{"id":29092,"date":"2024-07-04T17:32:58","date_gmt":"2024-07-04T17:32:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-376-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:58","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:58","slug":"t-376-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-376-23\/","title":{"rendered":"T-376-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES O SUSTITUCION PENSIONAL EN LAS FAMILIAS DE CRIANZA\/DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n por no pago de sustituci\u00f3n pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(La accionante) cumple con las caracter\u00edsticas propias, previamente desarrolladas, para ser considerada como hija de crianza de (la causante), con quien constituy\u00f3 un v\u00ednculo que trascendi\u00f3 de la mera cooperaci\u00f3n econ\u00f3mica y se hizo verificable en t\u00e9rminos emocionales y de afecto. Por tal motivo, es sujeto de derecho de todos los beneficios que en materia de seguridad social se desprenden de la muerte de su abuela, al ostentar la calidad de hija de crianza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Definici\u00f3n y finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que deben cumplir los hijos menores de 18 a\u00f1os para ser beneficiarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE FAMILIA-Alcance\/FAMILIA-Concepto en la jurisprudencia constitucional a partir de lazos de afecto, solidaridad, respeto y asistencia entre padres e hijos de crianza\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA DE CRIANZA-Definici\u00f3n\/FAMILIA DE CRIANZA-Protecci\u00f3n constitucional\/FAMILIA DE CRIANZA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HIJOS DE CRIANZA COMO BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Subreglas para la determinaci\u00f3n de acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la sustituci\u00f3n pensional procede en favor de los hijos de crianza, siempre y cuando se den las condiciones establecidas en la ley para tal sustituci\u00f3n, se deben acreditar adicionalmente los presupuestos que permitan evidenciar la existencia de una familia de crianza, los cuales han sido delimitados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: (i) La solidaridad\u2026 (ii) Reemplazo de la figura paterna o materna (o ambas)\u2026 (iii) La dependencia econ\u00f3mica\u2026 (iv) V\u00ednculos de afecto, respeto, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n\u2026 (v) Reconocimiento de la relaci\u00f3n padre y\/o madre, e hijo\u2026 (vi) Existencia de un t\u00e9rmino razonable de relaci\u00f3n afectiva entre padres e hijos\u2026 (vii) Afectaci\u00f3n del principio de igualdad.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta\/NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-376 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.219.185 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 10 de noviembre de 2022 y el 13 de diciembre de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, en primera y segunda instancia, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) se omitir\u00e1 el nombre de la ni\u00f1a en la presente providencia. Por lo anterior,\u00a0la Sala Novena de Revisi\u00f3n emitir\u00e1 dos copias del mismo fallo, con la diferencia de que en aquella que publique la Corte Constitucional se utilizar\u00e1n nombres ficticios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 28 de octubre de 2022, a trav\u00e9s de apoderado judicial, el se\u00f1or Fernando, actuando como representante legal de su hija Laura, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Cesar y la Fiduprevisora S.A por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la integridad f\u00edsica y a la vida de la ni\u00f1a1. Lo anterior, con fundamento en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Rosa era su madre y, a la vez, la abuela de la ni\u00f1a Laura3. Sostuvo que su progenitora era pensionada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por sus labores en la Instituci\u00f3n Educativa Delicias San Carlos del Municipio de El Copey (Cesar) donde se desempe\u00f1aba como docente4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiri\u00f3 que el 5 de agosto de 2021, la se\u00f1ora Rosa asumi\u00f3 la custodia de su nieta mediante un acta de conciliaci\u00f3n suscrita ante el comisario de familia de El Copey. All\u00ed se acord\u00f3 que la abuela asumir\u00eda con toda responsabilidad legal y constitucional los cuidados de la ni\u00f1a5. Lo anterior dado que tanto la ni\u00f1a como su padre son v\u00edctimas del desplazamiento forzado y porque la madre de la menor no se hizo cargo de ella.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La abuela convivi\u00f3 con su nieta desde que esta ten\u00eda 2 a\u00f1os de edad, por 7 a\u00f1os se encarg\u00f3 de su manutenci\u00f3n y de sus cuidados. El 20 de febrero de 2022, la se\u00f1ora Rosa falleci\u00f3, por lo tanto, el se\u00f1or Fernando solicit\u00f3 ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Cesar y la Fiduprevisora S.A el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional en favor de su hija, pues aquella depend\u00eda econ\u00f3micamente de su abuela6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s del acto administrativo CSED ex 564 del 22 de septiembre de 2022, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Cesar neg\u00f3 la solicitud de sustituci\u00f3n pensional porque la Fiduprevisora emiti\u00f3 concepto negativo y porque no se trataba de la hija de la causante. Ante esa decisi\u00f3n el accionante present\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, este fue resuelto de forma negativa mediante el acto administrativo CSED ex 603 del 10 de octubre de 20227.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones expuestas, el actor invoc\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la integridad f\u00edsica y a la vida de la ni\u00f1a. En consecuencia, solicit\u00f3 que se le ordene a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Cesar y a la Fiduprevisora S.A concederle a la ni\u00f1a Laura la sustituci\u00f3n pensional de su abuela, en calidad de hija de crianza8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal en primera instancia y respuesta de las accionadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 28 de octubre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a las accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos que dieron origen al proceso9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiduciaria Fiduprevisora S.A. expuso la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Asegur\u00f3 que no tiene competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por el contrario, esa es una competencia de las secretar\u00edas de educaci\u00f3n de las entidades territoriales10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Cesar a pesar de haber sido notificada mediante