f3 enmarcar en ninguno de los supuestos que fueron establecidos por esta corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-123 de 2018, debido a que no se prob\u00f3 la afectaci\u00f3n directa \u201c(i) ni en el territorio de la comunidad tradicional; (ii) ni en el ambiente, la salud o la estructura social, econ\u00f3mica, as\u00ed como cultural\u201d de la comunidad Ca\u00f1o Candela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto lo se\u00f1alado tanto por los solicitantes como por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica respecto del cambio de escala de la extracci\u00f3n minera que hubo en el periodo en el que se ejecut\u00f3 el Proyecto. Pues, en virtud de la Resoluci\u00f3n 895 del 24 de mayo de 2007 se permiti\u00f3 el cambio de la escala de extracci\u00f3n y el Proyecto fue autorizado para realizar una extracci\u00f3n minera a gran escala. Sin embargo, si se tiene en cuenta la explotaci\u00f3n realizada por a\u00f1os, de acuerdo con la tabla expuesta por la Agencia Nacional Minera (supra, 64), el Proyecto habr\u00eda iniciado la extracci\u00f3n a gran escala en el 200574.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se debe tener en cuenta el informe de auditor\u00eda de cumplimiento realizado por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en el que se concluy\u00f3 que el Proyecto se var\u00edo a uno de gran escala y que \u201c[su] plan de manejo no contemplaba los impactos que se iban a generar por el proyecto y no inclu\u00eda la magnitud de la obra\u201d75. Al respecto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se aclara en la observaci\u00f3n, el tr\u00e1mite [de] modificaci\u00f3n del PMA a las condiciones de gran miner\u00eda se inici\u00f3 en el a\u00f1o 2001 por parte de C.I. PRODECO S.A. ante el Ministerio de Ambiente y fue otorgada por parte del entonces MAVDT hasta el a\u00f1o 2007, sin embargo, en el periodo comprendido entre el 2001-2007, la corporaci\u00f3n deb\u00eda seguir realizando seguimiento al proyecto, mientras que continuaba vigente el PMA aprobado por Corpocesar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro que [el] aumento de producci\u00f3n de carb\u00f3n superando lo establecido en el plan de manejo inicial para mediana miner\u00eda, generaba efectos ambientales no previstos en el PMA aprobado por la corporaci\u00f3n. Adicionalmente y dado que Corpocesar ten\u00eda conocimiento del tr\u00e1mite del titular del proyecto ante el Ministerio de Ambiente para la modificaci\u00f3n de dicho plan y la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n a gran escala, considera la CGR que como autoridad regional, Corpocesar debi\u00f3 vigilar y garantizar que el proyecto minero contara con todos los permiso necesarios para su operaci\u00f3n a gran escala o el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la corporaci\u00f3n en el plan de manejo para mediana miner\u00eda\u201d76 (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a este escenario, en primer lugar, la Sala considera que, aunque no se encontr\u00f3 probada la afectaci\u00f3n directa sobre la comunidad Ca\u00f1o Candela, tampoco existe certeza sobre los alcances que tuvo realmente el Proyecto a nivel ambiental. Por lo tanto, el principio ambiental de prevenci\u00f3n (supra, 133) se observa transgredido, pues no es posible hacer frente a los riesgos cuando no se tiene, ni siquiera, certeza respecto de ellos y el licenciamiento ambiental no contempla desde un inicio la magnitud real del Proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otras palabras, la protecci\u00f3n del derecho a un ambiente sano se encuentra directamente relacionado con el hecho de que los proyectos cumplan con los requisitos legales y las magnitudes y escalas de extracci\u00f3n o explotaci\u00f3n que han sido autorizadas por las entidades ambientales competentes. En ese sentido, la protecci\u00f3n del medio ambiente depende de la realizaci\u00f3n y el cumplimiento de los planes de manejo ambiental que sean autorizados por la ANLA, los cuales constituyen un instrumento que ofrece la ruta para que los proyectos sean realizados garantizando los preceptos ambientales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa licencia habilita a su titular para obrar con libertad, dentro de ciertos l\u00edmites, en la ejecuci\u00f3n de la respectiva obra o actividad; pero el \u00e1mbito de las acciones u omisiones que aqu\u00e9l puede desarrollar aparece reglado por la autoridad ambiental, seg\u00fan las necesidades y conveniencias que \u00e9sta discrecional pero razonablemente aprecie, en relaci\u00f3n con la prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n, correcci\u00f3n, compensaci\u00f3n y manejo de los efectos o impactos ambientales que la obra o actividad produzca o sea susceptible de producir. De este modo, la licencia ambiental tiene indudablemente un fin preventivo o precautorio en la medida en que busca eliminar o por lo menos prevenir, mitigar o reversar, en cuanto sea posible, con la ayuda de la ciencia y la t\u00e9cnica, los efectos nocivos de una actividad en los recursos naturales y el ambiente\u201d78. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente, la Sala encuentra vulnerado el principio de prevenci\u00f3n, el cual, como se mencion\u00f3, supone el deber de adoptar decisiones antes de que los da\u00f1os y riesgos sucedan, con la finalidad de evitar o reducir al m\u00e1ximo sus repercusiones. Pues, en efecto en el caso se procedi\u00f3 sin tener certeza sobre los riesgos reales del Proyecto. En suma, y como fue se\u00f1alado en la Sentencia T-614 de 2019, estas falencias en el control ambiental se constituyen en un incumplimiento \u201c[d]el deber constitucional de controlar los factores de deterioro ambiental; y, [de] la obligaci\u00f3n de hacer compatible el desarrollo econ\u00f3mico con la defensa de la naturaleza y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Sala encuentra necesario llamar la atenci\u00f3n en el hecho de que el Plan de Manejo Ambiental fue adecuado tard\u00edamente a las condiciones reales del Proyecto como fue manifestado por la misma ANLA, al se\u00f1alar que el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial decidi\u00f3 \u201cactualizar las operaciones mineras mediante el establecimiento de un nuevo Plan de Manejo Ambiental que obedeciera a las nuevas condiciones de explotaci\u00f3n\u201d80 (negrillas fuera de texto). Lo anterior, resulta bastante problem\u00e1tico, en tanto el Plan de Manejo Ambiental supone, como se se\u00f1al\u00f3, una ruta que permita la realizaci\u00f3n de proyectos extractivos, garantizando unos m\u00ednimos pactados que posibiliten un desarrollo sostenible. En otras palabras, los proyectos de extracci\u00f3n minera deben obedecer a los Planes de Manejo Ambiental y no al rev\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, la Sala reitera que, ante los cambios adoptados en el Plan de Manejo Ambiental dif\u00edcilmente se puede tener certeza frente a los riesgos y afectaciones que haya podido tener en realidad el Proyecto, el cual, inici\u00f3 la explotaci\u00f3n de gran miner\u00eda antes de que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial autorizar\u00e1 la variaci\u00f3n. El cambio de escala evidencia, tambi\u00e9n, una falta de planeaci\u00f3n y de vigilancia a cargo de las autoridades ambientales, elementos sin los cuales resulta imposible enfrentar los retos ambientales que se derivan de los proyectos de extracci\u00f3n, por lo cual se configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n directa al derecho fundamental a un ambiente sano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Especialmente, la Sala advierte que se configur\u00f3 una amenaza del derecho al ambiente sano por parte de C.I. Prodeco S.A. y las autoridades ambientales competentes, en tanto hubo una evidente desatenci\u00f3n del principio de prevenci\u00f3n que obliga a adoptar decisiones antes de que los riesgos y da\u00f1os sucedan, con la finalidad de evitar o reducir al m\u00e1ximo sus repercusiones, lo que constituye un pilar fundamental de la protecci\u00f3n del medio ambiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala precisa que la ANLA fue creada en el 2011, por medio del Decreto 3573, es decir, que para el momento en el que se dio el cambio y se llev\u00f3 a cabo la explotaci\u00f3n sin el licenciamiento requerido, esta entidad no hab\u00eda sido creada. No obstante, actualmente es la encargada de la vigilancia de los proyectos mineros, que exploten m\u00e1s de 800.000 toneladas al a\u00f1o, de acuerdo con el art\u00edculo 8.2 del Decreto 2041 de 201481. Por lo tanto, ser\u00e1 la entidad p\u00fablica responsable de recomponer la ausencia de vigilancia que, en todo caso, estaba a cargo del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con lo anterior, la Sala considera necesario reiterar que en el marco del principio de precauci\u00f3n este tribunal ha se\u00f1alado que \u201c[\u2026] las cuestiones ambientales usualmente se caracterizan por altos niveles de incertidumbre t\u00e9cnica y cient\u00edfica, falta de sistemas de medici\u00f3n y seguimiento adecuados en varias zonas del territorio, aunado a la dificultad de establecer las consecuencias de los factores contaminantes que interact\u00faan en el ecosistema. Sin embargo, tales aspectos no pueden justificar la inacci\u00f3n del Estado ni una postura pasiva frente a los riesgos existentes\u201d82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, haciendo uso del mencionado