{"id":29071,"date":"2024-07-04T17:32:56","date_gmt":"2024-07-04T17:32:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-351-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:56","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:56","slug":"t-351-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-351-23\/","title":{"rendered":"T-351-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Caso en que una vez cumplido el deber estricto de constataci\u00f3n se logr\u00f3 determinar que la pretensi\u00f3n del accionante m\u00e1s que morir de forma digna, era vivir de forma digna\/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Situaci\u00f3n sobreviniente que modific\u00f3 los hechos y se present\u00f3 con posterioridad a la interposici\u00f3n de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de la pr\u00e1ctica de la eutanasia. Esto, dado que la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de dichos derechos fundamentales ces\u00f3 por la decisi\u00f3n de la accionante de no continuar adelante con el procedimiento (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente\/DEBERES DEL JUEZ FRENTE A LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Subreglas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n\/JUEZ DE TUTELA-Tiene un deber estricto de constataci\u00f3n de los hechos, en las acciones de tutela que reclamen el derecho a morir dignamente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y DIGNIDAD HUMANA-Conexidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD E INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Garant\u00eda prevalente para las personas de la tercera edad, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-351 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.179.349 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Esperanza en contra de Capital Salud EPS-S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 62 del Acuerdo 2 de 2015, dado que el asunto de la referencia involucra temas sensibles relacionados con la historia cl\u00ednica de la accionante, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas emitir\u00e1 dos copias del mismo fallo, con la diferencia de que, en aquella que publique la Corte Constitucional, se omitir\u00e1n los nombres y las circunstancias que permitan identificar a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela de 31 de octubre de 2022, proferido por la Jueza S\u00e9ptima Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Jueza Quinta Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, sobre la acci\u00f3n de tutela promovida por Esperanza en contra de Capital Salud EPS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. El 9 de septiembre de 2022, Esperanza (en adelante, la accionante) interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Capital Salud EPS-S (en adelante, la accionada o la EPS). En su escrito, se\u00f1al\u00f3 que la accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales \u201ca la muerte digna, igualdad ante la ley y la autonom\u00eda de la voluntad privada\u201d1, habida cuenta de \u201cla negativa de Capital Salud a practicar[le] el procedimiento eutan\u00e1sico\u201d2, al que solicita \u201cacceder para terminar con el sufrimiento al que est[\u00e1] sometida diariamente\u201d3. Por lo anterior, la accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales y, por consiguiente, que \u201cse ordene de manera inmediata a la accionada a que se [le] practique el procedimiento eutan\u00e1sico\u201d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Diagn\u00f3stico de la accionante. La accionante, de 84 a\u00f1os de edad, sufre de \u201cdolor cr\u00f3nico persistente de alta intensidad\u201d5. Entre otros, ha sido diagnosticada con (i) \u201cdolor tor\u00e1cico, lumbar severo cr\u00f3nico mixto\u201d6; (ii) \u201cfractura vertebral T11-T12\u201d7; (iii) \u201ctrastorno de ansiedad\u201d8; (iv) \u201cdolor generalizado severo \u2013 fibromialgia\u201d9; (v) \u201chombralgia izquierda som\u00e1tica\u201d10; (vi) \u201cfractura del cuello del f\u00e9mur\u201d11; (vii) \u201chipertensi\u00f3n esencial\u201d12; (viii) \u201cescoliosis de v\u00e9rtice derecho\u201d; (ix) \u201costopenia\u201d y (x) \u201cdiscopat\u00eda dorsal difusa\u201d13. Debido a sus m\u00faltiples padecimientos, la accionante se desplaza en silla de ruedas, y, adem\u00e1s, intent\u00f3 \u201cquitar[se] la vida tomando varias tabletas de Zolpidem y Amitriptilina\u201d14. Por lo dem\u00e1s, la accionante no tiene \u201cd\u00e9ficit neurol\u00f3gico motor o sensitivo aparente\u201d15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes. El 31 de marzo de 2022, la accionante suscribi\u00f3 dos \u201cdocumentos de voluntad anticipada\u201d, mediante los cuales manifest\u00f3 su decisi\u00f3n para que, de un lado, \u201cse [le] suministren los cuidados paliativos necesarios para aliviar [su] sufrimiento y [su] dolor\u201d16 y, de otro lado, que \u201cen caso de enfermedad terminal, acompa\u00f1ada de sufrimiento determinado por [ella] como insoportable, se [le] practique el procedimiento eutan\u00e1sico\u201d17. El 28 de abril de 2022, la accionante asisti\u00f3 a consulta de psicolog\u00eda, tras la cual el profesional tratante \u201ccertific[\u00f3] que la paciente (\u2026) tiene plenas capacidades de juicio para solicitar su procedimiento de eutanasia\u201d18. El 12 de mayo de 2022, la accionante solicit\u00f3 a la EPS la pr\u00e1ctica del \u201cprocedimiento eutan\u00e1sico para dar as\u00ed fin al intenso dolor y sufrimiento que pade[ce]\u201d19. El 16 de mayo de 2022, la accionada aprob\u00f3 la \u201cjunta de atenci\u00f3n derecho a morir dignamente\u201d, autorizada en la IPS Asociaci\u00f3n de Amigos contra el C\u00e1ncer20. El 22 de junio de 2022, Federico, hijo de la accionante, solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u201clos ex\u00e1menes necesarios con la respectiva junta m\u00e9dica\u201d21, \u201cante la falta de respuesta sobre el procedimiento\u201d22. El 14 de julio de 2022, seg\u00fan manifiesta la accionante, recibi\u00f3 \u201cla visita de los m\u00e9dicos en [su] residencia, con el fin de que se realizara la primera fase para el programa\u201d23.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta negativa a la solicitud de eutanasia. Mediante correo electr\u00f3nico de 8 de agosto de 2022, el profesional m\u00e9dico auditor Rafael notific\u00f3 a la accionante de \u201cla decisi\u00f3n de no aprobar la segunda fase de la petici\u00f3n de inclusi\u00f3n en el protocolo de muerte digna\u201d24. En particular, el referido profesional inform\u00f3 que, en la valoraci\u00f3n de la primera fase, \u201cse encontr\u00f3 evidencia\u201d de lo siguiente: (i) \u201cdescribe un evento de dolor secundario a fractura de T11 y T12 desde hace un a\u00f1o, pero sin evidencia de valoraci\u00f3n por especialistas de columna\u201d; (ii) \u201chay evidencia de dos episodios de suicidio, evento que contradice el concepto de psiquiatr\u00eda de trastorno de ansiedad\u201d; (iii) \u201chay evidencia de manejo insuficiente del dolor, lo que permite concluir que hay posibilidades de optimizar dicho manejo\u201d y, por \u00faltimo, (iv) \u201cno hay evidencia de valoraci\u00f3n previa de ortopedia y\/o neurocirug\u00eda\u201d. Con fundamento en lo anterior, el profesional indic\u00f3 que \u201cla paciente requiere una valoraci\u00f3n m\u00e1s exhaustiva por parte de psiquiatr\u00eda\u201d, as\u00ed como \u201coptimizar el manejo del dolor por parte de cl\u00ednica del dolor\u201d, \u201cconcepto de especialista de columna\u201d y, finalmente, \u201cmanejo por cuidados paliativos bajo la estrategia NERWPALEX\u201d. Por lo dem\u00e1s, el profesional indic\u00f3 que \u201cse solicitar\u00e1 al \u00e1rea de autorizaciones para ofrecer de acuerdo a nuestra red de prestadores de salud lo sugerido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de tutela. El 9 de septiembre de 2022, la accionante solicit\u00f3 que \u201cse ordene de manera inmediata a la accionada a que se [le] practique el procedimiento eutan\u00e1sico para dar as\u00ed fin al intenso dolor y sufrimiento que pade[ce]\u201d25. Seg\u00fan manifiesta, las razones para negar la pr\u00e1ctica de su eutanasia son \u201cinsuficientes e incorrectas\u201d, a la vez que la EPS \u201cno ha querido asignar[le] citas o ex\u00e1menes m\u00e9dicos nuevos que [le] permitan continuar con el proceso eutan\u00e1sico\u201d. En su criterio, \u201ccumple con todos los requisitos necesarios\u201d para la pr\u00e1ctica de la eutanasia, a saber: (i) sufrir de enfermedades que \u201chan hecho que padezca un sufrimiento f\u00edsico y mental muy intenso que solo se ha podido tratar con medicina para el dolor, sin generar ning\u00fan resultado positivo\u201d26; (ii) solicitar de forma \u201cpersistente\u201d, \u201clibre, informada e inequ\u00edvoca\u201d el acceso al \u201cprocedimiento eutan\u00e1sico\u201d y (iii) asistir a \u201cconsulta psiqui\u00e1trica\u201d, tras la cual el profesional de la salud certific\u00f3 que \u201ccuenta con plenas capacidades de juicio\u201d. As\u00ed las cosas, la accionante considera que la EPS \u201cest\u00e1 interfiriendo en [su] decisi\u00f3n al no ofrecer[le] el servicio, solicitando que [se] someta nuevamente a un tratamiento para el dolor que resulta desproporcionado en el tiempo sin tener en cuenta [su] condici\u00f3n de salud e intereses vitales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto admisorio. El 9 de septiembre de 2022, la Jueza Quinta Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 a la IPS Asociaci\u00f3n de Amigos contra el C\u00e1ncer, a Audifarma S.A., a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Salud y de Protecci\u00f3n Social, a la Adres y a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada. Capital Salud EPS-S solicit\u00f3 que se negara el amparo solicitado. Esto, por cuanto su conducta \u201cha sido leg\u00edtima y tendiente a asegurar el derecho a la salud y la vida de la usuaria\u201d27, sumado al hecho de que la accionante \u201cno allega las ordenes m\u00e9dicas, historia cl\u00ednica, an\u00e1lisis y certificaci\u00f3n de la visita de la junta m\u00e9dica y lo ordenado en la misma\u201d28. De un lado, la EPS \u201cha desplegado todas las acciones de gesti\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios de salud (\u2026), para garantizar su acceso a todos y cada uno de los servicios ordenados por su m\u00e9dico tratante\u201d29, para lo cual anex\u00f3 \u201cun hist\u00f3rico de servicios y medicamentos entregado del a\u00f1o 2021 \u2013 2022\u201d30. De otro lado, en relaci\u00f3n con el procedimiento de eutanasia, la EPS insisti\u00f3 en que \u201cno se evidencia orden m\u00e9dica\u201d en tal sentido31, pero que, a la vez, \u201cest\u00e1 realizando los tr\u00e1mites administrativos con la IPS autorizada (\u2026) con la finalidad de lograr una ampliaci\u00f3n de los resultados del an\u00e1lisis y certificaci\u00f3n de la visita realizada a la paciente\u201d32. En relaci\u00f3n con el \u201ctratamiento integral, no es procedente que se conceda, por cuanto se evidencia que no se han configurado motivos que lleven a inferir que la EPS (\u2026) haya vulnerado o vaya a vulnerar o negar deliberadamente servicios al usuario en un futuro\u201d33.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades vinculadas. La IPS Asociaci\u00f3n de Amigos contra el C\u00e1ncer manifest\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, en la medida en que \u201cse encuentra en plena disposici\u00f3n de llevar a cabo la prestaci\u00f3n de los servicios que sean debidamente ordenados y autorizados\u201d34. Asimismo, resalt\u00f3 que \u201cel historial m\u00e9dico de la paciente no [les] fue suministrado (\u2026) por su entidad aseguradora\u201d35, y que, \u201csin ello, no es posible prestar dicho servicio, en raz\u00f3n de que se incumplir\u00edan las etapas previstas en la mencionada resoluci\u00f3n\u201d36. Del mismo modo, indic\u00f3 que la EPS le \u201cinform\u00f3 que la prestaci\u00f3n del servicio de eutanasia ser\u00eda practicado con otro proveedor\u201d37. La Superintendencia Nacional de Salud se\u00f1al\u00f3 que \u201cla usuaria no contaba con quejas radicadas (\u2026) asociadas a los hechos objeto de la acci\u00f3n de tutela\u201d. Audifarma S.A. anex\u00f3 \u201cdocumento con el hist\u00f3rico de dispensaci\u00f3n de la usuaria desde el a\u00f1o 2018\u201d. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social solicit\u00f3 \u201cque se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en lo que respecta [al] Ministerio\u201d o que, en su lugar, se le exonere de cualquier responsabilidad. Por \u00faltimo, la Adres y la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 D.C. solicitaron su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. El 22 de septiembre de 2022, la Jueza Quinta Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado, al tiempo que ampar\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la accionante. Esto, con fundamento en tres razones principales. De un lado, \u201cla accionante no se encuentra ante una enfermedad que revista una gravedad de tal envergadura que no permita (\u2026) contar con medicamentos que puedan paliar los dolores que padece\u201d38. De otro lado, \u201cla decisi\u00f3n de dar por terminado el sufrimiento causado por la enfermedad (\u2026) exige de la accionante un consentimiento libre (\u2026) que no sea producto de episodios cr\u00edticos o depresivos\u201d39. En la medida en que la accionante \u201cha llegado incluso a pensar en suicidarse\u201d40, consider\u00f3 que \u201cla suscripci\u00f3n del documento de voluntad anticipada (\u2026) y su deseo de acceder al derecho a una muerte digna (\u2026) no se produce de manera consciente\u201d41. Por \u00faltimo, \u201ca fin de determinar a mayor profundidad las condiciones no s\u00f3lo f\u00edsicas sino psicol\u00f3gicas de la ciudadana\u201d42, orden\u00f3 a la accionada que \u201cgarantice una oportuna y eficiente prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la accionante, y en espec\u00edfico respecto de las consideraciones que se determinaron por parte del profesional especializado de la EPS\u201d43. Por lo dem\u00e1s, desvincul\u00f3 del tr\u00e1mite a las entidades vinculadas mediante el auto de 9 de septiembre de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Memorial de la EPS. Por medio de memorial sin fecha, Capital Salud EPS-S inform\u00f3 al a quo que hab\u00eda dado cumplimiento al fallo de instancia y, por lo tanto, le solicit\u00f3 \u201cabstenerse de iniciar incidente de desacato\u201d44. En el referido documento, remiti\u00f3 la programaci\u00f3n de citas de psiquiatr\u00eda y ortopedia, a la vez que se\u00f1al\u00f3 que \u201cla consulta [de] cuidados paliativos se encuentra autorizada para el hospital San Jos\u00e9\u201d45. Por lo dem\u00e1s, afirm\u00f3 que intent\u00f3 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la accionante, pero que el n\u00famero de tel\u00e9fono se encuentra \u201cfuera de servicio\u201d46 y que no cuenta \u201ccon m\u00e1s abonados\u201d47.