{"id":29058,"date":"2024-07-04T17:32:55","date_gmt":"2024-07-04T17:32:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-330-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:55","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:55","slug":"t-330-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-330-23\/","title":{"rendered":"T-330-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-330\/23<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad por cuanto accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho<\/p>\n<p>(&#8230;) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aunado a la posibilidad de decretar medidas cautelares en los t\u00e9rminos del CPACA, era el mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para solicitar, a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, el reconocimiento del \u201cdisfrute y pago [de] ambas licencias (maternidad y enfermedad)\u201d que pretendi\u00f3 la accionante.<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reglas jurisprudenciales<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Medio de defensa judicial eficaz para controvertir la legalidad de los actos administrativos<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contenido y alcance<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n-<\/p>\n<p>SENTENCIA T-330 de 2023<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.303.181<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda en contra del Tribunal Superior de Manizales y la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023).<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo\u00b8 Paola Andrea Meneses Mosquera<\/p>\n<p>y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar: reserva de la identidad de la accionante. El nombre de la accionante y de su c\u00f3nyuge ser\u00e1n modificados en la versi\u00f3n p\u00fablica, en consideraci\u00f3n a que esta sentencia alude a datos sensibles como su estado de salud e historia cl\u00ednica.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0LA DEMANDA DE TUTELA<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 26 de julio de 2022, Mar\u00eda actuando en nombre propio y de su hijo reci\u00e9n nacido, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior de Manizales y la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la dignidad humana, igualdad, seguridad social y el inter\u00e9s superior del menor de edad. Como pretensiones solicita que las accionadas \u201creconozcan el disfrute y paguen ambas licencias (maternidad y enfermedad)\u201d, para lo cual la forma de computarse implica que se consideren los 15 d\u00edas de suspensi\u00f3n de la primera.<\/p>\n<p>B. HECHOS RELEVANTES<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan indica la accionante, es \u201cmadre cabeza de familia\u201d, de 35 a\u00f1os de edad y se desempe\u00f1a como Jueza *** Civil Municipal de Manizales.<\/p>\n<p>3. El 1\u00ba de junio de 2022, despu\u00e9s de una ces\u00e1rea de emergencia debido a la posibilidad de sufrimiento fetal, dio a luz a su hijo. Por ello, el m\u00e9dico tratante le concedi\u00f3 una incapacidad por 126 d\u00edas correspondiente a la licencia de maternidad, desde el 2 de junio de 2022 hasta el 5 de octubre de 2022.<\/p>\n<p>4. Adujo que disfrut\u00f3 de la licencia de maternidad hasta el 5 de junio de 2022. Ese d\u00eda fue hospitalizada por presentar complicaciones propias del posparto consistentes, seg\u00fan los m\u00e9dicos tratantes, en \u201cpreeclampsia posparto\u201d. En consecuencia, la accionante inici\u00f3 un tratamiento de urgencia para evitar que dicha complicaci\u00f3n afectara su cerebro y coraz\u00f3n, detener la presi\u00f3n arterial alta e impedir da\u00f1os irreversibles en su salud.<\/p>\n<p>5. La accionante afirm\u00f3 que despu\u00e9s de varios d\u00edas en hospitalizaci\u00f3n su salud no mejoraba, su pulm\u00f3n derecho a\u00fan presentaba dolor y segu\u00eda reteniendo l\u00edquidos. Luego de m\u00faltiples an\u00e1lisis, se determin\u00f3 que la accionante ten\u00eda la presencia de un sangrado que, posiblemente, proven\u00eda del h\u00edgado, por lo que fue intervenida quir\u00fargicamente. Advirti\u00f3 que despu\u00e9s de ese procedimiento recibi\u00f3 una transfusi\u00f3n de sangre para mantener los niveles de hemoglobina, controlar la presi\u00f3n arterial y evitar una posible anemia.<\/p>\n<p>6. Sostuvo que debido a su situaci\u00f3n de salud se vio obligada a permanecer varios d\u00edas en el hospital, mientras su beb\u00e9 no estaba a su lado. Afirm\u00f3 que para su n\u00facleo familiar esta situaci\u00f3n fue muy compleja, en particular, para su c\u00f3nyuge quien tuvo que cuidar solo al beb\u00e9.<\/p>\n<p>8. El 15 de junio de 2022, la accionante solicit\u00f3 a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales el reconocimiento de la licencia de maternidad y de la incapacidad por enfermedad. Afirm\u00f3 que ambas tienen connotaciones distintas por lo que el per\u00edodo de la incapacidad no deb\u00eda ser computado dentro de aquel que correspond\u00eda a la licencia de maternidad.<\/p>\n<p>9. Mediante resoluci\u00f3n 041 del 16 de junio de 2022, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales, concedi\u00f3 la licencia de maternidad a partir del 2 de junio de 2022 y hasta el 5 de octubre del mismo a\u00f1o y deneg\u00f3 el pago por enfermedad. La Sala indic\u00f3 con base en un concepto del 19 de abril de 2013 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (201311200478701) que, si con la licencia de maternidad coexiste una enfermedad, se causar\u00e1 solamente el subsidio de maternidad.<\/p>\n<p>10. Para la accionante esta determinaci\u00f3n desconoci\u00f3 la suspensi\u00f3n de la licencia de maternidad que no pudo disfrutar al estar en la cl\u00ednica y cuestion\u00f3 que, pese a que el Tribunal Superior de Manizales le concedi\u00f3 la prestaci\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, este desconoci\u00f3 un tiempo de 15 d\u00edas de gran importancia para su vida y la de su hijo.<\/p>\n<p>11. As\u00ed, adem\u00e1s de las pretensiones ya se\u00f1aladas, la accionante solicit\u00f3 que se le d\u00e9 al presente caso un enfoque de g\u00e9nero, pues considera que la determinaci\u00f3n cuestionada, puede desconocer la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas la Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer al equiparar ambas prestaciones, otorgando un trato discriminatorio fundado en motivos econ\u00f3micos. Tambi\u00e9n requiri\u00f3 valorar el inter\u00e9s superior del menor de edad y la Ley 1361 de 2009, sobre protecci\u00f3n integral a la familia.<\/p>\n<p>12. La accionante resalt\u00f3 la importancia del tiempo que no pudo compartir con su hijo, por lo que la finalidad del presente amparo no era econ\u00f3mica. Sobre la procedencia de otros recursos, afirm\u00f3 que ello no era posible y que \u201cla acci\u00f3n ordinaria establecida para atacar la misma no es id\u00f3nea en el caso concreto debido a la inmediatez que se requiere en el para este asunto, por lo que el mecanismo m\u00e1s adecuado para implorar las prerrogativas es la acci\u00f3n de tutela\u201d.<\/p>\n<p>C. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA Y DE LOS TERCEROS VINCULADOS<\/p>\n<p>13. Mediante auto del 10 de agosto de 2022, la consejera ponente de la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, dispuso: \u201c1. Admitir la demanda presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda, quien act\u00faa en nombre propio y en representaci\u00f3n del menor *****, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Manizales y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 2. En calidad de parte demandada, notificar al Consejo Superior de la Judicatura, a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Manizales y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, entreg\u00e1ndoles copia de la demanda y de los anexos. 3. En calidad de tercero, notificar a la EPS Sanitas, entreg\u00e1ndole copia de la demanda y de los anexos\u201d. Esto, para que, junto con los dem\u00e1s, \u201cen el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas y por el medio m\u00e1s expedito, ejerzan su derecho de defensa siempre que lo consideren pertinente y necesario\u201d.