oficio No. 1278 del 28 de octubre de 2022, guard\u00f3 silencio sobre lo reclamado por el accionante11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 10 de noviembre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que no se acredit\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo de manera transitoria. Indic\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo dispone de mecanismos id\u00f3neos y eficaces para reclamar las pretensiones del accionante12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor reiter\u00f3 que la ni\u00f1a depend\u00eda econ\u00f3micamente de su abuela. En ese sentido, ante la muerte de la se\u00f1ora Rosa y la falta de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, se puso en peligro la vida, salud e integridad personal de la ni\u00f1a, as\u00ed como su acceso a la educaci\u00f3n. Esto porque la abuela era quien asum\u00eda todos sus gastos y le pagaba las mensualidades en un colegio privado del municipio de El Copey. Por lo tanto, se configur\u00f3 un perjuicio irremediable, pues la ni\u00f1a tendr\u00eda que soportar esta situaci\u00f3n por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de un proceso judicial. Expuso que se acredit\u00f3 un peligro inminente, urgente, grave e impostergable. Agreg\u00f3 que era necesario aplicar la cl\u00e1usula del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, especialmente porque se trata de una ni\u00f1a que fue v\u00edctima de desplazamiento forzado13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 13 de diciembre de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. Expuso que no se acreditaron los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela porque no se vislumbr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. Refiri\u00f3 que el asunto versaba sobre derechos de car\u00e1cter pensional, por lo que el principio del juez natural exige que se debe acudir a otra jurisdicci\u00f3n con el fin de hacer las reclamaciones correspondientes14. Adicionalmente, le orden\u00f3 a la Defensor\u00eda delegada para la Infancia, la Juventud y la Ni\u00f1ez de la Defensor\u00eda del Pueblo que iniciara las gestiones pertinentes con el fin de realizar un seguimiento del caso de la ni\u00f1a. Lo anterior para determinar la procedencia de acciones administrativas o legales tendientes a proteger sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1: Pruebas que obran en el expediente de tutela T-9.219.185 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Archivo digital \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copias de los registros civiles de nacimiento\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Expediente digital, archivo \u201c01 TUTELA EPIFANIO COMPLETA\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del registro de defunci\u00f3n de Rosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente digital, archivo \u201c01 TUTELA EPIFANIO COMPLETA\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente digital, archivo \u201c01 TUTELA EPIFANIO COMPLETA\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de la tarjeta de identidad de Laura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente digital, archivo \u201c01 TUTELA EPIFANIO COMPLETA\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constancia de inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas del se\u00f1or Fernando y de su n\u00facleo familiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente digital, archivo \u201c01 TUTELA EPIFANIO COMPLETA\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificado de educaci\u00f3n del Colegio Mar\u00eda Montessori \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente digital, archivo \u201c01 TUTELA EPIFANIO COMPLETA\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comprobante de n\u00f3mina de Rosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente digital, archivo \u201c01 TUTELA EPIFANIO COMPLETA\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No. 156 del 29 de abril de 2009 mediante la cual se reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente digital, archivo \u201c01 TUTELA EPIFANIO COMPLETA\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No. 60 del 11 de febrero de 2010 mediante la cual se reconoci\u00f3 una reliquidaci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente digital, archivo \u201c01 TUTELA EPIFANIO COMPLETA\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de sustituci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente digital, archivo \u201c01 TUTELA EPIFANIO COMPLETA\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recurso de reposici\u00f3n contra el acto administrativo CSED ex No. 564 del 22 de septiembre de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente digital, archivo \u201c01 TUTELA EPIFANIO COMPLETA\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n extra juicio del 25 de marzo de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente digital, archivo \u201c01 TUTELA EPIFANIO COMPLETA\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta de conciliaci\u00f3n del 5 de agosto de 2021\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente digital, archivo \u201c01 TUTELA EPIFANIO COMPLETA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Auto del 30 de mayo de 2023, notificado el 26 de junio de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional15 seleccion\u00f3 este expediente para su revisi\u00f3n y lo reparti\u00f3 a este despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Cesar que remitiera los actos administrativos CSED ex 564 del 22 de septiembre de 2022 y CSED ex 603 del 10 de octubre de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, indag\u00f3 ante el Colegio Mar\u00eda Montessori y ante la Comisar\u00eda de Familia de El Copey sobre las condiciones en las que la causante ejerc\u00eda la custodia de la ni\u00f1a. Tambi\u00e9n se requiri\u00f3 a la Defensor\u00eda delegada para la Infancia, la Juventud y la Ni\u00f1ez para que informara sobre las gestiones adelantadas con ocasi\u00f3n de la orden proferida en la sentencia del 13 de septiembre de 2022. En respuesta a lo anterior, se recibieron los siguientes informes16: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fiduprevisora S.A. Mediante correo electr\u00f3nico del 19 de julio de 2023, explic\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n radic\u00f3 el proyecto de acto administrativo para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de jubilaci\u00f3n de la menor. Ante esto, sostuvo que la Fiduprevisora \u201crealiz\u00f3 el estudio pertinente y se le imparti\u00f3 NEGACI\u00d3N, seg\u00fan lo establecido en el Decreto 1075 de 2015 y 1272 de 2018 porque se valida la documentaci\u00f3n anexa y se aclara que quienes tienen derecho a la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n es el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, los hijos