{"id":29078,"date":"2024-07-04T17:32:56","date_gmt":"2024-07-04T17:32:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-358-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:56","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:56","slug":"t-358-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-358-23\/","title":{"rendered":"T-358-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 GARANT\u00cdA DE ACCESO AL TRABAJO-Vulneraci\u00f3n por desconocimiento de documento v\u00e1lido de identificaci\u00f3n de trabajador migrante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la Superintendencia accionada quebrant\u00f3 el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo de la accionante, al obstaculizar su libre elecci\u00f3n y afectar el componente de accesibilidad de este derecho\u2026, pas\u00f3 por alto lo dispuesto en la jurisprudencia relacionada y en el Decreto 216 de 2021, el cual estableci\u00f3 que mediante el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal PPT \u2026 un migrante venezolano puede acceder al mercado laboral, sin perjuicio de las normas y requerimientos nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el registro requerido por la actora se hizo efectivo\u2026 la misma accionante aport\u00f3 su pasaporte como documento de identidad para permitir el registro por medio de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA A TRAVES DE PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO-Debe contar con capacitaci\u00f3n, entrenamiento e inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Permiso por Protecci\u00f3n Temporal-PPT \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal -PPT- fue creado por medio del art\u00edculo 10 del Decreto 216 de 2021. En dicha norma se dispuso que el PPT, adem\u00e1s de constituir un mecanismo de regularizaci\u00f3n migratoria, tambi\u00e9n sirve como documento de identificaci\u00f3n, el cual le permite a los migrantes venezolanos acceder al mercado laboral, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos dispuestos por el ordenamiento jur\u00eddico nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y contenido\/DERECHO AL HABEAS DATA-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXHORTO-Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Segunda de Revisi\u00f3n &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-358 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.361.076 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sailennys Carolina Matute Almeida contra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones Mixtas de Arauca y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca -Sala \u00fanica-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, derecho al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de septiembre dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones Mixtas de Arauca, el 27 de enero de 2023, en primera instancia, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca -Sala \u00fanica-, el 15 de marzo de 2023, en segunda instancia, en el marco de la solicitud de amparo promovida por Sailennys Carolina Matute Almeida contra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 30 de mayo de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco profiri\u00f3 auto mediante el cual seleccion\u00f3, entre otros, el expediente T-9.361.0761, con fundamento en los criterios objetivos de asunto novedoso y necesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial, as\u00ed como en el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. En la misma fecha, el expediente fue repartido a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n. El 9 de junio de 2023, la Secretar\u00eda General remiti\u00f3 el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sailennys Carolina Matute Almeida, de nacionalidad venezolana, manifest\u00f3 que, el 7 de octubre de 2022, present\u00f3 petici\u00f3n ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y solicit\u00f3 que se le explicara el motivo por el cual el aplicativo \u201cAcreditaci\u00f3n de Personal Operativo -APO-\u201d (en adelante, aplicativo APO) no hab\u00eda sido actualizado para que le permitiera realizar su registro en la plataforma con el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (en adelante PPT) como documento de identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El aplicativo APO fue creado mediante la Circular 011 de 2012,3 expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con el fin de facilitar los tr\u00e1mites de acreditaci\u00f3n del personal de vigilancia y seguridad privada. La accionante aleg\u00f3 que el registro en el aplicativo es requisito para acceder al mercado laboral en el \u00e1rea de seguridad privada. La se\u00f1ora Matute Almeida manifest\u00f3 que la accionada no emiti\u00f3 respuesta dentro del t\u00e9rmino legal, por lo que el 15 de noviembre de 2022 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante la cual solicit\u00f3 el amparo al derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiri\u00f3 que, con ocasi\u00f3n de lo anterior, la accionada emiti\u00f3 respuesta donde afirm\u00f3 que para el mes de diciembre de 2022, el aplicativo APO iba a permitir el registro con el PPT. La actora sostuvo que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la entidad no hab\u00eda contestado de fondo a la \u00faltima petici\u00f3n ni actualizado, en los t\u00e9rminos solicitados, la plataforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, el 11 de enero de 2023, la se\u00f1ora Sailennys Carolina Matute Almeida interpuso nueva acci\u00f3n de tutela contra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y solicit\u00f3 el amparo a su derecho fundamental al trabajo y, en consecuencia, que se ordenara a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada efectuar la actualizaci\u00f3n del aplicativo APO, de manera que se le permitiera realizar su registro con el PPT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de enero de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones Mixtas de Arauca admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y ofici\u00f3 a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n4. Asimismo, se vincul\u00f3 al Ministerio de Defensa Nacional5, al Ministerio del Trabajo, a la Oficina de Trabajo de Arauca y a la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la accionada y vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad solicit\u00f3 declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto, indic\u00f3 que la solicitud de la actora \u201cfue tramitada de conformidad con las disposiciones legales\u201d. Esto, porque la accionada inform\u00f3 a la peticionaria los tr\u00e1mites que estaba adelantando para actualizar la plataforma APO, de acuerdo con sus requerimientos. Asimismo, manifest\u00f3 que se encontraban en proceso de contrataci\u00f3n para que la actualizaci\u00f3n estuviese lista en el mes de febrero de 2023, de manera que las personas con PPT pudiesen registrarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vinculadas7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio del Trabajo, Migraci\u00f3n Colombia y el Ministerio del Trabajo \u2013Territorial Arauca solicitaron su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El Ministerio de Defensa no dio respuesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia8. El 27 de enero de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones Mixtas de Arauca concedi\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, ampar\u00f3 el derecho fundamental