{"id":29064,"date":"2024-07-04T17:32:55","date_gmt":"2024-07-04T17:32:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-341-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:55","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:55","slug":"t-341-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-341-23\/","title":{"rendered":"T-341-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 PROCESO DE CUSTODIA, CUIDADO PERSONAL Y R\u00c9GIMEN DE VISITAS-Prevalencia del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-L\u00edmites a la presunci\u00f3n de inocencia en casos de abuso sexual de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a una vida libre de violencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Comisar\u00eda accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Liliana a tener una vida libre de violencias, a que se respete su inter\u00e9s superior y derechos prevalentes y a su integridad psicol\u00f3gica y sexual, al regular un r\u00e9gimen de visitas de ella con su padre. Lo anterior, como consecuencia de (i) no haber tenido en cuenta que contra el se\u00f1or Pedro se adelanta un proceso penal en el cual se investiga si cometi\u00f3 un abuso sexual contra su hija, \u00a0(ii) \u00a0omitir la pr\u00e1ctica de pruebas que permitieran determinar si las visitas ordenadas afectan la salud de la ni\u00f1a y (iii) no realizar ninguna actividad de actualizaci\u00f3n e indagaci\u00f3n sobre la voluntad de la ni\u00f1a de retomar ese contacto, y la pertinencia de que ello fuese ordenado luego de un a\u00f1o de la ocurrencia de los hechos de presunto abuso sexual en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protecci\u00f3n y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los dem\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deber de la familia, la sociedad y el Estado de brindar especial protecci\u00f3n a los ni\u00f1os\/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Garant\u00eda en el marco de los procesos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de dar prelaci\u00f3n al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE CUSTODIA, CUIDADO PERSONAL Y R\u00c9GIMEN DE VISITAS-Naturaleza y finalidad\/PROCESO DE REGULACION DE VISITAS DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte Constitucional ha enfatizado en la importancia del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y ni\u00f1as y la necesidad de proteger su bienestar f\u00edsico, emocional y mental en el contexto de posible violencia sexual. En especial, se ha destacado la importancia de la valoraci\u00f3n de pruebas s\u00f3lidas y la necesidad de tener en cuenta las recomendaciones de profesionales especializados a la hora de determinar si deben autorizarse las visitas con posibles agresores sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Fundamental\/DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Marco internacional y nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTER\u00c9S SUPERIOR DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Prohibici\u00f3n de cualquier forma de violencia en su contra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A NO SER OBJETO DE NINGUNA FORMA DE VIOLENCIA-Especialmente de violencia sexual \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Deber constitucional y legal de todos los jueces de administrar justicia con enfoque de g\u00e9nero, siempre que se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Su desconocimiento por parte de quienes ejercen funciones judiciales, puede convertirse en un nuevo acto de violencia en contra de la mujer denunciante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUECES DE FAMILIA Y AUTORIDADES QUE RESUELVEN CASOS QUE INCIDEN EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Tienen el deber constitucional de imprimir en la ejecuci\u00f3n de sus funciones una diligencia reforzada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Tercera de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T- 341 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.197.379 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Valeria, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija, la ni\u00f1a Liliana, contra la Comisar\u00eda de Familia de la Alcald\u00eda municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal, el 8 de noviembre de 2021, en primera instancia, y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito, el 28 de diciembre de 2021, en segunda instancia, en el marco de de la acci\u00f3n de tutela promovida por Valeria, quien act\u00faa en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija de 5 a\u00f1os,1 Liliana, contra la Comisar\u00eda de Familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que en el presente asunto se estudiar\u00e1 la situaci\u00f3n de una ni\u00f1a que presuntamente fue abusada por su padre, y que se har\u00e1 referencia a datos sensibles de su historia cl\u00ednica, como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, esta Sala ha decidido suprimir los datos que permitan su identificaci\u00f3n.2 En consecuencia, en esta versi\u00f3n de la providencia, disponible para el p\u00fablico, su nombre ser\u00e1 reemplazado por uno ficticio que se escribir\u00e1 en letra cursiva. Tambi\u00e9n ser\u00e1n ocultados otros datos que permitan su identificaci\u00f3n. La versi\u00f3n con sus datos de identificaci\u00f3n se integrar\u00e1 al expediente de tutela, con el fin de que los responsables de dar cumplimiento a las \u00f3rdenes impartidas dentro del fallo ejecuten las decisiones proferidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de octubre de 2021, Valeria, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija de 5 a\u00f1os, Liliana, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados los derechos de su hija \u201ca la vida, calidad de vida, ambiente sano, integridad personal, protecci\u00f3n y salud\u201d por parte de la Comisar\u00eda de Familia. Aleg\u00f3 que esta entidad vulner\u00f3 los derechos de la ni\u00f1a en el marco del tr\u00e1mite de regulaci\u00f3n de visitas de su padre, el se\u00f1or Pedro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Valeria y Pedro son la madre y el padre de Liliana. Cuando Liliana cumpli\u00f3 2 a\u00f1os, la pareja se separ\u00f3 y la ni\u00f1a pas\u00f3 a vivir con su mam\u00e1, pero mantuvo el contacto con su padre.4 En octubre de 2019, cuando Liliana ten\u00eda 3 a\u00f1os de edad, y luego de haber pasado el fin de semana con su pap\u00e1, la accionante empez\u00f3 a notar comportamientos extra\u00f1os de la ni\u00f1a y rechazo hacia el padre; por lo tanto, solicit\u00f3 una cita prioritaria con la psic\u00f3loga infantil que estaba tratando a su hija. En el informe que rindi\u00f3 dicha profesional qued\u00f3 consignada la posibilidad de que el se\u00f1or Pedro habr\u00eda abusado sexualmente de su hija.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior situaci\u00f3n fue puesta en conocimiento de la Comisar\u00eda de Familia. La Comisar\u00eda (i) dio inicio a un proceso de restablecimiento de derechos a favor de Liliana el 12 de octubre de 2019; (ii) declar\u00f3 vulnerados sus derechos \u201ca la vida y a la calidad de vida y a un ambiente sano; a la integridad personal y a la protecci\u00f3n\u201d;6 (iii) orden\u00f3 una valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal sexol\u00f3gica y una valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica de la ni\u00f1a, (iv) como medida de restablecimiento de derechos, ubic\u00f3 a Liliana en la familia de origen maternal, y (iv) env\u00edo denuncia penal del caso a la fiscal\u00eda especializada de infancia y adolescencia.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de junio de 2021, el se\u00f1or Pedro solicit\u00f3 a la misma Comisar\u00eda de Familia que se realizara una conciliaci\u00f3n para definir, de nuevo, la custodia, cuota de alimentos y dem\u00e1s derechos de Liliana. Esta solicitud fue admitida en Auto del 9 de junio de 20219 y la audiencia de conciliaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 14 de octubre de 2021, en la que se acordaron aspectos relacionados con la custodia, alimentos, vestuario, salud y educaci\u00f3n de Liliana. Frente al r\u00e9gimen de visitas no se logr\u00f3 un acuerdo, por lo tanto, \u201cen uso de sus atribuciones que le concede la ley 1098 de 2006 y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, mediante Resoluci\u00f3n del 14 de octubre de 2021, el Comisario resolvi\u00f3 regularlas as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl progenitor podr\u00e1 visitar a su hija Liliana una vez cada quince d\u00edas por un espacio de tiempo de media hora, durante los primeros tres meses siguientes a la firma de esta acta con seguimiento del equipo psicosocial de esta comisar\u00eda. Posterior a los tres meses siguientes, si de acuerdo a la valoraci\u00f3n que realice el equipo psicosocial a la NI\u00d1A, se establece que no existe ninguna circunstancia que impida al progenitor la realizaci\u00f3n de las visitas el progenitor podr\u00e1 continuar con el r\u00e9gimen de visitas y el mismo ser\u00e1 aumentado a hora y media de visitas. Durante la visita deber\u00e1 estar acompa\u00f1ada por el equipo psicosocial de esta comisar\u00eda y de la progenitora con vigilancia permanente durante todo el tiempo de la visita. Las visitas solo se permitir\u00e1n en la Comisaria de Familia, no se podr\u00e1 retirar a la NNA del lugar donde se est\u00e9 realizando la visita, ni trasladarla a ning\u00fan lugar. Las visitas solo se realizar\u00e1n en horas diurnas.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante alega que, con esa decisi\u00f3n, la Comisar\u00eda expuso a su hija a una nueva situaci\u00f3n de violencia y revictimizaci\u00f3n ya que su padre no fue valorado por el equipo psicosocial de la Comisar\u00eda, la Fiscal\u00eda o alguna entidad competente para concluir que no agredir\u00e1 sexualmente nuevamente a su hija. Indic\u00f3 que la ni\u00f1a, adem\u00e1s, hab\u00eda manifestado que no quer\u00eda ver a su padre y refer\u00eda miedo del encuentro.11 Solicit\u00f3 (i) amparar los derechos de la ni\u00f1a y, en consecuencia, revocar la decisi\u00f3n de la Comisar\u00eda accionada de conceder visitas al progenitor hasta que no haya una decisi\u00f3n en el marco del proceso penal y un estudio al padre de la ni\u00f1a; y (ii) decretar una medida cautelar a favor de Liliana, suspendiendo la decisi\u00f3n del Comisario de Familia del 14 de octubre de 2021, con el prop\u00f3sito de no llevar a cabo las visitas programadas, hasta que se tome una decisi\u00f3n de fondo y la Fiscal\u00eda indique que el agresor se encuentra rehabilitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 25 de octubre de 2021,12 el Juzgado Promiscuo Municipal admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 su notificaci\u00f3n y corri\u00f3 traslado a la accionada durante tres d\u00edas para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. En esa misma providencia, deneg\u00f3 la medida provisional solicitada, por considerar que para determinar su idoneidad deb\u00eda analizar de fondo el caso y as\u00ed poder establecer si exist\u00eda o no un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contestaci\u00f3n de la Comisar\u00eda de Familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a la acci\u00f3n de tutela, la Comisar\u00eda de Familia accionada indic\u00f3 que efectivamente adelant\u00f3 Proceso Administrativo de Restablecimiento de los Derechos en favor de Liliana, por la denuncia de hechos de abuso sexual que esta hab\u00eda sufrido de parte de su padre, al que se le dio cierre el 2 de abril de 2020. El 14 de octubre de 2021 adelant\u00f3 audiencia de conciliaci\u00f3n entre los padres de la ni\u00f1a, por solicitud del se\u00f1or Pedro, regulando las visitas del progenitor de la forma como qued\u00f3 expuesto en el relato de los hechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo la Comisar\u00eda que, a pesar de que se encontraba en curso un proceso penal en contra del se\u00f1or Pedro por haber cometido, presuntamente, el delito de abuso sexual frente a su hija, el mismo permanec\u00eda en etapa de investigaci\u00f3n y no exist\u00eda, hasta ese momento, una sentencia judicial que lo declarara penalmente culpable por los delitos que fue denunciado. En consecuencia, \u201cno se puede privar al Sr. Pedro, del derecho que pueda visitar a su hija, m\u00e1xime si esta autoridad administrativa determin\u00f3 que las visitas van a ser en la Comisar\u00eda y con la vigilancia del equipo psicosocial y en presencia de la progenitora, lo que no implica que se pueda presentar alg\u00fan riesgo para los derechos de la ni\u00f1a, habida cuenta que las visitas fueron aprobadas con estricta vigilancia y sin poder retirar a la NNA del lugar donde las mismas se van a realizar, inicialmente por tiempo de media hora.\u201d13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que quien estaba vulnerando los derechos de Liliana era su mam\u00e1, con la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, pues por un capricho estar\u00eda desconociendo el derecho de su hija \u201ca recibir el afecto que no tiene el progenitor que no ostenta la custodia de la ni\u00f1a.\u201d14 Por lo tanto, solicit\u00f3 negar el amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de instancia e impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de noviembre de 2021 el Juzgado Promiscuo Municipal neg\u00f3 el amparo solicitado por la accionante. Argument\u00f3, en primer lugar, que el caso no supera el requisito de subsidiariedad porque (i) la conciliaci\u00f3n realizada ante el Comisario de Familia sobre la cuant\u00eda de alimentos, custodia, visitas y dem\u00e1s aspectos de la hija de la accionante no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y puede variar, \u00a0y (ii) la actora puede acudir a la Jurisdicci\u00f3n de Familia, pues el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 21 del C\u00f3digo General del Proceso, indica que los jueces de familia conocen en \u00fanica instancia de los asuntos relativos a la regulaci\u00f3n de visitas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. A\u00f1adi\u00f3 que ese mecanismo era id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos de Liliana, porque es un tr\u00e1mite sumario de \u00fanica instancia. En segundo lugar, sostuvo que tampoco se hab\u00eda demostrado la necesidad de una intervenci\u00f3n transitoria del juez de tutela, comoquiera que la decisi\u00f3n del comisario de familia que se cuestiona fue acertada \u201cen la medida que con ella concili\u00f3 dos derechos que se encontraban en conflicto aparente, por un lado, el inter\u00e9s superior de la menor a una familia, pero tambi\u00e9n el derecho al resguardo de su integridad psicol\u00f3gica y f\u00edsica, y, por el otro lado, el derecho del padre, quien no ha sido declarado penalmente responsable del il\u00edcito que se le endilga, a visitar a su hija. Las visitas supervisadas eran, por decirlo de alg\u00fan modo, la mejor manera de zanjar el \u00edtem de su regulaci\u00f3n en la audiencia de conciliaci\u00f3n, por lo menos, hasta que el ente acusador o la judicatura resuelven de fondo el reato penal.\u201d15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia y argument\u00f3 que, por el hecho de que el proceso penal no hubiera avanzado y se hayan conciliado otros derechos de su hija, no se pod\u00eda concluir que la ni\u00f1a no estaba en peligro. Cuestion\u00f3 que el se\u00f1or Pedro no hab\u00eda sido valorado ni por el equipo psicosocial de la Comisar\u00eda ni por ning\u00fan otro profesional que pudiera indicar que la ni\u00f1a no iba a ser abusada nuevamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito profiri\u00f3 fallo de segunda instancia el 28 de diciembre de 2021 en el cual confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia que neg\u00f3 el amparo, reiterando los argumentos que la sustentaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 28 de febrero de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de 202316 escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de la referencia y lo reparti\u00f3 al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera.17\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Auto del 24 de abril de 2023 la Magistrada ponente vincul\u00f3 al proceso a Pedro para que se pronunciara en relaci\u00f3n con los hechos y las pretensiones de la tutela18 y decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas19 para resolver el asunto sujeto a examen. En concreto, solicit\u00f3 (i) a Valeria informar el estado actual de salud f\u00edsica, mental y emocional de su hija, el desempe\u00f1o acad\u00e9mico de la ni\u00f1a, el cumplimiento de las visitas ordenadas por la Comisar\u00eda, y los procesos de tratamiento, acompa\u00f1amiento y defensa judicial adelantados para lograr la protecci\u00f3n de los derechos de la ni\u00f1a, con los respectivos soportes; (ii) a la Comisar\u00eda de Familia un informe sobre el proceso de restablecimiento de derechos iniciado a favor de la ni\u00f1a y (iii) a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8211; Fiscal\u00eda especializada de infancia y adolescencia la denuncia sobre el presunto abuso sexual interpuesta contra el se\u00f1or Pedro, con copia digital del expediente. Adem\u00e1s, (iv) pidi\u00f3 conceptos a expertos sobre aspectos que deben tenerse en cuenta para evitar la re victimizaci\u00f3n y maximizar la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que presuntamente han sufrido alg\u00fan abuso sexual por parte de un familiar, al regular un r\u00e9gimen de visitas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta del se\u00f1or Pedro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Pedro, inform\u00f3 que (i) luego de 3 a\u00f1os, en marzo de 2022, volvi\u00f3 a ver a su hija, quien se mostr\u00f3 efusiva ante el encuentro aunque cohibida por la presencia de su madre; (ii) en la Comisar\u00eda de Familia se dieron aproximadamente 5 visitas, las cuales, inicialmente, duraban 30 minutos y terminaron siendo de hora y media; (iii) luego de la quinta visita, la Comisar\u00eda indic\u00f3 que en adelante los encuentros deb\u00edan ser acordados con la mam\u00e1 de la ni\u00f1a; (iv) solicit\u00f3 a la Comisar\u00eda permitir un encuentro con su hija sin la presencia de Valeria, lo cual no fue posible; y (v) a la fecha de pronunciamiento, en compa\u00f1\u00eda de su madre y hermano, ve a su hija cada 15 d\u00edas, bajo supervisi\u00f3n de la mam\u00e1; y realizan v\u00eddeo llamadas.20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta de la Comisar\u00eda de Familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Comisar\u00eda de Familia, en respuesta del 5 de mayo de 2023, inform\u00f3 que el proceso de restablecimiento de derechos iniciado a favor de la ni\u00f1a Liliana no se reactiv\u00f3 y su cierre fue el 2 de octubre de 2020.21 Frente al r\u00e9gimen de visitas ordenado, asegur\u00f3 que realiz\u00f3 seguimiento a las visitas reguladas por los profesionales del equipo psicosocial los d\u00edas 11 de mayo, 28 de mayo, 11 de junio, 25 de junio, 9 de julio y 23 de julio de 2022, cuya duraci\u00f3n fue de 30 minutos (Pag.1). Indic\u00f3 que en dichas visitas evidenci\u00f3 \u201cuna importante conexi\u00f3n afectiva y emocional entre el progenitor y la ni\u00f1a LILIANA, [quien] siempre se mostr\u00f3 feliz y complacida con la presencia del progenitor en todas las visitas, no hubo manifestaciones de rechazo de la ni\u00f1a hacia el progenitor durante todos los encuentros. De igual manera, el progenitor se mostr\u00f3 feliz, afectivo y respetuoso durante el proceso de visitas.