{"id":29081,"date":"2024-07-04T17:32:57","date_gmt":"2024-07-04T17:32:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-365-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:57","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:57","slug":"t-365-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-365-23\/","title":{"rendered":"T-365-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-365\/23<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela de manera excepcional<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia de reintegro por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable<\/p>\n<p>(i) existe un mecanismo ordinario id\u00f3neo y eficaz para perseguir las pretensiones de la accionante, ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral; y (ii) no se evidencia que la accionante se encuentre ante la amenaza de materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable que exija la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables para evitarlo, (&#8230;) la accionante, su hija y sus padres gozan de la prestaci\u00f3n del servicio de salud (&#8230;), la accionante cuenta con ingresos provenientes del arrendamiento de dos inmuebles de su propiedad, y con el apoyo econ\u00f3mico de su c\u00f3nyuge que le permite una subsistencia digna a su hija, a sus padres y a ella &#8230; la exigencia de acudir al juez laboral no constituye una carga desproporcionada.<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Debate probatorio corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n-<\/p>\n<p>SENTENCIA T-365 de 2023<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Mar\u00eda contra Ecopetrol S.A.<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa. Antes de proceder con el estudio del asunto, esta Sala de Revisi\u00f3n considera necesario adoptar medidas encaminadas a proteger los datos personales de la accionante, toda vez que este involucra referencias a su historia cl\u00ednica. Por ende, se dispondr\u00e1 la omisi\u00f3n de los nombres reales de las personas involucradas en la copia de la providencia que sea divulgada en la p\u00e1gina web de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela emitidos el 19 de enero de 2022 por el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ciudad Azul, en primera instancia, y el 24 de febrero de 2022 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Ciudad Azul, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela promovido por Mar\u00eda (la accionante) contra la sociedad Ecopetrol S.A. (la accionada o Ecopetrol).<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE TUTELA<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Mar\u00eda, actuando mediante apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Ecopetrol, con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la \u201cdignidad humana, protecci\u00f3n a persona en condiciones de debilidad manifiesta, estabilidad laboral reforzada, seguridad social, salud, debido proceso, trabajo en condiciones dignas, m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, a tener una familia\u201d, presuntamente vulnerados por la accionada. Lo anterior con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa del contrato de trabajo suscrito entre la accionante y la accionada. En este sentido, solicit\u00f3 al juez de tutela que \u201cse anule y deje sin eficacia jur\u00eddica\u201d dicha terminaci\u00f3n, \u201cordenando adem\u00e1s el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista por la Ley 361 de 1997\u201d. De manera subsidiaria, solicit\u00f3 el amparo transitorio de sus derechos con el fin de prevenir un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>B. HECHOS RELEVANTES<\/p>\n<p>2. El 8 de noviembre de 2010, la accionante y Ecopetrol celebraron un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido.<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan el escrito de tutela la accionante es una persona casada, actualmente con 44 a\u00f1os de edad, en condiciones de debilidad. Se\u00f1ala que (i) es \u201cjefe cabeza de familia con sus ancianos padres a cargo\u201d; (ii) est\u00e1 \u201cinmersa en un proceso de adopci\u00f3n de dos ni\u00f1as\u201d que, para el momento de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, \u201chab\u00eda superado la etapa de evaluaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la solicitud de adopci\u00f3n\u201d; y (iii) padece \u201cserias afectaciones en su salud\u201d que, a su juicio, \u201cle dificultan sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares\u201d. Sostiene que todas estas circunstancias fueron conocidas oportunamente por la empresa accionada.<\/p>\n<p>4. La accionante inform\u00f3 que, en diciembre del a\u00f1o 2016, se someti\u00f3 a una cirug\u00eda de extracci\u00f3n de tumor hipofisario, la cual le gener\u00f3 complicaciones de salud al extra\u00e9rsele tambi\u00e9n la hormona ACTH que produce el cortisol en el cuerpo, lo que le ocasion\u00f3 una \u201cinsuficiencia suprarrenal\u201d y \u201cdiabetes ins\u00edpida\u201d \u2013\u2013enfermedades que padecer\u00e1 por el resto de su vida\u2013\u2013.<\/p>\n<p>5. De acuerdo con el relato de la acci\u00f3n de tutela, debido a dichas patolog\u00edas la accionante \u201ctiene limitantes para hacer esfuerzos f\u00edsicos y\/o mentales, madrugar y afrontar situaciones de estr\u00e9s mayor. No soporta trabajar jornadas extensas. Sufre un cansancio extremo, falta de energ\u00eda, mareo y\/o s\u00edncopes, depresi\u00f3n, falta de concentraci\u00f3n\u201d. As\u00ed mismo, deber\u00e1 tomar medicamentos para contrarrestar su enfermedad y asistir a controles peri\u00f3dicos de manera constante.<\/p>\n<p>6. Seg\u00fan concepto m\u00e9dico del 10 de abril de 2017, el endocrin\u00f3logo tratante estim\u00f3 necesario que Ecopetrol brindara a la accionante un ambiente laboral libre de estr\u00e9s.<\/p>\n<p>7. De acuerdo con el relato de la acci\u00f3n de tutela, en el a\u00f1o 2018 la accionante fue hospitalizada en la Cl\u00ednica Roja durante 60 d\u00edas \u201ccon diagn\u00f3stico de trastorno somatomorfo indiferenciado, trastorno de ansiedad generalizada y otros episodios depresivos, los cuales hoy d\u00eda siguen siendo tratados por Psicolog\u00eda y Psiquiatr\u00eda con medicamentos psiqui\u00e1tricos y controles peri\u00f3dicos\u201d.<\/p>\n<p>8. La accionante narr\u00f3 que en septiembre de 2018, el Comit\u00e9 de Rehabilitaci\u00f3n Funcional de Ecopetrol \u201crecomend\u00f3 la reubicaci\u00f3n definitiva de la trabajadora\u201d y que, adem\u00e1s, este concepto fue ratificado por su psiquiatra en diciembre de la misma anualidad. A pesar de las recomendaciones, manifest\u00f3 que la reubicaci\u00f3n definitiva fue reemplazada por un plan de rehabilitaci\u00f3n que consisti\u00f3 en un cambio de rol y de jefe en la misma \u00e1rea. Seg\u00fan el relato de la acci\u00f3n de tutela, dicho plan estuvo vigente hasta septiembre de 2020, sin que la salud de la accionante mejorara.<\/p>\n<p>9. Luego de la vigencia del plan de rehabilitaci\u00f3n, seg\u00fan la accionante, Ecopetrol la volvi\u00f3 a ubicar en sus actividades iniciales con cambio de jefe directo.