{"id":29063,"date":"2024-07-04T17:32:55","date_gmt":"2024-07-04T17:32:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-340-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:55","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:55","slug":"t-340-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-340-23\/","title":{"rendered":"T-340-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-340\/23<\/p>\n<p>TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>(&#8230;), el juez debe analizar las particularidades de cada caso y valorar en conjunto el acervo probatorio para identificar el momento en el que el demandante tuvo certeza del da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n reclama.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico por falta e indebida valoraci\u00f3n probatoria en proceso de reparaci\u00f3n directa<\/p>\n<p>(&#8230;) las autoridades accionadas incurrieron en tal defecto por indebida valoraci\u00f3n probatoria&#8230; desconocieron que solo hasta el diagn\u00f3stico dado por el retin\u00f3logo&#8230; el accionante pudo conocer de manera cierta y concreta la lesi\u00f3n sufrida en su ojo derecho, esto es, el da\u00f1o. As\u00ed mismo, advirti\u00f3 que las autoridades accionadas dieron un alcance que no ten\u00eda al reconocimiento de Medicina Legal.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad<\/p>\n<p>TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Contabilizaci\u00f3n de la caducidad en la jurisprudencia del Consejo de Estado<\/p>\n<p>TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN CASO DE LESIONES PERSONALES-Flexibilizaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de caducidad<\/p>\n<p>TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Mientras exista duda y oscuridad frente a elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, s\u00f3lo puede contabilizarse la caducidad desde el momento en que se tenga claridad de \u00e9stos<\/p>\n<p>Sentencia T-340 de 2023<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.295.121<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Alfredo en contra del juzgado y el tribunal Las Palmas<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Magistrada Ponente:<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger \u2013quien la preside\u2013 y Natalia \u00c1ngel Cabo, y por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Aclaraci\u00f3n previa<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Con fundamento en el art\u00edculo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) y en la Circular 10 de 2022 de esta Corte, dado que el asunto de la referencia involucra temas sensibles relacionados con la salud e historia cl\u00ednica del accionante, esta Sala de Revisi\u00f3n emitir\u00e1 dos copias del mismo fallo, con la diferencia de que en aquella que publique la Corte Constitucional en su p\u00e1gina web se utilizar\u00e1n seud\u00f3nimos para las partes.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0S\u00edntesis del caso. Alfredo, mediante apoderado judicial, present\u00f3 demanda de reparaci\u00f3n directa en contra de la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional con el fin de que se declarara la responsabilidad de esta entidad y se le condenara a indemnizar los perjuicios que le habr\u00eda causado por una lesi\u00f3n ocular que sufri\u00f3 el se\u00f1or Alfredo el 27 de agosto de 2018 en medio de una protesta estudiantil. En primera instancia el Juzgado Las Palmas declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa y esta decisi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Las Palmas. En consecuencia, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de estas autoridades judiciales por considerar que vulneraron sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al incurrir en defectos espec\u00edficos que les habr\u00edan impedido contabilizar de manera adecuada el t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>2. Hechos que motivaron la demanda de reparaci\u00f3n directa. De acuerdo con el relato del accionante, el 27 de agosto de 2018, \u00absuced[i\u00f3] una manifestaci\u00f3n estudiantil en inmediaciones de la Universidad ABC, donde mi representado Alfredo se encontraba esperando una compa\u00f1era para realizar retorno a su hogar\u00bb. Alrededor de la 1:00 p.m., el Escuadr\u00f3n M\u00f3vil Antidisturbios (ESMAD) lleg\u00f3 al lugar de la manifestaci\u00f3n, \u00abpara restablecer el orden en el sector\u00bb. En desarrollo de este procedimiento, \u00abun polic\u00eda del ESMAD, (sin identificar) acciona un arma no letal (Pistola de Paint Ball), la cual le impacta en el ojo derecho de la v\u00edctima, por lo cual fue auxiliado por parte de los vendedores del sector y lo trasladaron hacia la CLINICA PORTO AZUL\u00bb.<\/p>\n<p>3. Atenci\u00f3n en salud que recibi\u00f3 Alfredo. El accionante recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica en la Cl\u00ednica Porto Azul y en el Instituto de la Visi\u00f3n del Norte y, adem\u00e1s, fue valorado por medicina legal. De acuerdo con la informaci\u00f3n que obra en el expediente, la atenci\u00f3n m\u00e9dica recibida fue la siguiente:<\/p>\n<p>3.1. El 27 de agosto de 2018, es decir, el mismo d\u00eda en el que sufri\u00f3 la lesi\u00f3n, fue atendido en la Cl\u00ednica Porto Azul. El m\u00e9dico que lo atendi\u00f3 en urgencias indic\u00f3 que el paciente hab\u00eda sufrido \u00abtrauma de ojo derecho cerrado, con alteraci\u00f3n de agudeza visual\u00bb y \u00ab[n]o descart[\u00f3] desprendimiento de retina\u00bb. Ese mismo d\u00eda, tambi\u00e9n fue valorado por m\u00e9dico oftalm\u00f3logo quien propuso como diagn\u00f3stico en ese momento \u00abtrauma ocular cerrado OD. Hifema traum\u00e1tico OD. Descartar hemovitreo traum\u00e1tico OD [y] laceraci\u00f3n palpebral inferior OD\u00bb e hizo la anotaci\u00f3n \u00abdescartar hemovitro traum\u00e1tico OD\u00bb. El accionante recibi\u00f3 incapacidad de cinco (5) d\u00edas.<\/p>\n<p>3.2. El 29 de agosto de 2018, tuvo la primera consulta de oftalmolog\u00eda en el Instituto de la Visi\u00f3n del Norte. El diagn\u00f3stico principal fue de \u00abhifemia traum\u00e1tico ojo D\u00bb y el secundario, \u00abhemorragia subconjuntival ojo D [y] uvetis ojo D\u00bb. Le fue asignada incapacidad por siete (7) d\u00edas.<\/p>\n<p>3.3. El 31 de agosto de 2018, el accionante fue valorado por primera vez por Medicina Legal. En esta valoraci\u00f3n se observ\u00f3 \u00abedema moderado en p\u00e1rpado superior derecho, en ojo derecho con midriasis, eritema extenso en \u00e1rea corneal y salida de secreci\u00f3n en escasa cantidad\u00bb. Le fue reconocida incapacidad m\u00e9dico legal provisional de diecis\u00e9is (16) d\u00edas y se le indic\u00f3 \u00abregresar a nuevo reconocimiento m\u00e9dico legal al t\u00e9rmino de la incapacidad provisional [\u2026] y aportar copia de valoraci\u00f3n actualizada por oftalmolog\u00eda donde nos indique estado actual de la lesi\u00f3n en ojo derecho. Secuelas m\u00e9dico legales a determinar si las hubiere en posterior reconocimiento\u00bb.<\/p>\n<p>3.4. El 6 de septiembre de 2018, el accionante tuvo dos tipos de atenciones. Acudi\u00f3 a control de oftalmolog\u00eda y en el documento N\u00b0 1290553 de la historia cl\u00ednica se consign\u00f3 como enfermedad actual: \u00abpaciente con antecedentes de trauma ocular OD + Hifema traum\u00e1tico + Uveitis anterior OD, asiste ahora a consulta para control y seguimiento. Refiere mejor\u00eda en comparaci\u00f3n con el cuadro inicial. Trae resultado de ecograf\u00eda ocular solicitada en la cita anterior\u00bb. Asimismo, le dio una incapacidad de 5 d\u00edas y fij\u00f3 el pr\u00f3ximo control al cabo del mismo tiempo. Dicha ecograf\u00eda fue realizada ese mismo d\u00eda. De acuerdo con el documento de la historia cl\u00ednica N\u00b0 1287888, se le practic\u00f3 \u00abecograf\u00eda ocular modo A y B unilateral\u00bb. La oftalm\u00f3loga ecogr\u00e1fica que practic\u00f3 el examen ambulatorio consign\u00f3 \u00abOD faquico, c\u00e1psula posterior \u00edntegra, moderadas opacidades v\u00edtreas correspondientes a hemorragia v\u00edtrea de organizaci\u00f3n, retina y coroides aplicadas, nervio \u00f3ptico sano\u00bb.<\/p>\n<p>3.5. El 10 de septiembre de 2018, tuvo otro control de oftalmolog\u00eda en el Instituto de la Visi\u00f3n del Norte en el que se registr\u00f3 que se trataba de paciente \u00abcon agujero macular post traum\u00e1tico en OD\u00bb, pero se consign\u00f3 como diagn\u00f3stico principal \u00abagujero de la retina ojo D\u00bb. Asimismo, fij\u00f3 como procedimiento a seguir \u00abconsulta servicio de retina [\u2026] prioritario\u00bb.<\/p>\n<p>3.6. El 11 de septiembre de 2018, el accionante fue valorado nuevamente por Medicina Legal. En esta se consign\u00f3 que en el ojo derecho no se observaba \u00abrespuesta pupilar a la luz, midriasis, leve eritema en resoluci\u00f3n en escalera hacia \u00e1ngulo interno\u00bb. La m\u00e9dico que hizo la valoraci\u00f3n decidi\u00f3 \u00abamplia[r] la incapacidad m\u00e9dico legal dadas (sic) en el oficio anterior de PROVISIONAL DIECIS\u00c9IS (16) D\u00cdAS a una incapacidad m\u00e9dico legal DEFINITIVA VENTICUATRO (24) D\u00cdAS, por falta de resoluci\u00f3n de la lesi\u00f3n\u00bb. Tambi\u00e9n qued\u00f3 consignado que las secuelas medicolegales ser\u00edan determinadas en posterior reconocimiento, para lo que el accionante deb\u00eda regresar el 27 de noviembre de 2018 a un nuevo reconocimiento m\u00e9dico legal.<\/p>\n<p>3.7. El 13 de septiembre de 2018, volvi\u00f3 a control al Instituto de Visi\u00f3n del Norte, esta vez por el \u00abservicio de retina\u00bb y nuevamente qued\u00f3 rese\u00f1ado que ten\u00eda \u00abagujero macular en ojo derecho post traum\u00e1tico con objeto contundente\u00bb. Como diagn\u00f3stico principal se consign\u00f3 \u00abhemorragia v\u00edtrea\u00bb y como secundario, \u00abagujero macular ojo D\u00bb. El m\u00e9dico retin\u00f3logo que lo atendi\u00f3 le orden\u00f3 una \u00abimpresi\u00f3n diagn\u00f3stica\u00bb, para detectar \u00abalteraci\u00f3n de agudeza visual\u00bb e indic\u00f3 volver al servicio de retina con los resultados de la \u00abecograf\u00eda ocular moda A y B unilateral, ojo D\u00bb.<\/p>\n<p>3.8. Los d\u00edas 11 y 16 de octubre de 2018, en el Instituto de la Visi\u00f3n del Norte se llevaron a cabo dos procedimientos de diagn\u00f3stico, a saber, (i) ecograf\u00eda ocular modo A y B unilateral\u00bb y (ii) \u00abcampo visual central o perif\u00e9rico computarizado bilateral\u00bb.<\/p>\n<p>3.9. El 17 de octubre de 2018, el accionante acudi\u00f3 al \u00abservicio de retina\u00bb del Instituto de la Visi\u00f3n del Norte, en el cual el retin\u00f3logo le inform\u00f3 a \u00e9l y a su madre que lo acompa\u00f1aba \u00abla patolog\u00eda de agujero macular con secuelas de disminuci\u00f3n visual permanente en ojo derecho sin posibilidad de mejora visual\u00bb.<\/p>\n<p>3.10. El 29 de noviembre de 2018, el accionante acudi\u00f3 a la tercera valoraci\u00f3n por parte de Medicina Legal, en la que se reiteraron los hallazgos de las anteriores valoraciones, incluyendo lo siguiente: \u00abse ampl\u00eda la incapacidad m\u00e9dico legal dadas (sic) en el oficio anterior de PROVISIONAL DIECIS\u00c9IS (16) D\u00cdAS a una incapacidad m\u00e9dico legal DEFINITIVA VEINTICUATRO (24) D\u00cdAS, por falta de resoluci\u00f3n en la lesi\u00f3n\u00bb. De hecho, repiti\u00f3 tambi\u00e9n que el accionante deb\u00eda \u00abregresar despu\u00e9s del 27\/noviembre\/2018, a nuevo reconocimiento m\u00e9dico legal\u00bb.<\/p>\n<p>3.11. El 11 de diciembre de 2018, en el Instituto de la Visi\u00f3n del Norte se le practic\u00f3 al accionante el procedimiento ambulatorio de \u00abreparaci\u00f3n asistida de lesi\u00f3n retinal (l\u00e1ser) externa\u00bb que, de acuerdo con la nota descriptiva contenida en la historia cl\u00ednica de ese d\u00eda, \u00abse realiz[\u00f3] l\u00e1ser arg\u00f3n sin complicaciones en OD\u00bb y orden\u00f3 control con el servicio de retina en los pr\u00f3ximos dos meses.<\/p>\n<p>4. Proceso de reparaci\u00f3n directa. El 21 de enero de 2021, mediante apoderado judicial, Alfredo present\u00f3 solicitud de conciliaci\u00f3n ante la Procuradur\u00eda Delegada ante los Jueces Administrativos del Circuito de Bicentenario y convoc\u00f3 a esta diligencia al Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional. Esto, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad previsto por el art\u00edculo 161.1 de la Ley 1437 de 2011. La audiencia de conciliaci\u00f3n se celebr\u00f3 el 24 de marzo de 2021, pero, de acuerdo con la constancia de la misma fecha expedida por la Procuradur\u00eda 174 Judicial I de Bicentenario, no hubo \u00abacuerdo para conciliar las pretensiones entre las partes\u00bb, por lo que declar\u00f3 \u00abfallido\u00bb el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n y dio \u00abpor agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo de acuerdo a lo dispuesto en los art\u00edculos 35 y 37 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 161 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u2013 CPACA\u00bb.<\/p>\n<p>5. El 26 de marzo de 2021, el apoderado judicial del se\u00f1or Alfredo present\u00f3 demanda de reparaci\u00f3n directa en contra de la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional con el fin de que fuera declarada responsable por los perjuicios morales y el da\u00f1o a la vida en relaci\u00f3n que habr\u00eda causado al demandante, \u00aba (sic) consecuencia de las graves lesiones infringidas (sic) [\u2026] por miembros de la Polic\u00eda Nacional, Escuadr\u00f3n M\u00f3vil Antidisturbios ESMAD\u00bb. El demandante estim\u00f3 la cuant\u00eda de sus pretensiones en $436.092.000.<\/p>\n<p>6. Asimismo, el demandante expuso que, el 15 de noviembre de 2018, solicit\u00f3 \u00abal Comando de la Polic\u00eda Metropolitana de Bicentenario, copia del video grabado por una agente del ESMAD el d\u00eda de los hechos, para as\u00ed de esta forma poder individualizar al AGENTE DEL ESTADO responsable del da\u00f1o\u00bb. Esta solicitud fue respondida el 1\u00b0 de diciembre de 2018. Pero, el demandante sostuvo que, aunque la Polic\u00eda Metropolitana de Bicentenario indic\u00f3 que entregaba \u00abcopia del procedimiento donde se evidencia las acciones adelantadas por parte de la especialidad antidisturbios, ante la protesta llevada a cabo en las instalaciones de la Universidad ABC, el d\u00eda 27 de agosto de [2021]\u00bb, \u00abno entrego (sic) los anexos descritos de (sic) la petici\u00f3n\u00bb. No obstante, en el expediente obra el informe escrito de la operaci\u00f3n aportado por la Polic\u00eda Nacional, en respuesta a dicho derecho de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>8. En este sentido, sostuvo que \u00abmientras que estuvo en incapacidades m\u00e9dicas le fue imposible ejercer las acciones, debido al dolor agudo causado por el trauma y el estado de indefensi\u00f3n en que qued\u00f3 debido a las lesiones impartidas por el ESMAD le fue imposible [\u2026] acudir a las v\u00edas judiciales ordinarias anteriormente\u00bb. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que debe tenerse en cuenta que, mediante el Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020, se suspendieron \u00ablos t\u00e9rminos de caducidad\u00bb, por lo que, \u00aba\u00fan se enc[ontraba] dentro del t\u00e9rminos de ley para accionar\u00bb.