{"id":29091,"date":"2024-07-04T17:32:58","date_gmt":"2024-07-04T17:32:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-375-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:58","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:58","slug":"t-375-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-375-23\/","title":{"rendered":"T-375-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA EN EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES DE ZONA MINERA-Obligaci\u00f3n de consulta previa cuando se van a realizar proyectos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos naturales en su territorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en este caso se presenta una vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta previa, y no \u00fanicamente del derecho a la participaci\u00f3n activa y efectiva, por cuanto se logr\u00f3 establecer la afectaci\u00f3n directa de la comunidad ind\u00edgena por los cinco proyectos mineros. En el caso particular del pueblo Yukpa, los mecanismos de coordinaci\u00f3n con las autoridades y las empresas mineras han resultado insuficientes para crear un di\u00e1logo genuino que en el que se escuchen las solicitudes de la comunidad (\u2026) se han desconocido decisiones judiciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que impon\u00edan medidas para la protecci\u00f3n de los derechos de la comunidad ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias\/ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAMENTE DIFERENCIADAS-Garant\u00eda de participaci\u00f3n activa y efectiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAMENTE DIFERENCIADAS-Niveles de participaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Criterios objetivos de afectaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Derecho complejo que concreta los principios de democracia participativa, autodeterminaci\u00f3n y autonom\u00eda de los pueblos y justicia ambiental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROYECTOS DE EXPLORACION Y EXPLOTACION DE RECURSOS NO RENOVABLES-Afectaci\u00f3n directa a la comunidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) frente a los proyectos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos no renovables existen dos criterios de afectaci\u00f3n directa: (i) los impactos sobre los territorios de los pueblos ind\u00edgenas y (ii) los efectos sobre la salud, el ambiente y las estructuras social y culturales de estos pueblos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Sentido y alcance del concepto de afectaci\u00f3n directa y su relaci\u00f3n con el \u00e1rea de influencia directa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Aplicaci\u00f3n en caso de afectaci\u00f3n directa basada en perturbaci\u00f3n al ambiente, a la salud o a la estructura social, espiritual, cultural o econ\u00f3mica de la colectividad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA AMBIENTAL-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) la justicia distributiva, que respalda el reparto equitativo de las cargas y beneficios ambientales sin diferencias por el origen o las condiciones de la poblaci\u00f3n; (ii) la justicia participativa, que exige la intervenci\u00f3n activa y significativa de las personas que resultan afectadas por la ejecuci\u00f3n de determinada actividad; (iii) el principio de sostenibilidad, que busca que los sistemas econ\u00f3micos y sociales se desarrollen sin el deterioro de los ecosistemas en que se apoyan (viabilidad ecol\u00f3gica); y (iv) el principio de precauci\u00f3n, que prescribe que los agentes deben abstenerse de llevar a cabo actuaciones cuando exista duda razonable de que pueden generar un da\u00f1o a la naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Alcance de la certificaci\u00f3n de la presencia de comunidades ind\u00edgenas proferida por el Ministerio del Interior\/PROCESO DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Concertaci\u00f3n es obligatoria cuando, pese a la certificaci\u00f3n de ausencia de colectividad, se verifica su presencia por otros medios probatorios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Utilizaci\u00f3n del est\u00e1ndar de debida diligencia de las empresas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Sentido y alcance de la etno-reparaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERRITORIO ANCESTRAL DE COMUNIDADES ETNICAS-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA EN EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES DE ZONA MINERA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES \u00c9TNICAMENTE DIFERENCIADAS-Deberes del Estado, de los grupos \u00e9tnicos y de los particulares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el derecho a la consulta previa es un derecho fundamental de las comunidades \u00e9tnicas, que debe ser garantizado por el Estado y por los particulares en relaci\u00f3n con proyectos, obras y actividades que les generen una afectaci\u00f3n directa, actual y diferenciada. Las autoridades y los particulares deben obrar con diligencia y se encuentran llamados a aplicar un enfoque diferencial e integral para analizar la procedencia del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANDATO DE IGUALDAD Y ENFOQUE DIFERENCIAL-Exige al Estado implementar medidas afirmativas en favor de comunidades \u00e9tnicas, hist\u00f3ricamente discriminadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXHORTO-Ministerio del Interior, Autoridad Nacional de Consulta Previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-375 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.079.598 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por seis gobernadores del pueblo ind\u00edgena Yukpa contra la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Agencia Nacional de Miner\u00eda, el Grupo Prodeco SA y Drummond Ltda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, el 17 de agosto de 2022, y, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 27 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. Seis gobernadores del pueblo ind\u00edgena Yukpa interpusieron acci\u00f3n de tutela por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho a la consulta previa, el cual habr\u00eda sido infringido debido a la ejecuci\u00f3n de cinco proyectos mineros de carb\u00f3n a cielo abierto en un \u00e1rea que los demandantes consideran territorio ancestral Yukpa. Las empresas encargadas de los proyectos carbon\u00edferos y las autoridades ambientales argumentaron que la alegada violaci\u00f3n del derecho a la consulta previa no habr\u00eda ocurrido, pues los resguardos del pueblo Yukpa se encuentran alejados del \u00e1rea de influencia de las minas. En primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar neg\u00f3 el amparo al considerar que no estaba probada la afectaci\u00f3n directa que habr\u00edan causado los proyectos mineros a la comunidad accionante. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar confirm\u00f3 la decisi\u00f3n y resalt\u00f3 que las autoridades a\u00fan no han delimitado el \u00e1rea del territorio ancestral Yukpa, por lo que actualmente solo existe una pretensi\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela. Jaime Luis Olivella M\u00e1rquez, Alfredo Pe\u00f1a Franco, Esneda Saavedra Restrepo, Emilio Ovalle Mart\u00ednez, Alirio Ovalle Reyes y Andr\u00e9s Vence Villar, en calidad de gobernadores del pueblo ind\u00edgena Yukpa, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior (en adelante, DANCP), la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante, ANLA), la Agencia Nacional de Miner\u00eda (en adelante, ANM), Prodeco SA (en adelante, Prodeco) y Drummond Ltda. (en adelante, Drummond). Lo anterior, al considerar que la comunidad ind\u00edgena se ha visto afectada directamente por varios proyectos mineros que se desarrollan en \u00e1reas del departamento del Cesar que ellos consideran \u00abterritorio ancestral Yukpa\u00bb1, los cuales est\u00e1n en ejecuci\u00f3n sin haber sido consultados con la comunidad ind\u00edgena. Los accionantes hicieron referencia a las minas de carb\u00f3n a cielo abierto Calenturitas y La Jagua, operadas por Prodeco, as\u00ed como a las minas Pribbenow o la Loma, El Descanso y El Corozo, operadas por Drummond. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes argumentaron que, desde 1994, se han sustra\u00eddo zonas de las reservas forestales del r\u00edo Magdalena y Serran\u00eda de los Motilones para autorizar minas de carb\u00f3n a cielo abierto en esas \u00e1reas. En su criterio, dichas tierras solo pod\u00edan ser utilizadas para ampliar los resguardos del pueblo Yukpa, de acuerdo con el Decreto 2164 de 1995, que regul\u00f3 el procedimiento de titulaci\u00f3n para la constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas2. Por ello, consideraron que la zona en la que se adelantan los proyectos mineros se traslapa con la ampliaci\u00f3n prevista para dichos resguardos y con el territorio ancestral Yukpa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explicaron que no les fue posible reivindicar los derechos a la participaci\u00f3n y a la consulta previa con anterioridad porque fueron desplazados a las partes altas de la serran\u00eda, como consecuencia del conflicto armado. Adem\u00e1s, porque \u00abLa Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio Del Interior siempre certifica la no presencia [del] pueblo ind\u00edgena Yukpa en los proyectos, obras o actividades, pues solo se remite a decir que el proyecto no est\u00e1 dentro de los resguardos\u00bb3, sin entender que, \u00abdebido al sentido particular que tiene para los pueblos ind\u00edgenas la tierra, la protecci\u00f3n de su territorio no se limita a aquellos que se encuentran titularizados, sino que se trata de un concepto jur\u00eddico que se extiende a toda la zona indispensable para garantizar el pleno y libre ejercicio de sus actividades culturales, religiosas y econ\u00f3micas, de acuerdo como las ha venido desarrollando de forma ancestral\u00bb4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los gobernadores ind\u00edgenas manifestaron que el pueblo Yukpa \u00abes un grupo n\u00f3mada, semi n\u00f3mada y [de] agricultores itinerantes\u00bb5, lo que implica que se trasladan para permitir \u00abrotaciones de la tierra, con el objeto de dejarla descansar y realizar diversas actividades propias de [su] cultura\u00bb6. Durante un tiempo viven en un territorio determinado para realizar actividades de caza, pesca y recolecci\u00f3n, luego abandonan la zona por algunos a\u00f1os para permitir que la tierra se regenere naturalmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, resaltaron que la comunidad ind\u00edgena se encuentra en peligro de exterminio f\u00edsico y cultural; dicha situaci\u00f3n fue reconocida por la Corte Constitucional en el Auto 004 de 2009, en el marco del seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, que declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado. Tambi\u00e9n indicaron que tal coyuntura fue reconocida en la Sentencia T-713 de 2017, en la que se orden\u00f3 a la Agencia Nacional de Tierras (en adelante, ANT) resolver las solicitudes de ampliaci\u00f3n, saneamiento y delimitaci\u00f3n del territorio ancestral Yukpa, en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afectaci\u00f3n directa alegada. Los accionantes manifestaron que las afectaciones directas que producen las minas de carb\u00f3n a cielo abierto al pueblo ind\u00edgena Yukpa pueden agruparse en varias categor\u00edas, seg\u00fan se ilustra enseguida: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afectaci\u00f3n directa se\u00f1alada por los accionantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afectaci\u00f3n por la intervenci\u00f3n del territorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explicaron que las cinco minas de carb\u00f3n a cielo abierto se ubican en el territorio ancestral Yukpa y que se traslapan con la pretensi\u00f3n de ampliaci\u00f3n de los resguardos de la comunidad, particularmente del resguardo Sokorhpa.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afectaci\u00f3n espiritual e incidencia en lugares sagrados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresaron que, en la zona de influencia de los proyectos mineros, se encuentran sesenta y un sitios de inter\u00e9s cultural y espiritual del pueblo ind\u00edgena, en los cuales realizaban pr\u00e1cticas culturales y visitas, pero a los que ya no pueden ingresar. Afirmaron que la restricci\u00f3n de ingreso al territorio implica que las nuevas generaciones est\u00e1n perdiendo la memoria sobre el mismo y sobre las \u00abtoponimias [palabras y frases] como formas importantes de reconoc[imiento] [d]el territorio [que] son parte fundamental del inventario l\u00e9xico de este idioma [que] est\u00e1 en peligro\u00bb7. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, argumentaron que el da\u00f1o est\u00e1 ligado \u00aba la creencia que tienen los Yukpa sobre un mundo subterr\u00e1neo, lugar donde habitan los seres espirituales llamados \u201cPupuch\u201d, quienes tienen la facultad de inf[li]gir maldad y miseria entre los Yukpa, pero es gracias a que est\u00e1n separados por una capa f\u00edsica que les impide llegar a este mundo. El hecho de que la extracci\u00f3n minera implica remover toda la capa vegetal y el subsuelo est\u00e1 permitiendo que estos seres espirituales puedan salir y afectar la vida de los Yukpa. [Adem\u00e1s,] implica la eliminaci\u00f3n de todas las plantas medicinales y animales que en alg\u00fan momento estuvieron all\u00ed [y] los due\u00f1os espirituales de todas estas especies\u00bb8.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afectaciones a la vida, a la salud, a la estructura social y a la seguridad alimentaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron que la seguridad y la soberan\u00eda alimentarias, as\u00ed como la salud del pueblo Yukpa es delicada porque las actividades mineras \u00abacabaron con los r\u00edos y los peces, principal fuente de prote\u00edna, por nuestra condici\u00f3n de etnia n\u00f3mada pescador. De igual forma la intervenci\u00f3n de las fuentes secundarias de agua que alimentan los r\u00edos principales como: afluentes, arroyos, drenajes, riachuelos, quebradas y ca\u00f1os\u00bb9, por lo cual, ya no pueden cazar, recolectar y pescar.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirmaron que \u00aben estos 26 a\u00f1os de explotaci\u00f3n minera a cielo abierto han fallecido 635 ni\u00f1os y ni\u00f1as por determinantes sociales como la p\u00e9rdida del territorio ancestral, las sustracciones de la Zona de Reserva Forestal de la Serran\u00eda de los Motilones y del R\u00edo Magdalena, el desvi\u00f3, contaminaci\u00f3n y destrucci\u00f3n de trece (13) fuentes h\u00eddricas por parte del GRUPO PRODECO y treinta y siete (37) fuentes h\u00eddricas por parte de DRUMMOND, as\u00ed como tambi\u00e9n la contaminaci\u00f3n del aire que genera tan considerable operaci\u00f3n minera\u00bb. Particularmente, entre 2012 y 2020, \u00ab77 ni\u00f1os y ni\u00f1as Yukpa han fallecido por determinantes sociales asociadas a la p\u00e9rdida del territorio y las afectaciones minero-energ\u00e9ticas\u00bb10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones de la tutela. Los gobernadores ind\u00edgenas solicitaron que se ordene a la DANCP, a la ANLA y a la ANM suspender las licencias de los proyectos mineros y convocar al pueblo ind\u00edgena Yukpa a un proceso de consulta previa. Esas mismas pretensiones fueron formuladas como medidas cautelares11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades accionadas. Las intervenciones de cada una de las entidades demandadas en la acci\u00f3n de tutela se resumen en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La agencia manifest\u00f3 que \u00abno se pronunciar[\u00eda] en relaci\u00f3n con las afirmaciones relacionadas con los territorios que reclaman las comunidades \u00e9tnicas, toda vez que no hace parte de sus competencias\u00bb12. Asimismo, se opuso a cada una de las pretensiones al considerar que no hay pruebas que demuestren que esa autoridad nacional vulner\u00f3 los derechos de los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que es su deber \u00abverificar que el interesado en determinado proyecto haya cumplido con el requisito de adelantar la correspondiente consulta previa, de acuerdo con el pronunciamiento que sobre la procedencia de la misma realice la entidad competente, sin embargo, se aclara que es el Ministerio del Interior a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, a quien compete adelantar tal proceso de consulta previa\u00bb13. Se refiri\u00f3 a los proyectos mineros a los que hace seguimiento para se\u00f1alar sus caracter\u00edsticas y que en ellos \u00abno fue surtido un proceso de consulta previa, toda vez que en las certificaciones emitidas por parte del Ministerio del Interior no se certificaba la presencia de comunidades \u00e9tnicas al interior del \u00c1rea de Influencia\u00bb14. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DANCP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La direcci\u00f3n solicit\u00f3 rechazar la tutela porque \u00abno se lograron probar en el expediente, hechos y omisiones que pudiesen derivar en dicha afectaci\u00f3n directa. Por lo cual, no se evidencia un da\u00f1o cierto y actual a la comunidad accionante\u00bb15. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u00ablos actos administrativos [que contienen las certificaciones del Ministerio] fueron expedidos atendiendo las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas relacionadas y entregadas por el solicitante, dicho de otra manera el an\u00e1lisis cartogr\u00e1fico y geogr\u00e1fico realizado, se bas\u00f3 en el estudio de las actividades del proyecto, la consulta en las bases de datos institucionales de comunidades \u00e9tnicas y tomando en consideraci\u00f3n el contexto cartogr\u00e1fico y geogr\u00e1fico del proyecto y de las comunidades, en donde no se identificaron din\u00e1micas territoriales o pr\u00e1cticas de grupos \u00e9tnicos que puedan verse posiblemente afectadas por la ejecuci\u00f3n de las actividades del proyecto\u00bb16.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prodeco\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La empresa pidi\u00f3 rechazar las pretensiones de la tutela porque, a su juicio, no existe amenaza, vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes por parte de Prodeco. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que fue titular \u00fanicamente del t\u00edtulo minero 044\/89 para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de la mina Calenturitas, cuya \u00e1rea no se encuentra en territorio de la comunidad ind\u00edgena Yukpa ni limita con ninguno de sus resguardos. Sin embargo, a la empresa le fue aceptada la renuncia del t\u00edtulo minero, por lo cual se inici\u00f3 el proceso liquidatorio, y se dio por terminada la operaci\u00f3n en la referida mina. A\u00f1adi\u00f3 que, \u00abcon ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n definitiva de sus operaciones mineras en la mina Calenturitas y la transici\u00f3n a la post-miner\u00eda, Prodeco ha venido desarrollando, por iniciativa propia, espacios de di\u00e1logo y participaci\u00f3n no \u00fanicamente con las comunidades que forman parte del \u00e1rea de influencia directa de dicho proyecto carbon\u00edfero (que no es el caso de los tutelantes), sino con todos aquellos actores que hayan manifestado en su oportunidad alg\u00fan inter\u00e9s al respecto (como ser\u00eda el caso de los tutelantes), sin que ello comporte y menos constituya una consulta previa\u00bb17.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Drummond \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sociedad solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n porque, en su criterio, no se cumplen los requisitos de subsidiariedad, inmediatez y legitimaci\u00f3n por activa. Tambi\u00e9n pidi\u00f3 que se nieguen las pretensiones de la tutela en tanto \u00ablas minas que explota Drummond y su \u00e1rea de influencia se encuentran distantes de los resguardos Yukpa. Esto es confirmado por medio de la Certificaci\u00f3n 995 de 2019 del Ministerio del Interior\u00bb18 y por un documento t\u00e9cnico elaborado por la misma empresa minera en el marco de la debida diligencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la existencia del territorio ancestral Yukpa, resalt\u00f3 que no es un hecho y los accionantes carecen de pruebas: \u00ab[L]os actores cuentan con una simple \u201cexpectativa territorial\u201d que, como ya concluyeron otros jueces de tutela en procesos anteriores, es preciso resolver primero para luego tomar cualquier determinaci\u00f3n concreta sobre la necesidad de realizar una eventual \u201cconsulta\u201d en relaci\u00f3n con dicha comunidad\u00bb19. Afirm\u00f3 que, en todo caso, \u00abNO existen actividades sociales y econ\u00f3micas de la comunidad Yukpa en lo que se conoce como el Valle del Cesar, ni en las zonas de las operaciones mineras actuales de Drummond, [\u2026] que se ubican bastante lejos de las \u00e1reas de movilidad de esa comunidad\u00bb20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia. Mediante decisi\u00f3n del 17 de agosto de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar neg\u00f3 las pretensiones de la tutela. La providencia destac\u00f3 que \u00aben este asunto no se discute la calidad de la comunidad Yukpa, su lugar de asentamiento y el lugar donde se ejecutaron los proyectos mineros. Lo que se cuestiona en concreto es la afectaci\u00f3n que, presuntamente, padecen los habitantes de esa comunidad con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de los proyectos de explotaci\u00f3n de las minas de carb\u00f3n a cielo abierto, Calenturitas, la Jagua, Pribbenow, el Descanso y el Corozo\u00bb21. Al respecto, consider\u00f3 que \u00abno est\u00e1 probada la directa y grave afectaci\u00f3n que se ha producido en la comunidad reclamante debido a la ejecuci\u00f3n del proyecto minero\u00bb22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. Los gobernadores del pueblo ind\u00edgena Yukpa recordaron que son una etnia semin\u00f3mada de agricultores itinerantes, que sufre desprotecci\u00f3n, discriminaci\u00f3n y racismo, por lo que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional23. Argumentaron que el a quo \u00abno analiz\u00f3, no tuvo en cuenta o desconoci\u00f3 los hechos y el arsenal de pruebas que dan fe de la grave crisis humanitaria del pueblo ind\u00edgena Yukpa con ocasi\u00f3n de la puesta en operaci\u00f3n de las cinco (5) grandes minas a cielo abierto en [su] territorio ancestral\u00bb24, para lo cual reiteraron los hechos narrados en la tutela. Manifestaron que el fallo desconoci\u00f3, entre otros, el estudio epidemiol\u00f3gico de la EPS Ind\u00edgena Dusakawi, en el que se determina que \u00ab[e]l pueblo Yukpa ha sido objeto permanente de despojo y desalojo de sus tierras, situaci\u00f3n que lo tiene sumido en la miseria producto de ello no tienen tierras para producir, pero adem\u00e1s sus actividades principales como lo son la caza y la pesca tambi\u00e9n se vio limitada por la invasi\u00f3n de los terrenos y el desv\u00edo de los r\u00edos y afluentes producto de la explotaci\u00f3n minera\u00bb25. A juicio de los impugnantes, el juzgado de primera instancia no entendi\u00f3 que, seg\u00fan la Sentencia SU-123 de 2018, se deb\u00eda seguir un proceso de posconsulta porque los proyectos mineros ya estaban en ejecuci\u00f3n26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de coadyuvancia. El 18 de agosto de 2022, Juan Felipe Garc\u00eda Arboleda y Joaqu\u00edn Antonio Garz\u00f3n Vargas, abogados de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica sobre Derecho y Territorio de la Pontificia Universidad Javeriana, solicitaron ser reconocidos como coadyuvantes. Se\u00f1alaron que no resulta apropiado decir que el proceso de consulta previa se encuentra supeditado a la conclusi\u00f3n definitiva de los procesos de planeaci\u00f3n, saneamiento y protecci\u00f3n del territorio ancestral que desarrolla la ANT, pues el concepto de afectaci\u00f3n directa difiere del de \u00e1rea de influencia de un proyecto. Para ellos, en el presente caso, la afectaci\u00f3n directa es \u00ababsolutamente evidente\u00bb27, pues se trata de \u00abmegaproyectos mineros que tienen lugar en el entorno de ejercicio de la cultura de una comunidad \u00e9tnica en el m\u00e1ximo riesgo de exterminio f\u00edsico y cultural. Es imposible pensar que no se han producido afectaciones positivas o negativas en estos pueblos \u00e9tnicos con ocasi\u00f3n de proyectos mineros de las dimensiones de los que se han desarrollado en esa regi\u00f3n\u00bb28. Adicionalmente, aportaron un cuadro comparativo del presente asunto con el analizado en la Sentencia T-713 de 2017 y en el fallo del Consejo de Estado del 3 de marzo de 2020, para demostrar que no existe cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de segunda instancia. Mediante providencia del 27 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar confirm\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia. El ad quem encontr\u00f3 acreditado que la ANT se encuentra realizando el tr\u00e1mite de ampliaci\u00f3n y saneamiento de algunos resguardos del pueblo ind\u00edgena Yukpa ubicados en los municipios de La Paz (Robles), Agust\u00edn Codazzi y Becerril, en el departamento del Cesar. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que la pretensi\u00f3n es bastante amplia y compleja, por lo que las autoridades a\u00fan est\u00e1n adelantando el plan de trabajo t\u00e9cnico y jur\u00eddico. Asimismo, constat\u00f3 que est\u00e1 en desarrollo una agenda para la protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n del territorio ancestral, \u00abque fue concertado con los diferentes l\u00edderes del pueblo Yukpa, en cumplimiento de la Sentencia T-713 de 2017 [dictada] por la Corte Constitucional\u00bb29.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de segunda instancia concluy\u00f3 que \u00aben el caso bajo estudio, no existe prueba alguna [de] que los proyectos mineros que inspiran la reclamaci\u00f3n de los tutelantes se hayan desarrollado en predios donde la comunidad ind\u00edgena del pueblo Yukpa habita, por lo que no resulta probable la vulneraci\u00f3n que inspira la acci\u00f3n de tutela. M\u00e1xime cuando, se itera, el \u00e1rea del expectado [sic] territorio ancestral Yukpa, no ha sido delimitado\u00bb30.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n del expediente para revisi\u00f3n. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n de la Corte Constitucional y asignado por reparto al despacho de la magistrada sustanciadora por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce, mediante auto del 19 de diciembre de 202231. Esta providencia fue notificada en estado n\u00fam. 2 del 23 de enero de 202332. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer auto de pruebas. Mediante auto del 13 de marzo de 2023, la magistrada sustanciadora dispuso la pr\u00e1ctica de pruebas con el fin de recaudar los elementos necesarios para decidir la controversia. Solicit\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con los siguientes asuntos: (i) la legitimaci\u00f3n por activa de los accionantes; (ii) la determinaci\u00f3n precisa de los proyectos mineros y la afectaci\u00f3n directa alegada por las comunidades; (iii) el desarrollo y presencia de las comunidades en el \u00e1rea de influencia directa de los proyectos mineros, en especial, la precisi\u00f3n sobre la expectativa de ampliaci\u00f3n de los resguardos del pueblo ind\u00edgena Yukpa y la relaci\u00f3n con las Zonas de Reserva Forestal R\u00edo Magdalena y Serran\u00eda de los Motilones; (iv) el agotamiento de los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir las decisiones de la Administraci\u00f3n, as\u00ed como la existencia y cumplimiento de acciones de tutela anteriores que hayan conocido sobre los mismos hechos; y (v) el estado actual de los proyectos y t\u00edtulos mineros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas a los autos de pruebas. En respuesta a los requerimientos, se recibieron documentos de varias partes y autoridades, como se resume en el siguiente cuadro33: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de allegadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La agencia alleg\u00f3 informaci\u00f3n sobre cada uno de los proyectos mineros. Dicha informaci\u00f3n se describe en el cuadro de caracter\u00edsticas de cada mina. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad brind\u00f3 informaci\u00f3n sobre los instrumentos de control ambiental de los proyectos mineros y el seguimiento a dichos instrumentos, los cuales se detallan en un cuadro anexo. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que no es funci\u00f3n de la entidad adelantar procesos de consulta previa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La agencia aport\u00f3 gr\u00e1ficas y mapas sobre la ubicaci\u00f3n de las minas y los resguardos ind\u00edgenas. Aclar\u00f3 que el pueblo Yukpa present\u00f3 dos solicitudes a la ANT relativas a la formalizaci\u00f3n y protecci\u00f3n de sus derechos territoriales. Sobre el contenido de esas solicitudes precis\u00f3 que, de un lado, las pretensiones de ampliaci\u00f3n de los seis resguardos ind\u00edgenas Yukpa abarcan una extensa \u00e1rea del territorio del departamento del Cesar, lo cual se traduce en 7002 predios (tanto bald\u00edos como privados). De otro lado, la pretensi\u00f3n sobre la protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n del territorio ancestral abarca 759,946 hect\u00e1reas y 13.681 predios que se encuentran en once municipios del departamento del Cesar. Resalt\u00f3 que en esa extensa \u00e1rea habitan, seg\u00fan fuentes al a\u00f1o 2018, aproximadamente 266.871 personas, de las cuales solo 5.631 pertenecen a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena Yukpa. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad hizo hincapi\u00e9 en la dificultad de dar cumplimiento a la Sentencia T-713 de 2017, porque las pretensiones del pueblo Yukpa se traslapan con solicitudes de Zonas de Reserva Campesina, de Consejos Comunitarios, de ingreso al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, propiedad privada, centros poblados, presencia de poblaci\u00f3n campesina y zonas de inter\u00e9s minero-energ\u00e9tico. Para ejemplificar lo anterior, hizo alusi\u00f3n a una petici\u00f3n sobre la misma \u00e1rea, que fue presentada por el Consejo Comunitario de la Jagua de Ibirico, conformado por 180 familias, correspondientes a 900 personas. Finalmente, inform\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos de la ANT ha impulsado el tr\u00e1mite de oferta voluntaria de compras y a la fecha se han adquirido doce predios en favor de la comunidad ind\u00edgena Yukpa.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ministerio explic\u00f3 que los procedimientos que se adelantaron para certificar la presencia o no del pueblo ind\u00edgena Yukpa, as\u00ed como de las dem\u00e1s minor\u00edas \u00e9tnicas corresponden a lo establecido en el Decreto 2893 de 2011, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Directiva Presidencial 10 del 7 de noviembre de 2013, \u00abGu\u00eda para la realizaci\u00f3n de la consulta previa\u00bb, posteriormente sustituida mediante la Directiva Presidencial 08, del 9 de septiembre de 2020. Adem\u00e1s, para expedir las certificaciones se consultaron las bases de datos del IGAC (2017) y del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que se realiz\u00f3 una visita t\u00e9cnica de verificaci\u00f3n entre el 27 de noviembre y el 5 de diciembre de 2019. Sin embargo, los representantes de estas comunidades no asistieron y as\u00ed lo manifestaron por escrito. Al no contar con la voluntad de los accionantes para el informe t\u00e9cnico, se tom\u00f3 como base el documento Owaya \u2013pueblo Yukpa y adjunt\u00f3 copia del mismo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (en adelante, ICANH) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El instituto emiti\u00f3 concepto t\u00e9cnico sobre el modo de vida e historia reciente del pueblo Yukpa, elaborado por la Subdirecci\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Producci\u00f3n Cient\u00edfica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, anex\u00f3 informe t\u00e9cnico elaborado por el ICANH en 2019 por petici\u00f3n del Ministerio del Interior, para definir la condici\u00f3n de n\u00f3mada y semi n\u00f3mada del pueblo Yukpa. Lo anterior, en el marco del an\u00e1lisis de consulta previa para el Espacio Territorial de Capacitaci\u00f3n y Reincorporaci\u00f3n (ETCR) de La Paz- Cesar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ministerio alleg\u00f3 un listado de quince \u00e1reas que han sido sustra\u00eddas de las reservas forestales del r\u00edo Magdalena y de la Serran\u00eda de Los Motilones, para el desarrollo de t\u00edtulos mineros entre 2007 y 2022. Present\u00f3 un mapa con la localizaci\u00f3n de los resguardos ind\u00edgenas legalmente constituidos y el \u00e1rea de expectativa de ampliaci\u00f3n del territorio Yukpa.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito posterior, remiti\u00f3 un documento t\u00e9cnico denominado \u00abconclusiones gubernamentales respecto a los impactos de la actividad minera en los ecosistemas del territorio colombiano\u00bb34, el cual se hab\u00eda desarrollado en una mesa de trabajo interinstitucional con otras autoridades, con el fin de efectuar una investigaci\u00f3n cient\u00edfica y sociol\u00f3gica en la cual se identificaran y se precisaran las conclusiones gubernamentales respecto a los impactos generales de la actividad minera en los ecosistemas del territorio colombiano. Esto, como parte del cumplimiento de la Sentencia T-445 de 2016 de la Corte Constitucional. Tambi\u00e9n remiti\u00f3 un documento elaborado por la ANLA en 2021 denominado \u00abestandarizaci\u00f3n y jerarquizaci\u00f3n de impactos ambientales de proyectos licenciados por ANLA\u00bb35. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cesar (en adelante, Corpocesar) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad explic\u00f3 que, si bien actualmente existen varios proyectos mineros de carb\u00f3n en jurisdicci\u00f3n del departamento del Cesar, carece de competencia sobre ellos. Lo anterior, porque en 2007 el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial resolvi\u00f3 conocer de esos asuntos. Hoy la funci\u00f3n est\u00e1 en cabeza de la ANLA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Popular del Cesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Humanidades y Sociolog\u00eda inform\u00f3 que no tienen una caracterizaci\u00f3n del pueblo Yukpa. Explicaron que, entre 2018 y 2019, articularon esfuerzos con la Universidad Nacional y con la Embajada de Suiza para realizar un trabajo sobre el conflicto inter\u00e9tnico entre el pueblo Yukpa y las comunidades campesinas de la zona, pero el pueblo Yukpa neg\u00f3 la entrada al territorio, y no particip\u00f3 del estudio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amicus curiae \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Empresas y Derechos Humanos de la Universidad de \u00c1msterdam \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El informe fue presentado por estudiantes del m\u00e1ster en derecho y concluye lo siguiente: A. El pueblo yukpa est\u00e1 reconocido como pueblo n\u00f3mada y semin\u00f3mada y como pueblo ind\u00edgena, lo que implica que se beneficia de la protecci\u00f3n especial que se otorga a los pueblos ind\u00edgenas en el marco jur\u00eddico internacional y regional. B. El Estado tiene la obligaci\u00f3n de proteger el derecho del pueblo yukpa a utilizar las tierras que han ocupado y utilizado tradicionalmente, incluidas las utilizadas para realizar sus actividades culturales ancestrales. C. El pueblo Yukpa tiene derecho a un recurso efectivo en caso de violaci\u00f3n del derecho a la consulta previa y al consentimiento previo libre e informado \u2013CLPI\u2013. El establecimiento de una consulta \u00abposterior\u00bb36 es el \u00fanico recurso efectivo que abordar\u00eda plenamente la violaci\u00f3n del derecho a la consulta previa y al CLPI de conformidad con las normas previamente confirmadas por la Corte Constitucional de Colombia. Si los proyectos han finalizado, deben establecerse los da\u00f1os y perjuicios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo del Cesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 04 Administrativo del Cesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juzgado envi\u00f3 el enlace del expediente completo del presente proceso de tutela 2022-00343-00. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prodeco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La empresa destac\u00f3 que (i) el pretendido territorio ancestral Yukpa a\u00fan no ha sido delimitado por la ANT y (ii) las operaciones en la mina Calenturitas se encuentran terminadas de manera definitiva sin que exista un tr\u00e1mite en curso que requiera de consulta previa. Por lo tanto, consider\u00f3 que no hay derecho a la consulta previa ni a la posconsulta. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 el documento t\u00e9cnico elaborado por el Instituto de Salud P\u00fablica de la Universidad Javeriana en 2021 denominado \u00abestudio epidemiol\u00f3gico para identificar asociaciones entre factores ambientales y la salud de las personas residentes en el \u00e1rea de influencia de las operaciones mineras de carb\u00f3n desarrolladas en la zona centro del departamento del Cesar\u00bb37. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Drummond \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sociedad manifest\u00f3 que es una empresa minera que ha obtenido todas las certificaciones y actos confirmatorios de las autoridades competentes que indican que no hay presencia de comunidades \u00e9tnicas en las \u00e1reas de influencia de sus proyectos mineros, pues las minas se encuentran a una distancia de no menos de treinta y cuatro kil\u00f3metros de los resguardos Yukpa. Adem\u00e1s, la empresa adelant\u00f3 estudios de debida diligencia que confirman que las minas que explota no est\u00e1n ubicadas en territorio Yukpa.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n, declar\u00f3 que no se observa en la respuesta de la ANT un estudio t\u00e9cnico que permita determinar si existe o no un territorio ancestral Yukpa, para poder pasar a una siguiente etapa que eval\u00fae la posibilidad de delimitarlo. Aclar\u00f3 que el documento titulado Owaya, remitido por el Ministerio del Interior no es un estudio etnogr\u00e1fico ni antropol\u00f3gico; adem\u00e1s, no fue realizado por expertos independientes, sino por la propia comunidad Yukpa. Adjunt\u00f3 el documento \u00abEpu\u0308nmatpo \u2013 Plan de Salvaguarda Yukpa\u00bb, elaborado en el a\u00f1o 2014 por el Ministerio del Interior, con participaci\u00f3n de integrantes de la comunidad Yukpa. En dicho documento se se\u00f1alan los sitios ancestrales del pueblo Yukpa, y ninguno est\u00e1 cerca de los proyectos mineros, adem\u00e1s de otras inconsistencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que ve con preocupaci\u00f3n que la ANT se est\u00e9 limitando a hacer simples an\u00e1lisis cartogr\u00e1ficos o de ubicaci\u00f3n o extensi\u00f3n de terrenos, para definir las solicitudes de los Yukpas. Esto, porque el reconocimiento del territorio ancestral comprende el an\u00e1lisis de situaciones complejas de orden social, econ\u00f3mico, espiritual y cultural. Sobre el informe del ICANH, dijo que el mismo da muestra de que desde hace d\u00e9cadas se logr\u00f3 establecer que, incluso antes de la llegada de los espa\u00f1oles, los Yukpas han habitado en las zonas monta\u00f1osas y aleda\u00f1as a la Serran\u00eda del Perij\u00e1, descendiendo al piedemonte de dicha Serran\u00eda, territorio que es muy lejano de la zona de ci\u00e9nagas y del valle del centro del departamento del Cesar, donde Drummond tiene sus proyectos mineros activos. Explic\u00f3 que el documento de amicus curie es ilustrativo sobre los componentes de la consulta previa, pero no da elementos para resolver este asunto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionantes gobernadores del pueblo ind\u00edgena Yukpa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes allegaron las actas de posesi\u00f3n y las c\u00e9dulas de los seis gobernadores ind\u00edgenas. Argumentaron que \u00abla ocupaci\u00f3n, magnitud, explotaci\u00f3n, extracci\u00f3n y aprovechamiento de los t\u00edtulos mineros es de un total de 64.054 Ha [hect\u00e1reas], que se traslapan con [el] territorio ancestral Yukpa y las Zonas de Reserva Forestal de la Serran\u00eda de los Motilones y la Zona de Reserva el R\u00edo Magdalena de la Ley 2 de 1959; fueron intervenidas violentado los principios de precauci\u00f3n y el [D]ecreto 2164 de 1995\u00bb38.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las acciones de tutela falladas anteriormente, se\u00f1alaron que \u00abexisten hechos sobrevinientes como la prolongaci\u00f3n sobre la vulneraci\u00f3n al derecho a la vida, la salud, la seguridad alimentaria y a la integridad f\u00edsica y cultural de nuestro pueblo ind\u00edgena Yukpa\u00bb39. Particularmente, \u00abdesde [el] d\u00eda (03) de marzo de dos mil veinte (2020) hasta el d\u00eda diez (10) enero 2023, es decir, despu\u00e9s que la Sala del Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Tercero \u2013 Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado, emiti\u00f3 el fallo de segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela 20001-23-33-000-2019-00275-01, han fallecido 38 ni\u00f1os y ni\u00f1as de nuestro pueblo ind\u00edgena Yukpa y de igual manera se han enfermado 158 ni\u00f1os y ni\u00f1as Yukpa; por determinantes sociales, asociadas a la p\u00e9rdida del territorio y las afectaciones minero-energ\u00e9ticas\u00bb40. Adicionalmente, afirmaron que aun despu\u00e9s de la sentencia de 2020 del Consejo de Estado, el Gobierno ha adjudicado nuevos t\u00edtulos mineros, para lo cual certificaron la no presencia del pueblo Yukpa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela emitidos dentro del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n. El asunto sub examine versa sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la participaci\u00f3n y a la consulta previa del pueblo ind\u00edgena Yukpa, debido a la ejecuci\u00f3n de los proyectos mineros de carb\u00f3n a cielo abierto Calenturitas, La Jagua, Pribbenow o la Loma, El Descanso y El Corozo, en \u00e1reas que ellos consideran territorio ancestral Yukpa. Los accionantes alegaron que, pese a que la ejecuci\u00f3n de los cinco proyectos mineros ha provocado una afectaci\u00f3n directa en la comunidad, no participaron en el proceso de aprobaci\u00f3n de estos por parte de las autoridades ni son tenidos en cuenta, en la actualidad, en programas de reparaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda y problema jur\u00eddico. La Sala abordar\u00e1, como cuesti\u00f3n previa, la posible configuraci\u00f3n de los fen\u00f3menos de cosa juzgada y temeridad en el presente asunto. En caso de concluir que no existe cosa juzgada, examinar\u00e1 los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y, de encontrarlos satisfechos, analizar\u00e1 el fondo del asunto. La Sala deber\u00e1 evaluar la alegada violaci\u00f3n del derecho a la consulta previa del pueblo ind\u00edgena Yukpa, que habr\u00eda ocurrido al no haberse garantizado su participaci\u00f3n en el desarrollo de los proyectos mineros Calenturitas y La Jagua, operadas por Prodeco, as\u00ed como en relaci\u00f3n con las minas Pribbenow o la Loma, El Descanso y El Corozo, operadas por Drummond. En caso de que la Sala encuentre que la alegada vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta previa del pueblo ind\u00edgena Yukpa tuvo ocurrencia, establecer\u00e1 cu\u00e1les son los remedios judiciales apropiados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa: an\u00e1lisis sobre la eventual configuraci\u00f3n de cosa juzgada y temeridad en el presente caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente existe informaci\u00f3n sobre acciones de tutela que fueron interpuestas con anterioridad por los gobernadores del pueblo Yukpa para obtener la protecci\u00f3n de su derecho a la consulta previa, en relaci\u00f3n con medidas desarrolladas en el \u00e1rea que ellos consideran territorio ancestral Yukpa. En atenci\u00f3n a ello, la Sala encuentra necesario analizar la posible configuraci\u00f3n de los fen\u00f3menos de cosa juzgada y temeridad en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cosa juzgada constitucional y la temeridad constituyen dos fen\u00f3menos procesales distintos. La cosa juzgada es \u00abuna instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas\u00bb41. El prop\u00f3sito de la figura es \u00abimpedir que la decisi\u00f3n en firme sea objeto de nueva revisi\u00f3n o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese car\u00e1cter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jur\u00eddicas\u00bb42. Para identificar la existencia de la cosa juzgada, debe constatarse \u00abque se presenta similitud entre el objeto, la causa y las partes y, asimismo, que exista un pronunciamiento judicial en firme que haya puesto fin a una causa litigiosa\u00bb43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la \u00abactuaci\u00f3n temeraria\u00bb se configura cuando se presentan acciones de tutela de forma simult\u00e1nea y sucesiva que comparten la triple identidad de: (i) causa; (ii) hechos y (iii) objeto. Adem\u00e1s, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, se deber\u00e1 constatar \u00abla ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista\u00bb44. La Corte ha explicado que no existe mala fe y, por tanto, no se configura temeridad, cuando las acciones de tutela se presentan por: (i) la falta de conocimiento del demandante, (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados y (iii) la condici\u00f3n de indefensi\u00f3n del actor o \u00abla necesidad extrema de defender un derecho\u00bb45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-713 de 2017, dictada por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 12 de septiembre de 2019 del Tribunal Administrativo del Cesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 3 de marzo de 2020 de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presente caso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partes\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los seis gobernadores del pueblo Yukpa interpusieron la tutela contra la DANCP, la ANT, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y Corpocesar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los seis gobernadores del pueblo Yukpa interpusieron la tutela contra el Ministerio del Interior y tres de sus dependencias: la DANCP, la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas \u00c9tnicas, y el Viceministerio para la Participaci\u00f3n e Igualdad de Derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los seis gobernadores del pueblo Yukpa interpusieron la tutela contra la ANLA, la ANM, la ANT, Corpocesar, la Presidencia de la Rep\u00fablica, los ministerios de Ambiente y Hacienda, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (en adelante, ANH), la Unidad para las V\u00edctimas (en adelante, UARIV), el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (en adelante, ICBF) y el director nacional de planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los seis gobernadores del pueblo Yukpa interpusieron la tutela contra DANCP, ANLA, ANM, Prodeco y Drummond. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causa o hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el marco de la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz, el Gobierno nacional dispuso la conformaci\u00f3n de una Zona Veredal Transitoria de Normalizaci\u00f3n (ZVTN) en el municipio de La Paz (Cesar). Asimismo, se inici\u00f3 el tr\u00e1mite de constituci\u00f3n de Zonas de Reserva Campesina (ZRC) en la Serran\u00eda del Perij\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes consideraron que estas medidas violaban su derecho a la consulta previa porque se desarrollaban en la zona que consideran territorio ancestral Yukpa, pero no fueron llamados a participar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n n\u00fam. 1465 del 20 de agosto de 2008 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible aprob\u00f3 el plan de compensaci\u00f3n forestal propuesto por varias empresas mineras, entre ellas Prodeco y Drummond. Los accionantes consideraron que la resoluci\u00f3n violaba su derecho a la consulta previa porque, aunque se trata de proyectos desarrollados en territorio Yukpa, el plan de compensaci\u00f3n forestal se aprob\u00f3 sin su participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de sustracci\u00f3n de \u00e1rea de reserva forestal para la construcci\u00f3n de un botadero de material est\u00e9ril y manejo de aguas de escorrent\u00eda en la mina La Jagua. Los accionantes consideraron que la resoluci\u00f3n violaba su derecho a la consulta previa porque en el tr\u00e1mite no se ten\u00eda en cuenta la participaci\u00f3n del pueblo Yukpa. Adem\u00e1s, argumentaron que el tr\u00e1mite no pod\u00eda ser adelantado hasta que se diera cumplimiento a la Sentencia T-713 de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes consideran que la ejecuci\u00f3n de los cinco proyectos mineros de carb\u00f3n a cielo abierto Calenturitas, La Jagua, Pribbenow o la Loma, El Descanso y El Corozo, vulnera su derecho a la consulta previa. Esto, porque se desarrollan sin contar con la participaci\u00f3n del pueblo Yukpa, aunque est\u00e1n ubicados en \u00e1reas que ellos consideran como territorio ancestral Yukpa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeto de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes solicitaron la protecci\u00f3n de su derecho a la consulta previa debido a la creaci\u00f3n de ZVTN y ZRC, en lugares que consideran territorio ancestral Yukpa. Pidieron que se suspendiera la ejecuci\u00f3n de dichas medidas y se adelantara un proceso de consulta previa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes solicitaron la protecci\u00f3n de su derecho a la consulta previa porque la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 1465 del 20 de agosto de 2008 se aprob\u00f3 sin su participaci\u00f3n. Pidieron que se adelantara un proceso de consulta previa para dise\u00f1ar e implementar un programa diferencial de compensaci\u00f3n forestal para mitigar las afectaciones de la actividad minero energ\u00e9tica en el territorio ancestral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes pidieron la protecci\u00f3n de su derecho a la consulta previa porque la solicitud de ampliaci\u00f3n de la mina La Jagua se traslapaba con zonas que se pretenden reconocer como territorio ancestral Yukpa. Solicitaron suspender el tr\u00e1mite y se adelantara un proceso de consulta previa para identificar las afectaciones que la medida pudiera causar en la comunidad Yukpa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes solicitaron que se ordene a la DANCP, a la ANLA y a la ANM suspender las licencias de los cinco proyectos mineros y se convoque al pueblo Yukpa a un proceso de consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la comparaci\u00f3n de las acciones de tutela, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n infiere que en el presente caso no existe cosa juzgada. Si bien todas las demandas fueron presentadas por los representantes del pueblo Yukpa, estas se dirigieron en contra de diversas y variadas autoridades; \u00fanicamente la DANCP fue accionada en todos los casos. Asimismo, aunque todas las tutelas se fundamentaron en la vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta previa del pueblo Yukpa, y dos estaban relacionadas con proyectos mineros en el departamento del Cesar, se trataba de causas y pretensiones diferentes a las del presente caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, porque una de las acciones estaba relacionada directamente con el plan de manejo ambiental que hab\u00eda sido aprobado en 2008 a varias empresas mineras, por lo que los accionantes solicitaron la suspensi\u00f3n de dicho plan para concertar uno nuevo que s\u00ed tuviera en cuenta al pueblo Yukpa. La otra tutela se present\u00f3 frente a una solicitud de ampliaci\u00f3n de la mina La Jagua para desarrollar actividades en un \u00e1rea adicional, por lo que los accionantes pidieron la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite para que se adelantara teniendo en cuenta las afectaciones que se pod\u00edan generar al pueblo Yukpa. As\u00ed, se trata de asuntos diferentes entre s\u00ed y al analizado en el presente caso sobre la ejecuci\u00f3n de las minas de carb\u00f3n a cielo abierto Calenturitas, La Jagua, Pribbenow o la Loma, El Descanso y El Corozo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, al observar las acciones de tutela que ha interpuesto con anterioridad el pueblo Yukpa, se pone en evidencia que el escenario de vulneraci\u00f3n de los derechos de la comunidad es frecuente y contin\u00faa, a pesar de la diligencia de sus representantes. Las actuaciones de los gobernadores Yukpa insisten en la solicitud de delimitaci\u00f3n de su territorio ancestral, a partir de lo cual procuran garantizar la protecci\u00f3n de otros derechos, como la consulta previa. Esto, porque en el \u00e1rea pretendida se desarrollan varios proyectos, planes y medidas que tienen la potencialidad de afectar a la comunidad ind\u00edgena. Sin embargo, ante la falta de claridad sobre el territorio ancestral, estos proyectos son autorizados, modificados y ejecutados sin la participaci\u00f3n del pueblo Yukpa, lo que amenaza constantemente su derecho fundamental a la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en el an\u00e1lisis anterior, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional concluye que no existe cosa juzgada en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta previa del pueblo Yukpa que se analiza en el presente caso, porque las acciones de tutela anteriores no involucran a las mismas partes, ni tienen las mismas causas y objeto. Asimismo, como se trata de asuntos diferentes, tampoco se encuentra que los accionantes hayan actuado de mala fe ni incurrido en temeridad. Por consiguiente, la Sala proceder\u00e1 a analizar los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que se analiza en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de los requisitos de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que toda persona \u00abtendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u00bb46. La jurisprudencia constitucional ha precisado que las comunidades ind\u00edgenas son sujetos colectivos titulares de derechos fundamentales47, entre ellos el derecho a la participaci\u00f3n y a la consulta previa. Igualmente, ha establecido, con fundamento en el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, que aquellas pueden formular acciones de tutela cuando act\u00faan mediante: (i) las autoridades ancestrales o tradicionales de la respectiva comunidad, de manera directa o por medio de apoderado48; (ii) los miembros de la comunidad49; (iii) las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas50; y (iv) la Defensor\u00eda del Pueblo51.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. La acci\u00f3n de amparo fue presentada por Jaime Luis Olivella M\u00e1rquez, Alfredo Pe\u00f1a Franco, Esneda Saavedra Restrepo, Emilio Ovalle Mart\u00ednez, Alirio Ovalle Reyes y Andr\u00e9s Vence Villar, en calidad de gobernadores del pueblo ind\u00edgena Yukpa52. En sede de revisi\u00f3n estas personas aportaron sus c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda, las actas de las asambleas de los resguardos en las que se les eligi\u00f3 gobernadores ind\u00edgenas y las actas de posesi\u00f3n ante las autoridades municipales53. Adem\u00e1s, en el expediente consta que estas personas han actuado en su condici\u00f3n de gobernadores ante diferentes autoridades p\u00fablicas. Por ejemplo, en tal calidad presentaron las solicitudes de reconocimiento territorial ante la ANT54, han adelantado tr\u00e1mites ante el Ministerio del Interior55 y han interpuesto otras acciones de tutela56. As\u00ed, quienes formularon la acci\u00f3n est\u00e1n leg\u00edtimamente autorizados para representar a las comunidades presuntamente afectadas y solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Por lo tanto, esta Sala encuentra debidamente cumplido el requisito de legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Este requisito demanda que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad p\u00fablica o un particular57. Tal exigencia se fundamenta en lo dispuesto en los art\u00edculos 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Las partes accionadas son tanto entidades p\u00fablicas como particulares. Por un lado, las autoridades estatales referidas son las encargadas de la autorizaci\u00f3n, inspecci\u00f3n, vigilancia y control de los instrumentos que regulan los proyectos mineros. En criterio de los accionantes, las decisiones de estas autoridades afectan su derecho a la consulta previa porque han autorizado y acompa\u00f1ado la ejecuci\u00f3n de los proyectos mineros sin garantizar la participaci\u00f3n del pueblo Yukpa. Particularmente, la DANCP expide las certificaciones sobre la presencia de grupos \u00e9tnicos en \u00e1reas donde se pretenda ejecutar proyectos, obras o actividades; adem\u00e1s, desarrolla los lineamientos para adelantar los procesos y actos administrativos relacionados con la procedencia de la consulta previa (art\u00edculos 16 y 16A del Decreto 2893 de 201158). La ANLA es la encargada del licenciamiento de este tipo de proyectos mineros59 y de velar por el cumplimiento de la normativa ambiental (art\u00edculo 2 del Decreto 3573 de 201160). La ANM tiene como funciones administrar los recursos minerales del Estado, as\u00ed como celebrar y administrar los contratos de concesi\u00f3n y dem\u00e1s t\u00edtulos mineros para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de minerales del Estado (art\u00edculo 4 del Decreto 4134 de 201161). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, Prodeco y Drummond son personas jur\u00eddicas de naturaleza privada que realizan, principalmente, actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n dentro del sector carbon\u00edfero. Estas empresas ejecutan los proyectos mineros que, seg\u00fan los representantes del pueblo ind\u00edgena Yukpa, les generan una afectaci\u00f3n directa. Sobre este mismo asunto, conviene a\u00f1adir que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la tutela procede en contra de particulares frente a los que el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, entre otros62. En el presente caso, los accionantes se encuentran en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n ante estas empresas porque, debido a la falta de certificaci\u00f3n de su presencia en el \u00e1rea de los proyectos, no pueden reivindicar los derechos supuestamente transgredidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha establecido que el pueblo Yukpa ha sido v\u00edctima de desplazamiento forzado y se encuentra en riesgo de exterminio f\u00edsico y cultural (vid infra 8.1). La comunidad ha solicitado en varias oportunidades la protecci\u00f3n judicial de su derecho a la consulta previa y el reconocimiento de su territorio ancestral, pero dichas solicitudes no han sido resueltas a pesar de que existen decisiones judiciales que ordenan finalizar los tr\u00e1mites de delimitaci\u00f3n territorial en un t\u00e9rmino perentorio. Por lo tanto, f\u00e1cticamente, la comunidad Yukpa no cuenta con mecanismos de defensa que le permitan asegurar su participaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de los proyectos mineros, para la protecci\u00f3n de sus derechos63. Dichas circunstancias implican un estado de desprotecci\u00f3n y asimetr\u00eda del pueblo Yukpa frente a las actuaciones de las empresas mineras, pues los medios de defensa disponibles se revelan insuficientes para contrarrestar la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la consulta previa. Por todo lo anterior, la Sala encuentra que se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 interponerse \u00aben todo momento y lugar\u00bb, por lo que no es posible establecer un t\u00e9rmino de caducidad64. Sin embargo, la acci\u00f3n no puede presentarse en cualquier tiempo65 porque ello \u00abdesvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de la tutela, el cual es permitir una protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos fundamentales\u00bb66. En tal medida, el requisito de inmediatez exige que la tutela sea presentada en un \u00abt\u00e9rmino razonable\u00bb67 respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales68. El juez debe evaluar las particularidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de cada caso para determinar la razonabilidad del t\u00e9rmino69. Particularmente, en relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la consulta previa de comunidades \u00e9tnicas, esta Corte ha considerado que \u00abse cumple el principio de inmediatez cuando ante la omisi\u00f3n de la consulta previa, la amenaza o vulneraci\u00f3n sobre una garant\u00eda de esa colectividad se mantiene [o se agrava] en el tiempo y el peticionario ha sido diligente para buscar la protecci\u00f3n del derecho fundamental\u00bb70. En este escenario la tutela tiene como prop\u00f3sito \u00abfrenar una presunta amenaza continua\u00bb71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso \u00absub examine\u00bb se satisface el requisito de inmediatez. Los representantes del pueblo Yukpa interpusieron la acci\u00f3n de tutela el 1 de agosto de 202272 para obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la consulta previa en relaci\u00f3n con cinco proyectos mineros de carb\u00f3n a cielo abierto que se ejecutan desde hace varios a\u00f1os. Dichos proyectos cuentan con planes de manejo ambiental aprobados por las autoridades ambientales, algunos desde 199573, y, para satisfacer las normas sobre la procedencia de la consulta previa, han aportado actos administrativos de la DANCP que certifican que no hay presencia de comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea de influencia de las minas. Las certificaciones relacionadas en el expediente de tutela se expidieron entre 2011 y 202074. No obstante, los accionantes son claros en argumentar que la protecci\u00f3n del derecho a la consulta previa se justifica por la afectaci\u00f3n directa que, actualmente, sufre la comunidad ind\u00edgena ante la operaci\u00f3n de las minas de carb\u00f3n. La solicitud de amparo, entonces, no tiene por objeto cuestionar la concesi\u00f3n de t\u00edtulos o la expedici\u00f3n de actos administrativos particulares; por el contrario, procura reivindicar el derecho a la consulta previa de cara a la afectaci\u00f3n directa que produce, en la actualidad, la operaci\u00f3n de los cinco proyectos mineros. Tal como se dijo con antelaci\u00f3n, dicha afectaci\u00f3n directa se habr\u00eda producido en los \u00e1mbitos territorial, espiritual y de salud y alimentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia de consulta previa, la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional ha identificado factores que excepcionalmente \u00abjustifican el transcurso de un lapso prolongado entre el momento de la vulneraci\u00f3n del derecho y la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n\u00bb75. En la Sentencia SU-121 de 2022, la Sala Plena razon\u00f3 que la aludida flexibilizaci\u00f3n del requisito de inmediatez opera cuando se presentan las siguientes condiciones: \u00ab(i) que se demuestre que la afectaci\u00f3n es permanente en la comprensi\u00f3n [de] que, si bien el hecho que la origin\u00f3 es muy antiguo, la situaci\u00f3n desfavorable derivada del irrespeto a sus derechos contin\u00faa y es actual; y (ii) que la especial situaci\u00f3n del actor convierta en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de ejercer los medios ordinarios de defensa judiciales\u00bb76. Por \u00faltimo, debe valorarse si (iii) \u00ablas colectividades ind\u00edgenas o tribales fueron diligentes para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos, verbigracia formularon derechos de petici\u00f3n, acciones judiciales o manifestaron ante las autoridades que los proyectos o medidas los afectaba, al punto que es necesario consultar con ellos\u00bb77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, al analizar las circunstancias f\u00e1cticas del presente caso, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez. Esta conclusi\u00f3n encuentra asidero en tres premisas, que se desarrollan enseguida: (i) la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n alegada por el pueblo Yukpa es actual; (ii) se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, que han sido v\u00edctimas de desplazamiento forzado y se encuentran en peligro de exterminio f\u00edsico y cultural; y (iii) los accionantes presentaron pruebas de haber sido diligentes ante las autoridades para solicitar la protecci\u00f3n del derecho a la consulta previa. A continuaci\u00f3n, se exponen estas circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, los gobernadores ind\u00edgenas argumentaron que la vulneraci\u00f3n de los derechos de la comunidad es vigente, y actualmente amenaza la supervivencia del pueblo Yukpa. Manifestaron que (i) a la fecha se les impide el paso a sus sitios sagrados, (ii) la contaminaci\u00f3n de los r\u00edos es permanente y (iii) las autoridades han autorizado la desviaci\u00f3n de cincuenta fuentes h\u00eddricas, situaci\u00f3n que a\u00fan se mantiene. Esas interferencias en el curso de los r\u00edos acarrean serias amenazas sobre su seguridad alimentaria, pues les impide desarrollar actividades de caza, pesca y recolecci\u00f3n, de las cuales depende su subsistencia. Asimismo, expresaron que las minas de carb\u00f3n impactan el medio ambiente sano y contaminan el aire con micropart\u00edculas y polvillo de carb\u00f3n. Eso les genera afectaciones de salud, lo que bien podr\u00eda asociarse al creciente n\u00famero de muertes de ni\u00f1os y ni\u00f1as Yukpa por causas que pueden evitarse, como diarreas y enfermedades respiratorias agudas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es preciso se\u00f1alar que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta corporaci\u00f3n, la exigencia en materia de consulta previa impone acreditar que la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales sea actual78. Por ejemplo, en la Sentencia SU-121 de 2022, se resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la consulta previa de una comunidad ind\u00edgena en relaci\u00f3n con varios proyectos mineros que ya estaban en ejecuci\u00f3n. Para analizar la procedibilidad de la acci\u00f3n en materia de inmediatez, la Sala Plena consider\u00f3 oportuno valorar que las licencias y permisos para los proyectos de hidrocarburos \u00abse aprueban paulatinamente y a largo plazo, continuando los proyectos en las fases de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n o montaje por per\u00edodos extensos, por lo que la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos se mantiene\u00bb79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, los accionantes argumentaron que el desplazamiento forzado del que ha sido v\u00edctima el pueblo Yukpa, por causa del conflicto armado, les impidi\u00f3 exigir los espacios de participaci\u00f3n con anterioridad. La Corte Constitucional reconoci\u00f3 al pueblo ind\u00edgena Yukpa como unas de las comunidades ind\u00edgenas en peligro de exterminio f\u00edsico y cultural, mediante el Auto 004 de 2009, en el marco del seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, que declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado. Esa circunstancia tambi\u00e9n fue resaltada en la Sentencia T-713 de 2017 de esta Corporaci\u00f3n y confirmada en el informe t\u00e9cnico allegado por el ICANH en sede de revisi\u00f3n (vid infra 8.1). As\u00ed, es claro que los accionantes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, que se encuentran en una particular situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n y riesgo como desplazados y v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, existe evidencia que demuestra que, al menos desde 2016, el pueblo Yukpa ha acudido a diversas acciones administrativas y judiciales para solicitar el reconocimiento de su territorio ancestral con el fin de garantizar su derecho a la consulta previa. Tales actuaciones demuestran que los l\u00edderes ind\u00edgenas han obrado con diligencia en la reivindicaci\u00f3n de los derechos cuya tutela se persigue, y que la presente demanda no es la primera acci\u00f3n que emprenden con dicho prop\u00f3sito. En el siguiente cuadro se presenta un listado de algunas de esas actuaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones realizadas por el pueblo Yukpa para solicitar el reconocimiento del territorio ancestral y la protecci\u00f3n de su derecho a la consulta previa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Acuerdo Marco firmado por el pueblo Yukpa con representantes del Gobierno nacional el 30 de septiembre de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Petici\u00f3n a la ANT, el 5 de diciembre de 2016, mediante la que se solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n del territorio ancestral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Petici\u00f3n a la ANT, el 20 de enero de 2017, en las que pretende la ampliaci\u00f3n y saneamiento de los seis resguardos Yukpa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Acci\u00f3n de tutela que termin\u00f3 en la Sentencia T-713 de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Acci\u00f3n de tutela que termin\u00f3 en el fallo del 12 de septiembre de 2019 del Tribunal Administrativo del Cesar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Acci\u00f3n de tutela que termin\u00f3 en la Sentencia del 3 de marzo del 2020 del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Derecho de petici\u00f3n presentado a la DANCP el 19 de julio de 2021 y su respuesta el 19 de agosto de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, en tanto el prop\u00f3sito de la tutela es solventar un da\u00f1o actual, que causar\u00eda mella en el derecho a la consulta previa de la comunidad, la Sala encuentra superado el requisito de inmediatez. Esto, adem\u00e1s, en atenci\u00f3n a las circunstancias particulares del presente caso, pues se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en una situaci\u00f3n particular de riesgo de desaparici\u00f3n y que han presentado pruebas de haber sido diligentes ante las autoridades en la b\u00fasqueda de protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9n que la acci\u00f3n de tutela es excepcional y residual \u2015no alternativa\u2015 a los dem\u00e1s medios de defensa judicial80. La acci\u00f3n de amparo solo procede (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y efectivo, supuesto en el cual la acci\u00f3n de tutela se ejerce como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo; y (ii) cuando se interpone con el prop\u00f3sito de \u00abevitar un perjuicio irremediable\u00bb, caso en el cual la tutela procede como mecanismo transitorio. No obstante, este requisito debe evaluarse frente a cada caso concreto, por lo que, en determinadas circunstancias, ha de flexibilizarse en relaci\u00f3n con sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional81.