{"id":29069,"date":"2024-07-04T17:32:56","date_gmt":"2024-07-04T17:32:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-346-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:56","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:56","slug":"t-346-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-346-23\/","title":{"rendered":"T-346-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-346\/23<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia<\/p>\n<p>(&#8230;), la accionante no est\u00e1 en una situaci\u00f3n en la que sus derechos al m\u00ednimo vital o la salud est\u00e9n en riesgo inminente de ser afectados de forma significativa.<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-346 DE 2023<\/p>\n<p>Ref. Expediente T.9.269.537<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Bexy Prada Gonz\u00e1lez contra el conjunto Multifamiliar Plaza de Gerona \u2013 Propiedad Horizontal, Esperanza Hern\u00e1ndez y Jaime Striedinger, presidenta y secretario del consejo de administraci\u00f3n del conjunto, y Silvia Acero L\u00f3pez, administradora del mismo<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 1 de junio de 2019, Bexy Prada Gonz\u00e1lez (en adelante, la accionante) y el conjunto Multifamiliar Plaza de Gerona celebraron el contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. 1, cuyo objeto era \u201cla prestaci\u00f3n del servicio de [a]dministraci\u00f3n del conjunto Multifamiliar Plaza de Gerona\u201d, de conformidad con la normativa aplicable. El referido contrato ten\u00eda \u201cuna duraci\u00f3n de un (1) a\u00f1o que se contabiliza[r\u00eda] a partir del d\u00eda primero (1\u00ba) de [j]unio de 2019, hasta el d\u00eda treinta y uno (31) de mayo de 2020\u201d, el cual pod\u00eda \u201cprorrogarse por acuerdo entre las partes celebrado con antelaci\u00f3n a la fecha de su expiraci\u00f3n, mediante otro s\u00ed [sic] de pr\u00f3rroga que deb[\u00eda] constar por escrito\u201d. Sin perjuicio de esto \u00faltimo, se se\u00f1al\u00f3 que el contrato \u201cse prorrog\u00f3 autom\u00e1ticamente el 1 de junio de 2020 sin firmar uno nuevo, ni otros\u00ed de pr\u00f3rroga\u201d.<\/p>\n<p>2. El 17 de octubre de 2020, las partes suscribieron dos documentos, ambos denominados \u201cOTROSI: No 01- Correspondiente al contrato de prestaci\u00f3n de servicios de administraci\u00f3n No 01-2019\u201d. En ambos documentos se acord\u00f3 modificar \u201cla fecha de finalizaci\u00f3n del contrato la cual qued[\u00f3] estipulada para el 31 de mayo de 2021\u201d.<\/p>\n<p>3. El 31 de mayo de 2021, las partes suscribieron el otros\u00ed n.\u00ba 2 al \u201ccontrato de prestaci\u00f3n de servicios de administraci\u00f3n No 01-2019\u201d. En este, entre otros, se modific\u00f3 \u201cla fecha de finalizaci\u00f3n del contrato la cual qued[\u00f3] estipulada para el 31 de mayo de 2022\u201d.<\/p>\n<p>4. El 29 de marzo de 2022, en el grupo de WhatsApp \u201cConsejo Gerona 2022\u201d, la accionante manifest\u00f3 que \u201c[s]i ustedes est\u00e1n inconformes con mi gesti\u00f3n, les agradecer\u00eda me notificaran con tiempo que [y]a no quieren que siga co[m]o administradora [\u2026] todo esto para informarles que es necesario que [\u2026] decidan en conjunto si siguen con esta administradora o prefieren renovar la administraci\u00f3n, porque ya se cumple la terminaci\u00f3n de mi contrato [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>5. En reuni\u00f3n del consejo de administraci\u00f3n de 30 de marzo de 2022, dicho \u00f3rgano discuti\u00f3, principalmente, el contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la accionante. En esta sesi\u00f3n se expusieron m\u00faltiples inconformismos por la gesti\u00f3n de la administradora Bexy Prada, y \u201cen pleno [se acord\u00f3] que se le deb[\u00eda] dar por terminado su contrato de prestaci\u00f3n de servicios a finalizar el 31 de mayo de 2022 [y] [s]e le solicit[\u00f3] al sr secretario [\u2026] presentarle comunicado [\u2026] con un mes de anterioridad inform\u00e1ndole que su contrato no ser[\u00eda] renovado [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>6. El 11 de abril de 2022, la se\u00f1ora Bexy Prada Gonz\u00e1lez sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito \u201ccuando viajaba a la ciudad de Oca\u00f1a como pasajera\u201d de un bus de servicio p\u00fablico. Con ocasi\u00f3n de este accidente, a la se\u00f1ora Prada Gonz\u00e1lez se le dio incapacidad de veinte (20) d\u00edas, con fecha de inicio el 12 de abril de 2022 y, de finalizaci\u00f3n, el 1 de mayo de 2022.<\/p>\n<p>7. Mediante correo electr\u00f3nico de 18 de abril de 2022, dirigido a los integrantes del consejo de administraci\u00f3n del conjunto Multifamiliar Plaza de Gerona, Bexy Prada Gonz\u00e1lez expuso la manera como atender\u00eda las labores acordadas en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, mientras estuviera vigente su incapacidad m\u00e9dica. As\u00ed, (i) inform\u00f3 qu\u00e9 persona atender\u00eda al p\u00fablico; (ii) precis\u00f3 qu\u00e9 aspectos atender\u00eda \u201cde forma virtual mediante mensajes de datos y correos electr\u00f3nicos, de acuerdo a las indicaciones m\u00e9dicas respectivas\u201d; y (iii) se\u00f1al\u00f3 la forma como coordinar\u00eda las actividades con el consejo de administraci\u00f3n, \u201csolicitando que para las mismas se [tuviera] en consideraci\u00f3n [su] estado postraum\u00e1tico\u201d.<\/p>\n<p>8. El 23 de abril de 2022, la se\u00f1ora Prada Gonz\u00e1lez present\u00f3 cuenta de cobro por los servicios prestados en el mes de abril. Esta cuenta de cobro fue pagada el siguiente 26 de abril.<\/p>\n<p>9. Por medio de carta de 26 de abril de 2022, la presidenta y el secretario del consejo de administraci\u00f3n del conjunto Multifamiliar Plaza de Gerona notificaron a Bexy Prada Gonz\u00e1lez la \u201cdecisi\u00f3n de dar la finalizaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito\u201d entre las partes, \u201cpor la causal de vencimiento del plazo pactado\u201d. En el comunicado precisaron que a pesar de que \u201cla finalizaci\u00f3n del plazo ser\u00eda para el 31 de mayo de 2022, el [c]onsejo ha[b\u00eda] decidido y en consideraci\u00f3n a su licencia, que se le pagar[\u00eda]n los honorarios hasta [el] 31 de mayo de 2022, sin embargo, la finalizaci\u00f3n de [la] gesti\u00f3n operar[\u00eda] a partir de esta notificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>10. El 27 de abril de 2022, la presidenta y el secretario del consejo de administraci\u00f3n informaron a la se\u00f1ora Prada Gonz\u00e1lez qu\u00e9 persona hab\u00eda sido designada como \u201cnueva administradora [\u2026], para coordinar la entrega virtual del cargo\u201d. Luego, mediante correo de 29 de abril de 2022, la accionante indic\u00f3 que se encontraba incapacitada, \u201cpero con gusto el 2 de mayo iba hasta el conjunto\u201d a entregar los documentos y elementos de la administraci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>11. A trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del 30 de abril de 2022, la presidenta y el secretario del consejo de administraci\u00f3n requirieron a la accionante para que enviara \u201cla cuenta de cobro por el pago de honorarios [\u2026] incluyendo el soporte de pago de la seguridad social para el mes de mayo\u201d. Asimismo, la instaron para coordinar con la nueva administradora la entrega de elementos de la administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>12. El 2 de mayo de 2022, Bexy Prada Gonz\u00e1lez acudi\u00f3 a la cl\u00ednica La Colina de Bogot\u00e1, seg\u00fan indic\u00f3, por \u201clos persistentes dolores, mareos y malestar general derivados [del] accidente\u201d. En esa ocasi\u00f3n, la se\u00f1ora Prada Gonz\u00e1lez fue incapacitada nuevamente por siete (7) d\u00edas, del 2 al 8 de mayo de 2022. Adem\u00e1s, esta fue remitida a \u201cvaloraci\u00f3n por neurocirug\u00eda\u201d, debido a \u201chemorragia subaracnoidea postraum\u00e1tica resuelta con cefalea postraum\u00e1tica\u201d, y a \u201cvaloraci\u00f3n por psicolog\u00eda\u201d, por estr\u00e9s postraum\u00e1tico.