{"id":29077,"date":"2024-07-04T17:32:56","date_gmt":"2024-07-04T17:32:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-357-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:56","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:56","slug":"t-357-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-357-23\/","title":{"rendered":"T-357-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHOS A LA SALUD Y AUTODETERMINACI\u00d3N REPRODUCTIVA-Capacidad jur\u00eddica de las personas cognitivamente diversas en el modelo social de la discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) aunque (la accionante) manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de que se le practicara el procedimiento anticonceptivo definitivo, no se garantiz\u00f3 que su atenci\u00f3n en salud fuera suministrada por personal e instituciones que no le impusieran barreras actitudinales y operacionales, basadas en prejuicios que desconocen la capacidad jur\u00eddica de las personas cognitivamente diversas, como el que exhibi\u00f3 el m\u00e9dico que exigi\u00f3 la autorizaci\u00f3n de un juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Necesidad de ratificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Ley 1996 de 2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE APOYOS A FAVOR DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD JURIDICA DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopci\u00f3n del modelo social de la discapacidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Concepto\/MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Importancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Alcance y contenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD EN EL AMBITO INTERNACIONAL BAJO EL MODELO DE LA CDPCD-Derecho a tomar decisiones aut\u00f3nomas e informadas\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD EN EL AMBITO INTERNO-Marco normativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO INFORMADO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL EN MATERIA DE DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO INFORMADO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL EN PROCEDIMIENTOS DE ESTERILIZACION QUIRURGICA-Garant\u00eda de los derechos sexuales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de tratamiento integral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Segunda de Revisi\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-357 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.375.153 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por \u00c1ngela, en calidad de agente oficiosa de Gabriela, contra la Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: M\u00e9todo anticonceptivo definitivo para persona con diversidad funcional. Plena capacidad para el ejercicio voluntario y aut\u00f3nomo de derechos sexuales y reproductivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo emitido el 30 de marzo de 2023, por el Tribunal Superior de Manizales, que confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n dictada el 20 de febrero del mismo a\u00f1o, por el Juzgado 1.\u00ba Penal del Circuito de Chinchin\u00e1, Caldas, mediante la cual se ampararon los derechos de Gabriela, dentro de la acci\u00f3n de tutela impetrada por su agente oficiosa, \u00c1ngela, contra la Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso se hace referencia a informaci\u00f3n que puede comprometer la intimidad de la demandante y de otras personas que intervinieron en el tr\u00e1mite. Por tal raz\u00f3n, como medida de protecci\u00f3n, la Sala emitir\u00e1 dos copias de esta sentencia. En una de ellas, la que se publique, sus nombres se reemplazar\u00e1n por unos ficticios (en letra cursiva), para reservar su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00c1ngela, en calidad de agente oficiosa de Gabriela, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Nueva EPS, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la salud, vida digna y libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00c1ngela argument\u00f3 que act\u00faa como agente oficiosa de su nieta, Gabriela \u00abdada su imposibilidad f\u00edsica para ejercerlos directamente por su enfermedad relacionada con Retraso mental moderado\u00bb [sic].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 que Gabriela, de 23 a\u00f1os, est\u00e1 afiliada a la entidad accionada y padece \u00abretraso mental moderado\u00bb, \u00abtrastorno afectivo bipolar\u00bb y \u00abs\u00edndrome de ovario poliqu\u00edstico\u00bb. El 14 de octubre de 2022, su m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 la pr\u00e1ctica del m\u00e9todo anticonceptivo definitivo denominado \u00abablaci\u00f3n u oclusi\u00f3n de trompa de Falopio bilateral por laparotom\u00eda (Pomeroy)\u00bb. Aunque inicialmente la Nueva EPS autoriz\u00f3 el procedimiento, en valoraci\u00f3n efectuada el 30 de enero de 2023, el ginec\u00f3logo Iv\u00e1n, adscrito al Hospital Santa Sof\u00eda de Caldas, indic\u00f3 que antes de realizarlo era necesario obtener la autorizaci\u00f3n de un juez de familia, porque era necesario \u00abeliminar los riesgos de embarazo de mi nieta dada su condici\u00f3n mental\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la demandante, \u00abla conducta de este galeno desconoce la autonom\u00eda individual de [su] menor nieta quien quiere [\u2026] realizarse dicho procedimiento dado que [es] su decisi\u00f3n no tener hijos dado[s] sus problemas mentales que le imposibilitan tener todas las habilidades, destrezas y disposici\u00f3n para asumir la maternidad y la crianza de un hijo [\u2026] As\u00ed mismo, dicha autorizaci\u00f3n del juez de familia al respecto no existe en el ordenamiento jur\u00eddico y de existir debe primar la autonom\u00eda individual de [su] nieta\u00bb, m\u00e1xime que \u00abpor sus problemas mentales peligra de que f\u00e1cilmente sea enamorada y no tomar las precauciones necesarias y quedar embarazada [sic], situaci\u00f3n \u00e9sta [sic] que ya se repiti\u00f3 con su madre quien tambi\u00e9n presenta una discapacidad y qued\u00f3 embarazada, toc\u00e1ndo[le] [a ella] la crianza y cuidado de [Gabriela] dado que su madre se desprendi\u00f3 de ella desde ni\u00f1a y no quiso y se le imposibilit\u00f3 asumir el rol y cuidado de madre que al respecto se requiere\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la accionante solicit\u00f3 se tutelen los derechos de Gabriela y se ordene a la Nueva EPS autorizar y practicar el procedimiento en cuesti\u00f3n, cubriendo los gastos de transporte desde su residencia en el corregimiento de Arauca, del municipio de Palestina, Caldas. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 se conceda el tratamiento integral respecto de todas las asistencias que aquella requiera en virtud de tal intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones procesales en sede de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante autos del 9 y 17 de febrero de 2023, el Juzgado 1.\u00ba Penal del Circuito de Chinchin\u00e1, Caldas, admiti\u00f3 la demanda, corri\u00f3 traslado a la accionada y vincul\u00f3 al ginec\u00f3logo Iv\u00e1n, al Hospital Santa Sof\u00eda de Caldas, a la Comisar\u00eda de Familia de Chinchin\u00e1, Caldas, a la Personer\u00eda Municipal de Palestina, Caldas, a la Secretar\u00eda de Salud de Palestina, Caldas, y a la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9plica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Nueva EPS solicit\u00f3 se desestimara la s\u00faplica. Luego de efectuar algunas reflexiones en torno al \u00abcambio de paradigma\u00bb introducido por la Ley 1996 de 2019, respecto de la presunci\u00f3n de capacidad de las personas con diversidad funcional, adujo que no vulner\u00f3 los derechos de la interesada, toda vez que no tuvo injerencia alguna en el criterio del m\u00e9dico que estableci\u00f3 requisitos adicionales para la pr\u00e1ctica del procedimiento. Adem\u00e1s, refiri\u00f3 que la autorizaci\u00f3n que inicialmente emiti\u00f3 al respecto obedeci\u00f3 \u00fanicamente al \u00abcumplimiento del deber legal que le compete a Nueva EPS de autorizar los servicios de salud ordenados por los m\u00e9dicos tratantes\u00bb. Por \u00faltimo, sostuvo que no concurren los presupuestos para conceder el tratamiento integral, dado que \u00abno se evidencian negativas a solicitudes de otros servicios ordenados\u00bb y es una prestaci\u00f3n futura e incierta, ajena al sistema de seguridad social.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ginec\u00f3logo Iv\u00e1n asever\u00f3 que, efectivamente, valor\u00f3 a Gabriela y \u00abestuv[o] totalmente de acuerdo con la acudiente en la necesidad de realizar el procedimiento quir\u00fargico [\u2026] dado su condici\u00f3n de discapacidad cognitiva [sic], pero tambi\u00e9n fu[e] muy claro en explicarle que cualquier profesional de [su] rama, no puede ejecutar dicho procedimiento, seg\u00fan lo estipula la ley, si no est\u00e1 avalado por la autoridad competente que en este caso es un Juez de Familia\u00bb.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Caldas, dijo atenerse a lo probado en el proceso, al paso que efectu\u00f3 un recuento del r\u00e9gimen sobre capacidad legal establecido en la Ley 1996 de 2019.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Personer\u00eda Municipal de Palestina, Caldas, inform\u00f3 que la interesada \u00abse acerc\u00f3 a instancia de esta entidad con su se\u00f1ora abuela y, en un tono comprensible, claro y sin coacci\u00f3n alguna, se\u00f1al\u00f3 [\u2026] que era su deseo se le practicara la cirug\u00eda [\u2026] dado que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica, no quer\u00eda eso ocurriera [sic]; as\u00ed mismo, se repitiera la historia de su madre quien con su misma condici\u00f3n le dio vida y no pudo ayudar en su crianza y sustento dada las limitaciones f\u00edsicas, mentales y econ\u00f3micas\u00bb. Con fundamento en ello, dicha autoridad aleg\u00f3 que \u00aben el marco de la ley de apoyo voluntario [\u2026] debe primar el consentimiento de la joven\u00bb.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante providencia del 20 de febrero de 2023, el Juzgado 1.\u00ba Penal del Circuito de Chinchin\u00e1 tutel\u00f3 los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la salud sexual y reproductiva de Gabriela, tras considerar que no se le proporcion\u00f3 \u00abinformaci\u00f3n suficiente\u00bb sobre el alcance e implicaciones del procedimiento m\u00e9dico. Por ello, orden\u00f3 a la Nueva EPS abstenerse de autorizarlo, hasta que la paciente est\u00e9 en posibilidad de emitir adecuadamente su consentimiento al respecto. En ese sentido, dispuso la conformaci\u00f3n de un equipo interdisciplinario integrado por la Defensor\u00eda del Pueblo, el personero municipal y la Secretar\u00eda de Salud de Palestina, Caldas, para que, al amparo de la Ley 1996 de 2019, \u00abproporcionen los apoyos, ajustes razonables y salvaguardias encaminados a garantizar que dicha persona i) acceda a informaci\u00f3n apropiada para su discapacidad, sobre salud sexual y reproductiva y sobre sus derechos en esa materia y ii) pueda decidir, de forma aut\u00f3noma y sin interferencias, si utilizar\u00e1 alg\u00fan m\u00e9todo de anticoncepci\u00f3n y, de ser ese el caso, cu\u00e1l es el que mejor se ajusta a sus necesidades\u00bb. Adem\u00e1s, orden\u00f3 que se brindara, tanto a ella, como a su acudiente, informaci\u00f3n sobre: \u00abi) el derecho de las personas con discapacidad a contar con apoyos para la toma de decisiones sobre todos los asuntos que les conciernen; ii) el derecho de las personas con discapacidad a expresar su opini\u00f3n libremente, en condiciones de igualdad, sobre todas las decisiones que les afecten; iii) el derecho de las personas con discapacidad a acceder a informaci\u00f3n sobre reproducci\u00f3n y planificaci\u00f3n familiar apropiados para su edad y a mantener su fertilidad y sobre iv) el acceso a servicios de salud sexual y reproductiva, m\u00e9todos de anticoncepci\u00f3n y los beneficios, implicaciones y riesgos de cada uno de ellos\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a ello, dispuso que \u00ab[b]rindada esa informaci\u00f3n, el equipo deber\u00e1 acompa\u00f1ar a la joven en el proceso de adopci\u00f3n de su decisi\u00f3n sobre el uso de determinado m\u00e9todo de anticoncepci\u00f3n, inform\u00e1ndole, para ello, sobre el que mejor se ajuste a sus necesidades espec\u00edficas. Para el efecto, deber\u00e1 considerar la opini\u00f3n que sobre el particular exprese [Gabriela] y los criterios de elegibilidad para anticoncepci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, orden\u00f3 al personero municipal de Palestina, Caldas, que \u00absi de los di\u00e1logos efectuados entre el grupo interdisciplinario y la agenciada, se encuentra necesario iniciar la adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos de que trata el cap\u00edtulo V de la ley 1996 de 2019, proceda a ello, en un t\u00e9rmino no mayor a dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a que se adopte la determinaci\u00f3n por parte del equipo aqu\u00ed conformado\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante y la Defensor\u00eda del Pueblo recurrieron el fallo. La primera reiter\u00f3 los argumentos de la demanda, indicando que Gabriela ya consinti\u00f3 el procedimiento, luego el juez constitucional debi\u00f3 ordenar su pr\u00e1ctica inmediata, \u00absin someterla a tr\u00e1mites administrativos engorrosos\u00bb.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda adujo que: (i) no se resolvi\u00f3 la pretensi\u00f3n relativa a los gastos de transporte; (ii) el servicio de valoraci\u00f3n de apoyos no compete exclusivamente a la Defensor\u00eda del Pueblo, sino que puede ser prestado por otras entidades como la Gobernaci\u00f3n de Caldas, a quien pudo vincularse al tr\u00e1mite; (iii) seg\u00fan los art\u00edculos 2.8.2.1.2. del Decreto 487 de 2022 y 396 de la Ley 1564 de 2012, \u00ab[l]a valoraci\u00f3n de apoyos no formaliza los apoyos que requiere la persona con discapacidad para ejercer su capacidad legal\u00bb. Esta labor corresponde exclusivamente a una autoridad judicial, previo agotamiento de un proceso de la misma naturaleza, por ende, no pod\u00eda ordenarse a las entidades vinculadas que asignaran directamente los apoyos, pues su competencia se limita exclusivamente a realizar la valoraci\u00f3n respectiva, para que sea un juez quien adopte la decisi\u00f3n definitiva al respecto.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En providencia del 30 de marzo de 2023, el Tribunal Superior de Manizales confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n de primera instancia, en lo que hace al amparo de los derechos fundamentales y a impedir que la Nueva EPS autorice la cirug\u00eda, hasta que se agote un proceso judicial de adjudicaci\u00f3n formal de apoyos. En lo dem\u00e1s, la declar\u00f3 improcedente y agreg\u00f3 \u00fanicamente una orden dirigida a la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Caldas, para que \u00abasesore y brinde un acompa\u00f1amiento jur\u00eddico a la se\u00f1ora [\u00c1ngela] y su nieta [Gabriela], para que esta \u00faltima pueda acceder a los apoyos necesarios de conformidad con la ley 1996 de 2019\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal explic\u00f3 que se presume la plena capacidad de Gabriela; sin embargo, conforme a la norma citada, su decisi\u00f3n debe estar precedida de un proceso judicial ordinario en el que se determinen los apoyos que requiere para adoptarla, dada su condici\u00f3n cl\u00ednica. De ah\u00ed que sea improcedente la aspiraci\u00f3n de su abuela, tendiente a que el juez constitucional ordene directamente la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico. No obstante, no dispuso que la accionante procediera a iniciar un proceso judicial de adjudicaci\u00f3n de apoyos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, dicha autoridad judicial, descart\u00f3 la concesi\u00f3n del servicio de transporte, \u00abpues se entrar\u00eda a evaluar una hip\u00f3tesis incierta y futura\u00bb, en la medida que la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda depender\u00e1 de la decisi\u00f3n del juez de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, dicha Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la labor de las autoridades administrativas vinculadas \u00abse circunscribe a realizar un servicio valoraci\u00f3n [\u2026] y el hecho que est\u00e9n capacitad[a]s para prestar este servicio, no l[a]s convierte materialmente en apoyos\u00bb, como erradamente lo orden\u00f3 el juez de primera instancia, quien omiti\u00f3 que a tales entidades solo les corresponde emitir \u00abun mero informe que ayuda a la autoridad judicial a determinar los apoyos que requiere la persona\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de mayo de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco escogi\u00f3 este asunto para revisi\u00f3n y lo reparti\u00f3 a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n. El 13 de junio de 2023, la Secretar\u00eda General lo remiti\u00f3 al magistrado sustanciador quien, mediante auto del 27 del mismo mes, decret\u00f3 pruebas de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, comision\u00f3 al juzgado de primera instancia para que indagara a \u00c1ngela y Gabriela sobre el estado de salud de esta \u00faltima, su posici\u00f3n respecto de la citada intervenci\u00f3n m\u00e9dica, su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, entre otras circunstancias personales y familiares. Asimismo, interrog\u00f3 a la Nueva EPS sobre el estado de afiliaci\u00f3n de Gabriela y las razones por las cuales autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n de dicho procedimiento, entre otros aspectos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la Defensor\u00eda del Pueblo, al ginec\u00f3logo Iv\u00e1n, al Hospital Santa Sof\u00eda de Caldas, al Personero Municipal y a la Secretar\u00eda de Salud de Palestina, Caldas, sobre su intervenci\u00f3n en la situaci\u00f3n descrita por la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, convoc\u00f3 algunas organizaciones especializadas para que rindieran concepto t\u00e9cnico sobre aspectos como: (i) las medidas que podr\u00edan contribuir a que Gabriela tome decisiones informadas y aut\u00f3nomas sobre el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos, (ii) el rol que incumbe a los familiares, los proveedores de servicios de salud y el personal m\u00e9dico respecto del acompa\u00f1amiento y apoyo en la adopci\u00f3n de decisiones de esa naturaleza, y (iii) las caracter\u00edsticas, alcance y consecuencias del procedimiento m\u00e9dico aludido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, dispuso que las pruebas oportunamente recibidas se trasladaran a las partes para que se pronunciaran, de considerarlo pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas al auto de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado 1.