{"id":29060,"date":"2024-07-04T17:32:55","date_gmt":"2024-07-04T17:32:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-337-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:55","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:55","slug":"t-337-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-337-23\/","title":{"rendered":"T-337-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA-Protecci\u00f3n constitucional en casos de conexidad con derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(El Municipio accionado) desconoci\u00f3 los derechos fundamentales del accionante y los habitantes de la vereda\u2026 a su dignidad humana, salud, educaci\u00f3n, vida en condiciones dignas, trabajo y vivienda digna, por la falta de gesti\u00f3n para el efectivo suministro del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica en la vereda donde residen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), en los eventos en que se puedan ver afectados derechos fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, la educaci\u00f3n, la seguridad personal, la salud, la salubridad p\u00fablica etc., \u2026, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos que sean amenazados o vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Relaci\u00f3n de su satisfacci\u00f3n con la efectividad de ciertas garant\u00edas y derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMITE DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES DE LAS NACIONES UNIDAS-Contenidos del Derecho a una vivienda adecuada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION ADECUADA Y EFICIENTE DE SERVICIOS PUBLICOS-Fin social del Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Mandato al Estado asociado a la garant\u00eda de la vivienda digna \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA COMO CONDICION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Condici\u00f3n de habitabilidad incluye disponibilidad de servicios e infraestructura adecuada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Car\u00e1cter esencial \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA ELECTRICIDAD-Dimensi\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE ENERGIA-Impacto en el desarrollo social y reducci\u00f3n de la pobreza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA-Faceta prestacional del derecho fundamental a la vivienda digna a cargo del Estado en coordinaci\u00f3n con las autoridades municipales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la ausencia de suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica puede derivar en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida en condiciones dignas, salud, educaci\u00f3n, trabajo y vivienda digna (\u2026), el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica es un deber en cabeza del Estado por tratarse de una manifestaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado que se orientan a la consecuci\u00f3n del bien com\u00fan y el bienestar general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para darle efectos \u201cInter Pares\u201d e \u201cinter comunis\u201d a sus providencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Aplicaci\u00f3n en el caso sub judice \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-337 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.284.250 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Oscar Nicol\u00e1s Hoyos Duarte1, en contra de la Electrificadora del Meta, la Gobernaci\u00f3n del Meta y la Alcald\u00eda Municipal de Acac\u00edas-Meta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.\u00a0C., cuatro \u00a0(4) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Natalia \u00c1ngel Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial emitida, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Acac\u00edas, Meta, el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022)2, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Oscar Nicol\u00e1s Hoyos Duarte y otros, en contra de la Electrificadora del Meta, la Gobernaci\u00f3n del Meta y la Alcald\u00eda Municipal de Acac\u00edas-Meta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro3 de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela de la referencia. De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y las pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Oscar Nicol\u00e1s Hoyos Duarte, acompa\u00f1ado de seis personas4, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Electrificadora del Meta, la Gobernaci\u00f3n del Meta y la Alcald\u00eda Municipal de Acac\u00edas-Meta. En ella solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, educaci\u00f3n y servicios p\u00fablicos domiciliarios, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al negar la instalaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en la vereda El Laberinto, en la que residen5. Dentro del proceso de revisi\u00f3n del expediente de la referencia se consideraron los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante indic\u00f3 que \u00e9l, al igual que los representantes de seis n\u00facleos familiares, residen en la vereda El Laberinto en el municipio de Acacias-Meta. Vereda que en la actualidad no cuenta con servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, ya que, seg\u00fan refiere, el servicio llega hasta la escuela rural Santa Rita mediante cableado antiguo, all\u00ed se presentan frecuentes apagones y en general la potencia es baja6. Asegur\u00f3 que \u00a0las administraciones municipales y gobernaciones que ha tenido el departamento del Meta y el municipio de Acac\u00edas en los \u00faltimos a\u00f1os, as\u00ed como los gerentes que ha tenido EMSA Electrificadora del Meta SA ESP (en adelante EMSA), no han realizado las actuaciones necesarias para instalar ese servicio, solicitado por los accionantes hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os7. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que, a pesar de ser solo siete n\u00facleos familiares los que figuran en la acci\u00f3n de tutela, son cincuenta las familias que habitan en esa vereda. A\u00f1adi\u00f3 que el servicio de electrificaci\u00f3n m\u00e1s cercano est\u00e1 ubicado a dos kil\u00f3metros en la vereda La Reforma, perteneciente al Municipio de Villavicencio, donde hay instalada una subestaci\u00f3n de EMSA8.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo adem\u00e1s, que algunas de las familias cuentan con cinco, siete o m\u00e1s miembros, dentro de los que se encuentran personas de la tercera edad, personas con delicado estado de salud que necesitan suministro de medicamentos que requieren refrigeraci\u00f3n como ocurre en el caso de quienes padecen diabetes. Adicionalmente indic\u00f3 que hay ni\u00f1os y ni\u00f1as en edad escolar que no pueden acceder al servicio de internet ni acceder a la informaci\u00f3n, por falta de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Agreg\u00f3 que los alimentos que requieren refrigeraci\u00f3n tambi\u00e9n se ven afectados y con ello la situaci\u00f3n de las familias. Finalmente, refiri\u00f3 que en la vereda El Laberinto se realizan actividades pecuarias, ganaderas y de trabajo del campo para lo que se precisa la utilizaci\u00f3n de herramientas que necesitan energ\u00eda el\u00e9ctrica para su funcionamiento9. Adem\u00e1s, hay veredas cercanas que s\u00ed cuentan con el servicio y, seg\u00fan el actor, no representar\u00eda mucho trabajo extender la electrificaci\u00f3n hasta esa la vereda El Laberinto10. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de febrero de 2021 el se\u00f1or Oscar Nicol\u00e1s Hoyos present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la Gobernaci\u00f3n del Meta solicitando la electrificaci\u00f3n de la vereda El Laberinto, Municipio de Acac\u00edas- Meta, as\u00ed como tambi\u00e9n elev\u00f3 una petici\u00f3n a la Electrificadora del Meta EMSA SA ESP. El 1 de marzo de 2021 recibi\u00f3 respuesta por parte de la Gobernaci\u00f3n en la que le indicaban que la solicitud \u201cfue trasladada por competencia, seg\u00fan art\u00edculo 21 de la Ley 1437 de 2011, a la Alcald\u00eda de Acacias; mediante oficio No 111.07-01-038, de fecha 1 de marzo de 2021, con el fin de que la tengan en cuenta dentro de las prioridades que tiene estipulada la Administraci\u00f3n Municipal; igualmente para que se estructure el proyecto que contemple la soluci\u00f3n a la solicitud\u201d11. Por su parte EMSA SA ESP, el 1 de marzo de 2021, respondi\u00f3 que la solicitud de electrificaci\u00f3n de la vereda El Laberinto hab\u00eda sido remitida por competencia a la Alcald\u00eda de Acac\u00edas, \u201ccon el fin de que la tengan en cuenta dentro de las prioridades que tiene estipulada la Administraci\u00f3n Municipal; igualmente para que se estructure el proyecto que contemple la soluci\u00f3n a la solicitud\u201d12.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el 4 de marzo de 2021, la Alcald\u00eda Municipal de Acac\u00edas-Meta, remiti\u00f3 al accionante respuesta a la solicitud enviada desde la Gobernaci\u00f3n del Meta-Agencia para la Infraestructura. En ella le indicaron que \u201ccon el fin de dar respuesta a su solicitud, respetuosamente me permito informarle que el oficio (\u2026) ya fue remitido por competencia seg\u00fan el art\u00edculo 21 de la ley 1755, a la empresa Luz Del Llano a quien se le requiri\u00f3 el apoyo para atender su solicitud y brindar la respectiva respuesta\u201d13. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el 5 de marzo de 2022, el accionante decidi\u00f3 acudir a la acci\u00f3n de tutela, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y para ello, que se instale la red de energ\u00eda el\u00e9ctrica en la vereda El Laberinto del Municipio de Acac\u00edas-Meta14. Lo anterior, considerando que pasado m\u00e1s de un a\u00f1o, las peticiones y solicitudes presentadas a la Alcald\u00eda de Acac\u00edas y a la Gobernaci\u00f3n del Meta, no han sido respondidas de manera eficaz, ya que en ese tiempo no se ha realizado ninguna acci\u00f3n tendiente a resolver la situaci\u00f3n de falta de luz el\u00e9ctrica en la vereda El Laberinto del Municipio de Acac\u00edas15.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Auto interlocutorio del 14 de marzo de 2022, y despu\u00e9s de varios traslados de la acci\u00f3n de tutela por competencia territorial, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acac\u00edas- Meta admiti\u00f3 la acci\u00f3n, corri\u00f3 traslado a las entidades accionadas y vincul\u00f3 a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y a la Secretar\u00eda de Gobierno de Acac\u00edas-Meta16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de las entidades accionadas y las vinculadas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado por la apoderada judicial de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, la entidad vinculada argument\u00f3 que carece de legitimidad en la causa por pasiva, ya que no tiene relaci\u00f3n alguna con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en la acci\u00f3n de tutela, pues verificado su sistema de gesti\u00f3n documental no se encontraron antecedentes relacionados con el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la competencia de la Superintendencia \u201cse circunscribe a la vigilancia, inspecci\u00f3n y control de las actuaciones de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, relacionadas con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico a su cargo\u201d18. De manera que el desconocimiento de derechos que reclaman los accionantes no es originado por la entidad, pues esta \u201cno es quien ordena o ejecuta las operaciones y decisi\u00f3n de prestaci\u00f3n del servicio a los suscriptores o usuarios\u201d19. Argument\u00f3, adem\u00e1s, que en virtud del art\u00edculo 5 de la Ley 142 de 1994 la disponibilidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario es una operaci\u00f3n que ejecuta directamente la empresa prestadora o el propio ente territorial, que para el caso ser\u00edan la Electrificadora del Meta EMSA SA ESP o la Alcald\u00eda Municipal de Acac\u00edas respectivamente, siendo estas las responsables del suministro del servicio y no la Superintendencia20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios sostuvo no haber desconocido ning\u00fan derecho de los accionantes, toda vez que esa entidad no es coadministradora de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y a su conocimiento no ha llegado solicitud alguna por parte de los accionantes o de la entidad territorial que avoque su competencia21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda Municipal de Acac\u00edas, a trav\u00e9s de la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica, alleg\u00f3 escrito de respuesta a la acci\u00f3n de tutela en el que sostuvo que no ha desconocido ning\u00fan derecho fundamental al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que en el expediente no se encontr\u00f3 prueba de que la Alcald\u00eda de Acac\u00edas sea responsable de vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, ya que la Alcald\u00eda \u201cno es prestadora del servicio de electricidad domiciliario ni tiene atribuci\u00f3n alguna dentro de la Electrificadora del Meta SA\u201d23, empresa a la que le corresponde prestar el servicio p\u00fablico de electricidad24. Agreg\u00f3 que realizadas las consultas pertinentes con diferentes secretar\u00edas de la Administraci\u00f3n Municipal, no fue posible identificar el predio mencionado en la acci\u00f3n de tutela, pues \u201cel accionante no brinda datos espec\u00edficos con relaci\u00f3n al predio, de los cuales se requiere la identificaci\u00f3n catastral o el n\u00famero de matr\u00edcula, para proceder con los estudios previos\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Alcald\u00eda Municipal de Acac\u00edas-Meta solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta que dicha entidad no ha desconocido derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Gobernaci\u00f3n del Meta26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado por el Gerente de Asuntos Judiciales y C.A de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento del Meta, la Gobernaci\u00f3n del Meta solicit\u00f3 rechazar las pretensiones de la acci\u00f3n respecto de esa entidad, ya que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y no ha desconocido ning\u00fan derecho fundamental del accionante. Indic\u00f3 que no es la entidad competente para la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda en el Municipio de Acac\u00edas-Meta. A\u00f1adi\u00f3 que la entidad que debe discutir las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela es la Empresa Electrificadora del Meta (EMSA) como prestadora del servicio p\u00fablico que se reclama27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que los Departamentos tienen competencia subsidiaria y residual en la prestaci\u00f3n directa de los servicios de energ\u00eda a los ciudadanos, \u201cpues su ejercicio se compone de apoyar financiera, t\u00e9cnica y administrativamente a los municipios o a las empresas que asumieron la prestaci\u00f3n del servicio de manera directa\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. EMSA Electrificadora del Meta SA ESP29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Electrificadora del Meta SA ESP, a trav\u00e9s de su gerente general y representante legal, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negar el amparo solicitado por el accionante, ya que la Electrificadora no ha desconocido los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a los hechos descritos en la acci\u00f3n de tutela, EMSA sostuvo que es cierto que la vereda El Laberinto se encuentra en una zona \u201cbastante alejada del casco urbano del Municipio de Acac\u00edas\u201d30 y que, aunque pertenece a la jurisdicci\u00f3n de Acac\u00edas, la forma m\u00e1s accesible de llegar a esa zona es a trav\u00e9s de la vereda Servit\u00e1 de la v\u00eda Villavicencio-Bogot\u00e1. Pero \u201cpara poder acceder es necesario realizar maniobras complejas atravesando r\u00edos y monta\u00f1as, debido a que la ubicaci\u00f3n es cercana a la cordillera\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que es verdad que la vereda El Laberinto \u201cno cuenta con el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica\u201d32, lo que se debe a que es una zona no interconectada a la red el\u00e9ctrica, pues se trata de un lugar que geogr\u00e1ficamente no tiene acceso a la red de servicio y que la instalaci\u00f3n de la red requiere \u201cmillonarias inversiones para poder construir todas las redes\u201d33. Se\u00f1al\u00f3 que no es cierto que \u201cla vereda en comento tenga la posibilidad de manera sencilla (\u2026) de conectarse a la estaci\u00f3n la reforma (sic), pues esta es precisamente una subestaci\u00f3n que transforma la energ\u00eda que viene del sistema interconectado nacional, y baja el voltaje de la energ\u00eda, pero que todav\u00eda no es un voltaje que pueda ser llevado a una vivienda, pues debe hac\u00e9rsele otra transformaci\u00f3n el\u00e9ctrica, para que sea apto para emplearlo en un inmueble\u201d34. Para el efecto aportaron fotograf\u00edas realizadas al estado de la vereda El Laberinto que pone en evidencia la dificultad de acceso a dicha zona y el deterioro de las casas que componen dicha vereda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostuvo que no tiene registro de que alguna entidad estatal est\u00e9 gestionando un proyecto el\u00e9ctrico para esa vereda, y que EMSA ESP no cuenta con recursos propios que permitan desarrollar una obra el\u00e9ctrica de tan alta magnitud35. Al respecto, argument\u00f3 que en virtud de la cl\u00e1usula n\u00famero 19 del contrato de Condiciones Uniformes y la Ley 142 de 1994, EMSA ESP puede negar la solicitud de conexi\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, entre otras, \u201cpor no existir redes locales frente al lugar donde se encuentra el inmueble del potencial suscriptor\u201d36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, EMSA ESP resalt\u00f3 que la soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n de falta de \u00a0suministro del servicio p\u00fablico de energ\u00eda en la vereda El Laberinto es de competencia de las autoridades municipales. Adem\u00e1s, los proyectos de electrificaci\u00f3n deben \u201cser presentados por el municipio al Fondo de Apoyo Financiero para la Energizaci\u00f3n de las Zonas Rurales Interconectadas-FAER-, al Fondo de Apoyo Financiero para la Energizaci\u00f3n de las Zonas no Interconectadas -FAZNI-, o al Fondo de Energ\u00eda Social \u2013 FOES-. Y si son aprobados, estos trasladar\u00e1n los recursos econ\u00f3micos para su construcci\u00f3n\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de respuesta de la Gobernaci\u00f3n del Meta-Agencia para la Infraestructura, a derecho de petici\u00f3n presentado por el accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de respuesta de la Alcald\u00eda Municipal de Acac\u00edas-Meta, a la remisi\u00f3n del derecho de petici\u00f3n presentado por el accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de respuesta de EMSA Electrificadora del Meta SA ESP del 1 de marzo de 2021 a derecho de petici\u00f3n radicado por parte del accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotograf\u00edas de la ubicaci\u00f3n y acceso a la vereda El Laberinto, as\u00ed como del deterioro de las viviendas de esa vereda, aportadas por EMSA Electrificadora del Meta SA ESP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Mediante Sentencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022)38, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acac\u00edas-Meta, decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. A dicha conclusi\u00f3n lleg\u00f3 el juez despu\u00e9s de hacer un an\u00e1lisis de la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela y del derecho al debido proceso, para concluir que el accionante cuenta con otros mecanismos para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, que no ha agotado. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que ante la existencia de otra v\u00eda judicial, la actuaci\u00f3n del juez de tutela es limitada39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional40 es competente para proferir Sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo prescrito por el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 86, y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa41. En esta oportunidad, el presupuesto mencionado se encuentra acreditado en tanto que el se\u00f1or Oscar Nicol\u00e1s Hoyos Duarte act\u00faa como titular de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n invoca, por encontrarse afectado con la situaci\u00f3n de ausencia de energ\u00eda el\u00e9ctrica en la vereda El Laberinto, donde reside. Cabe precisar que en la acci\u00f3n de tutela se puso de manifiesto que, adem\u00e1s del se\u00f1or Oscar Nicol\u00e1s Hoyos Duarte, tambi\u00e9n actuaban como accionantes Jhon Kilmer Campos, Mar\u00eda Yolanda Campos, Cristian Laverde, Roberto D\u00edaz, Ariel Romero y Freddy Mart\u00ednez; sin embargo, la acci\u00f3n solo fue firmada por el primero de ellos, de manera que se tendr\u00e1 como accionante y, por tanto, legitimado en la causa por activa, \u00fanicamente al se\u00f1or Oscar Nicol\u00e1s Hoyos Duarte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva42. En el asunto objeto de estudio, la acci\u00f3n de tutela es procedente en contra de la Electrificadora del Meta EMSA SA ESP, la Gobernaci\u00f3n del Meta y la Alcald\u00eda Municipal de Acac\u00edas-Meta. Lo anterior por cuanto, de un lado, la Alcald\u00eda Municipal de Acac\u00edas como entidad territorial y por tanto, encargada de velar por el bienestar de su poblaci\u00f3n, tiene dentro de sus funciones la de \u201ccontar con un plan para garantizar la prestaci\u00f3n, en condiciones de eficiencia y calidad, regularidad y continuidad, solidaridad y universalidad,\u00a0de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y, en particular, del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica en condiciones de seguridad\u201d43; por otro lado, la Gobernaci\u00f3n del Meta, dentro de sus deberes, tiene el de \u201capoyar financiera, t\u00e9cnica y administrativamente a los municipios o a las empresas que asumieron la prestaci\u00f3n del servicio de manera directa\u201d44 \u00a0y; la Electrificadora del Meta EMSA SA ESP como entidad que se encarga de la prestaci\u00f3n directa del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica, una vez gestionado el plan de gesti\u00f3n e implementaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de este servicio por parte del municipio. Con todo, se tiene que las entidades antes referidas tienen funciones relacionadas con el acceso del accionante y su familia al servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica ya que son habitantes de la vereda El Laberinto, perteneciente al Municipio de Acac\u00edas, del Departamento del Meta.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Inmediatez45. La Sala encuentra que, para el caso objeto de revisi\u00f3n, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho. Ciertamente, el hecho por el cual el accionante estima que se est\u00e1 produciendo la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales se ha presentado por un tiempo continuado que el actor estima en m\u00e1s de 20 a\u00f1os y que a la fecha se encuentra vigente. Adicionalmente, el se\u00f1or Oscar Nicol\u00e1s Hoyos acudi\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n del Meta y a EMSA, mediante derechos de petici\u00f3n radicados el d\u00eda 8 de febrero de 2021, peticiones que fueron respondidas el 1 de marzo de 2021 por parte de la Electrificadora y la Gobernaci\u00f3n y el 4 de marzo de 2021 por la Alcald\u00eda de Acac\u00edas con ocasi\u00f3n a la remisi\u00f3n de la petici\u00f3n realizada por la Gobernaci\u00f3n del Meta. En tal caso, el peticionario esper\u00f3 un tiempo de aproximadamente un a\u00f1o conforme a las respuestas recibidas en los derechos de petici\u00f3n y ante la falta de actuaciones y respuesta de fondo a la situaci\u00f3n, decidi\u00f3 interponer la acci\u00f3n de tutela el 5 de marzo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior y considerando que se trata de una situaci\u00f3n continuada en el tiempo de presunta vulneraci\u00f3n de derechos humanos a los habitantes de la vereda El Laberinto y que han realizado actuaciones tendientes a que cese dicha situaci\u00f3n de desconocimiento de derechos, esta corporaci\u00f3n considera que el requisito de inmediatez se encuentra superado para pronunciarse de fondo en el caso concreto, ya que la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es oportuna como mecanismo para superar el desconocimiento de derechos fundamentales en un tiempo extendido a lo largo de los a\u00f1os y que se encuentra latente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad46. La Corte ha indicado que la procedencia de la acci\u00f3n es evidente cuando se advierte la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su edad, su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental47. Por esta raz\u00f3n, se consideran sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0a los menores de edad, las mujeres embarazadas, los adultos mayores, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de asuntos sobre servicios p\u00fablicos domiciliarios, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, a pesar de que los usuarios cuentan, adem\u00e1s de los recursos por v\u00eda gubernativa, con las acciones ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, para exponer sus reparos sobre la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, en los eventos en que se puedan ver afectados derechos fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, la educaci\u00f3n, la seguridad personal, la salud, la salubridad p\u00fablica etc., el amparo constitucional puede resultar procedente49. De hecho, en la sentencia T-927 de 199950 esta corporaci\u00f3n sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien existe un medio de defensa gubernativo y judicial para dirimir las contiendas que de ordinario se presentan entre las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y sus clientes, es igualmente claro que estos servicios pueden ser reivindicados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela en tanto guarden relaci\u00f3n de conexidad con alg\u00fan derecho fundamental que resulte vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de tales empresas, m\u00e1xime si se est\u00e1 en el evento del perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues y teniendo en cuenta que el caso objeto de revisi\u00f3n, el se\u00f1or Oscar Hoyos ha agotado las instancias a su alcance, acudiendo reiterativamente a las entidades territoriales y a EMSA SA ESP, mediante derechos de petici\u00f3n, ya que por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no cuenta con los recursos necesarios para acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, para reclamar la afectaci\u00f3n individual y subjetiva a sus derechos fundamentales, que pone de presente en la acci\u00f3n de tutela. Adicionalmente, se estima que a pesar de que la acci\u00f3n popular puede ser un mecanismo mediante el cual se pueda requerir la protecci\u00f3n de los derechos aqu\u00ed invocados, se trata de la protecci\u00f3n urgente e inmediata de derechos fundamentales. Adicionalmente, de la acci\u00f3n de tutela se entiende que dentro de las familias afectadas por la falta del servicio no solo se encuentra el titular de la acci\u00f3n, sino tambi\u00e9n ni\u00f1os, personas de la tercera edad en condici\u00f3n de debilidad no solo por su situaci\u00f3n de salud, sino tambi\u00e9n por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, y las precarias condiciones de goce de su derecho a la vivienda digna por ausencia del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. En este sentido, cabe precisar en este punto que la decisi\u00f3n con relaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 cobijar a las dem\u00e1s personas en situaci\u00f3n similar a la del actor. Con todo, la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad y reconoce que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo preferente para la necesaria y urgente protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establecida la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala continuar\u00e1 con el an\u00e1lisis de fondo del presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las circunstancias f\u00e1cticas que fueron expuestas, y de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia en el marco de la acci\u00f3n de tutela objeto de an\u00e1lisis, le corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n establecer si la Gobernaci\u00f3n del Meta, el Municipio de Acac\u00edas-Meta y la Electrificadora del Meta EMSA SA ESP desconocieron los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, educaci\u00f3n y servicios p\u00fablicos domiciliarios del accionante por la falta de implementaci\u00f3n de medidas tendientes a la instalaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica en la vereda El Laberinto, donde habita el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala se referir\u00e1 a los siguientes aspectos: (i) el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios como garant\u00eda de derechos fundamentales (ii) la garant\u00eda del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica y su conexidad con otros derechos fundamentales, (iii) obligaci\u00f3n del Estado de garantizar a todos los colombianos el acceso real y efectivo a los servicios p\u00fablicos y finalmente, (iv) abordar\u00e1 el estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios como garant\u00eda de derechos fundamentales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 1 y 2 dispone que Colombia, como Estado social de derecho se funda en \u201cel respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d52, y que como fines del Estado se encuentran, entre otros, \u201cservir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por su parte, el art\u00edculo 365 del mismo texto superior dispone que \u201clos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional\u201d54.\u00a0Adem\u00e1s, seg\u00fan el art\u00edculo 366 \u201cel bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado. Ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable\u201d55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. De esta manera es claro que el Constituyente de 1991 quiso plasmar la necesidad de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos como un medio para realizar los fines del Estado colombiano y, en esa medida, materializar los derechos fundamentales que guarden estrecha relaci\u00f3n con el suministro de tales servicios. As\u00ed lo sostuvo esta corporaci\u00f3n al se\u00f1alar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un Estado social de derecho como el nuestro, el suministro de los servicios p\u00fablicos, no puede depender de la mayor rentabilidad que la prestaci\u00f3n de los mismos genere, sino que debe obedecer a la materializaci\u00f3n de los principios y teleolog\u00eda recogidos en la Carta pol\u00edtica, los cuales propenden por la igualdad real y efectiva y por el respeto de la dignidad humana de todos los habitantes del territorio nacional56. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por su parte, el Consejo de Estado, siguiendo la l\u00ednea que tempranamente sent\u00f3 la Corte Constitucional, ha se\u00f1alado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ser los servicios p\u00fablicos domiciliarios inherentes a la finalidad social del Estado (Arts. 1\u00b0 y 365 Constitucionales), en tanto contribuyen al mejoramiento de la calidad de vida de los asociados, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 2\u00b0 y 366 de la Carta, su prestaci\u00f3n constituye la concreci\u00f3n material y efectiva de la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho. Esta cl\u00e1usula se funda en el respeto al postulado de la dignidad humana -valor supremo de toda Constituci\u00f3n que se afirme democr\u00e1tica- y est\u00e1 erigida a partir de la b\u00fasqueda de la igualdad material, esto es, a partir del supuesto conforme al cual, el Estado debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (inc. 2\u00b0 del art. 13 superior)57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. As\u00ed pues, la Corte ha reconocido que algunos servicios p\u00fablicos guardan relaci\u00f3n estrecha con garant\u00edas fundamentales y, en tal sentido, la falta de prestaci\u00f3n de un servicio puede derivar en el desconocimiento de derechos fundamentales. En la sentencia T-578 de 199258, por ejemplo, explic\u00f3 que el acceso al servicio p\u00fablico de \u00a0agua potable ten\u00eda car\u00e1cter de derecho fundamental por su conexidad con otros derechos. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En principio, el agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. As\u00ed pues, el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas (CP art. 11), la salubridad p\u00fablica (CP arts. 365 y 366) o la salud (CP art. 49), es un derecho constitucional fundamental y como tal ser objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. Desde entonces, esta corporaci\u00f3n ha protegido el acceso al agua potable en diversos pronunciamientos, al punto de reconocer este servicio como derecho fundamental aut\u00f3nomo. Para ello expuso que en virtud del art\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n \u201cla enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en la Constituci\u00f3n y en los convenios vigentes, no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos\u201d. Por lo tanto, el hecho de que el derecho al agua potable no se encuentre expreso en el texto constitucional como derecho fundamental, \u201cen modo alguno implica que \u00e9ste no se encuentre reconocido\u201d59. As\u00ed, la jurisprudencia ha avanzado y \u201cla Corte dio un nuevo paso al argumentar que la normatividad internacional sobre derechos humanos aport\u00f3 el elemento necesario para considerar con claridad la existencia aut\u00f3noma del derecho fundamental al agua\u2026\u201d60. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7. Muy pronto, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que el sustento de la protecci\u00f3n de algunos servicios p\u00fablicos esenciales por su relaci\u00f3n con derechos fundamentales se encuentra en el bloque de constitucionalidad al que abre la puerta el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n61. Desde este punto de vista, el Pacto Internacional de Derechos Sociales Econ\u00f3micos y Culturales (en adelante PIDESC) hace parte del bloque de constitucionalidad y ampl\u00eda el radio de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela de los derechos fundamentales62. Lo anterior conlleva expl\u00edcitamente que las observaciones que realice la m\u00e1xima autoridad de dicho organismo internacional, esto es, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (en adelante CDESC), deben ser tenidos en cuenta al momento de interpretar el contenido del Pacto63. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.8. Asimismo, a partir del citado art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n, se encuentra en el texto supremo lo que algunos doctrinantes llaman \u201cuna categor\u00eda especial de servicios p\u00fablicos denominados \u201cservicios p\u00fablicos domiciliarios\u201d\u201d64. En tal virtud, \u201cen el DIDH, dichos servicios se encuentran regulados, primordialmente, en las Observaciones Generales del Comit\u00e9 relativas al \u201cderecho a una vivienda adecuada\u201d y al \u201cderecho al agua\u201d\u201d65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.9. En este sentido, el CDESC ha afirmado que \u201ccorresponde a cada Estado Parte una obligaci\u00f3n m\u00ednima de asegurar la satisfacci\u00f3n de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos\u201d66. \u00a0As\u00ed, no solo se encuentra aplicable la Observaci\u00f3n General No. 15 que ha tenido amplia acogida en la jurisprudencia constitucional colombiana, en lo relativo a la garant\u00eda del derecho al agua, sino tambi\u00e9n la Observaci\u00f3n General No. 4 en la que el CDESC se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la vivienda \u201cno se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad\u201d67. Al contrario, sostuvo que tal derecho debe entenderse como \u201cun lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminaci\u00f3n y ventilaci\u00f3n adecuadas, una infraestructura b\u00e1sica adecuada y una situaci\u00f3n adecuada en relaci\u00f3n con el trabajo y los servicios b\u00e1sicos\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.10. De esta forma es preciso considerar que el Comit\u00e9 reconoci\u00f3 algunos aspectos que constituyen el derecho a la vivienda adecuada, entre los cuales se encuentran los de disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura y habitabilidad. El primero de ellos implica que los titulares del derecho a una vivienda adecuada \u201cdeber\u00edan tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energ\u00eda para la cocina, la calefacci\u00f3n y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminaci\u00f3n de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia\u201d68. Por su parte, la habitabilidad supone que \u201cuna vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del fr\u00edo, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad\u201d69. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.11. As\u00ed pues, el derecho a una vivienda adecuada, seg\u00fan lo expuesto por el CDESC, como derecho que implica la adecuada garant\u00eda de los servicios p\u00fablicos esenciales, se ve incorporado en nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que en su art\u00edculo 51 dispone que \u201ctodos los colombianos tienen derecho a vivienda digna\u201d70. Al respecto, la Corte ha sostenido que para materializar la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna \u201cel Estado y las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos deben garantizar la habitabilidad y disponibilidad de servicios (\u2026) a menos que exista un motivo imperioso por el cual no sea posible garantizar estas facetas de la vivienda digna\u2026\u201d71. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.12. Por lo anterior, no es posible desconocer que el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios es inherente a los fines del Estado colombiano, se encuentra contenido en la Constituci\u00f3n y de cuya garant\u00eda depende a su vez la protecci\u00f3n de derechos fundamentales como la vida, la salud, la vivienda digna, la educaci\u00f3n y el trabajo. En sentido similar ha sido sostenido por la jurisprudencia del Consejo de Estado en reiteradas ocasiones al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.13. En suma, se precisa que los servicios p\u00fablicos domiciliarios son una manifestaci\u00f3n de los fines del Estado colombiano y permiten garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n. Adem\u00e1s, han sido protegidos en el derecho internacional mediante el PIDESC y concretamente desarrollados mediante las Observaciones Generales 4 y 15 del CDESC, dado que por la estrecha relaci\u00f3n que la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios guarda con algunos derechos fundamentales como la vida, la salud, la dignidad humana, la vivienda digna, la educaci\u00f3n y el trabajo, el suministro real y efectivo de estos es una obligaci\u00f3n del Estado, especialmente cuando de ello depende la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La garant\u00eda del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica y su conexidad con otros derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Con el objetivo de desarrollar los art\u00edculos constitucionales relativos a la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios como finalidad del Estado, se expidi\u00f3 la Ley 142 de 199473. En ella, se estableci\u00f3 que los servicios a los que hace referencia su articulado, son considerados servicios p\u00fablicos esenciales74, dentro de los cuales se encuentra el servicios p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Concretamente sobre el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica, la citada ley lo defini\u00f3 como \u201cel transporte de energ\u00eda el\u00e9ctrica desde las redes regionales de transmisi\u00f3n hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexi\u00f3n y medici\u00f3n\u201d75.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Frente al servicio p\u00fablico en comento, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el acceso a un m\u00ednimo de energ\u00eda el\u00e9ctrica ha sido ampliamente discutido en el derecho comparado, al punto de identificar estereotipos o prejuicios que \u201cvinculan al acceso a la energ\u00eda el\u00e9ctrica con un lujo, un servicio p\u00fablico prescindible, o de menor importancia que, por ejemplo, el agua potable\u201d76. Sin embargo, se ha dejado de lado que muchas de las actividades de la vida cotidiana que, \u201choy se dan por dadas y parecen naturales, s\u00f3lo pueden llevarse a cabo, por el acceso a las redes de energ\u00eda el\u00e9ctrica\u201d77. Participar de la riqueza econ\u00f3mica, cultural, inform\u00e1tica, vivir en un espacio con la adecuada calefacci\u00f3n, conservar y refrigerar algunos alimentos, as\u00ed como tambi\u00e9n la refrigeraci\u00f3n de medicamentos, desarrollar trabajos que implican el uso de maquinaria el\u00e9ctrica, entre otras actividades, solo es posible porque se cuenta con acceso a electricidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. El suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica se torna de mayor relevancia cuando la ausencia de este afecta derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n como ocurre en el caso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que no pueden contar con las herramientas necesarias para ejercer su derecho a la educaci\u00f3n, como lo estableci\u00f3 esta corporaci\u00f3n en sentencias como la T-030 de 2020 en la que la Corte encontr\u00f3 vulnerado el derecho a la educaci\u00f3n de NNA de una poblaci\u00f3n rural, por no contar con el servicio de internet que les permit\u00eda acceder a sistemas de comunicaci\u00f3n y uso de las tecnolog\u00edas; as\u00ed tambi\u00e9n ocurri\u00f3 en el caso de la T-084 de 2021 en la que la Corte protegi\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n que se ve\u00eda afectado por falta de adecuaci\u00f3n de la infraestructura el\u00e9ctrica cercana a una escuela rural. All\u00ed la Corte sostuvo que \u201cbrindar una infraestructura adecuada es una de las m\u00e1s importantes obligaciones de cumplimiento del derecho a la educaci\u00f3n, que hace parte de los componentes de\u00a0disponibilidad,\u00a0accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad,\u00a0mencionados por primera vez en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (1966)\u201d78. De lo anterior se entiende la estrecha relaci\u00f3n y por tanto la conexidad que el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica tiene con el derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. As\u00ed lo refiri\u00f3 el programa para las Naciones Unidas para el Desarrollo, cuando recalc\u00f3 la relaci\u00f3n que existe entre el alivio de la pobreza, la mejora en las condiciones de los sectores vulnerables y el disfrute del fluido el\u00e9ctrico79.\u00a0De hecho, subray\u00f3 dicho programa, que \u201cel acceso a la energ\u00eda se asocia con una mayor esperanza de vida y reducci\u00f3n de la mortalidad infantil\u201d80, ya que el fluido el\u00e9ctrico permite una mejor cocci\u00f3n de los alimentos, su adecuada refrigeraci\u00f3n, calefacci\u00f3n (especialmente en ciudades con climas extremos) adem\u00e1s de ofrecer condiciones de aseo y estudio indispensables para el ejercicio de los derechos humanos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes81. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5. Al respecto la Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica para Am\u00e9rica Latina y el Caribe, CEPAL, de las Naciones Unidas82, define la situaci\u00f3n de pobreza energ\u00e9tica bajo el enfoque de subsistencia, como la posici\u00f3n inferior en el \u201cumbral de temperatura necesario para alcanzar el confort t\u00e9rmico que se considera adecuado, o\u00a0bien con el porcentaje del ingreso del hogar destinado al gasto de combustible requerido para alcanzar dicho nivel de confort\u201d83. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6. Por otro lado, la legislaci\u00f3n colombiana reconoce la importancia fundamental del suministro a la energ\u00eda el\u00e9ctrica para desarrollar una vida en condiciones m\u00ednimas de bienestar, no solo con la expedici\u00f3n de la Ley 142 de 1994, sino tambi\u00e9n con la normatividad que se ha desarrollado a partir de entonces. De hecho, la Ley 143 de 199484 por la cual se estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de las actividades de generaci\u00f3n, interconexi\u00f3n, transmisi\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de electricidad, contiene el marco general de regulaci\u00f3n del mercado de la energ\u00eda el\u00e9ctrica y en su art\u00edculo 11 prev\u00e9 el concepto de consumo de subsistencia, entendido como \u201cla cantidad m\u00ednima de electricidad utilizada en un mes por un usuario t\u00edpico para satisfacer necesidades b\u00e1sicas que solamente puedan ser satisfechas mediante esta forma de energ\u00eda final\u201d85. As\u00ed ha sido reconocido tambi\u00e9n en el art\u00edculo 108 de la Ley 2294 de 2023, en el que se establece la importancia de que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda establezca los criterios para la \u201creasignaci\u00f3n de subsidios de energ\u00eda el\u00e9ctrica definidos en las Leyes 142 y 143 de 1994, para garantizar que el nivel de consumo indispensable de energ\u00eda el\u00e9ctrica de los usuarios en condiciones socioecon\u00f3micas vulnerables de los estratos 1 y 2 pueda ser cubierto\u201d86. De manera que es necesaria la garant\u00eda del m\u00ednimo vital de energ\u00eda el\u00e9ctrica, indispensable para la garant\u00eda de derechos fundamentales, como los expuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7. Adicionalmente, el art\u00edculo 5 de la misma normatividad dispone que \u201cla generaci\u00f3n, interconexi\u00f3n transmisi\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de electricidad est\u00e1n destinadas a satisfacer necesidades colectivas primordiales en forma permanente, por esta raz\u00f3n, son considerados servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter esencial, obligatorio y solidario, y de utilidad p\u00fablica\u201d87. En esa l\u00ednea el art\u00edculo 6 de la referida ley se\u00f1ala la importancia de observar el principio de equidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica respecto de lo cual establece que \u201cpor el principio de equidad el Estado propender\u00e1 por alcanzar una cobertura equilibrada y adecuada en los servicios de energ\u00eda en las diferentes regiones y sectores del pa\u00eds, para garantizar la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de toda la poblaci\u00f3n\u201d88. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.8. Ahora bien, como se pudo evidenciar anteriormente, en el derecho internacional el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica ha sido incorporado o entendido como elemento relevante para hacer efectivo el derecho a la vivienda adecuada, como parte del PIDESC. Al respecto, esta corporaci\u00f3n ha indicado que el acceso a la electricidad \u00a0no constituye un derecho fundamental aut\u00f3nomo89 y que s\u00f3lo de manera excepcional, y en atenci\u00f3n a los hechos de cada caso, puede ser protegido a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela, siempre que se presente el fen\u00f3meno de la conexidad con un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.9. Con relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales por conexidad, de anta\u00f1o la Corte se\u00f1al\u00f3 en las sentencias T-02 de 1992 y T-406 de 1992 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos derechos no aparecen considerados expresamente como fundamentales. Sin embargo, su conexi\u00f3n con otros derechos fundamentales es de tal naturaleza que, sin la debida protecci\u00f3n de aquellos, estos pr\u00e1cticamente desaparecer\u00edan o har\u00edan imposible su eficaz protecci\u00f3n. En ocasiones se requiere de una interpretaci\u00f3n global entre principios, valores, derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata y derechos econ\u00f3micos sociales o culturales para poder apoyar razonablemente una decisi\u00f3n judicial. Un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata que aparece como insuficiente para respaldar una decisi\u00f3n puede llegar a ser suficiente si se combina con un principio o con un derecho de tipo social o cultural y viceversa. Esto se debe a que la eficacia de las normas constitucionales no est\u00e1 claramente definida cuando se analiza a priori, en abstracto, antes de entrar en relaci\u00f3n con los hechos90. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.10. Para la Corte, el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica \u201cpermite hacer frente a las necesidades b\u00e1sicas de la vida cotidiana\u201d, ya que est\u00e1 directamente relacionado con la garant\u00eda de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas, la dignidad humana, la salud, la educaci\u00f3n, el trabajo, la vivienda digna y, en general, permite asegurar el bienestar de las personas y las condiciones elementales de comodidad. De manera que la ausencia de este servicio p\u00fablico derivar\u00eda en la vulneraci\u00f3n o desconocimiento de los derechos fundamentales en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.11. Es preciso se\u00f1alar que la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la necesidad de protecci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica en conexidad con los derechos fundamentales a la vida, la salud y la educaci\u00f3n. Pero, adicionalmente, lo ha hecho tambi\u00e9n con relaci\u00f3n al derecho a la vivienda digna sosteniendo que \u201cla ausencia de la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica afecta las facetas de habitabilidad y disponibilidad de servicios\u201d91 del derecho a la vivienda digna y que han sido reconocidas por la jurisprudencia y por los organismos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.12. Es as\u00ed como la Corte Constitucional ha reconocido que la energ\u00eda es un bien p\u00fablico esencial y un servicio indispensable\u00a0\u201cpara el desenvolvimiento de las actividades sociales y econ\u00f3micas del pa\u00eds,\u201d92\u00a0asociado \u201csustancialmente al bienestar de las poblaciones contempor\u00e1neas, el fortalecimiento de la calidad de vida y el acercamiento con el avance de la tecnolog\u00eda\u201d93. En esta l\u00ednea, esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha valorado el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica como una condici\u00f3n de la faceta de habitabilidad de la vivienda digna. En diversas decisiones se ha indicado que \u201cuna vivienda ser\u00e1 adecuada cuando garantice el acceso al servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica y el mismo se preste en condiciones de seguridad para las personas que all\u00ed moren\u201d94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.13. Recientemente, la jurisprudencia reconoci\u00f3 que \u201cen las sociedades contempor\u00e1neas, el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica constituye, cada vez en mayor medida, una condici\u00f3n para el goce pleno de esta garant\u00eda constitucional\u201d,95\u00a0haciendo referencia al derecho a la vivienda digna. Esto es as\u00ed pues el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica es requisito para satisfacer \u201cnecesidades cotidianas como conservar y refrigerar alimentos, tener una adecuada iluminaci\u00f3n, asegurar condiciones de higiene y aseo, y vivir en un espacio con adecuada calefacci\u00f3n, entre otras\u201d96. Adicionalmente, se ha reconocido la relaci\u00f3n entre la carencia de este servicio y el aumento de la pobreza. En la sentencia C-565 de 2017 la Sala Plena indic\u00f3 que \u201cla accesibilidad al servicio de energ\u00eda se torna especialmente importante, pues all\u00ed es donde se ve reflejada de manera clara su impacto en el desarrollo social y, especialmente, su impacto frente a la reducci\u00f3n de la pobreza y las brechas de la sociedad\u201d97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.14. Cabe ahora precisar que la garant\u00eda del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica resulta procedente por su conexidad con la dignidad humana y con los derechos fundamentales a la salud, el derecho a la educaci\u00f3n, el derecho al trabajo y el derecho a la vivienda digna. Lo anterior por cuanto toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar98. Adem\u00e1s, la poblaci\u00f3n tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental99. De hecho, en cuanto al derecho a la educaci\u00f3n el art\u00edculo 13 del PIDESC considera que \u201cla educaci\u00f3n debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales\u201d. Garant\u00eda que se ve truncada cuando las personas que requieren atenci\u00f3n especial en salud o las que, en ejercicio de su derecho a la educaci\u00f3n, procuran el acceso a la informaci\u00f3n y al desarrollo en ciencia y tecnolog\u00eda conforme a sus necesidades escolares, no cuenta con redes de energ\u00eda el\u00e9ctrica en sus viviendas, establecimientos de salud o educativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.15. Asimismo sobre el derecho al trabajo, la Declaraci\u00f3n Universal Sobre Derechos Humanos dispone en su art\u00edculo 23 que \u201ctoda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elecci\u00f3n de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo\u201d100. Con lo cual, si la falta de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica afecta la posibilidad de desarrollo de la vida de una persona, en condiciones dignas, que favorezcan su crecimiento, salud, educaci\u00f3n, bienestar, y condiciones \u00f3ptimas de trabajo, la protecci\u00f3n de la energ\u00eda el\u00e9ctrica se hace imperiosa por tener estrecha relaci\u00f3n con la garant\u00eda efectiva de los derechos fundamentales antes se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.16. Con lo anterior, para la Corte es posible concluir que el servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica es un servicio esencial, conforme a la ley; su prestaci\u00f3n efectiva responde a los fines esenciales del Estado y a la garant\u00eda del inter\u00e9s individual. Al punto que la falta de suministro de dicho servicio puede ocasionar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida en condiciones dignas, salud, trabajo, educaci\u00f3n y vivienda digna. Lo anterior se ve agravado cuando la ausencia de este servicio afecta estos derechos a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.17. Por lo anterior, el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica debe ser garantizado por las autoridades competentes cuando su falta de suministro desconoce los derechos fundamentales de las personas que padecen la ausencia de este servicio. Por tanto, la protecci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica resulta procedente por tener conexidad con derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obligaci\u00f3n del estado de garantizar a todos los colombianos el acceso real y efectivo a los servicios p\u00fablicos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia101 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Corte Constitucional se ha pronunciado ampliamente sobre el deber del Estado de garantizar a todos los colombianos el acceso real y efectivo a los servicios p\u00fablicos domiciliarios. As\u00ed, muy pronto en la sentencia T-540 de 1992, esta corporaci\u00f3n sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los servicios p\u00fablicos como instancia y t\u00e9cnica de legitimaci\u00f3n no son fruto de la decisi\u00f3n discrecional del poder p\u00fablico sino aplicaci\u00f3n concreta del principio fundamental de la solidaridad social (CP arts. 1 y 2). A trav\u00e9s de la noci\u00f3n de servicio p\u00fablico el Estado tiene el principal instrumento para alcanzar la justicia social y promover condiciones de igualdad real y efectiva. Su prestaci\u00f3n comporta una transferencia de bienes econ\u00f3micos y sociales con base en el principio de justicia redistributiva que, mediante el pago discriminado de los servicios p\u00fablicos seg\u00fan estratos y en funci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica del usuario, permite un cubrimiento a sectores marginados que, en otras circunstancias, no tendr\u00edan acceso a los beneficios del desarrollo econ\u00f3mico. De esta forma se garantizan las condiciones materiales para el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) y para la consecuci\u00f3n de una igualdad real y efectiva (CP art. 13) de toda la poblaci\u00f3n102. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n\u00a0\u201clos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado\u201d\u00a0y es un deber de este\u00a0\u201casegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional\u201d. Por ello, en un Estado social de derecho como el nuestro, \u201cel suministro de los servicios p\u00fablicos, no puede depender de la mayor rentabilidad que la prestaci\u00f3n de los mismos genere, sino que debe obedecer a la materializaci\u00f3n de los principios y teleolog\u00eda recogidos en la Carta pol\u00edtica\u201d103. Principios que se orientan al logro de una igualdad real y efectiva y el respeto de la dignidad humana de todos los habitantes del territorio nacional104. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. Por lo anterior, es deber del Estado garantizar sin discriminaci\u00f3n, la efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, lo cual incluye (\u2026) la soluci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas como la salud, la educaci\u00f3n, el saneamiento ambiental y el agua potable; es decir, lo que resulta indispensable para la concreci\u00f3n del\u00a0\u201cbienestar general\u201d105. La consecuci\u00f3n de tal objetivo no puede ser un prop\u00f3sito ilusorio por parte del Estado ni tampoco se trata de que la prosperidad sea de lo que gocen pocas personas; por el contrario, la materializaci\u00f3n de ese deber del Estado debe llevar a extender el bienestar general y la prosperidad \u201ccada vez a mayor cantidad de colombianos, mediante la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos, hasta que los mismos lleguen a todos los hogares del territorio patrio\u201d106. En esta misma l\u00ednea la Corte ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. Al respecto la jurisprudencia constitucional afirm\u00f3 que la necesaria garant\u00eda de servicios p\u00fablicos a toda la poblaci\u00f3n colombiana no significa que el Estado deba obligar \u201ca las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos a trabajar a p\u00e9rdidas, sino que cuando se dificulte el suministro de los fluidos esenciales a ciertos grupos marginados, le corresponde al Estado tomar las medidas pertinentes para que ning\u00fan habitante del territorio nacional quede sin acceso a los mismos\u201d. Por tanto, en la prestaci\u00f3n y suministro de servicios p\u00fablicos esenciales debe primar el valor superior de la dignidad humana frente al concepto de rentabilidad econ\u00f3mica, de manera que los servicios p\u00fablicos se presten sin discriminaci\u00f3n, as\u00ed de dicha actividad no se obtengan ganancias108 (negrita propia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5. Ahora bien, considerando que el Estado tiene el deber de asegurar el suministro de los servicios p\u00fablicos esenciales, ello implica la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica que debe ser garantizado a todos los habitantes del territorio nacional, de manera directa o indirecta. As\u00ed, el art\u00edculo 311 de la Constituci\u00f3n dispone que los municipios, como entidades fundamentales de la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa del Estado, tienen la obligaci\u00f3n de prestar los servicios p\u00fablicos que determine la ley109.\u00a0El referido deber a cargo de los municipios se especifica igualmente en el numeral 1 del art\u00edculo 3 de la Ley 136 de 1994110,\u00a0 y en los art\u00edculos 5 y 6 de la Ley 142 de 1994111. Dichas normas establecen que la administraci\u00f3n municipal es la principal garante y gestora en materia de servicios p\u00fablicos112. Sobre el particular la Corte ha asegurado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es obligaci\u00f3n de los municipios contar con un plan para garantizar la prestaci\u00f3n, en condiciones de eficiencia y calidad, regularidad y continuidad, solidaridad y universalidad,\u00a0de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y, en particular, del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica en condiciones de seguridad. Adicionalmente, vale la pena resaltar (\u2026) la importancia de las pol\u00edticas p\u00fablicas de las cuales depende el goce efectivo de los derechos fundamentales. (\u2026) los jueces de tutela [deben] comprender las complejidades que deben enfrentar las instituciones del Estado para cumplir las obligaciones de proteger las facetas de car\u00e1cter prestacional o progresivo de los derechos fundamentales, sin que ello obligue a los jueces a hacer caso omiso de las violaciones o amenazas que se prueben y verifiquen en los procesos de tutela113. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.6. Por lo anterior, es claro que dentro del actual Estado social y democr\u00e1tico de derecho, las personas m\u00e1s vulnerables y del sector rural tienen el derecho constitucional a no ser\u00a0las \u00faltimas de la fila, a la hora de acceder a las condiciones para el goce efectivo de su derecho a la vivienda digna y, entre ellas, para acceder al servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica114.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.7. Por su parte, el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre el deber de suministro de los servicios p\u00fablicos esenciales y concretamente del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Al respecto ha se\u00f1alado que \u201clos municipios \u00a0tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n eficiente del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica\u201d115. Para dicha alta Corte, este deber implica que \u201cla prestaci\u00f3n del servicio no debe menoscabar ni poner en peligro la seguridad de la comunidad\u201d116. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.8. Por otro lado, no se puede desconocer que en virtud del art\u00edculo 2 de la Ley 2200 de 2022, los departamentos como entidades territoriales \u201cson instrumento de complementariedad de la acci\u00f3n municipal y enlace de las actividades y servicios que prestan los municipios y la Naci\u00f3n\u201d117. Adicionalmente, dentro de sus competencias, el art\u00edculo 4, numeral 2.8 de la misma normatividad establece que corresponde a los departamentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concurrir con la Naci\u00f3n y los municipios al desarrollo de proyectos de vivienda de inter\u00e9s social y de vivienda de inter\u00e9s prioritario, con especial \u00e9nfasis en generar vivienda digna para hogares vulnerables en \u00e1reas urbanas y rurales. Generar\u00e1n pol\u00edticas de subsidios en dinero o en especie que podr\u00e1n ser concurrentes para adquisici\u00f3n, mejoramiento y construcci\u00f3n de vivienda; procesos de formalizaci\u00f3n de la propiedad y asignaci\u00f3n de terrenos para vivienda de inter\u00e9s social. Toda pol\u00edtica de vivienda que se establezca debe ser integral, generando condiciones de acceso a los servicios p\u00fablicos y calidades de h\u00e1bitat adecuadas, conforme los lineamientos del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. (Negrita propia) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.9. Adem\u00e1s, concretamente en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios, corresponde tambi\u00e9n a tales entes territoriales \u201cadministrar, coordinar y complementar la acci\u00f3n de los municipios y servir como intermediario entre \u00e9stos y la Naci\u00f3n, para garantizar la continua y adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que la ley y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establezcan\u201d118. En el mismo sentido el art\u00edculo 119, numeral 22, considera dentro de las atribuciones de los gobernadores \u00a0la de \u201ccontribuir al fortalecimiento de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de sus municipios y de las v\u00edas para la competitividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.10. Por su parte, el decreto 1258 de 2013 establece en su art\u00edculo 3 que \u201cla Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica (UPME), tendr\u00e1 por objeto planear en forma integral, indicativa, permanente y coordinada con los agentes del sector minero energ\u00e9tico, el desarrollo y aprovechamiento de los recursos mineros y energ\u00e9ticos; producir y divulgar la informaci\u00f3n requerida para la formulaci\u00f3n de pol\u00edtica y toma de decisiones; y apoyar al Ministerio de Minas y Energ\u00eda en el logro de sus objetivos y metas\u201d. Adem\u00e1s, es preciso resaltar que la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de energ\u00eda el\u00e9ctrica reviste tan alta importancia que para aquellos casos de zonas geogr\u00e1ficas de dif\u00edcil acceso, se cre\u00f3 el Instituto de Planificaci\u00f3n y Promoci\u00f3n de Soluciones Energ\u00e9ticas para las Zonas No Interconectadas \u2013\u00a0IPSE, \u201cEstablecimiento P\u00fablico del Orden Nacional adscrito al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa\u201d119.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.11. En suma, la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de energ\u00eda el\u00e9ctrica es una responsabilidad que recae en los municipios como entidades encargadas, conforme a la Constituci\u00f3n y la Ley, del suministro, organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Entidades que, en coordinaci\u00f3n con las empresas prestadoras de dichos servicios, prestan directa o indirectamente el servicio, pero que en cualquier caso, deben procurar por la materializaci\u00f3n real y efectiva de dicha garant\u00eda en todo el territorio nacional, especialmente si se trata de zonas geogr\u00e1ficas marginadas o apartadas, donde habitan sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y cuyos derechos deben ser protegidos sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n. Lo anterior, teniendo en cuenta que si para llegar a cubrir zonas de dif\u00edcil acceso o que no cuentan con este servicio se deben reformular o crear nuevas pol\u00edticas p\u00fablicas, es preciso hacerlo. Adem\u00e1s, porque la ausencia de suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica puede derivar en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida en condiciones dignas, salud, educaci\u00f3n, trabajo y vivienda digna, de quienes padecen dicha ausencia y quienes tienen tanto derecho a gozar de este servicio como las personas que habitan en otras zonas del pa\u00eds. Por tanto, el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica es un deber en cabeza del Estado por tratarse de una manifestaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado que se orientan a la consecuci\u00f3n del bien com\u00fan y el bienestar general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los dispositivos de amplificaci\u00f3n de los efectos de las \u00f3rdenes proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Esta Corporaci\u00f3n ha explicado los efectos de sus providencias en sede de revisi\u00f3n de tutela que, en virtud de los dispuesto en los art\u00edculos 48 de la Ley 270 de 1996120\u00a0y 36 del Decreto 2191 de 1991121, por regla general\u00a0 \u201cson inter partes\u201d, lo que significa que solo afectan a los extremos procesales involucrados en la causa122. Sin embargo, en raz\u00f3n de la misi\u00f3n encomendada por el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n \u201cconsistente en salvaguardar la integridad del ordenamiento superior, esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado dos dispositivos espec\u00edficos de extensi\u00f3n de las consecuencias de las \u00f3rdenes que adopta en las providencias de amparo, los cuales ha denominado efectos\u00a0inter comunis\u00a0e\u00a0inter pares\u201d123. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Sobre lo anterior, es preciso hacer una breve distinci\u00f3n entre los efectos excepcionales antes referidos. En primer lugar, cabe resaltar que los efectos\u00a0inter comunis\u00a0son un dispositivo de amplificaci\u00f3n del alcance de una decisi\u00f3n de la Corte cuando advierte que, en raz\u00f3n de las particularidades f\u00e1cticas del caso, el accionante pertenece a un grupo de personas cuyos intereses son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Inversamente proporcionales, por lo que las \u00f3rdenes que imparta pueden afectarlas en distinto grado y, por ello, resulta necesario tomar las medidas correspondientes para atender adecuadamente dicha tensi\u00f3n124; o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Paralelos y, en virtud de consideraciones relacionadas con el principio de igualdad, la econom\u00eda procesal o la especial protecci\u00f3n constitucional que gozan ciertos sujetos, se torna imperioso que las consecuencias del fallo se extiendan a todos los miembros de la respectiva colectividad\u201d125. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo de este primer tipo de efectos es el de la Sentencia SU-587 de 2016126. En esta providencia la Corte consider\u00f3 que, al encontrarse vulnerados los derechos fundamentales del actor con ocasi\u00f3n de la determinaci\u00f3n de Colpensiones S.A. de dejar en suspenso el goce de la pensi\u00f3n especial de invalidez que le correspond\u00eda por su calidad de v\u00edctima del conflicto armado, la orden de dejar sin valor dicha decisi\u00f3n administrativa \u201cno s\u00f3lo deb\u00eda beneficiar al accionante, sino que tambi\u00e9n ten\u00eda que favorecer a todas las personas que se encontraban en una situaci\u00f3n igual\u201d, pues se trataba de un grupo poblacional (v\u00edctimas del conflicto armado) que merece, en virtud de la Constituci\u00f3n y de los tratados internacionales, una especial protecci\u00f3n por parte del Estado127. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Por otro lado, los efectos\u00a0inter pares, como segundo dispositivo amplificador de los efectos de las Sentencias de la Corte en sede de revisi\u00f3n,\u00a0son aquellos adoptados cuando frente a un problema jur\u00eddico determinado esta Corporaci\u00f3n considera que \u201cexiste una \u00fanica respuesta v\u00e1lida de conformidad con los mandatos constitucionales, la cual debe aplicarse en todos los casos similares sin excepci\u00f3n alguna\u201d128. En este sentido, debe llamarse la atenci\u00f3n de que la regla jurisprudencial fijada para solucionar la controversia puede estar fundada en: (i) una excepci\u00f3n de inconstitucionalidad129, o (ii) en una interpretaci\u00f3n determinada de un conjunto de normas para un escenario factico espec\u00edfico130. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4. Como ilustraci\u00f3n de lo anterior, es posible hacer alusi\u00f3n al auto 071 de 2001, objeto de desarrollo en m\u00faltiples providencias posteriores131 en las que se sostuvo que \u201c[dichos efectos]\u00a0se predican (\u2026)\u00a0[a favor de]\u00a0los terceros no vinculados al proceso que se encuentran en una situaci\u00f3n semejante respecto de los accionantes\u201d,\u00a0y que, si bien en un principio implicaban el uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, \u201cesta \u00faltima no\u00a0[tiene actualmente la condici\u00f3n de]\u00a0requisito sine qua non para su procedencia,\u00a0cuando la resoluci\u00f3n adoptada genera\u00a0efectos an\u00e1logos respecto de todos los casos semejantes\u201d132. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, en la Sentencia T-100 de 2017, se expuso que: \u201c[l]os efectos inter pares\u00a0pretenden salvaguardar el principio de igualdad entre los sujetos pasivos de una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, puesto que las mismas circunstancias obligan a que el juez emita ordenes uniformes para todos los afectados. As\u00ed mismo, esos alcances de las decisiones garantizan\u00a0la coherencia del sistema de derecho y la seguridad jur\u00eddica, como quiera que deben existir decisiones similares a casos equivalentes\u201d133.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.5. Ahora bien, es importante recordar que los efectos\u00a0inter comunis\u00a0e\u00a0inter pares, al tenor del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, \u201cprivilegian el derecho sustancial sobre el adjetivo, en tanto que en muchas oportunidades constituyen excepciones al requerimiento de satisfacer ciertos presupuestos formales que son exigidos en la generalidad de los asuntos para proceder a adoptar una decisi\u00f3n de amparo de fondo\u201d134. En concreto, cuando la Corte utiliza dichas herramientas extiende los efectos de la decisi\u00f3n a otras personas diferentes a los accionantes, sin que sea estrictamente necesario verificar, por ejemplo, si en el hipot\u00e9tico caso de que las mismas hubieran acudido a la acci\u00f3n de tutela, su solicitud de amparo cumplir\u00eda o no con los presupuestos de procedencia contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991. Lo anterior puede advertirse de la revisi\u00f3n de las \u00faltimas decisiones del Pleno de esta corporaci\u00f3n en las cuales se otorgaron efectos\u00a0inter comunis\u00a0e\u00a0inter pares135, en las que la posibilidad de utilizar dichos dispositivos de amplificaci\u00f3n se analiza al final de la providencia sobre la decisi\u00f3n de fondo del asunto, sin que se realicen consideraciones en torno a los requisitos de inmediatez o subsidiariedad que s\u00f3lo fueron verificados para el caso base en revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. As\u00ed las cosas, la Sala advierte que la jurisprudencia en vigor autoriza a la Corte para que, en los casos en que lo estime pertinente con el prop\u00f3sito de salvaguardar la supremac\u00eda del orden superior y ante ciertos supuestos espec\u00edficos136, pueda por medio de los efectos\u00a0inter comunis\u00a0e\u00a0inter pares\u00a0extender las consecuencias jur\u00eddicas de una Sentencia a casos semejantes, en orden de salvaguardar el principio de igualdad entre los sujetos pasivos de una vulneraci\u00f3n generalizada, puesto que las mismas circunstancias exigen que el juez constitucional emita \u00f3rdenes uniformes para todos los afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional analizar y resolver el planteamiento sobre la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, educaci\u00f3n, trabajo y vivienda digna del accionante por parte de la Gobernaci\u00f3n del Meta, el Municipio de Acac\u00edas-Meta y la Electrificadora del Meta EMSA SA ESP, por la falta de implementaci\u00f3n de medidas tendientes a la instalaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica en la vereda El Laberinto, donde habitan los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1. El se\u00f1or Oscar Nicol\u00e1s Hoyos Duarte en representaci\u00f3n de su familia, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la ausencia de suministro del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica en la vereda donde viven137. De acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el expediente, el accionante reside en la vereda El Laberinto en el Municipio de Acac\u00edas-Meta. Vereda que en la actualidad no cuenta con servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, ya que, seg\u00fan refiere el actor, el servicio llega hasta la escuela rural Santa Rita mediante cableado antiguo, donde se presentan frecuentes apagones y en general la potencia es baja138. Asegur\u00f3 que \u00a0las administraciones municipales y gobernaciones que ha tenido el departamento del Meta y el municipio de Acac\u00edas en los \u00faltimos a\u00f1os, as\u00ed como los gerentes que ha tenido EMSA no han realizado las actuaciones necesarias para instalar ese servicio, solicitado por los accionantes hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os139. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2. Seg\u00fan el relato del se\u00f1or Hoyos Duarte, aunque fueron representantes de siete n\u00facleos familiares los que acudieron a la acci\u00f3n de amparo, son cincuenta las familias que habitan en esa vereda y que padecen las mismas circunstancias de falta de energ\u00eda el\u00e9ctrica140. Adem\u00e1s, que algunas de las familias cuentan con cinco, siete o m\u00e1s miembros, dentro de los que se encuentran personas de la tercera edad, personas con delicado estado de salud que necesitan suministro de medicamentos que requieren refrigeraci\u00f3n, as\u00ed como ni\u00f1os y ni\u00f1as en edad escolar que no pueden acceder al servicio de internet y a la informaci\u00f3n por falta de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Igualmente se ven afectados los alimentos que requieren refrigeraci\u00f3n y con ello la situaci\u00f3n de las familias; as\u00ed como las actividades pecuarias, ganaderas y de trabajo del campo para lo que se requiere herramientas que necesitan energ\u00eda el\u00e9ctrica para su funcionamiento141. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.3. Pese a que el ciudadano Hoyos Duarte present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la Gobernaci\u00f3n del Meta solicitando la electrificaci\u00f3n de la vereda El Laberinto, la respuesta que recibi\u00f3 fue un traslado de solicitud a la Alcald\u00eda Municipal de Acac\u00edas-Meta142. Esta entidad a su vez, respondi\u00f3 que hab\u00eda enviado la solicitud a una entidad prestadora de servicios p\u00fablicos a quien se requiri\u00f3 apoyo para la atenci\u00f3n de la situaci\u00f3n143. A pesar de todo, los accionantes no han recibido atenci\u00f3n alguna por parte de la Alcald\u00eda de Acac\u00edas ni por parte de otra entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.4. En la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, vinculada en el tr\u00e1mite de primera instancia, sostuvo no haber desconocido ning\u00fan derecho de los accionantes, toda vez que esa entidad no es coadministradora de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y a su conocimiento no ha llegado solicitud alguna por parte de los accionantes o de la entidad territorial que avoque su competencia. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que, en virtud del art\u00edculo 5 de la Ley 142 de 1994, la disponibilidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario es una operaci\u00f3n que ejecuta directamente la empresa prestadora o el propio ente territorial, que para el caso ser\u00edan la Electrificadora del Meta EMSA SA ESP o la Alcald\u00eda Municipal de Acac\u00edas respectivamente, siendo estas las responsables del suministro del servicio y no la Superintendencia144. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.5. Por su parte, la Alcald\u00eda Municipal de Acac\u00edas-Meta adujo no ser responsable de vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, ya que la Alcald\u00eda \u201cno es prestadora del servicio de electricidad domiciliario ni tiene atribuci\u00f3n alguna dentro de la Electrificadora del Meta SA\u201d145, empresa a la que le corresponde prestar el servicio p\u00fablico de electricidad146. Agreg\u00f3 que realizadas las consultas pertinentes con diferentes secretar\u00edas de la Administraci\u00f3n Municipal, no fue posible identificar el predio mencionado en la acci\u00f3n de tutela, pues \u201cel accionante no brinda datos espec\u00edficos con relaci\u00f3n al predio, de los cuales se requiere la identificaci\u00f3n catastral o el n\u00famero de matr\u00edcula, para proceder con los estudios previos\u201d147. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.6. A su turno, la Gobernaci\u00f3n del Meta se\u00f1al\u00f3 que no es la entidad competente para la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda en el Municipio de Acac\u00edas-Meta y que su actuaci\u00f3n se limita al apoyo financiero, t\u00e9cnico y administrativo a los municipios o empresas que asuman la prestaci\u00f3n del servicio de manera directa148. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.7. Finalmente, la Electrificadora del Meta SA ESP asegur\u00f3 que es verdad que la vereda El Laberinto \u201cno cuenta con el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica\u201d149, ya que es una zona no interconectada a la red el\u00e9ctrica y acceder a dicha vereda implica maniobras de alto costo econ\u00f3mico y de infraestructura. Adem\u00e1s, sostuvo que la soluci\u00f3n a la falta de suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica es responsabilidad de los municipios y la Electrificadora no ha recibido a la fecha adelanto o gesti\u00f3n por parte del municipio de Acac\u00edas tendiente a dar soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n de la vereda en comento150. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.8. El juez que conoci\u00f3 en primera instancia el asunto decidi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no cumplir el requisito de subsidiaridad. Al respecto sostuvo que el accionante cuenta con otros mecanismos para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, que no ha agotado. Por ello, ante la existencia de otra v\u00eda judicial, la actuaci\u00f3n del juez de tutela es limitada151. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n de los derechos a la dignidad humana, vida en condiciones dignas, salud, educaci\u00f3n, trabajo y vivienda digna de los accionantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.9. En virtud del material probatorio obrante en el expediente, la Sala encontr\u00f3 que el accionante es habitante de la vereda El Laberinto, ubicada en el Municipio de Acac\u00edas-Meta; que al igual que el actor, varios grupos familiares dentro de los que se encuentran adultos mayores y ni\u00f1os, residen en dicha vereda152; que la misma no cuenta con suministro del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica153 y que a la fecha, las entidades accionadas no han dado respuesta a la solicitud de electrificaci\u00f3n que los habitantes de esa vereda han realizado por varios a\u00f1os154. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.10. Si bien es cierto que tanto el departamento del Meta como el Municipio de Acac\u00edas-Meta sostuvieron haber dado respuesta a las peticiones del accionante, lo cierto es que la pretensi\u00f3n de fondo es que la vereda El Laberinto pueda contar con el servicio p\u00fablico esencial de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Situaci\u00f3n que a la fecha no ha sido resuelta, por tanto, no es v\u00e1lido el argumento de las autoridades territoriales seg\u00fan el cual la petici\u00f3n fue atendida, cuando se pone en evidencia que, a pesar de haber brindado una respuesta, esta fue insuficiente para resolver la petici\u00f3n de fondo. Ampliamente la Corte ha sostenido en su jurisprudencia que la respuesta de fondo es parte del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, al punto de que la respuesta debe ser:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de f\u00e1cil comprensi\u00f3n; (ii)\u00a0precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en informaci\u00f3n impertinente y sin incurrir en f\u00f3rmulas evasivas o elusivas ; (iii)\u00a0congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea conforme con lo solicitado; y adem\u00e1s (iv)\u00a0consecuente\u00a0con el tr\u00e1mite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petici\u00f3n formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la informaci\u00f3n, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada o\u00a0ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no procedente155. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.11. De esta manera, llama la atenci\u00f3n que el Municipio de Acac\u00edas haya indicado en su respuesta a la petici\u00f3n del accionante, que \u201ccon el fin de dar respuesta a su solicitud, respetuosamente me permito informarle que el oficio (\u2026) ya fue remitido por competencia seg\u00fan el art\u00edculo 21 de la ley 1755, a la empresa Luz Del Llano a quien se le requiri\u00f3 el apoyo para atender su solicitud y brindar la respectiva respuesta\u201d156. Lo anterior, sin dar informaci\u00f3n alguna sobre adelantos de posibles proyectos o negociaciones para la instalaci\u00f3n del servicio, de manera que la respuesta fuera clara, precisa y congruente. Adem\u00e1s, no resulta coherente que mientras en la respuesta al derecho de petici\u00f3n la Alcald\u00eda refiri\u00f3 haber solicitado el apoyo a una empresa de servicios p\u00fablicos, de otro lado, en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela se\u00f1alara que la Administraci\u00f3n municipal \u201cno es prestadora del servicio de electricidad domiciliario ni tiene atribuci\u00f3n alguna dentro de la Electrificadora del Meta SA\u201d157, atribuyendo la responsabilidad a EMSA de suministrar el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica a la vereda en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.12. Por si fuera poco, el argumento de la Alcald\u00eda de Acac\u00edas, seg\u00fan el cual no fue posible identificar el predio mencionado en la acci\u00f3n de tutela, pues \u201cel accionante no brinda datos espec\u00edficos con relaci\u00f3n al predio, de los cuales se requiere la identificaci\u00f3n catastral o el n\u00famero de matr\u00edcula, para proceder con los estudios previos\u201d158, es completamente inaceptable; no solo porque a la Alcald\u00eda como administraci\u00f3n local corresponde, por mandato constitucional, velar por el bienestar general de la poblaci\u00f3n bajo su jurisdicci\u00f3n territorial y materializar as\u00ed los fines del Estado social de derecho, sino tambi\u00e9n porque en virtud de lo dispuesto en la misma Constituci\u00f3n, en la Ley y en la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n y la del Consejo de Estado, los municipios como entidades fundamentales de la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa del Estado tienen la obligaci\u00f3n de prestar los servicios p\u00fablicos que determine la ley159. De manera que \u201ces obligaci\u00f3n de los municipios contar con un plan para garantizar la prestaci\u00f3n, en condiciones de eficiencia y calidad, regularidad y continuidad, solidaridad y universalidad,\u00a0de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y, en particular, del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica en condiciones de seguridad\u201d160. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.13. De hecho, la Electrificadora del Meta EMSA SA ESP asegur\u00f3, de manera congruente, tanto en su respuesta al derecho de petici\u00f3n como en la allegada a la acci\u00f3n de tutela, que no hay en su registro dato alguno sobre inicio o planeaci\u00f3n de alg\u00fan proyecto de la Alcald\u00eda Municipal de Acac\u00edas con la Electrificadora, tendiente a la instalaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en esa vereda. Adem\u00e1s, con suficiente sensatez, EMSA realiz\u00f3 una aproximaci\u00f3n al terreno y verific\u00f3 las dificultades geogr\u00e1ficas y de infraestructura que presenta la vereda El Laberinto para extender alguna red de energ\u00eda el\u00e9ctrica. De hecho, refiri\u00f3 las implicaciones presupuestales y de gesti\u00f3n que una obra de tal magnitud puede tener, aportando para ello fotograf\u00edas y reporte de las situaci\u00f3n de la vereda en comento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.14. Por otro lado, lo referido por la Gobernaci\u00f3n del Meta encuentra sentido en la medida que como autoridad departamental, su funci\u00f3n en virtud de lo estudiado en esta providencia y que se sustenta, principalmente en las leyes 142 y 143 de 1992, respecto de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios va dirigida a \u201capoyar financiera, t\u00e9cnica y administrativamente a los municipios o a las empresas que asumieron la prestaci\u00f3n del servicio de manera directa\u201d161. En sentido similar, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios sostuvo que su actuaci\u00f3n en la materia, \u201cse circunscribe a la vigilancia, inspecci\u00f3n y control de las actuaciones de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, relacionadas con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico a su cargo\u201d162. De lo anterior, cobra relevancia el hecho de que poco o nada pueden hacer la Superintendencia, si por parte de la Alcald\u00eda Municipal de Acac\u00edas no se ha implementado proyecto alguno, o por lo menos un estudio tendiente a garantizar el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica en la vereda el Laberinto, pues se trata de un servicio que no se ha empezado a suministrar en aquel lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.15. Caso diferente ocurre con relaci\u00f3n a la Gobernaci\u00f3n del Meta, ya que en virtud de las consideraciones de esta providencia, los departamentos con entidades territoriales, se encuentran en el deber de apoyar y cooperar en la gesti\u00f3n de los municipios para la implementaci\u00f3n de proyectos que lleven a contribuir a la garant\u00eda de vivienda digna y de servicios p\u00fablicos domiciliarios de sus habitantes. As\u00ed pues, aunque no est\u00e9 en manos de la Gobernaci\u00f3n del Meta la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica en la vereda El Laberinto, lo cierto es que debe apoyar la gesti\u00f3n del Municipio de Acac\u00edas para tales efectos. Adem\u00e1s, ambas autoridades (tanto la Gobernaci\u00f3n como el Municipio) cuentan con elementos a su disposici\u00f3n para implementar estudios y proyectos para que el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en la vereda referida, sea un hecho. As\u00ed lo refiri\u00f3 tambi\u00e9n EMSA al se\u00f1alar que existe la posibilidad \u00a0de que la Alcald\u00eda acuda al \u201cFondo de Apoyo Financiero para la Energizaci\u00f3n de las Zonas Rurales Interconectadas-FAER-, al Fondo de Apoyo Financiero para la Energizaci\u00f3n de las Zonas no Interconectadas -FAZNI-, o al Fondo de Energ\u00eda Social \u2013 FOES-. Y si son aprobados, estos trasladar\u00e1n los recursos econ\u00f3micos para su construcci\u00f3n\u201d163. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.16. Si para el caso, se confirma que la zona geogr\u00e1fica en la que se encuentra ubicada la vereda El Laberinto, existen no solo los fondos antes se\u00f1alados, sino tambi\u00e9n los mecanismos que ha acogido el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, a trav\u00e9s del \u00a0Instituto de Planificaci\u00f3n y Promoci\u00f3n de Soluciones Energ\u00e9ticas para las Zonas no Interconectadas, IPSE. De manera que las herramientas existen y la falta de gesti\u00f3n no puede ser una excusa de los entes territoriales para que la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico que compromete la garant\u00eda de otros derechos fundamentales no sea efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.17. Preocupa a esta Sala que una entidad territorial como la Alcald\u00eda de Acac\u00edas no se apersone de sus funciones y desconozca la situaci\u00f3n de una vereda que pertenece a su territorio, y que, contrario a ello, traslade la carga de describir la ubicaci\u00f3n y estado del sitio al accionante; que, adem\u00e1s, pueda afirmar que no le corresponde prestar el servicio p\u00fablico esencial de energ\u00eda el\u00e9ctrica cuando la ley y la jurisprudencia han desarrollado el mandato constitucional que deja en manos de los municipios la responsabilidad principal de garantizar de manera eficiente, progresiva y en la mayor extensi\u00f3n territorial, los servicios p\u00fablicos domiciliarios, incluso poniendo aquello como prioridad en lo tocante a la disposici\u00f3n presupuestal del municipio; y por si fuera poco, que sostenga que la responsabilidad de la prestaci\u00f3n del servicio corresponde a la Electrificadora del Meta, aun cuando de la gesti\u00f3n administrativa no se ha producido estudio, planeaci\u00f3n, proyecci\u00f3n o acercamiento alguno que permita dar cuenta del inter\u00e9s y seriedad con la que la administraci\u00f3n municipal procura garantizar los derechos de la poblaci\u00f3n que le ha sido encomendada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.18. Ya se ha dado claridad sobre la responsabilidad del Municipio de Acac\u00edas frente a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de energ\u00eda el\u00e9ctrica en la vereda El Laberinto. Se procede ahora a examinar la situaci\u00f3n que mayor preocupaci\u00f3n produce a esta Sala, y por la cual se ha pronunciado en el caso de la referencia que es la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes y sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.19. En virtud de lo expuesto en las consideraciones de esta providencia, la garant\u00eda de los servicios p\u00fablicos domiciliarios resulta procedente mediante acci\u00f3n de tutela cuando de su falta de prestaci\u00f3n se desprende la afectaci\u00f3n a derechos fundamentales de las personas y m\u00e1s a\u00fan, si dentro de ese grupo poblacional se encuentran sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.21. Adicionalmente, se encuentran personas de la tercera edad que requieren el suministro de medicamentos refrigerados; sin embargo, la ausencia de energ\u00eda el\u00e9ctrica imposibilita la adecuada conservaci\u00f3n de los