{"id":2907,"date":"2024-05-30T17:17:35","date_gmt":"2024-05-30T17:17:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-347-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:35","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:35","slug":"c-347-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-347-97\/","title":{"rendered":"C 347 97"},"content":{"rendered":"<p>C-347-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-347\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ARBITRAJE INTERNACIONAL-Domicilio en Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que aun teniendo todas las partes en conflicto el mismo domicilio, y estando \u00e9ste en Colombia, puede existir un elemento extranjero. Basta pensar en la posibilidad de que en el conflicto sea parte una persona extranjera que tenga su domicilio en Colombia. Todo se reduce a no perder de vista la diferencia entre los conceptos de nacionalidad y domicilio. Es posible jur\u00eddicamente el sometimiento de las diferencias a un tribunal arbitral internacional, sin quebrantar la ley ni la Constituci\u00f3n de Colombia. Por consiguiente, se declarar\u00e1 la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, siempre y cuando ella se aplique cuando al menos una de las partes sea extranjera. El fallo que dicten los \u00e1rbitros no puede ser contrario a la Constituci\u00f3n, ni a ninguna norma de orden p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TRIBUNAL INTERNACIONAL DE ARBITRAMENTO-Laudo debe someterse al procedimiento del exequatur &nbsp;<\/p>\n<p>El laudo que profiera el tribunal internacional debe someterse al procedimiento del exequatur, procedimiento que garantiza el respeto al ordenamiento jur\u00eddico nacional. Porque si bien pueden los \u00e1rbitros aplicar una legislaci\u00f3n extranjera, no podr\u00e1n quebrantar normas de orden p\u00fablico vigentes en Colombia, excepto las de procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>ARBITRAJE INTERNACIONAL-Controversias civiles &nbsp;<\/p>\n<p>Al arbitraje internacional pueden someterse tambi\u00e9n controversias civiles, siempre y cuando ellas se refieran a derechos sobre los cuales tengan las partes facultad de disponer y que sean susceptibles, por lo mismo, de transacci\u00f3n. El arbitramento, tanto el nacional como el internacional, tiene su fundamento en la autonom\u00eda de la voluntad, como lo reconoce expresamente la Constituci\u00f3n. Si los \u00e1rbitros pueden ser facultados por las partes para fallar en conciencia, o en equidad como dice la Constituci\u00f3n, bien puede la ley prever que esas misma partes sometan sus diferencias a un tribunal arbitral internacional, en los t\u00e9rminos que la misma ley se\u00f1ale.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TRIBUNAL ARBITRAL INTERNACIONAL-Necesidad de elemento extranjero &nbsp;<\/p>\n<p>Si el contrato se celebra &nbsp;&#8220;con persona nacional&#8221;, no hay en \u00e9l, ni en la controversia que de \u00e9l surja, un elemento extranjero. Por lo mismo, no se ve c\u00f3mo puedan las partes &nbsp;someter sus diferencias a un tribunal arbitral internacional. So pretexto de reconocer la autonom\u00eda de la voluntad, no puede permitirse el que las partes, en un contrato estatal, hagan a un lado la legislaci\u00f3n nacional y se sometan a una extranjera, sin que exista en la controversia un solo elemento extranjero. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 1\u00ba (parcial) y 4\u00ba (parcial) de la ley 315 de 1996 \u201cPor la cual se regula el arbitraje internacional y se dictan otras disposiciones\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Juan Pablo C\u00e1rdenas Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, seg\u00fan consta en acta n\u00famero &nbsp; &nbsp;treinta y tres (33) &nbsp;de la Sala Plena, a los veintitr\u00e9s (23) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Pablo C\u00e1rdenas Mej\u00eda, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad, en contra de los &nbsp;art\u00edculos &nbsp;1\u00ba (parcial) y 4\u00ba (parcial) &nbsp;de la ley 315 de 1996. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del &nbsp;catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista, para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana. As\u00ed mismo, dispuso comunicar la iniciaci\u00f3n &nbsp;del proceso al se\u00f1or Presidente del Congreso de &nbsp;la Rep\u00fablica. Igualmente, dio traslado de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera el concepto de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de las normas acusadas, con la advertencia de que se subraya lo acusado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cLey N\u00famero 315 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>(Septiembre &nbsp;12) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se regula el arbitraje internacional y se dictan otras disposiciones\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cEl Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba- Criterios determinantes: Ser\u00e1 internacional el arbitraje cuando las partes as\u00ed &nbsp;lo hubieren pactado, siempre que adem\u00e1s se cumpla con cualquiera de los siguientes eventos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. Que las partes, al momento de la celebraci\u00f3n del pacto arbitral, tengan su domicilio en estados diferentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. Que el lugar de cumplimiento de aquella parte sustancial de las obligaciones directamente vinculada con el objeto del litigio se encuentre situada fuera del Estado en el cual las partes tienen su domicilio principal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. Cuando el lugar del arbitraje se encuentre fuera del Estado en que las partes tienen sus domicilios, siempre que se hubiera pactado tal eventualidad en el pacto arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4. Cuando el asunto objeto del pacto arbitral, vincule claramente &nbsp;los intereses de dos o m\u00e1s Estados y las partes as\u00ed lo hayan convenido expresamente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c5. Cuando la controversia sometida a decisi\u00f3n arbitral afecte directa e inequ\u00edvocamente los intereses del comercio internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO.- En el evento de que aun existiendo pacto arbitral alguna de las partes decida demandar su pretensi\u00f3n ante la justicia ordinaria, la parte demandada podr\u00e1 proponer la excepci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n con s\u00f3lo acreditar la existencia del pacto arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00ba- El \u00faltimo inciso del art\u00edculo 70 de la Ley 80 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn los contratos con personas extranjeras, &nbsp;como tambi\u00e9n en aquellos con persona nacional, y en los que se prevea financiamiento a largo plazo y sistemas de pago del mismo mediante la explotaci\u00f3n del objeto construido u operaci\u00f3n de bienes para la celebraci\u00f3n (sic) de un servicio p\u00fablico, podr\u00e1 pactarse que las diferencias surgidas del contrato sean sometidas a la decisi\u00f3n de un tribunal arbitral internacional.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. La demanda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley de la que hacen parte las normas acusadas, establece los criterios que se deben tener en cuenta para la constituci\u00f3n de un tribunal de arbitramento de car\u00e1cter internacional. Si se analiza cada uno de los casos previstos, &nbsp;a excepci\u00f3n del demandado, en ellos hay un elemento objetivo que involucra la aplicaci\u00f3n de dos o m\u00e1s leyes de distintos Estados, hecho que hace necesario que las partes acuerden la ley sustancial que habr\u00e1 de aplicarse en caso de conflicto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, &nbsp;las normas acusadas desconocen los art\u00edculos 4\u00ba; 6\u00ba y 95 de la Constituci\u00f3n, que establecen el deber de nacionales y extranjeros de acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, pues permiten que las partes en una relaci\u00f3n contractual, sin ning\u00fan elemento que permita presumir que ella es de car\u00e1cter internacional, puedan pactar el arbitraje de esta naturaleza, y por ende, la ley sustancial &nbsp;que se aplicar\u00e1 en caso de que se produzca una controversia, sustray\u00e9ndose &nbsp;as\u00ed &nbsp;al deber constitucional de &nbsp;cumplir con la legislaci\u00f3n colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo las controversias que involucren la aplicaci\u00f3n de leyes de distintos Estados, son suceptibles de ser resueltas por un tribunal arbitral de car\u00e1cter internacional, pero no aquellas donde la voluntad de las partes es la que determina la aplicaci\u00f3n de una determinada ley internacional, sin existir raz\u00f3n objetiva para ello. Esto, adem\u00e1s, desconoce el derecho a la igualdad, pues s\u00f3lo aquellos que tienen los medios para asumir los costos de un tribunal de esta naturaleza, podr\u00e1n pactar su conformaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba es inconstitucional, adem\u00e1s, porque la contrataci\u00f3n en donde el Estado es parte, &nbsp;debe sujetarse &nbsp;al principio de legalidad. Por tanto, no puede existir un contrato del Estado con un nacional al que no pueda aplic\u00e1rsele el estatuto general de contrataci\u00f3n, por el s\u00f3lo hecho de pactarse la cl\u00e1usula de arbitramento de car\u00e1cter internacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras no exista un elemento en la relaci\u00f3n contractual que permita inferir que se est\u00e1 en presencia de un conflicto que involucra la aplicaci\u00f3n de leyes de dos o m\u00e1s Estados, las partes est\u00e1n obligadas a solucionar sus diferencias seg\u00fan la ley interna. Por esta raz\u00f3n, el aparte acusado del art\u00edculo 4\u00ba desconoce, adem\u00e1s, el art\u00edculo 150, numeral 25 de la Constituci\u00f3n, pues es el Congreso, y no las partes, el que establece las normas que han de regir la contrataci\u00f3n estatal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba acusado, ser\u00eda constitucional, en la medida en que se interprete que la cl\u00e1usula arbitral de car\u00e1cter internacional s\u00f3lo puede &nbsp;pactarse &nbsp;cuando el contrato se va a ejecutar en el exterior, o si se cumple con alguno de los criterios que se se\u00f1alan en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley acusada, o si se prev\u00e9 financiaci\u00f3n a largo plazo por entidades de car\u00e1cter internacional. As\u00ed mismo, ser\u00eda constitucional pactar la constituci\u00f3n del tribunal internacional, pero sin que las partes puedan escoger la ley sustancial que habr\u00e1 de aplicarse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intervenci\u00f3n ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de las normas parcialmente acusadas, no se present\u00f3 escrito alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El tres (3) de marzo de 1997, el Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Jaime Bernal Cuellar, rindi\u00f3 el concepto de rigor, en el que pide declarar EXEQUIBLES los apartes acusados de los art\u00edculos 1\u00ba &nbsp;y 4\u00ba de la ley 315 &nbsp;de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, las normas acusadas deben ser analizadas bajo el esquema e importancia que la Constituci\u00f3n de 1991 otorg\u00f3 a las relaciones internacionales. As\u00ed, dentro del contexto de su globalizaci\u00f3n, los mecanismos para la soluci\u00f3n de conflictos juegan un papel primordial, donde el &nbsp;arbitramento es considerado como un instrumento \u00e1gil y efectivo para la soluci\u00f3n de las disputas surgidas en el marco de estas relaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, las normas que rigen el arbitramento, &nbsp;deben tener como pilar fundamental la autonom\u00eda de las partes para someter sus diferencias a la soluci\u00f3n de un \u00e1rbitro y escoger la ley sustancial &nbsp;que habr\u00e1 de aplicarse. As\u00ed, se &nbsp;puede libremente decidir que las controversias se definir\u00e1n por un tribunal de arbitramento internacional, sin que ello desconozca norma alguna del ordenamiento constitucional. La decisi\u00f3n de las partes, al disponer que la ley aplicable a la relaci\u00f3n contractual no ser\u00e1 la interna, adiciona el elemento de car\u00e1cter internacional que hecha de menos el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no puede perderse de vista que para que el laudo arbitral que se profiera, pueda surtir efectos dentro del ordenamiento interno, debe agotar el mecanismo del exequatur, con el objeto de que sus disposiciones no vulneren el orden p\u00fablico, o constituyan fraude a la ley interna. Por tanto, el exequatur garantiza que Constituci\u00f3n y la ley se respeten.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba, &nbsp; y el aparte acusado del art\u00edculo 4\u00ba, de la ley 315 de 1996, no se oponen a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, y en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4\u00ba, considera el Ministerio P\u00fablico que no existe raz\u00f3n alguna para sustraer al Estado de la posibilidad de pactar el arbitramento internacional, si se re\u00fanen los requisitos exigidos por el legislador para ello. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a dictar la decisi\u00f3n &nbsp;correspondiente a este asunto, previas las siguientes consideraciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse originado en la demanda presentada contra normas que hacen parte de una ley (numeral 4, art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el demandante que el numeral 3 del art\u00edculo 1o. de la ley 315 de 1996, es contrario a la Constituci\u00f3n, pues permite que las partes en una controversia en que no hay un solo elemento internacional, sometan tal controversia a un arbitraje internacional. En su opini\u00f3n, la norma es contraria, en particular, a los art\u00edculos 4o., 6o. Y 95 de la Constituci\u00f3n, como tambi\u00e9n al art\u00edculo 13 de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Por an\u00e1logas razones, afirma que tambi\u00e9n es contrario a la Constituci\u00f3n un aparte del art\u00edculo 4o. de la misma ley, porque permite que en el contrato estatal que se celebre con una persona nacional, en el cual tampoco hay elemento extranjero, se pacte que las diferencias &nbsp;que surjan se sometan a un tribunal arbitral internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se analizar\u00e1n, en consecuencia, estos argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp;Algunas reflexiones sobre el arbitramento. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia C-294\/95, analiz\u00f3 as\u00ed lo relativo al arbitramento y sus relaciones con la automon\u00eda de la voluntad: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTercero.- An\u00e1lisis del inciso cuarto del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n anterior no preve\u00eda expresamente la existencia de los tribunales de arbitramento. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, en varias oportunidades, al decidir demandas de inexequibilidad contra normas que regulaban el arbitramento, las declar\u00f3 exequibles. En la sentencia de mayo 29 de 1969, por ejemplo, estim\u00f3 que si el arbitramento es de car\u00e1cter privado, no puede consider\u00e1rsele inconstitucional, toda vez que esta forma de resolver controversias de mero derecho privado, en asuntos sobre los cuales se puede transigir, no est\u00e1 &nbsp;ni expresa ni t\u00e1citamente prohibida en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor el contrario, agregaba la Corte Suprema, si se piensa que el arbitramento tiene car\u00e1cter jurisdiccional y que, por lo mismo, los \u00e1rbitros son verdaderos jueces, tambi\u00e9n la instituci\u00f3n ser\u00eda exequible, porque el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n determinaba que &#8220;La Corte Suprema, los tribunales superiores de distrito y dem\u00e1s tribunales y juzgados que establezca la ley, administran justicia&#8221;. Para la Corte Suprema, los tribunales de arbitramento eran de los &#8220;dem\u00e1s tribunales y juzgados que establezca la ley&#8221; y por ello administraban justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero, hab\u00eda, adem\u00e1s, una raz\u00f3n elemental para considerar constitucional el arbitramento: si ninguna norma de la Constituci\u00f3n prohib\u00eda renunciar a un derecho cuando la renuncia s\u00f3lo afectara los intereses del titular del mismo derecho, y \u00e9ste tuviera capacidad dispositiva, nada podr\u00eda prohibir el que su titular confiara la suerte de ese derecho a la decisi\u00f3n de un tercero, es decir, del tribunal de arbitramento. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRecu\u00e9rdese, adem\u00e1s, que el arbitramento siempre ha versado sobre asuntos susceptibles de transacci\u00f3n, que ocurran entre personas capaces legalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cToda controversia sobre la constitucionalidad del arbitramento qued\u00f3, sin embargo, superada por el inciso cuarto del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, que contempla expresamente la administraci\u00f3n de justicia por conciliadores y \u00e1rbitros, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA la luz de esta norma, todas las lucubraciones sobre la funci\u00f3n arbitral, como si es de naturaleza p\u00fablica o privada, si los \u00e1rbitros son verdaderos jueces, etc., quedan reducidas al \u00e1mbito acad\u00e9mico. Pues la norma transcrita no deja lugar a dudas: los particulares, en su condici\u00f3n de \u00e1rbitros, administran justicia, &#8220;en los t\u00e9rminos que determine la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn principio, solamente puede se\u00f1alarse una diferencia fundamental entre la justicia que administran los \u00e1rbitros y la de los tribunales y jueces de la Rep\u00fablica a la cual se refiere el inciso primero del mismo art\u00edculo 116. Tal diferencia es \u00e9sta: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando los tribunales y jueces enumerados en el inciso primero del art\u00edculo 116 administran justicia, ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica cuya raz\u00f3n de ser est\u00e1 en la existencia misma del Estado: no puede pensarse en un Estado que no administre justicia a sus s\u00fabditos. Los \u00e1rbitros tambi\u00e9n ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica, establecida en el inciso cuarto del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, y en las leyes que regulan el arbitramento. Pero en cada caso concreto tienen que ser &#8220;habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad&#8221;. Dicho en otros t\u00e9rminos: seg\u00fan la Constituci\u00f3n, las leyes que regulen el arbitramento tienen que partir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los \u00e1rbitros para actuar. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY se dice que \u00e9sta es la diferencia fundamental, porque si los \u00e1rbitros administran justicia &#8220;en los t\u00e9rminos que determine la ley&#8221;, tambi\u00e9n los jueces de la Rep\u00fablica administran justicia de conformidad con la ley procesal que determina la competencia y, en general, las formas propias de cada juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuarto.- L\u00edmites que establece el inciso cuarto del art\u00edculo 116 en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia por los \u00e1rbitros. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi se analiza el inciso cuarto del art\u00edculo 116, se llega a la conclusi\u00f3n de que la administraci\u00f3n de justicia por los \u00e1rbitros, s\u00f3lo tiene estas limitaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa primera, que los particulares solamente pueden ser investidos de la funci\u00f3n de administrar justicia, en calidad de conciliadores o en la de \u00e1rbitros, transitoriamente. Esta transitoriedad es evidente no s\u00f3lo por el texto mismo de la norma, sino porque al ser las partes en conflicto potencial o actual las que habilitan a los \u00e1rbitros, al resolverse el conflicto desaparece la raz\u00f3n de ser de la funci\u00f3n arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa segunda, ya insinuada, que son las partes quienes habilitan a los \u00e1rbitros para fallar, en derecho o en conciencia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY una \u00faltima, que los \u00e1rbitros administran justicia &#8220;en los t\u00e9rminos que determine la ley&#8221;. Esto permite al legislador, por ejemplo, establecer las reglas a las cuales debe someterse el proceso arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero, no existen otras limitaciones. Por ello, no es admisible sostener que los asuntos que se ventilan, o podr\u00edan ventilarse, en el proceso de ejecuci\u00f3n, est\u00e1n exclu\u00eddos del proceso arbitral. \u00bfDe d\u00f3nde surgir\u00eda esta supuesta exclusi\u00f3n? &nbsp;\u00bfC\u00f3mo afirmar que las obligaciones cuyo cumplimiento puede exigirse en el proceso de ejecuci\u00f3n, constituyen una excepci\u00f3n a lo establecido por el inciso cuarto del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, cuando tal excepci\u00f3n no aparece en esta norma, ni en ninguna otra? &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, es claro que todas las obligaciones civiles, en general, dan derecho a exigir su cumplimiento. Precisamente \u00e9sta es su definici\u00f3n legal, pues, seg\u00fan el art\u00edculo 1527 del C\u00f3digo Civil, las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Naturales &nbsp;las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en raz\u00f3n de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY el juicio ejecutivo es, precisamente, el medio para conseguir el cumplimiento de las obligaciones civiles, cuando se re\u00fanen los requisitos establecidos por la ley procesal. Obligaciones exigibles en el proceso ejecutivo, que no han sido exclu\u00eddas del proceso arbitral ni del mecanismo de la conciliaci\u00f3n, por el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, ni por ning\u00fan otro. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA lo cual habr\u00eda que agregar que las obligaciones cuyo cumplimiento puede exigirse ejecutivamente, son de contenido econ\u00f3mico. Esas obligaciones est\u00e1n gobernadas por el principio de la autonom\u00eda de la voluntad. De conformidad con este principio, dispone el art\u00edculo 15 del C\u00f3digo Civil: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Podr\u00e1n renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que s\u00f3lo miren al inter\u00e9s individual del renunciante, y que no est\u00e9 prohibida la renuncia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEscapan, por el contrario, a la autonom\u00eda de la voluntad, las obligaciones amparadas por &#8220;las leyes en cuya observancia est\u00e1n interesados el orden y las buenas costumbres&#8221;, de conformidad con el art\u00edculo 16 del mismo C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo dispuesto por los art\u00edculos 15 y 16 del C\u00f3digo Civil explica por qu\u00e9 el art\u00edculo 1o. del decreto 2279 de 1989, establece: &#8220;Podr\u00e1n someterse a arbitramento las controversias susceptibles de transacci\u00f3n que surjan entre personas capaces de transigir o vinculadas con uno o varios fideicomisos mercantiles. El arbitramento puede ser en derecho, en conciencia o t\u00e9cnico&#8221;. &nbsp;Esto excluye del pacto arbitral, que seg\u00fan el art\u00edculo 2o. del mismo decreto comprende la cl\u00e1usula compromisoria y el compromiso, todas aquellas controversias que versen sobre cuestiones no susceptibles de transacci\u00f3n, o entre incapaces. Conviene tener &nbsp;presente que, seg\u00fan el art\u00edculo 2470 del C\u00f3digo Civil &#8220;No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacci\u00f3n&#8221;. Y que, de conformidad con el 2473 del mismo C\u00f3digo, &#8220;No se puede transigir sobre el estado civil de las personas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de todas estas normas, est\u00e1n, pues, exclu\u00eddas del arbitramento cuestiones tales como las relativas al estado civil, o las que tengan que ver con derechos de incapaces, o derechos sobre los cuales la ley proh\u00edba a su titular disponer. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRestricciones semejantes han sido pr\u00e1cticamente universales. As\u00ed, el art\u00edculo 806 del C\u00f3digo Italiano de Procedimiento Civil, de 1940, dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Compromiso.- Las partes podr\u00e1n hacer decidir por \u00e1rbitros las controversias entre ellas surgidas, salvo las previstas en los art\u00edculos 429 y 459, las que se refieran a cuestiones de estado y de separaci\u00f3n personal entre c\u00f3nyuges y las dem\u00e1s que no puedan ser objeto de transacci\u00f3n&#8221;. El art\u00edculo 429 de tal C\u00f3digo versa sobre las &#8220;controversias individuales de trabajo&#8221;, y el 459, sobre &#8220;controversias en materia de previsi\u00f3n y asistencia obligatorias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi, pues, seg\u00fan el art\u00edculo 15 del C\u00f3digo Civil, una obligaci\u00f3n que presta m\u00e9rito ejecutivo puede renunciarse cuando s\u00f3lo mira al inter\u00e9s del renunciante y no est\u00e1 prohibida su renuncia, \u00bfpor qu\u00e9 no podr\u00edan el acreedor y el deudor, antes o despu\u00e9s de la demanda ejecutiva, someter la controversia originada en tal obligaci\u00f3n a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros? &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY, si sobre las obligaciones que prestan m\u00e9rito ejecutivo es posible transigir, para terminar extrajudicialmente un litigio pendiente o precaver un litigio eventual, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 2469 del C\u00f3digo Civil, \u00bfc\u00f3mo sostener que los conflictos a que pueden dar lugar tales obligaciones no pueden someterse a la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros, como lo prev\u00e9 el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n? &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n: los \u00e1rbitros, habilitados por las partes, en los t\u00e9rminos que determine la ley, pueden administrar justicia para decidir conflictos surgidos en torno a obligaciones exigibles ejecutivamente, as\u00ed est\u00e9 en tr\u00e1mite el proceso ejecutivo, o no haya comenzado a\u00fan. As\u00ed lo establece inequ\u00edvocamente el inciso cuarto del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cHay que recordar que corresponde al legislador, en virtud del mandato del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, y especialmente de su inciso segundo, fijar las formas propias de cada juicio, es decir, las normas procesales, y se\u00f1alar el juez o tribunal competente para cada clase de asuntos. Por consiguiente, si el legislador dispone que ante los \u00e1rbitros habilitados por las partes en conflicto, se diriman asuntos propios del proceso de ejecuci\u00f3n y establece las reglas de este proceso arbitral, en nada quebranta la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA todo lo dicho, cabr\u00eda a\u00f1adir \u00fanicamente esto: &nbsp;los \u00fanicos juicios ejecutivos que escapar\u00edan al \u00e1mbito propio de los \u00e1rbitros ser\u00edan los que se adelantan por la jurisdicci\u00f3n coactiva, para cobrar deudas en favor del fisco, a una especie de los cuales se refiere el numeral 5 del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n.\u201d (Corte Constitucional. Sentencia C-294 de 1995. Magistrado Ponente, doctor Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- &nbsp;Interpretaci\u00f3n del numeral 3\u00ba. del art\u00edculo 1\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor ha interpretado el numeral 3, demandado, de una sola manera: las partes tienen su domicilio en Colombia, y en la controversia no existe, o no puede existir, un solo elemento extranjero. La Corte no comparte esta interpretaci\u00f3n, por las siguientes razones. &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo de esta interpretaci\u00f3n, que es la acertada para la Corte, hay que concluir que es posible jur\u00eddicamente el sometimiento de las diferencias a un tribunal arbitral internacional, sin quebrantar la ley ni la Constituci\u00f3n de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, se declarar\u00e1 la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, siempre y cuando ella se aplique cuando al menos una de las partes sea extranjera. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta, adem\u00e1s, que el fallo que dicten los \u00e1rbitros no puede ser contrario a la Constituci\u00f3n, ni a ninguna norma de orden p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que el laudo que profiera el tribunal internacional debe someterse al procedimiento del exequatur, procedimiento que garantiza el respeto al ordenamiento jur\u00eddico nacional. Porque si bien pueden los \u00e1rbitros aplicar una legislaci\u00f3n extranjera, no podr\u00e1n, como se ha dicho, quebrantar normas de orden p\u00fablico vigentes en Colombia, excepto las de procedimiento. Es &nbsp;lo que prev\u00e9 el numeral 2 del art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en relaci\u00f3n con la sentencia o el laudo extranjero \u201cQue no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden p\u00fablico, exceptuadas las de procedimiento.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, estima la Corte que el arbitramento internacional reglamentado por la ley 315 de 1996, no versa \u00fanicamente sobre asuntos comerciales. No, como la ley no establece limitaci\u00f3n ninguna, al arbitraje internacional pueden someterse tambi\u00e9n controversias civiles, siempre y cuando ellas se refieran a derechos sobre los cuales tengan las partes facultad de disponer y que sean susceptibles, por lo mismo, de transacci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay que olvidar que el arbitramento, tanto el nacional como el internacional, tiene su fundamento en la autonom\u00eda de la voluntad, como lo reconoce expresamente la Constituci\u00f3n. Dispone el inciso cuarto del art\u00edculo 116: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Si los \u00e1rbitros pueden ser facultados por las partes para fallar en conciencia, o en equidad como dice la Constituci\u00f3n, bien puede la ley prever que esas misma partes sometan sus diferencias a un tribunal arbitral internacional, en los t\u00e9rminos que la misma ley se\u00f1ale.