{"id":29086,"date":"2024-07-04T17:32:58","date_gmt":"2024-07-04T17:32:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-370-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:58","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:58","slug":"t-370-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-370-23\/","title":{"rendered":"T-370-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-370\/23<\/p>\n<p>DERECHOS REPRODUCTIVOS COMO DERECHOS FUNDAMENTALES-Protecci\u00f3n de la autodeterminaci\u00f3n reproductiva y el acceso a servicios de salud reproductiva<\/p>\n<p>(&#8230;) la EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud de la accionante &#8211; en su faceta de libre escogencia del prestador- porque &#8230; hab\u00eda solicitado el traslado a una IPS que hac\u00eda parte de la red de prestadores; \u00a0(&#8230;) la EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud &#8211; en su faceta de continuidad- pues &#8230; (impuso) una serie de tr\u00e1mites administrativos que retrasaron su tratamiento &#8230;, por tratarse de un proceso de fertilizaci\u00f3n in vitro, hab\u00eda un deber reforzado de celeridad, y por lo tanto la EPS no atendi\u00f3 a los est\u00e1ndares que exige la continuidad en un servicio de salud.<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Autonom\u00eda del paciente para sometimiento a tratamientos m\u00e9dicos<\/p>\n<p>(&#8230;) la accionante tiene el derecho de pedir a la EPS que cambie la profesional tratante, pues, en virtud del principio de libre escogencia del prestador de salud, la percepci\u00f3n subjetiva del paciente importa, aunque no se verifique una mala pr\u00e1ctica m\u00e9dica.<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a juez de tutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al derecho fundamental a la salud<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DEL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Alcance<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Alcance<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-L\u00edmites a la libre escogencia de entidades que prestan el servicio<\/p>\n<p>DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Alcance y contenido<\/p>\n<p>DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Derecho a la autodeterminaci\u00f3n reproductiva<\/p>\n<p>La autodeterminaci\u00f3n reproductiva se traduce en la libertad que tienen las personas de decidir cu\u00e1ndo, c\u00f3mo y con quien quieren asumir la posibilidad de procrear.<\/p>\n<p>SERVICIOS DE SALUD REPRODUCTIVA-Acceso<\/p>\n<p>(&#8230;), una de las garant\u00edas de los derechos reproductivos es poder acceder a los procedimientos de reproducci\u00f3n asistida que permiten tratar algunos casos de infertilidad. (&#8230;), la garant\u00eda del derecho al acceso a la tecnolog\u00eda para procrear hijos biol\u00f3gicos hace parte de la faceta prestacional de los derechos reproductivos y, en esa medida, tiene un cumplimiento progresivo y no inmediato.<\/p>\n<p>TRATAMIENTOS DE INFERTILIDAD Y TECNICAS DE REPRODUCCION ASISTIDA-Evoluci\u00f3n jurisprudencial<\/p>\n<p>TRATAMIENTOS DE FERTILIDAD-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>RELACION MEDICO PACIENTE-Confianza y respeto<\/p>\n<p>El paciente necesita, adem\u00e1s de querer la curaci\u00f3n, creer en ella y en la capacidad de la medicina y de su agente para lograrla.<\/p>\n<p>RELACION MEDICO PACIENTE-Garant\u00eda reforzada en el escenario de los derechos sexuales y reproductivos<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA T-370 de 2023<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 9241567.<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por Patricia en contra de la EPS Solidaridad.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023).<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo (quien la preside), Diana Fajardo Rivera, y por el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA.<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se profiere dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos del 18 de noviembre y del 12 de diciembre de 2022, emitidos por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Buenaventura y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, en primera y segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Patricia en contra de la EPS Solidaridad.<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue escogido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres, mediante auto de 31 de marzo de 2023.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Asunto Previo: Reserva de la identidad de las partes.<\/p>\n<p>En observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional sobre la anonimizaci\u00f3n de nombres en las providencias disponibles al p\u00fablico, la Sala dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Uno, con el nombre real y la informaci\u00f3n completa de las partes involucradas en este caso, y otro, presentado al p\u00fablico, con nombres ficticios. La raz\u00f3n para anonimizar el nombre de las partes es que en el fallo aparece informaci\u00f3n sobre la historia cl\u00ednica de la accionante.<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones.<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Patricia en la actualidad tiene 41 a\u00f1os y estuvo vinculada a la EPS Coomeva como cotizante desde 2012.<\/p>\n<p>3. En el a\u00f1o 2020, la accionante interpuso una tutela en la cual solicit\u00f3 que se ordenara a Coomeva EPS autorizar y realizar los procedimientos ordenados por su m\u00e9dico tratante. El 18 de febrero de 2020, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Buenaventura profiri\u00f3 una sentencia en la que concedi\u00f3 el amparo solicitado. En dicha decisi\u00f3n el juzgado constat\u00f3: (i) que la se\u00f1ora Patricia se encontraba afiliada al r\u00e9gimen contributivo en salud a trav\u00e9s de la EPS Coomeva; (ii) que la accionante presentaba cuadro de miomatosis uterina; y (iii) que el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 los procedimientos de miomectom\u00eda m\u00faltiple por laparoscopia e histeroscopia diagn\u00f3stico simult\u00e1neo. La autoridad judicial orden\u00f3 en ese entonces a la EPS Coomeva:<\/p>\n<p>\u201cOrdenar- Autorizar y programar los procedimientos m\u00e9dicos miomectom\u00eda m\u00faltiple por Laparoscopia y Histeroscopia diagnostico simultaneo ordenados por el galeno tratante, as\u00ed como los ex\u00e1menes de laboratorio, en ocasi\u00f3n a su patolog\u00eda de miomectom\u00eda m\u00faltiple por laparoscopia y histeroscopia diagn\u00f3stico simultaneo, asimismo como los procedimientos derivados de la patolog\u00eda, a fin de evitar futuras acciones constitucionales por la misma patolog\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>4. Con fundamento en la orden de tutela descrita, la se\u00f1ora Patricia empez\u00f3 el tratamiento contra la miomatosis en el centro m\u00e9dico Imbanaco de Cali S.A desde septiembre del a\u00f1o 2020. En dicho centro m\u00e9dico, el 29 de octubre de 2020, se le realiz\u00f3 un procedimiento quir\u00fargico de miomectom\u00eda por laparoscopia. En la cita m\u00e9dica que se llev\u00f3 el 30 de marzo de 2021, el centro m\u00e9dico se\u00f1al\u00f3 que \u201cla miomatosis gigante uterina [estaba] corregida\u201d. As\u00ed mismo, como una continuaci\u00f3n al tratamiento de la miomatosis, se solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n para iniciar el tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cCx: Indicaciones de tratamiento de Reproducci\u00f3n asistida: FIV &#8211; Transferencia de embriones. Se solicita autorizaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>5.Sobre el tratamiento que recibi\u00f3 en la cl\u00ednica Imbanaco, la accionante indic\u00f3 en su escrito de tutela que en dicho centro de salud le realizaron \u201cuna reconstrucci\u00f3n de \u00fatero\u201d y que, dentro de dicho tratamiento, estaba aprobado tratamiento de reproducci\u00f3n asistida de fertilizaci\u00f3n in vitro que, seg\u00fan ella, alcanz\u00f3 un avance del 80%.<\/p>\n<p>6. El 2 de febrero de 2022, la EPS Coomeva inici\u00f3 su proceso de liquidaci\u00f3n. A partir de ese momento la accionante fue trasladada a la EPS Solidaridad en la que est\u00e1 afiliada, desde entonces, como cotizante en el r\u00e9gimen contributivo.<\/p>\n<p>7. La accionante se\u00f1al\u00f3 que en atenci\u00f3n al traslado de EPS se comunic\u00f3 con la Superintendencia de Salud y manifest\u00f3 su preocupaci\u00f3n por la continuaci\u00f3n del tratamiento de reproducci\u00f3n asistida. Seg\u00fan la se\u00f1ora Patricia, la Superintendencia confirm\u00f3 que, en virtud del principio de continuidad, la EPS Solidaridad era la encargada de asumir y continuar con dicho tratamiento.<\/p>\n<p>8. A partir de ese momento, la se\u00f1ora Patricia continu\u00f3 con el tratamiento de reproducci\u00f3n asistida con la EPS Solidaridad. En el escrito de tutela, la accionante se\u00f1al\u00f3 que tuvo la primera cita con el profesional Juan Camilo D\u00edaz Gonz\u00e1lez en Sinergia Global Solidaridad, el 25 de marzo de 2022. Luego, la accionante manifest\u00f3 que fue remitida a la cl\u00ednica de los Andes en donde le dijeron que no contaban con un ginec\u00f3logo especializado en fertilidad y, por esta raz\u00f3n, hizo una nueva solicitud a la EPS Solidaridad, quien la volvi\u00f3 a remitir a la cl\u00ednica de los Andes.<\/p>\n<p>9. La accionante se\u00f1al\u00f3 que elev\u00f3 un segundo requerimiento a la EPS Solidaridad porque en la cl\u00ednica de los Andes no hab\u00eda especialista en t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la entidad accionada la remiti\u00f3 la IPS de Profamilia. El 28 de junio de 2022, la accionante tuvo la primera cita de consulta con la profesional Lina Castillo quien manifest\u00f3 en su diagn\u00f3stico, descrito en la historia cl\u00ednica, que: \u201cla paciente es enf\u00e1tica que quiere \u00f3vulo propio a pesar de baja probabilidad de embarazo\u201d. En ese entonces el plan de manejo prescrito por la profesional de la salud fue:<\/p>\n<p>\u201cPareja con antecedente de miomectom\u00eda , baja reserva por edad , se explica probabilidad de embarazo con 40 a\u00f1os que los cumple el 6 \/07\/2022 , ss histerosonograf\u00eda perfil hormonal AHM ESPERMOGRAMA\u201d.<\/p>\n<p>10. Despu\u00e9s de estos ex\u00e1menes, la se\u00f1ora Patricia tuvo cita en la IPS de Profamilia el 19 de septiembre de 2022, en la que la profesional Lina Castillo manifest\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cpareja con infertilidad factor ovulatorio y p\u00f3lipos en endometrios histeroscopia quir\u00fargica y estudio del factor masculino fish esperm\u00e1tico y test de fragmentaci\u00f3n para luego realizar in vitro propio y semen propio ya que ella no quiere \u00f3vulo donado importante realizar procedimiento r\u00e1pidamente por edad\u201d.<\/p>\n<p>11. Frente a lo manifestado por la profesional de la salud, la se\u00f1ora Patricia se\u00f1al\u00f3 que solamente se leyeron los ex\u00e1menes y que la profesional le ofreci\u00f3 un trato hostil, pues le dijo que \u201c usted con la edad que tiene es un riesgo ser madre\u201dy \u201cpor qu\u00e9 no piensa en otra posibilidad\u201d. As\u00ed mismo indic\u00f3 que el desplazamiento a la ciudad de Cali y los ex\u00e1menes ordenados le generaron gastos econ\u00f3micos. Por tanto, se\u00f1al\u00f3 que se le practicaron m\u00faltiples ex\u00e1menes sin que se avance realmente en el proceso de fertilizaci\u00f3n in vitro.<\/p>\n<p>12. El 20 de septiembre de 2022, la accionante present\u00f3 una petici\u00f3n a la EPS Solidaridad en la que solicit\u00f3 un cambio de prestador de servicios m\u00e9dicos. La accionante se\u00f1al\u00f3 en su escrito de tutela que el 31 de octubre de 2022 la entidad le indic\u00f3 que deb\u00eda continuar con el mismo prestador de servicios m\u00e9dicos, toda vez que no contaban con otros prestadores que contaran con la especialidad requerida.<\/p>\n<p>13. Por lo anterior, el 27 de septiembre de 2022 la accionante acudi\u00f3 al centro m\u00e9dico Imbanaco, en donde hab\u00eda empezado su tratamiento, para pedir una opini\u00f3n m\u00e9dica sobre su situaci\u00f3n. En esa oportunidad, fue atendida por el m\u00e9dico Luis Carlos Hincapi\u00e9, quien dispuso lo siguiente en su diagn\u00f3stico:<\/p>\n<p>\u201cpaciente con edad reproductiva elevada, con adecuada reserva ov\u00e1rica, tiene aprobado tratamiento asistido considero que por su edad no se debe diferir el tratamiento de FIV, manejo que debe ser de prioridad y antes de la transferencia de embriones, definir optimizaci\u00f3n del \u00fatero y de su cavidad\u201d. En esa medida, el profesional de la salud estableci\u00f3 que \u201cse solicita nuevamente autorizaci\u00f3n de la FIV\u201d.<\/p>\n<p>14. Por esta raz\u00f3n, el 3 de noviembre de 2022, la se\u00f1ora Patricia interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la EPS Solidaridad en la que solicit\u00f3 que se amparen sus derechos a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y a la salud sexual y reproductiva. En tal medida, pidi\u00f3 los siguiente: (i) que se ordene continuar el tratamiento en la Cl\u00ednica Imbanaco con el m\u00e9dico tratante con quien inici\u00f3 el proceso o con cualquier otro prestador de salud; (ii) dar continuidad al tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro, toda vez que han transcurrido nueve meses y su situaci\u00f3n de salud puede afectar el desarrollo del procedimiento; (iii) ordenar a la EPS Solidaridad, que suministre el tratamiento denominado \u201cProcedimiento por manejo de grupo de fertilidad\u201d; (iv) se comunique a la Superintendencia de las irregularidades que resulten probadas en el fallo de tutela en contra de la EPS Solidaridad.<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal en el tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p>15. El tr\u00e1mite le correspondi\u00f3, por reparto, al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Buenaventura, el cual, mediante auto del 3 de noviembre de 2022 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Patricia. En dicho auto, la autoridad judicial tambi\u00e9n vincul\u00f3 de manera oficiosa a la ADRES, a la IPS de Profamilia, al centro m\u00e9dico Imbanaco, a la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura, a la Personer\u00eda Distrital de Buenaventura, a la Secretar\u00eda de Salud del Distrito de Buenaventura, a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle del Cauca, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y a la Superintendencia Nacional de Salud, al igual que dio traslado del escrito de tutela a la EPS Solidaridad.<\/p>\n<p>Contestaciones de la tutela.<\/p>\n<p>Respuesta de la IPS Profamilia.<\/p>\n<p>16. La representante legal de la IPS de Profamilia precis\u00f3 que la paciente fue atendida en dos ocasiones para servicios de consulta de fertilidad. La representante se\u00f1al\u00f3 que la primera consulta fue el 28 de junio de 2022 y que, en esa oportunidad, la m\u00e9dica solicit\u00f3 estudios cl\u00ednicos para proponer un tratamiento y descartar que la se\u00f1ora Patricia necesitara otro procedimiento previo al tratamiento de fertilidad (histeroscopia). As\u00ed mismo, destac\u00f3 que el d\u00eda 19 de septiembre del 2022, la accionante asisti\u00f3 a cita de control en las instalaciones de Profamilia con los resultados de los ex\u00e1menes.<\/p>\n<p>17. Profamilia indic\u00f3 que, de acuerdo con la historia cl\u00ednica de la paciente, la m\u00e9dica tratante orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de histeroscopia para resecci\u00f3n de p\u00f3lipos, ampliar los estudios del factor masculino con test de fragmentaci\u00f3n y fish esperm\u00e1tico. Se\u00f1al\u00f3 que en estos momentos se est\u00e1 a la espera de la cita de control con los resultados y que se haya realizado el procedimiento quir\u00fargico.