{"id":29075,"date":"2024-07-04T17:32:56","date_gmt":"2024-07-04T17:32:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-355-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:56","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:56","slug":"t-355-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-355-23\/","title":{"rendered":"T-355-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-355\/23<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Improcedencia por incumplir requisitos de subsidiariedad y argumentaci\u00f3n suficiente en identificar los hechos que generan la vulneraci\u00f3n<\/p>\n<p>(&#8230;), la accionante no cumpli\u00f3 con la carga de precisar los hechos que m\u00ednima y razonablemente pudieran enmarcarse en alguno de los defectos contemplados por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se deben identificar de manera razonable los hechos de la vulneraci\u00f3n<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA T-355 DE 2023<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.181.431<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juana, a nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, contra la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Polic\u00eda Nacional, la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado 33 Civil del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado 30 de Familia del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado 7 de Ejecuci\u00f3n de Familia del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, la Unidad de V\u00edctimas en Cali, las Comisar\u00edas 1 y 3 de Familia de Cali y Casa Matria de Cali.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023).<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alejandro Linares Cantillo, y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 -numeral 9- de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela dictado, en \u00fanica instancia, por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Juana contra la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y otros.<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y en aras de proteger la intimidad de la menor de edad involucrada en este asunto, as\u00ed como para garantizar su inter\u00e9s superior, se emitir\u00e1n dos copias de esta sentencia, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se reemplazar\u00e1n los nombres propios por unos ficticios, los cuales se escribir\u00e1n en cursiva. Adem\u00e1s, se ocultar\u00e1n otros datos que permitan su identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Hechos<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 5 de septiembre de 2022, la se\u00f1ora Juana, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, Sara, promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, a la libertad, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la integridad, a la vida, al trabajo, a la educaci\u00f3n y a la salud. En su criterio, todas estas garant\u00edas constitucionales han sido conculcadas por distintas autoridades p\u00fablicas y privadas del pa\u00eds. Como antecedentes f\u00e1cticos, la actora enunci\u00f3 diversas circunstancias que, al no ser del todo claras, a continuaci\u00f3n la Sala optar\u00e1 por sintetizar y transcribir las manifestaciones centrales del escrito de tutela.<\/p>\n<p>2. La accionante afirm\u00f3 ser v\u00edctima, junto con su hija, de persecuci\u00f3n, violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica, sexual y econ\u00f3mica, entre otras, causadas por un \u201cgrupo parapolicivo\u201d del cual hacen parte actores p\u00fablicos y privados. Expuso que \u00e9stos han generado un \u201cbloqueo institucional\u201d para la defensa de sus derechos, cuya vulneraci\u00f3n ha sido sistem\u00e1tica. Situaci\u00f3n que, en su criterio \u201cha originado un da\u00f1o consumado en nuestras vidas y una responsabilidad extracontractual del Estado.\u201d<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan la acci\u00f3n de tutela, desde el a\u00f1o 2021 la demandante ha denunciado distintos actos de persecuci\u00f3n personal. Por ejemplo, se\u00f1al\u00f3 que el 10 de diciembre (sin precisar a\u00f1o), agentes especiales ingresaron a su residencia en el barrio Galer\u00edas de Bogot\u00e1. En esos hechos, se causaron conductas como \u201crobo a material probatorio\u201d, \u201cinvasi\u00f3n de propiedad privada\u201d y agresiones f\u00edsicas en contra de ella y de su hija. Agreg\u00f3 que en esa ocasi\u00f3n llam\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional, cuyos agentes acudieron al lugar con otros profesionales que, \u201cen cinco minutos\u201d, le diagnosticaron estado de paranoia y una condici\u00f3n mental especial. Por tanto, en ese momento se llam\u00f3 a una ambulancia para brindarle atenci\u00f3n, pero ella se neg\u00f3 e impidi\u00f3 el ingreso de su hija a dicho veh\u00edculo porque, insisti\u00f3, se ha tratado de montajes y fraudes.