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- &nbsp;An\u00e1lisis de la parte demandada del art\u00edculo 4\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo al art\u00edculo 4o. de la ley, que modific\u00f3 el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 70 de la ley 80 de 1993, encuentra la Corte que le asiste raz\u00f3n al actor, porque si el contrato se celebra &nbsp;\u201ccon persona nacional\u201d, no hay en \u00e9l, ni en la controversia que de \u00e9l surja, un elemento extranjero. Por lo mismo, no se ve c\u00f3mo puedan las partes &nbsp;someter sus diferencias a un tribunal arbitral internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>So pretexto de reconocer la autonom\u00eda de la voluntad, no puede permitirse el que las partes, en un contrato estatal, hagan a un lado la legislaci\u00f3n nacional y se sometan a una extranjera, sin que exista en la controversia un solo elemento extranjero. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE, en los precisos t\u00e9rminos de la parte motiva de esta sentencia, el numeral 3 del art\u00edculo 1o. De la ley 315 de 1996, \u201cPor la cual se regula el arbitraje internacional y se dictan otras disposiciones.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE la siguiente expresi\u00f3n del art\u00edculo 4o. de la ley 315 de 1996, que modific\u00f3 el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 70 de la ley 80 de 1993: \u201c&#8230; como tambi\u00e9n en aquellos con persona nacional&#8230;\u201d. &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-347\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOBERANIA POPULAR-Alcance\/PRINCIPIO DE SOBERANIA POPULAR-Legislador no puede trasladar facultades normativas a autoridades extranjeras (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio de la soberan\u00eda popular, significa, sobre todo, la capacidad exclusiva del pueblo colombiano, bien directamente, ora a trav\u00e9s de los \u00f3rganos constitucionalmente habilitados para ello, de hacer y aplicar el derecho, pues de esta manera se ejerce el poder de supraordenaci\u00f3n consustancial a la condici\u00f3n de soberano. No obstante, mientras se mantenga el modelo constitucional, tal poder de mando se ejerce a trav\u00e9s de los mecanismos de participaci\u00f3n directa e indirecta que ha dise\u00f1ado el constituyente y, en este \u00faltimo evento, se delega a los \u00f3rganos que conforman el poder p\u00fablico, para que \u00e9stos lo ejerzan en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n establece. Al amparo del principio de soberan\u00eda popular, puede afirmarse que la obligaci\u00f3n de obedecer el derecho se deriva de la legitimidad constitucional que ostenta la fuente de la cual emana. En estas condiciones, no puede el legislador, so pena de violar la soberan\u00eda, trasladar, en todo o en parte, sus facultades normativas propias a otros \u00f3rganos o entidades, nacionales o extranjeros, que no encuentran habilitaci\u00f3n constitucional para producir derecho. En general, afecta la soberan\u00eda la norma infra-constitucional que traslada la competencia de crear, ejecutar o aplicar el derecho, a \u00f3rganos distintos de los que han sido constitucionalmente facultados para ello, o aquella que vac\u00eda de contenido las competencias de las instituciones que integran el poder p\u00fablico y, en suma, la que dota a ciertas entidades de facultades de mando que corresponden directamente al pueblo o a los \u00f3rganos p\u00fablicos que emanan de la voluntad popular. &nbsp;<\/p>\n<p>ARBITRAJE INTERNACIONAL-Legislador convierte en facultativo ordenamiento jur\u00eddico mercantil\/PREEMINENCIA A LIBERTAD CONTRACTUAL EN MATERIA MERCANTIL-Sometimiento a Tribunal de Arbitramento ubicado por fuera del domicilio\/LIBERTAD CONTRACTUAL EN MATERIA MERCANTIL-Existencia de un inter\u00e9s p\u00fablico constitucional (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador considero que era conveniente convertir en facultativo todo el ordenamiento jur\u00eddico mercantil, en el caso en el cual las partes de un negocio de esta naturaleza apelaran a un arbitraje con sede en un lugar distinto a aqu\u00e9l en el cual tienen su domicilio. En este evento, los contratantes quedan en plena libertad para pactar las leyes del contrato, las que ser\u00e1n obligatorias, no por provenir de uno u otro \u00f3rgano, sino por virtud de su voluntad contractual. A trav\u00e9s de las normas demandadas, el legislador no est\u00e1 cediendo, a otra autoridad, su facultad de hacer las leyes. Lo que en realidad sucede es que est\u00e1 adoptando, al amparo de la cl\u00e1usula general de competencia, la decisi\u00f3n de otorgar preeminencia a la libertad contractual y, para ello, transforma ciertas normas de orden legal que tienden a la protecci\u00f3n de otros bienes y valores, en facultativas, lo que, prima facie, no viola la Constituci\u00f3n. Ciertamente, en principio, nada en el texto fundamental permite afirmar que en ejercicio de sus facultades, le est\u00e1 proscrito al legislador &#8220;desregular&#8221; ciertos \u00e1mbitos o convertir en facultativas, normas que otrora ten\u00edan car\u00e1cter de obligatorias. No obstante, debe preguntarse si puede el legislador proteger, de manera exclusiva, el derecho fundamental a la libertad &nbsp;en \u00f3rbitas en las cuales, si bien hay un predominio de los intereses individuales, puede f\u00e1cilmente identificarse la existencia de un inter\u00e9s p\u00fablico constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-La libertad no es el \u00fanico bien constitucional relevante en el \u00e1mbito mercantil\/APLICACION DIRECTA O INDIRECTA DE LA CONSTITUCION\/NORMA FACULTATIVA-Excede las facultades del legislador por convertir en facultativos imperativos constitucionales (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>So pretexto de ejercer las competencias que le son propias, no puede el legislador excluir de ciertos \u00e1mbitos constitucionalmente relevantes, la aplicaci\u00f3n directa o indirecta de la Constituci\u00f3n. En efecto excede la competencia puramente legislativa y viola los art\u00edculos 4, 6 y 95 de la Carta, la decisi\u00f3n que pretende restar eficacia a la Constituci\u00f3n, bien por que impide su aplicaci\u00f3n directa, ya porque somete a la autonom\u00eda de la voluntad, la aplicaci\u00f3n de normas legales que garantizan la protecci\u00f3n de valores, bienes y derechos constitucionales. En este sentido, puede afirmarse que convertir en facultativa, en forma indiscriminada, una parcela del ordenamiento jur\u00eddico que regula \u00e1mbitos constitucionalmente relevantes, equivale a convertir en facultativa la aplicaci\u00f3n &#8211; directa o indirecta &#8211; de la Constituci\u00f3n, lo que a todas luces supera las facultades del legislador. En un Estado orientado por el principio de la autonom\u00eda de la voluntad, el \u00e1mbito de libertad negocial de las personas, en cuanto respecta a bienes transables, es apreciable. En estas materias, el derecho debe limitarse a regular aquellos aspectos que se consideran de inter\u00e9s constitucional y que, por lo tanto, no son internamente negociables o disponibles, pues garantizan los m\u00ednimos que se consideran indispensables para la promoci\u00f3n del orden justo de que trata el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta. No obstante, las normas restantes, pueden ser libremente acordadas por las partes. Lo dicho hasta ahora, tampoco permite afirmar que deban expulsarse del sistema jur\u00eddico las normas facultativas. El hecho de que el ordenamiento sea obligatorio no implica, necesariamente que cada una de las normas que lo componen deba establecer una disposici\u00f3n imperativa. Por el contrario, son comunes y legitimas las normas facultativas que establecen &#8220;lo jur\u00eddicamente permitido&#8221;. No obstante, excede las facultades del legislador, la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se convierten en facultativos los imperativos constitucionales o las disposiciones legales que garantizan que, en el tr\u00e1fico jur\u00eddico privado, se respeten los valores, principios y derechos que la Carta consagra. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE APLICACI\u00d3N TERRITORIAL DE LA LEY EN MATERIA MERCANTIL-Car\u00e1cter facultativo de normas con inter\u00e9s p\u00fablico constitucional sometida a las partes\/LIBERTAD CONTRACTUAL-Ley no puede establecer zonas inmunes a la aplicaci\u00f3n de restantes disposiciones constitucionales (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que resulta francamente contrario al principio de aplicaci\u00f3n territorial de la ley, es que todo el sistema de normas llamado a regular relaciones privadas respecto de las cuales, no obstante, existe un inter\u00e9s p\u00fablico constitucional -como las relaciones mercantiles- adquiera el car\u00e1cter de facultativo, sometiendo su aplicaci\u00f3n al libre albedr\u00edo de las partes. Ello equivale a admitir que el \u00fanico inter\u00e9s p\u00fablico relevante en tales relaciones es el de proteger la libertad, olvidando los valores, principios y derechos constitucionales que han de ser garantizados por el legislador al reglamentar tales relaciones. En efecto, en nombre de la libertad contractual, la ley no puede establecer zonas inmunes a la aplicaci\u00f3n directa o indirecta de las restantes disposiciones constitucionales, pues el legislador no esta habilitado para restringir la fuerza normativa del derecho constitucional en aquellos espacios en los cuales, por su naturaleza y por los intereses en juego, ello resulta pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de un asunto mercantil de car\u00e1cter internacional, concurren, normalmente, dos o m\u00e1s ordenamientos jur\u00eddicos de estados soberanos e independientes, con igual derecho a regular el asunto. En estas condiciones, no existe una regla de preferencia que ordene resolver el conflicto de leyes a favor del ordenamiento colombiano, pues no puede predicarse de \u00e9ste un &#8220;mejor derecho&#8221; de aqu\u00e9l que ostenta el ordenamiento extranjero, para imponerse a las partes al momento de resolver una eventual controversia. En estos eventos, admitir el desplazamiento de las leyes nacionales, no entra\u00f1a renuncia a la soberan\u00eda. Simplemente se acepta que, no existiendo reglas un\u00edvocas para solucionar los eventuales conflictos que pueden originarse a ra\u00edz de negocios de naturaleza internacional, las partes definan, en uso de su autonom\u00eda, pero dentro de un marco predeterminado por el derecho interno e internacional, las reglas que habr\u00e1n de aplicarse para solucionar tales controversias. Se trata, en suma, de aceptar una excepci\u00f3n al principio de aplicaci\u00f3n territorial de la ley, en los eventos en los cuales se verifican elementos internacionales respecto de las personas, los bienes, las relaciones o los efectos de contratos mercantiles que, por esa misma circunstancia, pueden ser regulados por dos o m\u00e1s ordenamientos jur\u00eddicos. Se trata, simplemente, de aceptar que si bien la soberan\u00eda implica hacia adentro de las fronteras del Estado el poder de mandar sin excepci\u00f3n, hacia afuera, s\u00f3lo se traduce en una garant\u00eda de independencia, pero de ninguna manera de superioridad. La figura del arbitramento internacional respecto de negocios jur\u00eddicos mercantiles de car\u00e1cter internacional no viola el principio de aplicaci\u00f3n territorial de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL-Controversias mercantiles de car\u00e1cter internacional (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El arbitraje comercial internacional como mecanismo de soluci\u00f3n de controversias mercantiles de car\u00e1cter internacional, encuentra fundamento en las normas constitucionales que patrocinan la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas. Ciertamente, para que este postulado constitucional resulte realmente efectivo, es necesario que el poder p\u00fablico reconozca la vigencia de los principios de derecho internacional privado en los cuales se funda la denominada \u201csociedad internacional de comerciantes\u201d, uno de los cuales es la aceptaci\u00f3n del arbitramento internacional para resolver aquellos conflictos de naturaleza comercial y de car\u00e1cter internacional, respecto de los cuales existe un conflicto de leyes o de intereses de dos o m\u00e1s estados soberanos. La adopci\u00f3n de mecanismos dise\u00f1ados por el derecho internacional privado para solucionar problemas propios de esta disciplina, en lugar de afectar la soberan\u00eda, responde a una urgente exigencia de principios constitucionales, como la seguridad jur\u00eddica y el fomento de la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones comerciales. Existen razones constitucionales que justifican que el legislador habilite a las partes para someter un conflicto a arbitramento internacional, siempre que el respectivo conflicto se enmarque en el ordenamiento mercantil, se relacione con bienes transables y tenga car\u00e1cter internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>ARBITRAJE INTERNACIONAL-Inexistencia de elemento internacional por domicilio y negocio comercial en el pa\u00eds (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Personas domiciliadas en Colombia, que son parte de un negocio jur\u00eddico comercial, celebrado, ejecutado y liquidado en Colombia, que en nada afecta los intereses de otros estados ni compromete los intereses del comercio internacional, no re\u00fanen las condiciones que justifican constitucionalmente el arbitramento internacional. En efecto, el conflicto que, en virtud de tales disposiciones, puede someterse a conocimiento de un arbitramento internacional y sustraerse de la aplicaci\u00f3n de la ley y la Constituci\u00f3n colombiana, no tiene un elemento internacional a partir del cual pueda predicarse que necesariamente surgir\u00e1 un conflicto de leyes o derivar\u00e1 amenaza para los intereses de dos o m\u00e1s estados o del comercio internacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>UNCITRAL-Objeto b\u00e1sico (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La UNCITRAL es una comisi\u00f3n de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas cuyo objeto b\u00e1sico consiste en proponer normas que unifiquen el derecho comercial internacional. De esta forma, esa comisi\u00f3n recoge las que, a su juicio, constituyen las tendencias m\u00e1s relevantes del derecho comercial internacional en torno a un punto espec\u00edfico, las plasma en un proyecto que las codifica y, luego, las