<\/p>\n<p>10. De conformidad con el relato de la acci\u00f3n de tutela, entre el periodo de enero de 2017 a mayo de 2021, la accionante asisti\u00f3 a cerca de 44 revisiones m\u00e9dicas relacionadas con \u201chospitalizaci\u00f3n, urgencias y controles m\u00e9dicos\u201d, en las que se identificaron 7 diagn\u00f3sticos, y en total estuvo incapacitada 60 d\u00edas por trastorno somatomorfo indiferenciado y 47 d\u00edas por hipopituitarismo y otros. Igualmente, se manifest\u00f3 que los motivos m\u00e1s frecuentes de consulta se relacionaron con la disminuci\u00f3n de la fuerza en el cuerpo, dolor de cabeza, dificultad para mantener la atenci\u00f3n, depresi\u00f3n, ansiedad, entre otros.<\/p>\n<p>11. El 18 de mayo del 2021, la accionante acudi\u00f3 a psicolog\u00eda e ingres\u00f3 por urgencias a la Cl\u00ednica Roja, bajo el diagn\u00f3stico de trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n, y se le incapacit\u00f3 por 5 d\u00edas. Esto debido a que, seg\u00fan la accionante, tuvo quebrantos de salud que afectaron su desempe\u00f1o laboral y su jefa directa le llam\u00f3 la atenci\u00f3n. Igualmente, relat\u00f3 que en junio de ese mismo a\u00f1o, como consecuencia de su estado de salud, volvi\u00f3 a tener llamados de atenci\u00f3n por parte de su jefa directa, lo cual le gener\u00f3 incertidumbre y angustia. Manifest\u00f3 que asisti\u00f3 a psicolog\u00eda y a medicina industrial y solicit\u00f3 la reapertura del plan de rehabilitaci\u00f3n, pretensi\u00f3n que fue negada mediante una junta m\u00e9dica que, adem\u00e1s, le recomend\u00f3 presentar su caso ante el comit\u00e9 de convivencia laboral.<\/p>\n<p>12. En julio de 2021, seg\u00fan la accionante, se reuni\u00f3 con el gerente corporativo de auditor\u00eda interna, a quien le coment\u00f3 lo sucedido con su salud en los \u00faltimos meses y el inconveniente que ten\u00eda con su jefa directa.<\/p>\n<p>13. El 24 de noviembre de 2021, Ecopetrol le notific\u00f3 a la accionante la terminaci\u00f3n unilateral de su contrato de trabajo. Seg\u00fan la accionante, le record\u00f3 a esta empresa su estado de salud y el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n que ven\u00eda adelantando ante el ICBF; sin embargo, la entidad no modific\u00f3 su decisi\u00f3n .<\/p>\n<p>14. El 18 de diciembre de 2021, la accionante asisti\u00f3 a urgencias, lo cual conllev\u00f3 a que se le ordenara seguimiento por psiquiatr\u00eda y psicolog\u00eda, y sesiones de atenci\u00f3n en cl\u00ednica.<\/p>\n<p>15. De acuerdo con lo expuesto, en la acci\u00f3n de tutela se solicit\u00f3: (i) el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y, con sustento en lo anterior, (ii) que se anule y deje sin efectos la terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa del contrato de trabajo celebrado entre la accionante y la accionada, \u201cordenando adem\u00e1s el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista por la Ley 361 de 1997\u201d. Adem\u00e1s, en caso de no accederse a un amparo definitivo, se solicit\u00f3 proteger provisionalmente los presuntos derechos fundamentales transgredidos, \u201cotorgando un t\u00e9rmino para instaurar la Demanda Ordinaria Laboral\u201d.<\/p>\n<p>C. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA Y DE LOS TERCEROS VINCULADOS<\/p>\n<p>16. En auto del 5 de enero de 2022, el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ciudad Azul, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra Ecopetrol y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo.<\/p>\n<p>Ecopetrol S.A.<\/p>\n<p>17. En su contestaci\u00f3n, el apoderado general de Ecopetrol se\u00f1al\u00f3 que existe una diferencia entre los roles que desempe\u00f1a la compa\u00f1\u00eda como prestador de servicios de salud y empleador. Esto debido a que en su calidad de empleador no tiene acceso a la informaci\u00f3n de salud de sus trabajadores por reserva legal\u2013\u2013particularmente sus historias cl\u00ednicas\u2013\u2013, motivo por el cual, durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral no tuvo conocimiento de las condiciones m\u00e9dicas que alega la accionante, pues aquella no se las inform\u00f3.<\/p>\n<p>18. El apoderado a\u00f1adi\u00f3 que el 24 de noviembre del 2021, Ecopetrol termin\u00f3 unilateralmente sin justa causa el contrato de trabajo celebrado con la accionante, y le pag\u00f3 la indemnizaci\u00f3n que correspond\u00eda de acuerdo con el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Advirti\u00f3 que al momento de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual no se evidenci\u00f3 una estabilidad laboral reforzada, pues la accionante no se encontraba incapacitada, no ten\u00eda ninguna restricci\u00f3n m\u00e9dica, no cumpl\u00eda los requisitos para acceder a un plan de rehabilitaci\u00f3n laboral, no era una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, no se present\u00f3 ninguna queja de acoso laboral ni se inform\u00f3 a la empresa que ostentaba la condici\u00f3n de mujer cabeza de familia. As\u00ed, el apoderado sostuvo que la terminaci\u00f3n del contrato obedeci\u00f3 a una decisi\u00f3n unilateral de la empresa como causa legal, y no por motivos discriminatorios.<\/p>\n<p>19. Frente a la condici\u00f3n de \u201cjefe cabeza de hogar\u201d, el apoderado manifest\u00f3 que a pesar de que se afirm\u00f3 que la accionante tiene a cargo a sus padres, aquella est\u00e1 casada, tiene hermanos y sus progenitores no conviven con ella.<\/p>\n<p>20. Igualmente, el apoderado se\u00f1al\u00f3 que, si bien la accionante y su esposo se encontraban en proceso de adopci\u00f3n, al momento de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral no se le hab\u00eda notificado a la empresa la fecha de entrega de los menores de edad, \u201checho determinante a partir del cual opera la protecci\u00f3n derivada del fuero de maternidad\u201d.<\/p>\n<p>21. Adicionalmente, el apoderado manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad, ya que la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria era la v\u00eda id\u00f3nea para conocer de las alegaciones de la accionante, y tampoco se demostr\u00f3 un perjuicio irremediable que justificara su interposici\u00f3n como mecanismo transitorio. As\u00ed, el apoderado solicit\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>22. Finalmente, mediante memorial del 11 de enero de 2022, la accionada ampli\u00f3 su contestaci\u00f3n e inform\u00f3 que el esposo de la accionante es trabajador de Ecopetrol. Por este motivo, el c\u00f3nyuge se encuentra afiliado al r\u00e9gimen exceptuado de salud de la empresa y podr\u00eda afiliar a la accionante como beneficiaria, con lo cual estar\u00eda protegida en salud. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que si el estado de salud de la accionante no fuera \u00f3ptimo, no habr\u00eda sido apta para el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n que requiere \u201c[d]emostrar la idoneidad f\u00edsica, mental y moral y social suficiente para ofrecerle una familia adecuada y estable a un menor de 18 a\u00f1os\u201d.