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El 27 de septiembre de 2022, la accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. Esto por tres razones. Primera, la Corte Constitucional \u201cha considerado que tener como condici\u00f3n la enfermedad en fase terminal para acceder al proceso de la eutanasia supone una restricci\u00f3n profunda a la autonom\u00eda y no privilegia con igual intensidad el valor de la vida\u201d48. Segunda, el examen de psiquiatr\u00eda que da cuenta de que est\u00e1 \u201cen plenas capacidades para decidir si quier[e] acceder al procedimiento eutan\u00e1sico\u201d49 fue posterior al intento de suicidio, por lo que la decisi\u00f3n impugnada \u201cparece agregar al procedimiento eutan\u00e1sico un nuevo requisito consistente en no haber tenido intentos de suicidio\u201d50. Tercera, la juez \u201cest\u00e1 solicitando que se agote indefinidamente la dimensi\u00f3n de los cuidados paliativos, ya que claramente dentro de la tutela se se\u00f1al\u00f3 que ya [ha] recibido estos y no tienen ning\u00fan efecto de alivio (\u2026), por lo que resulta arbitrario que se me imponga continuar con el tratamiento\u201d51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. El 31 de octubre de 2022, la Jueza S\u00e9ptima Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la referida sentencia. Lo anterior, con fundamento en dos razones principales. De un lado, la decisi\u00f3n cuestionada \u201cse apeg\u00f3 a los presupuestos legales y jurisprudenciales (\u2026) ante la existencia de un tratamiento de cuidados paliativos que no se han agotado\u201d52. De otro lado, el a quo tuvo \u201ccomo eje central de la decisi\u00f3n que la entidad m\u00e9dica no aprob\u00f3 la segunda fase del tratamiento para la eutanasia por la emisi\u00f3n del concepto del galeno auditor encargado de hacer el estudio profesional, a partir del cual quedan las expectativas de agotar el tratamiento terap\u00e9utico o cuidados paliativos bajo la estrategia NERWPALEX\u201d 53.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n del expediente. Mediante auto de 28 de febrero de 2023, la Sala de Tutelas N\u00famero Dos excluy\u00f3 de selecci\u00f3n el expediente de tutela54. El 23 de marzo de 2023, el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas insisti\u00f3 en la selecci\u00f3n del expediente de la referencia. El 28 de abril de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro acept\u00f3 la solicitud de insistencia y, por consiguiente, seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente T-9.179.34955. Por sorteo, la revisi\u00f3n de este le correspondi\u00f3 a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. Mediante auto de 26 de mayo de 2023, la magistrada sustanciadora decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. De un lado, solicit\u00f3 a las partes informaci\u00f3n relacionada, entre otros, con (i) las condiciones de salud f\u00edsica y mental de la accionante; (ii) la existencia de otras acciones judiciales relacionadas con el asunto sub examine y (iii) los fundamentos f\u00e1cticos y normativos relevantes para el caso concreto. De otro lado, indag\u00f3 acerca de las condiciones econ\u00f3micas y familiares de Esperanza, as\u00ed como su deseo de continuar con el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela. En particular, le solicit\u00f3 a la accionante responder las siguientes preguntas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Preguntas formuladas a la accionante en relaci\u00f3n con sus condiciones econ\u00f3micas y familiares, as\u00ed como su deseo de continuar con el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfQu\u00e9 personas conforman su n\u00facleo familiar? En particular, deber\u00e1 indicar (i) las personas de quienes recibe apoyo econ\u00f3mico, (ii) si las personas de su n\u00facleo familiar son beneficiarias de alg\u00fan programa social ofertado por el Estado y, por \u00faltimo, (iii) si las personas de su n\u00facleo familiar le prestan apoyo y atenci\u00f3n en sus actividades cotidianas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfQu\u00e9 ingresos percibe mensualmente? \u00bfC\u00f3mo son, en general, sus condiciones de vida? \u00bfEs beneficiaria de alg\u00fan programa social ofertado por el Estado? \u00bfQu\u00e9 obligaciones econ\u00f3micas tiene a su cargo? y, por \u00faltimo, \u00bfTiene bienes muebles o inmuebles a su nombre?\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfCu\u00e1l es su estado de salud f\u00edsica y mental? En este momento, \u00bfsu decisi\u00f3n libre, informada e inequ\u00edvoca es continuar con el proceso judicial que tiene por objeto ordenar la pr\u00e1ctica de su eutanasia? De ser afirmativa, \u00bfc\u00f3mo fue el proceso mediante el cual se inform\u00f3 y tom\u00f3 la decisi\u00f3n referida? \u00bfConoce las alternativas del cuidado integral de la muerte, como el cuidado paliativo y la adecuaci\u00f3n de los esfuerzos terap\u00e9uticos? La accionante deber\u00e1 se\u00f1alar de forma clara las razones en que funda sus respuestas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfQu\u00e9 servicios m\u00e9dicos le presta y qu\u00e9 acompa\u00f1amiento ha recibido por parte de Capital Salud EPS-S? \u00bfEs destinataria de cuidados paliativos orientados a mejorar su calidad de vida? \u00bfCapital Salud EPS-S implement\u00f3 las \u201csugerencias\u201d planteadas por el auditor m\u00e9dico (\u2026) en la \u201cvaloraci\u00f3n de la primera fase del programa de muerte digna\u201d de 8 de agosto de 2022? De haberse implementado, \u00bfsolicit\u00f3 de nuevo a Capital Salud EPS-S la pr\u00e1ctica de su eutanasia?\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ha presentado \u201cdubitaciones frente a la pr\u00e1ctica del procedimiento eutan\u00e1sico\u201d. Preguntada acerca de su voluntad de continuar adelante con la presente acci\u00f3n de tutela, la accionante respondi\u00f3: \u201cahorita, no s\u00e9\u201d. En dicho sentido, afirm\u00f3 lo siguiente: \u201c\u00bfSabe qu\u00e9 es lo que yo he querido? Pero as\u00ed me hagan la eutanasia o no me la hagan, yo lo que quiero es hablar con un psic\u00f3logo. Es lo que m\u00e1s deseo, para unas dudas que tengo (&#8230;) quiero es hablar personalmente con un psic\u00f3logo. \u00c9l y yo\u201d. Esta respuesta coincidir\u00eda con lo manifestado \u201cen el registro de psicolog\u00eda elaborado por los miembros de la Junta M\u00e9dica especializada\u201d56. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 no conocer las alternativas del cuidado integral de la muerte, como el cuidado paliativo y la adecuaci\u00f3n de los esfuerzos terap\u00e9uticos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Describi\u00f3 sus condiciones econ\u00f3micas y familiares. En particular, afirm\u00f3 tener tres hijos, de quienes provienen sus ingresos. Uno de ellos no le aporta econ\u00f3micamente, pero \u201cla cuida\u201d. Los otros hijos le aportan, uno, \u201cen efectivo $350.000, m\u00e1s los gastos\u201d y el otro, $190.000 pesos. Adicionalmente, recibe $130.000 pesos por concepto de subsidio por parte del \u201cprograma de adulto mayor\u201d. Preguntada acerca de sus condiciones de vida, afirm\u00f3: \u201cpues&#8230; ahorita con lo que yo estoy recibiendo no me alcanza para decir, mando a comprarme un almuerzo, para tener mi almuerzo\u201d. Asimismo, seg\u00fan consta en el registro de evoluci\u00f3n m\u00e9dica, \u201cdurante el interrogatorio deja claridad que si tuviera mejores condiciones de vida desistiera (sic) de la decisi\u00f3n, familiares se encuentran en proceso legal por aportes econ\u00f3micos de los otros hermanos para la manutenci\u00f3n de la paciente, dado que el familiar siempre presente hijo (sic) el cual acompa\u00f1\u00f3 la valoraci\u00f3n refiere que no se encuentra en las condiciones econ\u00f3micas adecuadas para suplir todas las necesidades de la paciente\u201d57. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 que \u201cse le d\u00e9 un nuevo alcance a la acci\u00f3n de tutela\u201d, en uso de las facultades extra y ultra petita del juez de tutela. Esto, con el objetivo de \u201cque se brinde atenci\u00f3n integral completa y suficiente (\u2026), con especial \u00e9nfasis en la priorizaci\u00f3n de atenci\u00f3n en psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda\u201d. Seg\u00fan manifiesta el apoderado, \u201cesta atenci\u00f3n psicol\u00f3gica y psiqui\u00e1trica debe ser prioritaria dado que mi representada lo desea con vehemencia (\u2026)\u201d. Al respecto, afirma que la accionante \u201cprefiri\u00f3 recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica para su salud mental antes de decidir llevar a cabo la pr\u00e1ctica de la eutanasia, decant\u00e1ndose por esta opci\u00f3n antes que el procedimiento m\u00e9dico eutan\u00e1sico\u201d. Esta atenci\u00f3n m\u00e9dica integral \u201cser\u00eda el nuevo enfoque y alcance que se le quiere dar a la acci\u00f3n de tutela en revisi\u00f3n, en el presente caso, para tutelar los derechos fundamentales de una persona de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La EPS \u201cha desplegado todo el protocolo del programa de Derecho a Morir Dignamente previsto en la Resoluci\u00f3n 971 de 2021\u201d. Sin embargo, \u201cesto solo ha sido por la presi\u00f3n impuesta por la v\u00eda judicial de la acci\u00f3n de tutela y no en realidad por una prestaci\u00f3n suficiente y oportuna del servicio p\u00fablico de salud a cargo de la accionada\u201d. Seg\u00fan manifiesta, \u201cno se ha desplegado atenci\u00f3n m\u00e9dica integral, por ejemplo, en lo relacionado con psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda en favor de la paciente\u201d. Asimismo, resalt\u00f3 que \u201cse ordenaron cuidados paliativos y medicina del dolor\u201d. No obstante, \u201cesto resultaba insuficiente ya que se le recetaba solamente acetaminof\u00e9n, hidrocodona y bitartrato esperando que con estos tuviera alguna mejora\u201d. Adem\u00e1s, \u201csu tardanza en la prestaci\u00f3n de servicios no se encuentra justificada\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Radic\u00f3 una nueva acci\u00f3n de tutela. Esto, con el objetivo de amparar su derecho de petici\u00f3n en relaci\u00f3n con una comunicaci\u00f3n radicada el 31 de enero de 2023 ante la EPS, as\u00ed como \u201cque se reevaluara la posibilidad de estudio de su caso y as\u00ed poder determinar la viabilidad del procedimiento eutan\u00e1sico\u201d. El 3 de mayo, el juez de primera instancia ampar\u00f3 sus derechos fundamentales, y orden\u00f3 \u201cuna nueva junta m\u00e9dica\u201d. El 10 de mayo, recibi\u00f3 en su domicilio visita para \u201cpresentaci\u00f3n del programa de muerte digna, valoraci\u00f3n inicial del estado f\u00edsico y psicol\u00f3gico del paciente y se valora cumplimiento de los requisitos establecidos por ley\u201d. Los d\u00edas 12 y 16 de mayo, \u201cse lleva a cabo registro\u201d de psicolog\u00eda y \u201cevoluci\u00f3n m\u00e9dica\u201d por parte de \u201cHealth &amp; Life IPS, dando cumplimiento a la visita de Junta M\u00e9dica Especializada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que la accionante \u201cno se encuentra segura totalmente en la pr\u00e1ctica del procedimiento\u201d. De igual forma, transcribi\u00f3 un aparte del registro de psicolog\u00eda, en el que consta que \u201cse identifica mejor\u00eda en su salud mental al parecer por mejor manejo desde el programa de cuidado paliativos para el dolor, refiere disminuci\u00f3n del mismo lo cual estabiliza parcialmente su deseo de morir\u201d. En el mismo sentido, \u201cexisten altas probabilidades que ahora con la modulaci\u00f3n del dolor f\u00edsico y un buen cuidado se potencializa la calidad de vida y el bienestar con base en su funcionalidad y la idea latente de morir se lograr\u00eda modular\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resalt\u00f3 que \u201ca la afiliada se le orden\u00f3 como plan de manejo cuidados paliativos\u201d. Esto, \u201cteniendo en cuenta las recomendaciones de los m\u00e9dicos tratantes\u201d, de conformidad con las cuales \u201cprocedi\u00f3 a garantizarle dichos servicios a la usuaria para garantizar y mejorar su estado de salud\u201d, para lo cual \u201cle ha garantizado cada uno de los servicios a la usuaria de manera oportuna, gestionando y autorizando los servicios ordenados y derivados de citas m\u00e9dicas con los especialistas y m\u00e9dicos tratantes de su patolog\u00eda\u201d. Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que \u201cla paciente viene siendo manejada con los siguientes medicamentos: Pregabalina 150 mg cada 24 horas. Acetaminof\u00e9n 325 \/ Hidrocodona 10 mg cada 8 horas. 3 Acetaminof\u00e9n 500 mg cada 8 horas\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La raz\u00f3n principal de no practicar la eutanasia \u201cfue por no superar la fase 1 del protocolo del programa\u201d. Por esta raz\u00f3n \u201cse incluy\u00f3 de nuevo a la afiliada para estudiar el estado actual de salud, es especial su estado mental actual, dicha cita con el especialista en psiquiatr\u00eda, es determinante para seguir o no en el programa de muerte digna\u201d. Es decir, \u201cse desconoce el estado mental actual de la paciente, situaci\u00f3n que motiv\u00f3 a no continuar con el programa y seguimiento a la segunda fase, esto es la activaci\u00f3n del comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico, la afiliada no ha sido valorada ACTUALMENTE por la especialidad de psiquiatr\u00eda o no ha anexado la documentaci\u00f3n \u2018historia cl\u00ednica\u2019 donde repose el an\u00e1lisis medico de su estado de salud mental ACTUAL\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aport\u00f3 la historia cl\u00ednica y asignaci\u00f3n de citas de la accionante. En la referida historia cl\u00ednica, obran consultas m\u00e9dicas en el Hospital de San Jos\u00e9 por (i) medicina del \u201cdolor y cuidado paliativo\u201d58 y (ii) medicina interna59. Asimismo, aport\u00f3 la asignaci\u00f3n de citas para la accionante, en las especialidades de (i) medicina del deporte, (ii) psiquiatr\u00eda, (iii) medicina del dolor y cuidado paliativo, (iv) nutrici\u00f3n cl\u00ednica, (v) toxicolog\u00eda cl\u00ednica y (vi) medicina interna60.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 \u201cla vinculaci\u00f3n de la IPS H&amp;L para que se pronuncie frente a cada uno de los puntos, hechos, y estado actual de la afiliada accionante\u201d. Esto, en la medida en que \u201cesta EPS por medio de su red de prestadores de servicios de salud, en el caso concreto la IPS H&amp;L, garantiza el programa de muerte digna\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el presente asunto, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala analizar\u00e1 si, habida cuenta de la informaci\u00f3n allegada en sede de revisi\u00f3n, en el presente caso se configura el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto, en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u201ca la muerte digna, igualdad ante la ley y la autonom\u00eda de la voluntad privada\u201d61, presuntamente vulnerados por la negativa \u201ca practicar el procedimiento eutan\u00e1sico\u201d62. Para este prop\u00f3sito, reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto y, luego, examinar\u00e1 el caso concreto63.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carencia actual de objeto. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto \u201cla protecci\u00f3n inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d64. De esta manera, \u201cla intervenci\u00f3n del juez constitucional se justifica, \u00fanicamente, para hacer cesar dicha situaci\u00f3n\u201d65 y, en consecuencia, \u201cgarantizar la protecci\u00f3n cierta y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados\u201d66. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la tutela se torna improcedente si, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, el juez constata que la situaci\u00f3n que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza \u201ces superada o finalmente se produce el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con la solicitud de amparo\u201d67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tipolog\u00eda de la carencia actual de objeto. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el fen\u00f3meno de carencia de objeto se configura en tres eventos68:\u00a0(i)\u00a0da\u00f1o consumado,\u00a0(ii)\u00a0hecho superado y\u00a0(iii) hecho sobreviniente. El da\u00f1o consumado tiene lugar cuando \u201cla amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela\u201d69. El hecho superado se configura cuando la amenaza o vulneraci\u00f3n cesan, porque el accionado satisfizo la prestaci\u00f3n solicitada por el accionante70. El hecho sobreviniente se concreta cuando la amenaza o vulneraci\u00f3n cesan, por una conducta no atribuible al accionado. Este evento puede concretarse, por ejemplo, en los siguientes supuestos: (i) el accionante \u201casumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda\u201d 71, (ii) \u201ca ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, el accionante perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado de la\u00a0litis\u201d72 o (iii) \u201cun tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada\u2013 ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental\u201d73.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Deberes del juez de tutela ante la carencia actual de objeto. Conforme a la jurisprudencia constitucional, es posible que, a pesar de la carencia actual de objeto, \u201cel proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela \u2013el cual desapareci\u00f3 por sustracci\u00f3n de materia\u2013, pero s\u00ed por otras razones que superan el caso concreto\u201d74. Por esta raz\u00f3n, la Corte sistematiz\u00f3 su jurisprudencia respecto de los deberes del juez de tutela en los eventos de carencia actual de objeto, para lo cual dispuso las siguientes subreglas75: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Da\u00f1o consumado. En este evento, el juez debe en principio \u201cpronunciarse de fondo\u201d76, con el fin de \u201cprecisar si se present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de amparo\u201d77. Asimismo, el juez podr\u00e1, en atenci\u00f3n a las circunstancias particulares del caso78: (i) \u201cadvertir a la autoridad o particular responsable para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela\u201d79; (ii) \u201cinformar al [accionante] o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o\u201d80; (iii) \u201ccompulsar copias (&#8230;) a las autoridades competentes\u201d81 o (iv) \u201cproteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos transgredidos\u201d82. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hecho superado o sobreviniente. En estos casos, \u201cel juez no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proferir un pronunciamiento de fondo\u201d83. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede \u201crealizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la tutela\u201d84, entre otros85: (i) \u201cllamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos [que generaron la vulneraci\u00f3n] no se repitan\u201d86; (ii) \u201cadvertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinente\u201d87; (iii) \u201ccorregir las decisiones judiciales de instancia\u201d88 o (iv) \u201cavanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u201d89. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Situaci\u00f3n sobreviniente. La Sala concluye que, en el asunto sub examine, se configura carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, respecto a la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos de los derechos \u201ca la muerte digna, igualdad ante la ley y la autonom\u00eda de la voluntad privada\u201d90 de la accionante. Esto, debido a que la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de dichos derechos fundamentales ces\u00f3, por la decisi\u00f3n de la accionante de no continuar adelante con el procedimiento orientado a la pr\u00e1ctica de su eutanasia. Por esta raz\u00f3n, la Sala constata que \u201cperdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado de la\u00a0litis\u201d91, en lo que corresponde con la pr\u00e1ctica del procedimiento de eutanasia por parte de la EPS accionada. En efecto, la accionante manifest\u00f3, por medio de su apoderado, que \u201cquiere dar un alcance distinto al de la primera acci\u00f3n de tutela\u201d, en la medida en que \u201cha manifestado incertidumbre para realizarse la eutanasia\u201d92.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente obran al menos tres pruebas de esta situaci\u00f3n sobreviniente. De un lado, en respuesta al auto de pruebas proferido por la magistrada sustanciadora, la accionante manifest\u00f3 \u201cno [saber]\u201d si continuar con el proceso judicial que tiene por objeto ordenar la pr\u00e1ctica de su eutanasia93. En relaci\u00f3n con dicha afirmaci\u00f3n, la actora indic\u00f3 que \u201cas\u00ed [le] hagan la eutanasia o no [se] la hagan, lo que quier[e] es hablar con un psic\u00f3logo. Es lo que m\u00e1s dese[a], para unas dudas que [tiene] (&#8230;) quier[e] es hablar personalmente con un psic\u00f3logo\u201d94, a la vez que manifest\u00f3 no contar con informaci\u00f3n acerca de las alternativas del cuidado integral de la muerte, como el cuidado paliativo y la adecuaci\u00f3n de los esfuerzos terap\u00e9uticos. De otro lado, \u201cen el registro de psicolog\u00eda\u201d95 de 12 de mayo de 2023, consta que la accionante se\u00f1al\u00f3 que \u201cya no piens[a] tanto en eso [la eutanasia] como antes\u201d96. Por \u00faltimo, de acuerdo con el registro de evoluci\u00f3n m\u00e9dica de 16 de mayo de 2023, la accionante dej\u00f3 \u201cclaridad que si tuviera mejores condiciones de vida desistiera (sic) de la decisi\u00f3n\u201d97. Por consiguiente, para la Sala resulta claro que, por lo anterior, la accionante perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado de esta acci\u00f3n de tutela, en lo relacionado con que \u201cse ordene de manera inmediata a la accionada a que se [le] practique el procedimiento eutan\u00e1sico para dar as\u00ed fin al intenso dolor y sufrimiento que pade[ce]\u201d98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los hechos arriba expuestos, la Sala considera necesario pronunciarse en el sentido de reiterar la importancia del deber estricto de constataci\u00f3n\u00a0de los hechos en las acciones de tutela que tengan por finalidad la pr\u00e1ctica de la eutanasia99. Al respecto, esta Corte ha insistido, de manera categ\u00f3rica, que, en atenci\u00f3n a \u201cla obligaci\u00f3n del juez de tutela de garantizar el derecho a la vida y a la dignidad humana\u201d100, es fundamental que \u201cse cerciore del contexto f\u00e1ctico de cada caso, as\u00ed como de la capacidad de la persona de manifestar su voluntad, especialmente trat\u00e1ndose de una petici\u00f3n tan radical como lo es la pr\u00e1ctica de la eutanasia\u201d101. Este deber adquiere una particular relevancia cuando la solicitud es formulada por un adulto mayor \u2013por la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que ostentan\u2013, m\u00e1xime cuando coinciden \u201cfactores en una misma persona que afectan o impiden el goce efectivo de sus derechos\u201d102, lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado interseccionalidad de la vulnerabilidad. Ejemplo de estas situaciones son la condici\u00f3n de discapacidad, la pobreza, el analfabetismo o condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, este deber tambi\u00e9n encuentra sustento en el principio de igualdad, que se concreta en el deber colectivo de cuidado a los adultos mayores. Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que, \u201caunque el envejecimiento humano es un proceso natural y no en todos los casos pueda equipararse la vejez con dependencias funcionales, en ciertas condiciones externas propias de las trayectorias de vida de cada ser humano, como la enfermedad, la pobreza y la soledad, pueden desencadenarse situaciones de vulnerabilidad f\u00edsica emocional y social que deben mitigarse desde la perspectiva del enfoque diferencial\u201d104. Estas situaciones \u201cimponen una carga superior, tanto a la familia, como a la sociedad y al Estado de evitar que esas condiciones manifiestas de vulnerabilidad impidan el goce efectivo de derechos de los adultos mayores\u201d105. As\u00ed las cosas, los jueces de tutela, as\u00ed como todas las autoridades y particulares que est\u00e9n involucrados en casos como el sub judice, deben \u201ctener la sensibilidad de identificar aquellos eventos en los cuales un adulto mayor por dependencias funcionales, enfermedad, o incluso por ser v\u00edctima del maltrato o abandono, requiere de la asistencia y apoyo de la sociedad y el Estado\u201d106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional resalta, por su similaridad con el caso aqu\u00ed analizado, la acci\u00f3n de tutela que fue examinada por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n mediante la sentencia T-322 de 2017. En dicha oportunidad, tras cumplir con \u201cel deber estricto de constataci\u00f3n\u201d, la Sala S\u00e9ptima constat\u00f3 que el all\u00ed accionante \u201cse encontraba en una situaci\u00f3n dram\u00e1tica, que se pudo mejorar con la actuaci\u00f3n solidaria de su familia y las instituciones competentes para asegurar el goce efectivo de sus derechos\u201d. En efecto, advirti\u00f3 que se trataba de \u201cun hombre de la tercera edad, quien a pesar de tener varios hijos, biol\u00f3gicos y de crianza, se encuentra inicialmente en una situaci\u00f3n dram\u00e1tica, en un estado de indefensi\u00f3n y soledad tan extremo, que pide verbalmente le sea terminada su vida con el fin de acabar un sufrimiento que lo aqueja\u201d. De forma simult\u00e1nea, constat\u00f3 que el actor contaba \u201ccon una pensi\u00f3n modesta, devengada como fruto de su trabajo, que es un instrumento de protecci\u00f3n para sobrellevar la vejez, pero tambi\u00e9n ha generado conflictos en su familia, poni\u00e9ndolo a \u00e9l en medio de la pol\u00e9mica\u201d. La Sala S\u00e9ptima concluy\u00f3 en dicha oportunidad, con acierto, que \u201cel deseo de morir dignamente que expres\u00f3 [el accionante] no parece para la Sala ser otra cosa que un deseo profundo de vivir dignamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub examine, la Sala S\u00e9ptima ejerci\u00f3 el referido deber estricto de constataci\u00f3n\u00a0de los hechos. Como se\u00f1al\u00f3 en el fj. 14, la magistrada ponente formul\u00f3 preguntas orientadas a determinar, de forma clara y directa, la voluntad libre, informada e inequ\u00edvoca de la accionante acerca de continuar o no con la acci\u00f3n de tutela cuya pretensi\u00f3n principal es la pr\u00e1ctica de la eutanasia. Asimismo, indag\u00f3 con la accionante acerca de sus condiciones familiares y econ\u00f3micas, con la finalidad de determinar el contexto socioecon\u00f3mico en el cual viv\u00eda. A partir de ello, la Sala examin\u00f3 elementos que dan cuenta de las dif\u00edciles condiciones de vida que rodean a la accionante. En particular, la interseccionalidad de su vulnerabilidad da cuenta de que, adem\u00e1s de su calidad de adulto mayor aquejado por m\u00faltiples dolencias (fj. 2), la accionante enfrenta una situaci\u00f3n econ\u00f3mica compleja, en la que incluso sus \u201cfamiliares se encuentran en proceso legal por aportes econ\u00f3micos de los otros hermanos para la manutenci\u00f3n de la paciente\u201d107.