{"id":29089,"date":"2024-07-04T17:32:58","date_gmt":"2024-07-04T17:32:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-373-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:58","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:58","slug":"t-373-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-373-23\/","title":{"rendered":"T-373-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATOR\u00cdA:\u00a0Mediante Auto 307 del 16 de febrero de 2024, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional corrigi\u00f3 de oficio el numeral 1\u00b0 resolutivo, en el sentido de indicar que la fecha de la sentencia que se revoc\u00f3 fue el 9 de marzo de 2023, y que la autoridad judicial que la profiri\u00f3 fue el Juzgado Cuarto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Solicitud de remisi\u00f3n al exterior \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) a pesar de que no estaban dadas las circunstancias establecidas en la jurisprudencia para autorizar el tratamiento del menor en el exterior \u2026, la EPS \u2026 vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida del menor de edad. Todo, porque no actu\u00f3 de forma diligente al responder la petici\u00f3n de la accionante para que se autorizara o no el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Fallecimiento de la persona en nombre de quien se interpuso la tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO CUANDO FALLECE EL TITULAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos y principios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTORIZACION DE SERVICIOS MEDICOS EN EL EXTERIOR-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXHORTO-Congreso de la Rep\u00fablica y Ministerio de Salud y la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-373 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.349.756 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juana, representante legal de Juan, en contra de Famisanar EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo del 9 de marzo de 2023, adoptado por el Juzgado Cuarto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, que accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones de la demanda de tutela de la referencia, pues, de un lado, se ampararon los derechos fundamentales del menor Juan, presuntamente vulnerados por EPS Famisanar SAS (desde aqu\u00ed, Famisanar o la EPS), pero, de otro, se neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de autorizar el tratamiento para el c\u00e1ncer en una instituci\u00f3n especializada en Barcelona, Espa\u00f1a2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juan naci\u00f3 el 18 de marzo del a\u00f1o 2012. Para el momento en el que se inici\u00f3 el proceso de amparo de la referencia, el ni\u00f1o ten\u00eda 10 a\u00f1os y se encontraba afiliado a la EPS Famisanar, en calidad de beneficiario. Su n\u00facleo familiar lo componen la madre, Juana; la pareja actual de esta \u00faltima, quien se dedica a conducir un veh\u00edculo de transporte p\u00fablico; y una ni\u00f1a menor de tres a\u00f1os. El padre biol\u00f3gico de Juan no responde por sus obligaciones legales, seg\u00fan se dijo en la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de junio de 2021, Juan fue diagnosticado con leucemia linfobl\u00e1stica aguda. Dos d\u00edas despu\u00e9s se inici\u00f3 el tratamiento con quimioterapia en el Hospital la Misericordia en la ciudad de Bogot\u00e1. Sin embargo, luego de 16 meses de tratamiento, el menor sufri\u00f3 una \u201creca\u00edda medular aislada muy temprana\u201d3. Por esta raz\u00f3n, los m\u00e9dicos tratantes recomendaron intentar con el trasplante de m\u00e9dula \u00f3sea.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de enero de 20234, la Junta M\u00e9dica del Hospital la Misericordia, en la que participaron galenos especialistas en hematolog\u00eda y trasplantes, concluy\u00f3 que no exist\u00eda alguna opci\u00f3n curativa disponible, pues ya \u201cse ha[b\u00edan] agotado las estrategias quimioterap\u00e9uticas para intentar llevar al paciente a una remisi\u00f3n completa que permita la consolidaci\u00f3n del tratamiento con un trasplante (\u2026)\u201d5. En consecuencia, los doctores reorientaron el tratamiento hacia el cuidado paliativo del menor, as\u00ed como hacia el acompa\u00f1amiento de la familia. La se\u00f1ora Juana inform\u00f3 que este diagn\u00f3stico fue confirmado por m\u00e9dicos de la Cl\u00ednica Imbanaco en Santiago de Cali, Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La madre de menor solicit\u00f3 la opini\u00f3n de los m\u00e9dicos del Hospital Sant Joan de D\u00e9us, ubicado en Barcelona, Espa\u00f1a. Seg\u00fan lo que ella manifiesta, en dicha instituci\u00f3n le informaron que all\u00ed \u201cexisten los procedimientos para atender la grave situaci\u00f3n de [Juan]\u201d6. Particularmente, se le habr\u00eda informado de la inmunoterapia denominada Cart-KYMRIAH7. Este ten\u00eda costo aproximado a los seiscientos mil d\u00f3lares (USD $600.000), sin incluir los gastos de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de febrero de 2023, en ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n, Juana (madre) le solicit\u00f3 a la EPS Famisanar que se \u201cefectuara[n] todos los tr\u00e1mites necesarios para el traslado de [su] menor hijo al Hospital de ni\u00f1os \u00abSant Joan de D\u00e9us\u00bb de la ciudad de Barcelona, Espa\u00f1a\u201d8. La se\u00f1ora Juana le pidi\u00f3 a la EPS tener en cuenta que el tratamiento requerido es un \u201cprocedimiento con innegable efectividad para combatir la leucemia linfobl\u00e1stica aguda -LLA- en pacientes pedi\u00e1tricos (\u2026)\u201d9. Adicionalmente, solicit\u00f3 valorar que no puede asumir los costos del tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito sin fecha, la EPS Famisanar le inform\u00f3 a la accionante que la solicitud no era viable. Esto, porque el derecho fundamental a la salud se protege teniendo en cuenta \u201cel principio de territorialidad establecido en la Ley 100 (\u2026) [que] define la responsabilidad del Estado de garantizar a todos los habitantes del territorio nacional el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud y tr\u00e1mite de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela. El 27 de febrero de 2023, Juana, en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, Juan, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Famisanar. En su criterio, la EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, igualdad, seguridad social y el que denomin\u00f3 \u201cderecho a la especial protecci\u00f3n para personas en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n\u201d. En consecuencia, pidi\u00f3 que se le ordenara a la demandada adelantar \u201clos contactos, solicitudes, gestiones, procedimientos, acuerdos y dem\u00e1s actuaciones administrativas necesarias para el traslado o remisi\u00f3n (transporte medicalizado) en condiciones adecuadas a su requerimiento cl\u00ednico y atenci\u00f3n hospitalaria integral en compa\u00f1\u00eda de [la] madre al Hospital de ni\u00f1os \u00abSant Joan de D\u00e9us\u00bb de la ciudad de Barcelona, Espa\u00f1a, o alguna otra instituci\u00f3n del extranjero con fines curativos, no paliativos, en donde con posibilidad de \u00e9xito se le puede seguir tratando de manera integral [la] grave enfermedad, con la intenci\u00f3n de lograr su curaci\u00f3n (\u2026)\u201d11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para sustentar sus razonamientos, la accionante se\u00f1al\u00f3 que (i) Juan estaba ad portas de la muerte, dada la gravedad del tipo de c\u00e1ncer que padec\u00eda; (ii) la agresividad y velocidad con la que atac\u00f3 el c\u00e1ncer no daba margen de espera; (iii) el tratamiento indicado para salvar la vida del menor no estaba disponible en el pa\u00eds, por lo que la \u00fanica alternativa era remitirlo a una instituci\u00f3n for\u00e1nea con la capacidad necesaria para llevar a cabo el tratamiento curativo que recomendaron los m\u00e9dicos del hospital en Barcelona (supra fj. 4); y (iv) aunque el legislador estableci\u00f3 el principio de territorialidad, la jurisprudencia constitucional12 ha reconocido que es viable autorizar tratamientos fuera del pa\u00eds, siempre que se cumplan unas exigencias en concreto. Con todo, la accionante no explic\u00f3 las razones por las que consideraba acreditadas tales exigencias, en el entendido de que se limit\u00f3 a insistir en la gravedad de la enfermedad y el riesgo en el que se encontraba su hijo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de medidas provisionales. Amparada en la gravedad de la situaci\u00f3n, Juana solicit\u00f3 que se ordenara llevar a cabo un comit\u00e9 t\u00e9cnico y cient\u00edfico para estudiar el caso de Juan y \u201c(\u2026) especificar si existe en el pa\u00eds el tratamiento e instituci\u00f3n para atender su estado de salud con fines curativos (\u2026)\u201d13. Adicionalmente, la se\u00f1ora Juana pidi\u00f3 que se ordenara a la EPS remitir comunicaci\u00f3n al Hospital Sant Joan de D\u00e9us (Barcelona, Espa\u00f1a), con el objeto de informarle que la EPS se compromet\u00eda a asumir los gastos del tratamiento medico objeto de la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n, vinculaciones y medidas provisionales. El 27 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda de tutela y corri\u00f3 traslado de la misma a las partes, por el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas. Asimismo, vincul\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres), a la Fundaci\u00f3n Hospital de la Misericordia, la Cl\u00ednica Imbanaco S.A.S., al Hospital Sant Joan de D\u00e9us14, a la Secretar\u00eda de Salud del Distrito Capital de Bogot\u00e1 y al Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social. Adicionalmente, mediante auto del 1\u00ba de marzo de 2023, se vincul\u00f3 a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Hematolog\u00eda y Oncolog\u00eda Pedi\u00e1trica y al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de tutela de primera instancia accedi\u00f3 parcialmente a la solicitud de medidas provisionales. Por una parte, le orden\u00f3 a la EPS accionada que procediera a \u201cgarantizar de manera prioritaria, preferente y expedita, el CUIDADO PALIATIVO del ni\u00f1o (\u2026), sin obst\u00e1culos de tipo legal o econ\u00f3mico que dificulten el acceso efectivo al Sistema de Seguridad Social en Salud del menor en cuesti\u00f3n\u201d15. Por otro lado, el a quo consider\u00f3 que en el expediente no reposan los elementos de juicio necesarios para ordenar que se autorice el tratamiento en Barcelona. Adicionalmente, el juez de tutela tom\u00f3 en cuenta que esta pretensi\u00f3n se ten\u00eda que resolver al dictar sentencia, no como medida provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas de la demandada y las autoridades y sociedades vinculadas. La siguiente tabla sintetiza las respuestas recibidas durante el tr\u00e1mite de instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EPS Famisanar SAS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(accionada) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que no se accediera a las pretensiones de la demanda de tutela. Para tales fines, asegur\u00f3 que le ha brindado tratamiento integral al menor, como, en su criterio, la madre del menor lo reconoce expresamente. Adicionalmente, inform\u00f3 cu\u00e1les fueron las medidas adelantadas para acatar la medida provisional decretada para garantizar los cuidados paliativos del menor (supra fj. 11), pero aclar\u00f3 que la accionante ha manifestado no estar de acuerdo con recibir tales cuidados, pues insiste en que se autorice el tratamiento en Barcelona. Por otro lado, la EPS se\u00f1al\u00f3 que no existe una orden m\u00e9dica en la que se haya prescrito el tratamiento objeto de la demanda de amparo. Agreg\u00f3 que, de todos modos, el tratamiento no puede ser financiado con los recursos p\u00fablicos asignados al Sistema General de Seguridad Social en Salud por medio de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (Resoluci\u00f3n 2808 de 2022). Por \u00faltimo, precis\u00f3 que no est\u00e1n dadas las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional para \u201cinaplicar\u201d las normas que limitan la cobertura territorial de los servicios de salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, con fundamento en que la EPS es la competente para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Agreg\u00f3 que tampoco ejerce funciones de control y vigilancia de las EPS. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 que se negara cualquier tipo de solicitud eventual tendiente a autorizar recobros por parte de la EPS accionada. Sin perjuicio de lo anterior, la entidad solicit\u00f3 que se \u201cmodulara\u201d la decisi\u00f3n a adoptar, de tal forma que no resultare comprometida la estabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00ednica Imbanaco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que Juan no ha sido tratado en la Cl\u00ednica. Aclar\u00f3 que es posible que el menor hubiere sido valorado en el consultorio particular de alguno de los m\u00e9dicos que trabajan en la Instituci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Hospital la Misericordia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 los aspectos generales del historial cl\u00ednico de Juan y solicit\u00f3 ser desvinculada del proceso. Para tales fines, asegur\u00f3 que la competencia para autorizar el tratamiento en Barcelona recae en la EPS del paciente.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que no tiene conocimiento de los hechos objeto de la demanda de tutela. Agreg\u00f3, con fundamento en lo anterior, que no ha vulnerado los derechos fundamentales del menor. Aclar\u00f3 que la competencia para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos solicitados es de la EPS Famisanar, debido a que la accionante y el hijo son sus afiliados. Por lo anterior, pidi\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite de amparo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, remiti\u00f3 un segundo escrito en el que se refiri\u00f3 a las actuaciones adelantadas en ejercicio de sus funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control. En t\u00e9rminos generales, inform\u00f3 que dio traslado a la EPS accionada, que esta \u00faltima le remiti\u00f3 la respuesta que le brind\u00f3 a la accionante (supra fj. 6) y que, de todos modos, el caso estar\u00eda en \u201cseguimiento permanente\u201d. No obstante, nada dijo sobre sanciones u otro tipo de \u00f3rdenes tendientes a proteger los derechos fundamentales del menor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues, en su criterio, es la EPS la responsable de garantizar el acceso a los servicios de salud. Con todo, emiti\u00f3 un pronunciamiento en abstracto sobre las pretensiones, el cual, en t\u00e9rminos generales, coincide con el criterio expuesto por la EPS accionada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Hematolog\u00eda y Oncolog\u00eda Pedi\u00e1trica\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conceptu\u00f3 lo siguiente: (i) Juan era un paciente con diagn\u00f3stico de leucemia linfobl\u00e1stica aguda en reca\u00edda temprana; (ii) el tratamiento a realizar es un esquema de quimioterapia y trasplante de m\u00e9dula; (iii) para poder llevar a cabo el trasplante, se requiere que la enfermedad est\u00e9 en remisi\u00f3n completa, lo cual no fue alcanzado en el caso sub examine, pese a que se ejecutaron dos protocolos intensos de quimioterapia; (iv) la terapia objeto de la controversia es una alternativa de tratamiento con intenci\u00f3n curativa que en el pa\u00eds no se ofrece; y (v) el paciente recibi\u00f3 el tratamiento adecuado, de acuerdo con las alternativas que se ten\u00edan a su disposici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que Juan no ha sido tratado en el Instituto. Aclar\u00f3 que, de