<\/p>\n<p>13. Mediante correo del 3 de mayo de 2022, la se\u00f1ora Prada Gonz\u00e1lez envi\u00f3 comunicaci\u00f3n a varios integrantes del consejo de administraci\u00f3n con la que respondi\u00f3 la misiva del 30 de abril anterior (p\u00e1rr. 11 supra.). En ella indic\u00f3 que har\u00eda entrega personal de lo solicitado \u201cuna vez concluy[eran] las incapacidades m\u00e9dicas\u201d e inform\u00f3 que se encontraba incapacitada \u201chasta el 8 de mayo del 2022\u201d.<\/p>\n<p>14. El 7 de mayo de 2022, la se\u00f1ora Prada Gonz\u00e1lez asisti\u00f3 a cita m\u00e9dica de otorrinolaringolog\u00eda en la cl\u00ednica La Colina, en la que se le diagnostic\u00f3 con \u201cv\u00e9rtigo post-traum\u00e1tico\u201d y se le dio incapacidad por cinco (5) d\u00edas m\u00e1s, del 7 al 11 de mayo de 2022.<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de tutela<\/p>\n<p>15. Acci\u00f3n de tutela. El 10 de mayo de 2022, Bexy Prada Gonz\u00e1lez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el conjunto Multifamiliar Plaza de Gerona \u2013 Propiedad Horizontal, Esperanza Hern\u00e1ndez y Jaime Striedinger, presidenta y secretario del consejo de administraci\u00f3n del conjunto, y Silvia Acero L\u00f3pez, administradora del mismo. A trav\u00e9s de esta alega que los accionados \u201chan puesto en peligro y violado [sus] derechos fundamentales a la estabilidad ocupacional reforzada, al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la dignidad de la persona humana\u201d (\u00e9nfasis original), los cuales est\u00e1n consagrados en los art\u00edculos 1, 13, 25, 47, 53, 93 y 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Se\u00f1al\u00f3 que como consecuencia de la \u201cterminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, [se ha] visto gravemente perjudicada emocional, familiar y econ\u00f3micamente\u201d y en su m\u00ednimo vital, ya que de sus ingresos depende el sostenimiento de su madre, quien tiene 96 a\u00f1os y reside en Oca\u00f1a, Norte de Santander. En concreto, solicit\u00f3:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Declarar \u201cla ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado entre las partes y se ordene a las accionadas para que [en] un t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial se [le] restablezca en las actividades para las cuales [fue] contratada en las mismas o mejores condiciones y se mantenga dicha situaci\u00f3n mientras subsistan las causales que le dieron origen\u201d (\u00e9nfasis original).<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Condenar a los accionados a \u201cpagar la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario por no haber obtenido permiso del Ministerio del Trabajo para terminar el contrato al encontrar[se] en incapacidad y condici\u00f3n de debilidad manifiesta tal y como lo precept\u00faa el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997\u201d (\u00e9nfasis original).<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Ordenar a la propiedad horizontal, al consejo de administraci\u00f3n y a los dem\u00e1s accionados a \u201cpagar las sumas correspondientes a los honorarios causados entre el momento de terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios (26 de abril de 2022) y la fecha en que se [le] restablezca a las labores de administradora, por ineficacia de la terminaci\u00f3n del citado contrato\u201d (\u00e9nfasis original).<\/p>\n<p>16. La se\u00f1ora Prada Gonz\u00e1lez precis\u00f3 que acud\u00eda a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n \u201cpara evitar un perjuicio irremediable en consideraci\u00f3n a [su] edad, 61 a\u00f1os, a [su] especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, a la grave afectaci\u00f3n a [su] dignidad personal y a que el mecanismo ordinario para resolver esta controversia, hace imposible que se evit[e] un perjuicio inminente con violaci\u00f3n de mis derechos fundamentales, en especial, la protecci\u00f3n ocupacional reforzada\u201d. Argument\u00f3 que el da\u00f1o inminente derivaba de que \u201cel contrato de prestaci\u00f3n de servicios fue terminado cuando [se] encontraba en incapacidad m\u00e9dica\u201d (\u00e9nfasis original). Agreg\u00f3 que los accionados dieron por \u201cterminado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios por [su] estado de salud, [\u2026] afectado por un accidente de tr\u00e1nsito y a la incapacidad del TCE \u2013 Trauma cr\u00e1neo encef\u00e1lico-\u201d. Asimismo, indic\u00f3 que los accionados le \u201ccausaron un grave deterioro a su condici\u00f3n emocional\u201d, ya que \u201c[a]l estr\u00e9s propio del accidente de tr\u00e1nsito se une el estr\u00e9s de una medida tomada sin ning\u00fan reparo o consideraci\u00f3n para con una persona que se encontraba en estado de indefensi\u00f3n con una debilidad manifiesta\u201d.<\/p>\n<p>17. Contestaci\u00f3n del conjunto Multifamiliar Plaza de Gerona, Silvia Acero L\u00f3pez, Esperanza \u00c1lvarez Hern\u00e1ndez y Jaime Striedinger. Por medio de apoderada, la administradora del conjunto Multifamiliar Plaza de Gerona, la presidenta del consejo de administraci\u00f3n y un miembro de este \u00faltimo se opusieron a la tutela. Precisaron que previo al accidente sufrido por Bexy Prada, \u201cse hab\u00eda debatido sobre la continuidad o no de la misma como representante legal y la decisi\u00f3n correspondi\u00f3 a la notificaci\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato por vencimiento del plazo pactado\u201d. Por ello, se\u00f1alaron que la finalizaci\u00f3n del contrato no obedeci\u00f3 a \u201cla situaci\u00f3n cl\u00ednica de la accionante sino [\u2026] por vencimiento del plazo\u201d del contrato. Indicaron que si bien ofrecieron pagar los honorarios hasta el 31 de mayo de 2022, no fue necesario que la actora prestara sus servicios, dado que se design\u00f3 a otra persona, debido a \u201cla necesidad del [c]onjunto en la continuidad de las actividades propias de administraci\u00f3n\u201d. Tambi\u00e9n se\u00f1alaron que en tres oportunidades \u2013correos de 29 de abril y 3 de mayo de 2022 y comunicaci\u00f3n con fecha 2 de mayo de 2022\u2013 Bexy dio a entender que \u201casinti\u00f3 sin salvedad u objeci\u00f3n alguna la decisi\u00f3n de dar la finalizaci\u00f3n al contrato por vencimiento del plazo\u201d.<\/p>\n<p>18. Agregaron que la accionante recibi\u00f3 \u201cel pago de sus honorarios por los meses de abril y mayo de 2022\u201d, aun cuando en \u201cel mes de abril solo prest[\u00f3] sus servicios hasta la fecha [de] su accidente y el mes de mayo no prest[\u00f3] los servicios\u201d. Sumado a ello, dado que la se\u00f1ora Prada Gonz\u00e1lez estaba afiliada a salud cuando sufri\u00f3 el accidente, \u201cha recibido honorarios por cuenta de eta [sic] copropiedad y hasta el 31 de mayo de 2022, pero tambi\u00e9n ha recibido o va a recibir el valor de sus incapacidades que la EPS deber\u00e1 cancelar [\u2026] de conformidad con los presupuestos legales\u201d. Por ello, afirmaron que la actora no acredit\u00f3 \u201cen debida forma su supuesto estado de vulnerabilidad de tal relevancia que prime sobre la formalidad del contrato\u201d.<\/p>\n<p>19. Por lo dem\u00e1s, adujeron que \u201cno se cumple con la subsidiariedad\u201d, toda vez que no se advierte la \u201cinmediatez en la necesidad de la protecci\u00f3n de derechos constitucionales\u201d, siendo que \u201cpara la fecha de contestaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela [\u2026], la accionante no acredita estar incapacitada, y que en todo caso el conjunto pag[\u00f3] sus servicios profesionales hasta el 31 de mayo de 2022, aunado a lo cual en las historias cl\u00ednicas aportadas, no evidencian o determinan que la accionante se encuentre limitada de forma permanente para el desarrollo de sus actividades profesionales [\u2026]\u201d. Por lo dem\u00e1s, se\u00f1alaron que no se acredit\u00f3 la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>20. Fallo de tutela de primera instancia. El juez Sexto Civil Municipal de Bogot\u00e1 tutel\u00f3, de forma transitoria, \u201clos derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la salud, a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital\u201d de la accionante. Como consecuencia, orden\u00f3 al conjunto Multifamiliar Plaza de Gerona \u2013 Propiedad Horizontal \u201crenovar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios\u201d en condiciones an\u00e1logas, por un \u201ct\u00e9rmino de vigencia m\u00ednimo de seis (6) meses\u201d. Adicionalmente, orden\u00f3 a la accionante acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en m\u00e1ximo seis (6) meses, \u201ca efectos de hacer cualquier reclamaci\u00f3n concerniente a la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios\u201d.