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan afirma, la accionante es beneficiaria de pol\u00edticas p\u00fablicas multisectoriales, como el subsidio del Programa Colombia Mayor o su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de salud. Sin embargo, estos auxilios parecieran ser insuficientes, en la medida en que, preguntada acerca de sus condiciones de vida, afirm\u00f3: \u201cpues&#8230; ahorita con lo que yo estoy recibiendo no me alcanza para decir, mando a comprarme un almuerzo, para tener mi almuerzo\u201d108. En el mismo sentido, el hijo que asume las funciones de cuidador de la accionante manifest\u00f3 que \u201cno se encuentra en las condiciones econ\u00f3micas adecuadas para suplir todas las necesidades de la paciente\u201d109. Tan es as\u00ed, que la accionante manifest\u00f3, seg\u00fan el registro de evoluci\u00f3n m\u00e9dica, que \u201csi tuviera mejores condiciones de vida desistiera (sic) de la decisi\u00f3n\u201d 110. En opini\u00f3n de la Sala, estos hechos dan cuenta de que las circunstancias familiares y econ\u00f3micas de la accionante afectaban \u201csu capacidad de decidir y manifestar su voluntad respecto de la aplicaci\u00f3n de la eutanasia\u201d111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es por lo anterior que la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n insiste en que leer una solicitud de amparo orientada a la pr\u00e1ctica de la eutanasia \u201csimplemente como una petici\u00f3n a los jueces de la Rep\u00fablica de ordenar la pr\u00e1ctica de un procedimiento de eutanasia, sin cumplir el deber estricto de constataci\u00f3n f\u00e1ctica, impide al juez de tutela ver que, lejos de un deseo de muerte\u201d112, lo que puede expresar un accionante es \u201cun profundo deseo de vivir en condiciones de dignidad, compa\u00f1\u00eda y afecto\u201d113. Por esta raz\u00f3n, reitera que el cumplimiento de deber estricto de verificaci\u00f3n es obligatorio para los jueces de tutela que conozcan de este tipo de solicitudes, as\u00ed como para todos los actores involucrados, en tanto tiene por finalidad garantizar el derecho fundamental a la vida, as\u00ed como la dignidad humana, valor y principio en que se sustenta el ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala considera necesario llamar la atenci\u00f3n sobre el deber que tienen los jueces de la Rep\u00fablica de garantizar la autonom\u00eda del paciente que solicita el amparo de su derecho a morir dignamente. En este sentido, no les corresponde plantear consideraciones acerca de la posibilidad de soportar los dolores que padece una persona que solicita la pr\u00e1ctica de la eutanasia, ni la incidencia que, en abstracto, puedan tener en su capacidad de dar su consentimiento libre e informado. Por lo anterior, la Sala insiste en que, en la soluci\u00f3n de este tipo de casos, los jueces de tutela tengan en cuenta el precedente constitucional, particularmente en lo que respecta a la autonom\u00eda del paciente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, habida cuenta de que, tras cumplir el deber estricto de verificaci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima advierte que la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de dichos derechos fundamentales ces\u00f3, por la decisi\u00f3n de la accionante de no continuar adelante con el procedimiento orientado a la pr\u00e1ctica de su eutanasia. Por esta raz\u00f3n, se configura el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Esto, en tanto la accionante afirm\u00f3, por medio de su apoderado, que \u201cquiere dar un alcance distinto al de la primera acci\u00f3n de tutela\u201d, en la medida en que \u201cha manifestado incertidumbre para realizarse la eutanasia\u201d114. Al respecto, la parte accionante solicita al juez de tutela que ordene a la accionada \u201cque se brinde atenci\u00f3n integral completa y suficiente (\u2026) con especial \u00e9nfasis en la priorizaci\u00f3n de atenci\u00f3n en psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda\u201d. La Sala se pronunciar\u00e1 brevemente respecto de esta solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto. La Sala advierte que el objeto de la acci\u00f3n de tutela sub examine se circunscrib\u00eda a determinar si Capital Salud EPS-S vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u201ca la muerte digna, igualdad ante la ley y la autonom\u00eda de la voluntad privada\u201d115 de la accionante, debido a \u201cla negativa de Capital Salud a practicar[le] el procedimiento eutan\u00e1sico\u201d116. Por consiguiente, su pretensi\u00f3n se orientaba a que \u201cse ordene de manera inmediata a la accionada a que se [le] practique el procedimiento eutan\u00e1sico\u201d117. No obstante, habida cuenta de las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, as\u00ed como de la petici\u00f3n planteada por el apoderado de la parte accionante, la Sala advierte necesario examinar una nueva pretensi\u00f3n, diferente a la planteada en la acci\u00f3n de tutela original, consistente en determinar si la EPS ha incurrido en acciones que obstaculicen el derecho a la salud de la accionante, en su faceta de tratamiento integral \u201ccon especial \u00e9nfasis en la priorizaci\u00f3n de atenci\u00f3n en psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda\u201d. Por tanto, la Sala delimitar\u00e1 su an\u00e1lisis a la presunta vulneraci\u00f3n de este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala S\u00e9ptima reitera que el juez de tutela est\u00e1 habilitado para emitir fallos extra y ultra\u00a0petita118. Esto implica que, a diferencia del juez ordinario, su competencia no est\u00e1 limitada a\u00a0(i)\u00a0las situaciones de hecho relatadas en la demanda119;\u00a0(ii)\u00a0las pretensiones del actor120, ni\u00a0(iii)\u00a0los derechos invocados por este121. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela debe ejercer sus facultades oficiosas\u00a0con el objeto de establecer los hechos relevantes122, y, en caso de no tenerlos claros, indagar por ellos, adoptar las medidas que estime convenientes y efectivas para el restablecimiento del ejercicio de las garant\u00edas\u00a0ius\u00a0fundamentales y \u201cresguardar todos los derechos que advierta comprometidos en determinada situaci\u00f3n\u201d123. Por esta raz\u00f3n, puede conceder el amparo a partir de situaciones o derechos no alegados y \u201cm\u00e1s all\u00e1 de las pretensiones de las partes\u201d124. Esta facultad busca garantizar la vigencia \u201cel art\u00edculo 2o superior y el esp\u00edritu mismo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues (\u2026) la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho\u201d125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos. Corresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfLa acci\u00f3n de tutela\u00a0sub examine\u00a0cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCapital Salud EPS-S vulner\u00f3 el derecho a la salud de la accionante, en su faceta de tratamiento integral y \u201ccon especial \u00e9nfasis en la priorizaci\u00f3n de atenci\u00f3n en psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda\u201d? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda. Para resolver estos problemas jur\u00eddicos, la Sala (i) examinar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela; (ii) reiterar\u00e1 su jurisprudencia acerca del derecho a la salud en su faceta de tratamiento integral y, por \u00faltimo, (iii) estudiar\u00e1 si la accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa. De un lado, satisface la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en la medida en que la accionante es la titular del derecho fundamental a la salud, que considera vulnerado por la conducta de la accionada. Asimismo, aun cuando la accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela directamente, confiri\u00f3 poder a su apoderado judicial para su representaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos exigidos por la jurisprudencia constitucional126. De otro lado, Capital Salud EPS-S es la entidad prestadora del servicio p\u00fablico de salud a la que se encuentra afiliada la accionante y, por tanto, la que habr\u00eda vulnerado su derecho fundamental a la salud, con lo cual satisface la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva127.\u00a0Por consiguiente, la tutela cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa. Por lo dem\u00e1s, la Sala considera que, como consecuencia de la decisi\u00f3n de declarar la carencia actual de objeto respecto de la pretensi\u00f3n relacionada con la pr\u00e1ctica de la eutanasia, la vinculaci\u00f3n de la IPS Health &amp; Life no resulta procedente, en la medida en que es la IPS contratada por la accionada para garantizar \u201cel acceso al programa de morir dignamente\u201d128. Asimismo, la Sala advierte que, en atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n del a quo de desvincular en la sentencia a los sujetos vinculados mediante el auto del 9 de septiembre de 2022 (fj. 6 y 8), no se pronunciar\u00e1 acerca de su legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en el asunto sub examine. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de inmediatez. Esto es as\u00ed, debido a que fue interpuesta dentro de un t\u00e9rmino oportuno y razonable. Mientras la respuesta a la valoraci\u00f3n de la primera fase del programa de muerte digna, en la cual el profesional m\u00e9dico auditor Rafael indic\u00f3 que \u201cla paciente requiere una valoraci\u00f3n m\u00e1s exhaustiva por parte de psiquiatr\u00eda\u201d, as\u00ed como \u201coptimizar el manejo del dolor por parte de cl\u00ednica del dolor\u201d, \u201cconcepto de especialista de columna\u201d y, finalmente, \u201cmanejo por cuidados paliativos bajo la estrategia NERWPALEX\u201d, fue emitida el 8 de agosto de 2022129, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 9 de septiembre de 2022. En consecuencia, entre la fecha del env\u00edo de la referida comunicaci\u00f3n por parte del profesional m\u00e9dico auditor y la presentaci\u00f3n de la tutela transcurri\u00f3 1 mes. Para la Sala, este t\u00e9rmino es razonable. Por tanto, la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisito de subsidiariedad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia130. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela procede cuando los accionantes no dispongan de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s de reiterar dicha regla, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que \u201cla existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante\u201d. De existir mecanismos judiciales ordinarios, el juez constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de examinar, en cada caso, la idoneidad y la eficacia en concreto de los mismos, para determinar si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente como mecanismo definitivo o transitorio131. Esto, por cuanto la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no es un asunto reservado a la acci\u00f3n de tutela, sino que, por el contrario, los dem\u00e1s medios de defensa judicial son \u201clos instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Idoneidad y eficacia de los mecanismos judiciales. Un mecanismo judicial es id\u00f3neo cuando \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d133 y es eficaz cuando \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d134. Es decir, la idoneidad del mecanismo judicial ordinario implica que \u201cbrinda un remedio integral para la protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados\u201d135, mientras que su eficacia supone que dicho mecanismo \u201ces lo suficientemente expedito para atender dicha situaci\u00f3n\u201d136. En t\u00e9rminos generales, la Corte ha reiterado que \u201cse entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para resolver un asunto no es id\u00f3neo ni eficaz, cuando, por\u00a0ejemplo, no permite solventar una controversia en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece un remedio integral frente al derecho comprometido\u201d137.