principio, la Sala le ordenar\u00e1 a la Empresa C.I. Prodeco S.A. y a la ANLA que conformen un comit\u00e9 encargado de (i) realizar una verificaci\u00f3n de las obligaciones y medidas ambientales establecidas en el Plan de Manejo Ambiental m\u00e1s reciente del Proyecto y, de encontrarlo necesario, (ii) elaborar un plan, con su respectivo cronograma, para el cumplimiento de aquellas que no fueron satisfechas, de forma que contribuyan al restablecimiento y\/o protecci\u00f3n del medio ambiente dentro del territorio del \u00e1rea de influencia del Proyecto. Las medidas por adoptar ser\u00e1n decididas, finalmente, por la ANLA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Sala advierte que el hecho de que no se haya probado una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la consulta previa, debido a que no se acredit\u00f3 una posible afectaci\u00f3n directa sobre la Comunidad Ca\u00f1o Candela derivada del Proyecto Calenturitas llevado a cabo por la empresa C.I. Prodeco S.A., no significa que no haya habido una posible afectaci\u00f3n al medio ambiente. Pues, el actuar negligente tanto de la empresa como de las autoridades ambientales, ha generado una incertidumbre inadmisible respecto de los alcances del Proyecto, lo cual transgrede, de manera directa, el principio ambiental de prevenci\u00f3n que ha sido reiterado por esta corporaci\u00f3n, y de cuyo cumplimiento depende una efectiva protecci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la Sentencia del 28 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisi\u00f3n Civil, Familia y Laboral, que confirm\u00f3 la Sentencia del 15 de febrero de 2022 dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar, que declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela presentada por los se\u00f1ores Hermes Le\u00f3nidas Osorio Molina y Juan Aurelio G\u00f3mez Osorio. En su lugar, negar\u00e1 el derecho fundamental a la consulta previa de los miembros de la comunidad Ca\u00f1o Candela y tutelar\u00e1 el derecho al ambiente sano, en virtud de lo analizado en esta providencia en relaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la solicitud de tutela presentada por los se\u00f1ores Hermes Le\u00f3nidas Osorio Molina y Juan Aurelio G\u00f3mez Osorio, quienes actuaron como representantes de la comunidad \u00e9tnica Ca\u00f1o Candela, en contra de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la empresa C.I. Prodeco S.A., el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio del Interior, con el objeto de que fueran protegidos los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad. La Sala concentro el an\u00e1lisis a la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la consulta previa y al medio ambiente sano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, debido a que la empresa C.I. Prodeco S.A. llev\u00f3 a cabo el Proyecto Carbon\u00edfero Mina Calenturitas sin realizar la consulta previa que, de acuerdo con los solicitantes, era necesaria, en tanto de este se derivaron presuntamente afectaciones medio ambientales que tuvieron una repercusi\u00f3n directa sobre su comunidad. Sin embargo, la referida afectaci\u00f3n directa no fue probada, situaci\u00f3n que le impidi\u00f3 a la Sala concluir que hab\u00eda habido una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que la afectaci\u00f3n directa no fue probada, durante el tr\u00e1mite del proceso la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica present\u00f3 un informe de auditor\u00eda que dio cuenta de que, en el tiempo en el que el Proyecto realiz\u00f3 sus operaciones extractivas, hubo cambios reiterativos en el Plan de Manejo Ambiental que generaron que este pasara de ser de mediana a gran escala, esto, adem\u00e1s, antes de obtener la licencia ambiental correspondiente para ello. Por esta raz\u00f3n, la Sala evidencia la falta de vigilancia del Proyecto, la cual ha sido una obligaci\u00f3n a cargo de diferentes autoridades ambientales durante el t\u00e9rmino de su ejecuci\u00f3n, pero, en todo caso, un deber en cabeza del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, record\u00f3 la necesidad de atender al principio ambiental de prevenci\u00f3n, pues este obliga a que se adopten decisiones antes de que los riesgos y da\u00f1os sucedan. Es decir, que los riesgos y da\u00f1os que se puedan derivar de un proyecto, en este caso extractivo, deben estar identificados claramente para ser afrontados de manera efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, aunque niega el amparo del derecho fundamental a la consulta previa de los miembros de la comunidad Ca\u00f1o Candela, tutela el derecho al ambiente sano, en virtud de lo analizado en relaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica. En consecuencia, ordena