{"id":29083,"date":"2024-07-04T17:32:57","date_gmt":"2024-07-04T17:32:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-367-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:57","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:57","slug":"t-367-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-367-23\/","title":{"rendered":"T-367-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-367\/23<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable<\/p>\n<p>(&#8230;) se encuentra en curso y activo un tr\u00e1mite jurisdiccional laboral en el que se ventila la controversia planteada por la actora &#8230; y que dicho tr\u00e1mite resulta id\u00f3neo y eficaz para atender la controversia.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedencia por cuanto no se cuenta con los elementos de juicio para conceder o negar el derecho<\/p>\n<p>Se analiz\u00f3 la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, familiar y de salud de la accionante &#8230;, pese a su condici\u00f3n como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, no se evidenci\u00f3 una situaci\u00f3n que habilitara al juez de tutela a desplazar las competencias constitucionales y legales del juez ordinario; (&#8230;), no se advirtieron al menos de manera sumaria y en los t\u00e9rminos que ha exigido la jurisprudencia constitucional, los requisitos legales que permitan la procedencia del amparo solicitado.<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>\u2014Sala Quinta de Revisi\u00f3n\u2014<\/p>\n<p>SENTENCIA T-367 de 2023<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.048.875<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Rosa contra la Alcald\u00eda de Dosquebradas (Risaralda) y otros.<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa. Antes de proceder con el estudio del asunto, se adoptar\u00e1n medidas encaminadas a proteger los datos personales de la accionante, toda vez que este involucra referencias a su historia cl\u00ednica. Por ende, se dispondr\u00e1 la omisi\u00f3n de los nombres reales de las personas involucradas en la copia de la providencia que sea divulgada en la p\u00e1gina web de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado \u00danico de Familia de Dosquebradas el 2 de agosto de 2022, y, en segunda instancia, por la Sala de Decisi\u00f3n Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Pereira el 9 de septiembre de 2022, dentro del proceso de tutela promovido por Rosa (\u201cla accionante\u201d) contra la Alcald\u00eda de Dosquebradas (Risaralda) y la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones (\u201clas accionadas\u201d).<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE TUTELA<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 18 de julio de 2022, Rosa, actuando en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda de Dosquebradas y Colpensiones por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a \u201c[l]a salud en conexidad con el derecho a la vida, dignidad humana, derecho al m\u00ednimo vital, derecho a la prevalencia de la protecci\u00f3n del n\u00facleo familiar, derecho a la igualdad como sujeto de especial protecci\u00f3n y el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente y sustituci\u00f3n pensional en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, fuera del bloque de constitucionalidad que vincula la protecci\u00f3n sobre DDHH, contra todo tipo de abuso, abandono y discriminaci\u00f3n contra la mujer\u201d. En consecuencia, solicit\u00f3 \u201cque se le ordene a la alcald\u00eda municipal (\u2026) dejar sin efectos jur\u00eddicos la resoluci\u00f3n 877 del 17 de agosto de 2021 \u201cpor la cual se suspende el tr\u00e1mite de una solicitud de sustituci\u00f3n pensional; se niega una solicitud de sustituci\u00f3n pensional y se dictan otras disposiciones\u201d y en su lugar \u201cse ordene [a las accionadas] (\u2026) me concedan la sustituci\u00f3n pensional de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>B. HECHOS RELEVANTES<\/p>\n<p>2. El 12 de febrero de 1961 la accionante y Jairo contrajeron matrimonio cat\u00f3lico. De esa uni\u00f3n nacieron tres hijos.<\/p>\n<p>3. La accionante manifest\u00f3 que convivi\u00f3 con Jairo hasta el a\u00f1o 1992. Afirm\u00f3 que este decidi\u00f3 abandonar el hogar y desentenderse de todas sus obligaciones como c\u00f3nyuge y padre. Pese a la presunta terminaci\u00f3n de la convivencia, expres\u00f3 que el v\u00ednculo matrimonial nunca fue disuelto.<\/p>\n<p>4. Ese mismo a\u00f1o el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Dosquebradas (hoy Juzgado \u00danico de Familia de Dosquebradas), tramit\u00f3 el proceso de separaci\u00f3n de bienes iniciado por la se\u00f1ora Rosa en contra de Jairo (con n\u00famero de radicado: [*]). Ese proceso culmin\u00f3 mediante acuerdo conciliatorio suscrito el 4 de septiembre de 1992. En la diligencia de conciliaci\u00f3n se acord\u00f3, entre otras cosas, lo siguiente: \u201cPrimero: Ambos [Jairo y Rosa] estamos de acuerdo en la Separaci\u00f3n Definitiva de Bienes formado [sic] en sociedad conyugal por el hecho de nuestro matrimonio. Segundo: Estamos de acuerdo igualmente en que a partir de este momento se disuelva y se proceda a la liquidaci\u00f3n de la Sociedad Conyugal (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>5. El 15 de junio de 1993 la Alcald\u00eda de Dosquebradas expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 216A del 15 de junio de 1993 por medio de la cual le fue reconocida la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Jairo .<\/p>\n<p>6. El 23 de diciembre de 2020 Jairo falleci\u00f3.<\/p>\n<p>7. El 24 de febrero de 2021 la accionante present\u00f3 una solicitud de sustituci\u00f3n pensional ante la Alcald\u00eda de Dosquebradas.<\/p>\n<p>8. Mediante la resoluci\u00f3n n\u00famero 877 del 17 de agosto de 2021 la Alcald\u00eda accionada resolvi\u00f3 la solicitud de sustituci\u00f3n pensional radicada por la se\u00f1ora Rosa. En dicho acto, entre otras cosas, se inform\u00f3 que Esther (en calidad de aparente compa\u00f1era permanente de Jairo) tambi\u00e9n hab\u00eda iniciado un tr\u00e1mite para acceder a la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n que devengaba el se\u00f1or Jairo .<\/p>\n<p>9. En la referida resoluci\u00f3n la accionada resolvi\u00f3: (i) suspender el tr\u00e1mite de reconocimiento y pago de sustituci\u00f3n pensional del causante Jairo iniciado por la se\u00f1ora Esther \u201chasta tanto se acredite en debida forma, y conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 54 de 1990, la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre la solicitante y el fallecido\u201d y (ii) negar el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional en favor de Rosa, al estimar que no estaban dados los requisitos legales para tales efectos.<\/p>\n<p>10. Mediante la resoluci\u00f3n 1290 del 23 de noviembre de 2021 la Alcald\u00eda, previa presentaci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n por parte de la accionante, confirm\u00f3 \u2014de forma \u00edntegra\u2014 la decisi\u00f3n inicial. \u00a0Esta resoluci\u00f3n fue notificada a la se\u00f1ora Rosa el 24 de noviembre de 2021.<\/p>\n<p>11. La accionante expres\u00f3 ser sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en consideraci\u00f3n a su edad (79 a\u00f1os), sus condiciones de salud (refiri\u00f3 hipotiroidismo con arritmia cardiaca, dolores musculares, sordera avanzada, poca visibilidad, y movilidad reducida) y ausencia de ingresos econ\u00f3micos. Agreg\u00f3 que su hijo Javier (de 54 a\u00f1os de edad), con quien convive, padece de una \u201cdiscapacidad comunicativa\u201d de nacimiento y que ello le impide trabajar, por lo que se ha hecho cargo de todas las necesidades de su hijo.<\/p>\n<p>C. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA<\/p>\n<p>12. El 22 de julio del 2022 el Juzgado \u00danico de Familia de Dosquebradas (Risaralda) resolvi\u00f3 asumir el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).<\/p>\n<p>Respuesta a la acci\u00f3n de tutela por parte de Colpensiones<\/p>\n<p>13. Colpensiones solicit\u00f3 negar por improcedentes las pretensiones planteadas por la accionante. Argument\u00f3 que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, pues la actora no realiz\u00f3 petici\u00f3n formal o inici\u00f3 alg\u00fan tr\u00e1mite para efectos de solicitar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se pretende. En ese sentido, explic\u00f3 que, como el reconocimiento de la prestaci\u00f3n no se hace de oficio, esa solicitud puede realizarse a trav\u00e9s de los puntos de atenci\u00f3n al ciudadano (PAC).