{"id":29079,"date":"2024-07-04T17:32:57","date_gmt":"2024-07-04T17:32:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-359-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:57","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:57","slug":"t-359-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-359-23\/","title":{"rendered":"T-359-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Derecho a gozar de un estado completo de bienestar f\u00edsico, mental y social dentro del nivel m\u00e1s alto posible \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la responsabilidad de las E.P.S no se agota con la autorizaci\u00f3n de los servicios o tecnolog\u00edas que requiera un paciente, sino que los servicios y la prestaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas requeridas por el paciente se deben materializar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a juez de tutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al derecho fundamental a la salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Car\u00e1cter aut\u00f3nomo e irrenunciable\/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principios rectores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Prestaci\u00f3n ininterrumpida, constante y permanente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Traslado excepcional de los afiliados de una EPS a otra porque a la primera le ha sido ordenada su liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) cuando una E.P.S entra en proceso de liquidaci\u00f3n, esta debe asegurar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos por sus afiliados, hasta que las personas sean trasladadas de manera efectiva a otra E.P.S, esto con el \u00e1nimo de salvaguardar los principios esenciales del derecho fundamental de la salud. Por otro lado, cuando ese traslado se realice y opere de manera efectiva, ser\u00e1 la E.P.S receptora quien deber\u00e1 asegurar que el proceso de salud del afiliado contin\u00fae de manera ininterrumpida y satisfactoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Sistema de exclusiones\/PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no est\u00e9 expresamente excluido, se entiende incluido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COBERTURA DEL SERVICIO DE TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO DE PACIENTES Y ACOMPA\u00d1ANTES EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TRANSPORTE INTERMUNICIPAL PARA PACIENTES AMBULATORIOS-Se encuentra incluido en el Plan de Beneficios en Salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Fundamental como parte de la salud\/DERECHO AL DIAGNOSTICO-Est\u00e1 compuesto por tres etapas: identificaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y prescripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Necesidad de orden del m\u00e9dico tratante para acceder a servicios o tecnolog\u00edas en salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-359 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.349.197. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por el ciudadano Gabriel en contra de Ecoopsos E.P.S. S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia \u00c1ngel Cabo, quien la preside, y por el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia se emite en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados en primera instancia por el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Tesalia, Huila, el 17 de enero del 2023, y en segunda instancia por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito del municipio de La Plata, Huila, el 16 de marzo del 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano Gabriel en contra de la E.P.S Ecoopsos S.A.S. (en adelante, Ecoopsos). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente de referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante Auto del 30 de mayo del 2023, por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco. Por reparto, le correspondi\u00f3 a la suscrita magistrada la sustanciaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que en el presente caso se estudia la situaci\u00f3n m\u00e9dica y la historia cl\u00ednica del accionante, como medida de protecci\u00f3n de su intimidad y de acuerdo con la Circular No. 10 del 2022 de esta Corte, esta providencia tendr\u00e1 dos versiones y se suprimir\u00e1 de toda futura publicaci\u00f3n de la misma el nombre del accionante, as\u00ed como los datos e informaci\u00f3n que permitan conocer su identidad. Por tanto, en la versi\u00f3n p\u00fablica se identificar\u00e1 con un nombre ficticio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Gabriel tiene 23 a\u00f1os de edad, habita en el municipio de Tesalia (Huila) y labora como conductor de servicio p\u00fablico. Al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, estaba afiliado a la E.P.S Ecoopsos, entidad que actualmente se encuentra en proceso de liquidaci\u00f3n1. En el escrito de tutela, el se\u00f1or Gabriel aclar\u00f3 que tiene una condici\u00f3n f\u00edsica de \u201clabio y paladar hendido, microtia, artesia aural cong\u00e9nita bilateral con hipoacusia\u201d2, lo que, seg\u00fan el accionante, genera una \u201cinadecuada discriminaci\u00f3n del lenguaje con impacto en la calidad de vida\u201d y le afecta en su intimidad, su trabajo, su autodeterminaci\u00f3n como ser humano y su capacidad cognoscitiva, cognitiva y sensorial3. Igualmente, el se\u00f1or Gabriel resalt\u00f3 en su escrito que esta condici\u00f3n le \u201cafecta directamente la audici\u00f3n\u201d4 y que, de no tratarse, le podr\u00eda causar sordera absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derivado de los hechos anteriores, el accionante relat\u00f3 que Ecoopsos lo remiti\u00f3 a consulta m\u00e9dica en la especialidad de otorrinolaringolog\u00eda en la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud (en adelante, I.P.S) E.S.E Hospital Federico Lleras de Ibagu\u00e9. El se\u00f1or Gabriel aclar\u00f3 que en esta I.P.S fue atendido por el m\u00e9dico especialista C\u00e9sar Augusto Mosquera Ortiz. Seg\u00fan el ciudadano, el 16 de agosto de 2022 el m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3, de manera urgente y prioritaria, una \u201ccirug\u00eda para labio y paladar hendido e implantes auditivos de conducci[\u00f3]n [\u00f3]sea bonebridge bci 602 en la cantidad de 2\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante resalt\u00f3 que Ecoopsos no autoriz\u00f3 ni impuls\u00f3 la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda prescrita por el m\u00e9dico tratante. El se\u00f1or Gabriel agreg\u00f3 que DISORTHO S.A.S, que es la empresa que distribuye la tecnolog\u00eda de implantes auditivos que \u00e9l requiere, le manifest\u00f3 por v\u00eda telef\u00f3nica que la entidad accionada hasta la fecha no solicit\u00f3 una cotizaci\u00f3n ni compr\u00f3 los dispositivos auditivos. Igualmente, el accionante alert\u00f3 que la E.P.S demandada tampoco ha entregado los implantes al instituto prestador de salud, Hospital Federico Lleras de Ibagu\u00e9, \u201cpese a tener Contrato vigente y ser esta I.P.S parte de la Red Integrada de Prestadores de Servicios de Salud de ECOOPSOS E.P.S S.A.S.\u201d6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el accionante aleg\u00f3 que no tiene los recursos econ\u00f3micos para poder pagar la cirug\u00eda o los implantes auditivos y as\u00ed evitar la p\u00e9rdida auditiva. En este mismo sentido, el se\u00f1or Gabriel aclar\u00f3 que sus familiares tampoco tienen los medios para sufragar el costo del procedimiento m\u00e9dico que le fue prescrito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por los anteriores hechos, el 12 de diciembre del 2022, el se\u00f1or Gabriel present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la E.P.S Ecoopsos, por considerar que la entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana e integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito de tutela, el ciudadano solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales y que el juez de tutela le ordene a Ecoopsos que, de manera inmediata, realice la cirug\u00eda para labio y paladar hendido y el implante auditivo de conducci\u00f3n \u00f3sea, procedimientos prescritos por su m\u00e9dico tratante. Al respecto, el se\u00f1or Gabriel se\u00f1al\u00f3 que la E.P.S accionada debe realizar este tratamiento pues es \u201c\u00fanico, conveniente, id\u00f3neo, pertinente y eficaz para tratar la patolog\u00eda\u201d7 que tiene el accionante. Por esta raz\u00f3n, el ciudadano tambi\u00e9n solicit\u00f3 que la E.P.S y el Hospital Federico Lleras se abstengan de realizar otro tipo de procedimientos diferentes a los ordenados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el se\u00f1or Gabriel solicit\u00f3 que el juez le ordene a la accionada abstenerse de imponer barreras de car\u00e1cter administrativo y econ\u00f3mico para realizar la cirug\u00eda y el implante solicitado por el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, el se\u00f1or Gabriel solicit\u00f3 en su tutela que bien sea Ecoopsos o el Departamento del Huila reconozcan y realicen el pago de \u201calojamiento y toda aquella erogaci\u00f3n dineraria consecuencia o que se requiera (\u2026) si [el tratamiento] se lleva a cabo en lugar diferente a mi domicilio\u201d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, el accionante solicit\u00f3 que se exhorte a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Superintendencia de Salud para que realicen el seguimiento de la providencia que se emita en resoluci\u00f3n de su caso, as\u00ed como para que estas entidades desplieguen las actuaciones necesarias para revisar la conducta de la E.P.S accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el ciudadano le solicit\u00f3 al juez de tutela que ejerza sus facultades extra y ultra petita para amparar sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del proceso de tutela, por medio de auto del 13 de diciembre del 2022, el juez de primera instancia avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y en esta misma providencia vincul\u00f3 a i) la E.P.S Ecoopsos, ii) I.P.S E.S.E Hospital Federico Lleras de Ibagu\u00e9, iii) DISORTHO S.A.S, distribuidor autorizado y iv) a la Secretaria de Salud Departamental del Huila, a fin de que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de la vinculaci\u00f3n realizada por el juez, las entidades contestaron lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la empresa DISORTHO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La empresa DISORTHO solicit\u00f3 ser desvinculada del proceso de tutela, debido a que no tiene ninguna obligaci\u00f3n respecto de las pretensiones elevadas por el accionante. DISORTHO aclar\u00f3 que es una empresa que se dedica a la venta de accesorios auditivos y que, a la fecha de la interposici\u00f3n de la tutela, no recibi\u00f3 ninguna solicitud por parte de la E.P.S o cualquier otra instituci\u00f3n para la compra de los dispositivos auditivos que requiere el se\u00f1or Gabriel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del Huila \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila consider\u00f3 que no es la instituci\u00f3n encargada de responder por el procedimiento requerido por el se\u00f1or Gabriel. La Gobernaci\u00f3n aclar\u00f3 que el ciudadano se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud, por lo que no le corresponde al ente territorial sufragar los servicios de salud que necesita el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la Secretar\u00eda aclar\u00f3 que tampoco procede un eventual recobro ante esa entidad pues, de acuerdo con las Resoluciones 205 y 206 del 2020 expedidas por el Ministerio de Salud, \u201cla ADRES ya transfiri\u00f3 a las EPS, incluida la accionada, un presupuesto m\u00e1ximo con la finalidad de suprimir los obst\u00e1culos que imped\u00edan el adecuado flujo de recursos y asegurar la disponibilidad de \u00e9stos para garantizar de manera efectiva, oportuna, ininterrumpida y continua los servicios de salud\u201d9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la E.P.S. ECOOPSOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ecoopsos no remiti\u00f3 ninguna contestaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de tutela interpuesto por el se\u00f1or Gabriel.