<\/p>\n<p>Ministerio del Trabajo<\/p>\n<p>23. La representante del Ministerio del Trabajo solicit\u00f3 declarar la improcedencia respecto a esa entidad y exonerarla de cualquier responsabilidad, pues no se presentaba ninguna transgresi\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental que pudiera atribu\u00edrsele.<\/p>\n<p>24. La representante se pronunci\u00f3 respecto al requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, y manifest\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico establece medios ordinarios para resolver las controversias que se presentan en las relaciones laborales. En todo caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, record\u00f3 que existen dos excepciones al requisito de subsidiariedad: (i) por un lado, la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal, cuando existiendo otro medio judicial, aquel no es id\u00f3neo ni eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; (ii) y, por otro lado, la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>25. Finalmente, la representante se refiri\u00f3 respecto a \u201clas funciones administrativas del Ministerio\u201d y se\u00f1al\u00f3 que no puede generar juicios de valor sobre los derechos que le asisten a las partes e invadir la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, pues es una entidad p\u00fablica que cumple funciones de vigilancia como autoridad de polic\u00eda.<\/p>\n<p>D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>Sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ciudad Azul<\/p>\n<p>26. El juzgado de primera instancia resolvi\u00f3 negar la presente acci\u00f3n de tutela al no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad, ya que la accionante cuenta con mecanismos de defensa ordinarios que le permiten establecer si la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo fue producto de su estado de salud y, por lo tanto, si procede su reintegro y pago de indemnizaciones a su favor. Adem\u00e1s, la accionante no logr\u00f3 demostrar un perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. Al respecto, el juez afirm\u00f3 que \u201cla accionante no se encuentra en una situaci\u00f3n de discapacidad o en estado de debilidad manifiesta ya que no se acredit\u00f3 su disminuci\u00f3n en la capacidad laboral, pues el reconocimiento que obtuvo en el mes de agosto de 2021, esto es, tres (3) meses despu\u00e9s de su \u00faltima incapacidad, demuestra lo contrario, desvirtuando con ello el nexo causal entre el despido y el estado de salud del trabajador\u201d.<\/p>\n<p>27. Adicionalmente, el juez se\u00f1al\u00f3 que no se vulneraba el derecho fundamental al m\u00ednimo vital por cuanto el c\u00f3nyuge de la accionante estaba vinculado laboralmente con Ecopetrol, y para el a\u00f1o 2019 percib\u00eda un salario de $11.514.333. As\u00ed, el juez sostuvo que el esposo pod\u00eda brindarle el apoyo econ\u00f3mico que requiriera, y afiliarla como beneficiaria en el r\u00e9gimen exceptuado de salud de la empresa. Igualmente, el juez desvirtu\u00f3 la condici\u00f3n de \u201cjefe cabeza de familia\u201d de la accionante, pues en uno de los documentos diligenciados para el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n y firmado por ella, se afirma que cuenta \u201ccon tres hermanos mayores, quienes por deber legal y ante la ruptura del v\u00ednculo laboral, est\u00e1n llamados a cubrir los gastos y cuidados que necesiten los ascendientes de la demandante\u201d. Adem\u00e1s, la se\u00f1ora Mar\u00eda no advirti\u00f3 ninguna incapacidad o impedimento legal por parte de sus hermanos que les imposibilitara auxiliar a sus padres.<\/p>\n<p>28. Por \u00faltimo, no accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n especial por maternidad, ya que no reposa en el expediente una fecha oficial de entrega de las menores de edad, lo cual implica un hecho futuro e incierto y un nivel de protecci\u00f3n impreciso al que tendr\u00eda derecho la accionante. En todo caso, el juez aclar\u00f3 que si se llegare a fijar una fecha cierta para la entrega oficial, las necesidades econ\u00f3micas de las menores podr\u00edan ser cubiertas con el salario del padre adoptante.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>29. Por medio de apoderado judicial, la accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, con sustento en los siguientes argumentos: (i) Ecopetrol antes de despedir a la accionante ten\u00eda conocimiento de su estado de salud; (ii) la accionada desatendi\u00f3 la recomendaci\u00f3n que le hizo su Comit\u00e9 de Rehabilitaci\u00f3n Funcional de reubicar definitivamente a la accionante, lo que evidencia que esta no ten\u00eda ning\u00fan inter\u00e9s en su estado de salud; (iii) la accionante presenta unas patolog\u00edas que le dificultan el desarrollo regular de sus labores, lo que genera una debilidad manifiesta; (iv) de conformidad con la sentencia SU \u2013 049 de 2017, la estabilidad ocupacional reforzada no s\u00f3lo cobija a los trabajadores con una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, sino a todos los trabajadores en circunstancias de debilidad manifiesta; (v) la estabilidad ocupacional reforzada no exige que el trabajador antes de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral se encuentre incapacitado. Adem\u00e1s, en este caso, se presentan otras circunstancias que demuestran la debilidad manifiesta de la accionante; (vi) en la sentencia de primera instancia se desconoce que los padres dependen econ\u00f3micamente de ella y que sus hermanos no cuentan con la capacidad econ\u00f3mica para auxiliarlos. Se trata de adultos mayores con quebrantos de salud que han sido atendidos bajo el r\u00e9gimen exceptuado de salud de Ecopetrol. (vii) El juez debi\u00f3 dar un alcance m\u00e1s amplio a la sentencia T-499A de 2017, respecto del momento en el cual debe iniciar la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada de la madre adoptante. A su juicio, esta debe darse cuando es incluida en la lista de espera y no cuando se comunica la aprobaci\u00f3n de la solicitud y asignaci\u00f3n del menor.<\/p>\n<p>30. De este modo, el apoderado concluy\u00f3 que \u201ccon la abrupta, unilateral y desprovista de justa causa decisi\u00f3n de despedirla, Ecopetrol \u00a0est\u00e1 colocando a la tutelante y a su n\u00facleo familiar en una situaci\u00f3n de m\u00e1xima desprotecci\u00f3n, puesto que en la situaci\u00f3n de emergencia sanitaria, crisis socio\/ pol\u00edtica y alt\u00edsimas tasas de desempleo, y con las restricciones y afectaciones a su salud y la pr\u00f3xima llegada de sus hijas (la cual apareja el derecho a disfrutar de licencia de maternidad) ser\u00e1 pr\u00e1cticamente imposible acceder a un nuevo empleo cuya remuneraci\u00f3n le permita suministrar una vida digna a sus ancianos padres\u201d.