<\/p>\n<p>14. Agreg\u00f3 que la accionante debi\u00f3 agotar los procedimientos judiciales disponibles y que no puede buscar el reconocimiento de la prerrogativa prestacional en sede del juez constitucional ante la existencia de otros mecanismos de defensa. Por ello, considera que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. A juicio de la entidad vinculada, la accionante tampoco demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>Respuesta a la acci\u00f3n de tutela por parte de la Alcald\u00eda de Dosquebradas<\/p>\n<p>15. La Alcald\u00eda de Dosquebradas adujo que no se constata una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante y que, por tal motivo, deben negarse las pretensiones se\u00f1aladas en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>16. La accionada refiri\u00f3 que, para que al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite separado de hecho se le reconozca la cuota parte de la pensi\u00f3n de sobreviviente, es necesario constatar la vigencia de la sociedad conyugal para la fecha en que fallece el pensionado. A juicio de la accionada, el c\u00f3nyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta carece de legitimidad para solicitar la sustituci\u00f3n pensional. As\u00ed, destac\u00f3 que en el caso concreto \u00e9sta se hab\u00eda disuelto y liquidado desde 1992 y que los se\u00f1ores Rosa y Jairo hab\u00edan cesado su convivencia muchos a\u00f1os antes de fallecer este \u00faltimo. Por ello, no estaban dados los requisitos dispuestos en la ley para reconocer la referida prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>17. Por otro lado, la entidad accionada hizo referencia al car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela y expres\u00f3 que las discusiones asociadas con la sustituci\u00f3n pensional deben ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Indic\u00f3 que en el presente caso a\u00fan no se hab\u00edan agotado las v\u00edas ordinarias para dirimir la controversia y, por tal motivo, esta cuesti\u00f3n no deb\u00eda ser objeto de decisi\u00f3n por parte del juez de tutela.<\/p>\n<p>D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>Sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado \u00danico de Familia de Dosquebradas-Risaralda<\/p>\n<p>18. El 2 de agosto del 2022 el juez de primera instancia resolvi\u00f3 declarar improcedente el amparo constitucional toda vez que la acci\u00f3n de tutela no super\u00f3 los requisitos de procedibilidad. Record\u00f3 que, en virtud del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta no puede desplazar la discusi\u00f3n de actuaciones judiciales o administrativas como mecanismos para la defensa de los derechos invocados por la accionante. No obstante, se\u00f1al\u00f3 su procedencia excepcional ante la existencia de un perjuicio irremediable cuya configuraci\u00f3n, seg\u00fan el juzgado, no se demostr\u00f3 en el presente caso.<\/p>\n<p>19. Indic\u00f3 que la edad de la accionante por s\u00ed misma no da cuenta de la existencia de tal perjuicio. Por el contrario, estim\u00f3 que est\u00e1 afiliada al sistema general de salud, por lo que no se advierte una afectaci\u00f3n a tal derecho y que la resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n (a la que la accionante le atribuye la presunta vulneraci\u00f3n) le fue notificada en agosto de 2021, sin que en el a\u00f1o siguiente la actora hubiera iniciado alguna reclamaci\u00f3n. Esto, a juicio del juzgado, evidencia que \u201cno puede solicitarse el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional por v\u00eda de tutela, argumentando la existencia de un perjuicio irremediable\u201d y la ausencia del requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>20. Respecto de la situaci\u00f3n relacionada con el hijo de la accionante, precis\u00f3 que los derechos de aquel no pueden confundirse con los derechos que le corresponder\u00edan eventualmente como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. Por lo tanto, \u201cdebe la parte interesada dar inicio a los tr\u00e1mites administrativos que considere pertinentes, para que el se\u00f1or (\u2026) pueda acceder a la sustituci\u00f3n pensional (\u2026) respecto al causante, una vez acreditado en debida forma su estado de invalidez\u201d.<\/p>\n<p>21. Finalmente, sobre la excepcionalidad de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales, el juez de instancia explic\u00f3 la necesidad de demostrar (i) que la falta de otorgamiento de la prestaci\u00f3n pensional genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, (ii) que se haya adelantado actividad administrativa y judicial para salvaguardar el derecho fundamental, (iii) las razones para considerar que el medio judicial es ineficaz para efectos de lograr la protecci\u00f3n integral de los derechos presuntamente afectados y (iv) que se cumplen, al menos de manera sumaria, los m\u00ednimos legales para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n. En tal sentido, concluy\u00f3 que \u201cno se ha acreditado en el presente asunto que se cumplen los requisitos legales para acceder a la sustituci\u00f3n pensional reclamada, ni se ha demostrado que los medios de defensa judicial sean insuficientes para la protecci\u00f3n integral de los derechos reclamados (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>22. Rosa impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Reiter\u00f3 su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n y la idoneidad del amparo para proteger sus derechos. A su juicio, esta condici\u00f3n y la inminencia de un perjuicio irremediable permiten un an\u00e1lisis del fondo del asunto. Indic\u00f3 que ya se agotaron los medios que se encontraban a su alcance (solicitud de sustituci\u00f3n pensional ante la Alcald\u00eda de Dosquebradas) y que otros medios judiciales no son eficaces para atender su pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p>23. Por otro lado hizo referencia a jurisprudencia constitucional para se\u00f1alar que el requisito de convivencia entre el c\u00f3nyuge pensionado y el sup\u00e9rstite en los a\u00f1os previos al fallecimiento del primero debe ser flexibilizado en determinadas circunstancias y bajo un an\u00e1lisis del caso concreto. Seg\u00fan la accionante, en su caso el v\u00ednculo matrimonial continuaba vigente al momento de fallecer el pensionado y, en todo caso, la convivencia termin\u00f3 producto de un abandono \u201carbitrario y desentendido\u201d por parte del se\u00f1or Jairo.<\/p>\n<p>24. La accionante inform\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela que: (a) sus hijos y algunos familiares le han colaborado econ\u00f3micamente para pagar los servicios p\u00fablicos de \u201cAgua, Alcantarillado, Energ\u00eda y Avanti\u201d; (b) habita en un inmueble de su propiedad; (c) recibe un ingreso mensual como beneficiaria del programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor \u2013 \u201cColombia Mayor\u201d \u00a0y (e) que sus gastos se limitan a su sostenimiento (discriminado en recibos de servicios p\u00fablicos y alimentaci\u00f3n) y el sostenimiento de su tercer hijo en aparente condici\u00f3n de discapacidad (Javier).<\/p>\n<p>Sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Unitaria Civil \u2013 Familia<\/p>\n<p>25. El 9 de septiembre de 2022, la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resolvi\u00f3 confirmar el fallo impugnado por ausencia del requisito de subsidiariedad. Explic\u00f3 que, en cuanto a las acciones de tutela relacionadas con la sustituci\u00f3n pensional, \u00e9stas proceden de manera excepcional cuando se cumplen los siguientes requisitos: \u201c(i) se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) la falta de pago genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular al m\u00ednimo vital; (iii) se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; (iv) se acredite, sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr el amparo inmediato de los derechos fundamentales presuntamente afectados; y (v) exista certeza en cuanto al cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho pensional reclamado \u00a0[negrilla en texto original]\u201d.