{"id":2906,"date":"2024-05-30T17:17:35","date_gmt":"2024-05-30T17:17:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-346-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:35","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:35","slug":"c-346-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-346-97\/","title":{"rendered":"C 346 97"},"content":{"rendered":"<p>C-346-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;{p} &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-346\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE UNIDAD Y AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Conciliaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n entre los principios de unidad y autonom\u00eda, ha de hacerse bajo el entendido de que las entidades territoriales son titulares de poderes jur\u00eddicos, competencias y atribuciones que les pertenece por si mismas y que no devienen propiamente del traslado que se les haga de otros \u00f3rganos estatales, para gestionar sus propios asuntos e intereses. De esta suerte, aunque se reconoce la existencia de un ordenamiento superior, igualmente se afirma la competencia de dichas entidades para actuar dentro del espacio que seg\u00fan dicha autonom\u00eda se les reconoce.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Econ\u00f3mico y financiero &nbsp;<\/p>\n<p>Un rasgo caracter\u00edstico que afirma el derecho a la autonom\u00eda lo constituye la atribuci\u00f3n que tienen las entidades territoriales para establecer los tributos necesarios que requiere el cumplimiento de sus funciones. En efecto, no basta con dise\u00f1ar una autonom\u00eda bajo la idea de que las entidades territoriales pueden designar sus propias autoridades, ejercer poderes, atribuciones o competencias espec\u00edficas que les pertenecen, con cierta libertad e independencia, si al mismo tiempo aqu\u00e9lla no comprende lo econ\u00f3mico y financiero, es decir, el derecho de contar con recursos, a trav\u00e9s de la participaci\u00f3n en las rentas nacionales y el establecimiento de impuestos y de administrarlos, seg\u00fan convenga a la gesti\u00f3n de los intereses regionales y locales. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-L\u00edmites en materia fiscal &nbsp;<\/p>\n<p>No existe una autonom\u00eda absoluta en materia fiscal en cabeza de las entidades territoriales, pues su competencia para establecer y regular los tributos debe ejercerse por la autoridad competente, dentro de los l\u00edmites que le se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley, lo cual significa que el atributo de la potestad impositiva regional y local es relativo y, en tal virtud, el legislador puede se\u00f1alar ciertas pautas, orientaciones y regulaciones o limitaciones generales para su ejercicio, siempre que se respete el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda, es decir, que no se desnaturalice la esencia de \u00e9sta de modo que se la desvirt\u00fae, desconozca o desnaturalice. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Elemento de referencia para establecer l\u00edmites en materia fiscal &nbsp;<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n y gesti\u00f3n de los intereses regionales, propios de la autonom\u00eda, no resultan contrarios ni excluyentes con los prop\u00f3sitos y objetivos de alcance nacional; es decir, pueden existir competencias concurrentes que impliquen en un momento dado la necesidad de afirmar los intereses locales y que al mismo tiempo entren en conflicto con los intereses nacionales, en cuyo caso se debe hacer la ponderaci\u00f3n adecuada que consulte en lo posible su armonizaci\u00f3n, pero &#8220;se privilegiar\u00e1 el inter\u00e9s que concentre el mayor valor social&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Concepto &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de espacio p\u00fablico, conceptualmente ya no es el mismo de anta\u00f1o, limitado a los bienes de uso p\u00fablico (calles, plazas, puentes y caminos), seg\u00fan la legislaci\u00f3n civil, sino que es mucho mas comprensivo, en el sentido de que comprende en general la destinaci\u00f3n de todo inmueble bien sea p\u00fablico o privado al uso o a la utilizaci\u00f3n colectiva, convirti\u00e9ndose de este modo en un bien social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO INTERNO-Regulaci\u00f3n corresponde al legislador\/IMPUESTO PREDIAL DE ESPACIO PUBLICO INTERNO-Gravaci\u00f3n menor que para \u00e1reas privadas en unidades inmobiliarias cerradas\/IMPUESTO PREDIAL-Tarifas diferenciales &nbsp;<\/p>\n<p>La norma alude a un aspecto, el llamado &#8220;espacio p\u00fablico interno&#8221; que constituye un aspecto que concierne a los llamados intereses colectivos o sociales que corresponde regular al legislador. De este modo, no puede resultar extra\u00f1o que, para efectos del impuesto predial, el legislador determine, dado el valor y la connotaci\u00f3n social que tienen las \u00e1reas que integran dicho espacio, que ellas sean gravadas con un impuesto predial diferenciado menor que el previsto para las \u00e1reas privadas. Ello se adecua a la Constituci\u00f3n, porque \u00e9sta no s\u00f3lo propicia y protege el surgimiento y consolidaci\u00f3n de otras formas alternas de dominio diferente a la tradicional propiedad individual, sino que, adem\u00e1s, le asigna al Estado el deber de velar por la protecci\u00f3n de la integridad de las zonas destinadas al espacio p\u00fablico y al uso com\u00fan. La obligaci\u00f3n de contribuir a los gastos e inversiones del Estado debe estar sustentada en conceptos de justicia y equidad, raz\u00f3n por la cual se consultan \u00e9stos cuando el legislador permite el establecimiento de tarifas diferenciales menores para las zonas comunes y del espacio p\u00fablico interno, con respecto a las que corresponden a las \u00e1reas de dominio privado, pues la instituci\u00f3n de aqu\u00e9llas responden m\u00e1s a los intereses comunitarios prevalentes, que a los intereses privados. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Restricciones que persiguen un inter\u00e9s general en materia tributaria\/IMPUESTO PREDIAL Y CONTRIBUCIONES DE VALORIZACION-Zonas comunes y espacio p\u00fablico interno en unidades inmobiliarias cerradas &nbsp;<\/p>\n<p>No resulta irrazonable ni desproporcionado, antes por el contrario consulta finalidades constitucionales que son v\u00e1lidas, el establecimiento en el art. 42 de las aludidas restricciones a la autonom\u00eda de los municipios para establecer impuestos, mas a\u00fan cuando con ellas se satisface o persigue un inter\u00e9s de alcance general y la consecuci\u00f3n de un objetivo de mayor valor social que el que pueda representar el tratamiento tributario uniforme de las \u00e1reas que componen las unidades inmobiliarias cerradas. La competencia privativa que tienen los municipios para gravar la propiedad inmueble no se vulnera con la disposici\u00f3n objetada, porque dicha potestad subsiste en cabeza de aqu\u00e9llos, en el sentido de que pueden se\u00f1alar, conforme a la ley, todos los elementos del respectivo tributo, s\u00f3lo que con el fin de perseguir finalidades constitucionales leg\u00edtimas se ha dispuesto en la norma comentada el establecimiento de tarifas diferenciales en las condiciones en ellas se\u00f1aladas, pero que en todo caso deben ser fijadas por la competente autoridad municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA MUNICIPAL-Establecimiento de tarifas diferenciales atendiendo ciertos criterios &nbsp;<\/p>\n<p>En el establecimiento de las referidas tarifas diferenciales las autoridades municipales gozan de plena autonom\u00eda. Sin embargo, en su determinaci\u00f3n deben obrar con criterios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad que consulten los intereses municipales y de la comunidad. Por lo tanto el uso desviado de esta facultad, atentatorio contra los intereses p\u00fablicos sociales puede dar lugar al uso de la acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FORMAS PROCESALES-En su dise\u00f1o deben observarse ciertos criterios &nbsp;<\/p>\n<p>En el establecimiento de las formas propias de cada actuaci\u00f3n judicial, que comprende as\u00ed mismo la regulaci\u00f3n de las diferentes acciones, el legislador debe tomar como punto de referencia la realidad social y extraer de ellas reglas \u00fatiles que hagan expedito y eficaz el derecho de acci\u00f3n. Por lo tanto, si bien el legislador goza de libertad para establecer las formas procesales, en el dise\u00f1o de \u00e9stas deben observarse los criterios de razonabilidad, racionabilidad, proporcionalidad y finalidad. No son v\u00e1lidas constitucionalmente, en consecuencia, aqu\u00e9llas formas procesales que se desv\u00edan de dichos criterios y que anulan u obstaculizan irrazonablemente el ejercicio del derecho de acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>COPROPIETARIOS DE UNIDAD INMOBILIARIA CERRADA-Exigencia de mayor\u00eda para impugnar acto de autoridades de planeaci\u00f3n y urbanismo\/ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS-Ausentismo\/DERECHO DE ACCION PARA IMPUGNAR-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n de una mayor\u00eda de las dos terceras partes de los votos de los copropietarios de una unidad inmobiliaria cerrada, para obtener la autorizaci\u00f3n de impugnar las decisiones de las autoridades de planeaci\u00f3n y urbanismo, resulta a todas luces irracional y desproporcionada, porque significa la consagraci\u00f3n de un sistema espec\u00edfico y excepcional para la impugnaci\u00f3n de los referidos actos administrativos subjetivos, que desconoce la realidad social y particularmente la forma como operan en la pr\u00e1ctica las asambleas de copropietarios, en las cuales el ausentismo de sus miembros es la regla de conducta constante. Con mucha dificultad y luego de m\u00e1s de una citaci\u00f3n, por lo menos, se logra que concurran a ella el n\u00famero m\u00ednimo para llevar a acabo la respectiva sesi\u00f3n. Conseguir la aquiescencia del 75% de los miembros de la asamblea, como lo prev\u00e9 la norma, es casi un imposible. Por ende, la exigencia del proyecto configura, en la pr\u00e1ctica, la negaci\u00f3n del derecho de acci\u00f3n para impugnar dichas decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Imposici\u00f3n carga procesal onerosa a unidades inmobiliarias cerradas\/DERECHO DE ASOCIACION-Unidades cerradas determinan ejercicio derecho de acci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se viola en el presente caso el derecho a la igualdad, cuando desatendiendo los aludidos criterios el legislador impone a las personas jur\u00eddicas que constituyen las unidades inmobiliarias cerradas una carga procesal onerosa y excepcional que no se exige a las dem\u00e1s personas que acuden a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrado. Dicha norma consagra una injerencia excesiva y desproporcionada del legislador en el \u00e1mbito del derecho de asociaci\u00f3n, si se tiene en cuenta que como personas jur\u00eddicas son las propias unidades cerradas las que deben determinar, seg\u00fan lo establezcan sus propios estatutos, la conveniencia y las condiciones bajo las cuales ejercitan el derecho de acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Avalar la referida norma, implicar\u00eda legitimar una intervenci\u00f3n indebida en el manejo y administraci\u00f3n de dichas unidades, pues el establecimiento de las reglas o procedimientos de gesti\u00f3n de sus propios intereses s\u00f3lo a ellas compete. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente OP-17 &nbsp;<\/p>\n<p>Proyecto de ley No. 258\/96 Senado -31\/95 C\u00e1mara &#8220;Por el cual se adiciona y reglamenta lo relacionado con las unidades inmobiliarias cerradas sometidas al r\u00e9gimen de propiedad horizontal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio del 20 de junio de 1997, el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica envi\u00f3 a la Corte Constitucional el proyecto de ley No. 258-96 Senado-3195 C\u00e1mara, &#8220;Por medio del cual se adiciona y reglamenta lo relacionado con las unidades inmobiliarias cerradas sometidas al r\u00e9gimen de propiedad horizontal&#8221;, el cual fue devuelto a esa Corporaci\u00f3n Legislativa con objeciones por razones de conveniencia y vicios de constitucionalidad, seg\u00fan oficio No. 10.200 del 6 de marzo de 1997 originario de la Presidencia de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto en menci\u00f3n sufri\u00f3 el tr\u00e1mite de rigor ante las c\u00e1maras legislativas que integran el Congreso de la Rep\u00fablica, el cual se resume de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 1\u00b0 de agosto de 1995 el proyecto en cuesti\u00f3n fue presentado ante la C\u00e1mara de Representantes por el Representante Wlliam V\u00e9lez Mesa. En esa misma fecha fue repartido a la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente de la referida Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En la sesi\u00f3n correspondiente al d\u00eda 6 de diciembre de 1996 fue debatido y aprobado en primer debate en dicha Comisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente, la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes lo debati\u00f3 y aprob\u00f3 por unanimidad con fecha 27 de marzo de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El aludido proyecto fue debatido y aprobado en la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente del Senado el 13 de noviembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Asi mismo, fue discutido y aprobado en segundo debate en la Sesi\u00f3n Plenaria del Senado, correspondiente al d\u00eda 9 de diciembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Con el fin de conciliar las discrepancias surgidas entre los articulados finalmente aprobados por las plenarias de cada c\u00e1mara legislativa se designaron comisiones accidentales, cuyo informe conjunto de fecha 12 de diciembre de 1996, fue aprobado en las plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El 29 de enero de 1997 el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes envi\u00f3 el referido proyecto, con todos sus antecedentes, al Presidente de la Rep\u00fablica, para que se produjera el acto de su sanci\u00f3n, el cual fue recibido en la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, con fecha 21 de febrero de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 6 de marzo de 1997 la Presidencia de la Rep\u00fablica devolvi\u00f3 al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, sin la correspondiente sanci\u00f3n presidencial, por razones de inconveniencia e inconstitucionalidad. Estas \u00faltimas se refieren espec\u00edficamente a los arts. 42 y 44 del proyecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De la confrontaci\u00f3n de la fecha en que se recibi\u00f3 en la Presidencia de la Rep\u00fablica el aludido proyecto y aqu\u00e9lla en que fue devuelto con objeciones se establece que el Gobierno actu\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de seis d\u00edas h\u00e1biles que se\u00f1ala el art. 166 de la Constituci\u00f3n, dado que aqu\u00e9l consta &nbsp;de 49 art\u00edculos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las plenarias de la C\u00e1mara y del Senado aceptaron las objeciones por inconveniencia formuladas contra los arts. 29 y 30 del proyecto, no as\u00ed las de inconstitucionalidad. En tal virtud, insistieron en la constitucionalidad de los arts. 42 y 44 de dicho proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar las objeciones del Gobierno a un proyecto de ley por inconstitucional, procede la Corte a adoptar la decisi\u00f3n correspondiente \u00fanicamente en relaci\u00f3n con dichas objeciones, seg\u00fan la competencia de que se encuentra investida en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 167 incisos 4 y 5 y 241 numeral 8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTOS DE LAS NORMAS DEL PROYECTO OBJETADAS POR INCONSTITUCIONALES. &nbsp;<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY 258\/96 SENADO &#8211; 031\/95 CAMARA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se adiciona y reglamenta lo relacionado con las unidades inmobiliarias cerradas sometidas al r\u00e9gimen de propiedad horizontal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>Decreta: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;..) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 42. &nbsp;Impuesto predial y contribuciones de valorizaci\u00f3n. Las unidades Inmobiliarias Cerradas pagar\u00e1n el impuesto predial y las contribuciones de valorizaci\u00f3n correspondientes a las zonas comunes y al espacio p\u00fablico interno conforme a tarifas diferenciales menores a las tarifas de las \u00e1reas privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 44. Situaciones jur\u00eddicas subjetivas. Las autorizaciones para impugnar los actos administrativos de las autoridades de planeaci\u00f3n y urbanismo que den aprobaci\u00f3n y licencias definitivas s\u00f3lo podr\u00e1n darlas la Asamblea General de Copropietarios con el voto de por lo menos el 75% de sus miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. LA OBJECION PRESIDENCIAL. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el oficio 10200 del 6 de marzo de 1997, suscrito por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y dirigido al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, se expusieron las razones de las objeciones de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con los arts. 42 y 44 del proyecto, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) El art\u00edculo 42 del proyecto establece que las unidades inmobiliarias cerradas pagar\u00e1n una tarifa inferior por concepto de impuesto predial y contribuciones de valorizaci\u00f3n con respecto de las tarifas de las \u00e1reas privadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este art\u00edculo, en lo concerniente al impuesto Predial vulnera el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que corresponde a los Municipios exclusivamente, gravar la propiedad inmueble&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) El art\u00edculo 44 del proyecto se\u00f1ala que las autorizaciones para impugnar los actos administrativos de las autoridades de Planeaci\u00f3n y Urbanismo s\u00f3lo podr\u00e1n darlas la Asamblea General de Copropietarios con los votos de por lo menos el 75% de sus miembros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta norma vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al privar a las personas naturales de ejercer las acciones administrativas pertinentes en caso de que sientan vulnerados sus derechos&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. ANALISIS Y PRONUNCIAMIENTO POR LAS PLENARIAS DE LA CAMARA Y DEL SENADO SOBRE LAS OBJECIONES PRESIDENCIALES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>La comisi\u00f3n accidental designada por la C\u00e1mara de Representantes para estudiar y emitir opini\u00f3n sobre las objeciones presidenciales consider\u00f3 lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las objeciones al art. 42 del proyecto manifest\u00f3 su desacuerdo porque esta norma no determina tarifa tributaria alguna sino un marco fundamental dentro del cual los concejos municipales pueden ejercer sus competencias -de autonom\u00eda relativa- en materia del impuesto a la propiedad de inmueble y, en consecuencia, no altera para nada las atribuciones de los municipios que contin\u00faan siendo titulares de tales rentas y de su regulaci\u00f3n mediante acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a las contribuciones de valorizaci\u00f3n no existe la exclusividad de la regulaci\u00f3n en favor de los municipios, ya que pueden existir contribuciones de valorizaci\u00f3n en los \u00f3rdenes nacional, regional y local. Por lo tanto, puede darse el caso de la concurrencia de regulaciones por diferentes entidades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La doctrina y la jurisprudencia nacionales m\u00e1s autorizadas siempre han considerado que la potestad tributaria de los municipios se halla acreditada en todo momento a la Ley, y que las entidades locales no detentan una soberan\u00eda fiscal. Por tanto, es indiscutible el reconocimiento de la facultad legislativa para encauzar el ejercicio de la &nbsp;potestad tributaria derivada por parte de las autoridades municipales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el fondo el legislador esta reconociendo una realidad socio econ\u00f3mica objetiva que amerita un tratamiento tributario diferencial para un fin constitucionalmente v\u00e1lido, avalado por los arts. 58-3 (formas asociativas de propiedad) y 82 (espacio p\u00fablico) de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las objeciones contra el art. 44 del proyecto, se estima que esta norma no vulnera la Constituci\u00f3n porque ella se refiere simplemente a una regla interna de mayor\u00eda y a una competencia interna de la unidad inmobiliaria cerrada, cuando quiera que se intente presentar una demanda judicial en su nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas naturales y jur\u00eddicas distintas a la unidad inmobiliaria cerrada siempre que est\u00e9n legitimadas en la causa est\u00e1n habilitadas para instaurar acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En otras palabras, el Proyecto de Ley # 31\/95 aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica quiso precisar que dichas demandas no las podr\u00edan entablar -a nombre de la Unidad Inmobiliaria Cerrada- la Junta Administradora, ni el Administrador de la Unidad; y que el grado de consenso necesario en la Asamblea General de Copropietarios para oponerse por la v\u00eda judicial a los actos administrativos de la autoridad era de las \u00be partes de sus miembros, puesto que se tratar\u00eda de un serio cuestionamiento a las decisiones de la autoridad municipal de planeaci\u00f3n y urbanismo presentado a nombre de la comunidad de vecinos afectada&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Senado de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos parecidos a los consignados anteriormente se pronunci\u00f3 la comisi\u00f3n accidental designada por el Senado de la Rep\u00fablica sobre los preceptos objetados como inconstitucionales. No obstante, es conveniente citar los siguientes apartes del respectivo informe:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.el Congreso de la Rep\u00fablica puede establecer directrices generales b\u00e1sicas que encaucen el ejercicio de las atribuciones impositivas municipales, sin que quepa interpretar, como se hace en el memorial de objeciones, que se esta gravando la propiedad inmueble y vulnerando la autonom\u00eda municipal en esta materia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La norma de la iniciativa no contempla tarifas tributarias denominadas, no inhibe la potestad de los concejos municipales en materia impositiva, ni destina o desv\u00eda los ingresos municipales hacia otras entidades territoriales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia tiene su base constitucional en los art\u00edculos 40-6 y 229 y por ninguna parte se ve que el establecimiento de una regla interna de mayor\u00eda del 75% de los miembros de la Asamblea General de Copropietarios de la Unidad Inmobiliaria y a una competencia tambi\u00e9n interna de la Unidad Inmobiliaria para impugnar los actos administrativos de las autoridades de Planeaci\u00f3n y Urbanismo a nombre de la Unidad Inmobiliaria Cerrada vulnere el ordenamiento jur\u00eddico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, se pronunci\u00f3 sobre el