\u201d22 Posteriormente se permiti\u00f3 tambi\u00e9n la interacci\u00f3n de la ni\u00f1a con otros familiares de la l\u00ednea paterna, donde la Comisar\u00eda observ\u00f3 fortalecimiento afectivo con la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a las recomendaciones del equipo psicosocial, indic\u00f3 que se invit\u00f3 a los padres de Liliana a trabajar la comunicaci\u00f3n asertiva y habilidades para la resoluci\u00f3n de conflictos, buscando el bienestar de la ni\u00f1a; e indic\u00f3 al progenitor continuar con la asistencia psicol\u00f3gica. No realiz\u00f3 evaluaci\u00f3n psicosocial al se\u00f1or Pedro, habida cuenta que los profesionales de la Comisar\u00eda no realizan tratamiento psicoterap\u00e9utico de psicolog\u00eda cl\u00ednica; aunque \u00e9l alleg\u00f3 soportes de atenci\u00f3n en intervenci\u00f3n y tratamiento psicoterap\u00e9utico por psic\u00f3logo particular. Finalmente, la Comisar\u00eda indic\u00f3 que el 14 de octubre de 2022 realiz\u00f3 una audiencia de conciliaci\u00f3n con el fin de establecer el r\u00e9gimen de visitas para Liliana, sin lograr acuerdo, motivo por el cual, remiti\u00f3 dicha actuaci\u00f3n al Juzgado Promiscuo de Familia; proceso cuyo resultado desconoce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con su respuesta envi\u00f3 varios anexos que incluyen:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El acta de la audiencia de conciliaci\u00f3n (Resoluci\u00f3n 131 del 14 de octubre de 2021) en la que se regularon las visitas del padre de Liliana, cuyo contenido se cuestiona en esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El acta de acuerdo resultante de una segunda audiencia de conciliaci\u00f3n para establecer el r\u00e9gimen de visitas del 14 de octubre de 2022. Se indica que en la audiencia llevada a cabo ese d\u00eda, despu\u00e9s de haberse realizado el acompa\u00f1amiento al r\u00e9gimen de visitas decretado por el Comisario, comparecieron nuevamente los padres de Liliana para acordar un nuevo r\u00e9gimen de visitas, en tanto la Comisar\u00eda indic\u00f3 la imposibilidad de continuar el acompa\u00f1amiento que ven\u00eda realizando: \u201cse hace necesario que se establezca un r\u00e9gimen de visitas acordado entre los progenitores de la ni\u00f1a, habida cuenta que la comisaria no puede continuar brindando acompa\u00f1amiento para que se puedan llevar a cabo las visitas del se\u00f1or PEDRO.\u201d23 En esa oportunidad, Valeria propuso mantener las visitas del progenitor cada quince d\u00edas por una hora y media. En cambio, el padre de la ni\u00f1a solicit\u00f3 ampliar el tiempo de las visitas con su hija. Entonces, al no lograr un acuerdo conciliatorio, el despacho remiti\u00f3 el acta de conciliaci\u00f3n al Juzgado de Familia del Circuito \u201cpara que tome la decisi\u00f3n que en derecho corresponda sobre el r\u00e9gimen de visitas.\u201d24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El acta de verificaci\u00f3n e intervenci\u00f3n en caso del 27 de agosto de 2022, adelantada por la trabajadora social y la psic\u00f3loga. El documento recoge el concepto t\u00e9cnico de la trabajadora social sobre el desarrollo de las visitas del se\u00f1or Pedro a Liliana en las instalaciones de la Comisar\u00eda. Durante las primeras sesiones25 se dej\u00f3 constancia de que la se\u00f1ora Valeria se encontraba muy impactada por la decisi\u00f3n del Comisario y manifest\u00f3 sentimientos de preocupaci\u00f3n y angustia, adem\u00e1s, solicit\u00f3 expresamente que el se\u00f1or Pedro iniciara un proceso de psicolog\u00eda \u201corientado a fortalecimiento de v\u00ednculos afectivos, crianza respetuosa y comunicaci\u00f3n asertiva\u201d.26 El concepto del equipo refiere que \u201clas visitas realizadas han sido favorables para el fortalecimiento de la relaci\u00f3n paternofilial y el desarrollo psicoemocional de la NNA LILIANA.\u201d27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El acta de verificaci\u00f3n e intervenci\u00f3n en caso del 27 de septiembre de 2022, adelantada por las mismas profesionales nombradas en el numeral anterior. En el acta el equipo de la Comisar\u00eda relata el desarrollo de las visitas que incluyeron acercamiento de la familia paterna. Se relatan reuniones con la abuela y un t\u00edo se\u00f1alando que \u201cla din\u00e1mica de los encuentros en t\u00e9rminos generales es positiva, en relaci\u00f3n al fortalecimiento de los v\u00ednculos afectivos y psicoemocionales de la NNA con el progenitor y con su familia de l\u00ednea paterna.\u201d28 De otra parte, concluye que ya no es necesario que el equipo psicosocial siga acompa\u00f1ando las visitas del padre de Liliana y realiza recomendaciones como continuar con la asistencia psicol\u00f3gica y aumentar en frecuencia los espacios de llamadas, video llamadas y encuentros personales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Fiscal Delegado ante los jueces penales del circuito, en respuesta del 8 de mayo de 2023 [51 folios], manifest\u00f3 que el caso fue iniciado de oficio y para la fecha de requerimiento se encontraba en fase de indagaci\u00f3n preliminar. En desarrollo del programa metodol\u00f3gico se recibi\u00f3 entrevista forense a la presunta ni\u00f1a v\u00edctima; indic\u00f3 que Liliana, en dicha entrevista \u201cmanifest\u00f3 no haber sido objeto de posibles abusos\u201d,30 dicho sobre el que se que eval\u00faa el camino a seguir para la corroboraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con su respuesta envi\u00f3 (i) el reporte que dio inicio al proceso (FPJ-1) del 7 de noviembre de 2019; (ii) el Oficio del 17 de octubre de 2019, mediante el que el Comisario de Familia remiti\u00f3 el proceso de medida de restablecimiento de derechos; (iii) el Formato \u00danico de Noticia Criminal (FPJ-2) en el que se registra el informe rendido por la psic\u00f3loga, quien acompa\u00f1a a Liliana en el proceso de restablecimiento de derechos adelantado en Comisar\u00eda;31 (iv) el Informe Psicol\u00f3gico Infantil del 11 de octubre de 2019 suscrito por la psic\u00f3loga luego de su atenci\u00f3n a Liliana;32 y (v) el Auto ordenando la apertura del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos-PARD del 12 de octubre de 2019.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tambi\u00e9n incluye, (vi) un Informe Pericial de Medicina Forense del 12 de octubre de 2019. En este se refiere un relato de los hechos adelantado por Valeria, madre de Liliana, en el que incluye otras ocasiones en que su hija refiri\u00f3 que su progenitor le hac\u00eda \u201ccosquillas en la vagina\u201d (P\u00e1g.27 del Anexo), dibuj\u00f3 unas manos en una vagina y le hizo cosquillas a una prima, diciendo que su padre tambi\u00e9n le hac\u00eda cosquillas en la vagina, asimismo, indica que ha tenido tocamientos y besos de parte de su progenitor: \u201cmi pap\u00e1 con sus manos mi cuquita, me da besitos\u201d (P\u00e1g. 28 del Anexo Respuesta Fiscal\u00eda); (vii) el acta del proceso de valoraci\u00f3n inicial de psicolog\u00eda de la Comisar\u00eda del 15 de octubre de 2019;33 y (ix) Formato de Constancia de la Fiscal\u00eda del 10 de septiembre de 2020 en el que se registra la entrevista realizada a Liliana el 9 de septiembre del mismo a\u00f1o (para ese entonces, la ni\u00f1a ya ten\u00eda cuatro a\u00f1os de edad). La entrevista forense tuvo una duraci\u00f3n de 6:52 minutos en la cual, \u201cse realiza la actividad del espejo para evidenciar si la menor LILIANA reconoce las partes de su cuerpo, acto seguido se indaga sobre posibles abusos a lo que la menor LILIANA, no refiere ninguno.\u201d Con todo, m\u00e1s adelante aclara que \u201cel relato, anteriormente plasmado, es un resumen de lo narrado por la menor, el cual no constituye valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica, se trata de una entrevista forense a menor de edad con el objetivo principal de obtener informaci\u00f3n, relacionada con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos denunciados. Es importante ver la totalidad de lo manifestado por la menor y apreciar el lenguaje tanto verbal como no verbal utilizado para expresarse durante la diligencia.\u201d34\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta de la Asociaci\u00f3n Afecto Contra el Maltrato Infantil\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Asociaci\u00f3n Afecto Contra el Maltrato Infantil envi\u00f3 un concepto sobe el caso en el que recalc\u00f3 que los ni\u00f1os y ni\u00f1as no inventan historias acerca de abusos vividos o presenciados, por lo tanto, creerles es primordial para poder actuar de manera adecuada en pro de su protecci\u00f3n. No narran hechos si no es necesario o cierto, cuando dicen algo que no es cierto lo hacen para evitar un problema y no para causarlo; no creer en la palabra de los ni\u00f1os v\u00edctimas de abuso sexual puede llevar a que sean expuestos a su agresor, lo que va a generar repercusiones a nivel psicol\u00f3gico en ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destac\u00f3 que la mejor forma de acercarse a un ni\u00f1o sin generar revictimizaci\u00f3n o un da\u00f1o es realizando una entrevista en la cual pueda expresar con detalles todo lo ocurrido durante el o los eventos abusivos, esto debe realizarse en compa\u00f1\u00eda de un psic\u00f3logo terapeuta especialista en ni\u00f1os y adolescentes que conozca las \u00e1reas de desarrollo de dichas edades, con entrenamiento en entrevista y en las din\u00e1micas del abuso sexual infantil; mientras que no creerle u omitir su relato sobre los presuntos hechos, o exponerlo a la interrogaci\u00f3n de un profesional que desconoce la din\u00e1mica del abuso o el desarrollo evolutivo de una ni\u00f1a o ni\u00f1o que no encuentra sentido en lo que este expresa, genera una revictimizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, sostuvo que el contacto entre un familiar cercano, como el padre, y un ni\u00f1o o ni\u00f1a, que presuntamente fue abusado por este, no se debe retomar pues puede desencadenar o ser un detonante para la sintomatolog\u00eda de estr\u00e9s postraum\u00e1tico, afectando la estabilidad emocional y f\u00edsica de la v\u00edctima. En el caso concreto, indic\u00f3 que para maximizar la protecci\u00f3n de los derechos de la ni\u00f1a se debe tomar en consideraci\u00f3n lo que ella quiere con respecto al contacto con su padre, brindar la atenci\u00f3n terap\u00e9utica requerida para preservar su salud mental y desarrollo, as\u00ed como escuchar su relato para evitar la revictimizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Valeria guard\u00f3 silencio respecto de las preguntas formuladas por la Magistrada ponente. Tampoco se recibieron m\u00e1s conceptos sobre el caso.35 Por \u00faltimo, seg\u00fan el informe del 23 de mayo de la Secretar\u00eda General de esta Corte descorrido el traslado de las pruebas allegadas no se recibi\u00f3 pronunciamiento alguno.36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Actuaciones jurisdiccionales posteriores\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de junio de 2023, la Corte se comunic\u00f3 con el Juzgado Promiscuo de Familia, con el fin de conocer el estado actual del proceso de regulaci\u00f3n de visitas de Liliana, seg\u00fan la informaci\u00f3n brindada por la Comisar\u00eda. El Juzgado inform\u00f3 que, mediante Auto interlocutorio del 2 de noviembre de 2022, el proceso fue remitido por competencia al Juzgado Promiscuo Municipal, tr\u00e1mite que fue comunicado mediante del 10 de noviembre siguiente, y envi\u00f3 copia del oficio y del expediente mediante correo electr\u00f3nico del 15 de junio siguiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal indic\u00f3 que el caso fue fallado en audiencia del 26 de mayo de 2023, en el sentido de ratificar la regulaci\u00f3n de visitas realizada por la Comisaria. Adem\u00e1s, el 15 de junio de 2023, remiti\u00f3 una copia del acta de la audiencia, as\u00ed como la grabaci\u00f3n de la misma. La decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado fue la siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Establecer el \u00a0R\u00e9gimen \u00a0de \u00a0Visitas \u00a0a \u00a0favor \u00a0del \u00a0se\u00f1or \u00a0PEDRO \u00a0 \u00a0respecto \u00a0de \u00a0su \u00a0menor \u00a0hija \u00a0LILIANA, \u00a0debe \u00a0llevarse \u00a0a \u00a0cabo \u00a0cada \u00a0quince \u00a0(15) \u00a0d\u00edas con \u00a0una duraci\u00f3n de ocho (8) horas al d\u00eda, espacios en los cuales podr\u00e1 intervenir la familia \u00a0paterna \u00a0de \u00a0la \u00a0menor \u00a0(abuelos-t\u00edos), \u00a0las \u00a0cuales \u00a0ser\u00e1n \u00a0supervisadas por la madre de la menor-se\u00f1ora VALERIA-, sin \u00a0que \u00a0por \u00a0ello \u00a0se \u00a0le \u00a0permita invadir \u00a0los \u00a0espacios \u00a0de \u00a0interacci\u00f3n \u00a0entre \u00a0el padre y la menor, entendido como la imposici\u00f3n a la menor de determinada conducta \u00a0frente \u00a0a \u00a0su \u00a0padre, \u00a0haci\u00e9ndose \u00a0claridad, \u00a0obviamente, \u00a0que \u00a0las mismas deber\u00e1n circunscribirse a limites propios de respeto, amor, cuidado, protecci\u00f3n y en general bienestar para la menor, bajo el acompa\u00f1amiento tambi\u00e9n respetuoso de la madre de la ni\u00f1a; sin perjuicio que, entre visita y visita \u00a0el \u00a0padre \u00a0pueda \u00a0realizar \u00a0llamadas \u00a0videollamadas \u00a0a \u00a0la \u00a0menor \u00a0en \u00a0el marco \u00a0del \u00a0respeto \u00a0a \u00a0su \u00a0inter\u00e9s \u00a0superior, \u00a0conforme \u00a0a \u00a0los \u00a0argumentos expuestos \u00a0en \u00a0la \u00a0presente \u00a0providencia. Se \u00a0deja \u00a0claro \u00a0que \u00a0las \u00a0visitas \u00a0se realizaran en el lugar que determinen de com\u00fan acuerdo los progenitores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Solicitar a \u00a0la \u00a0Comisar\u00eda \u00a0de \u00a0Familia \u00a0de \u00a0esta \u00a0localidad que, mensualmente realice seguimiento en relaci\u00f3n con las visitas impuestas a trav\u00e9s de esta providencia, a efectos de establecer las condiciones en que las mismas \u00a0se \u00a0est\u00e1n \u00a0desarrollando \u00a0bajo \u00a0condiciones \u00a0de \u00a0calidad \u00a0y \u00a0promoci\u00f3n integral de los derechos de los ni\u00f1os. En caso de que se observe vulneraci\u00f3n en los mismos deber\u00e1 actuar conforme al art\u00edculo (11) y (18) del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia y dem\u00e1s normas concordantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Comisionar a la Comisar\u00eda de Familia de esta localidad para que, asuma la formaci\u00f3n y reorientaci\u00f3n de PEDRO y VALERIA, en lo que respecta a su inclusi\u00f3n en los programas orientados a la formaci\u00f3n de padres tanto a nivel individual (orientaci\u00f3n psicol\u00f3gica), como grupal (escuela de padres), o en otro tipo de programas \u00a0orientados \u00a0a \u00a0la \u00a0educaci\u00f3n \u00a0grupal \u00a0e \u00a0individual \u00a0de \u00a0padres. Lo anterior conforme al art\u00edculo 53 numeral primero del C.I.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrese comunicaci\u00f3n y requi\u00e9rase al Comisionado para que rinda informe sobre su gesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Oficiar a la Fiscal\u00eda Segunda Seccional, para que, informe gesti\u00f3n y tr\u00e1mite del proceso penal adelantado contra el Sr. PEDRO; informe que deber\u00e1 ser presentado a la Comisar\u00eda de Familia de esta localidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Notificar \u00a0al \u00a0agente \u00a0del \u00a0ministerio \u00a0p\u00fablico \u00a0y \u00a0a \u00a0la \u00a0comisaria \u00a0de \u00a0la localidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por secretaria, of\u00edciese.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Sin condena en costas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presente queda notificada en estrados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 28 de febrero de 2023 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de 2023, que escogi\u00f3 el expediente para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de los requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De manera preliminar, la Sala advierte que en el caso bajo estudio se cumplen los requisitos de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela. A continuaci\u00f3n, se analizan cada uno de ellos y se exponen las razones por las cuales se consideran satisfechos. Por \u00faltimo, se expondr\u00e1n las razones que permiten concluir que en este caso no se est\u00e1 ante una carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Legitimaci\u00f3n en la causa por activa37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio la accionante, Valeria, acredit\u00f3 ser la progenitora de Liliana y present\u00f3 la solicitud de amparo en nombre de su hija que es todav\u00eda una ni\u00f1a,38 y en defensa de los derechos de esta \u00faltima. De esa manera, est\u00e1 facultada para solicitar su protecci\u00f3n ante la amenaza o vulneraci\u00f3n en la que presuntamente incurri\u00f3 la entidad accionada. Se encuentra as\u00ed acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio la tutela se dirige contra la Comisar\u00eda de Familia, entidad de car\u00e1cter p\u00fablico y autoridad a la que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos de Liliana a que se respete su inter\u00e9s superior como ni\u00f1a, a vivir una vida libre de violencias y a que se garantice su integridad psicol\u00f3gica y sexual, pues fue quien emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n de regulaci\u00f3n de visitas que se cuestiona en la acci\u00f3n de tutela. En este punto cabe recordar que las comisar\u00edas de familia tienen como misi\u00f3n la prevenci\u00f3n, garant\u00eda, restablecimiento y reparaci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y dem\u00e1s miembros de la familia, en circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos, generadas en el contexto de la violencia intrafamiliar.40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter residual y subsidiario. Es decir, \u00fanicamente ser\u00e1 procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial para proteger los derechos invocados, o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La Sentencia T-222 de 201441 explic\u00f3 que dicho an\u00e1lisis no finaliza con corroborar la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino que, adem\u00e1s, implica verificar que dicho\u00a0medio de defensa sea id\u00f3neo y eficaz.\u00a0En caso de no serlo, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el mecanismo indicado para proteger los derechos fundamentales y en consecuencia\u00a0evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes por parte de los familiares que no ostentan su custodia, el ordenamiento prev\u00e9 una serie de mecanismos que, con naturaleza administrativa o judicial, se constituyen en v\u00edas adecuadas para la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En este sentido, el art\u00edculo 256 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 2229 de 2022,43 se refiere, en el marco del t\u00edtulo sobre \u201clos derechos y obligaciones entre los padres y los hijos\u201d, a las visitas, en el sentido de indicar que, a pesar de que un padre o madre no tenga la custodia de sus hijos, no se le prohibir\u00e1 visitarlos, siempre y cuando el juez determine la frecuencia y libertad adecuadas. El juez puede, adem\u00e1s, negar o regular las visitas si los progenitores o ascendientes en segundo grado han sido condenados por delitos de violencia intrafamiliar o sexuales, o si tienen diagn\u00f3sticos psiqui\u00e1tricos que representen un peligro para la integridad de los ni\u00f1os. En ning\u00fan caso, el agresor podr\u00e1 tener derecho de visitas a su v\u00edctima ni a los hermanos de esta, y se debe considerar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y la evidencia disponible para regular las visitas.44 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En este contexto, el Legislador defini\u00f3 un proceso judicial mediante el que se puede resolver lo relativo a la custodia, cuidado personal y visitas de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. Seg\u00fan el art\u00edculo 21.3 del C\u00f3digo General del Proceso, cualquiera de las partes interesadas puede llevar dicha controversia ante un Juez de Familia que, mediante sentencia de \u00fanica instancia, resolver\u00e1 la disputa planteada. Previo a dicho pronunciamiento judicial, es necesario acudir a la conciliaci\u00f3n sobre este tema, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 69 de la Ley 2022 de 2022.45 En este caso, la decisi\u00f3n judicial sobre la custodia, el cuidado personal y el r\u00e9gimen de visitas de ni\u00f1os, aunque no puede ser apelada, tampoco hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material. En esa medida, el juez de instancia mantiene competencia sobre el asunto y puede modificar la sentencia.46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, tanto en la diligencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial que se puede adelantar ante Comisar\u00eda de Familia, como en el proceso judicial, se debe velar por el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.47 La autoridad encargada de definir la controversia debe \u201canalizar el inter\u00e9s superior del menor de edad y evaluar de manera oportuna las pruebas id\u00f3neas para ponderar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, social, psicol\u00f3gica y cultural, en aras de determinar qui\u00e9n es la persona m\u00e1s id\u00f3nea para asumir la custodia del menor.