{"id":29090,"date":"2024-07-04T17:32:58","date_gmt":"2024-07-04T17:32:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-374-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:58","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:58","slug":"t-374-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-374-23\/","title":{"rendered":"T-374-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACI\u00d3N DIRECTA-Desconocimiento del precedente constitucional y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al defecto espec\u00edfico de desconocimiento del precedente constitucional\u2026 no se tom\u00f3 en consideraci\u00f3n la Sentencia SU-254 de 2013, que estableci\u00f3 que el t\u00e9rmino de caducidad para la poblaci\u00f3n v\u00edctima de desplazamiento forzado que acudiera a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa a futuro, deb\u00eda contabilizarse a partir de la ejecutoria de dicho fallo\u2026 Acerca del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto\u2026 (La autoridad judicial accionada) aplic\u00f3 de manera inflexible lo dispuesto en el art\u00edculo 164 del CPACA, sobre la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad en este caso, sin atender la calidad de v\u00edctimas de desplazamiento forzado por la violencia de los accionantes, hecho que conllev\u00f3 la afectaci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la justicia en su contenido de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y la justicia material; como tambi\u00e9n la garant\u00eda a la reparaci\u00f3n integral y; los principios superiores de buena fe, confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N ESPECIAL DE REVISI\u00d3N Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA-Juez debe verificar si este medio de defensa judicial es eficaz e id\u00f3neo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\/VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter vinculante\/RATIO DECIDENDI-Precedente vinculante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Definici\u00f3n\/PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REPARACION A LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR VIA ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Constituye tan solo un componente de la reparaci\u00f3n integral para las v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Posibilidad de acceder a la administraci\u00f3n de justicia mediante la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0SENTENCIA T- 374 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.231.121 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Neris Villadiego de Tovar y otros en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisi\u00f3n Oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, en segunda instancia, mediante fallo del 16 de diciembre de 2022, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, el 20 de octubre de 2022, que ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en relaci\u00f3n con la declaratoria de la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa que ejercieron varias v\u00edctimas del delito de desplazamiento forzado, ante la masacre perpetrada en el corregimiento de Chengue, municipio de Ovejas, Sucre, en el a\u00f1o 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 14 de septiembre de 20221, los ciudadanos Neris Villadiego de Tovar, Yoana Estefan\u00eda Tovar Tovar, Gloria Mar\u00eda Olivera Rodr\u00edguez, Yonatan Villadiego Olivera, Sindy Marcela Villadiego Olivera, Leisman Rafael Villadiego Olivera, Norma Isabel Garc\u00eda Chavez, Adriana Mar\u00eda Villadiego Garc\u00eda, Joel David Villadiego Garc\u00eda, Camila Andrea Villadiego Garc\u00eda, Eleazar Tovar Beltr\u00e1n, Nuris del Carmen Fl\u00f3rez Blanco, Alexis de Jes\u00fas Tovar Fl\u00f3rez, Andr\u00e9s Felipe Tovar Fl\u00f3rez, Jos\u00e9 Fernando Tovar Fl\u00f3rez, Nidian Nileth Tovar Fl\u00f3rez, Nestor Rafael Tovar Fl\u00f3rez, Yaniris Margarita Tovar Fl\u00f3rez, Guedis Rafael Pe\u00f1a Salas, Graciela del Carmen Villadiego Pe\u00f1a, Reneth David Rivero Villadiego, Belkin Tal\u00eda Rivero Villadiego, Dalgis Rosa M\u00e1rquez Tovar, H\u00e9ctor Jos\u00e9 Tovar M\u00e1rquez, Ferney Alberto Tovar M\u00e1rquez y Luis Alfredo Tovar M\u00e1rquez \u00a0mediante apoderado judicial, formularon acci\u00f3n de tutela contra la sentencia expedida el 27 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisi\u00f3n Oral, la cual revoc\u00f3 parcialmente el numeral primero y de manera \u00edntegra el numeral tercero; y confirm\u00f3 en lo restante la sentencia de primera instancia dictada el 27 de septiembre de 2019, por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, Sucre que, entre otras determinaciones, declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n del medio de control de reparaci\u00f3n directa que ejercieron los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso efectivo a la justicia, a la seguridad jur\u00eddica, a la reparaci\u00f3n integral como tambi\u00e9n la protecci\u00f3n de los principios constitucionales de buena fe, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos que motivaron la demanda de reparaci\u00f3n directa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes refieren que los corregimientos de Chengue, Salitral, Don Gabriel, algunas veredas vecinas de El Tesoro, Los N\u00fameros, Buenos Aires, del municipio de Ovejas, Sucre y La Ceiba del municipio Chal\u00e1n, Sucre, son poblaciones vecinas, ubicadas en la parte monta\u00f1osa de los Montes de Mar\u00eda, jurisdicci\u00f3n del municipio de Ovejas, Sucre.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicha jurisdicci\u00f3n, refirieron los actores, operaba la Brigada de Infanter\u00eda de Marina N\u00b0 1 de la Armada Nacional a trav\u00e9s de diversos batallones y comandos en la zona, as\u00ed como numerosos efectivos policiales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agregaron que esta zona del pa\u00eds, desde finales de los a\u00f1os ochenta, ha sido afectada por la presencia de grupos al margen de la ley \u201cguerrilla\u201d2, quienes a trav\u00e9s de las armas intimidaron a sus pobladores por medio de amenazas, actos terroristas, atentados contra su vida e integridad personal y libertades, que los manten\u00eda en estado de peligro constante y zozobra. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior situaci\u00f3n se agudiz\u00f3 desde el a\u00f1o de 1996, al punto de que, en 1999, los habitantes de estos lugares acudieron ante la Defensor\u00eda del Pueblo y otros organismos de control para pedir protecci\u00f3n respecto a las amenazas de incursi\u00f3n y perpetraci\u00f3n de masacres por parte de grupos paramilitares, quienes los acusaban de ser colaboradores de la guerrilla. No obstante, afirmaron que las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda asentada en dicha zona no desplegaron ninguna medida de protecci\u00f3n a su favor. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, relataron que el 16 de octubre de 2000, las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) al mando de alias \u201cCadena\u201d, perpetraron una masacre en Macapeyo, Bol\u00edvar, municipio aleda\u00f1o a algunos corregimientos de la jurisdicci\u00f3n de Ovejas, Sucre. Y desde all\u00ed este grupo al margen de la ley anunci\u00f3 que la pr\u00f3xima masacre la realizar\u00eda en los corregimientos de Chengue, Salitral, Don Gabriel, La Ceiba y veredas vecinas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estos hechos, el 18 de octubre de 2000, el Defensor del Pueblo, Seccional Sucre, le pidi\u00f3 al comandante de la Primera Brigada de Infanter\u00eda de Marina con sede en la ciudad de Corozal que adoptara las medidas de protecci\u00f3n pertinentes a favor de la poblaci\u00f3n que se encontraba bajo su jurisdicci\u00f3n en los Montes de Mar\u00eda. No obstante, mediante oficio del 21 de octubre de 2000, el comandante de dicha brigada le respondi\u00f3 que no hab\u00edan recibido ninguna informaci\u00f3n concreta ni detallada al respecto, con el fin de realizar una neutralizaci\u00f3n efectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de lo anterior, la parte actora manifiesta que el 21 de octubre de 2000, el Capit\u00e1n de Fragata de la Infanter\u00eda de Marina le inform\u00f3 al Capit\u00e1n de Nav\u00edo y al comandante de la Primera Brigada de Marina acerca de los lugares donde se asentaban grupos de autodefensas para planear sus ataques a la poblaci\u00f3n civil, e identific\u00f3 algunas fincas ubicadas en el municipio de San Onofre, Sucre. Tambi\u00e9n, especific\u00f3 que se trataba alrededor de ochenta hombres, el tipo de armas con el que contaban y el nombre de su cabecilla. Y, el 22 de octubre siguiente, el comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de San Onofre le inform\u00f3 al teniente coronel Rodolfo Bautista Palomino P\u00e9rez acerca de la connivencia entre oficiales de la Infanter\u00eda de Marina (Bafim 5) con miembros del grupo de autodefensas en dicha zona.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relataron que, en la madrugada del 17 de enero de 2001, un comando armado compuesto por aproximadamente ochenta hombres pertenecientes a las AUC, denominadas \u201cH\u00e9roes de los Montes de Mar\u00eda\u201d, incursionaron en el corregimiento de Chengue y asesinaron a 29 habitantes: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026El comando armado antes de perpetrar el m\u00faltiple homicidio, cort\u00f3 el fluido el\u00e9ctrico que abastec\u00eda de energ\u00eda a dicho corregimiento y de manera violenta llegaron tocando y pateando las puertas de las viviendas de sus moradores, sacando de ellas a todos los hombres, concentr\u00e1ndolos en la plaza y luego someterlos a tratos crueles y degradantes, los atemorizaron, acus\u00e1ndolos de ser miembros de la guerrilla, posteriormente, uno a uno de ellos los iban llamando, y los hac\u00edan caminar hacia una calle detr\u00e1s de la plaza para ser verificados en una computadora y una vez estando en el sitio proced\u00edan a asesinarlos a golpes con una mona o mazo de hierro y tambi\u00e9n con machetes; algunos de ellos fueron degollados y decapitados\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de perpetrar dicha masacre, cuentan que los homicidas prendieron fuego a varias viviendas, saquearon tiendas, y les advirtieron a los sobrevivientes que deb\u00edan abandonar el pueblo. De igual manera, dejaron se\u00f1alado en la puerta de una de las v\u00edctimas que la pr\u00f3xima masacre la realizar\u00edan en los corregimientos de Salitral, Don Gabriel y La Ceiba.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de los anteriores hechos violentos, los habitantes de Chengue se desplazaron masivamente hacia el casco urbano del municipio de Ovejas, Sucre y otras localidades para ponerse a salvo junto con sus familias. Y dejaron all\u00ed todo lo que las un\u00eda a su tierra y lo que no fue incinerado por los agresores: parcelas, cultivos, cosechas, viviendas, semovientes y animales de corral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta acci\u00f3n, refieren, caus\u00f3 temor, miedo y zozobra en los habitantes de La Ceiba, Salitral y Don Gabriel; las veredas Los N\u00fameros, El Tesoro y Buenos Aires, Ovejas y Centro Alegre, Sucre. Lo cual origin\u00f3 el desplazamiento forzado masivo de centenares de familias dentro de las que se encuentran los accionantes, quienes para la \u00e9poca en la que ocurrieron los hechos se encontraban domiciliados en los corregimientos de Don Gabriel y La Ceiba y se trasladaron a la cabecera municipal de Chal\u00e1n, Sucre, abandonando todas sus pertenencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de febrero de 2001, Elkin Valdiris Tirado -miembro del grupo paramilitar que cometi\u00f3 la masacre en Chengue- se present\u00f3 de manera voluntaria ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para confesar acerca de la \u201cautor\u00eda intelectual\u201d4 de dicho hecho violento, quien afirm\u00f3 que el grupo que cometi\u00f3 dichos asesinatos fue el mismo que se transportaba en los camiones que se desplazaron por el municipio de San Onofre, la noche anterior a los hechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, afirm\u00f3 que el 16 de enero de 2001, el sargento Segundo de la Infanter\u00eda de Marina, Euclides Rafael Bossa Mendoza, se reuni\u00f3 con alias \u201cCadena\u201d y le entreg\u00f3 armas y municiones a cambio de dinero. En el marco de estas declaraciones se acogi\u00f3 a sentencia anticipada y fue condenado a 82 meses de prisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, contaron que, de acuerdo con declaraciones rendidas por otros desmovilizados de las AUC, entre los a\u00f1os 1995 a 2005 se presentaron alianzas entre este grupo ilegal y la Fuerza P\u00fablica que les permitieron cometer todo tipo de atentados en contra de la poblaci\u00f3n civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agregaron que Jos\u00e9 Feliciano Yepes \u00c1lvarez -ex integrante de las autodefensas- manifest\u00f3 en las distintas declaraciones rendidas ante la Fiscal\u00eda y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que el ex oficial de la Armada Nacional Rub\u00e9n Dar\u00edo Rojas Bol\u00edvar era un colaborador de las autodefensas lideradas por alias \u201cCadena\u201d. Estas afirmaciones fueron corroboradas por el testigo alias \u201cPitirri\u201d ante esas entidades5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indicaron que el se\u00f1or teniente Jaime Humberto Guti\u00e9rrez Mu\u00f1oz en declaraci\u00f3n rendida ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos cont\u00f3 que la primera persona con quien se comunic\u00f3 por v\u00eda telef\u00f3nica para informarle sobre el paso de los camiones fue con el comandante de la Polic\u00eda Sucre, Norman Le\u00f3n Arango, quien no le contest\u00f3. Sin embargo, posteriormente le present\u00f3 el reporte al coronel Fl\u00f3rez, quien le manifest\u00f3 que pondr\u00eda al tanto de dicha situaci\u00f3n al alto oficial6. Y, agreg\u00f3 a su declaraci\u00f3n que \u201ca eso de las 11 de la noche el coronel LE\u00d3N ARANGO se comunic\u00f3 con \u00e9l\u201d7 para conocer detalles sobre el paso de los camiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, pusieron de presente que el se\u00f1or teniente Guti\u00e9rrez Mu\u00f1oz manifest\u00f3 en la declaraci\u00f3n rendida el 21 de agosto de 2001, que continuamente enviaba informes de inteligencia al comando del departamento en los que se advert\u00eda acerca de la presencia de alias Cadena, jefe del grupo de autodefensa. As\u00ed como los nombres de los sitios que frecuentaba, las rutas de acceso y de salida del mismo, situaciones que eran de su conocimiento por medio de lo que le comunicaban algunos informantes8.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, indicaron que el comandante de la DIJIN del departamento de Sucre, Sergio Tovar Pulido, en diligencia de declaraci\u00f3n jurada rendida ante la Fiscal\u00eda Especializada adscrita a la Unidad de Derechos Humanos de Bogot\u00e1, hab\u00eda afirmado que el 17 de enero de 2001, fue citado al Consejo de Seguridad y que observ\u00f3 un oficio que ten\u00eda el capit\u00e1n Caballeros que hab\u00eda sido enviado la noche anterior a la ocurrencia de los hechos. En ese documento le informaban sobre la presencia de unos camiones que se movilizaban con personas armadas hacia Toluviejo, entre las 9:30 a 10:00 p.m. Y que este mismo comandante le hab\u00eda dicho que los coroneles Arango y Fl\u00f3rez recibieron varios comunicados la noche anterior al suceso desencadenado en Chengue9.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, refirieron que, en el marco del ejercicio del medio de control de reparaci\u00f3n directa, por los hechos relacionados con la masacre de Chengue, la Fiscal\u00eda 11 de la Unidad de Derechos Humanos reabri\u00f3 la investigaci\u00f3n penal en contra del capit\u00e1n de Fragata Oscar Eduardo Saavedra Calixto y el capit\u00e1n de Corbeta Camilo Mart\u00ednez Moreno, miembros de Infanter\u00eda de Marina de la Armada Nacional10.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En medio de estas investigaciones contaron que la Unidad Nacional de Derechos Humanos declar\u00f3 la masacre de Chengue como delito de lesa humanidad y orden\u00f3 que se invocara el recurso de revisi\u00f3n en contra de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado \u00danico Especializado de Sincelejo y ratificada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Sincelejo a favor de los ex suboficiales de Infanter\u00eda de Marina Rub\u00e9n Dar\u00edo Rojas Bol\u00edvar y Euclides Rafael Bossa Mendoza por el delito de concierto para delinquir relacionado con tales hechos11. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, un fiscal de la Unidad de Derechos Humanos impuso medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelaci\u00f3n en contra del ex comandante de la Polic\u00eda de Sucre, coronel en retiro Norman Le\u00f3n Arango Franco, como presunto coautor, por omisi\u00f3n impropia al faltar a sus deberes de garante, de los delitos de homicidio agravado y desplazamiento forzado, pues seg\u00fan pruebas de dicho ente investigador el ex oficial ten\u00eda conocimiento de que el grupo armado al margen de la ley cometer\u00eda la masacre12. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ente investigador tambi\u00e9n vincul\u00f3 al proceso al teniente Jaime Humberto Guti\u00e9rrez, quien, para la \u00e9poca de los hechos, se desempe\u00f1aba como comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda en el municipio de San Onofre (Sucre)13. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por los hechos de la masacre de Chengue, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n encontr\u00f3 responsable disciplinariamente al contralmirante de la Infanter\u00eda de Marina Rodrigo Alfonso Qui\u00f1ones C\u00e1rdenas, al capit\u00e1n Oscar Eduardo Saavedra Calixto, Camilo Mart\u00ednez Moreno por dejar de perseguir al enemigo pudiendo hacerlo y el hecho de no prestar el apoyo requerido estando en la capacidad de hacerlo14.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este ente de control tambi\u00e9n encontr\u00f3 responsable a Rub\u00e9n Dar\u00edo Rojas Bol\u00edvar y a Euclides Rafael Bossa Mendoza, por tomar parte, propiciar o facilitar acciones contra la seguridad de la fuerza p\u00fablica u otras instituciones del Estado, a quienes, mediante fallo de \u00fanica instancia del 12 de diciembre de 2003, destituy\u00f3 e inhabilit\u00f3 para ejercer cargos p\u00fablicos por el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por auto de fecha 14 de septiembre de 200415. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or contralmirante de la Infanter\u00eda de Marina Rodrigo Alfonso Qui\u00f1ones C\u00e1rdenas a trav\u00e9s de apoderado judicial, en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho solicit\u00f3 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declarara la nulidad de los fallos expedidos por el ente de control, al considerar que, con la expedici\u00f3n de los actos acusados, la procuradur\u00eda vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa16. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo del 10 de septiembre de 2009, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda interpuesta por el se\u00f1or Qui\u00f1ones C\u00e1rdenas. Esta decisi\u00f3n fue apelada y, el Consejo de Estado \u2013Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d- mediante sentencia del 26 de abril de 2012, confirm\u00f3 en todas sus partes la providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegando las pretensiones del actor17. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, sostuvieron que a pesar de que la masacre de Chengue fue declarada delito de lesa humanidad por la Fiscal\u00eda 46 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos no promovieron ninguna acci\u00f3n judicial para solicitar el resarcimiento por los perjuicios sufridos a causa de su situaci\u00f3n de desplazamiento. Esto, porque sintieron temor ante las represalias que este grupo ilegal pudiera tomar en su contra. Sumado a que en ese momento la zona se encontraba en un contexto de graves violaciones a los derechos humanos ante la disputa territorial entre las AUC y los grupos guerrilleros18.