<\/p>\n<p>21. El juez argument\u00f3, de un lado, que en el presente caso el contratante dio por terminado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios a pesar de que conoc\u00eda que \u201cla tutelante estaba incapacitada\u201d, \u201csin que mediara autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y sin justa causa probada\u201d. Por lo anterior, indic\u00f3 que deb\u00eda \u201caplicarse la presunci\u00f3n de que la decisi\u00f3n del contratante se origin\u00f3 en una situaci\u00f3n discriminatoria\u201d. Como fundamento, el juez cit\u00f3 las sentencias SU-049 de 2017 y T-188 de 2017. De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que el amparo proced\u00eda de forma transitoria \u201cpara evitar un perjuicio irremediable\u201d, de modo que la renovaci\u00f3n del contrato ser\u00eda \u201cpor el t\u00e9rmino para que se acud[iera] a la jurisdicci\u00f3n laboral a ejercer la acci\u00f3n ordinaria correspondiente, en la cual [la accionante] pod[\u00eda] reclamar el pago de la indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas (180) d\u00edas de remuneraci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997\u201d. Lo anterior, teniendo en cuenta que ella \u201cmanifest\u00f3 que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios [era] el \u00fanico medio de sobrevivencia\u201d y de que se trata de \u201cuna persona de 61 a\u00f1os de edad, lo que la convierte en especial sujeto de protecci\u00f3n constitucional\u201d.<\/p>\n<p>22. Impugnaci\u00f3n del fallo por los accionados. Por conducto de su apoderada, los accionados impugnaron el fallo de primera instancia. Argumentaron que (i) la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios no se dio por una situaci\u00f3n discriminatoria, ya que \u201cel consejo previo al accidente sufrido por la accionante hab\u00eda tomado la determinaci\u00f3n de no renovar el contrato debido a unos inconvenientes en la gesti\u00f3n de la accionante\u201d, respecto de lo cual allegaron el pantallazo de una conversaci\u00f3n de WhatsApp y el acta del consejo de administraci\u00f3n de 30 de marzo de 2022; (ii) la \u00fanica circunstancia que conoc\u00edan los poderdantes al momento de terminar el contrato era \u201cque la se\u00f1ora estaba incapacitada por 20 d\u00edas a ra\u00edz \u00a0de un accidente de tr\u00e1nsito\u201d, sin m\u00e1s detalles acerca de la gravedad de las lesiones sufridas, m\u00e1xime cuando \u201ca tan solo una semana de su accidente\u201d la accionante escribi\u00f3 un mensaje al grupo de WhatsApp del consejo exponiendo la manera como atender\u00eda sus deberes como administradora; y (iii) la accionante no se encontraba en una circunstancia de debilidad manifiesta, ya que de distintas formas indic\u00f3 c\u00f3mo cumplir\u00eda con sus deberes, su edad no fue un impedimento para suscribir el contrato de prestaci\u00f3n de servicios en su momento y \u201cno cualquier incapacidad significa debilidad manifiesta\u201d.<\/p>\n<p>23. Impugnaci\u00f3n del fallo por la parte de la accionante. La se\u00f1ora Bexy Prada Gonz\u00e1lez impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, en lo concerniente a no haberse dispuesto el pago de la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de honorarios, de conformidad con el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. Afirm\u00f3 que los accionados vulneraron su derecho al debido proceso al dar por terminado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios a pesar de ella estar en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta. Argument\u00f3 que, por lo anterior, el juez de tutela debi\u00f3 reconocer \u201cla consecuencia indemnizatoria de tal agresi\u00f3n, establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997\u201d. Como fundamento, la accionante cit\u00f3 la Sentencia SU-049 de 2017 e hizo referencia al Auto 273 de 2013. As\u00ed, solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n de \u201cla regla establecida en los numerales 5.14 y 5.15 de la SU-047 de 2019 como precedente jurisprudencial para el presente caso\u201d.<\/p>\n<p>24. Fallo de tutela de segunda instancia. El juez Segundo Civil Oral del Circuito de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 por improcedente el amparo invocado. En su criterio, en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que \u201cel legislador previ\u00f3 mecanismos y herramientas legales id\u00f3neas que puede utilizar la actora para acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral\u201d. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que el amparo no proced\u00eda de forma transitoria, toda vez que \u201cno result\u00f3 demostrado que la accionante se [encontraba] ante la inminencia de sufrir [un perjuicio irremediable]\u201d, ni tampoco en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, ya que \u201cno [era] posible concluir que la accionante [tuviera] una afectaci\u00f3n en su estado de salud tal que le [impidiera] o [dificultara] sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en circunstancias regulares\u201d (\u00e9nfasis original). Agreg\u00f3 que \u201cno se acredit\u00f3 que para el momento efectivo de la terminaci\u00f3n del [contrato] [la] incapacidad se encontra[ra] vigente\u201d. Por lo dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la accionante estaba siendo atendida por el SOAT sin perjuicio de su afiliaci\u00f3n en salud.<\/p>\n<p>3. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>25. Selecci\u00f3n del expediente para revisi\u00f3n. El 30 de mayo de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco, previa insistencia, seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente T.9.269.537 con base en el criterio de \u201c[u]rgencia de proteger un derecho fundamental\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>26. Pruebas decretadas y respuestas recibidas. Mediante auto del 29 de junio de 2023, la magistrada sustanciadora dispuso la pr\u00e1ctica de pruebas para mejor proveer, en relaci\u00f3n con las cuales se obtuvo las siguientes respuestas:<\/p>\n<p>Respuestas recibidas<\/p>\n<p>Cl\u00ednica La Colina. Remiti\u00f3 la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Bexy Prada Gonz\u00e1lez.<\/p>\n<p>Conjunto Multifamiliar Plaza de Gerona \u2013Propiedad Horizontal\u2013. Remiti\u00f3: (i) escritura p\u00fablica 247 del 19 de marzo de 2003 de la Notar\u00eda 60 de Bogot\u00e1, por medio de la cual se reforma, adiciona y adapta el reglamento de propiedad horizontal a la Ley 675 de 2001; (ii) escritura p\u00fablica 509 del 30 de mayo de 2003, por medio de la cual se aclara la escritura 247 del 19 de marzo de 2003; (iii) certificado de tradici\u00f3n y libertad del edificio; (iv) acta de asamblea general ordinaria del conjunto Multifamiliar Plaza de Gerona de 12 de marzo de 2022; (v) acta No. 47 del consejo de administraci\u00f3n Multifamiliar Plaza de Gerona del 25 de marzo de 2022; (vi) personer\u00eda jur\u00eddica del Multifamiliar Plaza de Gerona \u2013 Propiedad Horizontal; y (vii) la relaci\u00f3n de los correos electr\u00f3nicos de los integrantes del consejo de administraci\u00f3n para el 26 de abril de 2022.