{"id":29072,"date":"2024-07-04T17:32:56","date_gmt":"2024-07-04T17:32:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-352-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:56","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:56","slug":"t-352-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-352-23\/","title":{"rendered":"T-352-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Improcedencia por cuanto la negativa del INPEC no fue caprichosa, arbitraria o injustificada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la decisi\u00f3n del INPEC de no acceder al traslado se encuentra acorde con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que enmarcan las actuaciones de las autoridades penitenciarias, m\u00e1s cuando se trata de un derecho restringido, como lo es la unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Regulaci\u00f3n legal y jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Discrecionalidad para decidir traslado de internos\/FACULTAD DISCRECIONAL DEL INPEC PARA TRASLADAR A LOS RECLUSOS-No es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificaci\u00f3n en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR-Limitado para personas privadas de la libertad\/DERECHO A LA PRESERVACION DE LA UNIDAD FAMILIAR-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando la decisi\u00f3n de no trasladar al interno obedece a esta realidad del sistema penitenciario y carcelario del pa\u00eds, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que tal determinaci\u00f3n no resulta violatoria de derechos fundamentales, siempre y cuando la respuesta de las autoridades carcelarias se haya efectuado conforme a los postulados del derecho fundamental a la petici\u00f3n y en conjunto con la valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n particular y familiar del recluso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-352 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 9.342.887 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Jorge Luis L\u00f3pez Berrocal contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medell\u00edn \u201cEl Pedregal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de primera -y \u00fanica- instancia proferida el 13 de enero de 2023 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, dentro del proceso de tutela promovido por Jorge Luis L\u00f3pez Berrocal en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) &#8211; Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Medell\u00edn \u201cEl Pedregal\u201d (COPED). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante, actualmente recluido en el COPED, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la unidad familiar, vida, seguridad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la accionada con ocasi\u00f3n de su negativa a trasladarlo a un centro de reclusi\u00f3n m\u00e1s cercano al municipio de San Pedro de Urab\u00e1 (Antioquia), en donde residen sus hijos menores de edad, por quienes dijo responder. Manifest\u00f3 que (i) sus hijos se encuentran sufriendo debido a la lejan\u00eda de su padre; (ii) padece de enfermedades graves como tuberculosis; y (iii) su seguridad est\u00e1 en riesgo, por cuanto el 21 de diciembre de 2021 otros internos intentaron hurtarle sus pertenencias y lo hirieron en el cuello con un arma corto punzante. Por tales circunstancias, y como consecuencia del restablecimiento de sus garant\u00edas, solicit\u00f3 se ordene su traslado a los establecimientos de reclusi\u00f3n ubicados en Monter\u00eda o Apartad\u00f31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or L\u00f3pez Berrocal se encuentra actualmente privado de su libertad en el COPED, en donde cumple una condena a 13 a\u00f1os de prisi\u00f3n que le fue impuesta por el delito de concierto para delinquir3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tiempo en que ha permanecido recluido, el actor, sus allegados y su apoderado judicial han solicitado en m\u00faltiples oportunidades su traslado a otro establecimiento de reclusi\u00f3n, pero tales peticiones han sido negadas por el INPEC. A continuaci\u00f3n se rese\u00f1an las solicitudes de traslado impetradas a favor del accionante, y las respuestas emitidas por la autoridad penitenciaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes de traslado impetradas por o a favor de Jorge Luis L\u00f3pez Berrocal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha: 7\/04\/2022 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitante: Juan Camilo Lozano Su\u00e1rez, apoderado judicial del actor4 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el traslado del recluso \u201cal lugar de reclusi\u00f3n ordenado por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE ANTIOQUIA en sentencia de tutela y Oficio 65MMS del 26 de marzo de 2021\u201d. Adem\u00e1s, alega que se efect\u00fae por cercan\u00eda a su familia que se encuentra en Monter\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio 2022EE0076751 10 de mayo de 20225 de la Coordinadora Grupo de Asuntos Penitenciarios INPEC. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el traslado, con base en el art\u00edculo 12, numeral 12, numeral 2 de la Resoluci\u00f3n 006076 de 2020. Se\u00f1al\u00f3 que la EPMSC Monter\u00eda presenta un alto hacinamiento y \u201ctambi\u00e9n est\u00e1 afectado por Fallo de Tutela, lo cual restringe el ingreso de nuevos internos [\u2026] que no permite que se efect\u00fae su traslado cerca de su entorno familiar\u201d. Agreg\u00f3 que \u201cno se hall\u00f3 informaci\u00f3n referente al fallo de tutela que ordene al INPEC el traslado del se\u00f1or JORGE LUIS LOPEZ BERROCAL NU. 1106543 hacia el EPMSC MONTERIA\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha: 1\/07\/2022 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitante: Wendy Pacheco Cuadrado, en calidad de compa\u00f1era permanente6. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n propia y de su hijo menor de edad. Solicit\u00f3 el traslado del recluso a la EPSMC Monter\u00eda por unidad familiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio 2022EE0120509 del 18 de julio de 20227 emitido por la Coordinadora Grupo de Asuntos Penitenciarios INPEC \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el traslado, con base en el art\u00edculo 12, numeral 12, numeral 2 de la Resoluci\u00f3n 006076 de 2020. Se\u00f1al\u00f3 que la EPMSC Monter\u00eda presenta un alto hacinamiento y \u201ctambi\u00e9n est\u00e1 afectado por Fallo de Tutela, lo cual restringe el ingreso de nuevos internos [\u2026] que no permite que se efect\u00fae su traslado cerca de su entorno familiar\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha: 26\/01\/20238 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitante: Ana Paola Aguilar Aldana, en calidad de compa\u00f1era permanente9 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n propia y de su hija menor de edad. Solicit\u00f3 el traslado del recluso a la EPSMC Apartad\u00f3 por unidad familiar. Tambi\u00e9n informa que en el fallo que conden\u00f3 al se\u00f1or L\u00f3pez Berrocal se orden\u00f3 su traslado a la EPMSC Apartad\u00f3. Adem\u00e1s, que cumple con todos los requisitos legales para ser trasladado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio 2023EE0046164 del 14 de marzo de 2023 emitido por la Coordinadora Grupo de Asuntos Penitenciarios INPEC10. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el traslado, con base en el art\u00edculo 12, numeral 12, numeral 2 de la Resoluci\u00f3n 006076 de 2020. Expone que la EPMSC Apartad\u00f3 tiene un hacinamiento del 141.2%. Adem\u00e1s, indica que \u201cel INPEC cuenta con la tecnolog\u00eda necesaria en las ciudades capitales para realizar visitas virtuales, por lo que las personas privadas de la libertad pueden postularse para efectuar encuentros familiares por este medio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ADMISI\u00d3N Y RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto proferido el 12 de diciembre de 2022, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medell\u00edn admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 a las autoridades demandadas que se pronunciaran al respecto y decret\u00f3 como prueba al accionado que informara si elev\u00f3 solicitudes de traslado a las entidades accionadas y que aportara copia del tr\u00e1mite surtido11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Direcci\u00f3n General del INPEC12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de diciembre de 2022, la Direcci\u00f3n General del INPEC manifest\u00f3 que cuenta con facultades discrecionales frente a los traslados, de conformidad con el art\u00edculo 75 de la Ley 65 de 1993, modificado por el art\u00edculo 53 de la Ley 1709 de 2014, los cuales obedecen a razones de seguridad, orden de autoridad judicial, orden interno, motivos de salud o descongesti\u00f3n y no por unidad familiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 que el centro carcelario asignado al se\u00f1or L\u00f3pez Berrocal, y en el que se encuentra en la actualidad, es el adecuado para su reclusi\u00f3n, toda vez que acredita los par\u00e1metros necesarios para el cumplimiento de la pena impuesta, su seguridad y proceso de resocializaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la solicitud no es procedente cuando el centro de reclusi\u00f3n hacia el que se solicita el traslado presenta hacinamiento, pues dicha circunstancia impide el ingreso de m\u00e1s personas privadas de la libertad, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n no. 001203 del 16 de abril de 2012 y el reporte que presenta la Subdirecci\u00f3n de Cuerpo de Custodia a trav\u00e9s del Parte Nacional Num\u00e9rico Contada de Internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Direcci\u00f3n del COPED13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma fecha el COPED solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela por falta de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, por cuanto la competencia para resolver las solicitudes de traslado recae sobre la Direcci\u00f3n General del INPEC, en virtud del art\u00edculo 73 de la Ley 65 de 1995.