\u201d48 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, sin perjuicio del acceso a un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, a cargo de las defensor\u00edas y comisar\u00edas de familia, y cuyo tr\u00e1mite se sujeta a lo dispuesto en el art\u00edculo 96 y siguientes del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, siendo su objetivo restaurar su dignidad e integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este breve recuento de los mecanismos indicados para disputar un r\u00e9gimen de visitas, en particular de aqu\u00e9l que tiene contenido judicial, como sucede en el caso de Liliana, lleva a la conclusi\u00f3n de que en efecto existen otros mecanismos para establecer la custodia, cuidado personal y visitas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes m\u00e1s all\u00e1 de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, eso no implica que en todos los casos sean eficaces para solucionar cada escenario f\u00e1ctico como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha defendido que, en lo que se refiere a la subsidiariedad del amparo constitucional, es menester verificar, en cada caso concreto, si los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes est\u00e1n en una situaci\u00f3n de tal magnitud que implique la intervenci\u00f3n inmediata para salvaguardar sus derechos. As\u00ed, la Sentencia T-968 de 2009, por ejemplo, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede de forma excepcional cuando \u201cel menor se encuentra en riesgo o peligro f\u00edsico o psicol\u00f3gico, esto es cuando existe un perjuicio serio e inminente de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor\u201d, con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable. La Sentencia T-884 de 2011 se\u00f1al\u00f3 que, aunque la definici\u00f3n de la custodia y cuidado personal, visita y protecci\u00f3n legal de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes escapa en principio la competencia del juez de tutela, \u201cen los casos en que se advierta i) la falta de idoneidad del medio ordinario para proteger los derechos fundamentales afectados, o ii) que el menor se encuentra en una situaci\u00f3n que amenaza su integridad f\u00edsica o sicol\u00f3gica, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente de manera excepcional.\u201d; de esta forma, cuando el juez constitucional advierta que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente se encuentra en una situaci\u00f3n de riesgo que impide la protecci\u00f3n adecuada de sus derechos fundamentales mediante el proceso verbal sumario, o que existe la posibilidad de que el ni\u00f1o sufra un da\u00f1o grave e inminente debido a sus condiciones actuales, el juez de tutela deber\u00e1 intervenir de manera inmediata para resolver el asunto transitoriamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, se evidencia que cuando la mam\u00e1 de Liliana acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, en el a\u00f1o 2021 el se\u00f1or Pedro hab\u00eda acudido al procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, en el marco del cual se fij\u00f3 un r\u00e9gimen de visitas que, en consideraci\u00f3n de la tutelante, era lesivo de los derechos de la ni\u00f1a. Actualmente, seg\u00fan las pruebas allegadas al proceso durante la etapa de revisi\u00f3n de los fallos de instancia, la Sala fue informada de que el proceso de regulaci\u00f3n de visitas fue puesto en conocimiento de un Juez de Familia, por la remisi\u00f3n que hizo a la Comisar\u00eda de Familia que llev\u00f3 el caso, mediante el mecanismo judicial previsto en el ordenamiento jur\u00eddico para el efecto y que, en audiencia celebrada el 26 de mayo de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal dict\u00f3 sentencia en un proceso de regulaci\u00f3n de visitas a favor de la hija de la accionante, en la cual, principalmente, determin\u00f3 que el se\u00f1or Pedro podr\u00e1 visitar a su hija cada 15 d\u00edas durante 8 horas, bajo la vigilancia de su mam\u00e1, en el lugar que convengan ambos. En este sentido, es necesario afirmar que el asunto sobre la regulaci\u00f3n de las visitas de Liliana ha sido tramitado por varias v\u00edas, en las cuales la accionante ha buscado conseguir una regulaci\u00f3n de visitas entre padre e hija que, de manera prevalente, proteja los derechos de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, esto es, al hecho de que la regulaci\u00f3n de las visitas ha pasado por varios mecanismos en b\u00fasqueda de la garant\u00eda de los derechos de la hija de la accionante, la Sala encuentra que se satisface el requisito de subsidiariedad comoquiera que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La persona cuyos derechos buscan ser salvaguardados es sujeto de especial protecci\u00f3n, al tratarse de una ni\u00f1a destinataria de una protecci\u00f3n constitucional reforzada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Con la acci\u00f3n de tutela se pretendi\u00f3 evitar un perjuicio de amplia magnitud. As\u00ed, de manera preliminar, la Sala encuentra que la integridad f\u00edsica, sexual y psicol\u00f3gica de Liliana podr\u00edan verse gravemente afectadas si era forzada, en contra de su voluntad, a confrontarse con su progenitor, quien es tambi\u00e9n la persona que, presuntamente, abus\u00f3 de ella; incluso si ese encuentro se daba en compa\u00f1\u00eda y bajo la supervisi\u00f3n de su mam\u00e1 y profesionales en psicolog\u00eda, el solo reencuentro con su presunto agresor pod\u00eda generar un da\u00f1o importante en los derechos de la ni\u00f1a. Esto mismo lo se\u00f1ala la Corporaci\u00f3n Afecto en la intervenci\u00f3n que present\u00f3 ante la Corte: \u201cel contacto entre un familiar cercano, como el padre, y un ni\u00f1o o ni\u00f1a que, presuntamente fue abusado por este, no se debe retomar pues puede desencadenar o ser un detonante para la sintomatolog\u00eda de estr\u00e9s postraum\u00e1tico, afectando la estabilidad emocional y f\u00edsica de la v\u00edctima.\u201d Una intervenci\u00f3n del juez de tutela, en consecuencia, es necesaria en estas condiciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de inmediatez se refiere a que no haya transcurrido un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n cuestionada y el uso del amparo. En el caso bajo estudio se cumple, ya que la decisi\u00f3n contra la cual se present\u00f3 la tutela se profiri\u00f3 el 14 de octubre de 2021, y la tutela se present\u00f3 el 21 de octubre siguiente. Es decir, que transcurrieron a penas unos d\u00edas \u00a0entre el momento en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n atacada y se present\u00f3 la tutela; t\u00e9rmino que es evidentemente razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela presentada por Valeria, en representaci\u00f3n de su hija, es formalmente procedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Inexistencia de carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que previamente se mencion\u00f3 que, en este caso, (i) la resoluci\u00f3n que fue cuestionada por la tutelante fue objeto de revisi\u00f3n por un juez, qui\u00e9n estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de visitas integral, y que (ii) en efecto, una autoridad judicial con competencia particular sobre este tipo de disputas, se pronunci\u00f3 sobre la materia, (iii) es necesario pronunciarse sobre una eventual carencia actual de objeto. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela puede perder, en ocasiones, su esencia, cuando se originan en el transcurso del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n circunstancias que le permiten al juez inferir que la amenaza o transgresi\u00f3n denunciadas se concretaron o desaparecieron, lo que conlleva a que el amparo pierda su \u201craz\u00f3n de ser\u201d49 como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n judicial y tenga lugar la denominada carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia de la solicitud constitucional, la Corte ha establecido pac\u00edficamente que la carencia de objeto corresponde a una figura jur\u00eddica de tipo procesal que f\u00e1cticamente puede verificarse por parte del juez de tutela de manera previa a la adopci\u00f3n del fallo correspondiente, cuando se constata que \u201cfueron satisfechas las pretensiones, ocurri\u00f3 el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar o se perdi\u00f3 el inter\u00e9s en su prosperidad.\u201d50 Estos tres eventos que originan una variaci\u00f3n sustancial en los hechos de la petici\u00f3n de tutela, de tal forma que desaparece el objeto jur\u00eddico del litigio, han venido delimit\u00e1ndose por la jurisprudencia, y se conocen com\u00fanmente como hecho superado, da\u00f1o consumado y situaci\u00f3n sobreviniente, respectivamente.51\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la Sala de revisi\u00f3n concluye que no se configura ninguno de estos supuestos, en raz\u00f3n a que, como se ha venido precisando, la fijaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de visitas frente a un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, incluso a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n judicial como la que se profiri\u00f3 respecto de la ni\u00f1a Liliana, no adquiere fuerza inmutable e intangible. Es esencialmente revisable, por lo cual, es indudable que el juez constitucional puede adoptar medidas tendientes a proteger y garantizar los derechos de sujetos de protecci\u00f3n prevalente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, comoquiera que de la naturaleza misma de los derechos fundamentales afectados es posible advertir que no han sido completamente restablecidos, es necesario que la Corte aborde el fondo del asunto, determinando si es necesario emitir algunas \u00f3rdenes adicionales, para as\u00ed garantizar el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a, tal como lo establece la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los anteriores t\u00e9rminos, le corresponde a la Sala estudiar si la Comisar\u00eda de Familia vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la ni\u00f1a Liliana a tener una vida libre de violencias, a que se respete su inter\u00e9s superior y derechos prevalentes y a su integridad psicol\u00f3gica y sexual, al regular un r\u00e9gimen de visitas con su padre, y presunto agresor sexual, (i) sin tener en cuenta que el se\u00f1or est\u00e1 siendo investigado penalmente por tales hechos y (ii) sin realizar ning\u00fan estudio previo que permitiera tener certeza acerca de la ausencia de riesgo para la ni\u00f1a, dado que ella hab\u00eda manifestado en varias ocasiones temer el encuentro con su pap\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para abordar el asunto, se har\u00e1 referencia a la jurisprudencia constitucional sobre el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en el marco de las visitas con su padre no custodio y, con base en dichas consideraciones, se pronunciar\u00e1 sobre la vulneraci\u00f3n de derechos en el caso concreto y realizar\u00e1 algunas reflexiones sobre la importancia de que los jueces de tutela remitan de manera oportuna los fallos de tutela a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y la regulaci\u00f3n de las visitas con su padre no custodio52 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, incluyendo la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, y la expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Los ni\u00f1os deben ser protegidos de toda forma de violencia f\u00edsica o moral y la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de protegerlos para garantizar su desarrollo integral y el ejercicio pleno de sus derechos. En sentido similar, el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia reconoce derechos adicionales, como el derecho a un ambiente sano, protecci\u00f3n contra el maltrato y el abuso, y el derecho a no ser separados de su familia.53\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, esta Corte ha sostenido que el principio del inter\u00e9s superior los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, lo que implica adoptar un enfoque basado en derechos para garantizar su integridad f\u00edsica, psicol\u00f3gica, moral y espiritual.54 Adem\u00e1s, ha explicado que el contenido de dicho principio debe determinarse en cada caso seg\u00fan el contexto y la situaci\u00f3n individual de cada ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente.55 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a tener una familia que les brinde un desarrollo integral, siendo la familia la primera llamada a asistirlos y orientarlos.56 Los padres deben asegurar el afecto rec\u00edproco, la comunicaci\u00f3n y el ejemplo de vida y direcci\u00f3n para sus hijos.57 Los ni\u00f1os tienen derecho a ser protegidos contra el maltrato y los abusos de cualquier tipo por parte de sus padres, representantes legales, personas responsables de su cuidado y miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario.58 Estas obligaciones se enmarcan en la progenitura responsable,59 lo que significa que los derechos y deberes que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos deben ejercerse en beneficio del inter\u00e9s superior los ni\u00f1os y no en provecho personal de los progenitores. Los hijos que no han cumplido la mayor\u00eda de edad tienen derecho a ser cuidados por ambos padres, y todas las medidas deben estar orientadas a conservar el espacio de comprensi\u00f3n y armon\u00eda que la familia le brinda al ni\u00f1o, lo cual significa, por regla general, conservar el lazo de cuidado y amor por parte de ambos padres.60 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, cuando los padres de los ni\u00f1os se han separado61 \u00a0la Corte ha reconocido que las visitas entre estos son importantes para mantener la unidad y la solidez de las relaciones familiares. Adem\u00e1s, ha dicho que las visitas deben mantenerse regularmente, salvo en circunstancias excepcionales, si con ellas no se garantiza la realizaci\u00f3n y el ejercicio de los derechos de los ni\u00f1os.62 Esta Corte ha se\u00f1alado que es preferible el adecuado desarrollo emocional de un ni\u00f1o a crecer con la figura simb\u00f3lica de unos padres que con su ejemplo generar\u00e1n una l\u00ednea de conducta negativa en sus propios hijos.63 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed entonces, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a tener visitas con el padre o madre que no tiene su custodia, con el fin de que puedan mantener su lazo afectivo. No obstante, cuando en ese contexto existen sospechas de violencia sexual contra los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes por parte de los padres, se justifica que las visitas sean suspendidas, seg\u00fan ha explicado la Corte Constitucional.64 Ahora, el grado de certeza sobre la ocurrencia de estos hechos no coincide con el que se predica de otras actuaciones, en particular las penales. Con independencia de que en ese tipo de actuaciones se decida que el padre no custodio es inocente o culpable, la Corte ha protegido los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, entre otros, a una vida libre de violencias. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las sentencias T-557 de 2011,65 T-730 de 2015,66 T-351 de 2021,67 T-062 de 2022,68 \u00a0y T-225 de 202269 la Corte estudi\u00f3 casos en los que distintas autoridades, como comisarios de familia, defensores de familia y jueces de la rep\u00fablica, hab\u00edan concedido visitas a favor de un padre o madre no custodio que hab\u00eda sido identificado como presunto agresor sexual de sus hijos. En todos estos casos la Corte Constitucional ha enfatizado en la importancia del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y ni\u00f1as y la necesidad de proteger su bienestar f\u00edsico, emocional y mental en el contexto de posible violencia sexual. En especial, se ha destacado la importancia de la valoraci\u00f3n de pruebas s\u00f3lidas y la necesidad de tener en cuenta las recomendaciones de profesionales especializados en la protecci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a la hora de determinar si deben autorizarse las visitas con posibles agresores sexuales. Adem\u00e1s, ha tomado decisiones que protegen a los ni\u00f1os y ni\u00f1as, con independencia de los resultados de las investigaciones y procesos penales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes es un mandato constitucional orientado a que cuenten con un ambiente sano e id\u00f3neo para su desarrollo integral. Las obligaciones de garant\u00eda de dicho ambiente recaen en el Estado, la sociedad y, en especial, en la familia del ni\u00f1o o ni\u00f1a. La familia, como principal garante de los derechos de los ni\u00f1os, debe continuar materializando ese ambiente sano e id\u00f3neo a pesar de situaciones como la separaci\u00f3n de los padres, pues ello no implica la p\u00e9rdida del lazo familiar y el afecto existente entre el hijo o hija y el padre o madre que no qued\u00f3 a cargo de la custodia. Para el efecto, el ordenamiento prev\u00e9 que los padres no custodios puedan realizar visitas con sus hijos. Dichas visitas, no obstante, pueden ser suspendidas de manera excepcional cuando no resultan acordes al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En ese tipo de situaciones, a los agentes estatales, ya sea en actuaciones administrativas o judiciales, se les exige que prioricen dicho mandato y que tengan en cuenta la opini\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Los derechos de las ni\u00f1as y mujeres a la igualdad y a una vida libre de violencias. Protecci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ordenamiento jur\u00eddico colombiano protege de manera reforzada los derechos de la mujer, siguiendo los postulados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 que establece la igualdad ante la ley sin discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero.70 La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n enfatiza la participaci\u00f3n de la mujer en la administraci\u00f3n p\u00fablica,71 la igualdad de derechos en las relaciones familiares,72 la protecci\u00f3n especial en el \u00e1mbito laboral73 y proh\u00edbe cualquier forma de discriminaci\u00f3n contra la mujer.74 A partir de este mandato constitucional, la Corte ha sostenido que el derecho a la igualdad