<\/p>\n<p>Consejo Seccional de la Judicatura<\/p>\n<p>14. El 11 de agosto de 2022, la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del amparo de la referencia al no cumplir con el presupuesto de legitimaci\u00f3n por pasiva. Se\u00f1al\u00f3 que, de conformidad con los art\u00edculos 101 y 131 de la Ley 270 de 1996, ese Consejo \u201cNO tiene competencia legal ni reglamentaria para decidir sobre la concesi\u00f3n de licencias remuneradas por enfermedad general o por maternidad en las que se hallen los funcionarios judiciales\u201d.<\/p>\n<p>EPS Sanitas<\/p>\n<p>15. El 16 de agosto de 2022, el representante para temas de salud y acciones de tutela de la EPS Sanitas dio respuesta al amparo de la referencia. Sobre los fundamentos de hecho, explic\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda se encuentra afiliada al sistema de Salud, en calidad de cotizante, en esta EPS desde el 30 de noviembre de 2015, en la Rama Judicial.<\/p>\n<p>16. Aclar\u00f3 que la licencia de maternidad ya se encontraba validada y estaba siendo pagada por el empleador, dada la condici\u00f3n de cotizante dependiente de la usuaria y, de conformidad con la obligaci\u00f3n constituida entre las entidades promotoras de salud y los empleadores. Se\u00f1al\u00f3 que este pago se ha realizado oportunamente desde la EPS a la cuenta bancaria que el empleador tiene dispuesta para tal fin. La licencia de maternidad se liquid\u00f3 sobre un ingreso base de cotizaci\u00f3n de $13.420.477 para un valor total de $56.366.003 por ser el salario reportado en el mes de inicio de la licencia.<\/p>\n<p>17. Ahora bien, para el caso de la incapacidad comprendida entre el per\u00edodo del 5 de junio de 2022 hasta el 19 de junio 2022 (por enfermedad), la afiliada ya se encontraba en licencia de maternidad. Por lo tanto, advirti\u00f3 que es prioridad el pago de esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica sobre incapacidades de origen general. En este contexto, explic\u00f3 que el Ministerio del Trabajo en concepto 33474 de marzo de 2015 que no proceder\u00e1 el reconocimiento de ambas prestaciones econ\u00f3micas, pues la prestaci\u00f3n m\u00e1s favorable es la licencia de maternidad, la cual es pagada al 100% de su ingreso base de cotizaci\u00f3n. Por lo tanto, esta subsume a la incapacidad por enfermedad general. En efecto, \u201cla mayor de ellas y m\u00e1s favorable a la trabajadora, cual es la licencia de maternidad, pues se cancela el 100% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, subsume la segunda, en tanto la pueda comprender en t\u00e9rminos de extremos o lapsos de tiempo en que la segunda fuere concedida\u201d.<\/p>\n<p>18. En el mismo sentido, adujo que el Ministerio de Salud, mediante el concepto 201311200478701 del 19 de abril del 2013, sostuvo que: \u201c(\u2026) durante los per\u00edodos de reposo prenatal o postnatal coexistiere una enfermedad, se causar\u00e1 solamente el subsidio por maternidad. Aclarado lo anterior, debe indicarse que, si llegare a coexistir una licencia de maternidad con una incapacidad por enfermedad general y teniendo en cuenta que en el sistema general de seguridad social en salud no pueden reconocerse simult\u00e1neamente a un afiliado dos prestaciones econ\u00f3micas, se causar\u00e1 \u00fanicamente el subsidio por maternidad, dado su especial protecci\u00f3n constitucional y legal, lo que como tal lo torna en prevalente sobre la incapacidad por enfermedad general\u201d.<\/p>\n<p>19. Lo anterior es el fundamento para negar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada, dado que la afiliada se encuentra disfrutando su licencia de maternidad, que ya fue pagada. En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que la validaci\u00f3n de la licencia se ajusta a la normatividad vigente. Por ello, en ning\u00fan momento se ha querido vulnerar los derechos de la accionante. Finalmente, inform\u00f3 que no existen servicios pendientes para ser concedidos. Por lo cual, no se evidencia siquiera sumariamente la vulneraci\u00f3n de derechos o negaci\u00f3n de servicios por parte de la EPS. Por lo tanto, se\u00f1al\u00f3 que no es procedente el reconocimiento y pago de incapacidad mientras se disfruta de la licencia de maternidad. \u00a0En este orden, el representante solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial (seccional Manizales)<\/p>\n<p>20. El 16 de agosto de 2022, el jefe de \u00e1rea de asistencia legal y cobro coactivo de la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Manizales, explic\u00f3 que, de acuerdo con las incapacidades citadas en favor de la tutelante, se debe considerar que la primera fue reconocida por ces\u00e1rea (desde el 02 de junio hasta el 5 de octubre de 2022). De otra parte, la otra incapacidad se expidi\u00f3 el 5 de junio de 2022 por diagn\u00f3stico de enfermedad general. Al respecto cit\u00f3 el art\u00edculo 2.2.3.2.8 del Decreto 1427 de 2022, que prev\u00e9 lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 2.2.3.2.8 Licencia de maternidad o paternidad concomitante con incapacidad de origen com\u00fan. Si durante el per\u00edodo que abarca la licencia de paternidad o maternidad pre parto y post parto coexistiere una incapacidad de origen com\u00fan, se causar\u00e1 solamente la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la maternidad o paternidad. Si terminada la licencia subsiste la incapacidad, \u00e9sta se reconocer\u00e1 en las cuant\u00edas y condiciones determinadas por la normativa vigente\u201d.<\/p>\n<p>21. En consideraci\u00f3n a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que no es posible reconocer en favor de la accionante las prestaciones derivadas de la licencia de maternidad y de manera concomitante aquellas con causa en enfermedad general, pues la primera se cancela con el 100% del ingreso base. En efecto, si durante la licencia de maternidad se presenta una enfermedad general, se causar\u00e1 solamente la primera. As\u00ed, dado que no ha desconocido ning\u00fan derecho, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la entidad del presente tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Manizales<\/p>\n<p>22. El 16 de agosto de 2022, la presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dio respuesta al amparo de la referencia. Inform\u00f3 que una vez adelantados los tr\u00e1mites administrativos pertinentes ante la Oficina de Presupuesto de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional, fue remitido el certificado de disponibilidad presupuestal No. 07-0450 del 16 de junio de 2022.<\/p>\n<p>23. \u00a0En dicho documento se indic\u00f3 lo siguiente \u201c(\u2026) en el Decreto Nro. 1793 de diciembre 22 de 2021, el Presupuesto Asignado para la Rama Judicial del a\u00f1o 2022, existe la disponibilidad presupuestal que permite atender el pago por concepto de sueldos y dem\u00e1s emolumentos que devengue QUIEN VAYA A OCUPAR el cargo de JUEZ en el Juzgado **** Civil Municipal de Manizales &#8211; Caldas. (Por Licencia de Maternidad No 141149 de la Dra. Mar\u00eda \u2013 S.E.S Hospital Universitario de Caldas), seg\u00fan oficio No 730 fechado junio 15 de 2022 recibido por correo electr\u00f3nico\u201d. Asimismo, reiter\u00f3 la imposibilidad de pagar, de forma concomitante, la incapacidad m\u00e9dica y la licencia de maternidad, con sustento en lo dispuesto en el concepto del Ministerio de Salud y en el art\u00edculo 21 del Decreto 770 de 1975.<\/p>\n<p>24. Con base en lo anterior, mediante la resoluci\u00f3n No. 041 del 16 de junio de 2022, la Sala de Gobierno de dicha corporaci\u00f3n acord\u00f3 conceder la licencia remunerada por maternidad en favor de Mar\u00eda, a partir del 02 de junio de 2022 y hasta 5 de octubre de 2022. Reiter\u00f3 lo indicado en el concepto del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social que indica lo siguiente: \u201csi llegare a coexistir una licencia de maternidad con una incapacidad por enfermedad general, se causar\u00e1 \u00fanicamente la licencia por maternidad, dada su especial protecci\u00f3n constitucional y legal, lo que como tal, la torna en prevalente sobre la incapacidad por enfermedad general\u201d. