{"id":29061,"date":"2024-07-04T17:32:55","date_gmt":"2024-07-04T17:32:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-338-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:55","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:55","slug":"t-338-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-338-23\/","title":{"rendered":"T-338-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta prestaci\u00f3n es de car\u00e1cter (i) irrenunciable e imprescriptible, ya que puede reclamarse en cualquier momento siempre que se cumplan con los requisitos y (ii) fundamental por cuanto a que permite la garant\u00eda de otros derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo en situaci\u00f3n de discapacidad para ser beneficiario\/PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA EN EL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Beneficiario debe acreditar la relaci\u00f3n filial, la dependencia econ\u00f3mica y la condici\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(La entidad accionada) vulner\u00f3 los derechos fundamentales del (accionante) \u2026 por cuanto est\u00e1n acreditados (i) el parentesco con el registro civil; (ii) La situaci\u00f3n de discapacidad del solicitante con el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 55% dictado por Colpensiones y la estructuraci\u00f3n desde su adolescencia\u2026; (iii) La dependencia econ\u00f3mica respecto del causante ya que, ni en el momento de la muerte de su padre ni ahora que reclama el derecho, ha tenido alg\u00fan tipo de recurso para sostener su existencia en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSONA CON DISCAPACIDAD-Sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN CONDICION DE INVALIDEZ-Necesidad de verificar cu\u00e1ndo fue fijada la estructuraci\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ POR PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Se deben tener en cuenta historia cl\u00ednica y ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden de reconocer 100% de la sustituci\u00f3n pensional a favor de hijo en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-338 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.300.299 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Pedro actuando como curador de Juan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vinculado: el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional1 y la Circular Interna 10 de 2022, la Sala advierte que, como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de su futura publicaci\u00f3n el nombre del accionante, su representando y dem\u00e1s familiares. En consecuencia, la Sala emitir\u00e1 dos copias de esta sentencia, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizar\u00e1n nombres ficticios que aparecer\u00e1n \u00fanicamente la primera vez en letra cursiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia se emite dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo del 10 de febrero de 2023, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia del Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Pedro como curador de Juan, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para sustentar la solicitud de amparo, el accionante, actuando como curador de su hermano, narr\u00f3 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante se\u00f1al\u00f3 que su representado, el se\u00f1or Juan, naci\u00f3 el 2 de mayo de 1968 y es hijo de Mar\u00eda y Esteban. Se\u00f1al\u00f3 que, aunque los padres de su representado se separaron de hecho y \u00e9l qued\u00f3 bajo el cuidado de su progenitora, su padre siempre contribuy\u00f3 para su sostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que cuando Juan ten\u00eda 14 a\u00f1os, estando bajo la patria potestad de sus progenitores, se accident\u00f3. A ra\u00edz de lo anterior, se le practic\u00f3 una esquirlectom\u00eda frontal derecha y fue diagnosticado con un trauma craneoencef\u00e1lico. Desde ese momento ha tenido una serie de secuelas que afectan sus capacidades cognitivas, generando con ello su dependencia en los dem\u00e1s2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de junio del 2004, el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 una demanda de interdicci\u00f3n judicial, que finaliz\u00f3 con la sentencia del 5 de julio del 2005 y confirmada en grado de consulta por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 31 de octubre del mismo a\u00f1o. En dicha providencia se declar\u00f3 la interdicci\u00f3n judicial del se\u00f1or Juan, con base en el dictamen m\u00e9dico del Instituto Nacional de Medicina Legal y el diagn\u00f3stico certificado por el doctor Mario Gonz\u00e1lez que demuestran las secuelas del trauma craneoencef\u00e1lico, y se nombr\u00f3 al se\u00f1or Pedro como su curador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se indica en el escrito, el padre del representado falleci\u00f3 el 10 de agosto de 2004. Despu\u00e9s de este fallecimiento, el se\u00f1or Juan cont\u00f3 con la asistencia de su familia, especialmente de su madre quien tambi\u00e9n falleci\u00f3 el 6 de enero de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante manifest\u00f3 que el 18 de febrero de 20223, como curador de Juan, radic\u00f3 una solicitud de reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional en su favor ante Colpensiones, dada su condici\u00f3n de hijo del fallecido \u2013 el se\u00f1or Esteban \u2013 a quien el Instituto de Seguro Social4 le hab\u00eda reconocido una pensi\u00f3n de vejez mediante Resoluci\u00f3n 04482 del 18 de diciembre de 1987.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones, mediante las resoluciones SUB-103272 del 19 de abril del 2022, SUB-179311 del 7 de julio del 2022 y DPE-11461 del 7 de septiembre del 2022, neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional reclamada, por no acreditarse la dependencia econ\u00f3mica del se\u00f1or Juan frente al causante. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante aleg\u00f3 que las exigencias de Colpensiones resultaron inconcebibles, toda vez que se encuentra acreditado el parentesco entre el fallecido y su representado y la condici\u00f3n de discapacidad del \u00faltimo, mediante sentencia de interdicci\u00f3n judicial. Adem\u00e1s, que, para la fecha del fallecimiento del progenitor, recib\u00eda ayuda para su subsistencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adujo que la negativa de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional vulnera los derechos fundamentales la vida, al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la seguridad social de su representado \u201cpues por un exceso ritual manifiesto, se ha privado sistem\u00e1ticamente de unos derechos leg\u00edtimos ya adquiridos [por el se\u00f1or Juan]\u201d5. En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordene a Colpensiones reconocer la sustituci\u00f3n pensional solicitada en favor de su hermano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la accionada y vinculados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el auto del 1 de diciembre de 20226, el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la demandada y vincul\u00f3 de manera oficiosa al Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1. As\u00ed, corri\u00f3 traslado del escrito de tutela a la accionada y dem\u00e1s vinculados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Respuesta de Colpensiones7. Malky Katrina Ferro Ahcar, en calidad de directora de la Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales, solicit\u00f3 que se \u201cdeniegue la acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes\u201d8. Para sustentar lo anterior, sostuvo que la accionada no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho, ya que gestion\u00f3 en debida forma las peticiones. Esto lo sostuvo en que, mediante las resoluciones SUB 103272 del 19 de abril del 2022, SUB 179311 del 7 de julio del 2022 y DPE 11461 del 7 de septiembre del 2022, Colpensiones decidi\u00f3 no acceder a la solicitud de sustituci\u00f3n pensional debido a que no demostr\u00f3 la condici\u00f3n de invalidez y la dependencia econ\u00f3mica del hijo respecto del causante. As\u00ed, resalt\u00f3 que si el accionante se encontraba en desacuerdo con lo resuelto pod\u00eda acudir a las instancias judiciales dispuestos para tal fin y no hacerlo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e19. A trav\u00e9s de oficio del 2 de diciembre de 2022, el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela. Esto, en tanto a que en su despacho \u00fanicamente curs\u00f3 el proceso de interdicci\u00f3n del se\u00f1or Juan, sin que tuviera alguna relaci\u00f3n con la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia e impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante fallo del 14 de diciembre de 