{"id":29068,"date":"2024-07-04T17:32:56","date_gmt":"2024-07-04T17:32:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-345-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:56","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:56","slug":"t-345-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-345-23\/","title":{"rendered":"T-345-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA EDUCACION EN CONDICIONES DIGNAS DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Caso en que autoridades han sido negligentes con el mantenimiento y adecuaci\u00f3n estructural que necesita una instituci\u00f3n educativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0a pesar de que no existe un riesgo para la vida y la integridad de las y los estudiantes, efectivamente hay reparaciones pendientes que est\u00e1n afectando la prestaci\u00f3n del servicio educativo en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Contenido y alcance\/DERECHO A LA EDUCACION-Caracter\u00edsticas y componentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASEQUIBILIDAD O DISPONIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION Y COMPONENTE DE ACCESIBILIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Corresponde al Estado direccionar pol\u00edticas necesarias asegurando el acceso a una infraestructura f\u00edsica digna \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), esta corporaci\u00f3n ha reiterado que la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n es esencial tanto para la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales de las y los estudiantes como para alcanzar las condiciones necesarias para construir un Estado social de derecho. Adem\u00e1s, ha reconocido que los postulados constitucionales son claros respecto de la funci\u00f3n social que cumple la educaci\u00f3n y los deberes en cabeza del Estado en relaci\u00f3n con los diferentes elementos que componen el derecho de cuyo cumplimiento depende la garant\u00eda del servicio educativo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Desarrollo normativo\/DERECHO A LA EDUCACION-Obligaciones presupuestales de las entidades territoriales en materia educativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA ENTRE LA NACI\u00d3N Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA DE EDUCACI\u00d3N-Principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Orden a entidades territoriales que, en el marco de sus competencias, adopten medidas t\u00e9cnicas, administrativas y financieras para que los menores accedan a edificaciones adecuadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-345 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-9.171.487, T-9.172.300, T-9.172.326, T-9.172.329, T-9.172.330. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial relacionada con las solicitudes de tutela presentadas contra el municipio de Santiago de Cali por Luc\u00eda, Ana, Luisa, Antonia y Beatriz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (06) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado 3\u00ba Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali el 17 de noviembre de 2022, dentro del proceso de la referencia, previas las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes de la referencia fueron seleccionados y acumulados para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos, por medio del Auto del 28 de febrero de 2023, notificado el 14 de marzo del mismo a\u00f1o. Desde el tr\u00e1mite de primera instancia los expedientes hicieron parte de un \u00fanico proceso, en el cual hubo un mayor n\u00famero de solicitudes acumuladas. Esa decisi\u00f3n fue adoptada por el Juzgado 3\u00ba Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali, por medio del Auto del 4 de noviembre de 2022, debido a que las solicitudes fueron presentadas respecto de los mismos hechos, con las mismas pretensiones y utilizando un mismo formato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es preciso identificar, entonces, cada expediente de la referencia en atenci\u00f3n a las accionantes: en el expediente T-9.171.487, la solicitante es la se\u00f1ora Luc\u00eda, en representaci\u00f3n de Sof\u00eda; en el expediente T-9.172.300, la solicitante es la se\u00f1ora Ana, en representaci\u00f3n de Lina; en el expediente T-9.172.326, la solicitante es la se\u00f1ora Luisa, en representaci\u00f3n de Alejandra; en el expediente T-9.172.329, la solicitante es la se\u00f1ora Antonia, en representaci\u00f3n de Diana, y en el expediente T-9.172.330, la solicitante es la se\u00f1ora Beatriz, en representaci\u00f3n de \u00c1ngela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha adoptado como medida de protecci\u00f3n a la intimidad de las hijas de las accionantes la supresi\u00f3n de los datos que permitan su identificaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual su nombre y el de sus madres ser\u00e1n remplazados por unos ficticios1. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda General de la corporaci\u00f3n y a la autoridad judicial de instancia guardar estricta reserva respecto de su identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las accionantes, alegando su calidad de representantes legales y agentes oficiosas de sus hijas2, presentaron diversas solicitudes de tutela contra el municipio de Santiago de Cali, con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, la vida, la salud y la igualdad de las ni\u00f1as, quienes son estudiantes de la instituci\u00f3n educativa PMC, SGS (en adelante la instituci\u00f3n educativa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las accionantes manifestaron que la instituci\u00f3n educativa p\u00fablica, en la que estudian 235 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, fue construida en 1943. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mencionaron que los derechos fundamentales de las menores de edad est\u00e1n siendo vulnerados debido a las condiciones en que se encuentra la instituci\u00f3n educativa, pues el municipio de Santiago de Cali no ha realizado el mantenimiento de la planta f\u00edsica y, por lo tanto, no ha garantizado la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo poniendo en riesgo la seguridad y la vida de las y los estudiantes, como del personal del colegio. Se\u00f1alaron que la instituci\u00f3n educativa tiene desniveles en los pisos, deterioros en los techos, goteras y paredes afectadas, adem\u00e1s, que no cumple con las normas de sismorresistencia del ICONTEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agregaron que actualmente en la instituci\u00f3n educativa hay espacios inhabilitados: el parque de transici\u00f3n lleva m\u00e1s de 10 a\u00f1os cerrado y \u201cla zona de comodato, que podr\u00eda ser utilizada como restaurante, tambi\u00e9n est\u00e1 inhabilitada hace varios a\u00f1os\u201d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1alaron que el municipio accionado habr\u00eda vulnerado el derecho a la igualdad de las y los estudiantes de la instituci\u00f3n educativa, en tanto s\u00ed ha realizado, en cambio, obras solicitadas por otras instituciones educativas de la ciudad de Santiago Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estas razones, las accionantes presentaron distintas solicitudes de tutela, admitidas y acumuladas el 4 de noviembre de 2022, para que se protegieran los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, la vida y la igualdad de sus hijas y dem\u00e1s estudiantes y se ordene al alcalde de la ciudad de Santiago Cali que reconstruya la instituci\u00f3n educativa y se incluya la obra en el presupuesto de los pr\u00f3ximos cuatro a\u00f1os4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Pruebas aportadas con las solicitudes de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las solicitudes de tutela fueron presentadas las siguientes pruebas documentales: (i) acta de visita de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sanitario realizada por el Sistema de Gesti\u00f3n y Control Integrados de la Alcald\u00eda de Santiago de Cali5, y (ii) fotograf\u00edas de la instituci\u00f3n educativa6. Adicionalmente, fueron presentados los registros civiles de nacimiento de las ni\u00f1as en los expedientes T-9.171.487, T-9.172.329 y T-9.172.3307. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la primera prueba aportada, se trata de un acta del Sistema de Gesti\u00f3n y Control Integrados, el cual realiz\u00f3 una visita a la instituci\u00f3n educativa el 29 de marzo de 2022. El documento se encuentra escrito a mano y no es del todo legible. Sin embargo, es claro en se\u00f1alar que el concepto de \u201cla visita actual\u201d es desfavorable y que requiere un plan de mejoramiento \u201curgente\u201d8. En cuanto a las segundas, se presentaron las siguientes im\u00e1genes9: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Foto 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Foto 2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Foto \u00a03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Foto 4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Foto \u00a05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Foto 6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 3\u00ba Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali, mediante el Auto del 4 de noviembre de 2022, admiti\u00f3 la solicitud de tutela presentada por Lorenza, madre de una estudiante de la instituci\u00f3n educativa. El juzgado, en esa oportunidad, dispuso la acumulaci\u00f3n de otras peticiones de tutela al advertir la identidad de los hechos, las pretensiones y el problema jur\u00eddico a resolver. La acumulaci\u00f3n realizada por el juez de primera instancia conten\u00eda m\u00e1s expedientes, sin embargo, no todos fueron seleccionados por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero 2, mediante el Auto del 28 de febrero de 2023, notificado el 14 de marzo del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El auto admisorio dispuso la vinculaci\u00f3n de la instituci\u00f3n educativa, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santiago de Cali, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca y el Ministerio de Educaci\u00f3n. Estas fueron sus respuestas de acuerdo con el fallo de primera instancia10: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Darwin Lenis Mej\u00eda, actuando en calidad de secretario de Educaci\u00f3n de Cali, mencion\u00f3 que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la efectiva y adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en las instituciones educativas oficiales. Por lo anterior, indic\u00f3 que en la instituci\u00f3n educativa \u201cse han realizado gestiones administrativas que se encuentran dentro de la competencia de esta Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital, para lograr la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo\u201d. Sobre las condiciones de la planta f\u00edsica, se\u00f1al\u00f3 que, mediante Orfeo11, se envi\u00f3 un informe realizado por el \u00e1rea de Mejoramiento de Ambientes Escolares de la Subsecretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Sectorial de dicha Secretar\u00eda Distrital, en el que se estableci\u00f3 que la escuela no presenta una falla estructural que ponga en riesgo la vida de los estudiantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda reconoce que la instituci\u00f3n tiene pendiente un mantenimiento que fue programado para el 10 de noviembre de 2022. Sin embargo, reiter\u00f3 que los derechos a la vida, la integridad y la salud de los estudiantes no se encuentran amenazados, pues hasta el momento se han realizado las gestiones administrativas necesarias y se ha garantizado la adecuada prestaci\u00f3n del servicio educativo, a pesar de reconocer que a\u00fan deben realizarse ciertas mejoras. En ese sentido, concluy\u00f3 que los derechos fundamentales de los estudiantes de la instituci\u00f3n educativa no se encuentran amenazados, como fue indicado en el concepto t\u00e9cnico de la Subsecretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Sectorial12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituci\u00f3n Educativa PMC, SGS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El rector de la instituci\u00f3n educativa, se\u00f1al\u00f3 que el mantenimiento o la construcci\u00f3n de las instalaciones son responsabilidad de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santiago de Cali. Por esa raz\u00f3n, envi\u00f3 un \u201coficio al se\u00f1or Jos\u00e9 Darwin Lenis Mej\u00eda informando que el presupuesto de la Instituci\u00f3n Educativa es muy bajo y est\u00e1 destinado a proveer lo necesario para el funcionamiento diario de la misma\u201d13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Mauricio Danilo Salazar Andrade, actuando en calidad de jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca, se\u00f1al\u00f3 que no tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues es el Distrito de Cali, como entidad certificada en educaci\u00f3n por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la entidad territorial competente para pronunciarse respecto de los hechos y las pretensiones presentadas en las solicitudes de tutela14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Alejandro Botero Valencia, actuando en calidad de jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y en representaci\u00f3n de Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, mencion\u00f3 que no ha generado ninguna vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de las y los estudiantes de la instituci\u00f3n educativa, pues no ha ejecutado alguna acci\u00f3n que produzca este resultado en contra de la parte accionante. Por lo tanto, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla presente vinculaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar\u201d15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 3\u00ba Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali, el 17 de noviembre de 2022, decidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n de los derechos invocados. Esto al se\u00f1alar que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santiago de Cali ha cumplido con su deber de garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de los estudiantes del colegio, pues, conforme con el informe t\u00e9cnico allegado, la instituci\u00f3n educativa \u201cpresenta un deterioro normal por las vetustes (sic) de la edificaci\u00f3n, pero que no pone en riesgo la integridad de los estudiantes y en lo que respecta a las labores de mantenimiento que reclaman [las] accionantes, se est\u00e1n adelantando gestiones administrativas para priorizar lo m\u00e1s urgente\u201d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 23 de mayo de 2023, el magistrado sustanciador decret\u00f3 algunas pruebas adicionales con el fin de verificar los supuestos de hecho que originaron las solicitudes de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) Requiri\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Santiago de Cali para que, en primer lugar, informara si tiene dise\u00f1ado un plan de acci\u00f3n o programa para el mejoramiento de la planta f\u00edsica y la infraestructura de los centros educativos de la ciudad de Cali y si, en caso de tenerlo, este contempla a la instituci\u00f3n educativa. En segundo lugar, en el marco del informe realizado por el \u00e1rea de Mejoramiento de Ambientes Escolares de la Subsecretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Sectorial de dicha Secretar\u00eda Distrital, informara sobre: a) los hallazgos y las necesidades respecto de la estructura f\u00edsica de la instituci\u00f3n educativa, b) si se ha dise\u00f1ado un cronograma de actividades para la ejecuci\u00f3n de obras de mejoramiento y mantenimiento en la instituci\u00f3n educativa y, de ser el caso, c) las gestiones presupuestales adelantadas para el cumplimiento del cronograma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) Por \u00faltimo, requiri\u00f3 al rector de la instituci\u00f3n educativa para que informara si al finalizar los a\u00f1os lectivos 2021 y 2022, realiz\u00f3 la evaluaci\u00f3n de la infraestructura f\u00edsica de la sede, para propiciar el mejoramiento de la calidad educativa que se imparte, conforme con el art\u00edculo 84 de la Ley 115 de 1994 \u00a0\u2013Ley \u00a0 General \u00a0 de \u00a0 Educaci\u00f3n\u201317. Y, de haberse realizado la evaluaci\u00f3n anterior, aclarara los hallazgos y las necesidades relacionadas con la ejecuci\u00f3n de obras de mejoramiento y mantenimiento en el centro educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vencido el t\u00e9rmino probatorio, la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, entre los d\u00edas 7 a 15 de junio del 2023, remiti\u00f3 al despacho las siguientes respuestas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 3\u00ba Civil de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juzgado present\u00f3, por medio de correo electr\u00f3nico, un link con el expediente electr\u00f3nico completo, en el cual se aport\u00f3 \u00a0lo solicitado en el auto de decreto de pruebas, es decir, la contestaci\u00f3n presentada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital y el Estudio T\u00e9cnico de la instituci\u00f3n educativa que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Santiago de Cali \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Darwin Lenis Mej\u00eda, actuando en calidad de Secretario de Educaci\u00f3n de Cali, mencion\u00f3 que, conforme con el estudio del Sistema de Gesti\u00f3n Documental Orfeo, es importante que se tenga en cuenta que ha realizado valoraciones cualitativas, llevadas a cabo por profesionales. Mediante estas se ha concluido que no se observan problemas que indiquen un colapso de la edificaci\u00f3n en un t\u00e9rmino \u201ccorrespondiente a un corto plazo determin\u00e1ndose que la edificaci\u00f3n es apta para prestar el servicio educativo garantizando el derecho a la educaci\u00f3n y que la vida de los escolares no se encuentra amenazada por fallas estructurales\u201d18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda mencion\u00f3 que cuenta con el Plan Municipal de Infraestructura Educativa, realizado con el apoyo del Banco Mundial, la Universidad de los Andes y los departamentos de Planeaci\u00f3n y Hacienda Distrital. Este plan incluye: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] una presentaci\u00f3n general y anexos entre los que se destaca la estrategia de intervenci\u00f3n y los documentos brecha estructural, brecha funcional y brecha de capacidad, los cuales refieren los requerimientos de la infraestructura para cumplir con la Normativa Sismorresistente (NSR 10), y brechas respecto del estado del cerramiento, circulaciones, redes, bater\u00edas sanitarias, sistema el\u00e9ctrico, cubiertas, muros y acabados de las distintas sedes de Santiago de Cali\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que las medidas contemplan la implementaci\u00f3n de las reparaciones y construcciones en todas las instituciones de la ciudad de Cali, pero que se debe tener presente que dicho programa se lleva a cabo de acuerdo con las necesidades y urgencias del distrito. Por ello, existe un reforzamiento prioritario cuyo objetivo es reducir el riesgo s\u00edsmico y est\u00e1 determinado por los siguientes elementos: el nivel de reducci\u00f3n del riesgo en la sede, la cantidad de estudiantes beneficiados y el valor de la intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de las necesidades espec\u00edficas de la instituci\u00f3n educativa en cuesti\u00f3n y sobre el cronograma de actividades para la ejecuci\u00f3n de obras encaminadas a su satisfacci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que efectivamente la instituci\u00f3n ha sido tenida en cuenta por la Secretar\u00eda y se encuentra pendiente en el cuadro de necesidades para la atenci\u00f3n de la infraestructura f\u00edsica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el marco del plan, se ten\u00eda previsto un costo indicativo del programa de reconstrucci\u00f3n P2 para las edificaciones de la sede proyectado a\u00f1o 2026 (sic), sin contar con los dise\u00f1os de $ 3.438.916.096 pesos y un costo indicativo para la implementaci\u00f3n de m\u00f3dulos educativos provisionales del programa P2a de $207.274.528 al a\u00f1o 2023. En atenci\u00f3n a que se requiere contar con los dise\u00f1os, pago de autorizaciones, permisos, licencias y a los incrementos que han tenido los materiales de construcci\u00f3n el precio actual de la intervenci\u00f3n ser\u00eda aproximadamente de $7.000 millones de pesos. [\u2026] En lo que respecta a la instituci\u00f3n educativa [\u2026] en el a\u00f1o 2022 se realiz\u00f3 adecuaci\u00f3n y mejoramiento de cubiertas, cielos y el\u00e9ctrica por valor de $165.747.457\u201d20. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como anexo, la Secretar\u00eda aport\u00f3 el estudio que fue mencionado por el Juzgado 3\u00ba Civil de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali. En dicho estudio se fundamenta lo que fue se\u00f1alado por la Secretar\u00eda, en el sentido de que a pesar de que los derechos fundamentales de las y los estudiantes no se encuentren en riesgo, efectivamente existen afectaciones que deben ser reparadas. El estudio, realizado por la arquitecta Eydi Moncada Jaimes, adscrita al \u00e1rea de Mejoramiento de Ambientes Escolares de la Secretar\u00eda, concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la infraestructura tiene buena verticalidad de los elementos y que estos no han sido afectados por efectos de sismos recientes o problemas contracto-expansivos del suelo. En diferentes espacios en las cubiertas se identificaron da\u00f1os asociados por goteras que generan humedades en algunos muros y la filtraci\u00f3n de agua hacia el interior de las aulas y del ba\u00f1o de los ni\u00f1os. Considerando todo lo anterior, se determina que la edificaci\u00f3n es apta para prestar el servicios educativo y que la vida de los escolares no se encuentra amenazada por fallas estructurales\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El rector del PMC, SGS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El rector mencion\u00f3 que el estado de las instalaciones no es \u00f3ptimo y que, en varias oportunidades, ingenieros y arquitectos han visitado la instituci\u00f3n educativa y han se\u00f1alado las adecuaciones que deben realizarse como la reparaci\u00f3n de cielos rasos y techos que tienen goteras y humedades. Adicionalmente, han reiterado la necesidad de mejorar los pisos que tienen desniveles evidentes y de construir un restaurante escolar con mayor capacidad y con mejor ventilaci\u00f3n22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Examen de procedencia de las solicitudes de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra cumplidos los siguientes requisitos generales de procedencia de las solicitudes de tutela: (i) legitimaci\u00f3n en la causa, por activa y por pasiva; (ii) subsidiariedad, e (iii) inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa23. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199124 se\u00f1ala que \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que en los expedientes T-9.172.300 y T-9.172.326 no obran los respectivos registros civiles de nacimiento que acrediten la calidad de representantes legales de las solicitantes Ana y Luisa, en relaci\u00f3n con sus hijas, debe tenerse en cuenta la legitimaci\u00f3n ampliada que existe cuando se trata de reclamar la garant\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de ni\u00f1os y ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n establece la obligaci\u00f3n de la familia, la sociedad y el Estado de \u201casistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d. Adem\u00e1s, agrega que \u201ccualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n a los infractores\u201d (negrillas fuera de texto). En ese sentido, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 una especial protecci\u00f3n de los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, adem\u00e1s del deber de corresponsabilidad del Estado, incluidas las instituciones educativas p\u00fablicas, la sociedad y la familia en relaci\u00f3n con sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, a pesar de que no se aportaron todos los registros civiles, lo cierto es que las solicitantes se encuentran legitimadas por activa. Por un lado, respecto de las peticiones que fueron acompa\u00f1adas con los registros civiles de nacimiento de las ni\u00f1as, las madres acreditan ser las representantes legales de las estudiantes cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente amenazados. Por otro lado, en cuanto a las actoras que no aportaron el registro civil y, por lo mismo, no acreditaron su calidad de representantes legales de las menores de edad, la Sala admite que el requisito de legitimaci\u00f3n por activa se encuentra satisfecho en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El mismo art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la solicitud de tutela procede contra cualquier autoridad y contra particulares26. As\u00ed, la legitimaci\u00f3n por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de an\u00e1lisis, las solicitantes accionaron al municipio de Santiago de Cali, categorizado como Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Tur\u00edstico, Empresarial y de Servicios, de acuerdo con la Ley 1933 de 2018. Por su parte, el juez de primera instancia consider\u00f3 importante vincular a la instituci\u00f3n educativa, a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital, a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental y al Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que el distrito de Santiago de Cali, por medio de su Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital, es la entidad llamada a responder por la presunta amenaza a los derechos fundamentales de las y los estudiantes de la instituci\u00f3n educativa de car\u00e1cter p\u00fablico. De acuerdo con el art\u00edculo 146 del Decreto Extraordinario 411.0.20.0516 de 2016: \u201cLa Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal tendr\u00e1 la responsabilidad de administrar el sistema educativo municipal en las modalidades y niveles establecidos por la ley, con el fin de garantizar el derecho a la educaci\u00f3n con calidad, equidad, innovaci\u00f3n y pertinencia\u201d. Asimismo, seg\u00fan los art\u00edculos 13 y 15.3.7 del decreto mencionado, la Secretar\u00eda tiene personer\u00eda jur\u00eddica y hace parte de \u201cla persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, del orden territorial, denominada Municipio de Santiago de Cali\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Valle del Cauca no se encuentra legitimada en la causa por pasiva en el presente caso, debido a que, como lo mencion\u00f3 esa entidad en su contestaci\u00f3n, es la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital la que se encuentra certificada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y tiene a cargo la responsabilidad de administrar el sistema educativo municipal. De acuerdo con el art\u00edculo 6.1.4 de la Ley 715 de 2001, cuando los municipios cumplen con los requisitos deber\u00e1n ser certificados y \u201casumir la administraci\u00f3n aut\u00f3noma de los recursos del Sistema General de Participaciones\u201d. Del mismo modo, en virtud de los art\u00edculos 151 de la Ley 115 de 1994 y 5.10, 6.1.1, 6.1.3 y 7.2 de la Ley 715 de 2001, esas funciones le corresponden a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santiago de Cali, teniendo en cuenta la certificaci\u00f3n para asumir la administraci\u00f3n aut\u00f3noma de los recursos del Sistema General de Participaciones. Por lo anterior, la Sala ordenar\u00e1 la desvinculaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Educaci\u00f3n, por su parte, y en virtud del art\u00edculo 29 de la Ley 715 de 2001, tiene a cargo el control del cumplimiento de las obligaciones territoriales en las condiciones establecidas en esa misma ley. En este sentido, no es el Ministerio el ente que tiene el deber de administraci\u00f3n de los colegios municipales ni departamentales. No obstante, debe mencionarse que dicho control puede derivar, si es el caso, en sanciones penales, disciplinarias y fiscales. La Sala ordenar\u00e1, del mismo modo, la desvinculaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en cuanto a los colegios, sin importar que sean p\u00fablicos o privados, la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que tambi\u00e9n pueden ser objeto de control por parte del juez constitucional27. De acuerdo con la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas son las encargadas de prestar el servicio educativo (arts. 3 y 138); cuentan con una comunidad educativa que participa en la direcci\u00f3n de los establecimientos educativos, en su buena marcha y en el dise\u00f1o, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n del Proyecto Educativo Institucional (art. 6); adem\u00e1s, tienen un gobierno escolar conformado por el rector, el Consejo Directivo y el Consejo Acad\u00e9mico (arts. 142 a 145). En ese orden, esta Sala encuentra que la instituci\u00f3n educativa se encuentra legitimada al ser la entidad p\u00fablica encargada de prestar el servicio educativo a las estudiantes cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente amenazados y puede ser llamado a responder en el evento en que sea constatada dicha amenaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra cumplido este requisito en relaci\u00f3n con el Distrito de Santiago de Cali que act\u00faa por conducto de su Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital, ya que es la entidad estatal que tiene la responsabilidad de garantizar, en virtud del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes estudiantes del PMC, SGS. Responsabilidad que tambi\u00e9n recae en la instituci\u00f3n educativa mencionada y, por ello, se encuentra igualmente legitimada en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protecci\u00f3n es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea id\u00f3neo ni eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la jurisprudencia, en consonancia con el art\u00edculo 41.7 de la Ley 1098 de 2006 \u2013C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia\u2013, ha resaltado que las solicitudes de tutela que pretendan el amparo de los derechos fundamentales de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, tienen prevalencia, especialmente en los casos relacionados con el derecho a la educaci\u00f3n. Pues este derecho fundamental es exigible de manera inmediata en todos sus componentes29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, como ha sostenido esta corporaci\u00f3n con fundamento en el art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991, aunque exista otro medio de defensa judicial, el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe tener en cuenta su eficacia, analizada en cada caso en concreto, atendiendo las circunstancias particulares del accionante, especialmente cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como ser\u00eda el caso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Ello es as\u00ed, porque en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar un tratamiento diferencial positivo. Y, como se mencion\u00f3 en el an\u00e1lisis del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, porque es corresponsable junto con la familia y la sociedad de garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con lo anterior, la Sala debe mencionar que las accionantes presentaron una petici\u00f3n ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santiago de Cali, el 18 de mayo de 2022, en la cual solicitaron la \u201cadecuaci\u00f3n de la [instituci\u00f3n educativa] de Cali\u201d30, utilizando los mismos argumentos expuestos en la solicitud de tutela que se estudia en esta oportunidad. Es decir, que las condiciones de la infraestructura de la instituci\u00f3n educativa ponen en riesgo la vida de las y los estudiantes. Si bien el Distrito de Santiago de Cali tiene previsto realizar adecuaciones locativas y otro tipo de inversiones en la infraestructura del establecimiento educativo, no es posible identificar un acto administrativo susceptible de control de legalidad a partir de los fundamentos y las pretensiones formuladas en las solicitudes de tutela objeto de la presente revisi\u00f3n, raz\u00f3n por la que cabe concluir que no existe un medio de defensa judicial al que pudieran acudir las accionantes. As\u00ed las cosas, con fundamento en el art\u00edculo 86 constitucional, en cuanto establece que \u201cesta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d, la acci\u00f3n de tutela en el presente caso es procedente en tanto no existe un medio de defensa judicial que permita a las solicitantes reclamar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, en sus componentes de disponibilidad y accesibilidad material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estas razones, la Sala encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad en las solicitudes de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 instituida en la Constituci\u00f3n como un mecanismo expedito que busca garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es preciso se\u00f1alar que el derecho de petici\u00f3n presentado por las accionantes fue contestado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Santiago de Cali el 3 de mayo de 2022 y la solicitud de tutela fue admitida el 4 de noviembre de 2022. En ese sentido, pasaron cuatro meses y un d\u00eda. La Sala encuentra que este periodo temporal es razonable, espec\u00edficamente, porque en la respuesta al derecho de petici\u00f3n se acept\u00f3 que las condiciones del colegio deb\u00edan mejorarse y, por ello, se agend\u00f3 una visita de reparaci\u00f3n de los techos para el 10 de noviembre de 2022, visita cuya prueba no obra en el expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, esta corporaci\u00f3n se ha referido a circunstancias en las que se evidencia que una vulneraci\u00f3n o amenaza a derechos fundamentales permanece en el tiempo32. Pues, a pesar de que el hecho generador haya iniciado con anterioridad, existen casos en los que se prolonga en el tiempo e, incluso, es actual al momento de ser estudiado por el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con lo anterior, y de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, es claro para la Sala que la presunta afectaci\u00f3n advertida en el acta del Sistema de Gesti\u00f3n y Control Integrados y por las solicitantes permanece en el tiempo y, por lo tanto, el requisito de inmediatez se encuentra cumplido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificada la procedencia de las solicitudes de tutela, pasa la Sala a formular el problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad corresponde a la Sala determinar si la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Santiago de Cali vulner\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, en sus componentes de disponibilidad y accesibilidad material, de las estudiantes del PMC, SGS, debido a las condiciones de deterioro en que se encuentra la planta f\u00edsica de la instituci\u00f3n educativa por las presuntas falencias de cuidado y mantenimiento a cargo de dicha Secretar\u00eda Distrital. Una vez resuelto lo anterior, revisar\u00e1 si el fallo proferido dentro de los expedientes de la referencia debe ser confirmado por estar ajustado a derecho o revocado por carecer de fundamento, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala concentrar\u00e1 su estudio en el derecho a la educaci\u00f3n porque, de acuerdo con las documentos aportados por las partes, no encuentra pruebas suficientes sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos mencionados por las solicitantes, es decir, a la vida, la salud y la igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar respuesta al problema jur\u00eddico formulado se realizar\u00e1 un estudio respecto de: (i) el marco constitucional del derecho a la educaci\u00f3n en la jurisprudencia constitucional, y (ii) el marco legal del derecho a la educaci\u00f3n, particularizando en las competencias de las entidades territoriales en cuanto al servicio p\u00fablico educativo. Finalmente, (iii) se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Marco constitucional del derecho a la educaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental a la educaci\u00f3n est\u00e1 establecido en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n y, de acuerdo con el art\u00edculo 44 superior, es responsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado garantizarlo en el caso de ni\u00f1os y ni\u00f1as. Pues, este derecho es esencial para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Adicionalmente, la educaci\u00f3n de ni\u00f1os y ni\u00f1as es un derecho fundamental que, en virtud del mencionado art\u00edculo 44, prevalece sobre los derechos de los dem\u00e1s cuya garant\u00eda debe ser cumplida sin interrupciones, debido a que \u201cel Estado debe asegurarles las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo\u201d33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la educaci\u00f3n no tiene \u00fanicamente una implicaci\u00f3n sobre la persona sino que tambi\u00e9n impacta el relacionamiento social. Estos dos \u00e1mbitos no solo son complementarios sino que su lectura no parece posible de manera fragmentada, pues la educaci\u00f3n pretende maximizar el desarrollo del individuo que hace parte de la sociedad que, a la vez, ayuda a construir. Por esta raz\u00f3n se explica el \u00e9nfasis normativo respecto del mejoramiento de distintas \u00e1reas del conocimiento que pueden promover el desarrollo de la sociedad\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, las instituciones educativas tienen el deber de garantizar diversos espacios en condiciones \u00f3ptimas para que sus estudiantes puedan llevar a cabo actividades de distinta naturaleza y necesarias para su propio desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se mencion\u00f3, la educaci\u00f3n es una obligaci\u00f3n a cargo de la familia, la sociedad y el Estado que tiene car\u00e1cter prevalente. Por ello, debe existir un trabajo colaborativo por parte de estos distintos protagonistas sociales que deben tener presente dos puntos principales. Por un lado, que el derecho a la educaci\u00f3n es esencial para que cada persona pueda desarrollarse libremente y participar en la sociedad. Y, por el otro, que la educaci\u00f3n tiene una funci\u00f3n social que permite que los fines propuestos en la Constituci\u00f3n se materialicen y la sociedad, en su conjunto, pueda desarrollarse y construirse de una manera m\u00e1s democr\u00e1tica. De acuerdo con la Sentencia T-429 de 1992: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de su condici\u00f3n de derecho fundamental de la persona, la educaci\u00f3n es tambi\u00e9n un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social. As\u00ed lo reconoce expresamente la Constituci\u00f3n (Art. 67, inciso 1o.).