<\/p>\n<p>4. Indic\u00f3 que, a ra\u00edz de lo anterior, cambi\u00f3 su residencia a la ciudad de Cali. Sin embargo, all\u00ed han seguido los actos de persecuci\u00f3n y violencia contra ella y su hija menor de edad. Dijo que es objeto de seguimientos, interceptaciones, falsificaci\u00f3n de su identidad y de la de su hija. Se le ha suspendido en varias ocasiones el servicio de energ\u00eda, lo que, en su opini\u00f3n, se hace para causar da\u00f1os a sus dispositivos electr\u00f3nicos; y se le han afectado las entradas a los lugares que alquila para su vivienda. En el escrito de tutela, pidi\u00f3, adem\u00e1s, que se tuviera en cuenta la informaci\u00f3n que ha compartido en plataformas digitales, como lo es su cuenta personal de la red social Twitter.<\/p>\n<p>5. A ra\u00edz de estas circunstancias, afirm\u00f3 que ha promovido m\u00faltiples actuaciones judiciales. Se hace referencia a m\u00e1s de 20 radicados correspondientes a acciones de tutela, denuncias penales, entre otros. Afirma que en ning\u00fan caso se le han protegido sus derechos, que siempre se resuelve con el archivo de los casos y que todo ello es producto del actuar del \u201cgrupo parapolicivo\u201d que, en su criterio, ha permeado tambi\u00e9n el proceder de las instituciones judiciales a las que ha acudido.<\/p>\n<p>6. En relaci\u00f3n con la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, indic\u00f3 que en el a\u00f1o 2021 promovi\u00f3 una queja, al parecer, en contra de la abogada apoderada del padre de la menor de edad, en un medio magn\u00e9tico contentivo de 1057 folios. Expuso que all\u00ed se document\u00f3 la situaci\u00f3n de persecuci\u00f3n, pero que la autoridad jurisdiccional no dio tr\u00e1mite efectivo a la misma. Asimismo, puso de presente que dicha Comisi\u00f3n le ha negado el acceso a las copias de los expedientes respectivos. En su criterio, esto hace parte de un bloqueo institucional y maltrato judicial.<\/p>\n<p>7. La accionante afirm\u00f3 que en la ciudad de Cali tambi\u00e9n ha acudido a la Casa Matria (instituci\u00f3n de apoyo para garantizar espacios libres de violencia para las mujeres, adscrita a la Secretar\u00eda de Desarrollo Territorial y Bienestar Social &#8211; Eje Mujer), pero all\u00ed tampoco ha recibido la protecci\u00f3n de sus derechos ante los actos de persecuci\u00f3n. Expres\u00f3 que en ese espacio \u00fanicamente se ha hecho referencia a su situaci\u00f3n como un caso de apoyo psiqui\u00e1trico, sin entender que es \u201cv\u00edctima de un grupo parapolicivo\u201d, el cual, dice, est\u00e1 siento protegido por la institucionalidad.<\/p>\n<p>8. En relaci\u00f3n con la Corte Suprema de Justicia, indic\u00f3 que se han creado salas civiles ficticias a las que se han dirigido sus acciones de tutela, a trav\u00e9s de fraudes, todo lo cual ha agudizado los actos de hostigamiento.<\/p>\n<p>9. Respecto de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, puso de presente que se han vulnerado sus derechos por la sistem\u00e1tica declaraci\u00f3n de archivo de sus denuncias, pese a que se le han hecho entrevistas personales que no son tenidas en cuenta.<\/p>\n<p>10. Finalmente, agreg\u00f3 que todos estos hechos ya se han puesto de presente ante la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos &#8211; CIDH, en donde tampoco ha recibido respuesta. Adem\u00e1s, recientemente se ha dedicado a la venta de cremas, mientras adelanta la defensa de sus derechos y de los de su hija, respecto de quien percibe una cuota alimentaria de parte del progenitor, con cuyo monto dice tampoco estar de acuerdo.<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mites previos en sede de instancia<\/p>\n<p>11. La acci\u00f3n de tutela fue conocida en \u00fanica instancia por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. Antes de proceder con el fallo respectivo, mediante Auto del 8 de septiembre de 2022, el Magistrado sustanciador profiri\u00f3 auto en el que requiri\u00f3 a la accionante con el prop\u00f3sito de \u201cprecisar de manera clara y concisa: 1) las autoridades y\/o personas accionadas; 2) las acciones y omisiones de estas autoridades y\/ o personas que motivan la presentaci\u00f3n de la tutela. Si se trata de una tutela contra providencia judicial, especifique: 1) autoridad judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n; 2) fecha de la decisi\u00f3n; 3) datos de identificaci\u00f3n como radicado.\u201d<\/p>\n<p>12. A ra\u00edz de este requerimiento, la demandante present\u00f3 distintos memoriales en los que reiter\u00f3 el contenido de la acci\u00f3n de tutela y agreg\u00f3 otras situaciones que, en su criterio, hacen parte de los presuntos actos de persecuci\u00f3n de los que afirma ser v\u00edctima junto con su hija. La accionante indic\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cLos motivos principales de elevar acci\u00f3n de tutela son los siguientes: 1. No existe otro mecanismo como recurso extraordinario en la garant\u00eda de nuestros derechos fundamentales. 2. Existe persecuci\u00f3n judicial del anterior gobierno Duque por la alevos\u00eda de grupo parapolicial protegido por \u00e9l. 3. Todas las solicitudes, denuncias, radicados, historia laboral y crediticia, tutelas, entre otras, fueron vulnerados, modificados, suplantados digital y presencialmente. Por eso, presento lamentablemente a mano en especial que no sea corregido, cortado, suplantado. 