202210, el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Sostuvo que el accionante cuenta con otro mecanismo en la jurisdicci\u00f3n ordinaria para acceder a su pretensi\u00f3n. Si bien el juez reconoci\u00f3 como cumplida la legitimaci\u00f3n por activa, por pasiva y la inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, no consider\u00f3 lo mismo sobre la subsidiariedad. Lo anterior, debido a que el accionante no prob\u00f3 la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital ante la negativa del reconocimiento pensional de Colpensiones ni la dependencia econ\u00f3mica con el causante, teniendo en cuenta que este \u00faltimo falleci\u00f3 en 2004 y solo hasta 2022 se present\u00f3 la solicitud de sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta decisi\u00f3n fue impugnada por el accionante11; para ello, sostuvo los mismos hechos relatados en la acci\u00f3n de tutela. Aleg\u00f3 que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que el se\u00f1or Juan, aunque alcanz\u00f3 la mayor\u00eda de edad, tuvo una prolongaci\u00f3n de la patria potestad por su discapacidad. Adem\u00e1s, en el expediente no existe alguna prueba contraria que demuestre que el se\u00f1or Juan no depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre ni la parte accionada aport\u00f3 alguna. Por estas razones, solicit\u00f3 que se revocara el fallo de primera instancia y se accediera al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de segunda instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de surtidas algunas actuaciones procesales12, a trav\u00e9s de la sentencia del 10 de febrero de 202313, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Para esto, explic\u00f3 que el accionante tiene a su disposici\u00f3n el proceso ante la justicia ordinaria para controvertir las resoluciones expedidas por Colpensiones, sin que exista prueba de que se est\u00e1 frente a un perjuicio irremediable ni que se est\u00e9 afectando el m\u00ednimo vital o la seguridad social del representado. Finalmente, remiti\u00f3 el expediente a la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones realizadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 18 de julio de 2023, la magistrada ponente decret\u00f3 pruebas14. As\u00ed, le solicit\u00f3 al accionante que informara: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfEl se\u00f1or Juan dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de su padre, el se\u00f1or Esteban, mientras estuvo en vida y para el momento de su fallecimiento? En caso de ser afirmativa, \u00bftiene alguna prueba que demuestre dicha dependencia econ\u00f3mica? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfEntre la fecha del fallecimiento del se\u00f1or Esteban, el 10 de agosto de 2004, y la solicitud de sustituci\u00f3n pensional, el 18 de febrero de 2022, el se\u00f1or Juan c\u00f3mo sufrag\u00f3 sus necesidades b\u00e1sicas? \u00bfCu\u00e1l fue la fuente de sus ingresos? \u00bfTiene alguna prueba que demuestre el origen de los ingresos del se\u00f1or Juan? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfEl se\u00f1or Juan se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud? \u00bfBajo qu\u00e9 calidad? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00bfPuede remitir una copia de la c\u00e9dula del se\u00f1or Juan? \u00bfPuede remitir una copia del pago de la factura de los servicios p\u00fablicos? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En la Resoluci\u00f3n SUB103272 del 19 de abril de 2022, Colpensiones afirm\u00f3 que la se\u00f1ora Marina, con ocasi\u00f3n del fallecimiento del del se\u00f1or Esteban, recibi\u00f3 el 100% de una pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de compa\u00f1era permanente hasta el 2016, \u00bfdurante los a\u00f1os de vida de la se\u00f1ora Marina15 el se\u00f1or Juan tuvo alg\u00fan tipo de v\u00ednculo con ella? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes que obran en el expediente\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido relevante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n SUB-103272 del 19 de abril de 2022 \u201cpor medio de la cual se resuelve un tr\u00e1mite de prestaciones econ\u00f3micas en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida pensi\u00f3n de sobrevivientes \u2013 ordinaria\u201d 16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones consider\u00f3 que: (i) mediante la Resoluci\u00f3n No. 4482 del 18 de diciembre de 1987 emitida por el Instituto del Seguro Social se orden\u00f3 el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez en favor de Esteban. (ii) El causante muri\u00f3 el 10 de agosto de 2004 seg\u00fan el registro de defunci\u00f3n. (iii) A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 899 del 25 de abril de 2005 se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de Marina y que, a su vez, fue retirada de la n\u00f3mina en el 2016. (iv) Seg\u00fan el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral DML 4151548 del 26 de marzo de 2021 expedido por Colpensiones, se calific\u00f3 al se\u00f1or Juan con una p\u00e9rdida del 55% con fecha de estructuraci\u00f3n el 30 de enero de 2019. (v) El 18 de febrero de 2022, con ocasi\u00f3n de la muerte del se\u00f1or Esteban, su hijo inv\u00e1lido solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional. Seg\u00fan los art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los art\u00edculos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 respectivamente, Colpensiones neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional ya que consider\u00f3 que la dependencia econ\u00f3mica total y absoluta estaba desvirtuada. Esto se debe a que la incapacidad laboral se estructur\u00f3 despu\u00e9s del fallecimiento del causante.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n SUB-179311 del 7 de julio de 2022 \u201cpor medio de la cual se resuelve un tr\u00e1mite de prestaciones econ\u00f3micas en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida pensi\u00f3n de sobrevivientes \u2013 recurso de reposici\u00f3n\u201d17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la anterior resoluci\u00f3n, el accionante present\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. Para sustentar ambos recursos, el accionante argument\u00f3 que para el momento del fallecimiento del causante el se\u00f1or Juan ya ten\u00eda la condici\u00f3n de invalidez. En relaci\u00f3n al recurso de reposici\u00f3n, Colpensiones repiti\u00f3 las mismas consideraciones de la Resoluci\u00f3n SUB-103272 del 19 de abril de 2022, por lo que neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n DPE-11461 del 7 de septiembre de 2022 \u201cpor medio de la cual se resuelve un tr\u00e1mite de prestaciones econ\u00f3micas en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida pensi\u00f3n de sobrevivientes \u2013 recurso de apelaci\u00f3n\u201d18. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones, sobre el recurso de apelaci\u00f3n, repiti\u00f3 las mismas consideraciones de la Resoluci\u00f3n SUB-103272 del 19 de abril de 2022, por lo que neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional. Adem\u00e1s, determin\u00f3 que con dicha resoluci\u00f3n qued\u00f3 agotada la v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n SUB-179281 del 12 de julio de 2023 \u201cpor medio de la cual se resuelve un tr\u00e1mite de prestaciones econ\u00f3micas en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones consider\u00f3 que: (i) mediante la Resoluci\u00f3n No. 4482 del 18 de diciembre de 1987 emitida por el Instituto del Seguro Social se orden\u00f3 el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez en favor de Esteban. (ii) El causante muri\u00f3 el 10 de agosto de 2004 seg\u00fan el registro de defunci\u00f3n. (iii) A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 899 del 25 de abril de 2005 se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de Marina y que, a su vez, fue retirada de la n\u00f3mina en el 2016. (iv) Seg\u00fan el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral No. 80150698 &#8211; 1972, emitido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del 25 de enero de 2023, el se\u00f1or Juan cuenta con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 55%, estructurada el 07 de abril de 2005. (v) El 18 de febrero de 2022, con ocasi\u00f3n de la muerte del se\u00f1or Esteban, su hijo inv\u00e1lido solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional. (vi) Mediante las resoluciones SUB 103272 del 19 de abril de 2022, SUB 179311 del 07 de julio de 2022 y DPE 11461 del 07 de septiembre de 2022 Colpensiones neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional. (vii) Los jueces de instancia que conocieron de la acci\u00f3n de tutela declararon su improcedencia. Teniendo en cuenta lo anterior y los art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los art\u00edculos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, Colpensiones neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional ya que no acredit\u00f3 su estado de invalidez previo a la muerte del causante.