<\/p>\n<p>26. En este sentido, el Tribunal concluy\u00f3 que no se acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento del derecho pensional reclamado: \u201c(\u2026) el art\u00edculo 47, literal \u201cb\u201d, inciso 3\u00ba, ibidem, establece, en trat\u00e1ndose de c\u00f3nyuges con separaci\u00f3n de hecho, sin convivencia simult\u00e1nea, que tendr\u00e1n derecho a la sustituci\u00f3n pensional si acreditan (i) Una convivencia efectiva, real y material m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os en cualquier tiempo y (ii) la existencia de la sociedad conyugal. (\u2026) Se confirmar\u00e1 el fallo opugnado [sic] porque es clara la falta de subsidiariedad. La tutela incumple uno (1) de los cinco (5) presupuestos concomitantes para superar este presupuesto y basta para desestimarla. En s\u00edntesis, ata\u00f1e a los requisitos legales de la sustituci\u00f3n pensional, espec\u00edficamente, la existencia de sociedad conyugal vigente\u201d. (\u2026) No desconoce la Corporaci\u00f3n la condici\u00f3n de persona de especial protecci\u00f3n constitucional de la accionante, sin embargo, es insuficiente para superar la subsidiariedad. Imposible que entonces el juez de tutela realice el an\u00e1lisis de fondo deprecado y, de paso, se inmiscuya en asuntos exclusivos de la justicia laboral. Debe la interesada rebatir los actos administrativos desestimatorios ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente (Art.2\u00ba, CPTSS)\u201d. As\u00ed, pese a analizar el aparente incumplimiento de los requisitos para acceder a la sustituci\u00f3n pensional, el Tribunal estim\u00f3 que, en todo caso, el asunto deb\u00eda ser objeto de an\u00e1lisis en la jurisdicci\u00f3n ordinaria y, por ello, procedi\u00f3 a confirmar el fallo de primera instancia.<\/p>\n<p>27. Por lo dem\u00e1s, advirti\u00f3 que Colpensiones no cumpl\u00eda con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por dos motivos: (i) la accionante no adelant\u00f3 tramite de sustituci\u00f3n o reconocimiento pensional ante dicha entidad y (ii) las resoluciones objeto de cuestionamiento en la acci\u00f3n de tutela no fueron proferidas por esa entidad. De otra parte, a diferencia de lo sostenido por el juez de primera instancia, el Tribunal estim\u00f3 que la parte actora s\u00ed acredit\u00f3 el requisito de inmediatez toda vez que la presunta vulneraci\u00f3n de derechos pensionales \u201csubsiste en el tiempo\u201d.<\/p>\n<p>E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>28. Mediante auto del 29 de noviembre de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once resolvi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el presente expediente y lo reparti\u00f3 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u2014hoy Sala Quinta de Revisi\u00f3n\u2014.<\/p>\n<p>29. Por auto del 7 de marzo de 2023 el magistrado sustanciador resolvi\u00f3, entre otros asuntos, vincular al proceso de tutela a la se\u00f1ora Esther y se le concedi\u00f3 un t\u00e9rmino para que se pronunciara sobre la tutela y las pruebas obrantes en el expediente. As\u00ed mismo, ofici\u00f3 a la accionante, a la Alcald\u00eda de Dosquebradas, al Juzgado Promiscuo de Familia de Dosquebradas y al Tribunal Superior del Distrito Judicial \u2013 Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia de Pereira, a efectos de que remitieran al despacho informaci\u00f3n y\/o documentos relevantes asociados con el proceso.<\/p>\n<p>30. Mediante Oficio OPTB-061\/23 del 09 de marzo de 2023 la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n comunic\u00f3 a los interesados las \u00f3rdenes previstas en el referido auto.<\/p>\n<p>31. Con escrito remitido a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, el 2 de mayo de 2023 Esther se pronunci\u00f3 sobre la demanda de tutela presentada por Rosa. Inform\u00f3 que tambi\u00e9n es una persona de avanzada edad (69 a\u00f1os), \u201cque cuenta con diferentes afecciones de salud\u201d, que sostuvo una uni\u00f3n marital de hecho con el causante desde 1993, depend\u00eda econ\u00f3micamente de este y no cuenta \u201ccon otros medios de subsistencia\u201d.<\/p>\n<p>32. Adjunt\u00f3 una manifestaci\u00f3n suscrita por el se\u00f1or Jairo con fecha 5 de septiembre de 2003 en la que este se\u00f1al\u00f3 lo siguiente \u201cdejo como beneficiaria y \u00fanica reclamante de mi pensi\u00f3n -jubilaci\u00f3n de sobreviviente a la se\u00f1ora Esther (\u2026) [como] compa\u00f1era \u201cdesde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os\u201d. Asimismo, agreg\u00f3 que \u201c[e]n este momento se surte un proceso judicial en donde act\u00fao como demandante, y en donde se vincul\u00f3 a la se\u00f1ora Rosa, all\u00ed podr\u00e1 hacer uso del derecho de defensa. Dicho proceso lo conoce por reparto el Juzgado Ordinario Laboral de Primera Instancia, del Municipio de Dosquebradas, Radicado: [*]\u201d.<\/p>\n<p>33. Entre otras pretensiones, la vinculada solicit\u00f3 que se declare que la Alcald\u00eda accionada vulner\u00f3 sus derechos \u201ctoda vez que [esta] no dio valor probatorio a las declaraciones extra juicio y dem\u00e1s pruebas que se presentaron (\u2026)\u201d y que \u201cse ordene pagar de manera provisional a [su favor] (\u2026) una mesada pensional por sobrevivencia hasta que el juez ordinario resuelva el asunto\u201d.<\/p>\n<p>34. En respuesta a dicha intervenci\u00f3n, mediante escrito remitido al despacho sustanciador el 05 de mayo de 2023, la accionante reiter\u00f3 los argumentos se\u00f1alados en la acci\u00f3n de tutela y expres\u00f3 su oposici\u00f3n a las pretensiones de la se\u00f1ora Garc\u00eda Vargas. Argument\u00f3 que el v\u00ednculo matrimonial nunca fue disuelto, que el causante no dio cumplimiento al acuerdo de conciliaci\u00f3n 2116 y que la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han se\u00f1alado que \u201cla interrupci\u00f3n de la convivencia no implica, necesariamente, la p\u00e9rdida del derecho\u201d, pues se debe considerar en cada caso si la interrupci\u00f3n de la convivencia puede estar justificada y \u201csi a pesar [de la separaci\u00f3n material] el v\u00ednculo entre la pareja se mantuvo\u201d. As\u00ed, resalt\u00f3 la necesidad de practicar una prueba testimonial con el fin de \u201ccorroborar la subsistencia del v\u00ednculo matrimonial con mi difunto c\u00f3nyuge, as\u00ed como las circunstancias de haber sido sujeta a malos tratos desde una postura psicol\u00f3gica y f\u00edsica, junto con el abandono precario e injustificado del desentendimiento de las obligaciones que emanaba y emana el hogar por parte de mi esposo; aunado a la discapacidad neurol\u00f3gica y hereditaria de su padre del habla de mi hijo (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>35. Agreg\u00f3 que \u201chasta el son de hoy (sic), nunca me ha sido notificada la actuaci\u00f3n adelantada por parte de la se\u00f1ora Esther, sobre el reconocimiento pensional en el juzgado ordinario laboral de primera instancia en el municipio de Dosquebradas, conculcando de esta manera mi derecho fundamental de defensa y contradicci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>36. En respuesta a lo anterior, mediante comunicaci\u00f3n remitida al despacho el 9 de mayo de 2023, la se\u00f1ora Esther expres\u00f3 que \u201cla accionante de mala fe, quiere hacer creer a la Corte Constitucional, sobre la existencia de un matrimonio vigente\u201d. Resalt\u00f3 que ella \u201cno puede alegar la vulneraci\u00f3n de derechos porque dej\u00f3 de depender econ\u00f3micamente de mi compa\u00f1ero permanente desde la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal\u201d, \u201cdesde 1961 la accionante no hab\u00eda registrado el matrimonio (\u2026)\u201d y que ella \u201cs\u00ed cuenta con los requisitos que establece la norma laboral para obtener la sustituci\u00f3n pensional\u201d. Destac\u00f3 que la accionante cuenta con afiliaci\u00f3n al sistema de salud y que \u201cno hace parte del grupo de pobreza extrema\u201d.<\/p>\n<p>Auto de pruebas del 5 de mayo de 2023. Mediante auto del 5 de mayo de 2023 el despacho sustanciador dispuso oficiar al Juzgado 001 Laboral de Dosquebradas (Risaralda), para que allegara informaci\u00f3n relevante para el presente tr\u00e1mite, en relaci\u00f3n con el proceso laboral puesto de presente por la ciudadana vinculada.<\/p>\n<p>37. Mediante correo electr\u00f3nico remitido el 23 de mayo de 2023 el juzgado laboral se\u00f1alado inform\u00f3 a este tribunal que, en el proceso laboral en curso, figuran Esther en calidad de demandante y como demandados, el Municipio de Dosquebradas y la se\u00f1ora Rosa.