<\/p>\n<p>9. En este orden de ideas, en criterio del demandante, el 17 de octubre de 2020 finaliz\u00f3 \u00aben tiempos normales la reparaci\u00f3n directa\u00bb, pero, debido a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales por la pandemia, la caducidad oper\u00f3 el 2 de febrero de 2021. As\u00ed, al haberse solicitado la conciliaci\u00f3n el 21 de enero de 2021 se suspendieron los t\u00e9rminos de nuevo y se reanudaron el 24 de marzo, cuando se celebr\u00f3 la audiencia de conciliaci\u00f3n. Por lo que la caducidad efectiva de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, de acuerdo con el c\u00f3mputo que hace el demandante, ocurri\u00f3 el 3 de abril de 2021 y la demanda fue presentada el 26 de marzo del 2021.<\/p>\n<p>10. En cuanto a la atenci\u00f3n m\u00e9dica que recibi\u00f3 el demandante y el diagn\u00f3stico que recibi\u00f3, en la demanda se indica que la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada que tuvo en la Cl\u00ednica Porto Azul \u00abdemuestran (sic) que las lesiones que sufri\u00f3 la victima ALFREDO sobre la lesi\u00f3n realizada por parte del agente del ESMAD\u00bb. Tambi\u00e9n explic\u00f3 que \u00ab[e]l diagnostico final del trauma sufrido por el demandante fue dado el 17 de octubre de 2018 por la Dr. FARID FERNANDEZ PONTON \u2013 MEDICA RETINOLOGO DEL INSTITUTO DE LA VISION DEL NORTE, en el cual diagnostic\u00f3 AGUJERO MACULAR EN EL OJO DERECHO, que consiste b\u00e1sicamente en un agujero a los tejidos blandos de la retina, que causa molestia permanente a la luz y ceguera permanente, ya que el da\u00f1o de la retina causada por el trauma que genera el agujero es irreversible\u00bb.<\/p>\n<p>11. Como fundamento de la responsabilidad estatal solicitada, el demandante refiri\u00f3 el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la sentencia No. 029 del 4 de octubre de 2011 del Consejo de Estado y el fallo Blanco del Tribunal de Conflictos franc\u00e9s de 1873. En particular, explic\u00f3 que por medio de la sentencia del 2011, el Consejo de Estado declar\u00f3 la responsabilidad del Estado por el da\u00f1o antijur\u00eddico causado a un hombre por el ESMAD y destac\u00f3 que \u00abla sola condici\u00f3n de polic\u00edas no los autoriza para utilizar sus medios de mando (bolillos) en contra de la humanidad de los asistentes\u00bb.<\/p>\n<p>12. Por \u00faltimo, expuso los \u00abelementos que configuran la responsabilidad del Estado\u00bb en este caso de la siguiente manera:<\/p>\n<p>13. Contestaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional. Mediante escrito de 17 de junio de 2021, la Polic\u00eda Nacional contest\u00f3 la demanda de reparaci\u00f3n directa y, entre otros aspectos, propuso como excepci\u00f3n previa la caducidad del medio de control. Sobre el particular, sostuvo que, \u00abel conocimiento del da\u00f1o se produjo de manera simult\u00e1nea con la producci\u00f3n del mismo, es decir, en el momento en el que result\u00f3 lesionado durante una manifestaci\u00f3n estudiantil, y por consiguiente la valoraci\u00f3n m\u00e9dica pericial futura no modifica \u00a0el conteo de la caducidad ya que el mismo demandante es consciente \u00a0y advertido del da\u00f1o desde la fecha en que se produjo el accidente, m\u00e1xime si tiene en consideraci\u00f3n que al tratarse de una afectaci\u00f3n a la integridad f\u00edsica (Lesi\u00f3n con arma contundente), resulta de pleno conocimiento del sujeto pasivo del mismo\u00bb. Por lo que concluy\u00f3 que la demanda se present\u00f3 luego de que hubiera operado la caducidad y destac\u00f3 que el t\u00e9rmino de caducidad (i) no depende de la voluntad de las partes y (ii) no es susceptible de interrupci\u00f3n ni de renuncia.<\/p>\n<p>14. Sentencia de primera instancia del proceso de reparaci\u00f3n directa. El 19 de agosto de 2021, el Juez Las Palmas dict\u00f3 sentencia anticipada dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa promovido por el accionante, \u00abde conformidad con lo dispuesto en el art. 182A de la Ley 1437 de 2011 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adicionado por el art. 42 de la Ley 2080 de 2021\u00bb. Esto, por encontrar configurada la excepci\u00f3n de caducidad del medio de control.<\/p>\n<p>15. El Juez sostuvo que el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en casos de lesiones personales \u00ablo determina el conocimiento del da\u00f1o, y no la fecha en la cual se conoce la magnitud del mismo\u00bb. Sobre el particular, hizo referencia al art\u00edculo 164.2 de la Ley 1437 de 2011, seg\u00fan el cual \u00ab[c]uando se pretenda la reparaci\u00f3n directa, la demanda deber\u00e1 presentarse dentro del t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente al de la ocurrencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n causante del da\u00f1o, o de cuando el demandante tuvo o debi\u00f3 tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia\u00bb.<\/p>\n<p>16. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que \u00abla Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del H. Consejo de Estado, en sentencia del 29 de noviembre de 2018 dentro del proceso radicado 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308) unific\u00f3 el criterio que ha de ser tenido en cuenta para efectos de contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa cuando este se interpone con ocasi\u00f3n de lesiones personales\u00bb. En los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicof\u00edsica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad se inicia desde el d\u00eda siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y el literal i del art\u00edculo 164 de la Ley 1437 de 2011.<\/p>\n<p>Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia s\u00f3lo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, seg\u00fan cada caso, ser\u00e1 el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del da\u00f1o o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deber\u00e1n ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.<\/p>\n<p>Postura que guarda relaci\u00f3n con la del legislador al redactar el literal i del art\u00edculo 164 de la Ley 1437 de 2011, al se\u00f1alar que el par\u00e1metro a seguir para el inicio del c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad es el momento en el que \u201cel demandante tuvo o debi\u00f3 tener conocimiento del mismo [del da\u00f1o] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber:<\/p>\n<p>i. i) \u00a0ocurrido el hecho da\u00f1oso, inmediatamente se conoce del da\u00f1o, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del da\u00f1o son concomitantes, y desde all\u00ed se debe contar el t\u00e9rmino de caducidad;<\/p>\n<p>ii. ii) \u00a0cuando se causa el da\u00f1o, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el t\u00e9rmino se cuenta desde que se conoce el da\u00f1o.<\/p>\n<p>La Sala reitera, adem\u00e1s, que es una carga de la parte demandante demostrar cu\u00e1ndo conoci\u00f3 el da\u00f1o, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causaci\u00f3n, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenz\u00f3 a correr el t\u00e9rmino para demandar [\u2026].<\/p>\n<p>17. Con fundamento en lo anterior y en el an\u00e1lisis efectuado por el Juez administrativo de \u00ablas pruebas allegadas con la demanda, espec\u00edficamente la historia cl\u00ednica del [demandante]\u00bb, encontr\u00f3 \u00abprobada la excepci\u00f3n de CADUCIDAD del medio de control de reparaci\u00f3n directa ejercido por el demandante en el proceso de la referencia, por cuanto se evidencia que este tuvo conocimiento del da\u00f1o a \u00e9l infringido en su ojo derecho desde el momento en que ocurri\u00f3 el hecho da\u00f1oso y no con posterioridad como lo afirma el demandante\u00bb.<\/p>\n<p>18. Para sustentar esta conclusi\u00f3n, el Juez reconstruy\u00f3 las principales atenciones m\u00e9dicas y valoraciones por Medicina Legal que recibi\u00f3 el demandante. Al respecto, afirm\u00f3 que, para el 27 de agosto de 2018, cuando fue atendido en la Cl\u00ednica Porto Azul, el demandante \u00abrefiri\u00f3 por s\u00ed mismo conocer, saber y entender que hab\u00eda recibido en su ojo derecho el impacto de un proyectil de bal\u00edn que le caus\u00f3 un traumatismo inmediato en su visi\u00f3n, pese a que la magnitud del da\u00f1o lo conocer\u00eda en los d\u00edas subsiguientes conforme a la valoraci\u00f3n m\u00e9dica especializada que en oftalmolog\u00eda tendr\u00eda\u00bb. Conocimiento que fue reiterado el 29 de agosto de 2019, cuando \u00abfue valorado por primera vez por oftalmolog\u00eda en la IPS Instituto de la Visi\u00f3n del Norte y Cia Ltda\u00bb,<\/p>\n<p>19. Sin embargo, advirti\u00f3 que, \u00aben cita de control del d\u00eda 6 de septiembre de 2018, conforme al documento No. 1290597 visible a folio 35 de la demanda digital, se establece claramente como diagn\u00f3stico principal AGUJERO DE LA RETINA OJO D. Tipo de Diagn\u00f3stico: \u201cConfirmado Nuevo\u201d. Y finalmente se trascribe: \u201cPTE CON AGUJERO MACULAR POST TRAUM\u00c1TICO EN OD. ORDEN DE PROCEDIMIENTO: CONSULTA SERVICIO DE RETINA, OJO, Pr\u00f3ximo 3 d\u00edas. PRIORITARIO!!!\u201d\u00bb. De manera que \u00abes evidente que por lo menos ya en este momento [\u2026] el demandante ten\u00eda conocimiento no solo de la ocurrencia del hecho da\u00f1oso en su ojo derecho, del cual \u00e9l mismo refer\u00eda al personal m\u00e9dico y de enfermer\u00eda que lo trataba, sino que ya pod\u00eda dimensionar la magnitud del da\u00f1o, pues para ese momento, ya contaba con un diagn\u00f3stico confirmado como lo era el agujero macular post traum\u00e1tico en su ojo derecho\u00bb.<\/p>\n<p>20. En cuanto a las valoraciones por Medicina Legal, el Juez observ\u00f3 que estas se dieron en paralelo con la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada que recibi\u00f3 el demandante. As\u00ed, para el 31 de agosto de 2018, en el \u00abdictamen m\u00e9dico legal enunciado se estableci\u00f3 la existencia del trauma ocular en ojo derecho al demandante y una incapacidad provisional de 16 d\u00edas\u00bb. En el segundo reconocimiento m\u00e9dico legal, el 11 de septiembre e 2018, se estableci\u00f3 que conforme a la historia cl\u00ednica que era aportada por el mismo demandante, la valoraci\u00f3n oftalmol\u00f3gica indicaba que el se\u00f1or Alfredo presentaba en su ojo derecho: Cornea transparente, Midriasis Medicamentosa, Cristalino transparente, Paila Excavaci\u00f3n 0.4, Agujero Macular. \u201cDIAGNOSTICO: AGUJERO DE LA RETINA EN OJO DERECHO POST TRAUMATICO\u201d. En esta oportunidad, la incapacidad pas\u00f3 de provisional a definitiva por 24 d\u00edas\u00bb.<\/p>\n<p>21. Por lo anterior, el Juez concluy\u00f3 que \u00abel demandante ciertamente tuvo conocimiento del hecho da\u00f1oso e incluso de la magnitud del da\u00f1o en su ojo derecho por lo menos y como plazo m\u00e1ximo, desde el d\u00eda 11 de septiembre de 2018, fecha en que fue valorado por segunda vez por el Instituto de Medicina Legal cuando ya contaba con un diagn\u00f3stico definitivo de agujero macular en su ojo derecho, diagn\u00f3stico que hac\u00eda evidente el da\u00f1o sufrido y cuya reparaci\u00f3n es la que se pretende\u00bb.<\/p>\n<p>22. En suma, el Juez administrativo concluy\u00f3 que el t\u00e9rmino de caducidad deb\u00eda contabilizarse desde el 11 de septiembre de 2018 y esta habr\u00eda operado el 11 de septiembre de 2020, pero debido a \u00abla suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos a partir del 16 de marzo de 2020 por la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional [\u2026] y su reanudaci\u00f3n a partir del 1 de julio de 2020\u00bb, el t\u00e9rmino para presentar la demanda se ampli\u00f3 hasta el d\u00eda 27 de diciembre de 2020. Por lo que, \u00abpara el momento en que el demandante present\u00f3 la solicitud de conciliaci\u00f3n prejudicial en el presente asunto, esto es, el 21 de enero de 2021, ya el medio de control se encontraba caducado, motivo por el cual este Despacho declarar\u00e1 probada la excepci\u00f3n en este sentido configurada, ordenando la terminaci\u00f3n del presente proceso\u00bb.<\/p>\n<p>23. Recurso de apelaci\u00f3n. El apoderado del demandante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia de primera instancia, porque consider\u00f3 que el juez administrativo (i) interpret\u00f3 de manera err\u00f3nea el c\u00f3mputo de los t\u00e9rminos de caducidad, al no valorar \u00abel informe [de Medicina Legal] del d\u00eda 29 de noviembre de 2018\u00bb. En este sentido, sostuvo que la fecha que debe usarse para el c\u00f3mputo de la caducidad ya no es el 17 de octubre de 2018, como lo afirm\u00f3 en la demanda, sino el 29 de noviembre de 2018 y, por ende, la caducidad habr\u00eda operado el 15 de marzo de 2021. Este presunto error fue calificado por la parte demandante como \u00abdefecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de la prueba\u00bb.<\/p>\n<p>24. De igual forma, (ii) aleg\u00f3 que el juez administrativo aplic\u00f3 de manera inadecuada la sentencia anticipada, debido a que, \u00abal no realizar la valoraci\u00f3n probatoria del d\u00eda 29 de noviembre de 2018 por parte del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde establece el da\u00f1o contundente e irreversible, del diagn\u00f3stico definitivo e incorporado como prueba a folio 20 hasta el 22, se encuentra en un defecto f\u00e1ctico al no valorar esta prueba obrante en el expediente para computar los t\u00e9rminos de caducidad\u00bb.<\/p>\n<p>25. Sentencia de segunda instancia en el proceso de reparaci\u00f3n directa. El 27 de enero de 2022, la Secci\u00f3n C del Tribunal Las Palmas confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia que declar\u00f3 la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa. Luego de rese\u00f1ar los argumentos de las partes, la decisi\u00f3n de juez de primera instancia y las pruebas obrantes en el expediente, el Tribunal explic\u00f3 que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, es necesario distinguir \u00abentre los \u201cda\u00f1os de car\u00e1cter instant\u00e1neo y los de car\u00e1cter continuado\u201d, a efectos de precisar la f\u00f3rmula para contabilizar la caducidad de la acci\u00f3n frente a este tipo de hechos\u00bb.<\/p>\n<p>26. Sobre el particular, el Tribunal explic\u00f3 que \u00abno debe confundirse la producci\u00f3n de da\u00f1os sucesivos con el agravamiento de sus efectos, ya que en el \u00faltimo caso el t\u00e9rmino empieza a contabilizarse desde la producci\u00f3n del hecho que lo origin\u00f3\u00bb. Esto, por cuanto \u00abel elemento determinante para distinguir entre el da\u00f1o instant\u00e1neo y el continuado, es la prolongaci\u00f3n en el tiempo de la lesi\u00f3n, mas no de la conducta que la origina o de los perjuicios que de ella se derivan. Por consiguiente, es posible que un da\u00f1o se consume instant\u00e1neamente, pese a que la conducta generadora del mismo se prolongue en el tiempo, asunto que, de ninguna manera, tiene incidencia en el t\u00e9rmino de caducidad. As\u00ed, cuando el hecho es de agotamiento instant\u00e1neo, el t\u00e9rmino de caducidad, por regla general, se contabiliza a partir del d\u00eda siguiente al de la producci\u00f3n del acontecimiento da\u00f1oso; por el contrario, en trat\u00e1ndose de da\u00f1os de producci\u00f3n paulatina, el t\u00e9rmino corre de manera independiente para cada uno de los da\u00f1os derivados de los diferentes eventos sucesivos\u00bb.