\u00ba Penal del Circuito de Chinchin\u00e1.11 Alleg\u00f3 acta de la diligencia de declaraci\u00f3n de parte rendida el 4 de julio de 2023 por las promotoras del recurso constitucional, con acompa\u00f1amiento de la Defensor\u00eda del Pueblo. Seg\u00fan este documento, no se registr\u00f3 dificultad alguna en la comunicaci\u00f3n con Gabriela, quien, luego de rendir juramento, absolvi\u00f3 con claridad las diferentes preguntas que le fueron formuladas. Fue as\u00ed como, en compa\u00f1\u00eda de su abuela \u00c1ngela, refiri\u00f3 que est\u00e1 afiliada a la Nueva EPS y presenta diagn\u00f3sticos de \u00abdiscapacidad cognitiva, auditivo [sic] y visual, y trastorno afectivo bipolar, no especificado\u00bb. Respecto de la intervenci\u00f3n cl\u00ednica en cuesti\u00f3n, asever\u00f3 que \u00abla decisi\u00f3n de no tener hijos es suya y que nadie la ha obligado\u00bb. Record\u00f3 que le manifest\u00f3 a su m\u00e9dico tratante que deseaba que la misma le fuera practicada; no obstante, este le indic\u00f3 que era necesaria una autorizaci\u00f3n judicial. A\u00f1adi\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico tr\u00e1mite judicial que se ha promovido para discutir esa situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma diligencia, se cuestion\u00f3 a Gabriela si antes de manifestarle al personero de Palestina, Caldas, que su intenci\u00f3n era practicarse dicha intervenci\u00f3n, recibi\u00f3 informaci\u00f3n sobre las implicaciones de esta. Se\u00f1al\u00f3 que dicho funcionario en efecto habl\u00f3 con ella previamente \u00abindic\u00e1ndole que despu\u00e9s de eso no pod\u00eda tener beb\u00e9s\u00bb. En el mismo sentido, mencion\u00f3 que, en cumplimiento del fallo de primera instancia, \u00abpor parte de la Defensor\u00eda se realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n de apoyo [sic]\u00bb y, el 29 de marzo de 2023, se conform\u00f3 junta m\u00e9dica, en la cual se le brind\u00f3 a ella y a su abuela \u00abasesor\u00eda sobre el tema de m\u00e9todos anticonceptivos\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, de manera conjunta, Gabriela y \u00c1ngela precisaron algunos aspectos sobre su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. En ese sentido, indicaron que las expensas de su hogar (consistentes principalmente en alimentaci\u00f3n, transporte y servicios p\u00fablicos) son cubiertas con \u00abmedia pensi\u00f3n\u00bb que percibe la segunda. Asimismo, afirmaron que Gabriela recibe atenci\u00f3n m\u00e9dica primaria en Palestina, Caldas, y, cuando requiere asistencia especializada, se traslada a Manizales en transporte p\u00fablico, pago por su abuela. Por \u00faltimo, en referencia a la petici\u00f3n de tratamiento integral, adujeron que Gabriela \u00absiempre ha tenido muchos problemas para acceder a los servicios que requiere\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a ello, en curso de la declaraci\u00f3n, las interesadas allegaron copia de la historia cl\u00ednica de Gabriela, particularmente, el extracto relativo a la junta m\u00e9dica que se reuni\u00f3 el 29 de marzo de 2023.12 En ese documento, los profesionales Andrea Duque -trabajadora social-, Ximena Montoya -psic\u00f3loga cl\u00ednica- y Juan Esteban Quiceno -m\u00e9dico general- consignaron lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda de hoy consulta por una orden de tutela que le indico [sic] a la Nueva EPS que deb\u00eda garantizar la valoraci\u00f3n por un equipo interdisciplinario que concept\u00fae sobre las barreras espec\u00edficas que pueda enfrentar [Gabriela] al momento de tomar decisiones sobre sus derechos sexuales y reproductivos, determinar los ajustes razonables, apoyos y salvaguardias que resulten necesarios para permitirle ejercer su capacidad jur\u00eddica a este respecto. \/\/ La abuela de la paciente refiere que iniciaron el proceso para realizarle cirug\u00eda de Pomeroy, sin embargo, relatan que cuando fue valorada en hospital Santa Sofia le indicaron que no pod\u00edan realizar dicho procedimiento, al parecer porque pusieron en duda el consentimiento de la paciente por su condici\u00f3n de discapacidad. La abuela manifiesta que est\u00e1 de acuerdo con la realizaci\u00f3n del procedimiento y la paciente tambi\u00e9n refiere que &#8220;yo quiero que me hagan esa cirug\u00eda, yo no quiero tener hijos, \u00bfsi mi abuela llega a faltar quien cuidar\u00eda a esos ni\u00f1os?&#8221;. Relatan que ya les han brindado la suficiente informaci\u00f3n sobre los derechos sexuales y reproductivos y que la decisi\u00f3n que tomaron es aut\u00f3noma y sin ninguna presi\u00f3n de por medio\/\/ Las condiciones socio-econ\u00f3micas son estables, sin embargo limitadas. La abuela es quien asume el rol econ\u00f3mico, no tienen ingreso econ\u00f3micos extras [sic], no hay capacidad suficiente para el cuidado y sustento de un reci\u00e9n nacido en caso tal de que la paciente llegue a quedar embarazada [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro, por indicaci\u00f3n de la psiquiatra tratante y la valoraci\u00f3n realizada el d\u00eda de hoy, que [Gabriela] presenta un compromiso parcial en su capacidad para autodeterminarse, por lo cual requerir\u00e1 apoyos en algunas \u00e1reas espec\u00edficas de su vida, sin embargo, tambi\u00e9n se hace evidente para esta junta medica que la paciente manifiesta libremente su consentimiento para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda conocida como Pomeroy. Por lo anterior, no encontramos limitaci\u00f3n alguna para que pueda realizarle este procedimiento, por el contrario, para esta junta medica [sic] es prioritario que se garantice el derecho de la paciente a decidir sobre su sexualidad y salud reproductiva, ya que un embarazo seria [sic] de alto riesgo y podr\u00eda comprometer significativamente su estado de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Caldas.13 Dio cuenta del acompa\u00f1amiento que brind\u00f3 a la prenotada actuaci\u00f3n y aport\u00f3 copia del informe de valoraci\u00f3n de apoyos mencionados por Gabriela.14 Seg\u00fan este documento, en entrevista personal realizada el 6 de marzo de 2023, se constat\u00f3 que ella sostiene un s\u00f3lido v\u00ednculo familiar con su abuela, quien le asiste proactivamente en los diversos escenarios de su vida, lo que no se traduce en una injerencia indebida en sus decisiones. Tampoco se advirtieron personas en su entorno que puedan coartar su voluntad. Asimismo, se estableci\u00f3 que, a futuro, \u00abla decisi\u00f3n de [Gabriela] es quedarse con su abuela [\u2026] y no tener hijos\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el informe se\u00f1al\u00f3 que, si bien, puede requerir apoyos formales para decidir sobre sus derechos sexuales y reproductivos, en todo caso, ella est\u00e1 en posibilidad de adoptar sus propias determinaciones al respecto. De hecho, se concluy\u00f3 que, en principio, \u00abno requiere ajustes razonables\u00bb para el efecto, dado que \u00abpuede hablar y darse a entender por s\u00ed misma\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nueva EPS.15 Tras certificar que Gabriela se encuentra entre sus afiliados, argument\u00f3 que es imperioso respetar su voluntad de cara a la pr\u00e1ctica del procedimiento, como lo concluy\u00f3 la junta m\u00e9dica conformada el 29 de marzo de 2023. Sostuvo que no identific\u00f3 obst\u00e1culo alguno para la realizaci\u00f3n del mismo, dado que \u00abla paciente y la acudiente relatan que ya les han brindado la suficiente informaci\u00f3n sobre los derechos sexuales y reproductivos y que la decisi\u00f3n que tomaron es aut\u00f3noma y sin ninguna presi\u00f3n de por medio\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, asegur\u00f3 que aplica un enfoque diferencial basado en la diversidad funcional de la paciente, orientado a evaluar la expedici\u00f3n de autorizaciones para este tipo de procedimientos cl\u00ednicos. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que la autorizaci\u00f3n que inicialmente emiti\u00f3 para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda ya no est\u00e1 vigente, puesto que fue expedida el 21 de octubre de 2022, por un lapso de 180 d\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hospital Santa Sof\u00eda de Caldas y ginec\u00f3logo Iv\u00e1n.16 Explicaron que requirieron la autorizaci\u00f3n judicial para la pr\u00e1ctica del procedimiento, con fundamento \u00aben la sentencia T-231\/19 [y] en el art\u00edculo s\u00e9ptimo de la Ley 1412 de 2010\u00bb, en tanto, \u00abel retardo mental cl\u00ednicamente es evidente, lo cual puede interferir en decisi\u00f3n aut\u00f3noma [sic]\u00bb de la interesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Personero Municipal de Palestina, Caldas.17 Reiter\u00f3 que Gabriela acudi\u00f3 ante su instancia y \u00abde manera clara, concisa, di\u00e1fana y libre de todo apremio [le] se\u00f1al\u00f3 que uno de los m\u00e9dicos tratantes le hab\u00eda autorizado la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda para no procrear, misma que fue modificada por otro de los galenos tratante[s] en el entendido que requer\u00eda la orden de un Juez de Familia para tales menesteres. En ese sentido, manifest\u00f3 la joven su desacuerdo teniendo en cuenta que su voluntad ha sido la de no ser madre y consiguientemente realizarse dicha cirug\u00eda; que no aceptaba ning\u00fan otro m\u00e9todo anticonceptivo dado que era el de su inter\u00e9s de manera exclusiva el de que se realizara la [ablaci\u00f3n] de trompas\u00bb. Ante ello, dijo el personero, sugiri\u00f3 a Gabriela y su abuela interponer acci\u00f3n de tutela, en orden a proteger su capacidad legal para tomar este tipo de decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Municipio de Palestina, Caldas.18 Por intermedio de su Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Social, inform\u00f3 que, aunque el fallo de primera instancia le orden\u00f3 intervenir en la situaci\u00f3n de Gabriela, finalmente no efectu\u00f3 actuaci\u00f3n alguna, dado que el mismo fue revocado por el Tribunal Superior de Manizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social del Consultorio Jur\u00eddico de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes (PAIIS).19 Destac\u00f3 que, al amparo del modelo social de la discapacidad, un simple diagn\u00f3stico cl\u00ednico no restringe la capacidad jur\u00eddica de Gabriela, mucho menos limita el ejercicio pleno de sus derechos. En esa l\u00ednea, la controversia no gira en torno a si puede o no tomar decisiones aut\u00f3nomas sobre sus derechos sexuales y reproductivos, pues ello se presume, conforme a la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) y la Ley 1996 de 2019. El verdadero motivo de discusi\u00f3n, como se estableci\u00f3 recientemente en la Sentencia T-048 de 2023, consiste en determinar si, al igual que cualquier persona interesada en la pr\u00e1ctica de un procedimiento cl\u00ednico, ella manifest\u00f3 su consentimiento, luego de ser advertida en debida forma sobre los alcances de su decisi\u00f3n y las alternativas que ten\u00eda, con las adecuaciones y ajustes que eventualmente considerare necesarios para comprender esa informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1adi\u00f3 que, con la misma perspectiva, debe abordarse la legitimaci\u00f3n dentro del presente tr\u00e1mite constitucional, pues aceptar que, por su condici\u00f3n m\u00e9dica, Gabriela solo puede defender judicialmente sus intereses a trav\u00e9s de un agente oficioso, implicar\u00eda negar de plano su capacidad jur\u00eddica, aun cuando no hay indicio alguno de que est\u00e9 imposibilitada para iniciar esta clase de actuaciones por su cuenta. Es necesario, pues, tener en cuenta su voz propia para determinar lo que realmente considerar\u00eda apropiado para remediar la eventual vulneraci\u00f3n de sus derechos, al margen de la gesti\u00f3n iniciada por su abuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, resalt\u00f3 que, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N.\u00ba 1904 de 2017, el Ministerio de Salud estableci\u00f3 los principales lineamientos para facilitar que las personas con diversidad funcional o cognitiva extiendan su consentimiento informado, como elemento esencial para el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que, en esa norma, dicha autoridad defini\u00f3 las obligaciones que corresponden a las EPS para garantizar el ejercicio de la capacidad de ese grupo poblacional, incluyendo la adopci\u00f3n de los ajustes razonables pertinentes y la capacitaci\u00f3n de su personal en tem\u00e1ticas relacionadas con el reconocimiento pleno de la capacidad de toda persona.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, record\u00f3 que el Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su primer examen peri\u00f3dico al Estado colombiano, en el a\u00f1o 2016, plante\u00f3 su preocupaci\u00f3n por que \u00abla esterilizaci\u00f3n de personas con discapacidad sin su consentimiento, y con la autorizaci\u00f3n de un juez, sea una pr\u00e1ctica legal, incluso ratificada por sentencias de la Corte Constitucional (C-182 de 13 de abril de 2016 y T-303 de 2016)\u00bb. De ah\u00ed que esta sea una oportunidad para que este Tribunal consolide \u00abla interpretaci\u00f3n alrededor del consentimiento informado de las personas con discapacidad alrededor de sus derechos sexuales y reproductivos, teniendo en cuenta que hoy en d\u00eda ya cuenta con las herramientas legales y de regulaci\u00f3n espec\u00edfica para garantizar siempre los derechos de la poblaci\u00f3n con discapacidad desde un est\u00e1ndar de protecci\u00f3n con enfoque de derechos\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a ello, enfatiz\u00f3 que actualmente hay m\u00faltiples barreras que obstaculizan el acceso de las personas con diversidad funcional a los servicios de salud en materia sexual y reproductiva.20 Existe, por ejemplo, un arraigado perjuicio social que entiende la diversidad funcional como una desventaja cualitativa que debe curarse cl\u00ednicamente. A ra\u00edz de ello, las personas en esa condici\u00f3n, \u00abespecialmente las ni\u00f1as y mujeres con discapacidad, han sido sujetas hist\u00f3ricamente a vulneraciones a sus derechos sexuales y reproductivos, basadas en reg\u00edmenes legales que parten de concepciones capacitistas y, en ocasiones, eugen\u00e9sicas contra la poblaci\u00f3n\u00bb. Por ello, tambi\u00e9n resulta importante que la Corte verifique que la orden m\u00e9dica en el caso de Gabriela \u00abno se da como motivo de la discapacidad, con el objetivo de que no pueda ejercer sus derechos sexuales y reproductivos a futuro, por ejemplo, decidiendo sobre sus deseos so [pena] no de ser madre. Y si s\u00ed, que es porque ya se efectuaron todas las recomendaciones menos lesivas para ella y sus derechos, y que se realiz\u00f3 con su pleno consentimiento\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluy\u00f3 su intervenci\u00f3n solicitando que se disponga la realizaci\u00f3n de programas de capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n sobre los temas descritos, a cargo de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, los ministerios de Salud e Igualdad y las instituciones educativas con planes de formaci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF).21 Se pronunci\u00f3 en similares t\u00e9rminos sobre la necesidad de respetar la presunci\u00f3n de capacidad de las personas con diversidad funcional, sin condicionamiento alguno basado en el diagn\u00f3stico. Asimismo, refiri\u00f3 la existencia de las barreras de acceso descritas y destac\u00f3 la importancia de verificar que Gabriela haya sido suficientemente informada, sobre los alcances y consecuencias del procedimiento en estudio, previa adopci\u00f3n de los ajustes necesarios. En todo caso, precis\u00f3, que las adecuaciones para la comprensi\u00f3n de esa informaci\u00f3n han de ser las que ella misma estime aceptables, pues \u00abno todas las personas con discapacidad requerir\u00e1n apoyo para tomar decisiones o elegir\u00e1n solicitar ese apoyo\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, aclar\u00f3 que la t\u00e9cnica de Pomeroy es un procedimiento de esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica \u00abcon intenci\u00f3n de irreversibilidad, con cambios anat\u00f3micos definitivos que conducen al control permanente de la capacidad de reproducci\u00f3n [\u2026] se ha identificado que hasta un 12,5% de las mujeres expresan haber sentido arrepentimiento despu\u00e9s del procedimiento\u00bb. Esto se asocia a \u00abconsejer\u00eda deficiente, especialmente la no informaci\u00f3n sobre la irreversibilidad\u00bb del mismo. En todo caso, \u00abla \u00fanica contraindicaci\u00f3n absoluta es que sea un procedimiento forzado\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, conforme a los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n. Se refiere al inter\u00e9s que ostentan quienes intervienen en el tr\u00e1mite constitucional, bien porque son titulares de los derechos cuya protecci\u00f3n o restablecimiento se discute (activa) o, porque tienen la capacidad legal de responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza alegada (pasiva). En el caso bajo estudio, preliminarmente debe advertirse que, como lo refirieron el PAIIS y el INMLCF, de conformidad con los principios de la CDPD (en los que se ahondar\u00e1 adelante), la sola menci\u00f3n de un diagn\u00f3stico asociado a la diversidad mental de Gabriela no descarta su capacidad jur\u00eddica, ni la posibilidad de que promueva la acci\u00f3n de tutela por su cuenta. Quedar\u00eda desvirtuada, entonces, la agencia oficiosa que \u00c1ngela invoc\u00f3 para solicitar el amparo, al no demostrarse que la titular de los derechos en discusi\u00f3n realmente est\u00e1 imposibilitada para defenderlos judicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, como lo ha sostenido este Tribunal en casos an\u00e1logos22, la legitimaci\u00f3n puede darse por acreditada, si quien inicialmente se present\u00f3 como agenciado, ejerciendo sus propias facultades, ratifica el tr\u00e1mite emprendido por aquel que se dec\u00eda su agente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este proceso, Gabriela no suscribi\u00f3 directamente la demanda, este tr\u00e1mite fue promovido por su abuela, sin embargo, durante la actuaci\u00f3n, aquella exhibi\u00f3 inter\u00e9s en que continuara, con miras a conjurar la situaci\u00f3n que estimaba atentatoria de sus garant\u00edas. Muestra de ello es que: (i) rindi\u00f3 declaraci\u00f3n personalmente ante el juzgado de primera instancia, reivindicando los motivos de la solicitud de amparo23, y (ii) conoci\u00f3 que las actuaciones desplegadas por la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Caldas, al realizar valoraci\u00f3n de apoyos, y la Nueva EPS, al conformar junta m\u00e9dica, se produjeron en virtud del fallo proferido por tal despacho.24 Esto indica, no solo que la acci\u00f3n no fue presentada a sus espaldas, sino que ella misma aval\u00f3 el mecanismo de restablecimiento de sus derechos, acogiendo los efectos de la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, es menester mencionar que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n25 ha se\u00f1alado que, en casos de agencia oficiosa, es fundamental vincular directamente al tr\u00e1mite a los agenciados para que ratifiquen personalmente la actuaci\u00f3n de su agente oficioso. Esa convalidaci\u00f3n directa por parte de la persona agenciada es esencial para asegurar que sus derechos sean debidamente protegidos y que se respete su autonom\u00eda en la toma de decisiones. Pese a ello, la Corte tambi\u00e9n ha establecido que la legitimaci\u00f3n debe ser examinada a partir del principio de informalidad, el cual, demanda del juez de tutela un an\u00e1lisis flexible, que tenga en cuenta el principio pro homine, con el objeto de hacer efectivos los derechos fundamentales de las personas.26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sala debe tener en cuenta la especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que Gabriela puede encontrarse, ante la presunta imposici\u00f3n de barreras injustificadas para el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos, lo que exige del juez constitucional una aproximaci\u00f3n al caso que permita materializar la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que debe recibir. Las anteriores condiciones y la gravedad de los hechos puestos en conocimiento de la Sala deben ser tenidos en cuenta para valorar el cumplimiento de este requisito de procedencia y, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, guiar\u00e1n la soluci\u00f3n de fondo de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la autoridad judicial a la que se comision\u00f3, para recibir la declaraci\u00f3n de Gabriela, no estableci\u00f3, con precisi\u00f3n, si le hizo alguna pregunta espec\u00edfica sobre el punto en cuesti\u00f3n. No obstante, encuentra la Sala que ello no es \u00f3bice para entender acreditada la legitimaci\u00f3n por activa, atendiendo a (i) la necesidad de aplicar un criterio flexible orientado a efectivizar sus derechos fundamentales y (ii) la ausencia de demostraci\u00f3n de situaciones que le imposibiliten agenciar sus intereses. Si bien, el juez comisionado no dej\u00f3 claro si ella manifest\u00f3 expresamente que \u201cratificaba\u201d la actuaci\u00f3n de su abuela, tampoco hay constancia de que dijera lo contrario o se opusiera inequ\u00edvocamente a que el tr\u00e1mite continuara su curso. En contraste, como se explic\u00f3, su conducta se mostr\u00f3 acorde a la intenci\u00f3n de que el juez de tutela interviniera para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de lo anterior, cabe recordar que la citada autoridad judicial alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia digital del acta de la diligencia de declaraci\u00f3n que se realiz\u00f3 el 4 de julio de 2023. No puede pasarse por alto que este documento fue suscrito directamente por Gabriela27, lo que permite entender que estuvo de acuerdo, no solo con la actuaci\u00f3n que estaba llevando a cabo, sino con el contenido de lo all\u00ed declarado, particularmente, las afirmaciones que indicaban: (i) que sab\u00eda de la existencia de este proceso, (ii) que conoc\u00eda que el objeto del mismo era discutir el comportamiento del galeno que le impidi\u00f3 practicarse el procedimiento m\u00e9dico aludido y (iii) que es el \u00fanico tr\u00e1mite judicial que se ha promovido al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo expuesto, se infiere que las actuaciones que Gabriela despleg\u00f3, en ejercicio de esta acci\u00f3n, pueden concebirse como una ratificaci\u00f3n del tr\u00e1mite iniciado por su abuela. Por ello, la prueba practicada no deja margen de duda sobre la ratificaci\u00f3n de lo actuado por la agente oficiosa y, por tanto, sobre la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se desconoce que la participaci\u00f3n de Gabriela en el proceso se produjo \u00fanicamente con el llamado expreso que le hizo la Corte; sin embargo, ello no implica que no tuviera inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n. Por el contrario, esta situaci\u00f3n refleja que los jueces de instancia, sin raz\u00f3n, se abstuvieron de estudiar la agencia oficiosa alegada por la se\u00f1ora \u00c1ngela, como tampoco tuvieron la preocupaci\u00f3n de preguntar a la agenciada si la convalidaba o ratificaba, pese a la presunci\u00f3n de plena capacidad que recae sobre ella.