{"id":29074,"date":"2024-07-04T17:32:56","date_gmt":"2024-07-04T17:32:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-354-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:56","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:56","slug":"t-354-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-354-23\/","title":{"rendered":"T-354-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-354\/23<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACI\u00d3N DIRECTA-Inexistencia del desconocimiento del precedente vinculante sobre aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad<\/p>\n<p>(&#8230;), los accionantes en el proceso de reparaci\u00f3n directa contaron con diferentes oportunidades procesales para ajustarse a las nuevas cargas impuestas por la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 y, adem\u00e1s dicho criterio fue ampliamente explicado a los sujetos procesales.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad<\/p>\n<p>VALOR VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL DE ORGANOS DE CIERRE JURISDICCIONAL Y POSIBILIDAD DE APARTAMIENTO-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>(&#8230;), al resolver un caso concreto, el juez debe identificar el precedente vigente y aplicable al asunto, luego de lo cual, en ejercicio de la autonom\u00eda judicial, puede apartarse del mismo, cumpliendo la respectiva carga argumentativa (&#8230;) el operador jur\u00eddico tiene la obligaci\u00f3n de identificar la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n y exponer los motivos suficientes que justifican el apartamiento, se reconoce la regla jur\u00eddica vinculante, como criterio general y, en raz\u00f3n a la excepci\u00f3n, se resuelve el proceso de manera diferente.<\/p>\n<p>PRECEDENTE VINCULANTE CUANDO OCURRE CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Inaplicaci\u00f3n para garantizar los principios de igualdad y confianza leg\u00edtima<\/p>\n<p>(&#8230;), si las autoridades judiciales advierten que el cambio de criterio afecta los derechos fundamentales de los sujetos procesales, pueden no aplicarlo; (&#8230;), ante el cambio del precedente, el juez debe garantizar a las partes la oportunidad procesal para ajustarse a las nuevas cargas impuestas por la reciente regla jur\u00eddica.<\/p>\n<p>TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR PARTE DE AGENTES DEL ESTADO-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE APLICACION DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN DELITOS DE LESA HUMANIDAD<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sentencia T-354 de 2023<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.198.496<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Alfredo Chogo Su\u00e1rez en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena.<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023).<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo (quien la preside), la magistrada Diana Fajardo Rivera y por el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA.<\/p>\n<p>Este fallo se expide en el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias dictadas por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado y la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la misma corporaci\u00f3n, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Alfredo Chogo Su\u00e1rez en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena.<\/p>\n<p>En el Auto del 28 de abril de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro escogi\u00f3 el expediente T-9.189.496 para su revisi\u00f3n. En esa misma audiencia el expediente fue repartido a la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo para sustanciar la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Hechos relevantes<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En el 2007 Zoraida Su\u00e1rez resid\u00eda con su familia en la vereda Marquetalia (departamento del Magdalena) y trabajaba como jornalera. El 29 de mayo de dicho a\u00f1o, la se\u00f1ora Su\u00e1rez sali\u00f3 de su casa a lomo de mula, en compa\u00f1\u00eda de Rafael Hern\u00e1ndez, quien iba a caballo y fueron interceptados por el Ej\u00e9rcito Nacional quienes les solicitaron detenerse con el fin de realizar una requisa.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. Rafael Hern\u00e1ndez no se detuvo, motivo por el cual los militares accionaron sus armas de dotaci\u00f3n oficial y Zoraida Su\u00e1rez result\u00f3 herida y falleci\u00f3. Los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional reportaron su muerte como \u201cdelincuente dada de baja en combate\u201d.<\/p>\n<p>3. El 29 de mayo de 2007 el Juzgado Diecis\u00e9is de Instrucci\u00f3n Penal Militar levant\u00f3 el acta de inspecci\u00f3n de cad\u00e1ver en la cual se identific\u00f3 a Zoraida Su\u00e1rez como \u201cN.N.\u201d y a las tropas del Batall\u00f3n de contraguerrilla No. 2 Guajiros como posibles sindicados de homicidio. Igualmente, la autoridad judicial indic\u00f3 que la v\u00edctima no portaba armas de fuego.<\/p>\n<p>4. Ese mismo d\u00eda, el Juzgado Diecis\u00e9is de Instrucci\u00f3n Penal Militar le solicit\u00f3 al director de Medicina Legal realizar una necropsia m\u00e9dico legal al cuerpo de la mujer que hab\u00eda fallecido y enviar los resultados al Juzgado Diecisiete de Instrucci\u00f3n Penal Militar. Dicho examen se realiz\u00f3 el 30 de mayo de 2007.<\/p>\n<p>5. El 26 de junio de 2008 la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le solicit\u00f3 al juez 17 de Instrucci\u00f3n Penal Militar remitir por competencia la investigaci\u00f3n adelantada por la muerte de Zoraida Su\u00e1rez. Al respecto, el fiscal 36 Especializado en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla expuso que las personas presuntamente responsables eran miembros del Ej\u00e9rcito Nacional al mando del comandante de \u201cB\u00fafalo1\u201d del batall\u00f3n de contraguerrilla No. 2 Guajiros, Rafael Rodr\u00edguez Riveros y que la v\u00edctima falleci\u00f3 como consecuencia de acciones que eran propias del servicio castrense, mediante las cuales se vulneraron sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>6. Igualmente, el fiscal del caso relat\u00f3 que el cuerpo de la v\u00edctima present\u00f3 m\u00faltiples hematomas que no fueron reportados en el informe de necropsia realizado el d\u00eda de su muerte. As\u00ed mismo, el ente investigador cit\u00f3 la declaraci\u00f3n rendida por el soldado Germ\u00edn Enrique P\u00e9rez Pe\u00f1a, quien relat\u00f3 que Zoraida Su\u00e1rez no portaba armas y que ten\u00eda m\u00e1s de una herida de bala, lo cual se contradec\u00eda con el informe del personal uniformado que indicaba que los hechos ocurrieron en medio de un enfrentamiento militar con tres personas que dispararon en su contra.<\/p>\n<p>7. El 27 de noviembre de 2012 el fiscal 36 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra el subteniente Rafael Mauricio Rodr\u00edguez Riveros, el sargento segundo Sandro Buenaventura Arias, el cabo primero Luis Heriberto Rosero Ortega, el cabo segundo Carlos Fabra R\u00f3queme y los soldados profesionales H\u00e9ctor Julio Utria Blanco, \u00d3liver Mercado , Rafael Candoza Hern\u00e1ndez, Enrique Germ\u00edn P\u00e9rez Pe\u00f1a, Jos\u00e9 O\u00f1ate Quir\u00f3z y Ren\u00e9 Gonz\u00e1lez Mercado como coautores del delito de homicidio agravado.<\/p>\n<p>8. En la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el fiscal encargado resalt\u00f3 que, el juez Penal Militar adecu\u00f3 la conducta de los militares investigados como un homicidio culposo.<\/p>\n<p>9. Igualmente, el ente acusador cit\u00f3 un informe de inteligencia del 14 de abril de 2007 en el cual se indic\u00f3 que Rafael Hern\u00e1ndez (quien acompa\u00f1aba a Zoraida Su\u00e1rez el d\u00eda de los hechos) ten\u00eda un cultivo de coca de 2 hect\u00e1reas y hab\u00eda sido abordado por un cabecilla de las FARC. Sin embargo, no se llevaron a cabo las operaciones necesarias para incautar el cultivo il\u00edcito.<\/p>\n<p>10. En seguida, el ente acusador puso de presente la contradicci\u00f3n existente entre el informe de inteligencia antes mencionado y el realizado el 27 de mayo de 2007, en el que se afirm\u00f3 que en el sector de La Meseta (Magdalena), cerca al lugar donde falleci\u00f3 Zoraida Su\u00e1rez, se identificaron 4 miembros del frente 19 de la ONT-FARC, dos de los cuales eran mujeres. En consecuencia, el fiscal concluy\u00f3 que la intensi\u00f3n de los uniformados fue \u201cdar dos bajas\u201d.<\/p>\n<p>11. Adicionalmente, el fiscal transcribi\u00f3 una parte de la declaraci\u00f3n rendida por el teniente Rodr\u00edguez Riveros quien explic\u00f3 que la operaci\u00f3n \u201cMois\u00e9s II\u201d, que se encontraba en desarrollo el d\u00eda y lugar de los hechos, ten\u00eda como fin realizar t\u00e9cnicas de operaciones irregulares para capturar y someter a miembros de las FARC.<\/p>\n<p>12. Acto seguido, la Fiscal\u00eda se refiri\u00f3 a la declaraci\u00f3n del sargento Omar Enrique Parrado Torres quien afirm\u00f3 que Zoraida Su\u00e1rez trabajaba como cocinera \u201cde los raspachines\u201d y que era esposa de Rafael Hern\u00e1ndez, due\u00f1o del cultivo de coca.<\/p>\n<p>13. Los dem\u00e1s uniformados afirmaron que el d\u00eda de los hechos Rafael Hern\u00e1ndez y Zoraida Su\u00e1rez les dispararon e ignoraron su llamado de alto, situaci\u00f3n que motiv\u00f3 el enfrentamiento en combate en el que la se\u00f1ora Su\u00e1rez perdi\u00f3 la vida. Estas declaraciones quedaron resumidas en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>14. Como consecuencia de los hechos antes narrados, el 13 de julio de 2016 Alfredo Chogo Su\u00e1rez y su grupo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparaci\u00f3n directa contra el Ej\u00e9rcito Nacional, con el fin que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los da\u00f1os causados por la muerte de Zoraida Su\u00e1rez.<\/p>\n<p>15. El proceso le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta bajo el radicado 47001-33-33-001-2016-00459-00.<\/p>\n<p>16. El juez llev\u00f3 a cabo la audiencia inicial el 7 de septiembre de 2017, en la cual se pronunci\u00f3 sobre la excepci\u00f3n de caducidad interpuesta por el Ministerio de Defensa en representaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional.<\/p>\n<p>17. Al respecto, la autoridad judicial cit\u00f3 el fallo de tutela proferido por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado el 12 de febrero de 2015 en el expediente identificado con el radicado 11001-03-15-000-2014-00747-01, en el cual se indic\u00f3 que, en los casos de ejecuciones extrajudiciales se requiere de una interpretaci\u00f3n amplia del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (en adelante CCA), pues los demandantes deben desvirtuar que la muerte se present\u00f3 en combate, hecho que, en principio, impedir\u00eda la configuraci\u00f3n de la responsabilidad del Estado.<\/p>\n<p>18. En consecuencia, el fallo de tutela mencionado concluy\u00f3 que, dicho hecho solo se puede desvirtuar a lo largo del proceso penal que se inicie con ocasi\u00f3n de esa conducta, concretamente cuando exista un pronunciamiento que declare que, en efecto, la persona que fue reportada como guerrillera era una persona protegida.<\/p>\n<p>19. Con fundamento en dichas consideraciones, el juez de la reparaci\u00f3n directa consider\u00f3 necesario agotar el debate probatorio al interior del proceso para establecer con certeza si el asunto puesto a su conocimiento implic\u00f3 o no violaciones al derecho internacional humanitario.<\/p>\n<p>B. Decisiones atacadas en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>20. Sentencia del 14 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta. En este fallo se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de caducidad y se negaron las pretensiones de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa presentada por Alfredo Chogo Su\u00e1rez y su grupo familiar.<\/p>\n<p>21. Como fundamento de su decisi\u00f3n, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta aplic\u00f3 la segunda regla expuesta por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en la Sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020, seg\u00fan la cual el t\u00e9rmino de caducidad empezar\u00eda a contar desde cuando los demandantes conocieron o debieron conocer de la participaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional en la muerte de Zoraida Su\u00e1rez y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial por ese mismo hecho.<\/p>\n<p>22. En consecuencia, para el fallador de primera instancia, el t\u00e9rmino de caducidad deb\u00eda contarse desde el 14 de septiembre de 2007 en atenci\u00f3n a que, en dicha fecha, el Juzgado 17 de Instrucci\u00f3n Penal Militar admiti\u00f3 la demanda de parte civil presentada por Antonia Su\u00e1rez Trillos y Alfredo Chogo Su\u00e1rez en el expediente radicado 059-2007, adelantado contra los militares implicados en la muerte de Zoraida Su\u00e1rez y que posteriormente fueron acusados. As\u00ed las cosas, para el juez de primera instancia de la reparaci\u00f3n directa, en aquel momento el grupo familiar de Zoraida Su\u00e1rez debi\u00f3 advertir la posibilidad de imputarle la responsabilidad a la Naci\u00f3n por las siguientes razones.<\/p>\n<p>23. En primer lugar, en la mencionada demanda Antonia Su\u00e1rez Trillos y Alfredo Chogo Su\u00e1rez afirmaron que la muerte de su familiar era atribuible a los militares del batall\u00f3n contraguerrilla Guajiros, quienes realizaban operativos de registro y control en la zona. Por esa raz\u00f3n, la se\u00f1ora Su\u00e1rez Trillos y el se\u00f1or Chogo Su\u00e1rez solicitaron el resarcimiento de los perjuicios materiales y morales ocasionadas por el fallecimiento de Zoraida Su\u00e1rez y pidieron, como medida cautelar, la suspensi\u00f3n del servicio activo de los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional que participaron en el operativo en el que aquella perdi\u00f3 la vida.<\/p>\n<p>24. En segundo lugar, en atenci\u00f3n a que, una vez les fue admitida la demanda, Antonia Su\u00e1rez Trillos y Alfredo Chogo Su\u00e1rez tuvieron a su disposici\u00f3n el expediente penal y las pruebas que obraban en \u00e9l, con las cuales pod\u00edan acreditar la responsabilidad del Estado.<\/p>\n<p>25. En tercer lugar, si bien la demanda de constituci\u00f3n de parte civil s\u00f3lo fue presentada por dos de los demandantes de la reparaci\u00f3n directa, el juez presumi\u00f3 que para la \u00e9poca en que aquellos fueron admitidos como parte civil dentro del proceso penal, el resto de los familiares demandantes pudieron tener conocimiento de los hechos que dieron lugar a la pretensi\u00f3n de la reparaci\u00f3n directa, ya que, en la demanda ordinaria, se afirm\u00f3 que son un grupo familiar unido.<\/p>\n<p>26. As\u00ed las cosas, el juzgado concluy\u00f3 que, de conformidad con las reglas de la sana cr\u00edtica, el t\u00e9rmino de caducidad deb\u00eda contarse para todos los demandantes a partir del mismo supuesto, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que no alegaron ni acreditaron una circunstancia particular que les impidiera hacer uso del derecho de acci\u00f3n de manera oportuna.<\/p>\n<p>27. En consecuencia, el juzgado indic\u00f3 que los accionantes ten\u00edan hasta el 15 de septiembre de 2009 para presentar la demanda ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, la cual fue radicada el 13 de julio de 2016, momento en el cual ya hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 2 a\u00f1os contados a partir de 14 de septiembre de 2007.<\/p>\n<p>28. En cuarto lugar, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta puso de presente que, al momento de los hechos, los hijos de Zoraida Su\u00e1rez, es decir Jorge y Danuil Su\u00e1rez, eran menores de edad, por lo que era necesario contar la caducidad para ellos desde el momento en el que adquirieron la mayor\u00eda de edad, lo cual ocurri\u00f3 el 1 de junio de 2009 y el 22 de junio de 2011, respectivamente. Esa circunstancia llev\u00f3 al juez a considerar que respecto de los hijos de la fallecida el medio de control tambi\u00e9n se hab\u00eda presentado por fuera del t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os, ya que el escrito de demanda se radic\u00f3 el 13 de julio de 2016.<\/p>\n<p>29. Finalmente, el juez respondi\u00f3 el argumento de los demandantes, quienes indicaron que la caducidad deb\u00eda contarse desde que se definiera la responsabilidad penal de los agentes implicados en el hecho. Al respecto, el juzgado expuso que, de conformidad con la Sentencia de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero 2020, dicho an\u00e1lisis no era de recibo en la medida en que la responsabilidad del Estado es independiente de la sanci\u00f3n penal del autor o part\u00edcipe de la conducta, por lo que la primera no se encuentra condicionada a la segunda. En consecuencia, la autoridad judicial concluy\u00f3 que el tr\u00e1mite penal carece de la suficiencia para determinar la forma en la que se computa el plazo de la caducidad de la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>30. Inconformes con dicha decisi\u00f3n, los demandantes presentaron recurso de apelaci\u00f3n con fundamento en los siguientes argumentos. En primer lugar, los apelantes indicaron que, de conformidad con el Decreto 1260 de 1970, la muerte de una persona se prueba con el registro civil de defunci\u00f3n, por lo que el conocimiento del hecho de la muerte solo se tuvo desde que se expidi\u00f3 dicho documento, esto es, el 7 de octubre del 2015. En consecuencia, la caducidad deb\u00eda contarse a partir de esa fecha.