{"id":29084,"date":"2024-07-04T17:32:57","date_gmt":"2024-07-04T17:32:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-368-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:57","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:57","slug":"t-368-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-368-23\/","title":{"rendered":"T-368-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 AUTONOMIA DE LA JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de segunda instancia no es, por cierto, excepcional en los pueblos ind\u00edgenas. La Corte ha conocido diferentes casos en los que ha verificado que dicha figura no hace parte de las formas propias para resolver controversias de varias comunidades ind\u00edgenas. (&#8230;) La reuni\u00f3n de funciones pol\u00edticas, jur\u00eddicas y religiosas en algunas autoridades ind\u00edgenas, por una parte, as\u00ed como la usual intervenci\u00f3n de la comunidad en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n, explican que algunos sistemas no prevean la posibilidad de llevar la controversia a una instancia superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES DE AUTORIDADES DE COMUNIDADES INDIGENAS-Inexistencia de otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCI\u00d3N ESPECIAL INDIGENA-Factores que determinan la competencia\/ELEMENTOS DE LA JURISDICCION INDIGENA-Territorial, personal, institucional y objetivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Estructura del debido proceso y procedimiento para soluci\u00f3n de conflictos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE MAXIMIZACION DE LA AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS O MINIMIZACION DE LAS RESTRICCIONES A SU AUTONOMIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COORDINACION INTER JURISDICCIONAL-Definici\u00f3n de competencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La coordinaci\u00f3n interjurisdiccional, en una primera aproximaci\u00f3n, supone la posibilidad de generar un di\u00e1logo entre distintas autoridades judiciales (sean ind\u00edgenas o de distintos sistemas) para discutir y decidir acerca de si se presentan o no los elementos necesarios para el ejercicio de sus competencias, evitando as\u00ed que se suscite un conflicto positivo o negativo de competencias. En el caso de los pueblos ind\u00edgenas, debe concebirse en un espacio y modo apropiado a sus formas de ver el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-368 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.621.934 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Jorge Ortiz Fierro contra el Resguardo Ind\u00edgena Meche San Cayetano de Coyaima, el Resguardo Ind\u00edgena Tutira Bonanza, de Coyaima, Jes\u00fas Armando Loaiza S\u00e1nchez, Melba Loaiza S\u00e1nchez, Humberto Loaiza S\u00e1nchez y Orlando Loaiza S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima), el 5 de octubre de 2021, y por el Juzgado Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Guamo (Tolima), el 26 de noviembre de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de septiembre de 2021, Jorge Ortiz Fierro present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra (i) el Resguardo Ind\u00edgena Meche San Cayetano del pueblo ind\u00edgena Pijao, de Coyaima (Tolima); (ii) el Resguardo Ind\u00edgena Tutira Bonanza, de Coyaima (Tolima); y (iii) los se\u00f1ores Jes\u00fas Armando Loaiza S\u00e1nchez, Melba Loaiza S\u00e1nchez, Humberto Loaiza S\u00e1nchez y Orlando Loaiza S\u00e1nchez.1\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su criterio, las autoridades ind\u00edgenas de los resguardos Meche San Cayetano y Tutira Bonanza desconocieron sus derechos de petici\u00f3n, debido proceso, propiedad, m\u00ednimo vital e igualdad al resolver una controversia sin competencia y de forma arbitraria, por no tener en cuenta los elementos de prueba que aport\u00f3 y negarle el derecho a recurrir la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos en los que se fundamenta el presente caso se desarrollan a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Hechos2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante pertenece al Resguardo Ind\u00edgena Tutira Bonanza (municipio de Coyaima, Tolima)3. Se\u00f1ala que es poseedor del predio La Zorrera4 desde el a\u00f1o 2000, cuyos derechos le regal\u00f3 su cu\u00f1ado, Luis Enrique Abella Moreno. Sostiene que desde 2013 ha sembrado diferentes cultivos e inici\u00f3 la construcci\u00f3n de una vivienda en La Zorrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jes\u00fas Armando Loaiza S\u00e1nchez, Melba Loaiza S\u00e1nchez, Humberto Loaiza S\u00e1nchez y Orlando S\u00e1nchez Loaiza, miembros del Resguardo Ind\u00edgena Meche San Cayetano (de Coyaima, Tolima), presentaron demanda escrita ante los resguardos Tutira Bonanza y Meche San Cayetano, en la que solicitaron el desalojo del se\u00f1or Jorge Ortiz Fierro de La Zorrera.5 Explicaron que hab\u00edan adquirido ese terreno como herencia de sus padres, fallecidos en 2006 y 2009 respectivamente, y cuya sucesi\u00f3n fue protocolizada el 15 de julio de 2017.6\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jorge Ortiz Fierro contest\u00f3 la demanda el 12 de septiembre de 2020.7 Manifest\u00f3 que ha sido poseedor del predio durante 20 a\u00f1os y sostuvo que ni los demandantes, ni sus padres, han ejercido actos de dominio sobre el bien. Se\u00f1al\u00f3 que el inmueble no est\u00e1 ubicado en un resguardo, sino que se trata de una propiedad de car\u00e1cter privado, de manera que cualquier controversia sobre su posesi\u00f3n debe plantearse ante la justicia ordinaria, especialidad civil. Para apoyar su posici\u00f3n, aport\u00f3 declaraciones extra juicio.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los cabildos de los resguardos ind\u00edgenas Tutira Bonanza y Meche San Cayetano asumieron, de manera conjunta, el conocimiento del caso y, mediante Acta de Juzgamiento No. 1 de 8 de marzo de 2021,9 decidieron (i) declarar al se\u00f1or Ortiz Fierro perturbador de la posesi\u00f3n de los demandantes sobre La Zorrera, y (ii) otorgarle el plazo de 30 d\u00edas para retirar sus plantaciones y cercos; (iii) advertir al demandado que, en caso de reincidir, ser\u00eda sancionado y podr\u00eda ser privado de la libertad. Para los cabildos, el accionante \u201cse limit\u00f3 a manifestar que el predio (\u2026) es una posesi\u00f3n familiar, sin dar ninguna otra justificaci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n que ha hecho al inmueble sin contar con el consentimiento de los demandantes, quienes figuran como poseedores del predio y las mejoras del mismo.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resaltaron que las asambleas de los resguardos los facultaron para decidir, por involucrar comportamientos contrarios a sus buenas costumbres, y puntualizaron que el fuero ind\u00edgena es irrenunciable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 24 de marzo de 2021, Jorge Ortiz Fierro present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n contra el Acta de Juzgamiento Conjunta No. 1 del 8 de marzo de 2021.10\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiter\u00f3 que La Zorrera no est\u00e1 dentro de los resguardos y que \u00e9l es su poseedor desde hace veinte a\u00f1os, cuando fue abandonado por los demandantes; argument\u00f3 que la decisi\u00f3n de 8 de marzo de 2021 es contraria a la Constituci\u00f3n y la ley, pues desconoce su derecho a la propiedad y no respeta el debido proceso, en sus dimensiones de juez natural y segunda instancia. Manifest\u00f3 que la situaci\u00f3n ha afectado a su familia, especialmente a sus hijas menores de edad, y a un cu\u00f1ado que padece s\u00edndrome de Down, quienes est\u00e1n bajo el cuidado de algunos familiares. Pidi\u00f3 que se declare la nulidad de lo actuado y se decrete la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, mientras se define el juez competente; y que, en caso de mantener la decisi\u00f3n de 8 de marzo de 2021, se conceda el recurso de apelaci\u00f3n y se remita el caso a la Federaci\u00f3n Regional Ind\u00edgena del Tolima &#8211; FICAT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Decisi\u00f3n Judicial 02 del 11 de mayo de 2021, las autoridades ind\u00edgenas confirmaron su providencia y rechazaron el recurso de apelaci\u00f3n del se\u00f1or Ortiz Fierro.11 Argumentaron que s\u00ed tienen competencia para resolver el asunto puesto a su consideraci\u00f3n, pues los involucrados pertenecen a las comunidades que representan y el bien objeto de la controversia est\u00e1 en terreno de propiedad ind\u00edgena. Con base en la Sentencia T-642 de 2014 de la Corte Constitucional, explicaron la proyecci\u00f3n de su identidad cultural a lugares donde no se encuentre ubicada la comunidad y fundamentar su competencia territorial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indicaron, adem\u00e1s, que la decisi\u00f3n observ\u00f3 el procedimiento aplicable, garantiz\u00f3 el derecho de defensa y analiz\u00f3 de manera integral el material probatorio; y explicaron que la Asociaci\u00f3n de Cabildos Ind\u00edgenas del Tolima \u2013ACIT\u2013 y la Federaci\u00f3n Ind\u00edgena de Cabildos Aut\u00f3nomos del Tolima \u2013FICAT\u2013 no ejercen funciones jurisdiccionales ni de revisi\u00f3n de las providencias de los cabildos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Argumentos del escrito de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante acudi\u00f3 a la tutela, pues considera que la decisi\u00f3n de las autoridades ind\u00edgenas viola la Constituci\u00f3n, la ley, y los siguientes derechos fundamentales:12\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De petici\u00f3n, debido a que present\u00f3 pruebas, recursos y soluciones al conflicto que fueron desestimadas, y que los gobernadores de los resguardos no se reunieron para dar una \u201cverdadera decisi\u00f3n\u201d;13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al debido proceso, por la falta de competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena para conocer del caso a involucrar un predio privado ubicado fuera de un resguardo, la omisi\u00f3n de valoraci\u00f3n de material probatorio aportado, la toma de una decisi\u00f3n sin una reuni\u00f3n de toda la comunidad, la ausencia de segunda instancia o reuni\u00f3n del cabildo en pleno, y la notificaci\u00f3n irregular de las actuaciones; \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la propiedad, dado que desconocieron el derecho de posesi\u00f3n que ha ejercido durante 20 a\u00f1os, no verificaron que el terreno correspondiera al que alega que le pertenece, y no recibi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n por sus mejoras y plantaciones en el terreno. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la igualdad, porque tiene derecho, como cualquier persona, a la segunda instancia, a que se valoren sus argumentos y pruebas, y a que el caso sea conocido por los jueces civiles.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su escrito, reiter\u00f3 los argumentos expuestos en l\u00edneas previas, y aleg\u00f3 que (i) los se\u00f1ores Loaiza S\u00e1nchez pretend\u00edan afectar sus derechos; (ii) \u00e9l ha ejercido posesi\u00f3n en un predio distinto al que los se\u00f1ores Loaiza S\u00e1nchez reclaman, como lo demuestra el hecho de que construy\u00f3 una casa en un terreno cercano a la carretera de Coyaima; (iii) las declaraciones extra juicio presentadas en el proceso ante las autoridades ind\u00edgenas son suficientes para acreditar que \u00e9l es el verdadero poseedor; (iv) el cabildo en pleno era la autoridad competente para tomar la \u00faltima decisi\u00f3n; (v) present\u00f3 un recurso de apelaci\u00f3n que no fue resuelto, y que le correspond\u00eda al cabildo en pleno; (v) los gobernadores de los resguardos no se reunieron para tomar las decisiones adoptada en su contra; (vi) si fuera un predio del resguardo, le corresponder\u00eda a toda la comunidad, por lo que la jurisdicci\u00f3n civil es la competente; y (vii) los se\u00f1ores Loaiza S\u00e1nchez presentaron un recibo de impuesto predial sobre un predio distinto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante solicit\u00f3 como medida provisional la suspensi\u00f3n de las decisiones cuestionadas, y pidi\u00f3 que (i) se declare la nulidad de lo actuado; (ii) se respete su derecho de posesi\u00f3n sobre el inmueble objeto de la controversia y las mejoras all\u00ed ubicadas; (iii) se aplicaran las sanciones correspondientes por la arbitrariedad de las decisiones de las autoridades ind\u00edgenas; (iv) se tenga en cuenta todo el material probatorio aportado; y (v) el caso sea remitido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 22 de septiembre de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima) admiti\u00f3 la acci\u00f3n y vincul\u00f3 a la se\u00f1ora Yolanda Ortiz Fierro,14 y a los se\u00f1ores Luis Enrique Abella Moreno15 y Jes\u00fas Moncaleano S\u00e1nchez.16 As\u00ed mismo, orden\u00f3 su notificaci\u00f3n y corri\u00f3 traslado para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n.17 Como resultado, obtuvo las siguientes respuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jes\u00fas Moncaleano S\u00e1nchez, en su calidad de gobernador del resguardo Meche San Cayetano de Coyaima, se opuso a las solicitudes del accionante.18 Indic\u00f3 que todas las etapas del tr\u00e1mite se adelantaron de forma rigurosa, con el respeto al debido proceso, y que, a partir de\u00a0las pruebas practicadas, se evidenci\u00f3 que el se\u00f1or Ortiz Fierro no ten\u00eda derecho a reclamar una posesi\u00f3n ajena.19 Manifest\u00f3 que la figura de la posesi\u00f3n sobre terreno ajeno es propia de la cultura occidental, pero resulta inaceptable para su comunidad porque amenaza su supervivencia arm\u00f3nica, e implica un despojo al derecho fundamental a la tierra entre ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Yolanda Ortiz Fierro present\u00f3 un escrito en el que corrobor\u00f3 que los hechos alegados por su hermano, el accionante, son ciertos.20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sentencia de tutela de primera instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 5 de octubre de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima) neg\u00f3 el amparo.21 Consider\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada se adopt\u00f3 de conformidad con los sistemas de derecho propio de los resguardos ind\u00edgenas accionados y no es arbitraria. Reconoci\u00f3 la autonom\u00eda e independencia de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y manifest\u00f3 que el rol del juez constitucional no es el de convertirse en un \u201cdador de instancia\u201d, por lo que la acci\u00f3n resulta improcedente. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que el recurso de apelaci\u00f3n fue considerado y se argumentaron las razones de su improcedencia, y que no es posible cuestionar las consideraciones de fondo de la decisi\u00f3n o resolver una solicitud de cambio de jurisdicci\u00f3n mediante tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n.22 Argument\u00f3 que la sentencia de primera instancia es incongruente, debido a que no se pronunci\u00f3 sobre su solicitud de medida cautelar; el juez no tuvo en cuenta el material probatorio que lo acredita como poseedor de La Zorrera durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os, y no respondi\u00f3 de manera adecuada, concreta y completa sus peticiones, por lo que viol\u00f3 su derecho de petici\u00f3n. Reiter\u00f3 que el predio est\u00e1 por fuera del territorio ind\u00edgena y que el procedimiento adelantado desconoci\u00f3 el debido proceso porque debi\u00f3 haber sido fallado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil. Adujo que se afect\u00f3 el m\u00ednimo vital de su familia, su sustento y estabilidad econ\u00f3mica.23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n de primera instancia fue confirmada por el juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guamo, Tolima, mediante providencia de 26 de noviembre de 2021.24 Con base en la Sentencia T-670 de 2011, destac\u00f3 el alcance de la autonom\u00eda ind\u00edgena en el sistema jur\u00eddico colombiano y su facultad para resolver las controversias que surjan en sus formas de autogobierno con base en sus sistemas de derecho propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro, integrada por las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo y Paola Andrea Meneses Mosquera, seleccion\u00f3 al expediente T-8.621.934 para revisi\u00f3n mediante Auto 29 de abril de 2022, por tratarse de un asunto novedoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Solicitud de pruebas y respuestas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (ICANH)25 manifest\u00f3 que no contaba con investigadores que se encuentren trabajando con los resguardos ind\u00edgenas Meche San Cayetano y Tutira Bonanza, por lo que su concepto t\u00e9cnico solamente incluye generalidades sobre el pueblo Pijao, que tiene una presencia relevante en el municipio de Coyaima.26 A continuaci\u00f3n se rese\u00f1an algunos puntos de su intervenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En 1920 se conform\u00f3 el primer \u00f3rgano de gobierno propio del pueblo Pijao y, desde los a\u00f1os 70, comenzaron a crearse organizaciones regionales en el proceso de reivindicaci\u00f3n de sus derechos. Actualmente, el pueblo Pijao cuenta con 60 cabildos: 19 pertenecen al Consejo Regional Ind\u00edgena del Tolima (CRIT), 27 a la Asociaci\u00f3n de Cabildos Ind\u00edgenas del Tolima (ACIT), 11 a la Federaci\u00f3n de Ind\u00edgenas de Cabildos Aut\u00f3nomos del Tolima (FICAT), y los dem\u00e1s funcionan de manera independiente. Las comunidades cuentan con estatutos reglamentos propios para la resoluci\u00f3n de conflictos. En 2001 se cre\u00f3 el Tribunal Superior Ind\u00edgena del Tolima en 2001, por parte del CRIT, para fortalecer la administraci\u00f3n de justicia en sus territorios, dentro de los que se encuentra el municipio de Coyaima, el cual defini\u00f3 un protocolo de coordinaci\u00f3n interjurisdiccional para cada proceso,27 y la regla de remitir la informaci\u00f3n sobre las decisiones adoptadas por las autoridades ind\u00edgenas. Sin embargo, se desconoce el estado actual del Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los gobernadores de los resguardos ind\u00edgenas Meche San Cayetano y Tutira Bonanza28 indicaron que: (i) La Zorrera es\u00a0parte del territorio Pijao, del municipio de Coyaima, con base en la definici\u00f3n de territorio ind\u00edgena del art\u00edculo 2 del Decreto 2164 de 1995.29 En ese sentido, aunque no existe un t\u00edtulo espec\u00edfico, el predio se encuentra dentro del municipio de Coyaima, cerca del asentamiento del resguardo Meche San Cayetano, y es un lugar donde las comunidades realizan actividades econ\u00f3micas; (ii) las partes son miembros de comunidades diferentes, as\u00ed que sus autoridades tramitaron el asunto de forma conjunta, pues comparten la costumbre de respetar los derechos de cada comunero y rechazar las v\u00edas de hecho para apropiarse de bienes; (iii) el di\u00e1logo entre comunidades para solucionar conflictos entre sus miembros se produce ya ha sido utilizado previamente. En efecto, en Coyaima (Tolima) es muy frecuente el di\u00e1logo entre resguardos, porque en sus veredas hay miembros de diferentes comunidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Interior indic\u00f3 que los procedimientos de soluci\u00f3n de conflictos son construidos por los miembros del resguardo en el marco de su autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n, por lo que solo intervienen en caso de solicitud de la comunidad; y explic\u00f3 que no tiene la facultad de certificar si el predio objeto de controversia hace parte del territorio de los resguardos; esa funci\u00f3n corresponde a la Agencia Nacional de Tierras (ANT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Agencia Nacional de Tierras &#8211; ANT inform\u00f3 que no pudo ubicar el predio La Zorrera en el municipio de Coyaima, debido a que no cuenta con informaci\u00f3n geogr\u00e1fica suficiente.30\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Departamento de Antropolog\u00eda de la Universidad Nacional31 se abstuvo de rendir concepto, por la ausencia de docentes con estudios o conocimientos sobre el objeto de la consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Jorge Ortiz Fierro (el peticionario) se pronunci\u00f3 sobre las respuestas referidas. Reiter\u00f3 los argumentos incluidos en la acci\u00f3n de tutela. Acept\u00f3 que La Zorrera est\u00e1 ubicada en el municipio de Coyaima, pero neg\u00f3 que la comunidad haya realizado actividades econ\u00f3micas en dicho terreno, pues s\u00f3lo \u00e9l lo ha explotado, en calidad de due\u00f1o. Tambi\u00e9n neg\u00f3 que el predio est\u00e9 cerca del asentamiento de la comunidad Meche San Cayetano.32 Adem\u00e1s, solicit\u00f3 a la Sala que oficiara al IGAC para que indicara la ubicaci\u00f3n exacta del predio objeto de la controversia.33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 9 de diciembre de 2022, que fue notificado el 13 de diciembre de 2022,34 por considerarlo \u00fatil y pertinente, la Magistrada Sustanciadora solicit\u00f3 al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi &#8211; IGAC &#8211; informar si el predio objeto de la controversia hace parte del territorio ancestral o colectivo de uno de los resguardos Meche San Cayetano o Tutira Bonanza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Su respuesta se recibi\u00f3 de forma extempor\u00e1nea, el 23 de mayo de 2023. Sin embargo, en la medida en que fue informaci\u00f3n requerida por este Tribunal, y en el marco del car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n, la Sala sintetiza as\u00ed su intervenci\u00f3n: en sus bases de datos se identifica dos predios denominados \u201cLa Zorrera\u201d en la vereda Buenavista del municipio de Coyaima: uno, con n\u00famero catastral 73217000400000003021200000000, cuya propietaria es Ana flor S\u00e1nchez Loaiza; y otro, con n\u00famero de catastro 73217000400000003017900000000, cuya propietaria es Rosalba Oliveros Garc\u00eda. El IGAC argument\u00f3 que no tiene competencias en asuntos de orden \u00e9tnico, cultural y ancestral, y que, con base en la informaci\u00f3n disponible, no puede determinar la ubicaci\u00f3n los dos predios denominados \u201cLa Zorrera\u201d dentro de los resguardos y\/o comunidades ind\u00edgenas mencionadas.35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 29 de abril de 2022 de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de 2022, que escogi\u00f3 para revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.36\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala comenzar\u00e1 por el an\u00e1lisis de procedencia formal de la acci\u00f3n (o procedibilidad). En caso de que se supere, plantear\u00e1 el problema jur\u00eddico y la estructura de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. An\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque las decisiones de la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena son verdaderas decisiones judiciales, los requisitos generales y las causales espec\u00edficas fijadas desde la Sentencia C-590 de 200537 para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias dictadas por los jueces de la cultura mayoritaria no les resultan aplicables en su integridad, pues, en virtud de la autonom\u00eda que le reconoce el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n y los principios de (i) maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda ind\u00edgena y minimizaci\u00f3n de las restricciones38 y de (ii) mayor autonom\u00eda para la decisi\u00f3n de conflictos internos,39 la aplicaci\u00f3n de los requisitos procedimentales debe ser aplicada en consideraci\u00f3n al contexto en que se ubican, sin perjuicio de acudir a las subreglas de la Sentencia C-590 de 2005, cuando resulten pertinentes para la adecuada comprensi\u00f3n del conflicto constitucional bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se desarrollar\u00e1 en el ac\u00e1pite (f), la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena tiene una amplia autonom\u00eda para la toma de sus decisiones. La Constituci\u00f3n de 1991 reconoce las concepciones jur\u00eddicas de cada comunidad ind\u00edgena, pero las somete al cumplimiento de unos contenidos m\u00ednimos del debido proceso, como la predecibilidad y previsibilidad de las actuaciones de sus autoridades. Sin embargo, no existe un deber de codificaci\u00f3n procesal o de apego a otras formalidades, que s\u00ed son obligatorios para los Jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde la perspectiva formal y procedimental, los requisitos especiales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se pensaron para el derecho no ind\u00edgena, e incluyen supuestos como la interpretaci\u00f3n de la ley escrita, y una profusa regulaci\u00f3n de las etapas procesales y requisitos para el an\u00e1lisis probatorio, as\u00ed como la necesidad de preservar las competencias de otros \u00f3rganos de cierre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aquellos requisitos pueden resultar incompatibles con los sistemas jur\u00eddicos ind\u00edgenas, donde muchos sistemas son de car\u00e1cter oral, no hay una distribuci\u00f3n similar de competencias, ni la estructura de jueces, tribunales y Cortes, entre otros aspectos. Con la anterior aclaraci\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. La legitimaci\u00f3n por activa \u201cse refiere a la capacidad para actuar en la acci\u00f3n de tutela. Esta es particularmente amplia en la acci\u00f3n de tutela, pues la Constituci\u00f3n la concibe como un derecho fundamental de todas las personas. La acci\u00f3n de tutela puede ser presentada, entre otros, por cualquier persona afectada en sus derechos, en nombre propio o a trav\u00e9s de apoderado judicial\u201d;40 y, en esta oportunidad, el requisito se encuentra acreditado debido que el se\u00f1or Jorge Ortiz Fierro acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en nombre propio, para el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Corresponde a \u201cla aptitud legal (\u2026) de ser llamado efectivamente a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza [de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se reclama]\u201d41. El requisito se cumple, dado que el se\u00f1or Ortiz Fierro alega una violaci\u00f3n de sus derechos por parte de las autoridades de los resguardos Meche San Cayetano y de Tutira Bonaza, autoridades contra las que se dirige la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala concluye que Melba Loaiza S\u00e1nchez, Jes\u00fas Armando Loaiza S\u00e1nchez, Humberto Loaiza S\u00e1nchez y Orlando S\u00e1nchez Loaiza no tienen legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El accionante aduce la violaci\u00f3n de derechos fundamentales por las decisiones de las autoridades ind\u00edgenas, sin que haya conducta alguna que pueda atribu\u00edrsele a los se\u00f1ores Loaiza S\u00e1nchez en relaci\u00f3n con los hechos narrados en su acci\u00f3n de tutela. Ellos simplemente solicitaron la protecci\u00f3n de su posesi\u00f3n, sin que se evidencie acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna que les d\u00e9 la aptitud legal para responder por las afectaciones alegadas por Jorge Ortiz Fierro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. La acci\u00f3n de tutela debe presentarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, a partir de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que habr\u00eda generado la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. La razonabilidad se debe analizar con base en criterios como \u201cla complejidad del asunto, la diligencia del peticionario en defensa de sus derechos, o el impacto que la intervenci\u00f3n del juez de tutela pueda tener en terceros y en la seguridad jur\u00eddica.