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisado lo anterior, debe decirse ahora que tambi\u00e9n est\u00e1 acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, dado que la Nueva EPS es una sociedad legalmente constituida como entidad promotora de salud28, a la que se le endilga la afectaci\u00f3n de los derechos de Gabriela, en el marco de sus competencias para garantizar el acceso de sus afiliados a asistencias m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en el tr\u00e1mite adelantado por el juez de instancia, fueron vinculados el ginec\u00f3logo Iv\u00e1n, el Hospital Santa Sof\u00eda de Caldas, la Personer\u00eda Municipal de Palestina, Caldas, y la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Caldas. Respecto a ellos, la Sala encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n por pasiva, por cuanto, de lo narrado en la demanda, se advierte que pudieron dar lugar a la vulneraci\u00f3n alegada y\/o tienen competencias para conjurarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00f3tese que el profesional de la salud y el Hospital Santa Sof\u00eda de Caldas, seg\u00fan la parte demandante, fueron quienes, aparentemente, impusieron barreras injustificadas a Gabriela para ejercer sus derechos sexuales y reproductivos, en aras de practicarse el procedimiento Pomeroy. Entretanto, la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Caldas, de conformidad con el art\u00edculo 11 de la Ley 1996 de 2019, es competente para materializar el servicio de valoraci\u00f3n, mediante el cual es posible determinar los apoyos que la demandante eventualmente puede requerir en orden a adoptar decisiones en ese campo a lo que se suma su funci\u00f3n constitucional de velar por la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.29 Asimismo, no puede pasarse por alto que, el juez de primera instancia le orden\u00f3 intervenir directamente en la situaci\u00f3n de Gabriela, como parte del proceso de di\u00e1logo institucional orientado a que ella obtuviera las facilidades necesarias para decidir libremente sobre la realizaci\u00f3n de dicha intervenci\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades que fueron vinculadas, esto es, la Secretar\u00eda de Salud de Palestina, Caldas, y la Comisar\u00eda de Familia de Chinchin\u00e1, Caldas, la Corte encuentra que carecen de legitimaci\u00f3n por pasiva. De entrada, debe advertirse que, conforme a la informaci\u00f3n aportada por el municipio de Palestina, Caldas, en esa jurisdicci\u00f3n no se habla de una Secretar\u00eda de Salud, sino de la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Social, cuya competencia est\u00e1 delimitada de manera abstracta a atender los requerimientos de los ciudadanos, en relaci\u00f3n con los planes, programas y proyectos de la alcald\u00eda31, de manera que, en principio, no parece tener competencias atinentes a la situaci\u00f3n objeto de debate. Id\u00e9ntica situaci\u00f3n se presenta con la Comisar\u00eda de Familia, pues de lo alegado en curso de este tr\u00e1mite, no se observa que tuviera relaci\u00f3n alguna con la situaci\u00f3n narrada por la accionante, como tampoco fue acusada de desconocer sus derechos fundamentales, de ah\u00ed que, no pueda entenderse legitimada en este asunto. Por lo anterior, se dispondr\u00e1 la desvinculaci\u00f3n de las entidades citadas del tr\u00e1mite constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. La acci\u00f3n de tutela debe incoarse en un plazo razonable desde la ocurrencia del presunto hecho vulnerador. En este caso, transcurri\u00f3 menos de un mes, entre el momento en que se indic\u00f3 a la actora que el procedimiento Pomeroy requer\u00eda autorizaci\u00f3n judicial (30 de enero de 2023) y la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda (8 de febrero siguiente).32 Por ende, tambi\u00e9n se halla cumplido este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. Por \u00faltimo, la demandante no dispone de otros mecanismos de defensa, diferentes a la tutela, para resolver el debate que plantea. N\u00f3tese en primer lugar que, en casos relativos a la esterilizaci\u00f3n de personas con diversidad cognitiva33, la Corte ven\u00eda sosteniendo que la acci\u00f3n constitucional resultaba improcedente, comoquiera que el art\u00edculo 6.\u00ba de la Ley 1412 de 2010, declarado exequible mediante Sentencia C-182 de 201634, establec\u00eda que, para el efecto, deb\u00eda agotarse un procedimiento ordinario, orientado a obtener autorizaci\u00f3n judicial, con miras a que un representante legal sustituyera la voluntad del interesado en el procedimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, actualmente no puede replicarse la anterior conclusi\u00f3n, en virtud del cambio de paradigma que implic\u00f3 la adopci\u00f3n del modelo social de la discapacidad en el ordenamiento colombiano, reconocido especialmente en el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las personas con Discapacidad (CDPD).35 Seg\u00fan esta norma, toda persona se presume legalmente capaz para realizar actos jur\u00eddicos, incluyendo la posibilidad de adoptar decisiones libres sobre su salud sexual y reproductiva. A ello hay que agregar que, el art\u00edculo 61 de la Ley 1996 de 2019 derog\u00f3 expresamente el art\u00edculo 6.\u00ba de la Ley 1412 de 2010, con el \u00e1nimo de ajustar el ordenamiento a los est\u00e1ndares internacionales que demandan la eliminaci\u00f3n de cualquier forma de sustituci\u00f3n de la voluntad.36 De ah\u00ed que no pueda estimarse improcedente la s\u00faplica de Gabriela, con base en lo que previamente se consideraba sobre dicho tr\u00e1mite judicial, en tanto, la obligaci\u00f3n legal de agotarlo ya no existe.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, cabe aclarar que, sin perjuicio de lo anterior, las controversias entre EPS y paciente, por la prestaci\u00f3n de servicios cl\u00ednicos, tambi\u00e9n pueden dirimirse ante la Superintendencia Nacional de Salud, a trav\u00e9s del mecanismo jurisdiccional previsto por el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007. Con todo, la Sala encuentra que dicho tr\u00e1mite tampoco desvirt\u00faa el presupuesto de subsidiariedad de la tutela, teniendo en cuenta el riesgo inminente que se cierne sobre la salud sexual y reproductiva de Gabriela, quien solicita la pr\u00e1ctica inmediata de un procedimiento anticonceptivo definitivo, cuya realizaci\u00f3n, seg\u00fan la junta m\u00e9dica celebrada el 29 de marzo de 2023, es imperativa, \u00abya que un embarazo seria [sic] de alto riesgo y podr\u00eda comprometer significativamente su estado de salud\u00bb.37 Someterla, pues, al agotamiento de un proceso ordinario resultar\u00eda irrazonable y desproporcionado, en tanto, implicar\u00eda seguir retardando injustificadamente el ejercicio libre de su sexualidad, aun cuando se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.38 Adem\u00e1s, para la Sala, permitir la intervenci\u00f3n prioritaria del juez constitucional se traduce en una medida afirmativa para superar el aparente escenario de discriminaci\u00f3n al que fue sometida por el personal m\u00e9dico que dud\u00f3 de su capacidad para adoptar decisiones al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, es preciso anotar que, contrario a lo concluido por el Tribunal Superior de Manizales, el proceso judicial de adjudicaci\u00f3n de formal apoyos, de que trata la Ley 1996 de 2019, tampoco compromete la procedibilidad de la acci\u00f3n. Dicha Corporaci\u00f3n pasa por alto que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El objeto de ese tr\u00e1mite no tiene relaci\u00f3n alguna con la controversia sobre la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, derivada de la no prestaci\u00f3n de una asistencia m\u00e9dica a cargo de la EPS accionada. Se limita, por el contrario, a adjudicar los apoyos que puede requerir una persona para realizar actos jur\u00eddicos, exclusivamente en el evento que no est\u00e9 en posibilidad de definirlos por su cuenta.39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Adem\u00e1s, aunque se ahondar\u00e1 en ello adelante, se anticipa que, seg\u00fan esa misma norma, no se trata de un proceso obligatorio que en todos los casos deba agotarse para garantizar la capacidad jur\u00eddica de las personas con diversidad funcional, la cual, se insiste, no est\u00e1 sometida a un diagn\u00f3stico cl\u00ednico, mucho menos a un tr\u00e1mite judicial, conforme a la CDPD. Es decir, es la misma persona interesada quien decidir\u00e1 los ajustes o apoyos que requiere -si es que los requiere- y, \u00fanicamente, en caso de que est\u00e9 imposibilitada para hacerlo, se encargar\u00e1 de ello el juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Al tenor de la Resoluci\u00f3n N.\u00ba 1904 de 2017, proferida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, cuando se trata de decisiones en materia sexual y reproductiva, los prestadores en salud son los primeros responsables de identificar los apoyos y ajustes razonables a adoptar. Si la persona con diversidad funcional realmente los necesita, los aceptar\u00e1 voluntariamente, sin que para ello deba intervenir el juez, pues, se itera, es una determinaci\u00f3n que pertenece exclusivamente a su fuero interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, como bien lo anot\u00f3 el PAIIS, el objeto principal de la acci\u00f3n de tutela no es determinar cu\u00e1l es el apoyo o ajuste razonable que Gabriela eventualmente requiere, pues, como se viene se\u00f1alando, es una decisi\u00f3n que le corresponde exclusivamente a ella, con el acompa\u00f1amiento del personal de salud, y, excepcionalmente, al juez, sino establecer si se daban las condiciones para que se le practicara la intervenci\u00f3n aludida. Por tanto, la acci\u00f3n de tutela incoada es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Gabriela es una persona con diversidad cognitiva que, entre otros diagn\u00f3sticos, presenta \u00abretraso mental moderado\u00bb y \u00abtrastorno afectivo bipolar\u00bb.40 Con el acompa\u00f1amiento de su abuela, acudi\u00f3 ante el juez constitucional, porque uno de los m\u00e9dicos de la red de prestadores de la Nueva EPS, le est\u00e1 exigiendo una autorizaci\u00f3n judicial para practicarle el procedimiento de esterilizaci\u00f3n denominado \u00abablaci\u00f3n u oclusi\u00f3n de trompa de Falopio bilateral por laparotom\u00eda (Pomeroy)\u00bb. Adujo que ello compromete sus derechos fundamentales, en la medida que reprime injustificadamente su intenci\u00f3n de no procrear.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se determinar\u00e1 si se vulneraron los derechos a la salud sexual y reproductiva, el libre desarrollo de la personalidad, la capacidad jur\u00eddica y el consentimiento informado en materia de salud sexual y reproductiva de Gabriela, por la presunta imposici\u00f3n de barreras que obstaculizaron su posibilidad de decidir aut\u00f3nomamente sobre el uso de m\u00e9todos anticonceptivos definitivos y le impidieron ejercer su capacidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con ese prop\u00f3sito, en primer lugar, estudiar\u00e1 la capacidad jur\u00eddica de las personas con diversidad funcional, bajo el modelo social de discapacidad. A continuaci\u00f3n, precisar\u00e1 las implicaciones del modelo en la garant\u00eda de los derechos sexuales y reproductivos de dicho grupo poblacional y rese\u00f1ar\u00e1 los referentes normativos y jurisprudenciales que han definido el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n de los mismos. En particular, la Sala estudiar\u00e1 el alcance que la jurisprudencia constitucional le ha atribuido al derecho fundamental de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad a tomar decisiones aut\u00f3nomas e informadas en esa materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, considerar\u00e1 si es menester impartir \u00f3rdenes encaminadas a garantizar la efectividad de los derechos de la accionante, al paso que efectuar\u00e1 algunas reflexiones sobre el tratamiento integral y el servicio de transporte deprecados por esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Capacidad jur\u00eddica de las personas con diversidad funcional, bajo el modelo social de la discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se anticip\u00f3 al realizar el an\u00e1lisis de procedibilidad, las personas con diversidad funcional gozan de plena capacidad jur\u00eddica y pueden ejercer sus derechos, en condiciones de igualdad, sin limitaci\u00f3n alguna asociada a su condici\u00f3n m\u00e9dica o los diagn\u00f3sticos que presenten. Son seres completos, integrales y dignos. Su condici\u00f3n es inherente a la especie humana y la enaltece. De ah\u00ed que la concepci\u00f3n constitucional actual, reflejada en la presunci\u00f3n de capacidad contenida en la Ley 1996 de 2019 y la CDPD41, aborde la noci\u00f3n de discapacidad como el efecto de las barreras sociales que impiden el pleno goce de los derechos en condiciones de igualdad y limitan la integraci\u00f3n como respuesta al funcionamiento org\u00e1nico o funcional diferente al de la mayor\u00eda de las personas.42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta perspectiva constituye la esencia del modelo social de la discapacidad43, el cual, es reconocido por la Corte, como el est\u00e1ndar m\u00e1s alto de protecci\u00f3n para los derechos humanos de las personas con diversidad funcional44, teniendo en cuenta que: (i) est\u00e1 incluido en un instrumento internacional que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto (CDPD)45, (ii) refuerza las normas constitucionales que apelan por la debida promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de este colectivo46 y (iii) refleja el objetivo del legislador de suprimir toda barrera que impida su integraci\u00f3n en la sociedad. En este sentido, en las sentencias C-066 de 2013 y C-108 de 2023, se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[E]l modelo social es el est\u00e1ndar m\u00e1s reciente y garantista para los derechos de esa poblaci\u00f3n. Este paradigma concibe a la discapacidad como un asunto complejo en cuanto a su origen, pues confluyen tanto las condiciones f\u00edsicas y mentales del individuo, como las barreras f\u00edsicas, sociol\u00f3gicas y jur\u00eddicas que le impone el entorno. Esto hace que la persona en situaci\u00f3n de discapacidad deba ser comprendida desde su autonom\u00eda y diferencia, lo que significa que resulte constitucionalmente inadmisible que se le imponga su rehabilitaci\u00f3n o normalizaci\u00f3n como condici\u00f3n previa para que sea incluido en la din\u00e1mica social, en tanto sujeto de derechos, dotado de autonom\u00eda y dignidad. En contrario, el Estado y su sistema jur\u00eddico est\u00e1n obligados a garantizar esa inclusi\u00f3n mediante la eliminaci\u00f3n de dichas barreras, a fin que se logre la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, a partir de su reconocimiento y protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma l\u00ednea, la Sentencia C-022 de 2021, destac\u00f3 que: \u00abla Ley 1996 de 2019 a pesar de que regula una de las aristas del derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica, como lo es la capacidad de goce y ejercicio, incorpora medidas y mecanismos dirigidos a favor de las personas con discapacidad para el ejercicio de aquel derecho. Para lograrlo, elimina barreras legales como la interdicci\u00f3n y las reemplaza por un sistema de apoyos que permite a las personas con discapacidad tomar decisiones bajo su voluntad y preferencias. Con lo anterior, la Corte concluy\u00f3 que en la regulaci\u00f3n de la Ley 1996 de 2019 no se afecta el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica, y por tanto, el legislador no desconoci\u00f3 el mandato constitucional de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n\u00bb.47 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-048 de 2023, la cual, es una referencia sobre la capacidad jur\u00eddica de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, pese a que abord\u00f3 una situaci\u00f3n f\u00e1ctica distinta, tambi\u00e9n se reconoci\u00f3 que \u00abla progresiva consolidaci\u00f3n del enfoque social y el inter\u00e9s por maximizar la participaci\u00f3n y reconocer la autonom\u00eda de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, desde el lema del movimiento, nada sobre nosotros sin nosotros, son elementos centrales del paradigma actual sobre sus derechos\u00bb.48 As\u00ed pues, como se anot\u00f3 anteriormente, su incorporaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico, lejos de consolidar barreras asociadas a las diferencias, busca que las mismas sean tenidas en cuenta para responder efectivamente a los requerimientos de las personas con diversidad funcional y garantizar de esa forma sus derechos.\u00a0Es decir, no son ellas las que deben adaptarse a los par\u00e1metros que define la sociedad con fundamento en rezagos capacitistas que asociaban la diversidad funcional a una condici\u00f3n m\u00e9dica que deb\u00eda curarse o rehabilitarse.49 Es la misma sociedad, en cabeza del Estado, la que debe establecer todos los medios necesarios para facilitar el ejercicio pleno de la capacidad de quienes integran dicho grupo poblacional. \u00abEllo implica reconocer su derecho a tomar el control sobre su vida, a ser independientes, a adoptar decisiones sobre asuntos que impacten en sus intereses existenciales, definidos a partir de su voluntad, convicciones, emociones y preferencias. En s\u00edntesis, a reconocer y proteger su autonom\u00eda en iguales condiciones a los dem\u00e1s\u00bb.50 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en virtud de la CDPD, la adopci\u00f3n del modelo social de la discapacidad implica, principalmente: (i)\u00a0la\u00a0toma de conciencia\u00a0de la sociedad acerca de las barreras que le ha impuesto a las personas con diversidad funcional, a partir de estereotipos, prejuicios y pr\u00e1cticas que desconocen su capacidad y autonom\u00eda para tomar decisiones51 y\u00a0(ii) la obligaci\u00f3n de adoptar ajustes razonables\u00a0para que ese colectivo ejerza sus derechos, en condiciones de igualdad, a partir de la superaci\u00f3n de los sesgos antedichos.52\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma l\u00ednea, la Observaci\u00f3n General N.