<\/p>\n<p>Sentencia de tutela de segunda instancia: sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Ciudad Azul<\/p>\n<p>31. La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Ciudad Azul confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ciudad Azul. Esto debido a que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para reclamar los presuntos derechos vulnerados, ya que la controversia recae sobre un asunto estrictamente litigioso. Adicionalmente, la Sala determin\u00f3 que no se evidenci\u00f3 un sustento f\u00e1ctico que permitiera declarar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo transitorio, pues no se demostr\u00f3 la amenaza o configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>E. TR\u00c1MITE EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>32. Mediante auto del 27 de mayo de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el presente expediente y lo reparti\u00f3 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u2013\u2013hoy Sala Quinta de Revisi\u00f3n\u2013\u2013, presidida por el magistrado Alejandro Linares Cantillo.<\/p>\n<p>33. El 18 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la accionante alleg\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional mediante correo electr\u00f3nico, los siguientes documentos para que fueran tenidos en cuenta en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n: (i) correo electr\u00f3nico del 23 de septiembre de 2022, por medio del cual el ICBF le informa a la accionante y a su esposo que se les ha asignado para adopci\u00f3n una menor de dos a\u00f1os, y se les solicita confirmaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n; (ii) correo electr\u00f3nico del 25 de septiembre de 2022, por medio del cual la accionante y su esposo le confirman al ICBF la aceptaci\u00f3n de la menor como su hija adoptiva; (iii) correo electr\u00f3nico del 26 de septiembre de 2022, por medio del cual se fija como fecha de pre encuentro y encuentro familiar con la menor, el 13 de octubre de la misma anualidad; (iv) y, acta de entrega de la menor de fecha 13 de octubre de 2022, suscrita por una funcionaria del ICBF, la accionante y su c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p>Auto de Pruebas<\/p>\n<p>34. Mediante auto del 26 de mayo de 2023, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, el magistrado sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. Para ello, orden\u00f3 oficiar a la accionante, a Ecopetrol, al Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ciudad Azul y a la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Ciudad Azul, para que aportaran elementos de juicio necesarios para mejor proveer.<\/p>\n<p>35. Mediante correos electr\u00f3nicos con fecha 1, 5 y 6 de junio de 2023, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n recibi\u00f3 las siguientes respuestas.<\/p>\n<p>Mar\u00eda<\/p>\n<p>37. \u00a0La se\u00f1ora Mar\u00eda inform\u00f3 que su c\u00f3nyuge es contador p\u00fablico y se encuentra vinculado laboralmente a Ecopetrol con un salario mensual de $13.099.000 sin deducciones de n\u00f3mina. Agreg\u00f3 que ella, su esposo e hija viven en arriendo y pagan $2.608.250 por este concepto, los cuales son asumidos por su c\u00f3nyuge, como los dem\u00e1s gastos del hogar, de ella, de su hija y de sus padres.<\/p>\n<p>38. Frente al r\u00e9gimen de seguridad social en salud, la accionante manifest\u00f3 que su esposo se encuentra afiliado al r\u00e9gimen exceptuado de salud de Ecopetrol y ella es su beneficiaria. En el caso de sus padres, la accionante relat\u00f3 que aquellos se encuentran afiliados al sistema como beneficiarios de su hermana, quien cuenta con \u201ccontratos temporales que no garantizan la continuidad de mis padres como beneficiaros de salud\u201d.<\/p>\n<p>39. Respecto a su actual estado de salud, la accionante manifest\u00f3 que sus \u201cdiagn\u00f3sticos m\u00e9dicos f\u00edsicos y mentales actualmente corresponden a Insuficiencia Suprarrenal, Diabetes Ins\u00edpida, trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n, trastorno somatomorfo indiferenciado\u201d. Para soportar lo anterior, alleg\u00f3 historia cl\u00ednica especializada en endocrinolog\u00eda y se\u00f1al\u00f3 que frente a los diagn\u00f3sticos de psiquiatr\u00eda y psicolog\u00eda, allegar\u00eda los soportes cuando tuviera el control con los especialistas.<\/p>\n<p>40. Por \u00faltimo, la accionante relat\u00f3 que desde la terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa de su contrato laboral con Ecopetrol hasta la fecha, realiz\u00f3 aportes por 20 d\u00edas al Sistema de Seguridad Social en Pensi\u00f3n en el mes de febrero del a\u00f1o 2023, ya que tuvo una \u201ccorta vinculaci\u00f3n que finaliz\u00f3 por terminaci\u00f3n unilateral del empleador\u201d.<\/p>\n<p>Ecopetrol S.A.<\/p>\n<p>41. En respuesta al requerimiento, la empresa alleg\u00f3 los siguientes documentos: (i) contrato de trabajo del esposo de la accionante con Ecopetrol de fecha 6 de julio de 2009; (ii) certificado laboral del c\u00f3nyuge mediante el cual se establece que lleva trabajando con la empresa 15 a\u00f1os, 8 meses y 13 d\u00edas, percibe un salario b\u00e1sico mensual de $13.099.000 y en promedio $16.896.721, y tiene derecho al pago de cesant\u00edas; (iii) certificado de beneficiarios del servicio de salud de Ecopetrol, en donde se encuentra inscrita la se\u00f1ora Mar\u00eda y su hija; (iv) carta de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de la accionante de fecha 24 de noviembre de 2021; (v) examen de retiro laboral de la accionante de fecha 30 de noviembre de 2021, el cual establece como concepto m\u00e9dico \u201c[c]ondiciones \u00f3ptimas de salud al momento del retiro\u201d y como observaciones \u201csin evidencia de patolog\u00edas de origen laboral, continua seguimiento por endocrinolog\u00eda, ginecolog\u00eda y salud mental\u201d; y, (vi) liquidaci\u00f3n de la accionante de fecha 15 de diciembre de 2021. Adicionalmente, la empresa manifest\u00f3 que a la fecha no hab\u00eda sido notificada de acci\u00f3n ordinaria alguna por parte de la accionante.<\/p>\n<p>Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ciudad Azul<\/p>\n<p>42. Mediante Oficio No. 406 del 2 de junio de 2023, el Juzgado remiti\u00f3 el expediente digital de la presente acci\u00f3n de tutela, donde obra un oficio del 7 de enero de 2022 con el que Ecopetrol contest\u00f3 la demanda de tutela -supra numeral 17-.<\/p>\n<p>Traslado de pruebas<\/p>\n<p>43. Mediante Oficio No. OPTB-121\/2023 del 8 de junio de 2023, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n puso a disposici\u00f3n de las partes y terceros con inter\u00e9s, las pruebas allegadas en virtud del auto del 26 de mayo de 2023. As\u00ed, mediante correo electr\u00f3nico de fecha 9 de junio de 2023, la accionante se pronunci\u00f3 respecto a las pruebas aportadas y reiter\u00f3 los argumentos expuestos en las diferentes etapas del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. Por su parte, Ecopetrol y el Ministerio del Trabajo guardaron silencio.<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0COMPETENCIA<\/p>\n<p>44. Esta Corte es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 y en el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 32 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del auto del 27 de mayo de 2022, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.