<\/p>\n<p>Accionante. Bexy Prada Gonz\u00e1lez respondi\u00f3 el cuestionario formulado por la magistrada sustanciadora, as\u00ed:<\/p>\n<p>* Dificultades para ejecutar las labores pactadas, debido a las lesiones sufridas por el accidente. Las lesiones y secuelas sufridas le \u201cimpidieron y dificultaron el normal desarrollo de las actividades contratadas\u201d. (i) Las incapacidades le impidieron a) \u201catender personalmente a los copropietarios\u201d y b) \u201crealizar gestiones ante las entidades bancarias y financieras\u201d. (ii) No pudo \u201csupervisar de manera presencial el desarrollo de las obras de mantenimiento, conservaciones y mejoramiento\u201d del conjunto. (iii) Tampoco pudo \u201crevisar la contabilidad y los estados financieros de los meses de abril y mayo de 2022\u201d; (iv) ni \u201ccontinuar con el tr\u00e1mite del reconocimiento [\u2026] de un siniestro\u201d. Y (v) se le imposibilit\u00f3 llevar a cabo las actividades normales de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8211; Su estado de salud. Se\u00f1al\u00f3 (i) que, seg\u00fan diagn\u00f3stico de psicolog\u00eda, ha \u201cpresentado episodios de \u2018ansiedad e ideaci\u00f3n suicida\u2019 sin tratamiento alguno\u201d y ha evidenciado \u201cepisodios de llanto, ansiedad, dependencia y tristeza profunda\u201d, debido al accidente y el posterior retiro del conjunto. (ii) A ra\u00edz del accidente, sufre de \u201cdolor de espalda, cintura, cuello y en la zona del traumatismo craneal\u201d. Adem\u00e1s, presenta \u201cdolor de o\u00eddos con mareos\u201d y fue diagnosticada con \u201cV\u00c9RTIGO PAROXISTICO BENIGNO\u201d. (ii) Se\u00f1al\u00f3 que est\u00e1 pendiente de que le realicen varios ex\u00e1menes y procedimientos m\u00e9dicos \u2013 tratamiento psicol\u00f3gico, neurol\u00f3gico, otorrinolaringol\u00f3gico y CX pl\u00e1stica\u2013, los cuales no ha realizado, porque a) el SOAT no gestion\u00f3 las \u00f3rdenes y b) tuvo que viajar a Oca\u00f1a por \u201cla carencia de ingresos y la enfermedad de [su] madre\u201d, respecto de quien se convirti\u00f3 en cuidadora. (iii) Desde el accidente debe \u201cpermanecer acompa\u00f1ada, no condu[ce] y deb[e] ba\u00f1arse sentada debido al diagn\u00f3stico de v\u00e9rtigo\u201d. (iv) Continua con \u201ccondiciones limitantes que [le] imposibilitan [\u2026] tomar un bus, realizar caminatas y estar de pie por largos periodos de tiempo\u201d. (v) Afirma que estos efectos \u201cse incrementaron con la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios\u201d y las consecuencias psicol\u00f3gicas se agravan por el reciente fallecimiento de su madre. (vi) No fue incapacitada, ni hospitalizada despu\u00e9s del 11 de mayo de 2022. (vii) Actualmente, se encuentra afiliada a salud como beneficiaria de su esposo.<\/p>\n<p>&#8211; Su n\u00facleo familiar. (i) Este est\u00e1 conformado por: a) su esposo, que es \u201cabogado docente universitario, mayor de 70 a\u00f1os de edad, actualmente desempleado y no pensionado\u201d y b) dos hijas, una que es \u201ccomunicadora social, casada y empleada\u201d y otra que es \u201cingeniera ambiental, desempleada en la actualidad\u201d. (ii) Los ingresos actuales de este n\u00facleo familiar son \u201c3.300.000\u201d, mientras que los gastos del mismo son \u201c$3.500.000\u201d. Estos \u00faltimos se sufragan con \u201clos ingresos de [su] esposo y alguna colaboraci\u00f3n de [su] hija mayor, [\u2026] as\u00ed como solidaridad de parientes lejanos y pr\u00e9stamos\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; La madre de la accionante. Inform\u00f3 que (i) su madre \u201cfalleci\u00f3 el pasado 28 de junio\u201d. (ii) Hasta la fecha de su deceso, la se\u00f1ora \u201cestaba afiliada a la Nueva EPS\u201d, \u201crecibi\u00f3 tratamientos peri\u00f3dicos\u201d y requiri\u00f3 de \u201cpermanente cuidado, atenci\u00f3n y ayuda para sus necesidades b\u00e1sicas\u201d. (iii) La se\u00f1ora ten\u00eda dos hijos m\u00e1s, uno de los cuales \u201ccontribuy\u00f3 con el sostenimiento [\u2026] en especial con el pago de los aportes a seguridad social y tratamientos m\u00e9dicos\u201d. (iv) En el \u00faltimo a\u00f1o, el cuidado de la se\u00f1ora lo realiz\u00f3 la accionante y, adem\u00e1s, \u201cgozaba de cuidadora por 12 horas nocturnas\u201d a cargo de la EPS. (v) Los gastos de salud los asumi\u00f3 el hermano de la accionante. (vi) La se\u00f1ora viv\u00eda en una casa de propiedad de la accionante, la cual coloc\u00f3 en venta \u201cpara el pago de deudas y dem\u00e1s gastos para cubrir gastos de su enfermedad y sepelio\u201d. (vii) La manutenci\u00f3n y gastos m\u00e9dicos fueron \u201ccosteados con el apoyo de [su] hermano, [su] esposo y parientes lejanos\u201d. Y (viii) La se\u00f1ora no recib\u00eda subsidio del Estado, pero \u201cfiguraba en el Sisb\u00e9n con clasificaci\u00f3n en el grupo \u2018Vulnerable\u2019\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Su situaci\u00f3n. (i) La accionante no cuenta \u201ccon clasificaci\u00f3n del Sisb\u00e9n\u201d. (ii) Para la fecha en que se termin\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, la accionante no ten\u00eda suscrito ning\u00fan otro contrato, ni desarrollaba otra labor que le generara alg\u00fan ingreso. (iii) No tiene v\u00ednculo laboral o contractual actualmente vigente. (iv) Es \u201c[a]ma de casa, cuidadora de [su] madre\u201d. (v) La \u00fanica fuente de ingresos que ha tenido en los \u00faltimos a\u00f1os ha sido como administradora del conjunto accionado. (vi) Est\u00e1 afiliada a Colpensiones, pero \u201cdesde mayo de 2022, no [ha] cotizado como trabajadora independiente\u201d, tiene \u201c1.101,71 semanas de cotizaciones\u201d y no tiene \u201cbono pensional por redimir\u201d. (viii) Los honorarios por su contrato con el conjunto eran de \u201c$2.164.527\u201d mensuales. (ix) Tiene una casa de su propiedad. Y (x) Tiene una deuda por $5.000.000 con una persona particular y adeuda \u201clos impuestos predial y valorizaci\u00f3n al Municipio de Oca\u00f1a\u201d, que no ha podido pagar.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, expuso qu\u00e9 labores y tareas desempe\u00f1aba como administradora del conjunto Multifamiliar Plaza de Gerona. Adem\u00e1s, no ha adelantado otro proceso judicial en contra del conjunto.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>27. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en virtud del\u00a0auto de 30 de mayo de 2023 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de esta Corte, que decidi\u00f3 seleccionar el asunto para su revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n y metodolog\u00eda<\/p>\n<p>28. El presente caso versa sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la estabilidad ocupacional reforzada, al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la dignidad de la persona humana de la se\u00f1ora Bexy Prada Gonz\u00e1lez. La referida vulneraci\u00f3n de derechos presuntamente se habr\u00eda configurado por la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito por la accionante con el Multifamiliar Plaza de Gerona, estando la accionante incapacitada. Antes de entrar a estudiar si en efecto en el caso sub examine se configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n a los derechos de Bexy Prada Gonz\u00e1lez, la Sala constatar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos de procedencia previstos por el ordenamiento jur\u00eddico, de legitimaci\u00f3n en la causa \u2013por activa y pasiva\u2013, inmediatez y subsidiariedad (infra. 3). Solo en el evento en que se supere el an\u00e1lisis de procedencia, la Sala pasar\u00eda a estudiar el fondo del asunto.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de procedencia<\/p>\n<p>29. La Sala de Revisi\u00f3n anticipa que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela es improcedente. Esto, por cuanto si bien se colman los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa \u2013por activa y pasiva\u2013 e inmediatez, no se supera el requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa<\/p>\n<p>30. Se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. La tutela sub examine se instaur\u00f3 por la persona presuntamente vulnerada en sus derechos fundamentales, esto es, la se\u00f1ora Bexy Prada Gonz\u00e1lez. De esta manera, se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, de conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>31. Se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Esto, por cuanto, de conformidad con el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 86 Superior y los numerales 4\u00ba y 9\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela se dirige contra una \u201corganizaci\u00f3n privada\u201d y contra quienes la \u201ccontrol[aban] efectivamente\u201d; con respecto de quienes Bexy Prada Gonz\u00e1lez detentaba una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n para efectos de la legitimaci\u00f3n por pasiva \u2013no necesariamente una subordinaci\u00f3n laboral\u2013.