\u00ba 1 del Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n estableci\u00f3 el alcance que dicho instrumento otorga a la capacidad jur\u00eddica de las personas con diversidad funcional y el alcance de las obligaciones estatales para su garant\u00eda.\u00a0En concreto, se\u00f1al\u00f3 que\u00a0(i)\u00a0la capacidad jur\u00eddica incluye la capacidad de ser titular de derechos (capacidad de goce) y la capacidad de ejercerlos (capacidad de obrar o de ejercicio). No debe confundirse, pues, con la capacidad mental, porque esta\u00a0\u00abse refiere a la aptitud de una persona para adoptar decisiones, que naturalmente var\u00eda de una persona a otra y puede ser diferente para una persona determinada en funci\u00f3n de muchos factores, entre ellos factores ambientales y sociales\u00bb. De ah\u00ed que no resulte determinante para el reconocimiento de la capacidad jur\u00eddica.53\u00a0(ii)\u00a0Adem\u00e1s de la presunci\u00f3n que ampara a toda persona con diversidad funcional para autodeterminarse sin injerencias indebidas, el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n de sus derechos supone el establecimiento de un sistema de toma decisiones basado en ajustes y apoyos que permitan materializar la voluntad y preferencias, sin llegar a comprometer su autonom\u00eda.54\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00eda de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres con diversidad funcional. Evoluci\u00f3n legal y jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos sexuales y reproductivos se definen como aquellos encaminados a garantizar: (i) el ejercicio y desarrollo libre, informado, saludable y satisfactorio de la sexualidad \u00absin miedos, verg\u00fcenza, temores, inhibiciones, culpa, creencias infundadas, prejuicios\u00bb55 y (ii) la facultad de tomar decisiones libres y sin discriminaci\u00f3n, sobre la posibilidad de procrear o no, de regular su fecundidad y de conformar una familia y disponer de la informaci\u00f3n y medios para ello. Implican, por tanto, el acceso efectivo a servicios de salud reproductiva que garanticen una maternidad segura, a la prevenci\u00f3n de embarazos no deseados mediante la adopci\u00f3n de m\u00e9todos anticonceptivos y la prevenci\u00f3n y tratamiento de dolencias del aparato reproductor como el c\u00e1ncer de \u00fatero y mama.56\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un esfuerzo trascendental de cara a la adopci\u00f3n plena de ese enfoque, lo constituye la Ley 1996 de 2019. Adem\u00e1s de reafirmar la presunci\u00f3n sobre la capacidad jur\u00eddica de las personas funcionalmente diversas57, dicha norma estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de apoyos y ajustes orientados a asistir la exteriorizaci\u00f3n de la voluntad y derog\u00f3 algunas disposiciones legales que otrora ten\u00edan como efecto sustituir la voluntad de quienes integran ese grupo, en lo que hace a la pr\u00e1ctica de m\u00e9todos anticonceptivos definitivos. Seg\u00fan se anot\u00f3 en precedencia, es el caso, entre otros, del art\u00edculo 6.\u00ba de la Ley 1214 de 2010, el cual, preve\u00eda que la esterilizaci\u00f3n de las personas en esa condici\u00f3n, solo podr\u00eda realizarse con la anuencia de su respectivo representante legal, luego de que un juez le autorizara para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La supresi\u00f3n de ese precepto, sin duda, supuso un hito de cara a la satisfacci\u00f3n de los est\u00e1ndares internacionales que promueven el reconocimiento de la capacidad de la mujer para adoptar decisiones sobre su maternidad, al paso que solvent\u00f3 la preocupaci\u00f3n expresada por Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en sus observaciones al informe inicial del Estado colombiano sobre la CDPD, emitidas el 30 de septiembre de 2016, porque \u00abla esterilizaci\u00f3n de personas con discapacidad sin su consentimiento, y con la autorizaci\u00f3n de un juez, [fuera] una pr\u00e1ctica legal, incluso ratificada por sentencias de la Corte Constitucional\u00bb.58\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este \u00faltimo punto, la Sala advierte que, en efecto, la jurisprudencia que esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda decantado hasta entonces59, se bas\u00f3 en la consideraci\u00f3n de que, en los casos de esterilizaci\u00f3n, era necesaria la autorizaci\u00f3n de un juez, teniendo en cuenta que la misma se ven\u00eda considerando ajustada al bloque de constitucionalidad, como mecanismo para proteger a las personas con diversidad funcional.60 Sin embargo, como se anunci\u00f3, dado el sustancial cambio legislativo que se produjo con posterioridad, actualmente no puede replicarse ese par\u00e1metro, sino que, con las salvedades que se har\u00e1n adelante, ha de operar la presunci\u00f3n de plena capacidad que se desprende de las fuentes normativas antes mencionadas. Ello es precisamente el reflejo del car\u00e1cter evolutivo del concepto de discapacidad, que implica que las pr\u00e1cticas y criterios que en cierto momento hist\u00f3rico se consideraron aceptables, no lo son actualmente, ante la transformaci\u00f3n de la conciencia social, plasmada en la voluntad pol\u00edtica del legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, abandonando por completo la hoy infundada necesidad de solicitar la autorizaci\u00f3n de un juez para realizar actos jur\u00eddicos, la Ley 1996 de 2019 se decant\u00f3 por un enfoque que refuerza el empoderamiento de las personas funcionalmente diversas, mediante un sistema de ajustes razonables y apoyos que, de ser necesario, les facilitan la posibilidad de exteriorizar su voluntad, misma que no est\u00e1 sometida al arbitrio de ning\u00fan particular o autoridad. El art\u00edculo 6.\u00ba de dicha norma es especialmente claro al indicar que: \u00ab[t]odas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinci\u00f3n alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos\u00bb. Es decir que, incluso con la posibilidad de acudir o no a estas adaptaciones, su voluntad ha de respetarse incondicionalmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha ratificado esa postura, entre otras, en la Sentencia C-025 de 2021, en la cual, se sostuvo que: \u00abel efecto de la presunci\u00f3n del ejercicio de la capacidad legal se materializa en que, a\u00fan en un caso en el que la persona tiene una discapacidad intelectual y que se encuentra imposibilitada para manifestar su voluntad, debe garantizarse por todos los medios y los ajustes razonables que requiera, la manifestaci\u00f3n de su voluntad y preferencias. La intensidad de los apoyos que se requiera en estos casos puede ser mucho mayor, pero el apoyo no puede nunca sustituir la voluntad de la persona o forzarla a tomar una decisi\u00f3n de la que no est\u00e9 segura. De esa manera, a pesar de que se requerir\u00e1 el apoyo para exteriorizar la voluntad, a la persona se le garantiza su autonom\u00eda y su calidad de sujeto social, el cual cuenta con un contexto y entorno que permiten interpretar sus preferencias\u00bb.61 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a ello, la Sala insiste en que el r\u00e9gimen establecido en esa norma no se traduce en una obligaci\u00f3n irrefutable consistente en que todas las personas con alg\u00fan diagn\u00f3stico relativo a su capacidad mental deben obtener un apoyo para realizar cualquier acto jur\u00eddico. Lo que ese texto normativo dispone es que son ellas quienes voluntariamente deciden si lo requieren y, en caso afirmativo, determinar\u00e1n si aceptan o no el que les sea propuesto. De hecho, la intervenci\u00f3n judicial est\u00e1 sometida a que el individuo interesado promueva por su cuenta un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria para que le sean adjudicados esos apoyos. Solo en el excepcional evento en que se demuestre que la persona \u00abse encuentra absolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicaci\u00f3n posible\u00bb, podr\u00e1 otra persona promover ese tr\u00e1mite.62 Incluso, recientemente, en la Sentencia T-048 de 202363, este Tribunal concluy\u00f3 que, bajo el entendimiento constitucional actual, ni siquiera la existencia de una sentencia previa de interdicci\u00f3n puede comprometer la presunci\u00f3n de capacidad que se predica de toda persona con diversidad funcional, m\u00e1s a\u00fan si se trata de decisiones asociadas a su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, retomando el \u00e1mbito de los derechos sexuales y reproductivos, un referente ineludible es la ya citada Resoluci\u00f3n N.\u00ba 1904 de 201764, mediante la cual, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, siguiendo las pautas del modelo social de la discapacidad, defini\u00f3 los lineamientos a observar en lo que hace a la decisi\u00f3n de no procrear v\u00eda esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica. En concreto, a trav\u00e9s de dicha Resoluci\u00f3n se adopt\u00f3 \u00abel reglamento encaminado a garantizar que las personas con discapacidad, sobre la base de un enfoque diferencial, accedan a informaci\u00f3n adecuada y suficiente sobre sus derechos sexuales y derechos reproductivos\u00bb y se fijaron \u00ablas obligaciones correlativas que surjan para los integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud &#8211; SGSSS respecto de la provisi\u00f3n de apoyos, ajustes razonables y salvaguardias que les permita tomar decisiones informadas en esta materia para el acceso a los respectivos servicios\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al igual que la Ley 1996 de 2019, dicho reglamento parte del supuesto en virtud del cual las personas con diversidad funcional cuentan con plena capacidad jur\u00eddica para tomar sus propias decisiones sobre los derechos sexuales y reproductivos.65 Con base en ello, su art\u00edculo 10 dispone que \u00ab[e]l procedimiento de esterilizaci\u00f3n, deber\u00e1 contar con el consentimiento informado de la persona con discapacidad, seg\u00fan lo definido en el numeral 5.4, del art\u00edculo 5 de la presente resoluci\u00f3n, en consonancia con el art\u00edculo 8\u00bb. Estas dos \u00faltimas disposiciones se\u00f1alan que el \u00ab[c]onsentimiento informado de personas con discapacidad para el ejercicio de sus derechos sexuales y derechos reproductivos: es la manifestaci\u00f3n libre e informada de la voluntad emitida por las personas con discapacidad en ejercicio de su capacidad jur\u00eddica y en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s, utilizando para ello los apoyos, ajustes razonables y salvaguardias cuando sean necesarios\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, los art\u00edculos 12 y 17 establecen que corresponde a las EPS y a los prestadores de servicios de salud incluir \u00abdentro de los procedimientos relacionados con atenciones individuales en salud sexual y salud reproductiva, cuando se trate de personas con discapacidad, la determinaci\u00f3n y provisi\u00f3n de apoyos, ajustes razonables y salvaguardias para que tomen decisiones libres e informadas en lo referente a sus derechos sexuales y derechos reproductivos\u00bb. Adem\u00e1s, disponen que tales entidades est\u00e1n a cargo de incluir en \u00ablos procesos de capacitaci\u00f3n, entrenamiento, inducci\u00f3n y reinducci\u00f3n de los profesionales de salud, personal de salud y administrativo, tem\u00e1ticas relacionadas con el reconocimiento de la persona con discapacidad como sujeto de derechos y sobre mecanismos para el acceso a la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n, requeridos para interactuar con dicha poblaci\u00f3n. Adicionalmente, respecto de los profesionales de salud y personal de salud, la capacitaci\u00f3n y entrenamiento deben cubrir tem\u00e1ticas orientadas a la manera en que deben ser determinados, identificados y provistos los apoyos, ajustes razonables y salvaguardias que llegue a requerir la persona con discapacidad en las atenciones individuales relacionadas con sus derechos sexuales y derechos reproductivos\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en virtud de las disposiciones en comento, dichos entes deben \u00abestablecer estrategias para identificar y eliminar las barreras actitudinales en el trato a las personas con discapacidad, en cualquier etapa o momento de la atenci\u00f3n en salud, por parte de los profesionales de salud, personal de salud y administrativo del prestador\u00bb. En particular, estas barreras se refieren a \u00abaquellas actitudes que conllevan a prejuicios, discriminaciones, puntos de vista, ideas y expectativas que pueda tener el personal del \u00e1mbito de la salud, frente a las personas y el ejercicio de sus derechos sexuales y derechos reproductivos, lo que puede interferir durante la atenci\u00f3n en salud. Pueden comprenderse como barreras actitudinales, por ejemplo, el considerar la discapacidad como una tragedia personal, que las personas con discapacidad no pueden tomar decisiones, que son personas asexuadas, entre otras ideas\u00bb.66 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, cabe anotar que el Anexo T\u00e9cnico de la Resoluci\u00f3n en estudio indica que: \u00abes competencia del prestador de servicios, desarrollar el procedimiento en el que identifique los apoyos y los ajustes razonables para la toma de decisiones informadas en salud de las personas con discapacidad, dentro de sus servicios y disponerlos cuando corresponda para el momento o momentos de la atenci\u00f3n\u00bb.67 En todo caso, esta obligaci\u00f3n debe armonizarse con el hecho de que no siempre la persona con diversidad funcional va a requerir ajustes o apoyos en todos los \u00e1mbitos de su vida, sino \u00fanicamente en aquellos escenarios en que los estime necesarios y aceptables. Es decir, no son impuestos por el m\u00e9dico que advierte cierto diagn\u00f3stico cl\u00ednico, sino que deben evaluarse a trav\u00e9s de un proceso de di\u00e1logo e interacci\u00f3n con el paciente, que permita establecer si genuinamente los requiere o, si en ausencia de ellos, igualmente est\u00e1 en posibilidad de expresar su consentimiento para realizaci\u00f3n de un procedimiento como el referido.68 \u00abAl respecto, es oportuno mencionar tambi\u00e9n que el consentimiento informado es el producto de una relaci\u00f3n comunicativa en la que el m\u00e9dico y el paciente buscan establecer las medidas, tratamientos o prestaciones que beneficien en mayor medida a la persona. Es una figura compatible con el enfoque social de la discapacidad ampliamente descrito precisamente porque refleja la transformaci\u00f3n de la profesi\u00f3n m\u00e9dica en la que el experto determina el destino del paciente a una en la que toda decisi\u00f3n surge de un di\u00e1logo que permita evaluar las alternativas terap\u00e9uticas\u00bb.69 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, por su relevancia para soluci\u00f3n del caso, es preciso traer a colaci\u00f3n las sentencias T-573 de 201670 y T-410 de 202171, las cuales, en su momento, representaron paradigmas sobre la forma en que se comprende y verifica en un caso concreto la satisfacci\u00f3n de los est\u00e1ndares m\u00ednimos del consentimiento informado en procedimientos de esterilizaci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de discapacidad cognitiva. En efecto, ambos pronunciamientos se refieren a casos de mujeres en condici\u00f3n de discapacidad cuyos derechos sexuales y reproductivos fueron vulnerados al no hab\u00e9rseles brindado informaci\u00f3n de manera previa y clara sobre los procedimientos anticonceptivos que les estaban siendo ordenados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la primera providencia, se abord\u00f3 la situaci\u00f3n de una ni\u00f1a con capacidades cognitivas diversas, a quien los m\u00e9dicos consideraron necesario practicarle una cirug\u00eda con efectos de esterilizaci\u00f3n definitiva. La Corte concluy\u00f3 que no era posible disponer la realizaci\u00f3n del procedimiento, dada la prohibici\u00f3n legal, actualmente vigente, que aplica a las personas menores de edad, en virtud de la Ley 1412 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Novena de Revisi\u00f3n, sin embargo, propuso abordar este tipo de casos a partir de una lectura que, alej\u00e1ndose de los prejuicios que conciben la discapacidad como una condici\u00f3n m\u00e9dica y acerc\u00e1ndose al modelo social que la define como un concepto que evoluciona y que est\u00e1 dada por la interacci\u00f3n entre una diversidad funcional y el entorno, reconsidere la idea de que un dictamen m\u00e9dico basta para predecir si una persona con discapacidad podr\u00e1 o no tomar decisiones aut\u00f3nomas en el futuro. Adicionalmente, se estableci\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[A]l ratificar la CDPCD el Estado colombiano reconoci\u00f3 la capacidad jur\u00eddica de todas las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, frente a todos los aspectos de su vida, y que ello implica eliminar cualquier forma de consentimiento sustituto y proporcionarles, en cambio, los ajustes razonables, apoyos y salvaguardias necesarios para que tomen decisiones aut\u00f3nomas [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, ante la ausencia de una manifestaci\u00f3n concreta sobre la voluntad de someterse a un procedimiento de esterilizaci\u00f3n, la intervenci\u00f3n no deber\u00eda realizarse. La autorizaci\u00f3n judicial para la pr\u00e1ctica de esos procedimientos no deber\u00eda depender, tampoco, de una certificaci\u00f3n m\u00e9dica sobre la imposibilidad del consentimiento futuro. El papel del juez, en estos casos, deber\u00eda dirigirse a constatar que la manifestaci\u00f3n del consentimiento que emita una persona con discapacidad para que se le someta a un procedimiento de anticoncepci\u00f3n definitiva haya estado precedida de los apoyos y salvaguardias correspondientes. Solo en ese caso podr\u00eda entenderse que la expresi\u00f3n de su voluntad estuvo desprovista de interferencias72 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la segunda providencia, se abord\u00f3 el caso de una mujer, con diversidad funcional, afrodescendiente y v\u00edctima de m\u00faltiples violencias en raz\u00f3n de g\u00e9nero. Ella tuvo una hija, producto de un presunto abuso sexual. Las entidades prestadoras de los servicios de salud que atendieron su caso (i) entregaron la ni\u00f1a a una familiar sin su consentimiento, lo cual desemboc\u00f3 en una posterior p\u00e9rdida de la menor, y (ii) le implantaron un dispositivo de planificaci\u00f3n familiar a largo plazo, tambi\u00e9n sin que mediera su consentimiento. Entre otros temas, la Corte se refiri\u00f3 a la capacidad jur\u00eddica de las personas con diversidad funcional y los derechos a tomar decisiones aut\u00f3nomas e informadas en materia sexual y reproductiva. Se estableci\u00f3 que las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud que vulneraron sus derechos fundamentales a la capacidad jur\u00eddica, a la autonom\u00eda de la voluntad en el marco de su salud sexual y reproductiva, al implantarle un dispositivo de planificaci\u00f3n familiar a largo plazo sin su consentimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Gabriela, de 23 a\u00f1os de edad, acudi\u00f3 ante el juez constitucional, aduciendo que uno de los m\u00e9dicos de la red de prestadores de su EPS, le est\u00e1 exigiendo una autorizaci\u00f3n judicial para practicarle el procedimiento de esterilizaci\u00f3n denominado \u00abablaci\u00f3n u oclusi\u00f3n de trompa de Falopio bilateral por laparotom\u00eda (Pomeroy)\u00bb, lo que considera atentatorio de sus derechos fundamentales, en la medida que se opone injustificadamente a su intenci\u00f3n de no tener hijos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, en curso de este tr\u00e1mite, qued\u00f3 demostrado que, en efecto, el 14 de octubre de 