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or L\u00f3pez Berrocal no le ha presentado ninguna petici\u00f3n de traslado, pues, de haber sido as\u00ed, la misma ya hubiese sido tramitada por el Consejo de Disciplina y remitida a la Direcci\u00f3n General del INPEC para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante fallo del 13 de enero de 2023, el juez neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el accionante. Como fundamento de su decisi\u00f3n, referenci\u00f3 la sentencia T-034 de 2022 en la que la Corte Constitucional reconoci\u00f3 la facultad discrecional del INPEC al momento de autorizar el traslado de reclusos entre centros carcelarios. No obstante, indic\u00f3 que dicha potestad no debe ser justificaci\u00f3n para realizar conductas arbitrarias, ante lo cual le corresponde al juez de tutela analizar cada caso en particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, mencion\u00f3 que en el Oficio no. 2022EE0076751 del 10 de mayo de 2022 la Direcci\u00f3n General del INPEC le inform\u00f3 al se\u00f1or L\u00f3pez Berrocal que no era posible acceder a su traslado, debido al \u00edndice de hacinamiento que presentan los centros carcelarios de Monter\u00eda y Apartad\u00f3. En ese sentido, comprob\u00f3 en la p\u00e1gina oficial del INPEC que \u201cel establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Monter\u00eda presenta un hacinamiento del [8,8%] y la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Apartad\u00f3 (El Reposo) registra un hacinamiento del [141,2%]\u201d14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, consider\u00f3 que las razones invocadas por el INPEC para negar el traslado solicitado por el accionante fueron ciertas, evidentes y en atenci\u00f3n a lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n No. 001203 del 16 de abril de 2012, puesto que se debi\u00f3 al hacinamiento de los centros penitenciarios solicitados. En consecuencia, concluy\u00f3 que no se acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por parte de las accionadas y, por tanto, neg\u00f3 las suplicas del escrito tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se impugn\u00f3 la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 28 de abril de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de la referencia, y lo reparti\u00f3 a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n presidida por el magistrado Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de auto proferido el 16 de junio de 2023, el magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario complementar las pruebas aportadas al expediente y orden\u00f3 que se oficiara al INPEC y al COPED para que remitieran todas las solicitudes de traslado formuladas por el accionante y toda la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n relacionadas con las mismas. Adicionalmente, requiri\u00f3 al COPED informar sobre el estado de salud del se\u00f1or L\u00f3pez Berrocal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, ofici\u00f3 al accionante para que informara en forma detallada la conformaci\u00f3n de su grupo familiar, si es responsable de menores de edad (precisando sus nombres e identificaci\u00f3n y adjuntara copia de los correspondientes registros civiles de nacimiento), donde residen, qui\u00e9n est\u00e1 a cargo de ellos actualmente, as\u00ed como la informaci\u00f3n y\/o cualesquiera otros documentos que considerara pertinentes. A continuaci\u00f3n se rese\u00f1an las respuestas al requerimiento probatorio decretado por la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COPED \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta, esta autoridad infoEnrm\u00f3 que tuvo conocimiento de dos solicitudes presentadas por el accionante, que fueron trasladadas por competencia al \u00e1rea de asuntos penitenciarios del INPEC. Frente al estado de salud del interno, sostuvo que la \u00faltima valoraci\u00f3n m\u00e9dica efectuada el 19 de agosto de 2022 arroj\u00f3 que se encontraba estable, y que desde ese entonces no ha vuelto a solicitar atenci\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, aport\u00f3 copia del Oficio con radicado no. 2022EE0076751 de fecha del 10 de mayo de 2022 emitido por el \u00c1rea de Asuntos Penitenciarios del INPEC15, en la que neg\u00f3 el traslado del accionante por el hacinamiento de los centros carcelarios a los que ped\u00eda se transferido; la copia de la notificaci\u00f3n personal que le realiz\u00f3 al se\u00f1or L\u00f3pez Berrocal por parte del \u00c1rea de Traslados16 inform\u00e1ndole su solicitud fue enviada el 10 de marzo de 2023 a la autoridad competente, y copia de la historia cl\u00ednica del interno17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito adicional del 4 de agosto de 2023, el COPED alleg\u00f3 constancia de la comunicaci\u00f3n del auto de pruebas del 18 de julio al accionante, llevada a cabo el efectuada el 3 de agosto del mismo a\u00f1o,18 as\u00ed como y la cartilla biogr\u00e1fica de este \u00faltimo19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INPEC \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el INPEC anex\u00f3: (i) la respuesta a la petici\u00f3n de la se\u00f1ora Ana Paola Aguilar Aldana del 8 de febrero de 202320, que neg\u00f3 el traslado por las condiciones de hacinamiento de los centros de reclusi\u00f3n; (ii) copia de notificaci\u00f3n personal efectuada al se\u00f1or L\u00f3pez Berrocal21; (iii) oficio dirigido al Director del Establecimiento del 8 de febrero de 2023, suscrito por la Directora Regional Noroeste INPEC22; (iv) petici\u00f3n de traslado del 26 de enero de 2023 radicada por la se\u00f1ora Aguilar Aldana al INPEC23; (v) solicitud de traslado presentada por el se\u00f1or Juan Camilo Lozano Su\u00e1rez como defensor del accionante24; (vi) respuesta a la petici\u00f3n del 1\u00b0 de julio de 2022 presentada por la se\u00f1ora Wendy Pacheco Cuadrado, en la que se niega el traslado25; (vii) respuesta a la petici\u00f3n dirigida por el se\u00f1or Lozano Su\u00e1rez \u00a0(remitida el 7 de abril de 2022), que reitera la negativa26; (viii) petici\u00f3n dirigida por la se\u00f1ora Pacheco Cuadrado al INPEC27; y (ix) respuesta a solicitud de traslado del 26 de enero de 2023 presentada por la se\u00f1ora Aguilar Aldana28, neg\u00e1ndolo por las mismas razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 04 de agosto de 2023, se remiti\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador la respuesta del accionante en la que suministr\u00f3 la identificaci\u00f3n y datos de ubicaci\u00f3n de su progenitora y de su esposa en San Pedro de Urab\u00e1, y aport\u00f3 los nombres de sus hijos e indic\u00f3 que viven con sus respectivas madres en dicho municipio. Tambi\u00e9n alleg\u00f3 copias de los respectivos registros civiles de nacimiento y tarjetas de identidad, as\u00ed como copia de la epicrisis de una de sus hijas expedida el 27 de septiembre de 2021 en la que se advierte un diagn\u00f3stico de lupus eritematoso sist\u00e9mico tratado con medicaci\u00f3n y con evoluci\u00f3n favorable al egreso, al igual que una orden de medicamentos a nombre de esta \u00faltima, del 16 de junio de 202229. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS \u2013PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia30, y los art\u00edculos concordantes del Decreto Ley 2591 de 1991,\u00a0la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual, s\u00f3lo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; as\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la tutela cumple con los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela directamente o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre. El se\u00f1or L\u00f3pez Berrocal accion\u00f3 directamente el amparo constitucional en procura de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los cuales es titular. Por lo tanto, se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva. De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como en los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra una autoridad p\u00fablica, y tambi\u00e9n en contra de particulares en ciertas circunstancias. Esta corporaci\u00f3n ha entendido que la legitimaci\u00f3n por pasiva supone acreditar \u201c(i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto la Direcci\u00f3n General del INPEC como la del COPED son autoridades p\u00fablicas, pues hacen parte de un establecimiento p\u00fablico adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, conforme lo establecen los art\u00edculos 2 del Decreto 2160 de 199233 y 15 de la Ley 65 de 199334 -modificado por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1709 de 2014-, y, habida cuenta de sus competencias legales, sus acciones u omisiones pueden tener injerencia en los hechos que dieron lugar a la instauraci\u00f3n del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por una parte, el art\u00edculo 74 de la citada Ley 65 de 1993 -modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 1709 de 2014- asigna al director general del INPEC la competencia para disponer el traslado de los internos. Por otra, el art\u00edculo 36 de la misma normatividad se\u00f1ala que los directores de los centros de reclusi\u00f3n son los jefes de gobierno interno de tales establecimientos, por lo que tanto guardianes como reclusos est\u00e1n sometidos a su autoridad y al reglamento que aqu\u00e9l imponga. En raz\u00f3n a esa relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n35, a tales autoridades les corresponde estar al tanto de muchas de las circunstancias previstas en el art\u00edculo 75 de la Ley 65 de 1993 como constitutivas de traslado -la salud, seguridad o buena conducta del recluso, el orden interno del establecimiento y la seguridad de las dem\u00e1s personas privadas de libertad, o los \u00edndices de hacinamiento del plantel-, \u00a0al punto que la propia norma -art. 74.1 ibidem- los legitima para solicitar el referido traslado ante la Direcci\u00f3n General de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que, contrario a lo se\u00f1alado por el director del COPED en su contestaci\u00f3n a la demanda de tutela -supra numeral 8-, el hecho de no ser la autoridad competente para decidir sobre los traslados no desvirt\u00faa la intr\u00ednseca relaci\u00f3n entre sus funciones como autoridad del centro de reclusi\u00f3n y los supuestos f\u00e1cticos que dan lugar a tales traslados. En consecuencia, colige la Sala que tanto la Direcci\u00f3n General del INPEC como el director del COPED tienen legitimaci\u00f3n por pasiva en el asunto bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. El alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al requisito de inmediatez es que la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta dentro de un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneraci\u00f3n36. La Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponerla, en vista de que esto ir\u00eda en contrav\u00eda de la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad respecto de este mecanismo judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio, las autoridades accionadas aportaron una primera solicitud presentada el 7 de abril de 2022 por el apoderado judicial del accionante, cuya respuesta negativa se le comunic\u00f3 al actor el 16 de mayo de 2022. As\u00ed mismo, el 1\u00b0 de julio de 2022 se radicaron dos peticiones adicionales, por parte de la compa\u00f1era permanente del accionante Wendy Pacheco Cuadrado y su apoderado judicial (ver supra, numeral 20). Posteriormente, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por el se\u00f1or L\u00f3pez Berrocal el 12 de diciembre de 2022.37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en sede de revisi\u00f3n el INPEC puso de presente otra petici\u00f3n de traslado formulada el 26 de enero de 2023 -posterior a la instauraci\u00f3n del amparo- por la se\u00f1ora Ana Paola Aguilar Aldana, en calidad de compa\u00f1era permanente, cuya respuesta negativa tiene fecha del 23 de febrero del mismo a\u00f1o, notificada el 13 de marzo al accionante (ver supra, numeral 20)38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, la Sala constata que, entre la fecha de notificaci\u00f3n de la respuesta negativa a la primera solicitud de traslado -16 de mayo de 2022- y la fecha de instauraci\u00f3n del amparo -12 de diciembre del mismo a\u00f1o-, transcurrieron seis meses y veintiocho d\u00edas. Este t\u00e9rmino resulta razonable en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de libertad en la que se encuentra el demandante, sumado a que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales sigue siendo actual, en la medida que las peticiones fueron respondidas de forma negativa y el accionante contin\u00faa recluido en el mencionado complejo penitenciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. Conforme a los art\u00edculos 86 de la Carta y 6\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991, la naturaleza subsidiaria y residual de la acci\u00f3n de tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las decisiones del director general del INPEC sobre el traslado de internos se adoptan mediante actos administrativos, por lo que la herramienta judicial apropiada para atacar dichas decisiones es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho39. No obstante, este Tribunal ha expresado que \u201cen el caso de las personas privadas de la libertad, por estar en una relaci\u00f3n de especial de sujeci\u00f3n en un Sistema penitenciario y carcelario, en crisis, que muchas veces implica un peligro grave, real e inminente, la acci\u00f3n de tutela adquiere un lugar protag\u00f3nico y estrat\u00e9gico. No s\u00f3lo se permite asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, adem\u00e1s, permite a las autoridades tener noticia de graves amenazas que est\u00e1n teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela es un derecho protegido de forma especial para personas privadas de la libertad\u201d40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto en cuesti\u00f3n el se\u00f1or L\u00f3pez Berrocal no cuenta con otro mecanismos de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que reclama, por lo que el amparo satisface el presupuesto de subsidiariedad. Aun cuando bien podr\u00eda considerarse que aquel cuenta con la posibilidad de ejercer los medios de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para cuestionar la decisi\u00f3n de la autoridad penitenciaria de negar su traslado, dicho mecanismo no resulta lo suficientemente eficaz de cara a la situaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n en la que se encuentra el actor, y que le implica significativas restricciones en el ejercicio de las acciones judiciales correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, como quiera que la demanda de tutela promovida por Jorge Luis L\u00f3pez Berrocal satisface lo requisitos generales de procedencia, a continuaci\u00f3n la Sala proceder\u00e1 a resolver el asunto de fondo que en ella se plantea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I anterior de esta providencia, le corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bflas autoridades penitenciarias accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, seguridad y unidad familiar del accionante, en su condici\u00f3n de persona privada de la libertad, al negar su traslado a otro establecimiento de reclusi\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de resolver la discusi\u00f3n planteada, en primer lugar, la Sala reiterar\u00e1 el criterio jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n sobre: (i) la facultad del INPEC de decidir el traslado de las personas condenadas; (ii) el derecho fundamental a la unidad familiar; y, por \u00faltimo, resolver\u00e1 (iii) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA FACULTAD LEGAL DEL INPEC PARA DECIDIR SOBRE LOS TRASLADOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 73 y 74 de la Ley 65 de 1993 establecen la facultad discrecional del INPEC para decidir sobre la ubicaci\u00f3n y el traslado de los internos entre los diferentes establecimientos penitenciarios carcelarios del pa\u00eds, bien sea de oficio o por solicitud de los directores de las c\u00e1rceles, los funcionarios de conocimiento, los mismos internos, sus defensores o sus familiares, as\u00ed como por la Defensor\u00eda del Pueblo o la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, esta misma ley, en su art\u00edculo 75, dispone las siguientes causales de traslado de reclusos: (i) por motivos de salud debidamente comprobados por m\u00e9dico oficial, (ii) por falta de elementos adecuados para el tratamiento m\u00e9dico del interno, (iii) por motivos de orden interno del establecimiento, (iv) como est\u00edmulo de buena conducta -con la aprobaci\u00f3n del respectivo consejo de disciplina-, (v) para descongestionar el establecimiento penitenciario, y (vi) cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusi\u00f3n que ofrezca mayores condiciones de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, la Resoluci\u00f3n 6076 del 18 de diciembre de 202041, suscrita por la Direcci\u00f3n General del INPEC, se\u00f1ala como factor de improcedencia de los traslados, &#8220;[&#8230;] las condiciones de hacinamiento del Establecimiento de Reclusi\u00f3n al cual se solicita el traslado de la persona privada de la libertad, conforme al reporte del respetivo ERON. [\u2026]&#8221;. As\u00ed mismo, indica que se debe valorar el arraigo familiar de la persona privada de la libertad al momento de estudiar la solicitud de traslado42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, esta Corte tiene definido que el INPEC cuenta con la