{"id":29088,"date":"2024-07-04T17:32:58","date_gmt":"2024-07-04T17:32:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-372-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:58","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:58","slug":"t-372-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-372-23\/","title":{"rendered":"T-372-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N, DE ASOCIACI\u00d3N Y DE REUNI\u00d3N EN EL MARCO DE LA PROTESTA SOCIAL-Vulneraci\u00f3n por interrupci\u00f3n injustificada del servicio p\u00fablico de internet \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), en el expediente est\u00e1 probado que la informaci\u00f3n relacionada con el eventual uso de inhibidores de se\u00f1al por parte de la Polic\u00eda y del Ej\u00e9rcito en el contexto de la protesta fue nula y, por tanto, insatisfactoria para la protecci\u00f3n de esa garant\u00eda constitucional. Sobre los inhibidores de se\u00f1al s\u00f3lo hubo un pronunciamiento de las autoridades en sede de revisi\u00f3n ante esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y OPINION-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Jurisprudencia constitucional\/LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y A LA INFORMACION-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DEMOCRATICO-V\u00ednculo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N, LIBERTAD DE INFORMACI\u00d3N Y LIBERTAD DE PRENSA-Protecci\u00f3n constitucional a medios alternativos de comunicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el pluralismo informativo garantiza la existencia de los medios alternativos de comunicaci\u00f3n, pues sin tal pluralismo \u201cno ser\u00eda posible que los ciudadanos receptores de informaci\u00f3n de cualquier tipo pudiesen elegir reflexiva y libremente dentro de las alternativas existentes, qu\u00e9 es lo mejor para s\u00ed mismos, seg\u00fan sus convicciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CENSURA PREVIA-Definici\u00f3n\/CENSURA PREVIA-Prohibici\u00f3n en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION-Control previo del contenido\/CONTROL PREVIO-Modalidades en relaci\u00f3n con el contenido de la informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Par\u00e1metros internacionales de protecci\u00f3n y su aplicaci\u00f3n en la jurisprudencia constitucional colombiana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA-Interdependencia e interrelaci\u00f3n con la libertad de expresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION EN EL CONTEXTO DE LAS NUEVAS TECNOLOGIAS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), en nuestro actual modo de vida en sociedad, el internet permite al individuo, no solo informarse y adquirir conocimiento, sino tambi\u00e9n tomar decisiones vitales e interrelacionarse adecuadamente en comunidad. Es decir que el internet hoy no puede entenderse como un simple servicio p\u00fablico, sino que su acceso se constituye en un verdadero derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-L\u00edmites a partir de la eventual afectaci\u00f3n de derechos de terceros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD EN LA RED-Garant\u00eda debe tener en cuenta est\u00e1ndar interamericano de protecci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERMEDIARIOS DE INTERNET-Prohibici\u00f3n para particulares y plataformas digitales ejercer censura sobre los contenidos que circulan en Internet \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE INTERNET-Est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE INTERNET-Interrupci\u00f3n mediante uso de inhibidores de se\u00f1al \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE INTERNET EN EL MARCO DE LA PROTESTA SOCIAL-Deber de informaci\u00f3n sobre cortes del servicio y el uso de inhibidores de se\u00f1al \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte destaca enf\u00e1ticamente la necesidad de garantizar el acceso al servicio de internet, de manera especial en el ejercicio de la protesta, y hace un llamado especial al Estado, en cabeza de los ministerios accionados y dem\u00e1s autoridades competentes, para que de modo permanente garantice el acceso a ese servicio cuando la ciudadan\u00eda ejerza su derecho a la protesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-372 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-8.652.060. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Bejarano Ricaurte y otros contra el Ministerio de Defensa Nacional y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo y Diana Fajardo Rivera y el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se dicta en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali el 17 de noviembre de 2021, que confirm\u00f3 la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con funciones de conocimiento de Cali el 29 de julio de 2021. Dichas providencias fueron proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Bejarano Ricaurte y Emmanuel Vargas Penagos \u2013en calidad de codirectores del El Veinte\u2013, Carolina Botero Cabrera \u2013en calidad de directora ejecutiva de la Fundaci\u00f3n Karisma\u2013, Julio Gait\u00e1n Boh\u00f3rquez \u2013en calidad de director del Centro de Internet y Sociedad de la Universidad del Rosario\u2013 y Jonathan Carl Bock \u2013en calidad de director ejecutivo de la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa\u2013 contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Ej\u00e9rcito Nacional, la Polic\u00eda Nacional, el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y Comunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ponencia de esta sentencia le correspondi\u00f3, en primer lugar, al magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. Sin embargo, el proyecto presentado ante la Sala no obtuvo la mayor\u00eda de los votos requeridos para su aprobaci\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, el expediente fue rotado a la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo para que elaborara la nueva ponencia1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de mayo de 2021, Ana Bejarano Ricaurte y miembros de la sociedad civil2 presentaron acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional y otras entidades del Estado3, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la libertad de expresi\u00f3n, de asociaci\u00f3n y de reuni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes indicaron que el 28 de abril de 2021 se convoc\u00f3 a un paro nacional como respuesta a la presentaci\u00f3n de la reforma tributaria por parte del entonces presidente de la Rep\u00fablica Iv\u00e1n Duque M\u00e1rquez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de dichas manifestaciones, el 28 de abril de 2021, el ministro de Defensa afirm\u00f3 que\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cante hechos de violencia en Cali di instrucci\u00f3n al Ej\u00e9rcito de Colombia de apoyar a autoridades locales con patrullaje conjunto con Polic\u00eda. Desde el Gobierno Nacional, insistimos en la premisa de garantizar seguridad y cerrarles la puerta a los actos vand\u00e1licos\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ministro indic\u00f3 que se desplegaron 554 agentes adicionales de la Polic\u00eda Nacional, incluyendo motorizados, 300 del ESMAD y 450 soldados del Ej\u00e9rcito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes se\u00f1alaron que en redes sociales se compartieron numerosos videos que evidencian el uso de armas de fuego en contra de la poblaci\u00f3n civil y la detenci\u00f3n de manifestantes por parte de la Polic\u00eda Nacional. Los actores destacaron que las redes sociales fueron fundamentales para la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n sobre las protestas y sirvieron para la organizaci\u00f3n de estas en distintos momentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes destacaron que el 1 de mayo de 2021 el entonces presidente de la Rep\u00fablica, Iv\u00e1n Duque M\u00e1rquez, orden\u00f3 la asistencia militar en los centros urbanos en los que se presentaron alteraciones al orden p\u00fablico, incluyendo en la ciudad de Cali.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actores manifestaron que el 4 de mayo de 2021, como lo registraron varios medios de comunicaci\u00f3n, en Cali se presentaron problemas de conectividad de internet. El 5 de mayo siguiente, Netblocks \u2013organizaci\u00f3n brit\u00e1nica que monitorea alteraciones en la conectividad de internet a nivel global\u2013 confirm\u00f3 que hubo una disrupci\u00f3n del servicio de internet desde aproximadamente las 4:30 p.m. del 4 de mayo hasta la ma\u00f1ana del 5 de mayo del mismo a\u00f1o5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a ello, los peticionarios refirieron que el informe de Netblocks muestra que en ese rango de tiempo se presentaron problemas en bloques de IPs6 de los sistemas m\u00f3viles y de los sistemas cableados (tecnolog\u00edas de acceso a internet como fibra \u00f3ptica o l\u00ednea de abonado digital asim\u00e9trica7). Adem\u00e1s, en ese informe se registran ca\u00eddas temporales en el servicio de internet de hasta un 25%, considerando los valores de medici\u00f3n promedio que informa la organizaci\u00f3n con base en su labor de monitoreo. Los accionantes resaltaron la utilidad de la metodolog\u00eda de esa entidad para demostrar la interrupci\u00f3n alegada en Cali, pero aclararon que la misma no evidencia los sitios precisos en los que se pudo originar la disrupci\u00f3n ni las posibles causas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actores indicaron que el 5 de mayo de 2021 el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones (en adelante MinTic) emiti\u00f3 un comunicado en el que se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]stamos en contacto permanente con los operadores de los servicios de internet para evaluar la situaci\u00f3n y ellos nos reportan que en efecto ocurri\u00f3 un da\u00f1o que sufri\u00f3 un operador en una red subterr\u00e1nea, como consecuencia de un acto vand\u00e1lico, que dej\u00f3 sin servicio de fibra \u00f3ptica a cerca de 7.000 suscriptores. Por lo dem\u00e1s, los operadores han recibido reportes de fallas en el servicio que corresponden al volumen regular de reportes diarios, que est\u00e1n dentro del promedio de PQR que se reciben y atienden a lo largo del a\u00f1o. Sin embargo, algunos de estos casos no han podido ser solucionados debido a la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en la ciudad, que imposibilita la llegada de los t\u00e9cnicos encargados de las reparaciones. El servicio de [i]nternet en los hogares colombianos es prestado por operadores, los cuales est\u00e1n haciendo su mejor esfuerzo para garantizar dicho servicio\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los accionantes, el comunicado coincidi\u00f3 con la informaci\u00f3n dada por Movistar en el sentido de que el robo de unos cables en Cali afect\u00f3 los servicios de dicha compa\u00f1\u00eda, especialmente en el barrio Aguablanca de esa ciudad9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al d\u00eda siguiente, es decir, el 6 de mayo de 2021, el MinTic emiti\u00f3 un nuevo comunicado en el que, de acuerdo con el reporte de 24 proveedores de servicios de telefon\u00eda de internet, indic\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[s]e mantiene la falla de banda ancha principal que afecta a 6.699 accesos fijos y 5.700 l\u00edneas telef\u00f3nicas en Cali. En horas de la ma\u00f1ana de este jueves, 6 de mayo, el operador intent\u00f3 desplazarse a la zona para efectuar reparaciones, pero reporta que no fue posible acceder al punto de la falla. En esa misma ciudad se present\u00f3 una contingencia en uno de los nodos de la empresa Cable &amp; Wireless que presta el servicio de red de transporte. La falla, reportada desde las 8 p. m. del mi\u00e9rcoles 5 de mayo, afect\u00f3 el servicio de voz en las comunas 10, 11, 12, 15, 19 y 20. Este incidente ocurri\u00f3 por ausencia de electricidad en este nodo de transmisi\u00f3n, porque se encuentra ubicado cerca de una bomba de gasolina que fue objeto de acciones vand\u00e1licas y la electrificadora desconect\u00f3 el suministro por razones de seguridad. Por lo dem\u00e1s, en la capital del Valle no se registran fallas en la red m\u00f3vil ni afectaciones adicionales a la red fija. Los operadores reportan que el dif\u00edcil acceso de las cuadrillas de reparaci\u00f3n retrasa la gesti\u00f3n habitual de resoluci\u00f3n de aver\u00edas en Cali, as\u00ed como en algunas zonas de Cundinamarca y en otras regiones del pa\u00eds. Esto hace que aumente el nivel de aver\u00edas vigentes en el compilado nacional. As\u00ed mismo, se han identificado problemas de acceso para tareas de operaci\u00f3n y mantenimiento en algunos municipios de los departamentos de Caquet\u00e1, Cauca, Huila, Nari\u00f1o y Valle del Cauca. En el resto del territorio nacional no se reportan eventos de afectaci\u00f3n significativa del servicio\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actores afirmaron que el Ej\u00e9rcito Nacional tiene equipos inhibidores de se\u00f1al celular, como se ve reflejado en:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel contrato de suministro No. 217-CENACINTELIGENCIA-2019, celebrado entre el M.D.N. &#8211; EJ\u00c9RCITO NACIONAL &#8211; CENAC INTELIGENCIA Y SEINCO INGENIERIA S A S (anexo 1) y en el estudio previo para el proceso de selecci\u00f3n abreviada de menor cuant\u00eda No. 216- CENACINTELIGENCIA-2019 cuyo objeto es \u2018ADQUISICION DE EQUIPOS CON DESTINO AL CACIM\u2019 (anexo 2)\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, los peticionarios aseguraron que la Polic\u00eda Nacional tiene equipos inhibidores de se\u00f1al celular, como se ve reflejado en la p\u00e1gina 63 de las notas a los estados financieros anexadas a la acci\u00f3n de tutela12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de los accionantes, las alteraciones en la conexi\u00f3n en Cali afectaron su derecho a la libertad de expresi\u00f3n, toda vez que obstaculizaron y redujeron las posibilidades de recibir y entregar informaci\u00f3n y opiniones de personas presentes en Cali. Asimismo, consideran que se obstruy\u00f3 su participaci\u00f3n virtual como observadores y defensores de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, los actores estimaron que no hubo explicaciones suficientes por parte del Estado sobre la interrupci\u00f3n de la conexi\u00f3n a internet en el marco de las protestas. Por un lado, los peticionarios se\u00f1alaron que la Agencia Nacional del Espectro, entidad que tiene la funci\u00f3n legal para pronunciarse al respecto al ser reguladora del sector, no lo hizo. Por otro lado, los accionantes se\u00f1alaron que fue el propio Gobierno, a trav\u00e9s del MinTic, el que se pronunci\u00f3 sobre esta situaci\u00f3n de interrupci\u00f3n de internet en los referidos comunicados del 5 y 6 de mayo del 2021. Sin embargo, de acuerdo con el escrito de tutela, esos pronunciamientos fueron insuficientes porque se limitaron a repetir las fallas del servicio que reportaron inicialmente las empresas operadoras, justificaron la interrupci\u00f3n de la conexi\u00f3n a internet en \u201cactos vand\u00e1licos\u201d y \u201cterrorismo\u201d y responsabilizaron directamente a los protestantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan los actores, MinTic, al no incluir informaci\u00f3n diferente a la entregada por los operadores con respecto a sus redes propias, no abord\u00f3 otras hip\u00f3tesis de la interrupci\u00f3n del servicio de internet y tampoco posibles interferencias en la conectividad celular en lugares diferentes de la protesta. En s\u00edntesis, para los demandantes, esta informaci\u00f3n no reconoci\u00f3 la preocupaci\u00f3n de censura del Estado de quienes protestan y no permiti\u00f3 esclarecer si se trat\u00f3 de una interferencia generada por la intervenci\u00f3n de agentes estatales. Tampoco dio cuenta sobre las medidas para evitar que se sigan presentando limitaciones a la libertad de expresi\u00f3n por v\u00eda de las restricciones en la conectividad de internet.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los peticionarios resaltaron que, a pesar de las denuncias, las preguntas sobre el posible uso de inhibidores de se\u00f1al en Cali y al hecho de que la fuerza p\u00fablica efectivamente cuenta con tal tecnolog\u00eda, no hubo pronunciamiento alguno por parte del Ministerio de Defensa, la Polic\u00eda Nacional o el Ej\u00e9rcito Nacional. As\u00ed las cosas, los actores concluyeron que la falta de claridad sobre lo sucedido muestra la falta de garant\u00edas del Estado sobre el acceso a internet durante las protestas y, por consiguiente, la restricci\u00f3n arbitraria de la libertad de expresi\u00f3n, de asociaci\u00f3n y de reuni\u00f3n en el marco del paro nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la demanda, los accionantes argumentaron que tambi\u00e9n se vulneraron los derechos de asociaci\u00f3n y reuni\u00f3n, al estar ligados a la libertad de expresi\u00f3n, pues la imposibilidad de recibir informaci\u00f3n sobre lo que suced\u00eda en Cali impidi\u00f3 la difusi\u00f3n, convocatoria y publicidad de reuniones y asociaciones f\u00edsicas. De hecho, los peticionarios se\u00f1alaron que, a ellos, como personas defensoras de derechos humanos, interesadas en observar los acontecimientos, tambi\u00e9n se les limit\u00f3 su participaci\u00f3n, incluso virtual, en las distintas manifestaciones por cuenta de la imposibilidad mencionada de recibir informaci\u00f3n sobre los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, los actores solicitaron:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- Ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA que informe p\u00fablicamente sobre qu\u00e9 medidas ha adelantado para garantizar y respetar el acceso a Internet en el marco de las manifestaciones del paro nacional en Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.-Ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA, en conjunto con el MINISTERIO DE TECNOLOG\u00cdAS DE LA INFORMACI\u00d3N Y LAS COMUNICACIONES, establecer un protocolo de garant\u00eda de acceso a Internet durante las manifestaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Ordenar a la AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO que, en el marco de sus facultades legales, elabore un reporte extraordinario sobre las causas y efectos de las interrupciones al servicio de Internet en el marco del paro nacional en todo el pa\u00eds y, especialmente, en Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.-Ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA, POLIC\u00cdA Y EJ\u00c9RCITO Nacionales indicar con la mayor claridad posible si hubo alg\u00fan tipo de accionar por parte de agentes del Estado que desencadenara en interferencias con el acceso a Internet y, en caso de que sea as\u00ed, indique el fundamento legal para esto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de 15 de julio de 2021, el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con funciones de conocimiento de Cali avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y dispuso la notificaci\u00f3n y el traslado de la solicitud de amparo a los accionados. Asimismo, dicha autoridad judicial vincul\u00f3 a las empresas Tigo, Claro, Virgin Mobile, ETB, Telef\u00f3nica Movistar, Avantel, Cable &amp; Wireless, Canal 2 \u201cEl canal de nuestra gente\u201d. Posteriormente, en auto del 23 de julio de 2021, se dispuso la vinculaci\u00f3n de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, de Empresas Municipales de Cali \u2013Emcali EICE ESP\u2013, de Celsia S.A, y de la Alcald\u00eda de Santiago de Cali \u2013Secretar\u00eda de Seguridad y Justicia, Departamento Administrativo de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones y Unidad Administrativa de Especial de Servicios P\u00fablicos Municipales\u2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Agencia Nacional del Espectro expuso que no es el ente regulador del sector, puesto que esa funci\u00f3n recae en la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones, de conformidad con las leyes 1341 de 2009 y 1978 de 2019. Esa entidad destac\u00f3 que sus funciones son de vigilancia y control del espectro radioel\u00e9ctrico, es decir, verifica que quien use el espectro lo haga amparado bajo un permiso otorgado por el MinTic, bajo los par\u00e1metros t\u00e9cnicos de dicho permiso y, en caso de incumplimiento, le compete realizar las actuaciones administrativas sancionatorias correspondientes. Por consiguiente, esa agencia afirm\u00f3 que no tiene dentro de sus funciones implementar medidas para evitar limitaciones a la libertad de expresi\u00f3n por v\u00eda de restricciones en la conectividad de internet ni tiene competencia para implementar ninguna medida en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio de internet. Asimismo, dicha agencia indic\u00f3 que tampoco puede solicitar informaci\u00f3n a los operadores sobre temas que no guarden relaci\u00f3n con los asuntos de su competencia y no tiene el deber de garantizar el acceso a internet.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso concreto, por no tratarse de aspectos relacionados con el espectro radioel\u00e9ctrico, sino con el acceso al servicio de internet, la entidad manifest\u00f3 que no es competente para pronunciarse ni para ejercer vigilancia y control por la ausencia de la prestaci\u00f3n del servicio. En consecuencia, la agencia solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, toda vez que no vulner\u00f3 derecho alguno de los accionantes. Por ende, concluye, frente a ella se configura la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El MinTic aclar\u00f3 que sus funciones se enfocan en garantizar el uso eficiente de las redes y del espectro radioel\u00e9ctrico, mediante la ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas de planeaci\u00f3n, gesti\u00f3n, administraci\u00f3n adecuada y eficiente de los recursos, regulaci\u00f3n, control y vigilancia de los servicios que se prestan, al propender por el libre acceso y sin discriminaci\u00f3n de los habitantes del territorio nacional a la sociedad de la informaci\u00f3n. Esa entidad resalt\u00f3 que seg\u00fan el principio de neutralidad en internet (art. 56 de la Ley 1450 de 2011), se \u201cproh\u00edbe interferir, discriminar y restringir el derecho de cualquier usuario de internet, para utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicaci\u00f3n o servicio l\u00edcito a trav\u00e9s de internet\u201d13. De ese modo, esa entidad explic\u00f3 que solo el legislador puede \u201cpermitir a las autoridades intervenir la libre creaci\u00f3n, flujo y acceso de contenidos que circulan a trav\u00e9s de las plataformas tecnol\u00f3gicas, aplicaciones, redes sociales y en general de los medios de comunicaci\u00f3n que operan sobre la red de internet\u201d14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el MinTic asegur\u00f3 que no tiene la facultad legal ni las herramientas t\u00e9cnicas para restringir o bloquear el libre acceso a internet, al no contar con interconexiones que permitan administrar o gestionar las redes de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones (PRST), como tampoco a los contenidos que libremente circulan a trav\u00e9s de la red o de cualquier otro medio de comunicaci\u00f3n. Por \u00faltimo, dicho ministerio solicit\u00f3 se le desvincule del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. \u2013ETB S.A. E.S.P.