2022, luego de que Gabriela fuese valorada por la especialidad de ginecolog\u00eda, se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica del procedimiento en menci\u00f3n.73 Seg\u00fan la historia cl\u00ednica, tal intervenci\u00f3n fue presuntamente aceptada por ella.74 No obstante, en valoraci\u00f3n del 30 de enero de 2023, el ginec\u00f3logo Iv\u00e1n, adscrito al Hospital Santa Sof\u00eda de Caldas, impidi\u00f3 su pr\u00e1ctica, indicando que, antes de realizarla, era necesario obtener la autorizaci\u00f3n de un juez de familia.75 Dicho m\u00e9dico argument\u00f3 que \u00abel retardo mental cl\u00ednicamente es evidente, lo cual puede interferir en [la] decisi\u00f3n aut\u00f3noma\u00bb de la paciente.76 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con ocasi\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia, la Nueva EPS conform\u00f3 una junta m\u00e9dica, integrada por un grupo de profesionales en psicolog\u00eda, medicina general y trabajo social, quienes sostuvieron que la voluntad de Gabriela es que se realice tal intervenci\u00f3n. Seg\u00fan tales expertos, la paciente expres\u00f3: \u00abyo quiero que me hagan esa cirug\u00eda, yo no quiero tener hijos\u00bb.77 Adem\u00e1s, la junta se\u00f1al\u00f3 que la interesada tom\u00f3 esa determinaci\u00f3n, tras considerar que ya le hab\u00edan suministrado informaci\u00f3n sobre sus derechos sexuales y reproductivos y sin estar influenciada por alg\u00fan tipo de presi\u00f3n indebida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, el citado \u00f3rgano concluy\u00f3 que, si bien, hay un compromiso parcial en la capacidad mental de Gabriela, la misma no puede confundirse con su capacidad jur\u00eddica, de modo que \u00abse hace evidente [\u2026] que la paciente manifiesta libremente su consentimiento para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda conocida como Pomeroy. Por lo anterior, no encontramos limitaci\u00f3n alguna para que pueda realizarle este procedimiento, por el contrario, para esta junta medica es prioritario que se garantice el derecho de la paciente a decidir sobre su sexualidad y salud reproductiva\u00bb.78 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se pudo establecer que diversas autoridades conocieron la posici\u00f3n de Gabriela sobre el particular, a saber: (i) el personero municipal de Palestina, Caldas, quien asegur\u00f3 que \u00abde manera clara, concisa, di\u00e1fana y libre de todo apremio\u00bb ella le manifest\u00f3 que era su deseo practicarse la \u00ab[ablaci\u00f3n] de trompas\u00bb, que no le interesaba ning\u00fan otro m\u00e9todo anticonceptivo y que estaba en desacuerdo con la postura asumida por el m\u00e9dico que le exigi\u00f3 una autorizaci\u00f3n judicial para el efecto79; (ii) la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Caldas, cuyo servicio de valoraci\u00f3n de apoyos certific\u00f3, no solo que a futuro, \u00abla decisi\u00f3n de [Gabriela] es quedarse con su abuela [\u2026] y no tener hijos\u00bb, sino que en su entorno no hay personas que puedan injerir indebidamente en sus decisiones al respecto80; (iii) el Juzgado 1.\u00ba Penal del Circuito de Chinchin\u00e1, Caldas, en virtud de la comisi\u00f3n dispuesta por este Tribunal para que recibiera su declaraci\u00f3n. Dicho estrado sostuvo que la interesada manifest\u00f3 \u00ablibremente\u00bb su consentimiento para la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n y que es consciente de que despu\u00e9s del mismo no podr\u00eda tener hijos.81 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los antecedentes descritos reflejan que Gabriela ciertamente est\u00e1 interesada en la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n mencionada. La Corte enfatiza que, al amparo del modelo social de la discapacidad, la presencia de diagn\u00f3sticos que puedan comprometer su capacidad mental, en ning\u00fan caso, significa que no pueda ejercer su capacidad legal y adoptar ese tipo de decisiones, menos en un \u00e1mbito personal\u00edsimo como su salud sexual y reproductiva. Adem\u00e1s, la Sala encuentra muestras irrefutables de que la comunicaci\u00f3n de Gabriela es fluida y constante al momento de exteriorizar su voluntad -al menos en lo que concierne al ejercicio de los derechos en estudio-, al punto que, sin perjuicio del acompa\u00f1amiento que siempre ha recibido de su abuela, en ninguno de los escenarios mencionados, se dej\u00f3 constancia de que necesitara alguna adecuaci\u00f3n especial para transmitir sus ideas. Ello indica que, en su caso, no hay mayores dificultades para agotar ese proceso de interacci\u00f3n y di\u00e1logo m\u00e9dico-paciente orientado a identificar con precisi\u00f3n cu\u00e1l es el contenido de su voluntad frente a la realizaci\u00f3n del procedimiento. Esta situaci\u00f3n, como pudo verse, tambi\u00e9n fue refrendada por la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Caldas, entidad que se\u00f1al\u00f3 que, al momento de comunicar sus intenciones, ella \u00abpuede hablar y darse a entender por s\u00ed misma\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo lo anterior, fue abiertamente desconocido por el especialista que intervino en su proceso cl\u00ednico, en la medida que, omitiendo abiertamente la presunci\u00f3n de plena capacidad que de ella se predica, opt\u00f3 por se\u00f1alar que no pod\u00eda expresar su voluntad, por los solos diagn\u00f3sticos asociados a su diversidad mental, sin tener en cuenta los par\u00e1metros propios del modelo social de la discapacidad. Esto denota que, tanto la Nueva EPS, como el hospital mencionado, en su condici\u00f3n de garante del servicio, omitieron su deber de capacitar al personal responsable de la atenci\u00f3n cl\u00ednica, especialmente, al ginec\u00f3logo que atendi\u00f3 a la interesada el 30 de enero de 2023, para que estuviera al tanto de los est\u00e1ndares actuales de protecci\u00f3n de las personas con diversidad funcional y se abstuviera de replicar ese tipo de prejuicios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Significa lo anterior que la atenci\u00f3n m\u00e9dica que se brind\u00f3 a Gabriela result\u00f3 entorpecida, porque dichas entidades ignoraron su deber de garantizar que, desde el inicio, fuera valorada por personal que no le impusiera barreras actitudinales, basadas en prejuicios que desconocen la capacidad jur\u00eddica de las personas con diversidad funcional, como ocurri\u00f3 al exig\u00edrsele por un m\u00e9dico la autorizaci\u00f3n de un juez. Asimismo, tal omisi\u00f3n es el reflejo de una ausencia de capacitaci\u00f3n del talento humano perteneciente a su red de prestadores, pues pudo advertirse que dicho m\u00e9dico estaba convencido de que los est\u00e1ndares normativos a\u00fan impon\u00edan dicho requisito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, debe recordarse que, en la consulta ginecol\u00f3gica en la que le fue ordenado el procedimiento, el profesional en cuesti\u00f3n \u00abestuv[o] totalmente de acuerdo con la acudiente en la necesidad de realizar el procedimiento quir\u00fargico [\u2026] dado su condici\u00f3n de discapacidad cognitiva [sic], pero tambi\u00e9n fu[e] muy claro en explicarle que cualquier profesional de [su] rama, no puede ejecutar dicho procedimiento, seg\u00fan lo estipula la ley, si no est\u00e1 avalado por la autoridad competente que en este caso es un Juez de Familia\u00bb.82 Es decir que, el citado galeno mancill\u00f3 la dignidad de Gabriela, no solo porque asoci\u00f3 los diagn\u00f3sticos sobre su capacidad mental a la necesidad de esterilizarla, sino porque estim\u00f3 que la \u00fanica que pod\u00eda decidir al respecto era su acudiente, con lo que olvid\u00f3 que aquella es plenamente capaz de adoptar sus propias determinaciones al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como se advirti\u00f3, con posterioridad a la valoraci\u00f3n efectuada por dicho profesional, se integr\u00f3 una junta m\u00e9dica que concluy\u00f3 que, en principio, no habr\u00eda obst\u00e1culo para que se proceda a la pr\u00e1ctica de tal intervenci\u00f3n, pues la paciente exterioriz\u00f3 su voluntad al respecto y nada indica que la paciente fuese coaccionada o que su intenci\u00f3n se sustituyera por la de terceros. En la misma l\u00ednea, puede advertirse que ella ha manifestado en diferentes escenarios, que no desea procrear y que el medio escogido para lograr esa finalidad es el procedimiento en cuesti\u00f3n. En consecuencia, como lo indic\u00f3 la citada junta m\u00e9dica, al menos preliminarmente, no hay elementos que impidan que Gabriela acceda a ese procedimiento, m\u00e1xime que seg\u00fan el INMLCF la \u00fanica contraindicaci\u00f3n absoluta es que sea un procedimiento forzado, lo que no sucede en este caso, seg\u00fan lo advirtieron los estamentos enunciados anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de ello, de cara a efectivizar los derechos de Gabriela, la Corte debe precisar al menos dos aspectos sobre la conformaci\u00f3n de la mencionada junta m\u00e9dica y las conclusiones a las que arrib\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La conformaci\u00f3n de una junta m\u00e9dica en estos casos no constituye un requisito imperativo para verificar la voluntad de la persona con diversidad funcional. En efecto, al amparo del modelo social de la discapacidad, la realizaci\u00f3n de una junta m\u00e9dica, que verifique cu\u00e1l es el sentido de la voluntad del paciente con diversidad cognitiva, no es una imposici\u00f3n o requisito ineludible en todos los casos para garantizar el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos. Se insiste, la poblaci\u00f3n que se encuentra en esa situaci\u00f3n tiene plena capacidad para expresar sus preferencias al respecto y no est\u00e1 sometida a la realizaci\u00f3n de alg\u00fan procedimiento especial para el efecto, sin perjuicio de los par\u00e1metros m\u00ednimos que deben seguirse para que cualquier paciente extienda su consentimiento informado respecto de la realizaci\u00f3n de un procedimiento cl\u00ednico (en lo que se ahondar\u00e1 m\u00e1s adelante). Afirmar lo contrario, significar\u00eda continuar imponiendo barreras injustificadas al ejercicio pleno de la capacidad de las personas con diversidad funcional, cuando lo cierto es que, al igual que cualquier interesado en la pr\u00e1ctica de una intervenci\u00f3n m\u00e9dica, est\u00e1n habilitadas para expresar su voluntad en las mismas condiciones, sin perjuicio de los ajustes razonables que ellas consideren pertinentes y aceptables para comprender las implicaciones de su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde luego, quienes presentan un diagn\u00f3stico asociado a su capacidad mental merecen un trato diferencial que facilite el ejercicio de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones y garantice que la sociedad acoja las adaptaciones necesarias para el efecto. No obstante, ese trato diferencial no puede traducirse en una exigencia absoluta de imponer apoyos y ajustes razonables, incluso contra la voluntad de las personas. Si el interesado, pese a su diagn\u00f3stico, est\u00e1 en posibilidad de exteriorizar su voluntad y no manifiesta la necesidad de que se adopten arreglos espec\u00edficos para el efecto, lo procedente no es impon\u00e9rselos, como si se dudara de su facultad para adoptar decisiones, sino actuar conforme a sus intenciones, en virtud de la presunci\u00f3n de capacidad legal que se predica de todo individuo, de acuerdo al est\u00e1ndar de protecci\u00f3n actual de las personas con diversidad funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De ah\u00ed que la junta m\u00e9dica que en este caso se conform\u00f3, como parte del proceso cl\u00ednico de Gabriela, no pueda entenderse como un imperativo exigible en todos los casos, sino como uno de los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales es posible agotar esa fase de di\u00e1logo e interacci\u00f3n con el paciente interesado en la realizaci\u00f3n de una intervenci\u00f3n m\u00e9dica. En el mismo sentido, se enfatiza que ni la Corte y, en general, ning\u00fan estamento social, puede cuestionar la voluntad de la persona con diversidad funcional, ni imponerle un punto de vista particular sobre lo que es el deber ser de las decisiones relativas a su salud sexual y reproductiva. Es decir, si la persona aduce que su intenci\u00f3n ya est\u00e1 definida, que comprendi\u00f3 las implicaciones de la misma y que considera que dispone de suficiente informaci\u00f3n en la materia, no hay raz\u00f3n alguna para forzarle a asumir cargas adicionales para acceder al procedimiento, ni para poner en tela de juicio su asentimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Independientemente de lo concluido por la junta m\u00e9dica, la voluntad de Gabriela ha de respetarse, siempre que se encuentre debidamente reflejada en su consentimiento informado. Seg\u00fan se ha explicado, las personas cognitivamente diversas est\u00e1n plenamente facultadas para decidir sobre sus derechos sexuales y reproductivos, pues se presumen capaces para el efecto. De ah\u00ed que, si en el marco del di\u00e1logo m\u00e9dico-paciente se opta por la realizaci\u00f3n de uno u otro procedimiento cl\u00ednico, deba respetarse esa intenci\u00f3n. Con todo, tal presunci\u00f3n de capacidad no puede soslayar las pautas propias del derecho al consentimiento informado que se predican de todo paciente, independientemente de sus diagn\u00f3sticos. En igual sentido, las conclusiones de la junta m\u00e9dica que se conform\u00f3 en el caso de Gabriela, no pueden equipararse al otorgamiento de un consentimiento informado con el pleno de los requisitos exigidos para la realizaci\u00f3n de un procedimiento invasivo como el que se analiza en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En diversas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que el derecho al consentimiento informado materializa el derecho a la salud, pues implica la posibilidad de que los pacientes acepten la realizaci\u00f3n de intervenciones m\u00e9dicas, luego de recibir informaci\u00f3n acerca de los procesos y alternativas que tienen en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n en salud.83 Tambi\u00e9n ha explicado que, en los casos de mayor complejidad, como los que tienen por efecto la esterilizaci\u00f3n definitiva, no basta con verificar la intenci\u00f3n de la persona, sino que se exigen formalidades adicionales para que dicho consentimiento sea v\u00e1lido, \u00abcomo que se d\u00e9 por escrito para los eventos en los que la intervenci\u00f3n o el tratamiento son altamente invasivos\u00bb.84 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este criterio, la informaci\u00f3n suministrada al paciente para tomar su decisi\u00f3n se encuentra directamente relacionada con la complejidad del procedimiento y, por ello, \u00e9ste tiene mayor capacidad de decisi\u00f3n sobre su cuerpo en relaci\u00f3n a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica anticonceptiva. As\u00ed mismo, en estos escenarios\u00a0se deben exigir ciertas formalidades para que dicho consentimiento sea v\u00e1lido, tales como que se d\u00e9 por escrito [\u2026] Lo anterior, con el fin de reforzar las garant\u00edas de autonom\u00eda, informaci\u00f3n y salud de los pacientes (negrillas del original)85 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio, la Sala no dispone de elementos para cuestionar las conclusiones de la junta m\u00e9dica, en torno a que Gabriela manifest\u00f3 que desea la pr\u00e1ctica del procedimiento Pomeroy. De hecho, varias autoridades aseguraron de manera uniforme que, en efecto, su intenci\u00f3n es esa. Con todo, no puede perderse de vista que, esa sola manifestaci\u00f3n de voluntad no es equiparable a la categor\u00eda del consentimiento informado, con todas las implicaciones que el mismo conlleva. Tampoco puede entenderse, seg\u00fan se anot\u00f3, que la simple conformaci\u00f3n de dicho \u00f3rgano m\u00e9dico sea suficiente para satisfacer ese requisito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo relevante, como se viene explicando, es que el paciente manifieste su voluntad y que la misma se concrete a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n del consentimiento informado. As\u00ed pues, es claro que las entidades que intervienen en la atenci\u00f3n de Gabriela no solo deben garantizar escenarios para que pueda manifestar esa voluntad, sin barreras como las descritas. Deben, adem\u00e1s, facilitar todos los medios necesarios para que ella extienda su consentimiento informado con todas las formalidades inherentes al mismo, de modo que conste de manera escrita que ella conoce los alcances y alternativas del procedimiento y los acepta incondicionalmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, es menester aclarar que la exigencia de un consentimiento por escrito no implica que la persona con diversidad funcional deba ser obligada a leer un documento o a imponer su r\u00fabrica o firma manuscrita sobre el mismo, aun cuando pueda estar en imposibilidad de hacerlo por diferentes circunstancias. En desarrollo de la obligaci\u00f3n de adoptar apoyos y ajustes razonables, deben utilizarse diversos m\u00e9todos para asegurar que los interesados comprendan el documento que contiene el consentimiento informado, adapt\u00e1ndolo a las formas de comunicaci\u00f3n que faciliten de mejor manera la exteriorizaci\u00f3n de la voluntad de la persona.87 As\u00ed, a modo de ejemplo, podr\u00eda resultar oportuno que, en lugar de que el sujeto firme directamente el consentimiento, estampe su huella digital en presencia de un testigo que puede ser un familiar, quien a su vez puede firmarlo, dando fe de la manifestaci\u00f3n de voluntad. En el mismo sentido, es imperativo que previo a ello, se garantice que la persona entienda por completo las consecuencias y alcances de su decisi\u00f3n, no \u00fanicamente mediante la lectura del documento en cuesti\u00f3n, sino mediante el uso de \u00ablos dispositivos de asistencia de comunicaci\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n, lengua de se\u00f1as colombiana y sistemas de comunicaci\u00f3n, lenguaje verbal oral, lenguaje verbal escrito, s\u00edmbolos gr\u00e1ficos, lenguaje de signos, expresi\u00f3n facial y corporal, gesticulaci\u00f3n, emisi\u00f3n de sonidos y sistemas de comunicaci\u00f3n aumentativa y\/o alternativa\u00bb, conforme lo dispone el art\u00edculo 13 la Resoluci\u00f3n N.\u00ba 1904 de 2017 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto \u00faltimo es precisamente lo que la Corte extra\u00f1a en este caso. No hay raz\u00f3n que justifique que la Nueva EPS no haya gestionado el agotamiento de tales exigencias, aun cuando ha transcurrido casi un a\u00f1o desde que surgi\u00f3 por primera vez la posibilidad de que Gabriela accediera a un m\u00e9todo anticonceptivo definitivo. As\u00ed las cosas, es claro que ese retardo injustificado, producto de la actuaci\u00f3n omisiva de dicha entidad promotora en torno a garantizar el respeto de los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n de las personas con diversidad funcional, se traduce en la vulneraci\u00f3n de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la salud sexual y reproductiva, a la capacidad jur\u00eddica y al consentimiento informado de la paciente, en la medida que su posibilidad de elegir en cualquier tiempo si tener hijos o no, se vio aplazada ante la inadecuada gesti\u00f3n cl\u00ednica que inicialmente se dio a su caso, reflejada en la inobservancia de los par\u00e1metros fijados en la Resoluci\u00f3n N.\u00ba 1904 de 2017 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, el remedio judicial que permite superar tal vulneraci\u00f3n, adem\u00e1s de los que se establecer\u00e1n enseguida, es disponer que, a la mayor brevedad, la Nueva EPS cumpla la voluntad que la interesada ha expresado hasta ahora y gestione la debida suscripci\u00f3n del consentimiento informado respecto del procedimiento aludido, previa adopci\u00f3n de los apoyos o ajustes razonables a que haya lugar para verificar que ella conoce los alcances, alternativas y consecuencias de su decisi\u00f3n, siguiendo los par\u00e1metros previstos en la Resoluci\u00f3n N.