{"id":29082,"date":"2024-07-04T17:32:57","date_gmt":"2024-07-04T17:32:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-366-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:57","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:57","slug":"t-366-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-366-23\/","title":{"rendered":"T-366-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN ASUNTO LABORAL-Procedencia por defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n probatoria y desconocimiento del precedente judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(la autoridad accionada), (i) omiti\u00f3 analizar los apartes de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios que constitu\u00edan indicios relevantes para demostrar la existencia de una subordinaci\u00f3n y dependencia por parte de la contratista (&#8230;); (ii) el tribunal no se pronunci\u00f3&#8230;, sobre la existencia de elementos que desvirtuaran el contrato de prestaci\u00f3n de servicios como la permanencia de la prestaci\u00f3n durante varios a\u00f1os y la relaci\u00f3n de la misma con el objeto social de la entidad de salud; (iii) que la decisi\u00f3n se apart\u00f3 de la jurisprudencia constitucional relacionada con las presunciones de subordinaci\u00f3n y la inversi\u00f3n de la carga de la prueba en los casos en los que se discute una relaci\u00f3n laboral entre un auxiliar de enfermer\u00eda y una entidad p\u00fablica prestadora del servicio de salud; y (iv) que la autoridad judicial desconoci\u00f3 la libertad probatoria al exigir la presentaci\u00f3n de ciertos medios probatorios documentales, en particular, como \u00fanica forma de demostrar la subordinaci\u00f3n en la relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n\/DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n positiva por indebida apreciaci\u00f3n probatoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO REALIDAD-Elementos esenciales que deben demostrarse\/CONTRATO REALIDAD Y PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS EN MATERIA LABORAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Concepto\/CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO REALIDAD EN CASOS DE AUXILIARES DE ENFERMERIA-Se presume el presupuesto de subordinaci\u00f3n y dependencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO REALIDAD Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Demostraci\u00f3n de relaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO REALIDAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) ha determinado el Consejo de Estado en los casos de un contrato realidad entre un auxiliar de enfermer\u00eda y una entidad p\u00fablica, oculto bajo un contrato de prestaci\u00f3n de servicios: (i) si existe la certeza de que entre las partes se suscribi\u00f3 uno o varios contratos de prestaci\u00f3n de servicios de manera sucesiva y continua se presume la existencia de una prestaci\u00f3n personal y de una remuneraci\u00f3n como retribuci\u00f3n, pues estos elementos se desprenden de la naturaleza misma del contrato de prestaci\u00f3n de servicios con una persona natural; (ii) se presume la subordinaci\u00f3n, ya que de las funciones de auxiliar de enfermer\u00eda se desprende la necesidad de que, por regla general, esta se ejerce con dependencia de las \u00f3rdenes y par\u00e1metros dictados por los m\u00e9dicos y de las condiciones de tiempo, modo y lugar definidas previamente por la entidad prestadora de salud; y (iii) existe libertad probatoria para demostrar, a trav\u00e9s de cualquier medio, las condiciones de la relaci\u00f3n contractual y desvirtuar los elementos de excepcionalidad y temporalidad del contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Para ello, resulta fundamental el uso la prueba indiciaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-366 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-9.168.163 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Andrea Johanna Caballero Rinc\u00f3n contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. catorce (14) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia de tutela del 18 de noviembre de 2022, expedida por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, por medio de la cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, del 1\u00ba de septiembre de 2022, que hab\u00eda negado el amparo de los derechos de la accionante y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relatados por la accionante\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el 1\u00ba de octubre de 2013, la ciudadana Andrea Johanna Caballero Rinc\u00f3n (en adelante, la accionante) estuvo vinculada con el Hospital Militar Central como auxiliar de enfermer\u00eda2. Para ello, las partes suscribieron sucesivos contratos de prestaci\u00f3n de servicios3, tal como pasa a enlistarse:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de terminaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato #845 de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\/10\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/07\/2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato #2260 de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\/09\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/11\/2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato #2558 de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\/12\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/10\/2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato #3779 de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\/11\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/10\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato #5139 de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\/11\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/10\/2017 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de octubre de 2018, la accionante present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el Ministerio de Defensa &#8211; Hospital Militar Central con el fin de que se reconociera la existencia de la relaci\u00f3n laboral a t\u00e9rmino indefinido entre ella y el Hospital Militar Central, as\u00ed como el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas del referido v\u00ednculo laboral4. El 31 de octubre de 2018, a trav\u00e9s del oficio n\u00famero 104935 del 31 de octubre de 2018, el Ministerio de Defensa &#8211; Hospital Militar Central, neg\u00f3 la solicitud \u201ctoda vez que la contratista prest\u00f3 sus servicios profesionales (\u2026) a la luz del numeral 3 del art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993, con las caracter\u00edsticas propias de ese negocio jur\u00eddico, por lo tanto, no existi\u00f3 relaci\u00f3n de trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de abril de 2019, la se\u00f1ora Andrea Johanna Caballero Rinc\u00f3n present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del oficio n\u00famero 104935, mediante el cual el Hospital Militar Central neg\u00f3 el reconocimiento de la relaci\u00f3n laboral. Como pretensiones principales solicit\u00f3 (i) que se declarara la existencia de la vinculaci\u00f3n laboral y (ii) que se ordenara el consiguiente pago de las acreencias laborales, a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fundamento de sus pretensiones, la accionante aleg\u00f3 que se dio un uso indebido de la figura del contrato de prestaci\u00f3n de servicios para ocultar una verdadera relaci\u00f3n laboral. En ese sentido, sostuvo que existi\u00f3 una verdadera subordinaci\u00f3n frente a la entidad demandada, ya que deb\u00eda (i) cumplir a cabalidad las \u00f3rdenes recibidas por sus superiores; (ii) presentar ante ellos informes escritos, de manera peri\u00f3dica; y (iii) acatar los reglamentos de la entidad de salud, entre otros. Adicionalmente, la se\u00f1ora Caballero Rinc\u00f3n asegur\u00f3 que estaba obligada a cumplir el horario asignado a trav\u00e9s de un sistema de turnos y que \u201cle fueron asignados elementos de trabajo como lugar de trabajo, computadores, tel\u00e9fonos, mobiliario de oficina, etc. Los cuales son de propiedad del contratante y estuvieron a [su] servicio para cumplir las diferentes funciones asignadas\u201d5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Segunda. El 26 de abril de 2021, ese despacho judicial emiti\u00f3 la sentencia a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 la nulidad del oficio n\u00famero 104935 del Hospital Militar Central y, por consiguiente, orden\u00f3 el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir por la accionante6. La autoridad judicial concluy\u00f3 que\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] durante el tiempo que dur\u00f3 la relaci\u00f3n entre la se\u00f1ora Andrea Johanna Caballero Rinc\u00f3n y el Hospital Militar Central, pese a la denominaci\u00f3n que se le dio, existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral, encubierta por los contratos de prestaci\u00f3n de servicios por lo que, se configura en este caso el contrato realidad en aplicaci\u00f3n de los principios consagrados en el art\u00edculo 13 y 53 de la Carta Pol\u00edtica, en tanto la demandante prest\u00f3 sus servicios como auxiliar de enfermer\u00eda, de manera subordinada y en forma permanente desde el 1 de octubre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 20177. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de septiembre de 2022, el apoderado del Hospital Militar Central present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia de primera instancia. Argument\u00f3 que el juzgado err\u00f3 al considerar probada la subordinaci\u00f3n en la relaci\u00f3n contractual. Asegur\u00f3 que, en su lugar, existi\u00f3 pleno entendimiento por parte de la contratista de la naturaleza y condiciones del v\u00ednculo. As\u00ed mismo, explic\u00f3 que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios de las Empresas Sociales del Estado (en adelante, ESE) tiene fundamento en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993 y tiene su raz\u00f3n de ser en la \u201cexperiencia, capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n profesional en determinada materia\u201d8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, decidi\u00f3 revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, negar las pretensiones invocadas por la se\u00f1ora Andrea Johanna Caballero Rinc\u00f3n. La autoridad judicial afirm\u00f3 que \u201cel material probatorio obrante en el proceso no demuestra la existencia de una relaci\u00f3n laboral subordinada, en la medida que no se allegaron documentos u otros medios de conocimiento que refuercen la tesis de la parte actora, los cuales son necesarios para complementar las pruebas que obran en el plenario\u201d9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, el tribunal estableci\u00f3 que en el caso concreto \u201cno existen documentos tales como \u00f3rdenes o instrucciones, llamados de atenci\u00f3n, invitaci\u00f3n u \u00f3rdenes de asistir a capacitaciones, o circulares; tampoco memorandos, comunicaciones, solicitud y concesi\u00f3n de permisos, entre otros, como ocurre con frecuencia en las relaciones laborales subordinadas\u201d y, en consecuencia, concluy\u00f3 que no se logr\u00f3 probar la existencia de un contrato realidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de amparo. El 26 de julio de 2022, la ciudadana Andrea Johanna Caballero Rinc\u00f3n, a trav\u00e9s de apoderado14, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, por considerar que dicha autoridad judicial vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo y la seguridad social15. Lo anterior, debido a que, en su criterio, la decisi\u00f3n del 31 de marzo de 2022 incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por (i) omisi\u00f3n, al no valorar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios en su integridad, en especial, respecto a las actividades que deb\u00eda desarrollar la accionante y (ii) al exigir la presentaci\u00f3n de determinadas pruebas documentales inexistentes, creando as\u00ed una tarifa probatoria que no est\u00e1 contemplada en las disposiciones constitucionales, legales y supralegales16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, la accionante solicit\u00f3: (i) que se ordene a la autoridad judicial accionada subsanar el error grave y, en ese sentido, revocar la sentencia del 31 de marzo de 2022. As\u00ed mismo, (ii) en su lugar, solicit\u00f3 que se confirme la decisi\u00f3n de primera instancia proferida el 26 de abril de 2021 por el Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Segunda, que reconoci\u00f3 la existencia del v\u00ednculo laboral entre la demandante y la entidad de salud demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n del magistrado Israel Soler Pedroza del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D. El magistrado sustanciador explic\u00f3 que en la decisi\u00f3n cuestionada \u201cse realiz\u00f3 un an\u00e1lisis adecuado de las pruebas, ajustado a la realidad procesal, toda vez que se hizo un examen cr\u00edtico de cada una de las pruebas pertinentes y de los razonamientos legales\u201d17. Al respecto, inform\u00f3 que las pruebas allegadas al proceso no fueron suficientes para acreditar el elemento de subordinaci\u00f3n. Asimismo, reiter\u00f3 los argumentos presentados en la sentencia y, adem\u00e1s, asegur\u00f3 que la accionante no logr\u00f3 demostrar que el cargo desempe\u00f1ado hiciera parte de la planta del hospital y, por el contrario, el Hospital Militar Central s\u00ed logr\u00f3 certificar que dicho cargo no exist\u00eda dentro de su planta interna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, el magistrado concluy\u00f3 que la \u201csentencia consulta la actual jurisprudencia, especialmente de la Secci\u00f3n Segunda del H. Consejo de Estado, sobre la materia, y que son esencialmente los argumentos que se han tomado para resolver la alta demanda de justicia actual sobre el tema, y que en consideraci\u00f3n del suscrito, permite proteger los derechos de los demandantes, y tambi\u00e9n el erario p\u00fablico\u201d18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. El 1\u00ba de septiembre de 2022, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, neg\u00f3 el amparo de los derechos de la accionante. El a quo se refiri\u00f3 a los elementos constitutivos del defecto f\u00e1ctico y concluy\u00f3 que en el asunto analizado no se logr\u00f3 demostrar la ocurrencia del mismo. Explic\u00f3 que \u201cel an\u00e1lisis f\u00e1ctico, normativo y jurisprudencial que despleg\u00f3 el operador jur\u00eddico censurado se ajusta a derecho\u201d y, por lo tanto, \u201cno observa que la decisi\u00f3n objeto de censura adoleciera del defecto alegado por la parte actora puesto que la misma obedece a la apreciaci\u00f3n razonable de las pruebas aportadas al expediente, as\u00ed como a la adecuada aplicaci\u00f3n de los criterios jurisprudenciales vigentes, de cara a la acreditaci\u00f3n de los elementos esenciales para declarar la existencia del contrato realidad\u201d19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. La accionante se\u00f1al\u00f3 que el a quo se limit\u00f3 a repetir los argumentos expuestos por la autoridad accionada y omiti\u00f3 analizar los puntos presentados en el escrito de tutela respecto a los graves errores de (i) omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de los elementos de subordinaci\u00f3n, probados en las cl\u00e1usulas de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, y (ii) en la imposici\u00f3n de una tarifa probatoria para demostrar el elemento de la subordinaci\u00f3n que contrar\u00eda el principio de libertad probatoria. En consecuencia, la accionante reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el escrito de tutela acerca de la existencia del defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. El 18 de noviembre de 2022, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia. En su lugar, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional. En criterio del ad quem, el requisito de relevancia constitucional no se considera satisfecho con la simple enunciaci\u00f3n de los derechos vulnerados, sino que, por el contrario, existe una carga argumentativa en cabeza del accionante, el cual debe expresar con suficiencia las razones y motivos de \u00edndole constitucional que revelan el juicio de desvalor que se alega.