\u201d42 En el caso concreto, la decisi\u00f3n de rechazar el recurso presentado por el se\u00f1or Ortiz Fierro fue notificada el 28 de agosto de 202143 y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 20 de septiembre de 2021, casi un mes despu\u00e9s, per\u00edodo breve, que evidencia celeridad en la defensa de los derechos por parte del peticionario. El requisito est\u00e1 acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. La acci\u00f3n de tutela solo procede cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial; cuando, pese a que ese mecanismo existe, no es id\u00f3neo o eficaz en las circunstancias del caso concreto; o cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda interpuesta contra el se\u00f1or Ortiz Fierro fue resuelta por una decisi\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena, frente a la que no proced\u00eda ning\u00fan recurso, como consta en la Decisi\u00f3n Judicial 02 del 11 de mayo de 2021,45 as\u00ed que el accionante no cuenta entonces con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la decisi\u00f3n cuestionada y el requisito se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n debe determinar si las autoridades de los resguardos Meche San Cayetano y Tutira Bonanza desconocieron el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Jorge Ortiz Fierro, al (i) adoptar, de manera conjunta, la decisi\u00f3n de ordenar su desalojo del predio La Zorrera, por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n de otros comuneros, por tratarse, en criterio del accionante, de un asunto de la justicia ordinaria, especialidad civil, pues ese predio no se encuentra en territorio ind\u00edgena; (ii) no analizar las pruebas que aport\u00f3 al proceso que dan cuenta de su posesi\u00f3n del predio durante 20 a\u00f1os, y que se trata de uno distinto al que reclaman los se\u00f1ores S\u00e1nchez Loaiza; y (iii) rechazar los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre autonom\u00eda jurisdiccional de los pueblos ind\u00edgenas y (ii) los factores que activan la competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena; (iii) abordar\u00e1 el alcance del derecho a una segunda instancia para procesos judiciales en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y su aplicabilidad en el marco del debido proceso dentro de los asuntos bajo competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena; y (iv) el principio de coordinaci\u00f3n al interior de la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena. En ese marco, (v) analizar\u00e1 el caso concreto y definir\u00e1 los remedios a adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La autonom\u00eda jurisdiccional de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 implic\u00f3 una profunda transformaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. En contraste con la Constituci\u00f3n Nacional de 1886, centralista y unitaria tanto en lo jur\u00eddico como en lo cultural,46 la Carta Pol\u00edtica actual reconoce, respeta y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural. 4748 Al comp\u00e1s del derecho internacional de los derechos humanos, abandon\u00f3 el enfoque de integraci\u00f3n de los pueblos a las sociedades de los pa\u00edses que habitan o de asimilaci\u00f3n de la diferencia49 y abri\u00f3 un horizonte de respeto por la autonom\u00eda de los pueblos y la diferencia cultural.50\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Carta Pol\u00edtica actual, adem\u00e1s, tiene como pilares el pluralismo y la participaci\u00f3n. Establece el car\u00e1cter oficial de los idiomas de los pueblos ind\u00edgenas en sus territorios,51 los derechos a conformar entidades territoriales ind\u00edgenas,52 y a ejercer autonom\u00eda pol\u00edtica y administrar justicia dentro de su \u00e1mbito territorial.53 Es una constituci\u00f3n multicultural,54 pues establece el principio de igualdad de culturas; e intercultural, pues conf\u00eda en el di\u00e1logo horizontal para la construcci\u00f3n de la identidad nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese marco, y de acuerdo con el art\u00edculo 246 superior, los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a darse y ejercer sus sistemas de derecho propio y, las autoridades ind\u00edgenas55 tienen la facultad de aplicarlos en su \u00e1mbito territorial.56 La Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena asegura el acceso a la justicia a una proporci\u00f3n relevante de la poblaci\u00f3n colombiana y preserva un conocimiento profundo en torno a la soluci\u00f3n de los conflictos sociales.57 Esta disposici\u00f3n que debe interpretarse de manera sistem\u00e1tica con el resto de normas que definen los derechos de los pueblos \u00e9tnicos en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 246 -citado- establece que la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena debe ejercerse de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley y ordena al Congreso de la Rep\u00fablica debe dictar una ley de coordinaci\u00f3n. El primer enunciado ha generado profundas discusiones constitucionales, a las que se har\u00e1 referencia a continuaci\u00f3n; el segundo mandato no ha sido cumplido, despu\u00e9s de treinta a\u00f1os de la suscripci\u00f3n del pacto constitucional, y ser\u00e1 objeto de reflexiones ulteriores en esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los derechos de los pueblos ind\u00edgenas son fundamentales, diferentes a los de cada uno de sus miembros y a la sumatoria de estos \u00faltimos.58 Por lo tanto, una lectura aislada y gramatical de su conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley es errada, ya que pondr\u00eda a todas las leyes por encima de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de las discusiones sostenidas entre los a\u00f1os 1994 y 1998;59 y recogidas posteriormente en sentencias de los a\u00f1os 2009 y 2010,60 reiteradas desde entonces pac\u00edficamente, la comprensi\u00f3n del alcance y l\u00edmite de la justicia ind\u00edgena debe seguir estas pautas: (i) existe un n\u00facleo de derechos humanos que debe ser respetado por todas las jurisdicciones, incluida la ind\u00edgena.61 Este incluye (i) la prohibici\u00f3n de la pena de muerte, (ii) la prohibici\u00f3n de servidumbre, (iii) la prohibici\u00f3n de tortura y (iv) el debido proceso constitucional.62 Este n\u00facleo (2) debe ser comprendido en clave de respeto por la diversidad.63 En torno a los dem\u00e1s derechos fundamentales, (3) cuando surgen tensiones deben realizarse ejercicios de ponderaci\u00f3n, en los cuales (4) el principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda y minimizaci\u00f3n de las restricciones64 confiere un peso inicial relevante a la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena y a la autonom\u00eda de los pueblos.65 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es oportuno recordar tambi\u00e9n que la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas, en el \u00e1mbito de la justicia, no tiene l\u00edmites materiales absolutos o definitivos y que la divisi\u00f3n en especialidades, propia del derecho ordinario, no es exigible a los pueblos. Esta puede resultar incompatible con culturas que propenden por una comprensi\u00f3n integral y hol\u00edstica de sus relaciones con el territorio.66 Por lo tanto, el an\u00e1lisis de los l\u00edmites de las decisiones de la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena parte de la interdicci\u00f3n de la arbitrariedad,67 en virtud del cual se exigen los siguientes contenidos m\u00ednimos del debido proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla sentencia T-510 de 2020 sintetiz\u00f3 las reglas m\u00ednimas del derecho al debido proceso reconocidas por la jurisprudencia constitucional en trat\u00e1ndose de investigaciones adelantadas por la JEI: (i) el principio de juez natural, (ii) la presunci\u00f3n de inocencia, (iii) el derecho de defensa, (iv) la prohibici\u00f3n de la responsabilidad objetiva y el principio de culpabilidad individual, (v) el principio de non bis in idem, (vi) la no obligatoriedad de la segunda instancia, (vii) la razonabilidad y proporcionalidad de las penas y (viii) el principio de legalidad de los procedimientos, los delitos y las penas.\u201d68 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En torno a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que (i) el principio de legalidad debe entenderse como respeto por el procedimiento propio e incluye la previsibilidad y predecibilidad de la conducta; 69 y (ii) el respeto por las formas propias de cada sistema de derecho propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para terminar, seg\u00fan jurisprudencia consolidada, los pueblos ind\u00edgenas, gozan de un margen de autonom\u00eda a\u00fan m\u00e1s amplio para la soluci\u00f3n de conflictos internos o que pueden dar lugar a divisiones internas de especial intensidad.70 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Factores que activan la competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena es un \u201cderecho auton\u00f3mico de las comunidades ind\u00edgenas\u201d71 y una garant\u00eda para cada uno de sus integrantes, el fuero ind\u00edgena, que se integra al principio de juez natural;72 (i) una potestad exclusiva, en cabeza de los pueblos, para conocer de las controversias que se enmarquen en su competencia; y (ii) un derecho fundamental de sus miembros que se integra al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3, el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n ordena al Congreso dictar una ley de coordinaci\u00f3n entre jurisdicciones, la cual no ha sido expedida a\u00fan. En ausencia de esta herramienta normativa, una construcci\u00f3n progresiva de jurisprudencia constitucional ha desarrollado criterios para comprender el alcance de la competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena y, en especial, para materializar su ejercicio desde la premisa seg\u00fan la cual el concepto de constituci\u00f3n normativa implica que la eficacia de los derechos constitucionales debe alcanzarse aun en ausencia del correspondiente desarrollo legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se reitera la jurisprudencia sobre los factores de competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena, con base en la exposici\u00f3n sistem\u00e1tica de la Sentencia T-617 de 2010,74 despu\u00e9s acogida por la Sala Plena en la Sentencia C-463 de 201475 y muchas otras providencias:76 (i) el factor personal, (ii) el factor territorial, (iii) el factor objetivo, y (iv) el factor institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El factor personal se refiere a \u201cla pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad ind\u00edgena\u201d77 o, en casos que no suponen el juzgamiento de una persona, la pertenencia de los interesados en el conflicto a la comunidad. Esta se determina con base en la identidad cultural de quien comparece ante la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena y se analiza por \u201c(i) la propia consciencia del sujeto frente a su pertenencia al grupo \u00e9tnico y (ii) el reconocimiento de la misma comunidad.\u201d78 Los censos de las comunidades as\u00ed como el reconocimiento son pruebas de esta identidad; y, de modo auxiliar, los censos que almacena el Ministerio del Interior.79\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El factor territorial alude a la ocurrencia de los hechos \u201cdentro del \u00e1mbito territorial del resguardo\u201d,80 bajo el entendido de que el \u00e1mbito territorial no se reduce a una perspectiva f\u00edsica o geogr\u00e1fica, sino que se trata del especio cultural donde se tejen relaciones en ejercicio de los derechos de los pueblos y, en especial de su autonom\u00eda.81 Por lo tanto, en ciertas ocasiones, un asunto puede \u201cremitirse a las autoridades ind\u00edgenas por razones culturales\u201d,82 sin perjuicio de que los hechos hayan ocurrido por fuera de los linderos del territorio colectivo, pero en lugares significativos para su subsistencia f\u00edsica y su pervivencia cultural.83 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El factor objetivo se relaciona con la \u201cnaturaleza del bien jur\u00eddico afectado (\u2026), con el fin de determinar si el inter\u00e9s del proceso recae exclusivamente en la comunidad ind\u00edgena o de la sociedad mayoritaria.\u201d84 Sin embargo, la Sala Plena ha considerado que \u201cen asuntos distintos a los de connotaci\u00f3n penal, como ocurre con las discusiones civiles, laborales o de familia, se circunscribe \u201ca la naturaleza del inter\u00e9s jur\u00eddico que persiguen las partes en el transcurso del proceso judicial\u201d, como se infiere de lo mencionado por la Corte en el auto 674 de 2022.85 Esto implica que debe determinarse si el inter\u00e9s de judicializaci\u00f3n de un asunto recae sobre la comunidad ind\u00edgena o sobre la cultura mayoritaria.\u201d86 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia T-617 de 201087 sintetiz\u00f3 las siguientes subreglas jurisprudenciales en torno a este elemento:88 (i) inter\u00e9s exclusivo de la comunidad ind\u00edgena: si el inter\u00e9s jur\u00eddico o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad ind\u00edgena, el elemento objetivo sugiere la remisi\u00f3n del caso a la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena; (ii) inter\u00e9s exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el inter\u00e9s jur\u00eddico o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria; (iii) concurrencia de intereses: si, independientemente de la identidad cultural del titular, el inter\u00e9s jur\u00eddico concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una soluci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en casos de (iv) especial nocividad, por ejemplo porque involucran los derechos de ni\u00f1as, ni\u00f1as y adolescentes u otros sujetos vulnerables, es necesario efectuar un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado sobre la vigencia del factor institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el factor institucional corresponde a \u201cla existencia de una estructura org\u00e1nica capaz de llevar a cabo la investigaci\u00f3n y el juzgamiento, en el marco del debido proceso.