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n IPS ESE Hospital Federico Lleras \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Hospital Federico Lleras tampoco emiti\u00f3 ninguna contestaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de la tutela interpuesta por el se\u00f1or Gabriel. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 17 de enero del 2023, el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Tesalia, Huila, neg\u00f3 el amparo de los derechos del accionante. El juez consider\u00f3 que no se materializ\u00f3 ninguna vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor, pues el accionante no logr\u00f3 demostrar que la cirug\u00eda y el procedimiento de los implantes auditivos fuera de car\u00e1cter urgente y prioritario. El juez lleg\u00f3 a esta conclusi\u00f3n teniendo en cuenta que las pruebas remitidas por el accionante fueron s\u00f3lo ex\u00e1menes auditivos que le realizaron para el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n. El juez de primera instancia resalt\u00f3 que el accionante no envi\u00f3 como prueba el diagn\u00f3stico del m\u00e9dico tratante, por lo que no tiene certeza de que el se\u00f1or Gabriel necesite de ese procedimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el juzgado orden\u00f3 compulsar copias del caso a la Superintendencia Nacional de Salud para poner en conocimiento de esta entidad la situaci\u00f3n del se\u00f1or Gabriel. Lo anterior, con el objetivo de que dicha entidad pueda realizar un acompa\u00f1amiento y eval\u00fae si la E.P.S accionada est\u00e1 incumpliendo con sus obligaciones de prestar un efectivo servicio en salud al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del juzgado \u00fanico Promiscuo Municipal de Tesalia. En el recurso, el se\u00f1or Gabriel argument\u00f3 que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta el material probatorio enviado por el accionante, pues, seg\u00fan el se\u00f1or Gabriel, s\u00ed existe una prescripci\u00f3n m\u00e9dica en donde se evidencia que requiere de la cirug\u00eda para labio y paladar hendido, as\u00ed como el implante de la tecnolog\u00eda auditiva. Por otro lado, aleg\u00f3 el ciudadano que el juzgado tampoco aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad que cobija a la acci\u00f3n de tutela, dado que la entidad accionada no contest\u00f3 las pretensiones que el ciudadano elev\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de sentencia del 16 de marzo del 2023, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila, confirm\u00f3 en su totalidad el fallo de primera instancia. Para este juzgado, no fue posible concluir que exist\u00eda alguna vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante pues no se aportaron las pruebas suficientes para llegar a esta conclusi\u00f3n. Para el juez, \u201csi llegase el fallador a conceder la tutela de los derechos invocados entrar\u00eda a proteger derechos con base en hechos futuros, inciertos e indeterminados\u201d10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 28 de junio de 2023, el despacho vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela a la agente liquidadora de la E.P.S Ecoopsos, as\u00ed como a la entidad promotora de salud Nueva E.P.S, a la cual fue remitido el se\u00f1or Gabriel a causa de la liquidaci\u00f3n de la entidad accionada. Adicionalmente, el despacho sustanciador orden\u00f3 el recaudo de cierto material probatorio, con el objetivo de tener suficiente evidencia para resolver el presente caso. En concreto, el despacho solicit\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) al se\u00f1or Gabriel, que le enviara al despacho la historia cl\u00ednica en donde se evidencie el diagn\u00f3stico y la situaci\u00f3n m\u00e9dica de \u201clabio y paladar hendido, microtia, artesia aural cong\u00e9nita bilateral con hipoacusia, inadecuada discriminaci\u00f3n del lenguaje con impacto en la calidad de vida\u201d11; el diagn\u00f3stico del m\u00e9dico tratante, en donde se justifique la necesidad de realizar el tratamiento de \u201ccirug\u00eda para labio y paladar hendido e implantes auditivos de conducci\u00f3n \u00f3sea bonebridge bci 602 en la cantidad de 212\u201d; e igualmente, el documento en donde se se\u00f1ala que dicho procedimiento es de car\u00e1cter urgente y prioritario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el despacho le solicit\u00f3 al accionante informar si actualmente ha recibido alg\u00fan tratamiento por parte de la Nueva E.P.S para mejorar su situaci\u00f3n, bien sea la cirug\u00eda para labio y paladar hendido y los implantes auditivos requeridos, o cualquier otro procedimiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) a la liquidadora de la E.P.S. Ecoopsos, la se\u00f1ora Army Judith Escand\u00f3n de Rojas, que le informara al despacho si el se\u00f1or Gabriel fue notificado de su traslado a la Nueva E.P.S., y aclarara si, desde la sentencia de segunda instancia en el presente tr\u00e1mite de tutela, se le ofreci\u00f3 alg\u00fan servicio de salud al se\u00f1or Gabriel para mejorar su situaci\u00f3n m\u00e9dica. Por \u00faltimo, se le orden\u00f3 a la se\u00f1ora Escand\u00f3n enviar a este despacho cualquier comunicaci\u00f3n que la E.P.S. Ecoopsos haya emitido en respuesta a la solicitud que dio origen a este proceso de tutela por parte del se\u00f1or Gabriel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) a la Nueva E.P.S, que informara si el se\u00f1or Gabriel elev\u00f3 ante dicha entidad alguna solicitud para que se le realice \u201ccirug\u00eda para labio y paladar hendido e implantes auditivos de conducci[\u00f3]n [\u00f3]sea bonebridge bci 602 en la cantidad de 2\u201d. En este mismo sentido, se le solicit\u00f3 a la Nueva E.P.S. que aclarara si remiti\u00f3 al se\u00f1or Gabriel a ex\u00e1menes para certificar su situaci\u00f3n m\u00e9dica, o si realiz\u00f3 cualquier otro tr\u00e1mite o procedimiento relacionado con la salud y situaci\u00f3n m\u00e9dica del accionante de esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) al E.S.E Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9 que aclarara si el se\u00f1or Gabriel fue atendido en dicha instituci\u00f3n, por parte del doctor C\u00e9sar Augusto Mosquera Ortiz y, de ser as\u00ed, enviara a este despacho copia del examen m\u00e9dico que realiz\u00f3 el mencionado doctor al accionante en donde conste su diagn\u00f3stico m\u00e9dico, de car\u00e1cter urgente y prioritario, de acuerdo con los antecedentes expuestos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Gabriel dio respuesta al auto de pruebas el d\u00eda 7 de julio del presente a\u00f1o. El accionante envi\u00f3 un escrito con sus respuestas y adjunt\u00f3 como anexos la historia cl\u00ednica que le realiz\u00f3 el m\u00e9dico tratante, el se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Mosquera, del Hospital Federico Lleras Acosta, y unos ex\u00e1menes m\u00e9dicos realizados por un centro de audiometr\u00eda para la salud ocupacional. Adicionalmente, en su escrito de respuesta, el ciudadano reiter\u00f3 que su situaci\u00f3n m\u00e9dica ha empeorado por la falta de tratamiento, y que \u201cla falta de audici\u00f3n [l]e provoca frustraci\u00f3n, ira, estr\u00e9s, problemas de alimentaci\u00f3n y sue\u00f1o, verg\u00fcenza, depresi\u00f3n, aislamiento y rechazo social, impide la producci\u00f3n y discriminaci\u00f3n del lenguaje\u201d13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, el accionante aclar\u00f3 que, a la fecha en que envi\u00f3 sus respuestas al auto de solicitud de pruebas, ninguna de las entidades promotoras de salud accionadas en este proceso le brind\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica para realizar los procedimientos que el m\u00e9dico tratante le diagnostic\u00f3. Asimismo, el se\u00f1or Gabriel afirm\u00f3 que acudi\u00f3 a la Nueva E.P.S para solicitar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, de tal manera que fuera esta entidad quien realizara los procedimientos m\u00e9dicos que requiere. Sin embargo, el accionante inform\u00f3 que la E.P.S no recibi\u00f3 la documentaci\u00f3n del se\u00f1or Gabriel \u201cen raz\u00f3n a que no contaba para esa \u00e9poca con un fallo de tutela que ordenara la entrega de las Tecnolog\u00edas en Salud aludidas\u201d14. Por \u00faltimo, el ciudadano resalt\u00f3 que la Nueva E.P.S tiene contrato vigente de prestaci\u00f3n de salud con el Hospital Federico Lleras Acosta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el 10 de julio de este a\u00f1o, el se\u00f1or Dar\u00edo Alexander Rocha Rodr\u00edguez, representante legal judicial para el cumplimiento de acciones de tutela de la E.P.S Ecoopsos, envi\u00f3 la respuesta en nombre de dicha entidad promotora de salud y de la liquidadora de la E.P.S, la se\u00f1ora Army Judith Escand\u00f3n de Rojas. En su respuesta, Ecoopsos solicit\u00f3 ser desvinculada del proceso de tutela, ya que actualmente se encuentra en proceso de liquidaci\u00f3n y le corresponde a la Nueva E.P.S, como la entidad receptora del se\u00f1or Gabriel, continuar con la prestaci\u00f3n del servicio de salud del accionante. En adici\u00f3n, Ecoopsos remiti\u00f3 una tabla en donde evidencia los ex\u00e1menes y procedimientos que dicha E.P.S le autoriz\u00f3 al se\u00f1or Gabriel antes de entrar en liquidaci\u00f3n. Dentro de los