{"id":29085,"date":"2024-07-04T17:32:57","date_gmt":"2024-07-04T17:32:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-369-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:57","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:57","slug":"t-369-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-369-23\/","title":{"rendered":"T-369-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la providencia atacada incurre en defecto f\u00e1ctico al valorar las actuaciones desplegadas por los demandantes y concluir su falta de diligencia y cuidado en la compra de los inmuebles objeto de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Contenido y l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Naturaleza constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Regulaci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Finalidad\/ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Protecci\u00f3n derechos de terceros de buena fe exentos de culpa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Alcance respecto del tercero adquirente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la buena fe exenta de culpa se predica de los \u201cterceros adquirentes\u201d entendidos \u00e9stos como personas ajenas a la actividad il\u00edcita. Por esta raz\u00f3n resulta acertado hablar de \u201ctercero adquirente\u201d, entendiendo por tal al que adquiri\u00f3 alg\u00fan derecho sobre el bien y, por lo mismo, se ve afectado con la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio pese a no haber participado en la actividad il\u00edcita ni haber tenido conocimiento de ella a pesar de su actuar diligente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BUENA FE EXENTA DE CULPA-Elementos\/BUENA FE EXENTA DE CULPA-Acreditaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BUENA FE EXENTA DE CULPA-Operancia\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BUENA FE EXENTA DE CULPA-Diferencias entre la Ley 793 de 2002 y la Ley 795 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OFICINAS DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Obligaciones en materia de anotaciones en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICI\u00d3N-Funci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el registro de instrumentos p\u00fablicos y su correspondiente certificado de tradici\u00f3n y libertad, es el medio que el legislador previ\u00f3 para perfeccionar la tradici\u00f3n del dominio de los bienes ra\u00edces y derechos reales, adem\u00e1s de ser la forma de dar publicidad a los actos que afecten los derechos reales sobre los bienes ra\u00edces, hacerlos oponibles y, por lo mismo, para conocer su situaci\u00f3n jur\u00eddica en una fecha y hora determinadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-369 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.981.210 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de los fallos proferidos dentro del proceso de tutela promovido por Mar\u00eda Paulina Cifuentes de Mar\u00edn y otros contra la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n del fallo de tutela de segunda instancia dictado el 4 de agosto de 2022 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual confirm\u00f3 el fallo de 5 de julio de 2022 proferido por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual neg\u00f3 la tutela promovida por Mar\u00eda Paulina Cifuentes de Mar\u00edn, Diana Marcela Mar\u00edn Cifuentes y David Leonardo Mar\u00edn Cifuentes, dentro del proceso de la referencia, previas las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes presentaron solicitud de tutela en contra de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, invocando la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y propiedad privada, como consecuencia de la declaraci\u00f3n de la extinci\u00f3n de dominio de los inmuebles identificados con las matr\u00edculas inmobiliarias 50C-1852557 y 50C-1851929, correspondiente a un apartamento y un parqueadero respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes del proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco del proceso penal adelantado contra Rigoberto Arias Castrill\u00f3n, alias \u201cRigo\u201d, por su calidad de l\u00edder de los grupos criminales \u201cCordillera\u201d y \u201cLos Rolos\u201d, dedicados al tr\u00e1fico de estupefacientes y la extorsi\u00f3n, se profiri\u00f3 orden de captura y circular azul de la interpol contra Rigoberto Arias. Como consecuencia se produjo su captura el 27 de mayo de 2013 en el aeropuerto de CATAM, Bogot\u00e1, y se legaliz\u00f3 el 28 de mayo siguiente1. El 3 de julio de 2014, en virtud de suscripci\u00f3n de preacuerdo, fue declarado penalmente responsable por los delitos de concierto para delinquir agravado; fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos; y, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con ocasi\u00f3n a dicho proceso penal, el 5 de junio de 2013 la Fiscal\u00eda 43 Especializada avoc\u00f3 el conocimiento del proceso de extinci\u00f3n de dominio identificado con radicado 135972 en el que se invocaron como causales de la procedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio los numerales 1\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de mayo de 2013 los demandantes adquirieron, con fines de vivienda, el apartamento 1203 del conjunto residencial La Cascada, identificado con el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria 50C-1852557, as\u00ed como el correspondiente parqueadero, identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria 50C-1851929. La compra se realiz\u00f3 con la asesor\u00eda e intervenci\u00f3n de la inmobiliaria OIG -Organizaci\u00f3n Inmobiliaria y Garant\u00edas- Bienes Ra\u00edces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Fiscal\u00eda argument\u00f3 que para la fecha en que se protocoliz\u00f3 la compra del inmueble (10 de mayo de 2013), ya eran de conocimiento p\u00fablico las actividades il\u00edcitas de Rigoberto Arias, ya que el 6 de febrero de 2013, la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 revel\u00f3 su fotograf\u00eda en el peri\u00f3dico El Tiempo, y el 21 de abril del mismo a\u00f1o se anunci\u00f3 su captura en los medios de comunicaci\u00f3n, por lo anterior, resultaba de p\u00fablico conocimiento la situaci\u00f3n jur\u00eddica de Rigoberto Arias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes alegaron en el proceso de extinci\u00f3n de dominio que el apartamento 1203 cuestionado fue adquirido con el dinero producto de la venta del apartamento 501 del mismo conjunto residencial -en el que viv\u00edan los demandantes-, as\u00ed como del ahorro de dinero producto de la empresa familiar Mercatienda del Hogar, dedicada a la venta al por menor de electrodom\u00e9sticos. El cambio de apartamento fue motivado por una b\u00fasqueda de mayor espacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes indican que la decisi\u00f3n de segunda instancia no se sustent\u00f3 en ninguna norma constitucional o legal. Adem\u00e1s, desconoce que los demandantes est\u00e1n amparados por la buena fe exenta de culpa. Indican que la sentencia de primera instancia no fue apelada por la fiscal\u00eda. Especialmente, consideran que el origen del dinero con el que los demandantes adquirieron el apartamento 501 de La Cascada no fue objeto de debate durante la primera instancia, y, que son personas honestas y trabajadoras que adquirieron su vivienda con el dinero producto de su trabajo. Por lo anterior, solicitaron como pretensi\u00f3n que se revoque la sentencia del 10 de junio de 2022 de la Sala Penal de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y a la propiedad privada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 conoci\u00f3 del proceso de extinci\u00f3n del derecho de dominio a que se ha hecho referencia. Encontr\u00f3 acreditado que Rigoberto Arias era el cabecilla de la estructura criminal denominada \u201cGancho Manguera\u201d o \u201cEscalera\u201d, dedicada al expendio de estupefacientes en el sector \u201cEl Bronx\u201d en Bogot\u00e1, adem\u00e1s que se extend\u00eda al Departamento de Risaralda a trav\u00e9s de la banda criminal denominada \u201cLos Rolos\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al aspecto objetivo de las casuales de extinci\u00f3n de dominio, encontr\u00f3 que, con la actividad de narcotr\u00e1fico, Arias Castrill\u00f3n obtuvo altos rendimientos econ\u00f3micos. Por lo anterior, adelant\u00f3 las acciones tendientes a determinar los bienes de su propiedad que, conforme a lo acreditado en el expediente, ten\u00edan un origen espurio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Constat\u00f3 que, de conformidad con la escritura p\u00fablica N.\u00ba 3060 de 6 de diciembre de 2012, el apartamento 1203 de La Cascada y su respectivo parqueadero, fueron adquiridos por Rigoberto Arias Castrill\u00f3n y su progenitora Mar\u00eda Elid Castrill\u00f3n Montoya por la suma de $336.811.000, y que, para esa \u00e9poca era conocida, al menos para las autoridades, la actividad delincuencial de Arias Castrill\u00f3n6. As\u00ed mismo que estos bienes, a su vez, fueron vendidos a Mar\u00eda Paulina Cifuentes de Mar\u00edn, Diana Marcela Mar\u00edn Cifuentes y David Leonardo Mar\u00edn Cifuentes, por valor de $340.000.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de un an\u00e1lisis de contexto, el Juzgado reconoci\u00f3 a la familia Mar\u00edn Cifuentes haber actuado de buena fe, puesto que el desconocimiento del origen del dinero con que fue adquirido el apartamento por Rigoberto Arias Castrill\u00f3n y su progenitora no se debi\u00f3 a una negligencia o a un prop\u00f3sito premeditado. Seg\u00fan las declaraciones de Diana Marcela y David Leonardo en sede de juicio, son coherentes al afirmar que inicialmente compraron en el mismo conjunto residencial un apartamento sobre planos, pero tras su entrega final, lo consideraron peque\u00f1o y decidieron buscar otro. La forma en que conocieron sobre el apartamento 1203 fue por los avisos publicados por la inmobiliaria OIG -Organizaci\u00f3n Inmobiliaria y Garant\u00edas- Bienes Ra\u00edces.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precis\u00f3 el juzgado que lo exigible para el comprador, al momento de efectuar el contrato, es la verificaci\u00f3n del certificado de tradici\u00f3n y que, para ese momento, no evidenciaba ninguna afectaci\u00f3n de los inmuebles que pretend\u00edan adquirir. Adem\u00e1s, quien acudi\u00f3 a la notar\u00eda fue la madre de Arias Castrill\u00f3n, quien tambi\u00e9n era propietaria del bien y adem\u00e1s contaba con poder autenticado en notar\u00eda. El dinero para la compra del apartamento 1203 fue obtenido a su vez de la venta del apartamento 501 por valor de $300.000.000, m\u00e1s el aporte del dinero restante efectuado por uno de los hijos con dinero producto de su trabajo en la empresa familiar. Resalta que indiscutiblemente, la intermediaci\u00f3n de una agencia inmobiliaria gener\u00f3 confianza en los compradores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el 21 de agosto de 2018 el Juzgado resolvi\u00f3 negar la extinci\u00f3n del derecho dominio sobre el apartamento 1203 de la torre 2 del conjunto residencial La Cascada, a nombre de los demandantes, y, en consecuencia, orden\u00f3 el levantamiento de todas las medidas que pesaban y limitaban el uso, goce y disposici\u00f3n del bien, as\u00ed como de las que suspendieron el poder dispositivo sobre dichos bienes7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a esta decisi\u00f3n no se interpusieron recursos de ley, por lo cual fue remitida a la Sala Penal de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para su revisi\u00f3n en grado jurisdiccional de consulta8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. El 10 de junio de 2022 la Sala Penal de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, orden\u00f3 extinguir el derecho de dominio de los inmuebles correspondientes al apartamento 1203 de la torre 2 y el respectivo parqueadero. Adicionalmente, con base en los numerales 1\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 16 de la Ley 1708 de 2014, declar\u00f3 la extinci\u00f3n de todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, grav\u00e1menes o cualquier otra limitaci\u00f3n a la disponibilidad o el uso del apartamento y su garaje. Por \u00faltimo, orden\u00f3 la tradici\u00f3n del predio a favor de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del Fondo para la rehabilitaci\u00f3n, inversi\u00f3n social y lucha contra el crimen organizado (FRISCO). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala dicha providencia que el apartamento 1203 y su respectivo parqueadero son producto de las ganancias del expendio de estupefacientes en Bogot\u00e1 y Pereira, por tanto, tienen un origen il\u00edcito. Dicho inmueble fue adquirido por Rigoberto Arias Castrill\u00f3n y Mar\u00eda Elid Castrill\u00f3n Montoya el 6 de diciembre de 2012, fecha para la cual Arias Castrill\u00f3n ya era perseguido por la justicia9, y su venta se hizo por valor de $340.000.000 dejando una ganancia de $3.189.000 sin que se explicara el motivo de la venta en tan corto tiempo10. Adem\u00e1s, no demostraron su actividad declarada ante la DIAN de ser rentistas de capital y productores de pl\u00e1tano, ni lograron demostrar el origen l\u00edcito de su dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, los compradores no indagaron sobre el propietario pese a que desde el 6 de febrero de 2013 se public\u00f3 en un diario de circulaci\u00f3n nacional la fotograf\u00eda de Rigoberto Arias. Adem\u00e1s, seg\u00fan la consulta de la CIFIN, David Leonardo y Diana Marcela Mar\u00edn Cifuentes, no reflejan manejo de sumas cuantiosas entre el 2012 y 2014. En la fase de investigaci\u00f3n no se aport\u00f3 informaci\u00f3n sobre el origen del dinero con el que pagaron el apartamento 501 que posteriormente vendieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que no es casualidad que la escritura se suscribiera en la misma \u00e9poca en la que fue capturado Rigoberto Arias. De las negociaciones de los dem\u00e1s inmuebles que componen la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio en este caso, se puede concluir que el prop\u00f3sito de las ventas era conservar los bienes que conformaban el patrimonio de Rigoberto Arias Castrill\u00f3n fruto de sus actividades delictivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluye que los compradores no se cercioraron sobre el origen l\u00edcito del apartamento que aspiraban comprar. Aunque en su testimonio adujeron que un conocido les colabor\u00f3 revisando la documentaci\u00f3n, no recordaron su nombre, profesi\u00f3n ni experiencia. A pesar de haber dicho que uno de los vendedores se encontraba en el extranjero, llam\u00f3 la atenci\u00f3n de que el poder fuera autenticado en Colombia. Por lo anterior, consider\u00f3 que los compradores no estaban cobijados por la buena fe exenta de culpa, y los bienes son producto indirecto de las actividades delictivas de Rigoberto Arias y por tanto hacen parte de su incremento patrimonial injustificado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de 28 de junio de 2022 la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia asumi\u00f3 el conocimiento de la tutela y vincul\u00f3 a la Sociedad de Activos Especiales (SAE), a la Fiscal\u00eda 43 delegada Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de la misma ciudad y al Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Sociedad de Activos Especiales (SAE). Se opuso a la tutela solicitando que la misma sea negada y que la entidad sea desvinculada del tr\u00e1mite, debido a que por su misi\u00f3n legal no forma parte del proceso de extinci\u00f3n de dominio, ni como sujeto procesal ni como tercero interviniente. Su funci\u00f3n es la de administrar los inmuebles entregados por el despacho judicial o fiscal, de acuerdo con la Ley 1708 de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos (ORIP) Bogot\u00e1. Se\u00f1ala que la tutela no est\u00e1 dirigida contra la ORIP, cuya funci\u00f3n es brindar el servicio p\u00fablico registral. Solicita su desvinculaci\u00f3n de la tutela \u201cpor carecer de objeto actual en lo que ata\u00f1e a la total ausencia de relaci\u00f3n entre los hechos y pretensiones del actor, y las actuaciones de esta dependencia\u201d11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1. No advierte la existencia de ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n que cause una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, ni tampoco una irregularidad en el tr\u00e1mite adelantado. Indica que la tutela no resulta procedente porque resultar\u00eda contraria al principio de cosa juzgada, seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial. Por lo anterior, solicita negar las pretensiones de la tutela y desvincular al despacho del tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. Se\u00f1ala que a dicha cartera le corresponde actuar en el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio en calidad de interviniente para defender el inter\u00e9s jur\u00eddico de la Naci\u00f3n, pero tal competencia no implica facultades decisorias. En todo caso, la sentencia cuestionada se fundament\u00f3 en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, las cuales fueron analizadas bajo el principio de la sana cr\u00edtica. Por