\u201d89 Es decir, normas, procedimientos y autoridades propias, que garanticen el respeto del contenido m\u00ednimo de aquel derecho fundamental, y que tengan la capacidad de adelantar el procedimiento y hacer cumplir su decisi\u00f3n para propiciar la convivencia pac\u00edfica entre las personas y familias involucradas en un conflicto.90\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala insiste en que los anteriores criterios no son de aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica, sino que deben evaluarse en su conjunto para cada caso, de una manera ponderada y razonable.91 Por lo tanto, \u201csi uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera autom\u00e1tica el caso corresponda al sistema jur\u00eddico nacional. El juez deber\u00e1 revisar cu\u00e1l es la decisi\u00f3n que mejor defiende la autonom\u00eda ind\u00edgena, el debido proceso del acusado y los derechos de las v\u00edctimas. En cuanto a los dos \u00faltimos, deber\u00e1 estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural.\u201d92\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte Constitucional resulta claro que, en virtud del principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las autoridades ind\u00edgenas y la diversidad de sistemas de derecho propio no resulta v\u00e1lido establecer juicios abstractos y previos sobre sus normas y procedimientos.93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese marco, aunque suele pensarse que la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena tiene un car\u00e1cter exclusivamente penal,94 esta es una percepci\u00f3n errada por dos razones. Primero, porque no existe ninguna limitaci\u00f3n material absoluta derivada de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y, segundo, porque la divisi\u00f3n del Derecho en especialidades no es caracter\u00edstica necesaria en los sistemas de derecho propio; por el contrario.95 Como ha explicado la Corte, \u201cno cabe trasladar los conceptos propios de las sociedades occidentales organizadas en el constitucionalismo liberal cl\u00e1sico (\u2026).\u201d96 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho a la segunda instancia no es una condici\u00f3n para el ejercicio de la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la segunda instancia hace parte del debido proceso y est\u00e1 reconocido en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n como una garant\u00eda procesal. Sin embargo, no tiene car\u00e1cter absoluto.103 La misma disposici\u00f3n establece que el Legislador puede establecer excepciones a este derecho y la jurisprudencia de la Corte ha expresado que estas son v\u00e1lidas si siguen criterios de razonabilidad y proporcionalidad,104 y ha puntualizado que la Constituci\u00f3n s\u00f3lo establece el derecho a impugnar \u201cla sentencia adversa en materia penal105 y [\u2026 las sentencias] de tutela.\u201d106 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco la doble instancia es un contenido m\u00ednimo del debido proceso en la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena. Adem\u00e1s de su car\u00e1cter relativo, derivado de la redacci\u00f3n del art\u00edculo 31 superior, en el contexto de la justicia ind\u00edgena no resulta exigible en todos los casos, debido a que existen comunidades en las que es frecuente que los conflictos se resuelven a trav\u00e9s de mecanismos de di\u00e1logo, que involucran a toda o buena parte de la comunidad, y que cuentan con \u201cautoridades cuyo rango sociocultural excluye la impugnaci\u00f3n de sus decisiones.\u201d107 Cada sistema jur\u00eddico es aut\u00f3nomo para regular la doble instancia, incluso su exclusi\u00f3n, y ello ha sido considerado v\u00e1lido por esta Corporaci\u00f3n, al menos, desde la Sentencia T-523 de 1997.108\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ausencia de segunda instancia no es, por cierto, excepcional en los pueblos ind\u00edgenas. La Corte ha conocido diferentes casos en los que ha verificado que dicha figura no hace parte de las formas propias para resolver controversias de varias comunidades ind\u00edgenas.109 El debido proceso debe interpretarse en clave de diversidad y pluralismo jur\u00eddico,110 asociado \u201cal restablecimiento del equilibrio entre la poblaci\u00f3n ind\u00edgena.\u201d La reuni\u00f3n de funciones pol\u00edticas, jur\u00eddicas y religiosas en algunas autoridades ind\u00edgenas, por una parte, as\u00ed como la usual intervenci\u00f3n de la comunidad en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n, explican que algunos sistemas no prevean la posibilidad de llevar la controversia a una instancia superior.111\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, desde la perspectiva del principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda ind\u00edgena y minimizaci\u00f3n de las restricciones, es facultad de cada pueblo o comunidad decidir si incorpora o no esta garant\u00eda entre sus normas de regulaci\u00f3n de la vida social. Dada \u201cla imposibilidad de adelantar juicios abstractos y previos sobre la constitucionalidad o no de las justicias ind\u00edgenas\u201d,112 en cada caso se debe hacer un an\u00e1lisis de la institucionalidad con la que cuenta cada comunidad para resolverlo,113 y si la segunda instancia resulta exigible para garantizar el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Sentencia T-522 de 2016. Precedente relevante en materia de coordinaci\u00f3n entre autoridades de distintas jurisdicciones \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica orden\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica expedir una ley de coordinaci\u00f3n entre la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena y las no ind\u00edgenas, lo que a\u00fan no ha ocurrido. Con independencia de las razones de conveniencia, oportunidad y voluntad pol\u00edtica asociadas a esta omisi\u00f3n, y al desaf\u00edo de construir una ley con principios lo suficientemente amplios y flexibles para coordinar adecuadamente los sistemas de derecho de 115 pueblos y la sociedad no-ind\u00edgena,114 la jurisprudencia constitucional ha ido determinando paulatinamente los criterios para la activaci\u00f3n de la competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena (\u00a7\u00a756-69) y su funcionamiento con los jueces de la cultura mayoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia T-522 de 2016115 constituye un precedente relevante en materia de coordinaci\u00f3n interjurisdiccional. En esta decisi\u00f3n, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial de la justicia ordinaria, especialidad civil, en la que se orden\u00f3 el embargo, secuestro remate y adjudicaci\u00f3n de dos predios ubicados en territorio del cabildo ind\u00edgena Yaguara (Chaparral), que hab\u00edan sido entregados como mejoras a dos comuneros, quienes, a su vez, las utilizaron como garant\u00eda para obtener un cr\u00e9dito de la organizaci\u00f3n Roa Florhuila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte concluy\u00f3 que el juzgado civil viol\u00f3 los derechos de la comunidad e incurri\u00f3 en (i) un defecto org\u00e1nico, porque la competencia le correspond\u00eda a la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena; y (ii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al afectar con medidas cautelares y transferir el dominio de un bien objeto de propiedad colectiva ind\u00edgena, de car\u00e1cter inembargable, imprescriptible, inalienable y no enajenable. Sin embargo, como aquellas actuaciones involucraban a una persona jur\u00eddica de la cultura mayoritaria, consider\u00f3 necesario dar aplicaci\u00f3n al principio de coordinaci\u00f3n interjurisdiccional y remitir el expediente al juzgado accionado para que, manera\u00a0coordinada\u00a0con las autoridades ind\u00edgenas del cabildo Yaguara, emitiera una nueva decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional gener\u00f3 un espacio de coordinaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n interjurisdiccional con la Sentencia T-522 de 2016, con el prop\u00f3sito de garantizar los derechos de las partes y la autonom\u00eda de la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena. La coordinaci\u00f3n interjurisdiccional, en una primera aproximaci\u00f3n, supone la posibilidad de generar un di\u00e1logo entre distintas autoridades judiciales (sean ind\u00edgenas o de distintos sistemas) para discutir y decidir acerca de si se presentan o no los elementos necesarios para el ejercicio de sus competencia, evitando as\u00ed que se suscite un conflicto positivo o negativo de competencias. En el caso de los pueblos ind\u00edgenas, debe concebirse en un espacio y modo apropiado a sus formas de ver el derecho.116 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La coordinaci\u00f3n interjurisdiccional requiere adem\u00e1s mecanismos adecuados de interpretaci\u00f3n o traducci\u00f3n que atiendan las particularidades de la diversidad ling\u00fc\u00edstica del pa\u00eds, que incluye casi 70 idiomas y lenguas diversas, la formaci\u00f3n universitaria en torno al pluralismo y la garant\u00eda de participaci\u00f3n de jueces pertenecientes a los pueblos en los \u00f3rganos de justicia propia y en los \u00f3rganos de cierre de la justicia ordinaria, proceso a\u00fan en construcci\u00f3n en el pa\u00eds.117 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque la Sentencia T-522 de 2016 no parte de supuestos f\u00e1cticos id\u00e9nticos a los que configuran el caso objeto de estudio,118 la Constituci\u00f3n reconoce a la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena como una verdadera jurisdicci\u00f3n. Por lo tanto, el principio de coordinaci\u00f3n es aplicable entre las autoridades que la integran, siempre que resulte compatible con sus sistemas de derecho propio. De este modo, un asunto que involucre intereses de varias comunidades ind\u00edgenas puede ser decidido en un espacio de coordinaci\u00f3n dise\u00f1ado aut\u00f3nomamente por ambas comunidades,119 siempre que se respeten los l\u00edmites a la autonom\u00eda descritos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las reglas, principios y precedentes reiterados, entra la Sala a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala se referir\u00e1, en primer lugar, a la competencia y el principio de juez natural y, en segundo lugar a la ausencia de violaci\u00f3n por desconocimiento del principio de segunda instancia. Por \u00faltimo, con base en el precedente T-522 de 2016 y destacar\u00e1 la validez de las decisiones adoptadas de forma conjunta entre diversas autoridades de los pueblos ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las autoridades de los resguardos Meche San Cayetano y de Tutira Bonanza eran competentes para conocer de la demanda presentada\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario alega que las autoridades ind\u00edgenas accionadas no eran competentes para conocer de la queja presentada en su contra por perturbaci\u00f3n del derecho de propiedad sobre un terreno, en s\u00edntesis, por (i) tratarse de una controversia sobre un bien ubicado por fuera de los resguardos de las autoridades accionadas; y (ii) ser un asunto para el cual carec\u00edan de competencia, pues involucra el derecho de posesi\u00f3n sobre una propiedad regida por el derecho civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de la Sala, las autoridades de los resguardos Meche San Cayetano y de Tutira Bonanza s\u00ed ten\u00edan competencia para conocer y decidir la demanda presentada Jes\u00fas Armando Loaiza S\u00e1nchez, Melba Loaiza S\u00e1nchez, Humberto Loaiza S\u00e1nchez y Orlando S\u00e1nchez Loaiza en contra de Jorge Ortiz Fierro, pues se acreditan los factores que activan la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena, como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al factor personal (\u00a760), se evidencia que el accionante y los accionados pertenecen a las comunidades ind\u00edgenas cuyas autoridades adoptaron la decisi\u00f3n que se somete a revisi\u00f3n en este caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante es miembro de la comunidad del resguardo Tutira Bonanza: (i) se auto reconoce como miembro de la referida comunidad,120 y (ii) sus autoridades tradicionales tambi\u00e9n lo identifican como tal. 121 Por su parte, Jes\u00fas Armando Loaiza S\u00e1nchez, Melba Loaiza S\u00e1nchez, Humberto Loaiza S\u00e1nchez y Orlando S\u00e1nchez Loaiza122 son miembros de la comunidad del resguardo Meche San Cayetano. Ambos, aspectos contenidos en el Acta de Juzgamiento Conjunta No. 1 del 8 de marzo de 2021 y reconocidos en este tr\u00e1mite por los interesados.123 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se trata de un conflicto que, desde el punto de vista personal, involucra a personas que se identifican como ind\u00edgenas y son reconocidos por dos comunidades como miembros de estas. El factor se encuentra entonces comprobado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al factor territorial (\u00a761), la Sala estima que los hechos ocurrieron en el \u00e1mbito territorial de ambos resguardos, puesto que se dio en el espacio donde se desenvuelve su cultura. As\u00ed las cosas, si bien en este punto existe una controversia entre las partes, y las pruebas t\u00e9cnicas del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi solo llegaron de manera extempor\u00e1nea, la Sala concluye que el factor s\u00ed se acredita por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) La Zorrera se encuentra ubicada en el municipio de Coyaima, donde reside el pueblo ind\u00edgena Pijao, de manera ancestral, como lo reconoce el accionante y lo corrobora el concepto del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia, al igual que la informaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Ind\u00edgena de Colombia sobre los pueblos ind\u00edgenas del pa\u00eds; (ii) los resguardos de ambas comunidades mantienen una continua interacci\u00f3n y relacionamiento, al igual que sus miembros, raz\u00f3n por la cual el Gobernador del resguardo Meche San Cayetano ha solicitado considerar tambi\u00e9n que se trata de lugares de relevancia para las dos comunidades;124 (iii) el accionante admite que Coyaima (Tolima) es un municipio donde hace presencia el pueblo Pijao e indica tambi\u00e9n que ocupa el predio porque la comunidad no lo est\u00e1 utilizando y por el abandono de la familia Loaiza S\u00e1nchez. Sin embargo, su afirmaci\u00f3n no desvirt\u00faa el factor territorial, sino que confirma el an\u00e1lisis de los hechos efectuado por las comunidades accionantes en la decisi\u00f3n cuestionada pues, en s\u00edntesis, el accionante indica que est\u00e1 all\u00ed porque la comunidad