procesos que fueron autorizados est\u00e1 la implantaci\u00f3n o sustituci\u00f3n de dispositivo de conducci\u00f3n \u00f3sea, autorizaci\u00f3n que se dio el 16 de diciembre de 2022 y que deber\u00eda realizarse en el Hospital Federico Lleras Camargo. Tambi\u00e9n se encuentra la autorizaci\u00f3n que Ecoopsos le otorg\u00f3 al accionante para acudir a cita con el especialista en otorrinolaringolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de julio de 2023 la Nueva E.P.S envi\u00f3 su respuesta en dos medios diferentes: un escrito y un audio correspondiente a la grabaci\u00f3n de una llamada telef\u00f3nica que esta entidad le realiz\u00f3 al accionante. En el escrito que remiti\u00f3 la entidad se inform\u00f3 que el se\u00f1or Gabriel no acudi\u00f3 ante sus oficinas para requerir los servicios de salud que necesita y que le fueron autorizados por Ecoopsos antes de entrar en proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en la grabaci\u00f3n de la llamada, autorizada por el accionante, la funcionaria de la Nueva E.P.S le realiz\u00f3 ciertas preguntas al se\u00f1or Gabriel para confirmar si este hab\u00eda solicitado los servicios para su operaci\u00f3n y procedimiento m\u00e9dico, o si hab\u00eda requerido alg\u00fan tipo de examen nuevo ante la E.P.S para proceder de conformidad con el diagn\u00f3stico que el m\u00e9dico tratante le realiz\u00f3 cuando estaba afiliado a Ecoopsos. En la llamada, el se\u00f1or Gabriel confirm\u00f3 que a\u00fan no se hab\u00eda acercado a las oficinas de la Nueva E.P.S con el fin mencionado y resalt\u00f3 que tiene todos los ex\u00e1menes necesarios para solicitar el procedimiento ante la Nueva E.P.S. Al finalizar la llamada, la funcionaria de la entidad promotora de salud le sugiri\u00f3 al accionante que se acerque a las oficinas o que le escriba al n\u00famero por medio del cual ella se contact\u00f3, para que la Nueva E.P.S pueda revisar el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el 19 de julio del 2023, la Nueva E.P.S, al conocer la respuesta que el accionante envi\u00f3 al despacho sustanciador, remiti\u00f3 otro escrito en respuesta a las consideraciones del ciudadano. La entidad contrast\u00f3 la informaci\u00f3n enviada por el ciudadano, con la llamada que esta entidad le realiz\u00f3. La E.P.S evidenci\u00f3 que el accionante no hab\u00eda remitido a\u00fan los ex\u00e1menes necesarios para que le realizaran las intervenciones requeridas, por lo que le requiri\u00f3 al usuario las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que fueron generadas por Ecoopsos previamente y \u00abgener\u00f3 la autorizaci\u00f3n para el procedimiento \u201cimplantaci\u00f3n o sustituci\u00f3n de dispositivo\u201d direccionado al Hospital Federico Lleras Acosta; y \u201csistema implante auditivo\u201d direccionado al Centro Audiol\u00f3gico Especializado, por consiguiente, se procede a requerir programaci\u00f3n de servicios con IPS tratantes\u201d15\u00bb.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su lado, el Hospital Federico Lleras Acosta envi\u00f3 la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Gabriel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, por medio de auto del 26 de julio del presente a\u00f1o, el despacho sustanciador vincul\u00f3 al proceso a la I.P.S Centro Audiol\u00f3gico Especializado C.A.E S.A, debido a que en esta instituci\u00f3n fue autorizado el servicio en salud sistema de implante auditivo, por parte de la Nueva E.P.S. En dicho auto de vinculaci\u00f3n, este despacho tambi\u00e9n le solicit\u00f3 a la I.P.S informaci\u00f3n para verificar si ya se ten\u00eda programado el servicio a su cargo. Sin embargo, en oficio del 4 de agosto del 2023, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional inform\u00f3 que, cumplido el t\u00e9rmino para remitir la respuesta al cuestionario enviado, la I.P.S no se pronunci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado \u00danico promiscuo Municipal de Tesalia, Huila, y en segunda instancia por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito del municipio de La Plata, Huila, dentro del tr\u00e1mite de tutela en referencia, con fundamento en el inciso 3 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 32 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. An\u00e1lisis de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de analizar de fondo la pretensi\u00f3n de los accionantes en su tutela, corresponde determinar si esta acci\u00f3n cumple con los requisitos m\u00ednimos de procedencia, esto es: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa, (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa se refiere a que toda persona tiene derecho a reclamar mediante acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. La acci\u00f3n la podr\u00e1 promover directamente el afectado o por intermedio de apoderado judicial. Tambi\u00e9n podr\u00e1 presentarla el agente oficioso o el Defensor del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la tutela fue presentada a nombre propio por el se\u00f1or Gabriel y en ella solicit\u00f3 el amparo de sus derechos a la salud, a la vida, a la dignidad humana e integridad personal, ante la negativa de la E.P.S Ecoopsos de autorizar y realizar el procedimiento m\u00e9dico que requiere el accionante para mejorar su salud. Por lo tanto, el ciudadano se encuentra legitimado por activa para actuar en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, en cuanto a la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 promoverse en defensa de los derechos fundamentales cuando estos est\u00e9n amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley. Respecto de esta \u00faltima hip\u00f3tesis, el citado art\u00edculo dispone que se puede ejercer la acci\u00f3n de tutela contra particulares cuando: (i) prestan un servicio p\u00fablico; (ii) su conducta afecta de manera grave el inter\u00e9s colectivo y (iii) cuando existe subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n entre quien presenta la acci\u00f3n y quien supuestamente vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para que se acredite el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se debe evaluar, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales el amparo es procedente y, por la otra, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular directa o indirectamente con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este requisito de legitimidad se cumple en el caso de la E.P.S Ecoopsos. A pesar de que Ecoopsos est\u00e1 en proceso de liquidaci\u00f3n y por tanto perder\u00e1 su personer\u00eda jur\u00eddica, la Sala considera que es posible instaurar acci\u00f3n de tutela en contra de las conductas atribuibles a esta entidad. Para el 12 de diciembre del 2022, momento en que el accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela, Ecoopsos no hab\u00eda entrado en proceso de liquidaci\u00f3n, por lo que se encontraba en ese momento legitimada por pasiva. Esta E.P.S era la encargada de prestar los servicios de salud al accionante y es la entidad a la que se atribuy\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se reclam\u00f3 en la solicitud de amparo16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la entidad promotora de salud Nueva E.P.S, vinculada al tr\u00e1mite de tutela mediante auto proferido por la magistrada ponente el 28 de junio de 2023, tambi\u00e9n est\u00e1 legitimada por pasiva en este tr\u00e1mite de tutela. De acuerdo con lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 2023320030002332 del 12 de abril de 2023, de la Superintendencia de Salud, las E.P.S receptoras de los afiliados de Ecoopsos deber\u00e1n \u201casumir la representaci\u00f3n judicial en los procesos de acci\u00f3n de tutela\u201d. La Sala verific\u00f3 que la Nueva E.P.S fue asignada para dar continuidad a la prestaci\u00f3n del servicio de salud del accionante. En adici\u00f3n, la Nueva E.P.S es una entidad que se encarga de prestar el servicio p\u00fablico de salud, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. Por las razones expuestas, esta E.P.S tambi\u00e9n se encuentra legitimada por pasiva en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sala considera que la instituci\u00f3n prestadora de salud E.S.E Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9 tambi\u00e9n se encuentra legitimada por pasiva. Esta instituci\u00f3n prestadora de salud es una empresa social del Estado que participa\u00a0en la prestaci\u00f3n de servicios de seguridad social y, por tanto,\u00a0 presta servicios p\u00fablicos, de ah\u00ed que sus actuaciones est\u00e9n cobijadas por el citado art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el despacho ponente vincul\u00f3 al proceso al Centro Audiol\u00f3gico Especializado C.A.E S.A, pues de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, la Nueva E.P.S autoriz\u00f3 uno de los procedimientos que requiere el accionante en esta I.P.S. Debido a que este Centro deber\u00e1 garantizar la efectiva y pronta atenci\u00f3n en salud del accionante, la Sala considera que se encuentra legitimada por pasiva en el presente proceso de tutela. La legitimidad por pasiva de este actor se da, primero, porque la I.P.S presta un servicio p\u00fablico, que es el servicio de salud; segundo, porque actualmente est\u00e1 a su cargo la atenci\u00f3n del ciudadano para realizar el implante auditivo que ya le fue autorizado; y, tercero, porque de no hacerlo a tiempo y de manera efectiva, se pondr\u00eda en amenaza el derecho a la salud del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a los casos anteriores, la Sala encuentra que la Gobernaci\u00f3n del Huila no se encuentra legitimada por pasiva. Esta entidad fue vinculada al proceso por el juez de primera instancia. Sin embargo, este Tribunal no considera que sea un sujeto respecto del cual la presente acci\u00f3n de amparo sea procedente y tampoco se evidencia que haya cometido alguna conducta que derive en la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante. De acuerdo con el art\u00edculo 43 de la Ley 715 de 2001, el art\u00edculo 31 de la Ley 1122 de 2007 y el art\u00edculo 4, numeral 3.1.2 de la Ley 2200 de 2022, la Gobernaci\u00f3n no tiene obligaci\u00f3n alguna de prestar el servicio en salud a favor del ciudadano de esta acci\u00f3n de tutela. Por esta raz\u00f3n, la Gobernaci\u00f3n no se encuentra legitimada por pasiva y se ordenar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la empresa DISORTHO S.A tampoco est\u00e1 legitimada por pasiva, pues ninguno de los requisitos para acreditar dicha legitimidad se encuentra satisfecho respecto de esta empresa. En este sentido, DISORTHO no presta el servicio p\u00fablico de salud, pues se encarga de la venta autorizada de ciertos dispositivos m\u00e9dicos. La empresa no ha afectado