m\u00e9rito de las referidas objeciones y concluy\u00f3 que ellas son infundadas, con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Los municipios no gozan de autonom\u00eda absoluta en materia impositiva, a\u00fan si se trata de la propiedad inmueble, la cual podr\u00e1 ser gravada \u00fanicamente por \u00e9stos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto del art. 87 no puede ser le\u00eddo en forma aislada, sino en armon\u00eda con todas las disposiciones relativas a la organizaci\u00f3n del sistema tributario colombiano y en especial a las relacionadas con la estructura fiscal de las entidades territoriales. Asi, el art. 287 de la Constituci\u00f3n reconoce la autonom\u00eda de las entidades territoriales para la gesti\u00f3n de sus intereses, siendo una consecuencia de \u00e9sta la de poder administrar sus propios recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo en el ordenamiento jur\u00eddico es claro que esta autonom\u00eda no es absoluta, pues la jurisprudencia ha reiterado que se trata de una autonom\u00eda relativa, especialmente en lo relativo a la imposici\u00f3n de tributos, funci\u00f3n \u00e9sta tambi\u00e9n sujeta al marco legal y constitucional. En ese sentido, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica al afirmar que la soberan\u00eda fiscal de las entidades territoriales no tiene asidero constitucional, pues la propuesta de elevarla a rango superior fue derrotada en la misma Asamblea Constitucional, en donde se mantuvieron los lineamientos b\u00e1sicos del r\u00e9gimen anterior, reconociendo una autonom\u00eda fiscal limitada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el art. 317 establece que s\u00f3lo los municipios podr\u00e1n gravar la propiedad inmueble, esta indicando que tal atribuci\u00f3n puede ser ejercida por dichos entes locales en los t\u00e9rminos que disponga la ley. En tal virtud, lo que la norma del art. 42 regula es la forma como deben de fijarse las tarifas que se cobren a los titulares de dichas unidades inmobiliarias, dejando en manos de las autoridades municipales la fijaci\u00f3n de las mismas, sin alterar las atribuciones constitucionales que les otorgan la titularidad para regular tales rentas mediante los acuerdos municipales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de establecer una tarifa diferencial entre las zonas comunes y el espacio p\u00fablico, con respecto a las \u00e1reas privadas se justifica constitucionalmente por el deber que tiene el Estado de velar por la protecci\u00f3n de las formas asociativas y solidarias de propiedad y por la integridad del espacio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la exclusividad de los municipios para fijar las tarifas del impuesto predial, no se predica de las contribuciones de valorizaci\u00f3n las cuales pueden ser determinadas por otras entidades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la objeci\u00f3n con respecto al art. 44 del proyecto, el Procurador comparte los argumentos expuestos por las comisiones de conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara y del Senado, en el sentido de afirmar su constitucionalidad. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El tr\u00e1mite de las objeciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Formuladas por el Gobierno las objeciones de inconstitucionalidad contra los arts. 42 y 44 del proyecto de ley 258\/96 Senado -31\/95 C\u00e1mara, se integraron sendas comisiones conciliadoras de C\u00e1mara y Senado, cuyos informes fueron aprobados el d\u00eda 12 de diciembre de 1996 en las respectivas plenarias de cada una de estas c\u00e9lulas legislativas, en el sentido de insistir en la constitucionalidad de las normas objetadas y declarar, en consecuencia, infundadas las referidas objeciones. En tal virtud, el proyecto fue enviado a la Corte para decidir acerca de su exequibilidad. De este modo, se cumpli\u00f3 con el tr\u00e1mite que el art. 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 cuando un proyecto de ley es objetado por inconstitucional total o parcialmente por el Gobierno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La cuesti\u00f3n de fondo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El problema jur\u00eddico planteado y su delimitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los antecedentes que han quedado rese\u00f1ados, en los cuales se fija la posici\u00f3n del Gobierno, de las C\u00e1maras y del Procurador de la Naci\u00f3n, en torno a la constitucionalidad de los arts. 42 y 44 del proyecto de ley 258\/96 Senado -31\/95 C\u00e1mara, le corresponde a la Corte determinar de una parte, si la primera de dichas normas viola la autonom\u00eda de los municipios, en cuanto a la competencia de que son titulares para establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, cuando prescribe que las unidades inmobiliarias cerradas pagar\u00e1n el impuesto predial y las contribuciones de valorizaci\u00f3n correspondientes a las zonas comunes y al espacio p\u00fablico interno conforme a las tarifas diferenciales menores a las tarifas de las \u00e1reas privadas, y de otra, si se limita el derecho de acci\u00f3n y al acceso a la justicia, cuando la segunda de las referidas disposiciones prev\u00e9 que las autorizaciones para impugnar actos administrativos de las autoridades de planeaci\u00f3n y de urbanismo que den aprobaci\u00f3n y licencias definitivas s\u00f3lo podr\u00e1n darlas la asamblea general de copropietarios con el voto de por lo menos 75% de sus miembros. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, sustentada en los art\u00edculos 167 de la Constituci\u00f3n y 32, 33, 34 y 35 del decreto 2067 de 1991, el examen de constitucionalidad se limitar\u00e1 \u00fanica y exclusivamente al \u00e1mbito determinado por las objeciones formuladas por el Gobierno y al pronunciamiento que sobre las mismas hizo el Congreso al rechazarlas, e insistir en la constitucionalidad de las referidas normas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Objeci\u00f3n contra el art\u00edculo 42. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. Como reiteradamente lo ha afirmado esta Corte, la concepci\u00f3n pol\u00edtica de Colombia como Estado Social de Derecho, organizado como Rep\u00fablica unitaria descentralizada, se hace compatible y arm\u00f3nica con el reconocimiento de la autonom\u00eda de que gozan las entidades territoriales para la gesti\u00f3n de sus propios intereses, dentro de los l\u00edmites que le se\u00f1alan la Constituci\u00f3n y la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo advirti\u00f3 la Corte en la sentencia C-535\/961, en la cual dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por ello la autonom\u00eda de la que gozan las diferentes entidades territoriales no es un mero traspaso de funciones y responsabilidades del centro a la periferia sino que se manifiesta como un poder de direcci\u00f3n pol\u00edtica, que le es atribuido a cada localidad por la comunidad a trav\u00e9s del principio democr\u00e1tico, y en especial al municipio que se constituye en la entidad territorial fundamental &nbsp;de la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa del Estado (CP. art. 311). De esa manera se busca la gesti\u00f3n eficiente de los intereses propios, ya que el municipio es el ente id\u00f3neo para solucionar los problemas locales en la &nbsp;medida en que conoce realmente las necesidades a satisfacer, y tiene el inter\u00e9s para hacerlo por hallarse en una relaci\u00f3n cercana con la comunidad. As\u00ed, al acercar la acci\u00f3n estatal al ciudadano, se fortalece la legitimidad a trav\u00e9s de la gesti\u00f3n territorial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso de los territorios ind\u00edgenas se busca, adem\u00e1s, preservar la identidad de esas comunidades, con el fin de proteger la diversidad &nbsp;\u00e9tnica y cultural (CP arts 7\u00ba y 8\u00ba), pues esas comunidades se gobiernan por sus propios usos y costumbres (CP art. 330)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4- La autonom\u00eda no se agota entonces en la facultad de direcci\u00f3n pol\u00edtica pues las entidades territoriales no solamente tienen derecho a gobernarse por autoridades propias sino que deben, adem\u00e1s, gestionar sus propios intereses, con lo cual se concreta un poder de direcci\u00f3n administrativa (CP. art. 287). La autonom\u00eda est\u00e1 adem\u00e1s ligada a la soberan\u00eda popular y a la democracia participativa, pues se requiere una participaci\u00f3n permanente que permita que la decisi\u00f3n ciudadana se exprese sobre cuales son las necesidades a satisfacer y la forma de hacerlo (CP art. 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba). El poder de direcci\u00f3n del que gozan las entidades territoriales se convierte as\u00ed en pieza angular del desarrollo de la autonom\u00eda. A trav\u00e9s de este poder, expresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico, la comunidad puede elegir una opci\u00f3n distinta a la del poder central. La satisfacci\u00f3n de intereses propios requiere la posibilidad de que existan en cada localidad opciones pol\u00edticas diferentes, lo cual no atenta contra el principio de unidad, pues cada entidad territorial hace parte de un todo que reconoce la diversidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la conciliaci\u00f3n entre los principios de unidad y autonom\u00eda, ha de hacerse bajo el entendido de que seg\u00fan lo establece el art. 287 de la Constituci\u00f3n, las entidades territoriales son titulares de poderes jur\u00eddicos, competencias y atribuciones que les pertenece por si mismas y que no devienen propiamente del traslado que se les haga de otros \u00f3rganos estatales, para gestionar sus propios asuntos e intereses. De esta suerte, aunque se reconoce la existencia de un ordenamiento superior, igualmente se afirma la competencia de dichas entidades para actuar dentro del espacio que seg\u00fan dicha autonom\u00eda se les reconoce.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. Un rasgo caracter\u00edstico que afirma el derecho a la autonom\u00eda lo constituye la atribuci\u00f3n que tienen las entidades territoriales para establecer los tributos necesarios que requiere el cumplimiento de sus funciones. En efecto, no basta con dise\u00f1ar una autonom\u00eda bajo la idea de que las entidades territoriales pueden designar sus propias autoridades, ejercer poderes, atribuciones o competencias espec\u00edficas que les pertenecen, con cierta libertad e independencia, si al mismo tiempo aqu\u00e9lla no comprende lo econ\u00f3mico y financiero, es decir, el derecho de contar con recursos, a trav\u00e9s de la participaci\u00f3n en las rentas nacionales y el establecimiento de impuestos y de administrarlos, seg\u00fan convenga a la gesti\u00f3n de los intereses regionales y locales. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, como lo ha se\u00f1alado la Corte, con fundamento en los arts. 287, 294, 300-4, 313-4, 317 y 338 de la Constituci\u00f3n no existe una autonom\u00eda absoluta en materia fiscal en cabeza de las entidades territoriales, pues su competencia para establecer y regular los tributos debe ejercerse por la autoridad competente, dentro de los l\u00edmites que le se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley, lo cual significa que el atributo de la potestad impositiva regional y local es relativo y, en tal virtud, el legislador puede se\u00f1alar ciertas pautas, orientaciones y regulaciones o limitaciones generales para su ejercicio, siempre que se respete el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda, es decir, que no se desnaturalice la esencia de \u00e9sta de modo que se la desvirt\u00fae, desconozca o desnaturalice. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n se\u00f1ala los derechos y el \u00e1mbito de las atribuciones que en materia fiscal le corresponden a las entidades territoriales e igualmente puntualiza los espacios competenciales permitidos y los vedados para la actividad legislativa. En efecto, la Constituci\u00f3n confiere a los departamentos y a los municipios la facultad de establecer impuestos de conformidad con la ley, (arts. 300-4 y 313-4), otorga a \u00e9stos \u00faltimos la potestad exclusiva de gravar la propiedad inmobiliaria, sin perjuicio de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n (C.P. art. 317); consagra el principio de que los impuestos regionales gozan de protecci\u00f3n constitucional y no puede la ley trasladarlos a la Naci\u00f3n, salvo temporalmente en caso de guerra exterior (C.P. art. 362); prohibe que la ley establezca exenciones o tratamientos preferenciales sobre los tributos de las entidades territoriales, o consagrar recargos sobre sus impuestos a menos que el recargo est\u00e9 destinado a las entidades responsables del manejo y conservaci\u00f3n del medio ambiente y de los recursos naturales renovables (C.P. art. 294). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3. Cuando no existe un l\u00edmite exacto establecido por un mandato inequ\u00edvoco y tajante o una prohibici\u00f3n insalvable, \u00bfcu\u00e1l puede ser el elemento de referencia para establecer los l\u00edmites de la injerencia de la ley en la funci\u00f3n tributaria de las entidades territoriales, sin que por ello se menoscabe el principio de autonom\u00eda fiscal que la Constituci\u00f3n reconoce a dichas entidades? &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del 14 de enero de 1993, la Corte sintetiz\u00f3 en estos t\u00e9rminos la respuesta a ese interrogante2: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En conclusi\u00f3n, esta Corte considera que la introducci\u00f3n del concepto de autonom\u00eda que implica un cambio sustancial en las relaciones centro-periferia, debe en todo caso ser entendida dentro del marco general del estatuto unitario. De esta forma, a la ley corresponder\u00e1 definir y defender los intereses nacionales, y para ello puede intervenir en los asuntos locales, siempre que no se trate de materias de competencia exclusiva de las entidades territoriales. En cualquier caso, hay que tener en cuenta que de lo que se trata es de armonizar los distintos intereses, y no simplemente de delimitarlos y separarlos. Por esto, generalmente las competencias que se ejercen en los distinto niveles territoriales no son excluyentes. Por el contrario dichas competencias, como lo se\u00f1ala la propia Constituci\u00f3n debe ejercerse dentro de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se est\u00e1 se\u00f1alando por la Corte es que la expresi\u00f3n y gesti\u00f3n de los intereses regionales, propios de la autonom\u00eda, no resultan contrarios ni excluyentes con los prop\u00f3sitos y objetivos de alcance nacional; es decir, pueden existir competencias concurrentes que impliquen en un momento dado la necesidad de afirmar los intereses locales y que al mismo tiempo entren en conflicto con los intereses nacionales, en cuyo caso se debe hacer la ponderaci\u00f3n adecuada que consulte en lo posible su armonizaci\u00f3n, pero &#8220;se privilegiar\u00e1 el inter\u00e9s que concentre el mayor valor social&#8221;3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.4. El art\u00edculo 42 sobre el cual recae la objeci\u00f3n presidencial consagra un tratamiento tributario favorable para las zonas comunes y el espacio p\u00fablico interno en las unidades inmobiliarias cerradas, con lo que, a juicio del ejecutivo, se vulnera la facultad exclusiva de los distritos y municipios del pa\u00eds para establecer y manejar el impuesto predial. &nbsp;<\/p>\n<p>Con miras a analizar la constitucionalidad de la referida norma, es necesario analizar el cuerpo normativo general del cual hace parte, y las finalidades sociales que ella persigue. No es posible, en consecuencia, darle un tratamiento singular, el de una norma meramente tributaria, aislada por completo del contexto normativo del cual forma parte. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley de la cual hace parte la norma objetada, tienen por objeto establecer los principios generales para el desarrollo y funcionamiento de las unidades inmobiliarias cerradas y la reglamentaci\u00f3n de los derechos y obligaciones de los copropietarios con respecto al municipio o al distrito, organizar su funcionamiento para procurar una mejor calidad de vida y la convivencia arm\u00f3nica de \u00e9stos, los moradores y los usuarios y &#8220;establecer \u00e1reas comunes de servicios sociales necesarios bajo est\u00e1ndares m\u00ednimos nacionales&#8221;, con arreglo a los principios generales de la funci\u00f3n social de la propiedad, la funci\u00f3n urban\u00edstica y el respeto a la privacidad aunque con limitaciones para garantizar un grado de aislamiento ac\u00fastico y visual de las \u00e1reas respectivas. La funci\u00f3n social implica la provisi\u00f3n de \u00e1reas suficientes para atender las necesidades de las personas y su relaci\u00f3n con la comunidad, tales como la circulaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, reuni\u00f3n y disfrute social&nbsp;; la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n ambiental, la armon\u00eda est\u00e9tica del conjunto urbano&nbsp;; y la funci\u00f3n urban\u00edstica, la integraci\u00f3n funcional, ambiental y espacial de las construcciones con el entorno, asi como el acatamiento de las normas urban\u00edsticas de planeaci\u00f3n y de construcci\u00f3n municipales. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En las circunstancias anotadas, es preciso considerar que si bien el art. 42 alude al impuesto predial y a las contribuciones de valorizaci\u00f3n, tiene una relaci\u00f3n \u00edntima con la materia urban\u00edstica, en cuanto alude al llamado espacio p\u00fablico interno para efectos de determinar que deben existir en relaci\u00f3n con \u00e9ste para efectos del pago del impuesto predial y de las contribuciones de valorizaci\u00f3n tarifas diferenciales menores a las que corresponden a las \u00e1reas privadas, aspecto aqu\u00e9l que constituye materia de reserva de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de espacio p\u00fablico, conceptualmente ya no es el mismo de anta\u00f1o, limitado a los bienes de uso p\u00fablico (calles, plazas, puentes y caminos), seg\u00fan la legislaci\u00f3n civil, sino que es mucho mas comprensivo, en el sentido de que comprende en general la destinaci\u00f3n de todo inmueble bien sea p\u00fablico o privado al uso o a la utilizaci\u00f3n colectiva, convirti\u00e9ndose de este modo en un bien social. Es as\u00ed como el art. 5 de la ley 9 de 1989 entiende por espacio p\u00fablico el conjunto de inmuebles p\u00fablicos y los elementos arquitect\u00f3nicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectaci\u00f3n a la satisfacci\u00f3n de necesidades urbanas colectivas, que trascienden, por lo tanto los l\u00edmites de los intereses individuales de los habitantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, constituyen &#8220;&#8230;..el espacio p\u00fablico de la ciudad las \u00e1reas requeridas para la circulaci\u00f3n, tanto peatonal como vehicular, las \u00e1reas para la recreaci\u00f3n p\u00fablica, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las v\u00edas, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalaci\u00f3n y mantenimiento de los servios p\u00fablicos b\u00e1sicos, para la instalaci\u00f3n y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservaci\u00f3n de las obras de inter\u00e9s p\u00fablico y de los elementos hist\u00f3ricos, culturales, religiosos, recreativos y art\u00edsticos, para la conservaci\u00f3n y preservaci\u00f3n del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, asi como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el inter\u00e9s colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones precedentes, es necesario tener en cuenta que la norma alude a un aspecto, el llamado &#8220;espacio p\u00fablico interno&#8221; que como se vio antes constituye un aspecto que concierne a los llamados intereses colectivos o sociales que corresponde regular al legislador. De este modo, no puede resultar extra\u00f1o que, para efectos del impuesto predial, el legislador determine, dado el valor y la connotaci\u00f3n social que tienen las \u00e1reas que integran dicho espacio, que ellas sean gravadas con un impuesto predial diferenciado menor que el previsto para las \u00e1reas privadas. Ello se adecua a la Constituci\u00f3n, porque \u00e9sta no s\u00f3lo propicia y protege el surgimiento y consolidaci\u00f3n de otras formas alternas de dominio diferente a la tradicional propiedad individual, como son las formas asociativas y solidarias a que alude el inciso 2 del art\u00edculo 58 sino que, adem\u00e1s, le asigna al Estado el deber de velar por la protecci\u00f3n de la integridad de las zonas destinadas al espacio p\u00fablico y al uso com\u00fan (C.P. art. 82).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es necesario considerar, que la obligaci\u00f3n de contribuir a los gastos e inversiones del Estado (art. 95 C.P.) debe estar sustentada en conceptos de justicia y equidad, raz\u00f3n por la cual se consultan \u00e9stos cuando el legislador permite el establecimiento de tarifas diferenciales menores para las zonas comunes y del espacio p\u00fablico interno, con respecto a las que corresponden a las \u00e1reas de dominio privado, pues la instituci\u00f3n de aqu\u00e9llas responden m\u00e1s a los intereses comunitarios prevalentes, que a los intereses privados. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No resulta irrazonable ni desproporcionado, antes por el contrario consulta finalidades constitucionales que son v\u00e1lidas, el establecimiento en el art. 42 de las aludidas restricciones a la autonom\u00eda de los municipios para establecer impuestos, mas a\u00fan cuando con ellas se satisface o persigue un inter\u00e9s de alcance general y la consecuci\u00f3n de un objetivo de mayor valor social que el que pueda representar el tratamiento tributario uniforme de las \u00e1reas que componen las unidades inmobiliarias cerradas. &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia privativa que tienen los municipios para gravar la propiedad inmueble no se vulnera con la disposici\u00f3n objetada, porque dicha potestad subsiste en cabeza de aqu\u00e9llos, en el sentido de que pueden se\u00f1alar, conforme a la ley, todos los elementos del respectivo tributo, s\u00f3lo que con el fin de perseguir finalidades constitucionales leg\u00edtimas se ha dispuesto en la norma comentada el establecimiento de tarifas diferenciales en las condiciones en ellas se\u00f1aladas, pero que en todo caso deben ser fijadas por la competente autoridad municipal (arts. 313-4 y 338 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, considera la Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Que no se desconoce la preceptiva del art. 317, en el sentido de que s\u00f3lo los municipios podr\u00e1n gravar la propiedad inmueble, pues la norma no les desconoce dicha facultad ni consagra una exenci\u00f3n a un impuesto municipal. Pueden los municipios gravar con el impuesto predial los inmuebles correspondientes a las referidas unidades inmobiliarias cerradas, s\u00f3lo que deben establecer tarifas diferenciales menores con respecto a las zonas que conforma el llamado espacio p\u00fablico interno, lo cual tiene, como se ha visto, una justificaci\u00f3n constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Que en el establecimiento de las referidas tarifas diferenciales las autoridades municipales gozan de plena autonom\u00eda. Sin embargo, en su determinaci\u00f3n deben obrar con