{"id":29066,"date":"2024-07-04T17:32:55","date_gmt":"2024-07-04T17:32:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-343-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:55","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:55","slug":"t-343-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-343-23\/","title":{"rendered":"T-343-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance y contenido\/VISITA INTIMA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Solo debe ser sometida a restricciones bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), se present\u00f3 un trato desigual, discriminatorio y sin ninguna justificaci\u00f3n constitucional en cuanto el tiempo otorgado a la accionante para las visitas con su pareja era menor que el dispuesto para el resto de personas privadas de la libertad en el centro penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Facetas\/IGUALDAD MATERIAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificaci\u00f3n en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Car\u00e1cter relacional\/DERECHO A LA IGUALDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) premisas para determinar si una medida diferenciada o desigual aplicada\u00a0entre\u00a0personas privadas de la libertad es discriminatoria: (i) evaluar las diferencias f\u00e1cticas en la situaci\u00f3n de las personas o sujetos comparables para determinar si son m\u00e1s relevantes las diferencias que sus circunstancias similares; (ii) identificar el derecho restringido para determinar el grado de afectaci\u00f3n que supone la aplicaci\u00f3n de una medida limitativa, y (iii) analizar la proporcionalidad de las afectaciones en relaci\u00f3n con la medida de detenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Visita \u00edntima como derecho fundamental\/DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE VISITAS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Marco jur\u00eddico\/DERECHO A LA VISITA INTIMA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Regulaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la solicitud de amparo del derecho a la igualdad est\u00e1 completamente satisfecha debido a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n \u2026 por parte de la accionada, que regula el derecho a la visita y que no hace distinci\u00f3n frente a la persona visitante, pues esta puede estar en libertad o ser otra PPL, y tendr\u00e1 las mismas horas de visita \u00edntima y familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-343 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.074.519 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial relacionada con la solicitud de tutela presentada por Elvira contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC\u2013 y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagu\u00e9, Tolima -COIBA PICALE\u00d1A-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n del fallo proferido el 19 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con funci\u00f3n de conocimiento, dentro del proceso de la referencia, previas las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala adopt\u00f3 como medida de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad de la solicitante la supresi\u00f3n de los nombres y dem\u00e1s datos que permiten su identificaci\u00f3n1. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda General de la corporaci\u00f3n y a las autoridades judiciales de instancia guardar estricta reserva respecto de su identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Elvira present\u00f3 solicitud de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013en adelante INPEC\u2013 y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagu\u00e9, Tolima, Coiba Picale\u00f1a \u2013en adelante el Coiba\u2013, con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad, a la dignidad humana, a la familia, a la salud mental, al desarrollo sexual y al libre desarrollo de la personalidad2. Lo anterior, al estimarlos vulnerados debido a las limitaciones que dice padecer en el disfrute de la visita \u00edntima puesto que, seg\u00fan narra, solo le permiten compartir una (1) hora con su pareja sentimental, mientras que para el resto de las internas esta visita consiste en una (1) hora en intimidad y tres (3) horas en los salones del comedor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. A continuaci\u00f3n, se presentan los hechos m\u00e1s relevantes seg\u00fan fueron descritos en la solicitud de tutela y con apoyo en otros documentos que aparecen en el expediente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La solicitante es una persona privada de la libertad, recluida en el Coiba, cuya pareja sentimental tambi\u00e9n se encuentra privada de la libertad en otro establecimiento de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan alega, en su caso se aplican algunas restricciones al derecho de visita, puesto que solo se le permite compartir con su pareja sentimental una (1) hora \u201cpara tener intimidad\u201d3. Sin embargo, en el caso de las dem\u00e1s internas, el r\u00e9gimen de visitas consiste en \u201ctres (3) horas en los salones del comedor y una (1) hora en la visita \u00edntima\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En la solicitud de tutela pone de presente que la explicaci\u00f3n que ofrecen las autoridades frente a este trato desigual es que \u201cal ser [su] pareja sentimental una reclusa de otro penitenciario, solo podemos estar una hora junt[a]s de manera [\u00ed]ntima sin posibilidad de esparcimiento y tiempo para socializar\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por esta situaci\u00f3n la accionante solicita que le sea reconocida la visita \u00edntima de cuatro (4) horas completas, que incluyan el tiempo en intimidad y el tiempo \u201cen el exterior\u201d6 para poder socializar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El director del establecimiento en el que est\u00e1 recluida la solicitante, informa que ante la petici\u00f3n de garantizar el derecho a la igualdad, el Complejo Carcelario y Penitenciario expidi\u00f3 el Memorando de Instrucci\u00f3n No. 1258 en el cual se ampli\u00f3 el tiempo de duraci\u00f3n de las visitas \u00edntimas y familiares entre personas privadas de la libertad (en adelante PPL), as\u00ed: \u201c1 hora de visita \u00edntima en las \u00e1reas establecidas para ello y una hora de visita familiar la cual se recibir\u00e1 en las \u00e1reas autorizadas para las mismas\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Plantea que ni en el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario ni en el Reglamento General del INPEC, hay una norma espec\u00edfica que se refiera a este tipo de visitas ni a la duraci\u00f3n de estas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de la Direcci\u00f3n Regional Occidente del INPEC \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante comunicaci\u00f3n del 8 de septiembre de 20228 el coronel (RA) Juan Carlos Navia Herrera, en calidad de director de la Direcci\u00f3n Regional Occidente del INPEC, solicit\u00f3 al juez desvincular del proceso a la entidad por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Sostuvo que la Regional no conoce de las distintas peticiones realizadas por los internos ante las oficinas de los centros de reclusi\u00f3n pues, de acuerdo con el art\u00edculo 30 del Decreto 4151 de 20119 y el art\u00edculo 36 de la Ley 65 de 199310, esta competencia corresponde a cada director11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Especific\u00f3 que en este caso la encargada de la autorizaci\u00f3n de la visita \u00edntima es la Direcci\u00f3n Regional Viejo Caldas y no la de Occidente, puesto que le corresponde autorizar el desplazamiento de las internas12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Respecto a las visitas solo explic\u00f3 que est\u00e1n reguladas en el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional \u2013ERON\u2013, mediante la Resoluci\u00f3n 6349 del 19 de diciembre de 2016, la cual fue anexada a la respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta de la Direcci\u00f3n General del INPEC \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Mediante comunicaci\u00f3n del 8 de septiembre de 202213 Jos\u00e9 Antonio Torres Cer\u00f3n, en ejercicio de las competencias otorgadas por la Direcci\u00f3n General del INPEC, solicit\u00f3 al juez desvincular del proceso a la entidad por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por cuanto la competencia funcional para atender los requerimientos de la accionante est\u00e1 en cabeza del Coiba14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Explic\u00f3 que el INPEC est\u00e1 compuesto por 6 regionales y 132 establecimientos penitenciarios y carcelarios, estos \u00faltimos con funciones de atenci\u00f3n de peticiones y consultas relacionadas con sus competencias (numeral 13 del art\u00edculo 30 del Decreto 4151 de 2011); de ejecuci\u00f3n de las medidas de custodia y vigilancia de las PPL \u201cvelando por su integridad, seguridad [y] el respeto de sus derechos [\u2026]\u201d (numeral 1 del art\u00edculo 30 del Decreto 4151 de 2011). Tambi\u00e9n, las de \u201c[e]jecutar los proyectos y programas de atenci\u00f3n integral, rehabilitaci\u00f3n y tratamiento penitenciario, procurando la protecci\u00f3n a la dignidad humana, las garant\u00edas constitucionales y los derechos humanos de la poblaci\u00f3n privada de la libertad\u201d (numeral 2 del art\u00edculo 