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional con el fin de reabrir el debate judicial. En este sentido, el ad quem asegur\u00f3 que en el asunto analizado se pretende \u201ccrear una instancia adicional al proceso contencioso administrativo y reabrir un debate probatorio, en torno a un asunto que, como ya se vio, fue objeto de estudio ante la instancia judicial respectiva\u201d20. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que \u201cla exigencia de car\u00e1cter probatorio objeto de reproche, no obedece a un capricho o arbitrariedad, por el contrario, tiene como fundamento el marco jurisprudencial sentado por esta Corporaci\u00f3n la actividad probatoria recae en cabeza de aquel que pretenda probar la existencia de un v\u00ednculo laboral\u201d21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaciones judiciales en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n y reparto. El 28 de abril de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro seleccion\u00f3 el expediente de la referencia y lo reparti\u00f3 a la suscrita ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de pruebas. La magistrada sustanciadora decret\u00f3 pruebas22, con el fin de recaudar los elementos probatorios necesarios para adoptar la decisi\u00f3n correspondiente dentro del proceso de revisi\u00f3n de tutela y permitir su contradicci\u00f3n23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la accionante. Mediante correo electr\u00f3nico del 4 de julio de 2023, el apoderado de la accionante present\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada a trav\u00e9s de la cual la se\u00f1ora Andrea Johanna Caballero Rinc\u00f3n respondi\u00f3 el auto de pruebas de la siguiente manera: (i) manifest\u00f3 que se ha desempe\u00f1ado en varios trabajos desde octubre de 201724 y que en la actualidad se encuentra trabajando como auxiliar de enfermer\u00eda en la Cl\u00ednica Infantil Colsubsidio a trav\u00e9s de contrato a t\u00e9rmino indefinido; como constancia adjunt\u00f3 los respectivos certificados laborales. (ii) Adicionalmente, asegur\u00f3 que su n\u00facleo familiar \u201cest\u00e1 conformado por [su] hija de 14 a\u00f1os (\u2026) y [su] hijo de 2 a\u00f1os\u201d 25 y que es madre cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social26. La entidad realiz\u00f3 un recuento de la legislaci\u00f3n nacional y las distintas circulares relacionadas con (i) la ocupaci\u00f3n de auxiliar de enfermer\u00eda y (ii) la contrataci\u00f3n de auxiliares de enfermer\u00eda por parte de los organismos estatales prestadores de salud. A continuaci\u00f3n, se sintetiza la informaci\u00f3n de la normativa allegada que resulta relevante para el asunto bajo estudio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido de la norma \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1164 de 200727\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta norma define la funci\u00f3n de auxiliar de enfermer\u00eda como una ocupaci\u00f3n de \u201capoyo y complementaci\u00f3n a la atenci\u00f3n en salud con base en competencias espec\u00edficas relacionadas con programas de educaci\u00f3n no formal\u201d28. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Circular 007 del 2020 de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este documento nace de la preocupaci\u00f3n por el incremento de la tercerizaci\u00f3n e informalidad del trabajo en el sector de la salud. Al respecto, se sostiene que \u201c[l]os contratos de prestaci\u00f3n de servicios y otras modalidades de contrataci\u00f3n de personal, se han incrementado en las Instituciones P\u00fablicas Prestadoras de Salud, hasta el punto de que se crean \u2018verdaderas n\u00f3minas paralelas\u2019 (\u2026) en detrimento de su derecho fundamental a un trabajo decente y a la seguridad social que \u00e9l implica\u201d30.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, despu\u00e9s de hacer un amplio recuento de la legislaci\u00f3n y jurisprudencia aplicable para la contrataci\u00f3n en el sector de la salud \u201cse conmina a los funcionarios p\u00fablicos responsables de la administraci\u00f3n del sector de la salud a cumplir con la obligaci\u00f3n legal de mantener la organizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, financieramente viables y administrativamente eficientes, sin desconocer los derechos de los trabajadores del sector a una vinculaci\u00f3n en condiciones de estabilidad laboral. As\u00ed entonces se debe proceder con todas las gestiones legales y reglamentarias que permitan la ampliaci\u00f3n de las plantas de personal de las ESE o cualquiera otra forma de organizaci\u00f3n prevista para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud p\u00fablica\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Circular 20 de 2021 conjunta entre el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, el Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica31. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que, en cumplimiento de la sentencia C-171 de 2012, \u201clas Empresas Sociales del Estado actualizar\u00e1n las plantas de personal, creando los cargos necesarios con base en el estudio t\u00e9cnico y financiero; la demanda de prestaci\u00f3n de servicios y el \u00e1rea de cobertura institucional\u201d. Asimismo, el contrato de prestaci\u00f3n de servicios y la tercerizaci\u00f3n se limitar\u00e1 a los casos de:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que no se trate de funciones que correspondan al ejercicio ordinario de labores asignadas a la entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que las funciones no tengan car\u00e1cter permanente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Que no pueda ser realizada por el personal de la planta. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Que se requiera de conocimientos especializados, que no puedan ser asumidos por el personal de la planta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluido el t\u00e9rmino otorgado para responder los requerimientos, no se recibi\u00f3 respuesta por parte del Hospital Militar Central.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del caso. La controversia gira en torno a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo y la seguridad social de Andrea Johanna Caballero Rinc\u00f3n. Por una parte, a juicio de la accionante, la sentencia proferida en segunda instancia el 31 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico. De un lado, por presuntamente haber omitido la valoraci\u00f3n integral de las pruebas aportadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la accionante. Y, de otro lado, por exigir aparentemente una tarifa probatoria no establecida legalmente para acreditar la subordinaci\u00f3n en un contrato realidad, consistente en memoriales, permisos, comunicaciones y otros documentos similares. La accionante agreg\u00f3 que la decisi\u00f3n trae consigo una desprotecci\u00f3n a sus derechos laborales y al principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D aleg\u00f3 que se efectu\u00f3 un an\u00e1lisis adecuado de las pruebas y ajustado a la realidad procesal. Se\u00f1al\u00f3 que con base en este, se concluy\u00f3 que la accionante no logr\u00f3 demostrar la subordinaci\u00f3n, ni que el cargo respecto del cual alega un contrato realidad existiera en la planta de personal del hospital demandado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. Teniendo en cuenta la anterior delimitaci\u00f3n, le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla sentencia del 31 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo y la seguridad social de la auxiliar de enfermer\u00eda Andrea Johanna Caballero Rinc\u00f3n, al haber presuntamente incurrido en un defecto f\u00e1ctico por considerar que, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la se\u00f1ora Caballero Rinc\u00f3n no cumpli\u00f3 con la carga de la prueba exigida para acreditar la subordinaci\u00f3n en un contrato laboral presuntamente encubierto en contratos de prestaci\u00f3n de servicios, dado que \u00fanicamente aport\u00f3 los contratos suscritos como prueba de la misma?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda de decisi\u00f3n. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala, primero, analizar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, para lo cual reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales (infra n\u00fam. 3). Luego, har\u00e1 referencia al defecto f\u00e1ctico como casual espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales (infra n\u00fam. 4). Posteriormente, reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales acerca del contrato realidad en contratos de prestaci\u00f3n de servicios (infra num. 5). En este ac\u00e1pite, la Sala se referir\u00e1 a los elementos constitutivos del contrato de trabajo como una manera de aplicar el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas (infra num. 5.1.) y, particularmente, a la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los contratos de prestaci\u00f3n de servicio de los trabajadores del sector de la salud (infra num. 5.2.). Despu\u00e9s, analizar\u00e1 el est\u00e1ndar probatorio del contrato realidad que actualmente establece la jurisprudencia constitucional (infra num. 6). Por \u00faltimo, resolver\u00e1 el caso concreto (infra III), para lo cual la Sala estudiar\u00e1: (i) si el tribunal sigui\u00f3 los est\u00e1ndares jurisprudenciales en torno a la valoraci\u00f3n de las pruebas en materia de contratos realidad aportadas por la accionante y (ii) si se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico al haberse considerado en la decisi\u00f3n cuestionada que era necesario que la accionante aportara pruebas documentales como certificados, permisos, memorandos o comunicaciones para demostrar la subordinaci\u00f3n en el v\u00ednculo contractual presuntamente encubierto en m\u00faltiples contratos de prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de tutela contra providencia judicial. De acuerdo con la Sentencia C-543 de 1992,\u00a0por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para controvertir o debatir una providencia judicial. Lo anterior, debido a que estas se fundamentan en los principios de cosa juzgada, independencia y autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica, gozan de presunci\u00f3n de acierto y legalidad y deben ser cuestionadas a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios previstos al interior del proceso correspondiente. \u00a0Sin embargo, en esa misma decisi\u00f3n la corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que\u00a0\u201cde conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales\u00a0[\u2026]\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, si bien se entiende que, en principio la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales, su ejercicio excepcional es viable \u201ccomo mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial cuando de la actuaci\u00f3n judicial se advirtiera la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental\u201d32. Por ello, esta corporaci\u00f3n ha consagrado unas exigencias de procedencia m\u00e1s exigentes, seg\u00fan las cuales se deben colmar (i) los requisitos generales de procedencia, \u201cpresupuestos cuyo completo cumplimiento es una condici\u00f3n indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento\u201d33 y (ii) el cumplimiento de al menos una de las causales espec\u00edficas de procedencia, que hacen referencia \u201ca los vicios o defectos presentes en la decisi\u00f3n judicial y que constituyen la causa de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales\u201d34. A continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1n los requisitos de procedencia para el asunto objeto de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa35. La Sala constata que la legitimaci\u00f3n por activa est\u00e1 acreditada, toda vez que la tutela fue presentada por la ciudadana titular de los derechos fundamentales invocados, quien, adem\u00e1s, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n act\u00faa por medio de apoderado judicial, con fundamento en el poder otorgado debidamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La Sala encuentra que en el asunto sub examine se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en relaci\u00f3n con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D. Esto, de conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991, que disponen que la acci\u00f3n de tutela procede en contra de \u201ctoda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas (sic), que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales\u201d 36.