facultad de decidir el traslado de los reclusos entre centros penitenciarios y carcelarios, sin embargo, debe ejercerla dentro de los l\u00edmites de la razonabilidad y el buen servicio de la administraci\u00f3n, para evitar de esta manera cualquier tipo de arbitrariedad43. De forma tal que \u201cdicha facultad es de car\u00e1cter relativo y, por ende, las decisiones de traslado deben guardar proporcionalidad entre el estudio de la solicitud y la decisi\u00f3n y, bajo ning\u00fan motivo pueden transgredir garant\u00edas fundamentales, pues, de lo contrario, es procedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela en aras de restablecer los derechos conculcados por la autoridad carcelaria\u201d44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, como regla general, el juez de tutela no puede interferir en esas decisiones, a menos que hubiese una conducta arbitraria o la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del recluso45. Sobre todo, porque esa potestad toma lugar en aquellos casos de las personas que ya fueron condenadas por el juez penal competente, y es a la autoridad penitenciaria a quien le corresponde determinar el centro de reclusi\u00f3n en donde el condenado cumplir\u00e1 la pena, y su eventual traslado, con base en la disponibilidad de cupos, las condiciones de seguridad del establecimiento y la cercan\u00eda al entorno familiar de la persona condenada46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n ha negado traslados solicitados en diversas oportunidades47 por considerar que las actuaciones del INPEC bajo esta facultad fueron razonables, mientras que en otras ocasiones ha concedido el amparo, cuando ha advertido que la ejerci\u00f3 de manera arbitraria, de forma tal que como hay de por medio derechos fundamentales, estos prevalecen por encima de esa potestad, por ejemplo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Emite \u00f3rdenes de traslado o niega los mismos sin motivo expreso. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Niega traslados de internos bajo el \u00fanico argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en el art\u00edculo 75 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Emite \u00f3rdenes de traslado o niega los mismos con base en la discrecionalidad que le otorga la normatividad, sin m\u00e1s argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8 Por el contrario, se observa que se ha considerado fundada la amplia facultad de apreciaci\u00f3n de las causales de traslado, de los mismos cuando la decisi\u00f3n se encuentra justificada en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(i) Que el recluso requiera una c\u00e1rcel de mayor seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por motivos de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Porque se considere necesario para conservar la seguridad y el orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que la estad\u00eda del recluso en determinado penal sea indispensable para el buen desarrollo del proceso\u201d 48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo expuesto tambi\u00e9n implica que las autoridades carcelarias deben garantizar el derecho fundamental de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al momento de motivar la decisi\u00f3n de otorgar o no el traslado, puesto que deben surtir una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y notificada eficazmente a los legitimados para presentar la solicitud49.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA UNIDAD FAMILIAR DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA50 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que existe una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n de las personas privadas de la libertad (PPL) hacia el Estado, el cual se sit\u00faa en una posici\u00f3n preponderante, dado que esa relaci\u00f3n es dise\u00f1ada y dirigida por \u00e9l, a causa de su poder disciplinario y cuyos l\u00edmites est\u00e1n determinados por los derechos del interno y los correspondientes deberes estatales que se derivan de su reconocimiento, especialmente, la efectiva resocializaci\u00f3n de las PPL51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, los criterios de razonabilidad y proporcionalidad brindan par\u00e1metros para establecer si se presentan violaciones a los derechos fundamentales de las personas recluidas en prisi\u00f3n, en especial cuando estos son restringidos con base en competencias amplias y generales. Tales criterios permiten distinguir los actos amparados constitucionalmente, de aquellos actos arbitrarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo expuesto, los derechos de las PPL se entienden catalogados en tres categor\u00edas: (i) los que pueden ser suspendidos como consecuencia directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanci\u00f3n penal; (ii) los derechos restringidos por la especial sujeci\u00f3n del interno al Estado, con lo cual se pretende contribuir al proceso de resocializaci\u00f3n y garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en las c\u00e1rceles -estos derechos no est\u00e1n suspendidos, por lo que una faceta de ellos debe ser garantizada-; y (iii) los derechos intocables, esto es, que derivan directamente de la dignidad del ser humano y, por lo tanto, no son susceptibles de suspensi\u00f3n o limitaci\u00f3n52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hace parte de ese segundo grupo el derecho a la unidad familiar, cuyo titular no solo es el interno, sino tambi\u00e9n su n\u00facleo familiar53. Dicha garant\u00eda \u201c[\u2026] tiene fundamento directo en la Carta Pol\u00edtica, en particular, (i) en el art\u00edculo 15, que reconoce la inviolabilidad de la intimidad de la familia; (ii) en el art\u00edculo 42, que prev\u00e9 la necesidad de preservar la armon\u00eda y unidad de la familia sancionando cualquier forma de violencia que se considere destructiva de la misma; y, especialmente, (iii) en el art\u00edculo 44, que consagra expresamente el derecho de los ni\u00f1os a \u201ctener una familia y no ser separados de ella\u201d54. Ello es as\u00ed como consecuencia de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que, en este caso, conlleva la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior cobra mayor relevancia cuando hay ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes involucrados en el n\u00facleo familiar, a quienes les asiste el derecho fundamental a tener una familia y a no ser separados de ella57, el cual, en armon\u00eda con una adecuada y proporcional restricci\u00f3n a la unidad familiar, les permite la realizaci\u00f3n y el disfrute de todas sus garant\u00edas y asegura su desarrollo integral58. As\u00ed las cosas, aunque la reclusi\u00f3n de uno de los miembros de la familia es una restricci\u00f3n leg\u00edtima, cuando est\u00e1n involucradas las garant\u00edas de un menor de edad, se debe analizar si en el caso concreto se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00e9ste como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional59.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En varias oportunidades, esta corporaci\u00f3n ha estudiado la tensi\u00f3n que existe entre la afectaci\u00f3n del derecho a la unidad familiar por el distanciamiento del centro penitenciario del n\u00facleo familiar de la PPL, frente a la facultad del INPEC para decidir sobre el traslado de los reclusos60. Cuando esa circunstancia se presenta, es necesario que las autoridades carcelarias fundamenten la decisi\u00f3n de traslado o su negativa, en los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad para evitar desarticular la instituci\u00f3n familiar61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, se ha precisado que el arraigo familiar es un aspecto que debe entrar a considerar el INPEC al momento de evaluar una solicitud de traslado, con el fin de evitar una agravaci\u00f3n injustificada de la restricci\u00f3n al derecho a la unidad familiar, sumado a que se ha considerado que la cercan\u00eda con el grupo familiar tiene efectos positivos en el proceso de resocializaci\u00f3n62. De manera que es deseable que una PPL permanezca interna en un lugar cercano a su familia, pero esta posibilidad est\u00e1 sujeta a que otras variables que inciden en la determinaci\u00f3n del lugar de reclusi\u00f3n -como la tasa de hacinamiento-, as\u00ed lo permitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, en la sentencia T-137 de 2021, la Sala consider\u00f3 que la actuaci\u00f3n del INPEC al ordenar el traslado de un recluso fue arbitraria, porque no ofreci\u00f3 una justificaci\u00f3n seria y motivada del porqu\u00e9 hab\u00eda sido escogido para esa medida de descongesti\u00f3n. A su vez, dicha actuaci\u00f3n perjudicaba la cercan\u00eda con su n\u00facleo familiar, aspecto que tampoco estudi\u00f3. Al respecto, estim\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0La ausencia de criterios expresos, espec\u00edficos y transparentes dentro del procedimiento de traslado supone un incumplimiento frontal al deber de motivaci\u00f3n que tiene la administraci\u00f3n dentro de un Estado social y democr\u00e1tico de derecho. Con mayor raz\u00f3n cuando la legislaci\u00f3n prev\u00e9 la obligaci\u00f3n de valorar previamente el perfil y el contexto social del interno; evitando as\u00ed que \u201clas condiciones de cumplimiento de la pena\u00a0[\u2026]\u00a0sean desocializadoras.