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que el Certificado de Disponibilidad Presupuestal expedido por la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Caldas, para el nombramiento del remplazo de la titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales, se obtuvo para la licencia de maternidad concedida en favor de la accionante.<\/p>\n<p>26. En efecto, sobre esto \u00faltimo concluy\u00f3 que la licencia de maternidad no s\u00f3lo busca proteger al ni\u00f1o y la relaci\u00f3n con la madre, sino que tiene una connotaci\u00f3n econ\u00f3mica dirigida a reemplazar los ingresos que esta percib\u00eda mientras se recupera y cuida al beb\u00e9. Por otro lado, el pago de las incapacidades por enfermedad sustituye el salario del trabajador durante el tiempo que, por razones m\u00e9dicas, est\u00e1 impedido para desempe\u00f1ar sus labores, sin tener que preocuparse por la reincorporaci\u00f3n anticipada a sus actividades.<\/p>\n<p>27. Indic\u00f3 que no se puede pasar por alto que el art\u00edculo 2.2.5.5.12 del Decreto 648 de 2017 prev\u00e9 que \u201c[l]a duraci\u00f3n de la licencia por enfermedad y riesgos laborales y de la licencia de maternidad o paternidad, ser\u00e1 por el t\u00e9rmino que se determine en el certificado m\u00e9dico de incapacidad, o por el fijado directamente por la ley que las regula, sin que dicho plazo pueda ser aumentado o disminuido por el servidor o por el empleador\u201d. As\u00ed, el Tribunal no pod\u00eda modificar o ampliar los t\u00e9rminos previstos, tanto en la incapacidad como en la licencia de maternidad concedida a la accionante para satisfacer su solicitud, pues estar\u00eda contrariando dicha normatividad.<\/p>\n<p>28. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 la imposibilidad de asimilar el r\u00e9gimen de las vacaciones al de las incapacidades por enfermedad general o licencia de maternidad, pues fue el mismo Legislador quien determin\u00f3 expl\u00edcitamente la posibilidad de interrumpir aquella prestaci\u00f3n, sin que determinara esa circunstancia frente a las otras dos. Al respecto, el art\u00edculo 15 del Decreto 1045 de 1978 adujo que el disfrute de las vacaciones se interrumpe -entre otras- por la incapacidad ocasionada por maternidad. As\u00ed, la resoluci\u00f3n proferida por la Sala de Gobierno no fue caprichosa y obedeci\u00f3 a la recta aplicaci\u00f3n de la normatividad vigente, decisi\u00f3n sustentada incluso en un concepto que se transcribi\u00f3 en el acto administrativo cuestionado por la accionante. Este acto administrativo, lejos de trasgredir el derecho a la igualdad, materializ\u00f3 una medida positiva de protecci\u00f3n en favor de la actora, al conceder la prestaci\u00f3n m\u00e1s favorable para el disfrute de sus derechos y de su hijo. Tampoco desconoce la perspectiva de g\u00e9nero por cuanto no existe ninguna discriminaci\u00f3n en detrimento de ella.<\/p>\n<p>D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado<\/p>\n<p>29. El 27 de octubre de 2022, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ampar\u00f3 los derechos fundamentales de Mar\u00eda. En consecuencia, orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Manizales que, en el marco de sus competencias, coordinaran dentro de los 30 d\u00edas siguientes \u201cel pago de los dos primeros d\u00edas de la incapacidad por enfermedad general reconocida por el Tribunal Superior de Manizales mediante resoluci\u00f3n Nro. 040 8 de junio de 2022, Mar\u00eda, seg\u00fan lo establece el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3.2.1.10. del Decreto \u00danico Reglamentario 780 de 2016\u201d.<\/p>\n<p>De otra parte, orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Manizales que, dentro de los 10 d\u00edas siguientes, \u201cgaranticen el disfrute del per\u00edodo correspondiente a la incapacidad y el reconocimiento y pago de la incapacidad general otorgada a Mar\u00eda, ante la EPS Sanitas, tal como lo dispone el art\u00edculo 121 del Decreto 19 de 2012\u201d. Por \u00faltimo, orden\u00f3 a la EPS Sanitas que, dentro de los 30 d\u00edas siguientes, \u201cpague la incapacidad por enfermedad general otorgada a Mar\u00eda, a partir del d\u00eda tres (3) de la incapacidad hasta el d\u00eda quince (15) de esta \u00faltima, seg\u00fan lo establece el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3.2.1.10. del Decreto \u00danico Reglamentario 780 de 2016\u201d.<\/p>\n<p>30. El juez de primera instancia explic\u00f3 que el asunto cumpl\u00eda con la exigencia de subsidiariedad, en tanto se trata de un tema relacionado con la protecci\u00f3n especial a la maternidad que consagra la Constituci\u00f3n. En esa medida, aunque en la presente discusi\u00f3n median actos administrativos, no puede perderse de vista que el aspecto central del debate versa sobre el alcance de esa protecci\u00f3n constitucional, lo cual convierte a la acci\u00f3n de tutela en el mecanismo id\u00f3neo para tramitar la discusi\u00f3n expuesta por la accionante. De otro lado, adujo que podr\u00eda resultar \u201cuna carga desproporcionada exigirle a la tutelante que acuda a esos otros mecanismos judiciales, ya que aquella se encuentra en el periodo de posparto y lactancia, el cual debe destinarse al cuidado del reci\u00e9n nacido y a la recuperaci\u00f3n de la madre\u201d. As\u00ed, concluy\u00f3, en primera medida, que la acci\u00f3n de tutela era procedente.<\/p>\n<p>31. \u00a0A continuaci\u00f3n, aludi\u00f3 a la protecci\u00f3n de la mujer en estado de embarazo. Mencion\u00f3 el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n, referido a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y a la especial asistencia y protecci\u00f3n durante el per\u00edodo de embarazo y lactancia. Esta protecci\u00f3n \u201ces consecuencia de reconocer que hist\u00f3ricamente la maternidad ha sido fuente de discriminaciones contra las mujeres, en el \u00e1mbito laboral y en la esfera privada de la familia\u201d. En el caso de las mujeres trabajadoras uno de los mecanismos que materializan esta protecci\u00f3n es el pago de la licencia de maternidad. Como lo ha explicado la Corte Constitucional, esta es \u201cuna de las manifestaciones m\u00e1s relevantes de la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos le otorgan a la mujer trabajadora\u201d.<\/p>\n<p>32. Sobre la finalidad de dicha licencia resalt\u00f3 que esta tiene una connotaci\u00f3n doble. Por un lado, al destinar un per\u00edodo al cuidado del beb\u00e9 y la creaci\u00f3n de un espacio para las relaciones familiares. De otro lado, que la mujer trabajadora reciba \u201cel pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica dirigida a reemplazar los ingresos que percib\u00eda\u201d. Con tales bases, al analizar el caso concreto, concluy\u00f3 que se hab\u00edan trasgredido los derechos a la no discriminaci\u00f3n y a la igualdad en consideraci\u00f3n a las siguientes premisas:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El mandato constitucional consistente en otorgar una especial protecci\u00f3n a la mujer en estado de embarazo y la obligaci\u00f3n del Estado de brindarle garant\u00edas. Con fundamento en esta protecci\u00f3n explic\u00f3 que \u201cse considera que cuando exista una tensi\u00f3n de derechos que involucre los de una mujer en estado de embarazo, o cuando exista duda o vac\u00edo frente al alcance de los derechos de aquellas, debe prevalecer la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable\u201d.<\/p>\n<p>() La perspectiva de g\u00e9nero, como aproximaci\u00f3n metodol\u00f3gica de an\u00e1lisis, en virtud de la cual los jueces deben optar por la opci\u00f3n que m\u00e1s garantice la igualdad material de las mujeres, implica no desdibujar la finalidad de la licencia y considerar que \u201cla opci\u00f3n que mejor protege los derechos a la igualdad y a la seguridad social de la accionante [,] es reconocer el derecho a disfrutar de la incapacidad por enfermedad, de forma concurrente con la licencia de maternidad\u201d.