criterios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad que consulten los intereses municipales y de la comunidad. Por lo tanto el uso desviado de esta facultad, atentatorio contra los intereses p\u00fablicos sociales puede dar lugar al uso de la acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es en raz\u00f3n de las anteriores reflexiones que la Corte considera infundadas las objeciones del Gobierno a la norma del art. 42 del proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Objeci\u00f3n contra el art\u00edculo 44. &nbsp;<\/p>\n<p>Un derecho se coarta no s\u00f3lo cuando expresamente o de manera abierta se impide u obstruye su ejercicio, sino, de igual modo, cuando de alguna manera y a trav\u00e9s de diferentes medios, se imponen condicionamientos o exigencias que anulan o dificultan en extremo la posibilidad de su ejercicio o la forma para hacerlo efectivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la Constituci\u00f3n consagra el derecho fundamental en favor de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, es decir, el derecho p\u00fablico abstracto de ejercer los actos de postulaci\u00f3n necesarios para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado y a que se tramite y resuelva la pretensi\u00f3n que se formula, en principio, no establece directamente cortapisas que lo disminuyan o limiten, sino que defiere al legislador la definici\u00f3n de los tipos de acciones, las condiciones objetivas y subjetivas para su ejercicio, la oportunidad en que pueden ser instauradas etc., pues aqu\u00e9l le compete seg\u00fan el art. 29 de la Constituci\u00f3n determinar el juez o tribunal competente para conocer de dichas acciones y las formas propias de cada juicio que deben ser observadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el establecimiento de las formas propias de cada actuaci\u00f3n judicial, que comprende asi mismo la regulaci\u00f3n de las diferentes acciones, el legislador debe tomar como punto de referencia la realidad social y extraer de ellas reglas \u00fatiles que hagan expedito y eficaz el derecho de acci\u00f3n. Por lo tanto, si bien el legislador goza de libertad para establecer las formas procesales, en el dise\u00f1o de \u00e9stas deben observarse los criterios de razonabilidad, racionabilidad, proporcionalidad y finalidad. No son v\u00e1lidas constitucionalmente, en consecuencia, aqu\u00e9llas formas procesales que se desv\u00edan de dichos criterios y que anulan u obstaculizan irrazonablemente el ejercicio del derecho de acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que la norma del art. 44 del proyecto es inconstitucional por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n de una mayor\u00eda de las dos terceras partes de los votos de los copropietarios de una unidad inmobiliaria cerrada, para obtener la autorizaci\u00f3n de impugnar las decisiones de las autoridades de planeaci\u00f3n y urbanismo, resulta a todas luces irracional y desproporcionada, porque significa la consagraci\u00f3n de un sistema espec\u00edfico y excepcional para la impugnaci\u00f3n de los referidos actos administrativos subjetivos, que desconoce la realidad social y particularmente la forma como operan en la pr\u00e1ctica las asambleas de copropietarios, en las cuales el ausentismo de sus miembros es la regla de conducta constante. Con mucha dificultad y luego de m\u00e1s de una citaci\u00f3n, por lo menos, se logra que concurran a ella el n\u00famero m\u00ednimo para llevar a acabo la respectiva sesi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conseguir la aquiescencia del 75% de los miembros de la asamblea, como lo prev\u00e9 la norma, es casi un imposible. Por ende, la exigencia del proyecto configura, en la pr\u00e1ctica, la negaci\u00f3n del derecho de acci\u00f3n para impugnar dichas decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el Procurador en su concepto que la norma en referencia no prohibe a las dem\u00e1s personas naturales o jur\u00eddicas, acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en ejercicio de las acciones que regula el c\u00f3digo de la materia, que dicha norma lo que hace es establecer una regla de funcionamiento interno de las unidades inmobiliarias cerradas y que al &#8220;imponer un consenso entre los propietarios, como condici\u00f3n previa para demandar a las mencionadas autoridades, se explica en cuanto se trata de intereses que afectan a una comunidad y, adem\u00e1s, atendiendo a la trascendencia que implica el hecho de oponerse a las autoridades p\u00fablicas&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No comparte la Corte el criterio del se\u00f1or Procurador, por varias razones: &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de lo Contencioso Administrativo regula en los arts. 84 y 85, de modo general, las condiciones bajo las cuales toda persona puede hacer uso de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. Igualmente, establece los requisitos de procedibilidad para el ejercicio de las referidas acciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador bien puede consagrar requisitos o condiciones para el ejercicio de dichas acciones en ciertos casos, distintos de los previstos en el referido c\u00f3digo, pero como se dijo antes la respectiva regulaci\u00f3n debe obedecer a criterios de razonabilidad, racionabilidad, proporcionalidad y finalidad, que justifiquen objetivamente el trato diferenciado y que no consagren discriminaciones lesivas del derecho a la igualdad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se viola en el presente caso el derecho a la igualdad, cuando desatendiendo los aludidos criterios el legislador impone a las personas jur\u00eddicas que constituyen las unidades inmobiliarias cerradas una carga procesal onerosa y excepcional que no se exige a las dem\u00e1s personas que acuden a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la norma revela un paternalismo excesivo, si lo que persigue es la protecci\u00f3n del patrimonio de las mencionadas unidades, en el sentido de que el ejercicio de las acciones contencioso administrativas que pueden conllevar la asunci\u00f3n de gastos, algunas veces considerables, debe contar con la aprobaci\u00f3n de una mayor\u00eda calificada. Pero dicho tratamiento, no se justifica constitucionalmente en la medida en que cercena el derecho a la acci\u00f3n contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dicha norma consagra una injerencia excesiva y desproporcionada del legislador en el \u00e1mbito del derecho de asociaci\u00f3n, si se tiene en cuenta que como personas jur\u00eddicas son las propias unidades cerradas las que deben determinar, seg\u00fan lo establezcan sus propios estatutos, la conveniencia y las condiciones bajo las cuales ejercitan el derecho de acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Avalar la referida norma, implicar\u00eda legitimar una intervenci\u00f3n indebida en el manejo y administraci\u00f3n de dichas unidades, pues el establecimiento de las reglas o procedimientos de gesti\u00f3n de sus propios intereses s\u00f3lo a ellas compete. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda, entonces, que la norma objetada quebranta los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por consiguiente se declarar\u00e1 fundada la objeci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 42 del proyecto de ley n\u00famero 258\/96 Senado, 031\/95 C\u00e1mara, &#8220;por la cual se modifica el r\u00e9gimen de las Unidades Inmobiliarias Cerradas&#8221;. Por consiguiente, decl\u00e1ranse infundadas las objeciones por inconstitucionalidad formuladas contra dicha norma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 44 del referido proyecto. Por consiguiente, decl\u00e1ranse fundadas las objeciones por inconstitucionalidad formuladas contra la norma en menci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. D\u00e9se aplicaci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n para los fines all\u00ed se\u00f1alados. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al Se\u00f1or Presidente del Congreso, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-346\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Art\u00edculos no objetados y verificaci\u00f3n con todos los preceptos constitucionales (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Es verdad que, en principio, el control que debe ejercer la Corte sobre los proyectos de ley objetados debe recaer sobre las normas materia de discusi\u00f3n entre el Congreso y el Gobierno, a prop\u00f3sito de la objeci\u00f3n formulada. Tambi\u00e9n en principio, el asunto que de modo primordial debe ocupar a la Corte es precisamente el que, con referencia a los preceptos objetados, resulte de los cargos que el Presidente de la Rep\u00fablica formula cuando se niega a sancionar lo aprobado por el Congreso, alegando su total o parcial inconstitucionalidad. Pero, cuando, al asumir el examen de la normatividad puesta en tela de juicio por el Ejecutivo, la Corte encuentre que, pese a no estar llamados a prosperar los argumentos presidenciales, existen otros motivos por los cuales las normas objetadas quebrantan la Constituci\u00f3n, est\u00e1 obligada a declarar la correspondiente inexequibilidad, aunque no surja de los razonamientos contenidos en las objeciones. Es mi criterio el de que, si la Corporaci\u00f3n, persuadida de la inconstitucionalidad de una norma objetada, por motivos distintos de los se\u00f1alados por el Presidente -por ejemplo, en cuanto ella no vulnere los art\u00edculos constitucionales que el Jefe del Estado indique, pero s\u00ed otro u otros-, permite que la ley que la contiene sea sancionada, incumple, mediante un esguince de car\u00e1cter formal, su funci\u00f3n b\u00e1sica, que reside en velar por el imperio efectivo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ninguna distinci\u00f3n se hace, ni para excluir del examen constitucional art\u00edculos no objetados, ni para impedir que la verificaci\u00f3n de su contenido se haga frente a todos los preceptos constitucionales. Seg\u00fan la Constituci\u00f3n, el fallo de exequibilidad obliga al Presidente de la Rep\u00fablica a sancionar el proyecto y ser\u00eda un contrasentido, en grave detrimento del imperio de la Carta, que una Corte Constitucional, mediante su sentencia, forzara al Jefe del Estado a sancionar una ley que ella sabe inconstitucional, por el s\u00f3lo motivo de una limitante formal, confiada al tino del Gobierno, pese al conocimiento efectivo del vicio existente. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente OP-017 &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Reitero lo dicho en mi aclaraci\u00f3n de voto respecto de la Sentencia C-337\/97 (expediente OP-016), sobre el alcance del control de constitucionalidad de proyectos de ley objetados por el Presidente de la Rep\u00fablica: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La mayor\u00eda de mis colegas se ha negado a admitir que la Corporaci\u00f3n, en cumplimiento de su tarea, ten\u00eda el deber de verificar aspectos distintos de los se\u00f1alados por el Presidente de la Rep\u00fablica en su documento de objeciones, si tales elementos diversos mostraban -como, en mi criterio, ocurr\u00eda con una de las disposiciones objetadas- una clara vulneraci\u00f3n de mandatos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es verdad que, en principio, el control que debe ejercer la Corte sobre los proyectos de ley objetados debe recaer sobre las normas materia de discusi\u00f3n entre el Congreso y el Gobierno, a prop\u00f3sito de la objeci\u00f3n formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en principio, el asunto que de modo primordial debe ocupar a la Corte es precisamente el que, con referencia a los preceptos objetados, resulte de los cargos que el Presidente de la Rep\u00fablica formula cuando se niega a sancionar lo aprobado por el Congreso, alegando su total o parcial inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, la regla general consiste en que la Corte Constitucional, estudiado el caso, declare fundadas o infundadas las objeciones presidenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero -en ello estriba mi disentimiento-, cuando, al asumir el examen de la normatividad puesta en tela de juicio por el Ejecutivo, la Corte encuentre que, pese a no estar llamados a prosperar los argumentos presidenciales, existen otros motivos por los cuales las normas objetadas quebrantan la Constituci\u00f3n, est\u00e1 obligada a declarar la correspondiente inexequibilidad, aunque no surja de los razonamientos contenidos en las objeciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Es mi criterio el de que, si la Corporaci\u00f3n, persuadida de la inconstitucionalidad de una norma objetada, por motivos distintos de los se\u00f1alados por el Presidente -por ejemplo, en cuanto ella no vulnere los art\u00edculos constitucionales que el Jefe del Estado indique, pero s\u00ed otro u otros-, permite que la ley que la contiene sea sancionada, incumple, mediante un esguince de car\u00e1cter formal, su funci\u00f3n b\u00e1sica, que reside en velar por el imperio efectivo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se dir\u00e1 que la Corte carece de competencia en esa hip\u00f3tesis, por referirse su eventual fallo a temas que no le fueron planteados, pero tal aseveraci\u00f3n choca, de manera manifiesta, con el sentido esencial del art\u00edculo 241 de la Carta, a cuyo tenor &#8220;a la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n&#8221;, y con el alcance del numeral octavo ib\u00eddem, que le ordena &#8220;decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales (&#8230;), tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n&#8221; (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia con dicho mandato, el del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n dispone que &#8220;en tal evento (el de las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad), si las c\u00e1maras insistieren, el proyecto pasar\u00e1 a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis d\u00edas siguientes, decida sobre su exequibilidad&#8221; (subrayo). &nbsp;<\/p>\n<p>La misma norma agrega que &#8220;si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, as\u00ed lo indicar\u00e1 a la c\u00e1mara en que tuvo su origen para que, o\u00eddo el ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en t\u00e9rminos concordantes con el dictamen de la Corte&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, ninguna distinci\u00f3n se hace, ni para excluir del examen constitucional art\u00edculos no objetados, ni para impedir que la verificaci\u00f3n de su contenido se haga frente a todos los preceptos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no debe pasarse por alto que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, el fallo de exequibilidad obliga al Presidente de la Rep\u00fablica a sancionar el proyecto y ser\u00eda un contrasentido, en grave detrimento del imperio de la Carta, que una Corte Constitucional, mediante su sentencia, forzara al Jefe del Estado a sancionar una ley que ella sabe inconstitucional, por el s\u00f3lo motivo de una limitante formal, confiada al tino del Gobierno, pese al conocimiento efectivo del vicio existente. &nbsp;<\/p>\n<p>Me pregunto si la interpretaci\u00f3n en cuya virtud la Corte, por su propia voluntad, se pone una venda en los ojos, acata el principio b\u00e1sico de la supralegalidad constitucional, expresado magistralmente en el art\u00edculo 4 de la Carta vigente, que &nbsp;dice: &#8220;La Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, considero que la Sala dej\u00f3 escrito el art\u00edculo 22, inciso 2, del Decreto 2067 de 1991, incluido en el Cap\u00edtulo IV de dicho estatuto, que se refiere en general a las sentencias de la Corte Constitucional y no s\u00f3lo a las que tienen origen en la acci\u00f3n p\u00fablica (por lo cual cobija tambi\u00e9n las que resuelven sobre objeciones presidenciales), que dice: &#8220;La Corte Constitucional podr\u00e1 fundar una declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad en la violaci\u00f3n de cualquiera norma constitucional, as\u00ed \u00e9sta no hubiere sido invocada en el curso del proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No ignoro la existencia del art\u00edculo 35 del mismo Decreto, seg\u00fan el cual &#8220;la sentencia que declare constitucional un proyecto de ley objetado, surtir\u00e1 efectos de cosa juzgada respecto de las normas invocadas formalmente por el Gobierno y consideradas por la Corte, y obliga al Presidente de la Rep\u00fablica a sancionarlo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero es que tal norma parte del supuesto de la declaraci\u00f3n de constitucionalidad, de la cual deriva precisamente la obligaci\u00f3n que tiene el Presidente de sancionar el proyecto, o las normas del mismo que se encuentran ajustadas a la Constituci\u00f3n, justamente sobre ese supuesto -el de la constitucionalidad-, pues mal podr\u00eda, como digo, precipitar tal sanci\u00f3n en la hip\u00f3tesis contraria. Adem\u00e1s, ese precepto no impone a la Corte la limitaci\u00f3n que en el presente proceso ha hecho carrera, pues debe observarse que no incorpora \u00fanicamente las normas invocadas por el Gobierno sino las consideradas por la Corporaci\u00f3n, que no pueden ser otras que todas las que integran la Carta Pol\u00edtica, si se hace una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con los c\u00e1nones constitucionales que establecen el control y con el ya citado inciso segundo del art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo dicho es aplicable al presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-346\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>PROPIEDAD ASOCIATIVA Y SOLIDARIA-Alcance respecto a la propiedad privada (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>De la sentencia se colige que la propiedad que tienen los sujetos privados sobre las \u00e1reas comunes de un inmueble cerrado sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, constituye una forma de propiedad solidaria o asociativa. Esta apreciaci\u00f3n resulta inadmisible desde varios puntos de vista. El concepto de propiedad solidaria o asociativa se contrapone al de propiedad privada en sentido tradicional. &nbsp;Se trata de una propiedad cuyo uso no est\u00e1 dirigido al goce individual y ego\u00edsta, sino que, precedido de una asociaci\u00f3n, el bien se destina al logro de fines comunes, dentro del marco de la &#8220;econom\u00eda solidaria&#8221;, es decir, esta categor\u00eda se refiere a asociaciones que se articulan alrededor de un prop\u00f3sito o beneficio com\u00fan, sea o no lucrativo. Resulta claro que, conforme a la legislaci\u00f3n vigente, la propiedad que se tiene sobre los espacios comunes de los predios sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal se reputa privada, aunque com\u00fan, en el sentido tradicional del concepto de propiedad privada. Se advierte que la mayor\u00eda incurre en una confusi\u00f3n entre la asociaci\u00f3n vinculada a la propiedad privada y las formas asociativas de propiedad. Esta \u00faltima, est\u00e1 dirigida a reconocer la existencia de una propiedad regida por principios democr\u00e1ticos, en la cual el dominio es un accidente dentro del proceso de gestaci\u00f3n y desarrollo de actividades solidarias. De ah\u00ed que no pueda justificarse la intromisi\u00f3n del legislador en el \u00e1mbito tributario municipal so pretexto de fomentar una forma de propiedad, del todo ajena a la figura regulada. &nbsp;<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Protecci\u00f3n de la integridad (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico, tanto el p\u00fablico en sentido estricto como el interno, se logra a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de reglas de urbanismo, esto es, normas que regulan los diversos aspectos relativos a la transformaci\u00f3n del paisaje urbano y las caracter\u00edsticas de las unidades habitacionales. &nbsp;Dentro de dicho cuerpo normativo se encuentran las disposiciones que definen alturas m\u00e1ximas, el uso del suelo, las condiciones para la conexi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, preservaci\u00f3n hist\u00f3rica, caracter\u00edsticas de los inmuebles en relaci\u00f3n con el paisaje y el vecindario, ubicaci\u00f3n y sentido de las v\u00edas, etc. Se puede cuestionar la relaci\u00f3n de la disposici\u00f3n objetada con el paisaje y el urbanismo. &nbsp;La norma claramente est\u00e1 orientada a definir aspectos tributarios relativos al impuesto predial y a la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n. &nbsp;Nada tiene que ver con normas de urbanismo y de protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico propiamente dicho. En efecto, primeramente se define qui\u00e9nes son responsables del pago de tales factores impositivos -unidades inmobiliarias cerradas-, luego se determina el hecho imponible -zonas comunes y espacio p\u00fablico interno- y, finalmente, se establece un aspecto de la tarifa del impuesto o contribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>POTESTAD TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO-Limitaciones deben responder a razones v\u00e1lidas\/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Establecimiento de tabla tarifaria de impuesto o contribuci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha debido determinar si las limitaciones impuestas a la potestad tributaria de los municipios respond\u00eda a alguna raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida. La norma no tiene como fin la realizaci\u00f3n de prop\u00f3sitos constitucionales -promoci\u00f3n de propiedad solidaria y protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico-. &nbsp;Por esta raz\u00f3n, el juicio de proporcionalidad y de razonabilidad sobre la definici\u00f3n legal de la tarifa del impuesto predial y de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n debe referirse \u00fanicamente al \u00e1mbito tributario. &nbsp;Establecer la tabla tarifaria de un impuesto o contribuci\u00f3n constituye una de las manifestaciones m\u00e1s genuinas de la autonom\u00eda territorial. &nbsp;Al margen de la funci\u00f3n impositiva (recaudo de recursos), las tablas tarifarias hacen parte de la pol\u00edtica econ\u00f3mica que define diversos planes de desarrollo y determina el alcance y uso de los distintos instrumentos a su alcance. &nbsp;No existe raz\u00f3n v\u00e1lida para sustraer al municipio de la utilizaci\u00f3n de mecanismos, como las tarifas, que pueden resultar decisivas a la hora de alcanzar los fines y objetivos, estos s\u00ed, definidos en la misma carta. La definici\u00f3n legal, aunque sea sumaria, de una tabla diferencial, menosprecia la capacidad de los municipios y distritos para analizar y adoptar la f\u00f3rmula tarifaria que m\u00e1s convenga a los prop\u00f3sitos institucionales. &nbsp;Desde este punto de vista, la disposici\u00f3n resulta desproporcionada e in\u00fatil. &nbsp;En efecto, limitando las potestades tributarias de los municipios del modo indicado, no se garantiza una justa evaluaci\u00f3n de las necesidades municipales y de la capacidad econ\u00f3mica de los pobladores. Por el contrario, socava las opciones de financiaci\u00f3n municipal y restringe, al colocar obst\u00e1culos, el proceso de planeaci\u00f3n y de autogesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente O.P. &#8211; 017 &nbsp;<\/p>\n<p>Proyecto de ley N\u00b0 258\/96 Senado &#8211; 31\/95 C\u00e1mara \u201cPor el cual se adicional y reglamenta lo relacionado con las unidades inmobiliariras cerradas