{"id":29070,"date":"2024-07-04T17:32:56","date_gmt":"2024-07-04T17:32:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-348-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:56","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:56","slug":"t-348-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-348-23\/","title":{"rendered":"T-348-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE TECNOLOGIAS Y SERVICIOS INCLUIDOS EN EL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Procedencia de la tutela para amparar el derecho al diagn\u00f3stico ante ausencia de prescripci\u00f3n m\u00e9dica y pruebas que permitan evidenciar su necesidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a juez de tutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al derecho fundamental a la salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), las EPS tienen la obligaci\u00f3n de brindar y suministrar los servicios de salud a todas las personas afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud en sus reg\u00edmenes contributivo y subsidiado. Y, las instituciones territoriales de salud \u2026 la prestaci\u00f3n de los servicios a aquellas personas que no hacen parte del Sistema y que residen en su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Sistema de exclusiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no est\u00e9 expresamente excluido, se entiende incluido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Concepto\/DERECHO AL DIAGNOSTICO-Est\u00e1 compuesto por tres etapas: identificaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y prescripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de tratamiento integral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL PACIENTE A SEGUNDA OPINION MEDICA-Solicitud justificada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATENCION DOMICILIARIA-Diferencia entre cuidador y auxiliar de enfermer\u00eda\/ATENCION DOMICILIARIA-Exigencia de prescripci\u00f3n m\u00e9dica sobre su pertinencia y oportunidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos para el suministro por parte de EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATENCION DOMICILIARIA-Procedencia del servicio de cuidador domiciliario en circunstancias especiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-348 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-9.140.104, T-9.227.037, T-9241.207 y T-9257.819, acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Linares Cantillo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de proceder con el estudio de las acciones de tutela de la referencia, la Sala considera necesario la adopci\u00f3n oficiosa de medidas encaminadas a proteger la intimidad, privacidad y el pleno ejercicio de los derechos de los accionantes, ya vez que la totalidad de las controversias involucran referencias a sus historias cl\u00ednicas y en dos de los expedientes acumulados, los derechos objeto de tutela son de menores de edad. Por ende, se dispondr\u00e1 la omisi\u00f3n de los nombres reales de las personas involucradas en la copia de la providencia que sea divulgada en la p\u00e1gina web de esta corporaci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES DE LAS ACCIONES DE TUTELA2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-9.140.104: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Miriam en contra de la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Miriam naci\u00f3 en 1931 y para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, ten\u00eda 91 a\u00f1os. En el escrito de tutela, afirm\u00f3 que se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica y que padece de hipertensi\u00f3n arterial, tromboflebitis, enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica e incontinencia urinaria, entre otras patolog\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a su estado de salud, el 21 de agosto de 2022 fue ingresada a la unidad de cuidados intensivos (UCI) de la cl\u00ednica Zayma en Monter\u00eda, que culmin\u00f3 con la amputaci\u00f3n supracond\u00edlea izquierda, es decir, parte de su pierna izquierda. Para el tratamiento de sus patolog\u00edas, sus m\u00e9dicos tratantes le ordenaron (i) \u201ccita de control con ortopedia\u201d; (ii) \u201cpa\u00f1ales para adulto talla l uno cada 8 horas durante 3 meses\u201d; (iii) \u201c\u00f3xido de zinc + nistaina crema 100.000 ui\/g\u201d y (iv) \u201cpregabalina 75mg\u201d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de septiembre de 2022 y ante la falta de suministro del tratamiento por parte de la Nueva EPS, la se\u00f1ora Miriam instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela al considerar que la entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida e integridad. En concreto, solicit\u00f3 que: (i) se le \u201cautorice[n] y entregue[n] citas m\u00e9dicas para Fisioterapia y estas sean realizadas en casa\u201d; (ii) se le otorgue \u201cun cuidador de d\u00eda y una de noche\u201d; (iii) se le entreguen \u201cpasajes y gastos de un acompa\u00f1ante para el traslado a la ciudad de Monter\u00eda\u201d cada vez que lo requiera; (iv) que se le suministren \u201clos suplementos alimenticios necesarios, una silla de ruedas y pa\u00f1ales desechables, al igual que las cremas anti escaras\u201d; y (v) se le provean \u201clos implementos de curaci\u00f3n\u201d para sus heridas y que en el caso necesario, estas curaciones se realicen en su lugar de domicilio4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-9.227.037: Acci\u00f3n de tutela instaurada en contra de Sanitas EPS, por Roc\u00edo en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Luis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El menor Luis de 4 a\u00f1os de edad5, fue diagnosticado con \u201c[p]ar\u00e1lisis [c]erebral esp\u00e1stica y hemiparesia izquierda ocasionada por una hipoxia\u201d a sus dos meses de vida, lo cual le gener\u00f3 una serie de alteraciones en sus comportamientos sociales. Por estas conductas, fue valorado en Pasto por un m\u00e9dico especializado en siquiatr\u00eda infantil de la IPS Ciren, el cual le orden\u00f3 una serie de \u201cterapias f\u00edsicas, ocupacionales y de lenguaje\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La madre del ni\u00f1o, Roc\u00edo, considera que \u201clos resultados [de las terapias] no han sido positivos hasta el momento\u201d6, por lo que el 27 de julio de 2022 solicit\u00f3 a Sanitas EPS una segunda valoraci\u00f3n por otro especialista en siquiatr\u00eda infantil, adscrito a un prestador distinto a la IPS Ciren. Sin embargo, dos d\u00edas despu\u00e9s recibi\u00f3 respuesta desfavorable por parte de Sanitas EPS bajo el argumento que \u201cel prestador CIREN ABA SAS [\u2026] es el \u00fanico prestador en Pasto, por lo que se recomienda respetuosamente pedir cita con un profesional diferente con el fin de que realice una nueva valoraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de agosto de 2022, la se\u00f1ora Roc\u00edo en representaci\u00f3n de Luis, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Sanitas EPS al considerar que vulner\u00f3 sus derechos a la igualdad, vida en condiciones dignas, integridad personal, debido procedimiento administrativo, salud y \u201cseguridad social a favor de menores de edad con discapacidad severa\u201d. En espec\u00edfico, solicit\u00f3 que se amparen los derechos del menor de edad y en consecuencia, se ordene a Sanitas EPS para que \u201cen un t\u00e9rmino no superior a 48 horas se sirva autorizar una segunda valoraci\u00f3n por otro siquiatra infantil a favor de [su] hijo ya sea en la ciudad de Pasto o fuera de la ciudad en virtud de su red de prestadores a nivel nacional\u201d y, en el evento de que la valoraci\u00f3n sea realizada por fuera de la ciudad de Pasto, \u201cse realice la cobertura integral de los gastos de transporte intermunicipal, alimentaci\u00f3n y hospedaje a favor de [su] hijo y un acompa\u00f1ante en la gesti\u00f3n de ida a la valoraci\u00f3n m\u00e9dica y retorno a la ciudad de Pasto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-9.241.207: Acci\u00f3n de tutela instaurada en contra de Compensar EPS, por Laura en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Rafael. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de julio de 2022, la se\u00f1ora Laura, en representaci\u00f3n de su hijo radic\u00f3 petici\u00f3n ante Compensar EPS para que se le suministrara la silla de ruedas. Al no obtener respuesta a la petici\u00f3n ni suministro de la silla por parte de Compensar EPS, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la EPS el 21 de septiembre siguiente, en la que solicit\u00f3 que se realice la autorizaci\u00f3n y entrega de la silla de ruedas ordenada por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-9.257.819: Acci\u00f3n de tutela instaurada por Emilio en representaci\u00f3n de su hermano Augusto en contra de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Augusto de 36 a\u00f1os de edad, fue diagnosticado con \u201cs\u00edndrome de alteraci\u00f3n de la conciencia, encefalopat\u00eda multifactorial infecciosa metab\u00f3lica hidroelectrolitica [sic], trastorno cognitivo severo, epilepsia focal sintom\u00e1tica, s\u00edndrome convulsivo secundario, retardo mental severo, desnutrici\u00f3n, diabetes de novo, hipertemia, hiponatremia hispoomolar [sic] con manejos farmacologicos [sic], manejo por sonda de gastrostomia [sic], sonda vesical con estigmas de escaso sangrado\u201d, entre otros. Debido a estas patolog\u00edas, fue \u201chospitalizado en el \u00e1rea de cr\u00f3nicos en el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar\u201d9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los hechos del escrito de tutela, se se\u00f1al\u00f3 que en representaci\u00f3n de Augusto, su hermano Emilio radic\u00f3 una \u201csolicitud de traslado por parte del hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar ante la Secretar\u00eda de salud\u201d con el fin de que se le enviara a \u201cuna unidad de cr\u00f3nicos o cuidados paliativos\u201d. No obstante, en el expediente no reposa copia de la petici\u00f3n ni respuesta a ella10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de diciembre de 2022, Emilio, en calidad de agente oficioso de su hermano Augusto, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1. En concreto, solicit\u00f3 que se tutelen los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social, libertad e igualdad de su hermano. En consecuencia, se ordene a la Secretar\u00eda a disponer \u201cel cubrimiento del 100% de los servicios m\u00e9dicos integrales que requiera [\u2026], garantizado su traslado en ambulancia para manejo de institucionalizaci\u00f3n definitiva en servicio de salud mental para pacientes cr\u00f3nicos\u201d11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-9.140.104: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Miriam en contra de la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de septiembre de 2022, la abogada de Nueva EPS dio respuesta a la acci\u00f3n. En s\u00edntesis, se opuso a todas las pretensiones de la tutela al considerar que no existen \u201c\u00f3rdenes [sic] m\u00e9dicas que prescriban los servicios de salud peticionados\u201d y, debido al principio de autonom\u00eda profesional de los m\u00e9dicos, no es posible acceder a los servicios sin autorizaci\u00f3n de un profesional de la salud12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-9.227.037: Acci\u00f3n de tutela instaurada por Roc\u00edo en representaci\u00f3n de Luis en contra de Sanitas EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de agosto de 2022, Sanitas EPS dio respuesta a la acci\u00f3n. Refiri\u00f3 que: (i) no es posible endilgar una vulneraci\u00f3n de derechos cuando solo han pasado 15 d\u00edas desde que el m\u00e9dico del menor le orden\u00f3 el tratamiento; (ii) la accionante no demostr\u00f3 que la IPS que le brinda la atenci\u00f3n \u201cno cumple con los requisitos de habilitaci\u00f3n exigidos por la secretaria de salud, ni cuenta con el recurso humano, cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico para ofrecer un servicio de calidad\u201d; y que en todo caso, \u201ces materialmente imposible\u201d que se afirme que los resultados del tratamiento no han sido positivos, puesto que la se\u00f1ora Roc\u00edo se ha negado a programar las terapias13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, \u201cADRES\u201d) fue vinculada a la acci\u00f3n a criterio del juez de instancia. Sobre el