menores de 18 a\u00f1os, los hijos entre 18 y 25 a\u00f1os que estudien dependientes [econ\u00f3micamente] del fallecido, los hijos de cualquier edad inv\u00e1lidos o discapacitados dependientes econ\u00f3micamente del fallecido. Por lo anterior, se niega el presente proyecto\u201d17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, esa autoridad insisti\u00f3 en que no ten\u00eda facultad para reconocer, modificar, corregir, adicionar ni realizar pago alguno mientras no exista un acto administrativo que as\u00ed lo determine. De ese modo, advirti\u00f3 que sus funciones se limitan a (i) estudiar los proyectos de acto administrativo remitidos por las secretar\u00edas de educaci\u00f3n a nivel nacional, \u201cdevolviendo el resultado, en calidad de negado o aprobado\u201d y a (ii) pagar las prestaciones reconocidas a trav\u00e9s de un acto administrativo18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colegio Mar\u00eda Montessori. A trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 19 de julio de 2023, inform\u00f3 que Laura se encuentra matriculada a esa instituci\u00f3n y ha cursado los grados de pre-jard\u00edn, jard\u00edn, transici\u00f3n, primero, segundo y tercero. Agreg\u00f3 que la se\u00f1ora Rosa fue su acudiente desde el momento en el que ingres\u00f3 a la instituci\u00f3n y hasta su fallecimiento. En cumplimiento de ese rol, la abuela asisti\u00f3 a los llamados de la instituci\u00f3n educativa y apoy\u00f3 en las actividades acad\u00e9micas y de presentaci\u00f3n personal de la estudiante. Adicionalmente, indic\u00f3 que a la fecha \u201cexiste una deuda por el no pago de las pensiones para el a\u00f1o 2022 y se puede cuantificar con el valor de 1.000.000 [de] pesos y para el a\u00f1o 2023 se [cuantifica] el valor en 500.000\u201d19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, remiti\u00f3 los siguientes documentos: (i) Resoluci\u00f3n No. 7263 del 10 de octubre de 2018, por medio de la cual se actualiza el reconocimiento oficial de estudios al Colegio Mar\u00eda Montessori; (ii) constancia de estudios de Laura; (iii) certificado de deuda y (iv) c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del rector de la instituci\u00f3n educativa20.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fernando. Mediante correo electr\u00f3nico del 21 de julio de 2023 le inform\u00f3 a este despacho que sus ingresos mensuales provienen de la informalidad y que son insuficientes para el sostenimiento de su n\u00facleo familiar, el cual est\u00e1 conformado por \u00e9l y por su hija. Agreg\u00f3 que en la actualidad no recibe ning\u00fan tipo de subsidio o ayuda econ\u00f3mica por parte del Estado con ocasi\u00f3n a la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. En el mismo sentido, relat\u00f3 que la ni\u00f1a no recibe soporte econ\u00f3mico de ning\u00fan familiar y que su madre no cumple ning\u00fan papel en su sostenimiento y cuidado21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el actor sostuvo que Laura convivi\u00f3 con su abuela desde los dos a\u00f1os de edad hasta la fecha del fallecimiento de la se\u00f1ora Rosa. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que la abuela asum\u00eda todos los gastos de manutenci\u00f3n y cuidado personal de la ni\u00f1a y que solo ella ten\u00eda conocimiento del dinero que esto representaba. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que la ni\u00f1a se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado y que est\u00e1 matriculada en el Colegio Mar\u00eda Montessori en El Copey22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, adjunt\u00f3 los siguientes documentos: (i) solicitud de publicaci\u00f3n del primer edicto de la docente fallecida; (ii) solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva en favor de Laura; (iii) edicto No. 23 del 14 de junio de 2022; (iv) edicto No. 30 del 18 de julio de 2022; (v) formato de solicitud de sustituci\u00f3n pensional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; (vi) Acto administrativo CSED ex No. 564 del 22 de septiembre de 2022; (vii) Acto administrativo CSED ex No. 603 del 10 de octubre de 2022; (vi) material fotogr\u00e1fico de la menor en compa\u00f1\u00eda de su abuela y (vii) comprobante de n\u00f3mina No. 20220131021131423. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Cesar. A trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 24 de julio de 2023, remiti\u00f3 copia de los actos administrativos: i) CSED ex No. 564 del 22 de septiembre de 202224; ii) CSED ex No. 603 del 10 de octubre de 202225.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comisar\u00eda de Familia de El Copey. Mediante correo electr\u00f3nico del 25 de julio de 2023, envi\u00f3 el acta de conciliaci\u00f3n del 5 de agosto de 2021 donde los padres de la menor le otorgaron la custodia a su abuela, la se\u00f1ora Rosa26. Adem\u00e1s, le solicit\u00f3 a la Corte que le remitiera la direcci\u00f3n donde reside la ni\u00f1a para responder los interrogantes solicitados por parte de esta corporaci\u00f3n en el auto de pruebas del 13 de julio de 202327. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de agosto de 2023, envi\u00f3 una respuesta en la que refiri\u00f3 que los padres de la ni\u00f1a no ten\u00edan los recursos econ\u00f3micos para satisfacer sus necesidades. Indic\u00f3 que la abuela de la ni\u00f1a era quien velaba por su bienestar, protecci\u00f3n y cuidado; por este motivo los padres decidieron otorgarle su custodia. Luego del fallecimiento de la abuela el padre tuvo que viajar a El Copey dado que la ni\u00f1a viv\u00eda sola con su abuela y quedar\u00eda desamparada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Defensor\u00eda delegada para la Infancia, la Juventud y la Ni\u00f1ez guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Consideraciones de la Sala \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de apoderado judicial, el se\u00f1or Fernando, actuando como representante legal de su hija Laura, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Cesar y la Fiduprevisora S.A por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la integridad f\u00edsica y a la vida de la ni\u00f1a28. Lo anterior ante la negativa de las accionadas respecto al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de la abuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior a la Sala de Revisi\u00f3n le corresponde resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bflas entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales\u00a0a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la igualdad de Laura al negarle el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de la se\u00f1ora Rosa en calidad de hija de crianza? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para ello, la\u00a0Sala comenzar\u00e1 por reiterar la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con:\u00a0i)\u00a0la relaci\u00f3n entre el derecho a la seguridad social y el m\u00ednimo vital;\u00a0ii)\u00a0la sustituci\u00f3n pensional para hijos e hijas;\u00a0iii)\u00a0el concepto de familia en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y la protecci\u00f3n a la familia de crianza;\u00a0iv)\u00a0el derecho a la sustituci\u00f3n pensional para hijos de crianza. Finalmente,\u00a0v)\u00a0se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n entre el derecho a la seguridad social y el m\u00ednimo vital29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social con fundamento en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, al establecer que se les debe garantizar a todos los habitantes del pa\u00eds el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. Por lo que es tanto un derecho fundamental como un servicio p\u00fablico30. Dicho reconocimiento constitucional se establece en los art\u00edculos 45 de la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, 9 del Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u201cProtocolo de San Salvador\u201d y 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el derecho al m\u00ednimo vital recibe el car\u00e1cter de prerrogativa fundamental a partir del art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esta disposici\u00f3n establece que una de las caracter\u00edsticas esenciales del Estado colombiano es el respeto a la dignidad humana. Este se puede interpretar como el aseguramiento de condiciones materiales de subsistencia que le permitan a la persona llevar a cabo un adecuado proyecto de vida31.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Establecido lo anterior, el derecho a la seguridad social busca proteger la atenci\u00f3n en salud de las personas; la posibilidad de obtener determinado subsidio econ\u00f3mico cuando no es posible ejecutar las actividades propias del trabajo debido a situaciones de incapacidad m\u00e9dica, de car\u00e1cter definitiva o transitoria, y ocasionada tanto por contingencias de salud de origen com\u00fan como por accidentes laborales. Finalmente, a trav\u00e9s de las pensiones se asegura que quienes a lo largo de su vida realizaron aportes al sistema pensional, reciban una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a partir del momento de su retiro laboral. Esto les permite sufragar las necesidades que antes eran cubiertas mediante la suma econ\u00f3mica recibida como retribuci\u00f3n de su trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La situaci\u00f3n precedente permite entrever la relaci\u00f3n que se forja entre los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. A trav\u00e9s del primero se garantizan las condiciones que le permiten a la persona afrontar o satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. De ah\u00ed que quien tenga como \u00fanica fuente de ingresos lo obtenido por el pago de incapacidades m\u00e9dicas o de mesadas pensionales, en caso de que en forma injustificada le sean dejadas de cancelar, ver\u00eda irremediablemente afectado su derecho al m\u00ednimo vital, ya que dejar\u00eda de percibir aquello que le permite subsistir de manera digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que el derecho a la seguridad social ostenta un car\u00e1cter fundamental, tal particularidad no puede ser confundida con la posibilidad de hacerlo efectivo, en todos los casos, por medio de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, este mecanismo constitucional procede de manera excepcional\u00a0para reclamar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable32, el cual se configura, en estos casos, cuando se viola o amenaza el derecho al m\u00ednimo vital del peticionario y\/o de su familia por la ausencia de la referida prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento del mandato constitucional del art\u00edculo 13 superior, el v\u00ednculo entre los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital adquiere mayor relevancia en los casos en los que est\u00e1n de por medio sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o aquellos que requieren de una mayor intervenci\u00f3n del Estado en procura de la igualdad material33. Delimitado lo anterior esta Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia relacionada con la sustituci\u00f3n pensional para hijos e hijas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n pensional para hijos e hijas. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial34 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sustituci\u00f3n pensional es una figura dirigida a que la familia de la persona que disfrutaba de una pensi\u00f3n pueda acceder a la misma, con el fin de que no se vea desmejorado ostensiblemente su m\u00ednimo vital y para evitar que se presente una doble afectaci\u00f3n, tanto moral, como material. En otras palabras, lo que pretende tal prestaci\u00f3n es sustituir el derecho que otro adquiri\u00f3. Esto solo se puede llevar a cabo cuando el titular haya fallecido. Lo anterior con el prop\u00f3sito de que el apoyo monetario recaiga en quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante35. En ese sentido, la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 46 estipula que tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u201c1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo com\u00fan, que fallezca\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, es del numeral primero del art\u00edculo citado que se desarrolla la sustituci\u00f3n pensional. Su finalidad se asimila a la de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, salvo que, en esta \u00faltima no se ha consolidado el derecho pensional en favor del afiliado. La sustituci\u00f3n pensional se diferencia de la pensi\u00f3n de sobrevivencia en el hecho de que, en la primera, para su configuraci\u00f3n ya debe estar causada la pensi\u00f3n que se pretende sustituir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En m\u00faltiples sentencias esta Corporaci\u00f3n se ha referido a la sustituci\u00f3n pensional para delimitar su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y su importancia para quienes la solicitan, con el fin de evitar la vulneraci\u00f3n desmesurada de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde sus primeros pronunciamientos, la Corte explic\u00f3 que la sustituci\u00f3n pensional tiene como finalidad evitar que las personas beneficiarias de la pensi\u00f3n del causante, por el hecho de su fallecimiento, queden desprotegidos. As\u00ed lo decant\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-190 de 1993. En dicha providencia la Corte indic\u00f3 que los principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constitu\u00edan la familia del trabajador tengan derecho a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, este Tribunal ha se\u00f1alado que la mencionada figura persigue suplir la ausencia del apoyo econ\u00f3mico que el pensionado ofrec\u00eda a sus familiares y que el deceso de este no determine el cambio sustancial de las condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios36.