{"id":29067,"date":"2024-07-04T17:32:56","date_gmt":"2024-07-04T17:32:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-344-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:56","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:56","slug":"t-344-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-344-23\/","title":{"rendered":"T-344-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, M\u00cdNIMO VITAL Y VIDA DIGNA-Reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a menor de edad, ante ausencia de progenitores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las administradoras de los fondos pensionales deben entender que la pensi\u00f3n de sobrevivientes de menores emancipados es un derecho del ni\u00f1o o de la ni\u00f1a, y no de quien tiene la custodia y cuidado del menor. Al negar el pago de la cuota a los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, a causa de un error o falencia de los cuidadores, se est\u00e1 desconociendo su derecho a la seguridad social y a una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\/ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Doble condici\u00f3n de derecho constitucional y servicio p\u00fablico\/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Consagraci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL INTER\u00c9S SUPERIOR DEL MENOR EN EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRIA POTESTAD O POTESTAD PARENTAL-Concepto\/PATRIA POTESTAD-Alcance\/PATRIA POTESTAD-Efectos de la terminaci\u00f3n\/EMANCIPACION DEL MENOR-Clases \u00a0<\/p>\n<p>CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Proceso de restablecimiento de derechos del menor emancipado de la patria potestad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) cuando la defensor\u00eda de familia designe a un tercero para que ejerza esa funci\u00f3n (custodia y cuidado personal), no le est\u00e1 trasladando a esa persona la\u00a0patria potestad\u00a0sobre los menores de edad. Simplemente es una medida por medio de la cual se garantiza que los ni\u00f1os tendr\u00e1n a una persona que vele por sus intereses y les ofrezca los cuidados que se requieren para su desarrollo integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CURADURIA O CURATELA-Finalidad\/GUARDADORA-Encargada de la administraci\u00f3n de los bienes\/CURADURIA DE MENORES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES PARA NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Pago de mesada pensional, sin haber constituido curadur\u00eda para menor emancipado de la patria potestad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la exigencia de que a los menores emancipados se les nombre un curador para poder recibir el pago de su pensi\u00f3n de sobrevivientes se deber\u00e1 flexibilizar cuando la persona que tiene la custodia y cuidado de los ni\u00f1os demuestre que esos bienes son necesarios para la garant\u00eda del m\u00ednimo vital y de una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-344 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.279.842 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime y Maryluz, quienes act\u00faan a favor de los menores de edad Tatiana y Federico en contra de Colfondos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia \u00c1ngel Cabo, quien la preside, y por el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente, las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este fallo se dicta en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n expedida el 26 de enero de 2023 en \u00fanica instancia por el juzgado. Dicho tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se da dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por los se\u00f1ores Jaime y Maryluz, quienes act\u00faan a favor de la ni\u00f1a Tatiana y del ni\u00f1o Federico, en contra de Colfondos S.A. (en adelante, Colfondos). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala Tercera de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n mediante auto de 31 de marzo del 2023. Por sorteo, le correspondi\u00f3 a la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo la elaboraci\u00f3n de la ponencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que en el presente caso se estudia la situaci\u00f3n de unos menores de edad, como medida de protecci\u00f3n de su intimidad y de acuerdo con la Circular No. 10 del 2022 de esta Corte, esta providencia tendr\u00e1 dos versiones y se suprimir\u00e1 de toda futura publicaci\u00f3n de la misma el nombre del ni\u00f1o y la ni\u00f1a y el de sus familiares, as\u00ed como los datos e informaci\u00f3n que permitan conocer su identidad. Por tanto, en la versi\u00f3n p\u00fablica se identificar\u00e1n con nombres ficticios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tatiana y Federico tienen diez y ocho a\u00f1os respectivamente. Su madre, la se\u00f1ora Karen, falleci\u00f3 hace cuatro a\u00f1os y su padre, el se\u00f1or Esteban, hace tres a\u00f1os. Para esta \u00faltima fecha el pap\u00e1 de los ni\u00f1os estaba afiliado al fondo de pensiones Colfondos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante acta del 23 de diciembre de 2021 el Defensor de Familia, en el marco de un proceso de restauraci\u00f3n de derechos, hizo entrega del cuidado y la custodia de los ni\u00f1os a su abuelo paterno, el se\u00f1or Jaime y a su t\u00eda paterna, la se\u00f1ora Maryluz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En nombre de Tatiana y Federico, el se\u00f1or Jaime y la se\u00f1ora Maryluz, solicitaron ante Colfondos el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que caus\u00f3 el padre de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a la anterior solicitud, el 11 de julio del 2022, Colfondos confirm\u00f3 que el se\u00f1or Esteban cumpli\u00f3 con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de sus hijos menores de edad, pues cotiz\u00f3 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de su fallecimiento. Sin embargo, el citado fondo neg\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n, pues los familiares de los ni\u00f1os no anexaron una sentencia judicial que los designara como guardadores o curadores de los menores de edad. Colfondos explic\u00f3 en su respuesta que el acta de entrega de Federico y Tatiana a sus familiares, emitida por el Defensor de Familia, no tiene la funci\u00f3n de declarar qui\u00e9nes ser\u00e1n los guardadores del ni\u00f1o y de la ni\u00f1a, por lo tanto, el fondo no pod\u00eda proceder al pago de esta. Dicha negativa fue reiterada el 11 de noviembre del 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estos hechos, el 13 de enero de 2023, por intermedio de apoderado judicial el abuelo y la t\u00eda de los ni\u00f1os presentaron acci\u00f3n de tutela en contra de Colfondos, por considerar que esta entidad vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social y a una vida digna de Tatiana y Federico. Para los accionantes Colfondos les exigi\u00f3 requisitos adicionales a los previstos en la ley para que los menores de edad pudieran acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Adicionalmente, los familiares de los ni\u00f1os alertaron en su escrito de tutela que los recursos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes eran indispensables para mejorar la calidad de vida de los hijos del causante. Por estas razones, el abuelo y la t\u00eda de los ni\u00f1os le solicitaron al juez de tutela que ordenara a Colfondos el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, as\u00ed como el pago del retroactivo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tr\u00e1mite de tutela le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Control de Garant\u00edas, el cual admiti\u00f3 la tutela mediante auto del 16 de enero del 2023. En la misma providencia el juzgado corri\u00f3 traslado a Colfondos y vincul\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) y al Defensor de Familia. Posteriormente, el 19 de enero de 2023, el juez vincul\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda aseguradora Seguros Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su respuesta a la tutela, Colfondos sostuvo que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Tatiana y Federico y