<\/p>\n<p>18. Por lo anterior, la IPS de Profamilia consider\u00f3 que en el presente caso se configura una carencia actual de objeto, pues la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza no existe debido a que, a su juicio, la entidad ha brindado a la paciente todos los servicios requeridos.<\/p>\n<p>19. As\u00ed las cosas, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>20. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la ADRES y la Secretar\u00eda de salud se\u00f1alaron que no tienen legitimidad por pasiva.<\/p>\n<p>21. El Ministerio se\u00f1al\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la causa, pues no tuvo participaci\u00f3n en los hechos descritos por la accionante. Adicionalmente, precis\u00f3 que la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los usuarios se encuentra a cargo de las entidades prestadoras de salud &#8211; EPS, quienes son las llamadas a garantizar los servicios que requieran sus afiliados, a trav\u00e9s de su propia red de prestadores de servicios de salud o de las que contraten para el efecto.<\/p>\n<p>22. Por su parte, la Secretar\u00eda se\u00f1al\u00f3 que no cuenta con legitimidad por pasiva porque la encargada de responder por los servicios de salud de la accionante es la EPS Solidaridad. Adem\u00e1s, la Secretar\u00eda indic\u00f3 que el domicilio de la accionante es la ciudad de Buenaventura y, por lo tanto, la competente frente a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la poblaci\u00f3n domiciliada bajo dicha jurisdicci\u00f3n es el distrito especial de Buenaventura, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1617 del 5 de febrero de 2013.<\/p>\n<p>23. En el mismo sentido, la ADRES se\u00f1al\u00f3 que es una entidad adscrita al Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y financiera. En cuanto al caso concreto, la entidad manifest\u00f3 que es funci\u00f3n de la EPS, y no de ADRES la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que es oportuno que la EPS Solidaridad contin\u00fae con el an\u00e1lisis correspondiente para determinar la autorizaci\u00f3n del procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro con especialista de infertilidad, pues la accionante lleva desde el 2017 en estudios por problemas de infertilidad con la EPS COOMEVA.<\/p>\n<p>24. En consecuencia, las tres entidades se\u00f1alaron que no son competentes para pronunciarse sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante ni adoptar medidas de protecci\u00f3n o restablecimiento de esos derechos.<\/p>\n<p>Respuesta de la Cl\u00ednica Imbanaco<\/p>\n<p>25. La apoderada del centro m\u00e9dico se\u00f1al\u00f3 que el centro m\u00e9dico Imbanaco tiene convenio vigente con la EPS Solidaridad y, por lo tanto, s\u00f3lo se necesita autorizaci\u00f3n de la entidad para que la Cl\u00ednica Imbanaco, como IPS, pueda prestar el servicio que se est\u00e1 solicitando.<\/p>\n<p>26. Igualmente, explic\u00f3 que la cobertura de los servicios de salud la define el asegurador mientras que las IPS proceden con la atenci\u00f3n una vez haya una autorizaci\u00f3n por parte de la EPS. La apoderada destac\u00f3 que la aseguradora es libre de elegir si remite al paciente a la Cl\u00ednica Imbanaco o a otra IPS dentro de su red prestadora de servicios. Por tanto, la apoderada solicit\u00f3 que se desvincule al centro m\u00e9dico de la acci\u00f3n de tutela, pues no ha vulnerado los derechos de la accionante. As\u00ed mismo solicit\u00f3 que, si finalmente se decide que el procedimiento m\u00e9dico de la se\u00f1ora Patricia se debe adelantar en sus instalaciones, se debe ordenar a la EPS Solidaridad generar las autorizaciones respectivas para poder prestar el servicio.<\/p>\n<p>27. La EPS Solidaridad, la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura, la Personer\u00eda Distrital de Buenaventura, la Secretar\u00eda de Salud del Distrito de Buenaventura y la Superintendencia Nacional de Salud guardaron silencio.<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia<\/p>\n<p>28. El 18 de noviembre de 2022, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de la ciudad de Buenaventura emiti\u00f3 un fallo mediante el cual resolvi\u00f3 negar el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida, derechos sexuales y reproductivos de la se\u00f1ora Patricia.<\/p>\n<p>29. Como fundamento de su decisi\u00f3n, el Juzgado estableci\u00f3, en primer lugar, que no posee los conocimientos t\u00e9cnicos en materia de salud para determinar si, en efecto, el proceso se dilat\u00f3 de forma injustificada o la tardanza cuestionada es com\u00fan en este tipo de situaciones.<\/p>\n<p>30. Sin embargo se\u00f1al\u00f3 que, a partir de la respuesta ofrecida por la IPS Profamilia en el tr\u00e1mite de tutela, se puede advertir que se ha atendido en dos ocasiones a la paciente: (i) el 28 de junio 2022 donde se propuso un tratamiento y se descartaron otros procedimientos antes de iniciar con la fertilizaci\u00f3n (histeroscopia) y (ii) el 19 de septiembre de 2022, en una cita de control. La autoridad judicial advirti\u00f3 que la m\u00e9dica tratante orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de otro procedimiento para resecci\u00f3n de p\u00f3lipos, ampliar los estudios del factor masculino con un test de fragmentaci\u00f3n y fish esperm\u00e1tico y que a la fecha se est\u00e1 a la espera de la cita de control con resultados.<\/p>\n<p>31. A partir de lo anterior, el juzgado concluy\u00f3 que la entidad promotora de salud no vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, y a los derechos sexuales y reproductivos de la accionante, pues no le neg\u00f3 ning\u00fan servicio de salud necesario para poder llevar a cabo la fertilizaci\u00f3n in vitro.<\/p>\n<p>32. En cuanto al comportamiento hostil de la m\u00e9dica tratante al que hizo referencia la accionante en el escrito de tutela, la autoridad judicial puso de presente que el centro m\u00e9dico Imbanaco hace parte de la red de servicios de la EPS Solidaridad. En ese sentido se\u00f1al\u00f3 que, si la accionante se siente inc\u00f3moda con el trato de la profesional que la atiende, debe adelantar los procedimientos administrativos pertinentes ante la EPS para solicitar el traslado.<\/p>\n<p>33. Por estas razones, el juzgado concluy\u00f3 que en el presente caso no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante y se\u00f1al\u00f3 que en la actualidad se adelantan acciones para dar continuidad con el tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro. El juzgado agreg\u00f3 que si la accionante prefiere seguir con el tratamiento en el centro m\u00e9dico Imbanaco debe realizar la solicitud administrativa ya que este centro de salud hace parte de la red de servicios de la EPS Solidaridad.<\/p>\n<p>34. En consecuencia, el juzgado neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de los derechos solicitados por la se\u00f1ora Patricia en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>35. La accionante manifest\u00f3, en su escrito de impugnaci\u00f3n, que la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Buenaventura pas\u00f3 por alto el verdadero problema que ella plante\u00f3 en su acci\u00f3n de tutela. La accionante aclar\u00f3 que su pretensi\u00f3n de amparo no se sustent\u00f3 en la falta de prestaci\u00f3n de servicios por parte de la IPS de Profamilia, sino que su petici\u00f3n consisti\u00f3 en cambiar la instituci\u00f3n donde se lleva a cabo su tratamiento, ya que la m\u00e9dica que la atiende en la IPS de Profamilia \u201cha demostrado tener tratos d\u00e9spotas y pocos emp\u00e1ticos que han roto la relaci\u00f3n que deben tener el m\u00e9dico- paciente\u201d.<\/p>\n<p>36. Por tanto, la se\u00f1ora Patricia se\u00f1al\u00f3 que la autoridad judicial no tuvo en cuenta las posibles consecuencias psicol\u00f3gicas y emocionales que dicha hostilidad puede ocasionar en ella y su tratamiento. En ese sentido advirti\u00f3 que la profesional m\u00e9dica ya tiene un criterio influenciado que puede dificultar la continuaci\u00f3n del tratamiento.<\/p>\n<p>37. De acuerdo con lo expuesto, la accionante solicit\u00f3 que se revocara la sentencia de primera instancia, se ampararan los derechos solicitados en la acci\u00f3n de tutela y que, por lo tanto, se autorizara la continuaci\u00f3n del tratamiento en el centro m\u00e9dico Imbanaco, con la cual la EPS Solidaridad tiene convenio vigente.<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia<\/p>\n<p>38. En fallo de 12 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. La autoridad judicial consider\u00f3 que era claro que tanto la IPS Profamilia como la EPS Solidaridad adelantaron las acciones necesarias para darle continuidad al tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que si la accionante pretende cambiar de prestador tiene que realizar el tr\u00e1mite administrativo necesario.<\/p>\n<p>39. En cuanto a los argumentos planteados en la impugnaci\u00f3n y relacionados con el trato de la profesional de la salud, el Juzgado manifest\u00f3 que \u201cella misma informa que Profamilia no cuenta con otro especialista que pueda continuar con su proceso\u201d.<\/p>\n<p>40. El Juzgado concluy\u00f3 que a la accionante no se le negaron los servicios de salud que requiere por parte de la IPS Profamilia y de la EPS Solidaridad, ya que le dieron tr\u00e1mite a todos los ex\u00e1menes y tratamientos ordenados por su m\u00e9dico para llevar a cabo la fertilizaci\u00f3n in vitro. Por tanto, decidi\u00f3 confirmar el fallo apelado, debido a que la accionante: \u201cpuede elevar su queja ante el superior de la profesional, para que ellos act\u00faen al respecto\u201d.<\/p>\n<p>41. Con fundamento en estas razones, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura decidi\u00f3 confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia.<\/p>\n<p>II. II. \u00a0ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>42. El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, y en auto de 31 de marzo de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres escogi\u00f3 el expediente referido para su revisi\u00f3n y el 21 de abril siguiente, la Secretar\u00eda remiti\u00f3 el expediente de la referencia al despacho de la magistrada ponente para el tr\u00e1mite correspondiente.<\/p>\n<p>43. Mediante auto del 16 de mayo de 2023, la magistrada sustanciadora, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decret\u00f3 de oficio varias pruebas dirigidas a contar con los elementos suficientes para adoptar una decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>En primer lugar, requiri\u00f3 a la accionante para que aportara pruebas relacionadas con las peticiones realizadas a la EPS Solidaridad y a la Superintendencia de Salud. As\u00ed mismo, se solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Patricia que explicara por qu\u00e9 consider\u00f3 que la profesional de la salud Lina Castillo fue hostil y quebr\u00f3 la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente.<\/p>\n<p>En segundo lugar, se requiri\u00f3 al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, autoridad que decidi\u00f3 la segunda instancia en el presente tr\u00e1mite, y al Juzgado Quinto Civil municipal de Buenaventura, autoridad que concedi\u00f3 la primera tutela en el a\u00f1o 2020, para que remitieran la totalidad de las piezas procesales en los respectivos expedientes.<\/p>\n<p>En tercer lugar, se requiri\u00f3 a la IPS Profamilia y al centro m\u00e9dico Imbanaco para que allegaran la historia cl\u00ednica de la accionante. A esta \u00faltima instituci\u00f3n tambi\u00e9n se le solicit\u00f3 remitir un informe detallado con todo lo relacionado con el procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro de la accionante que tuvo lugar en dicha instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>En cuarto lugar, se requiri\u00f3 a la EPS Solidaridad para que rindiera un informe detallado sobre los hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela y para que explicara por qu\u00e9 no traslad\u00f3 a la accionante al centro m\u00e9dico Imbanaco cuando ella lo solicit\u00f3.<\/p>\n<p>44. En respuesta a dicho auto de pruebas, el 23 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura remiti\u00f3 una comunicaci\u00f3n con el enlace para acceder al expediente No.2022-00083-01. En la misma fecha, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Buenaventura envi\u00f3 otra comunicaci\u00f3n en la que tambi\u00e9n remiti\u00f3 el enlace para acceder al expediente No.761094003005202000020-00.<\/p>\n<p>45. As\u00ed mismo, el 23 de mayo de 2023, el centro m\u00e9dico Imbanaco envi\u00f3 respuesta en la que anex\u00f3 la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Patricia en dicha instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>46. El 25 de mayo de 2023, la Coordinadora Jur\u00eddica de Salud de Profamilia envi\u00f3 una respuesta en la que anex\u00f3 la historia cl\u00ednica de la accionante en la instituci\u00f3n. En dicha prueba se registr\u00f3 que el 23 de marzo de 2023 la accionante tuvo una cita m\u00e9dica con la profesional Lina Castillo y la profesional estableci\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cPaciente de 40 a\u00f1os con infertilidad de 1 a\u00f1o Baja reserva con antecedente de miomectom\u00eda y polipectom\u00eda actualmente cursa con hemat\u00f3metra y p\u00f3lipos en cavidad endometrial se solicita laparoscopia e histeroscopia con receptos copia previo a in vitro ss test de fragmentaci\u00f3n para complemento de estudio masculino\u201d.<\/p>\n<p>47. El 31 de mayo de 2023, la se\u00f1ora Patricia envi\u00f3 escrito de respuesta en el que manifest\u00f3 que la EPS Solidaridad le dio autorizaci\u00f3n para realizar procedimiento de miomectom\u00eda por laparoscopia, pero que la entidad Profamilia no cuenta con la capacidad para la realizaci\u00f3n del proceso y por eso dicho proceso se ha dilatado. En esa medida, solicit\u00f3 que se d\u00e9 continuidad al tratamiento en la cl\u00ednica Imbanaco con el doctor Luis Carlos Hincapi\u00e9. En la respuesta, la accionante anex\u00f3, por un lado, la historia cl\u00ednica con Profamilia y, por el otro, la prueba de la autorizaci\u00f3n que dio la EPS Solidaridad al procedimiento quir\u00fargico de miomectom\u00eda por laparoscopia con fecha de 30 de mayo de 2023.<\/p>\n<p>El 05 de junio de 2023, la accionante ampli\u00f3 su respuesta y envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n en la que anex\u00f3 pruebas de los procedimientos m\u00e9dicos que tuvo en la cl\u00ednica de los Andes y en Imbanaco. En esa medida envi\u00f3 pruebas en las que consta que (i) el 13 de abril de 2021 el centro m\u00e9dico Imbanaco dio orden para empezar con el tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro en el plan de manejo; (ii) la cl\u00ednica de los ANDES \u2013 la primera a la que fue enviada la accionante despu\u00e9s del traslado- manifest\u00f3 el 26 de abril de 2022 que \u201cla paciente refiere que en Coomeva ten\u00eda autorizaci\u00f3n para fertilizaci\u00f3n in vitro, con el doctor Luis Carlos Hincapi\u00e9, paciente solicita continuar proceso con mismo especialista, se realiza remisi\u00f3n a infertilidad, de acuerdo con protocolo de la EPS&#8221;.<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Patricia tambi\u00e9n envi\u00f3 prueba de la petici\u00f3n elevada el 20 de septiembre de 2022 a la EPS Solidaridad en la que solicit\u00f3 que se le cambiara de centro de atenci\u00f3n. En dicha solicitud la accionante pidi\u00f3 que se le permita continuar el tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro con el m\u00e9dico que realiz\u00f3 la miomectom\u00eda y \u201ctiene el conocimiento de c\u00f3mo realizar el proceso\u201d. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que cada d\u00eda que pasa aumenta de tama\u00f1o los miomas y esto puede significar \u201cuna barrera para el avance del procedimiento\u201d.