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, es evidente que tanto la legislaci\u00f3n colombiana, como la jurisprudencia constitucional han abordado la sustituci\u00f3n pensional. Dicha sustituci\u00f3n ha sido considerada como garant\u00eda de estabilidad econ\u00f3mica y salvaguarda del m\u00ednimo vital de las personas que la solicitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y\u00a0hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes\u00a0 y, los hijos inv\u00e1lidos\u00a0si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante,\u00a0 mientras subsistan las condiciones de\u00a0invalidez\u2026\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La norma es clara en se\u00f1alar que son beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional los hijos menores de 18 a\u00f1os. Sin embargo, ha surgido la controversia en asuntos en que, como en el caso objeto de estudio, las entidades encargadas del reconocimiento de esa prestaci\u00f3n social la niegan bajo el supuesto que se trata de un hijo de crianza del causante. Por esa raz\u00f3n, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre el concepto ampliado de familia y el reconocimiento de los derechos pensionales en virtud de la protecci\u00f3n de la familia de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de familia en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano.\u00a0Protecci\u00f3n del pluralismo y la igualdad entre las diferentes modalidades de conformaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia38 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 defini\u00f3 la familia como el n\u00facleo esencial de la sociedad. El numeral primero de esa disposici\u00f3n establece que la familia se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del referido art\u00edculo se pueden observar tanto los derechos que les asisten a las familias consagradas en el Estado colombiano, como los deberes a tener en cuenta al momento de la constituci\u00f3n de la misma, protegi\u00e9ndose as\u00ed sus derechos patrimoniales y a la igualdad entre c\u00f3nyuges e hijos. Es as\u00ed como deja abierta la puerta para la protecci\u00f3n a otros derechos e imposici\u00f3n de deberes dependiendo del desarrollo social de la figura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el bloque de constitucionalidad, el cual hace parte del ordenamiento jur\u00eddico colombiano seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 93 de la Carta, existen diversos instrumentos internacionales que han tratado la figura de la familia, consagrando su importancia y la trascendencia de su protecci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos40, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos41, el Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales42 y en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica-43, coinciden en describir la familia como el n\u00facleo fundamental de la sociedad, sobre la que se construye la misma, asign\u00e1ndole al Estado la responsabilidad de protecci\u00f3n y asistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha definido el alcance del concepto de familia y, de manera general, ha se\u00f1alado que es\u00a0\u201cun fen\u00f3meno sociol\u00f3gico que se comprueba cuando dentro de un grupo de personas se acreditan lazos de solidaridad, amor, respeto mutuo y unidad de vida com\u00fan, construida bien por la relaci\u00f3n de pareja, la existencia de v\u00ednculos filiales o la decisi\u00f3n libre de conformar esa unidad familiar\u201d44. De igual forma, ha sostenido que es un concepto din\u00e1mico, por lo que debe guardar correspondencia con la constante evoluci\u00f3n e interacci\u00f3n de las relaciones humanas, de modo que\u00a0\u201cno es posible fijar su alcance a partir de una concepci\u00f3n meramente formal, sino atendiendo a criterios objetivos y sustanciales surgidos de las diversas maneras que tienen las personas de relacionarse y de la solidez y fortaleza de los v\u00ednculos que puedan surgir entre ellos\u201d45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese entendido, la conformaci\u00f3n del grupo familiar no corresponde necesariamente a una estructura de tipo parental, sino que su existencia se determina a partir de la verificaci\u00f3n de los lazos de solidaridad, amor, respeto mutuo y unidad de vida com\u00fan46. Este Tribunal entiende que\u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no solo protege un \u00fanico concepto de familia, en tanto esta protecci\u00f3n se extiende a un sinn\u00famero de situaciones que por circunstancias de hecho se crean y que a pesar de no contar con las formalidades jur\u00eddicas, no implica el desconocimiento como familia47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior surge el reconocimiento y la protecci\u00f3n equitativa de las diversas modalidades de familia, lo cual encuentra sustento adem\u00e1s en cuatro argumentos de \u00edndole constitucional48: (i) la protecci\u00f3n al derecho a la igualdad, la autonom\u00eda y el libre desarrollo de la personalidad; (ii) la vigencia del derecho a la intimidad; (iii) la obligaci\u00f3n de tratamiento jur\u00eddico paritario entre los hijos; (iv) la necesidad de dotar de sentido al principio de respeto del pluralismo, como\u00a0elemento definitorio del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ese modo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido la figura de la familia de una forma clara y precisa, demostrando adem\u00e1s que no existe una forma de familia inmodificable, sino que la misma responde al desarrollo social y puede estar constituida de diversas formas; tradicionales, monoparentales, de crianza, entre otras. Al respecto, en la Sentencia\u00a0T-292 de 2016\u00a0la Corte asegur\u00f3 que el concepto de familia no puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio de pluralismo, porque en una sociedad plural, no puede existir un concepto \u00fanico y excluyente de familia, identificando a esta \u00faltima \u00fanicamente con aquella surgida del v\u00ednculo matrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00e1mbito del derecho internacional de los derechos humanos se ha protegido la diversidad en las familias y se han establecido directrices tendientes a garantizar el acceso en materia de derechos a todas sus formas, sin discriminaci\u00f3n. Por ejemplo, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en su observaci\u00f3n n\u00famero 19 sobre la familia, resalt\u00f3 la importancia del art\u00edculo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, sosteniendo que el concepto de familia puede diferir en algunos aspectos de un Estado a otro, y aun entre regiones dentro de un mismo Estado, de manera que no es posible dar una definici\u00f3n uniforme del concepto. Sin embargo, el Comit\u00e9 destac\u00f3 que, cuando la legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica de un Estado consideren a un grupo de personas como una familia, este debe ser objeto de la protecci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 23.