pidi\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n. La administradora de fondos de pensiones argument\u00f3 que s\u00f3lo les solicit\u00f3 a los familiares de los ni\u00f1os los requisitos exigidos por la ley para poder ingresar a los menores de edad a la n\u00f3mina del pago de pensiones. Adicionalmente, Colfondos consider\u00f3 que la tutela no es procedente, pues existen mecanismos judiciales ordinarios para solicitar el pago de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su lado, el ICBF tambi\u00e9n le solicit\u00f3 al juez que declarara la improcedencia del amparo porque no se logr\u00f3 demostrar un perjuicio irremediable respecto de los derechos del ni\u00f1o y de la ni\u00f1a. Como parte sustancial de su respuesta a la vinculaci\u00f3n en el proceso el ICBF expuso que la designaci\u00f3n de un curador es necesaria cuando los padres de los menores de edad fallecen. En este sentido, el instituto explic\u00f3 que, para poder nombrar un curador, de acuerdo con los art\u00edculos 40 y 53 de la Ley 1306 de 2009 y con el art\u00edculo 427 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los interesados deben acudir ante el juez de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, Seguros Bol\u00edvar solicit\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite de tutela. La aseguradora contest\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 77 de la Ley 100 de 1993, Colfondos le requiri\u00f3 a Seguros Bol\u00edvar el reconocimiento y pago de la suma adicional necesaria para financiar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de los menores Tatiana y Federico. Frente a dicha solicitud, la aseguradora confirm\u00f3 que desembolsar\u00e1 el dinero necesario para financiar la pensi\u00f3n de los ni\u00f1os, cuando as\u00ed se requiera. Por lo anterior, Seguros Bol\u00edvar argument\u00f3 que no ha vulnerado ning\u00fan derecho de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de sentencia del 26 de enero del 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Control de Garant\u00edas declar\u00f3 la improcedencia de la tutela porque consider\u00f3 que no se vulneraron los derechos fundamentales del ni\u00f1o y de la ni\u00f1a. El juez de \u00fanica instancia indic\u00f3 que la pensi\u00f3n de sobrevivientes fue reconocida por Colfondos desde el d\u00eda 11 de julio del 2022, pero que la t\u00eda y el abuelo de Federico y Tatiana no han presentado los documentos requeridos por el fondo para hacer el pago correspondiente. Para el juzgado, solicitar a los interesados una sentencia judicial por medio de la cual se acredite la calidad de guardadores de los ni\u00f1os es un requisito indispensable para poder realizar el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a menores de edad emancipados. El juez agreg\u00f3 que la se\u00f1ora Maryluz y el se\u00f1or Jaime confundieron el acta de entrega que realiz\u00f3 la defensor\u00eda de familia con el proceso que se debe surtir ante el juez de familia para proteger los derechos de los menores de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 19 de mayo de 2023, el despacho sustanciador solicit\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) a Colfondos que informara al despacho cu\u00e1l es la justificaci\u00f3n y las fuentes normativas para solicitarle a los familiares de los menores de edad emancipados una sentencia judicial que los nombrara curadores de los bienes de los ni\u00f1os. Por \u00faltimo, que le informara al despacho si el fondo hab\u00eda realizado el pago de alguna cuota pensional a favor de Tatiana y Federico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 24 de mayo de 2023 el abogado de Jaime y de Maryluz dio respuesta al requerimiento hecho por la magistrada sustanciadora. El apoderado confirm\u00f3 que el abuelo paterno de los ni\u00f1os ya instaur\u00f3 una demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria de familia con el objetivo de que se designe a un curador a favor de los menores de edad. Adicionalmente, el abogado asegur\u00f3 que hasta la fecha Colfondos no ha pagado la pensi\u00f3n ni el retroactivo reclamado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, Colfondos envi\u00f3 respuesta el d\u00eda 31 de mayo de 2023. El fondo asegur\u00f3 que la exigencia de una sentencia judicial que designe un curador para los ni\u00f1os es un requisito estipulado en el art\u00edculo 300 del C\u00f3digo Civil. Igualmente, la administradora del fondo de pensiones confirm\u00f3 que a\u00fan no ha realizado ning\u00fan pago de la cuota pensional a la que tienen derecho los ni\u00f1os. Por \u00faltimo, el fondo cit\u00f3 el art\u00edculo 77 de la Ley 100 de 1993 sobre la financiaci\u00f3n de las pensiones de sobrevivientes para aclarar que ser\u00e1n las aseguradoras las encargadas de completar el capital necesario para financiar el monto de la pensi\u00f3n de un afiliado o beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el 4 de agosto de 2023, el apoderado judicial del se\u00f1or Jaime envi\u00f3 por correo electr\u00f3nico la demanda que se interpuso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria de familia. En dicho documento se evidencia que una de las pretensiones elevadas es que se designe al se\u00f1or Jaime como el curador de los bienes de sus nietos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de \u00fanica instancia proferido dentro del tr\u00e1mite de tutela en referencia, con fundamento en el inciso 3 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 32 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. An\u00e1lisis de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de analizar de fondo la pretensi\u00f3n de los accionantes en su tutela, corresponde determinar si esta acci\u00f3n cumple con los requisitos m\u00ednimos de procedencia, esto es: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa, (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa se refiere a que toda persona tiene derecho a reclamar mediante acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. La acci\u00f3n la podr\u00e1 promover directamente el afectado o por intermedio de apoderado judicial. Tambi\u00e9n podr\u00e1 presentarla el agente oficioso o el Defensor del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se reclama la protecci\u00f3n de los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, de manera general, la representaci\u00f3n legal les corresponde a sus padres o, en su defecto, a quien ejerza la potestad parental1. Adem\u00e1s, de acuerdo con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, cualquier persona est\u00e1 en el deber de invocar la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes ante las autoridades correspondientes, sin necesidad de que se configuren figuras como la agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, en ausencia de los progenitores de los menores de edad o de quien ejerza la potestad parental, la Corte aclar\u00f3 que cualquier persona puede presentar la acci\u00f3n de tutela en nombre de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, siempre que se acredite que existe un riesgo inminente para sus derechos o que su representante legal est\u00e1 ausente2, como puede ser en la situaci\u00f3n en la que ambos padres de los menores de edad han fallecido. En estos casos en los que se pretenda la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes le corresponde al juez de tutela velar por los intereses de los menores de edad y resolver la procedencia de la acci\u00f3n constitucional dando prevalencia al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la tutela fue presentada a trav\u00e9s de apoderado judicial por el se\u00f1or Jaime y la se\u00f1ora Maryluz, quienes son el abuelo y la t\u00eda de la ni\u00f1a Tatiana y del ni\u00f1o Federico4. Como consta en el expediente, la Defensor\u00eda de Familia, por medio de acta del 23 de diciembre del 2021, le entreg\u00f3 al abuelo y a la t\u00eda el cuidado y la custodia de los menores de edad5. Por lo tanto, en la medida que el se\u00f1or Jaime y la se\u00f1ora Maryluz tienen bajo su protecci\u00f3n y custodia a los ni\u00f1os, la Sala concluye que est\u00e1n legitimados para velar por sus intereses.