4. Elevo de nuevo mi solicitud de hacer la presentaci\u00f3n v\u00eda oral por el impedimento del delito inform\u00e1tico. (\u2026). El problema fundamental es el impedimento de la acci\u00f3n administrativa judicial a trav\u00e9s de funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Personer\u00eda de Bogot\u00e1, Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Polic\u00eda, Juzgados de Familia y Civil que se especificaron en detalle por v\u00edas de hecho y recurren a infinidad de desv\u00edos del conocimiento de expedientes y pruebas, nos aislaron para impedir los fraudes procesales, abuso sexual y violencia sean conocidos delitos cre\u00e1ndonos una historia completa y ficticia en su sistema judicial ampliamente denunciado sin efecto, ya que la \u00fanica premisa es aparentar el debido proceso de todos los fraudes contra mi hija menor de edad.\u201d<\/p>\n<p>13. \u00a0En vista de lo anterior, el 16 de septiembre de 2022, se resolvi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela y notificar a todas las autoridades accionadas.<\/p>\n<p>3. Contestaciones dadas a la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>14. La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial inform\u00f3 no tener registros de ninguna queja disciplinaria iniciada por la accionante ante dicha Comisi\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>15. La Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1 comunic\u00f3 que tiene dos registros de procesos disciplinarios promovidos por la accionante. Uno fue decidido con inhibici\u00f3n el 28 de junio de 2021, debido a que la queja no era clara ni concreta. Dicha decisi\u00f3n fue debidamente notificada e, incluso, el 13 de julio de 2022 se neg\u00f3 una solicitud de nulidad por indebida notificaci\u00f3n promovida por la ahora accionante. El segundo proceso tambi\u00e9n fue decidido con inhibici\u00f3n, puesto que no se describieron las conductas que ser\u00edan constitutivas de los fraudes enunciados por la quejosa ni tampoco se identific\u00f3 a la persona contra la cual promovi\u00f3 la queja.<\/p>\n<p>16. Esta \u00faltima autoridad judicial explic\u00f3 que las decisiones inhibitorias no constituyen pronunciamientos de fondo ni hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Por tanto, de considerar la accionante que existen hechos constitutivos de conductas susceptibles de investigaci\u00f3n disciplinaria, puede reformular sus peticiones, precisarlas y volver a plantearlas, con el aporte de la informaci\u00f3n necesaria para proceder de acuerdo con las competencias jurisdiccionales de la Comisi\u00f3n.<\/p>\n<p>17. El Juzgado 33 Civil del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 comunic\u00f3 que conoci\u00f3 una tutela iniciada por la accionante, que termin\u00f3 en Sentencia del 21 de mayo de 2021.<\/p>\n<p>18. La Secretar\u00eda de Bienestar de la ciudad de Cali indic\u00f3 que, a trav\u00e9s de la Casa Matria, se ha brindado atenci\u00f3n a la accionante, quien ha puesto de presente que se siente perseguida por el padre de su hija, por un \u201cgrupo parapolicivo\u201d, por la Polic\u00eda, por personas que se dedican al reciclaje, as\u00ed como por los propietarios de las viviendas en las que ha residido. Ha afirmado que ha sido v\u00edctima de envenenamiento con sustancias desconocidas y que los resultados de pruebas toxicol\u00f3gicas son alterados para que arrojen negativos. En dicha entidad, se hizo contacto con la Polic\u00eda de Estrategia Integral de Protecci\u00f3n a la Mujer, Familia y G\u00e9nero (EMFAG), quienes indicaron que conocen el caso, que se trata de conductas reiterativas de la accionante y que han procurado que acuda a atenci\u00f3n psicol\u00f3gica, pero se ha negado a asistir voluntariamente.<\/p>\n<p>19. La Comisar\u00eda 3\u00aa de Familia de Cali inform\u00f3 que el 27 de abril de 2022 la demandante acudi\u00f3 a dicha entidad para solicitar protecci\u00f3n, por presuntos actos de persecuci\u00f3n en su contra y de su hija. Dicha entidad profiri\u00f3 medidas provisionales de protecci\u00f3n inmediata, ofici\u00f3 a la Polic\u00eda local y solicit\u00f3 valoraci\u00f3n m\u00e9dica, psiqui\u00e1trica y psicol\u00f3gica de la accionante y de su hija, sin que se tenga registros de su asistencia a tales valoraciones.<\/p>\n<p>20. La Comisar\u00eda 1\u00aa de Familia de Cali manifest\u00f3 que desde el 2 de mayo de 2022 asumi\u00f3 el conocimiento del caso iniciado en la Comisar\u00eda 3\u00aa. De manera inmediata, orden\u00f3 valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y verificaci\u00f3n de los derechos de la menor de edad. Sin embargo, el mismo 2 de mayo de 2022 la actora remiti\u00f3 una comunicaci\u00f3n en la que informaba que desist\u00eda de las medidas de protecci\u00f3n porque, en su criterio, todas las actuaciones que se adelantaron hacen parte, tambi\u00e9n, de los actos de vulneraci\u00f3n en su contra. Finalmente, la entidad asegur\u00f3 que ha hecho distintas citaciones a la demandante para que acuda a valoraciones psicol\u00f3gicas, pero todas han sido desatendidas. Inclusive, han asistido trabajadoras sociales y profesionales en psicolog\u00eda al lugar de residencia, sin que sea posible establecer contacto con la accionante.