<\/p>\n<p>31. En segundo lugar, los demandantes manifestaron no estar de acuerdo con la interpretaci\u00f3n que hizo el juez de primera instancia del concepto \u201cconocimiento del hecho\u201d y con la aplicaci\u00f3n de la sentencia de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, pues con ello se desconocieron (i) las garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y reparaci\u00f3n integral, (ii) la facultad del juez de apartarse del precedente el cual es orientador y no imperativo, (iii) las decisiones del Consejo de Estado en las que se establece que no se puede aplicar dicho criterio jur\u00eddico de manera autom\u00e1tica y (iv) la doctrina contraria a esa unificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>32. En tercer lugar, la parte actora afirm\u00f3 que, el hecho de haberse admitido la demanda de parte civil en el proceso penal adelantado contra los militares acusados por la muerte de Zoraida Su\u00e1rez no resultaba suficiente para concluir que en la fecha de admisi\u00f3n ellos tuvieron conocimiento de la posibilidad de imputarle responsabilidad al Estado, pues a su juicio, aquello solo ocurre cuando existe una sentencia penal condenatoria impuesta a los agentes estatales. De lo contrario, se desconoce la presunci\u00f3n de inocencia y el control de convencionalidad.<\/p>\n<p>33. En cuarto orden, los accionantes manifestaron que la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado utiliza el principio pro damato, conforme al cual se debe aplicar la norma m\u00e1s favorable y el juez tiene la posibilidad de apartarse del precedente judicial con la correspondiente carga argumentativa. En ese sentido, los apelantes concluyeron que el juez debi\u00f3 apartarse de la mencionada decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n, ya que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles. Adem\u00e1s, la posici\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n anterior al 2020 en la materia, se encontraba vigente, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que tres magistrados salvaron su voto en relaci\u00f3n con el criterio expuesto en la Sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020.<\/p>\n<p>34. Finalmente, los demandantes hicieron referencia a los salvamentos de voto de los magistrados de la Corte Constitucional Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos en la Sentencia SU-312 de 2020, en los cuales se se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n mayoritaria supuso el desconocimiento de la interpretaci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos humanos del art\u00edculo 25.1 de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos.<\/p>\n<p>35. Estos argumentos fueron reiterados en los alegatos de conclusi\u00f3n presentados por la parte actora en el tr\u00e1mite de la segunda instancia del proceso de reparaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>36. Al fin, los apelantes adjuntaron copia de los oficios de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (en adelante JEP) en los que se notific\u00f3 a Sandro Alcides Buenaventura Arias y Oliver Luis Mercado Mu\u00f1oz que dicha jurisdicci\u00f3n asumi\u00f3 el conocimiento de las peticiones elevadas por aquellos con el fin de someterse a la JEP por los mismos hechos que originaron la demanda de reparaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>37. Sentencia del 27 de abril de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Por medio de dicha providencia, (i) se revoc\u00f3 el numeral segundo de la decisi\u00f3n de primera instancia mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda y (ii) se confirm\u00f3 la declaratoria de caducidad del medio de control.<\/p>\n<p>38. El tribunal encontr\u00f3 que en el expediente penal obraba copia del informe 773 del 29 de mayo de 2007 mediante el cual la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n concluy\u00f3 que el cuerpo de la v\u00edctima correspond\u00eda a Zoraida Su\u00e1rez y que le fue entregado a su hermano Dagoberto Su\u00e1rez el 30 del mismo mes y a\u00f1o.<\/p>\n<p>39. Igualmente, el juez de segunda instancia puso de presente que, el 13 de septiembre de 2007 el abogado Rafael Tob\u00edas Pitre Redondo, quien actu\u00f3 en representaci\u00f3n de Antonia Su\u00e1rez Trillos (madre de la v\u00edctima) y Alfredo Chogo Su\u00e1rez (hermano de la v\u00edctima), present\u00f3 demanda de constituci\u00f3n de parte civil en el proceso penal adelantado por la muerte de Zoraida Su\u00e1rez, solicit\u00f3 pruebas y medidas cautelares. Dicha solicitud fue admitida en auto del 14 de septiembre de 2007.<\/p>\n<p>40. La autoridad judicial hizo referencia a la copia del acta de reserva sumarial del 20 de septiembre de 2007 mediante la cual se dej\u00f3 constancia que el abogado de la parte civil firm\u00f3 la reserva sumarial para la entrega de copias del proceso penal.<\/p>\n<p>41. Asimismo, el Tribunal Administrativo del Magdalena cit\u00f3 la Sentencia de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 dictada en el expediente 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033), as\u00ed como la Sentencia de la Corte Constitucional SU-312 de 2020, providencias que transcribi\u00f3 en extenso.<\/p>\n<p>42. Al aplicar los precedentes mencionados al caso concreto, la autoridad judicial manifest\u00f3 que el t\u00e9rmino de caducidad deb\u00eda contarse desde el 20 de septiembre de 2007.<\/p>\n<p>43. En efecto, para el tribunal, en dicho momento los demandantes Antonia Su\u00e1rez Trillos y Alfredo Chogo Su\u00e1rez tuvieron acceso a la totalidad de las piezas procesales del expediente penal adelantado contra los agentes del Estado con ocasi\u00f3n de la muerte de Zoraida Su\u00e1rez, ya que la demanda de constituci\u00f3n de parte civil fue admitida mediante auto del 14 de septiembre de 2007.<\/p>\n<p>44. En esas circunstancias, el tribunal consider\u00f3 que los accionantes estaban en la posibilidad de conocer las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados hasta dicha fecha por la jurisdicci\u00f3n penal militar.<\/p>\n<p>45. Al igual que el juez de primera instancia, el tribunal que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n hizo alusi\u00f3n al contenido de la demanda de parte civil para indicar que en ella la parte actora manifest\u00f3 la existencia de una falla en el servicio.<\/p>\n<p>46. Sumado a lo anterior, el tribunal advirti\u00f3 que la parte actora particip\u00f3 en el proceso penal, en el cual obraban suficientes medios probatorios que le permit\u00edan establecer la participaci\u00f3n del Estado en los hechos ocurridos el 29 de mayo de 2007. Entre otros, el Tribunal Administrativo del Magdalena cit\u00f3 los siguientes elementos de convicci\u00f3n:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La constancia secretarial del 19 de septiembre de 2007 por medio de la cual el Juzgado 17 de Instrucci\u00f3n Penal Militar le inform\u00f3 al abogado de la parte civil la programaci\u00f3n de la diligencia de declaraci\u00f3n solicitada por aquel en la demanda.<\/p>\n<p>() El memorial del 11 de octubre de 2007 en el que el apoderado de la parte civil pidi\u00f3 la revocatoria del auto del 17 de septiembre de 2007 mediante el cual se resolvi\u00f3 provisionalmente la situaci\u00f3n jur\u00eddica de algunos procesados.<\/p>\n<p>() La objeci\u00f3n realizada por el referido abogado contra la diligencia de inspecci\u00f3n judicial del 8 de noviembre de 2007 y el informe pericial No. 4730 suscrito por el Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (CTI).<\/p>\n<p>() El oficio del 22 de junio de 2007 por medio del cual la Defensor\u00eda del Pueblo del Magdalena solicit\u00f3 informaci\u00f3n en atenci\u00f3n a una queja presentada por la muerte de Zoraida Su\u00e1rez.<\/p>\n<p>47. As\u00ed las cosas, la autoridad judicial concluy\u00f3 que los demandantes, al momento de constituirse como parte civil en el proceso penal adelantado con ocasi\u00f3n al homicidio del que fue v\u00edctima su familiar Zoraida Su\u00e1rez, estaban en la posibilidad de advertir la participaci\u00f3n y la responsabilidad patrimonial del Estado por los da\u00f1os alegados, esto es, por la presunta ejecuci\u00f3n extrajudicial de la referida se\u00f1ora a manos de integrantes del Ej\u00e9rcito Nacional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>48. Entonces, el juez manifest\u00f3 que no era necesario esperar hasta la sentencia penal condenatoria en contra de los procesados, ya que la responsabilidad patrimonial del Estado era distinta a aquella perseguida a trav\u00e9s del proceso penal, en el que se eval\u00faa la conducta del individuo acusado de cometer una conducta t\u00edpica, antijur\u00eddica y culpable, indistintamente de que ostente o no la calidad de agente del Estado.<\/p>\n<p>49. Por otro lado, la sala de decisi\u00f3n del tribunal afirm\u00f3 que, no prosperaba el argumento de la parte accionante consistente en que, se deb\u00eda contar la caducidad a partir del 7 de octubre de 2015, que corresponde a la fecha de inscripci\u00f3n en el registro de defunci\u00f3n, toda vez que la ley y el precedente judicial de unificaci\u00f3n no establecieron como punto de partida de la caducidad el desarrollo de dicho tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>50. En relaci\u00f3n con lo anterior, la autoridad judicial advirti\u00f3 que en el registro civil de defunci\u00f3n solo se estableci\u00f3 la fecha de la muerte (29 de mayo de 2007) y no se indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. En consecuencia, el tribunal manifest\u00f3 que mal podr\u00eda contabilizarse el t\u00e9rmino de caducidad a partir de la fecha de inscripci\u00f3n del registro, ya que en el evento hipot\u00e9tico de que no se hubiere efectuado tal actuaci\u00f3n, ello tampoco constituir\u00eda \u00f3bice para presentar la respectiva demanda de reparaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>51. Adem\u00e1s, el juez de la apelaci\u00f3n aclar\u00f3 que la Corte Constitucional reconoc\u00eda que el Consejo de Estado es la m\u00e1xima autoridad en materia de lo contencioso administrativo. Por ese motivo, las decisiones de dicho tribunal deb\u00edan ser adoptadas y acatadas por los dem\u00e1s operadores judiciales de inferior jerarqu\u00eda.<\/p>\n<p>52. Ahora, en relaci\u00f3n con la posibilidad de apartarse del precedente, el tribunal cit\u00f3 la sentencia proferida en el expediente T-2.210.499 del 14 de diciembre de 2009 del tribunal constitucional y concluy\u00f3 que, en el caso, no se presentaban circunstancias que le permitieran apartarse del fallo de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020.<\/p>\n<p>53. Por \u00faltimo, respecto de los salvamentos de voto efectuados por tres magistrados del Consejo de Estado en la mencionada decisi\u00f3n, el Tribunal Administrativo del Magdalena afirm\u00f3 que los mismos no constituyen impedimento para la aplicaci\u00f3n del precedente.<\/p>\n<p>54. Los salvamentos de voto no inciden en la vinculatoriedad del precedente pues la Sentencia del 29 de enero de 2020 fue aprobada por la mayor\u00eda decisoria del Alto Tribunal y, adem\u00e1s, corresponden a un derecho en cabeza de aquellos que disienten de la decisi\u00f3n adoptada, de conformidad con el inciso primero del art\u00edculo 128 de la Ley 1437 de 2011.<\/p>\n<p>C. Solicitud de tutela<\/p>\n<p>55. El 13 de julio de 2022, el se\u00f1or Alfredo Chogo Su\u00e1rez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las sentencias del 14 de julio de 2021 y del 27 de abril de 2022 proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena respectivamente, al estimar que esas autoridades judiciales vulneraron sus derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justifica, al debido proceso, a la igualdad y a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas. El accionante argument\u00f3 que las autoridades judiciales declararon la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa sin tener en cuenta que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.<\/p>\n<p>56. Previo a sustentar los defectos de la providencia judicial, el peticionario sostuvo que en su caso se cumpl\u00eda con los requisitos de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. Espec\u00edficamente, el actor explic\u00f3 que su demanda observ\u00f3 los requisitos de:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0tutela contra una decisi\u00f3n que no es de la misma naturaleza, ya que se cuestionan las decisiones de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de reparaci\u00f3n directa;<\/p>\n<p>() \u00a0relevancia constitucional del asunto, en raz\u00f3n a que los fallos cuestionados interfieren con sus derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos cometidas por la fuerza p\u00fablica;<\/p>\n<p>() \u00a0subsidiariedad, como quiera que present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia y la decisi\u00f3n que lo resolvi\u00f3 se encuentra ejecutoriada;<\/p>\n<p>() inmediatez, en la medida en que interpuso la acci\u00f3n de tutela a los pocos d\u00edas de la expedici\u00f3n de la sentencia de segunda instancia en la que se configur\u00f3, seg\u00fan \u00e9l, la infracci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>() \u00a0identific\u00f3 los hechos que conculcan sus derechos fundamentales, pues se\u00f1al\u00f3 la situaci\u00f3n inconstitucional consistente en que los jueces aplicaron un t\u00e9rmino de caducidad sin tener en cuenta que, a la fecha, no existe sentencia penal condenatoria y que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles. Por ese motivo, los jueces de la reparaci\u00f3n directa debieron apartarse de la Sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, con posteridad a la misma, la corporaci\u00f3n de cierre de lo contencioso administrativo profiri\u00f3 decisiones en las que adopt\u00f3 un criterio diferente en relaci\u00f3n con la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>57. Sobre la configuraci\u00f3n de los defectos espec\u00edficos, el peticionario manifest\u00f3 que las sentencias del 14 de julio de 2021 y del 27 de abril de 2022 incurrieron en el desconocimiento del precedente judicial vigente al momento de la interposici\u00f3n de la demanda, seg\u00fan el cual, en los casos de graves violaciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad, no es procedente aplicar la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>58. En concreto, el tutelante afirm\u00f3 que las autoridades judiciales accionadas, al declarar la caducidad, omitieron una reiterada y consolidada l\u00ednea jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, as\u00ed como el bloque de constitucionalidad que establece los criterios de oportunidad temporal para ventilar asuntos con supuestos f\u00e1cticos similares al caso objeto de estudio.<\/p>\n<p>59. En ese sentido, seg\u00fan el actor, las accionadas omitieron que, al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda, esto es en el a\u00f1o 2016, exist\u00eda un razonamiento mayoritario determinado por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado seg\u00fan el cual, en estos asuntos considerados como delitos de lesa humanidad, por su naturaleza imprescriptible, no era procedente aplicar el fen\u00f3meno de la caducidad. En concreto, la parte actora cit\u00f3 las siguientes providencias:<\/p>\n<p>* Sentencia de tutela del 31 de marzo de 2022 del Consejo de Estado radicado 11001-03-15-000-2022-00610-00, magistrado ponente Rafael Francisco Su\u00e1rez Vargas, en la que, a su juicio, se reconoci\u00f3 que el precedente aplicable deb\u00eda ser el de la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda de reparaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>\uf0b7 Sentencia de tutela del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, magistrado ponente Gabriel Valbuena Hern\u00e1ndez del 30 de junio de 2020 radicado 11001-03-15-000-2019-04842-01, en la que se indic\u00f3 que el precedente aplicable era el vigente a la \u00e9poca en que fue recuperado el cuerpo de la v\u00edctima. El actor concluy\u00f3 que el t\u00e9rmino de caducidad no deb\u00eda empezar a computarse hasta tanto no existiera sentencia penal condenatoria contra los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional investigados por la muerte de la v\u00edctima. En esta providencia se cit\u00f3 la Sentencia del Consejo de Estado del 30 de julio de 2020, C.P. Gabriel Valbuena Hern\u00e1ndez, radicado 11001-03-15-000-2019-04842-01.<\/p>\n<p>\uf0b7 Sentencia del Consejo de Estado Secci\u00f3n Tercera del 25 de septiembre de 2013, magistrado ponente Enrique Gil Botero, radicado 05001-23-31-000-2001-00799-01(36460), en la que se indic\u00f3 que \u201c(&#8230;) nada resulta m\u00e1s perverso que el empleo de la fuerza p\u00fablica y de los medios e instrumentos puestos a su servicio con fines ajenos a la protecci\u00f3n de los derechos de los asociados, a\u00fan m\u00e1s cuando su objetivo constituye el desconocimiento y la supresi\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales, espec\u00edficamente el derecho a la vida.