\u00a0 Ello implica no s\u00f3lo que satisface una necesidad de car\u00e1cter general y que por lo tanto debe estar al alcance de quienes lo requieran sino que el Estado debe garantizar el acceso al mismo y velar porque en su prestaci\u00f3n se cumplan los fines se\u00f1alados por el ordenamiento jur\u00eddico vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los deberes del Estado respecto del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n establece que corresponde a este \u201cregular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, es claro para esta Sala que el Estado debe garantizar el acceso real al servicio educativo, el cual ha sido reconocido por esta Corte como un requisito esencial para lograr que la igualdad promulgada en la Constituci\u00f3n sea real y efectiva.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Para que sea posible una garant\u00eda cabal del derecho a la educaci\u00f3n es importante, entonces, reconocer la existencia de diversos elementos que lo componen, sin los cuales no se puede comprender el alcance del derecho. Entre dichos elementos se encuentra la infraestructura adecuada de las entidades educativas, que se convierte en un requisito sin el cual no es posible lograr la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n. Principalmente, por el elemento de disponibilidad que hace parte esencial de este derecho, como se desarrollar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n establecen que la financiaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y media en el orden territorial, se encuentra a cargo del Sistema General de Participaciones (SGP). Estos servicios, de acuerdo con diversos instrumentos internacionales como son la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos; la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, deben contemplar que el derecho a la educaci\u00f3n se compone de las garant\u00edas de (i) disponibilidad; (ii) accesibilidad; (iii) aceptabilidad, y (iv) adaptabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el elemento de disponibilidad36 establece la obligaci\u00f3n a cargo del Estado de \u201cinvertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio\u201d37, con el fin de que los establecimientos educativos cuenten con los recursos para el adecuado cumplimiento de sus deberes constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte ha mencionado que no es admisible que los estudiantes reciban clases en instituciones defectuosas cuya infraestructura no se encuentre en condiciones aptas para prestar el servicio educativo sin poner en riesgo sus derechos fundamentales o que \u201clos estudiantes soporten riesgos injustificados por discusiones administrativas o legales respecto de la autoridad responsable de la obra\u201d38.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se debe tener presente el elemento esencial de accesibilidad del servicio educativo, el cual supone la obligaci\u00f3n del Estado de contar con instituciones y programas suficientes para que la educaci\u00f3n sea accesible a todas y todos, en condiciones de igualdad y a trav\u00e9s de instituciones de acceso razonable. En virtud de esto, la Sentencia T-167 de 2019 reconoci\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] un entorno hostil e insalubre desincentiva el aprendizaje de los menores de edad, y pone en riesgo la salud y la vida de la comunidad educativa. Por lo tanto,\u00a0el componente de accesibilidad material del derecho a la educaci\u00f3n implica que los alumnos reciban el servicio educativo en condiciones dignas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de este marco, la Corte ha reconocido el principio de no regresividad cuyo desconocimiento arbitrario generar\u00eda una vulneraci\u00f3n a la educaci\u00f3n como derecho fundamental. Dicha regla es entendida como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la prohibici\u00f3n no absoluta de regresividad\u00a0(regla)\u00a0[que]\u00a0es una de las manifestaciones del principio de progresividad el que, antes que una obligaci\u00f3n de no hacer (el regreso arbitrario en el contenido prestacional de los derechos), implica una obligaci\u00f3n amplia de hacer, cada vez m\u00e1s exigente para \u2018lograr gradual, sucesiva, paulatina y crecientemente la plena efectividad\u2019 del contenido prestacional de los derechos constitucionales\u201d39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte ha precisado que el deterioro de la planta f\u00edsica de los centros educativos o de la infraestructura necesaria para acceder a ellos puede poner en riesgo la vida y la integridad de los estudiantes y vulnerar, de manera directa, el derecho a la educaci\u00f3n, pues podr\u00eda suponer la regresi\u00f3n tanto en el elemento de disponibilidad como en el de accesibilidad material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-167 de 2019, a manera de ejemplo, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 sobre la tutela interpuesta contra la Alcald\u00eda y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Cartagena, en la que se pretend\u00eda la reparaci\u00f3n de las instalaciones de la Instituci\u00f3n Educativa San Felipe Neri. Al respecto, la Sala concluy\u00f3 que efectivamente las instalaciones pon\u00edan en riesgo la salud e integridad de los estudiantes y, por lo tanto, vulneraba el elemento de disponibilidad del derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0ha promovido procesos de interacci\u00f3n significativa mediante la cual se insta a todos los involucrados en la protecci\u00f3n y afectaci\u00f3n del derecho fundamental. En estos procesos debe construirse un di\u00e1logo para que se encuentren alternativas para hacer frente a los hechos que ponen en riesgo los derechos fundamentales de los estudiantes y se logre garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico fundamental\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, esta corporaci\u00f3n ha reiterado que la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n es esencial tanto para la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales de las y los estudiantes como para alcanzar las condiciones necesarias para construir un Estado social de derecho. Adem\u00e1s, ha reconocido que los postulados constitucionales son claros respecto de la funci\u00f3n social que cumple la educaci\u00f3n y los deberes en cabeza del Estado en relaci\u00f3n con los diferentes elementos que componen el derecho de cuyo cumplimiento depende la garant\u00eda del servicio educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0Marco legal del derecho a la educaci\u00f3n. Competencias de las entidades territoriales en cuanto al servicio p\u00fablico educativo40 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El marco legal del derecho a la educaci\u00f3n est\u00e1 delimitado por las leyes 115 de 1994, 715 de 2001 y 1098 de 2006, las cuales establecen las responsabilidades institucionales y, espec\u00edficamente, aquellas a cargo del Gobierno nacional y de las entidades territoriales. Adem\u00e1s, determinan los recursos con cargo a los cuales se debe financiar el servicio de educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los art\u00edculos 150 a 153 de la Ley 115 de 1994 \u2013Ley General de Educaci\u00f3n\u2013 se establece que las entidades territoriales ejercer\u00e1n la direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de las instituciones educativas, las cuales deben garantizar, de acuerdo con el art\u00edculo 4 de la misma ley, la calidad y el cubrimiento del servicio, en estos t\u00e9rminos: \u201c[c]orresponde al Estado, a la sociedad y a la familia velar por la calidad de la educaci\u00f3n y promover el acceso al servicio p\u00fablico educativo, y es responsabilidad de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, garantizar su cubrimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, en el art\u00edculo 151 de la Ley 115 se establecen las competencias de las secretar\u00edas departamentales y distritales de Educaci\u00f3n, las cuales deber\u00e1n ejercer, dentro de su territorio y en coordinaci\u00f3n con las autoridades nacionales, las metas fijadas para el servicio educativo. Entre sus funciones se mencionan las siguientes: (i) velar por la calidad y cobertura de la educaci\u00f3n en su respectivo territorio, y (ii) dise\u00f1ar y poner en marcha los programas que se requieran para mejorar la eficiencia, calidad y cobertura de la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Ley 715 de 2001 establece, en su art\u00edculo 5, la competencia del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para formular pol\u00edticas y objetivos en el sector de educaci\u00f3n, regular normativamente los servicios educativos y prestar asistencia t\u00e9cnica y administrativa a las entidades territoriales. En materia de infraestructura, asigna las competencia as\u00ed41: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 715 de 2001 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5\u00ba.\u00a0Competencias de la Naci\u00f3n en materia de educaci\u00f3n.\u00a0Sin perjuicio de las establecidas en otras normas legales, corresponde a la Naci\u00f3n ejercer las siguientes competencias relacionadas con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n en sus niveles preescolar, b\u00e1sico y medio, en el\u00a0\u00e1rea\u00a0urbana y\u00a0rural: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Impulsar, coordinar,\u00a0financiar, cofinanciar y evaluar programas, planes y\u00a0proyectos de inversi\u00f3n\u00a0de orden nacional en materia de educaci\u00f3n, con recursos diferentes de los del Sistema General de Participaciones. Con estos recursos no se podr\u00e1 pagar personal de administraci\u00f3n, directivo, docente o administrativo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.10. Prestar asistencia t\u00e9cnica y administrativa a las entidades territoriales, cuando a ello haya lugar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a06\u00ba.\u00a0Competencias de los departamentos.\u00a0Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educaci\u00f3n las siguientes competencias: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. Competencias Generales.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Prestar asistencia t\u00e9cnica educativa, financiera y administrativa a los municipios, cuando a ello haya lugar.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Administrar y responder por el funcionamiento, oportunidad y calidad de la informaci\u00f3n educativa departamental y suministrar la informaci\u00f3n a la Naci\u00f3n en las condiciones que se requiera. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06.1.3. Apoyar t\u00e9cnica y administrativamente a los municipios para que se certifiquen en los t\u00e9rminos previstos en la presente ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. Certificar a los municipios que cumplen los requisitos para asumir la administraci\u00f3n aut\u00f3noma de los recursos del Sistema General de Participaciones. Si el municipio cumple los requisitos para ser certificado y el departamento no lo certifica, podr\u00e1 solicitarla a la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7\u00ba.\u00a0Competencias de los distritos y los municipios certificados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los t\u00e9rminos definidos en la presente ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicci\u00f3n los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestaci\u00f3n de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Podr\u00e1n participar con recursos propios en la financiaci\u00f3n de los servicios educativos a cargo del Estado y en la cofinanciaci\u00f3n de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotaci\u00f3n. Los costos amparados con estos recursos no podr\u00e1n generar gastos permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Mantener la actual cobertura y propender a su ampliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. Prestar asistencia t\u00e9cnica y administrativa a las instituciones educativas cuando a ello haya lugar. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.11. Promover la aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los planes de mejoramiento de la calidad en sus instituciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a0\u00a015.\u00a0Destinaci\u00f3n.\u00a0Los recursos de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones se destinar\u00e1n a financiar la prestaci\u00f3n del servicio educativo atendiendo los est\u00e1ndares t\u00e9cnicos y administrativos, en las siguientes actividades: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.2. Construcci\u00f3n de la\u00a0infraestructura, mantenimiento, pago de servicios p\u00fablicos y funcionamiento de las instituciones educativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con los art\u00edculos 288 y 356 de la Constituci\u00f3n, las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales deben ser ejercidas conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, en los t\u00e9rminos que establece la Ley 715 de 2001. Por ello, por medio del Sistema General de Participaciones, el Estado debe destinar los recursos necesarios para financiar la prestaci\u00f3n del servicio educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto se entiende que las funciones de las entidades estatales deben ser comprendidas de una manera integral y no separadas entre s\u00ed. Por esta raz\u00f3n se entiende que los municipios y distritos deben administrar la prestaci\u00f3n del servicio educativo en su territorio y, del mismo modo, distribuir los recursos financieros, provenientes del Sistema General de Participaciones, para garantizarlo, atendiendo a los criterios establecidos en la Ley 715 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n debe estudiar las solicitudes de tutela presentadas por las se\u00f1oras Luc\u00eda, Ana, Luisa, Antonia y Beatriz, en defensa de los derechos de sus hijas menores de edad, quienes estudian en el PMC, SGS, con el objeto de verificar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, en sus componentes de disponibilidad y accesibilidad material, debido a las condiciones de deterioro de la planta f\u00edsica de la instituci\u00f3n educativa por las presuntas falencias de cuidado y mantenimiento a cargo de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Santiago de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Santiago de Cali inform\u00f3 que las condiciones de la infraestructura de la instituci\u00f3n educativa no ponen en riesgo la seguridad de las y los estudiantes. Lo anterior debido a que, a pesar de reconocer que existen obras pendientes en la planta f\u00edsica42, las condiciones actuales del establecimiento permiten la prestaci\u00f3n del servicio educativo sin poner en riesgo los derechos fundamentales de la comunidad estudiantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Secretar\u00eda plante\u00f3 que, de acuerdo con el Plan Municipal de Infraestructura Educativa, realizado con el apoyo del Banco Mundial, la Universidad de los Andes y los departamentos de Planeaci\u00f3n y Hacienda Distrital, la instituci\u00f3n educativa ser\u00e1 objeto de reparaciones que, si bien son necesarias, por el momento no resultan urgentes para proteger los derechos a la vida y la seguridad de sus estudiantes. Agreg\u00f3 que se debe tener presente que el distrito cuenta con una priorizaci\u00f3n que depende, entre otras cosas, del nivel de urgencia de cada establecimiento educativo y del n\u00famero de estudiantes que se vean afectados por cada decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El rector, por su parte, se refiri\u00f3 a las afectaciones que existen en la planta f\u00edsica de la instituci\u00f3n educativa. Y especific\u00f3 que, en varias oportunidades, se han realizado visitas a cargo de ingenieros y arquitectos que han se\u00f1alado las adecuaciones que deben realizarse, entre ellas se han reiterado las siguientes: la reparaci\u00f3n de techos, los cuales tienen humedades y goteras, y la reparaci\u00f3n de los desniveles que tienen los pisos de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha reiterado las facetas, dimensiones o componentes del derecho a la educaci\u00f3n, los cuales, como fue mencionado, resultan imprescindibles para la garant\u00eda del derecho. De acuerdo con la Observaci\u00f3n general No. 13 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, los componentes se entienden de la siguiente manera: (i) la disponibilidad supone que existan instituciones y programas suficientes para garantizar el servicio a la educaci\u00f3n, con edificaciones, servicios y recursos adecuado, adem\u00e1s de personal calificado; (ii) la accesibilidad obliga a que el servicio educativo sea accesible material y econ\u00f3micamente para todos; (iii) la aceptabilidad supone que la educaci\u00f3n sea pertinente y adecuada culturalmente y de buena calidad, y (iv) la adaptabilidad conlleva a que la educaci\u00f3n sea lo suficientemente flexible para adaptarse a las necesidades de cada sociedad y responder a las necesidades que los estudiantes puedan enfrentar en contextos diferentes43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se mencion\u00f3 anteriormente en esta providencia (supra, 66-70), cuando la infraestructura de una instituci\u00f3n educativa no se encuentra en condiciones adecuadas para que las y los estudiantes reciban el servicio educativo en condiciones dignas, se vulneran los elementos de disponibilidad y accesibilidad material del derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la Sala Sexta debe establecer si el Distrito de Santiago de Cali ha atendido las solicitudes de las accionantes para garantizar adecuadamente el derecho a la educaci\u00f3n en la instituci\u00f3n educativa, en atenci\u00f3n al Plan Municipal de Infraestructura Educativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya se dijo, cada entidad territorial tiene el deber de garantizar los derechos y servicios fundamentales en materia de infraestructura educativa, los cuales, sin embargo, est\u00e1n sujetos a una menor o mayor urgencia dependiendo del contexto general de cada territorio. Por lo tanto, son los municipios los que tienen la responsabilidad de priorizar las necesidades de una manera justificada y, especialmente, propendiendo por la maximizaci\u00f3n de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, conforme con el principio de planeaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al Plan Municipal de Infraestructura Educativa, la Sala observa que el Distrito de Santiago de Cali cuenta con un proyecto consolidado en el que se abordan las diferentes problem\u00e1ticas del territorio y se exponen los pasos que debe seguir el distrito para resolverlas. Adem\u00e1s, se debe tener en cuenta que dicho estudio cont\u00f3 con una asesor\u00eda t\u00e9cnica completa, en la cual participaron tanto el Banco Mundial como la Universidad de los Andes y expertos locales de la Universidad del Valle. Seg\u00fan indica el documento, \u201c[e]l acompa\u00f1amiento inici\u00f3 a mediados del a\u00f1o 2018 y se extendi\u00f3 hasta julio de 2019, dejando las herramientas necesarias y la capacidad instalada en el equipo de \u2018Mi Comunidad es Escuela\u2019 para la determinaci\u00f3n de las estrategias de implementaci\u00f3n del plan\u201d44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sala advierte que en el plan se justifican las decisiones relacionadas con la priorizaci\u00f3n de las reparaciones necesarias en las diversas instituciones educativas del distrito. Al respecto, se se\u00f1ala: \u201cLos resultados de la l\u00ednea base de la infraestructura educativa del municipio, junto con los mapas de amenazas y riesgos del POT, permiten realizar un an\u00e1lisis de la exposici\u00f3n al riesgo de las sedes educativas y su capacidad para afrontarlo, [\u2026]. Para determinar el orden de intervenci\u00f3n de las sedes en cada uno de los tres programas de la estrategia de intervenci\u00f3n, se toma en cuenta el nivel de reducci\u00f3n de riesgo en la sede, la cantidad de estudiantes beneficiados y el valor de la intervenci\u00f3n\u201d45. En otras palabras, el distrito junto a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital han hecho un an\u00e1lisis respecto de las condiciones de la infraestructura de la ciudad de Santiago de Cali y, a partir de ello, han adoptado las decisiones que consideran m\u00e1s relevantes en un contexto de condiciones precarias en ese aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De hecho, el mismo Plan Muncipal de Infrastructura Educativa da cuenta de las condiciones reales en las que se encuentra la infraestructura escolar de la ciudad de Cali, en donde un 40% de las edificaciones no cumplen con las exigencias normativas y deber\u00e1n ser \u201cobjeto de intervenci\u00f3n en la primera etapa del desarrollo del plan [\u2026]. A nivel general, en el periodo 2020-2023 se prioriza la reducci\u00f3n del riesgo de la infraestructura por medio de las intervenciones del programa de reforzamiento y adecuaci\u00f3n de la infraestructura existente\u201d46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Continuando con lo anterior, es claro para esta Sala que las labores encaminadas al mantenimiento de la infraestructura educativa deben responder a la obligaci\u00f3n del distrito de adoptar medidas necesarias para garantizar el servicio a la educaci\u00f3n en condiciones dignas, protegiendo la integridad f\u00edsica y la vida de las y los estudiantes. Sin embargo, a pesar de encontrarnos en el \u00faltimo a\u00f1o previsto para la etapa de mantenimiento de la infraestructura educativa, la instituci\u00f3n en cuesti\u00f3n contin\u00faa teniendo reparaciones y adecuaciones pendientes cuya desatenci\u00f3n afecta algunos componentes esenciales del derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, y en concordancia con el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n ha reiterado la importancia de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, que deben guiar las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales. Pues, en tanto el Ministerio de Educaci\u00f3n adelanta planes y programas que propenden por la mejora de la infraestructura educativa a nivel nacional, los municipios y distritos deben velar por la oportuna postulaci\u00f3n de los predios y las convocatorias realizadas por las entidades del Estado para lograr obtener el apoyo y los recursos necesarios para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio educativo en su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital tiene un plan completo y sustentado respecto de las condiciones de la infraestructura escolar en Santiago de Cali y que las condiciones particulares de la instituci\u00f3n educativa en cuesti\u00f3n no suponen un riesgo para la vida y la integridad de su comunidad, la Sala observa que la infraestructura del establecimiento presenta afectaciones que limitan la prestaci\u00f3n del servicio