<\/p>\n<p>21. El Juzgado 30 de Familia del Circuito de Bogot\u00e1 expuso que ha recibido m\u00faltiples requerimientos de la solicitante y detall\u00f3 que todos han sido respondidos. De manera particular, se refiri\u00f3 a un proceso de aumento de cuota alimentaria que se inici\u00f3 el 3 de febrero de 2014 y que termin\u00f3 el 19 de febrero de 2015 con sentencia en la que se accedi\u00f3 a las pretensiones, en contra del padre de la menor de edad. Asimismo, el 4 de agosto de 2020 recibi\u00f3 una demanda de disminuci\u00f3n de cuota alimentaria, formulada por el progenitor de la menor de edad, pero la misma fue rechazada el 15 de marzo de 2021. Contra esa decisi\u00f3n, la se\u00f1ora Juana formul\u00f3 nulidad, la cual fue negada el 11 de mayo de 2021 porque la demanda hab\u00eda sido rechazada.<\/p>\n<p>22. El Fiscal 224 Local de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que el 23 de abril de 2022 conoci\u00f3 de una noticia criminal por denuncia de la accionante, pero la misma fue archivada por atipicidad de las conductas manifestadas. Asimismo, ofici\u00f3 a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 para que estudiara las medidas preventivas y de seguridad que pueda requerir la se\u00f1ora Juana y su hija.<\/p>\n<p>23. El Fiscal 35 Especializado de la Unidad de Administraci\u00f3n P\u00fablica comunic\u00f3 que, el 7 de enero de 2022, conoci\u00f3 de una denuncia de la accionante, relacionada con la supuesta omisi\u00f3n de una medida de protecci\u00f3n en Bogot\u00e1. Indic\u00f3 que en este caso se han adelantado actividades investigativas con polic\u00eda judicial y que el expediente est\u00e1 en turno para la toma de decisiones. En consecuencia, indic\u00f3 que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental.<\/p>\n<p>24. El Fiscal 514 Delegado ante los Jueces Penales Municipales indic\u00f3 que el 4 de abril de 2022 le fue asignada una noticia criminal por el delito de amenazas, con ocasi\u00f3n de denuncia formulada por la accionante. El estado actual de la misma es en etapa de indagaci\u00f3n y en averiguaci\u00f3n de presuntos responsables, por falencia de informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>25. El Fiscal 361 Local de Unidad de Violencia intrafamiliar de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que no ha conocido ninguna noticia criminal relacionada con la accionante.<\/p>\n<p>26. El Fiscal 49 Local de Cali se\u00f1al\u00f3 que desde el 8 de junio de 2022 conoci\u00f3 una noticia criminal por denuncia de la accionante, por el delito de abuso de autoridad, en contra de agentes de la Polic\u00eda Nacional y otros. Actualmente se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n, con orden de polic\u00eda judicial que est\u00e1 en desarrollo.<\/p>\n<p>27. El Fiscal 226 Seccional de Bogot\u00e1 \u2013 Unidad de Delitos Sexuales explic\u00f3 que en marzo de 2022 le fue asignado el conocimiento de una denuncia por delitos de violencia sexual, formulada por la demandante, quien identificaba como v\u00edctima a su hija menor de edad. En dicho expediente obra informe de investigaci\u00f3n de campo adelantada el 4 de enero del mismo a\u00f1o, en el que se constat\u00f3 que la accionante se neg\u00f3 a atender entrevista forense.<\/p>\n<p>28. Asimismo, se comunic\u00f3 que la Fiscal\u00eda 113 y la Unidad de Delitos Sexuales han procurado obtener informaci\u00f3n sobre los presuntos actos de violencia sexual, pero no ha sido posible que la denunciante realice concreci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente relevantes a fin de avanzar en la averiguaci\u00f3n de posibles responsables. En todo caso, se informa que la Unidad elev\u00f3 solicitud de protecci\u00f3n ante la Oficina de V\u00edctimas y Testigos de la Fiscal\u00eda, a favor de la accionante y de la menor de edad.<\/p>\n<p>29. La Fiscal\u00eda 152 Local de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que, desde el 29 de marzo de 2022, asumi\u00f3 el conocimiento de una denuncia promovida por la actora, por el presunto delito de acceso abusivo a un sistema inform\u00e1tico. Sin embargo, \u00e9sta fue archivada el 25 de abril de 2022 por atipicidad.<\/p>\n<p>30. La Fiscal\u00eda 96 Seccional &#8211; Unidad de Fe P\u00fablica y Orden Econ\u00f3mico comunic\u00f3 que actualmente cursa en el despacho una investigaci\u00f3n por denuncia formulada por la accionante. \u00c9sta cuenta con programa metodol\u00f3gico, en etapa de indagaci\u00f3n y con orden a Polic\u00eda judicial, con la finalidad \u00a0de escuchar en entrevista a la denunciante para que aclare los hechos denunciados y aporte elementos materiales probatorios y evidencias f\u00edsicas necesarias para avanzar en el curso de la indagaci\u00f3n. Inform\u00f3 que de la lectura de la denuncia presentada se advierten hechos sin especificar. Por tanto, se est\u00e1 a la espera de obtener la entrevista de la denunciante para emitir, de ser necesario, nuevas \u00f3rdenes a Polic\u00eda judicial.<\/p>\n<p>31. En relaci\u00f3n con las actuaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de sus delegadas, el Ministerio P\u00fablico &#8211; Personer\u00eda de Bogot\u00e1 conceptu\u00f3 que el ente investigador no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental porque ha actuado de acuerdo con la informaci\u00f3n obtenida y ha dado tr\u00e1mite a todas las actuaciones promovidas por la accionante.