todas formas, s\u00ed era posible que el menor hubiere sido valorado all\u00ed, para lo cual, precis\u00f3, era necesario estudiar las condiciones de salud del menor y su historia cl\u00ednica, previa autorizaci\u00f3n por parte de la EPS accionada. Con todo, el Instituto no se pronunci\u00f3 respecto del caso en particular y de las pretensiones de la demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de \u00fanica instancia. El 9 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones de la demanda. Por un lado, ampar\u00f3 el derecho fundamental a la salud de Juan y, en consecuencia, le orden\u00f3 a la EPS accionada que realizara un comit\u00e9 t\u00e9cnico y cient\u00edfico con la finalidad de: \u201ci) [d]eterminar el estado de salud en que se encuentra el menor (\u2026); ii) [e]stablecer si en el territorio nacional, existe un procedimiento o medicamento que le pueda servir para su condici\u00f3n, sin que sean necesarios cuidados paliativos; iii) [e]stablecer si en el exterior, existe un procedimiento m\u00e9dico o medicamento cient\u00edficamente validado o acreditado que le permita al menor (\u2026), con probabilidades de \u00e9xito, superar o sobrellevar en las mejores condiciones posibles su diagn\u00f3stico (\u2026); y iv) de existir dicho procedimiento o medicamento cient\u00edficamente acreditado, proceder a realizar todas las gestiones administrativas necesarias para que pueda acceder a ellas, respetando los requisitos establecidos por la Honorable Corte Constitucional y demarcados en la sentencia SU-819 de 1999\u201d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para tales fines, la referida autoridad judicial cuestion\u00f3 lo que llam\u00f3 \u201cactitud pesimista y pasiva\u201d de los m\u00e9dicos de la EPS accionada. En su criterio, mientras estos deb\u00edan estudiar el caso del menor para establecer si exist\u00eda otro tratamiento \u201ccurativo\u201d, se limitaron a evaluar la viabilidad de empezar el tratamiento paliativo. Adem\u00e1s, el juzgado reproch\u00f3 que la EPS accionada hubiese truncado la posibilidad de tener una \u201csegunda opini\u00f3n experta\u201d. Incluso, se dijo, solo hasta que se le impuso la medida provisional (supra fj. 11), la EPS accionada \u201ccomenz\u00f3 a gestionar la realizaci\u00f3n de un nuevo Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico en otra de las IPS adscritas a su red de prestadores (\u2026)\u201d17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, sin embargo, el juez a quo neg\u00f3 las solicitudes relacionadas con ordenar el traslado y el tratamiento del menor en el Hospital Sant Joan de D\u00e9us (Barcelona). Para tales fines, concluy\u00f3 que no est\u00e1n acreditadas las exigencias establecidas por la jurisprudencia constitucional para estos casos, por tres razones. Primero, porque la accionante no aport\u00f3 pruebas de la aprobaci\u00f3n o el concepto t\u00e9cnico del m\u00e9dico tratante, en el sentido de que se acreditara o avalara la existencia de un procedimiento cuya eficacia est\u00e9 cient\u00edficamente validada. Segundo, la actora tampoco prob\u00f3 el beneficio en la salud que obtendr\u00eda el paciente en la instituci\u00f3n m\u00e9dica en Barcelona. Y, tercero, aunque la madre del menor manifest\u00f3 que su hijo fue aceptado en el mencionado hospital y que all\u00ed existe un tratamiento acreditado cient\u00edficamente para tratar a Juan de una forma diferente \u201ca la paliativa\u201d, lo cierto es que ella no aport\u00f3 ninguna evidencia con el objeto de sustentar tales afirmaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones judiciales en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n y reparto. El 30 de mayo de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 el expediente de la referencia. El 9 de junio de 2023, la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n lo reparti\u00f3 al despacho de la suscrita magistrada sustanciadora, a quien le correspondi\u00f3 por sorteo p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de pruebas. Mediante auto del 26 de junio de 2023, de conformidad con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 64 del Acuerdo 2 de 2015, la suscrita magistrada sustanciadora consider\u00f3 necesario decretar pruebas con el fin de allegar los elementos probatorios necesarios para adoptar una decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Juan, y, adicionalmente, para determinar el alcance de la problem\u00e1tica sobre la competencia para asumir el costo de los tratamientos fuera del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La EPS Famisanar SAS inform\u00f3 cu\u00e1les fueron las gestiones adelantadas para el cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas por el juez de tutela (supra fj. 13), as\u00ed como las actuaciones que se llevaron a cabo en acatamiento de las medidas provisionales adoptadas al admitir la demanda de amparo (supra fj. 11).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De un lado, la EPS se\u00f1al\u00f3 que, una vez tuvo conocimiento de la demanda de tutela, lo que ocurri\u00f3 el 1\u00ba de marzo de 2023, \u201cse inici\u00f3 la gesti\u00f3n para la solicitud de [una] junta m\u00e9dica para concepto en diferentes instituciones en Bogot\u00e1, por lo [que se] adelant\u00f3 la programaci\u00f3n de la Junta m\u00e9dica en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda INC, [en] Colsubsidio Cl\u00ednica Infantil, [en la] Fundaci\u00f3n Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y en la cl\u00ednica Imbanaco de Cali\u201d18. En ese sentido, inform\u00f3 que las juntas m\u00e9dicas fueron programadas para los d\u00edas 6 de marzo de 2023, en la Cl\u00ednica Infantil de Colsubsidio, y 7 del mismo mes y a\u00f1o, en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda. No obstante, la madre del menor habr\u00eda informado que no era posible asistir porque Juan estaba hospitalizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La EPS accionada se\u00f1al\u00f3 que, en cumplimiento de la sentencia de tutela (supra fj. 13), las juntas m\u00e9dicas fueron reprogramadas en las mismas instituciones para los d\u00edas 22 y 27 de marzo de 2023. No obstante, seg\u00fan se\u00f1al\u00f3 la EPS, les \u201cfue notificado el fallecimiento del menor el 19 de marzo de 2023\u201d (subrayas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fundaci\u00f3n Hospital de la Misericordia remiti\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica de Juan y manifest\u00f3 que \u201clamenta profundamente la partida de [Juan]\u201d. En ese sentido, asegur\u00f3 que \u201cse prestaron todos los protocolos cl\u00ednicos y farmacol\u00f3gicos existentes en nuestro pa\u00eds, con el \u00fanico fin de salvaguardar su vida\u201d y agreg\u00f3 que, \u201cpese a todos los esfuerzos[,] lamentablemente no fue posible lograr este cometido (\u2026)\u201d (subrayas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La madre del menor, Juana, guard\u00f3 silencio. Sin embargo, el equipo de la suscrita magistrada sustanciadora pudo confirmar con ella que Juan falleci\u00f3 el 11 de marzo de 2023, esto es, dos d\u00edas despu\u00e9s de que se dispusiera el amparo parcial de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres), la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales, la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, los ministerios de Salud y Protecci\u00f3n Social y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Asociaci\u00f3n de Pacientes de Alto Costo se pronunciaron frente a diversos interrogantes que se les plantearon respecto de la enfermedad padecida por el menor Juan, los tratamientos disponibles en el pa\u00eds y el impacto fiscal de autorizar tratamientos m\u00e9dicos por fuera del territorio nacional19. Adicionalmente, la Universidad Nacional de Colombia se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con tales tem\u00e1ticas20. Sin embargo, dichas intervenciones t\u00e9cnicas se estudiar\u00e1n en detalle en las consideraciones de esta providencia judicial (infra secc. II, num. 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la CP, as\u00ed como los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estructura de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima emplear\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda para resolver el presente caso. Primero, analizar\u00e1 si se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto (II.3 infra). En seguida, de ser procedente un pronunciamiento de fondo, examinar\u00e1 si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela (II.4 infra) y establecer\u00e1 si la EPS accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Juan (II.5 infra). Por \u00faltimo, determinar\u00e1 las \u00f3rdenes a impartir (II.6 infra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La carencia actual de objeto es un fen\u00f3meno jur\u00eddico que se presenta cuando la causa que motiv\u00f3 la solicitud de amparo se extingue o \u201cha cesado\u201d21 y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela se torna innecesario, dado que \u201cno tendr\u00eda efecto alguno\u201d o \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d22. En la Sentencia SU-109 de 2022, la Corte record\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha identificado tres situaciones en las cuales se configura el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un da\u00f1o consumado y (iii) cuando acaece una situaci\u00f3n sobreviniente23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta postura jurisprudencial ha sido reiterada pac\u00edficamente por esta Sala de Revisi\u00f3n. Muestra de lo anterior son las sentencias T-010, T-011, T-047, T-050, T-088, T-161, T-181, T-229, T-233 y T-286 de 2023. A partir de la jurisprudencia vigente, entonces, las tres mencionadas situaciones se explican de la siguiente manera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hecho superado24. Se presenta cuando, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la decisi\u00f3n del juez constitucional, desaparece la presunta afectaci\u00f3n o amenaza al derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca y, en esa medida, se encuentran satisfechas las pretensiones como producto de la conducta de la parte accionada25. Sobre la satisfacci\u00f3n espec\u00edfica de las pretensiones de los tutelantes, se ha precisado que \u201clo determinante para establecer si existi\u00f3 hecho superado es constatar la garant\u00eda del derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se pretend\u00eda con la acci\u00f3n de tutela, mas no el grado de satisfacci\u00f3n de las pretensiones espec\u00edficas elevadas por el accionante en su solicitud de tutela\u201d26. \u00a0La Corte ha establecido tres requisitos para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, a saber27: (i) que haya una variaci\u00f3n en los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela; (ii) que esta suponga la satisfacci\u00f3n \u00edntegra de las pretensiones de la demanda28, y (iii) que haya obedecido a una conducta de la parte demandada29. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Da\u00f1o consumado30. Ocurre cuando \u201cla amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela\u201d31. En consecuencia, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situaci\u00f3n32. Esta circunstancia puede concretarse en dos momentos: (i) antes de interponerse la acci\u00f3n de tutela o (ii) durante el tr\u00e1mite de la misma, bien sea, ante los jueces de instancia o estando en curso el proceso de revisi\u00f3n ante la Corte33. En el primer caso, el juez debe declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, de conformidad con lo previsto por el numeral 4 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 199134. En el segundo escenario, puede pronunciarse de fondo y proferir \u00f3rdenes tendientes a \u201cproteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho [vulnerado]\u201d35, \u201cevitar que situaciones similares se produzcan en el futuro\u201d36 o \u201cidentificar a los responsables\u201d37. Adem\u00e1s, el juez debe constatar que el da\u00f1o sea \u201cirreversible\u201d38, porque, de lo contrario, no es posible decretar la carencia actual de objeto \u201crespecto a los da\u00f1os que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotra\u00eddos o mitigados por una orden judicial\u201d39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Situaci\u00f3n sobreviniente40. En la sentencia SU-522 de 2019, la Corte expuso que el hecho sobreviniente es una categor\u00eda amplia y heterog\u00e9nea, que remite a cualquier \u201cotra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d41. Por otra parte, mediante la sentencia T-335 de 2022, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que el juez constitucional debe analizar: (i) que exista una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n; (ii) que dicho cambio implique la p\u00e9rdida de inter\u00e9s del accionante en que se acceda a sus pretensiones; o (iii) que las mismas no se puedan satisfacer42. Por ejemplo, puede presentarse una circunstancia sobreviniente cuando: (i) el accionante \u201casumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda\u201d para superar la situaci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n y \u201ca ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado de la litis\u201d43; (ii) un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada\u2013 ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental44, y (iii) \u201cfuera imposible [\u2026] llevar a cabo\u201d la pretensi\u00f3n del accionante \u201cpor razones que no son atribuibles a la entidad demandada\u201d45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Casos que ameritan un pronunciamiento de fondo, pese a la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto46. La configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto en los tr\u00e1mites de tutela no implica, per se, que el juez constitucional no pueda proferir un pronunciamiento de fondo. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en los casos en que se acredita la carencia actual de objeto, \u201ces posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela \u2013el cual desapareci\u00f3 por sustracci\u00f3n de materia, pero s\u00ed por otras razones que superan el caso concreto\u201d47.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, cuando existe carencia actual por da\u00f1o consumado, es perentorio un pronunciamiento de fondo en aquellos casos en los que el da\u00f1o ocurre durante el tr\u00e1mite de la tutela, incluida la fase de revisi\u00f3n eventual, a efectos de precisar si se present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de amparo. En estos casos, adem\u00e1s, el juez de tutela podr\u00e1, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales, como, por ejemplo: (i) advertir a la autoridad o particular responsable para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela48; (ii) informar al accionante o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o49; (iii) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes50; o (iv) proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan en el futuro51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en los eventos de carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente o hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, podr\u00e1 hacerlo cuando lo considere necesario, entre otros, para: \u201ca) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u201d52.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto. La Sala considera que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, porque Juan falleci\u00f3 el 11 de marzo de 2023, esto es, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es verdad que no siempre la muerte del accionante deriva en la carencia actual de objeto. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 esta Sala, recientemente, en la Sentencia T-088 de 2023. Esto, sin embargo, s\u00ed ocurre cuando los derechos en litigio son personal\u00edsimos y el objeto de la pretensi\u00f3n ya no puede ser satisfecha, como es el caso del derecho a la salud que se lesiona con ocasi\u00f3n de la muerte del paciente. Lo que resulta relevante es establecer prima facie la posible causa de la muerte, pues esta incide en la modalidad de la carencia actual de objeto, ya que, seg\u00fan la jurisprudencia53, si el fallecimiento del titular del derecho ocurre como consecuencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n por la que se ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, se predica la existencia de un da\u00f1o consumado; mientras que si el deceso no tiene relaci\u00f3n causal con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o el particular accionado, se debe considerar la ocurrencia de un hecho sobreviniente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, al valorar el expediente la Sala considera que en este caso se debe declarar carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, debido a que la muerte de Juan habr\u00eda ocurrido como consecuencia de la enfermedad que se pretend\u00eda tratar en el Hospital Sant Joan de D\u00e9us (Barcelona). Tal determinaci\u00f3n, sin embargo, es un estudio previo que no compromete en nada la responsabilidad patrimonial o penal de los involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, resulta imperativo que la Sala realice un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por los argumentos y la finalidad expuestos en el fj. 32 supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la CP dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y aut\u00f3nomo que tiene por objeto garantizar la protecci\u00f3n inmediata\u00a0de los derechos fundamentales, por medio de un procedimiento preferente y sumario54. De acuerdo con el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, son requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos es una condici\u00f3n para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva55. En efecto, La ciudadana Juana act\u00faa en representaci\u00f3n de Juan, quien, adem\u00e1s de su hijo56 era menor de edad para el momento en el que se interpuso la demanda de tutela. \u00c9l, adicionalmente, era el titular de los derechos presuntamente vulnerados por la EPS Famisanar. Esta \u00faltima, por su parte, es la llamada a responder por las pretensiones de la demanda de tutela de la referencia, debido a que Juan y su progenitora eran sus afiliados, en calidad de beneficiario y cotizante, respectivamente. Adicionalmente, la Superintendencia Nacional de Salud est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva en el expediente de la referencia, debido a las funciones de inspecci\u00f3n, control y vigilancia que ejerce respecto de la EPS accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala comparte la apreciaci\u00f3n del juez de tutela de instancia, que consider\u00f3 que las siguientes entidades carecen de legitimaci\u00f3n en causa por pasiva: \u201cla (\u2026) ADRES, HOSPITAL LA MISERICORDIA \u2013 HOMI, CLINICA IBAMACO \u2013 CALI, HOSPITAL DE NI\u00d1OS SANT JOAN DE D\u00c9U, SECRETARIA DISRTRITAL DE SALD DE BOGOT\u00c1, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL, ASOCIACI\u00d3N COLOMBIANA DE HEMATOLOGIA Y ONCOLOGIA PEDIATRICA, EL INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA, COLSUBSIDIO CLINICA INFANTIL Y FUNDACION SANTAFE DE BOGOTA \u2013 CLINICA SANTE DE BOGOTA\u201d57. Esto, debido a que ninguna de esas entidades e instituciones es la competente para autorizar el traslado del menor accionante al hospital en Barcelona, esto es, para pronunciarse sobre la controversia y, eventualmente, cumplir con la orden de traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito inmediatez. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la CP y la jurisprudencia constitucional, el requisito de procedibilidad de inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea presentada en un t\u00e9rmino razonable58 respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados59.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la solicitud de tutela sub examine satisface este requisito. En efecto, la negativa de la EPS tuvo lugar el 23 de febrero de 202360. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 27 de febrero de 2023, esto es, cuatro d\u00edas despu\u00e9s de la omisi\u00f3n presuntamente vulneradora de los derechos de Juan, lo que, en criterio de la Sala, constituye un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. La acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial61, seg\u00fan lo que establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (en adelante, CP). As\u00ed, en virtud del principio de subsidiariedad, el mecanismo de amparo s\u00f3lo procede en dos supuestos62. Primero, como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y efectivo para proteger los derechos fundamentales. El medio de defensa es id\u00f3neo si \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d63. Por su parte, es eficaz (i) en abstracto, cuando \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d64 y (ii) en concreto, si \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d65, es lo suficientemente expedito66 para garantizar estos derechos. Y, segundo, como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios id\u00f3neos y eficaces, la tutela se utiliza con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable67.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que las pretensiones de la accionante estaban dirigidas a que se autorizara el traslado de Juan al Hospital Sant Joan de D\u00e9us (Barcelona), de un lado, debido a que en el pa\u00eds no existe un tratamiento eficaz para su recuperaci\u00f3n y, del otro, debido a que en dicha instituci\u00f3n s\u00ed existe. No obstante, de acuerdo con los art\u00edculos 148 de la Ley 446 de 1998 y 41 de la Ley 1122 de 2007, las controversias entre los afiliados y las EPS relacionadas con el suministro servicios en salud deben ser resueltas, de manera preferente, por medio del proceso ordinario ante la Superintendencia Nacional de Salud. Incluso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este mecanismo ordinario es prima facie id\u00f3neo, dado que el inciso 1, literal \u201ca\u201d, del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 establece que la referida superintendencia podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez, los asuntos relacionados con la cobertura de los servicios y tecnolog\u00edas en salud incluidos en el POS, hoy PBS, \u201ccuando su negativa por parte de las EPS o quien haga sus veces ponga en riesgo o amenace la salud del usuario\u201d. Asimismo, jurisprudencialmente se ha resaltado que dicho mecanismo es eficaz en abstracto, habida cuenta de que es (i) informal; (ii) preferente y sumario; y (iii) permite que el juez adopte medidas cautelares para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de todos los afiliados68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, luego de la Sentencia SU-508 de 2020, esta Sala ha reiterado, pac\u00edficamente, que existen situaciones estructurales y normativas que hacen que el recurso ante la Superintendencia Nacional de Salud no sea id\u00f3neo ni eficaz, en concreto. En cuanto a lo primero, la Sala ha resaltado que dicha entidad tiene una capacidad limitada respecto a sus competencias jurisdiccionales y, por ende, se encuentra en una imposibilidad de tramitar las solicitudes en los 10 d\u00edas previstos en la ley. En cuanto a lo segundo, la Sala ha reiterado que la ley no define t\u00e9rmino para resolver la apelaci\u00f3n ni prev\u00e9 un mecanismo para garantizar el efectivo cumplimiento de la decisi\u00f3n que se adopte. En este sentido, en l\u00ednea con la sentencia de unificaci\u00f3n mencionada, esta Sala ha concluido que, mientras dichas situaciones subsistan, aquel mecanismo jurisdiccional \u201cno se entender\u00e1 como un medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del [SGSSS] y, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el medio adecuado para garantizar dichos derechos\u201d. Esa fue la postura reiterada, recientemente, en las sentencias T-053 y T-161 del a\u00f1o 2023.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Esto, porque el recurso ante la Superintendencia Nacional de Salud no constituye un mecanismo id\u00f3neo y eficaz de protecci\u00f3n, por las situaciones estructurales y normativas descritas. Incluso, la mencionada superintendencia intervino en el proceso de la referencia y no manifest\u00f3 nada que permita llegar a otra conclusi\u00f3n respecto de tales situaciones. En todo caso, la Sala advierte que Juan era un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, primero, por ser menor de edad y, segundo, por la grave enfermedad que padec\u00eda. Adem\u00e1s, su n\u00facleo familiar est\u00e1 en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad social y econ\u00f3mica dado que (i) el padre biol\u00f3gico del menor no cumpl\u00eda con sus obligaciones alimenticias; (ii) el padre del hogar no tiene un ingreso fijo, pues conduce un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico; y (iii) la madre asegura no tener ingresos econ\u00f3micos estables, incluso, inform\u00f3 que debe responder por otra ni\u00f1a (menor de 3 a\u00f1os). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de fondo. Alcance de la controversia y metodolog\u00eda para su resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La muerte de un hijo es una cat\u00e1strofe para la que nadie est\u00e1 preparado. El dolor que esto supone es, sin duda, una tragedia de magnitud inimaginable. Como lo se\u00f1al\u00f3 el juez Can\u00e7ado Trindade en el c\u00e9lebre voto razonado en el caso Bulacio vs. Argentina de la Corte IDH, la mayor\u00eda de los idiomas carecen de un t\u00e9rmino para designar a la persona que pierde a un hijo, como s\u00ed ocurre con aquellos individuos que pierden a su pareja, viudos en el caso del espa\u00f1ol, o a sus padres, hu\u00e9rfanos en nuestra lengua. Incluso, la \u00fanica calificaci\u00f3n de la que se tiene conocimiento, la del hebreo, se asocia con \u201cla idea de abatimiento del alma\u201d69. Esto se debe a que, en el orden natural, los hijos despiden a sus padres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Nadie, jam\u00e1s, deber\u00eda verse abocado a una tragedia de tal dimensi\u00f3n, cuando la medicina moderna puede evitarla. Claro, hay eventos en los que la cat\u00e1strofe excede la limitada capacidad humana y el desarrollo de la ciencia. Sin embargo, cuando hay opciones viables, no resulta comprensible que las mismas no sea agotadas. La muerte que se deriva de no intentarlo es lesiva del orden constitucional. M\u00e1xime, cuando la raz\u00f3n para no hacerlo es netamente econ\u00f3mica, en la medida en la que el ordenamiento jur\u00eddico, de un lado, privilegia los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y, del otro, establece par\u00e1metros para que esto se haga de forma excepcional y sin afectar la sostenibilidad financiera del sistema. En otras palabras, cuando evitar la tragedia no supone, per se, afectar a la generalidad de los usuarios del sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el legislador estableci\u00f3 la cobertura del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por su parte, el Gobierno Nacional ha desarrollado diversas normas para establecer el alcance y las limitaciones de dicha cobertura. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional se ha encargado de concretar las reglas aplicables en aquellos casos que se encuentran al margen del \u00e1mbito de cobertura fijado por la ley y el reglamento, bien por las limitaciones que impone el Plan de Beneficios en Salud (antes, POS), o bien por las exclusiones establecidas expresamente, como es el caso de los tratamientos experimentales o que carecen de registro sanitario o de los tratamientos que no se ofrecen en el territorio nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde esa perspectiva, entonces, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla EPS Famisanar vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Juan (i) por no brindarle atenci\u00f3n integral en salud; y (ii) al haberse negado a autorizar su tratamiento m\u00e9dico en el Hospital Sant Joan de D\u00e9us en Barcelona? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala desarrollar\u00e1 dos l\u00edneas argumentativas para resolver el problema jur\u00eddico planteado. Primero, explicar\u00e1 las razones por las que considera que la EPS accionada le brind\u00f3 un tratamiento integral y oportuno a Juan, hasta el momento en el que lo remiti\u00f3 a \u00e9l y a su familia a cuidados paliativos (infra 5.1). Segundo, mostrar\u00e1 que, a pesar de lo anterior, la EPS s\u00ed vulner\u00f3 su derecho fundamental a la salud, debido a que no gestion\u00f3 todos los tr\u00e1mites requeridos para definir la viabilidad de autorizar el tratamiento en Barcelona (infra 5.2). En ambas l\u00edneas, empezar\u00e1 por reiterar la jurisprudencia constitucional (infra nums. 5.1.1. y 5.2.1) y, luego, analizar\u00e1 el caso en concreto (infra 5.1.2 y 5.2.2). Finalmente, adoptar\u00e1 las \u00f3rdenes respectivas (num. 6 infra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La EPS Famisanar no vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de Juan, pues le brind\u00f3 un tratamiento integral y oportuno, hasta el momento de su remisi\u00f3n a cuidados paliativos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho fundamental a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas, en la Sentencia T-147 de 2023, reiter\u00f3 la doctrina constitucional sobre el derecho fundamental a la salud. Las reglas y subreglas que all\u00ed se fijaron son acogidas y reiteradas en esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho fundamental a la salud. El derecho a la salud est\u00e1 consagrado en los art\u00edculos 48 y 49 de la CP. El constituyente primario lo abord\u00f3 como un servicio p\u00fablico esencial y como un derecho de todas las personas. Con similar enfoque, diversos instrumentos de derecho internacional lo han reconocido, como por ejemplo, el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art\u00edculo 10), el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art\u00edculo 12)70 \u00a0y la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (art\u00edculo 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como servicio p\u00fablico, la salud se orienta, entre otros, por los principios\u00a0de progresividad, eficiencia, universalidad, continuidad, equidad, interculturalidad y solidaridad71. Como derecho, la salud es irrenunciable y fundamental, como lo reconoci\u00f3 la Sentencia T-760 de 2008 y la\u00a0Ley Estatutaria 1751 de 2015. En consecuencia, \u201csu prestaci\u00f3n estar\u00e1 a cargo del Estado o de particulares autorizados para tal efecto, siempre bajo estrictos lineamientos de oportunidad, eficacia y calidad\u201d72. Por su naturaleza, de su garant\u00eda plena depende la satisfacci\u00f3n de otros derechos fundamentales, por lo que no se puede limitar a las condiciones para estar sano, sino que debe incluir \u201cun conjunto muy amplio de factores de diverso orden que influyen sobre las condiciones de vida de cada persona y que puede incidir en la posibilidad de llevar el m\u00e1s alto nivel de vida posible\u201d73. La protecci\u00f3n del derecho a la salud, entonces, trasciende y se ve \u201creflejada sobre el ejercicio de otros derechos fundamentales inherentes a la persona, como son los derechos fundamentales a la alimentaci\u00f3n, a la vivienda, al trabajo, a la educaci\u00f3n, a la dignidad humana, y por su puesto a la vida\u201d74.