particular, solicit\u00f3 que se declare la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en el asunto, ya que lo pretendido por la accionante es obligaci\u00f3n \u00fanicamente de la EPS a partir de lo expuesto en la Ley 100 de 1993 y en pronunciamientos de la Corte Constitucional14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-9.241.207: Acci\u00f3n de tutela instaurada por Laura en representaci\u00f3n de su hijo Rafael en contra de Compensar EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El representante de Compensar EPS argument\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y refiri\u00f3 en su intervenci\u00f3n que \u201cel suministro pretendido no corresponde a una prestaci\u00f3n de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-9.257.819: Acci\u00f3n de tutela instaurada por Emilio en representaci\u00f3n de su hermano Augusto en contra de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el auto de admisi\u00f3n de la acci\u00f3n, el Juzgado 7\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 vincul\u00f3 de manera oficiosa al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante, \u201cSuperSalud\u201d), a la ADRES, a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte y a Capital Salud EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jefe jur\u00eddica de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 que se declare su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva al considerar que esa entidad \u201cno es la encargada de suministrar la atenci\u00f3n en salud requerida por [el accionante], por prohibici\u00f3n legal expresa consagrada en el art\u00edculo 31 de la Ley 1122 de 2007\u201d. En consecuencia, afirm\u00f3 que la llamada a responder es Capital Salud EPS, ya que es la entidad en la que se encuentra afiliado el actor dentro del r\u00e9gimen subsidiado15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jefe jur\u00eddica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. solicit\u00f3 su exoneraci\u00f3n en la presente tutela, al aseverar que la instituci\u00f3n \u201cno oferta el servicio para la institucionalizaci\u00f3n definitiva en servicio de salud mental para pacientes cr\u00f3nicos, se inici\u00f3 proceso de remisi\u00f3n con la EPS Capital Salud, de quien depende su ubicaci\u00f3n\u201d. As\u00ed, expuso que la responsabilidad de lo solicitado por el accionante recae \u00fanicamente en la EPS citada16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el apoderado de Capital Salud EPS requiri\u00f3 denegar el amparo, pues asever\u00f3 que la entidad ha desplegado todas las acciones de gesti\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios de salud a favor del actor. Adem\u00e1s, expuso que \u201cla solicitud realizada por [el] accionante carecen [sic] de ORDEN M\u00c9DICA\u201d, por lo que la EPS \u201cno puede suministrar dichos servicios, y no pueden ordenarlos los [j]ueces en los fallos de tutela, ya que no tienen los conocimientos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos para determinar si un paciente requiere de un medicamento, insumo y\/o procedimiento o no, de hecho ser\u00eda irresponsable hacerlo\u201d17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-9.140.104: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Miriam en contra de la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia: El 3 de octubre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga de Oro ampar\u00f3 el derecho a la salud de la accionante, por lo que orden\u00f3 a la Nueva EPS para que en un t\u00e9rmino de 48 horas: (i) entregue los pa\u00f1ales talla L y cremas anti escara \u201cde la forma y con la periodicidad que lo haya ordenado el m\u00e9dico tratante\u201d; (ii) autorice y haga efectiva la cita m\u00e9dica por ortopedia; (iii) suministre una silla de ruedas; (iv) valore a la accionante a trav\u00e9s de \u201cmedicina especializada en neurolog\u00eda\u201d con el fin de viabilidad del servicio de enfermer\u00eda 24 horas y de ser necesario, suministrarlo21; (v) brinde el \u201ctratamiento integral \u00fanicamente con relaci\u00f3n a las patolog\u00edas que padece\u201d y (vi) autorice, en los casos que se requieran, el transporte para la accionante y un acompa\u00f1ante en \u201cambulancia b\u00e1sica para que asista a citas m\u00e9dicas, terapias, procedimientos y curaciones, que deba realizarse en un municipio distinto al de su residencia\u201d. Por \u00faltimo, inst\u00f3 a la EPS para que priorice la atenci\u00f3n domiciliaria de la paciente respecto de todo su tratamiento22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n: El 6 de octubre de 2022, la Nueva EPS impugn\u00f3 parcialmente la sentencia de primera instancia. En particular, se\u00f1al\u00f3 que debe revocar: (i) la orden l del suministro de silla de ruedas debido a que \u201cno se cuenta con una orden medica [sic] donde se haya prescrito y ordenado\u201d y (ii) la orden de tratamiento integral ya que \u201cno es dable al fallador de tutela emitir \u00f3rdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados, es decir \u00f3rdenes futuras que no tengan fundamento f\u00e1ctico en una conducta positiva o negativa de la autoridad o de los particulares\u201d23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia: El 4 de noviembre de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Ceret\u00e9 modific\u00f3 el numeral tercero de la sentencia para el suministro de silla de ruedas a la accionante y confirm\u00f3 en todo lo dem\u00e1s. Al respecto, expuso que ordenar una silla de ruedas a trav\u00e9s de tutela exige que esta \u201chaya sido ordenada por un m\u00e9dico adscrito a EPS\u201d, lo cual no se acredit\u00f3 en el presente asunto24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-9.227.037: Acci\u00f3n de tutela en contra de Sanitas EPS, instaurada por Roc\u00edo en representaci\u00f3n de Luis. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de agosto de 2022, el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Roc\u00edo. En su criterio, no existe \u201cninguna probanza s\u00f3lida de la cual se permita inferir que la IPS CIREN no es una entidad id\u00f3nea para el tratamiento\u201d de la patolog\u00eda del menor. En el mismo sentido, refiri\u00f3 que no es posible acceder al suministro del tratamiento integral puesto que \u201cno se advierte que haya existido por parte de la entidad accionada la negaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos requeridos por el acci\u00f3nate [sic] ni tampoco que se encuentre pendiente la prestaci\u00f3n de alg\u00fan servicio de los ordenados a la fecha\u201d25. Contra la decisi\u00f3n no se interpuso ning\u00fan recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-9.241.207: Acci\u00f3n de tutela en contra de Compensar EPS, instaurada por Laura en representaci\u00f3n de su hijo Rafael. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) neg\u00f3 el amparo solicitado por no cumplirse el requisito de inmediatez. Al respecto, expuso que entre la orden m\u00e9dica del 8 de octubre de 2021, mediante la cual se orden\u00f3 la silla de ruedas y la interposici\u00f3n de la presente tutela el 21 de septiembre de 2022, transcurrieron \u201c11 meses; 1 semana; 4 d\u00edas, que superan con amplitud los 180 d\u00edas dispuestos para su oportuno despliegue\u201d, por lo que permite inferir que no existe una urgencia o perjuicio irremediable que habilite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Contra la decisi\u00f3n no se instaur\u00f3 ning\u00fan recurso26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-9.257.819: Acci\u00f3n de tutela instaurada por Emilio en representaci\u00f3n de su hermano Augusto en contra de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de enero de 2023, el Juzgado 7\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado junto al tratamiento integral de las patolog\u00edas. En su criterio, no existe una orden m\u00e9dica pendiente de cumplirse por parte de la entidad demandada y dem\u00e1s vinculadas, por lo que el juez de tutela mal har\u00eda en presumir \u201cla necesidad de un servicio m\u00e9dico, si no existe el concepto m\u00e9dico del profesional capacitado que determine la necesidad de este servicio\u201d. Por esta raz\u00f3n, sugiri\u00f3 al accionante \u201cacudir ante el galeno tratante de su hermano\u201d para que \u201csolicite la orden m\u00e9dica para el servicio que reclama v\u00eda tutela\u201d. Por \u00faltimo, desvincul\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a la SuperSalud y a la ADRES por no tener legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en el asunto27. El actor no impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de estas acciones de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. En el mismo sentido, a partir del auto del 30 de enero de 2023, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Uno de esta Corte, en el que se decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el expediente T-9.140.10428. Por \u00faltimo, tambi\u00e9n a partir del auto del 31 de marzo de 2023, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Cuatro, que decidi\u00f3 acumular los expedientes T-9.227.037, T-9.241.207 y T-9.257.81929 al antes mencionado30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA \u2013 PROCEDIBILIDAD DE LAS ACCIONES DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario31, raz\u00f3n por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo en los casos que (i) el posible afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales. De otro lado, procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, extendi\u00e9ndose la protecci\u00f3n hasta que se produzca una decisi\u00f3n por parte del juez natural del asunto32. En cualquiera de los dos casos, es necesario que se cumpla con los requisitos de procedencia: legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva33; subsidiariedad34 e inmediatez35, por lo que la Sala pasar\u00e1 a estudiar su cumplimiento en los cuatro expedientes acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en causa por activa: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona (natural o jur\u00eddica) para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en los expedientes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-9.140.104. En el presente asunto, la Sala encuentra cumplido este requisito ya que la tutela fue interpuesta en nombre propio, por la se\u00f1ora Miriam, con el fin de proteger sus derechos fundamentales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-9.227.037. La Sala observa acreditado este requisito debido a que la tutela fue interpuesta por la se\u00f1ora Roc\u00edo, quien actu\u00f3 en calidad de representante legal de su hijo menor de edad, Luis. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-9.241.207. La Sala tambi\u00e9n encuentra acreditado el requisito, toda vez que la acci\u00f3n de tutela fue instaurada por Laura, madre y representante legal de su hijo menor de edad, Rafael. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-9.257.819. En este expediente tambi\u00e9n se acredit\u00f3 el presupuesto, toda vez que el se\u00f1or Emilio manifest\u00f3 interponer la tutela en calidad de agente oficioso de su hermano Augusto, el cual est\u00e1 diagnosticado con m\u00faltiples patolog\u00edas que le dificultan poder actuar en nombre propio. Por esta raz\u00f3n, la Sala concluye que es razonable que el actor hubiera acudido a la ayuda de su hermano para que fuera este el que instaurara la acci\u00f3n de tutela38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en causa por pasiva: La Corte ha se\u00f1alado39 que para satisfacer este presupuesto se deben acreditar estas dos condiciones. Por un lado, el sujeto contra quien interpone la tutela debe tener aptitud legal para responder por las acciones u omisiones de las cuales depende la protecci\u00f3n del derecho. Y, por otro lado, la conducta que amenaza o vulnera el derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-9.140.104. En el caso que nos ocupa, se encuentra acreditado el requisito en la medida que la Nueva EPS es una entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud a la que se le endilga la vulneraci\u00f3n de los derechos de la actora por no brindar el tratamiento ordenado por los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-9.227.037. En este asunto se acredit\u00f3 el presupuesto, toda vez que la accionada es Sanitas EPS, entidad privada encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud a la que se le endilga la vulneraci\u00f3n de los derechos al no brindar una segunda valoraci\u00f3n del tratamiento de la patolog\u00eda de Sebasti\u00e1n Erazo40. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-9.241.207. En este expediente, tambi\u00e9n se satisface este requisito. En efecto, la accionada es Compensar EPS, entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud a la que se le endilga la vulneraci\u00f3n de los derechos del actor al no suministrarle la silla de ruedas ordenada por su m\u00e9dico tratante41. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-9.257.819. Respecto de este requisito, la Sala observa que la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 afirm\u00f3 que carece de competencia directa para disponer del \u201ccubrimiento del 100% de los servicios m\u00e9dicos integrales\u201d que requiere Augusto y de su traslado en ambulancia. Sustent\u00f3 su argumento a partir de lo dispuesto del Decreto 507 de 2013 de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1, el art\u00edculo 23 de la Ley 1122 de 2007 y del hecho de que el se\u00f1or Pereira se encuentra afiliado a la EPS Capital Salud dentro del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, esta aseveraci\u00f3n no es aceptada por la Sala ya que en el presente asunto, la Secretar\u00eda si se encuentra acreditada en la causa por pasiva. Al respecto, se observ\u00f3 que en sus competencias legales establecidas en el Decreto 507 de 2013 se encuentra la de \u201ccoordinaci\u00f3n, integraci\u00f3n, asesor\u00eda, inspecci\u00f3n, implementaci\u00f3n, vigilancia y control de aspecto t\u00e9cnicos, cient\u00edficos, administrativos y financieros de la salud\u201d, que en criterio de esta Sala, inciden directamente en la posibilidad de acceder a la pretensi\u00f3n del actor de ser trasladado a una \u201cunidad de cr\u00f3nicos o cuidados paliativos\u201d, ya que es esta entidad la encargada de coordinar entre las distintas instituciones prestadoras de este servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, respecto de Capital Salud EPS, la Sala advierte que tambi\u00e9n se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Si bien no fue inicialmente accionada, se vincul\u00f3 a trav\u00e9s del auto que avoc\u00f3 conocimiento del asunto y, como se expondr\u00e1 posteriormente, es la llamada a responder por los servicios pretendidos en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: En principio, la tutela podr\u00e1 ser ejercida en todo momento. Sin embargo, la Corte ha limitado esta regla. Al respecto, se determin\u00f3 que, aunque no es posible consagrar un plazo o t\u00e9rmino para su instauraci\u00f3n dada la vocaci\u00f3n de la acci\u00f3n para ser una respuesta inmediata a una violaci\u00f3n o amenaza del derecho, este t\u00e9rmino debe ser un tiempo prudente y razonable, a partir de la existencia del hecho que amenaza o vulnera los derechos42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del requisito de inmediatez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expedientes T-9.140.104, T-9.227.037 y T-9.257.819. Esta Sala concluye que en estos tres expedientes se acredita el requisito de inmediatez, ya que entre la fecha en que se orden\u00f3 el tratamiento de las patolog\u00edas y la interposici\u00f3n de la tutela, transcurri\u00f3 un tiempo razonable43. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-9.241.207. Respecto de este asunto, la Sala advierte que transcurri\u00f3 un periodo de tiempo amplio entre la fecha en que se orden\u00f3 el suministro de la silla de ruedas neurol\u00f3gica (8 de octubre de 2021) y la interposici\u00f3n de la tutela (21 de septiembre de 2022, lo que llevar\u00eda a pensar que no existe una urgencia de proteger un derecho fundamental que legitime la actuaci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n, en pronunciamientos anteriores, ha determinado que analizar la finalidad del principio de inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata\u201d44. As\u00ed, puede suceder que una acci\u00f3n de tutela sea procedente cuando \u201ca pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual\u201d45. En todo caso, esto deber\u00e1 analizarse en cada situaci\u00f3n particular y no es una regla que deber\u00e1 aplicarse de manera autom\u00e1tica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez expuesto lo anterior, la Sala concluye que en este expediente s\u00ed se satisface el presupuesto de inmediatez. Aunque es cierto que transcurrieron m\u00e1s de 11 meses entre la orden m\u00e9dica y la instauraci\u00f3n de la tutela, lo cierto es que: (i) la se\u00f1ora Laura instaur\u00f3 una petici\u00f3n el 21 de julio de 2022 ante Compensar EPS para solicitar el suministro de la silla de ruedas neurol\u00f3gica; (ii) a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela a\u00fan no se le hab\u00eda suministrado este insumo, por lo que la eventual transgresi\u00f3n de derechos constitucionales es continua y actual. Por \u00faltimo, (iii) el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a sus patolog\u00edas, y, en ese sentido, la silla de ruedas solicitada no est\u00e1 destinada a una atenci\u00f3n m\u00e9dica temporal o mediata, de hecho, se trata de un soporte vitalicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: Respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la salud, el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 200746 otorga facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud con el objeto de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del servicio de salud a los usuarios. Esto implicar\u00eda que, en principio, existe otro mecanismo de defensa judicial ante dicha entidad para la protecci\u00f3n de la citada garant\u00eda fundamental, lo que podr\u00eda significar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para tales efectos. Sin embargo, la sentencia SU-508 de 2020 la Corte Constitucional determin\u00f3 que este mecanismo presenta deficiencias normativas y estructurales que impiden considerarlo como eficaz para la efectiva protecci\u00f3n del derecho a la salud, al menos, hasta que estas no sean solucionadas47.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, se\u00f1al\u00f3 que ese mecanismo no desplaza por completo a la tutela, por lo que deber\u00e1 evaluarse en cada caso: \u201ca) si la funci\u00f3n jurisdiccional es id\u00f3nea y eficaz; b) si el asunto versa sobre la negativa o la omisi\u00f3n en prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud y; c) la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n, como los ni\u00f1os y los adultos mayores\u201d, entre otros. Con esto en cuenta, se procede al an\u00e1lisis del cumplimiento del requisito en cada uno de los casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-9.140.104. En este expediente, la Sala encuentra cumplido este requisito y considera que en el asunto objeto de estudio resulta desproporcionado exigirle a la actora acudir al mecanismo principal. En efecto, porque: (i) hasta la fecha de esta providencia a\u00fan no se ha tenido informaci\u00f3n si las limitaciones y la situaci\u00f3n estructural determinante de las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Salud han sido superadas48; y, (ii) debido a la avanzada edad de la accionante y las patolog\u00edas que padece, es necesario la intervenci\u00f3n urgente para determinar la posible afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales que brinda la acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expedientes T-9.227.037 y T-9.241.207. La Sala encuentra cumplido este requisito en estos dos expedientes, toda vez que resulta desproporcionado exigir a los menores de edad acudir al referido mecanismo. En concreto, porque: (i) hasta la fecha de esta providencia a\u00fan no se ha tenido informaci\u00f3n si las limitaciones y la situaci\u00f3n estructural determinante de las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Salud han sido superadas. Adem\u00e1s, (ii) al ser los accionantes menores de edad diagnosticados con par\u00e1lisis cerebral, se encuentran una situaci\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad que requiere la intervenci\u00f3n urgente para determinar la posible afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales que brinda la tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-9.257.819. En este asunto, la Sala encuentra cumplido este requisito, toda vez que resulta desproporcionado exigirle al accionante acudir al mecanismo referido. En efecto, porque: (i) hasta la fecha de esta providencia a\u00fan no se ha tenido informaci\u00f3n si las limitaciones y la situaci\u00f3n estructural determinante de las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Salud han sido superadas; y, (ii) el actor es una persona en situaci\u00f3n de discapacidad que los hace sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por lo que es necesario la intervenci\u00f3n urgente para determinar la posible afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales que brinda la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n concluye que los cuatro expedientes acumulados satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, por lo que pasar\u00e1 a proferir una decisi\u00f3n de fondo atendiendo las particularidades de cada uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JUR\u00cdDICOS, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra cuatro problemas jur\u00eddicos a resolver, los cuales se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n. Adem\u00e1s, se plantear\u00e1 el m\u00e9todo y estructura que se aplicar\u00e1 para dar soluci\u00f3n a cada asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-9.140.104: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Miriam en contra de la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico: \u00bfVulner\u00f3 la Nueva EPS los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la se\u00f1ora Miriam al no suministrar: (i) lo ordenado por sus m\u00e9dicos tratantes (pa\u00f1ales, medicamentos, crema antiescaras y citas especializadas); (ii) la silla de ruedas; (iii) el transporte intermunicipal para ella y un acompa\u00f1ante para asistir a los procedimientos y citas que requiera; (iv) un tratamiento integral de sus patolog\u00edas; y (v) el servicio de cuidador y atenci\u00f3n domiciliara? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e9todo y estructura: Para dar soluci\u00f3n a este problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 las reglas establecidas en la SU-508 de 2020 en relaci\u00f3n con los servicios de salud incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (en adelante, \u201cPBS\u201d) y el derecho al diagn\u00f3stico del derecho a la salud. Luego, explicar\u00e1 las situaciones en las que procede la orden del tratamiento integral de una patolog\u00eda y expondr\u00e1 las situaciones en las que es posible el reconocimiento del servicio de cuidador. Por \u00faltimo, proceder\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-9.227.037: Acci\u00f3n de tutela instaurada por Roc\u00edo en representaci\u00f3n de Luis en contra de Sanitas EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico: \u00bfVulner\u00f3 Sanitas EPS los derechos fundamentales a la salud y a la vida del menor de edad Luis al no autorizar una segunda valoraci\u00f3n de su situaci\u00f3n de salud por parte de siquiatr\u00eda infantil? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e9todo y estructura: Para dar soluci\u00f3n a este problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 el desarrollo jurisprudencial del derecho a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en condici\u00f3n de discapacidad como componente del principio del inter\u00e9s superior del menor de edad. Luego, expondr\u00e1 las reglas establecidas por la Corte relacionadas con segundas valoraciones m\u00e9dicas. Por \u00faltimo, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-9.241.207: Acci\u00f3n de tutela instaurada por Laura en representaci\u00f3n de su hijo Rafael en contra de Compensar EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico: \u00bfVulner\u00f3 Compensar EPS los derechos fundamentales a la salud y a la vida de Rafael al no suministrar la silla de ruedas neurol\u00f3gica que le orden\u00f3 su m\u00e9dico tratante el 8 de octubre de 2021? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e9todo y estructura: Para dar soluci\u00f3n a este problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 las reglas establecidas en la SU-508 de 2020 y las sub-reglas establecidas en la sentencia T-127 de 2022 de esta misma Sala respecto del suministro de insumos m\u00e9dicos. Luego, proceder\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-9.257.819: Acci\u00f3n de tutela instaurada por Emilio en representaci\u00f3n de su hermano Augusto en contra de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico: \u00bfVulner\u00f3 la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 y\/o las vinculadas a la acci\u00f3n de tutela los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social de Augusto al no disponer el \u201ccubrimiento del 100% de los servicios m\u00e9dicos integrales\u201d, su traslado para un manejo definitivo en una instituci\u00f3n para pacientes cr\u00f3nicos de servicios de salud mental y el tratamiento integral de sus enfermedades? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e9todo y estructura: Para dar soluci\u00f3n a este problema jur\u00eddico, la Sala traer\u00e1 las normas que determinan los deberes de las Empresas Promotoras de Salud y de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 respecto de la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos a los afiliados al Sistema. Luego, se traer\u00e1 algunas reglas establecidas en la SU-508 de 2020 con relaci\u00f3n al derecho al diagn\u00f3stico. Por \u00faltimo, proceder\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DEBERES DE LA PRESTACI\u00d3N DE SERVICIOS M\u00c9DICOS DE LAS EMPRESAS PROMOTORAS DE SALUD Y DE LA SECRETAR\u00cdA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOT\u00c1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el art\u00edculo 155 de la Ley 100 de 1993, el Legislador determin\u00f3 que tanto las Empresas Promotoras de Salud como las \u201cDirecciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud\u201d (entre las que se encuentra la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1) hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de las primeras, la misma ley determin\u00f3 que su funci\u00f3n consiste en organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestaci\u00f3n del Plan de Salud Obligatorio (hoy, PBS) a los afiliados al Sistema49. En el mismo sentido, el art\u00edculo 23 de la Ley 1122 de 2007 estableci\u00f3 que las \u201cEmpresas Promotoras de Salud (EPS) del r\u00e9gimen contributivo y subsidiado deber\u00e1n atender con la celeridad y la frecuencia que requiera la complejidad de las patolog\u00edas de los usuarios de este. As\u00ed mismo las citas m\u00e9dicas deben ser fijadas con la rapidez que requiere un tratamiento oportuno por parte de la EPS, en aplicaci\u00f3n de los principios de accesibilidad y calidad correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de las segundas y en concreto, de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, el Decreto 507 de 201350 de la Alcald\u00eda de esta ciudad atribuy\u00f3 a esta secretar\u00eda las funciones de coordinaci\u00f3n, integraci\u00f3n, asesor\u00eda, inspecci\u00f3n, implementaci\u00f3n, vigilancia y control de aspectos t\u00e9cnicos, cient\u00edficos, administrativos y financieros de la salud. Y, en temas de gesti\u00f3n y prestaci\u00f3n de servicios de salud \u00fanicamente a \u201cpoblaci\u00f3n pobre no asegurada que resida en su jurisdicci\u00f3n, en lo no cubierto con subsidios a la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, las EPS tienen la obligaci\u00f3n de brindar y suministrar los servicios de salud a todas las personas afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud en sus reg\u00edmenes contributivo y subsidiado. Y, las instituciones territoriales de salud como la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 le corresponder\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios a aquellas personas que no hacen parte del Sistema y que residen en su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. REGLAS UNIFICADAS SOBRE EL SUMINISTRO DE INSUMOS Y SERVICIOS DE SALUD INCLUIDOS EN EL PBS Y EL DERECHO AL DIAGN\u00d3STICO \u2013 Reiteraci\u00f3n de la sentencia SU-508 de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Colombia, el derecho fundamental a la salud reviste de especial importancia dado que su goce efectivo garantiza el ejercicio de otros derechos fundamentales. En este sentido, dentro de los principales aspectos de este derecho en su faceta positiva est\u00e1 la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n del servicio de salud bajo el concepto de integralidad. Por ello, la jurisprudencia constitucional ha considerado que este derecho es de rango fundamental, por lo que \u201cla sola negaci\u00f3n o prestaci\u00f3n incompleta de los servicios de salud es una violaci\u00f3n del derecho fundamental, por tanto, se trata de una prestaci\u00f3n claramente exigible y justiciable mediante acci\u00f3n de tutela\u201d51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para materializar este derecho, el Sistema de Seguridad Social en Salud del pa\u00eds adopt\u00f3 el PBS, el cual comprende el conjunto de servicios y tecnolog\u00edas de salud (tales como procedimientos, medicamentos, ex\u00e1menes de laboratorio, im\u00e1genes diagn\u00f3sticas, entre otros) a los que tienen derecho todos los usuarios del sistema. Estos servicios se encuentran consagrados en el art\u00edculo 15 de la Ley Estatutaria de Salud e incluyen \u201csu promoci\u00f3n [as\u00ed como] la prevenci\u00f3n, paliaci\u00f3n y atenci\u00f3n de la enfermedad, [adem\u00e1s de] la rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el citado art\u00edculo restringe la utilizaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos para aquellos servicios y tecnolog\u00edas (i) que tengan como finalidad un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario, no relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; (ii) que no cuenten con evidencia cient\u00edfica sobre su seguridad o eficacia o sobre su efectividad cl\u00ednica; (iii) respecto de las cuales su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; (iv) se encuentren en fase de experimentaci\u00f3n, y, por \u00faltimo, (v) tengan que ser llevados a cabo en el exterior. En todo caso, \u201clos servicios o tecnolog\u00edas que cumplan con esos criterios ser\u00e1n expl\u00edcitamente excluidos\u201d del PBS, por medio de un \u201cprocedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico, de car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo, participativo y transparente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u201ctodo servicio o medicamento que no est\u00e9 expresamente excluido se entiende incluido\u201d. Al respecto, en la sentencia SU-508 de 2020, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n unific\u00f3 algunas reglas y subreglas relacionadas con ciertos servicios de salud, las cuales son retomadas en el siguiente cuadro debido a que son aplicables al caso concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglas de la sentencia SU-508 de 2020 para ordenar servicios trav\u00e9s de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pa\u00f1ales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cremas anti-escaras \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Si existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica se ordena directamente por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Si no existe orden m\u00e9dica: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si se evidencia un hecho notorio a trav\u00e9s de la historia cl\u00ednica o de las dem\u00e1s pruebas allegadas al expediente, por la falta del control de esf\u00ednteres derivada de los padecimientos que aquejan al paciente o de la imposibilidad que tiene \u00e9ste de moverse, el juez de tutela puede ordenar el suministro directo de los pa\u00f1ales condicionado a la posterior ratificaci\u00f3n de la necesidad por parte del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Si no se evidencia un hecho notorio, el juez de tutela podr\u00e1 amparar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico cuando se requiera una orden de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Si existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica se ordena directamente por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si no existe orden m\u00e9dica: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si se evidencia un hecho notorio a trav\u00e9s de la historia cl\u00ednica o de las dem\u00e1s pruebas allegadas al expediente, el juez de tutela puede ordenar el suministro directo de las cremas anti-escaras condicionado a la posterior ratificaci\u00f3n de la necesidad por parte del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Si no se evidencia un hecho notorio, el juez de tutela podr\u00e1 amparar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico cuando se requiera una orden de protecci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Silla de ruedas de impulso manual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transporte intermunicipal de servicios incluidos en el PBS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Si existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica se ordena directamente por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si se evidencia un hecho notorio a trav\u00e9s de la historia cl\u00ednica o de las dem\u00e1s pruebas allegadas al expediente, el juez de tutela puede ordenar el suministro directo de la silla de ruedas condicionado a la posterior ratificaci\u00f3n de la necesidad por parte del m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Si no se evidencia un hecho notorio, el juez de tutela podr\u00e1 amparar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico cuando se requiera una orden de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando no est\u00e1 expresamente excluida de las cuberturas dispuestas en el PBS, no pueden ser financiadas con cargo a las UPC por disposici\u00f3n expresa del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 60 de la Resoluci\u00f3n 2481 de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La EPS debe contar con una red de prestaci\u00f3n de servicios completa. De tal forma, si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deber\u00e1 asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, so pena de constituirse en una barrera de acceso que ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional e incumplir las obligaciones derivadas del art. 178 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No es exigible el requisito de capacidad econ\u00f3mica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnolog\u00edas en salud incluidos por el PBS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No requiere prescripci\u00f3n m\u00e9dica atendiendo a la din\u00e1mica de funcionamiento del sistema (prescripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n). Es obligaci\u00f3n de la EPS a partir del mismo momento de la autorizaci\u00f3n del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicio de enfermer\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se constituye en una modalidad de prestaci\u00f3n de servicios de salud extrahospitalaria. El servicio se circunscribe \u00fanicamente al \u00e1mbito de la salud y no sustituye el servicio de cuidador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica se ordena directamente por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si no existe orden m\u00e9dica, el juez de tutela podr\u00e1 amparar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico cuando se requiera una orden de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por regla general, los jueces de tutela s\u00f3lo pueden reconocer aquellos servicios y tecnolog\u00edas ordenados por el m\u00e9dico tratante que se encuentren incluidos en el PBS. Sin embargo, la Corte ha se\u00f1alado que, en caso de que no exista orden m\u00e9dica, se podr\u00e1 amparar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico siempre que la necesidad del servicio de salud y la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del paciente sean evidentes o notorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entendido el derecho al diagn\u00f3stico como un componente integral del derecho fundamental a la salud, la citada sentencia se\u00f1al\u00f3 que este implica una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos m\u00e9dicos que requiere. Por lo anterior, este derecho se compone de