lo ha permitido y los comuneros que lo demandaron ante la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena habr\u00edan abandonado el predio;125 (iv) en aplicaci\u00f3n del principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda ind\u00edgena y minimizaci\u00f3n de las restricciones, el factor territorial no debe limitarse a los linderos precisos de los resguardos, sino al \u00e1mbito de existencia cultural de las comunidades, que en diferentes casos es compartido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la Sala encuentra que los elementos de convicci\u00f3n que fueron aportados al expediente son suficientes para resolver la controversia sobre el factor territorial a favor de la parte accionada. Por lo tanto, aunque no se haya recibido la certificaci\u00f3n sobre si se ubicaba en un resguardo (\u00a728-29),126 La Zorrera hace parte del territorio donde se desenvuelve la vida cultural de los Resguardos Ind\u00edgenas Meche San Cayetano de Coyaima y Tutira Bonanza, de Coyaima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sala encuentra que el argumento seg\u00fan el cual se trata de dos predios distintos carece de fundamentos f\u00e1cticos, y que resulta contradictorio con la informaci\u00f3n presentada por el accionante. As\u00ed, se advierte que en diferentes documentos del expediente consta que el accionante reclama una posesi\u00f3n sobre \u201cLa Zorrera\u201d. Estos son (i) la contestaci\u00f3n a la queja presentada por los se\u00f1ores Loaiza S\u00e1nchez el 12 de septiembre de 2020;127 (ii) la declaraci\u00f3n extraprocesal\u00a0de Jaime Olivero Pe\u00f1a, de 9 de septiembre de 2020;128 (iii) la declaraci\u00f3n extraprocesal de Yolanda Ortiz Fierro, de 9 de septiembre de 2020;129 y (iv) la declaraci\u00f3n extraprocesal de Luz Mar\u00eda Cumbe Albino, de la misma fecha.130 Por tanto, no hay elementos que justifiquen los argumentos del accionante en este punto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el factor objetivo (\u00a762), la Sala considera que la controversia resuelta por las autoridades ind\u00edgenas involucra intereses jur\u00eddicos que le pertenecen exclusivamente a las comunidades ind\u00edgenas (\u00a763). Se trata de una controversia sobre el derecho de posesi\u00f3n de un terreno que involucra exclusivamente a miembros de los resguardos Meche San Cayetano y de Tutira Bonaza, y que se ubica en el \u00e1mbito de su existencia cultural. Para las comunidades ind\u00edgenas involucradas, en cambio, es un problema relevante en la medida en que ata\u00f1e tambi\u00e9n a su relaci\u00f3n con el territorio, que es el \u00e1mbito esencial de su autonom\u00eda.134 Por lo tanto, el factor objetivo orienta a que el caso le correspond\u00eda a la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena, pero resulta necesario evaluar si cuenta con una institucionalidad suficiente para conocer el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala tambi\u00e9n encuentra acreditado el factor institucional (\u00a765), dado que existe una estructura org\u00e1nica capaz de llevar a cabo la investigaci\u00f3n y el juzgamiento en el marco del debido proceso. Las autoridades de ambas comunidades ind\u00edgenas manifestaron su voluntad inequ\u00edvoca de conocer y resolver el caso, ante la solicitud de unos de sus miembros. El contenido de la queja por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, las decisiones proferidas por las autoridades ind\u00edgenas,135 y la insistencia del accionado de sustraer la controversia de su conocimiento, al ser desfavorable para sus pretensiones, dan cuenta de un derecho propio que es conocido por todos los involucrados, y en el que la figura de la usucapi\u00f3n entre miembros de la comunidad no es aceptada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala resalta que la forma en que las comunidades llevaron a cabo el proceso da cuenta de una institucionalidad suficiente y que respeta los m\u00ednimos del debido proceso: las distintas actuaciones constan por escrito, son debidamente notificadas, se permite la participaci\u00f3n directa de los interesados y el aporte de diferentes tipos de pruebas, las autoridades realizan inspecciones oculares, y se adoptan decisiones p\u00fablicas y motivadas. Adem\u00e1s, se aprecia que las autoridades ind\u00edgenas cuentan con mecanismos para hacer efectivas sus decisiones, incluso en coordinaci\u00f3n con las autoridades de la cultura mayoritaria.136 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe aclararse, sin embargo, que a la Sala en principio no le corresponde analizar el contenido de este sistema, sino verificar su existencia. Como lo determin\u00f3 la Corte Constitucional en su Sentencia T-387 de 2020,137 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel derecho propio de cada comunidad \u201cdebe concebirse como un sistema jur\u00eddico particular e independiente, no como una forma incipiente del derecho occidental o mayoritario\u201d;138 por lo cual no es necesario que las comunidades adopten las formas procesales o los est\u00e1ndares de juzgamientos de la sociedad mayoritaria. Basta entonces, en principio, constatar la existencia de una institucionalidad que ejerce su autoridad en un \u00e1mbito territorial determinado y la manifestaci\u00f3n inequ\u00edvoca de la comunidad en el sentido de asumir un caso, sin que sea necesario entrar a valorar el contenido de sus normas o juzgar su correcci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, adem\u00e1s de lo expuesto, se observa tambi\u00e9n en el concepto del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (que en realidad expone caracter\u00edsticas generales del pueblo Pijao y su organizaci\u00f3n), que las comunidades de este pueblo suelen adoptar estatutos o reglamentos propios para la soluci\u00f3n de conflictos y cuentan con autoridades que se encargan de estos asuntos. El Instituto advirti\u00f3 que no cuenta con informaci\u00f3n m\u00e1s profunda, pero indic\u00f3 que (i) se evidencia la existencia de normas compartidas por las comunidades para la toma de las decisiones, as\u00ed que las actuaciones de sus autoridades son previsibles en funci\u00f3n al reproche a la perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n de los terrenos de sus miembros; se puede concluir que cuentan con mecanismos para hacer cumplir sus \u00f3rdenes, como se intuye de la advertencia de la privaci\u00f3n de la libertad y del acompa\u00f1amiento de \u201cla guardia ind\u00edgena y la fuerza p\u00fablica en caso de ser necesario.\u201d139 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, (i) en criterio de la Sala los cuatro factores se encuentran acreditados y (ii) un an\u00e1lisis de los mismos en funci\u00f3n de los principios de juez natural, autonom\u00eda de las autoridades y pueblos ind\u00edgenas, respeto por la identidad \u00e9tnica de las partes y capacidad para garantizar la convivencia indica que, m\u00e1s all\u00e1 de las controversias planteadas por las partes, el asunto s\u00ed corresponde a la competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala concluye que las autoridades ind\u00edgenas evaluaron todo el material probatorio aportado por el accionante con el prop\u00f3sito de acreditar (i) hab\u00eda ejercido posesi\u00f3n del terreno durante 20 a\u00f1os y (ii) que el predio que reclamaban los se\u00f1ores Loaiza S\u00e1nchez es distinto al de su posesi\u00f3n, incluyendo las diferentes declaraciones juramentadas que alleg\u00f3 con su acci\u00f3n de tutela, y que su decisi\u00f3n es coherente con dichos elementos de juicio. Jorge Ortiz Fierro no cumpli\u00f3 con su carga de la prueba respecto del inmueble cuya posesi\u00f3n reclama. Como lo resalta el Acta de Juzgamiento Conjunta No. 1 del 8 de marzo de 2021 (\u00a78), nunca proporcion\u00f3 los linderos precisos, ni su \u00e1rea, ni identific\u00f3 con claridad su ubicaci\u00f3n. En las diligencias de inspecci\u00f3n ocular incluso se demostr\u00f3 que la casa que aleg\u00f3 haber construido en el predio en realidad estaba en un espacio p\u00fablico aleda\u00f1o que no reclaman los se\u00f1ores Loaiza S\u00e1nchez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal raz\u00f3n, la Sala considera que no existe una violaci\u00f3n a los derechos al juez natural y la propiedad privada del accionante, derivado de que el caso haya sido decidido por la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No se vulneraron las garant\u00edas del debido proceso en la demanda presentada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala ha revisado tambi\u00e9n el contenido del Acta de Juzgamiento Conjunta No. 1 del 8 de marzo de 2021 (\u00a78) y su Decisi\u00f3n Judicial 02 del 11 de mayo de 2021 (\u00a712) de las autoridades ind\u00edgenas accionadas, en funci\u00f3n del debido proceso constitucional, \u00e9tnicamente adecuado, y concluye que se cumplen los requisitos aplicables en el marco de la autonom\u00eda de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n fue tomada por el juez natural, como se demostr\u00f3 en el cumplimiento de los factores para la activaci\u00f3n de la competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena (\u00a783-99). Adem\u00e1s, fue adoptada a partir del an\u00e1lisis de las pruebas y con base en las normas del derecho propio. Se garantiz\u00f3 el derecho de defensa, pues el accionante fue notificado de la demanda presentada en su contra, se le permiti\u00f3 aportar pruebas y participar en las audiencias.140\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala reitera, por otra parte, que (i) la doble instancia no es uno de los elementos esenciales de dicha garant\u00eda reconocida en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (\u00a770); (ii) por lo que no hace parte de los contenidos m\u00ednimos del debido proceso que le son exigibles a la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena (\u00a771); y (iii) esto hace que, en aplicaci\u00f3n del principio maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda ind\u00edgena y minimizaci\u00f3n de las restricciones no le sea exigible (\u00a773). La doble instancia no es una garant\u00eda que se encuentre en todos los ordenamientos jur\u00eddicos ind\u00edgenas, dado que en varios de ellos no hay una divisi\u00f3n tan categ\u00f3rica de las funciones que ejercen las autoridades, como la que se encuentra en el derecho de las democracias liberales occidentales (\u00a773). Esto se puede colegir del hecho de que el Acta de Juzgamiento Conjunta No. 1 del 8 de marzo de 2021 y la Decisi\u00f3n Judicial 02 del 11 de mayo de 2021 fueron proferidas por los gobernadores ind\u00edgenas mismos, por lo que no habr\u00eda un superior jer\u00e1rquico al cual acudir para su revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la doble instancia no resultaba obligatoria ante las autoridades de los resguardos Meche San Cayetano y de Tutira Bonaza, y no existen elementos para considerar que las organizaciones y federaciones que menciona el accionante tengan la funci\u00f3n de revisar providencias adoptadas por los distintos cabildos de la regi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las actuaciones y decisiones de las autoridades ind\u00edgenas accionadas eran plenamente previsibles para el accionante, dado que (i) en sus comunidades \u201cest\u00e1 arraigada la costumbre de respetar los derechos de cada comunero, a nadie le est\u00e1 permitido usar las v\u00edas de hecho para apropiarse de bienes o derechos de otro compa\u00f1ero\u201d;141 y (ii) existen evidencias de su experiencia en la resoluci\u00f3n conjunta de los problemas que afecten a sus comunidades, como se aprecia en la respuesta de los gobernadores ind\u00edgenas142 y en la rese\u00f1a del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia, en la que se indica que, cuando oper\u00f3 el Tribunal Superior Ind\u00edgena del Tolima se preve\u00eda espec\u00edficamente la posibilidad de adopci\u00f3n de decisiones conjuntas entre cabildos de diversas comunidades. Sin perjuicio de lo anterior, la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n conjunta entre las autoridades de las comunidades de los resguardos Meche San Cayetano y Tutira Bonanza es una expresi\u00f3n del principio de coordinaci\u00f3n, que se da al interior de la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena (\u00a7\u00a777-79). En virtud de la autonom\u00eda reconocida por el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las autoridades de las comunidades ind\u00edgenas tienen la facultad de colaborar entre ellas para resolver conflictos que impacten sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que (i) se cumplen todos los factores que activan la competencia de las autoridades ind\u00edgenas accionadas (\u00a782-99); y (ii) se respetaron todas las garant\u00edas del debido proceso que le son exigibles, la Sala acoge el criterio de los jueces de instancia sobre la ausencia de facultad para pronunciarse sobre el fondo de la decisi\u00f3n impugnada, como lo exige el respeto de la autonom\u00eda de la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena (\u00a720 y 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala resalta que en un an\u00e1lisis prima facie y respetuoso de la autonom\u00eda de las autoridades accionadas acerca del Acta de Juzgamiento Conjunta No. 1 del 8 de marzo de 2021, no se encuentra ninguna arbitrariedad o violaci\u00f3n de los contenidos m\u00ednimos exigidos por la Constituci\u00f3n. Advierte, en consecuencia que, frente a una eventual acci\u00f3n que Jorge Ortiz Fierro intentara presentar ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Civil que involucre los mismos hechos, pretensiones y partes, existe cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal raz\u00f3n, se confirmar\u00e1n las sentencias (i) del 5 de octubre de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, Tolima y (ii) del 26 de noviembre de 2021 del juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guamo, Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la Sala Tercera de Revisi\u00f3n le correspondi\u00f3 estudiar la acci\u00f3n de tutela presentada por Jorge Ortiz Fierro en contra de las autoridades de los resguardos Meche San Cayetano y de Tutira Bonaza, quienes fallaron en su contra una