de las mujeres es una regla que atraviesa todas las relaciones sociales en las que se ven involucradas.75\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha reconocido la hist\u00f3rica desigualdad y discriminaci\u00f3n que han enfrentado las mujeres.76 La lucha por la igualdad de g\u00e9nero es una prioridad continua pues los derechos de las mujeres tienen una importancia especial en la Constituci\u00f3n de 1991. En este sentido, la Constituci\u00f3n proscribe toda forma de discriminaci\u00f3n contra la mujer y rechaza la violencia a la que tradicionalmente ha sido sometida, determinando que cualquier forma de discriminaci\u00f3n contra la mujer es en s\u00ed misma una forma de violencia contra ella.77 \u00a0A la luz de este mandato, de manera reciente esta Corte ha protegido a mujeres v\u00edctimas de violencia econ\u00f3mica al interior de sus hogares;78 ha reconocido la violencia institucional y al Estado como un segundo agresor cuando sus funcionarios no toman medidas de protecci\u00f3n contra la violencia de g\u00e9nero en plazos razonables;79 \u00a0ha reiterado las obligaciones exigibles a las instituciones de educaci\u00f3n superior en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n de situaciones de acoso laboral y de violencia sexual en el \u00e1mbito educativo;80 \u00a0y, \u00a0especialmente, ha recordado la necesidad de que las autoridades administrativas, judiciales y en general todos los funcionarios p\u00fablicos adopten una perspectiva de g\u00e9nero en casos que involucran la protecci\u00f3n de los derechos de mujeres v\u00edctimas de cualquier tipo de violencia.81 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A nivel internacional tanto el sistema universal como el regional de protecci\u00f3n de los derechos humanos han adoptado diferentes instrumentos en procura de la garant\u00eda de los derechos de las mujeres. En el marco de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, el instrumento m\u00e1s importante sobre la materia es la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer82 (CEDAW por sus siglas en ingl\u00e9s). Su importancia radica en que contiene las principales obligaciones que deben cumplir los Estados miembros para evitar la discriminaci\u00f3n en contra de la mujer que, a su vez, han sido el punto de partida para la creaci\u00f3n de los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n en el \u00e1mbito p\u00fablico y privado, por parte de organizaciones y tribunales internacionales.83 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia en contra de la Mujer84 ha sido entendida por la jurisprudencia de esta Corte como una pauta de interpretaci\u00f3n que se\u00f1ala el alcance de las normas dom\u00e9sticas e internacionales, al reconocer que la discriminaci\u00f3n contra la mujer constituye una verdadera vulneraci\u00f3n de los derechos humanos.85 Lo anterior, al definir la violencia contra la mujer como \u201ctodo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o sicol\u00f3gico para la mujer, as\u00ed como las amenazas de tales actos, la coacci\u00f3n o la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida p\u00fablica como en la vida privada.\u201d86 En sentido similar, en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada en Beijing en 1995, se reconoci\u00f3 \u201cque la eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer es esencial para la igualdad, el desarrollo y la paz y atribuye por primera vez responsabilidades a los Estados por dichos actos.\u201d87 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos (OEA), las Convenciones Americana sobre Derechos Humanos88 e Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, \u201cConvenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u201d (1995)89 son referentes para la garant\u00eda de los derechos de las mujeres. Tanto la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos90 como la Corte Interamericana, se han pronunciado en varias ocasiones delimitando los est\u00e1ndares normativos aplicables a casos concretos, as\u00ed como unas obligaciones m\u00ednimas de protecci\u00f3n exigibles a los Estados Parte de la Convenci\u00f3n. Lo anterior, partiendo, primordialmente, del contenido de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 y la influencia que el Sistema Universal tuvo sobre las decisiones regionales.91 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Precisamente, la Convenci\u00f3n Bel\u00e9m do Par\u00e1 advierte que la adopci\u00f3n de medidas estatales orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer debe tener cuenta la situaci\u00f3n de vulnerabilidad a la violencia en la que se encuentran las ni\u00f1as y adolescentes.92 A su turno, la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o en su art\u00edculo 1993 consagra la obligaci\u00f3n de los Estados partes de proteger al ni\u00f1o contra toda forma de perjuicio o abuso y, en ese mismo sentido, el Comit\u00e9\u0301 de los Derechos del Ni\u00f1o en su Observaci\u00f3n General No. 13, sobre el Derecho del ni\u00f1o a no ser objeto de ninguna forma de violencia, advierte, entre otras cuestiones, (i) que la violencia hacia los ni\u00f1os es injustificable, (ii) \u00a0la necesidad de que los ni\u00f1os sean reconocidos, respetados protegidos y tambi\u00e9n escuchados; (iii) identifica al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o como una consideraci\u00f3n primordial cuando es v\u00edctima de actos de violencia y (iv) reconoce que \u201cla mayor parte de los actos de violencia se producen en el \u00e1mbito familiar y que, por consiguiente, es preciso adoptar medidas de intervenci\u00f3n y apoyo cuando los ni\u00f1os sean v\u00edctimas de las dificultades y penurias sufridas o generadas en las familias.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala encuentra pertinente hacer referencia a algunas consideraciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso V.R.P., V.P.C y otros vs Nicaragua, que, aunque se refieren al proceso penal, por tratarse de un asunto que involucr\u00f3 alg\u00fan tipo de violencia sexual hacia ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes por parte de uno de sus progenitores, sirven de gu\u00eda a la Corte en el caso concreto:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c163. [&#8230;] En el caso de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes v\u00edctimas de violencia sexual, este impacto podr\u00eda verse severamente agravado, por lo que podr\u00edan sufrir un trauma emocional diferenciado de los adultos, y un impacto sumamente profundo, en particular cuando el agresor mantiene un v\u00ednculo de confianza y autoridad con la v\u00edctima, como un progenitor. En palabras del perito Stola, en casos en donde el padre es el que concreta la agresi\u00f3n sexual, se produce una afectaci\u00f3n terriblemente grave en la psiquis de la v\u00edctima, \u201cporque aquella persona que deber\u00eda cuidar ha producido una profunda destrucci\u00f3n, no solo a la ni\u00f1a, sino adem\u00e1s a todo el grupo, porque es una agresi\u00f3n que todo el grupo la vive como una agresi\u00f3n familiar\u201d. Para ello, la Corte subraya la importancia de la adopci\u00f3n de un protocolo de atenci\u00f3n cuyo objetivo sea reducir las consecuencias sobre el bienestar bolsico-social de la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>164. Adem\u00e1s, tomando en cuenta el inter\u00e9s superior, no solo se debe evitar la revictimizaci\u00f3n, sino que, a trav\u00e9s de las protecciones especiales y acompa\u00f1amiento especializado, se deber\u00e1n generar las condiciones adecuadas para que la ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente pueda participar de forma efectiva en el proceso penal. En este sentido, la actuaci\u00f3n estatal deber\u00e1\u0301 estar encaminada a la protecci\u00f3n reforzada de sus derechos, a trav\u00e9s de la actuaci\u00f3n multidisciplinaria y coordinada de las agencias estatales de protecci\u00f3n y apoyo psicosocial, investigaci\u00f3n y juzgamiento, entre ellas el ministerio p\u00fablico, las autoridades judiciales, los profesionales de salud, los servicios sociales y legales, la polic\u00eda nacional, entre otros, desde que el Estado conozca la violaci\u00f3n de sus derechos y de forma ininterrumpida, hasta que esos servicios dejen de ser necesarios, a fin de evitar que su participaci\u00f3n en el proceso penal les cause nuevos perjuicios y traumas adicionales, revictimiz\u00e1ndolos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>165. Por lo tanto, en casos de violencia sexual, el Estado deber\u00e1\u0301, una vez conocidos los hechos, brindar asistencia inmediata y profesional, tanto m\u00e9dica como psicol\u00f3gica y\/o psiqui\u00e1trica, a cargo de un profesional espec\u00edficamente capacitado en la atenci\u00f3n de v\u00edctimas de este tipo de delitos y con perspectiva de g\u00e9nero y ni\u00f1ez. El acompa\u00f1amiento deber\u00e1\u0301 mantenerse durante el proceso penal, procurando que sea el mismo profesional que atienda a la ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente. Es trascendental que durante el proceso de justicia y los servicios de apoyo se tomen en cuenta, sin discriminaci\u00f3n alguna, la edad, el nivel de madurez y de comprensi\u00f3n, el sexo, la orientaci\u00f3n sexual, el nivel socioecon\u00f3mico, las aptitudes y capacidades del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, as\u00ed\u0301 como cualquier otro factor o necesidad especial en la que se encuentren. Todo ello con el fin de brindar a la v\u00edctima el apoyo y los servicios necesarios, conforme a sus vivencias y entendimientos, y de acuerdo a las vulneraciones sufridas. Por ello, se entiende como necesaria la existencia de servicios y protecci\u00f3n espec\u00edficos para las v\u00edctimas de determinados delitos, como los referidos a agresiones sexuales, especialmente la violaci\u00f3n sexual.\u201d Destaca la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, partiendo de lo dispuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, protege de manera reforzada los derechos de la mujer, promoviendo la igualdad de g\u00e9nero en todos los \u00e1mbitos. A nivel internacional, tanto el sistema universal como el regional de protecci\u00f3n de los derechos humanos respaldan la garant\u00eda de los derechos de las mujeres, con instrumentos como la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW) y la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1. Estos instrumentos se\u00f1alan la importancia de proteger a las mujeres, especialmente a las ni\u00f1as y adolescentes, de cualquier forma de violencia y discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, la Corte reconoce la importancia de adoptar medidas espec\u00edficas para proteger a las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes v\u00edctimas de violencia sexual, evitando la revictimizaci\u00f3n y brindando asistencia inmediata y profesional. Se resalta la necesidad de adoptar una perspectiva de g\u00e9nero y de ni\u00f1ez en todos los servicios y procesos para garantizar el bienestar de las v\u00edctimas y promover una sociedad que respete los derechos fundamentales de todas las personas, sin discriminaci\u00f3n alguna. La protecci\u00f3n reforzada de los derechos de las mujeres, especialmente en casos de violencia, se erige como un compromiso ineludible para alcanzar una sociedad justa e igualitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n de derechos. El Comisario de Familia desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de la ni\u00f1a\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para efectos de iniciar el estudio de fondo sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Liliana, la Sala considera oportuno hacer un recuento de las actuaciones administrativas y judiciales que se han adelantado con el prop\u00f3sito de proteger sus derechos fundamentales, seg\u00fan se muestra a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n y\/o decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u2013 10- 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Comisaria de Familia da inicio a un proceso de restablecimiento de derechos a favor de Liliana, dados los hallazgos que indicaban que su padre podr\u00eda haber cometido un abuso sexual en su contra. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7-11-2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda da inicio a un proceso contra el se\u00f1or Pedro, en el cual se investiga si cometi\u00f3 el delito abuso sexual en menor de 14 a\u00f1os, siendo la presunta v\u00edctima su hija, Liliana.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02 -04 -2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Comisar\u00eda emite la Resoluci\u00f3n del 2 de abril de 2020, en la cual resolvi\u00f3 de fondo el proceso de restablecimiento de derechos de Liliana. En esa oportunidad, entre otros, restringi\u00f3 totalmente el r\u00e9gimen de visitas del se\u00f1or Pedro con su hija, prohibiendo tanto visitas presenciales como llamadas, y orden\u00f3 continuar con el apoyo y seguimiento psicosocial por parte del equipo interdisciplinario de la Comisar\u00eda de familia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9-06-2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Comisar\u00eda admite la solicitud de conciliaci\u00f3n para definir, de nuevo, la custodia, cuota de alimentos, visitas y dem\u00e1s derechos de Liliana, presentada por el se\u00f1or Pedro el 1\u00ba de junio de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14-10-2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Celebraci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n en la que se acordaron aspectos relacionados con la custodia, alimentos, vestuario, salud y educaci\u00f3n de Liliana Frente al r\u00e9gimen de visitas no se logr\u00f3 un acuerdo, por lo tanto, mediante Resoluci\u00f3n del 14 de octubre de 2021, el Comisario resolvi\u00f3 regularlas, a grandes rasgos, de forma que el se\u00f1or Pedro se viera con su hija cada 15 d\u00edas durante 30 minutos en las instalaciones de la Comisar\u00eda, con seguimiento del equipo psicosocial y la presencia de la madre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25-10-2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valeria interpone acci\u00f3n de tutela contra la Resoluci\u00f3n No. 131 del 14 de octubre de 2021, por considerar que vulnera los derechos de su hija \u201ca la vida, calidad de vida, ambiente sano, integridad personal, protecci\u00f3n y salud\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8-11-2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal, falla en primera instancia resolviendo negar el amparo por considerar que (i) el caso no supera el requisito de subsidiariedad y (ii) \u00a0que la decisi\u00f3n del Comisario de familia fue acertada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28-12-21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia dicta sentencia de segunda instancia, confirmando la decisi\u00f3n proferida por el juez de primera instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11-05-2022 a 23- 07-2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se llevan a cabo las visitas ordenadas por la Comisar\u00eda, y su equipo psicosocial emite informes de seguimiento de las mismas en los cuales anota que Liliana se ha mostrado feliz y complacida con las visitas del se\u00f1or Pedro. La Comisar\u00eda, adem\u00e1s, determina que ya no puede seguir acompa\u00f1ando las visitas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14-10-2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se celebra una nueva audiencia de conciliaci\u00f3n para determinar el r\u00e9gimen de visitas, la cual es declarada fallida y, por lo tanto, se remite al Juzgado de Familia \u201cpara que tome la decisi\u00f3n que en derecho corresponda sobre el r\u00e9gimen de visitas\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2-11-2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia remite por competencia el proceso de regulaci\u00f3n de visitas de Liliana al Juzgado Promiscuo Municipal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24-01-2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito remite el fallo de segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela a la Corte Constitucional para que decida sobre su eventual revisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28-02-2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de 2023 de la Corte Constitucional escoge el caso para revisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14-03-2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente es remitido al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24-04-2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se vincula al se\u00f1or Pedro y se decretan pruebas tendientes a actualizar la situaci\u00f3n procesal del caso, conocer la situaci\u00f3n actual de Liliana y pedir conceptos de expertos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26-05-2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n explic\u00f3 previamente (supra, 48 y 49) que pese a la existencia actual de una decisi\u00f3n judicial que regula el r\u00e9gimen de visitas de Liliana con su padre, considera necesario examinar a fondo el caso debido a varias razones: (i) la persona cuyos derechos se busca proteger es una ni\u00f1a que tiene una protecci\u00f3n especial seg\u00fan la Constituci\u00f3n; (ii) la acci\u00f3n de tutela buscaba evitar un perjuicio grave, ya que el encuentro forzado entre la ni\u00f1a y su presunto agresor, su padre, podr\u00eda afectar seriamente su integridad f\u00edsica, sexual y psicol\u00f3gica; (iii) las decisiones adoptadas por la Comisar\u00eda y el Juez de Familia en cuanto al contacto entre el padre y la hija no aseguran que los derechos de la ni\u00f1a est\u00e9n completamente protegidos y de manera adecuada; (iv) la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se encuentran en juego, no se agota con el solo acto de cumplir las pautas para las visitas que determin\u00f3 el Juzgado Promiscuo Municipal, sino que implica asumir actuaciones continuas, tanto por parte de la familia de Liliana, como de las autoridades administrativas encargadas de velar por sus derechos, es decir del Estado, las cuales garanticen que la ni\u00f1a va a crecer en un ambiente que propicie su desarrollo arm\u00f3nico e integral, as\u00ed como el ejercicio pleno de sus derechos, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 44 constitucional; y v) dado que los derechos fundamentales afectados no han sido completamente restablecidos, es necesario que la Corte emita \u00f3rdenes adicionales para asegurar el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a, como lo establece la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, primero, la Sala analizar\u00e1 las actuaciones de la Comisar\u00eda, hasta el momento en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela que se revisa. Segundo, se pronunciar\u00e1 sobre el alcance que tienen las actuaciones posteriores a los fallos de instancia para efectos de este estudio, en este punto har\u00e1 referencia a la situaci\u00f3n actual de Liliana y al resultado del seguimiento que la Comisar\u00eda ha hecho de los encuentros con su padre. Tercero, determinar\u00e1 las \u00f3rdenes a impartir en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n concluye que al expedir la Resoluci\u00f3n del 14 de octubre de 2021 la Comisar\u00eda de Familia vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Liliana a tener una vida libre de violencias, a que se respete su inter\u00e9s superior y derechos prevalentes y a su integridad psicol\u00f3gica y sexual, al regular un r\u00e9gimen de visitas de ella con su padre, omitiendo la pr\u00e1ctica de pruebas que permitieran determinar si las visitas presenciales afectaban la salud de la ni\u00f1a, lo anterior, comoquiera que el se\u00f1or Pedro se encuentra siendo investigado penalmente por presuntamente haber abusado sexualmente de la ni\u00f1a. Igualmente, vulner\u00f3 los derechos de la ni\u00f1a al no observar el principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes consagrado en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La comisar\u00eda de familia no tuvo en cuenta el proceso penal que se adelanta contra el se\u00f1or Pedro y no decret\u00f3 pruebas antes de regular el r\u00e9gimen de visitas entre este \u00faltimo y su hija \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan qued\u00f3 expuesto en los antecedentes del caso que estudia la Sala, la Comisar\u00eda de familia regul\u00f3 el r\u00e9gimen de visitas del se\u00f1or Pedro con su hija, Liliana, sin tener en cuenta que existe en curso un proceso penal en el que se discute si existi\u00f3 un abuso sexual por parte \u00e9l en su contra, sin indagar, previamente, sobre la situaci\u00f3n psico-emocional de la ni\u00f1a y sin ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas t\u00e9cnicas que le permitieran tener alg\u00fan grado de certeza sobre la no vulneraci\u00f3n de los derechos de la ni\u00f1a, al retomar el contacto con su presunto agresor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que, para el momento en que la Comisar\u00eda dio por terminado el proceso de restablecimiento de derechos de Liliana, en el que se determin\u00f3 como medida de protecci\u00f3n a sus derechos la restricci\u00f3n de todo tipo de contacto con su padre, por cuanto era sospechoso de haber cometido un abuso sexual en su contra, los dict\u00e1menes del equipo psicosocial de la Comisar\u00eda daban cuenta de una afectaci\u00f3n importante de sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, en el reporte del 15 de octubre de 2019, de valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica de Liliana, la psic\u00f3loga de la Comisar\u00eda emiti\u00f3 el siguiente, \u201cCONCEPTO: La ni\u00f1a en el momento de la entrevista se observa tranquila, sin embargo, cuando se le pregunta por su padre cambia su actitud, mostrando alteraci\u00f3n emocional, adem\u00e1s dice no querer verlo y que le da miedo.