somete a la consideraci\u00f3n de la comunidad de naciones, recomendando su aprobaci\u00f3n o incorporaci\u00f3n a los respectivos derechos internos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO GENERAL DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY-No puede quedar librado a la mera voluntad de particulares\/ARBITRAJE INTERNACIONAL-Renuncia injustificada a protecci\u00f3n de derechos de conformidad con legislaci\u00f3n colombiana (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El sometimiento al principio general de territorialidad de la ley &#8211; entendiendo por esta expresi\u00f3n tanto al derecho legislado como al derecho constitucional -, en el cual se funda la propia existencia del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, no puede quedar librado a la mera voluntad de los particulares, quienes, en virtud de una simple cl\u00e1usula arbitral, podr\u00edan evadir el cumplimiento de la Constituci\u00f3n y las leyes que la desarrollan sin que exista una raz\u00f3n suficiente para ello. En este orden de ideas, debe afirmarse que la limitaci\u00f3n del principio de territorialidad del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, constituye, claramente, una excepci\u00f3n a la que puede recurrirse s\u00f3lo en aquellos casos en los cuales existan situaciones que, en forma razonable, puedan ser contempladas por el derecho internacional. Adicionalmente, no sobra advertir que las normas estudiadas estar\u00edan autorizando a las partes de un contrato mercantil a renunciar al derecho fundamental a una tutela judicial efectiva de los derechos que les confiere el ordenamiento jur\u00eddico interno. Tal renuncia se justifica, entonces, en el caso de un conflicto de leyes, en el cual, el sujeto opta por la protecci\u00f3n jur\u00eddica que le confiere otro ordenamiento, como \u00fanico medio para solucionar problemas relativos a la seguridad sobre la norma aplicable. S\u00f3lo en circunstancias excepcionales como la descrita puede tolerarse una renuncia al derecho fundamental a una tutela judicial efectiva de los derechos sustantivos que le confiere el ordenamiento colombiano. En suma, los pactos arbitrales, suscritos al amparo de las normas demandadas, implican un desconocimiento del principio constitucional de territorialidad de la ley &#8211; y la Constituci\u00f3n &#8211; y, en especial, una renuncia injustificada al derecho fundamental a la protecci\u00f3n judicial de los derechos surgidos de conformidad con la legislaci\u00f3n colombiana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARACTER INTERNACIONAL DE UN CONTRATO-Nacionalidad de las partes no es condici\u00f3n suficiente para determinarlo (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No parece claro que el hecho de que una de las partes de un contrato mercantil tenga nacionalidad extranjera, implique, a su turno, que el citado contrato adquiere car\u00e1cter internacional. A la luz de todos los criterios que han sido acogidos por la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, definitivamente puede afirmarse que, a diferencia del domicilio, la nacionalidad de las partes no es una condici\u00f3n suficiente para determinar el car\u00e1cter internacional de un contrato. Sin embargo, nada obsta para que la Corte proponga innovaciones jur\u00eddicas que pueden resultar m\u00e1s o menos sugestivas, para lo cual la propuesta deber\u00e1, por lo menos, justificarse adecuadamente en los motivos de la providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1514 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Juan Pablo C\u00e1rdenas Mej\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0, y el art\u00edculo 4\u00b0 (parcial) de la Ley 315 de 1996, &#8220;Por la cual se regula el arbitraje internacional y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. Con todo respeto me aparto de la sentencia de la Corte. Por las razones que expuse al presentar la ponencia original, y que reitero en el presente salvamento de voto, considero que el numeral 3 del art\u00edculo 1 de la Ley 315 de 1996 ha debido ser declarado inexequible. Por su parte, el art\u00edculo 4 de la misma Ley ha debido ser objeto de una decisi\u00f3n de exequibilidad condicionada. &nbsp;<\/p>\n<p>A mi juicio, las disposiciones legales que inopinadamente desplazan la aplicaci\u00f3n directa o indirecta de la Constituci\u00f3n, en aquellos \u00e1mbitos que la propia Constituci\u00f3n considera relevantes, son inexequibles. En consecuencia, dado que para el Estado Social de Derecho las relaciones mercantiles son constitucionalmente relevantes, no puede aceptarse la vigencia de una norma legal que, sin raz\u00f3n suficiente, impide aplicar las normas constitucionales a estos importantes espacios de relaci\u00f3n humana. Sin embargo, creo que en algunos casos cabe admitir una excepci\u00f3n a este principio y aceptar que las partes de un negocio mercantil puedan acordar la aplicaci\u00f3n preferente dentro del territorio colombiano, de otro ordenamiento jur\u00eddico constitucional. Se trata de aquellos casos en los cuales se presente un genuino conflicto de leyes que genera incertidumbre y obstaculiza el desarrollo del comercio internacional o, eventualmente, de la celebraci\u00f3n de acuerdos internacionales que tienden a la integraci\u00f3n internacional o a la defensa de los derechos humanos. No obstante, las normas demandadas no se encuentran en ninguno de estos eventos, pues se limitan a indicar que, por el mero acuerdo de voluntades, los conflictos que surjan en torno a un contrato mercantil celebrado en Colombia, entre personas domiciliadas en el pa\u00eds, respecto de bienes o servicios que se encuentran o ser\u00e1n prestados dentro del territorio nacional, sin ning\u00fan efecto sobre el comercio internacional y, en suma, sin que concurra ning\u00fan elemento internacional, pueden ser excluidos del \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, el numeral 3 del art\u00edculo 1 de la Ley 315 de 1996 es exequible siempre que una de las partes tenga nacionalidad extranjera. A mi juicio, por las razones que brevemente se exponen en la ponencia original, es el domicilio y no la nacionalidad lo que dota a un acuerdo mercantil de relevancia internacional. De otra parte, la diferenciaci\u00f3n fundada en la nacionalidad de las partes contratantes viola flagrantemente el principio de igualdad, el cual excluye la discriminaci\u00f3n y, desde el punto de vista sustantivo, promueve la igualdad material. Adicionalmente, la decisi\u00f3n resulta internamente contradictoria y sus motivos insuficientes para entender la condici\u00f3n que se impone para aceptar un l\u00edmite a la fuerza de irradiaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales. Parece como si la mayor\u00eda s\u00fabitamente hubiese perdido la conciencia de lo que estaba en juego. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los motivos que justifican mi posici\u00f3n, se encuentran planteados in extenso en la ponencia original que no fue aceptada por la Corte. Algunos de tales argumentos fueron t\u00e1citamente recogidos en la decisi\u00f3n de la cual me aparto, sin que la mayor\u00eda hubiera extra\u00eddo de ellos sus reales consecuencias. Por tal raz\u00f3n, considero pertinente transcribir, casi integralmente, el texto de la ponencia original. Sin embargo, la decisi\u00f3n de la Corte merece algunas consideraciones adicionales, que ser\u00e1n realizadas al final del texto. &nbsp;<\/p>\n<p>II. Exposici\u00f3n de las razones que justifican la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del numeral 3 del art\u00edculo 1 de la Ley 315 de 1996 y de la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 4 de la misma Ley (Texto de la ponencia original presentada por el Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz no acogida por la mayor\u00eda) &nbsp;<\/p>\n<p>1. El actor demanda, por razones de inconstitucionalidad, dos disposiciones de la ley 315 de 1996, que se contraen a establecer sendos eventos en los cuales habr\u00e1 de &nbsp;surtir efectos, dentro del territorio nacional, un acuerdo en materia de arbitramento internacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, el demandante cuestiona la facultad que atribuye el art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 315 &#8211; que modifica el art\u00edculo 70 &nbsp;la ley 80 de 1993 &#8211; a las entidades p\u00fablicas con capacidad de contrataci\u00f3n, para pactar en un contrato estatal celebrado con contratistas nacionales &#8211; \u201cpersona nacional\u201d -, una cl\u00e1usula de arbitramento internacional, sin que resulte necesario que concurra alguna circunstancia que imprima al contrato principal el car\u00e1cter de contrato mercantil internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con arreglo a las disposiciones legales vigentes y, en especial, las contenidas en la Ley 315 de 1996, la habilitaci\u00f3n a las partes de un contrato mercantil para que sometan un asunto litigioso al conocimiento de un tribunal internacional de arbitraje tiene, al menos, cuatro efectos relevantes. En primer lugar, posibilita que las partes convengan el derecho sustancial aplicable conforme al cual los \u00e1rbitros deber\u00e1n resolver la controversia (Ley 315 de 1996, art\u00edculo 2\u00b0). De otro lado, las faculta para determinar todo lo concerniente al procedimiento arbitral, incluyendo, la nacionalidad de los \u00e1rbitros y su sede. Adicionalmente, la existencia de un pacto arbitral determina que, si alguna de las partes lo incumple y recurre a la justicia ordinaria para la soluci\u00f3n de alg\u00fan conflicto, la otra parte podr\u00e1 proponer la excepci\u00f3n previa de falta de jurisdicci\u00f3n (C.P.C., art\u00edculo 97-1) con s\u00f3lo acreditar la existencia del pacto arbitral (Ley 315 de 1996, art\u00edculo 1\u00b0, par\u00e1grafo). Por \u00faltimo, determina que el fallo que profiera el tribunal de arbitramento cuya sede se encuentre fuera del territorio nacional sea considerado como un laudo arbitral extranjero (Ley 315 de 1996, art\u00edculo 3\u00b0) el que, por ende, puede ser incorporado al derecho interno colombiano a trav\u00e9s del procedimiento conocido como exequatur (C.P.C., art\u00edculos 693 a 695). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Para el actor las citadas normas violan los art\u00edculos 4, 6, 13 y 95 de la Carta, al establecer una injustificada excepci\u00f3n al deber constitucional de nacionales y extranjeros en territorio colombiano, de someterse a las leyes y a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A su juicio, el arbitraje internacional, con las consecuencias que apareja &#8211; tales como la facultad que se confiere a las partes para elegir la ley sustancial y procesal aplicable -, s\u00f3lo es constitucionalmente leg\u00edtimo cuando concurren circunstancias en las cuales no es imperativa la aplicaci\u00f3n de la ley colombiana. As\u00ed por ejemplo, cuando existen m\u00faltiples leyes aplicables &#8211; conflicto de leyes en el espacio &#8211; sin que, en principio, una de ellas pueda prevalecer sobre las otras. En este caso, nada impide que se defiera a las partes la decisi\u00f3n sobre el derecho sustancial conforme al cual habr\u00e1 de resolverse la controversia. Adicionalmente, opina que el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 315 vulnera el art\u00edculo 150-25 de la Carta. En su criterio, &#8220;la contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica se sujeta por mandato constitucional al estatuto que expida el Congreso de la Rep\u00fablica. De modo que salvo que se trate de contratos internacionales, porque as\u00ed lo permite el art\u00edculo 226 de la Carta, no es posible permitir a las partes en un contrato estatal someterlo a la ley que mejor les parezca&#8221;. Respecto de esta disposici\u00f3n, entiende el demandante que es posible declarar una exequibilidad condicionada, tal y como ser\u00e1 expuesto en aparte posterior de este salvamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin desconocer las diferencias que pueden existir entre las relaciones contractuales privadas y aquellas que involucran al Estado, el problema jur\u00eddico que plantea la demanda radica, fundamentalmente, en determinar si resulta leg\u00edtimo, a la luz del ordenamiento constitucional, que los conflictos que surjan en torno a un negocio mercantil celebrado en Colombia, entre personas domiciliadas en el pa\u00eds, respecto de bienes ubicados en el territorio nacional, que habr\u00e1 de ser ejecutado dentro del Estado y que no involucra intereses del comercio internacional, puedan someterse, por voluntad de las partes, a un tribunal internacional de arbitramento, con las consecuencias que ello apareja.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada resulta indispensable definir si las disposiciones demandadas afectan o comprometen el principio de la soberan\u00eda popular (C.P. art. 3) y las consecuencias que de este se derivan. En consecuencia, se debe analizar si tales normas violan el principio de aplicaci\u00f3n territorial de la ley nacional (C.P. art. 2,4,6,95 y 116), al deferir a las partes del contrato la decisi\u00f3n sobre la ley sustancial aplicable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio interno de la soberan\u00eda y el principio de aplicaci\u00f3n territorial de la ley nacional &nbsp;<\/p>\n<p>4. La primera cuesti\u00f3n que hay que resolver radica en determinar si las normas demandadas, al admitir que, por expresa voluntad de las partes, un conflicto mercantil, que interesa exclusivamente al ordenamiento colombiano, sea resuelto por un tribunal de arbitramento extranjero, conforme al ordenamiento jur\u00eddico que libremente hubieren seleccionado, viola el principio de soberan\u00eda popular (C.P. art. 3) y, en particular, el principio de territorialidad de la ley (C.P. art. 4, 6, 95). &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio de la soberan\u00eda popular (C.P. art. 3), significa, sobre todo, la capacidad exclusiva del pueblo colombiano, bien directamente, ora a trav\u00e9s de los \u00f3rganos constitucionalmente habilitados para ello, de hacer y aplicar el derecho, pues de esta manera se ejerce el poder de supraordenaci\u00f3n consustancial a la condici\u00f3n de soberano. No obstante, mientras se mantenga el modelo constitucional, tal poder de mando se ejerce a trav\u00e9s de los mecanismos de participaci\u00f3n directa &nbsp;e indirecta que ha dise\u00f1ado el constituyente y, en este \u00faltimo evento, se delega a los \u00f3rganos que conforman el poder p\u00fablico, para que \u00e9stos lo ejerzan en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n establece. &nbsp;<\/p>\n<p>El poder normativo del pueblo y sus representantes, se manifiesta, fundamentalmente, en las notas de validez y eficacia del ordenamiento legal. En estos t\u00e9rminos, puede afirmarse que, del principio de soberan\u00eda interna (C.P. art. 3), se deriva el deber de sujeci\u00f3n al derecho en el territorio nacional, consagrado entre otros, de manera expresa, en los art\u00edculos &nbsp;4, 6, 95, 116, 229 y 230 de la Carta. Las primeras normas citadas, establecen la obligaci\u00f3n de los nacionales y extranjeros en Colombia, de acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y de respetar y obedecer a la autoridad. A su turno, los art\u00edculos 6, 116 y 230 consagran la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y, especialmente, de quienes administran justicia, de aplicar, en el territorio nacional, las normas jur\u00eddicas y, excepcionalmente, la equidad cuando el derecho legislado as\u00ed lo autorice. Por su parte, el art\u00edculo 229 garantiza el derecho de toda persona a acceder a la administraci\u00f3n de justicia para la defensa de los derechos que le confiere el ordenamiento jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Al amparo del principio de soberan\u00eda popular, puede afirmarse que la obligaci\u00f3n de obedecer el derecho se deriva de la legitimidad constitucional que ostenta la fuente de la cual emana. En estas condiciones, no puede el legislador, so pena de violar la soberan\u00eda, trasladar, en todo o en parte, sus facultades normativas propias &nbsp;a otros \u00f3rganos o entidades, nacionales o extranjeros, que no encuentran habilitaci\u00f3n constitucional para producir derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En general, afecta la soberan\u00eda la norma infra-constitucional que traslada la competencia de crear, ejecutar o aplicar el derecho, a \u00f3rganos distintos de los que han sido constitucionalmente facultados para ello, o aquella que vac\u00eda de contenido las competencias de las instituciones que integran el poder p\u00fablico y, en suma, la que dota a ciertas entidades de facultades de mando que corresponden directamente al pueblo o a los \u00f3rganos p\u00fablicos que emanan de la voluntad popular. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Podr\u00eda sostenerse que las normas demandadas, al permitir que controversias sobre contratos mercantiles celebrados y ejecutados en Colombia, entre colombianos, se resuelvan al margen del ordenamiento mercantil nacional y conforme al derecho de otros estados, violan el principio de aplicaci\u00f3n territorial de la ley nacional y, en consecuencia, la soberan\u00eda. Para fundar esta tesis, se dir\u00eda que tales disposiciones permiten la creaci\u00f3n de \u00ednsulas dentro del territorio nacional, inmunes al poder normativo del legislador y, en cambio, reguladas por autoridades que no est\u00e1n constitucionalmente habilitadas para crear derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, las disposiciones estudiadas y, en general, la adopci\u00f3n de la figura del tribunal internacional de arbitramento, no transfieren a autoridades de otros estados, la funci\u00f3n de producir derecho. En estricto rigor, lo que hacen tales normas es entregar, a las partes de un contrato mercantil, la libertad plena para definir integralmente las reglas aplicables al contrato. Pero ello no equivale a trasladar, a autoridades extranjeras, la funci\u00f3n de legislar. Nadie, en el territorio colombiano, queda, por virtud de los preceptos estudiados, sometido a leyes for\u00e1neas o a decisiones de autoridades de otros estados. Simplemente, las partes del contrato, deciden, aut\u00f3nomamente, someterse a las normas que, en ejercicio de su libertad negocial, han acordado, y que pueden coincidir materialmente con el contenido de leyes de otros estados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, las disposiciones demandadas no le otorgan o traspasan facultades constitucionales propias del congreso, a autoridades extranjeras, sino que confieren a las partes de un contrato mercantil, la atribuci\u00f3n de definir, integralmente, el contenido de sus contratos, pudiendo \u00e9stas optar por apelar, subsidiariamente, en todo o en parte, al derecho del Estado que mejor les convenga. La raz\u00f3n que justifica la obligatoriedad inter-partes de las normas for\u00e1neas en el territorio nacional, no es otra que la libertad contractual (C.P. art. 16 y 333) y no, la autoridad de la fuente que las produce.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el legislador considero que era conveniente convertir en facultativo todo el ordenamiento jur\u00eddico mercantil, en el caso en el cual las partes de un negocio de esta naturaleza apelaran a un arbitraje con sede en un lugar distinto a aqu\u00e9l en el cual tienen su domicilio. En este evento, los contratantes quedan en plena libertad para pactar las leyes del contrato, las que ser\u00e1n obligatorias, no por provenir de uno u otro \u00f3rgano, sino por virtud de su voluntad contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, en consecuencia, de un evento en el cual el legislador opta por dar primac\u00eda absoluta a la libertad de las partes (C.P. art. 16), cuando estas han decidido someter sus controversias contractuales a un tribunal de arbitramento ubicado fuera del lugar en el cual tienen su domicilio. En t\u00e9rminos l\u00f3gicos, lo que ocurre es que, verificado el supuesto contemplado en la disposici\u00f3n demandada &#8211; el pacto arbitral en las condiciones anotadas -, por ministerio de la ley, otras normas, del mismo rango, se convierten en disposiciones facultativas, que pueden ser adoptadas o desplazadas seg\u00fan el inter\u00e9s contractual de las partes. Ciertamente, en estas circunstancias, personas que habitan el territorio nacional, quedan eximidas del cumplimiento de normas mercantiles, pero ello sucede porque tales normas, por decisi\u00f3n del propio legislador, adquieren car\u00e1cter facultativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, a trav\u00e9s de las normas demandadas, el legislador no est\u00e1 cediendo, a otra autoridad, su facultad de hacer las leyes. Lo que en realidad sucede es que est\u00e1 adoptando, al amparo de la cl\u00e1usula general de competencia, la decisi\u00f3n de otorgar preeminencia a la libertad contractual y, para ello, transforma ciertas normas de orden legal que tienden a la protecci\u00f3n de otros bienes y valores, en facultativas, lo que, prima facie, no viola la Constituci\u00f3n. Ciertamente, en principio, nada en el texto fundamental permite afirmar que en ejercicio de sus facultades, le est\u00e1 proscrito al legislador \u201cdesregular\u201d ciertos \u00e1mbitos o convertir en facultativas, normas que otrora ten\u00edan car\u00e1cter de obligatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Sin embargo, podr\u00eda afirmarse que si bien es aceptable que en materia mercantil rija el principio de plena libertad para dise\u00f1ar el contenido material de un contrato, conferir a las partes la facultad de elegir el ordenamiento que habr\u00e1 de aplicarse a un determinado conflicto &#8211; autonom\u00eda conflictual -, viola el principio de aplicaci\u00f3n territorial de la ley nacional. Lo anterior, significar\u00eda aceptar que las partes pueden pactar todas las normas que consideren adecuadas para la ejecuci\u00f3n del contrato, pero que al momento de apelar a un ordenamiento jur\u00eddico de un estado nacional, est\u00e1n obligadas a recurrir al ordenamiento nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En el fondo, este argumento resulta de una defensa meramente simb\u00f3lica y formalista del principio de aplicaci\u00f3n territorial de la ley nacional. En efecto, si se acepta la plena autonom\u00eda material, las partes, en vez de apelar mediante una referencia expresa al ordenamiento que mejor les convenga, podr\u00edan incorporar, integralmente, al texto del contrato, las normas de dicho ordenamiento. A pesar de que los dos eventos descritos llevan a id\u00e9ntico resultado, los defensores de la tesis planteada considerar\u00edan que s\u00f3lo en el primero de ellos hay una afrenta a la Constituci\u00f3n, lo que a todas luces resulta inaceptable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, debe preguntarse si puede el legislador proteger, de manera exclusiva, el derecho fundamental a la libertad (C.P art. 16) en \u00f3rbitas en las cuales, si bien hay un predominio de los intereses individuales, puede f\u00e1cilmente identificarse la existencia de un inter\u00e9s p\u00fablico constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfEn el marco de un Estado social de Derecho, puede afirmarse que la libertad es el \u00fanico bien constitucional relevante en el \u00e1mbito mercantil?. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Ciertas relaciones sociales, en raz\u00f3n de su naturaleza, tienen fundamentalmente un inter\u00e9s privado. As\u00ed, por ejemplo, las relaciones mercantiles que interesan, sobre todo, a las partes trabadas en los respectivos negocios. En estas circunstancias, es imprescindible que el legislador garantice y proteja el derecho a la libertad negocial de tales sujetos. Sin embargo, en un Estado social de derecho, que opera en el contexto de una econom\u00eda social de mercado, no puede admitirse que el \u00fanico valor constitucionalmente relevante en tales espacios relacionales sea la libertad contractual. El reconocimiento constitucional de la desigualdad material que genera, usualmente, ausencia de autonom\u00eda real de ciertos sujetos, contra lo cual el Estado debe actuar positivamente (C.P. art. 13, 16 y 333), la importancia colectiva que tiene el mercado como espacio propicio para la realizaci\u00f3n de necesidades primarias de los habitantes (C.P. 334), las facultades de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda (C.P. art. 333) y el car\u00e1cter social de la propiedad (C.P. art. 58 &nbsp;y 333), entre otros, constituyen razones suficientes para sostener que, desde una perspectiva constitucional, la libertad no es el \u00fanico postulado que ha de ser garantizado en las relaciones comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>9. El conjunto de valores, principios y derechos que en un Estado social de Derecho deben irradiar las relaciones privadas y, en particular, las relaciones mercantiles, &#8211; uno de los cuales, pero no el \u00fanico es la libertad -, despliega su eficacia bien a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n directa de las normas constitucionales &#8211; por el juez de tutela o por el juez natural -, ora mediante su reconocimiento por el legislador en el ordenamiento infraconstitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, por medio de la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, los operadores jur\u00eddicos aseguran la vigencia de los diversos intereses fundamentales en todos aquellos \u00e1mbitos relevantes para el derecho. No obstante, usualmente los bienes, valores, principios y derechos constitucionales que deben ser protegidos en las relaciones entre particulares, se garantizan a trav\u00e9s del derecho legislado, en lo que se puede denominar una aplicaci\u00f3n indirecta de la Constituci\u00f3n. Esto no significa que la ley se limite a desarrollar mandatos constitucionales, pues otra parte de la legislaci\u00f3n, se compone de decisiones fruto de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, que definen reglas que las mayor\u00edas pol\u00edticas han encontrado oportunas o convenientes, y que no constituyen desarrollo material de la Constituci\u00f3n. Adicionalmente, no sobra recordar que, a\u00fan cuando se trate de desarrollar la Constituci\u00f3n, el legislador tiene un campo de libertad suficiente para definir la manera como habr\u00e1n de protegerse y ponderarse los intereses constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>10. So pretexto de ejercer las competencias que le son propias, no puede el legislador excluir de ciertos \u00e1mbitos constitucionalmente relevantes, la aplicaci\u00f3n directa o indirecta de la Constituci\u00f3n. En efecto excede la competencia puramente legislativa y viola los art\u00edculos 4, 6 y 95 de la Carta, la decisi\u00f3n que pretende restar eficacia a la Constituci\u00f3n, bien por que impide su aplicaci\u00f3n directa, ya porque somete a la autonom\u00eda de la voluntad, la aplicaci\u00f3n de normas legales que garantizan la protecci\u00f3n de valores, bienes y derechos constitucionales. En este sentido, puede afirmarse que convertir en facultativa, en forma indiscriminada, una parcela del ordenamiento jur\u00eddico que regula \u00e1mbitos constitucionalmente relevantes, equivale a convertir en facultativa la aplicaci\u00f3n &#8211; directa o indirecta &#8211; de la Constituci\u00f3n, lo que a todas luces supera las facultades del legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que el Estado deba regular integralmente todas las posibles circunstancias eventualmente relevantes para el derecho, o que no haya un espacio para la definici\u00f3n inter-partes de normas jur\u00eddicas. En un Estado orientado por el principio de la autonom\u00eda de la voluntad (C.P. art. 16), el \u00e1mbito de libertad negocial de las personas, en cuanto respecta a bienes transables, es apreciable. En estas materias, el derecho debe limitarse a regular aquellos aspectos que se consideran de inter\u00e9s constitucional y que, por lo tanto, no son internamente negociables o disponibles, pues garantizan los m\u00ednimos que se consideran indispensables para la promoci\u00f3n del orden justo de que trata el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta. No obstante, las normas restantes, pueden ser libremente acordadas por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho hasta ahora, tampoco permite afirmar que deban expulsarse del sistema jur\u00eddico las normas facultativas. El hecho de que el ordenamiento sea obligatorio no implica, necesariamente que cada una de las normas que lo componen deba establecer una disposici\u00f3n imperativa. Por el contrario, son comunes y legitimas las normas facultativas que establecen \u201clo jur\u00eddicamente permitido\u201d. No obstante, excede las facultades del legislador, la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se convierten en facultativos los imperativos constitucionales o las disposiciones legales que garantizan que, en el tr\u00e1fico jur\u00eddico privado, se respeten los valores, principios y derechos que la Carta consagra. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, lo que resulta francamente contrario al principio de aplicaci\u00f3n territorial de la ley (C.P. art. 4, 6 y 95), es que todo el sistema de normas llamado a regular relaciones privadas respecto de las cuales, no obstante, existe un inter\u00e9s p\u00fablico constitucional &#8211; como las relaciones mercantiles &#8211; adquiera el car\u00e1cter de facultativo, sometiendo su aplicaci\u00f3n al libre albedr\u00edo de las partes. Ello equivale a admitir que el \u00fanico inter\u00e9s p\u00fablico relevante en tales relaciones es el de proteger la libertad, olvidando los valores, principios y derechos constitucionales que han de ser garantizados por el legislador al reglamentar tales relaciones. En efecto, en nombre de la libertad contractual, la ley no puede establecer zonas inmunes a la aplicaci\u00f3n directa o indirecta de las restantes disposiciones constitucionales, pues el legislador no esta habilitado para restringir la fuerza normativa del derecho constitucional en aquellos espacios en los cuales, por su naturaleza y por los intereses en juego, ello resulta pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto de la cuesti\u00f3n debatida, debe preguntarse si, al amparo de las afirmaciones realizadas, es leg\u00edtimo que el ordenamiento acoja la figura del arbitramento internacional, cuando ella conlleva la p\u00e9rdida de fuerza vinculante del derecho interno y, en especial, de las normas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Compatibilidad de la figura del arbitramento internacional con el principio de aplicaci\u00f3n territorial de la ley nacional &nbsp;<\/p>\n<p>11. De las afirmaciones realizadas, podr\u00eda deducirse que la Constituci\u00f3n prohibe el arbitraje comercial internacional o, al menos, la posibilidad de que las personas pacten el derecho material aplicable al contrato y, en uso de esta facultad, puedan desatender, en el territorio nacional, los imperativos que la Constituci\u00f3n impone. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, la autorizaci\u00f3n legal para deferir a un colegio de \u00e1rbitros la soluci\u00f3n de conflictos mercantiles al margen de la legislaci\u00f3n colombiana, constituye una limitaci\u00f3n del principio de territorialidad de la ley y, por lo tanto, de la aplicaci\u00f3n &#8211; directa o indirecta &#8211; de la constituci\u00f3n. No obstante, ello no implica necesariamente una lesi\u00f3n a la soberan\u00eda nacional, ni un exceso de las facultades del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones que justifican constitucionalmente la adopci\u00f3n de la figura del arbitramento internacional y la correlativa restricci\u00f3n al principio de territorialidad de la ley, surgen de las condiciones que caracterizan y explican la existencia de este instituto jur\u00eddico en el derecho internacional privado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la doctrina y la jurisprudencia internacionales, existe consenso en afirmar que el arbitraje comercial internacional se caracteriza por dos elementos esenciales: (1) mercantilidad; y, (2) internacionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La primera de estas caracter\u00edsticas determina que el arbitraje comercial internacional s\u00f3lo es aplicable para resolver aquellos conflictos surgidos del intercambio de bienes, servicios o &nbsp;valores transigibles, que interesa a la econom\u00eda de por lo menos dos pa\u00edses. A su turno, la internacionalidad establece que s\u00f3lo los conflictos de car\u00e1cter internacional pueden ser sometidos al conocimiento de un tribunal internacional de arbitramento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en principio, en el derecho internacional privado, el car\u00e1cter internacional de un litigio se define con base en criterios puramente jur\u00eddicos (nacionalidad de las partes, nacionalidad del domicilio de las partes, lugar de ejecuci\u00f3n del contrato, etc.) que constituyen el punto de contacto de dos o m\u00e1s ordenamientos jur\u00eddicos nacionales que, al entrar en colisi\u00f3n, actual o virtual, &nbsp;suelen generar conflictos de leyes. Adicionalmente una parte de la doctrina define la \u201cinternacionalidad\u201d a partir de criterios eminentemente econ\u00f3micos, extra\u00eddos del fondo del litigio que da lugar al procedimiento arbitral, y que atienden a la virtual confluencia de intereses de distintos estados o del comercio internacional respecto del objeto de la controversia. En este sentido, se ha considerado que las necesidades o los intereses del comercio internacional resultan afectados cuando se presenta un movimiento de bienes o de servicios o un pago que trasciende las fronteras de un pa\u00eds o que compromete la econom\u00eda o la moneda de m\u00e1s de un Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con independencia de los criterios que sobre esta materia puedan adoptarse, cuando se trata de un asunto de car\u00e1cter internacional, en el cual se plantea necesariamente un conflicto de leyes, nada impide que sean los propios particulares que han actuado m\u00e1s all\u00e1 de su propia comunidad pol\u00edtica, quienes decidan, Ex ante o una vez ha surgido la controversia, cu\u00e1l es la ley sustancial y procesal conforme a la cual los \u00e1rbitros habr\u00e1n de resolver el conflicto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en trat\u00e1ndose de un asunto mercantil de car\u00e1cter internacional, concurren, normalmente, dos o m\u00e1s ordenamientos jur\u00eddicos de estados soberanos e independientes, con igual derecho a regular el asunto. En estas condiciones, no existe una regla de preferencia que ordene resolver el conflicto de leyes a favor del ordenamiento colombiano, pues no puede predicarse de \u00e9ste un \u201cmejor derecho\u201d de aqu\u00e9l que ostenta el ordenamiento extranjero, para imponerse a las partes al momento de resolver una eventual controversia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estos eventos, admitir el desplazamiento de las leyes nacionales, no entra\u00f1a renuncia a la soberan\u00eda. Simplemente se acepta que, no existiendo reglas un\u00edvocas para solucionar los eventuales conflictos que pueden originarse a ra\u00edz de negocios de naturaleza internacional, las partes definan, en uso de su autonom\u00eda, pero dentro de un marco predeterminado por el derecho interno e internacional, las reglas que habr\u00e1n de aplicarse para solucionar tales controversias. Se trata, en suma, de aceptar una excepci\u00f3n al principio de aplicaci\u00f3n territorial de la ley, en los eventos en los cuales se verifican elementos internacionales respecto de las personas, los bienes, las relaciones o los efectos de contratos mercantiles que, por esa misma circunstancia, pueden ser regulados por dos o m\u00e1s ordenamientos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, no sobra recordar que, incluso bajo la Constituci\u00f3n anterior, que no patrocinaba expresamente la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones comerciales, la Corte Suprema de Justicia estableci\u00f3 que el principio de territorialidad no era aplicable cuando un determinado contrato o acto jur\u00eddico contuviera elementos de car\u00e1cter internacional (vgr. ejecuci\u00f3n en el exterior), eventualidad que autorizaba el sometimiento a leyes o jurisdicciones for\u00e1neas. Con relaci\u00f3n a este punto, la Corte expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &#8230; (E)l legislador colombiano no est\u00e1 facultado por la Carta para deponer la soberan\u00eda unilateralmente ni para autorizar que para hechos que sucedan dentro del territorio colombiano se ejerzan funciones p\u00fablicas con arreglo a sistemas o por organismos distintos de los que la propia Constituci\u00f3n establece.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n de soberan\u00eda no encajar\u00eda dentro del criterio de territorialidad acogido por los art\u00edculos 10 y 16 de la constituci\u00f3n y por nuestro sistema legislativo, con algunas excepciones (Ej: arts. 19 y 20 C.C.), e implicar\u00eda el desconocimiento del derecho internacional como ordenamiento indicado para solucionar los eventuales conflictos de reg\u00edmenes o jurisdicciones entre estados independientes&#8221;1. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, simplemente, de aceptar que si bien la soberan\u00eda implica hacia adentro de las fronteras del Estado el poder de mandar sin excepci\u00f3n, hacia afuera, s\u00f3lo se traduce en una garant\u00eda de independencia, pero de ninguna manera de superioridad. En este sentido, puede afirmarse que la figura del arbitramento internacional respecto de negocios jur\u00eddicos mercantiles de car\u00e1cter internacional no viola el principio de aplicaci\u00f3n territorial de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Adicionalmente, el arbitraje comercial internacional como mecanismo de soluci\u00f3n de controversias mercantiles de car\u00e1cter internacional, encuentra fundamento en las normas constitucionales que patrocinan la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas (C.P. pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 9\u00b0, 226 y 227). Ciertamente, para que este postulado constitucional resulte realmente efectivo, es necesario que el poder p\u00fablico reconozca la vigencia de los principios de derecho internacional privado en los cuales se funda la denominada \u201csociedad internacional de comerciantes\u201d, uno de los cuales es la aceptaci\u00f3n del arbitramento internacional para resolver aquellos conflictos de naturaleza comercial y de car\u00e1cter internacional, respecto de los cuales existe un conflicto de leyes o de intereses de dos o m\u00e1s estados soberanos. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas, apareja la realizaci\u00f3n de contratos mercantiles que, en raz\u00f3n de su car\u00e1cter internacional, &nbsp;vincula a dos o m\u00e1s ordenamientos jur\u00eddicos. En estas condiciones, resulta indispensable, establecer mecanismos confiables, eficaces y flexibles, susceptibles de adaptarse a las condiciones del tr\u00e1fico internacional, para solucionar los conflictos &nbsp;jur\u00eddicos que se susciten alrededor de tales contratos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En las condiciones anotadas, la adopci\u00f3n de mecanismos dise\u00f1ados por el derecho internacional privado para solucionar problemas propios de esta disciplina, en lugar de afectar la soberan\u00eda, responde a una urgente exigencia de principios constitucionales, como la seguridad jur\u00eddica y el fomento de la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones comerciales. Frente a la existencia de ordenamientos jur\u00eddicos heterog\u00e9neos, que contienen reglas dis\u00edmiles e incluso contradictorias, el derecho interno de los estados interesados en fomentar las relaciones internacionales, debe ofrecer a las personas involucradas en negocios internacionales, una regla que les permita saber con exactitud cuales son las normas que se les han de aplicar, a fin de que puedan adaptar a ellas su comportamiento y estimar sus expectativas. Y, como quedo dicho, en trat\u00e1ndose de conflictos de car\u00e1cter mercantil e internacional, una regla que respeta por igual la supremac\u00eda interna de los estados y su car\u00e1cter independiente y paritario en el plano internacional, es la de deferir a las partes la elecci\u00f3n del derecho aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, existen razones constitucionales que justifican que el legislador habilite a las partes para someter un conflicto a arbitramento internacional, siempre que el respectivo conflicto se enmarque en el ordenamiento mercantil, se relacione con bienes transables y tenga car\u00e1cter internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>13. No obstante, las hip\u00f3tesis de que tratan las normas demandadas &#8211; personas domiciliadas en Colombia, que son parte de un negocio jur\u00eddico comercial, celebrado, ejecutado y liquidado en Colombia, que en nada afecta los intereses de otros estados ni compromete los intereses del comercio internacional -, no re\u00fanen las condiciones que justifican constitucionalmente el arbitramento internacional. En efecto, el conflicto que, en virtud de tales disposiciones, puede someterse a conocimiento de un arbitramento internacional y sustraerse de la aplicaci\u00f3n de la ley y la Constituci\u00f3n colombiana, no tiene un elemento internacional a partir del cual pueda predicarse que necesariamente surgir\u00e1 un conflicto de leyes o derivar\u00e1 amenaza para los intereses de dos o m\u00e1s estados o del comercio internacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14. Podr\u00eda sostenerse que tales hip\u00f3tesis est\u00e1n fundadas en un principio de derecho internacional reconocido por Colombia y, por lo tanto, encuentran fundamento en el art\u00edculo 9 de la Carta. Ciertamente el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 315 de 1996 est\u00e1 inspirado en lo dispuesto por la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de UNCITRAL, a la que se efectuaron algunas modificaciones de car\u00e1cter meramente idiom\u00e1tico2. En este sentido, se advierte que el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 315 de 1996, acusado por el demandante, encuentra su origen en el art\u00edculo 1(3)(b)(i) de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de UNCITRAL, que se\u00f1ala:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Un arbitramento es internacional si: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. las partes que suscriben el pacto arbitral tienen, al momento de suscribirlo, el asiento de sus negocios en diferentes estados; o &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. uno de los siguientes lugares est\u00e1 localizado fuera del Estado en el cual las partes tienen el asiento de sus negocios:&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i) el lugar del arbitraje si ello ha sido determinado en, o de conformidad con, el pacto arbitral;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ii) cualquier lugar donde una parte sustancial de las obligaciones derivadas de la relaci\u00f3n comercial debe ser cumplida o el lugar con la cual el objeto del litigio est\u00e1 m\u00e1s estrechamente conectado; o &nbsp;<\/p>\n<p>c) las partes acordaron expresamente que el objeto del pacto arbitral est\u00e1 &nbsp;relacionado con m\u00e1s de un estado&#8221; (negrillas de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, podr\u00eda pensarse que, en la norma demandada, el Legislador se limit\u00f3 a plasmar una hip\u00f3tesis contemplada por el derecho internacional y que, por ende, al aprobarla extendi\u00f3 su aceptaci\u00f3n frente a la misma (C.P., art\u00edculo 9\u00b0).