\u201d[92]\u00a0En ausencia de unos par\u00e1metros claros y conocidos por los interesados, la facultad discrecional del INPEC para ordenar traslados corre el riesgo de tornarse arbitraria y, por ende, un medio prohibido por el ordenamiento jur\u00eddico, incluso si responde a una finalidad leg\u00edtima e imperiosa, como lo es reducir los \u00edndices de hacinamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0La invisibilizaci\u00f3n de las condiciones del recluso constituye, en \u00faltimas, una afrenta a su dignidad, en tanto que el interno queda desprovisto de las particularidades que dan sentido a su existencia, vi\u00e9ndose reducido a un medio m\u00e1s para satisfacer el cumplimiento de un fin ulterior, la reducci\u00f3n del hacinamiento. Es preciso recordar en este punto que las \u00f3rdenes de traslado no rigen en abstracto, sino que repercuten sobre seres humanos reales, con un pasado, un presente y una futura esperanza de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la incidencia positiva del n\u00facleo familiar en la resocializaci\u00f3n del recluso, la Corte ha dicho que \u201cel contacto frecuente de los internos con sus familias, y en especial con sus hijos, constituye un enorme aliciente, baja los niveles de ansiedad y disminuye los riesgos de suicidio y de agresiones entre internos en los penales.\u201d63. Por su parte, las visitas \u00edntimas contribuyen al desarrollo afectivo y sexual de todo ser humano, como manifestaci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presencia de parientes en ese proceso permite que la reincorporaci\u00f3n a la sociedad del recluso ocurra en condiciones m\u00e1s favorables y conocidas, puesto que el v\u00ednculo familiar \u201c[es] el \u00fanico referente y la \u00fanica fuente de informaci\u00f3n sobre lo que ocurre fuera del centro penitenciario de quienes se encuentran privados de la libertad, y adem\u00e1s muy seguramente, el n\u00facleo familiar ser\u00e1 el lugar de llegada del individuo, luego de cumplida la pena\u201d65.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Corte no ha desconocido que el hacinamiento de los centros de reclusi\u00f3n est\u00e1 planteado como una prohibici\u00f3n expresa de la norma para negar el traslado entre establecimientos penitenciarios (ver supra, numeral 42). Cuando la decisi\u00f3n de no trasladar al interno obedece a esta realidad del sistema penitenciario y carcelario del pa\u00eds, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que tal determinaci\u00f3n no resulta violatoria de derechos fundamentales, siempre y cuando la respuesta de las autoridades carcelarias se haya efectuado conforme a los postulados del derecho fundamental a la petici\u00f3n y en conjunto con la valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n particular y familiar del recluso66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO: LAS ACCIONADAS NO VULNERARON LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ACCIONANTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal ha diferenciado entre los derechos que se suspenden, los que se restringen, y los que permanecen intactos en medio de la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n entre el recluso y el Estado67. La unidad familiar, como el derecho fundamental invocado primordialmente, hace parte de aquellos que son v\u00e1lidamente restringidos en raz\u00f3n de la reclusi\u00f3n, debido al estado obligado de aislamiento que se impone sobre las personas condenadas en los centros penitenciarios. No obstante, sigue siendo un derecho del que goza tanto el interno como su n\u00facleo familiar y se refuerza cuando dentro de este hay menores de edad, como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la ley ha otorgado al INPEC la facultad discrecional de decidir los traslados de las personas privadas de la libertad, con base en causales taxativas dispuestas en la normatividad mencionada en el primer ac\u00e1pite (ver supra, literal D). De forma tal que no es una potestad abiertamente discrecional, sino que debe sustentarse en criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad, y por supuesto, que no implique la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interno y su grupo familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez ello implica que las autoridades penitenciarias deban responder a las solicitudes de traslado de fondo y de manera clara, congruente, oportuna y que sea notificada eficazmente, conforme lo ha exigido la jurisprudencia constitucional para dar cumplimiento a los postulados del derecho fundamental de petici\u00f3n (ver supra, n\u00fam. 52).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en todo lo expuesto, la Sala observa que, en el presente caso, el se\u00f1or L\u00f3pez Berrocal solicita el traslado a los establecimientos penitenciarios de Apartad\u00f3 o Monter\u00eda, municipios donde alega que se encuentran sus familiares. Sobre su arraigo familiar, solo obran en el plenario las peticiones aportadas por las accionadas que presentaron las se\u00f1oras Wendy Pacheco Cuadrado69 y Ana Paola Aguilar Aldana70, ambas en calidad de compa\u00f1eras permanentes del accionante y cuyas peticiones se presentan en favor de sus respectivos hijo e hija. Tambi\u00e9n allegaron el estudio socio econ\u00f3mico familiar de la Comisaria de Familia de Monter\u00eda71 sobre la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Pacheco Cuadrado y su hijo, quien manifest\u00f3 residir en dicha ciudad al momento de formular la petici\u00f3n de traslado en favor del accionante. En contraste, en la demanda de tutela y en la respuesta al requerimiento probatorio en sede de revisi\u00f3n, el actor manifest\u00f3 que todos sus hijos residen con sus respectivas progenitoras en el municipio de San Pedro de Urab\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, de forma consistente, el INPEC respondi\u00f3 las solicitudes allegadas por el apoderado judicial del accionante y sus familiares, argumentando que no proced\u00eda el traslado a ninguno de los establecimientos penitenciarios deprecados, debido a que \u201c[u]na vez verificado el Parte Nacional Contada de Internos, se evidencia que el EPMSC MONTERIA presenta a la fecha \u00edndices de hacinamiento elevado, sumado a esto tambi\u00e9n est\u00e1 afectado por Fallo de Tutela, lo cual restringe el ingreso de nuevos internos. Al consultar la cartilla biogr\u00e1fica del privado de la libertad se observa que su arraigo sociofamiliar se encuentra en el municipio de San Pedro de Urab\u00e1, Antioquia, pero el establecimiento pretendido presenta un alto nivel de hacinamiento que no permite que se efect\u00fae su traslado cerca de su entorno familiar\u201d72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la autoridad penitenciaria consider\u00f3 inviable acceder al traslado solicitado, con base en el art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 006076 de 18 diciembre de 2020 suscrita por la Direcci\u00f3n General del INPEC, que dispuso como causal de improcedencia de los traslados: &#8220;(&#8230;) 2. Por las condiciones de hacinamiento del Establecimiento de Reclusi\u00f3n al cual se solicita el traslado de la persona privada de la libertad, conforme al reporte del respectivo ERON (&#8230;)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el caso concreto, el juzgado de instancia verific\u00f3 la poblaci\u00f3n intramural en los tableros estad\u00edsticos del INPEC y constat\u00f3 que, para enero de 2023, tanto la EMPSC de Monter\u00eda como la de Apartad\u00f3 presentaban \u00edndices de hacinamiento -supra, numeral 11 y nota al pie 14-73. La Sala observa que para el mes de julio del mismo a\u00f1o, las tasas aumentaron de forma significativa en un 17,7% y 147,6%, respectivamente74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo consider\u00f3 el juez de primera -y \u00fanica- instancia, la raz\u00f3n del INPEC para negar el traslado del accionante no se muestra arbitraria e irrazonable. La autoridad penitenciaria valor\u00f3 que, seg\u00fan la informaci\u00f3n de su cartilla biogr\u00e1fica, el interno tiene arraigo familiar en San Pedro de Urab\u00e1, pero encontr\u00f3 inviable el traslado con destino a centros de reclusi\u00f3n cercanos a dicho municipio en raz\u00f3n a que se encuentran en situaci\u00f3n de hacinamiento. En efecto, como se valid\u00f3 dentro del proceso de tutela, la EMPSC de Apartad\u00f3 registra una elevada tasa de sobrepoblaci\u00f3n carcelaria que supera en m\u00e1s del doble la capacidad de dicho establecimiento; mientras que la EMPSC de Monter\u00eda, si bien presenta un \u00edndice de hacinamiento mucho m\u00e1s bajo, de acuerdo con lo reportado por el INPEC, existe una orden de tutela proferida por autoridad judicial dentro de otro proceso que mantiene restringidos los traslados hacia dicho centro de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n negativa se efectu\u00f3 conforme a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en la medida en que, pese a reconocer que el interno ten\u00eda su arraigo familiar en San Pedro de Urab\u00e1, la autoridad penitenciaria expuso las razones por las cuales no le era posible autorizar un traslado