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela \u00abconstituye, por regla general, el mecanismo id\u00f3neo y principal de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los que son titulares las comunidades ind\u00edgenas cuando invocan la protecci\u00f3n de su derecho a participar respecto de decisiones que tienen que ver con sus territorios o el derecho a la supervivencia\u00bb82. En raz\u00f3n de lo anterior, \u00abel an\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de las tutelas promovidas por los pueblos ind\u00edgenas debe flexibilizarse\u00bb83. Sobre el particular, la Sala Plena ha resaltado que los medios de control de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo persiguen finalidades diferentes a la acci\u00f3n de tutela. Con base en esta constataci\u00f3n, ha declarado que \u00abestudiar la legalidad de un acto administrativo no implica que se adopten modos de resarcimiento que ser\u00edan propios del juez de amparo del derecho, rol que obedece a su funci\u00f3n protectora de los derechos fundamentales\u00bb84.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte Constitucional, esta flexibilizaci\u00f3n \u2014que no implica una exoneraci\u00f3n del requisito\u2014 es justificada, \u00abporque est\u00e1 de por medio la salvaguarda de garant\u00edas de orden superior como la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, la autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y la consulta previa\u00bb85. De tal suerte, dicho resultado es consecuencia de varias circunstancias: \u00ab(i) [L]a discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica que han sufrido [las comunidades ind\u00edgenas]; (ii) las cargas excesivas que soportan las comunidades para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia derivadas de su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, las condiciones socioecon\u00f3micas que enfrentan y las dificultades en el acceso a la asesor\u00eda jur\u00eddica y representaci\u00f3n judicial; (iii) la caracterizaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; y (iv) la jurisprudencia constitucional como fuente principal de desarrollo de los derechos de tales colectividades\u00bb86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto se cumple el requisito de subsidiariedad. De un lado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u00ablas comunidades \u00e9tnicas, y por ello los pueblos ind\u00edgenas, son sujetos colectivos titulares de derechos fundamentales por su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en situaci\u00f3n de vulnerabilidad\u00bb87 y que la tutela es el principal mecanismo de protecci\u00f3n del derecho fundamental de las comunidades \u00e9tnicas a la consulta previa88. De otro lado, los hechos en los que se fundamenta la presente acci\u00f3n de tutela no est\u00e1n asociados a la expedici\u00f3n de actos administrativos espec\u00edficos respecto de los que se cuestione su legalidad, sino que se trata de una presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta previa del pueblo ind\u00edgena Yukpa. En los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, dichas pretensiones no encuentran una protecci\u00f3n efectiva en sede de lo contencioso administrativo. Esta afirmaci\u00f3n se funda en el precedente fijado en la Sentencia SU-123 de 2018, providencia en que la Sala Plena expres\u00f3 que las medidas cautelares del juez administrativo dirigidas a suspender los efectos de las licencias ambientales no logran restaurar la ausencia de di\u00e1logo, ni reemplazan la participaci\u00f3n que pueden tener los grupos vulnerados con la consulta previa89.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, como se expuso antes, se encuentra plenamente acreditado que el pueblo Yukpa agot\u00f3 los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, y no cuenta con otros recursos para la defensa de su derecho a la consulta previa. La comunidad ha acudido reiteradamente ante las autoridades administrativas solicitando que se concluya el tr\u00e1mite de reconocimiento de su territorio ancestral, en tanto es una situaci\u00f3n directamente relacionada con la amenaza de su derecho a la consulta previa. Adem\u00e1s, existen decisiones judiciales que han insistido en la necesidad culminar los tr\u00e1mites de delimitaci\u00f3n territorial en un t\u00e9rmino corto. Primero, en la Sentencia T-713 de 2017 de esta corporaci\u00f3n, se orden\u00f3 a la ANT finalizar los tr\u00e1mites sobre ampliaci\u00f3n, saneamiento y delimitaci\u00f3n del territorio ancestral Yukpa en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o. Luego, el Consejo de Estado, en 2019, y el Tribunal Administrativo del Cesar90, en 2020, han exhortado a la entidad a dar cumplimiento a la orden de la Sentencia T-713 de 2017 consistente en delimitar el territorio ancestral. Pese a estos llamados, a la fecha los resultados de aquella medida de protecci\u00f3n no se han materializado. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo con el que cuenta la comunidad ind\u00edgena accionante para la protecci\u00f3n de su derecho a la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en el presente caso no se alega la amenaza de derechos colectivos que permitan acudir a la acci\u00f3n popular, pues se trata de la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental del cual es titular la comunidad ind\u00edgena, esto es, el derecho a la consulta previa del pueblo Yukpa91. La jurisprudencia constitucional ha considerado de forma constante, pac\u00edfica y uniforme que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo preferente para la protecci\u00f3n de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y, en especial, de la consulta previa92. As\u00ed, la Sala encuentra superado el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n de lo anterior, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n determina que la tutela que dio origen al proceso T-9.079.598 cumple los requisitos generales de procedibilidad, por lo que proceder\u00e1 a realizar el an\u00e1lisis de fondo. Para llevar a cabo dicho an\u00e1lisis, estudiar\u00e1 (i) la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la consulta previa (vid infra 5); (ii) el concepto de afectaci\u00f3n directa en relaci\u00f3n con los proyectos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos no renovables (vid infra 6); y (iii) las soluciones judiciales eficaces para proteger el derecho a la consulta previa en proyectos extractivos (vid infra 7). Luego, con la aplicaci\u00f3n de dichos conceptos, resolver\u00e1 el caso concreto (vid infra 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la consulta previa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos normativos de los derechos a la participaci\u00f3n y a la consulta previa. La Constituci\u00f3n proclama el derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas. Los art\u00edculos primero y segundo superiores definen al Estado colombiano como democr\u00e1tico, participativo y pluralista, y prescriben como uno de sus fines esenciales facilitar la participaci\u00f3n de todos los ciudadanos en las decisiones que los afecten. Los art\u00edculos s\u00e9ptimo y septuag\u00e9simo de la carta reconocen el deber del Estado de proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de fomentar la igualdad y la dignidad de todas las culturas que conviven en el pa\u00eds. Adem\u00e1s, los art\u00edculos 329 y 330 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9n la participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades ind\u00edgenas en la conformaci\u00f3n de sus entidades territoriales, as\u00ed como en las decisiones que se adopten respecto de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en sus territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grados de participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas en los asuntos que les conciernen. A partir de estos fundamentos, la jurisprudencia constitucional ha identificado diferentes niveles de participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La simple participaci\u00f3n en igualdad de condiciones al resto de ciudadanos94, asociada a la intervenci\u00f3n de las comunidades en los \u00f3rganos decisorios de car\u00e1cter nacional, as\u00ed como en la incidencia que a trav\u00e9s de sus organizaciones pueden ejercer en todos los escenarios que les interesen.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. La consulta previa, que implica que las comunidades deben ser consultadas y escuchadas frente a cualquier medida que las afecte directamente.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. El consentimiento previo, libre e informado cuando la medida de la que se trate (norma, programa, proyecto, plan o pol\u00edtica) produzca una afectaci\u00f3n intensa de sus derechos, principalmente de aquellos relacionados con el territorio95 o que impliquen una amenaza de la subsistencia de la comunidad tradicional96. As\u00ed, las modalidades de participaci\u00f3n de estas comunidades son diversas y su escogencia \u00abdepende del avance y de la trascendencia de la medida a implementar\u00bb97, en armon\u00eda con los principios de razonabilidad y proporcionalidad98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la consulta previa. El derecho a la consulta previa se incorpora v\u00eda bloque de constitucionalidad99 a partir de varios instrumentos internacionales de derechos humanos vinculantes para Colombia, particularmente, el Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (en adelante, OIT). El referido convenio establece el deber general del Estado de consultar a los pueblos ind\u00edgenas y tribales cuando sean susceptibles de verse afectados directamente por medidas administrativas o legislativas, con la finalidad de llegar a un acuerdo. Adem\u00e1s, el Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales hacen referencia al derecho a la libre autodeterminaci\u00f3n de los pueblos, del cual se desprende, en su aplicaci\u00f3n a los pueblos ind\u00edgenas, que estas comunidades tienen \u00abderecho a tomar decisiones relativas a su desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural y a disponer de sus riquezas y recursos naturales en sus territorios, conforme a sus usos y costumbres, dentro de los l\u00edmites constitucionales y el respeto a la integridad territorial de los Estados\u00bb100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha establecido que la consulta previa \u00abes un derecho fundamental [que tienen] las comunidades ind\u00edgenas, tribales, rom, afrodescendientes y raizales\u00bb101 frente a medidas legislativas o administrativas que les generen una afectaci\u00f3n directa, actual y diferenciada. \u00abEste derecho implica que las comunidades deban ser consultadas sobre cualquier decisi\u00f3n que las afecte directamente, de manera que puedan manifestar su opini\u00f3n sobre la forma y las razones en las que se cimienta o en las que se fund\u00f3 una determinada medida, pues esta incide o incidir\u00e1 claramente en sus vidas\u00bb102. As\u00ed, existe un v\u00ednculo inescindible entre la consulta previa y el derecho de estas comunidades a participar en las decisiones que afecten su desarrollo, cultura e identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalidad, contenido y l\u00edmites del derecho a la consulta previa. El prop\u00f3sito de la consulta previa es \u00abintentar genuinamente lograr un acuerdo con las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes sobre medidas que las afecten directamente\u00bb103. Por esto, dichos procesos implican la ponderaci\u00f3n entre el inter\u00e9s general y \u00ablos derechos de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, y el goce efectivo de estos, particularmente, en materia de autodeterminaci\u00f3n, autonom\u00eda, territorio, recursos y participaci\u00f3n\u00bb104. En cualquier caso, la consulta previa no es un derecho absoluto. De un lado, los procesos de consulta deben \u00abresponder a la pluralidad propia de los titulares del derecho, por [lo que] su garant\u00eda es casu\u00edstica y flexible pues obedece a las necesidades y particularidades concretas del caso\u00bb105.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habida cuenta de que \u00abla consulta constituye un proceso de di\u00e1logo intercultural entre iguales\u00bb106, ni los pueblos ind\u00edgenas tienen un derecho de veto que les permita bloquear decisiones estatales ni el Estado puede imponerles caprichosamente cualquier decisi\u00f3n. Asimismo, la consulta debe ser \u00aboportuna y eficaz\u00bb107, ha de asegurar \u00abuna participaci\u00f3n activa y efectiva de los pueblos interesados\u00bb108 y debe efectuarse consultando el \u00abprincipio de buena fe\u00bb109. En definitiva, el derecho en cuesti\u00f3n pretende asegurar un di\u00e1logo que, de forma simult\u00e1nea, reconozca \u00ablas diferencias \u00e9tnicas y culturales\u00bb110 y garantice \u00abla igualdad en el proceso\u00bb111.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La afectaci\u00f3n directa es condici\u00f3n necesaria para la consulta previa. Como se ha expresado, el derecho a la consulta previa \u00abse encuentra condicionado a la existencia de una afectaci\u00f3n directa para el desarrollo de la comunidad \u00e9tnica\u00bb112. Dicha afectaci\u00f3n se define como el \u00abimpacto positivo o negativo [de] una medida sobre las condiciones sociales, econ\u00f3micas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesi\u00f3n social de una determinada comunidad \u00e9tnica\u00bb113. As\u00ed, la consulta proceder\u00e1 cuando exista \u00abevidencia razonable de que una medida es susceptible de afectar directamente a un pueblo ind\u00edgena o a una comunidad afrodescendiente\u00bb114 de forma directa, actual y diferenciada. En la Sentencia SU-123 de 2018, la Corte detall\u00f3 algunos escenarios en los que existe afectaci\u00f3n directa de las comunidades \u00e9tnicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado que, entre otros [casos], existe afectaci\u00f3n directa a las minor\u00edas \u00e9tnicas cuando: (i) se perturban las estructuras sociales, espirituales, culturales, en salud y ocupacionales; (ii) existe un impacto sobre las fuentes de sustento ubicadas dentro del territorio de la minor\u00eda \u00e9tnica; (iii) se imposibilita realizar los oficios de los que se deriva el sustento y (iv) se produce un reasentamiento de la comunidad en otro lugar distinto a su territorio. Igualmente, seg\u00fan la jurisprudencia, la consulta previa tambi\u00e9n procede (v) cuando una pol\u00edtica, plan o proyecto recaiga sobre cualquiera de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas o tribales; (vi) cuando la medida se oriente a desarrollar el Convenio 169 de la OIT; (vii) asimismo si se imponen cargas o atribuyen beneficios a una comunidad, de tal manera que modifiquen su situaci\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica; (viii) o por la interferencia en los elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo concernido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado que las comunidades tienen \u00abuna carga m\u00ednima de evidenciar las afectaciones para que proceda la consulta previa\u00bb115, pues estas no pueden ser hipot\u00e9ticas ni abstractas, sino que deben ser \u00abdeterminables y ligadas a la realidad material de la comunidad \u00e9tnica que reclama la protecci\u00f3n del derecho a la consulta previa\u00bb116. A su vez, la verificaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n directa \u00abadquiere un especial valor a la hora de determinar en cada caso concreto si resulta obligatoria la realizaci\u00f3n de una consulta previa, pues el impacto de una misma medida puede variar seg\u00fan las caracter\u00edsticas de cada comunidad\u00bb117.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, de acuerdo con las razones expuestas en este apartado, la consulta previa es un derecho fundamental de las comunidades \u00e9tnicas que garantiza su participaci\u00f3n en el proceso de adopci\u00f3n de medidas que las afecten directamente. El Convenio 169 de la OIT, tratado internacional que forma parte del bloque de constitucionalidad, constituye el fundamento normativo primordial del reconocimiento de este derecho. De acuerdo con el tratado, y seg\u00fan la jurisprudencia constitucional que se ha ocupado de su desarrollo en el \u00e1mbito nacional, si bien el derecho a la participaci\u00f3n es flexible, pues es forzoso atender las particularidades de cada asunto, en cualquier caso, debe perseguir un acuerdo genuino, en el que se pondere el inter\u00e9s general y la preservaci\u00f3n de la pluralidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la consulta previa y el concepto de afectaci\u00f3n directa en relaci\u00f3n con los proyectos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos no renovables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Diferencias entre los conceptos de \u00e1rea de influencia y afectaci\u00f3n directa. La jurisprudencia constitucional ha hecho \u00e9nfasis en la diferencia entre los conceptos de \u00e1rea de influencia y de afectaci\u00f3n directa. Por una parte, el \u00e1rea de influencia es \u00abun instrumento solicitado en las licencias ambientales para identificar los impactos de los proyectos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n en el ambiente y la sociedad. (Decreto 1076 de 2015, art\u00edculo 2.2.2.3.1.1)\u00bb121. Por otra parte, la afectaci\u00f3n directa implica la \u00abidentificaci\u00f3n de medidas que impactan o amenazan los derechos e intereses de las comunidades ind\u00edgenas desde el punto de vista territorial, cultural, social, espiritual o econ\u00f3mico\u00bb122. As\u00ed, mientras el primero es un instrumento meramente t\u00e9cnico, dirigido a determinar los impactos de un proyecto en un espacio geogr\u00e1fico, el segundo constituye un concepto esencial que permite identificar los impactos que se ocasionan a las comunidades \u00e9tnicas en su territorio, ambiente, salud, estructura social y cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-123 de 2018, la Corte Constitucional precis\u00f3 que frente a los proyectos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos no renovables existen dos criterios de afectaci\u00f3n directa: (i) los impactos sobre los territorios de los pueblos ind\u00edgenas y (ii) los efectos sobre la salud, el ambiente y las estructuras social y culturales de estos pueblos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afectaci\u00f3n directa sobre el territorio de los pueblos ind\u00edgenas. Para empezar, debe se\u00f1alarse que la noci\u00f3n de territorio \u00e9tnico no se limita a un espacio f\u00edsico formalmente delimitado, como un resguardo, sino que se vincula a elementos culturales, ancestrales y espirituales, todo lo cual se explica debido a la relaci\u00f3n simbi\u00f3tica que tienen estas comunidades con el territorio123. El nexo de la comunidad con el territorio debe analizarse en cada caso particular, y, adem\u00e1s del espacio geogr\u00e1fico, debe tenerse en cuenta el concepto de territorio amplio. Este \u00faltimo \u00abincluye las zonas que habitualmente ha ocupado la comunidad ind\u00edgena, al igual que los lugares en donde tradicionalmente los mencionados sectores de la sociedad han desarrollado sus actividades sociales, econ\u00f3micas, espirituales o culturales\u00bb124. No obstante, tambi\u00e9n es claro que \u00ablos derechos de los pueblos ind\u00edgenas sobre su territorio amplio no tienen el mismo alcance que aquellos que poseen y ejercen en el territorio geogr\u00e1fico. Por consiguiente, no toda medida que pueda tener alg\u00fan impacto en el territorio amplio de un pueblo \u00e9tnico implica autom\u00e1ticamente que exista una afectaci\u00f3n directa que haga exigible la consulta previa\u00bb125. El an\u00e1lisis debe hacerse tomando en cuenta las particularidades del grupo \u00e9tnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afectaci\u00f3n directa sobre la salud, el ambiente y las estructuras sociales y culturales de los pueblos ind\u00edgenas. Adem\u00e1s del criterio de la perturbaci\u00f3n del territorio, existe afectaci\u00f3n directa si \u00abexiste evidencia razonable de que, con la medida, se perjudique (i) la salud, as\u00ed como el ambiente, representado en la inequidad frente a la distribuci\u00f3n de cargas y beneficios ambientales; y (ii) las estructuras sociales, espirituales, culturales y ocupacionales en un colectivo\u00bb126. Al respecto, conviene destacar que el derecho a la consulta previa est\u00e1 directamente relacionado con lo que se ha denominado justicia ambiental, concepto que, procura remediar el reparto desigual de las cargas y beneficios ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La noci\u00f3n de justicia ambiental incluye los siguientes cuatro conceptos, que est\u00e1n interrelacionados: (i) la justicia distributiva, que respalda el reparto equitativo de las cargas y beneficios ambientales sin diferencias por el origen o las condiciones de la poblaci\u00f3n; (ii) la justicia participativa, que exige la intervenci\u00f3n activa y significativa de las personas que resultan afectadas por la ejecuci\u00f3n de determinada actividad; (iii) el principio de sostenibilidad, que busca que los sistemas econ\u00f3micos y sociales se desarrollen sin el deterioro de los ecosistemas en que se apoyan (viabilidad ecol\u00f3gica); y (iv) el principio de precauci\u00f3n, que prescribe que los agentes deben abstenerse de llevar a cabo actuaciones cuando exista duda razonable de que pueden generar un da\u00f1o a la naturaleza127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n de la DANCP. Ahora bien, la Corte Constitucional ha observado falencias en la DANCP para cumplir adecuadamente con los procesos de certificaci\u00f3n, pues ha detectado que la entidad normalmente se limita a comprobar si se registra o no la presencia de comunidades ind\u00edgenas en el \u00e1rea de inter\u00e9s de los proyectos a trav\u00e9s de un traslape cartogr\u00e1fico que ignora que la vida de un grupo \u00e9tnico y su relaci\u00f3n con el territorio no se circunscribe a un \u00e1rea titulada128. Esta labor es insuficiente, pues, como se ha reiterado, el est\u00e1ndar adecuado para establecer la procedencia de la consulta previa es el de afectaci\u00f3n directa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal ha insistido en que la DANCP debe coordinar sus funciones con las entidades territoriales, las instituciones que integran el sistema nacional ambiental y los establecimientos acad\u00e9micos, culturales o investigativos, as\u00ed como con la misma comunidad, a efectos de obtener la informaci\u00f3n que permita establecer con la mayor seguridad jur\u00eddica si un pueblo \u00e9tnico podr\u00eda resultar afectado. Para lograr ese prop\u00f3sito, deber\u00e1 adelantar la visita de verificaci\u00f3n, \u00abpues el an\u00e1lisis cartogr\u00e1fico y topogr\u00e1fico necesita del estudio antropol\u00f3gico propio de la visita para poder proteger los derechos al debido proceso, el pluralismo y a la diversidad \u00e9tnica\u00bb129. Esta Corte tambi\u00e9n ha establecido que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo est\u00e1n llamadas a participar del proceso130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la certificaci\u00f3n del Ministerio del Interior \u00abno constituye a la comunidad ni a sus derechos, ya que se limita a dar cuenta de ella y de su ubicaci\u00f3n[, pues] trat\u00e1ndose de la identidad y la autonom\u00eda de los grupos \u00e9tnicos, la realidad prima sobre las formas, por lo que la identidad \u00e9tnica existe independientemente de que conste en registros censales o de las constancias expedidas por las entidades estatales\u00bb131. En esa medida, debe existir una debida diligencia por parte de los ejecutores de los proyectos cuando, por ejemplo, pese a la certificaci\u00f3n de no presencia de comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea de influencia del proyecto, advierta la posibilidad de afectaci\u00f3n directa a una determinada comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debida diligencia de los particulares. La jurisprudencia constitucional ha aclarado que, si bien la responsabilidad esencial frente a la consulta previa es del Estado, los particulares y las empresas tambi\u00e9n tienen deberes frente a la garant\u00eda de este derecho132. Esto implica que deben proteger y respetar los derechos de las comunidades, a trav\u00e9s de mecanismos de cooperaci\u00f3n con ellas y mediante la reparaci\u00f3n de las violaciones de derechos que se hubieren producido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo expuesto en este ac\u00e1pite, el concepto de afectaci\u00f3n directa es central para la procedencia del amparo del derecho a la consulta previa. Para identificar dicha afectaci\u00f3n, deben tenerse en cuenta las particularidades de cada comunidad, su relaci\u00f3n con el territorio amplio y las formas tradicionales en las que desarrollan sus usos y costumbres. Las autoridades deben realizar un an\u00e1lisis integral sobre las condiciones de la comunidad y del impacto que los proyectos extractivos tienen en su relaci\u00f3n con el ambiente, la salud, la estructura social y su cultura, en el marco del concepto de justicia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Soluciones judiciales eficaces para proteger el derecho a la consulta previa en proyectos extractivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Temporalidad de la consulta previa y de las reparaciones. Si bien la consulta previa debe ser anterior al desarrollo del proyecto o la implementaci\u00f3n de la norma de car\u00e1cter general, de ello no se sigue que el escenario previo a la actuaci\u00f3n estatal sea el \u00fanico en el que ha de tener incidencia el derecho en cuesti\u00f3n. Al referirse a proyectos que deb\u00edan ser consultados, pero que ya se encuentran en fase de ejecuci\u00f3n o que ya han concluido, esta corporaci\u00f3n ha indicado que, si bien tal circunstancia implica una dificultad, no puede conllevar el desconocimiento del derecho a la consulta previa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al referirse a proyectos de explotaci\u00f3n en desarrollo, este tribunal ha manifestado que \u00abel deber de consulta no desaparece con la iniciaci\u00f3n del proyecto pues la jurisprudencia constitucional ha explicado que su obligatoriedad debe regir todas las etapas de la materializaci\u00f3n de los programas y planes, de manera que existe una obligaci\u00f3n de mantener abierto[s] los canales de di\u00e1logo durante todo el seguimiento del proyecto\u00bb133. Esto, porque se trata de la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental cuya afectaci\u00f3n contin\u00faa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, \u00abcuando el proyecto ha finalizado, la consulta se dirige a buscar los remedios para reparar, recomponer y restaurar la afectaci\u00f3n al tejido cultural, social, econ\u00f3mico o ambiental, los cuales, deben responder a la clase de da\u00f1o sufrido por la comunidad \u00e9tnica\u00bb134. Esto se fundamenta en dos razones: (i) \u00abel principio general del derecho seg\u00fan el cual todo da\u00f1o antijur\u00eddico debe ser reparado\u00bb135 y (ii) \u00abporque el juez constitucional no puede avalar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales o declarar la ocurrencia de un da\u00f1o consumado en materia de consulta previa, pues se crear\u00eda un incentivo indebido para evadir esta obligaci\u00f3n constitucional\u00bb136. Adem\u00e1s, la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional ha definido que dichas reparaciones deben implementarse bajo un enfoque de etnorreparaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El concepto de etnorreparaciones hace referencia al deber de implementar medidas para reparar o compensar la vulneraci\u00f3n del derecho, pero con una perspectiva \u00e9tnica. Eso implica que para definir las medidas de reparaci\u00f3n se eval\u00faan las caracter\u00edsticas propias de la comunidad desde un enfoque diferencial que debe tener en cuenta, \u00abentre otros, la particular identidad cultural del pueblo espec\u00edfico, la dimensi\u00f3n colectiva de las violaciones ocurridas y de las medidas reparatorias, las necesidades particulares de esos pueblos y que les permita un control de su implementaci\u00f3n\u00bb137. En este escenario, las reparaciones se dirigen a proteger la integridad f\u00edsica, cultural y espiritual de la comunidad \u00e9tnica138. Posteriormente, la Sala desarrollar\u00e1 con mayor amplitud este concepto (vid infra 8.3.1.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remedios judiciales efectivos. La Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que \u00abla principal medida para salvaguardar el derecho a la consulta previa es disponer su celebraci\u00f3n con la observancia de los criterios fijados en la jurisprudencia\u00bb139. No obstante, el juez de tutela tambi\u00e9n dispone de otras opciones como dejar sin efecto los certificados del Ministerio del Interior u ordenar la modificaci\u00f3n de las licencias ambientales. En los asuntos m\u00e1s cr\u00edticos, esto es, en aquellos que amenacen la pervivencia del grupo \u00e9tnico, puede incluso suspender la ejecuci\u00f3n de los proyectos. En todo caso, la situaci\u00f3n debe resolverse \u00aba trav\u00e9s de la ponderaci\u00f3n de los derechos en juego\u00bb140. Tal ejercicio \u00abse efect\u00faa para precisar el alcance de los remedios y no para discutir el orden de precedencia de los derechos o decidir si los derechos de la comunidad ceden ante los dem\u00e1s. De ah\u00ed que esa ponderaci\u00f3n reca[iga] sobre el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho, sin afectar el supuesto de hecho del mismo\u00bb141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el derecho a la consulta previa es un derecho fundamental de las comunidades \u00e9tnicas, que debe ser garantizado por el Estado y por los particulares en relaci\u00f3n con proyectos, obras y actividades que les generen una afectaci\u00f3n directa, actual y diferenciada. Las autoridades y los particulares deben obrar con diligencia y se encuentran llamados a aplicar un enfoque diferencial e integral para analizar la procedencia del derecho. Sin perjuicio de los deberes probatorios oficiosos del juez y de las obligaciones que impone el principio de lealtad procesal, las comunidades tienen el deber de evidenciar la afectaci\u00f3n que hace procedente el amparo. De igual manera, el juez debe comprobar la alegada afectaci\u00f3n directa, analizar la actuaci\u00f3n de las autoridades y valorar la debida diligencia de los particulares, para ordenar remedios judiciales eficaces que logren satisfacer el derecho con base en un ejercicio de ponderaci\u00f3n. Asimismo, frente a proyectos iniciados o finalizados, son procedentes las medidas de reparaci\u00f3n para proteger la integridad f\u00edsica, cultural y espiritual de las comunidades \u00e9tnicas afectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relaci\u00f3n entre el caso concreto y la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia T-713 de 2017. En el caso sub examine se estudia la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta previa del pueblo ind\u00edgena Yukpa, debido a la ejecuci\u00f3n de los proyectos mineros de carb\u00f3n a cielo abierto Calenturitas, La Jagua, Pribbenow o la Loma, El Descanso y El Corozo, en el departamento del Cesar, en \u00e1reas que ellos consideran territorio ancestral Yukpa. Esta demanda guarda estrecha relaci\u00f3n con la solicitud de amparo que fue resuelta por esta corporaci\u00f3n en la Sentencia T-713 de 2017. En dicha providencia, la Corte orden\u00f3 a la ANT resolver, en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, las peticiones presentadas por la comunidad, respecto de la ampliaci\u00f3n, el saneamiento y la delimitaci\u00f3n\u00a0de su territorio ancestral.\u00a0Seg\u00fan la informaci\u00f3n recaudada en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, seis a\u00f1os despu\u00e9s de su expedici\u00f3n, la orden no ha sido cumplida por la entidad, lo que ha causado graves perjuicios a la comunidad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se indic\u00f3 anteriormente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el estudio de las alegadas violaciones al derecho a la consulta previa debe reparar en las especificidades de cada caso concreto. Ata\u00f1e al juez de tutela considerar las necesidades espec\u00edficas y las particularidades de las comunidades involucradas, tal como lo exigen los art\u00edculos constitucionales que proclaman la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural (art\u00edculos s\u00e9ptimo y septuag\u00e9simo constitucionales).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, para el an\u00e1lisis del caso concreto, la Sala, primero, realizar\u00e1 una caracterizaci\u00f3n del pueblo ind\u00edgena Yukpa y de la relaci\u00f3n que mantiene con su territorio (vid infra 8.1). Segundo, verificar\u00e1 la presunta afectaci\u00f3n directa del pueblo Yukpa como consecuencia de la operaci\u00f3n de los proyectos mineros a cielo abierto. Para tal fin, aplicar\u00e1 un enfoque diferencial y \u00e9tnico, que tendr\u00e1 en cuenta las particularidades propias de la comunidad ind\u00edgena, seg\u00fan lo exige la jurisprudencia constitucional (vid infra 8.2). Tercero, en caso de que se encuentre probada la afectaci\u00f3n directa, la Sala ordenar\u00e1 la adopci\u00f3n de medidas efectivas que logren la protecci\u00f3n del derecho a la consulta previa de los accionantes (vid infra 8.3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el pueblo ind\u00edgena Yukpa y el grave escenario de vulneraci\u00f3n de sus derechos por la ausencia de reconocimiento de su territorio ancestral \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se ha expuesto, para el an\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta previa, la jurisprudencia constitucional exige abordar las particularidades de la comunidad ind\u00edgena. Por lo tanto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n pasar\u00e1 a exponer (i) las caracter\u00edsticas del pueblo Yukpa (vid infra 8.1.1); (ii) las solicitudes y \u00f3rdenes judiciales que se han emitido para la protecci\u00f3n de su territorio ancestral (vid infra 8.1.2); y (iii) las conclusiones sobre su situaci\u00f3n actual, como consecuencia de la falta de reconocimiento de su territorio ancestral (vid infra 8.1.3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Caracter\u00edsticas del pueblo ind\u00edgena Yukpa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ubicaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena. Seg\u00fan las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, en especial el concepto t\u00e9cnico aportado por el ICANH143, el pueblo Yukpa es un grupo ind\u00edgena binacional que habita entre la Serran\u00eda del Perij\u00e1 en Colombia hasta el Lago de Maracaibo en Venezuela. De acuerdo con el diagn\u00f3stico Yukpa realizado por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, \u00ab[e]l antiguo h\u00e1bitat de esta comunidad \u00e9tnica se extend\u00eda por el occidente, desde el r\u00edo Cesar, en Colombia, hasta el lago de Maracaibo en Venezuela al oriente. \u201cLa ubicaci\u00f3n actual de los Yukpa est\u00e1 comprendida entre los meridianos 73\u00b0 y 72\u00b0 30\u2019 longitud occidental y las latitudes 9\u00b0 40\u2019 y 10\u00b0 35\u2019 norte. Por el sur, llega hasta las localidades de Becerril (Colombia) y el r\u00edo Tucuco (Venezuela); por el norte, se extiende hasta el r\u00edo Chiriamo y la poblaci\u00f3n de San Jos\u00e9 de Oriente Municipio de San Diego (Colombia) y las fuentes del r\u00edo Ap\u00f3n (Venezuela)\u201d\u00bb144.