{"id":2908,"date":"2024-05-30T17:17:35","date_gmt":"2024-05-30T17:17:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-350-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:35","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:35","slug":"c-350-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-350-97\/","title":{"rendered":"C 350 97"},"content":{"rendered":"<p>C-350-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; 144 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Sentencia C-350\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION Y DERECHO A LA INFORMACION-Relaci\u00f3n\/LEY ORDINARIA DE TELEVISION-Improcedencia tr\u00e1mite de ley estatutaria &nbsp;<\/p>\n<p>El objeto de la ley 335 de 1996 fue regular, de conformidad con los mandatos de los art\u00edculos 75, 76 y 77 de la Carta Pol\u00edtica, el servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n y no desarrollar y complementar el derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 20 de la C.P. Dadas las caracter\u00edsticas de dicho servicio p\u00fablico, a trav\u00e9s del cual, haciendo uso del espectro electromagn\u00e9tico, bien p\u00fablico de propiedad de la Naci\u00f3n, las personas pueden realizar, y de hecho realizan a nivel masivo en sus diferentes dimensiones el derecho fundamental a la informaci\u00f3n, pues la televisi\u00f3n les permite a \u00e9stas informar, ser informadas y fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, es inevitable que sus disposiciones se relacionen con dicho derecho fundamental, es decir que ellas desarrollen o se refieran a algunas facetas de ese derecho, lo que no implica que se identifiquen o confundan el derecho mismo a la informaci\u00f3n con un medio de comunicaci\u00f3n que sirve para su materializaci\u00f3n. La ley 335 de 1996, si bien se relaciona con aspectos importantes del derecho a la informaci\u00f3n, &nbsp;&#8220;no llega a regular su n\u00facleo esencial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA-No es exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>La potestad reglamentaria, que se puede definir como &nbsp;&#8220;la producci\u00f3n de un acto administrativo que hace real el enunciado abstracto de la ley [para] encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real&#8221;, en el paradigma del Estado social de derecho no es exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica, cosa distinta es que a \u00e9ste, dado su car\u00e1cter de suprema autoridad administrativa del Estado, le corresponda por regla general esa atribuci\u00f3n. A este respecto la jurisprudencia y la doctrina han coincidido en aceptar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagr\u00f3 un &#8220;sistema difuso&#8221; de producci\u00f3n normativa general o actos administrativos de efectos generales de car\u00e1cter &nbsp;reglamentario. En algunas ocasiones, y as\u00ed lo entendi\u00f3 el Constituyente, es necesario extender esa potestad a autoridades y organismos administrativos diferentes al ejecutivo, a los cuales es posible atribuirla inclusive por v\u00eda legal, pues s\u00f3lo as\u00ed es posible garantizar la efectividad de la norma jur\u00eddica que produce el legislador. El ejercicio de la potestad reglamentaria le corresponde en principio al Presidente de la Rep\u00fablica, en otros casos, la competencia del ejecutivo tiene origen directamente en la Constituci\u00f3n. En otros casos, pero con car\u00e1cter excepcional, el Constituyente extendi\u00f3 directamente la capacidad de ejercer la potestad reglamentaria a otros organismos del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JUNTA DIRECTIVA DE COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Inconstitucionalidad facultad dada a Registradur\u00eda de reglamentar elecci\u00f3n de miembros &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso, al desarrollar el art\u00edculo 77 de la Carta Pol\u00edtica, que le otorg\u00f3 facultades para &#8220;disponer&#8221; lo relativo al nombramiento de los miembros de la junta directiva del organismo rector de la televisi\u00f3n a los que se refieren los literales c y d del art\u00edculo 1 de la ley 335 de 1996, deb\u00eda producir, como en efecto lo hizo, &#8220;un enunciado abstracto&#8221;, &nbsp;cuya realizaci\u00f3n ser\u00e1 posible previa la activaci\u00f3n de la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica, pues ni el Constituyente le otorg\u00f3 directamente esa facultad a ning\u00fan otro organismo del Estado, ni existe ninguna raz\u00f3n v\u00e1lida que justifique y legitime el traslado de la misma, por medio de la ley, a un organismo administrativo, no obstante la especialidad de \u00e9ste. La potestad reglamentaria en el caso de la norma atacada le corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, pues no se presenta ninguno de los elementos que har\u00edan posible configurar alguna de las excepciones aplicables a ese principio general, motivo por el cual el legislador no pod\u00eda atribuirla a un organismo como la Registradur\u00eda, que est\u00e1 supeditado a los mandatos de la ley y a los reglamentos del ejecutivo, para cumplir con las funciones especializadas que el Constituyente le encomend\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Asistencia del Ministro de Comunicaciones a sesiones\/AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Coordinaci\u00f3n de actuaciones\/COLABORACION ARMONICA ENTRE ORGANOS DEL ESTADO &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica, las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, objetivo que en el caso que se analiza se propicia de manera clara a trav\u00e9s de la norma impugnada, pues sin afectar la autonom\u00eda que el Constituyente le otorg\u00f3 al ente rector de la televisi\u00f3n, impone a los organismos responsables de la gesti\u00f3n y manejo del espectro electromagn\u00e9tico en lo relacionado con el servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n, un espacio com\u00fan para la deliberaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de los asuntos que les ata\u00f1en, en el cual el titular de la cartera de Comunicaciones podr\u00e1 manifestarse, a trav\u00e9s de opiniones y conceptos, siempre y cuando se refiera a aspectos t\u00e9cnicos que correspondan a la \u00f3rbita de su competencia, lo cual no puede entenderse como una interferencia indebida, mucho menos si se tiene en cuenta que la norma atacada autoriza al ministro para &#8220;asistir&#8221; a la junta directiva de la CNTV, no para constituirse en parte de la misma. &nbsp;Lo cual significa que su actuaci\u00f3n no puede en ning\u00fan momento obstruir ni invadir la \u00f3rbita de competencia de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, y por tanto debe limitarla estrictamente al aspecto que se ha se\u00f1alado. La imposici\u00f3n de ese espacio com\u00fan de coordinaci\u00f3n, sirve a la realizaci\u00f3n de las disposiciones del art\u00edculo 113 superior, norma que establece que los diferentes \u00f3rganos del Estado, incluidos los aut\u00f3nomos e independientes, no obstante tener funciones separadas deber\u00e1n colaborar arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines. &nbsp;<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Cumplimiento de funciones de ejecuci\u00f3n supeditado a la ley &nbsp;<\/p>\n<p>El cumplimiento de las funciones de ejecuci\u00f3n de la CNTV est\u00e1 supeditado a la ley, en la medida en que sus normas constituyen el marco que las nutre y las delimita. &nbsp;Cosa distinta es que dicha entidad cuente con autonom\u00eda para hacerlo, no pudiendo el legislador, ni sustituirla asumiendo directamente las funciones de direcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica que el defina, ni invadir sus competencias, como lo se\u00f1ala la actora, a trav\u00e9s de normas legales que contengan decisiones que se traduzcan en definiciones concretas sobre aspectos espec\u00edficos propios del ente ejecutor. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO DE TELEVISION POR SUSCRIPCION-Determinaci\u00f3n de pol\u00edtica estatal y direcci\u00f3n\/SERVICIO DE TELEVISION POR SUSCRIPCION-R\u00e9gimen de prestaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONCESION DE SERVICIOS PUBLICOS-Otorgamiento &nbsp;<\/p>\n<p>La concesi\u00f3n de un servicio p\u00fablico se otorga, previo un proceso de selecci\u00f3n que bien puede ser por invitaci\u00f3n para efectuar una contrataci\u00f3n directa, o por licitaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de un contrato administrativo del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONCESION DE SERVICIOS PUBLICOS-Sujetos que intervienen &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los sujetos que intervienen en la concesi\u00f3n de servicios p\u00fablicos, se tiene que ellos son: el concedente, que es quien otorga la concesi\u00f3n, que siempre habr\u00e1 de ser una persona p\u00fablica; el concesionario, que es a quien se le otorga la concesi\u00f3n que puede ser una persona privada, p\u00fablica, natural o jur\u00eddica; y los usuarios en cuyo beneficio se otorga la concesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONCESION DE SERVICIOS PUBLICOS-Relaciones jur\u00eddicas que surgen &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las relaciones jur\u00eddicas que surgen de un contrato de concesi\u00f3n de servicio p\u00fablico, se tiene, en primer lugar las que se establecen entre el concesionario y el concedente, a quienes una vez celebrado el contrato, que es un contrato con el Estado, los une un v\u00ednculo contractual, por lo que los conflictos que eventualmente surjan deber\u00e1n resolverse en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa; en segundo lugar se encuentran las relaciones que se establecen entre el concesionario y el usuario, su regulaci\u00f3n depende de si se trata de un servicio p\u00fablico de uso obligatorio o facultativo, si es obligatorio la relaci\u00f3n ser\u00e1 reglamentaria, si es facultativo en principio la relaci\u00f3n ser\u00e1 contractual; en tercer lugar est\u00e1n las relaciones que se establecen entre el concesionario y el personal que colabora en la prestaci\u00f3n del servicio, las cuales se regulan por el derecho privado, correspondi\u00e9ndole a la justicia ordinaria dirimir los conflictos que de ellas surjan. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONCESION DE SERVICIOS PUBLICOS-Naturaleza jur\u00eddica &nbsp;<\/p>\n<p>El contrato estatal a trav\u00e9s del cual se otorga la concesi\u00f3n de un servicio p\u00fablico, es un acto complejo, cuyos t\u00e9rminos pueden verse afectados en dos casos: por decisiones de la administraci\u00f3n p\u00fablica dirigidas a la mejora del servicio, o por disposiciones legales o reglamentarias posteriores, adoptadas por motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s general, frente a los cuales deber\u00e1 ceder el inter\u00e9s particular. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONCESION DE SERVICIOS PUBLICOS-Afectaci\u00f3n por ley posterior\/CONTRATO DE CONCESION DE ESPACIOS PUBLICOS DE TELEVISION-Modificaci\u00f3n por ley posterior que afecta al concesionario\/MOTIVOS DE INTERES PUBLICO-Debe ceder el inter\u00e9s particular &nbsp;<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos de los contratos de concesi\u00f3n de servicios p\u00fablicos, incluidos los que adjudican espacios p\u00fablicos de la televisi\u00f3n, pueden verse afectados por las disposiciones de una ley posterior a aquella que reg\u00eda en el momento de su celebraci\u00f3n, inclusive en lo que tiene que ver con los derechos, obligaciones y prerrogativas del concesionario como contratista particular, siempre y cuando esas nuevas disposiciones traduzcan motivos de inter\u00e9s p\u00fablico o bienestar general, que como tales superen el inter\u00e9s particular: &#8220;En suma el inter\u00e9s de la comunidad est\u00e1 siempre por encima del inter\u00e9s del individuo, sea cual fuere el origen de su reconocimiento y protecci\u00f3n jur\u00eddica&#8230; a\u00fan en las concesiones de naturaleza contractual el concesionario particular est\u00e1 sujeto a las modificaciones reglamentarias producidas por la administraci\u00f3n concedente en atenci\u00f3n a las exigencias del servicio p\u00fablico o a los imperativos del inter\u00e9s social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCEPCION PERPETUA DE ESPACIOS DE TELEVISION-Inconstitucionalidad de normas que consagraban pr\u00f3rrogas sucesivas e ilimitadas &nbsp;<\/p>\n<p>ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Igualdad de oportunidades para acceder a su uso &nbsp;<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de medios de comunicaci\u00f3n como la televisi\u00f3n, que requieren del uso de un bien p\u00fablico t\u00e9cnicamente &nbsp;restringido como es el espectro electromagn\u00e9tico, el legislador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la ley, de regular el uso del mismo de manera tal que a tiempo que no se interfiera el derecho fundamental de las personas a fundarlos, se les garantice a todas igualdad de oportunidades para acceder a su uso, y se le garantice a la sociedad que el mayor n\u00famero de ciudadanos tendr\u00e1 la oportunidad de hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>PRORROGA CONTRATO DE CONCESION DE ESPACIOS PUBLICOS DE TELEVISION-Restricci\u00f3n acceso uso del espectro electromagn\u00e9tico\/ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Democratizaci\u00f3n en el uso\/PRORROGA CONTRATO DE CONCESION DE ESPACIOS PUBLICOS DE TELEVISION-Prohibici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta el cupo limitado de frecuencias y espacios y la imposibilidad de que &#8220;todos&#8221; los ciudadanos que lo deseen puedan ejercer efectivamente su derecho a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n que requieran del uso del espectro electromagn\u00e9tico, un sistema que prevea pr\u00f3rrogas como la descrita, que privilegie a quienes ya han tenido la posibilidad de explotarlo, sin permitir la libre competencia por los espacios para un nuevo per\u00edodo de adjudicaci\u00f3n, necesariamente restringe las oportunidades de acceso de aquellos que en una anterior oportunidad no hayan participado o no hayan sido favorecidos con una concesi\u00f3n, con lo que se viola, entre otros, el mandato del art\u00edculo 75 de la Carta. La pr\u00f3rroga a que se refiere el art\u00edculo 40 de la ley 14 de 1991, se traducir\u00eda en un tratamiento preferente para aquellas personas que hayan sido concesionarias, que excluye definitivamente la posibilidad de que otras que no lo hayan sido compitan con ellas, lo cual implica discriminaci\u00f3n para las segundas, sin que exista una &#8220;justificaci\u00f3n objetiva y razonable&#8221; que legitime ese distinto trato. Si la pr\u00f3rroga de los contratos de concesi\u00f3n de espacios p\u00fablicos de televisi\u00f3n, restring\u00eda el acceso democr\u00e1tico e imped\u00eda la realizaci\u00f3n del principio de igualdad de oportunidades para aspirar al uso del espectro electromagn\u00e9tico, es claro que la prohibici\u00f3n de la misma, respecto de los contratos vigentes y los que se celebren en el futuro, s\u00ed contribuye a la democratizaci\u00f3n en el uso de ese bien p\u00fablico, y que ese prop\u00f3sito se impone como un motivo de inter\u00e9s general y utilidad com\u00fan, que de una parte, dota de legitimidad la medida impugnada, y de otra, justifica que la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los particulares, concesionarios de espacios p\u00fablicos de televisi\u00f3n que ten\u00edan la expectativa de que se prorrogaran sus contratos, ceda al inter\u00e9s p\u00fablico, sin que se evidencie en la medida ning\u00fan elemento que pueda respaldar la acusaci\u00f3n de que ella constituye una &#8220;forma de censura&#8221;. Tampoco encuentra la Corte, que la prohibici\u00f3n de pr\u00f3rroga, vulnere o impida el ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n, al contrario, con ella se ampl\u00eda el espectro de posibilidades de que un mayor n\u00famero de personas, incluidas las que actualmente son beneficiarias de concesiones, participen en los procesos de selecci\u00f3n para otorgar nuevos contratos y ejerzan su derecho a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, propici\u00e1ndose la realizaci\u00f3n de principios superiores como el de pluralismo y libre competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>PRORROGA CONTRATO DE CONCESION DE ESPACIOS PUBLICOS DE TELEVISION-Existencia de expectativa susceptible de modificaci\u00f3n por legislador&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el momento en el que el legislador expidi\u00f3 la norma impugnada, &#8220;el derecho&#8221; a la pr\u00f3rroga no exist\u00eda como una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, como un derecho subjetivo del concesionario, que como tal estuviera protegido por el art\u00edculo 58 superior. Apenas exist\u00eda una expectativa, susceptible de ser modificada leg\u00edtimamente por parte del legislador, el cual decidi\u00f3 prohibir las pr\u00f3rrogas, con el objeto de propiciar una mayor democratizaci\u00f3n en el acceso al uso del espectro electromagn\u00e9tico y de garantizar la igualdad de oportunidades para todos aquellos que aspiraran a utilizarlo, para fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, decisi\u00f3n que afect\u00f3 a los contratos vigentes a la fecha de expedici\u00f3n de la norma atacada y a aquellos que se celebren con posterioridad. Es obvio, por sustracci\u00f3n de materia, que la CNTV quedaba relevada de la obligaci\u00f3n que ten\u00eda, consagrada en el art\u00edculo 50 de la ley 182 de 1995, de expedir el reglamento aplicable para determinar si proced\u00eda o no dicha pr\u00f3rroga. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONCESION DE ESPACIOS DE TELEVISION DE CANALES PUBLICOS-Diferencias respecto de contratos de operaci\u00f3n de canales privados &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra la Corte que las disposiciones impugnadas violen el derecho a la igualdad del que son titulares los concesionarios de espacios de televisi\u00f3n de canales p\u00fablicos, pues los supuestos de hecho que sustentan el contrato que ellos celebran con el Estado, son sustancialmente diferentes de los que servir\u00e1n de base para la celebraci\u00f3n de contratos de concesi\u00f3n cuyo objeto ser\u00e1 operar canales privados, teniendo el legislador libertad para, a trav\u00e9s de la ley, darles un tratamiento diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>TELEVISION-Poder de penetraci\u00f3n y cobertura &nbsp;<\/p>\n<p>La televisi\u00f3n es el medio masivo de comunicaci\u00f3n al que m\u00e1s poder de penetraci\u00f3n se le atribuye en la sociedad moderna; a ella se le hace responsable de la consolidaci\u00f3n de un nuevo paradigma de vida, un paradigma cuyo epicentro es un individuo que, determinado por la complejidad y densidad del contexto en el que se desenvuelve, necesita, para relacionarse con otros, para poder realizar actos de comunicaci\u00f3n que afectan y determinan su vida diaria, de intermediarios, necesidad que en gran medida supli\u00f3 la tecnolog\u00eda con la televisi\u00f3n; de hecho, a trav\u00e9s de ella se han cimentado las bases de una nueva cultura, en la cual el dominio del poder pol\u00edtico y econ\u00f3mico lo determina, en gran medida, la capacidad de orientar la toma de decisiones de la opini\u00f3n p\u00fablica, decisiones que van desde aquellas relacionadas con el sistema pol\u00edtico del que hacen parte las personas, hasta aquellas que caracterizan y definen su cotidianidad, esto es, sus h\u00e1bitos de consumo. Es tal su poder de penetraci\u00f3n y su cobertura, que incluso actualmente se discute si su uso es o no, efectivamente, una decisi\u00f3n libre y personal, o si su fuerza ha hecho de ella una imposici\u00f3n t\u00e1cita a la cual el hombre de la modernidad, y de la postmodernidad, est\u00e1 supeditado. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n\/ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La televisi\u00f3n afecta en t\u00e9rminos sustantivos la vida diaria del individuo, y que, a trav\u00e9s de ella, quienes tengan acceso al uso del espectro electromagn\u00e9tico para fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, tendr\u00e1n la posibilidad de permear el tejido social y de encauzar el derrotero del grupo o comunidad que toman como &#8220;objeto&#8221;, afectando y determinando sus modelos de vida. De ah\u00ed que la participaci\u00f3n de los individuos que conforman esos determinados grupos o comunidades, en la definici\u00f3n de las pol\u00edticas que la rijan, en la ejecuci\u00f3n de dichas pol\u00edticas y en la prestaci\u00f3n misma del servicio en t\u00e9rminos de programaci\u00f3n, actividades todas en las que subyacen decisiones que los afectan, en el esquema de un Estado social de derecho, se convierta en un imperativo, en un fin esencial del Estado. Si se tiene en cuenta que la televisi\u00f3n es un servicio p\u00fablico, se encuentra que es obligaci\u00f3n ineludible del legislador determinar &#8220;las formas de participaci\u00f3n&#8221; de los usuarios del servicio, en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n del mismo y de las entidades responsables de su prestaci\u00f3n, con lo que se identifica un fundamento m\u00e1s de rango constitucional para la realizaci\u00f3n del principio de participaci\u00f3n, en lo que a la televisi\u00f3n se refiere, como imperativo en el Estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PARTICIPACION CIUDADANA EN SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n, el legislador tiene la responsabilidad de regular, a trav\u00e9s del dise\u00f1o de mecanismos y sistemas eficaces, el principio de participaci\u00f3n ciudadana, pues, dadas sus caracter\u00edsticas, la televisi\u00f3n es un servicio que afecta de manera sustancial e indiscriminada la vida de sus usuarios, los cuales, dada la cobertura creciente del mismo, equivalen pr\u00e1cticamente a la totalidad de la poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>OPERADORES DE CANALES PRIVADOS-Mecanismo de autocontrol\/SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Dise\u00f1o de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana para la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto impugnado no regula ni desarrolla sistemas o mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana para la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n; dicha norma consagra un mecanismo de auto-control que deber\u00e1n implementar los operadores de canales privados, cuyas caracter\u00edsticas, en nada contrar\u00edan el ordenamiento superior, motivo por el cual la Corte lo declarar\u00e1 exequible, pero en el entendido de que no se trata de la regulaci\u00f3n de una forma de participaci\u00f3n ciudadana, que permita el ejercicio aut\u00f3nomo e independiente de ese derecho-deber por parte de los usuarios del servicio de televisi\u00f3n, sistema que el legislador deber\u00e1 dise\u00f1ar e implementar de manera perentoria y en el menor tiempo posible, pues de lo contrario estar\u00eda desconociendo mandatos fundamentales de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>CANALES NACIONALES DE OPERACI\u00d3N PRIVADA-Sociedades an\u00f3nimas\/ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Acceso de mayor n\u00famero de personas &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad an\u00f3nima es, en sentir de esta Corporaci\u00f3n, una de las m\u00e1s importantes formas asociativas consagradas en el sistema &nbsp;jur\u00eddico econ\u00f3mico colombiano, como quiera que a trav\u00e9s de ellas se canalizan m\u00e1s recursos de capital para emprender grandes obras o actividades econ\u00f3micas complejas y costosas como ser\u00eda el caso &nbsp;de la &nbsp;prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n a trav\u00e9s de los canales &nbsp;nacionales de operaci\u00f3n privada. En este orden de ideas, la sociedad an\u00f3nima, como verdadero factor de desarrollo econ\u00f3mico y social, permite la participaci\u00f3n democr\u00e1tica del capital en el crecimiento sectorial de las telecomunicaciones. El ajuste de las normas sobre qu\u00f3rum y mayor\u00edas, la reestructuraci\u00f3n del sistema de acciones con dividendo preferencial y sin derecho de voto, la reglamentaci\u00f3n del mecanismo de creaci\u00f3n de sociedad an\u00f3nima por constituci\u00f3n sucesiva, entre otras importantes innovaciones, representan un significativo aliciente para el mercado accionario y el acceso de los ciudadanos a la propiedad. La Corte ha determinado que la exigencia de que sean personas jur\u00eddicas organizadas como sociedades an\u00f3nimas es el medio m\u00e1s eficaz para garantizar el acceso del mayor n\u00famero de personas al uso de un bien p\u00fablico restringido, por razones t\u00e9cnicas, como el espectro electromagn\u00e9tico; porque esa modalidad de sociedad garantiza el desarrollo de los principios de efectividad de los derechos fundamentales y de proporcionalidad, al permitir &nbsp;el ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n de un amplio n\u00famero de personas naturales, que como accionistas de sociedades an\u00f3nimas pueden, si lo desean, fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. Para la Corte, la norma atacada es constitucional en el entendido de que las sociedades an\u00f3nimas a las que ella se refiere son sociedades cuyo capital en su totalidad se integra mediante ofertas destinadas al p\u00fablico en general, y siempre que conserven ese car\u00e1cter, como lo entienden las normas especiales que regulan estas actividades. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Garant\u00eda de objetividad e independencia\/COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Directrices que orienten la determinaci\u00f3n de la programaci\u00f3n de canales p\u00fablicos\/INRAVISION-Determinaci\u00f3n programaci\u00f3n del canal p\u00fablico atendiendo directrices de la CNTV &nbsp;<\/p>\n<p>La garant\u00eda de objetividad e independencia en la toma de decisiones, en lo que tiene que ver con el servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n, deriva directamente del art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n, que establece que la direcci\u00f3n de la pol\u00edtica que en materia de televisi\u00f3n determine la ley, sin menoscabo de las libertades consagradas en la Constituci\u00f3n, estar\u00e1 a cargo de un ente aut\u00f3nomo, valga decir de la CNTV. En ese sentido, es claro que la direcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica que produzca el legislador para el servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n, incluida la definici\u00f3n de directrices que orienten la determinaci\u00f3n de la programaci\u00f3n de los canales p\u00fablicos, le corresponde a la CNTV, lo que no es \u00f3bice, pues en nada contrar\u00eda las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica, para que una entidad estatal como Inravisi\u00f3n, en su calidad de operador de los canales p\u00fablicos, est\u00e9 habilitada para determinar la programaci\u00f3n del canal de inter\u00e9s p\u00fablico, canal educativo o Se\u00f1al Colombia, tal como lo establece la norma impugnada, siempre y cuando lo haga, en cumplimiento &nbsp;del art\u00edculo 77 de la C.P., siguiendo las directrices, pol\u00edticas y orientaciones de la CNTV, pues s\u00f3lo as\u00ed se garantizar\u00e1 la objetividad en la informaci\u00f3n y el inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO Y CONCESIONARIO DE ESPACIOS PUBLICOS Y CANALES PRIVADOS DE TELEVISION-Trato diferenciado en t\u00e9rminos contractuales &nbsp;<\/p>\n<p>Las relaciones entre el Estado y los concesionarios de espacios p\u00fablicos de televisi\u00f3n, y entre el Estado y los concesionarios de canales privados, son de fondo diferentes, por lo que generan dos tipos de contratos, cuyos supuestos de hecho son distintos, lo que implica que en principio no exista raz\u00f3n v\u00e1lida para que el legislador est\u00e9 obligado a brindarles a los contratistas de unos y otros un tratamiento id\u00e9ntico; en el primer caso, el Estado se reserva la operaci\u00f3n directa de unas frecuencias del espectro electromagn\u00e9tico para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n, dando en concesi\u00f3n espacios a particulares seleccionados mediante el proceso de licitaci\u00f3n; en el segundo las frecuencias las asigna, tambi\u00e9n por licitaci\u00f3n, a particulares, personas jur\u00eddicas, que directamente operar\u00e1n el canal. Es claro entonces que los supuestos de hecho que sirven de sustento para definir las condiciones mismas de la prestaci\u00f3n del servicio, en t\u00e9rminos contractuales, determinan diferencias sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCESIONARIOS DE ESPACIOS PUBLICOS DE TELEVISION-Espacios para transmisi\u00f3n de programas institucionales cubre canales privados &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la acusaci\u00f3n de violaci\u00f3n por parte del legislador del art\u00edculo 1 de la Carta, por anteponer el inter\u00e9s particular de los operadores privados de televisi\u00f3n al inter\u00e9s general, al no atribuirles a \u00e9stos las obligaciones que si les impuso a los concesionarios de espacios p\u00fablicos, de destinar espacios para la transmisi\u00f3n de programas institucionales que desarrollen asuntos de inter\u00e9s general o utilidad com\u00fan, vale aclarar, que la omisi\u00f3n en el texto de la norma impugnada no exonera a los operadores privados de las obligaciones que se derivan del ordenamiento superior, ni a las autoridades pertinentes de producir las normativa que sea necesaria para el efecto, normativa que obviamente deber\u00e1 atender las caracter\u00edsticas y la naturaleza de las relaciones que establece el Estado con dichos operadores, consignadas en los contratos de concesi\u00f3n que con ellos celebre, que como qued\u00f3 dicho, son esencialmente diferentes a las de los concesionarios de espacios p\u00fablicos de televisi\u00f3n. Las obligaciones que la norma impugnada impone a los concesionarios de las cadenas 1 y A, tambi\u00e9n cubren a los concesionarios de canales privados, los cuales, valga recordar, deber\u00e1n reservar el 5% del total de su programaci\u00f3n para presentaci\u00f3n de programas de inter\u00e9s p\u00fablico y social; esas obligaciones deber\u00e1 fijarlas la CNTV, en una razonable proporci\u00f3n, en los contratos de concesi\u00f3n que celebre con los operadores privados, por tratarse de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>TELEVISION SATELITAL-Determinaci\u00f3n de pol\u00edtica por legislador y direcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n por CNTV &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso determin\u00f3 la pol\u00edtica que se deber\u00e1 aplicar en materia de televisi\u00f3n satelital, la cual deber\u00e1 ser dirigida y regulada por el ente rector de la televisi\u00f3n tal como lo ordena la Constituci\u00f3n, con lo que se da cabal cumplimiento a los art\u00edculos 76 y 77 superiores, que definen el r\u00e9gimen especial aplicable cuando se trata del servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n, que le atribuye al legislador la definici\u00f3n de la pol\u00edtica general aplicable y a un ente aut\u00f3nomo, la CNTV, la direcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la misma, r\u00e9gimen que materializa, para el caso espec\u00edfico de la televisi\u00f3n, el mandato del art\u00edculo 365 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Derecho complejo &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestro ordenamiento superior el derecho a la informaci\u00f3n tal como se plasm\u00f3 en el art\u00edculo 20 de la C&nbsp;.P., corresponde a lo que se &nbsp;denomina un derecho complejo, en cuanto incluye, y as\u00ed qued\u00f3 consagrado en el mandato superior, como objeto de protecci\u00f3n las diferentes formas y manifestaciones a trav\u00e9s de la cuales los individuos pueden realizarlo: el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, el derecho a informar y recibir informaci\u00f3n &nbsp;veraz, objetiva e imparcial, y el derecho a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. Eso implica que la informaci\u00f3n que se suministre a trav\u00e9s de medios masivos de comunicaci\u00f3n, espec\u00edficamente de la televisi\u00f3n, debe reunir unas especiales caracter\u00edsticas para que contribuya efectivamente a la realizaci\u00f3n paralela de los derechos fundamentales de cada individuo receptor, espec\u00edficamente de aquellos a los que se refiere el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n y no contrar\u00ede ninguna disposici\u00f3n del ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>INFORMACION POR TELEVISION-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>A diferencia de la prensa escrita, que le permite al receptor analizar la informaci\u00f3n que se le brinda, confrontarla, discernirla, volver a ella una y otra vez, la informaci\u00f3n que proviene de medios masivos como la televisi\u00f3n, es una informaci\u00f3n en extremo concisa, fragmentada, con la cual se &#8220;bombardea&#8221; al espectador, quien apenas tiene tiempo de captar las im\u00e1genes, previa y unilateralmente seleccionadas por el emisor, y de escuchar la interpretaci\u00f3n que de las mismas \u00e9ste hace. Tales diferencias hacen necesario singularizar algunas de las caracter\u00edsticas del derecho a la informaci\u00f3n, en cuanto derecho a recibirla y suministrarla y en cuanto posibilidad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, cuando ellos se realizan a trav\u00e9s de la televisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Incremento progresivo de participaci\u00f3n de ciudadanos &nbsp;<\/p>\n<p>Se evoluciona del modelo de representaci\u00f3n al modelo de participaci\u00f3n, el cual encuentra posibilidad de realizaci\u00f3n en los procesos comunicativos que se desarrollan a partir del uso de los medios masivos de comunicaci\u00f3n, los cuales tienen la capacidad de facilitar, o entorpecer si lo hacen con irresponsabilidad, la adopci\u00f3n de decisiones p\u00fablicas a trav\u00e9s de la dial\u00e9ctica, &#8220;del di\u00e1logo de argumentos y de intereses&#8221; de todos los participantes. As\u00ed como una comunicaci\u00f3n libre es requisito esencial para la existencia de una sociedad libre, una comunicaci\u00f3n abierta a todos, en igualdad de condiciones, es indispensable para la realizaci\u00f3n del Estado democr\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION POR TELEVISION-Alcance\/DERECHO A LA INFORMACION-Realizaci\u00f3n efectiva como garant\u00eda de la democracia &nbsp;<\/p>\n<p>La realizaci\u00f3n del derecho fundamental a la informaci\u00f3n, a trav\u00e9s de un medio masivo de comunicaci\u00f3n como la televisi\u00f3n, incide de manera definitiva en el proceso de conformaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica, que es la que tiene la responsabilidad, en un Estado democr\u00e1tico y participativo, de legitimar o deslegitimar el ejercicio del poder, capacidad de la cual depender\u00e1 el fortalecimiento y consolidaci\u00f3n de la democracia. Lo anterior implica, que cualquier interferencia en ese proceso, bien sea que provenga del poder pol\u00edtico, del poder econ\u00f3mico, o de los mismos medios, atenta no s\u00f3lo contra los derechos individuales de las personas comprometidas, actores en el proceso, sino contra las bases y fundamentos del Estado democr\u00e1tico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A RECIBIR INFORMACION-No interferencia poderes del Estado y producci\u00f3n de normativa necesaria &nbsp;<\/p>\n<p>La garant\u00eda del libre ejercicio del derecho a recibir informaci\u00f3n, implica la garant\u00eda paralela de no interferencia de los poderes del Estado en la obtenci\u00f3n, producci\u00f3n y suministro de la misma por parte de los medios masivos de comunicaci\u00f3n, y exige de dichos poderes p\u00fablicos la producci\u00f3n de la normativa necesaria para impedir que otras fuerzas sociales obstruyan su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO EN LOS MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidades &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado frente a los medios masivos de comunicaci\u00f3n, asume tres tipos de responsabilidades: el primero, no interferir, obstruir o impedir, haciendo un uso del poder que detenta, el desarrollo libre y aut\u00f3nomo de las funciones que les competen a dichos medios; el segundo, producir, a trav\u00e9s de los \u00f3rganos legitimados para el efecto, la normativa que sea necesaria para impedir que otras fuerzas sociales o poderes impidan el ejercicio del derecho a informar, a ser informado y a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, sin violar con ello las dem\u00e1s disposiciones del &nbsp;ordenamiento superior; y el tercero, propiciar y garantizar el ejercicio pleno por parte de todos sus titulares de los derechos fundamentales, los cuales a su vez son garant\u00eda del desarrollo efectivo del derecho a la informaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION-Emisi\u00f3n de informaci\u00f3n de manera objetiva &nbsp;<\/p>\n<p>Quien emite la informaci\u00f3n, especialmente a trav\u00e9s de medios masivos de comunicaci\u00f3n y espec\u00edficamente de la televisi\u00f3n, dada la cobertura que tiene su labor y el impacto de la misma en la opini\u00f3n p\u00fablica, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de hacerlo de manera objetiva, ci\u00f1\u00e9ndose a los hechos, orientando a la opini\u00f3n p\u00fablica y de ser el caso alert\u00e1ndola, pero nunca manipul\u00e1ndola para imponer sus propias convicciones o hacerla \u00fatil a sus intereses, pues con ello no s\u00f3lo vulnerar\u00eda los derechos fundamentales de terceros, sino que atentar\u00eda contra los fundamentos mismos del Estado democr\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUILIBRIO INFORMATIVO-Informaci\u00f3n veraz, imparcial y objetiva\/SOBREINFORMACION-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El emisor necesita de garant\u00edas, especialmente por parte del Estado, que le permitan cumplir con su &nbsp;funci\u00f3n de manera oportuna, sin interferencias ni presiones, de tal forma que a su vez \u00e9l pueda garantizar una informaci\u00f3n &#8220;veraz, imparcial y objetiva&#8221;, producto de la aplicaci\u00f3n del principio de equilibrio informativo, que se traduce, seg\u00fan lo expertos, en la capacidad de evitar el fen\u00f3meno de la sobre- informaci\u00f3n, entendida como exceso de informaci\u00f3n, que la ahoga, &#8220;al someter al receptor a una lluvia de eventos sobre los cuales \u00e9ste no puede meditar por cuanto son expulsados inmediatamente por otros acontecimientos, impidi\u00e9ndole observar, percibir los contornos, los matices que aportan los fen\u00f3menos, y encegueci\u00e9ndolo con un alud informativo que banaliza los hechos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SUBINFORMACION-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El emisor ha de evitar el fen\u00f3meno de la sub- informaci\u00f3n, bien sea que se origine en \u00e9l o en el Estado, entendida \u00e9sta como informaci\u00f3n superficial, escasa, dirigida, la cual antes que profundizar en la realidad la desdibuja; por eso sirve a los objetivos de manipulaci\u00f3n y especialmente de desinformaci\u00f3n; cuando ella se impone por parte del Estado, lo que \u00e9ste pretende es no dejar &#8220;ver&#8221; lo que acontece, &#8220;el sistema camufla la verdadera informaci\u00f3n y el temor que este mismo inspira hace decir a cada cual lo que le toca decir&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PSEUDOINFORMACION-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la pseudo- informaci\u00f3n, falsa informaci\u00f3n, la prohibici\u00f3n de producirla se convierte para el emisor en un imperativo \u00e9tico, cuyo desconocimiento vulnera no s\u00f3lo al individuo, el cual aspira a encontrar en los medios de comunicaci\u00f3n un instrumento medi\u00e1tico, \u201c&#8230;que lo ponga en contacto con mundos diversos a partir de los cuales el puede ejercer su autonom\u00eda\u201d, sino a la sociedad entera que ve afectada su capacidad de participaci\u00f3n y decisi\u00f3n en cuanto demos soberano, lo que implica que la prohibici\u00f3n asuma tambi\u00e9n el car\u00e1cter de imperativo jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION-Surgimiento de la responsabilidad &nbsp;<\/p>\n<p>La responsabilidad de los medios masivos de comunicaci\u00f3n no se limita a asumir y aceptar las decisiones judiciales cuando el receptor, que se considere afectado con su funci\u00f3n, adelante acciones concretas ante esas instancias, ella surge desde el momento mismo en que se inicia el proceso de obtenci\u00f3n, preparaci\u00f3n, producci\u00f3n y emisi\u00f3n de informaci\u00f3n por parte de un determinado medio de comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION-Necesidad de evitar presiones e interferencias &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n del Estado de rodear a los medios de comunicaci\u00f3n de todas las garant\u00edas que sean necesarias para que \u00e9stos puedan cumplir con la funci\u00f3n social que les corresponde, dado que su desarrollo y funcionamiento constituyen base fundamental de un Estado democr\u00e1tico, evitando presiones e interferencias provenientes de los poderes que lo conforman, o de otros poderes o fuerzas de la sociedad, va paralela a la obligaci\u00f3n de los medios de ejercer su derecho a informar y cumplir sus funciones con responsabilidad. Es decir, que el punto de equilibrio que requiere una sociedad democr\u00e1tica cuyo paradigma es el Estado social de derecho, se encuentra en el momento en el que coinciden unos medios de comunicaci\u00f3n libres, profesionales, no supeditados ni vinculados a ning\u00fan poder, esto es responsables, y un Estado cuyos poderes se hayan constituido leg\u00edtimamente, respetuoso y promotor de la libertad de informaci\u00f3n en sus diferentes manifestaciones, y sometido a los mandatos que sobre la materia contienen la Constituci\u00f3n y la ley, que acepte como sustento del sistema democr\u00e1tico el papel fiscalizador y orientador de los medios de comunicaci\u00f3n, sin pretender obstruirlos o impedir que ejerzan su funci\u00f3n esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION-Alcance de la responsabilidad &nbsp;<\/p>\n<p>La responsabilidad de los medios implica el cumplimiento de una labor orientadora, pedag\u00f3gica, que a tiempo que informe tambi\u00e9n eduque para el ejercicio de la libertad, concepto que en \u00e9tica equivale al ejercicio de la autonom\u00eda, tarea muy delicada, que exige los m\u00e1s altos niveles de profesionalismo e independencia, pues si se sobrepasan sus linderos, se incursiona en el terreno de la manipulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE INFORMACION-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>El periodista y en general los medios de comunicaci\u00f3n, tienen derecho a informar libremente, lo que significa tener acceso a la fuentes de informaci\u00f3n, seleccionar lo que cabe como noticia y la forma de presentarla, sin presiones ni interferencias de ninguna clase u origen, mucho menos del Estado, pero esa libertad encuentra l\u00edmite en el deber ineludible de suministrar a sus receptores informaci\u00f3n veraz y objetiva, lo que exige, entre otras cosas, y as\u00ed usualmente lo consignan en los c\u00f3digos deontol\u00f3gicos que esos colectivos se imponen, fundamentar y contrastar la informaci\u00f3n antes de entregarla al p\u00fablico, no confundir la informaci\u00f3n con la opini\u00f3n, rectificar, si es del caso, informaciones falsas o imprecisas, valerse de m\u00e9todos dignos para obtener informaci\u00f3n, no aceptar gratificaciones de terceros, ni utilizar en beneficio propio informaciones; s\u00f3lo as\u00ed contribuir\u00e1n al fortalecimiento de la democracia y por ende a la realizaci\u00f3n del paradigma propio del Estado social de derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION-Dimensiones de la responsabilidad social &nbsp;<\/p>\n<p>La responsabilidad en la primera de las dimensiones es un ejercicio que compete y se agota en el mismo medio de comunicaci\u00f3n, en el emisor, quien se presume cuenta con la suficiente capacidad para dotar de responsabilidad todas las actuaciones que debe surtir en el proceso de obtenci\u00f3n, preparaci\u00f3n, producci\u00f3n y emisi\u00f3n de la informaci\u00f3n que transmite. Esta dimensi\u00f3n no admite intervenci\u00f3n del Estado, pues cualquiera se convertir\u00eda f\u00e1cilmente en censura; por el contrario, la segunda dimensi\u00f3n, que s\u00f3lo cobra vigencia si la primera por cualquier circunstancia ha sido ineficaz, es impuesta y exigida por los poderes del Estado; ella es concreta, espec\u00edfica, referida a una situaci\u00f3n particular, y se ocasiona \u00fanica y exclusivamente si el receptor que se siente afectado impulsa ante las autoridades competentes las acciones que le brinda la ley: tutela, acciones de tipo penal, acciones de tipo civil tendientes a que los perjuicios sean resarcidos, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-L\u00edmites no pueden confundirse con censura &nbsp;<\/p>\n<p>Los l\u00edmites al ejercicio del derecho fundamental a la informaci\u00f3n, no se pueden confundir con la censura. Los l\u00edmites sirven para evitar que colisionen entre s\u00ed los diferentes derechos fundamentales, o para determinar, en una situaci\u00f3n concreta, si efectivamente hubo o no vulneraci\u00f3n de un derecho en pro de desarrollar otro de la misma categor\u00eda; caso distinto es el de la censura, la cual consiste &#8220;en una limitaci\u00f3n concreta, m\u00e1s perfilada que los l\u00edmites&#8230; que se opone a la libertad de expresi\u00f3n del pensamiento: una restricci\u00f3n de la posibilidad de actuar sin trabas que es caracter\u00edstica de la prensa, que cuenta con una amplia tradici\u00f3n en los Estados autoritarios.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>EVALUACION DE INFORMACION POR COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Constituye censura &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador tiene plena capacidad, si lo considera pertinente, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 77 de la C.P., para determinar como pol\u00edtica aplicable al servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n, la evaluaci\u00f3n peri\u00f3dica de los contratos de concesi\u00f3n que se celebren para la prestaci\u00f3n del mismo, no de la informaci\u00f3n que \u00e9stos suministren. &nbsp;Lo que no puede hacer, como en efecto lo hizo, es ordenar que se eval\u00fae la informaci\u00f3n que ellos entregan al p\u00fablico, pues ello implica convertir ese procedimiento en un instrumento de censura a su servicio, lo que adem\u00e1s de atentar contra los fundamentos mismos de la democracia, viola flagrantemente el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n y desconoce tratados internacionales suscritos por el pa\u00eds dando paso tambi\u00e9n a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 93 superior. La evaluaci\u00f3n tal como qued\u00f3 consignada en el par\u00e1grafo impugnado, es un instrumento de censura y lo es, entre otros, por los siguientes motivos: Porque el ejercicio libre de interferencias por parte de todos los titulares del derecho a la informaci\u00f3n en sus distintas manifestaciones, es condici\u00f3n esencial para que se conforme una s\u00f3lida y libre opini\u00f3n p\u00fablica, a la cual le corresponder\u00e1 legitimar o no los poderes constituidos, actuaci\u00f3n con la que contribuir\u00e1 de manera definitiva a la consolidaci\u00f3n o debilitamiento de la democracia; en consecuencia, la evaluaci\u00f3n, al impedir y obstaculizar la libre conformaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica, que a su vez ocasiona la obstrucci\u00f3n del ejercicio del derecho a la libre participaci\u00f3n de los ciudadanos en los asuntos que los afectan, la cual encuentra posibilidades de realizaci\u00f3n en los procesos comunicativos que se realizan a trav\u00e9s de los medios masivos de comunicaci\u00f3n, ocasiona la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1 y 2 de la C.P. Propicia los fen\u00f3menos de la sub-informaci\u00f3n y la pseudo-informaci\u00f3n, lo que contradice el n\u00facleo esencial de los derechos consagrados en el art\u00edculo 20 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>EVALUACION CONTRATO DE CONCESION DE SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Atribuci\u00f3n legislativa de competencia perteneciente a la CNTV &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp; Expedientes D-1548, &nbsp;D-1549, D-1550, D-1555, D-1558, &nbsp;D-1567, D-1572 y D-1574 (acumulados). &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1 (parcial), 2, 8, 10 (parcial), 11 (parcial), 13 (parcial), 16 (parcial), 20 (parcial), 21 (parcial), 25, 26, 28 (parcial) de la Ley 335 de 1996, &#8220;Por la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisi\u00f3n privada en Colombia y se dictan otras disposiciones&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: &nbsp;Gustavo Petro Urrego, Jos\u00e9 del Carmen Cuesta Novoa, Andr\u00e9s Mart\u00ednez, Jos\u00e9 Angel Fonseca Cadena, Luis Antonio Vargas Alvarez, Marcela Monroy Torres, Mar\u00eda Teresa Garces Lloreda, Carlos Dario Barrera Tapias, Javier Dario Restrepo, Mar\u00eda Teresa Herr\u00e1n de Restrepo, Augusto Ram\u00edrez Ocampo y Armando Novoa Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;julio veintinueve (29) de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escritos independientes, posteriormente acumulados por decisi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte, adoptada el d\u00eda 23 de enero de 1997, los ciudadanos&nbsp; Gustavo Petro Urrego, Jose Del Carmen Cuesta Novoa, Andres Martinez, Jose Angel Fonseca Cadena, Luis Antonio Vargas Alvarez, Marcela Monroy Torres, Maria Teresa Garces Lloreda, Carlos Dario Barrera Tapias, Javier Dario Restrepo, Maria Teresa Herran, Augusto Ramirez Ocampo Y Armando Novoa Garcia, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Nacional, presentaron ante la Corte Constitucional las demandas de la referencia contra los art\u00edculos 1 (parcial), 2, 8, 10 (parcial), 11 (parcial), 13 (parcial), 16 (parcial), 20 (parcial), 21 (parcial), 25, 26, 28 (parcial) de la Ley 335 de 1996, &#8220;Por la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisi\u00f3n privada en Colombia y se dictan otras disposiciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez admitidas las demandas, se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las comunicaciones de rigor constitucional y legal, se fijaron en lista los negocios y simult\u00e1neamente se dio traslado de los mismos al Despacho del Procurador General de la Naci\u00f3n, se\u00f1al\u00e1ndole, que con fundamento en el art\u00edculo 9 del Decreto 2067 de 1991, algunos de los actores solicitaron a la Corte tr\u00e1mite de urgencia para las demandas por motivos de inter\u00e9s p\u00fablico y que esta &nbsp;Corporaci\u00f3n hab\u00eda decidido darle dicho tr\u00e1mite al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de las disposiciones acusadas es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 335 DE 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 20) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea, la televisi\u00f3n privada en Colombia y se dictan otras disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>EL Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o. El art\u00edculo 6o. de la Ley 182 de 1995 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Comisi\u00f3n Nacional tendr\u00e1 una Junta Directiva compuesta por cinco (5) miembros, los cuales ser\u00e1n elegidos o designados por un per\u00edodo de dos (2) a\u00f1os, reelegibles hasta por el mismo per\u00edodo, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Dos (2) miembros ser\u00e1n designados por el Gobierno Nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Un (1) miembro ser\u00e1 escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisi\u00f3n, seg\u00fan reglamentaci\u00f3n del gobierno nacional para tal efecto; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) Un (1) miembro de las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas con personer\u00edas jur\u00eddicas vigentes por los siguientes gremios que participan en la realizaci\u00f3n de la televisi\u00f3n: Actores, directores y libretistas, productores, t\u00e9cnicos, periodistas y cr\u00edticos de televisi\u00f3n, elegidos democr\u00e1ticamente entre las organizaciones se\u00f1aladas. El acto administrativo de legalizaci\u00f3n y posesi\u00f3n los har\u00e1 el Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil reglamentar\u00e1 y vigilar\u00e1 la elecci\u00f3n nacional del respectivo representante; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) Un (1) miembro por las ligas y asociaciones de padres de familia, ligas de asociaciones de televidentes, facultades de educaci\u00f3n y de comunicaci\u00f3n social de las universidades legalmente constituidas y reconocidas con personer\u00eda jur\u00eddica vigente. Elegidos democr\u00e1ticamente entre las organizaciones se\u00f1aladas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El acto administrativo de legalizaci\u00f3n y posesi\u00f3n lo har\u00e1 el Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil reglamentar\u00e1 y vigilar\u00e1 la elecci\u00f3n nacional del respectivo representante. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo transitorio. Las elecciones y designaciones a que se refiere este art\u00edculo, tendr\u00e1n lugar para la integraci\u00f3n de la Junta Directiva que reemplazar\u00e1 a la actual, al finalizar el per\u00edodo de cuatro (4) a\u00f1os para el cual fueron elegidos y designados sus miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2o. El titular del Ministerio de Comunicaciones podr\u00e1 asistir a las sesiones de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n con voz pero sin voto. Para tal efecto el Secretario de la Junta citar\u00e1 con anticipaci\u00f3n al Ministro y le enviar\u00e1 la relaci\u00f3n de los temas a tratar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 8. &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 43 de la Ley 182 de 1995 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 43. R\u00e9gimen de prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n. A partir de la presente ley la Comisi\u00f3n reglamentar\u00e1 las condiciones &nbsp;de los contratos que deban prorrogarse, los requisitos de las licitaciones y nuevos contratos que deban suscribirse. Cada canal de un concesionario de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, que transmita comerciales distintos de los de origen, deber\u00e1 someterse a lo que reglamente la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 1o. Con el fin de fomentar la formalizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, de manera tal que la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n pueda as\u00ed efectuar los recaudos de los derechos que corresponden al Estado y velar porque se respeten los derechos de autor de acuerdo con la legislaci\u00f3n nacional y los acuerdos internacionales sobre la materia y a fin que esta entidad pueda regular &nbsp;y controlar la calidad de tal servicio en forma efectiva, dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n deber\u00e1 elaborar e implementar un Plan de Promoci\u00f3n y Normalizaci\u00f3n del Servicio de Televisi\u00f3n &nbsp;por Suscripci\u00f3n Cableada a un plazo de cinco (5) a\u00f1os, el cual debe consultar, adem\u00e1s de los mandatos generales de esta ley, las siguientes directrices: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Plan promover\u00e1 prioritariamente, la creaci\u00f3n de servicios zonales y Municipales o Distritales, de acuerdo con la poblaci\u00f3n censada en el \u00faltimo censo elaborado por el DANE en el a\u00f1o de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Nivel Zonal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A partir de la vigencia de la presente ley, se crean las siguientes zonas para la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca. Zona norte, compuesta por los departamentos de Atl\u00e1ntico, Bolivar, Cesar, C\u00f3rdoba, Guajira, Magdalena, San Andr\u00e9s y Providencia y Sucre. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb. Zona central, compuesta por los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyac\u00e1, Caquet\u00e1, Casanare, Cundinamarca, Guain\u00eda, Guaviare, Huila, Meta, Norte de Santander, Putumayo, Santander, Tolima, Vaup\u00e9s, Vichada y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc. Zona Occidental, compuesta por los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Choc\u00f3, Nari\u00f1o, Quindio, Risaralda y Valle del Cauca. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn cada una de las zonas anteriormente se\u00f1aladas y considerando su poblaci\u00f3n total, la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n adjudicar\u00e1 una concesi\u00f3n por cada 3.000.000 de habitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos prestatarios del nivel zonal podr\u00e1n extenderse a otras zonas y cubrir la totalidad del territorio, siempre y cuando hayan cumplido &nbsp;con los programas planteados a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n en el marco de la respectiva licitaci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. Nivel Municipal o Distrital: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca. &nbsp; Se adjudicar\u00e1 una concesi\u00f3n en municipios cuya poblaci\u00f3n sea inferior a un mill\u00f3n ( 1.000.000) de habitantes&nbsp;; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb. &nbsp;Se adjudicar\u00e1n hasta dos concesiones en municipios o distritos cuya poblaci\u00f3n est\u00e9 comprendida entre un mill\u00f3n uno (1.000.001) y tres millones (3.000.000) de habitantes; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc. &nbsp;Se adjudicar\u00e1n hasta tres concesiones en municipios o distritos cuya poblaci\u00f3n supere los tres millones (3.000.000) de habitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10o. El art\u00edculo 49 de la Ley 182 de 1995 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todos los contratos de concesi\u00f3n que se celebren a partir de la vigencia de la presente Ley, ser\u00e1n adjudicados por las dos terceras partes de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n y \u00e9sta podr\u00e1 delegar su firma en el Director de la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n de espacios de televisi\u00f3n en canales nacionales de operaci\u00f3n p\u00fablica, que se adjudiquen para programaci\u00f3n general y para realizaci\u00f3n de noticieros a partir del 1o. de enero de 1998, ser\u00e1 de seis (6) a\u00f1os, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En todo caso los contratos de concesi\u00f3n de espacios de televisi\u00f3n p\u00fablica son improrrogables. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s de las causales de caducidad previstas en la ley, dar\u00e1n lugar a la terminaci\u00f3n del contrato y al cobro de la cl\u00e1usula penal pecuniaria, aquellas causales pactadas por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hasta el 1o. de enero de 1998, el registro de empresas concesionarias de espacios de televisi\u00f3n a que se refiere la Ley 14 de 1991, seguir\u00e1 siendo manejado por el Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n. A partir se esta fecha, los concesionarios con contratos vigentes, deber\u00e1n estar inscritos en el registro \u00fanico de operadores del servicio de televisi\u00f3n a que se refiere el literal a. del art\u00edculo 48 de la Ley 182 de 1995. Para este efecto, Inravisi\u00f3n deber\u00e1 remitir la informaci\u00f3n correspondiente a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n deber\u00e1 determinar las condiciones, requisitos, mecanismos y procedimientos que deber\u00e1n cumplir los aspirantes a ser concesionarios de los espacios de televisi\u00f3n, teniendo en cuenta para ello criterios que garanticen la igualdad de oportunidades en el acceso de los servicios de televisi\u00f3n, el pluralismo informativo y que eviten las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas, as\u00ed como el aprovechamiento indebido de posiciones dominantes en el mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Los operadores privados del servicio de televisi\u00f3n deber\u00e1n reservar el 5% del total de su programaci\u00f3n para presentaci\u00f3n de programas de inter\u00e9s p\u00fablico y social. Uno de estos espacios se destinar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Televidente. El Defensor del televidente ser\u00e1 designado por cada operador privado del servicio de televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. El art\u00edculo 56 de la Ley 182 de 1995 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero de 1998, el servicio de televisi\u00f3n ser\u00e1 prestado a nivel nacional por los canales nacionales de operaci\u00f3n p\u00fablica y por los canales nacionales de operaci\u00f3n privada. &nbsp;<\/p>\n<p>Los concesionarios de los canales nacionales de operaci\u00f3n privada deber\u00e1n ser Sociedades An\u00f3nimas con un m\u00ednimo de trescientos (300) accionistas. Dichas sociedades deber\u00e1n inscribir sus acciones en las Bolsas de Valores. &nbsp;<\/p>\n<p>Quien participe como socio en un Canal Nacional de operaci\u00f3n privada, no podr\u00e1 ser concesionario en los Canales Nacionales de operaci\u00f3n p\u00fablica, ni operador contratista de los Canales Regionales, ni operador ni contratista de estaciones locales de televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En aras de la democratizaci\u00f3n en el acceso al uso del espectro electromagn\u00e9tico y sin perjuicio de los contratos de concesi\u00f3n de espacios de televisi\u00f3n vigentes, ning\u00fan concesionario en los canales nacionales de operaci\u00f3n privada o beneficiario real de la inversi\u00f3n de \u00e9stos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 52 de la Ley 182 de 1995, podr\u00e1 ser concesionario en un nivel territorial distinto del que sea titular, ni participar directamente o como beneficiario real de la inversi\u00f3n en los t\u00e9rminos mencionados, en el capital de cualquier sociedad que preste el servicio en un nivel territorial distinto del que sea titular. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma nadie podr\u00e1 resultar adjudicatario de m\u00e1s de una concesi\u00f3n dentro del nivel territorial que le ha sido asignado. &nbsp;<\/p>\n<p>Quien sea concesionario en una cadena no podr\u00e1 serlo en otra, ni directamente ni por interpuesta persona. &nbsp;<\/p>\n<p>No se podr\u00e1 otorgar a los concesionarios de espacios de televisi\u00f3n m\u00e1s del veinticinco por ciento (25%) ni menos del siete punto cinco por ciento (7.5%) del total de horas dadas en concesi\u00f3n en la respectiva cadena. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16.