de manera grave el inter\u00e9s colectivo ni los derechos del accionante, pues, como se deriva de la narraci\u00f3n de los antecedentes frente a la respuesta que emiti\u00f3 esta empresa, ni Ecoopsos ni la Nueva E.P.S han realizado ni solicitado la compra de los dispositivos auditivos a favor del accionante. Por esta raz\u00f3n se desvincular\u00e1 tambi\u00e9n a la empresa DISORTHO del presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situaci\u00f3n que vulnera o amenaza el derecho fundamental. A pesar de que no existe un t\u00e9rmino definido para ejercer esta acci\u00f3n constitucional, le corresponde al juez determinar en cada asunto si la presentaci\u00f3n de la tutela fue oportuna, teniendo en cuenta la finalidad de la misma que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, es la protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha concluido que este requisito se satisface cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos del accionante perdura en el tiempo hasta el momento en que se eleva la acci\u00f3n de tutela. Por ejemplo, en la sentencia T-122 de 202118, la Corte estim\u00f3 que la situaci\u00f3n de amenaza de los derechos de una de las accionantes en dicha oportunidad era actual y continua, raz\u00f3n por la cual se super\u00f3 el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para esta Sala, el actor cumpli\u00f3 debidamente con esta carga pues, a la fecha de la interposici\u00f3n del amparo, el 12 de diciembre del 2022, se segu\u00eda presentando la alegada afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Gabriel , por lo que\u00a0la conducta presuntamente vulneradora de sus derechos se perpetu\u00f3 en el tiempo.\u00a0Adem\u00e1s, seg\u00fan la respuesta de la Nueva E.P.S, todav\u00eda no se ha realizado la cirug\u00eda ni el implante de los dispositivos auditivos que necesita el ciudadano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incluso, aunque no se pueda precisar una fecha en la que la E.P.S accionada haya negado la pr\u00e1ctica del procedimiento, transcurrieron menos de seis meses entre la fecha en la que el m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 al actor \u201ccirug\u00eda para labio y paladar hendido e implantes auditivos de conducci[\u00f3]n [\u00f3]sea bonebridge bci 602 en la cantidad de 2\u201d (16 de agosto de 2022) y la de presentaci\u00f3n de la tutela (12 de diciembre del 2022). Por lo tanto, la tutela se interpuso en un tiempo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el principio de subsidiariedad implica que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando no existan otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este sentido, las personas que interpongan una acci\u00f3n de tutela deben utilizar todos los recursos judiciales ordinarios disponibles, previo a interponer la acci\u00f3n constitucional. De este modo, se impide el uso indebido de este mecanismo constitucional como v\u00eda preferente a otra instancia judicial de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el presupuesto de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela se debe analizar en cada caso concreto. Con fundamento en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal determin\u00f3 que, cuando existan otros medios de defensa, operan dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acci\u00f3n. Primero, cuando el medio de defensa dispuesto por la ley para resolver las controversias no es id\u00f3neo y eficaz conforme a las circunstancias especiales del caso que se estudia. En estos casos, el amparo procede como mecanismo definitivo. Segundo, cuando, a pesar de existir un medio de defensa id\u00f3neo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En estos supuestos, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte tambi\u00e9n ha dicho que el an\u00e1lisis de procedencia formal se flexibiliza cuando la persona que acude al amparo es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en una posici\u00f3n de debilidad manifiesta. Lo anterior sucede, por ejemplo, cuando existe riesgo para la vida, la salud o la integridad de los accionantes19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que para los casos en los que existen controversias entre los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y alguna entidad prestadora del servicio, la Ley 1122 de 2007, modificada por la Ley 1949 de 2019, asign\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud como la instituci\u00f3n competente para conocer dichas disputas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derivado de las leyes mencionadas, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales la Superintendencia de Salud es competente para conocer asuntos que cuestionan lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[c]obertura de los servicios, tecnolog\u00edas en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas que regulen la materia\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[c]onflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y\/o entidades que se le [sic] asimilen y sus usuarios por la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas no incluidas en el Plan de Beneficios, con excepci\u00f3n de aquellos expresamente excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Corte ha considerado reiteradamente22 que el mecanismo ofrecido por la Superintendencia de Salud no resulta ni id\u00f3neo ni eficaz para resolver casos como el que presenta el accionante en esta oportunidad. En la citada jurisprudencia se se\u00f1ala que este procedimiento no resuelve casos en los que el afiliado alega como hecho vulnerador\u00a0\u201cel silencio\u201d\u00a0o\u00a0\u201cla omisi\u00f3n\u201d\u00a0de la EPS a la solicitud de prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos por un ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, este procedimiento ante la Superintendencia no ofrece un t\u00e9rmino para proferir una decisi\u00f3n de segunda instancia, no establece garant\u00edas para el cumplimiento de la decisi\u00f3n, no aclara cu\u00e1les son los efectos de ejercer la impugnaci\u00f3n sobre sus decisiones y tampoco es claro en explicar las consecuencias de que la EPS en cuesti\u00f3n no responda a la decisi\u00f3n que tome la Superintendencia, o lo haga de manera parcial23. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio, el se\u00f1or Gabriel aleg\u00f3 que la E.P.S Ecoopsos \u00abno ha efectuado en [su] favor la entrega de la Tecnolog\u00eda en Salud prescrita por el m\u00e9dico tratante y especialista \u201ccirug[\u00ed]a para labio y paladar hendido e implantes auditivos de conducci[\u00f3]n osea bonebridge bci 602 en la cantidad de 2\u201d24\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el accionante resalt\u00f3 en su escrito de tutela que, a causa de su condici\u00f3n m\u00e9dica y f\u00edsica, tiene problemas serios de audici\u00f3n, que le dificultan realizar su trabajo de manera efectiva. Tambi\u00e9n el se\u00f1or Gabriel afirm\u00f3 que su situaci\u00f3n m\u00e9dica le impide tener una vida digna, en el sentido de que no puede disfrutar de su intimidad y se le dificulta expresarse de manera correcta, lo que adem\u00e1s le afecta en su desarollo cognitivo. Por otro lado, la Sala pudo certificar que el se\u00f1or Gabriel se encuentra en el grupo B del Sisben, lo que significa que hace parte de la poblaci\u00f3n de pobreza moderada. Es importante recordar que esta calificaci\u00f3n se da de acuerdo con las capacidades que cada persona tiene para generar ingresos y sus condiciones de vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala Primera concluye que el mecanismo de la Superintendencia de Salud no es id\u00f3neo ni eficaz para resolver el caso del se\u00f1or Gabriel, debido a que el accionante tiene una condici\u00f3n m\u00e9dica que est\u00e1 poniendo en riesgo su salud y se encuentra en una situaci\u00f3n de pobreza moderada, lo que implica que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Por estas razones, la Sala considera que en este supuesto tambi\u00e9n se satisface el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Problema jur\u00eddico y presentaci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los antecedentes previamente expuestos, le corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n analizar si la E.P.S Ecoopsos y la Nueva E.P.S vulneraron los derechos a la salud, a la vida, dignidad humana e integridad personal del se\u00f1or Gabriel, al no autorizar ni impulsar la cirug\u00eda y el implante de las tecnolog\u00edas auditivas que fueron prescritas por el m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Gabriel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con este fin, la Sala proceder\u00e1 a resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla Nueva E.P.S vulnera los derechos a la salud, espec\u00edficamente en cuanto al diagn\u00f3stico y a la continuidad del servicio, a la vida, a la dignidad humana y a la integridad personal del se\u00f1or Gabriel, al no autorizar ni impulsar la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda y el implante de las tecnolog\u00edas auditivas que fueron prescritas por el m\u00e9dico tratante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con este problema jur\u00eddico definido, la Sala pasar\u00e1 a responder el cuestionamiento, de acuerdo con el siguiente esquema: (i) se analizar\u00e1 la obligaci\u00f3n de garantizar la continuidad en el servicio de salud que tienen las E.P.S que, incluso, entran en proceso de liquidaci\u00f3n. En este punto, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional; (ii) en segunda medida, la Sala estudiar\u00e1 cu\u00e1l es la obligaci\u00f3n de las E.P.S y las I.P.S con respecto a la garant\u00eda de los servicios y tecnolog\u00edas que est\u00e1n incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (en adelante, PBS); y (iii) si en este sentido, se debe incluir el servicio de transporte intermunicipal. Por \u00faltimo, la Sala pasar\u00e1 a analizar el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El\u00a0art\u00edculo\u00a049 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado. As\u00ed mismo, este art\u00edculo constitucional reconoce que el Estado debe garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional reconoce que el derecho a la salud es un derecho fundamental, aut\u00f3nomo e irrenunciable, necesario para materializar m\u00faltiples y amplios aspectos de la existencia de las personas25, entre los cuales se puede encontrar, por ejemplo, la realizaci\u00f3n de una vida digna y plena26. En desarrollo del alcance y del n\u00facleo esencial del derecho a la salud, esta Corte desde el a\u00f1o 199227 estableci\u00f3 que el respeto de la dignidad humana se garantiza a trav\u00e9s de la materializaci\u00f3n del derecho a la