\u201d94\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de noviembre de 2019 en el reporte del equipo psicosocial de seguimiento al proceso se dej\u00f3 constancia de que \u201cLa se\u00f1ora [se refiere a la mam\u00e1] Manifiesta que en su casa no han vuelto a tocar el tema del abuso para no revictimizar a la ni\u00f1a, sin embargo que la ni\u00f1a en una acci\u00f3n le dio un beso en su cola y cuando ella le dijo que no hiciera eso, la ni\u00f1a le manifest\u00f3 que su padre le daba besos en su cola [\u2026]. La ni\u00f1a a su vez se observ\u00f3 tranquila sin embargo en su dibujo muestra irritabilidad y ansiedad.\u201d95 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el informe de seguimiento de la psic\u00f3loga de la comisar\u00eda del 27 de marzo de 2020, la profesional lleg\u00f3 a la siguiente, \u201cCONCLUSI\u00d3N: La ni\u00f1a Liliana est\u00e1 siendo apoyada y orientada por su progenitora, quien ejerce su custodia, hubo evidencia de factores favorables en su cuidado personal, as\u00ed como en el desarrollo intelectual, dado que la mam\u00e1 ha creado varios espacios en casa para que la ni\u00f1a continuamente est\u00e9 inmersa en el ambiente del aprendizaje y desarrollo cognitivo, sin embargo hay comportamientos aun sexualizados en la ni\u00f1a, conductas de imitaci\u00f3n sexual mediante el uso de juguetes y preguntas que realiza la ni\u00f1a y que la progenitora no sabe abordar o responder de manera correcta. En el presente seguimiento se dieron pautas, estrategias l\u00fadicas para psicoeducar la ni\u00f1a en casa mediante videos, y as\u00ed la ni\u00f1a logre adquirir nuevos conocimientos frente al cuidado del cuerpo y crear una primera imagen y concepto de intimidad. [\u2026] SUGERENCIA: Proporcionar la viabilidad de dos fechas m\u00e1s de seguimiento desde el \u00e1rea de psicolog\u00eda para brindar herramientas de aprendizaje para un adecuado, desarrollo psico-sexual en la ni\u00f1a, es importante retomar temas de Prevenci\u00f3n de A.S.\u201d96 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a las pruebas recaudadas durante el proceso, estos fueron los \u00faltimos conceptos t\u00e9cnicos con los que contaba la Comisar\u00eda de Familia, respecto al caso de Liliana. Un a\u00f1o despu\u00e9s, en junio de 2021 cuando el se\u00f1or Pedro solicit\u00f3 la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de alimentos y visitas, la Comisar\u00eda no adopt\u00f3 una actitud diligente y no se preocup\u00f3 por indagar sobre la evoluci\u00f3n de la ni\u00f1a ni por pedir al menos un concepto t\u00e9cnico de su equipo psicosocial, respecto del padre de la ni\u00f1a y la pertinencia de que retomara contacto con ella. La Comisar\u00eda de Familia resolvi\u00f3, sin ning\u00fan soporte t\u00e9cnico, como un dictamen psicosocial, que Liliana deb\u00eda retomar el contacto con su padre y presunto abusador. Cabe recordar que el art\u00edculo 15 del C\u00f3digo de Infancia y adolescencia, establece que \u201cen las decisiones jurisdiccionales o administrativas, sobre el ejercicio de los derechos o la infracci\u00f3n de los deberes se tomar\u00e1n en cuenta los dict\u00e1menes de especialistas.\u201d, de manera que era un deber de la Comisar\u00eda buscar esos dict\u00e1menes de especialistas antes de decidir sobre el r\u00e9gimen de visitas de Liliana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala toma nota de que el Comisario determin\u00f3 que las visitas se realizar\u00edan cada 15 d\u00edas durante media hora, en las instalaciones de la Comisar\u00eda, bajo la supervisi\u00f3n de su equipo psicosocial y con el acompa\u00f1amiento de la madre. Estas condiciones garantizar\u00edan que el se\u00f1or Pedro no volviera a incurrir en las conductas constitutivas de abuso sexual contra su hija de las que es sospechoso. Sin embargo, el Comisario olvid\u00f3 que el solo hecho de ser confrontada con su presunto agresor constituye en s\u00ed mismo una vulneraci\u00f3n al derecho a tener una vida libre de violencias y a la integridad psicol\u00f3gica y sexual de la ni\u00f1a.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala no comparte la conclusi\u00f3n a la que llegaron los jueces de instancia de que la forma en que se regul\u00f3 el r\u00e9gimen de visitas no era desproporcionada, pues lo cierto es que s\u00ed fue contraria a los derechos de la ni\u00f1a. Pese a que el desarrollo de las visitas estuvo supeditado a que Liliana siempre estuviese acompa\u00f1ada por su mam\u00e1 y por el equipo psicosocial de la Comisar\u00eda, el contacto con su padre deb\u00eda estar antecedido por estudios que demostraran un alto grado de certeza sobre la seguridad psicol\u00f3gica y emocional de la ni\u00f1a. \u00a0Estos estudios eran necesarios porque el se\u00f1or Pedro est\u00e1 siendo investigado penalmente por, presuntamente, haber abusado sexualmente de su hija. Este hecho fue obviado por completo por la Comisar\u00eda, en las pruebas allegadas al proceso se observa que tal situaci\u00f3n no es mencionada en ninguna de las actuaciones que le siguieron a la solicitud de conciliaci\u00f3n para regular el r\u00e9gimen de visitas que realiz\u00f3 el padre de Liliana a mediados del 2021. Todo lo anterior, pese a que esa misma Comisar\u00eda hab\u00eda tramitado, tan solo un a\u00f1o atr\u00e1s, el proceso de restablecimiento de derechos que, con base en los hechos que son investigados por la Fiscal\u00eda, orden\u00f3 restringir las visitas a la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como qued\u00f3 expuesto en las consideraciones de esta providencia (supra, 50 a 52) cuando existen sospechas de violencia sexual contra los ni\u00f1os y ni\u00f1as por parte de los padres, como en el caso de Liliana, se justifica que las visitas del presunto agresor sean suspendidas, hasta tanto se tenga certeza de la situaci\u00f3n psicol\u00f3gica y emocional de la ni\u00f1a. Esta Sala reitera que la garant\u00eda del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y la necesidad de proteger su bienestar f\u00edsico, emocional y mental exige, en contextos como el que se analiza, la adopci\u00f3n de decisiones que cuenten con una valoraci\u00f3n probatoria s\u00f3lida que siga las recomendaciones de profesionales especializados en la protecci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a la hora de determinar si deben autorizarse las visitas con posibles agresores sexuales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, llama la atenci\u00f3n el hecho de que, durante el proceso de restablecimiento de derechos, previo a la audiencia de regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas, Liliana hab\u00eda manifestado claramente temer el contacto con su padre y querer permanecer al cuidado de su madre y su t\u00eda. Conociendo estas manifestaciones, la Comisar\u00eda ha debido tambi\u00e9n indagar no solo sobre la salud de la ni\u00f1a, sino tambi\u00e9n sobre su voluntad y ausencia de ansiedad o perturbaci\u00f3n frente a la posibilidad de volver a tener contacto con el se\u00f1or Pedro. Todo lo anterior, demuestra, adem\u00e1s, la ausencia de una perspectiva de g\u00e9nero al evaluar la situaci\u00f3n de la ni\u00f1a y regular las visitas con su padre. En este punto la Sala recuerda que la Corte ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones que tanto las autoridades judiciales como las administrativas deben aplicar este enfoque diferenciado en todos los casos en los que se discutan actos de violencia contra la mujer, para lo cual, la Comisi\u00f3n Nacional de G\u00e9nero de la Rama Judicial ha adoptado unos criterios orientadores97 que son un insumo fundamental para guiar a los operadores en dicha funci\u00f3n.98 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comoquiera que la Comisar\u00eda de Familia accionada (i) no tuvo en cuenta que el padre de Liliana est\u00e1 siendo investigado penalmente por, presuntamente, haber cometido abusos sexuales contra su hija, y (ii) no recaud\u00f3 ning\u00fan tipo de dictamen de especialista que garantizara la seguridad emocional y psicol\u00f3gica de la ni\u00f1a antes de adoptar la decisi\u00f3n de regular las visitas del se\u00f1or Pedro, la Sala concluye que vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Liliana a vivir una vida libre de violencias a que se respete su inter\u00e9s superior y derechos prevalentes y a su integridad psicol\u00f3gica y sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Comisar\u00eda de Familia no tuvo en cuenta el principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes al regular el r\u00e9gimen de visitas entre Liliana y su padre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto la Sala reitera que el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, consagrado en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, es un derecho sustantivo, un principio jur\u00eddico interpretativo fundamental y una norma de procedimiento.99 En este orden de ideas, es un mandato imperativo que le exige a las comisar\u00edas de familia tener en cuenta, en todas sus decisiones, las circunstancias f\u00e1cticas individuales de cada ni\u00f1o con un grado superlativo de diligencia y rigor.100 Aunque es cierto que estas autoridades cuentan con un margen de discrecionalidad para adoptar sus decisiones, las mismas deben ser acordes con la Constituci\u00f3n, pues las comisar\u00edas tienen un deber fundamental de protecci\u00f3n, salvaguarda y garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, la Sala encuentra que la decisi\u00f3n del Comisario de Familia no tuvo en cuenta que, para garantizar el inter\u00e9s superior de Liliana, deb\u00eda proteger sus derechos a la integridad f\u00edsica y emocional, la salud, y a una vida libre de violencias. Esto no ocurri\u00f3 porque orden\u00f3 que la ni\u00f1a retomara el contacto con su padre y presunto agresor a pesar de que los \u00faltimos reportes psicosociales con los que contaba daban cuenta de un contexto de violencia sexual en su contra. Con lo anterior, la Comisar\u00eda olvid\u00f3 que el derecho a las visitas es una garant\u00eda de la que son titulares prevalentes los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, no sus padres. La argumentaci\u00f3n seg\u00fan la cual el se\u00f1or Pedro ten\u00eda derecho a ver a su hija porque no ha sido condenado penalmente de haber cometido un delito sexual en su contra es contraria al principio del inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a. Al margen de la presunci\u00f3n de inocencia y del proceso que adelanta la Fiscal\u00eda, la Comisar\u00eda ten\u00eda el deber de evitar que los derechos fundamentales de Liliana que hab\u00edan sido protegidos en el proceso de restablecimiento de derechos que adelant\u00f3 en su favor mediante la restricci\u00f3n de las visitas del se\u00f1or Pedro, fueran puestos nuevamente en riesgo con la autorizaci\u00f3n de que el pap\u00e1 retomara el contacto con la ni\u00f1a, sin verificar, previamente las consecuencias que ello acarrear\u00eda para ella y sin tener en cuenta que el solo hecho de volver a tener contacto con su presunto agresor es, en s\u00ed mismo, contrario a sus garant\u00edas fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala reitera que conforme a la jurisprudencia reciente de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0el derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a tener una familia y no ser separados de ella implica garantizar las relaciones entre los ni\u00f1os y sus padres, salvo que se presenten circunstancias que no permiten la garant\u00eda de los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En este tipo de casos, es posible alejar al ni\u00f1o de ese contexto. Desde sus inicios la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-523 de 1992, consider\u00f3 que \u201ces preferible el adecuado desarrollo emocional de un ni\u00f1o a crecer con la figura simb\u00f3lica de unos padres (\u2026) que generen una l\u00ednea de conducta negativa en sus propio hijos.\u201d101 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el Comisario de Familia omiti\u00f3 aplicar el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que, como se ha venido explicando, debe ser tenido en cuenta en todas las decisiones que les afectan. As\u00ed, es claro que el Comisario accionado no interpret\u00f3 el derecho de la ni\u00f1a a tener una familia y no ser separada de ella, de conformidad con la jurisprudencia constitucional reciente sobre el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, reiterada en el cap\u00edtulo cuarto de esta decisi\u00f3n. Adicionalmente, no consider\u00f3 en el an\u00e1lisis la prevalencia de los derechos de la ni\u00f1a a la integridad f\u00edsica y emocional, a la salud y a una vida libre de violencias, los cuales, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, deb\u00edan ser garantizados por su familia, entre los que se encuentra el progenitor y posible abusador. En ese sentido, el Comisario dej\u00f3 de aplicar el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, como el faro iluminador de las decisiones que se toman, entre otras, en procesos donde se definan las visitas entre un ni\u00f1o o ni\u00f1a y sus padres, y con ello tambi\u00e9n vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Liliana.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El desarrollo de las visitas entre Liliana y su padre, posteriores a la regulaci\u00f3n de la Comisar\u00eda y el estado actual del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez definida la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Liliana por parte de la Comisar\u00eda de Familia que regul\u00f3 las visitas entre ella y su pap\u00e1 y presunto agresor, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n pasar\u00e1 a analizar la situaci\u00f3n actual de la ni\u00f1a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con las pruebas recaudadas durante la revisi\u00f3n de los fallos de instancia, tras la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas realizada por la Comisar\u00eda de Familia en la Resoluci\u00f3n del 14 de octubre de 2021, la ni\u00f1a y el se\u00f1or Pedro retomaron el contacto. En las actas de seguimiento a las visitas de los d\u00edas 11 de mayo, 28 de mayo, 11 de junio, 25 de junio, 9 de julio y 23 de julio de 2022, los profesionales del equipo psicosocial indicaron que los encuentros daban cuenta de \u00a0\u201cuna importante conexi\u00f3n afectiva y emocional entre el progenitor y la ni\u00f1a LILIANA, [quien] siempre se mostr\u00f3 feliz y complacida con la presencia del progenitor en todas las visitas, no hubo manifestaciones de rechazo de la ni\u00f1a hacia el progenitor durante todos los encuentros. De igual manera, el progenitor se mostr\u00f3 feliz, afectivo y respetuoso durante el proceso de visitas.\u201d102\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentido similar, la trabajadora social y la psic\u00f3loga de la Comisar\u00eda emitieron un concepto t\u00e9cnico seg\u00fan el cual, \u201clas visitas realizadas han sido favorables para el fortalecimiento de la relaci\u00f3n paternofilial y el desarrollo psicoemocional de la NNA LILIANA.\u201d103 El acta de verificaci\u00f3n e intervenci\u00f3n en caso del 27 de septiembre de 2022, adelantada por las mismas profesionales, relativa al desarrollo de las visitas que incluyeron acercamiento de la familia paterna, concluye que \u201cla din\u00e1mica de los encuentros en t\u00e9rminos generales es positiva, en relaci\u00f3n al fortalecimiento de los v\u00ednculos afectivos y psicoemocionales de la NNA con el progenitor y con su familia de l\u00ednea paterna.\u201d104 Sin embargo, no se cuenta con dict\u00e1menes t\u00e9cnicos que le permitan a la Sala evaluar la solidez del v\u00ednculo que existe actualmente entre la ni\u00f1a y su pap\u00e1 y la afectaci\u00f3n o no que una restricci\u00f3n del mismo pudiera generar actualmente en sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed entonces, la Sala encuentra que, pese a que el restablecimiento del contacto entre la ni\u00f1a Liliana y su padre y presunto agresor debi\u00f3 haber estado precedido de conceptos t\u00e9cnicos que brindaran certeza sobre la no afectaci\u00f3n de los derechos de la ni\u00f1a; las visitas se han adelantado y, aparentemente, Liliana ha sido receptiva, mostrando una actitud alegre y aceptando la presencia de su padre. No obstante, esos encuentros se adelantaron, inicialmente, en las instalaciones de la Comisar\u00eda bajo la supervisi\u00f3n de su equipo psicosocial y la accionante; y posteriormente, con la presencia permanente de esta \u00faltima. Por lo tanto, la Sala advierte que no existe un concepto t\u00e9cnico que establezca con certeza la estabilidad emocional de la ni\u00f1a y las consecuencias que se han derivado del contacto con su padre. De esta forma, la Sala deber\u00e1 adoptar una decisi\u00f3n que logre equilibrar los derechos de la ni\u00f1a en distintos niveles, procurando evitar cualquier forma de revictimizaci\u00f3n. Ello, en el contexto f\u00e1ctico actual, esto es, teniendo en cuenta que el restablecimiento del v\u00ednculo entre la ni\u00f1a y su padre es un hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que durante la audiencia de fallo del 26 de mayo de 2023, antes referida, se dej\u00f3 constancia de que durante el proceso \u201cla madre de la menor propuso que las visitas fueren reguladas siempre que se realicen en su presencia sin inconveniente de que se alargue el tiempo establecido, 8 horas semanales o quincenales. Por su parte, el progenitor solicit\u00f3 un tiempo prolongado sin la presencia de ella en pro de tener m\u00e1s libertad con la ni\u00f1a referente a que se pueda expresar de mejor manera. El despacho propone un punto intermedio esto es, dejar visitas mixtas, algunas con supervisi\u00f3n de la mam\u00e1 y otras sin supervisi\u00f3n. Frente a lo cual la mam\u00e1 de la menor manifest\u00f3 oponerse en tanto no se han tenido resultas del proceso ante fiscal\u00eda y eso debe protegerla, por lo cual debe estar presente en cada visita.