\u00ba 1904 de 2017 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. De obtenerse el consentimiento informado de la paciente, con el lleno de los requisitos legales, la Nueva EPS deber\u00e1 gestionar inmediatamente la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica del procedimiento cl\u00ednico referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a lo dicho por la se\u00f1ora \u00c1ngela, con ello no se est\u00e1n imponiendo \u00abcargas administrativas\u00bb injustificadas para que su nieta acceda a m\u00e9todos anticonceptivos. Debe tenerse en cuenta que la exigencia de un consentimiento informado es un par\u00e1metro transversal a cualquier procedimiento m\u00e9dico. El solo hecho de que Gabriela presente diagn\u00f3sticos asociados a su capacidad mental no implica que dicho requisito ya no sea exigible, como erradamente lo pretende \u00c1ngela. Por el contrario, el reconocimiento de la paciente como una persona con plena capacidad jur\u00eddica, implica darle el mismo tratamiento que se otorga a todos los usuarios del sistema de salud, obviamente con los ajustes y adaptaciones a que haya lugar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior supone hacer a un lado las concepciones previas que entend\u00edan que un diagn\u00f3stico asociado a la capacidad mental de una persona hac\u00eda nugatoria su capacidad jur\u00eddica. Actualmente, ello resulta inaceptable. De ah\u00ed que, si la voluntad de Gabriela, exteriorizada en las condiciones antedichas, es que se realice la cirug\u00eda, no hay justificaci\u00f3n alguna para que no se hubiese intentado obtener su consentimiento informado para la realizaci\u00f3n de dicho procedimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala no pasa inadvertido que Gabriela, en m\u00faltiples instancias, ha referido que acepta voluntariamente que esa cirug\u00eda le sea realizada, sin que, en principio, se adviertan circunstancias que indiquen ella est\u00e1 imposibilitada para exteriorizar sus intenciones, lo que reafirma que los profesionales que conformaron la referida junta m\u00e9dica pudieron identificar con precisi\u00f3n el alcance de su voluntad. Sin embargo, el enfoque social de la discapacidad implica maximizar la autonom\u00eda de la persona con diversidad funcional para garantizar que ejerza sus derechos fundamentales, sin obst\u00e1culo alguno y en condiciones de igualdad. De ah\u00ed que resulte inadmisible que en su caso, pese a esas manifestaciones constantes, no se haya intentado obtener su consentimiento informado en las condiciones antedichas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, es importante resaltar que, en casos previos relacionados con la esterilizaci\u00f3n de mujeres con diversidad funcional,88 para proteger los derechos comprometidos, la Corte, por regla general, orden\u00f3 a la respectiva EPS que: (i) se abstuviera de\u00a0realizar cualquier procedimiento m\u00e9dico que tuviera por efecto la anticoncepci\u00f3n definitiva y\u00a0(ii)\u00a0conformara un equipo interdisciplinario integrado por un m\u00e9dico, un psic\u00f3logo y un trabajador social que identificara las barreras que pudiera enfrentar la persona al momento de tomar decisiones, determinara los ajustes o apoyos necesarios para superarlas e informara sobre el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que esos mandatos no pueden reiterarse en esta oportunidad. En primer lugar, porque la orden de abstenci\u00f3n se basaba en la prohibici\u00f3n contenida en la Ley 1214 de 2010, relativa a no realizar procedimientos de esterilizaci\u00f3n para personas con diversidad funcional, salvo autorizaci\u00f3n judicial. Como la misma fue derogada por la Ley 1996 de 2019, hoy no puede afirmarse que las decisiones que se adopten al respecto est\u00e9n sometidas a ese requisito. En contraste, seg\u00fan se explic\u00f3, es el personal m\u00e9dico el responsable de aprehender la voluntad de la persona interesada en realizar dicho procedimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, porque, como se vio, actualmente la realizaci\u00f3n de una junta m\u00e9dica no puede imponerse como un requisito ineludible para garantizar que una persona acceda a asistencias m\u00e9dicas, sin contar con su anuencia. Adem\u00e1s, en el presente asunto, ya se conform\u00f3 la junta m\u00e9dica interdisciplinaria con los profesionales mencionados, luego no tendr\u00eda raz\u00f3n de ser ordenar que se realice una nueva junta con el mismo prop\u00f3sito, m\u00e1xime que, como se advirti\u00f3, la misma no puede asimilarse a un requisito imperativo en todos los casos en que se demande la realizaci\u00f3n de un procedimiento de esa naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n sobre el procedimiento anticonceptivo definitivo. As\u00ed pues, por las especiales circunstancias que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela y las que sobrevinieron con posterioridad, se revocar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Manizales, en cuanto declar\u00f3 improcedente el amparo. En su lugar, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 1.\u00ba Penal del Circuito de Chinchin\u00e1, en cuanto ampar\u00f3 los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la salud sexual y reproductiva y se adicionar\u00e1 para tutelar tambi\u00e9n los derechos a la capacidad jur\u00eddica y al consentimiento informado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se dispondr\u00e1 que, dentro de los cinco (05) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta providencia, la Nueva EPS proceda a acatar la decisi\u00f3n de Gabriela y gestione la debida suscripci\u00f3n del consentimiento informado respecto del procedimiento aludido, previa adopci\u00f3n de los apoyos o ajustes razonables a que haya lugar para verificar que ella conoce los alcances, alternativas y consecuencias de su decisi\u00f3n, siguiendo los par\u00e1metros previstos en la Resoluci\u00f3n N.\u00ba 1904 de 2017 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Para el efecto, se dispondr\u00e1 la asistencia de la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Caldas, y de la Personer\u00eda Municipal de Palestina, Caldas, en orden a verificar que la interesada sea informada de los alcances, alternativas y consecuencias de su decisi\u00f3n. Ha de tenerse en cuenta adem\u00e1s que, si bien, el consentimiento debe constar por escrito, ello no descarta la adopci\u00f3n de formas alternativas para que Gabriela comprenda su contenido sin leerlo, como tampoco excluye el uso de mecanismos diferentes a la firma manuscrita para que ella lo acoja.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, de obtenerse el consentimiento informado de Gabriela, con el lleno de los requisitos legales, la Nueva EPS deber\u00e1 gestionar inmediatamente la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica del procedimiento cl\u00ednico referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de establecerse que Gabriela no cuenta con suficiente informaci\u00f3n sobre los alcances, alternativas y consecuencias de su decisi\u00f3n, la Nueva EPS coordinar\u00e1 la realizaci\u00f3n de sesiones en las que intervengan profesionales de la salud especializados en la materia, incluyendo al menos un psic\u00f3logo y un trabajador social, con acompa\u00f1amiento de la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Caldas, y de la Personer\u00eda Municipal de Palestina, Caldas, para que, previa adopci\u00f3n de los ajustes a que haya lugar, se informe a dicha persona las diferentes opciones con las que cuenta en materia de m\u00e9todos anticonceptivos y las implicaciones que la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda tendr\u00e1 en su vida, m\u00e1s all\u00e1 de la esterilizaci\u00f3n que conlleva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, atendiendo a lo establecido en los p\u00e1rrafos 100 a 102 de esta providencia, se advertir\u00e1 a dicha entidad promotora y al Hospital Santa Sof\u00eda de Caldas, sobre su deber de establecer estrategias para identificar y eliminar las barreras actitudinales y procedimentales en el trato a las personas con diversidad funcional, en cualquier etapa de la atenci\u00f3n en salud. De otra parte, se les ordenar\u00e1 que, de manera coordinada, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la comunicaci\u00f3n de esta providencia, adopten las medidas encaminadas a sensibilizar y a capacitar a los profesionales al servicio del citado centro m\u00e9dico, incluido el doctor Iv\u00e1n y los m\u00e9dicos que intervinieron en la junta m\u00e9dica que valor\u00f3 a Gabriela, sin requerir su consentimiento informado, sobre el enfoque social de la discapacidad y las obligaciones concretas que, como prestadores de servicios de salud, les incumben de cara al respeto de la autonom\u00eda de las personas con discapacidad para tomar decisiones sobre todos los asuntos que les afecten, su atenci\u00f3n en condiciones de calidad, sobre la base del consentimiento libre e informado y el respeto de sus derechos sexuales y reproductivos. Todo lo anterior, de conformidad con los lineamientos previstos en la Resoluci\u00f3n N.\u00ba 1904 de 2017 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, atendiendo a lo establecido en el p\u00e1rrafo 117 de esta decisi\u00f3n y a las afirmaciones que realiz\u00f3 la se\u00f1ora \u00c1ngela, abuela de Gabriela, en torno a que es imperativo esterilizarla solo por ser una persona con capacidades cognitivas diversas o por cuestiones enteramente econ\u00f3micas89, la Sala estima oportuno disponer que tambi\u00e9n reciba capacitaci\u00f3n y sensibilizaci\u00f3n por parte de la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Caldas, sobre la capacidad jur\u00eddica de su nieta y, en general, sobre los derechos de los que es titular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Realizadas las anteriores precisiones, resta ahora referirse al tratamiento integral y al servicio de transporte deprecados por la accionante. Adicionalmente, se efectuar\u00e1n algunas consideraciones en torno a (i) las posiciones asumidas por algunos intervinientes y el tribunal de segunda instancia, respecto del proceso judicial de adjudicaci\u00f3n de apoyos de que trata la Ley 1996 de 2019 y (ii) las solicitudes impetradas por el PAIIS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tratamiento integral. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el tratamiento integral implica una atenci\u00f3n en salud de forma \u00abininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad\u00bb.90 En el mismo sentido, la prestaci\u00f3n del servicio debe cumplir con todas las \u00f3rdenes de los m\u00e9dicos tratantes en las condiciones estipuladas.91 La pretensi\u00f3n formulada al respecto, por lo general, se concede cuando:\u00a0(i)\u00a0la EPS ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente; (ii)\u00a0el usuario es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, ind\u00edgenas, desplazados, personas con diversidad funcional o que padezcan enfermedades catastr\u00f3ficas) y\/o exhibe condiciones de salud \u00abextremadamente precarias\u00bb; y (iii) la existencia de \u00f3rdenes m\u00e9dicas con especificaciones tales como, diagn\u00f3sticos, insumos o servicios frente a los cuales recae la orden del tratamiento integral, para evitar el reconocimiento de prestaciones futuras e inciertas.92 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Descendiendo al caso bajo estudio, surge evidente que se re\u00fanen dichos presupuestos. En primer lugar, porque como viene de explicarse, sin perjuicio de las gestiones que adelant\u00f3 con posterioridad a la solicitud de amparo, la Nueva EPS adopt\u00f3 una postura descuidada, de cara a las especiales asistencias que requer\u00eda la accionante al momento de determinarse sobre su salud sexual y reproductiva, pues no evit\u00f3 que se le impusieran barreras actitudinales que obstaculizaran injustificadamente la realizaci\u00f3n del procedimiento ordenado. Adem\u00e1s, llama la atenci\u00f3n de la Corte que en su declaraci\u00f3n ante el juez de primera instancia, Gabriela y su abuela sostuvieron que la primera \u00absiempre ha tenido muchos problemas para acceder a los servicios que requiere\u00bb, por lo que en otras ocasiones han tenido que acudir a la acci\u00f3n de tutela con miras a obtenerlos.93 Estas afirmaciones no fueron desvirtuadas por dicha entidad, pese a realiz\u00e1rsele el traslado de esa prueba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, se est\u00e1 ante un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, dada su diversidad cognitiva. Por \u00faltimo, existe certeza sobre el alcance de la intervenci\u00f3n sobre la que se solicita el tratamiento integral, esto es, respecto de todas las asistencias, servicios y tecnolog\u00edas que la interesada pueda requerir en virtud del procedimiento denominado \u00abablaci\u00f3n u oclusi\u00f3n de trompa de Falopio bilateral por laparotom\u00eda (Pomeroy)\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, al encontrarse acreditados los requisitos para el efecto, se ordenar\u00e1 conceder el tratamiento integral en los t\u00e9rminos antedichos, aclarando que, (i) su concesi\u00f3n depender\u00e1 del consentimiento informado que extienda Gabriela, conforme a los lineamientos anotados en precedencia y (ii) en la atenci\u00f3n cl\u00ednica que reciba la demandante, se adoptar\u00e1n todos los apoyos o ajustes razonables que resulten necesarios, se identificar\u00e1n las barreras que puedan impedir su acceso a las asistencias que requiera y se dispondr\u00e1n los medios id\u00f3neos para que sean superadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Servicio de transporte. De forma pac\u00edfica, este Tribunal ha sostenido que los requisitos para su concesi\u00f3n dependen de si se presta dentro del mismo lugar de residencia del paciente o si tiene car\u00e1cter intermunicipal.94 En el primer caso, habr\u00e1 de verificarse que el paciente o sus familiares cercanos no tengan los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado. En el presente asunto, tal requisito no se cumple, comoquiera que, en declaraci\u00f3n rendida ante el juzgado de primera instancia, la accionante y su abuela reconocieron que tienen posibilidad de cubrir dichos gastos con la pensi\u00f3n que percibe la segunda.95\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, al referirse a la segunda hip\u00f3tesis (transporte intermunicipal), en la Sentencia SU-508 de 202096, la Corte estableci\u00f3 que dicho servicio no depende de la capacidad econ\u00f3mica del paciente o su familia, en la medida que est\u00e1 incluido en el Plan B\u00e1sico de Salud (PBS), luego ha de garantizarse, independientemente de esa circunstancia. Tambi\u00e9n estableci\u00f3 que no requiere prescripci\u00f3n m\u00e9dica, puesto que\u00a0es l\u00f3gico que si la EPS autoriz\u00f3 la prestaci\u00f3n de alg\u00fan servicio en una instituci\u00f3n prestadora por fuera del municipio o ciudad donde reside el paciente, ella misma debe asumir el servicio de transporte, por cuanto no hacerlo equivaldr\u00eda a imponer una barrera de acceso al servicio.97\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de Gabriela no es claro a\u00fan en qu\u00e9 instituci\u00f3n ser\u00e1 materializado el procedimiento aludido, como tampoco es posible establecer en qu\u00e9 lugar le ser\u00e1n suministradas todas las asistencias asociadas al mismo, en caso de que ella extienda su consentimiento informado al respecto. Luego, no es posible ordenar directamente su prestaci\u00f3n, al no poder constatar si la actora finalmente tendr\u00e1 que trasladarse a un sitio diferente de su municipio de residencia. Sin embargo, teniendo en cuenta que es un servicio incluido en el PBS, por ende, de obligatorio suministro, y que, en la declaraci\u00f3n mencionada anteriormente, las interesadas aseveraron que en otras ocasiones han tenido que acudir a la acci\u00f3n de tutela para que fuera prestado98, se prevendr\u00e1 a la Nueva EPS para que, en caso de que la paciente deba trasladarse a otro municipio, con ocasi\u00f3n de tal procedimiento o cualquier asistencia o prestaci\u00f3n relacionada con este, garantice el servicio de transporte para ella y su abuela, \u00c1ngela, quien, se acredit\u00f3, le asiste en todos los escenarios cl\u00ednicos, dada su calidad de persona con diversidad cognitiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones sobre el proceso judicial de adjudicaci\u00f3n de apoyos de que trata la ley 1996 de 2019. De lo relatado en los antecedentes de esta providencia, la Sala advierte que los diferentes actores que intervinieron en este asunto no tienen claro el alcance de la intervenci\u00f3n judicial prevista en esa norma, de cara a garantizar los derechos de las personas con diversidad funcional; por un lado, el ginec\u00f3logo tratante y el Hospital Santa Sof\u00eda de Caldas, desactualizados en las reformas legales, pidieron que un juez ordenara la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda. Por su parte, el Tribunal de segunda instancia y, parcialmente el juzgado de primera, consideraron que era obligatorio agotar el proceso judicial de adjudicaci\u00f3n de apoyos para resolver la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Corte debe precisar que el objeto de ese tr\u00e1mite judicial, como su nombre lo indica, consiste en adjudicar los apoyos que puede requerir una persona para realizar actos jur\u00eddicos, exclusivamente en el evento que no est\u00e9 en posibilidad de definirlos por su cuenta.99 Para los actores mencionados, esa regulaci\u00f3n, en lugar de facilitar el ejercicio de la capacidad de las personas con diversidad funcional, lo que implica es un nuevo obst\u00e1culo que estas deben sortear, para ejercer sus derechos en condiciones de igualdad. Esto es incorrecto y vulnera la dignidad de ese grupo poblacional. Seg\u00fan se ha explicado a lo largo de esta providencia, toda persona goza de plena capacidad legal, sin estar sometida a lo que disponga un juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El establecimiento de un r\u00e9gimen de ajustes razonables y apoyos no busca restringir la posibilidad de autodeterminarse, sino facilitarla. El entendimiento de dichos estamentos parece ser contrario, pues sostienen que esa capacidad solo puede ejercerse luego de agotarse el proceso judicial mencionado, lo cual, es err\u00f3neo, pues, significar\u00eda obligar a todas las personas con diversidad funcional a pedir la asignaci\u00f3n de un apoyo por un juez, incluso cuando no lo requieren o no desean aceptarlo, lo que se traduce en una acci\u00f3n segregadora que obstaculiza el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes del PAIIS. Por otra parte, cabe anotar que no se acceder\u00e1 a los requerimientos que dicho ente efectu\u00f3 en el sentido de que se disponga la realizaci\u00f3n de programas de capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n sobre los temas tratados. Si bien, es relevante que distintos estamentos los conozcan, lo cierto es que se trata de un asunto que rebasa el debate constitucional relativo a los derechos de la accionante, m\u00e1s all\u00e1 de las medidas descritas arriba, orientadas a que las entidades que resultaron involucradas adopten, en sus respectivos \u00e1mbitos, los correctivos pertinentes para la difusi\u00f3n de dichos temas. No sobra acotar que el rol del PAIIS en este tr\u00e1mite fue prestar colaboraci\u00f3n t\u00e9cnica a la Corte, sin que ello le habilite para formular pretensiones espec\u00edficas en relaci\u00f3n a lo discutido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, atendiendo a la propuesta de dicha entidad, se ordenar\u00e1 que, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se remita copia anonimizada de esta providencia, a la Red Universitaria para el Reconocimiento y la Defensa de los Derechos de las Personas con Discapacidad del Ministerio de Justicia y del Derecho, con el objeto de que haga parte de sus programas de sensibilizaci\u00f3n, formaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad, y al Sistema Nacional de la Discapacidad, para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, como lo dispuso esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-573 de 2016100, se solicitar\u00e1 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que, dentro del mes siguiente a la comunicaci\u00f3n de esta providencia, brinde su colaboraci\u00f3n a la Corte traduciendo el contenido de esta sentencia a un formato de lectura f\u00e1cil que permita que su comprensi\u00f3n sea f\u00e1cilmente lograda por Gabriela y por las personas intelectual y psicosocialmente diversas que puedan tener inter\u00e9s en ella, siguiendo las Directrices para Materiales de Lectura F\u00e1cil de la Federaci\u00f3n Internacional de Asociaciones de Bibliotecarios y Bibliotecas101 o los par\u00e1metros t\u00e9cnicos que se estimen pertinentes para garantizar la finalidad antedicha.