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, en cuanto a la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 promoverse en defensa de los derechos fundamentales cuando estos est\u00e9n amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley. Respecto de esta \u00faltima hip\u00f3tesis, el citado art\u00edculo dispone que se puede ejercer la acci\u00f3n de tutela contra particulares cuando: (i) prestan un servicio p\u00fablico; (ii) su conducta afecta de manera grave el inter\u00e9s colectivo y (iii) cuando existe subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n entre quien presenta la acci\u00f3n y quien supuestamente vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para que se acredite el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se debe evaluar, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales el amparo es procedente y, por la otra, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular directa o indirectamente con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este requisito de legitimidad se cumple en el caso de Colfondos por tres razones: primero, porque la accionada es una sociedad an\u00f3nima, de car\u00e1cter privado, que administra los ahorros e inversiones de los ciudadanos en el \u00e1mbito de las pensiones obligatorias y voluntarias, as\u00ed como de los seguros de cesant\u00edas, por lo que se trata de un particular encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social. Segundo, porque como se evidencia en las pruebas allegadas, el padre de Tatiana y Federico estaba afiliado a este fondo de pensiones previo a su muerte y los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes son sus dos hijos6. Por \u00faltimo, porque las pretensiones invocadas por los accionantes se vinculan directamente con la actuaci\u00f3n de Colfondos, ya que fue la administradora quien presuntamente les solicit\u00f3 a los accionantes requisitos adicionales a los previstos en la ley para el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que tienen derecho los ni\u00f1os. Por lo tanto, la Sala concluye que Colfondos se encuentra legitimada por pasiva en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la aseguradora Seguros Bol\u00edvar tambi\u00e9n se encuentra legitimada por pasiva. Esta aseguradora es una entidad privada que, en algunos eventos, es la encargada de responder por el pago de ciertas prestaciones del servicio de seguridad social. Lo anterior de acuerdo con el art\u00edculo 77 de la Ley 100 de 1993, que dispone que la pensi\u00f3n de sobrevivencia originada por la muerte de un afiliado, se financiar\u00e1 con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por las cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensi\u00f3n. Dicha suma adicional estar\u00e1 a cargo de la aseguradora. En este caso, como se demuestra con las pruebas del expediente, Colfondos contrat\u00f3 a Seguros Bol\u00edvar para que cubriera los riesgos de invalidez y sobrevivencia de los afiliados a la adminsitradora de fondo de pensiones7. Bajo esta premisa se evidencia que la aseguradora se encuentra legitimada por pasiva para actuar dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional, pues la pretensi\u00f3n reclamada, esto es, el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivencia, est\u00e1 relacionada con las obligaciones contractuales de Seguros Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala concluye que el ICBF no se encuentra legitimado por pasiva para ser demandado en esta acci\u00f3n. A pesar de que el ICBF es una entidad estatal encargada de la prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y de brindar atenci\u00f3n especial a aquellos menores de edad que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad, esta Sala considera que la competencia legal del ICBF no est\u00e1 relacionada, de ninguna manera, con el reconocimiento o el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que se le adeuda a los ni\u00f1os Tatiana y Federico. Ahora bien, el ICBF en el marco de sus funciones de protecci\u00f3n a los menores de edad, podr\u00eda acompa\u00f1ar el presente caso para asegurar que los derechos de Tatiana y Federico no se vean amenazados o vulnerados. \u00danicamente es en este sentido en el que el instituto estar\u00e1 vinculado al presente proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, otro requisito de procedibilidad de la tutela es la inmediatez. La acci\u00f3n constitucional debe ser presentada dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, de forma que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente. En el caso objeto de estudio se cumple con el citado requisito por cuanto la \u00faltima respuesta de Colfondos a la solicitud presentada por los familiares de los menores de edad fue el 22 de noviembre de 2022 y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 13 de enero de 2023. Es decir, que transcurrieron 2 meses entre la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y la fecha en que se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada, lo que constituye un per\u00edodo de tiempo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el principio de subsidiariedad implica que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando no existan otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este sentido, las personas que interpongan una acci\u00f3n de tutela deben utilizar todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios disponibles, previo a interponer la acci\u00f3n constitucional. De este modo, se impide el uso indebido de este mecanismo constitucional como v\u00eda preferente o otra instancia judicial de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el presupuesto de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela se debe analizar en cada caso concreto. Con fundamento en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que, cuando existan otros medios de defensa, operan dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acci\u00f3n. Primero, cuando el medio de defensa dispuesto por la ley para resolver las controversias no es id\u00f3neo y eficaz conforme a las circunstancias especiales del caso que se estudia. En estos eventos, el amparo procede como mecanismo definitivo. Segundo, cuando, a pesar de existir un medio de defensa id\u00f3neo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En estos supuestos, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte tambi\u00e9n ha fijado que el an\u00e1lisis de procedencia formal se flexibiliza cuando la persona que acude al amparo es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en una posici\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, para la resoluci\u00f3n de las controversias sobre derechos pensionales existen mecanismos judiciales en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral8, raz\u00f3n por la que, en principio, la acci\u00f3n de tutela resultar\u00eda improcedente9.\u00a0 Sin embargo, esta regla general tiene excepciones relacionadas con la idoneidad y eficacia de los mecanismos ofrecidos en la jurisdicci\u00f3n laboral, en especial, cuando la falta de reconocimiento de una pensi\u00f3n afecta o amenaza de manera directa los derechos fundamentales de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo son los ni\u00f1os y las ni\u00f1as10. Al respecto, esta Corte mediante sentencia T-262 de 2022 reiter\u00f3 que para determinar la idoneidad y efectividad de los mecanismos judiciales ordinarios relacionados con la seguridad social, el juez constitucional deber\u00e1 valorar, entre otros aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c i)\u00a0la edad del accionante\u00a0porque las personas de la tercera edad y los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes son, en principio, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; ii)\u00a0su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad\u00a0en las que se pueda encontrar la persona; iii)\u00a0la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar; iv)\u00a0las circunstancias econ\u00f3micas\u00a0que le rodean; v) el hecho de\u00a0haber agotado cierta actividad administrativa y judicial\u00a0tendiente a obtener el derecho; vi)\u00a0el tiempo transcurrido\u00a0entre la primera solicitud y el momento de radicaci\u00f3n del amparo constitucional; vii)\u00a0el grado de formaci\u00f3n escolar\u00a0del accionante y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos y viii) la posibilidad de que se advierta, sin mayor discusi\u00f3n, que\u00a0cumple los requisitos para el reconocimiento de las prestaciones que solicita a trav\u00e9s de tutela.