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunci\u00f3 de manera similar en el caso Atala Riffo y ni\u00f1as contra el Estado de Chile, estableciendo que no hay modelos espec\u00edficos de familia, en la medida en que la sociedad ha evolucionado y generado diferentes formas de convivencia y de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, tanto en el plano internacional como en la jurisprudencia constitucional se ha reconocido el concepto amplio de familia y, as\u00ed mismo, su \u00e1mbito de protecci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 del concepto formal. Esta Corporaci\u00f3n ha desestimado la estructura parental de la familia como \u00fanica reconocida en el ordenamiento jur\u00eddico y ha fijado el alcance de su existencia a los lazos de solidaridad, amor, respeto mutuo y unidad de vida com\u00fan, como par\u00e1metros que consolidan la conformaci\u00f3n del grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha definido a la familia de crianza como aquella\u00a0que no solo se conforma por v\u00ednculos biol\u00f3gicos, sino por la comprobaci\u00f3n de criterios materiales, y es una modalidad de grupo familiar con reconocimiento y protecci\u00f3n constitucional49. Se trata de una\u00a0figura de creaci\u00f3n jurisprudencial que se ha dado, por un lado, en respuesta al desarrollo de la sociedad, la cual consta en una relaci\u00f3n entre padres e hijos que pueden no tener un lazo consangu\u00edneo ni jur\u00eddico; y por el otro, ante la ausencia de regulaci\u00f3n sobre el particular en la legislaci\u00f3n colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 67 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, el Legislador reconoce que la figura de la familia por lazos de solidaridad se puede consolidar y les da una prelaci\u00f3n a las personas que tengan a su cuidado a menores de edad sin lazos de consanguinidad, para que al momento de iniciar un proceso de adopci\u00f3n sean tenidos en cuenta de manera preferente. Pese a ello, no ha habido un desarrollo normativo amplio que aborde el tema de las familias de crianza y determine sus derechos y deberes en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, con el fin de evitar inseguridad jur\u00eddica al momento de buscar la satisfacci\u00f3n por parte de un miembro de una familia de crianza respecto de los beneficios patrimoniales o morales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las definiciones que se han dado en diferentes providencias de esta Corporaci\u00f3n, manejan una misma l\u00ednea conceptual respecto a las familias de crianza, describiendo sus caracter\u00edsticas espec\u00edficas y otorg\u00e1ndoles las mismas preferencias en cuanto a los derechos y beneficios que tradicionalmente hab\u00edan sido privativos de familias conformadas de forma natural o jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se puede interpretar que la familia de crianza naci\u00f3 como una necesidad de brindar protecci\u00f3n a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que resultaban en estado de abandono por parte de sus padres biol\u00f3gicos. Lo anterior porque estos no pod\u00edan o no ten\u00edan la voluntad de velar por su integridad y cuidados b\u00e1sicos, por lo que otras personas voluntariamente se hac\u00edan cargo de la crianza y protecci\u00f3n de forma permanente, sin la intervenci\u00f3n del Estado. De esta forma se genera una relaci\u00f3n interpersonal estrecha de aprecio, acompa\u00f1amiento y apoyo continuo, tanto econ\u00f3mico como emocional, que se evidencia por parte de la sociedad, de tal manera que son vistos como una familia tradicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, es deber del Estado colombiano velar por la protecci\u00f3n de los derechos de las familias de crianza sin discriminaci\u00f3n alguna, ofreciendo las mismas garant\u00edas y prerrogativas, toda vez que al generarse este tipo de relaciones, se crea impl\u00edcitamente en ellas la expectativa de que recibir\u00e1n el mismo trato y beneficios de una familia con lazos naturales, en cuanto al v\u00ednculo padre e hijo, teniendo de esta manera la posibilidad de acceder tanto a indemnizaciones, como a prestaciones que le corresponder\u00edan por derecho a sus familiares, como se pasa a analizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustituci\u00f3n pensional a favor de los hijos e hijas de crianza50 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que se debe garantizar la igualdad de trato a todas las familias, incluyendo la verificaci\u00f3n de los requisitos para acceder a los derechos pensionales. Al respecto, ha resaltado que\u00a0limitar la protecci\u00f3n de estos derechos a las familias expresamente reconocidas por mecanismos formales y jur\u00eddicos no se compagina con los fines del Estado en materia de protecci\u00f3n, ni con las manifestaciones propias del principio de solidaridad, ya que la voluntad del constituyente ha sido la de defender la maleabilidad del v\u00ednculo familiar en el marco de un Estado pluricultural51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese entendido se han protegido todas las formas de familia superando\u00a0las concepciones b\u00e1sicas de aquellas que han sido creadas por v\u00ednculos de consanguinidad y\/o formalidades jur\u00eddicas. Por esa raz\u00f3n, se le han reconocido a los hijos y padres de crianza sus derechos en igualdad de condiciones a las dem\u00e1s familias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este reconocimiento ha sido producto, en su mayor\u00eda, de pronunciamientos en fallos de revisi\u00f3n de tutela, por lo que se har\u00e1 una breve referencia a las principales decisiones que sobre el particular ha adoptado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Sustituci\u00f3n pensional a favor de padres, hijos e hijas de crianza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-074 de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte indic\u00f3 que el juez constitucional, con el fin de proteger la instituci\u00f3n de la familia, debe verificar que en cada caso existan efectivamente lazos de afecto, respeto, solidaridad, protecci\u00f3n y comprensi\u00f3n, as\u00ed como la asunci\u00f3n de obligaciones, de manera consistente y peri\u00f3dica, debidamente probada, que corresponden a los padres biol\u00f3gicos, por otra persona de la familia, en virtud del principio de solidaridad. Finalmente, se derivan las mismas consecuencias jur\u00eddicas para las familias conformadas por un\u00a0co-padre de crianza por asunci\u00f3n solidaria de la paternidad, como para las biol\u00f3gicas y las legales, en lo referente a acceso a beneficios prestacionales. De esta manera, el