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ministerio remitir\u00e1 el formato de lectura f\u00e1cil a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, para que sea publicado en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional, junto con el formato original del fallo. Esta orden encuentra sustento en lo dispuesto por el numeral 3.\u00ba del art\u00edculo 4.\u00ba del Decreto 088 de 2000 que le asigna a la citada cartera ministerial competencias para \u00ab[p]romover la formaci\u00f3n integral de los colombianos, considerando la prevalencia del derecho fundamental de los ni\u00f1os a la educaci\u00f3n, la educaci\u00f3n de las personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales, y la educaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en el respeto y desarrollo de su integridad cultural\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe aclarar que, en todo caso, el formato de lectura f\u00e1cil deber\u00e1 incluir los fundamentos f\u00e1cticos de la solicitud de tutela, las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n impartidas y precisar, como m\u00ednimo, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Que toda persona mayor de edad con diversidad cognitiva puede interponer directamente acciones de tutela, cuando estime vulnerados sus derechos fundamentales, sin necesidad de acudir a la figura de la agencia oficiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que la Corte Constitucional protegi\u00f3 los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la salud sexual y reproductiva, a la capacidad jur\u00eddica y al consentimiento informado de la demandante, los cuales fueron vulnerados por su EPS y por los actores del sistema de salud que contribuyeron a que se le impusieran barreras actitudinales y operacionales que desconocieron su capacidad jur\u00eddica para ejercer sus derechos sexuales y reproductivos, en condiciones de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que la Corte Constitucional advirti\u00f3 que, en ning\u00fan escenario, puede exigirse autorizaci\u00f3n judicial para que un tercero sustituya la voluntad de una persona mayor de edad con diversidad funcional, interesada en la pr\u00e1ctica de un procedimiento anticonceptivo definitivo. Es una decisi\u00f3n que ata\u00f1e exclusivamente al fuero interno de esa persona, sin perjuicio de los apoyos y ajustes razonables que eventualmente requiera para comprender las implicaciones de ese tipo de intervenciones y para exteriorizar su voluntad al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que la Corte Constitucional reconoci\u00f3 el derecho a la capacidad jur\u00eddica de todas las personas con diversidad funcional en todos los asuntos que les conciernen, incluyendo aquellos que tienen que ver con su salud sexual y reproductiva. Que, en consecuencia, imparti\u00f3 \u00f3rdenes encaminadas a garantizar que los prestadores de salud implementen las acciones necesarias para prevenir la perpetuaci\u00f3n de prejuicios que impidan el pleno ejercicio de la capacidad jur\u00eddica con fundamento en diagn\u00f3sticos asociados a la capacidad mental de las personas.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se ordenar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Caldas, y a la Personer\u00eda Municipal de Palestina, Caldas, que, en lo de su competencia, apoyen, acompa\u00f1en y vigilen el cumplimiento del presente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Gabriela, persona con diversidad cognitiva, acudi\u00f3 ante el juez constitucional mostrando inconformidad porque uno de los m\u00e9dicos de la red de prestadores de su EPS, le exigi\u00f3 una autorizaci\u00f3n judicial para practicarle el procedimiento de esterilizaci\u00f3n denominado \u00abablaci\u00f3n u oclusi\u00f3n de trompa de Falopio bilateral por laparotom\u00eda (Pomeroy)\u00bb. Adujo que ello compromet\u00eda sus derechos fundamentales, en la medida que reprim\u00eda injustificadamente su intenci\u00f3n de no procrear.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se efectu\u00f3 un recuento normativo y jurisprudencial sobre las implicaciones del modelo social de la discapacidad en la garant\u00eda de los derechos sexuales y reproductivos de las personas funcionalmente diversas, enfatizando en la importancia de dotarles de los apoyos y ajustes razonables para que adopten decisiones aut\u00f3nomas e informadas en esa materia, siempre partiendo del reconocimiento pleno de su capacidad jur\u00eddica. Adem\u00e1s, se estableci\u00f3 que actualmente no es plausible exigir una autorizaci\u00f3n judicial para el ejercicio de tales derechos, al paso que se record\u00f3 la reglamentaci\u00f3n vigente sobre el consentimiento informado, en casos de esterilizaci\u00f3n para ese grupo poblacional, y los deberes que corresponden a las EPS y los prestadores de salud en esa materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al contrastar tales par\u00e1metros con la situaci\u00f3n planteada por el accionante, la Sala concluy\u00f3 que se transgredieron sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la salud sexual y reproductiva, a la capacidad jur\u00eddica y al consentimiento informado, tras advertir que aunque ella manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de que se le practicara el procedimiento en cuesti\u00f3n, no se garantiz\u00f3 que su atenci\u00f3n en salud fuera suministrada por personal e instituciones que no le impusieran barreras actitudinales y operacionales, basadas en prejuicios que desconocen la capacidad jur\u00eddica de las personas cognitivamente diversas, como el que exhibi\u00f3 el m\u00e9dico que exigi\u00f3 la autorizaci\u00f3n de un juez. Asimismo, se estableci\u00f3 que tal omisi\u00f3n es el reflejo de una ausencia de capacitaci\u00f3n del talento humano perteneciente a la red de prestadores de la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la Corte encontr\u00f3 acreditados los requisitos para emitir orden de tratamiento integral, respecto de todos los servicios o tecnolog\u00edas que la actora pueda necesitar en virtud de la eventual realizaci\u00f3n de dicho procedimiento, en la medida que se demostr\u00f3 que la EPS demandada actu\u00f3 negligentemente y tales asistencias son requeridas por un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Asimismo, se estableci\u00f3 que, si bien, no es posible emitir una orden orientada a que dicha entidad le provea el servicio de transporte, s\u00ed es oportuno prevenirle para que lo haga en caso de que sea necesario, por tratarse de una asistencia incluida en el PBS, respecto de los traslados intermunicipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo expuesto, la Sala revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Manizales, en cuanto declar\u00f3 improcedente el amparo. En su lugar, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado 1.\u00ba Penal del Circuito de Chinchin\u00e1, en cuanto ampar\u00f3 los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la salud sexual y reproductiva y la adicion\u00f3 para tutelar tambi\u00e9n los derechos a la capacidad jur\u00eddica y al consentimiento informado. En consecuencia, orden\u00f3 a la Nueva EPS que acate la decisi\u00f3n de Gabriela y gestione la debida suscripci\u00f3n del consentimiento informado respecto del procedimiento aludido, previa adopci\u00f3n de los apoyos o ajustes razonables a que haya lugar, para verificar que ella conoce los alcances, alternativas y consecuencias de su decisi\u00f3n, siguiendo los par\u00e1metros previstos en la Resoluci\u00f3n N.\u00ba 1904 de 2017 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Para el efecto, se dispuso la asistencia de un psic\u00f3logo, un trabajador social, de la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Caldas, y de la Personer\u00eda Municipal de Palestina, Caldas. Finalmente, de obtenerse el consentimiento informado de Gabriela con el lleno de los requisitos legales, se orden\u00f3 a la Nueva EPS gestionar inmediatamente la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica del procedimiento cl\u00ednico referido y suministrar todas las asistencias, servicios o tecnolog\u00edas que Gabriela pueda requerir en virtud del mismo, aclarando que se adoptar\u00e1n todos los apoyos o ajustes razonables que resulten necesarios, se identificar\u00e1n las barreras que puedan impedir su acceso a las asistencias que requiera y se dispondr\u00e1n los medios id\u00f3neos para que sean superadas. Se previno igualmente a la Nueva EPS para que, de requerirse, proporcione el servicio de transporte intermunicipal para la paciente y un acompa\u00f1ante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala indic\u00f3 que, en caso de establecerse que Gabriela no cuente con suficiente informaci\u00f3n sobre los alcances, alternativas y consecuencias de su decisi\u00f3n, la Nueva EPS coordinar\u00e1 la realizaci\u00f3n de sesiones en las que intervengan profesionales de la salud con acompa\u00f1amiento de un psic\u00f3logo, un trabajador social, de la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Caldas, y de la Personer\u00eda Municipal de Palestina, Caldas, para que, previa adopci\u00f3n de los ajustes a que haya lugar, se informen a dicha persona las diferentes opciones con las que cuenta en materia de m\u00e9todos anticonceptivos y las implicaciones que la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda tendr\u00e1 en su vida, m\u00e1s all\u00e1 de la esterilizaci\u00f3n que conlleva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, se advirti\u00f3 a la Nueva EPS y al Hospital Santa Sof\u00eda de Caldas sobre sus deberes de cara a la protecci\u00f3n, promoci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de los derechos sexuales y reproductivos de las personas con diversidad cognitiva o funcional y se les orden\u00f3 que realizaren acciones de sensibilizaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n en la materia. Tambi\u00e9n se dispuso que la abuela de Gabriela sea capacitada en torno a la capacidad jur\u00eddica que se predica de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, en aras de difundir lo resuelto, se orden\u00f3 la comunicaci\u00f3n de esta providencia a diversas entidades con competencias en la materia. Se solicit\u00f3 adicionalmente la traducci\u00f3n de la sentencia a un formato de f\u00e1cil comprensi\u00f3n, siguiendo las Directrices para Materiales de Lectura F\u00e1cil de la Federaci\u00f3n Internacional de Asociaciones de Bibliotecarios y Bibliotecas o los par\u00e1metros t\u00e9cnicos que se estimen pertinentes para garantizar la adecuada divulgaci\u00f3n de esta providencia. Por \u00faltimo, se orden\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Caldas, y la Personer\u00eda Municipal de Palestina, Caldas, acompa\u00f1ar el cumplimiento de lo ordenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u2013 REVOCAR PARCIALMENTE la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida el 20 de febrero de 2023 por el Tribunal Superior de Manizales, en cuanto declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su lugar, se CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023, por el Juzgado 1.\u00ba Penal del Circuito de Chinchin\u00e1, Caldas, en cuanto tutel\u00f3 los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la salud sexual y reproductiva de Gabriela y se ADICIONA, para amparar tambi\u00e9n sus derechos a la capacidad jur\u00eddica y al consentimiento informado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u2013 ORDENAR a la Nueva EPS que, dentro de los cinco (05) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta sentencia, acate la decisi\u00f3n de Gabriela frente a la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n denominada ablaci\u00f3n u oclusi\u00f3n de trompa de Falopio bilateral por laparotom\u00eda (Pomeroy) y gestione lo pertinente para que ella suscriba en debida forma el consentimiento informado respecto de la misma, previa adopci\u00f3n de los apoyos o ajustes razonables a que haya lugar para verificar que conoce con claridad y suficiencia los alcances, alternativas y consecuencias de su decisi\u00f3n, siguiendo los par\u00e1metros previstos en la Resoluci\u00f3n N.\u00ba 1904 de 2017 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, en coordinaci\u00f3n con el centro m\u00e9dico y los profesionales que se designen con esa finalidad y contando con la anuencia de Gabriela, la Nueva EPS identificar\u00e1 las barreras que puedan impedir que ella extienda su consentimiento informado y dispondr\u00e1 los medios id\u00f3neos para que sean superadas, para lo cual, tambi\u00e9n deber\u00e1 contar con la asistencia de un psic\u00f3logo, un trabajador social, de la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Caldas, y de la Personer\u00eda Municipal de Palestina, Caldas, conforme a lo dispuesto en el numeral sexto de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha de tenerse en cuenta adem\u00e1s que, si bien, el consentimiento debe constar por escrito, ello no descarta la adopci\u00f3n de formas alternativas para que Gabriela comprenda su contenido sin leerlo, como tampoco excluye el uso de mecanismos diferentes a la firma manuscrita para que ella lo acoja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De obtenerse el consentimiento informado de Gabriela con el lleno de los requisitos legales, la Nueva EPS deber\u00e1 gestionar inmediatamente la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica del procedimiento cl\u00ednico referido y suministrar integralmente todas las asistencias, servicios o tecnolog\u00edas que la paciente pueda requerir en virtud del mismo, aclarando que para el efecto tambi\u00e9n se adoptar\u00e1n todos los apoyos o ajustes razonables que resulten necesarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de establecerse que Gabriela no cuenta con suficiente informaci\u00f3n sobre los alcances, alternativas y consecuencias de su decisi\u00f3n, la Nueva EPS coordinar\u00e1 la realizaci\u00f3n de sesiones en las que intervengan profesionales de la salud especializados en la materia, incluyendo al menos un psic\u00f3logo y un trabajador social, con acompa\u00f1amiento de la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Caldas, y de la Personer\u00eda Municipal de Palestina, Caldas, para que, previa adopci\u00f3n de los ajustes a que haya lugar, se informe a dicha persona sobre las diferentes opciones con las que cuenta en materia de m\u00e9todos anticonceptivos y las implicaciones que la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda tendr\u00e1 en su vida, m\u00e1s all\u00e1 de la esterilizaci\u00f3n que conlleva. Se realizar\u00e1n tantas sesiones como se estime necesario para verificar que Gabriela conoce y entiende con suficiencia dichos aspectos, siempre que ella las acepte voluntariamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u2013 PREVENIR a la Nueva EPS para que, de requerirse en relaci\u00f3n con el procedimiento de que trata el numeral anterior, proporcione el servicio de transporte intermunicipal para Gabriela y un acompa\u00f1ante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u2013 ADVERTIR a la Nueva EPS y al Hospital Santa Sof\u00eda de Caldas sobre su deber de establecer estrategias para identificar y eliminar las barreras actitudinales y operacionales en el trato a las personas con diversidad cognitiva o funcional, en cualquier etapa de la atenci\u00f3n en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u2013 ORDENAR a la Nueva EPS y al Hospital Santa Sof\u00eda de Caldas que, de manera coordinada, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la comunicaci\u00f3n de esta providencia, adopten las medidas encaminadas a sensibilizar y a capacitar a los profesionales de la salud del citado centro m\u00e9dico, incluido el doctor Iv\u00e1n y los expertos que intervinieron en la junta m\u00e9dica que valor\u00f3 a Gabriela, sin requerir su consentimiento informado, sobre el enfoque social de la discapacidad y las obligaciones concretas que, como prestadores de servicios de salud, les incumben de cara al respeto de la autonom\u00eda de las personas con discapacidad para tomar decisiones sobre todos los asuntos que les afecten, su atenci\u00f3n en condiciones de calidad, sobre la base del consentimiento libre e informado y el respeto de sus derechos sexuales y reproductivos, todo esto con fundamento en los par\u00e1metros establecidos en la Resoluci\u00f3n N.\u00ba 1904 de 2017 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. \u2013 ORDENAR a la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Caldas, y a la Personer\u00eda Municipal de Palestina, Caldas, que, dentro de los cinco (05) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta sentencia, proporcionen acompa\u00f1amiento a Gabriela, al momento de extender su consentimiento informado para la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n denominada ablaci\u00f3n u oclusi\u00f3n de trompa de Falopio bilateral por laparotom\u00eda (Pomeroy). Especialmente, deber\u00e1n verificar, de manera conjunta con el personal m\u00e9dico designado por la Nueva EPS, que ella conoce con claridad y suficiencia los alcances, alternativas y consecuencias de su decisi\u00f3n, siguiendo los par\u00e1metros previstos en la Resoluci\u00f3n N.\u00ba 1904 de 2017 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Adicionalmente, en lo de su competencia, deber\u00e1n apoyar y vigilar el cumplimiento del presente fallo, en aras de la protecci\u00f3n de los derechos amparados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. \u2013 ORDENAR a la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Caldas, que coordine lo pertinente para capacitar y sensibilizar a \u00c1ngela, abuela de Gabriela, sobre la capacidad jur\u00eddica de su nieta y, en general, sobre los derechos de los que es titular, independientemente de los diagn\u00f3sticos que presente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.\u2013 ORDENAR que, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se remita copia anonimizada de esta providencia a la Red Universitaria para el Reconocimiento y la Defensa de los Derechos de las Personas con Discapacidad del Ministerio de Justicia y del Derecho, con el objeto de que haga parte de sus programas de sensibilizaci\u00f3n, formaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad y al Sistema Nacional de la Discapacidad, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. \u2013 DESVINCULAR del presente tr\u00e1mite a la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Social de Palestina, Caldas, y a la Comisar\u00eda de Familia de Chinchin\u00e1, Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO. \u2013 SOLICITAR al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que, dentro del mes siguiente a la comunicaci\u00f3n de esta providencia, brinde su colaboraci\u00f3n a la Corte traduciendo el contenido de esta sentencia a un formato de lectura f\u00e1cil que refleje los lineamientos se\u00f1alados en la parte motiva de la misma y que permita que sea comprendida por Gabriela y por las personas intelectual y psicosocialmente diversas que puedan tener inter\u00e9s en ella, siguiendo las Directrices para Materiales de Lectura F\u00e1cil de la Federaci\u00f3n Internacional de Asociaciones de Bibliotecarios y Bibliotecas o los par\u00e1metros t\u00e9cnicos que se estimen pertinentes para garantizar la finalidad antedicha. El Ministerio remitir\u00e1 el formato de lectura f\u00e1cil a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, para que sea publicado en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional, junto con el formato original del fallo. Para esos efectos, la Secretar\u00eda General de la Corte le remitir\u00e1 una copia anonimizada de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UND\u00c9CIMO. \u2013 Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 1.