30 del Decreto 4151 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Respecto al r\u00e9gimen de visitas, se\u00f1al\u00f3 que est\u00e1 reglamentado en el art\u00edculo 73 de la Ley 65 de 1993, modificado por el art\u00edculo 112 de la Ley 1709 de 201415, y en el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional16. Explic\u00f3 que en dicha normativa no se especifica la naturaleza de la visita (familiar o \u00edntima) ni tampoco se establecen horarios o \u201csi esta visita debe ser femenina o masculina\u201d17. De manera que concluye que \u201cninguna normatividad establece el horario de visitas ni la forma de las mismas, simplemente que esta debe darse cada 7 d\u00edas a cada interno\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Por lo anterior, sostuvo que corresponde al reglamento interno del establecimiento de reclusi\u00f3n (en este caso del Coiba), acorde con el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario y el Reglamento General, establecer su organizaci\u00f3n administrativa y operativa en todas las materias, incluido el r\u00e9gimen de visitas, pues as\u00ed est\u00e1 expl\u00edcito en el art\u00edculo 65 del Reglamento General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Finalmente, argument\u00f3 que no es competencia de la Direcci\u00f3n General resolver la situaci\u00f3n planteada por la accionante puesto que corresponde en exclusiva al Coiba. En este sentido, ninguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n suya est\u00e1 vulnerando o amenazando los derechos fundamentales de Elvira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Respuesta del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagu\u00e9, Tolima \u2013COIBA PICALE\u00d1A\u2013 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Mediante comunicaci\u00f3n del 14 de septiembre de 202219, Miguel \u00c1ngel Rodr\u00edguez Londo\u00f1o, en calidad de director del Coiba, solicit\u00f3 al juez desvincular del proceso a la entidad porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 declarar la carencia actual de objeto por hecho superado teniendo en cuenta que se realizaron todos los tr\u00e1mites administrativos con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la accionante20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Se\u00f1al\u00f3 que se han seguido las directrices del Reglamento General del INPEC seg\u00fan las cuales las visitas \u00edntimas no deben coincidir con las visitas familiares. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que ante el vac\u00edo en la determinaci\u00f3n de un t\u00e9rmino o duraci\u00f3n de tales visitas, desde su Direcci\u00f3n se emiti\u00f3 el Memorando de Instrucci\u00f3n No. 1258 en el cual se ampl\u00eda el tiempo de duraci\u00f3n de las visitas \u00edntimas y familiares entre internos de la misma penitenciar\u00eda, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de la accionante. En este memorando se fij\u00f3 \u201cuna (1) hora de visita \u00edntima en las \u00e1reas establecidas y (1) hora de visita familiar la cual se recibir\u00e1 en las \u00e1reas autorizadas\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>19. Dado que se expidi\u00f3 tal memorando ante las peticiones de Elvira, el director del Coiba concluy\u00f3 que no se transgredieron los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. Decisi\u00f3n que revisa la Sala del juez de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. El 19 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con funci\u00f3n de conocimiento neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado, pues \u201clo atinente a la autorizaci\u00f3n para traslado de internos intracarcelario para visita conyugal y el manejo de las mismas, como lo indican la ley y la jurisprudencia, es una facultad discrecional expresa que recae en cabeza del director del Establecimiento Carcelario en donde se encuentran recluidos los internos\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Argument\u00f3 que la figura de visita \u00edntima se encuentra reglamentada en los art\u00edculos 29 y 30 del Acuerdo 011 de 199523 del INPEC, en el que queda claro que la competencia para determinar este r\u00e9gimen est\u00e1 \u201cen cabeza del Instituto Penitenciario y Carcelario donde se encuentran privados de la libertad los mismos, m\u00e1s espec\u00edficamente en la Direcci\u00f3n del Establecimiento Carcelario\u201d. Por lo tanto, sostuvo que el juez de tutela no puede abrogarse tal competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Indic\u00f3 que no se configura una situaci\u00f3n de desigualdad, toda vez que la accionante y su pareja se encuentran en situaciones distintas a las de las dem\u00e1s internas, ya que ambas est\u00e1n privadas de la libertad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. Agreg\u00f3 que el director del Coiba, en ejercicio de sus competencias y ante la falta de determinaci\u00f3n de un tiempo de duraci\u00f3n espec\u00edfico de las visitas en el Reglamento General del INPEC, expidi\u00f3 el Memorando de Instrucci\u00f3n No. 1258 en el cual se establece que el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de las visitas entre internos de la misma penitenciaria es de una (1) hora de visita \u00edntima y una (1) hora de visita familiar en las \u00e1reas autorizadas. De acuerdo con el juez de tutela, esta medida se tom\u00f3 por el director a efectos de salvaguardar el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. Por lo anterior, concluy\u00f3 que en el presente caso no se acredit\u00f3 que las entidades accionadas hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. No reposa en el expediente informaci\u00f3n sobre impugnaci\u00f3n ni sobre tr\u00e1mite de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n de la Corte Constitucional mediante Auto del 19 de diciembre de 2022 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce y notificado el 23 de enero de 202324. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 18 de abril de 2023 el magistrado sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. Solicit\u00f3 al INPEC la informaci\u00f3n pertinente sobre la regulaci\u00f3n de las visitas \u00edntimas, especialmente en el caso en que las dos personas est\u00e1n privadas de la libertad. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 al director del Coiba informaci\u00f3n sobre la normativa interna que se aplica en la regulaci\u00f3n de visitas \u00edntimas, teniendo en cuenta que, seg\u00fan inform\u00f3 el INPEC en comunicaci\u00f3n allegada en sede de instancia, esta decisi\u00f3n es discrecional de los directores de los Centros Penitenciarios y Carcelarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 28 de abril de 2023 la Sala suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos en el presente proceso hasta que se allegaran las pruebas decretadas, lo cual ocurri\u00f3 el 12 de junio de 202325, momento en que se reanud\u00f3 el t\u00e9rmino que ven\u00eda corriendo. El registro del fallo fue el 14 de junio, es decir, dentro del t\u00e9rmino de vencimiento. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n del 15 de mayo de 202326 el teniente coronel Daniel Fernando Guti\u00e9rrez Rojas, director general (E) del INPEC, dio respuesta al auto de pruebas en la que indic\u00f3 que el r\u00e9gimen de visitas est\u00e1 regulado en el reglamento general de los establecimientos de reclusi\u00f3n (art\u00edculos 65 a 72 de la Resoluci\u00f3n No. 6349 de 2016). Asimismo, explic\u00f3 que mediante la Resoluci\u00f3n No. 003972 del 8 de junio de 2021 (art\u00edculo 22) que adjunta a la respuesta, se regula el r\u00e9gimen de visitas para las PPL recluidas en pabellones de alta seguridad en centros de niveles uno de seguridad, ya que, por disposici\u00f3n del Decreto 40 de 201727 (art\u00edculo 2.2.1.13.3) \u201cel r\u00e9gimen interno de los establecimientos de alta seguridad deber\u00e1 ser m\u00e1s estricto que el de los dem\u00e1s establecimientos carcelarios y penitenciarios [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que el INPEC cuenta con la modalidad de visitas virtuales para aquellas personas que no pueden trasladarse a visitar a las PPL, cuyas pautas se encuentran en la Gu\u00eda de Visitas Virtuales Familiares (VIVIF PM-AS-G07) del 8 de junio de 2021. Esta gu\u00eda incluye la posibilidad de reuni\u00f3n virtual entre PPL28.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al procedimiento de visitas entre PPL, explic\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 72 del reglamento general, cuando se requiera para la visita \u00edntima del traslado de pabellones, la gesti\u00f3n corresponder\u00e1 a cada director quien aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen establecido en el reglamento interno del establecimiento. Cuando las PPL se encuentren en establecimientos distintos, corresponde al director y comandante de vigilancia del establecimiento de reclusi\u00f3n en que se encuentre la persona privada de la libertad, la coordinaci\u00f3n entre las dos instituciones para su realizaci\u00f3n29.