{"id":29059,"date":"2024-07-04T17:32:55","date_gmt":"2024-07-04T17:32:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-336-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:55","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:55","slug":"t-336-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-336-23\/","title":{"rendered":"T-336-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n ante la negativa de las EPS de suministrar servicios m\u00e9dicos o medicamentos\/DERECHO A LA SALUD-Suministro domiciliario del servicio de enfermer\u00eda en el nuevo Plan de Beneficios en Salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la negativa de la (EPS accionada) de autorizar y ordenar el servicio de enfermer\u00eda prescrito por el m\u00e9dico especialista tratante constituye una barrera real y efectiva a la prestaci\u00f3n del servicio de salud de la (agenciada) y, por ende, una transgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n constitucional como servicio p\u00fablico y como derecho fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protecci\u00f3n reforzada por ser sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Cobertura \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas jurisprudenciales para no aplicar la exclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no est\u00e9 expresamente excluido, se entiende incluido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Necesidad de orden del m\u00e9dico tratante para acceder a servicios o tecnolog\u00edas en salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO CIENTIFICO DEL MEDICO TRATANTE-Es el principal criterio para establecer si se requiere un servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE ENFERMERIA DOMICILIARIA DENTRO DEL SISTEMA GENERAL DE SALUD-M\u00e9dico tratante deber\u00e1 ordenarlo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATENCION DOMICILIARIA-Diferencia entre cuidador y auxiliar de enfermer\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BARRERAS ADMINISTRATIVAS-Consecuencias graves en la salud de los usuarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de tratamiento integral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de m\u00e9dico tratante se protege la salud en la faceta de diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS autorizar el servicio de enfermer\u00eda domiciliaria en las condiciones que determine el m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-336 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.366.269 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por ELENA, actuando como agente oficioso de la se\u00f1ora ELEONORA, en contra de Salud Total EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado 5 Civil Municipal y el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito, ambos de Sincelejo (Sucre), en las que se estudi\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud, por parte de Salud Total EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que en el proceso de la referencia se encuentran involucrado el derecho a la salud de una persona y que, por ende, se puede ocasionar un da\u00f1o a su intimidad, se registrar\u00e1n dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretar\u00eda General de la Corte remitir\u00e1 a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguir\u00e1 el canal previsto por esta corporaci\u00f3n para la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna No. 10 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora ELENA, como agente oficiosa de su progenitora ELEONORA refiere que aquella tiene 79 a\u00f1os2 y que fue diagnosticada con demencia tipo Alzheimer en fase evolutiva tard\u00eda, por lo que en la actualidad requiere de asistencia para todas las actividades diarias, ya que presenta dependencia funcional severa, la cual ha desencadenado en otros padecimientos de salud, tales como secuelas en los sistemas nervioso, digestivo y urinario3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el 4 de octubre de 2022, el m\u00e9dico fisiatra adscrito a la Cl\u00ednica Corposucre SAS, como IPS de la red prestadora de servicios de la empresa Salud Total EPS, a la cual se encuentra afiliada como beneficiaria la demandante, le orden\u00f3 el servicio de auxiliar de enfermer\u00eda durante 8 horas al d\u00eda por el t\u00e9rmino de 3 meses4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Radicada la orden m\u00e9dica el d\u00eda 7 de octubre de 2022, Salud Total EPS envi\u00f3 un m\u00e9dico general al domicilio de la demandante, con la finalidad de que realizara una valoraci\u00f3n de la condici\u00f3n de salud de la se\u00f1ora ELEONORA. Con base en el concepto realizado por este profesional, la citada EPS le neg\u00f3 a la agenciada la autorizaci\u00f3n del servicio requerido, al considerar que, contrario a la prescripci\u00f3n del especialista, el estado de salud de esta \u00faltima no justificaba brindar la atenci\u00f3n en enfermer\u00eda5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora ELENA inform\u00f3 que es la \u00fanica cuidadora de sus padres, por lo que, en la actualidad, presenta un diagn\u00f3stico de trastorno de ansiedad, puesto que no cuenta con una red de apoyo familiar que le ayude en el cuidado especializado que requiere un paciente con secuelas f\u00edsicas que dan lugar a la demencia severa por Alzheimer6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los hechos descritos, el extremo accionante solicita tutelar los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud de la se\u00f1ora ELEONORA y, en consecuencia, que se ordene a Salud Total EPS autorizar y prestar el servicio de auxiliar de enfermer\u00eda en los t\u00e9rminos dispuestos por el m\u00e9dico especialista tratante, as\u00ed como el tratamiento integral de la patolog\u00eda diagnosticada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 3 de noviembre de 20227, el Juzgado 5 Civil Municipal de Sincelejo admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y procedi\u00f3 con su notificaci\u00f3n a Salud Total EPS, en calidad de demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta compa\u00f1\u00eda, en escrito del 6 de noviembre de 20228, solicit\u00f3 que se negara la solicitud de tutela interpuesta, con fundamento en que no ha transgredido ning\u00fan derecho fundamental. En efecto, inform\u00f3 que la negativa de autorizar el servicio no ocurri\u00f3 de manera caprichosa, sino que, por el contrario, luego de recibir la solicitud de autorizaci\u00f3n del servicio, procedi\u00f3 a enviar al domicilio de la paciente un m\u00e9dico general de la IPS Altamed, para efectos de evaluar los criterios cl\u00ednicos y determinar la pertinencia del servicio de auxiliar de enfermer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de ello, el m\u00e9dico general inform\u00f3 a la EPS que la se\u00f1ora ELEONORA no re\u00fane las condiciones cl\u00ednicas para recibir el servicio de auxiliar de enfermer\u00eda domiciliaria y que, en ese orden de ideas, el acompa\u00f1amiento que requiere la se\u00f1ora ELEONORA puede ser brindado por el cuidador primario, como quiera que no se trata de una paciente \u201ccon traqueotom\u00eda para manejo de secreciones m\u00e1s de 4 veces al d\u00eda, con dispositivos avanzados de la v\u00eda a\u00e9rea, con bajo soporte con ventilaci\u00f3n mec\u00e1nica invasiva, con gastrostom\u00eda para nutrici\u00f3n enteral, con requerimiento de terapia respiratoria integral, con epilepsia de dif\u00edcil manejo, con trastorno de la degluci\u00f3n que presente reflujo gastro-esof\u00e1gico severo con episodios de broncoaspiraci\u00f3n, con requerimientos de monitorizaci\u00f3n de signos vitales 4 o m\u00e1s veces al d\u00eda, con cat\u00e9ter venoso central a trav\u00e9s del cual se est\u00e9n infundiendo l\u00edquidos y\/o medicamentos, o con \u00a0requerimiento de registro y c\u00e1lculo de balance de l\u00edquidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas y, en atenci\u00f3n a que aquella ha brindado todos los servicios prescritos por los m\u00e9dicos tratantes que controlan la patolog\u00eda diagnosticada, consider\u00f3 que no ha vulnerado los derechos de la demandante, quien act\u00faa en el proceso a trav\u00e9s de su hija. En todo caso, solicit\u00f3 al juez constitucional que, de llegar a acceder a las pretensiones, se ordene a la entidad administradora de los recursos de la seguridad social ADRES reconocer a la EPS, la totalidad del monto en el que se incurra por la prestaci\u00f3n de los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Juzgado 5 Civil Municipal de Sincelejo (Sucre)9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 17 de noviembre de 2022, el Juzgado 5 Civil Municipal de Sincelejo ampar\u00f3 los derechos invocados y, en consecuencia, orden\u00f3 a la EPS Salud Total prestar el servicio