{"id":29062,"date":"2024-07-04T17:32:55","date_gmt":"2024-07-04T17:32:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-339-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:55","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:55","slug":"t-339-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-339-23\/","title":{"rendered":"T-339-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 PROCESO DE CUSTODIA, CUIDADO PERSONAL Y R\u00c9GIMEN DE VISITAS-Prevalencia del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-L\u00edmites a la presunci\u00f3n de inocencia en casos de abuso sexual de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico ante la deficiente valoraci\u00f3n probatoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el Juzgado omiti\u00f3 la pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n de pruebas que permitieran determinar si las visitas virtuales afectan la salud de la menor y no realiz\u00f3 ninguna actividad de verificaci\u00f3n con respecto a la afirmaci\u00f3n de que ella deseaba realizar visitas virtuales con su pap\u00e1. Ello era determinante para el PARD, pues de eso depend\u00eda que los derechos de la menor estuvieran en riesgo o no, por lo que sin esa actividad probatoria no pod\u00eda cerrarse el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por desconocimiento del inter\u00e9s superior del menor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el Juzgado no tuvo en cuenta el inter\u00e9s superior del menor a la hora de decidir si cerrar el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos era procedente o no (\u2026) a pesar de que la ni\u00f1a hab\u00eda expresado que su padre la hab\u00eda tocado sus genitales de forma inapropiada, lo que le impon\u00eda el deber de verificar que las visitas no afectaran su salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protecci\u00f3n y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los dem\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deber de la familia, la sociedad y el Estado de brindar especial protecci\u00f3n a los ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTER\u00c9S SUPERIOR DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Prohibici\u00f3n de cualquier forma de violencia en su contra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de dar prelaci\u00f3n al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS EN PROCESOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS-Etapas\/PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Medidas de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O Y DE LOS PADRES A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA Y UNIDAD FAMILIAR-Medidas que se adopten en proceso de restablecimiento de derechos deben ser proporcionales y razonables de acuerdo al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE REGULACION DE VISITAS DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A NO SER OBJETO DE NINGUNA FORMA DE VIOLENCIA-Especialmente de violencia sexual \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-339 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.131.668 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuela en representaci\u00f3n de su hija Cristina contra el Juzgado 29 de Familia del Circuito de Camelot. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 -numeral 9- de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Camelot, el 25 de julio de 2022, en primera instancia,1 y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de agosto de 2022, en segunda instancia,2 en el tr\u00e1mite de tutela iniciado por Manuela contra el Juzgado 29 del Circuito de Familia de Camelot, en calidad de madre de la ni\u00f1a Cristina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que el presente asunto est\u00e1 relacionado con una ni\u00f1a que ha se\u00f1alado ser v\u00edctima de abuso sexual, esta Sala como medida de protecci\u00f3n de su intimidad ha decidido suprimir los datos que permitan su identificaci\u00f3n.3\u00a0Con tal finalidad, su nombre, el de sus familiares, el de la ciudad en la que vive y los radicados que identifican cada tr\u00e1mite ser\u00e1n remplazados con nombres ficticios, los cuales se escribir\u00e1n con letra cursiva.4 Por ello, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n\u00a0emitir\u00e1\u00a0dos copias de esta sentencia, con la diferencia de que en aquella que se publique se utilizar\u00e1n los nombres ficticios de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manuela present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 29 del Circuito de Familia de Camelot, en calidad de madre de la menor Cristina. Puntualmente, la accionante cuestion\u00f3 la sentencia del 8 de marzo del 2022, proferida en un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (en adelante, PARD),5 en la que se decidi\u00f3 mantener las visitas virtuales, previamente autorizadas por la Defensora de Familia del Centro Zonal Esmeralda Regional Camelot, entre la menor de edad y su padre, Joaqu\u00edn. Esta determinaci\u00f3n se adopt\u00f3, pese a que la ni\u00f1a relat\u00f3 comportamientos sexualizados indebidos por parte de su progenitor. En criterio de la accionante, la decisi\u00f3n vulner\u00f3 los derechos de la menor de edad al debido proceso, a la salud, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque la providencia objeto de tutela fue proferida en un PARD, antes de exponer los principales antecedentes ocurridos en dicho tr\u00e1mite es necesario explicar lo siguiente. El 24 de enero de 2019, Manuela y Joaqu\u00edn suscribieron un acuerdo conciliatorio en el que se estableci\u00f3 que la custodia y cuidado personal de su hija menor de edad, Cristina, estar\u00eda a cargo de la se\u00f1ora Manuela.6 Igualmente, se acordaron visitas del se\u00f1or Joaqu\u00edn a la ni\u00f1a cada quince d\u00edas, los fines de semana y los mi\u00e9rcoles. Por circunstancias relacionadas con dichas visitas, adem\u00e1s del PARD, los padres de la ni\u00f1a han iniciado diferentes acciones judiciales y administrativas relacionadas con las conductas relatadas por la menor de edad.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre estas acciones, es importante explicar que hubo dos indagaciones penales en contra del se\u00f1or Joaqu\u00edn de radicados XXHHUY8 y XXKKLO9. Ambas fueron unidas bajo el mismo radicado e investigaban la comisi\u00f3n de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os. La primera tuvo origen en que el 11 de marzo de 2018 la se\u00f1ora Manuela not\u00f3 que su hija ten\u00eda un enrojecimiento en sus genitales, luego de que estuviera al cuidado de su pap\u00e1. Seg\u00fan la se\u00f1ora Manuela, la ni\u00f1a se\u00f1al\u00f3 que su pap\u00e1 le hab\u00eda tocado su zona \u00edntima. La segunda investigaci\u00f3n tiene que ver con que la ni\u00f1a relat\u00f3 que el pap\u00e1 le revis\u00f3 la cola y le aplic\u00f3 crema. El 16 de marzo de 2021, la Fiscal 164 de Delitos Sexuales de Camelot orden\u00f3 el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta, argumentando que la ni\u00f1a no se\u00f1al\u00f3 ser v\u00edctima directa de actos sexuales y tampoco es posible establecer que los hechos se\u00f1alados \u201csatisficieran el libido sexual del indiciado\u201d.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, vale la pena se\u00f1alar que tanto en el PARD, cuyo tr\u00e1mite procesal se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n, como en los dem\u00e1s tr\u00e1mites administrativos la ni\u00f1a ha manifestado algunas situaciones que podr\u00edan involucrar violencia sexual en su contra por parte de su padre. As\u00ed, en el informe de una entrevista rendida por la menor de edad el 31 de julio de 2019, se rese\u00f1\u00f3: \u201cCristina reporta haber vivido algunas situaciones en las que se presentaron comportamientos sexualizados at\u00edpicos e inadecuados por parte de su padre en su contra\u201d.9 El 5 de agosto de 2019, se realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica a la menor de edad en la que se rese\u00f1\u00f3: \u201cEn su discurso la ni\u00f1a manifiesta situaciones y\/o &#8220;juegos&#8221; con el progenitor, que son conducentes a la existencia de un presunto abuso sexual-tocamientos.\u201d10 El 16 de agosto de 2019, la ni\u00f1a fue valorada psicol\u00f3gicamente y en el informe respectivo se concluy\u00f3: \u201c[d]urante la Entrevista se hicieron evidentes conductas en Cristina que pueden dar indicios o permiten concluir la existencia de un abuso sexual en su contra.\u201d11 Dichos documentos se encuentran en el expediente que tuvo a su disposici\u00f3n el juzgado accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos &#8211; PARD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de julio de 2019, la se\u00f1ora Manuela se present\u00f3 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, ICBF), espec\u00edficamente al Centro Zonal Vetusta de Camelot. Afirm\u00f3 que el se\u00f1or Joaqu\u00edn, el 23 de julio de 2019, realiz\u00f3 una revisi\u00f3n del cuerpo de su hija, en ese entonces de cinco a\u00f1os, a la entrada del jard\u00edn infantil al que asist\u00eda en ese momento. La se\u00f1ora Manuela indic\u00f3 que despu\u00e9s de ese d\u00eda la ni\u00f1a le dijo que su pap\u00e1 \u201cle baja la ropa interior y le pone la cola\u201d.12 Asimismo, dijo que su hija tiene comportamientos extra\u00f1os, como intentar tocarle sus senos y genitales, y tocar a los profesores en sus zonas \u00edntimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Defensora de Familia del Centro Zonal Vetusta tom\u00f3 las siguientes determinaciones: (i) en agosto de 2019, suspendi\u00f3 las visitas del se\u00f1or Joaqu\u00edn;13 (ii) en noviembre de 2019, inform\u00f3 al padre de la menor que no habilitar\u00eda las visitas controladas hasta que la investigaci\u00f3n penal en su contra se hubiese cerrado;14 y (iii) el 16 de diciembre de 2019, con base en una valoraci\u00f3n sociofamiliar de la trabajadora social, orden\u00f3 las visitas de manera supervisada en el centro zonal, una vez ca \u00a0da quince d\u00edas, hasta que se definiera de fondo la investigaci\u00f3n iniciada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en contra del se\u00f1or Joaqu\u00edn.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A inicios de 2020, el PARD fue trasladado a la Defensor\u00eda del Centro Zonal Esmeralda Central, debido a que la se\u00f1ora Manuela decidi\u00f3 mudarse a un inmueble ubicado en esta localidad de Camelot.16 Desde septiembre de 2020, las visitas se realizaron virtualmente, dado el contexto de emergencia originado por la pandemia por Covid-19.17\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de marzo de 2021, el Defensor de Familia de Esmeralda Central,18 en cumplimiento de una decisi\u00f3n de tutela en un tr\u00e1mite iniciado por el se\u00f1or Joaqu\u00edn,19 orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de visitas virtuales entre el este y su hija, que iniciar\u00edan el 12 de marzo del mismo a\u00f1o.20 Se estableci\u00f3 que los encuentros ser\u00edan supervisados por la psic\u00f3loga adscrita a la Defensor\u00eda de Familia mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En marzo y abril de 2021, se realizaron tres visitas virtuales supervisadas.21 \u00a0El 20 de abril de 2021, el Defensor de Familia del Centro Zonal Esmeralda Central traslad\u00f3 el PARD a la Defensora de Familia del Centro Zonal Esmeralda Regional Camelot.22 Para mayor claridad, en esta sentencia se har\u00e1 referencia a esta \u00faltima autoridad como Defensora de Familia de Esmeralda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de octubre de 2021, la Defensora de Familia profiri\u00f3 auto mediante el cual orden\u00f3 reanudar las visitas presenciales, desde el 12 de octubre siguiente.25 El 5 de octubre de 2021, la se\u00f1ora Manuela envi\u00f3 un oficio oponi\u00e9ndose a tal decisi\u00f3n.26 Se\u00f1al\u00f3 que existe un dictamen de medicina legal realizado por orden de la Defensora de Familia de Vetusta, del 16 de diciembre de 2019, en el cual se establece que el se\u00f1or Joaqu\u00edn \u201cpresenta condiciones que soportan en una condici\u00f3n narcisista, que por momentos resulta desadaptativo y disfuncional en las diferentes \u00e1reas de ajuste requiriendo modularse con un proceso terapeutico (sic) intensivo&#8221;. En consecuencia, indic\u00f3 que hasta el momento no hay un pronunciamiento m\u00e9dico en el que se determine que dicho diagnostico no perjudica a la menor de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de octubre de 2021, se llev\u00f3 a cabo una visita presencial en el Centro Zonal Esmeralda. En el acta respectiva se consign\u00f3 lo siguiente: \u201cAl final la defensora de Familia le pregunta a la ni\u00f1a si estuvo contenta con la visita y respondi\u00f3 que si (sic), pero cuando se le pregunta que desean que contin\u00faen las visitas de manera presencial, lo piensa y dice que no que quiere que contin\u00faen de manera virtual.\u201d27 Posteriormente, la Defensora de Familia inform\u00f3 al se\u00f1or Joaqu\u00edn que las visitas se mantendr\u00edan por medios virtuales, teniendo en cuenta lo manifestado por la menor en la visita presencial, pues le incomod\u00f3 el contacto f\u00edsico con su padre durante la visita.28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de enero de 2022, una trabajadora social del Centro Zonal Esmeralda realiz\u00f3 un informe de seguimiento social, en el que se concluy\u00f3 que la menor cuenta con un sistema familiar garante de sus derechos.29 Cinco d\u00edas despu\u00e9s, la Defensora de Familia de Esmeralda remiti\u00f3 el proceso administrativo a los juzgados de Familia, debido a que perdi\u00f3 competencia frente al asunto.30 El tr\u00e1mite le fue repartido al Juzgado 29 de Familia de Camelot.31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de marzo de 2022, la autoridad judicial profiri\u00f3 la sentencia contra la cual se present\u00f3 la tutela que aqu\u00ed se estudia. En dicha providencia, declar\u00f3 el cierre definitivo del PARD, sin modificar o suspender las visitas que previamente hab\u00eda autorizado la Defensora de Familia de Esmeralda, y manteniendo la custodia de la ni\u00f1a a cargo de su madre.32 Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que el proceso ya no era necesario, para lo cual expuso los siguientes argumentos. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que, si bien la ni\u00f1a manifest\u00f3 que su padre la toc\u00f3 en sus zonas \u00edntimas y que estuvo inc\u00f3moda con las visitas presenciales con su padre, tambi\u00e9n afirm\u00f3 que deseaba que estas se realizaran virtualmente. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que en este tipo de tr\u00e1mites la voz de los menores de edad debe ser tenida en cuenta. En segundo lugar, tuvo presente que el informe de seguimiento del 6 de enero de 2022 se\u00f1al\u00f3 que la menor dispone de un sistema garante de sus derechos. En tercer lugar, expuso que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el PARD no est\u00e1 sujeto a la terminaci\u00f3n de un proceso terap\u00e9utico como en el que se encuentra la menor, por lo que, contrario a lo afirmado por la Defensora de Familia, eso no es raz\u00f3n suficiente para mantenerlo abierto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de marzo de 2022, se llev\u00f3 a cabo una reuni\u00f3n ante la Defensora de Familia del Centro Zonal Esmeralda con el se\u00f1or Joaqu\u00edn, en la que se establecieron visitas virtuales cada ocho d\u00edas.33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela que origina este proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de julio de 2022, la se\u00f1ora Manuela, en calidad de madre de la ni\u00f1a Cristina, present\u00f3 tutela en contra de la Sentencia del 8 de marzo de 2022. Seg\u00fan la accionante, se configuraron tres defectos: f\u00e1ctico, desconocimiento del precedente y decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Argument\u00f3 que se present\u00f3 un defecto f\u00e1ctico, ya que el Juzgado no valor\u00f3 las pruebas en conjunto ni con base en la sana cr\u00edtica, como lo dispone el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del Proceso. Lo anterior lo relacion\u00f3 con que no se hubiera analizado \u201clo manifestado por mi hija en cuanto a su progenitor y al tema de las visitas.\u201d En su criterio, de haberlo hecho, la decisi\u00f3n hubiera sido diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al desconocimiento del precedente, se\u00f1al\u00f3 que no se sigui\u00f3 lo establecido por la Corte Constitucional, en particular, en las sentencias T-062 de 202234 y T-884 de 2011,35 en las que se analizaron casos similares, en los que menores de edad, al parecer, hab\u00edan sido v\u00edctimas de delitos sexuales por parte de su respectivo padre. En dichos pronunciamientos, alega, se dejaron sin efecto decisiones que autorizaron las visitas entre los menores de edad y su padre agresor. Seg\u00fan la accionante, la sentencia atacada no solo desconoci\u00f3 el precedente de esta Corporaci\u00f3n, sino que tampoco argument\u00f3 razones para apartarse del mismo. En esa l\u00ednea, se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado no tuvo en cuenta que las visitas virtuales afectan la salud de su hija, pues su rendimiento acad\u00e9mico ha disminuido, refleja ansiedad y angustia cuando se acercan las visitas y ha sido diagnosticada con onicofagia (h\u00e1bito de comerse las u\u00f1as). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n consider\u00f3 que se desconoci\u00f3 el precedente de la Corte Constitucional con respecto al derecho de los menores de dieciocho a\u00f1os a ser escuchados en los procesos administrativos y judiciales en los que est\u00e9n involucrados.36 Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la sentencia atacada no aplic\u00f3 en debida forma el test de proporcionalidad que ha sido ampliamente desarrollado por esta Corte.37 En cuanto al defecto por decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, no argument\u00f3 por qu\u00e9 se configuraba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, expuso varias citas de la Corte Constitucional sobre los derechos al debido proceso, a la salud, a la integridad personal y a la vida digna. Afirm\u00f3 que estos se le vulneraron a su hija con la realizaci\u00f3n de las visitas virtuales con su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de instancia y contestaci\u00f3n de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela fue repartida a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Camelot. El 12 de julio de 2022, esta (i) admiti\u00f3 la acci\u00f3n; (ii) vincul\u00f3 al Juzgado demandado, a la Defensora de Familia del Centro Zonal de Esmeralda de esta ciudad, a la Fundaci\u00f3n PR y a la Procuradur\u00eda Delegada para la Protecci\u00f3n de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres; (iii) orden\u00f3 la notificaci\u00f3n del Defensor de Familia y agente del Ministerio P\u00fablico, adscritos al despacho accionado y (iv) neg\u00f3 la medida provisional solicitada.38 Asimismo, el 22 de julio de 2022, fij\u00f3 aviso de dicha providencia con el fin de que otros sujetos la conocieran.39 A continuaci\u00f3n, se rese\u00f1an las respuestas dadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Veintinueve de Familia de Camelot se\u00f1al\u00f3 que se orden\u00f3 el cierre definitivo del proceso porque, una vez valoradas las pruebas del expediente, concluy\u00f3 que los derechos de la menor fueron garantizados.40 A\u00f1adi\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la demandante con respecto a la suspensi\u00f3n de visitas se puede obtener mediante acciones legales diferentes a la tutela. En esa l\u00ednea, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno puede pretender que por medio de un proceso de restablecimiento de derechos como el que aqu\u00ed se conoci\u00f3 se modifiquen, pues el fin del presente asunto es restablecer los derechos de la ni\u00f1a, mediante las medidas contempladas en la ley (art. 53 Ley 1098 de 2006), las cuales no se pueden tornar en permanentes\u201d. Finalmente, pidi\u00f3 que se niegue la acci\u00f3n constitucional, pues las pruebas se valoraron en debida forma y la accionante est\u00e1 supliendo las acciones judiciales pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Defensora de Familia del ICBF &#8211; Centro Zonal Esmeralda afirm\u00f3 que las pretensiones no deben prosperar porque no existe vulneraci\u00f3n de derechos.41 Dijo, por el contrario, que las actuaciones evidencian que se actu\u00f3 de conformidad con la Ley 1098 de 2006.42 Asimismo, inform\u00f3 que dentro del PARD ya finaliz\u00f3 el apoyo psicoterap\u00e9utico y existe garant\u00eda de derechos de la ni\u00f1a, por lo que se cerr\u00f3 el mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradora 152 Judicial II de Familia de Camelot solicit\u00f3 que el amparo fuera concedido.43 Afirm\u00f3 que entre el derecho que tiene el se\u00f1or Joaqu\u00edn a las visitas y el inter\u00e9s superior de la menor de edad, este \u00faltimo debe prevalecer. As\u00ed, argument\u00f3 que el Juzgado accionado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al autorizar las visitas virtuales. Se\u00f1al\u00f3 que estas \u201c\u00fanicamente podr\u00e1n darse tras un proceso riguroso de seguimiento de la menor en las que se garantice su inter\u00e9s superior, su proceso terap\u00e9utico y su voluntad.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Joaqu\u00edn, padre de la ni\u00f1a, afirm\u00f3 que nunca ha sido violento con su hija y adujo que su rigor \u00e9tico y acad\u00e9mico es conocido a nivel mundial.44 Tambi\u00e9n dice ser v\u00edctima, junto a su hija, de persecuci\u00f3n y discriminaci\u00f3n, por ser defensor de derechos humanos. En cuanto a la relaci\u00f3n con su hija, dice que ella \u201cda sentido a toda [su] existencia\u201d. Luego de hacer un repaso muy extenso sobre los hechos y actuaciones judiciales (en palabras suyas, m\u00e1s de 48 tutelas, apelaciones y desacatos) y administrativas, que rodean esta tutela, solicit\u00f3 que se autoricen visitas cotidianas para dar cumplimiento al acuerdo originalmente firmado por \u00e9l y la se\u00f1ora Manuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal 164 Seccional de la Unidad Delitos Sexuales de Camelot inform\u00f3 que la noticia criminal XXHHUY8 fue archivada por conducta at\u00edpica el 16 de marzo de 2021.45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Personer\u00eda de Camelot, luego de proferida la sentencia de primera instancia, solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la tutela con respecto a dicha entidad, por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva.46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Sentencia del 25 de julio de 2022, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Camelot neg\u00f3 la tutela. Luego de citar extensamente la sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del 9 de mayo de 1994,47 analiz\u00f3 el caso concreto.48 Al respecto, concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n accionada no es \u201cantojadiza\u201d, pues se bas\u00f3 en las pruebas del expediente. Se\u00f1al\u00f3 que la jueza hizo una valoraci\u00f3n sobre las pruebas aportadas, por lo que, al margen de que se comparta o no dicha valoraci\u00f3n, no puede considerarse una v\u00eda de hecho. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla accionante cuenta con varias v\u00edas procesales para solicitar la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas de su hija en caso de que lo estime pertinente\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La apoderada de la se\u00f1ora Manuela promovi\u00f3 impugnaci\u00f3n. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que no es razonable que se se\u00f1ale que existen otras v\u00edas procesales, ya que la tutela se present\u00f3 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Este consiste, por un lado, en forzar a la menor a sostener visitas con su padre, a pesar de no quererlas, y, por otro, en que el padre puede iniciar tr\u00e1mites que le permitan la reanudaci\u00f3n de visitas presenciales. En segundo lugar, afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n en el proceso de restablecimiento de derechos ignor\u00f3 la voz de la ni\u00f1a, y, al avalar dicha situaci\u00f3n, la decisi\u00f3n impugnada es equivocada. En tercer lugar, atac\u00f3 la decisi\u00f3n por no analizar aspectos que considera relevantes, como los impactos que se generan en la menor con las visitas o la ausencia de aplicaci\u00f3n del test de proporcionalidad en el caso concreto. En cuarto lugar, se\u00f1al\u00f3 que el juez de instancia no hizo un an\u00e1lisis profundo, como correspond\u00eda, sobre las respuestas de la accionada y dem\u00e1s autoridades. Finalmente, solicit\u00f3 como medida provisional que se suspendieran las visitas ordenadas en la sentencia objeto de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de agosto de 2022, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia impugnada.49 Dicho Tribunal consider\u00f3 que la decisi\u00f3n objeto de tutela obedece a un criterio jur\u00eddico razonable y en consecuencia no incurri\u00f3 en un defecto espec\u00edfico de procedibilidad. Explic\u00f3 que las medidas adoptadas por el juez ordinario fueron motivadas, convenientes y \u00fatiles de cara a la menor de edad. As\u00ed, concluy\u00f3 que se hizo una ponderaci\u00f3n razonable de las pruebas y de la normativa aplicable. Del mismo modo, afirm\u00f3 que el juez de tutela no puede declarar la suspensi\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas, en tanto se han previsto jueces y procedimientos ordinarios para ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este expediente fue escogido para revisi\u00f3n y repartido al despacho sustanciador por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno de la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de Auto del 30 de enero de 2023.50 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de marzo de 2023, la se\u00f1ora Manuela remiti\u00f3 un memorial a la Corte Constitucional, mediante el cual solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n de visitas mediante videollamadas autorizadas por el Juzgado accionado.51 Reiter\u00f3 que dichos encuentros afectan la salud de su hija menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de marzo de 2023, la Magistrada sustanciadora profiri\u00f3 un auto mediante el cual orden\u00f3 (i) la vinculaci\u00f3n de la Defensora de Familia del ICBF del Centro Zonal Vetusta y (ii) la pr\u00e1ctica de varias pruebas. As\u00ed, solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n,52 a las comisar\u00edas a cargo de tr\u00e1mites relacionados con los hechos del PARD,53 a diferentes personas que pudieran corroborar la declaraci\u00f3n de la menor de edad,54 y a la se\u00f1ora Manuela y al se\u00f1or Joaqu\u00edn.55 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Defensor de Familia del Centro Zonal de Vetusta dio respuesta al auto en el que se le vincul\u00f3 al presente tr\u00e1mite.56 En su respuesta, hizo una breve exposici\u00f3n sobre las actuaciones que se dieron durante el PARD mientras estuvo a su cargo. En particular, se\u00f1al\u00f3 que el proceso fue remitido por competencia territorial al Centro Zonal de Esmeralda Central y que, por eso, actualmente, no cuenta con el expediente del caso. Por lo anterior, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de este tr\u00e1mite de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, se recibieron respuestas de las siguientes autoridades y personas, cuyos aspectos m\u00e1s relevantes fueron rese\u00f1ados en el apartado de Antecedentes o se tendr\u00e1n en cuenta en las Consideraciones: (i) la Fiscal 515 Delegada ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de Camelot; 57(ii) el Fiscal 253 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Camelot;58 la Comisar\u00eda de Familia Esmeralda 2;59 (iii) la directora del Prescolar Jard\u00edn XYZ respondi\u00f3;60 (iv) Manuela, madre de la menor de edad;61 (v) Joaqu\u00edn, padre de la ni\u00f1a;62 (vii) a Defensora de Familia del Centro Zonal Vetusta;63 y las psic\u00f3logas Carolina,64 Natalia 65 y Olga.66\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Reglamento interno de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera necesario precisar el objeto sobre el cual se realizar\u00e1 el presente pronunciamiento. Como fue mencionado anteriormente, Manuela present\u00f3 una tutela contra la decisi\u00f3n del Juzgado 29 del Circuito de Familia de Camelot del 8 de marzo de 2022. Mediante esta, se cerr\u00f3 de manera definitiva el PARD No. 2002-klP1 y se mantuvieron en firme las visitas virtuales entre su hija, Cristina, y el padre de esta, Joaqu\u00edn, que hab\u00edan sido establecidas por la Defensora de Familia de Esmeralda, en Camelot. La se\u00f1ora Manuela afirm\u00f3 que dicha providencia vulner\u00f3 los derechos fundamentales de su hija al debido proceso, a la salud, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y a la vida digna. Expuso argumentos seg\u00fan los cuales dicha providencia incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico y de desconocimiento del precedente constitucional, pero no sobre el de decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de plantear el problema jur\u00eddico a resolver, la Sala de Revisi\u00f3n recuerda que el juez de tutela se encuentra facultado para interpretar la acci\u00f3n y por esa v\u00eda pronunciarse sobre defectos diferentes a los alegados en esta.67 El juez de tutela puede fallar \u201cm\u00e1s all\u00e1\u201d o \u201cpor fuera\u201d de lo pedido pues su objetivo es proteger los derechos de la manera m\u00e1s amplia posible.68 Igualmente, a partir del principio de \u201cel juez conoce el derecho\u201d, el accionante debe presentar el fundamento f\u00e1ctico de sus pretensiones, mientras que el juez debe adecuarlos a las instituciones jur\u00eddicas aplicables.69 Con base en dicho razonamiento, la Corte ha analizado casos de tutela contra providencia judicial a partir de causales espec\u00edficas diferentes a las alegadas en la demanda.70\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esa perspectiva, en esta ocasi\u00f3n la Sala no estudiar\u00e1 los defectos de decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n ni desconocimiento del precedente. El primero, porque la demandante no plante\u00f3 los hechos y razones a partir de los cuales se configurar\u00eda; el segundo, porque la discusi\u00f3n que la accionante plantea trascender\u00eda el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de dicho defecto y se enmarcar\u00eda, m\u00e1s bien, en el de la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Particularmente, la Sala observa que las razones en las que la demandante bas\u00f3 el supuesto desconocimiento del precedente se dirigen a se\u00f1alar que el Juzgado accionado no habr\u00eda seguido el desarrollo que la Corte ha hecho sobre el inter\u00e9s superior del menor de edad, lo cual, en este caso, ser\u00eda propio de la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, se estudiar\u00e1n este \u00faltimo defecto y el f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n responder los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfEn la Sentencia del 8 de marzo de 2022, el Juzgado 29 de Familia de Camelot incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico y por esa v\u00eda vulner\u00f3 los derechos de la ni\u00f1a Cristina al debido proceso, a tener una familia y no ser separado de ella, al amor al cuidado, a la integridad f\u00edsica y a la salud, al decidir mantener las visitas virtuales entre ella y su padre, a pesar de haber manifestado posibles actos de violencia sexual por parte de este y sin contar con informaci\u00f3n que permitiera descartar las afectaciones que estas visitas podr\u00edan causar a la menor de edad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfEl Juzgado 29 de Familia de Camelot al proferir la Sentencia del 8 de marzo de 2022 vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, a tener una familia y no ser separado de ella, al amor al cuidado, a la integridad f\u00edsica y a la salud de la ni\u00f1a Cristina al incurrir en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al no actuar conforme a la interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional en casos de visitas en el marco de contextos familiares en los que se alegan hechos constitutivos de abuso sexual? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para ello, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n se referir\u00e1 a (i) la procedencia general de la presente acci\u00f3n de tutela; (ii) el inter\u00e9s superior del menor de edad y los derechos prevalentes de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en el marco de las visitas con su padre no custodio; y (iii) el derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a las visitas parentales en casos de posible violencia sexual. Con posterioridad, se abordar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso concreto a partir del estudio de los defectos ya mencionados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela presentada cumple los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, los cuales fueron sistematizados en la Sentencia C-590 de 2005,71 en la que se se\u00f1alaron criterios para conocer la acci\u00f3n &#8211; requisitos generales &#8211; y para determinar si, de fondo, se incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n de un derecho fundamental &#8211; requisitos espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n se analizan los requisitos generales en el caso concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva:72 que las partes est\u00e9n jur\u00eddicamente legitimadas dentro de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cumple, ya que la tutela fue presentada por la madre de la menor de edad cuyos derechos se consideran vulnerados en representaci\u00f3n de esta, siguiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199173 (legitimaci\u00f3n activa) y se present\u00f3 contra la autoridad judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada, el Juzgado 29 de Familia de Camelot74 (legitimaci\u00f3n pasiva).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el asunto sea de relevancia constitucional: la discusi\u00f3n debe girar en torno al contenido, alcance y\/o goce de un derecho fundamental, y no sobre un tema legal o econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cumple, pues en esta tutela se discute la eventual violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y el inter\u00e9s superior del menor. En particular, en el presente asunto se alega el desconocimiento del desarrollo que la Corte Constitucional ha hecho sobre el inter\u00e9s superior del menor, en especial de lo establecido en la Sentencia T-062 de 202275 con respecto a las visitas entre ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y sus padres, cuando a alguno de estos se le se\u00f1ala de haber incurrido en posibles delitos sexuales en contra de los primeros. As\u00ed, el asunto no trata de un asunto meramente legal o econ\u00f3mico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad: que antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela el actor haya agotado los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador para la defensa de sus derechos. Lo cual no impide que la tutela se presente con el fin de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Frente a este \u00faltimo aspecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que debe acreditarse su inminencia, urgencia, la gravedad de los hechos y el car\u00e1cter impostergable de las medidas de protecci\u00f3n.76\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cumple, porque la accionante no contaba con otros medios para atacar la sentencia del 8 de marzo de 2022, pues esta se profiri\u00f3 en un proceso de \u00fanica instancia. Tal como se rese\u00f1\u00f3 en el apartado de antecedentes, el PARD fue remitido por la Defensora de Familia del Centro Zonal de Esmeralda a los jueces de familia, debido a su p\u00e9rdida de competencia. En esa l\u00ednea, el art\u00edculo 119 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia dispone que estos conocen en procesos de \u00fanica instancia de asuntos como el presente: \u201c4. Resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia.\u201d. Asimismo, el recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente es procedente frente a sentencias de segunda instancia -y s\u00f3lo de algunos procesos-77 y tampoco se configura ninguna de las causales del recurso de revisi\u00f3n,78 por lo que ninguno de dichos recursos es procedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el despacho considera que el hecho de que las decisiones sobre el r\u00e9gimen de visitas no hagan tr\u00e1nsito a cosa juzgada material79 y que la accionante pueda acudir al proceso verbal sumario80 para obtener el resultado que busca mediante tutela no hace que esta sea improcedente. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cfrente al riesgo inminente e irreversible que puede existir en contra de los derechos de un ni\u00f1o es necesario que la Corte se pronuncie\u201d.81 Adem\u00e1s, la accionante se\u00f1al\u00f3 que la tutela se interpuso para evitar un perjuicio irremediable, y dicha figura se configurar\u00eda en el caso concreto pues la menor de edad se encuentra actualmente manteniendo visitas virtuales con su padre, las cuales, seg\u00fan se alega, afectar\u00edan gravemente su salud mental y emocional pues lo ha se\u00f1alado de incurrir en conductas sexuales en su contra. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez: no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n y el uso del amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cumple, ya que la decisi\u00f3n contra la cual se present\u00f3 la tutela se profiri\u00f3 el 8 de marzo de 2022 y fue notificada a la accionante el 16 del mismo mes y a\u00f1o,82 y la tutela se present\u00f3 el 11 de julio del mismo a\u00f1o. Es decir que transcurrieron menos de tres meses entre el momento en que se notific\u00f3 la decisi\u00f3n atacada y se present\u00f3 la tutela, t\u00e9rmino que es evidentemente razonable. Igualmente, debe tenerse en cuenta que la presente tutela tiene como fundamento principal que, seg\u00fan la se\u00f1ora Manuela, las visitas virtuales afectan la salud de su hija. En el entendido de que actualmente las visitas se encuentran vigentes,83 la afectaci\u00f3n alegada es continua y actual.84 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de que se invoque una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia definitiva o determinante en la decisi\u00f3n judicial que se cuestiona. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se aleg\u00f3 una irregularidad de este tipo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generan la lesi\u00f3n y los derechos quebrantados, y que, de haber sido posible, haya invocado dichos argumentos en el proceso judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cumple, pues la accionante identific\u00f3 detalladamente los hechos del caso y los motivos por los cuales considera que se han vulnerado los derechos fundamentales de su hija. As\u00ed, explic\u00f3 que la decisi\u00f3n atacada no tuvo en cuenta (i) la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el inter\u00e9s superior del menor y (ii) todas las pruebas obrantes en el expediente, situaciones que hubieran llevado a una decisi\u00f3n contraria que habr\u00eda impedido las visitas virtuales de su hija con el padre de esta. En estos t\u00e9rminos, es posible identificar un problema jur\u00eddico preciso y de inter\u00e9s para el juez constitucional. Igualmente, la se\u00f1ora Manuela present\u00f3 sus argumentos sobre la situaci\u00f3n vivida por su hija y los supuestos efectos en la salud de esta, ante el juzgado, el 4 de marzo de 2022, antes de que se profiriera sentencia.85 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que no se trate de sentencias proferidas en sede de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cumple, ya que la providencia judicial atacada se produjo en el marco de un tr\u00e1mite de restablecimiento de derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tabla 1. An\u00e1lisis de requisitos de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Satisfecha la totalidad de exigencias formales de procedibilidad, a continuaci\u00f3n, la Sala se ocupar\u00e1 de pronunciarse sobre el fondo del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inter\u00e9s superior del menor de edad y los derechos prevalentes de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en el marco de las visitas con su padre no custodio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, incluyendo la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, y la expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Seg\u00fan la misma norma, estos ser\u00e1n protegidos de toda forma de violencia f\u00edsica o moral y la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de proteger a los ni\u00f1os para garantizar su desarrollo integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Igualmente, el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia reconoce derechos adicionales, como el derecho a un ambiente sano, protecci\u00f3n contra el maltrato y el abuso, y el derecho a no ser separados de su familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa l\u00ednea, el principio del inter\u00e9s superior del menor obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, lo que implica adoptar un enfoque basado en derechos para garantizar su integridad f\u00edsica, psicol\u00f3gica, moral y espiritual.86 La Corte Constitucional ha establecido que el inter\u00e9s superior del menor es un derecho sustantivo, un principio jur\u00eddico interpretativo fundamental y una norma de procedimiento.87 Adem\u00e1s, se ha explicado que el contenido de dicho principio debe determinarse en cada caso con arreglo a la situaci\u00f3n concreta del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, a partir del contexto y las necesidades particulares de estos.88 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, la Corte ha indicado que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a tener una familia que les brinde un desarrollo integral, siendo la familia la primera llamada a asistirlos y orientarlos.89 Los padres deben asegurar el afecto rec\u00edproco, la comunicaci\u00f3n y el ejemplo de vida y direcci\u00f3n para sus hijos.90 Los ni\u00f1os tienen derecho a ser protegidos contra el maltrato y los abusos de cualquier tipo por parte de sus padres, representantes legales, personas responsables de su cuidado y miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario.91 Estas obligaciones se enmarcan en la progenitura responsable,92 lo que implica que los derechos y deberes que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos deben ejercerse en beneficio del inter\u00e9s superior del menor y no en provecho personal de los progenitores. Los hijos menores de edad tienen derecho a ser cuidados por ambos padres, y todas las medidas deben estar orientadas a conservar el espacio de comprensi\u00f3n y armon\u00eda que la familia le brinda al ni\u00f1o, lo cual significa, por regla general, conservar el lazo de cuidado y amor por parte de ambos padres.93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al divorcio, la Corte ha se\u00f1alado que puede darse si \u201cas\u00ed lo [exige] el bienestar de la familia\u201d y que ante su ocurrencia se debe garantizar el contacto y las relaciones entre el padre no custodio y sus hijos.94 Por tanto, las visitas entre estos son importantes para mantener la unidad y la solidez de las relaciones familiares y deben mantenerse regularmente, salvo en circunstancias excepcionales, y en principio temporales, derivadas de la falta de garant\u00eda de las condiciones para la realizaci\u00f3n y el ejercicio de sus derechos.95 As\u00ed, este tribunal ha se\u00f1alado que ante dichas circunstancias es necesario priorizar el adecuado desarrollo arm\u00f3nico del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente.96 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Corte ha establecido que el inter\u00e9s superior del menor debe ser tenido en cuenta en todas las decisiones de las instituciones p\u00fablicas o privadas, los tribunales, \u00f3rganos legislativos y autoridades administrativas.97 Incluso, ha se\u00f1alado que es el \u201cfaro iluminador\u201d en actuaciones como los procesos de custodia, cuidado personal y visitas, pues \u201cde ello depender\u00e1 su crecimiento, desarrollo y crianza en condiciones adecuadas, arm\u00f3nicas e integrales\u201d.98 As\u00ed, las autoridades administrativas y judiciales deben resolver los procesos que impacten la situaci\u00f3n de un menor de edad, partiendo de su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Corte ha explicado que los menores de edad tienen derecho a ser escuchados en cualquier tipo de tr\u00e1mite judicial o administrativo que los puedan afectar, con base en la Observaci\u00f3n general No. 12 del 20 de julio de 2009 del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o99 y el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia.100 En dicha observaci\u00f3n, el Comit\u00e9 de Derechos del Ni\u00f1o precis\u00f3 que este derecho incluye, entre otras, las siguientes obligaciones en cabeza del Estado: (i) garantizar que el ni\u00f1o sea o\u00eddo en los procesos judiciales y administrativos que lo afecten y que sus opiniones sean debidamente tenidas en cuenta; (ii) ofrecer protecci\u00f3n al ni\u00f1o cuando no desee ejercer el derecho; (iii) ofrecer garant\u00edas al ni\u00f1o para que pueda manifestar su opini\u00f3n con libertad; (iv) brindar informaci\u00f3n y asesor\u00eda al ni\u00f1o para que pueda tomar decisiones que favorezcan su inter\u00e9s superior; (v) interpretar todas las disposiciones de la Convenci\u00f3n de conformidad con este derecho; y (vi) evaluar la capacidad del ni\u00f1o de formarse una opini\u00f3n aut\u00f3noma, lo que significa que los estados no pueden partir de la premisa de que un ni\u00f1o es incapaz de expresar sus opiniones, sino