<\/p>\n<p>() \u00a0El derecho a la igualdad material de quienes se encuentran en circunstancias diferenciadoras y el consecuente derecho a un tratamiento preferencial. Al respecto adujo que no se pod\u00eda equiparar el derecho de una madre que no tuvo complicaciones posparto con el caso de la accionante, quien, por el contrario, estuvo al borde de la muerte. Por ello, cuestion\u00f3 que dos supuestos f\u00e1cticos quedaran cobijados por una misma disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>() La naturaleza y finalidades de la licencia de maternidad se apartan de la figura de incapacidad por enfermedad. Trat\u00e1ndose de una situaci\u00f3n l\u00edmite en la cual la madre est\u00e1 al borde de la muerte por complicaciones posparto, como la sucedida en este caso, no ser\u00eda ajustado a la realidad afirmar que la licencia de maternidad cubre la enfermedad por la cual atraves\u00f3 la madre.<\/p>\n<p>() La ausencia de normativa de rango legal que proh\u00edba la concurrencia entre la licencia de maternidad y la incapacidad por enfermedad. Adujo que, actualmente, la circunstancia de simultaneidad est\u00e1 regulada en el art\u00edculo 2.2.3.2.8 del Decreto 1427 de 2022. Sin embargo, \u201cesa norma no es aplicable al caso de la accionante, debido a que el Decreto 1427 de 2022 entr\u00f3 en vigor el 29 de julio de 2022, fecha para la cual ya hab\u00eda ocurrido el parto (1 de junio de 2022) y el m\u00e9dico tratante ya le hab\u00eda otorgado la incapacidad por enfermedad (5 al 19 de junio de 2022)\u201d.<\/p>\n<p>() El cumplimiento de los requisitos de ley por parte de la tutelante, para ser beneficiaria de la incapacidad por enfermedad general. Por ello, controvirti\u00f3 que la interpretaci\u00f3n de las autoridades accionadas implica la imposici\u00f3n de requisitos adicionales a los se\u00f1alados en la ley, para el reconocimiento y pago de la incapacidad por enfermedad general. Al respecto, el art\u00edculo 206 de la Ley 100 de 1993 dispone que los afiliados al r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud tienen derecho a que se les reconozcan incapacidades por enfermedad general.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n presentada por la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Manizales<\/p>\n<p>33. El 10 de noviembre de 2022, el jefe de \u00e1rea de asistencia legal y cobro coactivo de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial Manizales impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. Advirti\u00f3 que en caso de causarse las prestaciones de licencia de maternidad e incapacidad se deb\u00eda dar prevalencia a la primera. A su vez, en \u00e9pocas anteriores a 2022, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, hab\u00eda emitido los conceptos 201311200478701 del 19 abril de 2013 y 33474 de marzo del 2015, frente a la incapacidad que concurre con la licencia de maternidad, en los que precis\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) si llegare a coexistir una licencia de maternidad con una incapacidad por enfermedad general y teniendo en cuenta que en el Sistema General de Seguridad Social en Salud no pueden reconocerse simult\u00e1neamente a un afiliado dos prestaciones econ\u00f3micas, se causar\u00e1 \u00fanicamente el subsidio por maternidad, dado su especial protecci\u00f3n constitucional y legal, lo que, como tal, lo torna en prevalente sobre la incapacidad por enfermedad general. No obstante, lo anterior, si culminada la licencia por maternidad, subsiste la incapacidad, \u00e9sta le ser\u00e1 reconocida conforme a lo establecido para la contingencia por enfermedad general, seg\u00fan las disposiciones vigentes, vale decir, el art\u00edculo 206 de la Ley 100 de 1993\u201d.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n presentada por la EPS Sanitas<\/p>\n<p>35. El 11 de noviembre de 2022, la EPS Sanitas manifest\u00f3 su desacuerdo en relaci\u00f3n con el resolutivo cuarto del fallo de primera instancia. Reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y explic\u00f3 que la licencia de maternidad se pag\u00f3 con sustento en lo reportado como salario, como consecuencia de su v\u00ednculo con la Rama Judicial. De otro lado, sobre el per\u00edodo de incapacidad, comprendido entre el 5 de junio y el 19 de junio de 2022, adujo que tal se present\u00f3 durante el momento en el que la accionante ya estaba disfrutando la licencia de maternidad, por lo cual \u201cse tiene como prioridad el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de dicha licencia sobre incapacidades de origen general, esto por el porcentaje de liquidaci\u00f3n de la licencia de maternidad es el 100% de su ingreso base de cotizaci\u00f3n (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>36. Insisti\u00f3 que lo anterior se ajusta a los conceptos del Ministerio del Trabajo (33474 de marzo del 2015 y 201311200478701 del 19 de abril del 2013), en los cuales se refiri\u00f3 a la incompatibilidad de ambas prestaciones, por lo que procede es el pago de la prestaci\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en la cual se subsume la de enfermedad. Explic\u00f3 que, de forma subsidiaria, en caso de que se ordene pagar esta \u00faltima prestaci\u00f3n, se deb\u00eda condicionar \u201cdicho pago, a que la ADRES reembolse a EPS SANITAS el 100 % de los valores en que incurra por cumplimiento del fallo\u201d.<\/p>\n<p>37. La EPS Sanitas reiter\u00f3 la improcedencia del amparo presentado por Mar\u00eda, pues existen otros medios de defensa judicial. As\u00ed, al considerar la competencia residual del juez constitucional, este no deber\u00eda resolver el asunto al no ser el presente amparo el mecanismo id\u00f3neo y existir otros mecanismos para la definici\u00f3n del asunto, tales como el proceso ordinario laboral.<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sentencia proferida por la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado<\/p>\n<p>38. El 23 de enero de 2023, la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvi\u00f3 revocar la sentencia del 27 de octubre de 2022. En su lugar declar\u00f3 improcedente el amparo presentado por Mar\u00eda. Como sustento de esta decisi\u00f3n, explic\u00f3 que la Constituci\u00f3n (art. 86) dispuso que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo para la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales. Sin embargo, este procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial eficaz e id\u00f3neo o, cuando teni\u00e9ndolo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgir\u00eda esta acci\u00f3n como mecanismo alterno de protecci\u00f3n (art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991).<\/p>\n<p>39. En consecuencia, la Corte Constitucional ha explicado que la acci\u00f3n de tutela tiene una naturaleza subsidiaria y, por ello, no puede sustituir los mecanismos procesales establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos generales (art\u00edculo 6\u00ba numeral 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991) y contra actos administrativos particulares es, en principio, improcedente, en la medida en que: (i) el ordenamiento constitucional y legal ha previsto mecanismos ordinarios de defensa, dotados de todas las garant\u00edas que ofrece el derecho al debido proceso con el objeto de discutir la legalidad de los mismos; y (ii) en muchos eventos la pretensi\u00f3n de restarle validez a los mismos s\u00f3lo se obtiene de manera previa a un an\u00e1lisis legal especializado que no es competencia del juez de tutela. En efecto, ha indicado este tribunal que \u201cen reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>40. As\u00ed las cosas, es preciso que el accionante haya ejercido las herramientas e instrumentos establecidos en el ordenamiento para la resoluci\u00f3n de la controversia jur\u00eddica, a menos que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el cual debe caracterizarse por ser inminente, urgente grave e impostergable, o que la correspondiente acci\u00f3n no sea id\u00f3nea o eficaz. De manera que, la existencia de estos mecanismos debe analizarse teniendo en cuenta las consideraciones concretas de cada caso. Asimismo, agreg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para resolver pretensiones relativas al reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, a menos que lo reclamado sea el pago de la licencia de maternidad por la presunta afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y la protecci\u00f3n del reci\u00e9n nacido.