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho esto, en principio, ser\u00eda la jurisdicci\u00f3n laboral la competente para dirimir las controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los beneficiarios y las entidades administradoras de los fondos de pensi\u00f3n, como ocurre en este caso en el que se discute el no pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes. Sin embargo, la Sala considera que este mecanismo no es id\u00f3neo ni eficaz para reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivencia a favor de Tatiana y Federico por las siguientes razones. En primer lugar, con la tutela se busca amparar los derechos de un ni\u00f1o de ocho a\u00f1os y una ni\u00f1a de diez a\u00f1os, que han quedado en orfandad12. Actualmente ambos menores de edad est\u00e1n bajo la protecci\u00f3n de su t\u00eda y de su abuelo paterno, quienes reclaman los recursos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la que son beneficiarios los ni\u00f1os, para poder asegurarles una buena calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Sala considera que Tatiana y Federico se encuentran en un estado de vulnerabilidad, primero, porque son menores de edad, segundo por haber quedado hu\u00e9rfanos y tercero, porque sus familiares alertaron al juez constitucional que necesitan el dinero para poder sufragar los gastos del ni\u00f1o y de la ni\u00f1a.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, los familiares de los ni\u00f1os han sido diligentes y solicitaron ante Colfondos el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivencia a favor de los ni\u00f1os en dos ocasiones diferentes. Adicionalmente, el abuelo y la t\u00eda presentaron ante el fondo los documentos que, seg\u00fan ellos, son los que la ley exige para que se adelante el desembolso. Esto demuestra que los familiares de los ni\u00f1os intentaron resolver sus peticiones por medio de los mecanismos administrativos correspondientes, previo a interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, considerando los tiempos excesivos que toma llevar un caso ante la jurisdicci\u00f3n laboral, la Corte concluye que ser\u00eda desproporcionado e irrazonable exigirles a los ni\u00f1os que acudan a la mencionada jurisdicci\u00f3n ordinaria para que se garanticen sus intereses. Un proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n laboral puede tomar alrededor de un a\u00f1o13. \u00a0Esta Corte no puede someter a Tatiana y a Federico a acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ya que implicar\u00eda suspender por un a\u00f1o el goce efectivo de su derecho a recibir el pago de su pensi\u00f3n y de su derecho a una vida digna, pues ya sus familiares expresaron que solicitan ese dinero para poder cubrir todas las necesidades b\u00e1sicas que requieren. Por lo tanto, en este caso debe primar la protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos de los menores de edad, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se debe resaltar que en este caso no est\u00e1 en discusi\u00f3n la causaci\u00f3n ni la titularidad del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de Tatiana y Federico. De hecho, la accionada ya le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los ni\u00f1os. As\u00ed las cosas, lo que la entidad accionada est\u00e1 solicitando como requisito para acceder al pago de la pensi\u00f3n constituye una barrera de acceso al derecho pensional que ya es del patrimonio de los menores de edad y del que ellos necesitan para que sus derechos sean garantizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, de acuerdo con las pruebas allegadas en el expediente, el abuelo de los menores de edad inici\u00f3 un proceso ante los jueces de familia para que se le designe como curador de los bienes de sus nietos. Sin embargo, la Sala considera que ese procedimiento no es ni id\u00f3neo ni eficaz para amparar los derechos invocados en este caso, pues la causa que inici\u00f3 el abuelo ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria busca \u00fanicamente que se designe un curador. En dicho proceso no se discutir\u00e1 ni se resolver\u00e1 sobre el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivencia a favor de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, la Sala concluye que se cumple con el requisito de subsidiariedad en la tutela, as\u00ed como los dem\u00e1s requisitos de procedencia, por lo que se pasar\u00e1 a su estudio de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Problema jur\u00eddico y presentaci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, le corresponde a la Corte Constitucional determinar si Colfondos vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social y a la vida digna de Tatiana y Federico al negarles el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, debido a que su abuelo y su t\u00eda no tienen una sentencia judicial que los nombre como sus guardadores. Derivado de lo anterior, la Sala pasar\u00e1 a resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfUna administradora de pensiones vulnera los derechos a la seguridad social y a la vida digna de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes emancipados al negarse a pagar una pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por uno de sus progenitores que ha fallecido, bajo la exigencia de que se aporte una sentencia judicial que nombre un curador en su beneficio, a pesar de que quien reclama su pago es quien tiene cargo su cuidado y custodia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para responder a esta cuesti\u00f3n la Sala proceder\u00e1 de la siguiente manera: primero, reiterar\u00e1 la jurisprudencia por medio de la cual se ha analizado la obligaci\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como elemento esencial del derecho de la seguridad social de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Segundo, analizar\u00e1 el marco normativo de protecci\u00f3n de los derechos de los menores emancipados, y, por \u00faltimo, resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. La pensi\u00f3n de sobrevivientes como parte del derecho fundamental a la seguridad social de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u2013 reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n consagra que el derecho a la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, el cual debe ser garantizado a toda la poblaci\u00f3n. En este sentido, la Corte ha aclarado que la seguridad social se compone de dos facetas: la seguridad social como un servicio p\u00fablico, y el derecho a la seguridad social como una garant\u00eda irrenunciable e imprescriptible15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, el art\u00edculo 44 superior reconoce que la seguridad social es un derecho del que gozan todos los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en Colombia y adem\u00e1s impone un deber estatal y social de darle prevalencia a las necesidades y a los derechos de los menores de edad, respecto del resto de la poblaci\u00f3n. Este deber de prevalencia lo reconoce la Constituci\u00f3n debido a que los ni\u00f1os y ni\u00f1as son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por su condici\u00f3n de vulnerabilidad en la sociedad16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para poder cumplir con este deber constitucional, y de acuerdo con la Ley 1098 de 200617, el Estado le debe garantizar a los ni\u00f1os y a las ni\u00f1as el goce efectivo de sus derechos sin dilaciones u obst\u00e1culos. Esta obligaci\u00f3n aplica tanto para medidas legislativas y judiciales como para las administrativas18. El art\u00edculo 9 de la mencionada ley contempla que \u201c[en] caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este mismo sentido, y en concordancia con el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para analizar el alcance de los derechos de los menores de edad en el marco normativo interno, la Corte debe tener en cuenta los convenios y tratados que Colombia ha ratificado en materia de protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colombia es parte de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o19, la cual dispone que los Estados parte deber\u00e1n garantizarle a los ni\u00f1os y las ni\u00f1as el derecho a beneficiarse de la seguridad social y, para tal fin, deber\u00e1n adoptar todas las medidas necesarias para la plena realizaci\u00f3n de este derecho. As\u00ed mismo, en t\u00e9rminos m\u00e1s generales, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o en su art\u00edculo noveno dispone que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el\u00a0inter\u00e9s superior del ni\u00f1o20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Estados partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley y, con ese fin, tomar\u00e1n todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas21.