demanda por la perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n de un predio ubicado en Coyaima, Tolima. El accionante aleg\u00f3 que dicha decisi\u00f3n viol\u00f3 su derecho al debido proceso, debido a que correspond\u00eda a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Civil al involucrar un bien que no est\u00e1 en el territorio de sus resguardos, y que se somete al derecho privado. Argument\u00f3 que se desconoci\u00f3 el derecho de segunda instancia, a la propiedad, y que se afect\u00f3 el m\u00ednimo vital de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala determin\u00f3 que los requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela se acreditaron, y realiz\u00f3 un an\u00e1lisis sobre (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de las decisiones judiciales emitidas por la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena, (ii) los factores que activan su competencia, y (iii) la aplicabilidad del derecho de doble instancia en el ordenamiento jur\u00eddico Colombiano y en los asuntos jurisdiccionales ind\u00edgenas. Con base en esto, y seg\u00fan la informaci\u00f3n aportada al expediente, pudo concluir que (i) se cumpl\u00edan los factores subjetivo, territorial, objetivo e institucional para la activaci\u00f3n de la competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena; (ii) que no se viol\u00f3 ninguno de los contenidos del debido proceso exigibles a la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena y que, en especial, la segunda instancia no hace parte de esos; y (iii) que no se aprecia ninguna arbitrariedad o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que amerite una revisi\u00f3n sobre el fondo de las decisiones impugnadas en este tr\u00e1mite constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se confirmar\u00e1n las decisiones de los jueces de instancia, debido a que respetaron la autonom\u00eda de la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena, y resultan conformes a los criterios determinados en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, Tolima, el 5 de octubre de 2021, y, en sede de impugnaci\u00f3n el juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guamo, Tolima, el 26 de noviembre de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. LIBRAR las comunicaciones -por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Archivo digital \u201c01. DEMANDA_TUTELA.pdf\u201d, pp. 1-20. \u00a0<\/p>\n<p>2 Aclaraci\u00f3n metodol\u00f3gica. En la presentaci\u00f3n de la demanda y su contestaci\u00f3n, la Sala sigue en la mayor medida posible la narraci\u00f3n de las partes. Este relato no corresponde a ninguna conclusi\u00f3n de la Corte Constitucional, pues estas se presentar\u00e1n en el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3 Esta calidad se aprecia en la demanda interpuesta contra el accionante ante las autoridades ind\u00edgenas (pp. 21-23 del archivo digital) \u201c01. DEMANDA_TUTELA.pdf\u201d, en la contestaci\u00f3n presentada por el accionante el 12 de septiembre de 2020 (p. 32 del mismo archivo), y en el reconocimiento que le dan las autoridades ind\u00edgenas en el Acta de Juzgamiento Conjunta No. 1 del 8 de marzo de 2021 (pp. 54 y 55). \u00a0<\/p>\n<p>4 El accionante manifiesta en el escrito de tutela que el predio sobre el que reclama la posesi\u00f3n es distinto al denominado \u201cLa Zorrera\u201d, cuya titularidad le corresponde a Jes\u00fas Armando Loaiza S\u00e1nchez, Melba Loaiza S\u00e1nchez, Humberto Loaiza S\u00e1nchez y Orlando S\u00e1nchez Loaiza. Sin embargo, en el expediente constan varios documentos en los que se da cuenta que se trata del mismo predio: (i) Contestaci\u00f3n de la queja interpuesta por la familia Loaiza S\u00e1nchez por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, del 12 de septiembre de 2020 (ver documento digital &#8220;03. CONTESTACION.pdf\u201d, p. 36); (ii) Declaraci\u00f3n extra juicio de Jaime Olivero Pe\u00f1a, del 9 de septiembre de 2020 (ver documento digital &#8220;03. CONTESTACION.pdf\u201d, p. 46); (iii) Declaraci\u00f3n extra juicio de Yolanda Ortiz Fierro, del 9 de septiembre de 2020 (ver documento digital &#8220;03. CONTESTACION.pdf\u201d, p. 47); y (iv) Declaraci\u00f3n extrajuicio de Luz Mar\u00eda Cumbe Albino, del 9 de septiembre de 2020 (ver documento digital &#8220;03. CONTESTACION.pdf\u201d, p. 49). As\u00ed mismo, debe resaltarse que las autoridades ind\u00edgenas realizaron una diligencia de inspecci\u00f3n oculta del terreno cuya posesi\u00f3n alega el accionante, y concluyeron que se trataba de \u201cLa Zorrera.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Archivo digital \u201c01. DEMANDA_TUTELA.pdf\u201d, pp. 21-23. \u00a0<\/p>\n<p>7 Archivo digital \u201c01. DEMANDA_TUTELA.pdf\u201d, pp. 24-33. \u00a0<\/p>\n<p>8 Archivo digital \u201c01. DEMANDA_TUTELA.pdf\u201d, pp. 34-40. \u00a0<\/p>\n<p>9 Archivo digital \u201c01. DEMANDA_TUTELA.pdf\u201d, pp. 55-67. \u00a0<\/p>\n<p>10 Archivo digital \u201c01. DEMANDA_TUTELA.pdf\u201d, pp. 68-78. \u00a0<\/p>\n<p>11 Archivo digital \u201c01. DEMANDA_TUTELA.pdf\u201d, pp. 85-90. \u00a0<\/p>\n<p>12 Archivo digital \u201c01. DEMANDA_TUTELA.pdf\u201d, p. 1-13. \u00a0<\/p>\n<p>13 Archivo digital \u201c01. DEMANDA_TUTELA.pdf\u201d, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 Hermana del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>15 El accionante indica en su escrito del 12 de septiembre de 2020 que el se\u00f1or Abella Moreno falleci\u00f3 (Archivo digital \u201c01. DEMANDA_TUTELA.pdf\u201d, p. 28). \u00a0<\/p>\n<p>16 Gobernador del resguardo Ind\u00edgena Meche San Cayetano de Coyaima. \u00a0<\/p>\n<p>17 Archivo digital \u201c05. Rad. 2021-00247-00. Auto 22-09-21. Admite tutela (fl. 108).pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Archivo digital \u201c03. CONTESTACION.pdf\u201d, pp. 1-7. \u00a0<\/p>\n<p>19 Debe resaltarse que el se\u00f1or Moncaleano S\u00e1nchez manifest\u00f3 que \u201clas autoridades ind\u00edgenas [se ocuparon] de verificar el tema de la casa que el accionante reclama, y en el sector es un hecho notorio que esa vivienda fue construida por el accionante en zona p\u00fablica de la carretera Coyaima Ataco, y que posteriormente abandon\u00f3 dej\u00e1ndola caer. Por esa raz\u00f3n, las colindancias que \u00e9l ofrece en sus pruebas no concuerdan con el predio que reclaman los hermanos Loaiza S\u00e1nchez\u201d. Ver archivo digital \u201c03. CONTESTACION.pdf\u201d, pp. 4-5. \u00a0<\/p>\n<p>20 Archivo digital \u201c03. CONTESTACION.pdf\u201d, pp. 92-94. \u00a0<\/p>\n<p>21 Archivo digital \u201c04. SENTENCIA_1RA_INSTANCIA.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Archivo digital \u201c06. ESCRITO_IMPUGNACION.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 El juez de primera instancia concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n mediante Auto del 22 de octubre de 2021Archivo digital \u201c22. Rad. 2021-00247-00. Auto 22-09-21_CONCEDE_IMPUGNACION (fl. 321).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Archivo digital \u201c12. SENTENCIA_2DA_INSTANCIA.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver \u201carchivo digital: \u201c5. T-8621934 &#8211; Pruebas para traslado Auto 19-julio-2022.zip\u201d. La respuesta est\u00e1 en un archivo titulado \u201cRta. ICANH.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cuenta con 60 cabildos ind\u00edgenas, de los cuales 19 pertenecen al Consejo Regional Ind\u00edgena del Tolima (CRIT), 27 a la Asociaci\u00f3n de Cabildos Ind\u00edgenas del Tolima (ACIT), 11 a la Federaci\u00f3n de Cabildos Ind\u00edgenas del Tolima FICAT, la Asociaci\u00f3n de Resguardos Ind\u00edgenas del Tolima (ARIT) y el restante se encuentran organizados de forma independiente. \u00a0<\/p>\n<p>27 Con base en una investigaci\u00f3n realizada en 2010 por Rosembert Ariza para el Instituto Interamericano de Derechos Humanos. ,Se indica que son los siguientes: (i) Recepci\u00f3n del expediente, (ii) Determinaci\u00f3n de la pertenencia \u00e9tnica de los involucrados; (iii) Si \u00e9stos pertenecen a la misma comunidad, el expediente se remite al Gobernador para que el caso sea resuelto por la comunidad como primera instancia judicial; (iv) Si los involucrados pertenecen a comunidades diferentes, pertenecientes al CRIT, se oficia a los Gobernadores de las dos (o m\u00e1s) comunidades para que se pongan de acuerdo y solucionen el caso en conjunto. El juicio se debe hacer en el territorio donde ocurrieron los hechos; y (v) Si los ind\u00edgenas pertenecen a comunidades distintas, que a su vez pertenecen a organizaciones de segundo grado diferentes, se le oficia a los Gobernadores de las dos comunidades y adem\u00e1s se le oficia al Presidente de la otra organizaci\u00f3n para que sirva como veedor de que el caso sea resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibid. Ver documento digital \u201cDocumento 1.pdf\u201d, en el archivo digital: \u201c5. T-8621934 &#8211; Pruebas para traslado Auto 19-julio-2022.zip\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cSon las \u00e1reas pose\u00eddas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo ind\u00edgena y aquellas que, aunque no se encuentren pose\u00eddas en esa forma, constituyen el \u00e1mbito tradicional de sus actividades sociales, econ\u00f3micas y culturales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Archivo digital \u201c7.T-8621934 \u2013 Pruebas recibidas despu\u00e9s del traslado Auto 19-julio-2022.zip\u201d. La respuesta est\u00e1 en un archivo titulado \u201c\u00b4Rta. Agencia Nacional de Tierras.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Archivo digital \u201c5. T-8621934 &#8211; Pruebas para traslado Auto 19-julio-2022.zip\u201d. La respuesta est\u00e1 en un archivo titulado \u201cDA-141 OPT-A-385 2022 TUTELA-OFICINA JURIDICA SEDE.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 actividades sociales, econ\u00f3micas y culturales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Archivo digital \u201c7.T-8621934 \u2013 Pruebas recibidas despu\u00e9s del traslado Auto 19-julio-2022.zip\u201d. La respuesta est\u00e1 en un archivo titulado \u201c\u00b4Rta. Jorge Ortiz Fierro (Despu\u00e9s del traslado).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Jorge Ortiz Fierro remiti\u00f3 el mismo escrito el 17 de marzo de 2023, junto con un registro fotogr\u00e1fico del predio objeto de la controversia, que ya hac\u00eda parte del expediente. Reiter\u00f3 su solicitud de amparo y de un concepto del IGAC que permitiera constatar la ubicaci\u00f3n de dicho inmueble y de las mejoras que, seg\u00fan alega, le fueron desconocidas por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>34 Informe de la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional del 27 de enero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>36 Dicho auto fue notificado por medio de estado No. 09 del 13 de mayo de 2022.| \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>39 Tal como lo indica la Sentencia T-372 de 2022, este principio significa \u201cel respeto en mayor medida de la autonom\u00eda cuando el problema que examina el juez constitucional involucra solo miembros de una sola comunidad[136]. En caso contrario, por involucrar dos o m\u00e1s culturas diferentes, el juez constitucional debe armonizar los principios definitorios de cuantas culturas se encuentren en conflicto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Seg\u00fan los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10 del Decreto 2591 de 1991, este requisito se satisface cuando la acci\u00f3n es ejercida (i) directamente, esto es, por el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos y las personas jur\u00eddicas; (iii) mediante apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condici\u00f3n de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo (en el que debe constar expresamente la facultad de presentar acciones de tutela); (iv) por medio de agente oficioso; o (v) por parte del Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Sentencias T-493 de 2007. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SU-055 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-073 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-1015 de 2006. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-452 de 2002. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>43 Archivo digital \u201c03. CONTESTACION.pdf\u201d, p. 87. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>45 Archivo digital \u201c01. DEMANDA_TUTELA.pdf\u201d, pp. 85-90. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201cEl constitucionalismo colombiano, en un per\u00edodo de siglo y medio, reprodujo en el \u00e1mbito nacional algunos de los momentos centrales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en un camino que va de la propuesta de civilizar a los pueblos salvajes al respeto y promoci\u00f3n de la etnoeducaci\u00f3n, concebida como derecho fundamental. n este escenario, entre los a\u00f1os 1886 y 1890, mediante la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Nacional de 1886, el C\u00f3digo Civil de 1887 y la Ley 89 de 1890 se consolid\u00f3 el proceso pol\u00edtico conocido como la regeneraci\u00f3n, cuyas notas centrales se encontraban en la defensa de una naci\u00f3n unitaria, con una sola cultura y un solo centro de poder. Un esquema, en s\u00edntesis, ajeno a la diferencia cultural y el reconocimiento de derechos para los pueblos \u00e9tnicos. n este orden constitucional, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional de 1886, acorde con el reconocimiento de la religi\u00f3n cat\u00f3lica como oficial, establec\u00eda, en su Art\u00edculo 41 que \u201cLa educaci\u00f3n p\u00fablica ser\u00e1 organizada y dirigida en concordancia con la Religi\u00f3n Cat\u00f3lica (\u2026).