de auxiliar de enfermer\u00eda en los t\u00e9rminos dispuestos por el m\u00e9dico especialista tratante, as\u00ed como el tratamiento integral para la patolog\u00eda diagnosticada. Al respecto, argument\u00f3 que el servicio de enfermer\u00eda se encuentra incluido en el PBS10 y que, por ende, debe ser garantizado por las EPS, siempre que as\u00ed lo ordene un m\u00e9dico tratante adscrito a su red de prestadores, situaci\u00f3n que se verific\u00f3 en el caso concreto, pues el especialista en fisiatr\u00eda que trata a la se\u00f1ora ELEONORA fue quien conceptu\u00f3 sobre la necesidad de la asistencia de un auxiliar de enfermer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n presentada por Salud Total EPS11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 18 de noviembre de 2022, la EPS Salud Total impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, en cuanto a la decisi\u00f3n de ordenar el tratamiento integral. A su juicio, el juez constitucional (i) ampar\u00f3 los derechos invocados con fundamento en un hecho futuro e incierto; y en todo caso, (ii) omiti\u00f3 valorar la historia cl\u00ednica anexa a la demanda de tutela y a la contestaci\u00f3n, en la que se puede observar que hasta la fecha, y con excepci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, aqu\u00e9l ha autorizado y garantizado todos los servicios de salud que se le han prescrito a la se\u00f1ora ELEONORA por parte de los profesionales de salud tratantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por este motivo, solicit\u00f3 revocar parcialmente la sentencia y, en su lugar, declarar improcedente la acci\u00f3n, en lo que tiene que ver con la pretensi\u00f3n del tratamiento integral. Asimismo, pidi\u00f3 que, en caso de mantener la decisi\u00f3n cuestionada, se ordene a la ADRES reconocer el valor de los servicios que deban ser prestados y que no se encuentren incluidos en el PBS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre)12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 16 de enero de 2023, el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Sincelejo revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de tutela adoptada en primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud de la se\u00f1ora ELEONORA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, se consider\u00f3 que, de acuerdo con el concepto remitido por el m\u00e9dico general que realiz\u00f3 la visita domiciliaria, as\u00ed como con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, se puede concluir que la se\u00f1ora ELEONORA no requiere un auxiliar de enfermer\u00eda, puesto que no re\u00fane las condiciones para acceder a este servicio, en la medida en que no necesita \u201cla aplicaci\u00f3n o mantenimiento de procedimientos m\u00e9dicos que requieran conocimientos calificados en salud propios del personal con estudios en enfermer\u00eda (\u2026)\u201d. En este orden de ideas, argument\u00f3 que la finalidad de la demanda es solicitar un cuidador para la paciente, servicio que no se encuentra incluido en el PBS, por lo que, en principio, debe ser garantizado por el n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86.2 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 28 de febrero de 2023 expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, que dispuso el estudio del presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver el problema jur\u00eddico puesto en conocimiento del juez constitucional. As\u00ed las cosas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte proceder\u00e1 a realizar un an\u00e1lisis sobre (i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por \u00faltimo, (iii) la subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela directamente o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales es quien, en principio, tiene la carga de interponer el amparo, lo cierto es que es posible que un tercero acuda, en su representaci\u00f3n, ante el juez constitucional. En efecto, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por parte de una tercera persona, establece que la demanda de amparo puede ser interpuesta por (i) el representante legal de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas; (ii) por la persona que agencie oficiosamente sus derechos; o (iii) por quien sea reconocido como apoderado mediante el otorgamiento de un poder especial; o (iv) por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la segunda hip\u00f3tesis previamente mencionada, esto es, la figura de la agencia oficiosa, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se puede promover la defensa de derechos ajenos, cuando su titular no est\u00e9 en condiciones de hacerlo directamente15. Esta herramienta se justifica, en t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, en los principios de solidaridad16 y de la prevalencia del derecho sustancial17, a fin de evitar que sujetos vulnerables se queden sin la posibilidad de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, por la dificultad que tienen para defender sus intereses18, especialmente cuando se trata del amparo de derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, la Corte ha se\u00f1alado que la configuraci\u00f3n de la agencia oficiosa supone acreditar dos requisitos: (i) el primero de ellos consiste en la manifestaci\u00f3n expresa de quien ejerce la agencia de actuar en defensa de derechos ajenos20, exigencia que ha sido flexibilizada por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de aceptar esta modalidad de actuaci\u00f3n, siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que la persona act\u00faa en dicha condici\u00f3n21; y (ii) el segundo requisito referente a que el agenciado no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa22, circunstancia que puede inferirse a partir de las pruebas aportadas por el agente oficioso o por los supuestos f\u00e1cticos que rodean el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se concluye que la acci\u00f3n de tutela interpuesta acredita el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, ya que quien interpone la demanda, esto es, la se\u00f1ora ELENA, (i) se\u00f1ala expresamente que act\u00faa en calidad de agente oficioso de su progenitora, es decir, de la se\u00f1ora ELEONORA y, adem\u00e1s, (ii) otorga los elementos de juicio necesarios para concluir que esta \u00faltima se encuentra en imposibilidad de promover de forma directa la defensa de sus derechos, en tanto es una mujer de 79 a\u00f1os, quien se encuentra diagnosticada con demencia tipo Alzheimer en fase evolutiva tard\u00eda, lo cual le impide desarrollar sus actividades diarias con normalidad24. Por lo anterior, y dadas sus condiciones de salud, se concluye que la se\u00f1ora ELEONORA se enfrenta a barreras que le impiden defender aut\u00f3nomamente sus derechos, requiriendo el soporte o auxilio de su hija, quien promovi\u00f3 el amparo con la intenci\u00f3n directa de gestionar las medidas necesarias para obtener su protecci\u00f3n, de manera que se satisfacen plenamente las condiciones de la agencia oficiosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva: El art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental25. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el Cap\u00edtulo III del citado Decreto, particularmente, conforme con las hip\u00f3tesis que se encuentran plasmadas en el art\u00edculo 4226. Entre ellas, se permite el ejercicio del amparo constitucional contra los particulares que est\u00e9n encargados de la \u201cprestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud\u201d, como lo se\u00f1ala de forma expresa el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo en cita.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: Este tribunal ha expuesto que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es asegurar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el art\u00edculo 86 del texto superior. Esto significa que el amparo, por querer del Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, lo que se traduce en la obligaci\u00f3n de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se estar\u00eda ante el presupuesto material para considerarlo afectado28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de lo anterior, es claro que el requisito de inmediatez evita que el amparo se emplee como un medio que premie la desidia y la indiferencia en la defensa de los derechos, al tiempo que impide que se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, sobre todo cuando se reclama la soluci\u00f3n de situaciones litigiosas o cuando de por medio se hallan derechos de terceros. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la Constituci\u00f3n y la ley no establecen un t\u00e9rmino de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protecci\u00f3n concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que le corresponde al juez de tutela \u2013en cada caso en concreto\u2013 verificar si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el surgimiento de derechos de terceros, la acci\u00f3n de tutela se interpuso oportunamente29. Este c\u00e1lculo se realiza entre el momento en que se genera la actuaci\u00f3n que causa la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho y aqu\u00e9l en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, este tribunal ha trazado las siguientes subreglas30: (i) que exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad del actor; (ii) que el mismo no vulnere el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia31; y (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos del interesado. Excepcionalmente, (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surge despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n vulneradora de los derechos fundamentales, de cualquier forma, su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situaci\u00f3n32.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo examen, se tiene que la \u00faltima actuaci\u00f3n de la EPS Salud Total fue la negativa de autorizar el servicio de auxiliar de enfermer\u00eda prescrito, lo cual ocurri\u00f3 con posterioridad a la visita domiciliaria realizada por el m\u00e9dico general a la demandante el d\u00eda 7 de octubre de 202233; dicha actuaci\u00f3n se debe confrontar respecto del momento en el que se interpuso la acci\u00f3n de tutela que se encuentra en sede de revisi\u00f3n, la cual fue radicada el d\u00eda 28 de noviembre de 202234. As\u00ed las cosas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n advierte que, entre uno y otro momento, tan solo transcurri\u00f3 1 mes y 21 d\u00edas, plazo que se estima razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para resolver el problema jur\u00eddico sometido a decisi\u00f3n y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hip\u00f3tesis espec\u00edficas que se derivan de la articulaci\u00f3n de los citados conceptos, conforme a las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protecci\u00f3n que sean id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este caso, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un mecanismo judicial es id\u00f3neo, si es materialmente apto para resolver el problema jur\u00eddico planteado y es capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados35. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n al derecho est\u00e1 por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el da\u00f1o del bien jur\u00eddico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violaci\u00f3n o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento forma inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en asuntos relacionados con el desconocimiento del derecho a la salud &#8211; Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose de discusiones relacionadas con el derecho a la salud, cabe resaltar que el Legislador le asign\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud, el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional a trav\u00e9s de la Ley 1122 de 200736. As\u00ed, en el literal a) del art\u00edculo 41 del citado r\u00e9gimen legal, se previ\u00f3 que dicha entidad podr\u00eda conocer y fallar en derecho conflictos relacionados con la cobertura de los servicios, tecnolog\u00edas en salud o procedimientos incluidos en el PBS, siempre que la negativa ponga en riesgo o amenace la salud del usuario37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para tal efecto, se estableci\u00f3 que la Superintendencia Nacional de Salud tendr\u00eda que adelantar un procedimiento preferente y sumario no sujeto a los t\u00e9rminos dispuestos en el C\u00f3digo General del Proceso38, sin perjuicio de lo cual se le impondr\u00eda el deber de ser respetuoso con el derecho al debido proceso y sometido a los principios de eficacia, publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda y celeridad39. El tr\u00e1mite igualmente ser\u00eda informal y, por ende, alejado de la exigencia de contar con un abogado40, pero autorizando la posibilidad de decretar medidas cautelares para evitar la ocurrencia de da\u00f1os irreversibles41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en la sentencia SU-508 de 2020, este tribunal se refiri\u00f3 a algunas situaciones jur\u00eddicas y estructurales que afectan la idoneidad del mecanismo judicial dispuesto ante la Superintendencia Nacional de Salud42. En efecto, en dicha oportunidad la Sala Plena argument\u00f3 que (i) la Ley 1122 de 2007 y sus modificaciones, dejaron algunos vac\u00edos sobre la reglamentaci\u00f3n del proceso, en la medida en que (a) no se estableci\u00f3 con certeza el t\u00e9rmino para la resoluci\u00f3n de la apelaci\u00f3n que se surte ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial; (b) se fij\u00f3 una competencia limitada a cargo de la Superintendencia, que solo se activa ante la negativa de la prestaci\u00f3n del servicio; (c) no se estableci\u00f3 un mecanismo que permita garantizar el cumplimiento de la decisi\u00f3n judicial; y (d) se exigen mayores cargas al agente oficioso, quien est\u00e1 obligado a prestar cauci\u00f3n. Aunado a lo anterior, se explic\u00f3 que (ii) la Superintendencia Nacional de Salud ha informado a la Sala de Seguimiento de la sentencia T-760 de 2008, sobre la existencia de algunos inconvenientes administrativos para efectos de resolver estas controversias43, en tanto que (a) le es imposible dictar sentencia en 10 d\u00edas; (b) tienen un retraso de entre dos y tres a\u00f1os en la resoluci\u00f3n de estos procesos; y (c) la entidad no cuenta con suficientes regionales para efectos de atender las demandas interpuestas en todo el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala Plena de la Corte concluy\u00f3 que el mecanismo judicial dispuesto ante la mencionada Superintendencia tan solo tendr\u00eda la condici\u00f3n de ser un medio plenamente id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho a la salud, hasta tanto se resuelvan las dificultades que se advirtieron en el ejercicio de dicha herramienta jurisdiccional. En este orden de ideas, le corresponder\u00e1 al juez constitucional realizar el an\u00e1lisis sobre la eficacia del citado mecanismo, frente a las condiciones particulares del caso puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, el extremo demandante tambi\u00e9n cuenta con la posibilidad de discutir la pretensi\u00f3n de la referencia ante el juez ordinario laboral, en el marco de un proceso que se adelante con fundamento en el el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 2 del CPTSS44, puesto que la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral conoce de las controversias que se originen en la prestaci\u00f3n del servicio de la seguridad social y que se susciten entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que la eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial debe ser valorada frente a cada caso concreto, en particular, cuando \u201c(i) exista riesgo [sobre] la vida, la salud o la integridad de las personas; (ii) los peticionarios o afectados se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, y (iii) se configure una situaci\u00f3n de urgencia\u201d45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo examen, se advierte que los mecanismos judiciales previstos tanto en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 como en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 2 del CPTSS, no son eficaces para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, porque resulta claramente desproporcionado imponer la carga a la accionante de acudir a estos para efectos de discutir la controversia planteada. Lo anterior, como quiera que las potenciales vulneraciones al derecho a la salud por parte de la EPS tienen un v\u00ednculo directo con la garant\u00eda de los derechos a la salud de un adulto mayor que padece una demencia severa, causada por la enfermedad del Alzheimer que, a la fecha, afecta de manera grave el desarrollo de su vida diaria46. Asimismo, la Sala advierte que la se\u00f1ora ELENA, hija de la accionante y quien menciona ser su \u00fanica cuidadora, en la actualidad se encuentra registrada en las bases de datos de la ADRES como madre cabeza de familia, afiliada a una EPS del r\u00e9gimen subsidiado, y quien alega carecer de las condiciones f\u00edsicas47 y materiales que resultan necesarias para brindar la atenci\u00f3n que requiere la agenciada48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional concluye que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora ELENA, actuando en calidad de agente oficioso de su progenitora, la se\u00f1ora ELEONORA es procedente en los t\u00e9rminos antes dispuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, le corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla EPS Salud Total vulner\u00f3 los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud de la se\u00f1ora ELEONORA al negarse a otorgarle el servicio de auxiliar de enfermer\u00eda prescrito por su especialista tratante, con fundamento en el concepto de un m\u00e9dico general, el cual consider\u00f3 que el mismo no era necesario? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de dar respuesta al problema jur\u00eddico planteado, la Corte reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales relativas (i) al derecho fundamental a la salud de las personas de la tercera edad; (ii) el examen de los servicios y tecnolog\u00edas en salud incluidos en el PBS, siguiendo lo resuelto por este tribunal en la sentencia SU-508 de 2020; y, con base en ello, (iii) dar\u00e1 soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. El DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n se\u00f1alan que el acceso a su prestaci\u00f3n es una obligaci\u00f3n que se encuentra a cargo del Estado, la cual debe garantizarse a todas las personas, conforme con los principios de solidaridad, eficacia y universalidad. Su alcance comprende la posibilidad de reclamar el otorgamiento de los servicios de salud de forma completa, oportuna, eficaz y con calidad, puesto que, en desarrollo del principio de integralidad previsto en el art\u00edculo 8 de la Ley 1751 de 2015, todos los usuarios del sistema tienen derecho a recibir la atenci\u00f3n y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el m\u00e9dico tratante49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, seg\u00fan lo dispuesto en la Constituci\u00f3n50 y en la jurisprudencia de este tribunal51, las personas de la tercera edad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y, por ende, su amparo y cuidado se encuentra a cargo del Estado, la sociedad y la familia. Por ello, en desarrollo de este mandato, el art\u00edculo 11 de la Ley 1751 de 2015 estableci\u00f3 que la atenci\u00f3n en salud de estas personas goza de especial protecci\u00f3n del Estado y no puede ni debe ser limitada por razones administrativas o financieras52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n en la sentencia SU-508 de 2020 consider\u00f3 que la prestaci\u00f3n del servicio a la salud debe realizarse con fundamento en las medidas de protecci\u00f3n reforzada que tienen ciertos grupos en la sociedad. En particular, respecto de los adultos mayores, afirm\u00f3 que \u201c(\u2026) son sujetos de especial protecci\u00f3n, debido a que se encuentran en una situaci\u00f3n de desventaja53 por la p\u00e9rdida de sus capacidades causada por el paso de los a\u00f1os, [debido a que] sufren del desgaste natural de su organismo y, con ello, del deterioro progresivo e irreversible de su salud, lo cual implica el padecimiento de diversas enfermedades propias de la vejez54. Lo anterior requiere, en consecuencia, que se garantice a los adultos mayores la prestaci\u00f3n de los servicios de la salud que requieran55\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo expuesto, es claro que los adultos mayores son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y, en este orden de ideas, la familia, la sociedad y el Estado est\u00e1n obligados a garantizar su salvaguarda y cuidado, incluyendo el acceso efectivo de forma preferente, prevalente y sin trabas administrativas a los servicios cubiertos por el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SERVICIOS Y TECNOLOG\u00cdAS EN SALUD INCLU\u00cdDOS EN EL PBS. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia56\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2 de la Ley 1751 de 201557, el derecho a la salud es fundamental, aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Esta menci\u00f3n dada por el Legislador corresponde a una nueva concertaci\u00f3n sobre su contenido, que se origina desde la sentencia T-859 de 2003, posteriormente reiterada en la sentencia T-760 de 2008, en la que la Corte ya hab\u00eda admitido el car\u00e1cter fundamental de este derecho, a trav\u00e9s de un proceso de reconceptualizaci\u00f3n que advierte que sus pretensiones se encuentran vinculadas de forma directa con la garant\u00eda de la dignidad humana, que son susceptibles de ser reclamadas como derecho subjetivo, y que gozan de pleno reconocimiento y de corresponsabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siguiendo lo expuesto, y con miras a determinar el contenido prestacional del derecho fundamental a la salud, en la sentencia C-313 de 201458, la Corte explic\u00f3 que la Ley 1751 de 2015 contempla un modelo de exclusi\u00f3n expresa, por virtud del cual el Legislador renunci\u00f3 a la distinci\u00f3n entre servicios y tecnolog\u00edas de la salud: (i) excluidos expresamente; (ii) incluidos expresamente; e (iii) incluidos impl\u00edcitamente, y opt\u00f3 por una regla general en la que \u201ctodo servicio que no est\u00e9 expresamente excluido, se encuentra incluido dentro del plan de beneficios\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 1751 de 2015 dispuso que la prestaci\u00f3n del servicio de salud deber\u00eda realizarse desde la concepci\u00f3n integral del derecho59, que incluyera su promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, paliaci\u00f3n, la atenci\u00f3n de la enfermedad y la rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas60. No obstante, el Legislador fue inequ\u00edvoco en establecer en el art\u00edculo 15 de la citada ley que, en ning\u00fan caso, podr\u00edan financiarse con los recursos p\u00fablicos destinados a la salud, los servicios y tecnolog\u00edas en los que se advierta alguno de los siguientes criterios:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Aquellos que tengan como finalidad un procedimiento cosm\u00e9tico o suntuario no relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su seguridad y eficacia cl\u00ednica;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su efectividad cl\u00ednica;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Que se encuentren en fase de experimentaci\u00f3n; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Que tengan que ser prestados en el exterior61.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, en la citada sentencia C-313 de 2014, la Sala Plena estableci\u00f3 las siguientes subreglas para efectos de verificar las exclusiones del PBS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las exclusiones deben fundamentarse en los criterios previstos en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Toda exclusi\u00f3n deber\u00e1 ser expresa, clara y precisa, para ello el Ministerio de Salud o la autoridad competente deber\u00e1 establecer cu\u00e1les son los servicios y tecnolog\u00edas excluidos, mediante un procedimiento t\u00e9cnico cient\u00edfico p\u00fablico, colectivo, participativo y transparente; y\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Es posible que el juez de tutela excepcione la aplicaci\u00f3n de la lista de exclusiones, siempre y cuando, se acredite que: (a) la ausencia del servicio o tecnolog\u00eda en salud excluido lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud vigente, claro y grave que impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas; (b) no exista dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnolog\u00eda en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario; (c) el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnolog\u00eda en salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a trav\u00e9s de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n suministrados por algunos empleadores; y (d) el servicio o tecnolog\u00eda en salud excluido del plan de beneficios haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de lo anterior, el procedimiento de exclusiones se llev\u00f3 a cabo por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en varias etapas62, que culminaron con la expedici\u00f3n de las Resoluciones 5267 y 5269 de 201763, las cuales han sido actualizadas por las Resoluciones 2292 de 202164 y 2273 de 202165, vigentes desde el 1\u00b0 de enero de 2022, es decir, para el momento en el que ocurrieron los hechos objeto de an\u00e1lisis por parte de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s all\u00e1 del modelo de exclusi\u00f3n expresa, uno de los principales componentes de la salud es el derecho al diagn\u00f3stico cuya conceptualizaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo en la sentencia SU-508 de 2020, en la que esta corporaci\u00f3n explic\u00f3 que \u201cse trata de un componente integral del derecho fundamental a la salud e implica una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos m\u00e9dicos que requiere\u201d. Por lo dem\u00e1s, se se\u00f1al\u00f3 que, para efectos de que exista un diagn\u00f3stico eficaz, es necesario que se agoten las siguientes etapas: \u201c(i) la etapa de identificaci\u00f3n, que comprende la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes previos que se ordenaron con fundamento en los s\u00edntomas del paciente; (ii) una vez se obtengan los resultados de los ex\u00e1menes previos, se requiere una valoraci\u00f3n oportuna y completa por parte de los especialistas que amerite el caso y; (iii) finalmente, los especialistas prescribir\u00e1n los procedimientos m\u00e9dicos que se requieran para atender el cuadro cl\u00ednico del paciente\u201d66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de referirse al derecho al diagn\u00f3stico, en la mencionada sentencia SU-508 de 2020, la Sala Plena de la Corte plante\u00f3 las subreglas unificadas en relaci\u00f3n con los servicios de salud que all\u00ed fueron estudiados, respecto de los cuales se har\u00e1 especial \u00e9nfasis, para el caso que nos ocupa, en las subreglas relacionadas con el servicio de enfermer\u00eda:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subregla \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicio de enfermer\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Est\u00e1 incluido en el PBS. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se constituye en una modalidad de prestaci\u00f3n de servicios de salud extrahospitalaria. El servicio se circunscribe \u00fanicamente al \u00e1mbito de la salud y no sustituye el servicio de cuidador. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica se ordena directamente por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si no existe orden m\u00e9dica, el juez de tutela podr\u00e1 amparar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico cuando se requiera una orden de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a las subreglas antes referenciadas y fijadas por la Sala Plena en la sentencia SU-508 de 2020, se advierte que el servicio de enfermer\u00eda est\u00e1 incluido en el PBS y se rige por la modalidad de atenci\u00f3n domiciliaria67. En ese sentido, la jurisprudencia lo ha definido como una modalidad de prestaci\u00f3n del servicio \u201cque busca brindar una soluci\u00f3n a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, t\u00e9cnicos o auxiliares del \u00e1rea de la salud y la participaci\u00f3n de la familia68. Este servicio se circunscribe \u00fanicamente al \u00e1mbito de la salud y procede en casos de enfermedad en fase terminal y de enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida69, sin que en ning\u00fan caso sustituya el servicio de cuidador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, el servicio de enfermer\u00eda no solo se encuentra incluido en el PBS, sino que, de la lectura arm\u00f3nica de los art\u00edculos 25 y 63 de la Resoluci\u00f3n 2292 de 202170, se tiene que el mismo se financia con los recursos provenientes de la UPC, puesto que la norma establece que: \u201clos servicios y tecnolog\u00edas en salud financiados con recursos de la UPC, incluyen (\u2026) la atenci\u00f3n domiciliaria del enfermo en fase terminal y de pacientes con enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida, de conformidad con lo establecido en la Ley 1733 de 2014 (\u2026)\u201d71 (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, se advierte que la atenci\u00f3n domiciliaria tambi\u00e9n es una de las modalidades de la atenci\u00f3n integral e integrada para los pacientes con enfermedades mentales, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 13 de la Ley 1616 de 201372, seg\u00fan el cual: \u201cla red integral de prestaci\u00f3n de servicios en salud mental debe incluir las siguientes modalidades y servicios, integradas a los servicios generales de salud de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud: (\u2026) \/\/ 2. Atenci\u00f3n Domiciliaria (\u2026)\u201d, los cuales deber\u00e1n ser garantizados por las EPS73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el servicio de enfermer\u00eda se diferencia de la figura del cuidador, pues este \u00faltimo ha sido definido como la persona cuya funci\u00f3n principal \u201ces ayudar en el cuidado del paciente en asuntos no relacionados con el restablecimiento de la salud, sino con la atenci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas\u201d74. En este orden de ideas, en principio, (i) el cuidador es un servicio que debe ser garantizado por la familia de la persona que padece el quebranto de salud, en desarrollo del principio de solidaridad75; y (ii) aqu\u00e9l no reemplaza al servicio de enfermer\u00eda, pues \u2013como se explic\u00f3 con anterioridad\u2013 la atenci\u00f3n domiciliaria busca brindar una soluci\u00f3n a los problemas de salud en la residencia del paciente76.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el servicio de enfermer\u00eda es una modalidad de atenci\u00f3n domiciliaria incluida en el PBS para la atenci\u00f3n de pacientes que padecen enfermedades \u2013incluyendo las patolog\u00edas mentales\u2013 en fase terminal o que son cr\u00f3nicas, degenerativas e irreversibles77. Por lo anterior, cuando el juez estudie una acci\u00f3n de tutela interpuesta para efectos de solicitar el citado servicio deber\u00e1 determinar si existe orden del m\u00e9dico tratante, pues este \u00faltimo es a quien le corresponde establecer qu\u00e9 servicios de salud requiere el paciente. De advertir la existencia de la citada prescripci\u00f3n, le corresponder\u00e1 conceder el amparo de los derechos y acceder a su entrega. De lo contrario, y en caso de verificar la necesidad de impartir una orden de protecci\u00f3n, podr\u00e1 tutelar el derecho a la salud en la faceta de diagn\u00f3stico, para efectos de que el profesional tratante adscrito a la red prestadora de la EPS valore la necesidad de prescribir o no al paciente el servicio se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N AL CASO CONCRETO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las consideraciones previamente expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n considera que la EPS Salud Total vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados, por haberse negado a autorizar la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda prescrito por el m\u00e9dico tratante a la se\u00f1ora ELEONORA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En reiteraci\u00f3n de las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena, se tiene que la Ley 1751 de 2015 estableci\u00f3 un sistema en el que todos los servicios y tecnolog\u00edas en salud que no est\u00e1n expresamente excluidos del PBS se entienden incluidos en \u00e9ste y, por ende, deber\u00e1n ser garantizados a los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n identific\u00f3 que, para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se encontraba vigente la Resoluci\u00f3n No. 2292 de 202178. As\u00ed las cosas, se debe verificar si el servicio de enfermer\u00eda se encontraba expresamente excluido en dicha resoluci\u00f3n o si, por el contrario, se entiende incluido en el PBS, en atenci\u00f3n al modelo de inclusiones vigente a partir de la Ley 1751 de 2015. Del an\u00e1lisis de la normatividad aplicable a la controversia, se constata que el citado servicio se encontraba incluido en el PBS y que su financiaci\u00f3n se previ\u00f3 con los recursos de la UPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, al encontrarse incluido el servicio de enfermer\u00eda en el PBS, al juez le corresponde verificar: (i) si existe una orden m\u00e9dica del profesional tratante, para efectos de determinar si accede al amparo de los derechos fundamentales y ordena la entrega de la mencionada tecnolog\u00eda; y (ii) en caso de no existir una orden m\u00e9dica, si cabe amparar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los elementos de juicio que constan en el expediente, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n advierte que la demandante es una paciente que padece de una demencia severa causada por la enfermedad de Alzheimer y que, por ello, el 4 de octubre de 2022, el fisiatra tratante adscrito a la Cl\u00ednica Corposucre SAS, como IPS de la red prestadora de servicios de la empresa Salud Total EPS, a la cual la se\u00f1ora ELEONORA se encuentra afiliada, le orden\u00f3 el servicio de auxiliar de enfermer\u00eda durante 8 horas al d\u00eda por el t\u00e9rmino de 3 meses79. Sin embargo, la mencionada EPS decidi\u00f3 negar prestaci\u00f3n reclamada con base en el concepto emitido por un m\u00e9dico general que, luego de valorar a la paciente en su domicilio, consider\u00f3 que la misma no era pertinente80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esta Sala de Revisi\u00f3n, es claro que la negativa de la EPS Salud Total de autorizar y ordenar el servicio de