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\uf0b7 Sentencia T-044 del 2022 de la Corte Constitucional, en la que se afirm\u00f3 que, en casos como el presente, el precedente aplicable deb\u00eda ser el vigente al momento de iniciar el medio de control. Esta decisi\u00f3n hizo referencia a la SU-406 de 2016.<\/p>\n<p>61. El tutelante manifest\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de las reglas procesales deb\u00eda hacerse conforme a los est\u00e1ndares convencionales de protecci\u00f3n, por lo que el juez est\u00e1 obligado a garantizar el acceso a la justicia seg\u00fan lo indicado en la Sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n C del 7 de septiembre de 2015, magistrado ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa radicado 85001-23-31-000-2010-00178- 01(47671):<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)el juez contencioso administrativo obra como juez de convencionalidad, sin que sea ajeno al respeto de la protecci\u00f3n de los derechos humanos, dado que se estar\u00eda vulnerando la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, debiendo garantizarse el acceso a la justicia en todo su contenido como derecho humano reconocido constitucional y supraconstitucionalmente (para lo que el juez contencioso administrativo puede ejercer el debido control de convencionalidad)\u201d.<\/p>\n<p>62. En cuanto a la obligaci\u00f3n de actuar como juez de convencionalidad, el accionante cit\u00f3 la Sentencia del 26 de mayo de 2010 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Manuel Cepeda Vargas c. Colombia.<\/p>\n<p>63. Sumando a lo anterior, el tutelante afirm\u00f3 que la tardanza en la resoluci\u00f3n del proceso obedeci\u00f3 a circunstancias que no pod\u00edan ser atribuibles a los demandantes. Asimismo, la demora de los jueces de instancia para resolver el caso tuvo como consecuencia que se aplicara la Sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, lo cual afect\u00f3 las expectativas que ten\u00edan los demandantes del proceso de reparaci\u00f3n directa. Para sustentar este dicho, el demandante cit\u00f3 la Sentencia de la Corte Constitucional T-044 de 2022 antes mencionada.<\/p>\n<p>64. Por otro lado, Alfredo Chogo Su\u00e1rez relat\u00f3 que al momento de la admisi\u00f3n de la demanda de parte civil en el proceso penal adelantado contra los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional no contaba con las pruebas suficientes para acreditar los elementos de la responsabilidad del Estado.<\/p>\n<p>65. En concreto, el se\u00f1or Chogo Su\u00e1rez expuso que \u00fanicamente hasta el 2008, la justicia penal militar remiti\u00f3 el asunto a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n entidad que, una vez asumi\u00f3 la competencia, inici\u00f3 las tareas de investigaci\u00f3n correspondientes. En ese sentido, a juicio del actor, en el 2009 no obraban pruebas suficientes en el expediente penal que le permitieran acreditar que, en efecto, Zoraida Su\u00e1rez fue v\u00edctima de una ejecuci\u00f3n extrajudicial. Desde esa perspectiva, seg\u00fan el accionante, si presentaba la demanda en dicho momento, el juez hubiera negado las pretensiones de reparaci\u00f3n ante la imposibilidad de acreditar la imputaci\u00f3n del da\u00f1o a la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>66. Por consiguiente, el tutelante solicit\u00f3 al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales y dejar sin efectos las determinaciones del juez Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta y del Tribunal Administrativo del Magdalena, que declararon la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa radicado 47001-33-33-001-2016-00459-01.<\/p>\n<p>D. Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>67. El 18 de julio de 2022, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela presentada en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y del Tribunal Administrativo del Magdalena. El Consejo de Estado orden\u00f3 notificar a las autoridades judiciales accionada y vincul\u00f3 a los sujetos procesales intervinientes en el tr\u00e1mite de la reparaci\u00f3n directa 47001-3333-001-2016-00459-01 que se adelant\u00f3 en contra del Ej\u00e9rcito Nacional.<\/p>\n<p>68. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de reparaci\u00f3n directa, luego de lo cual concluy\u00f3 que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por Alfredo Chogo Su\u00e1rez en el escrito de tutela.<\/p>\n<p>69. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Magdalena consider\u00f3 que la acci\u00f3n de constitucional de la referencia fue utilizada como una tercera instancia con el fin de variar la decisi\u00f3n adoptada en el proceso de reparaci\u00f3n directa en el que se declar\u00f3 la caducidad del medio de control.<\/p>\n<p>70. Por otro lado, ese tribunal puso de presente que la sentencia objeto de reproche del 27 de abril de 2022 tuvo como fundamento el an\u00e1lisis del material probatorio obrante en el expediente, as\u00ed como las normas y el precedente judicial vigentes y aplicables al caso concreto.<\/p>\n<p>71. Por \u00faltimo, el Tribunal Administrativo del Magdalena reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la sentencia cuestionada en esta acci\u00f3n constitucional, en especial aquel seg\u00fan el cual, cuando se pretende la indemnizaci\u00f3n con ocasi\u00f3n a delitos de lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra, con excepci\u00f3n a la desaparici\u00f3n forzada, el t\u00e9rmino de caducidad inicia cuando los afectados tienen conocimiento o debieron conocer de la participaci\u00f3n del Estado en el da\u00f1o que se le pretende imputar.<\/p>\n<p>72. El Ministerio de Defensa se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de tutela, en atenci\u00f3n a que la parte actora no aport\u00f3 prueba alguna que acreditara la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Esa cartera ministerial transcribi\u00f3 apartes de la decisi\u00f3n del 27 de abril de 2022 y concluy\u00f3 que la misma se ajust\u00f3 al precedente judicial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>E. Decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia<\/p>\n<p>73. El expediente le correspondi\u00f3 por reparto a la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, autoridad judicial que en Sentencia del 19 de agosto de 2022 neg\u00f3 el amparo solicitado.<\/p>\n<p>74. Esa instancia encontr\u00f3 superados los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, en atenci\u00f3n a que:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del actor.<\/p>\n<p>() el actor indic\u00f3 los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garant\u00edas superiores.<\/p>\n<p>() el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisi\u00f3n atacada es del 27 de abril de 2022 y la solicitud de amparo se radic\u00f3 el 13 de julio del mismo a\u00f1o, es decir, dentro de un t\u00e9rmino prudencial.<\/p>\n<p>() la sentencia acusada no fue dictada en una acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>75. Al resolver el caso concreto, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado puso de presente que la Secci\u00f3n Tercera de esa corporaci\u00f3n en Sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 precis\u00f3 que en medios de control de reparaci\u00f3n directa relacionados con graves violaciones de derechos humanos, el juez deb\u00eda estudiar la configuraci\u00f3n de la caducidad teniendo en cuenta el momento en el que los demandantes contaron con elementos de juicio para atribuirle el da\u00f1o antijur\u00eddico a la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>76. De la revisi\u00f3n de las sentencias cuestionadas, el juez de tutela de primera instancia concluy\u00f3 que dicha regla fue observada y debidamente aplicada al caso concreto en la medida en que el tutelante tuvo conocimiento de las circunstancias que rodearon la muerte de Zoraida Su\u00e1rez y la participaci\u00f3n de los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional cuando fue admitida la demanda de parte civil en el proceso penal ante el Juzgado 17 de Instrucci\u00f3n Penal Militar.<\/p>\n<p>77. Adicionalmente, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado afirm\u00f3 que el argumento del actor, consistente en que se inobserv\u00f3 el criterio seg\u00fan el cual la caducidad no opera en las demandas de reparaci\u00f3n directa relacionadas con graves violaciones de derechos humanos, carec\u00eda de sustento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>78. En efecto, si bien al momento en que se ejerci\u00f3 el medio de control (2016) exist\u00eda disparidad de criterios al interior de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, lo cierto es que esa discrepancia fue zanjada mediante la mencionada Sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 que constitu\u00eda el precedente vigente y vinculante en la materia.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>79. El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia. A su juicio, el juez de tutela no advirti\u00f3 que las autoridades judiciales accionadas no realizaron un estudio en relaci\u00f3n con la inaplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa en casos en los que se vieron involucrados delitos de lesa humanidad, en los que la responsabilidad patrimonial recae sobre el Estado, lo que implicaba aplicar el criterio mayoritario del Consejo de Estado, esto es, que no era procedente declarar la caducidad en el caso concreto.<\/p>\n<p>80. El impugnante consider\u00f3 que, a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de reparaci\u00f3n directa, el criterio jur\u00eddico apuntaba a que no deb\u00eda operar la caducidad en casos como el suyo, cuesti\u00f3n que fue ignorada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el medio de control se inici\u00f3 antes de que se profiriera la Sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020, la cual no modul\u00f3 sus efectos y, por ende, no pod\u00eda ser aplicada de manera retroactiva.<\/p>\n<p>81. El accionante reiter\u00f3 el defecto por desconocimiento del precedente, pues a su juicio, las demandadas no explicaron por qu\u00e9 se apartaron del criterio vinculante para el caso que se encontraba vigente al momento de la radicaci\u00f3n de la demanda, sumado al hecho que la Sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 no les otorg\u00f3 la facultad de apartarse de sus deberes como jueces de convencionalidad.<\/p>\n<p>82. Finalmente, el tutelante cit\u00f3 la Sentencia del 7 de junio de 2022, radicado 11001-33-43-060- 2016-00666-01, sin identificar la autoridad judicial que la profiri\u00f3, en la cual, seg\u00fan indic\u00f3, se revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y en su lugar, se declar\u00f3 administrativamente responsable al Ministerio de Defensa- Ej\u00e9rcito Nacional, en un caso con supuestos f\u00e1cticos similares al suyo.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia<\/p>\n<p>83. La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en Sentencia del 5 de diciembre de 2022, modific\u00f3 el fallo de primera instancia en el sentido de declarar la improcedencia del amparo solicitado por no cumplirse con el requisito de la relevancia constitucional. Como fundamento de su decisi\u00f3n, dicha autoridad judicial expuso que el objeto de la demanda de tutela consist\u00eda en continuar con el debate planteado en el recurso de apelaci\u00f3n y razonablemente decidido por el juez natural en relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n de la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>F. Pruebas que obran en el expediente<\/p>\n<p>84. Los documentos registrados en el expediente corresponden al expediente de tutela radicado 11001-03-15-000-2022-03834-00 y al expediente de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa identificado con el radico 47001-33-33-001-2016-00459-01.<\/p>\n<p>G. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>85. El 9 de junio de 2023, la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo profiri\u00f3 auto de pruebas en el que le solicit\u00f3 al Tribunal Administrativo del Magdalena remitir copia \u00edntegra de las actuaciones procesales adelantadas por el Juzgado 17 de Instrucci\u00f3n Penal Militar en la investigaci\u00f3n adelantada contra los militares vinculados por la muerte de Zoraida Su\u00e1rez. En especial, la magistrada ponente requiri\u00f3: (i) la constancia secretarial del 19 de septiembre de 2007, (ii) el memorial del 11 de octubre de 2007 presentado por el abogado Rafael Tob\u00edas Pitre Redondo, (iii) el informe pericial No. 4730 del CTI y (iv) el oficio del 22 de junio de 2007 de la Defensor\u00eda del Pueblo del Magdalena, elementos probatorios que sirvieron de sustento a la Sentencia del 27 de abril de 2022.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>86. La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado y la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la misma corporaci\u00f3n, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 (inciso 3\u00b0), y 241 (numeral 9), de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>87. La acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Alfredo Chogo Su\u00e1rez tiene su causa en las sentencias del 14 de julio de 2021 y 27 de abril de 2022, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena respectivamente. En esas decisiones las autoridades judiciales demandadas declararon la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa iniciado por el tutelante y su grupo familiar contra el Ej\u00e9rcito Nacional, con el fin que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los da\u00f1os causados por la muerte de Zoraida Su\u00e1rez, quien falleci\u00f3 el 29 de mayo de 2007 en la vereda Marquetalia (Magdalena).<\/p>\n<p>88. En primera instancia, en Sentencia del 19 de agosto de 2022, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado neg\u00f3 el amparo solicitado, con el argumento seg\u00fan el cual los jueces demandados aplicaron correctamente la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020, proferida por el m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo.<\/p>\n<p>89. Por su parte, en segunda instancia, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado modific\u00f3 la decisi\u00f3n de negar la acci\u00f3n de tutela y declar\u00f3 su improcedencia por razones de procedibilidad, tras no encontrar configurado el requisito de la relevancia constitucional. Esa autoridad judicial indic\u00f3 que la tutela se utiliz\u00f3 como una instancia adicional para resolver un asunto que fue objeto de pronunciamiento por parte de los jueces de la reparaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>90. En el presente caso el actor \u00fanicamente aleg\u00f3 expresa y literalmente el desconocimiento del precedente como causal especial de procedibilidad que se habr\u00eda configurado. No obstante, del escrito de tutela y de impugnaci\u00f3n se desprende que tambi\u00e9n manifest\u00f3 como hecho generador de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales una valoraci\u00f3n indebida del material probatorio. En concreto, en relaci\u00f3n con las pruebas determinantes para establecer el momento a partir del cual Alfredo Chogo Su\u00e1rez y su grupo familiar tuvieron conocimiento de la participaci\u00f3n de los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional en la muerte de su pariente y contaron con la posibilidad de atribuirle responsabilidad al Estado.<\/p>\n<p>91. En consecuencia, es claro que el asunto requiere un an\u00e1lisis flexible de la demanda en relaci\u00f3n con los cargos formulados. M\u00e1xime si se tiene en cuenta que est\u00e1 de por medio el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de un familiar de una v\u00edctima de graves violaciones a los derechos humanos, en concreto una ejecuci\u00f3n extrajudicial.<\/p>\n<p>92. En este contexto, en primer lugar, la Corte estudiar\u00e1 si la tutela interpuesta por el actor satisface los requisitos generales de procedencia del mecanismo constitucional en contra de decisiones judiciales. Para ello, se har\u00e1 referencia a (i) la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, para luego (ii) analizar los requisitos en el caso concreto.<\/p>\n<p>93. En segundo lugar, si concluye que dichos requisitos se acreditan, la Sala pasar\u00e1 a estudiar el fondo del asunto, es decir, a determinar si se configuraron los defectos por desconocimiento del precedente y f\u00e1ctico denunciados por el se\u00f1or Chogo Su\u00e1rez. Por orden metodol\u00f3gico y con el fin de garantizar la claridad de esta providencia, la Sala abordar\u00e1 un problema jur\u00eddico por cada uno de los defectos alegados y la enunciaci\u00f3n de cada uno de ellos se har\u00e1 en el ac\u00e1pite correspondiente.<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>94. La Corte Constitucional reconoce en diferentes decisiones la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales que violan derechos fundamentales. La regla mencionada se deriva del principio de supremac\u00eda constitucional, pues las autoridades judiciales tienen la obligaci\u00f3n de garantizar y proteger los derechos fundamentales de los sujetos procesales que intervienen en los diferentes procesos ordinarios. En ese contexto, la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales est\u00e1 dirigida a enfrentar aquellas situaciones en las que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias que tornan la decisi\u00f3n en una incompatible con la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>95. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corte, el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones judiciales se basa en el estudio de (i) requisitos generales de procedencia (de naturaleza procesal) y (ii) causales espec\u00edficas (de car\u00e1cter sustantivo). Los primeros se refieren al cumplimiento de aspectos de forma cuya observancia debe evaluarse previo al estudio de fondo del caso. Por su parte, las casuales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales hacen referencia \u201ca los vicios o defectos presentes en la decisi\u00f3n judicial y que constituyen la causa de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales\u201d. Es decir, se trata de defectos graves que hacen que la decisi\u00f3n sea incompatible con la Constituci\u00f3n y genere una transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>96. En cuanto a los requisitos generales de procedencia, la Corte indica que son los siguientes:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0que se acredite la legitimaci\u00f3n en la causa (art\u00edculos 5, 10 y 13 de Decreto Ley 2591 de 1991);<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela ni una decisi\u00f3n proferida con ocasi\u00f3n del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado;<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable;<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable o que los medios de defensa judicial existentes no sean id\u00f3neos o eficaces para evitarlo.<\/p>\n<p>vi. (vi) \u00a0que la cuesti\u00f3n planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o econ\u00f3mico;<\/p>\n<p>vii. (vii) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisi\u00f3n judicial cuestionada de manera que, si tal error no hubiere ocurrido, el alcance de la providencia hubiese sido sustancialmente distinto.<\/p>\n<p>97. Sobre los requisitos espec\u00edficos, a partir de la Sentencia C-590 de 2015, la Corte precis\u00f3 que la tutela se conceder\u00e1 si se presenta al menos uno de los siguientes defectos:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0defecto org\u00e1nico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carec\u00eda de competencia;<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actu\u00f3 por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto.;<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de \u00edndole probatorio, como la omisi\u00f3n del decreto o pr\u00e1ctica de pruebas, la valoraci\u00f3n de pruebas nulas de pleno derecho o la realizaci\u00f3n indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso;<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0defecto material o sustantivo, que ocurre cuando la decisi\u00f3n judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una clara contradicci\u00f3n entre los fundamentos de la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que fue inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisi\u00f3n contraria a derecho o a la realidad f\u00e1ctica probada en el caso;<\/p>\n<p>vi. (vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que supone que el juez no cumpli\u00f3 con su deber de expresar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>vii. (vii) \u00a0desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qu\u00e9 se cambia de precedente; y<\/p>\n<p>viii. (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constituci\u00f3n, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice.<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad<\/p>\n<p>98. En el caso concreto, la demanda supera las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de tutela contra sentencias por las razones que se expresan a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>99. En primer lugar, se cumple con el requisito de legitimidad por activa, por cuanto el actor en este tr\u00e1mite fue uno de los demandantes en el proceso de reparaci\u00f3n directa en el que se profirieron las decisiones que cuestiona con la presente acci\u00f3n de tutela. As\u00ed mismo, se cumple con la legitimidad por pasiva, pues el peticionario ataca las sentencias del 14 de julio de 2021 y 27 de abril de 2022, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo, respectivamente.<\/p>\n<p>100. En segundo lugar, el presente caso cumple con el requisito de relevancia constitucional en la medida en que el tutelante no plantea un debate de orden legal o econ\u00f3mico, sino que cuestiona la razonabilidad de las decisiones del 14 de julio de 2021 y 27 de abril de 2022 por presuntamente vulnerar sus derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas en casos que involucran delitos de lesa humanidad y graves violaciones de derechos humanos.<\/p>\n<p>101. En concreto, a juicio de la parte actora, dichas garant\u00edas superiores fueron vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, ya que desconocieron el precedente aplicable al caso concreto y emplearon de manera errada la Sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020. En criterio de los demandantes, los jueces del proceso de reparaci\u00f3n directa declararon la caducidad del medio de control sin tener en cuenta que, con la presentaci\u00f3n de la demanda de parte civil en el proceso penal adelantado contra los militares investigados por la muerte de Zoraida Su\u00e1rez, ellos no ten\u00edan certeza de la imputaci\u00f3n del da\u00f1o al Estado, ya que aquello s\u00f3lo ocurrir\u00eda con la sentencia penal condenatoria.<\/p>\n<p>102. En tercer lugar, en relaci\u00f3n con el requisito de subsidiariedad, la presente acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la reparaci\u00f3n integral de Alfredo Chogo Su\u00e1rez porque la \u00faltima decisi\u00f3n cuestionada fue proferida en segunda instancia y no existe otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo al alcance del tutelante que le permita solicitar la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales. Tampoco resultan procedentes los recursos extraordinarios de revisi\u00f3n (art\u00edculos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011) y de unificaci\u00f3n de jurisprudencia (art\u00edculos 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011), ya que los cuestionamientos elevados por la parte actora no se enmarcan en ninguno de los supuestos que los hacen procedentes.<\/p>\n<p>103. En cuarto lugar, frente al requisito de inmediatez, para la Sala el mismo se encuentra cumplido pues la demanda de tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino razonable contado a partir de la expedici\u00f3n de la sentencia que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n. En este sentido, el 27 de abril de 2022 el Tribunal Administrativo del Magdalena profiri\u00f3 el fallo que puso fin al medio de control de reparaci\u00f3n directa en el que se declar\u00f3 la caducidad, mientras que el accionante cuestion\u00f3 esa determinaci\u00f3n el 13 de julio de ese mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>104. En quinto lugar, la irregularidad procesal alegada por el actor, que principalmente consiste en la configuraci\u00f3n de un defecto por desconocimiento del precedente y en la aplicaci\u00f3n retroactiva de la Sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, es un error determinante para la ejecuci\u00f3n de las sentencias, pues se relaciona con el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la posibilidad de que las peticiones de la demanda sean analizadas por el juez natural. La posible configuraci\u00f3n de los defectos mencionados implicar\u00eda la obligaci\u00f3n de rehacer la providencia judicial respecto de la decisi\u00f3n de declarar la caducidad del medio de control. Entonces, los defectos se\u00f1alados por el actor son fundamentales para las providencias demandadas por medio de la acci\u00f3n de tutela analizada.<\/p>\n<p>105. En sexto lugar, el ciudadano Alfredo Chogo Su\u00e1rez identific\u00f3 el hecho de vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales que, como ya se se\u00f1al\u00f3, consiste en que las autoridades judiciales accionadas declararon la caducidad del medio de control sin tener en cuenta que no se ha proferido sentencia penal contra los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional acusados por la muerte de su familiar. Adem\u00e1s, el peticionario indic\u00f3 que las sentencias recurridas implicaron el desconocimiento del precedente judicial aplicable al momento de radicaci\u00f3n de la demanda y en aplicaron de forma incorrecta las reglas consagradas en la Sentencia de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020.<\/p>\n<p>106. En s\u00e9ptimo lugar, la demanda de tutela cuestiona las sentencias proferidas al interior del proceso de reparaci\u00f3n directa y no una de amparo de derechos fundamentales, por lo que este requisito est\u00e1 superado.<\/p>\n<p>107. Por consiguiente, la acci\u00f3n de tutela dirigida a cuestionar la declaratoria de caducidad de la reparaci\u00f3n directa por una presunta ejecuci\u00f3n extrajudicial es procedente.<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis de los requisitos espec\u00edficos de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>108. Como se explic\u00f3 en la primera parte de las consideraciones de esta providencia, el juez constitucional tiene la facultad para analizar sustantivamente la providencia atacada una vez se superan las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de tutela contra sentencias. La autoridad judicial analiza si se configura uno o varios de los requisitos especiales de procedibilidad de la tutela, que se relacionan con los defectos en los que puede incurrir la sentencia.<\/p>\n<p>109. En este caso, lo que se alega es el hecho de que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente y en uno f\u00e1ctico, al declarar la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa. Atendiendo los hechos del caso, la Corporaci\u00f3n pasar\u00e1 entonces a realizar una breve caracterizaci\u00f3n de los defectos mencionados, para luego analizar si se configuran o no en el caso concreto.<\/p>\n<p>5.1. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial sobre los defectos alegados en la presente acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>110. La Corte Constitucional sostiene que el\u00a0desconocimiento del precedente\u00a0sucede cuando una autoridad judicial no aplica de manera correcta la regla jurisprudencial que estableci\u00f3 ella misma (precedente horizontal) o un tribunal de cierre (precedente vertical)\u00a0. En ese sentido, las tutelas contra las decisiones judiciales proceden cuando los jueces se apartan de los precedentes sin ofrecer razones claras por las cuales consideran que en un caso concreto no se debe aplicar una regla de decisi\u00f3n definida.<\/p>\n<p>111. A su vez, la jurisprudencia de este Tribunal defini\u00f3 que\u00a0el\u00a0defecto f\u00e1ctico\u00a0se presenta cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado o cuando \u00e9ste hace una valoraci\u00f3n probatoria manifiestamente incoherente en su providencia.\u00a0 Corolario, la Corte concluy\u00f3 que el defecto f\u00e1ctico se presenta en tres dimensiones: (i) omisiones por parte del juez en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas; (ii) no valoraci\u00f3n del material probatorio allegado al proceso judicial; y (iii) valoraci\u00f3n defectuosa del acervo probatorio. Esta situaci\u00f3n tiene lugar cuando el operador jur\u00eddico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resuelve a su arbitrio el asunto jur\u00eddico puesto a su consideraci\u00f3n, o cuando aprecia una prueba viciada allegada al proceso.<\/p>\n<p>5.2. Planteamiento y resoluci\u00f3n del primer problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>112. \u00bfLas autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente al no aplicar el criterio vigente al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda y otorgarle efectos retrospectivos a la Sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020?<\/p>\n<p>113. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, se har\u00e1 referencia (i) a la aplicaci\u00f3n del precedente en el tiempo y (ii) al criterio del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa en los casos en los que se pretende la responsabilidad del Estado por graves violaciones a los derechos humanos. Posteriormente, la Corte (iii) resolver\u00e1 el cargo planteado por el actor.<\/p>\n<p>5.2.1. De la aplicaci\u00f3n del precedente en el tiempo<\/p>\n<p>114. La cuesti\u00f3n relativa a la aplicaci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales a los casos concretos merece gran atenci\u00f3n debido a que, constantemente, la actividad judicial requiere la adopci\u00f3n de nuevos criterios. La creaci\u00f3n de reglas jur\u00eddicas implica que en el an\u00e1lisis de un caso el juez deba revisar cu\u00e1l es el precedente aplicable y que se encuentra vigente.<\/p>\n<p>115. \u00a0Para resolver este asunto, en la Sentencia SU-406 de 2016, la Corte Constitucional indic\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las reglas fijadas en las providencias proferidas por los \u00f3rganos de cierre, en cuanto autoridades de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, definen el contenido normativo de los textos jur\u00eddicos, es decir, de la ley en sentido amplio, y, con ello, vinculan a los \u00f3rganos inferiores jer\u00e1rquicamente, y a s\u00ed mismos, a determinada interpretaci\u00f3n, lo cual se justifica, como ya se anot\u00f3, \u2018con base en los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jur\u00eddica, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de principios y preceptos constitucionales\u2019.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la jurisprudencia fijada por los \u00f3rganos de cierre se convierte en aplicable de manera general e inmediata, en sentido horizontal y vertical. A partir de ello, la lectura de la normatividad debe hacerse a la luz de los lineamientos y definiciones establecidas por el tribunal de cierre, sin perjuicio de las reglas establecidas para efectos de que de manera excepcional una autoridad judicial pueda apartarse del precedente judicial.\u201d<\/p>\n<p>116. De esta cita se concluye que el precedente vinculante para la autoridad judicial es aquel que se encuentre en vigor al momento de fallar el caso y s\u00f3lo de manera excepcional, el juez puede apartarse de la regla jurisprudencial aplicable. En esa misma l\u00ednea, el Consejo de Estado explic\u00f3 que el precedente es de aplicaci\u00f3n inmediata y cubre incluso aquellos casos que est\u00e1n pendientes de pronunciamiento por parte de las autoridades judiciales. Igualmente, dicha corporaci\u00f3n reconoci\u00f3, como excepcional, la posibilidad de apartarse del criterio jurisprudencial. As\u00ed, seg\u00fan el Consejo de Estado:<\/p>\n<p>\u201c[l]a nueva regla jurisprudencial resultante del ejercicio argumentativo reforzado que requiere el cambio de un precedente deber\u00eda aplicarse de manera inmediata, salvo que dicha aplicaci\u00f3n afecte de modo tal el derecho a la igualdad, al debido proceso, a la defensa o principios como el de la seguridad jur\u00eddica u otros consagrados por el mismo ordenamiento, que el costo resulte abiertamente desproporcionado en relaci\u00f3n con las razones que justificaron el cambio, caso en el cual ser\u00eda necesario optar por fijarle efectos prospectivos que, establecidos para cada situaci\u00f3n, eviten las consecuencias indeseables desde el punto de vista del ordenamiento jur\u00eddico\u201d<\/p>\n<p>117. As\u00ed, el precedente judicial que realiza el juez, producto de la funci\u00f3n creadora y de integraci\u00f3n del derecho, adquiere fuerza vinculante para los operadores judiciales desde el momento en que la decisi\u00f3n queda ejecutoriada y, por ende, debe ser aplicado a todos los casos en los que no se haya dictado la decisi\u00f3n que ponga fin al proceso, siempre y cuando no se modulen sus efectos. \u00a0En otras palabras, la regla general consiste en que los jueces deben fallar teniendo en cuenta el criterio jur\u00eddico vigente al momento en el que se profiere la respectiva sentencia.<\/p>\n<p>118. No obstante, se reconoce la posibilidad que tienen los operadores judiciales de apartarse del precedente, para lo cual los jueces deben cumplir con los siguientes requisitos, seg\u00fan fueron expuestos en la Sentencia SU-053 de 2015. En primer lugar, el juez debe identificar el precedente que va a inaplicar. En segundo t\u00e9rmino, la autoridad judicial debe ofrecer una justificaci\u00f3n razonable, seria, suficiente y proporcionada, que d\u00e9 cuenta de las razones de por qu\u00e9 se aparta de la regla jurisprudencial previa, con el fin de proteger el car\u00e1cter din\u00e1mico del derecho y la autonom\u00eda e independencia propia de los jueces.<\/p>\n<p>119. Justamente, s\u00f3lo cuando un juez se separa de un precedente que es plenamente aplicable al caso que est\u00e1 analizando, sin cumplir con la carga argumentativa antes expuesta, incurre en la causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, referente al desconocimiento del precedente.