tres etapas: \u201ca) la etapa de identificaci\u00f3n, que comprende la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes previos que se ordenaron con fundamento en los s\u00edntomas del paciente; b) una vez se obtengan los resultados de los ex\u00e1menes previos, se requiere una valoraci\u00f3n oportuna y completa por parte de los especialistas que amerite el caso y; c) finalmente, los especialistas prescribir\u00e1n los procedimientos m\u00e9dicos que se requieran para atender el cuadro cl\u00ednico del paciente\u201d52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, ante un indicio razonable de afectaci\u00f3n a la salud, es viable que el juez constitucional ordene a la EPS respectiva a disponer de lo necesario para que sus profesionales adscritos, con el conocimiento de la situaci\u00f3n del paciente, emitan un concepto en el que determinen si un servicio o tecnolog\u00eda en salud es requerido, a fin de que eventualmente sea provisto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TRATAMIENTO INTEGRAL, SEGUNDA OPINI\u00d3N M\u00c9DICA, EL SERVICIO DE CUIDADORES, ENFERMER\u00cdA Y ATENCI\u00d3N DOMICILIARIA \u2013 Reiteraci\u00f3n jurisprudencial53 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tratamiento integral. Seg\u00fan lo ha previsto la Ley Estatutaria en Salud, el Estado deber\u00e1 implementar medidas concretas y espec\u00edficas para garantizar la atenci\u00f3n integral a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Los servicios y tecnolog\u00edas en salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, y no podr\u00e1 fragmentarse la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud en desmedro del usuario. En caso de existir duda sobre el alcance de un servicio de salud cubierto por el Estado, se entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico. Asimismo, este ordenamiento replica el mandato de integralidad en la atenci\u00f3n en varias de sus disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la jurisprudencia ha explicado que la integralidad en el servicio implica que los agentes del sistema practiquen y entreguen en su debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos. As\u00ed las cosas, este grado de diligencia debe determinarse en funci\u00f3n de lo que el m\u00e9dico tratante estime pertinente para atender el diagn\u00f3stico del paciente. Por esto, el tratamiento integral depende de (i) que existan las prescripciones emitidas por el m\u00e9dico, el diagn\u00f3stico del paciente y los servicios requeridos para su atenci\u00f3n; (ii) la EPS act\u00fae con negligencia en la prestaci\u00f3n del servicio, procediendo en forma dilatoria y habiendo programado los mismos fuera de un t\u00e9rmino razonable; y (iii) con esto, debe haber puesto en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, se ha procedido a ordenar el tratamiento integral cuando (i) la EPS ha impuesto trabas administrativas para acceder al tratamiento claramente prescrito, por lo cual, se concede el tratamiento integral a efectos de evitar la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n constitucional por cada servicio o medicamento que se ordene en adelante; mientras que (ii) no ha accedido al mismo cuando no existe evidencia de medicamentos o tratamientos pendientes de ser tramitados, o una negaci\u00f3n al acceso de servicios de salud por parte de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda opini\u00f3n por parte de un profesional de la salud. En Colombia, los pacientes y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud tienen derecho a \u201crecibir una segunda opini\u00f3n por parte de un profesional de la salud en caso de duda\u201d54. Sobre este derecho, las distintas Salas de Revisi\u00f3n55 de la Corte Constitucional han establecido que la regla general, es que el concepto del m\u00e9dico tratante es id\u00f3neo y acertado. Sin embargo, los pacientes que est\u00e9n inconformes con el dictamen m\u00e9dico inicial o sea necesario para dar su consentimiento sobre un tratamiento espec\u00edfico, podr\u00e1n solicitar una segunda opini\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para que proceda esta segunda valoraci\u00f3n, debe existir razones suficientes y justificadas que permitan inferir la necesidad real de la misma. Respecto de esta necesidad, en la sentencia T-168 de 2013 se se\u00f1al\u00f3 que est\u00e1 \u201cnormalmente relacionada con la ninguna o escasa mejor\u00eda o progreso logrado con los servicios m\u00e9dicos recibidos, as\u00ed como con la gravedad y magnitud de los riesgos inherentes a la enfermedad padecida\u201d. As\u00ed, bajo ninguna circunstancia se podr\u00e1 admitir una segunda valoraci\u00f3n m\u00e9dica a partir de la mera disconformidad o insatisfacci\u00f3n del paciente o de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Servicio de cuidadores y enfermer\u00eda. La jurisprudencia constitucional ha distinguido entre servicio de auxiliar de enfermer\u00eda como modalidad de la atenci\u00f3n domiciliaria y el servicio de cuidadores. Respecto del primero, ha entendido que solo puede ser brindado por una persona con conocimientos calificados en salud, diferente del segundo, que se dirige a la atenci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas y no exige una capacitaci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada uno de ellos tienen unas caracter\u00edsticas particulares. Por su lado, el servicio de auxiliar de enfermer\u00eda: \u201ci) constituye un apoyo en la realizaci\u00f3n de procedimientos calificados en salud, ii) es una modalidad de atenci\u00f3n domiciliaria en las resoluciones que contemplan el PBS, iii) est\u00e1 incluido en el PBS en el \u00e1mbito de la salud, cuando sea ordenado por el m\u00e9dico tratante y iv) procede en casos de pacientes con enfermedad en fase terminal, enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida de conformidad con el art\u00edculo 66 de la Resoluci\u00f3n 3512 de 2019\u201d56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, el servicio del cuidador tiene como fin principal ayudar en el cuidado del paciente en la atenci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas sin exigir una instrucci\u00f3n especializada en temas m\u00e9dicos. Al respecto, se ha explicado que este \u201cii) [s]e refiere a la persona que brinda apoyo f\u00edsico y emocional en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, cong\u00e9nita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero, sin que ello implique la sustituci\u00f3n del servicio de atenci\u00f3n paliativa o atenci\u00f3n domiciliaria a cargo de las EPS. iii) [s]e trata de un servicio que debe ser brindado principalmente por los familiares del paciente, en atenci\u00f3n a un primer nivel de solidaridad que corresponde a los parientes de un enfermo. Sin embargo, excepcionalmente una EPS podr\u00eda estar obligada a prestar el servicio de cuidadores con fundamento en el segundo nivel de solidaridad para con los enfermos en caso de que falle el primer nivel por ausencia o incapacidad de los familiares y cuando exista orden del m\u00e9dico tratante, como se explica a continuaci\u00f3n\u201d57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n ha establecido el cumplimiento de dos condiciones para que una EPS preste el servicio de cuidador. (i) Por un lado, debe existir certeza m\u00e9dica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y por el otro, (ii) el servicio de cuidador no puede ser asumido por el n\u00facleo familiar del paciente. Respecto de este \u00faltimo, se entiende que el n\u00facleo familiar es incapaz de brindar el servicio en tres situaciones: (a) cuando no poseen la capacidad f\u00edsica de prestar las atenciones requeridas, por falta de aptitud en raz\u00f3n a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones b\u00e1sicas, como proveer los recursos econ\u00f3micos m\u00ednimos de subsistencia; (b) cuando les resulta imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente; o (c) cuando se carece de los recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir el costo de contratar la prestaci\u00f3n del servicio58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atenci\u00f3n domiciliaria. Este servicio comprende la atenci\u00f3n domiciliaria refiere a la \u201cmodalidad extramural de prestaci\u00f3n de servicios de salud extra hospitalaria que busca brindar una soluci\u00f3n a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, t\u00e9cnicos o auxiliares del \u00e1rea de salud y la participaci\u00f3n de la familia\u201d y se encuentra contemplada en la \u00faltima actualizaci\u00f3n del PBS como un servicio que debe ser garantizado con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL DERECHO A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN CONDICI\u00d3N DE DISCAPACIDAD COMO COMPONENTE DEL PRINCIPIO DEL INTER\u00c9S SUPERIOR DEL MENOR DE EDAD. \u2013 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n establece que \u201clos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d puesto que en la sociedad colombiana, se considera que estos son sujetos en condiciones de vulnerabilidad59. En este orden de ideas, la garant\u00eda del inter\u00e9s superior de los NNA es un asunto que compete a la familia, a la sociedad en general y al Estado60, por lo que todas las medidas que les conciernan deben atender a un trato preferente, de forma que se asegure su desarrollo integral y arm\u00f3nico como miembros de la comunidad61. Por ello, la Corte ha concluido en distintos pronunciamientos que \u201clos NNA en situaci\u00f3n de discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y, en este orden de ideas, la familia, la sociedad y el Estado est\u00e1n obligados a garantizar la primac\u00eda de sus derechos, incluyendo el acceso efectivo de forma preferente, prevalente y sin trabas administrativas a los servicios cubiertos por el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha desarrollado principios constitucionales y obligaciones internacionales contra\u00eddas por Colombia en materia de protecci\u00f3n de los menores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad. En materia de salud, el art\u00edculo 36 de la Ley 1098 de 200663 establece que \u201ctodo ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente que presente anomal\u00edas cong\u00e9nitas o alg\u00fan tipo de discapacidad, tendr\u00e1 derecho a recibir atenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento especializado, rehabilitaci\u00f3n y cuidados especiales en salud, educaci\u00f3n, orientaci\u00f3n y apoyo a los miembros de la familia o a las personas responsables de su cuidado y atenci\u00f3n [\u2026]\u201d. En el mismo sentido, los numerales 9 y 12 del art\u00edculo 46 de la misma ley64 contemplan las obligaciones especiales y correlativas del sistema de seguridad social en salud con los NNA. Igualmente, el art\u00edculo 11 de la Ley 1751 de 201565 precis\u00f3 que la atenci\u00f3n en salud de los menores de edad en condici\u00f3n de discapacidad no deber\u00e1 estar limitada por ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n administrativa o econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N DE LOS CASOS CONCRETOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las reglas previamente expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a resolver cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-9.140.104: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Miriam en contra de la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este expediente, la Sala concluye que la Nueva EPS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Miriam como se pasar\u00e1 a exponer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de las \u00f3rdenes aportadas en el expediente. La Sala encontr\u00f3 que la accionante aport\u00f3 tres f\u00f3rmulas m\u00e9dicas en las que sus m\u00e9dicos tratantes le ordenaron (i) \u201ccita de control con ortopedia\u201d; (ii) \u201cpa\u00f1ales para adulto talla l uno cada 8 horas durante 3 meses\u201d; \u201c\u00f3xido de zinc + nistaina crema 100.000 ui\/g\u201d (crema antiescaras) y \u201cpregabalina 75mg\u201d66. Sin embargo, ninguno de los insumos y medicamentos hab\u00edan sido autorizados y suministrados por la Nueva EPS. As\u00ed, debido a que esta \u00faltima se encuentra obligada a entregarlos al ser prescritos por un profesional de la salud adscrito a la entidad y por estar incluidos dentro del PBS y tal como lo advirtieron los jueces de instancia, procede el amparo respecto