<\/p>\n<p>B. CUESTI\u00d3N PREVIA: PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA<\/p>\n<p>45. Legitimaci\u00f3n por activa. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10\u00b0 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, puede interponer acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre. Estas normas permiten que el titular de los derechos que se buscan proteger acuda al amparo a trav\u00e9s de apoderado, caso en el cual, seg\u00fan lo tiene precisado la Corte, este \u00faltimo debe ser un profesional del derecho facultado para actuar a trav\u00e9s de poder conferido especialmente para la interposici\u00f3n de la demanda de tutela. En el presente caso, la se\u00f1ora Mar\u00eda interpuso la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de apoderado judicial con poder debidamente otorgado para defender sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados. De manera que se encuentra acreditado el requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>46. Legitimaci\u00f3n por pasiva. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 ejercida contra: (i) la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace violar cualquier derecho fundamental o derecho cuya naturaleza permita su tutela en casos concretos; o, (ii) excepcionalmente, la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de particulares, en los eventos previstos en el art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, como cuando el peticionario se encuentre en condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente a la organizaci\u00f3n privada a la que acusa de vulnerar o amenazar sus garant\u00edas.<\/p>\n<p>47. En el caso de la referencia, la legitimaci\u00f3n por pasiva se encuentra acreditada en relaci\u00f3n con Ecopetrol. Esto debido a que adem\u00e1s de ser la destinataria de la presente acci\u00f3n de tutela, es la persona jur\u00eddica con quien la accionante suscribi\u00f3 un contrato de trabajo del cual surgen los derechos que reclama como presuntamente vulnerados.<\/p>\n<p>48. As\u00ed, se concluye que s\u00ed se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva respecto de Ecopetrol, pues esta sociedad ejerci\u00f3 subordinaci\u00f3n sobre la demandante. Lo anterior, debido a que \u2015de acuerdo con lo probado en el expediente\u2015 Ecopetrol ostent\u00f3 la condici\u00f3n de empleadora de la accionante y, es se\u00f1alada como responsable de la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al haber terminado su contrato de trabajo.<\/p>\n<p>49. Por otro lado, en relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo al tr\u00e1mite del amparo, el juez de tutela en primera instancia se\u00f1al\u00f3 que le puede asistir inter\u00e9s \u201cen el tr\u00e1mite y resultado de este amparo constitucional\u201d. Al respecto, esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que si bien se trata de una entidad p\u00fablica del orden nacional que constituye la cabeza del Sector del Trabajo, esta no cuenta con la aptitud legal necesaria, concreta y suficiente que conlleve a que responda por la presunta vulneraci\u00f3n que se reclama en la presente acci\u00f3n de tutela. En efecto, no se advierte ning\u00fan v\u00ednculo concreto entre la accionante y dicha cartera minesterial, ni entre esta y Ecopetrol, como para atribuirle al Ministerio la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por la terminaci\u00f3n unilateral del contrato laboral suscrito entre la accionante y la accionada. En consecuencia, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a su desvinculaci\u00f3n en la parte resolutiva de la presente decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>49. Inmediatez. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, si bien no existe un t\u00e9rmino de caducidad para acudir a la acci\u00f3n de tutela, esta debe interponerse en un tiempo prudente y razonable despu\u00e9s de acaecidos los hechos que conllevan a la presunta transgresi\u00f3n o amenaza de los derechos. Lo anterior teniendo en cuenta que el objetivo del amparo constitucional es la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales y, por lo tanto, el incumplimiento del requisito de inmediatez conllevar\u00e1 a su improcedencia. De tal forma, la Corte ha establecido que la relaci\u00f3n de inmediatez entre la acci\u00f3n de tutela y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales debe analizarse en cada caso concreto, de conformidad con los principios de razonabilidad y proporcionalidad.<\/p>\n<p>50. En el presente caso, la Sala encuentra que el presunto hecho vulnerador que se alega, esto es la terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa del contrato laboral celebrado entre la accionante y Ecopetrol, ocurri\u00f3 el 24 de noviembre de 2021, y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 4 de enero de 2022. Es decir, que transcurri\u00f3 un poco m\u00e1s de un mes desde el acaecimiento del hecho que motiva la presunta afectaci\u00f3n de los derechos que se reclaman y la solicitud de amparo. Por esta raz\u00f3n, la Sala concluye que se cumple con el requisito de inmediatez, ya que la acci\u00f3n de tutela se interpuso en un t\u00e9rmino prudente, razonable y proporcional.<\/p>\n<p>51. Subsidariedad. El inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial, \u201csalvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Es decir, la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por tener una naturaleza excepcional y subsidiaria. Por este motivo, el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 incluye el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, como una de las causales de su improcedencia.<\/p>\n<p>52. Con sustento en lo anterior, este tribunal ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede (i) cuando no exista un mecanismo ordinario de defensa judicial, o excepcionalmente, (ii) cuando existiendo dicho medio de defensa, \u00e9ste no sea id\u00f3neo ni eficaz para amparar los derechos que se reclaman \u2013\u2013mecanismo definitivo\u2013\u2013 o, (iii) cuando su interposici\u00f3n sea de car\u00e1cter transitorio con el prop\u00f3sito de evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En este orden, la acci\u00f3n de tutela no puede ser entendida como un mecanismo adicional o complementario al que tienen acceso los titulares de los derechos fundamentales, pues se desconocer\u00eda su naturaleza excepcional y subsidiaria. As\u00ed pues, por regla general, el juez de tutela no puede entrar a conocer de fondo un asunto que es competencia del juez ordinario.<\/p>\n<p>53. En relaci\u00f3n con el segundo supuesto de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que el mecanismo de defensa judicial es id\u00f3neo cuando permite solucionar la controversia en su dimensi\u00f3n constitucional o brinda una resoluci\u00f3n integral respecto del derecho comprometido. Es decir, que el mecanismo \u201csea materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d. Por su parte, el mecanismo de defensa judicial es eficaz si brinda oportunamente una garant\u00eda sobre los derechos que se reclama su amparo.