<\/p>\n<p>41. En el caso concreto, al analizar la exigencia de subsidiariedad, la sentencia de segunda instancia advirti\u00f3 que \u201cdel material probatorio obrante dentro del expediente digital, se observa que en el presente caso se efectu\u00f3 el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad equivalente al 100% del salario, de manera que lo pretendido por la accionante es que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo se le reconozca y pague, adem\u00e1s, la incapacidad por enfermedad general certificada del 5 al 19 de junio de 2022, por cuanto, en su criterio, no son excluyentes entre s\u00ed, teniendo el derecho al pago de las dos prestaciones\u201d. En dicha direcci\u00f3n, reiter\u00f3 que, por el car\u00e1cter subsidiario y residual del amparo, este resulta -en principio- improcedente para controvertir actos administrativos, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, se tiene que la demandante debi\u00f3 acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el art\u00edculo 138 del C.P.A.C.A., con el fin de pretender lo que hoy solicita, que es cuestionar la legalidad de la Resoluci\u00f3n 41 de 16 de junio de 2022, de manera parcial, en tanto le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la incapacidad por enfermedad general, acaecida en el mismo periodo en que se encontraba en licencia de maternidad.<\/p>\n<p>Cabe reiterar que, una vez la se\u00f1ora Mar\u00eda hiciere uso de los mecanismos judiciales mencionados, contaba con la posibilidad de solicitar las medidas cautelares previstas en el mismo C\u00f3digo, m\u00e1s espec\u00edficamente en su art\u00edculo 229 (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>42. En conclusi\u00f3n, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando la parte actora tiene a su alcance otros recursos o medios de defensa judiciales para propender por la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados.<\/p>\n<p>E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBA RECAUDADA EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>43. Mediante auto del 4 de julio de 2023, proferido por el Magistrado sustanciador, se solicit\u00f3 complementar la informaci\u00f3n allegada al proceso. As\u00ed, se consider\u00f3 necesario (i) requerir a los jueces de instancia para que aportaran la impugnaci\u00f3n formulada por la EPS Sanitas; (ii) se ofici\u00f3 a la accionante para que profundizara sobre su profesi\u00f3n y estudios realizados, la conformaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar y, en general, sobre su situaci\u00f3n particular. Tambi\u00e9n se indag\u00f3 a la accionante para que precisara si acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para cuestionar el acto administrativo que neg\u00f3 el pag\u00f3 de la incapacidad en un per\u00edodo concurrente al de la licencia de maternidad. En caso negativo, se solicit\u00f3 explicar las razones de tal determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>44. El 5 de julio de 2023, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional inform\u00f3 al despacho sustanciador, que se hab\u00eda dado respuesta a los dos requerimientos formulados. En efecto, ese mismo d\u00eda (i) la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado remiti\u00f3, mediante correo electr\u00f3nico a este tribunal, el escrito de impugnaci\u00f3n presentado por la EPS Sanitas y la constancia de su recibo y (ii) Mar\u00eda se refiri\u00f3 a su profesi\u00f3n y estudios realizados. Adujo que es abogada de la Universidad de Caldas, especialista en derecho procesal civil de la Universidad Externado de Colombia y Mag\u00edster en Derecho de la Universidad de Manizales. En la actualidad, se desempe\u00f1a en propiedad como Jueza *** Civil Municipal de Manizales.<\/p>\n<p>45. Sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la accionante explic\u00f3 que el salario que recib\u00eda en 2022 era de $13.420.477 y que se le descontaba un aproximado mensual de $3.201.840. Sobre los egresos que ten\u00eda antes del nacimiento del beb\u00e9 explic\u00f3 que ellos eran en promedio los siguientes: (i) servicio p\u00fablico de agua, correspondiente a $50.000; (ii) servicio p\u00fablico de luz por $400.0000; (iii) deuda de la tarjeta de cr\u00e9dito por $500.000; (iii) pago del valor de medicina prepagada por $420.000; (iv) administraci\u00f3n de $162.000; (v) servicio de internet por $200.000; (vi) mesada en favor de su c\u00f3nyuge por $2.000.000; (vii) plan de celular personal y de su c\u00f3nyuge por $100.000; (viii) mantenimiento zonas verdes de la casa por $668.0000; (ix) mercado por $1.500.000 y (x) servicio de aseo $400.000. El saldo restante, seg\u00fan explic\u00f3, luego del nacimiento del beb\u00e9 lo invirti\u00f3 en leche materna, pa\u00f1ales, crema antipa\u00f1alitis, ropa para el beb\u00e9 y, en general, para todos aquellos elementos necesarios para el bienestar de su hijo, sumado a que para ella es necesario ahorrar para poder solucionar cualquier tipo de imprevisto.<\/p>\n<p>46. Respecto de la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar, adujo que en la actualidad est\u00e1 conformado por su c\u00f3nyuge e hijo. Seg\u00fan afirm\u00f3, para 2021 y 2022, fue \u201cmadre cabeza de familia\u201d en tanto su c\u00f3nyuge no ten\u00eda trabajo y, por ello, era la responsable exclusiva de los gastos del hogar. A su juicio, \u201cel hecho de tener c\u00f3nyuge no significa que no pueda ser mujer cabeza de hogar, pues tal connotaci\u00f3n se le da a la persona que asume la totalidad de la manutenci\u00f3n de la familia, que puede recaer en el padre o en la madre, cuando uno de los dos no cuente con los medios econ\u00f3micos para solventar las necesidades de la casa\u201d. Sobre la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar se refiri\u00f3 a los bienes de los cuales eran propietarios en 2022, comprendidos por un carro Volkswagen Cross Fox modelo 2012 avaluado, seg\u00fan inform\u00f3, en $36.000.000 y una casa en zona rural de Manizales, frente a la cual no se indic\u00f3 el valor actual, sino solamente que ella fue adquirida por $250.000.000.<\/p>\n<p>47. Por \u00faltimo, respecto de las acciones judiciales ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, la accionante explic\u00f3 lo siguiente: (i) con la acci\u00f3n de tutela no s\u00f3lo busc\u00f3 el pago de la incapacidad, sino que tambi\u00e9n requiri\u00f3 que con ello se le concediera m\u00e1s tiempo con su hijo, por lo cual consider\u00f3 que el amparo era la v\u00eda id\u00f3nea atendiendo a su inmediatez; (ii) como conoci\u00f3 de una decisi\u00f3n sobre la acci\u00f3n de tutela hasta el 27 de octubre de 2022, previo a culminar la licencia de maternidad, solicit\u00f3 al Tribunal Superior de Manizales una licencia no remunerada, desde el 6 de octubre hasta el 30 de noviembre de 2022, con el objeto de compensar el tiempo que, por su estado de salud, no pudo pasar con su hijo. No obstante, (iii) aclar\u00f3 que despu\u00e9s de conocer la decisi\u00f3n de amparo de primera instancia, renunci\u00f3 a la \u201clicencia no remunerada desde el d\u00eda 16 de noviembre de 2023 para que en su lugar se me reconociera la licencia por enfermedad desde el 16 de noviembre de 2022 al 30 de los mismos mes y a\u00f1o. As\u00ed pues, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales me concedi\u00f3 ese tiempo mediante una pr\u00f3rroga a la licencia de maternidad\u201d.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0 COMPETENCIA<\/p>\n<p>48. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del auto del 28 de abril de 2023, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de este tribunal, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.<\/p>\n<p>B. CUESTI\u00d3N PREVIA. PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA<\/p>\n<p>49. De manera previa a efectuar un an\u00e1lisis de fondo, esta Sala de Revisi\u00f3n debe verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia en el caso concreto relativos a (i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa; (ii) la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, (iii) la inmediatez, y (iv) la subsidiariedad.