reconocimiento y protecci\u00f3n de esa relaci\u00f3n material que surge dentro de la familia, se extiende a todos los \u00e1mbitos del derecho, por lo que es claro que los hijos de crianza por asunci\u00f3n solidaria de la paternidad, son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, al igual que los naturales y adoptados, toda vez que la Ley 100 establece como beneficiarios a los hijos del causante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-525 de 2016\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal consider\u00f3 que la figura de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, o la sustituci\u00f3n pensional puede llegar a proceder en favor de los hijos de crianza en condiciones de igualdad a los hijos de las otras formas y tipolog\u00edas de familia, siempre y cuando se den las condiciones para tal sustituci\u00f3n, as\u00ed como algunos presupuestos que permitan entrever la existencia de una familia de crianza. Resultar\u00eda violatorio de los derechos fundamentales a la unidad familiar, a la igualdad de las familias y al m\u00ednimo vital de sus miembros no reconocerles su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional cuando esta proceda de acuerdo con los requisitos de ley. Adicionalmente, limitar la protecci\u00f3n de estos derechos a las familias expresamente reconocidas por mecanismos formales y jur\u00eddicos no se compagina con los fines del Estado en materia de protecci\u00f3n, ni con las manifestaciones propias del principio de solidaridad, ya que la voluntad del constituyente ha sido la de defender la maleabilidad del v\u00ednculo familiar en el marco de un Estado pluricultural. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-316 de 2017\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que el amparo constitucional a la familia se debe proyectar a la\u00a0familia ampliada, deriv\u00e1ndose las mismas consecuencias jur\u00eddicas para las conformadas o construidas, como para las biol\u00f3gicas, las legales y las de crianza, en lo referente al acceso a beneficios prestacionales; toda vez que los jueces constitucionales no pueden ser ajenos a la realidad social, cuando se generan v\u00ednculos de afecto, respeto, solidaridad y apoyo que se traduce en supervivencia y guarda de la dignidad, que tambi\u00e9n reclaman reconocimiento y protecci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-281 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n asegur\u00f3 que se debe distinguir la naturaleza de la relaci\u00f3n familiar que se tenga entre hijo y padre, al momento de otorgar el reconocimiento y pago de una mesada pensional por medio de la figura de la sustituci\u00f3n, cuando se produce el fallecimiento del titular de la prestaci\u00f3n; en consecuencia, a las entidades estatales o particulares encargados del reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n les est\u00e1 prohibido realizar distinciones entre familias configuradas por v\u00ednculos de facto, pues ello se traduce en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que los revisten como parte de un grupo familiar. En todo caso, se deber\u00e1 analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para acceder a la sustituci\u00f3n pensional y constatar la configuraci\u00f3n de los presupuestos que permitan evidenciar la existencia de la familia de crianza. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-279 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Corte consider\u00f3 que la sustituci\u00f3n pensional en las familias de crianza se erige como un derecho y una salvaguarda a la que pueden acceder los padres que dependan econ\u00f3micamente de sus hijos de crianza. En ese sentido, pese a no tener lazos directos de consanguinidad, si llegase a faltar el apoyo econ\u00f3mico del causante y el padre de crianza sufriese los efectos del desamparo dada su dependencia emocional y econ\u00f3mica, no tendr\u00eda sentido que la ley excluyera de su \u00e1mbito de protecci\u00f3n por razones estrictamente formales a sujetos que en modo ostensible la requieren y la merecen. M\u00e1s a\u00fan, cuando este tribunal ha hecho claridad sobre la protecci\u00f3n que merecen por parte del Estado de manera m\u00e1s rigurosa y consistente, cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el reconocimiento y protecci\u00f3n de la relaci\u00f3n material que surge dentro de la familia se extiende a todos los \u00e1mbitos del derecho, por lo que es claro que los hijos de crianza por asunci\u00f3n solidaria de la paternidad son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y de la sustituci\u00f3n pensional al igual que los naturales y adoptados, toda vez que la Ley 100 de 1993 establece como beneficiarios a los hijos del causante. Por lo tanto, la expresi\u00f3n hijos contenida en el literal b) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 se debe entender en sentido amplio, esto es, incluyendo como beneficiarios a los hijos, as\u00ed como a los adoptivos, de simple crianza y de crianza53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo claro, entonces, que la sustituci\u00f3n pensional procede en favor de los hijos de crianza, siempre y cuando se den las condiciones establecidas en la ley para tal sustituci\u00f3n, se deben acreditar adicionalmente los presupuestos que permitan evidenciar la existencia de una familia de crianza, los cuales han sido delimitados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos54: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0La solidaridad. Se eval\u00faa en la causa que motiv\u00f3 al padre o madre de crianza a generar una cercan\u00eda con el hijo que deciden hacer parte del hogar y al cual le brindan un apoyo emocional y material constante y determinante para su adecuado desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Reemplazo de la figura paterna o materna (o ambas).\u00a0Se sustituyen los v\u00ednculos consangu\u00edneos o civiles por relaciones de facto. Podr\u00e1 observarse si el padre de crianza tiene parentesco con el hijo, pero no ser\u00e1 determinante en la evaluaci\u00f3n de la existencia de la familia de crianza, ya que en la b\u00fasqueda de la prevalencia del derecho sustancial se privilegiar\u00e1 la crianza misma as\u00ed provenga de un familiar. La Corte Constitucional ha reconocido que si bien, en algunos casos no existe una sustituci\u00f3n total de la figura paterna o materna, la persona que asume como propias las obligaciones que corresponden a los padres de los menores de edad act\u00faa seg\u00fan el principio de solidaridad, convirti\u00e9ndose en un\u00a0copadre de crianza por asunci\u00f3n solidaria de la paternidad\u00a0del menor55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) V\u00ednculos de afecto, respeto, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n. Se pueden verificar con la afectaci\u00f3n moral y emocional que llegan a sufrir los miembros de la familia de crianza en caso de ser separados, as\u00ed como en la buena interacci\u00f3n familiar durante el d\u00eda a d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Reconocimiento de la relaci\u00f3n padre y\/o madre, e hijo. Esta relaci\u00f3n debe existir, al menos impl\u00edcitamente, por parte de los integrantes de la familia y la cual debe ser observada con facilidad por los agentes externos al hogar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Existencia de un t\u00e9rmino razonable de relaci\u00f3n afectiva entre padres e hijos.