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien las estad\u00edsticas nacionales colombianas son limitadas, \u00abla poblaci\u00f3n m\u00e1s consolidada [de este pueblo] se encuentra en el municipio de Becerril con 1.842 personas, seguido por Agust\u00edn Codazzi con 829 y La Paz con 548. Otros n\u00facleos de poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento se encuentran en Valledupar (169 personas), Bosconia (86), La Jagua de Ibirico (20), entre otros\u00bb145.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presencia de los Yukpa se extiende m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites de sus resguardos. Al respecto, el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH ha manifestado lo siguiente: \u00abLas caracter\u00edsticas n\u00f3madas de la etnia Yukpa en muchos casos hacen que algunos asentamientos peque\u00f1os desaparezcan, debido a la movilidad de las familias que la componen, buscando mejores recursos en otro territorio; lo anterior hace posible que surjan y desaparezcan asentamientos a trav\u00e9s del tiempo, en su mayor\u00eda dentro de los mismos resguardos. Seg\u00fan informaci\u00f3n proveniente del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, existen asentamientos Yukpa en San Jos\u00e9 de Oriente, municipio de San Diego y en el municipio El Copey; estos asentamientos no estaban constituidos como resguardos, pero hac\u00edan parte de su territorio ancestral\u00bb. Sin embargo, por sus mismas caracter\u00edsticas, es dif\u00edcil el recaudo de informaci\u00f3n actualizada sobre estos peque\u00f1os asentamientos n\u00f3madas del pueblo Yukpa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lengua, patr\u00f3n de asentamiento e importancia de los r\u00edos para la comunidad. Los Yukpa est\u00e1n organizados en subgrupos que tienen \u00abun patr\u00f3n de asentamiento disperso, entre los cuales se presentan diferencias sociales y dialectales que los separan\u00bb. Son el \u00fanico pueblo del Caribe colombiano que habla la lengua Carib, con algunas variaciones dial\u00e9cticas por subgrupos. De forma tradicional, cada subgrupo se asienta alrededor de una cuenca fluvial para cultivar la tierra y desarrollar la vida en comunidad, por lo que tienen una conexi\u00f3n simb\u00f3lica e hist\u00f3rica con el r\u00edo, pues es la base de su subsistencia. \u00abEn intr\u00ednseca relaci\u00f3n con este patr\u00f3n de asentamiento se encuentra el sistema tradicional de producci\u00f3n y tenencia de la tierra que, entre otros elementos, marca los ciclos de permanencia y movimiento a trav\u00e9s del territorio\u00bb. Dichos ciclos son dirigidos por el yuwatpo o suegro, quien es la autoridad en todo lo relacionado con la tierra e indica cu\u00e1ndo la comunidad debe habitar un lugar y cu\u00e1ndo trasegar. El desplazamiento del grupo ind\u00edgena \u00abes estacionario y se combina con largos periodos de sedentarismo, de all\u00ed su condici\u00f3n de semi-n\u00f3madas\u00bb146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obtenci\u00f3n de sus medios de subsistencia. Sus medios de subsistencia los obtienen a trav\u00e9s de una econom\u00eda mixta, que \u00abcombina actividades de agricultura itinerante, caza, pesca y recolecci\u00f3n de frutos silvestres e insectos, as\u00ed como el empleo estacional\u00bb147. Particularmente, la agricultura que practican es rotativa debido a los l\u00edmites de los nutrientes del suelo de la Serran\u00eda del Perij\u00e1 (bosque seco tropical). Dicho m\u00e9todo de cosecha \u00abrequiere rotaci\u00f3n de las tierras de cultivo con periodos prolongados de barbecho [1 a 3 a\u00f1os] para permitir la recuperaci\u00f3n de los suelos\u00bb148. Adem\u00e1s, \u00abdebido a los l\u00edmites ecol\u00f3gicos de la regi\u00f3n\u00bb149, los Yukpa han creado redes de intercambio en distintos pisos t\u00e9rmicos \u00abque les permit\u00edan acceder a variados recursos para su subsistencia y compensar el agotamiento de los suelos\u00bb150. En t\u00e9rminos generales, las pr\u00e1cticas de movilidad de este tipo \u00abhan sido reconocidas por su eficacia simb\u00f3lica, la prevenci\u00f3n de enfermedades y la sostenibilidad ecol\u00f3gica para garantizar la subsistencia\u00bb151. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reubicaci\u00f3n del pueblo Yukpa desde la colonizaci\u00f3n. El citado informe expuso que el control del territorio habitado por los Yukpa ha sido objeto de constantes disputas entre los grupos armados. Desde los a\u00f1os setenta, las FARC y el ELN hicieron presencia en la zona y, a partir de 1994, los paramilitares tambi\u00e9n llegaron al territorio. Estos grupos localizaron \u00abcampamentos, rutas de paso, bases de operaciones y \u00e1reas de influencia social, para ejercer su respectivo control territorial y pol\u00edtico\u00bb152. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afectaci\u00f3n de los Yukpa como consecuencia del conflicto armado. El informe concluye expuso que el control del territorio que frecuentan los Yukpa ha sido objeto de constantes disputas entre los grupos armados. Desde los a\u00f1os setenta, las FARC y el ELN hicieron presencia en la zona y, a partir de 1994, los paramilitares tambi\u00e9n llegaron al territorio. Estos grupos localizaron \u00abcampamentos, rutas de paso, bases de operaciones y \u00e1reas de influencia social, para ejercer su respectivo control territorial y pol\u00edtico\u00bb153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n sobre la situaci\u00f3n actual de la comunidad Yukpa. El reporte destaca que las \u00abcomplejas din\u00e1micas hist\u00f3ricas y territoriales han implicado cambios importantes en la forma de vida Yukpa. La transformaci\u00f3n de su territorio ancestral, la p\u00e9rdida de acceso al mismo, los l\u00edmites territoriales, la escasez de animales para caza y pesca, la disminuci\u00f3n y contaminaci\u00f3n de fuentes h\u00eddricas, [y] el deterioro de las tierras\u00bb154. Esto genera, adem\u00e1s, que las pr\u00e1cticas n\u00f3madas de la comunidad se vean cada vez m\u00e1s restringidas y se haya transformado \u00abla tradici\u00f3n de relacionamiento con su entorno\u00bb155.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en el informe remitido por el ICANH, es claro que, antiguamente, el pueblo Yukpa hac\u00eda presencia en una gran extensi\u00f3n territorial de lo que hoy es el departamento del Cesar: \u00ab[E]n este amplio territorio los antepasados de los yukpas ocuparon el espacio de forma fragmentaria y discontinua y, por tanto, antes del contacto con el mundo no ind\u00edgena y del proceso de configuraci\u00f3n de los resguardos, no ten\u00edan una forma de ocupaci\u00f3n territorial limitada y unificada\u00bb161. Luego, a partir de la formalizaci\u00f3n162 de la comunidad, se establecieron \u00ablos seis resguardos yukpas titulados en territorio colombiano: Iroka (8.678 ha) y Menkue (309 ha) en el municipio de Codazzi; Sokorpa en el municipio de Becerril (25.000 ha), Ca\u00f1o Padilla (92,8 ha.), El Rosario (137,2 ha) y La Laguna-El Coso (156 ha) en el municipio de la Paz\u00bb. Cabe destacar que estos resguardos son los que se encuentran representados por los gobernadores accionantes en el presente caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como consecuencia de las amenazas referidas y de la voluble relaci\u00f3n con las \u00e1reas que habitan y frecuentan, el pueblo Yukpa ha acudido a diversas actuaciones administrativas y judiciales para la protecci\u00f3n de su territorio. La Sala examinar\u00e1 dichos tr\u00e1mites a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes del pueblo Yukpa al Estado para conseguir la ampliaci\u00f3n y el reconocimiento de su territorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Peticiones presentadas por la comunidad ante la ANT. El pueblo Yukpa ha presentado dos solicitudes a la ANT dirigidas a conseguir la formalizaci\u00f3n y protecci\u00f3n de sus derechos territoriales. La primera es del 5 de diciembre de 2016, mediante la que se persigue \u00abla protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n del territorio ancestral, bajo la operancia del Decreto 2333 de 2014\u00bb163. La segunda solicitud se present\u00f3 el 20 de enero de 2017; en ella se demanda \u00abla ampliaci\u00f3n y saneamiento de los seis (6) resguardos del pueblo Yukpa\u00bb164. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se trata, entonces, de dos solicitudes con alcances diferentes. La primera pretende obtener el reconocimiento de que la comunidad ind\u00edgena ha hecho presencia hist\u00f3rica en un \u00e1rea territorial extensa del departamento del Cesar y la Serran\u00eda del Perij\u00e1, la cual constituye el \u00e1mbito tradicional de sus actividades sociales, econ\u00f3micas, culturales y espirituales165. El reconocimiento que persigue la comunidad generar\u00eda certeza sobre cu\u00e1l es el territorio amplio en el que hace presencia el pueblo Yukpa, lo que brindar\u00eda seguridad sobre los terrenos en los cuales el inicio de este tipo de proyectos requiere la satisfacci\u00f3n del derecho a la consulta previa. La segunda petici\u00f3n demanda la ampliaci\u00f3n de los territorios oficialmente titulados como resguardos de la comunidad e implica que se dispongan predios para ser anexados a los seis resguardos y se realice la titulaci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales que han reconocido la interrelaci\u00f3n del pueblo Yukpa con el territorio y la urgencia de definirlo. Diversas decisiones judiciales, en sede de tutela, se han pronunciado sobre las condiciones territoriales del pueblo Yukpa. En el Auto 004 de 2009, dictado en el marco del seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, que declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 al pueblo ind\u00edgena Yukpa como una de las 34 etnias amenazadas de exterminio f\u00edsico y cultural, y orden\u00f3 al Gobierno nacional efectuar las acciones necesarias para la protecci\u00f3n de sus derechos, con enfoque diferencial166. Adem\u00e1s, indic\u00f3 a las autoridades encargadas que, en el desarrollo de los planes de salvaguardia \u00e9tnica, deb\u00edan establecer medidas para la protecci\u00f3n de los territorios tradicionales. La Corte argument\u00f3 que \u00abla precariedad en la titulaci\u00f3n de tierras en algunos casos es un factor que facilita ampliamente el despojo y la invasi\u00f3n territorial; de esta manera, existe un entrelazamiento de los procesos de ampliaci\u00f3n y saneamiento de resguardos con ciertos factores conexos al conflicto armado\u00bb167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acuerdo marco suscrito entre los gobernadores y el Gobierno nacional. El 30 de septiembre de 2016, los seis gobernadores del pueblo Yukpa firmaron un \u00abAcuerdo Marco\u00bb con representantes del Gobierno nacional168, para sanear y proteger el territorio Yukpa. Entre otros compromisos, pactaron que la ANT, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Agricultura iniciar\u00edan, el 20 de octubre de 2016, el proceso previsto en el Decreto 2333 de 2014 para la delimitaci\u00f3n del territorio ancestral Yukpa. Para ello, la comunidad ind\u00edgena se comprometi\u00f3 a realizar el diagn\u00f3stico de sus sitios sagrados, ambientales, as\u00ed como de sus usos y costumbres, en el marco del Plan de Salvaguarda que deb\u00eda desarrollarse en cumplimiento del Auto 004 de 2009 y con la ayuda financiera del Ministerio del Interior. Asimismo, se estableci\u00f3 que las autoridades se abstendr\u00edan de otorgar t\u00edtulos mineros o licencias minero energ\u00e9ticas \u00abhasta tanto no se h[ubiera] delimitado el territorio ancestral Yukpa, ampliado y saneado los resguardos\u00bb169. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aprobaci\u00f3n de la Sentencia T-713 de 2017. En el fallo T-713 de 2017, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional conoci\u00f3 una acci\u00f3n de tutela instaurada por los seis gobernadores del pueblo Yukpa por la violaci\u00f3n de su derecho a la consulta previa. La demanda fue interpuesta por la conformaci\u00f3n de una Zona Veredal Transitoria de Normalizaci\u00f3n en La Paz (Cesar), en el marco de la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz, y por el inicio del tr\u00e1mite de constituci\u00f3n de Zonas de Reserva Campesina en la Serran\u00eda del Perij\u00e1. Esta corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo parcial porque encontr\u00f3 que \u00abel reclamo de los representantes de la comunidad ind\u00edgena Yukpa se apoya[ba], no solo en su derecho a los territorios oficialmente titulados como parte de los resguardos Sokorpa, Iroka, Menkwe, La Laguna, El Koso y Ca\u00f1o Padilla, sino tambi\u00e9n, parcialmente, en la invocaci\u00f3n de las extensiones que otrora ocupara el pueblo Yukpa en la Serran\u00eda del Perij\u00e1, a partir de lo cual, se viene reclamando la ampliaci\u00f3n, el saneamiento y delimitaci\u00f3n del territorio de esos resguardos\u00bb170.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte resalt\u00f3 que \u00ablo que determina la procedencia de la consulta es la posible incidencia en sus derechos y no las coordenadas geogr\u00e1ficas en que, por regla general, se basan [los] certificados\u00bb171 del Ministerio del Interior. Asimismo, debido a que exist\u00eda una controversia en relaci\u00f3n con el territorio de la comunidad ind\u00edgena, la Corte orden\u00f3 a la ANT resolver, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un a\u00f1o, las solicitudes de ampliaci\u00f3n, saneamiento y delimitaci\u00f3n del territorio ancestral Yukpa. Aclar\u00f3 que, si de dicha definici\u00f3n del territorio se observara la necesidad de realizar una consulta previa, la ANT y el Ministerio del Interior deb\u00edan llevarla a cabo en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia en comento, la Corte record\u00f3 que, \u00aben concordancia con los art\u00edculos 13 y 14.1 del Convenio 169 de 1989, la protecci\u00f3n constitucional del territorio no se restringe a los terrenos adjudicados de forma colectiva a los grupos \u00e9tnicos, sino que tambi\u00e9n abarca los lugares de significaci\u00f3n religiosa, ambiental o cultural para ellos, as\u00ed como la totalidad del h\u00e1bitat que ocupan o utilizan de alguna otra manera, aunque est\u00e9n por fuera de los l\u00edmites f\u00edsicos de los t\u00edtulos colectivos (efecto expansivo del territorio)\u00bb172. Asimismo, resalt\u00f3 que tanto la Corte Constitucional como la Corte Interamericana de Derechos Humanos han reconocido que \u00abla posesi\u00f3n ancestral del territorio, antes que los t\u00edtulos que conceden los Estados, constituye el fundamento del derecho; que la tardanza en la titulaci\u00f3n comporta una violaci\u00f3n al derecho (preexistente a esos procedimientos) y que, por otra parte, estas reglas deben aplicarse con especial precauci\u00f3n frente a comunidades que han sido v\u00edctimas de despojo y desplazamiento\u00bb173. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004. Luego, en el Auto 471 de 2019, la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2005 resolvi\u00f3 un requerimiento del pueblo Yukpa, en el que se denunci\u00f3 el fallecimiento de veintisiete ni\u00f1os y ni\u00f1as de la comunidad \u2014entre agosto de 2018 y marzo de 2019\u2014, por enfermedad diarreica aguda, intoxicaci\u00f3n, infecci\u00f3n respiratoria aguda y desnutrici\u00f3n. Seg\u00fan los gobernadores ind\u00edgenas, las muertes se debieron al \u00abcontexto de riesgo de desaparici\u00f3n que afronta el pueblo Yukpa como consecuencia de la p\u00e9rdida de su territorio y la falta de atenci\u00f3n del Estado\u00bb y a la intoxicaci\u00f3n con glifosato. La Sala orden\u00f3 al Ministerio del Interior, a la UARIV, a la Unidad para la Restituci\u00f3n de Tierras (en adelante, URT) y a la ANT exponer las acciones y medidas adoptadas en cumplimiento de los Autos 004 de 2009 y 266 de 2017 en relaci\u00f3n con el pueblo Yukpa, as\u00ed como explicar los obst\u00e1culos que inciden en el incumplimiento de las \u00f3rdenes. A la vez, dispuso que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social deb\u00eda analizar la situaci\u00f3n de los menores de edad Yukpa y, de ser el caso, incluirlos en la estrategia de atenci\u00f3n integral de la primera infancia v\u00edctima de desplazamiento forzado que se hab\u00eda ordenado en el Auto 765 de 2018174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otros fallos de tutela. En sentencia del 10 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Cesar resolvi\u00f3 una tutela175 interpuesta por los seis gobernadores del pueblo ind\u00edgena Yukpa por la violaci\u00f3n de su derecho a la consulta previa en relaci\u00f3n con la ampliaci\u00f3n del proyecto minero La Jagua, para la construcci\u00f3n de un botadero de material est\u00e9ril176. El tribunal ampar\u00f3 los derechos de la comunidad, dispuso la suspensi\u00f3n de la ampliaci\u00f3n de la mina y orden\u00f3 a las autoridades abstenerse de sustraer hect\u00e1reas, otorgar t\u00edtulos mineros, suscribir contratos de exploraci\u00f3n y\/o explotaci\u00f3n de hidrocarburos y otorgar licencias para el desarrollo de actividades mineras \u00aben las Zonas de Reserva Forestal que [hicieran] parte de la expectativa del pueblo ancestral Yukpa\u00bb, hasta que el territorio fuera definido por la ANT.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante fallo del 3 de marzo de 2020, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal y reconoci\u00f3 que \u00aba la fecha, la ANT no ha cumplido el deber previsto en el art\u00edculo cuarto del Acuerdo Marco del 30 de septiembre de 2016, celebrado entre el pueblo Yukpa y el Gobierno [n]acional, para delimitar el territorio ancestral de esa comunidad y, por la misma raz\u00f3n, la Sala advierte que persiste el incumplimiento de la orden proferida por la Corte Constitucional en la Sentencia T-713 de 2017\u00bb177 [\u00e9nfasis fuera de texto]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 12 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Cesar decidi\u00f3 una tutela178 interpuesta por los seis gobernadores del pueblo ind\u00edgena Yukpa, en la cual alegaron la violaci\u00f3n de su derecho a la consulta previa en relaci\u00f3n con el plan de compensaci\u00f3n forestal adelantado por varias empresas mineras que tienen presencia en el departamento del Cesar, entre ellas Prodeco y Drummond179. En esa ocasi\u00f3n, el Tribunal neg\u00f3 las pretensiones al concluir que \u00abno exist[\u00eda] prueba alguna [de] que los proyectos de compensaci\u00f3n forestal que inspira[ro]n la reclamaci\u00f3n de los tutelantes se h[ubiera]n desarrollado en predios donde estos habiten, por lo que no resulta probable la vulneraci\u00f3n que inspir[\u00f3] la tutela\u00bb180. En raz\u00f3n de lo anterior, adujo que \u00abno se c[ontab]a con un soporte probatorio encaminado a demostrar que efectivamente se est[aba]n vulnerando los derechos de los accionantes\u00bb. Adem\u00e1s, record\u00f3 que en la Sentencia T-713 de 2017 la Corte Constitucional orden\u00f3 a la ANT resolver en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un a\u00f1o las solicitudes de ampliaci\u00f3n, saneamiento y delimitaci\u00f3n del territorio ancestral Yukpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto que resolvi\u00f3 solicitud presentada por la ANT sobre el fallo T-713 de 2017. Finalmente, mediante Auto 004A de 2021, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional neg\u00f3 una \u00absolicitud de adecuaci\u00f3n de la Sentencia T-713 de 2017 formulada por la Oficina Jur\u00eddica de la [ANT]\u00bb181, que alegaba \u00abla imposibilidad sobreviniente que tiene la entidad de cumplir la orden\u00bb182 de resolver las solicitudes de ampliaci\u00f3n del pueblo Yukpa en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, pues ten\u00eda recursos limitados para realizar todas sus funciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estim\u00f3 que no se configuraron los requisitos jurisprudenciales para adecuar la orden de amparo. Esto, al tener en cuenta que el juez de tutela de primera instancia hab\u00eda ejercido sus competencias para propender por el cumplimiento del fallo y hab\u00eda \u00abampliado en el tiempo el plazo inicialmente concedido\u00bb183 para que la entidad propusiera un cronograma de trabajo en el que se establecieran de forma precisa las etapas, t\u00e9rminos y procedimientos necesarios para avanzar hacia una decisi\u00f3n de fondo184. Adem\u00e1s, la Corte enfatiz\u00f3 que la modulaci\u00f3n de la orden era improcedente porque la ANT no presentaba alterativas para su cumplimiento, de forma que su solicitud \u00abimplica un cambio categ\u00f3rico en la orden impartida originalmente y deja al pueblo ind\u00edgena Yukpa en la misma situaci\u00f3n de indefinici\u00f3n en que se encontraba al momento de presentar la solicitud de tutela que dio lugar a la sentencia T-713 de 2017\u00bb185. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en el anterior recuento, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n encuentra que el incumplimiento de la orden de reconocimiento del territorio ancestral genera una grave situaci\u00f3n para el pueblo Yukpa, pues incentiva la vulneraci\u00f3n de otros derechos. A continuaci\u00f3n, la Sala expondr\u00e1 las conclusiones sobre el escenario de desprotecci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusiones sobre la situaci\u00f3n en que se encuentra la comunidad ind\u00edgena Yukpa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala constituye un hecho alarmante la muerte de decenas de ni\u00f1os debido a causas asociadas a la pobreza y a la malnutrici\u00f3n, tales como la enfermedad diarreica aguda, la intoxicaci\u00f3n, la infecci\u00f3n respiratoria aguda y la desnutrici\u00f3n. Ninguna de estas dolencias es una enfermedad incurable; son, por el contrario, una prueba evidente de las condiciones de pobreza extrema que rodean a esta comunidad y de la flagrante violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que padecen los ni\u00f1os y ni\u00f1as que forman parte de aquella.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se encuentra plenamente acreditado que, con el prop\u00f3sito de preservar su cultura y asegurar la supervivencia de sus integrantes, el pueblo Yukpa ha acudido a diversas actuaciones administrativas y judiciales, encaminadas a obtener el reconocimiento del territorio en el que habitan. Esto, adem\u00e1s, para garantizar la protecci\u00f3n de sus dem\u00e1s derechos, incluido el de consulta previa, los cuales se ven amenazados cuando se efect\u00faan medidas, planes y programas en su territorio ancestral sin que sean tenidos en cuenta ni sea reconocida su presencia en el territorio ni su relaci\u00f3n con \u00e9l.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las solicitudes del pueblo Yukpa han sido tramitadas por las autoridades de forma lenta e ineficaz. La Sala de Revisi\u00f3n sustenta este juicio en dos circunstancias: (i) la gravedad de la situaci\u00f3n que enfrenta el pueblo Yukpa; y (ii) el incumplimiento \u2014que todav\u00eda subsiste\u2014 de la orden impuesta a la ANT en la Sentencia T-713 de 2017, tal como lo inform\u00f3 la misma agencia en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es menester ahondar en las consecuencias que ha tra\u00eddo la segunda circunstancia, reci\u00e9n referida. Es claro que persiste el aludido incumplimiento de la Sentencia T-713 de 2017 de la Corte Constitucional, en la que se orden\u00f3 a la ANT resolver de forma definitiva las solicitudes de delimitaci\u00f3n del territorio Yukpa en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un a\u00f1o. Dicha orden ha sido reiterada por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Cesar. Este hecho demuestra que, pese a las actuaciones judiciales, la protecci\u00f3n ofrecida por las autoridades gubernamentales a la comunidad ind\u00edgena ha sido insuficiente: se han desconocido tanto el acuerdo firmado entre el pueblo Yukpa y el Gobierno nacional como las \u00f3rdenes judiciales emitidas sobre la materia; esto, con el argumento de que no existe claridad sobre los l\u00edmites geogr\u00e1ficos que demarcan el \u00e1rea del territorio ancestral Yukpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del an\u00e1lisis anterior, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional advierte que la situaci\u00f3n del pueblo Yukpa es cr\u00edtica y se inserta en un escenario de grave amenaza de sus derechos, que se ha intensificado con el tiempo. Por lo tanto, y en aplicaci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales unificadas en materia de consulta previa, la Sala deber\u00e1 analizar la configuraci\u00f3n de las afectaciones directas alegadas en la presente acci\u00f3n de tutela, para lo cual emplear\u00e1 un enfoque \u00e9tnico diferencial (vid infra 8.2). De encontrar acreditada la afectaci\u00f3n directa de la comunidad Yukpa, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a adoptar las medidas correctivas que sean pertinentes (vid infra 8.3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de la posible afectaci\u00f3n directa de los proyectos mineros Calenturitas, La Jagua, Pribbenow, el Descanso y el Corozo sobre el pueblo ind\u00edgena Yukpa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afectaci\u00f3n directa sufrida por el pueblo Yukpa. Por las razones que se exponen en este apartado, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n encuentra debidamente acreditada la existencia de una afectaci\u00f3n directa del pueblo ind\u00edgena Yukpa, como consecuencia del funcionamiento de las cinco minas de carb\u00f3n en la zona que aquel reclama como territorio ancestral. Esta conclusi\u00f3n se basa en tres premisas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, el incumplimiento de las autoridades a la orden judicial que exige concluir los procesos de delimitaci\u00f3n, saneamiento y ampliaci\u00f3n del territorio Yukpa ha impedido tener certeza sobre las zonas geogr\u00e1ficas en las que resulta exigible el derecho a la consulta previa (vid infra 8.2.1). Segundo, existen sesenta y un lugares sagrados del pueblo Yukpa que no pueden ser visitados por la comunidad, debido a que se encuentran en el territorio en el que operan las minas (vid infra 8.2.2). Tercero, seg\u00fan se desprende de las pruebas decretadas, particularmente del informe elaborado por el ICANH, la operaci\u00f3n de las minas est\u00e1 asociada al deterioro ambiental y a la desviaci\u00f3n de los r\u00edos que \u00abhan reducido la cantidad y variedad de flora y fauna [en la regi\u00f3n]\u00bb186, lo cual afecta la seguridad alimentaria del pueblo Yukpa (vid infra 8.2.3). A continuaci\u00f3n, la Sala desarrollar\u00e1 cada una de estas tres premisas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El incumplimiento de la orden de concluir el proceso de delimitaci\u00f3n, saneamiento y ampliaci\u00f3n del territorio Yukpa representa un menoscabo de sus derechos como comunidad \u00e9tnica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala es claro que el demostrado e injustificado incumplimiento de la orden de concluir el proceso de delimitaci\u00f3n, saneamiento y ampliaci\u00f3n de dicho territorio ancestral Yukpa no puede servir como justificaci\u00f3n para que se adelanten proyectos en dicha \u00e1rea sin la participaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena. Para explicar la forma en que el incumplimiento de la orden contenida en la Sentencia T-713 incide en la vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta previa, la Sala explicar\u00e1 las caracter\u00edsticas de los proyectos mineros y, en especial, d\u00f3nde se encuentran localizados, para contrastarlas con el pretendido territorio ancestral Yukpa. Asimismo, resaltar\u00e1 la importancia que tiene el territorio para las comunidades ind\u00edgena como base material y espiritual de su identidad (vid infra 8.2.1.1). Luego, expondr\u00e1 las conclusiones sobre la necesidad de delimitar el territorio del pueblo Yukpa (vid infra 8.2.1.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alegatos de los accionantes sobre el territorio. Los seis gobernadores ind\u00edgenas argumentaron que las minas de carb\u00f3n a cielo abierto se ubican en el territorio ancestral Yukpa, cuyo reconocimiento fue solicitado el 5 de diciembre de 2016. A\u00f1adieron que las minas La Jagua y El Corozo se traslapan con la pretensi\u00f3n de ampliaci\u00f3n de los resguardos de la comunidad, particularmente del resguardo Sokorhpa. Esta \u00faltima solicitud, relacionada con la ampliaci\u00f3n y saneamiento de los seis resguardos Yukpa, fue presentada ante la ANT el 20 de enero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificaci\u00f3n de los proyectos mineros. En el siguiente cuadro se describen las caracter\u00edsticas de las cinco minas de carb\u00f3n a cielo abierto cuyo funcionamiento dio lugar a la formulaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. La informaci\u00f3n se basa en los insumos aportados, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, por la ANM, el Ministerio del Interior y las empresas mineras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n del proyecto minero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caracter\u00edsticas y estado actual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n sobre la no procedencia de consulta previa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Calenturitas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contrato minero se encuentra terminado y en proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto administrativo 000000025 de 19 de octubre de 2011 y certificaci\u00f3n 198 de 10 de febrero de 2014, emitida por la DANCP. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Jagua \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la integraci\u00f3n de operaciones de los contratos 132-97, 285-95, 109-90, HKT-08031 y DKP-141. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato 132-97: el titular era la sociedad Carbones el Tesoro S.A. Se encuentra terminado y liquidado desde el 14 de marzo de 2023. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrato 109-90: el titular es la sociedad Consorcio Minero Unido S.A. Se encuentra terminado y en proceso de liquidaci\u00f3n desde el 7 de septiembre de 2021. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrato 285-95: el titular es la sociedad Carbones de la Jagua S.A. Se encuentra terminado y en proceso de liquidaci\u00f3n desde el 7 de septiembre de 2021. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contratos HKT-08031 y DKP-141: el titular es la sociedad Carbones de la Jagua S.A., quien present\u00f3 solicitud de renuncia. La renuncia obedeci\u00f3 a que los proyectos se declararon no viables a trav\u00e9s de las resoluciones VSC-860 y VSC-861 de 2021. Por lo tanto, los se\u00f1alados contratos se encuentran vigentes, pero en la zona no se desarrollan actividades mineras. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n 0650 del 22 de junio de 2017. Emitida por la DANCP. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pribbenow o la Loma \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al contrato 078-88, del cual es titular la sociedad Drummond.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra en etapa de explotaci\u00f3n, en su anualidad n\u00fam. 33, y est\u00e1 vigente hasta el 26 mayo 2039. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Localizado en los municipios de La Jagua de Ibirico, Chiriguana y El Paso (Cesar). El \u00e1rea otorgada es de 6560 hect\u00e1reas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n 0995 del 30 de diciembre de 2019. Emitida por la DANCP. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El Descanso \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al contrato 144-97, del cual son titulares las sociedades conformadas por el Consorcio Drummond Ltd.Colombia \u2013 Drummond Coal Mining L.L.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra vigente en etapa de explotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Localizado en los municipios de Agust\u00edn Codazzi, Becerril, La Jagua de Ibirico, Chiriguan\u00e1 y El Paso (Cesar). El \u00e1rea otorgada es de 31.559 Has + 4.161 metros cuadrados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluciones ST- 0309 del 19 de abril de 2021; ST- 0305 del 16 de abril de 2021; ST- 1031 del 22 de octubre del 2020; ST- 0945 del 16 de octubre del 2020; y ST \u2013 0504 del 24 de junio de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Emitidas por la DANCP. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El Corozo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al contrato 283-95, del cual es titular la sociedad Drummond. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra en etapa de explotaci\u00f3n, en su anualidad n\u00fam. 18, vigente hasta el 25 mayo 2035. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Localizado en los municipios de La Jagua de Ibirico y Chiriguan\u00e1 (Cesar). El \u00e1rea otorgada es de 16397,8389 hect\u00e1reas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n 197 del 10 de febrero de 2014, corregida por la Resoluci\u00f3n 15 del 14 de febrero de 2014, emitidas por la DANCP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ubicaci\u00f3n de las minas en relaci\u00f3n con el pretendido territorio Yukpa. En la siguiente gr\u00e1fica, aportada por la ANT, se representan los siguientes datos: (i) la expectativa de la comunidad ind\u00edgena sobre el \u00e1rea que debe ser reconocida como territorio ancestral \u2013delimitada por el borde negro\u2013; (ii) la ubicaci\u00f3n y \u00e1rea de influencia de los cinco proyectos mineros \u2013cuadrado rojo\u2013; y (iii) la expectativa de ampliaci\u00f3n de los seis resguardos ind\u00edgenas yukpa como territorio titulado colectivamente \u2013\u00e1reas se\u00f1aladas en azul, morado, amarillo, verde, rosa y aguamarina\u2013: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este mapa es una graficaci\u00f3n de las expectativas del pueblo Yukpa sobre el reconocimiento de su territorio ancestral, lo cual corresponde a las solicitudes que present\u00f3 la comunidad ind\u00edgena a la ANT en 2016 y 2017. La gr\u00e1fica coincide con la imagen aportada por las comunidades en la acci\u00f3n de tutela187. Sin embargo, a la fecha no han culminado los tr\u00e1mites de saneamiento, ampliaci\u00f3n y reconocimiento del territorio ancestral Yukpa, como fue ordenado en la Sentencia T-713 de 2017. Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n de 2017 se limit\u00f3 a ordenar la culminaci\u00f3n de los tr\u00e1mites, pero no analiz\u00f3 ni defini\u00f3 el sentido en el que la ANT debe resolver las solicitudes. Por lo tanto, lo cierto es que no se ha definido con claridad el territorio ancestral Yukpa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es preciso resaltar que, en el Auto A004A de 2021, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en el marco del seguimiento a la Sentencia T-713 de 2017, indic\u00f3 que resulta improcedente que la ANT \u00abpretenda que sea este Tribunal el que le aclare \u201cen que\u0301 t\u00e9rminos se debe hacer la ampliaci\u00f3n, delimitaci\u00f3n y saneamiento del pueblo Yukpa\u201d, cuando ello corresponde al cumplimiento de sus competencias legales, de acuerdo con el Decreto 2363 de 2015 [art\u00edculos 4.26 y 27.7]\u00bb188. Por lo tanto, el reconocimiento del territorio ancestral Yukpa es una obligaci\u00f3n a cargo de la ANT, que debe ser atendida y resuelta con prontitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el proceso de revisi\u00f3n sub examine, la ANT inform\u00f3 que ha adelantado varias actividades para el reconocimiento del territorio ancestral Yukpa, como mesas de trabajo con la comunidad e identificaci\u00f3n del pol\u00edgono pretendido de ampliaci\u00f3n. Asimismo, manifest\u00f3 que ha celebrado reuniones con la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y la Superintendencia de Notariado y Registro para recabar informaci\u00f3n sobre la naturaleza de los predios involucrados y cruce con la malla catastral del IGAC, entre otras actuaciones189. La entidad indic\u00f3 que el cumplimiento de la orden constituye un desaf\u00edo complejo porque \u00abpara la elaboraci\u00f3n de la propuesta del cronograma [\u2026] de protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n del territorio ancestral se requiere una cantidad significativa de recursos financieros, humanos y administrativos, por cuanto la pretensi\u00f3n territorial abarca 759,946 hect\u00e1reas y 13.681 predios que se encuentran en 11 municipios del departamento del Cesar\u00bb190. En relaci\u00f3n con estos predios debe notificarse personalmente a los titulares, entre otras acciones dif\u00edciles. Finalmente, indic\u00f3 que \u00abdada la trascendencia social de la situaci\u00f3n, el caso ha sido elevado a emblem\u00e1tico; lo que significa que tiene una agenda especial\u00bb191 y precis\u00f3 que \u00ablos casos priorizados como emblem\u00e1ticos [\u2026] tienen impl\u00edcita la vocaci\u00f3n de soluci\u00f3n en favor de las comunidades afectadas\u00bb192. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Gravedad del incumplimiento de la orden impuesta a la ANT en la Sentencia T-713 de 2017. Esta corporaci\u00f3n en modo alguno desconoce la complejidad de la tarea que recae sobre la ANT. El t\u00e9rmino concedido en la Sentencia T-713 de 2017 para la conclusi\u00f3n del aludido proceso de ampliaci\u00f3n, saneamiento y delimitaci\u00f3n del territorio Yukpa es una clara muestra de ello, pues es inusualmente largo si se le compara con los lapsos que suelen otorgarse para remediar las violaciones de derechos fundamentales. En cualquier caso, la dificultad de la tarea de ning\u00fan modo justifica los resultados min\u00fasculos que ha producido la entidad. Seg\u00fan el escrito de contestaci\u00f3n de la ANT, durante m\u00e1s de un lustro, la agencia ni siquiera ha elaborado una propuesta de cronograma para tramitar las solicitudes de los Yukpa en relaci\u00f3n con el reconocimiento del territorio ancestral. Las acciones de la agencia parecen estar limitadas a contrastar informaci\u00f3n con otras oficinas y calcular el presupuesto necesario, para sustentar la complejidad de la orden.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de la relaci\u00f3n de las dificultades que implica la orden judicial \u2014dificultades que, valga la reiteraci\u00f3n, se conoc\u00edan entonces y que fueron tenidas en cuenta por este tribunal\u2014, la ANT apenas presenta resultados cumplidos en la obligaci\u00f3n impuesta. Esta circunstancia demuestra la ausencia de un genuino inter\u00e9s en el cumplimiento de la sentencia judicial y en la protecci\u00f3n de los derechos de los integrantes de la comunidad. La gravedad de las consecuencias que genera esta postura institucional es confirmada por las circunstancias que enfrenta la comunidad ind\u00edgena, ampliamente descritas en esta providencia. Si fuera necesario destacar una sola de las manifestaciones de la seriedad del problema, bastar\u00eda con aludir a las decenas de ni\u00f1os y ni\u00f1as que, seg\u00fan se indic\u00f3 con antelaci\u00f3n, han muerto debido a causas asociadas a la pobreza y a la malnutrici\u00f3n. Para la Sala de Revisi\u00f3n es claro que, en una comunidad ind\u00edgena como la Yukpa \u2014donde la seguridad alimentaria depende de actividades como la pesca y la agricultura, que solo pueden realizarse en la medida en que se asegure la posibilidad de gozar de manera pac\u00edfica y adecuada de su territorio y de los r\u00edos que lo surcan\u2014 el incumplimiento de la orden impuesta a la ANT se constituye en una causa indiscutible de este resultado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hecha esta observaci\u00f3n, la Sala encuentra necesario reiterar que \u00abla mejor forma de compatibilizar el derecho a la consulta previa de los pueblos \u00e9tnicos con la importancia de lograr seguridad jur\u00eddica y proteger la confianza leg\u00edtima de los inversionistas, es la existencia de una demarcaci\u00f3n adecuada de los territorios \u00e9tnicos\u00bb193. Tal como acaba de se\u00f1alarse, esta corporaci\u00f3n ha reconocido la dificultad de aplicar el concepto de territorio \u00e9tnico, en tanto no se trata \u00fanicamente de reconocer un espacio f\u00edsico demarcado, sino que est\u00e1 vinculado a elementos culturales, ancestrales y espirituales, que constituyen el \u00e1mbito tradicional de actividades de la comunidad. En esa medida, vale la pena que la Sala se pronuncie a continuaci\u00f3n sobre la importancia del territorio para las comunidades ind\u00edgenas, pues a partir de dicha relaci\u00f3n se sustenta su identidad colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusiones sobre la necesidad de garantizar el cumplimiento de la orden de concluir el proceso de delimitaci\u00f3n, saneamiento y ampliaci\u00f3n del territorio de pueblo ind\u00edgena Yukpa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los ac\u00e1pites anteriores la Sala estudi\u00f3 los alegatos de la acci\u00f3n de tutela relacionados con el territorio ancestral Yukpa. Particularmente, (i) determin\u00f3 que las minas se ubican dentro del \u00e1rea cuyo reconocimiento reclama el pueblo Yukpa como territorio ancestral; (ii) encontr\u00f3 que, pese a las numerosas decisiones judiciales que se han dictado y a la suscripci\u00f3n de un acuerdo espec\u00edfico con las autoridades, el aludido territorio ancestral Yukpa no ha sido definido, aun cuando existen reiteradas \u00f3rdenes que exigen culminar ese tr\u00e1mite; y (iii) se acredit\u00f3 la indiscutible importancia del territorio para las comunidades ind\u00edgenas, pues de \u00e9l depende su supervivencia f\u00edsica y cultural. A partir de dicho an\u00e1lisis, y para definir el caso concreto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n establece las siguientes conclusiones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Es claro que existe mora en el reconocimiento del territorio ancestral Yukpa. Dicha mora es atribuible a las autoridades, en especial a la ANT, \u00f3rgano que no ha resuelto las solicitudes de ampliaci\u00f3n, saneamiento y delimitaci\u00f3n del territorio ancestral Yukpa, para dar cumplimiento a la Sentencia T-713 de 2017, seg\u00fan alega, por la complejidad del asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La definici\u00f3n del territorio ancestral es un procedimiento complejo que requiere el desarrollo de varias etapas y la intervenci\u00f3n de m\u00faltiples autoridades de forma coordinada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Definir el territorio de la comunidad ind\u00edgena Yukpa es importante para evaluar, en este caso, la eventual violaci\u00f3n de su derecho fundamental a la consulta previa en relaci\u00f3n con los cinco proyectos mineros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La ausencia de reconocimiento de este territorio ancestral por parte de las autoridades complejiza el asunto, pero no puede traducirse en un desconocimiento del derecho a la consulta previa de la comunidad ind\u00edgena ni puede impedir el an\u00e1lisis sobre su vulneraci\u00f3n en relaci\u00f3n con proyectos, planes o medidas determinadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De la caracterizaci\u00f3n del pueblo ind\u00edgena Yukpa (vid 8.1 supra) la Sala colige que, en principio, existen elementos econ\u00f3micos, culturales, ancestrales y espirituales que han vinculado a la comunidad ind\u00edgena con el espacio territorial que pretenden en el territorio del Cesar, en especial al \u00e1rea m\u00e1s cercana con la Serran\u00eda del Perij\u00e1. En los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional194, puede entenderse que, por lo menos parte de ese territorio, ha representado para la comunidad soporte material para su existencia econ\u00f3mica y cultural, aunque su permanencia en toda la zona pretendida no haya sido permanente y exclusiva, pues una de sus particularidades es ser una etnia semin\u00f3mada, que, adem\u00e1s, es v\u00edctima de desplazamiento forzado a causa del conflicto armado y est\u00e1 en peligro de extinci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En la Sentencia T-713 de 2017, la Corte indic\u00f3 que \u00abel derecho constitucional y el derecho internacional de los derechos humanos protegen tanto a las comunidades que cuentan con un t\u00edtulo estatal, como a las que no lo han obtenido. Esta \u00faltima circunstancia, las m\u00e1s de las veces, se origina en la negativa o la negligencia de las autoridades p\u00fablicas en el reconocimiento, defensa y protecci\u00f3n de este derecho. En consecuencia, constituye en s\u00ed misma, una violaci\u00f3n de derechos fundamentales\u00bb195. As\u00ed, la tardanza en el reconocimiento del territorio ancestral en este caso genera un menoscabo de los derechos del pueblo ind\u00edgena Yukpa y obliga a la Corte Constitucional a imponer medidas de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La violaci\u00f3n de derechos que experimenta la comunidad Yukpa no se debe, \u00fanicamente, al incumplimiento de la obligaci\u00f3n que recae en la ANT, consistente en efectuar el reconocimiento formal del territorio ancestral. En el presente caso, se estudian las circunstancias espec\u00edficas de una comunidad ind\u00edgena en peligro de extinci\u00f3n que afronta una grave situaci\u00f3n social, econ\u00f3mica y cultural. En este contexto, el incumplimiento que persiste sobre la orden de la Sentencia T-713 de 2017 es, en s\u00ed mismo, un agravante de las cr\u00edticas condiciones del pueblo Yukpa, seg\u00fan se ha expuesto ampliamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional reiterar\u00e1 a la ANT la orden de finalizar con prontitud los tr\u00e1mites de ampliaci\u00f3n, saneamiento y delimitaci\u00f3n del territorio Yukpa bajo un enfoque etnodiferencial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante el incumplimiento demostrado de esta orden, que fue inicialmente impuesta en la Sentencia T-713 de 2017, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, despacho al que est\u00e1 adscrita la ANT, apoyar el fortalecimiento institucional de la ANT y desarrollar todas las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de la orden de la Corte Constitucional. A partir de esta decisi\u00f3n, y en tanto superior de la ANT, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es responsable del cumplimiento de esta orden. Sobre el particular se resalta que este ministerio preside el Consejo Directivo de la ANT, el cual tiene como funci\u00f3n \u00ab[o]rientar el funcionamiento general de la Agencia y verificar el cumplimiento de los objetivos, planes y programas definidos y su conformidad con las pol\u00edticas del sector agricultura y desarrollo rural [y] [a]probar el Plan Estrat\u00e9gico de largo, mediano y corto plazo de la entidad y los planes operativos\u00bb196. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra oportuno disponer medidas de etnorreparaci\u00f3n para la comunidad ind\u00edgena accionante, las cuales se detallar\u00e1n en el ac\u00e1pite de remedios judiciales (vid infra 8.3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afectaci\u00f3n directa de la comunidad Yukpa como consecuencia de la imposibilidad de visitar lugares de significaci\u00f3n religiosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n constata que la existencia y funcionamiento de las cinco minas de carb\u00f3n genera una afectaci\u00f3n directa al pueblo Yukpa, consistente en la imposibilidad de acceder a los lugares de significaci\u00f3n religiosa ubicados en las \u00e1reas donde se desarrollan los proyectos mineros. Para fundamentar esta afirmaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 la ubicaci\u00f3n de los lugares sagrados se\u00f1alados por la comunidad y el reconocimiento que de ellos se ha hecho en documentos oficiales de diagn\u00f3stico sobre las pr\u00e1cticas espirituales y presencia del pueblo Yukpa en el territorio tradicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alegatos de los accionantes sobre la afectaci\u00f3n directa a sus sitios sagrados. Los accionantes se\u00f1alaron sesenta y un sitios sagrados197, de inter\u00e9s cultural y espiritual del pueblo Yukpa que se encontrar\u00edan ubicados en el \u00e1rea de influencia de los proyectos mineros. Argumentaron que, ancestralmente, realizaban pr\u00e1cticas culturales y visitas en estos lugares, pero que ya no pueden ingresar a ellos. \u00abEstos por lo general obedecen a \u00e1rboles, monta\u00f1as, r\u00edos, cementerios, lugares de cacer\u00eda, pesca, recolecci\u00f3n o aquellos sitios donde los Yukpa con frecuencia utilizan como rutas o lugares para pernoctar o hacer estaciones\u00bb198. De acuerdo con este planteamiento, los sitios sagrados no son, \u00fanicamente, puntos de la superficie, destinados a un fin de culto espiritual; constituyen, en realidad, un territorio ancestral, un tramado de sitios sagrados que se conectan entre s\u00ed y conforman el pol\u00edgono del Territorio Ancestral199.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el escrito de demanda, los lugares sagrados que se ubicar\u00edan en las zonas donde se desarrollan los proyectos mineros se distribuir\u00edan del siguiente modo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mina Calenturitas: quince lugares.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Mina La Jagua: un sitio dentro de la mina y nueve lugares en la zona de influencia de esta.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Mina Pribbenow o La Loma: seis lugares. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Mina El Descanso: cinco sitios al interior de la mina y once sitios en la zona de influencia de esta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Mina El Corozo: catorce lugares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para argumentar la afectaci\u00f3n directa sobre los sitios de importancia espiritual y cultural, los accionantes manifestaron que el contexto general de las afectaciones se describe en el documento \u00abOWAYA donde se incorporan las variables generales que definen el territorio ancestral desde una perspectiva f\u00edsica, pol\u00edtica y espiritual\u00bb200. Al respecto, advirtieron que es necesario apreciar en debida forma el valor probatorio \u00abde ese documento, que es de car\u00e1cter p\u00fablico y fue construido con los aportes del pueblo Yukpa y financiado con recursos p\u00fablicos del Ministerio del Interior en el marco del [A]uto 004 [de la Corte Constitucional], plan de salvaguarda\u00bb201. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentos de las autoridades y partes accionadas. El Ministerio del Interior inform\u00f3 que ha realizado visitas de verificaci\u00f3n y un an\u00e1lisis t\u00e9cnico interdisciplinar sobre la presencia de comunidades pertenecientes al pueblo Yukpa en el \u00e1rea de influencia de las minas de carb\u00f3n. Resalt\u00f3 que las comunidades fueron convocadas a participar en el proceso de verificaci\u00f3n y certificaci\u00f3n adelantado por dicha autoridad202, pero que los seis gobernadores se negaron a participar en las visitas programadas entre el 27 de noviembre y el 5 de diciembre de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio agreg\u00f3 que, adem\u00e1s de la visita t\u00e9cnica, realizaron estudios geogr\u00e1ficos, cartogr\u00e1ficos y alfanum\u00e9ricos, con el fin de establecer la presencia de comunidades ind\u00edgenas en la zona. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que tuvieron en cuenta, con este prop\u00f3sito, el documento OWAYA203. Lo anterior, en el marco de los proyectos mineros La Loma y El Descanso, pues aclar\u00f3 que en relaci\u00f3n con las minas \u00abEl Corozo y La Jagua, esta [a]utoridad no ha desarrollado visitas de verificaci\u00f3n, ni an\u00e1lisis de procedencia de consulta previa respecto al pueblo Yukpa\u00bb204. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusiones sobre la afectaci\u00f3n directa a los sitios sagrados del pueblo Yukpa. La Sala de Revisi\u00f3n encuentra debidamente acreditada la afectaci\u00f3n de la comunidad Yukpa como consecuencia de la imposibilidad de acceder a sitios sagrados y de la renuencia de las autoridades de delimitar su territorio ancestral a partir de los mismos. Esta conclusi\u00f3n encuentra asidero en el documento OWAYA, \u00abproyecto de identificaci\u00f3n y caracterizaci\u00f3n de los sitios \u201csagrados\u201d en el territorio ancestral del pueblo Yukpa\u00bb, y en las pruebas indiciarias que se presentan en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El documento Owaya fue realizado en cumplimiento del Auto 004 de 2009 de la Corte Constitucional, providencia que orden\u00f3 formular e implementar planes de salvaguardia \u00e9tnica para los pueblos v\u00edctimas del conflicto armado y el desplazamiento forzado. En la elaboraci\u00f3n del informe participaron las autoridades de la comunidad Yukpa; los ministerios del Interior, de Protecci\u00f3n Social, Defensa y Educaci\u00f3n; Acci\u00f3n Social y el ICBF. All\u00ed se encuentra una detallada caracterizaci\u00f3n de la comunidad y un minucioso an\u00e1lisis de toda la informaci\u00f3n requerida para la puesta en marcha de los proyectos encaminados a asegurar su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre otros datos relevantes para la soluci\u00f3n de la presente controversia, el documento brinda una identificaci\u00f3n detallada de los sitios sagrados de la comunidad Yukpa. Al analizar este apartado, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que cincuenta y cuatro de los sesenta y un lugares indicados en la acci\u00f3n de tutela se encuentran en las inmediaciones de las minas a cielo abierto y se traslapan, efectivamente, con las \u00e1reas de ejecuci\u00f3n de los proyectos mineros. El hecho de que los lugares sagrados se encuentren en tales zonas, sumado a la circunstancia de que las sociedades demandadas no han manifestado que permiten el acceso a tales lugares a la comunidad Yukpa, permite inferir que la aludida imposibilidad de acudir a los sitios con significaci\u00f3n espiritual y religiosa es cierta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conviene resaltar que la informaci\u00f3n que consta en el documento Owaya sobre los sitios de importancia ancestral y territorial del pueblo Yukpa no se basa \u00fanicamente en las afirmaciones hechas por sus representantes; es el resultado de la investigaci\u00f3n y el acompa\u00f1amiento de entidades del Estado, que, en observancia del auto indicado, tienen el deber de garantizar la protecci\u00f3n de sus integrantes. Por tal motivo, constituye un elemento probatorio pertinente y de gran valor para el esclarecimiento del asunto bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, es necesario se\u00f1alar, por cuanto constituye un indicio a favor de la afirmaci\u00f3n hecha por la comunidad Yukpa, que ninguna de las autoridades demandadas neg\u00f3 que los sitios sagrados se encuentren en los lugares indicados en la demanda o en el documento Owaya. Si bien llamaron la atenci\u00f3n sobre algunas diferencias entre el documento Owaya elaborado en 2017 y el plan de salvaguardia anterior de la comunidad de 2014, reconocieron que el documento Owaya es el plan oficial de la comunidad y que fue recopilado con acompa\u00f1amiento del Ministerio del Interior205.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, en el Plan de Salvaguardia Yukpa, elaborado el 30 de junio 2014, antes del documento Owaya, se precisa que, hist\u00f3ricamente, el pueblo Yukpa ha hecho presencia en el territorio cercano a las minas de carb\u00f3n relacionadas en la presente acci\u00f3n de tutela. Sobre el particular, se lee lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde comienzos de la d\u00e9cada del 2000, grandes explotaciones carbon\u00edferas se vienen desarrollando cerca al municipio de Becerril y La Jagua de Ibirico. Estos megaproyectos han sido liderados por la empresa transnacional estadounidense Drummond Co. y la filial suiza Prodeco (Glencore AG \u2013 Xstata), mediante la apertura de grandes complejos mineros como La Loma, La Jagua y el Descanso. El Hatillo, La Francia, Calenturitas y El Tesoro son otros proyectos secundarios en el \u00e1rea, pero que en conjunto, hacen del norte del Cesar un n\u00facleo central de extracci\u00f3n carbon\u00edfera a nivel nacional\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Plan de Salvaguardia de 2014 informa, igualmente, que la actividad de las minas ha imposibilitado la interacci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena con sus sitios sagrados:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Integrantes del pueblo Yukpa, dan cuenta del arrasamiento de un antiguo cementerio donde yac\u00edan sus ancestros cerca a la Jagua de Ibirico. Por efecto de la ampliaci\u00f3n de la zona de operaciones de las minas de la Drummond, se ha venido destruyendo directamente el patrimonio cultural y sagrado de este pueblo. En ese sentido, varios de los sitios sagrados yukpas de la zona del plan, pasaron a estar bajo el control territorial de los grandes proyectos extractivos206.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionados tampoco adujeron que fuera falsa la afirmaci\u00f3n hecha por los demandantes, de que se les niega el acceso a los lugares en cuesti\u00f3n. Los sujetos demandados centran su argumentaci\u00f3n en que la ANT no ha hecho un reconocimiento formal sobre el territorio ancestral de la comunidad y que, en su momento, la Direcci\u00f3n de Consulta Previa inform\u00f3 que en el territorio donde operan las minas no hab\u00eda presencia de pueblos ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se encuentra plenamente probado que las empresas y las entidades accionadas tienen conocimiento de que desde 2016 el pueblo Yukpa elev\u00f3 dos solicitudes ante la ANT para conseguir el reconocimiento de su territorio ancestral. Las peticiones contienen el croquis y las coordenadas del territorio pretendido, donde se encuentran \u00ablos sitios sagrados de la memoria del pueblo Yukpa, como marcas fundamentales de la cultura y la identidad propia, [\u2026] por lo que hay una fractura entre lo cultural y lo material, al no poder palpar y visitar directamente varios de estos lugares\u00bb207. La prueba de que las accionadas conocieron la informaci\u00f3n aqu\u00ed referida se encuentra en las abundantes referencias que hicieron ellas mismas al respecto y en los procesos judiciales y administrativos que, hasta la fecha, han promovido los Yukpa para conseguir el reconocimiento de su territorio ancestral (ver supra 8.1.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De tal suerte, pese a que conoc\u00edan de tiempo atr\u00e1s las demandas de la comunidad, encaminadas a lograr la visita de los lugares en cuesti\u00f3n, las sociedades demandadas no brindan informaci\u00f3n que d\u00e9 sustento a los \u00fanicos dos argumentos que, en el caso concreto, podr\u00edan refutar la afirmaci\u00f3n que se desprende de la acci\u00f3n de tutela y del documento Owaya: i) que los sitios sagrados se\u00f1alados no se encuentran en la zona de influencia de los proyectos mineros o ii) que, en contra de las afirmaciones hechas por los demandantes, s\u00ed se les permite el acceso a tales lugares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estima necesario resaltar que las faltas que hubieren cometido las autoridades competentes \u2014la ANT, al no haber concluido el proceso de formalizaci\u00f3n y reconocimiento del territorio Yukpa, pese a la orden impuesta en la Sentencia T-713 de 2017; y la Direcci\u00f3n de Consulta Previa, al haber informado que en el territorio no hac\u00eda presencia ninguna comunidad ind\u00edgena, sin haber hecho el estudio in situ y sin observar las directrices planteadas por este tribunal\u2014 de ning\u00fan modo refutan las razones propuestas en la acci\u00f3n de tutela y en el documento Owaya. Dicho de otro modo, del hecho de que no se hubiera certificado la presencia de los Yukpa en la zona y de la circunstancia de que la ANT no haya concluido el proceso de reconocimiento del territorio ancestral no se sigue que el derecho a la consulta previa no haya sido violado. Por el contrario, tales omisiones han hecho posible y \u2014hoy por hoy, a la luz del continuado incumplimiento\u2014 han agravado la infracci\u00f3n de los derechos de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se explica en el escrito de demanda, la imposibilidad de visitar los lugares con significaci\u00f3n espiritual y religiosa ha acarreado un da\u00f1o cultural adicional: debido a la prolongaci\u00f3n en el tiempo de esta situaci\u00f3n, las nuevas generaciones est\u00e1n perdiendo la memoria tradicional sobre el territorio y sobre las \u00abtoponimias [palabras y frases] como formas importantes de reconoc[imiento] [d]el territorio [que] son parte fundamental del inventario l\u00e9xico de[l] idioma [que] est\u00e1 en peligro\u00bb208. Al respecto, se recuerda que, de acuerdo con el informe t\u00e9cnico presentado por el ICANH, el pueblo Yukpa es la \u00fanica etnia que habla el idioma Carib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que la vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta previa por la afectaci\u00f3n directa sobre los sitios sagrados tambi\u00e9n tiene origen en la ausencia de reconocimiento del territorio ancestral Yukpa. No existe justificaci\u00f3n atendible para que el Ministerio del Interior se haya abstenido de efectuar un an\u00e1lisis completo, y con enfoque \u00e9tnico y diferencial, sobre la presencia del pueblo Yukpa en la zona. Como lo ha se\u00f1alado en otras oportunidades esta misma corporaci\u00f3n, la labor del ministerio no puede limitarse a una contrastaci\u00f3n espacial; debe estar acompa\u00f1ada del an\u00e1lisis in situ. Asimismo, con ocasi\u00f3n del procedimiento iniciado para delimitar el territorio ancestral Yukpa, la ANT ha debido realizar un an\u00e1lisis t\u00e9cnico, antropol\u00f3gico y cultural, acompa\u00f1ado por profesionales en estas \u00e1reas y en coordinaci\u00f3n con el pueblo Yukpa. A pesar del amplio despliegue probatorio realizado por la Sala de Revisi\u00f3n, no se alleg\u00f3 prueba de que dicho estudio se hubiera llevado a cabo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n establece que se vulner\u00f3 el derecho a la consulta previa de la comunidad ind\u00edgena accionante. Por lo tanto, amparar\u00e1 el derecho fundamental del Pueblo Yukpa en relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n de las minas Calenturitas, La Jagua, Pribbenow, el Descanso y el Corozo, por la afectaci\u00f3n directa que estas les producen por la limitaci\u00f3n del acceso a sus sitios sagrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afectaci\u00f3n directa de la comunidad Yukpa por la amenaza de los derechos a la vida, la salud, seguridad alimentaria y al medio ambiente sano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n constata que la explotaci\u00f3n de las minas de carb\u00f3n genera una afectaci\u00f3n directa al pueblo Yukpa, observable en el impacto sobre los r\u00edos, la calidad del aire, la variedad de especies de fauna y flora y, en general, en el medio ambiente. M\u00e1s concretamente, las alteraciones han provocado (i) amenazas en su seguridad alimentaria y (ii) la aparici\u00f3n o el agravamiento de enfermedades que causan un creciente n\u00famero de muertes de ni\u00f1os y ni\u00f1as ind\u00edgenas. Para fundamentar esta afirmaci\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 a la contaminaci\u00f3n de las fuentes de agua y sus consecuencias. Luego, abordar\u00e1 las enfermedades que aquejan a la comunidad ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alegatos de los accionantes sobre la afectaci\u00f3n directa a su salud y seguridad alimentaria. Los seis gobernadores del pueblo ind\u00edgena Yukpa argumentaron que la actividad de las minas de carb\u00f3n ha desencadenado los siguientes resultados:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Deterioro de los r\u00edos y afluentes h\u00eddricos, lo que ha imposibilitado el desarrollo de las actividades propias de etnia semin\u00f3mada, como la pesca, caza, recolecci\u00f3n y agricultura itinerante, por lo que su seguridad alimentaria se ve afectada;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Da\u00f1o de las fuentes h\u00eddricas y la contaminaci\u00f3n del aire, lo cual ha provocado afecciones graves en la salud de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, especialmente entre los ni\u00f1os y ni\u00f1as Yukpa. Este \u00faltimo resultado se materializa en la muerte de decenas de menores por causas asociadas a la contaminaci\u00f3n del agua que consumen y del aire que respiran. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el primer componente \u2014afectaci\u00f3n de los r\u00edos\u2014, los accionantes se\u00f1alaron que cada uno de los proyectos mineros ha intervenido fuentes h\u00eddricas, lo que ha perjudicado su seguridad alimentaria. Este resultado se produce debido a que ya no pueden asegurar su supervivencia a trav\u00e9s de la caza, la pesca y la recolecci\u00f3n. Particularmente, \u00abestas desviaciones o intervenciones de fuentes h\u00eddricas obedecen a superposiciones o traslapes que se producen al comparar las operaciones y t\u00edtulos mineros frente a las fuentes h\u00eddricas de orden nacional, en las que los r\u00edos principales y secundarios, quebradas, arroyos, drenajes, manantiales, riachuelos y ca\u00f1os son las dichas fuentes h\u00eddricas se\u00f1aladas\u00bb209. La intervenci\u00f3n de los r\u00edos se detall\u00f3 en el escrito de demanda en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mina Calenturitas: la empresa Prodeco intervino los r\u00edos Calenturitas, Maracas y Tucuy, a la altura de coordenadas planas 1066593 \u2013 1563731. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Mina La Jagua: la empresa Prodeco intervino el r\u00edo Tucuy, a la altura de coordenadas planas 1088215 \u2013 1553349. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Mina Pribbenow o La Loma: la empresa Drummond intervino los ca\u00f1os Rosario y Tigre, a la altura de coordenadas planas 1064321 &#8211; 1551014 y 1065178 y 1548109. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Mina El Corozo: la empresa Drummond intervino el ca\u00f1o La Pava, en las coordenadas planas 1633075 \u2013 1541029. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el segundo componente \u2014afectaci\u00f3n de la salud de la comunidad y muerte de menores\u2014, los gobernadores del pueblo Yukpa informaron que los diagn\u00f3sticos m\u00e1s significativos son enfermedad diarreica aguda (EDA), infecci\u00f3n respiratoria aguda (IRA) y desnutrici\u00f3n, los cuales son la principal causa de la muerte de setenta y siete ni\u00f1os y ni\u00f1as de la comunidad entre enero de 2012 y marzo de 2022, la mayor\u00eda de los cuales eran menores de un a\u00f1o. Para sustentar estas afirmaciones, los accionantes anexaron un documento de diagn\u00f3stico emitido por la EPS ind\u00edgena DUSAKAWI EPSI en 2020, en el cual se se\u00f1alan cifras sobre las enfermedades m\u00e1s comunes de la comunidad y la taza de mortalidad infantil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alegatos de las autoridades y empresas accionadas. Los sujetos llamados a este proceso no negaron la veracidad de las afirmaciones hechas por los demandantes; tampoco proporcionaron informaci\u00f3n que las controvirtiera. Como consecuencia de lo anterior, no refutaron que, en el desarrollo de los proyectos mineros, se hubieren realizado desviaciones de los r\u00edos \u2014causa primordial de la afectaci\u00f3n del ecosistema en el que los Yukpa obtienen sus medios de subsistencia\u2014; que las causas prevalentes de la muerte de setenta y siete ni\u00f1os y ni\u00f1as de la comunidad en los \u00faltimos a\u00f1os hubieren sido la enfermedad diarreica aguda, la infecci\u00f3n respiratoria aguda y la desnutrici\u00f3n; o que la actividad minera hubiera sido la causa del deterioro del medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, las empresas se limitaron a demostrar que han obrado con diligencia en la prevenci\u00f3n de los da\u00f1os ambientales. Manifestaron que cuentan con el Plan de Manejo Ambiental y que, peri\u00f3dicamente, han presentado los informes de cumplimiento ambiental a las autoridades. Agregaron que las medidas tomadas con las autoridades ambientales tuvieron en cuenta el documento t\u00e9cnico elaborado por el Instituto Salud P\u00fablica de la Universidad Javeriana en 2021, denominado \u00abestudio epidemiol\u00f3gico para identificar asociaciones entre factores ambientales y la salud de las personas residentes en el \u00e1rea de influencia de las operaciones mineras de carb\u00f3n desarrolladas en la zona centro del departamento del Cesar\u00bb210. En \u00e9l se analizaron las condiciones de los hogares alrededor de tres kil\u00f3metros de la operaci\u00f3n minera de carb\u00f3n. Asimismo, Prodeco resalt\u00f3 que las concesiones para la intervenci\u00f3n de las fuentes de agua fueron aprobadas conforme a la legislaci\u00f3n vigente y con fundamento emp\u00edrico sobre la disponibilidad y calidad del recurso h\u00eddrico, respetando los usos priorizados211. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusiones sobre la afectaci\u00f3n directa por impactos en la seguridad alimentaria y salud de los Yukpa. Con base en la informaci\u00f3n suministrada por los demandantes y en los medios de prueba recaudados en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala estima que existe soporte probatorio suficiente que permite concluir que la ejecuci\u00f3n de los proyectos mineros genera una afectaci\u00f3n directa al pueblo Yukpa que se traduce en la afectaci\u00f3n de su seguridad alimentaria y su salud. Esta afirmaci\u00f3n se basa en dos premisas: (i) el funcionamiento de las minas impacta la seguridad alimentaria de la comunidad ind\u00edgena e (ii) incide en la aparici\u00f3n de las enfermedades que los aquejan y que han provocado la muerte de ni\u00f1os Yukpa. A continuaci\u00f3n, se explican estas dos premisas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la ejecuci\u00f3n de actividades de explotaci\u00f3n minera a cielo abierto impacta de manera nociva la seguridad alimentaria del pueblo Yukpa. El Ministerio de Ambiente remiti\u00f3 a esta Sala un documento elaborado por la ANLA en 2021, denominado \u00abestandarizaci\u00f3n y jerarquizaci\u00f3n de impactos ambientales de proyectos licenciados por ANLA\u00bb212. En \u00e9l se identifican los principales perjuicios que ocasiona en los ecosistemas la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n. Dichos resultados consisten en la \u00ab[a]lteraci\u00f3n de la geoforma del terreno, [a]lteraci\u00f3n a comunidades de fauna terrestre y [a]lteraci\u00f3n a la calidad del aire. El componente ambiental con mayor n\u00famero de impactos es el [h]idrol\u00f3gico, seguido por [a]tmosf\u00e9rico e [h]idrogeol\u00f3gico\u00bb213.