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. El art\u00edculo 11 de la Ley 1751 de 2015 establece que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por parte del Estado, por lo que \u201csu atenci\u00f3n en salud no estar\u00e1 limitada por ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n administrativa o econ\u00f3mica [y que] las instituciones que hagan parte del sector salud deber\u00e1n definir procesos de atenci\u00f3n intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atenci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 44 de la CP se\u00f1ala que es deber de la familia, la sociedad y el Estado protegerlos para garantizar su desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos, los cuales prevalecen sobre los derechos de las otras personas. Su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n hace que \u201cel derecho a la salud (\u2026) deba ser garantizado de manera\u00a0inmediata, prioritaria, preferente y expedita,\u00a0sin obst\u00e1culos de tipo legal o econ\u00f3mico que dificulten su acceso efectivo al Sistema de Seguridad Social en Salud (\u2026)\u201d75.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elementos del derecho a la salud, El derecho fundamental a la salud tiene cuatro elementos esenciales e interrelacionados, a saber: (i) la disponibilidad, que se traduce en el deber estatal de garantizar la existencia de servicios de salud, (ii) la aceptabilidad, que se refleja en el respeto por la \u00e9tica m\u00e9dica, la participaci\u00f3n de las diversas culturas y minor\u00edas \u00e9tnicas y las necesidades relacionadas con el g\u00e9nero y el ciclo de vida, (iii) la accesibilidad, seg\u00fan la cual los servicios de salud deben ser accesibles a todos sin discriminaci\u00f3n alguna, en t\u00e9rminos de accesibilidad f\u00edsica, asequibilidad econ\u00f3mica y acceso a la informaci\u00f3n; y (iv) la\u00a0calidad e idoneidad profesional, que prescribe que los establecimientos, servicios y personal de salud sean apropiados en t\u00e9rminos de calidad. Todo, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1751 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de integralidad. El art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1751 de 2015 consagr\u00f3 la integralidad como principio rector del servicio p\u00fablico de salud. Seg\u00fan este principio, los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia de su origen o la condici\u00f3n de salud del paciente, as\u00ed como del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador76. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el sistema de salud no solo debe \u201cgarantizar la prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones f\u00edsicas y mentales, sino, tambi\u00e9n, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal\u201d77. En consecuencia, \u201csobre las empresas promotoras de salud recae la obligaci\u00f3n de no entorpecer los requerimientos m\u00e9dicos con procesos y tr\u00e1mites administrativos que impidan a los usuarios el acceso a los medios necesarios para garantizar el derecho a la salud\u201d78.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Amparada en el principio de integralidad, la jurisprudencia constitucional ha concluido que \u201c(\u2026) todo aquel servicio o tecnolog\u00eda en salud que no se encuentre expresamente excluido, se encuentra incluido\u201d79 en el Plan de Beneficios de Salud, antes POS. De este modo, \u00fanicamente est\u00e1n excluidos aquellos servicios en salud que cumplen los criterios legales y reglamentarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La EPS Famisanar no vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de Juan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pruebas aportadas al expediente dan cuenta de que la entidad accionada garantiz\u00f3 el derecho a la salud de Juan, en t\u00e9rminos de disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad,\u00a0calidad e idoneidad profesional. Esto, al menos, hasta el momento en el que remiti\u00f3 al paciente a cuidados paliativos. La accionante acepta tal situaci\u00f3n de forma expresa. En efecto, en la demanda de tutela se lee \u201c[s]i bien hasta la fecha, FAMISANAR ha cumplido los requerimientos de atenci\u00f3n m\u00e9dica y cl\u00ednica exigidos por el grave estado de salud de [Juan] (\u2026)\u201d80. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 en la solicitud que hiciera a la EPS, cuya negativa gener\u00f3 el presente proceso de amparo. Lo que la se\u00f1ora Juana cuestiona es la negativa de autorizar el tratamiento en Barcelona, omisi\u00f3n que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis y pronunciamiento en el numeral 5.2. infra de esta providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los elementos de juicio del plenario muestran que el 16 de junio de 2021, Juan fue diagnosticado con leucemia linfobl\u00e1stica aguda. Igualmente, se pudo establecer que la EPS accionada inici\u00f3 el tratamiento de quimioterapia el 18 de junio de 2021, esto es, dos d\u00edas despu\u00e9s del diagn\u00f3stico. Seg\u00fan lo que afirm\u00f3 la madre accionante y se constata en la historia cl\u00ednica aportada al plenario81, el tratamiento dur\u00f3 cerca de 16 meses sin novedad, hasta que el menor present\u00f3 \u201cuna reca\u00edda muy temprana\u201d, lo que condujo a que los m\u00e9dicos tratantes, por un lado, plantearan la posibilidad de llevar a cabo el trasplante de m\u00e9dula \u00f3sea y, por el otro, iniciaran la quimioterapia de rescate. Estos son los tratamientos tradicionales para combatir el c\u00e1ncer que padec\u00eda Juan, seg\u00fan lo dijo la Asociaci\u00f3n Colombiana de Hematolog\u00eda y Oncolog\u00eda Pedi\u00e1trica (fj. 12 supra), y lo conceptuaron ante la Corte la Organizaci\u00f3n Pacientes de Alto Costo82 y la Universidad Nacional83. Incluso, la referida instituci\u00f3n universitaria manifest\u00f3 que tales tratamientos resultan efectivos en el \u201c90% de los ni\u00f1os con leucemia linfobl\u00e1stica aguda (\u2026)\u201d84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en junta m\u00e9dica del 11 de enero de 2023, en la que participaron profesionales en oncohematolog\u00eda y trasplantes, los galenos tratantes descartaron el trasplante de m\u00e9dula \u00f3sea, pues no se logr\u00f3 la remisi\u00f3n completa del paciente, habida cuenta del car\u00e1cter refractario de la leucemia que padec\u00eda Juan. Lo anterior, debido a los resultados de la \u201c(\u2026) evaluaci\u00f3n de m\u00e9dula \u00f3sea (\u2026)\u201d que se llev\u00f3 a cabo el 5 de enero del a\u00f1o que cursa. En consecuencia, el ni\u00f1o y su familia fueron remitidos a cuidados paliativos. Esta opci\u00f3n no resulta arbitraria desde la perspectiva cient\u00edfica, siempre que no se cuente con otra \u201copci\u00f3n curativa\u201d, seg\u00fan lo conceptu\u00f3 la Universidad Nacional85. Sobre este tema volver\u00e1 la Sala al estudiar la negativa de la EPS para autorizar el tratamiento en Barcelona. Por ahora, la Sala toma en consideraci\u00f3n que el otorgamiento de cuidados paliativos no supone, per se, una medida arbitraria ni la violaci\u00f3n del principio de integralidad del servicio de salud (cfr. fj. 57 supra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, la accionante no aleg\u00f3 ni aport\u00f3 pruebas que permitan entender configuradas las siguientes circunstancias lesivas del derecho a la salud: (i) que los m\u00e9dicos tratantes hubieren faltado a sus deberes \u00e9ticos o vulnerado el derecho del paciente y su familia de acceso a la informaci\u00f3n; (ii) que la EPS accionada o la IPS involucrada hubieren incurrido en actos discriminatorios contra el menor o sus familiares; y (iii) que los servicios recibidos y los establecimientos respectivos no hubieran sido apropiados en t\u00e9rminos de calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n. La EPS accionada no vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de Juan, pues, antes de remitirlo a cuidados paliativos, autoriz\u00f3 los tratamientos m\u00e9dicos que prescribieron los m\u00e9dicos tratantes, los cuales, de un lado, no fueron cuestionados en t\u00e9rminos de disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad y del otro, no son extra\u00f1os a los protocolos m\u00e9dicos vigentes para tratar el c\u00e1ncer que padeci\u00f3 el ni\u00f1o, seg\u00fan lo se\u00f1alaron tres intervinientes expertos que participaron en el proceso durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La EPS Famisanar vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de Juan, por no gestionar todos los tr\u00e1mites requeridos para definir la viabilidad de autorizar el tratamiento en Barcelona \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Viabilidad de autorizar tratamientos en el Exterior. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Sistema General de Seguridad Social en Salud debe garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos por el paciente, de acuerdo con el numeral 5.1.1. supra. Sin embargo, el legislador estatutario estableci\u00f3 que los recursos p\u00fablicos de dicho sistema no se pueden destinar a financiar los servicios a los que se refiere el art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015, reglamentado por la Resoluci\u00f3n 2273 de 2021. Dentro de tales servicios est\u00e1n aquellos que \u201ctengan que ser prestados en el Exterior\u201d86. As\u00ed lo dispuso, expresamente, el literal \u201cf\u201d del mencionado art\u00edculo. Incluso, este fue el razonamiento de la EPS accionada para negar el tratamiento de Juan en Barcelona, para lo que, adicionalmente, se ampar\u00f3 en el principio de territorialidad que regula el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 100 de 1993 y otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, los tratamientos fuera del territorio nacional no deben ser financiados con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Dicha prohibici\u00f3n, sin embargo, se debe interpretar de conformidad con las obligaciones internacionales asumidas por el Estado colombiano y los principios constitucionales, particularmente, a la luz de los principios de dignidad humana y de prevalencia del inter\u00e9s general (art 1, CP) y teniendo como referente el fin estatal de garantizar la efectividad de los derechos de todas las personas (art. 2, CP). Este enfoque hermen\u00e9utico tiene, al menos, tres aspectos relevantes: de un lado, descarta la existencia de una prohibici\u00f3n absoluta, de otra parte, exige valorar el principio de sostenibilidad, dado el car\u00e1cter finito de sus recursos y, finalmente, privilegia el uso de los recursos disponibles en el territorio nacional. As\u00ed lo dispone, expresamente, el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993, que prescribe que los servicios del plan de salud deben ser actualizados seg\u00fan la estructura demogr\u00e1fica de la poblaci\u00f3n, el perfil epidemiol\u00f3gico nacional, \u201c(\u2026) la tecnolog\u00eda apropiada disponible en el pa\u00eds y las condiciones financieras del sistema\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sala considera que una interpretaci\u00f3n constitucional de la referida prohibici\u00f3n legal tambi\u00e9n supone la existencia del deber estatal de promover la investigaci\u00f3n m\u00e9dica y el desarrollo tecnol\u00f3gico local. Este razonamiento encuentra respaldo en los art\u00edculos 21 y 22 de la Ley 1751 de 2015, seg\u00fan los cuales el Estado colombiano est\u00e1 obligado a promover el mejoramiento en las pr\u00e1cticas cl\u00ednicas, as\u00ed como a establecer \u201c(\u2026) una pol\u00edtica de Innovaci\u00f3n, Ciencia y Tecnol\u00f3gica en Salud, orientada a la investigaci\u00f3n y generaci\u00f3n de nuevos conocimientos en salud, la adquisici\u00f3n y producci\u00f3n de las tecnolog\u00edas, equipos y herramientas necesarias para prestar un servicio de salud de alta calidad que permita el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se trata, entonces, de impedir el pago de tratamientos en el Exterior. Lo que se busca es que los usuarios accedan a los servicios de salud que requieren y que se ofrecen en el pa\u00eds, si estos existen; as\u00ed como incentivar su desarrollo e implementaci\u00f3n, cuando no. Por ende, solo excepcionalmente resultar\u00eda viable el pago de estos tratamientos. Todo, a efectos de privilegiar la sostenibilidad y el inter\u00e9s general de los usuarios, sin afectar el derecho fundamental a la salud de los pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional adopt\u00f3 esta postura excepcional en algunas decisiones a principios de los a\u00f1os noventa87. Luego, amparado en el art\u00edculo 3788 de Ley 508 de 199989, por la cual se aprob\u00f3 el Plan Nacional de Desarrollo del periodo 1999-2002, este Tribunal dict\u00f3 la Sentencia SU-819 de 1999, en la que fij\u00f3 los criterios para valorar los casos de tratamientos fuera del territorio nacional. Las reglas all\u00ed fijadas fueron reiteradas en la Sentencia T-279 de 201790. En esta decisi\u00f3n la Sala acoge y reitera la postura all\u00ed expuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-819 de 1999, la Corte fij\u00f3 los \u201cpar\u00e1metros legales que se deben tener en cuenta en relaci\u00f3n con el otorgamiento excepcional de beneficios de salud por fuera del POS [hoy PBS] en el exterior y en Colombia\u201d. A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 referencia a tales par\u00e1metros y, en lo que corresponde, se har\u00e1 la respectiva adecuaci\u00f3n al contexto normativo y las exigencias sociales actuales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la protecci\u00f3n del derecho a la vida incumbe no s\u00f3lo al Estado, o a la organizaci\u00f3n que este establezca seg\u00fan el sistema acogido, sino tambi\u00e9n a la sociedad y a los propios titulares del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todos los procedimientos o ex\u00e1menes que se puedan efectuar en Colombia deben respetar el principio de territorialidad. Como ya se dijo, lo que se persigue es la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general en t\u00e9rminos de sostenibilidad e, indirectamente, la promoci\u00f3n de la investigaci\u00f3n m\u00e9dica y el desarrollo tecnol\u00f3gico locales (cfr. arts. 21 y 22 de la Ley 1751 de 2015). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La vida del afiliado debe estar en situaci\u00f3n de riesgo inminente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La eficacia del procedimiento debe estar cient\u00edficamente acreditada. Adicionalmente, tiene que existir concepto t\u00e9cnico-cient\u00edfico favorable del m\u00e9dico tratante. Por otro lado, debe estar debidamente acreditado que el procedimiento no se practica en el pa\u00eds y que es viable llevarlo a cabo, teniendo en cuenta las condiciones particulares de salud del afiliado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe estar debidamente acreditado el beneficio esperado para la salud del afiliado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se debe aportar certificaci\u00f3n de la instituci\u00f3n for\u00e1nea, en la cual se acredite que el procedimiento no es experimental y en la que se determinen razonablemente las probabilidades de \u00e9xito, con base en la experiencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La EPS tendr\u00e1 la responsabilidad de escoger la instituci\u00f3n que se debe hacer cargo del procedimiento, siempre que existan varias que garanticen las exigencias referidas en los numerales 69.3 a 69.6 supra. De esta forma, por regla general no les corresponde a los jueces de amparo, dado el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela, ordenar que el procedimiento se realice en una u otra instituci\u00f3n, pues se debe limitar a disponer que se lleve a cabo el procedimiento en caso de existir oferta y de cumplirse las condiciones ya se\u00f1aladas. El juez de tutela, entonces, deber\u00e1 siempre consultar los t\u00e9rminos y condiciones en que el procedimiento se puede surtir desde el punto de vista cient\u00edfico y las condiciones de salud especiales del usuario. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El usuario debe acreditar su falta de capacidad para asumir total o parcialmente el costo del procedimiento. Para este efecto, por falta de capacidad de pago se debe entender no s\u00f3lo la ausencia de recursos personales, sino la de mecanismos alternativos de protecci\u00f3n, como las p\u00f3lizas de seguro o los contratos de medicina prepagada, cuando el usuario posea tales beneficios y est\u00e9 en capacidad legal de exigir las correspondientes prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas de tal incapacidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La preservaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, dentro del marco del Estado Social de Derecho, impone tanto al juez de tutela, cuando se acuda a este mecanismo para obtener la defensa del derecho a la salud y por conexidad a la vida, como a las autoridades gubernamentales, el deber de solicitar a las autoridades o al afiliado la remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n tributaria, crediticia y laboral que permita confirmar el estado de necesidad y la imposibilidad de pago. No puede olvidarse que, en estos supuestos, se est\u00e1n utilizando los recursos de la sociedad, limitados y normalmente escasos, con riesgo para el equilibrio del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, el usuario debe cumplir con los pagos que defina la autoridad competente, seg\u00fan su capacidad de pago, siendo titular el Fondo de Solidaridad en las acciones que sean procedentes contra el usuario, cuando decida utilizar terceras entidades para la financiaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del otorgamiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, la Sala entiende necesario aclarar el alcance de las dos subreglas establecidas para el financiamiento de los tratamientos fuera del territorio colombiano, seg\u00fan las cuales: (i) el Estado \u201c(\u2026) debe garantizar a trav\u00e9s del Ministerio de Salud-Fosyga el otorgamiento o la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n o el medicamento excluido del POS en Colombia o en el exterior, teniendo el derecho a exigir a la respectiva EPS a la que est\u00e9 afiliada la persona que solicita el servicio, el pago de los valores del procedimiento o medicamento equivalentes dentro del P.O.S. de conformidad con las tarifas definidas para \u00e9stos dentro del costeo de la Unidad Per C\u00e1pita\u201d; y (ii) se debe \u201c(\u2026) dar aplicaci\u00f3n al Decreto 806 de 1998 en cuanto a la responsabilidad de la financiaci\u00f3n de dichas prestaciones excepcionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal aclaraci\u00f3n es apropiada y necesaria debido a las modificaciones que han sufrido las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud. A continuaci\u00f3n se har\u00e1 referencia al alcance de la regulaci\u00f3n actual y, posteriormente, la Sala establecer\u00e1 el alcance de las dos subreglas bajo an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos recursos, agreg\u00f3 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, permiten que actualmente se les reconozca a las EPS \u201cuna prima de seguros conocida como Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC) por cada persona afiliada, la cual es calculada anualmente por la Comisi\u00f3n de Beneficios, Costos, Tarifas y Condiciones de Operaci\u00f3n del Aseguramiento en Salud, y tiene como objetivo financiar la atenci\u00f3n en salud de todos los servicios y tecnolog\u00edas en salud reconocidos en el pa\u00eds para esta fuente de recursos\u201d94. Adicionalmente, precis\u00f3, \u201cpara los servicios y tecnolog\u00edas no financiados con la UPC y no excluidos de la financiaci\u00f3n de los recursos del SGSSS, se asigna a las EPS un valor de Presupuestos M\u00e1ximos, entendido como un monto de recursos l\u00edmite para ser administrado en lo no UPC\u201d. Es necesario precisar que los servicios no financiados con cargo a la UPC son diferentes a los servicios excluidos expresamente, como es el caso de aquellos que se deben prestar en el Exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico agreg\u00f3 que \u201clas Resoluciones 2292 de 2021 y 2808 de 2022 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social actualizaron para las vigencias 2022 y 2023, respectivamente, los servicios y tecnolog\u00edas en salud financiados con la UPC\u201d95. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 tener en cuenta que, mediante la Resoluci\u00f3n 2809 de 2022, se fij\u00f3 el valor anual de la UPC que financiar\u00e1 los servicios y tecnolog\u00edas de salud de los reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado, durante la vigencia 2023.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Adres explic\u00f3 en su intervenci\u00f3n que \u201c[m]ediante el art\u00edculo 240 de la Ley 240 de la Ley 1955 de 2019[,] se estableci\u00f3 el mecanismo de los presupuestos m\u00e1ximos a trav\u00e9s del cual se asigna un presupuesto anual a las EPS, que es transferido por la ADRES para que las entidades promotoras de salud garanticen a sus afiliados la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas no financiados con los recursos de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n \u2013 UPC\u201d96 (diferentes a los excluidos). Agreg\u00f3 que, mediante las resoluciones 205 y 206 de 2020, el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social reglament\u00f3 el \u201cmecanismo de presupuesto m\u00e1ximo\u201d, el cual entr\u00f3 en aplicaci\u00f3n a partir del 1\u00ba de marzo de 2020. Resalt\u00f3 que, con ocasi\u00f3n de tales reglamentos, \u201clos montos por los cuales los medicamentos, insumos y procedimientos que anteriormente era objeto de recobro ante la ADRES, quedaron a cargo absoluto de las EPS, por cuanto este mecanismo prev\u00e9 que los recursos de los servicios y tecnolog\u00edas no financiados por la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n se giran con anterioridad a la prestaci\u00f3n de los servicios\u201d97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Adres asegur\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba de la Resoluci\u00f3n 2067 de 2020, en concordancia con el art\u00edculo 14 de la Resoluci\u00f3n 205 de 2020, durante los primeros d\u00edas de cada mes, se realizar\u00e1 el giro de los recursos que por concepto de presupuesto m\u00e1ximo les corresponde a las EPS, con la finalidad de garantizar de manera efectiva, oportuna, ininterrumpida y continua los servicios y tecnolog\u00edas en salud no financiados con la UPC, a partir de marzo de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se puede ver, hay distintos mecanismos de financiaci\u00f3n para el suministro de servicios en salud. El siguiente cuadro ilustra las tres categor\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD DE PAGO POR CAPITACI\u00d3N &#8211; UPC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTOS M\u00c1XIMOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS Y TECNOLOG\u00cdAS EN SALUD NO FINANCIADOS CON RECURSOS DE LA UPC Y DEL PRESUPUESTO M\u00c1XIMO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios y tecnolog\u00edas con cargo a los recursos de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n \u2013 UPC. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios de salud con cargo a la UPC se encuentran contemplados expresamente en la Resoluci\u00f3n 3512 de 2019 y sus anexos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Resoluciones 2292 de 2021 y 2808 de 2022 actualizaron para las vigencias 2022 y 2023, los servicios y tecnolog\u00edas en salud financiados con la UPC.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios y tecnolog\u00edas asociadas a una condici\u00f3n de salud que no son financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n \u2013 UPC y no excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos servicios de salud con cargo al presupuesto m\u00e1ximo se encuentran determinados en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 205 de 2020. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 1318 de 2022 fij\u00f3 la metodolog\u00eda para definir el presupuesto m\u00e1ximo. Adem\u00e1s, la Resoluci\u00f3n 1139 de 2022 estableci\u00f3 diversas disposiciones sobre el particular. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios y tecnolog\u00edas en salud susceptibles de ser financiados con recursos diferentes a la UPC y con el presupuesto m\u00e1ximo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento y pago del suministro de los servicios depender\u00e1 de un proceso de verificaci\u00f3n y control a cargo de la ADRES. Este proceso es el que establece la Resoluci\u00f3n 2152 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Intervenci\u00f3n presentada por la Adres (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ya se ha dicho que los procedimientos m\u00e9dicos en el Exterior no pueden ser financiados con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en virtud del literal \u201cf\u201d del art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015. Adem\u00e1s, el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Resoluci\u00f3n 205 de 2020 establece que estos tratamientos tampoco pueden estar financiados con cargo a los presupuestos m\u00e1ximos (columna central), salvo cuando estos deban ser suministrados en cumplimiento de fallos judiciales, pues en esta hip\u00f3tesis en concreto el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Resoluci\u00f3n 205 de 2020 \u201c(\u2026) establece claramente que en cumplimiento de \u00f3rdenes judiciales, los costos de los servicios de salud se deben cargar al presupuesto m\u00e1ximo (\u2026)\u201d 98, seg\u00fan lo inform\u00f3 la propia Adres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En principio, se tendr\u00eda que concluir que los procedimientos que no sean autorizados por los jueces deben ser asumidos por la Adres, luego del proceso de verificaci\u00f3n de que trata la Resoluci\u00f3n 2152 de 2020 (columna de la derecha). No obstante, al verificar el art\u00edculo 4\u00ba de la Resoluci\u00f3n 2152 de 2020 se tiene que \u201clos servicios y tecnolog\u00edas en salud que no se encuentran financiados con recursos de la UPC ni del presupuesto m\u00e1ximo y que ser\u00e1n objeto de la verificaci\u00f3n, control y pago por parte de la ADRES, son: 1. Los medicamentos clasificados por el INVIMA como vitales no disponibles y que no tengan definido un valor de referencia. \/\/ 2. Nuevas entidades qu\u00edmicas que no tengan alternativa terap\u00e9utica respecto a los medicamentos existentes en el pa\u00eds o que representen una alternativa terap\u00e9utica superior a una tecnolog\u00eda financiada con cargo a los presupuestos m\u00e1ximos. \/\/ 3. El medicamento que requiera la persona que sea diagnosticada por primera vez con una enfermedad hu\u00e9rfana durante la vigencia del presupuesto m\u00e1ximo, conforme a lo establecido en los art\u00edculos 9 y 10 de la Resoluci\u00f3n 205 de 2020 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \/\/ 4. Los procedimientos en salud nuevos en el pa\u00eds\u201d. N\u00f3tese que en dicha normativa no se encuentran mencionados los tratamientos que se deben hacer en el Exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante tal ausencia de regulaci\u00f3n, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico concluy\u00f3 que \u201clos recursos que hoy financian el Sistema (\u2026) y se mancomunan para la financiaci\u00f3n de la UPC y los Presupuestos M\u00e1ximos, con el fin de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas en salud no excluidas en el pa\u00eds, ser\u00edan utilizados en la pr\u00e1ctica como fuente de financiamiento para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en el exterior de la poblaci\u00f3n colombiana que lo requiera (\u2026)\u201d99. No obstante, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales100 considera que la fuente de financiaci\u00f3n de tales tratamientos \u201cno pueden ser aquellos considerados como recursos p\u00fablicos asignados a la salud por mandato legal de nivel estatutario\u201d101. Estos recursos, de todos modos, \u201c(\u2026) ser\u00edan insuficientes para garantizar la financiaci\u00f3n del reconocimiento de tratamientos m\u00e9dicos en el exterior (\u2026)\u201d, seg\u00fan le inform\u00f3 a la Corte la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, al referirse al r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, las consideraciones precedentes permiten precisar el alcance de las dos subreglas sub examine (supra fj. 70), en el sentido de se\u00f1alar que, conforme al principio de equilibrio financiero y dada la naturaleza y l\u00edmite de las obligaciones delegadas a las EPS, el Estado debe garantizar la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n en el Exterior con cargo a los recursos de los presupuestos m\u00e1ximos, para lo cual los involucrados deben tener en cuenta la regulaci\u00f3n vigente en la materia, particularmente, en lo que respecta al giro de los recursos (supra fj. 73). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, teniendo en cuenta que la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado habilita a la Corte para tomar las medidas necesarias para impedir que los hechos vulneradores se repitan en el futuro (supra fj. 32), la Sala exhortar\u00e1 al Congreso de la Rep\u00fablica y al Ministerio de Salud y la Protecci\u00f3n Social para que, en el marco de sus competencias legales y constitucionales, regulen lo atinente a la financiaci\u00f3n de los tratamientos que, excepcionalmente, se deben prestar en el Exterior y en los que no medie una orden judicial. Tal regulaci\u00f3n es necesaria, pues su ausencia se traduce en barreras para los pacientes, a quienes, indirectamente, se constri\u00f1e a acudir a los jueces de amparo en procura de sus derechos, cuando el factor tiempo es clave en este tipo de casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La EPS Famisanar vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de Juan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente no est\u00e1n probadas las exigencias jurisprudenciales establecidas por la Corte para autorizar el tratamiento m\u00e9dico de Juan en el Hospital Sant Joan de D\u00e9us de Barcelona (supra fj. 69). Es verdad que en el caso estaba en riesgo inminente la vida del menor; tanto as\u00ed, que lamentablemente \u00e9l falleci\u00f3 como consecuencia del c\u00e1ncer que padec\u00eda. Tambi\u00e9n es cierto que, seg\u00fan el concepto que emiti\u00f3 la Universidad Nacional, \u201cel Hospital Sant Joan de D\u00e9u de Barcelona, Espa\u00f1a, es reconocido como un centro especializado en el tratamiento de la leucemia linfobl\u00e1stica y otras enfermedades hematol\u00f3gicas en ni\u00f1os\u201d 102. Pese a que esto no fue objeto de prueba por parte de la ciudadana accionante, lo cierto es que la Corte pudo establecer tal informaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, en ejercicio de la potestad de decretar pruebas que le otorgan el Decreto 2591 de 1991 y su Reglamento Interno. En adici\u00f3n, los elementos de juicio del plenario permiten suponer que la accionante y su grupo familiar no pueden cubrir los gastos del tratamiento, que, informaron, es superior a dos mil millones de pesos. En efecto, la se\u00f1ora Juana inform\u00f3 que el padre bil\u00f3gico del ni\u00f1o no cumple con sus obligaciones legales y ella, pese a que tiene un empleo, no cuenta con tales recursos. Manifest\u00f3 que su pareja actual conduce un veh\u00edculo de transporte p\u00fablico (taxi) y asegur\u00f3 que los pocos recursos que obtiene son destinados para la manutenci\u00f3n de otro menor de edad (hermana de Juan). Adem\u00e1s, la accionante pidi\u00f3 tener en cuenta que ella y su n\u00facleo familiar viven en casa de sus padres y que uno de ellos est\u00e1 desempleado y el otro hace \u201clabores dom\u00e9sticas por d\u00edas en casas\u201d103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Sala advierte que la parte accionante no aport\u00f3 evidencia concreta de que el tratamiento requerido no es experimental, pues, simplemente, se limit\u00f3 a afirmar que \u201cno se trata de llevar a [Juan] a un tratamiento experimental, sino a una opci\u00f3n cl\u00ednica ya utilizada y aceptada por la comunidad m\u00e9dica mundial como una alternativa a la quimioterapia para el tratamiento y cura del c\u00e1ncer de la sangre\u201d104.