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU, encargado de interpretar el Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales22, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis particular del art\u00edculo 9 de dicho tratado, el cual contempla el derecho a la seguridad social. En el comentario n\u00famero 19, el Comit\u00e9 reconoce que los hu\u00e9rfanos y los menores de edad sobrevivientes son una poblaci\u00f3n que merece especial protecci\u00f3n por parte de los Estados, a quienes, adem\u00e1s, se les debe asegurar las prestaciones de supervivencia para mantener una vida en condiciones dignas23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos24 dispone en el art\u00edculo 24.1 que todo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de amparo que por su condici\u00f3n de menor requiere y estas deben ser brindadas tanto por su familia,\u00a0como por la sociedad y el Estado25. Por \u00faltimo, la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, en su art\u00edculo 19, estableci\u00f3 que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as cuentan con una garant\u00eda prevalente sobre el resto de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los mandatos constitucionales e internacionales previamente descritos, el legislador emiti\u00f3 la Ley 100 de 1993 para poder materializar el goce efectivo del derecho a la seguridad social de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, entre otros. En efecto, esa ley desarroll\u00f3 la figura de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la cual tiene como finalidad proteger a la familia que depend\u00eda econ\u00f3micamente de los ingresos de un familiar fallecido26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos que impone la Ley 100 de 1993 para que un beneficiario pueda acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes est\u00e1n definidos en los art\u00edculos 46 y 47, modificados por la Ley 797 de 2003. \u00a0El art\u00edculo 46 dispone que tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento. Por otro lado, el art\u00edculo 47, literal c, reconoce que son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes los hijos del afiliado que tengan menos de 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes la Corte ha dicho que las administradoras de los fondos de pensiones pueden exigirles a los beneficiarios \u00fanicamente los requisitos establecidos en la ley27. Ahora bien, la Corte tambi\u00e9n ha reconocido que las administradoras podr\u00e1n exigir otros documentos no descritos en la ley para proceder al pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en ciertos casos28. Por ejemplo, la Corte Constitucional en la sentencia T-708 de 2017 estableci\u00f3 que los fondos de pensi\u00f3n podr\u00e1n exigir documentos adicionales \u201cen los casos en los que se hace necesario probar la supervivencia de una persona o cuando el beneficiario no puede disponer libremente de la administraci\u00f3n de sus bienes, como es el caso de los menores de edad (\u2026)\u201d29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, los requisitos que se les pueden exigir a los ni\u00f1os y ni\u00f1as para el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no pueden convertirse en una actuaci\u00f3n excesiva e irrazonable por parte de las administradoras de los fondos de pensi\u00f3n cuando se evidencie que los menores de edad tienen la necesidad y la urgencia de recibir el pago que por derecho les corresponde. Por esta raz\u00f3n, la Corte considera que los requisitos que las administradoras les exijan a ni\u00f1os y ni\u00f1as, se deber\u00e1n analizar caso a caso, teniendo en cuenta sus necesidades, sobre todo cuando se presenten casos de menores de edad emancipados de la patria potestad por la muerte de sus padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Protecci\u00f3n de los derechos de los menores de edad emancipados. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Colombia, la representaci\u00f3n de los menores de edad se da a trav\u00e9s de la figura de la patria potestad, o potestad parental, que se define como el conjunto de derechos y deberes que legalmente tienen los padres sobre sus hijos y que genera entre ellos una relaci\u00f3n de dependencia, cuidado y protecci\u00f3n30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El C\u00f3digo Civil contempla las situaciones por medio de las cuales esta relaci\u00f3n de dependencia de los hijos con sus padres culmina, es decir, cuando se presenta la emancipaci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. El art\u00edculo 312 del C\u00f3digo define la emancipaci\u00f3n como un hecho que pone fin a la potestad parental, que se podr\u00e1 dar bien sea de manera legal, voluntaria o judicial. De acuerdo al art\u00edculo 314 del C\u00f3digo Civil, la muerte de los padres, sea real o presunta, genera la emancipaci\u00f3n legal de los hijos menores de edad de la patria potestad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los ni\u00f1os y ni\u00f1as que han quedado emancipados por la muerte de sus padres son una de las poblaciones m\u00e1s vulnerables de la sociedad, a quienes el Estado les debe garantizar protecci\u00f3n, cuidado y un ambiente sano en donde se puedan desarrollar como personas. Los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes son el pilar y el centro de la sociedad, raz\u00f3n por la cual existe corresponsabilidad entre el Estado, la sociedad y la familia en el cuidado, protecci\u00f3n y garant\u00eda de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, y con el fin de proteger los intereses y derechos de los menores emancipados, la ley contempla, por un lado, la figura de la custodia y cuidado personal de los ni\u00f1os y ni\u00f1as31 y, por el otro, la figura del curador32. Ambas categor\u00edas cumplen funciones diferentes en la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los intereses de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional define la custodia y cuidado personal de los menores de edad como \u201cel deber de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d33. En desarrollo de ello el art\u00edculo 23 de la Ley 1098 de 2006 establece\u00a0las obligaciones de custodia y cuidado personal de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes en Colombia, las cuales recaen principalmente sobre los padres. Igualmente, el C\u00f3digo Civil dispone que corresponde a aquellos de manera conjunta, o al padre sobreviviente, el cuidado personal, la crianza y educaci\u00f3n de sus hijos34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como parte de ese deber de custodia y cuidado personal de los menores, cuando los ni\u00f1os o las ni\u00f1as quedan emancipados de la patria potestad, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizarles un proceso de restablecimiento de sus derechos, esto con el objetivo de brindarle a ese menor la oportunidad de que otras personas, bien sea dentro de su c\u00edrculo familiar o por fuera de \u00e9ste, puedan cuidarlos y ofrecerles un hogar en donde puedan sentirse seguros. Para el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n se crearon las comisar\u00edas y las defensor\u00edas de familia35, quienes tienen a cargo el proceso de restablecimiento de derechos