al trabajo y orden\u00f3 la identificaci\u00f3n y puesta en marcha de un mecanismo \u201calterno\u201d al aplicativo APO, para que la accionante pudiera \u201cpresentar su solicitud de acreditaci\u00f3n de personal operativo\u201d. Asimismo, orden\u00f3 dar celeridad en los procesos internos, t\u00e9cnicos y de contrataci\u00f3n para la actualizaci\u00f3n del referido aplicativo, de cara a la aceptaci\u00f3n del PPT como documento de identificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n9. La sentencia de primera instancia fue impugnada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. La entidad accionada destac\u00f3 que, de acuerdo con la normatividad vigente, las solicitudes relacionadas con el aplicativo APO no se realizan por personas naturales, sino por empresas de seguridad a las cuales se encuentren afiliados los trabajadores, raz\u00f3n por la cual la demandante no cumpl\u00eda con el requisito de legitimidad para su solicitud, as\u00ed como tampoco con los documentos exigidos para el registro, los cuales corresponden a: (i) diploma de capacitaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del Decreto 1565 de 2022, (ii) examen de aptitud psicof\u00edsica, conforme a lo dispuesto en la Ley 1539 de 2012, y (iii) certificado de antecedentes judiciales. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que, en cumplimiento del fallo de primera instancia, dispuso el correo electr\u00f3nico acreditacionppt@supervigilancia.gov.co para que, una vez la accionante cumpliera con los requisitos legales, remitiera, por ese medio, la documentaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia10. El 15 de marzo de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca -Sala \u00fanica- resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y revoc\u00f3 el fallo. Expuso que la demandante no se encuentra habilitada para solicitar su registro en la plataforma, debido a que dicha solicitud no fue presentada por ninguna empresa de seguridad privada, en los t\u00e9rminos de la Circular 011 de 2012 de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, y la demandante tampoco alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n mencionada por la entidad, en el escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de pruebas11. Mediante auto del 27 de junio de 2023, el despacho ofici\u00f3 a Sailennys Carolina Matute Almeida y a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para que informaran si, en la actualidad, la entidad accionada permite que una empresa de seguridad privada solicite el registro de una persona con el PPT como documento de identidad y si la tutelante se encuentra registrada en el aplicativo APO.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Sailennys Carolina Matute Almeida12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Matute Almeida inform\u00f3 que la empresa de seguridad a la que se encuentra vinculada pudo efectuar su registro en el aplicativo APO. Es decir, ya cuenta con el registro que pretend\u00eda. No obstante, advirti\u00f3 que dicho tr\u00e1mite fue posible porque se aport\u00f3 su pasaporte como documento de identificaci\u00f3n, de manera que la imposibilidad de acreditar la identidad mediante el PPT persiste. En ese sentido, destac\u00f3 que la demandada no ha realizado la actualizaci\u00f3n que, en el tr\u00e1mite de tutela, afirm\u00f3 har\u00eda. Del mismo modo, aclar\u00f3 que tanto la petici\u00f3n ante la accionada como la acci\u00f3n de tutela fueron motivadas por la informaci\u00f3n que le suministr\u00f3 la empresa de seguridad ante la cual solicit\u00f3 empleo, se\u00f1al\u00e1ndole la imposibilidad de realizar el registro con el PPT. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada afirm\u00f3 que el APO ya permite el registro de personas con PPT, para lo cual adjunt\u00f3 un documento con el que se acredita el registro de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala estudiar\u00e1, como cuesti\u00f3n previa, si se configura la carencia actual de objeto. Lo anterior, en la medida en que la accionante sostuvo que pudo registrarse en la plataforma APO con su pasaporte (\u00a7 12). Para el efecto, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre los supuestos en los cuales se constata la carencia actual de objeto y, luego, establecer\u00e1 si esto ocurri\u00f3 en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional14 ha determinado que la carencia actual de objeto sucede cuando la acci\u00f3n de tutela ha perdido su raz\u00f3n de ser, ya sea por un \u201checho superado\u201d, por un \u201cda\u00f1o consumado\u201d o por una \u201csituaci\u00f3n sobreviniente\u201d15. Se trata de una figura procesal por medio de la cual el juez constitucional debe constatar si, en efecto, la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la solicitud de amparo se encuentra superada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-522 de 201916 la Sala Plena de la Corte hizo un balance de la jurisprudencia constitucional en la materia y explic\u00f3 las hip\u00f3tesis que la configuran. Respecto del hecho superado reiter\u00f3 que corresponde a la satisfacci\u00f3n de lo pretendido en la acci\u00f3n de tutela por parte de la entidad accionada. En estos casos, al juez le corresponde comprobar si: (i) lo pedido mediante acci\u00f3n de tutela ha sido satisfecho de manera integral y (ii) si la entidad demandada actu\u00f3 o ces\u00f3 en su accionar, seg\u00fan corresponda, de manera voluntaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el da\u00f1o consumado se presenta cuando no es posible proteger el derecho fundamental, debido a que la afectaci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar se materializ\u00f317. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la circunstancia, o el hecho sobreviviente, que es relevante en este caso, en el fallo aludido la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]s una categor\u00eda que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de da\u00f1o consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier \u201cotra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d. No se trata entonces de una categor\u00eda homog\u00e9nea y completamente delimitada.\u201d18 (\u00e9nfasis fuera del texto original). En ese sentido, se puede entender que el hecho sobreviniente tiene un car\u00e1cter residual, es decir, se configura cuando la circunstancia estudiada no encuadra dentro de alguno los dos conceptos tradicionales (hecho superado y da\u00f1o consumado) en materia de carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, lo que diferencia a la circunstancia sobreviniente del hecho superado es que en la primera situaci\u00f3n el objeto de la tutela pierde su raz\u00f3n de ser por un hecho ajeno a la parte accionada \u2013bien sea, por ejemplo, por la actuaci\u00f3n de un tercero, del mismo accionante o porque este ha perdido inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de su pretensi\u00f3n\u2013, mientras que el hecho superado se configura cuando el extremo demandado ha satisfecho, por iniciativa propia, el objeto de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, la Corte ha destacado que en los casos en que se configura el hecho sobreviniente, si bien no es imperioso que el juez de tutela profiera una decisi\u00f3n de fondo, puede emitir un pronunciamiento en ese sentido cuando lo considere necesario para: \u201ca) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental.\u201d19 (\u00e9nfasis fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto en el presente caso por hecho sobreviniente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que en la acci\u00f3n de tutela promovida por Sailennys Carolina Matute Almeida contra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. En efecto, y a partir del material probatorio recaudado en sede de revisi\u00f3n, se constat\u00f3 que el registro requerido por la actora se hizo efectivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, lo descrito no corresponde a una actuaci\u00f3n voluntaria de la entidad accionada, sino a una actuaci\u00f3n de la misma accionante que aport\u00f3 su pasaporte como documento de identidad para permitir el registro por medio de la empresa. Esto es as\u00ed, debido a que, como se explic\u00f3, el mencionado registro no se realiz\u00f3 porque la entidad demandada haya removido el obst\u00e1culo referido, sino porque la demandante diligenci\u00f3 la expedici\u00f3n de su pasaporte, el cual le sirvi\u00f3 como documento de identidad para que su empleador solicitara su registro. Si bien la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada afirm\u00f3 que puso a disposici\u00f3n de Sailennys Almeida un correo electr\u00f3nico para que remitiera la documentaci\u00f3n correspondiente,20 lo cierto es que dicha medida no es la herramienta adecuada para la realizaci\u00f3n del tr\u00e1mite referido, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante (\u00a7 51 a 55). En consecuencia, la satisfacci\u00f3n del objeto de la tutela no fue consecuencia de la voluntad de la demandada, sino que se origin\u00f3 porque la tutelante asumi\u00f3 una carga para la satisfacci\u00f3n de su pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala concluye entonces que las circunstancias f\u00e1cticas del caso objeto de estudio encuadran dentro de los par\u00e1metros de la figura procesal de la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente y as\u00ed ser\u00e1 declarado en la parte resolutiva. En efecto, qued\u00f3 acreditado que la pretensi\u00f3n de la accionante fue satisfecha, al asumir ella misma la carga correspondiente en materia de acreditaci\u00f3n de identidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de lo anterior, la Sala considera que debe emitir un pronunciamiento de fondo teniendo en cuenta la necesidad de corregir la decisi\u00f3n de segunda instancia, con el prop\u00f3sito de precisar el alcance del derecho vulnerado y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan (\u00a7 21). Como se explic\u00f3, el juez de segunda instancia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera y neg\u00f3 el amparo invocado, por consiguiente, la orden dirigida a la accionada de actualizar el aplicativo APO qued\u00f3 sin efectos. En consecuencia, a\u00fan existe la imposibilidad de que una empresa de seguridad privada solicite el mencionado registro de una persona natural con PPT como documento de identidad. Por lo anterior, se evaluar\u00e1 si la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia se ajusta a los par\u00e1metros jurisprudenciales que establecen la protecci\u00f3n especial de personas migrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para este efecto, se analizar\u00e1, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, para luego plantear el problema jur\u00eddico sustancial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 2021 dispone que esta acci\u00f3n constitucional puede ser interpuesta a nombre propio, mediante representante o agente oficioso. La Sala constata que en el caso sub examine se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en la medida en que Sailennys Carolina Matute Almeida es la titular del derecho al trabajo reclamado en la acci\u00f3n de tutela y fue quien, a t\u00edtulo personal, present\u00f3 la solicitud de amparo. Aunque el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n del personal debe realizarlo la empresa contratante, la restricci\u00f3n tiene que ver con la documentaci\u00f3n de la se\u00f1ora Matute Almeda, pues la identificaci\u00f3n es un presupuesto para que la empresa pueda inscribir a la persona en el APO. Para este an\u00e1lisis, es importante tener en cuenta que la Circular 011 de 2012 de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada surgi\u00f3 como consecuencia del art\u00edculo 103 del Decreto Ley 19 de 201221, el cual dispuso que las empresas de seguridad privada est\u00e1n obligadas a registrar a todo su personal para efectos de obtener la acreditaci\u00f3n para el ejercicio de su actividad por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. De ah\u00ed que la solicitud de registro en el aplicativo APO la debe solicitar una persona jur\u00eddica, pero la identificaci\u00f3n la debe proveer la persona natural a la que se inscribe.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva tiene lugar cuando la acci\u00f3n de tutela es interpuesta contra el responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. De igual forma, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la solicitud de amparo puede ser ejercida contra cualquier autoridad p\u00fablica o particular22.Para el caso concreto, se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, puesto que la entidad contra la cual se interpuso la acci\u00f3n de tutela es la responsable23 de la herramienta que impide el registro del PPT como documento de identidad, lo cual constituye el objeto de la tutela, por la barrera que se impone respecto al ejercicio del derecho al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de inmediatez. La Sala constata que en el presente asunto se supera el requisito de la inmediatez, pues la \u00faltima solicitud que la se\u00f1ora Matute Almeida present\u00f3 a la accionada tuvo lugar el 19 de diciembre de 2022, mientras la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 11 de enero 202324. Es decir, la parte demandante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino razonable, al transcurrir menos de un mes entre el hecho vulnerador y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. La Sala encuentra que la presente acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. Al respecto, la accionante afirm\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional ya hab\u00eda sido solicitada a la accionada sin que esta hubiese logrado satisfacer lo pedido. De esta manera, la tutelante no cuenta con otro mecanismo para la protecci\u00f3n del derecho al trabajo. En efecto, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no expidi\u00f3 un acto administrativo susceptible de ser controvertido a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, as\u00ed como tampoco existe una acci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico que permita la protecci\u00f3n inmediata del derecho al trabajo y, particularmente, en su componente de accesibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, es importante reiterar que la jurisprudencia de la Corte25 ha sostenido que la poblaci\u00f3n migrante es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, exclusi\u00f3n y desventaja, que puede estar ocasionada por la ausencia de lazos familiares y comunitarios, as\u00ed como que resulta consecuencia del desconocimiento del sistema jur\u00eddico nacional, entre otros factores. Lo anterior implica que la acci\u00f3n de tutela se convierte en el mecanismo procedente para efectos de proteger los derechos fundamentales de los migrantes y que el an\u00e1lisis del requisito general de subsidiariedad se analice de manera flexible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al escrito de tutela, la