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la Sala no cuenta con los elementos de juicio necesarios para establecer, con certeza, que el tratamiento requerido no se pod\u00eda prestar en el territorio nacional, m\u00e1xime cuando uno de los intervinientes t\u00e9cnicos manifest\u00f3 que \u201c[l]os tratamientos tradicionales que usa [el Hospital Sant Joan de D\u00e9us] son estrategias con la misma base cient[\u00ed]fica de los que usamos en Colombia\u201d105. Es del caso aclarar que aunque la accionante se refiere varias veces a la existencia de un certificado que da cuenta de la efectividad del tratamiento y de la admisi\u00f3n del paciente en el hospital en Barcelona, este documento no reposa en el expediente y no fue aportado por la parte accionante. Esta omisi\u00f3n le impide a la Sala determinar, adem\u00e1s, la eficacia y las probabilidades de \u00e9xito del tratamiento objeto de la pretensiones de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la Sala resalta que en el plenario no reposa el concepto t\u00e9cnico-cient\u00edfico favorable de los m\u00e9dicos tratantes de Juan. Incluso, durante el tr\u00e1mite de tutela la defensa de la EPS accionada se bas\u00f3 en tal omisi\u00f3n. Adem\u00e1s, la prueba de que el citado comit\u00e9 no se llev\u00f3 a cabo, as\u00ed como de la mayor\u00eda de las omisiones referidas en el p\u00e1rrafo precedente, es que el juez a quo orden\u00f3 llevar a cabo un comit\u00e9 t\u00e9cnico y cient\u00edfico con la finalidad de: \u201ci) [d]eterminar el estado de salud en que se encuentra el menor (\u2026); ii) [e]stablecer si en el territorio nacional, existe un procedimiento o medicamento que le pueda servir para su condici\u00f3n, sin que sean necesarios cuidados paliativos; iii) [e]stablecer si en el exterior, existe un procedimiento m\u00e9dico o medicamento cient\u00edficamente validado o acreditado que le permita al menor (\u2026), con probabilidades de \u00e9xito, superar o sobrellevar en las mejores condiciones posibles su diagn\u00f3stico, esto es, \u00abLEUCEMIA LINFOBL\u00c1STICA AGUDA \u2013 LLA \u2013 TIPO B\u00bb; y iv) de existir dicho procedimiento o medicamento cient\u00edficamente acreditado, proceder a realizar todas las gestiones administrativas necesarias para que pueda acceder a ellas, respetando los requisitos establecidos por la Honorable Corte Constitucional y demarcados en la sentencia SU-819 de 1999\u201d106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La omisi\u00f3n antes referida impide que la Sala pueda valorar la viabilidad del procedimiento solicitado y los beneficios esperados para la salud del paciente. Es importante resaltar que, mediante auto del 26 de junio de 2023 (supra ff.jj. 17 y 22) la Corte le solicit\u00f3 a la madre de Juan que remitiera los documentos que se echan de menos, pero ella no respondi\u00f3 la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo dicho hasta este punto ser\u00eda suficiente para concluir que, al no autorizar el tratamiento en Barcelona, la EPS accionada no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Juan. Esto, porque su madre no aport\u00f3 los elementos de juicio necesarios para entender acreditadas las exigencias jurisprudenciales de rigor, a las cuales se hizo referencia en los p\u00e1rrafos precedentes (cfr. fj. 69 supra). No obstante, un an\u00e1lisis detallado del caso permite concluir que la EPS accionada actu\u00f3 de forma negligente al responder la petici\u00f3n de la accionante para que se autorizara el tratamiento de Juan en Barcelona, al menos, por tres razones que, aunque independientes, se encuentran relacionadas de forma directa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, debido a que, pudiendo hacerlo, la EPS accionada no llev\u00f3 a cabo el comit\u00e9 t\u00e9cnico-cient\u00edfico en el que se hubieran podido definir muchas de las circunstancias requeridas para estudiar casos como el de la referencia. En criterio de la Sala, la acreditaci\u00f3n de algunas de las exigencias establecidas en la Sentencia SU-819 de 1999 (cfr. fj. 69 supra), solo se puede lograr con la intervenci\u00f3n del personal m\u00e9dico de la EPS, como es el caso de la idoneidad del tratamiento, su viabilidad, beneficios y probabilidades de \u00e9xito. Incluso, es el m\u00e9dico tratante el que debe aprobar o dar viabilidad al tratamiento. Por esta raz\u00f3n, una omisi\u00f3n probatoria como la que se constat\u00f3 en esta providencia judicial no es atribuible \u00fanicamente a los pacientes. Esto, claro est\u00e1, cuando los pacientes han solicitado expresamente la autorizaci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico en el Exterior, pues es solo hasta ese momento cuando la EPS adquiere el deber de actuar de forma diligente en la determinaci\u00f3n de los aspectos m\u00e9dicos y cl\u00ednicos de las subreglas que la Corte estableci\u00f3 para autorizar ese tipo de tratamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, es irrazonable imponerles a los pacientes-accionantes la carga de la prueba respecto de la totalidad de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para el otorgamiento excepcional de tratamientos en el exterior, pues aquellas exigencias relacionadas con la condici\u00f3n m\u00e9dica del paciente tienen que ser verificadas con la colaboraci\u00f3n activa de la EPS. Esta \u00faltima, por ejemplo, tiene la carga de la prueba en lo que respecta al concepto t\u00e9cnico-cient\u00edfico del m\u00e9dico tratante y la demostraci\u00f3n de que el procedimiento no se practica en el pa\u00eds y que, eventualmente, es viable llevarlo a cabo. En consecuencia, es inviable que la EPS alegue la ausencia de tales exigencias para negar la autorizaci\u00f3n del tratamiento, de un lado, porque tales entidades est\u00e1n en una mejor posici\u00f3n probatoria y, segundo, debido a que nadie puede alegar a su favor, su propia culpa (nemo auditur propriam turpitudinem allegans) Esto, claro est\u00e1, no supone una prohibici\u00f3n para que los pacientes puedan contribuir con la demostraci\u00f3n de tales exigencias jurisprudenciales, si es que est\u00e1n en mejor posici\u00f3n para hacerlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, debido a que en la respuesta la EPS accionada no ofreci\u00f3 una sola raz\u00f3n o argumento que le hubiera permitido a la se\u00f1ora Juana buscar la informaci\u00f3n necesaria para presentar la solicitud y cumplir las exigencias que en esta providencia se echan de menos. En una respuesta lac\u00f3nica e indolente con una madre a la que los m\u00e9dicos acababan de informar que su hijo deb\u00eda ser remitido a cuidados paliativos, la EPS accionada se limit\u00f3 a decir lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe realiza verificaci\u00f3n evidenciando la normatividad vigente la Ley 1751 de 2015 por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud, define como uno de sus principios la universalidad, estableciendo que los \u00ablos residentes en el territorio colombiano gozaran efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida\u00bb. Lo anterior est\u00e1 ligado al principio de territorialidad establecido desde la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas posteriores (Ley 1438 de 2011, Decreto 780 de 2016, Resoluci\u00f3n 5269 de 2017) en donde define la responsabilidad del Estado de garantizar a todos los habitantes del territorio nacional el derecho irrenunciable a la seguridad social. Por lo que su solicitud no es viable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agradecemos que nos haya manifestado su requerimiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, resulta evidente que la EPS conoc\u00eda de las exigencias jurisprudenciales establecidas por la Corte, no solo porque la mam\u00e1 de Juan cit\u00f3 la Sentencia SU-819 de 1999107, que aqu\u00ed se reitera, sino porque a largo del proceso aleg\u00f3 la inexistencia de orden m\u00e9dica como estrategia de defensa, para lo cual se refiri\u00f3 a diferentes sentencias de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la accionante y, en general a los usuarios de la salud, no se les puede imponer el deber de conocer las exigencias que la jurisprudencia establece para acceder a servicios complejos cuya autorizaci\u00f3n es excepcional, m\u00e1xime cuando estas exigencias se relacionan con asuntos espec\u00edficos de la medicina. A las EPS, por el contrario, s\u00ed se les puede exigir esta carga cuando los pacientes le han informado de su intenci\u00f3n de acceder a los servicios excepcionales, sobre todo cuando estas cuentan con equipos especializados para atender los aspectos administrativos de casos complejos como el de Juan, como lo puede ser la \u201cDirecci\u00f3n de Riesgo Medio y Avanzado\u201d de Famisanar EPS, dependencia que represent\u00f3 los intereses de la entidad durante el proceso de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se trata de imponer a las EPS una carga de asesor\u00eda legal. Para la Sala, lo que resulta reprochable es que la EPS invoque la jurisprudencia constitucional como estrategia de defensa, pero la omita al resolver la solicitud de un paciente. De haber hecho expresas las reglas que hoy se constatan como no acreditadas, tal vez la madre del menor hubiera podido aportar la informaci\u00f3n que aqu\u00ed se echa de menos o, al menos, intentar obtenerla, antes de que su hijo falleciera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, tercero, pese a que la EPS accionada estaba en la capacidad institucional de buscar otras opciones o, de ser necesario, estudiar la viabilidad del tratamiento que solicit\u00f3 la se\u00f1ora Juana para su hijo, solo actu\u00f3 en cumplimiento de la medida provisional que le impuso el Juzgado Cuarto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, en auto del 27 de febrero de 2023. Es necesario precisar que la decisi\u00f3n de remitir a Juan a cuidados paliativos se tom\u00f3 el 11 de enero de 2023 y que \u00e9l falleci\u00f3 el 11 de marzo del a\u00f1o en curso. En el expediente no hay elementos de juicio que permitan identificar cu\u00e1l fue el efecto real que tuvo en la salud del ni\u00f1o el paso de ese tiempo. Sin embargo, para la Sala resulta reprochable que la EPS accionada, pudiendo adelantar gestiones, no lo hubiera hecho. Esta omisi\u00f3n es contraria al orden constitucional y, como tal, resulta lesiva del derecho fundamental a la salud de Juan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala resalta que Famisanar EPS inform\u00f3 durante el tramite de revisi\u00f3n, que \u201c[u]na vez se recibi\u00f3 el requerimiento jur\u00eddico se inici\u00f3 la gesti\u00f3n para la solicitud de esta junta m\u00e9dica para concepto en diferentes instituciones en Bogot\u00e1, por lo [que se] adelant\u00f3 la programaci\u00f3n de la Junta m\u00e9dica en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda INC, Colsubsidio Cl\u00ednica Infantil, y Fundaci\u00f3n Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y en la cl\u00ednica Imbanaco de Cali\u201d108. Incluso, la EPS inform\u00f3 que el 1\u00ba de marzo fue notificada de la demanda de tutela y que program\u00f3 las respectivas juntas m\u00e9dicas para el 6, 7, 22 y 27 de los mismos mes y a\u00f1o109, esto es, en un t\u00e9rmino bastante c\u00e9lere. Lastimosamente, seg\u00fan lo inform\u00f3 la madre del menor, este se encontraba hospitalizado desde el 2 de marzo de 2023 y, lamentablemente, falleci\u00f3 el 11 de marzo sin poder asistir a tales juntas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la EPS no se le puede cuestionar el hecho de programar las juntas m\u00e9dicas, pues, como ya dijo, esta actuaci\u00f3n se dio en un t\u00e9rmino prudencial. Lo que se le reprocha a la entidad es que hubiere actuado de forma diligente, pero solo hasta que el juez de tutela se lo orden\u00f3, cuando pudo y debi\u00f3 hacerlo desde el momento en el que los m\u00e9dicos tratantes remitieron a Juan a cuidados paliativos o, incluso, cuando su progenitora solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n del tratamiento en el hospital en Barcelona. Es verdad que los hechos y omisiones sub examine ocurrieron en un lapso corto, incluso, que entre la petici\u00f3n que present\u00f3 la progenitora del ni\u00f1o y la programaci\u00f3n de las juntas transcurrieron pocos d\u00edas, pero tambi\u00e9n es cierto que, por regla general, en los asuntos de la salud el tiempo es un factor clave y as\u00ed, ante la falta de certeza sobre los efectos del paso del tiempo en la salud de Juan, lo prudente hubiera sido actuar de forma inmediata y sin orden judicial que lo dispusiera, no unos d\u00edas despu\u00e9s. Para la Sala, prueba de la capacidad de la EPS para actuar inmediatamente es que, notificada de la demanda de tutela, program\u00f3 2 juntas m\u00e9dicas en menos de una semana y las reprogram\u00f3 en menos de quince d\u00edas. Otro hubiera podido ser el panorama si la EPS hubiera alegado problemas estructurales que le imped\u00edan gestionar tales juntas, dada su situaci\u00f3n administrativa actual110. Sin embargo, nada dijo la entidad promotora de salud al respecto y, por el contrario, actu\u00f3 de forma c\u00e9lere, pero una vez fue notificada de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las preguntas que le quedan a la Sala, entonces, son \u00bfpor qu\u00e9 la EPS no lo hizo antes? Y \u00bfqu\u00e9 hubiera pasado si estas valoraciones se hubiesen hecho a tiempo?