de estos insumos y servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del suministro de silla de ruedas de impulso manual. Debido a que en el expediente no existe orden m\u00e9dica que ordene la provisi\u00f3n de una silla de ruedas de impulso manual a la se\u00f1ora Miriam, el juez constitucional deb\u00eda estudiar, a partir de la historia cl\u00ednica o de las dem\u00e1s pruebas allegadas al expediente, la posibilidad de que la necesidad y urgencia que tiene la accionante resulte notoria y, por consiguiente, proceda ordenar su entrega supeditada a que de manera posterior, un m\u00e9dico tratante ratifique que la paciente la requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la Sala observa que es un hecho notorio la necesidad de la accionante de usar una silla de ruedas para su movilizaci\u00f3n y traslado de un lugar a otro, toda vez que (i) le fue amputada parte de su pierna izquierda debido a su estado de salud y (ii) es una se\u00f1ora de muy avanzada edad. Por consiguiente, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n no comparte la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia que decidi\u00f3 modificar la sentencia de primera instancia para negar el suministro de este insumo, por lo que revocar\u00e1 este resolutivo y en su lugar, ordenar\u00e1 a la Nueva EPS, para que si no lo ha hecho, suministre la silla de ruedas a la se\u00f1ora Miriam, supeditando este reconocimiento a que su m\u00e9dico tratante avale posteriormente la necesidad que tiene la accionante para movilizarse a trav\u00e9s de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del tratamiento integral. El tratamiento integral procede cuando las EPS imponen trabas administrativas notorias que impiden el acceso a tratamientos prescritos por m\u00e9dicos tratantes. Sin embargo, esta Sala no observa que sea necesaria su orden dentro del asunto objeto de revisi\u00f3n toda vez que, entre la fecha que se requirieron los servicios m\u00e9dicos de la accionante, es decir, el 10 y 17 de septiembre de 2022, y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el 20 de septiembre de 2022, no transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino razonable que permita concluir que la Nueva EPS actu\u00f3 con negligencia y dilaci\u00f3n al momento de suministrar los servicios m\u00e9dicos. Por ello, se revocar\u00e1 la orden de los jueces de instancia que concedieron el amparo respecto del tratamiento integral de las patolog\u00edas de la accionante y en su lugar, se negar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del servicio de cuidador. En el caso concreto, la Sala observa dos situaciones relacionadas con este asunto: (i) la accionante solicit\u00f3 el servicio de cuidador m\u00e1s no el servicio de enfermer\u00eda; y (ii) no se cumple ninguno de los dos requisitos exigidos para que la EPS brinde este servicio. En concreto, del expediente aportado a esta Corporaci\u00f3n, no es posible determinar con certeza si la se\u00f1ora Miriam requiere un cuidador a partir de sus patolog\u00edas m\u00e9dicas y, aun si lo requiere, tampoco se puede establecer que este no puede ser asumido por el n\u00facleo familiar del paciente por estar en alguna de las situaciones expuestas previamente (ver supra, n\u00fam. 82). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, para la Sala es un hecho notorio que la accionante puede requerir de una persona que pueda ayudar en su cuidado y atenci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas. Esto, debido a que: (i) se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad por la amputaci\u00f3n de su pierna izquierda y de sus otras patolog\u00edas que afectan su salud; (ii) su avanzada edad (91 a\u00f1os) y (iii) su vulnerabilidad econ\u00f3mica, toda vez que se encuentra censada en el grupo de pobreza moderada dentro del Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales \u2013 SISBEN 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala amparar\u00e1 el derecho al diagn\u00f3stico como un componente integral del derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Miriam y en consecuencia, ordenar\u00e1 a la Nueva EPS identificar, valorar y, de ser procedente, prescribir el servicio de cuidador a la accionante. En este sentido, se proceder\u00e1 a revocar la orden de los jueces de instancia debido a que sin un motivo claro, ampararon el servicio de enfermer\u00eda que no fue solicitado por la actora y se proceder\u00e1 a la orden expuesta previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la atenci\u00f3n domiciliaria. Por \u00faltimo, con relaci\u00f3n a la atenci\u00f3n domiciliaria, esta sala apoya la orden dada por los jueces de instancia en la que se inst\u00f3 a la Nueva EPS para que se privilegie este tipo de atenci\u00f3n en los servicios que sean brindados a la accionante, a partir de su situaci\u00f3n actual de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-9.227.037: Acci\u00f3n de tutela instaurada por Roc\u00edo en representaci\u00f3n de Luis en contra de Sanitas EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional advierte que Sanitas EPS no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho al menor Luis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la segunda valoraci\u00f3n m\u00e9dica. Para que proceda la autorizaci\u00f3n de una segunda valoraci\u00f3n por parte de un profesional de la salud es necesario aportar razones suficientes y justificadas, que permitan inferir su necesidad en el caso concreto. Respecto del caso del Luis, la Sala no advirti\u00f3 explicaciones suficientes para concluir que el tratamiento ordenado por el siquiatra infantil adscrito a la IPS Ciren haya sido ineficaz o se presente inviable para tratar las patolog\u00edas de Luis. En efecto, en la acci\u00f3n de tutela la madre del menor solo afirm\u00f3 que los resultados del tratamiento \u201cno han sido positivos hasta el momento\u201d y que las acciones tomadas por Sanitas EPS para diagnosticar el \u201cestado real de salud\u201d del menor no han sido eficientes, considerando que \u201cest\u00e1 sufriendo retrocesos puesto que sus crisis conductuales son m\u00e1s agudas cada vez\u201d y se \u201cteme que \u00e9l se llegue a ocasionar afectaciones de gravedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, una vez revisado el expediente la Sala observa que: (i) el tratamiento ordenado para tratar los \u201cTRASTORNOS ESPECIFICOS MIXTOS DEL DESARROLLO\u201d y \u201cOTROS TRASTORNOS MIXTOS DE LA CONDUCTA Y DE LAS EMOCIONES\u201d de Luis no ha sido iniciado por decisi\u00f3n voluntaria de su madre, por lo que resulta incongruente la afirmaci\u00f3n de que sus resultados son ineficaces y negativos. En el mismo sentido, (ii) no se aport\u00f3 prueba que permita concluir que la IPS Ciren (instituci\u00f3n que suministra este tipo de tratamiento a Sanitas EPS en la ciudad de Pasto) no re\u00fana est\u00e1ndares de calidad en la prestaci\u00f3n de servicios de salud, ni cuente con los recursos suficientes para brindar de manera adecuada el tratamiento; y (iii) tal como lo explic\u00f3 Sanitas EPS en la respuesta a la petici\u00f3n presentada el 28 de julio de 2022, la se\u00f1ora Roc\u00edo tiene la posibilidad de \u201cpedir cita con un profesional diferente con el fin de que realice una nueva valoraci\u00f3n\u201d67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, no era procedente el amparo solicitado por la se\u00f1ora Roc\u00edo en cuanto a ordenar una segunda valoraci\u00f3n y en consecuencia, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida el 18 de agosto de 2022 por el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto en calidad de juez de primera instancia de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del tratamiento integral. Como se explic\u00f3 en las consideraciones de esta sentencia, el tratamiento integral procede cuando las EPS imponen trabas administrativas notorias que impiden el acceso a tratamientos prescritos por m\u00e9dicos tratantes. Sin embargo, esta Sala no observa en las actuaciones realizadas por Sanitas EPS alguna traba administrativa notoria que impida el acceso al tratamiento ordenado a Luis, por lo que tambi\u00e9n se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada respecto del tratamiento integral por parte del juez de primera instancia de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-9.241.207: Acci\u00f3n de tutela instaurada por Laura en representaci\u00f3n de su hijo Rafael en contra de Compensar EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la silla de ruedas. La Sala concluye que Compensar EPS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de Rafael al no suministrar la \u201csilla de ruedas neurol\u00f3gica, para la talla del paciente livina con espladar [sic] alto, base firme, sistema de control postrual [sic], cinturon [sic] pelvico [sic]\u201d que orden\u00f3 su m\u00e9dico fisiatra. Lo anterior, debido a que se configuran los elementos para que proceda el amparo expuestos en las consideraciones de esta providencia (ver supra, n\u00fam. 70), ya que se aport\u00f3 prescripci\u00f3n m\u00e9dica con las especificaciones de la silla de ruedas que necesita el menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta posici\u00f3n va en concordancia con lo que ha expuesto la Corte en asuntos relacionados con sillas de ruedas. En concreto, se ha indicado que las sillas de ruedas son dispositivos de ayuda t\u00e9cnica, esto es, de \u201ctecnolog\u00edas que permiten complementar o mejorar la capacidad fisiol\u00f3gica o f\u00edsica de un sistema u \u00f3rgano afectado\u201d y en todo caso, este insumo se encuentra incluido dentro del PBS, toda vez que no fue excluido en la Resoluci\u00f3n 2273 de 2021 del Ministerio de Salud. Por esta raz\u00f3n, para la Sala no es de recibo la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Civil Municipal de Madrid de haber negado el amparo de los derechos de Rafael. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-9.257.819: Acci\u00f3n de tutela instaurada por Emilio en representaci\u00f3n de su hermano Augusto en contra de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la tutela instaurada por Emilio, en calidad de agente oficioso de su hermano Augusto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n concluye que en esta oportunidad, la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito de tutela, el se\u00f1or Augusto solicit\u00f3 el amparo de los derechos a la salud, vida digna y seguridad social y en consecuencia, se ordenara a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 el cubrimiento del 100% de los servicios m\u00e9dicos, incluyendo su traslado en ambulancia a una instituci\u00f3n definitiva que brinde el servicio de salud mental para pacientes cr\u00f3nicos. Al parecer, radic\u00f3 en dicha entidad una solicitud de traslado a una unidad de cr\u00f3nicos o cuidados paliativos, pero no se hab\u00eda autorizado. Sin embargo, el actor no aport\u00f3 copia alguna de esta solicitud y la Secretar\u00eda Distrital refiri\u00f3 que \u201cno tiene conocimiento alguno de los hechos narrados dentro del libelo de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien, la Secretar\u00eda Distrital tiene dentro de sus funciones generales coordinar, integrar, vigilar y controlar algunos aspectos de los servicios de salud, lo cierto es que el Augusto se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud a trav\u00e9s de la EPS Capital Salud. As\u00ed, y tal como se expuso en las consideraciones de esta providencia, es dicha entidad la obligada a brindar todo tipo de servicios de salud que requiera y no la Secretar\u00eda como lo considera su agente oficioso. Una vez dicho lo anterior, la Sala se centrar\u00e1 en determinar si la EPS Capital Salud vulner\u00f3 alg\u00fan derecho fundamental a Augusto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del derecho al diagn\u00f3stico. En principio, para la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas no es posible extraer del expediente prueba o indicio que permita realizar una orden directa a Capital Salud EPS respecto de alg\u00fan tratamiento o insumo concreto para aliviar las patolog\u00edas del se\u00f1or Pereira Barrera, ya que el actor no aport\u00f3 ning\u00fan anexo y, en la contestaci\u00f3n realizada por la EPS a los hechos, se expuso que no existe alguna orden m\u00e9dica pendiente en el tratamiento que le est\u00e1 brindando al se\u00f1or Pereira Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Sala amparar\u00e1 en