<\/p>\n<p>27. En el caso concreto, el Tribunal concluy\u00f3 que es evidente que el demandante \u00abtuvo conocimiento del da\u00f1o a \u00e9l infringido en su ojo derecho desde el momento en que ocurri\u00f3 el hecho da\u00f1oso (27\/08\/2018) y no con posterioridad como argumenta la parte accionante con la finalidad de extender v\u00eda interpretaci\u00f3n jurisprudencial el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa\u00bb.<\/p>\n<p>28. Lo anterior, por cuanto \u00abel evento da\u00f1oso fue de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea y no de tracto sucesivo; aunado al hecho de que el demandante para el d\u00eda 27 de agosto de 2018 refiri\u00f3 por s\u00ed mismo conocer, saber y entender que hab\u00eda recibido en su ojo derecho el impacto de un proyectil de bal\u00edn que le caus\u00f3 un traumatismo inmediato en su visi\u00f3n, tal como lo describe en las interconsultas de urgencia (Cl\u00ednica Porto Azul 27\/08\/2018), y medicina especializada oftalmol\u00f3gica (Instituto de la Visi\u00f3n del Norte y CIA LTDA 29\/08\/2018 al 21\/02\/2019)\u00bb.<\/p>\n<p>29. As\u00ed las cosas, a juicio del Tribunal, el demandante \u00abpretende modificar un da\u00f1o que evidentemente es de \u201cejecuci\u00f3n instant\u00e1nea\u201d a uno de \u201ctracto sucesivo\u201d\u00bb, bajo el argumento que solo hasta el 29 de noviembre de 2018 obtuvo el diagn\u00f3stico definitivo. Sobre el particular, el Tribunal indic\u00f3 que en el presente caso \u00ablo que eventualmente podr\u00eda configurarse es la \u201cagravaci\u00f3n del da\u00f1o consumado y consolidado\u201d, el cual se reitera fue de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea como ya se dijo l\u00edneas arriba; raz\u00f3n por la cual, la parte accionante en principio debi\u00f3 haber presentado a m\u00e1s tardar dentro de los 2 a\u00f1os siguientes a la ocurrencia del hecho da\u00f1ino la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa por ser esta la fecha en que se conoci\u00f3 el da\u00f1o (27\/08\/2018)\u00bb.<\/p>\n<p>30. Sin embargo, de la misma manera en que lo hizo el juez administrativo, el Tribunal advirti\u00f3 que solo hasta el 11 de septiembre de 2018 \u00abfue posible establecer en forma definitiva la materializaci\u00f3n del trauma en el ojo derecho del actor a causa de un \u201cAgujero Macular. \u201cDIAGNOSTICO: AGUJERO DE LA RETINA EN OJO DERECHO POST TRAUMATICO\u201d\u00bb. De igual forma, el Tribunal explic\u00f3 que \u00abdesech[\u00f3] la emisi\u00f3n del \u201cInforme Pericial de Cl\u00ednica Forense No. UPAJ-DSATL-00993-2018, Rad. Interno UPAJ-DSATL-00965-C2018, del 29 de noviembre de 2018\u201d, como el dictamen exacto de la lesi\u00f3n padecida en raz\u00f3n a que el mismo \u00fanicamente se limita a el reporte contenido en el informe forense del 11 de septiembre de 2018\u00bb.<\/p>\n<p>31. De la misma manera en que lo hizo el juez de primera instancia, el Tribunal concluy\u00f3 que la fecha inicial de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa era el 11 de septiembre de 2020, pero que esta fecha se ampli\u00f3 hasta el 27 de diciembre de 2020, debido que los t\u00e9rminos judiciales fueron suspendidos el 16 de marzo de 2020 y reanudados el 1 de julio de 2020, debido a la pandemia. En consecuencia, \u00abpara el momento en que el demandante present\u00f3 la solicitud de conciliaci\u00f3n prejudicial en el presente asunto, esto es, el 21 de enero de 2021, ya el medio de control se encontraba caducado\u00bb.<\/p>\n<p>32. Solicitud de tutela. El 23 de junio de 2022, mediante apoderado judicial, Alfredo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal Las Palmas y del Juzgado Las Palmas, por considerar que estas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Esto, por cuanto, en su criterio, (i) se trata de un \u00abhecho continuado\u00bb y el t\u00e9rmino de caducidad \u00abempezar\u00eda a correr\u00bb el 29 de noviembre de 2018, fecha en la que Medicina Legal dio el diagn\u00f3stico definitivo, porque considera que el t\u00e9rmino de la caducidad inicia \u00abdonde cesa el \u00faltimo acto\u00bb, tal como como curre \u00aben las conductas penales y disciplinarias\u00bb. As\u00ed, sostiene que \u00abla fecha m\u00e1xima de caducidad era el d\u00eda 30 de abril de 2021, aplicando la condici\u00f3n del momento del diagn\u00f3stico final que no pod\u00eda ser demostrado en el mismo momento, porque la p\u00e9rdida del ojo derecho fue diagnosticada por la m\u00e9dico legal el d\u00eda 29 de noviembre de 2018, el cual se encontraba dentro del t\u00e9rmino, la demanda fue presentada el 10 de marzo de 2021 y admitida el 3 de mayo de 2021\u00bb.<\/p>\n<p>33. Adem\u00e1s, (ii) se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal Las Palmas aplic\u00f3 de manera inadecuada la sentencia anticipada, al no valorar antes los elementos de prueba. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que el art\u00edculo 182A.3 de la Ley 1437 de 2011 prev\u00e9 que el juez podr\u00e1 dictar sentencia anticipada en cualquier estado del proceso cuando encuentre probada la caducidad, entre otros, \u00abpero se le hizo ver el error en los alegatos de conclusi\u00f3n, el cual fue omitido por el juez de primera instancia, e igual en la sustentaci\u00f3n del recurso de alzada ante el Tribunal Las Palmas, lo cual vulner\u00f3 ostensiblemente el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la reparaci\u00f3n de da\u00f1os por agentes del Estado y la jurisprudencia reiterativa acerca del tema particular\u00bb.<\/p>\n<p>34. Al respecto, el accionante considera que \u00abla no pr\u00e1ctica de pruebas presentadas dentro del proceso genera una nulidad procesal\u00bb. En concreto, afirma que el Juzgado Las Palmas no valor\u00f3 el dictamen de Medicina Legal del 29 de noviembre de 2018, lo que lo llev\u00f3 a desconocer que \u00ablos t\u00e9rminos de caducidad empezaban a correr a partir del d\u00eda siguiente en que cesa el hecho continuado (diagn\u00f3stico definitivo)\u00bb. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que el Tribunal Las Palmas confirm\u00f3 la caducidad y valor\u00f3 el dictamen del 29 de noviembre de 2018, pero desconoci\u00f3 que el referido dictamen contiene un \u00abnuevo diagn\u00f3stico\u00bb definitivo.<\/p>\n<p>35. En el escrito de tutela, el accionante aleg\u00f3 la configuraci\u00f3n de los defectos (i) procedimental absoluto (sic), en tanto que las autoridades judiciales accionadas \u00abse apartaron del procedimiento, toda vez que no valoraron las pruebas en los respectivos estadios procesales que permitieron tomar una decisi\u00f3n adversa de la declaratoria de sentencia anticipada\u00bb; (ii) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, porque \u00abel Tribunal Administrativo realiza el conteo con una valoraci\u00f3n del Instituto de Medicina legal del 26 de septiembre de 2018, desconociendo que en ese elemento de prueba, dec\u00eda en sus apartes \u201cvaloraci\u00f3n dentro de 2 meses\u201d y que el diagn\u00f3stico definitivo fue el d\u00eda 2[9] de noviembre de 2018, que no fueron valorados por ninguno de los honorables directores del proceso\u00bb; (iii) desconocimiento del precedente del Consejo de Estado \u00abacerca de la reparaci\u00f3n directa en fecha de marzo de 2021, y la dem\u00e1s concordante regulatoria de los procedimientos de reparaci\u00f3n directa y sobre el c\u00f3mputo de t\u00e9rminos de los hechos continuados\u00bb; (iv) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al vulnerar \u00ablos derechos del debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido a que los directores del proceso, no analizaron las pruebas contundentes para demostrar que NO EXISTIA LA CADUCIDAD DE LA ACCI\u00d3N, adem\u00e1s de violar el art\u00edculo 90 de la constituci\u00f3n, en un da\u00f1o realizado por un agente del estado en servicio, caus\u00e1ndole secuelas de por vida a mi representado sin que el mismo responda patrimonialmente por los perjuicios causados\u00bb.<\/p>\n<p>36. Por \u00faltimo, el accionante se\u00f1ala que \u00abla sentencia reclamada no cumple los requisitos para entablar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, porque no se practicaron pruebas, solo se declara la excepci\u00f3n de caducidad y confirmaron el fin del proceso por esa circunstancia y se encuentran totalmente ejecutoriadas, sin tener la oportunidad de alegar alguna nulidad por haberse enterado de la sentencia mi representado recientemente, porque fue notificada por estado y no de manera personal\u00bb.<\/p>\n<p>37. Respuestas a la acci\u00f3n de tutela. Mediante auto de 5 de julio de 2022, el consejero de la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado al que le correspondi\u00f3 la sustentaci\u00f3n de la sentencia de tutela de primera instancia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar la actuaci\u00f3n al accionante, a las autoridades judiciales accionadas y a la Polic\u00eda Nacional. Sin embargo, solo la Polic\u00eda Nacional se pronunci\u00f3 sobre la solicitud de tutela, mientras que las autoridades accionadas se limitaron a remitir la informaci\u00f3n del proceso judicial solicitada.<\/p>\n<p>38. En su respuesta, la Polic\u00eda Nacional solicit\u00f3 \u00abno acceder a las pretensiones del tutelante\u00bb, por considerar que los derechos del accionante no fueron vulnerados. Sostuvo que el Tribunal Las Palmas, al emitir la sentencia del 27 de enero de 2022, tuvo en cuenta \u00ablas condiciones de modo, tiempo y lugar para determinar que en el caso concreto se hab\u00eda configurado la caducidad respecto de las pretensiones indemnizatorias por la lesi\u00f3n causada al se\u00f1or Alfredo\u00bb. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que, contrario a lo que afirma el demandante, el \u00abevento generador del da\u00f1o es de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea\u00bb y el informe del 29 de noviembre de 2018 no contiene un dictamen exacto de la lesi\u00f3n ocular, sino que \u00absolamente confirma la informaci\u00f3n dada en otra prueba documental [previa]\u00bb. As\u00ed, destac\u00f3 que \u00abes evidente c\u00f3mo desde el d\u00eda 11 de septiembre de 2018, al libelista se le diagnostic\u00f3 un traumatismo en la retina de su ojo derecho, lo cual genera una afectaci\u00f3n en su visi\u00f3n, por ende, desde ese momento se constitu\u00eda el plazo para acudir al medio de control de reparaci\u00f3n directa\u00bb.<\/p>\n<p>39. Sentencia de tutela de primera instancia. El 19 de agosto de 2022, la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, por considerar que \u00abno le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretaci\u00f3n y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia\u00bb. De tal suerte que la acci\u00f3n de tutela no es \u00abuna instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoraci\u00f3n probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisi\u00f3n proponga \u201cuna mejor soluci\u00f3n\u201d al caso\u00bb. As\u00ed, concluy\u00f3 que la tutela es improcedente, porque \u00abno se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante est\u00e1n encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales\u00bb.<\/p>\n<p>40. Impugnaci\u00f3n. El accionante impugn\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia. En su escrito, reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la solicitud de tutela y agreg\u00f3 que \u00abno existi\u00f3 pronunciamiento de fondo acerca del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y las contestaciones realizadas por los accionados\u00bb, por parte del juez de tutela de primera instancia. Tambi\u00e9n resalt\u00f3 que, \u00abde conformidad con el CPACA, despu\u00e9s de admitida la demanda, no hubo pronunciamiento de excepciones, no hubo saneamiento del proceso, no hubo instalaci\u00f3n de audiencia inicial para resolver excepciones y en t\u00e9rminos procesales existi\u00f3 vulneraci\u00f3n, sin contar con que el Consejo de Estado, demor\u00f3 m\u00e1s del tiempo desde que fue radicada la respectiva acci\u00f3n que fue realizada el 24 de junio de 2022, teniendo en cuenta que este es un proceso preferente, se demor\u00f3 m\u00e1s del t\u00e9rmino que establece la ley para su pronunciamiento\u00bb.<\/p>\n<p>41. Sentencia de tutela de segunda instancia. Por medio de sentencia de 28 de noviembre de 2022, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado confirm\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia. Esto, por cuanto \u00abla autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonom\u00eda funcional, independencia y sana cr\u00edtica, efectuaron un alcance probatorio coherente y v\u00e1lido de las pruebas allegadas al proceso, que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a la parte accionante, no permiten colegir que su actuaci\u00f3n fue contraria a derecho\u00bb. Mientras que \u00ablos argumentos alegados por la demandante en el escrito de tutela demuestran su inconformidad con la actuaci\u00f3n y decisi\u00f3n adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurri\u00f3\u00bb.<\/p>\n<p>42. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero cuatro eligi\u00f3 el expediente de la referencia para ser revisado por la Corte Constitucional y, luego del correspondiente reparto, su conocimiento fue asignado a la Sala de Revisi\u00f3n Octava, presidida por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. Mediante auto de 31 de mayo de 2023, la magistrada sustanciadora requiri\u00f3 a la Secci\u00f3n Tercera (Subsecci\u00f3n C) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que remitiera el escrito de impugnaci\u00f3n presentado por el accionante en contra de la sentencia de 19 de agosto de 2022 y a la Secci\u00f3n Segunda (Subsecci\u00f3n B) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que remita al despacho de la suscrita magistrada el salvamento de voto del consejero Carmelo Perdomo Cu\u00e9ter a la sentencia del 28 de noviembre de 2022.<\/p>\n<p>43. Mediante oficio JJ\/1901 del 7 de junio de 2023, la Secretaria General de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado remiti\u00f3 copia del escrito de impugnaci\u00f3n a la sentencia de tutela de primera instancia presentada por el abogado Carlos, en calidad de apoderado de Alfredo e inform\u00f3 \u00abque, verificada la providencia del 28 de noviembre de 2022 proferida por la Secci\u00f3n Segunda de esta Corporaci\u00f3n en el citado expediente, no se registr\u00f3 manifestaci\u00f3n por parte del consejero de Estado Carmelo Perdomo Cu\u00e9ter en el sentido de salvar voto respecto de esa providencia\u00bb.<\/p>\n<p>44. Por medio de auto de 14 de junio de 2023, la magistrada sustanciadora requiri\u00f3, de un lado, al abogado Carlos para que enviara el poder especial otorgado por el se\u00f1or Alfredo para la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que dio origen al proceso de la referencia y, de otro, al se\u00f1or Alfredo para que manifestara de manera inequ\u00edvoca si tiene inter\u00e9s en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que dio origen al proceso de la referencia.<\/p>\n<p>45. El se\u00f1or Alfredo manifest\u00f3 \u00abde manera inequ\u00edvoca [su] inter\u00e9s dentro de la presente acci\u00f3n de tutela, del cual fue realizada desde la tutela que se origin\u00f3 en el Consejo de Estado y de lo cual como soy muy poco conocer de leyes, otorg[a] poder al Dr. Carlos\u00bb. A su vez, dicho abogado remiti\u00f3 el poder presentado ante el Consejo de Estado junto con el escrito de tutela y otro presentado ante la Corte Constitucional para representar al accionante \u00abdentro del tr\u00e1mite de recurso de revisi\u00f3n de acci\u00f3n de tutela de la referencia\u00bb.