{"id":29076,"date":"2024-07-04T17:32:56","date_gmt":"2024-07-04T17:32:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-356-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:56","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:56","slug":"t-356-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-356-23\/","title":{"rendered":"T-356-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n en el otorgamiento del Permiso de Protecci\u00f3n Temporal\/DERECHO A LA EDUCACION-Accesibilidad al sistema educativo de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en situaci\u00f3n migratoria irregular \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Migraci\u00f3n Colombia \u2026 (debi\u00f3) conferirle un trato especial y adoptar medidas eficaces para solventar los inconvenientes relacionados con el registro biom\u00e9trico de la joven (\u2026); la falta del documento (Permiso de Protecci\u00f3n Temporal) impidi\u00f3 la expedici\u00f3n del acta de grado y del diploma de bachiller por parte del Colegio \u2026, afect\u00f3 la posibilidad de continuidad del proceso educativo (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MIGRACION MASIVA DE CIUDADANOS VENEZOLANOS-Acciones del Estado Colombiano para enfrentar crisis humanitaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el Gobierno nacional expidi\u00f3 el\u00a0Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos\u00a0con el prop\u00f3sito de atender la situaci\u00f3n de movilidad humana\u00a0y, de ser procedente, otorgarles el PPT, como un beneficio temporal de regularizaci\u00f3n que les permite acceder a la oferta de servicios estatales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Permiso por Protecci\u00f3n Temporal-PPT \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N EN LA POL\u00cdTICA MIGRATORIA DEL ESTADO COLOMBIANO-Medidas adoptadas para garantizar el acceso al sistema educativo de la poblaci\u00f3n migrante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la institucionalidad colombiana, a trav\u00e9s de Migraci\u00f3n Colombia, debe actuar con diligencia durante la autorizaci\u00f3n y expedici\u00f3n del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal \u2026 (su otorgamiento) est\u00e1 relacionado con el ejercicio de derechos fundamentales y con el acceso a la oferta de servicios estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las instituciones acad\u00e9micas tambi\u00e9n se encuentran sometidas al principio de legalidad y, por consiguiente, deben observar su normativa interna y el ordenamiento jur\u00eddico. De manera que deben cumplir la Constituci\u00f3n, las leyes y otras normas que reglamenten asuntos como la organizaci\u00f3n, la prestaci\u00f3n y la calidad del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Naturaleza jur\u00eddica\/DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION-Condiciones de igualdad y no discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-356 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.977.661 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora AVRB, en representaci\u00f3n de NAUR, contra el Colegio Tibabuyes Universal y Migraci\u00f3n Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad \u00ad(Sala Penal), en los que se estudi\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la educaci\u00f3n de NAUR (CP arts. 13, 29 y 45), por parte de Migraci\u00f3n Colombia y el Colegio Tibabuyes Universal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que en el proceso de la referencia se encuentran involucrados derechos fundamentales de una ni\u00f1a y que, por ende, se puede ocasionar un da\u00f1o a su intimidad, se registrar\u00e1n dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretar\u00eda General de la Corte remitir\u00e1 a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguir\u00e1 el canal previsto por esta corporaci\u00f3n para la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna No. 10 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de noviembre de 2018, debido a la crisis humanitaria que atraviesa su pa\u00eds, la ciudadana venezolana AVRB se traslad\u00f3 a Colombia con sus hijos. En 2020, solicit\u00f3 el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiada e incluy\u00f3 como beneficiarios a sus dos hijos (NAUR y NGPR). En octubre de ese a\u00f1o, les fue otorgado el salvoconducto de permanencia SC-2 y, con posterioridad, ella y su hijo Neudis Gabriel accedieron al Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT)2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En 20213, la accionante solicit\u00f3 a las directivas del Colegio Tibabuyes Universal de Bogot\u00e1 que le permitieran a su hija (NAUR), graduarse con el salvoconducto SC-2, por cuanto su PPT estaba en tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de obtener este \u00faltimo documento de forma prioritaria, el 2 de noviembre de 2021 la tutelante radic\u00f3 una petici\u00f3n ante Migraci\u00f3n Colombia. El d\u00eda 9 del mes y a\u00f1o en cita, la entidad le comunic\u00f3 que emitir\u00eda una decisi\u00f3n dentro de los 90 d\u00edas siguientes a la formalizaci\u00f3n de la solicitud del permiso4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de noviembre de 2021, Migraci\u00f3n Colombia le envi\u00f3 una nueva comunicaci\u00f3n en la que se\u00f1al\u00f3 que har\u00eda la priorizaci\u00f3n correspondiente seg\u00fan las normas aplicables5. Con posterioridad, la accionante present\u00f3 una nueva solicitud de priorizaci\u00f3n en la plataforma 123 X MI dispuesta por Migraci\u00f3n Colombia6, respecto de la cual la entidad le indic\u00f3 que el PPT de su hija ya estaba impreso7. Sin embargo, al consultar el estado del tr\u00e1mite en la p\u00e1gina Web, el sistema le inform\u00f3 que a\u00fan no estaba aprobado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, radic\u00f3 una nueva petici\u00f3n de priorizaci\u00f3n ante Migraci\u00f3n Colombia8, obteniendo como respuesta de la entidad que no se advert\u00eda un registro biom\u00e9trico asociado a la solicitud9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la accionante se dirigi\u00f3 a un punto habilitado para realizar dicho registro. Sin embargo, los funcionarios le indicaron que el PPT ya se encontraba aprobado y que la duplicidad podr\u00eda generar el rechazo del documento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo expuesto, el 24 de junio de 2022, la se\u00f1ora AVRB interpuso acci\u00f3n de tutela en protecci\u00f3n de los derechos a la educaci\u00f3n, al debido proceso y a la igualdad de su hija. Por ende, pidi\u00f3 que se ordenara (i) a Migraci\u00f3n Colombia expedir y entregar el PPT; y (ii) al Colegio Tibabuyes Universal proferir su diploma y acta de grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a esta \u00faltima solicitud, a juicio de la tutelante, la actuaci\u00f3n del colegio desconoce la Resoluci\u00f3n No. 0298 de 2020 proferida por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (ICFES), seg\u00fan la cual los menores de edad en situaci\u00f3n migratoria irregular pueden graduarse en igualdad de condiciones respecto de los nacionales colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 28 de junio de 2022, el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a las entidades demandadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Colegio Tibabuyes Universal11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 29 de junio de 2022, el Colegio argument\u00f3 que su negativa a expedir el diploma y el acta de grado se fundament\u00f3 en el cumplimiento de la normativa en materia de educaci\u00f3n. En concreto, se refiri\u00f3 al art\u00edculo 2.3.3.1.3.3 del Decreto 1075 de 2015, a la Ley 115 de 1994 y a la Circular Conjunta No. 16 de 2018 expedida por el Ministerio de Educaci\u00f3n y Migraci\u00f3n Colombia. De igual forma, cit\u00f3 un concepto de 2021 de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito12, conforme con el cual no se puede expedir diplomas y actas de grado a los estudiantes extranjeros que no cuenten con un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido en Colombia. En este sentido, el demandado explic\u00f3 que proferir\u00e1 el t\u00edtulo de bachiller de la menor de edad, una vez regularice su situaci\u00f3n migratoria y cuente con el PPT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Migraci\u00f3n Colombia13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En comunicaci\u00f3n del 29 de junio de 2022, Migraci\u00f3n Colombia solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela, al se\u00f1alar que NAUR registra un PPT con estado \u201caprobado\u201d y pendiente de impresi\u00f3n, por lo que no existe vulneraci\u00f3n alguna de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 1\u00ba de julio de 2022, la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito solicit\u00f3 que se negaran las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, explic\u00f3 que el Colegio Tibabuyes carece de personer\u00eda jur\u00eddica y, por ende, de capacidad para comparecer a un proceso judicial de forma directa, por lo que a la citada entidad le corresponde ejercer su representaci\u00f3n. En cuanto a la controversia, resalt\u00f3 que la menor de edad accedi\u00f3 a la educaci\u00f3n en una instituci\u00f3n del Distrito y que se le inform\u00f3 de forma reiterada que deb\u00eda allegar un documento v\u00e1lido de identificaci\u00f3n, con el fin de facilitar la expedici\u00f3n del diploma y el acta de grado, circunstancia por la cual, y dada la advertencia realizada, no puede considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica sobre Protecci\u00f3n Internacional y Migraciones de la Universidad Cooperativa de Colombia (UCC) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 21 de julio de 2023, y en calidad de amicus curiae, la Cl\u00ednica Jur\u00eddica sobre Protecci\u00f3n Internacional y Migraciones de la UCC pidi\u00f3 a la Corte conceder el amparo. A su juicio, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n No. 0298 de 2020 expedida por el ICFES, no existe impedimento alguno para que los menores venezolanos accedan al diploma y al acta de grado de bachiller con el DNI de su pa\u00eds. A ello agreg\u00f3 que tampoco se advierte una prohibici\u00f3n para la expedici\u00f3n de estos documentos con el salvoconducto de permanencia SC-2. Por tal motivo, solicit\u00f3 una sentencia con efectos inter comunis que favorezca a todos los titulares del salvoconducto referido, que se encuentran en las mismas circunstancias que la menor NAUR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la cl\u00ednica se\u00f1al\u00f3 que negar la expedici\u00f3n del diploma y del acta de grado limita el derecho a la educaci\u00f3n de NAUR en su faceta de acceso y permanencia, toda vez que le impide ingresar a formaci\u00f3n t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica o superior. A su vez, ello dificulta el desarrollo de su proyecto de vida y el acceso a oportunidades de trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Juzgado 14 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e115 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 12 de julio de 2022, el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo. Por un lado, sostuvo que las actuaciones del colegio no fueron contrarias a la Constituci\u00f3n, ya que se fundamentaron en la Circular Conjunta No. 16 de 2018 expedida por Migraci\u00f3n Colombia y el Ministerio de Educaci\u00f3n. Incluso, en abril de 2021, la instituci\u00f3n advirti\u00f3 a los padres de estudiantes extranjeros sobre la obligaci\u00f3n que les asiste de regularizar la situaci\u00f3n migratoria de sus hijos. En virtud de lo anterior, dispuso la desvinculaci\u00f3n de la instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, por el otro, se\u00f1al\u00f3 que la omisi\u00f3n en la entrega del PPT por parte de Migraci\u00f3n Colombia constituye una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la menor de edad, ya que no se advierten tr\u00e1mites pendientes a cargo de la parte actora. En consecuencia, orden\u00f3 a la entidad definir la entrega del permiso a favor de NAUR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 18 de julio de 2022, la accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. A su juicio, el despacho ignor\u00f3 que la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de su hija tambi\u00e9n es atribuible al Colegio Tibabuyes Universal. En concreto, explic\u00f3 que la instituci\u00f3n desconoci\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 0298 de 2020 expedida por el ICFES, seg\u00fan la cual los menores en situaci\u00f3n migratoria irregular pueden acceder al acta de grado y al t\u00edtulo de bachiller con el DNI venezolano, sin perjuicio de la actualizaci\u00f3n posterior de estos documentos, cuando se posea un documento v\u00e1lido de identificaci\u00f3n en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, la tutelante destac\u00f3 que la demora en la expedici\u00f3n del PPT obedece exclusivamente a la actuaci\u00f3n de Migraci\u00f3n Colombia, ya que present\u00f3 tres peticiones y una solicitud mediante el aplicativo 123 X MI, con el fin de que se priorizara el tr\u00e1mite. En virtud de lo anterior, insisti\u00f3 en que deb\u00eda orden\u00e1rsele al Colegio Tibabuyes Universal expedir el diploma y el acta