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, explic\u00f3 que las siguientes son las normas que disciplinan las visitas \u00edntimas en los establecimientos de reclusi\u00f3n: (i) reglamento general del INPEC; (ii) documento No. 81003-DINPE-GODHU-2023IE0041694 donde se dan instrucciones frente a la visita \u00edntima de la poblaci\u00f3n privada de la libertad; (iii) documento PM-SP-M03 que es el manual de ingreso permanencia y salida de un establecimiento de reclusi\u00f3n del orden nacional y sedes administrativas del INPEC; (iv) los reglamentos de r\u00e9gimen interno de cada establecimiento, que son los que establecen horarios y fechas de las visitas \u00edntimas en los casos de media y m\u00ednima seguridad, y (v) el art\u00edculo 22 de la Resoluci\u00f3n No. 003972 del 8 de junio de 2021 que determina las visitas \u00edntimas para las PPL en niveles uno de seguridad (alta seguridad).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n de 26 de mayo de 202330 Martha Judith Parra Bola\u00f1os, directora (E) del Complejo Carcelario y Penitenciario con alta seguridad de Ibagu\u00e9 Picale\u00f1a, incluyendo el pabell\u00f3n de reclusi\u00f3n especial Coiba, dio respuesta al auto de pruebas. En esta comunicaci\u00f3n indic\u00f3 que los horarios de visita \u00edntima y familiar est\u00e1n establecidos en la Resoluci\u00f3n 003223 del 5 de noviembre del 202231 y en la Resoluci\u00f3n 6349 del 19 de diciembre de 201632. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que, seg\u00fan esta normativa, \u201cla visita \u00edntima entre privados de la libertad del mismo o diferentes ERON, sean pareja homoafectivas o no, se realizar\u00e1 (01) vez al mes en un d\u00eda diferente al ingreso de visita externa, previa programaci\u00f3n dispuesta por la direcci\u00f3n del establecimiento\u201d33. Tambi\u00e9n plantea que esta visita \u201c[t]endr\u00e1 una duraci\u00f3n de (01) hora de visita \u00edntima en los espacios destinados para este fin y se conceder\u00e1 (01) hora de visita familiar con su c\u00f3nyuge\u201d34 y enfatiza: \u201c[\u2026] estos tiempos aplican para todo el personal privado de la libertad independientemente que su pareja sentimental se encuentre privado de la libertad o sea visitante externo ya sean pareja homoafectiva o no\u201d35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Especific\u00f3 que la jornada de visitas de la ma\u00f1ana se desarrolla desde las 7:00 hasta las 9:00 horas, y la jornada de la tarde desde las 12:30 hasta las 14:00 horas. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que estos horarios se cumplen \u201csin excepci\u00f3n\u201d36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 199137 se\u00f1ala que \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso concreto este requisito se cumple pues la solicitud de tutela fue presentada directamente por Elvira, titular de los derechos fundamentales presuntamente lesionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El mismo art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 1 y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la solicitud de tutela procede contra cualquier autoridad e, incluso, contra particulares38. As\u00ed, la legitimaci\u00f3n por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de an\u00e1lisis el Coiba est\u00e1 legitimado en la causa por pasiva\u00a0para actuar en este proceso por medio de su director, puesto que, de acuerdo con el art\u00edculo 65 del Reglamento General de los ERON \u201c[e]l Director del establecimiento en el reglamento de r\u00e9gimen interno determinar\u00e1 los horarios en que las personas privadas de la libertad pueden recibir visitas, as\u00ed como las modalidades y formas de comunicaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El INPEC est\u00e1 legitimado en la causa por pasiva\u00a0para actuar en este proceso puesto que, si bien en el art\u00edculo 65 del Reglamento General de los ERON deleg\u00f3 la determinaci\u00f3n de los horarios de visitas en las direcciones de los complejos carcelarios y penitenciarios, con fundamento en la competencia establecida en el art\u00edculo 112 de la Ley 65 de 1993, modificado por el art\u00edculo 73 de la Ley 1709 de 2014, el INPEC es la autoridad encargada de expedir el reglamento general, el cual sirve de par\u00e1metro para los respectivos reglamentos internos de los diferentes establecimientos de reclusi\u00f3n (art\u00edculo 52 de la Ley 65 de 1993). Lo anterior implica que, en caso de que el presunto trato discriminatorio tenga origen en estas normas, el INPEC tiene la aptitud legal para atender las \u00f3rdenes que eventualmente decrete el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 6 de septiembre de 202239 el juez de tutela de primera instancia vincul\u00f3 al proceso a la Direcci\u00f3n Regional Occidente del INPEC y mediante Auto del 15 de septiembre de 202240 vincul\u00f3 al proceso a la Regional Viejo Caldas del INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las direcciones regionales hacen parte de la estructura del INPEC y a ellas est\u00e1n adscritos los establecimientos de reclusi\u00f3n (art\u00edculo 7 del Decreto 4151 de 2011). Estas direcciones regionales tienen dentro de sus funciones \u201c[c]ontrolar el funcionamiento de los establecimientos de reclusi\u00f3n, de acuerdo con las directrices impartidas por la Direcci\u00f3n General, las oficinas de esta y las Direcciones, as\u00ed como con la normatividad vigente\u201d (art\u00edculo 29.1 del Decreto 4151 de 2011). Por esta raz\u00f3n, la direcci\u00f3n regional a la cual se encuentra adscrito el Coiba tiene legitimidad por pasiva para actuar en el presente proceso. Adicional a lo anterior, la regional a la que est\u00e1 adscrita el Coiba tiene legitimidad por pasiva ya que corresponde al director regional autorizar el traslado de las PPL para la realizaci\u00f3n de las visitas, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 72.3 del reglamento general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la Resoluci\u00f3n No. 2313 del 26 de abril de 199441, el Coiba se encuentra adscrito a la Direcci\u00f3n Regional Viejo Caldas del INPEC42, por lo que la Sala le reconocer\u00e1 la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva a esta regional y, en consecuencia, desvincular\u00e1 a la Direcci\u00f3n Regional Occidente43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protecci\u00f3n es procedente siempre que a) no exista un medio de defensa judicial; o b) aunque exista, este no sea id\u00f3neo ni eficaz en las condiciones del caso concreto; o c) sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n ha considerado que el amparo constitucional es procedente para proteger la igualdad y la unidad familiar de las PPL44, ya que, generalmente, este derecho a las visitas est\u00e1 regulado y limitado mediante actos administrativos. En el caso que se estudia, este derecho est\u00e1 regulado en las Resoluciones No. 186 del 15 de noviembre de 2018 y No. 003223 del 5 de noviembre del 2022. Cabr\u00eda precisar que en el presente caso los medios ordinarios de protecci\u00f3n carecen de idoneidad y eficacia por tratarse de una persona privada de la libertad, dado que esta poblaci\u00f3n se enfrenta a importantes limitaciones pr\u00e1cticas para adelantar actuaciones en esa clase de procesos judiciales, raz\u00f3n por la que resulta desproporcionado que se les exija acudir a estas acciones45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tales razones la Sala entiende que la tutela, en el presente caso, satisface el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iv) Inmediatez. La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 instituida en la Constituci\u00f3n como un mecanismo expedito que busca garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, uno de los principios que rigen la procedencia de la solicitud de tutela es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, su interposici\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la solicitud de tutela fue presentada el 6 de septiembre de 202246. En ella la solicitante relat\u00f3 que \u201c[d]esde hace varios meses, a [la] suscrit[a] solo se le ha permitido tener en la respectiva visita conyugal, un m\u00e1ximo de una (1) hora para tener intimidad; cuando para l[a]s dem\u00e1s intern[a]s, este derecho consta de tres (3) horas en los salones del comedor y una (1) hora en la visita \u00edntima\u201d47 (cursivas a\u00f1adidas).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala entiende cumplido el requisito de inmediatez en este caso ya que, a pesar de que no hay claridad acerca de la fecha exacta en que iniciaron las visitas \u00edntimas diferenciadas48 presuntamente vulneradoras de sus derechos fundamentales, se sabe que, para el momento de presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela, estas eran actuales, en el sentido de que la prohibici\u00f3n de disfrutar de la visita \u00edntima en igualdad de condiciones en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s PPL del Coiba se manten\u00eda en el tiempo, de modo que los episodios de presunta discriminaci\u00f3n se repet\u00edan una y otra vez. Esto es as\u00ed ya que la vista \u00edntima es un derecho que se desarrolla de manera continua: una vez al mes en las fechas definidas por el Coiba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En situaciones como estas la Corte Constitucional ha encontrado49 que se cumple el requisito de inmediatez, principalmente porque la situaci\u00f3n desfavorable de la solicitante, derivada del posible desconocimiento de sus derechos, es continua, lo que lleva a que la intervenci\u00f3n del juez de tutela no sea inocua sino que, por el contrario, hace que sea necesaria para procurar que tal vulneraci\u00f3n cese.