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los proyectos carbon\u00edferos que se desarrollan espec\u00edficamente en el departamento del Cesar, el informe del ICANH se\u00f1al\u00f3 que \u00abel deterioro ambiental asociado a la deforestaci\u00f3n, la desviaci\u00f3n de r\u00edos, el uso de pesticidas, la quema a gran escala y la extracci\u00f3n de carb\u00f3n han reducido la cantidad y variedad de flora y fauna [en la regi\u00f3n]\u00bb214. La misma entidad indic\u00f3 que \u00abse trata de un fen\u00f3meno de inmensas envergaduras, si se tiene en cuenta que solamente el departamento Cesar produce el 64% del carb\u00f3n del pa\u00eds, con 211 t\u00edtulos mineros vigentes (Agencia Nacional de Miner\u00eda, 2019)\u00bb215. Con fundamento en estos dos informes, provenientes de entidades del Estado, y que no fueron refutados por los sujetos demandados, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra plenamente acreditado que el desarrollo de los proyectos mineros produjo una afectaci\u00f3n importante sobre el territorio y el medio ambiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por el ICANH, dichos cambios en el territorio y en el medio ambiente transformaron la forma como los Yukpa se relacionan con su entorno: produjeron una disminuci\u00f3n sustancial de la cantidad y variedad de la flora que se encontraba en la zona, acarrearon la p\u00e9rdida de acceso a partes del territorio y generaron el deterioro de las tierras y ocasionaron una apreciable contaminaci\u00f3n de las fuentes h\u00eddricas. Estas variaciones ambientales han impactado negativamente la seguridad alimentaria de la comunidad y han generado situaciones an\u00f3malas como robos de cosechas entre subgrupos y a campesinos, as\u00ed como migraciones a zonas urbanas y mendicidad en el pueblo Yukpa216. Adem\u00e1s, en el informe de la EPS ind\u00edgena DUSAKAWI EPSI de 2020 se registra que un alto n\u00famero de ni\u00f1os y ni\u00f1as Yukpa sufren de desnutrici\u00f3n. En esa medida, se concluye que, a ra\u00edz del menoscabo de los recursos naturales de los cuales el pueblo Yukpa deriva su subsistencia, la comunidad ind\u00edgena tiene en riesgo su seguridad alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, los efectos de la actividad minera contribuyen a agudizar las afectaciones de salud que aquejan a la comunidad ind\u00edgena, en la que se presenta un alarmante n\u00famero de muertes de ni\u00f1os y ni\u00f1as Yukpa. El informe de la EPS ind\u00edgena DUSAKAWI EPSI de 2020 revela que el n\u00famero de muertes de menores Yukpa se incrementa anualmente y que la mayor\u00eda de los decesos ocurren por causa de enfermedades prevenibles, como la diarrea y las infecciones respiratorias agudas. Adicionalmente, pone de presente que esta situaci\u00f3n se ha producido como resultado de la inexistencia de una pol\u00edtica estatal que solvente la \u00abfalta de tierra, producto del despojo\u00bb y \u2014lo que interesa destacar aqu\u00ed a la Sala de Revisi\u00f3n\u2014 del \u00abdesv\u00edo de los r\u00edos, [pues] esta comunidad es predominantemente dedicada a la caza y la pesca\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se indic\u00f3 anteriormente, ha quedado plenamente acreditado que, en el desarrollo de los proyectos mineros, se modific\u00f3 el curso de varios r\u00edos. Este hecho demuestra, de manera indiciaria, la relaci\u00f3n que existe entre la actuaci\u00f3n de las sociedades demandadas y la producci\u00f3n del resultado en cuesti\u00f3n. Al respecto, cabe destacar que estas \u00faltimas no negaron haber desviado el curso de los r\u00edos y tampoco se encuentra probado que este hecho haya sido desencadenado por la acci\u00f3n de otro agente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Sala de Revisi\u00f3n, los elementos de prueba referidos satisfacen el est\u00e1ndar probatorio establecido por la jurisprudencia a prop\u00f3sito de la afectaci\u00f3n directa sufrida por el pueblo Yukpa217. Se resalta que, precisamente por el grave drama humano que vive el pueblo Yukpa, as\u00ed como por su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a las autoridades y las empresas mineras, que se ha expuesto con suficiencia en esta decisi\u00f3n, ser\u00eda desproporcionado exigir un esfuerzo probatorio extremadamente riguroso, que demostrara una relaci\u00f3n causal plena e irrefutable entre los efectos de la actividad minera y los resultados que aqu\u00ed se refieren.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala recuerda que el proceso de tutela no constituye un juicio de responsabilidad ordinaria, donde se eval\u00fae, con arreglo a las reglas del derecho de da\u00f1os, la atribuci\u00f3n de un perjuicio a la acci\u00f3n causal de un agente. En el marco del presente proceso de amparo, se eval\u00faa la necesidad de conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una comunidad ind\u00edgena, que es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Se trata de un pueblo que, seg\u00fan este mismo tribunal, se encuentra en grave riesgo de extinci\u00f3n y que, adem\u00e1s, experimenta una tragedia social, econ\u00f3mica y espiritual, debido a la desaparici\u00f3n y a la transformaci\u00f3n del mundo que secularmente ha habitado. Por tal motivo, para el juez de tutela es imperioso emplear todos los medios probatorios existentes, incluidos aquellos de car\u00e1cter indiciario, que permitan asignar razonablemente el deber de resarcir el da\u00f1o causado al pueblo ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, los Planes de Manejo Ambiental de los proyectos no incluyeron acciones o medidas relacionadas con el impacto a la comunidad Yukpa. Esta omisi\u00f3n refuerza la conclusi\u00f3n a la que ha arribado la Sala de Revisi\u00f3n a prop\u00f3sito del nexo causal entre la ejecuci\u00f3n de los proyectos mineros y la afectaci\u00f3n directa del pueblo Yukpa. Pues el hecho de que aquellas no hayan acometido planes espec\u00edficos para corregir los da\u00f1os medioambientales provocados de manera espec\u00edfica contra la comunidad Yukpa permite colegir la producci\u00f3n de un da\u00f1o concreto en este caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las empresas mineras reconocen que puede existir un traslape entre el pretendido territorio ancestral Yukpa y las minas de carb\u00f3n. Sin embargo, insisten que dicha conclusi\u00f3n est\u00e1 atada \u00abhasta tanto la Agencia Nacional de Tierras \u2013ANT\u2013 delimitase el expectado [sic] territorio ancestral Yukpa\u00bb218. Sostienen que \u00abmientras tal verificaci\u00f3n no se realice, no es posible afirmar la existencia de un \u201cterritorio ancestral\u201d y mucho menos delimitarlo\u00bb219. Seg\u00fan su interpretaci\u00f3n, la consulta previa proceder\u00eda para \u00abnuevos proyectos, obras o actividades que requieran licencia ambiental, t\u00edtulo minero, sustracci\u00f3n de reserva forestal o la suscripci\u00f3n de un contrato para la exploraci\u00f3n y\/o explotaci\u00f3n de hidrocarburos. No aplica a proyectos ya licenciados ni a t\u00edtulos o concesiones mineras ya otorgadas\u00bb220.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala de Revisi\u00f3n, la hermen\u00e9utica propuesta por las empresas accionadas desconoce el derecho a la consulta previa que tienen las comunidades ind\u00edgenas. La jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en reconocer que el derecho fundamental de los pueblos \u00e9tnicos se traduce en la garant\u00eda de participar en las decisiones que les conciernen de forma directa por la relaci\u00f3n simbi\u00f3tica que tienen con el territorio como sustento material de su existencia, as\u00ed como su posesi\u00f3n ancestral. Por lo tanto, el derecho no est\u00e1 condicionado a la existencia de una titulaci\u00f3n estatal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la posici\u00f3n de las empresas mineras desatiende el deber de debida diligencia que tienen los particulares para la protecci\u00f3n del derecho a la consulta previa. Seg\u00fan este principio, los particulares deben garantizar mecanismos de cooperaci\u00f3n con las comunidades \u00e9tnicas que se vean involucradas en el desarrollo de sus proyectos. As\u00ed lo ha expresado la jurisprudencia constitucional, en atenci\u00f3n a la Declaraci\u00f3n de Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos, conocidos como los \u00abPrincipios Ruggie\u00bb, que fueron avalados por el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas en el a\u00f1o 2011 y que \u00abconfirman la m\u00e1xima establecida del derecho internacional de que: i) los Estados tienen el deber de proteger los derechos humanos, por ejemplo, contra violaciones cometidas por las empresas comerciales y otras terceras partes, mediante medidas adecuadas, actividades de reglamentaci\u00f3n y sometimiento a la justicia; pero que ii) las empresas deben respetar dichas prerrogativas, actuando con la debida diligencia para no vulnerarlas o contribuir a su vulneraci\u00f3n; y que existe iii) la necesidad de que sean establecidas v\u00edas de recurso efectivas para reparar las violaciones cuando se producen\u00bb221. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n establece que se vulner\u00f3 el derecho a la consulta previa de la comunidad ind\u00edgena accionante, tambi\u00e9n por la afectaci\u00f3n directa que las minas les producen respecto de su salud y el menoscabo de su seguridad alimentaria. Por lo tanto, ordenar\u00e1 el amparo del derecho fundamental tambi\u00e9n por esta raz\u00f3n. Adicionalmente, lo cierto es que el creciente n\u00famero de muertes de ni\u00f1os y ni\u00f1as Yukpa es una situaci\u00f3n alarmante, raz\u00f3n por la cual la Sala ordenar\u00e1 la adopci\u00f3n de medidas particulares en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusiones sobre la afectaci\u00f3n directa que producen los proyectos mineros al pueblo Yukpa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en esta providencia (apartados 8.1 a 8.2.3), la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n concluye que la ejecuci\u00f3n de los proyectos mineros de carb\u00f3n a cielo abierto Calenturitas, La Jagua, Pribbenow, el Descanso y el Corozo se ha adelantado sin la participaci\u00f3n del pueblo Yukpa, aun cuando los mismos los afectan directamente. Primero, la demora en el reconocimiento del territorio ancestral es una situaci\u00f3n grav\u00edsima que obstruye la posibilidad de garantizar el derecho a la consulta previa del pueblo Yukpa. Segundo, la afectaci\u00f3n directa se concreta en que la ejecuci\u00f3n de las minas impide el acceso de la comunidad ind\u00edgena a sus sitios sagrados. Tercero, los impactos de la actividad minera en el territorio generan cambios en la flora, la fauna, la calidad del aire y los usos del suelo que cambian el entorno y, como consecuencia, inciden en el menoscabo de la seguridad alimentaria del pueblo Yukpa. Asimismo, dichos impactos en el medio ambiente han afectado la salud de la comunidad y han generado muertes de ni\u00f1os y ni\u00f1as Yukpa por enfermedades que son prevenibles. Por lo tanto, es evidente que se ha vulnerado el derecho a la consulta previa de la comunidad ind\u00edgena accionante, motivo por el cual la Sala debe ampararlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que en este caso se presenta una vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta previa, y no \u00fanicamente del derecho a la participaci\u00f3n activa y efectiva, por cuanto se logr\u00f3 establecer la afectaci\u00f3n directa de la comunidad ind\u00edgena por los cinco proyectos mineros. En el caso particular del pueblo Yukpa, los mecanismos de coordinaci\u00f3n con las autoridades y las empresas mineras han resultado insuficientes para crear un di\u00e1logo genuino que en el que se escuchen las solicitudes de la comunidad. Adem\u00e1s, con anterioridad se han desconocido decisiones judiciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que impon\u00edan medidas para la protecci\u00f3n de los derechos de la comunidad ind\u00edgena. En esta ocasi\u00f3n, la Corte est\u00e1 llamada a imponer \u00f3rdenes estrictas que garanticen que las autoridades y las empresas realicen las acciones correspondientes para garantizar los derechos del pueblo Yukpa, que se encuentra en una grave y desatendida situaci\u00f3n de riesgo, como se ha explicado ampliamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el caso analizado en esta oportunidad es diferente, por ejemplo, a la situaci\u00f3n que analiz\u00f3 la Sala Plena en la Sentencia SU-121 de 2022. En dicha providencia se reconoci\u00f3 un problema estructural en la zona geogr\u00e1fica de la L\u00ednea Negra, y se estableci\u00f3 que exist\u00eda una dificultad sistem\u00e1tica para identificar las afectaciones directas debido a la proliferaci\u00f3n de un alto n\u00famero de proyectos y actividades en la zona. Por las particularidades del caso analizado en esa oportunidad, los accionantes invocaron, de forma general, el derecho a participar en las decisiones que se toman sobre su territorio, comprendido como complejo y amplio. La Sala explic\u00f3 que, debido al desorden administrativo, algunos proyectos se encontraban sin informaci\u00f3n sobre el proceso consultivo, aun cuando se hab\u00eda registrado la presencia de comunidades \u00e9tnicas. Dicha situaci\u00f3n particular representa una vulneraci\u00f3n del derecho que tienen los pueblos ind\u00edgenas de participar sobre las decisiones que se tomen en torno a su territorio. Por ello, no se ampar\u00f3 directamente el derecho a la consulta previa222. Finalmente, la Corte dej\u00f3 claro que \u00abopta por esta alternativa teniendo en cuenta que se trata de una situaci\u00f3n de alta complejidad\u00bb y porque atend\u00eda al planteamiento de los accionantes en el caso concreto. Adem\u00e1s, porque una de las reclamaciones de las comunidades de la L\u00ednea Negra se relacionaba con la creaci\u00f3n de un protocolo de participaci\u00f3n y\/o consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, est\u00e1 debidamente acreditada la afectaci\u00f3n directa que causaron los proyectos mineros al pueblo Yukpa, como se explic\u00f3 anteriormente. Al hilo de este planteamiento, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a determinar los remedios judiciales adecuados para la correcta protecci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa. Adem\u00e1s, ordenar\u00e1 la adopci\u00f3n de medidas para la efectiva protecci\u00f3n del pueblo Yukpa, las cuales se desarrollar\u00e1n bajo un enfoque \u00e9tnico diferencial, en atenci\u00f3n a las exigencias de la jurisprudencia constitucional sobre la materia (etnorreparaciones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remedios judiciales para proteger el derecho a la consulta previa del pueblo ind\u00edgena Yukpa y superar su cr\u00edtica situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A fin de garantizar el amparo efectivo del derecho a la consulta previa del pueblo Yukpa, debe tenerse presente que algunos proyectos mineros contra los que se dirige la presente acci\u00f3n de tutela ya finalizaron, mientras que otros se encuentran en ejecuci\u00f3n. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha establecido que cuando se pretermite el deber de realizar la consulta, este no desaparece, pues \u00absu obligatoriedad debe regir todas las etapas de la materializaci\u00f3n de los programas y planes [\u2026]. Bajo tal entendido, la consulta sobre actividades que afectaron a los pueblos ind\u00edgenas y que no fueron sometidos a consulta previa opera, incluso (i) despu\u00e9s del inicio de la ejecuci\u00f3n de la actividad, o (ii) pese a su implementaci\u00f3n total\u00bb223. Adem\u00e1s, las medidas que se ordenen para la protecci\u00f3n del derecho fundamental \u00abdeben realizarse con un enfoque diferencial que tome en cuenta las particularidades del pueblo afectado (etnorreparaciones)\u00bb224.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n dispondr\u00e1 medidas que tengan en cuenta los dos escenarios. De un lado, se referir\u00e1 a los proyectos que a\u00fan se encuentran en ejecuci\u00f3n y la procedencia de la consulta previa (vid infra 8.3.1). De otro lado, se pronunciar\u00e1 sobre los proyectos ya terminados y las medidas de etnorreparaci\u00f3n oportunas para reparar los da\u00f1os ya causados (vid infra 8.3.2). Por \u00faltimo, dispondr\u00e1 la forma en la que se desarrollar\u00e1n y articular\u00e1n estas medidas e impartir\u00e1 las \u00f3rdenes concretas (vid infra 8.3.3).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Medidas a adoptar en los proyectos mineros en ejecuci\u00f3n. Procedencia de la consulta previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obligaci\u00f3n de adelantar la consulta previa. Las minas Pribbenow, El Descanso y El Corozo de la empresa Drummond se encuentran en funcionamiento. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u00abexiste una obligaci\u00f3n de mantener abierto[s] los canales de di\u00e1logo durante todo el seguimiento del proyecto\u00bb225. Asimismo, se reconoce que los proyectos mineros contribuyen de forma importante al desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds, pero es necesario que se ejecuten bajo los principios de la justicia ambiental, en especial, en armon\u00eda con los mandatos de justicia distributiva y participativa, que propenden por el reparto equitativo de las cargas ambientales y la intervenci\u00f3n activa de los afectados, respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones se\u00f1aladas en el apartado 8.2, la operaci\u00f3n de las minas Pribbenow, El Descanso y El Corozo implic\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad Yukpa. Esta afirmaci\u00f3n se basa en el hecho de que, pese a que la ejecuci\u00f3n de estos proyectos conlleva la afectaci\u00f3n directa del pueblo ind\u00edgena, no se han efectuado labores de consulta. No ha ocurrido un escenario de di\u00e1logo, que permita a la comunidad expresar sus opiniones, manifestar sus preocupaciones o proponer alternativas, que conduzcan a la protecci\u00f3n de sus intereses. M\u00e1s all\u00e1 de la informaci\u00f3n que las sociedades mineras hubieran recibido al iniciar los proyectos de explotaci\u00f3n, no cabe duda de que en la actualidad conocen tanto la presencia de la comunidad como las reivindicaciones que han formulado. Esta circunstancia, en la medida en que la consulta previa no es un procedimiento que \u00fanicamente deba realizarse antes de la actuaci\u00f3n correspondiente, sino que es un derecho fundamental que ha de satisfacerse de manera continua, al tiempo en que progresan los proyectos, demuestra la violaci\u00f3n actual del derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n de lo anterior, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 al Ministerio del Interior y a la ANLA iniciar, en el t\u00e9rmino de un mes, un proceso de consulta previa con el pueblo Yukpa, el cual tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de seis meses. El di\u00e1logo que se realice tendr\u00e1 por objeto incorporar medidas de prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y compensaci\u00f3n de las afectaciones directas que se han causado al medio ambiente y a la comunidad ind\u00edgena accionante en los planes de manejo ambiental de las minas que est\u00e1n en ejecuci\u00f3n. Al respecto, se recuerda que la procedencia del derecho a la consulta previa no se restringe a los terrenos titulados, sino que comprende los lugares de significaci\u00f3n religiosa, ambiental, cultural y econ\u00f3mica para la comunidad ind\u00edgena. En el apartado 8.3.3, la Sala desarrollar\u00e1 en detalle los requisitos y par\u00e1metros que deber\u00e1 tener en cuenta el escenario de consulta previa en el caso particular para garantizar la protecci\u00f3n del pueblo Yukpa y en atenci\u00f3n a los est\u00e1ndares del Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n sobre la continuidad de los proyectos mineros. La Sala encuentra que, en principio, no es necesario ordenar la suspensi\u00f3n de los proyectos mineros. En la Sentencia SU-123 de 2018, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que no existen criterios uniformes para ordenar la suspensi\u00f3n de actividades extractivas de recursos naturales ante la vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta previa. El juez de tutela debe valorar las circunstancias del caso particular y hacer un ejercicio de ponderaci\u00f3n en el que se tengan en cuenta los siguientes elementos: \u00ab(i) [L]a posici\u00f3n y las propuestas de los actores, (ii) el comportamiento de la empresa y en particular si [e]sta tuvo o no la debida diligencia frente a los derechos del grupo \u00e9tnico, (iii) cu\u00e1l es la mejor forma de garantizar los derechos fundamentales de los miembros de los pueblos ind\u00edgenas y de los dem\u00e1s habitantes de los respectivos territorios [\u2026], (iv) la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general de la naci\u00f3n colombiana a la diversidad \u00e9tnica y cultural; (v) los derechos de terceros que podr\u00edan verse afectados por la suspensi\u00f3n o, por el contrario, por la continuaci\u00f3n del proyecto, y (vi) el inter\u00e9s general y las potestades inherentes al Estado colombiano\u00bb226.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso se observa que, si bien existe una afectaci\u00f3n directa al pueblo Yukpa, se trata de proyectos mineros que iniciaron su ejecuci\u00f3n hace varios a\u00f1os, cuentan con las certificaciones de las autoridades ambientales y contribuyen de forma importante al desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds. Adem\u00e1s, la falta de claridad sobre el territorio ancestral Yukpa es una situaci\u00f3n que incide en la complejidad del problema y ha generado incertidumbre sobre la responsabilidad de las empresas ejecutoras del proyecto. Esa complejidad se debe principalmente a la demora y falta de diligencia de las autoridades en el reconocimiento del territorio ancestral Yukpa, por lo que no puede atribuirse \u00fanicamente a una falta de diligencia de las empresas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este particular contexto, la Sala considera que, de momento, la suspensi\u00f3n de los proyectos no es imprescindible para la protecci\u00f3n del derecho fundamental, por lo que no la ordenar\u00e1. Sin embargo, se advierte que el incumplimiento de las \u00f3rdenes y medidas de protecci\u00f3n que se dictan en esta sentencia o de las obligaciones asumidas en el proceso consultivo habilitan al juez de primera instancia para que, en el proceso de verificaci\u00f3n de cumplimiento, pueda ordenar, eventualmente, la suspensi\u00f3n de las actividades extractivas para obtener la eficacia del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Etnorreparaci\u00f3n por el da\u00f1o ya causado. Sin perjuicio de lo anterior, como la ejecuci\u00f3n de estas minas se ha realizado por varios a\u00f1os y ha producido da\u00f1os a la comunidad que ya se materializaron, la Sala encuentra que frente a ellas tambi\u00e9n proceden medidas de etnorreparaci\u00f3n. Sobre el particular, la jurisprudencia unificada de esta corporaci\u00f3n ha reconocido que la etnorreparaci\u00f3n es un medio para proteger el derecho fundamental de la comunidad accionante frente a los da\u00f1os que ya se causaron. \u00abTal regla tiene fundamento no solo en el principio general del derecho seg\u00fan el cual todo da\u00f1o antijur\u00eddico debe ser reparado, sino porque el juez constitucional no puede avalar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales o declarar la ocurrencia de un da\u00f1o consumado en materia de consulta previa, pues se crear\u00eda un incentivo indebido para evadir esta obligaci\u00f3n constitucional\u00bb227. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esas reparaciones \u00abdeben ser establecidas e implementadas con un enfoque \u00e9tnico diferencial (etnorreparaciones), que tome en cuenta, entre otros, la particular identidad cultural del pueblo espec\u00edfico, la dimensi\u00f3n colectiva de las violaciones ocurridas y de las medidas reparatorias, las necesidades particulares de esos pueblos y que les permita un control de su implementaci\u00f3n\u00bb228. En el siguiente apartado, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n se referir\u00e1 a las medidas de etnorreparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los proyectos mineros terminados. Procedencia de la posconsulta y medidas para reparar el da\u00f1o causado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n por la ANM, las minas Calenturitas y La Jagua son proyectos finalizados. As\u00ed tambi\u00e9n lo reconocieron los accionantes en la tutela pues manifestaron lo siguiente: \u00abLa [\u2026] Corte Constitucional mediante sentencia unificada sobre consultas previas a los grupos \u00e9tnicos, sentencia SU-123 de 2018, fija su postura jurisprudencial sobre la Post Consulta, es decir, la consulta previa cuando el proyecto haya finalizado y con el prop\u00f3sito de reparar, recomponer o restaurar las afectaciones del proyecto culminado o terminado; como es el caso de las afectaci\u00f3n directas de las minas de carb\u00f3n a cielo abierto, Calenturitas y La Jagua de la multinacional GLENCORE a trav\u00e9s del GRUPO PRODECO, al pueblo ind\u00edgena Yukpa de la Serran\u00eda del Perij\u00e1, del departamento del Cesar\u00bb229.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha precisado que estas medidas de reparaci\u00f3n deben responder a una perspectiva \u00e9tnica (etnorreparaci\u00f3n), que tenga en cuenta las particularidades del caso y la identidad cultural del pueblo ind\u00edgena. Asimismo, deben dirigirse a proteger la integridad f\u00edsica, cultural y espiritual de la comunidad \u00e9tnica231. Debido a la importancia de dicho enfoque diferencial, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n desarrollar\u00e1 la naturaleza, contenido y alcance de las etnorreparaciones (vid infra 8.3.2.1). A continuaci\u00f3n, aplicar\u00e1 el concepto para determinar las medidas de etnorreparaci\u00f3n procedentes en el presente caso (vid infra 8.3.2.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El concepto de etnorreparaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 15.2 del Convenio 169 de la OIT determina que los pueblos interesados deber\u00e1n participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten las actividades y programa de explotaci\u00f3n de los recursos existentes en sus tierras. Adem\u00e1s, el instrumento proclama su derecho a \u00abpercibir una indemnizaci\u00f3n equitativa por cualquier da\u00f1o que puedan sufrir como resultado de esas actividades\u00bb232.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas (en adelante, DNUDPI)233 tambi\u00e9n se refiere a los derechos de reparaci\u00f3n de estas comunidades234. Particularmente, el art\u00edculo 20 de la DNUDPI precisa que \u00ab[l]os pueblos ind\u00edgenas despose\u00eddos de sus medios de subsistencia y desarrollo tienen derecho a una reparaci\u00f3n justa y equitativa\u00bb235. Asimismo, en relaci\u00f3n con el desarrollo, la utilizaci\u00f3n o la explotaci\u00f3n de recursos minerales e h\u00eddricos, el art\u00edculo del 32 de la DNUDPI establece que \u00ab[l]os Estados proveer\u00e1n mecanismos eficaces para la reparaci\u00f3n justa y equitativa por cualquiera de esas actividades, y se adoptar\u00e1n medidas adecuadas para mitigar las consecuencias nocivas de orden ambiental, econ\u00f3mico, social, cultural o espiritual\u00bb236. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional se ha referido espec\u00edficamente al concepto de etnorreparaciones para hacer referencia a las medidas reparatorias que proceden cuando se ha vulnerado el derecho fundamental a la consulta previa, las cuales deben aplicar un enfoque diferencial que tome en cuenta las particularidades del pueblo afectado. En la SU-123 de 2018, la Sala Plena estableci\u00f3 que \u00abla consulta procede aun cuando el proyecto est\u00e9 en marcha, e incluso, cuando haya finalizado. En este caso, se dirige a la adopci\u00f3n de actividades, obras o medidas de contingencia para reparar, recomponer, restaurar o recuperar la afectaci\u00f3n al tejido cultural, social, econ\u00f3mico o ambiental, seg\u00fan el da\u00f1o sufrido por la comunidad \u00e9tnica\u00bb237. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De cara a la violaci\u00f3n del derecho a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas, la reparaci\u00f3n justa y equitativa no se limita \u00fanicamente a la indemnizaci\u00f3n pecuniaria; se asocia, adem\u00e1s, a la necesidad de restaurar el tejido social del pueblo espec\u00edfico, con el prop\u00f3sito de garantizar su integridad f\u00edsica, cultural y espiritual. Esta aproximaci\u00f3n parte del reconocimiento de los factores de discriminaci\u00f3n y marginaci\u00f3n que han sufrido hist\u00f3ricamente estos pueblos, pues es pr\u00e1cticamente imposible retrotraer las situaciones a un momento anterior a la causaci\u00f3n del da\u00f1o que les garantice la posibilidad de una vida digna. Lo que se mantiene es el \u00abimperativo \u00e9tico de compensar los da\u00f1os causados, tanto espiritual como materialmente a los pueblos ind\u00edgenas\u00bb238, para asegurar su supervivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto significa que la etnorreparaci\u00f3n propone un paradigma diferente al tradicional derecho de da\u00f1os. Mientras este \u00faltimo asume como paradigma la restitutio in integrum, lo que implica que la v\u00edctima debe ser restablecida a las condiciones en que se encontraba antes del hecho generador; en el caso de las etnorreparaciones se procura el goce efectivo de los derechos de las v\u00edctimas. En la medida en que no es infrecuente que las comunidades \u00e9tnicamente diferentes sufran actos de discriminaci\u00f3n y padezcan condiciones de pobreza y marginaci\u00f3n, las autoridades no est\u00e1n llamadas a restablecer las condiciones que, justamente, propiciaron la violaci\u00f3n de sus derechos. Devolverlas a esa situaci\u00f3n implicar\u00eda restablecer la exclusi\u00f3n social y la ineficacia de sus derechos. De tal suerte, en lugar de tomar como referencia las condiciones del pasado, como ocurre en el caso del derecho de da\u00f1os, las etnorreparaciones exigen la adopci\u00f3n de una mirada prospectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, adem\u00e1s porque no puede perderse de vista \u2013como se explic\u00f3 anteriormente (vid supra 8.2.1.1)\u2013 que la relaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas con el territorio es simbi\u00f3tica, por lo que la vulneraci\u00f3n de sus derechos sobre el territorio genera un da\u00f1o que pone en peligro la subsistencia misma del grupo, as\u00ed como su integridad cultural. Por lo tanto, para establecer medidas de etnorreparaci\u00f3n deben valorarse las necesidades presentes y futuras de estos grupos. Se debe apuntar a la materializaci\u00f3n de los derechos de las comunidades \u00e9tnicas en condiciones de vida digna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conviene reiterar que las etnorreparaciones no pueden entenderse limitadas \u00fanicamente a la entrega de sumas de dinero, sino que se trata de medidas positivas, as\u00ed como actos simb\u00f3licos y garant\u00edas de no repetici\u00f3n. De hecho, circunscribir las etnorreparaciones a compensaciones en dinero es discriminatorio, pues ignora la relaci\u00f3n de interdependencia de las comunidades \u00e9tnicas con el territorio. La etnorreparaci\u00f3n se acompasa con el concepto de reparaci\u00f3n integral que, a partir del principio pro homine, entiende que deben garantizarse las condiciones para que la v\u00edctima pueda ejercer plenamente los derechos vulnerados, as\u00ed como los que son afectados por conexidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas positivas pueden incluir, por ejemplo, la creaci\u00f3n de fondos de desarrollo comunitarios para el desarrollo de proyectos espec\u00edficos en \u00e1mbitos como la salud, la educaci\u00f3n o el fortalecimiento econ\u00f3mico, as\u00ed como la instalaci\u00f3n de placas conmemorativas, la presentaci\u00f3n de disculpas p\u00fablicas y la traducci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial a la lengua nativa, entre otras. Una muestra pardigm\u00e1tica de las medidas de etnorrepraci\u00f3n se encuentra en el Auto 004 de 2009, aprobado por esta corporaci\u00f3n. En \u00e9l se orden\u00f3 al Gobierno nacional formular planes de salvaguarda \u00e9tnica ante el conflicto armado y el desplazamiento forzado para cada uno de los pueblos \u00e9tnicos identificados en la providencia. La Corte estableci\u00f3 que dichos planes tendr\u00edan que ser consultados con la comunidad y deber\u00edan incluir ciertos elementos m\u00ednimos, como (i) medidas para la protecci\u00f3n de los l\u00edderes sociales, (ii) elementos de protecci\u00f3n frente al desplazamiento forzado, (iii) ingredientes de protecci\u00f3n al territorio tradicional y (iv) herramientas para el fortalecimiento de la integridad cultural y social de cada etnia, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La determinaci\u00f3n de las medidas de etnorreparaci\u00f3n no puede ser una imposici\u00f3n unilateral por parte de la autoridad judicial. El procedimiento debe tener en cuenta, como m\u00ednimo, dos exigencias. Primero, son imprescindibles la participaci\u00f3n y la retroalimentaci\u00f3n del grupo vulnerado, con el fin de que sea la misma comunidad la que exponga los retos que deben ser superados y la mejor forma de abordarlos. Esto implica respetar las particularidades de la comunidad \u00e9tnica y reconocer que son sus miembros quienes mejor entienden la situaci\u00f3n que los aqueja. Segundo, debe tenerse en cuenta la dimensi\u00f3n colectiva de la violaci\u00f3n del derecho y, por tanto, de las reparaciones. Sobre este \u00faltimo punto, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que \u00abestas comunidades son un sujeto colectivo, y no una simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o agrupados\u00bb239. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se trata, entonces, de un escenario que supera las categor\u00edas tradicionales del derecho de da\u00f1os y que requiere una aproximaci\u00f3n con enfoque diferencial y \u00e9tnico. Por lo tanto, para determinar las medidas de reparaci\u00f3n oportunas en el caso sub examine, la Sala debe tener en cuenta que los integrantes del pueblo Yukpa son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que padecen de un particular estado de desprotecci\u00f3n y una cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica, social y de salud. A continuaci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n se referir\u00e1 a las medidas de etnorreparaci\u00f3n procedentes en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Medidas de etnorreparaci\u00f3n para el pueblo ind\u00edgena Yukpa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez descrito el concepto de las etnorreparaciones y su importancia para garantizar el goce efectivo de los derechos de las comunidades, la Sala proceder\u00e1 a aplicar este instrumento al presente caso. Est\u00e1 demostrado que se vulner\u00f3 el derecho a la consulta previa del pueblo Yukpa por la ejecuci\u00f3n de los cinco proyectos mineros sin su participaci\u00f3n. Dicha vulneraci\u00f3n ya caus\u00f3 da\u00f1os a la comunidad, que deben ser reparados con enfoque \u00e9tnico diferencial. No obstante, tambi\u00e9n es claro que no corresponde a la Corte, de forma unilateral e impositiva, ordenar programas o planes de etnorreparaci\u00f3n sin la participaci\u00f3n activa de la comunidad sobre el particular. Las medidas de etnorreparaci\u00f3n deben ser el resultado de un di\u00e1logo genuino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional encuentra oportuno que se desarrolle un escenario de posconsulta en el que las partes, a trav\u00e9s del di\u00e1logo, decidan cu\u00e1les son las medidas de etnorreparaci\u00f3n que permita resarcir el da\u00f1o causado. En dicho escenario, se deber\u00e1 tener en cuenta la magnitud de cada proyecto, el tiempo que estuvo en ejecuci\u00f3n y la cantidad de fuentes h\u00eddricas que fueron intervenidas en su desarrollo. Asimismo, deber\u00e1 garantizarse la participaci\u00f3n efectiva del pueblo Yukpa, de modo que las medidas acordadas logren responder a las necesidades y demandas particulares de la comunidad ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En anteriores ocasiones, esta corporaci\u00f3n ha conocido casos en los que se ha vulnerado el derecho a la consulta previa de comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas con ocasi\u00f3n de proyectos, obras o actividades que ya se hab\u00edan ejecutado. Para proteger los derechos de estas comunidades, se han ordenado mecanismos de posconsulta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-693 de 2011, la Corte Constitucional analiz\u00f3 la afectaci\u00f3n directa causada a la comunidad ind\u00edgena Achagua Piapoco por la construcci\u00f3n del oleoducto de los Llanos desde el campo Rubiales hasta las facilidades del CPF-Cusiana. La Sala determin\u00f3 que se estaba \u00aben presencia de un da\u00f1o consumado en lo que se refiere espec\u00edficamente a la falta de consulta previa\u00bb240, porque el proyecto ya estaba finalizado. Sin embargo, resalt\u00f3 que, \u00abpese a la imposibilidad de llevar a cabo en [ese] momento la consulta previa y a que las obras ya culminaron, [\u2026] esto no impide un pronunciamiento de fondo en el presente caso y la adopci\u00f3n de medidas para proteger ahora y en lo sucesivo los derechos de la comunidad\u00bb241. Esta conclusi\u00f3n se bas\u00f3 en el hecho de que la lesi\u00f3n de la integridad cultural de la comunidad continuaba vigente, raz\u00f3n por la cual \u00abque la tutela [resultaba] necesaria, en vista del grado de vulnerabilidad en la que el grupo se enc[ontraba] y la importancia de que irregularidades como las advertidas en el presente caso no se repit[ier]an en el futuro\u00bb242.