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, sostuvieron que, si bien retornaron a los corregimientos de la Ceiba y Don Gabriel en el a\u00f1o 2006, lo hicieron sin acompa\u00f1amiento del Estado \u201cdado que en sus sitios de reasentamiento se encontraban viviendo en condiciones infrahumanas y deplorables\u201d19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resaltaron que la sentencia SU-254 de 2013, expedida por la Corte Constitucional estableci\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, los t\u00e9rminos para la poblaci\u00f3n desplazada s\u00f3lo podr\u00e1n computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo (23 de mayo del 2015) y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en atenci\u00f3n a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del anterior pronunciamiento, el 19 de marzo de 2014, los actores presentaron solicitud de conciliaci\u00f3n ante la Procuradur\u00eda Judicial para Asuntos Administrativos contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa, la Armada y la Polic\u00eda Nacional. Ello con el fin de llegar a un acuerdo sobre el pago de los perjuicios ocasionados en su calidad de v\u00edctimas de desplazamiento forzado a causa de la masacre perpetrada por las AUC en el corregimiento de Chengue.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, el 2 de mayo de 2014, la Procuradur\u00eda 164 Judicial II de Asuntos Administrativos de Sincelejo la declar\u00f3 fallida por ausencia de \u00e1nimo conciliatorio. En virtud de lo anterior, el 30 de abril de 2015, los accionantes presentaron demanda de reparaci\u00f3n directa en contra de las entidades referidas en el p\u00e1rrafo precedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones dentro del proceso contencioso administrativo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo20 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primera instancia, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2019, el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa respecto de algunos de los accionantes junto con sus respectivos n\u00facleos familiares21; declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n respecto de los dem\u00e1s demandantes y sus grupos familiares22 y conden\u00f3 en costas a la parte actora. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Acerca de la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa explic\u00f3 que si bien, de acuerdo con los lineamientos trazados en la Sentencia SU-254 de 2013, los demandantes se encuentran inscritos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas y, con base en ello, es posible inferir que sufrieron un da\u00f1o, lo cierto es que no logr\u00f3 demostrarse que el da\u00f1o que presuntamente sufrieron guarda relaci\u00f3n directa, personal o que este pueda ser cuantificable en torno a los hechos relatados en la masacre de Chengue23.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a que si bien la sentencia de unificaci\u00f3n atr\u00e1s citada establece el criterio de flexibilidad probatoria para garantizar la efectividad en los procesos judiciales adelantados por la poblaci\u00f3n en circunstancia de desplazamiento a trav\u00e9s del medio de control de reparaci\u00f3n directa o de los perjuicios causados a un grupo, ello no releva a quienes acuden a la jurisdicci\u00f3n contenciosa de los deberes contemplados en el art\u00edculo 103 de la Ley 1437 de 2011, sino que hace menos estricta la carga probatoria consagrada en el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso. En definitiva, la autoridad judicial no encontr\u00f3 acreditado el primer elemento de la responsabilidad estatal a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 90 superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, respecto a la caducidad de la acci\u00f3n declarada frente a los dem\u00e1s demandantes, el juzgado se detuvo en este hecho dado que ellos mismos manifestaron en el escrito de demanda que retornaron a sus lugares de origen a partir del a\u00f1o 2006. Previamente aclar\u00f3 que este an\u00e1lisis no se efect\u00fao en el auto admisorio de la demanda y que en la audiencia inicial esta excepci\u00f3n se resolvi\u00f3 con base en lo dispuesto en la Sentencia SU-254 de 2013, de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, el despacho encontr\u00f3 que mediante sentencia de primera instancia de fecha 29 de enero de 2015, dictada dentro de un proceso de acci\u00f3n de grupo24, el ordinal vig\u00e9simo cuarto25 de la sentencia de unificaci\u00f3n expedida por la Corte Constitucional fue interpretado tomando en consideraci\u00f3n lo dispuesto en la Sentencia T-299 de 2009, sobre los derechos de esta poblaci\u00f3n a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n integral, en el sentido de no tener en cuenta para el caso analizado el presupuesto procesal de la caducidad no solo en virtud de lo decidido por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional para hacer efectivos los derechos de una poblaci\u00f3n vulnerable que goza de protecci\u00f3n reforzada sino tambi\u00e9n en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 93 y 94 superiores que remiten a la figura del bloque de constitucionalidad; a los est\u00e1ndares m\u00ednimos del derecho internacional en materia de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y a las normas de ius cogens por ser garant\u00edas inherentes a la persona humana. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, refiri\u00f3 que, en sede de tutela, el Consejo de Estado precis\u00f3 el alcance de la orden vig\u00e9simo cuarta de la Sentencia SU-254 de 2013 y su aplicaci\u00f3n o cabida en el medio de control de reparaci\u00f3n directa, remiti\u00e9ndose a varias decisiones expedidas por la Secci\u00f3n Tercera de esa Corporaci\u00f3n que constituyen el precedente a seguir, a la luz de los par\u00e1metros que la Corte Constitucional fij\u00f3 para el efecto26. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la jueza cit\u00f3 varias providencias expedidas por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado27 en las que analiz\u00f3 la figura de la caducidad de la acci\u00f3n en el medio de control de reparaci\u00f3n directa, en eventos donde se presentaba el desplazamiento forzado o circunstancias afines, tomando en consideraci\u00f3n la gravedad de los hechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos generales, la Secci\u00f3n Tercera estableci\u00f3 como regla a seguir, que el t\u00e9rmino para ejercer la acci\u00f3n deb\u00eda contarse a partir del momento en el que pod\u00eda verificarse la cesaci\u00f3n del da\u00f1o \u201c\u2026es decir, cuando est\u00e1n dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno o el restablecimiento del que trata el art\u00edculo 16 de la Ley 387 de 1997\u201d28.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, en otros pronunciamientos en los que dicha secci\u00f3n abord\u00f3 el an\u00e1lisis de hechos que pod\u00edan ser constitutivos de delitos de lesa humanidad, exceptu\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n a la luz del estudio de cada caso concreto29. A su vez, en algunas de sus providencias identific\u00f3 algunos elementos que pod\u00edan sugerir la connotaci\u00f3n de lesa humanidad: (i) que se ejecute en contra de la poblaci\u00f3n civil y (ii) que se lleve a cabo en el marco de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico30. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de realizar el anterior recuento concluy\u00f3 que existen dos perspectivas desde las cuales la Secci\u00f3n Tercera ha abordado el an\u00e1lisis de la caducidad de la acci\u00f3n cuando estamos ante el fen\u00f3meno del desplazamiento forzado. La primera, es que la caducidad no es exigible porque se trata de un crimen de lesa humanidad. La segunda, es que dicha figura jur\u00eddica es aplicable pero el t\u00e9rmino debe contarse desde el momento en el que ces\u00f3 la circunstancia que dio origen al desplazamiento por tratarse de un da\u00f1o continuado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la jueza de reparaci\u00f3n directa concluy\u00f3 que la caducidad de la acci\u00f3n en los casos de desplazamiento forzado debe estudiarse a partir del momento en el que ces\u00f3 el da\u00f1o o se dieron las condiciones de seguridad para el retorno o el restablecimiento en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 16 de la Ley 387 de 199731. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Y, retomando el fallo al que viene haciendo referencia, expedido el 14 de marzo de 2019 por el Consejo de Estado, resalt\u00f3 lo atinente al alcance que le otorg\u00f3 a la Sentencia SU-254 de 2013. En particular, indic\u00f3 que lo dispuesto por la Corte Constitucional en el numeral vig\u00e9simo cuarto de la parte resolutiva, acerca de los t\u00e9rminos de caducidad para la poblaci\u00f3n desplazada: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026lo hace con el fin de evitar que personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado frente a las que ya hubiera operado la caducidad \u00a0para demandar en v\u00eda contenciosa la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados con ocasi\u00f3n del desplazamiento forzado, por no tener claro cu\u00e1l era el mecanismo \u2013administrativo o judicial- hasta esa sentencia de unificaci\u00f3n, puedan hacerlo, teniendo en cuenta su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz de lo expuesto, la jueza sostuvo que el t\u00e9rmino de caducidad debe ser analizado con flexibilidad o no tenerse por computado respecto a futuras reclamaciones judiciales como es el caso del medio de control de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a lo anterior, la autoridad judicial expuso que los actores manifestaron en el escrito de demanda que su circunstancia de desplazamiento se dio por la masacre perpetrada en Chengue el 17 de enero de 2001 y que todos retornaron a sus lugares de origen en el a\u00f1o 2006. Por tanto, consider\u00f3 que el inicio del c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad inici\u00f3 en el a\u00f1o 2006 y culmin\u00f3 en t\u00e9rminos generales en el a\u00f1o 2008. No obstante, la demanda presentada por los afectados fue sometida a reparto el 30 de abril de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El juzgado administrativo manifest\u00f3 que los demandantes justificaron la tardanza en el ejercicio de la acci\u00f3n judicial en raz\u00f3n a que la masacre de Chengue fue declarada como un acto de lesa humanidad en el que participaron agentes del Estado, raz\u00f3n por la cual, respecto a algunos de ellos, existen sanciones disciplinarias impuestas por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n33. Como tambi\u00e9n en que los familiares de las v\u00edctimas de esta masacre presentaron demanda de reparaci\u00f3n directa en el a\u00f1o 2009, la cual se fall\u00f3 a su favor, tanto en primera como en segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, puntualiz\u00f3 que no era aplicable lo dispuesto en la Sentencia SU-254 de 2013 al presente caso, porque a la luz del alcance que le dio el Consejo de Estado a ese pronunciamiento, la excepci\u00f3n al conteo del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n solo procede para la reclamaci\u00f3n o fijaci\u00f3n del monto de la indemnizaci\u00f3n administrativa establecida en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto Reglamentario 4800 de ese mismo a\u00f1o. Y lo que aqu\u00ed reclaman los actores es la reparaci\u00f3n por v\u00eda judicial del perjuicio sufrido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tribunal Administrativo de Sucre- Sala Primera de Decisi\u00f3n Oral34. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. En sede de apelaci\u00f3n, el 27 de julio de 2022 el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisi\u00f3n Oral, decidi\u00f3 (i) revocar parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia expedida en primera instancia, en el sentido de no declarar probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa respecto de cuatro de los demandantes35. (ii) Revocar la condena en costas impuesta a la parte actora y (iii) confirmar en lo dem\u00e1s el fallo recurrido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El tribunal accionado manifest\u00f3 que, tal como lo expuso la parte actora, el desplazamiento forzado que se dio conforme los hechos narrados en la demanda corresponde a un delito de lesa humanidad. A pesar de ello, explic\u00f3 que lo procedente era aplicar las subreglas establecidas en la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020. En particular, puntualiz\u00f3 que el da\u00f1o derivado del desplazamiento forzado debe considerarse continuado, por lo tanto, la regla para establecer la caducidad se reduce a establecer el momento en el que se tuvo conocimiento del hecho \u00a0mas no del perjuicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Para casos de delitos de lesa humanidad, como el que se analiza, concluy\u00f3 que el conocimiento del hecho da\u00f1oso se dio desde el 17 de enero de 2001, pues en esa fecha ocurri\u00f3 la masacre en el corregimiento de Chengue y, por ende, el desplazamiento forzado desde sus lugares de residencia y habitaci\u00f3n. Sumado a que era un hecho notorio la proliferaci\u00f3n de actuaciones de las AUC por la ausencia de presencia estatal o de la complicidad entre ciertos organismos del Estado con dichos grupos al margen de la ley. En ese orden de ideas, los accionantes ten\u00edan conocimiento de que el Estado pod\u00eda ser responsable de su circunstancia de desplazamiento y que pod\u00edan demandarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Sumado a lo anterior, el tribunal comparti\u00f3 lo expuesto por el a-quo en el sentido de que los demandantes no explicaron por qu\u00e9 no ejercieron en t\u00e9rmino el medio de control de reparaci\u00f3n directa. Pues el mismo hecho del desplazamiento implica que los actores no se encontraban en el lugar donde corr\u00edan peligro \u201co si lo corren, las condiciones son mucho mejores que el anterior\u201d36, para acudir a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. Enfatizaron que los demandantes ten\u00edan conocimiento del posible responsable a quien pod\u00edan reclamarle los perjuicios ocasionados desde el mismo momento de su desplazamiento forzado. Y que, aunque esta condici\u00f3n puede generar temor y desesperanza, ello no implica que no tengan acceso a las v\u00edas judiciales porque la institucionalidad del pa\u00eds, aunque estaba afectada en ciertos sitios supervivi\u00f3 en otros. Por tanto, a pesar de la situaci\u00f3n de zozobra, la administraci\u00f3n de justicia segu\u00eda en marcha y el acceso a la misma pod\u00eda darse desde cualquier lugar del territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. Seg\u00fan el tribunal, como los demandantes no acreditaron la imposibilidad de acceder a los mecanismos jur\u00eddicos con los que contaban, entiende que omitieron voluntariamente hacerlo y, por ello, aplic\u00f3 la regla general de caducidad a su caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. Contrario a lo afirmado por los demandantes, la autoridad judicial explic\u00f3 que en la sentencia s\u00ed es posible pronunciarse de nuevo sobre la caducidad de la acci\u00f3n. M\u00e1s a\u00fan, cuando con posterioridad al an\u00e1lisis realizado en la audiencia inicial, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020, se refiri\u00f3 a la figura jur\u00eddica de la caducidad en un caso similar al ahora analizado y que este constituye un precedente vinculante y obligatorio para su estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, destac\u00f3 las siguientes subreglas de dicho pronunciamiento: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado se unificar\u00e1 en relaci\u00f3n con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasi\u00f3n de los delitos de lesa humanidad, los cr\u00edmenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el t\u00e9rmino para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparici\u00f3n forzada, que tiene regulaci\u00f3n legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participaci\u00f3n por acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el t\u00e9rmino pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acci\u00f3n y, una vez superadas, empezar\u00e1 a correr el plazo de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se precisa que el t\u00e9rmino de caducidad para solicitar al Estado la indemnizaci\u00f3n de un da\u00f1o es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acci\u00f3n, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los cr\u00edmenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situaci\u00f3n causante del da\u00f1o, sino la condici\u00f3n particular de quien acude a la administraci\u00f3n de justicia (\u2026) (Subrayado fuera de texto)\u201d37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es decir, que la aparente variaci\u00f3n jurisprudencial encuentra sustento en que la regla aplicable para la resoluci\u00f3n de esta controversia es la expedida por la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y no por la jurisdicci\u00f3n constitucional. Asimismo, sostuvo que la sentencia de unificaci\u00f3n de la Corte si bien surti\u00f3 efectos jur\u00eddicos en su momento, no se trata de una interpretaci\u00f3n definitiva y correcta para resolver este tipo de casos. Por el contrario, el an\u00e1lisis desplegado en la sentencia expedida por el Consejo de Estado se trata de una hermen\u00e9utica plausible para su resoluci\u00f3n38.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, el tribunal sostuvo que la Sentencia SU-254 de 2013 no es aplicable porque no existe una similitud entre los supuestos f\u00e1cticos all\u00ed analizados y los que ahora se estudian. Ello, en virtud de la unificaci\u00f3n jurisprudencial que realiz\u00f3 sobre la materia el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, indic\u00f3 que como los hechos ocurrieron el 17 de enero de 2001, era claro que la caducidad para ejercer el presente medio de control acaeci\u00f3 el 17 de enero de 2003, sin que la solicitud de conciliaci\u00f3n la interrumpiera.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra la anterior decisi\u00f3n los demandantes ejercieron la presente acci\u00f3n constitucional el 15 de septiembre de 202239. En cuyo escrito reiteraron lo expuesto en el escrito de apelaci\u00f3n acerca de la imposibilidad de que los jueces administrativos analizaran de nuevo la excepci\u00f3n de caducidad propuesta por los demandados cuando esta ya hab\u00eda sido resuelta en la audiencia inicial, con base en lo dispuesto en la Sentencia SU-254 de 2013, sin que el tribunal argumentara en qu\u00e9 normativa o jurisprudencia se apoyaba para concluir que una decisi\u00f3n en firme pod\u00eda revisarse con posterioridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que, de acuerdo con lo establecido en diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado en sentencias de reparaci\u00f3n directa y de acciones de tutela, lo dispuesto en la providencia de la Corte Constitucional no es contradictorio con lo expuesto en la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020, expedida por el Consejo de Estado, cuyo precedente, seg\u00fan afirma la parte actora, fue el que sigui\u00f3 en este caso el tribunal accionado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, manifest\u00f3 que la tesis planteada por el tribunal administrativo accionado sobre la posibilidad de revisar de nuevo una decisi\u00f3n que ya hab\u00eda quedado en firme produjo inseguridad jur\u00eddica y afect\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y desconoci\u00f3 los principios constitucionales de la seguridad jur\u00eddica y la buena fe.