<\/p>\n<p>48. El 07 de junio y el 9 de junio de 2023, la magistrada sustanciadora emiti\u00f3 dos nuevos autos de pruebas. En el primer auto requiri\u00f3 a la EPS Solidaridad para que se pronunciara sobre los hechos narrados por la accionante en el escrito de tutela. En el segundo auto se solicit\u00f3 a la profesional de la salud Lina Castillo, en su calidad de miembro del personal de la IPS Profamilia, para que: (i) rindiera informe detallado sobre el supuesto trato hostil que se\u00f1al\u00f3 la paciente en su escrito de tutela; y (ii) se pronunciara sobre la alegada mora en el tratamiento planteada por la accionante.<\/p>\n<p>49. El 14 de junio de 2023, la EPS Solidaridad envi\u00f3 escrito de respuesta a la solicitud. En dicha comunicaci\u00f3n, la EPS se\u00f1al\u00f3 que, para poder dar continuidad al tratamiento de miomatosis uterina, se requiere definir por medio de especialistas y con base en ex\u00e1menes el estado de salud de la paciente. La EPS se\u00f1al\u00f3 que por esta raz\u00f3n se ordenaron unos procedimientos miomectom\u00eda uterina por histeroscopia &#8211; laparoscopia en nivel 3, direccionados a la Cl\u00ednica de Occidente. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que en ning\u00fan momento neg\u00f3 el acceso a los servicios de salud a los que tiene derecho la accionante. Por el contrario, EPS Solidaridad, insisti\u00f3 en que ha autorizado las prestaciones ordenadas por los m\u00e9dicos tratantes de la actora. As\u00ed mismo, dicha EPS indic\u00f3 que le brindar\u00eda los servicios y prestaciones a la se\u00f1ora Patricia si son necesarios desde el punto de vista m\u00e9dico, y son ordenados por un m\u00e9dico tratante adscrito a su red de prestadores. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, ya que todos los servicios requeridos, a su juicio, fueron prestados en el momento adecuado y por lo tanto lo que pretend\u00eda la accionante ya fue otorgado.<\/p>\n<p>Con dicha respuesta la EPS accionada anex\u00f3: (i) una orden proferida por la IPS Profamilia el 30 de mayo de 2023, en la que se se\u00f1al\u00f3 que \u201c la paciente debe ser manejada en el nivel 3 de atenci\u00f3n m\u00e9dico quir\u00fargico por alto riesgo de s\u00edndrome adheriencial abdomino p\u00e9lvico\u201d; (ii) una orden m\u00e9dica dirigida a la Cl\u00ednica de Occidente, en la que la EPS Solidaridad autoriza un procedimiento de miomectom\u00eda uterina por laparoscopia, una miomectom\u00eda uterina por histeroscopia y una consulta en ginecolog\u00eda.<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. El examen de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>1. En el presente asunto se examina el caso de una mujer de 41 a\u00f1os que interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra de la EPS Solidaridad en la que solicit\u00f3 ser trasladada de IPS para poder garantizar la continuidad del procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro que fue aprobado para el tratamiento de su miomatosis. La accionante consider\u00f3 que la EPS Solidaridad vulner\u00f3 sus derechos a la salud, a la vida digna y sexuales y reproductivos porque, a pesar de su solicitud, la entidad no autoriz\u00f3 su traslado a otra instituci\u00f3n prestadora de salud.<\/p>\n<p>2. Antes de proceder al an\u00e1lisis de fondo, corresponde a la Corte verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>A este respecto la Corte observa que en el presente caso se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n por activa, pues la tutela se formul\u00f3 por la titular de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se reclama. En relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n por pasiva, se constata que se cumple en relaci\u00f3n con la EPS Solidaridad, pues es esta entidad de quien depende el traslado de la actora, y cuya negativa considera la demandante como el fundamento de la vulneraci\u00f3n de sus derechos. Esta EPS es, adem\u00e1s, de quien depende la posibilidad del solicitado traslado de IPS.<\/p>\n<p>3.Tambi\u00e9n se cumple con la legitimaci\u00f3n por pasiva, en relaci\u00f3n con la IPS de Profamilia, vinculada al proceso. Aunque la accionante no dirigi\u00f3 su escrito de tutela en contra de dicha entidad, s\u00ed manifest\u00f3 que solicit\u00f3 el traslado porque en esa entidad una de las profesionales \u201cha demostrado tener tratos d\u00e9spotas y pocos emp\u00e1ticos que han roto la relaci\u00f3n que deben tener el m\u00e9dico- paciente\u201d. As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 que se deben tener en cuenta las afectaciones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas que le produjo la actitud de la profesional Lina Castillo. En ese sentido, la IPS de Profamilia tambi\u00e9n cumple con el requisito de legitimidad por pasiva porque es la entidad que, seg\u00fan la accionante, vulner\u00f3 sus derechos, ya que fue la m\u00e9dico Lina Castillo quien retras\u00f3 el procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro y por tanto vulner\u00f3 sus derechos sexuales y reproductivos.<\/p>\n<p>4. No obstante, en relaci\u00f3n con la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura, la Personer\u00eda Distrital de Buenaventura, la Secretar\u00eda de Salud del Distrito de Buenaventura, la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle del Cauca, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad (ADRES), la Superintendencia Nacional y el centro m\u00e9dico Imbanaco, no se cumple con el requisito de legitimidad por pasiva. Como lo se\u00f1alaron estas entidades, las EPS son las llamadas a garantizar los servicios que requieran sus afiliados a trav\u00e9s de su propia red de prestadores de servicios de salud o de las que contraten para el efecto. Por tanto, como en este caso se trata de un reclamo en torno a la autorizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de un servicio de salud prescrito por un profesional m\u00e9dico, no se advierte que alguna de estas entidades tenga la facultad jur\u00eddica de responder por las presuntas vulneraciones planteadas por la se\u00f1ora Patricia.<\/p>\n<p>5. Por su parte la tutela cumple con el requisito de inmediatez. La se\u00f1ora Patricia present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como consecuencia de la respuesta negativa proferida por la EPS Solidaridad a su solicitud de traslado. Se observa que la petici\u00f3n mediante la cual la accionante hizo la solicitud fue enviada el d\u00eda 20 de septiembre de 2022, la respuesta negativa de la EPS se emiti\u00f3 el 31 de octubre de 2022 y la tutela fue interpuesta el 03 de noviembre de 2022, es decir, menos de dos semanas despu\u00e9s. Por tanto, es claro que la accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto del hecho que en su opini\u00f3n configur\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y, por lo tanto, se satisface el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>6. Finalmente se observa que en el presente caso se cumple con el requisito de subsidiariedad porque la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa para la protecci\u00f3n de sus derechos. En efecto, el procedimiento ante la Superintendencia Nacional de Salud, previsto en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, que podr\u00eda ser interpuesto por la se\u00f1ora Patricia, no resulta id\u00f3neo ni eficaz para resolver su situaci\u00f3n, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>Primero, porque, como lo confirm\u00f3 la Corte Constitucional en el a\u00f1o 2019, el mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud ante la Superintendencia de Salud no es un medio eficaz para atender los derechos de salud de los usuarios del sistema. En efecto, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que, mientras persistan dichas dificultades, el mecanismo jurisdiccional en menci\u00f3n no puede ser considerado un medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en salud.<\/p>\n<p>En segundo lugar, dicho mecanismo no es id\u00f3neo en este caso porque la demora en el procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro podr\u00eda significar un perjuicio irremediable para los derechos sexuales y reproductivos de la accionante. En efecto, como lo se\u00f1al\u00f3 el profesional Luis Hincapi\u00e9 en la prueba anexada por la accionante, en los tratamientos de reproducci\u00f3n asistida para las mujeres el transcurso del tiempo adquiere una relevancia particular para el eventual \u00e9xito del procedimiento. En esa medida es claro que el tiempo que toma el proceso ante la Superintendencia de Salud es superior al de la tutela, lo que hace que aumente la probabilidad de que se materialice un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>En consecuencia, la accionante no cuenta con un mecanismo judicial id\u00f3neo para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por la que se tiene por cumplido el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>7. En este caso la se\u00f1ora Patricia present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en la que solicit\u00f3 a la EPS Solidaridad dar continuidad a su proceso de fertilizaci\u00f3n in vitro en el centro m\u00e9dico Imbanaco, pues consider\u00f3 que la profesional que la atendi\u00f3 en la IPS de Profamilia tuvo una actitud hostil con ella. En las decisiones de instancia, los jueces de tutela consideraron que no se present\u00f3 una afectaci\u00f3n del derecho a la salud, debido a que no se le negaron los servicios m\u00e9dicos a la accionante. As\u00ed, consideraron que las entidades accionadas dieron tr\u00e1mite a todos los ex\u00e1menes y tratamientos ordenados por el m\u00e9dico tratante para llevar a cabo la fertilizaci\u00f3n in vitro. En consecuencia, concluyeron que la accionante debe agotar los mecanismos internos ante la IPS o EPS para formular su queja con respecto al alegado maltrato por parte de la m\u00e9dica tratante.<\/p>\n<p>8. A partir de lo anterior, se observa que en este caso existen tres escenarios de an\u00e1lisis de la eventual violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. El primero, corresponde a la actuaci\u00f3n de la EPS Solidaridad por no haber autorizado el traslado de la accionante al centro m\u00e9dico Imbanaco. El segundo, corresponde a la presunta afectaci\u00f3n de la continuidad en el procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro de la accionante. El tercero est\u00e1 relacionado con la posible afectaci\u00f3n de los derechos de la accionante en la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente, particularmente si la m\u00e9dica tratante adscrita a la IPS de Profamilia, vulner\u00f3 los derechos de la se\u00f1ora Patricia con su actitud y sus recomendaciones m\u00e9dicas en el procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro.<\/p>\n<p>Previo a la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico, es importante se\u00f1alar que en el presente asunto la acci\u00f3n de tutela se dirige a que se cambie la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud para el tratamiento de reproducci\u00f3n asistida, y no su autorizaci\u00f3n. Por tanto, a partir del an\u00e1lisis de las afirmaciones de los profesionales m\u00e9dicos y las partes, se asumir\u00e1 que dicho tratamiento en efecto fue autorizado.<\/p>\n<p>En efecto, se puede ver, en primer lugar, que en la historia cl\u00ednica de la paciente, en consulta de 27 de septiembre de 2022, aparece que el profesional Luis Hincapi\u00e9 afirm\u00f3 que s\u00ed est\u00e1 aprobado el tratamiento de reproducci\u00f3n asistida en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cpaciente con edad reproductiva elevada, con adecuada reserva ov\u00e1rica, tiene aprobado tratamiento asistido considero que por su edad no se debe diferir el tratamiento de FIV\u201d.<\/p>\n<p>En segundo lugar, en septiembre de 2022, la IPS de Profamilia, entidad a la que la accionante fue remitida por la EPS Solidaridad, se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cpareja con infertilidad factor ovulatorio y p\u00f3lipos en endometrios histeroscopia quir\u00fargica y estudio del factor masculino fish esperm\u00e1tico y test de fragmentaci\u00f3n para luego realizar in vitro propio y semen propio ya que ella no quiere \u00f3vulo donado importante realizar procedimiento r\u00e1pidamente por edad.\u201d<\/p>\n<p>En tercer lugar, en las pruebas enviadas por la misma EPS Solidaridad el 14 de junio de 2023, la entidad envi\u00f3 una autorizaci\u00f3n del procedimiento de miomectom\u00eda y una historia cl\u00ednica en la que se afirmaba que dicho procedimiento deb\u00eda realizarse como un requisito previo a la fertilizaci\u00f3n in vitro:<\/p>\n<p>\u201cPaciente de 40 a\u00f1os con infertilidad de 1 a\u00f1o Baja reserva con antecedente de miomectom\u00eda y polipectom\u00eda actualmente cursa con hemat\u00f3metra y p\u00f3lipos en cavidad endometrial se solicita laparoscopia e histeroscopia con receptos copia previo a in vitro ss test de fragmentaci\u00f3n para complemento de estudio masculino\u201d.<\/p>\n<p>En cuarto lugar, en la respuesta remitida por la EPS accionada en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n no se cuestion\u00f3 la necesidad del tratamiento ni su autorizaci\u00f3n. Por el contrario, la argumentaci\u00f3n se sustent\u00f3 en la alegada diligencia de la entidad para garantizar la continuidad del tratamiento.<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala se concentrar\u00e1 en evaluar las afectaciones que sobre los derechos fundamentales a la salud \u2013 en su faceta de continuidad y libre escogencia del prestador- plantea la accionante en el marco del tratamiento que adelanta, sin que le corresponda a la Sala en este caso verificar o cuestionar la procedencia del tratamiento, debido a que este fue determinado por los m\u00e9dicos tratantes y las partes, cuyo criterio tiene presunci\u00f3n de veracidad.<\/p>\n<p>9. En virtud de lo anterior, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>\u00bfVulnera una EPS los derechos a la salud -en su faceta de continuidad y libertad de escogencia en el prestador- y reproductivos de una mujer cuando niega su solicitud de traslado de IPS fundamentada en el hecho que perdi\u00f3 la confianza en su m\u00e9dico tratante y quiere dar continuidad a su tratamiento de reproducci\u00f3n asistida?<\/p>\n<p>\u00bfVulnera una profesional m\u00e9dica los derechos a la salud, sexuales y reproductivos de una paciente de 41 a\u00f1os cuando le manifiesta que tiene una edad muy avanzada para realizar el procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro y que considere otras opciones para ser madre?<\/p>\n<p>10. Para abordar los anteriores problemas jur\u00eddicos, la Sala estudiar\u00e1, en primer lugar, lo que ha establecido la Corte Constitucional en torno a los principios de oportunidad, continuidad y la libre escogencia del prestador para los usuarios del sistema de salud. El estudio de dichos principios es relevante porque las solicitudes de la accionante est\u00e1n dirigidas a que la EPS Solidaridad d\u00e9 continuidad al procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro y a que le permita escoger el prestador de servicios. En segundo lugar, y comoquiera que la se\u00f1ora Patricia se\u00f1al\u00f3 que la dilaci\u00f3n en el proceso afecta de manera significativa el \u00e9xito de su tratamiento de reproducci\u00f3n asistida, se har\u00e1 un an\u00e1lisis de la continuidad de los tratamientos en el contexto de los derechos reproductivos y de la importancia que tiene el transcurso del tiempo en este tipo de procedimientos. Por \u00faltimo, se examinar\u00e1 el tema de la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente y, en particular, se profundizar\u00e1 sobre esta relaci\u00f3n en el contexto de los derechos reproductivos. Este an\u00e1lisis es necesario, debido a que la actora solicit\u00f3 el traslado de IPS porque consider\u00f3 que la profesional m\u00e9dica que la atendi\u00f3 fue hostil con ella y desacredit\u00f3 su intenci\u00f3n de continuar con el tratamiento de reproducci\u00f3n asistida.