lo anterior, solicita se niegue el amparo por no verse afectado ning\u00fan derecho fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda 43 Delegada. Indica que profiri\u00f3 requerimiento de extinci\u00f3n de dominio contra los inmuebles de propiedad Rigoberto Arias Castrill\u00f3n y otros, por los delitos de concierto para delinquir, narcotr\u00e1fico, homicidio y tr\u00e1fico de armas. Indica que el derecho a la propiedad privada no es una garant\u00eda absoluta y su reconocimiento est\u00e1 sujeto al cumplimiento de factores, como el justo t\u00edtulo conforme a derecho12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia. El 5 de julio de 2022 la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, neg\u00f3 la tutela por encontrar que la sentencia cuestionada no incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico ni sustantivo. Advirti\u00f3 que, contrario a lo indicado por los demandantes, los elementos probatorios reflejan que los compradores no se cercioraron ni comprobaron el l\u00edcito origen del apartamento que aspiraban a comprar, cuando cualquier persona en su lugar habr\u00eda demostrado qu\u00e9 acciones adelantaron para verificar que los propietarios eran quienes aparec\u00edan en el certificado de tradici\u00f3n y libertad. Por tanto, reiter\u00f3 que los demandantes no obraron cobijados por la buena fe exenta de culpa. Agreg\u00f3 que la inconformidad de los demandantes no recae realmente en una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, sino m\u00e1s bien, en un intento de que el juez de tutela acoja sus argumentos como v\u00e1lidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. En su escrito de impugnaci\u00f3n los demandantes pusieron de presente que, tanto el Tribunal como la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, reconocen que el dinero que invirtieron en la compra del apartamento es fruto de sus ahorros. Reprochan que las sentencias insisten en decir que los demandantes debieron adelantar labores de verificaci\u00f3n, sin aclarar cu\u00e1les son tales labores. Igualmente, que se desconoci\u00f3 la jurisprudencia tanto constitucional como de la misma Corte Suprema de Justicia sobre la buena fe exenta de culpa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Arguyeron que la sentencia de la Corte Suprema careci\u00f3 de motivaci\u00f3n, lo que tambi\u00e9n acarrea una violaci\u00f3n al debido proceso. Reiteraron la ausencia de norma constitucional o legal que permita fundamentar la revocatoria del fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente y por intermedio de apoderado judicial, allegaron un escrito insistiendo en el desconocimiento del principio de buena fe exenta de culpa por parte del Tribunal Superior, y agregaron que la colegiatura modific\u00f3 el problema jur\u00eddico planteado por la Fiscal\u00eda al juzgado de primer nivel, desviando la discusi\u00f3n hacia una presunta red de lavado de activos a la que se los vincul\u00f3 sin pruebas y sin que este fuera objeto de investigaci\u00f3n ni juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de segunda instancia. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante prove\u00eddo del 4 de agosto de 2022 confirm\u00f3 la sentencia impugnada. Indic\u00f3 que la colegiatura censurada analiz\u00f3 integralmente los argumentos defensivos y los medios de convicci\u00f3n obrantes en el expediente. Para ello, trajo un recuento de la valoraci\u00f3n de las pruebas que efectu\u00f3 el Tribunal, aduciendo que la decisi\u00f3n adoptada fue debidamente sustentada. Lo anterior excluye la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho que amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela, al margen de si se comparte la resoluci\u00f3n del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de revisi\u00f3n. Reiteraron los argumentos de la tutela, a\u00f1adiendo que el apartamento 501 perteneci\u00f3 a Leonardo Mar\u00edn, c\u00f3nyuge y padre respectivamente de los demandantes quien, para evitar tr\u00e1mites sucesorales, dispuso la tradici\u00f3n a favor de estos \u00faltimos. Sin embargo, reiteran que esta no fue objeto de debate en el tr\u00e1mite de instancia. Indicaron que sus testimonios fueron rendidos 5 a\u00f1os despu\u00e9s de la compra del apartamento, por lo que es posible que hubieran incurrido en incongruencias menores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, comprobaron que el certificado de tradici\u00f3n del inmueble no ten\u00eda anotaciones, agregaron que, justamente, la finalidad del poder es delegar asuntos, por lo que consideran que no es de recibo que se les reproche no haber sospechado de la ausencia del vendedor. Llaman la atenci\u00f3n sobre por qu\u00e9 el Tribunal no cuestion\u00f3 que un delincuente de las caracter\u00edsticas de Rigoberto Arias hubiera acudido a una notar\u00eda a autenticar un poder, y en cambio, les exige sospechar sobre las razones de por qu\u00e9 ese poder fue autenticado en Colombia y no en el exterior. De otro lado, argumentan que la consulta en el CIFIN no pudo ser controvertida ni tampoco hizo parte del acervo probatorio de la fiscal\u00eda dado que la misma fue allegada en grado jurisdiccional de consulta, sin posibilidad de ser controvertida. Aunado a lo anterior, alegan que lo que es reprochable es la inactividad de la fiscal\u00eda, pues Rigoberto Arias delinqu\u00eda desde 200913, y s\u00f3lo hasta 2013 se inici\u00f3 el proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Selecci\u00f3n de tutelas n\u00famero Diez de la Corte Constitucional, mediante auto de 28 de octubre de 202214, resolvi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el expediente T-8.981.210 por estimar satisfecho el criterio objetivo de aclarar el alcance y el contenido de un derecho fundamental, y el criterio subjetivo consistente en la urgencia de proteger un derecho fundamental. En consecuencia, dispuso su reparto a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de 5 de diciembre de 2022 notificado el 14 de diciembre del mismo a\u00f1o15, se ofici\u00f3 al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 para que se sirviera remitir los expedientes digitales completos, el cual fue debidamente allegado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo previsto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la pretensi\u00f3n y los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos expuestos, la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 resolver si la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, al proferir la providencia del 10 de junio de 2022 mediante la cual declar\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre los inmuebles identificados con matr\u00edculas inmobiliarias 50C-1852557, 50C-1851929. Los accionantes alegan que al dictar la sentencia dicha Sala incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico y sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar respuesta al problema jur\u00eddico, la Sala (i) analizar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad teniendo en cuenta que la tutela se dirige contra una providencia judicial; (ii) en caso de que estos se encuentren satisfechos, la Sala analizar\u00e1 el alcance de las decisiones en los procesos de extinci\u00f3n de dominio; (iii) posteriormente se analizar\u00e1 el alcance del principio de la buena fe exenta de culpa y, por \u00faltimo, (iv) se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales de procedencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. Pol\u00edtica, toda persona tiene acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. En efecto, en el caso en concreto la tutela es suscrita por Mar\u00eda Paulina Cifuentes de Mar\u00edn, Diana Marcela Mar\u00edn Cifuentes y David Leonardo Mar\u00edn Cifuentes, quienes fueron los afectados en el proceso de extinci\u00f3n de dominio objeto de revisi\u00f3n. En tal sentido, se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal del particular contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. El precitado art\u00edculo 86, en concordancia con los art\u00edculos 1\u00ba y 13 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la tutela procede contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad. En el caso concreto, la tutela fue interpuesta contra la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, misma que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de extinguir el derecho de dominio, de all\u00ed que se encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que la tutela contra providencia judicial no es un juicio de correcci\u00f3n sino uno de validez, para su procedencia es indispensable que el asunto trascienda la esfera legal y revista relevancia constitucional16. La relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia e independencia de los jueces de las diferentes jurisdicciones, y evitar que la tutela se convierta en un escenario para discutir asuntos de rango legal; (ii) restringir la tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales; y finalmente (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Corte ha establecido tres criterios de an\u00e1lisis para establecer si una tutela reviste relevancia constitucional, los cuales, en este caso en concreto se estiman satisfechos: (i) La controversia versa sobre asuntos constitucionales y no meramente econ\u00f3micos o legales. Si bien es innegable que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio -de previsi\u00f3n constitucional- tiene una repercusi\u00f3n eminentemente econ\u00f3mica, tambi\u00e9n es cierto que la sentencia cuestionada plantea un problema frente a la aplicaci\u00f3n de normas de rango constitucional, como el debido proceso y la buena fe, as\u00ed como la interpretaci\u00f3n del est\u00e1ndar adoptado en la sentencia C-327 de 2020, que limitan la aplicaci\u00f3n de la extinci\u00f3n de dominio y trasciende de una mera inconformidad con la decisi\u00f3n judicial. (ii) El caso involucra un debate jur\u00eddico sobre el contenido, alcance y goce de derechos fundamentales. Por regla general las tutelas contra providencia judicial plantean una tensi\u00f3n respecto del derecho fundamental al debido proceso contenido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin perjuicio de que la vulneraci\u00f3n de este derecho conlleve a su vez el impacto de otros derechos fundamentales como el derecho a la propiedad privada. En efecto, en este caso se discute la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los demandantes sobre el debido proceso y la propiedad privada, ocasionada con la decisi\u00f3n judicial de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio, el cual, seg\u00fan alegan, sin contar con el apoyo f\u00e1ctico ni jur\u00eddico requerido, habr\u00eda resuelto extinguir el dominio de los bienes pertenecientes a los demandantes pese a que el inmueble fue adquirido con fines de vivienda. Los demandantes invocan tambi\u00e9n el derecho fundamental a la vida digna y sin embargo, no se evidencia del acervo probatorio que tal derecho se haya visto lesionado ni que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. (iii) La tutela no es empleada como un recurso adicional para reabrir el debate. En el caso bajo estudio los demandantes, lejos de reabrir el debate surtido en el proceso de extinci\u00f3n de dominio, alegan la configuraci\u00f3n de los defectos sustantivo y f\u00e1ctico por parte de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio, en virtud de su presunto indebido an\u00e1lisis probatorio y de una supuesta interpretaci\u00f3n errada de las normas aplicadas al caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, se estima satisfecha la relevancia constitucional y se contin\u00faa con el an\u00e1lisis de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presupuesto de inmediatez se refiere a que la tutela haya sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable desde la afectaci\u00f3n del derecho fundamental invocado. En este caso, la sentencia cuestionada fue proferida el 10 de junio de 2022 y el 23 de junio siguiente, fue radicada la tutela. Es decir, en menos de un mes fue interpuesto el amparo, por lo cual se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al ser la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter residual y subsidiario, \u00fanicamente ser\u00e1 procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo dicho medio, este no sea id\u00f3neo ni eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, ni para evitar un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta las circunstancias en que se encuentren los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso se tiene que la decisi\u00f3n de extinguir el derecho de dominio fue adoptada por el Tribunal Superior en grado jurisdiccional de consulta, debido a que en primera instancia se resolvi\u00f3 no extinguir el derecho de dominio sobre los bienes de propiedad de los demandantes. Cabe reiterar que la sentencia de primera instancia no fue impugnada, por lo que surti\u00f3 el tr\u00e1mite de que trata el art\u00edculo 147 de la Ley 1708 de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se colige que, por tratarse de una sentencia proferida en grado jurisdiccional de consulta por la Sala de Extinci\u00f3n del Tribunal Superior, no proceden recursos ordinarios ni, en principio, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1708 de 2014. Por lo anterior, no existiendo otros medios ordinarios o extraordinarios procedentes, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En aquellos casos en los que se alegue una irregularidad procesal, debe demostrarse que la misma tuvo un efecto decisivo o determinante en la sentencia. Sin embargo, de la lectura de la tutela no se desprende que los demandantes invoquen una irregularidad procesal, por lo que este requisito no ser\u00e1 analizado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y de los derechos vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de este requisito, la parte actora en su intervenci\u00f3n debe presentar de forma clara los fundamentos de la afectaci\u00f3n de derechos que le imputa a la decisi\u00f3n judicial. Esto no significa que la tutela tenga exigencias de forma excesivas, sino que busca garantizar una comprensi\u00f3n del objeto de la censura. De ah\u00ed que el demandante deba cumplir con unas \u201ccargas explicativas m\u00ednimas\u201d frente a las tutelas presentadas contra providencia judicial18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que no se cuestione una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad o una sentencia del Consejo de Estado de nulidad por inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la tutela no se presenta contra otra sentencia de tutela, ni se trata de una sentencia de control abstracto de constitucionalidad de esta corporaci\u00f3n o del Consejo de Estado, sino que versa sobre la providencia de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, adoptada en el marco de un proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos espec\u00edficos de procedencia de la tutela contra providencia judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n constitucional resulta excepcional cuando se interpone contra providencias judiciales, pues pueden verse comprometidos los principios de autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica. Por ello, el an\u00e1lisis de procedencia implica verificar que se cumpla al menos uno de los siguientes requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico20: (i) Defecto org\u00e1nico: se presenta cuando la providencia impugnada fue proferida por un funcionario judicial que carec\u00eda de competencia para adoptarla21. (ii) Defecto procedimental: se origina cuando la decisi\u00f3n judicial cuestionada se adopt\u00f3 con desconocimiento del procedimiento establecido22. (iii) Defecto f\u00e1ctico: se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio para la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en que se sustenta la decisi\u00f3n cuestionada, o cuando la valoraci\u00f3n de la prueba fue absolutamente equivocada23. (iv) Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto; cuando se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; o cuando se otorga a la norma jur\u00eddica un sentido y alcance que no tiene, entre otros supuestos24. (v) Error inducido: sucede cuando la decisi\u00f3n que vulnera los derechos fundamentales del accionante es producto de un enga\u00f1o por parte de terceros25. (vi) Falta de motivaci\u00f3n: implica el incumplimiento del deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, los demandantes indicaron que la decisi\u00f3n adoptada no se fundament\u00f3 en ninguna norma legal cuya transgresi\u00f3n sea atribuible a los demandantes. Lo anterior, se enmarca en el defecto sustantivo. De otro lado, se\u00f1alaron que la sentencia cuestionada fue motivada en un c\u00famulo de conjeturas y en un razonamiento sesgado e incompleto de los testimonios rendidos, en el que se dej\u00f3 de lado la asesor\u00eda de la inmobiliaria como una circunstancia relevante para analizar la buena fe exenta de culpa. De lo anterior se concluye que los demandantes tambi\u00e9n alegaron un defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, los demandantes se\u00f1alan como hecho vulnerador de sus derechos fundamentales, que la sentencia del Tribunal hubiera se\u00f1alado que no justificaron la procedencia del dinero con el que adquirieron su vivienda, el apartamento 501 del Conjunto Residencial La Cascada. Alegan que este argumento es violatorio del debido proceso pues no fue objeto de debate durante la primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este reproche no es apto para constituir un defecto espec\u00edfico, debido a que la sentencia que se cuestiona fue proferida en grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el art\u00edculo 72 de la Ley 1708 de 2014, que le permite al superior \u201cdecidir sin limitaci\u00f3n sobre la providencia\u201d. Adicionalmente, es preciso resaltar que en el proceso de extinci\u00f3n de dominio la carga de la prueba es din\u00e1mica27, y que los demandantes fueron vinculados como afectados al proceso de extinci\u00f3n de dominio con radicado N.