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Condici\u00f3n de vulnerabilidad en el an\u00e1lisis de subsidiariedad. De conformidad con lo previsto por el inciso final del numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, esta Corte ha reiterado que el an\u00e1lisis de la subsidiariedad \u201cse debe flexibilizar cuando el accionante sea una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad\u201d138. En concreto, el examen judicial de la vulnerabilidad implica verificar la acreditaci\u00f3n de las siguientes condiciones, cada una de ellas necesarias y conjuntamente suficientes, en el accionante:\u00a0(i)\u00a0pertenecer a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional,\u00a0y (ii)\u00a0hallarse \u201cen una situaci\u00f3n de riesgo (condici\u00f3n subjetivo-negativa)\u201d139 que reste eficacia, en el caso concreto, al mecanismo judicial ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Esto, por cuanto la accionante no cuenta con mecanismos administrativos o judiciales id\u00f3neos o eficaces en concreto para proteger su derecho fundamental a la salud. De un lado, el mecanismo ordinario ante la Superintendencia Nacional de Salud no es id\u00f3neo, por cuanto, a la luz de lo expuesto por esta Corte en la sentencia SU-508 de 2020, existen \u201csituaciones estructurales y normativas\u201d140 que impiden que sea\u00a0un mecanismo \u201cmaterialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d141. De otro lado, dichas situaciones tambi\u00e9n dan cuenta de la ineficacia en abstracto del mecanismo ordinario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios. Con todo, dicho mecanismo jurisdiccional tambi\u00e9n devendr\u00eda ineficaz en el caso concreto, por las siguientes tres razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera, la accionante pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional142, habida cuenta de su calidad de adulto mayor. Segunda, la accionante est\u00e1 en situaci\u00f3n de riesgo, en la medida en que (i) tiene 84 a\u00f1os, con lo que super\u00f3 el promedio nacional de esperanza de vida al nacer143; (ii) se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, de acuerdo con la base de datos del Sisb\u00e9n IV144; (iii) se encuentra afiliada a Capital Salud EPS-S, en calidad de cabeza de familia en el r\u00e9gimen subsidiado145; (iv) tiene graves afectaciones de salud, que le generan \u201cdolor cr\u00f3nico persistente de alta intensidad\u201d146 (fj. 2) y (v) est\u00e1 en vulnerabilidad econ\u00f3mica extrema, en tanto confluyen en ella factores interseccionales de riesgo147 (fj. 15 y 25). Estas situaciones particulares, en relaci\u00f3n directa con el petitum y con los hechos del caso, examinadas en su conjunto, dan cuenta de una situaci\u00f3n de riesgo que puede afectar, de forma irrazonable o desproporcionada, el derecho fundamental a la salud de la accionante. Tercera, dado que ni por s\u00ed misma ni con la ayuda de su entorno familiar tiene capacidad para garantizar la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas hasta tanto agota la v\u00eda judicial ordinaria para la protecci\u00f3n de su derecho fundamental, la referida situaci\u00f3n espec\u00edfica de riesgo resta eficacia en concreto al proceso ordinario ante la Superintendencia Nacional de Salud. Por ende, considerar que en el caso analizado deba imperar la v\u00eda ordinaria como \u00fanico mecanismo de acceso a la administraci\u00f3n de justicia resultar\u00eda desproporcionado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, esta solicitud de amparo es procedente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho fundamental a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia148 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reconocimiento de la salud como servicio p\u00fablico y derecho fundamental. El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que la atenci\u00f3n en salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, que \u201cdebe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad\u00a0e igualdad\u201d. Por su parte, la Ley Estatutaria 1751 de 2015149 dispone que la salud es un derecho fundamental, \u201caut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo\u201d150. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la salud \u201ctiene una doble connotaci\u00f3n\u201d, de un lado, es \u201cderecho fundamental\u201d151 y, de otro lado, \u201cservicio p\u00fablico esencial\u201d152. En cualquier caso, la salud, como derecho fundamental y servicio p\u00fablico esencial, \u201cse garantiza a todas las personas, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad\u201d153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido y alcance del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud abarca \u201cel acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud\u201d154. Entre otras, este derecho \u201ccomprende la posibilidad concreta de recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando estas condiciones se encuentren debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien una existencia digna\u201d155. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, este derecho implica \u201cun mandato directo al Estado para que adopte pol\u00edticas p\u00fablicas que aseguren la igualdad de oportunidades en el acceso al diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas\u201d156. Si \u201cla autoridad competente [para prestar el servicio de salud] se niega, sin justificaci\u00f3n suficiente, a tomar las medidas necesarias para [garantizar el derecho fundamental a la salud], omite sus deberes\u201d157 y, adem\u00e1s, \u201cdesconoce el principio de la dignidad humana\u201d158. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relaci\u00f3n entre el derecho fundamental a la salud y la dignidad humana. La Corte considera que el derecho fundamental a la salud \u201cguarda una estrecha relaci\u00f3n con el principio de la dignidad humana\u201d159, porque \u201clas prestaciones propias de esta prerrogativa permiten que el individuo desarrolle plenamente las diferentes funciones y actividades naturales del ser humano, lo que consecuentemente eleva el nivel de oportunidades para la elecci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un estilo de vida\u201d160. Para la Corte, \u201clos usuarios del sistema de salud tienen el derecho constitucional a que se les garantice el acceso efectivo a los servicios m\u00e9dicos necesarios e indispensables para tratar sus enfermedades, recuperar su salud y resguardar su dignidad humana\u201d161. Por esta raz\u00f3n, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social implement\u00f3 \u201cun Plan de Beneficios en Salud (PBS) en el que se incluyen de manera expresa ciertos servicios y tecnolog\u00edas de salud\u201d162 financiados con cargo a los recursos p\u00fablicos asignados a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Plan de beneficios en salud. El plan de beneficios en salud \u201ces el compendio de los servicios y tecnolog\u00edas a los que tienen derecho los usuarios del sistema de salud\u201d163. Este plan est\u00e1 \u201cestructurado sobre una concepci\u00f3n integral de la salud, que incluy[e] su promoci\u00f3n, la prevenci\u00f3n, la paliaci\u00f3n, la atenci\u00f3n de la enfermedad y rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas\u201d164. Sin embargo, los recursos p\u00fablicos asignados a la salud no cubren la totalidad de los servicios y tecnolog\u00edas de salud. Por expresa disposici\u00f3n legal, estos recursos \u201cno podr\u00e1n destinarse a financiar servicios y tecnolog\u00edas\u201d165 respecto de los cuales se advierta que: (i) tengan prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario no relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas, (ii) no exista evidencia cient\u00edfica sobre su seguridad y eficacia cl\u00ednica, (iii) su uso no hubiere sido autorizado por la autoridad competente, (iv) se encuentren en fase de experimentaci\u00f3n y, por \u00faltimo, (v) tengan que ser prestados en el exterior. Seg\u00fan la Ley Estatutaria 1751 de 2015, \u201clos servicios o tecnolog\u00edas que cumplan con esos criterios ser\u00e1n expl\u00edcitamente excluidos\u201d166 del plan de beneficios en salud167. Por lo anterior, la Corte ha sostenido que, por regla general, \u201ctodo servicio o medicamento que no est\u00e9 expresamente excluido [del plan de beneficios en salud], se entiende incluido\u201d168. Esto, en el marco de la \u201cconcepci\u00f3n integral de la salud\u201d169. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. A la integralidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud se adscribe \u201cla obligaci\u00f3n de asegurar la disponibilidad de todos los tratamientos, medicamentos e intervenciones necesarias para garantizar la plenitud f\u00edsica y mental de los individuos\u201d170. Por esta raz\u00f3n, el art\u00edculo 8 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 dispone que \u201clos servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa\u201d, con el fin de \u201cprevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador\u201d. Para la Corte, la integralidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud implica que \u201cel servicio de salud prestado por las entidades del Sistema debe contener todos los componentes que el m\u00e9dico tratante establezca como necesarios para el pleno restablecimiento del estado de salud\u201d171, o de ser el caso, para \u201cla mitigaci\u00f3n de las dolencias del paciente, sin que sea posible fraccionarlos, separarlos o elegir cu\u00e1l de ellos aprueba en raz\u00f3n del inter\u00e9s econ\u00f3mico que representan\u201d172. Con todo, la Sala advierte que, \u201cen los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto por el Estado, se entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud\u201d diagnosticada por el m\u00e9dico tratante.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda. La Sala analizar\u00e1 si: (i) las solicitudes de la accionante se encuentran respaldadas por el diagn\u00f3stico de los m\u00e9dicos tratantes, es decir, si fueron prescritas por el m\u00e9dico; (ii) dichas solicitudes forman parte del Plan de Beneficios en Salud (PBS); (iii) la accionada cumpli\u00f3 o no con lo ordenado por el m\u00e9dico tratante y, de no ser as\u00ed, (iv) cu\u00e1les son las razones que justifican el incumplimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las solicitudes de la accionante se encuentran respaldadas por el diagn\u00f3stico de los m\u00e9dicos tratantes. La accionante solicit\u00f3 que \u201cse le brinde la completa, adecuada y suficiente atenci\u00f3n m\u00e9dica dada sus condiciones de salud y las circunstancias particulares del caso\u201d173. En particular, hizo especial \u00e9nfasis en que \u201cesta atenci\u00f3n psicol\u00f3gica y psiqui\u00e1trica [sea] prioritaria\u201d174, en la medida en que es lo que \u201cdesea con vehemencia\u201d175. La Sala advierte que, en relaci\u00f3n con dicha pretensi\u00f3n, obran al menos los siguientes diagn\u00f3sticos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de mayo de 2022, la m\u00e9dica tratante Julia, de la especialidad de cl\u00ednica del dolor, orden\u00f3, como parte del \u201cplan de tratamiento\u201d de la accionante176: (i) \u201cconsulta de control o de seguimiento por especialista en dolor y cuidados paliativos\u201d; (ii) \u201cconsulta de primera vez por terapias alternativas\u201d y (iii) \u201cconsulta de primera vez por psicolog\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de agosto de 2022, el profesional m\u00e9dico auditor Rafael, quien, de acuerdo con lo manifestado por la accionada, fue el \u201cSubdirector Sucursal Bogot\u00e1\u201d de la EPS accionada hasta el 12 de mayo de 2023177, indic\u00f3 que \u201cla paciente requiere una valoraci\u00f3n m\u00e1s exhaustiva por parte de psiquiatr\u00eda\u201d178, as\u00ed como \u201coptimizar el manejo del dolor por parte de cl\u00ednica del dolor\u201d, el \u201cconcepto de especialista de columna\u201d y, finalmente, \u201csugiere manejo por cuidados paliativos bajo la estrategia NEWPALEX\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de mayo de 2023, en el marco del programa de muerte digna, la accionante tuvo valoraci\u00f3n \u201ca cargo de medicina general, psicolog\u00eda y trabajo social\u201d179, en la cual recomend\u00f3, entre otros, (i) \u201cvaloraci\u00f3n estrategia NEWPALEX\u201d; (ii) \u201cvaloraci\u00f3n [por] psiquiatr\u00eda\u201d y (iii) \u201cvaloraci\u00f3n por especialidad en cirug\u00eda de columna\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las solicitudes de la accionante est\u00e1n cubiertas por el plan de beneficios en salud (PBS). La Sala observa que lo ordenado por los m\u00e9dicos tratantes est\u00e1 cubierto por el Plan de Beneficios en Salud (PBS). Esto, por cuanto no forma parte del listado de servicios y tecnolog\u00edas que, de manera expresa, est\u00e1n excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud180.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionada autoriz\u00f3 los servicios ordenados por los m\u00e9dicos tratantes. De las pruebas que obran en el expediente, la Sala observa que Capital Salud EPS-S autoriz\u00f3 los servicios arriba referidos, al menos, en las siguientes oportunidades:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha y servicio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n por psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 28 de abril de 2022: La accionante asisti\u00f3 a consulta de \u201cpsiquiatr\u00eda\u201d181.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 30 de abril de 2022: La EPS autoriz\u00f3 a la accionante consulta por \u201cpsiquiatr\u00eda\u201d182. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 23 de septiembre de 2022: La EPS autoriz\u00f3 a la accionante cita de \u201cpsiquiatr\u00eda\u201d183. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 12 de mayo de 2023: La accionante fue valorada por \u201cpsicolog\u00eda\u201d184. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 4 de julio de 2023: La EPS autoriz\u00f3 a la accionante cita de \u201cpsiquiatr\u00eda\u201d185. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00ednica del dolor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 30 de diciembre de 2021: La EPS autoriz\u00f3 el servicio \u201ccl\u00ednica del dolor\u201d186. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 14 de enero de 2022: La EPS autoriz\u00f3 el servicio \u201ccl\u00ednica del dolor\u201d187. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 17 de mayo de 2022: La EPS autoriz\u00f3 los servicios los servicios \u201cconsulta m\u00e9dica especializada \u2013 cl\u00ednica del dolor control\u201d188 y \u201cconsulta param\u00e9dica \u2013 consulta de primera vez por terapias alternativas\u201d189. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 11 de octubre de 2022: \u201cconsulta control de dolor y cuidados paliativos\u201d190. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 28 de febrero de 2023: La accionante asisti\u00f3 a cita de medicina del \u201cdolor y cuidado paliativo\u201d191. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 1 de junio de 2023: La accionante asisti\u00f3 a cita de medicina del \u201cdolor y cuidado paliativo\u201d192.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especialista de columna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 28 de septiembre de 2022: La EPS program\u00f3 cita de \u201cortopedia\u201d193. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manejo por cuidados paliativos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 9 de agosto de 2022: La EPS autoriz\u00f3 a la accionante \u201cconsulta de primera vez por especialista en cuidados paliativos\u201d194.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 29 de junio de 2023: La EPS program\u00f3 cita de \u201cmedicina del dolor y cuidado paliativo\u201d195. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala concluye que Capital Salud EPS-S no ha amenazado ni vulnerado los derechos fundamentales de la accionante en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n examinada. La Corte constata que, en el marco de su salud y tratamiento integral, Capital Salud EPS-S le ha agendado citas m\u00e9dicas a la accionante para su \u201catenci\u00f3n psicol\u00f3gica y psiqui\u00e1trica\u201d196. En particular, la EPS ha autorizado a la accionante, al menos, cuatro citas de psiquiatr\u00eda y una de psicolog\u00eda, dos de las cuales fueron asignadas antes de las \u00f3rdenes proferidas en tal sentido por la juez de primera instancia en el proceso de tutela examinado (22 de septiembre de 2022). En este sentido, est\u00e1 acreditado que la EPS ha atendido a las \u00f3rdenes proferidas por los m\u00e9dicos tratantes para garantizar el derecho a la salud de la accionante, en relaci\u00f3n con su atenci\u00f3n psicol\u00f3gica y psiqui\u00e1trica. Sin embargo, la Sala observa tambi\u00e9n que algunos de los servicios ordenados por los m\u00e9dicos tratantes fueron autorizados en cumplimiento de la orden proferida por el juez de primera instancia, como, por ejemplo, la cita de ortopedia, ordenada el 28 de septiembre de 2022. Por esta raz\u00f3n, conminar\u00e1 a la EPS a efectos de precaver cualquier obst\u00e1culo para acceder al servicio de salud, en su faceta de tratamiento integral y \u201ccon especial \u00e9nfasis en la priorizaci\u00f3n de atenci\u00f3n en psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda\u201d. Esto, en el sentido de garantizar a la accionante, de manera c\u00e9lere, los servicios de salud ordenados por sus m\u00e9dicos tratantes y asegurar as\u00ed la prestaci\u00f3n efectiva de la atenci\u00f3n en salud y el acceso al tratamiento integral de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala S\u00e9ptima exhortar\u00e1 a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C.197 Esto, para que, como responsable de la Pol\u00edtica P\u00fablica Social para el Envejecimiento y la Vejez en el Distrito Capital198, as\u00ed como en cumplimiento de las obligaciones previstas por la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores199, eval\u00fae la situaci\u00f3n en la que se encuentra la accionante y determine si cumple las condiciones para acceder a alguna de las modalidades, estrategias y beneficios que ofrece el Distrito para la atenci\u00f3n de las personas adultas mayores, sus familias y redes de apoyo. La Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. deber\u00e1 informar a la juez de primera instancia de las actuaciones que despliegue en tal sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de septiembre de 2022, Esperanza interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Capital Salud EPS-S. En su escrito, se\u00f1al\u00f3 que la accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales \u201ca la muerte digna, igualdad ante la ley y la autonom\u00eda de la voluntad privada\u201d200, habida cuenta de \u201cla negativa de Capital Salud a practicar[le] el procedimiento eutan\u00e1sico\u201d201, al que solicita \u201cacceder para terminar con el sufrimiento al que est[\u00e1] sometida diariamente\u201d202. Por lo anterior, la accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales y, por consiguiente, que \u201cse ordene de manera inmediata a la accionada a que se [le] practique el procedimiento eutan\u00e1sico\u201d203. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima concluy\u00f3 que se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de la pr\u00e1ctica de la eutanasia. Esto, dado que la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de dichos derechos fundamentales ces\u00f3 por la decisi\u00f3n de la accionante de no continuar adelante con el procedimiento orientado a la pr\u00e1ctica de su eutanasia. Por esta raz\u00f3n, la Sala advirti\u00f3 que la accionante \u201cperdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado de la\u00a0litis\u201d204, en lo que corresponde con la pr\u00e1ctica del procedimiento de eutanasia por parte de la EPS accionada. No obstante, la Sala reiter\u00f3 que el cumplimiento de deber estricto de verificaci\u00f3n es obligatorio para los jueces de tutela que conozcan de este tipo de solicitudes, as\u00ed como para todos los actores involucrados, en tanto tiene por finalidad garantizar el derecho fundamental a la vida, as\u00ed como la dignidad humana, valor y principio en que se sustenta el ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en uso de las facultades extra y ultra petita del juez de tutela, la Sala S\u00e9ptima examin\u00f3 si la EPS accionada hab\u00eda incurrido en acciones que obstaculicen el derecho a la salud de la accionante, en su faceta de tratamiento integral \u201ccon especial \u00e9nfasis en la priorizaci\u00f3n de atenci\u00f3n en psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda\u201d. Al respecto, constat\u00f3 que, en el marco de su derecho a la salud y tratamiento integral, Capital Salud EPS-S le ha agendado citas m\u00e9dicas a la accionante para su \u201catenci\u00f3n psicol\u00f3gica y psiqui\u00e1trica\u201d205. Sin embargo, en tanto algunos de los servicios ordenados por los m\u00e9dicos tratantes fueron autorizados en cumplimiento de la orden proferida por el juez de primera instancia, conmin\u00f3 a la EPS para efectos de precaver cualquier obst\u00e1culo para acceder al servicio de salud, en su faceta de tratamiento integral y \u201ccon especial \u00e9nfasis en la priorizaci\u00f3n de atenci\u00f3n en psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala exhort\u00f3 a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. Esto, para que eval\u00fae la situaci\u00f3n en la que se encuentra la accionante y determine si cumple las condiciones para acceder a alguna de las modalidades, estrategias y beneficios que ofrece el Distrito para la atenci\u00f3n de las personas adultas mayores, sus familias y redes de apoyo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho sobreviniente, respecto de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u201ca la muerte digna, igualdad ante la ley y la autonom\u00eda de la voluntad privada\u201d, conforme las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo de tutela de 31 de octubre de 2022, proferido por la Jueza S\u00e9ptima Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 en el presente asunto. En su lugar, NEGAR el amparo del derecho fundamental a la salud de Esperanza, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONMINAR a Capital Salud EPS-S a precaver cualquier obst\u00e1culo de la accionante para acceder de manera c\u00e9lere al servicio de salud, en su faceta de tratamiento integral y \u201ccon especial \u00e9nfasis en la priorizaci\u00f3n de atenci\u00f3n en psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- EXHORTAR a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. para que eval\u00fae la situaci\u00f3n en la que se encuentra la accionante y determine si cumple las condiciones para acceder a alguna de las modalidades, estrategias y beneficios que ofrece el Distrito para la atenci\u00f3n de las personas adultas mayores, sus familias y redes de apoyo. La Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. deber\u00e1 informar a la juez de primera instancia de las actuaciones que despliegue en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA DEL T-351\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia proferida en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 Esperanza en contra de Capital Salud EPS-S. La accionante consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales \u201ca la muerte digna, igualdad ante la ley y la autonom\u00eda de la voluntad privada\u201d como consecuencia de los obst\u00e1culos que esa entidad le impuso para ejercer su derecho a morir dignamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 como el Juzgado S\u00e9ptimo Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad negaron el amparo reclamado, pues consideraron que la situaci\u00f3n en la que se encontraba Esperanza no le permit\u00eda acceder al procedimiento de eutanasia. Pese a ello, concedieron el amparo del derecho fundamental a la salud de la accionante, por lo que ordenaron a Capital Salud EPS-S que le garantice una oportuna prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que le han sido prescritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n, la Corte revoc\u00f3 parcialmente la sentencia de tutela de segunda instancia y, en su lugar, declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente respecto de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u201ca la muerte digna, igualdad ante la ley y la autonom\u00eda de la voluntad privada\u201d206. De igual modo, revoc\u00f3 esa misma decisi\u00f3n en lo relacionado con el derecho fundamental a la salud de la accionante. En consecuencia, neg\u00f3 ese amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a que concuerdo con lo decidido, me veo precisado a aclarar mi voto, pues considero que la Corte debi\u00f3 pronunciarse acerca de las irregularidades en las que incurri\u00f3 la entidad accionada cuando estudi\u00f3 la solicitud que inicialmente present\u00f3 Esperanza en torno a su derecho a morir dignamente. De igual manera, no concuerdo con la manera en la que la Sala abord\u00f3 el estudio de la aparente vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud. A continuaci\u00f3n ampl\u00edo cada uno de estos puntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia T-351 de 2023 sostiene que cuando se configura la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente no es necesario que los jueces se pronuncien de fondo sobre el asunto. Sin embargo, tambi\u00e9n dice que en caso de considerarlo conveniente es posible realizar observaciones sobre los hechos que originaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Producto de ello, la Sala abord\u00f3 el deber estricto de verificaci\u00f3n de los hechos por los cuales se pidi\u00f3 acceder a la eutanasia, particularmente trat\u00e1ndose de adultos mayores. Aunque concuerdo con la necesidad de que la Sala se pronunciara acerca de esa obligaci\u00f3n, en tanto redunda en la especial protecci\u00f3n de la que son acreedores los miembros de ese grupo etario, as\u00ed como en la comprensi\u00f3n de sus verdaderos deseos, estimo que ese no era el \u00fanico aspecto al que debi\u00f3 referirse la Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En mi criterio, este caso evidenciaba que las entidades encargadas de resolver las solicitudes orientadas a ejercer el derecho a morir dignamente no cumplen las reglas previstas en la materia. A partir de las pruebas que obran en el expediente, por ejemplo, no evidencio que se hubiese convocado el Comit\u00e9 Cient\u00edfico Interdisciplinario de que trata la Resoluci\u00f3n 971 de 2021 expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Por el contrario, la negativa de Capital Salud EPS-S fue emitida por uno de sus m\u00e9dicos auditores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta circunstancia resulta problem\u00e1tica por al menos tres razones. En primer lugar, porque la respuesta ofrecida por la entidad accionada a Esperanza no fue producto de una indagaci\u00f3n acerca de su voluntad y de las circunstancias en las que esta se dio. Por ello no resulta extra\u00f1o que las razones que expres\u00f3 la accionante en sede de revisi\u00f3n para no continuar con el proceso para acceder a la eutanasia disten en buena medida de las que present\u00f3 el m\u00e9dico auditor de la EPS. Estas \u00faltimas m\u00e1s que relacionarse con las preocupaciones personales de la accionante o con las circunstancias socioecon\u00f3micas que la rodean tuvieron que ver con un aparente deber que ella tiene de soportar las dolencias que padece. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, porque evidencia que las barreras que identific\u00f3 la Corte en la Sentencia C-233 de 2021207 para ejercer el derecho a morir dignamente se contin\u00faan presentando. Esto merec\u00eda, en mi criterio, un pronunciamiento al respecto porque el desconocimiento de lo decidido por esta corporaci\u00f3n en esa providencia incide de manera negativa en la posibilidad que tienen las personas para elegir el modelo de vida que desean tener. La Corte no pod\u00eda ignorar que, a pesar de que el resultado en cualquier escenario hubiese sido el mismo, esto es, la no continuaci\u00f3n del proceso, la respuesta ofrecida por la EPS fue producto de un razonamiento contrario a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, porque no considero adecuado que la sentencia hubiese aludido a \u201csupuestas\u201d o \u201cpresuntas vulneraciones\u201d, pues las razones que en su momento expuso Capital Salud EPS-S para negarse a continuar con el procedimiento para acceder a la eutanasia son contrarias al precedente constitucional. Es por ello que, para evitar hablar de tan solo una aparente transgresi\u00f3n, era imprescindible que la Corte indagara por las falencias en la respuesta de la EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, este no es el \u00fanico motivo por el cual aclaro mi voto a la Sentencia T-351 de 2023. Como lo anticip\u00e9, tampoco concuerdo con los t\u00e9rminos en los que la Sala se pronunci\u00f3 sobre el derecho fundamental a la salud de la accionante. Aunque para m\u00ed es significativo que la Corte hubiese ido m\u00e1s all\u00e1 de su reclamo principal y hubiese examinado qu\u00e9 ocurr\u00eda con sus tratamientos m\u00e9dicos, disiento de los argumentos con base en los cuales se revocaron las sentencias de instancia que hab\u00edan concedido al amparo de ese derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a que la Sala reconoce que buena parte de los servicios m\u00e9dicos prescritos a la accionante fueron autorizados por la EPS accionada, luego refiere que \u201calgunos de los servicios ordenados por los m\u00e9dicos tratantes fueron autorizados en cumplimiento de la orden proferida por el juez de primera instancia, como, por ejemplo, la cita de ortopedia, ordenada el 28 de septiembre de 2022\u201d. Esto, en mi criterio, parece indicar que existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, pero que en cumplimiento de lo ordenado por los jueces de instancia esta situaci\u00f3n se super\u00f3. Parece extra\u00f1o, por lo tanto, concluir que Capital Salud EPS-S no incurri\u00f3 en ninguna omisi\u00f3n contraria al derecho fundamental a la salud de Esperanza. Por consiguiente, no estimo que se hubiesen presentado razones suficientes para no confirmar la decisi\u00f3n que amparaba la protecci\u00f3n de ese derecho fundamental, pues la inconsistencia mencionada resta fuerza a la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignados los motivos por los cuales aclar\u00e9 mi voto en el asunto de la referencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Escrito de tutela, fl. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib., fl. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib., fl. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Consulta de psiquiatr\u00eda de 28 de abril de 2022, fl. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Historia cl\u00ednica de 16 de mayo de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 Historia cl\u00ednica de 7 de mayo de 2020, fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 Historia cl\u00ednica de 14 de noviembre de 2020, fl. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Escrito de tutela, fl. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Consulta de psiquiatr\u00eda adulto de 22 de abril de 2022, fl. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Anexos del escrito de tutela, fl. 47. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib., fl. 49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib., fl. 65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib., fl. 55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib., fl. 62. De acuerdo con el derecho de petici\u00f3n de 22 de junio de 2022, la prestaci\u00f3n de este servicio fue solicitado por Federico ante la IPS Asociaci\u00f3n de Amigos contra el C\u00e1ncer el 2 de junio de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib., fl. 60. \u00a0<\/p>\n<p>22 Escrito de tutela, fl. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Anexos del escrito de tutela, fl. 46,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Escrito de tutela, fl. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cA lo largo de los a\u00f1os se me ha diagnosticado con una serie de enfermedades correspondientes a: encefalopat\u00eda hipertensiva, glaucoma, catarata senil, inconsistencia urinaria, afecci\u00f3n neuromuscular de la orina, gliomacarotidio, somatomorfo, hipertensi\u00f3n arterial, dislipidemia, discopat\u00eda lumbar y cervical, artritis reumatoide, cataratas, escoliosis del v\u00e9rtice derecho, osteopenia y fractura por compresi\u00f3n del cuerpo vertebral T11\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Respuesta de la EPS, fl. 8. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib., fl. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib., fl. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib., fl. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib., fl. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib., fl. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Respuesta de la IPS Proseguir, fl. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib., fl. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib., fl. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia de primera instancia, fl. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib., fl. 13. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib., fl. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib. \u201cComo consecuencia ORDENAR al Representante Legal de E.P.S. CAPITAL SALUD (o quien haga sus veces) para que dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, proceda a programar en favor de Esperanza, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 123.456.789, cita con especialista en psiquiatr\u00eda, cita para el manejo del dolor a trav\u00e9s de la Cl\u00ednica del dolor, se programe cita con m\u00e9dico especialista en columna, y se brinde manejo por cuidados paliativos bajo la estrategia NERWPALEX, debiendo garantizarse la efectiva realizaci\u00f3n de cada uno de los procedimientos se\u00f1alados, dando aplicaci\u00f3n a lo se\u00f1alado en la ley as\u00ed como a los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Memorial sin fecha suscrito por Antonio, apoderado general de la EPS, fl. 2 y 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib., fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Impugnaci\u00f3n, fl. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib., fl. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia de segunda instancia, fl. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ib., fl. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Integrada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>55 Integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Registro de 12 de mayo de 2023: \u201cDoctor c\u00f3mo es eso de la eutanasia por que ya no pienso tanto en eso como antes no s\u00e9 por que, yo creo que en dos meses les aviso si s\u00ed o si no, es que es m\u00e1s que todo cuando me desespero ac\u00e1 y los dolores que me hacen pensar eso por que sin caminar peor\u201d. De acuerdo con el referido registro, \u201cpor lo anterior y las inconsistencias encontradas tanto por la falta de seguridad, ambivalencia y veracidad de su estado de salud mental se puede deducir que no cuenta completamente con la capacidad de tomar decisiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Registro de evoluci\u00f3n m\u00e9dica de 16 de mayo de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Documento \u201cABCD.pdf\u201d, fl. 16. Fechas: 11 de octubre de 2022, 28 de febrero de 2023 y 1 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ib., fl. 3. Fecha: 8 de mayo de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Escrito de traslado, fl. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Escrito de tutela, fl. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Ib., fl. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 En este cap\u00edtulo, se reiteran las consideraciones expuestas en la sentencia T-377 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>64 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencias T-076 de 2019, T-319 de 2018 y T-149 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>66 Id. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencias T-076 de 2019, T-369 de 2017, T-319 de 2018 y T-149 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>68 Cfr., sentencias T-149 de 2018, T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencias T-149 de 2018 y T-011 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>70 Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU 540 de 2007, se\u00f1al\u00f3: \u201cel hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u2018carece\u2019 de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencias T-149 de 2018 y T-481 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>72 Id. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-248 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>75 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Id. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia T-248 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-495 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencias T-248 de 2021, T-198 de 2017, T-803 de 2005 y T-428 de 1998. Cfr., tambi\u00e9n, sentencia SU-522 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia T-248 de 2021 y T-576 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencias T-248 de 2021, T-808 de 2005, T-662 de 2005, T-980 de 2004 y T-496 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-248 de 2021 y T-576 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencias T- 076 de 2019, T-149 de 2018, T-011 de 2016 y T-970 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia T-406 de 2019, reiterada por la T-248 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia T-038 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencias T-039 de 2019 y T-387 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencias T-152 de 2019, T-038 de 2019, T-205A de 2018 y T-236 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencias T-155 de 2017 y T-842 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencias T-152 de 2019 y T-205A de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Escrito de tutela, fl. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Id. \u00a0<\/p>\n<p>92 Contestaci\u00f3n de la accionante en sede de revisi\u00f3n, fl. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Ib., fl. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Ib., fl. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Registro de 12 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>96 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ib., fl. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia T-322 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>100 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia T-124 de 2020. Cfr. Sentencia T-376 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>103 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia T-322 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>105 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>107 Registro de evoluci\u00f3n m\u00e9dica de 16 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>108 Respuesta de la accionante en sede de revisi\u00f3n, fl. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Registro de evoluci\u00f3n m\u00e9dica de 16 de mayo de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Registro de evoluci\u00f3n m\u00e9dica de 16 de mayo de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia T-322 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>112 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>113 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Contestaci\u00f3n de la accionante en sede de revisi\u00f3n, fl. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Escrito de tutela, fl. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Ib., fl. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Ib., fl. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Al respecto, la Sala retoma las consideraciones de la sentencia T-195 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia T-553 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencia T-310 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencia T-001 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia T-368 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia SU-195 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia T-338 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia T-310 de 1995. Cfr. Sentencia SU-150 de 2021: \u201cEn todo caso, y como se ha insistido, en virtud de la garant\u00eda del debido proceso, una decisi\u00f3n que se adopte por el juez de tutela con car\u00e1cter extra y ultra petita, tan solo es v\u00e1lida y resulta ajustada a derecho, cuando ella se sustenta en los hechos efectivamente narrados, en las pruebas aportadas, recaudadas y valoradas, y en las dem\u00e1s las circunstancias relevantes que se hayan invocado en la solicitud de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencia T-292 de 2021: \u201cEl apoderamiento judicial en sede de tutela debe observar las siguientes reglas: (i) el poder debe constar por escrito y \u00e9ste se presume aut\u00e9ntico, (ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de car\u00e1cter general, (iii) quien pretenda ejercer la acci\u00f3n de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acci\u00f3n constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente\u201d. En el caso concreto, obra en el expediente el documento \u201cproceso revisi\u00f3n de acci\u00f3n de tutela\u201d, mediante el cual la accionante\u00a0(i)\u00a0confiri\u00f3 por escrito,\u00a0(ii)\u00a0poder especial,\u00a0(iii)\u00a0para que lo \u201crepresente en el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional con n\u00famero de radicado T-9179349\u201d,\u00a0(iv)\u00a0a Salvador Sebasti\u00e1n Soto Aguirre, quien cuenta con autorizaci\u00f3n de Mar\u00eda Julieta Villamizar de la Torre, directora del consultorio jur\u00eddico de la Universidad Externado de Colombia, de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 9.7 de la Ley 2113 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Cfr. Sentencias T-136 de 2020 y T-156 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>128 Respuesta de la EPS en sede de revisi\u00f3n, fl. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Anexos de la acci\u00f3n de tutela, fl. 46. \u00a0<\/p>\n<p>130 La Sala reiterar\u00e1, en este cap\u00edtulo, las consideraciones planteadas sobre el particular en las sentencias T-398 de 2022 y T-279 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Al respecto, ver las sentencias T-279 de 2023, T-398 de 2022, T-239 de 2022, T-138 de 2022, T-416 de 2021 y T-255 de 2021. Cfr. Sentencias T-696 de 2017 y T-672 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Sentencia T-672 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencia SU-379 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Sentencia SU-132 de 2018. Cfr. Sentencia SU-961 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Sentencia SU-081 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Ver sentencias T-239 de 2022, T-138 de 2022, T-416 de 2021, T-255 de 2021, T-696 de 2017 y T-672 de 2017, entre otras. Como lo ha resaltado la jurisprudencia constitucional, \u201cen esta hip\u00f3tesis, la acci\u00f3n de tutela procede, por regla general, como mecanismo transitorio -siempre y cuando, adem\u00e1s, se acredite la existencia de un perjuicio irremediable- para la garant\u00eda del derecho y, excepcionalmente, como mecanismo definitivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>139 Sentencias T-696, T-672 de 2017 y T-028 de 2018: \u201cLa segunda condici\u00f3n, subjetivo negativa, supone la constataci\u00f3n, a partir de la valoraci\u00f3n de los elementos f\u00e1cticos de la acci\u00f3n de tutela, que el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de riesgo que exige el amparo constitucional. Esta situaci\u00f3n implica que el tutelante est\u00e1 en una condici\u00f3n negativa o adversa, como consecuencia de, entre otras, adem\u00e1s de su pertenencia a una de las categor\u00edas de especial protecci\u00f3n constitucional, su situaci\u00f3n personal de pobreza, analfabetismo, discapacidad f\u00edsica o mental, o una situaci\u00f3n que es resultado de sus actividades o funciones pol\u00edticas, p\u00fablicas, sociales y humanitarias, o que deriva de causas relativas a la violencia pol\u00edtica, ideol\u00f3gica o del conflicto armado interno. En todo caso, estas situaciones particulares deben siempre estar directamente relacionadas con el petitum y con los hechos del caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>140 Sentencia T-050 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Sentencia SU-379 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>142 Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En el mismo sentido, el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 De acuerdo con el Banco Mundial, la esperanza de vida al nacer en Colombia es, en promedio, de 77 a\u00f1os. Ver https:\/\/datos.bancomundial.org\/indicator\/SP.DYN.LE00.IN?locations=CO. De igual forma, de acuerdo con la proyecci\u00f3n del cambio demogr\u00e1fico del DANE, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la poblaci\u00f3n en Colombia era, para el 2021 (fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela), de 76,79 a\u00f1os. Ver https:\/\/www.dane.gov.co\/index.php\/estadisticas-por-tema\/demografia-y-poblacion\/estimaciones-del-cambio-demografico. Cfr. Sentencia T-015 de 2019: \u201cpara efecto de precisar a qu\u00e9 edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, esta Corporaci\u00f3n ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE. Ha asumido que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo p\u00fablico, misma que var\u00eda peri\u00f3dicamente. A esta se le conoce como la tesis de la vida probable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>144 Consulta de la categor\u00eda en la base de datos del SISB\u00c9N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Consulta de psiquiatr\u00eda de 28 de abril de 2022, fl. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Sentencias T-124 de 2020 y T-279 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>148 En este cap\u00edtulo se retoman las consideraciones de la sentencia T-156 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>150 Art\u00edculo 1 de la Ley 1751 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>151 Sentencias SU-124 de 2018, T-361 de 2014, T-134 de 2002 y T-544 de 2002. Ver, tambi\u00e9n, art\u00edculo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cLa atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Sentencia SU-124 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>155 Sentencia T-365 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 Id. \u00a0<\/p>\n<p>157 Sentencias T-049 de 2019 y T-017 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 Sentencia T-017 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Id. \u00a0<\/p>\n<p>160 Sentencias T-499 de 1992 y T-017 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>161 Sentencia T-017 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>162 Sentencia SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>163 Sentencia T-124 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>164 Sentencia T-508 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165Art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015. Ver, tambi\u00e9n, sentencia SU-124 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>166 Sentencia T-001 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 Con todo, \u201c[l]a concepci\u00f3n integral de la salud impone considerar que la atenci\u00f3n de la enfermedad, su paliaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas, puede cobijar servicios que prima facie han sido excluidos del Plan de Beneficios en Salud (PBS), cuando su finalidad est\u00e9 relacionada con la recuperaci\u00f3n o el mantenimiento vital de las personas\u201d. Cfr. Sentencia T-365 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>168 Sentencia SU-508 de 2020. En la actualidad, los servicios y tecnolog\u00edas incluidas en el plan de beneficios en salud se financian con recursos de: (i) la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC), (ii) el presupuesto m\u00e1ximo que la ADRES transfiere a las entidades prestadoras de salud y (iii) el mecanismo de recobros ante ADRES. Adem\u00e1s, los servicios y tecnolog\u00edas en salud excluidos de financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos de la salud se encuentran contenidas en Resoluci\u00f3n 244 de 2019. Cfr. Sentencia T-365 de 2019. \u00a0Por excepci\u00f3n, la Corte ha precisado que \u201cque la atenci\u00f3n de la enfermedad, su paliaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas, puede cobijar servicios que prima facie han sido excluidos del Plan de Beneficios en Salud (PBS), cuando su finalidad est\u00e9 relacionada con la recuperaci\u00f3n o el mantenimiento vital de las personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>169 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 Sentencias T-508 de 2019, T-100 de 2016, T-619 de 2014, T-395 de 2014, T-392 de 2013, T-053 de 2009, T-536 de 2007 y T-136 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>171 Sentencias T-081 de 2019 y T-464 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>172 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 Respuesta de la accionante en sede de revisi\u00f3n, fl. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 Ib., fl 13 y 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177 Respuesta de la accionada en sede de revisi\u00f3n, fl. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 Anexos del escrito de tutela, fl. 46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 Respuesta de la accionante en sede de revisi\u00f3n, fl.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 Cfr. Resoluci\u00f3n No. 2273 de 2021 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>181 Anexos del escrito de tutela, fl. 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 Memorial sin fecha suscrito por Antonio, apoderado general de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>184 Registro de psicolog\u00eda \u2013 nota de ingreso, suscrita por Miguel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 Escrito de traslado, fl. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186 Respuesta de la accionante al traslado, fl. 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 Respuesta de la accionante al traslado, fl. 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 Anexos del escrito de tutela, fl. 36. \u00a0<\/p>\n<p>189 Ib., fl. 37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 Respuesta de la accionante al traslado, fl. 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191 Documento \u201cABCD.pdf\u201d, fl. 16. Fechas: 11 de octubre de 2022, 28 de febrero de 2023 y 1 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>192 Documento \u201cABCD.pdf\u201d, fl. 16. Fechas: 11 de octubre de 2022, 28 de febrero de 2023 y 1 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>193 Memorial sin fecha suscrito por Antonio, apoderado general de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>194 Respuesta de la accionante al traslado, fl. 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195 Escrito de traslado, fl. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197 Sobre el particular, los autos 546 de 2019 y 228 de 2019, entre otros: \u201cEn este contexto, se infiere que si bien la Corte Constitucional, o un juez de tutela, no pueden declarar a una autoridad p\u00fablica como responsable de la violaci\u00f3n de un derecho fundamental sin la garant\u00eda previa del derecho de defensa y contradicci\u00f3n dentro del proceso, esa limitaci\u00f3n no es incompatible con la jurisprudencia, que ha avalado la posibilidad de impartir \u00f3rdenes a autoridades p\u00fablicas orientadas a cumplir un deber emanado de la legislaci\u00f3n y la reglamentaci\u00f3n, y no del conflicto resuelto en la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>198 Art\u00edculo 11 del Decreto 345 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>199 Aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 2055 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>200 Escrito de tutela, fl. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201 Ib., fl. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203 Ib., fl. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 Id. \u00a0<\/p>\n<p>205 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206 La sentencia evidenci\u00f3 que la accionante que no est\u00e1 segura acerca de su intenci\u00f3n de continuar con el proceso para acceder a la eutanasia. \u00a0<\/p>\n<p>207 En la Sentencia C-233 de 2021 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 106 del C\u00f3digo Penal \u201cen el entendido de que no se incurre en el delito de homicidio por piedad, cuando la conducta (i) sea efectuada por un m\u00e9dico, (ii) sea realizada con el consentimiento libre e informado, previo o posterior al diagn\u00f3stico, del sujeto pasivo del acto, y siempre que (iii) el paciente padezca un intenso sufrimiento f\u00edsico o ps\u00edquico, proveniente de lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave e incurable\u201d.\u00a0Antes de presentar esta conclusi\u00f3n, esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cla condici\u00f3n de enfermedad en fase terminal desconoce la autonom\u00eda del paciente que desea terminar su vida porque se encuentra en condiciones extremas, que le producen un sufrimiento intenso, y que se oponen a su concepto de vida digna. Adem\u00e1s, esta condici\u00f3n puede llevar a la persona a padecer un trato inhumano, cruel y degradante porque la somete a soportar un sufrimiento intenso de manera indefinida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Caso en que una vez cumplido el deber estricto de constataci\u00f3n se logr\u00f3 determinar que la pretensi\u00f3n del accionante m\u00e1s que morir de forma digna, era vivir de forma digna\/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Situaci\u00f3n sobreviniente que modific\u00f3 los hechos y se present\u00f3 con posterioridad a la interposici\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29071","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29071","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29071"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29071\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29071"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29071"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29071"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}