<\/p>\n<p>3. La continuidad, la oportunidad y la libre escogencia del prestador en el sistema de salud.<\/p>\n<p>11. Como quiera que la accionante solicit\u00f3 a la EPS Solidaridad que autorice su traslado de IPS y que contin\u00fae con el tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro a trav\u00e9s de la instituci\u00f3n en la que inici\u00f3 dicho procedimiento, en este punto se analizar\u00e1 el alcance de los principios de continuidad y oportunidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, y en qu\u00e9 consiste el derecho a la libre escogencia del prestador de salud.<\/p>\n<p>12. El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n establece que la atenci\u00f3n en salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado que \u201cdebe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad e igualdad\u201d. El art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2016 establece cu\u00e1les son los principios que deben regir la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la salud. Dicha disposici\u00f3n hace referencia a la universalidad, equidad, continuidad, oportunidad, progresividad\u00b8 integralidad, sostenibilidad, libre elecci\u00f3n, solidaridad, eficiencia, interculturalidad y protecci\u00f3n de grupos poblacionales espec\u00edficos. Para efectos de lo pretendido en este caso, se analizar\u00e1n en particular los principios de continuidad, oportunidad y libre elecci\u00f3n.<\/p>\n<p>13. El principio de continuidad en el servicio, seg\u00fan el numeral 3.21 del art\u00edculo 3 de la ley 1438 de 2011, consiste en que: \u201ctoda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocaci\u00f3n de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando est\u00e9 en peligro su calidad de vida e integridad\u201d. De manera que, la continuidad est\u00e1 relacionada directamente con la garant\u00eda que tienen los usuarios de que no se presente una interrupci\u00f3n, retardo o suspensi\u00f3n del servicio m\u00e9dico prestado.<\/p>\n<p>14. En concreto, este principio supone una prohibici\u00f3n a los prestadores de salud de \u201crealizar actos u omitir obligaciones para dar prioridad al cumplimiento de exigencias de tipo formal o contractual que menoscaben las garant\u00edas fundamentales\u201d. Esto quiere decir que los servicios de salud, en ning\u00fan caso, pueden ser suspendidos por razones de car\u00e1cter administrativo, econ\u00f3mico, o de conveniencia para el prestador. As\u00ed, el tratamiento de salud s\u00f3lo podr\u00e1 ser interrumpido hasta el momento en el que el paciente ya no lo necesite, pues: \u201cuna vez haya sido iniciada la atenci\u00f3n en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n\u201d de aqu\u00e9l..<\/p>\n<p>15. Para garantizar la continuidad no basta con demostrar que se proporcion\u00f3 el servicio de salud, pues este principio tambi\u00e9n establece que se deben cumplir unos est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. En este sentido, la Corte estableci\u00f3 que, para garantizar la continuidad en el servicio de salud, los prestadores deben tener en cuenta los siguientes criterios:<\/p>\n<p>\u201c(i) las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y [deben ser] de calidad; (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos; (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados\u201d.<\/p>\n<p>16. En consecuencia, se puede decir que la continuidad exige que el servicio de salud tenga la menor cantidad de obst\u00e1culos posibles, y que pueda prestarse de manera permanente y durable hasta que el paciente lo necesite.<\/p>\n<p>17. En el presente caso, el cambio de prestador de salud tuvo lugar porque la accionante fue trasladada a la EPS Solidaridad, pues la EPS Coomeva entr\u00f3 en liquidaci\u00f3n en febrero de 2022. Por esta raz\u00f3n, en este punto tambi\u00e9n es necesario analizar el principio de continuidad en los casos en los que hay un cambio de EPS por liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>18. El Decreto 1424 del 2019, que regula las condiciones para garantizar la continuidad de los afiliados de las Entidades Promotoras de Salud &#8211; EPS, establece que en los tr\u00e1mites administrativos de traslado entre estas entidades debe garantizarse la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. En esa medida, impone a las EPS receptoras de los afiliados las siguientes obligaciones: (i) disponer, a trav\u00e9s de su p\u00e1gina web y de un medio de comunicaci\u00f3n de amplia circulaci\u00f3n, los datos y la fecha a partir de la cual la entidad se har\u00e1 responsable de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud; (ii) informar a los aportantes, a trav\u00e9s de un medio de comunicaci\u00f3n de ampl\u00eda circulaci\u00f3n, los lugares y las direcciones en donde se prestar\u00e1n los servicios; (iii) indicar a los pacientes con enfermedades de alto costo y madres gestantes la red prestadora de servicios de salud disponible, quien ser\u00e1 responsable de garantizar la continuidad en la atenci\u00f3n en salud; y (iv) adelantar de forma previa a la efectividad de la asignaci\u00f3n, los procesos de contrataci\u00f3n necesarios para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios a la poblaci\u00f3n que le fue asignada.<\/p>\n<p>19. En el mismo sentido, art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 3045 de 2013, consagra el principio de continuidad en los casos en los que a una EPS se le revoque la autorizaci\u00f3n de funcionamiento:<\/p>\n<p>\u201cEl presente decreto tiene por objeto establecer las condiciones para garantizar la continuidad en la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud a los afiliados de las Entidades Promotoras de Salud &#8211; EPS del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, cualquiera sea su naturaleza jur\u00eddica, cuando dichas entidades se retiren o liquiden voluntariamente, ocurra la revocatoria de la autorizaci\u00f3n de funcionamiento del r\u00e9gimen contributivo o del certificado de habilitaci\u00f3n para el r\u00e9gimen subsidiado o sean sujeto de intervenci\u00f3n forzosa administrativa para liquidar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n<p>21. As\u00ed pues, si una EPS autoriza o tiene obligaciones vigentes con sus afiliados, el hecho de que esa entidad entre en liquidaci\u00f3n no significa que la obligaci\u00f3n con sus afiliados cese. Por el contrario, las obligaciones ya contra\u00eddas con los afiliados deben ser asumidas por la entidad que la remplaz\u00f3, puesto que los usuarios son reasignados y sobre ellos no pueden recaer las cargas de las actuaciones administrativas. La EPS receptora de las afiliaciones se convierte entonces en la entidad encargada de garantizar las obligaciones contra\u00eddas. Por lo tanto, en los casos en los que exista una orden previa para la prestaci\u00f3n de servicios (POS o no POS), por ejemplo, decretada por un juez de tutela, es la entidad receptora la que debe asumir la obligaci\u00f3n impuesta y no puede justificar su negativa a suministrar el servicio con base en el argumento de que, al no haber sido parte en el tr\u00e1mite de tutela, tal imposici\u00f3n vulnera su derecho al debido proceso.<\/p>\n<p>22. Otro principio que rige el Sistema de Seguridad Social en Salud es la libre escogencia del prestador de salud. Este principio, consagrado en el art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993, plantea que: \u201cel Sistema de Seguridad Social en Salud asegurar\u00e1 a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 159 de esta ley establece que la libre escogencia y traslado entre entidades promotoras de salud es una de las garant\u00edas de los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>23. La libre escogencia tiene una doble connotaci\u00f3n a favor del usuario: de una parte, le permite escoger las Empresas Promotoras de Salud -EPS- a las que se quieren afiliar para la prestaci\u00f3n del servicio de salud; y, de otra parte, tienen la libertad para escoger las IPS que est\u00e9n dentro de la red de la EPS que escogieron en la que se suministrar\u00e1n dichos servicios. As\u00ed, la libertad de escogencia est\u00e1 ligada a la autonom\u00eda que tiene el usuario de optar por el prestador en el que m\u00e1s se sienta c\u00f3modo y que sea m\u00e1s acorde a lo que \u00e9l considera un servicio integral y de calidad. Hace parte de los principios que rigen el derecho a la salud porque permite garantizar que los usuarios puedan ser escuchados en lo que prefieren y consideran que m\u00e1s les conviene.<\/p>\n<p>24. La libertad de escogencia es un derecho de doble v\u00eda. Desde la perspectiva de los usuarios, corresponde al derecho elegir al prestador de salud de las instituciones adscritas en la red de su EPS. Desde la perspectiva de las EPS configura el derecho de estas entidades de escoger a los prestadores de salud que quieren contratar. Sin embargo, en el caso de las EPS, el margen de acci\u00f3n para escoger a su red prestadora de salud se encuentra limitado por el deber de garantizar: \u201c(i) la pluralidad de IPS con el fin de que los usuarios tengan la posibilidad de escoger; (ii) la prestaci\u00f3n integral del servicio y la calidad; y (iii) la idoneidad y calidad de la IPS\u201d.<\/p>\n<p>25. El derecho a la libre escogencia de los usuarios tampoco es absoluto, pues por regla general deber\u00e1n elegir dentro de los prestadores que se encuentran adscritos a la red de la EPS a la que est\u00e1n afiliados. En tal sentido, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que: \u201clas EPS deben suministrar los servicios de salud, en favor de sus afiliados, pero a trav\u00e9s de las instituciones con las que establezcan convenios para el efecto\u201d. Por tanto, la libertad de escogencia de los afiliados est\u00e1 limitada a las IPS que hacen parte de la red de prestadores de la EPS en la que se encuentran afiliados.<\/p>\n<p>26. Sin embargo, existen excepciones a esta regla general, que est\u00e1n ligadas a la calidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. En efecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que los afiliados al r\u00e9gimen contributivo pueden recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica en IPS no adscritas a sus respectivas EPS, en casos como: \u201cla atenci\u00f3n de urgencias, cuando reciban autorizaci\u00f3n expresa por parte de la EPS para recibir un servicio espec\u00edfico, o cuando se encuentre demostrada la incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS para suministrar un servicio a trav\u00e9s de sus IPS\u201d. Tambi\u00e9n podr\u00e1 plantearse la elecci\u00f3n de una IPS no adscrita en aquellos eventos en los que un cambio en el prestador a uno de la respectiva EPS suponga la s\u00fabita interrupci\u00f3n de un tratamiento m\u00e9dico y que atente contra la salud del usuario.<\/p>\n<p>4. Las dos dimensiones de los derechos sexuales y reproductivos.<\/p>\n<p>27. La accionante afirm\u00f3 en su escrito de tutela que la negativa de la EPS Solidaridad de autorizar el traslado de la IPS de Profamilia al centro m\u00e9dico de Imbanaco supuso una vulneraci\u00f3n de sus derechos sexuales y reproductivos. Por tanto, en este punto se analizar\u00e1 el contenido y alcance de estos derechos.<\/p>\n<p>28. En primer lugar, es necesario precisar que, aunque las categor\u00edas de derechos reproductivos y derechos sexuales suelen asimilarse, lo cierto es que tienen definiciones propias y hacen referencia a \u00e1mbitos de protecci\u00f3n distintos. En efecto, los derechos reproductivos reconocen y protegen la autodeterminaci\u00f3n reproductiva y el acceso a servicios de salud reproductiva, mientras que los derechos sexuales reconocen, respetan y protegen la libertad y las preferencias sexuales. Por tanto, son dos conceptos diferentes en la medida que la \u201csexualidad y reproducci\u00f3n son dos \u00e1mbitos diferentes del ser humano, ya que la primera no debe ser entendida solamente como un medio para lograr la segunda\u201d. Sin embargo, es claro que ambos derechos \u201cest\u00e1n intr\u00ednsecamente relacionados, puesto que la autonom\u00eda en las decisiones reproductivas contribuye al desarrollo de una vida sexual libre de riesgos de embarazos no deseados o situaciones distantes a los intereses personales\u201d.<\/p>\n<p>29. Los derechos sexuales les proporcionan a todas las personas la autoridad para decidir aut\u00f3nomamente tener o no relaciones sexuales y con qui\u00e9n. As\u00ed, este derecho garantiza que el \u00e1mbito de la sexualidad est\u00e9 libre de todo tipo \u201cde discriminaci\u00f3n, violencia f\u00edsica o ps\u00edquica, abuso, agresi\u00f3n o coerci\u00f3n\u201d. Los derechos sexuales se estructuran a trav\u00e9s de tres facetas:<\/p>\n<p>\u201cla primera, relacionada con la oportunidad de disponer de informaci\u00f3n y educaci\u00f3n adecuada sobre los distintos aspectos de la sexualidad humana; la segunda, que tiene que ver con la posibilidad de acceder a los servicios de salud sexual; y la \u00faltima, correspondiente a la facultad de contar con toda la educaci\u00f3n e informaci\u00f3n respecto de la totalidad de los m\u00e9todos de anticoncepci\u00f3n, as\u00ed como la potestad de elegir de forma libre alguno de ellos\u201d.<\/p>\n<p>30. Por otro lado est\u00e1n los derechos reproductivos, que son aquellos que les otorgan a todas las personas la facultad de adoptar decisiones libres e informadas sobre la posibilidad de procrear o no, cu\u00e1ndo y con qu\u00e9 frecuencia hacerlo. Estos derechos se fundamentan en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagra el derecho a la familia y el derecho de los individuos y las parejas a decidir libremente el n\u00famero de sus hijos.<\/p>\n<p>31. La titularidad de estos derechos recae en todos los individuos, como lo indica el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n. Por tanto, estos derechos \u201creconocen y protegen la facultad de las personas, hombres y mujeres, de tomar decisiones libres sobre su sexualidad y su reproducci\u00f3n\u201d. Sin embargo, los derechos reproductivos tienen una protecci\u00f3n reforzada en relaci\u00f3n con las mujeres, pues el desarrollo y alcance de estos se defini\u00f3, en gran medida, gracias a los debates y las reivindicaciones que plantearon las mujeres en torno a la autonom\u00eda sobre su cuerpo y a la manera en la que quieren llevar los procesos de reproducci\u00f3n y de gestaci\u00f3n. En este sentido, la Corte indic\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201ctanto hombres y mujeres son titulares de estos derechos, pero es innegable la particular importancia que tiene para las mujeres la vigencia de los mismos ya que la determinaci\u00f3n de procrear o abstenerse de hacerlo incide directamente sobre su proyecto de vida pues es en sus cuerpos en donde tiene lugar la gestaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>32. Los derechos reproductivos tienen dos dimensiones: la primera, relacionada con la autodeterminaci\u00f3n reproductiva, y, la otra, relativa al acceso a los servicios de la salud reproductiva. Por tanto, en estos derechos existe una faceta relacionada con la libertad, que supone una restricci\u00f3n al Estado y a los particulares de interferir en las decisiones de las personas sobre sus cuerpos, y una faceta prestacional, que supone una responsabilidad del Estado para adoptar medidas positivas que garanticen el goce efectivo de estos derechos.