<\/p>\n<p>50. Legitimaci\u00f3n por activa: Mar\u00eda present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior de Manizales y la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial (seccional Manizales). Como se extrae del amparo solicitado, la accionante se encuentra legitimada para interponer la acci\u00f3n de tutela, a nombre propio, de conformidad con dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. En efecto, este art\u00edculo prescribe que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>51. Adicionalmente, la se\u00f1ora Mar\u00eda tambi\u00e9n interpuso la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad. Al respecto, obra en el expediente el registro civil de nacimiento del ni\u00f1o, motivo por el cual la Sala encuentra acreditado el cumplimiento de la legitimaci\u00f3n por activa, en su calidad de representante legal y de conformidad con el inter\u00e9s superior del menor de edad.<\/p>\n<p>52. Legitimaci\u00f3n por pasiva: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental.<\/p>\n<p>53. La presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra el Tribunal Superior de Manizales y la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n judicial (seccional Manizales), autoridades se\u00f1aladas por la accionante de desconocer presuntamente sus derechos. En efecto, cuestiona la actuaci\u00f3n de las accionadas, quienes, en el marco de sus respectivas funciones, negaron la pretensi\u00f3n de Mar\u00eda con fundamento en la imposibilidad de pagar, de forma concomitante, la licencia de maternidad y la incapacidad por enfermedad.<\/p>\n<p>54. En efecto, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 041 del 16 de junio de 2022 \u201c[p]or medio de la cual se concede una licencia remunerada por maternidad\u201d. Por su parte, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n judicial (seccional Manizales) intervino en la expedici\u00f3n del certificado de disponibilidad presupuestal para el remplazo de conformidad con la licencia de maternidad concedida a la accionante. Asimismo, esa Direcci\u00f3n Seccional impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y asinti\u00f3 en la imposibilidad de reconocer las prestaciones derivadas de la licencia de maternidad de manera concurrente con las se\u00f1aladas para la incapacidad por enfermedad. En tal sentido, la Sala encuentra acreditado este presupuesto respecto de las autoridades mencionadas.<\/p>\n<p>55. Ahora bien, mediante auto del 10 de agosto de 2022, el juez de tutela en primera instancia decidi\u00f3 vincular al presente tr\u00e1mite al Consejo Superior de la Judicatura, a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y a la EPS Sanitas, esta \u00faltima en calidad de tercero con inter\u00e9s. Al respecto, la Sala estima necesario determinar si frente a ellas existe legitimaci\u00f3n por pasiva o si, por el contrario, ello no se cumple en consideraci\u00f3n a sus competencias.<\/p>\n<p>56. As\u00ed, se tiene que, adem\u00e1s de las accionadas, se orden\u00f3 poner la presente acci\u00f3n de tutela en consideraci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura, de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, \u201cen calidad de parte demandada\u201d. Sobre el particular, este tribunal advierte que le asiste raz\u00f3n al Consejo Seccional de la Judicatura, en relaci\u00f3n con que la materia objeto de discusi\u00f3n en el presente tr\u00e1mite de amparo no se encuentra dentro de las competencias asignadas en general a estas entidades de conformidad con la Ley 270 de 1996. \u00a0En consecuencia, en la parte resolutiva de presente providencia se dispondr\u00e1 su desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>57. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n de la EPS Sanitas en calidad de tercero con inter\u00e9s, esta Sala de Revisi\u00f3n coincide con su integraci\u00f3n al presente tr\u00e1mite constitucional en tanto podr\u00eda resultar involucrada en una eventual decisi\u00f3n que ordene un pago adicional por concepto de licencia de maternidad o de incapacidad por enfermedad general. Para la Sala esto justifica su activa participaci\u00f3n en el proceso de la referencia en donde, incluso, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia.<\/p>\n<p>58. Inmediatez: El requisito de inmediatez implica que el ejercicio de la acci\u00f3n debe darse en un t\u00e9rmino razonable a partir de la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho. En tal sentido se advierte que Mar\u00eda present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 26 de julio de 2022. Por su parte, la resoluci\u00f3n No. 041 fue expedida el 16 de junio de 2022, es decir, que trascurri\u00f3 poco m\u00e1s de un mes desde el inicio de la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, tiempo que esta Sala de Revisi\u00f3n considera razonable.<\/p>\n<p>59. Subsidiariedad: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo los casos en los cuales sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia del amparo en aquellas situaciones en las que, existiendo mecanismos judiciales, los mismos no sean id\u00f3neos para evitar la vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental. En el caso puesto a consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad tiene una importancia significativa al ser el sustento de la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia para declarar la improcedencia del amparo formulado por Mar\u00eda.<\/p>\n<p>60. En atenci\u00f3n a lo anterior, este tribunal se referir\u00e1 a la posibilidad, en abstracto, de acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, conforme a las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA). Posteriormente, analizar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente al pago de incapacidades. Con sustento en ello, concluir\u00e1, si en el presente caso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho permit\u00eda examinar la situaci\u00f3n de la accionante y eventual existencia de otros mecanismos judiciales a los que habr\u00eda podido acudir.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y el decreto de medidas cautelares<\/p>\n<p>61. El Cap\u00edtulo XI del CPACA regul\u00f3, entre los art\u00edculos 229 y 241, las medidas cautelares que podr\u00e1n ser concedidas en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Para su procedencia, la solicitud de estas medidas debe encontrarse debidamente sustentada y el juez podr\u00e1 decretarlas si las considera necesarias con el fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.<\/p>\n<p>62. El art\u00edculo 230 del CPACA determin\u00f3 una amplia tipolog\u00eda para las medidas cautelares, las cuales pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensi\u00f3n y se podr\u00e1n decretar una o varias de ellas, as\u00ed: \u201c1. Ordenar que se mantenga la situaci\u00f3n, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuaci\u00f3n administrativa, inclusive de car\u00e1cter contractual. A esta medida solo acudir\u00e1 el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situaci\u00f3n que d\u00e9 lugar a su adopci\u00f3n y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicar\u00e1 las condiciones o se\u00f1alar\u00e1 las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuaci\u00f3n sobre la cual recaiga la medida. 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n administrativa, o la realizaci\u00f3n o demolici\u00f3n de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravaci\u00f3n de sus efectos. 5. Impartir \u00f3rdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer\u201d.<\/p>\n<p>63. La medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional se encuentra regulada en el art\u00edculo 231 del CPACA. Para su procedencia esta disposici\u00f3n contempl\u00f3 la comprobaci\u00f3n de una contradicci\u00f3n entre el acto demandado y una norma superior o entre el acto cuestionado y el estudio de las pruebas allegadas a la solicitud. Para las otras medidas cautelares, el mismo art\u00edculo establece que su decreto ser\u00e1 procedente cuando concurran los siguientes requisitos: (i) la demanda presentada debe estar razonablemente fundada en derecho; (ii) \u00a0el demandante debe demostrar, as\u00ed sea sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (iii) el demandante debe haber allegado los documentos, argumentos y la justificaci\u00f3n que permita concluir, mediante un juicio de ponderaci\u00f3n de intereses, que resultar\u00eda m\u00e1s gravoso para el inter\u00e9s p\u00fablico negar la medida cautelar que concederla; y (iv) se debe demostrar que al no otorgarse la medida se causar\u00eda un perjuicio irremediable o en su defecto, que existen serios motivos para considerar que de no hacerlo los efectos de la sentencia ser\u00edan nugatorios.