medicamentos, de manera que la salud de aquellas personas se ve gravemente afectada. Esto considerando que, ante una situaci\u00f3n de urgencia vital, el tiempo de recorrido para llegar a un centro m\u00e9dico es mayor, ya que se trata de una vereda en la zona rural del Municipio de Acac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.22. Por otro lado, refirieron los accionantes que no pueden desarrollar todas las actividades laborales que podr\u00edan realizar, teniendo en cuenta que aquella vereda tiene como actividades principales la producci\u00f3n agropecuaria y ganadera, ya que algunas de las herramientas necesarias para el trabajo efectivo y eficiente del campo, que permita ejercer el derecho al trabajo en condiciones dignas y adecuadas, requieren energ\u00eda el\u00e9ctrica para su funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.23. Adem\u00e1s, no sobra precisar que, dentro de los componentes del derecho a la vivienda digna, estudiados en esta providencia, se tiene que existan condiciones adecuadas de habitabilidad, lo que implica posibilidad de refrigeraci\u00f3n de los alimentos, que ello, a su vez, contribuye a mantener una sana alimentaci\u00f3n para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, as\u00ed como el adecuado desarrollo de las personas que habitan una vivienda. En otras palabras, que las condiciones de habitabilidad de una vivienda garanticen la dignidad humana de las personas que all\u00ed moran y que puedan tener condiciones m\u00ednimas para el desarrollo de las actividades de cada uno de los integrantes de la familia. Por tanto, el derecho a la vivienda digna tambi\u00e9n se ve afectado por la ausencia del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica, y con este, la dignidad humana, la educaci\u00f3n, la salud, la vida en condiciones dignas y el trabajo de quienes tienen que padecer esas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.24. Cabe precisar que, en virtud del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, se aplica a las afirmaciones del accionante antes mencionadas la presunci\u00f3n de veracidad sobre las condiciones de habitabilidad y el tipo de poblaci\u00f3n vulnerable que habita la vereda El Laberinto. Ello, considerando que la Alcald\u00eda de Acac\u00edas nada dijo al respecto, contrario a ello, el material fotogr\u00e1fico aportado por EMSA SA ESP da cuenta de tales condiciones. De manera que, al no existir controversia sobre las afirmaciones del actor, se aplica a estas la presunci\u00f3n de veracidad que configuran, para el caso, desconocimiento de derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.25. Vale sostener entonces que, en virtud de los mandatos constitucionales y del desarrollo legal sobre servicios p\u00fablicos domiciliarios, el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica es un servicio que \u201cpermite hacer frente a las necesidades b\u00e1sicas de la vida cotidiana\u201d, ya que est\u00e1 directamente relacionado con la garant\u00eda de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas, la dignidad humana, la salud, la educaci\u00f3n, el trabajo, la vivienda digna y, en general, permite asegurar el bienestar de las personas y las condiciones elementales de comodidad. De manera que la falta de prestaci\u00f3n de este servicio deriva en la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, para el caso concreto, de las familias que habitan la vereda El Laberinto. Tal afectaci\u00f3n se traduce en la vulneraci\u00f3n de su dignidad humana y sus derechos a la salud, educaci\u00f3n, vida en condiciones dignas, trabajo y vivienda digna a cargo del Municipio de Acac\u00edas-Meta, como autoridad responsable, en coordinaci\u00f3n con las empresas prestadoras de dichos servicios, del suministro, directa o indirectamente, del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.26. En cualquier caso se reitera que el Municipio de Acac\u00edas debe procurar por la materializaci\u00f3n real y efectiva del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica en todo el territorio de su jurisdicci\u00f3n, especialmente si se trata de zonas geogr\u00e1ficas marginadas o apartadas, donde habitan sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y cuyos derechos deben ser protegidos sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n. Lo anterior, teniendo en cuenta que si para llegar a cubrir zonas de dif\u00edcil acceso o que no cuentan con este servicio se deben reformular o crear nuevas pol\u00edticas p\u00fablicas, es preciso hacerlo. Adem\u00e1s, porque la ausencia de suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica, como ya se explic\u00f3, puede derivar en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida en condiciones dignas, salud, educaci\u00f3n, trabajo y vivienda digna, de quienes padecen dicha ausencia y quienes tienen tanto derecho como los habitantes de otras zonas del municipio a tener dicho servicio. Por tanto, el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica es un deber en cabeza del Estado, que se concreta en los municipios, por tratarse de una manifestaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado que se orientan a la consecuci\u00f3n del bien com\u00fan y el bienestar general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.27. Por otra parte, no se puede dejar de considerar la inadecuada valoraci\u00f3n del juez de primera instancia, al desestimar las pretensiones del accionante concluyendo la ausencia del requisito de subsidiaridad, aun cuando el desconocimiento de los derechos fundamentales de las familias que habitan la vereda El Laberinto resulta evidente. De hecho, no se advierte en la providencia objeto de revisi\u00f3n, pronunciamiento alguno que refiera la acertada jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n respecto de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en aquellos casos en los que, como el que ocupa este estudio, se precise la protecci\u00f3n urgente de derechos fundamentales, aun cuando los accionantes cuenten con mecanismos en otra jurisdicci\u00f3n para el planteamiento de sus reclamos. De hecho, el juez no examin\u00f3 que el presente caso no se trata de una suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica que permita declarar la improcedencia de la acci\u00f3n al existir una v\u00eda clara en materia administrativa; contrario a ello, estamos ante un evento de ausencia de suministro del servicio en comento y la consecuente afectaci\u00f3n a derechos fundamentales y el grave riesgo que existe, concretamente en un desconocimiento mayor de los derechos de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional afectados en el caso concreto. Adem\u00e1s, llama la atenci\u00f3n que, en la providencia estudiada, el juez hiciera referencia a una entidad que nada tiene que ver con el caso concreto164, dando cuenta de un estudio superficial de un caso que reviste amplia importancia para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se invocan y los sujetos involucrados en este.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.28. En suma, no es justificable que un municipio, como entidad territorial a la que se ha confiado la materializaci\u00f3n de los fines del Estado social de derecho, especialmente de la preservaci\u00f3n del bien com\u00fan y la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los colombianos, mediante la omisi\u00f3n de sus deberes, desconozca los derechos fundamentales de poblaci\u00f3n vulnerable y atribuya la responsabilidad de ello a otras entidades, as\u00ed como que traslade la carga en la gesti\u00f3n para el adecuado conocimiento de la poblaci\u00f3n al mismo accionante. Por ello, la Corte reitera que, conforme a los instrumentos de derechos internacional aplicables en nuestro sistema mediante el bloque de constitucionalidad, as\u00ed como en virtud de los mandatos constitucionales y legales que nos rigen, la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de energ\u00eda el\u00e9ctrica es una responsabilidad que recae en los municipios como entidades encargadas del suministro, organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.29. Por lo anterior la Corte Constitucional revocar\u00e1 la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acac\u00edas-Meta, el 25 de marzo de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Oscar Nicol\u00e1s Hoyos en contra de la Electrificadora del Meta, la Gobernaci\u00f3n del Meta y la Alcald\u00eda Municipal de Acac\u00edas-Meta. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo de la dignidad humana y los derechos a la salud, educaci\u00f3n, vida en condiciones dignas, trabajo y vivienda digna de los accionantes y de todas las personas de la vereda el Laberinto que se encuentren en situaci\u00f3n similar a la de los accionantes, en virtud de los efectos inter pares de esta providencia. Adicionalmente ordenar\u00e1 al Municipio de Acac\u00edas-Meta abstenerse de actuar en desconocimiento de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n que se le ha encomendado, as\u00ed como poner en marcha un plan de acci\u00f3n que permita garantizar de manera efectiva y segura el suministro del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica a los habitantes de la vereda El Laberinto y con ello se protejan los derechos fundamentales de dicha poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.1. Correspondi\u00f3 a la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional analizar y resolver el caso del se\u00f1or Oscar Nicol\u00e1s Hoyos sobre el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, educaci\u00f3n, trabajo, vida en condiciones dignas y vivienda digna por parte de la Gobernaci\u00f3n del Meta, el Municipio de Acac\u00edas-Meta y la Electrificadora del Meta EMSA SA ESP, por la falta de implementaci\u00f3n de medidas tendientes a la instalaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica en la vereda El Laberinto, donde habitan los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.2. En este caso la Corte encontr\u00f3 que el Municipio de Acac\u00edas-Meta, desconoci\u00f3 los derechos fundamentales del accionante y los habitantes de la vereda El Laberinto a su dignidad humana, salud, educaci\u00f3n, vida en condiciones dignas, trabajo y vivienda digna, por la falta de gesti\u00f3n para el efectivo suministro del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica en la vereda donde residen. Adicionalmente, esta corporaci\u00f3n no justific\u00f3 que el juez de primera instancia desestimara las pretensiones del accionante, considerando la ausencia del requisito de subsidiaridad, aun cuando el desconocimiento de los derechos fundamentales de los accionantes era evidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.3. Por tanto, la Sala estim\u00f3 que no se justifica que un municipio, como entidad territorial a la que se ha confiado la materializaci\u00f3n de los fines del Estado social de derecho, especialmente de la preservaci\u00f3n del bien com\u00fan y la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los colombianos, mediante la omisi\u00f3n de sus deberes, desconozca los derechos fundamentales de poblaci\u00f3n vulnerable y atribuya la responsabilidad de ello a otras entidades, as\u00ed como que traslade la carga en la gesti\u00f3n para el adecuado conocimiento de la poblaci\u00f3n al mismo accionante. Por ello, la Corte reitera que, conforme a los instrumentos de derechos internacional aplicables en nuestro sistema mediante el bloque de constitucionalidad, as\u00ed como en virtud de los mandatos constitucionales y legales que nos rigen, la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de energ\u00eda el\u00e9ctrica es una responsabilidad que recae en los municipios como entidades encargadas del suministro, organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.4. As\u00ed pues, los municipios en coordinaci\u00f3n con las empresas prestadoras de dichos servicios, deben procurar la materializaci\u00f3n real y efectiva del servicio p\u00fablico esencial de energ\u00eda el\u00e9ctrica en todo el territorio nacional, especialmente si se trata de zonas geogr\u00e1ficas marginadas o apartadas, donde habitan sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y cuyos derechos deben ser protegidos sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n. Lo anterior, teniendo en cuenta que si para llegar a cubrir zonas de dif\u00edcil acceso o que no cuentan con este servicio se deben reformular o crear nuevas pol\u00edticas p\u00fablicas, es preciso hacerlo. Adem\u00e1s, porque la ausencia del suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica puede derivar en la vulneraci\u00f3n de la dignidad humana y los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, educaci\u00f3n, trabajo y vivienda digna, de quienes padecen dicha ausencia y quienes tienen tanto derecho como los habitantes de otras zonas del pa\u00eds a goza de este servicio. Por tanto, el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica no solo es un deber en cabeza del Estado por tratarse de una manifestaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado que se orientan a la consecuci\u00f3n del bien com\u00fan y el bienestar general, sino que debe ser garantizado por su conexidad con derechos fundamentales dispuestos en la Constituci\u00f3n. Para el caso concreto, lo referido anteriormente, se evidencia en la responsabilidad que tiene el Municipio de Acac\u00edas-Meta de suministrar el servicio p\u00fablico esencial de energ\u00eda el\u00e9ctrica a todos los habitantes de la vereda El Laberinto, en virtud de los efectos inter pares de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la Sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacias-Meta, el 25 de marzo de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Oscar Nicol\u00e1s Hoyos y otros en contra de la Electrificadora del Meta, la Gobernaci\u00f3n del Meta y la Alcald\u00eda Municipal de Acac\u00edas, Meta. En su lugar, CONCEDER el amparo de la dignidad humana y los derechos a la salud, educaci\u00f3n, vida en condiciones dignas, trabajo y vivienda digna de los accionantes y de todas las personas de la vereda el Laberinto que se encuentren en situaci\u00f3n similar a la de los accionantes, en virtud de los efectos inter pares de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Municipio de Acac\u00edas-Meta abstenerse de actuar en desconocimiento de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n que se le ha encomendado, as\u00ed como poner en marcha, en coordinaci\u00f3n con la Electrificadora del Meta SA ESP y la Gobernaci\u00f3n del Meta, un plan de acci\u00f3n que permita garantizar de manera efectiva y segura el suministro del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica a los habitantes de la vereda El Laberinto. Este plan debe considerar la existencia de entidades y fondos nacionales previstos por el legislador para avanzar en la extensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda en todo el territorio nacional, seg\u00fan lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Lo anterior, en un plazo de un a\u00f1o contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al Municipio de Acac\u00edas-Meta que en coordinaci\u00f3n con la Gobernaci\u00f3n del Meta y la Electrificadora del Meta SA ESP estudien la posibilidad de implementar mecanismos mediante los cuales se pueda suministrar un m\u00ednimo vital de energ\u00eda de manera inmediata a la vereda El Laberinto, mientras el plan de soluci\u00f3n definitiva se pone en marcha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. DESVINCULAR del presente caso a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios por no encontrar por parte de estas entidades afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-337\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Improcedencia por cuanto no se demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y los accionantes cuentan con la acci\u00f3n popular para la protecci\u00f3n de derechos colectivos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Caso en que fue equivocada la aplicaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE REVISION DE TUTELA-Posibilidad de decretar y practicar pruebas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevan a apartarme de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Octava de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-337 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. A la Sala le correspondi\u00f3 establecer si la Gobernaci\u00f3n del Meta, el Municipio de Acac\u00edas y la Electrificadora del Meta desconocieron los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, educaci\u00f3n y servicios p\u00fablicos domiciliarios del accionante. Lo anterior por la falta de implementaci\u00f3n de medidas tendientes a la instalaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica en la vereda El Laberinto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte consider\u00f3 que el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica es un deber del Estado y que, por su conexidad con derechos fundamentales, debe ser garantizado. En dicha sentencia se determin\u00f3 la responsabilidad que tiene el Municipio de Acac\u00edas de prestar el servicio p\u00fablico esencial de energ\u00eda el\u00e9ctrica a todos los habitantes de la vereda El Laberinto, en virtud de los efectos inter pares de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Me aparto de la decisi\u00f3n mencionada por varias razones. Primero, considero que en el presente asunto no se acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n particular de los derechos fundamentales alegados, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo id\u00f3neo para resolver la problem\u00e1tica. Segundo, se aplic\u00f3 una presunci\u00f3n de veracidad que no proced\u00eda. Tercero, estimo que se debieron decretar pruebas para: i) identificar a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional supuestamente afectados; ii) establecer que las personas est\u00e1n asentadas de forma legal en la vereda; iii) descartar imposibilidades t\u00e9cnicas para el suministro del servicio; y iv) determinar la vulneraci\u00f3n particular a los derechos fundamentales. A continuaci\u00f3n, desarrollo cada una de las razones se\u00f1aladas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n popular es el escenario procesal id\u00f3neo, eficaz y principal para debatir este asunto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo produce la afectaci\u00f3n directa de un derecho fundamental y cuando se presenta un perjuicio irremediable; supuestos que no fueron acreditados en el presente asunto, como pasar\u00e9 a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En el presente asunto, el accionante indic\u00f3 que se trata de cincuenta familias afectadas y que algunos de ellos son personas de la tercera edad, en delicado estado de salud, quienes necesitan el