\u2013 refiri\u00f3 que es de conocimiento general la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que atravesaba el pa\u00eds durante mayo de 2021 y, en especial, de los acontecimientos que ocurrieron en la ciudad de Cali relacionados con la protesta social. Sin embargo, la empresa indic\u00f3 que no le constan los hechos particulares descritos por los actores, pues estos no son notorios. La compa\u00f1\u00eda se\u00f1al\u00f3 que en Cali no tienen servicios masivos instalados, es decir, no presta el servicio de internet fijo a hogares, personas o negocios. En relaci\u00f3n con los servicios de telefon\u00eda e internet m\u00f3vil que provee, la empresa se\u00f1al\u00f3 que la infraestructura f\u00edsica (ubicada en Santa M\u00f3nica, Carvajal, Cristo Rey y La Playita) durante la protesta social no fue afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, ETB solicit\u00f3 declarar que la compa\u00f1\u00eda no amenaz\u00f3 ni vulner\u00f3 el derecho fundamental de libertad de expresi\u00f3n y, en consecuencia, se le desvincule de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La empresa Tigo trajo a colaci\u00f3n su respuesta del 11 de mayo de 202115, en la que indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cdesde las 8:00 p.m. del d\u00eda 05 de mayo de 2021, y hasta el las 9:49 a.m. del d\u00eda 07 de mayo, Tigo, present\u00f3 afectaci\u00f3n en los servicios m\u00f3viles en las tecnolog\u00edas 2G y 3G en la ciudad de Cali. Esto particularmente en las comunas 10, 11, 12, 15, 19 y 20. Los servicios m\u00f3viles en la tecnolog\u00eda 4G, en las comunas antes mencionadas no presentaron afectaci\u00f3n\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La compa\u00f1\u00eda agreg\u00f3 que tal situaci\u00f3n se produjo por:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la empresa Tigo aclar\u00f3 que el servicio fue completamente restablecido. Frente a la infraestructura de telecomunicaciones, la compa\u00f1\u00eda inform\u00f3 que durante el periodo comprendido entre el 28 de abril y el 10 de mayo del 2021, en el marco de las protestas por el Paro Nacional, la compa\u00f1\u00eda no fue v\u00edctima de accesos no autorizados ni vandalismo en infraestructura propia, pero el proveedor de los servicios de transmisi\u00f3n C&amp;W Networks fue v\u00edctima de acceso no autorizado y de vandalismo en su nodo concentrador Roosevelt, el 5 de mayo de 2021. A su juicio, ese hecho, sumado a la afectaci\u00f3n en el suministro de energ\u00eda de otro de los nodos, fue el que ocasion\u00f3 la afectaci\u00f3n del servicio presentada en las redes 2G y 3G de la empresa en las comunas 10, 11, 12, 15, 19, y 20 de la ciudad de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tigo se\u00f1al\u00f3 que durante el periodo comprendido entre el 28 de abril y el 10 de mayo del 2021, la compa\u00f1\u00eda no realiz\u00f3 ning\u00fan bloqueo ni restricci\u00f3n de contenido ni de acceso a aplicaciones, distintos a los bloqueos de p\u00e1ginas de juegos de suerte y azar no autorizados, y a los bloqueos de p\u00e1ginas con material de abuso sexual de ni\u00f1os, ni\u00f1as, y adolescentes, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 1753 de 2015, la Ley 679 de 2001 y el Decreto 1078 de 2015. Por lo tanto, la empresa se\u00f1al\u00f3 que no transgredi\u00f3 el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, al censurar alg\u00fan tipo de conexi\u00f3n y\/o contenido ligado a la disponibilidad de red, en el marco de las protestas del Paro Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la empresa adujo que respecto a UNE EPM Telecomunicaciones (prestador de servicios fijos) existe una clara falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que las manifestaciones de la demanda de tutela aluden a una falla en la prestaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil. La compa\u00f1\u00eda solicit\u00f3, en consecuencia, desestimar las pretensiones por cuanto no ha incurrido en vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la parte actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Unidad Administrativa Especial de Servicios P\u00fablicos de la Alcald\u00eda de Santiago de Cali \u2013UAESP\u2013 manifest\u00f3 que no es competente para informar si existi\u00f3 interrupci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios de energ\u00eda, internet y comunicaciones respecto a la situaci\u00f3n manifestada por los accionantes. Por tanto, la UAESP solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n por no existir vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Celsia S.A. expuso que no tiene ninguna relaci\u00f3n con los hechos mencionados en la tutela, no tuvo ninguna participaci\u00f3n en la presunta violaci\u00f3n de derechos referidos por los accionantes y no tiene cobertura ni presta servicios de internet en el municipio de Cali. Por lo tanto, dicha empresa se\u00f1al\u00f3 que existe falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios se\u00f1al\u00f3 que se configura la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, habida cuenta que las pretensiones de la demanda de tutela est\u00e1n dirigidas al Ministerio de Defensa Nacional y al Ej\u00e9rcito Nacional, entre otros. La entidad se\u00f1al\u00f3 que, de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994, carece de competencia para ejercer las funciones de inspecci\u00f3n, control y vigilancia sobre los prestadores de servicios de telecomunicaciones, pues estas se circunscriben solo a las actuaciones de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, y distribuci\u00f3n de gas combustible. La mencionada superintendencia solicit\u00f3 desvincular a esa entidad por no existir violaci\u00f3n a ning\u00fan derecho fundamental que le sea atribuible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Empresas Municipales de Cali \u2013Emcali EICE ESP\u2013 indic\u00f3 que, si bien no tiene injerencia alguna los hechos alegados en la tutela, la Gerencia de Unidad Estrat\u00e9gica de Negocio de Emcali rindi\u00f3 a la coordinaci\u00f3n un informe t\u00e9cnico en relaci\u00f3n con las presuntas fallas en el servicio de internet que presta en la ciudad. Ese informe destac\u00f3 que entre el 28 de abril y el 10 de mayo de 2021, \u201cE[mcali] no present\u00f3 variaciones que haya afectado la disponibilidad del servicio de telecomunicaciones a los usuarios y clientes, que se encuentren en las ciudades de Cali, Yumbo y Jamund\u00ed\u201d18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, Empresas Municipales de Cali se\u00f1al\u00f3 que del an\u00e1lisis de los hechos y pretensiones no se evidencia raz\u00f3n alguna para la vinculaci\u00f3n de oficio de esta, por ende, Emcali solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del asunto y que se declare la improcedencia de la tutela frente a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de haber sido debidamente notificados, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ej\u00e9rcito Nacional, la Polic\u00eda Nacional, Claro, Virgin Mobile, Telef\u00f3nica Movistar, Avantel, Cable &amp; Wireless, Canal 2 \u201cEl Canal de Nuestra Gente\u201d, y la Alcald\u00eda de Santiago de Cali (Secretar\u00eda de Seguridad y Justicia y Departamento Administrativo de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones) no allegaron pronunciamiento alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 29 de julio de 2021, el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con funciones de conocimiento de Cali resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado por los accionantes. A partir de los informes rendidos por Netblocks, el MinTic, y por el operador de telefon\u00eda Tigo, ese despacho consider\u00f3 que efectivamente en los d\u00edas indicados en la acci\u00f3n de tutela ocurri\u00f3 una interrupci\u00f3n de la conexi\u00f3n a internet que impidi\u00f3 la navegaci\u00f3n por la red, la posibilidad de transmitir y recibir informaci\u00f3n y expresar libremente pensamientos y opiniones. Sin embargo, el juzgado se\u00f1al\u00f3 que tales fallas se debieron a la interrupci\u00f3n del fluido el\u00e9ctrico por razones de seguridad, hurto de cableado y alteraciones del orden p\u00fablico, entre otras circunstancias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juzgado agreg\u00f3 que no encontr\u00f3 en el expediente prueba alguna que permita demostrar que los accionados hayan sido los responsables de las limitaciones en la conectividad a internet en el marco de las protestas o que hayan desplegado conductas contrarias al derecho humano a la protesta pac\u00edfica y a las dem\u00e1s libertades civiles. A partir de esto, el despacho judicial se\u00f1al\u00f3 que no es posible endilg\u00e1rseles a las entidades accionadas la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados ni impartirles \u00f3rdenes. El juzgado manifest\u00f3 que, dada la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional s\u00f3lo puede pronunciar \u00f3rdenes de amparo cuando se prueba que los accionados vulneraron los derechos fundamentales de los peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juzgado estim\u00f3 que, en este caso, dichas circunstancias no est\u00e1n acreditadas, por cuanto si bien demostraron que la se\u00f1al de internet fue afectada en ciertas horas y d\u00edas en que se llev\u00f3 a cabo la jornada de protestas cuyo conocimiento es p\u00fablico, los peticionarios no probaron que la interrupci\u00f3n del servicio de internet o la disminuci\u00f3n de la se\u00f1al obedeci\u00f3 a la utilizaci\u00f3n de la tecnolog\u00eda empleada por el Ej\u00e9rcito Nacional y Polic\u00eda Nacional de que trata la prueba documental aportada. En efecto, el juez de primera instancia record\u00f3 que los actores aportaron unos contratos de adquisici\u00f3n de inhibidores de se\u00f1al, pero se\u00f1al\u00f3 que no se tiene certeza sobre si dichos equipos fueron efectivamente comprados y usados por las entidades demandadas. El despacho judicial agreg\u00f3 que suponer el uso de los inhibidores para vulnerar los derechos alegados por los actores, con base en los comentarios de los usuarios de las diferentes redes sociales, ser\u00eda entrar en el campo de la especulaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando las entidades accionadas guardaron silencio tras hab\u00e9rseles notificado del auto admisorio de la acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio del fallador, los hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela pueden encontrar explicaci\u00f3n en la informaci\u00f3n rendida por el MinTic que obtuvo informaci\u00f3n de empresas operadoras de servicios de internet en la ciudad de Cali seg\u00fan la cual, en efecto, ocurri\u00f3 un da\u00f1o que sufri\u00f3 un operador en una red subterr\u00e1nea como consecuencia de un acto vand\u00e1lico que dej\u00f3 sin fibra \u00f3ptica a unos 7000 suscriptores. De igual manera, el juez se\u00f1al\u00f3 que los hechos de la tutela tienen explicaci\u00f3n en la informaci\u00f3n recibida por la empresa Movistar relacionada con que el robo de cableado en la ciudad afect\u00f3 los servicios ofrecidos por dicho operador, especialmente en el sector de Agua Blanca.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, el juez deneg\u00f3 el amparo ya que no se logr\u00f3 establecer que los derechos fundamentales invocados en la demanda fueron conculcados por las entidades accionadas. As\u00ed, se evidenci\u00f3 que las alteraciones en el servicio de internet que ocurrieron entre el 4 y 10 de mayo de 2021, durante las jornadas de protestas, tuvieron m\u00faltiples causas y factores ajenos a la intervenci\u00f3n de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 17 de noviembre de 2021, la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia. De entrada, esa corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que El Veinte, la Fundaci\u00f3n Karisma, el Centro de Internet y Sociedad de la Universidad del Rosario y la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa, respectivamente, son personas jur\u00eddicas. En ese orden de ideas, dicha autoridad judicial se\u00f1al\u00f3 que las personas jur\u00eddicas, si bien tienen derechos fundamentales y se encuentran legitimadas para interponer una acci\u00f3n de tutela para reivindicar estos derechos, para acreditar la legitimaci\u00f3n por activa se requiere que la acci\u00f3n sea ejercida exclusivamente por el representante legal o el apoderado judicial con la respectiva prueba de esa calidad. En criterio de esa corporaci\u00f3n, esto \u00faltimo no ocurri\u00f3 en el presente caso. De acuerdo con el juez de segunda instancia, la carencia de este requisito torna improcedente la acci\u00f3n de tutela. No obstante, dicha autoridad judicial se\u00f1al\u00f3 que los accionantes act\u00faan en defensa de sus propios derechos y analiz\u00f3 en igual sentido la carga probatoria frente al derecho a la libre expresi\u00f3n invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala indic\u00f3 que la adquisici\u00f3n de inhibidores de se\u00f1al por parte de la Fuerza P\u00fablica por s\u00ed sola no puede ser indicio de la responsabilidad de las entidades accionadas en la afectaci\u00f3n de la se\u00f1al de internet que ocurri\u00f3 los d\u00edas 5 y 6 de mayo de 2021. De igual modo, esa corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que no se aport\u00f3 ninguna prueba que demuestre una probable vinculaci\u00f3n de los organismos militares en esta situaci\u00f3n en particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese mismo orden, la Sala destac\u00f3 que es evidente que existen facultades que son propias de la Fuerza P\u00fablica, como el ejercicio de labores de inteligencia o el desarrollo de actividades de patrullaje destinadas a preservar el orden p\u00fablico. En ese tipo de actividades, la Sala indic\u00f3 que las autoridades se dotan de los implementos cuestionados por los accionantes \u2013a trav\u00e9s de los contratos aportados en el proceso de tutela\u2013 y que deben ser utilizados respetando los derechos de los conciudadanos. En ese sentido, la corporaci\u00f3n indic\u00f3 que era necesario que se aportara evidencia de que estas autoridades, en efecto, fueron las posibles responsables de la afectaci\u00f3n del flujo de internet durante los d\u00edas de las manifestaciones realizadas en el pa\u00eds en mayo de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala concluy\u00f3 que en este caso el principio de carga probatoria que le incumbe a los accionantes no se cumpli\u00f3, pues los actores se limitaron a aportar copia de los contratos realizados por la fuerza p\u00fablica para adquirir tecnolog\u00eda inhibidora de se\u00f1ales de celular. Sin embargo, la corporaci\u00f3n destac\u00f3 que los accionantes no demostraron que fueron dichas autoridades las posibles responsables de la falta de flujo de internet para esos d\u00edas y que, en consecuencia, fueron las que afectaron su derecho a la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Sala concluy\u00f3 que los accionantes tienen raz\u00f3n en que el MinTic es la entidad encargada en Colombia de garantizar el libre acceso al internet. Sin embargo, el juez de segunda instancia se\u00f1al\u00f3 que a esa cartera ministerial no se le puede adjudicar la posible vulneraci\u00f3n alegada, pues si la pretensi\u00f3n de los actores era obtener una explicaci\u00f3n de la referida entidad, debieron acudir al derecho de petici\u00f3n y no lo hicieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la Sala decidi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia porque, a su juicio, no existe la evidencia necesaria que permita considerar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de los accionantes o de la ciudadan\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ONG Temblores present\u00f3 un amicus curiae en el presente asunto el 13 de julio del 2022. Al referirse a la jurisprudencia constitucional e interamericana en materia de libertad de expresi\u00f3n, la ONG se\u00f1al\u00f3 que el derecho al acceso a internet, la libertad de expresi\u00f3n y el derecho a la protesta social se entrelazan entre s\u00ed, pues materializan la participaci\u00f3n de las personas en diferentes ambientes y actividades sociales. En especial, Temblores se\u00f1al\u00f3 que durante el paro nacional del a\u00f1o 2021 el servicio de internet fue una herramienta fundamental usada por un gran n\u00famero de colombianos para levantar su voz de protesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esa ONG relacion\u00f3 algunos ejemplos sobre cortes de internet imputables a diferentes Estados como Egipto, Ecuador, Togo, Indonesia, Myanmar y Uganda. En cuanto al caso colombiano, la intervenci\u00f3n enfatiz\u00f3 que, en el pa\u00eds del 28 de abril al 20 de julio de 2021, la plataforma GRITA de Temblores ONG registr\u00f3 22 casos de cortes de luz o internet en escenarios de protesta social, en el marco del paro nacional. En esa misma l\u00ednea, la organizaci\u00f3n asegur\u00f3 que el Valle del Cauca fue el departamento en el que se registr\u00f3 la mayor cantidad de casos de cortes de esos servicios, con el 45,5% de los reportados en el pa\u00eds; que Cali fue la ciudad con m\u00e1s denuncias de esta pr\u00e1ctica y que podr\u00eda haber una relaci\u00f3n entre casos de violencia policial y cortes de luz o internet, pues en los d\u00edas en los que se denunciaron este tipo de interrupciones a la conectividad hubo m\u00e1s violencia policial19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal contexto, la ONG se\u00f1al\u00f3 que es posible considerar ese tipo de cortes como una pr\u00e1ctica \u201cpara obstaculizar o impedir el registro, la documentaci\u00f3n y la difusi\u00f3n de denuncias de casos de violencia policial\u201d20 y \u201cpara poner a la ciudadan\u00eda que se manifestaba en situaciones de mayor vulnerabilidad de ser violentada por la fuerza p\u00fablica\u201d21. Adem\u00e1s, esa pr\u00e1ctica \u201catent\u00f3 contra el principio de publicidad de los procedimientos policiales y contra la plena garant\u00eda de los derechos humanos de la ciudadan\u00eda, como la libertad de expresi\u00f3n, entre otros\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la ONG relat\u00f3 un caso documentado sobre el posible abuso de la fuerza policial durante un corte de energ\u00eda el 20 de julio de 2021 en Bogot\u00e1. Conforme a lo expuesto, dicha organizaci\u00f3n solicit\u00f3 acceder a las pretensiones de amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el 18 de julio de 2022, los accionantes manifestaron que, aunque los hechos se originaron en mayo de 2021, no configuran un hecho superado, motivo por el cual sigue siendo de suma relevancia un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional para brindar lineamientos sobre los alcances de los derechos involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los actores reiteraron que varios ciudadanos denunciaron en redes sociales el uso de inhibidores de se\u00f1al por parte de las autoridades en momentos y en zonas cr\u00edticas de las manifestaciones ciudadanas. Adicionalmente, los accionantes refirieron que organismos internacionales de Derechos Humanos solicitaron al Estado colombiano responder frente a los cuestionamientos derivados de este incidente. As\u00ed, el Relator Especial sobre el derecho a la libertad de reuni\u00f3n pac\u00edfica y de asociaci\u00f3n de las Naciones Unidas, Cl\u00e9ment Nyaletossi Voule, solicit\u00f3 el 9 de mayo de 2021 por medio de Twitter a las autoridades proveer informaci\u00f3n y abstenerse de interrumpir o entorpecer el acceso a internet durante las protestas23. De igual forma, ocurri\u00f3 en el informe del 7 de julio de 2021 de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), titulado \u201cObservaciones y recomendaciones de la visita de trabajo de la CIDH a Colombia realizada del 8 al 10 de junio de 2021\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes destacaron que las restricciones de acceso a internet son medidas extremas que deben estar justificadas conforme a est\u00e1ndares internacionales y solicitaron al Estado brindar informaci\u00f3n t\u00e9cnica, actualizada y accesible sobre las ca\u00eddas e interrupciones del servicio en las fechas de afectaci\u00f3n durante la protesta. Por tanto, a su juicio, las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1n en l\u00ednea con lo indicado por los organismos internacionales, toda vez que apuntan al esclarecimiento de los hechos y al establecimiento de medidas que garanticen el ejercicio de los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, de asociaci\u00f3n y de reuni\u00f3n en l\u00ednea durante las manifestaciones sociales en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, los actores afirmaron que las autoridades, a m\u00e1s de un a\u00f1o de los hechos mencionados y tras la solicitud de organizaciones ciudadanas y entidades internacionales, a\u00fan no brindan informaci\u00f3n esclarecedora de lo sucedido con el posible corte o interrupci\u00f3n del acceso a internet en Cali durante el paro nacional. De esta manera, los accionantes insistieron en que no existe ning\u00fan reporte del Gobierno Nacional sobre lo sucedido y tampoco se ha expedido un protocolo para garantizar el acceso a internet en el marco de las manifestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes allegaron la carta enviada al Gobierno colombiano por la Relatora Especial sobre la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho a la libertad de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n y por el Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reuni\u00f3n pac\u00edfica y de asociaci\u00f3n, del 14 de octubre de 2021 (AL COL 8\/2021). En esa misiva los relatores denunciaron represalias en contra de periodistas y defensores de derechos humanos, expresaron una preocupaci\u00f3n por el corte de internet y comunicaciones durante las protestas, y pidieron informaci\u00f3n sobre las investigaciones para determinar las causas y personas responsables de las interrupciones de comunicaciones digitales ocurridas en Cali el 4 y 5 de mayo de 202125. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los actores hicieron alusi\u00f3n al reporte anual (A\/HRC\/50\/55) de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos denominado \u201cInterrupciones del acceso a internet: tendencias, causas, implicaciones jur\u00eddicas y efectos en una serie de derechos humanos\u201d, en el cual se manifiesta la creciente preocupaci\u00f3n por los apagones digitales producidos por los gobiernos en momentos de tensi\u00f3n pol\u00edtica y en escenarios de protesta social. En este documento se reconoce que una parte central del problema es la escasa informaci\u00f3n entregada por las autoridades26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, los accionantes rese\u00f1aron que la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP) remiti\u00f3 al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos un reporte sobre los cortes de se\u00f1al de internet en el marco del paro nacional en Colombia en el a\u00f1o 2021. Dentro de este registro, la FLIP recibi\u00f3 reportes de 3 periodistas que, mientras cubr\u00edan las manifestaciones, indicaron que se presentaron cortes de internet y de se\u00f1al m\u00f3vil en las ciudades donde hubo mayor concentraci\u00f3n de la protesta social: Medell\u00edn, Cali y Bogot\u00e1. En Cali, por ejemplo, la FLIP conoci\u00f3 por el relato de los periodistas del medio de comunicaci\u00f3n Canal 2 que los cortes de se\u00f1al se dieron cuando los equipos period\u00edsticos se acercaban a una distancia aproximada de 100 metros de los veh\u00edculos del Escuadr\u00f3n M\u00f3vil Antidisturbios (ESMAD) de la Polic\u00eda Nacional. Los periodistas indicaron que recuperaban la se\u00f1al cuando tomaban nuevamente distancia de los veh\u00edculos del ESMAD. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s del Auto 1032 de 2022, la Sala Octava de Revisi\u00f3n suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos por dos (2) meses a partir de la notificaci\u00f3n de esa providencia, para resolver el presente asunto y decret\u00f3 algunas pruebas. De esta manera, esta corporaci\u00f3n solicit\u00f3 a las partes que ampliaran la informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la concreci\u00f3n del hecho vulnerador invocado e inst\u00f3 a los intervinientes en sede de revisi\u00f3n para que desarrollaran las denuncias por los cortes de internet sucedidos los d\u00edas 4, 5 y 6 de mayo de 2021 durante las protestas llevadas a cabo en el paro nacional en la ciudad de Cali, que fueron sucintamente mencionadas en los escritos que ya hab\u00edan aportado a la Corte. En igual sentido, la Sala Octava invit\u00f3 a participar en el presente tr\u00e1mite a organizaciones expertas en la materia27 y, por \u00faltimo, solicit\u00f3 a la autoridad judicial de segunda instancia que remitiera el expediente de tutela completo. En atenci\u00f3n al decreto probatorio efectuado por la Corte, se recibieron las siguientes respuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de agosto de 2022, la Agencia Nacional del Espectro manifest\u00f3 que en el lapso indicado no se hicieron mediciones con equipos port\u00e1tiles en la ciudad de Cali. En la Estaci\u00f3n de Monitoreo Fija que da cobertura sobre esa ciudad no se reportaron interferencias sobre las bandas de los servicios de radiocomunicaciones monitoreados en el periodo requerido. Por tanto, dicha agencia indic\u00f3 que no tiene informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los cortes de internet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma fecha, la FLIP se\u00f1al\u00f3 que document\u00f3 tres casos en Cali, Medell\u00edn y Bogot\u00e1, relacionados con cortes de se\u00f1al de internet sucedidos en el marco del cubrimiento period\u00edstico de las manifestaciones sociales del a\u00f1o 2021. Puntualmente sobre la situaci\u00f3n en Cali, esa organizaci\u00f3n refiri\u00f3 que un grupo de periodistas de esa ciudad le inform\u00f3 a esa fundaci\u00f3n que durante \u201clos d\u00edas 7 y 10 de mayo de 2021 tuvieron dificultades para acceder a una se\u00f1al estable de internet en medio del cubrimiento\u201d28. Asimismo, la FLIP reiter\u00f3 el episodio de los periodistas de Canal 2 que cubr\u00edan de cerca el accionar del ESMAD29 y que los testimonios de estos hechos se incluyeron en el informe remitido al Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese informe, la FLIP igualmente afirm\u00f3 que la organizaci\u00f3n brit\u00e1nica Netblocks30 confirm\u00f3 las denuncias p\u00fablicas y asegur\u00f3 que hubo una disrupci\u00f3n del servicio de internet desde aproximadamente las 4:30 p.m. del 4 de mayo hasta la ma\u00f1ana del 5 de mayo de 2021. En ese reporte, la FLIP destac\u00f3 ante la Oficina del Alto Comisionado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel traslado del mundo f\u00edsico al digital, justamente ha ocasionado que, en escenarios de alto inter\u00e9s p\u00fablico, como las manifestaciones sociales o las crisis sanitarias, se produzca y se consuma informaci\u00f3n con una inmediatez que no permite el mundo f\u00edsico. En lo que respecta a las manifestaciones sociales del a\u00f1o 2021 en Colombia, se pudo observar que algunos periodistas y reporteros se val\u00edan de las transmisiones en vivo a trav\u00e9s de algunas plataformas para reproducir informaci\u00f3n relacionada con las protestas. En algunas ciudades, en donde se registraron hechos de abuso de fuerza p\u00fablica se observ\u00f3 como los ciudadanos informaban sobre dichos abusos a trav\u00e9s de las redes, desde donde se hac\u00edan denuncias a las autoridades en tiempo real. Aqu\u00ed se est\u00e1 afectando canales de prevenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con las interrupciones de la se\u00f1al de internet en medio de las manifestaciones sociales vemos entonces dos graves consecuencias: i) se est\u00e1 interfiriendo en el debate p\u00fablico para cambiar su agenda y ii) est\u00e1n dejando de circular denuncias sobre abusos de fuerza. Denuncias estas que, al no tramitarse, se traducen en un panorama de impunidad que permite que estos actos sucedan de nuevo\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la FLIP adujo que las explicaciones de las autoridades fueron insuficientes y a eso se debi\u00f3 la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. En el mismo sentido, esa organizaci\u00f3n indic\u00f3 que las plataformas no le han dado respuestas suficientes. Por ejemplo, la FLIP reproch\u00f3 que Instagram hubiera emitido un pronunciamiento oficial en el que refiri\u00f3 que \u201cesto era un problema mundial y que no hac\u00eda referencia a ninguna situaci\u00f3n de coyuntura\u201d32. Por \u00faltimo, la fundaci\u00f3n hizo alusi\u00f3n a las recomendaciones efectuadas por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en relaci\u00f3n con la exigencia de mayor transparencia frente a los cortes e internet en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de agosto de 2022, la Tercera Brigada de Cali del Ej\u00e9rcito Nacional manifest\u00f3 que todas sus actuaciones se rigieron bajo la observancia de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. El Ej\u00e9rcito aclar\u00f3 que las actividades desarrolladas en el marco del paro nacional acaecido en abril de 2021 se ampararon en la figura de asistencia militar estatuida en el art\u00edculo 170 del C\u00f3digo de Polic\u00eda, y \u201cnunca se contempl\u00f3 o se autoriz\u00f3 la utilizaci\u00f3n de inhibici\u00f3n de se\u00f1al\u201d33.