\u201d No exist\u00eda all\u00ed un reconocimiento a sistemas especiales de educaci\u00f3n para poblaciones con identidad y cultura diversas; situaci\u00f3n que se replic\u00f3, aunque con m\u00e1s fuerza, en la Ley 89 de 1890, un ordenamiento con una historia centenaria atravesada de paradojas. La Ley 89 de 1890 pretend\u00eda reducir a los salvajes a la civilizaci\u00f3n, bajo el entendido de que los salvajes eran los pueblos ind\u00edgenas y la civilizaci\u00f3n era la sociedad mayoritaria; y, en su Art\u00edculo 1\u00ba -declarado inexequible mediante la Sentencia C-139 de 1996 dispon\u00eda que \u201cLa legislaci\u00f3n general de la Rep\u00fablica no regir\u00e1 entre los salvajes que vayan reduci\u00e9ndose a la vida civilizada por medio de Misiones. En consecuencia, el Gobierno, de acuerdo con la Autoridad eclesi\u00e1stica, determinar\u00e1 la manera como esas incipientes sociedades deban ser gobernadas. De este modo, la educaci\u00f3n se constituy\u00f3 en un dispositivo dise\u00f1ado para la eliminaci\u00f3n de la identidad ind\u00edgena, en pro de una Rep\u00fablica \u00fanica y unitaria, a trav\u00e9s de las misiones religiosas.\u201d Sentencia SU-245 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Diana Fajardo Rivera, \u00a7\u00a7 274-277. \u00a0<\/p>\n<p>47 Seg\u00fan el DANE, a 2018 se hab\u00edan identificado 105 pueblos ind\u00edgenas en el territorio nacional. Disponible en: https:\/\/www.dane.gov.co\/index.php\/estadisticas-por-tema\/demografia-y-poblacion\/grupos-etnicos\/informacion-tecnica. Vale resaltar que en Colombia existen 65 lenguas ind\u00edgenas, 2 lenguas criollas y se habla roman\u00e9s, como lo resalta el Ministerio de Cultura en su \u201cPlan Decenal de Lenguas Nativas de Colombia\u201d de febrero de 2022. Disponible en https:\/\/www.mincultura.gov.co\/areas\/poblaciones\/APP-de-lenguas-nativas\/Documents\/PLAN%20DECENAL%20DE%20LENGUAS%20NATIVAS%202022.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Art\u00edculo 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>49 Como lo expres\u00f3 la Sala Plena en Sentencia C-463 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SPV. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub): \u201c(\u2026) el Convenio 107 de 1957, a pesar de su importancia hist\u00f3rica como la primera norma convencional destinada a la protecci\u00f3n de los derechos de los pueblos originarios representa tambi\u00e9n un paradigma del derecho internacional muy distinta a la que actualmente defiende la comunidad internacional y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, el Convenio 169 de 1989 surgi\u00f3 como una revisi\u00f3n del 107 (citado) en la que participaron los pueblos ind\u00edgenas y que puede considerarse como estructural en la medida en que despu\u00e9s de ser aprobado el Convenio 169 de 1989, el anterior Convenio 107 ya no se hallaba dispuesto para su ratificaci\u00f3n (\u2026) La OIT cifra la diferencia entre ambos convenios en que (i) el convenio 107 se basa en el supuesto de que los pueblos ind\u00edgenas y tribales eran sociedades temporarias destinadas a desaparecer con la \u2018modernizaci\u00f3n\u2019, mientras que el Convenio 169 las concibe como sociedades permanentes; (ii) el Convenio 107 utiliza la expresi\u00f3n \u2018poblaciones\u2019 ind\u00edgenas y tribales, en tanto que el 169 habla de \u2018pueblos\u2019 ind\u00edgenas y tribales, diferencia relevante en tanto el principio de autodeterminaci\u00f3n, cardinal en el derecho internacional, no se predica de\u00a0poblaciones\u00a0sino de\u00a0pueblos; y (iii) el Convenio 107 fomentaba la integraci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas a la sociedad mayoritaria, mientras que el 169 gira en torno al respeto por la diferencia y la autonom\u00eda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-366 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Maria Victoria Calle Correa y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva y Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo (decisi\u00f3n que declar\u00f3 inexequible la Ley 1382 de 2010, que modificaba el C\u00f3digo de Minas, por haber omitido el deber de consulta previa). Citada en la Sentencia T-837 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. (caso en el que se asign\u00f3 el conocimiento de un caso de violencia intrafamiliar reclamado por la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena a la Justicia Penal Ordinaria). Cfr. Sentencias T-372 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas (caso en el que se le asigna a la jurisdicci\u00f3n ordinaria el conocimiento de una causa penal reclamada por la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena); y T-387 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>51 Art\u00edculo 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>52 Art\u00edculos 329 y 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>53 Art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Su fundamento tambi\u00e9n se encuentra en el bloque de constitucionalidad, en virtud del art\u00edculo 9.1 del Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo Cfr. Sentencias T-372 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-387 de 2020. M.P. Diana fajardo Rivera; T-548 de 2013. M.P. Maria Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; y SU-383 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sobre este concepto se pueden consultar las sentencias T-372 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-387 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-522 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez (caso en el que se amparan los derechos al debido proceso y la propiedad colectiva ind\u00edgena de la comunidad Yaguna, que se vieron afectados en un proceso ejecutivo adelantado si coordinaci\u00f3n con las autoridades ind\u00edgenas; y T-001 de 2012. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez (caso en el que se tutelan los derechos a la familia de una menor de edad ind\u00edgena que se sustrajo del cuidado de su madre), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. Sentencia T-372 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr. Sentencias T-372 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-387 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera; y T-405 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Cristina Pardo Schlesinger (caso en el que se ampara el derecho a la autonom\u00eda jurisdiccional de las autoridades del Cabildo Mayor del R\u00edo Sin\u00fa y R\u00edo Verde, y se ordena el cumplimiento de una decisi\u00f3n adoptada en contra de una empresa), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u201cLas autoridades de los pueblos ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la Rep\u00fablica. La ley establecer\u00e1 las formas de coordinaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n especial con el sistema judicial nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencias T-380 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SU-510 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Vladimiro Naranjo Mesa y Hernando Herrera Vergara, reiteradas de forma constante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver, sentencias T-254 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-349 de 1996. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. AV. Hernando Herrera Vergara y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y SU-510 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Vladimiro Naranjo Mesa y Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencias T-514 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-617 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-523 de 1997. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-496 de 1996. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 En virtud de este principio, \u201clas restricciones solo son admisibles cuando (i) sean necesarias para salvaguardar un inter\u00e9s de mayor jerarqu\u00eda, en las circunstancias del caso concreto y (ii) sean las menos gravosas, frente a cualquier medida alternativa, para el ejercicio de esa autonom\u00eda. (iii) La evaluaci\u00f3n de esos elementos debe llevarse a cabo teniendo en cuenta las particularidades de cada comunidad\u201d. Sentencia T-372 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>65 As\u00ed lo expres\u00f3 la Sala Plena en la sentencia de constitucionalidad C-463 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SPV. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub): \u201cEn la sentencia T-514 de 2009, antes citada, la Corporaci\u00f3n se ocup\u00f3 de despejar esta dificultad hermen\u00e9utica, vali\u00e9ndose del principio de\u00a0efecto \u00fatil,\u00a0seg\u00fan el cual debe preferirse una interpretaci\u00f3n de los textos normativos que les confiera autonom\u00eda sem\u00e1ntica y eficacia normativa, frente a una que los considere redundantes o inocuos.\u00a0\/\/ La Corte\u00a0explic\u00f3 que el\u00a0\u201cn\u00facleo duro\u201d\u00a0es un l\u00edmite absoluto, que trasciende cualquier \u00e1mbito auton\u00f3mico de las comunidades ind\u00edgenas y debe imponerse ante cualquier tipo de decisi\u00f3n que adopten, aunque la evaluaci\u00f3n sobre su trasgresi\u00f3n, en cada caso, deba tomar en consideraci\u00f3n los aspectos culturales relevantes. Por su parte, los derechos fundamentales son \u201cm\u00ednimos de convivencia\u201d que deben ponderarse en cada caso.\u00a0\/\/ El uso de la ponderaci\u00f3n obedece, primero, a la ausencia de una jerarqu\u00eda entre derechos fundamentales (los individuales y los de la comunidad); segundo, plantea la necesidad de analizar los l\u00edmites entre unos y otros solo en el marco de las circunstancias de cada caso, lo que resulta particularmente \u00fatil en materia de diversidad, donde las diferencias entre cada pueblo y cultura pueden adquirir relevancia; por el contrario, tercero, permite establecer reglas jurisprudenciales de decisi\u00f3n (subreglas), que pueden servir de gu\u00eda a los jueces constitucionales que aborden colisiones normativas semejantes. \/\/ Adem\u00e1s, el principio interpretativo de\u00a0maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades\u00a0opera en la ponderaci\u00f3n como un factor que aumenta el \u201cpeso en abstracto\u201d de la autonom\u00eda ind\u00edgena, lo que significa que el desplazamiento de los derechos fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas, incluida su autonom\u00eda jurisdiccional, en un caso concreto solo es constitucionalmente v\u00e1lido si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la afectaci\u00f3n de los dem\u00e1s principios es particularmente grave, o si existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricci\u00f3n, en tanto que la evidencia de afectaci\u00f3n a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias T-514 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-617 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Ver, entre otras, las sentencia T-903 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-463 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SVP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>67 Cfr. Sentencias T-510 de 2020. M.P. (e) Richard Ram\u00edrez Grisales. SV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar; T-208 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-523 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y T-903 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-372 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>69 Cfr. Sentencias T-372 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-510 de 2020. M.P. (e) Richard Ram\u00edrez Grisales. SV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar; y T-903 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>70 Tal como lo indica la Sentencia T-372 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, este principio significa \u201cel respeto en mayor medida de la autonom\u00eda cuando el problema que examina el juez constitucional involucra solo miembros de una sola comunidad[136]. En caso contrario, por involucrar dos o m\u00e1s culturas diferentes, el juez constitucional debe armonizar los principios definitorios de cuantas culturas se encuentren en conflicto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia SU-510 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Vladimiro Naranjo Mesa y Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>72 Cfr. Sentencias T-372 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia C-463 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SVP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, ampliamente reiterada. \u00a0<\/p>\n<p>74 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>75 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SPV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>76 Cfr. Sentencias T-372 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-387 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera; y T-522 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia T-617 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencias T-372 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y C-463 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SVP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencias T-372 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y T-703 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencias T-372 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; C-463 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Corra. AV. Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SVP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-002 de 2012. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y T-728 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia C-463 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SVP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-397 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>83 Se resalta en la Sentencia T-372 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas: \u201cEste \u201cefecto expansivo\u201d del territorio fue abordado por primera vez en la sentencia T-1238 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y reiterado en la sentencia T-002 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). Otro ejemplo de aplicaci\u00f3n extensiva del territorio fue la sentencia T-397 de 2016 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) donde la Corte encontr\u00f3 superada la acreditaci\u00f3n del elemento territorial en tanto que, aunque la conducta hab\u00eda ocurrido por fuera de los linderos geogr\u00e1ficos de la comunidad ind\u00edgena Polindaras, se trataba de un territorio igualmente ancestral, ocupado por comunidades ind\u00edgenas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>84 Ibid., cita la Sentencia C-463 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Iv\u00e1n Palacio. SVP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>85 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>86 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>87 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>88 Dichos criterios han sido reiterados en numerosos pronunciamientos, como, por ejemplo las sentencias T-372 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-522 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; y C-463 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SVP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia T-372 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ibid., se cita la Sentencia T-002 de 2012. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. Ver tambi\u00e9n la Sentencia T-921 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Ibid., se cita la Sentencia C-463 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SVP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia C-463 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SVP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencias T-617 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-463 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SVP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>94 Cfr. Sentencia T-514 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia T-009 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>97 Cfr. Sentencias T-098 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-945 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-009 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>98 Cfr. Sentencia T-903 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>99 Cfr. Sentencias T-098 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-812 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>100 Cfr. Sentencias T-098 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-1050 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>101 Cfr. Sentencias T-098 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-236 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>102 La existencia de una competencia general no significa que se trate de una atribuci\u00f3n absoluta, por lo que, en aplicaci\u00f3n de los diferentes criterios que ha identificado la jurisprudencia, est\u00e1 sujeta a ciertas limitaciones (ver \u00a748). \u00a0<\/p>\n<p>103 \u201cToda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley\u201d (el \u00e9nfasis es nuestro). \u00a0<\/p>\n<p>104 Ibid. De acuerdo con la Sentencia C-103 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), (i) la exclusi\u00f3n de la doble instancia debe ser excepcional; (ii) deben existir otros recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en procesos de \u00fanica instancia; (iii) la exclusi\u00f3n de la doble instancia debe propender por el logro de una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima; y (iv) la exclusi\u00f3n no puede dar lugar a discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sobre este punto vale la pena precisar que, como lo desarroll\u00f3 la Corte Constitucional en las sentencias SU217 y 2019 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SPV. Carlos Libardo Bernal Pulido. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos) y C-792 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Luis Ernesto Vargas Silva, Maria Victoria Calle Correa, Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), el alcance del derecho de segunda instancia en materia penal se limita a las sentencias condenatorias. Por lo tanto, su aplicaci\u00f3n no resulta forzosa en el evento de fallos absolutorios o que declaren la preclusi\u00f3n del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>106 Ibid. Reitera la sentencia C-900 de 2003. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. La Sentencia C-718 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) tambi\u00e9n resalta que ninguno de los tratados internacionales de derechos humanos que hasta en ese entonces hab\u00edan sido ratificados por Colombia establec\u00eda un derecho absoluto de doble instancia, y que, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, solamente lo reconoc\u00edan en materia penal. Dicha consideraci\u00f3n se mantiene vigente a la fecha en la que se redacta esta decisi\u00f3n. Debe resaltarse que en este fallo se declar\u00f3 la exequibilidad del tr\u00e1mite en \u00fanica instancia de ciertos procesos por parte de los jueces de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia T-523 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. La Corte reiter\u00f3 la Sentencia T-903 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y resalt\u00f3 que \u201c(\u2026) el principio de segunda instancia no es absoluto. De hecho, en casos enmarcados en el ejercicio de la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena, es frecuente que no se prevea la segunda instancia, lo que para la Corte no obedece a un desconocimiento del debido proceso, sino que se debe al alcance dado al proceso judicial dentro de las comunidades, frecuentemente asociado al restablecimiento del equilibrio entre la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, y a la usual reuni\u00f3n de las funciones pol\u00edticas, jur\u00eddicas y religiosas de la comunidad en determinados \u00f3rganos, que hacen incontrovertibles sus decisiones dentro del marco cultural de la comunidad. (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>108 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Cfr. Sentencias T-372 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-510 de 2020. M.P. (e) Richard Ram\u00edrez Grisales. SV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar; T-208 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-523 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-903 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-523 de 1997. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>109 Cfr. Sentencias T-510 de 2020. M.P. (e) Richard Ram\u00edrez Grisales. SV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar; T-523 de 2012. M.P. Maria Victoria Calle Correa; T-903 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-523 de 1997. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>110 Cfr. Sentencia T-903 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas. Reiterada en la Sentencia T-372 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia T-208 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Reiterada en la Sentencia T-510 de 2022. M.P. (e) Richard Ram\u00edrez Grisales. SV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0<\/p>\n<p>112 Auto 1164 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>113 \u201cSolo ante conductas delictivas de \u201cextrema gravedad\u201d o cuando la v\u00edctima se encuentre en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o especial vulnerabilidad, la verificaci\u00f3n del elemento institucional debe ser m\u00e1s rigurosa; acudiendo, por ejemplo, a la pr\u00e1ctica de pruebas t\u00e9cnicas para determinar el nivel organizativo y de respuesta al interior de una comunidad. En todo caso, corresponde al juez verificar la institucionalidad desde la perspectiva del derecho propio, es decir, que existan autoridades internas competentes para adelantar el juzgamiento, sistemas y procedimientos conocidos y aceptados por la comunidad que aseguren un principio elemental de legalidad, as\u00ed como instancias de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas. Para la Corte, tal \u201cinstitucionalidad es un presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso \u2013l\u00edmite infranqueable para la autonom\u00eda de los pueblos originarios- y para la eficacia de los derechos de las v\u00edctimas\u201d. Este requisito, sin embargo, no debe llevar a exigir un aparato institucional ideal, pues ello ser\u00eda desproporcionado y desconocer\u00eda que \u201ctambi\u00e9n el sistema jur\u00eddico nacional tiene deficiencias y que \u2013no sin algo de raz\u00f3n- muchas v\u00edctimas lo consideran fuente de impunidad.\u201d Sentencia T-387 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>114 Los pueblos ind\u00edgenas tienen, en efecto, \u201cformas muy distintas de concebir el derecho [que tienen aquellas comunidades], y su contacto con el derecho no ind\u00edgena es m\u00e1s o menos amplio, as\u00ed como las influencias que los \u00f3rdenes jur\u00eddicos proyectan entre s\u00ed.\u201d Sentencia T-661 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Citada por la Sentencia T-522 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>115 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencias C-139 de 1996. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-661 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Citadas por la Sentencia T-522 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>117 Sobre este punto, resulta ilustrativo el Reglamento de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, que cuenta con un cap\u00edtulo espec\u00edfico destinado al di\u00e1logo entre el juez transicional y las autoridades de los pueblos \u00e9tnicos. Acuerdo ASP 01 de 2020, en especial, Cap\u00edtulo XV, Coordinaci\u00f3n con jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y otras justicias \u00e9tnicas. Disponible en Internet, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0https:\/\/www.jep.gov.co\/salaplenajep\/Acuerdo%20ASP%20001%20de%202020.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 En el caso resuelto en la Sentencia T-522 de 2016 la discusi\u00f3n inclu\u00eda un juez ordinario y a las autoridades de un resguardo, mientras que en este se discute la decisi\u00f3n adoptada por dos cabildos ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>119 En especial si hacen parte de un mismo pueblo ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>120 En las actuaciones procesales adelantadas ante las autoridades ind\u00edgenas se reconoce como miembro de la referida comunidad (ver \u00a75). \u00a0<\/p>\n<p>121 Como consta en el Acta de Juzgamiento Conjunta No. 1 del 8 de marzo de 2021 (ver \u00a75). \u00a0<\/p>\n<p>122 Sin perjuicio de esto, se resalta que los se\u00f1ores Loaiza S\u00e1nchez no tienen legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva (ver \u00a739). \u00a0<\/p>\n<p>123 Ibid., p. 57. \u00a0<\/p>\n<p>124 Esto se aprecia en lo manifestado por los gobernadores de los resguardos en su respuesta del 30 de agosto de 2022, donde se resalta que el predio est\u00e1 ubicado cerca del asentamiento de la comunidad del resguardo Meche San Cayetano, y en dicha parcela las comunidades realizan sus actividades econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>125 En la intervenci\u00f3n del 29 de agosto de 2022 que alleg\u00f3 el ICANH se resalta que el pueblo Pijao tiene una presencia relevante en el municipio de Coyaima (ver \u00a724). \u00a0<\/p>\n<p>126 Que fue requerida por el despacho sustanciador a la ANT y al Ministerio de Interior mediante auto del 19 de julio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>127 Archivo digital &#8220;03. CONTESTACION.pdf\u201d, p. 36. \u00a0<\/p>\n<p>128 Archivo digital &#8220;03. CONTESTACION.pdf\u201d, p. 46. \u00a0<\/p>\n<p>129 Archivo digital &#8220;03. CONTESTACION.pdf\u201d, p. 47. \u00a0<\/p>\n<p>130 Archivo digital &#8220;03. CONTESTACION.pdf\u201d, p. 49. \u00a0<\/p>\n<p>131 Con n\u00famero catastral 73217000400000003021200000000. \u00a0<\/p>\n<p>132 Consta en la contestaci\u00f3n a la queja presentada por los se\u00f1ores Loaiza S\u00e1nchez (ver archivo digital &#8220;03. CONTESTACION.pdf\u201d, p. 40), y en las declaraciones extra juicio de (i) Jaime Oliverio Pe\u00f1a y (ii) Yolanda Ortiz Fierro que aport\u00f3 el accionante (ver archivo digital &#8220;03. CONTESTACION.pdf\u201d, pp. 46-47). \u00a0<\/p>\n<p>133 El predio de Rosalba Oliveros Garc\u00eda tiene el n\u00famero catastral 73217000400000003017900000000, mientras que el que reclama Jorge Ortiz Fierro en su acci\u00f3n de tutela presuntamente se identifica con el n\u00famero catastral 73217000400000003021200000000 (ver archivo digital \u201c01. DEMANDA_TUTELA.pdf\u201d, p. 10). \u00a0<\/p>\n<p>134 \u201cEn las comunidades est\u00e1 arraigada la costumbre de respetar los derechos de cada comunero, a nadie le est\u00e1 permitido usar las v\u00edas de hecho para apropiarse de bienes o derechos de otro compa\u00f1ero\u201d (respuesta de las autoridades ind\u00edgenas al Auto del 19 de julio de 2022. Ver \u00a726). \u00a0<\/p>\n<p>135 El Acta de Juzgamiento Conjunta No. 1 del 8 de marzo de 2021 (\u00a78) y su Decisi\u00f3n Judicial 02 del 11 de mayo de 2021 (\u00a712). \u00a0<\/p>\n<p>136 En el Acta de Juzgamiento Conjunta del 8 de marzo de 2021 se le advierte al accionante que \u201cen caso de realizar cualquier acto de reincidencia u otra conducta que pueda constituir falta o delito contra los bienes de los demandantes o cualquier otro comunero, puede ser objeto de otras sanciones como la privaci\u00f3n de su libertad en un establecimiento carcelario con patios especiales para ind\u00edgenas\u201d (ver documento digital \u201c01. DEMANDA_TUTELA.pdf\u201d, folio 66). \u00a0<\/p>\n<p>137 M.P. Diana Fajardo Rivera \u00a0<\/p>\n<p>138 Sentencia T-617 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>139 Ver archivo digital \u201c01. DEMANDA_TUTELA.pdf\u201d, p. 66. \u00a0<\/p>\n<p>140 Ibid., pp. 57-61 y 85-90. \u00a0<\/p>\n<p>141 Ver \u201cDocumento I.pdf\u201d en archivo digital: \u201c5. T-8621934 &#8211; Pruebas para traslado Auto 19-julio-2022.zip\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>142 Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 AUTONOMIA DE LA JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0 La ausencia de segunda instancia no es, por cierto, excepcional en los pueblos ind\u00edgenas. La Corte ha conocido diferentes casos en los que ha verificado que dicha figura no hace parte de las formas propias para resolver controversias de varias comunidades ind\u00edgenas. 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