de grado de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requerimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 5 de agosto de 202217, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 requiri\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia y al Colegio Tibabuyes Universal para que se pronunciaran sobre el escrito de impugnaci\u00f3n e informaran, respectivamente, si ya hab\u00edan expedido el PPT y el diploma y acta de grado. En escrito del d\u00eda 8 del mes y a\u00f1o en cita18, Migraci\u00f3n Colombia inform\u00f3 que el PPT de la menor estaba aprobado e impreso, pero a\u00fan no hab\u00eda sido entregado. Por su parte, el Colegio en menci\u00f3n guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e119 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 12 de agosto de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Al respecto, advirti\u00f3 que no exist\u00eda justificaci\u00f3n alguna para la demora en la entrega del PPT por parte de Migraci\u00f3n Colombia, m\u00e1s a\u00fan cuando ya estaba impreso, por lo que se manten\u00eda la orden de definir su entrega a favor de NAUR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en cuanto a la actuaci\u00f3n del Colegio Tibabuyes Universal consider\u00f3 que se ajustaba a derecho, toda vez que la exigencia del PPT obedeci\u00f3 al cumplimiento de las directrices impartidas por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito para la expedici\u00f3n de diplomas y actas de grado. De ah\u00ed que, a su juicio, una vez Migraci\u00f3n Colombia entregara el PPT a la menor, \u00e9sta podr\u00eda acceder a los documentos referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del auto del 23 de mayo de 2023 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe resaltar que en el expediente de la referencia se present\u00f3 una insistencia por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en la que indic\u00f3 que se trata de un asunto novedoso, toda vez que esta corporaci\u00f3n no ha emitido un pronunciamiento relacionado con los obst\u00e1culos a los que se enfrentan los menores migrantes para acceder al grado de bachiller20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con miras a resolver el presente asunto, la Sala seguir\u00e1 el siguiente esquema: (i) abordar\u00e1 el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n y, en caso de que se supere esta etapa, (ii) se proceder\u00e1 con el planteamiento del problema jur\u00eddico y asumir\u00e1 la revisi\u00f3n sustancial de los derechos invocados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela debe acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos, con el fin de establecer su procedencia. En el caso concreto, la Sala debe verificar que se observen las exigencias de (a) legitimaci\u00f3n en la causa (tanto por activa como por pasiva); (b) inmediatez y (c) subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona (natural o jur\u00eddica) para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en dicho mandato, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 se\u00f1ala que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa se acredita cuando se ejerce la acci\u00f3n (i) por el interesado mismo de forma directa; (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y personas jur\u00eddicas); (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso, m\u00e1s all\u00e1 de que los poderes se presumen aut\u00e9nticos); (iv) mediante agente oficioso (cuando el titular del derecho no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa); o (v) por conducto del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales (facultados para intervenir en representaci\u00f3n de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediaci\u00f3n o se adviertan situaciones de desamparo e indefensi\u00f3n)21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha interpretado que \u201cla Carta no prev\u00e9 una diferenciaci\u00f3n respecto de nacionales o extranjeros[,] en lo que concierne a [la] legitimaci\u00f3n para reclamar protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, por lo que ostentar la ciudadan\u00eda colombiana no es una condici\u00f3n necesaria para acudir a este mecanismo\u201d22. En efecto, en materia de legitimaci\u00f3n por activa, el art\u00edculo 86 del texto superior es inequ\u00edvoco en exigir la acreditaci\u00f3n de la calidad de persona, y ella se otorga a todo ser humano, sin consideraci\u00f3n a su nacionalidad y a su situaci\u00f3n migratoria. Sumado a lo anterior, el art\u00edculo 100 de la Carta les otorga a los extranjeros los mismos derechos civiles y garant\u00edas que se conceden a los nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la Sala concluye que se satisface este requisito, toda vez que la se\u00f1ora AVRB, ciudadana venezolana, promovi\u00f3 el amparo en representaci\u00f3n de su hija. Al respecto, cabe precisar que la demanda se present\u00f3 el 24 de junio de 2022, fecha en la cual la joven NAUR todav\u00eda era menor de edad23.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva. El art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que viole o amenace un derecho fundamental. Tambi\u00e9n procede de manera excepcional contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 86 del texto superior y seg\u00fan lo que se desarrolla en el cap\u00edtulo III del mencionado decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto sub-judice, se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Ello es as\u00ed, por una parte, porque la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, entidad encargada de la expedici\u00f3n del PPT24, es una autoridad p\u00fablica25 y el amparo que se propone en su contra, se relaciona con la observancia directa de sus funciones, pues se cuestiona que no ha realizado la entrega del citado documento a la joven NAUR, a pesar de que la accionante ha solicitado la priorizaci\u00f3n del tr\u00e1mite en reiteradas oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, por la otra, porque el Colegio Tibabuyes Universal es una instituci\u00f3n educativa distrital, la cual se menciona que act\u00faa mediante representaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, entidad que tambi\u00e9n tiene la condici\u00f3n de autoridad p\u00fablica26. En su caso, se cuestiona que se neg\u00f3 a expedir el diploma y el acta de grado que se reclama a favor de la joven NAUR, por no contar con el PPT. Adem\u00e1s, a juicio de la accionante, el colegio desconoci\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 0298 de 2020 expedida por el ICFES, seg\u00fan la cual los menores en situaci\u00f3n migratoria irregular pueden acceder a los documentos referidos con el DNI venezolano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, y en l\u00ednea con lo previamente mencionado, cabe aclarar que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Bogot\u00e1 explic\u00f3 que, conforme con el art\u00edculo 4 del Decreto 330 de 2008, los colegios distritales son parte de la estructura organizacional de dicha entidad27. Por esta raz\u00f3n, carecen de personer\u00eda jur\u00eddica y de capacidad para comparecer de forma directa a un proceso. As\u00ed, de acuerdo con el art\u00edculo 8 del citado decreto, le corresponde a la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la mencionada Secretar\u00eda ejercer la representaci\u00f3n judicial respectiva, como ocurri\u00f3 en el presente asunto, sin que ello excluya la legitimaci\u00f3n por pasiva que se predica del Colegio, al ser la instituci\u00f3n respecto de la cual se cuestiona la negativa a entregar el diploma y el acta de grado, as\u00ed como de omitir la ejecuci\u00f3n de lo dispuesto en la citada Resoluci\u00f3n No. 0298 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la legitimaci\u00f3n por pasiva se refiere a que la demanda se haya formulado contra la autoridad cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n genera la vulneraci\u00f3n o, dado el caso, frente al particular respecto del cual proceda el amparo, por lo que la ausencia de este requisito conduce a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela; mientras que, por su parte, la representaci\u00f3n judicial alude a la capacidad que se tiene para actuar en un proceso judicial, ya sea a nombre propio o de otra persona, como ocurre en las hip\u00f3tesis en las que dicho atributo debe ser ejercido en favor de un tercero28 (v.gr., los padres frente a los hijos menores de edad, o cuando la estructura funcional de una instituci\u00f3n p\u00fablica lo exige, como sucede en el caso previamente mencionado de los colegios distritales y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e129). El incumplimiento de este requisito, seg\u00fan las reglas b\u00e1sicas del proceso judicial, puede conducir a una nulidad saneable30.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta medida, la Sala encuentra que respecto del Colegio Tibabuyes Universal se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n por pasiva, independientemente de si tiene o no personer\u00eda para actuar, en la medida en que se estima que incurri\u00f3 en varias conductas contrarias al derecho a la educaci\u00f3n. Y, adem\u00e1s, tambi\u00e9n est\u00e1 acreditada la representaci\u00f3n judicial, pues la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 intervino en el proceso para oponerse a las pretensiones de la tutela, como previamente se mencion\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. Este tribunal ha expuesto que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es asegurar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el art\u00edculo 86 del texto superior. Esto significa que el amparo, por querer del Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, lo que se traduce en la obligaci\u00f3n de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se estar\u00eda ante el presupuesto material para considerarlo afectado31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de lo anterior, es claro que el requisito de inmediatez evita que el amparo se emplee como un medio que premie la desidia y la indiferencia en la defensa de los derechos, al tiempo que impide que se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, sobre todo cuando se reclama la soluci\u00f3n de situaciones litigiosas o cuando de por medio se hallan derechos de terceros. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la Constituci\u00f3n y la ley no establecen un t\u00e9rmino de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protecci\u00f3n concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que le corresponde al juez de tutela \u2013en cada caso en concreto\u2013 verificar si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el surgimiento de derechos de terceros, la acci\u00f3n de tutela se interpuso oportunamente32. Este c\u00e1lculo se realiza entre el momento en que se genera la actuaci\u00f3n que causa la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho y aqu\u00e9l en el que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A los anteriores supuestos, la Corte ha a\u00f1adido dos situaciones adicionales que deben tenerse en cuenta al momento de examinar el requisito de inmediatez, por una parte, que la vulneraci\u00f3n de los derechos permanezca en el tiempo y, por lo tanto, sea continua y actual, caso en el cual se aten\u00faa la exigibilidad de este requisito, pues el amparo conservar\u00e1 la potencialidad de brindar una protecci\u00f3n inmediata33; y por la otra, que su exigibilidad abstracta no lleve a la afectaci\u00f3n en la realizaci\u00f3n de los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como ocurre con las personas con discapacidad, los menores de edad, las v\u00edctimas del conflicto armado, entre otras, respecto de las cuales este tribunal ha se\u00f1alado que es procedente flexibilizar este requisito, en respuesta al deber del Estado de aportar medidas en favor de grupos que han sido marginados o discriminados, o frente a colectivos que demandan una especial atenci\u00f3n por parte del Estado, lo que exige que la persona se encuentre en una situaci\u00f3n de riesgo derivada, por ejemplo, de condiciones como:\u00a0el analfabetismo, la vejez, la pobreza, el rol de ser cabeza de familia, la migraci\u00f3n, el desplazamiento forzado, o quien padece de una enfermedad cr\u00f3nica, catastr\u00f3fica, cong\u00e9nita o degenerativa34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, pues entre la \u00faltima actuaci\u00f3n vinculada con la supuesta violaci\u00f3n de los derechos de la joven NAUR y la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela transcurrieron un total de 13 d\u00edas y siete meses. En efecto, lo \u00faltimo que se avizora en el expediente con fecha es un oficio del 11 de noviembre de 2021, momento en el que Migraci\u00f3n Colombia le envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a la accionante, en la que le se\u00f1al\u00f3 que har\u00eda la priorizaci\u00f3n del PPT a favor de la citada menor de edad35, mientras que la solicitud de amparo se radic\u00f3 el 24 de junio de 2022. A su vez, y como se ha indicado, la falta de acceso a este documento ha imposibilitado la expedici\u00f3n del diploma y el acta de grado por parte del Colegio Tibabuyes Universal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se deriva de lo expuesto, el t\u00e9rmino transcurrido para el ejercicio del derecho de acci\u00f3n se observa como razonable, en respuesta al deber del Estado de brindar una protecci\u00f3n integral a una menor de edad, respecto a la satisfacci\u00f3n de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, pues de acuerdo con el art\u00edculo 44 de la Carta, es imperativo la adopci\u00f3n de correctivos que permitan asistir y proteger a los NNA y asegurar el ejercicio pleno de sus derechos. Ello aunado a la condici\u00f3n de migrante venezolana, y al mandato previsto por las Naciones Unidas para garantizar la efectividad de sus derechos. Precisamente, sobre la materia, en la Resoluci\u00f3n A\/RES\/54\/166 sobre \u201cProtecci\u00f3n de los migrantes\u201d del 24 de febrero de 2000, la Asamblea General se\u00f1al\u00f3 que existe \u201cla necesidad de que todos los Estados protejan plenamente los derechos humanos universalmente reconocidos de los migrantes, en particular de las mujeres y los ni\u00f1os, independientemente de su situaci\u00f3n jur\u00eddica, y que los traten con humanidad, sobre todo en lo relativo a la asistencia y la protecci\u00f3n\u201d36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6\u00b0 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para resolver el problema jur\u00eddico sometido a decisi\u00f3n y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hip\u00f3tesis espec\u00edficas que se derivan de la articulaci\u00f3n de los citados conceptos, conforme a las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protecci\u00f3n que sean id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este caso, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un mecanismo judicial es id\u00f3neo, si es materialmente apto para resolver el problema jur\u00eddico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados37. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n al derecho est\u00e1 por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el da\u00f1o del bien jur\u00eddico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violaci\u00f3n o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento de forma inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto sub-judice, la discusi\u00f3n que se propone gira en torno a la aparente violaci\u00f3n de los derechos a la educaci\u00f3n y al debido proceso de una joven venezolana que cuenta con el salvoconducto de permanencia SC-2 y a\u00fan no ha obtenido el PPT, pese a haber solicitado, de manera reiterada, la priorizaci\u00f3n del tr\u00e1mite ante Migraci\u00f3n Colombia, documento que, como ya se ha dicho, le ha sido exigido para obtener la expedici\u00f3n del diploma y el acta de grado por parte del Colegio Tibabuyes Universal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 si se satisface el requisito de subsidiariedad respecto de las dos pretensiones formuladas, a saber: (i) la expedici\u00f3n y entrega del PPT por parte de Migraci\u00f3n Colombia; y (ii) la expedici\u00f3n del acta de grado y el diploma por el Colegio Tibabuyes Universal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la primera pretensi\u00f3n, la Corte observa que se cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto no se cuestiona una decisi\u00f3n de Migraci\u00f3n Colombia relacionada con el otorgamiento del PPT, es decir, no existe un acto administrativo que pueda controvertirse ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Por el contrario, la citada entidad ya expidi\u00f3 el referido permiso, pero ha dilatado su entrega, por lo que no se advierte en el ordenamiento jur\u00eddico un mecanismo judicial para exigir la realizaci\u00f3n de dicho tr\u00e1mite y la terminaci\u00f3n del respectivo procedimiento administrativo, sobre todo cuando no se ha adoptado un acto definitivo38, ni se observa un t\u00edtulo que se pueda ejecutar39, ni un mandato respecto del cual quepa demandar su cumplimiento40, hip\u00f3tesis esta \u00faltima que, adem\u00e1s, no afecta la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 9 de la Ley 393 de 199741.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la segunda pretensi\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n igualmente estima que se cumple con el requisito bajo estudio, pues la jurisprudencia constitucional ha advertido de forma reiterada que no existe un mecanismo judicial mediante el cual se pueda reclamar a las instituciones educativas la expedici\u00f3n de documentos como calificaciones, certificados de estudios, actas y diplomas de grado, al tratarse de actos acad\u00e9micos y no administrativos, por lo que la acci\u00f3n de tutela resulte procedente en dichos supuestos, tal y como ocurre en el caso sub-judice42.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, en el presente asunto se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no existe un mecanismo de defensa judicial en el marco del cual se puedan tramitar las pretensiones formuladas en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los antecedentes planteados, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n dar respuesta a los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfla Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la joven NAUR, al dilatar la expedici\u00f3n y entrega del PPT?, y (ii) \u00bfel Colegio Tibabuyes Universal vulner\u00f3 los derechos a la educaci\u00f3n y al debido proceso de la misma menor de edad, al negarse a expedir su diploma y acta de grado, con fundamento en que no ha regularizado su situaci\u00f3n migratoria y, por ende, no contaba con un documento v\u00e1lido de identificaci\u00f3n en Colombia?43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) la respuesta del Estado colombiano a la migraci\u00f3n venezolana; (ii) el contenido del derecho al debido proceso en los \u00e1mbitos administrativo y educativo; y (iii) el derecho a la educaci\u00f3n y su garant\u00eda respecto de la poblaci\u00f3n venezolana. Con sujeci\u00f3n a lo anterior, decidir\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOBRE LA RESPUESTA DEL ESTADO COLOMBIANO A LA MIGRACI\u00d3N VENEZOLANA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el 2015, el aumento de migrantes provenientes de Venezuela ha implicado distintos retos para el aparato institucional colombiano, en tanto ha exigido el desarrollo de pol\u00edticas, instrumentos y mecanismos orientados a suplir las necesidades derivadas de la migraci\u00f3n44. Lo anterior se evidencia en \u00e1reas como la salud, educaci\u00f3n, vivienda, agua, saneamiento b\u00e1sico e inserci\u00f3n laboral, entre otras45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para responder a estos retos, el Gobierno nacional ha adelantado acciones de distinta \u00edndole. En un primer momento, y a efectos de atender la situaci\u00f3n de movilidad humana, adopt\u00f3 medidas como la emisi\u00f3n de las Tarjetas de Movilidad Fronteriza, los Permisos Especiales de Permanencia (PEP) y el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos46. En la actualidad, dichos esquemas se han superado con la introducci\u00f3n del Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Decreto 216 de 202147, el Gobierno nacional adopt\u00f3 el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos. De acuerdo con el art\u00edculo 3\u00ba, se trata de un mecanismo jur\u00eddico de protecci\u00f3n temporal dirigido a la poblaci\u00f3n migrante venezolana que cumpla con ciertas caracter\u00edsticas48, el cual parte de la base de caracterizar a este grupo poblacional a trav\u00e9s del Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos y, con posterioridad, y si se cumplen con ciertos requisitos, otorgar un beneficio de regularizaci\u00f3n conocido como el permiso por protecci\u00f3n temporal (PPT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Resoluci\u00f3n No. 971 de 2021 implementa el citado estatuto49. En concreto, el art\u00edculo 14 se\u00f1ala que el PPT es un documento de identificaci\u00f3n que permite la regularizaci\u00f3n migratoria50 y habilita a los migrantes venezolanos para: (i) permanecer en el territorio nacional en condiciones de regularidad migratoria; (ii) ejercer cualquier actividad u ocupaci\u00f3n legal; (iii) acceder al Sistema de Seguridad Social; (iv) convalidar t\u00edtulos ante el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional; (v) suscribir contratos con entidades financieras; (vi) tramitar tarjetas profesionales; e (vii) ingresar y salir del territorio colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la norma en cita establece que el PPT permite el acceso, la trayectoria y la promoci\u00f3n en el sistema educativo en los niveles de educaci\u00f3n inicial, preescolar, b\u00e1sica, media y superior. Adem\u00e1s, habilita el acceso a los programas del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, el PPT adquiere relevancia no solo por ser un documento de identificaci\u00f3n y un mecanismo de regularizaci\u00f3n migratoria, sino porque su otorgamiento est\u00e1 relacionado con el ejercicio de los derechos al trabajo, a la seguridad social y a la educaci\u00f3n, entre otros. De suerte que, es un medio para acceder a la oferta de servicios del Estado, tal y como lo reconoce la Resoluci\u00f3n No. 971 de 202151. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, el citado acto administrativo tambi\u00e9n regula otros aspectos del PPT, como ocurre con los requisitos para solicitarlo, las causales de cancelaci\u00f3n, su vigencia y el procedimiento de entrega. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, el art\u00edculo 18 se\u00f1ala que, una vez se autorice la emisi\u00f3n del PPT, la autoridad migratoria lo expedir\u00e1 de forma virtual dentro de los 30 d\u00edas siguientes. De igual manera, precisa que este documento en f\u00edsico se entregar\u00e1 de manera presencial al titular, aproximadamente, 90 d\u00edas despu\u00e9s de la autorizaci\u00f3n de su expedici\u00f3n52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la resoluci\u00f3n contiene normas especiales sobre el acceso al PPT por parte de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (NNA). De hecho, el art\u00edculo 31 establece que la expedici\u00f3n y entrega solo podr\u00e1 realizarse de manera presencial, previa cita otorgada por la autoridad migratoria53. Adicionalmente, el art\u00edculo 33 establece que Migraci\u00f3n Colombia debe priorizar a los menores en la etapa de registro biom\u00e9trico54, en espec\u00edfico, a aquellos que no hayan accedido al t\u00edtulo de bachiller por falta de un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo expuesto pone en evidencia que la regulaci\u00f3n en comento demanda mayor diligencia y cuidado de Migraci\u00f3n Colombia en el tr\u00e1mite de acceso al PPT por parte de los NNA, como parte del desarrollo del art\u00edculo 44 del texto superior. En efecto, no se permite la expedici\u00f3n virtual del documento y su entrega solo se realiza de manera presencial y con cita previa, otorgando reglas de priorizaci\u00f3n en la etapa de registro biom\u00e9trico, a fin de garantizar la realizaci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medidas adoptadas en materia de educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las autoridades que integran la Rama Ejecutiva han articulado esfuerzos para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de los migrantes venezolanos. Por ejemplo, mediante la Circular Conjunta No. 16 del 10 de abril de 201855 expedida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y Migraci\u00f3n Colombia, las citadas entidades impartieron una serie de instrucciones a las autoridades locales, en aras de que los NNA pudiesen acceder al sistema educativo sin importar su estatus migratorio. En concreto, la circular se\u00f1ala que \u201clos establecimientos de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media no pueden negar su matr\u00edcula por esa condici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, indica que la educaci\u00f3n es un derecho que impone deberes a la familia, lo cual se concreta en la obligaci\u00f3n de regularizar el estatus migratorio de los NNA. Por consiguiente \u201clos rectores deben informar y dejar constancia por escrito de haber orientado a los padres de familia o acudientes sobre la necesidad de que el estudiante cuente con los documentos legales en Colombia, que le permitan adelantar los estudios en el pa\u00eds, as\u00ed como la presentaci\u00f3n de pruebas de [E]stado y obtener el t\u00edtulo de grado de bachiller\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En 2020, con anterioridad a la expedici\u00f3n del Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Ministerio de Relaciones Exteriores propusieron la creaci\u00f3n de un Permiso Especial de Permanencia para el sector educaci\u00f3n (PEP-E)56, como un instrumento de regularizaci\u00f3n migratoria cuyo objeto era facilitar el acceso, la trayectoria y la promoci\u00f3n de los migrantes venezolanos en el sistema educativo57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, entre 2018 y 2020, el ICFES expidi\u00f3 una serie de resoluciones que tienen por objeto flexibilizar los requisitos que se exigen a los estudiantes venezolanos para inscribirse a los ex\u00e1menes Saber 11 y de validaci\u00f3n del bachillerato acad\u00e9mico58. En este orden de ideas, por ejemplo, la