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el Ej\u00e9rcito indic\u00f3 que no tiene competencia para emitir un informe sobre la compra, el suministro, el uso, los prop\u00f3sitos y los protocolos de implementaci\u00f3n de dispositivos de inhibici\u00f3n de se\u00f1al, por lo que dio traslado del requerimiento judicial sobre esa informaci\u00f3n al Comando de Apoyo de Combate de Contrainteligencia Militar y al Comando de Ingenieros. En esos t\u00e9rminos, el Ej\u00e9rcito solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de agosto siguiente, el Comando de Apoyo de Combate de Contrainteligencia reiter\u00f3 que sus actuaciones reguladas por la Ley 1621 de 2013 se rigen por la Constituci\u00f3n, los manuales y los procedimientos con plena observancia del derecho internacional humanitario y los derechos humanos. Esa dependencia se\u00f1al\u00f3 que en el presente caso las actividades de contrainteligencia militar no tuvieron injerencia alguna en el suministro del servicio p\u00fablico de internet, el cual es prestado por compa\u00f1\u00edas ajenas a la instituci\u00f3n como Claro, Movistar y Tigo, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El mencionado comando inform\u00f3 que en el 2019 se compr\u00f3 un equipo bloqueador de se\u00f1al de comunicaciones de celular, destinado a una ciudad diferente a Cali, y que desde su adquisici\u00f3n no se usa en un lugar diferente al de la jurisdicci\u00f3n a la que le fue entregado. Esa dependencia aclar\u00f3 que el alcance de ese dispositivo no tiene las dimensiones mencionadas por los accionantes y que su uso es interno y espor\u00e1dico34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mismo 18 de agosto de 2022, los peticionarios indicaron que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se concret\u00f3 ante la imposibilidad de que se informara, tanto por los periodistas como por las redes sociales, lo ocurrido en el paro nacional en Cali. Los actores aseguraron que la tutela \u201ctiene efectos directos sobre las personas beneficiarias por la misionalidad de nuestras organizaciones que tambi\u00e9n vieron afectados sus derechos a emitir, difundir y recibir informaci\u00f3n en el lugar donde ocurrieron los cortes\u201d35. Por eso, los accionantes consideraron que la afectaci\u00f3n del derecho no se limita a quienes buscan difundir, sino que tambi\u00e9n comprende a los potenciales receptores. Asimismo, los actores mencionaron que cada una de las organizaciones que representan tienen cuentas de Twitter a trav\u00e9s de las cuales realizan actividades de monitoreo. Por lo tanto, la interrupci\u00f3n del servicio de internet impidi\u00f3 \u201cla posibilidad de que potenciales beneficiarios se comunicaran con las organizaciones, o que pudieran observar mensajes, transmisiones, etc., de personas que denunciaban agresiones o irregularidades en tiempo real\u201d36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los accionantes precisaron que \u201chay indicios que crean dudas sobre el papel que tuvo la fuerza p\u00fablica en las interrupciones al internet en Cali y, por esta raz\u00f3n, es necesario que el Estado investigue\u201d37. Asimismo, los demandantes indicaron que en Cali se aplic\u00f3 la asistencia militar y otras medidas que limitaron la locomoci\u00f3n de la ciudadan\u00eda, circunstancias que \u201cmuestran que Cali estaba bajo una amplia presencia de la fuerza p\u00fablica con un contexto y misi\u00f3n particulares de control del orden p\u00fablico\u201d38. Adem\u00e1s, los actores se\u00f1alaron que Karisma intent\u00f3, en casos aislados, hacer la verificaci\u00f3n del uso de jammers (inhibidores) durante el paro, pero no lo logr\u00f3 debido a la situaci\u00f3n de riesgo que implic\u00f3 el paro nacional y a la falta de certeza sobre el lugar y la hora en que se presentaron los problemas de acceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los indicios sobre el posible uso de inhibidores de se\u00f1al, los accionantes enunciaron los siguientes: i) problemas de acceso a internet en \u00e1reas concretas reportados en las redes sociales; ii) Canal 2 report\u00f3 problemas de acceso a se\u00f1al estable de internet los d\u00edas 7 y 10 de mayo de 2021 cuando se acercaron los veh\u00edculos del ESMAD; iii) la Fuerza P\u00fablica tiene en su poder jammers m\u00f3viles, lo que explicar\u00eda por qu\u00e9, seg\u00fan algunos testimonios, los problemas de acceso a internet se focalizaron en lugares con fuerte presencia de uniformados; iv) los organismos de seguridad en Colombia cuentan con un permiso administrativo (Resoluciones 2774 de 2013 y 1823 de 2018) para hacer uso de inhibidores de se\u00f1al por motivos de seguridad nacional; y v) no existe pronunciamiento o investigaci\u00f3n del Estado que explique el origen de los problemas de internet. Por lo expuesto, los actores consideraron que la carga de probar que la fuerza p\u00fablica interfiri\u00f3 o no de manera directa sobre la conexi\u00f3n de internet es desmedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los accionantes explicaron las razones por las cuales, a su juicio, no es aplicable la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n de informaci\u00f3n ante el MinTic o la Agencia Nacional del Espectro. Primero, los actores argumentaron que la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 12 de mayo de 2021, esto es, 5 d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de la finalizaci\u00f3n del corte y al mismo tiempo en que continuaban las manifestaciones. Segundo, la labor de las organizaciones se encontraba desbordada en el momento de los hechos. Y tercero, cuando se presentaron los hechos, se encontraba vigente el Decreto 491 de 2020 que ampli\u00f3 los t\u00e9rminos de respuesta de derechos de petici\u00f3n a 30 d\u00edas h\u00e1biles, por lo que dicha herramienta no era un medio id\u00f3neo para pedir informaci\u00f3n sobre la interrupci\u00f3n del servicio de internet.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de agosto de 2022, Media Defense en su intervenci\u00f3n como amicus curiae manifest\u00f3 que el acceso a internet juega un rol crucial en el ejercicio de los derechos humanos, especialmente la libertad de expresi\u00f3n. En este sentido, esa organizaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las afectaciones a ese derecho tienen una repercusi\u00f3n severa en el desarrollo de los derechos fundamentales. Esa organizaci\u00f3n tambi\u00e9n adujo que, en 2021, la coalici\u00f3n #Keepiton registr\u00f3 182 situaciones de interrupci\u00f3n a nivel global, dentro de los que se incluyen casos de limitaci\u00f3n de banda ancha, bloqueos totales de conectividad a internet o de accesibilidad a servicios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, Media Defense asegur\u00f3 que la Relator\u00eda Especial sobre la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho a la libertad de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n de las Naciones Unidas, al igual que la Oficina de la Alta Comisionada, indicaron que para que estas restricciones sean compatibles con el art\u00edculo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, deben cumplir con los requisitos del conocido test tripartito: legalidad, persecuci\u00f3n de un fin leg\u00edtimo y necesidad y proporcionalidad para cumplir dicho fin. En todo caso, la organizaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el hecho de interrumpir o bloquear el acceso a los servicios de internet y a los sitios web constituye una forma de restricci\u00f3n previa, ya que implican la supresi\u00f3n de la difusi\u00f3n de informaciones y opiniones, lo cual equivale a una forma de censura previa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Media Defense agreg\u00f3 que los deberes estatales de cara al acceso a internet incluyen obligaciones negativas de respeto, entendido como el deber de no interferir dicho acceso, pero tambi\u00e9n incluyen obligaciones positivas de garantizarlo. Al respecto, la organizaci\u00f3n destac\u00f3 que, por una parte, existe un derecho \u201cde todas las personas a que no sea bloqueada o interrumpida arbitrariamente su posibilidad de acceso a internet o a cualquier parte de esta\u201d39; por otra, existe un deber estatal de adoptar \u201cmedidas para garantizar, de manera progresiva, el acceso de todas las personas a internet [dentro de las que se incluyen las] medidas para prohibir el bloqueo o la limitaci\u00f3n al acceso a internet o a parte de esta\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mismo 19 de agosto de 2022, la ONG Temblores reiter\u00f3 lo se\u00f1alado en su intervenci\u00f3n en relaci\u00f3n con el registr\u00f3 8 casos de cortes de luz o internet en escenarios de protesta social durante el paro nacional en Cali. Asimismo, la organizaci\u00f3n reiter\u00f3 su conclusi\u00f3n sobre la posible relaci\u00f3n entre los casos de violencia policial y las fallas de conectividad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de agosto de 2022, MinTic respondi\u00f3 que, de conformidad con la informaci\u00f3n remitida por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones (PRST), la prestaci\u00f3n del servicio de internet en Cali \u201cse vio afectada debido a los da\u00f1os en la infraestructura de telecomunicaciones y de energ\u00eda el\u00e9ctrica causados durante las jornadas de movilizaciones nacionales en dicha ciudad [\u2026] asociados a vandalismo, cortes de fibra \u00f3ptica y fallas de energ\u00eda comercial\u201d41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, MinTic refiri\u00f3 que no tiene competencia para investigar el origen de presuntos bloqueos ni determinar cu\u00e1les son las personas responsables de los mismos. Por esa raz\u00f3n, el ministerio indic\u00f3 que, en caso de recibir denuncias relacionadas con estos hechos, estas deber\u00e1n ser trasladadas a las autoridades competentes y a los PRST. Esta entidad explic\u00f3 que no tiene la facultad legal ni las herramientas t\u00e9cnicas para restringir o bloquear el libre acceso a internet, los contenidos que libremente circulan a trav\u00e9s de la red o de cualquier otro medio de comunicaci\u00f3n, lo cual implica que tampoco es competente para conocer denuncias relacionadas con estos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ese mismo d\u00eda, Access Now present\u00f3 una contextualizaci\u00f3n sobre las interrupciones del acceso a internet y explic\u00f3 que los Estados suelen insistir en que estas se presentan para hacerle frente a situaciones como la desinformaci\u00f3n, combatir la incitaci\u00f3n al odio y la violencia, la seguridad p\u00fablica y la seguridad nacional e incluso como medidas precautorias. Sin embargo, dicha organizaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201cla realidad demuestra que estas interrupciones del acceso a internet coinciden con elecciones, las protestas sociales y la inestabilidad pol\u00edtica que esos gobiernos querr\u00edan ocultar o suprimir\u201d42. Por eso, de acuerdo con el contexto presentado por Access Now, la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n condena dichas interrupciones y destaca la importancia de internet para el ejercicio de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa organizaci\u00f3n puso de presente el informe \u201cThe Return of the Digital Authoritarianism\u201d de Access Now y la coalici\u00f3n #KeepItOn, en el que se report\u00f3 que en 2021 hubo alrededor de 37 interrupciones de internet (m\u00f3vil) durante las protestas en comparaci\u00f3n con 15 casos en 2020, lo que a su juicio muestra una tendencia en interrumpir el acceso a internet \u201cderivado de que cada vez m\u00e1s personas recurren a sus tel\u00e9fonos m\u00f3viles para acceder a internet y a las plataformas de comunicaci\u00f3n en todo el mundo, especialmente en los pa\u00edses en desarrollo y emergentes\u201d43. Adem\u00e1s, la organizaci\u00f3n interviniente asegur\u00f3 que seg\u00fan dicho informe \u201clas autoridades estatales han identificado las interrupciones del acceso a internet m\u00f3vil como una forma eficaz de silenciar a la gente sin tener que desconectar necesariamente a todo el pa\u00eds\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, frente a la dificultad de demostrar la existencia y uso de instrumentos cuya finalidad es interrumpir el acceso a internet, Access Now estim\u00f3 indispensable la presencia de mecanismos de transparencia que permitan hacer un escrutinio de las herramientas tecnol\u00f3gicas que adquieren las autoridades y cuyo impacto en los derechos humanos puede ser delicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la organizaci\u00f3n recomend\u00f3 a la Corte, entre otras cosas, requerir al Ministerio de Defensa Nacional, al Ej\u00e9rcito Nacional, a la Polic\u00eda Nacional, al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y Comunicaciones y a la Agencia Nacional del Espectro para que proporcionen la documentaci\u00f3n relativa a la adquisici\u00f3n de inhibidores de se\u00f1al o a la contrataci\u00f3n de otras tecnolog\u00edas que posibiliten la interrupci\u00f3n del acceso a internet, as\u00ed como informaci\u00f3n pormenorizada de c\u00f3mo, cu\u00e1ndo y d\u00f3nde se han utilizado esa clase de equipos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de agosto de 2022, la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional manifest\u00f3 que luego de consultar al Centro Cibern\u00e9tico Policial y verificar \u201clas actividades desplegadas por el Centro de Capacidades para la Ciberseguridad de Colombia &#8211; C4 de acuerdo a nuestras competencias, no existen antecedentes de informaci\u00f3n que permitan dar respuesta a los hechos mencionados en dicha solicitud\u201d45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa fecha, la Direcci\u00f3n de Inteligencia Policial de la Polic\u00eda Nacional se\u00f1al\u00f3 que no cuenta con informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia sobre los presuntos cortes de internet durante el paro nacional de los d\u00edas 4, 5 y 6 de mayo de 2021. Por otra parte, esa dependencia inform\u00f3 que cuenta con 13 bloqueadores de comunicaciones adquiridos desde 2013 \u2013con un rango de cobertura de 6 metros\u2013, de los cuales 9 permanecen en su dependencia en Bogot\u00e1 dada su obsolescencia tecnol\u00f3gica y los 4 restantes se encuentran en la bodega del almac\u00e9n de intendencia desde mayo de 2018 para ser desechados. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de agosto del 2022, la Polic\u00eda Metropolitana de Santiago de Cali asegur\u00f3 que no intervino en las actividades de protesta p\u00fablica pac\u00edfica que iniciaron el 28 de abril de 2021, y que, por el contrario, las protegi\u00f3 y las acompa\u00f1\u00f3 con personal uniformado sin armamento. Sin embargo, esa instituci\u00f3n resalt\u00f3 que hubo escenarios que desnaturalizaron el concepto de manifestaci\u00f3n p\u00fablica pac\u00edfica, de la manera siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cse generaron acciones violentas ejecutadas por grupos de personas, que realizaron actos en contra de la ley, como obstrucci\u00f3n a las v\u00edas p\u00fablicas, lanzamiento de elementos peligrosos, ataques con explosivos artesanales o improvisados, da\u00f1os a la infraestructura p\u00fablica y privada, hurtos, lesiones personales, homicidios, porte ilegal de arma de fuego, extorsiones, ataques sistem\u00e1ticos con arma de fuego de largo y corto alcance a instalaciones policiales, hurtos al sector bancario y comercio, entre otros, que ocasionaron temor y zozobra en la comunidad cale\u00f1a y su municipios aleda\u00f1os, conductas que se tradujeron en circunstancias amplificadoras de contextos violentos que en suma afectaron la convivencia y seguridad ciudadana, que transcendieron al \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n penal, y finalmente transgredieron otros derechos fundamentales que inclusive se encuentran impl\u00edcitos en el mismo rango o nivel categ\u00f3rico del Derecho a la manifestaci\u00f3n, constituidos como Derechos de primera generaci\u00f3n\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, la Polic\u00eda Metropolitana de Cali explic\u00f3 que despleg\u00f3 diferentes acciones preventivas y operativas con el prop\u00f3sito de neutralizar las acciones violentas que afectaron la seguridad y la convivencia ciudadana, a trav\u00e9s de actuaciones ce\u00f1idas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a la Ley y al Reglamento, sin que hubiere realizado actividad alguna relacionada con la suspensi\u00f3n de internet en la ciudad. Asimismo, esa instancia afirm\u00f3 que el jefe de la Seccional de Investigaci\u00f3n Criminal y la misma Seccional de Inteligencia no tuvieron conocimiento sobre la situaci\u00f3n de corte de internet durante los d\u00edas 4, 5 y 6 de mayo de 2021 en Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Polic\u00eda Metropolitana se\u00f1al\u00f3 que el componente t\u00e9cnico y tecnol\u00f3gico de la Oficina de Telem\u00e1tica MECAL, que administra de manera conjunta con el Sistema Integrado de Emergencias y Seguridad SIES, result\u00f3 afectado por los disturbios y hechos violentos generados en la ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Polic\u00eda Metropolitana indic\u00f3 que el jefe de la Seccional de Investigaci\u00f3n Criminal MECAL inform\u00f3 que le fue asignado un equipo inhibidor de frecuencias utilizado para la desactivaci\u00f3n de artefactos explosivos. De acuerdo con lo allegado por la Polic\u00eda Metropolitana, este elemento tiene como \u201cobjetivo impedir comunicaciones en ciertas frecuencias en un radio no mayor a 30 metros radiales\u201d47 y es usado \u201cpara interferir distintos tipos de comunicaciones o dispositivos, desde redes m\u00f3viles, radares de velocidad, Bluetooth, GPS, infrarrojos, entre otros similares, [\u2026] como protecci\u00f3n para el personal del Grupo Antiexplosivos en atenci\u00f3n a incidentes de desactivaci\u00f3n de explosivos\u201d48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de acuerdo con el jefe de la Seccional, en mayo de 2021 este equipo se encontraba fuera de funcionamiento por da\u00f1os t\u00e9cnicos, por lo que se necesit\u00f3 un nuevo implemento que fue asignado por el almac\u00e9n de telem\u00e1tica de la unidad el d\u00eda 20 de febrero de 2022. Finalmente, la Polic\u00eda Metropolitana hizo alusi\u00f3n a lo comunicado por el Comandante del Escuadr\u00f3n M\u00f3vil Antidisturbios No. 27, quien indic\u00f3 que no cuenta con dispositivos de inhibici\u00f3n de se\u00f1al que corten o inhabiliten el uso de internet. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de agosto de 2022, Derechos Digitales, en concepto allegado al asunto de la referencia, destac\u00f3 la normativa internacional que reconoce el potencial habilitador de internet, en tanto requisito \u201csine qua non\u201d para el ejercicio de efectivo distintos derechos humanos, incluidos los de expresi\u00f3n, libertad de reuni\u00f3n pac\u00edfica y de asociaci\u00f3n. Esa organizaci\u00f3n reiter\u00f3 que seg\u00fan los tratados de derechos humanos de los cuales Colombia es parte, los Estados no deben bloquear o dificultar la conexi\u00f3n a internet en relaci\u00f3n con las reuniones pac\u00edficas. En tal contexto, Derechos Digitales enfatiz\u00f3 en que, hasta el momento, el Estado colombiano no ha brindado informaci\u00f3n adecuada sobre los hechos objeto de esta acci\u00f3n de tutela, a pesar de que se requiere mayor transparencia e informaci\u00f3n en casos de cortes de internet, adem\u00e1s de una adecuada investigaci\u00f3n por parte del Gobierno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos Digitales tambi\u00e9n recalc\u00f3 que el Estado debe abstenerse de llevar a cabo cualquier tipo de interrupci\u00f3n del acceso a internet. Ahora bien, excepcionalmente, en el caso de entender que se puede interrumpir el acceso a internet, hay cumplir los siguientes requisitos legales: (i) ley inequ\u00edvoca y de acceso p\u00fablico; (ii) principio de necesidad para alcanzar un objetivo leg\u00edtimo, de conformidad con el derecho de los derechos humanos; (iii) proporcionalidad al objetivo leg\u00edtimo y el medio menos intrusivo para lograr ese fin; (iv) autorizaci\u00f3n previa de un tribunal u otro \u00f3rgano judicial independiente; (v) determinaci\u00f3n de comunicaci\u00f3n con antelaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n y a los proveedores de servicios de telecomunicaciones o de internet, con indicaci\u00f3n clara de la base jur\u00eddica de la interrupci\u00f3n, su alcance y duraci\u00f3n; y (vi) debe estar sujeta a mecanismos de reparaci\u00f3n efectivos y accesibles. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de agosto de 2022, la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n puso a disposici\u00f3n las intervenciones y documentos allegados con ocasi\u00f3n del Auto 1032 de 202249. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de septiembre de 2022, Tigo remiti\u00f3 intervenci\u00f3n en 8 archivos digitales, contentivos de la misma respuesta emitida en primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de octubre de 2022, la Fundaci\u00f3n Karisma remiti\u00f3 la Declaraci\u00f3n Conjunta sobre la protecci\u00f3n del derecho a la libertad de reuni\u00f3n pac\u00edfica en situaciones de emergencia presentada por el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho a la libertad de reuni\u00f3n pac\u00edfica y asociaci\u00f3n, el Relator Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), el Relator Especial sobre los defensores de los derechos humanos y el punto focal para represalias en \u00c1frica y Presidente de la Comisi\u00f3n Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP), y la Oficina de Instituciones Democr\u00e1ticas y Derechos Humanos (OIDDH) de la OSCE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es competente para analizar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, la Sala Octava de Revisi\u00f3n debe determinar, en primer lugar, si la acci\u00f3n de tutela instaurada por los accionantes constituye un mecanismo judicial procedente para establecer la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n, asociaci\u00f3n y reuni\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso afirmativo, en segundo lugar, la Sala responder\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfel Gobierno \u2013representado por los ministerios TIC y Defensa, el Ej\u00e9rcito y la Agencia Nacional de Espectro\u2013 vulnero\u0301 los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, de asociaci\u00f3n y de reuni\u00f3n por presuntamente interrumpir u obstaculizar con sus acciones el servicio de internet o, en su defecto, por presuntamente abstenerse de brindar a la ciudadan\u00eda y a los periodistas informaci\u00f3n veraz e integral sobre los cortes al servicio de internet y el uso de inhibidores de se\u00f1al, en el marco de las protestas sociales que ocurrieron en Cali entre abril y mayo del 2021?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver ese interrogante, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre (i) la libertad de expresi\u00f3n, los medios de comunicaci\u00f3n alternativos y el pluralismo en un Estado democr\u00e1tico; (ii) el acceso al servicio de internet y el est\u00e1ndar constitucional para determinar una restricci\u00f3n ileg\u00edtima a dicho acceso que repercute en el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n. Finalmente, la Sala analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se pasar\u00e1 a explicar, en este caso la tutela es procedente para provocar un fallo de fondo, por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa se refiere a que toda persona tiene derecho a reclamar, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, mediante acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales (art. 86 de la Constituci\u00f3n). Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ejercerse a nombre propio\u00a0o a trav\u00e9s de representante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de amparo para la defensa de los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, de asociaci\u00f3n y de reuni\u00f3n cumple con el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en tanto fue presentada por Ana Bejarano Ricaurte y Emmanuel Vargas Penagos, en calidad de codirectores del El Veinte; Carolina Botero Cabrera, en calidad de directora ejecutiva de la Fundaci\u00f3n Karisma; Julio Gait\u00e1n Boh\u00f3rquez, en calidad de director del Centro de Internet y Sociedad de la Universidad del Rosario; y Jonathan Carl Bock, en calidad de director ejecutivo de la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa. En este punto cabe resaltar que, cuando se alega la violaci\u00f3n de la dimensi\u00f3n objetiva o colectiva del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, la Corte considera que cualquier persona tiene legitimaci\u00f3n por activa para presentar una solicitud de amparo. En palabras de esta corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ccualquier persona puede demandar la protecci\u00f3n de aquellos derechos fundamentales que trascienden el \u00e1mbito meramente subjetivo y se erigen en verdaderas garant\u00edas del orden democr\u00e1tico y pluralista en que se funda el Estado colombiano, como es el caso de las libertades de conciencia, de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n. En efecto, de la vigencia y eficacia de estos derechos fundamentales depende que la esfera p\u00fablica conserve una apertura suficiente para la libre circulaci\u00f3n de las ideas y la formaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica libre. Estos objetivos no conciernen \u00fanicamente al titular de las mencionadas libertades sino, tambi\u00e9n, a la colectividad en su conjunto. Por estas razones, cualquier miembro de esa colectividad puede solicitar al juez constitucional el restablecimiento de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia, de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, en cuanto a la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 promoverse en defensa de los derechos fundamentales cuando estos est\u00e9n amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley. Respecto de esta \u00faltima hip\u00f3tesis, el citado art\u00edculo dispone que se puede ejercer la acci\u00f3n de tutela contra particulares cuando: (i) prestan un servicio p\u00fablico; (ii) su conducta afecta de manera grave el inter\u00e9s colectivo y (iii) existe subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n entre quien presenta la acci\u00f3n y quien supuestamente vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. Para que se acredite el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se debe evaluar, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales el amparo es procedente y, por la otra, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular directa o indirectamente con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso el requisito de legitimidad se cumple porque sobre las autoridades llamadas a este tr\u00e1mite se reprochan acciones u omisiones en relaci\u00f3n con el acceso al servicio de internet. Adem\u00e1s, esas entidades estatales tienen competencia para la adopci\u00f3n de medidas que garanticen el libre acceso de este servicio y que son necesarias para garantizar, en un contexto de protesta y de denuncia p\u00fablica, la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n. Asimismo, se trata de autoridades, como el caso de Ministerio de Defensa Nacional, que por su labor con sujeci\u00f3n al ordenamiento constitucional son sometidas a escrutinio y, por lo tanto, las alegadas conductas de vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados los vinculan de manera directa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, como requisito de procedibilidad, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n debe ser presentada dentro de un plazo razonable contabilizado a partir del momento en que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, de forma que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente. En el caso objeto de estudio se cumple este requisito de la inmediatez, por cuanto la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 13 de mayo de 2021, es decir, mientras suced\u00edan los hechos denunciados en el marco de las protestas en contra del Gobierno Nacional que ocurrieron entre abril y mayo de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el estudio del requisito de subsidiariedad busca determinar si existen o no mecanismos id\u00f3neos y eficaces m\u00e1s all\u00e1 de la tutela para proteger los derechos invocados en un caso particular. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario, es decir que s\u00f3lo se puede utilizar cuando no exista otro medio de defensa ante la jurisdicci\u00f3n competente. Ahora bien, si llegara a existir un medio adicional, el juez constitucional deber\u00e1 analizar si este medio es eficaz e id\u00f3neo para resolver la controversia y para proteger los derechos fundamentales que se est\u00e9n viendo amenazados. Igualmente, la tutela proceder\u00e1 cuando se presente\u00a0la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, que ponga en riesgo la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional sostiene que la\u00a0idoneidad\u00a0hace referencia a la capacidad que brinda el mecanismo judicial para proteger los derechos fundamentales51. Respecto a la\u00a0eficacia, la Corte indica que se relaciona con el hecho de que el mecanismo est\u00e9 dise\u00f1ado para brindar de manera oportuna e integral una protecci\u00f3n al derecho amenazado o vulnerado52. Por otro lado, para determinar si en efecto se est\u00e1 ante la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, esta corporaci\u00f3n lo define como uno que implica que: (i) se est\u00e9 ante la presencia de un da\u00f1o inminente o pr\u00f3ximo a suceder; (ii) que el perjuicio sea grave y afecte un derecho fundamental para la persona; y (iii) se requieran tomar medidas urgentes que no puedan ser postergadas para evitar ese da\u00f1o o superarlo si ya se present\u00f353. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de subsidiariedad no se debe hacer de manera general y abstracta, pues bajo esa perspectiva todo proceso judicial id\u00f3neo puede considerarse eficaz. As\u00ed, la eficacia del mecanismo judicial debe analizarse en atenci\u00f3n a las exigencias y caracter\u00edsticas propias de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, los accionantes cuestionan acciones y omisiones del Ministerio de Defensa, el Ej\u00e9rcito Nacional, la Polic\u00eda Nacional, el MinTic y la Agencia Nacional del Espectro en relaci\u00f3n con el acceso a internet. En concreto, les reprochan el empleo de inhibidores de se\u00f1al durante la protesta social de abril y mayo de 2021 en Cali y la informaci\u00f3n insuficiente que dieron respecto a las quejas de cortes en el suministro de internet y energ\u00eda en la ciudad, hecho que, a juicio de los accionantes, vulner\u00f3 los derechos de expresi\u00f3n, de asociaci\u00f3n y de reuni\u00f3n en el marco de la protesta. En este caso, los accionantes no cuentan con otros medios de protecci\u00f3n id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos invocados. En efecto, teniendo en cuenta el momento en el que presentaron la acci\u00f3n de tutela, 13 de mayo de 2021, esto es, cuando las protestas segu\u00edan en el pa\u00eds, no exist\u00edan medios \u00e1giles para obtener informaci\u00f3n clara, t\u00e9cnica y justificada sobre los reclamos realizados. En principio, una herramienta que pod\u00edan utilizar los accionantes para obtener la informaci\u00f3n requerida era el derecho de petici\u00f3n. Sin embargo, ese mecanismo no era suficientemente \u00e1gil o expedito dado que, el art\u00edculo 5 del Decreto 491 de 202054, vigente para el momento de los hechos, ampli\u00f3 los t\u00e9rminos de respuesta de derechos de petici\u00f3n de 10 d\u00edas a 30 d\u00edas h\u00e1biles, previstos anteriormente en la Ley 1755 de 2015. De tal suerte, esta v\u00eda no constitu\u00eda un medio id\u00f3neo para pedir informaci\u00f3n sobre la interrupci\u00f3n del servicio de internet.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que los accionantes reclamaron, precisamente, una ausencia de mecanismos para que las autoridades atendieran oportunamente un reclamo frente a la interrupci\u00f3n del servicio de internet, de acuerdo con los est\u00e1ndares de derechos humanos. Asimismo, para los actores las autoridades ten\u00edan el deber de dar respuesta a este tipo de denuncias hechas por la ciudadan\u00eda, periodistas y organismos internacionales, sin que mediara necesariamente un derecho de petici\u00f3n, por cuanto se trataba de cuestiones que limitaban gravemente el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n en el marco de protestas sociales. As\u00ed las cosas, parte del objeto de estudio de fondo que se propone en esta tutela tiene que ver con la evaluaci\u00f3n de los deberes de transparencia de las autoridades para informar acerca de hechos como los denunciados. En consecuencia, se considera satisfecho el requisito de subsidiariedad y por lo tanto la tutela en este caso es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo expuesto, esta Sala abordar\u00e1 las consideraciones anunciadas para decidir de fondo el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La libertad de expresi\u00f3n, los medios alternativos de comunicaci\u00f3n y el pluralismo en un Estado democr\u00e1tico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n garantiz\u00f3 la libertad de expresi\u00f3n. De acuerdo con esa disposici\u00f3n, toda persona tiene \u201cla libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n\u201d55. Asimismo, la Carta previ\u00f3 el derecho de rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad y proscribi\u00f3 la censura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional destaca el rol cada vez m\u00e1s importante que la libertad de expresi\u00f3n tiene en una sociedad democr\u00e1tica en una era digital como la actual. As\u00ed lo hizo, por ejemplo, en la sentencia SU-420 de 2019, en la cual la Corte revis\u00f3 distintos fallos con ocasi\u00f3n a acciones de tutela interpuestas por ciudadanos en contra de motores de b\u00fasqueda en internet y personas naturales por considerar afectados sus derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra en relaci\u00f3n con publicaciones en blogs y redes sociales, presuntamente injuriosas y calumniosas. En esa decisi\u00f3n la Sala Plena destac\u00f3 que los contenidos normativos de este derecho son aplicables al entorno digital en el sentido de que \u201cno es posible verificar el contenido de lo que cualquier persona en uso de las plataformas [en l\u00ednea] quiera publicar, transmitir o expresar, pues lo contrario llevar\u00eda a supeditar su divulgaci\u00f3n a un permiso o autorizaci\u00f3n previa\u201d56. De este modo, para esta corporaci\u00f3n el derecho a la libertad de expresi\u00f3n en l\u00ednea tiene la misma protecci\u00f3n que aquella fuera de l\u00ednea en virtud de los art\u00edculos 20 de la Constituci\u00f3n y 13 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa misma decisi\u00f3n, al hacer referencia al ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n en un Estado democr\u00e1tico, la Corte se\u00f1al\u00f3 que ese derecho entra\u00f1a la posibilidad de denunciar actuaciones de las autoridades que son reprochables. En esa medida, el ejercicio de esta libertad materializa un control al poder. Asimismo, esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n est\u00e1 estrechamente atado con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cotros objetos superiores como el ejercicio de la autonom\u00eda y libertad de las personas, el desarrollo del conocimiento y la cultura, la libertad de prensa58, el deber de informar de manera veraz e imparcial59, la igualdad pol\u00edtica y el principio de responsabilidad de los gobernantes ante los administrados60\u201d61. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La libertad de expresi\u00f3n comprende la garant\u00eda de exteriorizar el pensamiento y las opiniones propias62 y el derecho de informar y ser informado veraz e imparcialmente63. La Corte diferencia lo primero en que la protecci\u00f3n se centra en comunicaciones, pensamientos y opiniones en tanto objetos indeterminados64, con cierta carga subjetiva65 y as\u00ed sean molestos66; mientras que frente a lo segundo la protecci\u00f3n est\u00e1 concentrada en la exactitud, la veracidad y la imparcialidad de la informaci\u00f3n67. As\u00ed, por ejemplo, la solicitud de rectificaci\u00f3n de alguna informaci\u00f3n solo procede frente a mensajes inexactos o errados y ante las opiniones \u00fanicamente cabe la r\u00e9plica68.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la libertad de expresi\u00f3n tiene un contenido relacionado con la libertad de prensa, garant\u00eda para la existencia de medios alternativos de comunicaci\u00f3n y el pluralismo propio del Estado democr\u00e1tico. En la jurisprudencia de la Corte Constitucional69, la libertad de prensa tiene que ver con la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 de fundar medios de comunicaci\u00f3n (CP art. 20), actividad que tiene protecci\u00f3n especial del Estado (CP art. 74), y al mismo tiempo con el funcionamiento de dichos medios de comunicaci\u00f3n, que conlleva una responsabilidad social. Para esta corporaci\u00f3n, este aspecto de la libertad de expresi\u00f3n de igual modo es una \u201ccondici\u00f3n estructural de funcionamiento de la democracia y del Estado de derecho. En efecto, s\u00f3lo con una prensa libre, pluralista e independiente, puede desarrollarse un debate democr\u00e1tico vigoroso y pueden los ciudadanos controlar los eventuales abusos de los gobernantes\u201d70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los ataques m\u00e1s graves a la libertad de prensa es la censura, como una modalidad de control previo71. Sin embargo, la Corte en su jurisprudencia aborda varias modalidades de control previo, que pueden ser m\u00e1s o menos sutiles, relacionadas con los siguientes tres aspectos: primero, con la existencia misma de los medios de comunicaci\u00f3n \u2013como la exigencia de autorizaci\u00f3n, permiso o registro constitutivo para el funcionamiento del medio de comunicaci\u00f3n\u2013. Segundo, modalidades de control previo relacionadas con el contenido de la informaci\u00f3n \u2013como la existencia de consejos de revisi\u00f3n previa de la informaci\u00f3n, reglas para divulgar informaciones consideradas sensibles por determinado r\u00e9gimen, sanciones o controles por divulgar distintos contenidos informativos, la expulsi\u00f3n del medio del mercado como represalia a publicaciones, entre otras acciones\u2013. Y tercero, modalidades de control previo relacionadas con el acceso a la informaci\u00f3n72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con las modalidades de control previo en relaci\u00f3n con el acceso a la informaci\u00f3n, la Corte destaca dos en particular. La primera modalidad tiene que ver con un control para acceder a los lugares donde los periodistas obtienen la informaci\u00f3n relevante y que \u201cse manifiesta en la prohibici\u00f3n de acceder a determinado lugar, en la necesidad de conseguir un permiso previo o en la exigencia de que el periodista s\u00f3lo pueda ingresar al sitio acompa\u00f1ado o supervisado por una autoridad\u201d73. La segunda tiene que ver con un control previo al acceso relacionado con la denominaci\u00f3n de informaci\u00f3n reservada74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, es pertinente resaltar la libertad de prensa como manifestaci\u00f3n propia del pluralismo informativo del Estado democr\u00e1tico. Esta garant\u00eda y valor constitucional cabe en la protecci\u00f3n que brinda la Constituci\u00f3n a los \u201cmedios masivos de comunicaci\u00f3n\u201d, que cobija sin duda la creaci\u00f3n, la existencia y el funcionamiento de medios de comunicaci\u00f3n alternativos. En general, los medios de comunicaci\u00f3n son canales de reproducci\u00f3n de distintas \u201ccorrientes\u00a0de pensamiento y expresi\u00f3n que conviven en una sociedad\u201d75 y ofrecen perspectivas variadas sobre el contenido de informaciones de inter\u00e9s. En ese orden de ideas, los medios de comunicaci\u00f3n alternativos se diferencian de las corrientes mayoritarias o predominantes expresadas usualmente por los medios de comunicaci\u00f3n tradicionales o que tienen un mayor reconocimiento o alcance de difusi\u00f3n. Para esta corporaci\u00f3n, el pluralismo informativo garantiza la existencia de los medios alternativos de comunicaci\u00f3n, pues sin tal pluralismo \u201cno ser\u00eda posible que los ciudadanos receptores de informaci\u00f3n de cualquier tipo pudiesen elegir reflexiva y libremente dentro de las alternativas existentes, qu\u00e9 es lo mejor para s\u00ed mismos, seg\u00fan sus convicciones\u201d76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el actual entorno digital en el que la sociedad se mueve, la Corte destaca el servicio de internet como una herramienta valiosa de democratizaci\u00f3n para comunicar opiniones e informaciones, por cuanto tambi\u00e9n posibilita la existencia y funcionamiento de medios de comunicaci\u00f3n alternativos. Sobre este punto la sentencia T-155 de 201977, al abordar la libertad de expresi\u00f3n en internet, destac\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]os nuevos escenarios digitales han facilitado y democratizado el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, pues a trav\u00e9s de estos la comunicaci\u00f3n de opiniones e informaciones se transmite de manera \u00e1gil e inmediata por cualquier persona a un p\u00fablico muy amplio. Esto ha implicado que el discurso y el debate p\u00fablico han dejado de estar en manos exclusivas de personajes p\u00fablicos o de los medios tradicionales de comunicaci\u00f3n, pues la ciudadan\u00eda ha utilizado esta poderosa herramienta para expresarse, denunciar, organizarse y movilizarse\u201d78. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Corte resalta que la libertad de expresi\u00f3n tiene un v\u00ednculo inescindible con los derechos de asociaci\u00f3n y de reuni\u00f3n en contextos de manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica. Esos derechos, que implican a su turno el ejercicio del derecho a la protesta, son derechos de libertad, tambi\u00e9n tienen el car\u00e1cter de fundamentales y son pilares de la democracia participativa y el pluralismo, pues propician la discusi\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed lo defini\u00f3 esta corporaci\u00f3n, al examinar la constitucionalidad de una serie de art\u00edculos del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda relacionados con el ejercicio de la protesta79, cuando se\u00f1al\u00f3 de modo particular que los derechos a la reuni\u00f3n y a la manifestaci\u00f3n \u201cest\u00e1n cobijados por las prerrogativas del derecho a la libertad de expresi\u00f3n\u201d80. De este modo, a partir del art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n y el bloque de constitucionalidad la Corte concluy\u00f3 que los derechos de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n \u201cse encuentran interrelacionados con los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, de asociaci\u00f3n y a la participaci\u00f3n\u201d81 y que, por tanto, sus limitaciones deben estar previstas en la ley. En esa medida, al referirse a su contenido, esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que adem\u00e1s el derecho a la reuni\u00f3n tiene una titularidad individual, aunque, una materializaci\u00f3n colectiva; se caracteriza por cierta temporalidad, pues requiere de una asociaci\u00f3n transitoria; tiene la finalidad de intercambio o exposici\u00f3n de opiniones, ideas o reclamos y necesita de un lugar f\u00edsico para su ejercicio82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acceso al servicio de internet, pautas para determinar una restricci\u00f3n ileg\u00edtima a dicho acceso y el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, la Corte resalta no solo la relevancia de internet como avance tecnol\u00f3gico, sino tambi\u00e9n su papel fundamental en la materializaci\u00f3n de otros derechos fundamentales. A modo de ejemplo, esta corporaci\u00f3n en la sentencia T-030 de 202086 destac\u00f3 el papel del servicio de internet como una herramienta propia de nuestra actual sociedad de la informaci\u00f3n y, en particular, su importancia en el \u00e1mbito educativo. Asimismo, en la sentencia T-061 de 202287, la Corte hizo hincapi\u00e9 en que las redes sociales son un espacio de denuncia y de reivindicaci\u00f3n de derechos y que hacen parte del amplio abanico que tienen los movimientos sociales para ejercer su derecho a la protesta88. A su turno, conviene resaltar que para esta corporaci\u00f3n la protesta social es en s\u00ed misma una forma de expresi\u00f3n y, en ese marco, las denuncias sobre violaciones de derechos humanos tienen la naturaleza de discursos especialmente protegidos89. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el acceso al internet no se puede considerar como un mero instrumento para la materializaci\u00f3n de otros derechos, sino que, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de esta Corte, debe ser considerado en s\u00ed mismo como un derecho. Esto obedece a que, en nuestro actual modo de vida en sociedad, el internet permite al individuo, no solo informarse y adquirir conocimiento, sino tambi\u00e9n tomar decisiones vitales e interrelacionarse adecuadamente en comunidad. Es decir que el internet hoy no puede entenderse como un simple servicio p\u00fablico, sino que su acceso se constituye en un verdadero derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, cabe recordar la sentencia T-223 de 2003, mediante la cual la Corte reconoci\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del derecho a la informaci\u00f3n al resolver una acci\u00f3n de tutela presentada por un trabajador en contra del municipio que lo emple\u00f3 porque este \u00faltimo no le proporcion\u00f3 informaci\u00f3n para el tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n. En esa ocasi\u00f3n, esta corporaci\u00f3n indic\u00f3 que la Carta no ofrece un concepto de derecho fundamental, pero indic\u00f3 que a partir de la jurisprudencia constitucional es claro que ese concepto gira en el eje de la dignidad humana y, en ese sentido, los derechos fundamentales funcionalmente se dirigen a lograr \u201cla libertad de elecci\u00f3n de un plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella\u201d90.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed el acceso a internet se traduce en un derecho subjetivo del cual se desprenden unos deberes de abstenci\u00f3n y prestaci\u00f3n a cargo del Estado. Por un lado, una primera faceta protege a los ciudadanos frente a restricciones ileg\u00edtimas y en ese sentido resultan aplicables los par\u00e1metros \u2013en t\u00e9rminos generales equiparables de la libertad de expresi\u00f3n\u2013 de legalidad, necesidad y proporcionalidad. Por otro lado, en su faceta prestacional, corresponder\u00e1 al legislador dotar su contenido a partir, entre otros par\u00e1metros, del reconocimiento de la brecha digital existente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre l\u00edmites en lo que tiene que ver con la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n en internet, esta corporaci\u00f3n abord\u00f3 las restricciones en los contenidos de algunas publicaciones efectuadas en la web. Por ejemplo, en la sentencia T-121 de 201891, la Corte indic\u00f3 que una restricci\u00f3n previa de contenidos en la red catalogados como violatorios de los derechos al buen nombre y a la honra llevar\u00eda al sacrificio injustificado de la libertad de expresi\u00f3n \u201cen la medida en que se estar\u00eda avalando la restricci\u00f3n del tr\u00e1fico de contenidos, sin considerar la veracidad que pudiera caracterizar los hechos objeto de divulgaci\u00f3n y sin considerar el papel que la informaci\u00f3n cumple en el grupo social en algunos \u00e1mbitos\u201d 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, en la sentencia SU-420 de 201993, al hacer referencia al desarrollo del principio de neutralidad de la red, y espec\u00edficamente al acceso en condiciones de igualdad y de no discriminaci\u00f3n, la Corte indic\u00f3 que el prop\u00f3sito de este principio que rige el mundo de internet es el de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cevitar situaciones de bloqueo, interferencia o filtraci\u00f3n, toda vez que la ausencia de controles previos y censura es una conditio sine qua non para el goce efectivo del derecho a la libertad de expresi\u00f3n en este entorno94.\u00a0Si bien este est\u00e1ndar debe ser de aplicaci\u00f3n general para todo el tr\u00e1fico de informaci\u00f3n en la red, el mismo admite casos especiales95\u201d96. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma decisi\u00f3n de 2019, de acuerdo con la Relator\u00eda Especial sobre Libertad de Expresi\u00f3n de la CIDH, la Corte se\u00f1al\u00f3 los siguientes casos como excepciones al principio de neutralidad: \u201c(i) cuando sea necesario para mantener la seguridad y funcionamiento de internet; (ii) con el fin de evitar transferencia de datos no queridos por el usuario y siempre que este lo solicite de forma libre y expresa; (iii) para lidiar con problemas de congesti\u00f3n de internet\u201d97.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la sentencia T-229 de 202098 se estableci\u00f3 que los particulares y plataformas digitales no pueden ejercer censura sobre los contenidos que circulan en internet. En concreto, la Corte reiter\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[q]uedan proscritas todo tipo de \u00f3rdenes encaminadas a que los intermediarios de [i]nternet supervisen los contenidos generados por los usuarios con el fin de detener y filtrar expresiones que presuntamente vulneren los derechos al buen nombre y a la honra, ello toda vez que, en la mayor\u00eda de los casos, estos no tienen la capacidad operativa\/t\u00e9cnica para revisar los contenidos de los cuales no son responsables. As\u00ed mismo, porque tampoco cuentan con el conocimiento jur\u00eddico necesario para identificar en qu\u00e9 asuntos un determinado contenido puede efectivamente producir un da\u00f1o antijur\u00eddico que deba ser evitado\u201d99. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A nivel de la regulaci\u00f3n interna, en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano el art\u00edculo 4 de la Ley 1341 de 2009, que contiene marco general del sector de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, dispone el deber del Estado de intervenir en dicho sector para proteger los derechos de los usuarios y velar por la calidad, la eficiencia y la adecuada provisi\u00f3n de los servicios. En desarrollo de dicha disposici\u00f3n, el MinTic profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2774 de 2013, \u201cpor la cual se reglamenta el uso de inhibidores, bloqueadores y amplificadores de se\u00f1ales radioel\u00e9ctricas\u201d, modificada por la Resoluci\u00f3n 1823 de 2018. En el art\u00edculo 5\u00ba de esa regulaci\u00f3n se autoriza el uso de inhibidores de se\u00f1al a la Fuerza P\u00fablica sin previa solicitud de permiso ministerial \u201cen casos relacionados con la seguridad p\u00fablica\u201d100. \u00a0Por otro lado, la Resoluci\u00f3n 509 de 2019, proferida por la Agencia Nacional de Espectro en sus labores de vigilancia y control, regul\u00f3 en su art\u00edculo 3 el protocolo para la inhibici\u00f3n de se\u00f1ales radioel\u00e9ctricas solo cuando se evidencie el uso clandestino del espectro por parte de cualquier persona natural o jur\u00eddica de derecho p\u00fablico o privado101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El contexto internacional no es ajeno a esta tem\u00e1tica. As\u00ed, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n Conjunta sobre la Libertad de Expresi\u00f3n e Internet del 1 de junio de 2011102, i) se reconoci\u00f3 el acceso a internet como un derecho; ii) se estableci\u00f3 como obligaci\u00f3n de los Estados promover el acceso universal a la red para garantizar el disfrute efectivo del derecho a la libertad de expresi\u00f3n; iii) se dispuso que el acceso a internet es necesario para asegurar el respeto de otros derechos, como el derecho a la educaci\u00f3n, la atenci\u00f3n de la salud y el trabajo, el derecho de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n, y el derecho a elecciones libres103 y iv) se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla interrupci\u00f3n del acceso a [i]nternet, o a parte de este, aplicada a poblaciones enteras o a determinados segmentos del p\u00fablico (cancelaci\u00f3n de [i]nternet) no puede estar justificada en ning\u00fan caso ni siquiera por razones de orden p\u00fablico o seguridad nacional. Lo mismo se aplica a las medidas de reducci\u00f3n de la velocidad de navegaci\u00f3n de [i]nternet o de partes de este\u201d104.