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El Multifamiliar Plaza de Gerona &#8211; Propiedad Horizontal, que es una persona jur\u00eddica de naturaleza privada, constituida de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 4 de la Ley 675 de 2001.<\/p>\n<p>() Las personas que para el momento en que se instaur\u00f3 la tutela fung\u00edan como: a) presidenta y secretario del consejo de administraci\u00f3n del Multifamiliar Plaza de Gerona &#8211; Propiedad Horizontal y b) administradora de la propiedad horizontal. Seg\u00fan el art\u00edculo 36 de la Ley 675 de 2001, al consejo de administraci\u00f3n y al administrador de la propiedad horizontal, entre otros, les corresponde \u201c[l]a direcci\u00f3n y administraci\u00f3n \u00a0de la persona jur\u00eddica\u201d. Por ende, se trata de sujetos que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, controlan de forma efectiva a la organizaci\u00f3n privada contra la que se dirige la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>33. Por otra parte, las salas de Revisi\u00f3n de la Corte han reconocido la existencia de una relaci\u00f3n subordinaci\u00f3n, para efectos de la legitimaci\u00f3n de la causa por pasiva, del contratista frente al particular contratante en el marco de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios. Lo anterior \u201csin perjuicio de que al analizar de fondo los casos concretos, se concluy[a] que no se [configuran] los elementos de una verdadera relaci\u00f3n laboral, por ejemplo, por carecer de subordinaci\u00f3n\u201d. Seg\u00fan la jurisprudencia de tutela de esta corporaci\u00f3n, la subordinaci\u00f3n, a efectos de dar por acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u201calude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen\u201d. Dicha relaci\u00f3n de dependencia puede derivarse \u201cde la Ley o de una relaci\u00f3n contractual entre las partes del proceso\u201d.<\/p>\n<p>34. En el caso sub examine, al igual que ha ocurrido en casos anteriores, la Sala reconoce que el conjunto Multifamiliar Plaza de Gerona esta\u0301 legitimado en la causa por pasiva como supuesto responsable de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada de la accionada, ya que en su calidad de contratante decidi\u00f3 no renovar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios que ven\u00eda suscribiendo con la accionante. En efecto, entre la accionante y la propiedad horizontal exist\u00eda una relaci\u00f3n contractual de la cual aquella devengaba unos ingresos, de modo que se trataba de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia derivada del contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito entre las partes.<\/p>\n<p>35. De esta manera, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Inmediatez<\/p>\n<p>36. Se cumple el requisito de inmediatez. La Sala es del criterio que el requisito de inmediatez se cumple, porque transcurrieron apenas catorce (14) d\u00edas entre el hecho presuntamente vulnerador de derechos y la radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, de un lado, el 26 de abril de 2022 la accionante fue notificada de la decisi\u00f3n de que su contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el Multiplaza Plaza de Gerona finalizar\u00eda, el cual ser\u00eda el presunto hecho vulnerador. De otro lado, el 10 de mayo de 2022 Bexy Prada Gonz\u00e1lez interpuso la acci\u00f3n de tutela. Para la Sala de Revisi\u00f3n, catorce (14) d\u00edas es un lapso razonable para incoar una acci\u00f3n de tutela por parte de quien sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito con ocasi\u00f3n del cual fue incapacitada por treinta (30) d\u00edas \u201312 abr. 2022 al 11 may. 2022\u2013.<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Subsidiariedad<\/p>\n<p>37. No se cumple el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. De un lado, la Sala de Revisi\u00f3n considera que a pesar de que la se\u00f1ora Bexy Prada Gonz\u00e1lez es un sujeto de protecci\u00f3n constitucional, no se encuentra en una situaci\u00f3n de riesgo que suponga una afectaci\u00f3n desproporcionada e irrazonable a sus derechos fundamentales mientras su petitum se decide por el juez ordinario. De otro lado, la Sala es del criterio que la accionante no est\u00e1 expuesta a un perjuicio irremediable que justifique la intervenci\u00f3n excepcional y transitoria del juez de tutela. Lo anterior, por las razones que pasa a exponer.<\/p>\n<p>38. Generalidades del requisito de subsidiariedad. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela solo \u201cproceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. Se trata de una acci\u00f3n que no puede servir para sustituir los procedimientos ordinarios legalmente establecidos para que las personas invoquen sus pretensiones. Lo anterior, siempre que se corrobore que dichos procedimientos son id\u00f3neos y eficaces, seg\u00fan las particularidades del caso concreto. El requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela \u201cobedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constituci\u00f3n y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial\u201d.<\/p>\n<p>39. Sin perjuicio de lo anterior, el ordenamiento superior tambi\u00e9n establece que la tutela procede excepcionalmente cuando la persona est\u00e9 expuesta a un perjuicio irremediable, as\u00ed cuente con un mecanismo ordinario para hacer valer sus derechos. En este evento la tutela proceder\u00eda como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, mientras el juez ordinario adopta la decisi\u00f3n definitiva. Lo anterior se justifica por las \u201cmedidas impostergables\u201d que se requieren para neutralizar el peligro que recae sobre el derecho. De acuerdo con la jurisprudencia, un posible perjuicio irremediable tiene las siguientes caracter\u00edsticas:<\/p>\n<p>En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable.<\/p>\n<p>40. El requisito de subsidiariedad en asuntos de estabilidad ocupacional reforzada. En reiteradas ocasiones la Corte ha reconocido que \u201c[e]l proceso laboral ordinario regulado en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) es, por regla general, el medio judicial preferente, id\u00f3neo y eficaz para garantizar el derecho fundamental a la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada de personas en debilidad manifiesta por razones de salud\u201d.<\/p>\n<p>41. En cuanto a la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad ocupacional reforzada, derivado de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios de naturaleza privada en relaci\u00f3n con el cual no se incoa el reconocimiento de una relaci\u00f3n laboral encubierta, en principio, el proceso laboral ordinario es el medio judicial preferente, id\u00f3neo y eficaz para lograr dicha protecci\u00f3n. Esto, atendiendo a que, de conformidad con el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 2 del CPTSS, la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, tiene competencia sobre \u201c[l]os conflictos jur\u00eddicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de car\u00e1cter privado, cualquiera que sea la relaci\u00f3n que los motive\u201d. Asimismo, porque (i) el art\u00edculo 48 del CPTSS prev\u00e9 que el juez laboral deber\u00e1 adoptar \u201clas medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales\u201d; (ii) por v\u00eda del proceso laboral ordinario es posible reclamar la estabilidad ocupacional reforzada alegada por la accionante e, incluso, el restablecimiento del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, y el pago de prestaciones econ\u00f3micas; (iii) se trata, en abstracto, de \u201cun procedimiento expedito\u201d;.