a la Empresa C.I. Prodeco S.A. y a la ANLA que conformen un comit\u00e9 encargado de realizar una verificaci\u00f3n de las obligaciones y medidas ambientales establecidas en el Plan de Manejo Ambiental m\u00e1s reciente del Proyecto y, de encontrarlo necesario, elaborar un plan para el cumplimiento de aquellas que no fueron satisfechas, de forma que contribuyan al restablecimiento y\/o protecci\u00f3n del medio ambiente dentro del territorio del \u00e1rea de influencia del Proyecto. La Sala ordena la conformaci\u00f3n del mencionado \u00f3rgano haciendo uso del principio de precauci\u00f3n, de acuerdo con el cual es posible adoptar medidas que protejan el medio ambiente, sin la necesidad de tener certeza cient\u00edfica sobre alg\u00fan da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la Sentencia del 28 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisi\u00f3n Civil, Familia y Laboral, que confirm\u00f3 la Sentencia del 15 de febrero de 2022 dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar, que declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela presentada por los se\u00f1ores Hermes Le\u00f3nidas Osorio Molina y Juan Aurelio G\u00f3mez Osorio. En su lugar, NEGAR el derecho fundamental a la consulta previa de los miembros de la comunidad Ca\u00f1o Candela y AMPARAR el derecho al ambiente sano, en virtud de lo analizado en esta providencia en relaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Empresa C.I. Prodeco S.A. y a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, en aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n, que, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, conformen un comit\u00e9 encargado de (i) realizar una verificaci\u00f3n de las obligaciones y medidas ambientales establecidas en el Plan de Manejo Ambiental m\u00e1s reciente del Proyecto y, de encontrarlo necesario, (ii) elaborar un plan, con su respectivo cronograma, para el cumplimiento de aquellas que no fueron satisfechas, de forma que contribuyan al restablecimiento y\/o protecci\u00f3n del medio ambiente dentro del territorio del \u00e1rea de influencia del Proyecto Carbon\u00edfero Mina Calenturitas. Las medidas por adoptar ser\u00e1n decididas, finalmente, por la ANLA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que, conforme con sus competencias constitucionales, realice un proceso de vigilancia, acompa\u00f1amiento y seguimiento al cumplimiento y ejecuci\u00f3n de la orden segunda contenida en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. LIBRAR, por Secretar\u00eda General, la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once, mediante el Auto del 29 de noviembre 2022 y notificado el 15 de diciembre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital. Archivo &#8220;CERTIFICACI\u00d3N INSCRIPCI\u00d3N NUEVA JUNTA CONSEJO CA\u00d1O CANDELA (1).PDF&#8221;, folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente Digital. Archivo \u201c01.Tutela.pdf\u201d, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 PIT es un m\u00e9todo de explotaci\u00f3n usado en miner\u00eda a cielo abierto. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibid., folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 La Sala precisa desde este momento que el derecho a la consulta previa no depende de una certificaci\u00f3n de comunidad \u00e9tnica por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital. Archivo \u201cFallo TOPACIO SI.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital. Archivo \u201cEP CONSEJO COMUNITARIO CA\u00d1O CANDELA (1).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital. Archivo \u201c01.Tutela.pdf&#8221;, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital. Archivo \u201cCERTIFICACION INSCRIPCION NUEVA JUNTA CONCEJO CA\u00d1O CALDELA (1).PDF\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital. Archivos: \u201cD2000131210022022000120011Recepcion memorial202221084434.pdf\u201d; D200013121002202200012006Recepcion memorial202221084432.pdf\u201d; &#8220;D200013121002202200012003Recepcion memorial202221084432.pdf\u201d; \u201cD200013121002202200012002Recepcion memorial202221084432.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital. Archivo \u201cEP CONSEJO COMUNITARIO CA\u00d1O CANDELA (1).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital. Archivo \u201cFallo TOPACIO SI.pdf&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital \u201c04.Contestaci\u00f3n.pdf\u201d, folio 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibid., folio 40. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital. Archivo \u201c04.Contestacion.pdf\u201d, folio 42 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibid., folio 47. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital. Archivo \u201c05.Contestacion prodeco.pdf&#8221;, folio 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibid., folio 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibid., folio 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibid., folio 48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente Digita. Archivo \u201c06.CONTESTACIO\u0301N TUTELA.pdf\u201d, folio 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibid., folio 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente digital. Archivo \u201c06. CONTESTACI\u00d3N DE TUTELA.pdf\u201d, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente digital. Archivo \u201c07.Contestacion.pdf\u201d, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente digital. Archivo \u201c11.Contestacion.pdf\u201d, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente digital. Archivo \u201c08.Contestaci\u00f3nCorpocesar.pdf\u201d, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente digital. Archivo \u201c09.Contestaci\u00f3n procuradur\u00eda.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente digital. Archivo \u201c13.Fallo-1raInstancia.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente digital. Archivo \u201c18.Sentencia Segunda Instancia (1).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente digital. Archivo \u201c01.Tutela.pdf\u201d, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente digital. Archivo \u201cPruebas Corte Constitucional\u201d, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibid., folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente digital. Archivo \u201cINFORME MINERIA CESAR\u201d, folios 87 y 106. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ibid., folio 93. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibid., folio 119.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Doctor Oscar Eduardo G\u00f3mez Colmenares. \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente digital. Archivo \u201cProdeco Revisi\u00f3n de Tutela\u201d, folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ibid., folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>45 Expediente digital. Archivo \u201cContestaci\u00f3n Auto Pruebas (1).pdf\u201d, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>47 Expediente digital. Archivo \u201cCERTIFICACI\u00d3N COMPLETA 1\u201d, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>48 Expediente Digital. Archivo \u201c2.1-RRCCCan\u0303oCandelaT-9.049.185.pdf\u201d, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>49 Expediente Digital. Archivo \u201cRRCCCa\u00f1oCandelta T-9-049-185.pfd\u201d, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ibid., folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ibid., folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, sentencias T-531 de 2002, T-711 de 2003 y T-361 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>53 Expediente digital. Archivo \u201cCertificaci\u00f3n Inscripci\u00f3n Nueva junta Consejo Ca\u00f1o Candela\u201d, folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 La empresa advirti\u00f3 que por medio del otros\u00ed 3, inscrito en el Registro Nacional Minero el 6 de marzo de 2001, se clasific\u00f3 como proyecto de gran miner\u00eda \u201cclasificaci\u00f3n que se mantuvo hasta su terminaci\u00f3n, es decir hasta el 7 de septiembre de 2021\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Frente a este segundo grupo, el inciso quinto del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n precisa que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, Sentencia T-172 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver, entre otras, las sentencias T-293 de 2017, SU-123 de 2018, T-099 de 2016, T-436 de 2016, T-733 de 2017, T-011 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, Sentencia SU-121 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, Sentencia SU-027 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>61 Se sigue la doctrina expresada en la Sentencia SU-123 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, Sentencia SU-039 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, Sentencia SU-123 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, sentencias T-129 de 2011, T-693 de 2011, T-359 de 2015, T-704 de 2016, T-730 de 2016, T-272 de 2017 y T-733 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>65 Se sigue la doctrina expresada en la Sentencia SU-196 de 2023. En esta ocasi\u00f3n, la Corte ampar\u00f3 los derechos humanos de cinco comunidades afrodescendientes que habitan en la cuenca del r\u00edo Anchicay\u00e1, debido a un incumplimiento sistem\u00e1tico de los programas establecidos en el Plan de Manejo Ambiental de la Central Hidroel\u00e9ctrica del Bajo Anchicay\u00e1. La Corte estableci\u00f3 que del