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicional a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado50 que la valoraci\u00f3n del plazo razonable para evaluar la inmediatez depende de las condiciones del solicitante, de las circunstancias que rodean los hechos y los efectos de la tutela en los derechos de terceros. En este caso es fundamental considerar que la condici\u00f3n de la solicitante es ser una PPL, frente a la cual el Estado debe una especial protecci\u00f3n a sus derechos debido a la condici\u00f3n de sujeci\u00f3n en la que se encuentra y a las limitaciones que afronta, que pueden redundar en dificultades para la defensa de sus derechos. Asimismo, en este caso se discute el derecho a la visita \u00edntima y familiar que, como se desarrollar\u00e1 m\u00e1s adelante, se protege especialmente por la relaci\u00f3n que tiene con otros derechos fundamentales como la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad y por la importancia que reviste en los procesos de resocializaci\u00f3n. Finalmente, la Sala observa que en este caso no est\u00e1n comprometidos derechos de terceros que ameriten una ponderaci\u00f3n respecto de la intervenci\u00f3n del juez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Sala constata el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala precisa que si bien la solicitud de tutela hace un listado de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados en raz\u00f3n de las directrices aplicadas por la Direcci\u00f3n del Coiba, de los hechos, las peticiones y las pruebas que se describen en el ac\u00e1pite de antecedentes, es posible concluir que el principal derecho cuya vulneraci\u00f3n debe analizarse es el derecho a la igualdad, ya que de su protecci\u00f3n puede depender la garant\u00eda de los dem\u00e1s derechos que se invocan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hecha esta precisi\u00f3n, en segundo lugar, corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas y vinculadas vulneraron el derecho fundamental a la igualdad de la solicitante, al permitirle compartir una (1) hora con su pareja sentimental, mientras que para el resto de las internas la visita consiste en una (1) hora en intimidad y tres (3) horas en los salones del comedor. Una vez resuelto lo anterior, revisar\u00e1 si el fallo proferido dentro del proceso de la referencia debe ser confirmado por estar ajustado a derecho o revocado por carecer de fundamento, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar respuesta al problema jur\u00eddico formulado la Sala realizar\u00e1 un an\u00e1lisis respecto de (i) el derecho a la igualdad entre las PPL y (ii) las visitas \u00edntimas y familiares de las PPL en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, adem\u00e1s, (iii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la carencia actual de objeto. Finalmente (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. El derecho a la igualdad entre las PPL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mandato de igualdad del art\u00edculo 13 constitucional contiene la cl\u00e1usula de no discriminaci\u00f3n (inciso 1), el deber de implementar mediadas afirmativas (inciso 2) y el deber de especial protecci\u00f3n respecto de las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (inciso 3). Es por esto que la Corte Constitucional ha sostenido que este art\u00edculo establece un deber de abstenci\u00f3n y deberes positivos de promover acciones que permitan que la igualdad sea real y efectiva51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha precisado que el derecho a la igualdad tiene dos facetas: formal y material, que no son excluyentes sino complementarias52. La igualdad material es un concepto que se inspira en el reconocimiento de que no todas las personas se encuentran en las mismas condiciones, lo cual implica una cualificaci\u00f3n del juicio que obliga a considerar las circunstancias f\u00e1cticas de los sujetos o situaciones a comparar. De este modo, el mandato de la igualdad material es \u201c(a) trato igual a personas en circunstancias id\u00e9nticas; (b) trato paritario a personas que no est\u00e1n en circunstancias id\u00e9nticas, pero cuyas similitudes son m\u00e1s relevantes que sus diferencias; (c) trato diferenciado a personas que no est\u00e1n en circunstancias id\u00e9nticas, pero cuyas diferencias son m\u00e1s relevantes; y (d) trato desigual a personas en circunstancias desiguales y dis\u00edmiles\u201d53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se desprende otra caracter\u00edstica del derecho a la igualdad y es que es relacional54, lo que implica que no tiene un contenido espec\u00edfico que se pueda determinar abstractamente, sino que alcanza concreci\u00f3n gracias a un ejercicio de comparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En reiterada jurisprudencia55, la Corte Constitucional ha reconocido que los derechos de las PPL pueden clasificarse en tres grupos: derechos suspendidos (v. gr. la libre locomoci\u00f3n y los derechos pol\u00edticos), derechos que no pueden ser suspendidos (v. gr. salud, integridad, dignidad, petici\u00f3n) y derechos restringidos o limitados (v. gr. intimidad personal y familiar). Respecto de la igualdad ha sostenido que es un derecho que \u201cdebe permanecer intacto, en relaci\u00f3n con el ejercicio de aquellos derechos que no son suspendidos ni restringidos y sobre aquellos derechos susceptibles de limitaci\u00f3n, debe mediar justificaci\u00f3n razonada y proporcional que explique su afectaci\u00f3n\u201d56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente respecto de la limitaci\u00f3n de los derechos de las PPL, la Corte Constitucional ha establecido que la razonabilidad y proporcionalidad de tal limitaci\u00f3n debe establecerse en relaci\u00f3n con la medida de detenci\u00f3n57, ya que la restricci\u00f3n de los derechos debe ser la m\u00e1s m\u00ednima posible para lograr el fin buscado con la privaci\u00f3n de la libertad58. De este modo ha identificado como distinciones razonables aquellas fundamentadas en la seguridad, la resocializaci\u00f3n59 o la salubridad60, y ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que corresponde al Estado garantizar el pleno ejercicio de derechos no restringidos y el ejercicio razonable de los derechos limitados legalmente61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, se desprenden las siguientes premisas que deben ser tenidas en cuenta al momento de determinar si una medida diferenciada o desigual aplicada entre PPL es discriminatoria: (i) evaluar las diferencias f\u00e1cticas en la situaci\u00f3n de las personas o sujetos comparables para determinar si son m\u00e1s relevantes las diferencias que sus circunstancias similares; (ii) identificar el derecho restringido para determinar el grado de afectaci\u00f3n que supone la aplicaci\u00f3n de una medida limitativa, y (iii) analizar la proporcionalidad de las afectaciones en relaci\u00f3n con la medida de detenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Las visitas \u00edntimas y familiares de las PPL en la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es preciso recordar que la expresi\u00f3n visita \u00edntima es m\u00e1s adecuada que la de visita conyugal para referirse al encuentro sostenido entre un detenido y su pareja, puesto que deja claro que la naturaleza del v\u00ednculo entre estas personas puede tomar muchas formas diferentes que no conciernen al Estado en cuanto se encuentran protegidas por el derecho a la intimidad62.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las visitas familiares, por su parte, son aquellos encuentros que tiene la PPL con familiares o amigos63 y que puede darse cada siete (7) d\u00edas calendario64 de acuerdo con la regulaci\u00f3n de sus condiciones, frecuencia y horarios, establecidos en la Resoluci\u00f3n 6349 de 2016 (Reglamento General de los ERON). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que, en un Estado social y democr\u00e1tico de derecho, el fin de la reclusi\u00f3n no es \u00fanicamente el castigo sino fundamentalmente la resocializaci\u00f3n65 como componente de la prevenci\u00f3n especial positiva, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la visita familiar contribuye al proceso de resocializaci\u00f3n ya que apunta al fortalecimiento del v\u00ednculo familiar66, por lo que es necesario que en este proceso las PPL tengan comunicaci\u00f3n y contacto con sus familiares y otras personas por fuera del establecimiento de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la visita familiar no se justifica solo en la medida en que contribuye al proceso de resocializaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n porque est\u00e1 relacionada con los derechos a la intimidad personal, a tener una familia, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad. De modo que la visita familiar cobra importancia, no solo porque mantener los v\u00ednculos con personas por fuera del establecimiento de reclusi\u00f3n puede generar en la PPL la motivaci\u00f3n suficiente para emprender un proceso que le permitir\u00e1 reintegrarse a la sociedad; sino porque, en s\u00ed mismo, estas personas tienen el derecho a disfrutar de la compa\u00f1\u00eda de sus seres queridos (familiares y amigos) por lo que corresponde al Estado justificar razonable y proporcionalmente la limitaci\u00f3n a su ejercicio67.