educativo. Pues, como lo reconoce el mismo estudio presentado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital, en la infraestructura hay problemas de goteras y filtraciones de agua en el interior de los salones (ver foto 1). Adem\u00e1s, en diferentes espacios de las cubiertas se identificaron humedades (ver foto 2) y hay un desgaste notable y diversos desniveles en el piso (ver fotos 4 y 6)47. Asimismo, se debe se\u00f1alar que en el Plan Municipal de Infraestructura Educativa la instituci\u00f3n en concreto no es mencionada y que la etapa inicial para el mantenimiento de la infraestructura a nivel distrital est\u00e1 cerca de concluir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, de acuerdo con el informe mencionado, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital ten\u00eda prevista una visita a la instituci\u00f3n educativa para realizar las reparaciones correspondientes para el 10 de noviembre de 202248. Sobre dicha visita la dependencia no hizo ninguna referencia en la respuesta al auto de decreto de pruebas proferido por el magistrado sustanciador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, la Sala ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital que, dentro del marco de sus competencias, elabore un estudio t\u00e9cnico acerca del estado actual de la planta f\u00edsica del PMC, SGS, y adopte un plan de contingencia para garantizar, en condiciones de disponibilidad y accesibilidad material adecuadas, el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de las y los estudiantes que reciben clases en dicha instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de eso, la Secretar\u00eda deber\u00e1 presentar dicho estudio ante el Consejo Directivo de la instituci\u00f3n educativa para que conozca cu\u00e1les son las condiciones de su planta f\u00edsica y comprenda la manera como el distrito de Santiago de Cali, por medio de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital, trabajar\u00e1 para atender las necesidades. En ese sentido, la comunidad educativa podr\u00e1 conocer cu\u00e1les son los recursos requeridos y los tiempos en los que las necesidades ser\u00e1n satisfechas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante este proceso, la Secretar\u00eda deber\u00e1 contar con espacios dial\u00f3gicos que permitan al Consejo Directivo presentar sus observaciones y propuestas necesarias para llevar a cabo las soluciones que la entidad educativa requiera. Lo anterior, no obsta para que las autoridades, en desarrollo de sus competencias constitucionales y legales, luego de escuchar al Consejo, adopte las decisiones a que haya lugar. Estos espacios seguir\u00e1n los lineamientos que se establecieron en la Sentencia T-011 de 2021, de acuerdo con la cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] deber\u00e1n contar, en lo posible y para mayor eficacia, con el concurso de los padres de familia y los estudiantes afectados. Este espacio de di\u00e1logo debe adelantarse por las autoridades encargadas con la mayor buena fe, de manera genuina, con el \u00e1nimo de generar consensos y en donde todos los actores puedan ser escuchados y dejar constancia de sus propuestas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con las decisiones que se adopten, y en virtud del numeral 2 del art\u00edculo 7 de la Ley 715 de 200149, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital deber\u00e1 gestionar frente al Sistema General de Participaciones el presupuesto requerido para garantizar que el servicio educativo de la instituci\u00f3n en cuesti\u00f3n sea prestado en condiciones dignas. En ese orden, resulta necesario que la Secretar\u00eda participe en convocatorias realizadas por distintas entidades del Estado para la consecuci\u00f3n de recursos destinados a la infraestructura educativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con las humedades y goteras que las madres ponen de presente, las cuales pueden afectar el derecho a la salud de las y los estudiantes debido a las condiciones insalubres de los espacios, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital, luego de analizar el riesgo, podr\u00e1 adoptar medidas provisionales. En todo caso, si se inician reparaciones en la planta f\u00edsica de la instituci\u00f3n educativa, el servicio educativo deber\u00e1 adaptarse a los espacios disponibles y ser prestado en condiciones dignas sin poner en riesgo la integridad y la salud de la comunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, los espacios de di\u00e1logo y participaci\u00f3n deber\u00e1n conllevar a un plan de contingencia, cuyas bases deber\u00e1n ser definidas en un plazo no mayor a treinta (30) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del plazo que se acuerde con el Consejo Directivo, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Santiago de Cali deber\u00e1 presentar el plan de contingencia, que priorice las obras de mantenimiento que deben hacerse en la instituci\u00f3n educativa, teniendo presentes los riesgos a los que se encuentran sujetos las y los estudiantes. Dicho plan deber\u00e1 contar con un cronograma claro y razonable de la ejecuci\u00f3n de las obras requeridas, y deber\u00e1 ser presentado ante el Juzgado 3\u00ba Civil de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado 3\u00ba Civil de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali podr\u00e1 decretar las medidas adicionales que considere necesarias para asegurar el cumplimiento del presente fallo. As\u00ed, podr\u00e1 requerir la presentaci\u00f3n de informes hasta que determine que el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, en sus componentes de disponibilidad y accesibilidad material, est\u00e9 siendo garantizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que la no adecuaci\u00f3n de las instalaciones a las exigencias del servicio educativo vulnera el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, concretamente en sus componentes de disponibilidad y accesibilidad. En consecuencia, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 3\u00ba Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali, que resolvi\u00f3 negar el amparo de los derechos de las y los estudiantes del PMC, SGS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, aunque por regla general, las decisiones que adopta la Corte Constitucional en materia de tutela tienen efectos inter partes, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 36 del Decreto 2591 de 199150 y 48 de la Ley 270 de 199651, existen circunstancias en las que el tribunal puede ampliar los efectos de sus sentencias para evitar que surjan determinaciones equivocadas o encontradas52. Esto permite que la decisi\u00f3n tenga efectos inter comunis. En otras palabras, en casos como estos los efectos se extienden a personas que no fueron parte del proceso, pues, como miembros del grupo social afectado, comparten una identidad f\u00e1ctica. Lo anterior, en virtud del principio de igualdad (art. 13 C.P.) y de la garant\u00eda de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 4 C.P.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio se advierte que las solicitudes de tutela fueron presentadas por las accionantes en defensa de los derechos fundamentales de sus hijas menores de edad. Sin embargo, los dem\u00e1s estudiantes se encuentran en la misma situaci\u00f3n que las hijas de las solicitantes, por lo que es evidente que la decisi\u00f3n que en esta oportunidad se adopta los va a afectar directamente. En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 que los efectos de esta providencia cobijen a los dem\u00e1s estudiantes de la instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G. \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, al decidir la revisi\u00f3n del fallo proferido dentro del proceso de tutela de la referencia, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 las solicitudes presentadas por las se\u00f1oras Luc\u00eda, Ana, Luisa, Antonia y Beatriz, con el objeto de que fuera protegido el derecho a la educaci\u00f3n de sus hijas menores de edad, en sus componentes de disponibilidad y accesibilidad material. Lo anterior, al considerarlos vulnerados por el distrito de Santiago de Cali, debido a que no realiz\u00f3 las reparaciones que la planta f\u00edsica de la instituci\u00f3n educativa requer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite del proceso se present\u00f3 un estudio t\u00e9cnico que da cuenta de las condiciones de la infraestructura de la instituci\u00f3n educativa. Este le permiti\u00f3 a la Sala concluir que a pesar de que no existe un riesgo para la vida y la integridad de las y los estudiantes, efectivamente hay reparaciones pendientes que est\u00e1n afectando la prestaci\u00f3n del servicio educativo en condiciones dignas. A partir de ello, la Sala analiz\u00f3 los diversos componentes que hacen parte del derecho fundamental a la educaci\u00f3n y determin\u00f3 que, concretamente, el de disponibilidad y accesibilidad material no est\u00e1n siendo garantizados de forma adecuada en la instituci\u00f3n educativa, por el deterioro de las condiciones en las que se encuentra su planta f\u00edsica. Por esta raz\u00f3n, concluy\u00f3 que el derecho fundamental a la educaci\u00f3n est\u00e1 siendo vulnerado en sus componentes de disponibilidad y accesibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, tras realizar un recuento de la legislaci\u00f3n aplicable al caso sobre el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, la Sala determin\u00f3 que, en el presente caso, la competencia para resolver las circunstancias que est\u00e1n generando las afectaciones a los derechos de las y los estudiantes recae en el Distrito de Santiago de Cali, de acuerdo con lo establecido en la Ley 715 de 2001. Dicha entidad territorial, en virtud del art\u00edculo 7 de la mencionada ley, tiene la obligaci\u00f3n de velar por la administraci\u00f3n de las instituciones educativas en su territorio, as\u00ed como de recaudar los fondos, provenientes del Sistema General de Participaciones, necesarios para la correcta prestaci\u00f3n del servicio educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala ordena a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Santiago de Cali realizar un nuevo estudio sobre las condiciones actuales de la instituci\u00f3n educativa y, con la participaci\u00f3n del Consejo Directivo, adopte un plan de contingencia que deber\u00e1 dar cuenta de las afectaciones espec\u00edficas que deben ser solucionadas de forma prioritaria en la instituci\u00f3n educativa y el modo y el periodo de tiempo en las que estas ser\u00e1n resueltas. En ese sentido, el distrito deber\u00e1 gestionar los recursos necesarios ante el Sistema General de Participaciones para garantizar la debida prestaci\u00f3n del servicio educativo en el PMC, SGS.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En suma, la Sala decide revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, tutelar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, ordenando a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital adoptar un plan de contingencia para hacer frente a las afectaciones que enfrenta la instituci\u00f3n educativa y que vulneran los componentes de disponibilidad y accesibilidad material del derecho a la educaci\u00f3n de las y los estudiantes del PMC, SGS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la Sentencia del 17 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado 3\u00ba Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali, que neg\u00f3 las solicitudes tutela presentadas por las se\u00f1oras Luc\u00eda, Ana, Luisa, Antonia y Beatriz. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, en sus componentes de disponibilidad y accesibilidad material, de las y los estudiantes del PMC, SGS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Santiago de Cali que, dentro del marco de sus competencias, elabore un plan de contingencia que priorice las obras de mantenimiento que deben hacerse en la instituci\u00f3n educativa, teniendo presentes los riesgos a los que se encuentran sujetos las y los estudiantes. En consecuencia, la Secretar\u00eda (i) dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, deber\u00e1 tener definidas las bases del plan, el cual deber\u00e1 socializar con el Consejo Directivo del PMC, SGS. (ii) Dentro del plazo que se acuerde con dicho Consejo, deber\u00e1 presentar el plan de contingencia, el cual deber\u00e1 contar con un cronograma claro y razonable de ejecuci\u00f3n. Dicho plan deber\u00e1 ser presentado ante el Juzgado 3\u00ba Civil de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n que suprima de toda publicaci\u00f3n del presente fallo, los nombres que permitan identificar a las accionantes y a sus hijas. Igualmente, por conducto de la Secretar\u00eda General, ordenar al juez de tutela competente que se encargue de salvaguardar la intimidad de las personas mencionadas, manteniendo la reserva sobre los expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. L\u00cdBRAR por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-345\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, suscribo el presente salvamento de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. Estoy de acuerdo en que la solicitud de amparo satisface los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva, y de inmediatez. Sin embargo, difiero de la decisi\u00f3n de la sala de entender satisfecho el requisito de subsidiariedad (1 infra). Asimismo, considero que en este caso no se acredit\u00f3 que las accionadas hubieran desconocido las facetas de accesibilidad y disponibilidad del derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad representados (2 infra). Finalmente, no comparto que la Sala haya ordenada a las accionadas la elaboraci\u00f3n de un plan de contingencia en el que priorice el mantenimiento a la instituci\u00f3n educativa (3 infra). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La solicitud de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Sala concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela sub examine es procedente \u201cen tanto no existe un medio de defensa judicial que permita a las solicitantes reclamar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, en sus componentes de disponibilidad y accesibilidad material\u201d. Lo anterior, en la medida en que no existe \u201cacto administrativo susceptible de control de legalidad\u201d, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, para acceder a las peticiones de las actoras. En este sentido, la mayor\u00eda de la Sala encontr\u00f3 \u201ccumplido el requisito de subsidiariedad en las solicitudes de tutela\u201d. Al respecto, discrepo de la conclusi\u00f3n de la mayor\u00eda debido a que, en mi criterio, est\u00e1 fundada en una interpretaci\u00f3n que desconocer\u00eda la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto que no existe acto administrativo susceptible de medio de control que est\u00e9 encaminado a la satisfacci\u00f3n de los derechos invocados, lo cierto es que las actoras pudieron haber acudido a la acci\u00f3n popular para garantizar los derechos colectivos de las menores de edad representadas. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido un\u00e1nime en considerar que, en principio, \u201cfrente a los debates relacionados con derechos colectivos no es procedente la acci\u00f3n de tutela, a menos que los derechos fundamentales del demandante est\u00e9n siendo vulnerados o amenazados por la afectaci\u00f3n del derecho colectivo\u201d53. Para estos efectos, ha se\u00f1alado cuatro criterios para analizar el requisito de subsidiariedad en los procesos de tutela en los que se vean involucrados derechos colectivos. A saber, que (i) exista conexidad entre la vulneraci\u00f3n del derecho colectivo y la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental; (ii) el accionante sea la persona directamente afectada en su derecho fundamental; (iii) la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental no debe ser hipot\u00e9tica, sino que debe encontrarse expresamente probada en el expediente, y (iv) \u201cdebe encontrarse acreditado que las acciones populares no son un mecanismo id\u00f3neo en el caso concreto para la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental vulnerado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, considero que en el caso objeto de examen no se satisfacen los \u00faltimos dos requisitos previamente identificados. Por una parte, de los elementos probatorios que obran en el expediente no se deriva la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de las educandas. Por el contrario, advierto que obra un informe t\u00e9cnico por medio del cual se constata que el colegio es apto para prestar el servicio de educaci\u00f3n, as\u00ed como que \u201cla[s] vida[s] de los escolares no se encuentran amenazadas por fallas estructurales\u201d54. Es m\u00e1s, el referido informe concluy\u00f3 que \u201cse deben tener en cuenta las recomendaciones para mejorar las condiciones de los espacios\u201d55, que no para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de las menores representadas. Por lo anterior, considero que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por las actoras no est\u00e1 probada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en mi criterio, las demandantes ten\u00edan la posibilidad de reclamar el amparo a los derechos colectivos a (i) el acceso a los servicios p\u00fablicos y a que su prestaci\u00f3n sea eficiente y oportuna, y (ii) la realizaci\u00f3n de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jur\u00eddicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Sin embargo, la decisi\u00f3n adoptada por la Sala no descarta la procedencia de la acci\u00f3n popular como un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos invocados por las solicitantes. Por lo anterior, considero que la acci\u00f3n de tutela sub examine no satisface el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No est\u00e1 acreditado que las accionadas hubieran desconocido las facetas de accesibilidad y disponibilidad de los menores de edad representados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Sala concluy\u00f3 que se encuentra amenazado el derecho a la educaci\u00f3n, en sus facetas de accesibilidad y disponibilidad, de las educandos. En particular, advirtieron que \u201cla infraestructura del establecimiento presenta afectaciones que limitan la prestaci\u00f3n del servicio educativo\u201d. Esto, habida cuenta de que el colegio presenta (i) \u201cproblemas de goteras y filtraciones de agua en el interior de los salones\u201d, (ii) \u201chumedades\u201d y (iii) \u201cdesgaste notable y diversos desniveles en el piso\u201d. Al respecto, coincido con la Sala en que, la dimensi\u00f3n de disponibilidad del derecho fundamental a la educaci\u00f3n exige que la infraestructura f\u00edsica de las instituciones educativas sea \u201cadecuada\u201d56. Las plantas f\u00edsicas ser\u00e1n adecuadas siempre que sean id\u00f3neas para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y no pongan en riesgo la salud e integridad f\u00edsica de los estudiantes57. En tales t\u00e9rminos, las instituciones educativas, tanto p\u00fablicas como privadas, tienen la obligaci\u00f3n constitucional y legal de garantizar que sus instalaciones permitan a los estudiantes desarrollar su proceso de formaci\u00f3n en condiciones de seguridad, calidad, accesibilidad y adaptabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la dimensi\u00f3n de disponibilidad f\u00edsica del derecho fundamental a la educaci\u00f3n no implica que cualquier falla o falencia en la planta f\u00edsica de una instituci\u00f3n educativa constituya una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de sus estudiantes. La Corte Constitucional ha aclarado que las falencias en la infraestructura s\u00f3lo tienen relevancia constitucional cuando (i) se constata \u201cla carencia absoluta de la infraestructura f\u00edsica [que] impide la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n en condiciones de calidad\u201d58 o (ii) \u201cfallas puntuales en la infraestructura f\u00edsica ponen en riesgo la vida y seguridad personal de la comunidad educativa, especialmente de los menores de edad\u201d59. La reparaci\u00f3n o mantenimiento de otro tipo de fallas o da\u00f1os menores en la planta f\u00edsica de las instituciones educativas, que no afecten la prestaci\u00f3n del servicio y no pongan en riesgo los derechos de los estudiantes, es un asunto contractual y econ\u00f3mico que carece de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, considero que es claro que el Estado debe hacer todos los esfuerzos que est\u00e9n a su alcance para que la infraestructura educativa permanezca en \u00f3ptimas condiciones, lo que implica que las autoridades locales prevean las medidas presupuestales y contractuales para el adecuado mantenimiento de esa infraestructura. Sin embargo, este deber debe ejercerse en el marco de las competencias ordinarias de dichos entes, sin que proceda una orden judicial en sede de tutela para su ejercicio. A mi juicio, la opci\u00f3n judicial est\u00e1 reservada en aquellos casos donde la afectaci\u00f3n de la infraestructura sea incompatible con la prestaci\u00f3n del servicio educativo debido a que pone en riesgo la integridad f\u00edsica de estudiantes y profesores. En los dem\u00e1s casos, el asunto debe diferirse a las prioridades de gasto y a la planeaci\u00f3n de la respectiva entidad territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, no obra prueba en el expediente que acredite que las falencias estructurales de la instituci\u00f3n educativa impidan la prestaci\u00f3n del servicio de salud, as\u00ed como tampoco ponen en riesgo la vida y seguridad de la comunidad educativa. Por el contrario, constato que existe un informe t\u00e9cnico del estado de infraestructura del colegio elaborado en noviembre de 2022. En este documento se concluye que (i) \u201cla edificaci\u00f3n es apta para prestar el servicio educativo\u201d60, (ii) \u201cla[s] vida[s] de los escolares no se encuentran amenazadas por fallas estructurales\u201d61 y (iii) \u201cse deben tener en cuenta las recomendaciones consignadas en el presente informe para mejorar las condiciones de los espacios\u201d62. Por tanto, aunque la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala tiene un prop\u00f3sito loable, no era necesaria para proteger los derechos de los estudiantes ni para garantizar la adecuada prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala no debi\u00f3 ordenar la elaboraci\u00f3n de un plan de contingencia en el que priorice el mantenimiento a la instituci\u00f3n educativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el resolutivo segundo, la Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Santiago de Cali que elabore un plan de contingencia que priorice \u201clas obras de mantenimiento que deben hacerse en la instituci\u00f3n educativa, teniendo presentes los riesgos a los que se encuentran los sujetos las y los estudiantes\u201d. En criterio de la mayor\u00eda, era procedente adoptar esta orden con el prop\u00f3sito de \u201cgarantizar, en condiciones de disponibilidad y accesibilidad material adecuadas, el derecho fundamental a la educaci\u00f3n\u201d de las educandas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estoy en desacuerdo con esta orden toda vez que, en mi criterio, constituye una injerencia injustificada de la Corte en la autonom\u00eda funcional y organizativa que la Ley reconoce al Colegio y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Santiago de Cali. En efecto, la decisi\u00f3n de llevar a cabo a las reparaciones, as\u00ed como de la oportunidad y los recursos que se invertir\u00e1n a dichos efectos corresponde a la administraci\u00f3n distrital. Es m\u00e1s, los casos en los que la Corte ha ordenado la priorizaci\u00f3n de asuntos en materia de obras en pol\u00edtica p\u00fablica, esa orden ha estado precedida de la comprobaci\u00f3n acerca de la irrazonabilidad o ineficiencia de las decisiones de la administraci\u00f3n, por lo que es necesario evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Sin embargo, en el caso sub judice, esto no ocurre por tres razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, considero que la referida orden constituye una injerencia injustificada y desproporcionada en la autonom\u00eda organizativa y contractual que la Ley reconoce al Colegio y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Santiago de Cali. En particular, advierto que el art\u00edculo 7.2 de la Ley 715 de 2001 prev\u00e9 que, le corresponde a los distritos y municipios certificados \u201cadministrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicci\u00f3n los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestaci\u00f3n de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento\u201d. La