<\/p>\n<p>64. Sumado a ello, el art\u00edculo 232 prev\u00e9 que para la concesi\u00f3n de las medidas cautelares se deber\u00e1 prestar una cauci\u00f3n con el fin de garantizar los perjuicios que se puedan ocasionar. Est\u00e1n exceptuados de la anterior exigencia, la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n provisional de los efectos de los actos administrativos, los procesos que tengan por finalidad la defensa y la protecci\u00f3n de los intereses colectivos, as\u00ed como las medidas solicitadas por una entidad p\u00fablica.<\/p>\n<p>65. Por \u00faltimo, se debe afirmar que en el CPACA se cre\u00f3 un mecanismo con una efectividad especial como consecuencia del procedimiento c\u00e9lere para su adopci\u00f3n, en donde se diferenci\u00f3 entre las medidas cautelares de urgencia y las dem\u00e1s.<\/p>\n<p>66. En el primer caso, es decir, cuando se evidencie que por su premura no sea posible correrle traslado a la contraparte, deber\u00e1n ser decretadas siempre que el solicitante cumpla con la cauci\u00f3n previa fijada por el juez, sin que se exija la notificaci\u00f3n al demandado. Mientras que, en la adopci\u00f3n de las dem\u00e1s medidas cautelares, se deber\u00e1 correr traslado de la solicitud a la contraparte para que en el lapso de cinco d\u00edas se pronuncie. Una vez se ha vencido este t\u00e9rmino, el auto que las decida deber\u00e1 proferirse dentro de los diez d\u00edas siguientes. La medida cautelar deber\u00e1 ser cumplida por la parte obligada o, de lo contrario, proceder\u00e1 la apertura de un desacato en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 del CPACA.<\/p>\n<p>67. As\u00ed, como lo ha reconocido el propio Consejo de Estado, en este punto, las facultades jurisdiccionales fueron ampliadas y se estableci\u00f3 un sistema innominado de medidas cautelares. De otro lado, sobre la regulaci\u00f3n de medidas de urgencia, el juez administrativo tiene el deber de \u201c(\u2026) remover los obst\u00e1culos eminentemente formales que llegaren a impedir la adopci\u00f3n de estas medidas en los casos en que exista una seria y verdadera amenaza de vulneraci\u00f3n de derechos, bienes o intereses jur\u00eddicos\u201d.<\/p>\n<p>68. A partir de lo expuesto, es necesario resaltar que \u201cel cambio introducido por la ley estudiada dot\u00f3 a los procesos que se tramitan ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo de una perspectiva constitucional, dado que ampli\u00f3 la procedencia de las medidas cautelares que pueden ser decretadas en el ejercicio de cualquier acci\u00f3n propia de esta jurisdicci\u00f3n lo que permite, entre otras cosas, que la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales pueda llevarse, al menos prima facie, de manera efectiva\u201d. Por ello, en abstracto, se debe resaltar el esfuerzo del Legislador para dotar de efectividad a los medios de control desarrollados en el CPACA.<\/p>\n<p>69. En tal contexto, el m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo reconoci\u00f3 la existencia de una nueva relaci\u00f3n entre la acci\u00f3n de tutela y los medios de control ordinarios dispuestos en el CPACA. Tambi\u00e9n la Corte Constitucional ha dado importantes pasos para analizar este tema considerando que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo debe ser procedente cuando no existan otros mecanismos judiciales o, existiendo, ellos no sean eficaces e id\u00f3neos o exista evidencia del posible acaecimiento de un perjuicio irremediable. As\u00ed, lo explic\u00f3 en la sentencia SU-355 de 2015, en donde analiz\u00f3 las medidas cautelares consideradas en esta normatividad y estableci\u00f3 que su ampliaci\u00f3n debe incidir en la manera en la que se analiza la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0<\/p>\n<p>70. Este tribunal ha reivindicado la importancia de que la Carta Pol\u00edtica influya en todas las jurisdicciones como consecuencia de su supremac\u00eda, tambi\u00e9n ha reiterado que \u201csi bien la acci\u00f3n de tutela debe darle un lugar prevalente, de forma paulatina, a los mecanismos creados por el legislador para resolver cuestiones\u00a0iusfundamentales\u00a0en la jurisdicci\u00f3n ordinaria y en la administrativa, la realidad es que subsisten ciertas diferencias entre la idoneidad que para la protecci\u00f3n ofrece la acci\u00f3n de tutela y las medidas cautelares desarrolladas por el actual C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. Esto explica porque diferentes providencias han declarado improcedente el amparo tras verificar que no se acredit\u00f3 el cumplimiento de subsidiariedad, al dirigirse la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de diferente naturaleza.<\/p>\n<p>71. Sin embargo, ello no implica asimilar la protecci\u00f3n suministrada mediante la acci\u00f3n de tutela con la propia de las medidas cautelares de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Por el contrario, en cada caso, deben analizarse algunas diferencias entre dichos mecanismos tales como las siguientes: (i) en la mayor\u00eda de los medios de control de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, debe presentarse la demanda con abogado y el procedimiento, a pesar de su amplitud, est\u00e1 regido por la formalidad. De otro lado, la acci\u00f3n de tutela no requiere apoderado y se rige por la informalidad; (ii) la necesidad de prestar cauci\u00f3n en algunos eventos para que se decrete la medida cautelar en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y (iii) la posibilidad de que la acci\u00f3n de tutela proceda, en algunos casos, como un mecanismo definitivo de protecci\u00f3n \u201cmientras que la medida cautelar por su naturaleza es en esencia transitoria y busca conjurar situaciones urgentes, sin que necesariamente la controversia de fondo sea resuelta\u201d.<\/p>\n<p>() La acci\u00f3n de tutela formulada por Mar\u00eda en contra del Tribunal Superior de Manizales y la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n judicial (seccional Manizales) es improcedente<\/p>\n<p>72. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resoluci\u00f3n (acto administrativo) que neg\u00f3 el pago concurrente entre la licencia de maternidad y el per\u00edodo de incapacidad era una posibilidad a la que, en abstracto, la accionante pod\u00eda acudir. Asimismo, en concreto, este mecanismo judicial tambi\u00e9n estaba a su alcance considerando, adem\u00e1s, la existencia de las medidas cautelares a su disposici\u00f3n. En este sentido, tal mecanismo de defensa en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo era id\u00f3neo y eficaz para el presente caso.<\/p>\n<p>73. En efecto, en el presente caso la acci\u00f3n de tutela no permite desplazar la procedencia del medio judicial contemplado en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>74. En primer lugar, si bien el medio de control ante la mencionada jurisdicci\u00f3n exige que se presente mediante abogado, esta exigencia no se muestra desproporcionada en el caso concreto. Mar\u00eda no s\u00f3lo ejerce esta profesi\u00f3n, sino que, adem\u00e1s, es juez y, seg\u00fan se estableci\u00f3 ante este tribunal, cuenta con los niveles de especializaci\u00f3n y maestr\u00eda.<\/p>\n<p>75. En segundo lugar, en el marco del ejercicio probatorio ante este tribunal, no se evidenci\u00f3 ninguna raz\u00f3n para considerar que las medidas cautelares, que comprenden, incluso, las de urgencia, no pod\u00edan ser propuestas en el presente caso. Con mayor raz\u00f3n, si la licencia de maternidad fue pagada en su integridad, sumado a los ingresos devengados por la accionante, elementos f\u00e1cticos que no permiten arribar a una conclusi\u00f3n diferente.<\/p>\n<p>76. En tercer lugar, en caso de requerir prestar una cauci\u00f3n tampoco se advierte la imposibilidad de efectuarla, en consideraci\u00f3n al salario mensual que en dicho momento era devengado por la accionante. Esta situaci\u00f3n material le permit\u00eda esperar a las resultas del proceso ante el juez contencioso. Con mayor, ante el reconocimiento de la licencia de maternidad, en los t\u00e9rminos expuestos.