{"id":2909,"date":"2024-05-30T17:17:35","date_gmt":"2024-05-30T17:17:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-353-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:35","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:35","slug":"c-353-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-353-97\/","title":{"rendered":"C 353 97"},"content":{"rendered":"<p>C-353-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-353\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE EMERGENCIA ECONOMICA-Expedici\u00f3n por Congreso de ley modificatoria &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE EMERGENCIA ECONOMICA-Vigencia\/DECRETO LEGISLATIVO DE EMERGENCIA ECONOMICA-Modificaci\u00f3n, derogaci\u00f3n y adici\u00f3n por el Congreso &nbsp;<\/p>\n<p>Los decretos legislativos proferidos con fundamento en la emergencia econ\u00f3mica, social, ecol\u00f3gica, o por grave calamidad p\u00fablica, tienen una vigencia indefinida, salvo si regulan la creaci\u00f3n o aumento de un impuesto, caso en el cual, dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, si el Congreso no decide darles car\u00e1cter permanente. &nbsp;Por tanto, los decretos legislativos dictados durante la emergencia econ\u00f3mica rigen mientras el Congreso no decida hacer uso de la atribuci\u00f3n que le otorga el inciso sexto del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan este inciso, &nbsp;el legislador puede, durante el a\u00f1o siguiente a la declaraci\u00f3n del estado de emergencia social econ\u00f3mica, modificar, derogar y adicionar los decretos expedidos con fundamento en ella, si la materia de que tratan es de aquellas que requieren iniciativa gubernamental, como ordenar participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas, &nbsp;autorizar aportes o suscripci\u00f3n de acciones del Estado a empresas industriales o comerciales y decretar exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales. De esta manera, la vigencia de los decretos legislativos depender\u00e1 de la voluntad del Gobierno o del Congreso, seg\u00fan el caso, pues \u00e9ste \u00faltimo, en todas aquellas \u00e1reas que no sean de iniciativa gubernamental, puede ejercer su competencia en cualquier tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE EMERGENCIA ECONOMICA-Alcance de la competencia del Congreso para modificarlo o adicionarlo &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n no permite al Congreso exceder su competencia. Este art\u00edculo s\u00f3lo reitera que el legislador, como \u00f3rgano de car\u00e1cter democr\u00e1tico, &nbsp;es el llamado a establecer las normas que han de regir en el &nbsp;territorio, y como tal, tiene plena capacidad de modificar, adicionar o derogar las disposiciones dictadas por el legislador excepcional. El fin que se busca con esta norma, es el restablecimiento de la normalidad institucional y el equilibrio entre las competencias y funciones de uno y otro \u00f3rgano, alterado al declararse el correspondiente estado &nbsp;de excepci\u00f3n. Por tanto, la competencia del Congreso no puede estar limitada por las decisiones del Gobierno Nacional para enfrentar la crisis. El Ministerio Publico, el Gobierno Nacional no es el \u00fanico llamado a adoptar medidas y correctivos necesarios para el restablecimiento de la normalidad, pues el Congreso conserva plena competencia para expedir las disposiciones que sean indispensables para enfrentar y solucionar las causas y los efectos de la situaci\u00f3n de emergencia. No es v\u00e1lido afirmar, entonces, que la competencia del legislador est\u00e1 limitada por las disposiciones dictadas por el Gobierno Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE EMERGENCIA ECONOMICA-Extensi\u00f3n por legislador t\u00e9rmino exenci\u00f3n tributaria por avalancha R\u00edo P\u00e1ez &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador pod\u00eda extender el &nbsp;t\u00e9rmino de las exenciones, como una forma de contribuir al &nbsp;restablecimiento de la normalidad en las zonas afectadas por la avalancha y sismo del r\u00edo P\u00e1ez, sin que pueda decirse que la ampliaci\u00f3n de las exenciones por el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os, denota la &nbsp;intenci\u00f3n del legislador de propiciar el &nbsp;desarrollo econ\u00f3mico y social del Huila y del Cauca, m\u00e1s que de conjurar los efectos que originaron la declaraci\u00f3n de emergencia. S\u00f3lo compete al legislador evaluar las dimensiones y efectos de la situaci\u00f3n de anormalidad, y, por tanto, determinar la vigencia de las medidas que \u00e9l cree necesarias para su soluci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Ampliaci\u00f3n zonas beneficiarias de exenci\u00f3n tributaria por avalancha R\u00edo P\u00e1ez &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia del Congreso no est\u00e1 condicionada por las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional. La \u00fanica restricci\u00f3n que tiene el legislador consiste en que las normas que dicte &nbsp;con fundamento en el inciso sexto del art\u00edculo 215, est\u00e9n relacionadas directamente con las causas que generaron la declaraci\u00f3n, &nbsp;y tengan por fin proporcionar soluciones que permitan restablecer la normalidad y superar los efectos propios de &nbsp;la crisis. Dentro de la competencia del Congreso, \u00e9ste pod\u00eda identificar \u00e1reas distintas a las se\u00f1aladas por el Gobierno en el decreto, como afectadas por el sismo y por la avalancha del r\u00edo P\u00e1ez, y hacerles extensivos los beneficios que se previeron inicialmente para las primeras. \u00bfPor qu\u00e9? Simplemente porque el Gobierno, al dictar el decreto dej\u00f3 de lado zonas que, en concepto del legislador, est\u00e1n en la zona de influencia del \u00e1rea afectada y que requer\u00edan de atenci\u00f3n especial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Improcedencia delegaci\u00f3n para determinar sujetos beneficiarios de exenci\u00f3n tributaria &nbsp;<\/p>\n<p>Quebranta el orden constitucional, la delegaci\u00f3n que el Congreso realice, para que sea otro \u00f3rgano el que determine los sujetos beneficiarios de una exenci\u00f3n o los hechos que pueden dar lugar a ella. En este punto, se hace necesario aplicar el mismo criterio restrictivo &nbsp;y celoso que rige para la imposici\u00f3n de nuevos tributos. En el caso en estudio, el Congreso no pod\u00eda facultar al Gobierno Nacional para se\u00f1alar nuevas \u00e1reas, a las que pudieran hacerse extensivos los beneficios tributarios de la ley. La determinaci\u00f3n de las zonas afectadas, una vez expir\u00f3 el t\u00e9rmino en &nbsp; que el &nbsp;Gobierno Nacional pod\u00eda hacer uso de las facultades propias del estado de emergencia, s\u00f3lo correspond\u00eda al legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY PAEZ-Prerrogativas tributarias para \u00e1reas afectadas &nbsp;<\/p>\n<p>La ley acusada se origina en hechos sobrevinientes, &nbsp;que requer\u00edan de medidas especiales, distintas a las que pod\u00edan ser adoptadas para dar respuesta a hechos estructurales. Es cierto que otras \u00e1reas del territorio requieren de est\u00edmulos para salir de su marginamiento, y lograr un adecuado desarrollo, pero las razones que tuvo el legislador para expedir la ley acusada est\u00e1n justificadas en los hechos que motivaron la declaraci\u00f3n de emergencia y que permit\u00edan al Congreso legislar en forma excepcional, a fin de brindar soluciones eficaces a la crisis presentada. El tratamiento y prerrogativas tributarias que el legislador otorg\u00f3, como mecanismo para enfrentar esa crisis, s\u00f3lo pod\u00edan favorecer las \u00e1reas afectadas. No puede afirmarse que el legislador desconoci\u00f3 el principio de igualdad, por no hacer extensivo el tratamiento tributario de la &#8220;ley P\u00e1ez&#8221; a otras regiones del pa\u00eds que, si bien se encuentran en condiciones dif\u00edciles, no fueron afectadas por la situaci\u00f3n anormal que se busc\u00f3 &nbsp;remediar al expedir la ley que se analiza.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA-No afectaci\u00f3n derechos de entidades territoriales &nbsp;<\/p>\n<p>Las exenciones, &nbsp;tal como las ha definido la jurisprudencia de esta Corte, &nbsp;deben responder a criterios objetivos &nbsp;de equidad y justicia. Por tanto, la decisi\u00f3n del legislador al establecerlas debe estar motivada en la idea equilibrar las cargas tributarias entre los distintos sujetos pasivos, permitiendo que los &nbsp;principios de equidad y justicia tributaria se conjugen de manera eficaz. Los derechos reconocidos a las entidades territoriales por los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n, se liquidan sobre los recursos que efectivamente reciba la Naci\u00f3n, y no sobre los que se tienen presupuestados y que por alg\u00fan motivo, por ejemplo, un cambio de pol\u00edtica tributaria, evasi\u00f3n, etc., dejan de ser percibidos. La facultad del legislador de crear, &nbsp;modificar, y suprimir impuestos si as\u00ed lo considera pertinente, no desconoce el derecho de los entes territoriales a participar en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. El legislador s\u00f3lo est\u00e1 facultado para establecer &nbsp;exenciones sobre los tributos de propiedad de la Naci\u00f3n, y no sobre los de las entidades territoriales. Las exenciones establecidas en relaci\u00f3n con el &nbsp;impuesto a la renta y complementarios, no se contraponen a los intereses fiscales de las entidades territoriales, pues este impuesto es de car\u00e1cter nacional, y, como tal, es el legislador, y no los \u00f3rganos de representaci\u00f3n territorial, quien puede disponer de \u00e9l. El legislador consider\u00f3 que una de las formas de solucionar los problemas econ\u00f3micos y sociales &nbsp;producto de la avalancha del r\u00edo P\u00e1ez, la constitu\u00eda el establecimiento de exenciones que hicieran atractiva la inversi\u00f3n en la zona afectada, a fin de restablecer la normalidad que exist\u00eda antes de ocurrencia de la tragedia. Es el propio legislador quien las ha relevado de esta obligaci\u00f3n, siempre y cuando cumplan con los requisitos y condiciones se\u00f1aladas para el efecto, pues, con su inversi\u00f3n, ellas estar\u00e1n contribuyendo a la revitalizaci\u00f3n de la regi\u00f3n afectada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Modificaci\u00f3n normas arancelarias dictadas en ejercicio de poderes excepcionales &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos arancelarios son impuestos, y \u00e9stos, en t\u00e9rminos generales, est\u00e1n definidos como la tarifa oficial que establece los derechos que se han de pagar por diversos actos o servicios administrativos. La facultad del Gobierno de modificar los aranceles y las tarifas de \u00e9stos, est\u00e1 circunscrita a la ley marco correspondiente. Durante el estado de emergencia econ\u00f3mica se re\u00fanen excepcionalmente al Presidente las atribuciones del Congreso y del ejecutivo en esta materia. El Congreso s\u00ed puede modificar las normas dictadas por el Presidente en ejercicio de los poderes excepcionales. No hay raz\u00f3n al sostener que esta materia (la relativa a los aranceles) escapa a la competencia del Congreso en ejercicio de las facultades que le confiere el inciso sexto del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARANCELES-Definici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Los aranceles, en t\u00e9rminos generales, &nbsp;son los derechos que se cobran por la entrada o tr\u00e1nsito de un lugar a otro de ciertos bienes, productos o materias primas. Su establecimiento puede responder a dos finalidades: la primera, la financiaci\u00f3n del fisco; la segunda, la &nbsp;protecci\u00f3n de &nbsp;la industria, en particular, o de la econom\u00eda nacional, en general. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY PAEZ-Libre importaci\u00f3n de materias primas &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador, &nbsp;al expedir la ley 218 de 1995, busc\u00f3 responder en forma eficaz al grave problema econ\u00f3mico que gener\u00f3 la avalancha del r\u00edo P\u00e1ez, en zonas donde la actividad agr\u00edcola es predominante, pero poco desarrollada, y que fue gravemente perjudicada por la cat\u00e1strofe, qued\u00f3 seriamente lesionada. El legislador consider\u00f3 necesario permitir la libre importaci\u00f3n de materias primas, maquinaria y bienes para lograr la reactivaci\u00f3n de las actividades propias de la zona devastada, especialmente la agraria, as\u00ed como otras que, aunque no eran propias de la zona, permitieran su diversificaci\u00f3n econ\u00f3mica. Dadas las condiciones de la zona afectada, por ser el sector agroindustrial el &nbsp;m\u00e1s representativo en dicha \u00e1rea, el legislador no lo pod\u00eda exclu\u00edr del beneficio de acceder a bienes, materias primas y equipos necesarios para lograr su restablecimiento y desarrollo. Sin embargo, corresponder\u00e1 a las autoridades competentes velar porque los bienes, productos y materias primas que se introduzcan al pa\u00eds, bajo el amparo de la ley 218 de 1995, est\u00e9n destinados efectivamente a esas zonas, y no se utilicen para desestabilizar la econom\u00eda de otras regiones del pa\u00eds.