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, los accionantes alegaron que en el presente caso se estructur\u00f3 un defecto procedimental absoluto porque en abierto desconocimiento de las normas que rigen el medio de control de reparaci\u00f3n directa, el tribunal accionado se pronunci\u00f3 de nuevo sobre la excepci\u00f3n de caducidad que ya hab\u00eda sido analizada de manera definitiva en la audiencia inicial, por el juez de primera instancia. Lo cual afect\u00f3 su derecho a la reparaci\u00f3n integral en calidad de v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, advirtieron la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque, en primer lugar, aplic\u00f3 la sentencia de unificaci\u00f3n expedida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020, la cual fue proferida tiempo despu\u00e9s de que se declarara no probada la excepci\u00f3n de caducidad propuesta por el extremo pasivo. Y desconoci\u00f3 el precedente constitucional que a su parecer era el que deb\u00eda aplicarse al presente asunto, es decir, la Sentencia SU-254 de 2013, referente al t\u00e9rmino de caducidad para la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, adujeron que la decisi\u00f3n del tribunal que se cuestiona no tuvo en cuenta las normas de ius cogens ni de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, las cuales son de obligatorio e inmediato cumplimiento en un caso que tiene que ver con graves violaciones de derechos humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) incurre en un fragante (sic) defecto procedimental absoluto o por exceso ritualismo procesar (sic) que transgrede la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima, y el derecho a la igualdad\u2026\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acerca del cumplimiento de los presupuestos generales en la presente acci\u00f3n constitucional, manifestaron que no cuentan con otro medio judicial eficaz para alegar los reparos planteados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela y defender de manera efectiva los derechos vulnerados. Sumado a que consideran que ya agotaron todos los recursos judiciales que ten\u00edan a su alcance. Sobre el requisito de inmediatez afirmaron que se cumple porque la sentencia atacada se les notific\u00f3 el 10 de agosto de 2022, e interpusieron la acci\u00f3n de tutela el 15 de septiembre de 202241. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la relevancia constitucional consideran que se encuentra acreditado el mismo, toda vez que se trata de un asunto donde se alegan graves afectaciones a los derechos fundamentales del debido proceso, de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, a la reparaci\u00f3n integral y los principios de seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima, con ocasi\u00f3n del fallo que fue expedido el 27 de julio de 2022. Aducen que dichas violaciones son de tanta trascendencia que la decisi\u00f3n de declarar probada la excepci\u00f3n de la caducidad de la acci\u00f3n significa la imposibilidad de ser reparados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n sostuvieron que no est\u00e1n acudiendo a los jueces de tutela como si se tratara de una instancia adicional sino en defensa de sus garant\u00edas fundamentales, las cuales fueron transgredidas por el juez de segunda instancia al decidir el caso sin tener en cuenta su calidad de v\u00edctimas de la masacre de Chengue, declarada como delito de lesa humanidad. Y que en caso de que el juez de tutela no interviniera podr\u00eda producirse un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso efectivo a la justicia, a la igualdad, a la reparaci\u00f3n integral, y los principios constitucionales de seguridad jur\u00eddica y la confianza leg\u00edtima. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal: la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 20 de septiembre de 202242, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, notific\u00f3 de dicha decisi\u00f3n a la parte demandada y en calidad de terceros con inter\u00e9s al Ministerio de Defensa, a la Armada Nacional, al Ej\u00e9rcito Nacional, a la Polic\u00eda Nacional y al Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo. Tambi\u00e9n puso en conocimiento de esta acci\u00f3n constitucional, en calidad de interviniente, a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino concedido en sede de primera instancia el Ministerio de Defensa Nacional intervino en el proceso de tutela. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Sucre, la Armada Nacional, el Ej\u00e9rcito Nacional, la Polic\u00eda Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, a pesar de que fueron notificados, guardaron silencio 43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades accionadas y terceros con inter\u00e9s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta entidad se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela porque, a su juicio, la sentencia objeto de reproche se encuentra ajustada a derecho de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente y a la sentencia de unificaci\u00f3n expedida por el Consejo de Estado el 29 de enero de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Puntualiz\u00f3 que el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la caducidad es un requisito indispensable para que prospere la acci\u00f3n judicial ejercida por los actores que se relaciona con el orden p\u00fablico y la seguridad jur\u00eddica, por lo cual, puede ser declarado de oficio por el juez en caso de hallarse acreditada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aclar\u00f3 que antes de proferirse la sentencia de unificaci\u00f3n sobre la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad en eventos que involucraran delitos de lesa humanidad, no exist\u00eda un consenso al interior de la Secci\u00f3n Tercera para su abordaje. No obstante, luego de su expedici\u00f3n, el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os establecido en el art\u00edculo 164 del CPACA es plenamente aplicable y, respecto a los delitos de lesa humanidad, es posible la flexibilizaci\u00f3n del mismo, teniendo en cuenta el momento en el que es posible advertir la participaci\u00f3n del Estado en los hechos. Postura que, sostienen, fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia SU-312 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 que se desestimaran las pretensiones de la solicitud de amparo. Refiri\u00f3 que, de conformidad con lo dispuesto en el CPACA, vigente al momento de proferirse el fallo, existen tres momentos procesales en los cuales el juez puede pronunciarse respecto a la caducidad de la acci\u00f3n: (i) en la admisi\u00f3n de la demanda; (ii) en la audiencia inicial y; (iii) al momento de proferirse el fallo. De acuerdo con lo expuesto, sostuvo, esta excepci\u00f3n s\u00ed pod\u00eda ser declarada en la sentencia, como en efecto aconteci\u00f3 en este asunto. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia- Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de octubre de 202244, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, dej\u00f3 sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre en el proceso de reparaci\u00f3n directa y le orden\u00f3 que, teniendo en cuenta las consideraciones de dicho fallo, procediera a emitir un nuevo pronunciamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, indic\u00f3 que, aunque los actores manifestaban que la sentencia objeto de reproche incurri\u00f3 principalmente en un defecto procedimental, lo cierto era que de lo expuesto en el escrito de tutela pod\u00eda identificar la concurrencia de otros defectos espec\u00edficos. No obstante, su an\u00e1lisis se circunscribir\u00eda al de desconocimiento del precedente constitucional, en particular, la Sentencia SU-254 de 2013, porque, a su juicio, es el principal reproche con vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez superado el an\u00e1lisis de los requisitos generales de tutela contra providencia judicial, concluy\u00f3 que en este caso se desconocieron las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-254 de 2013, en relaci\u00f3n con la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad aplicable a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para iniciar, el juez de tutela manifest\u00f3 que contrario a lo afirmado por el juez de segunda instancia de reparaci\u00f3n directa, la sentencia de unificaci\u00f3n proferida por esa Corporaci\u00f3n no contradice lo dispuesto en la Sentencia SU-254 de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Record\u00f3 que el problema jur\u00eddico que abord\u00f3 la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 se centr\u00f3 en establecer si era posible extender los efectos de la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal en delitos de lesa humanidad, a los casos en los que se debate la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, a trav\u00e9s del medio de control de reparaci\u00f3n directa. Pues, como lo afirm\u00f3 el tribunal, hasta ese momento algunas autoridades judiciales consideraban que la caducidad no era aplicable en casos relacionados con delitos de lesa humanidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, el Consejo de Estado aclar\u00f3 que el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os establecido en el art\u00edculo 164 del CPACA es aplicable a todos los supuestos que son conocidos por medio de la reparaci\u00f3n directa, inclusive aquellos que guardan relaci\u00f3n con delitos de lesa humanidad, sin perjuicio de que el t\u00e9rmino empiece a contarse desde el momento en el que ocurri\u00f3 el da\u00f1o o desde que las v\u00edctimas conocen o razonablemente pod\u00edan conocer la participaci\u00f3n del Estado en los hechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En esa sentencia, adujo, la Corte Constitucional no desconoci\u00f3 el t\u00e9rmino de caducidad de dos a\u00f1os previsto para la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, \u00a0sino que dispuso una excepci\u00f3n para la aplicaci\u00f3n del mismo respecto a la poblaci\u00f3n v\u00edctima de desplazamiento forzado que fung\u00eda como parte accionante en ese proceso y extendi\u00f3 los efectos de dicho fallo, por razones de igualdad, a quienes se hallaran en su misma circunstancia. Dicha excepci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad se dio en raz\u00f3n a: (i) la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado; (ii) los obst\u00e1culos que deben afrontar para acudir a la administraci\u00f3n de justicia o a una indemnizaci\u00f3n administrativa y; (iii) la falta de claridad que exist\u00eda en relaci\u00f3n con los mecanismos legales existentes para acceder a una reparaci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Corte dispuso que el t\u00e9rmino de caducidad para acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa con el fin de solicitar la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda judicial empezar\u00eda a correr de nuevo a partir de que dicho fallo cobrara ejecutoria, sin que debiera tomarse en consideraci\u00f3n el tiempo transcurrido con anterioridad a su expedici\u00f3n. En todo caso, precis\u00f3, esta excepci\u00f3n es aplicable a quienes se encuentren en las mismas circunstancias de los accionantes de ese proceso de tutela, en virtud de los efectos inter comunis otorgado por la Corte a dicha sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Realizadas las anteriores precisiones, el juez de tutela consider\u00f3 que, en este caso, los accionantes tienen derecho a que se les apliquen los efectos de ese fallo. Al respecto, resalt\u00f3 que el mismo tribunal administrativo dio por acreditada la calidad de v\u00edctimas por desplazamiento forzado de los demandantes, quienes se encuentran inscritos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, a causa de la masacre perpetrada en Chengue, desde antes de que se profiriera la Sentencia SU-254 de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, concluy\u00f3 que dicha autoridad judicial inobserv\u00f3 las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte en relaci\u00f3n con las acciones judiciales que ejerzan las v\u00edctimas de desplazamiento forzado para obtener la reparaci\u00f3n integral y que no hayan acudido con anterioridad a la ejecutoria de esa sentencia a la administraci\u00f3n de justicia. Excepci\u00f3n aplicable a los demandantes, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado en otros pronunciamientos en los que ha contado el t\u00e9rmino de caducidad, seg\u00fan lo dispuesto en dicho pronunciamiento45.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aclar\u00f3 que, contrario a lo expresado por la parte actora, lo dispuesto en la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado es aplicable de manera inmediata a los procesos en tr\u00e1mite, al paso que aclar\u00f3 que no estudiar\u00eda lo relacionado con el reproche sustentado en que el auto expedido en la audiencia inicial hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada y, con base en ello, que el juez no pod\u00eda volver a referirse sobre la caducidad de la acci\u00f3n en la sentencia, porque este argumento no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, prosigui\u00f3, lo ordenado por la Corte Constitucional opera como excepci\u00f3n a la norma general que establece la caducidad. Ello, en virtud de las particularidades de los casos que dieron origen a dicho fallo para garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de una poblaci\u00f3n en circunstancia de vulnerabilidad. De este pronunciamiento destac\u00f3 que la misma Corte orden\u00f3 darle publicidad a esa decisi\u00f3n como tambi\u00e9n aclar\u00f3 cu\u00e1les eran las v\u00edas mediante las cuales las v\u00edctimas de desplazamiento forzado pod\u00edan demandar su reparaci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este proceso, el consejero Alberto Monta\u00f1a Plata present\u00f3 aclaraci\u00f3n de voto46, en el siguiente sentido: (i) aunque el fallo se concentr\u00f3 en analizar la sentencia proferida en segunda instancia por el tribunal accionado, no pod\u00eda pasarse por el alto el hecho de que el cambio de postura del juez de responsabilidad de primera instancia frente al c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad se dio en virtud de una decisi\u00f3n de tutela, con efectos inter partes, cuando a\u00fan el Consejo de Estado no hab\u00eda unificado su postura frente a la aplicaci\u00f3n de esta figura en delitos de lesa humanidad. Esta diferenciaci\u00f3n es importante porque el tribunal confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia bajo los mismos argumentos expuestos por el a-quo pero lo cierto es que lo hizo por razones distintas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) M\u00e1s all\u00e1 de que se se\u00f1ale que el pronunciamiento de la Corte no ri\u00f1e con lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 y clasificar las subreglas all\u00ed expuestas como excepci\u00f3n a la regla general del t\u00e9rmino de caducidad, considera que lo decidido por la Corte constituye el precedente aplicable, por presentar identidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica con el asunto objeto de estudio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Administrativo de Sucre y el Ministerio de Defensa Nacional impugnaron la sentencia de tutela de primera instancia, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de la parte actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Defensa sostuvo que la sentencia del 29 de enero de 2020, expedida por el Consejo de Estado, unific\u00f3 la postura de la Secci\u00f3n Tercera en torno al conteo del t\u00e9rmino de caducidad, incluyendo las demandas originadas en delitos considerados de lesa humanidad. Por tanto, es el precedente vinculante y aplicable al caso concreto. Lo cual se encuentra en consonancia con lo dispuesto en pronunciamientos posteriores del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, por lo cual, la providencia objeto de reproche se encuentra ajustada a derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Administrativo de Sucre expuso que s\u00ed tuvo en cuenta la Sentencia SU-254 de 2013, pero que el problema jur\u00eddico all\u00ed tratado difer\u00eda del asunto que resolvi\u00f3 como lo sustent\u00f3 en la providencia objeto de reproche. Si bien reconoci\u00f3 que parec\u00eda sentarse una subregla aplicable al asunto que ten\u00eda a su cargo, lo cierto es que la misma deb\u00eda entenderse en relaci\u00f3n con el tema tratado en la sentencia de la Corte Constitucional: la indemnizaci\u00f3n administrativa y el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que estableci\u00f3 el art\u00edculo 155 del Decreto 4800 de 2011. Por tanto, no coincid\u00eda con las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de la anterior oposici\u00f3n entre el problema jur\u00eddico y la regla sentada por la jurisprudencia constitucional y lo pretendido a trav\u00e9s del medio de control de reparaci\u00f3n directa, se impuso la aplicaci\u00f3n de la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado por encontrarla pertinente. Sumado a que era la interpretaci\u00f3n vigente y vinculante al momento de dictarse la sentencia cuestionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia- Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 16 de diciembre de 202247, revoc\u00f3 la sentencia impugnada y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por no hallar acreditado el requisito general de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expuso que los argumentos expuestos por la parte actora se pueden debatir a trav\u00e9s del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, establecido en el art\u00edculo 248 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Es decir, que como los accionantes alegan que el juez se apart\u00f3 del precedente o de la jurisprudencia en vigor en relaci\u00f3n con la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad pueden invocar la causal consagrada en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 250 del CPACA: \u201c(\u2026) existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esta causal, el ad-quem hizo referencia a algunos fallos que pueden ser favorables a la parte actora. Tal es el caso de la sentencia del 1\u00b0 de agosto de 201748, que fue proferida por la Sala Especial de Decisi\u00f3n n\u00fam. 6\u00b0 del Consejo de Estado, en la cual se se\u00f1al\u00f3 que dicho recurso era procedente cuando se trataba de alegar la indebida aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad con base en un pronunciamiento posterior a la fecha en la que se hab\u00eda presentado la demanda: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este contexto, para esta Sala de Decisi\u00f3n, cuando se hace el estudio de la caducidad de la acci\u00f3n, debe hacerse con fundamento en las normas \u2013as\u00ed como su interpretaci\u00f3n vigentes para la \u00e9poca en que se present\u00f3 la demanda, sin que sea permitido aplicar cambios jurisprudenciales posteriores, m\u00e1s a\u00fan cuando afectan el ejercicio de la acci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, cit\u00f3 la sentencia de tutela del 26 de septiembre de 201949, que sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n jurisprudencialmente ha definido algunos precisos eventos en los cuales este medio extraordinario s\u00ed ser\u00eda procedente para controvertir el fallo que ha declarado la caducidad de la acci\u00f3n, y ocurre cuando: i) el juez se apart\u00f3 del precedente o de la jurisprudencia en vigor en relaci\u00f3n con la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad (\u2026) \u00a0para el momento de la presentaci\u00f3n de la demanda, y ii) cuando pese a la declaratoria de caducidad de la acci\u00f3n, el juez hubiese adoptado una decisi\u00f3n de fondo, lo que podr\u00eda enmarcarse en una presunta falta de competencia para pronunciarse sobre el objeto