salud. En este sentido, la Corte es enf\u00e1tica en aclarar que la salud, como derecho fundamental, no se puede entender \u00fanicamente desde la enfermedad grave o urgente, sino desde el bienestar que se debe ofrecer a las personas para que se puedan desarrollar desde lo m\u00e1s \u00edntimo y en su dignidad como seres humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta misma postura fue acogida en el art\u00edculo 2 de la Ley 1751 de 2015 que regul\u00f3 el derecho fundamental a la salud. La citada ley fue analizada en el medio de control previo de constitucionalidad a trav\u00e9s de la\u00a0sentencia C-313 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al realizar el an\u00e1lisis integral de constitucionalidad de la Ley 1751 de 2015, este Tribunal resalt\u00f3 algunos de los principios esenciales que se derivan del derecho a la salud como un derecho fundamental. Entre estos principios se encuentran los siguientes: a) la universalidad, la cual se refiere a que todas las personas en el territorio nacional gozar\u00e1n de este derecho sin restricciones territoriales; b) el principio pro homine, el cual establece que las autoridades y otros actores del sistema de salud deber\u00e1n adoptar la interpretaci\u00f3n de las normas que sea m\u00e1s favorable para la materializaci\u00f3n del derecho a la salud; c) equidad, que estipula que el Estado debe adoptar pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas a mejorar la salud de las personas con menores recursos, en situaci\u00f3n de vulnerabilidad o de especial protecci\u00f3n; d) continuidad, el cual indica que, una vez se inicie la prestaci\u00f3n del servicio de salud, en desarrollo de la materializaci\u00f3n del derecho, la prestaci\u00f3n no podr\u00e1 ser interrumpida intempestiva o arbitrariamente por razones administrativas o econ\u00f3micas; y e) el principio de oportunidad, que reconoce que la prestaci\u00f3n de los servicios en salud y las tecnolog\u00edas requeridas se deber\u00e1n proveer sin dilaciones que puedan agravar la condici\u00f3n de salud de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base del contenido de la Ley 1751 de 201528 y la jurisprudencia constitucional en la materia29, el derecho a la salud es definido como\u00a0\u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser\u201d30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este mismo sentido, desde una perspectiva del derecho internacional, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, encargado de interpretar el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales31, \u00a0reconoci\u00f3 en la Observaci\u00f3n General No. 14 que \u201cla salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos\u201d32. Igualmente, este Comit\u00e9 estableci\u00f3 que todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. El m\u00e1s alto nivel de disfrute de este derecho se relaciona con las facilidades, los bienes y los servicios que cada persona requiera, en cada caso en concreto, para lograr la materializaci\u00f3n de su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como se mencion\u00f3 previamente, uno de los principios fundamentales del derecho a la salud es la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. De acuerdo con el art\u00edculo 153, numeral 3.21, de la Ley 100 de 1993, el principio de continuidad en el servicio de salud implica reconocer que \u201ctoda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocaci\u00f3n de permanencia y no debe, en principio, ser separada del mismo cuando est\u00e9 en peligro su calidad de vida e integridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derivado de este mandato legal, la Corte Constitucional fij\u00f3 los criterios que deben seguir las entidades promotoras de salud para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los usuarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, (iii)\u00a0los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Corte considera que el Estado y los particulares que prestan el servicio p\u00fablico de salud est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de garantizar que dicha prestaci\u00f3n sea continua y sin interrupciones que se justifiquen por obst\u00e1culos administrativos o econ\u00f3micos. As\u00ed, las E.P.S no pueden limitar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de tal manera que eso implique la suspensi\u00f3n o interrupci\u00f3n de los tratamientos, incluso si aquellas entran en proceso de liquidaci\u00f3n pues, como lo reconoci\u00f3 la Corte, ese proceso no tiene por qu\u00e9 afectar a sus afiliados34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, en la sentencia T-362 de 201635 la Corte Constitucional concluy\u00f3 que el hecho de que la entidad promotora del servicio de salud haya sido liquidada no significa que la obligaci\u00f3n de prestar el servicio haya cesado, pues esta debe ser asumida por la E.P.S a la que se transfiri\u00f3 al afiliado. As\u00ed mismo, este Tribunal reconoci\u00f3 que sobre los usuarios no puede recaer la carga administrativa que implica la liquidaci\u00f3n de una E.P.S, sobre todo cuando hay un proceso m\u00e9dico pendiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones expuestas, la Sala Primera de Revisi\u00f3n concluye que cuando una E.P.S entra en proceso de liquidaci\u00f3n, esta debe asegurar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos por sus afiliados, hasta que las personas sean trasladadas de manera efectiva a otra E.P.S, esto con el \u00e1nimo de salvaguardar los principios esenciales del derecho fundamental de la salud. Por otro lado, cuando ese traslado se realice y opere de manera efectiva, ser\u00e1 la E.P.S receptora quien deber\u00e1 asegurar que el proceso de salud del afiliado contin\u00fae de manera ininterrumpida y satisfactoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Obligaci\u00f3n de las E.P.S y las I.P.S de garantizar los servicios y tecnolog\u00edas incluidos en el Plan de Beneficios en Salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la Ley 1751 de 2015 empez\u00f3 a operar un sistema de exclusi\u00f3n expl\u00edcita de servicios y tecnolog\u00edas del PBS, lo que significa que todo aquel servicio o tecnolog\u00eda que no est\u00e9 expl\u00edcitamente excluido del plan se entender\u00e1 incluido en este. Por lo tanto, deber\u00e1 ser garantizado con recursos p\u00fablicos destinados a cubrir el derecho fundamental a la salud36 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para que una persona pueda acceder a los servicios en salud y, por ende, se entienda que los elementos esenciales del goce efecivo de su derecho a la salud han sido cubiertos, el usuario debe (i) acudir ante el m\u00e9dico tratante, quien determinar\u00e1 un diagn\u00f3stico y realizar\u00e1 una prescripci\u00f3n m\u00e9dica. Posteriormente, con esa prescripci\u00f3n (ii) se solicita la autorizaci\u00f3n por parte de la E.P.S correspondiente y se define qu\u00e9 I.P.S ser\u00e1 la encargada de realizar el procedimiento requerido y, a partir de esa autorizaci\u00f3n (iii) se debe garantizar la prestaci\u00f3n efectiva de la tecnolog\u00eda o servicio en salud37. En adici\u00f3n, cuando la E.P.S define cu\u00e1l ser\u00e1 la I.P.S que prestar\u00e1 la tecnolog\u00eda o el servicio en salud requerido por una persona, la entidad deber\u00e1 tener en cuenta si esa I.P.S queda cerca del domicilio del usuario, para verificar si requiere o no transporte, y otros servicios como hospedaje o vi\u00e1ticos, para que le realicen el procedimiento38.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derivado de los pasos que debe surtir una persona para acceder a un servicio o tecnolog\u00eda en salud incluido en el PBS, la Corte ha sido enf\u00e1tica en reconocer que el derecho a la salud no se ve amparado de manera integral cuando una E.P.S alega haber autorizado un servicio. La mera autorizaci\u00f3n no es suficiente para garantizar este derecho, pues los servicios o tecnolog\u00edas deben ser suministrados de manera oportuna y eficiente. De hecho, el art\u00edculo 178.6 de la Ley 100 de 1993 dispone que es deber de las E.P.S establecer procedimientos para controlar que la atenci\u00f3n en salud que prestan las I.P.S sea eficiente, oportuna y de calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, en la sentencia T-224 de 2020, esta Corte concluy\u00f3 que una E.P.S y una I.P.S desconocieron el derecho fundamental a la salud de una se\u00f1ora de la tercera edad, al demorar injustificadamente el tratamiento que requer\u00eda la accionante por complicaciones burocr\u00e1ticas. En dicha oportunidad, la Corte acertadamente dijo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la salud, la vida o la integridad de una persona est\u00e1n en peligro estos argumentos puramente administrativos o burocr\u00e1ticos no pueden ser la justificaci\u00f3n para que las entidades del Sistema de Salud dejen de proveer los servicios y tecnolog\u00edas que sus usuarios requieren de forma oportuna, eficiente e integral. Transferir las consecuencias de tales tr\u00e1mites al paciente es un desconocimiento del car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, los deberes de las E.P.S no se limitan a realizar las autorizaciones pertinentes y requeridas por los usuarios. Estas entidades deben controlar que la atenci\u00f3n en salud que prestan las I.P.S con las que se tiene contrato se preste de manera oportuna, eficiente y sea de calidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. Obligaci\u00f3n de las E.P.S de garantizar el servicio de transporte intermunicipal como parte fundamental del derecho a la salud \u2013 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha dicho que las E.P.S deben cubrir los gastos de transporte intermunicipal y de estad\u00eda (incluidos alojamiento y alimentaci\u00f3n) de un usuario cuando el servicio en salud que este requiere se encuentra en un municipio distinto a su domicilio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta regla fue desarrollada por la Sala Plena de este Tribunal en la sentencia SU-508 de 202040, en donde unific\u00f3 las reglas sobre el suministro del servicio de transporte intermunicipal para pacientes ambulatorios, es decir, que no requieren hospitalizaci\u00f3n. La Corte Constitucional consider\u00f3 que, aunque el transporte no es una prestaci\u00f3n m\u00e9dica en s\u00ed misma, garantizar ese servicio s\u00ed es necesario para la accesibilidad del derecho fundamental a la salud, por lo que no ofrecer el transporte puede representar un obst\u00e1culo para el acceso efectivo al servicio o tecnolog\u00eda de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este mismo sentido, la Sala Plena encontr\u00f3 que como el servicio de transporte no est\u00e1 expresamente excluido del PBS, se podr\u00e1 entender incluido. Este argumento