\u00a0En efecto, la referida autoridad judicial fue la que emiti\u00f3 la sentencia del 31 de marzo de 2022, la cual, seg\u00fan la accionante, vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso y al trabajo y la seguridad social al presuntamente incurrir esta en un defecto factico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez37. La demanda de tutela satisface la exigencia de inmediatez. Por un lado, la decisi\u00f3n cuestionada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, se emiti\u00f3 el 31 de marzo de 202238. Por otro lado, el escrito de tutela fue presentado el 26 de julio de 2022, esto es, menos de cuatro meses despu\u00e9s de configurarse la presunta afectaci\u00f3n. \u00a0Tomando en consideraci\u00f3n (i) el tiempo de notificaci\u00f3n de una providencia; (ii) lo que toma tener acceso al expediente y efectuar el estudio del mismo; (iii) la naturaleza del asunto \u00a0\u2013acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial proferida por un tribunal superior de distrito\u2013 y (iv) el ejercicio que supone la elaboraci\u00f3n de un escrito de tutela contra providencia judicial, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la demanda de amparo se interpuso en un t\u00e9rmino razonable y prudencial. Adem\u00e1s, es posible inferir que en un lapso de menos de cuatro meses a\u00fan se est\u00e1 frente a una protecci\u00f3n inmediata de los derechos vulnerados y, por ende, se encuentra acreditada la exigencia de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisito de subsidiariedad39. La Sala constata que en el caso sub examine se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante no cuenta con mecanismos ordinarios dentro del proceso contencioso administrativo para alegar los yerros atribuidos a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D40. Lo anterior, porque contra esta no proceden recursos ordinarios41 y los reproches se\u00f1alados no se adec\u00faan a ninguna de las causales o supuestos que har\u00edan procedente los recursos extraordinarios de revisi\u00f3n42 o de unificaci\u00f3n de jurisprudencia43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisito de relevancia constitucional. Como se indic\u00f3, la tutela contra providencias judiciales es excepcional y, por ello, no procede en contra de cualquier decisi\u00f3n por ser contraria a los intereses particulares de alguna de las partes, ya que con ello se invadir\u00eda la competencia de los jueces ordinarios. Por ello, la Corte estableci\u00f3 el requisito de relevancia constitucional, el cual tiene la finalidad de que el cuestionamiento planteado en la solicitud de amparo \u201cse oriente a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, involucre garant\u00edas superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario\u201d44.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de relevancia constitucional busca, entre otros, (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acci\u00f3n de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, por \u00faltimo, (iii) impedir que la acci\u00f3n de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces45. As\u00ed, con el objetivo de identificar con mayor detalle el cumplimiento de este presupuesto, esta corporaci\u00f3n ha establecido los siguientes criterios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal o econ\u00f3mico. Esto, por cuanto las discusiones de orden legal o aquellas relacionadas exclusivamente con derechos econ\u00f3micos deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico para su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El caso debe involucrar alg\u00fan debate jur\u00eddico que gire en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental. La cuesti\u00f3n debe revestir una\u00a0\u201cclara, marcada e indiscutible\u201d relevancia constitucional46. Esto significa que el asunto debe ser trascendente para:\u00a0(i) la interpretaci\u00f3n del estatuto superior; (ii) su aplicaci\u00f3n; (iii) desarrollo eficaz; y\u00a0(iv)\u00a0la determinaci\u00f3n del contenido y alcance de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que la tutela no tenga como finalidad crear una instancia o recurso adicional para reabrir debates. La tutela en contra de una sentencia exige valorar, prima facie, si la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en una actuaci\u00f3n arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial y violatoria de derechos fundamentales, o si se trata de un simple desacuerdo con la decisi\u00f3n tomada. As\u00ed, por ejemplo, la jurisprudencia ha precisado que cuando el accionante \u201cse restringe a cuestionar el\u00a0sentido\u00a0de la decisi\u00f3n adoptada y la\u00a0valoraci\u00f3n que realizaron los jueces ordinarios en relaci\u00f3n con las pruebas del expediente, resulta evidente el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela como una instancia adicional\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto sub examine satisface el requisito de relevancia constitucional. Contrario a lo considerado por el juez de tutela de segunda instancia, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que el presente asunto tiene relevancia constitucional. Esto es as\u00ed porque, en primer lugar, la accionante no se limit\u00f3 a alegar la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo y la seguridad social, por el contrario, expuso con gran claridad el defecto f\u00e1ctico que, en su parecer, se concret\u00f3 en la sentencia del 31 de marzo de 2022 y que desconoci\u00f3 el precedente constitucional y aplic\u00f3 una tarifa probatoria contraria a la ley y la Constituci\u00f3n. En concreto, el escrito de tutela sostiene que se present\u00f3 un error \u201cexcepcional y protuberante\u201d en la valoraci\u00f3n de las pruebas, por una parte, al omitir la valoraci\u00f3n integral de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios que demostraban en sus obligaciones la subordinaci\u00f3n y, por otra parte, al imponer una tarifa probatoria con la exigencia de documentos espec\u00edficos para demostrar la subordinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el acaecimiento de los yerros alegados por la accionante tendr\u00edan la capacidad de afectar de manera grave y desproporcionada las garant\u00edas constitucionales al debido proceso y al trabajo. Por lo tanto, no se trata de una simple controversia frente al sentido de la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad judicial accionada, sino que, efectivamente, se trata de un asunto en el que se pretende la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y que versa sobre el contenido, alcance y goce de los mismos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisito de identificaci\u00f3n por parte del accionante de los hechos causantes de vulneraci\u00f3n. La Sala considera que este requisito se cumple en el presente caso. Ello, porque el escrito de tutela presentado por Andrea Johanna Caballero Rinc\u00f3n, a trav\u00e9s de apoderado, identifica los derechos fundamentales que se estiman vulnerados y describe de forma clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la alegada vulneraci\u00f3n. Al respecto, la accionante sostiene que la decisi\u00f3n accionada err\u00f3 al concluir que no fue posible confirmar la existencia de un contrato realidad toda vez que la se\u00f1ora Andrea Johanna Caballero Rinc\u00f3n no cumpli\u00f3 con la carga probatoria de demostrar que existi\u00f3 subordinaci\u00f3n entre ella y el Hospital Militar Central, pues las \u00fanicas pruebas aportadas fueron los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, el certificado de aportes a pensiones y salud y el derecho de petici\u00f3n a trav\u00e9s del cual la accionante le solicit\u00f3 a la entidad el reconocimiento de la relaci\u00f3n laboral. As\u00ed mismo, la accionante identific\u00f3 los defectos f\u00e1cticos en los que habr\u00eda incurrido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, al proferir la sentencia del 31 de marzo de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se satisface el requisito seg\u00fan el cual la tutela no debe estar dirigida contra un fallo de tutela. Por \u00faltimo, la acci\u00f3n no est\u00e1 dirigida contra un fallo de tutela ni es una decisi\u00f3n proferida con ocasi\u00f3n del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional y no resuelve el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado.\u00a0En el presente asunto, la acci\u00f3n de tutela promovida por Andrea Johanna Caballero Rinc\u00f3n\u00a0se dirigi\u00f3 contra la sentencia de segunda instancia del 31 de marzo de 2022, la cual puso fin a un proceso de nulidad y restablecimiento en contra del Hospital Militar Central. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial. En consideraci\u00f3n a los argumentos expuestos, se concluye que en el asunto sub examine se supera el estudio de procedencia y, en consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a estudiar de fondo el asunto. Para ello, se abordar\u00e1 (i) el defecto f\u00e1ctico como causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial; (ii) los elementos de la relaci\u00f3n laboral como presupuestos para demostrar un contrato realidad; (iii)\u00a0la jurisprudencia de la corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los contratos de prestaci\u00f3n de servicio de los trabajadores del sector de la salud y, por \u00faltimo, (iv) el est\u00e1ndar probatorio y el principio de favorabilidad en materia laboral. Con fundamento en estas consideraciones, proceder\u00e1 a resolver el caso concreto y determinar si el fallo acusado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n arbitraria e irrazonable de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El defecto f\u00e1ctico como causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de preservar la seguridad jur\u00eddica y respetar la independencia de los funcionarios que administran justicia, as\u00ed como el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, se establece que debe cumplirse al menos una de las casuales taxativas para la procedencia de este tipo de acci\u00f3n de tutela48, estas son: (i) defecto org\u00e1nico49, (ii) defecto procedimental absoluto50, (iii) defecto f\u00e1ctico51, (iv) defecto material o sustantivo52, (v) error inducido53, (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n54, (vii) desconocimiento del precedente55 y, (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n56. En el presente an\u00e1lisis se har\u00e1 referencia al defecto f\u00e1ctico, al ser el alegado por la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha sido clara en resaltar que los jueces ordinarios tienen amplias facultades discrecionales para efectuar el an\u00e1lisis del material probatorio en cada caso concreto. Sin perjuicio de esto, ha se\u00f1alado que tal poder discrecional debe estar inspirado en los principios de la\u00a0sana cr\u00edtica, debiendo atender los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivaci\u00f3n, entre otros, y respetar la Constituci\u00f3n y la ley. De lo contrario, la discrecionalidad ser\u00eda entendida como arbitrariedad judicial, hip\u00f3tesis en la cual se configurar\u00eda la causal por defecto f\u00e1ctico y el juez de tutela podr\u00eda revocar la providencia atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto f\u00e1ctico \u201csurge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d57. En ese sentido, la Corte ha se\u00f1alado que este tipo de yerro tiene relaci\u00f3n con la actividad probatoria desplegada por el juez, y comprende tanto el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, como su valoraci\u00f3n. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la funci\u00f3n del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional en el proceso judicial ordinario, la protecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por defecto f\u00e1ctico puede configurarse cuando la actuaci\u00f3n probatoria del juez permita identificar un error ostensible, flagrante y manifiesto, que tenga una incidencia directa en la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n ha reiterado en su jurisprudencia tres eventos en los que se configura el defecto f\u00e1ctico, a saber: \u201c(i) omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido, (ii) falta de valoraci\u00f3n de elementos probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, deber\u00edan haber cambiado el sentido de la decisi\u00f3n adoptada e (iii) indebida valoraci\u00f3n de los elementos probatorios aportados al proceso, d\u00e1ndoles alcance no previsto en la ley\u201d58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El contrato realidad y el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial59 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (en adelante, CST) establece los elementos constitutivos del contrato de trabajo, a saber: (i) la prestaci\u00f3n personal del trabajador; (ii) la remuneraci\u00f3n por el servicio; y (iii) la continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador \u201cen cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del contrato\u201d60. Adicionalmente, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n establece el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas definidas por los sujetos de las relaciones laborales. De acuerdo con este principio fundamental, independientemente del nombre que le asignen las partes a una relaci\u00f3n contractual, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como privado, de comprobarse que dicho v\u00ednculo cumple con los elementos constitutivos del contrato de trabajo, se reconocer\u00e1 la existencia de un verdadero contrato laboral entre las partes oculto bajo otra figura y, en consecuencia, las obligaciones en cabeza de las partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas tiene como finalidad proteger los derechos de los trabajadores frente a las figuras contractuales utilizadas por los empleadores para enmascarar un contrato de trabajo y, con ello, eludir las responsabilidades econ\u00f3micas y prestaciones que la ley les asigna. Al respecto, se ha precisado, de un lado, que la prueba indiciaria es fundamental para estructurar la existencia de una verdadera relaci\u00f3n laboral, y, de otro lado, que el operador jur\u00eddico est\u00e1 llamado a prescindir de los elementos formales que envuelven el contrato con el objetivo de establecer la verdadera definici\u00f3n del v\u00ednculo61. Como ya se mencion\u00f3, este principio es universal y, por lo tanto, resulta aplicable, igualmente, a los v\u00ednculos contractuales con la Administraci\u00f3n P\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. El contrato realidad