\u00ba de la Circular Interna N.\u00ba 10 de la Corte Constitucional dispone que se deber\u00e1n omitir de las providencias que se publican en la p\u00e1gina web de la Corporaci\u00f3n los nombres de las personas ante la potencial afectaci\u00f3n del derecho a la intimidad. Igualmente, el art\u00edculo 62 del Acuerdo 02 de 2015, permite a las Salas de la Corte omitir nombres o circunstancias que identifiquen a las partes en la publicaci\u00f3n de sus providencias. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital, archivo: \u00ab02EscritoTutelaAnexos.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital, archivo: \u00ab08RespuestaNuevaEps.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital, archivo: \u00ab07RespuestaMedico.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital, archivos: \u00ab13RespuestaDefensoria.pdf\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital, archivo: \u00ab16RespuestaPersoneriaPalestinaExtemporanea.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital, archivo: \u00ab14Fallo018.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital, archivo: \u00ab17ImpugnacionAccionante.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital, archivo: \u00ab18ImpugnacionDefensoria.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital, archivo: \u00ab11SentenciaTutelaSegundaInstancia202300015 [Gabriela].pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital, archivo: \u00ab09ActaDiligenciaDeclaracionParte.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital, archivo: \u00ab10DocumentosAportados.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital, archivo: \u00abAnexo_PDF_RESPUESTA_2023004070298101100001_00001.pdf\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>14 Supra 27. Expediente digital, archivo: \u00abINFORME FINAL_VALORACIa\u0300N DE APOYOS-[Gabriela].pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital, archivo: \u00abCONTESTACIO\u0301N REQ CORTE CONST &#8211; \u00a0[Gabriela].pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital, archivo: \u00abEXPEDIENTE T-9.375.153.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital, archivo: \u00abRespuesta Corte Constitucional.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital, archivo: \u00abMP-SGS-DLS-348-2023.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital, archivo: \u00abIntervenci\u00f3n PAIIS -Expediente T-9375153.pdf\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>20 Se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con un informe presentado por Profamilia, LICA, Asdown y PAIIS en 2019, se pueden evidenciar las siguientes barreras: \u00abi) el desconocimiento de sus necesidades por parte del personal m\u00e9dico, as\u00ed\u0301 como los mitos y prejuicios sobre su sexualidad pueden dificultar el acceso a servicios de anticoncepci\u00f3n, prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de la violencia sexual; ii) las familias y las personas con discapacidad optan por m\u00e9todos de anticoncepci\u00f3n definitivos, respondiendo a ideas y estereotipos preconcebidos sobre la discapacidad y la sexualidad; iii) Se resalta adem\u00e1s la creencia sobre la hipersexualidad o falta de control sexual de personas con discapacidades intelectuales; o por el contrario, la idea de que las personas con discapacidad son asexuales y no sienten deseo sexual (McRuer, 2012). Esto hace que las personas, en especial con discapacidad cognitiva y psicosocial, sean entendidas como sujetos pasivos frente a su sexualidad, y sus familias suelan temer que sean v\u00edctimas de violencia sexual; iv) Las personas con discapacidad enfrentan multiplicidad de formas de violencia sexual que inician con imaginarios, y terminan con expresiones como el abuso, la explotaci\u00f3n sexual, la anticoncepci\u00f3n y la esterilizaci\u00f3n forzada, las cuales, analizadas desde el enfoque de determinantes sociales, evidencian c\u00f3mo las circunstancias de inequidades en las que nacen, crecen, viven, trabajan y envejecen posibilitan su mayor ocurrencia; v) la invisibilizaci\u00f3n o poco reconocimiento de la problem\u00e1tica, la falta de datos confiables que la documenten, el limitado inter\u00e9s de las pol\u00edticas, la insuficiencia de normas y la ausencia de coordinaci\u00f3n entre los distintos sectores del Estado que deben abordar el tema; iv) la creencia generalizada de que la esterilizaci\u00f3n permanente a trav\u00e9s de ligadura o vasectom\u00eda es una medida de protecci\u00f3n frente a los riesgos de violencia sexual en esta poblaci\u00f3n; es as\u00ed\u0301 como muchas familias de personas con discapacidad solicitan la pr\u00e1ctica del procedimiento, inducidos por las recomendaciones de profesionales de la salud o por el desconocimiento de otras alternativas de anticoncepci\u00f3n no definitivas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital, archivo: \u00abOFICIO 389-DG-2023 RESPUESTA A OFICIO No. OPT-A-240.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias T-435 de 2020, M.P. Luis Javier Moreno Ortiz; T-410 de 2021, M.P Diana Fajardo Rivera; y T-425 de 2022, M.P. Hern\u00e1n Correa Cardozo. Al respecto, en la Sentencia SU-055 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, tambi\u00e9n se indic\u00f3: \u00abPara que se configure la agencia oficiosa, la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta \u00faltima exigencia, su cumplimiento s\u00f3lo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeci\u00f3n constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ileg\u00edtimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minor\u00edas \u00e9tnicas y culturales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>23 Supra 26 a 30. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-410 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencias SU-288 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-392 de 2020, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-248 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-162 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; y T-303 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente digital, archivo: \u00ab09ActaDiligenciaDeclaracionParte.pdf\u00bb. Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la Nueva EPS, expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. Expediente digital, archivo: \u00abCONTESTACIO\u0301N REQ CORTE CONST &#8211; [Gabriela].pdf\u00bb, pp. 12 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Ley 24 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. art\u00edculo 118 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Resoluci\u00f3n N.\u00ba 365 del 30 de abril de 2023, proferida por el alcalde municipal de Palestina, Caldas:\u00a0 https:\/\/repositoriocdim.esap.edu.co\/bitstream\/handle\/123456789\/23218\/27578-1.pdf?sequence=1&amp;isAllowed=y \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. expediente digital, archivos: \u00ab01EscritoTutelaLEONARDO ORTEGA.pdf\u00bb y \u00ab03ActaReparto.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias T-063 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, y T-303 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La misma postura se decant\u00f3 antes de la Ley 1412 de 2010, en las sentencias T-850 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-248 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y T-492 de 2006, Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>35 Adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, aprobada en Colombia por la Ley 1306 de 2009, declarada exequible por la Sentencia C-293 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, y ratificada por el Estado colombiano el 10 de mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-573 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente digital, archivo: \u00abActa Diligencia Declaracion de Parte.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencias C-767 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y C-108 de 2023, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. art\u00edculo 32 y ss. de la Ley 1996 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Historia cl\u00ednica de [Gabriela]. Anotaci\u00f3n efectuada el 29 de marzo de 2023 por los profesionales Andrea Duque -trabajadora social-, Ximena Montoya -psic\u00f3loga cl\u00ednica- y Juan Esteban Quiceno -m\u00e9dico general-. Expediente digital, archivos: \u00abActa Diligencia Declaracion de Parte.pdf\u00bb y \u00abCONTESTACIO\u0301N REQ CORTE CONST &#8211; \u00a0[Gabriela].pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>41 Adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, aprobada en Colombia por la Ley 1306 de 2009, declarada exequible por la Sentencia C-293 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, y ratificada por el Estado colombiano el 10 de mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencias C-042 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez; C-606 de 2012, M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango; C-066 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-767 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-573 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-231 de 2019, Cristina Pardo Schlesinger; T-048 de 2023, M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 La discapacidad es un concepto en evoluci\u00f3n.\u00a0La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha referido al proceso hist\u00f3rico que ha denotado sus cambios. En la Sentencia T-043 de 2021, se dijo que: \u00ab[e]ste ha transitado por el enfoque de la\u00a0prescindencia de la persona,\u00a0derivada de una interpretaci\u00f3n de la discapacidad como anormalidad, e incluso como un castigo de los dioses; al enfoque\u00a0m\u00e9dico-rehabilitador, en el que la discapacidad se concibe como una condici\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica diagnosticada desde la ciencia m\u00e9dica, cuyo objetivo central es la curaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n, y\u00a0 admite un papel preponderante al m\u00e9dico o a la familia para suplir la voluntad de la persona si tales prop\u00f3sitos no se alcanzan; hasta arribar al\u00a0enfoque social,\u00a0en el cual se entiende que la discapacidad reside, en realidad, en las barreras que la sociedad impone a la inclusi\u00f3n de algunas personas, y al respeto por la infinita diversidad funcional que caracteriza a los seres humanos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-025 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencias C-149 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-108 de 2023, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>46 Entre otros, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 1, 13, 47 y 93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencias C-042 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez; C-606 de 2012, M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango; C-066 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-767 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-573 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-231 de 2019, Cristina Pardo Schlesinger; y T-048 de 2023, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-048 de 2023, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>51 CDPD. Art\u00edculo 8. Toma de conciencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ibidem, art\u00edculo 5. \u00a0<\/p>\n<p>53 Observaci\u00f3n General N.\u00ba 1 (2014). Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Art\u00edculo 12- Igual reconocimiento como persona ante la ley, 11 per\u00edodo de sesiones, 31 de marzo a 11 de abril de 2014, p\u00e1rr. 9. CRPD\/C\/GC\/1. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. art\u00edculo 6 de la Resoluci\u00f3n N.\u00ba 1904 de 2017, proferida por el Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ley 1996 de 2019, art\u00edculo 6.\u00ba : \u00abTodas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinci\u00f3n alguna e independientemente de si usar o no apoyos para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas: \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/tbinternet.ohchr.org\/_layouts\/15\/treatybodyexternal\/TBSearch.aspx?Lang=es&amp;TreatyID=4&amp;CountryID=37  \">https:\/\/tbinternet.ohchr.org\/_layouts\/15\/treatybodyexternal\/TBSearch.aspx?Lang=es&amp;TreatyID=4&amp;CountryID=37  <\/a><\/p>\n<p>59 Sentencias T-063 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, y T-303 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La misma postura se decant\u00f3 antes de la Ley 1412 de 2010, en las sentencias T-850 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-248 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-492 de 2006, Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-182 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>61 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>62 Cfr. art\u00edculo 6, 32 y ss. de la Ley 1996 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>63 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr. https:\/\/www.minsalud.gov.co\/sites\/rid\/Lists\/BibliotecaDigital\/RIDE\/DE\/DIJ\/resolucion-1904-de-2017.pdf \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr. art\u00edculo 7.\u00ba de la Resoluci\u00f3n N.\u00ba 1904 de 2017, proferida por el Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>66 Cfr. ac\u00e1pite 2.2.2. del Anexo T\u00e9cnico de la Resoluci\u00f3n N.\u00ba 1904 de 2017, proferida por el Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-048 de 2023, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>70 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-573 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>73 Expediente digital, archivos: \u00abActa Diligencia Declaracion de Parte.pdf\u00bb y \u00abCONTESTACIO\u0301N REQ CORTE CONST &#8211; \u00a0[Gabriela].pdf\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>74 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ibidem, p\u00e1gina 8. \u00a0<\/p>\n<p>76 Supra 35. \u00a0<\/p>\n<p>77 Expediente digital, archivo: \u00abCONTESTACIO\u0301N REQ CORTE CONST &#8211; \u00a0[Gabriela]pdf\u00bb, p\u00e1ginas 9 y 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>79 Supra 36. \u00a0<\/p>\n<p>80 Supra 31 y 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Supra 26 a 30. \u00a0<\/p>\n<p>82 Expediente digital, archivo: \u00ab07RespuestaMedico.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>83 Cfr. Sentencias T-303 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-573 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-059 de 2018, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; y C-246 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia T-059 de 2018, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>85 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencias T-063 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-303 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-573 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-231 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Supra 4 y 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencias T-611 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, y T-099 de 2023, M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia T-394 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-275 de 2020, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. Reiterando las sentencias T-062 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-209 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-408 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>93 Expediente digital, archivo: \u00ab10DocumentosAportados.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencias T-122 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera, y T-227 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0<\/p>\n<p>95 Supra 26 a 30. \u00a0<\/p>\n<p>96 M.P. Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencias T-122 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera, y T-227 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0<\/p>\n<p>98 Supra 26 a 30. \u00a0<\/p>\n<p>99 Cfr. art\u00edculo 32 y ss. de la Ley 1996 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta oportunidad la Corte abord\u00f3 un caso an\u00e1logo y concluy\u00f3 que \u00abla informaci\u00f3n consignada en una providencia judicial que, como esta, toma decisiones espec\u00edficas respecto de la garant\u00eda de los derechos fundamentales de una persona con discapacidad, debe ser conocida y comprendida plenamente por ella. Frente al caso espec\u00edfico de personas con discapacidad cognitiva, como [la actora], ello implica traducirla a un formato de lectura accesible que, en t\u00e9rminos claros y simples, le permita comprender el alcance de la decisi\u00f3n y sus implicaciones\u00bb. La Corte tambi\u00e9n record\u00f3 que \u00ab[l]as Directrices para Materiales de Lectura F\u00e1cil de la Federaci\u00f3n Internacional de Asociaciones de Bibliotecarios y Bibliotecas precisa que las publicaciones de lectura f\u00e1cil persiguen el prop\u00f3sito de presentar textos claros y f\u00e1ciles de comprender apropiados para diferentes grupos de edad o para personas que, en raz\u00f3n de su discapacidad o de cualquier tipo de circunstancia, puedan requerir que la informaci\u00f3n y los mensajes escritos de su inter\u00e9s se adapten a un lenguaje sencillo que los haga comprensibles\u00bb. Adem\u00e1s, se record\u00f3 que \u00abla Sala de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, que, mediante Auto 173 de 2014, sobre los derechos de las personas con discapacidad en situaci\u00f3n de desplazamiento, advirti\u00f3 sobre la necesidad de adoptar las medidas pertinentes para asegurar \u201cel acceso de las personas desplazadas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, a la informaci\u00f3n y las comunicaciones, con el prop\u00f3sito garantizar la socializaci\u00f3n de las decisiones de car\u00e1cter judicial, legislativo y administrativo que las ata\u00f1en\u201d. Con ese prop\u00f3sito, la Sala le orden\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que, a trav\u00e9s de las entidades competentes, reprodujera en braille, lengua de se\u00f1as, audio descripci\u00f3n, lectura f\u00e1cil y dem\u00e1s materiales accesibles para las personas con discapacidad, el contenido del auto y el de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y socializar su contenido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia T-573 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Cfr. https:\/\/www.ifla.org\/wp-content\/uploads\/2019\/05\/assets\/hq\/publications\/professional-report\/120-es.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHOS A LA SALUD Y AUTODETERMINACI\u00d3N REPRODUCTIVA-Capacidad jur\u00eddica de las personas cognitivamente diversas en el modelo social de la discapacidad \u00a0 \u00a0\u00a0 (&#8230;) aunque (la accionante) manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de que se le practicara el procedimiento anticonceptivo definitivo, no se garantiz\u00f3 que su atenci\u00f3n en salud fuera suministrada por personal e instituciones que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29077","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29077","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29077"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29077\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29077"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29077"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29077"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}