\u00ba 12597. Por lo anterior, y dado que no se ofrecen argumentos adicionales, el reproche elevado por los demandantes frente a este aspecto no se enmarca en ninguna de las causales previstas para la procedencia de la tutela contra providencia judicial y no ser\u00e1 analizado en consecuencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para determinar si en efecto la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en los defectos que se le atribuyen, es necesario analizar la naturaleza de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del derecho de dominio y el alcance de la buena fe exenta de culpa para finalmente resolver el caso en concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Extinci\u00f3n del derecho de dominio. Naturaleza de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La propiedad privada es un derecho constitucional contemplado en el art\u00edculo 58 superior. Este, como todos los derechos, encuentra limitaciones derivadas de la misma constituci\u00f3n y de la ley. Tal es el caso de la figura de la extinci\u00f3n del derecho de dominio de los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del Tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social, actividades il\u00edcitas que son incompatibles con la moralidad p\u00fablica y la protecci\u00f3n constitucional del patrimonio econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201cpor sentencia judicial, se declarar\u00e1 extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del Tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social\u201d. En desarrollo de este art\u00edculo, el legislador regul\u00f3 la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio en la Ley 333 de 1996, el Decreto Ley 1975 de 2002, la Ley 793 de 2002 y, por \u00faltimo, la actualmente vigente, Ley 1708 de 2014. Esta \u00faltima establece en su art\u00edculo 17, en la forma como fue modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1849 de 2017, que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u201ces de naturaleza constitucional, p\u00fablica, jurisdiccional, directa, de car\u00e1cter patrimonial y de contenido patrimonial, y proceder\u00e1 sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La raz\u00f3n de ser de esta acci\u00f3n radica en que solo los derechos adquiridos de manera l\u00edcita, de conformidad con la ley, son merecedoras de la protecci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico28. En consecuencia, sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social, procede la declaratoria de la extinci\u00f3n del derecho de dominio que supone una doble consecuencia, de un lado, la p\u00e9rdida del dominio29 y, de otro lado, la imposibilidad de exigir por ello una contraprestaci\u00f3n o compensaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta \u00faltima ley define en su art\u00edculo 15 la extinci\u00f3n de dominio como \u201cuna consecuencia patrimonial de actividades il\u00edcitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaraci\u00f3n de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestaci\u00f3n ni compensaci\u00f3n de naturaleza alguna para el afectado\u201d. A su vez, el inciso segundo del art\u00edculo 1\u00ba define como actividad il\u00edcita \u201ctoda aquella tipificada como delictiva, independiente de cualquier declaraci\u00f3n de responsabilidad penal, as\u00ed como toda actividad que el legislador considere susceptible de aplicaci\u00f3n de esta ley por deteriorar la moralidad social\u201d. En concordancia con la disposici\u00f3n legal, esta acci\u00f3n es adem\u00e1s imprescriptible, pues no se extingue con el paso del tiempo, es aut\u00f3noma porque no depende de la declaratoria de responsabilidad penal, y es retrospectiva, en tanto se aplica a hechos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 1708 de 201430.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n en el tiempo de la Ley 1708 de 2014, su art\u00edculo 218 se\u00f1ala que \u201cesta ley entrar\u00e1 a regir seis (6) meses despu\u00e9s de la fecha de su promulgaci\u00f3n\u201d, y teniendo en cuenta que fue publicada en el Diario Oficial N.\u00ba 49.039 de 20 de enero de 2014, entr\u00f3 a regir el 20 de julio de 2014. A su vez, el art\u00edculo 21731 de la precitada norma, estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n seg\u00fan el cual, los procesos en que se haya proferido resoluci\u00f3n de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en los numerales 1 al 7 del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 793 de 2002, antes de la expedici\u00f3n de la Ley 1453 de 2011, seguir\u00e1n rigi\u00e9ndose por dichas disposiciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso de extinci\u00f3n de dominio seguido contra los accionantes se adelant\u00f3 en vigencia de la Ley 1708 de 2014 bajo el n\u00famero de expediente Rad. N.\u00ba 1259732, pues, pese a que la compraventa se perfeccion\u00f3 el 10 de mayo de 2013, la fase inicial del proceso de extinci\u00f3n de dominio fue decretada mediante resoluci\u00f3n de ocho (8) de marzo de 2014 -incluyendo el decreto de medidas cautelares de embargo y secuestro y consecuente suspensi\u00f3n del poder dispositivo-33. La fase inicial culmin\u00f3 con la fijaci\u00f3n provisional de la pretensi\u00f3n, la cual fue de fecha treinta de (30) de septiembre de 201434, de acuerdo con el art\u00edculo 126 original de la Ley 1708 de 2014, y el requerimiento de extinci\u00f3n del derecho de dominio fue presentado el treinta (30) de octubre de 201535. Adicionalmente, el proceso no se encontraba cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 217 de la Ley 1708 de 2014, dado que cuando entr\u00f3 a regir la precitada Ley 1708 no se hab\u00eda proferido resoluci\u00f3n inicial, por lo cual, el r\u00e9gimen aplicable a los accionantes es el contenido en la Ley 1708 de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la declaratoria de extinci\u00f3n de dominio no es autom\u00e1tica, sino que procede ante las causales definidas en el art\u00edculo 16 de la Ley 1708 de 2014, y luego del proceso establecido en el Libro III del mismo c\u00f3digo, con observancia de las garant\u00edas propias de este tr\u00e1mite, entre las que se encuentran el debido proceso, la contradicci\u00f3n y la presunci\u00f3n de buena fe exenta de culpa, como pasa a exponerse36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los tercero de buena fe exenta de culpa en los procesos de extinci\u00f3n de dominio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La extinci\u00f3n del dominio encuentra un l\u00edmite en la buena fe exenta de culpa. El art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1708 de 2014 se\u00f1ala que \u201cla extinci\u00f3n de dominio tendr\u00e1 como l\u00edmite el derecho a la propiedad l\u00edcitamente obtenida de buena fe exenta de culpa y ejercida conforme a la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica que le es inherente\u201d. En esta misma l\u00ednea, el art\u00edculo 7\u00ba se\u00f1ala que \u201cse presume la buena fe en todo acto o negocio jur\u00eddico relacionado con la adquisici\u00f3n o destinaci\u00f3n de los bienes, siempre y cuando el titular del derecho proceda de manera diligente y prudente, exenta de toda culpa\u201d (cursiva a\u00f1adida). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El reconocimiento de la buena fe encuentra fundamento en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que se\u00f1ala que \u201clas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de la Ley 1708 de 2014 el principio de la buena fe estaba consagrado en distintas disposiciones legales. As\u00ed, el art\u00edculo 12 de la Ley 333 de 1996 establec\u00eda que \u201cdurante el procedimiento se garantizar\u00e1n y proteger\u00e1n los derechos de las personas y de los terceros, para cuyo efecto no podr\u00e1 declararse la extinci\u00f3n del dominio: 1. En detrimento de los derechos de los titulares leg\u00edtimos y terceros de buena fe\u201d. En Sentencia C-1708 de 2000, la Corte declar\u00f3 exequible el vocablo \u201cleg\u00edtimos\u201d e indic\u00f3 al respecto que la norma no discrimin\u00f3 a los titulares leg\u00edtimos y los terceros de buena fe, en tanto ambos conservan su derecho cuando el Estado no logra desvirtuar las presunciones de legalidad y buena fe que los protegen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Ley 793 de 2002 en el texto original de su art\u00edculo 3\u00ba, inciso segundo37, se\u00f1alaba que cuando no fuera posible ubicar o extinguir el dominio de los bienes sobre los cuales versara la extinci\u00f3n del dominio, el juez en la sentencia podr\u00eda declarar la extinci\u00f3n del dominio sobre bienes o valores equivalentes del mismo titular, sin que fuera posible interpretar esta disposici\u00f3n en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe exentos de culpa. En sentencia C-740 de 2003 la Corte declar\u00f3 este art\u00edculo exequible y reconoci\u00f3 que la protecci\u00f3n a los terceros de buena fe exentos de culpa \u201cresulta compatible con la Carta pues quien ha adquirido un bien desconociendo, pese a la prudencia de su obrar, su ileg\u00edtima procedencia, no puede ser afectado con la extinci\u00f3n del dominio as\u00ed adquirido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se se\u00f1al\u00f3 previamente, el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 793 de 2002 estableci\u00f3 como l\u00edmite a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, la protecci\u00f3n de los terceros de buena fe exentos de culpa. Por su parte, el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1708 de 2014, se refiere como l\u00edmite a dicha acci\u00f3n, al derecho a la propiedad l\u00edcitamente obtenida, de buena fe exenta de culpa y ejercida conforme a la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica que le es inherente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1708 de 2014, que define algunos conceptos para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley, se entiende que un afectado es una \u201cpersona que afirma ser titular de alg\u00fan derecho sobre el bien que es objeto del procedimiento de extinci\u00f3n de dominio, con legitimaci\u00f3n para acudir al proceso\u201d y dentro de sus derechos en el proceso est\u00e1 el de oponerse a la pretensi\u00f3n y demostrar que es un tercero de buena fe exenta de culpa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed lo ha reconocido la Corte Constitucional al referirse a los \u201cterceros adquirentes\u201d en procesos de extinci\u00f3n de dominio, como aquellas personas que son ajenas a los negocios il\u00edcitos, pero que, actuando de buena fe exenta de culpa, adquieren sobre dichos bienes, derechos que revisten protecci\u00f3n constitucional38. \u00a0Especialmente, en sentencia C-1007 de 2002 la Corte acu\u00f1\u00f3 el concepto de \u201ctercero adquirente\u201d al indicar que \u201caunque un bien haya sido adquirido por compra o permuta, pero proviene directa o indirectamente de una actividad il\u00edcita, el tercero adquirente del mismo debe ser protegido si demuestra haber obrado con buena fe exenta de culpa y por lo tanto no tendr\u00e1 que soportar las consecuencias de la extinci\u00f3n de dominio\u201d. Con ocasi\u00f3n de dicha sentencia de constitucionalidad, la Corte Suprema de Justicia, reiter\u00f3 que \u201cla buena fe creadora de derecho es la que tiene plena aplicaci\u00f3n en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que provienen directa o indirectamente de una actividad il\u00edcita, evento en el cual el tercero adquirente debe ser protegido, si demuestra haber obrado con buena fe exenta de culpa\u201d 39.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la buena fe exenta de culpa se predica de los \u201cterceros adquirentes\u201d entendidos \u00e9stos como personas ajenas a la actividad il\u00edcita. Por esta raz\u00f3n resulta acertado hablar de \u201ctercero adquirente\u201d, entendiendo por tal al que adquiri\u00f3 alg\u00fan derecho sobre el bien y, por lo mismo, se ve afectado con la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio pese a no haber participado en la actividad il\u00edcita ni haber tenido conocimiento de ella a pesar de su actuar diligente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como se ha dicho, en materia de extinci\u00f3n de dominio el legislador cualific\u00f3 la buena fe para resolver la tensi\u00f3n que surge entre derechos y principios de raigambre constitucional, pues si bien es objeto de protecci\u00f3n el tercero adquirente (art. 83 CP), tambi\u00e9n lo es la propiedad privada (art. 58 CP), el Tesoro p\u00fablico y la moralidad social (art. 34 CP). Esta buena fe exenta de culpa o buena fe cualificada es un par\u00e1metro de conducta que incluye el despliegue de acciones diligentes y oportunas en la configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica. De modo que no basta con que el sujeto obre con rectitud y honestidad, lo que corresponder\u00eda a la buena fe simple, sino que, adem\u00e1s, debe desplegar acciones positivas tendientes a verificar la regularidad de una situaci\u00f3n40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia C-327 de 2020, esta corporaci\u00f3n precis\u00f3 el grado m\u00ednimo de diligencia y cuidado que se espera de los terceros adquirentes, quienes deben velar porque el bien que adquieren no se encuentre vinculado a actividades il\u00edcitas. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que esta buena fe exenta de culpa se refiere a la debida diligencia en la verificaci\u00f3n de la historia de los bienes, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando una persona pretende adquirir un bien, le corresponde cerciorarse de la condici\u00f3n jur\u00eddica de este \u00faltimo para establecer la historia y la cadena de t\u00edtulos y tradiciones, m\u00e1s no indagar sobre la historia o las condiciones personales de quien le transfiere el respectivo inmueble, m\u00e1xime cuando en muchas ocasiones la transferencia ocurre cuando el propio Estado no ha podido acreditar ni sancionar la realizaci\u00f3n de actividades il\u00edcitas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seguidamente, la Corte se\u00f1al\u00f3 que un escenario en el cual la buena fe exenta de culpa exigiera indagar sobre la historia y condiciones del vendedor y no respecto del bien a adquirir, implicar\u00eda que \u201clas personas estar\u00edan obligadas a efectuar meticulosas investigaciones sobre el pasado judicial de los vendedores, sobre controversias judiciales en las que se encuentran inmersos en las distintas jurisdicciones, sobre las indagaciones y pesquisas que adelanta la Fiscal\u00eda en las que podr\u00edan estar involucrados, e incluso sobre lo que se opina sobre dicho vendedor en su comunidad y en las redes sociales\u201d41. En esta sentencia, la Corte insisti\u00f3 en que esta concepci\u00f3n tiene el agravante de que las transferencias de los bienes que se han adquirido il\u00edcitamente ocurren antes de la determinaci\u00f3n de la existencia de las actividades delictivas, o de la participaci\u00f3n del individuo en \u00e9stas. La indagaci\u00f3n ser\u00eda de tal profundidad, que se imposibilitar\u00eda y obstruir\u00eda el tr\u00e1fico jur\u00eddico, adem\u00e1s de imponer a las personas cargas irrazonables e insostenibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, si bien en la sentencia C-327 de 2020 se estableci\u00f3 un est\u00e1ndar de actuaci\u00f3n exigible a los terceros para su reconocimiento como terceros de buena fe exenta de culpa centrado en el historial del bien, el contexto criminal y social en un determinado caso puede requerir de una mayor exigencia y diligencia por parte de los terceros frente a hechos notorios sobre el actuar criminal de quien transfiere el bien.