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para proteger el derecho vulnerado, la Corte orden\u00f3 realizar, en el t\u00e9rmino de tres meses, una consulta a las autoridades de la comunidad Achagua Piapoco, con la finalidad de adoptar medidas de compensaci\u00f3n cultural frente a los impactos y perjuicios causados a la comunidad dentro de sus territorios con la construcci\u00f3n del oleoducto y que garanticen su supervivencia f\u00edsica, cultural, social y econ\u00f3mica. Asimismo, precis\u00f3 que esa modalidad de reparaci\u00f3n requer\u00eda la adopci\u00f3n de medidas espec\u00edficas, entre ellas, \u00abel dise\u00f1o conjunto (de conformidad con los usos y costumbres de la comunidad y su derecho consuetudinario) de acciones y medidas que permitan el alivio espiritual de la comunidad y que contribuyan a recuperar y conservar sus pr\u00e1cticas, costumbres y tradiciones, por ejemplo, a trav\u00e9s de programas de etnoeducaci\u00f3n y de recuperaci\u00f3n de las tradiciones orales, de su lengua y de las pr\u00e1cticas religiosas y alimenticias asociadas a la pesca\u00bb243. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s recientemente, en la Sentencia T-444 de 2019, la Corte Constitucional conoci\u00f3 de la violaci\u00f3n del derecho a la consulta previa de la comunidad Mokan\u00e1 de Malambo por la construcci\u00f3n del proyecto vial Cartagena-Barranquilla y Circunvalar de la Prosperidad, sin la participaci\u00f3n de aquella. En el caso particular, estableci\u00f3 que, \u00abpese a la inminente finalizaci\u00f3n de la fase de construcci\u00f3n del proyecto, persisten las afectaciones y el deber de consulta\u00bb244. La Sala reconoci\u00f3 que, \u00aben relaci\u00f3n con el da\u00f1o consumado en consulta previa, esta [c]orporaci\u00f3n ha fijado algunas directrices seg\u00fan las cuales, admitirlo, crea un incentivo al desconocimiento y la evasi\u00f3n de esta garant\u00eda de fundamento \u00e9tnico\u00bb245. Por lo tanto, advirti\u00f3 que \u00aben relaci\u00f3n con las restantes fases de operaci\u00f3n y mantenimiento, es preciso prevenir los da\u00f1os a la comunidad y, cuando ello no sea posible por la relaci\u00f3n de estos con las fases ya ejecutadas, prever los mecanismos de mitigaci\u00f3n, reparaci\u00f3n, compensaci\u00f3n y\/o indemnizaci\u00f3n que culturalmente correspondan\u00bb246.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala orden\u00f3 convocar a un proceso de consulta previa, que deb\u00eda guiarse por unos prop\u00f3sitos espec\u00edficos encaminados tanto a reparar los da\u00f1os ya causados como a mitigar y prevenir los que se ocasionaran en el futuro. Particularmente, se definieron como prop\u00f3sitos de la consulta, \u00ab(i) [d]eterminar los impactos ambientales, espirituales, culturales, econ\u00f3micos y sociales del proyecto vial sobre la comunidad ind\u00edgena Mokan\u00e1 de Malambo (Atl\u00e1ntico), (a) ya generados con las fases culminadas del proyecto para el momento de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n y (b) futuros en relaci\u00f3n con las etapas del proyecto que a\u00fan no se hayan ejecutado o se encuentren en ejecuci\u00f3n; (ii) [c]rear mecanismos que aseguren el di\u00e1logo [\u2026]; y (iii) [p]roponer e implementar medidas de diversa \u00edndole, entre ellas de infraestructura, dirigidas a prevenir, mitigar, corregir, recuperar o restaurar los efectos del proyecto [\u2026.]\u00bb247. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De forma similar, en el presente caso, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n encuentra oportuno convocar a un escenario de posconsulta para que las partes acuerden medidas que logren la etnorreparaci\u00f3n del pueblo Yukpa con una mirada prospectiva y un enfoque \u00e9tnico diferencial (SU-123 de 2018). Esto es arm\u00f3nico con la jurisprudencia constitucional que ha dejado claro que no puede aceptarse un escenario de da\u00f1o consumado en materia de consulta previa, as\u00ed como con el Convenio 169 de la OIT, que, en su art\u00edculo 15.2, reconoce el derecho de estos pueblos de ser restablecidos con una compensaci\u00f3n justa y equitativa frente a los da\u00f1os causados por proyectos extractivos en sus territorios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala dispondr\u00e1 las directrices aplicables en el aludido escenario de di\u00e1logo que deber\u00e1 establecerse a fin de resarcir el derecho a la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00d3rdenes de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proteger los derechos del pueblo ind\u00edgena Yukpa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la ejecuci\u00f3n pr\u00e1ctica de las medidas dispuestas en el presente caso por la vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta previa del pueblo Yukpa, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional encuentra necesario disponer que, en el t\u00e9rmino de un mes, la ANLA y el Ministerio del Interior inicien un proceso de di\u00e1logo, encaminado a resarcir los da\u00f1os provocados por la violaci\u00f3n del derecho a la consulta previa. En \u00e9l participar\u00e1n representantes de estas entidades, de las empresas demandadas \u2014Prodeco y Drummund\u2014 los seis gobernadores del pueblo ind\u00edgena Yukpa, uno por cada resguardo constituido, y delegados de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo. Los representantes de las empresas, las entidades estatales y la comunidad ind\u00edgena formar\u00e1n un Comit\u00e9 de Coordinaci\u00f3n que deber\u00e1 desarrollar funciones en dos sentidos. De un lado, dise\u00f1ar\u00e1 protocolos y planes que permitan mitigar la afectaci\u00f3n de los proyectos mineros que se encuentran en ejecuci\u00f3n sobre el pueblo Yukpa. Esto, en relaci\u00f3n con las minas Pribbenow, El Descanso y El Corozo de la empresa Drummond, mientras se encuentren en desarrollo (vid supra 8.3.1.). De otro lado, definir\u00e1 e implementar\u00e1 proyectos y medidas para resarcir el da\u00f1o ya causado a la comunidad ind\u00edgena, los cuales estar\u00e1n encaminados a garantizar el bienestar del pueblo Yukpa y la conservaci\u00f3n y robustecimiento de su identidad cultural. M\u00e1s espec\u00edficamente, procurar\u00e1n la garant\u00eda de la seguridad alimentaria de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de la comunidad. Esto, en relaci\u00f3n con las cinco minas, a saber, Pribbenow, El Descanso y El Corozo, de la empresa Drummond, as\u00ed como Calenturitas y La Jagua, de la empresa Prodeco (vid supra 8.3.2.). El se\u00f1alado Comit\u00e9 de Coordinaci\u00f3n desarrollar\u00e1 sus labores bajo un enfoque \u00e9tnico y garantizar\u00e1, de manera efectiva y eficaz, la participaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena Yukpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente, y debido a la grave situaci\u00f3n de la infancia Yukpa que se ha identificado en esta providencia, el Comit\u00e9 de Coordinaci\u00f3n deber\u00e1 incluir en el acuerdo la formulaci\u00f3n de un plan de atenci\u00f3n integral a la infancia Yukpa. Dicho plan debe tener en cuenta las necesidades y requerimientos expresados por la comunidad ind\u00edgena y determinar medidas concretas que permitan superar la situaci\u00f3n de desnutrici\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes Yukpa. Adem\u00e1s, la Gobernaci\u00f3n del Cesar y el ICBF participar\u00e1n en la creaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de dicho plan, para lo cual priorizaran los planes de salud, alimentaci\u00f3n y atenci\u00f3n de la infancia Yukpa, en el marco de sus competencias legales y constitucionales. Esta orden tiene fundamento en el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n), en el marco del cual la Corte Constitucional ha reconocido que \u00abla Constituci\u00f3n protege de manera especial el inter\u00e9s superior del menor ind\u00edgena, el cual no solamente es vinculante para los jueces ordinarios [ y las autoridades], sino tambi\u00e9n para las propias comunidades ind\u00edgenas y debe ser evaluado de acuerdo a su identidad cultural y \u00e9tnica\u00bb250. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el proceso consultivo y de posconsulta reci\u00e9n referido, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo deber\u00e1n brindar toda la asesor\u00eda que requiera el pueblo Yukpa, particularmente la de car\u00e1cter jur\u00eddico, y en todo momento velar\u00e1n porque sus derechos e intereses sean garantizados en el espacio de di\u00e1logo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el Comit\u00e9 de Coordinaci\u00f3n deber\u00e1 llegar a un consenso en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses y disponer de un cronograma de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un a\u00f1o para la implementaci\u00f3n efectiva de los proyectos, planes y medidas que hayan acordado. Los acuerdos y el cronograma deber\u00e1n ser remitidos al juez de primera instancia (Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar), quien tiene el deber de verificar su cumplimiento en los t\u00e9rminos de esta sentencia y de la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n resalta que el mecanismo ordenado es id\u00f3neo para definir las medidas singulares de etnorreparaci\u00f3n del pueblo Yukpa que logren responder a sus necesidades y demandas particulares. Lo anterior, por ser un escenario de di\u00e1logo en el que puede participar de forma activa la comunidad ind\u00edgena y que concluye con la definici\u00f3n de medidas concretas, que habr\u00e1n de ser verificadas por el juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Naturalmente, el acuerdo y cronograma que se definan por el Comit\u00e9 de Coordinaci\u00f3n debe reflejar el di\u00e1logo realizado y han de estar dirigidos a satisfacer las necesidades del grupo \u00e9tnico, atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, la Sala recuerda que las medidas de etnorreparaci\u00f3n no se circunscribir\u00e1n \u00fanicamente a la entrega de dinero, sino que se trata de definir planes, programas y proyectos que mejoren las condiciones de vida del pueblo Yukpa, que se han visto afectadas por la ejecuci\u00f3n de los proyectos carbon\u00edferos sin su participaci\u00f3n. Tambi\u00e9n, deber\u00e1n incluir el ofrecimiento de garant\u00edas de no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n recuerda que deben atenderse los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para adelantar la consulta previa, de forma que sea un mecanismo efectivo de di\u00e1logo intercultural y de conformidad con su prop\u00f3sito constitucional. Entre ellos, se resalta que, debe (i) orientarse por su finalidad, que es lograr el consentimiento de los pueblos interesados; (ii) ser una concertaci\u00f3n que armonice los valores culturales y las posiciones de los sistemas culturales implicados; (iii) ser flexible, al punto en que sea culturalmente adecuada para el pueblo espec\u00edfico; (iv) adelantarse conforme al principio de buena fe; (v) darse a trav\u00e9s de las instituciones o autoridades propias de la comunidad; (vi) desarrollarse con base en la informaci\u00f3n clara, veraz, oportuna y suficiente; y (vii) ser acompa\u00f1ado por la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n251. Finalmente, deber\u00e1 tenerse presente que se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en circunstancias extraordinarias de vulnerabilidad, quienes, adem\u00e1s de ser v\u00edctimas de desplazamiento forzado por causa del conflicto armado, son una etnia ind\u00edgena en riesgo de exterminio f\u00edsico y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A fin de allanar el di\u00e1logo que deber\u00e1 efectuarse, la Sala de Revisi\u00f3n sugiere a las partes tener en cuenta las actuaciones propuestas por la CorteIDH en casos similares. Particularmente, en los casos de la comunidad Moiwana vs Surinam, del pueblo ind\u00edgena Sawhoyamaxa vs Paraguay y de la comunidad ind\u00edgena Yakye Axa vs Paraguay. En tales providencias, la CorteIDH orden\u00f3, como medida de reparaci\u00f3n, la creaci\u00f3n de fondos de desarrollo comunitario que deber\u00edan ser administrados por comit\u00e9s integrados por miembros del Estado, de las comunidades vulneradas y de terceros imparciales elegidos por ambas partes. Dichos fondos cumplir\u00edan el prop\u00f3sito de implementar proyectos de desarrollo para las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso del pueblo Yukpa, puede pensarse, por ejemplo, que la indemnizaci\u00f3n que Prodeco, Drummond, la ANLA, y el Ministerio del Interior deben a la comunidad sea dispuesta para la creaci\u00f3n de un fondo de desarrollo comunitario. Este puede tener como prop\u00f3sito adelantar proyectos de seguridad alimentaria y de salud para la poblaci\u00f3n Yukpa, o de atenci\u00f3n a la infancia ind\u00edgena. Lo anterior, en compa\u00f1\u00eda y con la asesor\u00eda de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tipo de medidas pueden ordenarse sin perjuicio de otras actuaciones de reparaci\u00f3n concertadas con el pueblo Yukpa, como la presentaci\u00f3n de disculpas p\u00fablicas, la instalaci\u00f3n de placas conmemorativas o la implementaci\u00f3n de programas de salud o de desarrollo econ\u00f3mico espec\u00edficos. Tales \u00f3rdenes, se reitera, deben tener en cuenta las particularidades culturales de la comunidad ind\u00edgena y sus requerimientos espec\u00edficos. De igual manera, las partes deben tener en cuenta que, si bien las medidas de reparaci\u00f3n simb\u00f3lica entra\u00f1an un valor indiscutible, son insuficientes para el efectivo restablecimiento de los derechos violados. Por tal motivo, el acuerdo que suscriban las partes deber\u00e1 incluir actuaciones que, de manera cierta y comprobable, mejoren las condiciones de vida del pueblo Yukpa y contribuyan a la soluci\u00f3n de los problemas de malnutrici\u00f3n y pobreza que enfrentan, con particular rigor, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de dicha comunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otras medidas de reparaci\u00f3n. Por \u00faltimo, la Sala debe advertir que no es de recibo el argumento de la DANCP sobre la improcedencia de la consulta previa cuando los proyectos, obras o actividades (POA) ya han iniciado. En el expediente consta que, en las respuesta a las peticiones presentadas por los gobernadores ind\u00edgenas, la DANCP manifest\u00f3 que \u00abde acuerdo con lo establecido en la Directiva Presidencial 10 de 20131, modificada por la Directiva Presidencial 8 de 2020, el proceso consultivo que realiza la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, como su nombre lo indica, debe anteceder al Proyecto, obra o actividad (POA) que sea susceptible de afectar a la comunidad \u00e9tnica, y por tanto debe darse antes de que el proyecto econ\u00f3mico haya iniciado su ejecuci\u00f3n\u00bb252.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La DANCP enfatiz\u00f3 que \u00ablas posconsultas que se han realizado, han sido en el marco del cumplimiento de \u00f3rdenes judiciales, lo cual no aplica para el presente caso. En este sentido, esta entidad no cuenta con la competencia para proceder con la convocatoria de las posconsultas solicitadas en su petici\u00f3n\u00bb253. Para la Sala, la postura de la Direcci\u00f3n contradice claramente la jurisprudencia constitucional y vulnera el derecho a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas. Por lo tanto, se har\u00e1 un llamado de atenci\u00f3n a la entidad para que en el tr\u00e1mite de las solicitudes que se le presenten tenga en cuenta la jurisprudencia constitucional sobre consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones expuestas, la Corte Constitucional amparar\u00e1 el derecho a la consulta previa de la comunidad ind\u00edgena accionante, en los t\u00e9rminos rese\u00f1ados anteriormente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los seis gobernadores del pueblo ind\u00edgena Yukpa por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la participaci\u00f3n y a la consulta previa, debido a la ejecuci\u00f3n de los proyectos mineros de carb\u00f3n a cielo abierto Calenturitas, La Jagua, Pribbenow o la Loma, El Descanso y El Corozo, en \u00e1reas que ellos consideran \u00abterritorio ancestral Yukpa\u00bb. Los accionantes alegaron que la vulneraci\u00f3n se concreta en que, aunque los cinco proyectos mineros les afectan directamente, no participaron en el proceso de aprobaci\u00f3n de estos por parte de las autoridades ni son tenidos en cuenta en programas de reparaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de comprobar que se superaban los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Sala hizo un recuento de la jurisprudencia constitucional en materia de consulta previa. Para resolver el caso concreto, realiz\u00f3 una caracterizaci\u00f3n del pueblo ind\u00edgena Yukpa con base en el informe t\u00e9cnico remitido por el ICANH y procedi\u00f3 a analizar las afectaciones directas se\u00f1aladas en la acci\u00f3n de tutela. La Sala concluy\u00f3 que actualmente contin\u00faa la incertidumbre sobre el \u00e1rea que configura el territorio ancestral Yukpa debido a que la ANT no ha finalizado los tr\u00e1mites de ampliaci\u00f3n, saneamiento y delimitaci\u00f3n del territorio, como le ha sido ordenado en fallos judiciales anteriores, en especial en la Sentencia T-713 de 2017 de la Corte Constitucional. Esa tardanza es sumamente preocupante y dificulta la protecci\u00f3n del pueblo Yukpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estableci\u00f3 que la situaci\u00f3n social y cultural del pueblo Yukpa es cr\u00edtica y se encuentra en un estado de desprotecci\u00f3n. Razonablemente y en aplicaci\u00f3n de un enfoque \u00e9tnico diferencial, se concluy\u00f3 que la ejecuci\u00f3n de los proyectos mineros genera una afectaci\u00f3n directa a la comunidad accionante porque impacta su seguridad alimentaria e incide en la generaci\u00f3n de las enfermedades que los aquejan y que deriva en la muerte de ni\u00f1os Yukpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala determin\u00f3 varias medidas para la protecci\u00f3n del pueblo Yukpa. En relaci\u00f3n con los proyectos en ejecuci\u00f3n, se orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de la consulta previa para que se incluyeran medidas de mitigaci\u00f3n en el plan de manejo ambiental. Sobre los da\u00f1os ya causados, tanto por proyectos ya finalizados como los que est\u00e1n en ejecuci\u00f3n, se ordenaron medidas de etnorreparaci\u00f3n. Se detall\u00f3 la forma de articulaci\u00f3n de las medidas y los par\u00e1metros que deben seguir el escenario de di\u00e1logo de consulta y posconsulta. Adem\u00e1s, se dispuso que dichas medidas deben atender espec\u00edficamente la grave situaci\u00f3n de la ni\u00f1ez Yukpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u2013LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos dispuesta en auto del 25 de abril de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u2013 REVOCAR la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 27 de septiembre de 2022, que confirm\u00f3 la providencia del 17 de agosto de 2022 del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, la cual neg\u00f3 las pretensiones de la tutela, y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho a la consulta previa del pueblo ind\u00edgena Yukpa en relaci\u00f3n con los proyectos mineros Calenturitas, La Jagua, Pribbenow, el Descanso y el Corozo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u2013 ORDENAR a Drummond Ltda., Prodeco S.A., al Ministerio del Interior, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo convocar al pueblo ind\u00edgena Yukpa, a trav\u00e9s de los representantes de los seis resguardos del pueblo ind\u00edgena Yukpa, para adelantar un proceso de consulta y posconsulta en relaci\u00f3n con los proyectos mineros Calenturitas, La Jagua, Pribbenow, el Descanso y el Corozo, dentro del t\u00e9rmino de un (1) mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los representantes de las empresas, las entidades estatales y la comunidad ind\u00edgena formar\u00e1n un Comit\u00e9 de Coordinaci\u00f3n que definir\u00e1, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses luego de iniciado el proceso de consulta, un acuerdo y un cronograma para su implementaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos descritos en esta sentencia. El acompa\u00f1amiento del proceso de consulta y posconsulta estar\u00e1 a cargo de la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como resultado del di\u00e1logo, los planes de manejo ambiental de los proyectos mineros deber\u00e1n incorporar medidas de prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y compensaci\u00f3n de las afectaciones directas que se han causado al medio ambiente y al pueblo Yukpa. Asimismo, deber\u00e1n establecerse medidas de reparaci\u00f3n espec\u00edficas para resarcir el da\u00f1o causado a la comunidad ind\u00edgena y, en especial, garantizar la seguridad alimentaria de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes del pueblo Yukpa, a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de un plan de atenci\u00f3n integral a esta poblaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de esta sentencia. La creaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de dicho plan de atenci\u00f3n contar\u00e1 con la participaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del Cesar y el ICBF, en el marco de sus competencias legales y constitucionales. En el evento en que transcurra el t\u00e9rmino se\u00f1alado sin que las partes hayan acordado las medidas exigidas en esta providencia, el juez de primera instancia las determinar\u00e1, en el marco del tr\u00e1mite de solicitud de cumplimiento que inicien los representantes de la comunidad ind\u00edgena. En tal caso, deber\u00e1 tener en cuenta las opiniones y solicitudes que esta \u00faltima hubiere expresado en el proceso consultivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u2013 ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras finalizar, dentro del impostergable t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, los tr\u00e1mites de ampliaci\u00f3n, saneamiento y delimitaci\u00f3n del territorio Yukpa, bajo un enfoque etnodiferencial. ADVERTIR a los funcionarios encargados del cumplimiento de esta orden, la responsabilidad disciplinaria y, eventualmente, penal que conlleva el incumplimiento de las decisiones judiciales dictadas por esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u2013 ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural garantizar el cumplimiento de los tr\u00e1mites de ampliaci\u00f3n, saneamiento y delimitaci\u00f3n del territorio Yukpa bajo un enfoque etnodiferencial; orden inicialmente impuesta en la Sentencia T-713 de 2017 a trav\u00e9s de la ANT. Para esto, el ministerio apoyar\u00e1 el fortalecimiento institucional de la ANT y desarrollar\u00e1 todas las dem\u00e1s medidas que sean necesarias para el cumplimiento de la orden de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. \u2013 EXHORTAR a la Direcci\u00f3n Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior para que tenga en cuenta la jurisprudencia constitucional sobre consulta previa para dar tr\u00e1mite a las solicitudes que le presenten las comunidades \u00e9tnicas frente a proyectos, obras o actividades que ya se encuentren en ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. \u2013 SOLICITAR a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo que ejerzan funciones de vigilancia y acompa\u00f1amiento al cumplimiento de las \u00f3rdenes de la sentencia. Asimismo, deber\u00e1n brindar toda la asesor\u00eda que requiera el pueblo Yukpa, particularmente la de car\u00e1cter jur\u00eddico, y en todo momento velar\u00e1n porque sus derechos e intereses sean garantizados en el espacio de di\u00e1logo ordenado en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. \u2013 LIBRAR, por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Archivo digital: 01Tutela-5-225.pdf. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Decreto 2164 del 7 de diciembre de 1995, Por el cual se reglamenta parcialmente el Cap\u00edtulo XIV de la Ley 160 de 1994 en lo relacionado con la dotaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de tierras a las comunidades ind\u00edgenas para la constituci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y saneamiento de los resguardos ind\u00edgenas en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3 Archivo digital: 01Tutela-5-225.pdf. Folio 121. \u00a0<\/p>\n<p>4 Archivo digital: 01Tutela-5-225.pdf. Folio 124. \u00a0<\/p>\n<p>5 Archivo digital: 01Tutela-5-225.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Archivo digital: 01Tutela-5-225.pdf. Folio 109. \u00a0<\/p>\n<p>10 Archivo digital: 01Tutela-5-225.pdf. Folio 99. \u00a0<\/p>\n<p>11 Mediante auto del 2 de agosto de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar dispuso \u00ab ABSTENERSE de decretar la medida provisional solicitada\u00bb. Argument\u00f3 que, \u00abel [d]espacho se abstiene de decretarla en este momento, por un lado, porque no se tiene un m\u00ednimo de certeza sobre la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados en la demanda y, por otro lado, porque si bien la solicitud se present\u00f3 como medida provisional, lo que se pretende con la medida no es otra cosa que las mismas pretensiones se\u00f1aladas en la demanda de tutela, por lo cual, en este momento lo ideal es esperar a que se surta el breve debate probatorio de la presente acci\u00f3n, para as\u00ed tomar la decisi\u00f3n de fondo acorde con la situaci\u00f3n planteada en el escrito tutelar\u00bb. Archivo digital: 05AutoAdmisorio-niega medida provisional-tutela-final.pdf \u00a0<\/p>\n<p>12 Archivo digital: 03ContestacionANLA.pdf. Folio 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Archivo digital: CONTESTACION TUTELA 2022-00343.pdf. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Archivo digital: 02ContestacionProdeco-1-35.pdf. Adicionalmente, argument\u00f3 que existe cosa juzgada en relaci\u00f3n con los fallos de tutela del Tribunal Administrativo del C\u00e9sar del 10 de septiembre de 2019 y del Consejo de Estado del 3 de marzo del 2020, emitidos en el marco del proceso de tutela 20001-33-33-000-2019-00275-00. \u00a0<\/p>\n<p>18 Archivo digital: 04ContestacionDrummond.pdf. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que existe \u00abcosa juzgada constitucional\u00bb en relaci\u00f3n con los procesos de tutela n\u00fam. 2019-00275 y 2019-00225. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 Archivo digital: 05SentenciaPrimeraInstancia.pdf. Folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Archivo digital: 06ImpugnacionAccionante.pdf. Folio 5. Adicionalmente, solicitaron vincular a los presidentes de la JEP y de la Comisi\u00f3n de la Verdad, \u00abpara que informen a su despacho las indagaciones e investigaciones relacionadas con los proyectos mineros de las multinacionales Drummond y Prodeco y su relaci\u00f3n con el Frente Juan Andr\u00e9s \u00c1lvarez de las AUC\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>25 Archivo digital: 06ImpugnacionAccionante.pdf. Folio 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Drummond y Prodeco se pronunciaron sobre la impugnaci\u00f3n. Insistieron en la solicitud de negar las pretensiones y reiteraron los argumentos de la contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>27 Archivo digital: 11SolicitudCoadyuvanciaUniversidadJaveriana-2-45.pdf \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Archivo digital: 12SentenciaSegundaInstancia.pdf. Folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>31 Archivo digital: AUTO SELECCIO\u0301N 19-DICIEMBRE-22 &#8211; NOTIFICADO 23-ENERO-23.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>32 Fue allegado al despacho de la magistrada sustanciadora mediante oficio del 23 de enero de 2023. Archivo digital: T-9079598 Reparto expediente a Mag. Meneses &#8211; Auto 19-dic-2022-2.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>33 Las intervenciones son detallan en la Tabla 1 del anexo de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>34 Archivo digital: 13012023E2016340.pdf \u00a0<\/p>\n<p>35 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>36 Archivo digital: Amicus Curiae Brief 20230405_fin es.docx \u00a0<\/p>\n<p>37 Archivo digital: Prodeco-PronunciamientoIIPruebas-RevTutelaExpT-9.079.59-31-05-23.pdf \u00a0<\/p>\n<p>38 Archivo digital: RESPUESTA \u00a0CUESTIONARIO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf \u00a0<\/p>\n<p>39 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional. Sentencia SU-326 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional. Sentencia T-407 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional. Sentencia T-195 de 2023. Reitera las sentencias T-407 de 2022, T-172 de 2022, SU-027 de 2021 y T-162 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional. Sentencia T-008 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia SU-121 de 2022. Reiter\u00f3 Sentencia T-001 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia SU-121 de 2022. Reiter\u00f3 sentencias SU-123 de 2018, T-049 de 2013, T-154 de 2009, T-880 de 2006, T-955 de 2003 y T-652 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>49Sentencia SU-121 de 2022. Reiter\u00f3 sentencias T-576 de 2017, T-213 de 2016, SU-383 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia SU-121 de 2022. Reiter\u00f3 sentencias T-011 de 2018, T-568 de 2017 y SU-383 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia SU-121 de 2022. Reiter\u00f3 sentencias T-357 de 2017, T-253 de 2016 y T-652 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 (i) Jaime Luis Olivella M\u00e1rquez como gobernador del Resguardo Ind\u00edgena El Rosario \u2013 Bella Vista \u2013 Yucat\u00e1n, asentado en la Serran\u00eda del Perij\u00e1 jurisdicci\u00f3n del municipio de La Paz, constituida legalmente mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. 034 del 03 de octubre de 2000 del INCORA, con NIT No. 824004424-7. (ii) Alfredo Pe\u00f1a Franco, como gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Iroka, asentado en la Serran\u00eda del Perij\u00e1 jurisdicci\u00f3n del municipio de Agust\u00edn Codazzi, constituida legalmente mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. 043 del 21 de julio de 1983 del INCORA, con NIT 824002010-2. (iii) Esneda Saavedra Restrepo como gobernadora del Resguardo Ind\u00edgena Sokorhpa, asentado en la Serran\u00eda del Perij\u00e1 jurisdicci\u00f3n del municipio de Becerril, constituida legalmente por la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 0050 del 21 de julio de 1983 del INCORA, con NIT. 824002172-7. (iv) Emilio Ovalle Mart\u00ednez como gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Menkwe \u2013 Misaya y La Pista, asentado en la Serran\u00eda del Perij\u00e1 jurisdicci\u00f3n del municipio de Agust\u00edn Codazzi, constituida legalmente mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. 0044 del 10 de diciembre de 1997 del INCORA, con NIT 824002013-4. (v) Alirio Ovalle Reyes como gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Ca\u00f1o Padilla, asentado en la Serran\u00eda del Perij\u00e1 jurisdicci\u00f3n del municipio de La Paz, constituida legalmente mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. 012 del 29 de junio del 2000, con NIT 824004424-7. (vi) Andr\u00e9s Vence Villar como gobernador del Resguardo Ind\u00edgena La Laguna, El Coso y Cinco Caminos, asentado en la Serran\u00eda del Perij\u00e1 jurisdicci\u00f3n del municipio de La Paz, constituida legalmente mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. 