<\/p>\n<p>32. Asimismo, la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 explic\u00f3 que ha dado respuesta a distintos requerimientos y actuaciones (administrativas y judiciales) adelantadas por la accionante. En particular, se refiri\u00f3 a una petici\u00f3n elevada el 1 de octubre de 2021, en la que denunciaba que la EPS Sanitas alteraba informaci\u00f3n para que las pruebas de Covid-19, practicadas a ella y a su hija, arrojaran resultados negativos. Tal comunicaci\u00f3n fue remitida por competencia a la EPS mencionada, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Polic\u00eda Nacional y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Sentencia de tutela de \u00fanica instancia &#8211; providencia objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>33. Mediante fallo del 26 de octubre de 2022, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por la se\u00f1ora Juana. La autoridad judicial refiri\u00f3 que, de todos los hechos manifestados por la accionante, es posible concluir que (i) la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para reclamar pagos de cuotas alimentarias, adelantar investigaciones disciplinarias o penales contra servidores p\u00fablicos ni obtener el pago de supuestos perjuicios causados por entidades p\u00fablicas. Para ello, la demandante cuenta con los mecanismos ordinarios contemplados en el ordenamiento jur\u00eddico para tales efectos. (ii) Respecto de hechos asociados a persecuciones y presuntos fraudes, la demandante cuenta con la justicia penal, como escenario en el cual se adelantar\u00edan las investigaciones respectivas. (iii) Sobre los presuntos actos de hostigamiento por parte de sus arrendadores, la actora dispone de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria o los procesos policivos correspondientes.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>34. En relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n del debido proceso en actuaciones judiciales, se evidenci\u00f3 que la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial no ha conocido de ninguna queja formulada por la actora, y la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1 ha adoptado las decisiones correspondientes. Asimismo, las fiscal\u00edas han mostrado que han actuado de acuerdo con la informaci\u00f3n que han logrado obtener y, de hecho, se evidencia que la accionante se ha negado a aclarar hechos o realizar entrevistas con el ente investigador. Por tanto, advirti\u00f3 que dichas autoridades judiciales no han trasgredido los derechos constitucionales de la demandante ni de su hija menor de edad.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>35. Mediante Auto del 28 de abril de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro decidi\u00f3 escoger para revisi\u00f3n el expediente de la referencia y asignar el conocimiento del mismo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Esto, con ocasi\u00f3n de la insistencia previamente formulada por el magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, en la que se refiri\u00f3 a la importancia de contemplar medidas a favor de la menor de edad a la que hace referencia la acci\u00f3n de tutela. En el escrito de insistencia se puso de presente que la joven \u201cpodr\u00eda estar en una condici\u00f3n de desprotecci\u00f3n por parte de la persona que tiene su custodia y cuidado legal.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>36. Asimismo, estando en sede de revisi\u00f3n el asunto, la accionante alleg\u00f3 16 memoriales en los que, de nuevo, se refiri\u00f3 a los presuntos actos de persecuci\u00f3n por parte de un \u201cgrupo parapolicivo\u201d. Manifest\u00f3 tambi\u00e9n que recientemente puso de presente ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; ICBF actos de violencia en su contra, por parte de agentes de dicha entidad, del Ministerio P\u00fablico y de an\u00f3nimos. Asimismo, insisti\u00f3 en afirmaciones como que \u201cel grupo parapolicivo identificado como uribista me somete a fraudes procesales, abuso sexual, robo, violencia contra Sara desde peque\u00f1a. Donde por cada denuncia abren radicados falsos a modo de retaliaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>37. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia de \u00fanica instancia proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Reglamento interno de la Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. La solicitud de amparo promovida por Juana, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, es improcedente<\/p>\n<p>38. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo constitucional de car\u00e1cter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protecci\u00f3n judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que lo solicita directa o indirectamente (legitimaci\u00f3n por activa), con ocasi\u00f3n de la vulneraci\u00f3n o amenaza que sobre los mismos ha causado cualquier autoridad p\u00fablica, o excepcionalmente particulares (legitimaci\u00f3n por pasiva). En esa medida, este mecanismo constitucional se encuentra supeditado, tambi\u00e9n, al cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, como pautas formales de procedibilidad, de las que se hace depender un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte del juez constitucional<\/p>\n<p>39. En este caso, la Corte encuentra satisfechos los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa como por pasiva. Sobre el primero, se tiene que el recurso de amparo fue promovido por Juana, como titular de los derechos presuntamente trasgredidos, pero tambi\u00e9n en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, respecto de quien tambi\u00e9n invoca la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales. Sobre este \u00faltimo punto resulta necesario advertir que, aun cuando en el expediente no obra copia del registro civil de nacimiento de Sara, en este caso el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva debe darse por superado porque, de acuerdo con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en virtud de la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, \u201cla familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores.\u201d Asimismo, no puede dejarse de lado que las distintas autoridades judiciales y administrativas que han intervenido en este tr\u00e1mite constitucional dieron cuenta tanto de la existencia de la menor de edad como de su relaci\u00f3n con la accionante.<\/p>\n<p>40. Por otro lado, se encuentra superado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues la solicitud de amparo fue formulada en contra de las autoridades p\u00fablicas que, en criterio de la accionante, causaron la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y de su hija menor de edad. Al respecto, es pertinente no perder de vista que el examen de procedibilidad de la tutela se enmarca en una aproximaci\u00f3n formal y no de fondo sobre el caso. Por tanto, no puede desconocerse que en esta oportunidad, formalmente, la demandante atribuy\u00f3 a las entidades accionadas hechos que, en su opini\u00f3n, son constitutivas de afectaciones constitucionales y que, prima facie, se enmarcan en el ejercicio de sus competencias jurisdiccionales o administrativas. Por ende, la Sala de Revisi\u00f3n dar\u00e1 por cumplido el segundo requisito de procedibilidad.<\/p>\n<p>41. No ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad. Tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el principio constitucional de la subsidiariedad se deriva del car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela, a partir del cual debe considerarse que la misma procede como medio principal de protecci\u00f3n de los derechos invocados cuando: (i) el afectado no disponga de otro recurso judicial dentro del ordenamiento jur\u00eddico; o (ii) pese a disponer del mismo, \u00e9ste no resulte id\u00f3neo o particularmente eficaz para la defensa de los derechos amenazados o vulnerados. Adicionalmente, el mecanismo de amparo opera como medio transitorio cuando, aunque existan instrumentos judiciales vigentes, sea imperioso evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, el cual se configura ante la prueba siquiera sumaria de su inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad.<\/p>\n<p>42. Para valorar el requisito de subsidiariedad, es importante dejar claro que se trata de un caso en el que la accionante se ha ocupado de presentar m\u00faltiples afirmaciones, a trav\u00e9s de numerosos memoriales, todas asociadas a hechos que califica como persecuci\u00f3n, hostigamiento y violencias en contra suya y de su hija menor de edad. En cada intervenci\u00f3n, la accionante ha reiterado las manifestaciones de la demanda o ha agregado nuevos actores que, en su criterio, se han unido a lo que considera una situaci\u00f3n sistem\u00e1tica de afectaci\u00f3n institucional y que, afirma, ha sido liderada por un \u201cgrupo parapolicivo\u201d.<\/p>\n<p>43. Ante esta situaci\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra indispensable volver al escrito inicial con el que se ejerci\u00f3 el mecanismo constitucional, as\u00ed como su correcci\u00f3n planteada ante el juez de primera instancia. As\u00ed, se evidencia que, aunque la accionante no ha planteado con precisi\u00f3n las pretensiones que ha querido hacer valer frente a los jueces constitucionales, sus afirmaciones se orientan a cuestionar los resultados obtenidos en el curso de las distintas actuaciones judiciales y administrativas que ha promovido, con ocasi\u00f3n de la situaci\u00f3n de persecuci\u00f3n que dice estar presentando, al punto de considerar que se ha configurado un \u201cbloqueo institucional\u201d en su contra.<\/p>\n<p>44. Teniendo claro lo anterior, la Sala comparte el an\u00e1lisis adelantado por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de considerar que, en este caso y con los elementos obrantes en el expediente, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para tramitar los intereses de la demandante. La solicitante formul\u00f3 reproches en contra del actuar personal de los distintos funcionarios judiciales que han conocido de las causas que ella ha promovido, as\u00ed como en contra de las autoridades administrativas que le han dado tr\u00e1mite a sus solicitudes o que han conocido de su situaci\u00f3n. A todos, los se\u00f1ala de haber incurrido en fraudes y en el delito de prevaricato, y de ser parte de una estructura \u201cparapoliciva.\u201d<\/p>\n<p>45. Al respecto, es claro que la acci\u00f3n de tutela no es el escenario ante el cual sea posible adelantar las investigaciones y calificaciones jur\u00eddicas correspondientes. Para tales efectos, el ordenamiento jur\u00eddico dispone no s\u00f3lo de la especialidad penal de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, sino de los mecanismos disciplinarios respectivos, ante los cuales puede acudir la accionante para, con la debida diligencia, ejercer la defensa de sus afirmaciones.