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 5 de julio de 2005 del Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e120 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juzgado de familia resalt\u00f3 (i) que la demanda fue admitida el 11 de junio de 2004, (ii) el dictamen m\u00e9dico del Instituto Nacional de Medicina Legal y el diagn\u00f3stico certificado por el doctor Mario Gonz\u00e1lez que demuestran las secuelas del trauma craneoencef\u00e1lico que ocurri\u00f3 cuando ten\u00eda 14 a\u00f1os aproximadamente le impide al se\u00f1or Juan administrar sus bienes y disponer de ellos adecuadamente. Por estas razones, decidi\u00f3 declarar la interdicci\u00f3n judicial de Juan y nombrar a su hermano, Pedro, como su curador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 del 31 de octubre de 200521 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en grado de consulta jurisdiccional, confirmaron la sentencia del 5 de julio de 2005 del Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registro civil22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prueba del v\u00ednculo filial entre la se\u00f1ora Mar\u00eda y el se\u00f1or Esteban con Juan.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificado de matrimonio23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prueba del matrimonio entre la se\u00f1ora Mar\u00eda y el se\u00f1or Esteban el 15 de julio de 1955.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se detalla a continuaci\u00f3n, la Sala encuentra que la tutela presentada cumple los cuatro requisitos de procedencia establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa24. En esta oportunidad, la legitimaci\u00f3n por activa se encuentra superada. La acci\u00f3n de tutela fue presentada por Pedro, actuando como curador de Juan. Seg\u00fan las pruebas del expediente, en sentencia del 5 de julio de 200525, el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e126 declar\u00f3 la interdicci\u00f3n judicial del se\u00f1or Juan y nombr\u00f3 como su curador a su hermano, el se\u00f1or Pedro. Teniendo en cuenta que se trata de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad titular de los derechos presuntamente vulnerados y que la jurisprudencia ya ha reconocido la legitimaci\u00f3n en la causa por activa de los curadores para actuar en nombre de sus representados27, esta Corte encuentra superado este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, esta Sala considera necesario hacer un llamado al Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1. Sobre la figura de los curadores, anteriormente el art\u00edculo 52 la Ley 1306 de 200928 dispon\u00eda que \u201c[a] la persona con discapacidad mental absoluta mayor de edad no sometido a patria potestad, se le nombrar\u00e1 un curador, persona natural, que tendr\u00e1 a su cargo el cuidado de la persona y la administraci\u00f3n de sus bienes (\u2026)\u201d. Este art\u00edculo fue expresamente derogado por el art\u00edculo 61 de la Ley 1996 de 2019, por lo que la figura del curador actualmente no existe. En vista de lo anterior, el art\u00edculo 56 de la misma normativa orden\u00f3 a todos los jueces de familia \u201cque hayan adelantado procesos de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n deber\u00e1n citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n\u201d y sus curadores para determinar si requieren o no la adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos. Teniendo en cuenta que en el expediente no existe prueba de que se haya adelantado dicho proceso, en la parte resolutiva de esta providencia se le ordenar\u00e1 al Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1 que, de oficio, en el marco de sus funciones legales y dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, adelante y determine si el se\u00f1or Juan requiere o no de la adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos. Esto, sin afectar la legitimaci\u00f3n por activa de la presente acci\u00f3n de tutela por las razones anteriormente expuestas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva29. La acci\u00f3n de tutela se interpuso en contra de Colpensiones. Esta entidad p\u00fablica es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional y que tiene como finalidad otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema general de seguridad social30. Por esta raz\u00f3n, al tratarse de una entidad p\u00fablica que presuntamente vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Juan, para el caso bajo estudio Colpensiones est\u00e1 legitimado como parte pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1, esta Sala no considera que se supere la legitimaci\u00f3n por pasiva con ocasi\u00f3n a los hechos de la tutela, ya que solo fue vinculado de manera oficiosa por el juez de primera instancia y sin que se evidenciara una relaci\u00f3n directa con el objeto de la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez31. \u00a0Seg\u00fan la narraci\u00f3n del accionante y las resoluciones que obran en el expediente, el \u00faltimo acto administrativo que neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional fue expedido por Colpensiones el 7 de septiembre de 2022. Considerando que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 1 de diciembre de 2022, es decir tres meses despu\u00e9s de dicha negativa, y la vulneraci\u00f3n de derechos alegados se encontraba vigente para el momento de su presentaci\u00f3n, la Sala concluye que la acci\u00f3n se radic\u00f3 de manera oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad32. Esta Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad. La jurisprudencia constitucional33 ha resaltado que, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela, en principio, no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el reconocimiento de derechos pensionales, pues existen mecanismos judiciales ordinarios y de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para solicitar dichas pretensiones34. Sin embargo, existen dos escenarios donde este requisito puede flexibilizarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es id\u00f3neo ni eficaz conforme a las circunstancias particulares del caso que se estudia, entonces, el amparo procede como mecanismo definitivo. Segundo, a pesar de existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, este no logra impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio. En todo caso, dicho an\u00e1lisis es menos riguroso cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como las personas en situaci\u00f3n en discapacidad35. Esto, en tanto a que el agotamiento de los medios ordinarios de defensa puede suponer una carga procesal excesiva para el accionante36.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de los escenarios explicados anteriormente, espec\u00edficamente para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, la Sentencia T-086 de 202337 resalt\u00f3 otras dos circunstancias que deben ser verificadas por el juez constitucional. A saber, que la falta de reconocimiento y pago genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, especialmente el derecho al m\u00ednimo vital, y que el interesado haya desplegado alguna actividad administrativa o judicial tendiente a obtener dicho reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el caso en concreto, la Sala encuentra que, primero, el proceso ordinario, si bien es un medio id\u00f3neo, no es un mecanismo eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos del representado del accionante. Sobre lo anterior, esta Sala resalta que el se\u00f1or Juan tiene 55 a\u00f1os y actualmente no cuenta con ingresos directos para poder asegurar una vida digna. Seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, el se\u00f1or Juan tiene secuelas del trauma craneoencef\u00e1lico desde los 14 a\u00f1os, nunca ha podido trabajar, est\u00e1 calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 55%, hace parte del r\u00e9gimen subsidiado de salud desde el 1 de octubre de 200238, y ha dependido econ\u00f3micamente de los dem\u00e1s para sufragar sus necesidades b\u00e1sicas. Bajo este contexto, la Sala considera justificado el haber acudido directamente a la acci\u00f3n de tutela, debido a su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Esto, en tanto a que el proceso ordinario no resulta eficaz para su situaci\u00f3n particular, al tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, el accionante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su representado, ya que afirm\u00f3 que, hasta el d\u00eda de la muerte de su padre, dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de \u00e9l debido a su situaci\u00f3n de discapacidad. Muestra de lo anterior son las sentencias de interdicci\u00f3n de primera y segunda instancia. Esto se debe a que (i) el proceso fue admitido el 11 de junio de 2004, es decir, antes de la muerte del causante y (ii) en ambas providencias se hizo alusi\u00f3n a que la intenci\u00f3n de la declaratoria de interdicci\u00f3n era poder acceder a la pensi\u00f3n de vejez de su padre. Debido a lo anterior, esta Sala observa que la falta del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional le ha ocasionado una grave afectaci\u00f3n a sus derechos, especialmente al m\u00ednimo vital, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que el se\u00f1or Juan nunca ha podido trabajar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n a la verificaci\u00f3n de alguna actividad administrativa o judicial la Sala encuentra que el se\u00f1or Juan interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n de Colpensiones que neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, quedando agotado con ello la v\u00eda gubernativa. As\u00ed, esta Corte reconoce que existi\u00f3 una actuaci\u00f3n diligente para proteger sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela es procedente. De esta manera, pasar\u00e1 a plantear el problema jur\u00eddico y la metodolog\u00eda para resolver el asunto de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con las circunstancias f\u00e1cticas que fueron expuestas, las pruebas aportadas y las decisiones adoptadas por los jueces de las dos instancias, le corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n determinar si: \u00bfColpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la seguridad social del se\u00f1or Juan al negarle el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional ya que no encontr\u00f3 acreditado su estado de invalidez y la dependencia econ\u00f3mica respecto del causante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala proceder\u00e1 a reiterar su jurisprudencia en relaci\u00f3n al derecho constitucional a la seguridad social y la sustituci\u00f3n pensional para hijas e hijos en situaci\u00f3n de discapacidad. Esto con el fin de dar soluci\u00f3n al caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la seguridad social y la sustituci\u00f3n pensional para hijas e hijos en situaci\u00f3n de discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que debe ser prestado por el Estado con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En relaci\u00f3n con el principio de universalidad, la Corte ha reconocido que implica la protecci\u00f3n de todas las personas en todas las etapas de su vida, sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto quiere decir que las personas en situaci\u00f3n en discapacidad tambi\u00e9n son beneficiarias del sistema de seguridad social teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional seg\u00fan los art\u00edculos 13, 47 y 54 de la Constituci\u00f3n. De manera que el Estado debe propender por establecer medidas de protecci\u00f3n a su favor. Tambi\u00e9n, debido a las obligaciones internacionales que ha adquirido el Estado colombiano de protecci\u00f3n frente a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0Muestra de ello son, entre otros, la Convenci\u00f3n Interamericana para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad40 y la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad de Naciones Unidas41, que pretenden la plena integraci\u00f3n a la sociedad y protecci\u00f3n de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad42. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una de las formas en que el Estado ha logrado materializar esta protecci\u00f3n \u2013 sin que sea exclusiva para las personas en situaci\u00f3n en discapacidad \u2013 ha sido mediante la sustituci\u00f3n pensional43, que se encuentra regulada en los art\u00edculos 46 y 47 y de la Ley 100 de 199344, modificados por los art\u00edculos 12 y 13 de Ley 797 de 200345. Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte se trata de \u201cun derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para reemplazar a la persona que ven\u00eda gozando de este derecho\u201d46. En otras palabras, como su nombre lo indica, su objetivo es sustituir el derecho que otro hab\u00eda adquirido, una vez que este \u00faltimo fallece47. Esta figura permite que el n\u00facleo familiar del trabajador pensionado no quede desamparado ante su muerte y puedan contar con los recursos necesarios para mantener un nivel de vida digno48. Es decir, pretende proteger el m\u00ednimo vital de aquellas personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante49.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha resaltado dos caracter\u00edsticas importantes de la sustituci\u00f3n pensional. Primero, se trata de un derecho fundamental50, debido a que de su reconocimiento y pago depende la garant\u00eda, entre otros, del m\u00ednimo vital51, salud52 y vida digna53 del beneficiario. Igualmente, su car\u00e1cter de fundamental tambi\u00e9n deriva de que los solicitantes sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Segundo, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado el car\u00e1cter de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de la sustituci\u00f3n pensional. Esto implica que esta prestaci\u00f3n puede ser reclamada en cualquier tiempo, siempre que el interesado cumpla con los requisitos para acceder a ella54. Por esta raz\u00f3n, \u201cuna persona que sea beneficiaria de alguna de estas prestaciones sociales no pierde su derecho por no haberlo reclamado al momento del fallecimiento del causante\u201d55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, para acceder a la sustituci\u00f3n pensional, en trat\u00e1ndose de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, tanto la ley como la jurisprudencia han determinado tres requisitos: (i) el parentesco, (ii) la situaci\u00f3n de discapacidad del solicitante y (iii) la dependencia econ\u00f3mica respecto del causante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el parentesco56, seg\u00fan el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 200357, \u201cse requerir\u00e1 que el v\u00ednculo entre el padre, el hijo o el hermano inv\u00e1lido sea el establecido en el C\u00f3digo Civil\u201d. En otras palabras, como lo explica la jurisprudencia constitucional58, la prueba para demostrar la filiaci\u00f3n es el certificado del registro civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la situaci\u00f3n de discapacidad del solicitante59, seg\u00fan el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, debe tratarse de una persona que \u201cpor cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. Para probar dicho porcentaje, la misma ley, espec\u00edficamente en el art\u00edculo 4160, estableci\u00f3 que debe hacerse mediante un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, adelantado por las Empresas Promotoras de Salud, las Administradoras de Riesgos Profesionales o el Instituto de Seguros Sociales \u2013 hoy Colpensiones. A estas entidades les corresponde determinar el grado de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y su origen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional61, un dictamen expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal o una sentencia judicial que declare la interdicci\u00f3n de una persona son pruebas que tambi\u00e9n deben ser valoradas por las entidades p\u00fablicas para determinar el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Es decir, el juez de tutela debe recurrir a todo el acervo probatorio allegado al expediente para determinar la real fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y el porcentaje. De no hacerlo, \u201cdesconocer\u00eda la obligaci\u00f3n de brindar una protecci\u00f3n especial a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d62.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En trat\u00e1ndose de la dependencia econ\u00f3mica, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que el beneficiario no debe demostrar la ausencia absoluta de alg\u00fan tipo de ingreso63. Esto se debe a que la jurisprudencia constitucional ha rechazado la equiparaci\u00f3n entre la dependencia econ\u00f3mica y un estado de pobreza absoluta, en tanto a que solo se requiere comprobar una subordinaci\u00f3n total o parcial del solicitante respecto de los ingresos de otra persona para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas64. En este sentido, \u201cbasta la comprobaci\u00f3n de la imposibilidad de mantener el m\u00ednimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener ingresos indispensables para subsistir de manera digna\u201d65. Para evaluar este requisito, la Corte tambi\u00e9n ha recordado que el juez debe tener en cuenta la totalidad del acervo probatorio, m\u00e1s en trat\u00e1ndose de personas con una discapacidad severa, debido a la obligaci\u00f3n de prestar una especial protecci\u00f3n sobre aquellas66 y como una forma de proteger su derecho al debido proceso67.