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia SU-424 de 2021 esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el est\u00e1ndar de buena fe cualificada exigida a los terceros en el marco de las oposiciones a las medidas cautelares dentro del tr\u00e1mite de procesos de Justicia y Paz de la Ley 975 de 2005. En esa oportunidad la Corte neg\u00f3 el amparo al advertir que, \u201cen el caso particular de la exigencia de la buena fe exenta de culpa para efectos de levantar las medidas cautelares para prop\u00f3sitos de extinci\u00f3n de dominio en Justicia y Paz, su objetivo es garantizar el derecho a la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas y la eficacia de los mecanismos previstos para ello\u201d, y concluy\u00f3 que las actuaciones desplegadas por los terceros dieron lugar a una buena fe simple \u201cque no puede dar lugar a un mejor derecho que el de la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado a la que se destinan los bienes en el marco de justicia transicional\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, para determinar el est\u00e1ndar de la exigencia de buena fe cualificada no existe una tarifa legal. El contexto en cada caso determinar\u00e1 el tipo de diligencia exigible para que los terceros puedan ser considerados terceros de buena fe exenta de culpa. As\u00ed lo ha se\u00f1alado tambi\u00e9n la Corte Suprema de Justicia: \u201c[l]a valoraci\u00f3n de la prueba para acreditar la buena fe exenta de culpa debe realizarse bajo un contexto de realidad social y criminal. En ese orden, si bien por lo general suelen ser de p\u00fablico conocimiento las acciones de expendio de drogas, esa regla no se puede trasladar acr\u00edticamente a toda situaci\u00f3n42\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El contexto del caso que se resolvi\u00f3 en la SU-424 de 2021, en el marco de la aplicaci\u00f3n de la Ley de Justicia y Paz, puede diferenciarse de la acci\u00f3n aut\u00f3noma de extinci\u00f3n de dominio43. En aquel contexto, as\u00ed como ocurre con las medidas de restituci\u00f3n que pretenden la cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos fraudulentos, la extinci\u00f3n del dominio de un bien se encuadra en la relaci\u00f3n entre v\u00edctima y tercero adquirente, que en general tiende a privilegiar a las v\u00edctimas sobre los terceros adquirentes de buena fe. Particularmente se\u00f1al\u00f3 que \u201cla decisi\u00f3n que afecta el derecho a la propiedad privada de quien adquiere bienes de buena fe, necesariamente genera una tensi\u00f3n irreconciliable entre sus derechos y los de la v\u00edctima del injusto, que tiene a su favor la garant\u00eda del restablecimiento del derecho. Pero en este enfrentamiento correlativo de derechos, esta Corte ha sido del criterio que al ponderarlos se han de preferir los intereses de la v\u00edctima sobre los del tercero incidental, pues adem\u00e1s de que el delito no puede ser fuente l\u00edcita de derechos, es forzoso dar alcance a los principios de justicia y reparaci\u00f3n\u201d44. Esto no significa que el tercero de buena fe quede desprovisto de garant\u00edas, pues tiene la posibilidad de probar que cuenta con un mejor derecho sobre el bien que la v\u00edctima o que tiene derecho a la compensaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este fue el contexto del caso resuelto en la SU-424 de 202145, en el que se analiz\u00f3 la buena fe exenta de culpa de terceros opositores en el marco de la Ley de Justicia y Paz, cuyos derechos se encontraban en tensi\u00f3n con los derechos de las v\u00edctimas, oportunidad en la que concluy\u00f3, con fundamento en el acervo probatorio recaudado, que la actuaci\u00f3n de los accionantes se enmarc\u00f3 en \u201cuna buena fe simple que no puede dar lugar a un mejor derecho que el de la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado a la que se destinan los bienes en el marco del proceso de justicia transicional\u201d. Dado que las acciones de los terceros no demostraron un grado de diligencia tal que les permitiera probar que detentaban un mejor derecho que las v\u00edctimas, no hab\u00eda lugar a proteger los derechos invocados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al referirse al est\u00e1ndar de buena fe precisado en la sentencia C-327 de 2020, la Sala Plena en la SU-424 de 2021 precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso de extinci\u00f3n de dominio tiene como finalidad establecer si un bien tiene o no origen il\u00edcito y, en caso afirmativo, extinguir el dominio del titular del bien as\u00ed adquirido para asignarselo al Estado. Por ello, las variables de la ecuaci\u00f3n son propietario-Estado46 y en ella no se advierte la existencia de un da\u00f1o o una v\u00edctima concretos, de modo que, tras la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio -a diferencia de lo que ocurre con procesos de reparaci\u00f3n como el de Justicia y Paz-, no se pretende con el resultado del proceso devolver a una v\u00edctima al estado anterior a la afectaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre la extinci\u00f3n de dominio regulada en la Ley 793 de 2002 y la extinci\u00f3n de dominio regulada en la Ley 975 de 2005, la Corte Suprema de Justicia47 ha identificado algunas diferencias, entre las que se destacan las siguientes: (i) El objeto: la extinci\u00f3n de dominio procede principalmente contra bienes il\u00edcitos, salvo que, siendo adquirida leg\u00edtimamente, su uso atente contra los recursos naturales y el medio ambiente, mientras que en la Ley de Justicia y Paz, la extinci\u00f3n procede contra bienes l\u00edcitos e il\u00edcitos (arts. 10.2 y 11.5). (ii) La causa: mientras que en la Ley 793 de 2002 la extinci\u00f3n del dominio es consecuencia de actividades il\u00edcitas, en la Ley 975 de 2005 dicha extinci\u00f3n es consecuencia de graves violaciones a los derechos humanos. (iii) La finalidad: en la Ley 793 de 2002 se pretende sustraer un bien al afectado en favor del Estado, mientras que la Ley 975 de 2005 tiene un prop\u00f3sito eminentemente reparador del da\u00f1o causado a las v\u00edctimas. (iv) El destino de los bienes: en la Ley 793 de 2002 se ordena la tradici\u00f3n del bien a favor de la Naci\u00f3n, mientras que la Ley 975 de 2005, dispone su destino al Fondo para la Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas. Y (v) La competencia: mientras que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio aut\u00f3noma corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y luego a los Jueces Penales del Circuito Especializado, la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de la Ley 975 de 2005 es del resorte de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior competente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pero, adem\u00e1s de las diferencias propias de dichos reg\u00edmenes, es innegable que el est\u00e1ndar de buena fe cualificada exigible a los terceros es igualmente diferente, al menos por tres motivos. En primer lugar, el universo de los bienes en el marco de Justicia y Paz sobre los que procede la extinci\u00f3n de dominio es delimitado, en tanto se trata principalmente de bienes \u201centregados, ofrecidos o denunciados por los postulados, as\u00ed como los identificados por la Fiscal\u00eda en el curso de las investigaciones\u201d en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 17A de la Ley 795 de 200548. No ocurre lo mismo con el universo de bienes sobre los que recae la extinci\u00f3n de dominio por raz\u00f3n de actividades de la criminalidad com\u00fan, pues no toda actividad delictiva -pese a su gravedad- lleva aparejada la extinci\u00f3n de dominio de los bienes del autor, sino s\u00f3lo de aquellos respecto de los que sea predicable alguna de las causales del art\u00edculo 16 de la Ley 1708 de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, en segundo lugar, los destinatarios de la Ley de Justicia y Paz son los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados, por hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a esos grupos, siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional ha remitido a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y cumplan las condiciones establecidas en el art\u00edculo 10 de la Ley 795 de 2005, de modo que los postulados se encuentran plenamente identificados y delimitados. No ocurre lo mismo con los autores o part\u00edcipes de la delincuencia com\u00fan, especialmente cuando su responsabilidad penal no se encuentra demostrada mediante una sentencia condenatoria en firme sino cuando se encuentra vinculado a una investigaci\u00f3n penal, y a\u00fan es cobijado por la presunci\u00f3n de inocencia y cuenta con el derecho a ejercer su defensa, tras la cual, puede resultar absuelto. A lo anterior habr\u00eda que agregar que no toda responsabilidad penal afecta la licitud de los bienes, pues esta acci\u00f3n tiene como presupuesto que el bien a extinguir sea producto de dicho il\u00edcito. Por ello, delitos de considerable lesividad (como aquellos cometidos contra la vida o la integridad y formaci\u00f3n sexuales), pueden no impactar el patrimonio de los autores o part\u00edcipes del il\u00edcito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, resulta razonable esperar que, en contextos con mayor influencia del fen\u00f3meno del conflicto armado, quien adquiere un bien inmueble debe asegurarse que no tenga un origen il\u00edcito. En efecto, dada la duraci\u00f3n y naturaleza del conflicto colombiano, especialmente en aquellos territorios con mayores afectaciones y con marcado protagonismo en procesos de justicia transicional, es ampliamente conocido el actuar delictivo de los grupos armados al margen de la ley, que por sus propias din\u00e1micas permean todos los aspectos de la vida en sociedad -incluyendo la compraventa de bienes inmuebles-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se desprende que, siguiendo el par\u00e1metro establecido en la SU-424 de 2021, la exigencia en t\u00e9rminos de diligencia que es razonable esperar de los terceros de buena fe -en un escenario en el que los postulados est\u00e1n plenamente identificados y los bienes en principio son ofrecidos-, no es equiparable a la que razonablemente es dable esperar de los terceros de buena fe frente a la delincuencia com\u00fan, pues resultar\u00eda desproporcionado exigirles un nivel de formaci\u00f3n jur\u00eddica tal que les permita conocer cu\u00e1ndo una actividad t\u00edpica afecta el patrimonio de un sujeto -al punto de constituir causal de extinci\u00f3n de dominio-. M\u00e1xime cuando las autoridades, que cuentan con los recursos investigativos y jur\u00eddicos, no han desplegado diligentemente las medidas necesarias para evitar el perjuicio de terceros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se estudiar\u00e1 el alcance del certificado de libertad y tradici\u00f3n como documento id\u00f3neo para determinar la situaci\u00f3n jur\u00eddica hist\u00f3rica de un bien sujeto a registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El certificado de libertad y tradici\u00f3n es el medio dispuesto por el legislador para conocer la situaci\u00f3n jur\u00eddica de un bien inmueble \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El registro de la propiedad inmueble, de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1579 de 2012, es un servicio p\u00fablico prestado por el Estado a trav\u00e9s de los Registradores de Instrumentos P\u00fablicos. Este registro cumple con los objetivos b\u00e1sicos de: (i) servir de medio de tradici\u00f3n del dominio de los bienes ra\u00edces y de los otros derechos reales constituidos sobre ellos de conformidad con el art\u00edculo 756 del C\u00f3digo Civil; (ii) dar publicidad a los instrumentos p\u00fablicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes ra\u00edces; y (iii) revestir de m\u00e9rito probatorio a todos los instrumentos p\u00fablicos sujetos a inscripci\u00f3n49.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, dicha normatividad somete a registro \u201ctodo acto, contrato, decisi\u00f3n, contenido en escritura p\u00fablica, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constituci\u00f3n, declaraci\u00f3n, aclaraci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, limitaci\u00f3n, gravamen, medida cautelar, traslaci\u00f3n o extinci\u00f3n del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles\u201d50. A las Oficinas de Registro, por su parte, se atribuye la funci\u00f3n de expedir certificados sobre la situaci\u00f3n de los bienes inmuebles sometidos a registro, mediante la reproducci\u00f3n fiel de las inscripciones del folio de matr\u00edcula inmobiliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que la certificaci\u00f3n del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos est\u00e1 destinada a cumplir m\u00faltiples funciones, entre las que se encuentran las de dar cuenta de la existencia del inmueble; permitir que se establezca qui\u00e9n es el propietario actual; proporcionar informaci\u00f3n sobre los titulares inscritos de derechos reales principales contra los cuales ha de dirigirse la demanda; instrumentar la publicidad del proceso, contribuir a garantizar la defensa de las personas que pudieran tener derechos sobre el inmueble, y hacer las veces de medio para la identificaci\u00f3n del inmueble51. Particularmente, resalta que con la expedici\u00f3n de la Ley 1579 de 2012, se acentu\u00f3 la seguridad jur\u00eddica frente a la informaci\u00f3n contenida en el registro, mostrando que \u201cla decisi\u00f3n registral dej\u00f3 de ser una formalidad para fines de oponibilidad y avanz\u00f3 como herramienta de verificaci\u00f3n jur\u00eddica, que incluso puede advertir sobre ilegalidades o falsedades, de all\u00ed que sus anotaciones se presuman, por mandato legal, veraces y exactas\u201d52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicional a que el registro es la forma de perfeccionar ciertos actos jur\u00eddicos, el legislador previ\u00f3 que, por regla general, los t\u00edtulos o instrumentos sujetos a este, surten efectos desde la fecha de su inscripci\u00f3n, garantizando as\u00ed la oponibilidad de dichos t\u00edtulos53.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior puede concluirse que el registro de instrumentos p\u00fablicos y su correspondiente certificado de tradici\u00f3n y libertad, es el medio que el legislador previ\u00f3 para perfeccionar la tradici\u00f3n del dominio de los bienes ra\u00edces y derechos reales54, adem\u00e1s de ser la forma de dar publicidad a los actos que afecten los derechos reales sobre los bienes ra\u00edces, hacerlos oponibles55 y, por lo mismo, para conocer su situaci\u00f3n jur\u00eddica en una fecha y hora determinadas56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente asunto versa sobre la tutela que presentaron Mar\u00eda Paulina Cifuentes de Mar\u00edn, Diana Marcela Mar\u00edn Cifuentes y David Leonardo Mar\u00edn Cifuentes, contra la providencia de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 proferida en grado jurisdiccional de consulta, mediante la cual se extingui\u00f3 el dominio de los bienes identificados con las matr\u00edculas inmobiliarias 50C-1852557 y 50C-1851929, correspondientes a un apartamento y un parqueadero respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes aducen que dicha autoridad judicial no valor\u00f3 \u00edntegramente las pruebas -incluido el poder otorgado ante notar\u00edo por uno de los dos vendedores y la asesor\u00eda de la inmobiliaria-, lo que la llev\u00f3 a concluir que los demandantes no obraron con buena fe exenta de culpa, dando a esta figura un alcance distinto al que la jurisprudencia y la ley le han conferido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la primera instancia del proceso de extinci\u00f3n de dominio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 reconoci\u00f3 que los bienes objeto de la tutela fueron adquiridos inicialmente por Rigoberto Arias Castrill\u00f3n y su progenitora Mar\u00eda Elid Castrill\u00f3n Montoya por la suma de $336.811.000 en 2012, \u201c\u00e9poca para la cual era ampliamente conocida por las autoridades la actividad delincuencial que desarrollaba Arias Castrill\u00f3n, quien acept\u00f3 su responsabilidad a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n de un preacuerdo\u201d57. Sin embargo, refiri\u00e9ndose a la actuaci\u00f3n de los accionantes, concluy\u00f3 que \u201ca partir de un an\u00e1lisis del contexto [en el] que se produjo la adquisici\u00f3n del apartamento con su correspondiente garaje, se deduce que actuaron con prudencia, dado que, aunque no conocieron el origen del dinero con que fue adquirido por sus primigenios propietarios, dicha condici\u00f3n no se debi\u00f3 a una negligencia o a un prop\u00f3sito premeditado\u201d58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado estim\u00f3, as\u00ed mismo, que no era posible reprochar a los compradores el desconocimiento de que para el momento de la celebraci\u00f3n del contrato, Rigoberto Arias hab\u00eda sido capturado en Venezuela, \u201cexigencia que va m\u00e1s all\u00e1 de la diligencia que puede reclamarse a un comprador para el momento que decide efectuar una transacci\u00f3n comercial, m\u00e1s a\u00fan, cuando lo principalmente verificable, era el certificado de tradici\u00f3n, el cual no evidenciaba alguna afectaci\u00f3n de los inmuebles que pretend\u00edan adquirir, ni mucho menos indicaba que sobre el mismo se siguiera una investigaci\u00f3n por extinci\u00f3n de dominio\u201d59, la cual inici\u00f3 hasta el 6 de mayo de 2013 a pesar de que desde el 2007 las autoridades ten\u00edan conocimiento de su pertenencia a una red dedicada a actividades il\u00edcitas60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Juzgado no encontr\u00f3 tampoco duda de que el origen del dinero con el que los accionantes compraron el apartamento proviniera de la venta del apartamento 501 del mismo conjunto residencial La Cascada, y del trabajo en el negocio Mercatienda del Hogar, de propiedad de la familia adquirente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, sumado al hecho de que la escritura de compraventa se suscribi\u00f3 por la madre del se\u00f1or Rigoberto Arias, una de las copropietarias del bien, quien actu\u00f3 con poder otorgado ante notario, y a que el negocio se adelant\u00f3 con la intermediaci\u00f3n de la Agencia Inmobiliaria OIG Bienes Ra\u00edces. Resolvi\u00f3, en consecuencia, no extinguir el dominio respecto de los demandantes, aunque s\u00ed extingui\u00f3 el dominio de todos los dem\u00e1s bienes inmuebles, al acreditar que sus adquirentes no obraron de buena fe61.