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El r\u00e9gimen normativo de visitas para las PPL se encuentra en (i) el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario; (ii) la Resoluci\u00f3n 6349 del 19 de diciembre de 2016 \u201c[p]or la cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional &#8211; ERON a cargo del INPEC\u201d, y (iii) los diversos reglamentos internos de cada centro de reclusi\u00f3n. En esta normativa, aunque no hay definiciones muy claras, se da un trato distinto a las visitas \u00edntimas y a las familiares. Por ejemplo, en lo que respecta a su realizaci\u00f3n, estas normas establecen que la visita familiar de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, no deben coincidir con la \u00edntima68 y, particularmente en el caso del reglamento del Coiba, en los art\u00edculos 66, 68 y 70 se establecen d\u00edas distintos para la realizaci\u00f3n de la visita familiar (s\u00e1bados y domingos) y la visita \u00edntima (tercer domingo de cada mes o los viernes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la duraci\u00f3n de estas visitas, el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario tiene una regulaci\u00f3n gen\u00e9rica al establecer en su art\u00edculo 112 que \u201c[l]as personas privadas de la libertad podr\u00e1n recibir una visita cada siete (7) d\u00edas calendario [\u2026]\u201d. Este C\u00f3digo entrega la competencia a la Direcci\u00f3n General del INPEC para reglamentar lo relativo al horario, condiciones y frecuencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Resoluci\u00f3n 6349 de 2016 el director general del INPEC expidi\u00f3 el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional -ERON-, en el cual reglament\u00f3 ampliamente el r\u00e9gimen de visitas, se\u00f1alando par\u00e1metros de ingreso, requisitos y algunas condiciones. En el art\u00edculo 65 indic\u00f3 que \u201c[e]l Director del establecimiento en el reglamento de r\u00e9gimen interno, determinar\u00e1 los horarios en que las personas privadas de la libertad pueden recibir visitas, as\u00ed como las modalidades y formas de comunicaci\u00f3n\u201d. Respecto de las visitas entre PPL este reglamento especifica que pueden darse previo permiso de la autoridad judicial cuando se trata de una persona sindicada, imputada o procesada, y cuando se trate de una persona condenada el permiso para la visita \u00edntima corresponde otorgarlo al respectivo director regional (art\u00edculo 72.5).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del estudio de esta normativa se advierte, como ya lo ha hecho la jurisprudencia constitucional, que si bien est\u00e1 reglamentada la visita \u00edntima en el caso de dos PPL, no hay claridad frente a la posibilidad de que, bajo esas mismas circunstancias, se pueda adelantar la visita familiar. Interpretar este vac\u00edo de las normas como que no existe la visita familiar entre PPL es violatorio del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-378 de 2015 la Corte Constitucional resolvi\u00f3 el caso de dos PPL a quienes solo les permit\u00edan compartir una hora de visita \u00edntima, sin permitirle tener la visita familiar de tres horas; mientras que para las dem\u00e1s PPL cuyas parejas no estaban en condici\u00f3n de reclusi\u00f3n, pod\u00edan disfrutar con ellas de una hora de visita \u00edntima y tres horas de visita familiar. En esa oportunidad sostuvo la Corte que: \u201c[\u2026] negarle la posibilidad a un interno(a) de gozar su derecho a la visita familiar, bajo el argumento de que su esposo(a) o compa\u00f1ero(a) permanente se encuentra tambi\u00e9n privado de la libertad, desconoce sus derechos a la igualdad, a la protecci\u00f3n a la familia y a la intimidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-194 de 2019 la Corte analiz\u00f3 el caso de una pareja de internos que buscaron la protecci\u00f3n constitucional ya que solo pod\u00edan compartir en visita \u00edntima 45 minutos, a diferencia de las dem\u00e1s esposas, compa\u00f1eras y visitantes no privados de la libertad que recib\u00edan cinco horas. Si bien declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente puesto que la compa\u00f1era del accionante recobr\u00f3 la libertad, analiz\u00f3 si la actuaci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de tutela constituy\u00f3 una conducta atentatoria contra los derechos fundamentales invocados. Concluy\u00f3 que el no permitir que dos PPL puedan tener, adem\u00e1s de la visita \u00edntima, visita familiar, desconoce sus derechos fundamentales a la intimidad y a la protecci\u00f3n familiar, pues pese a ser poblaci\u00f3n privada de la libertad sus derechos pueden verse limitados, pero no suspendidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En las anteriores sentencias se establecieron las siguientes subreglas que la Sala reiterar\u00e1 en esta ocasi\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) La visita familiar entre internos puede realizarse por la pareja que el peticionario elija (hombre o mujer, compa\u00f1ero (a) o c\u00f3nyuge). El Reglamento General, Resoluci\u00f3n 006349 de 2016 [\u2026], no distinguen que no se pueda realizar la visita familiar por otra persona que tambi\u00e9n se encuentre privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) La visita familiar deber\u00e1 ser solicitada de forma expresa ante el Director del centro de reclusi\u00f3n de la pareja privada de la libertad, quien dar\u00e1 el tr\u00e1mite correspondiente, procurando resolver el fondo del asunto, sin imposici\u00f3n de barraras administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) El Reglamento del r\u00e9gimen interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de C\u00f3mbita, Boyac\u00e1, en sus art\u00edculos 75, 78 y 80, no contempla la simultaneidad entre los dos tipos de visitas, familiar e \u00edntima para un mismo interno(a); as\u00ed mismo, lo dispone el art\u00edculo 112A del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 1709 de 2014. Por tanto deber\u00e1 atenderse dichas solicitudes en el marco de las normas anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario procurar\u00e1 siempre el bienestar del interno, lo que implica disponer de todos los medios a su alcance para que pueda gozar de su derecho a la visita familiar. Esto sin perjuicio de las restricciones que se puedan presentar y que han sido consideradas en la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014 [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) Las condiciones de lugar, turno y horario de la visita familiar entre internos, ser\u00e1n las que correspondan para las visitas generales dispuestas en los respectivos Reglamentos Internos de cada centro reclusorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. Carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia69 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que existen eventos en los que debido a la desaparici\u00f3n o modificaci\u00f3n de las circunstancias que sirvieron de fundamento para presentar la solicitud de tutela, esta pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n judicial. En esa medida, estas situaciones llevan a que se configure una carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, desde sus primeros pronunciamientos este tribunal ha sostenido que el fin de la acci\u00f3n de tutela es lograr una protecci\u00f3n efectiva de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados, lo que justifica la necesidad de que el juez adopte una decisi\u00f3n. Sin embargo, puede ocurrir que con posterioridad a la activaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional la situaci\u00f3n haya sido superada o de alguna manera resuelta y, por lo tanto, no tendr\u00eda sentido un pronunciamiento puesto que la respectiva orden caer\u00eda en el vac\u00edo70, es decir, que cualquier decisi\u00f3n que se pueda adoptar al respecto resultar\u00eda inocua71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa l\u00ednea, la Corte ha reconocido que la carencia actual de objeto pueda darse en tres circunstancias, a saber: (i) el hecho superado, (ii) el da\u00f1o consumado y (iii) el hecho sobreviniente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El hecho superado ocurre cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuaci\u00f3n voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisi\u00f3n. El da\u00f1o consumado ocurre cuando se configura la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental que se pretend\u00eda evitar mediante la tutela, de manera que resulta imposible que el juez imparta una orden con el fin de retrotraer la situaci\u00f3n y, por lo tanto, el da\u00f1o ocasionado al accionante se torna irreversible72. Finalmente, el hecho sobreviniente cubre los dem\u00e1s escenarios que no encajan en los dos supuestos anteriores. La Corte ha sostenido que este \u00faltimo supuesto no es homog\u00e9neo ni est\u00e1 completamente delimitado y se presenta, entre otros casos, cuando: (i) el accionante asume una carga que no le corresponde para superar la situaci\u00f3n vulneradora de sus derechos fundamentales; (ii) un tercero, distinto al accionante y al accionado, logra que la pretensi\u00f3n sea satisfecha en lo fundamental, y (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la parte accionada, o el accionante pierde su inter\u00e9s en el objeto de la litis73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se precisa que si bien en aquellos casos en los que se configura la carencia actual de objeto por un hecho superado o por una situaci\u00f3n sobreviniente no es imperativo que el juez de tutela se pronuncie de fondo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en sede de revisi\u00f3n, la Corte puede