<\/p>\n<p>38. La pretensi\u00f3n de la demanda que cursa en su despacho consiste en \u201cque se declare a favor de la se\u00f1ora Esther la pensi\u00f3n de sobreviviente, con car\u00e1cter retroactivo a partir del 23 de diciembre de 2020\u201d y por lo tanto \u201cque se condene a pagar[le] [a su favor] una mesada pensional por sobrevivencia con efectos retroactivos (\u2026) la suma [por concepto de mesada pensional] deber\u00e1 ser indexada al momento efectivo del pago\u201d. Por su parte, el 22 de agosto de 2022 la Alcald\u00eda demandada \u201c[se opuso] a todas y cada de una de las pretensiones solicitadas en el escrito de la demanda por cuanto la parte actora no acredit\u00f3 el requisito material de convivencia como factor determinante para establecer el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes que reclama, raz\u00f3n por la cual respetuosamente se solicita al juez que en sentencia sean negadas todas y cada una de las s\u00faplicas de la demanda\u201d. A partir de la jurisprudencia del m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria indic\u00f3 que \u201cla convivencia no necesariamente se acredita cuando se bajo (sic) un mismo techo, sino, que debe acreditarse la conservaci\u00f3n de lazos afectivos, de acompa\u00f1amiento y socorro, en otras palabras, la mera cohabitaci\u00f3n bajo un mismo techo no puede concluir una convivencia de pareja ni la preservaci\u00f3n del concepto de grupo familiar (\u2026) El requisito de convivencia no fue acreditado en las caracter\u00edsticas de auxilio o apoyo mutuo, comprensi\u00f3n y vida com\u00fan, con vocaci\u00f3n de estabilidad y permanencia\u201d y advierte que \u201cexisten serios motivos de duda respecto de la convivencia de la demandante con el causante (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>39. El juzgado laboral explic\u00f3 que el 21 de septiembre 2022, mediante telegrama 0075 dirigido al Municipio de Dosquebradas, hab\u00eda reiterado el requerimiento realizado a esa entidad territorial el 26 de julio pasado para que \u201cinforme a este despacho, tanto la direcci\u00f3n electr\u00f3nica como f\u00edsica de la codemandada Rosa, lo anterior para lograr su notificaci\u00f3n personal del proceso en menci\u00f3n\u201d. El Municipio acus\u00f3 de recibo del requerimiento judicial el 4 de octubre de 2022.<\/p>\n<p>40. El 09 de marzo de 2023 el juzgado dispuso, entre otras determinaciones, \u201crequerir por \u00faltima vez al Municipio de Dosquebradas para que cumpla con la orden impartida en auto del 26 de julio de 2022, so pena de abrir en cuaderno separado tr\u00e1mite incidental de por desacato a orden judicial (art. 44 CGP)\u201d. Adem\u00e1s, decidi\u00f3 \u201cnotificar el auto admisorio de la demanda a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado y al Ministerio P\u00fablico en la forma como lo dispone el art. 41 del CPTSS y el Decreto 806 de 2020, adjunt\u00e1ndole copia de la demanda junto con sus anexos; comparti\u00e9ndole a su vez el link del expediente\u201d.<\/p>\n<p>41. Finalmente, el 19 de mayo del a\u00f1o en curso el Municipio demandado (por conducto de apoderada judicial) inform\u00f3 al Juzgado Laboral los datos de notificaci\u00f3n de Rosa, dando cumplimiento al requerimiento judicial.<\/p>\n<p>42. El 25 de mayo siguiente la se\u00f1ora Esther inform\u00f3 a este tribunal que \u201cen la actualidad no ha sido posible notificar el auto admisorio de la demanda a la se\u00f1ora Rosa\u201d, motivo por el cual se solicita que se \u201crealice un pronunciamiento al respecto, bien sea reconoci\u00e9ndole el derecho de fondo o por lo menos, exhortando al juzgado de conocimiento para que le imprima la mayor celeridad al proceso, en pro de no afectar derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>COMPETENCIA<\/p>\n<p>43. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n es competente para conocer esta acci\u00f3n de tutela. Ello, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del auto del 29 de noviembre del 2022 \u2014expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de esta Corte\u2014 que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.<\/p>\n<p>B. CUESTI\u00d3N PREVIA. PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA<\/p>\n<p>44. De manera previa a efectuar un an\u00e1lisis de fondo, esta Sala de Revisi\u00f3n debe proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio. En consecuencia, a continuaci\u00f3n analizar\u00e1 el cumplimiento de (i) legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por activa como por pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. Solo en caso de encontrar acreditados dichos requisitos, la Sala proceder\u00e1 a plantear el problema jur\u00eddico y resolver el caso concreto.<\/p>\n<p>45. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre.<\/p>\n<p>46. En el presente caso, Rosa interpuso acci\u00f3n de tutela actuando en nombre propio en defensa de sus propios derechos. Por consiguiente, el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por activa se encuentra satisfecho.<\/p>\n<p>47. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991,\u00a0la acci\u00f3n de tutela procede \u2014por regla general\u2014 contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. En este contexto, la legitimaci\u00f3n por pasiva se refiere a \u201cla aptitud legal que tiene la persona contra quien se dirige la solicitud de amparo y est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales cuando resulte demostrado en el proceso\u201d.<\/p>\n<p>48. En este caso, la legitimaci\u00f3n por pasiva se acredit\u00f3 en relaci\u00f3n con la Alcald\u00eda de Dosquebradas por los siguientes motivos: (a) dicha entidad territorial profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 216A del 15 de junio de 1993 por medio de la cual reconoci\u00f3 en favor de Jairo el derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n; (b) la entidad encargada de pagar las mesadas pensionales al se\u00f1or Jairo era la Alcald\u00eda de Dosquebradas; (c) \u00e9sta expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 877 del 17 de agosto de 2021 por la cual, entre otras cosas, resolvi\u00f3 negativamente la solicitud de sustituci\u00f3n pensional radicada por la aqu\u00ed accionante; (d) asimismo, la Alcald\u00eda de Dosquebradas profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1290 del 23 de noviembre de 2021, por la cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n que Rosa interpuso en contra de la mencionada Resoluci\u00f3n 877 en el sentido de confirmar la decisi\u00f3n anterior.<\/p>\n<p>49. De conformidad con lo expuesto, la entidad territorial accionada es la autoridad p\u00fablica a la cual la accionante atribuye el presunto desconocimiento de sus derechos a partir de las resoluciones 877 y 1290 y es la encargada de definir y pagar la sustituci\u00f3n pensional deprecada por la accionante. Por ende, en caso de constatarse la eventual vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de Rosa, la Alcald\u00eda de Dosquebradas ser\u00eda la llamada a su restablecimiento.<\/p>\n<p>50. Por otra parte, respecto de Colpensiones este tribunal no encuentra acreditado el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Se reitera, la entidad encargada de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de Jairo y, en ese sentido, de definir sobre la reclamada sustituci\u00f3n pensional es la Alcald\u00eda de Dosquebradas. De esta forma, Colpensiones no tiene competencia para atender -eventualmente- el ruego de Rosa o asumir una eventual condena asociada con la deprecada sustituci\u00f3n pensional.<\/p>\n<p>51. Adem\u00e1s, tal como refiri\u00f3 la accionante -supra nota al pie 27-, \u00e9sta en ning\u00fan momento radic\u00f3 solicitud ante Colpensiones en relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones en que se fundamenta la acci\u00f3n de tutela, por lo que ni siquiera se inici\u00f3 actuaci\u00f3n administrativa ante dicha entidad en relaci\u00f3n con la sustituci\u00f3n pensional que motiv\u00f3 la instauraci\u00f3n del amparo. As\u00ed lo entendi\u00f3 tambi\u00e9n el juez de tutela de segunda instancia, el cual consider\u00f3 que no se predicaba legitimaci\u00f3n por pasiva respecto de Colpensiones, pero omiti\u00f3 desvincularla del tr\u00e1mite. Por consiguiente, le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n hacerlo en la parte resolutiva de la presente sentencia.<\/p>\n<p>52. Finalmente, respecto de Esther, la Sala constata que la misma fue vinculada por este tribunal al tener calidad de tercero con inter\u00e9s en la presente causa.