esta oportunidad el derecho al diagn\u00f3stico del actor y ordenar\u00e1 a dicha EPS que, si a\u00fan no lo ha hecho, realice una valoraci\u00f3n del se\u00f1or Augusto con el fin de establecer la posibilidad de que sea remitido a una instituci\u00f3n que brinde los servicios de salud mental para pacientes cr\u00f3nicos. El sustento de esta decisi\u00f3n surte a partir de lo expuesto por la contestaci\u00f3n realizada por la SubRed Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., en la que se explic\u00f3 que el se\u00f1or Pereira Barrera \u201cse encuentra en proceso de remisi\u00f3n desde el 13 de diciembre de 2022 para la ubicaci\u00f3n en Unidad de Cr\u00f3nicos\u201d y que por ello \u201cse inici\u00f3 proceso de remisi\u00f3n con la EPS Capital Salud, de quien depende su ubicaci\u00f3n\u201d, que a\u00fan no hab\u00eda brindado una respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado 7\u00ba Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 de negar la acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho a la salud del se\u00f1or Augusto en su faceta de diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del tratamiento integral. Como se explic\u00f3 en las consideraciones de esta sentencia, el tratamiento integral procede cuando las EPS imponen trabas administrativas notorias que impidan el acceso a lo prescrito por m\u00e9dicos tratantes. Sin embargo, esta Sala no observa en las actuaciones realizadas por Capital Salud EPS alguna traba administrativa notoria que impida el acceso a alg\u00fan tratamiento, por lo que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada respecto del tratamiento integral por parte del juez de primera instancia de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto se evidencia, entre otras razones, debido a que entre la fecha de inicio del proceso de remisi\u00f3n que se solicita en la tutela (13 de diciembre de 2022) y la interposici\u00f3n de esta (d\u00eda 23 del mismo mes y a\u00f1o), no transcurri\u00f3 tiempo suficiente que permita inferir que las actuaciones han sido arbitrarias o han impedido el acceso al servicio, ya que, como se expuso en la tutela y en algunas contestaciones de la misma, Augusto se encuentra internado en el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar para el tratamiento de sus enfermedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Correspondi\u00f3 a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n el conocimiento de cuatro tutelas instauradas por distintas personas en la que se aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud debido a que las entidades accionadas negaron el suministro de insumos, servicios, tratamientos y medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras constatar que en los cuatro expedientes se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala pas\u00f3 a reiterar reglas jurisprudenciales sobre los servicios e insumos solicitados, en particular de la sentencia SU-508 de 2020, as\u00ed como algunos apartados de la obligaci\u00f3n de las EPS y las Secretar\u00edas Distritales de Salud respecto de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al examinar cada caso concreto, la Sala observ\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el expediente T-9.140.104 se cumplieron los presupuestos para ordenar el suministro de (i) las cremas antiescaras, (ii) los pa\u00f1ales, (iii) las citas de valoraci\u00f3n por ortopedia; (iv) la silla de ruedas de impulso manual; y (v) el transporte intermunicipal para la actora y un acompa\u00f1ante en los casos en los que se necesite. Sin embargo, con relaci\u00f3n al servicio del cuidador, se concedi\u00f3 el amparo en su faceta del derecho al diagn\u00f3stico, por lo que se orden\u00f3 a la Nueva EPS identificar, valorar y de ser procedente prescribir, el servicio. Por \u00faltimo, se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de brindar el tratamiento integral de las patolog\u00edas y se opt\u00f3 por confirmar el resolutivo de las instancias que inst\u00f3 a la accionada a priorizar la atenci\u00f3n domiciliaria de los servicios de salud brindados a la se\u00f1ora Miriam. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. En el expediente T-9.227.037, la Sala confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia de la tutela, que neg\u00f3 el amparo de los derechos de Luis. Lo anterior, debido a que no se cumplieron los requisitos para acceder a una segunda valoraci\u00f3n m\u00e9dica, establecidos en la jurisprudencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. En el expediente T-9.241.207, la Sala decidi\u00f3 amparar los derechos del adolescente Rafael y ordenar a Compensar EPS el suministro de la silla de ruedas neurol\u00f3gica ordenada por su m\u00e9dico tratante, en virtud de las reglas establecidas en al SU-508 de 2020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Por \u00faltimo, en el expediente T-9.257.819, la Sala opt\u00f3 por amparar el derecho a la salud del se\u00f1or Augusto en su faceta de diagn\u00f3stico al observar que, aunque no se aport\u00f3 prueba alguna, se encuentra pendiente de tr\u00e1mite una remisi\u00f3n del paciente a una instituci\u00f3n que brinde servicios de salud a pacientes cr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Ceret\u00e9 el 4 de noviembre de 2022, en la que se modific\u00f3 parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga de Oro el 3 de octubre de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. ORDENAR a la Nueva EPS a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, que, si a\u00fan no lo ha hecho, autorice y suministre a la se\u00f1ora Miriam una silla de ruedas de impulso manual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. ORDENAR a la Nueva EPS a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, si a\u00fan no lo ha hecho, realice una valoraci\u00f3n interdisciplinar de la se\u00f1ora Miriam con el fin de establecer la necesidad del servicio de cuidador 24 horas. Para esto, se deber\u00e1 tener en cuenta la historia cl\u00ednica de la paciente, as\u00ed como la capacidad de su n\u00facleo familiar de suplir este servicio. En el evento de que se verifique la necesidad de este servicio, se deber\u00e1 autorizar y suministrar de manera inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. NEGAR el tratamiento integral solicitado por la se\u00f1ora Miriam, respecto de sus patolog\u00edas de hipertensi\u00f3n arterial, tromboflebitis, enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica e incontinencia urinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. CONFIRMAR los dem\u00e1s resolutivos de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u2013 Con relaci\u00f3n al expediente T-9.227.037, que corresponde a la acci\u00f3n de tutela instaurada por Roc\u00edo como representante legal del menor Luis, en contra de Sanitas EPS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 18 de agosto de 2022 proferida por el juzgado 1\u00ba Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u2013 Con relaci\u00f3n al expediente T-9.241.207, que corresponde a la acci\u00f3n de tutela instaurada por Laura en representaci\u00f3n de su hijo Rafael, en contra de Compensar EPS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del menor Rafael y en su lugar, AMPARAR los derechos del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. ORDENAR a Compensar EPS a que dentro de las 72 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n disponga de lo necesario para tomar las tallas y medidas para la creaci\u00f3n de la silla de ruedas neurol\u00f3gica ordenada al menor Rafael y efectuar su entrega en un plazo no mayor a 15 d\u00edas, contabilizados a partir de la toma de dichas medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u2013 Respecto del expediente T-9.257.819, que corresponde a la acci\u00f3n de tutela instaurada por Emilio en representaci\u00f3n de su hermano Augusto en contra de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. REVOCAR PARCIALMENTE la decisi\u00f3n de primera instancia proferida el 5 de enero de 2023 por el Juzgado 7\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1. En su lugar, AMPARAR el derecho a la salud del se\u00f1or Augusto en su faceta de diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. ORDENAR a Capital Salud EPS que, si a\u00fan no lo ha hecho, realice una valoraci\u00f3n del se\u00f1or Augusto con el fin de establecer la necesidad de que sea remitido a una instituci\u00f3n que brinde los servicios de salud mental para pacientes cr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. CONFIRMAR los dem\u00e1s resolutivos de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u2013 Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Respecto de la publicaci\u00f3n de las providencias, el reglamento de la Corte Constitucional establece que las Salas de la Corte o el magistrado sustanciador podr\u00e1n disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes implicadas en el caso concreto. En el mismo sentido, el art\u00edculo 1\u00ba de la Circular Interna No. 10 de 2022, dispone que se deben omitir de las providencias que se publican en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas cuando, entre otros eventos, \u201c(i) se haga referencia a su historia cl\u00ednica u otra informaci\u00f3n relativa a la salud f\u00edsica o ps\u00edquica; (ii) se trate de ni\u00f1as, ni\u00f1os o adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza p\u00fablica; o (iii) se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Los hechos fueron extra\u00eddos de los escritos de tutela y lo aportado en su tramitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Archivo \u201cActuaciones_4_06Recepcio\u0301nMemoriales.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6 Archivo \u201c03. ESCRITO DEMANDA Y ANEXOS 03-08-2022.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8 Archivo \u201c02Tutela.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Archivo \u201c001 DEMANDA.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Archivo \u201c05Contestacion.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Archivo \u201c17005.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Archivo \u201c2022-00227 Enrique.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Archivo \u201cdoc00555220221228123852.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Archivo \u201cRESPUESTA TUTELA OMAR.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Archivo \u201cOMAR.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Archivo \u201c120229300403239552_00002.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Archivo \u201c1202242302775532_00004.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Archivo \u201c2022-00191 OMAR.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Para esto, requiri\u00f3 que se deber\u00e1 \u201ctener en cuenta la historia cl\u00ednica de la paciente y toda la sintomatolog\u00eda, padecimientos y secuelas que representa para ella las enfermedades que padece, as\u00ed como conceptos m\u00e9dicos que demuestren conocimiento y brinden credibilidad sobre su estado de salud, y en el evento de que esta dependencia o los m\u00e9dicos tratantes consideren viable y necesario este requerimiento, NUEVA E.P.S. de manera inmediata deber\u00e1 autorizarlo y hacerlo efectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Archivo \u201c09SolicitudImpugnacion.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Archivo \u201c07SentenciaSegundaInstancia.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Archivo \u201cFALLO DE TUTELA 2022-00227.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Archivo \u201d17fallo.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Archivo \u201c008 FALLO TUTELA 2.022-00191.