<\/p>\n<p>46. Ahora bien, si de lo que se tratara es de la formulaci\u00f3n de una tutela contra providencias judiciales, es claro que ni en el escrito inicial, ni en la respuesta al requerimiento hecho en primera instancia, as\u00ed como en los m\u00faltiples escritos allegados durante el tr\u00e1mite constitucional, la accionante precis\u00f3 los hechos que razonablemente pudieran enmarcarse en alguno de los defectos contemplados por la jurisprudencia constitucional como causales especiales de procedibilidad de este tipo de solicitudes de amparo. Recu\u00e9rdese que si bien la acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales, esta no s\u00f3lo es estrictamente excepcional, sino que est\u00e1 mediada tanto por el cumplimiento de los llamados requisitos generales como de los especiales de procedibilidad.<\/p>\n<p>47. Espec\u00edficamente sobre los primeros presupuestos de procedencia, pertinentes para determinar si el caso admite un juicio constitucional de fondo, este Tribunal ha identificado como un requisito indispensable el que la parte accionante identifique razonablemente los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y que los hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que sea posible. Tal exigencia no se satisface en esta ocasi\u00f3n. Por el contrario, lo que la Sala de Revisi\u00f3n observa es que la actora se ha ocupado de plantear un desacuerdo estructural sobre todas las decisiones que ha obtenido, en general, frente a las m\u00faltiples actuaciones judiciales que ha ejercido, sin identificar efectivamente las providencias cuestionadas ni concretar las razones que, de nuevo, dar\u00edan cuenta de un posible defecto o causal especial que ameritara un an\u00e1lisis de fondo.<\/p>\n<p>48. En este caso se tiene que, sobre la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, la accionante refiri\u00f3 haber sido afectada por la toma de decisiones en el marco de una queja promovida, sin identificar la providencia cuestionada, los sujetos procesales de la misma, o las razones que hiciera posible entrar a valorar el fondo del asunto. Situaci\u00f3n que se agrava si se considera que, al hacerse el requerimiento respectivo, dicha autoridad jurisdiccional inform\u00f3 la inexistencia de procesos tramitados ante dicha instancia, a nombre de la demandante.<\/p>\n<p>49. De igual modo, la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1 explic\u00f3 con claridad que ha conocido de dos quejas formuladas por la actora, pero que las mismas han terminado en una resoluci\u00f3n inhibitoria por la falta de precisi\u00f3n en los hechos y la imposibilidad de obtener una aclaraci\u00f3n por parte de la ahora accionante. Decisiones que, al no ser de fondo, no han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada ni imposibilitan a la solicitante a reformular sus planteamientos y aportar los elementos m\u00ednimos que permitan un estudio de la actuaci\u00f3n disciplinaria. Sobre estas providencias judiciales, la se\u00f1ora Juana tampoco plante\u00f3 razones orientadas a mostrar la posible configuraci\u00f3n de las causales especiales de procedibilidad, sino que se centr\u00f3 en reiterar que, en su concepto, se ha tratado de determinaciones mediadas por fraudes y enmarcadas en un supuesto escenario \u00a0de persecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>50. Esta situaci\u00f3n se hace a\u00fan m\u00e1s evidente frente a las dem\u00e1s autoridades judiciales accionadas, respecto de las cuales la actora no especific\u00f3 razones, sino que las se\u00f1al\u00f3 de estar inmersas en un bloqueo institucional del que afirma estar siendo v\u00edctima, al haber conocido en alg\u00fan momento las solicitudes o requerimientos que ella ha formulado en distintas oportunidades.<\/p>\n<p>51. Lo anterior, entonces, es suficiente para que la Sala de Revisi\u00f3n confirme la improcedencia declarada en la sentencia de instancia, proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>52. Con todo, en este caso se evidencia la importancia y urgencia de adoptar medidas adicionales, en consideraci\u00f3n de algunas circunstancias que podr\u00edan desprenderse tanto de la acci\u00f3n de tutela como del tr\u00e1mite que \u00e9sta ha tenido. Por un lado, la misma accionante y la mayor\u00eda de las autoridades accionadas se han referido a la muy probable situaci\u00f3n de riesgo o vulnerabilidad especial en la que podr\u00eda encontrarse la menor de edad Sara. En consecuencia, se informar\u00e1 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sobre los hechos de este caso para que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, adelante la verificaci\u00f3n de los derechos de la menor de edad y despliegue las actuaciones que sean necesarias para garantizar su materializaci\u00f3n efectiva.