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala de Extinci\u00f3n de Dominio-, en grado de consulta -pues la providencia de primera instancia no fue apelada por la fiscal\u00eda- concluy\u00f3 que los demandantes no se cercioraron ni comprobaron el origen l\u00edcito del apartamento, tras considerar que cuando fueron a la notar\u00eda para firmar la escritura, Rigoberto Arias no se present\u00f3 y la raz\u00f3n que ofreci\u00f3 su madre fue que se encontraba fuera del pa\u00eds, pero que ella ten\u00eda el poder autenticado en notar\u00eda para firmar la escritura. El Tribunal juzg\u00f3 insuficiente esta raz\u00f3n, se\u00f1alando que \u201cante la ausencia de uno de los copropietarios un ciudadano que no ha invertido en bienes ra\u00edces no se conformar\u00eda con escuchar que se encontraba fuera del pa\u00eds, llamar\u00eda su atenci\u00f3n que el poder fue autenticado en Colombia y no en el exterior, ni por medio del Consulado\u201d62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, al referirse a la participaci\u00f3n de la inmobiliaria en el negocio de compraventa, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u201ccualquier persona en su lugar no se habr\u00eda conformado por negociar con la mediaci\u00f3n de una inmobiliaria, sino que habr\u00eda demostrado qu\u00e9 acciones adelantaron para verificar que los propietarios eran quienes aparec\u00edan en el certificado de tradici\u00f3n que dijeron observar\u201d63, exigiendo de esta manera una actividad diligente frente a los vendedores y no frente a los bienes objeto de la compraventa, como la entendi\u00f3 la Corte en la Sentencia C-327 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de los accionantes la sentencia de extinci\u00f3n fue adoptada sin ning\u00fan sustento normativo del cual pudiera desprenderse una trasgresi\u00f3n que justificara la imposici\u00f3n de la consecuencia jur\u00eddica definida por el Tribunal. Sin embargo, tal reclamo no est\u00e1 llamado a prosperar por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se precis\u00f3 anteriormente (supra 4) la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio tiene fundamento constitucional y permite leg\u00edtimamente recuperar bienes a favor del Estado cuando estos tienen un origen il\u00edcito. Si bien los argumentos de la demanda en relaci\u00f3n con este defecto sustantivo no son del todo claros, no cabe, sin embargo, afirmar que el proceso de extinci\u00f3n de dominio no cuente con sustento jur\u00eddico en el caso presente puesto que se cumplen los requisitos para su procedencia dado que los bienes fueron adquiridos por Rigoberto Arias, quien se dedicaba a actividades delictivas de concierto para delinquir agravado; fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos; y, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. El origen il\u00edcito de los bienes -no desvirtuado-, en principio, no se sanea con la tradici\u00f3n del bien pues, como precis\u00f3 la Corte en la Sentencia C-327 de 2020, \u201ccuando un bien guarda una relaci\u00f3n directa o indirecta con una actividad il\u00edcita, los vicios de ilegalidad pueden ser trasladados a los terceros que los adquieren sucesivamente, con la limitante de la buena fe que, seg\u00fan la Ley 1708 de 2014, debe ser exenta de culpa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n objeto de la tutela fue adoptada en grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el art\u00edculo 147 de la Ley 1708 de 2014 y que permite al superior jer\u00e1rquico decidir \u201csin limitaci\u00f3n sobre la providencia\u201d, de conformidad con el art\u00edculo 72 inciso segundo del precitado C\u00f3digo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el requisito de la buena fe exenta de culpa que se exige a los demandantes como l\u00edmite a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, encuentra pleno sustento en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1708 de 2014, en concordancia con el art\u00edculo 152 de la misma ley. Este \u00faltimo art\u00edculo establece la carga de la prueba que se exige para la oposici\u00f3n a la demanda, conforme a la cual los afectados deben allegar los medios de prueba requeridos para demostrar el fundamento de su oposici\u00f3n so pena de que prospere la extinci\u00f3n del derecho de dominio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que no se configur\u00f3 el defecto sustantivo, resta por analizar si se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La providencia atacada incurre en defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Sala definir si el Tribunal incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al valorar las actuaciones desplegadas por los demandantes y concluir su falta de diligencia y cuidado en la compra de los inmuebles objeto de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se expuso anteriormente, la buena fe exenta de culpa exige no solo la conciencia de actuar conforme a derecho, sino tambi\u00e9n adelantar acciones para verificar la situaci\u00f3n jur\u00eddica del bien que se pretende adquirir, como, entre otras, la consulta del certificado de libertad y tradici\u00f3n -medio establecido por el legislador para la publicidad de los actos sujetos a registro-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso es necesario comenzar por recordar que la Fiscal\u00eda Delegada Especializada N.\u00ba 43 de la Unidad Nacional de Extinci\u00f3n de Dominio y Lavado de Activos, asumi\u00f3 conocimiento y abri\u00f3 fase inicial el 5 de junio de 201364. No obstante, s\u00f3lo hasta el 8 de marzo de 2014 se decretaron las medidas cautelares que fueron a su vez registradas el 9 de mayo siguiente en el certificado de tradici\u00f3n y libertad65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal raz\u00f3n, para la fecha en que los accionantes adquirieron los inmuebles, en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria no aparec\u00eda ninguna anotaci\u00f3n relacionada con el proceso de extinci\u00f3n de dominio ni con limitaciones del dominio. En la anotaci\u00f3n N.\u00ba 4 del certificado s\u00f3lo aparec\u00eda el levantamiento de la hipoteca constituida sobre el inmueble y en la que intervinieron Urbe Capital S.A. y el Banco Davivienda S.A. y tiene fecha del 30 de enero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la anotaci\u00f3n N.\u00ba 3 del mencionado certificado de libertad y tradici\u00f3n, de fecha de 30 de enero de 2013, aparec\u00eda el registro del contrato de compraventa celebrado por Urbe Capital S.A., como vendedor, con Rigoberto Arias Castill\u00f3n y Mar\u00eda Elid Castrill\u00f3n, como compradores. La urbanizaci\u00f3n de la que forman parte los inmuebles fue constituida por escritura 8175 del 3 de septiembre de 2010. Las mismas anotaciones aparec\u00edan respecto del parqueadero, inmueble identificado con n\u00famero de matr\u00edcula 50C-1851929. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se observa, de los certificados de libertad y tradici\u00f3n no resultaba razonable deducir sospecha alguna sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los bienes que se pretend\u00edan adquirir. La Sala advierte que, aun cuando la fiscal\u00eda consideraba de p\u00fablico conocimiento el actuar criminal de Rigoberto Arias, es claro que ella no fue diligente en la fase inicial para decretar las medidas cautelares de embargo y secuestro, que solo tuvieron lugar el 8 de marzo de 2014. Es decir, casi un a\u00f1o despu\u00e9s de la captura de Rigoberto. Como establece el art\u00edculo 88 del C.E.D. las medidas cautelares proceden cuando existan elementos de juicio suficientes que permiten considerar su probable v\u00ednculo con alguna causal de extinci\u00f3n de dominio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a que la fiscal\u00eda es enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el prontuario delincuencial de Rigoberto Arias era de \u201cp\u00fablico conocimiento\u201d, no se evidencia en el actuar de la fiscal\u00eda la diligencia que ameritaba la presunta notoriedad de la informaci\u00f3n. \u00a0M\u00e1xime si se tiene en cuenta que afirma que desde 2008 se ten\u00eda conocimiento de que alias \u201cRigo\u201d hac\u00eda parte de la banda delincuencial \u201cCordillera\u201d y \u201cLos Rolos\u201d -y que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio por su naturaleza aut\u00f3noma no requiere de una sentencia condenatoria en materia penal-, y sin embargo, s\u00f3lo hasta 2014 acudi\u00f3 a las medidas cautelares para perseguir los bienes de Rigoberto Arias. Se resalta, en todo caso, que la informaci\u00f3n que tiene la fiscal\u00eda por su calidad de ente investigador es privilegiada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, es claro que la informaci\u00f3n con la que cuentan los particulares no es comparable con la que tiene la fiscal\u00eda que, en calidad de ente investigador y titular de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, dispone incluso de informaci\u00f3n reservada hasta cierto punto de la investigaci\u00f3n. En efecto, tal informaci\u00f3n le es en muchos casos ajena a los particulares, aun cuando se trata de informaci\u00f3n que no est\u00e1 sujeta a reserva. Por ello, el deber de diligencia que recae sobre la fiscal\u00eda es en este sentido mayor que el que cabe esperar de los particulares. En el caso concreto, no es procedente el reclamo de la fiscal\u00eda en el sentido de que los ciudadanos deb\u00edan conocer -por la v\u00eda de los medios de comunicaci\u00f3n- la informaci\u00f3n criminal de Rigoberto Arias, cuando desde el 2008 la propia fiscal\u00eda conoc\u00eda su actuar y solo hasta 2014 adelant\u00f3 las medidas cautelares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el Tribunal cuestiona que los demandantes no hubieran indagado con m\u00e1s profundidad sobre las razones por las cuales uno de los vendedores no se present\u00f3 en la notar\u00eda para suscribir la escritura p\u00fablica. Frente a ello, el Tribunal considera sospechoso que pese a la afirmaci\u00f3n de que el vendedor se encontraba fuera del pa\u00eds, el poder hubiera sido autenticado en Colombia y no en el exterior ni por medio de Consulado. No obstante, el Tribunal no analiz\u00f3 la circunstancia de que el poder fue otorgado el 14 de febrero66 y que la escritura de compraventa se firm\u00f3 el 10 de mayo siguiente67, casi tres (3) meses despu\u00e9s, lapso durante el cual la ubicaci\u00f3n del poderdante no necesariamente deb\u00eda coincidir. Sostener sin fundamento f\u00e1ctico, como lo hizo el Tribunal, que encontrarse en un momento dado fuera del pa\u00eds hace sospechoso el otorgamiento de un poder en Colombia, desconoce que el poder otorgado ante notario cuenta con pleno valor probatorio, pues adem\u00e1s de estar revestido por la fe p\u00fablica y la plena autenticidad propia de la funci\u00f3n p\u00fablica notarial en virtud de la ley, su legalidad no fue puesta en duda en ning\u00fan momento del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la compraventa fue protocolizada mediante la escritura p\u00fablica N.\u00ba 941 de 10 de mayo de 201368 en la Notar\u00eda Treinta y Cinco del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, a la que compareci\u00f3 la se\u00f1ora Mar\u00eda Elid Castrill\u00f3n en nombre propio y en representaci\u00f3n de Rigoberto Arias Castrill\u00f3n, ambos copropietarios de los bienes objeto de la compraventa. La Notar\u00eda reconoci\u00f3, y as\u00ed consta en la escritura p\u00fablica, que Mar\u00eda Elid Castrill\u00f3n actu\u00f3 de conformidad con el poder especial que fue debidamente otorgado ante notario p\u00fablico el 14 de febrero de 2013 en la Notar\u00eda Segunda de Villavicencio bajo el c\u00f3digo Ba00456017269, el cual fue anexado en debida forma70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes se\u00f1alaron que nunca tuvieron contacto con Rigoberto Arias, no solo porque no acudi\u00f3 a la notar\u00eda, sino porque el negocio jur\u00eddico se hizo con la intermediaci\u00f3n de la Agencia Inmobiliaria OIG -Bienes Ra\u00edces Organizaci\u00f3n Inmobiliaria y Garant\u00edas Limitada-, incluido el tr\u00e1mite de firma de la escritura p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se constat\u00f3 en el proceso, los accionantes y compradores eran due\u00f1os del apartamento 501 del mismo conjunto residencial. Sin embargo, en busca de un apartamento m\u00e1s grande, encontraron varios anuncios de la agencia inmobiliaria que publicitaba entre otros el 1203. De modo que la relaci\u00f3n comercial de compraventa fue posible por la intermediaci\u00f3n de la agencia inmobiliaria a trav\u00e9s de una asesora comercial71 quien confirm\u00f3 que el inmueble objeto de compraventa se encontraba en consignaci\u00f3n en su inmobiliaria para la venta72.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el certificado de existencia y representaci\u00f3n, el objeto social principal de OIG -Bienes Ra\u00edces Organizaci\u00f3n Inmobiliaria y Garant\u00edas Limitada-, con NIT 900156501-3, es la administraci\u00f3n, promoci\u00f3n, corretaje, compra y venta de finca ra\u00edz, aval\u00fao de la propiedad inmueble y en general todos los negocios relacionados con esta, as\u00ed como tambi\u00e9n, la celebraci\u00f3n de todo tipo de actos jur\u00eddicos necesarios o convenientes para la consecuci\u00f3n del objeto social. En este caso quien asesor\u00f3 a los demandantes fue la se\u00f1ora Hilda Mar\u00eda R\u00edos Due\u00f1as, quien adem\u00e1s de ser asesora comercial es la gerente principal y representante legal de OIG75. De conformidad con la declaraci\u00f3n extraprocesal rendida por la se\u00f1ora Hilda Mar\u00eda R\u00edos ante la Notar\u00eda Cincuenta y Uno del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, su oficio es la representaci\u00f3n legal de OIG Bienes Ra\u00edces Ltda.76. De todo lo anterior, se desprende que OIG no es cualquier intermediario, sino que intervino en el negocio jur\u00eddico como un experto corredor inmobiliario, con amplia experiencia en el sector inmobiliario77. Por ello, los demandantes denunciaron penalmente a la se\u00f1ora Hilda Mar\u00eda R\u00edos Due\u00f1as78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, es necesario reiterar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, la buena fe y la debida diligencia son exigibles, en principio, respecto de los bienes objeto de la operaci\u00f3n jur\u00eddica y no de las personas que transfieren el dominio79. No obstante, los argumentos del Tribunal se centraron en la presunta notoriedad del vendedor y de la persecuci\u00f3n que la justicia penal adelantaba en su contra. La valoraci\u00f3n que realiz\u00f3 se enfoc\u00f3 en las actuaciones que, de acuerdo con su deber de diligencia, debieron realizar los compradores sobre el vendedor. Los adquirentes observaron, sin embargo, que su deber se refer\u00eda a verificar la licitud del bien y que para ello se asesoraron de un agente especializado en materia inmobiliaria y que no hab\u00eda anotaci\u00f3n alguna en el certificado de tradici\u00f3n y libertad de los bienes objeto de la transacci\u00f3n. Las medidas cautelares sobre los bienes objeto de la compraventa, como ya se dijo, fueron decretadas el 8 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n del vendedor Rigoberto Castrill\u00f3n al momento de suscribir la escritura p\u00fablica de compraventa, esto es, el 10 de mayo de 2013, es preciso se\u00f1alar que no hab\u00eda tenido lugar su captura, la cual ocurri\u00f3 en Venezuela el 27 de mayo de 201380 y fue legalizada el 28 de mayo del mismo a\u00f1o ante el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e181. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan afirm\u00f3 la fiscal\u00eda y lo ratific\u00f3 el Tribunal, los compradores deb\u00edan conocer la ilicitud del origen de los bienes por cuenta de que la polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 public\u00f3 la fotograf\u00eda de Rigoberto Arias Castrill\u00f3n en el peri\u00f3dico El Tiempo82, medio de comunicaci\u00f3n de alta circulaci\u00f3n. Por tanto, eran de conocimiento p\u00fablico las actividades il\u00edcitas de Rigoberto Arias y, en consecuencia, los demandantes conocieron de la misma o al menos, debieron conocerla83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta inferencia del Tribunal desborda las exigencias de diligencia y cuidado que se espera de los ciudadanos, m\u00e1s a\u00fan cuando act\u00faan ante entidades del Estado o de particulares que prestan funciones p\u00fablicas, como los notarios. En el presente caso el Tribunal reprocha a los demandantes que no hubieran indagado con m\u00e1s profundidad por la ausencia de uno de los vendedores del bien, cuando la firma de la escritura de compraventa se hizo en la Notar\u00eda Treinta y Cinco del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, conforme al ordenamiento jur\u00eddico, en cuanto permite que un contrato se celebre mediante apoderado, cuyo poder, por otra parte, fue igualmente conferido ante notario, sin que en ninguna de las notar\u00edas se cuestionara la legalidad de tales actuaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto no era exigible que los compradores conocieran de los reportes period\u00edsticos publicados, por varias razones. En primer lugar, el an\u00e1lisis que hace el Tribunal en sentencia del 10 de junio de 2022 -es decir, cerca de diez a\u00f1os despu\u00e9s de que se hubiera producido la captura-, adolece de un \u201cefecto retrovisor\u201d pues claramente la informaci\u00f3n que muestran los motores de b\u00fasqueda cambia con el tiempo. Una b\u00fasqueda efectuada al momento de fallar puede ser sustancialmente distinta a la que se adelante sobre el mismo hecho pero una d\u00e9cada atr\u00e1s. No es posible medir el grado de visibilidad que puede tener una persona, despu\u00e9s de que se ha probado su responsabilidad penal, y afirmar que dicha visibilidad se puede retrotraer al momento en que apenas hab\u00eda orden de captura. Especialmente teniendo en cuenta que la informaci\u00f3n que se muestra en internet var\u00eda seg\u00fan el motor de b\u00fasqueda que se emplee, y muchos medios de comunicaci\u00f3n supeditan el acceso a la informaci\u00f3n al pago de la suscripci\u00f3n. Adicionalmente, no es exigible consultar un determinado medio de comunicaci\u00f3n, dada la multiplicidad de medios existentes y la diversidad de su forma de transmisi\u00f3n, incluyendo aquellos radiales y televisivos. De all\u00ed podr\u00eda se\u00f1alarse que no hay una obligaci\u00f3n del ciudadano de conocer una determinada noticia period\u00edstica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, tampoco era exigible a los compradores que buscaran en internet el nombre del vendedor. Por un lado, el vendedor hab\u00eda estado el 14 de febrero de 2013 (menos de un mes antes de la firma de la escritura) en una notar\u00eda autenticando un poder, para lo cual tuvo que haber presentado su documento de identidad, y pese a ello, la Notar\u00eda Segunda de Villavicencio (E) autentic\u00f3 el poder sin alertar de la comparecencia de alias \u201cRigo\u201d a las autoridades. Por otro lado, la publicaci\u00f3n tampoco constituye verdad procesal. De hecho, si bien los medios anunciaron en febrero de 2013 la captura en Venezuela de alias \u201cRigo\u201d84, en el acta de legalizaci\u00f3n de captura consta que \u00e9sta se dio el 27 de mayo de 2013 en Bogot\u00e1 y se imparti\u00f3 legalidad el d\u00eda siguiente. La cercan\u00eda de la ocurrencia de los hechos en este caso -captura y compraventa- hace necesario preguntarse hasta qu\u00e9 momento es esperable que se adelante la indagaci\u00f3n por parte del comprador. Dado que la compraventa de un bien inmueble es un negocio jur\u00eddico solemne, toma tiempo y las circunstancias pueden cambiar a lo largo de su negociaci\u00f3n y perfeccionamiento. Es posible que al momento en que se adelantara la etapa precontractual la noticia no hubiera sido publicada. Sin embargo, tampoco es razonable exigir de los compradores que hagan permanentemente un rastreo en los medios de comunicaci\u00f3n, hasta el instante anterior a la firma de la escritura p\u00fablica para dar por satisfecha la buena fe exenta de culpa. Lo anterior ser\u00eda a todas luces desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso el Tribunal omiti\u00f3 valorar en su conjunto que los compradores adquirieron el apartamento tras la venta del que antes ten\u00edan dentro del mismo conjunto residencial. Adem\u00e1s, a este apartamento llegaron por la actividad de la agencia inmobiliaria y no por una relaci\u00f3n previa con los vendedores. En el proceso de extinci\u00f3n de dominio no se establece ning\u00fan indicio de que entre vendedores y compradores hubiera existido una relaci\u00f3n previa a la compraventa del inmueble en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo cierto es que la vinculaci\u00f3n de Rigoberto Castrill\u00f3n con actividades delincuenciales estuvo detectada desde 2006, sin que las autoridades adelantaran ninguna actuaci\u00f3n tendiente a limitar el dominio de sus bienes ni siquiera como medida cautelar, lo que de haberse hecho de manera oportuna, habr\u00eda impedido que se adelantara cualquier acto de disposici\u00f3n sobre el mismo, en perjuicio de terceros de buena fe85, sumado al hecho de que ni la inmobiliaria ni la Notar\u00eda advirtieron irregularidad alguna en la transacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal, sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que los accionantes no adelantaron una actividad diligente frente a los vendedores pues no era suficiente hacerlo s\u00f3lo respecto de los bienes objeto de la compraventa, como la entendi\u00f3 la Corte en la Sentencia C-327 de 2020. Sobre el particular es necesario precisar que el est\u00e1ndar de diligencia y cuidado fijado en la sentencia SU-424 de 2020 es exigible en contextos de justicia transicional -que incluye el mandato de protecci\u00f3n, reparaci\u00f3n y garant\u00eda de no repetici\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala comparte, en todo caso, que la buena fe exenta de culpa exige un comportamiento diligente orientado a verificar no s\u00f3lo la situaci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble sino, en determinados contextos, una mayor diligencia para indagar por el vendedor, en particular cuando se trata de hechos notorios relacionados con sus actividades presuntamente delictivas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tales razones, la exigencia de mayor diligencia en el caso concreto ciertamente no pod\u00eda limitarse al an\u00e1lisis del certificado de tradici\u00f3n y libertad, como lo entendi\u00f3 el Tribunal, pero tampoco permit\u00eda exigirle al comprador la verificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n del vendedor a partir de las noticias publicadas en los medios de comunicaci\u00f3n antes de su captura, por cuanto ello resultaba desproporcionado. En el caso concreto se corrobor\u00f3 que los compradores conocieron de la oferta del apartamento pues viv\u00edan en el mismo conjunto residencial, no conocieron personalmente a Rigoberto Arias, el negocio lo adelantaron mediante una agencia inmobiliaria, el inmueble no ten\u00eda ninguna anotaci\u00f3n, se alleg\u00f3 poder para enajenar v\u00e1lidamente otorgado en notar\u00eda, y se formaliz\u00f3 la compraventa del inmueble tambi\u00e9n a trav\u00e9s de notar\u00eda. Visto en conjunto, los accionantes fueron diligentes y no contaban con razones que los llevaran a dudar sobre la legalidad del bien que estaban adquiriendo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes de los accionantes se inici\u00f3 como consecuencia de la actividad delictiva del vendedor, Rigoberto Arias, la cual consist\u00eda en delitos de peligro cuya v\u00edctima es la sociedad en su conjunto. Su captura, sin embargo, se realiz\u00f3 d\u00edas despu\u00e9s de celebrado el negocio de compraventa y las medidas cautelares sobre los bienes objeto de dicho negocio -decretadas en el proceso de extinci\u00f3n de dominio-, s\u00f3lo fueron registradas en mayo de 2014, un a\u00f1o despu\u00e9s de celebrada la compraventa. Este negocio jur\u00eddico, por otra parte, tuvo lugar en la ciudad de Bogot\u00e1, ciudad con un alto tr\u00e1fico comercial86 pero de menor impacto por el accionar paramilitar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que la providencia atacada incurre en defecto f\u00e1ctico al valorar las actuaciones desplegadas por los demandantes y concluir su falta de diligencia y cuidado en la compra de los inmuebles objeto de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que la providencia de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al valorar las actuaciones desplegadas por los accionantes y concluir en su falta de diligencia y cuidado en la compra de los inmuebles objeto de extinci\u00f3n de dominio, raz\u00f3n por la que decide dejarla sin efectos y, en su lugar, confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, en cuanto resolvi\u00f3 negar la extinci\u00f3n del derecho dominio sobre los inmuebles de los accionantes y orden\u00f3 el levantamiento de las medidas que limitaban su uso, goce y disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, reiterada en esta oportunidad, no existe una tarifa legal respecto de los actos exigibles a los terceros para probar su buena fe exenta de culpa, pues su acreditaci\u00f3n depende, en cada caso, del contexto en el que se hubiere desarrollado el negocio jur\u00eddico de transferencia de los bienes objeto de extinci\u00f3n de dominio. Precisamente por ello, la Sala encontr\u00f3 configurado el defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de elementos probatorios que prueban que, en el presente caso y teniendo en cuenta el contexto en el que se desenvolvi\u00f3 la compraventa, los accionantes son terceros de buena fe exenta de culpa, tales como la falta de anotaciones antecedentes en el certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble a pesar de que las autoridades ven\u00edan adelantando investigaci\u00f3n sobre las actividades supuestamente delictivas de uno de sus propietarios; el hecho de que la negociaci\u00f3n, incluida la gesti\u00f3n notarial, se adelant\u00f3 \u00edntegramente con la intermediaci\u00f3n de la agencia inmobiliaria -legalmente constituida-, que ten\u00eda en consignaci\u00f3n el bien objeto de la transacci\u00f3n, desconociendo de esa manera que la intermediaci\u00f3n de una inmobiliaria en este tipo de negocios es susceptible de generar razonable confianza en los compradores por cuanto se trata de una intermediaci\u00f3n cualificada y experta; el hecho de que los accionantes pagaron el valor del inmueble con el producto de la venta de otro apartamento de su propiedad en el mismo conjunto residencial. Adem\u00e1s, exigi\u00f3 a los compradores una carga excesiva en relaci\u00f3n con la verificaci\u00f3n de los antecedentes de uno de los vendedores -a quien se atribuyen antecedentes delictivos-, a pesar de no haber intervenido personalmente en la negociaci\u00f3n, y de que los bienes los adquirieron directamente a la constructora. Tampoco tuvo en cuenta que la firma de la escritura se realiz\u00f3 ante notario sin ninguna objeci\u00f3n y que el poder hab\u00eda sido otorgado igualmente ante notario, resultando as\u00ed en una exigencia superior a la que se espera de servidores como los notarios que pueden contar con m\u00e1s informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal, sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que los accionantes no adelantaron una actividad diligente frente a los vendedores pues no era suficiente hacerlo s\u00f3lo respecto de los bienes objeto de la compraventa, como la entendi\u00f3 la Corte en la Sentencia C-327 de 2020. Sobre el particular la Sala precisa que el est\u00e1ndar de diligencia y cuidado fijado en la precitada sentencia es exigible en contextos de justicia transicional -que incluye el mandato de protecci\u00f3n, reparaci\u00f3n y garant\u00eda de no repetici\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala reitera, en todo caso, que la buena fe exenta de culpa exige un comportamiento diligente orientado a verificar no s\u00f3lo la situaci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble sino, en determinados contextos, una mayor diligencia para indagar por el vendedor, en particular cuando se trata de hechos notorios relacionados con sus actividades presuntamente delictivas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal raz\u00f3n, la exigencia de mayor diligencia en el caso concreto ciertamente no pod\u00eda limitarse al an\u00e1lisis del certificado de tradici\u00f3n y libertad, como lo entendi\u00f3 el Tribunal, pero tampoco permit\u00eda exigirle al comprador la verificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n del vendedor a partir de informaciones de prensa publicadas mucho tiempo antes de su captura, por cuanto ello resulta desproporcionado, especialmente atendiendo a las circunstancias espec\u00edficas en las que se encontraban los compradores. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En consecuencia, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n decide tutelar el derecho fundamental de los demandantes al debido proceso, al encontrar configurado el defecto f\u00e1ctico en la providencia judicial cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR las sentencias de tutela de 4 de agosto de 2022, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual confirm\u00f3 la sentencia de 5 de julio de 2022 de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en cuanto neg\u00f3 la tutela de referencia, la cual igualmente se revoca. En consecuencia, AMPARAR los derechos fundamentales del debido proceso de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la decisi\u00f3n de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en cuanto declar\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio de los bienes con matr\u00edculas inmobiliarias 50C-1852557 y 50C-1851929, y, en su lugar CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, en cuanto resolvi\u00f3 negar la extinci\u00f3n del derecho dominio sobre dichos inmuebles y orden\u00f3 el levantamiento de todas las medidas que pesaban y limitaban su uso, goce y disposici\u00f3n, as\u00ed como de las de suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre dichos bienes, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto ley 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BUENA FE SIMPLE Y BUENA FE EXENTA DE CULPA-Diferencias (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto f\u00e1ctico (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el Tribunal concluy\u00f3 acertadamente que el prontuario de alias \u201cRigo\u201d era un hecho notorio y de p\u00fablico conocimiento o, cuando menos, que los vendedores habr\u00edan podido enterarse del mismo con una simple b\u00fasqueda de su nombre en internet. Lo anterior, descarta que los compradores hubieran obrado con buena fe calificada. Por tanto, la providencia atacada no incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico y ha debido ser confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.981.210 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: sentencia T-369 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, suscribo el presente salvamento de voto en relaci\u00f3n con la sentencia T-369 de 2023. Esto, porque en mi criterio, la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (en adelante, el \u201cTribunal\u201d) no vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al extinguir el dominio de los bienes con matr\u00edculas inmobiliarias 50C-1852557 y 50C-1851929, mediante la sentencia de 10 de junio de 2022 (en adelante, la \u201csentencia cuestionada\u201d). Por lo tanto, a diferencia de lo que concluy\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala, considero que esta decisi\u00f3n debi\u00f3 haber sido confirmada y el amparo negado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Sala concluy\u00f3 que la sentencia cuestionada deb\u00eda ser revocada con fundamento en dos premisas. Primera, la decisi\u00f3n del Tribunal se fundament\u00f3 en un est\u00e1ndar de acreditaci\u00f3n de la buena exenta de culpa de los terceros adquirentes de bienes inmuebles de origen il\u00edcito, que son vinculados a procesos de extinci\u00f3n de dominio, que impone a los compradores cargas desproporcionadas. Segundo, el Tribunal \u201cincurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al valorar las actuaciones desplegadas por los demandantes y concluir su falta de diligencia y cuidado en la compra de los inmuebles objeto de extinci\u00f3n de dominio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discrepo de la conclusi\u00f3n de la mayor\u00eda. En mi criterio, el est\u00e1ndar que la mayor\u00eda adopt\u00f3 para acreditar la buena fe exenta de culpa de los terceros adquirentes de bienes inmuebles de origen il\u00edcito desconoce la jurisprudencia constitucional y restringe severamente la finalidad y efectividad de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio: perseguir los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, as\u00ed como combatir la criminalidad y la ilegalidad mediante de la eliminaci\u00f3n de los incentivos econ\u00f3micos inherentes a estos fen\u00f3menos87 (I infra). Adem\u00e1s, considero que en este caso el Tribunal no incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, puesto que llev\u00f3 a cabo una valoraci\u00f3n razonable de los elementos probatorios que fueron aportados por la Fiscal\u00eda 43 especializada, as\u00ed como las pruebas practicadas durante el proceso de extinci\u00f3n de dominio. Estas pruebas demostraban que los accionantes no eran terceros adquirentes de buena exenta de culpa, puesto que, para la fecha de la suscripci\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas, era un hecho notorio y de p\u00fablico conocimiento que alias \u201cRigo\u201d era el l\u00edder de los grupos criminales \u201cCordillera\u201d y \u201cLos Rolos\u201d dedicados al tr\u00e1fico de estupefacientes y la extorsi\u00f3n principalmente en el sector del \u201cBronx\u201d de Bogot\u00e1, hechos por los cuales era requerido mediante circular azul de la Interpol (II infra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. La mayor\u00eda de la Sala adopt\u00f3 un est\u00e1ndar de acreditaci\u00f3n de la buena exenta de culpa de los terceros adquirentes que desconoce la jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Sala determin\u00f3 que la buena fe exenta de culpa del tercero adquirente de bienes inmuebles de origen il\u00edcito en procesos de extinci\u00f3n de dominio se acredita, en principio, si los compradores llevaron a cabo una verificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble. En concreto, indic\u00f3 que (i) \u201cla buena fe y la debida diligencia son exigibles, en principio, respecto de los bienes objeto de la operaci\u00f3n jur\u00eddica y no de las personas que transfieren el dominio\u201d88, (ii) el certificado de libertad y tradici\u00f3n \u201ces el medio dispuesto por el legislador para conocer la situaci\u00f3n jur\u00eddica de un bien inmueble\u201d89 y (iii) no es posible \u201cexigirle al comprador la verificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n del vendedor\u201d90. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, estas reglas desconocen la jurisprudencia constitucional de la Sala Plena y, en particular, las sentencias C-327 de 2020 y SU-424 de 2021. En la sentencia SU-424 de 2021, la Corte Constitucional precis\u00f3 de forma expresa el est\u00e1ndar de acreditaci\u00f3n de la buena exenta de culpa que hab\u00eda fijado en la C-327 de 2020. En concreto, aclar\u00f3 que la sentencia C-327 de 2020:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cno dispuso que la buena fe exenta de culpa solo se acredita con la verificaci\u00f3n de la historia del inmueble, ni tampoco excluy\u00f3, en todo caso, la averiguaci\u00f3n sobre las condiciones del titular del bien; lo que la Corte dijo en esa oportunidad fue que la condici\u00f3n jur\u00eddica del bien era uno de los aspectos que deb\u00eda valorarse en contexto con los dem\u00e1s elementos de juicio aportados al proceso. Sin duda, la sentencia no impuso una \u00fanica prueba para establecer la buena fe exenta de culpa, ni tampoco estableci\u00f3 una tarifa legal, ni mucho menos impidi\u00f3 la sana cr\u00edtica que tienen los jueces del caso en la valoraci\u00f3n probatoria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el est\u00e1ndar de acreditaci\u00f3n de la buena exenta de culpa de los terceros adquirentes que emple\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala en este caso, contrar\u00eda la jurisprudencia de la Sala Plena por una raz\u00f3n fundamental: parece sugerir que la buena exenta de culpa s\u00f3lo exige a los terceros adquirentes realizar el estudio de t\u00edtulos del inmueble, pero no les impone la obligaci\u00f3n llevar a cabo ninguna averiguaci\u00f3n para determinar la situaci\u00f3n jur\u00eddica del vendedor. Este est\u00e1ndar no s\u00f3lo desconoce la jurisprudencia constitucional, sino que adem\u00e1s vac\u00eda de contenido la buena fe calificada exigible a los compradores. Revisar la situaci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble es una carga propia de la buena fe simple, en la que basta con tener \u201cuna conducta honesta, leal y acorde con el comportamiento que puede esperarse de una persona correcta\u201d91, pero no de la buena fe calificada, creadora de derecho o exenta de culpa que \u201cexige averiguaciones adicionales\u201d dirigidas a obtener la certeza de estar actuando conforme lo dicta el ordenamiento jur\u00eddico92. Adem\u00e1s, este est\u00e1ndar limita severamente la finalidad de atacar los incentivos econ\u00f3micos asociados a \u201cactividades il\u00edcitas o que deterioran gravemente la moral social\u201d93 mediante la persecuci\u00f3n de bienes (i) obtenidos de forma il\u00edcita o (ii) utilizados directa o indirectamente para actividades il\u00edcitas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. El Tribunal accionado no incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto f\u00e1ctico se presenta cuando el juez \u201ccarece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d94. La Corte ha identificado 3 supuestos en los que se configura el defecto f\u00e1ctico \u201c(i) omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido, (ii) falta de valoraci\u00f3n de elementos probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, deber\u00edan haber cambiado el sentido de la decisi\u00f3n adoptada e (iii) indebida valoraci\u00f3n de los elementos probatorios aportados al proceso, d\u00e1ndoles alcance no previsto en la ley\u201d95. La Corte Constitucional ha precisado que la providencia habr\u00e1 incurrido en defecto f\u00e1ctico, \u201ccuando se comprueba que el apoyo probatorio en el que bas\u00f3 el juez su decisi\u00f3n es absolutamente inadecuado\u201d96 o que su valoraci\u00f3n fue absolutamente equivocada97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Sala consider\u00f3 que el Tribunal accionando incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, al concluir que los accionante no eran terceros adquirentes de buena fe exenta de culpa. En concreto, la mayor\u00eda de la Sala enfatiz\u00f3 que: (i) los certificados de libertad y tradici\u00f3n no permit\u00edan razonablemente \u201cdeducir sospecha alguna sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los bienes que se pretend\u00edan adquirir\u201d, (ii) la compra se llev\u00f3 a cabo por medio de la agencia inmobiliaria OIG, y dicha intermediaci\u00f3n \u201cfue determinante para la celebraci\u00f3n del contrato\u201d y, por \u00faltimo, (iii) no era exigible que los compradores conocieran el prontuario de alias \u201cRigo\u201d, l\u00edder de los grupos criminales \u201cCordillera\u201d y \u201cLos Rolos\u201d dedicados al tr\u00e1fico de estupefacientes y la extorsi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discrepo de las razones que llevaron a la Sala a concluir que el Tribunal accionado incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico. Primero, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la revisi\u00f3n de los certificados de libertad y tradici\u00f3n del bien inmueble no es suficiente para acreditar la buena exenta de culpa de los terceros adquirentes. Segundo, el hecho de que la compraventa se haya llevado a cabo por medio de una agencia inmobiliaria no acredita la buena fe exenta de culpa de los accionantes. Esta circunstancia podr\u00eda dar lugar a la responsabilidad civil de los profesionales que en ejercicio de sus labores aconsejaron la celebraci\u00f3n del negocio, pero no demuestra, per se, el actuar especialmente diligente que exige la buena fe creadora de derecho a los terceros adquirentes de bienes inmuebles de origen il\u00edcito. Aceptar la tesis de la mayor\u00eda implicar\u00eda que la simple contrataci\u00f3n de un agente inmobiliario impedir\u00eda, en todos los casos, la extinci\u00f3n de dominio de bienes inmuebles de origen il\u00edcito despu\u00e9s de que estos son enajenados, lo cual es irrazonable y facilita el lavado de activos. Por lo dem\u00e1s, observo con preocupaci\u00f3n que, de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, la inmobiliaria OIG est\u00e1 siendo investigada penalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero, discrepo de la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual no era exigible que los compradores conocieran el prontuario de alias \u201cRigo\u201d. Reitero que la Corte Constitucional ha indicado que \u201cla averiguaci\u00f3n sobre las condiciones del titular del bien\u201d forma parte de las actuaciones que son exigibles a los terceros adquirentes de buena exenta de culpa. En este caso, los accionantes no demostraron haber llevado a cabo ninguna actuaci\u00f3n tendiente a indagar por la situaci\u00f3n jur\u00eddica de alias \u201cRigo\u201d, quien era uno de los vendedores del inmueble. Alias \u201cRigo\u201d era l\u00edder de los grupos criminales \u201cCordillera\u201d y \u201cLos Rolos\u201d y era requerido mediante circular azul de la Interpol. Tal y como lo demostr\u00f3 la Fiscal\u00eda 43 especializada y lo constat\u00f3 el Tribunal, poco tiempo antes de la suscripci\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas, el peri\u00f3dico el Tiempo public\u00f3 una nota de prensa en la que indicaba que \u201cla Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 revel\u00f3 la identidad y la fotograf\u00eda del que se considera el capo de capos de la calle del Bronx. Se trata de Rigoberto Arias Castrill\u00f3n, alias \u2018Rigo\u2019, m\u00e1xima cabeza de la estructura criminal conocida como \u2018gancho manguera\u2019 o \u2018gancho escalera\u2019, que controla el 50 por ciento de la venta de droga y armas en el principal foco de la criminalidad de la capital del pa\u00eds\u201d98. Adem\u00e1s, en diversos buscadores de internet aparec\u00edan numerosas noticias que daban cuenta de las acusaciones en su contra, con la simple digitaci\u00f3n de su nombre. A modo de ejemplo, los d\u00edas 20 y 21 de abril de 2013 \u2013menos de 1 mes antes de la venta\u2013 los peri\u00f3dicos El Tiempo99, El Espectador100 y la Revista Semana101, entre otros, publicaron noticias acerca de la supuesta captura de Rigoberto Arias Castrill\u00f3n como \u201cm\u00e1ximo jefe de las mafias del Bronx en Bogot\u00e1\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos hechos demostraban, como lo prob\u00f3 la Fiscal\u00eda 43 especializada y acertadamente lo concluy\u00f3 el Tribunal, que el prontuario de alias \u201cRigo\u201d era un hecho notorio y de p\u00fablico conocimiento o, cuando menos, que los vendedores habr\u00edan podido enterarse del mismo con una simple b\u00fasqueda de su nombre en internet. En mi criterio, digitar el nombre de una persona a la cual se pretende comprar un inmueble en buscadores de internet no es una carga desproporcionada; por el contrario, es un deber que se enmarca en la diligencia que la Constituci\u00f3n y la ley le imponen emplear a los terceros adquirentes de buena fe exenta de culpa. M\u00e1xime si se toma en consideraci\u00f3n que la informaci\u00f3n acerca de las actividades delictivas del vendedor no solo era de f\u00e1cil acceso y amplia circulaci\u00f3n, sino que era de enorme trascendencia nacional e internacional, pues incluso exist\u00eda circular azul en contra del implicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la falta de diligencia de los compradores en la verificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de uno de los vendedores, se sumaban por lo menos cuatro elementos adicionales que, seg\u00fan el Tribunal, descartaban la buena fe exenta de culpa. De un lado, (i) los compradores afirmaron que \u201cun conocido les colabor\u00f3 con la revisi\u00f3n de los documentos y los acompa\u00f1\u00f3 en el proceso\u201d102, sin embargo, no recordaron su nombre, profesi\u00f3n o experiencia en bienes ra\u00edces, de manera que fuera posible constatar que contaron con asesor\u00eda profesional previa o concomitante con la negociaci\u00f3n y que no se limitaron a realizar el estudio de t\u00edtulos. De otro lado, (ii) no indagaron directamente con los vendedores sobre los motivos de venta (m\u00e1xime cuando \u00e9stos hab\u00edan adquirido el bien hac\u00eda apenas 4 meses)103. Adem\u00e1s, (iii) no llam\u00f3 su atenci\u00f3n que el poder brindado por el vendedor que no estaba presente hubiese sido conferido en Colombia, pese a que el motivo que justificaba su ausencia era que se encontraba fuera del pa\u00eds. Por \u00faltimo, (iv) no demostraron haber adelantado gestiones para comprobar el origen l\u00edcito del inmueble, aun cuando manifestaron haber invertido en este \u201clos ahorros de toda su vida laboral y familiar\u201d104. En mi criterio, el examen conjunto de estos elementos probatorios, sumado a la falta de diligencia en la verificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de alias \u201cRigo\u201d, permit\u00edan concluir razonablemente que los vendedores no eran terceros adquirentes de buena fe exentos de culpa y, por lo tanto, la extinci\u00f3n del dominio era procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n. En s\u00edntesis, me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria, porque el est\u00e1ndar adoptado para acreditar la buena fe exenta de culpa de los terceros adquirentes, seg\u00fan el cual esta s\u00f3lo exige realizar el estudio de t\u00edtulos del inmueble, sin que sea exigible llevar a cabo ninguna averiguaci\u00f3n para determinar la situaci\u00f3n jur\u00eddica del vendedor, desconoce la jurisprudencia constitucional y restringe severamente las finalidades del proceso de extinci\u00f3n de dominio. Adem\u00e1s, considero que, a diferencia de lo que determin\u00f3 la mayor\u00eda, el Tribunal concluy\u00f3 acertadamente que el prontuario de alias \u201cRigo\u201d era un hecho notorio y de p\u00fablico conocimiento o, cuando menos, que los vendedores habr\u00edan podido enterarse del mismo con una simple b\u00fasqueda de su nombre en internet. Lo anterior, descarta que los compradores hubieran obrado con buena fe calificada. Por tanto, la providencia atacada no incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico y ha debido ser confirmada. \u00a0Por esta raz\u00f3n salvo mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El Juzgado 59 penal municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas imparti\u00f3 legalidad a la captura y se\u00f1al\u00f3 que, contrario a lo manifestado por la defensa del se\u00f1or Arias Castrill\u00f3n, la captura se dio en Colombia el 27 de mayo de 2013 en el aeropuerto de CATAM, Bogot\u00e1, y no el 21 de abril en territorio venezolano donde no tiene competencia la Polic\u00eda Nacional de Colombia. Expediente digital: \u201cCuaderno principal 2\u201d, pp. 113 a 116.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 As\u00ed como los bienes inmuebles identificados con los folios de matr\u00edcula inmobiliaria N.\u00ba 293-24961, 50C-865846, 50C-866060, cuya titularidad correspond\u00eda a otros propietarios distintos de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 16 de la Ley 1708 de 2014. Se declarar\u00e1 extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias: 1. Los que sean producto directo o indirecto de una actividad il\u00edcita. (\u2026) 4. Los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades il\u00edcitas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan el certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble 50C-1852557 Urbe Capital vendi\u00f3 el apartamento 1203 directamente a Rigoberto Arias Castrill\u00f3n y Mar\u00eda Elid Castrill\u00f3n Montoya a trav\u00e9s de la constituci\u00f3n de la hipoteca abierta a favor de Davivienda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital: T-8.981.210. \u201cAcci\u00f3n de tutela.pdf\u201d folio 56. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibid. folio 59. \u00a0<\/p>\n<p>7 A su vez, la sentencia orden\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de dominio de los dem\u00e1s inmuebles cuestionados. \u00a0<\/p>\n<p>8 De conformidad con el art\u00edculo 147 de la Ley 1708 de 2014 \u201c(\u2026) La sentencia de primera instancia que niegue la extinci\u00f3n de dominio y que no sea apelada, se someter\u00e1 en todo caso a grado jurisdiccional de consulta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital: \u201cAccionTutela.pdf\u201d folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital: \u201cAccionTutela.pdf\u201d folio 36. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital: \u201cConstestacionRegistrsdorOficinaRegistroInstrumentosPublicosBogota.pdf\u201d folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital: \u201cFalloTutelaSegundaInstancia.pdf\u201d folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>13 De acuerdo con el acervo probatorio de instancia, tal y como consta en la sentencia del Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, las autoridades establecieron que para el 2008, tras la extradici\u00f3n de Carlos Mario Jim\u00e9nez, alias \u201cMacaco\u201d, Rigoberto Castrill\u00f3n asumi\u00f3 el liderazgo de la banda criminal. \u201cCordillera\u201d. Ver expediente digital \u201c2.1.-SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL.pdf\u201d, p. 102 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>14 Notificado por estado el 15 de noviembre de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 De conformidad con el informe de pruebas de la Secretar\u00eda General de fecha 30 de enero de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, sentencias SU-033 de 2018, SU-128 de 2021, SU-103 de 2022, SU-387 de 2022, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-494 de 2017 y T-468 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto, ha considerado esta Corporaci\u00f3n que \u201cla Sala considera necesario puntualizar que, a\u00fan si se pensara que el tutelante omiti\u00f3 describir [el] defecto (o causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial) de que pudiera padecer la providencia atacada de manera suficientemente precisa, la costosa envergadura del derecho fundamental a la libertad del actor impide que la Corte, en prohibida prevalencia del derecho procesal sobre el sustantivo (CP, art\u00edculo 228), le exija a este cualquier formulaci\u00f3n distinta de su demanda; requerimiento este que implicar\u00eda la exigencia de un exceso ritual manifiesto por parte de esta Corporaci\u00f3n.