\u201d105 Por no existir \u00e1nimo conciliatorio, entonces, el Juzgado resolvi\u00f3 regular las visitas de manera que el se\u00f1or Pedro se re\u00fana con su hija cada 15 d\u00edas durante 8 horas al d\u00eda, espacios en los cuales podr\u00e1 intervenir la familia \u00a0paterna \u00a0de \u00a0la \u00a0ni\u00f1a (abuelos-t\u00edos), \u00a0las \u00a0cuales \u00a0ser\u00e1n \u00a0supervisadas por la madre de Liliana. Adem\u00e1s, le solicit\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia que, mensualmente realice seguimiento a las visitas, con el objetivo de establecer las condiciones en que las mismas se est\u00e1n desarrollando bajo condiciones de calidad y promoci\u00f3n integral de los derechos de los ni\u00f1os. En caso de que se observe vulneraci\u00f3n en los mismos deber\u00e1 actuar conforme al art\u00edculo (11) y (18) del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia y dem\u00e1s normas concordantes. Tambi\u00e9n comision\u00f3 a la Comisar\u00eda para que forme y reoriente a los padres de Liliana, en su rol frente a su hija.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conviene resaltar que la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal en el marco del proceso de regulaci\u00f3n de visitas de Liliana no es objeto de controversia en la presente acci\u00f3n de tutela, sin embargo, la Sala no puede obviar su existencia pues es parte fundamental del proceso y de la situaci\u00f3n, al menos a nivel jur\u00eddico, de Liliana. Por ello, ser\u00e1 tenida en cuenta a efectos de establecer las \u00f3rdenes a impartir en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00d3rdenes a impartir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto anteriormente, la Sala adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n que, respetando la decisi\u00f3n del juez de familia que regul\u00f3 las visitas entre Liliana y el se\u00f1or Pedro, permita materializar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la ni\u00f1a en los t\u00e9rminos expuestos en las consideraciones de esta Sentencia. Por lo tanto, estima necesario impartir \u00f3rdenes tenientes a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados que se articulen con lo decidido por dicha autoridad, garantizando los derechos de Liliana a tener una vida libre de violencias, a que se respete su inter\u00e9s superior y derechos prevalentes y a su integridad psicol\u00f3gica y sexual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed entonces, le ordenar\u00e1 a la Comisar\u00eda de Familia \u00a0que, en el marco del seguimiento mensual a las visitas ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal, en el numeral segundo de la sentencia proferida en audiencia del 26 de mayo de 2023, (i) solicite apoyo al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que el equipo psicosocial del Centro Zonal m\u00e1s cercano al lugar de residencia de Liliana realice una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica de la ni\u00f1a, en la cual rinda concepto sobre sus condiciones actuales a nivel f\u00edsico, psicol\u00f3gico y emocional, e indague qu\u00e9 piensa y c\u00f3mo se siente respecto a su pap\u00e1 y a las visitas que se han estado llevando a cabo; (ii) escuchar a Liliana, quien actualmente tiene 7 a\u00f1os de edad, para conocer cu\u00e1l es su opini\u00f3n respecto al contacto con el se\u00f1or Pedro. Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, \u201cde acuerdo con las garant\u00edas derivadas del derecho al debido proceso y los derechos fundamentales de las y los ni\u00f1os reconocidos en Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y en el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, los ni\u00f1os y ni\u00f1as tienen derecho a ser escuchados en todos los asuntos que los afecten. La opini\u00f3n de los ni\u00f1os deber\u00e1, adem\u00e1s, ser tenida en cuenta en funci\u00f3n de su edad y de su grado su grado de madurez, esta \u00faltima, a juicio de esta corporaci\u00f3n, asociada al entorno familiar, social y cultural en que el ni\u00f1o se desenvuelve. Sin embargo, cuando se trate de acontecimientos da\u00f1inos para el ni\u00f1o, las autoridades encargadas no deber\u00e1n escucharlo m\u00e1s de lo necesario, debiendo en todo caso, valorar las opiniones expresadas por en otras instancias, considerando tambi\u00e9n la edad y madurez del menor de edad.\u201d106 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, con base en el concepto que emita el equipo psicosocial, y tras haber analizado cu\u00e1l es la opini\u00f3n de Liliana;107 la Comisar\u00eda deber\u00e1 entonces evaluar y determinar si es adecuado continuar con el r\u00e9gimen de visitas que se encuentra vigente, o bien realizar los ajustes a que haya lugar seg\u00fan las pruebas t\u00e9cnicas que se recauden. \u00a0Todo ello con apoyo del ICBF. Para el efecto, la Sala le remitir\u00e1 una copia de esta Sentencia y del expediente de tutela, para efectos de que conozca el caso y pueda entrar a acompa\u00f1arlo, en el marco de sus funciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Comisar\u00eda, en conjunto con su equipo psicosocial, deber\u00e1 elaborar una cartilla educativa que contenga una s\u00edntesis de las consideraciones de esta Sentencia, la cual deber\u00e1 ser socializada con todo el equipo actual, y toda aquella persona que se incorpore al mismo, con el prop\u00f3sito de que conozcan e integren las mismas a todas las actuaciones que realicen en ejercicio de sus funciones. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de dar mayor difusi\u00f3n del enfoque que debe tener este tipo de casos, ante un evidente desconocimiento del mismo de las autoridades administrativas que lo tramitaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, debe tenerse presente que el Juzgado de segunda instancia remiti\u00f3 tard\u00edamente el expediente de tutela a la Corte para que resolviera sobre su eventual revisi\u00f3n. Esa tardanza de m\u00e1s de un a\u00f1o contribuy\u00f3 de manera significativa a la vulneraci\u00f3n de los derechos de Liliana y gener\u00f3, asimismo, un desconocimiento del derecho de la ni\u00f1a y de la accionante al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, la Sala hace un llamado de atenci\u00f3n al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito, dado que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 28 diciembre de 2021, y solo fue enviada a la Corte Constitucional en enero de 2023.108 El Decreto 2591 de 1991 establece un t\u00e9rmino perentorio para dicho prop\u00f3sito: los fallos de segunda instancia se deben remitir dentro de los 10 d\u00edas siguientes a su ejecutoria (Art. 32). Esta demora de m\u00e1s de un a\u00f1o en el env\u00edo del expediente para revisi\u00f3n, \u00a0constituye un incumplimiento de las normas que rigen la acci\u00f3n de tutela por parte del juez de segunda instancia y configura una violaci\u00f3n al derecho fundamental a la administraci\u00f3n de justicia, que tiene una especial gravedad cuando se encuentran de por medio los derechos fundamentales de una ni\u00f1a a que se respete su inter\u00e9s superior y derechos prevalentes y a su integridad psicol\u00f3gica y sexual. En consecuencia, la Sala enviar\u00e1 una copia de esta providencia y del expediente de la referencia a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial, para que adelante la investigaci\u00f3n correspondiente por la remisi\u00f3n tard\u00eda del expediente de tutela por el Juzgado Promiscuo de Familia.109 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional analiz\u00f3 la tutela presentada por Valeria contra la Resoluci\u00f3n del 14 de octubre de 2021, proferida por la Comisar\u00eda de Familia. En el escrito de tutela se argument\u00f3 que esa decisi\u00f3n vulneraba los derechos fundamentales de su hija a la vida, calidad de vida, ambiente sano, integridad personal, protecci\u00f3n y salud\u201d, pues orden\u00f3 que se retomaran las visitas presenciales del progenitor de la ni\u00f1a sin tener en cuenta que un a\u00f1o antes hab\u00eda sido denunciado penalmente por haber cometido, presuntamente, el delito de abuso sexual con menor de 14 de a\u00f1os contra su hija. La accionante cuestion\u00f3 que esa decisi\u00f3n se hubiera adoptado sin ning\u00fan tipo de sustento t\u00e9cnico que garantizara que con ello su hija no iba a ser revictimizada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar el caso, la Sala concluy\u00f3 que la Comisar\u00eda accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Liliana a tener una vida libre de violencias, a que se respete su inter\u00e9s superior y derechos prevalentes y a su integridad psicol\u00f3gica y sexual, al regular un r\u00e9gimen de visitas de ella con su padre. Lo anterior, como consecuencia de (i) no haber tenido en cuenta que contra el se\u00f1or Pedro se adelanta un proceso penal en el cual se investiga si cometi\u00f3 un abuso sexual contra su hija, \u00a0(ii)\u00a0 omitir la pr\u00e1ctica de pruebas que permitieran determinar si las visitas ordenadas afectan la salud de la ni\u00f1a y (iii) no realizar ninguna actividad de actualizaci\u00f3n e indagaci\u00f3n sobre la voluntad de la ni\u00f1a de retomar ese contacto, y la pertinencia de que ello fuese ordenado luego de un a\u00f1o de la ocurrencia de los hechos de presunto abuso sexual en su contra. En sentido similar, la Sala estim\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Liliana tambi\u00e9n se produjo porque la Comisar\u00eda de Familia no tuvo en cuenta lo previsto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, que consagra el principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Una aplicaci\u00f3n diligente de tal principio implica que, bajo el contexto de violencia sexual contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, su derecho a tener visitas por parte del padre no custodio ceda, ante la garant\u00eda de otros derechos fundamentales como a la salud, la integridad f\u00edsica y emocional y a una vida libre de violencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta que (i) la Resoluci\u00f3n de la Comisar\u00eda de Familia que se controvierte a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela no es la que actualmente regula el r\u00e9gimen de visitas; (ii) la mam\u00e1 de la ni\u00f1a ha consentido que se realicen visitas del padre; (iii) se desconoce el estado de salud f\u00edsica, emocional y psicol\u00f3gica actual de la ni\u00f1a; \u00a0(iv) Liliana retom\u00f3 el contacto con su padre hace un a\u00f1o, bajo la vigilancia permanente de su madre, y no se cuenta con dict\u00e1menes t\u00e9cnicos que le permitan evaluar la solidez del v\u00ednculo que existe actualmente entre la ni\u00f1a y su pap\u00e1 y la afectaci\u00f3n o no que una restricci\u00f3n del mismo pudiera generar actualmente en sus derechos fundamentales; y (v) que el Juzgado Promiscuo Municipal dict\u00f3 Sentencia el pasado 26 de mayo de 2023, en la cual regul\u00f3 las visitas entre Liliana y su pap\u00e1, la Sala ordenar\u00e1 a la Comisar\u00eda que en el marco del seguimiento a las visitas que fue ordenado por el Juzgado, recoja dict\u00e1menes t\u00e9cnicos encaminados, por un lado, a conocer las condiciones actuales de la ni\u00f1a a nivel f\u00edsico, psicol\u00f3gico y emocional, e indagar qu\u00e9 piensa y c\u00f3mo se siente respecto a su pap\u00e1 y a las visitas que se han estado llevando a cabo; por otro lado, escuchar a Liliana, quien actualmente tiene 7 a\u00f1os de edad, para conocer cu\u00e1l es su opini\u00f3n respecto al contacto con el se\u00f1or Pedro; y finalmente, evitar futuros escenarios de revictimizaci\u00f3n para la ni\u00f1a. Todo esto, con acompa\u00f1amiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Comisar\u00eda, en conjunto con su equipo psicosocial, deber\u00e1 realizar una cartilla educativa que contenga una s\u00edntesis de las consideraciones de esta Sentencia, la cual deber\u00e1 ser socializada con todo el equipo actual, y toda aquella persona que se incorpore al mismo, con el prop\u00f3sito de que conozcan e integren las mismas a todas las actuaciones que realicen en ejercicio de sus funciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala enviar\u00e1 copia de las actuaciones surtidas por el Juzgado Promiscuo de Familia, con el fin de que se investigue sobre la tardanza de un a\u00f1o en remitir el expediente de tutela a la Corte para que decidiera sobre su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo del 28 de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia, y la sentencia del 8 de noviembre de 2021, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a tener una vida libre de violencias, a que se respete el inter\u00e9s superior y derechos prevalentes, y a la integridad psicol\u00f3gica y sexual de Liliana, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Comisar\u00eda de Familia que, en el marco de la primera sesi\u00f3n de seguimiento a las visitas ordenada por el Juzgado Promiscuo de Familia en Sentencia del 26 de mayo de 2023, y dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la primera sesi\u00f3n de visitas, (i) solicite apoyo al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que, el equipo psicosocial de la sede m\u00e1s cercana al lugar de residencia de la Liliana le realice una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica a la ni\u00f1a, en la cual rinda concepto sobre las condiciones actuales de la ni\u00f1a a nivel f\u00edsico, psicol\u00f3gico y emocional, e indague qu\u00e9 piensa y c\u00f3mo se siente respecto a su pap\u00e1 y a las visitas que se han estado llevando a cabo; y (ii) fije fecha para escuchar a Liliana, para conocer cu\u00e1l es su opini\u00f3n respecto al contacto con el se\u00f1or Pedro; si el equipo psicosocial que la valore considera pertinente y adecuado que la ni\u00f1a acuda directamente ante el Comisario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, con base en el concepto que emita el equipo psicosocial, y tras haber analizado cu\u00e1l es la opini\u00f3n de Liliana, la Comisar\u00eda deber\u00e1 evaluar y determinar si es adecuado continuar con el r\u00e9gimen de visitas que se encuentra vigente o bien, realizar las modificaciones que considere adecuadas. Todo ello con el acompa\u00f1amiento del ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se advierte a la Comisar\u00eda que, con el prop\u00f3sito de evitar cualquier nuevo escenario de revictimizaci\u00f3n para la ni\u00f1a, o que termine siendo v\u00edctima de un delito m\u00e1s grave del que actualmente se encuentra siendo investigado por la Fiscal\u00eda, las visitas nunca podr\u00e1n adelantarse sin que se garantice una supervisi\u00f3n id\u00f3nea del desarrollo psico-emocional de Liliana, y siempre deber\u00e1n contar con la presencia de la se\u00f1ora Valeria u otro miembro de la familia materna que ella designe para el efecto. La Comisar\u00eda deber\u00e1 adelantar un seguimiento continuo de las visitas, en los t\u00e9rminos ordenados por el Juzgado Promiscuo de Familia, y pedir el acompa\u00f1amiento del Centro Zonal del ICBF m\u00e1s cercano para que apoye en la vigilancia y seguimiento a las mismas. Por \u00faltimo, deber\u00e1 remitir un informe sobre lo aqu\u00ed ordenado al Juzgado Promiscuo Municipal en el mes siguiente a la comunicaci\u00f3n de esta Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ENVIAR copia de esta providencia y del expediente de la referencia al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal, para que, en el marco de sus funciones, acompa\u00f1e la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes proferidas en esta sentencia, as\u00ed como el proceso de regulaci\u00f3n de visitas de la ni\u00f1a Liliana. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la Comisar\u00eda de Familia que, en el marco de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, en conjunto con su equipo psicosocial, elabore una cartilla educativa que contenga una s\u00edntesis de las consideraciones de esta Sentencia, la cual deber\u00e1 ser socializada con todo el equipo actual, y toda aquella persona que se incorpore al mismo, con el prop\u00f3sito de que conozcan e integren las mismas a todas las actuaciones que realicen en ejercicio de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remita un informe sobre lo aqu\u00ed ordenado, y una copia de la cartilla, al Juzgado Promiscuo Municipal, en el mes siguiente a la comunicaci\u00f3n de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. REMITIR copia de esta providencia y del expediente de la referencia a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial, para que adelante la investigaci\u00f3n correspondiente por la remisi\u00f3n tard\u00eda del expediente de tutela por el Juzgado Promiscuo de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. LIBRAR\u00a0las comunicaciones -por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional- as\u00ed como\u00a0DISPONER\u00a0las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia-previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Para el momento en el que fue interpuesta la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cArt\u00edculo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y Circular Interna No. 10 de 2022, relativa a la \u201canonimizaci\u00f3n de nombres en las providencias disponibles al p\u00fablico en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 La Sala advierte que en esta exposici\u00f3n de los antecedentes se sigue el escrito de la accionante y la informaci\u00f3n que obra en el expediente y que hace parte de los anexos presentados con la acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito de brindar claridad sobre el contexto en el que se desarrollaron los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan consta en la Resoluci\u00f3n del 20 de abril de 2020 de la Comisar\u00eda de Familia, entre los padres de Liliana exist\u00eda, para ese momento, un acuerdo de visitas seg\u00fan el cual la ni\u00f1a pasaba los fines de semana intercalados con la mam\u00e1 y el pap\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem. P\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>7 Mediante oficio CF-449 No. 0102 -2019, de fecha octubre 17 de 2019. Ibidem. P\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem. P\u00e1g. 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 P\u00e1gina 8 del expediente digital del tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n de alimentos, custodia y regulaci\u00f3n de visitas. Archivo 008 ANEXO EXPED RESP 27-10-21.pdf \u00a0<\/p>\n<p>10 Numeral sexto de la Resoluci\u00f3n No. del 14 de octubre de 2021. Ibidem. P\u00e1g. 16. \u00a0<\/p>\n<p>11 As\u00ed qued\u00f3 registrado, por ejemplo, en la valoraci\u00f3n medico \u2013 legal realizada en la ESE Hospital, el 15 de octubre de 2019, la cual incluye el siguiente concepto: \u201cLa ni\u00f1a en el momento de la entrevista se observa tranquila, sin embargo, cuando se le pregunta por su padre cambia su actitud, mostrando alteraci\u00f3n emocional, adem\u00e1s dice no querer verlo y que le da miedo.\u201d P\u00e1gina 8, archivo 002 ANEXOS TUTELA 25-10-21.pdf \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital, archivo digital: \u201c004 AUT ADMITE TUTELA 25-10-21.