contestaci\u00f3n de la entidad accionada y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que el problema jur\u00eddico que se debe resolver en el presente caso es el siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfVulnera el derecho al trabajo de una persona migrante la restricci\u00f3n consistente en no admitir el PPT como documento de identificaci\u00f3n en el aplicativo -Acreditaci\u00f3n de Personal Operativo -APO- cuyo responsable es la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar respuesta al problema jur\u00eddico planteado, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre: (i) el derecho al trabajo respecto de personas migrantes y los l\u00edmites a su ejercicio, (ii) el Permiso por Protecci\u00f3n Especial -PPT- como documento v\u00e1lido para el acceso al mercado laboral, (iii) el derecho al habeas data y, finalmente, (iv) resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho al trabajo respecto de personas migrantes y l\u00edmites a su ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 el trabajo como (i) un derecho y (ii) una obligaci\u00f3n social. En ese sentido, toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el n\u00facleo esencial de este derecho radica en la libertad de selecci\u00f3n y, en consecuencia, en mejorar la calidad de vida de los trabajadores26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-212 de 2022 refiri\u00f3 a la Observaci\u00f3n General No. 18 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas (CDESC)27, la cual hizo menci\u00f3n a los elementos del derecho al trabajo, dentro de los cuales se encuentran \u00a0(i) la disponibilidad entendida como ese deber del Estado de contribuir en la identificaci\u00f3n de empleos disponibles y (ii) la accesibilidad relacionada con la prohibici\u00f3n de toda clase de discriminaci\u00f3n, la superaci\u00f3n de barreras f\u00edsicas, sociales y culturales, y en la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n acerca de los mecanismos disponibles para la obtenci\u00f3n de empleo28. A lo anterior se le a\u00f1adi\u00f3 el enfoque de protecci\u00f3n a grupos poblacionales espec\u00edficos, como los trabajadores migratorios. Dicho enfoque se refiere al deber de crear programas destinados a este grupo poblacional, en aras de garantizar su derecho al trabajo en condiciones de igualdad. Asimismo, el art\u00edculo 2\u00b0 del Convenio 111 de la OIT, ratificado por Colombia29, estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de \u201c[t]odo Miembro\u201d de implementar pol\u00edticas destinadas a la igualdad de oportunidades en materia de empleo y, de esta manera, eliminar cualquier tipo de discriminaci\u00f3n en este \u00e1mbito. Dicho precepto encuadra dentro del componente de accesibilidad del derecho al trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, se aclar\u00f3 que este derecho no tiene un car\u00e1cter absoluto y que existen restricciones en funci\u00f3n de las actividades y condiciones propias del trabajo. Desde sus primeros pronunciamientos30, la Corte ha se\u00f1alado que el car\u00e1cter inviolable de los derechos, como el del trabajo, no los hace absolutos31. En concreto, las restricciones del derecho al trabajo se fundamentan en permitir su ejercicio en armon\u00eda con los derechos ajenos. Este derecho no implica, per se, que se haga efectiva una vinculaci\u00f3n laboral, ya que se deben tener en cuenta circunstancias particulares como la leg\u00edtima expectativa de un grupo de personas con igual derecho32.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia de actividades de seguridad, los art\u00edculos 22A, 216 y 223 de la Constituci\u00f3n establecen el monopolio de las armas en cabeza del Estado y el uso de estas por particulares como de car\u00e1cter restringido, previo al cumplimiento de ciertos requisitos legales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de estas disposiciones constitucionales, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que las actividades desempe\u00f1adas por las empresas de seguridad privada se encuentran bajo supervisi\u00f3n del Estado; de ah\u00ed que los procesos de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n, as\u00ed como las labores de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las mismas, est\u00e1n en cabeza de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Por este motivo, el art\u00edculo 3 del Decreto Ley 356 de 1994 (Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada) dispuso que los servicios de vigilancia y seguridad privada33, \u00fanicamente, podr\u00e1n prestarse mediante acreditaci\u00f3n expedida por esta Superintendencia. En ese orden, las empresas privadas de seguridad, a partir de su funci\u00f3n colaborativa con la protecci\u00f3n del orden p\u00fablico, cuando no est\u00e1 asociado a un conflicto armado, no pueden ser vistas \u201ccomo simples nichos empresariales, de mercado o de inversi\u00f3n\u201d34. Lo dicho se fundamenta en que, comoquiera que se trata de una actividad de alto riesgo, el control realizado por el Gobierno debe tener un car\u00e1cter restrictivo que impida que los particulares que ejerzan esta actividad desborden las competencias del uso leg\u00edtimo de las armas35.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la exigencia de requisitos como la expedici\u00f3n de certificados f\u00edsicos, mentales y motrices; el requerimiento de diplomas de capacitaci\u00f3n, as\u00ed como antecedentes judiciales establecidos por las normas que regulan la materia, resultan razonables y proporcionados. Es decir, la exigencia de estos requisitos no implica una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los particulares que deseen trabajar en el \u00e1rea de la seguridad privada. No obstante, lo anterior no justifica la imposici\u00f3n de barreras administrativas. Es decir, la exigencia de requisitos legales no habilita la transgresi\u00f3n del elemento de accesibilidad del derecho al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Permiso por Protecci\u00f3n Temporal \u2013 PPT- como documento v\u00e1lido para el acceso al mercado laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia 404 de 202136 esta Corte destac\u00f3 que el fen\u00f3meno migratorio Venezuela-Colombia corresponde a una migraci\u00f3n mixta. Lo anterior se debe a que dicha poblaci\u00f3n, en su mayor\u00eda, est\u00e1 conformada por migrantes econ\u00f3micos, mientras que otro grupo, en una menor medida, se compone por solicitantes de refugio. De igual forma, se\u00f1al\u00f3 que la tasa de desempleo de los migrantes venezolanos es el doble respecto a las \u201cpersonas residentes del pa\u00eds\u201d. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 las dificultades se\u00f1aladas (\u00a7 31) para la integraci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n a la sociedad colombiana y, por ende, para su ingreso al mercado laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 100 superior dispuso que los extranjeros en territorio nacional tendr\u00e1n los mismos derechos que los ciudadanos colombianos, salvo las excepciones que establezca el sistema normativo interno37. Asimismo, el art\u00edculo 4 se\u00f1al\u00f3 el deber que tienen los extranjeros, as\u00ed como los nacionales, de acatar la Constituci\u00f3n y las leyes y de respetar a las autoridades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, la Sentencia T-223 de 202338 estableci\u00f3 que el PPT es un mecanismo de regularizaci\u00f3n m\u00e1s flexible que el aplicado en forma ordinaria. Asimismo, la Sentencia T-234 de 202339 destac\u00f3 que la raz\u00f3n de ser del PPT es la superaci\u00f3n de barreras relacionadas con el acceso a servicios ofrecidos por el Estado y al desarrollo de actividades como la vinculaci\u00f3n al mercado laboral para migrantes venezolanos. Lo anterior, teniendo en cuenta la masiva migraci\u00f3n de nacionales venezolanos a territorio colombiano y la necesidad de remover los distintos tipos de obst\u00e1culos que enfrenta esta poblaci\u00f3n para su regularizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal -PPT- fue creado por medio del art\u00edculo 10 del Decreto 216 de 202140. En dicha norma se dispuso que el PPT, adem\u00e1s de constituir un mecanismo de regularizaci\u00f3n migratoria, tambi\u00e9n sirve como documento de identificaci\u00f3n, el cual le permite a los migrantes venezolanos acceder al mercado laboral, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos dispuestos por el ordenamiento jur\u00eddico nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior refleja los esfuerzos realizados por el Estado colombiano en materia migratoria. Incluso, la Organizaci\u00f3n Internacional para las Migraciones -OIM- ha destacado el \u201cintenso proceso de movilidad humana\u201d que ha vivido el pa\u00eds. Del mismo modo, reconoci\u00f3 a Colombia como un pa\u00eds precursor de la Red Nacional de Naciones Unidas para las Migraciones, que contribuir\u00e1 a la implementaci\u00f3n, seguimiento y revisi\u00f3n del Pacto Mundial para la Migraci\u00f3n Segura, Ordenada y Regular. En ese mismo sentido, Colombia ha sido exaltada por parte de la jefe de Misi\u00f3n y la Direcci\u00f3n Regional para Am\u00e9rica del Sur de la OIM por su labor frente al fen\u00f3meno migratorio41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho fundamental al habeas data \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental al habeas data se encuentra consagrado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, el cual dispuso que toda persona tiene derecho a \u201cconocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas.\u201d. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los datos personales son el objeto de protecci\u00f3n de este derecho fundamental42, cuyo n\u00facleo esencial contiene los siguientes elementos: \u201c1) el derecho de las personas a conocer (acceder) a la informaci\u00f3n que sobre ellas est\u00e1 recogida en las bases de datos; 2) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; 3) el derecho a actualizar la informaci\u00f3n; 4) el derecho a que la informaci\u00f3n contenida en las bases de datos sea corregida; y, 5) el derecho a excluir informaci\u00f3n de una base de datos (salvo las excepciones previstas en las normas)\u201d43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, esta garant\u00eda tambi\u00e9n implica la posibilidad de que el titular de los datos limite su divulgaci\u00f3n. Del mismo modo, en el \u00e1mbito de la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica, el titular de la informaci\u00f3n se encuentra facultado para exigir que el administrador de la base de datos act\u00fae con estricta sujeci\u00f3n a los l\u00edmites constitucionales44.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con las consideraciones expuestas, la Sala evaluar\u00e1 si la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada vulner\u00f3 el derecho fundamental al trabajo de Sailennys Carolina Matute Almeida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que la actora ya cuenta con registro en el aplicativo APO, se considera relevante analizar los fallos de instancia y, en particular, la conducta de la accionada, ya que la restricci\u00f3n para que una empresa solicite el registro de una persona con PPT persiste. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, resulta claro que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada vulner\u00f3 el derecho al trabajo de la accionante. Lo anterior se debe a que, pese a que la misma entidad admiti\u00f3 su deber de actualizar el aplicativo APO de cara a la solicitud de la tutelante, lo cierto es que dicha plataforma no ha sido actualizada para acreditar la identificaci\u00f3n con el PPT. Incluso, la actora tuvo que acudir a su pasaporte para que la empresa a la cual se encuentra ahora vinculada pudiese solicitar el respectivo registro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, si bien la entidad demandada, en la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, afirm\u00f3 que dispuso un correo electr\u00f3nico para que la se\u00f1ora Matute Almeida, una vez cumpliera con los requisitos legales, remitiera la documentaci\u00f3n correspondiente, lo cierto es que dicho mecanismo no reemplaza la funci\u00f3n de una base de datos como el aplicativo APO, as\u00ed como tampoco la entidad suministr\u00f3 razones de cara a argumentar que se trata de un mecanismo equivalente. Con todo, la noci\u00f3n de base de datos no es equivalente a la de correo electr\u00f3nico desde el punto de vista funcional, como se explica en el siguiente cuadro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Base de datos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Correo electr\u00f3nico45 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 de la Ley 1581 de 2012 defini\u00f3 que una base de datos es un \u201c[c]onjunto organizado de datos personales que sea objeto de Tratamiento\u201d. Asimismo, defini\u00f3 el t\u00e9rmino \u201cTratamiento\u201d como \u201c[c]ualquier operaci\u00f3n o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolecci\u00f3n, almacenamiento, uso, circulaci\u00f3n o supresi\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El correo electr\u00f3nico puede entenderse como un \u201c[s]istema de transmisi\u00f3n de mensajes por computadora u otro dispositivo electr\u00f3nico a trav\u00e9s de redes inform\u00e1ticas.\u201d46. Es decir, de acuerdo con esta acepci\u00f3n, el correo electr\u00f3nico puede considerarse como un medio para el env\u00edo de mensajes (o informaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, es importante tener en cuenta que el \u201cInstructivo\u201d de la Circular 011 de 2012 describe el aplicativo como un sistema que permite la captura y almacenamiento de datos. Asimismo, establece que la responsable de la referida plataforma es una dependencia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, como lo es la Superintendencia Delegada para la Operaci\u00f3n. En ese sentido, la entidad demandada, como responsable del aplicativo, tiene unos deberes47 como es el de garantizar el derecho de habeas data del titular de la informaci\u00f3n (proteger los datos suministrados para evitar un uso fraudulento de estos, actualizar, rectificar o suprimir, seg\u00fan corresponda, la informaci\u00f3n aportada).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que, dif\u00edcilmente, esos deberes quedar\u00edan garantizados mediante el uso del correo electr\u00f3nico para el asunto espec\u00edfico, en la medida en que: (i) la accionada no explic\u00f3 ni aport\u00f3 prueba alguna de que el correo suministrado que, en principio, no es una base de datos, tuviera las condiciones propias de una de ellas, m\u00e1xime cuando el aplicativo APO, en los t\u00e9rminos de la Circular 011 de 2012, corresponde a un validador en l\u00ednea. De acuerdo con esta funci\u00f3n validadora, (ii) la Superintendencia accionada tampoco explic\u00f3 la forma en que un correo electr\u00f3nico puede modificar la casilla de identificaci\u00f3n del aplicativo y que permitiera un registro exitoso con el PPT y (iii) no indic\u00f3 la dependencia de la Superintendencia Delegada para la Operaci\u00f3n del correo electr\u00f3nico suministrado como mecanismo alternativo, lo cual genera incertidumbre en cuanto a la garant\u00eda del habeas data de Sailennys Carolina Matute Almeida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, un correo electr\u00f3nico no cumple con los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n de una base de datos, m\u00e1xime cuando uno de los documentos exigidos para el proceso de acreditaci\u00f3n como personal de seguridad es el de ex\u00e1menes mentales y f\u00edsicos, los cuales corresponden a datos sensibles, de acuerdo con la clasificaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 5 de la Ley 1581 de 201248. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, la Sala considera que la utilizaci\u00f3n del correo electr\u00f3nico, en reemplazo del aplicativo APO, pondr\u00eda en riesgo el derecho al habeas data.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden, la Sala constata que la omisi\u00f3n de la accionada, relacionada con la actualizaci\u00f3n del aplicativo APO para que acepte el PPT como documento de identidad, contrar\u00eda la normatividad laboral y migratoria colombiana. De esta manera, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada quebrant\u00f3 el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo de la accionante, al obstaculizar su libre elecci\u00f3n y afectar el componente de accesibilidad de este derecho, al no remover una barrera frente a la presentaci\u00f3n de un documento de identidad v\u00e1lido para las autoridades nacionales (\u00a7 36). Por lo anterior, dicha Superintendencia vulner\u00f3 los art\u00edculos 25 y 100 de la Constituci\u00f3n, al impedir el goce efectivo de un derecho fundamental, del cual tambi\u00e9n es titular la poblaci\u00f3n migrante (\u00a7 35-42). Del mismo modo, pas\u00f3 por alto lo dispuesto en la jurisprudencia relacionada (\u00a7 43) y en el Decreto 216 de 2021, el cual estableci\u00f3 que mediante el PPT -como mecanismo de regularizaci\u00f3n y documento v\u00e1lido de identidad- un migrante venezolano puede acceder al mercado laboral, sin perjuicio de las normas y requerimientos nacionales. Esto \u00faltimo implica una violaci\u00f3n legal con alcance constitucional por afectaci\u00f3n a un derecho fundamental (\u00a7 44).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, se reitera que el PPT es un documento que sirve como medio de identificaci\u00f3n y que s\u00f3lo opera para estos efectos, es decir, la accionante o cualquier otro migrante debe acreditar, adem\u00e1s, los requisitos para prestar el servicio de seguridad privada, los que, como se indic\u00f3, resultan razonables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo referido hasta aqu\u00ed se logr\u00f3 acreditar, en primera medida, por lo afirmado por Sailennys Matute en su respuesta al auto de pruebas. En segundo lugar, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, pese a la remisi\u00f3n de documentos, no acredit\u00f3 lo contrario. Si bien en su respuesta aport\u00f3 una imagen que acredita la realizaci\u00f3n del registro, lo cierto es que el n\u00famero de documento de identidad no corresponde al PPT de la accionante. Incluso, dentro de las opciones como documento de identidad no aparece el PPT. Asimismo, la accionada alleg\u00f3 el \u201cInstructivo Validador Acreditaci\u00f3n Personal Operativo de Vigilancia y Seguridad Privada\u201d, cuya fecha es del 15 de mayo de 2020, es decir, un documento anterior al presente tr\u00e1mite de tutela, lo que da cuenta de que no se ha efectuado la actualizaci\u00f3n para permitir la inscripci\u00f3n con el PPT. Este instructivo muestra que se debe llenar un formato en Excel, cuyas opciones en documento de identidad se se\u00f1alan de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo Documento (Columna C): Seg\u00fan corresponda se debe registrar el siguiente c\u00f3digo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 C\u00e9dula de Extranjer\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Pasaporte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se puede evidenciar, el PPT no se encuentra dentro de las alternativas para ser ingresado como documento de identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en el en el proceso se acredit\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La empresa de seguridad privada a la cual se encuentra vinculada la Sailennys Matute logr\u00f3 que se realizara su registro en el aplicativo APO, pero no con el PPT como documento de identidad. La accionante afirm\u00f3 que la inscripci\u00f3n se realiz\u00f3 con su pasaporte.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a\u00fan no permite el registro en el aplicativo APO con el PPT como documento de identidad para los aspirantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Necesidad de corregir la decisi\u00f3n de instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se explic\u00f3 (\u00a7 25), en esta ocasi\u00f3n resulta necesario revocar la decisi\u00f3n del 15 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca -Sala \u00fanica-. Si bien la solicitud de registro en el aplicativo APO amerita el cumplimiento de requisitos como acreditar (i) diploma de capacitaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del Decreto 1565 de 2022, (ii) examen de aptitud psicof\u00edsica, conforme a lo dispuesto en la Ley1539 de 2012 y (iii) certificado de antecedentes judiciales, adem\u00e1s de que dicho tr\u00e1mite debe ser adelantado por una persona jur\u00eddica (Decreto Ley 19 de 2012 y Circular 011 de 2012), lo cierto es que el ad-quem no tuvo en cuenta la necesidad de actualizar la plataforma de registro, en aras de garantizar el derecho al trabajo de la accionante, de conformidad con lo expuesto en l\u00edneas anteriores. En este sentido, la identificaci\u00f3n es un presupuesto para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio con el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos legales, pero el mantenimiento de una barrera, por no actualizaci\u00f3n y en aplicaci\u00f3n a un mandato normativo, impide siquiera acceder a las condiciones esenciales para aplicar al empleo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este estado de cosas, se constata la necesidad de ordenar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada actualizar el aplicativo APO, con el fin de que incluya el PPT como documento de identidad v\u00e1lido para el registro que solicite una empresa de seguridad privada respecto a un migrante venezolano en condici\u00f3n regular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia, se declarar\u00e1 la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente, se ordenar\u00e1 a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada proceder con la actualizaci\u00f3n del aplicativo APO en los t\u00e9rminos expuestos, con el fin de evitar que la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n se vuelva a presentar en otros casos. Finalmente, la Sala exhortar\u00e1 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que verifique el efectivo cumplimiento de la orden impartida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 una acci\u00f3n de tutela instaurada por Sailennys Carolina Matute Almeida, migrante venezolana, en contra de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada por violaci\u00f3n de su derecho fundamental al trabajo. La accionante solicit\u00f3 que se actualizara el aplicativo APO, cuyo responsable es la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para