<\/p>\n<p>42. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, \u201cla jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el examen de procedencia de la tutela debe ser m\u00e1s flexible cuando est\u00e1n comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n, o en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d. En efecto, en aplicaci\u00f3n del derecho a la igualdad, \u201cel Estado les debe garantizar a estas personas un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una \u00f3ptica menos estricta, pues en estos casos el actor experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial\u201d. En ese sentido, el an\u00e1lisis de procedencia debe ser menos estricto cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n o en circunstancias de debilidad manifiesta que reclaman el amparo al derecho a la estabilidad ocupacional o laboral reforzada, \u201cpara [as\u00ed] otorgar un tratamiento diferencial a estos sujetos\u201d.<\/p>\n<p>43. Para llevar a cabo el referido an\u00e1lisis, de conformidad con la jurisprudencia unificada y reciente de la Corte, el juez de tutela debe valorar si en el caso concreto el actor que es de especial protecci\u00f3n o est\u00e1 en debilidad manifiesta se enfrenta a condiciones particulares que le impiden soportar las cargas que suponen el ejercicio del mecanismo ordinario de defensa judicial, haciendo de este un recurso judicial ineficaz. Es decir, que ser un sujeto de protecci\u00f3n constitucional o estar en condici\u00f3n de debilidad manifiesta no supone per se la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, sino que se deben valorar las circunstancias de cada caso concreto a efectos de determinar si el actor est\u00e1 en capacidad de esperar las resueltas del proceso ordinario. De all\u00ed que se haya reconocido que en estos eventos la tutela procede, especialmente, \u201ccuando el goce [del] derecho al m\u00ednimo vital o a la salud se ve obstruido\u201d; cuando estando en condici\u00f3n de debilidad manifiesta \u201clas situaciones particulares en las que se encuentran les impide que la controversia sea resuelta por el juez ordinario\u201d; o cuando el actor se encuentra en una situaci\u00f3n de riesgo que solo se puede mitigar de manera eficiente atendiendo su petitum en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>44. En el caso sub examine no se satisface el requisito de subsidiariedad. La Sala encuentra que la accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la valoraci\u00f3n del requisito de subsidiariedad se har\u00e1 de forma menos rigurosa. Bajo esa pauta, la Sala considera que, por una parte, las circunstancias particulares en las que se encontraba la se\u00f1ora Bexy Prada Gonz\u00e1lez al momento de interponer la tutela, y en las que se encuentra en la actualidad, no evidencian que no est\u00e9 en capacidad de esperar a que el juez ordinario estudie si con la terminaci\u00f3n de su contrato de prestaci\u00f3n de servicios el Multifamiliar Plaza de Gerona vulner\u00f3 sus derechos. En otras palabras, la Sala de Revisi\u00f3n considera que, por las circunstancias particulares de la se\u00f1ora Bexy Prada Gonz\u00e1lez, esta se encuentra en capacidad de soportar la carga que supone el ejercicio del medio ordinario de defensa judicial, siendo este \u00faltimo entonces id\u00f3neo y eficaz para la resoluci\u00f3n del caso de la actora. Por otra parte, la Sala no advierte que la accionante est\u00e9 expuesta a un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>45. La accionante es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pero esta circunstancia no es suficiente para superar el requisito de subsidiariedad. De un lado, la accionante ten\u00eda 61 a\u00f1os para cuando interpuso la acci\u00f3n de tutela y, actualmente, tiene 62 a\u00f1os. En tal sentido, es una adulta mayor de conformidad con la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 7-b de la Ley 1276 de 2009, la cual ha servido como par\u00e1metro objetivo para analizar el requisito de subsidiariedad en materia de tutela. En consecuencia, se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. La referida circunstancia, en todo caso, no es la \u00fanica y definitiva para evaluar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en materia de seguridad social. En efecto, en sede de revisi\u00f3n de tutelas, la Corte ha se\u00f1alado que \u201c[e]n el caso de las personas que son consideradas adultos mayores, se requiere analizar adem\u00e1s otras circunstancias del caso que den cuenta de su vulnerabilidad\u201d.<\/p>\n<p>46. La accionante no se encuentra en una situaci\u00f3n de riesgo que suponga una afectaci\u00f3n desproporcionada e irrazonable a sus derechos fundamentales mientras su petitum se decide por el juez ordinario. De conformidad con el contexto descrito (supra. p\u00e1rr. 43), la Sala de Revisi\u00f3n considera que el proceso ordinario es eficaz en el caso sub examine, ya que la se\u00f1ora Bexy Prada Gonz\u00e1lez no est\u00e1 en una situaci\u00f3n de riesgo que suponga una afectaci\u00f3n desproporcionada e irrazonable de sus derechos a la salud y al m\u00ednimo vital mientras el juez ordinario resuelve su petitum en el marco de un proceso ordinario, por las razones que pasa a exponerse.<\/p>\n<p>47. Primero. El estado de salud de la accionante no tiene un nivel de gravedad elevado, ni su petitum est\u00e1 encaminado a atender el mismo, de modo que no se justifica la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela en el asunto sub examine. A partir de los elementos que reposan en el expediente, es dable afirmar que la accionante tiene padecimientos de salud. Sin embargo, la Sala no advierte que estos sean de tal entidad que ameriten la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela para decidir un asunto de estabilidad ocupacional reforzada, de modo que, el medio judicial ordinario se considera eficaz en el presente caso. En primer lugar, seg\u00fan inform\u00f3 la se\u00f1ora Bexy Prada Gonz\u00e1lez en sede de revisi\u00f3n, actualmente no se encuentra incapacitada y la \u00faltima incapacidad que le dieron estuvo vigente hasta el 11 de mayo de 2022 \u2013un d\u00eda despu\u00e9s de instaurada la tutela\u2013. Es decir, que est\u00e1 documentado que hace m\u00e1s de un a\u00f1o y durante el tr\u00e1mite de tutela la accionante no ha presentado circunstancia alguna que evidencie una incapacidad que permita inferir una afectaci\u00f3n irrazonable y desproporcionada a su derecho a la salud.<\/p>\n<p>48. En segundo lugar, Bexy Prada Gonz\u00e1lez inform\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n que \u201c[a] ra\u00edz del accidente, sufr[e] de mucho dolor de espalda, cintura, cuello y en la zona del traumatismo craneal\u201d y \u201cde problemas del o\u00eddo pues [\u2026] present[a] dolor de o\u00eddos con mareos\u201d. Al respecto, la Sala reconoce que la accionante tiene dolencias importantes que suponen una afectaci\u00f3n a su salud. Sin embargo, en el plenario no hay elementos suficientes que den cuenta de que dichas dolencias son de elevada trascendencia de cara al goce del derecho a la salud; ni tampoco se advierte que el petitum de la actora en el asunto sub examine est\u00e9 dirigido a mitigar las referidas molestias.<\/p>\n<p>49. Por una parte, los \u00faltimos diagn\u00f3sticos, recomendaciones y \u00f3rdenes m\u00e9dicas datan de hace m\u00e1s de un a\u00f1o y de estos no se observan circunstancias, tales como, un tratamiento en curso o un deterioro paulatino en la salud de la se\u00f1ora Prada Gonz\u00e1lez que le impidan esperar y soportar el tr\u00e1mite del proceso judicial ordinario.<\/p>\n<p>50. En efecto, inicialmente, el 12 de abril de 2022 \u2013d\u00eda siguiente al accidente de tr\u00e1nsito\u2013, la se\u00f1ora Prada Gonz\u00e1lez fue dada de alta con \u201cRECOMENDACIONES GENERALES Y SIGNOS DE ALARMA\u201d. Posteriormente, el 2 de mayo de 2022, se le recomend\u00f3 \u201cPERMANECER ACOMPA\u00d1ADA, NO CONDUCIR, BA\u00d1ARSE SENTADA\u201d. Adicionalmente, en esa ocasi\u00f3n se le orden\u00f3 \u201cVALORACI\u00d3N POR NEUROCIRUG\u00cdA\u201d y \u201cVALORACI\u00d3N POR PSICOLOG\u00cdA. Luego, el 7 de mayo de 2022, Bexy Prada Gonz\u00e1lez fue diagnosticada con \u201cVERTIGO PAROXISTICO BENIGNO\u201d, con ocasi\u00f3n al cual se orden\u00f3 que se le practicara \u201cAUDIOMETRIA || LOGOAUDIOMETRIA || IMPEDANCIOMETRIA || ELECTRONISTAGMOGRAFIA\u201d y \u201cTERAPIA VESTIBULAR Y DE REPOSICIONAMIENTO CANALICULAR # 10 SESIONES\u201d.