se sustenta igualmente en el art\u00edculo 178 de la Ley 100 de 1993, que establece que las E.P.S est\u00e1n obligadas a conformar su red de prestadores del servicio de salud, de manera que puedan asegurar que los usuarios accedan a los servicios requeridos sin obst\u00e1culos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, es importante aclarar que ese transporte intermunicipal no requiere prescripci\u00f3n m\u00e9dica porque se deriva de una autorizaci\u00f3n que realiza la E.P.S, posterior a la prescripci\u00f3n del servicio o tecnolog\u00eda que determina un m\u00e9dico tratante. Por lo tanto, el transporte intermunicipal es una responsabilidad que recae en la E.P.S desde el momento en que autoriza el servicio ordenado por el m\u00e9dico en un municipio distinto al del domicilio del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala Plena en la sentencia SU-508 de 2020 tambi\u00e9n reconoci\u00f3 que no es necesario que el usuario pruebe la falta de capacidad econ\u00f3mica para que la E.P.S asuma ese servicio de transporte, pues este es un servicio financiado por el Sistema de Salud para asegurar el efectivo y \u00f3ptimo acceso a los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, para la Sala es claro que es obligaci\u00f3n de las E.P.S garantizarles a los usuarios el servicio de transporte intermunicipal, entre otros servicios, cuando se van a realizar procedimientos en salud que no requieren hospitalizaci\u00f3n de la persona interesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al diagn\u00f3stico, como uno de los componentes del derecho a la salud, exige que las entidades prestadoras de salud realicen todos los procedimientos que resulten necesarios para establecer la naturaleza de una afectaci\u00f3n en la salud. A partir de esta obligaci\u00f3n, el m\u00e9dico debe contar con un panorama completo, que le permita tener plena certeza sobre la enfermedad y determinar las prescripciones m\u00e1s adecuadas, encaminadas a lograr la recuperaci\u00f3n de la salud o, al menos, asegurar la estabilidad del estado de salud del paciente41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, el diagn\u00f3stico garantiza que los usuarios reciban un tratamiento adecuado, prescrito en virtud de su situaci\u00f3n espec\u00edfica y definido a partir de una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica y cient\u00edfica que permita llegar a cierto grado de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha establecido que este derecho comporta tres facetas, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa etapa de identificaci\u00f3n comprende la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes previos que se ordenaron con fundamento en los s\u00edntomas del paciente. Una vez se obtengan los resultados de los ex\u00e1menes previos, se requiere una valoraci\u00f3n oportuna y completa por parte de los especialistas que amerite el caso. Finalmente, los especialistas prescribir\u00e1n los procedimientos m\u00e9dicos que se requieran para atender el cuadro cl\u00ednico del paciente42\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, a trav\u00e9s del diagn\u00f3stico m\u00e9dico es posible definir, en t\u00e9rminos de cantidad y periodicidad, los servicios m\u00e9dicos y el tratamiento que se debe adelantar para garantizar de manera efectiva la salud del paciente y su integridad personal. Por ello, el diagn\u00f3stico ha sido entendido no solo como un instrumento que permite la materializaci\u00f3n de la atenci\u00f3n integral en salud, sino tambi\u00e9n como un derecho del paciente a que el profesional competente eval\u00fae su situaci\u00f3n y determine cu\u00e1les son los servicios, procedimientos, insumos y\/o tecnolog\u00edas que requiere para preservar o recuperar su salud43. Por lo tanto, para que este derecho se satisfaga, el insumo y\/o tecnolog\u00eda que se le brinde a un paciente debe coincidir con aquel que fue prescrito por el m\u00e9dico tratante, de acuerdo con el diagn\u00f3stico realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Corte tambi\u00e9n ha precisado que la exigencia de un diagn\u00f3stico o concepto m\u00e9dico para suministrar un servicio de salud\u00a0impone un l\u00edmite al juez\u00a0constitucional. En efecto, por regla general, el juez no puede ordenar el reconocimiento de un servicio sin la existencia previa de un concepto profesional, en el que se determine la pertinencia del tratamiento a seguir respecto de la situaci\u00f3n de salud por la que atraviesa el paciente, pues de hacerlo estar\u00eda invadiendo el \u00e1mbito de competencia de la\u00a0lex artis\u00a0que rige el ejercicio de la medicina44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el derecho al diagn\u00f3stico es un aspecto integrante del derecho a la salud, por cuanto es indispensable para determinar cu\u00e1les son los servicios y tratamientos que de cara a la situaci\u00f3n del paciente resultan adecuados para preservar o recuperar su salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H. Caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Sala Primera de Revisi\u00f3n encuentra que la E.P.S Ecoopsos vulner\u00f3 el derecho a la salud del se\u00f1or Gabriel, al no haber autorizado ni impulsado los procedimientos en salud que fueron prescritos por el m\u00e9dico tratante en su momento. Ahora bien, considerando que actualmente dicha E.P.S se encuentra en proceso de liquidaci\u00f3n, la responsabilidad la tiene en este momento la Nueva E.P.S, entidad a la cual se remiti\u00f3 el se\u00f1or Gabriel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la Nueva E.P.S, la Sala considera que esta entidad vulner\u00f3 los derechos del accionante. Esto, debido a que la E.P.S s\u00f3lo act\u00fao de manera diligente cuando la Corte Constitucional hizo el requerimiento probatorio. Previo al auto del 28 de junio del 2023, transcurrieron dos meses desde que se notific\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la E.P.S Ecoopsos y se traslad\u00f3 al se\u00f1or Gabriel a la Nueva E.P.S. Durante estos meses, la E.P.S receptora no tuvo contacto alguno con el se\u00f1or Gabriel. Adicionalmente, han transcurrido m\u00e1s de 12 meses desde la prescripci\u00f3n de los procedimientos y, a la fecha, no se han materializado los procedimientos que requiere el accionante con urgencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, para evitar una continua amenaza en la garant\u00eda del derecho a la salud del accionante, hay tres puntos que la Sala considera importante resaltar. El primero es que se encontr\u00f3 dentro del proceso de revisi\u00f3n, que la Nueva E.P.S se contact\u00f3 con el usuario cuando la Corte Constitucional le solicit\u00f3 pruebas para determinar el estado actual del proceso del ciudadano. Frente a este asunto, la Sala llama la atenci\u00f3n a la Nueva E.P.S pues, como se mencion\u00f3 en las consideraciones de esta sentencia, la continuidad del servicio en salud, como parte sustancial del derecho fundamental, es una carga que deben asumir las entidades promotoras de salud y no los usuarios, sobre todo cuando existe un proceso de liquidaci\u00f3n de una E.P.S y las personas afiliadas a esta se ven amenazadas de sufrir interrupciones en la prestaci\u00f3n de su servicio a causa de esa decisi\u00f3n administrativa. Por lo tanto, la Sala considera que la E.P.S no debi\u00f3 esperar hasta que el Tribunal oficiara a la entidad para conocer el proceso del accionante, sino que lo debi\u00f3 hacer de oficio para garantizar su derecho a la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo punto sobre el cual la Sala quiere enfatizar es que la Nueva E.P.S debe garantizarle el derecho al diagn\u00f3stico al accionante. De acuerdo con los hechos narrados en la presente tutela, el \u00faltimo diagn\u00f3stico que se le realiz\u00f3 al se\u00f1or Gabriel se dio hace m\u00e1s de un a\u00f1o. Igualmente, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela, el accionante resalt\u00f3 en m\u00faltiples oportunidades que su situaci\u00f3n m\u00e9dica est\u00e1 peor. Por otro lado, el m\u00e9dico tratante en el a\u00f1o 2022, le prescribi\u00f3 al accionante una \u201ccirug\u00eda para labio y paladar hendido e implantes auditivos de conducci[\u00f3]n [\u00f3]sea bonebridge bci 602 en la cantidad de 2\u201d. Sin embargo, de las pruebas que la Corte recaud\u00f3 en sede de revisi\u00f3n, se evidencia que la Nueva E.P.S autoriz\u00f3 un \u201csistema implante auditivo\u201d e \u201cimplantaci\u00f3n o sustituci\u00f3n de dispositivo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos anteriores, la Corte evidencia que no hay claridad respecto de si la cirug\u00eda para paladar y labio hendido se realizar\u00e1, puesto que pareciera que los procedimientos que fueron autorizados est\u00e1n dirigidos a garantizar la tecnolog\u00eda en salud que requiere el accionante, mas no lo que el m\u00e9dico tratante prescribi\u00f3 como \u201ccirug\u00eda para labio y paladar hendido\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, con respecto a las autorizaciones de \u201cimplantaci\u00f3n o sustituci\u00f3n de dispositivo\u201d y \u201csistema implante auditivo\u201d es importante que se precise si \u00a0\u00e9stas son asimilables a los procedimientos prescirtos en el 2022 como \u00a0\u201cconducci\u00f3n \u00f3sea bonebridge bci 602\u201d y \u201cen la cantidad de 2\u201d. La Nueva E.P.S debe tener en cuenta que estas \u00faltimos procedimientos y tecnolog\u00edas m\u00e9dicas las prescribi\u00f3 el m\u00e9dico tratante para la situaci\u00f3n espec\u00edfica de salud del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estas razones, se le ordenar\u00e1 a la Nueva E.P.S que, de manera inmediata, le garantice al accionante una nueva cita m\u00e9dica en donde se eval\u00fae su estado de salud actual. Adicionalmente, en dicha cita m\u00e9dica se deber\u00e1 certificar si los procedimientos m\u00e9dicos que fueron autorizados por la Nueva E.P.S, que son \u201cimplantaci\u00f3n o sustituci\u00f3n de dispositivo\u201d y \u201csistema implante auditivo\u201d, corresponden a los que ya se le hab\u00edan prescrito al accionante como \u201cimplantes auditivos de conducci[\u00f3]n [\u00f3]sea bonebridge bci 602 en la cantidad de 2\u201d. As\u00ed mismo, se debe contrastar si los procedimientos autorizados por la E.P.S est\u00e1n relacionados con la operaci\u00f3n de labio y paladar hendido, tambi\u00e9n prescrita desde el 2022. De no encontrar corelaci\u00f3n entre los procedimientos autorizados por la E.P.S y aquellos prescritos por el m\u00e9dico en el a\u00f1o 2022, la Nueva E.P.S debe identificar, valorar, prescribir y autorizar los procedimientos m\u00e9dicos que aseguren, de la forma m\u00e1s eficiente, el derecho al m\u00e1s alto nivel posible de salud del accionante respecto del diagn\u00f3stico de