<\/p>\n<p>120. La posibilidad de apartarse del precedente encuentra sustento en el principio de autonom\u00eda judicial y fue considerado por el legislador en el art\u00edculo 7 del C\u00f3digo General del Proceso. Seg\u00fan esa disposici\u00f3n, \u201ccuando el juez se aparte de la doctrina probable, estar\u00e1 obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jur\u00eddicos que justifican su decisi\u00f3n. De la misma manera proceder\u00e1 cuando cambie de criterio en relaci\u00f3n con sus decisiones en casos an\u00e1logos\u201d (subrayas fuera de texto).<\/p>\n<p>121. En consecuencia, al resolver un caso concreto, el juez debe identificar el precedente vigente y aplicable al asunto, luego de lo cual, en ejercicio de la autonom\u00eda judicial, puede apartarse del mismo, cumpliendo la respectiva carga argumentativa. Sin embargo, este ejercicio no significa que el criterio jurisprudencial pierda su car\u00e1cter vinculante. Por el contrario, en atenci\u00f3n a que el operador jur\u00eddico tiene la obligaci\u00f3n de identificar la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n y exponer los motivos suficientes que justifican el apartamiento, se reconoce la regla jur\u00eddica vinculante, como criterio general y, en raz\u00f3n a la excepci\u00f3n, se resuelve el proceso de manera diferente.<\/p>\n<p>122. Adicionalmente, este tribunal reconoce otro supuesto en el que el juez pude inaplicar un precedente vinculante. Si la actuaci\u00f3n de las partes estuvo determinada por la jurisprudencia vigente cuando actuaron y cambi\u00f3 para la fecha en la que el operador judicial profiere la sentencia, la autoridad judicial debe establecer si el cambio de criterio afect\u00f3 los derechos fundamentales de los sujetos. En este sentido, \u201cel juez de conocimiento puede, como excepci\u00f3n a la regla general de aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia, inaplicar un criterio jurisprudencial en vigor al momento de proferir el fallo, pero contrario a uno anterior que result\u00f3 determinante de la conducta procesal de las partes.\u201d<\/p>\n<p>123. La posibilidad de apartarse del precedente vigente antes expuesta, encuentra sustento en los principios de igualdad y confianza leg\u00edtima, en virtud de los cuales, si el cambio del precedente tiene incidencia en las actuaciones de las partes que se ampararon en las reglas jurisprudenciales anteriores, los jueces deben valorar las circunstancias particulares. Adem\u00e1s, si las autoridades judiciales advierten que el cambio de criterio afecta los derechos fundamentales de los sujetos procesales, pueden no aplicarlo.<\/p>\n<p>124. Por otro lado, resulta importante poner de presente que, ante el cambio del precedente, el juez debe garantizar a las partes la oportunidad procesal para ajustarse a las nuevas cargas impuestas por la reciente regla jur\u00eddica. En ese sentido, si bien el efecto vinculante de las reglas jurisprudenciales implica que el proceso deba ser resuelto con fundamento en ellas, lo cierto es que los sujetos procesales deben contar con la oportunidad de exponer argumentos en relaci\u00f3n con las nuevas cargas impuestas y las reglas jur\u00eddicas que ser\u00e1n utilizadas para acceder o negar las pretensiones.<\/p>\n<p>125. As\u00ed las cosas, para la Corte Constitucional se vulneran los derechos fundamentales de las partes en aquellos casos en los que el criterio jurisprudencial que debe aplicar el juez para proferir la sentencia no exist\u00eda al momento de formular la demanda, proponer el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de primer grado o, por lo menos, de radicar los alegatos de conclusi\u00f3n. Verdaderamente, cuando se presenta una de las situaciones descritas y la nueva regla representa importantes cambios procesales o sustanciales que tendr\u00edan incidencia en la decisi\u00f3n, podr\u00edan generar un cambio en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n y de defensa.<\/p>\n<p>126. En consecuencia, cuando el juez permite a las partes ajustarse a las nuevas cargas impuestas, se materializa el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva de la garant\u00eda del acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En efecto, en esa circunstancia, el juez permite a los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia cumplir con las exigencias que la nueva interpretaci\u00f3n judicial les exige y, por ende, evita que no sean sorprendidos por la autoridad judicial en la sentencia que ponga fin al proceso.<\/p>\n<p>5.2.2. Breve rese\u00f1a del criterio del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino de caducidad en los casos de graves violaciones a los derechos humanos<\/p>\n<p>127. Antes de enero del 2020, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado ten\u00edan criterios divergentes al interior de sus salas de decisi\u00f3n, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa cuando se discuten asuntos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos y cr\u00edmenes de lesa humanidad como es el caso de las ejecuciones extrajudiciales. Por un lado, en relaci\u00f3n con el Consejo de Estado, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera consideraba improcedente aplicar los argumentos jur\u00eddicos que justifican la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal al estudio de la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa, ya que, seg\u00fan su criterio, aquellas eran instituciones jur\u00eddicas con caracter\u00edsticas y l\u00f3gicas diferentes.<\/p>\n<p>129. Por su parte, las Subsecciones B y C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado consideraban que el t\u00e9rmino de caducidad contemplado\u00a0en el literal i) del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 164 de la Ley 1437 de 2011, no se aplicaba si el hecho da\u00f1oso proven\u00eda de un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio. As\u00ed, a juicio de esas subsecciones, en cumplimiento de las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia en materia de reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos, la imprescriptibilidad penal propia de dichas conductas deb\u00eda extenderse a la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>130. Con ocasi\u00f3n a dicha diferencia de criterios, el 29 de enero de 2020 la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del m\u00e1ximo tribunal contencioso administrativo unific\u00f3 su jurisprudencia en el sentido de indicar que el medio de control de reparaci\u00f3n directa est\u00e1 sujeto al t\u00e9rmino de caducidad, aun cuando el hecho generador del da\u00f1o constituye un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, a menos de que se trate de un caso de desaparici\u00f3n forzada. En ese sentido, esa corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que el plazo de dos a\u00f1os para acudir al juez se computaba desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participaci\u00f3n, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle la responsabilidad patrimonial respectiva.<\/p>\n<p>131. Por otro lado, tal y como se explic\u00f3 en la SU-312 de 2020, entre el 2014 y en el 2016 la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la aplicaci\u00f3n de la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa en casos en los que se reclam\u00f3 el reconocimiento de la responsabilidad estatal por delitos de lesa humanidad y graves violaciones a los derechos humanos. En primer lugar, en la Sentencia T-490 de 2014, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de este Tribunal neg\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta con el fin de extender la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal de delitos de lesa humanidad y los cr\u00edmenes de guerra al estudio de la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa iniciado por la muerte de un familiar a manos de miembros del Ej\u00e9rcito Nacional. En aquella ocasi\u00f3n, la sala de revisi\u00f3n consider\u00f3 que, de conformidad con la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) aun cuando el da\u00f1o antijur\u00eddico que se pretenda reclamar por medio de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n se d\u00e9 como consecuencia de una grave violaci\u00f3n a los derechos humanos o un crimen de lesa humanidad, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 el mismo al contemplado en la ley, pues la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal derivada de cr\u00edmenes de lesa humanidad y contra el derecho internacional humanitario no es extensiva en sus efectos a las acciones de car\u00e1cter indemnizatorio\u201d.<\/p>\n<p>132. En segundo lugar, en la Sentencia T-352 de 2016, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de esta Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales de los tutelantes quienes solicitaron dejar sin efectos las decisiones de los jueces administrativos mediante las cuales se declar\u00f3 la caducidad de los medios de reparaci\u00f3n directa iniciados por el homicidio de sus familiares a manos de agentes del Estado. La declaratoria de caducidad se present\u00f3, bajo el argumento seg\u00fan el cual, al tratarse de hechos da\u00f1osos constitutivos de delitos de lesa humanidad no hab\u00eda lugar a aplicar dicho t\u00e9rmino de extinci\u00f3n, sino extender la imprescriptibilidad penal.<\/p>\n<p>133. A ra\u00edz de las posturas expuestas, este Tribunal unific\u00f3 su jurisprudencia en la mencionada Sentencia SU-312 de 2020, en el sentido de indicar que la interpretaci\u00f3n dada al literal i) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 164 de la Ley 1437 de 2011 por el Consejo de Estado en la providencia del 29 de enero de 2020 resultaba razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional. La Corte Constitucional consider\u00f3 que la explicaci\u00f3n dada por el \u00f3rgano de cierre en la materia aplicaba incluso en casos en los que el da\u00f1o que se pretend\u00eda reparar fuera causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio. Esta corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que no se vulneraban los derechos fundamentales de las personas, en la medida en que la caducidad solamente comenzaba a contarse desde el momento en que el interesado tuviera conocimiento del suceso y de su posible atribuci\u00f3n a agentes del Estado . Igualmente, porque el criterio unificado de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa ten\u00eda en cuenta las barreras en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y planteaba la posibilidad de iniciar el c\u00f3mputo de la caducidad una vez estas se superaban.<\/p>\n<p>5.2.3. El caso concreto<\/p>\n<p>134. Alfredo Chogo Su\u00e1rez consider\u00f3 que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial. A su juicio, el juzgado de primera instancia y el Tribunal Administrativo del Magdalena omitieron \u201cuna ya reiterada y por ende consolidada l\u00ednea jurisprudencial no s\u00f3lo del H. Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, sino de instrumentos internacionales vinculados a nuestro ordenamiento jur\u00eddico (\u2026)\u201d seg\u00fan la cual, \u201cen los asuntos como el que ac\u00e1 nos ata\u00f1e, considerados como delitos de lesa humanidad, por su naturaleza imprescriptible no era procedente aplicar el fen\u00f3meno de la caducidad.\u201d<\/p>\n<p>135. \u00a0Para sustentar el defecto de desconocimiento del precedente, el accionante cit\u00f3 las siguientes providencias:<\/p>\n<p>136. En primer lugar, hizo referencia a la Sentencia de tutela del 31 de marzo de 2022 de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado proferida en el radicado 11001-03-15-000-2022-00610-00. En esa ocasi\u00f3n, el juez constitucional de primera instancia ampar\u00f3 los derechos fundamentales de los tutelantes, al considerar que las autoridades judiciales accionadas aplicaron indebidamente la Sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, en atenci\u00f3n a que la misma no se encontraba vigente al momento de la interposici\u00f3n de la demanda de reparaci\u00f3n directa, con la que se pretend\u00eda obtener la reparaci\u00f3n de perjuicios por la presunta ejecuci\u00f3n extrajudicial del se\u00f1or Jos\u00e9 Pedro Villamil Arias. En concreto, la autoridad judicial en la mencionada sentencia del 2022 indic\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, en el asunto debe tomarse en cuenta que, para el a\u00f1o 2019, cuando se procedi\u00f3 a demandar al Estado para efectos de la reparaci\u00f3n administrativa, el criterio mayoritario de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado apuntaba a que no era procedente aplicar el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la caducidad a las acciones de reparaci\u00f3n directa con pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasi\u00f3n de cr\u00edmenes de lesa humanidad, genocidios y otras violaciones graves de los derechos humanos como la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparici\u00f3n forzada o la esclavitud, en atenci\u00f3n a su naturaleza imprescriptible. (\u2026)<\/p>\n<p>Para la Sala, en el asunto es procedente acceder al amparo de tutela invocado por configuraci\u00f3n del defecto sustantivo por \u00abdesconocimiento de precedente jurisprudencial\u00bb, puesto que la sentencia unificadora no modul\u00f3 sus efectos y, por tanto, se entiende que opera a futuro, es decir, tiene efectos \u00abex nunc\u00bb; de aqu\u00ed que el Tribunal estaba en la obligaci\u00f3n de ponderar los derechos a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los demandantes de cara a las circunstancias del caso concreto, a efectos de no hacer ilusorias las garant\u00edas constitucionales, entre estas, la reparaci\u00f3n patrimonial, cuando es di\u00e1fano el da\u00f1o causado por el Estado.\u201d<\/p>\n<p>137. La Sentencia de tutela del 31 de marzo de 2022 de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado fue revocada en segunda instancia por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la misma corporaci\u00f3n, mediante providencia del 29 de julio de 2022. En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020, el juez de tutela de segunda instancia afirm\u00f3 que deb\u00eda aplicarse de forma inmediata a los casos que estaban pendientes de resolverse.<\/p>\n<p>138. \u00a0Ahora, si bien en la decisi\u00f3n del 31 de marzo de 2022 (alegada como desconocida) el juez de tutela afirm\u00f3 que el precedente de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 deb\u00eda emplearse a futuro y no a los casos pendientes de decisi\u00f3n, lo cierto es que ese criterio corresponde a una decisi\u00f3n judicial aislada y no a un precedente judicial, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>139. Como se expuso en el ac\u00e1pite 5.2.1 de esta decisi\u00f3n, las autoridades judiciales accionadas deben aplicar el precedente de unificaci\u00f3n vigente al momento de proferir el correspondiente fallo, es decir que las reglas jurisprudenciales tienen efectos inmediatos.<\/p>\n<p>140. En efecto, en la Sentencia SU-406 de 2016, la Corte Constitucional indic\u00f3 que \u201cla jurisprudencia fijada por los \u00f3rganos de cierre se convierte en aplicable de manera general e inmediata, en sentido horizontal y vertical.\u201d<\/p>\n<p>141. En esa misma l\u00ednea, el Consejo de Estado explic\u00f3 que el precedente es de aplicaci\u00f3n inmediata y cubre incluso aquellos casos que est\u00e1n pendientes de pronunciamiento por parte de las autoridades judiciales.<\/p>\n<p>142. Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-312 de 2020 indic\u00f3 que, ante el silencio en el que incurri\u00f3 el tribunal de cierre de lo contencioso administrativo, \u201cel fallo de unificaci\u00f3n tiene efectos retrospectivos\u201d, esto es, \u201cque la providencia aplica [\u2026] a los casos que se encontraban en curso\u201d. Con fundamento en dicho argumento, la providencia de primera instancia del 31 de marzo de 2022 (alegada como desconocida) fue revocada por el juez constitucional que resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>143. La providencia cuestionada en la presente acci\u00f3n de tutela es del 27 de abril de 2022. Por ende, al momento en el que el Consejo de Estado expidi\u00f3 su sentencia de unificaci\u00f3n, esto es, el 29 de enero de 2020, todav\u00eda no se hab\u00eda expedido el mencionado fallo. As\u00ed las cosas, el Tribunal Administrativo del Magdalena deb\u00eda resolver el asunto con fundamento en el criterio jurisprudencial unificado en la ya mencionada decisi\u00f3n del 2020.<\/p>\n<p>144. Por otro lado, en la sentencia alegada como desconocida se afirm\u00f3 que en el 2019 el criterio mayoritario de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado indicaba que no era procedente declarar la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa con pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasi\u00f3n de cr\u00edmenes de lesa humanidad.<\/p>\n<p>145. En consecuencia, en la providencia del 31 de marzo de 2022 la autoridad judicial no concluy\u00f3 que en el 2016 (a\u00f1o en el que el tutelante y su grupo familiar presentaron la demanda de reparaci\u00f3n directa) existiera como postura predominante la no aplicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino para presentar la demanda.