que en cada caso se debe evaluar tal capacidad, evaluaci\u00f3n en la que la edad no puede ser el \u00fanico elemento de juicio.101 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, el inter\u00e9s superior del menor es un mandato constitucional orientado a que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes cuenten con un ambiente sano e id\u00f3neo para su desarrollo integral. Las obligaciones de garant\u00eda de dicho ambiente recaen en el Estado, la sociedad y, en especial, en la familia del menor. Dicha tarea, en cabeza de la familia, persiste a pesar de situaciones como el divorcio, pues la separaci\u00f3n de los padres no implica la p\u00e9rdida del lazo familiar y afectiva entre el menor y el padre que no qued\u00f3 a cargo de la custodia. Para ello, el ordenamiento prev\u00e9 que los padres no custodios puedan realizar visitas con sus hijos. Dichas visitas, no obstante, pueden ser suspendidas de manera excepcional, y en principio temporal, cuando no resultan acordes al inter\u00e9s superior del menor. En ese tipo de situaciones, a los agentes estatales, ya sea en actuaciones administrativas o judiciales, se les exige que prioricen dicho mandato y que tengan en cuenta la opini\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso administrativo de restablecimiento de derechos de las ni\u00f1as, los ni\u00f1os y adolescentes102 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso de restablecimiento de derechos contemplado en la Ley 1098 de 2006 &#8211; C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia- constituye el conjunto de actuaciones administrativas y\/o judiciales que permiten la protecci\u00f3n y restauraci\u00f3n de la dignidad e integridad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y de los derechos que se les han desconocido con el obrar de las instituciones p\u00fablicas, una persona o, incluso, su propia familia.103 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El procedimiento comienza con la decisi\u00f3n de apertura y la verificaci\u00f3n inicial de la garant\u00eda de los derechos (en su faceta emocional, salud, educaci\u00f3n, entorno familiar, entre otros) por parte de un equipo t\u00e9cnico interdisciplinario.104 Con el resultado de esta valoraci\u00f3n se determina si es procedente o no iniciar un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, de conformidad con el art\u00edculo 52 del C\u00f3digo en menci\u00f3n, o dar curso a las acciones que correspondan. Al inicio del tr\u00e1mite tambi\u00e9n se pueden ordenar las medidas de restablecimiento de derechos provisionales de urgencia que se requieran.105 Luego, de las pruebas practicadas se corre traslado a las partes interesadas por un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, para que se pronuncien. Vencido el t\u00e9rmino del traslado, se fija la fecha para la audiencia de pruebas y fallo, en donde se practicar\u00e1n las pruebas que no hayan sido adelantadas, se da traslado de estas y se emite el fallo que en derecho corresponda.106 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La resoluci\u00f3n o fallo administrativo deber\u00e1 contener una s\u00edntesis de los hechos en que se funda, el examen cr\u00edtico de las pruebas y los fundamentos jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n. Cuando contenga una medida de restablecimiento deber\u00e1 se\u00f1alarla concretamente, explicar su justificaci\u00f3n e indicar su forma de cumplimiento, la periodicidad de su evaluaci\u00f3n y los dem\u00e1s aspectos que interesen a la situaci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente.107 Las medidas de restablecimiento de derechos previstas por el Legislador son (i) la amonestaci\u00f3n de las personas responsables del cuidado del menor con asistencia obligatoria a curso pedag\u00f3gico, (ii) el retiro inmediato del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades il\u00edcitas en que se pueda encontrar y la ubicaci\u00f3n en un programa de atenci\u00f3n especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado, (iii) la ubicaci\u00f3n inmediata en medio familiar, (iv) la ubicaci\u00f3n en centros de emergencia para los casos en que no procede la ubicaci\u00f3n en los hogares de paso, (v) la adopci\u00f3n y (vi) cualquier otra que garantice la protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes.108 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que las medidas adoptadas deben (i) ser precedidas de un examen integral de la situaci\u00f3n en la que se halla el ni\u00f1o; (ii) responder a una l\u00f3gica de gradaci\u00f3n, mediante la cual, entre m\u00e1s grave sea la conducta, las medidas a adoptar ser\u00e1n m\u00e1s dr\u00e1sticas; (iii) cuando impliquen la separaci\u00f3n del ni\u00f1o de su familia, han de ser excepcionales, preferiblemente temporales y basarse en evidencia de que aquella instituci\u00f3n no es apta para cumplir con sus funciones b\u00e1sicas, pues el ni\u00f1o tiene derecho a vivir con ella, as\u00ed como a recibir protecci\u00f3n contra injerencias arbitrarias e ilegales en su \u00e1mbito familiar; (iv) estar justificadas por el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, (v) evitar desmejorar la situaci\u00f3n actual del menor de edad;109 y (vi) tener presente que, si hay conflicto entre los derechos de los adultos y los de los ni\u00f1os, los primeros deben ceder.110\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo es susceptible de recurso de reposici\u00f3n que debe interponerse verbalmente en la audiencia por quienes asistieron a la misma y, para quienes no asistieron, se les notificar\u00e1 por estado. Resuelto el recurso de reposici\u00f3n o vencido el t\u00e9rmino para interponerlo, el expediente deber\u00e1 ser remitido al juez de familia para homologar el fallo, si dentro de los quince d\u00edas siguientes a su ejecutoria, alguna de las partes o el Ministerio P\u00fablico manifiestan su inconformidad con la decisi\u00f3n.111 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso de restablecimiento de derechos tiene un car\u00e1cter eminentemente transitorio y temporal (excepto la adoptabilidad), por lo que dentro del t\u00e9rmino legal la autoridad administrativa tiene la obligaci\u00f3n de determinar, con fundamento en el material probatorio recaudado durante el proceso, si procede alguna de las siguientes tres opciones: (i) el cierre del proceso cuando el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente est\u00e9 ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneraci\u00f3n de derechos; (ii) el reintegro al medio familiar cuando el ni\u00f1o se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o (iii) la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.112 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 103 de la Ley 1098 de 2006 dispone un plazo m\u00e1ximo de seis (6) meses en los que las autoridades administrativas deber\u00e1n realizar el seguimiento de las medidas que adopten y establece igualmente que, en casos excepcionales, dicho t\u00e9rmino ser\u00eda prorrogable, en una \u00fanica ocasi\u00f3n, por seis (6) meses m\u00e1s. En ese orden de ideas, la norma en menci\u00f3n refiere que, en la actualidad, el procedimiento de restablecimiento de derechos y el seguimiento de las medidas que, como producto de \u00e9l, puedan ser adoptadas, tiene una duraci\u00f3n que no podr\u00e1 exceder los dieciocho (18) meses contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa. En caso de que dicho t\u00e9rmino sea superado, la autoridad administrativa perder\u00e1 competencia para fallar y deber\u00e1 remitirlo dentro de los tres d\u00edas siguientes al juez de familia para que, en m\u00e1ximo dos meses, resuelva el recurso o defina la situaci\u00f3n jur\u00eddica.113\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a las visitas parentales en casos de posible violencia sexual. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como reci\u00e9n se expuso, los menores de edad tienen derecho a las visitas con sus padres no custodios, con el fin de mantener el lazo afectivo. No obstante, en ese contexto, pueden surgir sospechas de violencia sexual contra los menores por parte de los padres. La Corte Constitucional ha explicado que este tipo de situaciones son de aquellas excepcionales que justifican suspender las visitas. As\u00ed, este Tribunal ha analizado situaciones en las que menores de edad han se\u00f1alado a su padre como su posible agresor sexual y ha adoptado medidas dirigidas a proteger sus derechos a, entre otros, una vida libre de violencias. Ello, con independencia de que todav\u00eda estuviera en curso la respectiva investigaci\u00f3n o proceso penal e incluso advirtiendo a la entidad accionada sobre c\u00f3mo proceder en caso de una eventual absoluci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, se rese\u00f1an las principales decisiones sobre el tema.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-557 de 2011114 la Sala de Revisi\u00f3n se refiri\u00f3 a un caso en el que el Defensor de Familia le otorg\u00f3 la custodia provisional de dos menores a su abuela, quien conviv\u00eda con la madre de los ni\u00f1os y su compa\u00f1ero sentimental. Este \u00faltimo estaba siendo investigado por abuso sexual en contra de uno de los menores. La Corte concluy\u00f3 que la medida (i) no se bas\u00f3 en material probatorio s\u00f3lido y (ii) se otorg\u00f3 omitiendo la valoraci\u00f3n de los efectos negativos que podr\u00eda generar en el ni\u00f1o. En consecuencia, se dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n y orden\u00f3 el traslado de los menores a la casa de su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-1090 de 2012115 se analiz\u00f3 una tutela contra una providencia judicial que resolvi\u00f3 negativamente un incidente de desacato con respecto a una sentencia de tutela. Esta \u00faltima fue proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, y en ella se ampararon los derechos de una menor de edad cuya mam\u00e1 estaba siendo procesada penalmente por actos sexuales abusivos contra la ni\u00f1a. En la sentencia de la Corte Suprema, se orden\u00f3 al ICBF realizar cuatro sesiones de observaci\u00f3n \u201cpermanente y cuidadosa\u201d y, con base en ello, decidir sobre si las visitas con su madre eran perjudiciales o no para la ni\u00f1a. A partir de dichas sesiones, los psic\u00f3logos concluyeron que no hab\u00eda riesgo para la ni\u00f1a, por lo que el Juzgado autoriz\u00f3 las visitas. Contra dicha decisi\u00f3n, la abuela de la menor de edad inici\u00f3 un incidente de desacato, al considerar que no deb\u00edan permitirse las visitas. El incidente fue resuelto negativamente por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, por lo que la abuela present\u00f3 una tutela contra esa decisi\u00f3n, la cual fue objeto de revisi\u00f3n en la sentencia que se rese\u00f1a. La Corte Constitucional neg\u00f3 el amparo en el entendido de que el Juzgado accionado sigui\u00f3 lo ordenado por la Corte Suprema y el an\u00e1lisis realizado por los psic\u00f3logos sobre la posible afectaci\u00f3n de la menor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-730 de 2015116 la Corte estudi\u00f3 el caso de una madre que solicit\u00f3 suspender la decisi\u00f3n de una comisar\u00eda de familia que concedi\u00f3 visitas entre su hija y expareja. Lo anterior, a pesar de que contra el padre de la ni\u00f1a cursaba un proceso penal por abuso sexual en contra de la ni\u00f1a. Luego de dicha decisi\u00f3n y previo a la homologaci\u00f3n de esta por el Juzgado de familia, una entidad m\u00e9dica alleg\u00f3 un informe en el que recomend\u00f3 que la ni\u00f1a no deb\u00eda tener contacto con su padre. En consecuencia, se concluy\u00f3 que el Juzgado debi\u00f3 haber devuelto el expediente a la comisar\u00eda, por lo que se incurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico. Adicionalmente, dispuso que en su nueva decisi\u00f3n era necesario que el comisario de familia tuviera en cuenta que el caso involucra a una menor de edad posible v\u00edctima de abuso sexual y que \u201cel Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de velar por prevenir y sancionar todo tipo de violencia en contra de los menores de edad, en especial la de car\u00e1cter sexual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-351 de 2021117 se analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 un hombre procesado por delitos sexuales en contra de sus hijos, el cual solicitaba la autorizaci\u00f3n de visitas con estos. La Corte neg\u00f3 el amparo pues, si bien no se hab\u00eda comprobado la responsabilidad del accionante, se encontr\u00f3 que uno de los ni\u00f1os presentaba comportamientos t\u00edpicos de menores v\u00edctimas de abuso sexual. Con ello, se concluy\u00f3 que el Juzgado hab\u00eda actuado seg\u00fan lo ordena el inter\u00e9s superior de los menores de edad, en tanto\u00a0las pruebas recaudadas indicaban que los ni\u00f1os \u201cpudieron haber sido sometidos a eventos que atentaron contra su desarrollo f\u00edsico, mental y emocional\u201d. Reiter\u00f3 que las autoridades deben verificar que no exista riesgo de afectar la estabilidad mental y emocional del ni\u00f1o, pues su deber principal es garantizar plenamente su protecci\u00f3n e inter\u00e9s superior. Aplicando eso al caso concreto, se\u00f1al\u00f3 que, en caso de que se absolviera al procesado, el ICBF deb\u00eda evaluar previamente si existen riesgos para la integridad f\u00edsica y mental para los menores con la reanudaci\u00f3n de las visitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en la Sentencia T-225 de 2022119 se analiz\u00f3 una tutela de una mujer en contra de una decisi\u00f3n judicial que orden\u00f3 a una comisar\u00eda de familia se\u00f1alar visitas autorizadas entre su hija y el padre de esta. Ello, a pesar de que este \u00faltimo ten\u00eda una investigaci\u00f3n penal y citaci\u00f3n a audiencia de imputaci\u00f3n por el delito de acto sexual en menor de catorce a\u00f1os en contra de la ni\u00f1a. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que se configur\u00f3 el defecto f\u00e1ctico, ya que la decisi\u00f3n del Juzgado no tuvo en cuenta los relatos de la ni\u00f1a que hab\u00eda en el expediente que daban cuenta de hechos que posiblemente configurar\u00edan el delito en menci\u00f3n. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al no atender los mandatos sobre protecci\u00f3n de la mujer y la ni\u00f1a contra cualquier tipo de violencia y particularmente contra la violencia de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, en todos estos casos la Corte Constitucional ha enfatizado en la importancia del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y la necesidad de proteger su bienestar f\u00edsico, emocional y mental en el contexto de posible violencia sexual. En especial, se ha destacado la importancia de la valoraci\u00f3n de pruebas s\u00f3lidas y la necesidad de tener en cuenta las recomendaciones de profesionales especializados en la protecci\u00f3n de menores de edad a la hora de determinar si deben autorizarse las visitas con posibles agresores sexuales. Adem\u00e1s, ha tomado decisiones que protegen a los menores de edad, con independencia de que existan investigaciones o procesos penales sin una decisi\u00f3n definitiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n concluye que, en la Sentencia del 8 de marzo del 2022, el Juzgado 29 de Familia del Circuito de Camelot incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por omitir la pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n de pruebas que permitieran determinar si las visitas virtuales entre el se\u00f1or Joaqu\u00edn y su hija afectan la salud de la ni\u00f1a. Igualmente, se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, pues no se escuch\u00f3 a la menor de edad en este tr\u00e1mite y se incumpli\u00f3 el deber que tienen todas las autoridades de tener en cuenta el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a la hora de establecer medidas para su protecci\u00f3n. Enseguida, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n pasar\u00e1 a estudiar la configuraci\u00f3n de estos defectos en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n del Juzgado 29 de Familia de Camelot incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha establecido que este defecto se produce cuando el juez utiliza un apoyo probatorio absolutamente inadecuado en su decisi\u00f3n.120 Este margen de evaluaci\u00f3n est\u00e1 sujeto a la Constituci\u00f3n y la ley, por lo que debe ser razonable y riguroso.121 Hay, al menos, tres supuestos del defecto f\u00e1ctico: (i) omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica de pruebas necesarias; (ii) valoraci\u00f3n defectuosa o incompleta de pruebas existentes, y (iii) falta de valoraci\u00f3n integral del acervo probatorio.122 \u00a0El error debe ser (i) irrazonable (ostensible, flagrante y manifiesto) y trascendente (tener una repercusi\u00f3n sustancial en la decisi\u00f3n judicial).123 El juez de tutela debe considerar la autonom\u00eda e independencia judicial y, en consecuencia, su intervenci\u00f3n debe ser extremadamente reducida.124 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de an\u00e1lisis, la sentencia atacada decidi\u00f3 cerrar el proceso de restablecimiento de derechos, con base en un informe de seguimiento socio familiar del 6 de enero de 2022, el cual concluy\u00f3 que Cristina cuenta con un sistema familiar garante de sus derechos.125 Lo anterior, pues tiene v\u00ednculos afectivos s\u00f3lidos con su madre y abuela (quien apoya el acompa\u00f1amiento de la menor en los horarios laborales de su madre), se encuentra estudiando y est\u00e1 afiliada a salud, entre otros aspectos. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que el hecho de que la ni\u00f1a estuviera en un proceso terap\u00e9utico no implica que el PARD debiera seguir abierto, pues as\u00ed lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional.126 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, la Corte considera que hay tres aspectos probatorios sobre los cuales el Juzgado accionado debi\u00f3 haber centrado su an\u00e1lisis para tomar la decisi\u00f3n de cerrar o continuar el PARD: (i) la comprobaci\u00f3n de hechos de car\u00e1cter sexual de los que habr\u00eda sido v\u00edctima la ni\u00f1a; (ii) el deseo de la menor de realizar las visitas virtuales con su pap\u00e1 y (iii) la verificaci\u00f3n de los efectos de las visitas virtuales en la salud de la menor. Frente a los tres aspectos la autoridad judicial se equivoc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se expuso anteriormente, el inter\u00e9s superior del menor prevalece sobre los derechos de los dem\u00e1s. Ello es particularmente relevante en tr\u00e1mites como el proceso de restablecimiento de derechos cuyo fin, precisamente, es detener y evitar cualquier tipo de afectaci\u00f3n a los derechos de menores de edad. Este tipo de afectaciones pueden surgir por parte de sus padres y, lamentablemente, pueden involucrar conductas de violencia sexual. Cuando se presentan este tipo de casos, las autoridades involucradas deben ser sumamente cuidadosas a la hora de valorar y practicar pruebas. Al respecto, la Corte explic\u00f3 en la Sentencia T-351 de 2021127 que \u201ctanto las din\u00e1micas procesales del tr\u00e1mite penal como el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de [la presunci\u00f3n de inocencia] no son trasladables a un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (\u2026), en el que est\u00e1 de por medio la protecci\u00f3n de un ni\u00f1o que ha sido v\u00edctima de un presunto abuso sexual.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, frente al primer aspecto probatorio, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que el Juzgado se equivoc\u00f3 al no actuar teniendo en cuenta que la menor de edad hab\u00eda dicho que su padre la hab\u00eda tocado indebidamente. Es cierto que la investigaci\u00f3n penal en contra del se\u00f1or Joaqu\u00edn por el delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os fue archivada. No obstante, eso no conllevaba necesariamente la reanudaci\u00f3n de las visitas, as\u00ed fueran virtuales. Por el contrario, el hecho de que la menor hubiera relatado tocamientos por parte de su pap\u00e1, tal como lo reconoci\u00f3 el Juzgado,128 le impon\u00eda al juez el deber de revisar cuidadosamente la situaci\u00f3n de la ni\u00f1a para determinar si las medidas previamente establecidas por la autoridad administrativa realmente eran beneficiosas para ella. Ello, teniendo en cuenta que en el PARD no se busca determinar responsabilidad o castigar, sino prevenir o detener las vulneraciones de derechos de los y las menores de edad. Por lo tanto, el Juzgado dio un alcance completamente errado al archivo de la investigaci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto al segundo aspecto probatorio, la autoridad se limit\u00f3 a se\u00f1alar que la menor de edad hab\u00eda expresado su deseo de realizar visitas virtuales, m\u00e1s no presenciales, y que el informe del 6 de enero de 2022 se\u00f1alaba que contaba con un n\u00facleo familiar garante de sus derechos. No obstante, la Sala considera que el Juzgado no se preocup\u00f3 por verificar que la manifestaci\u00f3n de la menor se hubiera dado con completa libertad. De conformidad con los antecedentes, en la visita presencial del 12 de octubre de 2021 la ni\u00f1a expres\u00f3 que no deseaba realizar visitas presenciales con su padre. En el acta de dicha diligencia no se dijo nada sobre el hecho de que la ni\u00f1a, en oposici\u00f3n a las visitas presenciales, prefiriera o deseara que estas se realizaran de manera virtual. Aunque la Corte asume que en efecto dicha manifestaci\u00f3n se dio luego de la visita en cuesti\u00f3n, pues as\u00ed se se\u00f1al\u00f3 por parte de la Defensora de Familia en varios documentos del expediente y fue reafirmado por la psic\u00f3loga Carolina al ser preguntada al respecto en sede de revisi\u00f3n,129 no es claro que ese pronunciamiento se hubiera hecho con total libertad, requisito ineludible a la hora de materializar el derecho a ser escuchado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, de lo expuesto por la psic\u00f3loga Olga, quien ha venido acompa\u00f1ando a la menor de edad en su proceso terap\u00e9utico, en su respuesta del 18 de abril de este a\u00f1o al auto de pruebas, es evidente que la ni\u00f1a no ha estado de acuerdo con las visitas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante las sesiones de evaluaci\u00f3n e intervenci\u00f3n con la NNA en menci\u00f3n y al indagar sobre el \u00e1rea familiar, indica que actualmente vive con su madre y que la relaci\u00f3n y\/o v\u00ednculo que tiene con su padre es a trav\u00e9s de videollamadas. Al indagar sobre c\u00f3mo se sent\u00eda en esta actividad, Cristina menciona de manera recurrente que NO le gusta realizarlas, ya que al ver a su pap\u00e1 le generaba sensaciones de miedo (sin referir en ese momento la situaci\u00f3n de presunto abuso). En dicha sesi\u00f3n la ni\u00f1a muestra signos de ansiedad, reflejado en el movimiento involuntario de manos y pies que la generalizaci\u00f3n (sic) dentro de la consulta, as\u00ed como la sudoraci\u00f3n excesiva de sus manos, que se notaba mientras las apoyaba sobre el escritorio del consultorio. A s\u00ed mismo (sic) su mirada denotaba preocupaci\u00f3n y al indagar sobre este \u00faltimo aspecto Cristina mencionaba que su coraz\u00f3n lat\u00eda muy r\u00e1pido.\u201d (Negrilla a\u00f1adida). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que dichas afirmaciones se realizaron luego de proferida la sentencia objeto de tutela, estas permiten evidenciar que era determinante ejercer una revisi\u00f3n sobre el deseo de la menor de tener visitas con su padre para tomar la decisi\u00f3n final sobre el PARD. As\u00ed, es claro que el Juzgado accionado desconoci\u00f3 su deber de tener en cuenta la opini\u00f3n de la ni\u00f1a en este tipo de tr\u00e1mites. Aunque el juez fundament\u00f3 su decisi\u00f3n, en parte, en que en teor\u00eda la ni\u00f1a habr\u00eda expresado su deseo de realizar las visitas virtuales con su progenitor, lo que se diga en ese tipo de manifestaciones no puede aplicarse irreflexivamente por parte de las autoridades estatales, y menos en casos de posible violencia sexual. Tal como se expuso en el apartado 5, las medidas a tomar en este tipo de tr\u00e1mites requieren un examen integral de la situaci\u00f3n que est\u00e9n justificadas en el inter\u00e9s superior del menor de edad. El Juzgado recibi\u00f3 un expediente en el cual no era del todo claro que la ni\u00f1a hubiera manifestado libremente que quer\u00eda realizar las visitas, y a pesar de eso le dio m\u00e1s relevancia a esa dudosa afirmaci\u00f3n que al resto del expediente. En este hab\u00eda varias declaraciones de la menor sobre conductas sexualizadas por parte de su padre131 o memoriales de la se\u00f1ora Manuela oponi\u00e9ndose a las visitas debido a los efectos negativos en la salud de su hija,132 los cuales fueron ignorados por el Juzgado accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, frente al tercer aspecto probatorio, el accionado omiti\u00f3 analizar si las visitas virtuales ya no presentaban riesgo alguno para la ni\u00f1a. En el expediente que fue remitido por la Comisar\u00eda de Familia de Esmeralda a los jueces de instancia se encuentra un correo electr\u00f3nico del 23 de febrero de 2022 de la psic\u00f3loga Olga, de la Fundaci\u00f3n PR, a la Defensora de Familia Mar\u00eda.133 En dicho correo, la psic\u00f3loga se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la presente, quiero informar que durante las sesiones de intervenci\u00f3n realizadas con la ni\u00f1a en menci\u00f3n ha venido presentando una alta tendencia a la ansiedad, caracterizado por preocupaciones constantes y miedo intenso hacia su figura paterna y presunto agresor refiriendo que en las videollamadas se siente \u201cansiosa\u201d manifestaciones que son corroboradas por la madre quien manifiesta que Cristina presenta Onicofagia, dificultades en sus procesos psicol\u00f3gicos b\u00e1sicos de atenci\u00f3n, concentraci\u00f3n, memoria, as\u00ed como dificultades en los patrones de alimentaci\u00f3n y sue\u00f1o.\u201d (Negrilla a\u00f1adida). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en este punto la Corte Constitucional no tiene certeza sobre si el Juzgado accionado conoc\u00eda o no ese documento. Como se explic\u00f3 en los Antecedentes, el asunto fue remitido por la Defensora de Familia al Juzgado el 11 de enero de 2022, fecha previa a dicho correo. Igualmente, ese documento se encuentra en el Tomo 6 del expediente del PARD en cuesti\u00f3n, pero seg\u00fan los correos que aparecen en dicho tomo y en el n\u00famero 5, la Defensora de Familia \u00fanicamente remiti\u00f3 cinco tomos a la autoridad judicial.134 Adicionalmente, en el Tomo 6 no aparece ning\u00fan correo remisorio. En consecuencia, la Sala Tercera considera altamente probable que el Juzgado accionado no contara con dicho documento al tomar su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior no impide a esta Sala concluir que se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico sobre este aspecto. En efecto, la existencia de dicho documento evidencia la relevancia que ten\u00eda para la resoluci\u00f3n del caso el conocer los efectos de las visitas en la salud de la menor de edad. El Juzgado accionado, en caso de no haber tenido acceso a dicha informaci\u00f3n ni tener ninguna certeza sobre los efectos que podr\u00edan tener los encuentros de Cristina con su padre, debi\u00f3 haber decretado pruebas que le permitieran tener claridad sobre ello. La Corte no puede entrar a se\u00f1alar si el anterior correo es concluyente sobre ese punto, pues esa tarea le corresponde exclusivamente al juez ordinario. Sin embargo, s\u00ed es posible concluir que el juez omiti\u00f3 practicar pruebas que tuvieran en cuenta las situaciones particulares del caso, en las cuales se involucra a una menor de edad que se\u00f1ala haber sido v\u00edctima de tocamientos en su zona \u00edntima. As\u00ed, es claro que debi\u00f3 haber practicado pruebas mediante las cuales pudiera determinar si las visitas eran perjudiciales o no para la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, el Juzgado accionado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico pues omiti\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas que le permitieran determinar (i) si la ni\u00f1a quer\u00eda realizar visitas con su pap\u00e1 y (ii) si estas afectaban la salud de la menor de edad, aspectos fundamentales teniendo en cuenta que en tr\u00e1mites como el PARD se debe buscar el inter\u00e9s superior del menor. Al respecto, es necesario recordar que en este caso el Juzgado accionado profiri\u00f3 la sentencia atacada luego de que la autoridad administrativa perdiera competencia, y por lo tanto le correspond\u00eda decidir de fondo sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la ni\u00f1a, conforme al art\u00edculo 103 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. As\u00ed, la autoridad judicial estaba facultada para practicar pruebas oficiosamente, no solo en virtud del principio pro infans,135 sino tambi\u00e9n porque dicha norma permite modificar las medidas de restablecimiento cuando las circunstancias que las originaron han sido alteradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n del Juzgado 29 de Familia de Camelot incurri\u00f3 en defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n136 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este defecto implica un desconocimiento de la obligaci\u00f3n que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato del art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual esta es norma de normas. As\u00ed, ante toda incompatibilidad entre la Carta y la ley u otras normas, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales. Por lo tanto, es claro que si bien la garant\u00eda de la aplicaci\u00f3n prevalente de la Constituci\u00f3n es transversal a todos los defectos, la jurisprudencia constitucional ha reconocido a la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n como un defecto aut\u00f3nomo que se configura cuando:137 (i) en la soluci\u00f3n del caso no se interpret\u00f3 o aplic\u00f3 una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; (iii) el juez no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n; y (iv) el fallador omiti\u00f3 aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de que la norma a la que se sujetaba el caso era incompatible con la Constituci\u00f3n, incluso cuando las partes no lo hubieran invocado. Ha advertido este Tribunal que \u201c[e]n estos casos, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicaci\u00f3n de la norma para el caso particular.