<\/p>\n<p>33. La autodeterminaci\u00f3n reproductiva se traduce en la libertad que tienen las personas de decidir cu\u00e1ndo, c\u00f3mo y con quien quieren asumir la posibilidad de procrear. Es decir, la autodeterminaci\u00f3n reproductiva es:<\/p>\n<p>\u201cel derecho a estar libres de todo tipo de interferencias en la toma de decisiones reproductivas, incluida la violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica, la coacci\u00f3n y la discriminaci\u00f3n, pues no se deben sufrir tratos desiguales injustificados por raz\u00f3n de las decisiones reproductivas, sea que se decida tener descendencia o no\u201d.<\/p>\n<p>Por lo tanto, se vulnera la autodeterminaci\u00f3n reproductiva cuando, por ejemplo, se recurre a la coacci\u00f3n para obtener una decisi\u00f3n respecto del desarrollo de la progenitura o cuando se ejerce presi\u00f3n para que una determinada persona tome una decisi\u00f3n relacionada con la posibilidad de procrear.<\/p>\n<p>34. La otra dimensi\u00f3n de los derechos reproductivos es el acceso a los servicios de salud reproductiva. Esta dimensi\u00f3n se traduce en la obligaci\u00f3n del Estado de asegurar los medios para que las personas puedan hacer efectiva la autodeterminaci\u00f3n reproductiva.<\/p>\n<p>35. La Corte Constitucional, a partir de la Observaci\u00f3n General n\u00famero 22 del comit\u00e9 DESC, estableci\u00f3 tres criterios bajo los cuales se debe adelantar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud reproductiva: la disponibilidad, la accesibilidad y la calidad.<\/p>\n<p>De un lado, la disponibilidad supone que la asistencia m\u00e9dica prestada por el Estado debe asegurar que la oferta de los servicios sea adecuada y completa. Este criterio incluye, entre otras cosas, que los profesionales de la salud est\u00e9n debidamente capacitados y que las medicinas esenciales hagan parte de la oferta farmacol\u00f3gica.<\/p>\n<p>De otro lado, la accesibilidad implica asegurar que los servicios requeridos para la materializaci\u00f3n de los derechos reproductivos se puedan utilizar por todas las personas, independientemente de su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica o su situaci\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al criterio de calidad, los procedimientos, servicios e insumos que se suministren, estos deben tener un fundamento emp\u00edrico y, adem\u00e1s, estar actualizados cient\u00edficamente.<\/p>\n<p>36. La Corte Constitucional tambi\u00e9n estableci\u00f3 que uno de los varios elementos del derecho a la salud reproductiva es el acceso a la tecnolog\u00eda cient\u00edfica para procrear hijos biol\u00f3gicos, es decir, la posibilidad de acceder a procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro. Por tanto, una de las garant\u00edas de los derechos reproductivos es poder acceder a los procedimientos de reproducci\u00f3n asistida que permiten tratar algunos casos de infertilidad. Sin embargo, la garant\u00eda del derecho al acceso a la tecnolog\u00eda para procrear hijos biol\u00f3gicos hace parte de la faceta prestacional de los derechos reproductivos y, en esa medida, tiene un cumplimiento progresivo y no inmediato. Por lo tanto, la Corte, como se presentar\u00e1 a continuaci\u00f3n, estableci\u00f3 unos criterios para que, de manera gradual, se puedan conceder este tipo de tratamientos v\u00eda tutela.<\/p>\n<p>5. El principio de continuidad en las t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida.<\/p>\n<p>37. Como se mencion\u00f3, una de las expresiones de los derechos reproductivos es la posibilidad de acceder a tratamientos de reproducci\u00f3n asistida. Por esta raz\u00f3n, hay varios pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se determin\u00f3 cu\u00e1ndo es viable otorgar v\u00eda tutela este tipo de servicios de salud. Sin embargo, como ya se explic\u00f3, en el presente caso no est\u00e1 en debate la autorizaci\u00f3n del procedimiento, sino la orden de dar continuidad al mismo. En consecuencia, en el siguiente apartado, se har\u00e1 una referencia general a lo que estableci\u00f3 la Corte sobre la autorizaci\u00f3n de la fertilizaci\u00f3n in vitro, pero se har\u00e1 \u00e9nfasis particular en el principio de continuidad de estos tratamientos.<\/p>\n<p>38. La sentencia SU-074 de 2020 se\u00f1al\u00f3 que existen dos posiciones jurisprudenciales de la Corte en torno al acceso a los tratamientos de fertilizaci\u00f3n in vitro.<\/p>\n<p>39. La primera posici\u00f3n que asumi\u00f3 la Corte se\u00f1alaba que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela era improcedente para solicitar tratamientos de fertilidad excluidos del antiguo Plan Obligatorio de Salud y, por tanto, solo pod\u00eda ser concedida cuando se demostrara: (i) que con el tratamiento se buscaba garantizar el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud y (ii) cuando de la pr\u00e1ctica del procedimiento de fertilidad depend\u00edan los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad personal del paciente.<\/p>\n<p>40. En diferentes sentencias que recog\u00edan esa primera posici\u00f3n, la Corte analiz\u00f3 el acceso a los tratamientos de reproducci\u00f3n asistida desde la perspectiva del derecho a la salud, la vida digna y a la integridad personal del paciente, y concluy\u00f3 que no era procedente ordenar que se realizaran esos procedimientos. Los motivos que llevaron a la Corte Constitucional a negar los tratamientos de fertilidad en esas decisiones fueron, principalmente, los siguientes:<\/p>\n<p>\u201c(i) Las patolog\u00edas cuya protecci\u00f3n se reclama no ponen en peligro la salud, la vida, la dignidad o la integridad; (ii) El derecho a la procreaci\u00f3n implica \u00fanicamente un deber de abstenci\u00f3n del Estado en lugar de una acci\u00f3n positiva;(iii) No puede obligarse al Estado a garantizar la maternidad biol\u00f3gica cuando las circunstancias fisiol\u00f3gicas no permiten su goce y por lo tanto se trata de una prestaci\u00f3n que \u00fanicamente puede ser concedida por el Legislador; (iv) Las personas o parejas con infertilidad pueden acudir a la adopci\u00f3n como alternativa para satisfacer su deseo de conformar una familia y proyectarse vitalmente en su descendencia;(v) Se trata de tratamientos que no est\u00e1n incluidos en el Plan de Beneficios en Salud ; vi) Los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud son escasos y deben ser priorizados\u201d.<\/p>\n<p>41. En la segunda posici\u00f3n jurisprudencial, la Corte analiz\u00f3 el acceso a los tratamientos de reproducci\u00f3n asistida desde el enfoque de otros derechos fundamentales diferentes a la salud, como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, la autonom\u00eda y los derechos reproductivos. Esta posici\u00f3n se consolid\u00f3 desde la sentencia T- 274 de 2015, en la que se orden\u00f3, por primera vez, la pr\u00e1ctica de tratamientos de fertilizaci\u00f3n in vitro en consideraci\u00f3n a los derechos a la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y a conformar una familia en materia de derechos sexuales y reproductivos. A partir de dicha sentencia, varias decisiones tuvieron en cuenta elementos adicionales para establecer si era procedente conceder los tratamientos, como por ejemplo la situaci\u00f3n psicol\u00f3gica, socioecon\u00f3mica o la posibilidad de poder volver a tener hijos.<\/p>\n<p>42. Luego de la identificaci\u00f3n de las dos posiciones de la jurisprudencia, la sentencia SU-074 de 2020 estableci\u00f3 que negar el acceso a los tratamientos de fertilizaci\u00f3n in vitro genera un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en varios derechos como la dignidad humana, los derechos reproductivos, el libre desarrollo de la personalidad, a la vida privada y familiar, a conformar una familia, a la igualdad y, potencialmente, el derecho a la salud. Sin embargo, tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la posibilidad de financiar completamente y en todos los casos los tratamientos de fertilizaci\u00f3n in vitro con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) era insostenible en t\u00e9rminos fiscales y, por tanto, no pod\u00eda ser la regla general. En esa medida, la Corte concluy\u00f3 que solo cuando los derechos mencionados se encuentren especialmente vulnerados o amenazados, se podr\u00e1 otorgar la financiaci\u00f3n parcial de los tratamientos de reproducci\u00f3n asistida de alta complejidad.<\/p>\n<p>43. En ese marco, la Corte estableci\u00f3 las condiciones y requisitos para que las personas y parejas con infertilidad pudieran acceder a la financiaci\u00f3n parcial de tratamientos de reproducci\u00f3n asistida en circunstancias excepcionales. As\u00ed, a partir de lo dispuesto por la ley 1953 de 2019, defini\u00f3 que tales requisitos son: (i) edad; (ii) condici\u00f3n de salud de la pareja inf\u00e9rtil; (iii) n\u00famero de ciclos que deban realizarse conforme a la pertinencia m\u00e9dica y la condici\u00f3n de salud; (iv) capacidad econ\u00f3mica de la pareja; (v) frecuencia; y (vi) tipo de infertilidad.<\/p>\n<p>44. Ahora bien, como ya se se\u00f1al\u00f3, en el presente caso la discusi\u00f3n no se da sobre la autorizaci\u00f3n del tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro, pues las pretensiones se centran en la continuidad del tratamiento de reproducci\u00f3n asistida. Por esta raz\u00f3n, a continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1n las sentencias que tocaron el tema de la continuidad del tratamiento.<\/p>\n<p>45. Primero, en la sentencia T-572 de 2002 la Corte analiz\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una mujer que hab\u00eda empezado un proceso de fertilizaci\u00f3n in vitro y que recibi\u00f3 medicamentos por parte de su m\u00e9dico para inducir la ovulaci\u00f3n. Ante la ausencia de resultados favorables, el m\u00e9dico prescribi\u00f3 un tratamiento farmacol\u00f3gico diferente y con mayores dosis. Sin embargo, la EPS accionada neg\u00f3 tal prestaci\u00f3n por encontrarse excluida del POS. En dicha ocasi\u00f3n, la Corte concedi\u00f3 la protecci\u00f3n invocada porque consider\u00f3 que se presentaban dos circunstancias excepcionales que tornaban procedente el amparo: (i) que se trataba de la entrega de medicamentos; y (ii) que hab\u00eda un tratamiento m\u00e9dico en curso.<\/p>\n<p>46. Despu\u00e9s, en la sentencia T-633 de 2010 la Corte estudi\u00f3 dos casos, uno en el que el accionante era un hombre y el otro en el que la accionante era mujer. En ambos casos la EPS hab\u00eda negado la autorizaci\u00f3n para que se les practicara el procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro. En dicha decisi\u00f3n, la Corte estableci\u00f3 que la EPS no hab\u00eda violado el principio de continuidad en la salud porque s\u00f3lo se hab\u00edan realizado ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos para determinar la causa de la infertilidad de la pareja accionante y, por lo tanto, no se hab\u00eda iniciado formalmente ning\u00fan tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro.<\/p>\n<p>47. La sentencia T-644 de 2010, por su parte, concluy\u00f3 que una instituci\u00f3n m\u00e9dica hab\u00eda vulnerado el derecho de la accionante porque, aunque el procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro ya hab\u00eda sido iniciado, \u201cfue posteriormente suspendido sin mediar un concepto m\u00e9dico o cient\u00edfico que justificara ese proceder\u201d. En esta medida, orden\u00f3 un ciclo adicional de dicho procedimiento, aunque recalc\u00f3 que se trataba de una medida excepcional en virtud de la transgresi\u00f3n del principio de continuidad.<\/p>\n<p>48. Con base en lo anterior, se puede observar c\u00f3mo la Corte, en las mencionadas decisiones, se concentr\u00f3 en el an\u00e1lisis de dos factores para determinar si se deb\u00eda o no ordenar la continuidad del procedimiento: (i) el inicio del procedimiento y (ii) las razones de su interrupci\u00f3n. Para la Corte, en las mencionadas sentencias, el principio de continuidad en los escenarios de tratamientos de reproducci\u00f3n asistida es un criterio que permite prevenir interrupciones o suspensiones injustificadas en tratamientos que ya se iniciaron.<\/p>\n<p>49. Ahora bien, no obstante esas decisiones, a\u00fan es necesario profundizar sobre la importancia que tienen los principios de oportunidad y continuidad en el contexto de los tratamientos de reproducci\u00f3n asistida y en el desarrollo de los derechos sexuales y reproductivos, sobre todo para las mujeres. En efecto, estos dos principios no sirven \u00fanicamente para verificar si un procedimiento ya empez\u00f3 y se suspendi\u00f3, sino que tambi\u00e9n permiten entender que el transcurso del tiempo es un factor clave en los procesos de reproducci\u00f3n y que, en el caso de las mujeres, las dilaciones o demoras pueden tener consecuencias particularmente nocivas e irremediables. Estos criterios son fundamentales para analizar los derechos reproductivos de las mujeres desde la perspectiva del transcurso del tiempo, pues ayudan a comprender que los procesos reproductivos est\u00e1n ligados al cuerpo y, por lo tanto, a lo inminente de los procesos biol\u00f3gicos.<\/p>\n<p>50. Los principios de continuidad y oportunidad entonces permiten entender la importancia de la celeridad y deben ser aplicados con especial atenci\u00f3n en el caso de los tratamientos de reproducci\u00f3n asistida. Es decir, en estos procedimientos se debe tener particular consideraci\u00f3n del tiempo, ya que el \u00e9xito de los tratamientos depende en gran medida de la edad de las mujeres que los toman.<\/p>\n<p>51. Ciertamente, la probabilidad de \u00e9xito de los tratamientos de reproducci\u00f3n asistida disminuye entre m\u00e1s edad tienen las mujeres. Aunque la relaci\u00f3n entre la fertilidad de las mujeres y su edad no tiene un porcentaje definitivo y es un tema que evoluciona constantemente, existe consenso en torno a que el aumento de la edad de las mujeres supone cierto descenso en su fertilidad.<\/p>\n<p>52. As\u00ed, por ejemplo, un estudio realizado por la especialista en medicina reproductiva Fiorella Bagnarello Gonz\u00e1lez se\u00f1al\u00f3 que la fertilidad de la mujer alcanza el m\u00e1ximo entre los 20 y los 24 a\u00f1os, disminuye relativamente poco de los 30 a los 32 a\u00f1os y despu\u00e9s se reduce de forma progresiva con m\u00e1s rapidez a partir de los 37 a\u00f1os, y aceleradamente a partir de los 40. El estudio se\u00f1al\u00f3 que la tasa de fertilidad es de un 4 a un 8% menor en mujeres de 25 a 29 a\u00f1os, de 15 a un 19% menor entre los 30 a 34 a\u00f1os, de 26 a 46% menor en las de 35 a 39 a\u00f1os y hasta 95% menor en las de 40 a 45 a\u00f1os. En el mismo sentido, al analizar las cifras de nacimientos en Colombia establecida por el DANE se constat\u00f3 que, por ejemplo, en 2021, hubo 154 019 nacimientos de madres entre 25 y 29 a\u00f1os, 54.963 nacimientos de madres entre 35 y 39 a\u00f1os, y tan solo 14 798 nacimientos de madres entre 40 y 44 a\u00f1os .<\/p>\n<p>53. De tal forma que es posible afirmar que a medida que el tiempo pasa disminuye la probabilidad de \u00e9xito de los procedimientos de fertilizaci\u00f3n. En este sentido, un estudio publicado en la Federaci\u00f3n Internacional de Sociedades de Fertilidad indic\u00f3 que la tasa de \u00e9xito de la FIV es de 40% en las mujeres entre 25 y 29 a\u00f1os, del 32% de las en las mujeres entre 35 y 39 a\u00f1os, mientras que solo de 17% de las mujeres entre los 40 y los 46 a\u00f1os. La doctora Fiorella Bagnarello se\u00f1al\u00f3, en el mismo sentido, que las tasas de abortos espont\u00e1neos en los ciclos de concepci\u00f3n natural son generalmente bajas y estables antes de los 30 a\u00f1os (7 a 15%), despu\u00e9s aumentan entre los 30 y 34 a\u00f1os (8 a 21%) y a partir de los 40 son relativamente frecuentes (34 a 52%).