de la litis. [\u2026] (Negrillas del texto original)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De los anteriores pronunciamientos concluy\u00f3 que la parte actora no agot\u00f3 todos los mecanismos jur\u00eddicos que ten\u00eda a su alcance para plantear la inconformidad que ahora somete a consideraci\u00f3n de los jueces constitucionales. En ese orden de ideas, al existir un recurso jur\u00eddico id\u00f3neo para el planteamiento de su inconformidad, la acci\u00f3n de tutela deviene improcedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, tampoco encontr\u00f3 acreditado un perjuicio irremediable que habilitara la intervenci\u00f3n del juez constitucional, aspecto sobre el cual tampoco se refirieron los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INSISTENCIA DEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de mayo de 2023, la Defensor\u00eda del Pueblo present\u00f3 solicitud de insistencia en el presente proceso de tutela, al considerar que reviste importancia constitucional para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los accionantes como v\u00edctimas del conflicto armado, es decir, que se trata de una poblaci\u00f3n que goza de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la entidad, los argumentos de los jueces administrativos en sede del medio de control de reparaci\u00f3n directa para declarar probada la excepci\u00f3n de caducidad resultan desproporcionados y desconocen el precedente constitucional, Sentencia SU-254 de 2013, que dispuso sobre el conteo de este t\u00e9rmino, lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, los t\u00e9rminos para la poblaci\u00f3n desplazada s\u00f3lo podr\u00e1n computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo (23 de mayo del 2013) y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior, puede colegirse que el t\u00e9rmino de caducidad all\u00ed mencionado aplica para futuros procesos judiciales que promueva la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento. En virtud de ello, asegura, los accionantes estaban habilitados para ejercer la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n hasta mayo de 2015 por encontrarse en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de los accionantes en el proceso acumulado resuelto por la Corte. Y, como la promovieron el 30 de abril de ese mismo a\u00f1o, se encontraban en t\u00e9rmino para el efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Defensor\u00eda del Pueblo resalt\u00f3 que los actores son v\u00edctimas del conflicto armado, se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, y tienen derecho a ser reparadas integralmente porque su desplazamiento se trata de una grave violaci\u00f3n a los derechos humanos, de acuerdo con lo dispuesto en abundante normativa internacional, en particular, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos que integra el bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera el defensor, que la Sentencia SU-254 de 2013 no contradice lo dispuesto en la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020, del Consejo de Estado, pues en ese momento no exist\u00eda un criterio unificado respecto a la forma en que deb\u00eda computarse el t\u00e9rmino de caducidad respecto a delitos de lesa humanidad. Por eso, la Corte estableci\u00f3 una excepci\u00f3n al t\u00e9rmino general para las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, a fin de garantizarles el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defensor evidencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los actores como v\u00edctimas del desplazamiento forzado por la masacre perpetrada en el corregimiento de Chengue, quienes amparados por el pronunciamiento de la Corte Constitucional ejercieron la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa para pedir la indemnizaci\u00f3n de perjuicios en t\u00e9rmino. M\u00e1s a\u00fan, cuando acreditaron la condici\u00f3n establecida en dicho fallo de encontrarse inscritos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, como lo reconocieron los jueces administrativos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, enfatiz\u00f3 en que al encontrarse en dicha circunstancia de vulnerabilidad, los jueces debieron aplicar los criterios de la sentencia que les resultaba m\u00e1s favorable al momento de ejercer el medio de control de reparaci\u00f3n. Esto es, la SU-254 de 2013, por ser m\u00e1s favorable a los intereses de los accionantes, quienes se vieron obligados a abandonar sus lugares de residencia forzosamente, motivo suficiente para flexibilizar el estudio de la caducidad de la acci\u00f3n en este asunto particular. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9. \u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de estudio y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes del proceso de la referencia, los accionantes alegan la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, a la reparaci\u00f3n integral y tambi\u00e9n de los principios constitucionales de seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima. Esto, en virtud del fallo que profiri\u00f3 el Tribunal Administrativo de Sucre confirmando la decisi\u00f3n de primera instancia que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de caducidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante mencionar que la parte actora aleg\u00f3 que el tribunal al expedir la sentencia del 27 de julio de 2022 incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto o por exceso ritual manifiesto porque reabri\u00f3 el debate de la caducidad, cuesti\u00f3n que ya hab\u00eda sido resuelta en la audiencia inicial con base en la Sentencia SU-254 de 2013 y porque no tuvo en cuenta la calidad de v\u00edctimas por desplazamiento forzado de los actores, a causa de la masacre perpetrada en Chengue50. En ese orden de ideas, tambi\u00e9n puede inferirse que alegan la irregularidad de desconocimiento del precedente constitucional51 (sentado en la sentencia de unificaci\u00f3n citada) como tambi\u00e9n del precedente judicial del alto tribunal de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto \u00faltimo, porque al momento de admitirse la demanda no hab\u00eda una postura unificada de la Secci\u00f3n Tercera sobre la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n respecto a delitos de lesa humanidad, encontr\u00e1ndose fallos favorables a los accionantes en torno a la aplicaci\u00f3n de esa figura. Y, adicionalmente, hicieron alusi\u00f3n a varios pronunciamientos del Consejo de Estado donde, en casos an\u00e1logos, aplicaron la regla sentada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificaci\u00f3n de 201352.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando se ejerce la acci\u00f3n de tutela para cuestionar decisiones judiciales, es requisito indispensable que se identifiquen los hechos que dieron lugar a la vulneraci\u00f3n alegada y cuando no se identifican de manera concreta los defectos espec\u00edficos alegados, es importante realizar un \u201cadecuado balance entre la exigencia de las mencionadas causales y la eficacia del derecho de acceso a la justicia\u201d53, lo cual, en todo caso, no da lugar a exigir una t\u00e9cnica procesal espec\u00edfica para su planteamiento, pero s\u00ed que del relato de los hechos puedan comprenderse las irregularidades en las que probablemente incurri\u00f3 la autoridad judicial al expedir la sentencia. M\u00e1s a\u00fan, cuando estamos ante una poblaci\u00f3n vulnerable como las v\u00edctimas de desplazamiento forzado por causa del conflicto armado, quienes gozan de protecci\u00f3n constitucional reforzada54.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed lo comprendi\u00f3 el juez de tutela de primera instancia quien, al abordar el an\u00e1lisis del presente caso, precis\u00f3 que, aunque la parte accionante enmarc\u00f3 sus reparos en el defecto procedimental, la Sala advert\u00eda que varios de sus argumentos correspond\u00edan a otros defectos. Y, en este caso, precis\u00f3 que solo se ocupar\u00eda de analizar el desconocimiento del precedente, en particular, respecto de la Sentencia SU-254 de 2013, porque ten\u00eda vocaci\u00f3n de prosperar55.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, la parte accionante aleg\u00f3 de manera expresa la configuraci\u00f3n del defecto procedimental absoluto o por exceso ritual manifiesto (por no tener en cuenta la calidad de v\u00edctimas de los actores ni las normas de ius cogens e internacionales que integran el bloque de constitucionalidad). De igual manera, del escrito de demanda se colige que, su reproche principal est\u00e1 relacionado con la estructuraci\u00f3n del defecto por desconocimiento del precedente (constitucional y judicial) por no aplicar lo dispuesto en la Sentencia SU-254 de 2013, en lo relacionado con la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad para la poblaci\u00f3n v\u00edctima de desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, le corresponde a la Sala examinar si el tribunal accionado vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la parte accionante, en particular, si con la sentencia objeto de reproche incurri\u00f3 en los defectos de desconocimiento del precedente constitucional y procedimental por exceso ritual manifiesto, al declarar probada la excepci\u00f3n de caducidad sin tener en cuenta la sentencia de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional y algunos fallos del Consejo de Estado que eran favorables a los intereses de los accionantes respecto a la aplicaci\u00f3n de dicha instituci\u00f3n en su caso, ni tomar en \u00a0consideraci\u00f3n la calidad de v\u00edctimas de desplazamiento forzado de los accionantes, quienes gozan de especial protecci\u00f3n constitucional a nivel interno e internacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que la presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra providencias judiciales, la Sala primero analizar\u00e1 si se cumplen los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra las mismas. Si se supera el an\u00e1lisis de estos presupuestos, la Sala seguir\u00e1 adelante con el an\u00e1lisis de fondo del asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia estableci\u00f3 las causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad, que fueron desarrolladas en Sentencia C-590 de 200556. En cuanto a los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, se encuentran los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones57. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable58. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la Jurisdicci\u00f3n Constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n59. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora60. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible61. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela62. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, algunas sentencias de esta Corporaci\u00f3n que abordan el an\u00e1lisis de acciones de tutela contra providencias judiciales, incorporan el presupuesto de la legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por activa63 y pasiva64, a los requisitos de procedencia anteriormente mencionados65, con base en lo dispuesto en la Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este asunto los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial se encuentran acreditados. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para iniciar, el presente asunto es de evidente relevancia constitucional, pues se circunscribe a estudiar la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la reparaci\u00f3n integral y a la igualdad, como a los principios constitucionales de seguridad jur\u00eddica, buena fe y confianza leg\u00edtima, que se habr\u00edan producido con la expedici\u00f3n de la providencia que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia de declarar probada la caducidad de la acci\u00f3n en el proceso de reparaci\u00f3n directa que ejercieron los accionantes en calidad de v\u00edctimas, por la masacre perpetrada en Chengue el 17 de enero de 2001, por las AUC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el juez de primera instancia de reparaci\u00f3n directa argument\u00f3 que los actores no acreditaron que el da\u00f1o que presuntamente sufrieron guarda relaci\u00f3n con los hechos acaecidos en Chengue. Resolvi\u00f3 el caso con base en un fallo de tutela del Consejo de Estado que tiene efectos inter partes en el cual se presentan con claridad dos l\u00edneas interpretativas sobre la forma en que debe contarse el t\u00e9rmino de caducidad en los casos de desplazamiento forzado, una de las cuales era no aplicar la caducidad cuando pod\u00eda colegirse que est\u00e1bamos frente a un delito de lesa humanidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jueza decidi\u00f3 seguir la postura de la Secci\u00f3n Tercera, seg\u00fan la cual, este conteo debe realizarse a partir del momento en el que las v\u00edctimas pueden retornar a sus lugares de origen. Por tanto, como los accionantes regresaron a los sitios que abandonaron forzosamente en el a\u00f1o 2006, solo pod\u00edan ejercer la acci\u00f3n hasta el a\u00f1o 2008. As\u00ed las cosas, como acudieron a la justicia solo hasta 2015 (sin que dieran cuenta de las razones de su tardanza), deb\u00eda aplicar los efectos de la misma bajo la figura de la caducidad. Finalmente, fue enf\u00e1tica en afirmar que la Sentencia SU-254 de 2013 no era aplicable al caso de los actores porque esta solo amparaba las reclamaciones en torno a la indemnizaci\u00f3n administrativa de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento, y lo que aqu\u00ed se pretend\u00eda era la reparaci\u00f3n por la v\u00eda judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el tribunal administrativo, en sede de apelaci\u00f3n, decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia respecto a la caducidad de la acci\u00f3n. Sin embargo, esta autoridad no lo hizo por las mismas razones del a-quo sino con fundamento en la expedici\u00f3n de la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado sobre la contabilizaci\u00f3n de dicho t\u00e9rmino en delitos de lesa humanidad. Y concluy\u00f3 que los actores conocieron del da\u00f1o sufrido y de la posible participaci\u00f3n de agentes del Estado desde el mismo momento en el que se perpetr\u00f3 la masacre, por lo cual, si estos hechos ocurrieron en el a\u00f1o 2001, la caducidad de la acci\u00f3n acaeci\u00f3 en el a\u00f1o 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 esa autoridad judicial que los accionantes no pueden alegar la aplicaci\u00f3n del precedente constitucional porque no existe identidad de supuestos f\u00e1cticos y, en todo caso, el precedente vinculante en este asunto es el de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa por brindar una respuesta plausible para su resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La parte actora afirma que la decisi\u00f3n de declarar probada la excepci\u00f3n de caducidad en este caso afecta de manera intensa los derechos fundamentales de las v\u00edctimas, pues ya no cuentan con la posibilidad de acudir por la v\u00eda judicial a obtener del Estado la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica y moral por los perjuicios sufridos a causa de la masacre de Chengue. M\u00e1s a\u00fan, cuando al momento de proferirse el fallo no se hab\u00eda expedido la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado y exist\u00eda un precedente tanto en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa como en la jurisdicci\u00f3n constitucional, favorable al conteo o la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad en su caso. Lo anterior, adem\u00e1s con sustento en normativa internacional que integra el bloque de constitucionalidad respecto a v\u00edctimas de delitos de graves violaciones de derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, se observa que el presente caso compromete derechos de gran trascendencia constitucional respecto de una poblaci\u00f3n que se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad66, como los son el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, a la reparaci\u00f3n integral y al debido proceso. Y los principios constitucionales de seguridad jur\u00eddica, buena fe y confianza leg\u00edtima. Ello, si como se afirma, se tiene en cuenta que los jueces optaron por aplicar disposiciones legales y reglas jurisprudenciales que llevaron a la imposibilidad del ejercicio de acci\u00f3n, sumado a que no integraron a su an\u00e1lisis la calidad de v\u00edctimas de los accionantes; lo cual podr\u00eda estructurar los defectos espec\u00edficos: procedimental absoluto o por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente (judicial y constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se observa que la presente acci\u00f3n de tutela no versa en esencia sobre asuntos legales o econ\u00f3micos, no pretende reabrir debates abordados en el proceso ordinario sino que persigue la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales anteriormente mencionados67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el presente asunto reviste especial relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la exigencia de agotar todos los medios de defensa judiciales que la parte accionante tuvo a su alcance, se evidencia que esta agot\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de caducidad. Y, en el escrito de demanda, sostuvo que acud\u00eda a la acci\u00f3n de tutela porque no contaba con otro mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el juez de tutela de segunda instancia declar\u00f3 la improcedencia del amparo porque a su juicio el reproche realizado por la parte actora contra la providencia cuestionada pod\u00eda alegarse a trav\u00e9s del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, en particular, con base en lo dispuesto en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 250 del CPACA: \u201cExistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, mediante Sentencia SU-157 de 2022, reiter\u00f3 que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n es un mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo y efectivo para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos invocados con ocasi\u00f3n de las irregularidades que se adviertan al momento de la expedici\u00f3n de un fallo judicial. Sin embargo, tambi\u00e9n expuso que no se requiere acreditar su previo ejercicio \u201c\u2026cuando los derechos fundamentales reclamados no sean susceptibles de protegerse de forma integral por el recurso extraordinario, ya sea porque: (i) los hechos no se encuentran dentro de alguna causal taxativa de revisi\u00f3n, o (ii) aunque resulte viable y pueda prosperar, la decisi\u00f3n para el caso particular no es oportuna ni suficiente68\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte evidencia que, contrario a lo expuesto por el juez de tutela de segunda instancia, no se impone exigir el agotamiento del recurso extraordinario de revisi\u00f3n a los accionantes en este asunto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el juez de tutela hace alusi\u00f3n a dos pronunciamientos del Consejo de Estado, a la luz de los cuales concluye que los reparos concernientes al desconocimiento del precedente o de la jurisprudencia en vigor alegados por los actores encuadran en una causal de nulidad que puede ser decretada en esa instancia. Por un lado, aduce que ese alto tribunal estableci\u00f3 que el t\u00e9rmino de caducidad debe analizarse con base en la normativa vigente para el momento en el que se present\u00f3 la demanda69. Sin embargo, no precis\u00f3 que dicha conclusi\u00f3n se dio en el marco del ejercicio del medio de control de controversias contractuales donde estaban analizando una cuesti\u00f3n sustancialmente diferente en t\u00e9rminos de conteo de la caducidad que fueron aplicadas a ese caso particular y que dista del an\u00e1lisis que nos avoca en esta ocasi\u00f3n70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, hace alusi\u00f3n a una sentencia de tutela en la que el alto tribunal indic\u00f3 que los eventos en los cuales las partes controvierten el conteo del t\u00e9rmino de caducidad no pueden ser alegados a trav\u00e9s del recurso extraordinario de revisi\u00f3n y neg\u00f3 el amparo invocado71. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que en esa misma decisi\u00f3n se definieron algunas circunstancias en las cuales pod\u00eda acudirse a dicho medio extraordinario para controvertir la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de la caducidad cuando la autoridad judicial se apartaba del precedente o de la jurisprudencia en vigor, para el momento en el que se present\u00f3 la demanda. No obstante, esa regla se dio en el marco de una acci\u00f3n de tutela con efectos inter partes. Y, seg\u00fan lo cita el mismo fallo que la contiene, se dio bajo la consideraci\u00f3n de que si lo que pretend\u00edan los accionantes era obtener un pronunciamiento de la Sala plena para unificar o realizar un conteo diferente de dicho t\u00e9rmino, debieron cumplir con la carga argumentativa de acreditar cu\u00e1l era el precedente o jurisprudencia en vigor desconocidos. Lo cual, contrario a lo que aqu\u00ed acontece, fue expuesto de manera amplia por los accionantes luego de que se expidiera la sentencia de primera instancia de reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, lo que sienta mayores dudas respecto a la procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n en este caso, guarda relaci\u00f3n precisamente con lo expuesto en el p\u00e1rrafo precedente y que se encuentra expuesto en los fallos referidos por el juez de tutela de segunda instancia como en uno m\u00e1s reciente del Consejo de Estado72, acerca de los aspectos que deben concurrir para que prospere el recurso extraordinario de revisi\u00f3n por la causal quinta del art\u00edculo 250 del CPACA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en primer lugar que, el vicio alegado se haya configurado en el momento procesal en que se profiri\u00f3 la sentencia, y, en segundo lugar que, el vicio invocado se haya fundamentado en un desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustancial propia de esa actuaci\u00f3n\u2026\u201d73. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto en dicho pronunciamiento esta causal tiene car\u00e1cter restrictivo y no podr\u00eda invocarse una causal de nulidad que hubiese acaecido en una etapa previa a la de la expedici\u00f3n de la sentencia, a excepci\u00f3n de que esta no hubiese podido ser advertida por el recurrente a lo largo del proceso. Esto, en raz\u00f3n a que este medio extraordinario no puede convertirse en una tercera instancia para alegar las omisiones de las partes. Sumado a que, el Consejo de Estado ha establecido algunas hip\u00f3tesis en las que podr\u00eda alegarse dicha nulidad74. Y ha enfatizado en que este recurso no puede interponerse con el fin de cuestionar la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica que realizan las autoridades judiciales porque ello hace parte del \u00e1mbito de su autonom\u00eda judicial. Como tambi\u00e9n que resulta antit\u00e9cnico que el recurrente reitere los argumentos expuestos en cada una de las instancias para sustentarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, lo pretendido por los actores a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional no podr\u00eda ser alegado, en los t\u00e9rminos en los que lo plante\u00f3 el juez de tutela de segunda instancia, mediante el recurso de revisi\u00f3n. Puesto que las cuestiones que ellos alegan fueron planteadas en etapas previas al fallo de segunda instancia y seg\u00fan la jurisprudencia atr\u00e1s citada, a trav\u00e9s de este mecanismo extraordinario, por la causal quinta, no es posible cuestionar la interpretaci\u00f3n normativa o jurisprudencial de los jueces de instancia75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sobre el an\u00e1lisis de dicho presupuesto, la Corte Constitucional ha establecido que, en el caso de la poblaci\u00f3n v\u00edctima de desplazamiento forzado por la violencia, hay lugar a flexibilizar el estudio de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. En virtud de ello, el estudio del requisito de subsidiariedad tambi\u00e9n implica tomar en consideraci\u00f3n la especial condici\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en la que se encuentran los accionantes76 de cara a las exigencias expuestas por el Consejo de Estado para ejercer ese recurso extraordinario: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la interposici\u00f3n de este recurso, exige una carga argumentativa precisa por parte del recurrente, toda vez que, esta debe hacerse de manera t\u00e9cnica, rigurosa y fundamentada, y que impida la reapertura de aspectos que fueron tratados por el juez de instancia. De ah\u00ed que, tampoco sea un instrumento procesal para discutir los fundamentos jur\u00eddicos de las providencias\u201d77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condiciones que, como ya se dijo, los actores no podr\u00edan cumplir en este caso y, en el hipot\u00e9tico evento de que as\u00ed fuera, en atenci\u00f3n a su especial condici\u00f3n de vulnerabilidad y a las particularidades del presente caso, la exigencia de su agotamiento constituir\u00eda una carga desproporcionada. As\u00ed las cosas, dicho requisito se encuentra acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el requisito general de inmediatez, la Sala observa que la sentencia que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, en relaci\u00f3n con declarar probada la excepci\u00f3n de caducidad, se expidi\u00f3 el 27 de julio de 2022 y fue notificada el 10 de agosto del mismo a\u00f1o78, y que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 15 de septiembre de 202279. Es decir, que el ejercicio de la presente acci\u00f3n constitucional se realiz\u00f3 en un tiempo oportuno y razonable. Por tanto, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Con respecto a este presupuesto, la Corte encuentra que tambi\u00e9n se halla acreditado, toda vez que quienes ejercieron esta acci\u00f3n constitucional actuaron como parte demandante en el proceso judicial de reparaci\u00f3n directa80. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Este requisito tambi\u00e9n se cumple en el caso bajo an\u00e1lisis, dado que la autoridad judicial accionada, Tribunal Administrativo de Sucre, Sala de Decisi\u00f3n Oral, es una autoridad que pertenece a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y en ejercicio de sus funciones, como juez de segunda instancia dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa, expidi\u00f3 el fallo que se cuestiona a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La parte accionante identific\u00f3 de manera razonable los hechos que considera violatorios de sus derechos fundamentales, en particular, del debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes reprochan fundamentalmente que las autoridades judiciales al interior del medio de control de reparaci\u00f3n directa se pronunciaron de nuevo sobre la excepci\u00f3n de caducidad propuesta por los demandados, cuando esta cuesti\u00f3n fue analizada y declarada no probada en la audiencia inicial del 5 de julio de 2017, por parte de la jueza administrativa de primera instancia, de acuerdo con la regla sentada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-254 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, dicho aspecto no pod\u00eda ser estudiado de nuevo porque esa decisi\u00f3n ya hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Con la gravedad de que no se tom\u00f3 en consideraci\u00f3n la jurisprudencia del Consejo de Estado ni de lo expuesto en instrumentos internacionales sobre la no aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad en delitos de lesa humanidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insistieron en que no se tuvo en cuenta que las reglas de la sentencia de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional son aplicables a sus casos porque cumplen con la condici\u00f3n exigida en ese fallo para ser amparados por el t\u00e9rmino de caducidad que all\u00ed se estableci\u00f3, esto es, encontrarse inscritos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, a causa del desplazamiento forzado por la violencia, con ocasi\u00f3n de los hechos acaecidos el 17 de enero de 2001, en Chengue. En cuya parte resolutiva se determin\u00f3 que el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad sobre los procesos judiciales que a futuro interpusiera la poblaci\u00f3n v\u00edctima de desplazamiento forzado, ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, se empezar\u00eda a contar desde que esa sentencia quedara ejecutoriada sin que fuera posible contar tiempos anteriores. Por lo cual, no ten\u00edan la carga de acreditar por qu\u00e9 no acudieron a los jueces con anterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sumado a que para la \u00e9poca en la que se expidi\u00f3 el fallo de primera instancia en el proceso de reparaci\u00f3n directa, la Secci\u00f3n Tercera contaba con una l\u00ednea jurisprudencial que abogaba por la no aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad respecto a actos relacionados con delitos por graves violaciones a los derechos humanos y de lesa humanidad, como puede catalogarse su caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, sostienen que, en segunda instancia, el tribunal accionado aplic\u00f3 la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, cuando la excepci\u00f3n de caducidad ya hab\u00eda sido resuelta tres a\u00f1os antes con base en un pronunciamiento del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, el cual tiene prevalencia por dar alcance a un derecho fundamental de la poblaci\u00f3n v\u00edctima de desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, consideran que la autoridad accionada incurri\u00f3 en un excesivo formalismo en el an\u00e1lisis del conteo del t\u00e9rmino de la caducidad en sacrificio de las garant\u00edas de las v\u00edctimas del conflicto quienes, en virtud del principio pro homine y otras normas del bloque de constitucionalidad y de ius cogens, \u00a0podr\u00edan haber sido objeto de la aplicaci\u00f3n de un criterio hermen\u00e9utico m\u00e1s favorable a los intereses de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento por la masacre de Chengue. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, insistieron en que se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, a la reparaci\u00f3n integral y los principios constitucionales de buena fe, confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la protecci\u00f3n que solicita no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra la providencia expedida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 27 de julio de 2022, que decidi\u00f3 confirmar la sentencia del Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo del 27 de septiembre de 2019, la cual declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de caducidad en el medio de control de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala S\u00e9ptima resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado. Para ello, examinar\u00e1: (i) las causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en particular, el defecto por desconocimiento del precedente constitucional y procedimental por exceso ritual manifiesto y, (ii) a la luz de las anteriores consideraciones resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de acreditar los presupuestos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, tambi\u00e9n se requiere que se consolide por lo menos uno de los defectos espec\u00edficos desarrollados por esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia81. Estos son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales82 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado83.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales\u201d.84 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez se supera el an\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y se configura por lo menos uno de los defectos espec\u00edficos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, es posible adelantar el an\u00e1lisis por la vulneraci\u00f3n del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 referencia de manera espec\u00edfica a las causales especiales de desconocimiento del precedente judicial y constitucional y al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desconocimiento del precedente judicial y constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El precedente constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n reconoce la fuerza vinculante del precedente judicial horizontal y vertical. En particular, respecto al precedente que emana de las altas cortes ha explicado que, en virtud del car\u00e1cter unificador del mismo, debe ser observado por los jueces (singulares y colegiados). Sin que ello signifique que, en virtud del principio de autonom\u00eda judicial no puedan apartarse del mismo, a condici\u00f3n de que cumplan con la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia85. La Sentencia C-621 de 201586, que cit\u00f3 la Sentencia C-634 de 201187, enfatiz\u00f3 que las razones para apartarse del precedente deben ser expl\u00edcitas y razonadas. Y, advirti\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) resultar\u00e1n inadmisibles, por ser contrarias a los principios de igualdad, legalidad y seguridad jur\u00eddica, posturas que nieguen la fuerza vinculante prima facie del precedente, fundamenten el cambio de jurisprudencia en un simple arrepentimiento o cambio de parecer, o sustenten esa decisi\u00f3n en el particular entendimiento que el juez o tribunal tengan de las reglas formales de derecho aplicables al caso (\u2026) (Negrilla fuera de texto). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) Ahora bien, a lo largo de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha sostenido que las decisiones de la Corte Constitucional en materia de interpretaci\u00f3n (\u2026) de derechos fundamentales tiene prevalencia respecto de la interpretaci\u00f3n que sobre la misma realicen los dem\u00e1s \u00f3rganos judiciales. As\u00ed qued\u00f3 sentado en la ratio decidendi de la Sentencia C-816 de 201188, en que la Corte decidi\u00f3 declarar exequibles el inciso primero y el inciso s\u00e9ptimo del art\u00edculo 102 de la ley 1437 de 2011, entendi\u00e9ndose que las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resoluci\u00f3n de los asuntos de su competencia. a su vez compil\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial en la materia (sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la Sentencia C-539 de 201189 la Corte decidi\u00f3 declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cque en materia ordinaria o contenciosa administrativa\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 114 de la Ley 1395 de 2010, en el entendido que los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado -y el Consejo Superior de la Judicatura, sala disciplinaria- a que se refiere la norma, deben respetar la interpretaci\u00f3n vinculante que realice la Corte Constitucional, la cual es prevalente en materia de interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales y de la Constituci\u00f3n en general (\u2026)90. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este criterio de prevalencia del precedente constitucional se adscribe no solo a las sentencias que expide esta Corporaci\u00f3n en sede de control abstracto sino tambi\u00e9n en sede de tutela. Es decir, que ambas tienen una proyecci\u00f3n vinculante91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Corte Constitucional ha manifestado que no son aceptables los argumentos que esgrimen las autoridades p\u00fablicas y judiciales cuando se niegan a aplicar el precedente sentado en un fallo de tutela, oponiendo como raz\u00f3n que sus efectos son inter partes. Ello por cuanto si bien las \u00f3rdenes solo vinculan a las partes que intervinieron en el proceso, no ocurre lo mismo respecto a la ratio decidendi.92\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ratio decidendi o raz\u00f3n de la decisi\u00f3n (i) fundamenta de manera directa la decisi\u00f3n adoptada; (ii) adquiere el car\u00e1cter de norma general. Por lo anterior (iii) debe aplicarse de manera obligatoria en todos los casos que encuadren en la regla sentada por el \u00f3rgano judicial para garantizar la igualdad de trato y el debido proceso.93 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte sostuvo que la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n adem\u00e1s de ser el sustento normativo de la sentencia, fija el alcance interpretativo que procede acerca de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica determinada y \u201c\u2026la correcta aplicaci\u00f3n de la norma&#8230;\u201d.94 En este sentido, agreg\u00f3 que95: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el valor doctrinal de los fundamentos jur\u00eddicos o consideraciones de estas sentencias trasciende el asunto concreto revisado y que en cuanto fija el contenido y alcance de los preceptos constitucionales, hace parte del concepto de \u201cimperio de la ley\u201d a la cual est\u00e1n sujetos los jueces y las autoridades p\u00fablicas de conformidad con el art\u00edculo 230 Superior.96\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Retomando las razones que fundamentan la vinculatoriedad del precedente constitucional, tanto en sede de control abstracto como en sede de tutela, estas son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la realizaci\u00f3n material del principio constitucional de seguridad jur\u00eddica; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. la diferencia entre las consideraciones de la sentencia, la decisi\u00f3n y la raz\u00f3n de la misma. En este punto, es importante reiterar que no solo es obligatoria la parte resolutiva del fallo judicial sino los considerandos que tienen una incidencia directa en la decisi\u00f3n o son la ratio decidendi de la misma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. La jurisprudencia como fuente de derecho. 97 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto, la Sentencia T-292 de 200698 asever\u00f3 que la ratio decidendi de las sentencias expedidas por la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto \u201c\u2026tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el fallo citado anteriormente tambi\u00e9n se establecieron unos supuestos que pueden guiar la determinaci\u00f3n sobre si un precedente es vinculante o no en un caso concreto, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada \u00a0con el caso a resolver posteriormente99. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La ratio debi\u00f3 haber servido de base para solucionar un problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es importante recordar que, si bien todas las autoridades se encuentran sometidas al imperio de la ley, esta expresi\u00f3n \u201c\u2026 significa por sobre todo al imperio de la Constituci\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 2 y 4 Superiores\u2026\u201d100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En particular, esta Corporaci\u00f3n entiende que el mandato contenido en el art\u00edculo 230 superior que vincula a todas las autoridades p\u00fablicas y judiciales debe leerse en un sentido amplio, esto es: \u201c(\u2026) como referido a la aplicaci\u00f3n del conjunto de normas constitucionales y legales, incluyendo la interpretaci\u00f3n jurisprudencial de los m\u00e1ximos \u00f3rganos judiciales (\u2026)\u201d101. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la Sentencia C-539 de 2011102, a la que se viene haciendo referencia y que fue reiterada en pronunciamientos posteriores, C-634 de 2011103, T-455 de 2012104, T-430 de 2014105 y T-216 de 2017106, y, se fijaron reglas importantes en torno al tema que se viene abordando, esto es, sobre el alcance del precedente constitucional y las razones por las cuales tiene fuerza vinculante y prevalente para las autoridades p\u00fablicas y judiciales. Al respecto, se resaltan las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ix) que no puede existir un cambio de jurisprudencia arbitrario, y que el cambio de jurisprudencia debe tener como fundamento un cambio verdaderamente relevante de los presupuestos jur\u00eddicos, sociales existentes y debe estar suficientemente argumentado a partir de razonamientos que ponderen los bienes jur\u00eddicos protegidos en cada caso;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(x) que en caso de falta de precisi\u00f3n o de contradicci\u00f3n del precedente judicial aplicable, corresponde en primer lugar al alto tribunal precisar, aclarar y unificar coherentemente su propia jurisprudencia; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(xi) que en estos casos corresponde igualmente a las autoridades p\u00fablicas administrativas y a los jueces, evidenciar los diferentes criterios jurisprudenciales existentes para fundamentar la mejor aplicaci\u00f3n de los mismos, desde el punto de vista del ordenamiento jur\u00eddico en su totalidad, \u201cy optar por las decisiones que interpreten de mejor manera el imperio de la ley\u201d para el caso en concreto. 107 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que el alcance otorgado a los preceptos constitucionales y a la ley debe guardar conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional, \u00f3rgano encargado de definir su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n108. Dicha labor hermen\u00e9utica es vinculante \u201cpara todos los operadores jur\u00eddicos, administrativos o judiciales\u201d109.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El precedente judicial en la jurisprudencia del Consejo de Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores reglas tambi\u00e9n han sido reiteradas por el Consejo de Estado en sentencia del 5 de febrero de 2015. En este fallo, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado record\u00f3 el alcance de la figura jur\u00eddica del precedente otorgado por dicho \u00f3rgano, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el Consejo de Estado advirti\u00f3 que coincide con la Corte Constitucional en las razones que fundamentan la importancia de acoger el precedente judicial en la resoluci\u00f3n de casos concretos, estas son: (i) el principio de igualdad; (ii) el principio de cosa juzgada; (iii) la autonom\u00eda judicial; (iv) los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima y; (v) la racionalidad del sistema jur\u00eddico112.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa misma l\u00ednea argumentativa, mediante sentencia del 13 de octubre de 2013, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que lo primero que debe acreditarse cuando se alega un desconocimiento del precedente judicial es que se trate de un \u201cverdadero precedente\u201d y no de un pronunciamiento aislado que ha sido controvertido en pronunciamientos posteriores. Y, segundo, que la autoridad judicial que decide apartarse del mismo debe justificar dicha postura con base en razones jur\u00eddicas suficientes. En esos t\u00e9rminos, su proceder estar\u00eda legitimado a la luz del principio de autonom\u00eda judicial y, a la vez, desvirtuar\u00eda una actuaci\u00f3n caprichosa y arbitraria113.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo pronunciamiento sostuvo que el deber de aplicar el precedente judicial no puede convertirse en un ejercicio mec\u00e1nico que lleve al desconocimiento de principios importantes en el ordenamiento jur\u00eddico como el de la independencia judicial, la igualdad, la justicia o la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De aqu\u00ed que resulte pac\u00edfico afirmar que se trata de un deber que no puede suponer la aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica, inflexible y ciega de los denominados precedentes, siendo indispensable el reconocimiento de los eventos en los cuales resulta leg\u00edtimo, razonable e incluso obligado distanciarse de la l\u00ednea decisoria trazada con anterioridad, so pena de incurrir en el desconocimiento de preceptos constitucionales tan valiosos como la garant\u00eda de la independencia y autonom\u00eda judicial, lo mismo que de principios como los de igualdad y justicia, o el mandato de protecci\u00f3n eficaz y progresiva de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, dentro de la categor\u00eda del defecto procedimental absoluto, tambi\u00e9n se encuentra el que se deriva del denominado exceso ritual manifiesto. El desarrollo de los mismos se ha dado en virtud de la materializaci\u00f3n de dos preceptos constitucionales: el art\u00edculo 29, del cual se deriva la observancia de las formas propias de cada juicio y el art\u00edculo 228, que implica el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la prevalencia del derecho sustancial y la b\u00fasqueda de la justicia material por parte de los operadores judiciales114.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El defecto por exceso ritual manifiesto puede estructurarse cuando la autoridad judicial opta por:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) aplicar en forma inflexible disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de los derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se encuentre comprobada; (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas.115\u201d116. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido algunos requisitos espec\u00edficos que deben acreditarse cuando se alega dicho defecto. Estos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00b4(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al (sic) interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso espec\u00edfico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales\u00b4117\u201d118 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, por ser relevante para el caso que es objeto de estudio por la Sala, es importante mencionar algunos elementos a tener en cuenta cuando se est\u00e1n interpretando normas que consagran o desarrollan derechos de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento por la violencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u20261) los principios de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n contenidos en el art\u00edculo 2 de la Ley 387 de 1997;119 \u201c2) los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos; 3) el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las normas que protegen a la poblaci\u00f3n desplazada;\u201d120 4) el principio de buena fe y el derecho a la confianza leg\u00edtima; y 5) \u201cel principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho\u201d.121\u201d122 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Sucre incurri\u00f3 en la causal espec\u00edfica de desconocimiento del precedente constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Administrativo de Sucre- Sala Primera de Decisi\u00f3n Oral, al confirmar lo decidido por el juez de instancia, espec\u00edficamente en lo que tiene que ver con declarar probada la excepci\u00f3n de caducidad en este caso, incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente constitucional, sentado en la Sentencia SU-254 de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vale aclarar que las razones por las cuales esta autoridad judicial adopt\u00f3 su decisi\u00f3n no tuvieron que ver con los fundamentos expuestos por el juzgado de primera instancia, como lo expuso en el fallo atacado, sino por razones diferentes. Esto es, en aplicaci\u00f3n de la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020. Al paso que el fallo del a-quo sustent\u00f3 su postura con base en un fallo de tutela del Consejo de Estado con efectos inter partes. En este se presentaban las posturas de la Secci\u00f3n Tercera sobre la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad, en la que la jueza se decant\u00f3 por aquella l\u00ednea que interpret\u00f3 que su contabilizaci\u00f3n (en casos de desplazamiento forzado) iniciaba desde el momento en que estuvieran dadas las condiciones de retorno a sus lugares de origen, lo cual, seg\u00fan expuso, hab\u00eda sucedido desde el a\u00f1o 2006. Por tanto, en 2008 hab\u00eda acaecido dicho fen\u00f3meno jur\u00eddico respecto de la acci\u00f3n que pretend\u00edan ejercer sin que los accionantes hubiesen explicado el motivo de su tardanza.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, el tribunal acudi\u00f3 a la sentencia del Consejo de Estado antes referida, de la cual extrajo las reglas aplicables para resolver el caso concreto de los actores. Resalt\u00f3 que el t\u00e9rmino de caducidad relacionado, entre otros, con delitos de lesa humanidad, debe contabilizarse seg\u00fan el t\u00e9rmino general establecido por el legislador (dos a\u00f1os), con excepci\u00f3n del evento de desaparici\u00f3n forzada, a partir del momento en el que los afectados conocieron o debieron conocer la participaci\u00f3n por acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado y advirtieron la posibilidad de atribuirle responsabilidad. Y que dichas reglas no ser\u00edan aplicables en los casos en los cuales materialmente no pudo ejercerse el derecho de acci\u00f3n, t\u00e9rmino que se reanudar\u00eda desde que se superaron dichas circunstancias.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz de lo anterior, concluy\u00f3 que en este caso era aplicable el t\u00e9rmino general de los dos a\u00f1os, a partir del mismo d\u00eda en el que aconteci\u00f3 la masacre de Chengue, 17 de enero de 2001, porque como el desplazamiento forzado tiene el car\u00e1cter de continuado debe contarse el tiempo a partir del conocimiento del hecho y no del perjuicio. Sumado a que era un hecho notorio que las AUC desplegaban sus actuaciones deliberadamente ante la ausencia de presencia estatal o por la complicidad que exist\u00eda entre este grupo ilegal con algunos agentes del Estado. Por lo cual, era posible que los accionantes pudieran inferir que este \u00faltimo tuviera alg\u00fan grado de responsabilidad en los hechos relatados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad a partir de la ejecutoria de la Sentencia SU-254 de 2013, sostuvo que este no era aplicable y que ya no surt\u00eda efectos en virtud del pronunciamiento recientemente expedido por el Consejo de Estado. A lo cual agreg\u00f3 que, en todo caso, la sentencia de la Corte abordaba supuestos f\u00e1cticos y problemas jur\u00eddicos diferentes, pues solo circunscribi\u00f3 el an\u00e1lisis a casos de reclamos por la v\u00eda de la indemnizaci\u00f3n administrativa mientras que en este escenario se pretend\u00eda acceder a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por la v\u00eda judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a lo expuesto por el tribunal accionado, esta Sala encuentra que, tal como lo sostienen los accionantes y tambi\u00e9n el juez de tutela de primera instancia, la regla contenida en la Sentencia SU-254 de 2013 es plenamente aplicable para la resoluci\u00f3n de la presente acci\u00f3n constitucional, como pasa a verse. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este pronunciamiento, la Corte abord\u00f3 el an\u00e1lisis de varios casos relacionados con v\u00edctimas de desplazamiento forzado por la violencia, que solicitaban la reparaci\u00f3n integral y, como parte de ella, la indemnizaci\u00f3n pronta de los perjuicios ocasionados a causa de dicho desplazamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado, contrario a lo expuesto por el tribunal accionado, no solo se circunscribi\u00f3 al estudio de la vulneraci\u00f3n del derecho a la indemnizaci\u00f3n administrativa de esta poblaci\u00f3n sino tambi\u00e9n al de la reparaci\u00f3n integral, que incluye la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para obtener el resarcimiento por los perjuicios sufridos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a ello, unific\u00f3 la jurisprudencia respecto a \u201clos distintos criterios jur\u00eddicos que han dado lugar a la ejecuci\u00f3n de distintas acciones judiciales, a partir de las cuales se han adjudicado diferentes consecuencias jur\u00eddicas a los mismos supuestos de hecho en materia de reparaci\u00f3n integral e indemnizaci\u00f3n administrativa a v\u00edctimas del desplazamiento forzado\u201d123.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Entre las m\u00faltiples consideraciones que desarroll\u00f3, se encuentra la relacionada con el marco jur\u00eddico de la Ley 1448 de 2011 o Ley de V\u00edctimas y sus decretos reglamentarios. Pero no es cierto que el problema jur\u00eddico se redujera al an\u00e1lisis de la procedencia de la indemnizaci\u00f3n administrativa respecto a esta normativa porque dicha sentencia fue mucho m\u00e1s all\u00e1 y adem\u00e1s tambi\u00e9n contempla disposiciones sobre la indemnizaci\u00f3n por la v\u00eda judicial124. Sobre todo, en esa sentencia, la Corte clarific\u00f3 las distintas v\u00edas institucionales con las que cuentan las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento por la violencia, para acceder a una reparaci\u00f3n integral, como son: las v\u00edas judicial penal y contenciosa administrativa y la v\u00eda administrativa que es diferente a las medidas asistenciales ofrecidas por el Gobierno.\u00a0 Lo cual, como expuso el juez de tutela de primera instancia, la Corte no lo hab\u00eda abordado hasta ese momento.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como sustento de la decisi\u00f3n que adoptar\u00eda m\u00e1s adelante, esta sentencia recoge lo que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado sobre el da\u00f1o que produce en las personas el delito de desplazamiento forzado por la violencia, la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad y debilidad manifiesta que este ocasiona en la vida de quienes lo padecen y la necesidad de que se garanticen sus derechos de manera integral: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la jurisprudencia constitucional ha reconocido el drama humanitario que causa el desplazamiento forzado como un hecho notorio, as\u00ed como la dimensi\u00f3n desproporcionada del da\u00f1o antijur\u00eddico que causa este grave delito, el cual ha calificado como (i) una vulneraci\u00f3n m\u00faltiple, masiva, sistem\u00e1tica y continua de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas de desplazamiento; (iii) una p\u00e9rdida o afectaci\u00f3n grave de todos los derechos fundamentales y de los bienes jur\u00eddicos y materiales de esta poblaci\u00f3n, que produce desarraigo, p\u00e9rdida de la pertenencia, de la autonom\u00eda personal, y por tanto dependencia, marginalidad, exclusi\u00f3n social y discriminaci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n; y (iv) por consiguiente como una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad y debilidad manifiesta, de inusual y grav\u00edsima desprotecci\u00f3n e indefensi\u00f3n de las v\u00edctimas de este delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las dimensiones del da\u00f1o causado por el desplazamiento forzado y el car\u00e1cter sistem\u00e1tico, continuo y masivo de este delito, la Corte ha (i) declarado el estado de cosas inconstitucional en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n masiva, continua, sistem\u00e1tica del desplazamiento forzado; (ii) la obligaci\u00f3n y responsabilidad del Estado en materia de prevenci\u00f3n y de atenci\u00f3n integral desde la ayuda humanitaria de emergencia hasta la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas; (ii) ha evidenciado las carencias y falencias por parte de la respuesta estatal e institucional en relaci\u00f3n con la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n integral del desplazamiento y ha adoptado medidas que fijan par\u00e1metros constitucionales m\u00ednimos para la superaci\u00f3n de dichas falencias y del estado de cosas inconstitucional, para el logro del goce efectivo de los derechos de esta poblaci\u00f3n; y (iii) ha insistido en que el proceso de restablecimiento y de reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado es una cuesti\u00f3n de justicia restaurativa y distributiva y no puede tener un car\u00e1cter asistencialista\u201d125.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Y, en el examen de los casos concretos, puntualmente se refiri\u00f3 a que a esta poblaci\u00f3n no se le pueden exigir requisitos de imposible cumplimiento que desconozcan su calidad de v\u00edctimas o los revictimicen. Por lo tanto, deb\u00eda asumirse que \u201ccon la declaraci\u00f3n e inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, hasta ahora existente, que se transform\u00f3 en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, en aplicaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011, la poblaci\u00f3n desplazada cumple con una carga m\u00ednima\u201d126 para acceder a las diferentes medidas de reparaci\u00f3n integral establecidas en la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente y para el caso que nos convoca, desarroll\u00f3 otro punto de an\u00e1lisis sobre el alcance y sentido del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. Luego de lo cual, determin\u00f3 que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026los t\u00e9rminos de caducidad para poblaci\u00f3n desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, s\u00f3lo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse, como antes se explic\u00f3, de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en atenci\u00f3n a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta\u201d. (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta determinaci\u00f3n es aplicable para los accionantes en el presente proceso de tutela porque (i) tienen la calidad de v\u00edctimas de desplazamiento forzado por la violencia, en consecuencia, son sujetos protecci\u00f3n constitucional reforzada, al igual que los accionantes en el proceso del fallo de unificaci\u00f3n (quienes se encuentran en una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad y debilidad manifiesta). Sumado a lo anterior: (ii) los accionantes se encuentran inscritos en el registro de v\u00edctimas desde antes de entrar en vigencia la Ley 1448 de 2011 y, por tanto, no solo acreditan la calidad de v\u00edctimas, sino que tambi\u00e9n cumplen con la condici\u00f3n m\u00ednima para acceder a todas las v\u00edas de reparaci\u00f3n integral consagradas en la ley a favor de este grupo, hecho que fue reconocido por los jueces administrativos en sus sentencias127. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, no es cierto como lo advierte el tribunal accionado que la sentencia de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional no es aplicable a los accionantes porque s\u00ed acreditaron las condiciones m\u00ednimas consagradas en dicho fallo para estar amparados por la regla seg\u00fan la cual, el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n ejercida ante los jueces administrativos, solo puede contarse a partir del t\u00e9rmino de su ejecutoria. Esto es, desde el 23 de mayo de 2013. Y como los actores acudieron al medio de control de reparaci\u00f3n directa el 30 de abril de 2015, a\u00fan se encontraban dentro del t\u00e9rmino para ejercer la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, no es v\u00e1lido que las autoridades judiciales le exijan cargas adicionales que no contempla la regla jurisprudencial antes citada. Como por ejemplo, exigirle a la parte actora que acredite las razones por las cuales no acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa luego de su retorno a sus lugares de origen ni mucho menos dar por hecho, como lo hizo el tribunal, que la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad empezaba a transcurrir desde el mismo momento en que se perpetr\u00f3 la masacre, lo cual, sin lugar a dudas, es atribuirle una carga desproporcionada a las v\u00edctimas, quienes no ten\u00edan por qu\u00e9 conocer que los agentes estatales que ten\u00edan a su cargo defender su vida e integridad, no lo hicieron. Lo cual pudo comprobarse mucho tiempo despu\u00e9s, luego de que desmovilizados de las AUC rindieran versiones ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sobre la manera en que se hab\u00eda ejecutado la masacre.