en las condiciones de hacinamiento que presentan los establecimientos carcelarios que propuso el accionante, aun mas cuando el art\u00edculo 75 de la Ley 65 de 1993 establece la obligaci\u00f3n de tener en cuenta la disponibilidad de cupos en el centro de destino (ver supra, numeral 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma medida tampoco podr\u00eda esta corporaci\u00f3n desconocer que el hacinamiento se ha entendido como una de las razones que motivaron la declaratoria del estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario. Frente a esta realidad de los centros de reclusi\u00f3n y la relaci\u00f3n con el derecho a la unidad familiar, la sentencia T-388 de 2013 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha tutelado el derecho a la unidad familiar cuando la situaci\u00f3n concreta de un ni\u00f1o o una ni\u00f1a supone una vulnerabilidad tal, que se les debe proteger su derecho a no ser separados de su familia de manera reforzada. En este sentido, se ha ordenado realizar traslados para remover, hasta donde sea posible, los obst\u00e1culos y las barreras que impiden la unidad familiar. Pero esto no quiere decir que no existan l\u00edmites razonables al derecho de una familia a mantenerse unida. Incluso, el hacinamiento existente en un centro de reclusi\u00f3n ha sido entendido como un l\u00edmite razonable para llevar a cabo un traslado, en ciertas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, para la Sala no es posible efectuar un an\u00e1lisis diferente a la solicitud de traslado ante una posible situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n de los menores hijos del accionante. Lo anterior, pues aunque el accionante alleg\u00f3 escrito en donde afirma que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por seis personas &#8211; entre ellas cuatro hijos menores de edad-, lo cierto es que de ah\u00ed tambi\u00e9n se desprende que \u00e9stos se encuentran a cargo y bajo el cuidado de sus respectivas madres. Sin desconocer que la privaci\u00f3n de libertad evidentemente trae consecuencias negativas en la relaci\u00f3n paterno-filial de quien purga una pena de prisi\u00f3n como consecuencia de la comisi\u00f3n de un delito, lo cierto es que en el presente caso no hay evidencias de que, m\u00e1s all\u00e1 de la restricci\u00f3n leg\u00edtima al derecho a la unidad familiar -supra numeral 59-, no se advierte una situaci\u00f3n de riesgo para los menores que amerite un an\u00e1lisis distinto al aqu\u00ed planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, tampoco est\u00e1 demostrada la condici\u00f3n de \u201cpadre cabeza de familia\u201d invocada por el actor. Si, en gracia de discusi\u00f3n \u00e9sta estuviese acreditada, corresponder\u00eda al accionante solicitar, no el traslado a otro centro de reclusi\u00f3n -pues esto en poco o nada atender\u00eda la necesidad de hacerse cargo de los menores ante la eventual ausencia de otro miembro del grupo familiar que pueda hacerlo-, sino la sustituci\u00f3n de la reclusi\u00f3n intramural por la domiciliaria ante el respectivo juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, al que le compete determinar si se cumplen o no los requisitos legales para tal efecto75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n del INPEC de negar el traslado del interno, en ejercicio de su facultad discrecional, no puede ser catalogada en este caso como arbitraria o injustificada, toda vez que tuvo como fundamento el hacinamiento de los centros penitenciarios solicitados, en los t\u00e9rminos de la normativa aplicable y la jurisprudencia constitucional. El juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interno y su familia. Por lo tanto, no procede el amparo invocado por el accionante a la protecci\u00f3n del derecho a la unidad familiar y, en consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sala no pasa desapercibido que el se\u00f1or L\u00f3pez Berrocal tambi\u00e9n aleg\u00f3 que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la vida y seguridad, por la negativa del traslado. Sin embargo, tampoco hay elementos probatorios para que as\u00ed se considere. En primer lugar, \u00fanicamente se\u00f1ala que su estado de salud corre riesgos por la reclusi\u00f3n en el COPED. Por el contrario, en la historia cl\u00ednica se acredita que la \u00faltima valoraci\u00f3n m\u00e9dica efectuada el 18 de agosto de 2022 da cuenta que \u201ces un paciente estable, con buena adherencia al tratamiento [\u2026] signos vitales estables\u201d, en referencia al \u201cpaciente con AP de tuberculosis en tratamiento [\u2026] en el momento asintom\u00e1tico, niega s\u00edntomas respiratorios\u201d 76. De manera que no podr\u00eda concluirse que actualmente existen razones de salud apremiantes que justifican el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, frente al reparo sobre su propia seguridad, como anexo de la acci\u00f3n de tutela consta la noticia criminal no. 050456099151202250110 presentada el 3 de febrero de 2022 en Apartad\u00f3, por la denunciante Bercelina Arrieta Arieta, tambi\u00e9n en condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente del accionante. All\u00ed se describi\u00f3 que la fecha de comisi\u00f3n del delito de Lesiones Personales, dispuesto en el art\u00edculo 111 del C\u00f3digo Penal, fue el 22 de diciembre de 2021 con arma blanca, \u201cgener\u00e1ndole una lesi\u00f3n considerable. Despu\u00e9s de la herida se lo llevaron para urgencias y ah\u00ed le hurtaron un anillo de oro de 8.5 G y un reloj que desconozco el valor\u201d 77. Sin embargo, no existe ninguna evidencia adicional que indique que a la fecha -un a\u00f1o y medio despu\u00e9s de ocurridos los hechos narrados en la denuncia-, existan razones para colegir que la permanencia del accionante en el COPED representa una amenaza para su seguridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que el se\u00f1or Jorge Luis L\u00f3pez Berrocal interpuso en contra del INPEC y COPED, al considerar que le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a la unidad familiar, seguridad y vida, por negar su traslado del centro de reclusi\u00f3n asignado a los establecimientos penitenciarios y carcelarios de Monter\u00eda o Apartad\u00f3, por ser estos cercanos al lugar de arraigo de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras constatar que la demanda de tutela satisfac\u00eda los requisitos de procedencia, la Sala se ocup\u00f3 de establecer si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, con base en la normatividad especial y los criterios jurisprudenciales sobre: (i) la facultad discrecional del INPEC para decidir los traslados de las personas condenadas entre centros de reclusi\u00f3n y (ii) el derecho fundamental a la unidad familiar. Esto, bajo el marco de la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n que surge entre las personas privadas de la libertad y el Estado, en virtud de la cual las autoridades penitenciarias y carcelarias est\u00e1n facultadas para limitar y restringir el ejercicio de algunos derechos de los internos, pero sin dejar de valorar su situaci\u00f3n familiar para disminuir en la medida de lo posible la restricci\u00f3n intr\u00ednseca de este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala determin\u00f3 que la decisi\u00f3n del INPEC de no acceder al traslado se encuentra acorde con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que enmarcan las actuaciones de las autoridades penitenciarias, m\u00e1s cuando se trata de un derecho restringido, como lo es la unidad familiar. La accionada no neg\u00f3 el traslado por razones arbitrarias o caprichosas, sino que obedeci\u00f3 al hacinamiento de los centros de reclusi\u00f3n a donde el actor pretend\u00eda ser transferido. En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medell\u00edn el 13 de enero de 2023, que decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por el se\u00f1or \u00a0Jorge Luis L\u00f3pez Berrocal contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Complejo Carcelario con Alta y Media Seguridad de Medell\u00edn \u201cEl Pedregal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia T-352 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, suscribo el presente salvamento de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. A diferencia de lo que concluy\u00f3 la mayor\u00eda, considero que el INPEC desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional y vulner\u00f3 el derecho fundamental a la unidad familiar del accionante, al rechazar sus solicitudes de traslado con fundamento en que los centros de reclusi\u00f3n a los que ped\u00eda ser trasladado ten\u00edan hacinamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n No. 6076 de 18 diciembre de 2020 dispone que el INPEC puede negar las solicitudes de traslado si existe hacinamiento en los centros penitenciarios a los cuales la persona privada de la libertad (PPL) solicita ser trasladada. Sin embargo, esta disposici\u00f3n reglamentaria no implica que el hacinamiento sea por s\u00ed solo un motivo suficiente para negar el traslado en todos los casos78. La Corte Constitucional ha enfatizado de forma reiterada que, al resolver este tipo de solicitudes, el INPEC debe ponderar dos situaciones o grupos de intereses: las condiciones de los establecimientos carcelarios a los que el recluso desea ser traslado (hacinamiento, seguridad, etc.) y las razones aportadas por quien solicita el traslado. Esto implica que debe buscar armonizar la sostenibilidad del sistema carcelario con los derechos fundamentales de los reclusos. El INPEC tiene una amplia discrecionalidad para llevar a cabo esta ponderaci\u00f3n, habida cuenta de que es la entidad competente para fijar la pol\u00edtica carcelaria. No obstante, esta discrecionalidad no es absoluta; est\u00e1 limitada por los derechos de las PPL y sus familias. Adem\u00e1s, debe ser ejercida de forma razonable en atenci\u00f3n a la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que las PPL tienen con el Estado y la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad en la que se encuentran79. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala consider\u00f3 que, al negar la solicitud de traslado del accionante, el INPEC ejerci\u00f3 sus competencias de forma razonable y proporcionada. Discrepo de esta conclusi\u00f3n, por las siguientes dos razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n del INPEC no era arbitraria ni desproporcionada, porque estaba fundada en el art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 6076 de 18 diciembre de 2020. Este argumento desconoce la jurisprudencia constitucional porque, como se expuso, la Corte ha sostenido de forma reiterada que la situaci\u00f3n de hacinamiento no es una raz\u00f3n suficiente para negar el traslado. Esto es as\u00ed porque, de acuerdo con las estad\u00edsticas oficiales del INPEC, el 70% las c\u00e1rceles del pa\u00eds se encuentran en condici\u00f3n de hacinamiento80 y la tasa promedio de hacinamiento a nivel nacional es del 24.63%. En este contexto, aceptar que la existencia de hacinamiento es motivo suficiente para negar este tipo de solicitudes hace nugatorio el derecho al traslado de un porcentaje significativo de PPL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las pruebas que obraban en el expediente demostraban que (i) la negativa del INPEC a autorizar el traslado afecta de forma intensa los derechos del accionante y de su familia y (ii) la tasa de hacinamiento de la c\u00e1rcel de Monter\u00eda, a la que el accionante solicit\u00f3 ser trasladado, es porcentualmente baja, por lo que no era una raz\u00f3n suficiente para negar la solicitud. Esto implicaba que el traslado deb\u00eda haber sido autorizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. La decisi\u00f3n del INPEC afect\u00f3 de manera intensa el derecho a la unidad familiar del accionante. La familia del accionante es de escasos recursos y reside en San Pedro de Urab\u00e1, municipio que queda a m\u00e1s de 8 horas por tierra del centro de reclusi\u00f3n de Medell\u00edn81, donde se encuentra recluido el accionante. Adem\u00e1s, una de las hijas menores del accionante padece \u201clupus\u201d. Estas circunstancias han impedido que la familia pueda visitar al accionante. En efecto, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, en los 3 a\u00f1os que el accionante lleva recluido, s\u00f3lo han podido visitarlo una vez, lo que ha afectado emocional y psicol\u00f3gicamente a sus hijos por la ausencia de su padre. Adem\u00e1s, este distanciamiento afecta de manera considerable al accionante y la funci\u00f3n resocializadora de la pena. Esto, porque, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, la funci\u00f3n resocializadora de la pena \u201cse relaciona con otros derechos fundamentales del recluso, dentro de los que se cuenta la posibilidad de mantener comunicaci\u00f3n oral y escrita con las personas que se encuentran fuera del penal, as\u00ed como conservar una vida sexual activa, lo que a la postre permitir\u00eda una reincorporaci\u00f3n que genere un menor traumatismo al exconvicto\u201d 82. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. El accionante solicit\u00f3 ser trasladado al CPMS Monter\u00eda, que queda m\u00e1s cerca del municipio donde reside su familia. De acuerdo con las cifras recientes del INPEC (agosto de 2023), el porcentaje de hacinamiento en el CPMS de Monter\u00eda es de 18%. Esta tasa de hacinamiento no es cr\u00edtica, porque (i) es 6% menor a la tasa de hacinamiento promedio a nivel nacional (24.63%) y (ii) es solo 5 puntos porcentuales superior a la del COPED -centro penitenciario en el que el accionante se encuentra recluido (13.6%)-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, la poca diferencia entre los porcentajes de hacinamiento entre el CPMS Monter\u00eda y el COPED implicaba que el factor de hacinamiento no deb\u00eda haber sido un factor determinante para examinar la procedencia de la solicitud de traslado. Por el contrario, el INPEC debi\u00f3 llevar a cabo una ponderaci\u00f3n entre la intensa afectaci\u00f3n que la negativa al traslado causaba a los derechos fundamentales del accionante y su familia, en contraste con la poca relevancia que el factor hacinamiento ten\u00eda en este caso. De haberlo hecho, habr\u00eda concluido que el traslado era procedente. Asimismo, el INPEC no indag\u00f3 por otros centros de reclusi\u00f3n que pod\u00edan estar habilitados para recibir al accionante y que se encuentran m\u00e1s cerca al lugar en el que reside su n\u00facleo familiar. Este es el caso del CPMS de Tierralta que se encuentra relativamente cerca al municipio de San Pedro de Urab\u00e1 y no presenta hacinamiento. La autorizaci\u00f3n del traslado del accionante a este centro de reclusi\u00f3n podr\u00eda haber sido una alternativa para proteger sus derechos fundamentales y los de su familia que, adem\u00e1s, no habr\u00eda sido problem\u00e1tica para el sistema carcelario en t\u00e9rminos de hacinamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, discrepo de la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda porque considero que la negativa del INPEC a autorizar al traslado fue arbitraria y vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante y de su familia. Por lo tanto, considero que el amparo debi\u00f3 haber sido concedido y la Sala debi\u00f3 haber ordenado al INPEC autorizar el traslado o tomar alguna medida de protecci\u00f3n alternativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente digital T-9.342.887, archivo \u201c01EscritoTutela.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Los hechos narrados en este ac\u00e1pite est\u00e1n soportados en la informaci\u00f3n y pruebas documentales aportadas por las partes dentro del presente proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 As\u00ed lo inform\u00f3 el INPEC en su contestaci\u00f3n a la demanda de tutela. V\u00e9ase: Expediente digital T-9.342.887, archivo \u201c05RespuestaINPEC.pdf.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital, archivo \u201cSOLICITUD TRASLADO (1).pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital, archivo \u201c06RespuestaPedregal.pdf\u201d. P\u00e1gs. 8 y 9. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital, archivo, \u201cCamScanner 07-01-2022 10.12 (1).pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital, archivo \u201c05RespuestaINPEC.pdf\u201d P\u00e1gs. 17 y 18. \u00a0<\/p>\n<p>8 Aunque esta petici\u00f3n fue formulada despu\u00e9s de la instauraci\u00f3n del amparo, el INPEC la report\u00f3 en su respuesta al requerimiento probatorio en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital, archivo \u201c3. (2).pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital, archivo \u201cCORTE C 11.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital T-9.342.887, archivo \u201c03AdmiteTutela.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital T-9.342.887, archivo \u201c05RespuestaINPEC.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital T-9.342.887, archivo \u201c06RespuestaPedregal.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 La Sala precisa que el juzgado de instancia incurri\u00f3 en un lapsus en la sentencia puesto que invirti\u00f3 las tasas de hacinamiento, se\u00f1alando que la de la EMPSC de Monter\u00eda era de 141,2%, mientras que la de la EMPSC de Apartad\u00f3 era de 8,8%. No obstante, de acuerdo con la informaci\u00f3n de los tableros estad\u00edsticos del INPEC que reposa en el expediente, se constata que para enero de 2023, la EMPSC Monter\u00eda ten\u00eda una tasa de hacinamiento del 8,8%, mientras que la EMPSC Apartad\u00f3 figuraba en un 141,2%. En: Expediente digital T-9.342.887, archivo \u201c07EstadisticaHacinamiento.pdf.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital T-9.342.887, archivos \u201cANEXO (3)\u201d y \u201cANEXO (4)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital T-9.342.887, archivo \u201cANEXO (5)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital T-9.342.887, archivo \u201cHC LOPEZ BERROCAL JORGE LUIS.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital T-9.342.887, archivo \u201cANEXO NOTIFICACION.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital T-9.342.887, archivo \u201cCARTILLA BIOGRAFICA DE LOPEZ BERROCAL JORGE LUIS.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital T-9.342.887, archivo \u201cCORTE C 1.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital T-9.342.887, archivo \u201cCORTE C 2.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital T-9.342.887, archivo \u201cCORTE C 3.