<\/p>\n<p>146. Sumado, el hecho que en dicha ocasi\u00f3n el juez constitucional consider\u00f3 que en el 2019 el criterio mayoritario del \u00f3rgano de cierre en la materia se inclinaba por la inaplicaci\u00f3n de la caducidad en casos relacionados con ejecuciones extrajudiciales, no quiere decir que existiera una posici\u00f3n unificada. Justamente, como se expuso en p\u00e1rrafos anteriores, al interior del Consejo de Estado exist\u00eda una disparidad de criterios frente a este tema, que s\u00f3lo se super\u00f3 en el 2020.<\/p>\n<p>147. En consecuencia, la decisi\u00f3n del 31 de marzo de 2022 (alegada como desconocida) en la que la Subsecci\u00f3n A de la Sala Segunda del Consejo de Estado consider\u00f3 que la Sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 de dicha corporaci\u00f3n ten\u00eda efectos a futuro, no constituye un precedente aplicable al asunto objeto de estudio pues:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0la sentencia del 31 de marzo de 2022 fue revocada por el juez de tutela de segunda instancia, esto es la Secci\u00f3n Tercera de la misma corporaci\u00f3n,<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0corresponde a una decisi\u00f3n aislada de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado y<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0la Corte Constitucional como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional fue clara en indicar que las reglas y subreglas de unificaci\u00f3n adoptadas en la decisi\u00f3n del 29 de enero de 2020 por el Consejo de Estado son de aplicaci\u00f3n inmediata para los procesos que a la fecha se encontraban en curso.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>149. Para el tutelante, en el fallo del 30 de junio de 2020 el juez inaplic\u00f3 el criterio unificado vigente, es decir, la Sentencia del 29 de enero de ese a\u00f1o, pues resolvi\u00f3 el caso con fundamento en la posici\u00f3n seg\u00fan la cual, no se pod\u00eda declarar la caducidad del medio de control.<\/p>\n<p>150. Para la Sala, no se configura el desconocimiento del precedente en relaci\u00f3n con la sentencia del 30 de junio de 2020 como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>151. Para que se configure el desconocimiento del precedente se requiere que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del proceso citado sea similar al cual se pretende aplicar. Ahora, existe una diferencia sustancial entre el caso resuelto en la decisi\u00f3n del 30 de junio de 2020 y el asunto objeto de la referencia. En concreto, en el caso alegado como desconocido la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta contra un fallo anterior a la providencia de unificaci\u00f3n, motivo por el cual, \u00e9l mismo no era aplicable a ese asunto. Por el contrario, en el expediente de la referencia tanto la decisi\u00f3n de primera instancia, como la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, fueron proferidas en vigencia del criterio unificado del Consejo de Estado en la materia.<\/p>\n<p>152. Como existe una discrepancia fundamental entre el proceso resulto en la sentencia del 30 de junio de 2020 y el del tutelante, para la Sala el Tribunal Administrativo del Magdalena no incurri\u00f3 en el cargo planteado, ya que la sentencia citada no era aplicable al expediente del actor.<\/p>\n<p>153. En tercer lugar, la parte actora cit\u00f3 como desconocida la Sentencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado del 25 de septiembre de 2013 cuyo radicado es 05001-23-31-000-2001-00799-01(36460). En ese fallo se indic\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) nada resulta m\u00e1s perverso que el empleo de la fuerza p\u00fablica y de los medios e instrumentos puestos a su servicio con fines ajenos a la protecci\u00f3n de los derechos de los asociados, a\u00fan m\u00e1s cuando su objetivo constituye el desconocimiento y la supresi\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales, espec\u00edficamente el derecho a la vida.\u201d<\/p>\n<p>154. \u00a0En la sentencia mencionada, la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo unific\u00f3 su jurisprudencia para el tope indemnizatorio de los perjuicios morales cuando el da\u00f1o antijur\u00eddico tiene su origen en una conducta punible.<\/p>\n<p>155. Ahora, si bien en el caso objeto de estudio no se aplic\u00f3 la regla de unificaci\u00f3n all\u00ed prevista, lo cierto es que no se configura el desconocimiento del precedente alegado, pues no se trat\u00f3 de una regla jurisprudencial que deb\u00eda aplicar el Tribunal Administrativo del Magdalena. La Sala considera que, al haberse declarado la caducidad del medio de control, el juez de la reparaci\u00f3n directa no analiz\u00f3 los elementos de la responsabilidad y, mucho menos debi\u00f3 pronunciarse sobre las posibles indemnizaciones. En otras palabras, dicho precedente no resulta aplicable al caso concreto.<\/p>\n<p>156. Por \u00faltimo, el tutelante hizo referencia a la sentencia de la Corte Constitucional T-044 del 2022. A juicio de la parte actora, en dicha providencia esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que, en los casos como el presente, el precedente aplicable deb\u00eda ser el vigente al momento de iniciar el medio de control. Para resolver el cargo planteado, la Sala considera necesario aclarar que en la Sentencia T-044 de 2022 \u00a0la Corte Constitucional estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada contra un fallo del Tribunal Administrativo del Casanare que, en aplicaci\u00f3n de la Sentencia del 29 de enero de 2020 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, declar\u00f3 la caducidad de una demanda de reparaci\u00f3n directa iniciada por la muerte de varias personas en hechos atribuidos al Ej\u00e9rcito Nacional.<\/p>\n<p>157. Al examinar el asunto, esta Corte determin\u00f3 que el fallo censurado no incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente alegado, pues al momento de proferirse la sentencia atacada exist\u00eda un fallo de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado cuya aplicaci\u00f3n resultaba obligatoria en tanto ten\u00eda efectos generales e inmediatos y representaba la jurisprudencia vigente sobre la materia. No obstante, la sentencia T-044 de 2022 encontr\u00f3 configurado el desconocimiento del precedente constitucional sobre la aplicaci\u00f3n en el tiempo de los cambios jurisprudenciales. Al efecto, esta Corte cit\u00f3 la Sentencia SU-406 de 2016 e insisti\u00f3 en la necesidad de analizar si la aplicaci\u00f3n de un criterio jurisprudencial en un caso concreto tiene el potencial de afectar intensamente el derecho a la igualdad y el principio de confianza leg\u00edtima en la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>158. En concreto, en el fallo T-044 de 2022 se manifest\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cSe trata, entonces, de una regla, en virtud de la cual el cambio de precedente debe aplicarse de forma inmediata \u2013retrospectivamente\u2013, que impone a los jueces el deber de valorar las circunstancias particulares de cada caso en el que pretenden aplicar el cambio jurisprudencial, sobre todo cuando la modificaci\u00f3n supone imponer nuevas cargas procesales, argumentativas o probatorias, as\u00ed como tambi\u00e9n cuando esta tiene incidencia directa en los t\u00e9rminos procesales, notificaciones que se est\u00e1n surtiendo o t\u00e9rminos que ya habr\u00edan empezado a correr, entre otros eventos en los que se ha creado para las partes y terceros una expectativa de actuar de una determinada manera o de no hacerlo (&#8230;).\u201d<\/p>\n<p>159. En la mencionada sentencia el juez constitucional concluy\u00f3 que, aunque el fallo de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado sobre caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa frente a cr\u00edmenes de lesa humanidad era de aplicaci\u00f3n inmediata, la autoridad judicial accionada debi\u00f3 adoptar las medidas del caso para adecuar el proceso contencioso administrativo de modo que se le hubiere concedido a los demandantes la posibilidad de ajustarse a las nuevas cargas procesales impuestas en este.<\/p>\n<p>160. A partir de las consideraciones anteriores, en este caso la Sala manifiesta que las reglas de decisi\u00f3n contenidas en la Sentencia T-044 de 2022 no fueron desconocidas por las autoridades judiciales accionadas en el caso objeto de estudio, motivo por el cual tampoco se configurar\u00eda un defecto procedimental, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>161. En primer lugar, si bien al momento en el que se present\u00f3 la demanda (13 de julio de 2016) no se hab\u00eda proferido la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado en la materia, lo cierto es que el t\u00e9rmino para alegar de conclusi\u00f3n comenz\u00f3 a correr con posterioridad a que el m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso unificara su jurisprudencia. En efecto, mediante auto del 26 de enero de 2021, el juez de primera instancia orden\u00f3 correr traslado a las partes para que alegaran de conclusi\u00f3n y al Ministerio P\u00fablico para que rindiera concepto.<\/p>\n<p>162. \u00a0En segundo lugar, el Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta resolvi\u00f3 el caso con fundamento en las reglas previstas en dicha unificaci\u00f3n. Justamente, en la Sentencia del 14 de julio de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta aplic\u00f3 la segunda regla expuesta por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en la Sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 conforme a la cual el t\u00e9rmino de caducidad empezar\u00eda a contar desde cuando los demandantes conocieron o debieron conocer de la participaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional en la muerte de Zoraida Su\u00e1rez y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial por ese mismo hechos. Justamente, la autoridad judicial no solamente resolvi\u00f3 con fundamento en la regla jurisprudencial aplicable, sino que, adem\u00e1s, expuso en qu\u00e9 consist\u00eda la misma, lo que le permiti\u00f3 a la parte actora conocerla y, de considerarlo pertinente, adecuar su estrategia argumentativa en la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>163. En tercer lugar, el Tribunal Administrativo del Magdalena admiti\u00f3 el recuro de alzada en auto del 24 de marzo de 2022 y el mismo fue sustentado por la parte actora en el t\u00e9rmino legal establecido. En el escrito de apelaci\u00f3n, los demandantes afirmaron que, de conformidad con el Decreto 1260 de 1970, la muerte de una persona se acredita con el correspondiente registro de defunci\u00f3n. Como en su caso dicho documento fue expedido el 7 de octubre de 2015, s\u00f3lo a partir de ese momento ellos pod\u00edan probar el fallecimiento de Zoraida Su\u00e1rez. Adicionalmente, los recurrentes consideraron que el juez de primera instancia interpret\u00f3 err\u00f3neamente la Sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, en atenci\u00f3n a que el t\u00e9rmino \u201cconocimiento del hecho\u201d implicaba que mientras las v\u00edctimas no contaran con los elementos de juicio para imputarle responsabilidad al Estado por el da\u00f1o reclamado, el t\u00e9rmino de caducidad no empezaba a contar. En ese sentido, los apelantes indicaron que, si bien algunos de los familiares de Zoraida Su\u00e1rez comparecieron al proceso penal mediante la presentaci\u00f3n de una demanda de parte civil, lo cierto es que dicha actuaci\u00f3n no les otorgaba certeza para inferir la participaci\u00f3n del Estado en la muerte de su pariente. As\u00ed mismo, la parte actora consider\u00f3 que la convicci\u00f3n a la que se refer\u00eda la regla de unificaci\u00f3n, \u00fanicamente se adquir\u00eda con la correspondiente sentencia penal en la que se condenara a los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional por la ejecuci\u00f3n extrajudicial alegada, la cual no se hab\u00eda proferido al interior del proceso penal adelantados contra los militares involucrados en el homicidio de Zoraida Su\u00e1rez. Finalmente, en los alegatos de conclusi\u00f3n, el abogado de los recurrentes manifest\u00f3 su inconformidad en cuanto a la aplicaci\u00f3n de la ya mencionada regla de unificaci\u00f3n y consider\u00f3 que, el tribunal de segunda instancia deb\u00eda apartarse de la misma.<\/p>\n<p>164. En estas circunstancias, esta Corte considera que es claro que los demandantes conocieron la regla jur\u00eddica vigente para resolver el asunto y, contaron con la oportunidad procesal de controvertirla y ajustarse a las nuevas cargas procesales impuestas en esta.<\/p>\n<p>165. Sin embargo, la parte actora opt\u00f3 por continuar con el mismo hilo argumentativo expuesto en el escrito de demanda y, en los alegatos de conclusi\u00f3n de segunda instancia, afirm\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) bajo la teor\u00eda de la comisi\u00f3n de un delito de lesa humanidad, el t\u00e9rmino de caducidad se encuentra abierto en favor de las v\u00edctimas que reclaman su justo derecho a la reparaci\u00f3n integral con ocasi\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico sufrido\u2026\u201d. Al mismo tiempo, el apoderado de los apelantes consider\u00f3 \u201cque todo caso de ejecuciones extrajudiciales (falso positivo) ha sido considerado delito de lesa humanidad y que su caducidad s\u00f3lo empieza a contar a partir del fallo definitivo dentro del proceso penal (precedente aplicable para la \u00e9poca en que se recuper\u00f3 el cuerpo de la v\u00edctima y en que se present\u00f3 este medio de control de reparaci\u00f3n directa)\u201d.<\/p>\n<p>166. En consecuencia, a diferencia de lo ocurrido en el asunto estudiado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-044 de 2022, en este caso las autoridades judiciales accionadas no desconocieron la regla establecida por esta corporaci\u00f3n en la SU-406 de 2016. En efecto, como qued\u00f3 demostrado, los accionantes en el proceso de reparaci\u00f3n directa contaron con diferentes oportunidades procesales para ajustarse a las nuevas cargas impuestas por la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 y, adem\u00e1s dicho criterio fue ampliamente explicado a los sujetos procesales. As\u00ed las cosas, la Sala negar\u00e1 el cargo de desconocimiento del precedente alegado.<\/p>\n<p>167. Finalmente, para la Sala la parte tutelante no logr\u00f3 demostrar que la jurisprudencia en vigor del Consejo de Estado para el 2016 se inclinara hacia la inaplicaci\u00f3n del requisito de caducidad. Primero, de la revisi\u00f3n de las sentencias alegadas como desconocidas en la demanda de tutela y que ya fueron analizadas, no se desprende la conclusi\u00f3n a la que llega la parte actora, pues en ninguna de ellas se afirm\u00f3 que el criterio mayoritario o preponderante del \u00f3rgano de cierre para el 2016 fuera el indicado por la parte accionante.<\/p>\n<p>168. En segundo t\u00e9rmino, si bien entre el 2013 y el 2016 la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado profiri\u00f3 algunas decisiones en el sentido indicado por el tutelante, lo cierto es que en el mismo periodo de tiempo la Subsecci\u00f3n A \u00a0de la Secci\u00f3n Tercera sostuvo que en este tipo de demandas se deb\u00edan aplicar los criterios generales de caducidad dispuestos en la normatividad procesal.<\/p>\n<p>169. Por \u00faltimo, fue precisamente debido a la disparidad de criterios al interior de las subsecciones de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, que dicha corporaci\u00f3n profiri\u00f3 la Sentencia del 29 de enero de 2020 en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en relaci\u00f3n con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasi\u00f3n de los delitos de lesa humanidad, los cr\u00edmenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el t\u00e9rmino para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparici\u00f3n forzada, que tiene regulaci\u00f3n legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participaci\u00f3n por acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el t\u00e9rmino pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acci\u00f3n y, una vez superadas, empezar\u00e1 a correr el plazo de ley.\u201d<\/p>\n<p>170. En conclusi\u00f3n, no tiene raz\u00f3n el tutelante al afirmar que el t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa deb\u00eda contarse a partir de la sentencia penal condenatoria de los militares investigados por la muerte de su hermana, pues tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional en vigor precisaron una regla jurisprudencial diferente, en los t\u00e9rminos expuestos en los p\u00e1rrafos anteriores.<\/p>\n<p>5.3. Planteamiento y resoluci\u00f3n del segundo problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>172. \u00bfIncurrieron las autoridades judiciales accionadas en defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n irrazonable de la demanda de parte civil y de la actuaci\u00f3n desplegada por el abogado en el proceso penal adelantado por la muerte de Zoraida Su\u00e1rez, al afirmar que el tutelante cont\u00f3 con las pruebas suficientes para acreditar la responsabilidad del Estado?<\/p>\n<p>173. Alfredo Chogo Su\u00e1rez manifest\u00f3 que el juzgado y el tribunal demandados vulneraron sus derechos fundamentales debido a que concluyeron que tuvo conocimiento del hecho cuando se admiti\u00f3 la demanda de parte civil en el proceso penal militar adelantado contra algunos miembros del Ej\u00e9rcito Nacional por la muerte de su hermana. A juicio del tutelante, los operadores judiciales omitieron explicar en concreto, por qu\u00e9 a partir de ese momento procesal cont\u00f3 con los elementos de convicci\u00f3n necesarios para acreditar que el da\u00f1o le era imputable al Estado, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, con posterioridad, el asunto pas\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria penal.