hacerlo cuando lo considere necesario para: (i) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; (ii) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; (iii) corregir las decisiones judiciales de instancia, o (iv) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental74, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior por cuanto la imposibilidad de adoptar medidas efectivamente conducentes para amparar los derechos y satisfacer las pretensiones formuladas en la solicitud de tutela no afecta la competencia que la Constituci\u00f3n y el Decreto Ley 2591 de 1991 le atribuyen a la Corte para revisar las sentencias que se hayan adoptado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, si bien puede carecer de objeto una orden de amparo para la situaci\u00f3n subjetiva del accionante, de ello no se sigue que carezca de objeto el ejercicio de la competencia de revisi\u00f3n eventual de las sentencias de tutela que la Constituci\u00f3n y la ley le atribuyen a la Corte Constitucional, pues esta funci\u00f3n tiene como objetivo primordial, m\u00e1s que la resoluci\u00f3n del caso, \u201cel an\u00e1lisis de fondo sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces la preceptiva constitucional y la definici\u00f3n que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca de c\u00f3mo debe entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el mismo debate, a prop\u00f3sito de hechos o circunstancias regidas por id\u00e9nticos preceptos\u201d75.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se se\u00f1al\u00f3 en la presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico, corresponde a esta Sala determinar si las entidades accionadas y vinculadas vulneraron el derecho fundamental a la igualdad de la solicitante, al limitarle la visita de su pareja, recluida en otro establecimiento, a una (1) hora de duraci\u00f3n, mientras que para el resto de las internas la visita consiste en una (1) hora en intimidad y tres (3) horas de visita familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El r\u00e9gimen de visitas en el Coiba est\u00e1 regulado en el cap\u00edtulo II del reglamento interno que es la Resoluci\u00f3n No. 186 del 15 de noviembre de 201876, expedida por el director. Seg\u00fan reposa en el expediente y se describi\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, el director del Coiba, para responder a la petici\u00f3n de garantizar el derecho a la igualdad, expidi\u00f3 el Memorando de Instrucci\u00f3n No. 1258 del 13 de septiembre de 2022, en el cual se ampl\u00eda el tiempo de duraci\u00f3n de las visitas \u00edntimas y familiares entre personas privadas de la libertad, as\u00ed: \u201c1 hora de visita \u00edntima en las \u00e1reas establecidas para ello y una hora de visita familiar la cual se recibir\u00e1 en las \u00e1reas autorizadas para las mismas\u201d77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, la direcci\u00f3n del Coiba expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 003223 del 5 de noviembre del 2022 \u00a0que, seg\u00fan se indica en los considerados, se expidi\u00f3 en cumplimiento de una orden judicial adoptada en la Sentencia No. 73001-31-05-004-2022-00230-00 del Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, en la que se le orden\u00f3 al director del Coiba emitir un \u201cacto administrativo, debidamente motivado, que regule el tiempo en horas de las vis[i]tas de la PPL, as\u00ed como las visitas [\u00edntimas] y familiares de quienes tienen relaciones de este car\u00e1cter con otras personas privadas de la libertad, con la observancia de los derechos a la igualdad, intimidad personal, dignidad humana y uni\u00f3n familiar\u201d78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del estudio de la anterior normativa se concluye respecto de las visitas familiares e \u00edntimas en el Coiba, para lo que interesa a este caso, que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La PPL podr\u00e1 recibir una visita cada siete (7) d\u00edas calendario79. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Los s\u00e1bados corresponden a las visitas del sexo masculino o con identidad de g\u00e9nero masculino y los domingos a las visitas del sexo femenino o con identidad de g\u00e9nero femenino80.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Las visitas de los familiares y amigos de las PPL se llevar\u00e1n a cabo los s\u00e1bados y domingos, salvo el tercer domingo del mes que est\u00e1 destinado para la visita \u00edntima81. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Est\u00e1n permitidas las visitas entre PPL, pues el reglamento establece que \u201c[l]a visita \u00edntima entre personas privadas de la libertad del mismo establecimiento se llevar\u00e1 a cabo el \u00faltimo viernes de cada mes, esta visita no ser\u00e1 incompatible con las visitas de los fines de semana\u201d82. Es importante aclarar que la Resoluci\u00f3n 003223 de 2022 ampl\u00eda esta disposici\u00f3n y se aplica no solo a las PPL del mismo establecimiento, sino que se hace extensiva a las personas visitantes de otros establecimientos83. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Las visitas que tienen lugar el tercer domingo de cada mes (si el visitante est\u00e1 en libertad) o el \u00faltimo viernes de cada mes (si el visitante es una PPL), consisten en una (1) hora de visita \u00edntima y una hora (1) de visita familiar y \u201caplican para todo el personal privado de la libertad independientemente que su pareja sentimental se encuentre privado de la libertad o sea visitante externo\u201d84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior porque, tal como se indic\u00f3 supra, la nueva normativa del Coiba establece de manera igualitaria, para todas las PPL, el horario para las visitas que se llevan a cabo en el establecimiento el tercer domingo de cada mes cuando las visitantes son personas en libertad y el \u00faltimo viernes de cada mes cuando las visitantes son PPL, superando con esto los vac\u00edos normativos que sobre el horario de las visitas y sobre las visitas familiares entre PPL hab\u00eda dejado la normativa precedente y que se hab\u00eda resuelto de hecho a trav\u00e9s de una medida desigual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se trata de una carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la solicitud de amparo del derecho a la igualdad est\u00e1 completamente satisfecha debido a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 003223 de 2022 por parte de la direcci\u00f3n del Coiba, que regula el derecho a la visita y que no hace distinci\u00f3n frente a la persona visitante, pues esta puede estar en libertad o ser otra PPL, y tendr\u00e1 las mismas horas de visita \u00edntima y familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se se\u00f1al\u00f3 supra, a pesar de que est\u00e9 configurada una carencia actual de objeto, la Sala encuentra necesario llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y se\u00f1alar en cu\u00e1les puntos el fallo de instancia no est\u00e1 ajustado a derecho, con la finalidad de avanzar en la comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n privada de la libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Sala corrobora que la medida que se aplicaba con anterioridad a la Resoluci\u00f3n 003223 del 2022, de dar trato desigual cuando se trataba de un visitante que tambi\u00e9n est\u00e1 privado de la libertad, no tiene fundamento constitucional. La visita familiar es un derecho relacionado con los derechos a tener una familia y a la intimidad, que por virtud de la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n que tiene el Estado frente a las PPL puede ser regulado y limitado. Sin embargo, esta limitaci\u00f3n tiene que obedecer a par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la medida de detenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la Sala no encontr\u00f3 ninguna raz\u00f3n constitucional para justificar el trato desigual que estaba operando en el Coiba en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n de las visitas realizadas por personas PPL respecto de las visitas realizadas por personas en libertad. Siguiendo la jurisprudencia constitucional analizada supra, en esta situaci\u00f3n es necesario aplicar un trato paritario porque, si bien hay diferencias entre estos visitantes, sus similitudes son m\u00e1s relevantes que sus diferencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicional a lo anterior, la Sala no encontr\u00f3 que una limitaci\u00f3n semejante estuviera fundada en razones relativas a las medidas de detenci\u00f3n puesto que, ni en la normativa aplicable ni en las respuestas de las entidades en este proceso, se present\u00f3 alg\u00fan argumento sobre posibles dificultades en el traslado de la persona visitante de un establecimiento de reclusi\u00f3n a otro. Esto lleva a la Sala a concluir que el trato desigual que se aplicaba en el Coiba carec\u00eda absolutamente de justificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala encontr\u00f3 que la entidad accionada, con el trato desigual descrito, estaba desconociendo el precedente reiterado de la Corte Constitucional en materia de la regulaci\u00f3n de las visitas familiares entre PPL, pero que, sin embargo, el Coiba regul\u00f3 el tiempo de las visitas entre PPL para proteger los derechos a la igualdad, intimidad personal, dignidad humana y a la uni\u00f3n familiar85, regulaci\u00f3n adoptada como consecuencia de un fallo previo de tutela en