Resoluci\u00f3n No. 675 de 201959 reglamenta el proceso de inscripci\u00f3n a los ex\u00e1menes de Estado y el art\u00edculo 22 prev\u00e9 los documentos v\u00e1lidos para dicho fin. En un principio, la norma solo inclu\u00eda aquellos emitidos por autoridades colombianas. No obstante, con el prop\u00f3sito de facilitar la integraci\u00f3n social de la poblaci\u00f3n migrante, la Resoluci\u00f3n No. 0298 de 202060 adicion\u00f3 el par\u00e1grafo 4\u00ba, el cual admite la presentaci\u00f3n del DNI venezolano para efectos de inscribirse y presentar el examen de validaci\u00f3n del bachillerato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el par\u00e1grafo 4\u00ba admite que el acta de grado y el t\u00edtulo de bachiller se expidan con el DNI venezolano. Textualmente, la norma dispone lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 4o. Para el examen de validaci\u00f3n del bachillerato, los nacionales venezolanos que no posean un documento v\u00e1lido de identificaci\u00f3n podr\u00e1n inscribirse y presentar el examen de validaci\u00f3n del bachillerato con el documento de identidad venezolano. (\u2026) El acta de grado y t\u00edtulo de bachiller se expedir\u00e1 con el DNI venezolano con el que se inscribi\u00f3, sin perjuicio de que tales datos se puedan actualizar con un documento v\u00e1lido de identificaci\u00f3n en Colombia cuando se posea el mismo. (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe resaltar que, seg\u00fan el art\u00edculo 2.3.3.3.4.3.161 del Decreto 1075 de 201562, \u201c[p]ueden validar el bachillerato en un solo examen los mayores de 18 a\u00f1os\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 2.3.3.3.4.3.463 autoriza al ICFES a expedir el diploma respectivo, en atenci\u00f3n a las normas vigentes y en nombre del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, es claro que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 0298 de 2020 se restringe a la presentaci\u00f3n del examen de validaci\u00f3n del bachillerato para los mayores de 18 a\u00f1os y a la expedici\u00f3n del diploma y acta de grado correspondiente, asuntos de competencia exclusiva del ICFES.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el Estado colombiano ha adoptado distintas medidas en aras de responder de manera adecuada a la migraci\u00f3n venezolana. De hecho, el Gobierno nacional expidi\u00f3 el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos con el prop\u00f3sito de atender la situaci\u00f3n de movilidad humana y, de ser procedente, otorgarles el PPT, como un beneficio temporal de regularizaci\u00f3n que les permite acceder a la oferta de servicios estatales. Por otro lado, la Circular Conjunta No. 16 de 2018 permiti\u00f3 que los NNA pudieran matricularse en establecimientos educativos, sin importar su estatus migratorio. Por su parte, la Resoluci\u00f3n No. 0298 de 2020 admiti\u00f3 que los mayores de 18 a\u00f1os presentaran el DNI venezolano para efectos de acceder a la prueba de validaci\u00f3n del bachillerato, as\u00ed como al acta de grado y al t\u00edtulo correspondiente, cuya expedici\u00f3n es competencia exclusiva del ICFES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONTENIDO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN LOS \u00c1MBITOS ADMINISTRATIVO Y EDUCATIVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El debido proceso se encuentra previsto en el art\u00edculo 29 del texto superior, el cual dispone que \u201cse aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. En la sentencia C-214 de 1994, esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la materializaci\u00f3n de este derecho exige el respeto a los procedimientos previamente dise\u00f1ados en la ley, para proteger a \u201cquienes est\u00e1n involucrados en [una] relaci\u00f3n o situaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba [pronunciarse sobre] un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o [a] la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n o sanci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los est\u00e1ndares que debe orientar la realizaci\u00f3n del debido proceso es el principio de legalidad, el cual se encuentra regulado en los art\u00edculos 664 y 12365 de la Constituci\u00f3n66, estableciendo como exigencia b\u00e1sica y fundamental la plena observancia de los procedimientos y condiciones fijadas en las normas. As\u00ed las cosas, las actuaciones de los poderes p\u00fablicos deben ajustarse al texto superior, a la ley y al reglamento67. Por consiguiente, las autoridades solo pueden exigir la acreditaci\u00f3n de requisitos contemplados en el ordenamiento jur\u00eddico, y deben cumplir rigurosamente los tr\u00e1mites y los t\u00e9rminos dispuesto para ello. Estos \u00faltimos adquieren especial relevancia, en tanto que permiten prever las etapas que se surtir\u00e1n y tambi\u00e9n el plazo m\u00e1ximo en el que se resolver\u00e1 un asunto68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte ha se\u00f1alado que, en virtud del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, la garant\u00eda del debido proceso de poblaciones vulnerables demanda una conducta cualificada por parte de las autoridades69. De ah\u00ed que sus actuaciones deban orientarse a proteger sus derechos y a no agravar su situaci\u00f3n. En este orden de ideas, en aras de materializar el citado derecho a los migrantes venezolanos, la institucionalidad colombiana, a trav\u00e9s de Migraci\u00f3n Colombia, debe actuar con diligencia durante la autorizaci\u00f3n y expedici\u00f3n del PPT. \u00a0Este especial cuidado se concreta en la plena observancia de las normas que regulan el tr\u00e1mite y en la adopci\u00f3n de medidas que faciliten y agilicen el otorgamiento del permiso, en aquellos casos que se disponen en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vale decir que son dos las razones que justifican una conducta cualificada por parte de Migraci\u00f3n Colombia en el marco de este tr\u00e1mite. Por una parte, el otorgamiento del PPT est\u00e1 relacionado con el ejercicio de derechos fundamentales y con el acceso a la oferta de servicios estatales. Y, por la otra, dentro de la poblaci\u00f3n solicitante se encuentran NNA y otros grupos en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, los cuales requieren de un trato especial que facilite su acceso a los beneficios del Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho al debido proceso tambi\u00e9n debe garantizarse en escenarios distintos a los tr\u00e1mites que se surten ante las autoridades p\u00fablicas, como ocurre, en el \u00e1mbito educativo. Al respecto, ha precisado que las instituciones acad\u00e9micas tambi\u00e9n se encuentran sometidas al principio de legalidad y, por consiguiente, deben observar su normativa interna y el ordenamiento jur\u00eddico. De manera que deben cumplir la Constituci\u00f3n, las leyes y otras normas que reglamenten asuntos como la organizaci\u00f3n, la prestaci\u00f3n y la calidad del servicio71.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, en la sentencia T-441 de 2022, se ampar\u00f3 el derecho al debido proceso de un menor venezolano, quien no pudo matricularse en un programa del SENA debido a que no ten\u00eda c\u00e9dula de extranjer\u00eda. En dicha oportunidad, la Corte encontr\u00f3 que la entidad demandada desconoci\u00f3 la circular interna que regulaba el acceso a los programas por parte de los migrantes venezolanos y otros extranjeros, y los habilitaba a inscribirse a los distintos servicios de formaci\u00f3n con el PEP. Sumado a lo anterior, tambi\u00e9n desconoci\u00f3 la normativa expedida por el Gobierno, que autorizaba que dicha poblaci\u00f3n se identificara con el permiso referido en el territorio nacional. En virtud de lo anterior, se concluy\u00f3 que el SENA vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y afect\u00f3 el proceso educativo del accionante, en la medida en que le impidi\u00f3 acceder a los programas de formaci\u00f3n de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, el derecho al debido proceso debe garantizarse en el marco de todos los tr\u00e1mites que se adelantan ante las autoridades p\u00fablicas y tambi\u00e9n en el \u00e1mbito educativo. Uno de los est\u00e1ndares que debe orientar su materializaci\u00f3n es el principio de legalidad, el cual exige la plena observancia de los procedimientos y condiciones establecidos en las normas. Cabe resaltar que, en circunstancias que comprometan los derechos de grupos vulnerables, los funcionarios deben actuar con mayor diligencia, lo cual se concreta en el respeto al ordenamiento jur\u00eddico y en la adopci\u00f3n de medidas que faciliten y agilicen la culminaci\u00f3n de los procedimientos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N Y SU GARANT\u00cdA RESPECTO DE LA POBLACI\u00d3N VENEZOLANA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al derecho a la educaci\u00f3n, este tribunal ha sostenido que su n\u00facleo esencial \u201ccomporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades\u201d73. Asimismo, ha se\u00f1alado una relaci\u00f3n inescindible con la dignidad humana, toda vez que \u201cla educaci\u00f3n es esencial para el crecimiento personal de los seres humanos, y contribuye al goce de otros derechos y bienes de relevancia constitucional como el trabajo, la participaci\u00f3n, el libre desarrollo de la personalidad, la cultura, entre otros\u201d74. Con el prop\u00f3sito de definir el contenido de este derecho, la jurisprudencia constitucional ha acogido la Observaci\u00f3n General No. 13 del Comit\u00e9 DESC de las Naciones Unidas75, a fin de identificar cuatro componentes que exteriorizan su \u00e1mbito de protecci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educaci\u00f3n se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusi\u00f3n a la calidad de la educaci\u00f3n que debe impartirse\u201d76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la faceta de accesibilidad, esta corporaci\u00f3n ha precisado tres mandatos que la integran77, a saber: (i) no discriminaci\u00f3n, lo cual supone que la educaci\u00f3n debe ser accesible a todos, en especial a los grupos vulnerables; (ii) accesibilidad material, lo cual implica que el servicio educativo tiene que ser asequible desde el punto de vista f\u00edsico; y (iii) accesibilidad econ\u00f3mica, que supone \u201cla gratuidad de la educaci\u00f3n primaria y la implementaci\u00f3n gradual de la ense\u00f1anza secundaria y superior gratuita\u201d78. \u00a0Este tribunal ha se\u00f1alado que la faceta de accesibilidad puede verse comprometida debido a la retenci\u00f3n de documentos acad\u00e9micos, ya que algunos afectan la continuidad del proceso educativo. Por ejemplo, en la sentencia T-444 de 2022 indic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) para que un estudiante pueda entrar a una universidad o matricularse en un colegio, se requiere que acredite, ante la instituci\u00f3n haber cursado y aprobado ciertas materias y\/o grados. La situaci\u00f3n acad\u00e9mica de los estudiantes se prueba mediante los t\u00edtulos o documentos acad\u00e9micos que expide la instituci\u00f3n de la que se gradu\u00f3 o retir\u00f3. Si dicha instituci\u00f3n no le entrega al estudiante los mencionados documentos, su proceso educativo podr\u00eda verse interrumpido, pues no tendr\u00eda la posibilidad de formalizar su matr\u00edcula en otras instituciones educativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puntualmente, algunas Salas de Revisi\u00f3n se han pronunciado sobre el componente de accesibilidad del derecho a la educaci\u00f3n, en casos que involucran a migrantes venezolanos. Por ejemplo, en la sentencia T-185 de 2021, la Corte estudi\u00f3 el caso de una menor venezolana a quien le fue negado un cupo en una instituci\u00f3n educativa, debido a que su madre no aport\u00f3 el certificado de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud, ni las constancias de terminaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n de los estudios realizados en Venezuela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicha oportunidad, se precis\u00f3 que la faceta de accesibilidad del derecho a la educaci\u00f3n de los menores migrantes no puede restringirse \u201cen raz\u00f3n a su origen nacional, ni tampoco mediante la imposici\u00f3n de condiciones irrazonables o desproporcionadas por parte de las autoridades\u201d. Asimismo, se resalt\u00f3 que el Gobierno ha flexibilizado los requisitos de acceso a la educaci\u00f3n p\u00fablica en Colombia, por ejemplo, al permitir que las instituciones acad\u00e9micas matriculen a estos menores sin importar su situaci\u00f3n migratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del caso concreto, la Corte concluy\u00f3 que el ente demandado hab\u00eda vulnerado el derecho a la educaci\u00f3n de la menor en su componente de accesibilidad, toda vez que impuso condiciones adicionales que le impidieron acceder a la oferta educativa y agravaron sus condiciones de vulnerabilidad. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 alternativas para suplir el requisito de provisi\u00f3n de certificados escolares, y para garantizar la prestaci\u00f3n de servicios de salud de los NNA, mediante la atenci\u00f3n inicial de urgencias. Por consiguiente, la Sala concedi\u00f3 el amparo del derecho a la educaci\u00f3n y le orden\u00f3 al colegio demandado garantizarle a la menor el acceso y la permanencia en el ciclo educativo, y abstenerse de obstaculizar las matr\u00edculas futuras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad, en la sentencia T-255 de 2021, este tribunal estudi\u00f3 el caso de una menor venezolana a quien el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional le exigi\u00f3 el requisito de apostilla para efectos de convalidar su diploma de bachiller obtenido en Venezuela. En esa ocasi\u00f3n, la Sala estim\u00f3 que la exigencia en menci\u00f3n afectaba el derecho a la educaci\u00f3n de la accionante por ser irrazonable y desproporcionado, en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de vulnerabilidad y a la diligencia que acredit\u00f3 al adelantar los tr\u00e1mites ante las autoridades venezolanas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, destac\u00f3 que el requisito exigido anulaba su acceso a la educaci\u00f3n superior y que la \u00fanica alternativa que ten\u00eda para apostillar sus documentos era desplazarse hasta Venezuela, lo cual resultaba desproporcionado en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Por ello, ampar\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n y orden\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto del requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, siempre se ha insistido en que, m\u00e1s all\u00e1 de todo beneficio que se otorgue por el Estado colombiano, la soberan\u00eda (pre\u00e1mbulo y CP art. 9) y la supremac\u00eda constitucional que obliga a los nacionales y extranjeros a acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y a respetar y obedecer a las autoridades (CP art. 4)79, \u00a0le exige a los migrantes cumplir con los deberes que el ordenamiento jur\u00eddico les establece, tal y como lo se\u00f1alan los art\u00edculos 4 y 95 del texto superior. En el primero, al disponer que es \u201c(\u2026) deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes\u201d; y, en el segundo, al consagrar que \u201c[t]oda persona est\u00e1 obligada a cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes\u201d. El principal deber que surge para los extranjeros es, precisamente, el de regularizar su situaci\u00f3n migratoria, pues de ella depende en gran parte la posibilidad de acceder al disfrute pleno de los derechos y de la oferta de servicios que brinda el Estado, como se ha advertido en esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, como lo ha precisado la Corte, el goce de los derechos de los extranjeros no implica que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano est\u00e9 proscrita la posibilidad de otorgar un tratamiento diferenciado respecto de los nacionales. En efecto, \u201cen principio, (i) los extranjeros tendr\u00e1n los mismos derechos civiles que los colombianos, aunque la ley podr\u00e1, respecto de algunos de ellos, subordinar su ejercicio a condiciones especiales o negarlo, solo por razones de orden p\u00fablico80; (ii) los extranjeros gozar\u00e1n de las mismas garant\u00edas concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones establecidas por la Constituci\u00f3n y la ley81; y (iii) a diferencia de lo que ocurre con otros criterios sospechosos, en materia de igualdad entre nacionales y extranjeros, su an\u00e1lisis no siempre impone la necesidad de acudir a un juicio estricto, pues de forma directa el texto superior aten\u00faa la fuerza normativa de la expresi\u00f3n \u2018origen nacional\u2019 del art\u00edculo 13, al permitir la limitaci\u00f3n o supresi\u00f3n de algunos derechos y garant\u00edas para los extranjeros, en este \u00faltimo caso, acorde con los mandatos del art\u00edculo 100 de la Carta\u201d82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N AL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora AVRB, en representaci\u00f3n de su hija, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Migraci\u00f3n Colombia y el Colegio Tibabuyes Universal, en la que invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos a la educaci\u00f3n y al debido proceso, por cuanto la primera entidad no les brind\u00f3 una respuesta clara a sus peticiones y ello impidi\u00f3 que NAUR accediera al PPT. Y, respecto de la segunda, porque la citada instituci\u00f3n educativa se neg\u00f3 a expedir su acta de grado y su diploma de bachiller, con fundamento en que no contaba con un documento v\u00e1lido de identificaci\u00f3n en el territorio nacional. Ello, pese a que la Resoluci\u00f3n No. 0298 de 2020 del ICFES autoriza la presentaci\u00f3n del DNI venezolano para tales efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la accionante solicita el amparo de los derechos invocados y que se ordene (i) a Migraci\u00f3n Colombia expedir y entregar el PPT de su hija; y (ii) al Colegio Tibabuyes Universal expedir su diploma y acta de grado. Por tal motivo, a continuaci\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 la conducta de la autoridad migratoria y luego estudiar\u00e1 la de la instituci\u00f3n educativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal motivo, la accionante se dirigi\u00f3 a un punto habilitado para repetir el registro de su hija, con el hallazgo de que los funcionarios de Migraci\u00f3n Colombia le advirtieron que el PPT ya estaba aprobado y que una duplicidad en este tr\u00e1mite podr\u00eda generar el rechazo del documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de agosto de 2022, al responder el requerimiento del juez de segunda instancia, Migraci\u00f3n Colombia le inform\u00f3 a la accionante que el PPT de la joven NAUR ya estaba aprobado e impreso, pero que a\u00fan no se hab\u00eda entregado. Ello evidencia que nueve meses despu\u00e9s de la solicitud de priorizaci\u00f3n, a\u00fan no hab\u00eda accedido al documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Sala, estos hechos demuestran que Migraci\u00f3n Colombia vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la joven NAUR, por cuanto las pruebas evidencian que, pese a que en algunas oportunidades la entidad se\u00f1al\u00f3 que el PPT hab\u00eda sido aprobado, en ning\u00fan momento le otorg\u00f3 la cita para entreg\u00e1rselo, ni le brind\u00f3 instrucciones sobre el particular. En esta medida, desatendi\u00f3 el principio constitucional de legalidad, como garant\u00eda que integra el citado derecho, en tanto ignor\u00f3 el art\u00edculo 31 de la Resoluci\u00f3n No. 971 de 2021, el cual se\u00f1ala que, en el caso de NNA, el PPT solo podr\u00e1 entregarse de manera presencial, previa cita otorgada por la autoridad migratoria83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, Migraci\u00f3n Colombia le brind\u00f3 respuestas contradictorias en relaci\u00f3n con el estado del tr\u00e1mite de expedici\u00f3n del PPT, lo cual le impidi\u00f3 a la joven NAUR acceder al mismo. De hecho, en algunas oportunidades le inform\u00f3 que se encontraba aprobado, mientras en otras le se\u00f1al\u00f3 que se presentaban inconvenientes con el registro biom\u00e9trico. Sin embargo, la entidad no le otorg\u00f3 una soluci\u00f3n que facilitara y agilizara el acceso al permiso, pese a que este tribunal ha se\u00f1alado que los menores venezolanos se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y, por ello, son merecedores de un trato especial por parte de las autoridades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, la actitud pasiva de la citada entidad agrav\u00f3 la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la menor de edad, pues la falta de acceso al PPT, en la pr\u00e1ctica, obstaculiz\u00f3 la expedici\u00f3n del acta de grado y del diploma de bachiller, retrasando, injustificadamente, su proceso de formaci\u00f3n, en tanto le impuso barreras para ingresar a la educaci\u00f3n superior, en perjuicio del componente de accesibilidad de este \u00faltimo derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la autoridad migratoria vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la joven NAUR, al desconocer el art\u00edculo 31 de la Resoluci\u00f3n No. 971 de 2021, relativo a la asignaci\u00f3n de una cita previa para entregar el PPT, y al no seguir los lineamientos de este tribunal, que ordenan conferirle un trato especial a los NNA en condici\u00f3n de migraci\u00f3n, por virtud del cual se debe adoptar medidas eficaces para solventar los inconvenientes relacionados con el registro biom\u00e9trico y tambi\u00e9n con el otorgamiento del referido permiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, la falta de entrega del PPT impidi\u00f3 la expedici\u00f3n del acta de grado y del diploma de bachiller por parte del Colegio Tibabuyes Universal. Lo anterior supone la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n en la faceta de accesibilidad, ya que la no expedici\u00f3n de estos documentos afect\u00f3 la continuidad del proceso educativo de la joven NAUR, en tanto su presentaci\u00f3n es indispensable para poder ingresar a los programas de pregrado de la educaci\u00f3n superior y a las modalidades propias de la educaci\u00f3n t\u00e9cnica y tecnol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la actuaci\u00f3n del Colegio Tibabuyes Universal. En relaci\u00f3n con la conducta de la citada instituci\u00f3n educativa, la Sala observa que, durante el 2021, le inform\u00f3 a la accionante la importancia de que su hija regularizara su situaci\u00f3n migratoria, con el fin de que pudiera acceder al acta de grado y al diploma de bachiller. De igual forma, en el curso del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, el colegio sustent\u00f3 su decisi\u00f3n de no expedir los referidos documentos en la normativa vigente, y en un concepto proferido en el mismo 2021 por la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, el concepto indica lo siguiente: \u201c[l]os estudiantes extranjeros que no cuenten con un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido en Colombia, no se les podr\u00e1 expedir los diplomas, acta de grado y certificados de estudios, hasta tanto regularicen su situaci\u00f3n migratoria (sic)\u201d. Por lo dem\u00e1s, este mismo concepto advierte que, con la flexibilizaci\u00f3n de los requisitos de acceso al sistema, en virtud de lo dispuesto en la Circular Conjunta No. 16 de 2018, surgen otros inconvenientes para los colegios. En efecto, si bien la falta de un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido en Colombia no es una raz\u00f3n para negar la matr\u00edcula, s\u00ed impide que los estudiantes obtengan el diploma de bachiller. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, el concepto de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito expone una serie de recomendaciones impartidas en diciembre de 2019 por la Direcci\u00f3n de Cobertura y Equidad del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Espec\u00edficamente, la citada entidad se\u00f1ala que los estudiantes que no cuenten con un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido en Colombia no podr\u00e1n acceder a los certificados de estudios, diplomas ni actas de grado, hasta que regularicen su situaci\u00f3n migratoria, toda vez que el Decreto 1075 de 2015 exige la inclusi\u00f3n de un n\u00famero de documento de identidad, para dichos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, lo primero que advierte la Corte es que el colegio actu\u00f3 seg\u00fan las normas vigentes, observ\u00f3 el principio de legalidad y, por ende, no desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso de la joven NAUR. Lo anterior, por cuanto cumpli\u00f3 con las instrucciones impartidas en la Circular Conjunta No. 16 de 2018 expedida por el Ministerio de Educaci\u00f3n y Migraci\u00f3n Colombia. En efecto, tal y como lo indica la circular, la instituci\u00f3n educativa orient\u00f3 a la accionante sobre la importancia de regularizar la situaci\u00f3n migratoria de su hija, con el fin de que \u00e9sta pudiese acceder al t\u00edtulo de bachiller. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Sala, y contrario a lo sostenido por la accionante, el colegio no deb\u00eda aplicar la Resoluci\u00f3n No. 0298 de 2020, con miras a expedir el acta de grado y el diploma de bachiller con el DNI venezolano. Al respecto, y como ya se dijo, el mencionado acto administrativo regula espec\u00edficamente el examen de validaci\u00f3n del bachillerato, prueba a la que pueden acceder los mayores de 18 a\u00f1os y que, en caso de aprobarse, da lugar a la expedici\u00f3n del acta de grado y del t\u00edtulo correspondiente por parte del ICFES. Por el contrario, el presente asunto involucra a una menor de edad que pretende acceder al t\u00edtulo de bachiller expedido por una instituci\u00f3n educativa distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00d3rdenes por proferir. La orden dictada en relaci\u00f3n con el PPT \u2013por el juez de primera instancia y confirmada por el de segunda\u2013 es ambigua. Ello, por cuanto se refiere a \u201cdefinir la entrega\u201d, prescripci\u00f3n que no permite una clara identificaci\u00f3n respecto de lo que se dispone. Adem\u00e1s, seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de la joven NAUR todav\u00eda no ha sido objeto de reparaci\u00f3n, pues ella a\u00fan no ha accedido al mencionado permiso. Por lo tanto, esta Sala de Revisi\u00f3n precisar\u00e1 la orden para facilitar su cumplimiento. Por ende, la Corte revocar\u00e1 la sentencia proferida el 12 de agosto de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y, por consiguiente, conceder\u00e1 el amparo de los derechos al debido proceso (adoptando un remedio distinto) y a la educaci\u00f3n (en cuanto a la expedici\u00f3n del acta de grado y el diploma de bachiller, afectado por la entrega del PPT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, se dispondr\u00e1 a cargo de Migraci\u00f3n Colombia que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a programar la cita presencial con la joven NAUR, de que trata el art\u00edculo 31 de la Resoluci\u00f3n No. 971 de 2021, con miras a entregarle el PPT, siempre que el referido documento todav\u00eda se encuentre pendiente de agotar dicha diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, pese a que la actuaci\u00f3n del colegio se ajust\u00f3 a derecho, la Sala estima que, en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso, la aplicaci\u00f3n de la Circular Conjunta No. 16 de 2018 produce efectos contrarios a la Constituci\u00f3n. Sobre este particular, en la sentencia SU-109 de 2022, este tribunal se\u00f1al\u00f3 que son tres los escenarios en los cuales cabe aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a saber: \u201c(i) la norma es contraria a las [sic] c\u00e1nones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (\u2026); (ii) La regla formalmente v\u00e1lida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad seg\u00fan sea el caso; o, (iii) en virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicaci\u00f3n de la norma acarrea consecuencias que no estar\u00edan acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, puede ocurrir tambi\u00e9n que se est\u00e9 en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constituci\u00f3n, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales\u201d 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, este tribunal observa que la citada circular, en abstracto, no resulta contraria al texto superior, por el deber que les asiste a los extranjeros de regularizar su situaci\u00f3n migratoria para acceder a la oferta de servicios que brinda el Estado, lo cual encuentra fundamento en el principio de soberan\u00eda y en la obligaci\u00f3n de acatar y cumplir los deberes previstos en el ordenamiento jur\u00eddico (pre\u00e1mbulo y arts. 4, 9, 95 y 100 de la CP). Sin embargo, en virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicaci\u00f3n de la circular produce consecuencias contrarias a la luz del ordenamiento iusfundamental. En efecto, la tardanza en la entrega del PPT a favor de la joven NAUR, como circunstancia exclusivamente imputable a Migraci\u00f3n Colombia, le ha impedido a la citada menor el acceso al acta de grado y al diploma de bachiller conduciendo a la violaci\u00f3n de su derecho a la educaci\u00f3n, en la faceta de accesibilidad, decisi\u00f3n que lesiona adem\u00e1s el derecho a la igualdad en la posibilidad de avanzar en el sistema educativo, y que perpet\u00faa una distinci\u00f3n de trato sustentada \u00fanicamente en la condici\u00f3n migratoria de la persona. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, y en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 4, superior85, se inaplicar\u00e1 para el caso particular la Circular Conjunta No. 16 de 2018 expedida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y Migraci\u00f3n Colombia y se dispondr\u00e1, a cargo del Colegio Tibabuyes Universal, la obligaci\u00f3n de expedir el acta de grado y el diploma de bachiller de la joven NAUR, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, ya sea con el DNI venezolano o con el PPT, en caso de que \u00e9ste efectivamente haya sido entregado. Como se advierte de lo expuesto, la Corte adoptar\u00eda en este caso la f\u00f3rmula de decisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n No. 0298 de 2020, en tanto que, aunque aplica para el tr\u00e1mite de validaci\u00f3n del bachillerato, en todo caso propone una salida excepcional para los eventos en que es necesario salvaguardar el derecho a la educaci\u00f3n, de aquellos venezolanos que a\u00fan no poseen un documento v\u00e1lido de identificaci\u00f3n en Colombia (CP arts. 44, 67 y 100). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien este tribunal es consciente que los mayores y menores de edad no se encuentran en un plano de igualdad y que es v\u00e1lido establecer distinciones de trato entre ellos, como ocurre con este instrumento excepcional que se justifica en aras de no retrasar el proceso educativo frente a quienes por su mayor\u00eda de edad validan el bachillerato, lo cierto es que su rigor normativo termina siendo susceptible de ser aplicado anal\u00f3gicamente para quienes, siendo menores de edad, han terminado sus estudios y han visto frustrada la posibilidad de continuar con su proceso de formaci\u00f3n, por la negligencia exclusiva del Estado de hacerles entrega oportuna del documento v\u00e1lido de identificaci\u00f3n en Colombia, a pesar de haber adelantado todos los tr\u00e1mites para el efecto y de haber insistido ante la administraci\u00f3n para lograr su regularizaci\u00f3n. De este modo, no se trata de fijar excepciones al deber de definir la situaci\u00f3n migratoria en Colombia, sino de dar respuesta a una afectaci\u00f3n en la garant\u00eda de la educaci\u00f3n, ante circunstancias excepcionales que no son imputables de quien reclama un amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, y como tambi\u00e9n lo se\u00f1ala el art\u00edculo 4\u00b0 de la Resoluci\u00f3n No. 0298 de 2020, en caso de que se expidan el acta de grado y el diploma de bachiller con el DNI venezolano, tales datos pueden actualizarse con un documento v\u00e1lido de identificaci\u00f3n en Colombia, cuando finalmente se posea el mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, y como consecuencia de lo expuesto, la Sala advierte que la falta de un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido en Colombia puede impedir que los migrantes venezolanos accedan al grado de bachiller y contin\u00faen su proceso de formaci\u00f3n en el sistema educativo. Por consiguiente, instar\u00e1 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para que formule los lineamientos orientados a facilitar que esta poblaci\u00f3n acceda a los programas de educaci\u00f3n superior y a las modalidades propias de la educaci\u00f3n t\u00e9cnica y tecnol\u00f3gica86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora AVRB, en representaci\u00f3n de su hija NAUR, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Migraci\u00f3n Colombia y el Colegio Tibabuyes Universal, en la que invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos a la educaci\u00f3n y al debido proceso, por cuanto la primera entidad no les brind\u00f3 una respuesta clara a sus peticiones y ello impidi\u00f3 que NAUR accediera al PPT. Y, respecto de la segunda, porque la citada instituci\u00f3n educativa se neg\u00f3 a expedir el acta de grado y el diploma de bachiller a favor de la citada menor, con fundamento en que no contaba con un documento v\u00e1lido de identificaci\u00f3n en Colombia. Ello, pese a que la Resoluci\u00f3n No. 0298 de 2020 del ICFES, en criterio de la accionante, autoriza la presentaci\u00f3n del DNI venezolano para tales efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de acreditar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Corte reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre (i) la respuesta del Estado colombiano a la migraci\u00f3n venezolana; (ii) el contenido del derecho al debido proceso en los \u00e1mbitos administrativo y educativo; y (iii) el derecho a la educaci\u00f3n y su garant\u00eda respecto de la poblaci\u00f3n venezolana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Sala estim\u00f3 que Migraci\u00f3n Colombia vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la joven NAUR, al desconocer el art\u00edculo 31 de la Resoluci\u00f3n No. 971 de 2021, relativo a la asignaci\u00f3n de una cita previa para la entrega presencial del PPT, y al no seguir los lineamientos de este tribunal, que ordenan conferirle un trato especial a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en condici\u00f3n de migraci\u00f3n, por virtud del cual se debe adoptar medidas eficaces para solventar los inconvenientes relacionados con el registro biom\u00e9trico y tambi\u00e9n con el otorgamiento del referido permiso. A su vez, la falta de entrega del citado documento impidi\u00f3 la expedici\u00f3n del acta de grado y del diploma de bachiller por parte del Colegio Tibabuyes Universal, lo que supone la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n en la faceta de accesibilidad, ya que se afect\u00f3 la posibilidad de continuidad del proceso educativo de la joven NAUR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Corte consider\u00f3 que el Colegio Tibabuyes Universal actu\u00f3 seg\u00fan las normas vigentes, observ\u00f3 el principio de legalidad y, por ende, no desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso, por cuanto sigui\u00f3 las instrucciones impartidas en la Circular Conjunta No. 16 de 2018 expedida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y Migraci\u00f3n Colombia. En efecto, tal y como lo indica la mencionada circular, la instituci\u00f3n educativa orient\u00f3 a la accionante sobre la importancia de regularizar la situaci\u00f3n migratoria de su hija, con el fin de que pudiera acceder al t\u00edtulo de bachiller. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, en principio, no cab\u00eda aplicar la Resoluci\u00f3n No. 0298 de 2020, en aras de expedir el acta de grado y el diploma de bachiller con el DNI venezolano, pues el citado acto administrativo regula espec\u00edficamente el examen de validaci\u00f3n del bachillerato, prueba a la que pueden acceder los mayores de 18 a\u00f1os y que, en caso de aprobarse, da lugar a la expedici\u00f3n del acta de grado y del t\u00edtulo correspondiente por parte del ICFES. Por el contrario, la joven NAUR es una menor de edad y finaliz\u00f3 el esquema educativo regular, sin acceder a la figura de la validaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala revoc\u00f3 la sentencia proferida el 12 de agosto de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Y, en consecuencia, concedi\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso (adoptando una orden m\u00e1s precisa en relaci\u00f3n con la entrega del PPT) y a la educaci\u00f3n (en cuanto a la expedici\u00f3n del acta de grado y el diploma de bachiller). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente, en relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, la Sala encontr\u00f3 que, en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso, la aplicaci\u00f3n de la Circular Conjunta No. 16 de 2018 produce efectos contrarios a la Constituci\u00f3n. En este orden de ideas, si bien en abstracto ella no lesiona el texto superior, por el deber que les asiste a los extranjeros de regularizar su situaci\u00f3n migratoria para acceder a la oferta de servicios que brinda el Estado, lo cual encuentra fundamento en el principio de soberan\u00eda y en la obligaci\u00f3n de acatar y cumplir los deberes previstos en el ordenamiento jur\u00eddico (pre\u00e1mbulo y arts. 4, 9, 95 y 100 de la CP), en virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicaci\u00f3n de la mencionada circular produce consecuencias contrarias a la luz del ordenamiento iusfundamental. En efecto, la tardanza en la entrega del PPT a favor de la joven NAUR, como circunstancia exclusivamente imputable a Migraci\u00f3n Colombia, le ha impedido a la citada menor el acceso al acta de grado y al diploma de bachiller conduciendo a la violaci\u00f3n de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, en la faceta de accesibilidad, decisi\u00f3n que lesiona adem\u00e1s el derecho a la igualdad en la posibilidad de avanzar en el sistema educativo, y que perpet\u00faa una distinci\u00f3n de trato sustentada \u00fanicamente en la condici\u00f3n migratoria de la persona. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, y en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 4, superior, se decidi\u00f3 inaplicar para el caso particular la Circular Conjunta No. 16 de 2018 expedida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y Migraci\u00f3n Colombia y se dispondr\u00e1, a cargo del Colegio Tibabuyes Universal, la obligaci\u00f3n de expedir el acta de grado y el diploma de bachiller de la joven NAUR, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, ya sea con el DNI venezolano o con el PPT, en caso de que \u00e9ste efectivamente haya sido entregado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien este tribunal aclar\u00f3 que los mayores y menores de edad no se encuentran en un plano de igualdad y que es v\u00e1lido establecer distinciones de trato entre ellos, como ocurre con este instrumento excepcional que se justifica en aras de no retrasar el proceso educativo frente a quienes por su mayor\u00eda de edad validan el bachillerato, lo cierto es que su rigor normativo termina siendo susceptible de ser aplicado anal\u00f3gicamente para quienes, siendo menores de edad, han terminado sus estudios y han visto frustrada la posibilidad de continuar con su proceso de formaci\u00f3n, por la negligencia exclusiva del Estado de hacerles entrega oportuna del documento v\u00e1lido de identificaci\u00f3n en Colombia, a pesar de haber adelantado todos los tr\u00e1mites para el efecto y de haber insistido ante la administraci\u00f3n para lograr su regularizaci\u00f3n. De este modo, no se trata de establecer excepciones al deber de definir la situaci\u00f3n migratoria en Colombia, sino de dar respuesta a una afectaci\u00f3n en la garant\u00eda de la educaci\u00f3n, ante circunstancias excepcionales que no son imputables de quien reclama un amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, y como consecuencia de lo expuesto, la Sala advirti\u00f3 que la falta de un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido en Colombia puede impedir que los migrantes venezolanos accedan al grado de bachiller y contin\u00faen su proceso de formaci\u00f3n en el sistema educativo. Por consiguiente, se decidi\u00f3 instar al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para que formule los lineamientos orientados a facilitar que esta poblaci\u00f3n acceda a los programas de educaci\u00f3n superior y a las modalidades propias de la educaci\u00f3n t\u00e9cnica y tecnol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; REVOCAR la sentencia proferida el 12 de agosto de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la educaci\u00f3n de NAUR. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; Como consecuencia de lo resuelto en el numeral anterior, ORDENAR al representante legal de la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a programar la cita presencial con NAUR, de que trata el art\u00edculo 31 de la Resoluci\u00f3n No. 971 de 2021, con miras a entregarle el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT), entendiendo que esta \u00faltima actuaci\u00f3n debe agotarse en el plazo otorgado. Lo anterior, siempre que el citado documento todav\u00eda se encuentre pendiente de agotar dicha diligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; DISPONER la obligaci\u00f3n de expedir el acta de grado y el diploma de bachiller de la joven NAUR, siempre que estos documentos no se hubiesen expedido con anterioridad, a cargo del Colegio Tibabuyes Universal de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de su representante legal o de quien haga sus veces, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, ya sea con el DNI venezolano o con el PPT, en caso de que \u00e9ste efectivamente haya sido entregado. Por lo dem\u00e1s, en el evento de que se expidan el acta de grado y el diploma de bachiller con el DNI venezolano, tales datos pueden actualizarse con un documento v\u00e1lido de identificaci\u00f3n en Colombia, cuando finalmente se posea el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. &#8211;\u00a0 INSTAR al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para que, en el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, formule los lineamientos orientados a facilitar que la poblaci\u00f3n migrante menor de edad y en proceso de regularizaci\u00f3n migratoria acceda a los programas de educaci\u00f3n superior y a las modalidades de educaci\u00f3n t\u00e9cnica y tecnol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. &#8211; Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Archivo \u201cExpedienteUnificado11001310901420220015701.pdf\u201d, folios 2 a 5. En adelante, se entender\u00e1 que toda la informaci\u00f3n del expediente pertenece al archivo referido, salvo que se indique expresamente lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 18 y 19. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sin precisar fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 22 y 23. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sin precisar la fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 25. La respuesta no contiene fecha. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 22 y 23. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 26. La respuesta no contiene fecha. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 31. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 38 a 40. \u00a0<\/p>\n<p>12 Radicado I-2021-33186. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 65 a 69. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 76 a 80. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 144 a 152. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 155 a 159. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 165. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 170. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre el particular, el Acuerdo 02 de 2015 dispone que: \u201cArt\u00edculo 57. Insistencia. (\u2026) Los textos de todas las insistencias ser\u00e1n publicados en la p\u00e1gina Web de la Corte Constitucional, una vez recibidas por la Secretar\u00eda General. En caso de que el expediente sea seleccionado, en la sentencia se har\u00e1 referencia al contenido de la insistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 La referida disposici\u00f3n es del siguiente tenor: \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2019. \u00c9nfasis por fuera del texto original. En la misma l\u00ednea se pueden consultar las sentencias T-459 de 1992, T-314 de 2016, SU-677 de 2017 y T-143 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>23 NAUR naci\u00f3 el 28 de diciembre de 2004, seg\u00fan la c\u00e9dula de identidad venezolana aportada al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>24 Decreto 216 de 2021, art. 13. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ley 489 de 1998, arts. 48 y 67. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ley 715 de 2001, art. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cArt\u00edculo 4. Estructura Organizacional. Para el desarrollo de su objeto y funciones la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito, tendr\u00e1 la siguiente Estructura Organizacional: (\u2026) 6. Colegios Distritales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Se trata en esencia de la figura de la capacidad procesal. En efecto, si bien toda persona puede ser parte de un proceso (capacidad para ser parte), ello no implica que siempre puedan intervenir de manera personal, directa e independiente dentro de una actuaci\u00f3n judicial. Esta capacidad para comparecer al proceso por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de un tercero se suele denominar legitimatio ad processum y no legitimatio ad causam.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 As\u00ed, en la sentencia T-267 de 2009, esta corporaci\u00f3n indic\u00f3 que: \u201cen relaci\u00f3n con la representaci\u00f3n judicial de las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, el principio general radica en que debe ser ejercida por su representante legal. Sin embargo, ha admitido la jurisprudencia que en el tr\u00e1mite de la tutela la representaci\u00f3n judicial de las entidades p\u00fablicas puede ejercerse por funcionarios distintos del representante legal a condici\u00f3n de que as\u00ed lo dispongan las normas que definan la estructura funcional de la instituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 El art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable en tutela por virtud del art\u00edculo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (Corte Constitucional, auto 828 de 2021), dispone que: \u201cEl proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (\u2026) 4. Cuando es indebida la representaci\u00f3n de alguna de las partes, o cuando quien act\u00faa como su apoderado judicial carece \u00edntegramente de poder.\u201d Lo anterior se complementa con el art\u00edculo 137 del mismo C\u00f3digo, el cual establece lo siguiente: \u201cEn cualquier estado del proceso el juez ordenar\u00e1 poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del art\u00edculo 133 se le notificar\u00e1 al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los art\u00edculos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n dicha parte no alega la nulidad, \u00e9sta quedar\u00e1 saneada y el proceso continuar\u00e1 su curso; en caso contrario el juez la declarar\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, sentencia T-444 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 199, T-282 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-018 de 2008 y T-491 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>33 Al respecto, la Corte de forma reiterada ha sostenido que el examen del requisito de inmediatez puede ser atenuado,\u201c[c]uando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual.\u00a0Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela\u00a0sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. Corte Constitucional, sentencia T-450 de 2014. En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias SU-168 de 2017, SU-108 de 2018 y T-500 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>34 En la sentencia T-412 de 2018 se dijo que: \u201cLa inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela no implica\u00a0per se\u00a0que esta pueda interponerse en\u00a0cualquier momento, por una parte, porque una de sus caracter\u00edsticas definitorias es su ejercicio oportuno\u00a0y, por la otra, debido a que la inmediatez impone a los actores un deber correlativo de presentaci\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n; en otras palabras, un deber consistente en evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se present\u00f3 el hecho o la omisi\u00f3n a la que se atribuye la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo ante el juez constitucional. \/\/ Lo dicho antes no desconoce lo se\u00f1alado en las sentencias SU-428 de 2016 y SU-654 de 2017, seg\u00fan las cuales, eventualmente es procedente flexibilizar el requisito de inmediatez ante circunstancias personales especiales de los accionantes. En casos como el de la referencia, en los que no se presentan las circunstancias acreditadas en aquellas sentencias de unificaci\u00f3n, no se puede flexibilizar el requisito de inmediatez con fundamento en el criterio del da\u00f1o actual y permanente por la sola consideraci\u00f3n relativa a la imprescriptibilidad del derecho pensional, as\u00ed como tampoco por el hecho de que el demandante contin\u00fae sin obtener la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que pretende. \/\/ (\u2026) La Sala encuentra necesario aclarar que una cosa es que los derechos objeto del litigio sean imprescriptibles y otra, diferente, que la acci\u00f3n de tutela para reclamar dichos derechos tambi\u00e9n tenga tal naturaleza, o que pueda ser ejercida en\u00a0cualquier tiempo; ya que no es correcto\u00a0\u201cafirmar que la garant\u00eda de reclamar derechos laborales en cualquier tiempo es igual a la posibilidad de hacerlo mediante acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo\u201d. Del car\u00e1cter imprescriptible de la prestaci\u00f3n se sigue que el titular del derecho o sus causahabientes, seg\u00fan el caso, pueden pedir que se les reconozcan los derechos en\u00a0cualquier tiempo\u00a0y, eventualmente, demandar la decisi\u00f3n de negarle dicho reconocimiento ante los jueces ordinarios, pero lo que no se deriva de all\u00ed es que la tutela pueda ejercerse en\u00a0cualquier momento\u00a0si es que lo que se persigue es el reconocimiento de una prestaci\u00f3n de esa naturaleza, menos cuando se cuestiona la decisi\u00f3n de no conceder la pensi\u00f3n como tal, bien sea la del juez competente o la de la administradora del fondo pensional -sin agotar el proceso judicial-.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original. Esta providencia fue reiterada por la Corte en la sentencia SU-556 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>35 Si bien se aportaron al expediente otras respuestas aparentemente posteriores, las mismas no contienen fecha. Por esta raz\u00f3n, no es posible incluirlas en el an\u00e1lisis del requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>38 CPACA, art. 75. \u00a0<\/p>\n<p>39 CPACA, art. 297.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 CP art. 87, en l\u00ednea con el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 393 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>41 La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 9o. Improcedibilidad.