que permitiera que una empresa de seguridad privada pudiese solicitar su registro con el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal PPT como documento de identidad. En primera instancia, se acogi\u00f3 la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y, por consiguiente, se orden\u00f3 a la accionada la identificaci\u00f3n y puesta en marcha de un mecanismo \u201calterno\u201d al aplicativo APO, para que la demandante pudiera registrarse. Asimismo, orden\u00f3 a la entidad adelantar con celeridad los procesos internos, t\u00e9cnicos y de contrataci\u00f3n, de cara a actualizar el aplicativo APO respecto a la identificaci\u00f3n con PPT. No obstante, en segunda instancia se revoc\u00f3 la orden proferida en primera instancia y se neg\u00f3 el amparo invocado. El juez de segunda instancia adujo que la accionante no cumpl\u00eda con los requisitos legales para su registro en la referida plataforma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera preliminar, la Corte consider\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela qued\u00f3 satisfecha porque la accionante aport\u00f3 su pasaporte como documento de identidad y, en consecuencia, pudo registrarse en el aplicativo, pero dicho registro no fue posible acreditando el PPT. Por consiguiente, se configur\u00f3 en el caso la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Sin embargo, la Sala consider\u00f3 la necesidad de un pronunciamiento de fondo, para corregir la decisi\u00f3n de segunda instancia y evitar que se mantenga la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo en otros casos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala concluy\u00f3 que, en este caso, la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental al trabajo de Sailennys Carolina Matute Almeida, toda vez que no actualiz\u00f3 el aplicativo APO para que una empresa de seguridad privada pudiera solicitar el registro de la accionante con el PPT como documento de identificaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el suministro de un correo electr\u00f3nico, como medida alternativa, no cumple la funci\u00f3n de una base de datos como el aplicativo APO y no garantiza el tratamiento adecuado de informaci\u00f3n sensible. De esta manera, pese a que el empleador de la tutelante logr\u00f3 realizar el referido registro, la restricci\u00f3n frente al PPT persiste, lo cual contrar\u00eda el componente de accesibilidad del derecho fundamental al trabajo y las normas aplicables a los migrantes en Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 15 de marzo de 2023, proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca -Sala \u00fanica-, que neg\u00f3 el amparo invocado. En su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho sobreviniente, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada que, en el t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, actualice el aplicativo de Acreditaci\u00f3n de Personal Operativo -APO-, con la finalidad de eliminar la restricci\u00f3n consistente en no admitir el PPT como documento de identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. EXHORTAR a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que constate la realizaci\u00f3n de los cambios en el aplicativo de Acreditaci\u00f3n de Personal Operativo -APO-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Auto del 30 de mayo de 2023. Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco, disponible en:https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/autos\/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2030%20MAYO-23%20NOTIFICADO%209%20JUNIO-23.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital, T-9.361.076. Archivo denominado \u201cT-9361076_Reparto_Expediente_Mag._Cortes.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 La Circular 011 de 2012 surgi\u00f3 a partir del art\u00edculo 103 del Decreto Ley 19 de 2012 (que modific\u00f3 el art\u00edculo 87 del Decreto Ley 356 de 1994), cuyo par\u00e1grafo estableci\u00f3 que \u201c[l]as empresas estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de hacer el registro de todo su personal, para lo cual se utilizar\u00e1n las herramientas tecnol\u00f3gicas que permitan la verificaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital, T-9.361.076. Archivo denominado \u201c04AutoAdmisorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Dentro del plenario no obra el auto del 26 de enero de 2023, mediante el cual se realiz\u00f3 la vinculaci\u00f3n de las entidades referidas, seg\u00fan lo expuesto en el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital, T-9.361.076. Archivo denominado \u201c02RespuestaSupervigilancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital, T-9.361.076. Archivos \u201c03 RespuestaMintrabajoArauca\u201d, \u201c05 RespuestaMin Trabajo\u201d y 08RespuestaMigracion\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital, T-9.361.076. Archivo denominado \u201c06 Fallo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital, T-9.361.076. Archivo denominado \u201c07 Impugnacion\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital, T-9.361.076. Archivo denominado \u201c08 Fallo2Instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital, T-9.361.076. Archivo denominado \u201cT-9361076_Auto_de_Pruebas 27-Jun-23.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital, T-9.361.076. Archivo denominado \u201cRta. Sailennys Carolina Matute.pdf\u201d. \u201cAutoOrdenaAbstenerseDeDarAperturaTramiteIncidentalDeDesacatoRad.2022-00076-02\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital, T-9.361.076. Archivo denominado \u201cRadicado_2023011220-pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia T-419 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cacreditaci\u00f3nppt@supervigilanci.gov.co\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Respecto a la acci\u00f3n de tutela contra particulares, esta s\u00f3lo es procedente si se atiende a circunstancias espec\u00edficas como lo son (i) la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, (ii) su conducta afecte de manera grave el inter\u00e9s colectivo o cuando el tutelante (iii) se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23 La Circular 011 de 2012 expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada estableci\u00f3 dentro los objetivos del aplicativo APO el verificar el cumplimiento de requisitos para acreditaci\u00f3n del personal operativo en vigilancia y seguridad privada. Del mismo modo, el instructivo \u201cVALIDADOR ACREDITACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAL OPERATIVO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA\u201d de la referida Circular dispuso que la Superintendencia Delegada para la Operaci\u00f3n y Oficina Asesora de Inform\u00e1tica y Sistemas es la responsable de la referida plataforma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Para efectos del presente fallo, no se tendr\u00e1 en cuenta la primera acci\u00f3n de tutela referida en el ac\u00e1pite de hechos, porque, adem\u00e1s de corresponder a un proceso diferente, en dicha oportunidad se solicit\u00f3 la protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, mientras que, en el presente asunto, el objeto de la acci\u00f3n constitucional es el amparo al derecho al trabajo. Adem\u00e1s, en el primer tr\u00e1mite de tutela, la petici\u00f3n de la accionante fue contestada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver sentencias T-295 de 2018, T-500 de 2018, T-351 de 2019, C-119 de 2021, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias C-355 de 2003, C-212 de 2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cabe advertir que la Observaci\u00f3n General No. 18 del CDESC no hace parte del bloque de constitucionalidad, pero s\u00ed es un par\u00e1metro relevante de interpretaci\u00f3n del contenido del derecho al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Del mismo modo, se mencionaron otros dos elementos: calidad y aceptabilidad, los cuales \u201cse concretan en brindar al trabajador condiciones justas y favorables para la prestaci\u00f3n del servicio, lo que incluye la adopci\u00f3n de medidas de seguridad, la promoci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, y el derecho a elegir y aceptar libremente una actividad remunerada.