<\/p>\n<p>46. El 6 de julio de 2023, por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte, el despacho de la magistrada sustanciadora recibi\u00f3 correo electr\u00f3nico de la Polic\u00eda Nacional en el que respondi\u00f3 al traslado de la documentaci\u00f3n recaudada con fundamento en el auto del 14 de junio de 2023, en el expediente de la referencia. Mediante dicho correo electr\u00f3nico, la Polic\u00eda Nacional solicit\u00f3 \u00abel env\u00edo del escrito de tutela, documento indispensable para determinar la unidad responsable de emitir respuesta y as\u00ed ejercer de esta manera el derecho de defensa y contradicci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>47. Mediante auto de 12 de julio de 2023, la magistrada sustanciadora autoriz\u00f3 dicha solicitud, al observar que la Polic\u00eda Nacional tiene un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente asunto, por cuanto hizo parte del extremo demandando en el proceso de reparaci\u00f3n directa que antecedi\u00f3 y motiv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela sub judice. \u00a0As\u00ed mismo, le concedi\u00f3 dos (2) d\u00edas h\u00e1biles, contados desde la notificaci\u00f3n del referido auto para que remitiera la informaci\u00f3n que estimara pertinente. Sin embargo, vencido ese t\u00e9rmino no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna por parte de la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Competencia, objeto de la decisi\u00f3n, problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda<\/p>\n<p>48. Competencia. Con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia.<\/p>\n<p>49. Objeto de la decisi\u00f3n. La Sala Octava de Revisi\u00f3n advierte que el caso sub examine versa sobre la posible configuraci\u00f3n de defectos espec\u00edficos en las sentencias emitidas por el Juez Las Palmas y la Secci\u00f3n C del Tribunal Las Palmas, el 19 de agosto de 2021 y el 27 de enero de 2022, respectivamente, mediante las cuales declararon la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa promovido por Alfredo en contra de la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional, por la lesi\u00f3n ocular que presuntamente le habr\u00eda causado un agente del ESMAD con ocasi\u00f3n del operativo desplegado por esta instituci\u00f3n para recuperar el orden p\u00fablico en inmediaciones de la Universidad ABC el 27 de agosto de 2018, debido a una protesta estudiantil. En concreto, se discute si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos f\u00e1ctico, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente judicial y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al tener como referencia la segunda valoraci\u00f3n que Medicina Legal efectu\u00f3 al accionante el 11 de septiembre de 2018.<\/p>\n<p>50. Problemas jur\u00eddicos. Corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00bfla solicitud de amparo sub examine cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales? De ser as\u00ed, \u00bfla sentencia cuestionada incurri\u00f3 en los defectos alegados por el accionante?<\/p>\n<p>51. Metodolog\u00eda. Para resolver tales problemas jur\u00eddicos, la Sala seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: (i) verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela sub judice y, de satisfacerlos, (ii) expondr\u00e1 la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa y, finalmente, (iii) analizar\u00e1 la configuraci\u00f3n de los defectos espec\u00edficos alegados por el accionante.<\/p>\n<p>B. An\u00e1lisis de procedibilidad<\/p>\n<p>52. Legitimaci\u00f3n por activa. Con fundamento en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10 del Decreto 2591 de 1991, la Corte ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela puede ser presentada por: (i) el titular de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados, (ii) el representante legal del titular de los derechos fundamentales, (iii) el agente oficioso y (iv) el apoderado judicial. En este \u00faltimo escenario, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el apoderado judicial requiere poder especial para promover en nombre de otra persona acci\u00f3n de tutela para defender los derechos fundamentales del poderdante.<\/p>\n<p>53. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que \u00abla presentaci\u00f3n de tutela por medio de representante implica que \u201ci) es un acto jur\u00eddico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume aut\u00e9ntico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoci\u00f3n o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, as\u00ed los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>54. Como regla general, el poder especial por el que se faculta a un abogado para presentar acci\u00f3n de tutela en nombre de otra persona debe \u00abidentificar f\u00e1cilmente y de forma expresa: (i) los datos tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jur\u00eddica contra la cual se va a incoar la acci\u00f3n de tutela; (iii) el acto o documento que causa el litigio; y (iv) el derecho fundamental que se procura salvaguardar y garantizar. Por lo tanto, la Corte ha indicado que un poder otorgado para un acto o procedimiento no sirve para legitimar una actuaci\u00f3n posterior en un litigio de diferente naturaleza jur\u00eddica, incluida la constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>55. No obstante, la Corte ha destacado la importancia de \u00ablos derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la eliminaci\u00f3n de barreras para acceder a la jurisdicci\u00f3n constitucional\u00bb. A la luz de estos derechos, la jurisprudencia constitucional \u00abha interpretado que el cumplimiento del requisito de legitimidad en la causa por activa tiene como objetivo asegurar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, en consecuencia, no busca imponer barreras excesivas m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable. Por ello, precisando el alcance de la regla de actuaci\u00f3n mediante apoderado, ha reconocido la legitimaci\u00f3n en casos en los cuales (i) se aporta un poder, pero el apoderado era un abogado suspendido; (ii) no obraba acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n profesional del apoderado, pero se constat\u00f3 que quien present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela era un abogado; y (iii) no se contaba con poder especial, pero en sede de revisi\u00f3n se ratific\u00f3 la intenci\u00f3n del accionante de presentar la acci\u00f3n de tutela\u00bb.<\/p>\n<p>56. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En primer lugar, la Sala observa que ni el accionante ni el abogado Carlos aportaron poder especial para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela sub judice con los requisitos rese\u00f1ados. En efecto, junto con el escrito de tutela, el accionante aport\u00f3 poder otorgado por \u00e9l al abogado Carlos para que iniciara y llevara hasta su terminaci\u00f3n \u00abproceso administrativo de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional de Colombia\u00bb, seguido de la facultad para \u00abpresentar tutelas\u00bb, entre otros. La firma del poderdante fue autenticada ante notar\u00eda p\u00fablica el 23 de junio de 2022.<\/p>\n<p>57. Sobre el particular, la Sala insiste en que \u00abno puede legitimarse una actuaci\u00f3n posterior, incluida una acci\u00f3n de tutela, con un poder otorgado para un acto previo y de distinta naturaleza jur\u00eddica\u00bb. Sin embargo, como ha ocurrido en otros casos, en el asunto sub examine, la Sala considera que el accionante actu\u00f3 de buena fe y con el convencimiento de que su apoderado adelantar\u00eda todas las gestiones judiciales necesarias para reclamar la reparaci\u00f3n a la que considera que tiene derecho por la lesi\u00f3n que sufri\u00f3 en su ojo derecho.<\/p>\n<p>58. As\u00ed, aunque el poder con el que fue presentada la acci\u00f3n de tutela no cumpl\u00eda con los requerimientos espec\u00edficos que debe tener, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, hizo menci\u00f3n la facultad para presentar acci\u00f3n de tutela y esta intenci\u00f3n fue corroborada en sede de revisi\u00f3n. De un lado, el poder aportado junto con el escrito de tutela fue presentado ante notario el 23 de junio de 2022, es decir, el mismo d\u00eda en el que se radic\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, lo que demuestra la intenci\u00f3n del accionante de conferir un nuevo mandato a su apoderado, distinto al que sirvi\u00f3 de mandato para promover el medio de control. Luego de la selecci\u00f3n del expediente por parte de la Corte Constitucional, el abogado Carlos aport\u00f3 un nuevo poder especial para representar al se\u00f1or Alfredo \u00abdentro del tr\u00e1mite del recurso de revisi\u00f3n de acci\u00f3n de tutela de la referencia\u00bb. Aunque la revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional es discrecional y no opera como un recurso de alzada, es entendible que se refiere la representaci\u00f3n de sus intereses como titular de derechos fundamentales presuntamente vulnerados en el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela expedidas en el proceso de la referencia.<\/p>\n<p>59. De otro lado, al responder el auto del 14 de junio de 2023, el se\u00f1or Alfredo manifest\u00f3 \u00abde manera inequ\u00edvoca [su] inter\u00e9s dentro de la presente acci\u00f3n de tutela, del cual fue realizada desde la tutela que se origin\u00f3 en el Consejo de Estado y de lo cual como [es] muy poco conocer de leyes, otorg[a] poder al Dr. Carlos\u00bb.<\/p>\n<p>60. En tales t\u00e9rminos, la Sala estima que el hecho de que el poder con el cual el abogado present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela no cumpla con los requerimientos se\u00f1alados supra 53 \u00abno es una circunstancia imputable a [el] titular de los derechos, sino de quien tiene su representaci\u00f3n judicial\u00bb y \u00abde acuerdo con los principios de celeridad, eficacia e informalidad que rigen la acci\u00f3n de tutela, la Corte estima que esta circunstancia no puede trasladarse autom\u00e1ticamente a la [parte] actora para declarar la improcedencia de la actuaci\u00f3n constitucional\u00bb, m\u00e1xime cuando esta situaci\u00f3n no fue advertida por el juez que conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en primera instancia. Por lo que, habida cuenta de todo lo anterior, debe entenderse satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues de lo contrario implicar\u00eda utilizar este requisito para \u00abimponer barreras excesivas m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable\u00bb al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>61. La acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Esto, por cuanto el Tribunal Las Palmas y el Juez Las Palmas emitieron las sentencias del 19 de agosto de 2021 y el 27 de enero de 2022, respectivamente, mediante las cuales habr\u00edan vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante, al declarar la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa promovido por \u00e9l en contra de la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional. En consecuencia, las autoridades judiciales accionadas son las que habr\u00edan incurrido en la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y, por tanto, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>62. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de inmediatez. El 27 de enero de 2022, el Tribunal Las Palmas emiti\u00f3 la sentencia por la cual decidi\u00f3 confirmar la sentencia que el Juzgado Las Palmas expidi\u00f3 el 19 de agosto de 2021, dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa promovido por el accionante en contra de la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional. La sentencia de segunda instancia fue notificada el 31 de enero de 2022. A su vez, el 23 de junio de 2022, mediante apoderado judicial, el se\u00f1or Alfredo present\u00f3 solicitud de tutela. En tales t\u00e9rminos, la Sala constata que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 casi cinco (5) meses despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de segunda instancia en el proceso de reparaci\u00f3n directa, lapso que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional resulta razonable y, por ende, satisface el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>64. La acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de subisidiariedad. La Sala considera que en caso sub examine est\u00e1 acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para procurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. De un lado, el accionante agot\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia del 19 de agosto de 2021, del Juzgado Las Palmas, providencia que fue confirmada por el Tribunal Las Palmas, mediante sentencia del 27 de enero de 2022.<\/p>\n<p>65. De otro lado, los recursos extraordinarios de revisi\u00f3n y de unificaci\u00f3n de jurisprudencia no son id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos fundamentales que el accionante estima vulnerados. La Corte ha explicado \u00aben general, las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n versan sobre \u201chechos nuevos y externos al proceso que aparecen con posterioridad a la sentencia\u201d\u00bb. Por lo que \u00abla acci\u00f3n de tutela desplazar\u00e1 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n siempre que (i) el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se solicita no sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del tr\u00e1mite del recurso; y (ii) las causales de revisi\u00f3n no se encuadren dentro de los hechos denunciados por el accionante\u00bb.<\/p>\n<p>66. De conformidad con el art\u00edculo 256 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia procede \u00abcuando la sentencia impugnada contrar\u00ede o se oponga a una sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado\u00bb, siempre que se promueva \u00abcontra las sentencias dictadas en \u00fanica y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto\u00a001\u00a0de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley\u00a01437\u00a0de 2011\u00bb.<\/p>\n<p>67. As\u00ed las cosas, en el asunto sub judice, los defectos espec\u00edficos que el accionante endilga a la sentencia del 27 de enero de 2022, del Tribunal Las Palmas, no son susceptibles de ser corregidos mediante los recursos extraordinarios de revisi\u00f3n y de unificaci\u00f3n de jurisprudencia. Esto, porque (i) las causales de procedencia del recurso de revisi\u00f3n no se encuadran en los defectos alegados por el accionante, pues no tienen fundamento en \u00abcircunstancias no conocidas en el momento de adoptar la decisi\u00f3n, o acaecidas con posterioridad a la decisi\u00f3n\u00bb; y (ii) el accionante no acusa las providencias cuestionadas de desconocer una sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>68. La solicitud de amparo sub judice cumple con los dem\u00e1s requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencia judicial. El accionante identific\u00f3 de forma razonable las irregularidades de las providencias cuestionadas que, en su criterio, generaron la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En lo sustancial, los reproches alegados por el accionante en su escrito de tutela fueron advertidos desde el recurso de apelaci\u00f3n presentado en contra de la sentencia del 19 de agosto de 2021, confirmada por el Tribunal Las Palmas. Por \u00faltimo, la solicitud de amparo no se dirige en contra de una sentencia de tutela.