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Auto de la Sala de Selecci\u00f3n del 30 de enero de 2023, notificado el 13 de febrero del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>29 Auto de la Sala de Selecci\u00f3n del 31 de marzo de 2023, notificado el 21 de abril del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>30 El 22 de mayo de 2023 ven\u00eda el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 3 meses (establecido en el art\u00edculo 56 del Reglamento Interno de la Corte) que ten\u00eda esta Sala de Revisi\u00f3n para pronunciarse sobre el expediente T-9.140.104. Sin embargo, con la decisi\u00f3n de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Cuatro de acumular los expedientes T-9.227.037, T-9.241.207 y T-9.257.819, el t\u00e9rmino se prorrog\u00f3 hasta julio de este a\u00f1o a partir de las directrices de la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>31 En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisprudencia constitucional dictada en la materia y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>32 Acerca del perjuicio irremediable, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acci\u00f3n de tutela, a saber: (i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente, (iv) que las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables. \u00a0<\/p>\n<p>33 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que toda persona puede promover la acci\u00f3n de tutela a fin de lograr la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En este sentido, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida \u201cpor cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales\u201d, quien puede actuar por s\u00ed misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Este requisito de procedencia tiene por finalidad garantizar que quien interpone la acci\u00f3n tiene un \u201cinter\u00e9s directo y particular\u201d respecto de las pretensiones incoadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar que \u201clo reclamado es la protecci\u00f3n de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro\u201d. A su vez, esta acci\u00f3n debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad p\u00fablica o un particular, en este \u00faltimo supuesto, en casos excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>34 La acci\u00f3n de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>35 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la tutela podr\u00e1 ser ejercida en todo momento. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional precis\u00f3 que aunque no es posible consagrar un plazo o t\u00e9rmino para su instauraci\u00f3n dada la vocaci\u00f3n de la acci\u00f3n para ser una respuesta inmediata a una violaci\u00f3n o amenaza del derecho, este t\u00e9rmino debe ser un tiempo prudente y razonable a partir la existencia del hecho que amenaza o vulnera los derechos. Al respecto, ver T-295 de 2018, T-528 de 2020, T-469 de 2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>36 En el ejercicio de la agencia oficiosa se deben concurrir los siguientes elementos: (i) el agente oficioso debe manifestar que \u201cact\u00faa como tal\u201d; (ii) el juez debe \u201cinferir del contenido de la tutela que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia defensa\u201d y, de ser posible, (iii) la ratificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n de la agente oficiosa por parte del accionante. De este modo, la Corte ha indicado que la agencia oficiosa procede para \u201cla protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, siempre que \u00e9stas se hallen en una clara imposibilidad de poder interponer directamente el amparo. Al respecto, ver sentencias T-072 de 2019 y T-435 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencia T-145 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>38 Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que \u201cel hecho de tener una discapacidad \u2013incluso si se trata de car\u00e1cter cognitivo o psicosocial\u2013 no constituye una raz\u00f3n que por s\u00ed sola justifique la posibilidad de aceptar la agencia oficiosa en materia de la tutela\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-072 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>39 Los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991 en armon\u00eda con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, disponen que la tutela procede contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>40 Decreto 2591 de 1991, Art. 42. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-295 de 2018, T-528 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>43 En concreto: (i) en el expediente T-9.140.104 se orden\u00f3 el tratamiento de la patolog\u00eda el 21 de agosto, 10 y 17 de septiembre de 2022 y se interpuso la acci\u00f3n el 21 de septiembre siguiente. (ii) En el expediente T-9.227.037 la tutela se interpuso el 3 de agosto de 2022, es decir, tan solo 5 d\u00edas despu\u00e9s de la respuesta negativa de la EPS a la segunda valoraci\u00f3n m\u00e9dica, la cual se proporcion\u00f3 el 29 de julio de 2022. Finalmente, (iii) en el expediente T-9.257.819, la acci\u00f3n de tutela se interpuso 10 d\u00edas despu\u00e9s de haber radicado la solicitud de traslado ante la Secretar\u00eda Distrital de Salud, espec\u00edficamente, el 23 de diciembre del a\u00f1o 2022. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencia T-445 de 2017, que reiter\u00f3 las sentencias T-805 de 2012, T-1020 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>46 Art\u00edculo adicionado por el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011 y modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>47 En esa oportunidad, la Sala Plena argument\u00f3 que (i) la Ley 1122 de 2007 y sus modificaciones, dejaron algunos vac\u00edos sobre la reglamentaci\u00f3n del proceso, en la medida en que (a) no se estableci\u00f3 con certeza el t\u00e9rmino para la resoluci\u00f3n de la apelaci\u00f3n que se surte ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial; (b) se fij\u00f3 una competencia limitada a cargo de la Superintendencia, que se solo se activa ante la negativa de la prestaci\u00f3n del servicio; (c) no se estableci\u00f3 un mecanismo que permita garantizar el cumplimiento de la decisi\u00f3n judicial; y (d) se exigen mayores cargas al agente oficioso, quien est\u00e1 obligado a prestar cauci\u00f3n. Aunado a lo anterior, se explic\u00f3 que (ii) la Superintendencia Nacional de Salud ha informado a la Sala de Seguimiento de la sentencia T-760 de 2008 de la existencia de algunos inconvenientes administrativos para efectos de resolver estas controversias, en tanto que (a) le es imposible dictar sentencia en 10 d\u00edas; (b) tienen un retraso de entre dos y tres a\u00f1os en la resoluci\u00f3n de estos procesos; y (c) la entidad no cuenta con suficientes regionales para efectos de atender las demandas interpuestas en todo el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>48 Al respecto, en sentencia T-358 de 2022 en un asunto relacionado con el suministro de una silla de ruedas motorizadas, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n presidida por este mismo magistrado e integrada por los mismos magistrados que suscriben esta decisi\u00f3n, se\u00f1alaron esta situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>49 Art\u00edculo 177 de la Ley 100 de 1993: \u201cDEFINICI\u00d3N. Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliaci\u00f3n, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. Su funci\u00f3n b\u00e1sica ser\u00e1 organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestaci\u00f3n del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los t\u00e9rminos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, de que trata el t\u00edtulo III de la presente Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 En concreto, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencias T-038 de 2022, T-207 de 2020, T-133 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>54 Art\u00edculo 4\u00ba de la Resoluci\u00f3n 4343 de 2012, \u201c[p]or medio de la cual se unifica la regulaci\u00f3n respecto de los lineamientos de la Carta de Derecho y Deberes del Afiliado y del Paciente en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y de la Carta de Desempe\u00f1o de las entidades promotoras de salud de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver, por ejemplo, sentencia T-017 de 2023, \u00a0<\/p>\n<p>56 Citas textuales extra\u00eddas de la sentencia T-015 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>57Ibidem. Es importante se\u00f1alar que el servicio de cuidador no es en estricto sentido, un servicio de salud, puesto que es una prestaci\u00f3n a cargo del Estado y la familia del paciente. Sin embargo, en el art\u00edculo 39.8 de la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018, por medio de la cual se establecieron procedimientos para el suministro y pago de tecnolog\u00edas en salud no financiadas con recursos de la UPC, el Ministerio de Salud dispuso un procedimiento de recobro al sistema se seguridad social respecto del servicio de cuidador ordenado en virtud de un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>58 Al respecto ver las sentencias T-423 de 2019, T-065 de 2018, T-458 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>59 El inciso 3 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n establece que: \u201cel Estado\u00a0proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n dispone que: \u201cla familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, sentencia T-127 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ibidem. En el mismo sentido, sentencias T-739 de 2011, T-544 de 2017, T-207 de 2020 y T-309 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u201cArt\u00edculo 46. Obligaciones especiales del sistema de seguridad social en salud.\u00a0Son obligaciones especiales del sistema de seguridad social en salud para asegurar el derecho a la salud de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, entre otras, las siguientes: \/\/ (\u2026) 9. Dise\u00f1ar y desarrollar programas especializados para asegurar la detecci\u00f3n temprana y adecuada de las alteraciones f\u00edsicas, mentales, emocionales y sensoriales en el desarrollo de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes; para lo cual capacitar\u00e1 al personal de salud en el manejo y aplicaci\u00f3n de t\u00e9cnicas espec\u00edficas para su prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n y manejo, y establecer\u00e1 mecanismos de seguimiento, control y vigilancia de los casos. (\u2026) \/\/ 12. Disponer lo necesario para que todo ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente que presente anomal\u00edas cong\u00e9nitas o alg\u00fan tipo de discapacidad, tengan derecho a recibir por parte del Estado, atenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento especializado y rehabilitaci\u00f3n, cuidados especiales de salud, orientaci\u00f3n y apoyo a los miembros de la familia o las personas responsables de su cuidado y atenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u201cArt\u00edculo 11. Sujetos de especial protecci\u00f3n. La atenci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, v\u00edctimas de violencia y del conflicto armado, la poblaci\u00f3n adulta mayor, personas que sufren de enfermedades hu\u00e9rfanas y personas en condici\u00f3n de discapacidad, gozar\u00e1n de especial protecci\u00f3n por parte del Estado. Su atenci\u00f3n en salud no estar\u00e1 limitada por ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n administrativa o econ\u00f3mica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deber\u00e1n definir procesos de atenci\u00f3n intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atenci\u00f3n. \/\/ En el caso de las mujeres en estado de embarazo, se adoptar\u00e1n medidas para garantizar el acceso a los servicios de salud que requieren durante el embarazo y con posterioridad al mismo y para garantizar que puedan ejercer sus derechos fundamentales en el marco del acceso a servicios de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 Archivo \u201cActuaciones_4_06Recepcio\u0301nMemoriales.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 Archivo \u201c03. ESCRITO DEMANDA Y ANEXOS 03-08-2022.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SUMINISTRO DE TECNOLOGIAS Y SERVICIOS INCLUIDOS EN EL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Procedencia de la tutela para amparar el derecho al diagn\u00f3stico ante ausencia de prescripci\u00f3n m\u00e9dica y pruebas que permitan evidenciar su necesidad \u00a0 \u00a0\u00a0 FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a juez de tutela cuando se trata de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29070","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29070","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29070"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29070\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29070"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29070"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29070"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}