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, en la Resoluci\u00f3n 20\/8 del 5 de julio de 2012 sobre la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y disfrute de los derechos humanos en internet, expuso que el ejercicio de los derechos humanos en internet \u201ces una cuesti\u00f3n que reviste cada vez m\u00e1s inter\u00e9s e importancia debido a que el r\u00e1pido ritmo del desarrollo tecnol\u00f3gico permite a las personas de todo el mundo utilizar las nuevas tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones\u201d105.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la mencionada resoluci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: i) los derechos tambi\u00e9n deben estar protegidos en internet, en particular el de la libre expresi\u00f3n; ii) que internet tiene una naturaleza mundial y abierta, caracterizada por ser impulsora de la aceleraci\u00f3n de los progresos hacia el desarrollo; iii) que los Estados deben promover y facilitar el acceso a internet, al igual que la cooperaci\u00f3n internacional, con el prop\u00f3sito de avanzar en el desarrollo de los medios \u00a0y servicios de comunicaci\u00f3n; y iv) que se debe continuar la evaluaci\u00f3n de la protecci\u00f3n y goce de los derechos humanos, en particular de la libertad de expresi\u00f3n, la red \u201cy en otras tecnolog\u00edas, as\u00ed como la forma en que [i]nternet puede ser un importante instrumento para el desarrollo y para el ejercicio de los derechos humanos\u201d106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, el Consejo de Derechos Humanos de la ONU aprob\u00f3 la Resoluci\u00f3n A\/HRC\/38\/L.10 de 2018 sobre la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y disfrute de los derechos humanos en internet, en la que se\u00f1al\u00f3 que \u201cel acceso a la informaci\u00f3n en internet proporciona grandes oportunidades en muchas esferas de la vida\u201d107. De igual manera, dicho documento incluy\u00f3 una profunda preocupaci\u00f3n por \u201clas medidas adoptadas, en violaci\u00f3n del derecho internacional de los derechos humanos, destinadas a impedir o perturbar intencionalmente el acceso a la informaci\u00f3n en l\u00ednea o la difusi\u00f3n de esta, o que lo hacen deliberadamente\u201d108. De modo espec\u00edfico, en la resoluci\u00f3n se lee que el Consejo de Derechos Humanos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Afirma que los mismos derechos que tienen fuera de l\u00ednea las personas tambi\u00e9n deben protegerse en l\u00ednea, en particular la libertad de expresi\u00f3n, lo que es aplicable independientemente de las fronteras y por conducto de cualquier medio de su propia elecci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 19 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Reconoce la naturaleza global y abierta de [i]nternet como fuerza motriz de la aceleraci\u00f3n de los progresos en la consecuci\u00f3n del desarrollo en sus diversas formas, especialmente el logro de los Objetivos de Desarrollo Sostenible;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Exhorta a todos los Estados a promover y facilitar la cooperaci\u00f3n internacional destinada a desarrollar los medios de comunicaci\u00f3n y los servicios y tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en todos los pa\u00edses\u201d109. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, en el \u00e1mbito del sistema regional de protecci\u00f3n de derechos humanos del que hace parte Colombia, en el 2013 la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) indic\u00f3 que los organismos de seguridad del Estado suelen hacer uso de sistemas de supresi\u00f3n de se\u00f1al, al invocar razones de \u201cseguridad p\u00fablica y de lucha contra el delito o el crimen organizado\u201d. Al respecto, la Relator\u00eda se\u00f1al\u00f3 que, al igual que cualquier limitaci\u00f3n a los derechos garantizados por la Convenci\u00f3n Americana, esta debe perseguir un \u201clogro de objetivos imperiosos por los Estados a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n de los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos\u201d. La mencionada resoluci\u00f3n record\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando se invoque la seguridad nacional como raz\u00f3n para vigilar la correspondencia y los datos personales, la ley, para limitar el ejercicio de interpretaciones discrecionales, debe especificar claramente los criterios que deben aplicarse para determinar los casos en los cuales este tipo de limitaciones resultan leg\u00edtimas y ser cuidadosa en definir con exactitud dicho concepto. En particular, la Relator\u00eda Especial ha afirmado que el concepto de seguridad nacional no puede ser interpretado de cualquier forma y debe ser definido desde una perspectiva democr\u00e1tica\u201d110 (\u00e9nfasis fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El contexto internacional relacionado con el acceso a internet da cuenta de la importancia de este servicio en s\u00ed mismo y en la materializaci\u00f3n de otros derechos humanos. Adem\u00e1s, en el \u00e1mbito internacional se pone en relieve la obligaci\u00f3n en cabeza de los Estados de garantizar el acceso y de evitar interrupciones que limiten intencionalmente el acceso difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n en l\u00ednea.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No puede perderse de vista que la CIDH, al pronunciarse sobre las interrupciones en la se\u00f1al a internet en las protestas sociales del 2021 denunciadas por manifestantes, periodistas y organizaciones de derechos humanos, llam\u00f3 la atenci\u00f3n al Estado colombiano en dos sentidos: i) para \u201cbrindar, de manera proactiva y peri\u00f3dica, informaci\u00f3n sobre el funcionamiento de las redes de [i]nternet con el fin de que las denuncias sobre eventuales interrupciones y bloqueos sean contrastables con informaci\u00f3n t\u00e9cnica, actualizada y accesible\u201d111 y ii) para \u201cque las autoridades se abstengan de asignar calificaciones estigmatizantes o tendientes a la criminalizaci\u00f3n de quienes se expresan sobre las protestas a trav\u00e9s de [i]nternet\u201d112.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien esta corporaci\u00f3n no es competente para evaluar el cumplimiento de los requerimientos internacionales no vinculantes por parte del Gobierno y del Estado colombiano sobre las actuaciones desplegadas en relaci\u00f3n con el acceso a internet y esclarecimiento de las limitaciones a este servicio en el marco de la protesta social, no se puede desconocer la utilidad del denominado derecho blando como criterio interpretativo en esta materia, en procesos de tutela o de constitucionalidad. En efecto, si bien no son vinculantes en estricto sentido, los pronunciamientos referidos provienen de autoridades de sistemas de protecciones de derechos humanos establecidos para profundizar el entendimiento de estos derechos. Dada la evoluci\u00f3n del entorno digital imperante en la sociedad, estos criterios de interpretaci\u00f3n sobre el acceso a internet no solo son \u00fatiles, sino que es necesaria su consulta. A partir del anterior recuento jurisprudencial y del bloque de constitucionalidad (CP art. 93) que integra el art\u00edculo 13 de la CADH, la Corte puede extraer las siguientes pautas para resolver el caso concreto:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El acceso a internet es un derecho fundamental, que implica unos deberes de abstenci\u00f3n y prestaci\u00f3n a cargo del Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El goce efectivo de la libertad de expresi\u00f3n, que se relaciona estrechamente con los derechos fundamentales a la reuni\u00f3n y de asociaci\u00f3n, no admite, en principio, restricciones en el acceso al servicio de internet, incluso por motivos de orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. A nivel general no cabe ning\u00fan modo de control previo ni de censura en ese entorno digital. Ahora bien, cuando excepcionalmente se invoque la seguridad nacional como limitaci\u00f3n al acceso a internet que repercute en el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, la ley debe especificar el alcance de esa restricci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En todo caso, para que una limitaci\u00f3n sea conforme a la Constituci\u00f3n y al bloque de constitucionalidad, deber\u00e1 corresponder a un fin imperioso, leg\u00edtimo, necesario y proporcional113.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, la garant\u00eda a cargo del Estado sobre acceso al servicio de internet conlleva a evitar la perturbaci\u00f3n intencional para acceder a informaci\u00f3n en l\u00ednea por parte de toda la poblaci\u00f3n o un segmento de ella y, adem\u00e1s, un deber reforzado de pronunciarse oportunamente sobre las denuncias de bloqueos, a partir de informaci\u00f3n t\u00e9cnica, actualizada y accesible.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes presentaron acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, el Ej\u00e9rcito Nacional, la Polic\u00eda Nacional, el MinTic y la Agencia Nacional del Espectro, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la libertad de expresi\u00f3n, de asociaci\u00f3n y de reuni\u00f3n en el marco de las protestas en contra del Gobierno Nacional en abril y mayo de 2021 en Cali. De acuerdo con los actores, desde el inicio de las manifestaciones el 28 de abril de 2021 en esa ciudad, en redes sociales se compartieron numerosos videos que evidenciaron el uso de armas de fuego en contra de la poblaci\u00f3n civil y la detenci\u00f3n de manifestantes por parte de la Polic\u00eda Nacional. En ese sentido, los accionantes destacaron la importancia de las redes sociales para la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n y la organizaci\u00f3n de las protestas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, los actores indicaron que el 4 de mayo de 2021, como lo registraron varios medios de comunicaci\u00f3n, Cali present\u00f3 problemas de conectividad de internet. Adem\u00e1s, el 5 de mayo, Netblocks \u2013organizaci\u00f3n brit\u00e1nica que monitorea alteraciones en la conectividad de internet a nivel global\u2013 confirm\u00f3 que hubo una interrupci\u00f3n del servicio de internet desde aproximadamente las 4:30 p.m. del 4 de mayo hasta la ma\u00f1ana del 5 de mayo de 2021. Adem\u00e1s, los accionantes refirieron que el informe de Netblocks muestra problemas en bloques de IPs114 tanto de los sistemas m\u00f3viles como de sistemas cableados, por ejemplo, la fibra \u00f3ptica u otros similares, y registra ca\u00eddas temporales en el servicio de internet de hasta un 25% de los valores normales de medici\u00f3n hechos por esta misma organizaci\u00f3n de manera constante. Si bien dicho informe resulta \u00fatil para demostrar el cese del servicio, no precisa los sitios en los que se pudo originar la disrupci\u00f3n ni las posibles causas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, los accionantes afirmaron que el Ej\u00e9rcito Nacional tiene equipos inhibidores de se\u00f1al celular como consta en procesos contractuales de adquisici\u00f3n publicados en los registros estatales. Igualmente, los actores aseguraron que la Polic\u00eda Nacional tiene equipos inhibidores de se\u00f1al celular, como se ve reflejado en la p\u00e1gina 63 de las notas a los estados financieros anexadas a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, los accionantes se\u00f1alaron que varias personas denunciaron en redes sociales el posible uso de equipos inhibidores de se\u00f1al en Cali. En efecto, la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP) conoci\u00f3 algunos casos de periodistas en Cali que reportaron dificultades para el acceso a se\u00f1al en el cubrimiento en terreno. De manera espec\u00edfica, algunos comunicadores del medio de comunicaci\u00f3n \u201cCanal 2- el canal de nuestra gente\u201d refirieron que tuvieron cortes de se\u00f1al cuando se acercaban a una distancia aproximada de una cuadra a veh\u00edculos del ESMAD. En ese mismo reporte los periodistas indicaron que, una vez se alejaban de dichos veh\u00edculos, recuperaban la se\u00f1al y pod\u00edan transmitir en vivo a su audiencia hechos que tuvieron lugar los d\u00edas 7 y 10 de mayo de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los actores alegaron que se afect\u00f3 su derecho a la libertad de expresi\u00f3n por cuenta de las alteraciones a la conexi\u00f3n en Cali toda vez que se obstaculizaron y redujeron las posibilidades para recibir y entregar informaci\u00f3n y opiniones de personas presentes en Cali. Asimismo, los accionantes enfatizaron que de ese modo se obstruy\u00f3 su participaci\u00f3n virtual como observadores y defensores de derechos humanos en el marco de la protesta social. Por otra parte, en el escrito de tutela, se argument\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos de asociaci\u00f3n y de reuni\u00f3n, ligados al derecho de expresi\u00f3n, pues los obst\u00e1culos en la comunicaci\u00f3n digital impactaron de forma directa la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n para la organizaci\u00f3n de manifestaciones y movilizaciones presenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo anotaron los jueces de instancia, la informaci\u00f3n con la que se cuenta en el expediente sugiere que las fallas en el servicio de internet durante las jornadas de protestas obedecieron a m\u00faltiples causas y factores. As\u00ed, se puede extraer que el alegado hurto del cableado y la suspensi\u00f3n del suministro de energ\u00eda posiblemente ocasionaron las alteraciones del servicio y que no hay evidencia suficiente concluyente para confirmar o descartar la existencia de acciones directas de las entidades demandadas desencadenantes de tales alteraciones relacionadas con los cortes de internet ocurridos durante la protesta social en Cali. De igual manera, se comparte lo se\u00f1alado por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, en el sentido de que los contratos realizados por la fuerza p\u00fablica para adquirir tecnolog\u00eda inhibidora de se\u00f1ales de celular, por s\u00ed solos, no demuestran que fueron dichas autoridades las responsables de la falta de flujo de internet en los d\u00edas de las protestas, y que, en consecuencia, les es atribuible la vulneraci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n y la consecuente violaci\u00f3n de los derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, cabe destacar que, en este caso, si bien hay una flexibilidad probatoria a la cual se referir\u00e1 esta providencia m\u00e1s adelante, lo cierto es que los propios accionantes se\u00f1alaron que exist\u00edan \u201cdudas sobre el papel que tuvo la fuerza p\u00fablica en las interrupciones al internet en Cali\u201d115. Efectivamente, del expediente no se puede extraer plena certeza de que la Fuerza P\u00fablica, con sus acciones, haya generado una \u201cperturbaci\u00f3n intencional\u201d del servicio de internet. No se desconoce la existencia de indicios relevantes a partir de la fuerte presencia militar en Cali durante las protestas para extraer tal conclusi\u00f3n. Sin embargo, dichos indicios no son del todo suficientes para concluir que las fuerzas de seguridad actuaron directamente, con conocimiento y voluntad de bloquear las comunicaciones digitales derivadas de la protesta social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, se concluye que, a pesar de la dificultad probatoria para determinar con plena certeza que las entidades accionadas obstaculizaron directamente el servicio de internet, en el presente caso, el Gobierno \u2013representado por los ministerios TIC y Defensa, el Ej\u00e9rcito, la Polic\u00eda y la Agencia Nacional del Espectro\u2013, s\u00ed vulnero\u0301 los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, de reuni\u00f3n y de asociaci\u00f3n porque no brind\u00f3 a la ciudadan\u00eda y a los periodistas informaci\u00f3n veraz e integral sobre los cortes al servicio de internet y el uso de inhibidores de se\u00f1al, en el marco de las protestas sociales en Cali entre abril y mayo de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por un lado, de los hechos narrados por los accionantes y de los medios probatorios e informes aportados en sede de revisi\u00f3n, se concluye que s\u00ed se acredit\u00f3 (i) una interrupci\u00f3n del servicio de internet en Cali, al menos durante los d\u00edas 4 y 5 de mayo de 2021, y (ii) problemas con la se\u00f1al de internet para la transmisi\u00f3n desde los lugares de inter\u00e9s period\u00edstico en cercan\u00eda a los veh\u00edculos del ESMAD. Estas dos circunstancias impidieron la libre circulaci\u00f3n de opiniones, ideas e informaci\u00f3n sobre las manifestaciones, los disturbios presentados y las denuncias de violaciones de derechos humanos. As\u00ed lo registraron (a) diferentes periodistas de acuerdo con lo referido por los accionantes y, en especial, por la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP); (b) el informe de la visita de trabajo que realiz\u00f3 a Colombia la CIDH en junio de 2021, documento que recogi\u00f3 varios testimonios en sentido semejante al expuesto por los accionantes y, con base en ellos, efectu\u00f3 diversas observaciones y recomendaciones tendientes a salvaguardar los derechos a la libre expresi\u00f3n y a la protesta social, as\u00ed como el libre flujo de internet durante las protestas; y (c) el propio MinTic, que con independencia de que atribuya la interrupci\u00f3n de internet a un corte de energ\u00eda y a un supuesto robo de cableado, acept\u00f3 en todo caso que el servicio de internet se vio suspendido durante las protestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esas circunstancias que obstaculizaron la transmisi\u00f3n de opiniones e informaci\u00f3n constituyen una modalidad de afrenta al acceso a la informaci\u00f3n. Como se expuso en las anteriores consideraciones, una de las formas en que se impide el acceso a la informaci\u00f3n puede consistir en restringir la posibilidad de que los periodistas acudan al lugar de los hechos con el fin de obtener la informaci\u00f3n noticiosa de primera mano. Esta forma de control previo al acceso de la informaci\u00f3n, como se explic\u00f3, \u201cse manifiesta en la prohibici\u00f3n de acceder a determinado lugar, en la necesidad de conseguir un permiso previo o en la exigencia de que el periodista s\u00f3lo pueda ingresar al sitio acompa\u00f1ado o supervisado por una autoridad\u201d117. Ahora bien, aunque en este caso no se configur\u00f3 tal hip\u00f3tesis, pues los accionantes no reprocharon que a los comunicadores se les impidi\u00f3 acercarse f\u00edsicamente a los sitios de inter\u00e9s period\u00edstico para obtener informaci\u00f3n relevante de manera presencial, m\u00e1s all\u00e1 del riesgo que exist\u00eda para realizar un \u00f3ptimo cubrimiento period\u00edstico, lo cierto es que en el actual entorno digital s\u00ed se afect\u00f3 el acceso a la informaci\u00f3n disponible en internet para los comunicadores y usuarios en general. La Corte no puede restarle credibilidad a la versi\u00f3n \u2013coincidente en distintos informes\u2013 de los periodistas que se quejaron de que, al acercarse a los veh\u00edculos del ESMAD, cuerpo de la polic\u00eda que fue objeto de noticia por los eventuales abusos que cometi\u00f3 en la represi\u00f3n de la protesta, sus equipos m\u00f3viles dejaban de funcionar y se inhib\u00eda su transmisi\u00f3n de datos. Por esa v\u00eda, se configur\u00f3 una nueva modalidad de vulneraci\u00f3n al acceso a la informaci\u00f3n en esta era digital ya que fue cercenada la posibilidad de obtenci\u00f3n y difusi\u00f3n de contenidos informativos relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, la Corte resalta la importancia de la garant\u00eda del acceso a internet y del deber estatal de no injerencia en el acceso a este servicio p\u00fablico por parte de toda la poblaci\u00f3n. En tal contexto, esta corporaci\u00f3n comparte la preocupaci\u00f3n de las organizaciones de la sociedad civil por las interrupciones del servicio de internet en el marco de las protestas y concluye que, por ese camino, tambi\u00e9n se obstaculiz\u00f3 el ejercicio de otros derechos fundamentales relacionados, como el derecho a la reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n, con la posibilidad de poner en p\u00fablico conocimiento lo ocurrido durante las protestas. Sin duda, las limitaciones para difundir y recibir informaci\u00f3n como consecuencia de una disrupci\u00f3n en la comunicaci\u00f3n digital, en nuestros d\u00edas, tiene repercusiones en la interacci\u00f3n social que reclama inmediatez de informaciones para, por ejemplo, organizar manifestaciones de manera presencial y virtual y hacer veedur\u00eda de su desarrollo. De esta manera tambi\u00e9n se desprende la vulneraci\u00f3n de los mencionados derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n, en el \u00e1mbito de las manifestaciones p\u00fablicas y pac\u00edficas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese panorama, como se indic\u00f3 en la parte motiva de esta providencia, el Estado debe garantizar el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y la prestaci\u00f3n del servicio de internet sin injerencias indebidas, con mayor atenci\u00f3n en contextos de manifestaci\u00f3n. Para la Corte es en esos escenarios de alto inter\u00e9s p\u00fablico cuando la ciudadan\u00eda requiere estar m\u00e1s informada porque actualmente, una buena parte del debate p\u00fablico, de protesta social y de denuncia de arbitrariedades se da precisamente en el escenario del internet y las redes sociales debido a las nuevas din\u00e1micas de informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, es clara la existencia de una dificultad probatoria de car\u00e1cter general a cargo de la parte accionante para atribuir alguna responsabilidad a las accionadas respecto del uso de instrumentos para interrumpir el servicio de internet. De este modo, la ocurrencia de actos violentos por parte de algunos manifestantes o la eventual responsabilidad que tuvieron terceros en los cortes de conectividad, la ausencia de determinaci\u00f3n integral de los lugares afectados por estos y la falta de un uso probado de inhibidores de se\u00f1al por parte de la Fuerza P\u00fablica, no permiten responsabilizar de manera cierta a las entidades accionadas. Conforme se vieron en las pautas constitucionales de protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n abordadas en la parte motiva de esta providencia, la falta de esa referida certeza impide responsabilizar al Estado en especial de la infracci\u00f3n del deber de \u201cevitar la perturbaci\u00f3n intencional para acceder a informaci\u00f3n en l\u00ednea por parte de toda la poblaci\u00f3n o un segmento de ella\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, como se vio en las consideraciones expuestas, el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n constitucional de la libertad de expresi\u00f3n en el \u00e1mbito del internet no admite control previo ni censura, que podr\u00edan derivarse de interrupciones de dicho servicio. Aunque a partir de las respuestas allegadas por la Polic\u00eda a esta corporaci\u00f3n es posible concluir que las operaciones relacionadas con la contenci\u00f3n de la violencia durante el paro nacional en Cali tuvieron un motivo de control del orden p\u00fablico, lo cierto es que no hay plena certeza de que se hayan concentrado en el entorno digital. Asimismo, del expediente tampoco se puede extraer con plena certeza acciones concretas atribuibles a la Fuerza P\u00fablica que repercutieran en el acceso a internet por motivos de seguridad nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La asistencia militar bajo la cual el Ej\u00e9rcito, en particular, actu\u00f3 en Cali, oper\u00f3 bajo el argumento de \u201cemergencia\u201d y de aquella asistencia por s\u00ed sola no se derivan acciones que limitaron el acceso a internet. Como se expuso en las consideraciones, si la autoridad correspondiente hubiera argumentado la realizaci\u00f3n de acciones que repercutieran en la interrupci\u00f3n de las comunicaciones digitales bajo el argumento de la seguridad nacional, esa argumentaci\u00f3n deber\u00eda ser examinada de acuerdo con el alcance al concepto de seguridad nacional fijado exclusivamente por la ley y los criterios de necesidad y proporcionalidad118. Sin embargo, ese no es el presente caso. Por el contario, como se ver\u00e1 enseguida, el reproche a las autoridades accionadas se centra en la infracci\u00f3n al deber de proporcionar informaci\u00f3n oportuna y suficiente sobre las actuaciones relacionadas con las denuncias de interrupci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n digital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto es pertinente mencionar que el art\u00edculo 5 de la Resoluci\u00f3n 2774 de 2013, modificada por la Resoluci\u00f3n 1823 de 2018, proferida por el Ministro de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, autoriza a la Fuerza P\u00fablica a usar inhibidores de se\u00f1al sin tener que solicitar permiso al ente regulador \u201cen casos relacionados con la seguridad p\u00fablica\u201d119.