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-1522 y D-1523 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 12 de la ley 218 de 1995 &#8221; Por la cual se modifica el Decreto 1264 del 21 de junio de 1994 proferido en desarrollo de la emergencia declarada mediante decreto 1178 del 9 de junio 1994 y se dictan otras disposiciones&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demandantes: &nbsp;<\/p>\n<p>Luis Angel Esguerra Morales y Juan Manuel Charry Urue\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp;JORGE ARANGO MEJ\u00cdA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, seg\u00fan consta en acta n\u00famero treinta y cinco (35) de la Sala Plena, a los cuatro (4) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Luis Angel Esguerra Morales y Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, presentaron ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 12 de la ley 218 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del diez y seis &nbsp;(16) de diciembre de 1996, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda, y orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista, para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana. As\u00ed mismo, dispuso comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;Igualmente, dio traslado de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera concepto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, solicit\u00f3 a los se\u00f1ores Secretarios Generales de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica, copia de los antecedentes legislativos del proyecto de ley que se aprob\u00f3 como ley 218 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de las normas acusadas como inconstitucionales:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ley 218 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(noviembre 17) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se modifica el Decreto 1264 del 21 de junio de 1994 proferido en desarrollo de la emergencia declarada mediante Decreto 1178 del 9 de junio de 1994 y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. &nbsp;Modif\u00edcase el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto n\u00famero 1264 del 21 de junio de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas exenciones de impuestos que se establecen en el presente Decreto tendr\u00e1n vigencia hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2003. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara efectos del presente Decreto enti\u00e9ndese que la zona afectada por el fen\u00f3meno natural es la comprendida dentro de la Jurisdicci\u00f3n Territorial de los Municipios de los Departamentos de Cauca y Huila, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCauca: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCaldono, Inz\u00e1, Jambal\u00f3, Torib\u00edo, Caloto, Totor\u00f3, Silvia, P\u00e1ez Santander de Quilichao, Popay\u00e1n, Miranda, Morales, Padilla, Purac\u00e9, &nbsp;Tambo, Timb\u00edo y Su\u00e1rez. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Plata, Paicol, Yaguar\u00e1, N\u00e1taga, Iquira, Tesalia, Neiva, Aipe, Campoalegre, Gigante, Hobo, Rivera y Villavieja. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo: El Gobierno Nacional podr\u00e1 ampliar a otros Municipios los beneficios de las exenciones que por medio de esta Ley se dispone. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Modif\u00edcase el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto n\u00famero 1264 del 21 de junio de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEstar\u00e1n exentas del impuesto de renta y complementarios las nuevas empresas Agr\u00edcolas, Ganaderas, Microempresas, establecimientos Comerciales, Industriales, Tur\u00edsticos, las compa\u00f1\u00edas exportadoras y Mineras que no se relacionen con la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de hidrocarburos, que se instalen efectivamente en la zona afectada por el sismo y avalancha del r\u00edo P\u00e1ez, y aquellas preexistentes al 21 de junio de 1994 que demuestren fehacientemente incrementos sustanciales en la generaci\u00f3n de empleo, siempre que est\u00e9n localizadas en los municipios se\u00f1alados en el art\u00edculo 1\u00ba del presente Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa cuant\u00eda de la exenci\u00f3n regir\u00e1 durante diez (10) a\u00f1os de acuerdo con los siguientes porcentajes y per\u00edodos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl ciento por ciento (100%) para las empresas preestablecidas o nuevas que se establezcan entre el 21 de junio de 1994 y el 20 de junio de 1999; el cincuenta por ciento (50%) para las que se instalen entre el 21 de junio de 1999 y el 20 de junio del a\u00f1o 2001; y el veinticinco por ciento (25%) para las que se establezcan entre el 21 de junio del a\u00f1o 2001 y el 20 de junio del a\u00f1o 2003. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cGozar\u00e1n del mismo beneficio las unidades econ\u00f3micas productivas precisadas en el inciso primero de este art\u00edculo que, preexistiendo al fen\u00f3meno natural y por causa de \u00e9ste, hayan disminu\u00eddo sus ingresos reales en un m\u00ednimo del cuarenta por ciento (40%), seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por la Corporaci\u00f3n Nasa Kiwe, o por los Ministerios de Desarrollo Econ\u00f3mico, Agricultura o Minas y Energ\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00ba. Los contribuyentes del Impuesto sobre la renta y complementarios que hubieren efectuado inversiones en la zona afectada, tendr\u00e1n derecho a solicitar la exenci\u00f3n en los porcentajes y per\u00edodos determinados en este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando se trate de nuevas Empresas de tard\u00edo rendimiento, durante el per\u00edodo improductivo y hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2003, se les reconocer\u00e1 un cr\u00e9dito fiscal equivalente al quince por ciento (15%) de la inversi\u00f3n realizada en dicho per\u00edodo. Para tal efecto se deber\u00e1 acompa\u00f1ar la respectiva certificaci\u00f3n del Ministerio de Agricultura si se trata de Empresas Agr\u00edcolas o Ganaderas, del Ministerio de Minas y Energ\u00eda si se trata de Empresas Mineras que no se relacionen con la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de hidrocarburos, o del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico si se trata de Empresas Comerciales, Industriales y Tur\u00edsticas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDicho cr\u00e9dito estar\u00e1 representado en un bono que mantendr\u00e1 su valor real en los t\u00e9rminos que establezca el Gobierno Nacional y s\u00f3lo podr\u00e1 utilizarse para pagar impuestos de renta y complementarios a partir de la fecha en que comience la actividad productiva. Para tal efecto se aplicar\u00e1n, en lo pertinente, las normas del Estatuto Tributario que regulan el pago del Impuesto mediante t\u00edtulos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 3\u00b0. A los intereses que reciban los propietarios de las actividades que adquieran inmuebles en desarrollo del Decreto 1185 de 1994 se les aplicar\u00e1 lo dispuesto en el segundo inciso del art\u00edculo 30 de la Ley 9a. de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 4\u00b0. La exenci\u00f3n ser\u00e1 aplicable a las nuevas empresas efectivamente constituidas en la zona afectada, a las preexistentes al 21 de junio de 1994 que comprueben aumentos sustanciales en la generaci\u00f3n de empleo y a las compa\u00f1\u00edas exportadoras. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. Modif\u00edcase el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1264 del 21 de junio de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara los efectos del inciso primero del art\u00edculo 2\u00b0 del presente Decreto, se considera efectivamente establecida una empresa cuando \u00e9sta, a trav\u00e9s de su Representante Legal, si es persona jur\u00eddica o del empresario, &nbsp;si es persona natural, en memorial dirigido a la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales respectiva, manifiesta su intenci\u00f3n de acogerse a los beneficios otorgados por este Decreto, detallando la actividad econ\u00f3mica a la que se dedica, el Capital de la Empresa, su lugar de ubicaci\u00f3n y la sede principal de sus negocios. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas sociedades comerciales se considerar\u00e1n establecidas desde la fecha de inscripci\u00f3n de su acto constitutivo en el Registro Mercantil. Las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas desde la fecha de su constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. Para gozar de la exenci\u00f3n no podr\u00e1 transcurrir un plazo mayor de cinco (5) a\u00f1os entre la fecha del establecimiento de la empresa y el momento en el que empieza la fase productiva. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. &nbsp;Cuando se trate de sociedades o entidades asimiladas a \u00e9stas, &nbsp;deber\u00e1 remitir, dentro del mismo t\u00e9rmino previsto en este art\u00edculo, una copia de la escritura o documento de constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 3\u00b0. El cambio de denominaci\u00f3n o propietario de las Empresas o establecimientos de comercio no les da el car\u00e1cter de nuevos a los ya existentes y no tendr\u00e1n derecho a la exenci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1264 del 21 de junio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 4\u00b0. &nbsp;Para determinar la renta exenta se entiende como ingresos provenientes de una empresa o establecimiento comercial de bienes y servicios de los sectores Industrial, Agr\u00edcola, Microempresarial, Ganadero, Tur\u00edstico y Minero, a aquellos originados en la producci\u00f3n, venta y entrega material de bienes dentro o fuera de la zona afectada por la cat\u00e1strofe. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0. &nbsp;Modif\u00edcase el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1264 del 21 de junio de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRequisitos para cada a\u00f1o que se solicite la exenci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara que proceda la exenci\u00f3n sobre el impuesto de renta y complementarios de que trata el presente Decreto, &nbsp;a partir del a\u00f1o gravable de 1994 los contribuyentes deber\u00e1n enviar a la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda a su domicilio o asiento principal de sus negocios, antes del 30 de marzo del a\u00f1o siguiente al gravable, los siguientes documentos e informaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. &nbsp;Certificaci\u00f3n expedida por el Alcalde respectivo, en la cual conste que la empresa o establecimiento objeto del beneficio se encuentre instalada f\u00edsicamente en la jurisdicci\u00f3n de uno de los Municipios a que se refiere el art\u00edculo 1\u00b0 de este Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. &nbsp;Certificaci\u00f3n del revisor fiscal o contador p\u00fablico, seg\u00fan corresponda, en la cual conste: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) &nbsp;Que se trate de una inversi\u00f3n en una nueva empresa establecida en el respectivo Municipio entre la fecha en que empez\u00f3 a regir el presente Decreto y el 31 de diciembre del a\u00f1o 2003; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) &nbsp;La fecha de iniciaci\u00f3n del per\u00edodo productivo o de las fases correspondientes a la etapa productiva; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc) &nbsp;El monto de la inversi\u00f3n efectuada y de la renta exenta determinada de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. &nbsp;Cuando se trata de unidades econ\u00f3micas productivas preexistentes al sismo o avalancha del r\u00edo P\u00e1ez, o de empresas o establecimientos que se encuentren en per\u00edodo improductivo o que sean de tard\u00edo rendimiento, certificaci\u00f3n que determine y precise la fase improductiva o de tard\u00edo rendimiento y el a\u00f1o de obtenci\u00f3n de utilidades expedida por el Ministerio de Agricultura, si se trata de actividades agr\u00edcolas o ganaderas, por el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico si se trata de Empresas Industriales, Comerciales o Tur\u00edsticas o por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda trat\u00e1ndose de actividades mineras. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00ba. Cuando se efect\u00faen nuevas inversiones por empresas domiciliadas en el pa\u00eds, el monto del desembolso ser\u00e1 deducible de la renta del ente inversionista. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. &nbsp;Las utilidades l\u00edquidas o ganancias ocasionales obtenidas durante un per\u00edodo y las inversiones que una empresa nacional o extranjera realice en los municipios se\u00f1alados en el art\u00edculo 1\u00ba de esta Ley durante los cinco (5) a\u00f1os siguientes a 1994, constituye renta exenta por igual monto al invertido, para el per\u00edodo gravable siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn caso de que las nuevas empresas establecidas generen p\u00e9rdidas, la exenci\u00f3n se podr\u00e1 solicitar en los per\u00edodos gravables siguientes hasta completar el ciento por ciento (100%) del monto invertido. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl inversionista podr\u00e1 optar por aplicar el valor invertido como un menor valor del impuesto por pagar o como renta exenta. En ning\u00fan caso podr\u00e1 aplicarlo simult\u00e1neamente a ambos rubros. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00ba. &nbsp;La maquinaria, equipos, materias primas y repuestos nuevos o de modelos producidos hasta con cinco (5) a\u00f1os de antelaci\u00f3n al momento de importarlos, &nbsp;que se instalen o utilicen en los municipios contemplados en el art\u00edculo 1\u00ba de la presente Ley, estar\u00e1n exentos de todo impuesto, tasa o contribuci\u00f3n, siempre que la respectiva licencia de importaci\u00f3n haya sido aprobada por el Ministerio de Comercio Exterior a m\u00e1s tardar el d\u00eda 31 de diciembre del a\u00f1o 2003. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. &nbsp;La instalaci\u00f3n de nuevas empresas y las ampliaciones significativas en empresas establecidas en la zona afectada por el fen\u00f3meno natural a que se refiere esta Ley, podr\u00e1n ser de car\u00e1cter nacional, binacional y multinacional y estar\u00e1n sujetas a las siguientes normas: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) La importaci\u00f3n de bienes de capital no producidos en la subregi\u00f3n andina y destinados a empresas de los sectores primario, secundario y terciario, estar\u00e1n exentos de aranceles por un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente Ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Direcci\u00f3n e Impuestos y Aduanas Nacionales o quien haga sus veces reconocer\u00e1, en cada caso, el derecho a esta exenci\u00f3n, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n dictada al efecto por el Gobierno Nacional;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) &nbsp;Tendr\u00e1n libertad de asociarse con empresas extranjeras; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc) &nbsp;Los bienes introducidos a la zona determinada por el art\u00edculo 1\u00ba de la presente Ley que importen al resto del territorio nacional se someter\u00e1n a las normas y requisitos ordinarios aplicados a las importaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. &nbsp;Para los efectos establecidos en esta Ley, se entiende por instalaci\u00f3n de nueva empresa aquella que se constituya dentro de los cinco (5) a\u00f1os posteriores a la promulgaci\u00f3n de la presente Ley, para lo cual el empresario deber\u00e1 manifestar ante la Administraci\u00f3n de Impuestos &nbsp;respectiva, la intenci\u00f3n de establecerse en la zona afectada, indicando el capital, lugar de ubicaci\u00f3n y dem\u00e1s requisitos que mediante reglamento, establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo se entender\u00e1n como empresas nuevas aquellas que ya se encuentran constituidas y sean objeto de reforma estatutaria para cambio de nombre, propietarios o fusi\u00f3n con otras empresas. Para los efectos establecidos en la presente Ley, se entiende por ampliaciones significativas en empresas establecidas, aquellas que se inicien dentro de los cinco (5) a\u00f1os posteriores a la promulgaci\u00f3n de la presente Ley y que constituyan un proyecto de ampliaci\u00f3n que signifique un aumento en su capacidad productiva de por lo menos un treinta por ciento (30%) de los que actualmente produce, el cual deber\u00e1 ser aprobado, para efecto de gozar de las exenciones contempladas en esta Ley, por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales o quien haga sus veces, previo el cumplimiento de los requisitos que por reglamento ella establezca.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las demandas. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente D-1522. Demandante Luis Angel Esguerra Morales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n del Congreso, en desarrollo del mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 215, se limita a otorgar car\u00e1cter permanente a las medidas adoptadas por el Gobierno durante el estado de emergencia, &nbsp;por medio de leyes que deben tener relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con las causas que dieron origen a su declaraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del terremoto y avalancha del r\u00edo P\u00e1ez, el Gobierno expidi\u00f3 el decreto 1264 de 1994, por medio del cual se adoptaron medidas tendientes a enfrentar la magnitud de los problemas que esa tragedia produjo, previendo mecanismos para que la poblaci\u00f3n damnificada obtuviera recursos y medios que le permitieran no s\u00f3lo satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas sino el restablecimiento de la actividad econ\u00f3mica y social de la zona afectada (as\u00ed lo reconoci\u00f3 la Corte, al declarar la exequibilidad del decreto 1264 de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el Congreso excedi\u00f3 la facultad que se le reconoce en el art\u00edculo 215, &nbsp;al crear un r\u00e9gimen especial en materia tributaria, aduanera y de comercio, para algunas regiones del Cauca y Huila, sin conexidad alguna con los decretos legislativos que dict\u00f3 el Gobierno, pues se benefician sin haber sufrido perjuicio alguno. El \u00fanico objetivo de la ley acusada es lograr el desarrollo &nbsp;y &nbsp;promoci\u00f3n econ\u00f3mica de dichas zonas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se desconoce el principio de solidaridad territorial que impl\u00edcitamente consagra este precepto constitucional, pues si bien el Estado puede o debe intervenir en la econom\u00eda con el fin de lograr la productividad y competitividad que permitan el desarrollo arm\u00f3nico de todas las regiones, dicha intervenci\u00f3n &nbsp;no se puede realizar &nbsp;en detrimento de algunas zonas o sectores de la poblaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 218 de 1995, cre\u00f3 mecanismos para lograr el desarrollo econ\u00f3mico de s\u00f3lo dos regiones, el Cauca y el Huila, cuando existen otras que requieren de igual &nbsp;o mayor est\u00edmulo por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social, como es el caso espec\u00edfico del departamento del Choc\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 356, 357 y 362 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las exenciones que se establecen en los art\u00edculos acusados, afectan los recursos que por concepto de transferencias deben recibir las distintas entidades territoriales. De esta manera, la ley acusada est\u00e1 comprometiendo recursos destinados a otras \u00e1reas del pa\u00eds que requieren del apoyo estatal.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13; 95, numeral 9; y 363 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las exenciones que consagran las normas acusadas desconocen el derecho a la igualdad y equidad tributarias. La mayor\u00eda de autores coinciden en afirmar que las exenciones deben garantizar el trato igualitario y no generar situaciones de inequidad, como acontece con las normas acusadas, al &nbsp;beneficiar a una determinada zona del territorio sin causa justificable para ello.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En materia arancelaria, se busca no s\u00f3lo la protecci\u00f3n de la producci\u00f3n nacional sino que exista competitividad en las mismas condiciones para unos y otros. Por esa raz\u00f3n, no pueden existir aranceles diferentes, seg\u00fan la zona del pa\u00eds para la cual vayan dirigidos los productos, porque ello desconoce el derecho a la igualdad y la unidad territorial en materia arancelaria. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente D- 1523. Demandante Juan Manuel Charry Urue\u00f1a.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este ciudadano s\u00f3lo demand\u00f3 el art\u00edculo 6\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se hace necesaria la distinci\u00f3n entre la exenci\u00f3n a los impuestos y a los aranceles. En los primeros, el Estado es el perjudicado por la reducci\u00f3n de sus ingresos; en los segundos, s\u00f3lo un sector de la producci\u00f3n &nbsp;es el que recibe los efectos de tal decisi\u00f3n, pues la entrada de determinados productos o materias primas que tambi\u00e9n se producen en el pa\u00eds, sin ning\u00fan arancel, incide significativamente en la producci\u00f3n, en raz\u00f3n a los costos y a la competitividad desigual que genera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, el Gobierno, so pretexto de proteger regiones como el Cauca y el Huila, ha puesto en &nbsp;peligro la econom\u00eda de otras, al eliminar los aranceles para productos, materias primas, equipos, etc., que lleguen a estas zonas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 226 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se desconoce la equidad que debe existir en materia de comercio exterior y la reciprocidad &nbsp;que ella debe generar frente a las relaciones internacionales, porque cuando se decide desgravar unilateralmente productos procedentes de un Estado, \u00e9ste no puede invocar la reciprocidad que en estos casos exige la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 65 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de conflicto entre la protecci\u00f3n de ciertas actividades, y la producci\u00f3n de alimentos, debe darse prioridad a \u00e9sta. Por tanto, debe declararse la inexequibilidad del art\u00edculo 6\u00ba, &nbsp;en la medida que desconoce este precepto constitucional, cuando permite la libre importaci\u00f3n de materias primas agr\u00edcolas y pone en peligro la producci\u00f3n nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 150, numeral 19, y 158 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En materia arancelaria, el legislador s\u00f3lo debe se\u00f1alar los criterios generales que el Gobierno est\u00e1 obligado a observar para el &nbsp;establecimiento de aranceles y su regulaci\u00f3n. El \u00fanico caso en que puede intervenir directamente, es por razones de pol\u00edtica comercial, aspecto \u00e9ste que no est\u00e1 presente en la ley 218 de 1995. Por tanto, esta ley no pod\u00eda establecer exenci\u00f3n arancelaria alguna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se viol\u00f3 el principio de unidad de materia que exige el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, al incluirse una norma que s\u00f3lo compete expedirla al Presidente de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intervenci\u00f3n ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el informe secretarial del diez y ocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), en el t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de las normas parcialmente acusadas, present\u00f3 escrito el ciudadano Saul Sanabria G\u00f3mez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este ciudadano coadyuva las demandas presentadas en contra de algunas normas de la ley 218 de 1995, &nbsp;pero, &nbsp;en especial, &nbsp;se refiere al art\u00edculo 5\u00ba, frente al cual hace las siguientes precisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera, &nbsp;se refiere a la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 154 y 215 de la Constituci\u00f3n, pues la materia de que trata requer\u00eda de iniciativa gubernamental, toda vez que el Congreso expidi\u00f3 la ley 218 de 1995, vencido el t\u00e9rmino de un a\u00f1o que le concede el inciso sexto del art\u00edculo 215 para reformar, modificar, derogar los decretos legislativos dictados por el Gobierno, &nbsp;y que son de su iniciativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo, se relaciona con la violaci\u00f3n del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n, pues, en la pr\u00e1ctica, el tratamiento tributario que consagra el art\u00edculo 5\u00ba, se convierte en una donaci\u00f3n o auxilio para las empresas que se ven beneficiadas con las exenciones que establece este art\u00edculo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00faltimas, la norma consagra una real transferencia de recursos p\u00fablicos a los particulares. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio del concepto n\u00famero 1220, del diez y siete (17) de marzo de 1997, el Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Jaime Bernal Cuellar, rindi\u00f3 el concepto de rigor, y pidi\u00f3 declarar la EXEQUIBILIDAD PARCIAL de las normas acusadas, por las razones que se resumen a continuaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba. El Congreso de la Rep\u00fablica excedi\u00f3 sus facultades al dictar la ley 218 de 1995, pues no pod\u00eda extender los beneficios creados por el Gobierno en los distintos decretos legislativos, a empresas, personas y municipios que no fueron se\u00f1alados por \u00e9ste.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien los municipios que menciona la ley 218 de 1995, &nbsp;distintos de los enunciados por el Gobierno en el decreto legislativo 1264 de 1994, sufrieron en cierta medida las consecuencias de la avalancha al prestar auxilio a las v\u00edctimas, ello no repercuti\u00f3 en sus finanzas y desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, el art\u00edculo primero de la ley 218 de 1995 debe declararse exequible, salvo la enunciaci\u00f3n de aquellos municipios que no hacen parte del decreto 1264 de 1994. As\u00ed mismo, es inexequible la facultad que se reconoce al Gobierno de determinar nuevas zonas a las que se les puede hacer extensivo el r\u00e9gimen excepcional que consagra la llamada \u201cley P\u00e1ez\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba. Teniendo en cuenta que las zonas afectadas por el desastre del r\u00edo P\u00e1ez, basan su econom\u00eda en la producci\u00f3n minifundista agr\u00edcola, ganadera y manufacturera, y que la mayor\u00eda de sus pobladores pertenecen a los grupos ind\u00edgenas P\u00e1ez y Guambiano, los est\u00edmulos de la ley 218 de 1995 deben dirigirse a incentivar esas actividades. Por ello, no tiene sentido la extensi\u00f3n de los beneficios tributarios a sectores econ\u00f3micos como el tur\u00edstico, exportador o comercial, que no tienen relaci\u00f3n directa con la econom\u00eda de la zona afectada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n de nuevos municipios que hace el art\u00edculo primero y la extensi\u00f3n de los beneficios tributarios a otros sectores econ\u00f3micos, &nbsp; vulneran los art\u00edculos 13 y 334 de la Constituci\u00f3n, pues se est\u00e1 permitiendo el desarrollo de ciertas regiones, espec\u00edficamente en el Cauca y el Huila, &nbsp;que no se vieron afectadas por el fen\u00f3meno s\u00edsmico, pero est\u00e1n recibiendo unos beneficios que fueron dise\u00f1ados s\u00f3lo para unas zonas espec\u00edficas, en desmedro de otras que, por su precario desarrollo econ\u00f3mico, necesitan del apoyo e intervenci\u00f3n estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los privilegios que consagra la ley demandada, inciden gravemente en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, afectando la distribuci\u00f3n de los recursos que se destinan a otras entidades territoriales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba. El art\u00edculo 6\u00ba consagra una serie de exenciones que afectan directamente el fisco nacional, en raz\u00f3n &nbsp;a la carga econ\u00f3mica que esos beneficios &nbsp;generan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00ba. En relaci\u00f3n con los cargos por falta de unidad de materia y vicios en la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00ba, el Ministerio P\u00fablico considera que son improcedentes, pues la materia que all\u00ed se regula, como el procedimiento agotado para su aprobaci\u00f3n, no desconocieron norma alguna de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u00ba. El Congreso de la Rep\u00fablica puede intervenir directamente en temas arancelarios en \u00e9poca de emergencia, pues su participaci\u00f3n es necesaria para la adopci\u00f3n de mecanismos de car\u00e1cter transitorio que permitan la soluci\u00f3n de la crisis. Sin embargo, la eliminaci\u00f3n de una serie de grav\u00e1menes para la importaci\u00f3n de materias primas, equipos, y repuestos nuevos, desconoce uno de los fines del r\u00e9gimen arancelario, cual es la protecci\u00f3n de la producci\u00f3n nacional, pues la inexistencia de aranceles permite una competencia desigual entre los productos nacionales y los de origen extranjero. Al tiempo que se rompe el principio de reciprocidad, pues mientras para las regiones del Cauca y Huila se permite la libre importaci\u00f3n de esos bienes, los pa\u00edses de origen no tienen ning\u00fan trato similar para nuestros productos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, esta norma rompe la unidad arancelaria que debe existir en el territorio colombiano, pues no pueden existir zonas del pa\u00eds que posean un sistema arancelario distinto al de las otras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6\u00ba. El art\u00edculo 12, al establecer un tratamiento preferencial para los bienes importados de la subregi\u00f3n andina, y la prohibici\u00f3n de conceder el mismo tratamiento tributario para bienes importados en otras zonas del pa\u00eds, rompe el principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el Ministerio P\u00fablico pide declarar la exequibilidad de los art\u00edculos acusados, &nbsp;salvo el par\u00e1grafo y la enunciaci\u00f3n de municipios que no est\u00e1n consagrados en el decreto 1264 de 1994, del art\u00edculo 1\u00ba; las expresiones \u201cestablecimientos comerciales\u2026.tur\u00edsticos, las compa\u00f1\u00edas exportadoras\u2026\u201d del art\u00edculo 2\u00ba; &nbsp;el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00ba; el art\u00edculo 6\u00ba en su integridad, &nbsp;y los literales a) y c) &nbsp;del art\u00edculo 12. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a dictar la sentencia que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Vicios en la formaci\u00f3n de la ley 218 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C-407 de 1995, declar\u00f3 la exequibilidad del proyecto de ley que finalmente se aprob\u00f3 como ley 218 de 1995, en cuanto a la objeci\u00f3n presentada por el Presidente de Rep\u00fablica, por la supuesta violaci\u00f3n del t\u00e9rmino de un a\u00f1o que ten\u00eda el Congreso para modificar los decretos dictados con fundamento en la emergencia econ\u00f3mica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que el lapso al que hace referencia el inciso sexto del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, es el que debe mediar entre la declaraci\u00f3n del estado de emergencia y la presentaci\u00f3n del proyecto de ley por medio del cual se modificar\u00e1n, adicionar\u00e1n o derogar\u00e1n los decretos legislativos correspondientes. T\u00e9rmino que no comprende la aprobaci\u00f3n del respectivo proyecto. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso en estudio, como el proyecto de ley que finalmente se aprob\u00f3 como ley 218 de 1995, se present\u00f3 el 16 de agosto de 1994, y la emergencia se declar\u00f3 el 9 de junio de 1994, la Corte consider\u00f3 que no existi\u00f3 vicio alguno por el factor temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el vicio por no haberse observado &nbsp;el lapso &nbsp;de quince (15) d\u00edas que deb\u00eda mediar entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en el Senado de la Rep\u00fablica, y su estudio por la C\u00e1mara de Representantes (art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n), se subsan\u00f3, tal como lo declar\u00f3 &nbsp;esta Corporaci\u00f3n en sentencia C- 468 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, la Corte ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en las sentencias mencionadas, pues, en relaci\u00f3n con esos dos aspectos, existe cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Cargos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede observar en los antecedentes de este proceso, los cargos contra los art\u00edculos demandados son generales, es decir, no existe una acusaci\u00f3n espec\u00edfica contra cada uno de ellos. Por tanto, el an\u00e1lisis de constitucionalidad se har\u00e1 en la misma forma, salvo el de los art\u00edculo 1\u00ba, &nbsp;6\u00ba y 12, frente a los cuales existen cargos espec\u00edficos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Alcance constitucional del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n le reconoce al Presidente de la Rep\u00fablica una serie de poderes excepcionales, &nbsp;una vez declarado uno de los estados de excepci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos 212, 213 y 215 del ordenamiento constitucional. Poderes que, &nbsp;obviamente, &nbsp;tienen una serie de controles para impedir excesos y garantizar que, a pesar de la existencia de una situaci\u00f3n anormal, la esencia, &nbsp;naturaleza y estructura del Estado de derecho se conservar\u00e1n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El propio texto constitucional, expresamente, establece que el normal funcionamiento de las ramas del poder y \u00f3rganos del Estado se mantendr\u00e1, &nbsp;a pesar de la existencia de una situaci\u00f3n anormal ( art\u00edculo 214, numeral 3\u00ba).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La urgencia de conjurar las causas que dan origen a la declaraci\u00f3n de un estado de excepci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como la de impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, &nbsp;hace necesaria la concentraci\u00f3n, en un s\u00f3lo \u00f3rgano, de facultades y competencias que de ordinario no tiene, con el \u00fanico fin de dar una respuesta inmediata a los hechos &nbsp;generadores de la crisis. Respuesta que el legislador, a causa de tr\u00e1mites y procedimientos propios de la formaci\u00f3n de leyes, no puede otorgar prontamente. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, es en el Gobierno Nacional, &nbsp;y espec\u00edficamente en el Presidente de la Rep\u00fablica, &nbsp;donde confluyen una serie de facultades que en \u00e9poca de normalidad le son ajenas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La asunci\u00f3n por parte del Presidente de facultades excepcionales, le permite, entre otras cosas, suspender las leyes que sean incompatibles con los decretos legislativos que dicte con ocasi\u00f3n de la declaraci\u00f3n de los estados de guerra exterior ( art\u00edculo 212, inciso final), o conmoci\u00f3n &nbsp;interior (art\u00edculo 213, inciso tercero), decretos \u00e9stos que dejar\u00e1n &nbsp;de regir una vez se declare restablecida la normalidad, &nbsp;en el primer caso, o el orden p\u00fablico, en el segundo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, a diferencia de los decretos dictados con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n rese\u00f1ados, los decretos legislativos proferidos con fundamento en la emergencia econ\u00f3mica, social, ecol\u00f3gica, o por grave calamidad p\u00fablica, tienen una vigencia indefinida, salvo si regulan la creaci\u00f3n o aumento de un impuesto, caso en el cual, dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, si el Congreso no decide darles car\u00e1cter permanente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, los decretos legislativos dictados durante la emergencia econ\u00f3mica rigen mientras el Congreso no decida hacer uso de la atribuci\u00f3n que le otorga el inciso sexto del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan este inciso, &nbsp;el legislador puede, durante el a\u00f1o siguiente a la declaraci\u00f3n del estado de emergencia social econ\u00f3mica, modificar, derogar y adicionar los decretos expedidos con fundamento en ella, si la materia de que tratan es de aquellas que requieren iniciativa gubernamental, es decir, las enunciadas en los numerales 3, 7, 9, 11 y 22, y los literales a), b) y e), del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, como ordenar participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas, &nbsp;autorizar aportes o suscripci\u00f3n de acciones del Estado a empresas industriales o comerciales y decretar exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vencido el lapso se\u00f1alado en este art\u00edculo, &nbsp;y en relaci\u00f3n con esas materias, s\u00f3lo por iniciativa del Gobierno pueden modificarse, derogarse o adicionarse las medidas adoptadas durante el estado de emergencia. De esta manera, la vigencia de los decretos legislativos depender\u00e1 de la voluntad del Gobierno o del Congreso, seg\u00fan el caso, pues \u00e9ste \u00faltimo, en todas aquellas \u00e1reas que no sean de iniciativa gubernamental, &nbsp;puede ejercer su competencia en cualquier tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad del Congreso de reformar, modificar, o derogar las medidas &nbsp;dictadas por el Presidente de la Rep\u00fablica en \u00e9poca de emergencia, &nbsp;hace parte del control pol\u00edtico que aqu\u00e9l ejerce sobre el Gobierno Nacional al declarar el estado de emergencia. Control que &nbsp;permite al legislador no s\u00f3lo &nbsp;examinar &nbsp;las causas que dieron origen a su declaraci\u00f3n, y evaluar la conveniencia y oportunidad de las medidas, sino retomar su funci\u00f3n de legislar y, por tanto,&nbsp; dictar medidas que permitan solucionar definitivamente la situaci\u00f3n de anormalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema que se plantea en este punto, es si el Congreso al modificar o adicionar los decretos legislativos dictados durante la emergencia econ\u00f3mica, debe ce\u00f1irse a los par\u00e1metros se\u00f1alados por el Gobierno al dictar los decretos legislativos expedidos durante su vigencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante una crisis econ\u00f3mica, social, ecol\u00f3gica, o una calamidad p\u00fablica, el Gobierno est\u00e1 facultado para adoptar medidas destinadas a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Los decretos legislativos que se expidan con tal fin, deben relacionarse directamente con las causas que la generaron, y las medidas que se dicten deben tener como objeto resolver la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si corresponde al Presidente implementar todos los mecanismos que considere necesarios para el restablecimiento de la normalidad, el legislador en desarrollo de sus funciones, &nbsp;y de la cl\u00e1usula general de competencia, tiene la facultad de adoptar todas las medidas que a su juicio sean necesarias para solucionar definitivamente la crisis, vencido el t\u00e9rmino que tuvo el Gobierno para expedir la normatividad excepcional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n de medidas distintas a las del Gobierno Nacional, su derogaci\u00f3n o modificaci\u00f3n debe, &nbsp;sin embargo, respetar la competencia asignada a otros \u00f3rganos, pues la facultad que le reconoce el art\u00edculo 215, inciso sexto de la Constituci\u00f3n al legislador, est\u00e1 limitada por su propia competencia, &nbsp;y obviamente, por los hechos sobrevinientes que dieron origen &nbsp;a la declaraci\u00f3n de emergencia. Dentro de este contexto, el legislador puede considerar que las medidas adoptadas &nbsp;para enfrentar la crisis fueron insuficientes, excesivas, innecesarias o, &nbsp;simplemente, &nbsp;no compartirlas, y por tanto, modificarlas o derogarlas como lo considere conveniente. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n no permite al Congreso exceder su competencia. Este art\u00edculo s\u00f3lo reitera que el legislador, como \u00f3rgano de car\u00e1cter democr\u00e1tico, &nbsp;es el llamado a establecer las normas que han de regir en el &nbsp;territorio, y como tal, tiene plena capacidad de modificar, adicionar o derogar las disposiciones dictadas por el legislador excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>El fin que se busca con esta norma, es el restablecimiento de la normalidad institucional y el equilibrio entre las competencias y funciones de uno y otro \u00f3rgano, alterado al declararse el correspondiente estado &nbsp;de excepci\u00f3n. Por tanto, la competencia del Congreso no puede estar limitada por las decisiones del Gobierno Nacional para enfrentar la crisis.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A diferencia de lo que opinan los demandantes y el Ministerio Publico, el Gobierno Nacional no es el \u00fanico llamado a adoptar medidas y correctivos necesarios para el restablecimiento de la normalidad, pues el Congreso conserva plena competencia para expedir las disposiciones que sean indispensables para enfrentar y solucionar las causas y los efectos de la situaci\u00f3n de emergencia. No es v\u00e1lido afirmar, entonces, que la competencia del legislador est\u00e1 limitada por las disposiciones dictadas por el Gobierno Nacional, como parece lo interpretan los demandantes e intervinientes en este proceso. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha dicho:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, ser\u00eda insensato pretender que el Congreso, en ejercicio de su funci\u00f3n de control, estuviera limitado en su iniciativa pese al levantamiento temporal de la exclusividad consagrada para ciertas materias, y no pudiera proyectar ni aprobar normas encaminadas al tratamiento integral de las situaciones cr\u00edticas que motivaron la emergencia, sino apenas introducir variaciones menores a los decretos legislativos dictados por el Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi se aceptara la concepci\u00f3n defendida en la demanda, seg\u00fan la cual la materia de los decretos legislativos es la \u00fanica que puede tratar el Congreso por &nbsp;iniciativa propia al tenor del art\u00edculo 215, inciso 6\u00ba, de la Constituci\u00f3n, deber\u00eda conclu\u00edrse &#8211; contra la idea misma de la cl\u00e1usula general de competencia &#8211; &nbsp;que la indicada norma, lejos de ampliar, restringe la funci\u00f3n legislativa del Congreso, y que, adem\u00e1s, es el Gobierno el que establece, en los decretos materia de control, los linderos de dicha funci\u00f3n, concepto este \u00faltimo que terminar\u00eda desvirtuando el sentido y los fundamentos del control pol\u00edtico.\u201d (Corte Constitucional, sentencia C-256 de 1997. Magistrado ponente, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, no procede el cargo, seg\u00fan el cual, el Congreso al expedir la ley 218 de 1995, excedi\u00f3 la competencia que le otorga el art\u00edculo 215, inciso sexto de la Constituci\u00f3n, al regular aspectos no contenidos en el decreto 1264 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, se har\u00e1 el an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba, pues el cargo en contra de esta norma se fundamenta en el desconocimiento del precepto constitucional analizado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- An\u00e1lisis del art\u00edculo 1\u00ba.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo 1\u00ba, &nbsp;es el siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas exenciones de impuestos que se establecen en el presente Decreto tendr\u00e1n vigencia hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2003. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara efectos del presente Decreto enti\u00e9ndese que la zona afectada por el fen\u00f3meno natural es la comprendida dentro de la Jurisdicci\u00f3n Territorial de los Municipios de los Departamentos de Cauca y Huila, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCauca: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCaldono, Inz\u00e1, Jambal\u00f3, Torib\u00edo, Caloto, Totor\u00f3, Silvia, P\u00e1ez Santander de Quilichao, Popay\u00e1n, Miranda, Morales, Padilla, Purac\u00e9, &nbsp;Tambo, Timb\u00edo y Su\u00e1rez. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cHuila: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Plata, Paicol, Yaguar\u00e1, N\u00e1taga, Iquira, Tesalia, Neiva, Aipe, Campoalegre, Gigante, Hobo, Rivera y Villavieja. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo: El Gobierno Nacional podr\u00e1 ampliar a otros Municipios los beneficios de las exenciones que por medio de esta Ley se dispone. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo primero del decreto 1264 de 1994, establec\u00eda lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo primero. Objeto y zona afecta por el fen\u00f3meno natural. Las exenciones de impuestos que se establecen en el presente Decreto tendr\u00e1n vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara efectos del presente Decreto enti\u00e9ndese que la zona afectada por el fen\u00f3meno natural es la comprendida dentro de la jurisdicci\u00f3n territorial de los municipios de los Departamentos de Cauca y Huila, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCAUCA: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCALDONO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INZA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAMBALO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TORIBIO &nbsp;CALOTO TOTORO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SILVIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PAEZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; SANTANDER DE QUILICHAO &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cHUILA: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLA PLATA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PAICOL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;YAGUARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NATAGA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IQUIRA TESALIA.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada, como puede observarse, introdujo las siguientes modificaciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Prorrog\u00f3 el t\u00e9rmino de vigencia de las exenciones al t\u00e9rmino de diez a\u00f1os. Inicialmente \u00e9stas regir\u00edan hasta el 31 de diciembre de 1995, y la ley 218 las ampli\u00f3 hasta el 31 de diciembre de 2003.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta modificaci\u00f3n en nada contrar\u00eda la Constituci\u00f3n. El legislador tiene la facultad de establecer &nbsp;exenciones tributarias y el t\u00e9rmino de las mismas, respetando ciertos par\u00e1metros que el texto constitucional establece, como por ejemplo, la prohibici\u00f3n de conceder exenciones y tratamientos preferenciales sobre tributos de propiedad de las entidades territoriales (art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Basta decir que el legislador pod\u00eda extender el &nbsp;t\u00e9rmino de las exenciones, como una forma de contribuir al &nbsp;restablecimiento de la normalidad en las zonas afectadas por la avalancha y sismo del r\u00edo P\u00e1ez, sin que pueda decirse, como lo hace el demandante Esguerra Morales, que la ampliaci\u00f3n de las exenciones por el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os, denota la &nbsp;intenci\u00f3n del legislador de propiciar el &nbsp;desarrollo econ\u00f3mico y social del Huila y del Cauca, m\u00e1s que de conjurar los efectos que originaron la declaraci\u00f3n de emergencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador, en su libre apreciaci\u00f3n, &nbsp;consider\u00f3 que el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o que fij\u00f3 el decreto 1264 de 1994, era insuficiente para lograr el restablecimiento social y econ\u00f3mico de las zonas afectadas. Por ello, extendi\u00f3 dichas prerrogativas por un lapso mayor, sin que ello pueda ser objeto de reproche alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no puede declarar la inexequibilidad del t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os, con el argumento de que es excesivo, pues s\u00f3lo compete al legislador evaluar las dimensiones y efectos de la situaci\u00f3n de anormalidad, y, por tanto, determinar la vigencia de las medidas que \u00e9l cree necesarias para su soluci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, y si bien \u00e9ste no es el caso, es necesario recordar que esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;en sentencia C-196 de 1997, &nbsp;declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 38 de la ley 14 de 1983, seg\u00fan el cual, &nbsp;las exenciones que creen las entidades territoriales no podr\u00e1n ser superiores a diez (10) a\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por este aspecto, &nbsp;el art\u00edculo 1\u00ba ser\u00e1 declarado exequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para uno de los demandantes y para el Ministerio P\u00fablico, la inclusi\u00f3n que hizo el Congreso de nuevas zonas como afectadas por el sismo y avalancha del r\u00edo P\u00e1ez, distintas a las se\u00f1aladas por el Gobierno en el decreto 1264 de 1994, es un exceso de las facultades otorgadas por inciso sexto del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las zonas a las que el Congreso extendi\u00f3 los beneficios de esta ley son: en el departamento del Cauca, Popay\u00e1n, Miranda, Morales, Padilla, Purac\u00e9, Tambo, Timb\u00edo y Su\u00e1rez. En el departamento del Huila, Neiva, Aipe, Campoalegre, Gigante, Hobo, Rivera y Villavieja.