enfermer\u00eda prescrito por el m\u00e9dico especialista tratante constituye una barrera real y efectiva a la prestaci\u00f3n del servicio de salud de la se\u00f1ora ELEONORA y, por ende, una transgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales, en consideraci\u00f3n a lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el servicio de enfermer\u00eda se encuentra incluido en el PBS para las enfermedades \u2013incluyendo las mentales\u2013 en fase terminal y para aquellas catalogadas como cr\u00f3nicas, degenerativas e irreversibles81. Particularmente, en cuanto a la demencia por Alzheimer, la Sala encuentra que, de conformidad con la Gu\u00eda de Pr\u00e1ctica Cl\u00ednica para el Diagn\u00f3stico y Tratamiento de la Demencia proferida por el Ministerio de Salud en el a\u00f1o 201782, \u201cla enfermedad de Alzheimer es un proceso neurodegenerativo mayor\u201d, en el que \u201c(\u2026) las manifestaciones evolucionan durante un per\u00edodo de a\u00f1os desde leve compromiso de la memoria de trabajo hasta el compromiso cognoscitivo m\u00e1s grave\u201d, por lo que \u201cel curso de la enfermedad (\u2026) es inevitablemente progresivo y termina en la incapacidad mental y funcional\u201d. De igual forma, en el Bolet\u00edn de Salud Mental Demencia del mismo a\u00f1o, el citado Ministerio defini\u00f3 a dicha patolog\u00eda como \u201cuna enfermedad cr\u00f3nica, progresiva, que hasta hace pocos a\u00f1os se consideraba como una consecuencia del envejecimiento; [pero que] actualmente la evidencia muestra que tiene un origen multicausal y que puede afectar a personas adultas en edades m\u00e1s tempranas (\u2026)\u201d debido \u201ca causas degenerativas (\u2026), dentro de este grupo se incluye la demencia frontotemporal, la enfermedad de Parkinson, la enfermedad por cuerpos de Lewy y el Alzheimer (\u2026)\u201d83. Como se advierte de lo expuesto, la enfermedad que padece la se\u00f1ora ELEONORA se halla categorizada como una enfermedad cr\u00f3nica y progresiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, no es admisible que la EPS Salud Total hubiese negado el servicio de enfermer\u00eda prescrito a la demandante, con fundamento en el concepto de un m\u00e9dico general que realiz\u00f3 una visita domiciliaria posterior. Lo anterior, como quiera que quien verific\u00f3 su necesidad fue el m\u00e9dico especialista tratante en fisiatr\u00eda adscrito a una IPS de la red de prestadores de la citada EPS y que, adem\u00e1s, corresponde al profesional que ven\u00eda conociendo del caso de la se\u00f1ora ELEONORA 84, por lo que la negativa que justific\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que actualmente se encuentra en sede de revisi\u00f3n, correspondi\u00f3 a una traba impuesta por la demandada, pues de acuerdo con las consideraciones ya se\u00f1aladas, es claro que la atenci\u00f3n domiciliaria es uno de los servicios que puede ser prestado a los pacientes con enfermedades mentales, siempre que el mismo se encuentra incluido en el PBS y su necesidad haya sido advertida por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n verifica que la orden medica dispuesta por el especialista tratante fue dictada el d\u00eda 4 de octubre de 2022, y en la misma se dispuso la necesidad del servicio de auxiliar de enfermer\u00eda durante ocho horas al d\u00eda por el t\u00e9rmino de tres meses, el cual finaliz\u00f3 en el mes de enero del a\u00f1o 2023. Por ese motivo, la Corte amparar\u00e1 el derecho a la salud de la se\u00f1ora ELEONORA en su faceta de diagn\u00f3stico, para efectos de que el especialista en fisiatr\u00eda, como m\u00e9dico tratante, y con fundamento en la historia cl\u00ednica de la paciente, pueda realizar una nueva valoraci\u00f3n con la finalidad de determinar si persiste la necesidad del servicio que fue ordenado. En este sentido, se advierte a Salud Total EPS que, en caso de que el m\u00e9dico tratante especialista en fisiatr\u00eda determine que cabe otorgar el servicio de auxiliar de enfermer\u00eda, le corresponde garantizar su prestaci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos en que se disponga su prescripci\u00f3n, sin que pueda imponer trabas para omitir con el cumplimiento de sus funciones, como la que motiv\u00f3 el presente amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, esta Sala se abstendr\u00e1 de conceder el tratamiento integral solicitado, por cuanto no se aportaron los elementos de juicio suficientes que permitiesen acreditar su necesidad. Al contrario, y salvo las consideraciones sobre la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda, lo cierto es que no existe evidencia sobre tratamientos o medicamentos pendientes por ser tramitados o una negaci\u00f3n al acceso al servicio de salud por parte de la entidad accionada, por lo que no es posible otorgar el amparo respecto de esta prestaci\u00f3n. En este sentido, este tribunal ha afirmado que el tratamiento integral no puede tener como base afirmaciones abstractas o inciertas. As\u00ed, en la sentencia T-081 de 2019 dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, debe verificarse (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestaci\u00f3n del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programaci\u00f3n de procedimientos quir\u00fargicos o la realizaci\u00f3n de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitaci\u00f3n, poniendo as\u00ed en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento f\u00edsico o emocional, y generando complicaciones, da\u00f1os permanentes e incluso su muerte; y (ii) que existan las \u00f3rdenes correspondientes, emitidas por el m\u00e9dico, especificando los servicios que necesita el paciente. La claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela est\u00e1 impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le est\u00e1 vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes\u201d85.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de tutela de segunda instancia proferida el 16 de enero de 2023 por el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Sincelejo y, en su lugar, amparar\u00e1 el derecho fundamental a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico de la se\u00f1ora ELEONORA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la Corte le correspondi\u00f3 decidir si la empresa Salud Total EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y a la salud de la se\u00f1ora ELEONORA, al negarse a otorgarle el servicio de auxiliar de enfermer\u00eda prescrito por su especialista tratante, con fundamento en el concepto de un m\u00e9dico general, el cual consider\u00f3 que el mismo no era necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras encontrar acreditada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala Quinta de revisi\u00f3n reiter\u00f3 las reglas jurisprudenciales sobre el derecho fundamental a la salud y los insumos y servicios incluidos en el PBS. Como resultado de las sub-reglas analizadas en la parte motiva de esta providencia, la Sala concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los adultos mayores son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y, en este orden de ideas, la familia, la sociedad y el Estado est\u00e1n obligados a garantizar la primac\u00eda de sus derechos, incluyendo el acceso de forma preferente, prevalente y sin trabas administrativas a los servicios cubiertos por el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De acuerdo con la sentencia SU-508 de 2020, cuando el juez estudie una acci\u00f3n de tutela interpuesta para efectos de solicitar la autorizaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda deber\u00e1 determinar si existe una orden m\u00e9dica vigente. De advertir su existencia, le corresponder\u00e1 conceder el amparo de los derechos fundamentales y acceder a la pretensi\u00f3n reclamada. De lo contrario, se deber\u00e1 tutelar el derecho a la salud en la faceta de diagn\u00f3stico, para efectos de que la EPS valore la necesidad de prescribir el servicio al paciente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, esta Sala observ\u00f3 que (1) el servicio de enfermer\u00eda no se encuentra excluido del PBS, bajo la normatividad actual86; (2) siempre que exista una orden m\u00e9dica dispuesta por un profesional de la salud adscrito a la red prestadora de servicios de la EPS, la cual no puede imponer trabas administrativas con la finalidad de desvirtuar el concepto del profesional tratante. Por lo dem\u00e1s, \u00a0(3) se tutelar\u00e1 el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico, cuando se advierta que la orden m\u00e9dica ya no se encuentra vigente, en aras de que el m\u00e9dico tratante eval\u00fae la necesidad actual del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar la sentencia de tutela del 16 de enero de 2023 dictada por