incumplimiento reiterado de los acuerdos en materia ambiental se derivaba una vulneraci\u00f3n a los derechos bioculturales de las comunidades negras, en la medida en que esto afecta sus formas de vida, que se relacionan, de manera directa, con la protecci\u00f3n del entorno natural que habitan. \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, Sentencia C-123 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, Sentencia SU-196 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>68 Expediente digital. Archivo \u201cCOM_202330002871.pdf\u201d, folio 1 \u00a0<\/p>\n<p>69 Expediente Digital. Archivo \u201c2.1-RRCCCan\u0303oCandelaT-9.049.185.pdf\u201d, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ibid., folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>71 Expediente Digital. Archivo \u201c05.Contestacion prodeco.pdf\u201d, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>72 Expediente Digital. Archivo \u201c2.1-RRCCCan\u0303oCandelaT-9.049.185.pdf\u201d, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>73 Expediente Digital. Archivo \u201c05.Contestacion prodeco.pdf\u201d, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>74 El Decreto 1666 de 2016, \u201cPor el cual se adiciona el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energ\u00eda, 1073 de 2015, relacionado con la clasificaci\u00f3n minera\u201d, en el ART\u00cdCULO \u00a02.2.5.1.5.5. establece la clasificaci\u00f3n de la Miner\u00eda a peque\u00f1a, mediana y gran escala en etapa de explotaci\u00f3n. Se\u00f1ala: \u201cLos t\u00edtulos mineros que se encuentren en la etapa de explotaci\u00f3n, con base en lo aprobado en el respectivo Plan de Trabajo y Obras o en el documento t\u00e9cnico que haga sus veces, se clasificar\u00e1n en peque\u00f1a, mediana o gran miner\u00eda de acuerdo con el volumen de la producci\u00f3n minera m\u00e1xima anual, para los siguientes grupos de minerales: carb\u00f3n, materiales de construcci\u00f3n, met\u00e1licos, no met\u00e1licos, metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas, como se muestra a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>MINERAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PEQUE\u00d1A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GRAN \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subterr\u00e1nea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cielo Abierto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subterr\u00e1nea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cielo Abierto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subterr\u00e1nea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cielo Abierto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carb\u00f3n (Ton\/a\u00f1o) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta 60.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta 45.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt; 60.000 hasta 650.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt; 650.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt; 850.000 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 Expediente digital. Archivo \u201cINFORME MINERIA CESAR\u201d, folio 106. \u00a0<\/p>\n<p>76 Expediente Digital. Archivo \u201c2.4-INFORME MINERIA CESAR 01 junio-Final A-E Ajustado 13-06-18 (11).pdf\u201d, folio 124. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, sentencias C-328 de 1995, C-035 de 1999, C-703 de 2010, C-746 de 2012, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, Sentencia T-614 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>80 Expediente Digital. Archivo \u201cRRCCCa\u00f1oCandelta T-9-049-185.pfd\u201d, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>81 \u201cPor el cual se reglamenta el T\u00edtulo VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional, Sentencia T-614 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO AL AMBIENTE SANO-Explotaci\u00f3n minera\/AMBIENTE SANO-Prevenci\u00f3n y control del deterioro \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) se configur\u00f3 una amenaza del derecho al ambiente sano por parte de (la empresa accionada) y las autoridades ambientales competentes, en tanto hubo una evidente desatenci\u00f3n del principio de prevenci\u00f3n que obliga a adoptar decisiones antes de que los riesgos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29057","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29057","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29057"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29057\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29057"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29057"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29057"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}