&nbsp; El art\u00edculo 62 de la Ley 182 de 1995 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>El Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n es una sociedad entre entidades p\u00fablicas, organizada como empresa Industrial y Comercial del Estado conformada por la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del Ministerio de Comunicaciones, Telecom y Colcultura. Tendr\u00e1 como objeto la operaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la Radio Nacional y Televisi\u00f3n. As\u00ed mismo corresponde a Inravisi\u00f3n la determinaci\u00f3n de la programaci\u00f3n, producci\u00f3n, realizaci\u00f3n, transmisi\u00f3n, emisi\u00f3n y explotaci\u00f3n de la Televisi\u00f3n Cultural y Educativa en los t\u00e9rminos de la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Inravisi\u00f3n tendr\u00e1 autonom\u00eda presupuestal y administrativa de acuerdo con su naturaleza jur\u00eddica y en desarrollo de su objeto social podr\u00e1 constituir entre s\u00ed o con otras personas naturales jur\u00eddicas, nacionales o extranjeras, sociedades o asociaciones destinadas a cumplir las actividades comprendidas dentro de sus objetivos, conforme a la ley de su creaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n y a sus respectivos estatutos. &nbsp;<\/p>\n<p>El patrimonio de Inravisi\u00f3n estar\u00e1 constituido entre otros por aquel que en la actualidad le corresponde por los aportes del presupuesto nacional y por las transferencias que le otorgue la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dichas transferencias se har\u00e1n de manera peri\u00f3dica cada cuarenta y cinco (45) d\u00edas y en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser inferiores en pesos constantes a lo transferido en el per\u00edodo inmediatamente anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los recursos provenientes de las tasas, tarifas y derechos producto de los contratos de concesi\u00f3n de espacios de televisi\u00f3n, as\u00ed como los recursos que ella perciba por contratos y concesiones especiales previstos en esta ley, la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n transferir\u00e1 a Inravisi\u00f3n la cantidad necesaria y suficiente para que dicho operador pueda cumplir y desarrollar cabalmente su objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Trimestralmente la CNTV enviar\u00e1 a las honorables Comisiones Sextas de Senado y C\u00e1mara de Representantes una relaci\u00f3n pormenorizada de las transferencias. Si las honorables Comisiones encontrasen que las transferencias materia de este art\u00edculo no fuesen suficientes, proceder\u00e1 a ejercer sobre la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n el respectivo control pol\u00edtico. La se\u00f1al del canal Cultural, Educativo y Recreativo del Estado o Se\u00f1al Colombia de Inravisi\u00f3n, ser\u00e1 de car\u00e1cter y cubrimiento nacional en las bandas que ofrezcan las mejores condiciones t\u00e9cnicas de calidad y &nbsp;cubrimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Salvo el Director Ejecutivo, el secretario General, los Subdirectores, los Jefes de Oficina y de Divisi\u00f3n, los dem\u00e1s funcionarios seguir\u00e1n como trabajadores oficiales y gozar\u00e1n del amparo que la Constituci\u00f3n y la presente ley les otorga. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ingresos percibidos por Inravisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 21 de la Ley 14 de 1991, se destinar\u00e1n a la promoci\u00f3n, modernizaci\u00f3n y fortalecimiento de los canales de inter\u00e9s p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. Inravisi\u00f3n ser\u00e1 el responsable de determinar la programaci\u00f3n del Canal de Inter\u00e9s P\u00fablico o Se\u00f1al Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. Los concesionarios de canales nacionales de operaci\u00f3n privada deber\u00e1n destinar el uno punto cinco por ciento (1.5%) de la facturaci\u00f3n bruta anual para el Fondo de Desarrollo de la Televisi\u00f3n p\u00fablica, y ser\u00e1 pagadero trimestralmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Previo otorgamiento de las frecuencias por el Ministerio de Comunicaciones y sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 28 de la Ley 182 de 1995, la CNTV teniendo en cuenta los estudios pertinentes, decidir\u00e1 el reordenamiento final del espectro electromagn\u00e9tico, pudiendo hacer cambios dentro de las bandas del VHF, pero en todo caso sin desmejorar las condiciones que tienen los operadores p\u00fablicos de televisi\u00f3n a la vigencia de la presente ley, previo el visto bueno del Ministerio de Comunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20.&nbsp; La Cadena tres emitir\u00e1 la Televisi\u00f3n Educativa, de acuerdo con la programaci\u00f3n definida por Inravisi\u00f3n, de conformidad con los lineamientos del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y las funciones establecidas para la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluir\u00e1 programas de educaci\u00f3n formal no formal e informal, de educaci\u00f3n laboral, de bachillerato que actualmente divulga la Radio Nacional de &nbsp;atenci\u00f3n educativa a poblaciones y de educaci\u00f3n sobre el ambiente, dirigidos a ni\u00f1os, j\u00f3venes y adultos, sin distingo de raza, religi\u00f3n y condici\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, las cadenas Uno, y A ceder\u00e1n espacios a las instituciones gubernamentales para la emisi\u00f3n de programas encaminados a la educaci\u00f3n de los ciudadanos, especialmente en \u00e1reas de salud, educaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, desarrollo cultural, derechos humanos y econom\u00eda solidaria. Para ello la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n oir\u00e1 las propuestas del Gobierno Nacional y dar\u00e1 prioridad a estos programas. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. Las asignaciones presupuestales necesarias para el cumplimiento de los programas a que se refiere este art\u00edculo, se har\u00e1n de acuerdo con lo que para el efecto disponga el Plan nacional de Desarrollo, y atendiendo las propuestas para sus presupuestos de gastos y que para tales efectos presenten los Ministerios de Comunicaciones, de Educaci\u00f3n Nacional, la Direcci\u00f3n General de Inravisi\u00f3n y la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. El Estado garantizar\u00e1 a los grupos \u00e9tnicos el acceso permanente el uso del espectro electromagn\u00e9tico y a los servicios p\u00fablicos de Telecomunicaciones y medios Masivos de Comunicaci\u00f3n del Estado, la creaci\u00f3n de sus propios medios de comunicaci\u00f3n en sus diferentes modalidades y la realizaci\u00f3n del Plan de Desarrollo para los grupos \u00e9tnicos, con criterio de equidad, reconocimiento de la diferenciaci\u00f3n positiva, la igualdad de oportunidades y justicia distributiva acorde a la Legislaci\u00f3n de las Comunidades, con el objeto de garantizar sus derechos \u00e9tnicos, culturales y su desarrollo integral. &nbsp;<\/p>\n<p>Ord\u00e9nese al Ministerio de Comunicaciones y la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n que a partir de un mes de sancionada la ley, expidan de manera especial los mecanismos legales necesarios para tal efecto acorde a las leyes de los grupos \u00e9tnicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. El servicio de televisi\u00f3n satelital denominado (DBS) o televisi\u00f3n directa al hogar, o cualquier otra denominaci\u00f3n que se emplee para este sistema, deber\u00e1 prestarse por permiso otorgado por la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n y bajo las normas que para tal efecto dicha entidad establezca. Cuando a trav\u00e9s de este sistema se presten otros servicios de telecomunicaciones se requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Comunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso cualquiera que sea la reglamentaci\u00f3n o permiso siempre causar\u00e1 el pago de las tasas, tarifas y derechos que se\u00f1ale la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n para el servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, as\u00ed como el cumplimiento de las obligaciones que determine. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25.&nbsp; A partir de la vigencia de la presente Ley para evaluaci\u00f3n y declaratoria de caducidad de los contratos de concesi\u00f3n vigentes o que se celebren con posterioridad a esta Ley para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, deber\u00e1 tener en cuenta entre otros criterios, los siguientes par\u00e1metros: &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre un puntaje total de 1.000 puntos, el concesionario deber\u00e1 cumplir con un m\u00ednimo del ochenta por ciento (80%) de dicho puntaje total as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puntos &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Calidad de la programaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;300 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Cumplimiento de las obligaciones contractuales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;350 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Experiencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;100 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Total &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 1.000 &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las dem\u00e1s causales previstas en la ley y en las estipulaciones contractuales, los contratos que no obtengan el ochenta por ciento (80%) del puntaje indicado o que no hayan obtenido al menos 200 puntos para el rengl\u00f3n de contenido, y al menos 300 puntos para el rengl\u00f3n de cumplimiento de las obligaciones contractuales, deber\u00e1n ser objeto de declaratoria de caducidad, entendi\u00e9ndose que el no cumplimiento de estas condiciones afecta de manera grave y directa la ejecuci\u00f3n del contrato de forma tal que conduce a su paralizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. En los contratos para la realizaci\u00f3n de noticieros y programas de opini\u00f3n, se evaluar\u00e1 y calificar\u00e1 el rengl\u00f3n de contenido en funci\u00f3n de los criterios de equilibrio informativo, informaci\u00f3n veraz, imparcial y objetiva, responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n y preeminencia del inter\u00e9s p\u00fablico sobre el privado. &nbsp;<\/p>\n<p>la actividad period\u00edstica gozar\u00e1 de protecci\u00f3n para garantizar su libertad e independencia profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26.&nbsp; A m\u00e1s tardar en febrero de 1997 la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n deber\u00e1 evaluar el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los actuales concesionarios de espacios de televisi\u00f3n vigentes, de conformidad con las normas y principios vigentes para la \u00e9poca de su celebraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta revisi\u00f3n deber\u00e1 efectuarla por lo menos cada seis (6) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Der\u00f3ganse los art\u00edculos 11, art\u00edculo 36, numeral 2o., art\u00edculo 37, numeral 2o. art\u00edculo 38, art\u00edculo 39, art\u00edculo 40 y art\u00edculo 50 de la Ley 182 de 1995. En general se derogan y modifican las disposiciones legales y reglamentarias que sean contrarias a lo previsto en la presente ley. En las materias no reguladas por la presente ley se aplicar\u00e1 lo dispuesto en las Leyes 14 de 1991 y 182 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;..&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp; DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que las disposiciones acusadas vulneran los art\u00edculos 1, 2, 4, 6, 13, 16, 20, 25, 26, 29, 58, 73, 74, 75, 76, 77, 83, 93, 103, 112, 113, 120, 122, 136,150, 189 num.11, 152 lit.a, 153, 333, 334, 336, 365. Uno de los actores tambi\u00e9n considera violado el numeral 3 del art\u00edculo13 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse las demandas contra disposiciones que forman parte de una ley de la Rep\u00fablica, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 241-4 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n Previa &nbsp;<\/p>\n<p>Dado el n\u00famero de art\u00edculos demandados, algunos de los cuales son impugnados por varios de los actores, y los diversos argumentos que ellos presentan para sustentar las respectivas acusaciones, la Corte Constitucional se pronunciar\u00e1 de conformidad con el siguiente esquema metodol\u00f3gico: realizar\u00e1 el an\u00e1lisis individual y espec\u00edfico de cada una de las disposiciones acusadas, para ello en cada caso transcribir\u00e1 el texto de la norma subrayando las disposiciones impugnadas, se\u00f1alando a continuaci\u00f3n los cargos que contra ella se formulen y las disposiciones de la Carta que se consideran vulneradas; luego se sintetizar\u00e1 el correspondiente concepto del Ministerio P\u00fablico, as\u00ed como el de otros intervinientes si los hubiere; posteriormente se consignar\u00e1n las consideraciones de la Corte que servir\u00e1n de fundamento a la respectiva decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfLa ley 335 de 1996, de la cual hacen parte las disposiciones impugnadas, debi\u00f3 tramitarse y expedirse como una ley estatutaria? &nbsp;<\/p>\n<p>Previo al an\u00e1lisis de cada una de las disposiciones impugnadas, la Corte resolver\u00e1 la acusaci\u00f3n presentada por la libelista Marcela Monroy Torres, en el sentido de que la ley 335 de 1996, ley ordinaria, debi\u00f3 ser tramitada y expedida como una ley estatutaria, pues de prosperar la solicitud de inexequibilidad sustentada en ese argumento, no habr\u00eda lugar al an\u00e1lisis de los dem\u00e1s cargos de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n espec\u00edfica de la actora se puede sintetizar de la siguiente manera: dado que el legislador, a trav\u00e9s de las disposiciones de la ley 335 de 1996, desarroll\u00f3 aspectos relacionados con el derecho fundamental a la informaci\u00f3n, y espec\u00edficamente adopt\u00f3 medidas que restringen la libertad de expresi\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en el literal a del art\u00edculo 152 de la C.P., \u00e9sta debi\u00f3 tramitarse como una ley estatutaria; en consecuencia, al haber sido tramitada y expedida como una norma legal ordinaria, el legislador incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n del mencionado art\u00edculo 152 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 152 de la C.P. dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 152. Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la Rep\u00fablica regular\u00e1 las siguientes materias&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca. Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb. Administraci\u00f3n de justicia &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cd. Instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ce. Estados de excepci\u00f3n\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La pregunta que deber\u00e1 resolver la Corte, es si efectivamente, a trav\u00e9s de la ley 335 de 1996, por la cual se modific\u00f3 parcialmente la ley 14 de 1991 y la ley 182 de 1995, se cre\u00f3 la televisi\u00f3n privada en Colombia y se dictaron otras disposiciones; se regul\u00f3, como lo afirma la actora, el derecho fundamental a la informaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, pues si ello se verifica, esa materia en efecto deber\u00eda haber sido tramitada a trav\u00e9s de una ley estatutaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta que la ley 14 de 1991 dict\u00f3 normas sobre el servicio de la televisi\u00f3n y radiodifusi\u00f3n oficial, y que la ley 182 de 1995 reglament\u00f3 el servicio de televisi\u00f3n y formul\u00f3 pol\u00edticas para su desarrollo y para la democratizaci\u00f3n del acceso al mismo, a tiempo que estableci\u00f3 normas para la contrataci\u00f3n de los respectivos servicios y reestructur\u00f3 las entidades del sector de telecomunicaciones, es claro que el objeto de la ley 335 de 1996 fue regular, de conformidad con los mandatos de los art\u00edculos 75, 76 y 77 de la Carta Pol\u00edtica, el servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n y no desarrollar y complementar el derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 20 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, dadas las caracter\u00edsticas de dicho servicio p\u00fablico, a trav\u00e9s del cual, haciendo uso del espectro electromagn\u00e9tico, bien p\u00fablico de propiedad de la Naci\u00f3n, las personas pueden realizar, y de hecho realizan a nivel masivo en sus diferentes dimensiones el derecho fundamental a la informaci\u00f3n, pues la televisi\u00f3n les permite a \u00e9stas informar, ser informadas y fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, es inevitable que sus disposiciones se relacionen con dicho derecho fundamental, es decir que ellas desarrollen o se refieran a algunas facetas de ese derecho, lo que no implica que se identifiquen o confundan el derecho mismo a la informaci\u00f3n con un medio de comunicaci\u00f3n que sirve para su materializaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La televisi\u00f3n es un servicio p\u00fablico, como tal regido por las disposiciones de los art\u00edculos 76, 77, 365 y 369 de la C.P, que le atribuyen al legislador ordinario competencia para establecer el r\u00e9gimen jur\u00eddico al cual estar\u00e1n sometidos, y para regular lo referido a los derechos y deberes de los usuarios del mismo, el r\u00e9gimen para su protecci\u00f3n y sus formas de participaci\u00f3n &nbsp;en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las empresas estatales que presten el servicio, aspectos todos que se desarrollan en la ley 335 de 1996, la cual si bien se relaciona con aspectos importantes del derecho a la informaci\u00f3n, &nbsp;\u201cno llega a regular su n\u00facleo esencial\u201d,1 por lo que no le asiste raz\u00f3n a la demandante cuando afirma que dicha ley debi\u00f3 tramitarse como una ley estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Las leyes estatutarias sobre derechos fundamentales, ha dicho la Corte,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;tienen por objeto desarrollarlos y complementarlos. Esto no supone que toda regulaci\u00f3n en la cual se toquen aspectos relativos a un derecho fundamental deba hacerse por v\u00eda de ley estatutaria. De sostenerse la tesis contraria, se vaciar\u00eda la competencia del legislador ordinario&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas leyes estatutarias est\u00e1n encargadas de desarrollar los textos constitucionales que reconocen &nbsp;y garantizan los derechos fundamentales. No fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casu\u00edstica todo evento ligado a los derechos fundamentales.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-013 de 1993, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los anteriores argumentos la Corte desestima la acusaci\u00f3n de la actora, que sostiene que la ley 335 de 1996, al tramitarse como una ley ordinaria, desconoci\u00f3 los mandatos del literal a. del art\u00edculo 152 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1o. LEY 335 DE 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o. &nbsp; El art\u00edculo 6o. de la Ley 182 de 1995 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Comisi\u00f3n Nacional tendr\u00e1 una Junta Directiva compuesta por cinco (5) miembros, los cuales ser\u00e1n elegidos o designados por un per\u00edodo de dos (2) a\u00f1os, reelegibles hasta por el mismo per\u00edodo, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Dos (2) miembros ser\u00e1n designados por el Gobierno Nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Un (1) miembro ser\u00e1 escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisi\u00f3n, seg\u00fan reglamentaci\u00f3n del gobierno nacional para el efecto; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) Un (1) miembro de las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas con personer\u00edas jur\u00eddicas vigentes por los siguientes gremios que participan en la realizaci\u00f3n de la televisi\u00f3n: Actores, directores y libretistas, productores, t\u00e9cnicos, periodistas y cr\u00edticos de televisi\u00f3n, elegidos democr\u00e1ticamente entre las organizaciones se\u00f1aladas. El acto administrativo de legalizaci\u00f3n y posesi\u00f3n los har\u00e1 el Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil reglamentar\u00e1 y vigilar\u00e1 la elecci\u00f3n nacional del respectivo representante; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) Un (1) miembro por las ligas y asociaciones de padres de familia, ligas de asociaciones de televidentes, facultades de educaci\u00f3n y de comunicaci\u00f3n social de las universidades legalmente constituidas y reconocidas con personer\u00eda jur\u00eddica vigente. Elegidos democr\u00e1ticamente entre las organizaciones se\u00f1aladas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El acto administrativo de legalizaci\u00f3n y posesi\u00f3n lo har\u00e1 el Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil reglamentar\u00e1 y vigilar\u00e1 la elecci\u00f3n nacional del respectivo representante. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo transitorio. Las elecciones y designaciones a que se refiere este art\u00edculo, tendr\u00e1n lugar para la integraci\u00f3n de la Junta Directiva que reemplazar\u00e1 a la actual, al finalizar el per\u00edodo de cuatro (4) a\u00f1os para el cual fueron elegidos y designados sus miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo de inconstitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n modific\u00f3 el contenido del art\u00edculo 6 de la ley 182 de 1995, y estableci\u00f3 que le corresponder\u00e1 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil reglamentar la elecci\u00f3n democr\u00e1tica que se deber\u00e1 surtir para elegir, como miembros de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, a un representante de las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas (literal c), y a un representante de las ligas y asociaciones de padres de familia, televidentes, y facultades de educaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n social de las universidades legalmente reconocidas (literal d). &nbsp;<\/p>\n<p>Para la demandante, doctora Mar\u00eda Teresa Garc\u00e9s Lloreda, esa facultad que el legislador le otorg\u00f3 a trav\u00e9s de la norma impugnada a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, vulnera lo dispuesto en el art\u00edculo 120 y en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Carta Pol\u00edtica, al atribuirle potestad reglamentaria, la cual seg\u00fan ella es privativa del Presidente de la Rep\u00fablica, a una entidad que si bien tiene a su cargo la organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y vigilancia de las elecciones, deber\u00e1 hacerlo siempre dentro del marco legal que determine el Congreso y reglamente el Gobierno, lo que le impide a dicho organismo asumir leg\u00edtimamente la tarea reglamentaria que le encomend\u00f3 el legislador, sin violar con ello, adem\u00e1s de las disposiciones superiores se\u00f1aladas, tambi\u00e9n el principio de separaci\u00f3n de funciones de los diferentes \u00f3rganos del Estado, consignado en el art\u00edculo 113 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>El Concepto del Ministerio Publico &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n, las disposiciones impugnadas del art\u00edculo 1 de la ley 335 de 1996, son constitucionales por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. La potestad reglamentaria que la Constituci\u00f3n radica en forma principal &nbsp;y general en el Presidente de la Rep\u00fablica, no puede considerarse exclusiva ni excluyente, pues el mismo Estatuto Superior faculta a otros entes u organismos del Estado para regular determinados aspectos. Cita, a manera de ejemplo, entre otras, las atribuciones de dicho car\u00e1cter que el Constituyente le otorg\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado, art\u00edculos 235-6, 237-6 y 241-11 de la C.P.; a la misma Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, art\u00edculo 77 C.P.;&nbsp; al Consejo Electoral, art\u00edculo 265-9-11 de la C.P. y a las Asambleas Departamentales, art\u00edculo 300-1 C.P. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Cuando el legislador, anota el Procurador, a trav\u00e9s de las disposiciones impugnadas resolvi\u00f3 deferir a la Registradur\u00eda la reglamentaci\u00f3n de la elecci\u00f3n de dos de los miembros de la CNTV, espec\u00edficamente de aquellos a los que se refieren los literales c y d del art\u00edculo 1 de la ley 335 de 1996, atribuci\u00f3n que no aparece consagrada en el Estatuto Superior, estaba habilitado para hacerlo, pues tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, dado que en relaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; con la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n la Constituci\u00f3n no precis\u00f3 ninguna regla material sobre la forma concreta de participaci\u00f3n de las personas y las asociaciones, le corresponde al legislador la importante tarea de ampliar los espacios de democracia participativa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Se\u00f1ala tambi\u00e9n el Ministerio P\u00fablico, que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 77 de la C.P., al Congreso no le fue atribuida la funci\u00f3n reguladora en relaci\u00f3n con la elecci\u00f3n de los miembros a los que aluden los literales c y d del art\u00edculo acusado; en dicho asunto lo que le corresponde es disponer lo necesario para que se regule la materia, luego le era dado, como lo hizo, habilitar a una autoridad p\u00fablica especializada para reglamentar lo relacionado con la elecci\u00f3n de esos dos miembros del ente rector de la televisi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Por \u00faltimo, anota el Procurador, es clara la competencia que le asiste al Registrador para realizar la funci\u00f3n que le atribuy\u00f3 el Congreso, pues el art\u00edculo 266 de la C.P. le conf\u00eda al ente que el dirige las funciones que consagra la disposici\u00f3n citada y adem\u00e1s aquellas \u201cque establezca la ley\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenciones Oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ministerio de Comunicaciones &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Martha Constanza Guerra Rodr\u00edguez, interviniendo en calidad de apoderada del Ministerio de Comunicaciones, defiende la constitucionalidad del art\u00edculo citado y pide su declaratoria de exequibilidad, basando su solicitud en las ampl\u00edsimas facultades otorgadas a la ley por el art\u00edculo 77 de la Carta Constitucional, en el sentido de regular lo atinente a los miembros y funcionamiento de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n; adem\u00e1s, dice, si se tiene en cuenta que no existe competencia privativa radicada en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica para ejercer la potestad reglamentaria de las leyes, puede el legislador, en casos excepcionales como el presente, investir de dicha facultad a funcionarios administrativos distintos como el Registrador Nacional del Estado Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>Al analizar el contenido de los art\u00edculos 76 y 77 de la C.P., es claro que el Constituyente quiso determinar de manera expresa, primero, que la direcci\u00f3n de la pol\u00edtica que en materia de televisi\u00f3n determine la ley estar\u00eda a cargo de un organismo de derecho p\u00fablico aut\u00f3nomo y sujeto a un r\u00e9gimen legal propio, y segundo, que la direcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las funciones de dicho organismo le corresponder\u00edan a una junta directiva integrada por cinco miembros, estableciendo que dos de ellos los designar\u00eda el Gobierno nacional y otro ser\u00eda escogido entre los representantes de los canales regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los dos restantes quiso el Constituyente que fuera el legislador, a trav\u00e9s de la ley, el que determinara su origen o representaci\u00f3n y dispusiera lo relativo a su nombramiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, establec\u00eda dicha norma que esos dos miembros de la Junta Directiva de la CNTV, ser\u00edan elegidos por la C\u00e1mara de Representantes el primero y por el Senado el segundo, de acuerdo con el reglamento que para el efecto expidiera el gobierno nacional. Ese procedimiento de designaci\u00f3n, que atribu\u00eda a las C\u00e1maras legislativas la funci\u00f3n electoral de designar a los representantes de la sociedad civil en la junta directiva del ente rector de la televisi\u00f3n, fue declarado contrario al ordenamiento superior por esta Corporaci\u00f3n, pues con \u00e9l el Congreso, desconociendo disposiciones de la Carta Pol\u00edtica, en especial los art\u00edculos 113 y 136-1 de la C.P., se dotaba a s\u00ed mismo de una competencia que s\u00f3lo tendr\u00eda si de manera expresa el Constituyente se la hubiera otorgado, por lo que, dijo la Corte \u201c&#8230;aceptar que el Congreso dispone de una facultad de nombramiento general &#8211; adicional a la que en algunos casos le otorga la Constituci\u00f3n -, equivale a crear el instrumento que podr\u00eda conducir a practicar injerencias vetadas por la Carta.\u201d2 &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente el legislador, a trav\u00e9s del art\u00edculo 1 de la ley 335 de 1996, que es la norma objeto de impugnaci\u00f3n que se estudia, modific\u00f3 los apartes del comentado art\u00edculo 6 de la ley 182 de 1995 que despu\u00e9s del pronunciamiento de la Corte quedaron vigentes, estableciendo que la elecci\u00f3n de los dos miembros a los que se refieren los literales c y d de dicha norma, le corresponder\u00e1 efectuarla, democr\u00e1ticamente, a las mismas organizaciones que ser\u00e1n representadas, las cuales proceder\u00e1n a hacerlo con base en la reglamentaci\u00f3n que al efecto expida la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, entidad que tambi\u00e9n deber\u00e1 vigilar el desarrollo del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal disposici\u00f3n es la impugnada. &nbsp;En esta oportunidad el cargo de inconstitucionalidad tambi\u00e9n tiene que ver con el procedimiento que determin\u00f3 el Congreso para la elecci\u00f3n de los miembros representantes de la sociedad civil y usuarios del servicio en la junta directiva de la CNTV, pues si bien se estableci\u00f3 que la escogencia de dichos miembros le corresponde efectuarla de manera democr\u00e1tica a las mismas organizaciones que ellos representar\u00e1n, es decir que se consagr\u00f3 una forma de elecci\u00f3n con participaci\u00f3n directa de la sociedad civil y sin interferencia de los poderes p\u00fablicos, la reglamentaci\u00f3n y vigilancia del respectivo proceso electoral se le encomend\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, lo que en opini\u00f3n de la actora es contrario al art\u00edculo 120 y al numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, pues se le atribuye a un organismo de car\u00e1cter administrativo la potestad reglamentaria que, en su opini\u00f3n, es propia y privativa del Presidente de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La potestad reglamentaria, que se puede definir como &nbsp;\u201c&#8230;la producci\u00f3n de un acto administrativo que hace real el enunciado abstracto de la ley&#8230;[para] encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real&#8230;\u201d 3, en el paradigma del Estado social de derecho no es exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica, cosa distinta es que a \u00e9ste, dado su car\u00e1cter de suprema autoridad administrativa del Estado, le corresponda por regla general esa atribuci\u00f3n. &nbsp;A este respecto la jurisprudencia y la doctrina han coincidido en aceptar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagr\u00f3 un \u201csistema difuso\u201d de producci\u00f3n normativa general o actos administrativos de efectos generales de car\u00e1cter &nbsp;reglamentario, lo que signific\u00f3, sin lugar a duda, un cambio fundamental respecto del ordenamiento superior consignado en la Carta de 1886. &nbsp;<\/p>\n<p>En algunas ocasiones, y as\u00ed lo entendi\u00f3 el Constituyente, es necesario extender esa potestad a autoridades y organismos administrativos diferentes al ejecutivo, a los cuales es posible atribuirla inclusive por v\u00eda legal, pues s\u00f3lo as\u00ed es posible garantizar la efectividad de la norma jur\u00eddica que produce el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el ejercicio de la potestad reglamentaria le corresponde en principio al Presidente de la Rep\u00fablica, quien con fundamento en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la C.P. puede y debe reglamentar directamente la ley cuando ello sea indispensable para hacer posible su cumplimiento; en otros casos, la competencia del ejecutivo tiene origen directamente en la Constituci\u00f3n, con lo que se produce lo que la jurisprudencia ha denominado \u201cdeslegalizaci\u00f3n de materias en favor de la administraci\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otros casos, pero con car\u00e1cter excepcional, el Constituyente extendi\u00f3 directamente la capacidad de ejercer la potestad reglamentaria a otros organismos del Estado, como ocurre en el consignado en el art\u00edculo 265-9 de la C.P.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La pregunta que surge entonces es si las disposiciones impugnadas, a trav\u00e9s de las cuales el legislador le atribuy\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil la facultad de reglamentar el proceso electoral que se debe surtir para la elecci\u00f3n, por parte de las organizaciones a las que se refieren los literales c y d del art\u00edculo 1 de la ley 335 de 1996, de sus representantes en la Junta Directiva de la CNTV, encuentran fundamento en alguno de los presupuestos enunciados como excepcionales, o si por el contrario ella hace parte de aquellas que por principio le corresponden al Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-examine, el Congreso, al desarrollar el art\u00edculo 77 de la Carta Pol\u00edtica, que le otorg\u00f3 facultades para \u201cdisponer\u201d lo relativo al nombramiento de los miembros de la junta directiva del organismo rector de la televisi\u00f3n a los que se refieren los literales c y d del art\u00edculo 1 de la ley 335 de 1996, deb\u00eda producir, como en efecto lo hizo, \u201cun enunciado abstracto\u201d, &nbsp;cuya realizaci\u00f3n ser\u00e1 posible previa la activaci\u00f3n de la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica, pues ni el Constituyente le otorg\u00f3 directamente esa facultad a ning\u00fan otro organismo del Estado, ni existe ninguna raz\u00f3n v\u00e1lida que justifique y legitime el traslado de la misma, por medio de la ley, a un organismo administrativo, no obstante la especialidad de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>La potestad reglamentaria en el caso de la norma atacada le corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, pues no se presenta ninguno de los elementos que har\u00edan posible configurar alguna de las excepciones aplicables a ese principio general, motivo por el cual el legislador no pod\u00eda atribuirla a un organismo como la Registradur\u00eda, que, como lo se\u00f1ala la demandante, esta supeditado a los mandatos de la ley y a los reglamentos del ejecutivo, para cumplir con las funciones especializadas que el Constituyente le encomend\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dicho la Corte declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201creglamentar\u00e1 y\u201d de los literales c y d del art\u00edculo 1 de la ley 335 de 1996, aclarando, no obstante que ella no fue impugnada, que la funci\u00f3n de vigilancia que las mismas normas le atribuyen al organismo electoral en los procesos de elecci\u00f3n a que ellas se refieren, se ajusta a las disposiciones del ordenamiento superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2 LEY 335 DE 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2o. El titular del Ministerio de Comunicaciones podr\u00e1 asistir a las sesiones de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n con voz pero sin voto. Para tal efecto el Secretario de la Junta citar\u00e1 con anticipaci\u00f3n al Ministro y le enviar\u00e1 la relaci\u00f3n de temas a tratar. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto del Ministerio P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n considera que el art\u00edculo 2 de la ley 335 de 1996 es constitucional, pues, dice, como lo ha se\u00f1alado la misma Corte Constitucional en anteriores pronunciamientos, el gobierno, a trav\u00e9s del Ministro de Comunicaciones, debe tener la posibilidad de coordinar con la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n las medidas que la misma adopte, siempre y cuando ellas se relacionen con asuntos de car\u00e1cter t\u00e9cnico cuyo manejo est\u00e9 bajo su direcci\u00f3n y responsabilidad; en esta perspectiva no encuentra el Ministerio P\u00fablico que la norma atacada contrar\u00ede ning\u00fan precepto de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenciones Oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ministerio de Comunicaciones &nbsp;<\/p>\n<p>La interviniente en nombre y representaci\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones, defiende la constitucionalidad del art\u00edculo en menci\u00f3n, argumentando que la presencia del Ministro de Comunicaciones en las deliberaciones de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, debe entenderse en cumplimiento del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre \u00f3rganos de la administraci\u00f3n &nbsp;que la misma Constituci\u00f3n ordena, el cual permitir\u00e1 coordinar las pol\u00edticas que en materia de televisi\u00f3n defina el legislador y ejecute la CNTV, con el resto de servicios de telecomunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenciones ciudadanas &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Fernando M\u00e9ndez Parodi considera que este art\u00edculo vulnera los art\u00edculos 75, 76, 77 y 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dado que, en su concepto, permitir por v\u00eda legal la presencia del se\u00f1or Ministro de Comunicaciones en las deliberaciones de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, aunque sin voto, rompe con el principio de autonom\u00eda inherente a ese organismo, dada la capacidad de influencia que tiene un funcionario de las condiciones de un ministro, la cual se fortalece a\u00fan m\u00e1s cuando dos de los cinco miembros de dicha junta provienen del gobierno, por lo que es viable pensar, seg\u00fan \u00e9l, que ellos, buscando ser reelegidos, muy seguramente tomar\u00e1n sus decisiones de acuerdo con lo que el titular de la cartera de Comunicaciones les indique, circunstancia que propicia el incumplimiento de la intenci\u00f3n del Constituyente, de garantizar la imparcialidad y ejercicio democr\u00e1tico en la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas en materia de televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>La televisi\u00f3n es un medio de comunicaci\u00f3n que requiere para su realizaci\u00f3n del uso del espectro electromagn\u00e9tico, el cual, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 75 de la C.P. es un bien p\u00fablico inenajenable e imprescriptible, sujeto a la gesti\u00f3n del Estado, que est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar igualdad de oportunidades para el acceso a su uso. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas funciones de gesti\u00f3n y control del espectro electromagn\u00e9tico, que como se dijo son propias del Estado, cuando se relacionan con el servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n deben cumplirlas, de una parte el Ministerio de Comunicaciones, organismo al que le corresponde el manejo de la pol\u00edtica del servicio p\u00fablico de las telecomunicaciones a nivel general, y de otra la CNTV, organismo aut\u00f3nomo que tiene a su cargo la direcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica que para el servicio de televisi\u00f3n determine el Congreso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRecu\u00e9rdese que es el gobierno, por intermedio del Ministerio de Comunicaciones, quien debe adoptar la pol\u00edtica general del sector de comunicaciones y ejercer las funciones de planeaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, y control de todos los servicios de dicho sector (art. 1 ley 72 de 1989).\u201d(Corte Constitucional Sentencia C-189 de 1994, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n ha dicho esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el caso particular del servicio de televisi\u00f3n, la intervenci\u00f3n estatal en el espectro electromagn\u00e9tico, de acuerdo con los art\u00edculos 76 y 77 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, est\u00e1 a cargo de un organismo de derecho p\u00fablico con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica, sujeto a un r\u00e9gimen propio, que de conformidad con la ley 182 de 1995, es la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. La autonom\u00eda entregada a esa entidad, tiene como prop\u00f3sito fundamental evitar que la televisi\u00f3n sea controlada por grupos pol\u00edticos o econ\u00f3micos, tratando siempre de conservar su independencia en beneficio del bien com\u00fan; dicha intenci\u00f3n se expres\u00f3 en las diferentes discusiones que sobre el tema adelant\u00f3 la Asamblea Nacional Constituyente, que coincidieron &nbsp;en la necesidad de crear un organismo de intervenci\u00f3n en la televisi\u00f3n, independiente y aut\u00f3nomo.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-310 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) &nbsp;<\/p>\n<p>Es obvio, que las funciones que corresponden a uno y otra deben armonizarse, estar precedidas de ejercicios de coordinaci\u00f3n que garanticen el cabal cumplimiento de los objetivos propios de cada organismo, y sobre todo que garanticen la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio de conformidad con las normas constitucionales y legales que lo rigen. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo dijo tambi\u00e9n esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;vale la pena aclarar que la autonom\u00eda entregada por la Carta a la entidad encargada del manejo de la televisi\u00f3n, no le da el car\u00e1cter de \u00f3rgano superior del Estado ni le concede un \u00e1mbito ilimitado de competencias, pues cualquier entidad p\u00fablica por el simple hecho de pertenecer a un Estado de derecho, se encuentra sujeta a l\u00edmites y restricciones determinados por la Constituci\u00f3n y la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Carta Pol\u00edtica, al disponer la creaci\u00f3n de lo que hoy es la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, en ning\u00fan momento pretendi\u00f3 aislar a la entidad de otros \u00f3rganos del Estado que por naturaleza manejan la pol\u00edtica del servicio de telecomunicaciones a nivel general, como lo es, en primer t\u00e9rmino el Ministerio de Comunicaciones, m\u00e1s a\u00fan, cuando las funciones de gesti\u00f3n y control del espectro electromagn\u00e9tico asignado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al Estado, la ejerce tambi\u00e9n el Ministerio de Comunicaciones.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-310 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica, las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, objetivo que en el caso que se analiza se propicia de manera clara a trav\u00e9s de la norma impugnada, pues sin afectar la autonom\u00eda que el Constituyente le otorg\u00f3 al ente rector de la televisi\u00f3n, impone a los organismos responsables de la gesti\u00f3n y manejo del espectro electromagn\u00e9tico en lo relacionado con el servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n, un espacio com\u00fan para la deliberaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de los asuntos que les ata\u00f1en, en el cual el titular de la cartera de Comunicaciones podr\u00e1 manifestarse, a trav\u00e9s de opiniones y conceptos, siempre y cuando se refiera a aspectos t\u00e9cnicos que correspondan a la \u00f3rbita de su competencia, lo cual no puede entenderse como una interferencia indebida, mucho menos si se tiene en cuenta que la norma atacada autoriza al ministro para \u201casistir\u201d a la junta directiva de la CNTV, no para constituirse en parte de la misma. &nbsp;Lo cual significa que su actuaci\u00f3n no puede en ning\u00fan momento obstruir ni invadir la \u00f3rbita de competencia de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, y por tanto debe limitarla estrictamente al aspecto que se ha se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl Ministerio de Comunicaciones, como organismo principal de la administraci\u00f3n para el manejo de las comunicaciones, se le ha asignado por la ley la funci\u00f3n de coordinar los diferentes servicios que prestan las entidades que participan en el sector de las comunicaciones, sin que exista raz\u00f3n jur\u00eddica alguna para excluir a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-310 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>Distinto ser\u00eda si el legislador le hubiera otorgado voto al Ministro, pues una decisi\u00f3n en ese sentido si ser\u00eda contraria a la voluntad del Constituyente, porque afectar\u00eda la autonom\u00eda que le otorg\u00f3 con rango superior al ente que aquel cre\u00f3 para dirigir la pol\u00edtica que en materia de televisi\u00f3n determine la ley, al desconocer su conformaci\u00f3n, tambi\u00e9n definida sin lugar a equ\u00edvoco o adici\u00f3n por el Constituyente, el cual determin\u00f3 de manera expresa el n\u00famero de miembros de la junta directiva del ente rector de la televisi\u00f3n y de ellos cu\u00e1ntos representar\u00edan al gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la imposici\u00f3n de ese espacio com\u00fan de coordinaci\u00f3n, sirve a la realizaci\u00f3n de las disposiciones del art\u00edculo 113 superior, norma que establece que los diferentes \u00f3rganos del Estado, incluidos los aut\u00f3nomos e independientes, no obstante tener funciones separadas deber\u00e1n colaborar arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines. Por todo lo anterior la Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 2 de la ley 335 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 8 LEY 335 DE 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 8. El art\u00edculo 43 de la Ley 182 de 1995 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 43. R\u00e9gimen de prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n. A partir de la presente ley la Comisi\u00f3n reglamentar\u00e1 las condiciones &nbsp;de los contratos que deban prorrogarse, los requisitos de las licitaciones y nuevos contratos que deban suscribirse. Cada canal de un concesionario de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, que transmita comerciales distintos de los de origen, deber\u00e1 someterse a lo que reglamente la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 1o. Con el fin de fomentar la formalizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, de manera tal que la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n pueda as\u00ed efectuar los recaudos de los derechos que corresponden al Estado y velar porque se respeten los derechos de autor de acuerdo con la legislaci\u00f3n nacional y los acuerdos internacionales sobre la materia y a fin de que esta entidad pueda regular y controlar la calidad de tal servicio en forma efectiva, dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n deber\u00e1 elaborar e implementar un Plan de Promoci\u00f3n y Normalizaci\u00f3n del Servicio de Televisi\u00f3n &nbsp;por Suscripci\u00f3n Cableada a un plazo de cinco (5) a\u00f1os, el cual debe consultar, adem\u00e1s de los mandatos generales de esta ley, las siguientes directrices: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Plan promover\u00e1 prioritariamente, la creaci\u00f3n de servicios zonales y Municipales o Distritales, de acuerdo con la poblaci\u00f3n censada en el \u00faltimo censo elaborado por el DANE en el a\u00f1o de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Nivel Zonal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A partir de la vigencia de la presente ley, se crean las siguientes zonas para la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca. Zona norte, compuesta por los departamentos de Atl\u00e1ntico, Bolivar, Cesar, C\u00f3rdoba, Guajira, Magdalena, San Andr\u00e9s y Providencia y Sucre. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb. Zona central, compuesta por los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyac\u00e1, Caquet\u00e1, Casanare, Cundinamarca, Guain\u00eda, Guaviare, Huila, Meta, Norte de Santander, Putumayo, Santander, Tolima, Vaup\u00e9s, Vichada y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn cada una de las zonas anteriormente se\u00f1aladas y considerando su poblaci\u00f3n total, la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n adjudicar\u00e1 una concesi\u00f3n por cada 3.000.000 de habitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos prestatarios del nivel zonal podr\u00e1n extenderse a otras zonas y cubrir la totalidad del territorio, siempre y cuando hayan cumplido &nbsp;con los programas planteados a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n en el marco de la respectiva licitaci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. Nivel Municipal o Distrital&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca. Se adjudicar\u00e1 una concesi\u00f3n en municipios cuya poblaci\u00f3n sea inferior a un mill\u00f3n ( 1.000.000) de habitantes&nbsp;; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb. Se adjudicar\u00e1n hasta dos concesiones en municipios o distritos cuya poblaci\u00f3n est\u00e9 comprendida entre un mill\u00f3n uno (1.000.001) y tres millones (3.000.000) de habitantes&nbsp;; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc. Se adjudicar\u00e1n hasta tres concesiones en municipios o distritos cuya poblaci\u00f3n supere los tres millones (3.000.000) de habitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la demandante, doctora Marcela Monroy Torres, la funci\u00f3n de intervenci\u00f3n que le corresponde ejercer a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n, es de car\u00e1cter exclusivo y excluyente, pues se trata de una competencia desligada de la ley, de una competencia constitucional normativa; por eso, la \u00fanica funci\u00f3n que en su concepto tiene sobre el tema el Congreso de la Rep\u00fablica es la de fijar sus pol\u00edticas, lo que implica que no le est\u00e1 permitido a dicho \u00f3rgano invadir la \u00f3rbita de competencia de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, no pudiendo con sus decisiones hacer nugatoria la competencia reguladora atribuida a ese ente por el Constituyente, a trav\u00e9s de una \u201dexcesiva, casu\u00edstica, puntual e inflexible legislaci\u00f3n\u201d, que deje sin espacio la actuaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n, pues ello se traducir\u00eda en la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 6, 76, 77 y 113 de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto Fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota el Procurador, que el inciso primero de la norma impugnada le ordena a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n que establezca el r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n. As\u00ed mismo, que el par\u00e1grafo 1 y el inciso segundo del mismo le imponen a dicho organismo la obligaci\u00f3n de elaborar e implementar un plan de promoci\u00f3n y normalizaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, con el objeto de fomentar la formalizaci\u00f3n del mismo y facilitar el recaudo de los derechos que por este concepto le corresponden al Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esas disposiciones, se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico, se avienen a lo establecido en los art\u00edculos 76 y 77 de la C.P., pues lo que hizo el legislador a trav\u00e9s de ellas fue se\u00f1alar las pol\u00edticas que en la materia deben orientar las actuaciones de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, respetando la autoridad que le reconoci\u00f3 la Carta al ente rector de la televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que los aspectos regulados en el inciso primero de la norma acusada corresponden a la \u00f3rbita de competencia que el Constituyente le fij\u00f3 al legislador en relaci\u00f3n con el servicio de televisi\u00f3n, y por ende son constitucionales, como quiera que se refieren al se\u00f1alamiento de unos par\u00e1metros o directrices que servir\u00e1n a la Comisi\u00f3n para que con base en ellos pueda dicho organismo, en ejercicio de su autonom\u00eda, establecer el r\u00e9gimen del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al par\u00e1grafo 1 de la norma acusada, \u00e9ste seg\u00fan el concepto fiscal, en esencia se ajusta a las disposiciones del ordenamiento superior, salvo las expresiones \u201cadem\u00e1s\u201d y \u201clas siguientes directrices\u201d, las cuales solicita sean declaradas inexequibles por esta Corporaci\u00f3n, pues con ellas se condiciona el cumplimiento de funciones que la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n debe asumir de manera aut\u00f3noma, a lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del mismo par\u00e1grafo, los cuales contrar\u00edan el ordenamiento superior, espec\u00edficamente el art\u00edculo 77, pues las decisiones que contienen invaden competencias exclusivas del ente rector de la televisi\u00f3n, con lo que se desvirt\u00faa la autonom\u00eda que el Constituyente le reconoci\u00f3. En consecuencia solicita que dichos numerales tambi\u00e9n se declaren inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenciones oficiales &nbsp;<\/p>\n<p>Ministerio de Comunicaciones &nbsp;<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Comunicaciones defiende la constitucionalidad de este art\u00edculo, sosteniendo que la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n debe someterse a los l\u00edmites establecidos por ley, a trav\u00e9s de la cual el legislador define sus pol\u00edticas, planes y programas, dictando para el efecto normas generales, impersonales y objetivas. La autonom\u00eda que le es propia a la CNTV, contin\u00faa, no puede esgrimirse como argumento para pretender desconocer los l\u00edmites que el legislador le impone en ejercicio de un mandato de car\u00e1cter constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenciones Ciudadanas &nbsp;<\/p>\n<p>En igual forma, el ciudadano Juan Carlos Chavez Mazorra, defiende la constitucionalidad del art\u00edculo 8 de la ley acusada, manifestando que es errado interpretar la autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n en el sentido de que ella tiene potestad legislativa, pues anota, es absolutamente clara la primera parte del art\u00edculo 77 Constitucional, cuando prescribe que la determinaci\u00f3n de las pol\u00edticas en materia de televisi\u00f3n le corresponde a la ley y no al ente aut\u00f3nomo. Dicha autonom\u00eda, apunta, debe entenderse en el sentido de que la CNTV es un organismo independiente frente a las ramas del poder p\u00fablico, pero en manera alguna como si ella lo habilitara como titular de atribuciones propias del Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Al pronunciarse esta Corporaci\u00f3n sobre el art\u00edculo 77 de la C.P. que consagra la autonom\u00eda que el Constituyente le atribuy\u00f3 al ente rector de la televisi\u00f3n, denominado en la ley 182 de 1995 Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n distingue con claridad entre la determinaci\u00f3n de la pol\u00edtica estatal en materia de televisi\u00f3n -que corresponde a la ley- y la direcci\u00f3n de la misma, con arreglo a la ley y sin menoscabo de las libertades consagradas en la Carta, que ha sido confiada al organismo previsto en los art\u00edculos 76 y 77 ib\u00eddem, denominado Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n por la ley 182 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero, claro est\u00e1, los dos tipos de funciones han sido delimitados por la propia Carta, de tal manera que el aludido ente no puede sustituir al legislador en la determinaci\u00f3n de la pol\u00edtica de televisi\u00f3n ni en lo relativo a su propia organizaci\u00f3n y funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo dicho encaja en las previsiones generales del art\u00edculo 75 constitucional, sobre el espectro electromagn\u00e9tico. Este es un bien p\u00fablico inenajenable e imprescriptible, sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado en virtud de competencias que, en lo que ata\u00f1e a la televisi\u00f3n, corresponden a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, pero en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-564 de 1995, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). (Negrillas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de una pol\u00edtica, entendida \u00e9sta como la producci\u00f3n \u201c&#8230;de orientaciones o directrices que rigen la actuaci\u00f3n de una persona o entidad en un asunto o campo determinado\u201d 4, implica su concepci\u00f3n y dise\u00f1o en t\u00e9rminos generales; su ejecuci\u00f3n, en cambio, implica \u201c&#8230;llevar a la pr\u00e1ctica, realizar\u201d5, definir y adelantar acciones concretas de acuerdo con la pol\u00edtica preestablecida; son pues funciones que en el caso que se analiza se complementan, que si bien tienen origen en actores diferentes, la primera est\u00e1 a cargo del legislador y la segunda le corresponde cumplirla al ente rector de la televisi\u00f3n, &nbsp; requieren la una de la otra para la realizaci\u00f3n del objetivo \u00faltimo: la definici\u00f3n y realizaci\u00f3n de una pol\u00edtica de Estado en lo relacionado con el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, ajena a las interferencias del gobierno de turno y de los grandes grupos econ\u00f3micos. &nbsp;Esto explica que el Constituyente haya querido garantizar que esos organismos actuaran aut\u00f3nomamente, esto es con independencia el uno respecto del otro. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, ello no quiere decir que uno y otra no tengan l\u00edmites a sus actuaciones; el primero, el legislador, deber\u00e1 dise\u00f1ar la pol\u00edtica del servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n en el marco de las limitaciones que emanan de las normas constitucionales y de la misma ley si es el caso; la segunda, la CNTV deber\u00e1, como lo dijo la Corte, intervenir en el manejo y gesti\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico en los t\u00e9rminos que le se\u00f1ale la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n es un organismo de ejecuci\u00f3n y desarrollo de la pol\u00edtica trazada por la ley. Sobre la base de la misma, dirige y regula la televisi\u00f3n como ente aut\u00f3nomo.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-564 de 1995, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, no es aceptable, en el caso sub-examine, la tesis de la actora, en el sentido de que la funci\u00f3n de la CNTV es una \u201cfunci\u00f3n desligada de la ley\u201d, una funci\u00f3n \u201cconstitucional normativa\u201d que dicho organismo puede ejercer sin que medie la actividad legislativa, como si lo es, por ejemplo, la facultad normativa directa de la cual goza el Banco de la Rep\u00fablica, que le permite \u201c&#8230;regular la moneda, los cambios internacionales y el cr\u00e9dito\u201d, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 371 C.P.; o la funci\u00f3n que el Constituyente le otorg\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura a trav\u00e9s del art\u00edculo 257-3 superior, para que, cuando no lo haya hecho el legislador, \u00e9ste pueda \u201c&#8230;dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, lo relacionado con la organizaci\u00f3n y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulaci\u00f3n de los tr\u00e1mites judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador&#8230;\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El cumplimiento de las funciones de ejecuci\u00f3n de la CNTV est\u00e1 supeditado a la ley, en la medida en que sus normas constituyen el marco que las nutre y las delimita. &nbsp;Cosa distinta es que dicha entidad cuente con autonom\u00eda para hacerlo, no pudiendo el legislador, ni sustituirla asumiendo directamente las funciones de direcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica que el defina, ni invadir sus competencias, como lo se\u00f1ala la actora, a trav\u00e9s de normas legales que contengan decisiones que se traduzcan en definiciones concretas sobre aspectos espec\u00edficos propios del ente ejecutor. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, deslindados por la propia Carta los campos de acci\u00f3n del legislador y del ente rector de la televisi\u00f3n, es viable concluir que las disposiciones del inciso primero de la norma impugnada se encuadran dentro de lo que es la pol\u00edtica que le corresponde determinar al primero en relaci\u00f3n con el servicio de &nbsp;televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, es decir que ellas se ajustan a las disposiciones de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igual ocurre con el contenido del par\u00e1grafo primero de la misma norma, pues sus disposiciones no s\u00f3lo le imponen al ente rector de la televisi\u00f3n la obligaci\u00f3n de implementar un plan de promoci\u00f3n y normalizaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, sino que, en consonancia con el car\u00e1cter aut\u00f3nomo que el Constituyente le atribuy\u00f3 a dicho ente en su calidad de ejecutor de la pol\u00edtica que sobre televisi\u00f3n dise\u00f1e el Congreso, le reitera la obligaci\u00f3n que tiene de elaborarlo ella misma previamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las disposiciones de los numerales 1 y 2 del par\u00e1grafo en menci\u00f3n, a trav\u00e9s de las cuales el legislador cre\u00f3 zonas para la prestaci\u00f3n del servicio, determin\u00f3 topes de poblaci\u00f3n, y condicion\u00f3 la adjudicaci\u00f3n de concesiones al n\u00famero de habitantes de determinadas \u00e1reas, encuentra la Corte que ellas se ajustan en su contenido a las definiciones de pol\u00edtica que le corresponde adoptar al legislador, sin que impliquen intervenci\u00f3n o interferencia en las competencias de car\u00e1cter ejecutivo que son propias y exclusivas de la CNTV; es decir, que no hubo, como lo plantea el Ministerio P\u00fablico, exceso por parte del Congreso en la determinaci\u00f3n de dichas condiciones b\u00e1sicas, ni \u00e9ste asumi\u00f3 a trav\u00e9s de esas decisiones funciones que el Constituyente haya radicado en cabeza del ente rector de la televisi\u00f3n. &nbsp;Ellas hacen parte de la pol\u00edtica general de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n que para una modalidad espec\u00edfica, la de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, dise\u00f1\u00f3 el legislador, y como tales en nada contrar\u00edan el ordenamiento superior por lo que tambi\u00e9n ser\u00e1n declaradas exequibles por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior la Corte declarar\u00e1 exequibles las disposiciones impugnadas del art\u00edculo 8 de la ley 335 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 10 LEY 335 DE 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10o. El art\u00edculo 49 de la Ley 182 de 1995 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todos los contratos de concesi\u00f3n que se celebren a partir de la vigencia de la presente Ley, ser\u00e1n adjudicados por las dos terceras partes de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n y \u00e9sta podr\u00e1 delegar su firma en el Director de la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n de espacios de televisi\u00f3n en canales nacionales de operaci\u00f3n p\u00fablica, que se adjudiquen para programaci\u00f3n general y para realizaci\u00f3n de noticieros a partir del 1o. de enero de 1998, ser\u00e1 de seis (6) a\u00f1os, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En todo caso los contratos de concesi\u00f3n de espacios de televisi\u00f3n p\u00fablica son improrrogables. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s de las causales de caducidad previstas en la ley, dar\u00e1n lugar a la terminaci\u00f3n del contrato y al cobro de la cl\u00e1usula penal pecuniaria, aquellas causales pactadas por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hasta el 1o. de enero de 1998, el registro de empresas concesionarias de espacios de televisi\u00f3n a que se refiere la Ley 14 de 1991, seguir\u00e1 siendo manejado por el Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n. A partir de esta fecha, los concesionarios con contratos vigentes , deber\u00e1n estar inscritos en el registro \u00fanico de operadores del servicio de televisi\u00f3n a que se refiere el literal a) del art\u00edculo 48 de la Ley 182 de 1995. Para este efecto, Inravisi\u00f3n deber\u00e1 remitir la informaci\u00f3n correspondiente a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n deber\u00e1 determinar las condiciones, requisitos, mecanismos y procedimientos que deber\u00e1n cumplir los aspirantes a ser concesionarios de los espacios de televisi\u00f3n, teniendo en cuenta para ello criterios que garanticen la igualdad de oportunidades en el acceso de los servicios de la televisi\u00f3n, el pluralismo informativo y que eviten las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas, as\u00ed como el aprovechamiento indebido de posiciones dominantes en el mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo transitorio. &nbsp;Sin perjuicio de lo estipulado en la presente ley con relaci\u00f3n a los contratos de concesi\u00f3n de espacios en los canales nacionales comerciales actualmente vigentes, otorgados mediante licitaci\u00f3n P\u00fablica n\u00famero 01 de 1994, 01 de 1995 &nbsp;y 01 de 1996, se respetar\u00e1n los t\u00e9rminos originalmente convenidos para su vigencia pero sin opci\u00f3n de pr\u00f3rroga alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo de inconstitucionalidad. Las disposiciones impugnadas violan el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores Javier Dario Restrepo y Mar\u00eda Teresa Herr\u00e1n, consideran que las disposiciones impugnadas son violatorias del principio de igualdad que consagra el art\u00edculo 13 de la C.P., en tanto limitan a seis a\u00f1os, improrrogables, la concesi\u00f3n de espacios en los canales de operaci\u00f3n p\u00fablica, mientras que para los operadores concesionarios de canales privados no hay l\u00edmite; se establece entonces, seg\u00fan ellos, una desigualdad &nbsp;evidente y arbitraria que afecta la libre competencia y coloca en desventaja a los programadores de los canales de operaci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor Luis Antonio Vargas Alvarez, las disposiciones impugnadas tambi\u00e9n violan el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, al generar un trato discriminatorio para los concesionarios de espacios de televisi\u00f3n p\u00fablica, para quienes el hecho de haber contratado con el Estado se convierte en una causal de inhabilidad no contemplada en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, mientras para el resto de contratistas del Estado ese es un aspecto que se eval\u00faa favorablemente como experiencia. La inhabilidad se refiere, dice, a un inconveniente especial, o a ciertas caracter\u00edsticas predicables de un individuo, que no obstante tener la capacidad no puede contratar con la administraci\u00f3n; por ello no es viable, anota, incluir dentro de las inhabilidades la experiencia previa que brinda el haber sido contratista del Estado, lo que de paso, en el caso concreto de los concesionarios de espacios de televisi\u00f3n, contrar\u00eda tambi\u00e9n el respeto a los derechos adquiridos que protege la Carta, y desconoce los derechos y disposiciones a los que se refieren los art\u00edculos 16,20,25,26,58,73,74,75, 77 y 112 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo de inconstitucionalidad. Las disposiciones impugnadas del art\u00edculo 10 de la ley 335 de 1996, impiden el ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, y contrar\u00edan el derecho a la informaci\u00f3n y el derecho a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, lo que implica la violaci\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor Luis Antonio Vargas Alvarez, considera que el legislador, al negar de manera definitiva la posibilidad de que se prorroguen los contratos de concesi\u00f3n de espacios p\u00fablicos de televisi\u00f3n, lo que hizo fue imponer una &#8220;forma disfrazada de censura&#8221;, contrariando lo dispuesto en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, pues con dicha prohibici\u00f3n impide el ejercicio del derecho de los periodistas y comunicadores de expresar y difundir libremente su pensamiento y opiniones y el derecho de todos de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo cargo lo formula la libelista Marcela Monroy Torres, para quien las disposiciones impugnadas atentan contra la libertad de expresi\u00f3n y la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n a las que se refiere el citado art\u00edculo 20 superior, pues \u201c&#8230;la modificaci\u00f3n arbitraria de las reglas contractuales constituye una forma indirecta de censura en tanto tiene car\u00e1cter retaliatorio.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Tercer cargo de inconstitucionalidad. Las disposiciones impugnadas contrar\u00edan los principios de igualdad de oportunidades, pluralismo y competencia consagrados en el art\u00edculo 75 de la C.P. para acceder al uso del espectro electromagn\u00e9tico. &nbsp;<\/p>\n<p>Algunos de los demandantes consideran que las disposiciones acusadas son contrarias al principio de pluralismo que consagr\u00f3 el Constituyente en el art\u00edculo 75 de la C.P., dado que restringe el acceso de los profesionales de la comunicaci\u00f3n al servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n, lo que ocasiona que al receptor de dicha informaci\u00f3n se le entregue la misma de manera parcial y deformada, dada la ausencia de competencia; se\u00f1alan, que como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, &#8220;&#8230;la libertad de acceso y el pluralismo que caractericen a la T.V. &#8230;pueden resentirse cuando el medio se convierte en canal propagand\u00edstico de la mayor\u00eda pol\u00edtica o, m\u00e1s a\u00fan, de los grupos econ\u00f3micos dominantes&#8221;, situaciones que encuentran espacio propicio en la disposici\u00f3n impugnada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte el ciudadano Luis Antonio Vargas Alvarez, considera transgredido el art\u00edculo 75 de la C.P., porque seg\u00fan \u00e9l la norma atacada desconoce el principio de igualdad de oportunidades para acceder al uso del espectro electromagn\u00e9tico que consagra el mandato superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto cargo de inconstitucionalidad. Las disposiciones impugnadas violan los art\u00edculos 58, 76 y 77 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Marcela Monroy Torres, sostiene que el inciso tercero del art\u00edculo 10 de la ley 335 de 1996, que establece que \u201cen todo caso\u201d los contratos de concesi\u00f3n de espacios de televisi\u00f3n p\u00fablica son improrrogables\u201d, viola el ordenamiento superior, espec\u00edficamente los art\u00edculos 76, 77 y 58 de la Carta Pol\u00edtica. Los primeros, esto es los art\u00edculos 76 y 77, porque con su contenido el Congreso invadi\u00f3 la \u00f3rbita de competencia de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, ente al cual, en ejercicio de la autonom\u00eda que le reconoci\u00f3 el Constituyente, le corresponde \u201c&#8230;reglamentar en detalle, dirigir, intervenir, desarrollar y ejecutar todas las materias atinentes a la televisi\u00f3n&nbsp;\u201c; en consecuencia, se\u00f1ala la libelista, s\u00f3lo ese organismo est\u00e1 habilitado para determinar si un contrato de concesi\u00f3n debe o no ser prorrogado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior afirma que los temas que regula la norma impugnada no son de la \u00f3rbita de competencia del Congreso, luego al asumirlos el legislador viol\u00f3 la Carta, ellos, dice, corresponden de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 77 superior, a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, en tanto ente aut\u00f3nomo regulador de ese servicio, encargado de garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagn\u00e9tico, el pluralismo informativo y de evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade, que cuando el Constituyente atribuy\u00f3 a un organismo aut\u00f3nomo la capacidad de intervenci\u00f3n en la regulaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, estableciendo una excepci\u00f3n a lo dispuesto en los art\u00edculos 150-21 y 334 de la Carta, que se\u00f1alan que ordinariamente la intervenci\u00f3n en la actividad privada se realiza a trav\u00e9s de la ley, lo que quiso fue garantizar la independencia en el manejo de este medio de comunicaci\u00f3n, cuya importancia e influencia en el proceso comunicativo social y en el tama\u00f1o y profundidad de la democracia dieron lugar a que la Corte Constitucional lo calificar\u00e1 como derecho social. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguye que la competencia del ente aut\u00f3nomo encargado de dirigir la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica definida por el legislador para el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, esto es de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, es una competencia desligada completamente de la ley, se trata, a\u00f1ade, de una competencia constitucional normativa que se amolda a un marco general dado por la ley. &nbsp;Surge entonces respecto del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, una &#8220;confluencia de competencias normativas&#8221;, de una parte la legal del Congreso, y de otra la regulatoria de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, que incluye como exclusiva la facultad de regulaci\u00f3n de la actividad privada en la prestaci\u00f3n del servicio, la cual siempre estar\u00e1 intervenida por ese \u00f3rgano independiente; con base en la primera le corresponde al legislador dise\u00f1ar la pol\u00edtica aplicable a la televisi\u00f3n, la cual se traduce en la definici\u00f3n de planes y programas seg\u00fan lo estipula el art\u00edculo 76 de la Carta, lo que quiere decir que le est\u00e1 vedada al Congreso la funci\u00f3n de intervenci\u00f3n que el Constituyente de manera expresa le atribuy\u00f3 al ente aut\u00f3nomo encargado de dirigir la implementaci\u00f3n de esa pol\u00edtica, por lo que su desarrollo, su ejecuci\u00f3n y en general la regulaci\u00f3n de la televisi\u00f3n le corresponde de manera excluyente a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante considera tambi\u00e9n que el mencionado inciso tercero del art\u00edculo 10 de la ley 335 de 1996, viola el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;toda vez que su aplicaci\u00f3n se extiende a los contratos de concesi\u00f3n de espacios de televisi\u00f3n celebrados bajo la vigencia de la ley 14 de 1991; anota, que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 38 de la ley 153 de 1887, dado que la licitaci\u00f3n que dio origen a esos contratos se abri\u00f3 estando vigente la citada ley 14 de 1991, y que en el texto mismo de los contratos se consign\u00f3 que ella ser\u00eda la aplicable, pretender ahora regirlos por disposiciones legales posteriores que alteran las relaciones contractuales, se traduce, necesariamente, en una clara violaci\u00f3n de los principios de equidad, seguridad jur\u00eddica y estabilidad de los contratos, los cuales sustentan el respeto a los derechos adquiridos consagrado de manera expresa como tal en el art\u00edculo 58 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante Marcela Monroy Torres considera que el citado inciso tercero del art\u00edculo 10 de la ley 335 de 1996, tambi\u00e9n contrar\u00eda el derecho al debido proceso y el principio de separaci\u00f3n de poderes y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre ellos, pues el legislador a trav\u00e9s de las disposiciones impugnadas, se arrog\u00f3 una competencia que es propia y exclusiva de los jueces de la Rep\u00fablica, al proceder a interpretar los contratos de concesi\u00f3n vigentes al momento de expedir la ley y con base en ese ejercicio exonerar a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n del deber que ten\u00eda dicho ente de producir la reglamentaci\u00f3n correspondiente, con base en ella evaluarlos y si era el caso prorrogarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto cargo de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n impugnada viola el art\u00edculo 112 de la C.P., porque les impide a los partidos y movimientos pol\u00edticos de oposici\u00f3n ejercer libremente, a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado, la funci\u00f3n cr\u00edtica frente al gobierno de &nbsp;turno. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los actores, dado que varios de los concesionarios de espacios de televisi\u00f3n, espec\u00edficamente de noticieros, son de la oposici\u00f3n, y que ellos al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 112 de la C.P. &nbsp;tienen el derecho a ejercer libremente la cr\u00edtica al gobierno del que no hacen parte, para lo cual se les debe garantizar el uso de los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado, la prohibici\u00f3n de pr\u00f3rroga de los contratos implica la negaci\u00f3n de esos derechos constitucionalmente reconocidos y la violaci\u00f3n de la norma superior citada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Ministerio P\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. En relaci\u00f3n con los cargos que sustentan la tesis de que las disposiciones impugnadas violan el art\u00edculo 13 de la C.P, el Procurador, despu\u00e9s de analizar las diferencias que existen entre los contratos que deben celebrar con el Estado las organizaciones regionales de televisi\u00f3n en tanto operadoras de los canales regionales, y aquellos que el mismo Estado suscriba con particulares, cuyo objeto sea la concesi\u00f3n de espacios de televisi\u00f3n p\u00fablica, concluye que se trata de dos modalidades contractuales sustancialmente diferentes, respecto de las cuales el legislador estableci\u00f3 los mismos t\u00e9rminos para efectos de pr\u00f3rroga.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, dice, sin embargo no lo ata para mantener dichas condiciones siempre iguales, pues aunque uno y otro tipo de contratista preste el servicio de televisi\u00f3n, lo hacen bajo supuestos muy diferentes, por lo que le es dable al Congreso regularlos de manera diversa; en consecuencia, para el Ministerio P\u00fablico no se evidencia en la disposici\u00f3n impugnada discriminaci\u00f3n alguna en contra de los concesionarios de espacios p\u00fablicos de televisi\u00f3n y por lo tanto ella no vulneran el art\u00edculo 13 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>b. El Procurador, al analizar los cargos con base en los cuales algunos de los actores sostienen que las disposiciones impugnadas violan los art\u00edculos 76, 77 y 58 de la C.P., se detiene espec\u00edficamente en dos aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>El primero, el que tiene que ver con la afirmaci\u00f3n de algunos de los demandantes, en el sentido de que la ley aplicable a los contratos de concesi\u00f3n de espacios de televisi\u00f3n p\u00fablica, vigentes a la fecha de expedici\u00f3n de la ley que contiene la disposici\u00f3n impugnada, es la ley 14 de 1991, entre otras cosas porque as\u00ed se consign\u00f3 expresamente en los respectivos contratos; sobre el particular dice el Ministerio P\u00fablico&nbsp;: \u201cEl hecho de incluir en forma expresa dentro de las cl\u00e1usulas que regulan el contrato de concesi\u00f3n disposiciones legales, de manera alguna podr\u00eda afectar la competencia legislativa consagrada constitucionalmente en favor del Congreso, para expedir, derogar, modificar o interpretar las leyes (Art. 150 C.P.)\u201d En ese sentido, anota, la jurisprudencia y la doctrina han coincidido en aceptar que es viable la modificaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n en su parte reglamentaria por una disposici\u00f3n legal posterior, por lo que afirma, remiti\u00e9ndose a un pronunciamiento del Consejo de Estado, que la menci\u00f3n en los contratos administrativos de la ley vigente y a\u00fan su incorporaci\u00f3n expresa en los mismos, no le hace perder a la ley su naturaleza jur\u00eddica ni la convierte en una \u201dmera estipulaci\u00f3n contractual s\u00f3lo modificable por la voluntad de los contratantes\u201d, como tampoco exonera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n que tiene de aplicar en forma general e inmediata la nueva ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo aspecto que analiza el concepto fiscal se refiere, a que si bien el legislador mantiene la facultad de derogar, modificar, o interpretar leyes bajo cuya vigencia se celebraron contratos de concesi\u00f3n, siendo obligatorio para la administraci\u00f3n aplicarlas de manera general e inmediata, ello no lo habilita para ejercer de manera arbitraria y desproporcionada la funci\u00f3n legislativa, afectando con sus decisiones derechos adquiridos de los contratistas, los cuales expresamente est\u00e1n garantizados en el art\u00edculo 58 de la C.P. Para modificar leg\u00edtimamente contratos celebrados bajo la vigencia de la legislaci\u00f3n que modifica, el legislador debe atender y demostrar motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, que como tales superen el inter\u00e9s particular. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa perspectiva, sostiene el Procurador, al Juez Constitucional le corresponde determinar si el legislador obr\u00f3 conforme a los objetivos que deben inspirar la modificaci\u00f3n de los contratos, esto es si con sus decisiones pretendi\u00f3 efectivamente mejorar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico para el caso de la concesi\u00f3n de espacios de televisi\u00f3n p\u00fablica, y en el evento de que la modificaci\u00f3n no obedezca a dichos par\u00e1metros declarar contraria al ordenamiento superior la disposici\u00f3n que la contenga. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, en su opini\u00f3n, al prohibir la pr\u00f3rroga a la cual podr\u00edan haber tenido derecho los contratistas que suscribieron contratos de concesi\u00f3n de espacios de televisi\u00f3n p\u00fablica antes de la expedici\u00f3n de la ley cuya norma se impugna, el legislador viol\u00f3 el art\u00edculo 58 de la C.P., pues con su decisi\u00f3n afect\u00f3 derechos adquiridos. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye, que si bien el legislador tiene plena capacidad para decidir que son improrrogables los contratos de concesi\u00f3n de espacios de televisi\u00f3n p\u00fablica que se celebren en el futuro, carec\u00eda de la misma para extender retroactivamente esa decisi\u00f3n a contratos celebrados bajo la vigencia de la ley que modific\u00f3, los cuales si eran susceptibles de pr\u00f3rroga.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cEn todo caso\u201d del inciso tercero del art\u00edculo 10 de la ley 335 de 1996, y la expresi\u00f3n \u201c&#8230;pero sin opci\u00f3n de pr\u00f3rroga alguna\u201d contenida en el par\u00e1grafo transitorio de la misma norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenciones Oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ministerio de Comunicaciones &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Martha Constanza Guerra Rodr\u00edguez, actuando como apoderada del Ministerio de Comunicaciones, intervino dentro del t\u00e9rmino establecido para el efecto, para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas del art\u00edculo 10 de las ley 335 de 1996; al efecto present\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Corte los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La determinaci\u00f3n de la no pr\u00f3rroga de los contratos de concesi\u00f3n de espacios p\u00fablicos de televisi\u00f3n, es una de las atribuciones que la Constituci\u00f3n le otorga al Congreso de la Rep\u00fablica, pues ello implica tomar decisiones relacionadas con la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Esa decisi\u00f3n, no viola el art\u00edculo 58 de la C.P., pues la posibilidad de pr\u00f3rroga de los contratos, que para la \u00e9poca estaba regida por el Decreto 222 de 1983, norma que prohib\u00eda las pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas, estaba condicionada al cumplimiento de un requisito, por lo que no era una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, era una mera expectativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tampoco hay violaci\u00f3n del principio a la igualdad, pues las condiciones de contrataci\u00f3n de los concesionarios de espacios p\u00fablicos de televisi\u00f3n, son sustancialmente diferentes de aquellas que &nbsp;rigen a los operadores de canales nacionales privados, siendo los supuestos de hecho en los que se soportan unos y otros tan diferentes, que ameritan por parte del legislador un tratamiento tambi\u00e9n diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Coadyuvancias &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Fernando M\u00e9ndez Parodi, coadyuva las demandas presentadas contra \u00e9ste art\u00edculo y solicita a la Corte declarar inexequibles los apartes impugnados del mismo; sustenta su solicitud en los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que los contratos de concesi\u00f3n de espacios p\u00fablicos de televisi\u00f3n celebrados como resultado de la licitaci\u00f3n p\u00fablica No.01 de 1991, fueron suscritos encontr\u00e1ndose vigentes los art\u00edculos 39 y 40 de la ley 14 de 1991, raz\u00f3n por la cual se incorpor\u00f3 en los contratos \u201c&#8230;la previsi\u00f3n de su posibilidad de pr\u00f3rroga\u201d. Es por ello, a\u00f1ade, que evidentemente \u201c&#8230;puede hablarse de la existencia de un derecho adquirido en cabeza de los actuales concesionarios de espacios de televisi\u00f3n, derecho que el legislador respet\u00f3 en la ley 182 de 1995, pero que desconoci\u00f3 y vulner\u00f3 en las disposiciones impugnadas, las cuales no se ajustan al ordenamiento superior\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnaciones a la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Marta Catalina Daniels Guzman, obrando en su propio nombre y como Representante a la C\u00e1mara, present\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino establecido para el efecto, un escrito en el que afirma que el art\u00edculo 10 de la ley 335 de 1996 es constitucional, y que por lo tanto debe ser declarado conforme al ordenamiento superior; sustenta su afirmaci\u00f3n de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de esta disposici\u00f3n, dice la interviniente, estudiada con detenimiento y profundidad en el Congreso, es la necesidad de hacer que un servicio de la envergadura de la televisi\u00f3n, en los canales que pertenecen al Estado, pueda ser prestado por el mayor n\u00famero de colombianos con capacidad, peque\u00f1a, mediana o grande para hacerlo, de tal manera que con su prestaci\u00f3n se vean beneficiados no solamente quienes por muchos a\u00f1os han ejercido el monopolio en esa actividad, sino quienes aspiren leg\u00edtimamente a hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota, que en &nbsp;ning\u00fan caso se puede argumentar que el legislador viol\u00f3 con la disposici\u00f3n impugnada el art\u00edculo 58 de la C.P., pues la posibilidad de pr\u00f3rroga era apenas una expectativa, en cuanto estaba condicionada al cumplimiento de un requisito espec\u00edfico que no se dio, como era la superaci\u00f3n de un determinado puntaje en el proceso de calificaci\u00f3n que deb\u00eda efectuarse conforme a las disposiciones legales que el Congreso modific\u00f3 en desarrollo de las competencias que le son propias, luego no estaban configurados, como lo afirman los demandantes, derechos adquiridos. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Carlos Chaves Mazorra, present\u00f3, dentro del t\u00e9rmino establecido, un escrito en el que defiende la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, por lo que solicita a la Corte que \u00e9stas sean declaradas exequibles. Sustenta su solicitud en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El derecho a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, dice, para aquellas personas que no disponen de capital de inversi\u00f3n suficiente para aspirar a operar canales privados de televisi\u00f3n, puede verse realizado a trav\u00e9s de la obtenci\u00f3n de concesiones de espacios p\u00fablicos en los canales cuyo operador es Inravisi\u00f3n. Por eso, dada la multitud de aspirantes, resulta adecuado no s\u00f3lo limitar la duraci\u00f3n de los contratos sino prohibir su pr\u00f3rroga, pues s\u00f3lo as\u00ed se garantiza que se renueve el medio y surjan nuevas empresas, sin perjuicio de que permanezcan las que actualmente prestan el servicio, las cuales deben contar con el derecho a participar en las nuevas licitaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Considera que no hay violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la C.P., pues el tratamiento diferente que se da a los concesionarios de espacios p\u00fablicos de televisi\u00f3n y a los operadores de canales privados, se justifica, pues la diferencia en el r\u00e9gimen legal aplicable en lo referido a las pr\u00f3rrogas presenta una base objetiva y razonable que descarta la discriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>a. Consideraciones generales &nbsp;<\/p>\n<p>La televisi\u00f3n un bien social al servicio de las libertades p\u00fablicas, la democracia y el pluralismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya en varias oportunidades6 esta Corporaci\u00f3n ha destacado las especiales caracter\u00edsticas del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n7, dado el impacto y la capacidad de penetraci\u00f3n de ese medio de comunicaci\u00f3n y su incidencia, seg\u00fan sea el uso que se le de al mismo, incluso en los procesos de consolidaci\u00f3n o debilitamiento de las democracias. Ha dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;La televisi\u00f3n, sobra decirlo, ocupa un lugar central en el proceso comunicativo social. La libertad de expresi\u00f3n y el derecho a informar y ser informado, en una escala masiva, dependen del soporte que les brinda el medio de comunicaci\u00f3n. La opini\u00f3n p\u00fablica, no es ajena a las ideas e intereses que se movilizan a trav\u00e9s de la televisi\u00f3n. Por consiguiente, el tama\u00f1o y la profundidad de la democracia, en cierta medida resultan afectados por la libertada de acceso y el pluralismo que caracterice la televisi\u00f3n y ellas, sin lugar a dudas, &nbsp;pueden resentirse cuando el medio se convierte en canal propagand\u00edstico de la mayor\u00eda pol\u00edtica, o m\u00e1s grave a\u00fan de los grupos econ\u00f3micos dominantes. En otro campo, la televisi\u00f3n despliega efectos positivos o negativos, seg\u00fan sea su manejo, para la conservaci\u00f3n y difusi\u00f3n de las diferentes culturas que convergen en una sociedad compleja. Los efectos de las pol\u00edticas y regulaciones en esta materia, unido al poder que envuelve la intervenci\u00f3n en el principal y m\u00e1s penetrante medio de comunicaci\u00f3n social, exige que su manejo se gu\u00ede en todo momento por el m\u00e1s alto inter\u00e9s p\u00fablico y que ning\u00fan sector o grupo por s\u00ed solo, as\u00ed disponga de la mayor\u00eda electoral, pueda controlarlo directa o indirectamente.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-497 de 1995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Esa singular y significativa influencia del servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n en la sociedad contempor\u00e1nea, en la cual el desarrollo integral del individuo y su fortalecimiento como ser aut\u00f3nomo e independiente dependen, en gran medida, de la capacidad que tenga \u00e9ste como receptor y emisor de informaci\u00f3n, adem\u00e1s del manifiesto inter\u00e9s de esa misma sociedad, en el sentido de que el manejo del medio masivo de comunicaci\u00f3n m\u00e1s importante de nuestra era, en nuestro pa\u00eds se sustrajera del dominio de los m\u00e1s fuertes grupos pol\u00edticos y econ\u00f3micos, y en cambio se dise\u00f1aran e implementaran mecanismos que permitieran la democratizaci\u00f3n del mismo, hacen que los sistemas y mecanismos que defina el legislador para el acceso de los particulares al uso del espectro electromagn\u00e9tico con el objeto de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, sean definitivos para la realizaci\u00f3n efectiva de varios de los principios y derechos fundamentales que consagra el ordenamiento superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esos sistemas &nbsp;de acceso y su modificaci\u00f3n, constituyen el objeto de la acusaci\u00f3n que presentan varios de los actores contra el art\u00edculo 10 de la ley 335 de 1996. En efecto, la acusaci\u00f3n central plantea dos aspectos fundamentales sobre los cuales se pronunciar\u00e1 esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>El primero, si es viable a la luz de la Constituci\u00f3n y del ordenamiento jur\u00eddico vigente, la modificaci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n de espacios p\u00fablicos de televisi\u00f3n, a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n retroactiva de una disposici\u00f3n legal posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo, si la pr\u00f3rroga pactada en los contratos de concesi\u00f3n de espacios p\u00fablicos de televisi\u00f3n vigentes a la fecha de expedici\u00f3n de la ley que contiene la norma impugnada, es un aspecto susceptible de modificaci\u00f3n por una ley posterior, o si por el contrario constituye un derecho adquirido, como tal protegido por el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ello es necesario detenerse someramente en las caracter\u00edsticas del contrato de concesi\u00f3n de servicios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>El contrato de concesi\u00f3n de servicios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Definici\u00f3n&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn t\u00e9rminos generales, para la doctrina la concesi\u00f3n tiene por objeto otorgar a una persona facultad legal suficiente para la prestaci\u00f3n, por su cuenta y riesgo, de un servicio que es responsabilidad de la administraci\u00f3n; la concesi\u00f3n de servicios p\u00fablicos implica entonces autorizar a un particular, para que \u00e9ste satisfaga, inmediata y permanentemente, una necesidad colectiva que es responsabilidad del Estado. La concesi\u00f3n de servicios p\u00fablicos es un acto complejo, en el cual el concesionario se equipara a un agente p\u00fablico, cuyas obligaciones est\u00e1n determinadas por disposiciones de car\u00e1cter legal y reglamentario, pero cuyos derechos y obligaciones se determinan contractualmente.\u201d8 (Corte Constitucional, Sentencia C-711 de 1996, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3mo se otorga la concesi\u00f3n de servicios p\u00fablicos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La concesi\u00f3n de un servicio p\u00fablico se otorga, previo un proceso de selecci\u00f3n que bien puede ser por invitaci\u00f3n para efectuar una contrataci\u00f3n directa, o por licitaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de un contrato administrativo del Estado,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;por el cual el Estado encomienda a una persona, f\u00edsica o jur\u00eddica, privada o p\u00fablica, la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de un servicio p\u00fablico por un determinado lapso. Esta persona, \u2018concesionario\u2019, act\u00faa por su propia costa y riesgo. La labor se retribuye con el precio pagado por los usuarios o con subvenciones o garant\u00edas otorgadas por el Estado, o con ambos medios a la vez.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cLa concesi\u00f3n implica en favor del concesionario una delegaci\u00f3n de las respectivas facultades por parte de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, quien conserva la direcci\u00f3n y el control. La delegaci\u00f3n convencional de atribuciones no significa un traspaso definitivo de las mismas.\u201d9 &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso colombiano, la adjudicaci\u00f3n de espacios para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1 de la ley 182 de 1995, se efectuar\u00e1 a trav\u00e9s de contratos de concesi\u00f3n; dice la mencionada norma: \u201c&#8230;la televisi\u00f3n es un servicio sujeto a la titularidad, reserva, control y regulaci\u00f3n del Estado, cuya prestaci\u00f3n corresponder\u00e1 mediante concesi\u00f3n, a las entidades p\u00fablicas a que se refiere esta ley, a los particulares y comunidades organizadas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los sujetos que intervienen en la concesi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los sujetos que intervienen en la concesi\u00f3n de servicios p\u00fablicos, se tiene que ellos son: el concedente, que es quien otorga la concesi\u00f3n, que siempre habr\u00e1 de ser una persona p\u00fablica; el concesionario, que es a quien se le otorga la concesi\u00f3n que puede ser una persona privada, p\u00fablica, natural o jur\u00eddica; y los usuarios en cuyo beneficio se otorga la concesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las relaciones jur\u00eddicas que surgen de un contrato de concesi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las relaciones jur\u00eddicas que surgen de un contrato de concesi\u00f3n de servicio p\u00fablico, se tiene, en primer lugar las que se establecen entre el concesionario y el concedente, a quienes una vez celebrado el contrato, que es un contrato con el Estado, los une un v\u00ednculo contractual, por lo que los conflictos que eventualmente surjan deber\u00e1n resolverse en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa; en segundo lugar se encuentran las relaciones que se establecen entre el concesionario y el usuario, su regulaci\u00f3n depende de si se trata de un servicio p\u00fablico de uso obligatorio o facultativo, si es obligatorio la relaci\u00f3n ser\u00e1 reglamentaria, si es facultativo en principio la relaci\u00f3n ser\u00e1 contractual; en tercer lugar est\u00e1n las relaciones que se establecen entre el concesionario y el personal que colabora en la prestaci\u00f3n del servicio, las cuales se regulan por el derecho privado, correspondi\u00e9ndole a la justicia ordinaria dirimir los conflictos que de ellas surjan. &nbsp;<\/p>\n<p>Naturaleza jur\u00eddica del contrato de concesi\u00f3n de servicios p\u00fablicos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El contrato estatal a trav\u00e9s del cual se otorga la concesi\u00f3n de un servicio p\u00fablico, como se dijo, es un acto complejo, cuyos t\u00e9rminos pueden verse afectados en dos casos: por decisiones de la administraci\u00f3n p\u00fablica dirigidas a la mejora del servicio, o por disposiciones legales o reglamentarias posteriores, adoptadas por motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s general, frente a los cuales deber\u00e1 ceder el inter\u00e9s particular. &nbsp;<\/p>\n<p>En el primer caso, dado el car\u00e1cter administrativo de la concesi\u00f3n, \u201c&#8230;la Administraci\u00f3n P\u00fablica, en ejercicio de sus prerrogativas, [tiene la posibilidad de introducir] todas las modificaciones que juzgue menester en la organizaci\u00f3n o en el funcionamiento del servicio. Las modificaciones que establezca la administraci\u00f3n siempre tendr\u00e1n por base el contrato de concesi\u00f3n de servicio p\u00fablico, cuya naturaleza habilita tales modificaciones. Estas forman parte del contrato, expresan una situaci\u00f3n contractual, no legal o reglamentaria. El deber del concesionario de adaptar el servicio a las nuevas necesidades o conveniencias del p\u00fablico, y el correlativo poder de la administraci\u00f3n para exigir el cumplimiento de tal deber derivan, directamente, del car\u00e1cter de contrato administrativo de la concesi\u00f3n de servicio p\u00fablico.\u201d10 &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que \u00e9ste tipo de definiciones de la administraci\u00f3n, que generan modificaciones a los t\u00e9rminos de los contratos de los concesionarios que prestan el servicio, deber\u00e1n referirse siempre a la prestaci\u00f3n del mismo, por eso ellas son de obligatoria aceptaci\u00f3n para el contratista, quien tiene la obligaci\u00f3n, de car\u00e1cter contractual, de adaptar sus actividades a las nuevas condiciones impuestas por la administraci\u00f3n, las cuales, se presume, se adoptan para optimizar el servicio y por motivos de inter\u00e9s p\u00fablico o bienestar general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, qu\u00e9 pasa cuando las modificaciones al contrato de concesi\u00f3n, se originan en una ley o reglamento posterior y no se refieren exclusivamente a las condiciones mismas de la prestaci\u00f3n del servicio, sino que afectan al concesionario en lo que tiene que ver con sus derechos, obligaciones y prerrogativas como contratista&nbsp;?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es obvio que operar\u00eda el mismo principio, esto es, que el legislador con base en la competencia que le atribuye el art\u00edculo 150 de la Carta para derogar, modificar, o interpretar las leyes bajo las cuales se celebraron unos determinados contratos, podr\u00e1 hacerlo siempre y cuando medien motivos de inter\u00e9s p\u00fablico o de utilidad com\u00fan, frente a los cuales deber\u00e1 ceder el inter\u00e9s particular, competencia que en el caso de los servicios p\u00fablicos se complementa con las facultades que para el Congreso se desprenden del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 365. Los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos lo habitantes del territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares. En todo caso el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberan\u00eda o de inter\u00e9s social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayor\u00eda de los miembros de una y otra c\u00e1mara, por iniciativa del gobierno decide reservarse determinadas actividades estrat\u00e9gicas o servicios p\u00fablicos, deber\u00e1n indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad l\u00edcita.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que los t\u00e9rminos de los contratos de concesi\u00f3n de servicios p\u00fablicos, incluidos los que adjudican espacios p\u00fablicos de la televisi\u00f3n, pueden verse afectados por las disposiciones de una ley posterior a aquella que reg\u00eda en el momento de su celebraci\u00f3n, inclusive en lo que tiene que ver con los derechos, obligaciones y prerrogativas del concesionario como contratista particular, siempre y cuando esas nuevas disposiciones traduzcan motivos de inter\u00e9s p\u00fablico o bienestar general, que como tales superen el inter\u00e9s particular: \u201cEn suma el inter\u00e9s de la comunidad est\u00e1 siempre por encima del inter\u00e9s del individuo, sea cual fuere el origen de su reconocimiento y protecci\u00f3n jur\u00eddica&#8230; a\u00fan en las concesiones de naturaleza contractual el concesionario particular est\u00e1 sujeto a las modificaciones reglamentarias producidas por la administraci\u00f3n concedente en atenci\u00f3n a las exigencias del servicio p\u00fablico o a los imperativos del inter\u00e9s social&#8230;\u201d11 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;si se trata de contrataci\u00f3n estatal, en la cual el objeto consista en la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de bienes del Estado, la situaci\u00f3n jur\u00eddica del particular deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico y social cuando ello sea necesario para la debida aplicaci\u00f3n de la ley expedida con fundamento en intereses de esa \u00edndole, pues as\u00ed lo dispone la &nbsp;Carta Pol\u00edtica en forma reiterativa.\u201d12 &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se analiza, el legislador sostuvo en la exposici\u00f3n de motivos del respectivo proyecto de ley13, que las razones que fundamentaron su decisi\u00f3n de modificar el art\u00edculo 49 de la ley 182 de 1995, que preve\u00eda que los contratos de concesi\u00f3n de espacios p\u00fablicos de televisi\u00f3n &nbsp;seguir\u00edan sometidos a las normas contenidas en la ley 14 de 1991, las cuales contemplaban la pr\u00f3rroga de los mismos previo el cumplimiento de unos determinados requisitos de calificaci\u00f3n, tienen relaci\u00f3n directa con la obligaci\u00f3n que el Constituyente le impuso al legislador, a trav\u00e9s de las disposiciones del art\u00edculo 75 superior, de garantizar, por medio de la ley, la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagn\u00e9tico. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el tema es pertinente analizar los antecedentes que tienen que ver con lo dispuesto &nbsp;por los art\u00edculos 14, literales &nbsp;d) y e), &nbsp;39, numeral 3 y 40 de la Ley 14 de 1991, y 50 de la Ley 182 de 1995, derogados por el art\u00edculo que se examina, los cuales, a juicio de la Corte, eran claramente inconstitucionales por las siguientes razones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas mencionadas, sin lugar a dudas, establec\u00edan las pr\u00f3rrogas sucesivas y sin l\u00edmite (en cuanto al n\u00famero de las mismas), de los contratos de concesi\u00f3n de espacios de televisi\u00f3n. &nbsp;Bastaba que el concesionario cumpliera sus obligaciones contractuales, obligaci\u00f3n elemental que tiene todo contratista. &nbsp;En \u00faltimas, lo que establec\u00edan era la concesi\u00f3n perpetua de los espacio de televisi\u00f3n. &nbsp;A la luz de los textos de tales normas, resulta imposible sostener que ellas establec\u00edan un l\u00edmite a las pr\u00f3rrogas sucesivas, por ejemplo, que pudiera haber solamente una pr\u00f3rroga. &nbsp;Para que esto fuera as\u00ed, habr\u00eda tenido que decirse en la norma &nbsp;que el contrato solamente &nbsp;podr\u00eda prorrogarse una vez, o dos veces, o, en fin, un n\u00famero definido de veces. &nbsp;Tal restricci\u00f3n, sin embargo, no exist\u00eda; &nbsp;por ejemplo, \u00bfc\u00f3mo sostener &nbsp;que hab\u00eda l\u00edmites en el art\u00edculo 40 de la Ley 14 de 1991, que simplemente establec\u00eda que \u201cse prorrogar\u00e1n aquellos contratos que al vencimiento de su per\u00edodo de ejecuci\u00f3n obtengan el ochenta por ciento &nbsp;(80%) o m\u00e1s del total de puntos previstos en las condiciones generales de pr\u00f3rroga establecidas por la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, de conformidad &nbsp;con el art\u00edculo 14, literal d) de la presente ley.\u201d? &nbsp; \u00bfY c\u00f3mo sostener &nbsp;que hab\u00eda limitaci\u00f3n al &nbsp;n\u00famero &nbsp;de pr\u00f3rrogas en el art\u00edculo 50 &nbsp;de la ley 182 de 1995 que ordenaba tales pr\u00f3rrogas indefinidamente? &nbsp;<\/p>\n<p>No puede perderse de vista que al prorrogarse el contrato, cuya vigencia era de seis a\u00f1os, se prorrogaban todas sus cl\u00e1usulas, &nbsp;entre ellas, como es l\u00f3gico, la cl\u00e1usula misma de la pr\u00f3rroga. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, \u00bfpor qu\u00e9 &nbsp;eran inexequibles las normas que consagraban las pr\u00f3rrogas sucesivas e ilimitadas, equivalentes a la concesi\u00f3n perpetua de espacios de televisi\u00f3n? &nbsp;<\/p>\n<p>Porque quebrantaban, en primer lugar, el art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n, especialmente estas disposiciones contenidas en \u00e9l: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso [el del espectro &nbsp;electromagn\u00e9tico] en los t\u00e9rminos que fije la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendr\u00e1 por mandato de la ley para evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en el uso del espectro electromagn\u00e9tico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo conciliar la igualdad de oportunidades &nbsp;en el acceso al uso del espectro, con estas pr\u00f3rrogas sucesivas e ilimitadas, equivalentes a la concesi\u00f3n perpetua? &nbsp;\u00bfC\u00f3mo hablar de competencia entre los concesionarios perpetuos de los espacios de televisi\u00f3n, y todas las dem\u00e1s personas? &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, tambi\u00e9n las normas derogadas violaban el art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica, en lo relativo al derecho de todos a \u201cfundar medios masivos de comunicaci\u00f3n\u201d. &nbsp;\u00bfPara qu\u00e9 fundar uno de tales medios, si los espacios de televisi\u00f3n en los cuales podr\u00eda difundirse, estaban concedidos a perpetuidad, en virtud de las pr\u00f3rrogas sucesivas e ilimitadas? &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, es clara la inexequibilidad de las disposiciones se\u00f1aladas. &nbsp;Si ella no se declara expresamente en la parte resolutoria de esta sentencia, es s\u00f3lo porque fueron derogadas por la ley 335 de 1996, y no est\u00e1n produciendo efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, enjuiciados estos antecedentes, le corresponde a la Corte determinar, si las disposiciones impugnadas, que modificaron los t\u00e9rminos de los contratos de concesi\u00f3n celebrados bajo la vigencia de la ley 14 de 1991, en cuanto prohibieron la pr\u00f3rroga a la que ten\u00edan derecho los concesionarios de espacios p\u00fablicos de televisi\u00f3n, la cual estaba condicionada al cumplimiento de los presupuestos consignados en el art\u00edculo 40 de la mencionada ley, efectivamente contribuyen a realizar de manera m\u00e1s amplia la garant\u00eda de igualdad de oportunidades para el acceso al uso del espectro electromagn\u00e9tico, con el objeto de prestar el servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n, consagrada como deber del Estado en el art\u00edculo 75 superior; esto es, si se imponen como motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s general que como tales superan el inter\u00e9s particular, al contribuir a la democratizaci\u00f3n de dicho medio masivo de comunicaci\u00f3n y evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas respecto del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular es pertinente remitirse a algunos de los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n. El primero relacionado con la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n como derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata. Dijo la Corte&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n es un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata. A trav\u00e9s de los medios masivos de comunicaci\u00f3n se difunde la informaci\u00f3n bien sea en forma escrita, oral o audiovisual. En tal sentido, la libertad de fundar estos medios sugerir\u00eda la libertad de transmitir o emitir informaci\u00f3n con independencia del medio utilizado para ello. No obstante, la modalidad del medio de comunicaci\u00f3n no es irrelevante para el ejercicio de los derechos a expresar, opinar e informar. Mientras que en algunos casos s\u00f3lo es suficiente con disponer del recurso econ\u00f3mico para difundir su pensamiento u opini\u00f3n &#8211; prensa escrita -, en otros se deben utilizar bienes de uso p\u00fablico para ejercer los derechos propios de esta actividad. Esta distinci\u00f3n es importante en lo que respecta al reconocimiento del car\u00e1cter de derecho de aplicaci\u00f3n inmediata de la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, ya que los medios masivos de comunicaci\u00f3n que utilizan el espectro electromagn\u00e9tico tienen un tratamiento jur\u00eddico especial.\u201d (corte Constitucional, Sentencia T-081 de 1993, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que en trat\u00e1ndose de medios de comunicaci\u00f3n como la televisi\u00f3n, que requieren del uso de un bien p\u00fablico t\u00e9cnicamente &nbsp;restringido como es el espectro electromagn\u00e9tico, el legislador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la ley, de regular el uso del mismo de manera tal que a tiempo que no se interfiera el derecho fundamental de las personas a fundarlos, se les garantice a todas igualdad de oportunidades para acceder a su uso, y se le garantice a la sociedad que el mayor n\u00famero de ciudadanos tendr\u00e1 la oportunidad de hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl espectro electromagn\u00e9tico es un bien p\u00fablico sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado (C.P. art. 75). A diferencia de otros operadores de medios de comunicaci\u00f3n, los que se ocupan de la televisi\u00f3n necesariamente deben hacer uso del espectro electromagn\u00e9tico. Por consiguiente, su situaci\u00f3n y r\u00e9gimen jur\u00eddico no puede ser igual al de los restantes medios de comunicaci\u00f3n, inclusive desde el punto de vista de libertad de acceso. Aquellos no usan el espectro y, por ende, no est\u00e1n sujetos a las restricciones que surgen de su gesti\u00f3n y control, las cuales a su vez, en parte se explican por razones t\u00e9cnicas, entre las cuales, una significativa es el n\u00famero limitado de frecuencias y espacios que podr\u00edan adjudicarse, lo que torna imposible garantizar la libertad de acceso al espectro para todas las personas que decidan ser operadores de televisi\u00f3n.\u201d (Corte Constitucional, sentencia C-093 de 1996, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esta perspectiva, la pregunta que surge es si la pr\u00f3rroga prevista en el art\u00edculo 40 de la ley 14 de 1991, la cual algunos entienden \u201cautom\u00e1tica\u201d en la medida en que obligaba al concedente, no as\u00ed al concesionario, siempre y cuando que se cumplieran los presupuestos previstos en dicha norma, esto es que el concesionario obtuviera el 80% o m\u00e1s del total de puntos previstos en las condiciones generales establecidas para el efecto por la CNTV, imped\u00eda o restring\u00eda el acceso democr\u00e1tico al uso del espectro electromagn\u00e9tico, o la garant\u00eda de igualdad de oportunidades que el Estado debe ofrecer a \u201ctodos\u201d los ciudadanos que aspiren a utilizarlo para realizar el derecho a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, que para ellos consagr\u00f3 el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, si se tiene en cuenta el cupo limitado de frecuencias y espacios y la imposibilidad de que \u201ctodos\u201d los ciudadanos que lo deseen puedan ejercer efectivamente su derecho a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n que requieran del uso del espectro electromagn\u00e9tico, un sistema que prevea pr\u00f3rrogas como la descrita, que privilegie a quienes ya han tenido la posibilidad de explotarlo, sin permitir la libre competencia por los espacios para un nuevo per\u00edodo de adjudicaci\u00f3n, necesariamente restringe las oportunidades de acceso de aquellos que en una anterior oportunidad no hayan participado o no hayan sido favorecidos con una concesi\u00f3n, con lo que se viola, entre otros, el mandato del art\u00edculo 75 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;le corresponde al Estado compatibilizar y articular los objetivos que tienden a promover el bienestar general y a realizar los principios de igualdad de oportunidades, democratizaci\u00f3n de la propiedad y solidaridad, con aspectos tales como libertad de empresa, libre competencia y libre iniciativa, tambi\u00e9n consagrados y protegidos en la Constituci\u00f3n, los cuales no admiten exclusi\u00f3n por el hecho de que su titular adquiera, leg\u00edtimamente, la calidad de concesionario que lo habilite para prestar un servicio p\u00fablico, siempre y cuando esa aspiraci\u00f3n no origine concentraci\u00f3n de los medios o pr\u00e1cticas de monopolio, las cuales est\u00e1n expresamente prohibidas en el art\u00edculo 75 de la C.P., en relaci\u00f3n con el uso del espectro electromagn\u00e9tico; evitar el monopolio y la concentraci\u00f3n de la propiedad es tarea del Estado y especialmente del legislador, el cual deber\u00e1, a trav\u00e9s de la ley, dise\u00f1ar e implementar los mecanismos necesarios para el efecto.\u201c (Corte Constitucional, Sentencia C-711 de 1996, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, dadas las condiciones de restricci\u00f3n del bien p\u00fablico que se aspira a explotar, que impiden que todas las personas que lo deseen ejerzan libremente su derecho a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n que requieran de la utilizaci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico, consagrado en el art\u00edculo 20 de la C.P., la pr\u00f3rroga a que se refiere el art\u00edculo 40 de la ley 14 de 1991, se traducir\u00eda en un tratamiento preferente para aquellas personas que hayan sido concesionarias, que excluye definitivamente la posibilidad de que otras que no lo hayan sido compitan con ellas, lo cual implica discriminaci\u00f3n para las segundas, sin que exista una \u201cjustificaci\u00f3n objetiva y razonable\u201d que legitime ese distinto trato, lo que contradice las disposiciones del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;los medios escogidos por el legislador no s\u00f3lo deben guardar proporcionalidad con los fines buscados por la norma, sino compartir su car\u00e1cter de legitimidad. El principio de proporcionalidad busca que la medida no s\u00f3lo tenga un fundamento legal, sino que sea aplicada de tal manera que los intereses jur\u00eddicos de otras personas o grupos no se vean afectados, o que ello suceda en grado m\u00ednimo. De esta forma, la comunidad queda resguardada de los excesos o abusos de poder que podr\u00edan provenir del empleo indiscriminado de la facultad legislativa o de la discrecionalidad atribuida a la administraci\u00f3n.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-422 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante aclarar, que las disposiciones que se acusan no le impiden al actual concesionario participar en los nuevos procesos de adjudicaci\u00f3n, lo que si ser\u00eda violatorio de sus derechos fundamentales y de otras normas de la Constituci\u00f3n. &nbsp;Ellos podr\u00e1n hacerlo en igualdad de condiciones junto con otros que no hayan tenido la oportunidad de explotar ese bien p\u00fablico, con la ventaja de que podr\u00e1n acreditar una experiencia que muy probablemente repercutir\u00e1 positivamente en la calificaci\u00f3n que como aspirantes obtengan; no se trata, como lo plantea uno de los actores, de que esa experiencia se constituya en inhabilidad; al contrario, \u00e9sta ser\u00e1 una ventaja comparativa importante a la hora de competir por un espacio, de lo que se trata es de dar cumplimiento a las disposiciones del art\u00edculo 75 superior&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 75. El espectro electromagn\u00e9tico es un bien p\u00fablico inenajenable e imprescriptible sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los t\u00e9rminos que fije la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, si la pr\u00f3rroga de los contratos de concesi\u00f3n de espacios p\u00fablicos de televisi\u00f3n, tal como estaba concebida en el art\u00edculo 40 de la ley 14 de 1991, restring\u00eda el acceso democr\u00e1tico e imped\u00eda la realizaci\u00f3n del principio de igualdad de oportunidades para aspirar al uso del espectro electromagn\u00e9tico, es claro entonces, que la prohibici\u00f3n de la misma, respecto de los contratos vigentes y los que se celebren en el futuro, s\u00ed contribuye a la democratizaci\u00f3n en el uso de ese bien p\u00fablico, y que ese prop\u00f3sito se impone como un motivo de inter\u00e9s general y utilidad com\u00fan, que de una parte, dota de legitimidad la medida impugnada, y de otra, justifica que la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los particulares, concesionarios de espacios p\u00fablicos de televisi\u00f3n que ten\u00edan la expectativa de que se prorrogaran sus contratos, ceda al inter\u00e9s p\u00fablico, sin que se evidencie en la medida ning\u00fan elemento que pueda respaldar la acusaci\u00f3n de que ella constituye una \u201cforma de censura\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco encuentra la Corte, que la prohibici\u00f3n de pr\u00f3rroga, que como se ha visto, en el caso sub-examine, contribuye a garantizar una mayor democratizaci\u00f3n en el uso de un bien p\u00fablico restringido como lo es el espectro electromagn\u00e9tico, vulnere o impida el ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n, al contrario, con ella se ampl\u00eda el espectro de posibilidades de que un mayor n\u00famero de personas, incluidas las que actualmente son beneficiarias de concesiones, participen en los procesos de selecci\u00f3n para otorgar nuevos contratos y ejerzan su derecho a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, propici\u00e1ndose la realizaci\u00f3n de principios superiores como el de pluralismo y libre competencia, con lo que se desvirt\u00faan las acusaciones que corresponden al segundo cargo de inconstitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el segundo interrogante que debe absolver esta Corporaci\u00f3n, es si ese derecho a la pr\u00f3rroga que ten\u00edan los concesionarios de espacios p\u00fablicos de televisi\u00f3n, que celebraron sus contratos bajo la vigencia de la ley 14 de 1991, constituye, como lo afirman los demandantes, un derecho adquirido protegido por las disposiciones del art\u00edculo 58 de la C.P., o si era apenas una mera expectativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar es necesario precisar la noci\u00f3n de derecho adquirido&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa noci\u00f3n de derecho adquirido se contrapone a la de mera expectativa&#8230;Por derecho adquirido ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, aquel derecho que ha entrado al patrimonio de una persona natural o jur\u00eddica y que hace parte de \u00e9l, y que por lo mismo no puede ser arrebatado o vulnerado por quien lo cre\u00f3 o reconoci\u00f3 leg\u00edtimamente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo anterior conduce a afirmar que el derecho adquirido es la ventaja o el beneficio cuya conservaci\u00f3n e integridad, est\u00e1 garantizada en favor del titular del derecho, por una acci\u00f3n o por una excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAjusta mejor a la t\u00e9cnica denominar \u201csituaci\u00f3n jur\u00eddica concreta o subjetiva\u201d, al derecho adquirido o constituido de que trata la Constituci\u00f3n&#8230;y \u201csituaci\u00f3n jur\u00eddica abstracta u objetiva\u201d a la mera expectativa de derecho. Se est\u00e1 en presencia de la primera cuando el texto legal que la crea ha jugado ya, jur\u00eddicamente, su papel en favor o en contra de una nueva persona en el momento en que ha entrado a regir una nueva ley. A la inversa, se est\u00e1 frente a la segunda, cuando el texto legal que ha creado esa situaci\u00f3n a\u00fan no ha jugado su papel jur\u00eddico en favor o en contra de una persona.\u201d14 &nbsp;<\/p>\n<p>La controversia que se plantea en el caso sub-examine, tiene que ver con el \u201cderecho\u201d a la pr\u00f3rroga que ten\u00edan los concesionarios de espacios p\u00fablicos de televisi\u00f3n que celebraron sus contratos bajo la vigencia de la ley 14 de 1991, el cual, en opini\u00f3n de los demandantes se configura como un derecho adquirido. &nbsp;<\/p>\n<p>Veamos, esos concesionarios, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 39 de la ley 14 de 1991, ten\u00edan \u201cderecho\u201d a que se prorrogaran sus contratos, y el concedente estaba obligado a hacerlo, siempre y cuando los primeros cumplieran con lo dispuesto en el art\u00edculo 40 de la ley 14 de 1991&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39. Los contratos de concesi\u00f3n de espacios de televisi\u00f3n tendr\u00e1n un plazo de ejecuci\u00f3n de seis (6) a\u00f1os, prorrogables seg\u00fan las reglas del art\u00edculo siguiente, cuando quiera que se cumplan las condiciones generales de pr\u00f3rroga establecidas por el Consejo Nacional de Televisi\u00f3n&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 40. Pr\u00f3rroga de los contratos de concesi\u00f3n. Seis (6) meses antes del vencimiento del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n, el Consejo Nacional de Televisi\u00f3n determinar\u00e1 y comunicar\u00e1 qu\u00e9 contratos se prorrogan de conformidad con las siguientes reglas&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1, Se prorrogar\u00e1n aquellos contratos que al vencimiento de su per\u00edodo de ejecuci\u00f3n obtengan el ochenta por ciento (80%) o m\u00e1s del total de puntos previstos en las condiciones generales de pr\u00f3rroga establecidas por el Consejo Nacional de Televisi\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 14, literal d) de la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que el derecho s\u00f3lo se perfeccionaba previo el cumplimiento de esa condici\u00f3n, lo que significa que mientras ello no sucediera el concesionario apenas ten\u00eda una expectativa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la jurisprudencia al igual que la doctrina, distingue los derechos adquiridos de las simples expectativas, y coinciden ambas en afirmar que los primeros son intangibles y por lo tanto, el legislador al expedir la ley nueva no los puede lesionar o desconocer. No sucede lo mismo con las denominadas \u201cexpectativas\u201d, pues como su nombre lo indica, son aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener alg\u00fan d\u00eda un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el art\u00edculo 58, los derechos adquiridos y prohibe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulaci\u00f3n compete al legislador, conforme a los par\u00e1metros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su funci\u00f3n.\u201d (corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior, que en el momento en el que el legislador expidi\u00f3 la norma impugnada, \u201cel derecho\u201d a la pr\u00f3rroga no exist\u00eda como una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, como un derecho subjetivo del concesionario, que como tal estuviera protegido por el art\u00edculo 58 superior. Apenas exist\u00eda una expectativa, susceptible de ser modificada leg\u00edtimamente por parte del legislador, el cual decidi\u00f3 prohibir las pr\u00f3rrogas, con el objeto de propiciar una mayor democratizaci\u00f3n en el acceso al uso del espectro electromagn\u00e9tico y de garantizar la igualdad de oportunidades para todos aquellos que aspiraran a utilizarlo, para fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, decisi\u00f3n que afect\u00f3 a los contratos vigentes a la fecha de expedici\u00f3n de la norma atacada y a aquellos que se celebren con posterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa norma (art.58 C.P.) se refiere a las situaciones jur\u00eddicas consolidadas, no a las que configuran meras expectativas. Estas, por no haberse perfeccionado el derecho, est\u00e1n sujetas a las futuras regulaciones que la ley introduzca.