<\/p>\n<p>69. As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela sub judice satisface los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales.<\/p>\n<p>C. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa en casos de lesiones a la integridad psicof\u00edsica de las personas<\/p>\n<p>70. De acuerdo con la secci\u00f3n i) del art\u00edculo 164 de la Ley 1437 de 2011, \u00ab[c]uando se pretenda la reparaci\u00f3n directa, la demanda deber\u00e1 presentarse dentro del t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente al de la ocurrencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n causante del da\u00f1o, o de cuando el demandante tuvo o debi\u00f3 tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia\u00bb. La interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de esta norma ha sido objeto de an\u00e1lisis por parte de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en diferentes \u00e1mbitos.<\/p>\n<p>71. Mediante sentencia de 29 de noviembre de 2018, la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se ocup\u00f3 del an\u00e1lisis del c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de demandas de reparaci\u00f3n directa formuladas como consecuencia de lesiones sufridas por una persona. Luego de presentar las distintas posturas que hasta el momento hab\u00eda sostenido el Consejo de Estado sobre la materia, la Secci\u00f3n Tercera se decant\u00f3 por reiterar la jurisprudencia seg\u00fan la cual:<\/p>\n<p>[R]especto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicof\u00edsica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad se inicia desde el d\u00eda siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y el literal i del art\u00edculo 164 de la Ley 1437 de 2011.<\/p>\n<p>Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia s\u00f3lo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, seg\u00fan cada caso, ser\u00e1 el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del da\u00f1o o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deber\u00e1n ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.<\/p>\n<p>72. As\u00ed, la Secci\u00f3n Tercera diferenci\u00f3 dos supuestos. El primero corresponde a casos en los que los hechos que motivan la demanda de reparaci\u00f3n directa generan \u00abefectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicof\u00edsica de las personas\u00bb, en los que \u00ablas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes\u00bb. En este tipo de casos, el t\u00e9rmino de caducidad debe contarse \u00abdesde el d\u00eda siguiente al acontecimiento del hecho\u00bb.<\/p>\n<p>73. El segundo supuesto se trata de casos en los que la lesi\u00f3n a la integridad psicof\u00edsica \u00absolo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador\u00bb. Sobre este \u00faltimo supuesto precis\u00f3 que, \u00abseg\u00fan cada caso, ser\u00e1 el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del da\u00f1o o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deber\u00e1n ser tenidas en cuenta por el instructor del caso\u00bb. \u00a0En este sentido, la Secci\u00f3n Tercera sostuvo que el demandante debe \u00abdemostrar cu\u00e1ndo conoci\u00f3 el da\u00f1o, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causaci\u00f3n, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenz\u00f3 a correr el t\u00e9rmino para demandar\u00bb.<\/p>\n<p>74. As\u00ed las cosas, \u00abel c\u00f3mputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del da\u00f1o, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo d\u00eda del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qu\u00e9 consiste la lesi\u00f3n o esta se manifiesta o se determina despu\u00e9s del accidente sufrido por el afectado\u00bb.<\/p>\n<p>75. \u00a0En este sentido, cuando se trata de afectaciones a la salud, existen casos en los que \u00ablas disminuciones de salud no son conocidas desde el momento de ocurrencia, sino que la consciencia que tiene el lesionado de su existencia advienen con posterioridad, como por ejemplo, cuando el conocimiento de la afectaci\u00f3n s\u00f3lo se adquiere con el reporte diagn\u00f3stico que as\u00ed la haga saber y no desde el instante en que el paciente contrajo la enfermedad\u00bb.<\/p>\n<p>76. Ahora bien, \u00abno puede confundirse el diagn\u00f3stico definitivo de una afectaci\u00f3n de salud con valoraciones m\u00e9dicas posteriores que determinen su magnitud, el impacto de sus efectos en la capacidad laboral del paciente o que determinen tratamientos m\u00e9dicos adicionales, toda vez que estas valoraciones procuran cuantificar o cualificar las consecuencias de la afectaci\u00f3n m\u00e9dica y no la determinaci\u00f3n cient\u00edfica de la afectaci\u00f3n\u00bb. De tal suerte que \u00absi existe prueba de un diagn\u00f3stico previo y concreto de la condici\u00f3n en la salud del paciente, de ah\u00ed que los dict\u00e1menes proferidos por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez o evaluaciones m\u00e9dicas posteriores al diagn\u00f3stico definitivo no resulten relevantes para el c\u00f3mputo de la caducidad de la acci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>78. As\u00ed las cosas, el Consejo de Estado, luego de valorar las pruebas obrantes en cada caso, ha utilizado como punto de partida del c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad el diagn\u00f3stico m\u00e9dico que le permite al ciudadano conocer con certeza el da\u00f1o que ha sufrido, mientras que ha desestimado que dicho t\u00e9rmino inicie a contarse \u00aba partir del momento en el que se le dictamin\u00f3 la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, porque el demandante fue consciente de las lesiones que sufri\u00f3 desde el diagn\u00f3stico\u00bb.<\/p>\n<p>79. En suma, \u00abel c\u00f3mputo de la caducidad, en los casos de lesiones a la integridad psicof\u00edsica de las personas, lo determina el conocimiento del da\u00f1o, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo d\u00eda del suceso no existe certeza de aqu\u00e9l, no se sabe en qu\u00e9 consiste la lesi\u00f3n o esta se manifiesta o se determina despu\u00e9s del accidente sufrido por el afectado. En aquellos eventos la parte debe acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el da\u00f1o en la fecha de su ocurrencia\u00bb. En el segundo tipo de casos, el c\u00f3mputo de la caducidad ser\u00e1 el d\u00eda siguiente al momento en el que el demandante tiene \u00abcerteza de la lesi\u00f3n que se le irrog\u00f3\u00bb y cuya reparaci\u00f3n pretende.<\/p>\n<p>D. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia constitucional sobre el c\u00f3mputo de la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa<\/p>\n<p>80. Tanto la Sala Plena como las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la interpretaci\u00f3n constitucional que debe darse a la normativa que prev\u00e9 el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa en diferentes \u00e1mbitos. Aunque para cada escenario constitucional (f\u00e1ctico-jur\u00eddico) la Corte ha planteado subreglas particulares, en t\u00e9rminos generales, ha reiterado la importancia de interpretar el c\u00f3mputo de la caducidad desde una perspectiva constitucional de manera que no se utilice para obstaculizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha admitido la flexibilizaci\u00f3n del c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad, en aras de asegurar la primac\u00eda de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>81. Inicialmente, la Corte sostuvo de manera contundente y reiterada que la interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica de la norma procesal que regula el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa resulta, en muchos casos, contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, la Sentencia SU-659 de 2015 sostuvo que la regla prevista por el entonces vigente art\u00edculo 136.8 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00abno es absoluta, ni el punto de inicio inmodificable, porque admite excepciones basadas en el reconocimiento de situaciones particulares frente a las cuales es necesario que, aplicando el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, la judicatura garantice el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso, de modo que las v\u00edctimas cuenten con el lapso de 2 a\u00f1os, para ejercer la acci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>82. No obstante, mediante la Sentencia SU-216 de 2022, la mayor\u00eda de la Sala Plena concluy\u00f3 que \u00abuna aplicaci\u00f3n estricta de la ley no puede suponer la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo, ya que, por el contrario, ello materializa postulados del debido proceso y suprime la arbitrariedad. Sin embargo, ello de ninguna manera podr\u00eda autorizar la desatenci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>83. De igual forma, la Sentencia SU-659 de 2015 sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia contencioso administrativa, el principio pro damnato implica que, \u00abante la duda sobre el inicio del t\u00e9rmino de caducidad, la corporaci\u00f3n judicial est\u00e1 obligada a interpretar las ambig\u00fcedades y vac\u00edos de la ley en concordancia con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garant\u00eda del acceso a la justicia y reparaci\u00f3n integral de la v\u00edctima\u00bb. As\u00ed, en tales casos, el juez debe valorar el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad teniendo en cuenta:<\/p>\n<p>* \u00ab[E]l momento en que las v\u00edctimas adquieren informaci\u00f3n relevante sobre la posible participaci\u00f3n de agentes del Estado en la causaci\u00f3n de los hechos da\u00f1osos\u00bb.<\/p>\n<p>* \u00ab[L]a oportunidad en que se conozca el da\u00f1o, porque hay eventos en los cuales el perjuicio se manifiesta en un momento posterior\u00bb.<\/p>\n<p>* \u00ab[L]a fecha en el cual se configura o consolida el da\u00f1o, porque en algunos casos la ocurrencia del hecho, la omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa no coinciden con la consolidaci\u00f3n del da\u00f1o o se trata de da\u00f1os permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo\u00bb.<\/p>\n<p>84. Estos criterios han sido utilizados por las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte para resolver casos en los que se discute el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. De hecho, el an\u00e1lisis que efectu\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala Plena en la Sentencia SU-216 de 2022 gir\u00f3 alrededor de determinar si eran aplicables y, por ende, exigibles los criterios fijados por la SU-659 de 2015.<\/p>\n<p>85. La Sala Octava de Revisi\u00f3n estima importante se\u00f1alar que, al resolver el caso concreto, en la Sentencia SU-216 de 2022, la mayor\u00eda de la Sala Plena consider\u00f3 que los accionantes no cumplieron con la carga argumentativa suficiente para justificar los defectos procedimental absoluto y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Esto, por cuanto los dos defectos ten\u00edan como sustento com\u00fan la valoraci\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral como punto de referencia para el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad, pero tal documento no fue aportado por el demandante al proceso de reparaci\u00f3n directa de manera oportuna. Por lo que concluy\u00f3 que no pod\u00eda analizar los referidos defectos, pues implicaba pronunciarse sobre \u00abelementos que no fueron incorporados en su debida oportunidad\u00bb y \u00abpasar por alto un an\u00e1lisis probatorio sobre pruebas expl\u00edcitamente excluidas de an\u00e1lisis\u00bb.<\/p>\n<p>86. Ahora bien, con el fin de verificar que la aplicaci\u00f3n exeg\u00e9tica de la ley de caducidad en el caso concreto no hubiese desconocido la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Sala Plena analiz\u00f3 los argumentos expuestos por los demandantes para sustentar la existencia del defecto sustantivo. Al efectuar este an\u00e1lisis, la mayor\u00eda de la Sala Plena concluy\u00f3 que la Sentencia SU-659 de 2015 no era un precedente aplicable, \u00abdado que sus reglas suponen que existe una duda sobre el inicio del t\u00e9rmino de caducidad, pero en el caso objeto de revisi\u00f3n [\u2026] no exist\u00eda dicha duda\u00bb. En su lugar, exist\u00eda duda sobre \u00abla magnitud del da\u00f1o, pero lo relevante para efectos de la caducidad es el conocimiento del da\u00f1o y no el conocimiento sobre su magnitud\u00bb.<\/p>\n<p>87. As\u00ed mismo, la Sala Plena descart\u00f3 que se hubiese configurado el defecto sustantivo alegado por (i) no aplicar un enfoque constitucional, (ii) carencia absoluta de fundamento jur\u00eddico y (iii) no diferenciar cada uno de los da\u00f1os causados a los demandantes y no tenerse en consideraci\u00f3n la imposibilidad del demandante de recurrir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. De manera que concluy\u00f3 que los accionantes no demostraron que la decisi\u00f3n judicial atacada hubiese sido arbitraria y, \u00abcuestionar el criterio empleado para declarar la caducidad del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo podr\u00eda ser \u201cuna intromisi\u00f3n del juez constitucional en su \u00e1mbito de autonom\u00eda\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>88. De igual forma, al resolver casos de acciones de tutela presentadas en contra de decisiones judiciales que declararon la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa originadas mediante en lesiones corporales, la Corte Constitucional se ha preocupado por revisar con detenimiento las particularidades de cada caso a fin de determinar el momento en que el demandante tuvo conocimiento de la certeza del da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n reclama. Este conocimiento cierto del da\u00f1o implica, por ejemplo, saber si es temporal o permanente y su gravedad, situaciones que en cualquier caso son diferentes a la determinaci\u00f3n de la magnitud del da\u00f1o. De ah\u00ed que en algunas ocasiones la Corte hubiese concluido que no era admisible tener como punto de partida para el t\u00e9rmino de caducidad la notificaci\u00f3n del dictamen de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, mientras que en otras s\u00ed. Es decir, en lugar de se\u00f1alar un \u00fanico momento o punto de partida para el c\u00f3mputo de la caducidad, la Corte, al igual que el Consejo de Estado, ha optado por establecer que el an\u00e1lisis debe hacerse en cada caso concreto, para identificar el momento en el que el afectado conoci\u00f3 de manera cierta el da\u00f1o.<\/p>\n<p>89. En tales t\u00e9rminos, m\u00e1s all\u00e1 de las particularidades de los diferentes escenarios constitucionales, el an\u00e1lisis sobre el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa tiene com\u00fan denominador la b\u00fasqueda por el equilibrio entre la seguridad jur\u00eddica que brinda la existencia de un t\u00e9rmino de caducidad para presentar las demandas de reparaci\u00f3n directa, de un lado, y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia por parte de las v\u00edctimas que alegan haber sufrido da\u00f1os antijur\u00eddicos imputables al Estado, de otro lado.