<\/p>\n<p>53. Por otro lado, se observa que la accionante ha desplegado numerosas actuaciones administrativas y judiciales que, en general, no han tenido un curso efectivo, ante la falta de claridad o por la indebida escogencia del procedimiento. Para atender esta situaci\u00f3n, se instar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo para que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, y por medio de las dependencias respectivas, adelante las gestiones necesarias para contactar a la se\u00f1ora Juana, con el prop\u00f3sito de escucharla y brindarle la orientaci\u00f3n institucional y jur\u00eddica que corresponda.<\/p>\n<p>54. Finalmente, dado que distintas autoridades han hecho referencia al incumplimiento de \u00f3rdenes y requerimientos hechos a la accionante, dirigidos a continuar con las actuaciones que ella misma ha promovido, como lo son valoraciones m\u00e9dicas o citaciones a entrevistas para precisar su situaci\u00f3n, se instar\u00e1 a la accionante para que, en lo sucesivo, contribuya de manera diligente con estos requerimientos, a efectos de avanzar en el tr\u00e1mite de sus solicitudes.<\/p>\n<p>3. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>55. \u00a0En esta ocasi\u00f3n, se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Juana, a nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, contra distintas autoridades judiciales y administrativas, a las cuales se\u00f1alaba de configurar un bloqueo institucional que vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, a la libertad, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la integridad, a la vida, al trabajo, a la educaci\u00f3n y a la salud. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la improcedencia del amparo, tras advertir el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para dar tr\u00e1mite a los se\u00f1alamientos de fraude y de presunta comisi\u00f3n de conductas de \u00edndole penal o disciplinaria por parte de las autoridades accionadas. Asimismo, desde el punto de vista de la posible tutela contra providencia judiciales, la accionante no cumpli\u00f3 con la carga de precisar los hechos que m\u00ednima y razonablemente pudieran enmarcarse en alguno de los defectos contemplados por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>56. Ahora bien, por las particularidades del caso, se encontr\u00f3 necesario informar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sobre los hechos de este asunto, para que adelante la verificaci\u00f3n de los derechos de la menor de edad a nombre de quien se ejerci\u00f3 la solicitud de amparo y llevar a cabo las gestiones necesarias para garantizar su materializaci\u00f3n efectiva. Adicionalmente, se inst\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo para que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, establezca contacto con la accionante, a fin de brindarle la orientaci\u00f3n institucional y jur\u00eddica correspondiente. Por \u00faltimo, se inst\u00f3 a la demandante para que, en lo sucesivo, contribuya de manera diligente con los requerimientos administrativos y judiciales de los que sea destinataria, a efectos de avanzar en el tr\u00e1mite de sus solicitudes y de garantizar la atenci\u00f3n necesaria.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida, en \u00fanica instancia, por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, el 26 de octubre de 2022, en el sentido de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela formulada por la se\u00f1ora Juana, a nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Sara.<\/p>\n<p>SEGUNDO. INFORMAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar acerca del presente asunto para que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, adelante la verificaci\u00f3n de los derechos de la menor de edad Sara y, de ser necesario, despliegue las actuaciones dirigidas a garantizar la efectividad de los mismos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>TERCERO. INSTAR a la Defensor\u00eda del Pueblo para que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, y por medio de las dependencias respectivas, adelante las gestiones necesarias para contactar a la se\u00f1ora Juana, con el prop\u00f3sito de escucharla y brindarle la orientaci\u00f3n institucional y jur\u00eddica que corresponda.<\/p>\n<p>CUARTO. INSTAR a la se\u00f1ora Juana para que, en lo sucesivo, contribuya de manera diligente con los requerimientos administrativos y judiciales de los que sea destinataria, a efectos de avanzar en el tr\u00e1mite de sus solicitudes y de garantizar la atenci\u00f3n necesaria.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-355\/23 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Improcedencia por incumplir requisitos de subsidiariedad y argumentaci\u00f3n suficiente en identificar los hechos que generan la vulneraci\u00f3n (&#8230;), la accionante no cumpli\u00f3 con la carga de precisar los hechos que m\u00ednima y razonablemente pudieran enmarcarse en alguno de los defectos contemplados por la jurisprudencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29075","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29075","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29075"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29075\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29075"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29075"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29075"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}