el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Sincelejo, por medio de la cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados. En su lugar, tutelar\u00e1 el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico de la se\u00f1ora ELEONORA y, como consecuencia de ello, ordenar\u00e1 a la empresa Salud Total EPS que, en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a agendar a la accionante una cita m\u00e9dica con el especialista en fisiatr\u00eda tratante, para que \u00e9ste determine la necesidad de ratificar o no la orden preexistente de enfermer\u00eda. En caso de que este profesional confirme su dictamen, la EPS deber\u00e1 garantizar la prestaci\u00f3n del servicio, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos en que se disponga su prescripci\u00f3n, sin que pueda imponer trabas administrativas al respecto, incluida aquella que motiv\u00f3 el presente amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; Por las razones expuestas en esta providencia, REVOCAR la sentencia de tutela del 16 de enero de 2023 dictada por el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre). En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico de la se\u00f1ora ELEONORA, quien act\u00faa en este proceso a trav\u00e9s de su hija ELENA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; ORDENAR a la EPS Salud Total que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a agendar una cita m\u00e9dica con el especialista en fisiatr\u00eda que trata a la accionante, para que \u00e9ste determine la necesidad de ratificar o no la orden preexistente de enfermer\u00eda, en los t\u00e9rminos indicados en esta sentencia. En caso de que este profesional confirme su dictamen, la EPS deber\u00e1 garantizar la prestaci\u00f3n del servicio, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos en que se disponga su prescripci\u00f3n, sin que pueda imponer trabas administrativas al respecto, incluida aquella que motiv\u00f3 el presente amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; Por la Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el d\u00eda 28 de noviembre de 2022. Expediente digital. Archivo \u201c01ActaReparto.pdf\u201d. Acta de reparto. Folio \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital. Archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d. Copia del documento de identidad de ELEONORA Folios 17-18. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital. Archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d. Copia de la historia cl\u00ednica. Folios 12-15. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital. Archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d. Orden m\u00e9dica. Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital. Archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d. Respuesta de Salud Total EPS. Folios 19-20. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital. Archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d. Historia Cl\u00ednica de psicolog\u00eda. Folios 21-22. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital. Archivo \u201cAuto Admite\u201d. Auto admisorio. Folios 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital. Archivo \u201cContestacion\u201d. Folios 1-15. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital. Archivo \u201c08Sentencia.pdf\u201d. Sentencia de tutela de primera instancia. Folios 1-11. \u00a0<\/p>\n<p>10 Plan de Beneficios en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital. Archivo \u201c11SolicitudImpugnacion.pdf\u201d. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital. Archivo \u201c02SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf\u201d. Sentencia de segunda instancia. Folios 1-15. \u00a0<\/p>\n<p>13 La norma en cita establece que: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis no original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, sentencias T-719 de 2015 y SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, sentencias T-594 de 2016, T-235 de 2018 y SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, sentencias T-594 de 2016 y T-235 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, sentencias T-044 de 1996 y T-235 de 2018, reiterada en la SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencias T-200 de 2016 y T-594 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencias T-452 de 2001, T-197 de 2003, T-652 de 2008 y T-275 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencia T-594 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencias T-452 de 2001, T-372 de 2010, T-968 de 2014, T-014 de 2017 y SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital. Archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d. Copia de la historia cl\u00ednica. Folios 12-15. \u00a0<\/p>\n<p>25 De conformidad con el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley\u201d. CP, art 86; D, 2591 de 1991, art 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cArt\u00edculo\u00a042. Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n.\u00a0 \/\/ 2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. \/\/\u00a03. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. \/\/ 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motivo la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. \/\/ 5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n. \/\/ 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del h\u00e1beas corpus, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \/\/ 7. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. \/\/ 8. Cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas. \/\/ 9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 177. Definici\u00f3n. Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliaci\u00f3n, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. Su funci\u00f3n b\u00e1sica ser\u00e1 organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestaci\u00f3n del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los t\u00e9rminos previstos en la presente ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, de que trata el t\u00edtulo III de la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencia T-444 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, s sentencias SU-961 de 1999, T-282 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-018 de 2008 y T-491 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, sentencias T-743 de 2008, T-189 de 2009, T-491 de 2009, T-328 de 2010 y T-444 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-661 de 2011 y T-140 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>32 V\u00e9ase, por ejemplo, la sentencia T-1063 de 2012, en la que se expuso que: \u201c(\u2026) trat\u00e1ndose de tutelas contra sentencias, el requisito de la inmediatez debe analizarse de forma estricta, por lo que es necesario establecer si, en efecto, la sentencia SU-917 de 2010, es un hecho completamente nuevo, raz\u00f3n por la cual la accionante solo pudo interponer la acci\u00f3n casi 6 a\u00f1os despu\u00e9s de la sentencia de segunda instancia y si, siendo as\u00ed, despu\u00e9s de expedida la sentencia, la tutela se interpuso dentro de un plazo razonable. (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente digital. Archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d. Respuesta de Salud Total EPS. Folios 19-20. \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente digital. Archivo \u201c01ActaReparto.pdf\u201d. Acta de reparto. Folio \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 41. Funci\u00f3n Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Con el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos: \/\/ a) Cobertura de los servicios, tecnolog\u00edas en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas que regulen la materia. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Inciso 4 del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>40 Inciso 6 del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>41 Numeral 1\u00b0 del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>42 Estos problemas fueron identificados con anterioridad por algunas Salas de Revisi\u00f3n. Corte Constitucional, sentencias T-203 de 2013, T-014 de 2017, T-218 de 2015, T-603 de 2015, T-235 de 2018 y T-528 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, auto 668 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>44 La norma en cita dispone que: \u201cLa Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (\u2026) 4. Las controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos\u201d. Seg\u00fan el m\u00e1s reciente informe de estudio de los tiempos procesales, la duraci\u00f3n nacional en promedio de la primera instancia en un proceso laboral es de 366 d\u00edas corrientes, lo que equivale a 167 d\u00edas h\u00e1biles de la Rama Judicial. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CEJ, Resultados del estudio de tiempos procesales, Bogot\u00e1, 2016, p. 136. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, sentencia T-047 de 2023. Cfr. Sentencias SU-124 de 2018, T-398 de 2022, T-239 de 2022, T-138 de 2022, T-416 de 2021, T-255 de 2021, T-696 de 2017 y T-672 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>46 Expediente digital. Archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d. Copia de la historia cl\u00ednica. Folios 12-15. \u00a0<\/p>\n<p>47 Se alega que presenta un diagn\u00f3stico de trastorno de ansiedad. \u00a0<\/p>\n<p>48 De conformidad con la base de datos visible en la ADRES. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ley 1751 de 2015. \u201cArt\u00edculo 8. Los servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador. No podr\u00e1 fragmentarse la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud espec\u00edfico en desmedro de la salud del usuario. \/\/ En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto por el Estado, se entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud diagnosticada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 CP art. 46. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ley 1751 de 2015. \u201cArt\u00edculo 11. La atenci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, v\u00edctimas de violencia y del conflicto armado, la poblaci\u00f3n adulta mayor, personas que sufren de enfermedades hu\u00e9rfanas y personas en condici\u00f3n de discapacidad, gozar\u00e1n de especial protecci\u00f3n por parte del Estado. Su atenci\u00f3n en salud no estar\u00e1 limitada por ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n administrativa o econ\u00f3mica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deber\u00e1n definir procesos de atenci\u00f3n intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atenci\u00f3n. \/\/(\u2026)\u201d. (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencias T-634 de 2008, T-014 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, sentencia T-014 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Las consideraciones de esta sentencia se realizar\u00e1n con fundamento en la sentencia SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u201cPor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia por medio de la cual se estudi\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 1751 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ley 1751 de 2015. \u201cArt\u00edculo 8. La integralidad. Los servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador. No podr\u00e1 fragmentarse la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud espec\u00edfico en desmedro de la salud del usuario (\u2026) En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto por el Estado, se entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud diagnosticada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Op.Cit., art\u00edculo 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 En la Resoluci\u00f3n 330 de 2017, el Ministerio determin\u00f3 las cuatro etapas que se deben agotar en este procedimiento, las cuales consisten en: 1. Fase de nominaci\u00f3n y priorizaci\u00f3n. 2. Fase de an\u00e1lisis t\u00e9cnico-cient\u00edfico. 3. Fase de consulta a pacientes potencialmente afectados, y 4. Fase de adopci\u00f3n y publicaci\u00f3n de las decisiones. En el desarrollo de este procedimiento, los diferentes actores del SGSSS presentaron un listado de 75 servicios y tecnolog\u00edas para ser excluidos de la financiaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos destinados a la salud, el cual fue publicado en la p\u00e1gina web del MSPS para efectos de que los interesados presentaran sus objeciones o aportes, las cuales constituyeron un elemento clave para el desarrollo de las etapas subsiguientes. As\u00ed mismo, los 75 servicios y tecnolog\u00edas nominados para su potencial exclusi\u00f3n fueron remitidos al Instituto de Evaluaci\u00f3n Tecnol\u00f3gica en Salud para efectos de desarrollar un estudio t\u00e9cnico sobre cada nominaci\u00f3n, y se conform\u00f3 un grupo de an\u00e1lisis t\u00e9cnico-cient\u00edfico, con el objetivo de que tanto expertos independientes como las asociaciones de profesionales de la salud, emitieran su concepto frente a los servicios y tecnolog\u00edas nominados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 A pesar de que la Ley Estatutaria fue expedida el 16 de febrero de 2015, el art\u00edculo 15 le otorg\u00f3 al MSPS un plazo de 2 a\u00f1os para implementar el listado de exclusiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 \u201cPor la cual se establecen los servicios y tecnolog\u00edas de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u201cPor la cual se adopta el nuevo listado de servicios y tecnolog\u00edas en salud que ser\u00e1n excluidas de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>68 Resoluci\u00f3n 2292 de 2021. Art. 25. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ibidem. Art 63. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u201cPor la cual se actualizan y establecen los servicios y tecnolog\u00edas en salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>71 Resoluci\u00f3n 2292 de 2021. Art. 63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Ley 1616 de 2013. Art\u00edculo 12. \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, sentencia T-260 de 2020 y T- 471 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>75 En la sentencia T-260 de 2020, se enfatiz\u00f3 en que \u201cla jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, como una medida excepcional, la EPS deber\u00e1 prestar el servicio de cuidador en el caso de que: (i) exista certeza m\u00e9dica sobre la necesidad del paciente de recibir el servicio de cuidador; y (ii) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el n\u00facleo familiar del paciente, pues existe una imposibilidad material para hacerlo. Por imposibilidad material se entiende cuando el n\u00facleo familiar del paciente: (a) no cuenta ni con la capacidad f\u00edsica de prestar las atenciones requeridas, ya sea por falta de aptitud como producto de la edad o de una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones b\u00e1sicas para consigo mismo, como proveer los recursos econ\u00f3micos b\u00e1sicos de subsistencia; (b) resulta imposible brindar el entrenamiento o capacitaci\u00f3n adecuado a los parientes encargados del paciente; y (c) carece de los recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir el costo de contratar la prestaci\u00f3n de ese servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>77 El PBS actual se encuentra previsto en las Resoluciones 2808 de 2022, 2273 de 2021 y 318 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u201cPor la cual se adopta el listado de servicios y tecnolog\u00edas que ser\u00e1n excluidas de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 Expediente digital. Archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d. Orden m\u00e9dica. Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>80 Expediente digital. Archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d. Respuesta de Salud Total EPS. Folios 19-20. \u00a0<\/p>\n<p>81 El PBS actual se encuentra previsto en las Resoluciones 2808 de 2022, 2273 de 2021 y 318 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>82 https:\/\/www.minsalud.gov.co\/sites\/rid\/Lists\/BibliotecaDigital\/RIDE\/INEC\/IETS\/gpc-demencia-completa.pdf. p\u00e1g. 20. \u00a0<\/p>\n<p>83 https:\/\/www.minsalud.gov.co\/sites\/rid\/Lists\/BibliotecaDigital\/RIDE\/VS\/PP\/ENT\/Boletin-demencia-salud-mental.pdf. P\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>84 Expediente digital. Archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d. Copia de la historia cl\u00ednica. Folios 12-15. \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>86 El PBS actual se encuentra previsto en las Resoluciones 2808 de 2022, 2273 de 2021 y 318 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n ante la negativa de las EPS de suministrar servicios m\u00e9dicos o medicamentos\/DERECHO A LA SALUD-Suministro domiciliario del servicio de enfermer\u00eda en el nuevo Plan de Beneficios en Salud \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) la negativa de la (EPS accionada) de autorizar y ordenar el servicio de enfermer\u00eda prescrito por el m\u00e9dico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29059","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29059","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29059"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29059\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29059"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29059"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29059"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}