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de UNCITRAL no es una norma de derecho internacional con car\u00e1cter vinculante para aquellos estados que decidan incorporarla a su legislaci\u00f3n interna. En efecto, la UNCITRAL es una comisi\u00f3n de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas cuyo objeto b\u00e1sico consiste en proponer normas que unifiquen el derecho comercial internacional. De esta forma, esa comisi\u00f3n recoge las que, a su juicio, constituyen las tendencias m\u00e1s relevantes del derecho comercial internacional en torno a un punto espec\u00edfico, las plasma en un proyecto que las codifica y, luego, las somete a la consideraci\u00f3n de la comunidad de naciones, recomendando su aprobaci\u00f3n o incorporaci\u00f3n a los respectivos derechos internos. En esta medida, es necesario recabar que la Ley Modelo carece de todo car\u00e1cter coactivo y sus normas distan mucho de ser principios de derecho internacional que deban ser honrados por la comunidad de estados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe indicar que la tendencia actual del derecho internacional privado en esta materia, consiste en someter a arbitramento internacional s\u00f3lo aquellos litigios intr\u00ednsecamente internacionales, esto es, aquellos que afecten las necesidades o los intereses del comercio internacional. Al respecto no es ocioso mencionar que la doctrina mayoritaria establece que el recurso a la jurisdicci\u00f3n internacional constituye un evento de car\u00e1cter excepcional. Al respecto, coinciden en indicar que la hip\u00f3tesis consagrada en el art\u00edculo 1(3)(b)(i) transcrito, desnaturaliza el concepto mismo de internacionalidad, toda vez que no es comprensible por qu\u00e9 la mera voluntad de las partes, tendr\u00eda el efecto de someter eventuales litigios al arbitraje internacional. Esta hip\u00f3tesis, podr\u00eda llegar a autorizar la evasi\u00f3n o el fraude a la ley nacional aplicable a un determinado conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el sometimiento al principio general de territorialidad de la ley &#8211; entendiendo por esta expresi\u00f3n tanto al derecho legislado como al derecho constitucional -, en el cual se funda la propia existencia del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, no puede quedar librado a la mera voluntad de los particulares, quienes, en virtud de una simple cl\u00e1usula arbitral, podr\u00edan evadir el cumplimiento de la Constituci\u00f3n y las leyes que la desarrollan sin que exista una raz\u00f3n suficiente para ello. En este orden de ideas, debe afirmarse que la limitaci\u00f3n del principio de territorialidad del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, constituye, claramente, una excepci\u00f3n a la que puede recurrirse s\u00f3lo en aquellos casos en los cuales existan situaciones que, en forma razonable, puedan ser contempladas por el derecho internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, no sobra advertir que las normas estudiadas estar\u00edan autorizando a las partes de un contrato mercantil a renunciar al derecho fundamental a una tutela judicial efectiva de los derechos que les confiere el ordenamiento jur\u00eddico interno. Una renuncia tal, s\u00f3lo puede ser reconocida y avalada por el Estado colombiano, cuando concurran circunstancias que la hagan \u00fatil y estrictamente necesaria para el logro de fines constitucionalmente relevantes. Tal renuncia se justifica, entonces, en el caso de un conflicto de leyes, en el cual, el sujeto opta por la protecci\u00f3n jur\u00eddica que le confiere otro ordenamiento, como \u00fanico medio para solucionar problemas relativos a la seguridad sobre la norma aplicable. S\u00f3lo en circunstancias excepcionales como la descrita puede tolerarse una renuncia al derecho fundamental a una tutela judicial efectiva de los derechos sustantivos que le confiere el ordenamiento colombiano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, los pactos arbitrales, suscritos al amparo de las normas demandadas, implican un desconocimiento del principio constitucional de territorialidad de la ley &#8211; y la Constituci\u00f3n &#8211; y, en especial, una renuncia injustificada al derecho fundamental a la protecci\u00f3n judicial de los derechos surgidos de conformidad con la legislaci\u00f3n colombiana (C.P., art\u00edculos 29 y 229).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a las razones antes expuestas, debe entenderse que las hip\u00f3tesis normativas contempladas en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 y en el art\u00edculo 4\u00b0de la Ley 315 de 1996, no se encuentran constitucionalmente justificadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n condicionada y principio de conservaci\u00f3n del derecho &nbsp;<\/p>\n<p>15. Uno de los principios que orienta la interpretaci\u00f3n constitucional es el &#8220;principio de la conservaci\u00f3n del derecho&#8221;, en virtud del cual, los tribunales constitucionales deben evitar excluir del ordenamiento, una decisi\u00f3n legislativa cuando exista la posibilidad de ajustar su interpretaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n. A este respecto la Jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl principio de interpretaci\u00f3n de la ley conforme a la Constituci\u00f3n impide a la Corte excluir del ordenamiento una norma cuando existe por lo menos una interpretaci\u00f3n de la misma que se concilia con el texto constitucional. Este principio maximiza la eficacia de la actuaci\u00f3n estatal y consagra una presunci\u00f3n en favor de la legalidad democr\u00e1tica. El costo social e institucional de declarar la inexequibilidad de una norma jur\u00eddica infraconstitucional debe ser evitado en la medida en que mediante una adecuada interpretaci\u00f3n de la misma se respeten los postulados de la Constituci\u00f3n3\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, si una disposici\u00f3n admite una interpretaci\u00f3n acorde a la Constituci\u00f3n, es deber de esta Corte declararla exequible de manera condicionada, y no retirarla del ordenamiento, puesto que el fallo condicionado es una forma de resguardar al m\u00e1ximo la voluntad pol\u00edtica del legislador, sin desconocer la primac\u00eda de las disposiciones constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo procede una decisi\u00f3n condicionada, en el evento en el cual las varias interpretaciones resulten v\u00e1lidas como consecuencia, bien de la amplitud del texto de la disposici\u00f3n normativa, ora de la aplicaci\u00f3n directa de un mandato constitucional, para suplir el vac\u00edo dejado por el legislador. Sin embargo, lo que resulta inaceptable es que la interpretaci\u00f3n nazca de una conexidad arbitraria del texto normativo con el contenido de otra disposici\u00f3n legal, que no ha sido estudiada por la Corte o que ha sido expedida con fines diversos o para ser aplicada a un campo distinto de aquel afectado por la disposici\u00f3n que se estudia. El fallo condicionado no es un expediente para que el juez constitucional, por v\u00eda de interpretaci\u00f3n, cree derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16. La parte demandada del art\u00edculo 4 de la Ley 315 de 1996, consagra(ba) una habilitaci\u00f3n para que las personas p\u00fablicas que han celebrado un contrato mercantil con un contratista nacional en las condiciones descritas por la misma disposici\u00f3n, pudieran someter sus diferencias contractuales a un arbitramento internacional, pese a que dicho contrato careciera de un elemento internacional. El demandante considera que, en este caso, procede el fallo condicionado, para lo cual a su juicio deber\u00e1 indicarse que tal proposici\u00f3n se aplica en conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la misma ley, o de otra manera advertirse que en este caso las partes no pudieran pactar la ley sustancial aplicable al contrato. Por \u00faltimo, considera el demandante que, para que proceda el arbitramento, como mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos en un contrato estatal celebrado con persona nacional, se requiere que concurra alguna de las circunstancias adicionales consagradas en el mismo art\u00edculo 4, a saber, que se trate de \u201ccontratos (&#8230;) en los que se prevea financiamiento a largo plazo y sistemas de pago del mismo mediante la explotaci\u00f3n del objeto construido u operaci\u00f3n de bienes para la celebraci\u00f3n (sic) de un servicio p\u00fablico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A mi juicio, las distintas hip\u00f3tesis de hecho consagradas en el art\u00edculo 4 no son alternativas &#8211; como lo pretende el demandante &#8211; sino, por el contrario, corresponden a requisitos concurrentes. Si ello no fuere as\u00ed, la parte arriba transcrita del citado art\u00edculo resultar\u00eda in\u00fatil, pues bastar\u00eda con indicar que todo contrato estatal celebrado con \u201cpersonas extranjeras, como tambi\u00e9n en aquellos con persona nacional (&#8230;) podr\u00e1 pactarse que las diferencias surgidas del contrato sean sometidas a la decisi\u00f3n de un Tribunal Arbitral Internacional\u201d para que queden incluidos los contratos \u201cen los que se prevea financiamiento a largo plazo y sistemas de pago del mismo mediante la explotaci\u00f3n del objeto construido u operaci\u00f3n de bienes para la celebraci\u00f3n (sic) de un servicio p\u00fablico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, la \u00fanica interpretaci\u00f3n ajustada al principio del efecto \u00fatil de las normas jur\u00eddicas, es aquella en virtud de la cual se admita que la norma parcialmente demandada &#8211; hoy declarada inexequible &#8211; autoriza(ba) a las partes pactar un arbitramento internacional con independencia de la nacionalidad del contratista, siempre que se tratare de contratos \u201cen los que se prevea financiamiento a largo plazo y sistemas de pago del mismo mediante la explotaci\u00f3n del objeto construido u operaci\u00f3n de bienes para la celebraci\u00f3n (sic) de un servicio p\u00fablico\u201d. No obstante, la interpretaci\u00f3n que se expone no satisface el requisito que exige la Constituci\u00f3n para admitir un tribunal internacional de arbitramento, pues no se trata, necesariamente, de contratos de car\u00e1cter internacional. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00eda proceder la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma condicionando su aplicaci\u00f3n a la concurrencia de circunstancias contenidas en disposiciones normativas que no han sido estudiadas por la Corporaci\u00f3n&nbsp; o en disposiciones que, como el art\u00edculo 1 de la misma ley, fueron creadas para operar en el campo de los contratos privados y en modo alguno pensadas para el \u00e1mbito de la contrataci\u00f3n administrativa. Por \u00faltimo, no resulta razonable ni ajustado a los principios de lealtad y certeza jur\u00eddica, condicionar la exequibilidad de tal disposici\u00f3n a una restricci\u00f3n de los efectos del arbitraje internacional &#8211; inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2 de la misma ley -, pues ello tendr\u00eda id\u00e9ntico resultado al de una declaraci\u00f3n de inexequibilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17. A mi juicio, el aparte demandado del art\u00edculo 4\u00b0 es inexequible, no en raz\u00f3n de que est\u00e9 constitucionalmente prohibido que los conflictos sobre un contrato mercantil celebrado entre una entidad p\u00fablica y un contratista nacional sean sometidos a un tribunal internacional de arbitramento, sino porque tales condiciones resultan insuficientes para justificar la restricci\u00f3n al principio de soberan\u00eda, entendido como la vigencia en el territorio, de las normas constitucionales. En efecto, si un contrato de las caracter\u00edsticas anotadas tuviere v\u00ednculos necesarios con dos o m\u00e1s ordenamientos jur\u00eddicos y, por lo tanto, car\u00e1cter internacional, nada impedir\u00eda que las partes acudieran a un tribunal internacional de arbitramento para solucionar sus diferencias. Lo que se exige entonces, para que tal disposici\u00f3n resulte ajustada a la Carta, es que concurra una circunstancia que dote al contrato principal de car\u00e1cter internacional. En otras palabras, el precepto legal demandado, por su generalidad, admite m\u00faltiples hip\u00f3tesis, pero s\u00f3lo se ajustan a la Carta aquellas en las cuales concurre una circunstancia que dota al contrato principal de car\u00e1cter internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, no es esta Corporaci\u00f3n la llamada a indicar los casos en los cuales puede afirmarse que un contrato tiene car\u00e1cter internacional. Como ya se estudio, es este un tema pol\u00e9mico que debe ser definido, en primera instancia por el legislador atendiendo a los criterios del derecho internacional y, particularmente, a los casos en los cuales existe un conflicto de leyes en el espacio o un acuerdo de derecho p\u00fablico internacional. No obstante, existen algunos eventos en los cuales hay una total coincidencia respecto del car\u00e1cter internacional de un contrato. En efecto, no cabe ninguna duda del tal condici\u00f3n en aquellos contratos que van a ser ejecutados, necesariamente, en un Estado distinto de aqu\u00e9l en el cual las partes tienen su domicilio. En este evento, como en ning\u00fan otro, el contrato est\u00e1 en contacto con dos o m\u00e1s ordenamientos jur\u00eddicos nacionales y, en consecuencia, dar\u00e1 lugar a un eventual conflicto de leyes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con independencia de los restantes criterios que sobre esta materia puedan adoptarse, cuando se trata de un asunto que claramente tiene car\u00e1cter internacional, en el cual surge necesariamente un conflicto de leyes, nada obsta, como qued\u00f3 expresado, para que las partes pacten un tribunal internacional de arbitramento, as\u00ed se trate de un contrato estatal. En estricta aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho, hubiera podido afirmarse que en los contratos estatales, de car\u00e1cter mercantil, celebrados \u201ccon persona nacional\u201d, &nbsp;en los que se prevea financiamiento a largo plazo y sistemas de pago del mismo mediante la explotaci\u00f3n del objeto construido u operaci\u00f3n de bienes para la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, era l\u00edcito pactar que las diferencias surgidas del contrato se sometan a la decisi\u00f3n de un Tribunal Arbitral Internacional, siempre que el mencionado contrato &nbsp;necesariamente se ejecute en territorio distinto al del Estado Colombiano. Pese a que se trata de una hip\u00f3tesis de no com\u00fan ocurrencia, ser\u00eda la \u00fanica que pod\u00eda ser considerada y en la cual, claramente, la norma demandada habr\u00eda resultado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra advertir que este condicionamiento es procedente s\u00f3lo respecto del art\u00edculo 4 parcialmente demandado, pues en cuanto se relaciona con el numeral 3 del art\u00edculo 1, el mismo no har\u00eda otra cosa que repetir lo dispuesto por el propio legislador en el numeral 2 de la misma norma, que literalmente indica: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0.- Criterios determinantes. Ser\u00e1 internacional el arbitraje cuando las partes as\u00ed lo hubieren pactado, siempre que adem\u00e1s se cumpla con cualquiera de los siguientes eventos: (&#8230;)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Que el lugar de cumplimiento de aquella parte sustancial de las obligaciones directamente vinculada con el objeto del litigio se encuentre situado fuera del Estado en el cual las partes tienen su domicilio principal (&#8230;)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>(Hasta ac\u00e1, con algunas pocas modificaciones formales, la ponencia original). &nbsp;<\/p>\n<p>III. Comentarios adicionales a la decisi\u00f3n contenida en la sentencia C-347 de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la sentencia de la cual me aparto, el numeral 3 del art\u00edculo 1 de la Ley 315 de 1996 es exequible siempre que una de las partes del contrato tenga nacionalidad extranjera, pues ello permite afirmar que aquel tiene \u201cun elemento extranjero\u201d. Varias son las glosas que pueden formularse a esta regla. Sin embargo, por razones de tiempo y de espacio, me limito a anotar las m\u00e1s evidentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. No parece claro que el hecho de que una de las partes de un contrato mercantil tenga nacionalidad extranjera, implique, a su turno, que el citado contrato adquiere car\u00e1cter internacional. Hoy por hoy, ni la jurisprudencia, ni la doctrina, sostienen este aserto. Por el contrario, a la luz de todos los criterios que han sido acogidos por la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, definitivamente puede afirmarse que, a diferencia del domicilio, la nacionalidad de las partes no es una condici\u00f3n suficiente para determinar el car\u00e1cter internacional de un contrato. Sin embargo, nada obsta para que la Corte proponga innovaciones jur\u00eddicas que pueden resultar m\u00e1s o menos sugestivas, para lo cual la propuesta deber\u00e1, por lo menos, justificarse adecuadamente en los motivos de la providencia. Con todo respeto, considero que este no es el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El trato diferenciado en raz\u00f3n de la nacionalidad de las partes de un contrato mercantil celebrado ejecutado y liquidado en Colombia viola flagrantemente el principio de no discriminaci\u00f3n (C.P. art. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, puede comprobarse sin mayor dificultad que no existe ning\u00fan argumento, objetivo y razonable, que justifique el hecho de que, en territorio colombiano, los extranjeros &#8211; personas naturales o jur\u00eddicas &#8211; puedan decidir libremente las normas que regular\u00e1n los contratos mercantiles que celebren, &nbsp;mientras que, de otra parte, se exige a los nacionales colombianos que se sometan a la legislaci\u00f3n interna. Para efectos de la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de este tipo de contratos es absolutamente irrelevante la nacionalidad de las partes contratantes. En otras palabras, en las relaciones mercantiles, los nacionales y los extranjeros est\u00e1n en id\u00e9nticas circunstancias y, en consecuencia, nada justifica que unos y otros tengan distintos derechos y obligaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el problema no reside, simplemente, en que no exista una raz\u00f3n suficiente para justificar la diferencia de trato que genera la decisi\u00f3n de la Corte. El asunto, es mucho m\u00e1s grave, pues esta diferencia est\u00e1 fundada en uno de los criterios que, prima facie, se encuentran prohibidos por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n &#8211; el origen nacional de las personas &#8211; y que, seg\u00fan jurisprudencia reiterada de esta misma Corporaci\u00f3n, s\u00f3lo pueden ser utilizados como fundamento de un trato dis\u00edmil cuando sea absolutamente necesario para alcanzar un fin constitucionalmente imperioso. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que cuando se apela a uno de los criterios que, en principio, aparecen prohibidos por la Constituci\u00f3n, para establecer un trato diferenciado, aumenta la intensidad con la cual debe ser realizado el juicio de igualdad. As\u00ed por ejemplo, esta Corte ha indicado que si &#8220;la diferencia de trato se enmarca dentro de una de las razones expl\u00edcitamente se\u00f1aladas por el art\u00edculo 13 de la Carta como discriminatorias, quien la lleve a cabo asume la carga de la prueba que justifique su actuaci\u00f3n, pues si ello no es as\u00ed, se mantiene la presunci\u00f3n de trato inequitativo&#8221;4. Y sobre el mismo tema, posteriormente indic\u00f3: \u201cConforme a ese &#8220;test&#8221; de igualdad fuerte, s\u00f3lo se podr\u00edan considerar admisibles aquellas clasificaciones que sean &nbsp;necesarias &nbsp;para alcanzar objetivos imperiosos para la sociedad y para el Estado\u201d5. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, en criterio de esta Corporaci\u00f3n, \u201cpara que una medida que establece un trato diferenciado en virtud de uno de los criterios constitucionalmente \u201csospechosos\u201d supere el juicio de igualdad, se requiere que se verifiquen los siguientes requisitos: (1) que persigue un objetivo constitucionalmente imperioso; (2) que hay datos suficientes para afirmar que resulta id\u00f3nea para garantizar la finalidad perseguida; (3) que es indispensable para alcanzar tal prop\u00f3sito; (4) que el beneficio que busca obtener es mayor que el da\u00f1o que procura; y (5) que el trato diferenciado se ajusta al grado de la diferencia que existe entre las personas o grupos de personas involucrados. Si una medida de la naturaleza de la que se estudia, no cumple alguna de estas condiciones, compromete el derecho a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica6\u201d (Sentencia T-352 de 1997).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Me pregunto entonces, \u00bfen que consiste el objetivo constitucionalmente imperioso&nbsp;que persigue la decisi\u00f3n de la Corte?, \u00bfhay datos suficientes para afirmar que la medida definida por esta Corporaci\u00f3n resulta id\u00f3nea para garantizar la finalidad perseguida?, \u00bfla diferencia que se establece entre nacionales y extranjeros es efectivamente indispensable para alcanzar tal prop\u00f3sito?, \u00bfacaso el beneficio que busca obtener es mayor que el da\u00f1o que produce?. No encuentro respuesta satisfactoria a ninguna de estas preguntas y, aunque la encontrara, \u00bfno ha debido la propia Corte aportar las razones que, en t\u00e9rminos del test que ella misma ha elaborado, justifican el trato diferenciado&nbsp;en raz\u00f3n del origen nacional de las personas?. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta, por lo menos, desconcertante, verificar que la decisi\u00f3n de la Corte, &#8211; a trav\u00e9s de la cual se establece una condici\u00f3n fundada en un criterio prima facie prohibido por el art\u00edculo 13 de la Carta, para la aplicaci\u00f3n de una norma legal -, no supera siquiera los pasos m\u00e1s elementales del \u201ctest\u201d de constitucionalidad que la misma instituci\u00f3n ha dise\u00f1ado para evaluar las decisiones del legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. No sobra indicar que la decisi\u00f3n de la cu\u00e1l me aparto, no s\u00f3lo compromete el principio de no discriminaci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta, sino el mandato imperativo que surge del art\u00edculo 4 en virtud del cu\u00e1l \u201ces deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia, acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades\u201d. Seg\u00fan la sentencia los extranjeros en Colombia, no tienen el deber de obedecer las normas constitucionales a la hora de efectuar y ejecutar, en territorio nacional, un contrato mercantil. Cabr\u00eda preguntarse al respecto, \u00bfcu\u00e1l es el principio imperativo que justifica que los extranjeros se eximan del cumplimiento de normas constitucionales en territorio colombiano?. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Adicionalmente, la decisi\u00f3n adoptada afecta el compromiso del Estado social de derecho con la promoci\u00f3n de la igualdad real y efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de la sentencia parece derivarse el postulado en virtud del cual las relaciones mercantiles se encuentran libradas por entero al reinado de la autonom\u00eda de la voluntad, dentro de los expresos y precisos limites que le impone el C\u00f3digo Civil. Un aserto de tal naturaleza se encontrar\u00eda fundado en dos premisas centrales: (1) la separaci\u00f3n entre el derecho p\u00fablico y el derecho privado, en virtud de la cual la Constituci\u00f3n es una norma eficaz s\u00f3lo respecto de los poderes p\u00fablicos mientras que las relaciones privadas est\u00e1n sometidas a las leyes civiles y mercantiles, que, entonces, tienen id\u00e9ntica jerarqu\u00eda material a la que ostenta la Constituci\u00f3n y (2) las personas que componen la sociedad contempor\u00e1nea se encuentran en las mismas condiciones de igualdad, libertad y autonom\u00eda para pactar de consuno derechos y obligaciones correlativas. En consecuencia, el Estado debe limitarse a hacer cumplir los acuerdos pactados y a evitar que los mismos quebranten las normas de orden p\u00fablico consagradas en el estatuto civil. Por supuesto, desde la perspectiva de la Constituci\u00f3n vigente, estas dos premisas son falsas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Estado social de derecho no es de recibo la separaci\u00f3n estricta entre derecho p\u00fablico y derecho privado. Las leyes civiles y mercantiles no son hoy las \u00fanicas normas aplicables a los contratos entre particulares, pues la Constituci\u00f3n y, en particular, el cat\u00e1logo de los derechos fundamentales, tiene un notable efecto de irradiaci\u00f3n en estos \u00e1mbitos. De otro lado, la desigualdad material entre las personas y la correlativa diferencia en t\u00e9rminos de libertad y autonom\u00eda &#8211; sobre la que no es necesario ahondar; basta echar un vistazo a la realidad circundante &#8211; &nbsp;han sido expresamente reconocidas por el texto constitucional al imponer al Estado la obligaci\u00f3n clara e ineludible de promover las condiciones materiales para que la igualdad sea real y efectiva. En esos t\u00e9rminos, la sentencia parece proferida m\u00e1s a la luz del llamado constitucionalismo cl\u00e1sico que cre\u00eda &nbsp;&#8211; o quer\u00eda creer &#8211; en un homo iuridicus abstracto e ideal, que al amparo del nuevo modelo de Constituci\u00f3n que reconoce la desigualdad material existente y, en consecuencia, la desigual autonom\u00eda con la que los hombres acuden a satisfacer, a trav\u00e9s del mercado, sus necesidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya en la pr\u00e1ctica, si por ejemplo, una persona de nacionalidad extranjera es la \u00fanica proveedora de un insumo necesario para acometer un proceso productivo nacional, y desea que sus contratos se sometan a las leyes de un Estado distinto, &#8211; &nbsp;que, por ejemplo, desconocen normas sobre la &nbsp;calidad del producto o los derechos del consumidor -, nada podr\u00eda hacer el productor nacional, necesitado de ese insumo. Y no se trata de asuntos banales. Podemos estar hablando de la producci\u00f3n de medicamentos o de alimentos, o del fomento del agro y la industria nacional. La condici\u00f3n de desigualdad en la que se encuentra el comprador nacional, le obligar\u00eda a acogerse a las reglas que le impone su contraparte extranjera, no s\u00f3lo en cuanto respecta a la sustancia del contrato, sino, incluso al ordenamiento en virtud del cual se resolver\u00e1 un eventual conflicto. Nada m\u00e1s apartado del imperativo constitucional de promover la igualdad real y efectiva, que someter a las personas residentes en el territorio, que por cualquier circunstancia se encuentran en una relaci\u00f3n de desigualdad que disminuye su autonom\u00eda, a la decisi\u00f3n plenamente aut\u00f3noma de la parte extranjera, al margen, incluso, de las normas internas que patrocinan la igualdad. Todas las leyes que, en el territorio nacional, garantizan la defensa de los derechos de la parte \u201cd\u00e9bil\u201d, quedan reducidas a meros consejos, merced a la voluntad del contratante extranjero. &nbsp;Y, sin embargo, esta ruptura de la igualdad en las condiciones sustanciales de la contrataci\u00f3n, no se puede corregir a posteriori, a trav\u00e9s del mero control del laudo extranjero. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Sobre este \u00faltimo asunto, es importante hacer una anotaci\u00f3n. La Corte cree resolver los eventuales problemas que podr\u00eda generar su decisi\u00f3n, al establecer que \u201cel fallo que dicten los \u00e1rbitros no puede ser contrario a la Constituci\u00f3n, ni a ninguna norma de orden p\u00fablico\u201d, lo que ser\u00e1 verificado a trav\u00e9s del procedimiento de exequatur, tal y como se establece en el numeral 2 del art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, esta advertencia en nada resuelve la discriminaci\u00f3n que la decisi\u00f3n establece. En segundo t\u00e9rmino, est\u00e1 claro que el exequatur se limita simplemente a garantizar que no se ejecute en el territorio, una decisi\u00f3n que, franca y abiertamente, contrar\u00ede las normas de \u201corden p\u00fablico\u201d. Sin embargo, en este proceso no se hace &#8211; ni por su naturaleza se podr\u00eda hacer &#8211; un an\u00e1lisis sustancial de la decisi\u00f3n judicial a fin de identificar si, por ejemplo, el fallador aplic\u00f3 la hermen\u00e9utica constitucional que garantiza la promoci\u00f3n de la igualdad real y efectiva, o las disposiciones internas que protegen los derechos de quien no tuvo oportunidad real de negociar las condiciones del contrato. En otras palabras, este tr\u00e1mite no resuelve los problemas de constitucionalidad que afectan la decisi\u00f3n de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>7. No sobra indicar que resulta, por lo menos, extra\u00f1o que la Corte hubiera dise\u00f1ado, para efectos de realizar un fallo condicionado, la novedosa tesis de que es internacional el contrato celebrado entre dos personas de distinta nacionalidad y, sin embargo, no hubiese advertido que la segunda norma demandada pod\u00eda ser exequible si se aplicaba a contratos ejecutados en un lugar distinto de aquel en el cual las partes tienen su domicilio. Tesis, esta \u00faltima, menos novedosa que la primera y, por ello, de m\u00e1s f\u00e1cil aceptaci\u00f3n a la hora de aplicar el principio de conservaci\u00f3n del derecho que, supongo, es el que justifica la decisi\u00f3n condicionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Lamentablemente, ante la magnitud del da\u00f1o producido, la \u00fanica esperanza que queda, para restablecer la igualdad quebrantada, es que el Congreso de la Rep\u00fablica en el futuro derogue el numeral 3 del art\u00edculo 1 demandado. De otra manera, la Corte se ver\u00e1 constre\u00f1ida a resolver las inconsistencias generadas, a trav\u00e9s de decisiones de tutela, sin que ello, necesariamente, garantice un restablecimiento pronto y seguro de la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia de octubre 30 de 1986 (MP. Hernando G\u00f3mez Ot\u00e1lora). &nbsp;<\/p>\n<p>2 Gaceta del Congreso, A\u00f1o IV, N\u00b0 231, agosto 10 de 1995, p. 14. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia T-230 de 1994. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, sentencia C-445 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>6 Ver entre otras las siguientes sentencias&nbsp;de la Corte Constitucional: sentencias T-422 de 1992, T-230 de 1994, T- 563 de 1994, T-288 de 1995, T-422 de 1996, &nbsp;M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-530 de 1993, C-445 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-022 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-347-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-347\/97 &nbsp; ARBITRAJE INTERNACIONAL-Domicilio en Colombia &nbsp; Es claro que aun teniendo todas las partes en conflicto el mismo domicilio, y estando \u00e9ste en Colombia, puede existir un elemento extranjero. Basta pensar en la posibilidad de que en el conflicto sea parte una persona extranjera que tenga su domicilio en Colombia. 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