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n. A la luz de los razonamientos precedentes, las pruebas del expediente dan cuenta de que, a pesar de que no estaban dadas las circunstancias establecidas en la jurisprudencia para autorizar el tratamiento del menor en el Hospital Sant Joan de D\u00e9us, en Barcelona, la EPS Famisanar s\u00ed vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida del menor de edad. Todo, porque no actu\u00f3 de forma diligente al responder la petici\u00f3n de la accionante para que se autorizara o no el tratamiento de Juan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00d3rdenes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por los argumentos plasmados en los fundamentos jur\u00eddicos 32, 77, 78, 80 y 95, la Sala debe adoptar decisiones tendientes a evitar que hechos tan lamentables como la muerte de Juan ocurran en el futuro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por un lado, la Sala exhortar\u00e1 al Congreso de la Rep\u00fablica y al Ministerio de Salud y la Protecci\u00f3n Social para que, en el marco de sus competencias legales y constitucionales, regulen lo atinente a la financiaci\u00f3n de los tratamientos que, excepcionalmente, se deben prestar en el Exterior y en los que no medie una orden judicial. Esto, por las consideraciones expuestas en los ff.jj. 79, 80 y 82 supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la Sala le ordenar\u00e1 a Famisanar EPS que implemente un protocolo de atenci\u00f3n para las solicitudes de tratamientos o procedimientos a realizar en el Exterior, en el cual se tomen en cuenta las consideraciones de esta providencia. En la formulaci\u00f3n del citado protocolo se deber\u00e1 garantizar la participaci\u00f3n, al menos, de un delegado de la Superintendencia Nacional de Salud y del defensor del usuario en salud al que se refiere el art\u00edculo 42 de la Ley 1122 de 2007. Esta decisi\u00f3n es una garant\u00eda para que la omisi\u00f3n lesiva de los derechos de Juan no ocurra de nuevo111. Adem\u00e1s, la orden encuentra fundamento en la teleolog\u00eda de las decisiones que se dictan al encontrar probado el da\u00f1o consumado, en el entendido de que el fallo a proferir busca llamar la atenci\u00f3n de los accionados que incurrieron en hechos cuestionables y, adem\u00e1s, adoptar decisiones que sirvan como derrotero para las autoridades en general, dado el rol que tiene la Corte en la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales. En el fondo, lo que se busca es garantizar que la EPS accionada ejecute los tramites requeridos para la realizaci\u00f3n de procedimientos m\u00e9dicos en el exterior y no les imponga a sus usuarios cargas que est\u00e1n en imposibilidad para cumplir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, para los mismos efectos antes se\u00f1alados, la Sala le ordenar\u00e1 a la Superintendencia Nacional de Salud que vigile y controle la implementaci\u00f3n del protocolo antes referido y que, de ser necesario, promueva los incidentes de desacato a los que hubiere lugar, con el objetivo de garantizar la efectividad de la orden impartida a la EPS Famisanar. Lo primero, en ejercicio de sus funciones legales y reglamentarias, particularmente, las que establecen los art\u00edculos 39 de la Ley 1122 de 2007 y 3\u00ba del Decreto 1080 de 2021. Lo segundo, habida cuenta de que dicha entidad fue vinculada como parte en el auto admisorio de la demanda, en el que el juez a quo le concedi\u00f3 la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y pronunciarse sobre los hechos y omisiones objeto de la demanda de amparo. A esto \u00faltimo habr\u00eda que agregar que a la mencionada autoridad le asiste inter\u00e9s para actuar en el proceso de tutela de la referencia, primero, por la naturaleza y gravedad de los hechos sub examine, segundo, debido al control que ejerce sobre la EPS demandada y, tercero, en virtud del cumplimiento de la presente orden112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juana, en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, Juan, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Famisanar. En su criterio, la EPS le vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, igualdad, seguridad social y el que denomin\u00f3 \u201cderecho a la especial protecci\u00f3n para personas en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n\u201d. En consecuencia, pidi\u00f3 que se le ordenara a la demandada que adelantara \u201clos contactos, solicitudes, gestiones, procedimientos, acuerdos y dem\u00e1s actuaciones administrativas necesarias para el traslado o remisi\u00f3n (transporte medicalizado) en condiciones adecuadas a su requerimiento cl\u00ednico y atenci\u00f3n hospitalaria integral en compa\u00f1\u00eda de [la] madre al Hospital de ni\u00f1os \u00abSant Joan de D\u00e9u\u00bb de la ciudad de Barcelona, Espa\u00f1a, o alguna otra instituci\u00f3n del extranjero con fines curativos, no paliativos, en donde con posibilidad de \u00e9xito se le puede seguir tratando de manera integral [la] grave enfermedad, con la intenci\u00f3n de lograr su curaci\u00f3n (\u2026)\u201d113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encontr\u00f3 que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, porque Juan falleci\u00f3 el 11 de marzo de 2023, esto es, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela sub examine. Como consecuencia de lo anterior, la Sala entendi\u00f3 imperativo pronunciarse sobre el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, luego de verificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala se dispuso a resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla EPS Famisanar vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Juan (i) por no brindarle atenci\u00f3n integral en salud; y (ii) al haberse negado a autorizar su tratamiento m\u00e9dico en el Hospital Sant Joan de D\u00e9us en Barcelona? Para tales fines, la Sala desarroll\u00f3 dos l\u00edneas argumentativas: primero, explic\u00f3 las razones por las que consider\u00f3 que la EPS accionada le brind\u00f3 un tratamiento integral y oportuno a Juan, hasta el momento en el que lo remiti\u00f3 a \u00e9l y a su familia a cuidados paliativos. Y, segundo, argument\u00f3 que, a pesar de lo anterior, la EPS s\u00ed vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud del menor, pues no gestion\u00f3 todos los tr\u00e1mites requeridos para definir la viabilidad de autorizar el tratamiento en Barcelona.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la Corte concluy\u00f3 que las pruebas del expediente dan cuenta de que, a pesar de que no estaban dadas las circunstancias consagradas en la jurisprudencia para autorizar el tratamiento del menor en el Hospital Sant Joan de D\u00e9us, en Barcelona, la EPS Famisanar s\u00ed vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida del menor de edad. Todo, porque no actu\u00f3 de forma diligente al responder la petici\u00f3n de la accionante para que se autorizara o no el tratamiento de Juan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala adopt\u00f3 diversas decisiones tendientes a evitar que hechos tan lamentables como la muerte de Juan ocurran en el futuro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 8 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, que concedi\u00f3 parcialmente el amparo solicitado por la accionante. En su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por da\u00f1o consumado en el presente asunto, por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la EPS Famisanar SAS que, en el t\u00e9rmino de tres (3) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, implemente un protocolo de atenci\u00f3n para las solicitudes de tratamientos o procedimientos a realizar en el Exterior, en el cual se tomen en cuenta las consideraciones de esta providencia. En la formulaci\u00f3n del protocolo se deber\u00e1 garantizar la participaci\u00f3n, al menos, de un delegado de la Superintendencia Nacional de Salud y del defensor del usuario en salud al que se refiere el art\u00edculo 42 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Salud que supervise la implementaci\u00f3n oportuna del protocolo antes referido y que, de ser necesario, promueva los incidentes de desacato a los que hubiere lugar, con el objetivo de garantizar la efectividad de la orden impartida a la EPS Famisanar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. EXHORTAR al Congreso de la Rep\u00fablica y al Ministerio de Salud y la Protecci\u00f3n Social para que, en el marco de sus competencias legales y constitucionales, regulen lo atinente a la financiaci\u00f3n de los tratamientos que, excepcionalmente, se deben prestar en el Exterior y en los que no medie una orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 307\/24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Correcci\u00f3n de la sentencia T-373 de 2023 (T-9.349.756)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juana, representante legal de Juan, en contra de Famisanar EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, se pronuncia respecto de la necesidad de corregir la Sentencia T-373 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antecedentes114. El 27 de febrero de 2023, Juana, en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, Juan, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Famisanar EPS. En su criterio, esta \u00faltima vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, igualdad, seguridad social y el que denomin\u00f3 \u201cderecho a la especial protecci\u00f3n para personas en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n\u201d. Esto, debido a que la EPS accionada no autoriz\u00f3 el tratamiento m\u00e9dico del menor en un Hospital ubicado en Barcelona, Espa\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones de la demanda. Por un lado, ampar\u00f3 el derecho fundamental a la salud de Juan y, en consecuencia, le orden\u00f3 a la EPS accionada que realizara un comit\u00e9 t\u00e9cnico y cient\u00edfico para analizar el caso del menor y adoptar las medidas necesarias115. Por otro lado, sin embargo, neg\u00f3 las solicitudes relacionadas con ordenar el traslado y el tratamiento del menor en el Hospital Sant Joan de D\u00e9us (Barcelona).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Sentencia T-373 de 2023, la Sala de Revisi\u00f3n revoc\u00f3 la providencia revisada y, en su lugar, declar\u00f3 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, habida cuenta de que el menor de edad falleci\u00f3. Como consecuencia de lo anterior, se adoptaron diferentes medidas tendientes a evitar la repetici\u00f3n de los lamentables hechos ocurridos. Espec\u00edficamente, se resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. REVOCAR la sentencia de 8 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, que concedi\u00f3 parcialmente el amparo solicitado por la accionante. En su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por da\u00f1o consumado en el presente asunto, por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la EPS Famisanar SAS que, en el t\u00e9rmino de tres (3) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, implemente un protocolo de atenci\u00f3n para las solicitudes de tratamientos o procedimientos a realizar en el Exterior, en el cual se tomen en cuenta las consideraciones de esta providencia. En la formulaci\u00f3n del protocolo se deber\u00e1 garantizar la participaci\u00f3n, al menos, de un delegado de la Superintendencia Nacional de Salud y del defensor del usuario en salud al que se refiere el art\u00edculo 42 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Salud que supervise la implementaci\u00f3n oportuna del protocolo antes referido y que, de ser necesario, promueva los incidentes de desacato a los que hubiere lugar, con el objetivo de garantizar la efectividad de la orden impartida a la EPS Famisanar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. EXHORTAR al Congreso de la Rep\u00fablica y al Ministerio de Salud y la Protecci\u00f3n Social para que, en el marco de sus competencias legales y constitucionales, regulen lo atinente a la financiaci\u00f3n de los tratamientos que, excepcionalmente, se deben prestar en el Exterior y en los que no medie una orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d (Subrayas propias) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante correo electr\u00f3nico del 2 de febrero de 2024, la Relator\u00eda de la Corte Constitucional le inform\u00f3 al Despacho de la suscrita magistrada sustanciadora que en el numeral 1\u00ba de la parte resolutiva de la sentencia se hizo referencia al Juzgado Civil Municipal de Mosquera, cuando el juez a quo fue en realidad el Juzgado Cuarto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, mediante el Oficio No. STA-232\/2023 del 29 de septiembre de 2023, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional le comunic\u00f3 al Juzgado Cuarto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, la Sentencia T-373 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la correcci\u00f3n de sentencias de tutela. Por regla general, no es procedente la correcci\u00f3n de las sentencias de la Corte Constitucional116. No obstante, con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 286117 del C\u00f3digo General del Proceso (CGP)118, se ha avalado la procedencia de la correcci\u00f3n de los fallos de las Salas de Revisi\u00f3n y se ha precisado que, como ya se dijo, se trata de una circunstancia excepcional119. Esta posici\u00f3n se justifica en que aceptar la procedencia general de este tipo de procedimientos, por una parte, exceder\u00eda el \u00e1mbito de competencias del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por la otra, ir\u00eda en contra de los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jur\u00eddica120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia T-373 de 2023, debe ser corregida de oficio. La Corte encuentra que resulta necesario corregir el numeral 1\u00ba de la Sentencia T-373 de 2023, por dos razones. De un lado, debido a que la decisi\u00f3n revocada se dict\u00f3 el 9 de marzo de 2023 y, del otro, porque el juez que dict\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia fue el Juzgado Cuarto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, no el Juzgado Civil Municipal de Mosquera. Adem\u00e1s, la Sala considera que est\u00e1n acreditadas las exigencias establecidas en la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la correcci\u00f3n, toda vez que, adem\u00e1s de que el yerro es evidente, el mismo se encuentra en la parte resolutiva de la providencia a corregir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habr\u00eda que agregar que, de conformidad con lo expuesto en el art\u00edculo 286 del CGP, la correcci\u00f3n de los errores contenidos en la parte resolutiva de las sentencias procede en cualquier tiempo y por parte del juez que dict\u00f3 la providencia objeto de correcci\u00f3n. As\u00ed, no resulta relevante estudiar los tres requisitos formales dispuestos en la jurisprudencia constitucional, esto es, debe haberse interpuesto la solicitud en t\u00e9rminos, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y el cumplimiento de la carga argumentativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala de Revisi\u00f3n pudo establecer que la Sentencia T-373 de 2023, de todos modos, s\u00ed fue debidamente comunicada al juez de tutela de primera instancia (fj. 6 supra), lo que descarta que la Corte tenga que adoptar otras medidas adicionales tendientes a garantizar la publicidad de dicho fallo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. CORREGIR de oficio el numeral 1\u00ba de la Sentencia T-373 de 2023, en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 9 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, que concedi\u00f3 parcialmente el amparo solicitado por la accionante. En su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por da\u00f1o consumado en el presente asunto, por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, COMUNICAR a las partes del proceso de tutela la decisi\u00f3n adoptada en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante auto del 30 de mayo de 2023, dictado por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, conformada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y el doctor Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, con fundamento en el criterio objetivo \u201cNecesidad de pronunciarse sobre determinada l\u00ednea jurisprudencial, posible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional\u201d y el criterio subjetivo \u201curgencia de proteger un derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Escrito de contestaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Hospital de la Misericordia, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. historia cl\u00ednica aportada con la demanda de tutela (p. 2). \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 Demanda de tutela, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre el particular, se puede consultar el siguiente enlace Web: https:\/\/www.ema.europa.eu\/en\/documents\/product-information\/kymriah-epar-product-information_es.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Escrito aportado con la demanda de tutela (p. 1). \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 Escrito aportado con la demanda de tutela (p. 1). \u00a0<\/p>\n<p>11 Demanda de tutela, pp. 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>12 Se hizo referencia a las sentencias SU-819 de 1999, C-313 de 2014, T-057 y T-214 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>13 Demanda de tutela, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>14 Para tales fines, se solicit\u00f3 el apoyo del Ministerio de Relaciones Exteriores. Sin embargo, la entidad devolvi\u00f3 la solicitud sin tramitar, debido a que \u201c(\u2026) lo requerido, excede las facultades provistas a los agentes consulares, de acuerdo con la Convenci\u00f3n de Viena de Relaciones Consulares de 1961\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Auto del 27 de febrero de 2023, fl. 3. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia de primera instancia, fl. 19. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib. Fl. 18. \u00a0<\/p>\n<p>18 Escrito de intervenci\u00f3n, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>19 Se plantearon dos ejes tem\u00e1ticos y en cada uno de ellos unas preguntas en concreto. Primer eje tem\u00e1tico: la leucemia linfobl\u00e1stica y los tratamientos disponibles en el pa\u00eds. Preguntas: 1. \u00bfEn qu\u00e9 consiste la leucemia linfobl\u00e1stica y cu\u00e1les son los principales s\u00edntomas y complicaciones? 2. \u00bfCu\u00e1les son los tratamientos tradicionales y experimentales para tratar la leucemia linfobl\u00e1stica en Colombia? 3. \u00bfCu\u00e1les son los tratamientos tradicionales y experimentales para tratar la leucemia linfobl\u00e1stica en el exterior? 4. Si existe un tratamiento en el exterior que no se lleve a cabo en el pa\u00eds, \u00bfcu\u00e1les son las razones para que dicho tratamiento no se pueda realizar en Colombia? 5. \u00bfCu\u00e1les es la efectividad de tales tratamientos tradicionales y experimentales? 6. \u00bfCu\u00e1les son los criterios cient\u00edficos con los cuales un paciente que padece leucemia linfobl\u00e1stica es remitido a cuidados paliativos? 7. \u00bfEl Hospital Sant Joan de D\u00e9u de Barcelona, Espa\u00f1a, es especializado en el tratamiento de la leucemia linfobl\u00e1stica? De ser as\u00ed, \u00bfcu\u00e1les son los tratamientos que se practican y cu\u00e1les sus beneficios y desventajas m\u00e9dicas y cl\u00ednicas? Segundo eje tem\u00e1tico: el impacto fiscal que puede tener autorizar tratamientos m\u00e9dicos en el exterior. Preguntas: 1. \u00bfCu\u00e1l es el impacto fiscal del reconocimiento expl\u00edcito del deber de asumir el costo de tratamientos m\u00e9dicos en el exterior? 2. \u00bfC\u00f3mo se puede ver afectado el Sistema General de Seguridad Social en Salud por el reconocimiento expl\u00edcito el deber de asumir el costo de tratamientos m\u00e9dicos en el exterior? 3. \u00bfCu\u00e1les son las fuentes de financiamiento de los tratamientos m\u00e9dicos practicados en el exterior? 4. \u00bfExisten estudios y cifras sobre los aspectos antes referidos? \u00a0<\/p>\n<p>20 Tambi\u00e9n se invit\u00f3 a participar a las universidades Javeriana, de Antioquia, Pontificia Bolivariana y de los Andes. No obstante, dichas instituciones no presentaron intervenci\u00f3n o se\u00f1alaron no tener inter\u00e9s en hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019, T-038 de 2019, T-205A de 2018, T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-109 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>25 Al respecto, se pueden ver, entre otras, las sentencias T-238 de 2017, T-047 de 2016 y SU-540 de 2007. En esta \u00faltima la Corte explic\u00f3 que \u201cel hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u201ccarece\u201d de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela\u201d. Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencia T-414 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-316 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencia T-403 de 2018. La Corte ha explicado que \u201caunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo tr\u00e1mite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original, siempre ser\u00e1 preferible que la entidad demandada corrija la violaci\u00f3n a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constituci\u00f3n y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional\u201d (Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-109 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-319 de 2018, T-142 de 2016 y T-576 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>34 El art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece: \u201cCausales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: [\u2026] 4. Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016. Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-319 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-109 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013, reiterada en la sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-431 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2021, T-335 de 2022 y T-286 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. Sentencias T-428 de 1998, T-803 de 2005, T-198 de 2017 y SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. Sentencias T-496 de 2003, T-980 de 2004, T-662 de 2005 y T-808 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. Sentencias T-576 de 2008 y T-286 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019 y T-310 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-262 de 2020 y T-219 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>54 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0<\/p>\n<p>55 En relaci\u00f3n con este requisito, el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1 (de manera general), los art\u00edculos 5 e inciso 1\u00ba del 13 (en cuanto a la legitimaci\u00f3n por pasiva) y el art\u00edculo 10 (en cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa) del Decreto 2591 de 1991, respectivamente, disponen: \u201cArt\u00edculo 1. Objeto. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ala este Decreto\u201d; \u201cArt\u00edculo 5. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo lll de este Decreto. La procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a que la acci\u00f3n de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur\u00eddico escrito\u201d; \u201cArt\u00edculo 13. Personas contra quien se dirige la acci\u00f3n e intervinientes. La acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 por ejercida contra el superior\u201d; \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. || Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 En el expediente reposa el registro civil de nacimiento del menor. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia de primera instancia, fl. 20 (resolutivo quinto). \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, sentencia T-273 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr. Demanda de tutela, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, sentencias SU-691 de 2017 y T-391 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, sentencia T-071 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Decreto 2591 de 1991, art. 6. \u00a0\u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-508 de 2020, T-338, T-394, T-156, T-015, T-231 y T-298 de 2021 y T-277 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Bulacio Vs. Argentina (2003), sentencia de fondo reparaciones y costas, voto razonado del juez Antonio Augusto Cancado Trindade, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sobre el particular, Cfr. Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU, Observaci\u00f3n General No. 14 del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>71 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-760 de 2008, T-399 y T-706 de 2017, SU-508 de 2020, T-012 y T-195 de 2021, T-038 de 2022 y T-147 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, Sentencia T-706 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, Sentencia T-579 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, Sentencia T-1010 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, Sentencia T-147 de 2023. Cfr. Sentencias T-447 de 2014, T-010 de 2019, T-513 de 2020, T-136 de 2021 y T-038 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>76 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-207 de 2020, T-136 de 2021 y T-038 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>80 Demanda de tutela, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>81 Cfr. Historia cl\u00ednica adjunta al escrito de traslado de la solicitud de medida provisional, pp. 1 a 108. \u00a0<\/p>\n<p>82 Escrito de intervenci\u00f3n del 12 de julio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>83 Escrito de intervenci\u00f3n del 7 de julio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>85 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>86 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-136 y T-195 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>87 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-165 y T-271 de 1995, T-645 de 1996 y T-304, T-395 y T-756 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>88 \u201cArt\u00edculo 37. (\u2026) En situaciones excepcionales, cuando est\u00e9 de por medio el derecho a la vida, se autorizar\u00e1 mediante tr\u00e1mite especial que definir\u00e1 el Consejo Nacional de Seguridad Social, conforme su competencia, la prestaci\u00f3n de servicio de salud por fuera del POS definido por ese organismo y obligatorio para todas las entidades promotoras de salud, cualquiera que sea su naturaleza, en Colombia o excepcionalmente en el exterior, por limitaciones de la tecnolog\u00eda nacional, siempre que la atenci\u00f3n en el pa\u00eds no sea posible, no se trate de tratamientos experimentales, que en ning\u00fan caso ser\u00e1n procedentes, y se ajusten a las situaciones y procedimientos que para el efecto reglamente el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud\u201d<\/p>\n<p>\u00a0(subrayas propias). \u00a0<\/p>\n<p>89 La Ley 20 de 1987, que modific\u00f3 el art\u00edculo 12 del Decreto Ley 1650 de 1977, ya hab\u00eda establecido dicha posibilidad. Particularmente, el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1307 de 1988, reglamentario de la mencionada, dispon\u00eda las condiciones para autorizar servicios m\u00e9dicos prestados en el Exterior: \u201c1. Que el beneficiario est\u00e9 afiliado al ISS. \/\/ 2. Que tanto el patrono como el afiliado est\u00e9n al d\u00eda en el pago de los aportes obrero-patronales al Instituto. \/\/ 3. Que el afiliado haya cotizado al ISS un m\u00ednimo de 300 semanas para enfermedad general y maternidad, en cualquier tiempo. \/\/ 4. En caso de que la urgencia suceda en el exterior y no haya tiempo para su traslado a Colombia, el n\u00famero de semanas para tener derecho a las prestaciones m\u00e9dico-asistenciales, ser\u00e1n las que exijan los reglamentos pertinentes. \/\/ 5. Concepto favorable del Comit\u00e9 ad-hoc de Remisiones al Exterior, acerca de que el procedimiento no se practica en el pa\u00eds y conforme al procedimiento se\u00f1alado en este Reglamento.\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-597 y T-1018 de 2001, T-613de 2012 y T-1820 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>91 Escrito de intervenci\u00f3n del 14 de julio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ib. p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>93 Escrito de intervenci\u00f3n del 13 de julio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ib. p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>95 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>96 Escrito del 28 de febrero de 2023, fl. 40. \u00a0<\/p>\n<p>97 Ib. fl. 41. \u00a0<\/p>\n<p>98 Escrito del 28 de febrero de 2023, fl. 45. \u00a0<\/p>\n<p>99 Escrito de intervenci\u00f3n del 14 de julio de 2023, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>100 Escrito de intervenci\u00f3n del 13 de julio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ib. p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>102 Escrito de intervenci\u00f3n del 7 de julio de 2023, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>103 Demanda de tutela, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>104 Anexos de la demanda de tutela, fl. 11. \u00a0<\/p>\n<p>105 Intervenci\u00f3n de la Universidad Nacional, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia de primera instancia, fl. 19. \u00a0<\/p>\n<p>107 Solicitud radicada ante Famisanar EPS el 20 de febrero de 2023, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>108 Escrito de intervenci\u00f3n ante la Corte Constitucional, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>109 Ib. pp. 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>110 Mediante la Resoluci\u00f3n 2023310010001393-6 del 2 de marzo de 2023, la Superintendencia Nacional de Salud le neg\u00f3 a la EPS la aprobaci\u00f3n del plan de reorganizaci\u00f3n institucional. Esta decisi\u00f3n fue ratificada con la Resoluci\u00f3n 2023162000002897-6 del 16 de mayo de 2023, al resolver el recurso de reposici\u00f3n presentado por la entidad. Incluso, por medio de la Resoluci\u00f3n \u00a02023320030005625-6 del 15 de septiembre de 2023, \u201cse ordena la toma de posesi\u00f3n inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervenci\u00f3n forzosa administrativa para administrar a FAMISANAR EPS SAS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>111 Recientemente, mediante la Sentencia SU-067 de 2023, la Sala Plena adopt\u00f3 este tipo de medidas para impedir que los hechos objeto de la demanda de tutela ocurrieran de nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>112 El desacato se debe iniciar a petici\u00f3n de parte interesada. Cfr. Sentencia C-367 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>113 Demanda de tutela, pp. 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>114 El presente caso se relaciona con la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Por lo tanto, conforme a la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, la Corte emitir\u00e1 dos versiones de esta providencia. Una, en la que se anonimizar\u00e1 el nombre de los menores de edad y ser\u00e1 la versi\u00f3n que se dispondr\u00e1 para el p\u00fablico, y otra, que contendr\u00e1 los datos reales, la cual formar\u00e1 parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia de primera instancia, fl. 19. \u00a0<\/p>\n<p>116 Auto 694 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>117 ART\u00cdCULO 286. CORRECCI\u00d3N DE ERRORES ARITM\u00c9TICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico puede ser corregida por el juez que la dict\u00f3 en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. \/\/ Si la correcci\u00f3n se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificar\u00e1 por aviso. \/\/ Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de estas, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. \u00a0<\/p>\n<p>118 El art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 del 6 de febrero de 1992 , dispone que en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991, deben aplicarse los principios generales del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (CPC). La remisi\u00f3n, en la actualidad, corresponde a las disposiciones del C\u00f3digo General del Proceso (CGP), seg\u00fan el art\u00edculo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, sin perjuicio de todo aquello que no resulte contrario a los principios del proceso constitucional de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>119 Auto 004 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>120 Auto 441 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATOR\u00cdA:\u00a0Mediante Auto 307 del 16 de febrero de 2024, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional corrigi\u00f3 de oficio el numeral 1\u00b0 resolutivo, en el sentido de indicar que la fecha de la sentencia que se revoc\u00f3 fue [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29089","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29089","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29089"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29089\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29089"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29089"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29089"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}