de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al cuidado personal y la custodia de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, es importante resaltar que cuando la defensor\u00eda de familia designe a un tercero para que ejerza esa funci\u00f3n, no le est\u00e1 trasladando a esa persona la patria potestad sobre los menores de edad. Simplemente es una medida por medio de la cual se garantiza que los ni\u00f1os tendr\u00e1n a una persona que vele por sus intereses y les ofrezca los cuidados que se requieren para su desarrollo integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la curadur\u00eda es una instituci\u00f3n legal por medio de la cual se pretende asignar a un tercero la administraci\u00f3n y protecci\u00f3n de los bienes de los menores de edad emancipados, quien tiene la obligaci\u00f3n de ejercer esa funci\u00f3n tal como lo har\u00eda su padre o su madre. Bajo este entendido, el curador, conocido tambi\u00e9n como guardador, debe obrar siempre en beneficio de los ni\u00f1os y ni\u00f1as al momento de gestionar y administrar los bienes y no a favor de sus intereses, como si los bienes le fueran propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para que una persona pueda ejercer funciones de guardador, la Ley 1306 de 2009 dispone que el interesado deber\u00e1 primero posesionarse ante el juez. Igualmente, la ley contempla que la labor como guardador de los bienes de los menores de edad emancipados, podr\u00e1 ser revisada y cuestionada judicialmente36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la designaci\u00f3n de un curador, as\u00ed como la gesti\u00f3n de \u00e9ste, es un proceso reglado y controlado por un juez, diferente al rol de cuidador y de custodio de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. Es importante destacar que, en general, el control que se realiza sobre los guardadores o curadores representa un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos e intereses de los menores emancipados, m\u00e1s que un obst\u00e1culo burocr\u00e1tico o un formalismo excesivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, a pesar de que la curadur\u00eda es necesaria para que a los ni\u00f1os y ni\u00f1as se les garantice una efectiva administraci\u00f3n de sus bienes, y que por tanto sus intereses econ\u00f3micos se vean amparados, siempre debe primar la efectiva materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores de edad. Un ejemplo de lo anterior es el caso en el que se deban garantizar los derechos fundamentales de los ni\u00f1os a la seguridad social y al m\u00ednimo vital a trav\u00e9s del reconocimiento y pago efectivo de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. As\u00ed lo ha reconocido la Corte Constitucional en su jurisprudencia reiterada desde el a\u00f1o 201037, como se evidencia a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de la sentencia T-108 de 2022, la Corte conoci\u00f3 del caso de una ni\u00f1a que fue abandonada por su madre, y cuyo padre y abuelos fallecieron. La prima de la menor de edad inici\u00f3 ante el ICBF el proceso requerido para quedar a cargo de su cuidado y protecci\u00f3n. La defensor\u00eda de familia que conoci\u00f3 del caso, mediante acta, le otorg\u00f3 el cuidado y la custodia de la ni\u00f1a a la familiar que lo solicit\u00f3. Con esta acta, la se\u00f1ora acudi\u00f3 ante el fondo de pensiones para requerir el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la menor de edad. Sin embargo, el fondo rechaz\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n porque consider\u00f3 que el acta emitida por la defensor\u00eda de familia era un documento provisional, y le exigi\u00f3 una sentencia para poder realizar el pago de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa oportunidad, la Corte concluy\u00f3 que el fondo de pensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la ni\u00f1a involucrada en el caso, debido a que desatendi\u00f3 el principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Para la Corte, los derechos de la menor de edad debieron prevalecer en el tr\u00e1mite pensional, incluso si el fondo de pensiones deb\u00eda ir en contra de sus propios intereses individuales como empresa. Por esta raz\u00f3n, la Corte le orden\u00f3 al fondo accionado que incluyera a la ni\u00f1a en la n\u00f3mina de pensi\u00f3n, as\u00ed como que realizara el pago inmediato de las cuotas pensionales que se le adeudaban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este mismo sentido, la sentencia T-262 de 2022 estudi\u00f3 el caso de un menor de edad a quien la mesada de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se le consignaba en la cuenta del padre, que no ten\u00eda permitido ver a su hijo por presuntamente haber abusado sexualmente de \u00e9l. La abuela, que ten\u00eda la custodia y cuidado del ni\u00f1o, solicit\u00f3 el cambio de cuenta bancaria en donde se consignaba a pensi\u00f3n. La aseguradora neg\u00f3 la solicitud de cambio porque consider\u00f3 que s\u00f3lo se pod\u00eda realizar el pago en la cuenta del padre, pues era \u00e9ste quien ten\u00eda la patria potestad. En esta oportunidad, la Corte tambi\u00e9n encontr\u00f3 que el fondo de pensiones hab\u00eda desconocido el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o en el proceso de cambio de la cuenta bancaria en la que se realizaba el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En consecuencia, la Corte orden\u00f3 el cambio inmediato de cuenta bancaria, sin necesidad de que se presentara una sentencia en donde se reconociera la patria potestad a favor de la abuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se puede observar, en ambos casos la Corte Constitucional dio prioridad al goce efectivo de los derechos fundamentales de los menores de edad y orden\u00f3 el pago de las cuotas pensionales para garantizarles a los ni\u00f1os su derecho a la seguridad social, relacionado, indudablemente, con el derecho a una vida digna y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas sentencias de la Corte demuestran que, a pesar de que s\u00ed existe un proceso reglado para nombrar un curador, y que la figura misma fue creada para proteger a los menores de edad emancipados, hay eventos en los que esa exigencia se puede tornar desproporcionada, e incluso irrazonable. Con esto, la Corte no pretende demeritar el objetivo del legislador al crear la figura de la curadur\u00eda, que es precisamente velar por los intereses econ\u00f3micos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, sino que procura evidenciar que existen casos en los que las administradoras de pensiones deben estudiar con flexibilidad las solicitudes de pago de cuotas pensionales de menores de edad, sobre todo si son emancipados y se evidencia una necesidad de recibir la cuota pensional para poder tener una vida digna o suplir el m\u00ednimo vital de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las administradoras de los fondos pensionales deben entender que la pensi\u00f3n de sobrevivientes de menores emancipados es un derecho del ni\u00f1o o de la ni\u00f1a, y no de quien tiene la custodia y cuidado del menor. Al negar el pago de la cuota a los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, a causa de un error o falencia de los cuidadores, se est\u00e1 desconociendo su derecho a la seguridad social y a una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Sala concluye que la exigencia de que a los menores emancipados se les nombre un curador para poder recibir el pago de su pensi\u00f3n de sobrevivientes se deber\u00e1 flexibilizar cuando la persona que tiene la custodia y cuidado de los ni\u00f1os demuestre que esos bienes son necesarios para la garant\u00eda del m\u00ednimo vital y de una vida digna. Esta regla aplica particularmente en los casos en los que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as han quedado emancipados a causa de la muerte de sus padres, pues son una poblaci\u00f3n especial por la desprotecci\u00f3n en la que se encuentran y, por lo tanto, necesitan que de manera conjunta la sociedad y el Estado velen por sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, la regla previamente expuesta no extingue la obligaci\u00f3n de las personas que tienen