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se afirma que el legislador no pod\u00eda identificar &nbsp;nuevas \u00e1reas o zonas como afectadas, facultad que s\u00f3lo se reconoce al Gobierno, en su papel de legislador extraordinario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia del Congreso, como se explic\u00f3, no est\u00e1 condicionada por las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional. La \u00fanica restricci\u00f3n que tiene el legislador consiste en que las normas que dicte &nbsp;con fundamento en el inciso sexto del art\u00edculo 215, est\u00e9n relacionadas directamente con las causas que generaron la declaraci\u00f3n, &nbsp;y tengan por fin proporcionar soluciones que permitan restablecer la normalidad y superar los efectos propios de &nbsp;la crisis.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, encuentra la Corte que, dentro de la competencia del Congreso, \u00e9ste pod\u00eda identificar \u00e1reas distintas a las se\u00f1aladas por el Gobierno en el decreto 1264 de 1994, como afectadas por el sismo y por la avalancha del r\u00edo P\u00e1ez, y hacerles extensivos los beneficios que se previeron inicialmente para las primeras. \u00bfPor qu\u00e9? Simplemente porque el Gobierno, al dictar el decreto 1264 de 1994 dej\u00f3 de lado zonas que, en concepto del legislador, est\u00e1n en la zona de influencia del \u00e1rea afectada y que requer\u00edan de atenci\u00f3n especial. As\u00ed lo reconoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C-256 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en el mencionado fallo, sin declarar expresamente la exequibilidad del art\u00edculo 1\u00ba, reconoci\u00f3 la facultad del legislador para ampliar las zonas beneficiarias de las prerrogativas tributarias reguladas en la ley acusada. Al respecto, &nbsp;dijo la Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026la ampliaci\u00f3n consagrada en la Ley, obedece a la necesaria e inevitable interdependencia que existe en los municipios vecinos que se encuentran bajo el mismo sistema de v\u00edas de comunicaci\u00f3n, manejo de servicios p\u00fablicos e identidad de mercados, entre otros factores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c \u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cMuchos de los municipios aleda\u00f1os tuvieron adem\u00e1s que albergar, sin contar con la infraestructura b\u00e1sica para ello, a muchas de las familias que se vieron desplazadas por la cat\u00e1strofe, agravando as\u00ed el problema social de desempleo y falta de servicios p\u00fablicos que ya ven\u00edan padeciendo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa destrucci\u00f3n de la infraestructura vial, energ\u00e9tica, de comunicaciones y de prestaci\u00f3n de servicios educativos y de salud hizo que la influencia del fen\u00f3meno no se concentrara exclusivamente en el sitio de la tragedia sino que sus consecuencias fueron mucho m\u00e1s devastadoras, no s\u00f3lo en cuanto a cifras econ\u00f3micas sino fundamentales respecto del \u00e1rea f\u00edsica de difusi\u00f3n de sus efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDados estos efectos en cadena, el Congreso de la Rep\u00fablica en uso de sus facultades, consider\u00f3 que deb\u00eda ampliarse el radio de influencia territorial de los beneficios temporales concedidos, incluyendo a municipios que necesariamente han venido sufriendo las consecuencias de la fuerte depresi\u00f3n en que qued\u00f3 la zona donde ocurri\u00f3 el desastre. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, no se encuentra injustificada ni carente de razonabilidad la inclusi\u00f3n legal de \u00e1reas adicionales, en especial si se considera la interacci\u00f3n que necesariamente se genera en estos casos, a partir de hechos tan graves como los que propiciaron la declaraci\u00f3n de emergencia por la calamidad p\u00fablica.\u201d(Corte Constitucional. Sentencia C-256 de 1997. Magistrado Ponente, doctor Jos\u00e9 Gregorio &nbsp;Hern\u00e1ndez &nbsp;Galindo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, est\u00e1 &nbsp;justificada la extensi\u00f3n del tratamiento tributario creado para unas zonas que resultaron directamente afectadas por la avalancha del r\u00edo P\u00e1ez, &nbsp;a otras que recibieron indirectamente los efectos de \u00e9sta, por encontrarse ubicadas en su zona de influencia, y que eran &nbsp;merecedoras de un tratamiento especial, &nbsp;que les permitiera afrontar su nueva situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por este aspecto, el art\u00edculo 1\u00ba ser\u00e1 declarado exequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- Se facult\u00f3 al Gobierno Nacional para se\u00f1alar nuevas \u00e1reas &nbsp;beneficiarias de las prerrogativas tributarias de la ley 218 de 1995. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n, faculta al Congreso de la Rep\u00fablica para establecer exenciones, con las restricciones all\u00ed enunciadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de las normas constitucionales en materia impositiva, permite conclu\u00edr que en \u00e9poca de normalidad, el legislador es el \u00fanico llamado a regular esta materia (art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n), sin que pueda delegar en otro \u00f3rgano esta competencia. Por ello, es la ley la que directamente debe fijar los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, como las tarifas de los impuestos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, y dadas las repercusiones de la decisi\u00f3n de &nbsp;establecer exenciones, &nbsp;no s\u00f3lo dentro del sistema de recaudo fiscal sino en relaci\u00f3n con los contribuyentes, el &nbsp;Congreso es el \u00fanico que puede ejercer esta &nbsp;facultad, &nbsp;por ser restrictiva y excepcional. \u00bfC\u00f3mo? Fijando, &nbsp;expresamente los &nbsp;hechos que dar\u00e1n lugar a la exenci\u00f3n, as\u00ed como los sujetos beneficiarios y los &nbsp;requisitos que se deben cumplir para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, quebranta el orden constitucional, la delegaci\u00f3n que el Congreso realice, para que sea otro \u00f3rgano el que determine los sujetos beneficiarios de una exenci\u00f3n o los hechos que pueden dar lugar a ella. En este punto, se hace necesario aplicar el mismo criterio restrictivo &nbsp;y celoso que rige para la imposici\u00f3n de nuevos tributos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso en estudio, el Congreso no pod\u00eda facultar al Gobierno Nacional para se\u00f1alar nuevas \u00e1reas, a las que pudieran hacerse extensivos &nbsp;los beneficios tributarios de la ley 218 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de las zonas afectadas, una vez expir\u00f3 el t\u00e9rmino en &nbsp; que el &nbsp;Gobierno Nacional pod\u00eda hacer uso de las facultades propias del estado de emergencia, s\u00f3lo correspond\u00eda al legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones, ser\u00e1 declarado inexequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 218 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. &#8211; An\u00e1lisis de los cargos generales contra los art\u00edculos 2\u00ba; 3\u00ba; 4\u00ba; 5\u00ba; 6\u00ba; y 12 de la ley 218 de 1995. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Se afirma que las medidas adoptadas en los art\u00edculos acusados, desconocen el mandato del art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, el Estado debe intervenir en la econom\u00eda, entre otras cosas, para \u201cpromover la productividad, competitividad y el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones\u201d, porque las normas acusadas s\u00f3lo est\u00e1n beneficiando a determinadas zonas del territorio, en detrimento de otras que, por sus condiciones sociales, requieren de mayor atenci\u00f3n que aquellas que est\u00e1n recibiendo los beneficios de &nbsp;la ley en estudio, hecho que, en s\u00ed mismo, vulnera el principio a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley demandada, por medio de la cual se crearon incentivos para quienes decidieran invertir en una zona cuyas condiciones econ\u00f3micas no eran las &nbsp;mejores antes de la tragedia del P\u00e1ez, y que empeoraron despu\u00e9s de su ocurrencia, no puede ser analizada bajo la \u00f3ptica de una ley de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica. Por tanto, no se puede exigir &nbsp;que ella cumpla &nbsp;los requisitos y finalidades exigidas por el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n. Pues, tal como se ha explicado, esta ley tiene su fundamento en el control pol\u00edtico que ejerce el Congreso de la Rep\u00fablica sobre el Gobierno Nacional, en virtud del art\u00edculo 215, numeral 6\u00ba de la Constituci\u00f3n, y si bien algunas de sus medidas pueden ser consideradas como intervencionistas, ellas s\u00f3lo buscan hacer frente a una situaci\u00f3n de anormalidad, producto de un hecho natural. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, las medidas adoptadas en la ley 218 de 1995, si bien pueden satisfacer algunas de las finalidades que el Estado tiene al intervenir en la econom\u00eda, pues con ella se busca de una u otra forma promover la productividad y competitividad en una zona devastada por una cat\u00e1strofe natural y lograr el mejoramiento, o por lo menos, &nbsp;el restablecimiento de la calidad de vida de sus habitantes, no la convierten, en s\u00ed misma, &nbsp;en una ley de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, pues su origen y naturaleza obedecen a causas y finalidades diversas. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley acusada se origina en hechos sobrevinientes, &nbsp;que requer\u00edan de medidas especiales, distintas a las que pod\u00edan ser adoptadas para dar respuesta a hechos estructurales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que otras \u00e1reas del territorio requieren de est\u00edmulos para salir de su marginamiento, y lograr un adecuado desarrollo, pero las razones que tuvo el legislador para expedir la ley acusada est\u00e1n justificadas en los hechos que motivaron la declaraci\u00f3n de emergencia y que permit\u00edan al Congreso &nbsp;legislar en &nbsp;forma excepcional, a fin de brindar soluciones eficaces a la crisis presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, no puede afirmarse que el legislador desconoci\u00f3 las funciones y finalidades que est\u00e1 llamado a cumplir al intervenir &nbsp;en la econom\u00eda (art\u00edculo 150, numeral 21 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>b). La ley acusada tuvo como origen la ocurrencia de un desastre natural que alter\u00f3 las condiciones de vida de un determinado sector. El acaecimiento de este hecho sobreviniente, produjo una situaci\u00f3n anormal en un \u00e1rea determinada del territorio. Por tanto, el tratamiento y prerrogativas tributarias que el legislador otorg\u00f3, como mecanismo para enfrentar esa crisis, s\u00f3lo pod\u00edan favorecer las \u00e1reas afectadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no puede afirmarse que el legislador desconoci\u00f3 el principio de &nbsp;igualdad, por no hacer extensivo el tratamiento tributario de la \u201cley P\u00e1ez\u201d a otras regiones del pa\u00eds que, si bien se encuentran en condiciones dif\u00edciles, no fueron afectadas por la situaci\u00f3n anormal que se busc\u00f3 &nbsp;remediar al expedir la ley que se analiza.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los est\u00edmulos creados por la ley 218 de 1995, pueden dar lugar a que la competitividad, la productividad y el desarrollo de las zonas beneficiadas supere los de otras regiones, pero esto que no hace inexequible la ley que se analiza. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- Las exenciones tributarias, en relaci\u00f3n con varios cargos de la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Las exenciones, &nbsp;tal como las ha definido la jurisprudencia de esta Corte, &nbsp;deben responder a criterios objetivos &nbsp;de equidad y justicia. Por tanto, la decisi\u00f3n del legislador al establecerlas debe estar motivada en la idea equilibrar las cargas tributarias entre los distintos sujetos pasivos, permitiendo que los &nbsp;principios de equidad y justicia tributaria se conjugen de manera eficaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La exenci\u00f3n se refiere a ciertos supuestos objetivos o subjetivos que integran el hecho imponible, pero cuyo acaecimiento enerva el nacimiento de la obligaci\u00f3n establecida en la norma tributaria. &nbsp;Gracias a esta t\u00e9cnica desgravatoria, con criterios razonables y de equidad fiscal, el legislador puede ajustar y modular la carga tributaria &#8211; definida previamente a partir de un hecho o \u00edndice gen\u00e9rico de capacidad econ\u00f3mica -, de modo que ella consulte atributos concretos del sujeto gravado o de la actividad sobre la que recae el tributo. &nbsp;Se concluye que la exenci\u00f3n contribuye a conformar el contenido y alcance del tributo y que no apareja su negaci\u00f3n&#8221;. (Corte Constitucional, sentencia C-511 de 1996, Magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b). Los proyectos de ley relativos a exenciones de impuestos, contribuciones o tasas son de iniciativa gubernamental ( art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 218 de 1995, por su naturaleza, no requer\u00eda de dicha iniciativa, por expresa autorizaci\u00f3n del art\u00edculo 215, inciso sexto, de la Constituci\u00f3n. &nbsp;Por tanto, no hubo desconocimiento del mencionado mandato constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c). Cuando el legislador establece una exenci\u00f3n, es obvio que el Estado deja de percibir ingresos. Esto hace que se cuente con menos recursos para la atenci\u00f3n de las obligaciones ordinarias &nbsp;a cargo de la Naci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, se exige que ese sacrificio se justifique &nbsp;por razones de equidad y justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la anterior afirmaci\u00f3n, se dice en las demandas &nbsp;que originaron este proceso, que las exenciones creadas en &nbsp;la ley acusada, vulneran el derecho que tienen los municipios a participar en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 357 de las Constituci\u00f3n), y en los que por concepto de situado fiscal les corresponden (art\u00edculo 356).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, &nbsp;basta decir que los derechos reconocidos a las entidades territoriales por los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n, se liquidan sobre los recursos que efectivamente reciba la Naci\u00f3n, y no sobre los que se tienen presupuestados y que por alg\u00fan motivo, por ejemplo, un cambio de pol\u00edtica tributaria, evasi\u00f3n, etc., dejan de ser percibidos. &nbsp;<\/p>\n<p>De aceptarse la tesis de los demandantes, se llegar\u00eda al absurdo de afirmar que el legislador no puede disminu\u00edr ni eliminar un impuesto de propiedad de la Naci\u00f3n, por desconocer los &nbsp;derechos que los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n, han reconocido a los entes territoriales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad del legislador de crear, &nbsp;modificar, y suprimir impuestos si as\u00ed lo considera pertinente (art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n), no desconoce el derecho de los entes territoriales a participar en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Prueba del anterior aserto, la constituye el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, se podr\u00e1n exclu\u00edr de la participaci\u00f3n de que trata ese art\u00edculo, los impuestos nuevos cuando el Congreso as\u00ed lo determine y, por el primer a\u00f1o de vigencia, los ajustes a tributos existentes y los que se recauden con fundamento en medidas dictadas durante la emergencia econ\u00f3mica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, no se entiende por qu\u00e9 el otorgamiento de exenciones, pueda desconocer la propiedad y los derechos que se reconocen a los entes territoriales sobre sus bienes y rentas tributarias y no tributarias (art\u00edculo 362 de la Constituci\u00f3n). Pues, como se ha indicado, el legislador s\u00f3lo est\u00e1 facultado para establecer &nbsp;exenciones sobre los tributos de propiedad de la Naci\u00f3n, y no sobre los de las entidades territoriales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se reiteran en este punto, los argumentos expuestos en relaci\u00f3n con el desconocimiento de los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n, toda vez que dentro del concepto de rentas tributarias a las que hace referencia el art\u00edculo 362, los demandantes parecen haber inclu\u00eddo los derechos que tienen estas entidades a participar de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las exenciones establecidas en relaci\u00f3n con el &nbsp;impuesto a la renta y complementarios, no se contraponen a los intereses fiscales de las entidades territoriales, pues este impuesto es de car\u00e1cter nacional, y, como tal, es el legislador, y no los \u00f3rganos de representaci\u00f3n territorial, quien puede disponer de \u00e9l. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, no prosperan los cargos de la demanda por este aspecto, pues la ley 218 de 1995 no desconoce el derecho que tienen las entidades territoriales a participar en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los distintos beneficios tributarios de la ley 218 de 1995, responden a causas objetivas que sustentan su existencia y aplicaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, &nbsp;no puede afirmarse que las personas que instalen empresas o desarrollen las actividades descritas en la ley acusada y que obtengan los beneficios reconocidos en ella, incumplen el &nbsp;deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado ( art\u00edculo 95, numeral 9 de la Constituci\u00f3n). Es el propio legislador quien las ha relevado de esta obligaci\u00f3n, siempre y cuando cumplan con los requisitos y condiciones se\u00f1aladas para el efecto, pues, con su inversi\u00f3n, ellas estar\u00e1n contribuyendo a la revitalizaci\u00f3n de la regi\u00f3n afectada. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. Cargos en contra de los art\u00edculo 6\u00ba y 12 de la ley 218 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R\u00e9gimen arancelario excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba establece que la maquinaria, equipos, materias primas y repuestos nuevos o de modelos producidos hasta con cinco (5) a\u00f1os de antelaci\u00f3n al momento de ser importados, estar\u00e1n exentos de todo impuesto, tasa o contribuci\u00f3n. Por su parte, el art\u00edculo 12 establece que la importaci\u00f3n &nbsp;de bienes de capital no producidos en la subregi\u00f3n andina y destinados a empresas de los sectores primario, secundario y terciario, estar\u00e1 exenta de arancel por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>a). El Presidente y el Congreso de la Rep\u00fablica, en materia arancelaria, tienen facultades complementarias. El Presidente de la Rep\u00fablica es el llamado a modificar los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas (art\u00edculo 189, numeral 25), pero con sujeci\u00f3n a la ley marco que dicte el Congreso de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 150, numeral 19, literal c.), en la que, por razones de pol\u00edtica comercial, se determina la fijaci\u00f3n de aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se afirma que el Congreso excedi\u00f3 sus facultades, al establecer &nbsp;exenciones en materia arancelaria, cuando ello s\u00f3lo es facultad del Presidente de la Rep\u00fablica, por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 189, numeral 25 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso en estudio, se considera que el legislador, sin invadir la \u00f3rbita de competencia del Presidente de la Rep\u00fablica, pod\u00eda establecer las exenciones arancelarias &nbsp;de que&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>tratan los art\u00edculos 6\u00ba &nbsp;y 12 de la ley acusada. \u00bfPor qu\u00e9?. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica, es el foro democr\u00e1tico y representativo por excelencia. Su naturaleza hace que determinadas decisiones s\u00f3lo puedan ser tomadas en su seno. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En materia tributaria, ese car\u00e1cter representativo hace que s\u00f3lo el legislador, en \u00e9poca de normalidad, pueda establecer contribuciones fiscales y parafiscales (art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos arancelarios son impuestos, y \u00e9stos, en t\u00e9rminos generales, est\u00e1n definidos como la tarifa oficial que establece los derechos que se han de pagar por diversos actos o servicios administrativos (Diccionario Enciclop\u00e9dico de Derecho Usual. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta). El arancel de aduanas, seg\u00fan la definici\u00f3n que trae el mismo diccionario \u201ces el prontuario, dispuesto por orden alfab\u00e9tico, de los g\u00e9neros y frutos que pueden pasar por la aduana (como entrada o salida respecto del pa\u00eds), con la expresi\u00f3n de los derechos que cada uno debe pagar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, la facultad del Gobierno de modificar los aranceles y las tarifas de \u00e9stos, est\u00e1 circunscrita a la ley marco correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, durante el estado de emergencia econ\u00f3mica se re\u00fanen excepcionalmente al Presidente las atribuciones del Congreso y del ejecutivo en esta materia. &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia anterior permite sostener que el Congreso s\u00ed puede modificar las normas dictadas por el Presidente en ejercicio de los poderes excepcionales, como se ha explicado. No hay raz\u00f3n al sostener que esta materia (la relativa a los aranceles) escapa a la competencia del Congreso en ejercicio de las facultades que le confiere el inciso sexto del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No se quebranta, pues, por este aspecto, la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b). No &nbsp;hubo quebranto de &nbsp;la unidad de materia que exige el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, al incluirse &nbsp;en la ley acusada exenciones al r\u00e9gimen arancelario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 218 de 1995, al reformar el decreto 1264 de 1994, otorg\u00f3 una serie de prerrogativas tributarias en las que pod\u00eda, igualmente, inclu\u00edr exenciones de car\u00e1cter arancelario, como ya se explic\u00f3. Entonces, al existir coherencia entre el objeto de la ley acusada y las materias en ella reguladas, no se viol\u00f3 el requisito de la unidad de materia, seg\u00fan el cual todo proyecto de ley debe referirse a un mismo asunto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c). Los aranceles, en t\u00e9rminos generales, &nbsp;son los derechos que se cobran por la entrada o tr\u00e1nsito de un lugar a otro de ciertos bienes, productos o materias primas. Su establecimiento puede responder a dos finalidades: la primera, la financiaci\u00f3n del fisco; la segunda, la &nbsp;protecci\u00f3n de &nbsp;la industria, en particular, o de la econom\u00eda nacional, en general. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, seguramente, se afirma que los art\u00edculos 6\u00ba y 12 de la ley acusada, &nbsp;al permitir la libre importaci\u00f3n de materias primas, sin hacer distinci\u00f3n alguna entre los sectores beneficiados con la medida, dej\u00f3 desprovista de protecci\u00f3n a la actividad agraria, desconoci\u00e9ndose por esta raz\u00f3n, la norma constitucional que obliga al Estado a otorgar especial protecci\u00f3n a la producci\u00f3n de alimentos (art\u00edculo 65).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que la libre importaci\u00f3n de materias primas puede incidir negativamente en actividades como la agr\u00edcola, frente a la cual, &nbsp;el Estado ha mantenido una pol\u00edtica proteccionista, &nbsp;en relaci\u00f3n con &nbsp;otros sectores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 65 de la Constituci\u00f3n obliga al Estado a otorgar especial protecci\u00f3n a la producci\u00f3n de alimentos, es decir, las pol\u00edticas del Estado, en esta materia, deben tener como objetivo el desarrollo de las actividades que se relacionen con dicha producci\u00f3n. Sin embargo, medidas que, en principio, pueden ser consideradas como lesivas de estas actividades, deben ser evaluadas dentro del contexto general de la realidad en que ellas se expiden, para determinar si realmente desconocen las directrices se\u00f1aladas por la Constituci\u00f3n en esta materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador, &nbsp;al expedir la ley 218 de 1995, busc\u00f3 responder en forma eficaz al grave problema econ\u00f3mico que gener\u00f3 la avalancha del r\u00edo P\u00e1ez, en zonas donde la actividad agr\u00edcola es predominante, &nbsp;pero poco desarrollada, y que fue gravemente perjudicada por la cat\u00e1strofe, qued\u00f3 seriamente lesionada. Al respecto se lee en la ponencia para primer debate:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c \u2026 la cuenca del r\u00edo P\u00e1ez, se caracteriza por ser de explotaci\u00f3n eminentemente agropecuaria, poblada por minifundistas y peque\u00f1os propietarios ind\u00edgenas y campesinos, y en menor escala colonos y mestizos, los \u00faltimos dedicados b\u00e1sicamente a actividades comerciales. La agricultura es rudimentaria y la ganader\u00eda es extensiva. El sector industrial o agroindustrial es incipiente.