<\/p>\n<p>51. Con ocasi\u00f3n de las \u00f3rdenes descritas, el 12 de mayo de 2022 la se\u00f1ora Bexy asisti\u00f3 a cita de neurocirug\u00eda. En esta cita se le diagnostic\u00f3 \u201cHEMORRAGIA SUBARACNOIDEA TRAUMATICA\u201d, por lo que se le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un \u201cTAC DE CRANEO SIMPLE\u201d y asistir en un mes a control con las im\u00e1genes. Asimismo, el 1 de junio de 2022 acudi\u00f3 a cita psicol\u00f3gica. Seg\u00fan consta en el \u201cdetalle de atenci\u00f3n ambulatoria\u201d, el motivo de esta \u00faltima consulta fue: \u201cTUVE UN ACCIDENTE DE TR\u00c1NSITO, NO QUIERO SALIR, ESTOY SUGESTIONADA\u201d. En esa ocasi\u00f3n la accionante fue diagnosticada con \u201cOTROS SINTOMAS Y SIGNOS QUE INVOLUCRAN EL ESTADO EMOCIONAL\u201d y se dispuso como plan de tratamiento: \u201cCONTROL EN 1 MES\u201d. Por lo dem\u00e1s, en sede de revisi\u00f3n la accionante afirm\u00f3: \u201che presentado episodios de \u2018ansiedad e ideaci\u00f3n suicida\u2019 sin tratamiento alguno\u201d, pero no alleg\u00f3 un diagn\u00f3stico m\u00e9dico sobre ello.<\/p>\n<p>52. Pese a los diagn\u00f3sticos y \u00f3rdenes descritas, la se\u00f1ora Prada Gonz\u00e1lez no se ha practicado los ex\u00e1menes ordenados, ni tampoco ha asistido al m\u00e9dico desde el 1 de junio de 2022, tal como ella lo report\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n. Esto, en principio, dar\u00eda cuenta de que el estado de salud de la accionante no es de tal gravedad como para justificar la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Bexy Prada justific\u00f3 su desatenci\u00f3n m\u00e9dica en \u201cla condici\u00f3n de salud dependiente de [su] madre\u201d; en que \u201cla Cl\u00ednica La Colina no [le] asign\u00f3 citas para dichos ex\u00e1menes y el SOAT no gestion\u00f3 las \u00f3rdenes m\u00e9dicas de los servicios que la cl\u00ednica La Colina no prestaba\u201d; y en que \u201cpor la carencia de ingresos y la enfermedad de [su] madre tuv[o] que viajar a Oca\u00f1a, Norte de Santander configurando una relaci\u00f3n de cuidadora hacia [su] madre\u201d. Sin embargo, para la Sala ninguna de estas circunstancias permite concluir que la se\u00f1ora Prada Gonz\u00e1lez no hubiera podido siquiera gestionar una de las citas m\u00e9dicas en este tiempo, atendiendo que ha estado afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud desde 2018, actualmente se encuentra en el r\u00e9gimen \u201ccontributivo\u201d en condici\u00f3n de beneficiaria, cuenta con un c\u00edrculo familiar que la apoya y su madre no era absolutamente dependiente, como se precisar\u00e1 m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p>54. Por otra parte, la atenci\u00f3n en salud de la accionante no variar\u00eda en gran medida ante la eventual satisfacci\u00f3n excepcional de su petitum en sede de tutela. Pues, este est\u00e1 encaminado, principalmente, a lograr el restablecimiento del v\u00ednculo contractual entre Bexy Prada Gonz\u00e1lez y el Multifamiliar Plaza de Gerona para que la primera siga fungiendo como administradora del segundo, y el consecuente pago de acreencias laborales. Es decir, que el petitum en la tutela no est\u00e1 dirigido a atender la situaci\u00f3n de salud de la accionante, quien, se reitera, actualmente se encuentra afiliada al sistema en salud.<\/p>\n<p>55. Segundo. La accionante cuenta con un n\u00facleo familiar en condici\u00f3n de apoyarla para la satisfacci\u00f3n de sus principales necesidades mientras la justicia ordinaria se encarga de estudiar su caso. En primer lugar, la se\u00f1ora Bexy Prada Gonz\u00e1lez est\u00e1 casada, su esposo la apoya econ\u00f3micamente y la tiene afiliada como beneficiaria al r\u00e9gimen de salud. En efecto, el esposo de la accionante es \u201cabogado docente universitario\u201d, est\u00e1 afiliado al Sistema General de Seguridad Social en el r\u00e9gimen \u201ccontributivo\u201d como cotizante y en este momento asume en parte los gastos del n\u00facleo familiar. Si bien la actora se\u00f1al\u00f3 que su c\u00f3nyuge \u201ces mayor de 70 a\u00f1os de edad, actualmente [est\u00e1] desempleado y no [est\u00e1] pensionado\u201d, lo cierto es que actualmente \u00e9l se encuentra afiliado al r\u00e9gimen \u201ccontributivo\u201d como cotizante y hasta hace poco tuvo \u201ccontrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo de 4 meses\u201d con una universidad.<\/p>\n<p>56. En segundo lugar, la se\u00f1ora Prada Gonz\u00e1lez tiene dos (2) hijas mayores de edad profesionales. La mayor les brinda \u201calguna colaboraci\u00f3n [\u2026] (ya que ella tiene su propio grupo familiar, esposo e hijastro)\u201d. La menor, por su parte, est\u00e1 \u201cdesempleada en la actualidad\u201d. Para la Sala esta \u00faltima circunstancia no necesariamente supone un riesgo al m\u00ednimo vital de la accionante, ya que su hija es una persona mayor de edad, sin impedimento o incapacidad reportada que le impida desempe\u00f1arse en alguna actividad productiva.<\/p>\n<p>57. En tercer lugar, el n\u00facleo familiar de la accionante asume los gastos familiares tambi\u00e9n con la \u201csolidaridad de parientes lejanos y pr\u00e9stamos\u201d.<\/p>\n<p>58. En suma, la peticionaria no est\u00e1 en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica que desestimen la eficacia del mecanismo judicial ordinario.<\/p>\n<p>59. Tercero. La accionante no se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria que ponga en riesgo su m\u00ednimo vital mientras su petitum se define ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Esto es as\u00ed, por cuanto, si bien la se\u00f1ora Bexy Prada Gonz\u00e1lez se\u00f1al\u00f3 que actualmente no percibe ingresos, no tiene \u201cpensi\u00f3n de vejez o renta de capitales o inversiones de ninguna actividad\u201d, ha contado y cuenta con varias opciones para solventar sus gastos mientras se decide su petici\u00f3n por parte de un juez ordinario.<\/p>\n<p>60. En primer lugar, la se\u00f1ora Prada Gonz\u00e1lez recibi\u00f3 honorarios hasta el 31 de mayo de 2022, a pesar de que no ejecut\u00f3 actividades propias del contrato de prestaci\u00f3n de servicios desde el 11 de abril de 2022 (fecha en que sufri\u00f3 el accidente), salvo aquellas relacionadas con la entrega de documentaci\u00f3n y elementos de la administraci\u00f3n de la propiedad horizontal. En efecto, la apoderada de los accionados inform\u00f3 que \u201cla accionante a la fecha ha recibido el pago de sus honorarios por los meses de abril y mayo de 2022, siendo del caso aclarar que para el mes de abril solo prest[\u00f3] sus servicios hasta la fecha su accidente y el mes de mayo no prest[\u00f3] los servicios profesionales de administraci\u00f3n\u201d. Seg\u00fan consta en la cuenta de cobro de 23 de abril de 2023 y en la respuesta de la accionante al cuestionario formulado por la magistrada sustanciadora, los honorarios correspond\u00edan a $2.164.527 mensuales.<\/p>\n<p>61. En segundo lugar, la accionante es propietaria de un inmueble. Aunque se\u00f1al\u00f3 que este es \u201cen material de bareque que requiere mantenimiento constante debido a su antig\u00fcedad\u201d, actualmente lo tiene \u201cen venta para pagar deudas\u201d. Pues, la se\u00f1ora Prada Gonz\u00e1lez precis\u00f3 que adeuda $5.000.000.oo a \u201cuna persona particular\u201d, as\u00ed como \u201clos impuestos predial y valorizaci\u00f3n\u201d del bien de su propiedad.<\/p>\n<p>62. En tercer lugar, en este momento los gastos de su n\u00facleo familiar son solventados \u201c[c]on los ingresos de [su] esposo y alguna colaboraci\u00f3n de [su] hija mayor [\u2026], as\u00ed como solidaridad de parientes lejanos y pr\u00e9stamos\u201d.