183 del 30 de septiembre de 2009 del INCORA, con NIT 900353765-5, l. \u00a0<\/p>\n<p>53 Archivo digital: ANEXOS CUESTIONARIO CORTE CONSTITUCIONAL JUNIO 2023. \u00a0<\/p>\n<p>54 La primera solicitud es del 5 de diciembre de 2016 y pretende \u00abla protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n del territorio ancestral, bajo la operancia del Decreto 2333 de 2014\u00bb. Fue presentada por cinco de los gobernadores ind\u00edgenas que son accionantes en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>55 Archivo digital: 01tutela. Folio 432. \u00a0<\/p>\n<p>56 Los seis gobernadores ind\u00edgenas son los mismos accionantes de la acci\u00f3n de tutela que finaliz\u00f3 con la Sentencia T-713 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional. Sentencia T-593 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00abPor el cual se modifican los objetivos, la estructura org\u00e1nica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo del Interior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>59 Proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o tr\u00e1mite ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00abPor el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA\u2013 y se dictan otras disposiciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00abPor el cual se crea la Agencia Nacional de Miner\u00eda, ANM, se determina su objetivo y estructura org\u00e1nica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional. Sentencias T-605 de 2016 y T-313 de 2016. Esta regla es desarrollada en el art\u00edculo 42, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional. Sentencias SU-111 de 2020. \u00abLa indefensi\u00f3n [\u2026] no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional. Sentencia T-580 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional. Sentencia T-307 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional. Sentencia SU-123 de 2018. Incluye cita de la Sentencia T-112 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional. Sentencia SU-123 de 2018. Incluye referencias a las sentencias T-444 de 2019 y T-005 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional. Sentencia SU-123 de 2018. Incluye cita de la Sentencia T-281 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>72 Archivo digital: 04actadef 2348-01-08-2022.pdf \u00a0<\/p>\n<p>73 Mediante la Resoluci\u00f3n 425 del 14 de noviembre de 1995, CORPOCESAR aprob\u00f3 el Plan de Manejo Ambiental presentado por la sociedad C.I. PRODECO S.A., para el Proyecto Carbon\u00edfero Calenturitas. Archivo digital: ANLA-Respuesta requerimiento &#8211; Oficio No. OPT-A-090_2023.pdf \u00a0<\/p>\n<p>74 Ver tabla de identificaci\u00f3n de los proyectos en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional. Sentencia SU-121 de 2022. Al analizar esta tesis, hizo referencia a las sentencias T-005 de 2016, T-841 de 2014; T-521, T-447 y SU-158 de 2013; T-998 de 2012; T- 429 de 2011; T-158 de 2006; y T-1110 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional. Sentencia SU-121 de 2022. Incluye una cita textual de la Sentencia T-436 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional. Sentencia T-883 de 2009, reiterada en la Sentencia T-605 de 2016. \u00abpara que el amparo sea procedente, no obstante haber transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del acto lesivo, se requiere que la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional. Sentencia SU-121 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional. Sentencias C-132 de 2018 y T-361 de 2017. Ver tambi\u00e9n, Sentencia T-204 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional. Sentencia SU-121 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional. Sentencia SU-123 de 2018. Incluye cita de la Sentencia T-436 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional. Sentencia SU-123 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional. Sentencia SU-121 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 2019 que reitera las sentencias Sentencia T-380 de 1993, T-601 de 2011, T-973 de 2014 y T-650 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional. Sentencia SU-121 de 2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional. Sentencia T-461 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia del 12 de septiembre de 2019 del Tribunal Administrativo del Cesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y sentencia del 3 de marzo de 2020 de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>91 Un an\u00e1lisis parecido hizo la Corte en la Sentencia T-713 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 As\u00ed se afirm\u00f3 en la Sentencia T-713 de 2017, en la cual se hizo referencia a las sentencias SU-039 de 1997 y SU-383 de 2003, cuyas reglas de procedencia han sido reiteradas de forma constante y pac\u00edfica en la jurisprudencia de la Corte, por ejemplo, en las Sentencias T-547 de 2010, T-379 de 2011, T-376 de 2012, T-294 de 2014 y T-384A de 2014. Una sistematizaci\u00f3n al respecto puede encontrarse en la Sentencia SU-217 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional. Sentencias SU-121 de 2022, T-416 de 2021 y SU-123 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Constitucional. Sentencia T-164 de 2021. Cfr. Sentencias T-236 de 2017 y T-376 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional. Sentencia C-389 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional. Sentencia SU-123 de 2018. \u00abLa afectaci\u00f3n directa intensa aplica cuando una medida amenace la subsistencia de la comunidad tradicional, por lo cual, en principio, la ejecuci\u00f3n de la medida requiere el consentimiento previo, libre e informado de las comunidades tradicionales y en caso de no llegar a un acuerdo, prevalecer\u00e1 la protecci\u00f3n de las comunidades tradicionales. Se da en estos tres casos excepcionales, conforme a los desarrollos jurisprudenciales y del derecho internacional: (i) Traslado o reubicaci\u00f3n del pueblo ind\u00edgena o tribal de su lugar de asentamiento; (ii) el almacenamiento o dep\u00f3sito de materiales peligrosos o t\u00f3xicos en sus territorios; (iii) medidas que impliquen un alto impacto social, cultural y ambiental que pone en riesgo su subsistencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte Constitucional. Sentencia T-063 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Constitucional. Sentencia SU-123 de 2018. En el mismo sentido, la Corte resalt\u00f3, en la Sentencia T-236 de 2017, que \u00abcuando el grado de afectaci\u00f3n es menor, o cuando la actividad a realizar redunda en beneficio de la comunidad, y adem\u00e1s se encuentran razones constitucionalmente relevantes para limitar el derecho a la consulta previa, es posible que los deberes a cargo del Estado sean de menor intensidad. Por esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional ha enmarcado este debate dentro del marco los principios de proporcionalidad y razonabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>99 As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Corte en la Sentencia SU-123 de 2018, que reiter\u00f3 la Sentencia SU-383 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional. Sentencia SU-123 de 2018. \u00abEste derecho ha sido interpretado en forma pac\u00edfica por la jurisprudencia internacional, en especial gracias a la labor del Comit\u00e9 de Derechos Humanos y del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, que son los int\u00e9rpretes autorizados de estos tratados, como normas aplicables a los pueblos ind\u00edgenas, [\u2026]. Esto apareja, entre otros, el deber de los Estados de demarcar y proteger adecuadamente los territorios de estos pueblos y consultarlos en relaci\u00f3n con las medidas que los impactan directamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional. Sentencia C-252 de 2020. Cfr. Sentencias SU-039 de 1997 y T-800 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte Constitucional. Sentencia SU-123 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Constitucional. Sentencia SU-123 de 2018. Cfr. Sentencias C-369 de 2019 y C-080 de 2018, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional. Sentencia T-011 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>105 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>106 Corte Constitucional. Sentencia SU-123 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>107 Ibidem.Cfr. Sentencia C-369 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Constitucional. Sentencia C-252 de 2019. Al respecto, el art\u00edculo 6.2 del Convenio 169 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>110 Corte Constitucional. Sentencia T-164 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>112 Corte Constitucional. Sentencia T-164 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>113 Corte Constitucional. Sentencia SU-123 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>114 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>115 Corte Constitucional. Sentencia T-164 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>117 Corte Constitucional. Sentencia C-369 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Corte Constitucional. Sentencia SU-121 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>119 Corte Constitucional. Sentencia T-713 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>120 Corte Constitucional. Sentencia SU-121 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>121 Corte Constitucional. Sentencia SU-123 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>122 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>123 Ibidem. As\u00ed como el art\u00edculo 14 Convenio 169 OIT. \u00a0<\/p>\n<p>124 Corte Constitucional. Sentencia SU-123 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>125 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>126 Corte Constitucional. Sentencia SU-123 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>127 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>128 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>129 Corte Constitucional. Sentencia SU-121 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>130 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>131 Corte Constitucional. Sentencia T-541 de 2019. Reiterada en la Sentencia SU-121 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Esto tiene fundamento en la Observaci\u00f3n General n\u00famero 24 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, la Declaraci\u00f3n de Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos (Principios Ruggie), y los informes del Relator Especial para los derechos humanos y las libertades de los pueblos ind\u00edgenas, a trav\u00e9s de sus informes. \u00a0<\/p>\n<p>133 Corte Constitucional. Sentencia SU-123 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>134 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>135 Corte Constitucional. Sentencia SU-123 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>136 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>137 Corte Constitucional. Sentencia SU-123 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>138 Corte Constitucional. Sentencia T-008 de 2017. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-652 de 1998, T-693 de 2011 y T-969 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>139 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>140 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>141 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>142 Corte Constitucional. Sentencia SU-123 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>143 Archivo digital: document_-_2023-04-24T195240.318.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>144 Esta cita tambi\u00e9n fue incluida en la Sentencia T-713 de 2017 de la Corte Constitucional. Diagn\u00f3stico Yukpa realizado por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH. Incluye cita del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda, Introducci\u00f3n a la Colombia Amerindia, Orlando Jaramillo G\u00f3mez, P\u00e1g. 75, Bogot\u00e1, 1987. Consultado en junio de 2023 en el siguiente enlace: https:\/\/www.google.com\/url?sa=t&amp;rct=j&amp;q=&amp;esrc=s&amp;source=web&amp;cd=&amp;cad=rja&amp;uact=8&amp;ved=2ahUKEwjR06Xnxev_AhXZRDABHfjuAlEQFnoECA8QAQ&amp;url=https%3A%2F%2Fverdadabierta.com%2Fcom-docman%2F%3Ffile%3D1514-diagnostico-yukpa-observatorio-de-derechos-humanos-vicepresidencia%26category_slug%3Dtierras%26Itemid%3D267&amp;usg=AOvVaw3v8lCOP0vE_7Tg4x5dm-fS&amp;opi=89978449\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 En la acci\u00f3n de tutela se dijo que \u00abDe acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la oficina de aseguramiento institucional, en la Base de Datos \u00danica de Afiliaci\u00f3n BDUA, corte a 31 de diciembre de 2020 en DUSAKAWI EPSI, se encuentran 10334 afiliados reconocidos como ind\u00edgenas de la comunidad YUKPA, lo que indica un crecimiento del 10,2% con relaci\u00f3n al a\u00f1o 2018, representado en 960 afiliados m\u00e1s; este grupo \u00e9tnico en su mayor\u00eda se encuentra asentado en la Serran\u00eda del Perij\u00e1, 99,39% habitan en asentamientos ind\u00edgenas del Departamento del Cesar, de los cuales 61,94% se concentran en jurisdicci\u00f3n del municipio de Codazzi, seguido por Becerril con 23,83% y La Paz 9,71%, aunque por la movilidad hay una menor proporci\u00f3n en los municipios de Valledupar y Pueblo Bello; tambi\u00e9n hay poblaci\u00f3n Yukpa en los Departamento de La Guajira y Magdalena\u00bb. 01Tutela-5-225.pdf folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>146 Diagn\u00f3stico Yukpa realizado por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH. Incluye referencia del documento: Bienestar Familiar, estudio Sobre las Condiciones y Calidad de Vida de la Etnia Yukpa del Resguardo Iroka en Codazzi \u2013 Cesar, Fundaci\u00f3n Cultural Sierra Nevada, 1997. En la Sentencia T-713 de 2017 se incluy\u00f3 una referencia a los manifestado por el pueblo Yukpa sobre algunos grupos Yukpa que no han regresado a su territorio ancestral como causa del desplazamiento forzado como consecuencia del conflicto armado interno. En el pie de p\u00e1gina 58 de la sentencia se dijo lo siguiente: \u00ab\u201d[\u2026]desde hace m\u00e1s de una d\u00e9cada [hay] m\u00e1s de 300 familias desplazadas por los grupos armados, entre ellos las FARC-EP, y el Estado no [ha] querido retornar a [sus] hermanos ind\u00edgenas a la Serran\u00eda del Perij\u00e1, pero s\u00ed [llevar a] las FARC-EP [\u2026], cuando su presencia fue muy m\u00ednima antes de iniciar los di\u00e1logos\u201d. Recordaron que las comunidades no retornadas son: (i) 9 de abril (Yowa): asentamiento construido cerca del municipio de Codazzi para los ind\u00edgenas Yukpa desplazados, en el que actualmente se encuentran asentadas 35 familias, para un total de 120 ind\u00edgenas. (ii) En el municipio de Bosconia se encuentran en desplazamiento aproximadamente 70 ind\u00edgenas Yukpa. (iii) 9 de marzo: barrio de invasi\u00f3n en el municipio de Valledupar, en el que se encuentran asentados aproximadamente 50 ind\u00edgenas Yukpa (folio 398)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>147 Archivo digital: document_-_2023-04-24T195240.318.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>148 Ibidem. Los principales productos sembrados son ma\u00edz, yuca, banano, millo, frijol, \u00f1ame y ca\u00f1a de az\u00facar. \u00a0<\/p>\n<p>149 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>151 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>152 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>153 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>154 Archivo digital: document_-_2023-04-24T195240.318.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>155 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>156 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>157 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>158 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>159 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>160 Ibidem. Seg\u00fan el informe t\u00e9cnico, las condiciones de los Yukpas pueden ser le\u00eddas como una estrategia adaptativa ante la degradaci\u00f3n ecol\u00f3gica y del contexto socioecon\u00f3mico tradicional. \u00a0<\/p>\n<p>161 Los accionantes manifestaron que \u00ab[e]l pueblo Yukpa nunca tuvo presencia directa sobre un territorio espec\u00edfico, sino que asimil\u00f3 que todo el territorio era propio tal como lo hab\u00edan se\u00f1alado sus ancestros, el denominado territorio ancestral, de tal forma que dentro del mismo realizan ciclos de rotaciones con el objeto de dejar descansar la tierra y realizar diversas actividades propias de su cultura\u00bb. 01Tutela-5-225.pdf folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>162 Seg\u00fan el informe de ICANH, la autoidentificaci\u00f3n como un \u00fanico grupo es un ejercicio identitario reciente debido a la necesidad de resolver sus actuales problemas y asegurar su supervivencia f\u00edsica y sociocultural. \u00a0<\/p>\n<p>163 Archivos digitales: (i) 20231035021071 respuesta Auto corte constitucional &#8211; (2).PDF y (ii) Anexo 1. Solicitud protecci\u0e02n ancestral 1-12-2016.pdf. La solicitud fue presentada por los seis gobernadores ind\u00edgenas accionantes en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>164 Archivos digitales: (i) 20231035021071 respuesta Auto corte constitucional &#8211; (2).PDF y (ii) Anexo 1. Solicitud de \u00a0Ampliaci\u0e02n y Saneamiento Yukpa 20 ENERO 2017.pdf \u00a0<\/p>\n<p>165 Definici\u00f3n de territorio ancestral del art\u00edculo 3 del Decreto 233 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>166 En el anexo del auto (que forma parte integral de la sentencia) no se hace una caracterizaci\u00f3n del pueblo Yukpa porque no se ten\u00eda suficiente informaci\u00f3n. Sin embargo, la Corte Constitucional incluy\u00f3 a la comunidad ind\u00edgena en las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n y pidi\u00f3 al Gobierno identificar los problemas \u00abatinentes al conflicto armado y al desplazamiento interno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>167 Mediante Auto 266 de 2017, la Corte Constitucional declar\u00f3 que el Estado de Cosas Inconstitucional frente a los derechos de los pueblos y las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes persiste. Asimismo, que el nivel de cumplimiento de las \u00f3rdenes dictadas en los autos 004 y 005 de 2009, en el marco del seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, era bajo. \u00a0<\/p>\n<p>168 Participaron representantes de la Oficina del Alto Comisionado de Paz y la Agencia Nacional de Tierras. Adem\u00e1s, actores de la Gobernaci\u00f3n del Cesar y la Alcald\u00eda Municipal de la Paz (Cesar). Acompa\u00f1aron el acto los representantes de la Defensor\u00eda Regional, Procuradur\u00eda Departamental, MAPP OEA y la Oficina de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>169 Archivo digital: acta acuerdo marco 30 DE SEPTIEMBRE 2016.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>170 Corte Constitucional. Sentencia T-713 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>171 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>172 Incluye cita de la Sentencia C-371 de 2014, que reiter\u00f3 la Sentencia T-693 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>174 Tambi\u00e9n, orden\u00f3 remitir copia del informe a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, debido a que dicha autoridad ten\u00eda la competencia para verificar el cumplimiento de la Sentencia T-713 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>175 Expediente 20001-23-33-000-2019-00275-00, el cual fue referenciado por las partes en la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>176 Espec\u00edficamente, sobre la solicitud de sustracci\u00f3n de \u00e1rea de reserva forestal para la construcci\u00f3n de un botadero de material est\u00e9ril y manejo de aguas de escorrent\u00eda en la mina La Jagua -expediente SRF446 de 2017 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Archivo digital: 06ExpedienteDigitalC6pdf.pdf. Folio 217. \u00a0<\/p>\n<p>177 Archivo digital: 06ExpedienteDigitalC6pdf.pdf. Folio 228. \u00a0<\/p>\n<p>178 Proceso de tutela 20001-33-33-007-2019-00225-00. Conocido por el Tribunal Administrativo del Cesar en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>179 Seg\u00fan la sentencia del Tribunal, el asunto estaba relacionado con la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 1465 del 20 de agosto de 2008 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible, por medio de la cual se aprob\u00f3 el plan de compensaci\u00f3n forestal propuesto por CI CARBONES DEL CARIBE SA, EMCARBON SA, NORCARBON SA, CONSORCIO MINERO UNIDO SA, CARBONES DE LA JAGUA SA, CARBOANDES SA, CARBONES DEL CESAR, DRUMMOND LTD y CI PRODECO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 Archivo digital: Anexo 08. Sentencia del 12 de diciembre de 2019 del Tribunal Administrativo del Cesar. (1).pdf. Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>181 Corte Constitucional. Auto 004A de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>182 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>183 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>184 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante auto del 7 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>185 Corte Constitucional. Auto 004A de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>186 Archivo digital: document_-_2023-04-24T195240.318.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>187 Los accionantes se\u00f1alaron coordenadas de la siguiente manera: \u00ab1. LOCALIZACI\u00d3N DEL TERRITORIO ANCESTRAL YUKPA. [\u2026] Norte: Limita con el Departamento de la Guajira, incluyendo al municipio de Manaure Cesar, en la Latitud Norte 10\u00b0 26.170 y Longitud 72\u00b0 53.656. En el municipio de Valledupar, en el inicio de la Rivera del R\u00edo Cesar, Latitud norte 10\u00b0 27.791 y Longitud 73\u00b0 10.621. Sur: Hasta la parte alta del municipio de Curuman\u00ed, l\u00edmites con el Municipio del Carmen, Norte de Santander, Regi\u00f3n del Catatumbo hasta el pueblo Bar\u00ed, iniciando en la Latitud Norte 9\u00b0 23.510 yLongitud 73\u00b0 55.033, hasta Latitud Norte 9\u00b0 9.605 y Longitud 73\u00b0 22.075, l\u00edmites con la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, territorio Yukpa venezolano. Todo el territorio ancestral bordea la parte oriental del R\u00edo Cesar, desde Manaure hasta Chiriguana, y todo el l\u00edmite fronterizo de Colombia con la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, por la Serran\u00eda del Perij\u00e1, en el departamento del Cesar\u00bb. Archivo digital: 01Tutela-5-225.pdf folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>188 Corte Constitucional. Auto A004A de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>189 La ANT inform\u00f3 que con las actividades realizadas \u00abse ha generado una ejecuci\u00f3n presupuestal por un valor total de $ 3.211.955.179,00, con corte al 28 de febrero de 2023\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>190 Archivo digital: 20231035021071 respuesta Auto corte constitucional &#8211; (2).PDF. \u00a0<\/p>\n<p>191 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>192 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>193 Corte Constitucional. Sentencia SU-121 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>194 Corte Constitucional. Sentencias SU-123 de 2018 y SU-121 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>195 Corte Constitucional. Sentencia T-713 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>196 Art\u00edculo 9 del Decreto 2363 de 2015, \u00abPor el cual se crea la Agencia Nacional de Tierras, ANT, se fija su objeto y estructura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>197 Archivo digital: Acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>198 Archivo digital: Acci\u00f3n de tutela. Folio 90. \u00a0<\/p>\n<p>199 Archivo digital: Acci\u00f3n de tutela. Folio 90. \u00a0<\/p>\n<p>200 Archivo digital: Acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>201 Archivo digital: Acci\u00f3n de tutela. Folio 89. \u00a0<\/p>\n<p>202 Esto, en el marco del proceso de certificaci\u00f3n relacionado con \u00abcinco (5) proyectos agrupados como fueron: &#8220;MODIFICACI\u00d3N DEL PMA DEL PROYECTO MINERO LA LOMA&#8221;, [\u2026]; &#8220;PROYECTO MINERO EL DESCANSO SUR Y RINC\u00d3N HONDO&#8221; [\u2026]; \u00c1REA DE DESARROLLO CAPORO NORTE &#8211; ADCN&#8221;; &#8220;\u00c1REA DE DESARROLLO NFR, PERTENECIENTE AL BLOQUE LA LOMA&#8221;; &#8220;PROGRAMA S\u00cdSMICO LA LOMA 2019 2D\u201d y &#8220;MINERO EL DESCANSO NORTE&#8221;\u00bb. Lo anterior, porque los proyectos se encontraban dentro de una misma \u00e1rea de influencia. No obstante, los \u00faltimos 4 fueron desistidos por el ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>203 Nombre completo del documento OWAYA. \u00a0<\/p>\n<p>204 Archivo digital:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205 Contestaci\u00f3n de tutela de Drummund, en la que se anexa el denominado \u00abDocumento T\u00e9cnico para entender la ocupaci\u00f3n ancestral de la Serran\u00eda del Perij\u00e1 y el Valle del r\u00edo Cesar, y la presencia de la etnia YUKPA en dicho territorio VERSION 2\u00bb. En el documento se afirma que fue elaborado de forma aut\u00f3noma por un grupo conformado por antrop\u00f3logo, historiador, ingeniero y arque\u00f3logo, sin ninguna otra referencia, pero se entiende que es a solicitud de la empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>206 Archivo digital: Anexo 07. Ep\u00fcnmatpo \u2013 Plan de Salvaguarda Yukpa.pdf. Folio 75. \u00a0<\/p>\n<p>207 Solicitud de protecci\u00f3n ancestral presentada por el pueblo Yukpa a la ANT en 2016. Archivo digital: Solicitud protecci\u0e02n ancestral 1-12-2016.pdf \u00a0<\/p>\n<p>208 Archivo digital: Acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>209 Archivo digital: RESPUESTA \u00a0CUESTIONARIO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf. Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>210 Archivo digital: ANEXO 4. ANLA GSA2021-0139 Entrega de Resultados Estudio Epidemiol\u0e02gico Expedien&#8230;.pdf. El proyecto se ha realizado en las localidades de Casacar\u00e1, Becerril Centro, La Jagua Centro y La Victoria de San Isidro, La Loma y La Aurora, ubicadas en los municipios Agust\u00edn Codazzi, Becerril, La Jagua de Ibirico, El Paso y Chiriguan\u00e1, Respectivamente. Estos municipios est\u00e1n ubicados en la cuenca o valle del r\u00edo Cesar, el cual pasa por los dos \u00faltimos municipios mencionados, en la llamada Zona Centro del departamento del Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>211 Cfr. Archivo digital: Prodeco-PronunciamientoIIPruebas-RevTutelaExpT-9.079.59-31-05-23.pdf. En respuesta a la informaci\u00f3n solicitada en sede de revisi\u00f3n, la ANLA explic\u00f3 que realiza el control y seguimiento ambiental de los proyectos bajo protocolos estandarizados, con la finalidad de verificar la eficacia de las medidas de manejo ambiental implementadas sobre la utilizaci\u00f3n de los recursos naturales renovables. Precis\u00f3, de forma general, que frente a cada uno de los proyectos se realizan dos visitas de seguimiento al a\u00f1o y, en caso de requerirse, se desarrollan otras visitas para la verificaci\u00f3n de las obligaciones establecidas en el Plan de Manejo Ambiental. Igualmente, sostuvo que se verifican los soportes documentales allegados peri\u00f3dicamente con los informes de cumplimiento ambiental. Adicionalmente, en todas las instancias del proceso de tutela, las empresas y las autoridades ambientales han insistido en que la ubicaci\u00f3n de las minas es considerablemente distante a los resguardos ind\u00edgenas donde habita el pueblo Yukpa. No hizo referencia a la mina Calenturitas. Se recuerda que es un proyecto liquidado y finalizado. Archivo digital: (2019-00275) Respuesta Corte Constitucional 13012023E2012491.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212 Archivo digital: 13012023E2016340.pdf \u00a0<\/p>\n<p>213 Archivo digital: 13012023E2016340.pdf. Folio 55. \u00a0<\/p>\n<p>214 Archivo digital: document_-_2023-04-24T195240.318.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>215 Archivo digital: document_-_2023-04-24T195240.318.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>216 Archivo digital: document_-_2023-04-24T195240.318.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>217 Esta corporaci\u00f3n ha manifestado que, en desarrollo del onus probandi que recae sobre los demandantes, existe una \u00abcarga m\u00ednima de evidenciar las afectaciones para que proceda la consulta previa, [lo que ocurre] por ejemplo, cuando una comunidad \u00e9tnica acredita que su fuente de supervivencia cultural y econ\u00f3mica es la miner\u00eda que realiza sobre el territorio, por lo cual la concesi\u00f3n de un t\u00edtulo minero sobre la fuente en menci\u00f3n activa el derecho a la consulta previa [\u2026]. Dicha carga es sumaria, pero exige que las afectaciones directas no sean hipot\u00e9ticas ni abstractas, sino determinables y ligadas a la realidad material de la comunidad \u00e9tnica que reclama la protecci\u00f3n del derecho a la consulta previa\u00bb (Sentencia T-422 de 2020).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219 Archivo digital: T-9.0790598-YUKPAS VS DLTD-Pronunciamiento auto 10 de julio.pdf. Tambi\u00e9n, se advirti\u00f3 que Drummond considera que hace falta conocer esa evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica para poder socializarla con otras personas, comunidades y habitantes de los centros poblados que ocupan actualmente el territorio que se pretende como \u201cterritorio ancestral\u201d, y que tambi\u00e9n tienen derechos.no se trata Afirmaci\u00f3n en el mismo sentido se hizo en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y en la intervenci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>220 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221 Corte Constitucional. Sentencia SU-121 de 2022. \u00abEl Principio 17 relativo a \u201cla debida diligencia\u201d se\u00f1ala que sobre los derechos humanos las empresas deben proceder con la debida diligencia en esta materia a fin de identificar, prevenir, mitigar y responder a las consecuencias negativas de sus actividades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>222 Sentencia SU-121 de 2022: \u00abla Sala Plena reconoce que carece de elementos de juicio suficientes para determinar el grado de afectaci\u00f3n requerido para establecer el tipo de participaci\u00f3n que se les debe garantizar. Lo anterior, debido a (i) la falta de exactitud en la determinaci\u00f3n de los lugares de asentamiento o sitios de pagamento y (ii) se desconoce el universo de las solicitudes y titulaciones que no fueron objeto de consulta previa y la falta de exactitud de las \u00e1reas que llegaren a afectarse con los proyectos exploratorios y extractivos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>223 Corte Constitucional. Sentencia SU-123 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>224 Corte Constitucional. Sentencia SU-123 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>225 Corte Constitucional. Sentencia SU-123 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>226 Corte Constitucional. Sentencia SU-123 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>227 Corte Constitucional. Sentencia SU-123 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>228 Corte Constitucional. Sentencia SU-123 de 2018, reiterada en la Sentencia SU-121 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>229 Archivo digital: 01Tutela-5-225.pdf. Folio 55. Sobre estos proyectos mineros culminados, la Sala no pasa por alto que Prodeco invit\u00f3, como l\u00edder de la comunidad Yukpa, a la gobernadora ind\u00edgena del resguardo Sokorpa, el cual es el m\u00e1s cercano a las minas Calenturitas y La Jagua, a un espacio de di\u00e1logo para identificar los asuntos sociales y de derechos humanos relevantes al \u00e1rea de influencia (As\u00ed lo reconocieron los mismos accionantes. 01Tutela-5-225.pdf. Folio 62). Esto, en el marco del proceso de liquidaci\u00f3n de los proyectos y con el objetivo de \u00ablograr una comprensi\u00f3n actualizada de los principales retos y desaf\u00edos del territorio y establecer posibles implicaciones del cese de operaciones de la Empresa\u00bb. Prodeco especific\u00f3 que su intenci\u00f3n fue \u00abgenerar espacios de di\u00e1logo y participaci\u00f3n, no \u00fanicamente con las comunidades que forman parte del \u00e1rea de influencia directa de dicho proyecto carbon\u00edfero (que no es el caso de los tutelantes), sino con todos aquellos actores que hubieren manifestado en su oportunidad alg\u00fan inter\u00e9s al respecto (como ser\u00eda el caso de los tutelantes)\u00bb. Sin embargo, la representante del pueblo Yukpa no particip\u00f3 de la invitaci\u00f3n. Archivo digital: 02ContestacionProdeco-1-35.pdf. Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>230 Corte Constitucional. Sentencia SU-123 de 2018. Que reitera la Sentencia T-236 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>231 Corte Constitucional. Sentencia T-008 de 2017. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-652 de 1998, T-693 de 2011 y T-969 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>232 Art\u00edculo 15.2 del Convenio 169 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>233 Fue aprobada por la Resoluci\u00f3n 61\/295 de la ONU. En la Sentencia SU-123 de 2018 se reconoci\u00f3 que es un instrumento internacional que permite \u00abdarle alcance al contenido del derecho fundamental a la consulta previa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>234 Si bien dicha declaraci\u00f3n no es un tratado internacional, en la Sentencia SU-123 de 2018, la Sala Plena reconoci\u00f3 que s\u00ed es un instrumento que permite \u00abdarle alcance al contenido del derecho fundamental a la consulta previa\u00bb (Sentencia SU-123 de 2018). Al respecto, conviene tener en cuenta que las declaraciones de principios no carecen de valor jur\u00eddico ni para el derecho internacional ni para el ordenamiento interno. Prueba de ello se encuentra en el art\u00edculo 29 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, que establece las reglas de interpretaci\u00f3n del aludido tratado. En dicha disposici\u00f3n, el instrumento, que forma parte del bloque de constitucionalidad del ordenamiento colombiano, establece que \u00ab[n]inguna disposici\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n puede ser interpretada en el sentido de [\u2026] excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza\u00bb. As\u00ed, en aplicaci\u00f3n del precepto, la DNUDPI debe tenerse en cuenta como un referente hermen\u00e9utico valioso y pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>235 Art\u00edculo \u00a020 de la DNUDPI. \u00a0<\/p>\n<p>236 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>237 Corte Constitucional. Sentencia SU-123 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>238 Consejo Econ\u00f3mico y Social de las Naciones Unidas, Estudio sobre los tratados, convenios y otros acuerdos constructivos entre los Estados y las poblaciones ind\u00edgenas, E\/Cn.4\/Sub.2\/1999\/20, 22 de junio de 1999, p\u00e1rrafo 255. El Relator Especial est\u00e1 plenamente convencido de que la problem\u00e1tica ind\u00edgena general actual tiene asimismo un car\u00e1cter \u00e9tico. Cree que la humanidad ha contra\u00eddo una deuda hacia las poblaciones ind\u00edgenas por los da\u00f1os que hist\u00f3ricamente les ha causado. Por consiguiente, por razones de equidad y de justicia hist\u00f3rica es preciso compensarles por esos da\u00f1os. Se da perfecta cuenta de la imposibilidad pr\u00e1ctica de retrotraer el mundo a la situaci\u00f3n que exist\u00eda cuando se produjeron los primeros encuentros entre pueblos ind\u00edgenas y no ind\u00edgenas, hace cinco siglos. No es posible deshacer todo lo que se hecho (positivo o negativo) durante ese tiempo, pero tampoco puede rechazarse el imperativo \u00e9tico de compensar los da\u00f1os causados, tanto espiritual como materialmente, a los pueblos ind\u00edgenas, incluso si ello ha de hacerse a expensas de forzar la rigidez impuesta por el respeto al &#8220;imperio de la ley&#8221; (no ind\u00edgena). Esta posici\u00f3n fue reiterada en el informe al Consejo Econ\u00f3mico y Social de las Naciones Unidas, examen de los acontecimientos recientes relacionados con la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, incluidos sus derechos humanos y libertades fundamentales los pueblos ind\u00edgenas y la resoluci\u00f3n de conflictos, E\/CN.4\/Sub.2\/AC.4\/2004\/2 5 de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>239 Corte Constitucional. Sentencia T-769 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>240 Corte Constitucional. Sentencia T-693 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>241 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>242 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>243 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>244 Corte Constitucional. Sentencia T-444 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>245 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>246 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>247 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>248 Corte Constitucional. Sentencia T-541 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>249 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>250 Corte Constitucional. Sentencia T-443 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>251 Corte Constitucional. Sentencia T-444 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>252 Archivo digital: OFI2021-23764 Respuesta derecho de peticio\u0301n de fondo, justicia, verdad, reparacio\u0301n, proteccio\u0301n territorio ancestral y ambiental Yukpa.pdf. Aportado por el Ministerio del Interior en respuesta al requerimiento de pruebas en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>253 Ibidem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA EN EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES DE ZONA MINERA-Obligaci\u00f3n de consulta previa cuando se van a realizar proyectos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos naturales en su territorio \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) en este caso se presenta una vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta previa, y no \u00fanicamente del derecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29091","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29091","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29091"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29091\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29091"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29091"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29091"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}