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con lo anterior, en la Sentencia C-066 de 201668, la Corte, al analizar los literales c) y e) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, determin\u00f3 que las expresiones \u201csi depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales\u201d\u00a0y\u00a0\u201csi depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste\u201d son constitucionales ya que hacen parte de la potestad configurativa del legislador en materia del r\u00e9gimen pensional. Sin embargo, aclar\u00f3 que el requisito de dependencia econ\u00f3mica ha sido entendido como \u201cla falta de condiciones materiales m\u00ednimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensi\u00f3n (\u2026), para auto-proporcionarse o mantener su subsistencia\u201d. Lo anterior, sin que los ingresos ocasionales se consideren como independencia econ\u00f3mica, en tanto a que es necesario que el solicitante pueda mantener por sus propios medios su existencia en condiciones dignas69. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la sustituci\u00f3n pensional es una figura jur\u00eddica que permite al n\u00facleo familiar del causante poder reemplazarlo en esta prestaci\u00f3n, con el fin de mantener el nivel de vida que ten\u00edan para el momento del fallecimiento. Esta prestaci\u00f3n es de car\u00e1cter (i) irrenunciable e imprescriptible, ya que puede reclamarse en cualquier momento siempre que se cumplan con los requisitos y (ii) fundamental por cuanto a que permite la garant\u00eda de otros derechos. En trat\u00e1ndose de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, la ley y la jurisprudencia establecieron como requisitos para acceder a la sustituci\u00f3n pensional: (i) el parentesco, (ii) la situaci\u00f3n de discapacidad del solicitante y (iii) la dependencia econ\u00f3mica respecto del causante. Estos requisitos deben ser evaluados por el juez seg\u00fan todas las pruebas que obran en el expediente, con el fin de garantizar la especial protecci\u00f3n constitucional de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso objeto de revisi\u00f3n se relaciona con la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Pedro como curador de Juan, en contra de Colpensiones. A juicio del accionante, la demandada vulner\u00f3 los derechos a la vida, al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la seguridad social de su representado, debido a la negativa de reconocer la sustituci\u00f3n pensional de su padre fallecido, el se\u00f1or Esteban. En relaci\u00f3n con estas afirmaciones, la accionada asegur\u00f3 haber actuado conforme a la ley, por cuanto a que no encontr\u00f3 acreditada el estado de invalidez y la dependencia econ\u00f3mica del se\u00f1or Juan respecto del causante. Los jueces de tutela que conocieron en ambas instancias declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Esto se debe a que consideraron que el accionante cuenta con el proceso ordinario para controvertir las decisiones de Colpensiones, sin que hubiesen evidenciado un perjuicio irremediable o la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a las situaciones f\u00e1cticas y consideraciones expuestas en los ac\u00e1pites precedentes, la Sala determina que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Colpensiones vulner\u00f3 los derechos a la vida, al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la seguridad social del se\u00f1or Juan debido a que neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional, al no encontrar acreditado el estado de invalidez y la dependencia econ\u00f3mica respecto del causante \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con las pruebas aportadas durante todo el proceso la Sala encuentra demostrado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El se\u00f1or Juan naci\u00f3 el naci\u00f3 el 2 de mayo de 1968 y es hijo del se\u00f1or Esteban y la se\u00f1ora Mar\u00eda70.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. El se\u00f1or Juan seg\u00fan el dictamen m\u00e9dico del Instituto Nacional de Medicina Legal y el diagn\u00f3stico certificado por el doctor Mario Gonz\u00e1lez tiene una serie de secuelas del trauma craneoencef\u00e1lico desde los 14 a\u00f1os seg\u00fan el certificado del doctor Mario Gonz\u00e1lez y la sentencia de interdicci\u00f3n judicial del 5 de julio de 2005 del Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e172, confirmada por la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 del 31 de octubre de 200573. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. El se\u00f1or Esteban falleci\u00f3 el 10 de agosto de 2004 y la se\u00f1ora Mar\u00eda falleci\u00f3 el 6 de enero de 2021.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Seg\u00fan el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral No. 80150698 &#8211; 1972, emitido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez el 25 de enero de 2023, el se\u00f1or Juan cuenta con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 55%, estructurada el 07 de abril de 200574. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. El se\u00f1or Juan, debido a su condici\u00f3n de discapacidad, nunca ha podido trabajar.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. El se\u00f1or Pedro, como curador de su hermano, el 18 de febrero de 202275, radic\u00f3 una solicitud de reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional en su favor ante Colpensiones.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii. Colpensiones mediante las resoluciones SUB-103272 del 19 de abril del 2022, SUB-179311 del 7 de julio del 2022 y DPE-11461 del 7 de septiembre del 2022, neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional reclamada, por no acreditarse la situaci\u00f3n de invalidez de Juan y su dependencia econ\u00f3mica frente al causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, est\u00e1 demostrado que el se\u00f1or Juan es una persona en situaci\u00f3n de discapacidad que, debido a lo anterior, nunca ha podido trabajar y siempre ha dependido econ\u00f3micamente de su familia para sufragar sus necesidades b\u00e1sicas y mantener un nivel de vida digno. De manera que esta Sala considera que cumple con todos los requisitos para acceder a la sustituci\u00f3n pensional que reclam\u00f3 ante Colpensiones en febrero de 2022, como pasar\u00e1 a explicarse a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, est\u00e1 acreditado el parentesco entre el solicitante y su padre fallecido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, est\u00e1 probada la p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, emitida por la autoridad competente. Respecto de lo anterior, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez el 25 de enero de 2023 determin\u00f3 que el se\u00f1or Juan cuenta con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 55%, estructurada el 07 de abril de 2005. Sin embargo, la verdadera situaci\u00f3n m\u00e9dica y laboral del se\u00f1or Juan es que, desde los 14 a\u00f1os espec\u00edficamente desde el a\u00f1o 1982 seg\u00fan la sentencia de interdicci\u00f3n judicial del Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e176, ha tenido una serie de secuelas del trauma craneoencef\u00e1lico. Es decir, mucho antes del fallecimiento de su padre. Como se resalt\u00f3 en las consideraciones de esta providencia, la jurisprudencia constitucional77 ha reconocido la obligaci\u00f3n que tienen las autoridades estatales de evaluar todo el acervo probatorio para determinar la real situaci\u00f3n de discapacidad del solicitante, en esta medida, esta Sala reconoce que el se\u00f1or Juan tiene una discapacidad desde su adolescencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, en relaci\u00f3n a la dependencia econ\u00f3mica, esta Corte reconoce que el se\u00f1or Juan actualmente tiene una serie de secuelas de un trauma cr\u00e1neo encef\u00e1lico que le han impedido trabajar toda su vida. En otras palabras, se trata de una persona que nunca ha podido sufragar aut\u00f3nomamente ninguna de sus necesidades, sino que siempre ha dependido de su familia. De lo anterior se desprende que el representado, ni en el momento de la muerte de su padre ni ahora que reclama el derecho, ha tenido alg\u00fan tipo de recurso para sostener su existencia en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala resalta que la jurisprudencia ha determinado que para comprobar esta exigencia solo se requiere verificar una subordinaci\u00f3n total o parcial del solicitante respecto de los ingresos de otra persona para cubrir las necesidades