el que se le orden\u00f3 al Coiba tal regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo esto, a pesar de que se trata de un hecho superado, la Sala prevendr\u00e1 a la Direcci\u00f3n del Coiba para que se abstenga de limitar el derecho a la visita familiar entre PPL respecto de las visitas que tienen lugar el \u00faltimo viernes de cada mes (cuando la persona visitante est\u00e1 privada de la libertad). Lo anterior fundamentado en la jurisprudencia reiterada de esta corporaci\u00f3n, en la que se ha dejado claro que el derecho a la visita familiar se extiende a las situaciones en las que las dos personas est\u00e1n privadas de la libertad. Como se ha visto, este precedente est\u00e1 fundamentado en la importancia que revisten las visitas familiares tanto para el proceso de resocializaci\u00f3n como para el ejercicio de otros derechos como se indic\u00f3 supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior la Sala concluye que la sentencia de instancia no est\u00e1 ajustada a derecho, ya que asumi\u00f3 sin fundamento que, dado que la competencia de determinar los horarios de las visitas est\u00e1 en cabeza de la direcci\u00f3n del Coiba, esta entidad no deb\u00eda respetar m\u00ednimos de razonabilidad y proporcionalidad para reglamentar la materia que envuelve derechos fundamentales. Se equivoc\u00f3 tambi\u00e9n el juez de instancia al no reconocer en el trato diferenciado que ten\u00eda lugar en el Coiba una discriminaci\u00f3n de las PPL cuya pareja tambi\u00e9n est\u00e1 en un centro de reclusi\u00f3n, al asumir simplemente que este hecho (de estar las dos personas privadas de la libertad) es raz\u00f3n suficiente para dar un trato desigual, desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que obliga a verificar, para analizar este tipo de medidas, (i) si las diferencias f\u00e1cticas de los sujetos comparables son relevantes o si son m\u00e1s relevantes las circunstancias que los asemejan; (ii) el grado de afectaci\u00f3n del derecho respecto de la medida limitativa, y (iii) la proporcionalidad de las afectaciones en relaci\u00f3n con la medida de detenci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones se\u00f1aladas, la Sala revocar\u00e1 la Sentencia del 19 de septiembre de 2022 del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con funci\u00f3n de conocimiento, que neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado al considerar que no se configur\u00f3 la violaci\u00f3n ni la amenaza a derecho fundamental alguno. En su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la Sala decide sobre la revisi\u00f3n del fallo proferido dentro del proceso de tutela de la referencia promovido por Elvira con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad, a la dignidad humana, a la familia, a la salud mental, al desarrollo sexual y al libre desarrollo de la personalidad, al considerarlos vulnerados por Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC\u2013 y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagu\u00e9, Tolima \u2013Coiba Picale\u00f1a\u2013, debido a las limitaciones impuestas al desarrollo de la visita \u00edntima puesto que, seg\u00fan narra, solo le permit\u00edan compartir una (1) hora con su pareja sentimental, mientras que para el resto de las internas esta visita consist\u00eda en una (1) hora en intimidad y tres (3) horas en los salones del comedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien en la solicitud de tutela se alegan varios derechos como lesionados, la Sala asume que el principal derecho cuya vulneraci\u00f3n debe analizarse es el derecho a la igualdad, ya que de su protecci\u00f3n puede depender la garant\u00eda de los dem\u00e1s derechos que se invocan. De este modo, desarrolla unas consideraciones sobre el alcance del derecho a la igualdad entre PPL y sobre las visitas \u00edntimas y familiares en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n el magistrado sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, las que le permitieron a la Sala constatar que el 5 de noviembre de 2022 el director del Coiba expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 00323, en la cual regul\u00f3 de manera paritaria el derecho a la visita, sin hacer distinci\u00f3n frente a la persona visitante, pues esta puede estar en libertad o ser otra PPL, y tendr\u00e1 las mismas horas de visita \u00edntima y familiar; desarroll\u00f3 unas consideraciones sobre la carencia actual de objeto que le permitieron constatar que, en este caso, se hab\u00eda configurado dicha figura en la modalidad de hecho superado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto y con la intenci\u00f3n de llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, la Sala concluye que, en el presente caso, se present\u00f3 un trato desigual, discriminatorio y sin ninguna justificaci\u00f3n constitucional en cuanto el tiempo otorgado a la accionante para las visitas con su pareja era menor que el dispuesto para el resto de PPL del Coiba. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala decide revocar el fallo de instancia que neg\u00f3 el amparo y, en su lugar, declarar la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, al verificar que antes de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 00323 de 2022 ten\u00eda lugar en el Coiba un trato discriminatorio respecto del desarrollo de las visitas entre PPL, encuentra pertinente advertir a la mencionada instituci\u00f3n que se abstenga de limitar injustificadamente este derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la Sentencia del 19 de septiembre de 2022 del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con funci\u00f3n de conocimiento. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado por las razones expuestas en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ADVERTIR a la Direcci\u00f3n del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagu\u00e9, Tolima \u2013COIBA PICALE\u00d1A\u2013 que se abstenga de limitar el derecho a la visita familiar entre personas privadas de la libertad, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n que suprima de toda publicaci\u00f3n del presente fallo, los nombres y los datos que permitan identificar a la accionante. Igualmente, ordenar por Secretar\u00eda General al juez de tutela competente que se encargue de salvaguardar la informaci\u00f3n de las personas mencionadas, manteniendo la reserva sobre el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. LIBRAR por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Circular Interna No. 10 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital, Archivo \u201c002Escrito Tutela 2022-00079.pdf\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Memorando de Instrucci\u00f3n No. 1258. Expediente digital, Archivo, \u201c007RespuestaCoiba.pdf\u201d, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital, Archivo \u201c005RespuestaRegional Occidente.pdf\u201d, pp. 1-69. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cPor el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital, Archivo \u201c005RespuestaRegional Occidente.pdf\u201d, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibid., p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital, Archivo \u201c006RespuestaInpec.pdf\u201d, pp. 1-19. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cPor medio de la cual se reforman algunos art\u00edculos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Resoluci\u00f3n 6349 del 19 de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital, Archivo \u201c006RespuestaInpec.pdf\u201d, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibid., p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital, Archivo, \u201c007RespuestaCoiba.pdf\u201d, p. 1-4. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibid., p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibid., p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital, Archivo \u201c008FalloTutela.pdf\u201d, p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cPor el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetar\u00e1n los reglamentos internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Auto del 19 de diciembre de 2022 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital, archivo \u201c2.-Informes de pruebas Recuperado.pdf\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital, Archivo \u201c2.1-RTA CORTE CONSTITUCIONAL EXPD_T-9.074.519 COIBA.pdf\u201d, pp. 1-9. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cPor el cual se adiciona un nuevo Cap\u00edtulo al T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y se reglamentan los Centros Especiales de Reclusi\u00f3n a que se refieren los art\u00edculos 23 A, 24 y 25 de la Ley 65 de 1993 modificados por los art\u00edculos 15, 16 y 17 de la Ley 1709 de 2014\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente digital, Archivo \u201c2.1-RTA CORTE CONSTITUCIONAL EXPD_T-9.074.519 COIBA.pdf\u201d, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibid., 8-9. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente digital, archivo \u201c2.2-informe revision CORTE CONSTITUCIONAL.pdf\u201d, pp. 1-18. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cPor la cual se regula los horarios de visita \u00edntima y familiar\u201d, expedida por el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagu\u00e9 con alta y mediana seguridad de Ibagu\u00e9 Picale\u00f1a\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32\u201cPor La cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional -ERON cargo del INPEC\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente digital, archivo \u201c2.2-informe revision CORTE CONSTITUCIONAL.pdf\u201d, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Frente a este segundo grupo, el inciso quinto del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n precisa que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>39 Expediente digital, Archivo \u201c003AutoAvoca.pdf\u201d, p. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cPor medio de la cual se hace la distribuci\u00f3n de los Establecimientos Carcelarios Nacionales en las Direcciones Regionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 La Direcci\u00f3n Regional Viejo Caldas tiene cobertura jurisdiccional en los departamentos de Caldas, Tolima, Risaralda, Quind\u00edo, Valle del Cauca, Boyac\u00e1 y Cundinamarca (Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, https:\/\/www.inpec.gov.co\/institucion\/organizacion\/establecimientos-penitenciarios\/regional-viejo-caldas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 La Direcci\u00f3n Regional Occidental tiene cobertura jurisdiccional en los departamentos de Valle del Cauca, Cauca, Nari\u00f1o, y Putumayo (Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, https:\/\/www.inpec.gov.co\/institucion\/organizacion\/establecimientos-penitenciarios\/regional-occidente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencias T-114 de 2021, T-153 de 2017, T-714 de 2016, T-428 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>46 Expediente digital, Archivo \u201c003AutoAvoca.pdf\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>47 Expediente digital, Archivo \u201c002Escrito Tutela 2022-00079.pdf\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>48 Es importante anotar que el Memorando de Instrucci\u00f3n No. 1258 expedido por la Direcci\u00f3n del COIBA, en el cual se reglamenta el r\u00e9gimen de visitas entre personas privadas de libertad, es del 13 de septiembre de 2022, es decir, posterior a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Expediente digital, Archivo, \u201c007RespuestaCoiba.pdf\u201d, pp. 3-4. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sobre el requisito de inmediatez en casos en que tiene lugar una lesi\u00f3n continuada de los derechos pueden verse, entre otras, las sentencias SU-407 de 2013, T-279 de 2022, T-307 de 2018, T-436 de 2016, T-407 de 2014, T-788 de 2014, T-657 de 2013, T-009 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>50 Al respecto las sentencias SU-391 de 2016, SU-189 de 2012 y T-716 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>51 Al respecto pueden verse, entre otras, las Sentencias C-149 de 2018, C-177 de 2016, C-983 de 2002, C-559 de 2001, T-237 de 2017, T-479 de 2015, T-703 de 2008, T-127 de 2007, T-487 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, Sentencia C-050 de 2021. Al respecto, tambi\u00e9n pueden verse las sentencias C-296 de 2019, C-182 de 2016 y T-509 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, Sentencia C-050 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sobre el car\u00e1cter relacional del derecho a la igualdad pueden verse, entre otras, las Sentencias C-069 de 2019, C-210 de 2021, C-433 de 2021, C-138 de 2019, SU-109 de 2022, T-010 de 2023, T-470 de 2022, T-463 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>55 Al respecto pueden verse, entre otras, las Sentencias C-026 de 2016, T-027 de 2023, T-009 de 2022, T-034 de 2022, T-107 de 2022, T-365 de 2020, T-259 de 2020, T-311 de 2019, T-448 de 2019, T-498 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, Sentencia T-479 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Siguiendo este est\u00e1ndar, la Corte Constitucional ha encontrado que son irrazonables, entre otras, las siguientes medidas: \u201c(i) no autorizar a una persona recluida el ingreso de una m\u00e1quina de escribir; (ii) impedir el traslado de una persona gravemente enferma mediante el uso de esposas; (iii) usar esposas durante las entrevistas con familiares, amigos o abogados; (iv) practicar requisas degradantes a las personas que van a los establecimientos penitenciarios y carcelarios, cuando las mismas pueden realizarse con igual o mayor efectividad, por medios menos invasivos; (v) prohibir el ingreso el d\u00eda de visitas a las mujeres en per\u00edodo de menstruaci\u00f3n; (vi) apagar el televisor cuando alguno de los reclusos se r\u00ede, como medida disciplinaria; (vii) prohibir a las personas recluidas hablar en los talleres o en las filas para recibir alimentos; y (viii) prohibir, sancionar o no respetar la opci\u00f3n sexual de toda persona, y el leg\u00edtimo ejercicio de sus derechos sexuales\u201d. Sentencia T-560 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, Sentencias C-916 de 2002, T-062 de 2011, T-851 de 2004, T-982 de 2001, T-966 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, Sentencia T-470 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, Sentencias T-044 de 2020, T-310 de 2019 y T-363 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, sentencias C-143 de 2015 y SU-122 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, Sentencias T-302 de 2022 y T-002 de 2018. Al respecto tambi\u00e9n puede verse el Documento No. 81003-DINPE-GODHU, \u201cInstrucciones frente a la visita \u00edntima de la poblaci\u00f3n privada de la libertad\u201d expedido por la Direcci\u00f3n General del INPEC. Expediente Digital, archivo \u201c2.1-2023IE0041694 Visita \u00cdntima PPL CORTE 1.pdf\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>63 Art\u00edculo 70 del Reglamento General de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>64 Art\u00edculo 112 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, sentencias T-009 de 2022, T-388 de 2013, T-274 de 2008, T-566 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, Sentencia T-378 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, Sentencia T-265 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>68 Resoluci\u00f3n 6349 del 19 de diciembre de 2016, inciso tercero del art\u00edculo 69. En igual sentido el art\u00edculo 69 de la Resoluci\u00f3n 186 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>69 Se sigue la doctrina fijada en la Sentencia T-199 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>71 T-070 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>72 Al respecto, v\u00e9anse, entre muchas otras, las sentencias SU-522 de 2019, SU-225 de 2013, T-009 de 2019, T-213 de 2018, T-216 de 2018, T-403 de 2018, T-481 de 2016, T-585 de 2010, T-533 de 2009 y SU-540 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>73 Al respecto, v\u00e9anse, entre muchas otras, las sentencias SU-522 de 2019, SU-655 de 2017, SU-225 de 2013, T-060 de 2019, T-009 de 2019, T-205A de 2018, T-379 de 2018 y T-444 de 2018, T-319 de 2017, T-481 de 2016, T-841 de 2011 y T-585 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u201cPor la cual se expide el Reglamento de R\u00e9gimen Interno del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagu\u00e9 Picale\u00f1a &#8211; Incluye Justicia y Paz COIBA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 Memorando de Instrucci\u00f3n No. 1258. Expediente digital, Archivo, \u201c007RespuestaCoiba.pdf\u201d, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>78 Resoluci\u00f3n 003223 del 5 de noviembre del 2022. Expediente Digital, archivo \u201c2.2-informe revision CORTE CONSTITUCIONAL\u201d, p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>79 Resoluci\u00f3n 186 de 2018, art\u00edculo 66. \u00a0<\/p>\n<p>80 Resoluci\u00f3n 186 de 2018, art\u00edculo 68.1. \u00a0<\/p>\n<p>81 Resoluci\u00f3n 186 de 2018, art\u00edculo 70. \u00a0<\/p>\n<p>82 Resoluci\u00f3n 186 de 2018, art\u00edculo 71.5. \u00a0<\/p>\n<p>83 Esta resoluci\u00f3n establece en el art\u00edculo 2 lo siguiente: \u201cLa visita [\u00ed]ntima entre privados de la Libertad del mismo o diferente ERON, se realizar\u00e1 (01) vez al mes en un d\u00eda diferente al ingreso de visita externa, previa programaci\u00f3n dispuesta por la direcci\u00f3n del establecimiento. Lo anterior con el fin [de] garantizar el derecho a la visita [\u00ed]ntima de todos los Privados de la Libertad del Complejo Carcelario Penitenciario Con Alta y Mediana Seguridad de lbagu\u00e9 Picale\u00f1a &#8211; Incluye Pabell\u00f3n de Reclusi\u00f3n Especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84 Resoluci\u00f3n 003223 de 2022, art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>85 Considerandos Resoluci\u00f3n 003223 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance y contenido\/VISITA INTIMA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Solo debe ser sometida a restricciones bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026), se present\u00f3 un trato desigual, discriminatorio y sin ninguna justificaci\u00f3n constitucional en cuanto el tiempo otorgado a la accionante para las visitas con su pareja era [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29066","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29066","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29066"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29066\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29066"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29066"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29066"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}