<\/p>\n<p>54. Ahora bien, estas cifras no significan que no es posible un embarazo despu\u00e9s de cierta edad, ni que la edad deba ser un criterio para aplicar los tratamientos de reproducci\u00f3n asistida. De hecho, se debe reiterar que, aunque la edad puede ser un elemento a tener en cuenta para acceder a los tratamientos m\u00e9dicos,en ninguna circunstancia se puede utilizar este criterio para justificar tratos discriminatorios contra las mujeres, especialmente en los escenarios relacionados con la reproducci\u00f3n. Lo que se pretende al exponer esas cifras es se\u00f1alar que la edad y el paso del tiempo determinan en gran medida la posibilidad de \u00e9xito de estos tratamientos y, por lo tanto, la celeridad es un elemento a tener en cuenta cuando se realicen.<\/p>\n<p>55. Sumado a lo anterior, hay que decir que el \u00e9xito de los tratamientos de reproducci\u00f3n asistida es relevante para los derechos de las mujeres porque estos se han convertido en un mecanismo que les permite tener hijos biol\u00f3gicamente en un contexto en el que las personas deciden tener su primer hijo m\u00e1s tarde en la vida. As\u00ed, por ejemplo, el estudio publicado por la Federaci\u00f3n Internacional de Sociedades de Fertilidad en Europa afirm\u00f3 que tanto los hombres como las mujeres tienen menos intenciones de procrear en su juventud. De este modo, dicho estudio mencion\u00f3 que esto se atribuye a diferentes factores como cambios en la sociedad, la intensidad del trabajo y la carrera.<\/p>\n<p>56. Estos cambios sociales en los patrones de reproducci\u00f3n son particularmente relevantes para las mujeres porque la posibilidad de postergar la maternidad representa, en cierta medida, un avance significativo para la reivindicaci\u00f3n de los derechos de las mujeres. En efecto, la disminuci\u00f3n en la presi\u00f3n que tienen las mujeres para reproducirse a cierta edad ha permitido que: (i) adquieran mayor autonom\u00eda sobre sus cuerpos y su derechos sexuales y reproductivos porque pueden decidir con m\u00e1s libertad en qu\u00e9 momento pueden plantearse la posibilidad de ser madres; y (ii) tener una ventana de tiempo m\u00e1s amplia para desarrollarse, si as\u00ed lo desean, desde el punto de vista acad\u00e9mico, o para ingresar y establecerse en el mercado laboral y, en general posicionarse de la forma que quieren en la sociedad antes de ser madres. En ese sentido, se ha explicado que el aplazamiento de la decisi\u00f3n de la maternidad permite a las mujeres escalar en el mundo laboral y obtener salarios a los que les ser\u00eda m\u00e1s dif\u00edcil acceder si fueran madres. En ese sentido, el Centro de Implementaci\u00f3n de Pol\u00edticas P\u00fablicas para la Equidad y el Crecimiento (CIPPEC) de Argentina explic\u00f3 en relaci\u00f3n con las mujeres en dicho pa\u00eds que mientras en 2001 el 32% de los nacimientos eran de mujeres de 30 a\u00f1os o m\u00e1s, en 2016 esa proporci\u00f3n alcanz\u00f3 al 38% de los nacimientos. En tal sentido, dicho centro precis\u00f3 que la decisi\u00f3n de ser madre ha implicado en ciertos escenarios dificultades para la participaci\u00f3n plena de las mujeres en la econom\u00eda, a diferencia de la paternidad, pues la brecha de participaci\u00f3n laboral entre varones y mujeres aumenta entre aquellos que tienen hijos.<\/p>\n<p>57. Estas afirmaciones no significan que se pueda hacer un juicio definitivo sobre las repercusiones de ser madre en la vida laboral o acad\u00e9mica ni mucho menos pretenden establecer que la maternidad sea opuesta a este tipo de proyectos. Lo que se quiere es destacar que, por la concepci\u00f3n social de la maternidad, se mantienen situaciones de discriminaci\u00f3n de las mujeres y de la maternidad en el campo laboral, acad\u00e9mico y econ\u00f3mico. En consecuencia, la postergaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de la maternidad constituye en la actualidad una herramienta para la realizaci\u00f3n de los proyectos de vida de muchas mujeres.<\/p>\n<p>58. En suma, se puede ver que, por un lado, el transcurso del tiempo reduce la probabilidad del \u00e9xito de los tratamientos de reproducci\u00f3n asistida y, por el otro, que hay una tendencia que permite ver que las mujeres est\u00e1n postergando la edad en la que deciden ser madres. La longevidad reproductiva se convierte en un avance relevante para los derechos de las mujeres porque les permite posicionarse con autonom\u00eda en su proyecto de vida y en la decisi\u00f3n de ser o no madres. En esa medida, adquiere particular relevancia garantizar la continuidad y oportunidad en los tratamientos de reproducci\u00f3n asistida \u2013 que dependen en gran medida del paso del tiempo-, pues las dilaciones, retrasos o barreras injustificadas en estos procedimientos pueden significar una afectaci\u00f3n mayor para los derechos reproductivos de las mujeres que desean ser madres m\u00e1s adelante en sus vidas.<\/p>\n<p>59. Esta realidad supone que el juez tiene el deber de analizar si en la ejecuci\u00f3n de estos procedimientos hay elementos que dilatan o entorpecen el tratamiento de manera desproporcionada o injustificada, y los efectos particulares que ello tiene sobre el \u00e9xito de tratamiento en el caso concreto. Aunque el juez no tiene los elementos t\u00e9cnicos para establecer a ciencia cierta si un tratamiento m\u00e9dico se dilat\u00f3 injustificadamente o no, lo cierto es que s\u00ed se deben decretar pruebas t\u00e9cnicas para verificar que las \u00f3rdenes tengan una justificaci\u00f3n y no sean producto de prejuicios o falta de voluntad para adelantar el proceso. As\u00ed, cuando se analice la continuidad en un escenario de tratamiento de reproducci\u00f3n asistida, se deber\u00e1 considerar que, por regla general, estos procesos deben adelantarse de forma c\u00e9lere y continua y se deber\u00e1n estudiar las razones presentadas por los profesionales m\u00e9dicos para dilatar los procesos.<\/p>\n<p>6. Relaci\u00f3n m\u00e9dico- paciente y el principio de autonom\u00eda en el contexto de los derechos reproductivos.<\/p>\n<p>60. En el presente caso la accionante se\u00f1al\u00f3 que una de las razones por las cuales quiere ser trasladada de IPS es porque la m\u00e9dica que la atendi\u00f3 tuvo una actitud hostil hacia ella y hacia el procedimiento de reproducci\u00f3n asistida. Por esta raz\u00f3n, en este punto, se analizar\u00e1 cu\u00e1l es el contenido del concepto de la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente, y cu\u00e1les son los est\u00e1ndares que se deben seguir, particularmente en el contexto de los derechos reproductivos.<\/p>\n<p>61. La relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente hace referencia a los principios, obligaciones y deberes que existen entre el m\u00e9dico y su paciente. Como lo se\u00f1ala la doctrina especializada en esta \u00e1rea, esta relaci\u00f3n implica obligaciones especiales sobre todo para el m\u00e9dico, de atender el inter\u00e9s del paciente, debido a que el conocimiento especializado del m\u00e9dico genera un desequilibrio de poder entre ambas partes de la relaci\u00f3n.<\/p>\n<p>62. Uno de los pilares de la relaci\u00f3n m\u00e9dico paciente es la autonom\u00eda que tiene el paciente para decidir y ser informado sobre los tratamientos que quiere tomar. As\u00ed, la sentencia T-401 de 1994 resolvi\u00f3 el caso de una persona con una deficiencia renal cr\u00f3nica que hab\u00eda sido tratada con una di\u00e1lisis peritoneal. Cuando el peticionario se neg\u00f3 a realizar uno de los procedimientos, el m\u00e9dico decidi\u00f3 enviarlo, sin advertirle de qu\u00e9 se trataba, a la Unidad de Salud Mental, para someterlo a una valoraci\u00f3n por parte del psiquiatra y la psic\u00f3loga de la Cl\u00ednica. En dicha decisi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente se encuentra estructurada a partir de dos principios fundamentales: primero, la capacidad t\u00e9cnica del m\u00e9dico y, segundo, el consentimiento id\u00f3neo del paciente. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que la comunicaci\u00f3n entre m\u00e9dico y paciente no s\u00f3lo es importante desde el punto de vista del respeto de la dignidad humana, sino tambi\u00e9n desde la perspectiva terap\u00e9utica. El paciente necesita, adem\u00e1s de querer la curaci\u00f3n, creer en ella y en la capacidad de la medicina y de su agente para lograrla.<\/p>\n<p>63. En la sentencia T-762 de 2004 la Corte estableci\u00f3 que otro de los presupuestos de la relaci\u00f3n m\u00e9dico paciente es el consentimiento informado. La Corte precis\u00f3 que el modelo vertical de relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente mut\u00f3 a uno en el que predomina el derecho del paciente a la autodeterminaci\u00f3n y el respeto a su libertad. En efecto, indic\u00f3 que en el nuevo modelo estos son factores preponderantes en la relaci\u00f3n, en tal forma que el derecho a la informaci\u00f3n se constituye en una manifestaci\u00f3n concreta del derecho de la protecci\u00f3n a la salud y por ende a la vida.<\/p>\n<p>64. En la sentencia T-216 de 2008, la Corte hizo un recuento jurisprudencial sobre la garant\u00eda del principio de autonom\u00eda en la relaci\u00f3n m\u00e9dica y concluy\u00f3 que la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente debe tener en cuenta los siguientes elementos:<\/p>\n<p>\u201c(i) Asegurar una comunicaci\u00f3n fluida entre la persona profesional de la medicina y el\/la paciente encaminada a respetar su dignidad humana y a fortalecer su derecho a adoptar decisiones aut\u00f3nomas.<\/p>\n<p>(ii) Garantizar que en la relaci\u00f3n m\u00e9dico- paciente no predomine un esquema vertical (paternalista) en donde el\/la paciente es visto(a) de manera pasiva \u2013 como quien debe literalmente padecer o sufrir -.<\/p>\n<p>(iii) Velar porque la relaci\u00f3n m\u00e9dico- paciente est\u00e9 mediada por elementos que refuercen el derecho de las\/los pacientes a decidir con libertad, as\u00ed como propender por el di\u00e1logo discursivo, el apoyo, la solidaridad y el inter\u00e9s por el contexto social, familiar y emocional de los\/las pacientes.<\/p>\n<p>(iv) Reforzar la decisi\u00f3n aut\u00f3noma de los\/las pacientes en aquellos casos en los que se discute la conveniencia o no de los tratamientos m\u00e9dicos prescritos.<\/p>\n<p>(v) Informar a los y las pacientes de manera clara, detallada, completa integral sobre las distintas alternativas de curaci\u00f3n, de paliaci\u00f3n o de mitigaci\u00f3n del dolor relacionados con la enfermedad que tienen as\u00ed como acerca de las bondades y de los riesgos que se ligan con los tratamientos y alternativas recetadas.\u201d<\/p>\n<p>65. En la sentencia T- 508 de 2019 la Corte analiz\u00f3 la garant\u00eda del principio de autonom\u00eda en el contexto de los derechos reproductivos. En dicha decisi\u00f3n, la Corte estudi\u00f3 el caso de una mujer con p\u00f3lipos en el endometrio que ten\u00eda fuertes dolores p\u00e9lvicos y que solicit\u00f3 a su EPS autorizar una histerectom\u00eda radical, un tratamiento que tiene como consecuencia no poder tener hijos de manera definitiva. Sin embargo, la EPS neg\u00f3 la solicitud porque la accionante no ten\u00eda orden m\u00e9dica. El m\u00e9dico tratante se neg\u00f3 a prescribir dicha orden porque consider\u00f3: \u201cque a sus 30 a\u00f1os no tiene hijos y m\u00e1s adelante puede cambiar de opini\u00f3n respecto a esta decisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>66. Para abordar el an\u00e1lisis del caso, la Corte profundiz\u00f3 sobre el consentimiento libre e informado de las mujeres en materia de salud reproductiva. Aunque no se refiri\u00f3 puntualmente a la relaci\u00f3n m\u00e9dico- paciente, s\u00ed se\u00f1al\u00f3 que el consentimiento libre e informado es \u201cuna expresi\u00f3n del derecho a la autonom\u00eda personal, pues solo el paciente puede valorar los beneficios y los riesgos que suponen una intervenci\u00f3n m\u00e9dica y, solo \u00e9l, podr\u00e1 determinar si est\u00e1 dispuesto a someterse a ella o no\u201d.<\/p>\n<p>67. La sentencia se\u00f1al\u00f3 que la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer estableci\u00f3 que se deben adoptar:<\/p>\n<p>\u201ctodas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera de la atenci\u00f3n m\u00e9dica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica, inclusive los que se refieren a la planificaci\u00f3n de la familia\u201d.<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos: \u201c(\u2026) los profesionales de la salud est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de garantizar que las decisiones que las mujeres adopten en materia sexual y reproductiva sean libres, por ejemplo cuando se selecciona el m\u00e9todo de anticoncepci\u00f3n de preferencia\u201d.A partir de esto, concluy\u00f3 que las actuaciones que est\u00e9n encaminadas a limitar la posibilidad con la que cuenta una persona para optar por una u otra decisi\u00f3n respecto a la realizaci\u00f3n de un procedimiento o intervenci\u00f3n m\u00e9dica que afecte su integridad f\u00edsica constituyen, en principio, una instrumentalizaci\u00f3n contraria a la dignidad humana.<\/p>\n<p>68. Del an\u00e1lisis anterior se puede, entonces, concluir que en la relaci\u00f3n m\u00e9dico paciente un principio fundamental es el de la libertad y la autonom\u00eda del paciente para decidir despu\u00e9s de haber sido informado de manera integral sobre el procedimiento m\u00e9dico a realizar. Adicionalmente, este derecho se refuerza en el escenario de los derechos reproductivos y, por lo tanto, el m\u00e9dico debe respetar la autodeterminaci\u00f3n reproductiva del paciente y no ejercer ninguna presi\u00f3n en la decisi\u00f3n personal relacionada con la posibilidad de procrear.<\/p>\n<p>69. \u00a0Para las mujeres, este principio de autonom\u00eda reproductiva es de suma relevancia y su respeto ayuda a superar los escenarios de discriminaci\u00f3n que se han presentado en estos temas. En efecto, este concepto permite evitar que haya cualquier tipo de coacci\u00f3n, presi\u00f3n o reproche por parte de los profesionales m\u00e9dicos en las decisiones que las mujeres adoptan en materia sexual y reproductiva. Por tanto, se puede decir que estos tienen el deber de informar qu\u00e9 tratamiento es mejor desde un punto de vista t\u00e9cnico, pero esto no puede llegar hasta el punto de interferir en el derecho a decidir qu\u00e9 opci\u00f3n es mejor en torno a la posibilidad de tener hijos o no.<\/p>\n<p>Caso concreto<\/p>\n<p>70. En el presente caso, la se\u00f1ora Patricia present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en la que solicit\u00f3 a la EPS Solidaridad dar continuidad a su proceso de fertilizaci\u00f3n in vitro en el centro m\u00e9dico Imbanaco, pues consider\u00f3 que la profesional que la atendi\u00f3 en la IPS de Profamilia, a la que fue trasladada por la liquidaci\u00f3n de su EPS anterior, tuvo una actitud hostil con ella porque le se\u00f1al\u00f3 que a su edad era riesgoso ser madre y le aconsej\u00f3 considerar otras posibilidades. En las decisiones de instancia, los jueces de tutela consideraron que no se present\u00f3 una afectaci\u00f3n del derecho a la salud, debido a que no se le neg\u00f3 a la accionante ning\u00fan servicio por parte de la IPS Profamilia ni de la EPS Solidaridad. Los jueces de tutela consideraron, adem\u00e1s, que la accionante debe agotar los mecanismos internos ante la IPS o EPS para formular su queja con respecto al alegado maltrato por parte de la m\u00e9dica tratante.<\/p>\n<p>71. Con base en lo anterior le corresponde a la Sala, en primer lugar, determinar si la actuaci\u00f3n de la EPS Solidaridad, que no autoriz\u00f3 el traslado de la paciente de la IPS de Profamilia a el centro m\u00e9dico Imbanaco \u2013 o incluso a cualquier otro prestador-, vulner\u00f3 los derechos a la salud, en su faceta de libre escogencia del prestador, continuidad y relaci\u00f3n m\u00e9dico paciente. En segundo lugar, se debe establecer si la profesional Lina Castillo, como m\u00e9dica adscrita a la IPS de Profamilia, vulner\u00f3 los derechos de la accionante cuando le manifest\u00f3 que tiene una edad muy avanzada para realizar el procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro y le aconsej\u00f3 buscar otra posibilidad para poder ser madre.