<\/p>\n<p>90. En s\u00edntesis, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional coinciden en que la existencia del t\u00e9rmino de caducidad para reclamar judicialmente la responsabilidad estatal por da\u00f1os antijur\u00eddicos contribuye a la seguridad jur\u00eddica y, en ning\u00fan caso, puede utilizarse como obst\u00e1culo para que las personas accedan a la administraci\u00f3n de justicia. As\u00ed, el punto de partida ser\u00e1 siempre la disposici\u00f3n legal que prev\u00e9 el t\u00e9rmino de caducidad y debe evitarse imponer cargas desproporcionadas al demandante que obstaculicen de manera irrazonable el acceso a la administraci\u00f3n de justica.<\/p>\n<p>91. En la actualidad, la secci\u00f3n i) del art\u00edculo 164 de la Ley 1437 de 2011 prev\u00e9 dos momentos que deben ser utilizados para contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad, a saber: (i) \u00abla ocurrencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n causante del da\u00f1o\u00bb, o (ii) \u00abcuando el demandante tuvo o debi\u00f3 tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia\u00bb. Es decir, en principio, el c\u00f3mputo ser\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que caus\u00f3 el da\u00f1o, pero cuando este momento no coincida con el conocimiento del da\u00f1o (o deber de conocerlo) por parte del demandante, el juez debe valorar el material probatorio a fin de determinar el momento en que el demandante tuvo certeza de la configuraci\u00f3n del da\u00f1o.<\/p>\n<p>92. En este sentido, la Sala de Revisi\u00f3n Octava ha sostenido que \u00abexigir que los afectados identificaran el da\u00f1o en el mismo momento en que ocurri\u00f3, a partir de la presunci\u00f3n de que el da\u00f1o es cierto porque la lesi\u00f3n es evidente, supone una carga procesal muy alta para las v\u00edctimas, quienes no necesariamente est\u00e1n en condiciones de cumplirla, ya que dicha suposici\u00f3n implica que razonen no solo como profesionales del derecho sino de la medicina\u00bb. En su lugar, las autoridades judiciales deben \u00abvalorar todos los elementos que reposan en el expediente a efecto de determinar el momento a partir del cual debe contabilizarse el t\u00e9rmino de la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa\u00bb, porque es posible que la v\u00edctima haya sufrido una lesi\u00f3n evidente, pero que con posterioridad, por la actuaci\u00f3n de un tercero especializado, se tenga certeza de la configuraci\u00f3n del da\u00f1o \u00abotorg\u00e1ndole a los afectados el convencimiento necesario para solicitar una reclamaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>93. En s\u00edntesis, la Corte Constitucional ha considerado necesario flexibilizar el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, en el sentido de evitar imponer un momento espec\u00edfico y \u00fanico a partir del que deba contabilizarse la caducidad, pues reconoce que en algunos casos la v\u00edctima tiene conocimiento cierto del da\u00f1o con posterioridad a la ocurrencia de este. En consecuencia, el juez debe analizar las particularidades de cada caso y valorar en conjunto el acervo probatorio para identificar el momento en el que el demandante tuvo certeza del da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n reclama.<\/p>\n<p>94. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala procede a analizar si en el presente caso las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos endilgados por el accionante.<\/p>\n<p>. AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO<\/p>\n<p>95. El an\u00e1lisis del caso concreto de circunscribir\u00e1 a determinar si las autoridades accionadas incurrieron en defecto f\u00e1ctico. Esto, por cuanto el accionante solo present\u00f3 argumentos dirigidos a demostrar este defecto espec\u00edfico. En el escrito de tutela, el accionante aleg\u00f3 la configuraci\u00f3n de los defectos procedimental absoluto, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, pero toda su argumentaci\u00f3n estuvo encaminada a demostrar el defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria. En consecuencia, la Sala (i) explicar\u00e1 por qu\u00e9, a pesar de haber enunciado varios defectos espec\u00edficos, la acci\u00f3n de tutela solo plantea argumentos para demostrar la presunta configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico y, luego (ii) analizar\u00e1 si se configur\u00f3 el defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria.<\/p>\n<p>96. La acci\u00f3n de tutela sub examine solo plantea argumentos dirigidos a demostrar la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico. Lo anterior, por cinco razones. Primera, el presunto defecto procedimental absoluto est\u00e1 justificado en que, en criterio del accionante, \u00ab[t]anto el Juzgado, como el Tribunal, se apartaron del procedimiento, toda vez que no valoraron las pruebas en los respectivos estadios procesales que permitieron tomar una decisi\u00f3n adversa de la declaratoria de sentencia anticipada, vulnerando los derechos fundamentales del debido proceso y el debido acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb (destacado fuera del original). Como puede observarse, la raz\u00f3n por la que el accionante afirma que se configur\u00f3 el mencionado defecto es la falta de valoraci\u00f3n probatoria, supuesto que en realidad corresponde al defecto f\u00e1ctico.<\/p>\n<p>97. Segunda, el alegado defecto de decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n est\u00e1 justificado en que \u00ab[e]n los fundamentos facticos el Tribunal Administrativo realiza el conteo con una valoraci\u00f3n del Instituto de Medicina legal del 26 de septiembre de 2018, desconociendo que, en ese elemento de prueba, dec\u00eda en sus apartes \u201cvaloraci\u00f3n dentro de 2 meses\u201d y que el diagn\u00f3stico definitivo fue el d\u00eda 2[9] de noviembre de 2018, que no fueron valorados por ninguno de los honorables directores del proceso\u00bb. De nuevo, la justificaci\u00f3n est\u00e1 dirigida a un supuesto propio del defecto f\u00e1ctico: la indebida valoraci\u00f3n probatoria.<\/p>\n<p>98. Tercera, el alegado defecto de desconocimiento del precedente se fundamenta en que las autoridades accionadas no habr\u00edan observado \u00abuna jurisprudencia reciente del mismo Consejo de Estado acerca de la reparaci\u00f3n directa en fecha de marzo de 2021, y la dem\u00e1s concordante regulatoria de los procedimientos de reparaci\u00f3n directa y sobre el c\u00f3mputo de t\u00e9rminos de los hechos continuados\u00bb.<\/p>\n<p>99. Cuarta, el accionante justifica el presunto defecto de violaci\u00f3n de la constituci\u00f3n en que \u00ablos directores del proceso no analizaron las pruebas contundentes para demostrar que no exist\u00eda la caducidad de la acci\u00f3n, adem\u00e1s de violar el art\u00edculo 90 de la constituci\u00f3n, en un da\u00f1o realizado por un agente del estado en servicio, caus\u00e1ndole secuelas de por vida [\u2026] sin que el mismo responda patrimonialmente por los perjuicios causados\u00bb (destacado fuera del original).<\/p>\n<p>100. \u00a0Quinta, casi al final del escrito de tutela, el accionante afirma que las entidades accionadas incurrieron en defecto f\u00e1ctico \u00abpor valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio\u00bb, porque \u00abexisten fallas en la decisi\u00f3n atribuible a las deficiencias probatorias del proceso, por desconocimiento de las reglas de la sana critica al desechar el diagn\u00f3stico definitivo que fue realizado el 29 de noviembre de 2018\u00bb.<\/p>\n<p>101. As\u00ed las cosas, la Sala solo encuentra argumentos para analizar la presunta configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, en particular, respecto de la determinaci\u00f3n del momento en el que el accionante conoci\u00f3 el da\u00f1o sufrido.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria<\/p>\n<p>102. Breve caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este defecto se configura cuando la autoridad judicial incurre en \u00abun yerro ostensible, flagrante y manifiesto en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, as\u00ed como en su valoraci\u00f3n, que tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n adoptada\u00bb. En este sentido, la Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones del defecto f\u00e1ctico: la dimensi\u00f3n negativa\u00a0\u00abse concreta cuando el funcionario judicial niega la prueba o la valora de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o cuando omite su valoraci\u00f3n y sin raz\u00f3n da por no probado el hecho\u00bb; y la dimensi\u00f3n positiva, que tiene lugar \u00abcuando se presenta una indebida apreciaci\u00f3n probatoria, que puede tener ocurrencia a partir de la consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n a la que el juez somete un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso\u00bb.<\/p>\n<p>103. As\u00ed, uno de los supuestos en los que se configura el defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa es la indebida valoraci\u00f3n de los elementos probatorios aportados al proceso, d\u00e1ndoles alcance que en realidad no tienen. Al respecto, la Corte ha considerado que existe indebida valoraci\u00f3n probatoria, entre otros, cuando \u00abi) la autoridad judicial adopta una decisi\u00f3n desconociendo las reglas de la sana cr\u00edtica, es decir, que las pruebas no fueron apreciadas bajo la \u00f3ptica de un pensamiento objetivo y racional, ii) realiza una valoraci\u00f3n por completo equivocada o contraevidente, iii) fundamenta la decisi\u00f3n en pruebas que por disposici\u00f3n de la ley no son demostrativas del hecho objeto de discusi\u00f3n, iv) valora las pruebas desconociendo las reglas previstas en la Constituci\u00f3n y la ley, v) la decisi\u00f3n presenta notorias incongruencias entre los hechos probados y lo resuelto, vi) decide el caso con fundamento en pruebas il\u00edcitas y, finalmente vii) le resta o le da un alcance a las pruebas no previsto en la ley\u00bb. En otras palabras, se configura el defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria cuando el juez aprecia y da valor a elementos materiales probatorios de forma \u00abcompletamente equivocada\u00bb.<\/p>\n<p>104. Defecto f\u00e1ctico alegado. La configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico alegada por el accionante consiste en la presunta inadecuada valoraci\u00f3n del material probatorio a fin de determinar el momento a partir del cual debe contabilizarse el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. En concreto, sostiene que las autoridades accionadas erraron al concluir que el t\u00e9rmino de caducidad deb\u00eda contarse desde el d\u00eda siguiente del segundo reconocimiento por parte de Medicina Legal, llevado a cabo el 11 de septiembre de 2018. A juicio del accionante, el punto de referencia para el c\u00f3mputo de la caducidad es el momento en el que recibi\u00f3 el diagn\u00f3stico definitivo. Sin embargo, en la demanda de reparaci\u00f3n directa afirm\u00f3 que dicho diagn\u00f3stico lo recibi\u00f3 el 17 de octubre de 2018, de parte del retin\u00f3logo que lo trataba en el Instituto de la Visi\u00f3n del Norte, y, en el escrito de tutela, sostuvo que este habr\u00eda tenido lugar con la valoraci\u00f3n de Medicina Legal del 29 de noviembre de 2018.<\/p>\n<p>105. De otra parte, el accionante tambi\u00e9n reproch\u00f3 que las entidades accionadas declararan la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa sin haber practicado pruebas, pero no se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1les son aquellas pruebas que, en su criterio, han debido ser practicadas. A su vez, en el escrito de tutela afirm\u00f3 que las autoridades judiciales no valoraron las pruebas pertinentes para efectuar el c\u00f3mputo de la caducidad. Sin embargo, la Sala observa que las pruebas aportadas por el demandante cuyo desconocimiento alega, en realidad s\u00ed fueron valoradas por el juez y por el tribunal. Por tanto, la Sala observa que el defecto f\u00e1ctico alegado por el accionante se limita a su dimensi\u00f3n negativa por una presunta indebida valoraci\u00f3n probatoria.<\/p>\n<p>106. Premisas jur\u00eddicas para resolver el caso concreto. En primer lugar, la Sala advierte que el proceso contencioso administrativo que antecedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela sub judice se rige por la Ley 1437 de 2011, por lo que el t\u00e9rmino de caducidad para la demanda es el previsto por el art\u00edculo 164.i de dicha ley. En segundo lugar, es aplicable la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el c\u00f3mputo de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en casos en que se alega da\u00f1o a la integridad psicof\u00edsica del demandante y, en particular, la posici\u00f3n unificada de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala Jurisdiccional del Consejo de Estado contenida en la sentencia del 29 de noviembre de 2018. En tercer lugar, tambi\u00e9n es aplicable la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la flexibilizaci\u00f3n del c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad con el fin de garantizar un equilibrio entre la seguridad jur\u00eddica y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Conforme a estas tres premisas jur\u00eddicas, la caducidad debe contarse desde el momento en que el demandante tuvo conocimiento del da\u00f1o que debe ser identificado por el juez a partir de la valoraci\u00f3n del acervo probatorio.<\/p>\n<p>107. En este sentido, la Sala considera que se habr\u00e1 configurado el defecto f\u00e1ctico alegado si las autoridades judiciales accionadas valoraron indebidamente las pruebas que permit\u00edan determinar cu\u00e1ndo el accionante tuvo conocimiento cierto y concreto del da\u00f1o que sufri\u00f3.<\/p>\n<p>108. Ahora bien, en cuanto a la jurisprudencia constitucional relevante para resolver el presente asunto, la Sala observa que la Corte Constitucional no ha resuelto un caso igual al actual, en el que se discute el punto de partida para el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa cuando se pretende la indemnizaci\u00f3n por una lesi\u00f3n ocular causada en el marco de una protesta social, presuntamente causada por un agente del ESMAD, pero s\u00ed ha resuelto casos en los que se alega la causaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico consistente en afecciones de salud por lesiones f\u00edsicas.<\/p>\n<p>109. Sobre el particular, es importante destacar que en el presente caso es procedente flexibilizar el c\u00f3mputo de la caducidad en la manera en que ha sido sostenido por la Corte Constitucional en asuntos de demandas de reparaci\u00f3n directa originadas en da\u00f1os por lesiones corporales (supra 88).<\/p>\n<p>110. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala estima relevante se\u00f1alar que el presente caso es diferente al resuelto por la Sala Plena mediante la Sentencia SU-216 de 2022. En efecto, los hechos que sirvieron de sustento a la demanda de reparaci\u00f3n directa en ambos casos son completamente distintos, pero, de manera especial, se diferencian en que (i) en el caso resuelto en 2022 el demandante sufri\u00f3 graves problemas de salud derivados de accidente a\u00e9reo, pues estuvo en coma y tuvo una p\u00e9rdida de la capacidad laboral cercana al 98%, y (ii) el propio demandante fue investigado como presunto responsable del siniestro a\u00e9reo que le caus\u00f3 graves lesiones corporales, y no fue sino al cabo de una investigaci\u00f3n disciplinaria que se determin\u00f3 que el siniestro fue causado por la acci\u00f3n imprudente de otro agente estatal. En consecuencia, los accionantes en ese caso alegaron que solo hubo certeza sobre la causa del accidente con el dictamen pericial que determin\u00f3 que se debi\u00f3 a la detonaci\u00f3n de una granada de mano por parte de un teniente y que solo tuvieron conocimiento del verdadero estado de salud del piloto con el dictamen de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, por lo que consideraron que tales momentos deb\u00edan tenerse como referencia para el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad.<\/p>\n<p>111. Por el contrario, en el presente asunto la discusi\u00f3n sobre el punto de partida del t\u00e9rmino de caducidad no versa sobre ninguno de esos dos aspectos. De hecho, en el presente caso no se ha aportado prueba que d\u00e9 certeza sobre la causa de la lesi\u00f3n sufrida por el accionante ni tampoco se ha allegado dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p>112. Adem\u00e1s, los procesos de reparaci\u00f3n directa discurrieron de maneras totalmente diferentes. Resulta importante destacar que en la Sentencia SU-216 de 2022 la Sala Plena advirti\u00f3 que la prueba a partir de la cual el accionante pretend\u00eda que se contara la caducidad fue aportada de manera extempor\u00e1nea al proceso y excluida por el Consejo de Estado por ese motivo. Por el contrario, en el presente caso, el demandante aport\u00f3 con el escrito de demanda los documentos de su historia cl\u00ednica que sirven de sustento probatorio para la discusi\u00f3n y determinaci\u00f3n del punto de partida para el c\u00f3mputo de la caducidad. Por consiguiente, en este caso s\u00ed es procedente entrar a analizar la posible configuraci\u00f3n de defectos espec\u00edficos que se sustenten en un debate probatorio.<\/p>\n<p>113. Configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico en el presente caso. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, el juez competente es quien debe determinar el momento de inicio del c\u00f3mputo de la caducidad, en atenci\u00f3n con las particularidades del caso a resolver. Por consiguiente, el juez debe valorar el material probatorio disponible y determinar si el t\u00e9rmino de caducidad puede contarse desde el d\u00eda siguiente (i) \u00abde la ocurrencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n causante del da\u00f1o\u00bb o (ii) del momento en que \u00abel demandante tuvo o debi\u00f3 tener conocimiento del mismo\u00bb.<\/p>\n<p>114. Para determinar el punto de partida del t\u00e9rmino de caducidad, es necesario analizar las pruebas obrantes en el expediente, para identificar el momento en el que el accionante tuvo conocimiento cierto y concreto del da\u00f1o sufrido. La Sala advierte que en el presente asunto existe duda sobre el momento que debe tenerse como referencia para el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de la caducidad. As\u00ed, debido a la naturaleza de la lesi\u00f3n y la manera en que evolucion\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica, el accionante no tuvo conocimiento cierto sobre en qu\u00e9 consist\u00eda la lesi\u00f3n el mismo d\u00eda en que recibi\u00f3 el impacto en su ojo derecho.<\/p>\n<p>115. De un lado, desde el instante mismo en el que el accionante fue agredido en medio de la protesta estudiantil, el 27 de agosto de 2018, fue evidente que ten\u00eda una lesi\u00f3n en su ojo derecho, de hecho, fue esta situaci\u00f3n la que lo llev\u00f3 a consultar por urgencias en la cl\u00ednica Porto Azul. Sin embargo, para ese momento no conoc\u00eda con certeza en qu\u00e9 consist\u00eda la lesi\u00f3n. De acuerdo con la informaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica aportada por el accionante en el escrito de demanda de reparaci\u00f3n directa, el m\u00e9dico que lo atendi\u00f3 en urgencias el 27 de agosto de 2018 no ten\u00eda certeza sobre la naturaleza de la lesi\u00f3n ocular. As\u00ed, aunque el m\u00e9dico de urgencias dio un diagn\u00f3stico, este era provisional, de ah\u00ed que hubiera consignado que no descartaba \u00abdesprendimiento de retina\u00bb.<\/p>\n<p>116. De otro lado, luego de la atenci\u00f3n en urgencias, el accionante recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada por oftalmolog\u00eda en el Instituto de la Visi\u00f3n del Norte y, de manera simult\u00e1nea, fue valorado por Medicina Legal en tres oportunidades. La primera consulta de oftalmolog\u00eda fue el 29 de agosto de 2018 y, desde entonces, se manejaron diagn\u00f3sticos posibles que fueron variando a medida que avanzaban los controles y se le practicaban ex\u00e1menes al accionante. A su vez, los reconocimientos de Medicina Legal usaron como referencia las valoraciones y ex\u00e1menes que el accionante recibi\u00f3 en el Instituto de la Visi\u00f3n del Norte. Lo anterior se sintetiza en el siguiente cuadro:<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n<\/p>\n<p>Instituto de la Visi\u00f3n del Norte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de agosto de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diagn\u00f3stico principal fue de \u00abhifemia traum\u00e1tico ojo D\u00bb y el secundario, \u00abhemorragia subconjuntival ojo D [y] uve\u00edtis ojo D\u00bb.<\/p>\n<p>Medicina Legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 de agosto de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Describi\u00f3 el estado del ojo derecho, reconoci\u00f3 incapacidad provisional de 16 d\u00edas e indic\u00f3 regresar al t\u00e9rmino de esta incapacidad con \u00abcopia de valoraci\u00f3n actualizada por oftalmolog\u00eda donde nos indique estado actual de la lesi\u00f3n en ojo derecho. Secuelas m\u00e9dico legales a determinar si las hubiere en posterior reconocimiento\u00bb<\/p>\n<p>Instituto de la Visi\u00f3n del Norte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de septiembre de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ecograf\u00eda y valoraci\u00f3n por oftalmolog\u00eda. Se advirti\u00f3 mejor\u00eda y se fij\u00f3 control para dentro de 5 d\u00edas. El diagn\u00f3stico principal fue Uve\u00edtis en el ojo derecho.<\/p>\n<p>Instituto de la Visi\u00f3n del Norte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de septiembre de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Control de oftalmolog\u00eda. El diagn\u00f3stico principal fue \u00abagujero macular ojo D\u00bb y orden\u00f3 \u00abconsulta servicio de retina [\u2026] prioritario\u00bb.<\/p>\n<p>Medicina Legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de septiembre de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hizo referencia a la atenci\u00f3n que recibi\u00f3 el accionante en el servicio de oftalmolog\u00eda del Instituto de la Visi\u00f3n del Norte, en particular la cita de control que tuvo el d\u00eda anterior. Tambi\u00e9n se \u00abampli[\u00f3] la incapacidad m\u00e9dico legal dadas en el oficio anterior de provisional diecis\u00e9is (16) d\u00edas a una incapacidad m\u00e9dico legal definitiva [de] veinticuatro (24) d\u00edas, por falta de resoluci\u00f3n en la lesi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Instituto de la Visi\u00f3n del Norte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de septiembre de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n por el servicio de retina. Como diagn\u00f3stico principal se consign\u00f3 \u00abhemorragia v\u00edtrea\u00bb y como diagn\u00f3stico secundario, \u00abagujero macular ojo D\u00bb. El retin\u00f3logo orden\u00f3 examen para detectar alteraci\u00f3n de la agudeza visual.<\/p>\n<p>Instituto de la Visi\u00f3n del Norte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 y 16 de octubre de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al accionante se le practic\u00f3 una ecograf\u00eda ocular y un examen de campo visual.<\/p>\n<p>Instituto de la Visi\u00f3n del Norte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de octubre de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n por el servicio de retina. El retin\u00f3logo confirm\u00f3 el diagn\u00f3stico de \u00abagujero macular ojo D\u00bb. As\u00ed, explic\u00f3 al accionante y a su madre que esta patolog\u00eda implica \u00absecuelas de disminuci\u00f3n visual permanente en ojo derecho sin posibilidad de mejor\u00eda visual\u00bb. Tambi\u00e9n orden\u00f3 el procedimiento de \u00abreparaci\u00f3n asistida de lesi\u00f3n retinal (l\u00e1ser) v\u00eda externa, ojo D, pr\u00f3ximo: 2 mes(es)\u00bb.<\/p>\n<p>Medicina Legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de noviembre de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hizo referencia a la valoraci\u00f3n de oftalmolog\u00eda que el accionante recibi\u00f3 en el Instituto de la Visi\u00f3n del Norte el 10 de septiembre de 2018. Repiti\u00f3 la ampliaci\u00f3n de la incapacidad m\u00e9dico legal provisional de 16 d\u00edas a definitiva de 24 d\u00edas.<\/p>\n<p>Instituto de la Visi\u00f3n del Norte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de diciembre de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se llev\u00f3 a cabo el procedimiento \u00abreparaci\u00f3n asistida de lesi\u00f3n retinal (l\u00e1ser) v\u00eda externa\u00bb y orden\u00f3 control con el servicio de retina en dos meses.<\/p>\n<p>117. Como puede observarse, desde el 27 de agosto de 2018 hasta el 17 de octubre de 2018, el accionante estuvo en valoraciones m\u00e9dicas, primero de oftalmolog\u00eda y, luego, de retinolog\u00eda. Los m\u00e9dicos especialistas que lo atendieron tuvieron m\u00e1s de un diagn\u00f3stico posible y sometieron al accionante a diversos ex\u00e1menes con el objetivo de determinar con certeza el tipo de lesi\u00f3n ocular que sufri\u00f3 su ojo derecho. N\u00f3tese que fue solo hasta el 17 de octubre de 2018 que el m\u00e9dico retin\u00f3logo pudo determinar, luego de los \u00faltimos ex\u00e1menes realizados los d\u00edas 11 y 16 de octubre del mismo a\u00f1o, el tipo de lesi\u00f3n del accionante. As\u00ed mismo, fue en ese momento que le inform\u00f3 con claridad al accionante y a su madre la patolog\u00eda que ten\u00eda, su pron\u00f3stico de mejor\u00eda y el tratamiento a seguir.<\/p>\n<p>118. Con este contexto f\u00e1ctico presente, es importante resaltar que, a lo largo del proceso contencioso administrativo, la discusi\u00f3n sobre el c\u00f3mputo de la caducidad ha girado en torno a tres momentos: (i) el diagn\u00f3stico dado por el retin\u00f3logo el 17 de octubre de 2018, (ii) el segundo reconocimiento de Medicina Legal del 11 de septiembre de 2018 y (iii) el tercer reconocimiento de Medicina Legal del 29 de noviembre de 2018.<\/p>\n<p>119. \u00a0En primer lugar, en el escrito de demanda de reparaci\u00f3n directa, el ahora accionante sostuvo que la caducidad deb\u00eda contabilizarse a partir del d\u00eda siguiente al \u00abdiagn\u00f3stico definitivo\u00bb que recibi\u00f3 el 17 de octubre de 2018 de parte del m\u00e9dico oftalm\u00f3logo que lo estuvo tratando en el Instituto de la Visi\u00f3n del Norte. Aunque inicialmente el accionante afirm\u00f3 que en dicha fecha se le diagnostic\u00f3 \u00abla p\u00e9rdida del 80% del ojo derecho\u00bb, lo cierto es que esto no est\u00e1 indicado en el documento de la historia cl\u00ednica correspondiente al n\u00famero 1304531 del 17 de octubre de 2018, firmado por un m\u00e9dico retin\u00f3logo del Instituto de la Visi\u00f3n del Norte.<\/p>\n<p>120. En segundo lugar, al dictar sentencia de primera instancia, el Juez Las Palmas consider\u00f3 que \u00abel demandante ciertamente tuvo conocimiento del hecho da\u00f1oso e incluso de la magnitud del da\u00f1o en su ojo derecho por lo menos y como plazo m\u00e1ximo, desde el d\u00eda 11 de septiembre de 2018, fecha en que fue valorado por segunda vez por el Instituto de Medicina Legal cuando ya contaba con un diagn\u00f3stico definitivo de agujero macular en su ojo derecho, diagn\u00f3stico que hac\u00eda evidente el da\u00f1o sufrido y cuya reparaci\u00f3n es la que se pretende\u00bb. Esta posici\u00f3n fue ratificada por el Tribunal Las Palmas al dictar sentencia de segunda instancia.<\/p>\n<p>121. En tercer lugar, al sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, el ahora accionante sostuvo que el segundo reconocimiento de Medicina Legal del 29 de noviembre de 2018 deb\u00eda ser tenido como referente para el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad que, en su opini\u00f3n, estableci\u00f3 \u00abun da\u00f1o contundente e irreversible\u00bb.<\/p>\n<p>122. As\u00ed las cosas, la Sala considera que la determinaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n o no del defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria debe circunscribirse a la valoraci\u00f3n de los tres momentos en torno a los cuales gir\u00f3 la discusi\u00f3n en el proceso contencioso administrativo (supra 118).<\/p>\n<p>123. An\u00e1lisis del reconocimiento de Medicina Legal del 29 de noviembre de 2018. La Sala concuerda con el Tribunal Las Palmas al considerar que este reconocimiento se limita a reiterar el reporte contenido en el informe de Medicina Legal del 11 de septiembre de 2018, sin agregar informaci\u00f3n m\u00e9dica nueva. En consecuencia, este dictamen no puede ser tenido como punto de partida para el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad, debido a que no aporta informaci\u00f3n relevante para el conocimiento cierto y concreto del da\u00f1o sufrido.<\/p>\n<p>124. An\u00e1lisis del reconocimiento de Medicina Legal del 11 de septiembre de 2018. Contrario a lo sostenido por las autoridades accionadas, la Sala considera que este reconocimiento no debe ser tenido como punto de partida para el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad, debido a que no aport\u00f3 informaci\u00f3n que permitiera al accionante conocer de manera cierta y concreta del da\u00f1o sufrido. Como se expuso, en este dictamen, Medicina Legal reiter\u00f3 el diagn\u00f3stico principal que hasta el momento ven\u00eda manejando el oftalm\u00f3logo del Instituto de la Visi\u00f3n del Norte. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, en la cita de control de oftalmolog\u00eda del 10 de septiembre de 2018, el paciente fue remitido al servicio de retina en el que fue nuevamente valorado y se le practicaron ex\u00e1menes adicionales. De hecho, en la valoraci\u00f3n posterior, el m\u00e9dico retin\u00f3logo volvi\u00f3 a considerar un diagn\u00f3stico principal (hemorragia v\u00edtrea) y uno secundario (agujero macular).<\/p>\n<p>125. Ahora bien, es verdad que el 11 de septiembre de 2018, Medicina Legal le dio al accionante una incapacidad m\u00e9dico legal definitiva de 24 d\u00edas, pero esto no puede confundirse con el diagn\u00f3stico definitivo que permitiera conocer con certeza el tipo de lesi\u00f3n y sus caracter\u00edsticas. La incapacidad m\u00e9dico legal \u00abes un criterio cl\u00ednico con fines jur\u00eddicos\u00bb en materia penal. Este tipo de incapacidad \u00abse fija \u00fanicamente con los criterios cl\u00ednicos de tiempo de reparaci\u00f3n de la alteraci\u00f3n org\u00e1nica y\/o fisiopatol\u00f3gica causada y gravedad de la lesi\u00f3n\u00bb. De manera que no reemplaza la atenci\u00f3n y valoraci\u00f3n por parte de los m\u00e9dicos generales o especializados, seg\u00fan la lesi\u00f3n del paciente.