la custodia de los menores emancipados de iniciar un proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que se les reconozca como guardadores o curadores de los bienes de los menores. La flexibilizaci\u00f3n que se menciona aplica \u00fanicamente en aquellos casos en los que las personas reclamantes logren demostrar que est\u00e1n encargados del cuidado de los menores de edad y que existe necesidad y urgencia de acceder a los recursos de la pensi\u00f3n para poder garantizarle a los ni\u00f1os y a las ni\u00f1as una vida digna y su m\u00ednimo vital. Sobre este punto, la Sala recuerda que el nombramiento de un curador o guardador es una medida que pretende la protecci\u00f3n de los intereses y derechos de los menores de edad, pero en algunos casos esta solicitud puede constituir un obst\u00e1culo en la garant\u00eda de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. Caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, el reconocimiento de la pensi\u00f3n a favor de Federico y de Tatiana no est\u00e1 en duda, pues Colfondos acredit\u00f3 que los hijos de Esteban tienen el derecho a recibir la pensi\u00f3n de sobrevivientes, de acuerdo a lo establecido en la Ley 100 de 1993. Sin embargo, Colfondos s\u00ed neg\u00f3 a los ni\u00f1os el pago de la pensi\u00f3n por darle prioridad a un formalismo legal de presentar una sentencia judicial que nombrara a un curador a favor de los menores de edad. El fondo bas\u00f3 su respuesta en el art\u00edculo 300 del C\u00f3digo Civil, el cual establece que en los casos en los que los bienes de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as no est\u00e9n a cargo de sus padres, se deber\u00e1 designar un curador para su debida administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que este requisito est\u00e1 reconocido legalmente, en este caso concreto Colfondos desconoci\u00f3 la necesidad de amparar la evidente situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que est\u00e1n el ni\u00f1o y la ni\u00f1a, que tienen tan solo ocho y diez a\u00f1os, han quedado hu\u00e9rfanos y que, de acuerdo con lo que su abuelo paterno expres\u00f3, necesitan del dinero que dej\u00f3 su padre para poder tener una vida digna. En adici\u00f3n, la administradora del fondo de pensiones debi\u00f3 considerar que los ni\u00f1os est\u00e1n bajo el cuidado de su abuelo y de su t\u00eda por disposici\u00f3n del ICBF. De hecho, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n el abuelo de los menores de edad interpuso una demanda ante los jueces de familia, con el objetivo de que se le designe como curador a favor del ni\u00f1o y de la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Sala concluye que Colfondos vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social de los ni\u00f1os, al negar el pago de la cuota pensional que hace parte esencial de este derecho. Tambi\u00e9n desconoci\u00f3 su derecho a vida digna, al no tener en cuenta la petici\u00f3n de sus familiares quienes aseguraron que necesitaban la pensi\u00f3n para garantizar sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la sentencia expedida el 26 de enero de 2023 en \u00fanica instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Control de Garant\u00edas, en su lugar, en reconocimiento del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y de la ni\u00f1a, amparar\u00e1 los derechos a la seguridad social y a una vida digna de Tatiana y Federico. En consecuencia, le ordenar\u00e1 a Colfondos que, de manera inmediata, pague la cuota mensual de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de Tatiana y Federico en la cuenta bancaria que indique el se\u00f1or Jaime, por ser quien inici\u00f3 el proceso ordinario ante el juez de conocimiento, as\u00ed como el pago del retroactivo pensional adeudado hasta la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior decisi\u00f3n pretende garantizar y proteger el m\u00ednimo vital de los menores de edad. Sin embargo, para esta Corte es muy importante que el dinero de la pensi\u00f3n que reciba el abuelo paterno de los ni\u00f1os se administre de manera correcta, esto es, en beneficio de los menores de edad y no que se destinen a sufragar ning\u00fan otro gasto. Por lo tanto, la Corte le solicitar\u00e1 al Instituto de Bienestar Familiar, que, en desarrollo de sus competencias legales, acompa\u00f1e y verifique la correcta administraci\u00f3n de los dineros que Colfondos le pague al abuelo de Tatiana y Federico en cumplimiento de la orden dada en esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala encuentra que la aseguradora Seguros Bol\u00edvar no ha vulnerado los derechos de los menores de edad, pues tal y como se demostr\u00f3 en las pruebas aportadas en el expediente en referencia, esa aseguradora le confirm\u00f3 a Colfondos que estar\u00eda a cargo de la suma adicional necesaria para completar lo que corresponda para financiar la pensi\u00f3n de sobrevivientes de Tatiana y Federico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G. Sentencias dirigidas a los ni\u00f1os y a las ni\u00f1as \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la sentencia T-262 de 2022, la Corte Constitucional sent\u00f3 un hermoso precedente de incluir a los ni\u00f1os y a las ni\u00f1as en las decisiones judiciales que se tomen respecto de sus derechos. Esta sentencia ajust\u00f3 un cap\u00edtulo de la s\u00edntesis de la ponencia que iba dirigido al menor de edad del caso, utilizando un lenguaje que \u00e9l pudiera comprender. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Estado, la sociedad y la familia deben entender que los ni\u00f1os y \u00a0las ni\u00f1as son seres integrales, que hacen parte de la sociedad y que, por ende, deben ser tenidos en cuenta. Para lograr esta inclusi\u00f3n, la sociedad y el Estado deben comunicarse con ellos desde una perspectiva amigable y sencilla, para que empiecen a entender el alcance de sus derechos y de sus l\u00edmites dentro de la poblaci\u00f3n, incluso desde una edad temprana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con este objetivo, la Corte considera que sintetizar las sentencias para que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as las entiendan es una pr\u00e1ctica que los jueces de la Rep\u00fablica deber\u00edan utilizar en los casos en los que menores de edad est\u00e9n involucrados. Como se mencion\u00f3 previamente en esta sentencia, y de acuerdo a la Constituci\u00f3n, los intereses y los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as deben primar sobre cualquier otro. Por esta raz\u00f3n, la Sala remitir\u00e1 la presente providencia al Consejo Superior de la Judicatura para que, si lo considera, realice capacitaciones a los jueces de la Rep\u00fablica con el objetivo de que en los casos en los que se involucren derechos de menores de edad, los jueces agreguen una s\u00edntesis del caso en lenguaje sencillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala acoger\u00e1 la buena pr\u00e1ctica de la Sala Octava de Revisi\u00f3n y le resumir\u00e1 a Tatiana y a Federico la decisi\u00f3n que acaba de tomar para que le sea comunicada por sus familiares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n dirigida a Tatiana y a Federico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su abuelo y t\u00eda le pidieron ayuda a la Corte para que ustedes pudieran recibir un dinero que su pap\u00e1 les dej\u00f3 con mucho amor. Este dinero su pap\u00e1 lo ahorr\u00f3 durante todo el tiempo en el que trabaj\u00f3, para que a ustedes no les falte nada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colfondos es una de las empresas que maneja el dinero que todos los trabajadores que, como su pap\u00e1, van ahorrando d\u00eda a d\u00eda. Esta empresa ya les reconoci\u00f3 su derecho a recibir ese dinero que su padre les dej\u00f3, pero para darles el dinero, la empresa quer\u00eda que su abuelo y su t\u00eda le mostraran un documento donde un juez los autorizara a recibirlo. Para su abuelo y su t\u00eda ese documento no era necesario porque no sal\u00eda en la ley. Por eso, quisieron que esta Corte le pidiera a la empresa que no les pidieran ese documento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que esta Corte decidi\u00f3, como juez de su