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital T-9.342.887, archivo \u201cCORTE C 4.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital T-9.342.887, archivos \u201cCORTE C 6.pdf\u201d y \u201cCORTE C 7.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital T-9.342.887, archivo \u201cCORTE C 8.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital T-9.342.887, archivo \u201cCORTE C 9.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente digital T-9.342.887, archivo \u201cCORTE C 10.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente digital T-9.342.887, archivo \u201cCORTE C 11.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente digital T-9.342.887, archivo \u201cRTA OPTB 127-2023 JORGE LUIS LOPEZ BERROCAL.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver, entre otras, sentencias T-119\/15, T-250\/15, T-446\/15 y T-548\/15, y T-317\/15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha se\u00f1alado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acci\u00f3n de tutela, a saber: \u201c(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables.\u201d Ver, Corte Constitucional, sentencia T-896 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencia T-273 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cPor el cual se fusiona la Direcci\u00f3n General de Prisiones del Ministerio de Justicia con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencia T-259 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente digital T-9.342.887, archivo \u201c7_05001333301320220063400-(2023-04-19 15-59-56)-1681937996-7\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Se tuvo conocimiento de esta petici\u00f3n en las actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver sentencias T-532 de 1998, T-208 de 1998, T-751 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2013, reiterada en sentencias T-208 de 2018, T-363 de 2018, T-365 de 2020 y T-470 de 2022. En similar sentido, en sentencia T-137 de 2021, la Corte reiter\u00f3 su postura sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones administrativas de la autoridad penitenciaria bajo la consideraci\u00f3n de que \u201cse trata de personas privadas de la libertad que tienen limitadas sus actuaciones debido a su particular situaci\u00f3n de sujeci\u00f3n: \u2018tales personas no son due\u00f1as de su propio tiempo y est\u00e1n sujetos a restricciones normativas \u2013privaci\u00f3n de la libertad y sometimiento a las reglas de cada centro penitenciario o de detenci\u00f3n- y f\u00e1cticas, m\u00e1s all\u00e1 de la simple privaci\u00f3n de la libertad, que disminuyen su aptitud para actuar o responder de manera diligente ante demandas o situaciones que ocurren, dentro y fuera del penal.\u2019 La situaci\u00f3n descrita requiere una especial consideraci\u00f3n y atenci\u00f3n por parte del juez frente a quienes tienen m\u00e1s dificultades para hacer realidad sus derechos. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u2018los menos privilegiados, las personas m\u00e1s descuidadas y abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de las personas privadas de la libertad\u2019 son sujetos de especial protecci\u00f3n en raz\u00f3n a la masiva y generalizada violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al interior de los mismos centros de reclusi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 Por medio de la cual se deroga la Resoluci\u00f3n No. 001203 del 16 de abril de 2012 se delegan unas funciones para la asignaci\u00f3n, fijaci\u00f3n y remisi\u00f3n de internos y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver tambi\u00e9n sentencias T-537 de 2007, T-739 de 2012, T-439 de 2013, T-002 de 2014, T-127 de 2015 y T-470 de 2015, citadas recientemente en sentencia T-153 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver sentencia T-127 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>45 Al respecto se pueden consultar las sentencias de la Corte Constitucional T-1168 del 2003, T- 439 del 2006, T-537 del 2007 y T-894 del 2007, T-319 de 2011, entre otras, citadas recientemente en sentencia T-153 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ley 65 de 1993, art\u00edculos 72, 72 y 75, par\u00e1grafo 2. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver, entre otras, las sentencias T-537 de 2007 y T-894 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver sentencia T-439 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver sentencias T-537 de 2007, T-149 de 2013, T-439 de 2013, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>50 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia constitucional, particularmente las sentencias T-137 de 2021 y T-303 de 2022, T-137 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencias T-303 de 2020 y T-135 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencia T-303 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, sentencias C-026 de 2016 y T-114 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Para profundizar m\u00e1s acerca de la unidad familiar y la importancia de las visitas para la resocializaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad, ver sentencia T-303 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver sentencia T-153 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver sentencia T-830 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver sentencias T-153 de 2017, T-303 de 2020, T-137 de 2021 y T-144 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver sentencia T-830 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, sentencia T-303 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencia T-1030 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, sentencia T-1096 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, sentencia T-274 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Ver sentencias T-153 de 2017 y T-144 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ver sentencia T-077 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, sentencia T-154 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Expediente digital T-9.342.887, archivo \u201cCamScanner 07-01-2022 10.12 (1).pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70 Expediente digital T-9.342.887, archivo \u201c3. (2).pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>71Expediente digital T-9.342.887, archivo \u201cFORMATO_NUEVO_WENDY_PACHECO_CUADRADO_(1)(3).docx\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72Expediente digital T-9.342.887, archivo \u201cCORTE C 8.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74Tomado de la p\u00e1gina oficial del INPEC disponible en: http:\/\/190.25.112.18:8080\/jasperserver-pro\/flow.html?_flowId=dashboardRuntimeFlow&amp;dashboardResource=\/public\/DEV\/dashboards\/Dash__Poblacion_Intramural&amp;j_username=inpec_user&amp;j_password=inpec \u00a0<\/p>\n<p>75 Ley 906 de 2004 -C\u00f3digo de Procedimiento Penal-, art\u00edculos 461 y 314.5. \u00a0<\/p>\n<p>76 Expediente digital T-9.342.887, archivo \u201cHC LOPEZ BERROCAL JORGE LUIS.pdf\u201d, pp. 1,2. \u00a0<\/p>\n<p>77 Expediente digital T-9.342.887, archivo \u201c5_05001333301320220063400-(2023-03-21 16-52-46)-1679435566-5.pdf\u201d, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, sentencias T-274 de 2005, T-412 de 2009, T-374 de 2011, T-017 de 2014, T-428 de 2014, T-154 de 2017 y T-034 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, sentencias T-374 de 2011, T-154 de 2017, T-444 de 2017, T-034 de 2022, T-144 de 2023, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>80 De acuerdo con el INPEC, 83 establecimientos carcelarios presentan \u00edndices altos de hacinamiento, 20 presentan hacinamiento y tan solo 25 no tienen. Aproximadamente el 68% de los establecimientos carcelarios presentan un \u00edndice de hacinamiento. Las cifras oficiales sobre hacinamiento carcelario se pueden consultar en: http:\/\/190.25.112.18:8080\/jasperserver-pro\/flow.html?_flowId=dashboardRuntimeFlow&amp;dashboardResource=\/public\/DEV\/dashboards\/Dash__Poblacion_Intramural&amp;j_username=inpec_user&amp;j_password=inpec .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Entre Medell\u00edn y San Pedro de Urab\u00e1, hay aproximadamente 380 kil\u00f3metros, lo que ser\u00eda un viaje de aproximadamente 8 horas en autom\u00f3vil. \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional, sentencias T-274 de 2005, T-566 de 2007, T-511 de 2019, T-444 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Improcedencia por cuanto la negativa del INPEC no fue caprichosa, arbitraria o injustificada \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) la decisi\u00f3n del INPEC de no acceder al traslado se encuentra acorde con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que enmarcan las actuaciones de las autoridades penitenciarias, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29072","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29072","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29072"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29072\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29072"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29072"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29072"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}