<\/p>\n<p>126. A su vez, la incapacidad m\u00e9dico legal provisional es fijada por el m\u00e9dico legista \u00abcuando las lesiones a\u00fan se encuentran en proceso de reparaci\u00f3n y se desconoce el resultado final de esa reparaci\u00f3n\u00bb. Mientras que la incapacidad m\u00e9dico legal definitiva, por regla general, \u00abse fija cuando las lesiones ya terminaron el proceso de reparaci\u00f3n de la alteraci\u00f3n org\u00e1nica y\/o fisiopatol\u00f3gica causada y constituye un concepto que busca aproximarse al tiempo real de reparaci\u00f3n\u00bb. Pero tambi\u00e9n puede fijarse \u00aben lesiones en periodo de reparaci\u00f3n cuando se tiene un alto nivel de certeza de que no se presentar\u00e1n complicaciones o, por el contrario, cuando por la severidad y caracter\u00edsticas de la lesi\u00f3n, a juicio del m\u00e9dico examinador, el per\u00edodo de reparaci\u00f3n puede extenderse indefinidamente\u00bb.<\/p>\n<p>127. As\u00ed las cosas, es claro que la incapacidad m\u00e9dico legal, ya sea provisional o definitiva, por s\u00ed misma no constituye un diagn\u00f3stico que le permitiera al accionante conocer con certeza en qu\u00e9 consist\u00eda la lesi\u00f3n que sufri\u00f3 en su ojo derecho. Menos aun en este caso, puesto que (i) en el reconocimiento del 11 de septiembre de 2018 se le indic\u00f3 al accionante que deb\u00eda volver a una nueva valoraci\u00f3n despu\u00e9s del 27 de noviembre de 2018; y (ii) el accionante continuaba con los ex\u00e1menes y valoraciones por m\u00e9dicos especializados en el Instituto de la Visi\u00f3n del Norte.<\/p>\n<p>128. An\u00e1lisis de la consulta de control con el retin\u00f3logo del 17 de octubre de 2018. La Sala considera que en esta consulta el m\u00e9dico especializado en la retina, luego de todas las valoraciones por parte de oftalmolog\u00eda y a los ex\u00e1menes especializados que se le practicaron al accionante, pudo determinar con certeza el tipo de lesi\u00f3n del ojo derecho y sus caracter\u00edsticas. Sobre el particular, es importante destacar que en ese momento no se cuantific\u00f3 el da\u00f1o que sufri\u00f3 el accionante, sino que \u00fanicamente se le inform\u00f3 el diagn\u00f3stico definitivo y esto le permiti\u00f3 conocer de manera cierta y concreta el da\u00f1o.<\/p>\n<p>129. Como qued\u00f3 expuesto (supra 116), el accionante recibi\u00f3 varios diagn\u00f3sticos a lo largo de su atenci\u00f3n en salud, pero estos fueron siempre provisionales. De all\u00ed que, fue solo con el diagn\u00f3stico del 17 de octubre de 2018 que se le orden\u00f3 un procedimiento de reparaci\u00f3n l\u00e1ser, que se llev\u00f3 a cabo el 11 de diciembre de 2018.<\/p>\n<p>130. As\u00ed las cosas, la Sala concluye en el presente caso la consolidaci\u00f3n del da\u00f1o no coincidi\u00f3 con la acci\u00f3n que presuntamente habr\u00eda cometido una gente del ESMAD y que el accionante pretende que se le impute al Estado. Por el contrario, aunque desde el 27 de agosto de 2018 fue evidente que el accionante ten\u00eda una lesi\u00f3n en el ojo, tanto \u00e9l como los m\u00e9dicos que lo atendieron, incluyendo al m\u00e9dico legista, desconoc\u00edan qu\u00e9 tipo de lesi\u00f3n era y sus caracter\u00edsticas, esto solo fue posible conocerlo luego de m\u00faltiples ex\u00e1menes y valoraciones por m\u00e9dicos especializados. Por lo tanto, resulta desproporcionado entender que el accionante conoc\u00eda o deb\u00eda conocer de manera cierta y concreta el da\u00f1o sufrido desde el primer d\u00eda cuando el personal m\u00e9dico necesit\u00f3 de varios ex\u00e1menes y valoraciones para llegar a una conclusi\u00f3n definitiva.<\/p>\n<p>131. En criterio de la Sala, el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad ha debido iniciar el 18 de octubre de 2018. Sobre el particular, es importante resaltar que de esta manera no se est\u00e1 usando como referencia el momento en el que el accionante conoci\u00f3 la magnitud del da\u00f1o, como equivocadamente lo entendieron las autoridades judiciales accionadas. Esto es as\u00ed, debido a que (i) antes de ese momento no exist\u00eda un diagn\u00f3stico final que le permitiera al accionante tener certeza sobre la lesi\u00f3n que ten\u00eda en su ojo derecho y, en todo caso, (ii) el diagn\u00f3stico del retin\u00f3logo del 17 de octubre de 2018 se limit\u00f3 a identificar con certeza la naturaleza de la lesi\u00f3n y su car\u00e1cter irremediable, sin indicar el porcentaje de p\u00e9rdida de visi\u00f3n o de capacidad laboral u otro tipo de cuantificaci\u00f3n del perjuicio.<\/p>\n<p>132. En consecuencia, la Sala encuentra que las autoridades accionadas incurrieron en defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de las pruebas en tanto que desconocieron que el hecho de que la lesi\u00f3n en el ojo derecho del accionante fuera visible desde el 27 de agosto de 2018 y que esto lo hubiera llevado a consultar por urgencias no se tradujo, en este caso, en el conocimiento cierto del da\u00f1o sufrido. Ni el juez ni el tribunal administrativo accionados llegaron a esta conclusi\u00f3n, porque no advirtieron la incertidumbre que tuvieron los m\u00e9dicos tratantes sobre el tipo de lesi\u00f3n ocular y sus caracter\u00edsticas, que solo pudieron despejar tras varias valoraciones y ex\u00e1menes especializados. As\u00ed mismo, le dieron un alcance al reconocimiento m\u00e9dico legal del 11 de septiembre de 2018 que no ten\u00eda, pues desconocieron los fines espec\u00edficos de las incapacidades medicolegales y su diferencia con el diagn\u00f3stico definitivo que, en este caso, solo fue dado por el retin\u00f3logo de la IPS el 17 de octubre de 2018.<\/p>\n<p>133. En tales t\u00e9rminos, el defecto f\u00e1ctico advertido tiene incidencia directa en la determinaci\u00f3n de la caducidad de la demanda de reparaci\u00f3n directa promovida por el ahora accionante. Sobre el particular, es importante tener presente que, aunque transcurrieron m\u00e1s de dos a\u00f1os desde el momento en el que el ciudadano recibi\u00f3 el diagn\u00f3stico definitivo que le permiti\u00f3 tener conocimiento cierto sobre el da\u00f1o que sufri\u00f3 (17 de octubre de 2018) y la presentaci\u00f3n de la demanda (26 de marzo de 2021), en el presente asunto, deber\u00e1 descontarse la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 ordenada en el marco de la pandemia por el Covid-19, como lo hizo el Tribunal Las Palmas en su sentencia del 19 de agosto de 2021.<\/p>\n<p>134. Por \u00faltimo, la Sala considera pertinente hacer algunas precisiones sobre las posturas defendidas por el accionante y las autoridades judiciales accionadas en el marco del proceso de reparaci\u00f3n directa, as\u00ed:<\/p>\n<p>135. En el escrito de demanda de reparaci\u00f3n directa, el ahora accionante acert\u00f3 al plantear la caducidad deb\u00eda contabilizarse desde el 18 de octubre de 2018, porque solo desde el 17 de octubre de 2018 tuvo el diagn\u00f3stico definitivo y este permiti\u00f3 conocer \u00abla p\u00e9rdida del ojo derecho\u00bb. Por el contrario, err\u00f3 al afirmar, en el escrito de tutela, que se est\u00e1 ante un \u00abhecho continuado\u00bb y que, por ende, el t\u00e9rmino de caducidad inicia \u00abdonde cesa el \u00faltimo acto\u00bb. Esto \u00faltimo, por cuanto en el presente asunto no se han generado da\u00f1os sucesivos, en su lugar, ocurri\u00f3 un solo da\u00f1o producido en un \u00fanico momento, pero que solo se supo en qu\u00e9 consist\u00eda tal da\u00f1o con el diagn\u00f3stico definitivo al que el retin\u00f3logo tratante pudo llegar luego de varios ex\u00e1menes y valoraciones de oftalmolog\u00eda. De ah\u00ed que las autoridades judiciales accionadas acertaron al sostener que no se trataba de un da\u00f1o de car\u00e1cter continuado.<\/p>\n<p>136. De igual forma, las autoridades judiciales accionantes acertaron al desestimar el reconocimiento de medicina legal del 29 de noviembre de 2018 como punto de partida para el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad, pues, como se explic\u00f3, este no aport\u00f3 informaci\u00f3n nueva y, de manera previa, ya se hab\u00eda dado el diagn\u00f3stico definitivo por el retin\u00f3logo. Por esta \u00faltima raz\u00f3n, tambi\u00e9n era correcto no tener como referente el procedimiento de reparaci\u00f3n l\u00e1ser llevado a cabo el 11 de diciembre de 2018, pues para ese momento ya se ten\u00eda conocimiento cierto y concreto sobre el da\u00f1o, de hecho, su realizaci\u00f3n fue posible gracias a que previamente se determin\u00f3 en qu\u00e9 consist\u00eda la lesi\u00f3n. Asimismo, acert\u00f3 el Juez Las Palmas al tener en cuenta la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos declarada con motivo de la emergencia sanitaria por el Covid-19 (supra 22), para el c\u00f3mputo de la caducidad.<\/p>\n<p>E. Remedio constitucional<\/p>\n<p>137. Como consecuencia de todo lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del 28 de noviembre de 2022 de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado que confirm\u00f3 la sentencia del 19 de agosto de 2022, por medio de la cual la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Alfredo en contra del Juzgado Las Palmas y el Tribunal Las Palmas. En su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>138. As\u00ed mismo, al haberse acreditado la configuraci\u00f3n de defecto f\u00e1ctico, la Sala dejar\u00e1 sin efecto la providencia del 27 de enero de 2022 expedida por la Secci\u00f3n C del Tribunal Las Palmas, mediante la cual confirm\u00f3 la sentencia del 19 de agosto de 2021, del Juez Las Palmas, que declar\u00f3 la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa promovido por el accionante en contra de la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>139. Por \u00faltimo, la Sala ordenar\u00e1 a la Secci\u00f3n C del Tribunal Las Palmas que, en el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, se pronuncie de nuevo sobre el recurso de apelaci\u00f3n formulado por la parte actora en contra de la decisi\u00f3n de primera instancia del 19 de agosto de 2021 del Juzgado Las Palmas, teniendo en cuenta las consideraciones de la presente sentencia.<\/p>\n<p>F. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>140. El caso resuelto en esta oportunidad por la Sala Octava de Revisi\u00f3n tiene origen en la acci\u00f3n de tutela presentada por Alfredo en contra del Juzgado Las Palmas y el Tribunal Las Palmas, por considerar que estas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al declarar la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa, promovido por el accionante en contra de Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional. La demanda de reparaci\u00f3n directa fue presentada con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado y se le condenara a indemnizar los perjuicios que le habr\u00eda causado al se\u00f1or Alfredo por una lesi\u00f3n ocular que sufri\u00f3 en medio de una protesta estudiantil.<\/p>\n<p>141. La Sala encontr\u00f3 satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. A su vez, advirti\u00f3 que el accionante solo present\u00f3 argumentos destinados a acreditar la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, a pesar de que aleg\u00f3 la existencia de los defectos espec\u00edficos procedimental absoluto, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>142. Luego de reiterar la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, con especial atenci\u00f3n en la jurisprudencia de casos en los que la reparaci\u00f3n directa tiene fundamento en lesiones f\u00edsicas y, en el caso de la jurisprudencia constitucional, en la manera en que la Corte ha flexibilizado el t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>143. Con fundamento en la jurisprudencia contencioso administrativa y constitucional, la Sala analiz\u00f3 la existencia de un defecto f\u00e1ctico y concluy\u00f3 que, en efecto, las autoridades accionadas incurrieron en tal defecto por indebida valoraci\u00f3n probatoria. En concreto, encontr\u00f3 que tales autoridades judiciales desconocieron que solo hasta el diagn\u00f3stico dado por el retin\u00f3logo el 17 de octubre de 2018 el accionante pudo conocer de manera cierta y concreta la lesi\u00f3n sufrida en su ojo derecho, esto es, el da\u00f1o. As\u00ed mismo, advirti\u00f3 que las autoridades accionadas dieron un alcance que no ten\u00eda al reconocimiento de Medicina Legal efectuado el 11 de septiembre de 2018.<\/p>\n<p>144. En tales t\u00e9rminos, la Sala concluy\u00f3 que las autoridades accionadas, al incurrir en defecto f\u00e1ctico se\u00f1alado, vulneraron los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, decidi\u00f3 amparar tales derechos y revocar las sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n. As\u00ed mismo, la Sala decidi\u00f3 dejar sin efecto la providencia del 27 de enero de 2022 expedida por la Secci\u00f3n C del Tribunal Las Palmas, mediante la cual confirm\u00f3 la sentencia del 19 de agosto de 2021, del Juez Las Palmas, que declar\u00f3 la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa promovido por el accionante en contra de la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>145. En consecuencia, decidi\u00f3 ordenar a la Secci\u00f3n C del Tribunal Las Palmas que se pronuncie de nuevo sobre el recurso de apelaci\u00f3n formulado por la parte actora en contra de la decisi\u00f3n de primera instancia del 19 de agosto de 2021 del Juzgado Las Palmas, teniendo en cuenta las consideraciones de la presente sentencia.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del 28 de noviembre de 2022 de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado que confirm\u00f3 la sentencia del 19 de agosto de 2022, por medio de la cual la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Alfredo en contra del Juzgado Las Palmas y el Tribunal Las Palmas. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la providencia del 27 de enero de 2022 expedida por la Secci\u00f3n C del Tribunal Las Palmas, mediante la cual confirm\u00f3 la sentencia del 19 de agosto de 2021, del Juez Las Palmas, que declar\u00f3 la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa promovido por el accionante en contra de la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Secci\u00f3n C del Tribunal Las Palmas que en el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, se pronuncie de nuevo sobre el recurso de apelaci\u00f3n formulado por Alfredo en contra de la decisi\u00f3n de primera instancia del 19 de agosto de 2021 del Juzgado Las Palmas, teniendo en cuenta las consideraciones de la presente sentencia.<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE\u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase,\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-340\/23 TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Jurisprudencia constitucional (&#8230;), el juez debe analizar las particularidades de cada caso y valorar en conjunto el acervo probatorio para identificar el momento en el que el demandante tuvo certeza del da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n reclama. 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