suministro de medicamentos que requieren refrigeraci\u00f3n. Adicionalmente, manifest\u00f3 que existen ni\u00f1os y ni\u00f1as en edad escolar que no pueden acceder al servicio de internet por falta de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Agreg\u00f3 que los alimentos que requieren refrigeraci\u00f3n tambi\u00e9n se ven afectados y con ello la situaci\u00f3n de las familias. Refiri\u00f3 que en la vereda se realizan actividades pecuarias, ganaderas y de trabajo del campo, para lo que se precisa la utilizaci\u00f3n de herramientas que necesitan energ\u00eda el\u00e9ctrica para su funcionamiento. A pesar de lo anterior, advierto que todas estas constituyen afirmaciones generales que, de ninguna manera, fueron probadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. En diferentes sentencias sobre el suministro del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, la Corte ha encontrado superado el requisito de subsidiariedad con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. En la Sentencia T-206 de 2021, relacionada con la instalaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, la Corte flexibiliz\u00f3 el requisito de subsidiariedad porque se acredit\u00f3 que en la vivienda afectada resid\u00edan tres sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional: dos ni\u00f1os y una persona de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Mediante Sentencia T-367 de 2020 este Tribunal resolvi\u00f3 una controversia respecto a la instalaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. La Corte evidenci\u00f3 una afectaci\u00f3n concreta a los derechos de la accionante y de su n\u00facleo familiar, quienes se encontraban en una situaci\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica. En ese sentido, concluy\u00f3 que la pretensi\u00f3n formulada involucraba a dos menores de edad y la falta del servicio requerido impactaba el goce efectivo de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Por otra parte, la Sentencia T-189 de 2016 resolvi\u00f3 una controversia sobre la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. En aquella decisi\u00f3n la Corte consider\u00f3 que el juez constitucional tiene el deber de materializar el goce efectivo de los derechos cuando se acredite la presencia de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En aquel caso determin\u00f3 la presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, esto es, la abuela de la accionante; lo que le impon\u00eda al juez el deber de entender la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para salvaguardar sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Por su parte, en la Sentencia T-761 de 2015, relacionada con la reconexi\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, la Corte consider\u00f3 que la suspensi\u00f3n del servicio implicaba la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Asegur\u00f3 que los menores de edad afectados no pod\u00edan gozar de las condiciones m\u00ednimas para el disfrute de su derecho a la educaci\u00f3n, ni las circunstancias que facilitaban su adecuada alimentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Otro ejemplo lo constituye la Sentencia T-559 de 2014, en donde se resolvi\u00f3 una controversia respecto a la instalaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en un colegio. La Corte encontr\u00f3 acreditado que la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela involucraba a 53 estudiantes de una instituci\u00f3n educativa. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que\u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico no exist\u00eda un medio judicial m\u00e1s id\u00f3neo que la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Del anterior recuento jurisprudencial queda en evidencia que se trata de asuntos diferentes al caso que analiz\u00f3 en esta oportunidad la Sala Octava de Revisi\u00f3n. Lo anterior porque en ellos se logr\u00f3 identificar a los sujetos de especial protecci\u00f3n que requer\u00edan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Por el contrario, en el presente asunto no se identificaron dichos sujetos, sino que se aludi\u00f3 de manera general a un colectivo de personas que requieren el suministro del servicio. En este caso no se pudo precisar las circunstancias espec\u00edficas en las que se encuentra cada una de las personas mencionadas por el actor. No se tiene certeza de cu\u00e1les son las personas de la tercera edad que est\u00e1n enfermas, cu\u00e1les son sus patolog\u00edas y si requieren refrigerar sus medicamentos. Tampoco se conoce cu\u00e1les son los ni\u00f1os que no pueden acceder al servicio de internet y que, por lo tanto, consideran vulnerado su derecho a la educaci\u00f3n, as\u00ed como su derecho a la alimentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Como ya lo indiqu\u00e9, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el juicio material de procedencia de este tipo de casos exige establecer el tipo de relaci\u00f3n que existe entre los derechos fundamentales y los derechos colectivos. No es suficiente que la situaci\u00f3n analizada muestre cualquier tipo de v\u00ednculo entre unos y otros para que sea procedente la acci\u00f3n de tutela. En efecto, desde la Sentencia SU-1116 de 2001, la Corte afirm\u00f3 que se requiere acreditar: i) que la afectaci\u00f3n iusfundamental sea una consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo; ii) que la afectaci\u00f3n se pueda considerar cierta a la luz de las pruebas aportadas al expediente y iii) que las pretensiones tengan por objeto la protecci\u00f3n de derechos fundamentales y no del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Con base en lo anterior, considero que la presente acci\u00f3n de tutela no superaba el requisito de subsidiariedad, pues no existe prueba fehaciente de la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y las pretensiones no estaban dirigidas al restablecimiento de los derechos de esa naturaleza sino a la protecci\u00f3n del derecho colectivo de acceso al servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica. En este sentido, la acci\u00f3n popular era el escenario procesal id\u00f3neo, eficaz y principal para debatir este asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Sobre el particular, en la Sentencia T-115 de 2023, relacionada con la instalaci\u00f3n del servicio de acueducto, la Corte precis\u00f3 que el escenario de la acci\u00f3n popular cuenta con plenas garant\u00edas para \u201c(i) proteger los derechos reclamados, (ii) promover, en un escenario de amplia deliberaci\u00f3n, la realizaci\u00f3n de acuerdos para enfrentar las causas de la violaci\u00f3n de los derechos (pacto de cumplimiento) y (iii) adelantar actividades probatorias de alta complejidad, en caso de ser necesario. En adici\u00f3n a ello, el tiempo aproximado para el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n popular de acuerdo con los t\u00e9rminos fijados en la ley y a su condici\u00f3n de acci\u00f3n prevalente, es relativamente reducido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Adem\u00e1s, este caso exige un debate probatorio complejo y t\u00e9cnico en relaci\u00f3n con la instalaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Lo anterior, teniendo en cuenta la respuesta brindada por la EMSA durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan la cual, la vereda El Laberinto no cuenta con el servicio p\u00fablico porque es una zona no interconectada a la red el\u00e9ctrica, pues se trata de un lugar que geogr\u00e1ficamente no tiene acceso a la red de servicio y la instalaci\u00f3n de la red requiere millonarias inversiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Aunado a lo anterior, es preciso destacar que este caso debe ser discutido en el escenario de la acci\u00f3n popular, porque para que sea procedente el amparo por v\u00eda de tutela, adem\u00e1s, es necesario acreditar que los residentes de la vereda est\u00e1n asentados legalmente y que no existe imposibilidad t\u00e9cnica para suministrarles el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Estos aspectos no fueron probados en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. A pesar de lo manifestado, quiero resaltar que, en efecto, el hecho de no contar con el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica pude implicar la vulneraci\u00f3n de diferentes derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n afectada. Sin embargo, insisto que en el presente asunto no existe prueba fehaciente de la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante ni de su comunidad y que las pretensiones no estaban dirigidas al restablecimiento de los derechos fundamentales, sino a la protecci\u00f3n del derecho colectivo de acceso al servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No proced\u00eda aplicar la presunci\u00f3n de veracidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Por otra parte, en relaci\u00f3n con las afectaciones alegadas por el accionante, la sentencia aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad. Sobre el particular, indic\u00f3 que, en virtud del art\u00edculo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, era necesario aplicar esa figura sobre las condiciones de habitabilidad y el tipo de poblaci\u00f3n vulnerable que habita la vereda. Ello, en atenci\u00f3n a que la Alcald\u00eda de Acac\u00edas nada dijo al respecto en su contestaci\u00f3n. De manera que, al no existir controversia sobre las afirmaciones del actor, se aplic\u00f3 dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. Es importante recordar que la presunci\u00f3n de veracidad opera cuando el juez -de manera oficiosa- solicita a la entidad demandada la rendici\u00f3n de un informe y \u00e9sta no lo realiza dentro del t\u00e9rmino conferido. Esta presunci\u00f3n se constituye en una consecuencia de la conducta procesal asumida por una de las partes en la resoluci\u00f3n del conflicto ante la solicitud del juez, diferente del silencio ante la notificaci\u00f3n de la demanda, que conlleva beneficios para la parte gestora del amparo en cuanto a la carga de la prueba se refiere. Por lo tanto, el juez de tutela tiene la facultad oficiosa de requerir informes cuando lo estime necesario. Si no son contestados dentro del t\u00e9rmino conferido, es posible que los hechos que buscaban ser esclarecidos se presuman como ciertos165. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. En consecuencia, considero que no se debi\u00f3 aplicar la mencionada presunci\u00f3n de veracidad, en tanto el juez de tutela no requiri\u00f3 a las entidades accionadas para que presentaran informes sobre las condiciones de habitabilidad y el tipo de poblaci\u00f3n vulnerable que vive en la vereda. Adem\u00e1s, las accionadas tampoco guardaron silencio cuando se les corri\u00f3 traslado de la acci\u00f3n de tutela. Por ello, no era posible dar aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad de que trata el art\u00edculo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se debieron decretar pruebas en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. Finalmente, es importante tener en cuenta que era necesario decretar pruebas para estudiar de fondo el asunto y conceder el amparo. El art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte autoriza el decreto de pruebas en sede de revisi\u00f3n para obtener elementos de juicio relevantes y necesarios para emitir un fallo. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela la oficiosidad del juez ha de ser un criterio determinante para la consecuci\u00f3n de su objetivo, esto es, el de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales166.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. El decreto de pruebas en el presente asunto, si bien no es obligatorio, era de suma importancia de cara a: i) identificar a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional afectados, la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales y la urgencia del servicio; y ii) establecer que las personas est\u00e1n asentadas de forma legal en la vereda y descartar imposibilidades t\u00e9cnicas para el suministro del servicio. Como en el presente asunto no se decretaron las pruebas indispensables para dilucidar los puntos referidos anteriormente, se debi\u00f3 declarar la improcedencia del amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. Lo anterior refuerza el hecho de que la acci\u00f3n popular era el escenario procesal id\u00f3neo para resolver este caso. Por un lado, porque la legitimaci\u00f3n para iniciarla es m\u00e1s amplia que la acci\u00f3n de tutela, ya que no es necesario probar la afectaci\u00f3n individual de los derechos. Por el otro, dado que admite un amplio per\u00edodo probatorio permiti\u00e9ndole al juez ordenar y practicar cualquier prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. En consecuencia, al no haberse probado la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante ni de su comunidad y como las pretensiones no se dirigieron al restablecimiento de los derechos fundamentales, sino a la protecci\u00f3n del derecho colectivo de acceso al servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica; la comunidad afectada pod\u00eda acudir a la acci\u00f3n popular como el escenario procesal id\u00f3neo, eficaz y principal para debatir este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignado mi salvamento parcial de voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En la acci\u00f3n de tutela se puso de manifiesto que, adem\u00e1s del se\u00f1or Oscar Nicol\u00e1s Hoyos Duarte, tambi\u00e9n actuaban como accionantes Jhon Kilmer Campos, Mar\u00eda Yolanda Campos, Cristian Laverde, Roberto D\u00edaz, Ariel Romero y Freddy Mart\u00ednez; sin embargo, la acci\u00f3n solo fue firmada por el primero de ellos, de manera que se tendr\u00e1 como accionante \u00fanicamente al se\u00f1or Oscar Nicol\u00e1s Hoyos Duarte. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver a folio 1 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 Las personas que acompa\u00f1an la acci\u00f3n de tutela, firmada por Oscar Nicol\u00e1s Hoyos, se identificaron como: Jhon Kilmer Campos, Mar\u00eda Yolanda Campos, Cristian Laverde, Roberto D\u00edaz, Ariel Romero y Freddy Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver a folio 1 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver a folio 3 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver a folio 1 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver a folio 2 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>11 Respuesta de la Gobernaci\u00f3n del Meta del 1 de marzo de 2021 a derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Respuesta de la Electrificadora del Meta EMSA SA ESP del 1 de marzo de 2021 \u00a0a derecho de petici\u00f3n del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Respuesta de la Alcald\u00eda Municipal de Acac\u00edas del 4 de marzo de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver a folio 3 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>16 Auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela del 14 de marzo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver folios 1 a 12 del escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n por parte de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver a folio 3 del escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n por parte de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver folios 1 a 3 del escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n por parte de la Alcald\u00eda Municipal de Acac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver folio 2 del escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n por parte de la Alcald\u00eda Municipal de Acac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver folios 1 a 4 del escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n por parte de la Gobernaci\u00f3n del Meta. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver folio 1 del escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n por parte de la Gobernaci\u00f3n del Meta. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver folio 2 del escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n por parte de la Gobernaci\u00f3n del Meta. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver folios 1 a 6 del escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n por parte de EMSA. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver folio 2 del escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n por parte de EMSA. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver folio 3 del escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n por parte de EMSA. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver folio 4 del escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n por parte de EMSA. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver folios 1 a 6 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>40 La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Natalia \u00c1ngel Cabo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>41 De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a interponer acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre. En desarrollo de dicho mandato constitucional, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la referida acci\u00f3n de amparo: \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 El art\u00edculo 86 del texto superior establece que la tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o por el actuar de los particulares en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley. En este contexto, seg\u00fan lo se\u00f1alado de manera reiterada por la Corte, en lo que respecta a esta modalidad de legitimaci\u00f3n, es necesario acreditar dos requisitos: por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver, entre otras, las sentencias T-388 de 2013, T-595 de 2002, T-025 de 2004, C-351 de 2013 y T-367 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver folio 2 del escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n por parte de la Gobernaci\u00f3n del Meta. \u00a0<\/p>\n<p>45 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido clara al se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela tiene como finalidad la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acci\u00f3n de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposici\u00f3n debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata y urgente de derechos fundamentales. De all\u00ed, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>46 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por otro lado, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la eficacia de un posible mecanismo ordinario de defensa debe ser apreciada \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. Al respecto, la Corte ha indicado que la procedencia de la acci\u00f3n es evidente cuando se advierte la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Esta corporaci\u00f3n ha considerado que el medio de defensa judicial es id\u00f3neo cuando permite obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, y efectivo, cuando est\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-010 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y sobre la protecci\u00f3n especial a personas en situaci\u00f3n de discapacidad, ver sentencias T-933 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-575 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, T-382 de 2018 M.P. Gloria Stella Ort\u00edz Delgado, T-116 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver sentencias T-293 de 2015 M.P. Gloria Stella Ort\u00edz Delgado, T-252 de 2017 M.P Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo y T-010 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-752 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>50 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>51 En este cap\u00edtulo reiteran algunos elementos expuestos en las sentencias T-752 de 2011, T-761 de 2015, T-118 de 2018, T-367 de 2020 y T-206 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>52 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991. Art\u00edculo 1: \u201cColombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991. Art\u00edculo 2: \u201cSon fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991. Art\u00edculo 365: \u201cLos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberan\u00eda o de inter\u00e9s social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayor\u00eda de los miembros de una y otra c\u00e1mara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estrat\u00e9gicas o servicios p\u00fablicos, deber\u00e1n indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad l\u00edcita\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991. Art\u00edculo 366: \u201cEl bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado. Ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencia T-752 de 2011. M.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Consejo de Estado. Sentencia del 16 de junio de 2011, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. CP Mauricio Fajardo G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>58 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, sentencia T-118 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 93.\u00a0\u201cLos tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-752 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>64 La obligaci\u00f3n de progresividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales: El caso de los servicios p\u00fablicos en Colombia. Juli\u00e1n Daniel L\u00f3pez-Murcia Lina Mar\u00eda Garc\u00eda-Daza. International Law: Revista Colombiana de Derecho Internacional. Bogot\u00e1 (Colombia) N\u00b0 12: 217-252, Edici\u00f3n Especial 2008. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>66 Comit\u00e9 DESC, Observaci\u00f3n General No. 3, la \u00edndole de las obligaciones de los Estados Parte, 14\/12\/90. Ginebra, Suiza. Quinto Periodo de Sesiones. Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>67 Comit\u00e9 DESC, Observaci\u00f3n General No. 4, el derecho a una vivienda adecuada. 13\/12\/91. Ginebra, Suiza. Sexto Periodo de Sesiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>70 Art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-206 de 2021. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. 22 de febrero de 2016. CP Germ\u00e1n Alberto Bula Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u201cPor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 Al respecto, ver art\u00edculo 4 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>75 Art\u00edculo 14.25 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-761 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-084 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0<\/p>\n<p>79 Programa para el Desarrollo de las Naciones Unidas, Consejo Mundial de Energ\u00eda, World Energy Assessment, Overview 2004 update. \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia T-761 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos \u00a0<\/p>\n<p>82 Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica para Am\u00e9rica Latina y el Caribe (CEPAL), Naciones Unidas, Instituto Latinoamericano y del Caribe de Planificaci\u00f3n Econ\u00f3mica y Social (ILPES), Santiago de Chile, marzo de 2014, Pobreza Energ\u00e9tica en Am\u00e9rica Latina. \u00a0<\/p>\n<p>83 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 \u201cPor la cual se establece el r\u00e9gimen para la generaci\u00f3n, interconexi\u00f3n, transmisi\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia de energ\u00e9tica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>85 Art\u00edculo 11 de la Ley 143 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ley 2294 de 2023 por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 \u201cColombia Potencia Mundial de la Vida\u201d. Art\u00edculo 108. \u00a0<\/p>\n<p>87 Art\u00edculo 5 de la Ley 143 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>8888 Art\u00edculo 6 de la Ley 143 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>89 Cfr. Sentencias\u00a0T-1205 de 2004, T-752 de 2011 y T-761 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ver sentencias T-02 de 1992 y T-406 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia T-206 de 2021, M.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Ver sentencias C-447 de 1992 y T-206 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>93 \u00a0Ver sentencia C-565 de 2017 reiterada en la sentencias T-206 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ver sentencias C-936 de 2003, T-186 de 2016 y T-206 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencias T-367 de 2020 y T-206 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia T-544 de 2009. Recientemente reiterada en las sentencias T-367 de 2020 y T-206 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia C-565 de 2017 reiterada en la sentencia T-206 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>98 Art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>99 Art\u00edculo 11 del PIDESC. \u00a0<\/p>\n<p>100 Al respecto ver tambi\u00e9n el art\u00edculo 6 del PIDESC: \u201clos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomar\u00e1n medidas adecuadas para garantizar este derecho\u201d, y el art\u00edculo 7 de la misma normatividad: \u201clos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: (\u2026) ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ver sentencia T-736 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte Constitucional. Sentencia T-540 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, reiterada en la sentencia T-752 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia T-752 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>104 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>105 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>106 \u00a0Ver sentencias C-150 de 2003 y T-752 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>108 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>109 Art\u00edculo 311 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u201cAl municipio como entidad fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios p\u00fablicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participaci\u00f3n comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las dem\u00e1s funciones que le asignen la Constituci\u00f3n y las leyes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 \u201cPor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 \u201cPor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>112 Ver sentencia T-367 de 2020. M.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Ver, entre otras, las sentencias T-388 de 2013, T-595 de 2002, T-025 de 2004, C-351 de 2013 y T-367 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>114 Ver sentencias T-418 de 2010, T-749 de 2012, T-891 de 2014, T-254 de 2015, T-245 de 2016, T-129 de 2017, T-118 de 2018, T-223 de 2018, T-012 de 2019 y T-367 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>115 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera. 12 de noviembre de 2009. C.P. Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta. \u00a0<\/p>\n<p>116 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>117 Art\u00edculo 2 de la Ley 2200 de 2002 \u201cpor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los departamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>118 Art\u00edculo 4, numeral 3.1 de la Ley 2200 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>119 Art\u00edculo 2 del Decreto 257 de 2004 \u201cPor el cual se modifica la Estructura del Instituto de Planificaci\u00f3n y Promoci\u00f3n de Soluciones Energ\u00e9ticas, IPSE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>120 \u201cArt\u00edculo 48. Alcance de las Sentencias en el ejercicio del control constitucional. Las Sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: (\u2026) 2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela tienen car\u00e1cter obligatorio \u00fanicamente para las partes. Su motivaci\u00f3n s\u00f3lo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces\u201d. Al respecto, cabe resaltar que el numeral transcrito fue declarado exequible de manera condicionada en la Sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), bajo el entendido que\u00a0\u201clas Sentencias de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en las que se precise el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sirven como criterio auxiliar de la actividad de los jueces, pero si \u00e9stos deciden apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada en ellas, deber\u00e1n justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>121 \u201cArt\u00edculo 36. Efectos de la revisi\u00f3n. Las Sentencias en que se revise una decisi\u00f3n de tutela solo surtir\u00e1n efectos en el caso concreto y deber\u00e1n ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificar\u00e1 la Sentencia de la Corte a las partes y adoptar\u00e1 las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por \u00e9sta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencias SU-011 de 2018 Ms.Ps. Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado y SU-037 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 \u00a0Cfr. Providencias SU-1023 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, A-071 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-461 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y SU-037 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Cfr. Sentencias SU-1023 de 2001M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, SU-913 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, SU-254 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, SU-011 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-037 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y SU-150 de 2021 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>125 Cfr. Sentencias SU-388 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SU-389 de 2005 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, SU-214 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, SU-037 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y SU-150 de 2021 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>126 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>127 As\u00ed pues, en la parte resolutiva del fallo se dispuso:\u00a0\u201cNoveno.- Esta Sentencia tiene efectos inter comunis, por lo que las \u00f3rdenes aqu\u00ed adoptadas se extender\u00e1n a todas las personas v\u00edctimas del conflicto armado a quienes se les hubiere dejado en suspenso o negado su derecho a la pensi\u00f3n especial de invalidez consagrada en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, invocando razones de sostenibilidad o de protecci\u00f3n a los recursos parafiscales de la seguridad social, siempre que COLPENSIONES haya verificado el cumplimiento de los requisitos legales para ser beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>128 SU-037 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>129 Cfr. Auto 071 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>130 Cfr. Sentencias SU-783 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, SU-813 de 2007 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-697 de 2011 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto, SU-214 de 2016 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, T-100 de 2017 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, SU-037 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y SU-150 de 2021 M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Entre ellas se pueden destacar las siguientes: SU-783 de 2003, T-1127 de 2003, T-445 de 2004, SU-214 de 2016 y T-100 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>132 SU-150 de 2021 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>133 Reiteraci\u00f3n tomada de la Sentencia SU-150 de 2021 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>134 SU-037 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>135 Cfr. Sentencias SU-214 de 2016 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos) (efectos\u00a0inter pares) y SU-011 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado) (efectos\u00a0inter comunis). \u00a0<\/p>\n<p>137 Ver a folio 2 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>138 Ver a folio 3 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>139 Ver a folio 1 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>140 Ver a folio 2 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>141 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Respuesta de la Gobernaci\u00f3n del Meta del 1 de marzo de 2021 a derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Respuesta de la Alcald\u00eda municipal de Acacias del 4 de marzo de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>144 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>145 Ver folio 2 del escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n por parte de la Alcald\u00eda Municipal de Acac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>146 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>147 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>148 Ver folio 2 del escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n por parte de la Gobernaci\u00f3n del Meta. \u00a0<\/p>\n<p>149 Ver folio 3 del escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n por parte de EMSA. \u00a0<\/p>\n<p>150 Ver folio 4 del escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n por parte de EMSA. \u00a0<\/p>\n<p>151 Ver folios 1 a 6 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>152 De acuerdo con el relato insistente de la acci\u00f3n de tutela. Hecho que no fue controvertido por ninguna de las entidades accionadas ni las vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>153 De acuerdo con lo afirmado por la Electrificadora del Meta EMSA SA ESP y con lo sostenido por el accionante en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>154 De acuerdo con la respuesta de la Gobernaci\u00f3n del Meta del 1 de marzo de 2021 a derecho de petici\u00f3n, as\u00ed como la respuesta de la Alcald\u00eda municipal de Acacias del 4 de marzo de 2021 y la respuesta de la Electrificadora del Meta EMSA SA ESP. Igualmente en virtud de lo sostenido por sostenido por el accionante en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>155 Ver entre otras las sentencias T-610 de 2008, T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019, T-265 de 2022 y T-064 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>156 Respuesta de la Alcald\u00eda municipal de Acacias del 4 de marzo de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>157 Ver folio 2 del escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n por parte de la Alcald\u00eda Municipal de Acac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>158 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>159 Art\u00edculo 311 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u201cAl municipio como entidad fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios p\u00fablicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participaci\u00f3n comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las dem\u00e1s funciones que le asignen la Constituci\u00f3n y las leyes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Ver, entre otras, las sentencias T-388 de 2013, T-595 de 2002, T-025 de 2004, C-351 de 2013 y T-367 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>161 Ver folio 2 del escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n por parte de la Gobernaci\u00f3n del Meta. \u00a0<\/p>\n<p>162 Ver a folio 3 del escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n por parte de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>163 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>164 Al respecto ver p\u00e1gina 5 de la sentencia del 25 de marzo de 2022 en la que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acac\u00edas-Meta refiere que \u201cla petici\u00f3n del actor no est\u00e1 llamada a prosperar, por cuanto existe otro medio ordinario de defensa id\u00f3neo, ante el cual se puede definir si la situaci\u00f3n manifestada por la accionante la cual no constituye una vulneraci\u00f3n al Debido Proceso entre otros no amerita la nulidad de alguna de la actuaci\u00f3n adelantada por el BANCO POPULAR\u201d (negrita propia). Esto, considerando que es un accionante, que no aleg\u00f3 desconocimiento al debido proceso y que no involucra al Banco Popular, pese a que en la misma p\u00e1gina la referencia coincide con la acci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Oscar Nicol\u00e1s Hoyos y otros. \u00a0<\/p>\n<p>165 Sentencia T-883 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 Sentencias T-885 de 2009, T-923 de 2009, SU 762 de 2014, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA-Protecci\u00f3n constitucional en casos de conexidad con derechos fundamentales \u00a0 \u00a0\u00a0 (El Municipio accionado) desconoci\u00f3 los derechos fundamentales del accionante y los habitantes de la vereda\u2026 a su dignidad humana, salud, educaci\u00f3n, vida en condiciones dignas, trabajo y vivienda digna, por la falta de gesti\u00f3n para el efectivo suministro del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29060","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29060","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29060"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29060\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29060"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29060"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29060"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}