<\/p>\n<p>53. Inmediatez. \u00a0Comoquiera que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se justifica ante la necesidad apremiante y urgente de proteger un derecho fundamental, esta Corte ha entendido que dicho mecanismo debe interponerse en un t\u00e9rmino razonable. Es decir, a pesar de que la acci\u00f3n de tutela no se encuentra sujeta a un t\u00e9rmino de caducidad, s\u00ed debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneraci\u00f3n. Esto \u00faltimo no puede determinarse en forma absoluta para todos los casos se\u00f1alando un plazo cierto, sino que deber\u00e1 analizarse de acuerdo con las particularidades de cada situaci\u00f3n espec\u00edfica.<\/p>\n<p>54. Asimismo, la Corte ha precisado que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada caso para determinar si el paso del tiempo entre el hecho vulnerador y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional es razonable. En ese orden de ideas, esta corporaci\u00f3n ha identificado algunas circunstancias en las cuales la tardanza en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda considerarse razonable. Por ejemplo, en la sentencia SU-108 de 2018, la Corte enunci\u00f3 algunas de las eventualidades que pueden justificar la presentaci\u00f3n tard\u00eda de la solicitud de amparo:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata.\u2019\u201d.<\/p>\n<p>55. Particularmente, las sentencias SU-158 de 2013 y SU-499 de 2016 precisaron la valoraci\u00f3n del requisito de inmediatez en los casos en los que se solicita el reconocimiento y pago de pensiones. As\u00ed, este requisito debe analizarse bajo el supuesto de que la falta de pensi\u00f3n puede generar una vulneraci\u00f3n que permanece en el tiempo de manera continua. \u00a0Recientemente, la sentencia T-184 de 2022 se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cLas subreglas precitadas [es decir, las reglas referidas de la sentencia SU-108 de 2018] han sido aplicadas en problemas relacionados con el reconocimiento y pago de derechos pensionales, de manera que la Corte ha dispuesto que cuando el asunto trata sobre prestaciones peri\u00f3dicas como el reconocimiento de la pensi\u00f3n y el no pago de sus mesadas, ello constituye una afectaci\u00f3n continua de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. En estos casos, el mecanismo constitucional no puede declararse improcedente bajo el simple argumento de que transcurri\u00f3 un tiempo prologando, sino que deber\u00e1 analizarse las circunstancias particulares del caso concreto a fin de determinar si existe una afectaci\u00f3n actual de los derechos invocados\u201d.<\/p>\n<p>56. Bajo los par\u00e1metros anteriormente se\u00f1alados, se considera que el t\u00e9rmino transcurrido entre la fecha en que la administraci\u00f3n notific\u00f3 a la accionante su posici\u00f3n definitiva frente a la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional y la fecha en que se interpuso la presente acci\u00f3n de amparo es razonable, m\u00e1s aun trat\u00e1ndose de una controversia relacionada con el reconocimiento y eventual pago de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica (sustituci\u00f3n pensional). En ese sentido, bien puede estimarse que el t\u00e9rmino de aproximadamente siete meses entre el acto presuntamente vulnerador y la instauraci\u00f3n del amparo, en el marco de una controversia en la que se debate una aparente continua vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en cabeza de la accionante, satisface las exigencias del presupuesto de inmediatez en el caso bajo examen.<\/p>\n<p>57. Subsidiariedad. De acuerdo con\u00a0el\u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, la\u00a0naturaleza subsidiaria y residual de la acci\u00f3n de tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial pero estos no son id\u00f3neos y\/o eficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular y concreto; o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>58. El requisito de subsidiariedad obedece a la necesidad de preservar el reparto constitucional y legal de competencias entre las diferentes autoridades judiciales del Estado. Ello responde a los principios constitucionales de seguridad jur\u00eddica, legalidad, independencia y autonom\u00eda judicial. De esta forma, los procesos judiciales ordinarios son los escenarios de debate natural que, en principio, est\u00e1n dise\u00f1ados para garantizar la efectividad de todos los derechos constitucionales, incluidos los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>59. Sin perjuicio de lo anterior, considerando el marco f\u00e1ctico del caso bajo estudio, este tribunal revisar\u00e1 el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en materia de pensiones y espec\u00edficamente lo atinente al cumplimiento de dicho requisito en las controversias relativas a la sustituci\u00f3n pensional.<\/p>\n<p>60. En t\u00e9rminos generales, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la tutela no es el mecanismo de defensa principal para aquellos casos en que se invoca la protecci\u00f3n de este derecho. En principio, las controversias de tal naturaleza deben tramitarse a trav\u00e9s de los medios ordinarios de defensa, esto es, seg\u00fan sea el caso, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.<\/p>\n<p>61. La regla general de improcedencia del amparo para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas de car\u00e1cter pensional se fundamenta principalmente en dos razones: i) por tratarse de un asunto supeditado al cumplimiento de unos requisitos definidos previamente en la ley y ii) por existir otros medios judiciales para lograr tal prop\u00f3sito\u201d. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en estos casos busca garantizar que las decisiones sean adoptadas con el mayor debate probatorio posible y que los procesos instituidos por el Legislador cuenten con una vigencia real y efectiva, en la b\u00fasqueda de una mejor sentencia que brinde a las partes una respuesta integral acerca de la problem\u00e1tica que suscit\u00f3 el proceso.<\/p>\n<p>62. As\u00ed, la jurisprudencia de este tribunal ha exigido el cumplimiento de los siguientes supuestos, los cuales permiten concluir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se pretende el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional: (a) cuando las condiciones particulares del accionante lo ameritan (por ejemplo, cuando el accionante es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y se encuentra en condici\u00f3n de vulnerabilidad); (b) la falta de reconocimiento de la sustituci\u00f3n implica un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, en particular, su derecho al m\u00ednimo vital, (c) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos, (d) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable y (e) en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u2014por lo menos sumariamente\u2014 se acredita el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0Siendo as\u00ed, a continuaci\u00f3n la Sala procede a verificar cada uno de estos supuestos:<\/p>\n<p>63. (a) Sobre las condiciones particulares de la accionante. En este primer supuesto es preciso revisar las condiciones subjetivas de quien presenta el amparo (i.e. condiciones materiales de subsistencia). Al respecto, la sentencia T-634 de 2002 indic\u00f3 lo siguiente: \u201cla jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado de manera pac\u00edfica varios criterios que permiten evaluar si, en los asuntos en los que se solicita el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, los otros medios judiciales son id\u00f3neos y eficaces para ejercer la defensa material de los derechos, de conformidad con las particularidades del caso concreto. Precisamente, se ha dicho que el juez constitucional debe valorar, entre otros, (i) la edad del accionante, puesto que las personas de la tercera edad y los menores son, en principio, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar; (iv) las circunstancias econ\u00f3micas que lo rodean; (v) el hecho de haber agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de radicaci\u00f3n del amparo constitucional; (vii) el grado de formaci\u00f3n escolar del accionante y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y (viii) la posibilidad de que se advierta, sin mayor discusi\u00f3n, la titularidad sobre las prestaciones reclamadas. || De acuerdo con lo anterior, la posibilidad de otorgar una protecci\u00f3n constitucional en materia pensional es excepcional y no se orienta a soslayar los medios judiciales ordinarios con que cuenta el accionante, sino a garantizar la efectividad de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, conforme lo dispone el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, en el que se consagra como fin del Estado garantizar la efectividad de los derechos constitucionales. Por lo tanto, le corresponde al juez de tutela examinar en cada caso los criterios previamente expuestos, ya que, en varias ocasiones, el derecho que se reclama podr\u00eda convertirse en el \u00fanico medio que tienen las personas para garantizar para s\u00ed mismos su subsistencia y, por ende, lograr una vida digna\u201d [se resalta por fuera del texto original].