caso, es que los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, como ustedes, son m\u00e1s importantes que cualquier otra cosa. Por eso, la Corte le va a pedir a la empresa que tiene el dinero de su pap\u00e1 que se lo de a su abuelo, para que \u00e9l pueda darles a ustedes todo lo que necesitan para vivir contentos y en bienestar. Ahora, es importante que sepan que ese dinero es para ustedes, porque su pap\u00e1 se los dej\u00f3 a ustedes y a nadie m\u00e1s, por lo que no se puede gastar en otra cosa que no sea en su beneficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es importante que sepan que su abuelo est\u00e1 solicitando que lo reconozcan como la persona encargada de administrarles ese dinero. Tan pronto eso se pase, la empresa Colfondos les deber\u00e1 pagar todo lo que su pap\u00e1 les dej\u00f3. Pero no se preocupen, que hasta que eso ocurra, Colfondos igualmente les ir\u00e1 pagando mensualmente su dinero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De todo eso lo que les debe quedar claro es que sus derechos son lo m\u00e1s importante para todos, y que su bienestar es lo que m\u00e1s le preocupa a su abuelo, a su t\u00eda y a nosotros, los jueces que conocimos de su caso. No est\u00e1n desprotegidos y esta Corte estar\u00e1 siempre para respaldarlos y protegerlos, as\u00ed como a todos los ni\u00f1os y las ni\u00f1as de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de \u00fanica instancia emitida por el el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Control de Garant\u00edas, el 16 de enero de 2023, y en su lugar, en reconocimiento del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital de los ni\u00f1os Tatiana y Federico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a Colfondos S.A. que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, proceda a realizar el pago de la mesada correspondiente a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de los ni\u00f1os Tatiana y Federico, as\u00ed como el retroactivo que se adeude hasta la fecha, en la cuenta bancaria que indique el se\u00f1or Jaime. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al se\u00f1or Jaime y a la se\u00f1ora Maryluz, quienes act\u00faan a favor del ni\u00f1o Federico y la ni\u00f1a Tatiana, que le informen a los menores de edad lo que la Corte ha decidido en la presente providencia. En particular, lo relacionado con su derecho a disfrutar de su mesada pensional y a que dicho dinero se debe destinar exclusivamente a los gastos de su salud, educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, vivienda y recreaci\u00f3n. Para ello, los familiares le deber\u00e1n leer la s\u00edntesis desarrollada en la secci\u00f3n H de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. OFICIAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que, en el marco de sus competencias legales, acompa\u00f1e y verifique la correcta administraci\u00f3n de los dineros que Colfondos le pague al abuelo de Tatiana y Federico en cumplimiento de la orden segunda de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ENVIAR copia de esta sentencia al Consejo Superior de la Judicatura para que, si lo considera, incluya dentro de las capacitaciones de los jueces de la Rep\u00fablica un m\u00f3dulo de buenas pr\u00e1cticas en el que se les indique a los jueces que en los casos en los que los derechos de los menores de edad se vean involucrados, se agregue una s\u00edntesis de la providencia judicial en lenguaje sencillo, con el objetivo de tenerlos en cuenta en las decisiones que se tomen respecto de sus derechos y situaci\u00f3n jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, sentencias T-262 de 2022 y T-108 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, sentencias T-351 de 2018, y T-042 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, sentencia T-262 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital T-9.279.842, Escrito de Tutela, p\u00e1g.13. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital T-9.279.842, Escrito de Tutela, p\u00e1g.31-35. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital T-9.279.842, Escrito de Tutela, p\u00e1g.43. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital, T-9.279.842, \u201c009 Respuesta Seguros Bol\u00edvar\u201d, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Seg\u00fan lo establece \u00a0el 2.4 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, sentencias T-340 de 2022, T-213 de 2019 o T-566 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencias T-340 de 2022, T-452 de 2021, T-064 de 2020, T-213 de 2019, T-273 de 2018, T-370 de 2017 y T-556 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-262 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, sentencias T-262 de 2022, T-108 de 2022, T-187 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>13 Consejo Superior de la Judicatura, Resultados de tiempos procesales, Abril 2016. URL: https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/1545778\/8829673\/TOMO+I+TIEMPOS+PROCESALES_18122015.pdf\/2da294fd-3ef6-4820-b9e0-7a892b1bdbf0, p\u00e1g. 135. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 44, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia: \u201cson derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.(\u2026) Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-108 de 2022 y T-262 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-262 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>17 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculos 8 y 9, de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>19 Convenci\u00f3n ratificada por medio de la ley 12 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>20 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art\u00edculo 3.1. \u00a0<\/p>\n<p>21 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art\u00edculo 3.2. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ratificado por Colombia mediante Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>23 ONU, Doc. E\/C.12\/GC\/19, observaci\u00f3n general N\u00ba 1923, El derecho a la seguridad social (art\u00edculo 9), 4 de febrero del 2008. P\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver Corte Constitucional, sentencia T-108 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencias T-813 de 2002, T-043 de 2012, T-339 de 2016, T-708 de 2017, T-108 de 2022 y T-262 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencias T-447 de 2014, T-187 de 2016, T-655 de 2016, T-708 de 2017 y T-108 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencias T-447 de 2014, T-187 de 2016, T-655 de 2016, T-708 de 2017 y T-108 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencia T-708 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil, Corte Constitucional, sentencias T-262 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 23, Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculos 53 y 90 de la Ley 1306 de 2009 y art\u00edculo 300 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-108 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>34 C\u00f3digo Civil. Art\u00edculo 253. Crianza y educaci\u00f3n de los hijos. Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educaci\u00f3n de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>36 Art\u00edculos 91, 92 y 94 de la Ley 1306 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver sentencias T-1045 de 2010 y T-791A de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, M\u00cdNIMO VITAL Y VIDA DIGNA-Reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a menor de edad, ante ausencia de progenitores \u00a0 \u00a0\u00a0 Las administradoras de los fondos pensionales deben entender que la pensi\u00f3n de sobrevivientes de menores emancipados es un derecho del ni\u00f1o o de la ni\u00f1a, y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29067","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29067","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29067"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29067\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29067"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29067"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29067"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}