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a esa disposici\u00f3n habr\u00eda que decir que, en caso de invocarse por las autoridades para justificar el uso de inhibidores de se\u00f1al \u2013lo cual no sucedi\u00f3 en el presente caso\u2013, corresponder\u00eda evaluar si cumple con los est\u00e1ndares dispuestos para garantizar los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y a la protesta social. Es decir que se determine con claridad y precisi\u00f3n los eventos en que se pueden emplear estos dispositivos, bajo el principio de legalidad; adem\u00e1s, que no cuente con una amplitud para autorizar el uso de dispositivos que impida satisfacer los criterios de estricta necesidad y proporcionalidad. A su turno, corresponder\u00eda verificar el impacto del empleo de esa tecnolog\u00eda en relaci\u00f3n con discursos o expresiones especialmente protegidos como la protesta social o la difusi\u00f3n de informaciones sobre violaciones a los derechos humanos. Asimismo, la posibilidad de control judicial frente al uso de tales inhibidores en casos concretos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El deber maximizado de informar de manera suficiente y oportuna que los accionados infringieron \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, ante la circunstancia que impide que cualquier ciudadano pruebe con total suficiencia las denuncias sobre una interrupci\u00f3n arbitraria de internet o que las autoridades usen de manera ileg\u00edtima inhibidores de se\u00f1al para impedir expresar sus pensamientos y opiniones en un marco de protesta, lo que prima es maximizar el deber de transparencia a cargo del Estado. Esa maximizaci\u00f3n de transparencia tiene el prop\u00f3sito de que la ciudadan\u00eda pueda escrutar y cuestionar eventuales usos indebidos de tecnolog\u00eda que coarta su libertad de expresi\u00f3n en el entorno digital y, desde luego, examinar hipot\u00e9ticas perturbaciones u omisiones intencionales al acceso de informaci\u00f3n en l\u00ednea. Ese deber de transparencia se materializa en la exigencia de los organismos competentes de pronunciarse oportunamente sobre las denuncias de bloqueos, a partir de informaci\u00f3n t\u00e9cnica, actualizada y accesible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este principio de \u201cm\u00e1ximo nivel de informaci\u00f3n\u201d, reforzado en un contexto de protesta social, se deriva del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n y est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 3 de la Ley 1712 de 2014120. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo superior, el Estado debe proporcionar de manera amplia y suficiente la informaci\u00f3n que est\u00e9 a su cargo para garantizar que los ciudadanos, a su turno, cuenten con informaciones veraces e imparciales. As\u00ed, este postulado se vuelve un componente capital de la libertad de expresi\u00f3n en el \u00e1mbito las manifestaciones. Adem\u00e1s, seg\u00fan la citada disposici\u00f3n legal, en desarrollo del referido art\u00edculo 20 y en la interpretaci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n se deber\u00e1 adoptar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad y aplicar el principio de transparencia conforme al cual:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ctoda la informaci\u00f3n en poder de los sujetos obligados definidos en esta ley se presume p\u00fablica, en consecuencia, de lo cual dichos sujetos est\u00e1n en el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los t\u00e9rminos m\u00e1s amplios posibles y a trav\u00e9s de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley, excluyendo solo aquello que est\u00e9 sujeto a las excepciones constitucionales y legales y bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley\u201d121. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, el mencionado deber ampliado de informar de manera suficiente en los contextos de protesta tiene sustento en el principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n y en una estrecha relaci\u00f3n con los principios de transparencia y publicidad en el desarrollo de los mandatos de las autoridades. A partir de estos postulados, el Estado tiene el deber de proceder oficiosamente en la recolecci\u00f3n, el registro y la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n que posea, controle o custodie sobre el ejercicio de sus funciones, de tal manera que \u201clas actuaciones que provienen de personas que desempe\u00f1an una funci\u00f3n p\u00fablica, afectan a la ciudadan\u00eda o involucran recursos estatales, pued[a]n ser objeto de revisi\u00f3n por parte de cualquiera\u201d122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el m\u00e1ximo nivel de informaci\u00f3n en cuesti\u00f3n tiene un v\u00ednculo con el principio de rendici\u00f3n de cuentas en contextos de protesta social. Frente a este \u00faltimo la Relator\u00eda Especial para Libertad de Expresi\u00f3n se\u00f1ala que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla obligaci\u00f3n de rendici\u00f3n de cuentas genera responsabilidades a los gobiernos. Los funcionarios de los Poderes Ejecutivos deben dise\u00f1ar los operativos de forma que puedan ser controlados y puedan atribuirse responsabilidades respecto de las decisiones y acciones llevadas adelante, en particular, si tuvieran lugar violaciones de derechos. A posteriori, tienen la responsabilidad de impulsar y sostener las investigaciones administrativas y colaborar con las judiciales, facilitando el acceso a toda la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n relevante, como normativas, protocolos internos, identificaci\u00f3n de testigos y pruebas\u201d123. \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de los cuestionamientos por los cortes de energ\u00eda y de internet, que indudablemente repercutieron en la difusi\u00f3n de las denuncias de los protestantes en plataformas virtuales y en la organizaci\u00f3n misma de la protesta social, el \u00fanico pronunciamiento estatal provino del MinTic que public\u00f3 dos comunicados de prensa, el 5 y 6 de mayo de 2021. En un an\u00e1lisis que parta del est\u00e1ndar de transparencia, conforme se evidenci\u00f3 en las consideraciones de esta providencia, dichas comunicaciones se limitaron a replicar la informaci\u00f3n proveniente del reporte de 24 proveedores de servicios de internet y la informaci\u00f3n mencionada no est\u00e1 sustentada en una investigaci\u00f3n t\u00e9cnica124. De hecho, los accionantes tambi\u00e9n cuestionaron la falta de pronunciamientos al respecto por parte del Ministerio de Defensa y de organismos de la Fuerza P\u00fablica. En especial, en el expediente est\u00e1 probado que la informaci\u00f3n relacionada con el eventual uso de inhibidores de se\u00f1al por parte de la Polic\u00eda y del Ej\u00e9rcito en el contexto de la protesta fue nula y, por tanto, insatisfactoria para la protecci\u00f3n de esa garant\u00eda constitucional. Sobre los inhibidores de se\u00f1al s\u00f3lo hubo un pronunciamiento de las autoridades en sede de revisi\u00f3n ante esta Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ah\u00ed se desprende que las entidades accionadas vulneraron los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, de asociaci\u00f3n y de reuni\u00f3n por no brindar a la ciudadan\u00eda y a los periodistas informaci\u00f3n oportuna, veraz e integral sobre los cortes al servicio de internet y el uso de inhibidores de se\u00f1al, en el marco de las protestas sociales en Cali entre abril y mayo de 2021. Esa informaci\u00f3n fue reclamada no solo por los accionantes y la ciudadan\u00eda, sino tambi\u00e9n por el Relator Especial sobre el derecho a la libertad de reuni\u00f3n pac\u00edfica y de asociaci\u00f3n de las Naciones Unidas, quien as\u00ed lo solicit\u00f3 a las autoridades el 9 de mayo de 2021. Asimismo, la informaci\u00f3n sobre las interrupciones a la conectividad fue solicitada por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos \u2013CIDH\u2013 el 7 de julio de 2021 en su informe \u201cObservaciones y recomendaciones de la visita de trabajo de la CIDH a Colombia realizada del 8 al 10 de junio de 2021\u201d125. Sin embargo, a la fecha, las autoridades requeridas en este proceso no hicieron menci\u00f3n a respuesta alguna por parte del Estado colombiano a dichos requerimientos que coinciden con los hechos objeto de esta acci\u00f3n de tutela ni se conoce una investigaci\u00f3n formal para determinar las causas reales del apag\u00f3n informativo que sirva para establecer la dimensi\u00f3n de la afectaci\u00f3n del libre flujo de ideas e informaci\u00f3n en un contexto de protesta social y definir si hubo o no posibles abusos de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, frente a la ausencia de un pronunciamiento sobre lo sucedido proveniente del MinTic y del Ministerio de Defensa, conforme lo expuesto anteriormente, se ordenar\u00e1 a esas autoridades que, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y de manera previa a la investigaci\u00f3n que se ordenar\u00e1 a continuaci\u00f3n, respondan p\u00fablicamente a los cuestionamientos de la opini\u00f3n p\u00fablica frente a la interrupci\u00f3n del servicio de internet y el presunto uso de inhibidores de se\u00f1al por parte de la Fuerza P\u00fablica, durante las jornadas de protesta social en la ciudad de Cali de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual modo, la Corte ordenar\u00e1 al MinTic, al Ministerio de Defensa y a la Agencia Nacional del Espectro que, a partir de una investigaci\u00f3n formal y rigurosa, determinen el alcance de los hechos denunciados, los presuntos responsables de los mismos y las medidas adoptadas para evitar la repetici\u00f3n de los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela126, e informen los resultados de esa pesquisa a la opini\u00f3n p\u00fablica. Ese informe deber\u00e1 (i) valorar la dimensi\u00f3n de la afectaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n, con especial consideraci\u00f3n del discurso protegido en el marco de la protesta social y denuncias de excesos de la Fuerza P\u00fablica; (ii) identificar los lapsos y lugares en los que se present\u00f3 la interrupci\u00f3n de la se\u00f1al de internet, definir si el corte de energ\u00eda y el robo de cableado explican la interrupci\u00f3n de internet en todos los lugares en los que se presentaron denuncias al respecto e individualizar qui\u00e9nes fueron los responsables de la interrupci\u00f3n del suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica; (iii) establecer cu\u00e1ntos son los equipos inhibidores de se\u00f1al que posee la Fuerza P\u00fablica, cu\u00e1l es su alcance en t\u00e9rminos de metros o kil\u00f3metros de distancia y si realmente fueron o no empleados en la ciudad de Cali durante las protestas y en qu\u00e9 lugares espec\u00edficos y por cu\u00e1nto tiempo; (iv) comprender una revisi\u00f3n del marco normativo que regula la adquisici\u00f3n y uso de inhibidores de se\u00f1al con miras a verificar si satisfacen los est\u00e1ndares del derecho a la libertad de expresi\u00f3n en el contexto de una protesta social. En el evento de que las mencionadas autoridades adviertan situaciones que excedan su competencia de cara a adelantar la investigaci\u00f3n referida, deber\u00e1n convocar a las entidades administrativas correspondientes y vincularlas a la investigaci\u00f3n, en armon\u00eda con el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, y\/o solicitarles la informaci\u00f3n que requieran para llegar a la verdad de los acontecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Corte ordenar\u00e1 al Mintic, al Ministerio de Defensa y a la Agencia Nacional del Espectro que adopten las medidas necesarias para adecuar el marco normativo e impulsen las reformas legales a que haya lugar sobre uso de dispositivos de inhibici\u00f3n de se\u00f1al por parte de la Fuerza P\u00fablica a los est\u00e1ndares constitucionales establecidos en esta providencia, con miras a que, en el futuro, se cuente con una regulaci\u00f3n clara y robusta, adecuada para evitar la amenaza o lesi\u00f3n de los derechos a la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n y a la protesta. En particular, esa normatividad se deber\u00e1 ajustar, como m\u00ednimo, a los siguientes est\u00e1ndares: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El goce efectivo de la libertad de expresi\u00f3n en el \u00e1mbito del internet, que se relaciona estrechamente con los derechos fundamentales a la reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n, no admite, en principio, restricciones en el acceso de este servicio, incluso por motivos de orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. A nivel general no cabe ning\u00fan modo de control previo ni de censura en ese entorno digital. Ahora bien, cuando excepcionalmente se invoque la seguridad nacional como limitaci\u00f3n al acceso a internet que repercute en el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, la ley debe especificar el alcance de cualquier restricci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En todo caso, para que una limitaci\u00f3n sea conforme a la Constituci\u00f3n y al bloque de constitucionalidad, deber\u00e1 corresponder a un fin imperioso, leg\u00edtimo, necesario y proporcional127.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, la garant\u00eda a cargo del Estado sobre acceso al servicio de internet conlleva a evitar la perturbaci\u00f3n intencional para acceder a informaci\u00f3n en l\u00ednea por parte de toda la poblaci\u00f3n o un segmento de ella y, adem\u00e1s, un deber reforzado de pronunciarse oportunamente sobre las denuncias de bloqueos, a partir de informaci\u00f3n t\u00e9cnica, actualizada y accesible.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Corte exhortar\u00e1 al Congreso de la Rep\u00fablica para que regule la adquisici\u00f3n y uso de los dispositivos inhibidores de se\u00f1al, dado el contenido gen\u00e9rico de la Resoluci\u00f3n 2774 de 2013128, modificada por la Resoluci\u00f3n 1823 de 2018, proferida por el MinTic, en atenci\u00f3n a los par\u00e1metros desarrollados en esta providencia, incluidos aquellos de legalidad, necesidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte destaca enf\u00e1ticamente la necesidad de garantizar el acceso al servicio de internet, de manera especial en el ejercicio de la protesta, y hace un llamado especial al Estado, en cabeza de los ministerios accionados y dem\u00e1s autoridades competentes, para que de modo permanente garantice el acceso a ese servicio cuando la ciudadan\u00eda ejerza su derecho a la protesta. Como se vio, este acceso es un puente para alcanzar otros derechos de car\u00e1cter fundamental que soportan la interacci\u00f3n social democr\u00e1tica. Ese llamado no es otra cosa que la reiteraci\u00f3n de las garant\u00edas y libertades contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para un Estado pluralista.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la Corte le correspondi\u00f3 resolver una acci\u00f3n de tutela presentada por ciudadanos que lideran organizaciones que defienden la libertad prensa en contra del Ministerio de Defensa Nacional, el Ej\u00e9rcito Nacional, la Polic\u00eda Nacional, el MinTic y la Agencia Nacional del Espectro, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la libertad de expresi\u00f3n, de asociaci\u00f3n y de reuni\u00f3n en el marco de las protestas en contra del Gobierno Nacional en abril y mayo de 2021 en Cali. Los actores alegaron que las entidades accionadas tuvieron que ver en las afectaciones del servicio de internet durante las manifestaciones, disrupciones que impidieron la denuncia en ese entorno digital de supuestos abusos de la fuerza p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, luego de concluir que la acci\u00f3n de tutela cumpli\u00f3 con los requisitos de procedencia, esta corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfel Gobierno \u2013representado por los ministerios TIC y Defensa, el Ej\u00e9rcito y la Agencia Nacional de Espectro\u2013 vulnero\u0301 los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, de asociaci\u00f3n y de reuni\u00f3n por presuntamente interrumpir u obstaculizar con sus acciones el servicio de internet o, en su defecto, por presuntamente no brindar a la ciudadan\u00eda y a los periodistas informaci\u00f3n veraz e integral sobre los cortes al servicio de internet y el uso de inhibidores de se\u00f1al, en el marco de las protestas sociales que ocurrieron en Cali entre abril y mayo del 2021?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para ello, la Corte reiter\u00f3 la jurisprudencia, por un lado, relacionada con la libertad de expresi\u00f3n, los medios alternativos de comunicaci\u00f3n y el pluralismo en un Estado democr\u00e1tico. Por otro lado, relacionada con el acceso al servicio de internet y las pautas para determinar una restricci\u00f3n ileg\u00edtima a dicho acceso. Al analizar el caso concreto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que, sin perjuicio de las dificultades probatorias en este contexto, del expediente no se puede extraer plena certeza de que la Fuerza P\u00fablica, con sus acciones, haya o no haya generado una \u201cperturbaci\u00f3n intencional\u201d del servicio de internet. Sin embargo, la Corte se distanci\u00f3 de los jueces de primera y segunda instancia en la medida en que considera que s\u00ed procede el amparo de los derechos invocados por los peticionarios, porque el Gobierno \u2013representado por los ministerios TIC y Defensa, el Ej\u00e9rcito, la Polic\u00eda y la Agencia Nacional del Espectro\u2013, \u00a0s\u00ed vulnero\u0301 los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, de reuni\u00f3n y de asociaci\u00f3n por no brindar a la ciudadan\u00eda y a los periodistas informaci\u00f3n veraz e integral sobre los cortes al servicio de internet y el uso de inhibidores de se\u00f1al, en el marco de las protestas sociales en Cali entre abril y mayo de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se orden\u00f3, en primer lugar, al MinTic y al Ministerio de Defensa pronunciarse sobre los cuestionamientos de la opini\u00f3n p\u00fablica frente a la interrupci\u00f3n del servicio de internet y el presunto uso de inhibidores de se\u00f1al por parte de la Fuerza P\u00fablica. En segundo lugar, al MinTic, al Ministerio de Defensa y a la Agencia Nacional del Espectro que, a partir de una investigaci\u00f3n formal y rigurosa, determinen el alcance de los hechos denunciados, los presuntos responsables de los mismos y las medidas adoptadas para evitar la repetici\u00f3n de los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela, e informen de manera detallada los resultados de esa pesquisa a la opini\u00f3n p\u00fablica. En tercer lugar, se orden\u00f3 a dichas entidades que adopten las medidas necesarias para adecuar el marco normativo e impulsen las reformas legales a que haya lugar sobre uso de dispositivos de inhibici\u00f3n de se\u00f1al por parte de la Fuerza P\u00fablica a los est\u00e1ndares constitucionales establecidos en esta providencia, con miras a que, en el futuro, se cuente con una regulaci\u00f3n clara y robusta, adecuada para evitar la amenaza o lesi\u00f3n de los derechos a la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n y a la protesta. Asimismo, se exhort\u00f3 al Congreso a regular en los mismos t\u00e9rminos esta materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali \u2013Sala de Decisi\u00f3n Constitucional\u2013 \u00a0el 17 de noviembre de 2021, que confirm\u00f3 la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con funciones de conocimiento de Cali el 29 de julio de 2021, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Bejarano Ricaurte y Emmanuel Vargas Penagos \u2013en calidad de codirectores del El Veinte\u2013, Carolina Botero Cabrera \u2013en calidad de directora ejecutiva de la Fundaci\u00f3n Karisma\u2013, Julio Gait\u00e1n Boh\u00f3rquez \u2013en calidad de director del Centro de Internet y Sociedad de la Universidad del Rosario\u2013 y Jonathan Carl Bock \u2013en calidad de director ejecutivo de la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa\u2013; contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Ej\u00e9rcito Nacional, la Polic\u00eda Nacional, el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y Comunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro. En su lugar, AMPARAR los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n de los accionantes, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y al Ministerio de Defensa que, dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, respondan p\u00fablicamente a los cuestionamientos de la opini\u00f3n p\u00fablica frente a la interrupci\u00f3n del servicio de internet y el presunto uso de inhibidores de se\u00f1al por parte de la Fuerza P\u00fablica, durante las jornadas de protesta social en la ciudad de Cali de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y Comunicaciones, al Ministerio de Defensa y a la Agencia Nacional del Espectro que, a partir de una investigaci\u00f3n formal y rigurosa, en el t\u00e9rmino de 6 meses una vez esta providencia sea comunicada, determinen el alcance de los hechos denunciados, los presuntos responsables de los mismos y las medidas adoptadas para evitar la repetici\u00f3n de los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela, e informen los resultados de esa pesquisa a la opini\u00f3n p\u00fablica. Ese informe deber\u00e1 (i) valorar la dimensi\u00f3n de la afectaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n, con especial consideraci\u00f3n del discurso protegido en el marco de la protesta social y denuncias de excesos de la Fuerza P\u00fablica; (ii) identificar los lapsos y lugares en los que se present\u00f3 la interrupci\u00f3n de la se\u00f1al de internet y definir si el corte de energ\u00eda y el robo de cableado explican la interrupci\u00f3n de internet en todos los lugares en los que se presentaron denuncias al respecto, qui\u00e9nes fueron los responsables de la interrupci\u00f3n del suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica; (iii) establecer cu\u00e1ntos son los equipos inhibidores de se\u00f1al que posee la Fuerza P\u00fablica, cu\u00e1l es su alcance en t\u00e9rminos de metros o kil\u00f3metros de distancia y si realmente fueron o no empleados en la ciudad de Cali durante las protestas y en qu\u00e9 lugares espec\u00edficos y por cu\u00e1nto tiempo; (iv) comprender una revisi\u00f3n del marco normativo que regula la adquisici\u00f3n y uso de inhibidores de se\u00f1al con miras a verificar si satisfacen los est\u00e1ndares del derecho a la libertad de expresi\u00f3n en el contexto de una protesta social. En el evento de que las mencionadas autoridades adviertan situaciones que excedan su competencia de cara a adelantar la investigaci\u00f3n referida, estas deber\u00e1n convocar a las entidades administrativas correspondientes y vincularlas a la investigaci\u00f3n, en armon\u00eda con el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, y\/o solicitarles la informaci\u00f3n que requieran para llegar a la verdad de los acontecimientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y Comunicaciones, al Ministerio de Defensa y a la Agencia Nacional del Espectro, en el t\u00e9rmino de seis meses una vez esta providencia sea comunicada, adopten las medidas necesarias para adecuar el marco normativo e impulsen las reformas legales a que haya lugar sobre uso de dispositivos de inhibici\u00f3n de se\u00f1al por parte de la Fuerza P\u00fablica a los est\u00e1ndares constitucionales sobre la materia, con miras a que en el futuro se cuente con una regulaci\u00f3n clara y robusta, adecuada para evitar la amenaza o lesi\u00f3n de los derechos a la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n \u2013as\u00ed como el derecho de protesta\u2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. EXHORTAR al Congreso de la Rep\u00fablica para que regule la adquisici\u00f3n y uso de los dispositivos inhibidores de se\u00f1al, en atenci\u00f3n a los par\u00e1metros desarrollados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n LIBRAR la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-372\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el debido respeto por las decisiones de la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, presento las razones de mi salvamento de voto a la Sentencia T-372 de 2023. En esta decisi\u00f3n, el tribunal se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela que interpusieron varias ciudadanas en contra del Ministerio de Defensa, el Ej\u00e9rcito Nacional, la Polic\u00eda Nacional, el Ministerio de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones (en adelante Mintic) y la Agencia Nacional del Espectro por las interrupciones al acceso a la red de internet durante las manifestaciones ocurridas a nivel nacional en abril y mayo de 2021 (particularmente en la ciudad de Cali). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte determin\u00f3 que del expediente no se pod\u00eda inferir con plena certeza que la Fuerza P\u00fablica, con sus acciones, hubiera generado una perturbaci\u00f3n intencional del servicio de internet. Sin embargo, el tribunal estableci\u00f3 que el Gobierno Nacional (representado por las autoridades demandadas) s\u00ed vulnero\u0301 los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, de reuni\u00f3n y de asociaci\u00f3n por no brindarle a la ciudadan\u00eda y a los periodistas informaci\u00f3n veraz e integral sobre las interrupciones del servicio de internet y el uso de inhibidores de se\u00f1al denunciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las razones de mi disenso giran en torno a: (i) la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia; (ii) la inexistencia de evidencia que permita inferir que el Mintic vulner\u00f3 los derechos invocados por los demandantes, y (iii) la falta de pruebas que comprueben la utilizaci\u00f3n de inhibidores de se\u00f1al por parte de la Fuerza P\u00fablica. A continuaci\u00f3n, desarrollo tales argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es improcedente porque los actores no demostraron alguna afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales ni que la suspensi\u00f3n del servicio de internet en la ciudad de Cali se derivara de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5 del Decreto 2591 de 1991 y a la jurisprudencia constitucional129, para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra una autoridad p\u00fablica se deben dar dos elementos o presupuestos b\u00e1sicos: la acci\u00f3n u omisi\u00f3n proveniente de la autoridad p\u00fablica y la efectiva vulneraci\u00f3n o amenaza de transgredir un derecho fundamental. A pesar de la informalidad de la acci\u00f3n de amparo, el juez debe corroborar los hechos denunciados. En consecuencia, las autoridades judiciales no pueden conceder la protecci\u00f3n invocada si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violaci\u00f3n concreta. Para mayor claridad, d\u00edgase que ning\u00fan proceso judicial en la democracia, puede construirse contra la evidencia o sin la evidencia necesaria y suficiente para definir una responsabilidad con consecuencias aflictivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, los accionantes no aportaron los elementos probatorios (al menos sumarios) sobre los cuales se pudiera advertir que las interrupciones en el servicio de internet hubieren vulnerado, de manera concreta, los derechos invocados (libertad de expresi\u00f3n, asociaci\u00f3n y reuni\u00f3n). Los actores realizaron afirmaciones generales sobre la limitaci\u00f3n para publicar contenidos debido a la interrupci\u00f3n del servicio de internet en Cali. A su vez, mencionaron algunas situaciones de varios periodistas (sin precisar sus nombres), quienes tuvieron dificultades para acceder a internet y realizar difusi\u00f3n de contenido en vivo. Podr\u00eda decirse que esta situaci\u00f3n no es extraordinaria y que cuando de por medio est\u00e1 la tecnolog\u00eda, lo m\u00e1s factible es que en alg\u00fan momento esta falle, sea porque posea debilidades de su estructura o porque los elementos del caso concreto acusen imperfecciones que no permitan su funcionamiento pleno. La era de la virtualidad post COVID es plena prueba de estas afirmaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco se acredito\u0301 que las interrupciones hubieran sido consecuencia de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las entidades accionadas. Se resalta que la parte accionante reconoci\u00f3 que no era posible asegurar la responsabilidad de la Fuerza P\u00fablica, pero que exist\u00edan indicios. Al estudiar el material probatorio aportado, se evidencio\u0301 que dichos indicios no eran concluyentes. Esto es as\u00ed por dos razones. La primera porque la interrupci\u00f3n de la red de internet en Cali fue ocasionada por un corte del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. La segunda porque Instagram reconoci\u00f3 que hubo problemas en la plataforma, lo que gener\u00f3 la eliminaci\u00f3n de publicaciones. En consecuencia, no es posible atribuirle a la Fuerza P\u00fablica que tales conductas devinieran de su accionar o su omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien en la narrativa de la acci\u00f3n constitucional se advirti\u00f3 la falta de elementos para identificar el hecho vulnerador, la Sala Octava profiri\u00f3 el Auto 1032 de 2022 mediante el cual se solicitaron pruebas para verificar las circunstancias en que se invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos. No obstante, del material probatorio recibido se advierte \u00a0 la inexistencia de un hecho vulnerador probado. De manera que, tampoco fue posible para la Corte tener evidencias probatorias con base en las cuales se pudiera identificar como una verdad m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, la existencia de una vulneraci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, conforme la informaci\u00f3n remitida a este tribunal, las situaciones denunciadas pudieron estar ocasionadas por problemas de la plataforma de Instagram (o de la aplicaci\u00f3n de las reglas de moderaci\u00f3n de contenido) o de los cortes de energ\u00eda realizados en Cali. Ambos hechos son ajenos al accionar o la omisi\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica. Estas si que son evidencias probatorias que demuestran esta conclusi\u00f3n y no apenas una probabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, ante la imposibilidad de establecer en que\u0301 consisti\u00f3 el hecho vulnerador, no era viable continuar con el an\u00e1lisis de fondo para determinar si este era consecuencia de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la parte accionada. El anterior razonamiento ha sido asumido por las salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en los eventos que no se advierta la ocurrencia de un hecho del que se pueda predicar la transgresi\u00f3n de derechos con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los demandados130. En consecuencia, la decisi\u00f3n de la Sentencia T-372 de 2023 desconoce, adem\u00e1s, el precedente de este tribunal en los casos en que no se satisfagan los elementos anteriormente descritos. Es decir, la Sala de cuya decisi\u00f3n disiento decidi\u00f3 construir un proceso judicial sobre un hecho que en el mundo de la realidad \u00f3ntica no existi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso no existe evidencia de una vulneraci\u00f3n por parte del Mintic de los derechos invocados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una de las aristas de la acci\u00f3n de amparo es la denuncia dirigida hacia el incumplimiento de los deberes por parte del Mintic. En concreto, su deber de informar la causa de las interrupciones de la red de internet. No obstante, de la revisi\u00f3n tanto del material probatorio aportado al escrito de tutela como de la remitida a esta Corte (a partir de lo dispuesto en el Auto 1032 de 2022), los demandantes no le solicitaron informaci\u00f3n a las autoridades en los t\u00e9rminos que se mencionan en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan explicaron los ciudadanos, la acci\u00f3n se interpuso el 12 de mayo de 2022 (cinco d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de la finalizaci\u00f3n del corte de red denunciado), pero durante las manifestaciones a nivel nacional (las cuales duraron hasta junio de 2022). De manera que, tampoco se advierte una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de parte de las accionadas. Adicionalmente, esto se respalda porque el Mintic explico\u0301 mediante comunicados del 4 y el 5 de mayo de 2022 las razones de las limitaciones de acceso al servicio de internet en Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El hecho de que las explicaciones ofrecidas por esa cartera ministerial no concuerden con las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas en el escrito de tutela para justificar la falla en la disponibilidad de la red de internet, no hace que tales declaraciones sean insuficientes o falsas. Esta incompatibilidad tampoco es inconstitucional, no deriva en una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados ni es evidencia del incumplimiento de su deber de justificaci\u00f3n oportuna. Por el contrario, evidencian que hubo un inter\u00e9s por parte del Gobierno Nacional por aclarar la situaci\u00f3n (aun cuando no hubo una solicitud formal por parte de la ciudadan\u00eda al respecto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso tampoco existe evidencia de la utilizaci\u00f3n de inhibidores de se\u00f1al por parte de la Fuerza P\u00fablica o de que dicha autoridad haya causado la interrupci\u00f3n del servicio de internet en Cali \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A mi juicio, las \u00f3rdenes dadas en la Sentencia T-372 de 2023 est\u00e1n motivadas en una alta presunci\u00f3n de la mala fe de las acciones de la Fuerza P\u00fablica, todo ello contra la literalidad del art\u00edculo 83 de la Carta. Aunque los accionantes (y adicionalmente la decisi\u00f3n de la que me aparto) reconocen que no era posible inferir que las dificultades en el acceso a la se\u00f1al de internet se derivaran de las acciones de la Fuerza P\u00fablica, se emiten una serie de \u00f3rdenes que parecieran m\u00e1s una sanci\u00f3n tanto al Ej\u00e9rcito Nacional como la Polic\u00eda que una consolidaci\u00f3n genuina de las herramientas legales para la protecci\u00f3n del derecho a la protesta, la libertad de expresi\u00f3n en dichos contextos y de evitar la censura. \u00a0Es decir, a falta de pruebas, buenas son las presunciones casi contra f\u00e1cticas. Ello por supuesto traiciona la l\u00f3gica b\u00e1sica del proceso, a saber, la decisi\u00f3n sobre una base probatoria cierta que permita una conclusi\u00f3n que se derive racionalmente y que permita concluir la posibilidad de imputar un hecho como obra de alguien (la suyedad del acto) y a su vez derivarle una consecuencia jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la acci\u00f3n de compra de los inhibidores de se\u00f1al por parte del Estado, la Sentencia T-372 de 2023 deriva una responsabilidad -casi autom\u00e1tica- de la Fuerza P\u00fablica en la utilizaci\u00f3n de tales instrumentos en contra de la poblaci\u00f3n civil durante las jornadas de protesta en la ciudad de Cali en abril de 2022. Sin embargo, en el derecho colombiano el principio de la buena fe constituye un criterio orientador -inclusive- de la actuaci\u00f3n de las autoridades131. Sorprende \u2013por decir lo menos\u2014semejante inferencia. Es decir, si el acusado de homicidio se\u00f1or Y ten\u00eda en casa un arma de fuego, y se acusa a Y de la muerte de su enemigo Z quien apareci\u00f3 con un balazo en su cabeza, entonces es leg\u00edtimo concluir sin mas que Y lo asesin\u00f3 porque ten\u00eda una pistola apta para producir ese resultado. No hay que advertir que entre la afirmaci\u00f3n y la conclusi\u00f3n cabr\u00edan varios centenares de p\u00e1ginas de razonamientos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el derecho a la prueba constituye uno de los principales ingredientes tanto del debido proceso como del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y el m\u00e1s importante veh\u00edculo para alcanzar la verdad en una investigaci\u00f3n judicial132. La Sentencia T-372 de 2023 construye y le asigna la responsabilidad a la Fuerza P\u00fablica de los hechos denunciados por los accionantes sin que, si quiera, existan indicios de alg\u00fan tipo. En mi criterio, esa presunci\u00f3n de una mala fe sobre la administraci\u00f3n constituye una vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia. Una de las bases de la correcta administraci\u00f3n de justicia es la garant\u00eda de la prerrogativa fundamental al debido proceso. No es de otro modo que est\u00e1 organizado el proceso judicial colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, dejo consignada mi salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente digital, archivo \u201c14 Cambio de Magistrado ponente T-8652060 .pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ana Bejarano Ricaurte y Emmanuel Vargas Penagos \u2013en calidad de codirectores del El Veinte\u2013, Carolina Botero Cabrera \u2013en calidad de directora ejecutiva de la Fundaci\u00f3n Karisma\u2013, Julio Gait\u00e1n Boh\u00f3rquez \u2013en calidad de director del Centro de Internet y Sociedad de la Universidad del Rosario\u2013 y Jonathan Carl Bock \u2013en calidad de director ejecutivo de la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa\u2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El Ej\u00e9rcito Nacional, la Polic\u00eda Nacional, el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y Comunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital, archivo \u201c01 DemandaConAnexos .pdf\u201d, p. 252, y El Espectador, \u201cNo vamos a tolerar m\u00e1s actos de violencia\u201d: Diego Molano, por Paro Nacional 28\u00aa, 28 de abril de 2021, disponible en: https:\/\/www.elespectador.com\/judicial\/no-vamos-a-tolerar-mas-actos-de-violencia-diego-molano-por-paro-nacional-28a-article\/\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Netblocks, Internet disrupted in Colombia amid anti-government protests, 5 de mayo de 2021. Disponible en: https:\/\/netblocks.org\/reports\/internet-disrupted-in-colombia-amid-anti-government-protests-YAEvMvB3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Internet Protocol, por sus siglas en ingl\u00e9s significa \u201cprotocolo de internet\u201d, y permite identificar los dispositivos en internet o redes locales. Los bloques corresponden a los rangos de direcciones IP. Cfr. Resoluci\u00f3n 1126 de 2021, que modific\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2710 de 2017, \u201cpor la cual se establecen lineamientos para la adopci\u00f3n del protocolo IPV6\u201d, del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las Comunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 ADSL, por sus siglas en ingl\u00e9s de Asymmetric Digital Subscriber Line. Sobre esta y otras tecnolog\u00edas similares ver Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, Bolet\u00edn de Acceso Fijo a Internet en Colombia, enero de 2019. Disponible en: https:\/\/acortar.link\/tW62Bl\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital, archivo \u201c01 DemandaConAnexos .pdf\u201d, p. 253 y Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, Comunicado sobre la situaci\u00f3n de conectividad en la ciudad de Cali, 5 de mayo de 2021, disponible en: https:\/\/www.mintic.gov.co\/portal\/inicio\/Sala-de-prensa\/Noticias\/172453:Comunicado-sobre-la-situacion-de-conectividad-en-la-ciudad-de-Cali\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 El Espectador, \u00bfPor que\u0301 se cayo\u0301 internet en algunas partes de Cali durante el 4 de mayo?, 6 de mayo. Disponible en: https:\/\/www.elespectador.com\/tecnologia\/por-que-se-cayo-internet-en-algunas-partes-de-cali-durante-el-4-de-mayo\/\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital, archivo \u201c01 DemandaConAnexos .pdf\u201d, p. 254 y Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, Operadores informan al Ministerio TIC el estado de los servicios de telefon\u00eda celular, internet fijo y m\u00f3vil, 6 de mayo de 2021, disponible en: https:\/\/www.mintic.gov.co\/portal\/inicio\/Sala-de-prensa\/Noticias\/172540:Operadores-informan-al-Ministerio-TIC-el-estado-de-los-servicios-de-telefonia-celular-internet-fijo-y-movil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital, archivo \u201c01 DemandaConAnexos .pdf\u201d, p. 254.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibid. Anexo 3. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital, archivo \u201c59SentenciaPrimeranstancia.pdf\u201d, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Emitida con ocasi\u00f3n de la petici\u00f3n formulada por el Senador Wilson Arias el 6 de mayo de 2021 ante la subsecretaria de vigilancia y control del MinTic, la cual le fue trasladada a esa compa\u00f1\u00eda para brindar respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital, archivo \u201c59SentenciaPrimeranstancia.pdf\u201d, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>18 Informe t\u00e9cnico con consecutivo No. 4000361492921. Ibid. p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cLos d\u00edas en los que se registraron m\u00e1s denuncias de cortes de luz o internet fueron el 2 y el 28 de mayo, cada uno con 3 casos. Estos d\u00edas tambi\u00e9n registraron altas cifras de violencia policial a nivel nacional, haciendo parte de los 10 d\u00edas m\u00e1s violentos del Paro, con 330 y 183 casos respectivamente. As\u00ed mismo, el promedio de casos de violencia policial de los d\u00edas en los que se registraron cortes de luz o internet es de 158 casos por d\u00eda aproximadamente, mientras que el promedio de casos de violencia policial de los d\u00edas en los que no se registraron cortes de luz o de internet es de 40 casos aproximadamente\u201d. Expediente digital, archivo \u201c05AmicusCuriaeTembloresONG.pdf\u201d, pp. 11 y 12. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibid. p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibid. p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibid. p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>23 UN Special Rapporteur Freedom of Association, @cvoule, 9 de mayo de 2021. \u201cEn Cali denuncian interrupciones de la red [\u2026]\u201d. Disponible en: https:\/\/twitter.com\/cvoule\/status\/1391395352452939784?s=20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0CIDH, \u201cObservaciones y recomendaciones de la visita de trabajo de la CIDH a Colombia realizada del 8 al 10 de junio de 2021\u201d, 7 de julio de 2021. Disponible en: \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/informes\/pdfs\/ObservacionesVisita_CIDH_Colombia_SPA.pdf\u00a0  \">http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/informes\/pdfs\/ObservacionesVisita_CIDH_Colombia_SPA.pdf\u00a0  <\/a><\/p>\n<p>25 Mandatos de la Relatora Especial sobre la promocio\u0301n y proteccio\u0301n del derecho a la libertad de opinio\u0301n y de expresio\u0301n y del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunio\u0301n paci\u0301fica y de asociacio\u0301n, AL COL 8\/2021, 14 de octubre de 2021. Disponible en: https:\/\/spcommreports.ohchr.org\/TMResultsBase\/DownLoadPublicCommunicationFile?gId=26650\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Reporte anual la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, \u201cInterrupciones del acceso a Internet: tendencias, causas, implicaciones juri\u0301dicas y efectos en una serie de derechos humanos\u201d, A\/HRC\/50\/55, 13 de mayo de 2022. Disponible en: https:\/\/documents-dds-ny.un.org\/doc\/UNDOC\/GEN\/G22\/341\/58\/PDF\/G2234158.pdf?OpenElement\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la CIDH; la Relator\u00eda Especial sobre la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho a la libertad de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n de las Naciones Unidas; el Relator Especial sobre el derecho a la libertad de reuni\u00f3n pac\u00edfica y de asociaci\u00f3n de las Naciones Unidas; Derechos Digitales; Centre For Law and Democracy; Media Defence; Hiperderecho; Observacom; Article 19; la Asociaci\u00f3n por los Derechos Civiles; Access Now; Digital Freedom Fund; el Centro de Estudios en Libertad de Expresi\u00f3n (CELE) de la Universidad de Palermo. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente digital, archivo \u201cRespuesta FLIP al Auto 1032-2022 Expediente T-8652060.pdf\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibid. pp. 1 y 2. La FLIP detall\u00f3 de manera literal que los comunicadores \u201ctuvieron cortes de se\u00f1al cuando se acercaban a una distancia aproximada de una cuadra a veh\u00edculos del ESMAD. En ese mismo reporte los periodistas indicaron que, una vez se alejaban de dichos veh\u00edculos, recuperaban la se\u00f1al y pod\u00edan transmitir nuevamente en vivo a su audiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Organizaci\u00f3n brit\u00e1nica que monitorea alteraciones en la conectividad de internet a nivel global. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente digital, archivo \u201cInforme FLIP al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos_compressed.pdf\u201d, pp. 3 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibid. p. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente digital, archivo \u201c2022603001738751.pdf\u201d. p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>34 Si bien el interviniente comunic\u00f3 a la Sala la ubicaci\u00f3n del referido instrumento y los detalles de su funcionamiento, en virtud de la reserva legal establecida en el art\u00edculo 33 de la Ley 1621 de 2013, la Corte no har\u00e1 menci\u00f3n espec\u00edfica a su operaci\u00f3n. Ley 1621 de 2013. Art\u00edculo 33. \u201cRESERVA. Por la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos de inteligencia y contrainteligencia sus documentos, informaci\u00f3n y elementos t\u00e9cnicos estar\u00e1n amparados por la reserva legal por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta (30) a\u00f1os contados a partir de la recolecci\u00f3n de la informaci\u00f3n y tendr\u00e1n car\u00e1cter de informaci\u00f3n reservada\u201d. (Manifest\u00f3 que est\u00e1 asignado en Bogot\u00e1, Batallon BASMIX, la capacidad y\/o rango de alcance no supera los 50 metros, sujeto a la intensidad de se\u00f1al la cual debe ser inferior a 75 dBm. ESTE APARTADO DE LA NOTA SE ELIMINAR\u00c1 PARA LOS EFECTOS DE LA DECISI\u00d3N DEFINITIVA QUE SE TRAMITE A FIRMAS POR LA RESERVA LEGAL, SOLO SE DEJA PARA INFORMACI\u00d3N INTERNA DE LA SALA DE REVISI\u00d3N).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente digital, archivo \u201cRespuesta al auto 1032 de 2022 &#8211; expediente T-8.652.060.pdf\u201d, p. 1. Los accionantes en ese documento explicaron al respecto que el actuar de El Veinte es en favor de periodistas, medios de comunicaci\u00f3n y usuarios de redes sociales que ven afectados tales derechos; la FLIP act\u00faa en pro de la defensa de quienes ejercen el periodismo; y la Fundaci\u00f3n Karisma y la Universidad del Rosario, en nombre de la ciudadan\u00eda que ve afectado el ejercicio de sus derechos en el entorno digital. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibid. p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibid. p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ibid. p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>39 CIDH. Libertad de Expresio\u0301n e Internet. OEA\/Ser.L\/V\/II. &#8211; CIDH\/RELE\/INF. 11\/13. 31 de diciembre de 2013, pa\u0301rr. 50. Citada en expediente digital, archivo \u201cMedia Defence Intervencion Corte Constitucional expediente T-8.652.060.pdf\u201d, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibid, p\u00e1rr. 37. Expediente digital, archivo \u201c\u201cMedia Defence Intervencion Corte Constitucional expediente T-8.652.060.pdf\u201d, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>41 Expediente digital, archivo \u201c-CONTESTA REQUERIMIENTO-ANA BEJARANO RICAURTE N-OPTC-280-22 (EXP T-8652-060.pdf\u201d, p. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente digital, archivo \u201cEXPEDIENTE T &#8211; 8.652.060 MANIFESTACIONES ACCESS NOW.pdf\u201d. p. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ibid. p. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ibid. p. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Expediente digital, archivo \u201cGS-2022-102758-DIJIN.pdf\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>46 Expediente digital, archivo \u201cGS-2022-112643-MECAL RESPUESTA AUTO 1032 DE 2022.pdf\u201d. pp. 1 y 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ibid. p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ibid, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>49 Mediante Oficio OPTC-302\/22. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencias T-706 de 1996 y T-599 de 2016. En la sentencia T-706 de 1996, la Corte resolvi\u00f3 la tutela presentada por el representante de una organizaci\u00f3n de defensa de los derechos de presos pol\u00edticos en contra del contra el Director de la Regional de Occidente del INPEC y contra la Directora de la C\u00e1rcel Regional de Mujeres de Cali, por considerar que estos funcionarios vulneraron el derecho fundamental a la informaci\u00f3n (C.P., art\u00edculo 20) de la organizaci\u00f3n que representa porque decomisaron peri\u00f3dicos y revistas que pretend\u00eda entregar a detenidas. En esa decisi\u00f3n, la Corte ampar\u00f3 el derecho. En la sentencia T-599 de 2016, la Corte resolvi\u00f3 una tutela presentada por una ciudadana en contra de la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n ANTV y operadores privados del servicio de televisi\u00f3n, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la comunicaci\u00f3n e informaci\u00f3n. La accionante se\u00f1al\u00f3 que las accionadas no ofrecen el servicio de televisi\u00f3n de un canal regional. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencias T-440 de 2017 y T-150 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver, entre otras, las sentencias T-789 de 2003, T- 456 de 2004 y T-079 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver, entre otras, las sentencias T-209 de 2015, T-612 de 2019 y T-290 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 \u201cPor el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atenci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de los servicios por parte de las autoridades p\u00fablicas y los particulares que cumplan funciones p\u00fablicas y se toman medidas para la protecci\u00f3n laboral y de los contratistas de prestaci\u00f3n de servicios de las entidades p\u00fablicas, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. El art\u00edculo 5 del Decreto 491 de 2020 se\u00f1ala lo siguiente: \u201cAmpliaci\u00f3n de t\u00e9rminos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliaran los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de 2011, as\u00ed:\/ Salvo norma especial toda petici\u00f3n deber\u00e1 resolverse dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 20. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia SU-420 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>57 En la sentencia SU-420 de 2019, la Corte resumi\u00f3 los elementos normativos de la libertad de expresi\u00f3n: \u201c(a) la libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitaci\u00f3n de fronteras y a trav\u00e9s de cualquier medio de expresi\u00f3n -sea oral, escrito, impreso, art\u00edstico, simb\u00f3lico, electr\u00f3nico u otro de elecci\u00f3n de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas. Esta libertad fundamental constituye la libertad de expresi\u00f3n stricto sensu, y tiene una doble dimensi\u00f3n &#8211; la de quien se expresa, y la de los receptores del mensaje que se est\u00e1 expresando; (b) la libertad de buscar o investigar informaci\u00f3n sobre hechos, ideas y opiniones de toda \u00edndole, que junto con la libertad de informar y la de recibir informaci\u00f3n, configura la llamada libertad de informaci\u00f3n; (e) la libertad de informar, que cobija tanto informaci\u00f3n sobre hechos como informaci\u00f3n sobre ideas y opiniones de todo tipo, a trav\u00e9s\u00a0de cualquier medio de expresi\u00f3n; junto con la libertad de buscar informaci\u00f3n y la libertad de recibirla, configura la llamada libertad de informaci\u00f3n; (d) la libertad y el derecho a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial sobre hechos, as\u00ed como sobre ideas y opiniones de toda \u00edndole, por cualquier medio de expresi\u00f3n. Junto con los anteriores elementos, configura la libertad de informaci\u00f3n; (e) la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n; (f) la\u00a0libertad de prensa, o libertad de funcionamiento dichos medios\u00a0masivos de comunicaci\u00f3n, con la consiguiente responsabilidad social; (g) el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad; (h) la prohibici\u00f3n de la censura, cualificada y precisada por la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; (i) la prohibici\u00f3n de la propaganda de la guerra y la apolog\u00eda del odio, la violencia y el delito, cualificada y precisada por la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y la Convenci\u00f3n internacional sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n racial; u) la prohibici\u00f3n de la pornograf\u00eda infantil; y (k) la prohibici\u00f3n de la instigaci\u00f3n p\u00fablica y directa al genocidio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Crf. Sentencia C-592 de 2012, citada en la sentencia SU-420 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Interamericana de Derechos Humanos y Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. La libertad de expresi\u00f3n en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. M\u00e9xico, 2007, citaci\u00f3n de la sentencia SU-420 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr. Sentencia C-650 de 2003, citada en la sentencia SU-420 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia SU-419 de 2020, fundamento 72. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-1037 de 2010 y T-117 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-244 de 2018. V\u00e9ase, tambi\u00e9n, las sentencias C-488 de 1993, T-066 de 1998, T-327 de 2010, T-904 de 2013 y T-015 de 2015. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencias T-904 de 2003, T-015 de 2015 y T-244 de 2018. Al respecto en la sentencia T-1198 de 2004 la Corte expuso unos criterios que el juez debe explorar en cada proceso para resolver si est\u00e1 en presencia de informaciones u opiniones: \u201c[i] las secciones donde se expresen opiniones (la columna de opini\u00f3n, la editorial, el suelto o glosa, la columna de an\u00e1lisis) deben diferenciarse claramente de las secciones que s\u00f3lo contienen informaci\u00f3n, a trav\u00e9s de una presentaci\u00f3n gr\u00e1fica diferente. Destacaron tambi\u00e9n su [ii] corta extensi\u00f3n y su [iii] tono fuertemente subjetivo, en el que \u2018prima la personalidad de cada autor, su estilo propio, su entendimiento y dominio del lenguaje\u2019 el cual \u2018suele incluir adjetivos ricos en significado y connotaci\u00f3n y juicios de valor\u2019. Por eso, atendiendo la [iv] alta carga emotiva y subjetiva que caracteriza este g\u00e9nero, ha sido clasificado dentro del \u00e1mbito del derecho a la libertad de expresi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-244 de 2018, que a su vez reitera sentencias T-602 de 1995 y T-593 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 En sentencia T-312 de 2015, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla informaci\u00f3n sobre hechos ha de ser veraz e imparcial, \u2018mientras que la expresi\u00f3n de opiniones sobre dichos hechos, cubierta por la libertad de expresi\u00f3n stricto sensu, no est\u00e1 sujeta a estos par\u00e1metros. Las opiniones equivocadas y parcializadas gozan de la misma protecci\u00f3n constitucional que las acertadas y ecu\u00e1nimes\u2019. No tendr\u00eda sentido exigir una opini\u00f3n veraz, en la medida en que no transmite hechos sino apreciaciones sobre los mismos; tampoco deber\u00eda reclamarse imparcialidad, ya que la opini\u00f3n es un producto eminentemente subjetivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencias SU-056 de 1995, SU-1721 de 2000, T-391 de 2007, T-015 de 2015, T-546 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>69 En la sentencia SU-420 de 2019, en la cual la Corte resolvi\u00f3 las acciones de tutela presentadas por varios ciudadanos en contra de Google y otros por la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos al buen nombre y honra, esta corporaci\u00f3n abord\u00f3 las distintas facetas de la libertad de expresi\u00f3n. Sobre la faceta de la libertad de prensa, esa decisi\u00f3n recogi\u00f3 lo abordado en las sentencias C-592 de 2012 y T-391 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia C-592 de 2012, que reitera la sentencia C-010 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencias C-592 de 2012 y C-650 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>72 Respecto de las modalidades de control que significan en vulneraci\u00f3n a la libertad de prensa ver la sentencia C-650 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia C-592 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-327 de 2010. En esta decisi\u00f3n, la Corte abord\u00f3 la garant\u00eda del pluralismo informativo y las facultades de intervenci\u00f3n del Estado en el espectro electromagn\u00e9tico. La corporaci\u00f3n neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por un ciudadano en contra de una empresa del sector de comunicaciones al considerar vulnerado su derecho \u201ca la libertad de expresi\u00f3n, a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, a la igualdad y al pluralismo informativo\u201d, por motivo de la supresi\u00f3n de los canales televisivos \u201cVenezolana de Televisi\u00f3n, Cubavisi\u00f3n Internacional y Telesur\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>77 En esta decisi\u00f3n, la Corte neg\u00f3 el amparo los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra o a la intimidad de un servidor p\u00fablico que era cuestionado por una ciudadana a trav\u00e9s de una publicaci\u00f3n en una red social. En ese caso, esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que no hay vulneraci\u00f3n alguna de derechos cuando en el cuestionamiento se expresan opiniones de indignaci\u00f3n o protesta, en ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n y de su derecho a ejercer control al poder pol\u00edtico, y esas expresiones no constituyen una supuesta informaci\u00f3n (una acusaci\u00f3n concreta sobre una persona determinada).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-155 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>79 Art\u00edculos 53, 54, 55, 56 y 57 de la Ley 1801 de 2016 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia Ciudadana\u201d. En especial, la Corte dijo que el art\u00edculo 53 de la Ley 1801 de 2016, que preve\u00eda el requisito de aviso a la primera autoridad administrativa del lugar donde se llevar\u00e1 a cabo la reuni\u00f3n o manifestaci\u00f3n, es razonable y proporcionado en tanto requisito de car\u00e1cter informativo y no como un permiso, pues tiene el objetivo de que la administraci\u00f3n se prepare para garantizar el ejercicio de esos derechos con el acompa\u00f1amiento debido y asegurar el orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia C-009 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia C-009 de 2018, fundamento 35. \u00a0<\/p>\n<p>83 \u201cArt\u00edculo 91. Todas las p\u00e1ginas web y los sitios de internet de origen colombiano que operan en el internet y cuya actividad econ\u00f3mica sea de car\u00e1cter comercial, financiera o de prestaci\u00f3n de servicios, deber\u00e1n inscribirse en el registro mercantil y suministrar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, la informaci\u00f3n de transacciones econ\u00f3micas en los t\u00e9rminos que esta entidad lo requiera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia C- 1147 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>85 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>86 En esta decisi\u00f3n, la Corte resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por padres de familia, en representaci\u00f3n de sus hijos, en contra de la Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n de Antioquia y de Jeric\u00f3. Los accionantes ped\u00edan la protecci\u00f3n a la educaci\u00f3n de sus hijos, al estimar que se ve\u00eda vulnerado ese derecho por la falta de prestaci\u00f3n de internet en un centro educativo. Esta corporaci\u00f3n ampar\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, en consideraci\u00f3n, de la necesidad de ese servicio en la sociedad de la informaci\u00f3n en la que vivimos actualmente donde el acceso a internet es un medio para materializar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>87 En este caso, la Corte consider\u00f3 leg\u00edtimo el denominado \u201cescrache virtual\u201d dirigido a un profesor de la Universidad Nacional se\u00f1alado de acoso sexual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Cfr. tambi\u00e9n la sentencia T-341 de 2019, en el cual la Corte abord\u00f3 la libertad de expresi\u00f3n en internet y redes sociales para resolver una tutela presentada por un ciudadano en contra de una ciudadana, para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la imagen, intimidad, buen nombre y honra, los cuales consider\u00f3 vulnerados por una publicaci\u00f3n en la red social Facebook de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia C-209 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia T-223 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>91 En esta decisi\u00f3n, la Corte resolvi\u00f3 dos acciones de tutelas interpuestas por dos ciudadanas en contra de Google y otra, ante la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al buen nombre e intimidad personal y familiar, y a la honra, como consecuencia de la publicaci\u00f3n de videos \u2013frente a los cuales se alegaba su contenido alejado a la realidad\u2013 en la red social\u00a0Facebook\u00a0y en la plataforma\u00a0YouTube. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-121 de 2018, f.j. 101. Reiterado en la sentencia SU-420 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>93 En la sentencia SU-420 de 2019, la Corte resolvi\u00f3 las acciones de tutela presentadas por varios ciudadanos en contra de Google y otros por la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos al buen nombre y honra, derivada de la publicaci\u00f3n de mensajes alusivos a los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Cita de la sentencia SU-420 de 2019: \u201cIb\u00eddem,\u00a0p\u00e1rr. 25:\u00a0\u2018Lo que persigue tal principio es que la libertad de acceso y elecci\u00f3n de los usuarios de utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicaci\u00f3n o servicio legal por medio de [i]nternet no est\u00e9 condicionada, direccionada o restringida, por medio de bloqueo, filtraci\u00f3n, o interferencia. Se trata de una condici\u00f3n necesaria para ejercer la libertad de expresi\u00f3n en [i]nternet en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana y, a la vez, de un componente transversal de los principios orientadores antes mencionados.\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia T-277 de 2015, citada en la sentencia SU-420 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia SU-420 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>97 Ibid y Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n,\u00a0\u201cLibertad de Expresi\u00f3n en Internet\u201d,\u00a0p\u00e1rr. 30. \u00a0<\/p>\n<p>98 En esa decisi\u00f3n la Corte neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la vida, al buen nombre y a la honra, presuntamente vulnerados por Google Inc. y el Ministerio de Tecnolog\u00edas y las Comunicaciones de Colombia -MINTIC-, al negarse a eliminar un video en la plataforma digital YouTube alusivo al accionante y que este consideraba difamatorio. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia T-229 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>100 \u201cArt\u00edculo 5. Autorizaciones especiales. Los organismos de seguridad del Estado pueden hacer uso de IBSR [Inhibidor o bloqueador de se\u00f1ales radioel\u00e9ctricas] fijos o m\u00f3viles en ubicaciones fijas confinadas o en ubicaciones abiertas en el ejercicio de sus funciones y de manera exclusiva en los casos relacionados con la seguridad p\u00fablica, sin solicitar permiso al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. \/ Tambi\u00e9n podr\u00e1 hacer usa de dichos IBSR, sin permiso alguno para el ejercicio de sus funciones, la Agencia Nacional del Espectro \u2013 ANE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>101 Esta disposici\u00f3n se\u00f1ala que una vez se cuente con evidencia suficiente para determinar el uso clandestino del espectro radioel\u00e9ctrico, es decir, sin el permiso previo y expreso otorgado por el MinTic los funcionarios competentes deberarn entre otras cosas, informar al Director General de la Agencia sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que operar\u00e1n los equipos de inhibici\u00f3n de se\u00f1ales radioel\u00e9ctricas, contar con su autorizaci\u00f3n para el uso de alguno de esos equipos y comunicarse oportunamente con el ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Suscrita por el Relator Especial de la ONU para la Libertad de Opini\u00f3n y de Expresi\u00f3n, la Representante para la Libertad de los Medios de Comunicaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n para la Seguridad y la Cooperaci\u00f3n en Europa (OSCE), la Relatora Especial de la OEA para la Libertad de Expresi\u00f3n y la Relatora Especial sobre Libertad de Expresi\u00f3n y Acceso a la Informaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP). \u00a0<\/p>\n<p>103 En el numeral 6-a, dispone que \u201c[l]os Estados tienen la obligaci\u00f3n de promover el acceso universal a [i]nternet para garantizar el disfrute efectivo del derecho a la libertad de expresi\u00f3n. El acceso a [i]nternet tambi\u00e9n es necesario para asegurar el respeto de otros derechos, como el derecho a la educaci\u00f3n, la atenci\u00f3n de la salud y el trabajo, el derecho de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n, y el derecho a elecciones libres\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Consejo de Derechos Humanos de la ONU, en Resoluci\u00f3n 20\/8 de 5 de julio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>106 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>107 Consejo de Derechos Humanos de la ONU, Resoluci\u00f3n A\/HRC\/38\/L.10 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>108 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Libertad de expresi\u00f3n en internet. Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la CIDH. 31 de diciembre de 2013. P\u00e1rr. 157. Disponible en: http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/docs\/informes\/2014_04_08_Internet_WEB.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Observaciones y recomendaciones. Visita de trabajo a Colombia: junio de 2021. P\u00e1rr. 184. Consultable en: https:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/informes\/pdfs\/ObservacionesVisita_cidh_Colombia_spA.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 En la Sentencia T 391 de 2007 la Corte Constitucional abord\u00f3 los requisitos de la carga argumentativa para limitar la libertad de expresi\u00f3n: \u201c(1) estar prevista de manera precisa y taxativa por la ley, (2) perseguir el logro de ciertas finalidades imperiosas definidas de manera concreta y espec\u00edfica en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso, (3) ser necesaria para el logro de dichas finalidades, (4) ser posterior y no previa a la expresi\u00f3n, (5) no constituir censura en ninguna de sus formas, lo cual incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresi\u00f3n que se limita, y (6) no incidir de manera excesiva en el ejercicio de este derecho fundamental, es decir, ser proporcionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>114 Internet Protocol, por sus siglas en ingl\u00e9s significa \u201cprotocolo de internet\u201d, y permite identificar los dispositivos en internet o redes locales. Los bloques corresponden a los rangos de direcciones IP. Cfr. Resoluci\u00f3n 1126 de 2021, que modific\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2710 de 2017, \u201cpor la cual se establecen lineamientos para la adopci\u00f3n del protocolo IPV6\u201d, del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las Comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>115 Expediente digital, archivo \u201cRespuesta al auto 1032 de 2022 &#8211; expediente T-8.652.060.pdf\u201d, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>116 Sobre el deber del Estado de investigar las denuncias por la vulneraci\u00f3n del derecho a la libre expresi\u00f3n, la Corte IDH se\u00f1al\u00f3 que se trata de un deber independientemente a si las denuncias recaen sobre agentes oficiales o particulares pues esta libertad puede verse afectada de manera ileg\u00edtima por \u201cactos normativos o administrativos del Estado o por condiciones de facto que coloquen, directa o indirectamente, en situaci\u00f3n de riesgo o mayor vulnerabilidad a quienes la ejerzan o intenten ejercerla, por actos u omisiones de agentes estatales o de particulares\u201d. Corte IDH. Caso Ri\u0301os y otros vs. Venezuela, 28 de enero de 2009, pa\u0301rr. 107. \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia C-592 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>118 En la Sentencia T 391 de 2007 la Corte Constitucional abord\u00f3 los requisitos de la carga argumentativa para limitar la libertad de expresi\u00f3n: \u201c\u201c(1) estar prevista de manera precisa y taxativa por la ley, (2) perseguir el logro de ciertas finalidades imperiosas definidas de manera concreta y espec\u00edfica en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso, (3) ser necesaria para el logro de dichas finalidades, (4) ser posterior y no previa a la expresi\u00f3n, (5) no constituir censura en ninguna de sus formas, lo cual incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresi\u00f3n que se limita, y (6) no incidir de manera excesiva en el ejercicio de este derecho fundamental, es decir, ser proporcionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>119 \u201cArt\u00edculo 5. Autorizaciones especiales. Los organismos de seguridad del Estado pueden hacer uso de IBOR fijos o m\u00f3viles en ubicaciones fijas confinadas o en ubicaciones abiertas en el ejercicio de sus funciones y de manera exclusiva en los casos relacionados con la seguridad p\u00fablica, sin solicitar permiso al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>120 \u201cPor medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>121 Art\u00edculo 3 de la ley 1712 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia SU 355 de 2022. Cfr. tambi\u00e9n la sentencia C-276 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>123 \u201cProtesta y Derechos Humanos. Est\u00e1ndares sobre los derechos involucrados en la protesta social y las obligaciones que deben guiar la respuesta estatal\u201d. Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. OEA. 2019. P. 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Como se indic\u00f3 previamente, en esos comunicados MinTic se\u00f1al\u00f3 que: \u201c[los operadores de los servicios de internet] nos reportan que en efecto ocurri\u00f3 un da\u00f1o que sufri\u00f3 un operador en una red subterr\u00e1nea, como consecuencia de un acto vand\u00e1lico, que dej\u00f3 sin servicio de fibra \u00f3ptica a cerca de 7.000 suscriptores\u201d y que en Cali \u201cse present\u00f3 una contingencia en uno de los nodos de la empresa Cable &amp; Wireless que presta el servicio de red de transporte. La falla, reportada desde las 8 p. m. del mi\u00e9rcoles 5 de mayo, afect\u00f3 el servicio de voz en las comunas 10, 11, 12, 15, 19 y 20. Este incidente ocurri\u00f3 por ausencia de electricidad en este nodo de transmisi\u00f3n, porque se encuentra ubicado cerca de una bomba de gasolina que fue objeto de acciones vand\u00e1licas y la electrificadora desconect\u00f3 el suministro por razones de seguridad\u201d [\u2026]. \u201cLos operadores reportan que el dif\u00edcil acceso de las cuadrillas de reparaci\u00f3n retrasa la gesti\u00f3n habitual de resoluci\u00f3n de aver\u00edas\u201d (ver p\u00e1r. 8 y ss). Esto coincide con lo se\u00f1alado por la compa\u00f1\u00eda Tigo \u201cdesde las 8:00 p.m. del d\u00eda 05 de mayo de 2021, y hasta el las 9:49 a.m. del d\u00eda 07 de mayo, Tigo, present\u00f3 afectaci\u00f3n en los servicios m\u00f3viles en las tecnolog\u00edas 2G y 3G en la ciudad de Cali. Esto particularmente en las comunas 10, 11, 12, 15, 19 y 20 [\u2026]\u201d (ver p\u00e1rr. 22). Asimismo, la compa\u00f1\u00eda Tigo indic\u00f3 que \u201cun corte del servicio de energ\u00eda comercial en un nodo concentrador de los servicios de transmisi\u00f3n del proveedor Cable &amp; Wireless, nodo que se encuentra en esa ciudad ubicado en las inmediaciones de una estaci\u00f3n de servicio de gasolina, la cual [\u2026] fue vandalizada por un grupo de personas que estaban hurtando el combustible, y por seguridad, la empresa prestadora del servicio de energ\u00eda desconect\u00f3 el servicio desde la tarde del d\u00eda 05 de mayo. [\u2026]. [S]e presentaron hurtos al interior de otro nodo de transmisi\u00f3n, denominado Roosevelt ubicado igualmente en dicha ciudad\u201d. (ver p\u00e1rr. 22). Asimismo, las explicaciones del MinTic coincidieron con la informaci\u00f3n dada por Movistar en relaci\u00f3n con el robo de unos cables en Cali (cfr. El Espectador, \u00bfPor que\u0301 se cayo\u0301 internet en algunas partes de Cali durante el 4 de mayo?, 6 de mayo. Disponible en: https:\/\/www.elespectador.com\/tecnologia\/por-que-se-cayo-internet-en-algunas-partes-de-cali-durante-el-4-de-mayo\/ . A partir de esto, es claro que la respuesta del MinTic no fue m\u00e1s all\u00e1 a lo que distintos operadores reportaron y, por lo tanto, esos pronunciamientos fueron insuficientes de cara al deber estatal maximizado de brindar informaci\u00f3n en el marco de la protesta social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 En el informe de la CIDH, p\u00e1rrafos 174 y 181, adem\u00e1s se se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]os reportes recibidos ense\u00f1an tanto el posible uso de tecnolog\u00eda dirigida a inhibir o restringir la se\u00f1al de [i]nternet, como el bloqueo de las direcciones de dos p\u00e1ginas (URL) en [i]nternet que conten\u00edan informaci\u00f3n sobre las protestas\u201d. Igualmente, que en el p\u00e1rrafo 176 la CIDH destac\u00f3 que el Estado acept\u00f3 la realizaci\u00f3n de 21.675 horas de \u201cciberpatrullaje\u201d y que en el p\u00e1rrafo 183 recomend\u00f3 \u201cque estas restricciones de acceso a las redes, servicios y contenidos de [i]nternet, tanto por medio del uso de tecnolog\u00eda con capacidad de alterar su acceso habitual, como por decisiones de restricci\u00f3n de acceso a contenidos, deben de estar previstas por una ley; perseguir un objetivo leg\u00edtimo, necesario y estrictamente proporcional al fin que persiguen, as\u00ed como estar sujetas al control judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>126 (i) La suspensi\u00f3n del servicio de internet en contextos de protesta social; (ii) el presunto uso y la deficiente regulaci\u00f3n de los dispositivos inhibidores de se\u00f1al; (iii) la ausencia de respuesta oportuna de los ministerios de Telecomunicaciones y Defensa Nacional a los cuestionamientos de la opini\u00f3n p\u00fablica por la interrupci\u00f3n del servicio de internet y el presunto empleo de inhibidores de se\u00f1al; y (iv) los dem\u00e1s elementos que surjan a partir de la investigaci\u00f3n que llevar\u00e1n a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>127 En la Sentencia T 391 de 2007 la Corte Constitucional abord\u00f3 los requisitos de la carga argumentativa para limitar la libertad de expresi\u00f3n: \u201c\u201c(1) estar prevista de manera precisa y taxativa por la ley, (2) perseguir el logro de ciertas finalidades imperiosas definidas de manera concreta y espec\u00edfica en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso, (3) ser necesaria para el logro de dichas finalidades, (4) ser posterior y no previa a la expresi\u00f3n, (5) no constituir censura en ninguna de sus formas, lo cual incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresi\u00f3n que se limita, y (6) no incidir de manera excesiva en el ejercicio de este derecho fundamental, es decir, ser proporcionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>128 \u201cPor la cual se reglamenta el uso de inhibidores, bloqueadores y amplificadores de se\u00f1ales radioel\u00e9ctricas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencias T-571 de 2015, T-760 de 2008, T-846 y T-655 de 2006, T-819 de 2003 y T-702 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencias T- 1286 de 2000, T-013 de 2007, T-883 de 2008 y T-130 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>131 Sentencia T-357 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>132 Sentencias T-117 de 2013 y T-186 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N, DE ASOCIACI\u00d3N Y DE REUNI\u00d3N EN EL MARCO DE LA PROTESTA SOCIAL-Vulneraci\u00f3n por interrupci\u00f3n injustificada del servicio p\u00fablico de internet \u00a0 (\u2026), en el expediente est\u00e1 probado que la informaci\u00f3n relacionada con el eventual uso de inhibidores de se\u00f1al por parte de la Polic\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29088","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29088","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29088"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29088\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29088"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29088"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29088"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}