<\/p>\n<p>64. En este contexto, este tribunal no desconoce la condici\u00f3n especial de la accionante en raz\u00f3n de su edad. No obstante, el hecho de ostentar tal condici\u00f3n no permite a este tribunal, de manera autom\u00e1tica, desplazar los mecanismos que el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto. Tampoco implica prescindir del examen de procedencia y mucho menos habilitar la competencia para conocer el asunto. En tal sentido, la sentencia T-228 de 2023 analiz\u00f3 un asunto relativo a sustituci\u00f3n pensional en el r\u00e9gimen pensional especial de las fuerzas militares, con respecto a un adulto de la tercera edad. Adem\u00e1s de considerar la edad, para definir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el tribunal tambi\u00e9n consider\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica del accionante con respecto al causante, la capacidad econ\u00f3mica del actor para atender sus necesidades b\u00e1sicas y sus condiciones de salud.<\/p>\n<p>65. En el presente caso, en relaci\u00f3n con las condiciones materiales particulares de la accionante, se evidencia lo siguiente: (a) su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por sus tres hijos. Adem\u00e1s, refiri\u00f3 en el presente tr\u00e1mite que existen \u201cotros familiares\u201d que la han apoyado econ\u00f3micamente, a lo que se suma su ingreso como beneficiaria del programa \u201cColombia Mayor\u201d; (b) la accionante habita en un inmueble de su propiedady (c) tiene garantizado el acceso al sistema de seguridad social en salud. Por su parte, seg\u00fan lo informado en el presente tr\u00e1mite, sus gastos se destinan a su subsistencia b\u00e1sica y la de su hijo en aparente condici\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>66. En relaci\u00f3n con el estado de salud de la accionante, \u00e9sta afirm\u00f3 que padece de hipotiroidismo, arritmia cardiaca, dolores musculares, sordera avanzada, poca visibilidad, y movilidad reducida. De conformidad con la historia cl\u00ednica aportada al expediente, no se logra evidenciar de manera clara la acreditaci\u00f3n de tales diagn\u00f3sticos y tampoco alguna situaci\u00f3n grave y cr\u00edtica que la ponga en una situaci\u00f3n de riesgo. Por el contrario, adem\u00e1s de la indicaci\u00f3n de condiciones normales en materia osteomuscular, neurol\u00f3gica, visual, genital, abdominal, cardiopulmonar, tor\u00e1xica, nasal y bucal, puede entenderse que la accionante cuenta con condiciones de salud acordes con su edad las cuales, en todo caso, han venido siendo atendidas por el sistema de salud.<\/p>\n<p>67. (b) Sobre la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante. En este punto, es menester verificar si la falta de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional implic\u00f3 un alto grado de afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la actora, en particular de su derecho al m\u00ednimo vital. En el anterior punto de an\u00e1lisis, se hizo referencia a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de Rosa a partir de la informaci\u00f3n recaudada durante el proceso de tutela. \u00c9sta refleja que la accionante registra unos ingresos mensuales limitados, pero tambi\u00e9n que ha contado con el apoyo de sus hijos y otros familiares para solventar sus gastos de manutenci\u00f3n. Tampoco existe elemento de juicio alguno que evidencie la imposibilidad de aqu\u00e9llos para aportar al sostenimiento de su progenitora en virtud del deber de solidaridad que les asiste, por lo que no es dado concluir que exista una amenaza real y apremiante de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de\u00a0la\u00a0accionante.<\/p>\n<p>68. Adicionalmente, seg\u00fan lo afirmado en la acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or Jairo desatendi\u00f3 sus obligaciones desde el a\u00f1o de 1992. Si bien posteriormente la accionante report\u00f3 al juez de tutela de segunda instancia que su exesposo le aport\u00f3 una \u201cpeque\u00f1a ayuda mensual\u201d hasta su fallecimiento, no es claro que cuando esta ces\u00f3 el m\u00ednimo vital de la accionante haya quedado en riesgo, m\u00e1s cuando por cerca de treinta a\u00f1os la accionante logr\u00f3 solventar gran parte de sus necesidades por sus propios medios.<\/p>\n<p>69. En este orden de ideas, no se advierte que la falta de otorgamiento de la prestaci\u00f3n sustitutiva genere de manera evidente un alto grado de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la accionante.<\/p>\n<p>70. (c) Agotamiento de recursos. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, para definir la procedencia excepcional de la tutela en materia de sustituci\u00f3n pensional ha de verificarse si la accionante despleg\u00f3 cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos. En el presente caso, se verific\u00f3 que la accionante radic\u00f3 ante la Alcald\u00eda de Dosquebradas una solicitud para que se reconociera en su favor la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n devengada por Jairo. Producto de tal solicitud, la entidad territorial profiri\u00f3 las resoluciones 877 del 17 de agosto de 2021 y 1290 del 23 de noviembre de 2021, a partir de las cuales, entre otras decisiones, resolvi\u00f3 no acceder a la petici\u00f3n de la actora.<\/p>\n<p>71. Si bien lo anterior supone el despliegue de cierta actividad administrativa, se constat\u00f3 que se encuentra en curso el proceso laboral ordinario con el n\u00famero de radicado [*] \u2014que se surte ante el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas\u2014 en el que la accionante figura como parte demandada. En este proceso, la parte demandante (Esther) reclama que se reconozca en su favor la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n devengada por Jairo, como compa\u00f1era permanente.<\/p>\n<p>72. Al respecto, la Sala encuentra que el referido proceso jurisdiccional es el medio id\u00f3neo y eficaz para tramitar las pretensiones que la accionante plantea en esta ocasi\u00f3n. En dicho tr\u00e1mite, Rosa contar\u00e1 con oportunidades para contestar la demanda, demandar en reconvenci\u00f3n y, en general, ejercer todas las actuaciones y recursos procesales (incluso el amparo mismo) para que el juez laboral defina si tiene o no derecho a acceder a la sustituci\u00f3n pensional que pretende.<\/p>\n<p>73. Por lo anterior, si bien se reconoce que la accionante despleg\u00f3 una actuaci\u00f3n administrativa para acceder al derecho reclamado, \u00e9sta cuenta con la posibilidad de discutir su pretensi\u00f3n en el tr\u00e1mite judicial que se encuentra actualmente en curso.<\/p>\n<p>74. (d) An\u00e1lisis de idoneidad y eficacia del medio ordinario. En l\u00ednea con lo expuesto y con las condiciones de la accionante acreditadas en el expediente, esta Corte no identifica de qu\u00e9 manera el medio ordinario para dirimir la controversia asociada a la sustituci\u00f3n pensional resulta inid\u00f3neo y\/o ineficaz en el caso concreto.<\/p>\n<p>75. En t\u00e9rminos generales, el proceso laboral ordinario es id\u00f3neo considerando que, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del art\u00edculo 2 del Decreto 2158 de 1948 (C\u00f3digo de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social), las controversias asociadas a la sustituci\u00f3n pensional son aptas de dirimirse por la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral. Por otra parte, el medio es eficaz estimando que su agotamiento permitir\u00e1 al juez natural y especializado emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o no de conceder la sustituci\u00f3n pensional a la accionante.