<\/p>\n<p>174. Tanto el juez de la primera como el de la segunda instancia del proceso de reparaci\u00f3n directa coincidieron en que una vez se admiti\u00f3 la mencionada demanda, los accionantes del proceso de reparaci\u00f3n directa tuvieron acceso al expediente y a los elementos de convicci\u00f3n que obraban en \u00e9l. En consecuencia, para los jueces de instancia el t\u00e9rmino de caducidad de 2 a\u00f1os deb\u00eda contarse a partir de ese momento, en aplicaci\u00f3n de la subregla establecida en la Sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020.<\/p>\n<p>175. El Tribunal Administrativo del Magdalena encontr\u00f3 que en el expediente penal obraba copia del informe 773 del 29 de mayo de 2007 mediante el cual la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n concluy\u00f3 que el cuerpo de la v\u00edctima correspond\u00eda a Zoraida Su\u00e1rez y que le fue entregado a su hermano Dagoberto Su\u00e1rez el 30 del mismo mes y a\u00f1o. Es decir, en dicha fecha los familiares de Zoraida Su\u00e1rez tuvieron conocimiento del hecho de su muerte. Lo cual no significa que ellos pod\u00edan advertir que su familiar hab\u00eda sido v\u00edctima de una ejecuci\u00f3n extrajudicial, pues del informe no se desprend\u00eda esta circunstancia y tampoco fue valorado en ese sentido por el fallador de la reparaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>176. Con posterioridad, el juez de segunda instancia puso de presente que, el 13 de septiembre de 2007 el abogado de Antonia Su\u00e1rez Trillos (madre de la v\u00edctima) y Alfredo Chogo Su\u00e1rez (hermano de la v\u00edctima), present\u00f3 demanda de constituci\u00f3n de parte civil en el proceso penal adelantado por la muerte de Zoraida Su\u00e1rez, solicit\u00f3 pruebas y medidas cautelares. Dicha solicitud fue admitida en auto del 14 de septiembre de 2007.<\/p>\n<p>177. La autoridad judicial hizo referencia a la copia del acta de reserva sumarial del 20 de septiembre de 2007, mediante la cual se dej\u00f3 constancia que el abogado de la parte civil firm\u00f3 la reserva sumarial para la entrega de copias del proceso penal. De la valoraci\u00f3n probatoria del documento mencionado, el fallador encontr\u00f3 probado que los demandantes de la reparaci\u00f3n directa tuvieron acceso al expediente penal y consider\u00f3 que desde ese momento deb\u00eda contarse el t\u00e9rmino de caducidad del medio de control. Seg\u00fan el tribunal los accionantes estaban en la posibilidad de conocer las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados hasta dicha fecha por la jurisdicci\u00f3n penal militar.<\/p>\n<p>178. Para llegar a esta conclusi\u00f3n hizo alusi\u00f3n al contenido de la demanda de parte civil para indicar que en ella la parte actora manifest\u00f3 la existencia de una falla en el servicio.<\/p>\n<p>179. Si bien en el mencionado escrito el apoderado de Antonia Su\u00e1rez Trillos y Alfredo Chogo Su\u00e1rez afirm\u00f3 que Zoraida Su\u00e1rez muri\u00f3 a manos del Ej\u00e9rcito Nacional luego de haber recibido disparos y golpes y que los militares les dijeron que aquella portaba armas de fuego y sustancias alucin\u00f3genas, lo cierto es que de ese hecho no se desprende que materialmente pod\u00edan probar su teor\u00eda del caso.<\/p>\n<p>180. En efecto, el tribunal accionado no tuvo en cuenta que la regla de unificaci\u00f3n expuesta en la Sentencia del 29 de enero de 2020 implicaba, no solamente que los afectados conocieran o debieran conocer la participaci\u00f3n por acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado, sino que, adem\u00e1s, era necesario que tuvieran la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. En otras palabras, un asunto es tener la convicci\u00f3n seg\u00fan la cual su familiar fue v\u00edctima de una ejecuci\u00f3n extrajudicial y, por tanto, alegarlo de esta manera para que sea investigado por la justicia penal, y otro distinto es, poder probar dicha afirmaci\u00f3n.<\/p>\n<p>181. El Tribunal Administrativo del Magdalena, fundament\u00f3 su decisi\u00f3n precisamente en el conocimiento del hecho por parte de los demandantes, es decir, para la autoridad judicial accionada era suficiente que la parte actora conoc\u00eda de la muerte de su familiar y manifest\u00f3 que la misma fue consecuencia del actuar de los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, a fin de que se le imputara responsabilidad al Estado por dicho hecho. Sin embargo, desconoci\u00f3 que, para acreditar los elementos de la responsabilidad del Estado, no es suficiente que la parte demandante afirme fehacientemente que la v\u00edctima muri\u00f3 a manos de militares (ya que ten\u00eda la convicci\u00f3n de que as\u00ed ocurri\u00f3), sino que adem\u00e1s allegue pruebas suficientes al expediente que le permitan acreditar su dicho.<\/p>\n<p>182. Exigirles a las v\u00edctimas que interpongan la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa sin contar con los elementos probatorios m\u00ednimos y necesarios para fundamentar la imputaci\u00f3n al Estado, puede significar un sacrificio grave de los derechos a la justicia y a la reparaci\u00f3n integral. En consecuencia, para la Sala es claro que la regla de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado a la que se hizo referencia en p\u00e1rrafos anteriores implica no solo el conocimiento del hecho, sino la posibilidad de probar los fundamentos f\u00e1cticos de la demanda.<\/p>\n<p>183. Para ilustrar lo anterior, a continuaci\u00f3n, se trascribe el fundamento de la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Magdalena:<\/p>\n<p>\u201c[r]eposa a folio 150 a 153 del mismo cuaderno, copia del memorial de calenda 11 de octubre de 2007, presentado por el doctor RAFAEL TOBI\u0301AS PITRE REDONDO, en su calidad de apoderado de la parte civil del proceso, solicitud de revocatoria de la decisi\u00f3n adoptada por el JUZGADO 17 DE INSTRUCCIO\u0301N PENAL MILITAR en auto fechado 17 de septiembre de 2007, mediante el cual se hab\u00eda resuelto provisionalmente la situaci\u00f3n jur\u00eddica de algunos procesados, adem\u00e1s de abstenerse (sic) de proferir medida de aseguramiento en contra de los sindicados [militares]; pedimento que inclusive fue despachado parcialmente a sus intereses mediante auto de calenda 31 de octubre de 2007, proferido por dicho despacho judicial, tal como consta a folios 236 a 245 del referido cuaderno anexo.<\/p>\n<p>En similar sentido, milita a folios 272 y 273 del expediente penal anexo, escrito por medio del cual el plurimencionado togado en derecho RAFAEL TOB\u00cdAS PITRE REDONDO, manifiesta \u201cobjetar o rechazar, contradecir las diligencias de inspecci\u00f3n judicial y reconstrucci\u00f3n de los hechos efectuada el d\u00eda 8 de noviembre (sic) de 2007, as\u00ed como el informe pericial No. 4730 suscrito por el CTI respectivamente\u201d.<\/p>\n<p>A m\u00e1s de lo anterior, se avista a folio 124 del cuaderno anexo No.2, oficio de fecha 22 de junio de 2007, signado por la DEFENSORI\u0301A DEL PUEBLO DEL MAGDALENA, dirigido al Directo Seccional del C.T.I., por medio del cual solicitan informaci\u00f3n en atenci\u00f3n a una queja presentada por el se\u00f1or ALFREDO CHOGO SUA\u0301REZ, quien manifest\u00f3 que \u2018(\u2026) la se\u00f1ora ZORAIDA SUAREZ en compa\u00f1\u00eda de su esposo el se\u00f1or Rafael Hern\u00e1ndez ven\u00edan de la Meseta hacia Marquetalia, a unos 3 km del pueblo &amp; encontr\u00f3 con tropas del ej\u00e9rcito. Sin mediar palabra presuntamente los atacaron a tiros los animales se asustaron y el caballo rodo\u0301 y por eso se salv\u00f3 el esposo, pero el caballo donde iba la se\u00f1ora SUAREZ, sigui\u00f3 ya que no lo pudo detener, el ejercito la detuvo, y el esposo escucho como la maltrataban y le hac\u00edan preguntas, al caer la tarde y ver que no aparec\u00eda se acercaron al Mayor Tovar encargado de los tropas ubicadas en Palomino Guajira (\u2026)\u2019.\u201d<\/p>\n<p>184. En relaci\u00f3n con la primera prueba analizada por el tribunal demandado, esto es, la solicitud de revocar una decisi\u00f3n del Juzgado de Instrucci\u00f3n Penal Militar, no se advierte una explicaci\u00f3n razonable y conforme con las reglas de la sana cr\u00edtica de por qu\u00e9 la interposici\u00f3n de un recurso judicial tiene la incidencia pretendida. Es decir, que para los fines del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la impugnaci\u00f3n del auto del 17 de septiembre de 2007 se traduce en la posibilidad de imputar la responsabilidad al Estado por la muerte de Zoraida Su\u00e1rez. Por el contrario, el tribunal se limit\u00f3 a resaltar que el apoderado de la parte civil en dicho proceso penal intervino en el tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>185. La misma suerte corre la objeci\u00f3n presentada por el profesional del derecho en relaci\u00f3n con las diligencias de inspecci\u00f3n judicial y reconstrucci\u00f3n de los hechos que se llev\u00f3 a cabo el 8 de noviembre de 2007 y el informe pericial No. 4730 suscrito por el CTI. En efecto, de dicha actuaci\u00f3n en el proceso se advierte con claridad que el abogado no estaba de acuerdo con el informe del CTI, m\u00e1s no que contara con alg\u00fan medio probatorio, m\u00e1s all\u00e1 de sus afirmaciones, que le permitieran acreditar su teor\u00eda del caso.<\/p>\n<p>186. Finalmente, la queja interpuesta por los familiares de Zoraida Su\u00e1rez ante la Defensor\u00eda demuestra que aquellos buscaban recaudar elementos de convicci\u00f3n para sustentar sus afirmaciones y probar que su familiar hab\u00eda fallecido a manos de miembros del Ej\u00e9rcito Nacional. Por el contrario, no se entiende c\u00f3mo a partir de dicho elemento de juicio, se puede concluir razonablemente que los demandantes de la reparaci\u00f3n directa pod\u00edan imputarle responsabilidad al Estado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 superior.<\/p>\n<p>187. Precisamente por la falta de pruebas, el abogado solicit\u00f3 en la correspondiente demanda de parte civil que se citara a declarar a Rafael Hern\u00e1ndez Lara y Jhon Frank Torres Vargas como testigos de los hechos y el 19 de septiembre de 2007 el Juzgado 17 de Instrucci\u00f3n Penal Militar le inform\u00f3 la programaci\u00f3n de la diligencia para recibir las declaraciones pedidas. Estas actuaciones, junto con las dem\u00e1s intervenciones del hermano y madre de Zoraida Su\u00e1rez en el proceso penal adelantado por la justicia militar que sirvieron de fundamento a la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Magdalena, no tienen la capacidad de acreditar que los accionantes del medio de control de reparaci\u00f3n directa estaban en la posibilidad de probar una ejecuci\u00f3n extrajudicial. Por el contrario, de ellas se desprende que la parte actora estaba en b\u00fasqueda de la verdad y de los elementos que le permitieran confirmar la configuraci\u00f3n de una ejecuci\u00f3n extrajudicial.<\/p>\n<p>188. Adicionalmente, ni el juzgado ni el tribunal demandados explicaron razonablemente por qu\u00e9 el hecho de tener acceso a los inicios de la investigaci\u00f3n penal mencionada le permit\u00eda a la parte actora conocer las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos. En primer lugar, el tribunal accionado no explic\u00f3 cu\u00e1les en concreto fueron los elementos de prueba que se encontraban en ese momento (2007) en el expediente y que sustentaran la razonabilidad de su decisi\u00f3n. Se reitera, la autoridad judicial se limit\u00f3 a citar las actuaciones del abogado que los representaba en dicho expediente.<\/p>\n<p>189. Justamente, la aplicaci\u00f3n de la segunda subregla de la Sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 le impone la obligaci\u00f3n al juez natural de valorar en conjunto las pruebas para advertir el momento a partir del cual se cuenta la caducidad. La procedencia de la demanda de reparaci\u00f3n debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto. En concreto, el punto de inicio de la caducidad no ser\u00e1 el mismo para todos los casos y mucho menos puede ser definido en abstracto. Por el contrario, este aspecto debe desprenderse con claridad de las pruebas que obren en el expediente. En efecto, como lo se\u00f1al\u00f3 la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, \u201cmientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acci\u00f3n u omisi\u00f3n causante del da\u00f1o y que le era imputable el da\u00f1o, el plazo de caducidad de la reparaci\u00f3n directa no resulta exigible.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n<p>190. En el caso concreto, se present\u00f3 una irregularidad en la valoraci\u00f3n probatoria por cuanto, contrario a lo expuesto en los p\u00e1rrafos anteriores, la autoridad judicial \u00fanicamente demostr\u00f3 que la demanda de parte civil fue admitida y que los familiares de la v\u00edctima intervinieron en el proceso, antes de que fuera conocido por la Fiscal\u00eda 63 Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Esta cuesti\u00f3n por s\u00ed sola no permite inferir la posibilidad de imputarle responsabilidad al Estado por la muerte de Zoraida Su\u00e1rez, menos a\u00fan por la configuraci\u00f3n de una ejecuci\u00f3n extrajudicial.<\/p>\n<p>191. En segundo lugar, el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta el argumento expuesto en la apelaci\u00f3n seg\u00fan el cual solo hasta junio de 2008, el proceso pas\u00f3 a la competencia de la justicia penal ordinaria ante la posible configuraci\u00f3n de graves violaciones a los derechos humanos. Asimismo, en el 2008 el fiscal del caso manifest\u00f3 que la investigaci\u00f3n adelantada por el juez de instrucci\u00f3n penal estaba orientada a probar un homicidio culposo. Esa afirmaci\u00f3n refuerza el argumento del tutelante seg\u00fan el cual, en el 2007, no ten\u00eda los elementos de prueba que le permitieran presentar una demanda por ejecuci\u00f3n extrajudicial.<\/p>\n<p>192. Incluso, si bien en junio de 2008 la Fiscal\u00eda 63 Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario asumi\u00f3 la investigaci\u00f3n del caso, lo cierto es que la autoridad judicial accionada no lo tuvo en cuenta al momento de sustentar la caducidad del medio de control.<\/p>\n<p>193. En efecto, el 26 de junio de 2008 la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le solicit\u00f3 al juez 17 de Instrucci\u00f3n Penal Militar remitir por competencia la investigaci\u00f3n adelantada por la muerte de Zoraida Su\u00e1rez. Al respecto, el fiscal 36 Especializado en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla expuso que las personas presuntamente responsables eran miembros del Ej\u00e9rcito Nacional al mando del comandante de \u201cB\u00fafalo1\u201d del batall\u00f3n de contraguerrilla No. 2 Guajiros, Rafael Rodr\u00edguez Riveros y que la v\u00edctima falleci\u00f3 como consecuencia de acciones que eran propias del servicio castrense, mediante las cuales se vulneraron sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>194. Igualmente, el fiscal del caso relat\u00f3 que el cuerpo de la v\u00edctima present\u00f3 m\u00faltiples hematomas que no fueron reportados en el informe de necropsia realizado el d\u00eda de su muerte. As\u00ed mismo, el ente investigador cit\u00f3 la declaraci\u00f3n rendida por el soldado Germ\u00edn Enrique P\u00e9rez Pe\u00f1a, quien relat\u00f3 que Zoraida Su\u00e1rez no portaba armas y que ten\u00eda m\u00e1s de una herida de bala, lo cual se contradec\u00eda con el informe del personal uniformado que indicaba que los hechos ocurrieron en medio de un enfrentamiento militar con tres personas que dispararon en su contra.<\/p>\n<p>195. As\u00ed, solo hasta el 2008 el ente acusador puso en evidencia algunas contradicciones que se presentaban en la versi\u00f3n de los uniformados quienes en un primer momento hab\u00edan afirmado que la v\u00edctima portaba armas. Es decir, antes de la intervenci\u00f3n de la mencionada fiscal\u00eda, los medios de prueba recaudados por el juez de instrucci\u00f3n penal militar apuntaban a que la v\u00edctima hab\u00eda muerto en combate.<\/p>\n<p>196. Ahora solo hasta el 27 de noviembre de 2012 el fiscal 36 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra el subteniente Rafael Mauricio Rodr\u00edguez Riveros, el sargento segundo Sandro Buenaventura Arias, el cabo primero Luis Heriberto Rosero Ortega, el cabo segundo Carlos Fabra R\u00f3queme y los soldados profesionales H\u00e9ctor Julio Utria Blanco, \u00d3liver Mercado , Rafael Candoza Hern\u00e1ndez, Enrique Germ\u00edn P\u00e9rez Pe\u00f1a, Jos\u00e9 O\u00f1ate Quir\u00f3z y Ren\u00e9 Gonz\u00e1lez Mercado como coautores del delito de homicidio agravado.<\/p>\n<p>197. En la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el fiscal encargado resalt\u00f3 que, el juez Penal Militar adecu\u00f3 la conducta de los militares investigados como un homicidio culposo.