b\u00e1sicas78. En este caso concreto, se tiene que el se\u00f1or Juan, luego de la muerte de sus padres, especialmente la de su madre en enero de 2021, qued\u00f3 completamente desprotegido y sin ning\u00fan tipo de ingreso econ\u00f3mico para sufragar sus necesidades b\u00e1sicas. A partir de lo anterior y que la sustituci\u00f3n pensional es un derecho irrenunciable e imprescriptible79, es decir que no se pierde por no haberlo reclamado en el momento exacto de fallecimiento del causante, esta Corte reconoce que el se\u00f1or Juan cumple con los requisitos para ser beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional de su padre fallecido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a lo anterior, en la \u00faltima Resoluci\u00f3n \u2013 la SUB 179281 del 12 de julio de 2023 \u2013 Colpensiones neg\u00f3 nuevamente la sustituci\u00f3n pensional. Sin embargo, \u00fanicamente neg\u00f3 la prestaci\u00f3n debido a que el solicitante no acredit\u00f3 su estado de invalidez para el momento de fallecimiento del causante, sin hacer ninguna referencia a la falta de dependencia econ\u00f3mica. Respecto de la situaci\u00f3n de invalidez, como lo demostr\u00f3 esta Sala previamente, el juez de tutela debe valorar todas las pruebas en su conjunto, por lo que ya est\u00e1 acreditada la real situaci\u00f3n de discapacidad el se\u00f1or Juan. En relaci\u00f3n a la dependencia econ\u00f3mica, esta Sala observa que Colpensiones cambi\u00f3 su posici\u00f3n en la \u00faltima resoluci\u00f3n, ya que abandon\u00f3 lo referente a la falta de la dependencia econ\u00f3mica. Adem\u00e1s, en sede de revisi\u00f3n no se pronunci\u00f3 en el t\u00e9rmino para ello sobre la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del se\u00f1or Juan y dem\u00e1s interrogantes, por lo que esta Sala aplicar\u00e1 la presunci\u00f3n de veracidad80. Es decir, la Sala Octava de Revisi\u00f3n presumir\u00e1 como ciertos los hechos que se pretend\u00edan esclarecer con el decreto probatorio y tendr\u00e1 como acreditada la dependencia econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, la Sala proceder\u00e1 a dejar sin efectos (i) las\u00a0resoluciones SUB-103272 del 19 de abril del 2022\u00a0y SUB 179281 del 12 de julio de 2023 que negaron el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional, y (ii) las resoluciones SUB-179311 del 7 de julio del 2022 y DPE-11461 del 7 de septiembre del 2022 que resolvieron negativamente los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n respectivamente. En su lugar, se ordenar\u00e1 a Colpensiones que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca la sustituci\u00f3n pensional a favor\u00a0del se\u00f1or Juan, hijo en situaci\u00f3n de discapacidad del se\u00f1or\u00a0Esteban.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El pago de la pensi\u00f3n deber\u00e1 efectuarse desde el 18 de febrero de 2022, es decir, desde la fecha de la primera reclamaci\u00f3n ante Colpensiones. Si el accionante desea reclamar las mesadas dejadas de percibir entre la muerte del Esteban y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, deber\u00e1 hacerlo por medio del proceso ordinario laboral. En el presente caso no se aplicar\u00e1n los antecedentes de las sentencias T-273 de 201881 y T-086 de 202382 en los que la Corte, en casos an\u00e1logos, reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional a favor de hijos en condici\u00f3n de discapacidad y orden\u00f3 el pago de las mesadas pensionales desde el momento en que se adquiri\u00f3 el derecho reclamado. Es decir, desde la muerte de los causantes. Esto se debe a que, a diferencia de lo que sucedi\u00f3 en dichas providencias, en el caso concreto se busca evitar un posible doble pago de la prestaci\u00f3n pretendida. Lo anterior, teniendo en cuenta que hasta el a\u00f1o 2016 la pensi\u00f3n estuvo reconocida en favor de la se\u00f1ora Marina, compa\u00f1era permanente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente acci\u00f3n de tutela fue presentada por el se\u00f1or Pedro como curador de Juan, en contra de Colpensiones. A juicio del accionante, la demandada vulner\u00f3 los derechos a la vida, al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la seguridad social de su representado, debido a la negativa de reconocer la sustituci\u00f3n pensional de su padre fallecido, el se\u00f1or Esteban. En relaci\u00f3n con estas afirmaciones, la accionada asegur\u00f3 haber actuado conforme a la ley, por cuanto a que no encontr\u00f3 acreditada el estado de invalidez del se\u00f1or Juan y su dependencia econ\u00f3mica respecto del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional determin\u00f3 que Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Juan ya que, contrario a lo afirmado por la accionada, encontr\u00f3 probados los requisitos para acceder a la sustituci\u00f3n pensional, en trat\u00e1ndose de personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Esto por cuanto encontr\u00f3 acreditados (i) el parentesco con el registro civil. (ii) La situaci\u00f3n de discapacidad del solicitante con el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 55% dictado por Colpensiones y la estructuraci\u00f3n desde su adolescencia de acuerdo con la sentencia de interdicci\u00f3n judicial dictada el 5 de julio de 2005. (iii) La dependencia econ\u00f3mica respecto del causante ya que, ni en el momento de la muerte de su padre ni ahora que reclama el derecho, ha tenido alg\u00fan tipo de recurso para sostener su existencia en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, dej\u00f3 sin efectos (i) las\u00a0resoluciones SUB-103272 del 19 de abril del 2022\u00a0y SUB 179281 del 12 de julio de 2023 que negaron el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional, y (ii) las resoluciones SUB-179311 del 7 de julio del 2022 y DPE-11461 del 7 de septiembre del 2022 que resolvieron negativamente los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n respectivamente. En su lugar, ordenar\u00e1 a Colpensiones que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca la sustituci\u00f3n pensional a favor\u00a0del se\u00f1or Juan, hijo en situaci\u00f3n de discapacidad del se\u00f1or\u00a0Esteban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, esta Sala le ordenar\u00e1 al Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1 que, de oficio y de acuerdo con el art\u00edculo 56 de la Ley 1996 de 2019, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, cite al se\u00f1or Juan y su curador, el se\u00f1or Pedro, para determinar si requiere o no de la adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 10 de febrero de 2023, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia del Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, DECLARAR que existi\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida, al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la seguridad social del se\u00f1or Juan conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS\u00a0las resoluciones SUB-103272 del 19 de abril del 2022, SUB-179311 del 7 de julio del 2022, DPE-11461 del 7 de septiembre del 2022 y SUB 179281 del 12 de julio de 2023 que negaron el reconocimiento y pago del derecho a la sustituci\u00f3n pensional reclamado por el accionante. En su lugar,\u00a0ORDENAR\u00a0que Colpensiones, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca el 100% de la sustituci\u00f3n pensional a favor del se\u00f1or\u00a0Juan, hijo en situaci\u00f3n de discapacidad del pensionado\u00a0Esteban. El pago de la pensi\u00f3n deber\u00e1 efectuarse desde el 18 de febrero de 2022, es decir, desde la fecha de la primera reclamaci\u00f3n ante Colpensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR que el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1, de acuerdo con el art\u00edculo 56 de la Ley 1996 de 2019, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, cite al se\u00f1or Juan y su curador, el se\u00f1or Pedro, para determinar si requiere o no de la adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acuerdo 02 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 2 del expediente digital (02Tutela.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>3 Esta fecha se tom\u00f3 de las consideraciones de la Resoluci\u00f3n SUB-103272 del 19 de abril del 2022 de Colpensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Hoy Colpensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folio 7 del expediente digital (02Tutela.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folios 1 al 2 del expediente digital (03AutoAdmiteAccionTutela.pdf).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folios 1 al 31 del expediente digital (06RespuestaColpensiones.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folio 27 del expediente digital (06RespuestaColpensiones.pdf).