\u201d Sentencia SU-126 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>20 Desde la sentencia C-590 de 2005, esta Corporaci\u00f3n abandon\u00f3 el concepto de v\u00eda de hecho para acu\u00f1ar las causales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto se pueden consultar las sentencias SU-566 de 2019, reiterada en las sentencias SU-574 de 2019, SU-455 de 2020 y SU-228 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencias T-781 de 2011, SU-424 de 2012, SU-215 de 2016, SU-454 de 2016, SU-573 de 2017, T-401 de 2019, SU-216 de 2022, SU-347 de 2022, SU-387 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, SU-222 de 2016, SU-632 de 2017, SU-072 de 2018, SU-116 de 2018, T-211 de 2022, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional sentencias SU-159 de 2002, SU-566 de 2019, SU-574 de 2019, T-309 de 2022, T-210 de 2022, SU-103 de 2022, SU-074 de 2022, SU-048 de 2022, T-225 de 2022 y T-152 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencias SU-014 de 2001, C-590 de 2005, T-269 de 2018, SU-261 de 2021 y T-432 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencias T-114 de 2002, SU-424 de 2012, T-008 de 2022, T-172 de 2022, SU-207 de 2022 y SU-349 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Art\u00edculo 152 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el art\u00edculo 47 de la Ley 1847 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-740 de 2003, T-821 de 2014, SU-394 de 2016, T-610\u00aa de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>29 De acuerdo con el art\u00edculo 90 de la Ley 1708 de 2014, en concordancia con el Decreto 2136 de 2015, una vez que se profiere sentencia judicial que extingue el dominio de uno o varios bienes, estos ingresan al Fondo Nacional para la Rehabilitaci\u00f3n Social y Lucha contra el Narcotr\u00e1fico -FRISCO-, cuya administraci\u00f3n est\u00e1 a cargo de la Sociedad de Activos Especiales -SAE-. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ley 1708 de 2014, art\u00edculos 18 y 21, en concordancia con las sentencias C-740 de 2003, C-958 de 2014 y T-441 de 2020 de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Modificado a su vez por la Ley 2197 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sin embargo, el proceso de extinci\u00f3n de dominio seguido en contra de Rigoberto Arias y otros, fue adelantado bajo la vigencia de la Ley 793 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente digital: \u201c2.2.-CUADERNO PRINCIPAL 3.pdf\u201d, folio 254.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Comunicada el seis (6) de abril de 2015. Expediente digital: \u201c2.2.-CUADERNO PRINCIPAL 3.pdf\u201d, folio 221. \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente digital: \u201c2.2.-CUADERNO PRINCIPAL 3.pdf\u201d, folio 250. \u00a0<\/p>\n<p>36 T\u00edtulo II sobre las normas rectoras y garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>37 Este art\u00edculo fue modificado por el art\u00edculo 73 de la Ley 1453 de 2011, sin embargo, mantuvo el reconocimiento a la protecci\u00f3n de los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa. El texto modificatorio es el siguiente: \u201cCuando no resultare posible ubicar o extinguir el dominio de los bienes determinados sobre los cuales verse la extinci\u00f3n del dominio, porque estos hayan sido enajenados, destruidos, ocultados o permutados, el Fiscal deber\u00e1 identificar bienes l\u00edcitos de propiedad del accionado y presentarlos al Juez, para que declare extinguido el dominio, sobre bienes y valores equivalentes. Lo anterior no podr\u00e1 interpretarse en perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Sentencias C-327 de 2014, SU-036 de 2018, SU-414 de 2021,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencia C-327 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencia STP 10902-2022. En este caso la Sala de Casaci\u00f3n consider\u00f3 que, dado que ni a la polic\u00eda le fue f\u00e1cil establecer la conducta delictiva, en esas condiciones tampoco al particular se le podr\u00eda hacer juicios de exigibilidad que desconocen la situaci\u00f3n particular en que se encontraba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Es preciso aclarar que la Ley 975 de 2005 previ\u00f3 disposiciones particulares frente a la extinci\u00f3n de dominio adelantada bajo este r\u00e9gimen y que depende del proceso de justicia transicional de conformidad con el art\u00edculo 24 de la Ley 975 de 2005, y se diferencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio aut\u00f3noma regida actualmente por la Ley 1708 de 2014 y previamente por la Ley 793 de 2002 tal como se explic\u00f3 ampliamente en el numeral 4 de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sala de Casaci\u00f3n Penal, Corte Suprema de Justicia Rad. N.\u00ba 39858. Reiterado por Rad. N.\u00ba 43326 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>45Especialmente los f.j. 69 a 73.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sala de Casaci\u00f3n Penal, Corte Suprema de Justicia radicados N.\u00ba 41719 de 2013 y N.\u00ba 43326 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sala de Casaci\u00f3n Penal, Rad. N.\u00ba 35370 de 2011, reiterado por Rad. N.\u00ba 43326 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>48 Art\u00edculo 17A de la Ley 975 de 2005 adicionado por el art\u00edculo 15 de la Ley 1592 de 2012: \u201cLos bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, as\u00ed como aquellos identificados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el curso de las investigaciones, podr\u00e1n ser cautelados de conformidad con el procedimiento dispuesto en el art\u00edculo 17B de la presente ley, para efectos de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Se podr\u00e1 extinguir el derecho de dominio de los bienes, aunque sean objeto de sucesi\u00f3n por causa de muerte o su titularidad est\u00e9 en cabeza de los herederos de los postulados. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. La extinci\u00f3n de dominio de los bienes recaer\u00e1 sobre los derechos reales principales y accesorios que tenga el bien, as\u00ed como sobre sus frutos y rendimientos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 Art\u00edculo 2 de la Ley 1579 de 2012 \u201cpor la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos p\u00fablicos y se dictan otras disposiciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ibid. art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil: Rad. 1999-01101-01, de 2006; Rad. 85001-22-08-002-de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Rad. 11001-31-03-013-2009-00217-01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ibid. art\u00edculo 47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 De conformidad con el art\u00edculo 756 del C\u00f3digo civil Se efectuar\u00e1 la tradici\u00f3n del dominio de los bienes ra\u00edces por la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos. \/De la misma manera se efectuar\u00e1 la tradici\u00f3n de los derechos de usufructo o de uso, constituidos en bienes ra\u00edces, y de los de habitaci\u00f3n o hipoteca. \u00a0<\/p>\n<p>55 En ese sentido ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil que \u201cel certificado de tradici\u00f3n es el documento id\u00f3neo, pleno y completo, no s\u00f3lo para acreditar la titularidad y las caracter\u00edsticas del bien, \u2018sino tambi\u00e9n de los datos antecedentes que all\u00ed se registrar como \u00fanico medio de determinaci\u00f3n de la propiedad y de la tradici\u00f3n o tradiciones de un bien\u2019\u201d. Rad. N.\u00ba. 25899-31-03-001-2012-00162-01. \u00a0<\/p>\n<p>56 De acuerdo con el art\u00edculo 72 de la Ley 1579 de 2012, \u201cen virtud de que los certificados de tradici\u00f3n y libertad sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los inmuebles se expiden en tiempo real respecto de la fecha y hora de su solicitud, su vigencia se limita a una y otra\u201d \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver, expediente digital \u201cAccionTutela.pdf\u201d folio 60. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ibid. folio 62. \u00a0<\/p>\n<p>60 De conformidad con la sentencia del Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, las autoridades establecieron que para el 2008, tras la extradici\u00f3n de Carlos Mario Jim\u00e9nez, alias \u201cMacaco\u201d, Rigoberto Castrill\u00f3n asumi\u00f3 el liderazgo de la banda criminal \u201cCordillera\u201d. Ver expediente digital \u201c2.1.-SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL.pdf\u201d, p. 102 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver expediente digital \u201cAccionTutela.pdf\u201d, sentencia N.\u00ba 031 del 21 de agosto de 2018, rad. 12597 ED, Juzgado Tercero del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Ver expediente digital \u201cAccionTutela.pdf\u201d, folio 43. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ibid. folio 44. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver expediente digital, \u201c2.1.-11001312000320150006500_C001(002) 0001.pdf\u201d, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>65 De conformidad con el certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble con n\u00famero de matr\u00edcula 50C-1852557, mediante anotaci\u00f3n N.\u00ba 6 de fecha de 9 de mayo de 2014 con radicaci\u00f3n 2014-40670 se sienta el embargo del bien con ocasi\u00f3n del proceso de fiscal\u00eda 43 de Extinci\u00f3n de Dominio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Ver expediente digital \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1.-CUADERNO PRINCIPAL 1.pdf, folio 208.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>67 De conformidad con el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal allegado, Urbe Capital S.A. tiene por objeto social la adquisici\u00f3n y enajenaci\u00f3n de bienes ra\u00edces, la urbanizaci\u00f3n y parcelaci\u00f3n de tierras, la ejecuci\u00f3n de obras de ingenier\u00eda civil, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Ver expediente digital, \u201c2.1.-11001312000320150006500_C001(023) 0001.pdf\u201d folio 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Ver expediente digital, \u201c2.1.-11001312000320150006500_C001(025) 0001.pdf\u201d folios 3 y 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Ver expediente digital, \u201c2.1.-OPOSICION 4.pdf\u201d folio 241. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ibid. folio 242. As\u00ed lo conform\u00f3 la asesora de OIG Hilda Mar\u00eda R\u00edos Due\u00f1as y se corrobor\u00f3 con la respuesta al derecho de petici\u00f3n suscrito por David Steban S\u00e1nchez R\u00edos del departamento de contabilidad de OIG Bienes Ra\u00edces por solicitud de los demandantes con fecha de 25 de junio de 2014. Ver expediente \u201c2.1.-CUADERNO PRINCIPAL 2.pdf\u201d folio 71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Ver expediente digital: \u201c2.1.-mvi_0406.mp4\u201d a partir del minuto 4:50 del testimonio de David Leonardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Ver expediente digital \u201c2.1.-CUADERNO PRINCIPAL 2.pdf\u201d folio 74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 De conformidad con el certificado de existencia y representaci\u00f3n Hilda Mar\u00eda R\u00edos Due\u00f1as fue nombrada representante legal por documento privado de asamblea de asociados de 1 de junio de 2007, inscrita el 20 de junio de 2007. Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Ver expediente digital, \u201c2.1.-OPOSICION 4.pdf\u201d folios 26 a 28. \u00a0<\/p>\n<p>79 Cfr. Corte Constitucional sentencia C-327 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Ver expediente digital \u201c2.1.-SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL.pdf\u201d folio 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Seg\u00fan el acta de audiencia preliminar, la captura se realiz\u00f3 el 27 de mayo de 2013 a las 13:50 horas en el aeropuerto en Bogot\u00e1 por deportaci\u00f3n efectuada desde Venezuela con ocasi\u00f3n de la orden de captura de fecha de 20 de febrero de 2013, emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Valledupar. Ver expediente \u201c2.1.-CUADERNO PRINCIPAL 2.pdf\u201d folio 113.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Ver expediente digital \u201c2.1.-CUADERNO PRINCIPAL 3.pdf\u201d folio 281.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Ibid. folio 314.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Disponible en: https:\/\/www.eltiempo.com\/archivo\/documento\/CMS-12753943. \u00a0<\/p>\n<p>85 En sentencia T-821 de 2014, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudi\u00f3 un caso en el que las autoridades judiciales omitieron de un lado vincular a terceros de buena fe en el proceso de extinci\u00f3n de dominio, y de otro, adelantar el correspondiente registro de la sentencia extintiva de dominio. En esta oportunidad la Sala determin\u00f3 que \u201cestas dos omisiones terminaron por generar un escenario en el que la actora, de buena fe y actuando amparada en la informaci\u00f3n que reposaba en el folio de matr\u00edcula del inmueble, decidi\u00f3 celebrar un negocio jur\u00eddico sobre un bien, desconociendo que se trataba de un inmueble sobre el cual pesaba una declaratoria judicial de extinci\u00f3n de dominio, y teniendo que soportar ahora las graves consecuencias que para sus intereses leg\u00edtimos genera la declaratoria de extinci\u00f3n de dominio. Todo ello agravado por el hecho de que la accionante no cuenta con ning\u00fan mecanismo de defensa judicial que le permita hacer valer el derecho que leg\u00edtimamente adquiri\u00f3\u201d. En consecuencia, encontr\u00f3 vulnerado el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>86 En la sentencia SU-424 de 2020 fue un elemento relevante para analizar el defecto f\u00e1ctico, las caracter\u00edsticas del bien adquirido en la negociaci\u00f3n teniendo en cuenta que est\u00e1 ubicado en la ciudad de Barranquilla que ha sido afectada significativamente por la actividad paramilitar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-327 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>88 Fundamento jur\u00eddico 119. \u00a0<\/p>\n<p>89 Fundamento jur\u00eddico 87. \u00a0<\/p>\n<p>90 Fundamentos jur\u00eddicos 129 y 137. \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>93 Art\u00edculo 15 de la Ley 10 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-432 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional, sentencias SU-062 de 2018, T-432 de 2021 y SU-067 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional, sentencia SU-632 de 2017 y SU-195 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte Constitucional, sentencias SU-222 de 2016, SU-632 de 2017, SU-072 de 2018, SU-116 de 2018, T-211 de 2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>98 Peri\u00f3dico El Tiempo. \u201cAlias &#8216;Rigo&#8217;, el capo de capos de la calle del Bronx\u201d. 24 de enero 2013. Disponible en: https:\/\/www.eltiempo.com\/archivo\/documento\/CMS-12547101\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Peri\u00f3dico El Tiempo. \u201cCay\u00f3 en Venezuela otro duro del &#8216;Bronx&#8217;\u201d. 21 de abril de 2013. Disponible en: https:\/\/www.eltiempo.com\/archivo\/documento\/CMS-12754362\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Diario El Espectador. \u201cJefe de las mafias del Bronx hac\u00eda parte de la banda criminal \u2018La Cordillera\u2019\u201d. 21 de abril de 2013. Disponible en: https:\/\/www.elespectador.com\/judicial\/jefe-de-las-mafias-del-bronx-hacia-parte-de-la-banda-criminal-la-cordillera-article-417573\/ . Diario El Espectador. \u201cCapturan en Venezuela a narcotraficante colombiano buscado por Interpol\u201d. 21 de abril de 2013. Disponible en: https:\/\/www.elespectador.com\/judicial\/capturan-en-venezuela-a-narcotraficante-colombiano-buscado-por-interpol-article-417482\/\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Revista Semana. \u201cCay\u00f3 Rigo, el narco m\u00e1s buscado del &#8216;Bronx&#8217;\u201d. 20 de abril de 2013. Disponible en: \u00a0https:\/\/www.semana.com\/nacion\/articulo\/cayo-rigo-narco-mas-buscado-del-bronx\/340896-3\/\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 de 10 de junio de 2022, p. 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Ib., p. 25. \u00a0<\/p>\n<p>104 Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) la providencia atacada incurre en defecto f\u00e1ctico al valorar las actuaciones desplegadas por los demandantes y concluir su falta de diligencia y cuidado en la compra de los inmuebles objeto de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29085","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29085","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29085"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29085\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29085"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29085"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29085"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}