<\/p>\n<p>76. En efecto, como ya se mencion\u00f3, en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral (Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas) se est\u00e1 tramitando la demanda ordinaria identificada con el n\u00famero de radicado [*]. En dicho proceso, la demandante (Esther) solicita que se reconozca en su favor \u2014en aparente calidad de presunta compa\u00f1era permanente de Jairo \u2014 la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que aquel devengaba. Por su parte, la aqu\u00ed accionante es parte demandada en el referido tr\u00e1mite jurisdiccional ordinario.<\/p>\n<p>77. \u00a0En este escenario, la accionante cuenta con la oportunidad procesal para contestar la demanda y plantear las excepciones a que haya lugar, as\u00ed como la posibilidad de formular una demanda en reconvenci\u00f3n (art\u00edculo 75 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social) y, en general, ejercer los actos procesales pertinentes para asegurar su defensa e incluso reclamar para s\u00ed la sustituci\u00f3n pensional. Asimismo, \u201cen atenci\u00f3n al principio de juez natural y el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela, en principio corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria decretar y valorar las pruebas aportadas con el fin de determinar la existencia de la convivencia y as\u00ed adjudicar el derecho de sustituci\u00f3n pensional. Esto, en tanto el despliegue probatorio involucra la recolecci\u00f3n de testimonios (\u2026) junto con la implementaci\u00f3n de todas las reglas jur\u00eddicas para su pr\u00e1ctica. Por ejemplo, la posibilidad de controvertir las declaraciones o de extenderlas a otros testigos. Lo que sin duda desborda las alternativas del juez de tutela\u201d.<\/p>\n<p>78. Actualmente, el proceso laboral est\u00e1 en curso y no se evidencian dilaciones o demoras injustificadas que ameriten la intervenci\u00f3n del juez constitucional. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que \u201ccuando exista un proceso judicial id\u00f3neo para resolver la controversia con un debate probatorio amplio y con plena vigencia del principio de inmediaci\u00f3n, deber\u00e1 preferirse este para evitar sacrificar la justicia material en aras de proferir, de cualquier manera, una decisi\u00f3n de fondo\u201d. Por ende, \u201cno es dado que, escudado en la necesidad de dictar una protecci\u00f3n inmediata, el juez de tutela se abrogue las competencias propias del funcionario judicial a quien le corresponder\u00eda resolver la controversia, ni mucho menos le imponga a aquel, determinado curso de acci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>79. Ahora bien, considerando la situaci\u00f3n particular de la accionante, no se observa que \u00e9sta se encuentre ante la amenaza de materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable que exija la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables para precaverlo. En este sentido, debe precisarse, no es suficiente con que se alegue un supuesto de hecho del cual se pretenda derivar una consecuencia jur\u00eddica, sino que dicho supuesto debe estar suficientemente acreditado. Adicionalmente, a pesar de los esfuerzos probatorios realizados durante el tr\u00e1mite de tutela, no fue posible dar por acreditadas las condiciones para negar o conceder la protecci\u00f3n del derecho fundamental alegado ni para declarar los supuestos que dan lugar a un amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>80. Por ende, se constata que el tr\u00e1mite jurisdiccional en curso es el camino principal para atender la pretensi\u00f3n de la accionante. Dicho proceso es id\u00f3neo por cuanto esta instituido, entre otras cosas, para tramitar controversias como la aqu\u00ed ventilada. La eficacia del medio se constat\u00f3 al verificar que el tr\u00e1mite est\u00e1 activo, en curso y no existen dilaciones injustificadas. Si bien inicialmente existi\u00f3 una demora consistente en acceder a los datos de notificaci\u00f3n de Rosa, dicha situaci\u00f3n fue superada recientemente por los mismos sujetos procesales al aportar dicha informaci\u00f3n ante el juez natural. Asimismo, se advierte adecuada la conducta de este juez pues, adem\u00e1s de las actuaciones tendientes al impulso del proceso, decidi\u00f3 \u201cnotificar el auto admisorio de la demanda a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado y al Ministerio P\u00fablico en la forma como lo dispone el art. 41 del CPTSS y el Decreto 806 de 2020, adjunt\u00e1ndole copia de la demanda junto con sus anexos; comparti\u00e9ndole a su vez el link del expediente\u201d lo que redunda en garant\u00edas procesales.<\/p>\n<p>81. En este contexto Rosa cuenta con la posibilidad procesal de atacar los argumentos de la demandante (Esther) y de exponer las razones por las cuales considera que la sustituci\u00f3n pensional ha de operar en su favor. Finalmente, el juez laboral emitir\u00e1 un fallo en el que habr\u00e1 de definir, en derecho, a cu\u00e1l de las interesadas y en qu\u00e9 medida le corresponde acceder a la sustituci\u00f3n pensional. Ahora, respecto del argumento en torno a los presuntos actos discriminatorios en contra de la mujer, este no habilita, por s\u00ed mismo, la competencia del juez de tutela. Por el contrario, la referencia a esta situaci\u00f3n pareciera suponer -sin m\u00e1s- que la perspectiva de g\u00e9nero solo puede ser aplicada por los jueces de tutela sin considerar que se trata de una obligaci\u00f3n de todas las autoridades cuando adviertan supuestos de violencia de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>82. El proceso judicial ordinario laboral es eficaz pues la normativa que lo regula contiene un procedimiento expedito para su resoluci\u00f3n. En el marco del proceso es posible exigir al juez natural el cumplimiento del deber que le impone el art\u00edculo 28 C\u00f3digo Procesal del Trabajo, seg\u00fan el cual, deber\u00e1 asumir la direcci\u00f3n del proceso y adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales, el equilibrio de las partes, la agilidad y rapidez en su tr\u00e1mite. En efecto, la garant\u00eda de los derechos constitucionales est\u00e1 encaminada en primer t\u00e9rmino al juez ordinario. El juez como director del proceso y garante de derecho est\u00e1 investido de facultades para tomar decisiones que prevengan dilaciones o hagan nugatorios los derechos.<\/p>\n<p>83. (e) El cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada. Como se indic\u00f3, corresponde al juez de tutela verificar si \u2014de forma sumaria y no concluyente sobre el fondo del asunto\u2014 se advierte sin mayor discusi\u00f3n el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada.<\/p>\n<p>84. En sede del an\u00e1lisis de la procedencia de la tutela, no corresponde al juez constitucional realizar un an\u00e1lisis de fondo y concluyente sobre si la accionante tiene o no derecho a la prestaci\u00f3n reclamada. Por el contrario, el juez constitucional se limitar\u00e1 a verificar si sumariamente la accionante acredit\u00f3 los requisitos para acceder a la sustituci\u00f3n pensional.<\/p>\n<p>85. En el presente caso, existe un conflicto entre eventuales beneficiarias del derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Por un lado, Esther reclama ser beneficiaria de tal prerrogativa en calidad aparente de compa\u00f1era permanente de Jairo desde 1992 hasta la fecha de su fallecimiento. Por otro lado, Rosa reclama la sustituci\u00f3n pensional considerando el v\u00ednculo matrimonial que estableci\u00f3 con el se\u00f1or Jairo.<\/p>\n<p>86. Ahora, sin \u00e1nimo de determinar el fondo de esa controversia, pero con el fin de desarrollar a cabalidad el an\u00e1lisis de procedencia excepcional del amparo en casos como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, conviene mencionar de manera breve los tres supuestos que previ\u00f3 el legislador en los incisos segundo y tercero del literal b) del art\u00edculo 47 de la Ley 100, modificada por la Ley 797 de 2003 y en relaci\u00f3n con el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional ante la multiplicidad de relaciones afectivas del causante.<\/p>\n<p>87. As\u00ed, sin perjuicio de lo que llegue a debatirse y probarse efectivamente en el proceso judicial ordinario instaurado por Esther e identificado con el n\u00famero de radicado [*]\u2014 se entiende que entre Rosa, Esther, y Jairo se present\u00f3 el supuesto de \u201cconvivencia no simult\u00e1nea\u201d (cuando al causante le sobreviven c\u00f3nyuge separado de hecho y compa\u00f1era\/o permanente).