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 El art\u00edculo 53.4 de la Constituci\u00f3n dispuso que los convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia forman parte del sistema normativo interno. De esta manera, la Sentencia C-401 de 2005, refiri\u00e9ndose a los convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia, estableci\u00f3 que estos convenios \u201cadquieren el car\u00e1cter de normas jur\u00eddicas obligatorias en el derecho interno por el solo hecho de su ratificaci\u00f3n, sin que sea necesario que se dicten nuevas leyes para incorporar su contenido espec\u00edfico en el ordenamiento jur\u00eddico del pa\u00eds o para desarrollarlo.\u201d. Por consiguiente, el Convenio 111 de la OIT hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Lo anterior quiere decir que sus normas \u201cest\u00e1n situadas en el nivel constitucional\u201d (Sentencia C-358 de 1997).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver sentencias T-124 de 1993, T-047 de 1995, C-045 de 1996, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201c[E]l derecho de un individuo est\u00e1 limitado por los derechos de los otros asociados, por el orden p\u00fablico, por el bien com\u00fan y por el deber correlativo\u201d. Sentencia T-047 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u201cComo lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia, no hay derechos ni libertades absolutos. La raz\u00f3n de ello estriba en la necesaria limitaci\u00f3n de los derechos y las libertades dentro de la convivencia pac\u00edfica; si el derecho de una persona fuese absoluto, podr\u00eda pasar por encima de los derechos de los dem\u00e1s, con lo cual el pluralismo, la coexistencia y la igualdad ser\u00edan inoperantes.\u201d. Sentencia C-045 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional. Sentencia T-047 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 El art\u00edculo 2 del Decreto Ley 356 de 1994 se\u00f1al\u00f3 que los servicios de vigilancia y seguridad privada se refieren a \u201clas actividades que en forma remunerada o en beneficio de una organizaci\u00f3n p\u00fablica o privada, desarrollan las personas naturales o jur\u00eddicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros y la fabricaci\u00f3n, instalaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transportes con este mismo fin.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional. Sentencia C-123 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional. Sentencia C-199 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>37 Por ejemplo, \u201cla ley podr\u00e1, por razones de orden p\u00fablico, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros.\u201d (art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Mediante el cual se adicion\u00f3 el par\u00e1grafo transitorio al art\u00edculo 2.2.1.11.2.5. de la Secci\u00f3n 2 del Cap\u00edtulo 11 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2. del Libro 2 del Decreto 1067 de 2015, modificado por el art\u00edculo 2o del Decreto 1325 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>41 Informaci\u00f3n disponible en: https:\/\/colombia.iom.int\/es\/news\/colombia-cuenta-con-una-red-nacional-de-naciones-unidas-para-las-migraciones. Asimismo, la Canciller\u00eda colombiana destac\u00f3 que Colombia es el pa\u00eds que ha recibido un mayor flujo de refugiados y migrantes venezolanos en el mundo: 2.48 millones, de acuerdo con cifras oficiales. Por este motivo, el 13 de diciembre de 2022 destac\u00f3 que para 2023 \u201cse necesitar\u00e1n recursos por USD 665 millones para atender a 1.6 millones de migrantes y refugiados venezolanos\u201d. Informaci\u00f3n disponible en: https:\/\/www.cancilleria.gov.co\/newsroom\/news\/gobierno-nacional-grupo-interagencial-flujos-migratorios-mixtos-lanzan-capitulo \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional. Sentencia C-540 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional. Sentencia SU-139 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 El Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones de Colombia defini\u00f3 el t\u00e9rmino correo electr\u00f3nico de la siguiente manera: \u201c[i]dentificador espec\u00edfico de Internet que contiene una cadena de caracteres localmente interpretada seguida por el car\u00e1cter especial @ y posteriormente un dominio Internet, que permite a los usuarios enviar y recibir mensajes\u201d (Resoluci\u00f3n No. 3564 de 2015).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola. \u00a0<\/p>\n<p>47 El art\u00edculo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes del responsable del tratamiento datos, los cuales son: \u201ca) Garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de h\u00e1beas data; b) Conservar la informaci\u00f3n bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteraci\u00f3n, p\u00e9rdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento; c) Realizar oportunamente la actualizaci\u00f3n, rectificaci\u00f3n o supresi\u00f3n de los datos en los t\u00e9rminos de la presente ley; d) Actualizar la informaci\u00f3n reportada por los Responsables del Tratamiento dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de su recibo\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ley 1581 de 2012, \u201cART\u00cdCULO 5o. DATOS SENSIBLES. Para los prop\u00f3sitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminaci\u00f3n, tales como aquellos que revelen el origen racial o \u00e9tnico, la orientaci\u00f3n pol\u00edtica, las convicciones religiosas o filos\u00f3ficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido pol\u00edtico o que garanticen los derechos y garant\u00edas de partidos pol\u00edticos de oposici\u00f3n as\u00ed como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biom\u00e9tricos.\u201d (\u00e9nfasis fuera del texto original\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 GARANT\u00cdA DE ACCESO AL TRABAJO-Vulneraci\u00f3n por desconocimiento de documento v\u00e1lido de identificaci\u00f3n de trabajador migrante \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026), la Superintendencia accionada quebrant\u00f3 el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo de la accionante, al obstaculizar su libre elecci\u00f3n y afectar el componente de accesibilidad de este derecho\u2026, pas\u00f3 por alto lo dispuesto en la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29078","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29078","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29078"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29078\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29078"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29078"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29078"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}