<\/p>\n<p>54. Espec\u00edficamente, respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como medio judicial para conocer de los conflictos que se derivan de los contratos laborales, la Corte ha se\u00f1alado que, por regla general, son los jueces ordinarios \u2014ya sea la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria en materia laboral o la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa\u2014 las autoridades competentes para conocer de las controversias que surjan en estos casos. No obstante, \u201ccuando el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o una persona en condiciones de debilidad manifiesta, la existencia de medios judiciales de defensa debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia e idoneidad para amparar adecuadamente los derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>55. As\u00ed, la Corte ha reconocido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en el caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o personas en condiciones de debilidad manifiesta, cuando el goce efectivo de sus derechos al m\u00ednimo vital y a la salud son vulnerados o amenazados, como consecuencia de la terminaci\u00f3n de un contrato laboral. En estos casos, la flexibilizaci\u00f3n de los requisitos de procedencia del amparo se justifica en posibles dificultades que se evidencien en cada caso concreto \u201cpara soportar las cargas procesales que \u00a0imponen los medios ordinarios de defensa judicial\u201d. En estos eventos se deber\u00e1n tener en cuenta \u201cciertos factores [que] pueden llegar a ser particularmente representativos en la determinaci\u00f3n de un estado de debilidad manifiesta, tales como: (i) la edad del sujeto, (ii) su desocupaci\u00f3n laboral, (iii) la circunstancia de no percibir ingreso alguno que permita su subsistencia, la de su familia e impida las cotizaciones al r\u00e9gimen de seguridad social y (iv) la condici\u00f3n m\u00e9dica sufrida por el actor\u201d. De este modo, la Corporaci\u00f3n deber\u00e1 analizar en cada caso concreto si las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo judicial ordinario son id\u00f3neas y eficaces, teniendo en cuenta las circunstancias personales del accionante y los derechos que se reclaman.<\/p>\n<p>56. Frente al tercer supuesto de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha indicado que el perjuicio irremediable que se busca evitar con el amparo constitucional debe cumplir con los siguientes requisitos que a su vez deber\u00e1n encontrarse debidamente acreditados: (i) ser inminente, es decir, que este por acaecer; (ii) ser grave, esto es, que genere una afectaci\u00f3n sustancial sobre el derecho de una persona; y, (iii) requerir de medidas urgentes para impedir su ocurrencia, con el objetivo de dar una respuesta adecuada frente a la inminencia del da\u00f1o, ya que por la naturaleza irremediable de ese da\u00f1o, la respuesta debe ser impostergable.<\/p>\n<p>57. Teniendo claro lo anterior, a continuaci\u00f3n se evidenciar\u00e1 que la presente acci\u00f3n de tutela incumple el requisito de procedibilidad y, por lo tanto, es improcedente. Esto debido a que, en el presente caso, la accionante cuenta con mecanismos de defensa id\u00f3neos y eficaces en la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria en materia laboral para amparar los derechos que reclama. Adicionalmente, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, no se encontraron elementos que permitan acreditar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable en el presente caso.<\/p>\n<p>La accionante cuenta con un medio judicial id\u00f3neo y eficaz<\/p>\n<p>58. Como se se\u00f1al\u00f3, la Corte ha sostenido que, por regla general, la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria en materia laboral es competente para conocer de las controversias que se derivan de las relaciones laborales. Esto debido a que dicha jurisdicci\u00f3n cuenta con mecanismos judiciales id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos que surgen de los contratos de trabajo. En efecto, los numerales 1 y 4 del art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo disponen que la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de \u201c[l]os conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo\u201d y de \u201c[l]a ejecuci\u00f3n de obligaciones emanadas de la relaci\u00f3n de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad\u201d.<\/p>\n<p>59. Si bien Ecopetrol es una entidad de derecho p\u00fablico, de conformidad con el art\u00edculo 7 de la Ley 1118 de 2006 y la sentencia C \u2013 722 de 2007, sus empleados \u2014salvo el presidente y el jefe de la oficina de control interno\u2014 \u201ctendr\u00e1n el car\u00e1cter de trabajadores particulares para efectos de la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a sus contratos individuales de trabajo\u201d. As\u00ed, la Corte concluy\u00f3 que \u201ctodas las personas vinculadas a la entidad son trabajadores oficiales, con excepci\u00f3n del Presidente y el jefe de la oficina de control interno, quienes son empleados p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d. De este modo, y teniendo en cuenta que el numeral 4 del art\u00edculo 105 del CPACA dispone que la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa no conocer\u00e1 de \u201c[l]os conflictos de car\u00e1cter laboral surgidos entre las entidades p\u00fablicas y sus trabajadores oficiales\u201d, la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria \u2013\u2013en su especialidad laboral y de seguridad social\u2013\u2013 es competente para conocer los conflictos que surjan con ocasi\u00f3n de los contratos de trabajo que celebra Ecopetrol con sus empleados \u2014salvo el caso del v\u00ednculo legal y reglamentario que tiene con su presidente y jefe de la oficina de control interno\u2014.<\/p>\n<p>60. \u00a0Igualmente, ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 54 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo \u201c[a]dem\u00e1s de las pruebas pedidas, el Juez podr\u00e1 ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, seg\u00fan a quien o a quienes aproveche, la pr\u00e1ctica de todas aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos\u201d. Esto, con el prop\u00f3sito de garantizar el derecho sustancial y el debido proceso que les asiste.<\/p>\n<p>61. Adicionalmente, esta Corte ha entendido que dentro del proceso ordinario laboral las partes cuentan con la posibilidad de solicitar, de manera temprana, la adopci\u00f3n de medidas cautelares innominadas, lo que por dem\u00e1s \u201caumenta significativamente la garant\u00eda del derecho de acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva de los justiciables del proceso laboral\u201d.<\/p>\n<p>62. \u00a0Por su parte, el tr\u00e1mite de amparo no es el escenario judicial dispuesto por el ordenamiento jur\u00eddico para adelantar \u201cuna controversia probatoria como la que debe y tiene que surtirse ante el juez ordinario, para determinar si en efecto se desconocieron los derechos laborales de la parte accionante al darse por terminada la relaci\u00f3n laboral\u201d.