<\/p>\n<p>63. En cuarto lugar, la se\u00f1ora Bexy Prada Gonz\u00e1lez eventualmente podr\u00eda reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez establecida en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993. La referida prestaci\u00f3n est\u00e1 prevista para quienes \u201chabiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando\u201d. En el asunto sub examine, la se\u00f1ora Bexy Prada Gonz\u00e1lez podr\u00eda ser acreedora de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva en comento, ya que inform\u00f3 que tiene \u201c1.101,71 semanas de cotizaciones, lo cual [le] impide cumplir el requisito de semanas m\u00ednimas cotizadas (1.300) para ser beneficiaria del derecho pensional\u201d. Esto en modo alguno supone una suerte de sugerencia a la actora de efectuar dicho reclamo indemnizatorio, sino que se trata de una de las circunstancias a valorar frente a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica de la actora.<\/p>\n<p>64. En quinto lugar, tal como lo report\u00f3 la accionante, \u201cno cuent[a] con clasificaci\u00f3n del Sisb\u00e9n\u201d.<\/p>\n<p>65. Cuarto. La situaci\u00f3n de la madre de la accionante no supon\u00eda un impedimento para que la accionante acudiera ante la justicia ordinaria. Por una parte, la Sala de Revisi\u00f3n reconoce que la madre de la se\u00f1ora Bexy Prada Gonz\u00e1lez estaba en una condici\u00f3n en la que requer\u00eda de la asistencia permanente de una persona. En efecto, en el plenario est\u00e1 acreditado que la madre de la actora fue diagnosticada con m\u00faltiples padecimientos, con ocasi\u00f3n de los cuales requer\u00eda de cuidados que pod\u00edan o deb\u00edan ser ejecutados \u201cPOR EL FAMILIAR DEL PACIENTE, EN COLABORACI\u00d3N DE UN ASISTENTE DE CUIDADO PERSONAL Y DOMICILIARIO CON LAS QUE LOGRE SUPLIR Y ASISTIR LAS NECESIDADES B\u00c1SICAS DEL PACIENTE\u201d. La Sala resalta positivamente que la actora haya sido quien ejerci\u00f3 principalmente dicha asistencia, como hija de una persona de 97 a\u00f1os.<\/p>\n<p>66. No obstante, por otra parte, la madre de la accionante \u201cse encontraba afiliada a la Nueva EPS\u201d como cotizante al r\u00e9gimen contributivo; ten\u00eda dos hijos m\u00e1s, uno de los cuales \u201ccontribuy\u00f3 con el sostenimiento [de la se\u00f1ora,] en especial con el pago de los aportes a seguridad social y tratamientos m\u00e9dicos\u201d; \u201cgozaba de cuidadora por 12 horas nocturnas a cargo de la Nueva EPS\u201d; viv\u00eda en la casa de propiedad de la accionante; su \u201cmanutenci\u00f3n, manejo de las condiciones y diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos, traslados m\u00e9dicos fueron costeados con el apoyo [del] hermano, [\u2026] [y] esposo [de la accionante] y parientes lejanos que realizaban [\u2026] colectas y pr\u00e9stamos para ello\u201d; y \u201cfiguraba en el Sisb\u00e9n con clasificaci\u00f3n en el grupo \u2018Vulnerable\u2019\u201d.<\/p>\n<p>67. Es decir, que la dependencia de la madre en relaci\u00f3n con la accionante no era tal como para considerar necesaria la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela. Se trataba de una adulta mayor dependiente en raz\u00f3n a su edad y estado de salud. Sin embargo, su situaci\u00f3n no era precaria ni absolutamente dependiente de la se\u00f1ora Bexy Prada, ya que estaba afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo como cotizante, ten\u00eda cuidadora nocturna proporcionada por la EPS y contaba con el apoyo de otro hijo y familiares cercanos. De all\u00ed, que no es posible concluir que la situaci\u00f3n de dependencia de la madre de la accionante justificaba la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>68. Quinto. La accionante tiene la posibilidad de contar con asesor\u00eda y asistencia jur\u00eddica en relaci\u00f3n con su caso. Esto, por cuanto, seg\u00fan inform\u00f3 la se\u00f1ora Bexy Prada Gonz\u00e1lez, su esposo es \u201cabogado docente universitario\u201d. Por ende, cuenta con \u00e9l para ser asesorada, orientada y, eventualmente, representada en un proceso ordinario, de modo que no hay lugar a considerar que la accionante se enfrenta a alguna barrera de representaci\u00f3n judicial para acceder a la administraci\u00f3n de justicia para elevar su pretensi\u00f3n ante un juez ordinario. Pese a lo anterior, a la fecha, la se\u00f1ora Bexy Prada Gonz\u00e1lez no ha iniciado el proceso ordinario.<\/p>\n<p>69. La accionante no est\u00e1 expuesta a un perjuicio irremediable. Con base en el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala de Revisi\u00f3n no advierte que la se\u00f1ora Bexy Prada Gonz\u00e1lez hubiese estado o est\u00e9 pr\u00f3xima a sufrir un da\u00f1o moral o material significativo que amerite adoptar medidas impostergables. Pues, tal como se se\u00f1al\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, la accionante no est\u00e1 en una situaci\u00f3n en la que sus derechos al m\u00ednimo vital o la salud est\u00e9n en riesgo inminente de ser afectados de forma significativa. Por ende, no hay lugar a amparar sus derechos de forma transitoria.<\/p>\n<p>70. En suma, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que en el caso sub examine no se supera el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. De un lado, a pesar de que la se\u00f1ora Bexy Prada Gonz\u00e1lez es un sujeto de protecci\u00f3n constitucional, no se encuentra en una situaci\u00f3n de riesgo que suponga una afectaci\u00f3n desproporcionada e irrazonable a sus derechos fundamentales mientras su petitum se decide por el juez ordinario y, de otro lado, no est\u00e1 expuesta a un perjuicio irremediable. Por lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia, a trav\u00e9s del cual se neg\u00f3 el amparo por improcedente.<\/p>\n<p>4. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>71. La se\u00f1ora Bexy Prada Gonz\u00e1lez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Multifamiliar Plaza de Gerona \u2013 Propiedad Horizontal, la administradora y la presidenta y secretario del consejo de administraci\u00f3n de la referida propiedad horizontal. Argument\u00f3 que los accionados vulneraron sus derechos a la estabilidad ocupacional reforzada, al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la dignidad de la persona humana de la se\u00f1ora Bexy Prada Gonz\u00e1lez. Lo anterior, por cuanto presuntamente aquellos habr\u00edan terminado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito entre las partes para la administraci\u00f3n del conjunto, estando la accionante incapacitada.<\/p>\n<p>72. Al hacer el estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que si bien se colmaban los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa \u2013por activa y pasiva\u2013 e inmediatez, no se superaba el de subsidiariedad. Por una parte, a pesar de que la se\u00f1ora Prada Gonz\u00e1lez es un sujeto de protecci\u00f3n constitucional, no se encuentra en una situaci\u00f3n de riesgo que suponga una afectaci\u00f3n desproporcionada e irrazonable a sus derechos fundamentales mientras su petitum se decide por el juez ordinario, pudi\u00e9ndose concluir que el proceso ordinario es id\u00f3neo y eficaz en el presente caso. Y, de otro lado, la actora no est\u00e1 expuesta a un perjuicio irremediable. En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 confirmar el fallo de segunda instancia, a trav\u00e9s del cual se hab\u00eda decidido negar, por improcedente, el amparo invocado por la se\u00f1ora Bexy Prada Gonz\u00e1lez.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia de 5 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Civil Oral del Circuito de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la proferida el 23 de mayo de 2022 por el Juzgado 6 Civil Municipal de Bogot\u00e1, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>Segundo. LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-346\/23 ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia (&#8230;), la accionante no est\u00e1 en una situaci\u00f3n en la que sus derechos al m\u00ednimo vital o la salud est\u00e9n en riesgo inminente de ser afectados de forma significativa. 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