sometidas al r\u00e9gimen de propiedad horizontal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, el suscrito magistrado se permite exponer a continuaci\u00f3n las razones que lo llevaron a disentir, parcialmente, de la posici\u00f3n mayoritaria en el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En la sentencia de la que discrepo, la Corte decidi\u00f3 declarar exequible el art\u00edculo 42 del proyecto de ley de la referencia. &nbsp;La mayor\u00eda consider\u00f3 que el art\u00edculo objetado no desconoc\u00eda los art\u00edculos 287, 313-4 y 338 de la C.P. &nbsp;La decisi\u00f3n se apoya en el hecho de que, al revisar el proyecto de ley en que se inserta la disposici\u00f3n objetada, se descubre que ella \u201ctiene una relaci\u00f3n \u00edntima con la materia urban\u00edstica, en cuanto alude al llamado espacio p\u00fablico interno para efectos de determinar que deben existir en relaci\u00f3n con \u00e9ste para efectos del pago del impuesto predial y de las contribuciones de valorizaci\u00f3n tarifas diferenciales menores a las que corresponden a las \u00e1reas privadas\u201d, lo cual es tema de reserva de ley, en la medida en que el art\u00edculo 82 de la Carta \u201cle asigna al Estado el deber de velar por la protecci\u00f3n de la integridad de las zonas destinadas al espacio p\u00fablico y uso com\u00fan\u201d. &nbsp;Por otra parte, mediante la disposici\u00f3n se propicia y protege el surgimiento y consolidaci\u00f3n de otras formas de dominio diferentes de la tradicional propiedad individual, como son las formas asociativas y solidarias a que alude el inciso 2 del art\u00edculo 58 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, se asevera que la norma no despoja a los municipios de la regulaci\u00f3n de los tributos propios, sino que la ley ha definido algunos de los elementos de uno de ellos, en atenci\u00f3n a la consecuci\u00f3n de fines constitucionales leg\u00edtimos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tres son la razones que me llevan a apartarme de la decisi\u00f3n mayoritaria: alcance del concepto de propiedad asociativa y solidaria, protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico y autonom\u00eda municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>Propiedad asociativa y solidaria &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De la sentencia se colige que la propiedad que tienen los sujetos privados sobre las \u00e1reas comunes de un inmueble cerrado sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, constituye una forma de propiedad solidaria o asociativa. Esta apreciaci\u00f3n resulta inadmisible desde varios puntos de vista. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En los debates en la Asamblea Constituyente se dijo, en relaci\u00f3n con la propiedad solidaria, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; EMPRESA PRIVADA, SOLIDARIA Y ESTATAL &nbsp;<\/p>\n<p>Las formas de econom\u00eda solidaria son consideradas como un eficaz alternativa para satisfacer necesidades colectivas apremiantes mediante una distribuci\u00f3n democr\u00e1tica de los excedentes, que excluye el af\u00e1n indiscriminado de lucro, sino tambi\u00e9n, lo que no es menos valioso, como una pedagog\u00eda contra los excesos del individualismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, desde hace varios a\u00f1os las m\u00e1s variadas iniciativas han propuesto otorgar garant\u00edas constitucionales a las formas de propiedad y econom\u00eda solidaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas propuestas encontraron amplia resonancia no s\u00f3lo en sectores comprometidos tradicionalmente con el movimiento cooperativo sino tambi\u00e9n en otros, como el de los ind\u00edgenas, cuya presencia en la vida pol\u00edtica del pa\u00eds ha sido vista con especial complacencia, como quiera que constituye el car\u00e1cter pluricultural y pluri\u00e9tnico de la Naci\u00f3n colombiana y valioso aporte en el enriquecimiento de nuestro ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se ha sugerido que la solidaridad se constituya en elemento propio &nbsp;y caracter\u00edstico de algunas formas de propiedad, lo cual, en verdad, no es nada distinto a reconocer la existencia de este fruto natural de su funci\u00f3n social&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es pertinente observar que las instituciones de nuestro derecho agrario, como las empresas comunitarias, son buena muestra de que la econom\u00eda solidaria tiene actualmente alg\u00fan asidero en la legislaci\u00f3n vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de todo lo anterior, lo que ahora se busca, es pues, darle carta de ciudadan\u00eda en la nueva Constituci\u00f3n, al menos en igualdad de condiciones con otras formas de organizaci\u00f3n econ\u00f3mica destinadas tambi\u00e9n a satisfacer necesidades sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, varios proyectos proponen que el texto constitucional ordene que se promueva o estimule la propiedad o econom\u00eda solidaria. La propuesta se fundamenta en que no basta con reconocer su igualdad formal, sino que necesita del apoyo estatal para superar la condici\u00f3n de debilidad en que, con frecuencia, concurre al mercado frente al vigoroso desarrollo de la empresa privada &nbsp;y estatal, en raz\u00f3n de que esta forma de organizaci\u00f3n ha sido objeto de discriminaci\u00f3n y abandono por parte del Estado&#8221;4 . &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto se desprende que el concepto de propiedad solidaria o asociativa se contrapone al de propiedad privada en sentido tradicional. &nbsp;Se trata de una propiedad cuyo uso no est\u00e1 dirigido al goce individual y ego\u00edsta, sino que, precedido de una asociaci\u00f3n, el bien se destina al logro de fines comunes, dentro del marco de la \u201ceconom\u00eda solidaria\u201d, es decir, esta categor\u00eda se refiere a asociaciones que se articulan alrededor de un prop\u00f3sito o beneficio com\u00fan, sea o no lucrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>El sentido de la protecci\u00f3n constitucional que se extiende a tales formas de propiedad se ilustra en la Sentencia C-074\/935: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, lo anterior no significa que el Estado deba en todo caso buscar la transformaci\u00f3n de la propiedad p\u00fablica o privada en propiedad asociativa o solidaria. Lo que s\u00ed impone la Carta es la obligaci\u00f3n de dar prioridad, en cualquier caso de injerencia leg\u00edtima del Estado, -privatizaci\u00f3n, venta de activos de sus empresas, participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n empresarial etc- &nbsp;a estos tipos de propiedad que por su car\u00e1cter democr\u00e1tico y participativo, &nbsp;contribuyen a realizar el Estado social de derecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en se\u00f1alar el v\u00ednculo existente entre propiedad solidaria o asociativa y la econom\u00eda solidaria. &nbsp;Al respecto puede estudiarse la jurisprudencia dictada en sede de control abstracto de las normas reguladoras de los procesos de privatizaci\u00f3n.6 &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 182 de 1948 define claramente la naturaleza de la propiedad que los propietarios individuales tienen sobre el espacio p\u00fablico interno y las zonas comunes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCada propietario ser\u00e1 due\u00f1o exclusivo de su piso o departamento y, comunero en los bienes afectados al uso com\u00fan\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, los bienes afectados al uso com\u00fan son \u201cdel dominio inalienable e indivisible de todos los propietarios del inmueble\u201d (Ley 182\/48 art. 3) &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de propiedad en com\u00fan &#8211; la que se predica del comunero -, est\u00e1 contenida en el art\u00edculo 1868 del C.C., que dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi la cosa es com\u00fan de dos o m\u00e1s personas pro indiviso\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe destacar que el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 182 de 1948, define el alcance y las restricciones del derecho de propiedad del comunero, respecto de los bienes comunes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de cada propietario sobre los bienes comunes ser\u00e1 proporcional al valor del piso o departamento de su dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos de cada propietario, en los bienes comunes, son inseparables del dominio, uso y goce de su respectivo departamento. &nbsp;En la transferencia, gravamen o embargo de un departamento o piso se entender\u00e1n comprendidos esos derechos y no podr\u00e1n efectuarse estos mismos actos con relaci\u00f3n a ellos, separadamente del piso o departamento a que acceden\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta claro que, conforme a la legislaci\u00f3n vigente, la propiedad que se tiene sobre los espacios comunes de los predios sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal se reputa privada, aunque com\u00fan, en el sentido tradicional del concepto de propiedad privada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Se advierte que la mayor\u00eda incurre en una confusi\u00f3n entre la asociaci\u00f3n vinculada a la propiedad privada y las formas asociativas de propiedad. Esta \u00faltima, est\u00e1 dirigida a reconocer la existencia de una propiedad regida por principios democr\u00e1ticos, en la cual el dominio es un accidente dentro del proceso de gestaci\u00f3n y desarrollo de actividades solidarias. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que no pueda justificarse la intromisi\u00f3n del legislador en el \u00e1mbito tributario municipal so pretexto de fomentar una forma de propiedad, del todo ajena a la figura regulada. &nbsp;<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;La posici\u00f3n mayoritaria se\u00f1ala que \u201cla ley de la cual hace parte la norma objetada, tienen (sic) por objeto establecer los principios generales para el desarrollo y funcionamiento de las unidades inmobiliarias cerradas y la reglamentaci\u00f3n de los derechos y obligaciones de los copropietarios con respecto al municipio o al distrito, organizar su funcionamiento para procurar una mejor calidad de vida y la convivencia arm\u00f3nica de \u00e9stos, los moradores y los usuarios y \u2018establecer \u00e1reas comunes de servicios sociales necesarios bajo est\u00e1ndares m\u00ednimos nacionales\u2019, con arreglo a los principios generales de la funci\u00f3n social de la propiedad, la funci\u00f3n urban\u00edstica y el respeto a la privacidad aunque con limitaciones para garantizar un grado de aislamiento ac\u00fastico y visual de las \u00e1reas respectivas\u201d. &nbsp;De ah\u00ed que se entienda que la norma objetada, y las restantes de la ley de la cual hace parte, se oriente a desarrollar el mandato del art\u00edculo 82 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;No puede objetarse que la regulaci\u00f3n de los aspectos urban\u00edsticos relacionados con la propiedad horizontal tiene una fuerte relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico. &nbsp;Inclusive, resulta acertado vincular la protecci\u00f3n a dicho espacio in abstracto con el espacio p\u00fablico interno, tan caro a la calidad de vida. &nbsp;En este sentido, la sentencia hace un significativo aporte al desarrollo de normas urban\u00edsticas, tan necesarias ante el vertiginoso y desenfrenado proceso de urbanizaci\u00f3n en Colombia. &nbsp;Sin embargo, de la circunstancia de que el tema general de la ley sea el comentado, no se deduce que todas las disposiciones apunten en la misma direcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico, tanto el p\u00fablico en sentido estricto como el interno, se logra