oculto en sucesivos contratos de prestaci\u00f3n de servicios con la Administraci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia62 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La figura m\u00e1s utilizada para ocultar una relaci\u00f3n laboral es el contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Esta figura contractual, que por su naturaleza es de car\u00e1cter temporal y est\u00e1 dirigido al ejercicio de funciones especializadas y ajenas al giro com\u00fan de la entidad contratante, termina siendo desdibujada para eludir responsabilidades, entre ellas, el pago de las obligaciones laborales que le corresponden al empleador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional en numerosas ocasiones se ha referido a la importancia de proteger el derecho fundamental al trabajo y, en especial, al v\u00ednculo laboral con el Estado. As\u00ed, ha sostenido que el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas \u201cobliga tanto a los particulares o empleadores del sector privado, como a todas las autoridades p\u00fablicas o empleadores del sector p\u00fablico, a respetar las prohibiciones legales dirigidas a impedir que los contratos estatales de prestaci\u00f3n de servicios sean utilizadas como formas de intermediaci\u00f3n laboral, de deslaboralizaci\u00f3n, o de tercerizaci\u00f3n como regla general, de manera que deben ser obligados a responder jur\u00eddica y socialmente por la burla de la relaci\u00f3n laboral\u201d63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el uso del contrato de prestaci\u00f3n de servicios por parte del Estado64, el art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993 establece:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] 3o. Contrato de Prestaci\u00f3n de Servicios. Son contratos de prestaci\u00f3n de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administraci\u00f3n o funcionamiento de la entidad. Estos contratos s\u00f3lo podr\u00e1n celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso estos contratos generan relaci\u00f3n laboral ni prestaciones sociales y se celebrar\u00e1n por el t\u00e9rmino estrictamente indispensable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-154 de 1997 esta corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del concepto de contrato de prestaci\u00f3n de servicios contenido en el art\u00edculo 32 ib, y consagr\u00f3 las caracter\u00edsticas de este tipo de vinculaci\u00f3n, en especial, sus diferencias con el contrato de trabajo, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El contratista adquiere una obligaci\u00f3n de hacer, para ejecutar labores en raz\u00f3n a su experiencia, capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n profesional en determinada materia. Entonces, el objeto contractual consiste en la realizaci\u00f3n temporal de actividades relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El contratista goza de autonom\u00eda e independencia desde el punto de vista t\u00e9cnico y cient\u00edfico. Lo anterior implica que dispone de un margen de discrecionalidad en relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n del objeto contractual dentro del plazo fijado, seg\u00fan las estipulaciones acordadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se trata de un tipo de vinculaci\u00f3n excepcional, motivo por el cual su vigencia es temporal, es decir, por el tiempo indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. Por consiguiente, en caso de que las actividades que se desarrollen por medio de estos contratos demanden una permanencia indefinida, que exceda su car\u00e1cter excepcional y temporal, la entidad tiene la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas y provisiones pertinentes para dar cumplimiento al art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Este tipo de contrataci\u00f3n no da derecho al reconocimiento de las prestaciones derivadas del contrato de trabajo. No obstante, si se acreditan las caracter\u00edsticas esenciales de la relaci\u00f3n laboral (prestaci\u00f3n personal del servicio, salario y subordinaci\u00f3n), se desvirtuar\u00e1 la presunci\u00f3n establecida en la norma y surgir\u00e1 el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicaci\u00f3n del principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior, se puede concluir que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios no est\u00e1 constituido para desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas permanentes, por el contrario, debe contar con un tiempo limitado e indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido65. De esta manera, si las actividades demandan una permanencia mayor, estar\u00edan excediendo el car\u00e1cter temporal y excepcional de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios y, en ese caso, le corresponde a la Administraci\u00f3n crear el cargo e incorporarlo a la planta de personal66.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El contrato de prestaci\u00f3n de servicios encuentra su raz\u00f3n de ser en la necesidad de contratar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o en los casos en los que, temporalmente, la carga que asume la entidad excede la capacidad de su planta de personal67. As\u00ed, en la Sentencia C-614 de 2009, esta corporaci\u00f3n estableci\u00f3 cinco (5) criterios para determinar la permanencia en la relaci\u00f3n contractual y, en consecuencia, la existencia de un contrato laboral:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Criterio funcional. Establece que \u201csi la funci\u00f3n contratada se refiere a aquellas que usualmente debe adelantar la entidad p\u00fablica, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el reglamento, la ley y la Constituci\u00f3n, debe ejecutarse mediante un v\u00ednculo laboral\u201d68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Criterio de igualdad. Seg\u00fan este \u201csi las labores desarrolladas por el contratista son las mismas que las de los servidores p\u00fablicos vinculados a la planta de personal de la entidad, debe acudirse a la relaci\u00f3n legal y reglamentaria o al contrato laboral\u201d69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Criterio temporal. Si de las funciones contratadas se puede concluir el \u00e1nimo de la entidad contratante de hacer duradero y permanente el v\u00ednculo, se debe realizar mediante contrato laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Criterio de excepcionalidad. Debe tratarse de una \u201cactividad nueva\u201d que no pueda realizar el personal de planta, que requiere conocimientos especializados o se requiere de manera transitoria para redistribuir cargas laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Continuidad. De acuerdo con este par\u00e1metro, cuando se suscriben contratos sucesivos y continuos de prestaci\u00f3n de servicios que esconden funciones permanentes, se desdibuja la naturaleza del contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo de Estado argument\u00f3 como limitaciones al contrato de prestaci\u00f3n de servicios (i) la no subordinaci\u00f3n continuada del contratista, (ii) que los contratos de prestaci\u00f3n de servicios no pueden referirse al ejercicio de funciones permanentes y (iii) que deben ser, por lo tanto, una vinculaci\u00f3n excepcional. Lo anterior, con el objetivo de \u201cevitar el abuso de dicha figura y como medida de protecci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, en tanto que, a trav\u00e9s de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalizaci\u00f3n del contrato estatal\u201d71. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios es para \u201caquellos casos en los que la entidad p\u00fablica requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional\u201d72.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 48 del C\u00f3digo \u00danico Disciplinario prev\u00e9 como falta grav\u00edsima \u201c[c]elebrar contrato de prestaci\u00f3n de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones p\u00fablicas o administrativas que requieran dedicaci\u00f3n de tiempo completo e impliquen subordinaci\u00f3n y ausencia de autonom\u00eda respecto del contratista, salvo las excepciones legales\u201d73. Por lo tanto, puede observarse que el ordenamiento jur\u00eddico no solo proh\u00edbe la celebraci\u00f3n de contratos de prestaci\u00f3n de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo p\u00fablico, sino que tambi\u00e9n sanciona al servidor que realice la contrataci\u00f3n por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contrataci\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. El contrato realidad en los auxiliares de enfermer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El sector de la salud es uno de los sectores en los que se presenta mayor incremento en el n\u00famero de contratos de prestaci\u00f3n de servicios y otras modalidades de contrataci\u00f3n de personal. Lo anterior, al punto de que se crean verdaderas n\u00f3minas paralelas que incluso superan en porcentaje a las personas vinculadas a la planta de personal74 y son utilizadas para el cumplimiento del objeto propio de la entidad contratante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n ha recalcado la importancia del sector para el bienestar de toda la sociedad actual y, en particular, ha explicado que \u201cla labor de un auxiliar de enfermer\u00eda es fundamental para el normal funcionamiento de un hospital y la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico tan importante como el de la salud y, como esta Corte ya lo ha reconocido, es una funci\u00f3n que no ha sido correctamente valorada por las entidades p\u00fablicas en raz\u00f3n a que, pese a la necesidad del servicio, se insiste en relegar la vinculaci\u00f3n a contratos de prestaci\u00f3n de servicios con los cuales se vulneran los derechos laborales y fundamentales de dichos auxiliares de enfermer\u00eda\u201d75.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La intenci\u00f3n de permanencia de la labor de auxiliar de enfermer\u00eda. La funci\u00f3n de los auxiliares de enfermer\u00eda ha sido definida como una ocupaci\u00f3n de \u201capoyo y complementaci\u00f3n a la atenci\u00f3n en salud con base en competencias espec\u00edficas relacionadas con programas de educaci\u00f3n no formal\u201d76. Por ello, en el contexto de una entidad cuyo objeto es la prestaci\u00f3n del servicio de salud, las actividades de un auxiliar de enfermer\u00eda no son espor\u00e1dicas o excepcionales, sino que son necesarias de manera permanente para la prestaci\u00f3n eficiente del servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actividad subordinada de los auxiliares de enfermer\u00eda, como regla general. La ocupaci\u00f3n de los auxiliares de enfermer\u00eda consiste, principalmente, en acatar las \u00f3rdenes concretas y lineamientos dados por los m\u00e9dicos tratantes de acuerdo con su criterio especializado, con el fin de brindar el cuidado necesario a los pacientes, as\u00ed como suministrar el tratamiento prescrito en cada caso en particular77. Adicionalmente, en cuanto al lugar y horarios en los que se ejerce la funci\u00f3n, no es posible prestar los servicios en un espacio diferente a la instituci\u00f3n y los horarios se encuentran preestablecidos por el contratante, de acuerdo con el sistema de turnos que se maneje internamente. En suma, resulta dif\u00edcil imaginar que exista un alto grado de autonom\u00eda en el ejercicio de sus funciones, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que, por el car\u00e1cter delicado de las funciones que los auxiliares de enfermer\u00eda desempe\u00f1an, no es posible suspender unilateralmente su ejercicio sin permiso y autorizaci\u00f3n previa, ya que ello podr\u00eda poner en riesgo la salud y la vida de los pacientes que se encuentran a cargo de su cuidado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, por regla general, no se concibe la ocupaci\u00f3n de auxiliar de enfermer\u00eda como una de aquellas en las que las personas habitualmente prestan sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesi\u00f3n liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial. Esto, en mayor medida si el desarrollo de estas funciones se hace de manera permanente con una instituci\u00f3n prestadora del servicio de salud. Sin embargo, esto no impide que, de ser el caso, la entidad contratante demuestre consistentemente que la relaci\u00f3n cumple con los elementos constitutivos de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios y, en este sentido, no se cumplen los presupuestos del contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Est\u00e1ndar probatorio en materia de contrato realidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo expuesto en cuanto al principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas (supra 3), cuando se pretende probar la existencia de un v\u00ednculo laboral se debe demostrar que confluyen los tres elementos del contrato de trabajo: (i) la prestaci\u00f3n personal del trabajador, (ii) la remuneraci\u00f3n por el servicio y (iii) la continuada subordinaci\u00f3n del trabajador. En caso de comprobarse la existencia de un contrato laboral, el trabajador tendr\u00e1 derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que haya lugar. En particular, en los casos en los que se ha suscrito un contrato de prestaci\u00f3n de servicios entre las partes, a trav\u00e9s del cual se oculta una relaci\u00f3n de trabajo, la jurisprudencia78 ha sostenido que la prestaci\u00f3n personal del trabajador y la remuneraci\u00f3n se presumen por la naturaleza misma del contrato de prestaci\u00f3n de servicios y, en consecuencia, basta con probar la continuada subordinaci\u00f3n o dependencia hacia el presunto empleador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La subordinaci\u00f3n. Esta condici\u00f3n consiste en la facultad por parte del empleador de exigirle al trabajador en cualquier momento el cumplimiento de \u00f3rdenes en el desempe\u00f1o de su labor, las cuales \u201cpueden estar relacionadas con el tiempo, modo y cantidad de trabajo, as\u00ed como la imposici\u00f3n de reglamentos para la ejecuci\u00f3n de sus tareas\u201d79. En ese sentido, la subordinaci\u00f3n, como elemento determinante del contrato de trabajo, ha sido entendida por esta corporaci\u00f3n como \u201cun poder jur\u00eddico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de \u00f3rdenes e instrucciones y la imposici\u00f3n de reglamentos, en lo relativo a la manera como \u00e9ste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias (\u2026)\u201d80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, en cuanto a los medios id\u00f3neos para probar la subordinaci\u00f3n, en numerosas oportunidades se ha reiterado la eficacia de la prueba indiciaria para llevar al juez al convencimiento suficiente al respecto81. As\u00ed, puede analizarse por ejemplo, si el trabajador debe cumplir con un horario impuesto por el empleador82 o si la funci\u00f3n ejercida tiene naturaleza de permanencia por ser propia del giro ordinario de los negocios que desarrolla la empresa83 o si se le aplica el reglamento interno de trabajo84. No obstante, existe libertad a la hora de demostrar la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n a trav\u00e9s de indicios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otro de los indicios que es significativo para determinar la existencia del v\u00ednculo laboral es la temporalidad del contrato85. Como ya se analiz\u00f3, una de las caracter\u00edsticas esenciales del contrato de prestaci\u00f3n de servicios es la limitaci\u00f3n en el tiempo del mismo, pues su objetivo debe ser claro y excepcional. Por lo tanto, en caso de que se demuestre que la relaci\u00f3n contractual perdur\u00f3 por un tiempo considerable, bien sea a trav\u00e9s de un solo contrato o a trav\u00e9s de sucesivos contratos continuos, es posible deducir la existencia de un verdadero v\u00ednculo laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la prueba indiciaria es fundamental para acreditar la existencia de una verdadera relaci\u00f3n laboral y el operador jur\u00eddico est\u00e1 llamado a prescindir de los elementos formales que envuelven el contrato con el objetivo de establecer la verdadera definici\u00f3n del v\u00ednculo86, pues existe libertad probatoria a la hora de acreditar la existencia de los elementos constitutivos del contrato realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La subordinaci\u00f3n se presume en las auxiliares de enfermer\u00eda. En el caso de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios entre una entidad p\u00fablica prestadora del servicio de salud y los auxiliares de enfermer\u00eda, el Consejo de Estado ha identificado que \u201cla regla general es la de la subordinaci\u00f3n, por lo que \u00e9sta se debe presumir. En consecuencia, le corresponder\u00e1 a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunci\u00f3n\u201d87. Lo anterior, teniendo en cuenta que dada la naturaleza de las funciones de un auxiliar de enfermer\u00eda, se puede deducir que esta labor no puede desempe\u00f1arse de forma aut\u00f3noma, ya que quienes ejercen esta ocupaci\u00f3n no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios. En este sentido, al demostrar que se ejerci\u00f3 la funci\u00f3n de auxiliar de enfermer\u00eda de manera permanente, se invierte la carga de la prueba y ser\u00e1 la entidad contratante la que deba desvirtuar dicha apreciaci\u00f3n88.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anteriormente expuesto, se pueden concluir los siguientes par\u00e1metros que ha determinado el Consejo de Estado en los casos de un contrato realidad entre un auxiliar de enfermer\u00eda y una entidad p\u00fablica, oculto bajo un contrato de prestaci\u00f3n de servicios: (i) si existe la certeza de que entre las partes se suscribi\u00f3 uno o varios contratos de prestaci\u00f3n de servicios de manera sucesiva y continua se presume la existencia de una prestaci\u00f3n personal y de una remuneraci\u00f3n como retribuci\u00f3n, pues estos elementos se desprenden de la naturaleza misma del contrato de prestaci\u00f3n de servicios con una persona natural; (ii) se presume la subordinaci\u00f3n, ya que de las funciones de auxiliar de enfermer\u00eda se desprende la necesidad de que, por regla general, esta se ejerce con dependencia de las \u00f3rdenes y par\u00e1metros dictados por los m\u00e9dicos y de las condiciones de tiempo, modo y lugar definidas previamente por la entidad prestadora de salud; y (iii) existe libertad probatoria para demostrar, a trav\u00e9s de cualquier medio, las condiciones de la relaci\u00f3n contractual y desvirtuar los elementos de excepcionalidad y temporalidad del contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Para ello, resulta fundamental el uso la prueba indiciaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CASO CONCRETO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n 2, Subsecci\u00f3n D, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo y la seguridad social de la se\u00f1ora Andrea Johanna Caballero, con la sentencia adoptada el 31 de marzo de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la accionante, la sentencia mencionada configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico, ya que incurri\u00f3 en: (i) una falta de valoraci\u00f3n de los elementos probatorios aportados, principalmente, los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, y (ii) una indebida valoraci\u00f3n probatoria, al considerar que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios demostraba el inter\u00e9s de las partes de crear ese tipo de vinculaci\u00f3n carente de subordinaci\u00f3n, y que al no aportar documentos como certificados, memorandos, comunicaciones, permisos y dem\u00e1s documentos de ese tipo, no era posible corroborar la existencia de una subordinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que en el caso sub examine, en efecto, se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico en la sentencia del 31 de marzo de 2022 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n 2, Subsecci\u00f3n D, por indebida valoraci\u00f3n de los elementos probatorios aportados, como pasa a analizarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acerca de la sentencia cuestionada. En la sentencia cuestionada, la autoridad judicial accionada hizo un recuento de la jurisprudencia acerca del contrato realidad89 y, en especial, de los asuntos relacionados con los trabajadores de la salud vinculados a las entidades estatales prestadoras del servicio de salud a trav\u00e9s de contratos de prestaci\u00f3n de servicios90. De lo anterior, el juzgador concluy\u00f3 que en los casos en los que la pretensi\u00f3n es la declaraci\u00f3n del contrato realidad oculto bajo un contrato de prestaci\u00f3n de servicios basta con probar la subordinaci\u00f3n en la relaci\u00f3n, ya que la prestaci\u00f3n personal y la remuneraci\u00f3n se presumen91.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al elemento de la subordinaci\u00f3n, el tribunal reconoci\u00f3 que la duraci\u00f3n del contrato con el Hospital Militar Central de m\u00e1s de 4 a\u00f1os es una \u201ccircunstancia que evidencia que no se trat\u00f3 de un v\u00ednculo ocasional o con una temporalidad m\u00ednima, caracter\u00edstica propia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios\u201d y, en su lugar, se trata de un \u201cindicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestaci\u00f3n de Servicios se dio en realidad una relaci\u00f3n de tipo laboral\u201d. Sumado a lo anterior, la decisi\u00f3n se refiere al desarrollo jurisprudencial en torno al contrato realidad trat\u00e1ndose del trabajo de una enfermera. Al respecto, afirm\u00f3 que \u201cson propias de la esencia del servicio que desarrollan los Hospitales y que dada su naturaleza, POR REGLA GENERAL, NO ES POSIBLE EJECUTAR DICHAS FUNCIONES DE FORMA AUT\u00d3NOMA\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a lo anterior, el tribunal concluy\u00f3 que la demostraci\u00f3n del contrato realidad depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante. Para fundamentar esa consideraci\u00f3n, el tribunal hizo referencia a la sentencia del 21 de noviembre de 201992, en la que la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado afirm\u00f3 que los precedentes analizados, en cuanto a la presunci\u00f3n de subordinaci\u00f3n de los enfermeros vinculados a una entidad prestadora de salud, no eran sentencias de unificaci\u00f3n y, por lo tanto, no era obligatoria su observancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, siguiendo la tesis de la carga probatoria exclusiva en cabeza de la demandante que se encuentra consignada en algunas decisiones del Consejo de Estado93, el juzgador analiz\u00f3 las siguientes pruebas aportadas al proceso: (i) los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, (ii) las copias de las p\u00f3lizas de seguro de cumplimiento, y (iii) los registros de aportes para salud y pensi\u00f3n por parte de la accionante. Con base en ello, consider\u00f3 que \u201cno existen documentos tales como \u00f3rdenes o instrucciones, llamados de atenci\u00f3n, invitaci\u00f3n u \u00f3rdenes de asistir a capacitaciones, o circulares; tampoco memorandos, comunicaciones, solicitud y concesi\u00f3n de permisos, entre otros, como ocurre con frecuencia en las relaciones laborales subordinadas (\u2026), y en ese sentido, la parte demandante no cumpli\u00f3 con la carga que le impone demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se apoyan sus pretensiones\u201d94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la presunta falta de valoraci\u00f3n de los elementos probatorios aportados. De acuerdo con lo alegado por la accionante, el tribunal habr\u00eda omitido referirse a los clausulados de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios suscritos, que conllevan elementos constitutivos de una subordinaci\u00f3n. Al respecto, es posible determinar que la decisi\u00f3n accionada s\u00ed hace referencia a los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, en lo relativo a las \u00a0actividades a desempe\u00f1ar por parte de la contratista. No obstante, la autoridad judicial concluy\u00f3 que este medio probatorio no era suficiente para demostrar la subordinaci\u00f3n entre las partes. Por consiguiente, esta Sala no advierte una omisi\u00f3n de valoraci\u00f3n de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios presentados, ya que se hizo alusi\u00f3n a estos en las consideraciones de la decisi\u00f3n accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la indebida valoraci\u00f3n probatoria. La Sala reconoce que la Subsecci\u00f3n D de la Secci\u00f3n 2 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca estudi\u00f3 las pruebas presentadas por la accionante en el proceso ordinario. No obstante, advierte la existencia de varios defectos en torno a la forma en que el material probatorio fue analizado por la referida autoridad judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, al revisar de manera integral el contenido de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, se observan algunos indicios de subordinaci\u00f3n en el desempe\u00f1o de las funciones encargadas. En efecto, la cl\u00e1usula segunda, sobre las actividades a desempe\u00f1ar95, establec\u00eda:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) EL CONTRATISTA desarrollar\u00e1 las siguientes actividades: 1. Recibir y entregar el turno, de acuerdo con el procedimiento establecido. (\u2026) 4. Provee [sic] cuidado humanizado directo al paciente y familia mediante la aplicaci\u00f3n de protocolos y procedimientos. (\u2026) 6. Informar en forma permanente los cambios presentados en el usuario a la profesional de enfermer\u00eda. (\u2026) 9. Diligencia los registros cl\u00ednicos correspondientes en forma veraz y secuencial conforme a las normas institucionales. 10. Brindar atenci\u00f3n y cuidado de enfermer\u00eda a los pacientes en los traslados asistenciales b\u00e1sicos medicalizados. 11. Realiza los procedimientos de atenci\u00f3n a los pacientes dando cumplimiento al plan de atenci\u00f3n mediante la aplicaci\u00f3n de protocolos: a) Administraci\u00f3n y control de l\u00edquidos endovenosos. b) Control de signos vitales. c) Administraci\u00f3n y cuidados con oxigenoterapia. d) Administraci\u00f3n y control de medicamentos. e) Administraci\u00f3n y control de mezclas especiales (dopamina, NTG etc). f). Cuidado de ostom\u00edas, sondas, cat\u00e9teres y drenes. g). Preparaciones prequir\u00fargicas y dem\u00e1s ex\u00e1menes especiales. h). Cuidados con tracci\u00f3n cut\u00e1nea y sistemas de fijaci\u00f3n osteomuscular. i). Reanimaci\u00f3n RCCP. j). Glucometr\u00edas, micronebulizaciones. k). Monitoreo de transfusiones. l). Canalizaci\u00f3n de accesos venosos perif\u00e9rico y evaluaci\u00f3n. 12. Brinda cuidado integral al paciente en cuidados b\u00e1sicos mediante la aplicaci\u00f3n de protocolos tales como: a). Higiene corporal y bucal. b). Peso, talla e identificaci\u00f3n del usuario. c). Asiste al paciente en la dieta. d). Asiste al paciente en la actividad de la vida diaria. e). Realiza el cuidado vespertino al paciente. 13. Realiza control del Riesgo en la prestaci\u00f3n del servicio: a) Aplica las normas de lavado de manos, desinfecci\u00f3n, manejo de aislamiento. b). Segrega los residuos dando cumplimiento dando cumplimiento (sic) a la norma. c). Da informaci\u00f3n al paciente y a la familia de las normas de la instituci\u00f3n y de visita al ingreso del usuario. d). Realiza rondas peri\u00f3dicas en el turno. 14. Da cumplimiento a las actividades administrativas: a) Uso racional de los insumos. b). Controlar los inventarios del servicio, seg\u00fan asignados: elementos, carros de reanimaci\u00f3n y los dem\u00e1s que le sean asignados en cada servicio, necesarios para el cumplimiento del objetivo de la instituci\u00f3n. c). Limpieza y desinfecci\u00f3n de los equipos. d). Mantiene en orden la roper\u00eda cuarto de servicio, cuarto limpio, cuarto sucio, etc. e). Cumple con la asignaci\u00f3n administrativa. f). Registra los datos de los indicadores y procedimientos. g). Cumple con las normas establecidas en entrega de cuentas, reporte de novedades. (\u2026) 16. Sera causal de terminaci\u00f3n de unilateral del contrato, que se presente tres (3) faltantes injustificados durante el mes. 17. Llevar los registros de atenci\u00f3n diaria de procedimientos, actividades e intervenciones, as\u00ed como mantener actualizados los informes estad\u00edsticos definidos por la normatividad vigente y todos aquellos registros necesarios para el cumplimiento de los procesos de costos y facturaci\u00f3n. (\u2026) 19. Rendir los informes que el \u00e1rea requiera dentro de los plazos determinados. (\u2026)\u201d (Resaltados fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los apartes se\u00f1alados, es posible inferir la existencia de (i) un horario basado en un sistema de turnos; (ii) la necesidad de ejercer las funciones en las instalaciones del Hospital Militar Central, con los pacientes que ingresaran al mismo; (iii) la obligaci\u00f3n de seguir los protocolos y \u00f3rdenes internas para el desarrollo de las funciones; y (iv) la obligaci\u00f3n de rendir informes sobre el estado de los pacientes y los dem\u00e1s que se requieran en el hospital. Estos aspectos, son indicios relevantes para demostrar la existencia de una dependencia por parte de la contratista. Aunado a ello, la cl\u00e1usula d\u00e9cima segunda establec\u00eda:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSupervisi\u00f3n: El Hospital designa la responsabilidad de la supervisi\u00f3n del objeto del presente contrato y de las obligaciones asumidas por EL CONTRATISTA en el profesional a cargo del Grupo de Enfermer\u00eda del Hospital, quien cumplir\u00e1 las siguientes funciones: 12.1. Ejercer el control y supervisi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios contratados, por lo que ser\u00e1 responsable de efectuar las evaluaciones sobre el desarrollo de los servicios prestados, calidad en la atenci\u00f3n e impacto de la misma y del tr\u00e1mite de las facturas para el pago correspondiente. 