labio y paladar hendido que se le hiz\u00f3 al se\u00f1or Gabriel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el punto anterior, y en tercera medida, la Sala quiere enfatizar que, a pesar de que la Nueva E.P.S ya autoriz\u00f3 los servicios de \u201csistema implante auditivo\u201d e \u201cimplantaci\u00f3n o sustituci\u00f3n de dispositivo\u201d, es importante que esta entidad se asegure de que, de ser los procedimientos necesarios y requeridos por el accionante, \u00e9stos se realicen de manera oportuna, con eficiencia y que el servicio prestado por las I.P.S contratadas sea de calidad. Al respecto, la Corte retoma las reglas que la jurisprudencia constitucional ha establecido y reitera que la responsabilidad de las E.P.S no se agota con la autorizaci\u00f3n de los servicios o tecnolog\u00edas que requiera un paciente, sino que los servicios y la prestaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas requeridas por el se\u00f1or Gabriel se deben materializar. Por lo tanto, esta Sala requerir\u00e1 a la Nueva E.P.S para que garantice que ambos procedimientos se realicen en un tiempo prudente, no mayor a dos meses, toda vez que el accionante lleva esperando este procedimiento desde agosto del a\u00f1o 2022, momento en que le fue prescrito el procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este punto, cabe aclarar que ambos servicios en salud se encuentran incluidos en el PBS, pues no est\u00e1n excluidos expl\u00edcitamente de dicho plan b\u00e1sico de salud. La inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de estos servicios no fue puesta en consideraci\u00f3n por parte de ninguna de las partes procesales. Sin embargo, se hace la aclaraci\u00f3n porque de esta inclusi\u00f3n es que se deriva la obligaci\u00f3n de la Nueva E.P.S de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio, y a su vez, la obligaci\u00f3n que se expone en el p\u00e1rrafo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como cuarto punto, la Sala considera necesario que la entidad promotora del servicio de salud garantice el servicio de transporte al accionante. El transporte intermunicipal ser\u00e1 fundamental para que se materialice el goce efectivo del derecho a la salud. Dentro del proceso de revisi\u00f3n, se evidenci\u00f3 que la Nueva E.P.S autoriz\u00f3 los dos servicios en salud por fuera del municipio donde habita el actor. El servicio denominado como \u201csistema de implante auditivo\u201d, en el Centro Audiol\u00f3gico Especializado C.A.E S.A. Este centro tiene sedes en Bogot\u00e1 y en Cali. Por esta raz\u00f3n, considerando que dicho centro queda lejos del municipio de residencia del accionante, que habita en Tesalia (Huila), pues s\u00f3lo tiene instalaciones en las dos ciudades mencionadas, es importante que la Nueva E.P.S garantice al se\u00f1or Gabriel el servicio de transporte intermunicipal y, de ser necesario, de alojamiento y vi\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo mismo ocurre con el servicio de \u201cimplantaci\u00f3n o sustituci\u00f3n de dispositivo\u201d, que fue autorizado en la I.P.S Hospital Federico Lleras Acosta en el municipio de Ibagu\u00e9. Por lo tanto, la Nueva E.P.S tambi\u00e9n deber\u00e1 garantizarle al se\u00f1or Gabriel el servicio de transporte intermunicipal y, de ser necesario, de alojamiento y vi\u00e1ticos frente a este tratamiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la Corte encuentra que la I.P.S Hospital Federico Lleras Acosta no ha vulnerado el derecho a la salud del accionante. Sin embargo, para evitar poner en amenaza el derecho alegado, es necesario que el Hospital Federico Lleras Acosta realice de manera oportuna, efectiva y de calidad, el procedimiento de \u201cimplantaci\u00f3n o sustituci\u00f3n de dispositivo\u201d que ya fue autorizado por la Nueva E.P.S. De no hacerlo, el hospital estar\u00eda desconociendo sus obligaciones en materia de prestaci\u00f3n del servicio de salud y, por ende, vulnerar\u00eda el derecho del accionante. Se agrega esta orden dirigida a la I.P.S con el objetivo de que no haya demoras en la realizaci\u00f3n del procedimiento m\u00e9dico por parte del Hospital Federico Lleras Camargo, sobre todo teniendo en cuenta que ya esta Corte conoce que es en esta instituci\u00f3n en donde se realizar\u00e1 uno de los procedimientos diagnosticados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta misma obligaci\u00f3n aplica para el Centro Audiol\u00f3gico Especializado C.A.S S.A. As\u00ed, aunque este centro no vulner\u00f3 los derechos del accionante, en el evento en que no realice de manera efectiva, oportuna y con calidad el procedimiento de \u201csistema implante auditivo\u201d, autorizado por la Nueva E.P.S a favor del se\u00f1or Gabriel, el Centro s\u00ed vulnerar\u00eda estos derechos. Por esta raz\u00f3n, es importante que se garantice la materializaci\u00f3n efectiva del derecho a la salud del accionante. En esta oportunidad, la Sala reitera que el se\u00f1or Gabriel lleva esperando la ejecuci\u00f3n de los procedimientos m\u00e9dicos aqu\u00ed descritos desde diciembre del a\u00f1o 2022, por lo que el procedimiento que le corresponde al Centro Audiol\u00f3gico debe realizarse pronto, con miras a evitar que la situaci\u00f3n m\u00e9dica del accionante contin\u00fae empeorando y pueda, eventualmente, perder el sentido auditivo de manera absoluta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. Llamado de atenci\u00f3n a los jueces de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Sala encuentra que los jueces de instancia en este proceso de tutela negaron el amparo solicitado por el se\u00f1or Gabriel, debido a que el accionante no adjunt\u00f3 en su demanda la historia cl\u00ednica por medio de la cual se demostrara el diagn\u00f3stico y el tratamiento que el m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esta Corte dicha situaci\u00f3n se pod\u00eda enmendar de manera sencilla, tan solo al solicitar e insistir al accionante o, en su defecto, a la I.P.S, que enviaran la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Gabriel. Este fue el proceso que realiz\u00f3 este Tribunal en sede de revisi\u00f3n, tanto el accionante como la I.P.S enviaron de manera oportuna lo solicitado, y esto permiti\u00f3 a la Sala confirmar la situaci\u00f3n m\u00e9dica alegada por el se\u00f1or Gabriel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es necesario que los jueces de instancia en los procesos de tutela soliciten las pruebas que requieren para poder acreditar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que los ciudadanos alegan ante ellos. No se puede perder de vista la importancia y el objetivo primordial de la acci\u00f3n constitucional de tutela, que es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, y concluir casos con carencia de material probatorio. Por esta raz\u00f3n, se les solicita a los jueces de instancia de este proceso que, en futuras oportunidades, requieran las pruebas necesarias para llegar a una resoluci\u00f3n de los casos de tutela y de esta manera se logren amparar efectiva y oportunamente los derechos de las personas que as\u00ed lo requieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>J. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Sala Primera de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la E.P.S Ecoopsos vulner\u00f3 el derecho a la salud del accionante, debido a que no autoriz\u00f3 ni impuls\u00f3 la realizaci\u00f3n de ciertos procedimientos m\u00e9dicos que fueron prescritos por el m\u00e9dico tratante desde el a\u00f1o 2022, los cuales se encuentran incluidos en el PBS. Dentro del proceso de revisi\u00f3n, la Sala Primera evidenci\u00f3 que Ecoopsos entr\u00f3 en proceso de liquidaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual dej\u00f3 de tener personer\u00eda jur\u00eddica. En consecuencia, y atendiendo a lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 2023320030002332 del 12 de abril de 2023, de la Superintendencia de Salud, se vincul\u00f3 al proceso a la liquidadora de la entidad y a la Nueva E.P.S. Esta \u00faltima es la E.P.S receptora del usuario Gabriel, y quien deber\u00e1 responder judicialmente por las acciones de tutela que se interpusieron en contra de Ecoopsos previo a que entrara en proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la Sala analiz\u00f3 la obligaci\u00f3n de las E.P.S y de las I.P.S de garantizar los servicios y tecnolog\u00edas incluidos en el Plan de Beneficio en Salud. En este apartado, la Sala reiter\u00f3 lo establecido en la SU-508 de 2020, por medio de la cual se concreta que todos los servicios y tecnolog\u00edas que no est\u00e9n expresamente excluidos del PBS se deber\u00e1n garantizar por parte de las E.P.S y de las I.P.S. Adicionalmente, la Sala en este punto resalt\u00f3 que no es suficiente con que las E.P.S autoricen la realizaci\u00f3n de un procedimiento o de un servicio en salud, sino que este se deber\u00e1 suministrar de manera oportuna y eficiente. De lo contrario, se atenta contra el derecho a la salud de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, la Sala Primera agreg\u00f3 el an\u00e1lisis de la garant\u00eda del servicio de transporte intermunicipal, como elemento fundamental del derecho a la salud. Este an\u00e1lisis se agreg\u00f3 a la presente sentencia, debido a que en el proceso de revisi\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela, la Corte evidenci\u00f3 que los procedimientos m\u00e9dicos que fueron autorizados por la Nueva E.P.S no se realizar\u00e1n en el municipio de residencia del accionante. Por esa raz\u00f3n, para proteger de manera integral e inmediata el derecho a la salud del ciudadano, \u00a0la Corte previ\u00f3 que la Nueva E.P.S deber\u00e1 garantizarle el transporte intermunicipal al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala concluy\u00f3 que al se\u00f1or Gabriel tambi\u00e9n se le debe amparar el derecho al diagn\u00f3stico. Los magistrados de la Sala Primera encontraron que el diagn\u00f3stico que se le realiz\u00f3 al se\u00f1or Gabriel, y por el cual se le prescribieron ciertos procedimientos m\u00e9dicos como la operaci\u00f3n de labio y paladar hendido e implante de los dispositivos auditivos, se dio hace m\u00e1s de un a\u00f1o. Adicionalmente, la Corte compar\u00f3 los procedimientos y las tecnolog\u00edas que fueron autorizadas por la E.P.S respecto de lo que le fue prescrito al se\u00f1or Gabriel, y no encuentra que necesariamente haya una concordancia. Por esta raz\u00f3n, la Sala tambi\u00e9n concluy\u00f3 que la Nueva E.P.S debe garantizar el derecho al diagn\u00f3stico del accionante. Esto con el objetivo de que, primero, se pueda establecer cu\u00e1l es el estado de salud del se\u00f1or Gabriel, quien resalt\u00f3 en diferentes oportunidades que su situaci\u00f3n ha empeorado desde el a\u00f1o pasado; y, segundo, para que se pueda concretar si los procedimientos que fueron autorizados responden efectivamente a las necesidades de salud del se\u00f1or. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Corte revocar\u00e1 el fallo de tutela de primera y segunda instancia y decidir\u00e1 amparar los derechos del accionante. \u00a0Para este fin, se le solicitar\u00e1 a la Nueva E.P.S que, en las pr\u00f3ximas 48 horas, a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice la identificaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y prescripci\u00f3n de los procedimientos m\u00e9dicos que aseguren la m\u00e1s alta garant\u00eda del derecho a la salud del accionante, en los t\u00e9rminos de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A las I.P.S Hospital Federico Lleras Acosta y al Centro Audiol\u00f3gico Especializado C.A.E S.A, se le ordenar\u00e1 que le realicen al se\u00f1or Gabriel los procedimientos autorizados por la Nueva E.P.S, en un t\u00e9rmino no superior a dos meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se requerir\u00e1 a los jueces de instancia del presente proceso para que, en futuras ocasiones, ante la carencia de elementos probatorios que los lleven al convencimiento para proferir un fallo de tutela, hagan uso de la posibilidad prevista en el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991, y soliciten los informes o la documentaci\u00f3n necesaria, con miras a resolver el asunto bajo examen con miras a garantizar los derechos fundamentales de todas las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos emitidos, en primera instancia por el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Tesalia, Huila, el 17 de enero del 2023 y en segunda instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito del municipio de La Plata, Huila, el 16 de marzo del 2023, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano Gabriel en contra de la E.P.S Ecoopsos S.A.S. y en su lugar, AMPARAR los derechos a la salud \u2013 en las facetas de continuidad en el servicio y diagn\u00f3stico-, vida digna e integridad personal del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DESVINCULAR del presente proceso a la empresa DISORTHO S.A y a la Gobernaci\u00f3n del Huila, por no encontrarse legitimados por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Nueva E.P.S. que, en 48 horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice la identificaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y prescripci\u00f3n de los procedimientos m\u00e9dicos que aseguren, de la forma m\u00e1s eficiente, el m\u00e1s alto nivel posible de salud al accionante. De ser necesario, la Nueva E.P.S debe garantizar que se realice el procedimiento m\u00e9dico prescrito como \u201ccirug\u00eda para labio y paladar hendido\u201d y garantizar que la \u201cimplantaci\u00f3n o sustituci\u00f3n de dispositivo\u201d o \u201csistema implante auditivo\u201d, ya autorizados por esta entidad, correspondan a lo prescrito como \u201cimplantes auditivos de conducci[\u00f3]n [\u00f3]sea bonebridge bci 602 en la cantidad de 2\u201d, a favor del accionante Gabriel. De lo contrario, y de acuerdo al nuevo diagn\u00f3stico que se realice, la Nueva E.P.S debe garantizar la realizaci\u00f3n de los procedimientos que mejor respondan a la situaci\u00f3n m\u00e9dica actual del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. En concordancia con la orden tercera, ORDENAR a la NUEVA E.P.S \u00a0que realice seguimiento a las I.P.S Federico Lleras Acosta y Centro Audiol\u00f3gico Especializado C.A.E S.A, con miras a que ambas instituciones practiquen de manera eficaz, pronta y de calidad los procedimientos de implantaci\u00f3n o sustituci\u00f3n de dispositivo y sistema implante auditivo, as\u00ed como cualquier otro procedimiento que se le prescriba al accionante de acuerdo con la orden segunda de esta providencia. Para el cumplimiento de esta orden, las I.P.S no podr\u00e1n exceder el t\u00e9rmino de dos meses, a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, para realizar los tratamientos al se\u00f1or Gabriel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ORDENAR a la Nueva E.P.S que garantice el servicio de transporte intermunicipal hacia el Centro Audiol\u00f3gico Especializado C.A.E S.A., en cualquiera de las sedes en donde se vaya a llevar a cabo el procedimiento, \u00a0y hacia la I.P.S Hospital Federico Lleras Camargo en el municipio de Ibagu\u00e9 y, de ser necesario, se cubran los gastos de alojamiento y vi\u00e1ticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto. REQUERIR a los jueces de instancia del presente proceso para que, en futuras ocasiones, ante la carencia de elementos probatorios que los lleven al convencimiento para proferir un fallo de tutela, hagan uso de la posibilidad prevista en el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991, y soliciten los informes o la documentaci\u00f3n necesaria, con miras a resolver el asunto bajo examen y garantizar la materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. Por la Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Resoluci\u00f3n 2023320030002332 del 12 de abril de 2023, de la Superintendencia de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital T-9.349.197, \u201cDemanda de tutela\u201d, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibidem, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibidem, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem, folio10. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital T-9.349.197, \u201c14Sentencia\u201d, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital T-9.349.197, \u201cSentencia Segunda Instancia\u201d, folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital T-9.349.197, \u201cDemanda de tutela\u201d, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente T-9.349.197, Contestaci\u00f3n al auto de pruebas, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>15 Contestaci\u00f3n Nueva E.P.S, 19 de julio del 2023, folio1. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencias T-426 de 2022 y T-055 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias SU-961 de 1999, SU-108 de 2018 y T-355 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>18 En esta sentencia, la Corte revis\u00f3 tres expedientes, en donde los demandantes presentaron acci\u00f3n de tutela contra diferentes entidades promotoras de salud a las que estaban afiliados a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En uno de los casos estudiados, a la accionante se le neg\u00f3 el traslado a otro municipio en donde se deber\u00eda realizar un procedimiento m\u00e9dico. Al no haberle reconocido el traslado, la Corte encontr\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de su derecho a la salud perduraba en el tiempo y por ello se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-047 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ley 1122 de 2007, Art\u00edculo 41, literal a), modificado por la Ley 1949 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias SU-508 de 2020, T-224 de 2020,T-001 de 2021, T-122 de 2021, T-144 de 2022 y T-047 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencia T-001 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital T-9.349.197, \u201cDemanda de tutela\u201d, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias, T-859 de 2003, T-760 de 2008, T-161 de 2013, T-361 de 2014 y SU-124 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T- 161 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-499 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-120 de 2017 y T-017 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver sentencias T-597 de 1993, T-454 de 2008, T-566 de 2010, T-931 de 2010, T-355 de 2012, T-176 de 2014, T-132 de 2016, T-331 de 2016 y T-170 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ratificado por Colombia por medio de la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>32 PIDESC, E\/C.12\/2000\/4, CESCR, Observaci\u00f3n General\u00a0N\u00b0 14 (2000)\u00a0\u2018El dere\u00adcho del m\u00e1s alto nivel posible de salud\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias T-1198 de 2003, T-164 de 2009, T-479 de 2012 y T-505 de 2012, T-124 de 2016 y SU-124 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-270 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>35 En este santencia, la Corte analiz\u00f3 una tutela que interpuso un ciudadano en contra de la E.P.S SaludCoop, para el momento liquidada, por esta entidad no haberle realizado al ciudadano ciertos procedimientos que requer\u00eda. En esta oportunidad, la Corte concluy\u00f3 que el hecho de que la entidad prestadora del servicio de salud haya sido liquidada no significa que la obligaci\u00f3n de prestar el servicio haya cesado, pues la misma debe ser asumida por la entidad que la haya reemplazado. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver, sentencia SU-508 de 2020 y art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-224 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>40 En este proceso de unificaci\u00f3n, la Sala Plena de la Corte estudi\u00f3 30 acciones de tutela, las cuales versan sobre personas que,\u00a0por raz\u00f3n de sus enfermedades cong\u00e9nitas,\u00a0adquiridas\u00a0u originadas en\u00a0accidentes, no pueden valerse por s\u00ed mismas y requieren, adem\u00e1s de sus tratamientos m\u00e9dicos, pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos y cremas anti escaras,\u00a0suplementos alimenticios, cuidadores,\u00a0silla de ruedas o el servicio de transporte para el desplazamiento de una ciudad a otra con el prop\u00f3sito de acceder a servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia SU- 508 de 2020, T-1041 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencias SU-508 de 2020 y ver T-452 de 2010, T-717 de 2009 y T-083 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0Sentencia T-036 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-904 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Derecho a gozar de un estado completo de bienestar f\u00edsico, mental y social dentro del nivel m\u00e1s alto posible \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) la responsabilidad de las E.P.S no se agota con la autorizaci\u00f3n de los servicios o tecnolog\u00edas que requiera un paciente, sino que los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29079","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29079","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29079"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29079\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29079"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29079"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29079"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}