<\/p>\n<p>89. As\u00ed, el juez ordinario en su especialidad laboral, dentro del correspondiente cause procesal, deber\u00e1 dirimir el conflicto jur\u00eddico generado en el marco de la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Jairo, en cuyo marco la accionante podr\u00e1 plantear los argumentos jur\u00eddicos que respalden su pretensi\u00f3n y disponer de una amplia posibilidad de aportar los elementos probatorios que considere pertinentes. En efecto, la Sala precisa que la \u201cinterpretaci\u00f3n de la ley sustancial y su aplicaci\u00f3n a los casos particulares son asuntos que, prima facie, est\u00e1n reservados a los jueces naturales de la causa, dada su especialidad en la materia y las formalidades de los procesos ordinarios (\u2026)\u201d, por lo que no corresponder\u00e1 al juez constitucional en esta oportunidad analizar los efectos patrimoniales y personales del matrimonio.<\/p>\n<p>90. Adem\u00e1s de lo atinente al v\u00ednculo matrimonial, en sede de la acci\u00f3n de tutela, no se advirtieron los elementos probatorios para determinar con claridad los extremos temporales de la convivencia de la accionante y el causante a efectos de determinar, con la precisi\u00f3n requerida, la proporci\u00f3n del derecho pensional que corresponder\u00eda a cada persona. Por lo cual se constata una circunstancia adicional que impide afirmar el sumario cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada en este escenario excepcional.<\/p>\n<p>91. Esta incertidumbre probatoria adquiere trascendencia para el presente estudio toda vez que, para que proceda el amparo, este tribunal ha exigido un est\u00e1ndar probatorio en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[l]a Corte ha concedido el amparo de manera definitiva cuando se tiene certeza absoluta respecto del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para que el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente sea beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional\u201d .<\/p>\n<p>92. Aunado a ello, la Sala estima pertinente considerar que \u201ctanto las c\u00f3nyuges como las compa\u00f1eras permanentes se encuentran habilitadas y en condiciones de igualdad para solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n que en vida percib\u00eda el pensionado\u201d, por lo que no corresponder\u00eda a este tribunal excluir de la prestaci\u00f3n a posibles beneficiarios adicionales o conceder el derecho en mayor o menor proporci\u00f3n en favor de unos y en posible detrimento de otros.<\/p>\n<p>93. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el hijo de la accionante, el se\u00f1or Javier, siempre que cumpla los requisitos, este tambi\u00e9n podr\u00eda hacer parte del grupo de beneficiarios. En efecto, la finalidad esencial de la sustituci\u00f3n pensional es la protecci\u00f3n de la familia de tal suerte que quienes depend\u00edan del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que falleci\u00f3. As\u00ed, dadas las incertidumbres probatorias presentes en cuanto a los posibles beneficiarios, corresponde a las partes y al juez natural zanjar este tipo de discusiones en el marco de las garant\u00edas propias del debido proceso.<\/p>\n<p>94. En este orden, en los eventos en los cuales la pretensi\u00f3n de amparo versa sobre prestaciones pensionales, la excepcionalidad de tutela se refuerza. La discusi\u00f3n sobre derechos pensionales debe emprenderse, desarrollarse y finiquitarse en la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. Este es el escenario natural y principal en el que debe ventilarse la discusi\u00f3n en los t\u00e9rminos y con los par\u00e1metros procesales que esa materia implica. Ello no solo garantiza los derechos de quien persigue la prestaci\u00f3n sino de su contraparte, de las personas interesadas en el asunto y en \u00faltimas del sistema de seguridad social en pensiones, dado el alcance del principio de solidaridad<\/p>\n<p>95. Conclusi\u00f3n: Como se evidenci\u00f3 en el caso concreto no se acredit\u00f3 el cumplimiento de los cinco supuestos para definir la procedencia excepcional de la tutela en controversias relativas a la sustituci\u00f3n pensional. Por tal motivo, se confirmar\u00e1n las decisiones de instancia y se le invitar\u00e1 a la accionante a continuar su defensa en la v\u00eda ordinaria ya iniciada, concretamente, a trav\u00e9s del proceso laboral ordinario que cursa en el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas (n\u00famero de radicado: [*]).<\/p>\n<p>C. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>96. La Corte realiz\u00f3 el estudio de procedencia correspondiente a la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Para tal efecto, se analizaron los presupuestos de (i) legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por activa como por pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.<\/p>\n<p>97. En primer lugar, se constat\u00f3 que Rosa invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de un conjunto de derechos fundamentales de los cuales afirm\u00f3 ser titular. As\u00ed mismo, las pretensiones de la tutela ata\u00f1en directamente a su situaci\u00f3n prestacional y a su leg\u00edtimo inter\u00e9s por acceder a una sustituci\u00f3n pensional en su favor. Por lo anterior, la actora est\u00e1 legitimada para concurrir al proceso en calidad de accionante.<\/p>\n<p>98. Por otro lado, se estim\u00f3 que la Alcald\u00eda de Dosquebradas, en efecto, era la entidad estatal competente para decidir lo concerniente a la sustituci\u00f3n pensional deprecada. Adem\u00e1s, dicho ente territorial profiri\u00f3 las decisiones administrativas que negaron la solicitud de sustituci\u00f3n pensional de Rosa. Por ello, se encontr\u00f3 acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva.<\/p>\n<p>99. Dentro de este an\u00e1lisis se constat\u00f3 que Esther contaba con inter\u00e9s directo en la decisi\u00f3n del presente caso, por lo que este tribunal debi\u00f3 vincularla al proceso y concederle la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente. Por el contrario, encontr\u00f3 que Colpensiones carece de legitimaci\u00f3n en la causa para ser parte accionada. Ello, estimando que, por un lado, la accionante no inici\u00f3 tr\u00e1mite alguno ante dicha entidad para acceder a la mencionada sustituci\u00f3n pensional y, por otro lado, en todo caso dicha entidad no es competente para tomar una determinaci\u00f3n con respecto al ruego de Rosa. En consecuencia, se dispondr\u00e1 su desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>100. En cuanto al requisito de inmediatez, se constat\u00f3 que la tutela fue instaurada en un t\u00e9rmino razonable contabilizado desde el momento en que la Alcald\u00eda de Dosquebradas neg\u00f3 la solicitud de sustituci\u00f3n pensional de la accionante.<\/p>\n<p>101. En lo concerniente a la subsidiariedad, la Sala concluy\u00f3 que las controversias relacionadas con la sustituci\u00f3n pensional, por regla general, han de ventilarse a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios. Excepcionalmente, proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela, siempre que se cumplan los cinco supuestos referidos en la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada a trav\u00e9s del auto del 17\u00a0de\u00a0mayo\u00a0de\u00a02023<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 09 de septiembre de 2022, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Unitaria Civil \u2013 Familia, que confirm\u00f3, a su vez, la sentencia del 02 de agosto de 2022 emitida por el Juzgado \u00danico de Familia de Dosquebradas y mediante la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con las razones se\u00f1aladas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Tercero.- DESVINCULAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) del proceso de tutela surtido en el expediente T-9.048.875.<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase.<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-367\/23 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable (&#8230;) se encuentra en curso y activo un tr\u00e1mite jurisdiccional laboral en el que se ventila la controversia planteada por la actora &#8230; y que dicho tr\u00e1mite resulta id\u00f3neo y eficaz para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29083","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29083","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29083"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29083\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29083"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29083"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29083"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}