a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de reglas de urbanismo, esto es, normas que regulan los diversos aspectos relativos a la transformaci\u00f3n del paisaje urbano y las caracter\u00edsticas de las unidades habitacionales. &nbsp;Dentro de dicho cuerpo normativo se encuentran las disposiciones que definen alturas m\u00e1ximas, el uso del suelo, las condiciones para la conexi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, preservaci\u00f3n hist\u00f3rica, caracter\u00edsticas de los inmuebles en relaci\u00f3n con el paisaje y el vecindario, ubicaci\u00f3n y sentido de las v\u00edas, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Se puede cuestionar la relaci\u00f3n de la disposici\u00f3n objetada con el paisaje y el urbanismo. &nbsp;La norma claramente est\u00e1 orientada a definir aspectos tributarios relativos al impuesto predial y a la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n. &nbsp;Nada tiene que ver con normas de urbanismo y de protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico propiamente dicho. &nbsp;En efecto, primeramente se define qui\u00e9nes son responsables del pago de tales factores impositivos -unidades inmobiliarias cerradas-, luego se determina el hecho imponible -zonas comunes y espacio p\u00fablico interno- y, finalmente, se establece un aspecto de la tarifa del impuesto o contribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe preguntarse \u00bfde qu\u00e9 manera el impuesto predial (impuesto sobre la propiedad) o la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n (impuesto sobre la plusval\u00eda) protegen la integridad del espacio p\u00fablico? &nbsp;La sentencia no ofrece respuesta alguna. &nbsp;Se limita a presentar como un hecho cierto la idoneidad de la norma objetada como mecanismo para alcanzar el anotado fin constitucional. &nbsp;De manera lamentable y, por dem\u00e1s irrespetuosa de la autonom\u00eda individual, la mayor\u00eda asimila tributo a protecci\u00f3n, y hace equivalentes los conceptos de coerci\u00f3n y protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Autonom\u00eda municipal &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Como indiqu\u00e9 en mi salvamento de voto a la sentencia C-195 de 1997, los art\u00edculos 294, 313-4 y 338 de la C.P. deben interpretarse en el sentido de resguardar la autonom\u00eda de los municipios para establecer y regular el r\u00e9gimen propio del tributo de que se trate con total libertad, una vez la ley los ha autorizado a cobrar un determinado impuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente reitero lo se\u00f1alado en relaci\u00f3n con las limitaciones aplicables al legislador cuando crea o autoriza un impuesto territorial. &nbsp;En dicha ocasi\u00f3n sostuve: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c5. En efecto, cuando el art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n establece que la ley no puede conceder exenciones de impuestos municipales, esto debe ser interpretado en el sentido de afirmar que, con ello, lo que se persigue es la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda de los municipios para establecer y regular el r\u00e9gimen propio del tributo de que se trate con total libertad, una vez la ley los ha autorizado a cobrar un determinado impuesto (C.P., art\u00edculos 313-4 y 338). La jurisprudencia de la Corte relativa al papel de la ley frente a las facultades tributarias de los municipios, tiene establecido que, en ejercicio de su potestad tributaria (C.P., art\u00edculos 300-4, 313-4 y 338), el Congreso de la Rep\u00fablica puede autorizar a las entidades territoriales para crear tributos o puede establecer los impuestos en forma directa, sin intervenci\u00f3n de las corporaciones p\u00fablicas territoriales7. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que la ley s\u00f3lo puede crear directamente un tributo territorial cuando con ello se busque asegurar la estabilidad macroecon\u00f3mica a nivel nacional. En particular, esta eventualidad se justifica cuando con ello se persiga aumentar la capacidad de pago de las entidades territoriales con el fin de cancelar cr\u00e9ditos externos garantizados por la Naci\u00f3n (C.P., art\u00edculo 364)8. En cualquiera de estos eventos (creaci\u00f3n directa o autorizaci\u00f3n), las facultades del Congreso de la Rep\u00fablica se encuentran sometidas a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que consisten en que, pese a la intervenci\u00f3n del Legislador, las entidades territoriales deben poder ejercer el derecho consagrado en el art\u00edculo 287-3 de la Constituci\u00f3n9.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte, la distinci\u00f3n entre impuestos territoriales autorizados por la ley e impuestos territoriales creados por la ley tiene relevancia en punto a la determinaci\u00f3n de los elementos esenciales del tributo en cuesti\u00f3n (C.P., art\u00edculo 338). En este sentido, si la ley se limita a autorizar la creaci\u00f3n del impuesto, \u00e9sta puede tener un car\u00e1cter general o puede delimitar espec\u00edficamente el tributo. Si es general debe, por lo menos, se\u00f1alar el marco global de actuaci\u00f3n dentro del que deben moverse las asambleas departamentales y los concejos municipales, \u00e9sto es, los l\u00edmites dentro de los cuales la ordenanza o el acuerdo respectivo fijen los contenidos concretos del impuesto. Por el contrario, si el impuesto territorial es creado por la ley, \u00e9sta debe fijar directamente todos los elementos esenciales del tributo10. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn trat\u00e1ndose de impuestos cuya creaci\u00f3n es autorizada por la ley, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que es potestativo de las entidades territoriales hacer obligatorios esos tributos en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n11. De este modo, las entidades territoriales tienen autonom\u00eda para decidir sobre el establecimiento o supresi\u00f3n de tributos territoriales autorizados por la ley, autonom\u00eda que implica, en todo caso, la libre administraci\u00f3n de los impuestos que hagan parte de sus recursos propios12. Sobre este punto, la Corte ha determinado que el Congreso de la Rep\u00fablica no detenta el monopolio de la fijaci\u00f3n de los elementos constitutivos de los impuestos territoriales en Colombia. En efecto, cuando el Legislador no fija esos elementos, las asambleas y las concejos podr\u00e1n proceder, directamente, a la fijaci\u00f3n de los mismos13. A juicio de la Corporaci\u00f3n, una interpretaci\u00f3n distinta del art\u00edculo 338 de la Carta implicar\u00eda el desconocimiento del \u00e1mbito propio e inalienable de que disponen las entidades territoriales para establecer impuestos. Por esta raz\u00f3n, la ley que sujeta la potestad tributaria de los departamentos y municipios (C.P., art\u00edculos 300-4 y 313-4) debe dejar a estas entidades territoriales un margen de disposici\u00f3n lo suficientemente importante como para permitirles adecuar los tributos a sus necesidades, a la realizaci\u00f3n de sus fines y a la afirmaci\u00f3n de su autonom\u00eda14.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;La aplicaci\u00f3n de la anterior doctrina conducir\u00eda inexorablemente a la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 42 objetado. La Corte ha debido determinar si las limitaciones impuestas a la potestad tributaria de los municipios respond\u00eda a alguna raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida. &nbsp;<\/p>\n<p>En los puntos anteriores se dej\u00f3 claro que la norma no tiene como fin la realizaci\u00f3n de prop\u00f3sitos constitucionales -promoci\u00f3n de propiedad solidaria y protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico-. &nbsp;Por esta raz\u00f3n, el juicio de proporcionalidad y de razonabilidad sobre la definici\u00f3n legal de la tarifa del impuesto predial y de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n debe referirse \u00fanicamente al \u00e1mbito tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;Establecer la tabla tarifaria de un impuesto o contribuci\u00f3n constituye una de las manifestaciones m\u00e1s genuinas de la autonom\u00eda territorial. &nbsp;Al margen de la funci\u00f3n impositiva (recaudo de recursos), las tablas tarifarias hacen parte de la pol\u00edtica econ\u00f3mica que define diversos planes de desarrollo y determina el alcance y uso de los distintos instrumentos a su alcance. &nbsp;No existe raz\u00f3n v\u00e1lida para sustraer al municipio de la utilizaci\u00f3n de mecanismos, como las tarifas, que pueden resultar decisivas a la hora de alcanzar los fines y objetivos, estos s\u00ed, definidos en la misma carta (C.P. 311). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la definici\u00f3n legal, aunque sea sumaria, de una tabla diferencial, menosprecia la capacidad de los municipios y distritos para analizar y adoptar la f\u00f3rmula tarifaria que m\u00e1s convenga a los prop\u00f3sitos institucionales. &nbsp;Desde este punto de vista, la disposici\u00f3n resulta desproporcionada e in\u00fatil. &nbsp;En efecto, limitando las potestades tributarias de los municipios del modo indicado, no se garantiza una justa evaluaci\u00f3n de las necesidades municipales y de la capacidad econ\u00f3mica de los pobladores. Por el contrario, socava las opciones de financiaci\u00f3n municipal y restringe, al colocar obst\u00e1culos, el proceso de planeaci\u00f3n y de autogesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2 C-004\/93, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3 C-478\/92, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. Gaceta Constitucional N\u00b0. 80. Informe ponencia para Primer Debate en plenaria: R\u00e9gimen econ\u00f3mico. Ponentes: Marulanda Iv\u00e1n, Perry Guillermo, Ben\u00edtez Jaime, Cuevas Tulio, Garz\u00f3n Angelino, Guerrero Guillermo, p. 20. &nbsp;<\/p>\n<p>5 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencias C-074\/93, C-037\/94, C-474\/94, C-028\/95, C-589\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>7 SC-084\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>8 SC-004\/93 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n); SC-070\/94 (MP. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>9 SC-205\/95 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10 SC-004\/93 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n); C-084\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); SC-413\/96 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11 SC-413\/96 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12 SC-506\/95 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13 SC-084\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); SC-253\/95 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SC-537\/95 (MP. Hernando Herrera Vergara); SC-413\/96 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14 SC-413\/96 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-346-97 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;{p} &nbsp; Sentencia C-346\/97 &nbsp; PRINCIPIOS DE UNIDAD Y AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Conciliaci\u00f3n &nbsp; La conciliaci\u00f3n entre los principios de unidad y autonom\u00eda, ha de hacerse bajo el entendido de que las entidades territoriales son titulares de poderes jur\u00eddicos, competencias y atribuciones que les pertenece [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2906","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2906","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2906"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2906\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2906"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2906"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2906"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}