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-529 de 1994, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si el legislador, como ha quedado demostrado ten\u00eda capacidad para modificar discrecionalmente la \u201cexpectativa de pr\u00f3rroga\u201d consignada en los contratos de concesi\u00f3n de espacios p\u00fablicos de televisi\u00f3n celebrados bajo la vigencia de la ley 14 de 1991, &nbsp;modificaci\u00f3n que como tal pod\u00eda incluir la supresi\u00f3n de la misma, es obvio, por sustracci\u00f3n de materia, que la CNTV quedaba relevada de la obligaci\u00f3n que ten\u00eda, consagrada en el art\u00edculo 50 de la ley 182 de 1995, de expedir el reglamento aplicable para determinar si proced\u00eda o no dicha pr\u00f3rroga, con lo que se desvirt\u00faan las acusaciones de violaci\u00f3n de los art\u00edculo 29 y 113 de la C.P., que sustentan el quinto cargo de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, las pr\u00f3rrogas, ha dicho el Consejo de Estado, implican un nuevo acuerdo de voluntades. &nbsp;Ellas son sobrevinientes o posteriores al contrato original; por ello en el evento de que se expida una nueva legislaci\u00f3n a ellas no le son aplicables, como lo afirman algunos de los actores, las disposiciones de los art\u00edculos 38 de la ley 153 de 1887 y 78 de la ley 80 de 1993, que garantizan que los contratos se rigen por las leyes vigentes al tiempo de su celebraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se analiza, ese nuevo acuerdo de voluntades que sustentar\u00eda las pr\u00f3rrogas previstas por la ley, s\u00f3lo proced\u00eda en aquellos casos en que el contratista, al vencimiento de su per\u00edodo de ejecuci\u00f3n, obtuviera el 80% o m\u00e1s del total de puntos previstos en las condiciones generales de pr\u00f3rroga establecidas por la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, seg\u00fan lo dispuso el art\u00edculo 50 ley 182 de 1995; es decir, que en cada caso la pr\u00f3rroga era una expectativa, una probabilidad, que estaba condicionada al cumplimiento de ese requisito, pues si el puntaje era inferior no hab\u00eda pr\u00f3rroga. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, se alega por parte de algunos de los actores que ese \u201cderecho\u201d a la pr\u00f3rroga, que como ha quedado establecido apenas era una expectativa, consignado en los contratos de concesi\u00f3n de espacios p\u00fablicos de televisi\u00f3n celebrados bajo la vigencia de la ley 14 de 1991, motiv\u00f3 a los actuales concesionarios a efectuar grandes inversiones, las cuales con la decisi\u00f3n del legislador de prohibirlas se perdieron, ocasion\u00e1ndoles graves perjuicios de car\u00e1cter econ\u00f3mico&nbsp;por los que debe responder el Estado; al respecto se\u00f1ala la Corte, que esa controversia, dado que se origina en un contrato estatal cuyo objeto es la explotaci\u00f3n de un bien p\u00fablico, le corresponde dirimirla, si se presenta, a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al cargo de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, sustentado en el hecho de que la prohibici\u00f3n de pr\u00f3rroga de los contratos de concesi\u00f3n tan s\u00f3lo afecta a los concesionarios de espacios de canales nacionales de operaci\u00f3n p\u00fablica, y no a los operadores zonales15, a los cuales, seg\u00fan lo interpretan los demandantes, se les adjudicar\u00edan concesiones por tiempo ilimitado, cuando en realidad para ellos rige lo dispuesto en el art\u00edculo 48 de la citada ley 182 de 1995, que establece en su literal e) que la concesi\u00f3n en esos casos se conferir\u00e1 por un t\u00e9rmino de hasta diez (10) a\u00f1os prorrogables de conformidad con las normas que sobre el particular expida la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, con lo cual, afirman, se configurar\u00eda una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n para los primeros, coincide la Corte con el concepto emitido por el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, cuando se\u00f1ala que en trat\u00e1ndose de dos tipos de contrato diferentes, cuyos supuestos de hecho son distintos, no existe raz\u00f3n v\u00e1lida para que el legislador est\u00e9 obligado a establecer, para efectos de pr\u00f3rroga, un tratamiento id\u00e9ntico; sobre el particular ha dicho esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c..el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n no prescribe siempre un trato igual para todos los sujetos del derecho, o destinatarios de las normas, siendo posible anudar a situaciones distintas&#8230;diferentes consecuencias jur\u00eddicas. El derecho es, al mismo tiempo, un factor de diferenciaci\u00f3n y de igualaci\u00f3n. Opera mediante la definici\u00f3n de supuestos de hecho a los que se atribuyen consecuencias jur\u00eddicas (derechos, obligaciones, competencias, sanciones etc.) &#8230;\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-422 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, tampoco encuentra la Corte justificado el cargo de inconstitucionalidad que se formula contra el art\u00edculo 10 de la ley 335 de 1996, que se sustenta en la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 112 de la Carta Pol\u00edtica, pues el derecho a ejercer libremente la funci\u00f3n cr\u00edtica, y a desarrollar alternativas de esa naturaleza a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, que el Constituyente radic\u00f3 de manera expresa en cabeza de los partidos y movimientos pol\u00edticos que no participen en el gobierno, encuentra plena realizaci\u00f3n en las disposiciones del art\u00edculo 31 de la ley 182 de 1995, el cual fue declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n16, sin que su n\u00facleo esencial se vea afectado por la prohibici\u00f3n de pr\u00f3rroga de los contratos de concesi\u00f3n de espacios p\u00fablicos de televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta el demandante, que los noticieros son medios que representan corrientes pol\u00edticas, algunas de ellas de oposici\u00f3n, por lo que no prorrogar sus contratos es una forma de coartar su derecho a criticar el gobierno de turno. &nbsp;Sobre este particular se\u00f1ala la Corte, que una cosa son los espacios que el Estado est\u00e1 obligado a garantizar para que los partidos y movimientos pol\u00edticos difundan su pensamiento y sus propuestas y tengan acceso a sus potenciales seguidores y electores, y para que ejerzan su derecho a la cr\u00edtica y a la oposici\u00f3n, y otra muy distinta los noticieros, cuya funci\u00f3n principal es suministrar informaci\u00f3n objetiva, veraz e imparcial, que garantice en todas sus dimensiones el derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 20 de la C.P, del cual somos titulares todos los colombianos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Eso no quiere decir, obviamente, que a los due\u00f1os y directores de esos programas les est\u00e9 vedado el derecho que tienen, como cualquier ciudadano, de orientar sus actividades y el desarrollo de su trabajo de acuerdo con sus propias convicciones e ideolog\u00eda, siempre y cuando lo hagan dentro del marco de las limitaciones que para el efecto les imponen la Constituci\u00f3n y la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No hay pues una relaci\u00f3n de causalidad entre el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de un contrato de concesi\u00f3n de espacios p\u00fablicos de televisi\u00f3n, la posibilidad de pr\u00f3rroga de los mismos, y el efectivo ejercicio del derecho consagrado en el art\u00edculo 112 de la Carta Pol\u00edtica, el cual se garantiza a trav\u00e9s del citado art\u00edculo 31 de la ley 182 de 1995, que haga posible concluir que la prohibici\u00f3n de \u00e9stas \u00faltimas vulnera su n\u00facleo esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo dicho, la Corte declarar\u00e1 exequibles las disposiciones impugnadas del art\u00edculo 10 de la ley 335 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 11 LEY 135 DE 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 Ley 335 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Los operadores privados del servicio de televisi\u00f3n deber\u00e1n reservar el 5% del total de su programaci\u00f3n para presentaci\u00f3n de programas de inter\u00e9s p\u00fablico y social. Uno de estos espacios se destinar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Televidente. El Defensor del televidente ser\u00e1 designado por cada operador privado del servicio de televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo de inconstitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para los ciudadanos Augusto Ram\u00edrez Ocampo y Armando Novoa Garc\u00eda, los apartes demandados de este art\u00edculo son contrarios al principio de participaci\u00f3n, que como pilar fundamental del Estado social de derecho, consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; dicho principio, cuya realizaci\u00f3n debe propiciar el Estado brindando condiciones que permitan su ejercicio en forma aut\u00f3noma e independiente, especialmente cuando se predica de usuarios de los servicios p\u00fablicos, se vulnera cuando se les impide a \u00e9stos ejercer el control que les compete sobre la prestaci\u00f3n de los mismos. Con base en ese planteamiento, sostienen los actores, cuando la norma impugnada establece que el &#8220;defensor del televidente&#8221; ser\u00e1 designado, en cada caso, por el mismo operador privado del servicio, lo que implica que dicho funcionario no sea m\u00e1s que un \u201cap\u00e9ndice de aqu\u00e9l\u201d, el legislador no s\u00f3lo desvirt\u00fao la funci\u00f3n de control, sino que coart\u00f3 y restringi\u00f3 la posibilidad de una participaci\u00f3n eficaz de los usuarios en las funciones de vigilancia y control del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, cuando lo presten concesionarios privados, dando paso a la arbitrariedad y manipulaci\u00f3n por parte de ellos y violando, entre otros, los art\u00edculos 1, 2 y 103 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, el cargo formulado contra el art\u00edculo 11 de la ley 335 de 1996 debe prosperar, pues la figura del defensor del televidente se desvirt\u00faa como mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, si su elecci\u00f3n queda en manos precisamente de los operadores privados de ese servicio, esto es, de los sujetos que ser\u00e1n objeto de control. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la participaci\u00f3n ciudadana se constituye en una de las finalidades del Estado, por lo que ella no se concreta ni se realiza si el control que le corresponde ejercer a los ciudadanos sobre la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico como la televisi\u00f3n, se radica en cabeza de quien lo presta, que es lo que ocurre cuando se habilita a los mismos operadores del servicio para designar el veedor de la ciudadan\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ministerio de Comunicaciones &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta la apoderada del Ministerio que este art\u00edculo es constitucional, porque permite el control, por parte de los ciudadanos, de la gesti\u00f3n cumplida por los concesionarios de los canales de televisi\u00f3n, adem\u00e1s de que establece unos mecanismos id\u00f3neos de defensa en favor de los derechos de los consumidores. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n es un fin del Estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La televisi\u00f3n, como se ha dicho en forma reiterada por parte de esta Corporaci\u00f3n, es el medio masivo de comunicaci\u00f3n al que m\u00e1s poder de penetraci\u00f3n se le atribuye en la sociedad moderna; a ella se le hace responsable de la consolidaci\u00f3n de un nuevo paradigma de vida, un paradigma cuyo epicentro es un individuo que, determinado por la complejidad y densidad del contexto en el que se desenvuelve, necesita, para relacionarse con otros, para poder realizar actos de comunicaci\u00f3n que afectan y determinan su vida diaria, de intermediarios, necesidad que en gran medida supli\u00f3 la tecnolog\u00eda con la televisi\u00f3n; de hecho, a trav\u00e9s de ella se han cimentado las bases de una nueva cultura, en la cual el dominio del poder pol\u00edtico y econ\u00f3mico lo determina, en gran medida, la capacidad de orientar la toma de decisiones de la opini\u00f3n p\u00fablica, decisiones que van desde aquellas relacionadas con el sistema pol\u00edtico del que hacen parte las personas, hasta aquellas que caracterizan y definen su cotidianidad, esto es, sus h\u00e1bitos de consumo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es tal su poder de penetraci\u00f3n y su cobertura, que incluso actualmente se discute si su uso es o no, efectivamente, una decisi\u00f3n libre y personal, o si su fuerza ha hecho de ella una imposici\u00f3n t\u00e1cita a la cual el hombre de la modernidad, y de la postmodernidad, est\u00e1 supeditado. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta perspectiva, es indiscutible que la televisi\u00f3n afecta en t\u00e9rminos sustantivos la vida diaria del individuo, y que, a trav\u00e9s de ella, quienes tengan acceso al uso del espectro electromagn\u00e9tico para fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, tendr\u00e1n la posibilidad de permear el tejido social y de encauzar el derrotero del grupo o comunidad que toman como \u201cobjeto\u201d, afectando y determinando sus modelos de vida. &nbsp;De ah\u00ed que la participaci\u00f3n de los individuos que conforman esos determinados grupos o comunidades, en la definici\u00f3n de las pol\u00edticas que la rijan, en la ejecuci\u00f3n de dichas pol\u00edticas y en la prestaci\u00f3n misma del servicio en t\u00e9rminos de programaci\u00f3n, actividades todas en las que subyacen decisiones que los afectan, en el esquema de un Estado social de derecho, se convierta en un imperativo, en un fin esencial del Estado, tal como lo estableci\u00f3 de manera expresa el Constituyente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n, defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, si se tiene en cuenta que la televisi\u00f3n es un servicio p\u00fablico, que como tal est\u00e1 supeditado a los mandatos del art\u00edculo 369 de la Carta Pol\u00edtica, se encuentra que es obligaci\u00f3n ineludible del legislador determinar \u201clas formas de participaci\u00f3n\u201d de los usuarios del servicio, en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n del mismo y de las entidades responsables de su prestaci\u00f3n, con lo que se identifica un fundamento m\u00e1s de rango constitucional para la realizaci\u00f3n del principio de participaci\u00f3n, en lo que a la televisi\u00f3n se refiere, como imperativo en el Estado social de derecho. Adem\u00e1s, la realizaci\u00f3n de dicho principio encuentra otro fundamento en la Carta Pol\u00edtica, el consagrado en el art\u00edculo 270 superior que le atribuye al legislador la responsabilidad de organizar las formas y sistemas de participaci\u00f3n ciudadana, que permitan vigilar la gesti\u00f3n p\u00fablica que se cumpla en los diversos niveles administrativos, y sus resultados. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que en el caso del servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n, el legislador tiene la responsabilidad de regular, a trav\u00e9s del dise\u00f1o de mecanismos y sistemas eficaces, el principio de participaci\u00f3n ciudadana, pues, dadas sus caracter\u00edsticas, la televisi\u00f3n es un servicio que afecta de manera sustancial e indiscriminada la vida de sus usuarios, los cuales, dada la cobertura creciente del mismo, equivalen pr\u00e1cticamente a la totalidad de la poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La pregunta que surge entonces, es si el mecanismo previsto en el art\u00edculo 11 impugnado de la ley 335 de 1996, permite efectivamente el desarrollo del principio de participaci\u00f3n ciudadana en lo relacionado con el servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n. &nbsp;Para ello, es pertinente remitirse previamente a lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas de dicho principio: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la participaci\u00f3n del usuario en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos permite al individuo experimentar personalmente las ventajas de su pertenencia al Estado social de derecho. En la pr\u00e1ctica, sin embargo, la posici\u00f3n del ciudadano en la gesti\u00f3n de los servicios p\u00fablicos deja mucho que desear. Hist\u00f3ricamente ha primado una visi\u00f3n desp\u00f3tica del Estado que excluye a los particulares de participar en las decisiones que afectan su vida diaria. La instauraci\u00f3n de una democracia participativa &nbsp;debe poner fin a esa situaci\u00f3n. No obstante, no basta para asegurar la participaci\u00f3n ciudadana la mera consagraci\u00f3n positiva de derechos constitucionales sino que, adem\u00e1s, es necesario un desarrollo legislativo que involucre un sistema eficaz de recursos \u00e1giles y sumarios y de mecanismos de participaci\u00f3n efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa democracia participativa como principio, finalidad y forma de gobierno (C.N. Pre\u00e1mbulo, arts. 1 y 2) exige la intervenci\u00f3n de los ciudadanos en todas las actividades confiadas a los gobernantes para garantizar la satisfacci\u00f3n de las necesidades crecientes de la poblaci\u00f3n. Sin la participaci\u00f3n activa de los ciudadanos en el gobierno de los propios asuntos, el Estado se expone a una p\u00e9rdida irrecuperable de legitimidad como consecuencia de su inactividad frente a las cambiantes y particulares necesidades de los diferentes sectores de la sociedad. (Corte Constitucional, Sentencia T-540 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>Al analizar la disposici\u00f3n impugnada, se encuentra que a trav\u00e9s de ella el legislador estableci\u00f3, para los canales de operaci\u00f3n privada, primero algunos mecanismos que permiten la realizaci\u00f3n indirecta del principio de participaci\u00f3n y luego un sistema de auto-control para los canales privados, del &nbsp;cual est\u00e1n excluidos los usuarios del servicio; al efecto expresamente le impuso a los operadores de dichos canales las siguientes obligaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Reservar por lo menos el 5% de su programaci\u00f3n, para la emisi\u00f3n de programas de inter\u00e9s p\u00fablico y social. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De esos programas, destinar por lo menos uno a la defensor\u00eda del televidente &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Designar \u00e9l mismo al defensor del televidente &nbsp;<\/p>\n<p>Las dos primeras obligaciones propician indirectamente la realizaci\u00f3n del principio de participaci\u00f3n ciudadana, pero no lo realizan plenamente, pues a trav\u00e9s de la primera, por ejemplo, se viabiliza la utilizaci\u00f3n de espacios por parte de las organizaciones no gubernamentales, de las instituciones del Estado y en general de los ciudadanos, para desarrollar y tratar temas de inter\u00e9s p\u00fablico y social, entre los cuales est\u00e1n, obviamente, los que tienen ver directa o indirectamente con la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, entre ellos la televisi\u00f3n; en la segunda, ya de manera expresa se obliga al operador privado a destinar por lo menos uno de esos programas a la defensa del televidente, con lo que se garantiza un m\u00ednimo espacio para la realizaci\u00f3n del principio de participaci\u00f3n, el cual, no obstante, requiere para su pleno desarrollo del dise\u00f1o paralelo de mecanismos que permitan el acceso a ese espacio de los usuarios del servicio, aspecto que no contempla la norma atacada ni ninguna otra disposici\u00f3n de la ley 335 de 1996; el problema que plantean los actores surge con la tercera obligaci\u00f3n, que establece que ser\u00e1 el mismo operador privado el que designe al defensor del televidente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, teniendo en cuenta que ese es el \u00fanico mecanismo que previ\u00f3 la ley para la defensa del televidente, la Corte encuentra justificados los cuestionamientos que al mismo le hacen los demandantes, pues bajo ese presupuesto es claro que con \u00e9l no se garantiza ni la participaci\u00f3n de los usuarios, a quienes se excluye del proceso de designaci\u00f3n, ni la objetividad e imparcialidad que requieren las actividades que deber\u00e1 cumplir esa instituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, eso no quiere decir que el nombramiento de \u201cun defensor del televidente\u201d por parte del operador privado en s\u00ed viole alg\u00fan precepto de la Carta Pol\u00edtica, pues dichos operadores privados, al igual que cualquier empresario, entidad u organizaci\u00f3n que preste un servicio, est\u00e1n en libertad de hacerlo, como en efecto ha venido ocurriendo en diferentes sectores que encuentran en esta figura un mecanismo eficaz de control de calidad y un importante insumo para la prestaci\u00f3n de un mejor servicio, es el caso, por ejemplo, de algunas entidades financieras o de algunos medios escritos de comunicaci\u00f3n que han designado este tipo de funcionarios (defensor del cliente, defensor del lector etc.). Tampoco encuentra la Corte que al imponerlo como obligaci\u00f3n al concesionario el legislador haya incurrido en el desconocimiento de alguna norma del ordenamiento superior, pues es tal la trascendencia del servicio que prestan los operadores privados de televisi\u00f3n, que cualquier mecanismo que sirva para el control y vigilancia del mismo se impone como de inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que no se puede aceptar por ser violatorio de la Constituci\u00f3n, es que ese mecanismo previsto por el legislador se entienda como un instrumento para la defensa y participaci\u00f3n del usuario en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio, y que con \u00e9l se pretenda agotar la obligaci\u00f3n que el Constituyente le atribuy\u00f3 a aquel, de dise\u00f1ar sistemas y mecanismos eficaces de participaci\u00f3n ciudadana para esos efectos, que permitan, paralelamente, la realizaci\u00f3n de un principio fundamental y un fin esencial del Estado como es la participaci\u00f3n de los ciudadanos en las decisiones que los afecten; y no se puede aceptar sencillamente porque los usuarios del servicio, los ciudadanos en general a quienes constantemente se les impacta a trav\u00e9s de ese medio masivo de comunicaci\u00f3n, de hecho est\u00e1n excluidos totalmente del sistema estudiado, el cual como se dijo no puede calificarse como un sistema de participaci\u00f3n ciudadana cuando apenas es un mecanismo de auto-control que el legislador juzg\u00f3 conveniente imponer a los operadores privados de televisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que el precepto impugnado no regula ni desarrolla sistemas o mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana para la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n; dicha norma consagra un mecanismo de auto-control que deber\u00e1n implementar los operadores de canales privados, cuyas caracter\u00edsticas, como qued\u00f3 demostrado, en nada contrar\u00edan el ordenamiento superior, motivo por el cual la Corte lo declarar\u00e1 exequible, pero en el entendido de que no se trata de la regulaci\u00f3n de una forma de participaci\u00f3n ciudadana, que permita el ejercicio aut\u00f3nomo e independiente de ese derecho-deber por parte de los usuarios del servicio de televisi\u00f3n, sistema que el legislador deber\u00e1 dise\u00f1ar e implementar de manera perentoria y en el menor tiempo posible, pues de lo contrario estar\u00eda desconociendo mandatos fundamentales de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 13 LEY 335 DE 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13. El art\u00edculo 56 de la Ley 182 de 1995 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero de 1998, el servicio de televisi\u00f3n ser\u00e1 prestado a nivel nacional por los canales nacionales de operaci\u00f3n p\u00fablica y por los canales nacionales de operaci\u00f3n privada. &nbsp;<\/p>\n<p>Los concesionarios de los canales nacionales de operaci\u00f3n privada deber\u00e1n ser Sociedades An\u00f3nimas con un m\u00ednimo de trescientos (300) accionistas. Dichas sociedades deber\u00e1n inscribir sus acciones en las Bolsas de Valores. &nbsp;<\/p>\n<p>Quien participe como socio en un Canal Nacional de operaci\u00f3n privada, no podr\u00e1 ser concesionario en los Canales Nacionales de operaci\u00f3n p\u00fablica, ni operador contratista de los Canales Regionales, ni operador ni contratista de estaciones locales de televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En aras de la democratizaci\u00f3n en el acceso al uso del espectro electromagn\u00e9tico y sin perjuicio de los contratos de concesi\u00f3n de espacios de televisi\u00f3n vigentes, ning\u00fan concesionario en los canales nacionales de operaci\u00f3n privada o beneficiario real de la inversi\u00f3n de \u00e9stos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 52 de la Ley 182 de 1995, podr\u00e1 ser concesionario en un nivel territorial distinto del que sea titular, ni participar directamente o como beneficiario real de la inversi\u00f3n en los t\u00e9rminos mencionados, en el capital de cualquier sociedad que preste el servicio en un nivel territorial distinto del que sea titular. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma nadie podr\u00e1 resultar adjudicatario de m\u00e1s de una concesi\u00f3n dentro del nivel territorial que le ha sido asignado. &nbsp;<\/p>\n<p>Quien sea concesionario en una cadena no podr\u00e1 serlo en otra, ni directamente ni por interpuesta persona. &nbsp;<\/p>\n<p>No se podr\u00e1 otorgar a los concesionarios de espacios de televisi\u00f3n m\u00e1s del veinticinco por ciento (25%) ni menos del siete punto cinco por ciento (7.5%) del total de horas dadas en concesi\u00f3n en la respectiva cadena.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de los demandantes, Javier Dario Restrepo y Mar\u00eda Teresa Herr\u00e1n, el inciso segundo impugnado propicia la concentraci\u00f3n de la propiedad en los canales de operaci\u00f3n privada, pues su aplicaci\u00f3n dejar\u00e1 el camino abierto para que un grupo econ\u00f3mico pueda llegar a tener el control total de uno de estos canales; la Corte Constitucional dicen, ha reivindicado &#8220;&#8230;el derecho social que todos los colombianos tienen a una T.V. manejada sin interferencias o condicionamientos del poder pol\u00edtico o econ\u00f3mico, lo que se desvirt\u00faa si se propicia, como lo hace la disposici\u00f3n impugnada, una pr\u00e1ctica monopol\u00edstica, violando, aunque no lo se\u00f1alan expresamente, el art\u00edculo 336 de la Carta Pol\u00edtica y de paso el principio de pluralismo que consagr\u00f3 el art\u00edculo 75 de la misma; &nbsp;&#8220;&#8230;no establecer l\u00edmite porcentual de propiedad accionaria, como si se hace para los canales nacionales de operaci\u00f3n p\u00fablica, agregan, es abrir la posibilidad para que un grupo econ\u00f3mico sea due\u00f1o del 100% del canal respectivo, lo cual va en contrav\u00eda de lo dispuesto en las normas superiores mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para respaldar los anteriores argumentos, los cuales comparten, los ciudadanos Gustavo Petro Urrego, Jos\u00e9 del Carmen Cuesta Novoa y Andr\u00e9s Mart\u00ednez, establecen un paralelo entre la norma modificada, art\u00edculo 56 de la ley 182 de 1995, y la norma objeto de impugnaci\u00f3n, el art\u00edculo 13 de la ley 335 de 1996, para se\u00f1alar c\u00f3mo la primera, en concordancia con los mandatos de la Constituci\u00f3n y atendiendo elementales pautas de democracia y restricciones a la concentraci\u00f3n de la propiedad de los canales privados de televisi\u00f3n, establec\u00eda un tope del 30% a la participaci\u00f3n accionaria de las empresas concesionarias zonales, incluyendo en la redacci\u00f3n la figura del &#8220;real beneficiario de la inversi\u00f3n&#8221;, medidas \u00e9stas, que junto con la aclaraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de que se trataba de sociedades an\u00f3nimas de car\u00e1cter abierto, permit\u00edan el cumplimiento de los mandatos consagrados en los art\u00edculos 20, 58, 75, 333, 334 y 336 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Ministerio P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Procurador, que la inconstitucionalidad que en concepto de los actores afecta las disposiciones impugnadas del art\u00edculo 13 de la ley 335 de 1996, no proviene de la materialidad de la norma acusada, sino de \u201c&#8230;la insuficiencia de hip\u00f3tesis normativas en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n del tope accionario, el cual, estiman, guarda \u00edntima relaci\u00f3n con la garant\u00eda constitucional de la democratizaci\u00f3n accionaria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta igualmente, que llama la atenci\u00f3n de su despacho el desconocimiento que hizo el legislador al redactar la norma acusada, del pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n contenido en la sentencia C-093 de 1996, pues en ella qued\u00f3 claramente establecido que los concesionarios del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, en todo caso, deber\u00e1n ser sociedades an\u00f3nimas abiertas, lo que implica que ninguno de los socios podr\u00e1 ser el titular de m\u00e1s del 30% de acciones en circulaci\u00f3n. Tal condicionamiento, anota el Ministerio P\u00fablico, es imprescindible para evitar que grandes grupos econ\u00f3micos controlen el servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n, lo cual ocasionar\u00eda la violaci\u00f3n del art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n, pues impedir\u00eda el cumplimiento de principios esenciales consignados en esa norma, tales como la igualdad de oportunidades para el acceso a la prestaci\u00f3n de ese servicio, el pluralismo informativo y la competencia, todo lo cual conduce a propiciar pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Los mismos actores acusan tambi\u00e9n al inciso s\u00e9ptimo del art\u00edculo 13 de la ley 335 de 1996, &nbsp;de violar el principio de igualdad al que se refiere el art\u00edculo 13 de la C.P. , pues seg\u00fan ellos lo dispuesto en \u00e9l, en el sentido de que no se podr\u00e1 otorgar a los concesionarios de espacios de televisi\u00f3n m\u00e1s del veinticinco por ciento (25%) ni menos del siete punto cinco por ciento (7.5%) del total de horas dadas en concesi\u00f3n, en la respectiva cadena, s\u00f3lo ser\u00eda aplicable a los concesionarios de canales nacionales de operaci\u00f3n p\u00fablica, dado que en los de operaci\u00f3n privada el concesionario, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo de la misma norma, puede ser un solo grupo econ\u00f3mico, al no establecer la norma restricci\u00f3n en lo que hace a la propiedad de acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenciones oficiales &nbsp;<\/p>\n<p>Ministerio de Comunicaciones &nbsp;<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Comunicaciones, defiende la constitucionalidad del art\u00edculo 13 acusado, manifestando que si bien \u00e9ste elimina el l\u00edmite porcentual de propiedad accionaria aplicable a los concesionarios, esto &nbsp;lo determin\u00f3 el Congreso en desarrollo de las funciones que le son propias en materia de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda, cuando se trata de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dice la apoderada del Ministerio, lejos de crear monopolios, la intenci\u00f3n del legislador es fomentar la pluralidad de opciones en materia de televisi\u00f3n para los consumidores de este servicio, en donde los concesionarios p\u00fablicos y privados entran en clara competencia. Por si fuera poco, agrega, la norma atacada dispone que no es posible que una persona natural o jur\u00eddica beneficiaria real de la inversi\u00f3n, sea titular de m\u00e1s de una concesi\u00f3n, o que participe en el capital de m\u00e1s de una sociedad que tenga una concesi\u00f3n para prestar el servicio, de lo cual es f\u00e1cil concluir que el argumento de la constituci\u00f3n de monopolios es falaz y malintencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenciones ciudadanas &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Representante a la C\u00e1mara Martha Catalina Daniels Guzm\u00e1n, este art\u00edculo no es m\u00e1s que el desarrollo de los principios constitucionales de limitaci\u00f3n a las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas y a los abusos de posiciones dominantes; adem\u00e1s, dice, propicia el cumplimiento de los principios de participaci\u00f3n democr\u00e1tica y desconcentraci\u00f3n de la propiedad, cuya regulaci\u00f3n es facultad exclusiva del Congreso, especialmente en los casos que implican la obtenci\u00f3n, por parte de los particulares, de lucro a partir de la utilizaci\u00f3n de bienes del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>El requisito de los 300 socios como m\u00ednimo, contin\u00faa la interviniente, solamente pretende hacer realidad los principios arriba enunciados, aplicar el decreto reglamentario de la Ley de Contrataci\u00f3n Administrativa y reproducir lo ya estipulado en el art\u00edculo 56 de la Ley 182 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, Juan Carlos Chavez Zamora defiende la constitucionalidad de este art\u00edculo de la Ley 335 de 1996, argumentando que hoy en d\u00eda no se puede hablar de monopolios televisivos, si se tiene en cuenta que las se\u00f1ales de televisi\u00f3n de todo el mundo se pueden captar a trav\u00e9s de los servicios de parab\u00f3licas y sat\u00e9lites; de otra parte, agrega, la propia ley demandada consagra prohibiciones y condicionamientos legales para alcanzar la concesi\u00f3n, que impiden la conformaci\u00f3n de monopolios. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones de la norma impugnada hacen parte del art\u00edculo 13 de la ley 335 de 1996, que modific\u00f3 el art\u00edculo 56 de la ley 182 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo modificado de la ley 182 de 1995 establec\u00eda lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArticulo 56. Sociedades An\u00f3nimas para la prestaci\u00f3n del servicio de Televisi\u00f3n. &nbsp;Para efectos de la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n en cualquiera de los canales zonales a que se refiere la presente ley, los concesionarios deber\u00e1n ser sociedades an\u00f3nimas, cuyas acciones est\u00e9n inscritas en la bolsa de valores. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNinguna persona o grupo de personas que conforman un mismo beneficiario real en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 55 de la presente ley, ser\u00e1 titular de m\u00e1s del treinta por ciento (30%) de las acciones representativas del capital social. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que de conformidad con las disposiciones de dicha norma, los concesionarios de los entonces denominados canales zonales de televisi\u00f3n deber\u00edan ser sociedades an\u00f3nimas, cuyas acciones estuvieran inscritas en la bolsa de valores, y en las cuales ninguna persona o grupo de personas podr\u00eda ser titular de m\u00e1s del 30% de las acciones representativas del capital social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5. &nbsp;Definici\u00f3n de las sociedades an\u00f3nimas abiertas. &nbsp;Para efectos de lo dispuesto en la ley 80 de 1993 tienen el car\u00e1cter de sociedades an\u00f3nimas abiertas las que re\u00fanan las siguientes condiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. &nbsp;Tengan &nbsp;m\u00e1s de trescientos accionistas &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. &nbsp;Que ninguna persona sea titular de m\u00e1s del treinta por ciento de las acciones en circulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. &nbsp;Que sus acciones est\u00e9n inscritas en una bolsa de valores. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026.)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;sociedades an\u00f3nimas, se encuentran definidas en la ley 222 de 1995, que a su vez regula la creaci\u00f3n de las sociedades an\u00f3nimas por suscripci\u00f3n sucesiva, modalidad que entr\u00f3 a regir en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano a partir de la reformas al C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la sociedad an\u00f3nima es, en sentir de esta Corporaci\u00f3n, una de las m\u00e1s importantes formas asociativas consagradas en el sistema &nbsp;jur\u00eddico econ\u00f3mico colombiano, como quiera que a trav\u00e9s de ellas se canalizan m\u00e1s recursos de capital para emprender grandes obras o actividades econ\u00f3micas complejas y costosas como ser\u00eda el caso &nbsp;de la &nbsp;prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n a trav\u00e9s de los canales &nbsp;nacionales de operaci\u00f3n privada. En este orden de ideas, la sociedad an\u00f3nima, como verdadero factor de desarrollo econ\u00f3mico y social, permite la participaci\u00f3n democr\u00e1tica del capital en el crecimiento sectorial de las telecomunicaciones; por ello la Ley 222 de 1995, que modific\u00f3 el C\u00f3digo de Comercio, es aplicable al caso sub examine, en virtud del fortalecimiento que dichas normas introdujeron en el mercado accionario con efecto especial en las bolsas de valores. El ajuste de las normas sobre qu\u00f3rum y mayor\u00edas, la reestructuraci\u00f3n del sistema de acciones con dividendo preferencial y sin derecho de voto, la reglamentaci\u00f3n del mecanismo de creaci\u00f3n de sociedad an\u00f3nima por constituci\u00f3n sucesiva, entre otras importantes innovaciones, representan un significativo aliciente para el mercado accionario y el acceso de los ciudadanos a la propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Ley 222 de 1995, define un procedimiento que contiene, en esencia, el desenvolvimiento de una serie de fases que van desde la elaboraci\u00f3n del programa de fundaci\u00f3n, luego otra etapa que conlleva el recaudo de los recursos de capital mediante la colocaci\u00f3n de acciones y finalmente, &nbsp;un estudio de constituci\u00f3n de la sociedad mediante el cumplimiento de las formalidades legales previstas en el ordenamiento mercantil colombiano, que ocurre siempre y cuando se hayan recaudado los recursos requeridos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, desde la expedici\u00f3n del art\u00edculo 56 de la ley 182 de 1995, el legislador introdujo las caracter\u00edsticas esenciales de las denominadas sociedades an\u00f3nimas abiertas, a saber: que sus acciones est\u00e9n inscritas &nbsp;en las bolsas de valores y que en ning\u00fan caso una persona o grupo de personas podr\u00e1n tener m\u00e1s del 30% del total de las acciones representativas del capital social, omitiendo la correspondiente al n\u00famero m\u00ednimo de accionistas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese inciso primero del citado art\u00edculo 56 de la ley 182 de 1995 fue demandado ante la Corte Constitucional, la cual en un pronunciamiento de fondo lo declar\u00f3 exequible17, \u201c&#8230;bajo el entendido de que las sociedades a que la norma se refiere son aquellas cuyo capital en su totalidad se integra mediante ofertas destinadas al p\u00fablico en general y siempre que conserven realmente el car\u00e1cter de abiertas, con el fin de garantizar el derecho fundamental a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n y con el objeto de promover la democratizaci\u00f3n accionaria.\u201d La Corte fundament\u00f3 su decisi\u00f3n, entre otros, en el siguiente argumento: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;consecuente con la finalidad de garantizar el pluralismo informativo y la competencia y en orden a evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en el uso del espectro electromagn\u00e9tico, considera la Corte que lo que pretende la ley de televisi\u00f3n para hacer viable la democratizaci\u00f3n en el acceso al servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, es que se distribuya \u00e9ste entre el mayor n\u00famero de personas y por ello, el medio jur\u00eddico m\u00e1s expedito es desde su constituci\u00f3n y funcionamiento, la existencia de la sociedad an\u00f3nima abierta y democr\u00e1tica&#8230;\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-093 de 1996,M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara) &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el inciso segundo del art\u00edculo 13 de la ley 335 de 1996, al igual que la norma que con su texto modific\u00f3, determin\u00f3 que los concesionarios de los canales nacionales de operaci\u00f3n privada deben ser sociedades an\u00f3nimas cuyas acciones est\u00e9n inscritas en la bolsa de valores y que el n\u00famero m\u00ednimo de accionistas ser\u00e1 de trescientos; es decir, consign\u00f3 tambi\u00e9n dos de las tres caracter\u00edsticas esenciales de las sociedades an\u00f3nimas abiertas, tal como las defin\u00eda el art\u00edculo 5 del decreto 679 de 1994; pero esta vez omiti\u00f3 la referida al tope accionario del 30%. &nbsp;<\/p>\n<p>La pregunta que surge entonces es, si la caracterizaci\u00f3n que contiene la norma impugnada para las personas jur\u00eddicas que aspiren a ser concesionarias de canales de operaci\u00f3n privada, que las se\u00f1ala como sociedades an\u00f3nimas constituidas por un m\u00ednimo de trescientos socios, cuyas acciones deben estar inscritas en la bolsa de valores, al no referirse expresamente al tope accionario del 30%, es o no violatoria del ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo los anteriores presupuestos considera la Corte que los argumentos que sirvieron de base a esta Corporaci\u00f3n para declarar exequible el art\u00edculo 56 de la ley 182 de 1995, bajo el entendido de que las sociedades a las que se refer\u00eda dicha norma son sociedades an\u00f3nimas abiertas, &nbsp;si bien no pueden aceptarse como fundamento exclusivo para sustentar la constitucionalidad &nbsp;del inciso impugnado, s\u00ed constituyen un criterio esencial &nbsp;que justifica su declaratoria de exequibilidad, pero en forma condicionada, es decir, siempre que la conformaci\u00f3n accionaria a la que alude el inciso segundo, en t\u00e9rminos de sus beneficiarios reales, no de lugar a una pr\u00e1ctica monopol\u00edstica en el uso del espectro electromagn\u00e9tico. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto ya la Corte ha determinado que la exigencia de que sean personas jur\u00eddicas organizadas como sociedades an\u00f3nimas es el medio m\u00e1s eficaz para garantizar el acceso del mayor n\u00famero de personas al uso de un bien p\u00fablico restringido, por razones t\u00e9cnicas, como el espectro electromagn\u00e9tico; porque esa modalidad de sociedad garantiza el desarrollo de los principios de efectividad de los derechos fundamentales y de proporcionalidad, al permitir &nbsp;el ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n de un amplio n\u00famero de personas naturales, que como accionistas de sociedades an\u00f3nimas pueden, si lo desean, fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior condicionamiento se predica, no solamente del conjunto de las sociedades &nbsp;an\u00f3nimas a que alude el inciso, sino tambi\u00e9n de cada una de ellas, individualmente consideradas. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior con el objeto de evitar &nbsp;la concentraci\u00f3n accionaria que, sin duda, es el factor &nbsp;que podr\u00eda conducir a que los &nbsp;medios masivos de comunicaci\u00f3n &nbsp;dejar\u00e1n &nbsp;de ser recursos comunitarios al servicio de los intereses genuinos de la libertad, para convertirse en instrumentos del dominio de los grandes capitales sobre la sociedad, &nbsp;su cultura y la vida pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, la no inclusi\u00f3n en la norma impugnada, como condici\u00f3n esencial de las sociedades an\u00f3nimas que aspiren a operar canales privados de televisi\u00f3n, de la restricci\u00f3n que establece que ninguna persona o grupo de personas podr\u00e1 ser titular de m\u00e1s del 30% de las acciones en circulaci\u00f3n, no implica la inconstitucionalidad de la misma, si, como lo ha dicho la Corte, sus disposiciones se interpretan bajo el entendido que se se\u00f1al\u00f3 anteriormente. &nbsp;De lo contrario, se vulnerar\u00eda la Constituci\u00f3n, al propiciar la concentraci\u00f3n de la propiedad y las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n, con la consiguiente violaci\u00f3n, entre otros, de los art\u00edculos 20, 75 y 336 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, la norma atacada es constitucional en el entendido de que las sociedades an\u00f3nimas a las que ella se refiere son sociedades cuyo capital en su totalidad se integra mediante ofertas destinadas al p\u00fablico en general, y siempre que conserven ese car\u00e1cter, como lo entienden las normas especiales que regulan estas actividades, as\u00ed como el nuevo C\u00f3digo de Comercio en la ley 222 de 1995, especialmente las normas que definen y reglamentan el qu\u00f3rum y mayor\u00edas, la reestructuraci\u00f3n del sistema de acciones con dividendo preferencial y sin derecho de voto y la reglamentaci\u00f3n de estos mecanismos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la conformaci\u00f3n accionaria para que no haya concentraci\u00f3n de la riqueza y se eviten las &nbsp;pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas, es necesario reiterar la posici\u00f3n jurisprudencial de la Corporaci\u00f3n en sentencia C-093 de 1996, en la cual se expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c (1) El espectro electromagn\u00e9tico es un bien p\u00fablico sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado (C.P. art.75). A diferencia de otros operadores de medios de comunicaci\u00f3n, los que se ocupan de la televisi\u00f3n necesariamente deben hacer uso del espectro electromagn\u00e9tico. Por consiguiente, su situaci\u00f3n y r\u00e9gimen jur\u00eddico no puede ser igual al de los restantes medios de comunicaci\u00f3n, inclusive desde el punto de vista de la libertad de acceso. Aquellos no usan el espectro y, por ende, no est\u00e1n sujetos a las restricciones que surgen de su gesti\u00f3n y control, las cuales a su vez, en parte se explican por razones t\u00e9cnicas, entre las cuales, una significativa es el n\u00famero limitado de frecuencias y espacios que podr\u00edan adjudicarse, lo que torna imposible garantizar la libertad de acceso al espectro para todas las personas que decidan ser operadores de televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(2) Dadas estas condiciones &#8211; cupo limitado de frecuencias y espacios e imposibilidad de que todos puedan fundar medios que hacen uso del espectro electromagn\u00e9tico -, la soluci\u00f3n contemplada en la ley [que los concesionarios sean sociedades an\u00f3nimas abiertas] consulta el principio de efectividad, proporcionalidad y democratizaci\u00f3n del acceso a la propiedad, siempre que se interprete de conformidad con lo que indica la Corte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(2.1) Principio de efectividad. Es fin del Estado garantizar la efectividad de los derechos fundamentales (C.P. art\u00edculo 2). La posibilidad de que las personas naturales puedan fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, a trav\u00e9s de personas jur\u00eddicas en las que participan como asociados, aparte de ser la m\u00e1s pr\u00e1ctica, es la m\u00e1s funcional en cuanto a la universalizaci\u00f3n de este derecho. En efecto, si se garantiza en t\u00e9rminos de beneficiario real, que el capital de estas personas jur\u00eddicas sea abierto, esto es, constituido desde un comienzo, con base en ofertas dirigidas al p\u00fablico en general, se logra que cualquier persona pueda \u201cefectivamente\u201d de esta forma, fundar y gestionar medios televisivos, lo que de otro modo ser\u00eda imposible salvo para contadas personas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201c(2.2) Principio de proporcionalidad. La restricci\u00f3n de la ley consistente en establecer una modalidad concreta para el ejercicio del derecho a fundar medios masivos que hacen uso del espectro electromagn\u00e9tico, se ajusta al principio de proporcionalidad. La finalidad de la ley es constitucional&nbsp;: hacer efectivo y posible, dadas las restricciones t\u00e9cnicas advertidas, para el mayor n\u00famero de personas, el derecho a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n que hacen uso del espectro electromagn\u00e9tico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl medio empleado para el efecto &#8211; posibilidad de participar en &nbsp; sociedades de capital abierto -, es id\u00f3neo para lograr el fin propuesto. El sacrificio que comporta la medida &#8211; fundaci\u00f3n directa de medios masivos que hacen uso del espectro electromagn\u00e9tico por parte de personas naturales -, no es en modo alguno superior al beneficio que se obtiene al arbitrar modalidades de inversi\u00f3n colectiva para el ejercicio del derecho, pues en el primer caso s\u00f3lo pocos privilegiados podr\u00edan acceder al espectro electromagn\u00e9tico, y en el segundo, lo har\u00edan todas las personas que decidieran concurrir a la oferta p\u00fablica de acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(2.3) Democratizaci\u00f3n del acceso a la propiedad. Si bien la adjudicaci\u00f3n de espacios y frecuencias no equivale a la venta de una empresa del Estado, la promoci\u00f3n del acceso a la propiedad es un principio general del Estado social de derecho que no puede dejarse de actuar cuando se presentan las condiciones propicias para hacerlo. La concesi\u00f3n del uso o acceso a un bien p\u00fablico, que va a generar riqueza privada, sin duda es una oportunidad para hacer efectivo este principio, ya que de lo contrario se estimula la propiedad en pocas manos o se asignan beneficios y ventajas a los que m\u00e1s pueden so pretexto de habilitar una fuente de rentas fiscales\u2026\u2026 En ellas la oferta p\u00fablica, primaria y secundaria, se convierte en la garant\u00eda de que todas las personas que de buena fe deseen vincularse a las mismas, salvo que concurran limitantes legales, puedan hacerlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. La exigencia de la persona jur\u00eddica en las condiciones establecidas por la Corte, garantiza el pluralismo informativo y la competencia, no menos que ayuda a evitar pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas (C.P. art\u00edculo 75). En todo caso, trat\u00e1ndose de un bien p\u00fablico objeto de intervenci\u00f3n del Estado, la ley &#8211; siempre que se ci\u00f1a a la Constituci\u00f3n &nbsp;y a los principios analizados &#8211; tiene plena capacidad para establecer las pautas y mecanismos para acceder al espectro electromagn\u00e9tico (C.P. art\u00edculo 76).\u201d &nbsp; (Corte Constitucional, Sentencia C-093 de 1996, M. P. Dr. Hernando Herrera Vergara).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al segundo cargo de inconstitucionalidad formulado contra el inciso s\u00e9ptimo del art\u00edculo 13 de la ley 335 de 1996, \u00e9ste queda desvirtuado con la decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n de declarar constitucional el inciso segundo de dicha norma, en el entendido de que ella se refiere a sociedades an\u00f3nimas abiertas definidas recientemente en la Ley 222 de 1995. &nbsp;En consecuencia, este tipo de sociedades pueden ser objeto de inspecci\u00f3n, vigilancia y control por parte de las entidades estatales a las que, de acuerdo con el r\u00e9gimen jur\u00eddico, el legislador les haya atribuido tales competencias dentro de su propio \u00e1mbito de actividad, para el ejercicio de la vigilancia gubernamental. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 16 LEY 335 DE 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16.&nbsp; El art\u00edculo 62 de la Ley 182 de 1995 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>El Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n es una sociedad entre entidades p\u00fablicas, organizada como empresa Industrial y Comercial del Estado conformada por la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del Ministerio de Comunicaciones, Telecom y Colcultura. Tendr\u00e1 como objeto la operaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la Radio Nacional y Televisi\u00f3n. As\u00ed mismo corresponde a Inravisi\u00f3n la determinaci\u00f3n de la programaci\u00f3n, producci\u00f3n, realizaci\u00f3n, transmisi\u00f3n, emisi\u00f3n y explotaci\u00f3n de la Televisi\u00f3n Cultural y Educativa en los t\u00e9rminos de la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Inravisi\u00f3n tendr\u00e1 autonom\u00eda presupuestal y administrativa de acuerdo con su naturaleza jur\u00eddica y en desarrollo de su objeto social podr\u00e1 constituir entre s\u00ed o con otras personas naturales o jur\u00eddicas, nacionales o extranjeras, sociedades o asociaciones destinadas a cumplir las actividades comprendidas dentro de sus objetivos, conforme a la ley de su creaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n y a sus respectivos estatutos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dichas transferencias se har\u00e1n de manera peri\u00f3dica cada cuarenta y cinco (45) d\u00edas y en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser inferiores en pesos constantes a lo transferido en el per\u00edodo inmediatamente anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los recursos provenientes de las tasas, tarifas y derechos producto de los contratos de concesi\u00f3n de espacios de televisi\u00f3n, as\u00ed como los recursos que ella perciba por contratos y concesiones especiales previstos en esta ley, la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n transferir\u00e1 a Inravisi\u00f3n la cantidad necesaria y suficiente para que dicho operador pueda cumplir y desarrollar cabalmente su objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Trimestralmente la CNTV enviar\u00e1 a las honorables Comisiones Sextas de Senado y C\u00e1mara de Representantes una relaci\u00f3n pormenorizada de las transferencias. Si las honorables Comisiones encontrasen que las transferencias materia de este art\u00edculo no fuesen suficientes, proceder\u00e1n a ejercer sobre la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n el respectivo control pol\u00edtico. La se\u00f1al del canal Cultural, Educativo y Recreativo del Estado o Se\u00f1al Colombia de Inravisi\u00f3n, ser\u00e1 de car\u00e1cter y cubrimiento nacional en las bandas que ofrezcan las mejores condiciones t\u00e9cnicas de calidad y &nbsp;cubrimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Salvo el Director Ejecutivo, el Secretario General, los Subdirectores, los Jefes de Oficina y de Divisi\u00f3n, los dem\u00e1s funcionarios seguir\u00e1n como trabajadores oficiales y gozar\u00e1n del amparo que la Constituci\u00f3n y la presente ley les otorga. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ingresos percibidos por Inravisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 21 de la Ley 14 de 1991, se destinar\u00e1n a la promoci\u00f3n, modernizaci\u00f3n y fortalecimiento de los canales de inter\u00e9s p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. Inravisi\u00f3n ser\u00e1 el responsable de determinar la programaci\u00f3n del Canal de Inter\u00e9s P\u00fablico o Se\u00f1al Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. Los concesionarios de canales nacionales de operaci\u00f3n privada deber\u00e1n destinar el uno punto cinco por ciento (1.5%) de la facturaci\u00f3n bruta anual para el Fondo de Desarrollo de la Televisi\u00f3n p\u00fablica, y ser\u00e1 pagadero trimestralmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Previo otorgamiento de las frecuencias por el Ministerio de Comunicaciones y sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 28 de la Ley 182 de 1995, la CNTV teniendo en cuenta los estudios pertinentes, decidir\u00e1 el reordenamiento final del espectro electromagn\u00e9tico, pudiendo hacer cambios dentro de las bandas del VHF, pero en todo caso sin desmejorar las condiciones que tienen los operadores p\u00fablicos de televisi\u00f3n a la vigencia de la presente ley, previo el visto bueno del Ministerio de Comunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de los demandantes Augusto Ram\u00edrez Ocampo y Armando Novoa Garc\u00eda, la funci\u00f3n de direcci\u00f3n de la pol\u00edtica de televisi\u00f3n incluye la determinaci\u00f3n de la programaci\u00f3n, funci\u00f3n que de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 77 de la C.P. le corresponde ejercer aut\u00f3nomamente a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n; por lo tanto, agregan, una excepci\u00f3n como la que establece la disposici\u00f3n impugnada, que implica que la determinaci\u00f3n de la programaci\u00f3n de la Se\u00f1al Colombia le corresponda a Inravisi\u00f3n, es violatoria de la norma superior citada: &#8220;&#8230;la direcci\u00f3n de la pol\u00edtica en materia de televisi\u00f3n comprende la determinaci\u00f3n de la programaci\u00f3n de los canales que son de propiedad del Estado y constituye uno de los aspectos cardinales que explican la creaci\u00f3n del ente aut\u00f3nomo. No tendr\u00eda sentido que la CNTV estuviera impedida para intervenir directamente en la asignaci\u00f3n de la programaci\u00f3n de estos canales, pues la norma constitucional no establece excepciones en esta materia&#8230;Al delegarse en el Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n la determinaci\u00f3n de la programaci\u00f3n, tal como se establece en el art\u00edculo 16 especialmente en su par\u00e1grafo 1o., se est\u00e1 arrebatando a la CNTV una atribuci\u00f3n que es de su esencia y que resulta indispensable para evitar el poder de los gobiernos sobre la televisi\u00f3n p\u00fablica.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a esta Corporaci\u00f3n que se declare la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 16 de la ley 335 de 1996, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 77 de la C.P., es a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, como entidad aut\u00f3noma, a la que le corresponde regular la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenciones oficiales &nbsp;<\/p>\n<p>Ministerio de Comunicaciones &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su apoderada el Ministerio de Comunicaciones defiende el art\u00edculo en examen, argumentando, con base en el art\u00edculo 37 de la ley 14 de 1991, que dado el car\u00e1cter de entidad estatal prestataria del servicio, Inravisi\u00f3n est\u00e1 facultada para determinar la programaci\u00f3n de espacios de televisi\u00f3n en los canales de car\u00e1cter educativo y cultural, denominados de inter\u00e9s p\u00fablico, pudiendo incluso prestar el servicio mediante contratos en r\u00e9gimen de concesi\u00f3n o contratos para la elaboraci\u00f3n de programas, de donde concluye, no existe raz\u00f3n que respalde la acusaci\u00f3n de que con ello se viole la autonom\u00eda reconocida constitucionalmente a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n que presentan los actores contra algunas de las disposiciones del art\u00edculo 16 de la ley 335 de 1996, se puede sintetizar de la siguiente manera: la funci\u00f3n de programaci\u00f3n de la televisi\u00f3n cultural y educativa y espec\u00edficamente del canal cultural, educativo y recreativo del Estado o Se\u00f1al Colombia, que el legislador le atribuy\u00f3 a Inravisi\u00f3n, es contraria a las disposiciones del art\u00edculo 76 de la C.P., norma superior que radic\u00f3 la funci\u00f3n de intervenci\u00f3n del Estado en el servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n, en un organismo aut\u00f3nomo, independiente de las interferencias del poder ejecutivo, que la ley 182 de 1995 denomin\u00f3 Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado, en reiteradas oportunidades, el significado y la trascendencia del car\u00e1cter aut\u00f3nomo con el que el Constituyente, de manera expresa, dot\u00f3 al ente rector de la televisi\u00f3n; as\u00ed, ha dicho que ese es un organismo que para preservar su esencia debe mantenerse ajeno a las interferencias del poder pol\u00edtico y del poder econ\u00f3mico, por lo que no puede entenderse como parte integrante de la administraci\u00f3n, o como una entidad supeditada al poder pol\u00edtico central, el cual no ejerce tutela sobre el mismo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n &nbsp;no es, pues, un simple rasgo fison\u00f3mico de una entidad descentralizada. En dicha autonom\u00eda se cifra un verdadero derecho social a que la televisi\u00f3n no sea controlada por ning\u00fan grupo pol\u00edtico o econ\u00f3mico y, por el contrario, se conserve siempre como un bien social, de modo que su inmenso poder sea el instrumento, sustrato y soporte de las libertades p\u00fablicas, la democracia, el pluralismo y las culturas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA la luz de las premisas anteriores, resulta comprensible el af\u00e1n del Constituyente de que la televisi\u00f3n, org\u00e1nica y funcionalmente, no fuera controlada por el \u201cgobierno de turno\u201d. El prop\u00f3sito institucional que subyace a esta cautela, naturalmente se extiende a las mayor\u00edas pol\u00edticas epis\u00f3dicamente favorecidas en las urnas, ya que de lo contrario, el fin buscado ser\u00eda inalcanzable. No se trata de reducir la democracia sino de vigorizarla, manteni\u00e9ndola como proceso abierto, para lo cual es indispensable sustraer determinados bienes e instrumentos sociales de la contienda pol\u00edtica y de su eventual desenlace, los cuales deben conservar su impronta de neutralidad, si en verdad se quiere estimular un debate p\u00fablico fecundo y pluralista.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-497 de 1995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo Colombia un Estado pluralista, que reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 7 C.P.), y que protege las riquezas culturales y naturales de la misma (art\u00edculo 8 C.P.), en el cual la educaci\u00f3n es un derecho fundamental del que son responsables el Estado, la sociedad y la familia (art\u00edculo 67), la posibilidad de utilizar un medio masivo de comunicaci\u00f3n como la televisi\u00f3n, para cumplir con esos cometidos, en un pa\u00eds multicultural en el que conviven diversos paradigmas de vida, hace necesario, si se quiere que la televisi\u00f3n sea \u201c&#8230;el instrumento, sustrato y soporte de las libertades p\u00fablicas, la democracia, el pluralismo y las culturas&#8230;\u201d, que se garantice el mayor nivel de objetividad e independencia, en las instancias a las que les corresponda decidir sobre la programaci\u00f3n que se emitir\u00e1 por el canal destinado por el legislador para el efecto, lo cual no ser\u00e1 posible si tal funci\u00f3n se le atribuye al gobierno de turno. &nbsp;<\/p>\n<p>El gobierno no tiene legitimidad, porque ello desvirtuar\u00eda principios fundamentales del Estado social de derecho, para interferir y mucho menos para decidir sobre la programaci\u00f3n de un canal p\u00fablico, dado que esa competencia el Constituyente la atribuy\u00f3 al ente aut\u00f3nomo rector de la televisi\u00f3n&nbsp;; pero no s\u00f3lo por eso, sino porque en trat\u00e1ndose del \u00fanico canal educativo y cultural, el hecho de que el gobierno asuma esa facultad, implica para los ciudadanos el riesgo de que aquel se habilite para determinar e imponer un modelo cultural espec\u00edfico, dirigido a alcanzar la homogeneidad del conglomerado en aspectos esenciales de su vida, en el que seguramente subyacer\u00e1 un fundamento ideol\u00f3gico tambi\u00e9n espec\u00edfico, a tiempo que excluya otros, lo que a todas luces contrar\u00eda principios esenciales de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica que adopt\u00f3 la Carta de 1991, tales como el pluralismo, la igualdad, el respeto al ejercicio de la autonom\u00eda, la diferencia y &nbsp;la diversidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La garant\u00eda de objetividad e independencia en la toma de decisiones, en lo que tiene que ver con el servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n, deriva directamente del art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n, que establece que la direcci\u00f3n de la pol\u00edtica que en materia de televisi\u00f3n determine la ley, sin menoscabo de las libertades consagradas en la Constituci\u00f3n, estar\u00e1 a cargo de un ente aut\u00f3nomo, valga decir de la CNTV. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, es claro que la direcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica que produzca el legislador para el servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n, incluida la definici\u00f3n de directrices que orienten la determinaci\u00f3n de la programaci\u00f3n de los canales p\u00fablicos, le corresponde a la CNTV, lo que no es \u00f3bice, pues en nada contrar\u00eda las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica, para que una entidad estatal como Inravisi\u00f3n, en su calidad de operador de los canales p\u00fablicos, est\u00e9 habilitada para determinar la programaci\u00f3n del canal de inter\u00e9s p\u00fablico, canal educativo o Se\u00f1al Colombia, tal como lo establece la norma impugnada, siempre y cuando lo haga, en cumplimiento &nbsp;del art\u00edculo 77 de la C.P., siguiendo las directrices, pol\u00edticas y orientaciones de la CNTV, pues s\u00f3lo as\u00ed se garantizar\u00e1 la objetividad en la informaci\u00f3n y el inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 exequibles las expresiones demandadas del art\u00edculo 16 de la ley 335 de 1996, a condici\u00f3n de que Inravisi\u00f3n, al determinar la programaci\u00f3n siga las directrices, pol\u00edticas y orientaciones de la CNTV, con el fin de garantizar la objetividad en la informaci\u00f3n y el inter\u00e9s general. Tambi\u00e9n se declarar\u00e1 exequible el par\u00e1grafo primero de dicha norma, con el mismo condicionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 20 LEY 335 DE 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. La Cadena Tres emitir\u00e1 la Televisi\u00f3n Educativa, de acuerdo con la programaci\u00f3n definida por Inravisi\u00f3n, de conformidad con los lineamientos del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y las funciones establecidas para la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluir\u00e1 programas de educaci\u00f3n formal no formal e informal, de educaci\u00f3n laboral, de bachillerato que actualmente divulga la Radio Nacional de atenci\u00f3n educativa a poblaciones y de educaci\u00f3n sobre el ambiente, dirigidos a ni\u00f1os, j\u00f3venes y adultos, sin distingo de raza, religi\u00f3n y condici\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, las cadenas Uno, y A ceder\u00e1n espacios a las instituciones gubernamentales para la emisi\u00f3n de programas encaminados a la educaci\u00f3n de los ciudadanos, especialmente en \u00e1reas de salud, educaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, desarrollo cultural, derechos humanos y econom\u00eda solidaria. Para ello la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n oir\u00e1 las propuestas del Gobierno Nacional y dar\u00e1 prioridad a estos programas. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. Las asignaciones presupuestales necesarias para el cumplimiento de los programas a que se refiere este art\u00edculo, se har\u00e1n de acuerdo con lo que para el efecto disponga el Plan nacional de Desarrollo, y atendiendo las propuestas para sus presupuestos de gastos y que para tales efectos presenten los Ministerios de Comunicaciones, de Educaci\u00f3n Nacional, la Direcci\u00f3n General de Inravisi\u00f3n y la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. El Estado garantizar\u00e1 a los grupos \u00e9tnicos el acceso permanente el uso del Espectro Electromagn\u00e9tico y a los servicios p\u00fablicos de Telecomunicaciones y medios Masivos de Comunicaci\u00f3n del Estado, la creaci\u00f3n de sus propios medios de comunicaci\u00f3n en sus diferentes modalidades y la realizaci\u00f3n del Plan de Desarrollo para los grupos \u00e9tnicos, con criterio de equidad, reconocimiento de la diferenciaci\u00f3n positiva, la igualdad de oportunidades y justicia distributiva acorde a la Legislaci\u00f3n de las Comunidades, con el objeto de garantizar sus derechos \u00e9tnicos, culturales y su desarrollo integral. &nbsp;<\/p>\n<p>Ord\u00e9nese al Ministerio de Comunicaciones y la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n que a partir de un mes de sancionada la ley, expidan de manera especial los mecanismos legales necesarios para tal efecto acorde a las leyes de los grupos \u00e9tnicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Javier Dario Restrepo y Mar\u00eda Teresa Herr\u00e1n, sostienen que la disposici\u00f3n contenida en el inciso demandado desconoce uno de los principios en los que se funda el Estado Social de Derecho: el principio de prevalencia del inter\u00e9s general; ello por cuanto no se obliga a los operadores privados a ceder espacios para transmitir programas o desarrollar temas de inter\u00e9s general encaminados a la educaci\u00f3n de los ciudadanos, como si se hace con los operadores de espacios p\u00fablicos, lo que conduce a agregar una condici\u00f3n m\u00e1s de privilegio para los primeros, quienes podr\u00e1n alegar consideraciones comerciales o de \u00edndole privado, para desconocer e incumplir compromisos de inter\u00e9s general o p\u00fablico, lo que contradice abiertamente el ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha norma, agregan, tal como est\u00e1 redactada, viola tambi\u00e9n el art\u00edculo 13 de la C.P., que consagra el principio de igualdad, al colocar en situaci\u00f3n de desventaja a los programadores de los canales de operaci\u00f3n p\u00fablica, que ser\u00e1n los afectados al verse obligados a ceder sus espacios a instituciones gubernamentales en el momento que as\u00ed lo decida la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, situaci\u00f3n que no afecta a los canales privados, lo que genera para \u00e9stos un tratamiento m\u00e1s favorable. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, consideran que la disposici\u00f3n impugnada contrar\u00eda el art\u00edculo 76 de la Carta Pol\u00edtica, que le reconoce autonom\u00eda a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, pues la obliga, no s\u00f3lo a \u201co\u00edr\u201d las propuestas del Gobierno Nacional para la cesi\u00f3n de espacios a instituciones gubernamentales en los canales de operaci\u00f3n p\u00fablica, sino a darle prioridad a dichos programas, lo que restringe la capacidad de decisi\u00f3n de dicho ente, esto es, su autonom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el Procurador, que los canales de operaci\u00f3n p\u00fablica y los canales de operaci\u00f3n privada ostentan diferencias sustanciales, que como tales legitiman por parte del legislador un tratamiento diverso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, aclara, no releva a los canales privados de cumplir reglamentaciones que apunten a favorecer a los televidentes, simplemente admite que el legislador, teniendo en cuenta las diferencias entre unos y otros, establezca pautas generales que servir\u00e1n para que posteriormente la CNTV regule la materia respecto de los operadores de canales privados, a trav\u00e9s de otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatiza el Ministerio P\u00fablico, que el servicio de televisi\u00f3n se presta a trav\u00e9s de dos tipos de canales que presentan diferencias; entre ellas destaca las de orden t\u00e9cnico, por lo que, concluye, no puede predicarse la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n impugnada, con fundamento en que el legislador \u201c&#8230;no se\u00f1al\u00f3 iguales efectos en su contenido normativo&#8230;toda vez que la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n a trav\u00e9s de cada uno de ellos difiere notablemente.\u201d Solicita entonces que la disposici\u00f3n acusada se declare conforme al ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenciones oficiales &nbsp;<\/p>\n<p>Ministerio de Comunicaciones &nbsp;<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Comunicaciones afirma, que no puede ser inconstitucional un art\u00edculo que atiende la teleolog\u00eda y axiolog\u00eda de toda la ley de televisi\u00f3n, pues los canales Uno y A tienen car\u00e1cter p\u00fablico, siendo l\u00f3gico y natural que sean los concesionarios de los mismos, los llamados a ceder espacios para la transmisi\u00f3n de programas de instituciones gubernamentales que desarrollen temas de inter\u00e9s general, mucho m\u00e1s, cuando las condiciones de contrataci\u00f3n de los concesionarios de dichos espacios, son menos gravosas que las de los concesionarios de canales privados. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema que le corresponde dirimir a esta Corporaci\u00f3n se sintetiza entonces en el siguiente interrogante: \u00bfel legislador, al no imponer a los operadores de canales privados de televisi\u00f3n la obligaci\u00f3n de ceder espacios a las instituciones gubernamentales, para la emisi\u00f3n de programas de inter\u00e9s general, como si lo hizo a trav\u00e9s de las disposiciones impugnadas con los concesionarios de espacios p\u00fablicos de televisi\u00f3n, incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1 y 13 de la C.P.&nbsp;? &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, que el derecho a la igualdad no impide otorgar un trato desigual a diferentes colectivos o ciudadanos, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: que las personas o colectivos a los cuales se aplica un tratamiento diferente se encuentren efectivamente en distinta situaci\u00f3n de hecho; que dicho trato diferente tenga una finalidad; que dicha finalidad sea razonable, vale decir \u201c&#8230;admisible desde la perspectiva de los preceptos, valores y principios constitucionales\u201d&nbsp;18; que la diferente situaci\u00f3n, la finalidad que se persigue y el trato desigual sean coherentes entre s\u00ed, esto es que \u201cguarden una racionalidad interna\u201d; y por \u00faltimo, que esa racionalidad sea proporcionada, \u201c&#8230;de suerte que la consecuencia jur\u00eddica que constituye el trato desigual &nbsp;no guarde una absoluta desproporci\u00f3n con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican\u201d19 &nbsp;<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 en las consideraciones que hizo la Corte, al analizar en esta misma providencia las acusaciones contra el art\u00edculo 10 de la ley 335 de 1996, las relaciones entre el Estado y los concesionarios de espacios p\u00fablicos de televisi\u00f3n, y entre el Estado y los concesionarios de canales privados, son de fondo diferentes, por lo que generan dos tipos de contratos, cuyos supuestos de hecho son distintos, lo que implica que en principio no exista raz\u00f3n v\u00e1lida para que el legislador est\u00e9 obligado a brindarles a los contratistas de unos y otros un tratamiento id\u00e9ntico; en el primer caso, el Estado se reserva la operaci\u00f3n directa de unas frecuencias del espectro electromagn\u00e9tico para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n, dando en concesi\u00f3n espacios a particulares seleccionados mediante el proceso de licitaci\u00f3n; en el segundo las frecuencias las asigna, tambi\u00e9n por licitaci\u00f3n, a particulares, personas jur\u00eddicas, que directamente operar\u00e1n el canal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro entonces que los supuestos de hecho que sirven de sustento para definir las condiciones mismas de la prestaci\u00f3n del servicio, en t\u00e9rminos contractuales, determinan diferencias sustanciales, tal como lo anota en su concepto el Procurador; as\u00ed por ejemplo, los concesionarios de espacios en los canales p\u00fablicos transmiten sus se\u00f1ales a trav\u00e9s de las instalaciones de Inravisi\u00f3n, que es el operador, utilizando la red de transporte y transmisi\u00f3n de dicha empresa, sin que deban cancelar costos por la utilizaci\u00f3n de las frecuencias, las cuales est\u00e1n asignadas al operador; su tarea es producir programas y su obligaci\u00f3n con el contratante es pagar una determinada tarifa por la concesi\u00f3n de los espacios que les asignan. &nbsp;<\/p>\n<p>Caso diferente es el del operador de canales privados, al cual se le asignan unas determinadas frecuencias para su manejo directo, por las cuales debe pagar un costo; \u00e9ste transmitir\u00e1 la se\u00f1al de televisi\u00f3n utilizando para el efecto sus propios recursos t\u00e9cnicos e infraestructura, lo que implica necesariamente mayores costos de inversi\u00f3n. &nbsp;Lo anterior para demostrar que los supuestos de hecho a partir de los cuales se definen las condiciones de contrataci\u00f3n en uno y otro caso son evidentemente diferentes, y que en consecuencia ameritan y justifican por parte del legislador un tratamiento tambi\u00e9n diferente, sin que ello implique discriminaci\u00f3n ni violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, vale se\u00f1alar que las cadenas Uno y A conforman, de acuerdo con la ley 335 de 1996, la televisi\u00f3n nacional de operaci\u00f3n p\u00fablica, siendo Inravisi\u00f3n su operador (art\u00edculo 22), y que si bien sus espacios se comercializan ello no implica que se desvirt\u00fae su condici\u00f3n de canales p\u00fablicos, lo que implica que el Estado, representado por el gobierno, puede, bajo ciertas y especiales circunstancias, solicitar a la CNTV la disposici\u00f3n de espacios para la transmisi\u00f3n de programas institucionales, cuyo contenido califica como prioritario para la sociedad, porque el inter\u00e9s general as\u00ed lo demanda, obviamente sin que esa prerrogativa se traduzca en violaci\u00f3n o desconocimiento de los derechos fundamentales de los individuos, o en abusos y excesos en el ejercicio de la misma, que atenten contra los ciudadanos y espec\u00edficamente contra los concesionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa perspectiva, la formula de coordinaci\u00f3n con el ente rector de la televisi\u00f3n, dise\u00f1ada por el legislador y consignada en la disposici\u00f3n impugnada, es eficaz y no es viable acusarla de transgredir la autonom\u00eda de la CNTV, pues de hecho lo que se le solicita a la Comisi\u00f3n es o\u00edr las propuestas y una vez \u00e9sta haya establecido que se trata efectivamente de programas de inter\u00e9s p\u00fablico, que les d\u00e9 prioridad, lo que en ning\u00fan caso atenta contra la autonom\u00eda de ese ente estatal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la acusaci\u00f3n de violaci\u00f3n por parte del legislador del art\u00edculo 1 de la Carta, por anteponer el inter\u00e9s particular de los operadores privados de televisi\u00f3n al inter\u00e9s general, al no atribuirles a \u00e9stos las obligaciones que si les impuso a los concesionarios de espacios p\u00fablicos, de destinar espacios para la transmisi\u00f3n de programas institucionales que desarrollen asuntos de inter\u00e9s general o utilidad com\u00fan, vale aclarar, que la omisi\u00f3n en el texto de la norma impugnada no exonera a los operadores privados de las obligaciones que se derivan del ordenamiento superior, ni a las autoridades pertinentes de producir las normativa que sea necesaria para el efecto, normativa que obviamente deber\u00e1 atender las caracter\u00edsticas y la naturaleza de las relaciones que establece el Estado con dichos operadores, consignadas en los contratos de concesi\u00f3n que con ellos celebre, que como qued\u00f3 dicho, son esencialmente diferentes a las de los concesionarios de espacios p\u00fablicos de televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que las obligaciones que la norma impugnada impone a los concesionarios de las cadenas 1 y A, tambi\u00e9n cubren a los concesionarios de canales privados, los cuales, valga recordar, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 11 de la misma ley 335 de 1996, deber\u00e1n reservar el 5% del total de su programaci\u00f3n para presentaci\u00f3n de programas de inter\u00e9s p\u00fablico y social; esas obligaciones deber\u00e1 fijarlas la CNTV, en una razonable proporci\u00f3n, en los contratos de concesi\u00f3n que celebre con los operadores privados, por tratarse de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra entonces la Corte elemento alguno que permita concluir que las disposiciones impugnadas del art\u00edculo 20 de la ley 335 de 1996, contrar\u00eden alguna norma de la Constituci\u00f3n, por lo que, con el condicionamiento expuesto, las declarar\u00e1 exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 21 LEY 335 DE 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. El servicio de televisi\u00f3n satelital denominado (DBS) o televisi\u00f3n directa al hogar, o cualquier otra denominaci\u00f3n que se emplee para ese sistema, deber\u00e1 prestarse por permiso otorgado por la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n &nbsp;y bajo las normas que para tal efecto dicha entidad establezca. Cuando a trav\u00e9s de este sistema se presten otros servicios de telecomunicaciones se requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Comunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso cualquiera que sea la reglamentaci\u00f3n o permiso siempre causar\u00e1 el pago de las tasas, tarifas y derechos que se\u00f1ale la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n para el servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, as\u00ed como el cumplimiento de las obligaciones que determine.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma establece que el servicio de televisi\u00f3n satelital denominado (DBS) o televisi\u00f3n directa al hogar, deber\u00e1 prestarse de conformidad con las normas que para el efecto expida la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, previo permiso otorgado por dicho organismo. Anota la demandante, Mar\u00eda Teresa Garc\u00e9s Lloreda, que esa disposici\u00f3n viola lo dispuesto en el art\u00edculo 365 de la C.P., que establece que &#8220;&#8230;los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley&#8221;, lo que implica que le corresponde de manera exclusiva al Congreso, en ejercicio de las atribuciones legislativas que le confiere el art\u00edculo 150 de la Carta, determinar el r\u00e9gimen jur\u00eddico que rija la prestaci\u00f3n de dicho servicio p\u00fablico, competencia que no puede delegar en un \u00f3rgano como la CNTV, mucho menos cuando se trata de regular lo atinente a la utilizaci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico, bien p\u00fablico inenajenable e imprescriptible, sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado, respecto del cual debe garantizar, a trav\u00e9s de la ley, la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto del Ministerio P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Anota, que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 77 de la C.P., la direcci\u00f3n de la pol\u00edtica que en materia de televisi\u00f3n determine la ley estar\u00e1 a cargo de un organismo aut\u00f3nomo, que no es otro que la CNTV; as\u00ed, en el caso que se analiza, lo que hizo el legislador a trav\u00e9s de la disposici\u00f3n impugnada fue se\u00f1alarle a la Comisi\u00f3n una funci\u00f3n ya atribuida a ella a trav\u00e9s del art\u00edculo 76 de la Carta, lo que no quiere decir, aclara, que se est\u00e9 habilitando a ese ente administrativo aut\u00f3nomo para actuar en forma inconsulta respecto de asuntos relacionados con el espectro electromagn\u00e9tico, pues teniendo en cuenta las funciones que sobre la materia le corresponde cumplir al gobierno, se requiere de una eficaz coordinaci\u00f3n entre la Comisi\u00f3n y el Ministerio de Comunicaciones, que permita armonizar los criterios y pol\u00edticas acerca de su uso. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenciones Oficiales &nbsp;<\/p>\n<p>Ministerio de Comunicaciones &nbsp;<\/p>\n<p>La televisi\u00f3n, se\u00f1ala la apoderada del Ministerio de Comunicaciones, es un servicio p\u00fablico sometido a una regulaci\u00f3n especial y preferente, lo cual \u201c&#8230;hace que no sea posible aplicarle las normas que en general se establecen para los servicios p\u00fablicos y en especial el art\u00edculo 365 de la C.P.\u201d. De ah\u00ed que el legislador tenga suficiente capacidad para atribuirle a la CNTV, la regulaci\u00f3n del uso del espectro electromagn\u00e9tico para efectos de la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n satelital, facultad que encuentra soporte en los art\u00edculos 76 y 77 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con la sola limitaci\u00f3n de actuar dentro del marco establecido por la ley, que en el caso espec\u00edfico del art\u00edculo que se analiza le permite dictar reglamentos aut\u00f3nomos, que servir\u00e1n para regir un sistema como el DBS o televisi\u00f3n directa al hogar. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tales razones, la apoderada del Ministerio solicita se declare exequible el art\u00edculo 21 de la Ley 335 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>La televisi\u00f3n satelital, sistema DBS o televisi\u00f3n directa al hogar de que trata el art\u00edculo 21 de la ley 335 de 1996, es una de las modalidades de televisi\u00f3n internacional seg\u00fan la definici\u00f3n de la misma consignada en el art\u00edculo 22 de la ley 182 de 1995: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTelevisi\u00f3n internacional. Se refiere a las se\u00f1ales de televisi\u00f3n que se originan fuera del territorio nacional y que pueden ser recibidas en Colombia o aquella que se origina en el pa\u00eds y que se puede recibir en otros pa\u00edses\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Es un servicio que implica la recepci\u00f3n directa por parte del usuario de la se\u00f1al que proviene de otros pa\u00edses, o la emisi\u00f3n en Colombia de la que se proyecte en el extranjero. &nbsp;El sistema hace uso del espectro electromagn\u00e9tico, a \u00e9l puede acceder el usuario a trav\u00e9s de un intermediario que lo comercializa, &nbsp;motivo por el cual le correspond\u00eda al legislador, como en efecto lo hizo, definir la pol\u00edtica general aplicable para dicho sistema, la cual contempla tres aspectos espec\u00edficos: el primero, que de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida la CNTV, dicho ente, al que le corresponde seg\u00fan el texto del art\u00edculo 77 de la Carta Pol\u00edtica, dirigir y regular &nbsp;la pol\u00edtica que en materia de televisi\u00f3n determine la ley, deber\u00e1 otorgar los permisos correspondientes; el segundo, que en los casos en que el sistema sea utilizado para la prestaci\u00f3n de otros servicios de telecomunicaciones, deber\u00e1 obtenerse la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Comunicaciones, organismo responsable de la pol\u00edtica de Estado en dicha materia, y el tercero que el r\u00e9gimen de tarifas aplicable ser\u00e1 el mismo que se determine para el sistema de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No hay pues omisi\u00f3n por parte del legislador de las obligaciones que le competen respecto del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, ni traslado de las mismas con car\u00e1cter permanente, como lo afirma la demandante, a la CNTV&nbsp;; al contrario, es claro en el caso que se analiza, que el Congreso determin\u00f3 la pol\u00edtica que se deber\u00e1 aplicar en materia de televisi\u00f3n satelital, la cual deber\u00e1 ser dirigida y regulada por el ente rector de la televisi\u00f3n tal como lo ordena la Constituci\u00f3n, con lo que se da cabal cumplimiento a los art\u00edculos 76 y 77 superiores, que definen el r\u00e9gimen especial aplicable cuando se trata del servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n, que le atribuye al legislador la definici\u00f3n de la pol\u00edtica general aplicable y a un ente aut\u00f3nomo, la CNTV, la direcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la misma, r\u00e9gimen que materializa, para el caso espec\u00edfico de la televisi\u00f3n, el mandato del art\u00edculo 365 de la Carta Pol\u00edtica; en consecuencia la norma ser\u00e1 declarada constitucional por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 25 LEY 335 DE 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 25.&nbsp; A partir de la vigencia de la presente Ley para evaluaci\u00f3n y declaratoria de caducidad de los contratos de concesi\u00f3n vigentes o que se celebren con posterioridad a esta Ley para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, deber\u00e1 tener en cuenta entre otros criterios, los siguientes par\u00e1metros: &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre un puntaje total de 1.000 puntos, el Concesionario deber\u00e1 cumplir con un m\u00ednimo del ochenta por ciento (80%) de dicho puntaje total as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puntos &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Contenido de la programaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;250 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Calidad de la programaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;300 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Cumplimiento de las obligaciones contractuales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;350 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Experiencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;100 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;_____ &nbsp;<\/p>\n<p>Total &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.000 &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las dem\u00e1s causales previstas en la ley y en las estipulaciones contractuales, los contratos que no obtengan el ochenta por ciento (80%) del puntaje indicado o que no hayan obtenido al menos 200 puntos para el rengl\u00f3n de contenido, y al menos 300 puntos para el rengl\u00f3n de cumplimiento de las obligaciones contractuales, deber\u00e1n ser objeto de declaratoria de caducidad, entendi\u00e9ndose que el no cumplimiento de estas condiciones afecta de manera grave y directa la ejecuci\u00f3n del contrato de forma tal que conduce a su paralizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los contratos para la realizaci\u00f3n de noticieros y programas de opini\u00f3n, se evaluar\u00e1 y calificar\u00e1 el rengl\u00f3n de contenido en funci\u00f3n de los criterios de equilibrio informativo, informaci\u00f3n veraz, imparcial y objetiva, responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n y preeminencia del inter\u00e9s p\u00fablico sobre el privado. &nbsp;<\/p>\n<p>La actividad period\u00edstica gozar\u00e1 de protecci\u00f3n para garantizar su libertad e independencia profesional.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Algunos de los demandantes consideran que en s\u00ed la evaluaci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, tal como est\u00e1 prevista en la norma impugnada, y las consecuencias que el legislador impuso de la misma, una de ellas la caducidad, contrar\u00edan disposiciones del ordenamiento superior; otros demandan espec\u00edficamente la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo de dicha norma, el cual establece que el rengl\u00f3n de contenido de los contratos celebrados para la realizaci\u00f3n de noticieros y programas de opini\u00f3n, se evaluar\u00e1, para efectos de calificaci\u00f3n y declaratoria de caducidad del respectivo contrato, en funci\u00f3n de los criterios de equilibrio informativo, informaci\u00f3n veraz, imparcial y objetiva, responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n y preeminencia del inter\u00e9s p\u00fablico sobre el privado. Tales disposiciones las acusan por los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo de inconstitucionalidad. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 25 de la ley 335 de 1996, infringe el art\u00edculo 6 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 de la C.P. establece lo siguiente: &#8220;&#8230;los particulares s\u00f3lo ser\u00e1n responsables ante la autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. Los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la demandante Mar\u00eda Teresa Garc\u00e9s Lloreda, los criterios que enuncia la norma son todos de car\u00e1cter subjetivo, lo que implica que queda a discreci\u00f3n de los miembros de la junta directiva de la CNTV, determinar, en cada caso, seg\u00fan su personal interpretaci\u00f3n, si los concesionarios de noticieros y programas de opini\u00f3n cumplieron o no con dichos criterios, lo que necesariamente abre las puertas a la arbitrariedad, e impide que el Estado ejerza el control que le corresponde respecto de las actuaciones de los miembros de dicha junta, en tanto funcionarios p\u00fablicos, dado que la evaluaci\u00f3n que ellos har\u00e1n se soportar\u00e1 en par\u00e1metros de car\u00e1cter subjetivo, sin que sea viable establecer si hubo o no de su parte omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si bien los medios de comunicaci\u00f3n tienen la obligaci\u00f3n y la responsabilidad de informar de manera veraz e imparcial, no es una autoridad estatal de car\u00e1cter administrativo como la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, la llamada a calificar el contenido de las informaciones ni la mencionada &#8220;responsabilidad social&#8221;, pues esta prerrogativa puede convertirse f\u00e1cilmente en un instrumento de censura en contraposici\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo de inconstitucionalidad. Las disposiciones impugnadas vulneran el derecho al libre desarrollo de la personalidad, consagrado en el art\u00edculo 16 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Antonio Vargas Alvarez, considera que las disposiciones impugnadas vulneran el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los periodistas y comunicadores, el cual se manifiesta en el derecho a ejercer libremente su profesi\u00f3n, sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico; esa libertad se ve coartada, dice, con la amenaza que surge de la peri\u00f3dica evaluaci\u00f3n subjetiva de noticieros y programas de opini\u00f3n que ordena la norma atacada, de la cual se puede derivar una sanci\u00f3n tan dr\u00e1stica como la de cancelar los contratos de quienes cumplan con su labor contrariando los intereses y prerrogativas de quienes eval\u00faan. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercer cargo de inconstitucionalidad. El contenido del art\u00edculo 25 de la ley 335 de 1996, vulnera &nbsp;el derecho a la informaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 20 de la C. P., y el art\u00edculo 93 de la misma, pues desconoce tratados internacionales ratificados por Colombia, que garantizan la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n, atribuy\u00e9ndoles a los medios de comunicaci\u00f3n responsabilidad social y prohibiendo la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante Carlos Dario Barrera Tapias, que la evaluaci\u00f3n que ordena el inciso primero del art\u00edculo 25 de la ley 335 de 1996, y la sanci\u00f3n de caducidad que prev\u00e9 el legislador en el inciso segundo de la misma norma, en el caso de noticieros y de programas de opini\u00f3n, adquieren el car\u00e1cter de &#8220;medidas sancionatorias&#8221;, que como tales tienen la terrible consecuencia de desestimular la libertad de informaci\u00f3n y de opini\u00f3n, dado que generan temor en los comunicadores los que se sentir\u00e1n coartados al cumplir con su deber. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega, que el derecho a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial encuentra l\u00edmites, en lo que hace a los concesionarios de este tipo de programas, en la responsabilidad social que \u00e9stos tienen, la cual de ser el caso deber\u00e1n asumir a trav\u00e9s de medidas de car\u00e1cter &#8220;resarcitorio&#8221;, nunca sancionatorio, esto es, indemnizando a quienes con ella se causare da\u00f1o, o dando v\u00eda al derecho de rectificaci\u00f3n, el cual est\u00e1 ligado al derecho al buen nombre que tambi\u00e9n est\u00e1 protegido en el ordenamiento superior; &#8220;&#8230;la Constituci\u00f3n no estableci\u00f3 la posibilidad de que a trav\u00e9s de mecanismos distintos se garantice el derecho a recibir informaci\u00f3n objetiva, entre otras cosas porque cualquier otro medio se traducir\u00eda finalmente en censura&#8230;&#8221; ocasionando la violaci\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los programas de opini\u00f3n, para dicho ciudadano, exigirles a los concesionarios que los emitan con criterio &#8220;objetivo y veraz&#8221; &nbsp;como lo hace &#8220;&#8230;el par\u00e1grafo de la norma que se acusa, constituye un verdadero desprop\u00f3sito, un absurdo l\u00f3gico y un imposible jur\u00eddico&#8221;, mucho m\u00e1s cuando se le atribuye a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n la funci\u00f3n de evaluarlos, utilizando unos criterios que no son m\u00e1s que simples juicios de valor, resultando de todo lo anterior violado tambi\u00e9n el art\u00edculo 73 del ordenamiento superior que garantiza la libertad de prensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Javier Dario Restrepo y Mar\u00eda Teresa Herr\u00e1n tambi\u00e9n consideran que el par\u00e1grafo acusado viola el art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica; ellos sustentan su afirmaci\u00f3n en un pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n: &#8220;&#8230;permitir a una Comisi\u00f3n del Congreso pedir cuentas de sus opiniones a un periodista&#8230;pugna con la libertad e independencia de la actividad period\u00edstica&#8230;permitir que emplacen a los periodistas para que expliquen bajo juramento sus opiniones o respondan por ellas equivale a establecer una forma de censura&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que una situaci\u00f3n an\u00e1loga se plantea con el contenido del par\u00e1grafo impugnado, que le atribuye a la CNTV la obligaci\u00f3n de evaluar semestralmente los noticieros y programas de opini\u00f3n y la facultad de sancionarlos con base en esa evaluaci\u00f3n declarando la caducidad de los contratos; ello, dicen, se traducir\u00e1 en la realizaci\u00f3n de un &#8220;juicio&#8221; que efectuar\u00eda dicho organismo, para el que no contar\u00e1n con par\u00e1metros objetivos o instrumentos t\u00e9cnicos de medida, pues deber\u00e1n aplicar criterios subjetivos y caprichosos como los que establece la disposici\u00f3n acusada. Agregan, que teniendo en cuenta que el ejercicio del periodismo descansa sobre los principios fundamentales de la libertad y la responsabilidad, el par\u00e1grafo acusado atenta contra el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, pues establece una forma de censura, y contra el art\u00edculo 73 de la misma que garantiza la libertad de prensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluyen su argumentaci\u00f3n anotando que &#8220;&#8230;el peri\u00f3dico examen de unas calidades que no se pueden medir objetivamente, probablemente lograr\u00eda impedir abusos o sancionarlos, es decir enfrentar los riesgos de la libertad, pero seguramente impondr\u00eda una informaci\u00f3n producida bajo amenaza, esto es, sin la libertad e independencia que la Constituci\u00f3n protege como garant\u00edas de una informaci\u00f3n libre.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el ciudadano Jos\u00e9 Angel Fonseca Cadena, el par\u00e1grafo impugnado contiene una da\u00f1ina forma de censura, que atenta contra la libertad de prensa con responsabilidad social que caracteriza el Estado Social de Derecho; de igual manera vulnera el derecho fundamental a la informaci\u00f3n en su sentido m\u00e1s avanzado, consagrado en el art\u00edculo 20 C.P., derecho que comprende la libertad de expresi\u00f3n, de difusi\u00f3n, de pensamiento, de emitir y recibir informaci\u00f3n, los cuales encuentran contrapeso en derechos como el de rectificaci\u00f3n y derecho al buen nombre. La medida que se ataca, agrega, contradice derechos fundamentales, que lo son por su alcance y sentido, dado que s\u00f3lo resultan aplicables si se tienen como derivados de la esencial condici\u00f3n racional del hombre, por lo que anteceden a cualquier declaraci\u00f3n positiva que los reconozca.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la libertad de opini\u00f3n, se\u00f1ala que cualquier intenci\u00f3n del legislador tendiente a afectarla coloc\u00e1ndole parapetos que viabilicen una censura velada es abiertamente inconstitucional, pues la posibilidad que brinda la norma impugnada de calificar el &#8220;contenido&#8221; de los noticieros y programas de opini\u00f3n, en los cuales los periodistas transmiten no s\u00f3lo los hechos sino sus opiniones sobre los mismos, sirve m\u00e1s &#8220;&#8230;para intimidar la libertad de opini\u00f3n que para evaluar correctamente elementos especialmente subjetivos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La libelista Marcela Monroy Torres, manifiesta que la norma impugnada viola el art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica, al consagrar una especie de censura, si se tiene en cuenta que la evaluaci\u00f3n que ella prev\u00e9 se basa en criterios subjetivos no contemplados en el ordenamiento superior. Afirma que esa censura se hace evidente, pues basta &nbsp;calificar \u201c&#8230; uno solo de los criterios de evaluaci\u00f3n, el de contenido&#8230; [para] declarar la caducidad del contrato, lo cual comporta un abuso de los controles oficiales del Estado. La responsabilidad social de los medios, agrega, s\u00f3lo puede hacerse valer a posteriori, por lo que no es posible por v\u00eda general controlarlos, pues ello implica una forma de censura. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto cargo de inconstitucionalidad. Los mandatos del art\u00edculo 25 de la ley 335 de 1996, contrar\u00edan las disposiciones del art\u00edculo 73 de la C.P., que garantizan la protecci\u00f3n a la actividad period\u00edstica para que se pueda ejercer con libertad e independencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Antonio Vargas Alvarez acusa las disposiciones subrayadas por contrariar lo dispuesto en el art\u00edculo 73 de la C.P. En su criterio la evaluaci\u00f3n que se dispone para los espacios de opini\u00f3n y los noticieros, basada en criterios subjetivos, niega la protecci\u00f3n que el Constituyente garantiz\u00f3 para la actividad period\u00edstica a fin de que \u00e9sta se ejerza libre e independientemente; la funci\u00f3n del periodista, dice, trasciende la mera informaci\u00f3n, \u00e9ste fiscaliza, orienta y gu\u00eda, y si por eso se le va a vedar la oportunidad de hacerlo a trav\u00e9s de la televisi\u00f3n, como se desprende de la norma impugnada, se estar\u00e1 violando el ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto cargo de inconstitucionalidad. La norma acusada desconoce la autonom\u00eda que el Constituyente le otorg\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, lo que origina la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 77 y 150 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Augusto Ram\u00edrez Ocampo, Armando Novoa y Marcela Monroy Torres, coinciden en se\u00f1alar que la norma impugnada viola los art\u00edculos 77 y 150 de la Constituci\u00f3n, pues a trav\u00e9s de esa disposici\u00f3n el legislador afect\u00f3 e invadi\u00f3 competencias de un ente al cual el mismo Constituyente le reconoci\u00f3 autonom\u00eda, para dirigir la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica que en materia de televisi\u00f3n determine el Congreso. En su opini\u00f3n, el legislador al establecer en la norma acusada los criterios que la CNTV deber\u00e1 considerar para evaluar los noticieros y programas de opini\u00f3n, los cuales adem\u00e1s son todos de car\u00e1cter subjetivo, se inmiscuy\u00f3 indebidamente en asuntos que constituyen competencia privativa de aquella, contrariando no s\u00f3lo las disposiciones superiores mencionadas, sino de manera indiscutible el numeral 1 del art\u00edculo 136 de la Carta, que le prohibe al congreso, expresamente, inmiscuirse por medio de leyes en asuntos de competencia privativa de otras autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Anotan que la libertad de informaci\u00f3n es un derecho-deber, como tal no absoluto, el cual, dadas sus caracter\u00edsticas, no &#8220;&#8230;puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores&#8221;, tal como lo consagra el art\u00edculo 13 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica; por eso est\u00e1 previsto en nuestro ordenamiento que el ejercicio de dicho derecho se controle a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, del ejercicio del derecho de rectificaci\u00f3n, y de las acciones previstas en el C\u00f3digo Penal, lo que implica que la valoraci\u00f3n sobre el abuso o la arbitrariedad en el ejercicio de esa libertad s\u00f3lo pueda surtirse en casos concretos, y no por v\u00eda general con base en par\u00e1metros subjetivos, como lo establece la norma impugnada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La CNTV, concluyen, no tiene competencia para determinar restricciones al ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n y al ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del aparte atacado, pues esa es una definici\u00f3n que compete a los jueces de la Rep\u00fablica en situaciones concretas, o al Congreso por la v\u00eda de una ley estatutaria.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Dario Barrera Tapias se\u00f1ala que el legislador, al determinar que las disposiciones de la norma impugnada son aplicables a los contratos de concesi\u00f3n vigentes, viol\u00f3 el mandato del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, que garantiza la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con justo t\u00edtulo con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos adquiridos, dice remiti\u00e9ndose a la definici\u00f3n que da Merlin, &#8220;&#8230;son aquellos que han entrado en nuestro dominio y, en consecuencia forman parte de \u00e9l y no pueden sernos arrebatados por aqu\u00e9l de quien los tenemos&#8230;&#8221;; as\u00ed, teniendo en cuenta que en los contratos de concesi\u00f3n vigentes no se hab\u00eda incorporado como causal de caducidad la contemplada en el art\u00edculo 25 impugnado, y que ella tampoco est\u00e1 consagrada en la ley 80 de 1993, tal disposici\u00f3n contrar\u00eda el mencionado art\u00edculo 58 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, los contratos de concesi\u00f3n vigentes a la fecha de expedici\u00f3n de la ley 335 de 1996 deben ser desarrollados durante el t\u00e9rmino por el cual se celebraron, sin tener que someterse a ninguna evaluaci\u00f3n y por ende a ninguna sanci\u00f3n que no estuviere contemplada en su mismo texto o en la ley. &nbsp;Lo contrario implicar\u00eda violar &nbsp;principios generales del derecho como el que se\u00f1ala que los contratos deben regirse por las normas vigentes en el tiempo de su celebraci\u00f3n y el denominado principio de &#8220;pacta sunt servanda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que los derechos que hayan adquirido del Estado los particulares por v\u00eda de contrato, no pueden ser desconocidos o vulnerados sin m\u00e1s, utilizando para el efecto una ley posterior que despoje a su titular de los mismos, argumentando motivos de utilidad p\u00fablica, pues cuando la comunidad reclama el sacrificio de un inter\u00e9s por parte de un particular, \u00e9ste tiene derecho a ser indemnizado. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto &nbsp;del Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Al analizar las acusaciones que se formulan contra varias de las disposiciones del art\u00edculo 25 de la ley 335 de 1996, y especialmente contra el contenido de su par\u00e1grafo, el Procurador centra su concepto en el aspecto relacionado con la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la informaci\u00f3n, dice, no es un derecho absoluto, es un derecho de doble v\u00eda, esto es, que implica obligaciones y responsabilidades para quien lo ejerce, pues compromete la realizaci\u00f3n de otros derechos tales como el derecho a la intimidad, al buen nombre y a la honra. De ah\u00ed, se\u00f1ala, que la labor legislativa y reglamentaria &nbsp;respecto de dicho derecho sea compleja y delicada, pues los mecanismos y dispositivos jur\u00eddicos que se dise\u00f1en para regular su ejercicio deben, adem\u00e1s de respetar una serie de principios y valores superiores, evitar afectar el n\u00facleo esencial del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, agrega, no toda limitaci\u00f3n al derecho a la informaci\u00f3n se constituye en una forma de censura, \u201c&#8230;por cuanto la interdependencia de los derechos subjetivos de las personas impone la armonizaci\u00f3n de los derechos o intereses que puedan entrar en conflicto en un momento dado, siendo la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el instrumento para resolver el conflicto\u201d. Con base en el anterior planteamiento, sostiene el concepto fiscal, resultan leg\u00edtimas algunas restricciones establecidas para el ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n (prohibici\u00f3n de emitir propaganda en favor de la guerra, prohibici\u00f3n de divulgar documentos protegidos con reserva legal, prohibici\u00f3n de divulgar programas o mensajes que atenten contra la moral o la salud f\u00edsica o mental de los menores de edad, etc.). &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n, se\u00f1ala, no puede estar sujeto a censura previa; \u00e9l est\u00e1 sometido a responsabilidades ulteriores establecidas expresamente en la ley, lo que implica que est\u00e9 dotado de una amplia autonom\u00eda que encuentra l\u00edmite en la inherente responsabilidad social que tiene quien lo ejerce, no s\u00f3lo respecto del \u201cinformado\u201d, sino respecto de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas con las informaciones y opiniones que divulguen los medios de comunicaci\u00f3n, las cuales cuentan con acciones y procedimientos legales para exigir la rectificaci\u00f3n, en condiciones de equidad, y el resarcimiento de los perjuicios que les hayan podido ocasionar. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa perspectiva, encuentra el Procurador, que en el caso que se examina, los t\u00e9rminos bajo los cuales se regul\u00f3 la evaluaci\u00f3n de los contratos celebrados con concesionarios de espacios de televisi\u00f3n son inconstitucionales, pues en ellos se evidencia \u201c&#8230;una flagrante violaci\u00f3n que afecta los derechos de los contratistas, situaci\u00f3n que se agrava para los concesionarios de noticieros y programas de opini\u00f3n, por cuanto para ellos se establecen expresamente criterios que pueden ser objeto de arbitrarias interpretaciones, dada la amplitud conceptual de \u00e9stos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega, que los criterios de equilibrio informativo, informaci\u00f3n veraz, imparcial y objetiva, responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n y preeminencia del inter\u00e9s p\u00fablico sobre el privado, se identifican m\u00e1s con los fines que deben perseguirse a trav\u00e9s de la actividad de la prestaci\u00f3n del servicio, que con factores sobre los cuales sea posible concretar una evaluaci\u00f3n&nbsp;; por eso, concluye, \u201c&#8230;no puede aplicarse una sanci\u00f3n con fundamento en una evaluaci\u00f3n basada en criterios tan amplios que no le permiten al evaluador y al contratista conocer los linderos a partir de los cuales se considera adecuada la gesti\u00f3n o actividad desarrollada.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad \u201c&#8230;del aparte impugnado correspondiente al art\u00edculo 25 de la ley 335 de 1996, por considerar que su texto contrar\u00eda lo establecido en el art\u00edculo 20 de la C.P.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Ministerio de Comunicaciones &nbsp;<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Comunicaciones solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar exequible el referido art\u00edculo, argumentando que el objeto del mismo es materializar los postulados contenidos en los art\u00edculos 20, 333, 334 y 335 de la Constituci\u00f3n, pues pretende la intervenci\u00f3n del Estado en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, delimitando el alcance de la libertad de los empresarios de los medios de comunicaci\u00f3n, para lograr el bien com\u00fan y el cumplimiento de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no se puede, so pretexto de garantizar el derecho a la informaci\u00f3n, permitir la inercia del Estado frente a la vulneraci\u00f3n de otros derechos tambi\u00e9n fundamentales, por eso es necesario regular un sistema de evaluaci\u00f3n con base en los principios constitucionales de equilibrio informativo, veracidad, imparcialidad, responsabilidad social y, sobre todo, prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico sobre el inter\u00e9s particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenciones ciudadanas &nbsp;<\/p>\n<p>La Representante a la C\u00e1mara Marta Catalina Daniels Guzm\u00e1n, manifiesta que en manera alguna puede entenderse esta disposici\u00f3n como contraria al ordenamiento constitucional, toda vez que si el espectro electromagn\u00e9tico es un bien p\u00fablico utilizado para la prestaci\u00f3n de un servicio tambi\u00e9n p\u00fablico, el de televisi\u00f3n, la actividad que sobre \u00e9l se desarrolle debe someterse a los par\u00e1metros establecidos por el Congreso de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 75, 76 y 77 de la Carta Magna; agrega, que si la aplicaci\u00f3n de dichos par\u00e1metros entra en conflicto con los intereses particulares, \u00e9stos deben ceder, seg\u00fan el art\u00edculo 58 del mismo estatuto superior, al inter\u00e9s general, puesto que la propiedad privada tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, afirma la representante, no es inconstitucional que el Estado intervenga en la actividad p\u00fablica y privada, ya que la evaluaci\u00f3n opera para ambos sectores, cuando se trata del control de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, sobre un bien p\u00fablico, en cuya utilizaci\u00f3n se encuentra comprometido el inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>No es cierto, afirma, que los par\u00e1metros de evaluaci\u00f3n que contiene la norma impugnada sean \u201ccamisas de fuerza\u201d para la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, y por ende contrarios a su autonom\u00eda, pues ellos constituyen tan s\u00f3lo bases para que aquella lleve a cabo una evaluaci\u00f3n, pero de ninguna manera excluyen otros criterios que bien puede introducir y utilizar ese ente para el efecto. El derecho a la informaci\u00f3n, concluye, no es un derecho absoluto, requiere una regulaci\u00f3n que permita dar cumplimiento a los principios constitucionales y legales relativos al mismo, en vista de que la actividad period\u00edstica conlleva una alta responsabilidad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, el ciudadano M\u00e9ndez Parodi, entiende como la m\u00e1s clara vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el contenido del art\u00edculo 25 de la ley 335 de 1996. &nbsp;En ese sentido, adhiere uno a uno a los argumentos expuestos por los demandantes, agregando que se trata de una \u201ccensura disfrazada\u201d, pues todo control niega la autonom\u00eda. La libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, sostiene, no implica solamente la libertad de crearlos, sino la posibilidad de mantenerlos con alguna estabilidad, lo cual no ser\u00e1 posible si se aplica la evaluaci\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo atacado, que desconoce otros mecanismos de control que la ley prev\u00e9, tales como la rectificaci\u00f3n, &nbsp;y establece en cambio uno que desde ning\u00fan punto de vista puede tenerse como tal: el criterio subjetivo de los evaluadores, que se vuelve a\u00fan m\u00e1s subjetivo si se tiene en cuenta que lo que calificar\u00e1n es la opini\u00f3n de los comunicadores. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifiesta el interviniente, el simple hecho de someter a evaluaci\u00f3n el contenido de los noticieros y programas de opini\u00f3n es inconstitucional, por atentar contra el derecho a la igualdad, toda vez que la libertad de informaci\u00f3n se predica en todas las formas posibles de llevarla a cabo y si la evaluaci\u00f3n solamente procede para aquellos que ejercitan el derecho referido a trav\u00e9s del servicio de televisi\u00f3n, no hay m\u00e1s remedio que pensar que se les est\u00e1 proporcionando un trato discriminatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, argumenta en contra del art\u00edculo impugnado, que al extenderse sus efectos a los contratos de concesi\u00f3n vigentes a la fecha de expedici\u00f3n de la ley, el legislador no respet\u00f3 el principio general que establece que en materia contractual se aplicar\u00e1 la ley vigente al momento de contratar, lo que le permiti\u00f3 imponer con car\u00e1cter retroactivo nuevas causales de caducidad a los contratos en ejecuci\u00f3n, actuaci\u00f3n que se traduce en una flagrante violaci\u00f3n del principio pacta sunt servanda, del orden justo que la Constituci\u00f3n pretende alcanzar y del art\u00edculo 136-1\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>Le corresponde a la Corte en esta ocasi\u00f3n pronunciarse sobre tres cuestiones de fondo que se desprenden del contenido de la norma impugnada&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>La primera, si la evaluaci\u00f3n peri\u00f3dica de los contratos de concesi\u00f3n que se celebren para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n vigentes y de aquellos que se celebren con posterioridad a la expedici\u00f3n de la ley que contiene la norma impugnada, con base en criterios preestablecidos por el legislador, cuyos puntajes m\u00e1ximos y forma de aplicaci\u00f3n defini\u00f3 \u00e9l mismo, es contraria al ordenamiento superior, esto es, si al ser aplicados conducir\u00e1n necesariamente a la arbitrariedad y al desconocimiento, entre otros, de los art\u00edculos 20,76, 77 y 113 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda, si esa evaluaci\u00f3n, en tanto el legislador dispuso que sea la base para que la CNTV determine si hay lugar o no a la declaratoria de caducidad de los mencionados contratos de concesi\u00f3n, es una forma de censura que acarrea la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales consagrados en el art\u00edculo 20 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Y la tercera, si las disposiciones del par\u00e1grafo de la norma acusada, dirigidas espec\u00edficamente a los noticieros y programas de opini\u00f3n, que ordenan que el rengl\u00f3n de contenido en esos casos se eval\u00fae aplicando criterios que los demandantes acusan de subjetivos, constituyen tambi\u00e9n una forma de censura y violan derechos adquiridos de los concesionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones generales &nbsp;<\/p>\n<p>Sin duda, &nbsp;como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, uno de los aspectos en los que m\u00e1s avanz\u00f3 el Constituyente de 1991, superando la concepci\u00f3n decimon\u00f3nica que se limitaba a reivindicar la libertad de prensa, fue el relacionado con el derecho a la informaci\u00f3n, el cual, en sus distintas dimensiones consagr\u00f3 en el art\u00edculo 20 de la C.P. Sobre el mismo ha dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la informaci\u00f3n implica la posibilidad de recibir, buscar, investigar, almacenar, procesar, sistematizar, analizar, clasificar y difundir informaciones, concepto \u00e9ste gen\u00e9rico que cubre tanto las noticias de inter\u00e9s para la totalidad del conglomerado como los informes cient\u00edficos, t\u00e9cnicos, acad\u00e9micos, deportivos o de cualquier otra \u00edndole y los datos almacenados y procesados por archivos y centrales inform\u00e1ticas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe trata de un verdadero derecho fundamental, que no puede ser negado, desconocido, obstruido en su ejercicio o disminuido por el Estado, cuya obligaci\u00f3n, por el contrario, consiste en garantizar que sea efectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional, al referirse a este derecho, ha se\u00f1alado con claridad que es universal, inviolable y reconocido -no creado- por la normatividad positiva. Desarrollando el concepto de inviolabilidad, la Corte ha dicho que, sin pretender su car\u00e1cter absoluto, debe entenderse que no es constitucional lo que tienda a vulnerar el derecho a la informaci\u00f3n en su n\u00facleo esencial, bajo ning\u00fan t\u00edtulo ni justificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n ha subrayado la Corporaci\u00f3n que el mencionado derecho tiene un car\u00e1cter inalienable, &#8220;pues al responder a una tendencia natural del ser humano, es imposible que dicha facultad de ser informado est\u00e9 despojada del individuo de la especie humana, porque equivaldr\u00eda a negar sus inclinaciones naturales, debidas a todo hombre, tales como la sociabilidad y las tendencias al conocimiento y a la comunicaci\u00f3n&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-488 del 28 de octubre de 1993. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, la Corte Constitucional ha destacado el hecho de que la Carta Pol\u00edtica de 1991 ampli\u00f3 considerablemente la concepci\u00f3n jur\u00eddica de las garant\u00edas a la libertad de expresi\u00f3n y al derecho a la informaci\u00f3n &#8220;y avanz\u00f3 hacia su consagraci\u00f3n como derecho humano que cubre ya no solamente la posibilidad de fundar medios period\u00edsticos y, en general, medios de comunicaci\u00f3n y de acceder a ellos para canalizar hacia la colectividad la difusi\u00f3n de ideas y conceptos, sino que cobija las actividades de investigaci\u00f3n y obtenci\u00f3n de informaciones, as\u00ed como el derecho de recibirlas, a la vez que el de difundirlas, criticarlas, complementarlas y sistematizarlas&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-512 del 9 de septiembre de 1992. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que a partir del reconocimiento del individuo aut\u00f3nomo como epicentro y fin \u00faltimo del Estado social de derecho, la necesidad inherente a su condici\u00f3n y naturaleza de realizar su vida a trav\u00e9s de \u201cactos de comunicaci\u00f3n\u201d, los cuales en el mundo contempor\u00e1neo trascienden lo oral y lo escrito gracias a las m\u00faltiples formas que ofrecen la ciencia y la tecnolog\u00eda, se reivindica y consagra como un derecho fundamental, que exige por parte del Estado plenas garant\u00edas para su ejercicio y protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en nuestro ordenamiento superior el derecho a la informaci\u00f3n tal como se plasm\u00f3 en el art\u00edculo 20 de la C&nbsp;.P., corresponde a lo que se &nbsp;denomina un derecho complejo, en cuanto incluye, y as\u00ed qued\u00f3 consagrado en el mandato superior, como objeto de protecci\u00f3n las diferentes formas y manifestaciones a trav\u00e9s de la cuales los individuos pueden realizarlo: el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, el derecho a informar y recibir informaci\u00f3n &nbsp;veraz, objetiva e imparcial, y el derecho a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Eso implica que la informaci\u00f3n que se suministre a trav\u00e9s de medios masivos de comunicaci\u00f3n, espec\u00edficamente de la televisi\u00f3n, debe reunir unas especiales caracter\u00edsticas para que contribuya efectivamente a la realizaci\u00f3n paralela de los derechos fundamentales de cada individuo receptor, espec\u00edficamente de aquellos a los que se refiere el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n y no contrar\u00ede ninguna disposici\u00f3n del ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>A diferencia de la prensa escrita, que le permite al receptor analizar la informaci\u00f3n que se le brinda, confrontarla, discernirla, volver a ella una y otra vez, la informaci\u00f3n que proviene de medios masivos como la televisi\u00f3n, es una informaci\u00f3n en extremo concisa, fragmentada, con la cual se \u201cbombardea\u201d al espectador, quien apenas tiene tiempo de captar las im\u00e1genes, previa y unilateralmente seleccionadas por el emisor, y de escuchar la interpretaci\u00f3n que de las mismas \u00e9ste hace. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales diferencias hacen necesario singularizar algunas de las caracter\u00edsticas del derecho a la informaci\u00f3n, en cuanto derecho a recibirla y suministrarla y en cuanto posibilidad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, cuando ellos se realizan a trav\u00e9s de la televisi\u00f3n, pues s\u00f3lo as\u00ed ser\u00e1 posible analizar pertinente y objetivamente, los cargos presentados contra algunas de las disposiciones del art\u00edculo 25 de la ley 335 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones espec\u00edficas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Estado social de derecho la realizaci\u00f3n efectiva del derecho a la informaci\u00f3n, en todas sus dimensiones, se erige como pilar y garant\u00eda de la democracia. &nbsp;<\/p>\n<p>La proclamaci\u00f3n de un Estado democr\u00e1tico, participativo y pluralista, tal como qued\u00f3 consignada en el art\u00edculo 1 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, trasciende lo meramente ret\u00f3rico y encuentra fundamento en la necesidad que evidenci\u00f3 el Constituyente de superar un modelo o paradigma de Estado que legitimaba el ejercicio del poder en el origen de quien lo ejerc\u00eda, en la raz\u00f3n que motivaba ese ejercicio, la promoci\u00f3n del bien com\u00fan, y en la manera controlada como \u00e9ste se ejerc\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el Estado contempor\u00e1neo, intervencionista o de bienestar, posterior a las dos guerras mundiales, en el que el desarrollo cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico derrib\u00f3 fronteras, especialmente a trav\u00e9s del desarrollo de los medios masivos de comunicaci\u00f3n, dando paso a la globalizaci\u00f3n del mundo, la legitimidad para el ejercicio del poder se obtiene del respaldo que brindan los ciudadanos que participan activamente en los procesos que regulan la vida en sociedad, y que deciden, ya no a partir de axiomas, sino del ejercicio de una comunicaci\u00f3n libre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de los anteriores presupuestos, los procesos de comunicaci\u00f3n que se surten a trav\u00e9s de los medios masivos de comunicaci\u00f3n, y especialmente de la televisi\u00f3n que es uno de los medios de comunicaci\u00f3n de m\u00e1s amplia cobertura y gran nivel de penetraci\u00f3n, al cual tiene acceso pr\u00e1cticamente la totalidad de la poblaci\u00f3n de un pa\u00eds, cumplen un papel determinante, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, en la consolidaci\u00f3n o debilitamiento de la democracia, pues ellos, cuyo principal objetivo es \u201cpersuadir o disuadir al receptor\u201d a trav\u00e9s de la informaci\u00f3n, contribuyen de manera decisiva a la conformaci\u00f3n de la \u201copini\u00f3n p\u00fablica\u201d, que es en \u00faltimas la que con sus decisiones legitima o no a los poderes constituidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa estructura de Estado, cuyo desarrollo y fortalecimiento se basa en gran medida en la realizaci\u00f3n efectiva del derecho a la informaci\u00f3n por parte de todos sus titulares, en sus diferentes dimensiones, requiere, paralelamente, del incremento progresivo de la participaci\u00f3n de los ciudadanos en la toma de las decisiones; es decir que se evoluciona del modelo de representaci\u00f3n al modelo de participaci\u00f3n, el cual encuentra posibilidad de realizaci\u00f3n en los procesos comunicativos que se desarrollan a partir del uso de los medios masivos de comunicaci\u00f3n, los cuales tienen la capacidad de facilitar, o entorpecer si lo hacen con irresponsabilidad, la adopci\u00f3n de decisiones p\u00fablicas a trav\u00e9s de la dial\u00e9ctica, \u201cdel di\u00e1logo de argumentos y de intereses\u201d de todos los participantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior para afirmar, que as\u00ed como una comunicaci\u00f3n libre es requisito esencial para la existencia de una sociedad libre, una comunicaci\u00f3n abierta a todos, en igualdad de condiciones, es indispensable para la realizaci\u00f3n del Estado democr\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que la realizaci\u00f3n del derecho fundamental a la informaci\u00f3n, a trav\u00e9s de un medio masivo de comunicaci\u00f3n como la televisi\u00f3n, incide de manera definitiva en el proceso de conformaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica, que es la que tiene la responsabilidad, en un Estado democr\u00e1tico y participativo, de legitimar o deslegitimar el ejercicio del poder, capacidad de la cual depender\u00e1 el fortalecimiento y consolidaci\u00f3n de la democracia. Lo anterior implica, que cualquier interferencia en ese proceso, bien sea que provenga del poder pol\u00edtico, del poder econ\u00f3mico, o de los mismos medios, atenta no s\u00f3lo contra los derechos individuales de las personas comprometidas, actores en el proceso, sino contra las bases y fundamentos del Estado democr\u00e1tico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La garant\u00eda del libre ejercicio del derecho a recibir informaci\u00f3n, implica la garant\u00eda paralela de no interferencia de los poderes del Estado en la obtenci\u00f3n, producci\u00f3n y suministro de la misma por parte de los medios masivos de comunicaci\u00f3n, y exige de dichos poderes p\u00fablicos la producci\u00f3n de la normativa necesaria para impedir que otras fuerzas sociales obstruyan su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>La realizaci\u00f3n efectiva del derecho de las personas a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, est\u00e1 necesariamente ligada al ejercicio, tambi\u00e9n efectivo, de los derechos a la libre expresi\u00f3n, a informar y ser informado y a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. &nbsp;Los medios, y espec\u00edficamente la televisi\u00f3n, en un mundo que presenta como caracter\u00edstica cada vez m\u00e1s arraigada la despersonalizaci\u00f3n de las relaciones, se convierten en ese ineludible \u201cintermediario\u201d que requiere el receptor para la toma de las decisiones que le competen, en las cuales, como se dijo, est\u00e1 comprometido incluso el futuro de la democracia. De ah\u00ed la importancia, vital para el sistema, de preservarlos de cualquier interferencia que impida el cumplimiento de sus cometidos, y la necesidad, tambi\u00e9n vital para el sistema, de que esos medios act\u00faen y ejerzan su derecho con responsabilidad social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de los medios de comunicaci\u00f3n, sin la cual no ser\u00eda posible el ejercicio eficaz de los derechos fundamentales que consagra el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, implica la necesidad de que los poderes p\u00fablicos, adem\u00e1s de no impedirla, obstruirla o entorpercerla, expidan y hagan cumplir las medidas que consideren necesarias para impedir que otras fuerzas sociales puedan oponerse a su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que el Estado frente a los medios masivos de comunicaci\u00f3n, asume tres tipos de responsabilidades: el primero, no interferir, obstruir o impedir, haciendo un uso del poder que detenta, el desarrollo libre y aut\u00f3nomo de las funciones que les competen a dichos medios; el segundo, producir, a trav\u00e9s de los \u00f3rganos legitimados para el efecto, la normativa que sea necesaria para impedir que otras fuerzas sociales o poderes impidan el ejercicio del derecho a informar, a ser informado y a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, sin violar con ello las dem\u00e1s disposiciones del &nbsp;ordenamiento superior; y el tercero, propiciar y garantizar el ejercicio pleno por parte de todos sus titulares de los derechos fundamentales, los cuales a su vez son garant\u00eda del desarrollo efectivo del derecho a la informaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los fen\u00f3menos de la sobre-informaci\u00f3n, la sub-informaci\u00f3n y la pseudo-informaci\u00f3n, impiden la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos consagrados en el art\u00edculo 20 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Quien emite la informaci\u00f3n, especialmente a trav\u00e9s de medios masivos de comunicaci\u00f3n y espec\u00edficamente de la televisi\u00f3n, dada la cobertura que tiene su labor y el impacto de la misma en la opini\u00f3n p\u00fablica, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de hacerlo de manera objetiva, ci\u00f1\u00e9ndose a los hechos, orientando a la opini\u00f3n p\u00fablica y de ser el caso alert\u00e1ndola, pero nunca manipul\u00e1ndola para imponer sus propias convicciones o hacerla \u00fatil a sus intereses, pues con ello no s\u00f3lo vulnerar\u00eda los derechos fundamentales de terceros, sino que atentar\u00eda contra los fundamentos mismos del Estado democr\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>Para hacerlo, hemos dicho, el emisor necesita de garant\u00edas, especialmente por parte del Estado, que le permitan cumplir con su &nbsp;funci\u00f3n de manera oportuna, sin interferencias ni presiones, de tal forma que a su vez \u00e9l pueda garantizar una informaci\u00f3n \u201cveraz, imparcial y objetiva\u201d, producto de la aplicaci\u00f3n del principio de equilibrio informativo, que se traduce, seg\u00fan lo expertos, en la capacidad de evitar el fen\u00f3meno de la sobre- informaci\u00f3n, entendida como exceso de informaci\u00f3n, que la ahoga, \u201c&#8230;al someter al receptor a una lluvia de eventos sobre los cuales \u00e9ste no puede meditar por cuanto son expulsados inmediatamente por otros acontecimientos, impidi\u00e9ndole observar, percibir los contornos, los matices que aportan los fen\u00f3menos, y encegueci\u00e9ndolo con un alud informativo que banaliza los hechos&#8230;\u201d20&nbsp;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con la misma perspectiva el emisor ha de evitar el fen\u00f3meno de la sub- informaci\u00f3n, bien sea que se origine en \u00e9l o en el Estado, entendida \u00e9sta como informaci\u00f3n superficial, escasa, dirigida, la cual antes que profundizar en la realidad la desdibuja; por eso sirve a los objetivos de manipulaci\u00f3n y especialmente de desinformaci\u00f3n; cuando ella se impone por parte del Estado, lo que \u00e9ste pretende es no dejar \u201cver\u201d lo que acontece, \u201c&#8230;el sistema camufla la verdadera informaci\u00f3n y el temor que este mismo inspira hace decir a cada cual lo que le toca decir&#8230;\u201d 21 &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la pseudo- informaci\u00f3n, falsa informaci\u00f3n, la prohibici\u00f3n de producirla se convierte para el emisor en un imperativo \u00e9tico, cuyo desconocimiento vulnera no s\u00f3lo al individuo, el cual aspira a encontrar en los medios de comunicaci\u00f3n un instrumento medi\u00e1tico, \u201c&#8230;que lo ponga en contacto con mundos diversos a partir de los cuales el puede ejercer su autonom\u00eda\u201d, sino a la sociedad entera que ve afectada su capacidad de participaci\u00f3n y decisi\u00f3n en cuanto demos soberano, lo que implica que la prohibici\u00f3n asuma tambi\u00e9n el car\u00e1cter de imperativo jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Producir y emitir pseudo-informaci\u00f3n, con el objetivo de acaparar audiencia, elevar los \u201cratings\u201d, incrementar los niveles de rentabilidad de una empresa, o lo que es peor consolidar o acceder a posiciones de poder, bien sea pol\u00edtico o econ\u00f3mico, por v\u00edas distintas a aquellas legitimadas democr\u00e1ticamente, vulnera los principios mismos del Estado social de derecho, pues obstaculiza el ejercicio de la libertad individual, que es condici\u00f3n para la consolidaci\u00f3n de la democracia. &nbsp;<\/p>\n<p>La responsabilidad de los medios masivos de comunicaci\u00f3n no se limita a asumir y aceptar las decisiones judiciales cuando el receptor, que se considere afectado con su funci\u00f3n, adelante acciones concretas ante esas instancias, ella surge desde el momento mismo en que se inicia el proceso de obtenci\u00f3n, preparaci\u00f3n, producci\u00f3n y emisi\u00f3n de informaci\u00f3n por parte de un determinado medio de comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la libertad de informaci\u00f3n se constituye en un derecho fundamental cuyo ejercicio goza de protecci\u00f3n jur\u00eddica y a la vez implica obligaciones y responsabilidades. Es pues un derecho-deber, esto es un derecho no absoluto sino que tiene una carga que condiciona su realizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara el usuario o receptor de la informaci\u00f3n, la plena realizaci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental se garantiza en la medida en que la informaci\u00f3n re\u00fana tres requerimientos&nbsp;: que ella sea cierta, objetiva y oportuna&#8230;\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-033 de 1993, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n del Estado de rodear a los medios de comunicaci\u00f3n de todas las garant\u00edas que sean necesarias para que \u00e9stos puedan cumplir con la funci\u00f3n social que les corresponde, dado que su desarrollo y funcionamiento constituyen base fundamental de un Estado democr\u00e1tico, evitando presiones e interferencias provenientes de los poderes que lo conforman, o de otros poderes o fuerzas de la sociedad, va paralela a la obligaci\u00f3n de los medios de ejercer su derecho a informar y cumplir sus funciones con responsabilidad. Es decir, que el punto de equilibrio que requiere una sociedad democr\u00e1tica cuyo paradigma es el Estado social de derecho, se encuentra en el momento en el que coinciden unos medios de comunicaci\u00f3n libres, profesionales, no supeditados ni vinculados a ning\u00fan poder, esto es responsables, y un Estado cuyos poderes se hayan constituido leg\u00edtimamente, respetuoso y promotor de la libertad de informaci\u00f3n en sus diferentes manifestaciones, y sometido a los mandatos que sobre la materia contienen la Constituci\u00f3n y la ley, que acepte como sustento del sistema democr\u00e1tico el papel fiscalizador y orientador de los medios de comunicaci\u00f3n, sin pretender obstruirlos o impedir que ejerzan su funci\u00f3n esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl pluralismo informativo y la democratizaci\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n son prop\u00f3sitos constitucionales consagrados en beneficio de la colectividad. Estos objetivos, unidos a la funci\u00f3n social que tienen los medios en la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica, permiten delimitar el alcance del principio de responsabilidad social&nbsp;: respeto al equilibrio, a la igualdad de acceso y a la imparcialidad en la informaci\u00f3n (C.P. arts. 20 y 75). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon independencia de otras formas de responsabilidad -civil o penal- derivadas del abuso de la libertad de informaci\u00f3n, la responsabilidad social de los medios es exigible principalmente mediante el ejercicio del derecho de rectificaci\u00f3n y, en caso de negativa del medio, de la acci\u00f3n de tutela.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-080 de 1993, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior hace posible que, al plantear el tema de la responsabilidad social que se les atribuye a los medios masivos de comunicaci\u00f3n, se puedan distinguir en ella dimensiones o magnitudes diferentes, complementarias, no excluyentes, y necesarias para la plena configuraci\u00f3n del cumplimiento de esa obligaci\u00f3n&nbsp;que les es inherente; no se trata simplemente, como lo afirman algunos de los actores, de que la libertad que se les reconoce sea absoluta mientras se obtiene, produce y emite la informaci\u00f3n, y de que en consecuencia ella s\u00f3lo admita la exigencia de responsabilidad ulterior, entendida como la disposici\u00f3n que tengan \u00e9stos de reconocer y asumir, &nbsp;a posteriori, las decisiones que provengan de instancias judiciales que ordenen la rectificaci\u00f3n, o amparen y protejan, a solicitud del interesado, el derecho a la honra, al buen nombre y a la intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin duda alguna la responsabilidad de los medios implica el cumplimiento de una labor orientadora, pedag\u00f3gica, que a tiempo que informe tambi\u00e9n eduque para el ejercicio de la libertad, concepto que en \u00e9tica equivale al ejercicio de la autonom\u00eda, tarea muy delicada, que exige los m\u00e1s altos niveles de profesionalismo e independencia, pues si se sobrepasan sus linderos, se incursiona en el terreno de la manipulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El periodista y en general los medios de comunicaci\u00f3n, tienen derecho a informar libremente, lo que significa tener acceso a la fuentes de informaci\u00f3n, seleccionar lo que cabe como noticia y la forma de presentarla, sin presiones ni interferencias de ninguna clase u origen, mucho menos del Estado, pero esa libertad encuentra l\u00edmite en el deber ineludible de suministrar a sus receptores informaci\u00f3n veraz y objetiva, lo que exige, entre otras cosas, y as\u00ed usualmente lo consignan en los c\u00f3digos deontol\u00f3gicos que esos colectivos se imponen, fundamentar y contrastar la informaci\u00f3n antes de entregarla al p\u00fablico, no confundir la informaci\u00f3n con la opini\u00f3n, rectificar, si es del caso, informaciones falsas o imprecisas, valerse de m\u00e9todos dignos para obtener informaci\u00f3n, no aceptar gratificaciones de terceros, ni utilizar en beneficio propio informaciones; s\u00f3lo as\u00ed contribuir\u00e1n al fortalecimiento de la democracia y por ende a la realizaci\u00f3n del paradigma propio del Estado social de derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda dimensi\u00f3n del concepto de responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n, se presenta como reacci\u00f3n a las acciones que impulsan quienes se sienten afectados con la informaci\u00f3n que ellos suministran. &nbsp;Es una respuesta concreta y espec\u00edfica a las exigencias de un determinado receptor que siente vulnerados sus derechos con la informaci\u00f3n que proviene de un determinado emisor; en ese momento el periodista o el respectivo medio de comunicaci\u00f3n, responder\u00e1n efectivamente a su obligaci\u00f3n de responsabilidad, en la medida en que tengan real disposici\u00f3n de asumir las consecuencias de sus actos de comunicaci\u00f3n, bien sea rectificando, corrigiendo, indemnizando o procediendo conforme se lo ordenen las autoridades judiciales, si media una acci\u00f3n espec\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que la responsabilidad en la primera de las dimensiones mencionadas es un ejercicio que compete y se agota en el mismo medio de comunicaci\u00f3n, en el emisor, quien se presume cuenta con la suficiente capacidad para dotar de responsabilidad todas las actuaciones que debe surtir en el proceso de obtenci\u00f3n, preparaci\u00f3n, producci\u00f3n y emisi\u00f3n de la informaci\u00f3n que transmite. &nbsp;Esta dimensi\u00f3n no admite intervenci\u00f3n del Estado, pues cualquiera se convertir\u00eda f\u00e1cilmente en censura; por el contrario, la segunda dimensi\u00f3n, que s\u00f3lo cobra vigencia si la primera por cualquier circunstancia ha sido ineficaz, es impuesta y exigida por los poderes del Estado; ella es concreta, espec\u00edfica, referida a una situaci\u00f3n particular, y se ocasiona \u00fanica y exclusivamente si el receptor que se siente afectado impulsa ante las autoridades competentes las acciones que le brinda la ley: tutela, acciones de tipo penal, acciones de tipo civil tendientes a que los perjuicios sean resarcidos, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Los l\u00edmites al ejercicio del derecho fundamental a la informaci\u00f3n, no se pueden confundir con la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la libertad de informaci\u00f3n encuentra sus l\u00edmites en el texto mismo de la Carta, que se\u00f1ala espec\u00edficamente que los medios masivos de comunicaci\u00f3n son libres y tienen responsabilidad social, que garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad y que expresamente prohibe la censura; paralelamente encuentra garantizada su realizaci\u00f3n en la consagraci\u00f3n expresa de los dem\u00e1s derechos fundamentales, que le fijan l\u00edmites, especialmente a trav\u00e9s de los preceptos de las leyes que los desarrollan. Sobre el particular ha dicho esta Corporaci\u00f3n&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; el derecho a la comunicaci\u00f3n tiene un sentido mucho m\u00e1s amplio, pues su n\u00facleo esencial no consiste en el acceso a determinado medio o sistema sino en la libre opci\u00f3n de establecer contacto con otras personas, en el curso de un proceso que incorpora la mutua emisi\u00f3n de mensajes, su recepci\u00f3n, procesamiento mental y respuesta, bien que ello se haga mediante el uso directo del lenguaje, la escritura o los s\u00edmbolos, o por aplicaci\u00f3n de la tecnolog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no destina un art\u00edculo espec\u00edfico a la garant\u00eda del aludido derecho, pero \u00e9ste sale a flote, como propio e inalienable de toda persona, cuando se integran sistem\u00e1ticamente varios principios y preceptos constitucionales, entre otros los consagrados en los art\u00edculos 5 (primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona), 12 (prohibici\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada y de tratos inhumanos o degradantes), 15 (inviolabilidad de la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada), 16 (libre desarrollo de la personalidad), 20 (libertad de expresi\u00f3n y derecho a emitir y recibir informaci\u00f3n), 23 (derecho de petici\u00f3n), 28 (libertad personal), 37 (libertad de reuni\u00f3n), 40 (derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico), 73 (protecci\u00f3n de la actividad period\u00edstica), 74 (derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos) y 75 (igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagn\u00e9tico), garant\u00edas todas \u00e9stas que carecer\u00edan de efectividad si no se asegurara que la persona goza de un derecho fundamental a comunicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAunque ello no fuera as\u00ed, la ausencia de nominaci\u00f3n, definici\u00f3n o referencia expresa de un derecho en los textos positivos no puede asumirse como criterio de verdad para negar que exista. Tal es el sentido del art\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual la enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas tanto en su propio articulado como en el de los convenios internacionales vigentes, &#8220;no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDentro de ese criterio, que excluye toda concepci\u00f3n literal y taxativa de los derechos -como corresponde a un sistema jur\u00eddico que proh\u00edja el respecto a la dignidad humana-, no cabe duda de que la naturaleza racional y sociable del hombre, no menos que su excepcional aptitud para la expresi\u00f3n verbal y escrita, hacen indispensable, para su desarrollo individual y para la convivencia a la cual tiende de manera espont\u00e1nea, la posibilidad de establecer comunicaci\u00f3n con sus cong\u00e9neres&#8221;.(Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-032 del 6 de febrero de 1995. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Los l\u00edmites sirven para evitar que colisionen entre s\u00ed los diferentes derechos fundamentales, o para determinar, en una situaci\u00f3n concreta, si efectivamente hubo o no vulneraci\u00f3n de un derecho en pro de desarrollar otro de la misma categor\u00eda; caso distinto es el de la censura, la cual consiste \u201c&#8230;en una limitaci\u00f3n concreta, m\u00e1s perfilada que los l\u00edmites&#8230;que se opone a la libertad de expresi\u00f3n del pensamiento: una restricci\u00f3n de la posibilidad de actuar sin trabas que es caracter\u00edstica de la prensa, que cuenta con una amplia tradici\u00f3n en los Estados autoritarios.\u201d 22 &nbsp;<\/p>\n<p>El caso concreto de las disposiciones impugnadas del art\u00edculo 25 de la ley 335 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo como base las anteriores consideraciones, la Corte debe determinar si las disposiciones impugnadas del art\u00edculo 25 de la ley 335 de 1996, vulneran el n\u00facleo esencial del derecho a la informaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n; esto es, si los t\u00e9rminos de la evaluaci\u00f3n que por mandato de esa norma debe efectuar la CNTV, y los efectos que se prev\u00e9 se desprender\u00e1n de la misma, continuaci\u00f3n del respectivo contrato o declaratoria de caducidad, contrar\u00edan el ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el efecto la Corte har\u00e1 una distinci\u00f3n de car\u00e1cter metodol\u00f3gico: en primer lugar se referir\u00e1 al contenido del par\u00e1grafo del art\u00edculo 25 de la ley 335 de 1996, que impone el sistema de evaluaci\u00f3n general que se consagra en la norma, tambi\u00e9n para los noticieros y programas de opini\u00f3n, estableciendo que en esos casos el rengl\u00f3n de contenido se evaluar\u00e1 &nbsp;y calificar\u00e1 en funci\u00f3n de los criterios de equilibrio informativo, informaci\u00f3n veraz, imparcial y objetiva, responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n y preeminencia del inter\u00e9s p\u00fablico sobre el privado. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, considerar\u00e1 las acusaciones de inconstitucionalidad que se dirigen contra el sistema mismo de evaluaci\u00f3n, consagrado en los cuatro primeros incisos del mencionado art\u00edculo 25 de la ley 335 de 1996, los cuales se acusan por violar los art\u00edculos 76 y 77 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n que establece el par\u00e1grafo de la norma impugnada para los concesionarios de noticieros y programas de opini\u00f3n, constituye una forma de censura que viola el ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, la evaluaci\u00f3n peri\u00f3dica que deber\u00e1 efectuar la CNTV, con base en &nbsp;los criterios que se consagran en el par\u00e1grafo impugnado, todos de car\u00e1cter subjetivo, de los contratos de concesi\u00f3n que para la realizaci\u00f3n de noticieros y programas de opini\u00f3n se hayan celebrado o se celebren con posterioridad a la expedici\u00f3n de la ley, impuesta por el legislador, en tanto se consagr\u00f3 como presupuesto para la declaratoria de caducidad de dichos contratos de concesi\u00f3n, en los casos en que el contratista no supere el puntaje establecido en la misma, o no obtenga el m\u00ednimo preestablecido en los renglones que espec\u00edficamente aquel se\u00f1al\u00f3, es una forma de censura que viola y contradice, entre otros, los art\u00edculos 1, 2, y 20 y 73 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el diccionario de la Real Academia de la Lengua, la censura se define como el dictamen y juicio que se hace de una obra o escrito; censura, dice la misma obra, es la intervenci\u00f3n que ejerce el censor gubernativo. Lo que impone la norma impugnada es precisamente un detallado ejercicio que deber\u00e1 adelantar la CNTV, a la cual pr\u00e1cticamente no se le deja ning\u00fan margen de discrecionalidad para efectuarlo, que fundamentado en la evaluaci\u00f3n de criterios subjetivos, contenido y calidad por ejemplo, les permitir\u00e1 a los miembros de la junta directiva del ente rector de la televisi\u00f3n, decidir si el contrato contin\u00faa por el tiempo inicialmente celebrado, o si se le impone al contratista la m\u00e1s dr\u00e1stica sanci\u00f3n prevista en el r\u00e9gimen contractual del Estado, la caducidad, por el presunto incumplimiento de sus obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal evaluaci\u00f3n configura una forma de censura, porque si bien no se produce una revisi\u00f3n previa del contenido de la informaci\u00f3n, ni a la CNTV se le autoriza para vetar, modificar o complementar, antes de su emisi\u00f3n el contenido de un determinado programa, por lo dem\u00e1s las formas m\u00e1s burdas de censura, si se somete al emisor, concesionario, a una evaluaci\u00f3n posterior de la informaci\u00f3n que ha suministrado, que supuestamente indicar\u00e1 el comportamiento futuro del medio, el cual, si no coincide con el paradigma de informaci\u00f3n de los evaluadores de turno, se considerar\u00e1 causal de incumplimiento grave, que como tal ameritar\u00e1 la caducidad inmediata del contrato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se produce censura porque el Estado le atribuye a la CNTV, la facultad de evaluar la informaci\u00f3n ya suministrada, la programaci\u00f3n ya emitida por los medios concesionarios, ejercicio que le ordena efectuar a los miembros de la junta directiva de dicha organismo, quienes deber\u00e1n aplicar para el efecto los criterios que consagr\u00f3 la norma impugnada, todos de car\u00e1cter subjetivo y decidir, de acuerdo con su personal interpretaci\u00f3n, si el concesionario \u201cmerece\u201d o no continuar prestando el servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, esa evaluaci\u00f3n, al constituirse en fundamento para la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, la declaratoria de caducidad del respectivo contrato, implica el ejercicio por parte del Estado de lo que podr\u00eda denominarse una suerte de censura previa, pues como se dijo, a partir de ella la CNTV trata de anticipar el comportamiento futuro del concesionario, cuya \u201cbuena o mala calificaci\u00f3n\u201d durante el semestre previo, le permite al ente rector de la televisi\u00f3n determinar si se mantiene la vigencia de su derecho a brindar informaci\u00f3n, lo que necesariamente viola el art\u00edculo 20 de la C.P., pues se traduce en un condicionamiento ileg\u00edtimo, en una restricci\u00f3n arbitraria a la libertad de expresi\u00f3n, la cual se ve coartada y amenazada, al extremo de que ocasiona la vulneraci\u00f3n paralela del derecho de las personas a recibir informaci\u00f3n objetiva, veraz y oportuna, situaci\u00f3n que afecta y atenta contra la sociedad, que encuentra en la realizaci\u00f3n de ese derecho uno de los sustentos de la democracia. &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata de que esta Corporaci\u00f3n considere que la evaluaci\u00f3n por s\u00ed misma sea contraria a los mandatos del Constituyente, pues la concesi\u00f3n que celebra el Estado para la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, en este caso el de la televisi\u00f3n, se materializa a trav\u00e9s de un contrato en el que se consignan derechos y obligaciones que afectan no s\u00f3lo a las partes sino a la misma sociedad, cuyo cumplimiento, de conformidad con el mandato del art\u00edculo 365 de la C.P., debe seguir y controlar el concedente de acuerdo con los t\u00e9rminos del contrato y de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que es inadmisible es que un procedimiento como el de la evaluaci\u00f3n, que debe servir para garantizar al usuario la prestaci\u00f3n de un \u00f3ptimo servicio, se convierta, por mandato de la ley, en un instrumento para que el Estado, unilateralmente, decida cada seis meses, con base en criterios de car\u00e1cter subjetivo, que como tales no son susceptibles de control, quienes tienen \u201cderecho\u201d y quienes no a continuar con una concesi\u00f3n, que han obtenido leg\u00edtimamente en un proceso que se distingue por la realizaci\u00f3n del principio de la libre competencia, al ganar la licitaci\u00f3n desarrollada de conformidad con las disposiciones de ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador tiene plena capacidad, si lo considera pertinente, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 77 de la C.P., para determinar como pol\u00edtica aplicable al servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n, la evaluaci\u00f3n peri\u00f3dica de los contratos de concesi\u00f3n que se celebren para la prestaci\u00f3n del mismo, no de la informaci\u00f3n que \u00e9stos suministren. &nbsp;Lo que no puede hacer, como en efecto lo hizo, es ordenar que se eval\u00fae la informaci\u00f3n que ellos entregan al p\u00fablico, pues ello implica convertir ese procedimiento en un instrumento de censura a su servicio, lo que adem\u00e1s de atentar contra los fundamentos mismos de la democracia, viola flagrantemente el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n y desconoce tratados internacionales suscritos por el pa\u00eds dando paso tambi\u00e9n a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 93 superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa validez interna de una norma consagrada por el legislador no solamente est\u00e1 supeditada a la adecuaci\u00f3n de su preceptiva a los postulados y mandatos constitucionales sino que tambi\u00e9n depende del acatamiento a los compromisos internacionales de Colombia, pactados en tratados p\u00fablicos aprobados por el Congreso y ratificados por el Jefe del Estado de acuerdo con la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 9; 150, numeral 16; 189, numeral 2, y 226). &nbsp;<\/p>\n<p>La conformidad de la legislaci\u00f3n interna con los tratados internacionales y con las obligaciones contra\u00eddas por el Estado colombiano con otros estados o con entidades supranacionales es exigida con mayor rigor por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cuando se trata de la aplicaci\u00f3n y el ejercicio de los derechos fundamentales, seg\u00fan resulta con nitidez meridiana del art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica, a cuyo tenor los tratados y convenios internacionales que hubiere aprobado el Congreso y ratificado el Ejecutivo, mediante los cuales se reconocen los derechos humanos y en los que se prohibe su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma constitucional declara sin rodeos que los derechos y deberes consagrados en el Estatuto Fundamental se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. (Corte Constitucional, Sentencia C -073\/96. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la evaluaci\u00f3n tal como qued\u00f3 consignada en el par\u00e1grafo impugnado, es un instrumento de censura y lo es, entre otros, por los siguientes motivos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Porque tal como qued\u00f3 anotado, el ejercicio libre de interferencias por parte de todos los titulares del derecho a la informaci\u00f3n en sus distintas manifestaciones, es condici\u00f3n esencial para que se conforme una s\u00f3lida y libre opini\u00f3n p\u00fablica, a la cual le corresponder\u00e1 legitimar o no los poderes constituidos, actuaci\u00f3n con la que contribuir\u00e1 de manera definitiva a la consolidaci\u00f3n o debilitamiento de la democracia; en consecuencia, la evaluaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en el par\u00e1grafo impugnado, al impedir y obstaculizar la libre conformaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica, que a su vez ocasiona la obstrucci\u00f3n del ejercicio del derecho a la libre participaci\u00f3n de los ciudadanos en los asuntos que los afectan, la cual encuentra posibilidades de realizaci\u00f3n en los procesos comunicativos que se realizan a trav\u00e9s de los medios masivos de comunicaci\u00f3n, ocasiona la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1 y 2 de la C.P.. &nbsp;<\/p>\n<p>El control que se atribuye el Estado a trav\u00e9s de la norma impugnada, es definitivamente una forma de censura, porque adem\u00e1s de todo lo anterior, propicia los fen\u00f3menos de la sub-informaci\u00f3n y la pseudo-informaci\u00f3n en los t\u00e9rminos en que fueron descritos en esta providencia, lo que contradice el n\u00facleo esencial de los derechos consagrados en el art\u00edculo 20 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, por consagrar una forma de censura que desconoce y contrar\u00eda la prohibici\u00f3n consignada en el art\u00edculo 20 de la C.P., y afecta el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de las personas, la Corte declarar\u00e1 contrario al ordenamiento superior el contenido del par\u00e1grafo del art\u00edculo 25 de la ley 335 de 1996 y no asumir\u00e1 el an\u00e1lisis espec\u00edfico de los dem\u00e1s cargos que contra dicha &nbsp; &nbsp; norma se presentaron. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al contenido de los incisos primero, segundo, tercero y cuarto del art\u00edculo 25 de la ley 335 de 1996, que establecen con car\u00e1cter general el sistema de evaluaci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n celebrados para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n, los cuales en opini\u00f3n de algunos de los actores violan los art\u00edculos 76 y 77 de la C.P., considera la Corporaci\u00f3n lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador, de conformidad con los mandatos de los art\u00edculos 76 y 77 de la C.P. no puede, como lo hizo, extender la competencia que le otorg\u00f3 el Constituyente para determinar la pol\u00edtica aplicable al servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n, al punto de asumir directamente la direcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la misma, pues ello implicar\u00eda invadir las funciones que el art\u00edculo 76 de la Carta Pol\u00edtica le atribuy\u00f3 a la CNTV.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-examine, el legislador pod\u00eda, en los t\u00e9rminos antes se\u00f1alados, determinar como pol\u00edtica aplicable al servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n la evaluaci\u00f3n peri\u00f3dica del desarrollo de los contratos de concesi\u00f3n, no de la informaci\u00f3n u opiniones que los medios beneficiarios de los mismos transmitan a trav\u00e9s de su programaci\u00f3n; sin embargo no se limit\u00f3 a definir como pol\u00edtica esa evaluaci\u00f3n peri\u00f3dica de los contratos de concesi\u00f3n celebrados para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n, sino que la desarroll\u00f3 minuciosa y detalladamente, estableciendo los criterios y par\u00e1metros a aplicar, los puntajes m\u00e1ximos para cada uno de ellos, y las consecuencias que se producir\u00e1n ante la no obtenci\u00f3n de los m\u00ednimos por \u00e9l establecidos; es decir, que para la materia se auto-proclam\u00f3 interventor y ejecutor y convirti\u00f3 al ente rector de la televisi\u00f3n, que es un ente aut\u00f3nomo e independiente, en su instrumento para efectuar un ejercicio cuya finalidad es decidir si se aplica o no a los concesionarios del servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n una sanci\u00f3n: la declaratoria de caducidad, lo cual sin duda vac\u00eda de contenido las funciones de intervenci\u00f3n y direcci\u00f3n que seg\u00fan la Constituci\u00f3n le corresponden a la CNTV, y acarrea la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 76 y 77 de la Constituci\u00f3n, adem\u00e1s del desconocimiento de los mandatos de los art\u00edculos 121 y 136 &nbsp;superiores, pues el legislador se atribuy\u00f3 a s\u00ed mismo una funci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 a otra autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior es suficiente para que esta Corporaci\u00f3n declare tambi\u00e9n inexequibles los incisos primero, segundo, tercero y cuarto del art\u00edculo 25 de la ley 335 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 26 LEY 335 DE 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26.&nbsp; A m\u00e1s tardar en febrero de 1997 la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n deber\u00e1 evaluar el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los actuales concesionarios de espacios de televisi\u00f3n vigentes, de conformidad con las normas y principios vigentes para la \u00e9poca de su celebraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta revisi\u00f3n deber\u00e1 efectuarla por lo menos cada seis (6) meses.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la demandante Marcela Monroy Torres, los cargos que present\u00f3 contra el art\u00edculo 25 de la ley 335 de 1996 son predicables tambi\u00e9n del art\u00edculo 26 de la misma ley, pues dicha norma lo que hace es establecer la periodicidad con que la CNTV deber\u00e1 efectuar la evaluaci\u00f3n a que se refiere la primera, la cual considera contraria al ordenamiento superior; dicha periodicidad, en opini\u00f3n de los actores Mar\u00eda Teresa Herr\u00e1n y Javier Dario Restrepo, genera para los concesionarios de noticieros y programas de opini\u00f3n, quienes cada seis meses estar\u00e1n expuestos a ser objeto de una sanci\u00f3n, la imposici\u00f3n de producir informaci\u00f3n bajo amenaza, lo cual configura una forma de censura prohibida en el art\u00edculo 20 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto del Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Procurador, que el contenido de la disposici\u00f3n bajo examen tiene directa relaci\u00f3n con el art\u00edculo 25 de la ley 335 de 1996, la cual, como ha quedado establecido, impone unos criterios de evaluaci\u00f3n para los contratos de concesi\u00f3n de espacios de televisi\u00f3n que no se ajustan a los preceptos superiores, lo que ocasiona que las disposiciones del art\u00edculo 26 tambi\u00e9n sean contrarias a la Carta Pol\u00edtica, pues se refieren al la periodicidad con que aquellos sea aplicar\u00e1n; en consecuencia solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de dicha norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenciones Oficiales &nbsp;<\/p>\n<p>Ministerio de Comunicaciones &nbsp;<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Comunicaciones expresa simplemente, que el Gobierno presentar\u00e1 pr\u00f3ximamente un proyecto de ley dirigido a derogar el art\u00edculo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenciones ciudadanas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los intervinientes &nbsp;Marta Catalina Daniels Guzm\u00e1n y Jos\u00e9 Fernando M\u00e9ndez Parodi, se remiten a los argumentos que cada uno esgrimi\u00f3, la primera a favor y el segundo en contra de la exequibilidad del art\u00edculo 25 de la ley 335 de 1996, &nbsp;para apoyar sus solicitudes de exequibilidad e inexequibilidad, respectivamente, del art\u00edculo 26 de la misma ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 de la &nbsp;ley 335 de 1996 contiene dos mandatos espec\u00edficos: a trav\u00e9s del primero establece un plazo l\u00edmite, febrero de 1997, para que la CNTV eval\u00fae los contratos de concesi\u00f3n vigentes a la fecha de expedici\u00f3n de la ley&nbsp;; el segundo determina la periodicidad con que dicho organismo deber\u00e1 efectuar la evaluaci\u00f3n o revisi\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 25 de la misma ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta que las disposiciones del art\u00edculo 25 de la ley 335 de 1996 ser\u00e1n declaradas inconstitucionales por esta Corporaci\u00f3n, y que el art\u00edculo 26 de la misma se limita a establecer plazos para su aplicaci\u00f3n, es claro que su contenido es inocuo, motivo por el cual la Corte tambi\u00e9n ordenar\u00e1 que se retire del ordenamiento jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 28 LEY 335 DE 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 28. Der\u00f3ganse los art\u00edculos 11, art\u00edculo 36, numeral 2o., art\u00edculo 37, numeral 2o. art\u00edculo 38, art\u00edculo 39, art\u00edculo 40 y art\u00edculo 50 de la Ley 182 de 1995. En general se derogan y modifican las disposiciones legales y reglamentarias que sean contrarias a lo previsto en la presente ley. En las materias no reguladas por la presente ley se aplicar\u00e1 lo dispuesto en las Leyes 14 de 1991 y 182 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;..&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Marcela Monroy Torres, considera que el art\u00edculo 28 de la ley 335 de 1996, en lo impugnado, contrar\u00eda el art\u00edculo 13 de la C.P. pues establece, seg\u00fan ella, una discriminaci\u00f3n entre los concesionarios de televisi\u00f3n zonal y los concesionarios de organizaciones regionales de televisi\u00f3n, dado que a los primeros les modific\u00f3 sustancialmente las condiciones de sus respectivos contratos al prohibir para ellos tajantemente la pr\u00f3rroga, mientras a los segundos les fueron respetados los t\u00e9rminos de los mismos por lo que fueron objeto de evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n; anota, que el mencionado art\u00edculo 50 de la ley 182 de 1995 es una norma de car\u00e1cter imperativo que ordena prorrogar los contratos de concesi\u00f3n en los t\u00e9rminos de la ley 14 de 1991, para lo cual era necesaria la expedici\u00f3n del respectivo reglamento, con base en el cual se deb\u00eda proceder a la evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n, por lo que su derogatoria implic\u00f3, adem\u00e1s de la supresi\u00f3n de la garant\u00eda consagrada en la ley 14 de 1991, la aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley y el desconocimiento de derechos adquiridos, con lo que se violan principios fundamentales de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto del Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Introduce su concepto el Procurador aclarando, que la declaratoria por parte de esta Corporaci\u00f3n de la inconstitucionalidad de un precepto legal no revive autom\u00e1ticamente la vigencia de la norma anterior, pues la \u00fanica autoridad llamada a determinar cu\u00e1l es la norma que debe aplicar el operador jur\u00eddico en ese evento es la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, considera que el caso espec\u00edfico que se analiza, la declaratoria de inconstitucionalidad de la parte impugnada del art\u00edculo 28 de la ley 335 de 1996, restaura la supremac\u00eda constitucional vulnerada a trav\u00e9s del art\u00edculo 10 de dicha ley, &nbsp;que proh\u00edbe la pr\u00f3rroga de los contratos de concesi\u00f3n vigentes, por lo que solicita a esta Corporaci\u00f3n retirar del ordenamiento superior la expresi\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n ciudadana &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la expresi\u00f3n demandada de este art\u00edculo, el ciudadano Jos\u00e9 Fernando M\u00e9ndez Parodi reitera los argumentos esgrimidos en contra del art\u00edculo 10 de la ley 335 de 1996, relativos a presunta violaci\u00f3n de los derechos adquiridos de los actuales contratistas concesionarios de espacios p\u00fablicos de televisi\u00f3n, para apoyar su solicitud a la Corte de que se declare la inexequibilidad de la disposici\u00f3n impugnada del art\u00edculo 28 de la ley 335 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que la Corte determin\u00f3 que la prohibici\u00f3n de pr\u00f3rroga de los contratos de concesi\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 10 de la ley 335 de 1996, no contrar\u00eda ninguna disposici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, los cargos que se formulan contra la disposici\u00f3n del art\u00edculo 28 de la misma ley, que ordena la derogatoria del art\u00edculo 50 de la ley 182 de 1995, con base en los mismos argumentos se desvirt\u00faan, motivo por el cual la misma ser\u00e1 declarada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Declarar desvirtuados los cargos de violaci\u00f3n del art\u00edculo 152 de la C.P. formulados contra la ley 335 de 1996, la cual se tramit\u00f3 como ley ordinaria, conforme a las normas y procedimientos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Declarar &nbsp;INEXEQUIBLE &nbsp;la expresi\u00f3n \u201creglamentar\u00e1 y\u201d de los literales c y d del art\u00edculo 1 de la ley 335 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Declarar EXEQUIBLES, en los t\u00e9rminos de esta providencia, las disposiciones impugnadas de los art\u00edculos 2, 10, 21 y 28 de la ley 335 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 8 de la ley 335 de 1996, en los apartes demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 11 de la ley 335 de 1996, en el entendido de que dicha norma no se refiere a ninguna forma de participaci\u00f3n ciudadana, para la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n, ni la desarrolla. &nbsp; Dicha forma de participaci\u00f3n deber\u00e1 ser &nbsp;regulada por el legislador en el menor tiempo posible. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 13 de la ley 335 de 1996, siempre que la conformaci\u00f3n accionaria a la que alude el inciso segundo, en t\u00e9rminos de sus beneficiarios reales, no de lugar a una pr\u00e1ctica &nbsp;monopol\u00edstica en el uso del espectro electromagn\u00e9tico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar &nbsp;EXEQUIBLE, as\u00ed mismo, el inciso final del art\u00edculo 13 de la ley 335 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 16 de la ley 335 de 1996, a condici\u00f3n de que en la determinaci\u00f3n de la programaci\u00f3n se sigan las directrices de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, con el fin de garantizar la objetividad en la informaci\u00f3n y el inter\u00e9s general. &nbsp;Tambi\u00e9n se declara EXEQUIBLE el par\u00e1grafo primero de dicha norma, con el mismo condicionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Octavo: &nbsp;Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 20 de la Ley 335 de 1996, en el entendido de que las obligaciones que dicha norma impone a los concesionarios de las cadenas 1 y A, tambi\u00e9n cubren a los concesionarios de canales privados y deber\u00e1n fijarse por parte de la CNTV, en una razonable proporci\u00f3n, en los contratos de concesi\u00f3n &nbsp;que con ellos se celebren, por tratarse de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Noveno. Declarar INEXEQUIBLES los incisos primero, segundo, tercero y cuarto y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 25 de la ley 335 de 1996, salvo el \u00faltimo inciso del par\u00e1grafo que se declara EXEQUIBLE. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cimo. &nbsp;Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 26 de la ley 335 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento y Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-350\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>JUNTA DIRECTIVA DE COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Autonom\u00eda\/JUNTA DIRECTIVA DE COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Participaci\u00f3n del Ministro de Comunicaciones es inconstitucional (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Pienso que la obligada presencia de un funcionario de la Rama Ejecutiva, en especial si se trata de un ministro, en las sesiones en las cuales el \u00f3rgano independiente adopta sus decisiones recorta enormemente su autonom\u00eda y coarta la libertad de quienes lo integran. Por eso, salvo que la estructura misma del ente involucre a miembros ajenos a su composici\u00f3n, seg\u00fan la misma Carta Pol\u00edtica, el legislador no est\u00e1 autorizado para romper la independencia que de las normas constitucionales resulta. Cuando la Constituci\u00f3n ha querido permitir tal presencia, lo ha expresado directamente. Si se constata en los preceptos constitucionales que crearon tal organismo y en los antecedentes de su establecimiento, lo que se hizo en 1991 no fue nada distinto de quitar, precisamente al Ministerio de Comunicaciones, la funci\u00f3n de intervenir en la televisi\u00f3n, para que eso lo hiciera el nuevo ente. Se busc\u00f3 sustraer el desarrollo de la pol\u00edtica de televisi\u00f3n al manejo del Ejecutivo y confiarlo a una instituci\u00f3n cuyas caracter\u00edsticas dos art\u00edculos de la Carta se ocuparon en se\u00f1alar. La participaci\u00f3n del Ministro de Comunicaciones en las sesiones de Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n implica no solamente la posibilidad de influjo en la toma de decisiones sino el condicionamiento de todas y cada una de las actuaciones de ese organismo y la recepci\u00f3n de informaciones que s\u00f3lo la Junta, en ejercicio de sus funciones, deber\u00eda conocer y evaluar. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE CONCESION DE ESPACIOS PUBLICOS DE TELEVISION-Vulneraci\u00f3n por desconocimiento derecho a pr\u00f3rroga\/NORMA LEGAL-Generalidad\/LIBERTAD DE INFORMACION EN CONTRATO DE CONCESION DE SERVICIOS PUBLICOS DE TELEVISION-Cambio de las reglas de juego contractuales\/CONTRATO DE CONCESION DE ESPACIOS PUBLICOS DE TELEVISION-Vulneraci\u00f3n de derechos por desconocimiento de pr\u00f3rroga (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La lectura del texto indica a las claras: 1) Que no se trataba de una norma general y abstracta, sino de un precepto con alcances circunscritos directamente a unos ciertos destinatarios; 2) Que mediante esa disposici\u00f3n se modificaron las reglas de juego que tales personas ten\u00edan por ciertas a la luz de la legislaci\u00f3n en cuya vigencia se celebraron los contratos; 3) Que a esas mismas personas se les quit\u00f3 la posibilidad de una pr\u00f3rroga que la normatividad les hab\u00eda otorgado y en la cual confiaban, si se cumpl\u00edan las condiciones en ella previstas. La sentencia no cuestion\u00f3 -como correspond\u00eda a la Corte- la validez constitucional de la norma. La oposici\u00f3n entre el art\u00edculo impugnado y los postulados y preceptos constitucionales era ostensible. Fue violado, y de manera flagrante, el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n. No me cabe duda de que, si bien es discutible un derecho adquirido a la pr\u00f3rroga en todos los casos, lo que s\u00ed plasmaba la legislaci\u00f3n a cuyo amparo ellos fueron perfeccionados era una certeza m\u00ednima de que quien fuera evaluado y obtuviera determinado puntaje gozar\u00eda del derecho a la pr\u00f3rroga. Y eso no se lo pod\u00eda quitar abruptamente el legislador a los particulares, sin traicionar grave y flagrantemente el postulado de la buena fe. Pero la violaci\u00f3n que resulta m\u00e1s flagrante y m\u00e1s grave, por lo que significa en cuanto precedente, y por la capacidad altamente corruptora que demuestra, es la del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La absoluta p\u00e9rdida de objetividad del legislador, en la cual ha debido fundarse para proferir una ley cuyos alcances abstractos, si lo eran en verdad, han debido reflejarse en la consagraci\u00f3n de normas que regularan situaciones futuras e impersonales, hizo perder a la norma una de sus notas esenciales -la generalidad-, troc\u00e1ndose en peligroso instrumento de retaliaci\u00f3n y de castigo pol\u00edtico. Tampoco puede pensarse en una aut\u00e9ntica libertad de informaci\u00f3n, ni desde el punto de vista de los informadores ni bajo la perspectiva del p\u00fablico, si la objetividad tiene unos costos tan altos como los del inopinado y brusco cambio de las reglas de juego contractuales, en cuya virtud el medio goza de eficacia para llegar a los destinatarios de lo que informa. Las entidades p\u00fablicas han obtenido patente de corso para exigir a los comunicadores una conducta servil y abyecta en el ejercicio de su funci\u00f3n profesional, bajo el apremio y la amenaza de aplicarles cl\u00e1usulas contractuales de ese linaje -que en materia de libertad informativa no son otra cosa que expresi\u00f3n b\u00e1rbara de dictadura-, en virtud de las cuales, oculta por la apariencia externa de una medida jur\u00eddica referente a la pr\u00f3rroga del v\u00ednculo jur\u00eddico que aqu\u00e9llos mantienen con el Estado, se les aplica en realidad la m\u00e1s cruda censura de prensa. Finalmente, estimo violado el art\u00edculo 73 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de ahora en adelante rom\u00e1ntica teor\u00eda, seg\u00fan el cual &#8220;la actividad period\u00edstica gozar\u00e1 de protecci\u00f3n para garantizar su libertad e independencia profesional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO DE TELEVISION POR SUSCRIPCION-Alcance de la exigencia de asociarse\/LIBERTAD DE FUNDAR MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION-Modificaci\u00f3n del alcance\/LIBERTAD DE ASOCIACION-Modificaci\u00f3n del alcance (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>He votado favorablemente la exequibilidad del art\u00edculo 13 de la Ley 335 de 1996, a cuyo tenor &#8220;los concesionarios de los canales nacionales de operaci\u00f3n privada deber\u00e1n ser sociedades an\u00f3nimas con un m\u00ednimo de trescientos accionistas&#8221;, sociedades que deber\u00e1n inscribir sus acciones en bolsas de valores, por cuanto acato la jurisprudencia ya sentada por la Corte en Sentencia C-093 de 1996. Pero aclaro mi voto en el sentido de que, a partir de tal providencia, como lo expres\u00e9 en el respectivo salvamento, se modificaron los alcances del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual toda persona tiene derecho a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. Y pienso que tambi\u00e9n, en virtud de la misma doctrina, hoy ratificada, se cambi\u00f3 el concepto de la libertad de asociaci\u00f3n, que deber\u00eda permitir a las personas asociarse cuando quisieran hacerlo y no cuando se lo impusiera la ley, condicionando as\u00ed el ejercicio de un derecho fundamental a la obligatoria renuncia de otro. &nbsp;<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Violaci\u00f3n autonom\u00eda para determinar programaci\u00f3n de televisi\u00f3n cultural y educativa (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar del condicionamiento que plasm\u00f3 la Corte, en el sentido de que al respecto se sigan las directrices de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, ha sido ignorada la autonom\u00eda de este \u00faltimo organismo, convirtiendo todo un canal de televisi\u00f3n en instrumento de propaganda del Gobierno de turno, puesto que el contenido de sus programas ser\u00e1 \u00edntegramente oficial, sujeto a la voluntad de Inravisi\u00f3n, entidad adscrita al Ministerio de Comunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados D-1548, D-1549, D-1550, D-1555, D-1558, D-1567, D-1572 y D-1574. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Consigno a continuaci\u00f3n las razones por las cuales he discrepado del fallo en referencia respecto de algunos de los art\u00edculos demandados: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La presencia del Ministro de Comunicaciones en las sesiones de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 335 de 1996, declarado exequible por la Corte, dice textualmente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Articulo 2. El titular del Ministerio de Comunicaciones podr\u00e1 asistir a las sesiones de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n con voz pero sin voto. Para tal efecto el Secretario de la Junta citar\u00e1 con anticipaci\u00f3n al Ministro y le enviar\u00e1 la relaci\u00f3n de los temas a tratar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A mi juicio, se trata de una norma abiertamente inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como esta Corte lo ha se\u00f1alado en varias ocasiones, la Carta Pol\u00edtica (art. 113) consagra la existencia de ramas y \u00f3rganos que ejercen el poder p\u00fablico y que act\u00faan de manera separada, sin perjuicio de la arm\u00f3nica colaboraci\u00f3n entre ellos para el logro de los fines estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las tradicionales ramas legislativa, ejecutiva y judicial, la Constituci\u00f3n establece \u00f3rganos, distintos de los que integran aqu\u00e9llas, que tienen por caracter\u00edstica la de ser aut\u00f3nomos e independientes, &#8220;para el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa que tales \u00f3rganos no hacen parte de ninguna de las ramas del poder p\u00fablico, ni cumplen sus funciones, ni pueden ser dirigidos por ellas, lo cual no obsta para la coordinaci\u00f3n en el ejercicio de sus actividades. &nbsp;<\/p>\n<p>El Banco de la Rep\u00fablica, el Consejo Nacional Electoral y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n son \u00f3rganos independientes de la indicada categor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda de la que se trata no puede ser simplemente te\u00f3rica. Ha de significar la posibilidad de adoptar decisiones en total libertad respecto de las ramas del poder p\u00fablico, sin que ellas se vean interferidas por la gesti\u00f3n, la actividad, la tutela, la presencia o la decisi\u00f3n de funcionarios de otras ramas u \u00f3rganos. Ello asegura la ausencia de presiones, \u00f3rdenes, disposiciones o influencias que impliquen sacrificio o menoscabo de la independencia que debe presidir el ejercicio de la funci\u00f3n estatal correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Pienso que la obligada presencia de un funcionario de la Rama Ejecutiva, en especial si se trata de un ministro, en las sesiones en las cuales el \u00f3rgano independiente adopta sus decisiones recorta enormemente su autonom\u00eda y coarta la libertad de quienes lo integran. Por eso, salvo que la estructura misma del ente involucre a miembros ajenos a su composici\u00f3n, seg\u00fan la misma Carta Pol\u00edtica, el legislador no est\u00e1 autorizado para romper la independencia que de las normas constitucionales resulta. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la Constituci\u00f3n ha querido permitir tal presencia, lo ha expresado directamente, como acontece con la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 372 C.P.), de la cual, por mandato de la propia Carta, hace parte el Ministro de Hacienda, quien la presidir\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa distinta ocurre con el organismo de derecho p\u00fablico o entidad aut\u00f3noma del orden nacional que seg\u00fan los art\u00edculos 76 y 77 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tiene a cargo la intervenci\u00f3n estatal en el espectro electromagn\u00e9tico utilizado para los servicios de televisi\u00f3n y la direcci\u00f3n de la pol\u00edtica que en tal materia determine la ley (Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, seg\u00fan el nombre que le asign\u00f3 la Ley 182 de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Si se constata en los preceptos constitucionales que crearon tal organismo y en los antecedentes de su establecimiento, lo que se hizo en 1991 no fue nada distinto de quitar, precisamente al Ministerio de Comunicaciones, la funci\u00f3n de intervenir en la televisi\u00f3n, para que eso lo hiciera el nuevo ente. Se busc\u00f3 sustraer el desarrollo de la pol\u00edtica de televisi\u00f3n al manejo del Ejecutivo y confiarlo a una instituci\u00f3n cuyas caracter\u00edsticas dos art\u00edculos de la Carta se ocuparon en se\u00f1alar: &#8220;Organismo de Derecho P\u00fablico con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica, sujeto a un r\u00e9gimen legal propio&#8221; (art. 76 C.P.); &#8220;entidad aut\u00f3noma del orden nacional, sujeta a un r\u00e9gimen legal propio&#8221; (art. 77 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>A diferencia de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, seg\u00fan lo anotado, en la de este organismo la Constituci\u00f3n no incluy\u00f3 a ninguno de los ministros. Que hubiera establecido la facultad gubernamental de designar a dos de tales miembros es algo diferente de incluir al propio Ejecutivo dentro de la Junta. A mi juicio, precisamente esa posibilidad de designaci\u00f3n agota constitucionalmente la participaci\u00f3n del Gobierno en la conformaci\u00f3n de dicha Junta e impide que a los dos miembros por \u00e9l nombrados se agregue por la ley otro no previsto en la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n del Gobierno, as\u00ed sea sin voto. &nbsp;<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n del Ministro de Comunicaciones en las sesiones de Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n implica no solamente la posibilidad de influjo en la toma de decisiones sino el condicionamiento de todas y cada una de las actuaciones de ese organismo y la recepci\u00f3n de informaciones que s\u00f3lo la Junta, en ejercicio de sus funciones, deber\u00eda conocer y evaluar. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en el tr\u00e1mite de licitaciones p\u00fablicas para la adjudicaci\u00f3n de canales o de espacios de televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A mi juicio, la coordinaci\u00f3n indispensable entre el Ministerio y la Comisi\u00f3n no es un objetivo que exija la presencia f\u00edsica del Ministro en su Junta Directiva, y menos la posibilidad de intervenir con voz en las deliberaciones de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que la norma acusada obliga al Secretario de la Junta a citar con anticipaci\u00f3n al Ministro y a enviarle la relaci\u00f3n de los temas que habr\u00e1n de tratarse en la sesi\u00f3n, lo cual representa un cont\u00ednuo y absoluto control sobre las materias en las cuales aqu\u00e9lla se ocupa, con notoria p\u00e9rdida de la autonom\u00eda que le es propia seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Inconstitucionalidad de la norma que afecta los contratos de televisi\u00f3n que actualmente se ejecutan &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 de la Ley 335 de 1996, que modific\u00f3 el 49 de la Ley 182 de 1995, dice as\u00ed en los apartes demandados (subrayo): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Articulo 10. El art\u00edculo 49 de la Ley 182 de 1995 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n de espacios de televisi\u00f3n en canales nacionales de operaci\u00f3n p\u00fablica, que se adjudiquen para programaci\u00f3n general y para realizaci\u00f3n de noticieros a partir del 1\u00b0 de enero de 1998, ser\u00e1 de seis (6) a\u00f1os, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso los contratos de concesi\u00f3n de espacios de televisi\u00f3n p\u00fablica son improrrogables. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Sin perjuicio de lo estipulado en la presente ley con relaci\u00f3n a los contratos de concesi\u00f3n de espacios en los canales nacionales comerciales actualmente vigentes, otorgados mediante Licitaci\u00f3n P\u00fablica n\u00famero 01 de 1994, 01 de 1995 y 01 de 1996, se respetar\u00e1n los t\u00e9rminos originalmente convenidos para su vigencia pero sin opci\u00f3n de pr\u00f3rroga alguna&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A mi modo de ver, estas disposiciones han debido ser declaradas inexequibles, al menos en cuanto afectaron los derechos de quienes, al momento de expedir la Ley, ten\u00edan celebrados contratos de televisi\u00f3n adjudicados con base en las reglas establecidas al amparo de las leyes 14 de 1991 y 182 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>E indudablemente a tales concesionarios aludi\u00f3 la Ley de manera directa y espec\u00edfica, pr\u00e1cticamente con sus nombres propios, como puede verse por el contenido del par\u00e1grafo acusado, que consagra una disposici\u00f3n concreta y exclusivamente aplicable a los &#8220;contratos de concesi\u00f3n de espacios en los canales nacionales comerciales actualmente vigentes, otorgados mediante Licitaci\u00f3n P\u00fablica n\u00famero 01 de 1994, 01 de 1995 y 01 de 1996&#8221;, personas todas estas plenamente identificables, respecto de cuyos derechos contractuales &#8220;se respetar\u00e1n los t\u00e9rminos originalmente convenidos para su vigencia pero sin opci\u00f3n de pr\u00f3rroga alguna&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La lectura del texto indica a las claras: 1) Que no se trataba de una norma general y abstracta, como lo pretende la Sentencia, sino de un precepto con alcances circunscritos directamente a unos ciertos destinatarios; 2) Que mediante esa disposici\u00f3n se modificaron las reglas de juego que tales personas ten\u00edan por ciertas a la luz de la legislaci\u00f3n en cuya vigencia se celebraron los contratos; 3) Que a esas mismas personas -espec\u00edficamente a ellas y no a las que celebren contratos futuros- se les quit\u00f3 la posibilidad de una pr\u00f3rroga que la normatividad les hab\u00eda otorgado y en la cual confiaban, si se cumpl\u00edan las condiciones en ella previstas. &nbsp;<\/p>\n<p>Considero que la sentencia ignor\u00f3 los argumentos de fondo expuestos por los demandantes y se concentr\u00f3 en demostrar que en el caso de tales contratos no se hab\u00edan configurado derechos adquiridos en cabeza de los programadores, adoptando al respecto una tesis administrativista, sin cuestionar -como correspond\u00eda a la Corte- la validez constitucional de la norma. Se prefiri\u00f3 comparar la disposici\u00f3n demandada con doctrinas de los publicistas franceses tomadas fuera de contexto. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que se parti\u00f3 del supuesto err\u00f3neo de que se estaba en el caso, previsto en el Derecho Administrativo, en el cual los t\u00e9rminos de los contratos de concesi\u00f3n y las reglas con base en las cuales han sido celebrados pueden afectarse por disposiciones legales posteriores &#8220;por motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s general, frente a los cuales deber\u00e1 ceder el inter\u00e9s particular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed no hubo tal justificaci\u00f3n, que no consta en los antecedentes de la Ley, ni surge de situaci\u00f3n objetiva alguna atribuible a la ejecuci\u00f3n de los contratos en cuesti\u00f3n, ni tampoco a los programadores, ni puede admitirse desde el punto de vista constitucional en la relaci\u00f3n contractual establecida, es decir que la afirmaci\u00f3n citada carece de fundamento si con ella se quiere sostener la tesis b\u00e1sica del fallo, cual es la de que el cambio de las reglas que sirvieron de base a las relaciones jur\u00eddicas entabladas entre el Estado y los concesionarios tuvo su origen en la necesidad de hacer prevalecer la utilidad p\u00fablica o el inter\u00e9s general sobre un inter\u00e9s particular que lo estuviera lesionando o amenazando. Tal aseveraci\u00f3n, para ser v\u00e1lida, tendr\u00eda que haber sido probada fuera de toda duda, por lo cual, a mi juicio, la Corte estaba obligada a indicar por qu\u00e9 el inter\u00e9s general o la utilidad p\u00fablica se ve\u00edan perjudicados o en peligro por la pr\u00f3rroga de esos contratos, espec\u00edficamente determinados en la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Si tal era el juicio que deb\u00eda efectuar la Corte en abstracto, para deducir, seg\u00fan el razonamiento por ella propuesto, en la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma, la conclusi\u00f3n no pod\u00eda ser aqu\u00e9lla a la que se lleg\u00f3, pues entonces deb\u00eda la Corte haber acreditado el da\u00f1o p\u00fablico o social que generaba la vigencia de los contratos, y, como tal prueba no se produjo, la consecuencia l\u00f3gica y jur\u00eddica no era otra que la de una palmaria inexequibilidad del precepto, en cuanto aparece injustificado frente a la tesis de que la ruptura unilateral de las reglas aplicables a los contratos por parte del Estado tan s\u00f3lo pod\u00eda descansar en razones de prevalencia del inter\u00e9s colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lejos de ser aceptable, por ese camino que la misma Corte traza, una constitucionalidad del art\u00edculo enjuiciado, lo que afloraba era su patente contradicci\u00f3n con la Carta Pol\u00edtica, pues fueron sacrificados los intereses prevalentes de rango constitucional, del derecho a la informaci\u00f3n y de la libertad de expresi\u00f3n, como m\u00e1s adelante se explica. &nbsp;<\/p>\n<p>La oposici\u00f3n entre el art\u00edculo impugnado y los postulados y preceptos constitucionales era ostensible. &nbsp;<\/p>\n<p>1) En efecto, fue violado, y de manera flagrante, el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor &nbsp;&#8220;las &nbsp;actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas -entre \u00e9stas el Congreso- deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional parece haber olvidado, en este caso, su consolidada jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;todos los organismos y funcionarios del Estado se hallan obligados a observar y a aplicar en sus actuaciones el principio de la buena fe (Art\u00edculo 85 C.P.), que exige, entre otros aspectos, reconocer con lealtad a los administrados aquello que han alcanzado sobre la base de confiar en las directrices y pautas trazadas por la propia administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que el Estado traiciona los principios constitucionales y se burla de los gobernados -haci\u00e9ndose por ello responsable- cuando por actos o promesas suyas los induce a creer que la sujeci\u00f3n a un proceso o a unas reglas de juego definidas habr\u00e1 de producir determinadas consecuencias y luego, como los malos perdedores, desconoce los resultados correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sustento esencial de la democracia y factor insustituible del Estado de Derecho es la certidumbre fundada del ciudadano en la palabra oficial. Si \u00e9sta pierde credibilidad, se afecta de manera grave la convivencia y se complican en sumo grado las futuras acciones de las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de la Constituci\u00f3n, la pr\u00e1ctica del principio de la buena fe genera obligaciones en cabeza del Estado y de los particulares&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-046 del 10 de febrero de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Es que, a la luz de una Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como la de 1991, que reconoce expresamente la dignidad de la persona humana y que busca desarrollar los postulados b\u00e1sicos del Estado Social de Derecho, est\u00e1n revaluadas las razones de Estado como fuente de legitimidad de las decisiones que adoptan quienes ejercen el poder. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado, en ese contexto, tambi\u00e9n se obliga en virtud de sus actos. Asume compromisos que debe cumplir. Y est\u00e1 obligado a comportarse con lealtad y con transparencia frente a los administrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Yo no creo que el principio de la buena fe, al cual para nada se refiere la Sentencia, haya sido respetado por el legislador cuando, de manera arbitraria y unilateral, sin mediar una raz\u00f3n plausible o cuando menos comprensible, cre\u00f3 una norma especial, encaminada exclusivamente a modificar, de manera absoluta, y m\u00e1s a\u00fan, a eliminar de un tajo las condiciones que el Estado, mediante dos leyes anteriores, hab\u00eda ofrecido a los concesionarios de espacios de televisi\u00f3n. Condiciones en las cuales ellos confiaron al celebrarlos y al efectuar, sobre la base de la certidumbre que les otorgaba la palabra oficial, cuantiosas inversiones que, seg\u00fan las reglas conforme a las cuales contrataron, estar\u00edan en posibilidad de recuperar, en cuanto contaban con un t\u00e9rmino de seis a\u00f1os, prorrogables por otros seis, si se cumpl\u00edan ciertos requisitos que el mismo Estado, en las leyes que reg\u00edan los contratos, dijo habr\u00eda de calificar al culminar el primero de esos per\u00edodos. No hubo calificaci\u00f3n, ni por tanto oportunidad de calificar si dichos requisitos se cumpl\u00edan o no en cada caso, y se opt\u00f3 por suprimir, para esos contratos, designados expresamente en la norma legal, toda posibilidad de pr\u00f3rroga, ya sin importar si se daban o no los requerimientos que confer\u00edan el derecho a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>No me cabe duda de que, si bien es discutible un derecho adquirido a la pr\u00f3rroga en todos los casos, lo que s\u00ed plasmaba la legislaci\u00f3n a cuyo amparo ellos fueron perfeccionados era una certeza m\u00ednima de que quien fuera evaluado y obtuviera determinado puntaje gozar\u00eda del derecho a la pr\u00f3rroga. Y eso no se lo pod\u00eda quitar abruptamente el legislador a los particulares, sin traicionar grave y flagrantemente el postulado de la buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 de la Ley 14 de 1991, a cuyos t\u00e9rminos se acogieron de buena fe los licitantes, dec\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 39. Del contrato de concesi\u00f3n de espacios de televisi\u00f3n. Los contratos de concesi\u00f3n de espacios de televisi\u00f3n se celebrar\u00e1n mediante el procedimiento de licitaci\u00f3n p\u00fablica, contemplado en el r\u00e9gimen vigente de contrataci\u00f3n administrativa, en lo que no se oponga a los t\u00e9rminos de la presente Ley. Este contrato se regir\u00e1, adem\u00e1s, por las siguientes disposiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los contratos de concesi\u00f3n de espacios de televisi\u00f3n tendr\u00e1n un plazo de ejecuci\u00f3n de seis (6) a\u00f1os, prorrogables seg\u00fan las reglas del art\u00edculo siguiente, cuando quiera que se cumplan las condiciones generales de pr\u00f3rroga establecidas por el Consejo Nacional de Televisi\u00f3n. El plazo de duraci\u00f3n del contrato ser\u00e1 superior, tomando en cuenta el lapso necesario para dar cumplimiento a todas las obligaciones contractuales y para proceder a la liquidaci\u00f3n del contrato, si fuere el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Pr\u00f3rroga de los contratos de concesi\u00f3n. Seis (6) meses antes del vencimiento del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n, el Consejo Nacional de Televisi\u00f3n determinar\u00e1 y comunicar\u00e1 qu\u00e9 contratos se prorrogan de conformidad con las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se prorrogar\u00e1n aqu\u00e9llos contratos que al vencimiento de su per\u00edodo de ejecuci\u00f3n obtengan el ochenta por ciento (80%) o m\u00e1s del total de puntos previstos en las condiciones generales de pr\u00f3rroga establecidas por el Consejo Nacional de Televisi\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 14, literal d), de la presente Ley. Los espacios correspondientes a los dem\u00e1s contratos ser\u00e1n adjudicados mediante procedimiento de la licitaci\u00f3n p\u00fablica previsto en el art\u00edculo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La ponderaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las condiciones de pr\u00f3rroga de los contratos se har\u00e1 peri\u00f3dicamente por el Consejo Nacional de Televisi\u00f3n, durante el t\u00e9rmino de ejecuci\u00f3n de los contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los contratos se prorrogar\u00e1n o terminar\u00e1n en forma integral, comprendiendo todos los espacios que le fueron adjudicados a un mismo concesionario. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Antes de los seis (6) meses anteriores al vencimiento del contrato los concesionarios, mediante aviso escrito dirigido al Consejo Nacional de Televisi\u00f3n, podr\u00e1n renunciar a la posibilidad de pr\u00f3rroga de sus contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese en que los contratos no resultaban prorrogables seg\u00fan una cl\u00e1usula plenamente potestativa del Consejo Nacional de Televisi\u00f3n (hoy la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n), es decir, la pr\u00f3rroga no era, en los t\u00e9rminos legales, un albur ni una expectativa remota del todo ajena al comportamiento del concesionario. A la inversa, ella deber\u00eda tener lugar si el respectivo contratante, evaluado como ten\u00eda que serlo a la luz de la Ley, alcanzaba el puntaje exigido, cuya calificaci\u00f3n era, para \u00e9l, la prueba que deb\u00eda superar con miras a la concreci\u00f3n del derecho a pr\u00f3rroga en cabeza suya. Si a tal calificaci\u00f3n no se ten\u00eda acceso, como no se tuvo por los concesionarios en menci\u00f3n a ra\u00edz del precepto demandado, lo que se configur\u00f3 fue una ruptura unilateral de lo pactado, ostensiblemente opuesta a la buena fe que ha debido presidir la actuaci\u00f3n del Estado en su conjunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Llamo la atenci\u00f3n tambi\u00e9n en torno a que, seg\u00fan las normas legales transcritas, en las cuales los concesionarios depositaban su confianza, ellos ten\u00edan un derecho a ser evaluados y calificados con miras a la pr\u00f3rroga, a tal punto que dichos preceptos subrayaban expresamente la renuncia a la prerrogativa concedida, luego no se puede hablar de que ning\u00fan derecho fue desconocido cuando se suprimi\u00f3 la pr\u00f3rroga en forma absoluta respecto de los contratos que ven\u00edan en ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 50 de la Ley 182 de 1995 dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 50. Pr\u00f3rroga de los contratos actualmente vigentes. Previa cesi\u00f3n de los contratos correspondientes por parte de las entidades concedentes, la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos y condiciones de la Ley 14 de 1991 y de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida de acuerdo con dicha ley, proceder\u00e1 a prorrogar y a suscribir los contratos vigentes seis (6) meses antes de su vencimiento y por t\u00e9rmino igual al que fueron objeto de adjudicaci\u00f3n&#8221; (subrayo). &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese el sentido vinculante de la norma, en cuanto imperativamente -y no simplemente por remisi\u00f3n a una facultad librada al deseo o a la voluntad de la Comisi\u00f3n de Televisi\u00f3n- dispuso la pr\u00f3rroga de los contratos vigentes -los mismos que son afectados ahora por la disposici\u00f3n acusada-, en los t\u00e9rminos y condiciones de la Ley 14 de 1991 y de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que dicho organismo ha debido expedir. &nbsp;<\/p>\n<p>A nadie se oculta, entonces, que los concesionarios fueron sorprendidos por la nueva ley, que no plasm\u00f3 reglas aplicables a futuras contrataciones para prohibir en ellas las pr\u00f3rrogas -lo cual habr\u00eda sido perfectamente leg\u00edtimo-, sino que interrumpi\u00f3 arbitrariamente el curso normal de unas relaciones jur\u00eddicas espec\u00edficamente designadas, para prohibir, respecto de ellas, una posibilidad que el esquema normativo incorporado a sus t\u00e9rminos les garantizaba sobre ciertas bases. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, se despoj\u00f3 a tales concesionarios, sin f\u00f3rmula de juicio, de una oportunidad clara y expresa en la ley, de la cual han debido gozar si el Estado, contra el postulado constitucional, no hubiera resuelto atropellarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es bueno verificar c\u00f3mo una de las cl\u00e1usulas incorporadas a los contratos celebrados (la tercera en aqu\u00e9llos que los magistrados tuvimos a la vista), a cuyo cumplimiento se oblig\u00f3 el Estado colombiano, se\u00f1ala: &#8220;El presente contrato tendr\u00e1 un plazo de ejecuci\u00f3n de seis (6) a\u00f1os, prorrogables si se cumplen las condiciones generales de pr\u00f3rroga establecidas por el Consejo Nacional de Televisi\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 40 de la Ley 14 de 1991&#8221; (subrayo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Estado, vinculado en tales t\u00e9rminos por una regla de juego que seg\u00fan la buena fe ten\u00eda que aplicar, la desconoci\u00f3, suprimiendo la oportunidad de que se verificaran en cada caso esas condiciones generales de pr\u00f3rroga surgidas de la normatividad a cuyo amparo se contrat\u00f3, vulner\u00f3, mediante la norma examinada, el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2) Pero la violaci\u00f3n que resulta m\u00e1s flagrante y m\u00e1s grave, por lo que significa en cuanto precedente, y por la capacidad altamente corruptora que demuestra, es la del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan su texto, ampliamente &nbsp;desarrollado &nbsp;en &nbsp;la &nbsp;jurisprudencia de esta Corte -cuyos alcances se desconocen aqu\u00ed de manera inexplicable-, &#8220;se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. No habr\u00e1 censura&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>He transcrito el precepto constitucional con el objeto de mostrar la abierta incompatibilidad de la norma impugnada con todos sus mandatos. &nbsp;<\/p>\n<p>Podemos examinarlos brevemente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los antecedentes del establecimiento de la Ley 335 de 1996, que son p\u00fablicamente conocidos, como tambi\u00e9n lo fueron las intervenciones de sus autores en los debates constitucionales correspondientes -a los cuales no puede ser ajeno el juez constitucional- son muy claros en el sentido vindicativo de la normatividad que se aprobaba, respecto de la actitud independiente que en el plano informativo y de opini\u00f3n mostraron varios medios de televisi\u00f3n en el curso de la crisis pol\u00edtica generada por hechos y procesos bien conocidos de la opini\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, la absoluta p\u00e9rdida de objetividad del legislador, en la cual ha debido fundarse para proferir una ley cuyos alcances abstractos, si lo eran en verdad, han debido reflejarse en la consagraci\u00f3n de normas que regularan situaciones futuras e impersonales, hizo perder a la norma una de sus notas esenciales -la generalidad-, troc\u00e1ndose en peligroso instrumento de retaliaci\u00f3n y de castigo pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No puede cristalizarse una aut\u00e9ntica libertad de expresi\u00f3n si el periodista o el \u00f3rgano de comunicaci\u00f3n, independientemente de que utilicen para su actividad el espectro electromagn\u00e9tico u otros medios, como la imprenta o la l\u00ednea f\u00edsica, tienen que agradar a los titulares del poder pol\u00edtico, en el Congreso o en el Gobierno, para tener asegurados, al menos por un tiempo, los canales a trav\u00e9s de los cuales se expresan. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de marras, la actitud del Congreso ante los medios de televisi\u00f3n cambi\u00f3 de manera radical entre la expedici\u00f3n de la Ley 182 de 1995, que precisamente reglamentaba el servicio de televisi\u00f3n y establec\u00eda normas para la contrataci\u00f3n correspondiente, y la de la Ley 335 de 1996, cuya raz\u00f3n de ser tiene todas las caracter\u00edsticas de una normatividad coyuntural, pues mientras el 20 de enero de 1995 tales medios ve\u00edan ratificadas las reglas contractuales introducidas en la Ley 14 de 1991, sin que entonces se considerara su actividad como digna de una inaplazable restricci\u00f3n a costa de un supuesto inter\u00e9s p\u00fablico por ellos contrariado, el 20 de diciembre de 1996 -menos de dos a\u00f1os despu\u00e9s- las c\u00e1maras consideraron imperativo y urgente impedir las pr\u00f3rrogas de sus contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tampoco puede pensarse en una aut\u00e9ntica libertad de informaci\u00f3n, ni desde el punto de vista de los informadores ni bajo la perspectiva del p\u00fablico -menos todav\u00eda cuando de esa informaci\u00f3n se esperar\u00eda que fuera veraz e imparcial, como lo exige la Constituci\u00f3n-, si la objetividad tiene unos costos tan altos como los del inopinado y brusco cambio de las reglas de juego contractuales, en cuya virtud el medio goza de eficacia para llegar a los destinatarios de lo que informa. En tal sentido, el derecho a informar, y el que tiene el pueblo a ser informado, son derechos fundamentales inalienables cuyo n\u00facleo esencial es groseramente desconocido cuando el ejercicio mismo de la libertad, o la medida en que se ha hecho uso de ella se convierten en factores decisivos para resolver si las relaciones contractuales que permiten al medio operar subsisten como fueron inicialmente concebidas o, por el contrario, se las cambia unilateralmente, a gusto y conveniencia de los legisladores afectados por las informaciones difundidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Menos todav\u00eda es posible seguir sosteniendo que en Colombia est\u00e1 garantizada la libertad de &#8220;fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n&#8221; mientras la subsistencia de los que operan a la luz de unas ciertas condiciones se\u00f1aladas por el Estado permanezca supeditada a la veleidosa transformaci\u00f3n del inter\u00e9s pol\u00edtico que subyace a decisiones legislativas que pueden incluso afectar contratos en ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la prohibici\u00f3n de la censura, que tanto ha preocupado a esta Corte en anteriores decisiones -en las cuales ha sido estricta, con miras a preservar en su esencia los alcances de la libertad en el seno de una sociedad democr\u00e1tica-, ha sido infortunadamente relativizada en esta ocasi\u00f3n, con el pretexto del poder exhorbitante del Estado frente a quienes con \u00e9l contratan. Las entidades p\u00fablicas han obtenido patente de corso para exigir a los comunicadores una conducta servil y abyecta en el ejercicio de su funci\u00f3n profesional, bajo el apremio y la amenaza de aplicarles cl\u00e1usulas contractuales de ese linaje -que en materia de libertad informativa no son otra cosa que expresi\u00f3n b\u00e1rbara de dictadura-, en virtud de las cuales, oculta por la apariencia externa de una medida jur\u00eddica referente a la pr\u00f3rroga del v\u00ednculo jur\u00eddico que aqu\u00e9llos mantienen con el Estado, se les aplica en realidad la m\u00e1s cruda censura de prensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Entend\u00ed que con ello se quer\u00eda significar, para el caso en estudio, que dicha continuidad, referida al servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, se ve\u00eda amenazada o puesta en peligro por la pr\u00f3rroga, contemplada en las leyes anteriores, de los contratos que se vienen ejecutando y que fueron afectados por la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Y cuando pregunt\u00e9 si ello era as\u00ed, es decir, cuando quise averiguar si la actual vigencia de esos contratos era contraria a la permanencia del servicio, a su continuidad o a su subsistencia, como para merecer la extraordinaria sanci\u00f3n de un abrupto y absoluto cambio de las reglas aplicables a la relaci\u00f3n contractual con el Estado, no obtuve respuesta. Y sigo sin obtenerla despu\u00e9s de haber le\u00eddo el texto definitivo del fallo, que se limita a explicar la medida con la peregrina tesis de que los programadores mencionados por el par\u00e1grafo de la norma deb\u00edan ser sacrificados en aras de un supuesto inter\u00e9s p\u00fablico. Por lo cual, para la Corte, al caso era aplicable la teor\u00eda de que &#8220;los t\u00e9rminos de los contratos de concesi\u00f3n de servicios p\u00fablicos, incluidos los que adjudican espacios p\u00fablicos de la televisi\u00f3n, pueden verse afectados por las disposiciones de una ley posterior a aquella que reg\u00eda en el momento de su celebraci\u00f3n, inclusive en lo que tiene que ver con los derechos, obligaciones y prerrogativas del concesionario como contratista particular, siempre y cuando esas nuevas disposiciones traduzcan motivos de inter\u00e9s p\u00fablico o bienestar general, que como tales superen el inter\u00e9s particular&#8221;. Para deducir tal cosa -repito- era preciso, en l\u00f3gica y en Derecho, demostrar que la norma revisada se dict\u00f3 con base en el presupuesto indudable de que la pr\u00f3rroga de los contratos pugnaba con el inter\u00e9s p\u00fablico. Lo dem\u00e1s representa ostensible violaci\u00f3n del pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, que proclama la justicia como uno de los fundamentos esenciales del Estado colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tambi\u00e9n se dice en la Sentencia que la Corte encontr\u00f3 exequible la norma demandada, en raz\u00f3n de la necesidad de democratizar el acceso al uso del espectro electromagn\u00e9tico y de garantizar a todos los ciudadanos la igualdad de oportunidades para su utilizaci\u00f3n, por cuanto la normatividad que ven\u00eda rigiendo establec\u00eda &#8220;pr\u00f3rrogas sucesivas e ilimitadas, equivalentes a la concesi\u00f3n perpetua&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No es cierto que los contratos a los que se refiere el par\u00e1grafo de la norma acusada se hubieren celebrado bajo el concepto de una pr\u00f3rroga indefinida. Ello no surge ni de su texto, ni de la disposici\u00f3n legal que les era aplicable, la del art\u00edculo 50 de la Ley 182 de 1995, que expresamente ordenaba la pr\u00f3rroga de los contratos vigentes -esos y no otros- &#8220;por t\u00e9rmino igual al que fueron objeto de adjudicaci\u00f3n&#8221;. Lo cual implica una sola pr\u00f3rroga, a no ser que la Corte entienda que cada pr\u00f3rroga es una adjudicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, la democratizaci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico y las mayores posibilidades de acceso a su uso -norma inobjetable y ben\u00e9fica del art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- no es un objetivo que constitucionalmente pueda lograrse sobre la base ileg\u00edtima de desconocer principios y derechos, tambi\u00e9n de rango constitucional, como la buena fe, la libertad de expresi\u00f3n y el derecho a la informaci\u00f3n, ni por virtud de la antidemocr\u00e1tica teor\u00eda seg\u00fan la cual el Estado, para lograr sus fines, puede apabullar a las personas. Y ello, aunque en gracia de discusi\u00f3n la terminaci\u00f3n inopinada de unos contratos vigentes para &#8220;repartir de nuevo&#8221; los mismos espacios entre igual n\u00famero de aspirantes implicara per se un proceso renovador orientado a democratizar el acceso al espectro electromagn\u00e9tico. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, estimo violado el art\u00edculo 73 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de ahora en adelante rom\u00e1ntica teor\u00eda, seg\u00fan el cual &#8220;la actividad period\u00edstica gozar\u00e1 de protecci\u00f3n para garantizar su libertad e independencia profesional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la declaraci\u00f3n de exequibilidad del aparte demandado del art\u00edculo 28 de la Ley 335 de 1996, por el cual se deroga el ya citado art\u00edculo 50 de la Ley 182 de 1995, la comparto, en cuanto, seg\u00fan reiterada jurisprudencia, es atributo esencial a la funci\u00f3n legislativa el de derogar las normas precedentes, pero, a mi juicio, la Corte ha debido condicionarla en el sentido de que no afectara contratos en ejecuci\u00f3n, y de que gobernara s\u00f3lo la contrataci\u00f3n futura en materia de televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La exigencia de asociarse para prestar el servicio de televisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>He votado favorablemente la exequibilidad del art\u00edculo 13 de la Ley 335 de 1996, a cuyo tenor &#8220;los concesionarios de los canales nacionales de operaci\u00f3n privada deber\u00e1n ser sociedades an\u00f3nimas con un m\u00ednimo de trescientos (300) accionistas&#8221;, sociedades que deber\u00e1n inscribir sus acciones en bolsas de valores, por cuanto acato la jurisprudencia ya sentada por la Corte en Sentencia C-093 del 7 de marzo de 1996 (M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero aclaro mi voto en el sentido de que, a partir de tal providencia, como lo expres\u00e9 en el respectivo salvamento, se modificaron los alcances del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual toda persona tiene derecho a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. Y pienso que tambi\u00e9n, en virtud de la misma doctrina, hoy ratificada, se cambi\u00f3 el concepto de la libertad de asociaci\u00f3n, que deber\u00eda permitir a las personas asociarse cuando quisieran hacerlo y no cuando se lo impusiera la ley, condicionando as\u00ed el ejercicio de un derecho fundamental a la obligatoria renuncia de otro. Ambos -creo yo- resultan violados. &nbsp;<\/p>\n<p>Reitero, entonces, lo que ya me permit\u00ed expresar en esa ocasi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; No me identifico con la mayor\u00eda en lo concerniente a la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las expresiones demandadas de los art\u00edculos 35 y 56 de la Ley 182 de 1995, ni tampoco con los condicionamientos a los que dicha exequibilidad fue sometida por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Si alguna demanda me ha parecido fundada entre las que hemos tenido ocasi\u00f3n de considerar durante los \u00faltimos meses es la instaurada en esta ocasi\u00f3n contra los art\u00edculos mencionados, pues la incompatibilidad entre el contenido restrictivo de \u00e9stos y los perentorios mandatos de la Carta Pol\u00edtica se me ofrece como incontrastable y evidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Comienzo por se\u00f1alar que la sentencia contradice de manera abierta la reiterad\u00edsima doctrina de esta Corte en lo relacionado con la persona, su dignidad y sus derechos, que, seg\u00fan aqu\u00ed se ha repetido hasta el cansancio, constituyen objeto, principio y raz\u00f3n de ser del Estado y de las instituciones, en especial bajo la vigencia de una Constituci\u00f3n edificada alrededor de un criterio humanista, que favorece el trabajo como elemento esencial de la convivencia y que tiene a la libertad como uno de sus valores esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas legales respaldadas por la Corte, con mayor raz\u00f3n si se consideran los alcances que les di\u00f3 el fallo, cercenan indudablemente la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual &#8220;toda persona&#8221; -sin discriminaci\u00f3n alguna- goza de la libertad de &#8220;fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n&#8221; -tambi\u00e9n sin distinciones entre ellos-. &nbsp;<\/p>\n<p>A mi juicio, una cosa es que la Constituci\u00f3n encomiende al Estado la gesti\u00f3n y el control del espectro electromagn\u00e9tico y otra muy distinta que, so pretexto del ejercicio de esas atribuciones, se afecte el n\u00facleo esencial de derechos fundamentales como el enunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 75 de la Carta se\u00f1ala con claridad que en Colombia est\u00e1 garantizada -a toda persona (art\u00edculos 5 y 13 C.P.)- la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro, lo cual no significa que todos puedan en efecto, sin controles ni requisitos, utilizar los canales y frecuencias, que son bienes p\u00fablicos, sino que partir\u00e1n de la misma consideraci\u00f3n y del mismo trato cuando busquen acceder a aqu\u00e9l. Esa igualdad de oportunidades se rompe cuando, desde el comienzo e injustificadamente, se dispone por el legislador que el hecho de ser persona natural impide toda posibilidad de obtener y a\u00fan de pensar en alcanzar ese acceso, como ocurre en el caso de la disposici\u00f3n demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien es cierto que el acceso al espectro electromagn\u00e9tico se tendr\u00e1 &#8220;en los t\u00e9rminos que fije la ley&#8221;, pero -como resulta de nutrida doctrina constitucional- tal referencia no implica ni puede implicar autorizaci\u00f3n al legislador para desconocer o modificar preceptos de la Carta Pol\u00edtica. Los &#8220;t\u00e9rminos de la ley&#8221; no son absolutos ni tienen el car\u00e1cter de omn\u00edmodos. Est\u00e1n sujetos a la Constituci\u00f3n. Por ello, en la materia que nos ocupa, tales t\u00e9rminos no pueden consistir en la prohibici\u00f3n de ejercer un derecho de rango constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta oportunidad ha sido violado tambi\u00e9n el derecho de asociaci\u00f3n, que, como lo ha se\u00f1alado la Corte, tiene un doble aspecto: a nadie se puede impedir o prohibir que se asocie, pero a ninguno es posible forzar u obligar para que lo haga. &nbsp;<\/p>\n<p>La asociaci\u00f3n debe pues, corresponder a un acto espont\u00e1neo, voluntario, libre, cumplido con toda autonom\u00eda por el sujeto que se asocia. Por lo cual, la libertad de asociaci\u00f3n desaparece cuando la ley la exige como requisito sine qua non para ejercer un derecho fundamental, como el plasmado en el art\u00edculo 20 de la Carta, pues ante tal imposici\u00f3n, la persona se ve precisada a escoger entre su posibilidad constitucional de no asociarse si no quiere (derecho de asociaci\u00f3n) y el ejercicio del otro derecho, que s\u00f3lo tendr\u00e1 lugar si se asocia, aun contra su voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, debo manifestar mi perplejidad por los efectos del condicionamiento plasmado en la sentencia en relaci\u00f3n con los art\u00edculos demandados, pues, si las normas iniciales, tal como las redact\u00f3 el legislador, eran de por s\u00ed limitativas -lo que, repito, me parece inconstitucional-, su contenido definitivo e inmodificable -en raz\u00f3n de la cosa juzgada constitucional-, despu\u00e9s de la sentencia, resulta abiertamente opuesto a la garant\u00eda que consagra la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, mientras las normas en su redacci\u00f3n original tan s\u00f3lo exclu\u00edan a las personas naturales, la versi\u00f3n final obligatoria que de ellas resulta luego de la sentencia eliminan a otras personas jur\u00eddicas sin una justificaci\u00f3n plausible desde el punto de vista constitucional: en el caso del art\u00edculo 35 las personas jur\u00eddicas con \u00e1nimo de lucro que pueden ser operadoras del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n son \u00fanicamente &#8220;aquellas que se constituyen y funcionan como sociedades de capital abierto&#8221; (es decir, quedan por fuera las compa\u00f1\u00edas limitadas, las comanditarias y las colectivas, entre otras); en cuanto al art\u00edculo 56, para los fines de la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n en cualquiera de los canales zonales, los concesionarios no solamente deben ser sociedades an\u00f3nimas cuyas acciones est\u00e9n inscritas en una bolsa de valores sino que, por virtud del fallo, su capital debe integrarse mediante ofertas &nbsp;p\u00fablicas y deben ser abiertas (excluyendo as\u00ed a todas las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro y a la mayor parte de las sociedades civiles y comerciales). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, entonces, m\u00e1s all\u00e1 de la definici\u00f3n sobre exequibilidad de los aludidos preceptos, modific\u00f3 las palabras, el sentido y el alcance de las normas establecidas por el legislador y convirti\u00f3 en una excepci\u00f3n lo que en la Carta tiene el car\u00e1cter de garant\u00eda general. &nbsp;<\/p>\n<p>Los motivos pueden ser muy loables -y en ellos estoy de acuerdo con la mayor\u00eda-, pero han debido ser evaluados por el Congreso, en ejercicio de su funci\u00f3n legislativa, de ninguna manera por la Corte Constitucional. Esta, adem\u00e1s, discrimin\u00f3 donde el propio Constituyente no hab\u00eda establecido ninguna distinci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La determinaci\u00f3n de la programaci\u00f3n de &#8220;Se\u00f1al Colombia&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n salvo mi voto en relaci\u00f3n con la constitucionalidad de las expresiones del art\u00edculo 16 de la Ley 335 de 1996, por cuyo mandato corresponde a Inravisi\u00f3n la facultad de &#8220;determinar&#8221; la programaci\u00f3n de la televisi\u00f3n cultural y educativa que se difunde por el canal denominado &#8220;Se\u00f1al Colombia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar del condicionamiento que plasm\u00f3 la Corte, en el sentido de que al respecto se sigan las directrices de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, ha sido ignorada la autonom\u00eda de este \u00faltimo organismo, consagrada en los art\u00edculos 76 y 77 de la Carta, convirtiendo todo un canal de televisi\u00f3n en instrumento de propaganda del Gobierno de turno, puesto que el contenido de sus programas ser\u00e1 \u00edntegramente oficial, sujeto a la voluntad de Inravisi\u00f3n, entidad adscrita al Ministerio de Comunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que el art\u00edculo 20 de la Ley, sobre cuya constitucionalidad tambi\u00e9n salvo el voto por las mismas razones, pretenda atemperar la omn\u00edmoda facultad de Inravisi\u00f3n al respecto, indicando que la programaci\u00f3n &#8220;definida&#8221; por dicho Instituto seguir\u00e1 los lineamientos del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y tendr\u00e1 en cuenta las funciones establecidas para la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, en nada cambia los alcances perniciosos del precepto que deja en manos del Ejecutivo la posibilidad de manipular a su antojo veinticuatro horas al d\u00eda de programaci\u00f3n en un medio respecto del cual Inravisi\u00f3n no deber\u00eda ser &#8220;programador&#8221; sino transmisor, emisor y ejecutor de los contenidos que autorizara el organismo constitucionalmente encargado de &#8220;la intervenci\u00f3n estatal en el espectro electromagn\u00e9tico utilizado para los servicios de televisi\u00f3n&#8221; (art\u00edculo 76 C.P.) y de &#8220;la direcci\u00f3n de la Pol\u00edtica que en materia de televisi\u00f3n determine la ley sin menoscabo de las libertades consagradas en esta Constituci\u00f3n&#8221; (art\u00edculo 77 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>-o- &nbsp;<\/p>\n<p>Para sintetizar el esp\u00edritu que informa mi apreciaci\u00f3n jur\u00eddica acerca de las graves distorsiones que esta Ley y su exequibilidad han introducido en el Derecho P\u00fablico colombiano, especialmente en el sensible campo de la libertad de informaci\u00f3n, acojo tres p\u00e1rrafos de la propia Sentencia, que contradicen su filosof\u00eda pero que se ajustan a la Constituci\u00f3n y que, en sana l\u00f3gica, unidos como estaban inescindiblemente &nbsp;los &nbsp;art\u00edculos &nbsp;10 y 33 de la Ley 335 de 1996 -declarado exequible el primero e inexequible el segundo-, han debido servir para preservar los primordiales valores constitucionales y \u00e9ticos que resultaron afectados: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;as\u00ed como una comunicaci\u00f3n libre es requisito esencial para la existencia de una sociedad libre, una comunicaci\u00f3n abierta a todos, en igualdad de condiciones, es indispensable para la realizaci\u00f3n del Estado democr\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que la realizaci\u00f3n del derecho fundamental a la informaci\u00f3n, a trav\u00e9s de un medio masivo de comunicaci\u00f3n como la televisi\u00f3n, incide de manera definitiva en el proceso de conformaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica, que es la que tiene la responsabilidad, en un Estado democr\u00e1tico y participativo, de legitimar o deslegitimar el ejercicio del poder, capacidad de la cual depender\u00e1 el fortalecimiento y consolidaci\u00f3n de la democracia. Lo anterior implica que cualquier interferencia en ese proceso, bien sea que provenga del poder pol\u00edtico, del poder econ\u00f3mico o de los mismos medios, atenta no s\u00f3lo contra los derechos individuales de las personas comprometidas, actores en el proceso, sino contra las bases y fundamentos del Estado democr\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>La garant\u00eda del libre ejercicio del derecho a recibir informaci\u00f3n, implica la garant\u00eda paralela de no interferencia de los poderes del Estado en la obtenci\u00f3n, producci\u00f3n y suministro de la misma por parte de los medios masivos de comunicaci\u00f3n, y exige de dichos poderes p\u00fablicos la producci\u00f3n de la normativa necesaria para impedir que otras fuerzas sociales obstruyan su ejercicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Suscribo lo transcrito sin vacilaciones. L\u00e1stima que, a pesar de tan claros conceptos, la Corte haya accedido a legitimar normas que de manera tan protuberante los desconocieron. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento Parcial de voto a la Sentencia C-350\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE CONCESION DE ESPACIOS PUBLICOS DE TELEVISION-Vulneraci\u00f3n por desconocimiento derecho a pr\u00f3rroga\/LIBERTAD DE INFORMACION EN CONTRATO DE CONCESION DE ESPACIOS PUBLICOS DE TELEVISION-Cambio de las reglas de juego contractuales\/CONTRATO DE CONCESION DE ESPACIOS PUBLICOS DE TELEVISION-Vulneraci\u00f3n de derechos por desconocimiento de pr\u00f3rroga (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No solamente se legisl\u00f3 para situaciones futuras, sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con contratos vigentes cuya concesi\u00f3n de espacios se hab\u00eda otorgado por el Estado con anterioridad, prohibi\u00e9ndose en forma expresa para ambos casos, en virtud de la ley en referencia, la pr\u00f3rroga de los referidos contratos. En el caso sub-examine ha debido tenerse en cuenta lo previsto en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual &#8220;las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deben ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas&#8221;, principio este que no fue aplicado en la decisi\u00f3n de la cual en forma respetuosa me he separado parcialmente en lo concerniente al art\u00edculo mencionado. Las repercusiones del pronunciamiento del cual discrepo no son saludables ni plausibles, y m\u00e1s bien son inquietantes para la confianza jur\u00eddica que deben regir las relaciones contractuales entre el Estado y los particulares, frente a la modificaci\u00f3n inconstitucional de las reglas previamente establecidas. De otro lado, considero que la norma acusada ha debido declararse inexequible por contrariar el derecho a la libertad de informaci\u00f3n plenamente protegido por el art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual &#8220;se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial&#8221;, asegurando as\u00ed el pluralismo informativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-1548, D-1549, D-1550, D-1555, D-1567, D-1572 y D-1574. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado se permite formular en forma comedida, salvamento parcial de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia, en virtud de la cual se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 10 de la Ley 335 de 1996, por las razones que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan. &nbsp;<\/p>\n<p>La parte demandada del art\u00edculo 10 de la ley mencionada establece que &#8220;en todo caso los contratos de concesi\u00f3n de espacios de televisi\u00f3n p\u00fablica son improrrogables&#8221;. Y aunque si bien es cierto que en el par\u00e1grafo transitorio de la misma ley se dispuso que sin perjuicio de lo estipulado en la misma, con relaci\u00f3n a los contratos de concesi\u00f3n de espacios en los canales nacionales comerciales actualmente vigentes, se respetar\u00edan los t\u00e9rminos originalmente convenidos para su vigencia, se agreg\u00f3 lo siguiente: &#8220;pero sin opci\u00f3n de pr\u00f3rroga alguna&#8221;, aparte este tambi\u00e9n demandado, con lo cual en s\u00edntesis, no solamente se legisl\u00f3 para situaciones futuras, sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con contratos vigentes cuya concesi\u00f3n de espacios se hab\u00eda otorgado por el Estado con anterioridad, prohibi\u00e9ndose en forma expresa para ambos casos, en virtud de la ley en referencia, la pr\u00f3rroga de los referidos contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, es sabido que el art\u00edculo 40 de la ley 14 de 1991, estableci\u00f3 que &#8220;seis meses antes del vencimiento del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n, el Consejo Nacional de Televisi\u00f3n determinar\u00e1 y comunicar\u00e1 qu\u00e9 contratos se prorrogan&#8221;, teniendo en cuenta para ello que al vencimiento del per\u00edodo de ejecuci\u00f3n el concesionario hubiese obtenido el ochenta por ciento (80%) o m\u00e1s del total de puntos previstos en las condiciones generales de pr\u00f3rroga establecidas por el Consejo Nacional de Televisi\u00f3n, conforme a las reglas consagradas en el art\u00edculo 14 literal d) de la misma ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el efecto, en los contratos suscritos entre el gobierno y los concesionarios de espacios de televisi\u00f3n, se dej\u00f3 expresa constancia de que este tendr\u00eda un plazo de seis (6) meses prorrogables si se cumpl\u00edan las condiciones generales de pr\u00f3rroga, establecidas por el Consejo Nacional de Televisi\u00f3n, hoy Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 40 de la ley 14 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En el informe conjunto rendido por las Comisiones Sextas de ambas c\u00e1maras, se expres\u00f3 lo siguiente como antecedentes legislativos de la referida norma&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se racionaliza el esquema contractual al elevar la adjudicaci\u00f3n de cuatro a seis a\u00f1os prorrogables, atendiendo las cuantiosas inversiones que ameritan per\u00edodos adecuados para amortizarlas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la ley 182 de 1995 reglament\u00f3 el servicio de televisi\u00f3n y estableci\u00f3 normas para contrataci\u00f3n de los servicios, derogando algunas de las disposiciones consignadas en la ley 14 de 1991. En lo referente a la pr\u00f3rroga de los contratos que para la fecha de la vigencia de la misma se encontraban en ejecuci\u00f3n, se reiter\u00f3 que estos ser\u00edan prorrogados seis (6) &nbsp;meses antes de su vencimiento, &#8220;y por t\u00e9rmino igual al que fueron objeto de adjudicaci\u00f3n&#8221;, es decir, por seis (6) a\u00f1os y ya no de manera indefinida, con lo cual se respetaban las situaciones jur\u00eddicas individuales consolidadas con anterioridad a la vigencia de la misma ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, considero que la ley demandada en el art\u00edculo mencionado no pod\u00eda modificar las situaciones jur\u00eddicas individuales adquiridas con justo t\u00edtulo, pues ello implicaba, evidentemente, quebrantar el art\u00edculo 58 de nuestra Carta Fundamental que garantiza la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores y sin que en el presente asunto se encuentre acreditada la existencia de motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social para la expedici\u00f3n de dicha ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, espec\u00edficamente se expres\u00f3 en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 10 demandado, que la concesi\u00f3n de espacios en los canales nacionales vigentes ser\u00edan respetados en los t\u00e9rminos originalmente convenidos para su vigencia, &#8220;pero sin opci\u00f3n de pr\u00f3rroga&#8221;, cl\u00e1usula esta que ya estaba previamente aceptada por el Estado y los concesionarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo expres\u00e9 en el transcurso de las deliberaciones de la Sala Plena, estimo que en el caso sub-examine ha debido tenerse en cuenta lo previsto en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual &#8220;las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deben ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas&#8221;, principio este que no fue aplicado en la decisi\u00f3n de la cual en forma respetuosa me he separado parcialmente en lo concerniente al art\u00edculo mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>El tratadista Gast\u00f3n Jeze, en su obra &#8220;Los Principios Generales del Derecho Administrativo&#8221; se\u00f1ala lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La situaci\u00f3n jur\u00eddica individual goza de una gran estabilidad. Tal es su caracter\u00edstica. S\u00f3lo muy dif\u00edcilmente pueden ser paralizados sus efectos en el porvenir. El medio jur\u00eddico para ello estriba en realizar actos jur\u00eddicos creadores de nuevas situaciones jur\u00eddicas individuales. En cuanto a los efectos en el pasado son intangibles&#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo que procede ante todo afirmar y proclamar es que el parlamento carece de poder para modificar estas situaciones jur\u00eddicas individuales, ni para el porvenir en cuanto al pasado&#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y agrega, la situaci\u00f3n jur\u00eddica individual no puede ser modificada por la ley. El acto jur\u00eddico que ha creado esta situaci\u00f3n no puede ser revocado ni modificado por una ley. Cuando el acto jur\u00eddico ha determinado el nacimiento regular de un derecho o una obligaci\u00f3n, este derecho u obligaci\u00f3n no puede ser modificado por el parlamento, ya obre en funciones de legislador, ya como autoridad administrativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El legislador no puede disponer que en el porvenir la situaci\u00f3n jur\u00eddica individual no se ejecute o que se ejecute en otras condiciones que las que han sido se\u00f1aladas en el acto creador&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello es tan obvio que de lo contrario se atenta gravemente como ha ocurrido, contra la seguridad jur\u00eddica dentro de la finalidad del Estado de &#8220;garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8221;, como se predica en forma di\u00e1fana en el art\u00edculo 2o. de la Carta Fundamental. De ah\u00ed que las repercusiones del pronunciamiento del cual discrepo no son saludables ni plausibles, y m\u00e1s bien son inquietantes para la confianza jur\u00eddica que deben regir las relaciones contractuales entre el Estado y los particulares, frente a la modificaci\u00f3n inconstitucional de las reglas previamente establecidas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, considero que la norma acusada ha debido declararse inexequible por contrariar el derecho a la libertad de informaci\u00f3n plenamente protegido por el art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual &#8220;se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial&#8230;&#8221;, asegurando as\u00ed el pluralismo informativo. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, siendo los contratos de concesi\u00f3n uno de los instrumentos jur\u00eddicos id\u00f3neos, para el ejercicio del derecho constitucional a la libre informaci\u00f3n, la Corte ha debido realizar un estudio pormenorizado de las razones y motivos que se tuvieron por el legislador en lo concerniente al art\u00edculo en referencia, a fin de verificar si estas se encontraban ajustadas a un inter\u00e9s p\u00fablico o social, o por el contrario, a objetivos diferentes que en cierto modo pod\u00edan afectar el sagrado derecho a la libre informaci\u00f3n veraz e imparcial, al pensamiento y opiniones, garantizados plenamente por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 en la forma mencionada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-350\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Autonom\u00eda (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n es una garant\u00eda institucional que asegura a los habitantes del territorio que la direcci\u00f3n de la pol\u00edtica de televisi\u00f3n se orienta a la protecci\u00f3n de los derechos, principios y valores constitucionales &#8211; es decir, al llamado inter\u00e9s general &#8211; y no al servicio de intereses particulares, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, religiosos, ideol\u00f3gicos o de cualquiera otra \u00edndole. Como lo ha sugerido esta Corporaci\u00f3n, s\u00f3lo una garant\u00eda tal asegura la existencia de un libre mercado de ideas en el proceso de comunicaci\u00f3n social, patrocina la fiscalizaci\u00f3n y control del poder pol\u00edtico y la formaci\u00f3n plural de culturas, credos o ideolog\u00edas, al margen de la preferencia del gobernante de turno. No parece pues que la mencionada autonom\u00eda constituya un bien constitucional de poca monta. &nbsp;<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Juicio de proporcionalidad por injerencia del legislador en autonom\u00eda (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En las condiciones descritas, una injerencia del legislador en la autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, debe estar sometida al m\u00e1s estricto juicio de proporcionalidad. Como lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n, las decisiones del Congreso de la Rep\u00fablica que restrinjan o limiten bienes constitucionalmente protegidos, deben ser evaluadas mediante un juicio de proporcionalidad, cuya intensidad ser\u00e1 mayor cuanto m\u00e1s valioso resulte el bien afectado. As\u00ed, para que una ley pueda comprometer un bien constitucional, es necesario (1) que persiga una finalidad leg\u00edtima; (2) que sea \u00fatil para alcanzar el objetivo buscado; (3) que resulte necesaria para el logro de la finalidad y (4) que el costo &#8211; da\u00f1o &#8211; que procura sea menor que el bien que seguramente habr\u00e1 de alcanzar. &nbsp;<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Existencia medidas menos lesivas para autonom\u00eda por presencia Ministro de Comunicaciones (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta claro que si bien la disposici\u00f3n demandada busca una finalidad leg\u00edtima &#8211; la coordinaci\u00f3n entre las distintas entidades &#8211; y es id\u00f3nea para alcanzar tal objetivo, lo cierto es que para ello no era necesario autorizar la presencia del Ministro de Comunicaciones en todas las reuniones de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. Existen medidas menos gravosas para la autonom\u00eda de la Junta. Es evidente la gran injerencia que, a trav\u00e9s del Ministro de Comunicaciones, puede poner en acci\u00f3n el Gobierno Nacional en el an\u00e1lisis, debate y adopci\u00f3n de las pol\u00edticas de direcci\u00f3n de la televisi\u00f3n, las cuales &#8211; seg\u00fan la Constituci\u00f3n &#8211; deben ser adoptadas en un espacio de plena independencia y autonom\u00eda del poder pol\u00edtico. El grado de afectaci\u00f3n que se ha producido respecto de la autonom\u00eda o independencia de los miembros de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, es mucho mayor que el beneficio que eventualmente se logra, consistente en la coordinaci\u00f3n de las pol\u00edticas sobre asuntos comunes. Beneficio que, de otra parte, como se mencion\u00f3, hubiera podido ser alcanzado a trav\u00e9s de otras medidas menos lesivas para la independencia de la Comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Presencia del Ministro de Comunicaciones para asuntos de su cartera (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No pugna una interpretaci\u00f3n que, en atenci\u00f3n a la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n asegura a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, sostenga que el Ministro de Comunicaciones s\u00f3lo debe ser invitado a la sesiones de la Junta en las cuales se debatan asuntos que revistan objetivamente un inter\u00e9s para la cartera de la cual es titular y, exclusivamente, durante el tiempo en que se debatan tales asuntos. Una posici\u00f3n contraria no s\u00f3lo contraviene el art\u00edculo 77 de la Carta sino que, adem\u00e1s, no puede sustentarse en los motivos que expresa la mayor\u00eda para declarar, &#8220;en los t\u00e9rminos de esta providencia&#8221;, la exequibilidad de la norma impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCESIONARIOS DE CANALES NACIONALES DE OPERACION PUBLICA Y PRIVADA-Similitud y necesidad de un juicioso an\u00e1lisis de constitucionalidad (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque, existen diferencias entre los concesionarios de canales nacionales de operaci\u00f3n privada y los concesionarios de espacios de televisi\u00f3n en canales de operaci\u00f3n p\u00fablica, en ciertos aspectos los dos tipos de contratistas mencionados guardan enormes similitudes. Estos dos grupos de personas se encuentran en las mismas condiciones y que una ley que interfiera en la libre competencia, favoreciendo a unos respecto de los otros, debe someterse a un juicioso an\u00e1lisis de constitucionalidad en orden a verificar: (1) que el trato diferente se funda en una justificaci\u00f3n objetiva y razonable y (2) que respeta el grado de la diferencia entre los dos grupos que est\u00e1n siendo objeto de trato de una disciplina diferente. Lamentablemente el examen anterior dej\u00f3 de realizarse. En consecuencia, se opt\u00f3 por mantener dentro del ordenamiento una disposici\u00f3n que, en nuestro criterio, compromete la igualdad, lesiona la libre competencia y amenaza seriamente el pluralismo informativo. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE INFORMACION-Contenido plural y m\u00faltiple\/DERECHO A INFORMAR-Alcance\/DERECHO A INFORMARSE-Alcance\/DERECHO A SER INFORMADO-Alcance (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de informaci\u00f3n tiene un contenido plural y m\u00faltiple. En efecto, a su amparo se protege tanto el derecho a informar, como a informarse y a ser informado. El primero de ellos, el derecho a informar, supone necesariamente la garant\u00eda simult\u00e1nea de otros derechos, como la libertad de expresi\u00f3n y la libertad de conciencia e, incluso, la defensa de las condiciones operativas necesarias para que pueda producirse de manera estable, segura y profesional el proceso comunicativo. A su turno, el derecho a informarse se relaciona directamente, con el derecho de petici\u00f3n, y con otros bienes constitucionales como la defensa de la profesi\u00f3n del periodista o la &#8220;reserva de la fuente&#8221;. Por \u00faltimo, el derecho a ser informado, supone la posibilidad de acceder a los medios de comunicaci\u00f3n y se asegura mediante el pluralismo informativo, as\u00ed como a trav\u00e9s de los l\u00edmites que la propia Constituci\u00f3n establece a las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Dimensiones (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En general, el derecho a informar tiene dos dimensiones distintas pero complementarias: (1) sustantiva, que implica el ejercicio de los derechos de libertad y autonom\u00eda, as\u00ed como la posibilidad de difundir hechos noticiosos sin que pueda censurarse la informaci\u00f3n; y (2) operativa o funcional, que supone la garant\u00eda de las condiciones estructurales u operativas necesarias para el ejercicio pleno, sin restricciones, de esta libertad. De esta segunda dimensi\u00f3n forma parte, por ejemplo, el derecho de acceso democr\u00e1tico e igualitario al espectro electromagn\u00e9tico, en condiciones tales que aseguren que el reto empresarial que acompa\u00f1a necesariamente la fundaci\u00f3n del medio de comunicaci\u00f3n, no ser\u00e1 asaltado o minado desde el propio Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONCESION DE ESPACIOS DE TELEVISION-Medios necesarios para ejercicio de derechos fundamentales (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Los contratos de concesi\u00f3n de espacios de televisi\u00f3n no constituyen fines en s\u00ed mismos, sino medios necesarios para el ejercicio de todos los derechos constitucionales involucrados en la libertad de informaci\u00f3n. El contrato de concesi\u00f3n en este caso no es un contrato administrativo m\u00e1s y no puede, simplemente, someterse a las reglas generales de los contratos administrativos. En efecto, este tipo de contrato constituye la condici\u00f3n de posibilidad para el ejercicio de una serie de derechos fundamentales que han sido considerados por esta Corporaci\u00f3n, como derechos dignos de preferencia por su car\u00e1cter de nutrientes esenciales del proceso democr\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONCESION DE ESPACIOS DE TELEVISION-Juicioso estudio de constitucionalidad por la prohibici\u00f3n de pr\u00f3rroga (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n legal de este tipo de contratos debe merecer un juicioso estudio de constitucionalidad, pues ellos se erigen en presupuesto jur\u00eddico y material de un derecho constitucional que resulta esencial para el funcionamiento del sistema democr\u00e1tico. La tarea que en esta oportunidad ten\u00eda la Corte, era la de verificar si la medida impugnada violaba el derecho de informar o la libertad de informaci\u00f3n. Para ello, deb\u00eda analizar si se trataba de una afectaci\u00f3n arbitraria de la dimensi\u00f3n operativa del derecho a informar, vale decir, si la medida ten\u00eda una finalidad leg\u00edtima y si resultaba razonable y proporcionada en relaci\u00f3n con el fin perseguido. De la misma manera, quebrantar la seguridad jur\u00eddica que debe rodear el proceso de formaci\u00f3n de una empresa comunicativa cuando existen medidas menos costosas en t\u00e9rminos de la lesi\u00f3n a la confianza y a la estabilidad, o cuando la decisi\u00f3n no es susceptible de alcanzar la finalidad perseguida o cuando el costo es superior al beneficio que se obtiene, resulta abiertamente inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONCESION DE ESPACIOS DE TELEVISION-Verificaci\u00f3n constitucional finalidad leg\u00edtima de medida por prohibici\u00f3n de pr\u00f3rroga (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La ley que se estudia, se enmarca en el contexto de la fuerte tensi\u00f3n, necesaria e incluso deseable en una democracia, entre el ejercicio del poder y la libertad de informaci\u00f3n. En estas condiciones, m\u00e1s que en cualesquiera otras, el juez constitucional debe verificar que la finalidad de la medida sea, en realidad, leg\u00edtima. El an\u00e1lisis de proporcionalidad deber\u00e1 realizarse a partir de los elementos formales que fueron los \u00fanicos identificados por la mayor\u00eda. En estos t\u00e9rminos, debe sostenerse, como lo afirma la sentencia, que la finalidad de la norma estudiada es la de abrir los espacios de participaci\u00f3n de los ciudadanos en el proceso de distribuci\u00f3n del uso del espectro electromagn\u00e9tico. Se trata entonces de un objetivo que no s\u00f3lo no pugna con la Constituci\u00f3n sino que desarrolla los imperativos fijados en los se\u00f1alados 13, 20, 74 y 75 de propia Carta, a tenor de los cuales, el Estado debe garantizar la igualdad de oportunidades y la democratizaci\u00f3n en el acceso al uso del espectro como medio para el ejercicio de las libertades y los derechos constitucionales. No puede afirmarse, como lo hace la mayor\u00eda, que la finalidad de la disposici\u00f3n demandada sea imperativa o urgente. A lo sumo se trataba de un objetivo deseable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Condiciones que deben darse para su restricci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al juicio de proporcionalidad, debi\u00f3 la Corte preguntarse si la medida era adecuada o \u00fatil para lograr el objetivo perseguido, ya que como ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, el legislador s\u00f3lo puede afectar el ejercicio de los derechos fundamentales cuando, entre otras condiciones, la restricci\u00f3n resulte \u00fatil para el logro de una finalidad leg\u00edtima. Una restricci\u00f3n in\u00fatil o caprichosa siempre resulta inconstitucional. No basta que una medida que restringe los derechos fundamentales, tenga una finalidad leg\u00edtima y resulte \u00fatil para alcanzarla. Se requiere, adicionalmente, que sea necesaria, vale decir, que no exista ninguna otra, menos restrictiva de los derechos constitucionales, que sea susceptible de alcanzar el mismo efecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONCESION DE ESPACIOS DE TELEVISION-Afectaci\u00f3n derechos por modificaci\u00f3n de reglas anteriores sobre pr\u00f3rroga (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n de las reglas legales que reglamentan, por ejemplo, los contratos de concesi\u00f3n de espacios de televisi\u00f3n o de cadenas y programas radiales s\u00f3lo puede operar, en principio, hacia el futuro, sin que est\u00e9 permitido que se afecten las condiciones bajo las cuales originalmente fueron pactados tales contratos. Sin embargo, en algunos eventos resulta indispensable modificar las reglas originalmente pactadas, cuando ellas vulneran mandatos constitucionales imperativos e inaplazables. La intenci\u00f3n de lograr una mejor adecuaci\u00f3n de las normas legales a los mandatos constitucionales, no es suficiente &nbsp;para justificar el cambio de reglas anteriores, al amparo de las cuales los concesionarios celebraron los contratos y calcularon sus expectativas. Para intervenir en esa \u00f3rbita contractual constitucionalmente protegida se requiere que exista un imperativo constitucional de urgente aplicaci\u00f3n. De otra forma, bajo el f\u00e1cil expediente del &#8220;inter\u00e9s general&#8221; y de la promoci\u00f3n de valores, principios o derechos que siempre admiten una m\u00e1s adecuada regulaci\u00f3n, se auspiciar\u00eda un peligroso espacio de control y fiscalizaci\u00f3n del poder pol\u00edtico sobre los medios de comunicaci\u00f3n social. En estas condiciones, se amenaza hasta extremos impensables la libertad del individuo, sometido a la informaci\u00f3n oficial avalada por el poder, y se menoscaba gravemente la legitimidad del sistema democr\u00e1tico. El inter\u00e9s de la disposici\u00f3n estudiada no era otro distinto que el de permitir que en el proceso de adjudicaci\u00f3n de los contratos que empezar\u00e1n a ejecutarse, hubiere mayor participaci\u00f3n. Este objetivo no puede desestimarse, pues patrocina la igualdad de oportunidades. Sin embargo, no se trataba de un objetivo constitucional inaplazable o urgente. Una pr\u00f3rroga de seis a\u00f1os, cuando los contratistas han sido objetivamente seleccionados y han cumplido satisfactoriamente sus obligaciones legales y constitucionales, no viola ning\u00fan principio constitucional. As\u00ed las cosas, resulta claro que un juicioso an\u00e1lisis de constitucionalidad de la disposici\u00f3n estudiada, habr\u00eda conducido inexorablemente a su declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad. El principio de efectividad y de aplicaci\u00f3n del derecho sustancial, por encima de las formas, surge, a nuestro juicio, como imperativo que la Corte no puede olvidar tan f\u00e1cilmente, m\u00e1xime cuando de manera patente bajo el manto de la ley abstracta se esconde en este caso una de las violaciones m\u00e1s afrentosas a la libertad de expresi\u00f3n y a la democracia. La Corte ha debido introducir un examen severo de constitucionalidad, dadas las trazas de singularidad de la ley y la sospecha de que ella articulaba un ominoso mecanismo de censura. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1548, D-1549, D-1550, D-1555, D-1558, D-1567, D-1572 y D 1574 acumulados &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto los suscritos Magistrados presentamos nuestro salvamento de voto en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de exequibilidad de los art\u00edculos 10 y 28 de la Ley 335 de 1996. Adicionalmente, el Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz extiende su discrepancia respecto de la declaraci\u00f3n de exequibilidad del art\u00edculo 2 de la misma Ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La presencia del Ministro de Comunicaciones en las sesiones de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2 de la Ley 335 de 1996, se\u00f1ala que \u201cel titular del Ministerio de Comunicaciones podr\u00e1 asistir a las sesiones de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, con voz pero sin voto\u201d. A juicio de la mayor\u00eda, la disposici\u00f3n parcialmente transcrita no viola la autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, ni la norma constitucional que indica c\u00f3mo debe estar conformada su junta directiva (C.P. art. 77). Sostienen que la presencia en la mencionada Junta del titular de la cartera de comunicaciones, con voz pero sin voto, constituye, simplemente, un mecanismo de coordinaci\u00f3n entre las funciones, diversas pero complementarias, que cumplen el Gobierno Nacional y la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. En consecuencia, indican que, a trav\u00e9s de esta determinaci\u00f3n, el legislador no hizo nada distinto que dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en los art\u00edculos 113 y 209 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo respeto, en esta decisi\u00f3n la Corte no alcanz\u00f3 a comprender, en toda su extensi\u00f3n, el alcance y significado de la norma constitucional que garantiza la autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n (C.P. art. 77). Adicionalmente, &nbsp;jam\u00e1s como ahora, la Corte hab\u00eda desestimado tanto el poder de la palabra y la capacidad de influencia de un agente del Gobierno Nacional, en un foro que la propia Constituci\u00f3n quiso liberar de presiones externas, al indicar, de manera expresa, su conformaci\u00f3n aut\u00f3noma. &nbsp;<\/p>\n<p>2. A tenor del art\u00edculo 77 de la Carta, la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n es una entidad aut\u00f3noma, encargada de dirigir la pol\u00edtica que, en materia de televisi\u00f3n, determine la ley. Dicho organismo se encuentra gobernado por una Junta Directiva compuesta por cinco miembros que tendr\u00e1n el per\u00edodo fijo que defina el legislador. En la misma norma se establece con claridad que s\u00f3lo dos de los cinco miembros pueden ser designados por el Gobierno Nacional. Sobre la autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda indicado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n no es, pues, un simple rasgo fison\u00f3mico de una entidad p\u00fablica descentralizada. En dicha autonom\u00eda se cifra un verdadero derecho social a que la televisi\u00f3n no sea controlada por ning\u00fan grupo pol\u00edtico o econ\u00f3mico y, por el contrario, se conserve siempre como un bien social, de modo que su inmenso poder sea el instrumento, sustrato y soporte de las libertades p\u00fablicas, la democracia, el pluralismo y las culturas. El sentido de dicha autonom\u00eda es el de sustraer la direcci\u00f3n y el manejo de la televisi\u00f3n del control de las mayor\u00edas pol\u00edticas y de los grupos econ\u00f3micos dominantes, de forma tal que se conserve como bien social y comunitario. La inexequibilidad de las disposiciones demandadas surge, de conformidad con lo expuesto, por la manifiesta violaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de los \u00f3rganos del Estado y por la consiguiente restricci\u00f3n que comporta respecto del \u00e1mbito de autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. La anotada autonom\u00eda es justamente el objeto del derecho social que todos los colombianos tienen a una televisi\u00f3n manejada sin interferencias o condicionamientos del poder pol\u00edtico o econ\u00f3mico. Desde luego, este manejo se realizar\u00e1 dentro del marco de la Ley, a la que compete trazar las directrices de la pol\u00edtica televisiva, lo que pone de presente que es all\u00ed donde el papel del legislador se torna decisivo y trascendental\u201d23. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, en la misma decisi\u00f3n, se resalt\u00f3 la importancia que la independencia de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n tiene para la formaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica libre y para la formaci\u00f3n de una sociedad pluralista. El extracto pertinente fue citado por la mayor\u00eda en la decisi\u00f3n de la cual me aparto, sin que se hubieren inferido del mismo sus reales consecuencias. Bien vale la pena citar nuevamente la doctrina constitucional, ante la incomprensi\u00f3n de la mayor\u00eda frente a la misma: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa b\u00fasqueda obsesiva de un grado significativo de autonom\u00eda funcional para el ente encargado de dirigir la televisi\u00f3n, no es pueril o carente de toda justificaci\u00f3n. Por el contrario, ella nace de la importancia y trascendencia de este medio de comunicaci\u00f3n en la sociedad moderna. La televisi\u00f3n, sobra decirlo, ocupa un lugar central en el proceso comunicativo social. La libertad de expresi\u00f3n y el derecho a informar y ser informado, en una escala masiva, dependen del soporte que les brinda el medio de comunicaci\u00f3n. La opini\u00f3n p\u00fablica, no es ajena a las ideas e intereses que se movilizan a trav\u00e9s de la televisi\u00f3n. Por consiguiente, el tama\u00f1o y la profundidad de la democracia, en cierta medida resultan afectados por la libertad de acceso y el pluralismo que caracterice a la televisi\u00f3n y ellas, sin lugar a dudas, pueden resentirse cuando el medio se convierte en canal propagand\u00edstico de la mayor\u00eda pol\u00edtica o, &nbsp;m\u00e1s grave a\u00fan, de los grupos econ\u00f3micos dominantes. En otro campo, la televisi\u00f3n despliega efectos positivos o negativos, seg\u00fan sea su manejo, para la conservaci\u00f3n y difusi\u00f3n de las diferentes culturas que convergen en una sociedad compleja. Los efectos de las pol\u00edticas y regulaciones en esta materia, unido al poder que envuelve la intervenci\u00f3n en el principal y m\u00e1s penetrante medio de comunicaci\u00f3n social, exige que su manejo se gu\u00ede en todo momento por el m\u00e1s alto inter\u00e9s p\u00fablico y que ning\u00fan sector o grupo por s\u00ed s\u00f3lo, as\u00ed disponga de la mayor\u00eda electoral, pueda controlarlo directa o indirectamente. &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda del ente televisivo, en suma, asume el car\u00e1cter de garant\u00eda funcional e institucional del conjunto de derechos y libertades fundamentales relacionados con la existencia y fortalecimiento del principio democr\u00e1tico, la formaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica libre, la fluidez y profundidad de los procesos comunicativos sociales, la creaci\u00f3n, intercambio y divulgaci\u00f3n de ideas, la conservaci\u00f3n de las diferentes identidades culturales etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador no puede desvirtuar y anular esta garant\u00eda, sin poner en peligro el concierto de libertades y principios que protege\u201d24. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, la autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n es una garant\u00eda institucional que asegura a los habitantes del territorio que la direcci\u00f3n de la pol\u00edtica de televisi\u00f3n se orienta a la protecci\u00f3n de los derechos, principios y valores constitucionales &#8211; es decir, al llamado inter\u00e9s general &#8211; y no al servicio de intereses particulares, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, religiosos, ideol\u00f3gicos o de cualquiera otra \u00edndole. Como lo ha sugerido esta Corporaci\u00f3n, s\u00f3lo una garant\u00eda tal asegura la existencia de un libre mercado de ideas en el proceso de comunicaci\u00f3n social, patrocina la fiscalizaci\u00f3n y control del poder pol\u00edtico y la formaci\u00f3n plural de culturas, credos o ideolog\u00edas, al margen de la preferencia del gobernante de turno. No parece pues que la mencionada autonom\u00eda constituya un bien constitucional de poca monta. &nbsp;<\/p>\n<p>En las condiciones descritas, una injerencia del legislador en la autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, debe estar sometida al m\u00e1s estricto juicio de proporcionalidad. Como reiteradamente lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n, las decisiones del Congreso de la Rep\u00fablica que restrinjan o limiten bienes constitucionalmente protegidos, deben ser evaluadas mediante un juicio de proporcionalidad, cuya intensidad ser\u00e1 mayor cuanto m\u00e1s valioso resulte el bien afectado. As\u00ed, para que una ley pueda comprometer un bien constitucional, es necesario (1) que persiga una finalidad leg\u00edtima; (2) que sea \u00fatil para alcanzar el objetivo buscado; (3) que resulte necesaria para el logro de la finalidad y (4) que el costo &#8211; da\u00f1o &#8211; que procura sea menor que el bien que seguramente habr\u00e1 de alcanzar. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en la decisi\u00f3n de la cual me aparto, la mayor\u00eda se limit\u00f3 a constatar (1) que la norma estudiada apuntaba a una finalidad leg\u00edtima &#8211; consistente en la coordinaci\u00f3n de las pol\u00edticas del Gobierno Nacional y la Comisi\u00f3n de televisi\u00f3n -, y (2) que el Ministro s\u00f3lo ten\u00eda derecho a voz, pero no derecho a voto, con lo cual, a su juicio, no se desconoc\u00eda la conformaci\u00f3n de la mencionada Junta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En mi criterio, el an\u00e1lisis realizado por la Corte es insuficiente. La mera verificaci\u00f3n de la legitimidad del fin perseguido no es, ni puede ser, en un Estado Social de derecho, condici\u00f3n suficiente para avalar una medida que restringe un bien constitucionalmente protegido. En pocas palabras, el an\u00e1lisis respecto del medio elegido por el legislador para alcanzar un objetivo constitucionalmente deseado, no puede ser desestimado por el juez constitucional. Lamentablemente, ello ocurri\u00f3 en el presente evento, en el que la Corte hizo caso omiso del juicio de proporcionalidad. Un an\u00e1lisis algo m\u00e1s profundo, hubiera permitido a la mayor\u00eda establecer la desproporci\u00f3n del medio utilizado para alcanzar la finalidad propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En efecto, resulta claro que si bien la disposici\u00f3n demandada busca una finalidad leg\u00edtima &#8211; la coordinaci\u00f3n entre las distintas entidades &#8211; y es id\u00f3nea para alcanzar tal objetivo, lo cierto es que para ello no era necesario autorizar la presencia del Ministro de Comunicaciones en todas las reuniones de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. Existen medidas menos gravosas para la autonom\u00eda de la Junta como, por ejemplo, la posibilidad de invitar al titular de la cartera de comunicaciones exclusivamente a las reuniones que tuvieren relaci\u00f3n directa con las pol\u00edticas de ese ministerio, o la de solicitar conceptos t\u00e9cnicos, verbales o por escrito, sobre cuestiones de com\u00fan inter\u00e9s, o la de conformar una comisi\u00f3n conjunta para tratar temas en los cuales resultare necesaria la coordinaci\u00f3n, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Es evidente la gran injerencia que, a trav\u00e9s del Ministro de Comunicaciones, puede poner en acci\u00f3n el Gobierno Nacional en el an\u00e1lisis, debate y adopci\u00f3n de las pol\u00edticas de direcci\u00f3n de la televisi\u00f3n, las cuales &#8211; seg\u00fan la Constituci\u00f3n &#8211; deben ser adoptadas en un espacio de plena independencia y autonom\u00eda del poder pol\u00edtico. Como antes se mencion\u00f3, no cabe desconocer que, en la tensi\u00f3n que existe entre la formaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica cr\u00edtica y el ejercicio del gobierno, los agentes del ejecutivo pueden intentar ejercer, sobre los miembros de la Comisi\u00f3n, presiones indebidas en ejercicio del indudable poder que ostentan. Para ello, \u00bfqu\u00e9 mejor que asistir personalmente a las reuniones de la Junta?. En otras palabras, el grado de afectaci\u00f3n que se ha producido respecto de la autonom\u00eda o independencia de los miembros de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, es mucho mayor que el beneficio que eventualmente se logra, consistente en la coordinaci\u00f3n de las pol\u00edticas sobre asuntos comunes. Beneficio que, de otra parte, como se mencion\u00f3, hubiera podido ser alcanzado a trav\u00e9s de otras medidas menos lesivas para la independencia de la Comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anotadas, la disposici\u00f3n estudiada, entendida como la facultad del Ministro de Comunicaciones para asistir a todas las reuniones de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, era inexequible y as\u00ed ha debido ser declarada, en forma expl\u00edcita, en la correspondiente decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Sin embargo, la mencionada disposici\u00f3n ofrece un segundo entendimiento. En efecto, el verbo rector podr\u00e1, en ella empleado, da lugar a considerar que no es obligatoria la presencia del Ministro en todas las Juntas, ni que la Comisi\u00f3n est\u00e9 obligada a invitarlo a todas las sesiones. Sobre las facultades del Ministro, la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda indica: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(La norma impugnada) impone a los organismos responsables de la gesti\u00f3n y manejo del espectro electromagn\u00e9tico en lo relacionado con la televisi\u00f3n, un espacio com\u00fan para la deliberaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de los asuntos que les ata\u00f1en, en el cual el titular de la cartera de comunicaciones podr\u00e1 manifestarse, a trav\u00e9s de opiniones y conceptos, siempre y cuando se refiera a aspectos t\u00e9cnicos que correspondan a la \u00f3rbita de su competencia, lo cual no puede entenderse como una interferencia indebida, mucho menos si se tiene en cuenta que la norma atacada autoriza al ministro para \u201casistir\u201d a la junta directiva de la CNTV, no para constituirse en parte de la misma\u201d (subraya no original). &nbsp;<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos fue declarado exequible el art\u00edculo 2. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, pese a que la parte transcrita de la decisi\u00f3n mayoritaria, no es del todo clara, &nbsp;puede sostenerse que no pugna con \u00e9sta ni con el contenido de\u00f3ntico del citado art\u00edculo 2, una interpretaci\u00f3n que, en atenci\u00f3n a la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n asegura a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, sostenga que el Ministro de Comunicaciones s\u00f3lo debe ser invitado a la sesiones de la Junta en las cuales se debatan asuntos que revistan objetivamente un inter\u00e9s para la cartera de la cual es titular y, exclusivamente, durante el tiempo en que se debatan tales asuntos. Una posici\u00f3n contraria no s\u00f3lo contraviene el art\u00edculo 77 de la Carta sino que, adem\u00e1s, no puede sustentarse en los motivos que expresa la mayor\u00eda para declarar, \u201cen los t\u00e9rminos de esta providencia\u201d, la exequibilidad de la norma impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>La duraci\u00f3n y pr\u00f3rroga de los contratos de concesi\u00f3n de espacios de televisi\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. La parte cuestionada del art\u00edculo 10 de la Ley 335 de 1996 se refiere a la duraci\u00f3n y pr\u00f3rroga de los contratos de concesi\u00f3n de espacios de televisi\u00f3n \u201cp\u00fablica\u201d. En efecto, el segundo y tercer incisos de la citada norma indican que, en el futuro, este tipo de contratos tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de seis a\u00f1os improrrogables, &#8211; a diferencia de los contratos de concesi\u00f3n para la \u201ctelevisi\u00f3n privada\u201d que tendr\u00e1n una duraci\u00f3n de diez a\u00f1os prorrogables -. A su turno, el ultimo inciso del par\u00e1grafo transitorio, modifica &nbsp;los t\u00e9rminos originales convenidos para los contratos de concesi\u00f3n &nbsp;vigentes hasta el 31 de diciembre de 1997 derogando la opci\u00f3n de pr\u00f3rroga originalmente convenida. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes entienden que al consagrar la ley condiciones contractuales m\u00e1s favorables para los concesionarios de los canales privados de televisi\u00f3n, respecto de quienes obtengan el derecho a utilizar espacios de televisi\u00f3n p\u00fablica, se vulnera el principio de igualdad, la libre competencia, el pluralismo informativo y el derecho de los ciudadanos a recibir una informaci\u00f3n veraz e imparcial. Adicionalmente, consideran que modificar las reglas de los contratos de concesi\u00f3n vigentes, suprimiendo el derecho a la pr\u00f3rroga, constituye una actitud \u201cretaliatoria\u201d que viola los derechos adquiridos de los concesionarios, la libertad de expresi\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n, el derecho a la informaci\u00f3n de los televidentes y el pluralismo informativo. La Corte declar\u00f3 exequibles las tres disposiciones impugnadas del art\u00edculo 10. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones que se expresan a continuaci\u00f3n, disentimos de la opini\u00f3n de la mayor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El trato diferenciado de los concesionarios de canales nacionales de operaci\u00f3n privada respecto de los concesionarios de espacios de televisi\u00f3n en canales de operaci\u00f3n p\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>8. Las normas estudiadas establecen una diferencia fundamental entre los contratos de concesi\u00f3n de espacios de televisi\u00f3n en canales nacionales de operaci\u00f3n p\u00fablica y aquellos que adjudican canales de operaci\u00f3n privada. En efecto, mientras los primeros tienen una duraci\u00f3n de seis a\u00f1os y son improrrogables, los segundos tienen una duraci\u00f3n de diez a\u00f1os y son susceptibles de pr\u00f3rroga. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentir de la mayor\u00eda, el trato diferenciado no viola la Constituci\u00f3n. En su criterio, &nbsp;los contratos de concesi\u00f3n para acceder a la televisi\u00f3n de operaci\u00f3n p\u00fablica son distintos de los contratos de concesi\u00f3n que se celebran para alcanzar un canal privado de televisi\u00f3n. En consecuencia, al no existir patr\u00f3n de comparaci\u00f3n, no resulta pertinente el cargo por violaci\u00f3n de la igualdad, pues los dos extremos no son similares y, por lo tanto, tampoco puede reclamarse el mismo trato. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Aunque, existen diferencias entre los concesionarios de canales nacionales de operaci\u00f3n privada y los concesionarios de espacios de televisi\u00f3n en canales de operaci\u00f3n p\u00fablica, en ciertos aspectos los dos tipos de contratistas mencionados guardan enormes similitudes. Basta indicar que en los dos casos se trata de personas que pretenden ejercer la libertad de fundar empresas informativas que competir\u00e1n por la misma audiencia, tanto para efectos del ejercicio de las libertades relacionadas con la conciencia y el conocimiento &#8211; libertad de expresi\u00f3n, libertad de informaci\u00f3n, etc. &#8211; como en cuanto se refiere al aspecto puramente econ\u00f3mico o empresarial. En estos t\u00e9rminos, y guardadas las diferencias, puede afirmarse que estos dos grupos de personas se encuentran en las mismas condiciones y que una ley que interfiera en la libre competencia, favoreciendo a unos respecto de los otros, debe someterse a un juicioso an\u00e1lisis de constitucionalidad en orden a verificar: (1) que el trato diferente se funda en una justificaci\u00f3n objetiva y razonable y (2) que respeta el grado de la diferencia entre los dos grupos que est\u00e1n siendo objeto de trato de una disciplina diferente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lamentablemente el examen anterior dej\u00f3 de realizarse. En consecuencia, se opt\u00f3 por mantener dentro del ordenamiento una disposici\u00f3n que, en nuestro criterio, compromete la igualdad, lesiona la libre competencia y amenaza seriamente el pluralismo informativo. &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de la pr\u00f3rroga de los contratos de concesi\u00f3n de espacios de televisi\u00f3n en los canales nacionales comerciales vigentes al momento de expedici\u00f3n de la ley &nbsp;<\/p>\n<p>10. La disposici\u00f3n que modific\u00f3 las condiciones de los actuales contratos de concesi\u00f3n de espacios de televisi\u00f3n, prohibiendo la posibilidad de prorrogarlos, fue declarada exequible por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>La mayoritaria entendi\u00f3 que la citada disposici\u00f3n no era inconstitucional en la medida en que pretend\u00eda corregir un vicio de la ley anterior que, al consagrar pr\u00f3rrogas indefinidas \u201cequivalentes a la concesi\u00f3n perpetua de espacios de televisi\u00f3n\u201d, compromet\u00eda el acceso democr\u00e1tico y en igualdad de condiciones al espectro electromagn\u00e9tico. En consecuencia, para la Corte, la norma demandada no s\u00f3lo no viola el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, sino que, por el contrario, lo patrocina. Sobre la modificaci\u00f3n sorpresiva de las reglas contractuales, consider\u00f3 que ello hac\u00eda parte de las facultades ordinarias del Congreso siempre que se tratara de promover el inter\u00e9s general, el que, en este caso, estaba representado por la necesidad de promover el acceso al espectro electromagn\u00e9tico en las condiciones definidas por el art\u00edculo 75 de la Carta. Adicionalmente, entendi\u00f3 que la pr\u00f3rroga constitu\u00eda una mera expectativa y por ello, al anularla, no se comprometieron los derechos adquiridos de los concesionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestro criterio, por las razones que ser\u00e1n expuestas, la disposici\u00f3n demandada viola el derecho a la libertad de informaci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 20 de la Carta y, en consecuencia, ha debido ser declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp;La libertad de informaci\u00f3n (C.P. art. 20) tiene un contenido plural y m\u00faltiple. En efecto, a su amparo se protege tanto el derecho a informar, como a informarse y a ser informado. El primero de ellos, el derecho a informar, supone necesariamente la garant\u00eda simult\u00e1nea de otros derechos, como la libertad de expresi\u00f3n y la libertad de conciencia e, incluso, la defensa de las condiciones operativas necesarias para que pueda producirse de manera estable, segura y profesional el proceso comunicativo. A su turno, el derecho a informarse se relaciona directamente, con el derecho de petici\u00f3n, y con otros bienes constitucionales como la defensa de la profesi\u00f3n del periodista o la \u201creserva de la fuente\u201d (C.P. art. 73 y 74). Por \u00faltimo, el derecho a ser informado, supone la posibilidad de acceder a los medios de comunicaci\u00f3n y se asegura mediante el pluralismo informativo, as\u00ed como a trav\u00e9s de los l\u00edmites que la propia Constituci\u00f3n establece a las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n interesa precisar, sobre todo, el alcance del derecho a informar, que es, a nuestro juicio, el que de manera protuberante resulta vulnerado por la disposici\u00f3n demandada. En ciertas oportunidades, este derecho se ha confundido con la libertad de expresi\u00f3n. Sin embargo, desde su consagraci\u00f3n en las primeras declaraciones de derechos, la libertad de expresi\u00f3n y el derecho a informar, se distinguieron, identific\u00e1ndose, este \u00faltimo, con \u201c el derecho a imprimir\u201d, vale decir, con el derecho a difundir, masivamente, informaciones, ideas u opiniones libres. &nbsp;<\/p>\n<p>En las sociedades abiertas contempor\u00e1neas, en las cuales resulta imposible para el sujeto acceder, por su propia cuenta, a toda la informaci\u00f3n que necesita para formarse una opini\u00f3n completa y veraz sobre los acontecimientos de su inter\u00e9s, el derecho a la informaci\u00f3n entendido, como se ha mencionado, como el derecho a difundir masivamente ideas, opiniones o hechos noticiosos, adquiere una importancia trascendental. Frente al enorme flujo de informaci\u00f3n y a la clara imposibilidad del individuo de acceder simult\u00e1neamente a todas las fuentes, los profesionales de la informaci\u00f3n &#8211; canales o programas de radio y televisi\u00f3n, agencias de prensa, peri\u00f3dicos, periodistas independientes, entre otros &#8211; se convierten en los canalizadores y, por lo tanto, en los principales responsables del libre flujo de ideas y de la formaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica libre. En estas condiciones, los ordenamientos jur\u00eddicos han procurado dotar a los medios y, en general, a los agentes del proceso de comunicaci\u00f3n social, de garant\u00edas especiales para asegurar que, en la tensi\u00f3n que se produce entre la actividad comunicativa y el proceso gubernamental, no se limite arbitrariamente la libertad de informaci\u00f3n. Incluso, puede sostenerse que en la mayor\u00eda de los estados constitucionales, este derecho tiene una \u201cposici\u00f3n de preferencia\u201d frente a otros derechos, tambi\u00e9n de raigambre constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>12. En general, el derecho a informar tiene dos dimensiones distintas pero complementarias: (1) sustantiva, que implica el ejercicio de los derechos de libertad y autonom\u00eda que han sido mencionados, as\u00ed como la posibilidad de difundir hechos noticiosos sin que pueda censurarse la informaci\u00f3n; y (2) operativa o funcional, que supone la garant\u00eda de las condiciones estructurales u operativas necesarias para el ejercicio pleno, sin restricciones, de esta libertad. De esta segunda dimensi\u00f3n forma parte, por ejemplo, el derecho de acceso democr\u00e1tico e igualitario al espectro electromagn\u00e9tico, en condiciones tales que aseguren que el reto empresarial que acompa\u00f1a necesariamente la fundaci\u00f3n del medio de comunicaci\u00f3n, no ser\u00e1 asaltado o minado desde el propio Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>13. &nbsp;En el presente caso se estudiaba la constitucionalidad de una disposici\u00f3n que afectaba a los contratos vigentes de concesi\u00f3n de espacios de televisi\u00f3n. A primera vista podr\u00eda afirmarse, como en efecto lo hace la mayor\u00eda, que ello no lesionaba la libertad de informaci\u00f3n, en la medida en que se trataba simplemente de una decisi\u00f3n t\u00e9cnica de car\u00e1cter contractual que no implicaba censurar contenidos ni tergiversar informaciones. Sin embargo, dicha tesis confunde la libertad de expresi\u00f3n con el derecho a informar y, al mismo tiempo, desestima la dimensi\u00f3n operativa de la libertad de informaci\u00f3n. En efecto, si el espectro electromagn\u00e9tico pertenece al Estado (C.P. art. 75), los contratos de concesi\u00f3n de espacios de televisi\u00f3n se convierten en la condici\u00f3n necesaria para el ejercicio del derecho a informar &#8211; y todos los que le resultan conexos &#8211; a trav\u00e9s de este medio masivo. En estas condiciones, cualquier afectaci\u00f3n de tales contratos repercute en el ejercicio del derecho y, en consecuencia, puede llegar a vulnerarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, los contratos de concesi\u00f3n de espacios de televisi\u00f3n no constituyen fines en s\u00ed mismos, sino medios necesarios para el ejercicio de todos los derechos constitucionales involucrados en la libertad de informaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, el silogismo de la mayor\u00eda, en virtud del cual, (1) no comporta vulneraci\u00f3n de la Carta el hecho de que el legislador modifique, en nombre del inter\u00e9s general, los contratos de concesi\u00f3n de servicios p\u00fablicos, (2) la televisi\u00f3n es un servicio p\u00fablico, (3) por lo tanto, el legislador est\u00e1 facultado para modificar los contratos de concesi\u00f3n de espacios de televisi\u00f3n sin violar los derechos fundamentales eventualmente involucrados; resulta, por lo menos, simplista. El contrato de concesi\u00f3n en este caso no es un contrato administrativo m\u00e1s y no puede, simplemente, someterse a las reglas generales de los contratos administrativos. En efecto, este tipo de contrato constituye la condici\u00f3n de posibilidad para el ejercicio de una serie de derechos fundamentales que han sido considerados por esta Corporaci\u00f3n, como derechos dignos de preferencia por su car\u00e1cter de nutrientes esenciales del proceso democr\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el contrato de concesi\u00f3n de espacios de televisi\u00f3n es una instituci\u00f3n jur\u00eddica creada y regulada por la ley. En tales condiciones, mal puede afirmarse que el legislador no pueda intervenir cuando, por el contrario, su intervenci\u00f3n resulta necesaria para la existencia misma de este instituto. No obstante, la regulaci\u00f3n legal de este tipo de contratos debe merecer un juicioso estudio de constitucionalidad, pues ellos se erigen en presupuesto jur\u00eddico y material de un derecho constitucional que resulta esencial para el funcionamiento del sistema democr\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la tarea que en esta oportunidad ten\u00eda la Corte, era la de verificar si la medida impugnada violaba el derecho de informar o la libertad de informaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 20 de la Carta. Para ello, deb\u00eda analizar si se trataba de una afectaci\u00f3n arbitraria de la dimensi\u00f3n operativa del derecho a informar, vale decir, si la medida ten\u00eda una finalidad leg\u00edtima y si resultaba razonable y proporcionada en relaci\u00f3n con el fin perseguido. La afectaci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n en aras de un objetivo que pugna con la Constituci\u00f3n o que no resulta de tal entidad que justifique un cambio repentino en las reglas de juego no podr\u00eda ser aceptado por el Juez Constitucional. De la misma manera, quebrantar la seguridad jur\u00eddica que debe rodear el proceso de formaci\u00f3n de una empresa comunicativa cuando existen medidas menos costosas en t\u00e9rminos de la lesi\u00f3n a la confianza y a la estabilidad, o cuando la decisi\u00f3n no es susceptible de alcanzar la finalidad perseguida o cuando el costo es superior al beneficio que se obtiene, resulta abiertamente inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfEra leg\u00edtima la finalidad perseguida por el legislador? &nbsp;<\/p>\n<p>14. En el contexto del juicio de proporcionalidad de una norma acusada de violar un derecho constitucional, el estudio sobre la finalidad de la misma no puede circunscribirse exclusivamente a una investigaci\u00f3n sobre la apariencia de realidad. En efecto, bajo el manto de manifestaciones formales, pueden agazaparse los verdaderos motivos de expedici\u00f3n de una medida que tiende a la restricci\u00f3n de los derechos, los que, de vulnerar alg\u00fan valor, bien o derecho, podr\u00edan acarrear la expulsi\u00f3n de la norma del ordenamiento jur\u00eddico. Ni el legislador, ni ning\u00fan otro \u00f3rgano p\u00fablico, est\u00e1 autorizado para utilizar su poder en contra de los principios y valores constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley que se estudia, se enmarca en el contexto de la fuerte tensi\u00f3n, necesaria e incluso deseable en una democracia, entre el ejercicio del poder y la libertad de informaci\u00f3n. En estas condiciones, m\u00e1s que en cualesquiera otras, el juez constitucional debe verificar que la finalidad de la medida sea, en realidad, leg\u00edtima. Lo anterior equivale a indicar que corresponde a la Corte tambi\u00e9n estudiar el contexto en el que se expide la ley, as\u00ed como las manifestaciones de los actores m\u00e1s importantes del proceso legislativo y los efectos que est\u00e1 en capacidad de producir, puesto que identificada la desviaci\u00f3n de poder, la norma restrictiva carecer\u00eda de sustento constitucional. No puede ser este salvamento el lugar para realizar tan detallado estudio. No obstante, no puede dejar de recordarse la dura pol\u00e9mica que, en torno a importantes asuntos de gobierno, se ha surtido a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, as\u00ed como las manifestaciones claras de algunos congresistas sobre la necesidad de intervenir el proceso de formaci\u00f3n de la opini\u00f3n para que no se produzca lo que, en su criterio, ha constituido una tergiversaci\u00f3n de los hechos pol\u00edticos m\u00e1s relevantes de los \u00faltimos tres a\u00f1os. En estas condiciones y al amparo de la sospecha que, en todo Estado que tenga la prioridad de defender la libertad de expresi\u00f3n como fundamento mismo de todo el orden pol\u00edtico, ha de recaer sobre una ley que restringe la libertad de informaci\u00f3n, podr\u00eda llegar a aseverarse que la norma estudiada se encuentra viciada por perseguir objetivos inconstitucionales. En efecto, los hechos p\u00fablicos y notorios permitir\u00edan pensar que la intenci\u00f3n verdadera de algunos de quienes votaron la norma no era otra que la de \u201ccastigar\u201d ileg\u00edtimamente a quienes, justa o injustamente, han ejercido una posici\u00f3n cr\u00edtica respecto del comportamiento de las mayor\u00edas pol\u00edticas. De este modo tambi\u00e9n se asegurar\u00eda que el flujo de informaci\u00f3n, particularmente importante en v\u00edsperas de elecciones generales, se dirija a la defensa de los intereses de esas mismas mayor\u00edas. Sin embargo, para demostrar la desviaci\u00f3n de poder y, en consecuencia, la finalidad ileg\u00edtima de una disposici\u00f3n, se requiere algo m\u00e1s que sospechas m\u00e1s o menos fundadas. Para ello, es menester, como sabiamente lo muestra la jurisprudencia contencioso administrativa, un estudio riguroso de todo el proceso de formaci\u00f3n de la disposici\u00f3n, el que resulta imposible en el breve lapso destinado para consignar la posici\u00f3n disidente. Con todo, se echa de menos que la Corte y, el mismo ponente, pudi\u00e9ndolo haber hecho no hubiese decretado las pruebas pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el an\u00e1lisis de proporcionalidad deber\u00e1 realizarse a partir de los elementos formales que fueron los \u00fanicos identificados por la mayor\u00eda. En estos t\u00e9rminos, debe sostenerse, como lo afirma la sentencia, que la finalidad de la norma estudiada es la de abrir los espacios de participaci\u00f3n de los ciudadanos en el proceso de distribuci\u00f3n del uso del espectro electromagn\u00e9tico. Se trata entonces de un objetivo que no s\u00f3lo no pugna con la Constituci\u00f3n sino que desarrolla los imperativos fijados en los se\u00f1alados 13, 20, 74 y 75 de propia Carta, a tenor de los cuales, el Estado debe garantizar la igualdad de oportunidades y la democratizaci\u00f3n en el acceso al uso del espectro como medio para el ejercicio de las libertades y los derechos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>15. Ahora bien, para la Corte la norma demandada atendi\u00f3 primordialmente la necesidad imperiosa de democratizar el acceso al espectro electromagn\u00e9tico. En su criterio, esta disposici\u00f3n vino a corregir las reglas contractuales definidas en leyes anteriores que consagraban la opci\u00f3n indefinida de la pr\u00f3rroga de los contratos vigentes y, con ello, una especie de concesi\u00f3n eterna del uso del espectro, que violaba flagrantemente lo dispuesto por el art\u00edculo 75 citado. Sin embargo, la misma sentencia sostiene la teor\u00eda de que la pr\u00f3rroga comporta un nuevo acuerdo de voluntades, del cual nace un contrato que ser\u00e1 sometido a las normas vigentes al momento de su celebraci\u00f3n, y no a aquellas que gobernaron el contrato original. En estas condiciones, aun si resultara cierto que el art\u00edculo 40 de la Ley 14 de 1991 consagraba la opci\u00f3n de prorrogar indefinidamente los contratos, es evidente que los contratos vigentes hasta el 31 de diciembre de 1997, s\u00f3lo habr\u00edan podido prorrogarse por una \u00fanica vez, pues el nuevo contrato estar\u00eda sometido a la Ley 335 de 1996 que prohibe su pr\u00f3rroga. El argumento fundado en el peligro de la \u201cconcesi\u00f3n perpetua\u201d, lo desmiente la misma sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede entonces afirmarse, como lo hace la mayor\u00eda, que la finalidad de la disposici\u00f3n demandada sea imperativa o urgente. A lo sumo se trataba de un objetivo deseable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfLa medida estudiada era adecuada, necesaria y estrictamente proporcionada respecto del fin perseguido? &nbsp;<\/p>\n<p>16. Conforme al juicio de proporcionalidad, debi\u00f3 la Corte preguntarse si la medida era adecuada o \u00fatil para lograr el objetivo perseguido, ya que como ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, el legislador s\u00f3lo puede afectar el ejercicio de los derechos fundamentales cuando, entre otras condiciones, la restricci\u00f3n resulte \u00fatil para el logro de una finalidad leg\u00edtima. Una restricci\u00f3n in\u00fatil o caprichosa siempre resulta inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>17. No basta que una medida que restringe los derechos fundamentales, tenga una finalidad leg\u00edtima y resulte \u00fatil para alcanzarla. Se requiere, adicionalmente, que sea necesaria, vale decir, que no exista ninguna otra, menos restrictiva de los derechos constitucionales, que sea susceptible de alcanzar el mismo efecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin tener que hacer un an\u00e1lisis muy sofisticado, resulta evidente que si se trataba de impedir, como lo sostiene la Corte, las pr\u00f3rrogas sucesivas e indefinidas, habr\u00eda sido suficiente prescribir que el nuevo contrato se sometiera a las reglas de la Ley 335 de 1996. Adicionalmente, la Corte habr\u00eda podido interpretar las normas anteriores &#8211; art. 40 de la Ley 14 de 1991 &#8211; de manera tal que se restringiera en el futuro la opci\u00f3n de pr\u00f3rroga, para garantizar una mayor competencia, todo ello, sin afectar los derechos de los actuales concesionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>18. No obstante, al parecer, la norma estudiada buscaba, simplemente que, en el proceso de adjudicaci\u00f3n de los contratos que empezar\u00e1n a ejecutarse el 1 de enero de 1997, se diese mayor participaci\u00f3n. En t\u00e9rminos de esta finalidad, resta realizar el juicio de estricta proporcionalidad, vale decir, el estudio sobre la equivalencia entre el costo que la medida general impone y el beneficio que procura. &nbsp;<\/p>\n<p>19. El cambio s\u00fabito de las condiciones contractuales que sirven de sustento operativo al ejercicio del derecho a informar, compromete la confianza que deben tener los profesionales de la informaci\u00f3n sobre el alcance de su libertad. Ciertamente, una modificaci\u00f3n sorpresiva de las reglas contractuales que definen los deberes y derechos e, incluso, las expectativas de las empresas informativas, tiene como consecuencia, adem\u00e1s de afectar eventualmente los derechos econ\u00f3micos involucrados, la de sembrar un ambiente de incertidumbre que suele terminar por generar una autorrestricci\u00f3n de la autonom\u00eda informativa. Si en cualquier momento el poder pol\u00edtico, objeto de control por los medios de comunicaci\u00f3n, puede a su discreci\u00f3n afectar las condiciones de ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, simplemente, habr\u00eda que se\u00f1alar que no existen garant\u00edas plenas para el ejercicio de esta libertad y la vigencia del sistema democr\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, la modificaci\u00f3n de las reglas legales que reglamentan, por ejemplo, los contratos de concesi\u00f3n de espacios de televisi\u00f3n o de cadenas y programas radiales s\u00f3lo puede operar, en principio, hacia el futuro, sin que est\u00e9 permitido que se afecten las condiciones bajo las cuales originalmente fueron pactados tales contratos. Sin embargo, en algunos eventos resulta indispensable modificar las reglas originalmente pactadas, cuando ellas vulneran mandatos constitucionales imperativos e inaplazables. En otras palabras, la intenci\u00f3n de lograr una mejor adecuaci\u00f3n de las normas legales a los mandatos constitucionales, no es suficiente &nbsp;para justificar el cambio de reglas anteriores, al amparo de las cuales los concesionarios celebraron los contratos y calcularon sus expectativas. Para intervenir en esa \u00f3rbita contractual constitucionalmente protegida &#8211; al ser ella, como se ha reiterado, condici\u00f3n necesaria para el ejercicio de un derecho fundamental que tiene en el ordenamiento una posici\u00f3n de preferencia &#8211; se requiere que exista un imperativo constitucional de urgente aplicaci\u00f3n. De otra forma, bajo el f\u00e1cil expediente del \u201cinter\u00e9s general\u201d y de la promoci\u00f3n de valores, principios o derechos que siempre admiten una m\u00e1s adecuada regulaci\u00f3n, se auspiciar\u00eda un peligroso espacio de control y fiscalizaci\u00f3n del poder pol\u00edtico sobre los medios de comunicaci\u00f3n social. En estas condiciones, se amenaza hasta extremos impensables la libertad del individuo, sometido a la informaci\u00f3n oficial avalada por el poder, y se menoscaba gravemente la legitimidad del sistema democr\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>El juicio de estricta proporcionalidad de una medida como la estudiada s\u00f3lo puede ser superado si se trata, como se mencion\u00f3, de buscar un objetivo constitucionalmente inaplazable. &nbsp;<\/p>\n<p>20. A juicio de la mayor\u00eda, el objetivo inaplazable consist\u00eda en reformar las normas anteriores que, seg\u00fan un aparte de la sentencia, establec\u00edan pr\u00f3rrogas indefinidas o contratos de concesi\u00f3n perpetuos. No obstante, como fue mencionado, en la exposici\u00f3n de motivos, la misma decisi\u00f3n reconoce que las reglas anteriores s\u00f3lo resultaban aplicables para la pr\u00f3rroga que deb\u00eda producirse a partir del 1 de enero de 1998, pero que los nuevos contratos se sujetar\u00edan a las disposiciones de la Ley 335 de 1996, &#8211; vigente al momento de la pr\u00f3rroga -. Adem\u00e1s, como ya se advirti\u00f3, si \u00e9sa era la intenci\u00f3n, exist\u00edan medios menos lesivos en relaci\u00f3n con el derecho a informar radicado en cabeza de los actuales concesionarios y respecto de las condiciones de seguridad y estabilidad jur\u00eddica, que resultan esenciales para el ejercicio de esta preciosa libertad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, debe afirmarse que el inter\u00e9s de la disposici\u00f3n estudiada no era otro distinto que el de permitir que en el proceso de adjudicaci\u00f3n de los contratos que empezar\u00e1n a ejecutarse a partir del 1\u00ba de enero de 1998 y hasta 31 de diciembre del a\u00f1o 2003, hubiere mayor participaci\u00f3n. Este objetivo no puede desestimarse, pues patrocina la igualdad de oportunidades. Sin embargo, no se trataba de un objetivo constitucional inaplazable o urgente. Una pr\u00f3rroga de seis a\u00f1os, cuando los contratistas han sido objetivamente seleccionados y han cumplido satisfactoriamente sus obligaciones legales y constitucionales, no viola ning\u00fan principio constitucional. As\u00ed las cosas, resulta claro que un juicioso an\u00e1lisis de constitucionalidad de la disposici\u00f3n estudiada, habr\u00eda conducido inexorablemente a su declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>21. La igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagn\u00e9tico, se refiere a la justa y equitativa asignaci\u00f3n de posibilidades de orden t\u00e9cnico que permitan su utilizaci\u00f3n. Los canales que se radican en cabeza del Estado &#8211; canales nacionales -, de suyo le brindan un medio de goce y disposici\u00f3n del espectro, gracias al cual puede materializar una pol\u00edtica en materia televisiva, pudiendo operar de manera directa o mediante concesionarios en lo que concierne a la programaci\u00f3n y a su ejecuci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la concesi\u00f3n de espacios, no puede interpretarse como una \u201cdistribuci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico\u201d, que f\u00edsicamente no puede ser objeto de reparto. Por lo dem\u00e1s, en este caso, la concesi\u00f3n presupone al Estado como usuario del espectro, puesto que es titular de uno o varios canales, cuyos espacios gestiona directamente o indirectamente a trav\u00e9s del indicado mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende que el Estado no puede monopolizar la utilizaci\u00f3n del espectro en lo que ata\u00f1e a todas las posibilidades de disfrute que de \u00e9l se derivan. Al lado de los canales nacionales, los particulares y la comunidad, tienen el derecho de acceder al espectro. En estricto rigor, hecha la salvedad anterior, las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas a que alude la norma constitucional se proh\u00edben a prop\u00f3sito del fen\u00f3meno an\u00f3malo que podr\u00eda presentarse entre los particulares que directamente usufruct\u00faan las posibilidades t\u00e9cnicas propiciadas por el espectro. Los concesionarios de espacios de un canal nacional pueden ejecutar su actividad sobre la base de que el Estado ya es usuario del espectro y tiene un derecho eminente para hacerlo. Si es el Estado el que detenta, a trav\u00e9s del canal nacional, el acceso al espectro, mal puede afirmarse que los concesionarios de espacios dentro de \u00e9ste, sean los sujetos que monopolizan su uso o compiten por su aprovechamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No quiere decir lo anterior que al adjudicar espacios dentro de los canales nacionales, el Estado no deba velar por la igualdad de oportunidades. Pero esto es distinto a considerar que los concesionarios de los canales nacionales, con independencia del Estado que es el titular de los mismos, sean quienes por s\u00ed ante s\u00ed acceden u ocupan una frecuencia o franja en el espectro, cuando lo que ocurre es que ello lo hace el Estado concedente. En este sentido, la utilizaci\u00f3n del espectro no se multiplica por el n\u00famero de concesionarios de espacios en los canales nacionales, puesto que su uso y ocupaci\u00f3n es \u00fanica y ella corresponde a la que se lleva a cabo a trav\u00e9s del respectivo canal nacional. Respecto del espectro y del concepto de \u201cpr\u00e1cticas monopol\u00edsticas\u201d, es la posici\u00f3n del Estado la que compite con la de los dem\u00e1s usuarios y la misma no aumenta ni disminuye porque los concesionarios internos de los canales p\u00fablicos sean muchos o pocos, o se prescinda de \u00e9stos y se preste directamente el servicio por el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Extra\u00f1amente la ley reduce las restricciones tradicionales que buscaban impedir las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en el conjunto de los canales privados. Justamente, all\u00ed donde los controles se tornaban obligatorios. De otro lado, la equivocada idea de que el uso del espectro electromagn\u00e9tico se afectaba cuantitativamente seg\u00fan las caracter\u00edsticas temporales de los contratos de adjudicaci\u00f3n de espacios dentro de los canales p\u00fablicos, ha inducido a la Corte a sostener que las restricciones legales examinadas se justifican con miras a evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en dicho medio, como si el eventual concesionario tuviere un poder de congesti\u00f3n o de apropiaci\u00f3n distinto al que de suyo ya posee el canal en el que interviene. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>22. La concesi\u00f3n de espacios dentro de los canales p\u00fablicos, que se hace a t\u00edtulo derivado, como toda funci\u00f3n p\u00fablica debe ejecutarse en t\u00e9rminos de igualdad, imparcialidad, moralidad y eficiencia. La convocaci\u00f3n a una licitaci\u00f3n p\u00fablica para proceder a adjudicar espacios a concesionarios, se orienta a favorecer las mejores condiciones de contrataci\u00f3n desde el punto de la entidad estatal. Adicionalmente, la indicada convocaci\u00f3n promueve la igualdad de oportunidades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, atribuir al procedimiento licitatorio el car\u00e1cter de instrumento de democratizaci\u00f3n del acceso al espectro electromagn\u00e9tico, denota un apego excesivo al lenguaje metaf\u00f3rico y vac\u00edo. Primero, s\u00f3lo mediatamente &#8211; por conducto del canal p\u00fablico &#8211; se accede al espectro y su uso se cobija de manera temporal y precaria bajo el t\u00edtulo que detenta el Estado. Segundo, los espacios dentro de los canales nacionales son limitados y s\u00f3lo a unos pocos sujetos, que representan una fracci\u00f3n infinitamente reducida de la poblaci\u00f3n colombiana, finalmente se les podr\u00e1 asignar un espacio; el n\u00famero de aspirantes a espacios, por s\u00ed &nbsp;s\u00f3lo, no configura ning\u00fan ejercicio democr\u00e1tico. Tercero, la licitaci\u00f3n p\u00fablica, como procedimiento normal de contrataci\u00f3n estatal, pr\u00e1cticamente presente en todos los campos, estar\u00eda cumpliendo la funci\u00f3n extra\u00f1a de \u201cdemocratizar\u201d la construcci\u00f3n de puentes, carreteras, venta de equipos, prestaci\u00f3n de servicios etc. &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, la licitaci\u00f3n p\u00fablica constituye una modalidad de contrataci\u00f3n estatal que posee muchas bondades y estimula la igualdad de oportunidades. La democracia y su ejercicio, no es ajena a la promoci\u00f3n de la igualdad, pero tiene un significado espec\u00edfico en cuanto abarca los procesos de participaci\u00f3n en la toma de decisiones que afectan la vida colectiva. Los aspirantes a contratar con el Estado, responden a una invitaci\u00f3n a contratar; en modo alguno participan en la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n colectiva. De hecho, la sustituci\u00f3n de unos concesionarios por otros, as\u00ed ello se haga cada seis o cuatro a\u00f1os, no vuelve al pa\u00eds ni m\u00e1s ni menos democr\u00e1tico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>23. &nbsp;De acuerdo con lo expuesto, si en gracia de discusi\u00f3n, llegare a aceptarse que el sistema de pr\u00f3rrogas establecido en la legislaci\u00f3n derogada, aplicable a la concesi\u00f3n de espacios en los canales p\u00fablicos, tuviere el defecto de entronizar una suerte de nociva perpetuidad, las situaciones contractuales leg\u00edtimamente amparadas por aqu\u00e9lla habr\u00edan podido ciertamente ser objeto de regulaci\u00f3n legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se advirti\u00f3 que la ley que pretenda regular la materia contractual atinente a las concesiones de espacios en los canales p\u00fablicos, debe reunir las condiciones que se exigen de toda restricci\u00f3n de los derechos fundamentales, las cuales dejaron de cumplirse. No cabe duda de que en este caso la ley introduce severas restricciones a la libertad de informar y de ser informado. Pero, a\u00fan haciendo caso omiso de lo anterior, la misma aceptaci\u00f3n de la premisa &#8211; que no admitimos &#8211; seg\u00fan la cual se asist\u00eda a una censurable perpetuidad en cabeza de los concesionarios, no justifica que sus derechos adquiridos contractuales o inclusive sus meras expectativas se hayan visto repentinamente frustradas por obra de la ley que de manera singular y directa ha querido acallar las voces independientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a un hecho p\u00fablico y notorio, suficientemente ilustrado a lo largo del debate legislativo, que la retroactividad de la ley obedeci\u00f3 a una estrategia selectiva de represalia contra los periodistas y los medios que en estos \u00faltimos a\u00f1os asumieron una actitud cr\u00edtica ante los hechos de distinto origen que han convulsionado ostensiblemente la vida nacional. La libertad de expresi\u00f3n y de pensamiento, clave de b\u00f3veda de la democracia, se extinguen si el Congreso hace uso desviado de su funci\u00f3n normativa y la emplea con el fin de establecer un r\u00e9gimen encubierto de censura. Para este efecto ya no es necesario, como en una \u00e9poca pasada, crear una comisi\u00f3n oficial de censores. Resulta m\u00e1s eficaz, bajo el ropaje de la ley abstracta e impersonal, modificar sorpresivamente el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n de espacios y cercenar derechos adquiridos y expectativas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La mayor\u00eda lejos de preservar la primac\u00eda real de la Constituci\u00f3n, se ha limitado a ejercitar un control meramente formal, como si la pretensi\u00f3n del Constituyente hubiese sido la de que la Constituci\u00f3n s\u00f3lo reinase en el mundo de las formas. El principio de efectividad y de aplicaci\u00f3n del derecho sustancial, por encima de las formas, surge, a nuestro juicio, como imperativo que la Corte no puede olvidar tan f\u00e1cilmente, m\u00e1xime cuando de manera patente bajo el manto de la ley abstracta se esconde en este caso una de las violaciones m\u00e1s afrentosas a la libertad de expresi\u00f3n y a la democracia. La Corte ha debido, en primer t\u00e9rmino, desvelar el prop\u00f3sito real de la ley, cuyos destinatarios eran claramente identificables, lo mismo que sus acciones y abstenciones, lo que convert\u00eda a la ley en una ley &nbsp;singular y, por tanto, en una norma sobre la cual deb\u00eda recaer un examen &#8211; el m\u00e1s estricto &#8211; de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos conocidos, que bien han podido esclarecerse a\u00fan m\u00e1s, de haber decretado el magistrado ponente las pruebas pertinentes &#8211; omisi\u00f3n que deploramos -, sugieren que la acci\u00f3n legislativa no se dirigi\u00f3 a resolver un &nbsp;problema relativo a la contrataci\u00f3n estatal, que no se hab\u00eda intentado corregir antes, sino directamente a afectar negativamente los intereses contractuales leg\u00edtimos de los medios que demostraron tener en la crisis pol\u00edtica que ha sufrido el pa\u00eds una actitud cr\u00edtica o independiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha debido introducir un examen severo de constitucionalidad, dadas las trazas de singularidad de la ley y la sospecha de que ella articulaba un ominoso mecanismo de censura. La discriminaci\u00f3n normalmente acompa\u00f1a a las leyes singulares. El inopinado cambio, por v\u00eda de la ley, de las condiciones contractuales aplicables a los concesionarios de televisi\u00f3n, que han sido cr\u00edticos e independientes frente al comportamiento de figuras pol\u00edticas, puede en verdad representar una forma de censura. Se impon\u00eda, por consiguiente, combinar el sistema de control abstracto con el examen material de las normas demandas. Si en el futuro no se modifica la orientaci\u00f3n interpretativa, a trav\u00e9s de la ley podr\u00e1n mimetizarse las formas m\u00e1s perniciosas de censura y de violaci\u00f3n de los derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, sin quererlo, se ha unido al discurso deliberadamente abstracto de la ley. Llega incluso hasta el punto de hacer extensiva a la concesi\u00f3n de espacios en los canales p\u00fablicos, la teor\u00eda de la concesi\u00f3n arraigada en el derecho administrativo. Ignora las particularidades de la concesi\u00f3n en materia televisiva, en la cual el concesionario como titular del derecho a informar no desarrolla una funci\u00f3n p\u00fablica en el sentido de actividad estatal, sino facultades de origen constitucional, lo que lo sustrae del poder de direcci\u00f3n que se predica del mayor n\u00famero de concesiones en las que las posiciones activas s\u00f3lo nacen del contrato. De ah\u00ed que concluya la Corte que tanto el Gobierno como el Congreso, mediante sus actos, puedan modificar los derechos y obligaciones que constituyen la materia contractual de todas las concesiones, incluidas las de espacios en los canales nacionales de televisi\u00f3n. Toda concesi\u00f3n, supone la Corte, sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya lugar, puede ser modificada por el hecho del Pr\u00edncipe. Ocurre, sin embargo, que el Estado que ha sustituido al Pr\u00edncipe, debe respeto y acatamiento a los derechos fundamentales de los ciudadanos. No se remite a duda que los contratos de concesi\u00f3n de espacios de televisi\u00f3n, no contienen s\u00f3lo derechos y obligaciones de orden contractual &#8211; materia disponible por la ley y en ocasiones por el acto administrativo -, sino tambi\u00e9n derechos fundamentales, que no pueden ser escamoteados con la misma facilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El extrav\u00edo abstracto de la Corte ha servido de complemento a un designio concreto de censura. Persistir invariablemente en el control formal de constitucionalidad de las leyes, a\u00fan en los casos en los cuales la transgresi\u00f3n adquiere contornos visibles, aunque enmascarados en la aparente abstracci\u00f3n de la ley, equivale, a nuestro juicio, a una renuncia melanc\u00f3lica de la suprema funci\u00f3n de mantener la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a la que se le ha sustra\u00eddo eficacia real para gobernar el comportamiento colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dejamos as\u00ed consignada nuestra opini\u00f3n disidente, &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia C-497 de 1995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia C-228 de 1993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>4 Definici\u00f3n, Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua, 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Al respecto ver Corte Constitucional Sentencia C-711 de 1996, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>7 Las telecomunicaciones desde atr\u00e1s han sido catalogadas por el legislador colombiano como un servicio p\u00fablico (Corte Constitucional, Sentencia C-189 de 1994, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). Actualmente dicha caracter\u00edstica se consagra expresamente en el art\u00edculo 1 de la ley 182 de 1995&nbsp;: \u201c&#8230;la televisi\u00f3n es un servicio p\u00fablico sujeto a la titularidad, reserva, control y regulaci\u00f3n del Estado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>8 Esta es la tesis de los denominados \u201cpublicistas\u201d franceses, entre ellos Duguit, Hauriou y Jeze. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Dromi Roberto, Derecho Administrativo, Edic. Ciudad Argentina, Buenos Aires Argentina, 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem &nbsp;<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia T-551, M.P. Dres. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, citando a Zanobini. &nbsp;<\/p>\n<p>12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 7 de marzo de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Exposici\u00f3n de motivos proyecto de le ley No. 088, 098, 104 y 107 C\u00e1mara de Representantes, Diario Oficial No.445, 16 de octubre de 1996, pag.2 &nbsp;<\/p>\n<p>14 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 12 de diciembre de 1974. &nbsp;<\/p>\n<p>15 El art\u00edculo 23 de la ley 335 de 1996, establece que para efectos de la interpretaci\u00f3n de la ley 182 de 1995, cuando quiera que se encuentre en su texto la expresi\u00f3n \u201ccanal zonal o canales zonales\u201d, debe entenderse que se trata de canales nacionales de operaci\u00f3n privada. &nbsp;<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia C-226 de 1996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia C-093 de 1996, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara &nbsp;<\/p>\n<p>18 L\u00f3pez Guerra, Luis y otros, Derecho Constitucional, Valencia 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem &nbsp;<\/p>\n<p>20 Morin Edgar, Para salir del siglo XX, Fernando &nbsp;Nathan, &nbsp;coll points, Par\u00eds, 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>22 Auger Li\u00f1an, Clemente, \u201cEl llamado secreto del sumario\u201d, Los derechos fundamentales y las libertades p\u00fablicas\u201d, Direcci\u00f3n General del servicio jur\u00eddico del Estado, Ministerio de Justicia, Madrid 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia C-497 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencia C-497 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-350-97 &nbsp; &nbsp; 144 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-350\/97 &nbsp; SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION Y DERECHO A LA INFORMACION-Relaci\u00f3n\/LEY ORDINARIA DE TELEVISION-Improcedencia tr\u00e1mite de ley estatutaria &nbsp; El objeto de la ley 335 de 1996 fue regular, de conformidad con los mandatos de los art\u00edculos 75, 76 y 77 de la Carta Pol\u00edtica, el servicio p\u00fablico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2908","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2908","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2908"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2908\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2908"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2908"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2908"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}