12.2. Exigir estrictamente el cumplimiento de las obligaciones de EL CONTRATISTA pactadas en el presente contrato de prestaci\u00f3n de servicios. 12.3. Rendir informes sobre el desarrollo del objeto del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, presentando soluciones frente a las posibles fallas o recomendaciones para mejorar estas actividades (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta cl\u00e1usula tambi\u00e9n evidencia aspectos de la subordinaci\u00f3n y dependencia que la se\u00f1ora Andrea Johanna Caballero deb\u00eda asumir en el ejercicio de sus actividades, las cuales estaban en constante control, revisi\u00f3n y evaluaci\u00f3n por parte de un supervisor. Por lo dem\u00e1s, se resalta que este material probatorio no fue desmentido ni refutado por el Hospital Militar Central.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, es menester recordar que uno de los factores que permite determinar la existencia del contrato realidad es la permanencia del v\u00ednculo contractual, dado que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios est\u00e1 destinado a no perdurar en el tiempo. En tal sentido, se destaca que en el asunto bajo estudio la relaci\u00f3n contractual se mantuvo durante m\u00e1s de 4 a\u00f1os, a trav\u00e9s de sucesivos contratos de prestaci\u00f3n de servicios. Dicha circunstancia es un indicio de especial importancia para desvirtuar que la relaci\u00f3n contractual fuera, en efecto, de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios que consistiera en el ejercicio de funciones temporales y transitorias del hospital contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, el tribunal, en el ejercicio de valoraci\u00f3n de la prueba, err\u00f3 al considerar que no era aplicable la jurisprudencia relacionada con la presunci\u00f3n de subordinaci\u00f3n en los contratos entre los trabajadores del sector de la salud y las entidades p\u00fablicas prestadoras de salud. En efecto, la autoridad menciona la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n y del Consejo de Estado en torno a la presunci\u00f3n de subordinaci\u00f3n en este tipo de relaciones, por tratarse de un aspecto que se desprende, por regla general, de la propia naturaleza de la ocupaci\u00f3n de enfermer\u00eda. Sin embargo, al final decide apartarse de la referida jurisprudencia y, como consecuencia, declarar no probada la subordinaci\u00f3n y, por ende, la inexistencia de un contrato laboral entre las partes, con base en otra parte de la jurisprudencia del Consejo de Estado que proclama que la \u201cviabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaraci\u00f3n de un contrato realidad, depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante\u201d96.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara97 en definir que cuando se trata de un presunto contrato realidad oculto en la sucesiva suscripci\u00f3n de contratos de prestaci\u00f3n de servicios para el ejercicio de las funciones de auxiliar de enfermer\u00eda en una entidad prestadora de salud, el elemento de la subordinaci\u00f3n se presume de la naturaleza misma de las funciones y de la necesidad, por regla general, de que aquellas se ejerzan bajo el control y mando sobre sus actividades98. Por lo tanto, es la entidad contratante la que debe, en estos casos, demostrar la ausencia de una relaci\u00f3n de dependencia entre las partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la Sala reitera la importancia de reconocer la necesidad de garantizar el trabajo digno de las auxiliares de enfermer\u00eda. Precisamente, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud recientemente llam\u00f3 la atenci\u00f3n a la urgencia de fortalecer al personal de salud a nivel mundial. Al respecto afirm\u00f3 que\u00a0\u201cel personal de enfermer\u00eda representa m\u00e1s de la mitad del personal de salud que hay en el mundo, y presta servicios esenciales en el conjunto del sistema sanitario. A lo largo de la historia el personal de enfermer\u00eda ha estado en primera l\u00ednea de la lucha contra las epidemias y pandemias que amenazan la salud a nivel mundial, igual que sucede hoy. En todos los lugares del mundo est\u00e1n demostrando su compasi\u00f3n, valent\u00eda y coraje en la respuesta a la pandemia de COVID-19: nunca antes se hab\u00eda puesto m\u00e1s claramente de relieve su val\u00eda. \u2018Los profesionales de enfermer\u00eda son la columna vertebral de cualquier sistema de salud\u2019\u201d99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo de Estado, por su parte, no cuenta con una l\u00ednea jurisprudencial pac\u00edfica al respecto. De un lado, en gran parte de sus decisiones ha optado por compartir la misma argumentaci\u00f3n de la Corte Constitucional, como puede verse, por ejemplo, en la Sentencia de la Secci\u00f3n Segunda, del 13 de abril de 2023. Rad. 41001-23-33-000-2018-00085-01 (0999-2021), entre otras100, en la que sostiene que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de lo anterior, se ha considerado que la labor de enfermera no puede desempe\u00f1arse de forma aut\u00f3noma, ya que quienes ejercen dicha profesi\u00f3n no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios. Adem\u00e1s de lo anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificaci\u00f3n pues se pone en riesgo la prestaci\u00f3n del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se debe tener en consideraci\u00f3n que en t\u00e9rminos generales les corresponde a los m\u00e9dicos dictar las directrices y \u00f3rdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, as\u00ed como establecer condiciones respecto de c\u00f3mo asistirlos en todo procedimiento m\u00e9dico y c\u00f3mo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud. Lo anterior implica que la relaci\u00f3n entre m\u00e9dicos y enfermeras por lo general va m\u00e1s all\u00e1 de la simple coordinaci\u00f3n y pasa a ser de subordinaci\u00f3n. Lo expuesto no impide que en determinados casos \u00e9stas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones. Sin embargo, la regla general es la de la subordinaci\u00f3n, por lo que \u00e9sta se debe presumir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, de otro lado, existe tambi\u00e9n jurisprudencia en la que el Consejo de Estado ha optado por mantener la tesis general, seg\u00fan la cual la parte demandante tiene la obligaci\u00f3n de probar los elementos de la relaci\u00f3n laboral que pretende que se reconozca, sin hacer ninguna distinci\u00f3n en particular para los asuntos en los que se trata de las funciones de un auxiliar de enfermer\u00eda o un profesional en enfermer\u00eda. Al respecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D hizo referencia a algunas decisiones, entre las que est\u00e1 la Sentencia de la Secci\u00f3n Segunda del 21 de julio de 2016101 en la que se afirm\u00f3: \u201cla viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaraci\u00f3n de un contrato realidad, depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, seg\u00fan el aforismo \u2018onus probandi incumbit actori\u2019, dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relaci\u00f3n establecida y a acreditar la presencia real de los elementos anteriormente se\u00f1alados dentro de la actividad desplegada, especialmente el de subordinaci\u00f3n, que como se mencion\u00f3, es el que de manera primordial desentra\u00f1a la existencia de una relaci\u00f3n laboral encubierta\u201d102 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, la Sala reconoce que en el Consejo de Estado no ha sido pac\u00edfica la jurisprudencia acerca del est\u00e1ndar de prueba en relaci\u00f3n con el reconocimiento de una relaci\u00f3n laboral con un auxiliar de enfermer\u00eda presuntamente encubierta en m\u00faltiples contratos de prestaci\u00f3n de servicios. Pese a ello, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la postura sostenida por el tribunal derivada de parte de la jurisprudencia del Consejo de Estado seg\u00fan la cual habr\u00eda necesidad de probar el v\u00ednculo de subordinaci\u00f3n entre la accionante y el Hospital Militar Central no resulta en la necesaria protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en juicio y, de igual forma, es contraria a la jurisprudencia constitucional en la materia, que resulta ser m\u00e1s garantista y que, adem\u00e1s, ha sido tambi\u00e9n defendida por una parte de la jurisprudencia del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, se concluye que en este caso el Hospital Militar Central no aport\u00f3 material probatorio que permitiera determinar la autonom\u00eda en la ejecuci\u00f3n del contrato por parte de la contratista. Por el contrario, se limit\u00f3 a informar que en su planta de personal no exist\u00eda el cargo de auxiliar de enfermer\u00eda, a pesar de tratarse de una funci\u00f3n indispensable y permanente para el correcto ejercicio del objeto social de la entidad prestadora del servicio de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, a juicio de la Sala, es evidente que la se\u00f1ora Andrea Johanna se desempe\u00f1\u00f3 durante m\u00e1s de 4 a\u00f1os, de manera permanente, como auxiliar de enfermer\u00eda en el Hospital Militar Central, a trav\u00e9s de sucesivos contratos de prestaci\u00f3n de servicios. Por lo anterior, resulta necesario aplicar la jurisprudencia constitucional que ha reconocido la necesidad de proteger a los trabajadores de este tipo de mecanismos utilizados por las entidades estatales para evadir las responsabilidades prestacionales propias del contrato laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, esta corporaci\u00f3n encuentra problem\u00e1tica la exigencia de ciertos documentos, como certificados, memorandos, comunicaciones, entre otros, como elementos indispensables para demostrar la relaci\u00f3n de dependencia en un caso relacionado con un auxiliar de enfermer\u00eda. Esto, teniendo en cuenta que, como ya se dijo, la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas oportunidades la capacidad probatoria de la prueba indiciaria a la hora de demostrar la subordinaci\u00f3n en una relaci\u00f3n contractual103 y la libertad probatoria en materia de contrato realidad, especialmente, en cuanto a la subordinaci\u00f3n104. As\u00ed, se debe recordar que cuando no exista una tarifa probatoria establecida a trav\u00e9s de la ley o la Constituci\u00f3n, no es posible limitar la actividad probatoria de las partes a trav\u00e9s de la exigencia de un medio probatorio en particular, como en este caso el documental, pues se reconoce un amplio espectro de medios que garantizan la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia. Esto cobra mayor valor cuando se trata de circunstancias, como las aqu\u00ed estudiadas, en las que gran parte del material probatorio puede estar en manos de la entidad demandada y no de la demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n del problema jur\u00eddico. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y al trabajo y seguridad social de la se\u00f1ora Johanna Andrea Caballero Rinc\u00f3n. En efecto, las pruebas no fueron valoradas en debida forma pues, el tribunal deb\u00eda optar por darle a las numerosas pruebas indiciarias obrantes en el proceso la relevancia reconocida por la jurisprudencia constitucional y, en el mismo sentido, no debi\u00f3 exigir medios probatorios espec\u00edficos para determinar la subordinaci\u00f3n en la relaci\u00f3n laboral. As\u00ed, como consecuencia del defecto f\u00e1ctico configurado, el tribunal decidi\u00f3 no declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la accionante y el Hospital Militar Central y, por lo tanto, no se le reconocieron las prestaciones correspondientes, afect\u00e1ndole el derecho al trabajo y a la seguridad social de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las consideraciones expuestas, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n resolver\u00e1 revocar la sentencia del 18 de noviembre de 2022, expedida por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, del 1\u00ba de septiembre de 2022, que hab\u00eda negado el amparo de los derechos de la accionante. En su lugar,\u00a0conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo y seguridad social de la se\u00f1ora Andrea Johanna Caballero Rinc\u00f3n, tras constatar que la sentencia proferida\u00a0el 31 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D,\u00a0incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, dejar\u00e1 sin efecto la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D y, en su lugar, ordenar\u00e1 a la referida autoridad judicial que, en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera una nueva decisi\u00f3n, de conformidad con las consideraciones consignadas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la controversia en torno a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo y la seguridad social de Andrea Johanna Caballero Rinc\u00f3n por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D. Para la accionante, el tribunal incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al expedir la sentencia del 31 de marzo de 2022, en la que declar\u00f3 no probada la existencia de un contrato laboral entre la accionante y el Hospital Militar Central. Lo anterior, por considerar que la accionada omiti\u00f3 valorar en debida forma los contratos de prestaci\u00f3n de servicios en virtud de los cuales la accionante se desempe\u00f1\u00f3 durante m\u00e1s de 4 a\u00f1os como auxiliar de enfermer\u00eda en el Hospital Militar Central y, adem\u00e1s, por exigir la presentaci\u00f3n de ciertos medios probatorios documentales para considerar demostrada la subordinaci\u00f3n en la relaci\u00f3n contractual. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, consider\u00f3 que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de derechos dado que la decisi\u00f3n estuvo debidamente fundamentada en los elementos probatorios presentados y en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el contrato realidad. Por lo tanto, aleg\u00f3 que no existi\u00f3 yerro alguno en la decisi\u00f3n y, en ese sentido, no proced\u00eda la protecci\u00f3n alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Correspondi\u00f3 entonces a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo y la seguridad social de la auxiliar de enfermer\u00eda Andrea Johanna Caballero Rinc\u00f3n, al considerar que, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la se\u00f1ora Caballero Rinc\u00f3n no cumpli\u00f3 con la carga de la prueba exigida para acreditar la subordinaci\u00f3n en un contrato laboral presuntamente encubierto en contratos de prestaci\u00f3n de servicios, dado que aport\u00f3 \u00fanicamente los contratos de prestaci\u00f3n de servicios como prueba de la misma?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala concluy\u00f3 que en el presente asunto se cumpl\u00edan los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial (supra n\u00fam. 3). Adem\u00e1s, se refiri\u00f3 a la naturaleza del defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria. (supra n\u00fam. 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seguidamente, la Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre el contrato realidad oculto en un contrato de prestaci\u00f3n de servicios (supra n\u00fam. 5). En especial, se refiri\u00f3 a los elementos constitutivos del contrato de trabajo como una manera de aplicar el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas (supra n\u00fam.. 5.1.) y, particularmente, a la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los contratos de prestaci\u00f3n de servicios de los trabajadores del sector de la salud (supra n\u00fam. 5.2.). Por \u00faltimo, analiz\u00f3 el est\u00e1ndar probatorio del contrato realidad que actualmente establece la jurisprudencia constitucional (supra n\u00fam. 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en el referido an\u00e1lisis, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que en el caso concreto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, (i) omiti\u00f3 analizar los apartes de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios que constitu\u00edan indicios relevantes para demostrar la existencia de una subordinaci\u00f3n y dependencia por parte de la contratista, como un horario, la obligaci\u00f3n de prestar el servicio en las instalaciones del hospital, de respetar los protocolos internos, de rendir informes constantes sobre las funciones ejercidas y el sometimiento de la contratista a las \u00f3rdenes, supervisi\u00f3n, control y evaluaci\u00f3n de sus superiores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, encontr\u00f3 (ii) que el tribunal no se pronunci\u00f3, en el caso concreto, sobre la existencia de elementos que desvirtuaran el contrato de prestaci\u00f3n de servicios como la permanencia de la prestaci\u00f3n durante varios a\u00f1os y la relaci\u00f3n de la misma con el objeto social de la entidad de salud; (iii) que la decisi\u00f3n se apart\u00f3 de la jurisprudencia constitucional relacionada con las presunciones de subordinaci\u00f3n y la inversi\u00f3n de la carga de la prueba en los casos en los que se discute una relaci\u00f3n laboral entre un auxiliar de enfermer\u00eda y una entidad p\u00fablica prestadora del servicio de salud; y (iv) que la autoridad judicial desconoci\u00f3 la libertad probatoria al exigir la presentaci\u00f3n de ciertos medios probatorios documentales, en particular, como \u00fanica forma de demostrar la subordinaci\u00f3n en la relaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, la Sala orden\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de segunda instancia que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n y, en su lugar, ampar\u00f3 los derechos al debido proceso y al trabajo y la seguridad social de la se\u00f1ora Andrea Johanna Caballero Rinc\u00f3n. Como consecuencia, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del 31 de marzo de 2022 y, en su lugar, orden\u00f3 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, que, en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera una nueva decisi\u00f3n, de conformidad con las consideraciones de esta providencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR, por las razones se\u00f1aladas en esta providencia, la sentencia del 18 de noviembre de 2022, expedida por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, del 1\u00ba de septiembre de 2022, que hab\u00eda negado el amparo de los derechos de la accionante. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo y la seguridad social de la se\u00f1ora Andrea Johanna Caballero Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO\u00a0la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D y, en su lugar,\u00a0ORDENAR\u00a0al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, que, en el marco de sus competencias, en el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera una nueva decisi\u00f3n, de conformidad con las consideraciones consignadas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante auto del 28 de abril de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, conformada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, seleccion\u00f3 el expediente de la referencia para revisi\u00f3n, con fundamento en el criterio objetivo de \u201cunificaci\u00f3n jurisprudencial\u201d y el criterio subjetivo de \u201curgencia de proteger un derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital, escrito de tutela, f, 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00danicamente se present\u00f3 un espacio de 32 d\u00edas entre el contrato #845 de 2013 y el contrato #2260 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital, demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, f. 4. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital, demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, f. 4. \u00a0<\/p>\n<p>7 Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Segunda, sentencia del 26 de abril de 2021, f. 16. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital, escrito de impugnaci\u00f3n, f, 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, sentencia del 31 de marzo de 2022, f. 6. \u00a0<\/p>\n<p>10 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, sentencia del 21 de abril de 2016. Rad. 2820-14. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, T-388 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, sentencia del 31 de marzo de 2022, f. 11. \u00a0<\/p>\n<p>13 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, sentencia de 15 de mayo de 2020, Radicado No. 50001-23-31-000-2011-00400-01 (2220-18). \u00a0<\/p>\n<p>14Expediente digital, poder especial, f. 21 \u201c21554A66A1E2C7CE64AD7DB7B1DEAD306702D524D6F3 \u00a0<\/p>\n<p>BC15AF65A1A7DECAA1E9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15Expediente digital, escrito de tutela, f. 3 a 5. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital, contestaci\u00f3n de la tutela, f. 2. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital, contestaci\u00f3n de la tutela, f. 5. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital, sentencia del 1\u00ba de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital, sentencia del 18 de noviembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib. f. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Auto del 28 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>23 En este sentido, se ofici\u00f3 a la accionante para que informara: (i) su actividad econ\u00f3mica desde octubre de 2017 a la fecha; (ii) si actualmente se encuentra vinculada laboralmente o mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios personales al Hospital Militar Central o a alguna otra entidad o empleador; (iii) su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual; y (iv) la conformaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar. Adem\u00e1s, se le orden\u00f3 a la entidad accionada que: (i) informara si en la actualidad el hospital cuenta con auxiliares de enfermer\u00eda que hagan parte de su planta de personal; (ii) en caso de que la anterior pregunta sea afirmativa, indicar bajo qu\u00e9 modalidad se encuentran contratadas estas personas y si son trabajadores oficiales o funcionarios p\u00fablicos; (iii) comunicara si desde el a\u00f1o 2017 la entidad ha suscrito contratos de prestaci\u00f3n de servicios con un objeto similar al celebrado con la se\u00f1ora Andrea Johanna Caballero Rinc\u00f3n; (iv) en caso de que la anterior pregunta sea afirmativa, indicar cu\u00e1les contratos se celebraron; (v) informara si actualmente se encuentra vigente un contrato laboral o de prestaci\u00f3n de servicios con la se\u00f1ora Andrea Johanna Caballero Rinc\u00f3n; (vi) aportara el reglamento o estatutos internos, o documento similar, en caso de tenerlo, en el que consten las modalidades de contrataci\u00f3n que manejaba el Hospital Militar Central entre los a\u00f1os 2013 y 2017, y en la actualidad; (vii) en caso de no contar con los documentos solicitados, informara detalladamente c\u00f3mo se encuentra constituida su planta de personal, qu\u00e9 cargos existen y la modalidad de vinculaci\u00f3n utilizada para cada uno, esto es, si se encuentran vinculados a trav\u00e9s de contrato de trabajo, contrato de prestaci\u00f3n de servicios o vinculaci\u00f3n reglamentaria (resoluci\u00f3n o nombramiento). Por \u00faltimo, se ofici\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para que allegara toda la regulaci\u00f3n (protocolos, manuales, actos administrativos, entre otros) relacionada con la labor de auxiliar de enfermer\u00eda en el pa\u00eds, su contrataci\u00f3n y la manera de desempe\u00f1ar las funciones del citado cargo. \u00a0<\/p>\n<p>24 La accionante relacion\u00f3 los cargos ejercidos, as\u00ed: (i) del 1\u00ba de febrero de 2018 al 30 de marzo del mismo a\u00f1o trabaj\u00f3 con la empresa Ikasistencia a trav\u00e9s de un contrato a t\u00e9rmino fijo; (ii) desde el 1\u00ba de abril de 2018 hasta el 30 de agosto de 2019 trabaj\u00f3 como auxiliar de enfermer\u00eda en el Hospital La Victoria de la Sub Red sur oriente; (iii) desde el 22 de noviembre de 2019 hasta el 29 de agosto de 2022 labor\u00f3 como auxiliar de enfermer\u00eda en el Hospital San Rafael; y (iv) desde el 1\u00ba de septiembre de 2022 hasta la actualidad se encuentra ejerciendo el cargo de auxiliar de enfermer\u00eda en la Cl\u00ednica Infantil de Colsubsidio. \u00a0<\/p>\n<p>25 Respuesta requerimiento Corte Constitucional del 4 de julio de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Rta. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social del 5 de julio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>27 Por la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ley 1164 de 2007, art\u00edculo 17. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cumplimiento normas de rango constitucional; cumplimiento Leyes 715 de 2001, 734 de 2002, 909 de 2004, 1233 de 2008, 1429 de 2010, 1438 de 2011, 1450 de 2011, 1610 de 2013, 1751 de 2015, 1955 de 2019 y 1966 de 2019; acatamiento de jurisprudencia de las altas Cortes sobre trabajo decente en el sector p\u00fablico y l\u00edmites de la tercerizaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>30 Circular 007 de 2020, Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, f. 2. \u00a0<\/p>\n<p>31 Directriz para dar cumplimiento al art\u00edculo 59 de la Ley 1438 de 2011 y la sentencia C-171 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>32 T-466 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>35 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales t\u00e9rminos, el requisito general de procedibilidad de legitimaci\u00f3n en la causa por activa exige que la acci\u00f3n de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales, es decir, por quien tiene un inter\u00e9s sustancial \u201cdirecto y particular\u201d respecto de la solicitud de amparo. Cfr. Sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021, T-320 de 2021, y T-335 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Sentencia T-593 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>37 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u201cinmediata\u201d de los derechos fundamentales. No existe un t\u00e9rmino constitucional y legal dentro del cual los ciudadanos deben interponer esta acci\u00f3n. Sin embargo, esto no implica que la solicitud de amparo pueda presentarse en cualquier tiempo, puesto que ello \u201cdesvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de la tutela, el cual es permitir una protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos fundamentales\u201d. En tales t\u00e9rminos, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional el requisito de inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea presentada en un \u201ct\u00e9rmino razonable\u201d, respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Cfr. Sentencias C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-273 de 2015, T-307 y T-580 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>38 No se tiene certeza de la fecha de notificaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>39 Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9n el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el cual esta acci\u00f3n es excepcional y complementaria -no alternativa- a los dem\u00e1s medios de defensa judicial (Corte Constitucional, Sentencias C-132 de 2018 y T-361 de 2017. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-384 de 1998 y T-204 de 2004). Este principio surge como respuesta a la existencia de de un aparato judicial ordinario organizado por especialidades que es el llamado a proteger la vigencia de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de las acciones y recursos a disposici\u00f3n de la ciudadan\u00eda, por lo que no se puede pretender sustituirlos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>40 La acci\u00f3n de tutela procede, por regla general, en los siguientes supuestos40: (i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo; y (ii) la tutela se utiliza con el prop\u00f3sito de \u201cevitar un perjuicio irremediable\u201d (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86). \u00a0<\/p>\n<p>41 Seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 242 a 246 del CPACA, (i) el recurso de reposici\u00f3n solo procede contra autos no susceptibles de apelaci\u00f3n o s\u00faplica; (ii) el de apelaci\u00f3n contra sentencias o autos de primera instancia; (iii) el de queja contra el auto que niega la apelaci\u00f3n; y (iv) el de s\u00faplica contra los autos que por su naturaleza ser\u00edan apelables dictados por el magistrado ponente en segunda o \u00fanica instancia, y contra el auto que rechaza o declara desierta la apelaci\u00f3n o el recurso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>42 De acuerdo con el art\u00edculo 250 del CPACA, son causales de revisi\u00f3n: \u201c1. Haberse encontrado o recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria\/\/ 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados\/\/ 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n\/\/ 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia\/\/ 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n\/\/ 6. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar\/\/ 7. No tener la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida\/\/ 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 El recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia procede contra las sentencias de \u00fanica y segunda instancia proferidas por los tribunales administrativos, cuando se alegue que \u00e9stas contrar\u00edan o se oponen a un fallo de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 SU-573 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>45 T-075 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>46 T-136 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>47 T-248 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, Sentencia SU-074 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>49 Por carencia absoluta de competencia del funcionario judicial que dicta la providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>50 Porque cuando el funcionario judicial en el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n judicial desconoce la ritualidad previamente establecida para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>51 Supone fallas sustanciales en la decisi\u00f3n atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>52 Se presenta cuando se: \u201c(i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contrar\u00eda la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretaci\u00f3n de un precepto que la Corte ha se\u00f1alado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, \u00a0(iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad\u201d. Corte Constitucional. Sentencia SU-918 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>53 Se presenta cuando la decisi\u00f3n judicial adoptada resulta equivocada y causa un da\u00f1o iusfundamental como consecuencia del enga\u00f1o u ocultamiento al funcionario judicial de elementos esenciales para adoptar la decisi\u00f3n, o por fallas estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>54 Cuando las determinaciones adoptadas en la parte resolutiva de la providencia, mediante las cuales se resuelve de fondo el asunto, no encuentran en la parte motiva el fundamento o ratio decidendi. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cuando la Corte Constitucional ha establecido el alcance de un derecho fundamental, y \u00e9ste es ignorado por el juez al dictar una decisi\u00f3n judicial en contra de ese contenido y alcance fijado en el precedente. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cuando el juez da alcance a una disposici\u00f3n normativa de forma abiertamente contraria a la Constituci\u00f3n, o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad debiendo hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, Sentencia T-084 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>59 Pueden verse, T-180 de 2000, C-1110 de 2001, T-286 de 2003 y T-501 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional. Sentencia T-501 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, Sentencia C\u2013171 de 2012; T-388 de 2020; SU-448 de 2016; T-345 de 2015; T-903 de 2010; T-447 de 2008; T-501 de 2004 y C-555 de 1994, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, Sentencia C\u2013171 de 2012, que declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 59 de la Ley 1438 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>64 En las Sentencias T-903 de 2010 y T-723 de 2016, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 la existencia de contratos laborales ocultos tras la suscripci\u00f3n de contratos de prestaci\u00f3n de servicios con el Estado. As\u00ed, en la T-903 de 2010 se revis\u00f3 una tutela interpuesta por el vigilante de una instituci\u00f3n educativa p\u00fablica en contra del municipio de Montenegro, por la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. La corporaci\u00f3n determin\u00f3 que el actor \u201cten\u00eda subordinaci\u00f3n y dependencia de las directivas del establecimiento educativo. En virtud de ello, las directivas de la Instituci\u00f3n estaban facultadas a exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos al se\u00f1or Sierra sobre la vigilancia y los dem\u00e1s oficios que este desempe\u00f1aba en dicho lugar\u201d. Por su parte, en la Sentencia T-723 de 2016 la Sala de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la tutela presentada contra Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la accionante. En aquella oportunidad, se declar\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre la actora y el Distrito porque (i) la accionante se encontraba ejecutando labores relacionadas con el giro ordinario de las actividades de la entidad accionada, toda vez que se desempe\u00f1aba como operadora de recepci\u00f3n en la l\u00ednea de emergencias 123, con elementos y equipos asignados por la entidad, en los turnos asignados por el supervisor del contrato; y (ii) adicionalmente, el valor que recib\u00eda la accionante como pago peri\u00f3dico por sus servicios pod\u00eda tenerse como la remuneraci\u00f3n propia del contrato laboral. \u00a0<\/p>\n<p>65 Al respecto, pueden verse las sentencias C-960 de 2007, C-282 de 2007, C-386 de 2000, C-397 de 2006, C-154 de 1997, C-236 de 1997, T-214 de 2005, C-124 de 2004, T-1109 de 2005 y C-614 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, Sentencia T-392 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>68 C-614 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional. Sentencia T-029 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>71 Consejo de Estado, Sentencia de agosto 25 de 2016, expediente 2218-2016. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ley 734 de 2002, art\u00edculo 48. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u201cFormas de Vinculaci\u00f3n de Personal en las Empresas Sociales del Estado\u201d. Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo oficina Colombia. Octubre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, Sentencia T-388 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ley 1164 de 2007, art\u00edculo 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Consejo de Estado, Sentencia del 21 de abril de 2016 Rad. No. 13001-23-31-000-2012-00233-01(2820-14). \u00a0<\/p>\n<p>78 Puede verse, Corte Constitucional, Sentencia C-960 de 2007 y Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, Sentencia del 15 de mayo de 2020. Rad. 50001-23-31-000-2011-00400-01(2220-18) \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional. Sentencia T-329 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional. Sentencia C-386 del 2000, reiterada en la Sentencia T-329 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>82 T-052 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>83 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, Sentencia del 28 de enero de 2021. Rad. 08001-23-33-000-2012-00214-01(1273-14). \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, Sentencia C-386 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>85 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B. Sentencia del 22 de noviembre de 2012. Rad.: 25000-23-25-000-2003-00839-01(1165-2010). \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, Sentencia T-388 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>87 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Sentencia del 21 de abril de 2016. Rad. 13001-23-31-000-2012-00233-01 (2820-14). \u00a0<\/p>\n<p>88 Esta l\u00ednea jurisprudencial fue reiterada recientemente por el Consejo de Estado en la Sentencia del 18 de mayo de 2023. Rad. 41001-23-33-000-2016-00139-01 (1064 \u2013 2022). \u00a0<\/p>\n<p>89 Se refiri\u00f3 a las siguientes sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado: sentencias C-386 de 2000 y C-154 de 1997 y de la Sala Plena del Consejo de Estado del 18 de noviembre de 2003 Rad. IJ-0039; de la Secci\u00f3n Segunda, del 23 de julio 2005. Rad. 0245; y de la Secci\u00f3n Segunda, del 25 de agosto de 2016. Rad. 0088-15. \u00a0<\/p>\n<p>90 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Segunda. Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d. Sentencia de 7 de febrero de 2013. Rad.: 250002325000- 2008-00653-0; Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, Sentencia de 21 de abril de 2016, rad. 13001-23-31-000-2012-00233-01 (2820-14) y Corte Constitucional, Sentencia T-388 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia del 31 de marzo de 2023, f. 7. \u00a0<\/p>\n<p>92Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Sentencia del 21 de noviembre de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-03872-01. \u00a0<\/p>\n<p>93 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Sentencia del 21 de julio de 2016. Rad. 25000-2325-000-2010-00373-01(2830-13); Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Sentencia del 26 de octubre de 2017. Rad. 81001-23-33-000-2013-00118-01 (0973-16); Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Sentencia del 21 de marzo de 2019. Rad. 20001-23-33-000-2014-00140-01(4371-15); Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, Sentencia del 15 de octubre de 2019, Rad: 52001-23-33-000-2013-00185-01(4175-15); y Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, sentencia del 16 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia del 31 de marzo de 2023, f. 18. \u00a0<\/p>\n<p>95 Se recalca que los cinco contratos suscritos entre las partes entre el 1\u00ba de octubre de 2013 hasta el 31 de octubre de 2017 reiteraban exactamente el mismo texto. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia del 31 de marzo de 2022, f. 13. \u00a0<\/p>\n<p>97 Tambi\u00e9n puede verse, Sentencia T-159 de 2000 y T-638 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>98 En la Sentencia T-388 de 2020, la Corte Constitucional conoci\u00f3 de la solicitud de amparo de los derechos al trabajo, debido proceso, dignidad humana, vida, m\u00ednimo vital y a la estabilidad reforzada por salud presentada por una auxiliar de enfermer\u00eda en contra del Hospital Comunal Las Malvinas E.S.E. con quien suscribi\u00f3 sucesivos contratos de prestaci\u00f3n de servicios por m\u00e1s de 6 a\u00f1os. La corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que en estos casos se presume la subordinaci\u00f3n en la relaci\u00f3n contractual, por la naturaleza misma de las funciones de una auxiliar de enfermer\u00eda ya que \u201cquienes ejercen dicha profesi\u00f3n no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios\u201d. Por estas razones, la Corte , ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante y orden\u00f3 el reintegro y pago de salarios dejados de percibir desde la desvinculaci\u00f3n hasta el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>99 Esta informaci\u00f3n se encuentra en: https:\/\/www.who.int\/es\/news-room\/detail\/07-04-2020-who-and-partners-call-for-urgent-investment-in-nurses\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Puede verse: Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Sentencia del 21 de abril de 2016 Rad. No. 13001-23-31-000-2012-00233-01(2820-14). Consejo de Estado Secci\u00f3n Segunda, en la Sentencia del 18 de mayo de 2023. Rad. 41001-23-33-000-2016-00139-01 (1064 \u2013 2022); Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Sentencia del 18 de mayo de 2023. Rad. 41001-23-33-000-2016-00139-01 (1064 \u2013 2022), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>101 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, Sentencia del 21 de julio de 2016. Rad. 25000-2325-000-2010-00373-01(2830-13). \u00a0<\/p>\n<p>102 Tambi\u00e9n puede verse: Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, Sentencia del 26 de octubre de 2017, Rad.: 81001-23-33-000-2013-00118-01(0973-16); Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, Sentencia del 21 de marzo de 2019. Rad.: 20001-23-33-000-2014-00140-01(4371-15); Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, Sentencia del 15 de octubre de 2019, Rad.: 52001-23-33-000-2013-00185-01(4175-15), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>103 Puede verse, Corte Constitucional. Sentencias SU-448 de 2016, T-388 de 2020 y T-501 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>104 En la sentencia T-186 de 2023 se estableci\u00f3: \u201cpor lo dem\u00e1s, en cuanto a los medios id\u00f3neos para probar la subordinaci\u00f3n, en numerosas oportunidades se ha reiterado la eficacia de la prueba indiciaria para llevar al juez al convencimiento suficiente al respecto. Sin embargo, existe libertad a la hora de demostrar la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n a trav\u00e9s de indicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN ASUNTO LABORAL-Procedencia por defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n probatoria y desconocimiento del precedente judicial \u00a0 \u00a0\u00a0 (la autoridad accionada), (i) omiti\u00f3 analizar los apartes de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios que constitu\u00edan indicios relevantes para demostrar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29082","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29082","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29082"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29082\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29082"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29082"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29082"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}