<\/p>\n<p>198. Para la Sala es claro que no debe confundirse la responsabilidad penal con la patrimonial que se le imputa al Estado en virtud del art\u00edculo 90 Superior. Lo que quiere decir que los demandantes de la reparaci\u00f3n directa no estaban obligados a esperar a que el ente acusador profiriera la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o que, incluso, avocara el conocimiento de la investigaci\u00f3n. Estas actuaciones cobran relevancia para el caso concreto en la medida en que le permiten al juez de la reparaci\u00f3n valorar si los demandantes contaban o no con los elementos de prueba para imputarle responsabilidad al Ej\u00e9rcito Nacional, con independencia de si en el proceso penal se condenaba a los uniformados por la muerte de Zoraida Zu\u00e1rez.<\/p>\n<p>199. Entonces el Tribunal Administrativo del Magdalena desconoci\u00f3 que \u00fanicamente hasta el 27 de noviembre de 2012 el fiscal 63 Especializado en Derecho Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. En otras palabras, s\u00f3lo hasta el 2012 el ente acusador consider\u00f3 que contaba con elementos de convicci\u00f3n suficientes para acusar a los militares investigados como coautores del delito de homicidio agravado, mismos que pod\u00edan servir de sustento a la demanda de reparaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>200. A pesar de lo anterior, los jueces del proceso ordinario concluyeron que los demandantes conoc\u00edan y lograban probar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que muri\u00f3 la v\u00edctima y pod\u00edan imputarle la responsabilidad al Estado desde el 2007, es decir, mucho antes de que la fiscal\u00eda adelantara las investigaciones correspondientes, pero, sobre todo, antes de que se recaudaran los medios probatorios que le permitieron proferir la mencionada resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Con esto, la Sala no quiere afirmar que la caducidad del medio de control de la reparaci\u00f3n directa deba contarse siempre desde que la Fiscal\u00eda acusa a los investigados penalmente. En realidad, lo que se evidencia es que el punto de partida para el conteo del t\u00e9rmino de caducidad en casos como el presente debe tener en consideraci\u00f3n la posibilidad de las partes de probar lo alegado. En ese sentido, la valoraci\u00f3n en conjunto de los hechos narrados anteriormente cobrara relevancia para el caso concreto.<\/p>\n<p>201. En consecuencia, las autoridades accionadas no hicieron un an\u00e1lisis de las pruebas tendientes a encontrar el momento a partir del cual el grupo familiar demandante cont\u00f3 con la opci\u00f3n de imputarle responsabilidad al Ej\u00e9rcito Nacional por la muerte de su pariente.<\/p>\n<p>202. Verdaderamente, como lo reconoci\u00f3 la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado \u201cen materia de reparaci\u00f3n directa el t\u00e9rmino de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participaci\u00f3n del Estado en los hechos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial\u201d.<\/p>\n<p>203. Ahora, la irregularidad advertida no tiene la incidencia requerida para amparar los derechos fundamentales del tutelante al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. De tomarse como punto partida para contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad la fecha en la que el fiscal 36 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional como coautores del delito de homicidio agravado, el resultado ser\u00eda el mismo.<\/p>\n<p>204. Como se indic\u00f3, \u00fanicamente hasta el 27 de noviembre de 2012 el tutelante cont\u00f3 con la posibilidad de acreditarle responsabilidad al Estado por la muerte de Zoraida Su\u00e1rez. Sin embargo, la solicitud de conciliaci\u00f3n prejudicial se present\u00f3 el 20 de enero de 2016 y la demanda se radic\u00f3 hasta el 13 de julio de 2016, es decir, m\u00e1s de 3 a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha indicada. La parte actora sostuvo a lo largo del proceso de reparaci\u00f3n directa e incluso en la demanda de tutela que, la tardanza en la utilizaci\u00f3n del medio de control se debi\u00f3 a que consider\u00f3 necesario contar con una decisi\u00f3n penal condenatoria a efectos de establecer la responsabilidad patrimonial del Estado. Ahora, como el proceso penal no hab\u00eda terminado, para el tutelante, la caducidad no hab\u00eda operado.<\/p>\n<p>205. En otras palabras, la justificaci\u00f3n expuesta por el apoderado de los demandantes del proceso de reparaci\u00f3n directa ante el juez natural de la causa siempre consisti\u00f3 en que el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino caducidad ni siquiera hab\u00eda empezado a correr pues, no se hab\u00eda dictado una sentencia penal condenatoria contra los militares acusados por la muerte de su familiar.<\/p>\n<p>206. Dicha tesis se desvirtu\u00f3 en el an\u00e1lisis del desconocimiento del precedente que se realiz\u00f3 en el cap\u00edtulo 5.2.3. de esta providencia. Adem\u00e1s de la raz\u00f3n se\u00f1alada, los demandantes no elevaron argumentos diferentes tendientes a establecer la necesidad de flexibilizar el estudio de la caducidad. Tampoco manifestaron alguna circunstancia especial en virtud de la cual se desprenda que estaban en la imposibilidad de ejercer sus derechos en tiempo o que, con posterioridad al 2012, enfrentaron barreras impuestas a la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>207. Por \u00faltimo, los demandantes afirmaron que solo hasta el 7 de octubre de 2015 pudieron probar la muerte de Zoraida Su\u00e1rez, pues en esa fecha se inscribi\u00f3 el registro civil de defunci\u00f3n en cumplimento de una orden de la Fiscal\u00eda 63 Especializada. Este \u00faltimo argumento fue desvirtuado por el Tribunal demandado, como se expuso en los antecedentes de esta decisi\u00f3n y no fue objeto de reparo en la acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>208. En concreto el tribunal accionado afirm\u00f3 que, no prosperaba el argumento de la parte accionante consistente en que, se deb\u00eda contar la caducidad a partir del 7 de octubre de 2015, que corresponde a la fecha de inscripci\u00f3n en el registro de defunci\u00f3n, toda vez que la ley y el precedente judicial de unificaci\u00f3n no establecieron como punto de partida de la caducidad el desarrollo de dicho tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>209. En relaci\u00f3n con lo anterior, la autoridad judicial advirti\u00f3 que en el registro civil de defunci\u00f3n solo se estableci\u00f3 la fecha de la muerte (29 de mayo de 2007) y no se indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. En consecuencia, el tribunal manifest\u00f3 que mal podr\u00eda contabilizarse el t\u00e9rmino de caducidad a partir de la fecha de inscripci\u00f3n del registro, ya que en el evento hipot\u00e9tico de que no se hubiere efectuado tal actuaci\u00f3n, ello tampoco constituir\u00eda \u00f3bice para presentar la respectiva demanda de reparaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>210. Tampoco se allegaron al proceso de reparaci\u00f3n directa medios de convicci\u00f3n que les permitieran a las autoridades judiciales determinar si los actores se encontraban en alguna situaci\u00f3n especial que les impidiera ejercer sus derechos en tiempo.<\/p>\n<p>211. As\u00ed las cosas, como se indic\u00f3 en la sentencia SU-167 de 2023, el error en la valoraci\u00f3n de la prueba:<\/p>\n<p>\u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto.\u201d<\/p>\n<p>212. En todo caso, para la Sala es importante instar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y al Tribunal Administrativo del Magdalena para que apliquen de manera correcta el precedente del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 al momento de realizar la valoraci\u00f3n probatoria y determinar el punto de partida para contar la caducidad del medio de control.<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>7. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>214. La Sala estudi\u00f3 una demanda de tutela formulada por el ciudadano Alfredo Chogo Su\u00e1rez, qui\u00e9n cuestion\u00f3 las sentencias del 14 de julio de 2021 y 27 de abril de 2022, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena respectivamente. El peticionario controvirti\u00f3 esas decisiones por vulnerar sus derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas. Para el actor, las autoridades judiciales accionadas declararon la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa al desconocer el precedente vigente al momento de la interposici\u00f3n de la demanda, aplicar de manera retrospectiva la Sentencia de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 y por valoraci\u00f3n irrazonable del material probatorio.<\/p>\n<p>215. La Sala consider\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional cumpl\u00eda con las causales gen\u00e9ricas de tutela contra sentencia. En primer lugar, la demanda fue presentada por uno de los demandantes del proceso de reparaci\u00f3n directa y las autoridades accionadas profirieron las decisiones cuestionadas. En segundo lugar, el caso reviste relevancia constitucional, dado que implica discutir sobre los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del actor ante posibles hecho de graves violaciones de derechos humanos.<\/p>\n<p>216. \u00a0En tercer lugar, la acci\u00f3n de tutela es procedente, ya que el actor no cuenta con otros medios de defensa judicial ordinario o extraordinarios. En cuarto lugar, la demanda de tutela fue interpuesta en el t\u00e9rmino razonable despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la sentencia cuestionada, puesto que no pasaron ni 4 meses entre uno y otro evento.<\/p>\n<p>217. En quinto lugar, las irregularidades procesales son determinantes en la decisi\u00f3n que declar\u00f3 la caducidad, ya que las autoridades judiciales demandadas no indicaron en concreto y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente por qu\u00e9 con la admisi\u00f3n de la demanda de parte civil en el proceso penal adelantado contra los militares por la muerte de Zoraida Su\u00e1rez, los accionantes ten\u00edan la posibilidad de imputarle responsabilidad al Estado.<\/p>\n<p>218. En relaci\u00f3n con los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, segunda parte de esta providencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que los jueces accionados no vulneraron el derecho a la igualdad de Alfredo Chogo Su\u00e1rez, ya que aplicaron el precedente vigente al momento de proferir las respectivas sentencias.<\/p>\n<p>219. Las autoridades judiciales demandadas incurrieron en una irregularidad en el an\u00e1lisis de las pruebas, sin embargo, ese yerro no tiene la incidencia de modificar el sentido de la decisi\u00f3n, por lo que no se encontr\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la reparaci\u00f3n integral. La irregularidad advertida consisti\u00f3 en que en las sentencias cuestionadas se concluy\u00f3 que, con la admisi\u00f3n de la demanda de parte civil, los actores ten\u00edan la posibilidad de imputarle responsabilidad al Estado por la muerte de su familiar. Esto sin establecer en concreto si en ese momento pod\u00edan materialmente inferir la participaci\u00f3n de los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional. En efecto, la investigaci\u00f3n penal acababa de iniciar, la justicia penal militar estaba investigando un homicidio culposo, dicha calificaci\u00f3n fue modificada por el fiscal 63 especializado de Barranquilla en el 2008 y s\u00f3lo hasta el 2012 el ente investigador profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>220. \u00a0La Corte advirti\u00f3 que, en el marco de un proceso de reparaci\u00f3n directa adelantado por la presunta comisi\u00f3n de graves violaciones a los derechos humanos ante la posible existencia de una ejecuci\u00f3n extrajudicial, el juez debe evidenciar con claridad el momento a partir del cual la parte actora se encuentra en la capacidad material de imputarle el da\u00f1o al Estado ante el aparato jurisdiccional. En ese sentido, la procedencia de la demanda de reparaci\u00f3n debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto.<\/p>\n<p>221. Sin embargo, la parte actora no elev\u00f3 argumentos tendientes a establecer razones que justificaran su inactividad desde el 2012 hasta el 2016 cuando radicaron la demanda de reparaci\u00f3n directa. Tampoco allegaron al proceso ordinario pruebas que permitieran inferir alguna situaci\u00f3n especial o la existencia de barreras impuesta a la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Tan es as\u00ed, que la explicaci\u00f3n dada por los demandantes para justificar su tardanza consisti\u00f3 en la convicci\u00f3n de necesitar de una sentencia penal condenatoria a efectos de demostrar la responsabilidad del Estado.<\/p>\n<p>222. En consecuencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n orden\u00f3 revocar el fallo de segunda instancia y confirmar la decisi\u00f3n de primera que neg\u00f3 el amparo de los derechos a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la reparaci\u00f3n integral.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la Sentencia del 5 de diciembre de 2022 proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado que declar\u00f3 la improcedencia del amparo solicitado.<\/p>\n<p>TERCERO. INSTAR al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y al Tribunal Administrativo del Magdalena para que, en lo sucesivo apliquen de manera correcta el precedente del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 al momento de realizar la valoraci\u00f3n probatoria y determinar el punto de partida para contar la caducidad del medio de control.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-354\/23<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.198.496<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo<\/p>\n<p>Acompa\u00f1o la sentencia T-354 del 11 de septiembre de 2023, de la cual soy ponente, en la que la Sala Primera de Revisi\u00f3n neg\u00f3 la solicitud de amparo elevada por el se\u00f1or Alfredo Chogo Su\u00e1rez. Comparto la decisi\u00f3n de la Sala en la medida en que el asunto se resolvi\u00f3 con fundamento en el precedente del Consejo de Estado expuesto en la sentencia del 29 de enero de 2020 y de la Corte Constitucional establecido en la providencia SU-312 de 2020. Dichos precedentes est\u00e1n vigentes y, por ende, son aplicables al caso concreto.<\/p>\n<p>No obstante, como lo hice en la sentencia SU-167 de 2023, en esta ocasi\u00f3n aclaro mi voto en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad en el medio de control de reparaci\u00f3n directa en el que se discute la responsabilidad del Estado por cr\u00edmenes de lesa humanidad.<\/p>\n<p>En mi criterio, en los casos en los que se discuten hechos constitutivos de delitos de lesa humanidad, como lo es la ejecuci\u00f3n extrajudicial, el t\u00e9rmino de caducidad del medio de control ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa no deber\u00eda aplicarse. Por lo tanto, no comparto el precedente de la Corte Constitucional expuesto en la sentencia SU-312 de 2020, decisi\u00f3n que fue proferida el 13 de agosto de 2020, fecha en la cual a\u00fan no fung\u00eda como magistrada de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En la sentencia SU-312 de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional acogi\u00f3 el criterio unificado del Consejo de Estado en la materia y, por ende, el caso objeto de la referencia se resolvi\u00f3 teniendo en cuenta lo all\u00ed decidido, al ser la posici\u00f3n actual y mayoritaria de esta Corporaci\u00f3n. En la mencionada sentencia SU-312 de 2020, este Tribunal indic\u00f3 que la interpretaci\u00f3n dada al literal i) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 164 de la Ley 1437 de 2011 por el Consejo de Estado en la providencia del 29 de enero de 2020 resultaba razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional. La Corte Constitucional consider\u00f3 que la explicaci\u00f3n dada por el \u00f3rgano de cierre en la materia aplicaba incluso en casos en los que el da\u00f1o que se pretend\u00eda reparar fuera causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio. Es precisamente con esta \u00faltima afirmaci\u00f3n que no estoy de acuerdo y frente a la cual aclaro mi voto.<\/p>\n<p>En efecto, considero que la imprescriptibilidad de las acciones de reparaci\u00f3n contra el Estado por hechos de esa naturaleza configura el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n internacional del art\u00edculo 25.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Ese est\u00e1ndar integra el bloque de constitucionalidad por mandato directo del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto,<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-354\/23 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACI\u00d3N DIRECTA-Inexistencia del desconocimiento del precedente vinculante sobre aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad (&#8230;), los accionantes en el proceso de reparaci\u00f3n directa contaron con diferentes oportunidades procesales para ajustarse a las nuevas cargas impuestas por la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29074","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29074","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29074"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29074\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29074"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29074"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29074"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}