<\/p>\n<p>63. En este sentido, el juez ordinario laboral se encuentra en una mejor posici\u00f3n de conocimiento para establecer con suficiencia probatoria, si la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral fue producto de la materializaci\u00f3n de una causal objetiva o de otra \u00edndole (v.gr. la condici\u00f3n de salud del trabajador). En efecto, a pesar del esfuerzo probatorio desarrollado en el presente tr\u00e1mite, no se evidenciaron las razones precisas que dieron lugar a la terminaci\u00f3n del mencionado v\u00ednculo, con mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta que, a pesar de la situaci\u00f3n de salud de la accionante, que data desde hace m\u00e1s de cinco a\u00f1os, entre los a\u00f1os 2020 a 2021, esta recibi\u00f3 premios y reconocimientos por su desempe\u00f1o laboral. Adicionalmente, con la expedici\u00f3n de la Ley 1149 de 2007 el Legislador pas\u00f3 de un sistema escritural a un sistema oral en la especialidad laboral, con la finalidad de impartir celeridad, publicidad y eficacia al medio de defensa judicial, al simplificar su tr\u00e1mite en dos audiencias; al tiempo que refuerza el principio de concentraci\u00f3n del proceso.<\/p>\n<p>64. \u00a0Bajo estas consideraciones, en el presente caso, el mecanismo de defensa judicial que ofrece la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria en la especialidad laboral y de seguridad social para resolver sobre los derechos que se reclaman como presuntamente vulnerados, se muestra id\u00f3neo y eficaz para el caso concreto. En particular, la Sala no evidenci\u00f3 prueba alguna que condujera a concluir que acudir a ese mecanismo ordinario resultara una carga desproporcionada para la accionante de forma que justificara la procedencia del amparo. Por el contrario, a continuaci\u00f3n, se indican las razones que -conforme lo probado en el expediente- llevan a la Sala a advertir su improcedencia:<\/p>\n<p>i. i. \u00a0No se evidenci\u00f3 una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la accionante ni de su hija. Esto debido a que su c\u00f3nyuge asume los gastos del hogar, de ella y de la menor de edad, como consecuencia del contrato laboral que \u00e9ste tiene con Ecopetrol y del cual percibe como contraprestaci\u00f3n un salario b\u00e1sico mensual de $13.099.000. Igualmente, la accionante y su c\u00f3nyuge son propietarios de dos inmuebles ubicados en Ciudad Azul, los cuales tienen arrendados y reciben $5.478.000 por concepto de c\u00e1nones de arrendamiento mensual. Adem\u00e1s, es propietaria de un veh\u00edculo automotor. As\u00ed pues, no se encontr\u00f3 probada una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que pueda impactar la materializaci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la accionante.<\/p>\n<p>. Seg\u00fan el acervo probatorio aportado en sede de revisi\u00f3n, la accionante y su hija se encuentran afiliadas como beneficiarias al r\u00e9gimen exceptuado de salud de Ecopetrol, debido al contrato laboral que tiene su c\u00f3nyuge con esta compa\u00f1\u00eda. De este modo, desde la terminaci\u00f3n del contrato, la salud de la accionante ha estado cubierta y ha gozado de atenci\u00f3n m\u00e9dica ininterrumpida. Adicionalmente, sin desconocer la situaci\u00f3n de salud de la accionante, no se logr\u00f3 evidenciar que estas dificultaran significativamente el retorno al mercado laboral. \u00a0En efecto, adem\u00e1s de la edad de la tutelante (44 a\u00f1os de edad) este tribunal observ\u00f3 que, en el mes de febrero del a\u00f1o en curso, sostuvo una nueva relaci\u00f3n laboral \u201cque [seg\u00fan la tutelante] finaliz\u00f3 por terminaci\u00f3n unilateral del empleador\u201d.<\/p>\n<p>. La Sala no encontr\u00f3 que la accionante ostentara la calidad de \u201ccabeza de familia\u201d y que sus progenitores dependieran econ\u00f3micamente de ella. Como ha sido sostenido por este tribunal, para ostentar tal calidad es preciso acreditar los siguientes requisitos: \u201c(i) tener a cargo responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar. (ii) Que dicha responsabilidad sea permanente. (iii) Que la pareja no solo se ausente de forma permanente o abandone el hogar, sino que se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre, o que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental o, la muerte. (iv) Que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar\u201d. En el presente caso la accionante no demostr\u00f3 que tenga a su cargo la responsabilidad econ\u00f3mica de sus progenitores quienes, adem\u00e1s, est\u00e1n afiliados al sistema de salud por cuenta de su hermana en calidad de beneficiarios como se evidenci\u00f3 ante este tribunal.<\/p>\n<p>. Por lo dem\u00e1s, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y en sede de revisi\u00f3n, la accionante cont\u00f3 con el apoyo y representaci\u00f3n de profesionales del derecho. Esto, aunado a las dem\u00e1s circunstancias que rodean al caso concreto, permite concluir que la exigencia de acudir a los mecanismos ordinarios de defensa (i.e. justicia ordinaria laboral) es proporcionada a la luz del caso bajo estudio.<\/p>\n<p>65. En este sentido, esta Sala de Revisi\u00f3n no encuentra probada ninguna situaci\u00f3n que haga imperiosa y urgente la intervenci\u00f3n inmediata del juez de tutela. En otras palabras, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, no se encontr\u00f3 el fundamento necesario para exceptuar el ejercicio de las competencias constitucional y legalmente atribuidas a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria en materia laboral para conocer de las pretensiones de la accionante, consistentes en \u201cdejar sin eficacia jur\u00eddica\u201d la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y, \u201cordenar el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista por la Ley 361 de 1997\u201d.<\/p>\n<p>No se presenta la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable<\/p>\n<p>66. Por lo dem\u00e1s, a pesar del esfuerzo probatorio realizado en sede de revisi\u00f3n, esta Sala tampoco evidenci\u00f3 las circunstancias necesarias que ha demarcado la jurisprudencia constitucional para concluir la eventual configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En efecto, si bien este tribunal no desconoce los quebrantos de salud que padece la accionante, no acredita una circunstancia extraordinaria, urgente, grave e impostergable que justifique la intervenci\u00f3n del juez de tutela y el desplazamiento del juez natural. Esto debido a que la accionante cuenta, esencialmente, con el apoyo econ\u00f3mico de su c\u00f3nyuge, percibe ingresos por otros conceptos (arriendos) y ha ostentado la calidad de beneficiaria del servicio de salud de manera constante. Adicionalmente, con 44 a\u00f1os de edad, no se prob\u00f3 una imposibilidad de reintegrarse al mercado laboral.