orden de la Sala es problem\u00e1tica porque desconoce que, dentro del marco de sus competencias, la Alcald\u00eda Distrital de Santiago de Cali es la autoridad competente para adoptar decisiones de priorizaci\u00f3n en materia de obras p\u00fablicas, as\u00ed como es la encargada de administrar y distribuir recursos del Sistema General de Participaciones entre las instituciones educativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la decisi\u00f3n adoptada por la administraci\u00f3n no es irrazonable. Por el contrario, como la Sala lo reconoce, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santiago de Cali elabor\u00f3 el Plan Municipal de Infraestructura Educativa, en el que se contempla \u201cla implementaci\u00f3n de reparaciones y construcciones en todas las instituciones [educativas] de la ciudad de Cali\u201d63. Asimismo, la administraci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cexiste un reforzamiento prioritario cuyo objetivo es reducir el riesgo s\u00edsmico y est\u00e1 determinado por (\u2026): el nivel de reducci\u00f3n del riesgo a la sede, la cantidad de estudiantes beneficiados y el valor de la intervenci\u00f3n\u201d64. Es m\u00e1s, inform\u00f3 que el referido plan de infraestructura fue estructurado con el apoyo del Banco Mundial, la Universidad de los Andes y los departamentos de planeaci\u00f3n y hacienda de la Alcald\u00eda de Santiago de Cali. Por tanto, en el caso concreto no advierto que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cali haya tomado, en el marco de sus competencias, decisiones irrazonables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, la decisi\u00f3n adoptada por la administraci\u00f3n no es ineficaz para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En particular, insisto que, el informe t\u00e9cnico de infraestructura del Colegio precisa que los deterioros a la planta f\u00edsica (i) es apta para la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n y (ii) no pone en riesgo la vida e integridad personal de los educandos. Por tanto, en mi criterio, la Sala no debi\u00f3 haber ordenado la elaboraci\u00f3n de un plan de contingencia en el que se priorice el mantenimiento de la instituci\u00f3n educativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones salvo mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Circular Interna No. 10 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital. Archivo \u201c01Tutela.pdf\u201d, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital. Archivo \u201c01Tutela.pdf\u201d, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital. Archivo \u201c02Anexos.pdf\u201d, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital. Archivo \u201c02Anexos.pdf\u201d, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital. Archivos \u201cRegistroCivil****.pdf\u201d, \u201cRegistroCivil****.pdf\u201d y \u201cRegistroCivil****.pdF\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibid., folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>10 Se precisa que los expedientes llegaron inicialmente incompletos a la Corte Constitucional. Por esta raz\u00f3n, las contestaciones se reconstruyen a partir del fallo de primera instancia. En el auto de decreto de pruebas en sede de revisi\u00f3n, que se mencionar\u00e1 m\u00e1s adelante, se solicitaron los documentos faltantes, los cuales fueron recibidos por este despacho entre los d\u00edas 7 a 15 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>11 De acuerdo con la p\u00e1gina web de la Alcald\u00eda de Santiago de Cali, Orfeo es una \u201cherramienta de software [que] cumple un papel fundamental en el proceso administrativo por centralizar la recepci\u00f3n, almacenamiento, tr\u00e1mite y recuperaci\u00f3n de documentos, disponiendo ante la ciudadan\u00eda cale\u00f1a informaci\u00f3n veraz, amplia y oportuna\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital. Archivo \u201cFallo de primera instancia\u201d, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibid., folio 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibid., folio 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 El inciso primero del art\u00edculo 84 de la Ley 115 de 1994 establece: \u201cEVALUACI\u00d3N INSTITUCIONAL ANUAL. En todas las instituciones educativas se llevar\u00e1 a cabo al finalizar cada a\u00f1o lectivo una evaluaci\u00f3n de todo el personal docente y administrativo, de sus recursos pedag\u00f3gicos y de su infraestructura f\u00edsica para propiciar el mejoramiento de la calidad educativa que se imparte. Dicha evaluaci\u00f3n ser\u00e1 realizada por el Consejo Directivo de la instituci\u00f3n, siguiendo criterios y objetivos preestablecidos\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital. Archivo \u201cRespuesta Secretar\u00eda\u201d, folio1. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibid., folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibid., folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente electr\u00f3nico. Archivo \u201cRespuestaSecretar\u00edaEducaci\u00f3n\u201d, folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital. Archivo \u201cCorte constitucional.pdf\u201d, folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 La Sala sigue la doctrina fijada por la Sentencia T-011 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 De acuerdo con los registros civiles de nacimiento obrantes en el expediente electr\u00f3nico. Archivos: \u201cRegistroCivil****.pdf\u201d, \u201cRegistroCivil****.pdf\u201d y \u201cRegistroCivil****.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Frente a este segundo grupo, el inciso quinto del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n precisa que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencias T-240 de 2018, T-400 de 2020 y T-410 de 2022, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 La Sala sigue la doctrina fijada en la Sentencia T-410 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, Sentencia T-545 de 2016, reiterada en las sentencias T-613 de 2019 y T-011 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente Digital. Archivo \u201c02Anexos.pdf\u201d, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>31 En ese sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencias T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-887 de 2009, T-328 de 2010, T-805 de 2012, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, Sentencia T-1028 de 2010, reiterado por la Sentencia T-006 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, Sentencia T-429 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, Sentencia T-410 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 De acuerdo con la Observaci\u00f3n general No. 13 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, la garant\u00eda de disponibilidad establece la necesidad de que existan instituciones y programas de ense\u00f1anza en cantidad suficiente que, a su vez, deber\u00e1n contar con\u00a0\u201cedificios u otra protecci\u00f3n contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales de ense\u00f1anza, etc. [\u2026]\u201d (p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 13 &#8211; El derecho a recibir educaci\u00f3n). Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o: Derecho del ni\u00f1o a no ser objeto de ninguna forma de violencia (CRC\/C\/GC\/13). 2011. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, Sentencia C-376 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, Sentencia T-084 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>40 Este ac\u00e1pite es tomado de la Sentencia T-011 de 2021, con algunas variaciones en atenci\u00f3n al caso objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cuadro adaptado de la Sentencia T-011 de 2021 para el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>42 En el documento \u201c10RespuestaSecretar\u00edaEducaci\u00f3n\u201d obrante en el expediente digital se advirti\u00f3 lo siguiente: \u201c[\u2026] en diferentes espacios en las cubiertas se identificaron da\u00f1os asociados por goteras que generan humedades en algunos muros y la filtraci\u00f3n de agua hacia el interior de las aulas y del ba\u00f1o de los ni\u00f1os [&#8230;]. Los desniveles que se encuentran en algunas zonas de los exteriores, seg\u00fan lo observado, puede deberse a que fueron construidas las losas en diferentes etapas, sin embargo esta situaci\u00f3n no imposibilita el uso de estos espacios [\u2026]\u201d (folio 15).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver en el siguiente link de la p\u00e1gina web del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales la Observaci\u00f3n general No. 13: https:\/\/www.escr-net.org\/es\/recursos\/observacion-general-no-13-derecho-educacion-articulo-13#:~:text=La%20obligaci\u00f3n%20de%20respetar%20exige,educaci\u00f3n%20sea%20obstaculizado%20por%20terceros. \u00a0<\/p>\n<p>44 Expediente digital. Archivo \u201cRespuestaSecretar\u00edaEducaci\u00f3n\u201d, folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ibid., folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ibid., folios 41 y 69. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ibid., folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>48 Expediente digital. Archivo \u201c10RespuestaSecretariaEducaci\u00f3n\u201d, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>49 El art\u00edculo 7 de la Ley 715 de 2001 establece: \u201cCompetencias de los distritos y los municipios certificados: [\u2026] 7.2. Administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicci\u00f3n los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestaci\u00f3n de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 El art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece: \u201cEFECTOS DE LA REVISI\u00d3N. Las sentencias en que se revise una decisi\u00f3n de tutela solo surtir\u00e1n efectos en el caso concreto y deber\u00e1n ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificar\u00e1 la sentencia de la Corte a las partes y adoptar\u00e1 las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por \u00e9sta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 El art\u00edculo 48 de la Ley 270 de 1996 se\u00f1ala: \u201cALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: || [\u2026] || 2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela tienen car\u00e1cter obligatorio \u00fanicamente para las partes. Su motivaci\u00f3n s\u00f3lo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, Sentencia T-148 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencias SU-1116 de 2001, SU-067 de 1993, T-219 de 2004, T-041 de 2011, T-178 de 2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>54 Expediente digital. \u201c10RespuestaSecretariaEducacion ESTUDIO TECNICO 218&#8230;..pdf.pdf\u201d, fl, 15. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ley 115 de 1994, art. 138. Ver tambi\u00e9n, sentencia C-376 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, sentencias T-329 de 2010, T-022 de 20212, T-500 de 2012, T-636 de 2013, T-759 de 2015, T-209 de 2017, T-167 de 2019 y T-084 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, sentencia T-363 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Expediente digital. \u201c10RespuestaSecretariaEducacion ESTUDIO TECNICO 218&#8230;..pdf.pdf\u201d, fl, 15. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>63 Expediente digital. \u201c10RespuestaSecretariaEducacion ESTUDIO TECNICO 218&#8230;..pdf.pdf\u201d, fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ib., fl. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA EDUCACION EN CONDICIONES DIGNAS DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Caso en que autoridades han sido negligentes con el mantenimiento y adecuaci\u00f3n estructural que necesita una instituci\u00f3n educativa \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026)\u00a0a pesar de que no existe un riesgo para la vida y la integridad de las y los estudiantes, efectivamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29068","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29068","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29068"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29068\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29068"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29068"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29068"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}