<\/p>\n<p>77. En ese mismo sentido, a partir de las pruebas recaudadas, este tribunal tampoco concluye la existencia de una situaci\u00f3n apremiante en relaci\u00f3n con la generalidad de personas que acuden a la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, la respuesta recibida en Sede de Revisi\u00f3n dista de acreditar la imposibilidad f\u00e1ctica de acudir, en su momento, a otros mecanismos judiciales. Adem\u00e1s, se estima relevante cuestionar que, no obstante haberse solicitado los soportes de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, estos no fueron acreditados.<\/p>\n<p>78. Ahora bien, sobre su n\u00facleo familiar, la accionante afirm\u00f3 que est\u00e1 conformado por su c\u00f3nyuge e hijo. Insisti\u00f3 porque, a su juicio, se denomin\u00f3 madre cabeza de familia en 2021 y 2022. Al respecto, adujo que para dicho momento su c\u00f3nyuge no ten\u00eda trabajo y, por tanto, \u201cel hecho de tener c\u00f3nyuge no significa que no pueda ser mujer cabeza de hogar, pues tal connotaci\u00f3n se le da a la persona que asume la totalidad de la manutenci\u00f3n de la familia, que puede recaer en el padre o en la madre, cuando uno de los dos no cuente con los medios econ\u00f3micos para solventar las necesidades de la casa\u201d.<\/p>\n<p>80. Por lo dem\u00e1s, esta Sala de Revisi\u00f3n no desconoce la importancia del tiempo que la accionante no pudo compartir con su hijo a causa del tiempo que debi\u00f3 permanecer en el hospital. Sin embargo, de aquella circunstancia no necesariamente se sigue que la acci\u00f3n de tutela sea el medio judicial para discutirlo, con mayor raz\u00f3n teniendo en cuenta los amplios conocimientos jur\u00eddicos que le permit\u00edan acudir a otros medios judiciales, los cuales, por supuesto, tambi\u00e9n deben resolverse a la luz de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>81. Asimismo, respecto del argumento relacionado con un presunto trato discriminatorio en contra de la mujer, este no se desprende de los hechos del caso bajo estudio y no habilita, por s\u00ed mismo, la competencia del juez de tutela. Por el contrario, el argumento pareciera suponer -sin m\u00e1s- que la perspectiva de g\u00e9nero solo puede ser aplicada por los jueces de tutela sin considerar que se trata de una obligaci\u00f3n de todas las autoridades cuando adviertan supuestos de violencia contra la mujer o, como lo ha reconocido este tribunal, \u201cen cualquier caso en el que exista sospecha de relaciones asim\u00e9tricas, prejuicios o patrones estereotipados de g\u00e9nero\u201d.<\/p>\n<p>82. As\u00ed pues, la Sala no encuentra ning\u00fan elemento que permita excepcionar la regla general de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar actos administrativos. Por ende, se exig\u00eda a Mar\u00eda acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir la actuaci\u00f3n de la parte accionada mediante la resoluci\u00f3n 041 de 2022 y, de ser el caso, solicitar las medidas cautelares ya estudiadas ante la premura que puso de presente en la acci\u00f3n de tutela. Con mayor raz\u00f3n, considerando que, al analizar la exigencia de subsidiariedad en el caso concreto, \u201cdel material probatorio obrante dentro del expediente digital, se observa que en el presente caso se efectu\u00f3 el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad equivalente al 100% del salario (\u2026)\u201d. Este argumento es importante porque aclara que, en realidad, lo solicitado no es el pago de la licencia de maternidad que ya se efectu\u00f3, sino que lo discutido es el reconocimiento de la incapacidad concurrente por enfermedad o, en los t\u00e9rminos propuestos por la accionante, si tal hecho permite suspender dicha prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>83. En relaci\u00f3n con el reconocimiento de incapacidades m\u00e9dicas este tribunal ha explicado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para lograr su reconocimiento. Seg\u00fan se ha establecido, \u201cel recurso ordinario apto para ventilar las pretensiones de \u00edndole econ\u00f3mico -espec\u00edficamente el tendiente a obtener el pago del subsidio de incapacidades laborales- es la acci\u00f3n laboral ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d. No obstante, se ha declarado el amparo -de manera excepcional- en aquellos eventos en donde se comprueban circunstancias excepcionales y, en particular, cuando el pago de la incapacidad representa la \u00fanica fuente de ingresos.<\/p>\n<p>84. La mencionada excepci\u00f3n no resulta aplicable al presente caso, entre otras razones, porque la accionante no es una persona de avanzada edad (35 a\u00f1os), su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es favorable, por lo que no puede hablarse de una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital considerando adem\u00e1s que, para dicho momento, ya hab\u00eda recibido el pago de la licencia de maternidad y, si bien su estado de salud estuvo en riesgo, se recuper\u00f3 por completo. Por lo dem\u00e1s, este tribunal resalta el car\u00e1cter legal de la discusi\u00f3n bajo estudio, mismo que se refuerza por la continuidad del v\u00ednculo laboral que actualmente ostenta la trabajadora con su empleador.<\/p>\n<p>85. En este orden de ideas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional dispondr\u00e1 confirmar la sentencia de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, proferida el 23 de enero de 2023, en la que se decidi\u00f3 revocar la de primera instancia y, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo presentado por Mar\u00eda.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>86. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por Mar\u00eda en contra del Tribunal Superior de Manizales y la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n judicial (seccional Manizales), al carecer del requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>87. De acuerdo con lo probado en el expediente, este tribunal concluy\u00f3 que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aunado a la posibilidad de decretar medidas cautelares en los t\u00e9rminos del CPACA, era el mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para solicitar, a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, el reconocimiento del \u201cdisfrute y pago [de] ambas licencias (maternidad y enfermedad)\u201d que pretendi\u00f3 la accionante. Asimismo, dado que la licencia de maternidad le fue pagada en su integridad y en atenci\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas del caso concreto, este tribunal no evidenci\u00f3 la configuraci\u00f3n de los requisitos de urgencia, inminencia e impostergabilidad para la procedencia de un amparo transitorio con el fin de evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, la Sala dispondr\u00e1 confirmar la improcedencia declarada por la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el presente tr\u00e1mite de amparo.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, proferida el 23 de enero de 2023, en la que se decidi\u00f3 revocar la de primera instancia y, en su lugar, declarar la IMPROCEDENCIA del amparo presentado por Mar\u00eda.<\/p>\n<p>Segundo.- DESVINCULAR al Consejo Superior de la Judicatura, a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas del proceso de tutela surtido en el expediente T-9.303.181.<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-330\/23 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad por cuanto accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (&#8230;) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aunado a la posibilidad de decretar medidas cautelares en los t\u00e9rminos del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29058","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29058","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29058"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29058\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29058"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29058"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29058"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}