<\/p>\n<p>72. Para abordar estas preguntas, se analizar\u00e1n los tres escenarios de vulneraci\u00f3n de los derechos que plante\u00f3 la accionante en el escrito de tutela, esto es: (i) una posible violaci\u00f3n del derecho a la salud- en su faceta de libre escogencia del prestador -; (ii) una posible vulneraci\u00f3n de los derechos sexuales y reproductivos de la accionante por la interrupci\u00f3n de su procedimiento y la dilaci\u00f3n en el tiempo del tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro, y (iii) una posible vulneraci\u00f3n de sus derechos a la relaci\u00f3n m\u00e9dico \u2013 paciente por el trato que recibi\u00f3 por parte de la m\u00e9dica tratante de la IPS Profamilia.<\/p>\n<p>i. Vulneraci\u00f3n al derecho a la salud en su faceta de libre escogencia del prestador.<\/p>\n<p>73. En relaci\u00f3n con el derecho de la accionante a escoger la instituci\u00f3n prestadora de salud, se observa que en el presente caso est\u00e1n probados los siguientes hechos:<\/p>\n<p>74. En primer lugar, la accionante acredit\u00f3 que el 20 de septiembre de 2022 hizo una solicitud a la EPS Solidaridad en la que pidi\u00f3 que se le diera traslado al centro m\u00e9dico Imbanaco. En la petici\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Patricia solicit\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cse me autorice el tratamiento a cabalidad y continuar con el m\u00e9dico tratante desde su principio que fue que realizo la miomectom\u00eda y tiene el conocimiento de c\u00f3mo realizar el proceso, adem\u00e1s ya me estaba suministrando medicamento para aumentar la ovulaci\u00f3n y realizar el procedimiento INVITRO. Cabe resaltar que cada d\u00eda que pasa aumenta de tama\u00f1o los miomas que no se me pudieron extraer y pueden ocasionar una barrera para el avance del procedimiento\u201d.<\/p>\n<p>75. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n se advierte que la cl\u00ednica de los ANDES \u2013 la primera a la que fue enviada la accionante despu\u00e9s del traslado de EPS- manifest\u00f3 en la historia cl\u00ednica, el 26 de abril de 2022, que \u201cla paciente refiere que en Coomeva ten\u00eda autorizaci\u00f3n para fertilizaci\u00f3n in vitro, con el doctor Luis Carlos Hincapi\u00e9, paciente solicita continuar proceso con mismo especialista, se realiza remisi\u00f3n a infertilidad, de acuerdo con protocolo de la EPS&#8221;. Es decir, desde que la accionante fue trasladada a la EPS Solidaridad, manifest\u00f3 la voluntad de que la esta autorizara que el tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro fuera en el centro m\u00e9dico Imbanaco, con el doctor Luis Carlos Hincapi\u00e9.<\/p>\n<p>76. Para establecer cu\u00e1l fue la respuesta de la entidad a las solicitudes de la accionante, la magistrada sustanciadora, mediante auto de 07 de junio de 2023, requiri\u00f3 a la EPS Solidaridad para que se pronunciara sobre la solicitud de traslado. Sin embargo, en la respuesta enviada por la EPS el 14 de junio de 2023, la entidad se limit\u00f3 a se\u00f1alar que el 30 de mayo de 2023 le fue autorizado a la accionante un procedimiento de miomectom\u00eda uterina por laparoscopia y una miomectom\u00eda uterina por histeroscopia, pero no se pronunci\u00f3 directamente sobre las respuestas a los derechos de petici\u00f3n, sobre el traslado solicitado, ni confirm\u00f3 o neg\u00f3 que dicha petici\u00f3n se hubiera presentado.<\/p>\n<p>77. De hecho, la \u00fanica que se refiri\u00f3 a la respuesta emitida por parte de la EPS Solidaridad al derecho de petici\u00f3n fue la se\u00f1ora Patricia, en su escrito de tutela. La accionante se\u00f1al\u00f3 que el 31 de octubre de 2022 la entidad le indic\u00f3 que deb\u00eda continuar con el mismo prestador de servicios m\u00e9dicos. El despacho, en auto de 16 de mayo de 2023, solicit\u00f3 a la accionante que enviara las pruebas de dicha respuesta, pero estas no fueron allegadas.<\/p>\n<p>78. Por lo tanto, frente a la respuesta de la EPS a la solicitud de traslado, no obra ninguna prueba en el expediente, salvo la afirmaci\u00f3n de la accionante en el escrito de tutela. De modo que, sobre este aspecto, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad prevista en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 que opera en los procesos de tutela, en virtud la cual se presumen como ciertos los hechos cuando el juez haya requerido pruebas a la entidad accionada y estas no se hubieren rendido. En consecuencia, se concluir\u00e1 que la manifestaci\u00f3n de la accionante es cierta y que, en efecto, la EPS Solidaridad le respondi\u00f3 a la accionante que deb\u00eda continuar en la misma entidad.<\/p>\n<p>79. Por otro lado, el centro m\u00e9dico Imbanaco se\u00f1al\u00f3, en su respuesta al escrito de tutela, que hace parte de la red de prestadores de la EPS Solidaridad. Concretamente, en el escrito de contestaci\u00f3n de la tutela el centro m\u00e9dico indic\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cse informa al Despacho que se contact\u00f3 al \u00e1rea encargada y se inform\u00f3 que se tiene convenio vigente con la EPS Solidaridad. Se necesita autorizaci\u00f3n por parte de la entidad para que el centro m\u00e9dico Imbanaco como IPS, pueda prestar el servicio que se est\u00e1 solicitando\u201d.<\/p>\n<p>80. Por esta raz\u00f3n, el despacho solicit\u00f3 a la EPS Solidaridad, en auto de 7 de junio de 2023, que indicara las razones por las cuales no hizo el traslado en los t\u00e9rminos que solicit\u00f3 la accionante. La entidad no emiti\u00f3 una respuesta espec\u00edfica sobre este requerimiento y se limit\u00f3 a describir la atenci\u00f3n que ha recibido la paciente en los siguientes t\u00e9rminos: \u201csiendo valorada por medicina reproductiva en Profamilia (prestador red) y en CMI (prestador no red)\u201d. De dicha frase se puede inferir la EPS Solidaridad manifest\u00f3 el centro m\u00e9dico Imbanaco no hace parte de su red de prestadores.<\/p>\n<p>81. Sin embargo, lo cierto es que la EPS Solidaridad en ning\u00fan momento manifest\u00f3 expl\u00edcitamente que la raz\u00f3n por la cual neg\u00f3 al traslado es porque el centro m\u00e9dico Imbanaco no hac\u00eda parte de su red de prestadores. Tampoco se advierte que la entidad hubiera cuestionado la afirmaci\u00f3n del centro m\u00e9dico Imbanaco cuando se\u00f1al\u00f3 que s\u00ed ten\u00eda un convenio vigente con esa EPS. Adem\u00e1s, en la p\u00e1gina web de la EPS Solidaridad se advierte que el centro m\u00e9dico Imbanaco de Cali S.A hace parte del directorio de cl\u00ednicas y hospitales disponibles. A partir de lo anterior se puede concluir que, en efecto, el centro m\u00e9dico Imbanaco S.A hace parte de la red de prestadores de la EPS Solidaridad.<\/p>\n<p>82. Ahora bien, como se indic\u00f3 en los p\u00e1rrafos 22 al 26 de esta sentencia, el derecho a la libre escogencia del prestador de salud permite a los usuarios elegir la instituci\u00f3n en la que se sientan m\u00e1s c\u00f3modos. El \u00fanico l\u00edmite de este principio es que los usuarios deber\u00e1n elegir dentro de los prestadores que se encuentran adscritos a la red de la EPS a la que est\u00e1n afiliados.<\/p>\n<p>83. A partir de lo expuesto, se advierte entonces que: (i) desde abril de 2022 la EPS Solidaridad sab\u00eda que la se\u00f1ora Patricia ten\u00eda la intenci\u00f3n de continuar su procedimiento en el centro m\u00e9dico Imbanaco; (ii) a partir de la presunci\u00f3n de veracidad se concluye que la EPS Solidaridad no autoriz\u00f3 la solicitud de traslado al centro m\u00e9dico Imbanaco; y (iii) el centro m\u00e9dico Imbanaco hace parte de la red de prestadores de la EPS Solidaridad. Por lo tanto, en virtud del principio de libre escogencia del prestador en salud, la se\u00f1ora Patricia ten\u00eda la facultad de pedir el traslado a dicha instituci\u00f3n si as\u00ed lo prefer\u00eda y, por tanto, al no permitir dicho traslado, la entidad est\u00e1 vulnerado esta faceta del derecho a la salud. Es m\u00e1s, no se entiende por qu\u00e9 la EPS no permiti\u00f3 que continuara su procedimiento en el centro m\u00e9dico Imbanaco desde que se afili\u00f3 a la EPS si la usuaria ya hab\u00eda empezado el tratamiento en dicha instituci\u00f3n y se sent\u00eda c\u00f3moda con el m\u00e9dico que la atend\u00eda.<\/p>\n<p>84. Con fundamento en lo anterior se concluye que, en lo relativo al derecho a la salud, en su faceta de libre escogencia de prestador de salud, la EPS Solidaridad vulner\u00f3 los derechos a la salud \u2013 en su faceta a la continuidad y a la libre escogencia del prestador- y reproductivos de la accionante cuando decidi\u00f3 no autorizar el traslado a el centro m\u00e9dico Imbanaco de Cali. Con fundamento en lo anterior, la Sala ordenar\u00e1 a la EPS Solidaridad que, si la accionante a\u00fan lo quiere, autorice el traslado de la se\u00f1ora Patricia al centro m\u00e9dico Imbanaco o a la instituci\u00f3n que ella prefiera, siempre y cuando est\u00e9 dentro de la red de prestadores de la entidad accionada.<\/p>\n<p>ii. El derecho a la salud en la faceta de la continuidad en el tratamiento de reproducci\u00f3n asistida.<\/p>\n<p>85. Una de las pretensiones de la accionante es que se ordene a la EPS Solidaridad dar continuidad al tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro porque considera que, desde que fue trasladada a esa entidad, se presentaron retrasos y dilaciones injustificadas en el procedimiento. En efecto, la accionante se\u00f1al\u00f3 que desde que fue trasladada a la EPS accionada han pasado 9 meses sin que se haya presentado un avance significativo en su proceso de fertilizaci\u00f3n in vitro.<\/p>\n<p>86. Frente a esto, en primer lugar, se debe aclarar que, en sede judicial, no es posible determinar exactamente si los diferentes ex\u00e1menes prescritos por la IPS Profamilia son necesarios o, como ella aduce, son una forma de dilaci\u00f3n del proceso. En efecto, se advierte que la accionante fue trasladada a la EPS Solidaridad en febrero de 2022 y para el momento de la expedici\u00f3n de esta sentencia no se ha iniciado realmente el proceso de fertilizaci\u00f3n in vitro en la IPS de Profamilia. Sin embargo, tambi\u00e9n se observa en las historias cl\u00ednicas de las diferentes instituciones que la accionante, a pesar de haber tenido varios procesos quir\u00fargicos, contin\u00faa con unos miomas en el \u00fatero que no le permiten dar inicio al procedimiento de reproducci\u00f3n asistida. De manera que, en principio, se presume que los diversos ex\u00e1menes y procedimientos est\u00e1n sustentados en una necesidad m\u00e9dica y cient\u00edfica.<\/p>\n<p>87. No obstante, lo que s\u00ed se puede establecer es que, a pesar de que la accionante inici\u00f3 su procedimiento en el centro m\u00e9dico Imbanaco de Cali, la EPS Solidaridad decidi\u00f3 trasladarla a la IPS Profamilia sin presentar ninguna explicaci\u00f3n. Como ya se demostr\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, el centro m\u00e9dico Imbanaco s\u00ed hace parte de la red de prestadores de la EPS Solidaridad y, por lo tanto, no hay una justificaci\u00f3n del cambio de IPS desde la perspectiva de la continuidad del servicio, pues la EPS nunca explic\u00f3 por qu\u00e9 se present\u00f3 un traslado si la usuaria manifest\u00f3 su voluntad de continuar el proceso en dicho centro m\u00e9dico.<\/p>\n<p>88. En efecto, los tr\u00e1mites administrativos derivados del traslado de la se\u00f1ora Patricia de una EPS a otra significaron una interrupci\u00f3n en el procedimiento de reproducci\u00f3n asistida. Ciertamente, se puede ver en el historial cl\u00ednico que, como consecuencia de la liquidaci\u00f3n de la EPS Coomeva, la accionante se afili\u00f3 en febrero de 2022 a la EPS Solidaridad. En el marco de esta nueva afiliaci\u00f3n primero fue remitida a la cl\u00ednica de los Andes, en donde le indicaron, en el mes de abril de 2022, que no ten\u00edan profesionales especializados en tratamientos de reproducci\u00f3n asistida. Luego, la se\u00f1ora Patricia tuvo su primera cita en Profamilia el 28 de junio de 2022, casi cinco meses despu\u00e9s de estar afiliada a la EPS Solidaridad y con m\u00e9dicos completamente nuevos que no hab\u00edan seguido su proceso anterior.<\/p>\n<p>89. Esta interrupci\u00f3n, que tiene origen en causas administrativas, provoc\u00f3 una afectaci\u00f3n en la continuidad del tratamiento, la cual, tiene consecuencias particularmente adversas en el caso de la accionante. En efecto, se trata de una situaci\u00f3n en la que la edad de la paciente y los meses que transcurran pueden determinar el eventual \u00e9xito del tratamiento. Aunque, como ya se se\u00f1al\u00f3, no es posible determinar si hubo una dilaci\u00f3n del proceso con los ex\u00e1menes, s\u00ed es posible afirmar que se trataba de una situaci\u00f3n apremiante que requer\u00eda de particular premura, al menos en lo que concierne a los tr\u00e1mites administrativos. En efecto, el profesional Luis Carlos Hincapi\u00e9 en cita m\u00e9dica particular que tuvo con la accionante en septiembre de 2022 se\u00f1al\u00f3 que se trata de:<\/p>\n<p>\u201cpaciente con edad reproductiva elevada, con adecuada reserva ov\u00e1rica, tiene aprobado tratamiento asistido considero que por su edad no se debe diferir el tratamiento de FIV\u201d. Igualmente, la m\u00e9dica Lina Castillo se\u00f1al\u00f3 que \u201ces importante realizar procedimientos r\u00e1pidamente por edad\u201d.<\/p>\n<p>Por lo tanto, es claro que este caso, por tratarse de un procedimiento de reproducci\u00f3n asistida, se deb\u00edan evitar tr\u00e1mites administrativos innecesarios y que afectaran la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud.<\/p>\n<p>90. Por consiguiente, para la Sala est\u00e1 demostrado que en este caso se present\u00f3 la interrupci\u00f3n injustificada de un procedimiento en el que la celeridad juega un papel preponderante y por tanto hubo una vulneraci\u00f3n al principio de continuidad en el tratamiento de la paciente. Como se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones de esta sentencia, en los tratamientos de reproducci\u00f3n asistida el paso del tiempo es decisivo, pues no s\u00f3lo incide particularmente en el \u00e9xito del procedimiento, sino que est\u00e1 directamente ligado a la realizaci\u00f3n de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres que deciden ser madres por este mecanismo. Por tanto, dilatar estos procesos no s\u00f3lo supone una afectaci\u00f3n a los derechos reproductivos sino una forma de violencia institucional para las mujeres que desean ser madres gestantes y dependen del transcurrir del tiempo. En esa medida, los prestadores de salud en este caso ten\u00edan la obligaci\u00f3n de no atrasar el procedimiento de la accionante y de actuar con la celeridad que los m\u00e9dicos tratantes ya hab\u00edan advertido.<\/p>\n<p>91. Por estas razones, se concluye que en el presente caso tambi\u00e9n se configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud -en lo relacionado con la continuidad del tratamiento- y los derechos reproductivos de la accionante. Ciertamente, los tr\u00e1mites administrativos derivados del traslado de IPS interrumpieron el tratamiento que ya se hab\u00eda iniciado y significaron un tiempo adicional, lo que en casos de reproducci\u00f3n asistida puede afectar el \u00e9xito del procedimiento. Por lo tanto, se ordenar\u00e1 a la EPS hacer todo lo necesario para dar continuidad al tratamiento con la mayor celeridad posible y en consideraci\u00f3n a la importancia que tiene el transcurso del tiempo en el procedimiento de la accionante.