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 P\u00e1gina 3 de la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela. Archivo 007 RESP TUTELA 26-10-21.pdf \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem. P\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>15 P\u00e1gina 5 de la sentencia de primera instancia. Archivo 010 FALLO TUTELA 08-11-21.pdf \u00a0<\/p>\n<p>16 Conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>17 En cumplimiento de dicho auto, el 14 de marzo de 2023, el expediente de la referencia fue enviado al despacho sustanciador. \u00a0<\/p>\n<p>18 La Magistrada sustanciadora advirti\u00f3 que el se\u00f1or Pedro, como padre de Liliana, puede tener inter\u00e9s directo en este proceso, comoquiera que (i) podr\u00eda ser destinatario de las \u00f3rdenes que, eventualmente, dicte la Sala, y en esta medida, (ii) su situaci\u00f3n actual, en lo que tiene que ver con la relaci\u00f3n con su hija, podr\u00eda variar. Asimismo, argument\u00f3 que, \u201cpor tratarse de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una ni\u00f1a que actualmente tiene 7 a\u00f1os y que fue presuntamente v\u00edctima de un abuso sexual por parte de su progenitor, resultar\u00eda desproporcionado posponer la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales devolviendo el proceso al juzgado de primera instancia; pues es claramente una persona en condici\u00f3n de vulnerabilidad que debe recibir una especial protecci\u00f3n constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 En concreto, solicit\u00f3 a Valeria informar el estado actual de salud f\u00edsica, mental y emocional de LILIANA, el desempe\u00f1o acad\u00e9mico de la ni\u00f1a, el cumplimiento de las visitas ordenadas por la Comisar\u00eda, y los procesos de tratamiento, acompa\u00f1amiento y defensa judicial adelantados para lograr la protecci\u00f3n de los derechos de la ni\u00f1a, con los respectivos soportes; requiri\u00f3 informe sobre el proceso de restablecimiento de derechos iniciado a favor de la ni\u00f1a LILIANA a la Comisar\u00eda de Familia y la denuncia sobre presunto abuso sexual interpuesta contra el se\u00f1or Pedro, con copia digital del expediente, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8211; Fiscal\u00eda especializada de infancia y adolescencia; y pidi\u00f3 conceptos a expertos sobre aspectos que deben tenerse en cuenta para evitar la re victimizaci\u00f3n y maximizar la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que presuntamente han sufrido alg\u00fan abuso sexual por parte de un familiar, al regular un r\u00e9gimen de visitas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Correo electr\u00f3nico recibido el 8 de mayo de 2023. Archivo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rta. Pedro.pdf \u00a0<\/p>\n<p>21 La Sala advierte que la fecha de la Resoluci\u00f3n que dio por terminado el proceso de restablecimiento de derechos es del 2 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>22 P\u00e1g.1. de la respuesta de la Comisar\u00eda. Archivo Rta. Comisaria de Familia.pdf \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibidem. P\u00e1g.7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibidem. P\u00e1gs. 7 y 8. \u00a0<\/p>\n<p>25 Llevadas a cabo el 11 y 28 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>26 P\u00e1g. 10. Respuesta de la Comisar\u00eda. Archivo Rta. Comisaria de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibidem. P\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibidem. P\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibidem. P\u00e1g. 16. \u00a0<\/p>\n<p>30 Pag. 1. Respuesta de la Fiscal\u00eda. Archivo Rta. Fiscalia Delegado 02 Jueces Penales del Circuito.pdf \u00a0<\/p>\n<p>31 El informe se\u00f1ala: \u201cEn horas de la tarde del d\u00eda 10 de octubre de 2019 la se\u00f1ora Valeria progenitora de la ni\u00f1a me llama v\u00eda telef\u00f3nica solicit\u00e1ndome una cita prioritaria con [LILIANA] debido a que muestra un comportamiento extra\u00f1o de rechazo hacia su progenitor y conductas extra\u00f1as despu\u00e9s de haber compartido con el se\u00f1or el fin de semana del 05 al 07 de octubre de 2019, situaci\u00f3n que se intensifica cuando el d\u00eda mi\u00e9rcoles 09 de octubre de 2019 el progenitor va a recoger nuevamente a la ni\u00f1a en Bogot\u00e1 D.C a casa de la hermana de la progenitora y t\u00eda de la ni\u00f1a, en donde la ni\u00f1a se encuentra emocionalmente tranquila pero al decirle que se ir\u00e1 de visita con el progenitor se altera y refiere \u2018que no que ella se quedaba en casa con la t\u00eda\u2019 y el se\u00f1or se va en una actitud de desacuerdo, luego de el (sic) salir, la ni\u00f1a se esconde debajo de la cama quedando m\u00e1s tranquila al cuidado de su t\u00eda.\u201d Pag.16 Formato de Noticia Criminal en Anexos de la Respuesta de Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>32 Rese\u00f1a que Liliana, en un ejercicio propuesto por la psic\u00f3loga, escoge la figura de un le\u00f3n y dice \u201cle\u00f3n, pap\u00e1, malo, feo, rabioso, bravo\u201d. Cuando la profesional le pregunta por qu\u00e9 dice eso, Liliana contesta \u201cmi pap\u00e1 se puso bravo y me peg\u00f3 en la cola, en los brazos y en la mano, y me jal\u00f3 del cabello\u201d. Posteriormente, la profesional le muestra a Liliana un dibujo del cuerpo humano y le pregunta en qu\u00e9 partes le peg\u00f3 su progenitor, ella se\u00f1ala la cola, el brazo, la mano, el cabello y la vagina. Cuando se le pregunt\u00f3 por qu\u00e9 se\u00f1ala la vagina, Liliana contesta \u201cmi pap\u00e1 me pellizc\u00f3 con u\u00f1as largas (\u2026) me hizo con la mano aqu\u00ed &#8211; me indica la vagina y me refiere nuevamente que pellizca con u\u00f1as largas. -\u201d P\u00e1g. 22 del Anexo de Respuesta de Fiscal\u00eda. Para finalizar, la psic\u00f3loga le pregunta a Liliana si quiere volver con su padre y ella contesta que no, solo quiere estar con su mam\u00e1 o su t\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>33 All\u00ed se indica \u201cla ni\u00f1a en el momento de la entrevista se observa tranquila sin embargo cuando se le pregunta por su padre cambia su actitud mostrando alteraci\u00f3n emocional, adem\u00e1s dice no querer verlo y que le da miedo. Se presume que existi\u00f3 un abuso sexual a la ni\u00f1a por lo tanto es importante tener en cuenta las medidas pertinentes como brindar medidas de protecci\u00f3n frente al supuesto agresor mientras se esclarecen los hechos narrados por la NNA de la referencia.\u201d P\u00e1g.33, Anexo Respuesta Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>34 Anexo Respuesta Fiscal\u00eda, p\u00e1g. 44. \u00a0<\/p>\n<p>35 La Universidad de los Andes, a trav\u00e9s de apoderada general, agradeci\u00f3 la invitaci\u00f3n a participar, pero se abstuvo de emitir consideraci\u00f3n alguna, por falta de personal suficiente para llevar a cabo la actividad. En el mismo sentido, el Departamento de Psicolog\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia inform\u00f3 que actualmente no cuenta con personal docente con la experticia necesaria para rendir concepto sobre el caso. \u00a0<\/p>\n<p>36 Archivo T-9197379 Constancia Envio Oficio OPT-A-167-2023.pdf \u00a0<\/p>\n<p>37 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece el derecho que tiene toda persona para interponer una acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por medio de quien act\u00fae a su nombre, con el fin de reclamar ante la administraci\u00f3n de justicia la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido amenazados o vulnerados. El Decreto 2591 de 1991 recoge la legitimidad en el art\u00edculo 10 as\u00ed: el amparo constitucional puede ser presentado i) por la persona directamente afectada; ii) a trav\u00e9s de su representante legal, como es el caso de los ni\u00f1os o adolescentes, iii) mediante apoderado judicial o iv) por medio de agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>38 Liliana naci\u00f3 el 12 de febrero de 2016; es decir, al momento de interposici\u00f3n de la tutela (25 de octubre de 2021) ten\u00eda cinco a\u00f1os de edad. En este momento, tiene siete a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>39 La legitimaci\u00f3n por pasiva se refiere a la aptitud legal de la entidad o el particular contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental invocado. El art\u00edculo 86 constitucional, y los art\u00edculos 1 y 13 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la tutela procede contra la acci\u00f3n y omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver Ley 1098 de 2006, art\u00edculo 83. \u201cComisar\u00edas de familia. Son entidades distritales o municipales o intermunicipales de car\u00e1cter administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuya misi\u00f3n es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las dem\u00e1s establecidas por la ley\u201d. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00b0 de la reciente Ley 2126 de 2012 \u201cpor la cual se regula la creaci\u00f3n, conformaci\u00f3n y funcionamiento de las Comisar\u00edas de Familia, se establece el \u00f3rgano rector y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0\u201c[l]as Comisar\u00edas de Familia son las dependencias o entidades encargadas de brindar atenci\u00f3n especializada e interdisciplinaria para prevenir, proteger, restablecer, reparar y garantizar los derechos de quienes est\u00e9n en riesgo, sean o hayan sido v\u00edctimas de violencia por razones de g\u00e9nero en el contexto familiar y\/o v\u00edctimas de otras violencias en el contexto familiar, seg\u00fan lo establecido en la presente ley.\u201d Asimismo, ver, art. 2.2.4.9.2.1. del Decreto 1069 de 2015 \u201cpor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>42 La eficacia de un mecanismo judicial alternativo a la tutela entonces implica que este est\u00e9 \u201cdise\u00f1ado de forma tal que brinde oportunamente una protecci\u00f3n al derecho\u201d (Sentencia T-113 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), y que no sea inid\u00f3neo. Un recurso judicial inid\u00f3neo es aquel que \u201cno permite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece una soluci\u00f3n integral frente al derecho comprometido.&#8221; Sentencias T-471 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-065 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cPor medio de la cual se crea el r\u00e9gimen especial de visitas entre abuelos y nietos, y se impide al victimario ser titular del derecho de visitas a su v\u00edctima y los hermanos de esta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201cART\u00cdCULO 1. El Art\u00edculo 256 del C\u00f3digo Civil Colombiano quedar\u00e1 as\u00ed: ART\u00cdCULO 256. VISITAS. Al padre o madre de cuyo cuidado personal se sacaren los hijos, no por eso se prohibir\u00e1 visitarlos con la frecuencia y libertad que el juez juzgare convenientes. \/\/ As\u00ed mismo, teniendo en cuenta las particularidades del caso en concreto y atendiendo al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, el juez ordenar\u00e1 la regulaci\u00f3n de visitas respecto de los ascendientes en segundo grado de consanguinidad o segundo grado de parentesco civil por l\u00ednea materna o paterna, cuando estos no tuvieren el cuidado personal de los nietos y nietas o en los eventos en que los progenitores nieguen o sustraigan a sus hijos de la relaci\u00f3n con estos.\/\/ PAR\u00c1GRAFO. El juez podr\u00e1 negar o regular las visitas de progenitores a ascendientes en segundo grado \u00a0de consanguinidad o segundo grado de parentesco civil por l\u00ednea materna o paterna, cuando estos hayan sido condenados mediante sentencia ejecutoriada por la comisi\u00f3n de delitos de violencia intrafamiliar o delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales. El juez tambi\u00e9n podr\u00e1 regular las visitas respecto de progenitores o ascendientes en segundo grado por l\u00ednea materna o paterna cuando estos cuenten con diagn\u00f3sticos psiqui\u00e1tricos que representen un peligro para la integridad de la ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente. \/\/ En ning\u00fan caso el victimario podr\u00e1 ser titular del derecho de visitas a su v\u00edctima y los hermanos de esta. En todo caso, para la regulaci\u00f3n de visitas se deber\u00e1 atender al inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente y al material probatorio del que disponga.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 \u201cPor medio de la cual se expide el Estatuto de Conciliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver sentencias C-269 de 1998. M.P. (e) Carmenza Isaza de G\u00f3mez; C-718 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-311 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-065 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-569 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. Tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada y T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-344 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 En la Sentencia SU-522 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera se se\u00f1al\u00f3): \u201cLa doctrina constitucional ha agrupado estos casos bajo la categor\u00eda de \u201ccarencia actual de objeto\u201d; y si bien el concepto central se ha mantenido uniforme, con el devenir de la jurisprudencia se ha venido ajustando su clasificaci\u00f3n y las actuaciones que se desprenden para el juez de tutela ante estos escenarios\u201d. En relaci\u00f3n con el desarrollo de la carencia actual de objeto pueden consultarse, entre muchos otros, los fallos T-719 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-668 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-684 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-510 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-625 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; T-222 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo; T-030 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-423 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo; T-444 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-387 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-363 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-282 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-256 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-213 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-130 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-085 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-290 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; SU-096 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-168 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-048 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-047 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-027 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-025 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-007 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-005 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; y SU-399 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>52 En este apartado la Sala sigue de cerca las consideraciones de la reciente Sentencia T-339 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 La Ley 1098 de 2006 &#8211; C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia desarrolla los derechos fundamentales de los ni\u00f1os a la familia, al cuidado y al amor, y determina que \u201clos ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella y s\u00f3lo podr\u00e1n ser separados de la familia cuando \u00e9sta no garantice las condiciones para la realizaci\u00f3n y el ejercicio de sus derechos.\u201d (Art. \u00a011). Asimismo, el art\u00edculo 23 de la misma Ley dispone que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a que sus padres, en forma permanente y solidaria, asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Observaci\u00f3n No. 14 del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o del 29 de mayo de 2013, citada por la Sentencia T-384 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Alberto Rojas R\u00edos. Entre otros instrumentos internacionales, relacionadas con los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la mencionada sentencia, cit\u00f3 \u201c(i) la Declaraci\u00f3n de Ginebra (1924), adoptada por la Sociedad de Naciones Unidas; (ii) la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (1948), que plasm\u00f3 en el art\u00edculo 25-2 que la infancia tiene derechos a cuidados y asistencias especiales, por lo cual todos los ni\u00f1os tienen derecho a igual protecci\u00f3n social; (iii) la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (1959) donde se estipul\u00f3 en forma expresa en el principio 2, que al promulgarse las leyes para hacer efectivos los derechos de los menores la principal consideraci\u00f3n ser\u00eda \u201cel inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d; (iv) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (1966), aprobado internamente por la Ley 74 de 1968, incluy\u00f3 expresamente en el art\u00edculo 24-1 una disposici\u00f3n se\u00f1alando que los derechos de los ni\u00f1os est\u00e1n a cargo de la familia, la sociedad y el Estado; (v) el Pacto de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales (1966), incorporado mediante la Ley 74 de 1968, tambi\u00e9n contempl\u00f3 en el art\u00edculo 10-3, una cl\u00e1usula especial de protecci\u00f3n a ni\u00f1os y adolescentes; y, (vi) la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (1969), aprobada mediante la Ley 16 de 1972, \u00a0reconoci\u00f3 en su art\u00edculo 19 que los ni\u00f1os tienen derechos de protecci\u00f3n especial\u201d. Del mismo modo, la Corte ha tenido en cuenta la Convenci\u00f3n sobre Derechos de los Ni\u00f1os de 1989, ratificada por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 12 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencias T-033 de 2020. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y T-051 de 2022. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-384 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Alberto Rojas R\u00edos. Al respecto, revisar las Sentencias T-115 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-311 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-384 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Art\u00edculo 18 de la Ley 1098 de 2006, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-384 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-384 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Alberto Rojas R\u00edos. Ver tambi\u00e9n la Sentencia T-033 de 2020. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>61 En cuanto al divorcio, la Corte considera que puede ser beneficioso para la familia y los ni\u00f1os, siempre y cuando se garantice el contacto y las relaciones entre el padre no custodio y sus hijos. Sentencia T-523 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencias T-557 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-384 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger SPV. Alberto Rojas R\u00edos; y T-033 de 2020 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-523 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencias T-557 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-730 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-351 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-062 de 2022. M.P. Alberto Rojas R\u00edos y T-225 de 2022. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>65 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En esa oportunidad la Corte resolvi\u00f3 un caso en el que el Defensor de Familia le otorg\u00f3 la custodia provisional de dos ni\u00f1os a su abuela, quien conviv\u00eda con la madre de ellos y su compa\u00f1ero sentimental, el cual estaba siendo investigado por abuso sexual en contra de uno de los ni\u00f1os. La Corte concluy\u00f3 que la medida (i) no se bas\u00f3 en material probatorio s\u00f3lido y (ii) se otorg\u00f3 omitiendo la valoraci\u00f3n de los efectos negativos que podr\u00eda generar en el ni\u00f1o. En consecuencia, se dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n y orden\u00f3 el traslado de los ni\u00f1os a la casa de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>66 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. En la Sentencia la Corte estudi\u00f3 el caso de una madre que solicit\u00f3 suspender la decisi\u00f3n de una comisar\u00eda de familia que concedi\u00f3 visitas entre su hija y expareja. Lo anterior, a pesar de que contra el padre de la ni\u00f1a cursaba un proceso penal por abuso sexual en contra de la ni\u00f1a. Luego de dicha decisi\u00f3n y previo a la homologaci\u00f3n de esta por el Juzgado de familia, una entidad m\u00e9dica alleg\u00f3 un informe en el que recomend\u00f3 que la ni\u00f1a no deb\u00eda tener contacto con su padre. En consecuencia, se concluy\u00f3 que el Juzgado debi\u00f3 devolver el expediente a la comisar\u00eda, por lo que se incurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico. Adicionalmente, dispuso que en su nueva decisi\u00f3n era necesario que el comisario de familia tuviera en cuenta que el caso involucra a una ni\u00f1a posible v\u00edctima de abuso sexual y que \u201cel Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de velar por prevenir y sancionar todo tipo de violencia en contra de los menores de edad, en especial la de car\u00e1cter sexual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>67 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esta oportunidad se analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 un hombre procesado por delitos sexuales en contra de sus hijos, el cual solicitaba la autorizaci\u00f3n de visitas con estos. La Corte neg\u00f3 el amparo pues, si bien no se hab\u00eda comprobado la culpabilidad del accionante, se encontr\u00f3 que uno de los ni\u00f1os presentaba comportamientos t\u00edpicos de v\u00edctimas de abuso sexual. Con ello, se concluy\u00f3 que el Juzgado hab\u00eda actuado seg\u00fan lo ordena el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en tanto\u00a0las pruebas recaudadas indicaban que los ni\u00f1os \u201cpudieron haber sido sometidos a eventos que atentaron contra su desarrollo f\u00edsico, mental y emocional\u201d. Reiter\u00f3 que las autoridades deben verificar que no exista riesgo de afectar la estabilidad mental y emocional del ni\u00f1o, pues su deber principal es garantizar plenamente su protecci\u00f3n e inter\u00e9s superior. Aplicando eso al caso concreto, se\u00f1al\u00f3 que, en caso de que se absolviera al procesado, el ICBF deb\u00eda evaluar previamente si existen riesgos para la integridad f\u00edsica y mental para los ni\u00f1os con la reanudaci\u00f3n de las visitas. \u00a0<\/p>\n<p>68 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. En esta Sentencia la Corte analiz\u00f3 una tutela presentada por una mujer, en representaci\u00f3n de su hijo, en contra del Juzgado que autoriz\u00f3 inicialmente visitas virtuales y, posteriormente, presenciales, entre el ni\u00f1o y su padre. Lo anterior, a pesar de que el ni\u00f1o hab\u00eda se\u00f1alado a su padre y abuelo como sus agresores sexuales. La Sala concluy\u00f3 que el Juzgado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, pues no valor\u00f3 adecuadamente las pruebas que obraban en el expediente, en particular elementos que permit\u00edan concluir que el ni\u00f1o hab\u00eda sido v\u00edctima de violencia sexual, que \u00e9l hab\u00eda indicado que su padre y abuelo son sus agresores y que, luego de la reanudaci\u00f3n de visitas virtuales, el ni\u00f1o tuvo retrocesos en su tratamiento terap\u00e9utico y hab\u00eda expresado su deseo de no volver a reunirse con su padre. As\u00ed, ampar\u00f3 los derechos del ni\u00f1o y se reiter\u00f3 que el comisario o juez de familia no deben llegar a certezas sobre la naturaleza penal de algunos hechos, sino que deben proteger a los ni\u00f1os de situaciones que puedan afectar su estabilidad y\/o bienestar \u00a0<\/p>\n<p>69 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. La Sentencia analiz\u00f3 una tutela de una mujer en contra de una decisi\u00f3n judicial que orden\u00f3 a una comisar\u00eda de familia se\u00f1alar visitas autorizadas entre su hija y el padre de esta. Ello, a pesar de que este \u00faltimo ten\u00eda una investigaci\u00f3n penal y citaci\u00f3n a audiencia de imputaci\u00f3n por el delito de acto sexual en menor de catorce a\u00f1os en contra de la ni\u00f1a. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que se configur\u00f3 el defecto f\u00e1ctico, ya que la decisi\u00f3n del Juzgado no tuvo en cuenta los relatos de la ni\u00f1a que hab\u00eda en el expediente que daban cuenta de hechos que posiblemente configurar\u00edan el delito en menci\u00f3n. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al no atender los mandatos sobre protecci\u00f3n de la mujer y la ni\u00f1a contra cualquier tipo de violencia y particularmente contra la violencia de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>70 Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201ctodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.\u201d. Al respecto, la Corte ha explicado que \u201c[l]a Constituci\u00f3n concibe la igualdad como un principio y un derecho. Como principio, implica un deber de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y, en especial, para el legislador cuando configura el derecho y fija las directrices necesarias para estructurar las pol\u00edticas p\u00fablicas porque es una regla de justicia elemental y se proyecta para definir la forma de Estado. Como derecho, la igualdad es un derecho subjetivo que se concreta en deberes de abstenci\u00f3n como la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n y en obligaciones de acci\u00f3n como la consagraci\u00f3n de tratos favorables para grupos que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta. La correcta aplicaci\u00f3n del derecho a la igualdad no s\u00f3lo supone la igualdad de trato respecto de los privilegios, oportunidades y cargas entre los iguales, sino tambi\u00e9n el tratamiento desigual entre supuestos dis\u00edmiles. Es claro que la Constituci\u00f3n no proh\u00edbe el trato desigual sino el trato discriminatorio porque de hecho el trato distinto puede ser obligatorio para ciertos supuestos, siendo el trato discriminatorio aquel que establece diferencias sin justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida.\u201d Sentencia C-862 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Citada en la Sentencia T-344 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Art\u00edculo 40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Art\u00edculo 42. \u00a0<\/p>\n<p>73 Articulo 53. \u00a0<\/p>\n<p>74 Art\u00edculo 43. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ver, por ejemplo, sobre protecci\u00f3n reforzada en el \u00e1mbito laboral, las sentencias SU-070 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Nilson Pinilla Pinilla. SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y SU-075 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Diana Fajardo Rivera. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SPV. Alberto Rojas R\u00edos. A nivel de libertades sexuales y reproductivas, pueden ser consultadas las sentencias C-355 de 2006. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. SV. Rodrigo Escobar Gil. SV. \u00c1lvaro Tafur Galvis, y C-055 de 2022. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alberto Rojas R\u00edos. S.V. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger. A.V. Diana Fajardo Rivera, Julio Andr\u00e9s Ossa Santamar\u00eda, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>76 Cfr. Sentencia C-371 de 2000 (M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz): \u201cNo hay duda alguna de que la mujer ha padecido hist\u00f3ricamente una situaci\u00f3n de desventaja que se ha extendido a todos los \u00e1mbitos de la sociedad y especialmente a la familia, a la educaci\u00f3n y al trabajo. Aun cuando hoy, por los menos formalmente, se reconoce igualdad entre hombres y mujeres, no se puede desconocer que para ello las mujeres han tenido que recorrer un largo camino. \/\/ Baste recordar que bien entrado el siglo veinte, las mujeres en Colombia ten\u00edan restringida su ciudadan\u00eda, se les equiparaba a los menores y dementes en la administraci\u00f3n de sus bienes, no pod\u00edan ejercer la patria potestad, se les obligaba a adoptar el apellido del marido, agreg\u00e1ndole al suyo la part\u00edcula \u201cde\u201d como s\u00edmbolo de pertenencia, entre otras limitaciones.\u201d \u00a0Ver tambi\u00e9n, Sentencia C-101 de 2005. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. SV. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia T-140 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-012 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencias T-735 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y T-410 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia T-239 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Al respecto, la Sentencia T-096 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) resalt\u00f3 el deber de las autoridades administrativas y judiciales de hacer efectiva la igualdad material de las mujeres, adoptando una perspectiva de g\u00e9nero en sus actuaciones. A su turno, la Sentencia SU-080 de 2020 (M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas) protegi\u00f3 el derecho a vivir libre de todo tipo de violencia de la accionante haciendo especial \u00e9nfasis en la necesidad de interpretar las normas de derecho de familia en conjunto con las que integran el bloque de constitucionalidad para as\u00ed proteger de manera efectiva a las mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar. La Sentencia T-344 de 2020 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo), resalt\u00f3 la importancia de adoptar una perspectiva de g\u00e9nero en la labor judicial, mediante la cual se aborde el contexto en el que se encuentran viviendo las mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar para interpretar los actos jur\u00eddicos que realizan. Por \u00faltimo, la Sentencia T- 140 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schesinger) analiz\u00f3 el contexto de violencia contra la mujer en el \u00e1mbito period\u00edstico y traz\u00f3 unas l\u00edneas claras de referencia para la aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero como marco de an\u00e1lisis frente a ese tipo de situaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>83 Conviene se\u00f1alar que el Comit\u00e9 de la CEDAW ha emitido varias recomendaciones relacionadas con las garant\u00edas de las mujeres. Las m\u00e1s destacadas fueron sintetizadas en la Sentencia T-878 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>84 Aprobada por las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Ver Sentencia T-012 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>86 Art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia T-878 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, citada en la Sentencia T-012 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>88 Aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>89 Aprobada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sobre Colombia, por ejemplo, la CIDH ha emitido una serie de medidas cautelares para proteger los derechos de mujeres v\u00edctimas de distintos tipos de violencia. Entre otras: MC 319\/09 Miembros de Liga de Mujeres Desplazadas y la Liga Joven de la LMD; MC 339.09 Claudia Julieta Duque Orrego y Mar\u00eda Alejandra G\u00f3mez Duque; MC 1\/10 Mujeres en situaci\u00f3n de desplazamiento; MC 99\/10 Corporaci\u00f3n Sisma Mujer. En Sentencia T-102 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Algunos de los est\u00e1ndares normativos que sirven como fuente de interpretaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las obligaciones de los Estados son los siguientes: el v\u00ednculo estrecho entre los problemas de la discriminaci\u00f3n y la violencia contra las mujeres. La obligaci\u00f3n inmediata de los Estados de actuar con la debida diligencia requerida para prevenir, investigar, y sancionar con celeridad y sin dilaci\u00f3n todos los actos de violencia contra las mujeres, cometidos tanto por actores estatales como no estatales. La obligaci\u00f3n de garantizar la disponibilidad de mecanismos judiciales efectivos, adecuados, e imparciales para v\u00edctimas de violencia contra las mujeres. La calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la violencia sexual como tortura cuando es cometida por agentes estatales. La obligaci\u00f3n de los Estados de implementar acciones para erradicar la discriminaci\u00f3n contra las mujeres y los patrones estereotipados de comportamiento que promueven su tratamiento inferior en sus sociedades. La consideraci\u00f3n de la violencia sexual como tortura cuando es perpetrada por funcionarios estatales. El deber de los \u00f3rganos legislativos, ejecutivos y judiciales de analizar mediante un escrutinio estricto todas las leyes, normas, pr\u00e1cticas y pol\u00edticas p\u00fablicas que establecen diferencias de trato basadas en el sexo, o que puedan tener un impacto discriminatorio en las mujeres en su aplicaci\u00f3n. El deber de los Estados de considerar en sus pol\u00edticas adoptadas para avanzar la igualdad de g\u00e9nero el particular riesgo a violaciones de derechos humanos que pueden enfrentar las mujeres por factores combinados con su sexo, como su edad, raza, etnia y posici\u00f3n econ\u00f3mica, entre otros. Estas pautas creadas a nivel internacional, que obligan al Estado colombiano, se concretan en el ordenamiento jur\u00eddico interno en varias disposiciones normativas y jurisprudenciales que buscan la protecci\u00f3n de las mujeres en escenarios de violencia y discriminaci\u00f3n y que todo el sistema normativo se lea e interprete en clave de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>92 Art\u00edculo 9. \u201cPara la adopci\u00f3n de las medidas a que se refiere este cap\u00edtulo, los Estados Partes tendr\u00e1n especialmente en cuenta la situaci\u00f3n de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en raz\u00f3n, entre otras, de su raza o de su condici\u00f3n \u00e9tnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerar\u00e1 a la mujer que es objeto de violencia cuando est\u00e1 embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o est\u00e1 en situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privaci\u00f3n de su libertad.\u201d (Negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>93 Art\u00edculo 19. \u201c1.Los Estados partes adoptar\u00e1n todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al ni\u00f1o contra toda forma de perjuicio o abuso f\u00edsico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotaci\u00f3n, incluido el abuso sexual, mientras el ni\u00f1o se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.|| 2.Esas medidas de protecci\u00f3n deber\u00edan comprender, seg\u00fan corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al ni\u00f1o y a quienes cuidan de \u00e9l, as\u00ed\u0301 como para otras formas de prevenci\u00f3n y para la identificaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, remisi\u00f3n a una instituci\u00f3n, investigaci\u00f3n, tratamiento y observaci\u00f3n ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al ni\u00f1o y, seg\u00fan corresponda, la intervenci\u00f3n judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>94 P\u00e1gina 8 de la Resoluci\u00f3n No. 0059 el 20 de abril de 2020, de la Comisar\u00eda de Familia, \u201cPOR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE DE FONDO PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LA NI\u00d1A LILIANA [\u2026]\u201d Archivo 002 ANEXOS TUTELA 25-10-21.pdf \u00a0<\/p>\n<p>95 Ibidem. P\u00e1g. 12. \u00a0<\/p>\n<p>96 Ibidem. P\u00e1g. 16. \u00a0<\/p>\n<p>97 Disponibles en: https:\/\/lms- ejrlb.ramajudicial.gov.co\/mod\/book\/view.php?id=3929&amp;chapterid=88\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Ver sentencias T-093 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Carlos Bernal Pulido; T-028 de 2023. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; y T-172 de 2023. M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Observaci\u00f3n No. 14 del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o del 29 de mayo de 2013, citada por las sentencias T-384 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Alberto Rojas R\u00edos; T-033 de 2020. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; y T-051 de 2022. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia T-384 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Alberto Rojas R\u00edos. La Corte ha fundamentado lo anterior, tambi\u00e9n, en los art\u00edculos 9 y 26 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. El primero dispone: \u201cPrevalencia de los derechos. En todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u2026\u201d. La segunda norma se\u00f1ala: \u201cDerecho al debido proceso. Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a que se les apliquen las garant\u00edas del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados. En toda actuaci\u00f3n administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que est\u00e9n involucrados, los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, tendr\u00e1n derecho a ser escuchados y sus opiniones deber\u00e1n ser tenidas en cuenta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>101 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>102 P\u00e1g.1. de la respuesta de la Comisar\u00eda. Archivo Rta. Comisaria de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>103 Ibidem. P\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>104 Ibidem. P\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>105 Minutos 20:20 a 21:12 de la grabaci\u00f3n de la Audiencia remitida por el Juzgado Promiscuo Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia T- 955 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>107 Ver, al respecto, las consideraciones sobre la materia de la Sentencia T-319 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), seg\u00fan la cual, aunque las opiniones de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes deben ser tenidas en cuenta en este tipo de procesos, \u201cla valoraci\u00f3n sobre si deben proceder o no las visitas, deber\u00e1 satisfacer el inter\u00e9s superior del menor y valorar las circunstancias que rodearon la manifestaci\u00f3n de la voluntad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>109 La Corte Constitucional ha advertido en diferentes casos la gravedad de la remisi\u00f3n tard\u00eda para revisi\u00f3n de tutela, y ha ordenado la compulsa de copias por dicha conducta. Al respecto pueden ser consultadas las sentencias T-101 de 2023. M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez; T-284 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-233 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-160 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-351 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 PROCESO DE CUSTODIA, CUIDADO PERSONAL Y R\u00c9GIMEN DE VISITAS-Prevalencia del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-L\u00edmites a la presunci\u00f3n de inocencia en casos de abuso sexual de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 \u00a0\u00a0 ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a una vida libre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29064","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29064","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29064"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29064\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29064"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29064"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29064"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}