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folios 1 al 5 del expediente digital (005RespuestaJuzgado6Familia.pdf).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folios 1 al 10 del expediente digital (008FalloTutela.pdf).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folios 1 al 5 del expediente digital (10EscritoImpugnacion.pdf).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Los magistrados Jaime Humberto Araque Gonz\u00e1lez y Carlos Alejo Barrera Arias se declararon impedidos para conocer de la presenta acci\u00f3n de tutela por cuando a que conocieron en grado de consulta el proceso de interdicci\u00f3n judicial de la sentencia del 5 de julio de 2005 proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1. Mediante auto del 7 de febrero de 2023, la Sala Tercera de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 no acept\u00f3 los impedimentos manifestados ya que el proceso de tutela pretende el reconocimiento pensional negado por el fondo de pensiones y no versa sobre la declaratoria de interdicci\u00f3n del accionante en la que participaron los magistrados. Ver folios 1 al 2 del expediente digital (07NoAceptaImpedimentos.pdf).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver folios 1 al 10 del expediente digital (10FallodeTutela.pdf).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 El art\u00edculo 64 del reglamento interno de la Corte Constitucional prev\u00e9 que \u201ccon miras a la protecci\u00f3n inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela los elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera conveniente, decretar\u00e1 pruebas\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 En relaci\u00f3n con esta pregunta, el despacho sustanciador se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con el accionante el 13 de julio de 2023 para preguntar si la se\u00f1ora Marina hab\u00eda fallecido, ya que en las resoluciones de Colpensiones \u00fanicamente dec\u00edan que hab\u00eda sido \u201cretirada de la n\u00f3mina\u201d. El accionante afirm\u00f3 que la se\u00f1ora Marina falleci\u00f3 en el 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver folios 1 al 9 del expediente digital (01AnexosTutela.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver folios 10 al 15 del expediente digital (01AnexosTutela.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver folios 16 al 19 del expediente digital (01AnexosTutela.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver folios 20 al 31 del expediente digital (01AnexosTutela.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver folios 32 al 39 del expediente digital (01AnexosTutela.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver folios 40 al 41 del expediente digital (01AnexosTutela.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver folio 42 del expediente digital (01AnexosTutela.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>24 Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene derecho a interponer acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae leg\u00edtimamente en su nombre, \u201ccontra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental\u201d (art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991). En relaci\u00f3n a los curadores declarados mediante sentencia judicial se puede ver, entre otras, la Sentencia T-446 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver folios 20 al 31 del expediente digital (01AnexosTutela.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>26 Confirmada por la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 del 31 de octubre de 2005. Ver folios 32 al 39 del expediente digital (01AnexosTutela.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver la Sentencia T-446 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cPor la cual se dictan normas para la Protecci\u00f3n de Personas con Discapacidad Mental y se establece el R\u00e9gimen de la Representaci\u00f3n Legal de Incapaces Emancipados\u201d. Este art\u00edculo reemplaz\u00f3 los art\u00edculos 428 a 632 del C\u00f3digo Civil, fundamento de la sentencia de interdicci\u00f3n judicial del 5 de julio de 2005 del Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>29 De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela es procedente contra la vulneraci\u00f3n o amenaza por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 tambi\u00e9n incluye la procedencia de acciones de tutela contra particulares. En casos de sustituci\u00f3n pensional, donde entidades p\u00fablicas han sido demandadas, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Ver entre otras las Sentencias T-086 de 2023 (M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas), T-012 de 2022 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos), T-519 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), T-286 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 155 de la Ley 1151 de 2007 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional (Sentencias T-519 de 2019 -M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado-, T-012 de 2022 -M.P. Alberto Rojas R\u00edos-, T-086 de 2023 -M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas- entre otras) , la acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino prudencial contado a partir de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que amenaza o genera una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales. En otras palabras, aunque no tiene un plazo de caducidad, s\u00ed debe interponerse en un plazo razonable para as\u00ed asegurar la efectividad actual del derecho objeto de amenaza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Tanto el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n como el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acci\u00f3n de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio\u00a0de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver especialmente las Sentencias T-086 de 2023 (M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas), T-503 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-446 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver Sentencia T-280 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Estas circunstancias fueron reconocidas en la Sentencia T-503 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias T-436 de 2022 (M.P. Natalia \u00c1ngel Cabo) y T-280 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera). \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, citando las Sentencias T-290 de 2020 (M.P. Jos\u00e9 Antonio Lizarazo Ocampo) y T-213 de 2019 (M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0<\/p>\n<p>38 Esta informaci\u00f3n se encuentra en la p\u00e1gina oficial de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). Espec\u00edficamente: https:\/\/www.adres.gov.co\/consulte-su-eps.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-446 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ratificada mediante la Ley 762 de 2002. Se trata adem\u00e1s de un Tratado Internacional que hace parte del bloque de constitucionalidad seg\u00fan la Sentencia C-293 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), citado en la Sentencia T-392 de 2020 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>41 Ratificada mediante la Ley 1346 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-286 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 La figura de la sustituci\u00f3n pensional se diferencia de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, seg\u00fan la ley, dependiendo del momento de la muerte del causante. Es decir, si para cuando fallece estaba afiliado al sistema o ya estaba pensionado. Si se trata de un trabajador fallecido, los beneficiarios acceden a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y se genera una prestaci\u00f3n a favor de sus familiares de la que no gozaba el causante. Mientras que si fallece un pensionado los beneficiarios son acreedores de la pensi\u00f3n que ya ven\u00eda gozando. Sentencia T-446 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 &#8220;Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-431 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), citada en las Sentencias T-446 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-392 de 2020 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 T-086 de 2023 (M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-395 de 2013 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-392 de 2020 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos), citando las sentencias: T-273 de 2018 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo), T-806 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-957 de 2012 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-392 de 2020 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencias T-730 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencias T-392 de 2020 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos), T-395 de 2013 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-746 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Campos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencias T-392 de 2020 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos), citando las Sentencias T-231 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto) y T-527 de 2014 (Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>56 Como la Corte lo explic\u00f3 en la Sentencia T-086 de 2023 (M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0<\/p>\n<p>57 Este par\u00e1grafo replic\u00f3 el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-086 de 2023 (M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas), citando las sentencias T-012 de 2017 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos) y T-459 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido). Esto adem\u00e1s con base en el art\u00edculo 13 del Decreto 1889 de 1994 \u201cpor el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Como lo explicaron las Sentencias T-395 de 2013 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-730 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada) y T-577 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Este art\u00edculo fue modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012 \u201cPor el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencias T-290 de 2020 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo), T-730 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada) y T-577 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-290 de 2020 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo), refiri\u00e9ndose a las Sentencias T-730 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada) y T-859 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-086 de 2023 (M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-187 de 2016 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), citada en las Sentencias T-392 de 2020 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos) y T-012 de 2017 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). Tambi\u00e9n, esta Sala resalta la Sentencia C-111 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) que declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cde forma total y absoluta\u201d del literal d) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a que dicha exigencia, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, implicaba que el solicitante deb\u00eda encontrarse en una situaci\u00f3n de completa miseria para que fuera procedente la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional. Es decir, un desconocimiento al principio de proporcionalidad y sacrificio de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-392 de 2020 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos), citando las Sentencias T-012 de 2017 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos) y C-111 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). En este caso, la Corte conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Esilda Francisca Araujo, en calidad de agente oficiosa, en contra de la UGPP por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Gladis Guerra Cotes, que se consideran fueron desconocidos por la UGPP, al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivencia que solicit\u00f3 en su condici\u00f3n de hermana en situaci\u00f3n de discapacidad, que adem\u00e1s dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de la causante. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-859 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En este caso, la Corte estudi\u00f3 una tutela donde la accionante, mediante apoderado, solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional de sus padres para su hermana quien sufr\u00eda de \u201cretraso mental grave de origen gen\u00e9tico\u201d, ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 71.45%, hab\u00eda sido declarada interdicta judicialmente. Aleg\u00f3 que luego de la muerte de su mam\u00e1, la accionante solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional a la Empresa Puertos de Colombia. Dicha petici\u00f3n fue negada por cuanto a que la accionada consider\u00f3 que no depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante. La obligaci\u00f3n de interpretar las pruebas de manera completa, tambi\u00e9n fue resaltada por la Sentencia T-446 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-396 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>68 En la Sentencia C-066 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), esta Corporaci\u00f3n, por un lado, declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cesto es, que no tienen ingresos adicionales,\u201d, contenida en el literal c) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 y, por otro, dispuso la exequibilidad de las expresiones \u201csi depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste\u201d\u00a0y \u201csi depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante\u201d contenidas en el literal e) y c) de la norma mencionada, al estimar que la exigencia de la \u201cdependencia econ\u00f3mica\u201d hace parte de la potestad configurativa del legislador en materia del r\u00e9gimen pensional. Este pie de p\u00e1gina fue tomado de la Sentencia T-290 de 2020 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0<\/p>\n<p>69 Esto \u00faltimo tambi\u00e9n fue recordado por la Sentencia T-859 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>70 Ver folios 40 al 41 del expediente digital (01AnexosTutela.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>71 Esta informaci\u00f3n fue consultada en la p\u00e1gina oficial de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). Espec\u00edficamente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Ver folios 20 al 31 del expediente digital (01AnexosTutela.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>74 Ver folio 4 del expediente digital (ResolucionSUB17928112.07.2023CC2.322.279.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>75 Esta fecha se tom\u00f3 de las consideraciones de la Resoluci\u00f3n SUB-103272 del 19 de abril del 2022 de Colpensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Ver folios 20 al 31 del expediente digital (01AnexosTutela.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencias T-290 de 2020 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo), T-730 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada) y T-577 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-859 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-187 de 2016 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), citada en las Sentencias T-392 de 2020 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos) y T-012 de 2017 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). Tambi\u00e9n, esta Sala resalta la Sentencia C-111 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) que declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cde forma total y absoluta\u201d del literal d) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a que dicha exigencia, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, implicaba que el solicitante deb\u00eda encontrarse en una situaci\u00f3n de completa miseria para que fuera procedente la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional. Es decir, un desconocimiento al principio de proporcionalidad y sacrificio de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencias T-392 de 2020 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos), T-527 de 2014 (Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-395 de 2013 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-231 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto) y T-746 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Campos). \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia T-883 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0\u00a0 Esta prestaci\u00f3n es de car\u00e1cter (i) irrenunciable e imprescriptible, ya que puede reclamarse en cualquier momento siempre que se cumplan con los requisitos y (ii) fundamental por cuanto a que permite la garant\u00eda de otros derechos. \u00a0 \u00a0\u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que debe [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29061","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29061","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29061"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29061\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29061"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29061"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29061"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}