<\/p>\n<p>92. Finalmente, sobre las moras administrativas, es necesario destacar que en la respuesta enviada el 14 de junio de 2023 la EPS Solidaridad indic\u00f3 que el 30 de mayo anterior fueron ordenados procedimientos de miomectom\u00eda uterina por laparoscopia y miomectom\u00eda uterina por histeroscopia en la Cl\u00ednica de Occidente. Sin embargo, la accionante, en respuesta de 5 de junio de 2023, se\u00f1al\u00f3 que la IPS a la que fue remitida no cuenta con las instalaciones necesarias para realizar esos procedimientos y que ella prefiere seguir el procedimiento con el centro m\u00e9dico Imbanaco. De tal forma que, la EPS debe asegurar el traslado oportuno de la accionante al centro m\u00e9dico Imbanaco, si mantiene su elecci\u00f3n sobre ese centro m\u00e9dico, y tanto la EPS como a la IPS deben eliminar las barreras administrativas que generen moras para el desarrollo de los procedimientos necesarios para que la accionante pueda adelantar el procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro.<\/p>\n<p>iii. Relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente<\/p>\n<p>93. Finalmente, la accionante manifest\u00f3 que la raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 el traslado al centro m\u00e9dico Imbanaco es porque la profesional que la atendi\u00f3 en la IPS Profamilia, la m\u00e9dica Lina Castillo, tuvo un trato hostil con ella. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que la profesional \u201ctiene una actitud arrogante\u201d , que \u201ctrata de cambiar su decisi\u00f3n\u201d y que le brind\u00f3 un trato \u201chumillante, d\u00e9spota, poco \u00e9tico y discriminatorio\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la profesional le dijo frases como \u201custed con la edad tiene es un riesgo ser madre\u201d o \u201cpor qu\u00e9 no piensa en otra posibilidad\u201d. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que se deben tener en cuenta las posibles consecuencias psicol\u00f3gicas y emocionales que dicha hostilidad puede ocasionar en ella y su tratamiento. En ese sentido advirti\u00f3 que la profesional m\u00e9dica ya tiene un criterio influenciado que puede dificultar el procedimiento y por eso este no ha avanzado.<\/p>\n<p>94. Frente a esto, se observa que en las consultas realizadas en junio de 2022 por la m\u00e9dica Lina Castillo se consign\u00f3 en la historia cl\u00ednica que: \u201cla paciente es enf\u00e1tica que quiere \u00f3vulo propio a pesar de baja probabilidad de embarazo\u201d. En ese entonces el plan de manejo prescrito por la profesional de la salud fue: \u201cPareja con antecedente de miomectom\u00eda , baja reserva por edad , se explica probabilidad de embarazo con 40 a\u00f1os que los cumple el 6 \/07\/2022, ss histerosonograf\u00eda perfil hormonal AHM ESPERMOGRAMA\u201d. Es decir, la profesional consign\u00f3 en la historia m\u00e9dica las advertencias que le plante\u00f3 a la paciente y las registr\u00f3 como informaci\u00f3n m\u00e9dica sobre los riesgos del procedimiento.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo en septiembre de 2022 la profesional se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cpareja con infertilidad factor ovulatorio y p\u00f3lipos en endometrios histeroscopia quir\u00fargica y estudio del factor masculino fish esperm\u00e1tico y test de fragmentaci\u00f3n para luego realizar in vitro propio y semen propio ya que ella no quiere \u00f3vulo donado importante realizar procedimiento r\u00e1pidamente por edad\u201d.<\/p>\n<p>95. A partir de lo anterior, se observa que las manifestaciones de la profesional Lina Castillo, en principio, corresponden al diagn\u00f3stico m\u00e9dico sobre el riesgo del procedimiento que, de hecho, consign\u00f3 en las historias m\u00e9dicas. La m\u00e9dica se\u00f1al\u00f3 que la edad de la accionante en un tratamiento de reproducci\u00f3n asistida es riesgosa y que la probabilidad de que la paciente quede embarazada son muy pocas. Para la Sala estas afirmaciones no suponen una negaci\u00f3n de la autonom\u00eda de la paciente ni una presi\u00f3n para que tome una decisi\u00f3n sobre el tratamiento. Por el contrario, en los t\u00e9rminos consignados en la historia cl\u00ednica se trata informaci\u00f3n necesaria que debe tener en cuenta la paciente antes de tomar la decisi\u00f3n de llevar a cabo el tratamiento. En cuanto a la presunta voluntad de la m\u00e9dica de dilatar el proceso, se reitera que no se tienen los elementos cient\u00edficos para establecer que la profesional tuviera la voluntad de dilatar el tratamiento porque tiene un criterio influenciado.<\/p>\n<p>96. Como se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones (p\u00e1rrafos 60 al 69 de esta sentencia), hay una ruptura de los principios m\u00e9dico-paciente cuando el profesional de la salud niega la autonom\u00eda del paciente para decidir sobre el tratamiento que quiere tomar, o, en el caso de los derechos reproductivos, cuando genera una presi\u00f3n o una barrera para que la persona tome una decisi\u00f3n en torno a la posibilidad de procrear.<\/p>\n<p>98. Esto, sin embargo, no obsta para hacer un llamado a todos los m\u00e9dicos para que siempre desplieguen un trato respetuoso, amable y emp\u00e1tico con los pacientes. La humanizaci\u00f3n en la atenci\u00f3n m\u00e9dica debe ser un imperativo. En efecto, la se\u00f1ora Patricia manifest\u00f3 que no se encuentra c\u00f3moda con la m\u00e9dica tratante y, por tanto, tiene el derecho de pedir a la EPS Solidaridad que cambie la profesional, pues, en virtud del principio de libre escogencia del prestador de salud, la percepci\u00f3n subjetiva del paciente importa, aunque no se verifique una mala pr\u00e1ctica m\u00e9dica. Adem\u00e1s, es necesario reiterar que los profesionales en salud, en los casos en los que est\u00e1n involucrados derechos sexuales y reproductivos, deben tener un especial cuidado en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n reproductiva y no interferir a trav\u00e9s de juicios morales o subjetivos en las decisiones personales de los pacientes. En el caso espec\u00edfico de los tratamientos de reproducci\u00f3n asistida es necesario reiterar que cualquier comportamiento que suponga la fijaci\u00f3n de estereotipos etarios para el ejercicio de los derechos reproductivos en las mujeres supone un tipo de violencia de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>99. En s\u00edntesis, a partir de lo expuesto, se concluy\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la EPS Solidaridad gener\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos a la salud -en su faceta de libre escogencia del prestador y continuidad- y reproductivos, debido a que la entidad (i) se neg\u00f3 a trasladar a la se\u00f1ora Patricia al centro m\u00e9dico Imbanaco aunque este hiciera parte de su red de prestadores; (ii) adelant\u00f3 un traslado de IPS que afect\u00f3 la continuidad en el tratamiento y en el que no consider\u00f3 la importancia del transcurso del tiempo en los tratamientos de reproducci\u00f3n asistida. Finalmente, se concluy\u00f3 que no existe prueba de que la m\u00e9dica tratante incurriera en conductas violatorias de los principios de la relaci\u00f3n m\u00e9dico paciente. Sin embargo, se precis\u00f3 que la paciente tiene el derecho de pedir a la EPS Solidaridad que cambie la profesional, pues, en virtud del principio de libre escogencia del prestador de salud, la percepci\u00f3n subjetiva del paciente es relevante, aunque no se verifique una mala pr\u00e1ctica m\u00e9dica.<\/p>\n<p>100. En virtud de lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura que confirm\u00f3 en su totalidad la sentencia de primera instancia y que concluy\u00f3 que a la accionante no se le han negado los derechos a la salud por parte de la IPS Profamilia y de la EPS Solidaridad.<\/p>\n<p>101. En estos t\u00e9rminos, se conceder\u00e1n las pretensiones planteadas por la se\u00f1ora Patricia y se ordenar\u00e1 a la EPS Solidaridad autorizar el traslado- si la accionante a\u00fan lo desea- al centro m\u00e9dico Imbanaco de Cali S.A o al prestador que ella escoja dentro de la red de prestadores de la EPS Solidaridad, para que all\u00ed contin\u00fae con su proceso de reproducci\u00f3n asistida. Adem\u00e1s, se ordenar\u00e1 a la entidad accionada dar toda la celeridad posible al procedimiento de la accionante, sin importar de la IPS en la que decida continuar con su tratamiento, para que pueda iniciar el proceso de fertilizaci\u00f3n in vitro.<\/p>\n<p>102. Adicionalmente, se instar\u00e1 a la EPS Solidaridad para que, en relaci\u00f3n con las actuaciones relacionadas con procesos de fertilizaci\u00f3n, se abstenga de imponer barreras administrativas que impidan el desarrollo oportuno de procedimientos de fertilizaci\u00f3n, en los que el tiempo es apremiante e incide en la protecci\u00f3n de los derechos a la salud, pero tambi\u00e9n en la autonom\u00eda y los derechos reproductivos de las mujeres.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>103. La Sala estudi\u00f3 el caso de una mujer que present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en la que solicit\u00f3 a la EPS Solidaridad dar continuidad a su proceso de fertilizaci\u00f3n in vitro en el centro m\u00e9dico Imbanaco, pues consider\u00f3 que la profesional que la atendi\u00f3 en la IPS de Profamilia tuvo una actitud hostil con ella porque le se\u00f1al\u00f3 que a su edad era riesgoso ser madre y le aconsej\u00f3 considerar otras posibilidades. La accionante solicit\u00f3 que se autorizara el traslado de IPS y que se le diera continuidad al tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro que ya hab\u00eda iniciado.<\/p>\n<p>104. En las consideraciones, la Sala examin\u00f3 los principios de oportunidad, continuidad y la libre escogencia del prestador en el derecho a la salud. En segundo lugar, se hizo un an\u00e1lisis de la continuidad en el contexto de los derechos reproductivos y de la importancia que tiene el transcurso del tiempo en este tipo de procedimientos. Por \u00faltimo, la sentencia hizo un estudio del concepto de relaci\u00f3n m\u00e9dico- paciente, particularmente en el contexto de los derechos reproductivos.<\/p>\n<p>105. En el caso concreto se abordaron los tres escenarios de vulneraci\u00f3n que plante\u00f3 la accionante en el escrito de tutela, esto es: (i) una posible violaci\u00f3n del derecho a la salud, en su faceta de libre escogencia del prestador con el que quiere que se lleve a cabo su tratamiento de reproducci\u00f3n asistida (ii) una posible vulneraci\u00f3n de su derecho a la salud en su faceta de continuidad por la interrupci\u00f3n de su procedimiento y la dilaci\u00f3n en el tiempo del tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro y (iii) una posible vulneraci\u00f3n de sus derechos a la relaci\u00f3n m\u00e9dico \u2013 paciente por el trato que recibi\u00f3 por parte de la profesional Lina Castillo.<\/p>\n<p>106. As\u00ed, se concluy\u00f3, en primer lugar, que la EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud de la accionante \u2013 en su faceta de libre escogencia del prestador- porque se demostr\u00f3 que esta hab\u00eda solicitado el traslado, que la entidad se hab\u00eda negado al traslado, y que la IPS a la que hab\u00eda solicitado el traslado hac\u00eda parte de la red de prestadores. En esa medida, se concluy\u00f3 que la EPS no tuvo ning\u00fan fundamento para no permitir el traslado de la paciente.<\/p>\n<p>107. En segundo lugar, se determin\u00f3 que la EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud \u2013 en su faceta de continuidad- pues el traslado a una IPS diferente deriv\u00f3 en una serie de tr\u00e1mites administrativos que retrasaron su tratamiento. Sobre esto la Sala de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que dicha interrupci\u00f3n tiene una gravedad particular en el caso de la accionante, que estaba en un tratamiento de reproducci\u00f3n asistida en el que la edad de la paciente y los meses que transcurran pueden determinar el eventual \u00e9xito del tratamiento. En consecuencia, la Sala concluy\u00f3 que, por tratarse de un proceso de fertilizaci\u00f3n in vitro, hab\u00eda un deber reforzado de celeridad, y por lo tanto la EPS no atendi\u00f3 a los est\u00e1ndares que exige la continuidad en un servicio de salud.<\/p>\n<p>108. En tercer lugar, la Sala de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el contenido de la relaci\u00f3n m\u00e9dico- paciente. Al revisar lo manifestado por la m\u00e9dica que atendi\u00f3 a la accionante concluy\u00f3 que no se hab\u00eda presentado una vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda de la paciente ni se hab\u00eda ejercido ninguna presi\u00f3n para influenciarla a tomar una decisi\u00f3n en particular. As\u00ed, la Sala determin\u00f3 que sus manifestaciones se enmarcaban en el ejercicio m\u00e9dico de informar los riesgos y las eventuales alternativas. Sin embargo, precis\u00f3 que la accionante tiene el derecho de pedir a la EPS que cambie la profesional tratante, pues, en virtud del principio de libre escogencia del prestador de salud, la percepci\u00f3n subjetiva del paciente importa, aunque no se verifique una mala pr\u00e1ctica m\u00e9dica.<\/p>\n<p>109. Por lo expuesto, la Sala decidi\u00f3 revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, y en su lugar ordenar a la EPS Solidaridad (i) autorizar el traslado- si la accionante a\u00fan lo desea- al centro m\u00e9dico Imbanaco de Cali S.A o al prestador que ella escoja dentro de la red de prestadores de la EPS Solidaridad, para que all\u00ed contin\u00fae con su proceso de reproducci\u00f3n asistida; y (ii) dar toda la celeridad posible al procedimiento de la accionante, sin importar de la IPS en la que decida continuar con su tratamiento, para que pueda iniciar el proceso de fertilizaci\u00f3n in vitro.<\/p>\n<p>.<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, que confirm\u00f3 el fallo emitido el 18 de noviembre de 2022 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Buenaventura, en el que se neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la salud, la vida digna y derechos sexuales y reproductivos de la se\u00f1ora Patricia y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la salud- en su faceta de libre escogencia del prestador y continuidad- y reproductivos de la accionante.<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0ORDENAR a la EPS Solidaridad que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, autorice el traslado, si la accionante a\u00fan lo desea, al centro m\u00e9dico Imbanaco de Cali S.A o al prestador que ella escoja dentro de la red de prestadores de la EPS Solidaridad, para que all\u00ed contin\u00fae con su proceso de reproducci\u00f3n asistida.<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la EPS Solidaridad que adelante todas las actuaciones administrativas necesarias para garantizar que se adelanten de forma c\u00e9lere y oportuna los procedimientos m\u00e9dicos pertinentes relacionados con el tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro de la se\u00f1ora Patricia. Asimismo, se insta para que, en adelante, la entidad tome en especial consideraci\u00f3n la importancia del tiempo y de una actuaci\u00f3n c\u00e9lere en el desarrollo de los tratamientos de reproducci\u00f3n asistida.<\/p>\n<p>CUARTO. LIBRAR por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-370\/23 DERECHOS REPRODUCTIVOS COMO DERECHOS FUNDAMENTALES-Protecci\u00f3n de la autodeterminaci\u00f3n reproductiva y el acceso a servicios de salud reproductiva (&#8230;) la EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud de la accionante &#8211; en su faceta de libre escogencia del prestador- porque &#8230; hab\u00eda solicitado el traslado a una IPS que hac\u00eda parte de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29086","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29086","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29086"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29086\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29086"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29086"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29086"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}