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Dadas las condiciones de la zona afectada, por ser el sector agroindustrial el &nbsp;m\u00e1s representativo en dicha \u00e1rea, el legislador no lo pod\u00eda exclu\u00edr del beneficio de acceder a bienes, materias primas y equipos necesarios para lograr su restablecimiento y desarrollo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, corresponder\u00e1 a las autoridades competentes velar porque los bienes, productos y materias primas que se introduzcan al pa\u00eds, bajo el amparo de la ley 218 de 1995, est\u00e9n destinados efectivamente a esas zonas, y no se utilicen para desestabilizar la econom\u00eda de otras regiones del pa\u00eds.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, al tratarse de una medida que responde a las condiciones excepcionales de la zona afectada, ella no vulnera el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 65.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d). Las normas acusadas no desconocen los principio de igualdad y de &nbsp;equidad tributaria, consagrados en los art\u00edculos 13 y 363 de la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La equidad tributaria hace referencia a la obligaci\u00f3n de legislador &nbsp;de gravar a los sujetos de acuerdo con su capacidad de pago, es decir, la carga impositiva debe ser diferencial, seg\u00fan las condiciones y capacidades del sujeto a gravar. De esta manera, un sistema impositivo que observe este principio, gravar\u00e1 a cada sujeto seg\u00fan sus circunstancias especiales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de este principio en nuestro sistema impositivo, trae como consecuencia que el tratamiento tributario sea diferente seg\u00fan el sujeto pasivo de que se trate. Por tanto, no les asiste raz\u00f3n a los demandantes cuando afirman que la existencia de exenciones para unos sujetos determinados, desconoce este principio, si esa diferencia de trato est\u00e1 objetiva y razonablemente justificada. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, las especiales condiciones de la zona afectada por la avalancha del r\u00edo P\u00e1ez, autorizaban al legislador para crear un r\u00e9gimen contributivo distinto al que rige otras zonas del territorio nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e). Es cierto que el Estado colombiano se define como una Rep\u00fablica Unitaria, pero esta concepci\u00f3n del Estado no implica que deba existir un mismo tratamiento impositivo en todo su territorio, como parecen entenderlo los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>La implementaci\u00f3n de un r\u00e9gimen tributario diferencial para algunas zonas del pa\u00eds por causas de equidad y justicia, como las que justifican el r\u00e9gimen excepcional de la ley 218 de 1995, no desvirt\u00faa el car\u00e1cter unitario del Estado colombiano, pues su estructura se mantiene, y las funciones de sus \u00f3rganos no han sido alteradas. &nbsp;<\/p>\n<p>f). &nbsp;Por otra parte, se afirma que con las exenciones consagradas en los art\u00edculo 6\u00ba y 12 de la ley 218 de 1995, se desconocen los art\u00edculos 226 y 227 de la Constituci\u00f3n, al permitirse la importaci\u00f3n de bienes, materias primas y servicios sin ning\u00fan gravamen, mientras los pa\u00edses exportadores no ofrecen la misma prerrogativa para los bienes que Colombia pueda exportar, vulner\u00e1ndose as\u00ed, el principio de reciprocidad que debe regir las relaciones internacionales. Igualmente, se afirma que se desconocen las normas del Pacto Andino que regulan el arancel \u00fanico com\u00fan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que las relaciones internacionales, tal como lo se\u00f1ala la Constituci\u00f3n, &nbsp;deben regirse por los principios de equidad, reciprocidad y &nbsp;conveniencia nacional. Pero en el caso en estudio, la aplicaci\u00f3n de los mencionados principios, en relaci\u00f3n con la ley acusada, es inoperante, toda vez que ella es un acto dispositivo interno, producto de la soberan\u00eda nacional, que no puede ser oponible a ning\u00fan Estado, por la falta del correspondiente acuerdo de voluntades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No puede exigirse que en este caso exista reciprocidad por parte de otros Estados, para que concedan los mismos beneficios que consagra la ley demandada, pues para ello se requiere de un convenio internacional, y la ley acusada no lo es.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del legislador colombiano es unilateral y para su &nbsp;vigencia no requiere de la existencia de medidas equivalentes en otros Estados, como tampoco puede circunscribirse su an\u00e1lisis a la concurrencia de los &nbsp;principios enunciados, los cuales operan en el contexto de las relaciones internacionales, y no frente a los actos de car\u00e1cter interno. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, no puede afirmarse que los art\u00edculos 6\u00ba y 12 de &nbsp;ley 218 de 1995 desconozcan &nbsp;los art\u00edculos 226 y 227 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>g). En relaci\u00f3n con el desconocimiento del arancel externo com\u00fan que rige en el marco del Pacto Andino, es necesario hacer las siguientes consideraciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, las exenciones arancelarias consagradas en las normas acusadas, alteraron &nbsp;el r\u00e9gimen arancelario regional. Sin embargo, la Junta del Acuerdo de Cartagena, organismo encargado de resolver las diferencias surgidas entre los Estados miembros, expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 427 del 21 de agosto de 1996, que en su parte resolutiva dispuso:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1\u00ba: Autorizar al gobierno de Colombia las franquicias arancelarias concedidas al amparo de la Ley No. 218-95 y del Decreto No. 529-96. En tal sentido, est\u00e1n exentas de aranceles hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2003, las importaciones de maquinarias, equipos, materia primas y repuestos, los que deber\u00e1n ser instalados, utilizados, transformados o manufacturados en el territorio de los siguientes municipios (se transcriben el nombre de los municipios se\u00f1alados en la ley 228 de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00ba&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las exportaciones de bienes introducidos o elaborados en los municipios de los Departamentos se\u00f1alados en el art\u00edculo 1\u00ba de la presente Resoluci\u00f3n, que cumplan con las normas de origen vigentes en la Subregi\u00f3n, ingresar\u00e1n libres de grav\u00e1menes a los pa\u00edses del Grupo Andino en tanto los bienes introducidos bajo reg\u00edmenes aduaneros o elaborados a partir de ellos gocen de los beneficios del Programa de Liberaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una vez en vigencia en la Subregi\u00f3n el r\u00e9gimen armonizado de los reg\u00edmenes aduaneros, el goce de los beneficios del programa de liberaci\u00f3n para las referidas exportaciones se evaluar\u00e1 en concordancia con lo establecido en dicho r\u00e9gimen armonizado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3. En cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Decisi\u00f3n 9 de la Comisi\u00f3n, comun\u00edquese a los Pa\u00edses miembros la presente resoluci\u00f3n, la cual entrar\u00e1 en vigencia a partir de su publicaci\u00f3n en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, &nbsp;la Junta del Acuerdo de Cartagena autoriz\u00f3 la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen excepcional contenido en la ley acusada, en virtud del art\u00edculo 7o. de la Decisi\u00f3n 282 que permite a los pa\u00edses miembros conceder franquicias arancelarias destinadas exclusivamente a favorecer zonas geogr\u00e1ficas deprimidas o en emergencia. Por consiguiente, no prospera el cargo que en este sentido esgrimi\u00f3 el demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>h). No existi\u00f3 vicio en la aprobaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u201cmateria prima\u201d del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 218 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto de uno de los demandantes, la expresi\u00f3n &nbsp;\u201cmateria prima\u201d que se halla contenida en el art\u00edculo 6\u00ba, &nbsp;no fue aprobada por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cmateria prima\u201d no aparec\u00eda en el proyecto de ley que inicialmente fue sometido a discusi\u00f3n en la comisi\u00f3n&nbsp; III del Senado de la Rep\u00fablica. Su inclusi\u00f3n se present\u00f3 en el proyecto que aprob\u00f3 la plenaria del Senado, el 21 de marzo de 1995, sin que exista prueba de &nbsp;que dicha expresi\u00f3n no se &nbsp;hubiese aprobado. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta modificaci\u00f3n y otras que se presentaron durante del tr\u00e1nsito legislativo del mencionado proyecto, &nbsp;fueron &nbsp;posteriormente conciliadas, seg\u00fan consta en el acta correspondiente, suscrita el 16 de junio de 1995. En el texto que fue conciliado, se observa, &nbsp;igualmente, la inclusi\u00f3n del t\u00e9rmino \u201cmateria prima\u201d del art\u00edculo 6\u00ba. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, no existi\u00f3 vicio alguno en la aprobaci\u00f3n de esta expresi\u00f3n. Primero, porque el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, autoriza introducir modificaciones, supresiones y adiciones &nbsp;a un proyecto de ley en el segundo debate de las C\u00e1maras. As\u00ed, la adici\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cmateria prima\u201d por la plenaria del Senado al art\u00edculo 6\u00ba, se ajusta a la Constituci\u00f3n. Segundo, porque ella se consign\u00f3 en el texto que aprob\u00f3 la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. Por consiguiente, al aprobarse por las plenarias de ambas c\u00e1maras, &nbsp;el texto del proyecto de ley conciliado, en el que se incluy\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cmateria prima\u201d, cualquier vicio en su adopci\u00f3n, qued\u00f3 subsanado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, adem\u00e1s, que, como lo expresa el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, y lo ha sostenido esta Corte, al aprobar lo acordado por las comisiones accidentales, las C\u00e1maras repiten el segundo debate. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;EST\u00c9SE a lo resuelto en las &nbsp;sentencias C-407 y C-468 de 1995, y &nbsp;C-256 de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 218 de 1995, salv\u00f3 su par\u00e1grafo que se declara INEXEQUIBLE.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los art\u00edculos 2\u00ba; 3\u00ba; 4\u00ba, 5\u00ba; 6\u00ba y 12 de la ley 218 de 1995, pero s\u00f3lo por las razones analizadas en la parte motiva de este fallo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en al Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-353-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-353\/97 &nbsp; DECRETO LEGISLATIVO DE EMERGENCIA ECONOMICA-Expedici\u00f3n por Congreso de ley modificatoria &nbsp; DECRETO LEGISLATIVO DE EMERGENCIA ECONOMICA-Vigencia\/DECRETO LEGISLATIVO DE EMERGENCIA ECONOMICA-Modificaci\u00f3n, derogaci\u00f3n y adici\u00f3n por el Congreso &nbsp; Los decretos legislativos proferidos con fundamento en la emergencia econ\u00f3mica, social, ecol\u00f3gica, o por grave calamidad p\u00fablica, tienen una vigencia indefinida, salvo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2909","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2909","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2909"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2909\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2909"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2909"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2909"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}