\u201d138 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de la referencia recu\u00e9rdese que el Juzgado expuso que s\u00ed conoc\u00eda de los relatos de la menor de edad sobre tocamientos por parte de su padre, los cuales podr\u00edan constituir violencia sexual. A pesar de eso, dicha autoridad mantuvo las visitas virtuales, fundamentalmente porque la ni\u00f1a supuestamente manifest\u00f3 su deseo de realizar las mismas con su pap\u00e1. Al respecto, la Corte considera que un an\u00e1lisis como el realizado por el Juzgado accionado desconoce el alcance que esta Corporaci\u00f3n le ha dado al inter\u00e9s superior del menor, en particular con respecto a las visitas de padres a sus hijos menores de edad que presumiblemente han sido v\u00edctimas de violencia sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, puesto que no tuvo en consideraci\u00f3n los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a la integridad f\u00edsica, a la salud, al cuidado y al amor, a la expresi\u00f3n de su opini\u00f3n y a tener una familia y no ser separado de ella y el desarrollo que al respecto ha hecho la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Pas\u00f3 por alto que la familia es la primera responsable de garantizar el desarrollo integral de los menores y el ejercicio pleno de sus derechos y que los padres tienen la obligaci\u00f3n de asegurarles afecto y protegerlos de cualquier tipo de maltrato y abuso. As\u00ed, los derechos y deberes que la ley reconoce a los padres deben ejercerse en beneficio de su inter\u00e9s superior y no en provecho personal de los progenitores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa l\u00ednea, el Juzgado tom\u00f3 la decisi\u00f3n de mantener las visitas virtuales de Cristina con su padre, a pesar de que se evidencian posibles conductas sexualizadas por parte de este en su contra. De acuerdo con varios elementos del expediente, de los cuales al menos uno fue tenido en cuenta en la decisi\u00f3n, la menor ha manifestado comportamientos indebidos por parte de su progenitor hacia ella. Adem\u00e1s de esto, tal como se expuso en el anterior apartado, hay evidencia que demuestra que debido a las visitas la ni\u00f1a ha sido diagnosticada con ansiedad. En consecuencia, la decisi\u00f3n del Juzgado desconoci\u00f3 los derechos de la menor a la integridad, a la salud, al cuidado y al amor, pues permiti\u00f3 que en ese contexto su padre \u00a0tuviera contacto con ella.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a ello, el Juzgado no consider\u00f3 que la jurisprudencia reciente de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el derecho de los menores a tener una familia y no ser separados de ella implica garantizar las relaciones entre los menores y sus padres, salvo que se presenten circunstancias que no permiten la garant\u00eda de los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En este tipo de casos, es posible alejar al menor de ese contexto. Sin embargo, el juez de familia accionado mantuvo el v\u00ednculo entre la menor de edad y el progenitor, a pesar de que tuvo conocimiento de posibles hechos de violencia sexual contra ella. Si bien la realizaci\u00f3n de visitas virtuales no es igual de perjudicial a las presenciales, estas tambi\u00e9n pueden generar efectos negativos en la salud de la menor, como se acredit\u00f3 en el anterior apartado. En este punto, es importante recordar que desde sus inicios la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que es necesario priorizar el adecuado desarrollo emocional del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente cuando el actuar de sus padres puede ser perjudicial.139 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el Juzgado desconoci\u00f3 que esta Corte ha se\u00f1alado que el inter\u00e9s superior del menor de edad debe ser tenido en cuenta en todas las decisiones que los afectan, puesto que no interpret\u00f3 el derecho de la ni\u00f1a a tener una familia y no ser separada de ella de conformidad con la jurisprudencia reciente. Adicionalmente, no consider\u00f3 en el an\u00e1lisis la prevalencia de los derechos de la menor al amor, al cuidado, a la salud y a la integridad f\u00edsica, los cuales, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, deb\u00edan ser garantizados por su familia, entre los que se encuentra su padre, a quien ha se\u00f1alado de conductas sexualizadas en su contra. En ese sentido, el Juzgado dej\u00f3 de aplicar el inter\u00e9s superior del menor como el faro iluminador de las decisiones que se toman, entre otras, en procesos donde se definan las visitas entre un menor y sus padres, apart\u00e1ndose de la interpretaci\u00f3n establecida por la Corte Constitucional expuesta en el apartado 5 de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, respecto de casos en los que se ha definido el r\u00e9gimen de visitas, en el marco de contextos familiares en los que se alegan hechos constitutivos de abuso sexual, la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-730 de 2015,140 T-384 de 2018,141 T-062 de 2022142, T-225 de 2022,143 y, en particular, T-351 de 2021,144 consider\u00f3 necesario que los juzgados de familia tuvieran en cuenta el inter\u00e9s superior del menor y su bienestar y verificaran la inexistencia de riesgo para los derechos, la estabilidad emocional y mental de los mismos. Para esta Sala de Revisi\u00f3n es claro que la autoridad accionada no tuvo en cuenta el alcance que la Corte Constitucional le ha dado a dichos derechos. Ello, pues tuvo conocimiento de los comportamientos y conductas sexualizadas del padre hacia la ni\u00f1a y, a pesar de ello, mantuvo las visitas virtuales sin verificar que estas no afectaran su salud. De esa manera, se viol\u00f3 directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n concluye que se configuraron los defectos f\u00e1ctico y de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en el presente caso. Ello conllev\u00f3 a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la menor de edad al debido proceso, a tener una familia y no ser separado de ella, al amor, al cuidado, a la integridad f\u00edsica y a la salud. Tal como se ha expuesto a lo largo de esta providencia, el inter\u00e9s superior de la menor de edad impone a todas las autoridades estatales la realizaci\u00f3n de actuaciones diligentes dirigidas a la protecci\u00f3n de sus derechos. El presente caso tiene que ver con las visitas entre una ni\u00f1a y su padre no custodio se\u00f1alado de ser su victimario. El Juzgado ten\u00eda entonces el deber de verificar la ausencia de riesgos para los derechos de ella y, en especial, de garantizar que su opini\u00f3n fuera expresada de manera libre. Sin embargo, la autoridad omiti\u00f3 esos deberes, derivando en una situaci\u00f3n revictimizante y contraria a la voluntad de Cristina, al obligarla a mantener visitas virtuales con quien ha se\u00f1alado de ser su agresor. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remedio judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n dejar\u00e1 sin efectos la Sentencia del 8 de marzo de 2022 y ordenar\u00e1 al Juzgado accionado que profiera una nueva decisi\u00f3n judicial. En esta, deber\u00e1 tener en cuenta lo expuesto en esta providencia. Adem\u00e1s, la Corte suspender\u00e1 de manera inmediata dichas visitas, con el fin de garantizar el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a y sus derechos, entre otros, al bienestar, y a la estabilidad emocional y mental, los cuales, seg\u00fan lo expuesto, se estar\u00edan viendo afectados con dichas visitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Fiscal 164 de Delitos Sexuales de Camelot no dio respuesta a la solicitud de informaci\u00f3n sobre el expediente de las investigaciones con radicados XXHHUY8 y XXKKLO9 en contra del se\u00f1or Joaqu\u00edn. Revisada la p\u00e1gina web de consulta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Sala encontr\u00f3 que las mencionadas noticias criminales fueron reasignadas a la Fiscal\u00eda 341 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales. Por lo tanto, la Corte no tiene certeza sobre si en dicho expediente se encuentran los mismos elementos que en este tr\u00e1mite de tutela. En consecuencia, se remitir\u00e1 a esa Fiscal\u00eda la totalidad del presente expediente de tutela para que tome las decisiones que considere pertinentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional analiz\u00f3 la tutela presentada por Manuela contra la decisi\u00f3n del Juzgado 29 del Circuito de Familia de Camelot del 8 de marzo de 2022. La tutela alegaba que la sentencia vulneraba los derechos fundamentales de su hija al debido proceso, a la salud, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y a la vida digna. El Juzgado hab\u00eda cerrado de manera definitiva el proceso de restablecimiento de derechos entre la hija y su padre y se mantuvieron en firme las visitas virtuales entre ellos, las cuales hab\u00edan sido establecidas por la Defensora de Familia de Esmeralda. Ello, a pesar de que la menor de edad hab\u00eda se\u00f1alado que su padre le ha realizado tocamientos en sus genitales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la sentencia del Juzgado incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En cuanto al primero, la Corte determin\u00f3 que el Juzgado omiti\u00f3 la pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n de pruebas que permitieran determinar si las visitas virtuales afectan la salud de la menor y no realiz\u00f3 ninguna actividad de verificaci\u00f3n con respecto a la afirmaci\u00f3n de que ella deseaba realizar visitas virtuales con su pap\u00e1. Ello era determinante para el PARD, pues de eso depend\u00eda que los derechos de la menor estuvieran en riesgo o no, por lo que sin esa actividad probatoria no pod\u00eda cerrarse el proceso. En cuanto al segundo, la Corte concluy\u00f3 que el Juzgado no tuvo en cuenta el inter\u00e9s superior del menor a la hora de decidir si cerrar el PARD era procedente o no. Lo anterior, a pesar de que la ni\u00f1a hab\u00eda expresado que su padre la hab\u00eda tocado sus genitales de forma inapropiada, lo que le impon\u00eda el deber de verificar que las visitas no afectaran su salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala ampar\u00f3 los derechos al debido proceso, a tener una familia y no ser separado de ella, al amor al cuidado, a la integridad f\u00edsica y salud de la menor Cristina. Por tanto, dej\u00f3 sin efecto la decisi\u00f3n objeto de tutela, orden\u00f3 al Juzgado que tome una nueva decisi\u00f3n a partir de lo expuesto en esta providencia y remiti\u00f3 copia del expediente de este tr\u00e1mite de tutela a la Fiscal\u00eda 341 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales para que tome las decisiones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo del 27 de agosto de 2022, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la sentencia del 25 de julio de 2022, emitida por Sala de Familia del Tribunal Superior de Camelot. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a tener una familia y no ser separado de ella, al amor, al cuidado, a la integridad f\u00edsica y salud de Cristina de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del 8 de marzo del 2022 proferida en el marco del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos No. 2002-klP1 proferida por el Juzgado 29 de Familia del Circuito de Camelot el 8 de marzo de 2022. En su lugar, ORDENAR a dicho Juzgado que profiera una nueva decisi\u00f3n, en la que deber\u00e1 tener en cuenta lo expuesto en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. SUSPENDER de manera inmediata las visitas virtuales que actualmente se realizan entre la menor Cristina y su padre, Joaqu\u00edn, las cuales fueron autorizadas por la Defensor\u00eda de Familia de Esmeralda Regional Camelot y confirmadas por el Juzgado 29 de Familia del Circuito de Camelot. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. REMITIR copia del expediente de tutela T-9.131.668 a la Fiscal\u00eda 341 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales para que tome las decisiones que considere pertinentes en el marco de las noticias criminales de radicados XXHHUY8 y XXKKLO9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. REMITIR al juez de tutela de primera instancia el expediente digitalizado del proceso de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Documento digital \u201cFalloTutelaPrimeraInstancia.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Documento digital \u201cFalloTutelaSegundaInstanciaMenorDeEdadConReserva.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 En el momento en que sucedieron los hechos la menor de edad ten\u00eda 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-523 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-420 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-337 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-941 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-1025 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-510 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-639 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-917 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-794 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil, S.V. Nilson Pinilla Pinilla; T-302 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-557 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-453 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. A.