<\/p>\n<p>Finalmente, esta Sala estima pertinente aclarar que al no haberse acreditado las condiciones de procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, de forma que se permita la realizaci\u00f3n excepcional de un examen de fondo, no se pronunciar\u00e1 respecto de los asuntos relacionados con la presunta estabilidad laboral reforzada de la accionante, cuya definici\u00f3n corresponder\u00e1 a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral de conformidad con lo se\u00f1alado en esta sentencia.<\/p>\n<p>67. Conclusi\u00f3n. En consonancia con lo anterior, en este caso (i) existe un mecanismo ordinario id\u00f3neo y eficaz para reclamar las pretensiones de la accionante, ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral; y, (ii) no se evidencian los requisitos de gravedad, urgencia e impostergabilidad que habiliten la procedencia del amparo de manera transitoria. En efecto, la accionante, su hija y sus padres gozan de la prestaci\u00f3n del servicio de salud de manera constante, en su calidad de beneficiarios. Igualmente, sin desconocer la situaci\u00f3n de salud de la demandante, no se advirti\u00f3 que -prima facie- esta limitara o dificultara significativamente su incorporaci\u00f3n al mercado laboral. Tambi\u00e9n cuenta con los ingresos provenientes del arrendamiento de dos inmuebles de su propiedad, y con el apoyo de su c\u00f3nyuge que le permite una subsistencia digna a ella y a su hija. Adem\u00e1s, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela estuvo representada por abogados. En este escenario no se evidencia desproporcionado acudir a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, para efectos de la soluci\u00f3n integral a sus pretensiones.<\/p>\n<p>68. En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 los fallos de tutela emitidos por el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ciudad Azul, en primera instancia, y por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Ciudad Azul, en segunda instancia, que declararon improcedente la presente acci\u00f3n de tutela al no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>69. Por \u00faltimo, la Sala estima necesario se\u00f1alar que esta decisi\u00f3n no tiene ning\u00fan efecto de cara al posible an\u00e1lisis que corresponder\u00e1 al juez ordinario, por ejemplo, respecto a la eventual existencia de una situaci\u00f3n de estabilidad laboral en favor de la accionante o de una causal objetiva para la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, la necesidad de requerir de una autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para finiquitar esa relaci\u00f3n, o el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n por un despido injustificado. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado este tribunal, las consideraciones aqu\u00ed expuestas \u201cse limitan exclusivamente a la evaluaci\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto, sin que en modo alguno configuren una valoraci\u00f3n sobre el fondo del caso, asunto que, como se ha explicado en esta sentencia, hace parte de la \u00f3rbita de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral\u201d.<\/p>\n<p>C. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>70. De acuerdo con lo expuesto en esta sentencia, le correspondi\u00f3 a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n verificar si la acci\u00f3n de tutela cumpl\u00eda con los requisitos de procedibilidad para su estudio de fondo por parte de la Corte Constitucional. As\u00ed, se concluy\u00f3 que se hab\u00eda acreditado el cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, y el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>71. En relaci\u00f3n con el requisito de subsidiariedad, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n precis\u00f3 que para determinar su cumplimiento el juez constitucional debe analizar, en cada caso concreto, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en tres hip\u00f3tesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental; (ii) cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e id\u00f3neo; o, (iii) cuando la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional sea necesaria para prevenir la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>72. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluy\u00f3 que no se acreditaba el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, al identificar que, en el caso concreto, (i) existe un mecanismo ordinario id\u00f3neo y eficaz para perseguir las pretensiones de la accionante, ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral; y (ii) no se evidencia que la accionante se encuentre ante la amenaza de materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable que exija la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables para evitarlo, ya que la accionante, su hija y sus padres gozan de la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Tambi\u00e9n, sin desconocer su situaci\u00f3n de salud, no se advirti\u00f3 que -prima facie- esta limitara o dificultara significativamente su retorno al mercado laboral. Igualmente, la accionante cuenta con ingresos provenientes del arrendamiento de dos inmuebles de su propiedad, y con el apoyo econ\u00f3mico de su c\u00f3nyuge que le permite una subsistencia digna a su hija, a sus padres y a ella. Adem\u00e1s, en el tr\u00e1mite de tutela fue representada por abogados, lo cual -junto con las dem\u00e1s pruebas que obran en expediente, permiti\u00f3 concluir que la exigencia de acudir al juez laboral no constituye una carga desproporcionada.<\/p>\n<p>73. Por consiguiente, concluy\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente y que las pretensiones formuladas, relativas al amparo de los derechos presuntamente vulnerados, deber\u00edan ser tramitadas y resueltas ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, al contar con el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para resolver las pretensiones de la accionante. Por lo cual, se confirmar\u00e1n los fallos de primera y segunda instancia que declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR las sentencias proferidas el 19 de enero de 2022 por el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ciudad Azul, y el 24 de febrero de 2022 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Ciudad Azul, mediante las cuales se declar\u00f3 IMPROCEDENTE la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Segundo.- DESVINCULAR al Ministerio del Trabajo del proceso de tutela surtido en el expediente T-8.696.306.<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-365\/23 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela de manera excepcional ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia de reintegro por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29081","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29081","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29081"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29081\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29081"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29081"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29081"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}