\u00a0La Acci\u00f3n de Cumplimiento no proceder\u00e1 para la protecci\u00f3n de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acci\u00f3n de Tutela. En estos eventos, el Juez le dar\u00e1 a la solicitud el tr\u00e1mite correspondiente al derecho de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencias T-938 de 2012, T-380A de 2017 y T-086 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>43 Si bien en el escrito de demanda la accionante invoc\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, lo cierto es que no hizo ning\u00fan planteamiento al respecto y tampoco mencion\u00f3 una situaci\u00f3n de car\u00e1cter relacional que permita su aplicaci\u00f3n. Por tal motivo, la sentencia se enfocar\u00e1 en los otros dos derechos que ya fueron mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencia T-404 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201cPor medio del cual se adopta el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos Bajo R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n Temporal y se dictan otras disposiciones en materia migratoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u201cArt\u00edculo 3o. Definici\u00f3n. El Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos Bajo R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n Temporal es un mecanismo jur\u00eddico de protecci\u00f3n temporal dirigido a la poblaci\u00f3n migrante venezolana que cumpla con las caracter\u00edsticas establecidas en el art\u00edculo 4o del presente decreto, por medio del cual se busca generar el registro de informaci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n migrante y posteriormente otorgar un beneficio temporal de regularizaci\u00f3n a quienes cumplan con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 12 del presente decreto, sin perjuicio de la facultad discrecional que le asiste al Gobierno nacional en materia de relaciones exteriores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201cPor la cual se implementa el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos adoptado por medio del Decreto 216 de 2021\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u201cArt\u00edculo 14. Naturaleza jur\u00eddica del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT). El Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT) es un documento de identificaci\u00f3n que permite la regularizaci\u00f3n migratoria, autoriza a los migrantes venezolanos a permanecer en el territorio nacional en condiciones de regularidad migratoria especiales, y a ejercer durante su vigencia, cualquier actividad u ocupaci\u00f3n legal en el pa\u00eds, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, una vinculaci\u00f3n o contrato laboral, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, para el ejercicio de las actividades reguladas. \/\/ Par\u00e1grafo 1o. El Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT) siendo un documento de identificaci\u00f3n, es v\u00e1lido para que sus titulares puedan acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensi\u00f3n, contraten o suscriban productos y\/o servicios con entidades financieras sujetas a vigilancia y control de la Superintendencia Financiera, convaliden sus t\u00edtulos profesionales ante el Ministerio de Educaci\u00f3n, tramiten tarjetas profesionales y para las dem\u00e1s situaciones donde los migrantes venezolanos requieran identificarse y acreditar su estatus migratorio frente a instituciones del Estado y particulares, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos que estos tr\u00e1mites requieran. As\u00ed mismo, ser\u00e1 un documento v\u00e1lido para ingresar y salir del territorio colombiano, sin perjuicio de los requisitos que exijan los dem\u00e1s pa\u00edses para el ingreso a sus territorios. \/\/ Par\u00e1grafo 2o. El Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT) permite el acceso, la trayectoria y la promoci\u00f3n en el sistema educativo colombiano en los niveles de educaci\u00f3n inicial, preescolar, b\u00e1sica, media y superior. As\u00ed como la prestaci\u00f3n de servicios de formaci\u00f3n, certificaci\u00f3n de competencias laborales, gesti\u00f3n de empleo y servicios de emprendimiento por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 En efecto, el art\u00edculo 18 se\u00f1ala que: \u201cLa naturaleza jur\u00eddica del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT), en su presentaci\u00f3n virtual o f\u00edsica es la establecida en el art\u00edculo 14 de la presente Resoluci\u00f3n y por lo tanto es un documento de identificaci\u00f3n y servir\u00e1 para el acceso a las ofertas y servicios que otorga el Estado colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u201cArt\u00edculo 18. Entrega del permiso por protecci\u00f3n temporal (PPT). Una vez al Migrante Venezolano le sea autorizada la expedici\u00f3n del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT), la Autoridad Migratoria expedir\u00e1 el mencionado permiso de forma virtual, dentro de los 30 d\u00edas siguientes y ser\u00e1 remitido al correo electr\u00f3nico aportado por el Migrante Venezolano en el Prerregistro Virtual. (\u2026) \/\/ El tiempo estimado para que el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT) en f\u00edsico sea entregado al titular, ser\u00e1 de 90 d\u00edas calendario a partir de la fecha en que se autorice su expedici\u00f3n, y estar\u00e1 disponible para la entrega al migrante venezolano en los puntos de atenci\u00f3n definidos por la Autoridad Migratoria, hasta por un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la fecha en el que se haya emitido. El t\u00e9rmino y forma de entrega del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT) podr\u00e1 variar dependiendo de la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, las condiciones de acceso y el desplazamiento al lugar de entrega. \/\/ Par\u00e1grafo. La entrega del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT) se har\u00e1 de forma presencial, previa cita otorgada por la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201cArt\u00edculo 31. Expedici\u00f3n y entrega del permiso por protecci\u00f3n temporal (PPT) para ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. La expedici\u00f3n y entrega del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT) a un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente se realizar\u00e1 de forma presencial, previa cita otorgada por la Autoridad Migratoria bajo los siguientes presupuestos: 1. Para ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes acompa\u00f1ados por sus padres, se deber\u00e1 presentar el documento aportado en el Prerregistro Virtual y el documento que d\u00e9 cuenta del parentesco. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u201cArt\u00edculo 33. Priorizaci\u00f3n. En coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, los migrantes venezolanos que hayan culminado sus estudios de educaci\u00f3n media y no hayan podido recibir el correspondiente t\u00edtulo de bachiller, por no ser titulares de un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido en el territorio nacional, ser\u00e1n priorizados por la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia dentro de la etapa de Registro Biom\u00e9trico Presencial, para la expedici\u00f3n del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Instructivo para la atenci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes procedentes de Venezuela en los establecimientos educativos colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>56 La memoria justificativa del proyecto de decreto puede consultarse en el siguiente enlace: \u00a0https:\/\/www.mineducacion.gov.co\/1759\/articles-400904_recurso_2.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Seg\u00fan el concepto de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito, el proyecto de decreto se public\u00f3 para observaciones, entre el 17 de febrero y el 2 de marzo de 2020. Ver folio 142. \u00a0<\/p>\n<p>58 https:\/\/www.minsalud.gov.co\/sites\/rid\/Lists\/BibliotecaDigital\/RIDE\/INEC\/IGUB\/politica-migracion-acoger-integracion-crecer.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 \u201cPor la cual se reglamenta el proceso de inscripci\u00f3n a los ex\u00e1menes que realiza el Icfes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u201cPor la cual se establecen reglas especiales de identificaci\u00f3n para el examen de validaci\u00f3n del bachillerato para los extranjeros venezolanos y se modifica la Resoluci\u00f3n n\u00famero 675 de 2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u201cArt\u00edculo 2.3.3.3.4.3.1. Validaci\u00f3n del bachillerato. Pueden validar el bachillerato en un solo examen los mayores de 18 a\u00f1os. \/\/ Corresponde al Instituto Colombiano para la Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n -ICFES-programar, dise\u00f1ar, administrar y calificar las pruebas de validaci\u00f3n del bachillerato. Tambi\u00e9n estar\u00e1n bajo su responsabilidad el registro, inscripci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las pruebas. \/\/ La validaci\u00f3n del bachillerato en un solo examen ser\u00e1 reconocida exclusivamente por el ICFES a quienes presenten y superen las pruebas escritas o aplicaciones inform\u00e1ticas realizadas para el efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 &#8220;Por medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u201cArt\u00edculo 2.3.3.3.4.3.4. Diploma. Cuando los resultados de los Ex\u00e1menes presentados otorguen a quien valida el derecho para la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de Bachiller, el Instituto Colombiano para la Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n &#8211; ICFES expedir\u00e1 el correspondiente diploma de acuerdo con lo dispuesto en las normas vigentes y en nombre del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u201cArt\u00edculo 6o. Los particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. Los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u201cArt\u00edculo 123. (\u2026) Los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad; ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento \/\/ La ley determinar\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas y regular\u00e1 su ejercicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, sentencia T-321 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, sentencia T-552 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, sentencia T-502 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, sentencia T-218 de 2021. En dicha oportunidad, la Corte se refiri\u00f3 a la garant\u00eda del derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite de reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica a la que pueden acceder las v\u00edctimas. En este escenario indic\u00f3 que: \u201ctienen derecho a la prestaci\u00f3n objeto de estudio, los aspirantes que han sufrido una disminuci\u00f3n significativa en su capacidad laboral, con ocasi\u00f3n de hechos ocurridos en el marco del conflicto armado, sus ingresos son inferiores al salario m\u00ednimo, no devengan una pensi\u00f3n y tampoco ninguna ayuda derivada de su condici\u00f3n de v\u00edctima (2.2.9.5.3. del Decreto 600 de 2017). A juicio de la Sala, estas circunstancias demandan una conducta cualificada de las autoridades involucradas en el tr\u00e1mite de reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica. En consecuencia, sus actuaciones deben dirigirse a proteger los derechos de las v\u00edctimas, a no agravar su situaci\u00f3n de vulnerabilidad y a materializar el fin \u00faltimo de este auxilio econ\u00f3mico, que no es otro que garantizarles un m\u00ednimo de subsistencia en condiciones de dignidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 As\u00ed se establece en los considerandos de la Resoluci\u00f3n No. 971 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, sentencias T-240 de 2018 y T-165 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, sentencia T-165 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, sentencia T-202 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, sentencias C-376 de 2010 y T-185 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, sentencias T-698 de 2010, T-306 de 2011, T-616 de 2011, T-141 de 2013, T-165 de 2020 y T-185 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, sentencias T-428 de 2012, T-106 de 2019 y T-165 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, sentencias T-743 de 2013 y T-255 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, sentencia T-743 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Al respecto, se destacan las sentencias T-215 de 1996, T-321 de 2005, T-338 de 2015, SU-677 de 2017 y T-210 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 CP art. 100. \u00a0<\/p>\n<p>81 CP art. 100. \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional, sentencia T-404 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Esta disposici\u00f3n se cit\u00f3 en la nota a pie No. 46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Seg\u00fan el art\u00edculo 2 del Decreto 5012 de 2009, corresponde al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional: \u201c2.1. Formular la pol\u00edtica nacional de educaci\u00f3n, regular y establecer los criterios y par\u00e1metros t\u00e9cnicos cualitativos que contribuyan al mejoramiento del acceso, calidad y equidad de la educaci\u00f3n, en la atenci\u00f3n integral a la primera infancia y en todos sus niveles y modalidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n en el otorgamiento del Permiso de Protecci\u00f3n Temporal\/DERECHO A LA EDUCACION-Accesibilidad al sistema educativo de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en situaci\u00f3n migratoria irregular \u00a0 \u00a0\u00a0 Migraci\u00f3n Colombia \u2026 (debi\u00f3) conferirle un trato especial y adoptar medidas eficaces para solventar los inconvenientes relacionados con el registro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29076","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29076","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29076"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29076\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29076"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29076"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29076"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}