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-212 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En estas decisiones la Corte estudi\u00f3 casos en los que al advertir que un ni\u00f1o o ni\u00f1a puede terminar afectado en alguno de sus derechos fundamentales por el hecho mismo de la publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que se ventila dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, implant\u00f3 la reserva de los datos que permitieran su identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 El mencionado procedimiento administrativo tuvo dos radicados: el 25KL9, cuando estuvo a cargo de las Defensor\u00edas de Familia de Vetusta, Esmeralda Central y Esmeralda Regional Camelot, y el 2002-klP1, cuando estuvo a cargo del Juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>6 Documento digital \u201cTOMO 4 DE 6(1)\u201d, pp. 198 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>7 A continuaci\u00f3n, se rese\u00f1an: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Investigaci\u00f3n penal de radicado WWTTS4 por el delito de ejercicio arbitrario de custodia en contra de la se\u00f1ora Manuela. El se\u00f1or Joaqu\u00edn la denunci\u00f3 porque el 2 ni el 3 de agosto de 2019 la se\u00f1ora Manuela le permiti\u00f3 la realizaci\u00f3n de la visita a su hija que ten\u00edan programada. El 26 de marzo de 2020, la Fiscal\u00eda 253 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Camelot orden\u00f3 el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta. La Fiscal\u00eda expuso que los hechos investigados no tienen relevancia penal, pues se trata de un posible incumplimiento del r\u00e9gimen de visitas, asunto que debe analizarse ante el juez de familia. En: Documento digital \u201cARCHIVO INCUMPLIMIENTO REGIMEN DE VISITAS\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Investigaci\u00f3n penal de radicado QQMMP6 por el delito de calumnia en contra del se\u00f1or Joaqu\u00edn. Dentro del PARD, este present\u00f3 un escrito en el que se\u00f1al\u00f3 que un hermano de la se\u00f1ora Manuela fue comandante de las FARC, y que la madre de esta \u201cha[b\u00eda] sufrido en situaciones de casi esclavitud sexual\u201d. El 30 de julio de 2020, la Fiscal\u00eda 515 Delegada ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de Camelot orden\u00f3 el archivo de las diligencias, pues el d\u00eda anterior la se\u00f1ora Manuela desisti\u00f3 de la querella presentada. En: Documentos digitales \u201canexos a la QUERELLA\u201d y \u201cORDEN DE ARCHIVO POR DESISTIMIENTO\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Medida de protecci\u00f3n No. 1611 de 2018 solicitada por la se\u00f1ora Manuela en contra del se\u00f1or Joaqu\u00edn y en favor de su hija. Tiene como origen que el 11 de marzo de 2018 not\u00f3 que su hija ten\u00eda un enrojecimiento en su zona vaginal, luego de que estuviera al cuidado de su pap\u00e1. Seg\u00fan la se\u00f1ora Manuela, la ni\u00f1a se\u00f1al\u00f3 que su pap\u00e1 le hab\u00eda tocado la vagina. El 16 de marzo de 2018, la Comisar\u00eda 13 de Familia de Camelot decidi\u00f3 no imponer medida de protecci\u00f3n definitiva. Expuso que de los elementos con los que contaba en el expediente, en particular una entrevista a la menor, no es posible inferir la vulneraci\u00f3n a la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual de Cristina. En: Documento digital \u201cMP X\u00d1-2020\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Medida de protecci\u00f3n No. X\u00d1-2020 RUG No. 7TY de 2020 solicitada por la se\u00f1ora Manuela en contra del se\u00f1or Joaqu\u00edn por hechos de violencia intrafamiliar. Seg\u00fan la se\u00f1ora Manuela, ha habido amenazas, chantajes y acoso por parte del se\u00f1or Joaqu\u00edn, los cuales tienen como finalidad el poder ver a su hija, a pesar de las restricciones impuestas por la Defensor\u00eda de Familia de Vetusta. El 12 de abril de 2021, la Comisar\u00eda Octava de Familia Esmeralda 2 impuso medidas de protecci\u00f3n definitivas, consistentes en que el se\u00f1or Joaqu\u00edn deb\u00eda abstenerse de agredir, de cualquier manera, a la se\u00f1ora Manuela, acosarla o amenazarla. El 12 de enero de 2022, cerr\u00f3 el caso por cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas. En: Documento digital \u201cMP X\u00d1-2020\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Documento digital \u201c11CORREO Y SOLICITUD &#8211; 2022 \u2013 0047\u201d, pp. 3 y siguientes. Dicho documento se encuentra en la carpeta \u201c1100131100292002-klP1\u201d, la cual a su vez est\u00e1 al interior de la carpeta \u201c09RespuestaJuzgado29deFamilia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Documento digital \u201cTOMO 1 DE 6(1)\u201d, pp. 34-35. En dicho informe tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3: \u201cDurante la indagaci\u00f3n de los criterios de verdad y mentira refiri\u00f3: \u201csi yo te digo&#8230; C: puta. PS: No linda, yo no te voy a decir eso, C: mi pap\u00e1, si me dice, as\u00ed mismo, no establece l\u00edmites en su comportamiento lo cual constituye una situaci\u00f3n de riesgo para ella puesto que mientras explicaba como (sic) su pap\u00e1 introdujo la mano en su pantal\u00f3n para revisar si ten\u00eda ropa interior, intento (sic) bajarse el pantal\u00f3n en la consulta ante lo que la terapeuta le expres\u00f3 que no deb\u00eda tener esta conducta y le indic\u00f3 no hacerlo. Finalmente, es importante mencionar que durante la entrevista se evidencio (sic) una significativa sexualizaci\u00f3n en su lenguaje y su conducta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Documento digital \u201cTOMO 1 DE 6(1)\u201d, pp. 217-224. \u00a0<\/p>\n<p>12 Documento digital \u201cTOMO 1 DE 6(1)\u201d, pp. 9 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>13 Documento digital \u201cTOMO 1 DE 6(1)\u201d, pp. 96 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>14 Documento digital \u201cTOMO 1 DE 6(1)\u201d, p. 174.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Documento digital \u201cTOMO 1 DE 6(1)\u201d, pp. 229 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>16 Documento digital \u201cTOMO 2 DE 6(1)\u201d, p. 148. \u00a0<\/p>\n<p>17 Documento digital \u201cTOMO 5 DE 6(1)\u201d, p. 242. \u00a0<\/p>\n<p>18 A pesar de que en el p\u00e1rrafo anterior se aclar\u00f3 que el expediente fue trasladado a la Defensor\u00eda del Centro Zonal Esmeralda Central, es importante aclarar que el tr\u00e1mite estuvo a cargo de tres autoridades administrativas diferentes: la Defensora de Familia del Centro Zonal Vetusta, el Defensor de Familia del Centro Zonal Esmeralda Central y la Defensora de Familia del Centro Zonal Esmeralda Regional Camelot.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 El 16 de febrero de 2021, el se\u00f1or Joaqu\u00edn present\u00f3 una tutela en contra de la Direcci\u00f3n Regional Camelot del ICBF y la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal Esmeralda Central, con el fin de que se diera cumplimiento a las visitas supervisadas que fueron ordenadas el 16 de diciembre de 2019. \u00a0El 26 del mismo mes y a\u00f1o, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Camelot, Secci\u00f3n Segunda, profiri\u00f3 sentencia en dicho tr\u00e1mite, amparando los derechos del accionante. En consecuencia, el Juzgado orden\u00f3 al Defensor de Familia que revisara el r\u00e9gimen de visitas autorizado al se\u00f1or Joaqu\u00edn en diciembre de 2019, con el fin de que se cumpliera, siempre que aquel no hubiera sido modificado ni que la Fiscal\u00eda hubiese proferido decisi\u00f3n dentro de la investigaci\u00f3n por el delito sexual que hab\u00eda en su contra. En: Documento digital \u201cTOMO 3 DE 6(1)\u201d, pp. 6 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>20 Documento digital \u201cTOMO 3 DE 6(1)\u201d, p. 32. \u00a0<\/p>\n<p>21 Documento digital \u201cTOMO 3 DE 6(1)\u201d, p. 55-56; 65-66 y 78-79. \u00a0<\/p>\n<p>22 Documento digital \u201cTOMO 3 DE 6(1)\u201d, p. 82. \u00a0<\/p>\n<p>23 Documento digital \u201cTOMO 4 DE 6(1)\u201d, pp. 52 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>24 Documento digital \u201cTOMO 5 DE 6(1)\u201d, pp. 5 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>25 Documento digital \u201cTOMO 5 DE 6(1)\u201d, p. 118. \u00a0<\/p>\n<p>26 Documento digital \u201cTOMO 5 DE 6(1)\u201d, pp. 124 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>27 Documento digital \u201cTOMO 5 DE 6(1)\u201d, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>28 Documento digital \u201cTOMO 5 DE 6(1)\u201d, p. 172. \u00a0<\/p>\n<p>29 Documento digital \u201cTOMO 5 DE 6(1)\u201d, pp. 239 y siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Documento digital \u201cTOMO 5 DE 6(1)\u201d, pp. 260 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>31 Documento digital \u201cTOMO 5 DE 6(1)\u201d, p. 300. \u00a0<\/p>\n<p>32 Documento digital \u201cTOMO 6 DE 6(1)\u201d, p. 36. \u00a0<\/p>\n<p>33 Documento digital \u201cTOMO 6 DE 6(1)\u201d, p. 73. \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Cit\u00f3 para ello las Sentencias T-376 de 2014, T-587 de 2017, T-663 de 2017, T-259 de 2018 y T-202 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cit\u00f3 la Sentencia C-470 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Documento digital \u201c04Admite\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Documento digital \u201c11Aviso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Documento digital \u201cCONTESTA TUTELA 2002-klP1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Documento digital \u201cRespuesta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Documento digital \u201c06RespuestaProcuradoraJudicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Documentos digitales \u201c07RespuestaSr. Joaqu\u00edn\u201d y \u201c10RespuestaSr.Joaqu\u00edn\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Documento digital \u201c12RespuestaFiscal\u00eda\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 Documento digital \u201c16RespuestaPersoner\u00edadeCamelot\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 Rad. 1.212. M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. \u00a0<\/p>\n<p>48 Documento digital \u201c9_1100122100002022006XKYKJ -(2022-11-23 12-57-16)-1669226236-29\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Documentos digitales \u201c10_1100122100002022006XKYKJ -(2022-11-23 12-57-16)-1669226236-30\u201d y \u201c11_1100122100002022006XKYKJ -(2022-11-23 12-57-16)-1669226236-31\u201d. La providencia tiene dos versiones: una con nombres reales y otra con nombres ficticios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sala que estuvo integrada por los magistrados Natalia \u00c1ngel Cabo y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez. Para el caso de la referencia, se invocaron los criterios de selecci\u00f3n objetivo de \u201casunto novedoso y necesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial\u201d y subjetivo de \u201curgencia de proteger un derecho fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 Documento digital \u201cMEMORIAL DE VISITAS-8 DE MARZO2023\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 \u201cSegundo. Por medio de la Secretar\u00eda General, SOLICITAR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que (i) indique el estado actual de las siguientes investigaciones y que (ii) remita las carpetas de las mismas: XXKKLO9, XXHHUY8, WWTTS4 y QQMMP6. La respuesta a este requerimiento deber\u00e1 remitirse a la Corte Constitucional dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201cTercero. Por medio de la Secretar\u00eda General, SOLICITAR a las siguientes comisar\u00edas de familia que remitan copia de los expedientes e informen el estado actual de los asuntos que se enuncian a continuaci\u00f3n: (i) Comisar\u00eda Trece de familia de Teusaquillo: M.P. No. MNB1 RUG 7771 de 2018, M.P. No. XT de 2019 RUG 1LM, cuyo a\u00f1o se desconoce. (ii) Comisar\u00eda Octava de Familia de Esmeralda I: RUG 8JJ-2021. (iii) Comisar\u00eda Octava de Familia de Esmeralda II: M.P. No. X\u00d1-2020 RUG No. 7TY de 2020.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 A la psic\u00f3loga Carolina, a la se\u00f1ora Luisa, a la Defensora de Familia Mar\u00eda, a la psic\u00f3loga Olga, a la psic\u00f3loga Natalia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u201cNoveno. Por medio de la Secretar\u00eda General, SOLICITAR a la se\u00f1ora Manuela y al se\u00f1or Joaqu\u00edn que informen: (i) c\u00f3mo es la relaci\u00f3n que actualmente mantienen entre ellos, (ii) c\u00f3mo es la relaci\u00f3n que tienen con la menor de edad y (iii) si han iniciado alg\u00fan tr\u00e1mite dirigido a la fijaci\u00f3n de visitas. Cada uno deber\u00e1 aportar los medios de prueba que considere pertinentes para acreditar sus afirmaciones. La respuesta a este requerimiento deber\u00e1 remitirse a la Corte Constitucional dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 Documento digital \u201cRespuesta corte constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Correo electr\u00f3nico del 17 de abril de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Correo electr\u00f3nico del 19 de abril de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>59 Correo electr\u00f3nico del 18 de abril de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>60 Correo electr\u00f3nico del 19 de abril de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>61 Correos electr\u00f3nicos del 20 y 28 de abril de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Correo electr\u00f3nico del 21 de abril de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Correo electr\u00f3nico del 19 de abril de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>65 Correo electr\u00f3nico del 19 de abril de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>66 Correo electr\u00f3nico del 19 de abril de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia SU-245 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Al respecto, Sentencia SU-195 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SPV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub: \u201c[L]a ausencia de formalidades y el car\u00e1cter sumario y preferente del procedimiento de tutela, otorgan al juez constitucional la facultad de fallar m\u00e1s all\u00e1 de las pretensiones de las partes, potestad que surge a partir de haberle sido confiado a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 241 superior), la primac\u00eda de los derechos inalienables del ser humano (art. 5 superior) y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 superior).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-577 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera), refiri\u00e9ndose, a su vez, a las sentencias T-851 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-596 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencias SU-195 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SPV. Jorge Pretelt Chaljub; SU-061 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Alejandro Linares Cantillo, Gloria Ortiz Delgado, y Carlos Bernal Pulido; T-093 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Carlos Bernal Pulido; T-401 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Jos\u00e9 Fernando Reyes; T-338 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-549 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; Sentencia T-577 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; SV. Alejandro Linares Cantillo; Sentencia SU-245 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Diana Fajardo Rivera \u00a0<\/p>\n<p>71 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Criterios reiterados en Sentencias SU-226 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo; SU-048 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SV. Paola Andrea Meneses Mosquera y Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-215 de 2022. M.P. Natalia \u00c1ngel Cabo; y SU-038 de 2023. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; AV. Diana Fajardo Rivera, Natalia \u00c1ngel Cabo y Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>72 Al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 86.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, concordante con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es\u00a0un mecanismo judicial de defensa puesto a disposici\u00f3n de quien considera que sus derechos fundamentales se encuentran amenazados o vulnerados, con el objeto de reclamar, por s\u00ed mismo o por quien act\u00fae a su nombre, que se respete su posici\u00f3n por parte de quien est\u00e1 en el deber correlativo de protecci\u00f3n, bien sea una autoridad p\u00fablica, bien un particular, bajo las condiciones previstas por la Constituci\u00f3n y la ley. Este requisito debe analizarse respecto de todas las acciones de tutela, con independencia de que la actuaci\u00f3n cuestionada sea judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Dicha norma permite que la persona cuyos derechos se encuentren amenazados o vulnerados act\u00fae a trav\u00e9s de su representante, lo que habilita que los padres de familia act\u00faen en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad. Incluso, la Corte Constitucional, con base en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, ha habilitado que cualquier persona presente una tutela en nombre de estos \u201csiempre y cuando en el escrito o petici\u00f3n verbal conste la inminencia de la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del ni\u00f1o\u201d. Al respecto, se pueden ver las Sentencias T-010 de 201. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; y SU-696 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Esa autoridad profiri\u00f3 la sentencia objeto de tutela en virtud del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 119 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>75 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencias SU-179 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo y SU-115 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ley 1564 de 2012, art\u00edculo 336. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ley 1564 de 2012, art\u00edculo 355.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 El art\u00edculo 103 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia dispone: \u201cLa autoridad administrativa que haya adoptado las medidas de protecci\u00f3n previstas en este C\u00f3digo podr\u00e1 modificarlas o suspenderlas cuando est\u00e9 demostrada la alteraci\u00f3n de las circunstancias que dieron lugar a ellas. La resoluci\u00f3n que as\u00ed lo disponga se notificar\u00e1 en la forma prevista en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo anterior y estar\u00e1 sometida a la impugnaci\u00f3n y al control judicial establecidos para la que impone las medidas. (\u2026).\u201d Al respecto, se sugiere revisar la sentencia C-718 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), reiterada en Sentencia T-051 de 2022 (M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Alberto Rojas R\u00edos), sobre el car\u00e1cter de cosa juzgada formal de las decisiones sobre custodia, cuidado y visitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Ley 1564 de 2012, art\u00edculo 390, numeral 3\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 M.P. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. Al respecto, en la Sentencia T-065 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) se hizo un an\u00e1lisis sobre la subsidiariedad en asuntos relacionados con el cuidado, la custodia y las visitas de menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>82 Documento digital \u201c002EscritoTutela660- 2002-klP1\u201d, p. 87. \u00a0<\/p>\n<p>83 De ello dan muestra las solicitudes presentadas por la se\u00f1ora Manuela a la Corte Constitucional mediante las cuales ha pretendido que se suspendan las mismas, ya sea de manera provisional o definitiva. Ver: documentos digitales \u201cMEMORIAL DE VISITAS-8 DE MARZO2023\u201d y \u201cREQUERIMIENTO DE CORTE CONSTITUCIONAL-20 ABRIL2023\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia T-022 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>85 Documento digital \u201c1_1100122100002022006XKYKJ -(2022-11-23 12-57-16)-1669226236-21\u201d, pp. 62 y siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Observaci\u00f3n No. 14 del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o del 29 de mayo de 2013, citada por la Sentencia T-384 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Alberto Rojas R\u00edos. Entre otros instrumentos internacionales, relacionadas con los derechos de los NNA, la mencionada sentencia, cit\u00f3 \u201c(i) la Declaraci\u00f3n de Ginebra (1924), adoptada por la Sociedad de Naciones Unidas; (ii) la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (1948), que plasm\u00f3 en el art\u00edculo 25-2 que la infancia tiene derechos a cuidados y asistencias especiales, por lo cual todos los ni\u00f1os tienen derecho a igual protecci\u00f3n social; (iii) la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (1959) donde se estipul\u00f3 en forma expresa en el principio 2, que al promulgarse las leyes para hacer efectivos los derechos de los menores la principal consideraci\u00f3n ser\u00eda \u201cel inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d; (iv) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (1966), aprobado internamente por la Ley 74 de 1968, incluy\u00f3 expresamente en el art\u00edculo 24-1 una disposici\u00f3n se\u00f1alando que los derechos de los ni\u00f1os est\u00e1n a cargo de la familia, la sociedad y el Estado; (v) el Pacto de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales (1966), incorporado mediante la Ley 74 de 1968, tambi\u00e9n contempl\u00f3 en el art\u00edculo 10-3, una cl\u00e1usula especial de protecci\u00f3n a ni\u00f1os y adolescentes; y, (vi) la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (1969), aprobada mediante la Ley 16 de 1972, \u00a0reconoci\u00f3 en su art\u00edculo 19 que los ni\u00f1os tienen derechos de protecci\u00f3n especial\u201d. Del mismo modo, la Corte ha tenido en cuenta la Convenci\u00f3n sobre Derechos de los Ni\u00f1os de 1989, ratificada por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 12 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>87 Observaci\u00f3n No. 14 del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o del 29 de mayo de 2013, citada por las sentencias T-384 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Alberto Rojas R\u00edos; T-033 de 2020. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; y T-051 de 2022. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencias T-033 de 2020. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; y T-051 de 2022. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencias T-523 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-500 de 1993. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; y T-115 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia T-384 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Alberto Rojas R\u00edos. Al respecto, revisar las Sentencias T-115 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-311 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-384 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Art\u00edculo 18 de la Ley 1098 de 2006, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-384 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencias T-384 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Alberto Rojas R\u00edos; y T-033 de 2020. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia T-523 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia T-523 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia T-384 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Alberto Rojas R\u00edos. La Corte ha fundamentado lo anterior, tambi\u00e9n, en los art\u00edculos 9 y 26 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. El primero dispone: \u201cPrevalencia de los derechos. En todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u2026\u201d. La segunda norma se\u00f1ala: \u201cDerecho al debido proceso. Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a que se les apliquen las garant\u00edas del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados. En toda actuaci\u00f3n administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que est\u00e9n involucrados, los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, tendr\u00e1n derecho a ser escuchados y sus opiniones deber\u00e1n ser tenidas en cuenta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia T-051 de 2022. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Alberto Rojas R\u00edos. En el mismo sentido: sentencias T-384 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Alberto Rojas R\u00edos; y T-033 de 2020. M.P. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia C-452 de 2020. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>100 \u201cART\u00cdCULO 26. DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a que se les apliquen las garant\u00edas del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados. \/\/ En toda actuaci\u00f3n administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que est\u00e9n involucrados, los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, tendr\u00e1n derecho a ser escuchados y sus opiniones deber\u00e1n ser tenidas en cuenta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia T-202 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Este cap\u00edtulo retoma, principalmente, las consideraciones expuestas en las Sentencias T-019 de 2020. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; y T-116 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera \u00a0<\/p>\n<p>103 Ley 1098 de 2006, art\u00edculos 50 y 99. \u00a0<\/p>\n<p>104 Ley 1098 de 2006, art\u00edculo 52. \u00a0<\/p>\n<p>105 Ibidem, art\u00edculo 99. \u00a0<\/p>\n<p>106 Ibidem, art\u00edculo 100. \u00a0<\/p>\n<p>107 Ibidem, art\u00edculo 101. \u00a0<\/p>\n<p>108 Ibidem, art\u00edculo 53. \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia T- 276 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencias T-261 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-033 de 2020. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; y T-051 de 2022. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Ibidem, art\u00edculo 100. \u00a0<\/p>\n<p>112 Ibidem, art\u00edculo 103. Ver tambi\u00e9n Sentencia T-210 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>113 Ley 1098 de 2006, art\u00edculos 100 y 119, numeral 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>115 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>116 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>117 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>118 M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencias SU-195 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SVP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-416 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; SU-565 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y SU-462 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Richard Ram\u00edrez Grisales. \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencias SU-565 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-625 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y SU-048 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Paola Andrea Meneses Mosquera. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencias SU-416 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; SU-489 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alejandro Linares Cantillo; y SU-190 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencias SU-190 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas R\u00edos; y SU-214 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencias SU-198 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-490 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alejandro Linares Cantillo. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y SU-257 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. AV. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>125 Documento digital \u201cTOMO 5 DE 6(1)\u201d, pp. 239-243. \u00a0<\/p>\n<p>126 Cit\u00f3 la Sentencia T-336 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>128 Documento digital \u201c16Sentencia Resta. de Derechos 2002-klP1\u201d, p. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Documento digital \u201c[Untitled]\u201d, remitido por la Defensora de Familia Mar\u00eda el 19 de abril de 2023 a la Corte Constitucional mediante correo electr\u00f3nico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Documento digital \u201cAnexo 2- INFORME PR\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>131 A manera de ejemplo, en una valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica realizada a la menor el 5 de agosto de 2019, se transcribi\u00f3 el siguiente apartado de una entrevista:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Y con tu pap\u00e1 como se porta tu mam\u00e1 contigo? \u00a0<\/p>\n<p>C. Bien, con el jugamos a las cosquillas, el me ve en el colegio porque me visitas. \u00a0<\/p>\n<p>E. Mu\u00e9strame como juegas a las cosquillas con tu pap\u00e1? \u00a0<\/p>\n<p>C. &#8220;la ni\u00f1a se hace cosquillas en la vulva y la cola&#8221;. En: Documento digital \u201cTOMO 1 DE 6(1)\u201d, pp. 79-84. \u00a0<\/p>\n<p>132 Documento digital \u201cTOMO 4 DE 6(1)\u201d, pp. 52 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>133 Documento digital \u201cTOMO 6 DE 6(1)\u201d, p. 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Documentos digitales \u201cTOMO 5 DE 6(1)\u201d, pp. 309-310; y \u201cTOMO 6 DE 6(1)\u201d, pp. 1-3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 En la Sentencia C-177 de 2014 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), reiterada en la Sentencia SU191 de 2022 (Gloria Stella Ortiz Delgado; AV. Cristina Pardo Schlesinger, Alejandro Linares Cantillo y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo) se defini\u00f3 este como \u201cun instrumento jur\u00eddico valioso para la ponderaci\u00f3n de derechos de rango constitucional, frente a eventuales tensiones, debiendo escogerse la interpretaci\u00f3n que brinde la mayor protecci\u00f3n a los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>136 Sentencias SU-168 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Aquiles Arrieta G\u00f3mez; SU-210 de 2017. M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds. SV. Alberto Rojas R\u00edos, Aquiles Ignacio Arrieta G\u00f3mez e Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alejandro Linares Cantillo; SU-310 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez. SV. Diana Fajardo Rivera; SU-336 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. SV. Carlos Bernal Pulido, Alejandro Linares Cantillo y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; SU-069 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SU-098 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Carlos Bernal Pulido y Alejandro Linares Cantillo; SU-217 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Alberto Rojas R\u00edos, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Alejandro Linares Cantillo, y Luis Guillermo Guerrero. SPV. Carlos Libardo Bernal Pulido. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-566 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; SU-146 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alberto Rojas R\u00edos. AV. Cristina Pardo Schlesinger, Alejandro Linares Cantillo y Diana Fajardo Rivera; SU-454 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>137 Sentencia SU-146 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alberto Rojas R\u00edos, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Sentencia SU-024 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Reiterada, entre otras, en Sentencia SU-146 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alberto Rojas R\u00edos, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Sentencia T-523 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>140 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>141 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>143 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>144 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 PROCESO DE CUSTODIA, CUIDADO PERSONAL Y R\u00c9GIMEN DE VISITAS-Prevalencia del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-L\u00edmites a la presunci\u00f3n de inocencia en casos de abuso sexual de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29062","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29062","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29062"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29062\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29062"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29062"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29062"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}