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s a\u00fan, luego de que personal de la Armada Nacional y de la Polic\u00eda Nacional resultaran absueltos en investigaciones previas. Con todo, luego de esas declaraciones se reabrieron las investigaciones por parte de la Fiscal\u00eda y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, donde determinaron que, en efecto, dichos agentes s\u00ed participaron y facilitaron la acci\u00f3n de este grupo ilegal contra la poblaci\u00f3n indefensa de dicho municipio, bajo la amenaza de este grupo ilegal de ejecutar los mismos actos violentos en otros corregimientos vecinos128.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, la Sala no comparte la conclusi\u00f3n de los jueces de instancia de reparaci\u00f3n directa, en particular del tribunal cuya sentencia es la que se ataca principalmente, en el sentido de concluir que, como el aparato judicial sigui\u00f3 prestando sus servicios en todo el pa\u00eds, es inexplicable que los actores no hubiesen acudido en tiempo a ejercer la acci\u00f3n respectiva. Esto desconoce que la imposibilidad material de acudir a las diferentes v\u00edas de reparaci\u00f3n no se reduce a que los despachos judiciales est\u00e9n en funcionamiento, sino a la posibilidad real de que las v\u00edctimas acudan a ellos, pues tienen que enfrentar todo tipo de barreras de acceso a la justicia como las econ\u00f3micas o la falta de conocimiento sobre las v\u00edas jur\u00eddicas que tienen a su disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la sentencia de unificaci\u00f3n de la Corte prescribi\u00f3 que los requisitos de inmediatez y subsidiariedad deben analizarse con flexibilidad en estos eventos, l\u00f3gica aplicable a la imposibilidad material para acudir a la justicia, \u201cen atenci\u00f3n a sus precarias condiciones socio-econ\u00f3micas y de acceso a la justicia, al desconocimiento de sus derechos o a la imposibilidad f\u00e1ctica, en la mayor\u00eda de los casos\u2026\u201d129.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe anotar que, precisamente, una de las \u00f3rdenes de la Sentencia SU-254 de 2013 es divulgar dicho fallo para que la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado por la violencia pudiera ser advertida sobre lo decidido por esta Corporaci\u00f3n y que podr\u00eda ser favorable a sus intereses.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, no es posible acoger la raz\u00f3n adicional por la que el tribunal accionado decidi\u00f3 apartarse de lo decidido en la SU-254 de 2013, relativa a que la Sentencia SU-254 de 2013 surti\u00f3 efectos jur\u00eddicos en su momento pero que, ante la expedici\u00f3n de la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, este era el precedente vinculante y aplicable al caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se expuso en la parte considerativa, las sentencias del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional tienen un peso predominante respecto a la interpretaci\u00f3n que realiza sobre los derechos fundamentales. Esto quiere decir que su labor hermen\u00e9utica prevalece sobre la interpretaci\u00f3n que realicen de los mismos, los dem\u00e1s \u00f3rganos judiciales. En particular, en esta sentencia de unificaci\u00f3n, donde la Corte abord\u00f3, entre otros temas, lo atinente a las diferentes v\u00edas con las que cuentan las v\u00edctimas de desplazamiento forzado por la violencia, para acceder al goce efectivo de su derecho a la reparaci\u00f3n integral. Y, que como se mencion\u00f3, es plenamente aplicable a los actores.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en la Sentencia SU-254 de 2013 tiene sustento en el criterio de especialidad porque la Corte fij\u00f3 una regla espec\u00edfica respecto al momento a partir del cual debe contabilizarse el t\u00e9rmino de caducidad, esto es, desde su ejecutoria, en los casos de desplazamiento forzado acaecidos con anterioridad a la expedici\u00f3n de ese fallo, como ocurre en el asunto bajo examen. Y, en el criterio de prevalencia de las normas constitucionales y del alcance e interpretaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n le otorgue a las mismas, tal como se expuso en el ac\u00e1pite de la vinculatoriedad del precedente constitucional que, entre otros fines, persigue garantizar la igualdad de trato y la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Sucre configur\u00f3 el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sala evidencia que el tribunal accionado realiz\u00f3 una aplicaci\u00f3n inflexible del art\u00edculo 164 del CPACA que contempla el t\u00e9rmino general de caducidad, en particular, sobre el momento en el que las v\u00edctimas conocieron o debieron conocer del da\u00f1o, sin tomar en consideraci\u00f3n su condici\u00f3n vulnerable, ni la calificaci\u00f3n del acto perpetrado en Chengue como de lesa humanidad, lo que estructur\u00f3 el defecto espec\u00edfico procedimental por exceso ritual manifiesto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, no existe la posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala concluye que, en la actualidad, no existe otro mecanismo judicial para controvertir lo expuesto en la sentencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el defecto procesal tiene una incidencia directa en el fallo que la parte actora acusa de vulnerar su derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (prevalencia al derecho sustancial sobre las formas y principio de la justicia material). Pues, como lo afirm\u00f3 la parte actora, dicha decisi\u00f3n conlleva la consecuencia de que no podr\u00e1n acudir a la v\u00eda judicial para solicitar el resarcimiento de los perjuicios que sufrieron por la masacre perpetrada. Esto, a pesar de que en el recurso de apelaci\u00f3n hicieron alusi\u00f3n, de manera adicional, a normas de ius cogens, de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (como el art\u00edculo 25) que integra el bloque de constitucionalidad y a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, sobre la flexibilidad con la que deb\u00eda analizarse la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa por tratarse de v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este argumento ni siquiera fue analizado en la sentencia cuestionada y, al contrario, la autoridad judicial les traslad\u00f3 la carga desproporcionada a las v\u00edctimas de acreditar por qu\u00e9 no acudieron a los jueces de la Rep\u00fablica desde el mismo d\u00eda en el que acontecieron los hechos. El tribunal es a\u00fan m\u00e1s restrictivo en la interpretaci\u00f3n del conteo del t\u00e9rmino de caducidad que el juez de primera instancia y de lo establecido en la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado, acerca de que en los delitos de lesa humanidad debe tomarse en consideraci\u00f3n la imposibilidad material de las v\u00edctimas de acudir a la justicia. Lo cual, tambi\u00e9n fue analizado con excesivo rigor a partir del planteamiento de que los despachos judiciales siguieron prestando sus servicios a nivel nacional. De manera que, concluy\u00f3 que los accionantes renunciaron voluntariamente a ejercer las acciones jur\u00eddicas con las que contaban, sin que en ning\u00fan caso el tribunal considerara lo dispuesto en la normativa nacional e internacional que hace parte del bloque de constitucionalidad, ni tampoco en la jurisprudencia sobre la necesidad de concederle a las v\u00edctimas recursos \u00e1giles y efectivos para garantizar la vigencia de sus derechos, como el de la reparaci\u00f3n integral o la prohibici\u00f3n de revictimizarlos con exigencias desproporcionadas. Requisitos que, adem\u00e1s, tampoco contemplaban las reglas jurisprudenciales que aplic\u00f3, menos a\u00fan, la Sentencia SU-254 de 2013, que constitu\u00eda el precedente aplicable en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en aplicaci\u00f3n rigurosa de las normas procedimentales y con pleno conocimiento de los efectos adversos que generaba su decisi\u00f3n para los accionantes, sacrific\u00f3 garant\u00edas superiores de quienes actuaban como v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la irregularidad fue alegada de acuerdo con las circunstancias del caso espec\u00edfico. Esto se observa de los argumentos expuestos al interior del medio de control de reparaci\u00f3n directa ejercido por los accionantes, quienes insistieron en que en el presente caso no hab\u00eda lugar a declarar la caducidad de la acci\u00f3n en virtud del pronunciamiento de la Corte Constitucional. Al respecto, esta Sala no se referir\u00e1 al argumento seg\u00fan el cual el juez administrativo de primera instancia no pod\u00eda volver a pronunciarse en la sentencia sobre la excepci\u00f3n de la caducidad, pues a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 187 del CPACA una de las oportunidades en las que puede hacerlo es al momento de emitir un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte si resaltar\u00e1 lo atinente a que, desde ese primer fallo, la parte actora puso a consideraci\u00f3n del juez de apelaci\u00f3n todos los elementos de juicio con los que contaba, en aras de que realizara un an\u00e1lisis flexible de dicha instituci\u00f3n por tratarse de v\u00edctimas de un acto catalogado como de lesa humanidad y cumplir con las condiciones exigidas por la Corte para que dicha poblaci\u00f3n acudiera al ejercicio de las acciones judiciales, cuyo t\u00e9rmino de caducidad deb\u00eda contarse a partir de que dicha providencia cobrara ejecutoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo cual, los accionantes pusieron de presente m\u00faltiple normativa nacional e internacional, le refiri\u00f3 al tribunal algunas providencias mediante las cuales la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado inaplicaba el t\u00e9rmino de caducidad en actos derivados de delitos de lesa humanidad, como es el caso de los actores. Esto es un punto relevante porque hasta esa instancia no se hab\u00eda declarado probada dicha excepci\u00f3n con base en la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado sino con fundamento en un fallo de tutela. Por lo cual, los actores no pudieron sustentar sus discrepancias sino solo frente a lo expuesto en el fallo judicial adverso a sus pretensiones, de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida encuentra esta Sala que los accionantes alegaron la irregularidad de acuerdo con las posibilidades en las que se hallaban en ese momento para solicitar la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en la Sentencia SU-254 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, como consecuencia de lo anterior se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. El Tribunal Administrativo de Sucre no enmarc\u00f3 su funci\u00f3n judicial de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Espec\u00edficamente, no le dio prevalencia al derecho sustancial sobre lo formal y neg\u00f3 la realizaci\u00f3n de derechos subjetivos en cabeza de la poblaci\u00f3n v\u00edctima de desplazamiento forzado por la violencia, como la reparaci\u00f3n integral, cuando contaba con suficientes elementos de juicio para optar por la aplicaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable, en el caso que fue objeto de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto consisti\u00f3 en la interpretaci\u00f3n formalista de la norma procesal sobre la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad en el ejercicio del medio de control de reparaci\u00f3n directa que se opone a la vigencia de los derechos constitucionales al debido proceso, al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas y a los principios superiores de buena fe, confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso le correspondi\u00f3 analizar a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n si la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en los defectos espec\u00edficos de tutela contra providencia judicial por desconocimiento del precedente constitucional y procedimental por exceso ritual manifiesto. Lo anterior, al confirmar la sentencia de primera instancia en el proceso de reparaci\u00f3n directa que dio por probada la excepci\u00f3n de caducidad, con base en la aplicaci\u00f3n rigurosa de la norma procesal que contempla el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n, y en jurisprudencia del Consejo de Estado expedida con posterioridad al uso del medio de control. Sin que en esa decisi\u00f3n tomara en consideraci\u00f3n la protecci\u00f3n constitucional reforzada de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento por la violencia y la jurisprudencia de la Corte Constitucional vinculante y plenamente aplicable a los actores, en particular, cuando el hecho del cual se derivaba la solicitud de responsabilidad del Estado guardaba relaci\u00f3n con actos que constituyen delitos de lesa humanidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto al defecto espec\u00edfico de desconocimiento del precedente constitucional, concluy\u00f3 que, en efecto, no se tom\u00f3 en consideraci\u00f3n la Sentencia SU-254 de 2013, que estableci\u00f3 que el t\u00e9rmino de caducidad para la poblaci\u00f3n v\u00edctima de desplazamiento forzado que acudiera a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa a futuro, deb\u00eda contabilizarse a partir de la ejecutoria de dicho fallo. En este caso, los accionantes se encuentran en los mismos supuestos f\u00e1cticos de los accionantes de la sentencia de unificaci\u00f3n, sumado a que los supuestos jur\u00eddicos all\u00ed abordados les son plenamente aplicables.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acerca del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, se estableci\u00f3 que el Tribunal Administrativo de Sucre aplic\u00f3 de manera inflexible lo dispuesto en el art\u00edculo 164 del CPACA, sobre la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad en este caso, sin atender la calidad de v\u00edctimas de desplazamiento forzado por la violencia de los accionantes, hecho que conllev\u00f3 la afectaci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la justicia en su contenido de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y la justicia material; como tambi\u00e9n la garant\u00eda a la reparaci\u00f3n integral y; los principios superiores de buena fe, confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia de tutela de segunda instancia que declar\u00f3 improcedente el amparo invocado por los peticionarios, por incumplir el requisito de subsidiariedad y confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia, Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, que profiri\u00f3 el 20 de octubre de 2022, mediante la cual \u00a0 ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los accionantes, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera el 16 de diciembre de 2022 y, en su lugar, CONFIRMAR \u00a0la sentencia expedida el 20 de octubre de 2022, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B en la que concedi\u00f3 la tutela interpuesta por los se\u00f1ores Neris Villadiego de Tovar y otros, contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisi\u00f3n Oral, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente digital \u201cED_CORREO_JUANSEBASTI(.pdf) Nr oActua 2 -Otros\u201d, consecutivo 96, en el que consta que la acci\u00f3n de tutela fue presentada, mediante correo electr\u00f3nico, el 14 de septiembre de 2022, a las 5:06 PM. \u00a0<\/p>\n<p>2 Archivo digital, acci\u00f3n de tutela, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital, consecutivo 95 \u201cED_TUTELA(.pdf) NroActua 2(.pd f) NroActua 2 -Demanda-1\u201d, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>4 Archivo digital, escrito de tutela, folio 7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Archivo digital, demanda de reparaci\u00f3n directa, folios 11 al 14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem, folio 11 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem, folio 12 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem, folios 11 y 12 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem, folio 12 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem, folio 13 \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital, acci\u00f3n de tutela, folios 7 al 8 \u00a0<\/p>\n<p>19 Archivo digital, demanda de reparaci\u00f3n directa, folios 13 al 14 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 3-21, archivo digital Consecutivo N\u00b0 13 \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital \u201c00ExpedientedigitalT9231121\u201d, consecutivo 111, folio 41: \u201cDeclara probada la excepci\u00f3n de legitimaci\u00f3n en la causa por activa respecto de los se\u00f1ores Aminta del Socorro Tovar Salas, Dalgis Rosa M\u00e1rquez Tovar, Eduardo Jos\u00e9 Pe\u00f1a Mercado, Eleazar Tovar Beltr\u00e1n, Flor Mar\u00eda Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, Graciela del Carmen Villadiego Pe\u00f1a, Jos\u00e9 Luis Olivera Mercado y Norma Isabel Garc\u00eda Chavez\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem, \u201cDeclarar probada la excepci\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n en relaci\u00f3n con los se\u00f1ores Gloria Mar\u00eda Olivera Rodr\u00edguez, Guedys Rafael Pe\u00f1a Salas y Neris Mar\u00eda Villadiego de Tovar\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 La jueza sostuvo que no acreditaron c\u00f3mo vivieron lo acontecido el 17 de enero de 2001 \u201c\u2026en el sentido de haber padecido o vivido en forma presencial tales hechos, ni haber sido objeto de amenazas por parte de los grupos armados al margen de la ley\u2026\u201d. Expediente digital \u201c00ExpedientedigitalT9231121\u201d, consecutivo 111, folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>24 Radicado 70-001-23-31-000-2005-01762-00. Expediente digital \u201c00ExpedientedigitalT9231121\u201d, consecutivo 111, folios 30 y 31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cVIG\u00c9SIMO CUARTO.- DETERMINAR que para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, los t\u00e9rminos para la poblaci\u00f3n desplazada s\u00f3lo podr\u00e1n computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en atenci\u00f3n a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Esto es, como los pronunciamientos que deben seguir los jueces contenciosos en este caso por abordar un problema jur\u00eddico similar al que ahora es analizado. Ib\u00eddem, folio 32. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cit\u00f3 los siguientes procesos con n\u00fameros de radicado: 08001-23-31-000-2010-00762-01, 23001-23-31-000-2010-00380-01, 05001-23-33-000-2013-01356-01, 20001-23-31-000-2004-01512-01. \u00a0<\/p>\n<p>28 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, Auto del 22 de noviembre de 2012. Consejera ponente Stella Conto D\u00edaz. Radicado n\u00famero: 23001-23-31-000-2010-00380-01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Al respecto, la autoridad judicial cit\u00f3 los siguientes procesos 05001-23-33-000-2016-00587-01, \u00a025000-23-36-000-2016-01314-01, 05001-23-33-000-2016-00774-01, 05001-23-33-000-2016-00536-01, 05001-23-33-000-2017-01454-01. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver, entre otros, los procesos con radicado n\u00famero: 05001-23-33-000-2016-02780-01 y 05001-23-33-000-2017-01512-01. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cARTICULO 16. DEL RETORNO. El Gobierno Nacional apoyar\u00e1 a la poblaci\u00f3n desplazada que quiera retornar a sus lugares de origen, de acuerdo con las previsiones contenidas en esta ley, en materia de protecci\u00f3n y consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente digital \u201c00ExpedientedigitalT9231121\u201d, consecutivo 111, folio 38. \u00a0<\/p>\n<p>33 Entre las razones para imponer la sanci\u00f3n en el fallo se destacan las siguientes: \u201ci) dejar de perseguir al enemigo, pudiendo hacerlo, ii) no prestar el apoyo requerido estando en capacidad de hacerlo y, iii) tomar parte, propiciar o facilitar acciones contra la seguridad de la fuerza p\u00fablica\u201d. Expediente digital \u201c00ExpedientedigitalT9231121\u201d, consecutivo 111, folio 39. \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente digital \u201c00ExpedientedigitalT9231121\u201d, consecutivo 111, folios 1-61 \u00a0<\/p>\n<p>35 Dalgis Rosa M\u00e1rquez Tovar, Eleazar Tovar Beltr\u00e1n, Graciela del Carmen Villadiego Pe\u00f1a y Norma Isabel Garc\u00eda Chavez. Expediente digital \u201c00ExpedientedigitalT9231121\u201d, consecutivo 111, folio 60. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00eddem, folio 53 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00eddem, folios 32-33 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00eddem, folio 53: \u201cEn tal sentido, las figuras como la retrospectividad, la ultraactividad\u2026quedan sin aplicaci\u00f3n, si se entiende que las interpretaciones jurisprudenciales en realidad lo que buscan es la mejor soluci\u00f3n a los casos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Expediente digital \u201cED_CORREO_JUANSEBASTI(.pdf) Nr oActua 2 -Otros\u201d, consecutivo 96, en el que consta que la acci\u00f3n de tutela fue presentada, mediante correo electr\u00f3nico, el 14 de septiembre de 2022, a las 5:06 PM.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Expediente digital, consecutivo 95 \u201cED_TUTELA(.pdf) NroActua 2(.pd f) NroActua 2 -Demanda-1\u201d, folio 63. Al respecto, cit\u00f3 la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, del 30 de junio de 2017, Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Vald\u00e9s. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-15-000-2017-00836-00 (AC): \u201c\u2026(i) de car\u00e1cter absoluto, que se presenta cuando el funcionario Judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de \u00e9ste, caso en el cual afecta directamente el derecho al debido proceso, o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso concreto; y, (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y por esa v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia, habida cuenta que sacrifica el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y las garant\u00edas sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales. En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Archivo digital, Consecutivo N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>42 Folios 1-3, archivo digital Consecutivo N\u00b0 98 \u00a0<\/p>\n<p>43 Folios 10-11, archivo digital, Consecutivo N\u00b0 142 \u00a0<\/p>\n<p>44 Folios 1-17, archivo digital, Consecutivo N\u00b0 142 \u00a0<\/p>\n<p>46 Archivo digital, Consecutivo N\u00b0 160 \u00a0<\/p>\n<p>47 Folios 1-38, archivo digital, Consecutivo N\u00b0 170 \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 32: \u201cConsejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisi\u00f3n n\u00fam 6, expediente identificado con n\u00famero \u00fanico de radicaci\u00f3n 2016-03181-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 Folio 33: \u201cConsejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, expediente identificado con el n\u00famero \u00fanico de radicaci\u00f3n 2019-02393-00, C.P. Nubia Margoth Pe\u00f1a Garz\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Escrito de tutela, folios 18-26; 38-43; 43-55. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib\u00eddem, folios 26-38 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia SU-461 de 2021, reiterada recientemente en la SU-167 de 2023\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencias SU-254 y 915 de 2013, T-037 de 2015, T-352 de 2016, T-237 de 2017, T-044 de 2022, T-117 de 2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia de tutela de segunda instancia, folios 11 y 12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c57 \u00a0Sentencia 173\/93\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c58 Sentencia T-504\/00\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c59 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c60 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c61 Sentencia T-658-98\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c62 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63 \u201cEn lo pertinente, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 Al respecto, el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, consagra lo siguiente: \u201c(\u2026) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ning\u00fan caso esta sujeta a que la acci\u00f3n de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur\u00eddico escrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencias T-296 de 2018, T-375 de 2019, T-214 de 2020, T-044 de 2022, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Ver, entre otras, las sentencias SU-254 y 915 de 2013, T-037 de2015, T-352 de 2016, T-237 de 2017, T-044 de 2022, T-117 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>67 En este respecto, ver entre otras, las Sentencias SU-439 de 2017, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-134 y SU-387 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c68 Sentencia SU-026 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Reiter\u00f3 la posici\u00f3n adoptada en las Sentencias C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-858 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisi\u00f3n n\u00fam 6, expediente identificado con n\u00famero \u00fanico de radicaci\u00f3n 2016-03181-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ib\u00eddem: \u201cEn este punto, la Sala precisa que se aparta de la postura adoptada en el fallo de segunda instancia por parte de la Secci\u00f3n Tercera de esta Corporaci\u00f3n \u2013de tener por caducada la acci\u00f3n-, puesto que resolvi\u00f3 aplicarle a este caso una posici\u00f3n posterior \u00a0bajo la cual el registro presupuestal no es una condici\u00f3n para su perfeccionamiento, sino que es un requisito necesario para su ejecuci\u00f3n, con la consideraci\u00f3n de que \u201cla caducidad de la acci\u00f3n comporta un presupuesto objetivo que debe sustraerse al vaiv\u00e9n de los cambios jurisprudenciales, por lo que es claro que el t\u00e9rmino comenz\u00f3 a contabilizarse a partir del perfeccionamiento del contrato, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la caducidad de la acci\u00f3n comporta un presupuesto objetivo, consagrado en la Ley, lo cierto es que cuando hay una interpretaci\u00f3n dada por el \u00f3rgano de cierre, relacionada con el momento a partir del cual se comienza a contar, es claro que ese precedente es obligatorio hasta que sea formalmente modificado, y por tanto no se puede de manera posterior aplicar un cambio interpretativo, puesto que eso no solo afecta la seguridad jur\u00eddica, sino el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, para esta Sala de Decisi\u00f3n, cuando se hace el estudio de la caducidad de la acci\u00f3n, debe hacerse con fundamento en las normas \u2013as\u00ed como su interpretaci\u00f3n- vigentes para la \u00e9poca en que se present\u00f3 la demanda, sin que sea permitido aplicar cambios jurisprudenciales posteriores, m\u00e1s a\u00fan cuando afectan el ejercicio de la acci\u00f3n.\u201d (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>71 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, expediente identificado con el n\u00famero \u00fanico de radicaci\u00f3n 2019-02393-00, C.P. Nubia Margoth Pe\u00f1a Garz\u00f3n. En este fallo se expuso lo siguiente: \u201cDe manera que no procede este recurso por el hecho de que el fallador solo hasta la sentencia hubiera declarado la caducidad de la acci\u00f3n, bien porque la encontr\u00f3 apenas acreditada (\u2026) ante la evidencia probatoria que informa al juez de los hechos que sustentan la demanda o porque la excepci\u00f3n sustentada en este motivo de caducidad, se hubiera decidido hasta esa oportunidad procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia del 13 de octubre de 2020, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Exp. 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV) \u00a0<\/p>\n<p>73 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Ib\u00eddem : \u201c52. De esta forma, el Consejo de Estado ha considerado como causal de nulidad la carencia absoluta de motivaci\u00f3n de la sentencia, la violaci\u00f3n al principio de la non reformatio in pejus , la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso , la expedici\u00f3n de una sentencia condenatoria contra un tercero que no estuvo vinculado en el proceso, la falta de congruencia , la falta de votos necesarios para la aprobaci\u00f3n de una sentencia \u00a0y la expedici\u00f3n de un fallo inhibitorio injustificado .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. Las hip\u00f3tesis anteriores tienen un car\u00e1cter meramente enunciativo y ejemplificador, que no limitan al juez de la revisi\u00f3n a reconocer como causal de nulidad otros defectos que transgredan de manera grave el debido proceso de las partes\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia SU-254 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>77 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>78 Expediente digital, fallo de tutela de primera instancia, folio 12 \u00a0<\/p>\n<p>79 Archivo digital, Consecutivo N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>80 Cabe anotar que el juez de reparaci\u00f3n directa en primera instancia declar\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n por activa respecto de Norma Isabel Garc\u00eda, Flor Mar\u00eda Rodr\u00edguez, Eleazar Tovar Beltr\u00e1n, Jos\u00e9 Luis Olivera Mercado, Graciela del Carmen Villadiego, Aminta del Socorro Tovar, Dalgis Rosa M\u00e1rquez y Eduardo Jos\u00e9 Pe\u00f1a, y de sus respectivos grupos familiares. No obstante, en sede de apelaci\u00f3n, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala de Decisi\u00f3n Oral, revoc\u00f3 parcialmente lo atinente al an\u00e1lisis de la figura de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, respecto a Norma Isabel Garc\u00eda, Eleazar Tovar Beltr\u00e1n, Graciela del Carmen Villadiego y Dalgis Rosa M\u00e1rquez y sus n\u00facleos familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c82 Sentencia T-522\/01\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c83 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01\u201d \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, Sentencia C-621 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) \u00a0<\/p>\n<p>86 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>87 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el desarrollo de esta l\u00ednea jurisprudencial, tambi\u00e9n pueden consultarse fallos recientes como las Sentencias SU-461 de 2020, SU-027, SU-149 y SU- 405 de 2021 y SU- 167 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c88 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c89 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva\u201d \u00a0<\/p>\n<p>90 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, Sentencia C-539 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0<\/p>\n<p>92 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>93 Al respecto, la Sentencia C-539 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), cit\u00f3 la Sentencia T- 439 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Constitucional, Sentencia C-539 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0<\/p>\n<p>95 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>\u201c96 Ver sentencia C- 252 de 2001\u201d \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte Constitucional, Sentencia C-539 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0<\/p>\n<p>98 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>\u201c99 En la sentencia T-1317 de 2001. (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), se hace una alusi\u00f3n tangencial a estas caracter\u00edsticas, al se\u00f1alarse que el \u00b4precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, est\u00e1 compuesta, al igual que las reglas jur\u00eddicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jur\u00eddica. El supuesto de hecho define el \u00e1mbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez\u00b4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional, Sentencia C-539 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>102 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>103 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>104 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0<\/p>\n<p>105 M.P. Alberto Rojas R\u00edos \u00a0<\/p>\n<p>106 M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c107 Sobre estos criterios se puede consultar la sentencia C-836 de 2001\u201d \u00a0<\/p>\n<p>108 Al respecto, la Sentencia C-539 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), cit\u00f3 la Sentencia SU-1122 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynnet). \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Constitucional, Sentencia C-539 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c110 Consejo de Estado, auto de 9 de marzo de 2014, C. P. Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren, expediente No. 11001-03-25-000-2013-01123-00\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>111Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta. Radicaci\u00f3n n\u00famero 11001-03-15-000-2014-01312-01(AC) Consejera ponente: Lucy Jeannette Berm\u00fadez Berm\u00fadez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Ib\u00eddem. En similar sentido, se pronunci\u00f3 la Secci\u00f3n Segunda, mediante fallo del 18 de mayo de 2016: \u201c(\u2026) En todo el anterior orden de ideas, estas figuras tanto la de las sentencias de Unificaci\u00f3n Jurisprudencial, como las de los precedentes jurisprudenciales tienen el alcance de proteger, amparar y salvaguardar el derecho fundamental a la igualdad y garantizar que los principios a la confianza leg\u00edtima y la seguridad jur\u00eddica, en manos de los usuarios de la justicia, est\u00e9n suficientemente garantizados\u201d. Radicaci\u00f3n n\u00famero 25000-23-25-000-2010-00246-02(0845-15). Consejero ponente: Jorge Iv\u00e1n Acu\u00f1a Arrieta (Conjuez). \u00a0<\/p>\n<p>113 \u201c(\u2026) As\u00ed las cosas, para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se aduce para ello la violaci\u00f3n del precedente, se hace absolutamente necesario, primero, que \u00e9ste sea un verdadero precedente, y no sea una providencia aislada cuyo sentido ha sido refutado en pronunciamientos posteriores; y segundo, que la decisi\u00f3n de apartarse de ese precedente carezca de los fundamentos jur\u00eddicos necesarios para entenderla como un ejercicio leg\u00edtimo de la autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n garantiza a todos los jueces de la Rep\u00fablica, esto es, debe tratarse de una determinaci\u00f3n caprichosa o arbitraria, desprovista de la argumentaci\u00f3n razonada y suficiente que la jurisprudencia exige en estos supuestos. Por ello en cada caso concreto se debe hacer un examen sobre la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n desarrollada en la sentencia que sea atacada (\u2026)\u201d. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera. Radicaci\u00f3n n\u00famero 11001-03-15-000-2013-01860-00(AC). Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia T-429 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c115 Sentencias T-637 de 2010, T-264-2009\u201d \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia T-237 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencias T-264-2009 y T 429 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>118 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>119 El art\u00edculo 2 de la Ley 387 de 1997 predica: \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. De los principios. La interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la presente Ley se orienta por los siguientes principios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. Los desplazados forzados tienen derecho a solicitar y recibir ayuda internacional y ello genera un derecho correlativo de la comunidad internacional para brindar la ayuda humanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. El desplazado forzado gozar\u00e1 de los derechos civiles fundamentales reconocidos internacionalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. El desplazado y\/o desplazados forzados tienen derecho a no ser discriminados por su condici\u00f3n social de desplazados, motivo de raza, religi\u00f3n, opini\u00f3n p\u00fablica, lugar de origen o incapacidad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba. La familia del desplazado forzado deber\u00e1 beneficiarse del derecho fundamental de reunificaci\u00f3n familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba. El desplazado forzado tiene derecho a acceder a soluciones definitivas a su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00ba. El desplazado forzado tiene derecho al regreso a su lugar de origen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00ba. El desplazado y\/o los desplazados forzados tienen el derecho a que su libertad de movimiento no sea sujeta a m\u00e1s restricciones que las previstas en la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\u00ba. Es deber del Estado propiciar las condiciones que faciliten la convivencia entre los colombianos, la equidad y la justicia social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencia T-025 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>121 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia T-724 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia SU-254 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>124 Ib\u00eddem: \u201cEl art\u00edculo 133 consagra disposiciones relativas a la indemnizaci\u00f3n judicial, restituci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n administrativa, de forma que estatuye la posibilidad de descontar de las condenas judiciales al Estado en materia de reparaci\u00f3n, las sumas de dinero que la v\u00edctima haya recibido de cualquier entidad del Estado y que constituyan reparaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>125 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>126 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>127 Expediente digital, consecutivo 34, folios 1 al 10 y; consecutivo 35, folios del 1 al 10. Sumado a que, en el fallo de segunda instancia, expedido por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala de Decisi\u00f3n Oral, se realiz\u00f3 un estudio detallado sobre el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en donde se analiz\u00f3 la calidad de v\u00edctimas con base en la inscripci\u00f3n en el RUV, respecto a cada uno de los demandantes. Cabe anotar que dicha calidad ni la fecha de su inscripci\u00f3n en relaci\u00f3n con los aqu\u00ed accionantes, se encuentra en controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Archivo digital, demanda de reparaci\u00f3n directa, folios 11 al 14 \u00a0<\/p>\n<p>129 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>130 SU-254 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACI\u00d3N DIRECTA-Desconocimiento del precedente constitucional y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 \u00a0\u00a0 Con respecto al defecto espec\u00edfico de desconocimiento del precedente constitucional\u2026 no se tom\u00f3 en consideraci\u00f3n la Sentencia SU-254 de 2013, que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29090","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29090","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29090"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29090\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29090"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29090"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29090"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}