\u00a0La relaci\u00f3n familiar no se determina a partir de un t\u00e9rmino preciso, sino que se debe evaluar en cada caso concreto. Es necesario que transcurra un lapso que forje los v\u00ednculos afectivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) Afectaci\u00f3n del principio de igualdad. Se configura en id\u00e9nticas consecuencias legales para las familias de crianza, como para las biol\u00f3gicas y jur\u00eddicas, en cuanto a obligaciones y derechos y, por tanto, el correlativo surgimiento de la protecci\u00f3n constitucional. En la medida en que los padres de crianza muestren a trav\u00e9s de sus actos un comportamiento tendiente a cumplir con sus obligaciones y deberes en procura de la protecci\u00f3n y buen desarrollo de los hijos, se tendr\u00e1 claro que act\u00faan en condiciones similares a las dem\u00e1s familias, por lo que ser\u00e1n beneficiarias de iguales derechos y prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos presupuestos deben ser evaluados de acuerdo a las circunstancias propias de cada caso, y pueden ser m\u00e1s amplios o restringidos conforme cada situaci\u00f3n o familia. Por ejemplo, el \u00faltimo de ellos, referido a la igualdad solo se podr\u00eda analizar en aquellos casos en los que se encuentre a una familia que ha sido discriminada o tratada en forma desigual por tratarse de una uni\u00f3n de facto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, para esta Corporaci\u00f3n no se debe distinguir la naturaleza de la relaci\u00f3n familiar que se tenga entre hijo y padre al momento de otorgar el reconocimiento y pago de una mesada pensional por medio de la figura de la sustituci\u00f3n; en consecuencia, a las entidades estatales o particulares encargadas del reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n les est\u00e1 prohibido realizar distinciones entre familias configuradas por v\u00ednculos de facto, pues ello se traduce en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que los revisten como parte de un grupo familiar. En todo caso, se deber\u00e1 analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para acceder a la sustituci\u00f3n pensional y constatar la configuraci\u00f3n de los presupuestos que permitan evidenciar la existencia de la familia de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con los elementos de juicio explicados en los cap\u00edtulos precedentes, entrar\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n a evaluar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Corte presentar\u00e1 el caso, realizar\u00e1 un an\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y finalmente de ser procedente este mecanismo, solucionar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del asunto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de apoderado judicial, el se\u00f1or Fernando, actuando como representante legal de su hija Laura, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Cesar y la Fiduprevisora S.A por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la integridad f\u00edsica y a la vida de la ni\u00f1a. Lo anterior, ante la negativa del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de su abuela porque no se trataba de su hija.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se satisfacen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el mismo sentido, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempl\u00f3 la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando\u00a0el titular de los mismos no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa para presentar la tutela se acredita: (i) en ejercicio directo de la acci\u00f3n; (ii) por medio de los representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas); (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial; y (iv) planteando la existencia de una agencia oficiosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por el apoderado judicial del se\u00f1or Fernando, quien es el representante legal de su hija Laura. Por esta raz\u00f3n se cumple con la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: al tenor del art\u00edculo 5 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades, que haya violado, desconozca o amenace cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo segundo de esta normatividad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n por pasiva de la Fiduprevisora S.A. y de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Cesar. Por un lado, tanto el Decreto 1272 de 2018 como la Ley 1955 de 2019 establecen que las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n de las entidades territoriales son las llamadas a expedir los respectivos actos administrativos de reconocimiento de las pensiones a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Por otro lado, los estatutos normativos en cita tambi\u00e9n obligan a que la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo apruebe o desapruebe el proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este \u00faltimo punto, vale advertir que la Fiduprevisora S.A. es una sociedad an\u00f3nima de econom\u00eda mixta sometida al r\u00e9gimen de empresas comerciales e industriales del Estado, que administra los recursos del FOMAG con el fin de que se atienda de manera oportuna el pago de las prestaciones sociales del personal docente, previo tr\u00e1mite que debe llevarse a cabo en las secretar\u00edas de educaci\u00f3n. Raz\u00f3n por la cual, mientras las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n de las entidades territoriales est\u00e1n llamadas reconocer las respectivas prestaciones econ\u00f3micas, la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del FOMAG, tiene la obligaci\u00f3n de (i) aprobar la propuesta de acto administrativo de reconocimiento pensional y, posteriormente, (ii) pagar las prestaciones que hayan sido debidamente reconocidas por la entidad territorial57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situaci\u00f3n que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental58. Ello porque la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. A pesar de no contar con un t\u00e9rmino preciso para invocar la acci\u00f3n de amparo, por mandato expreso del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposici\u00f3n justa y oportuna59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso la tutela fue interpuesta el 28 de octubre de 2022, esto es, 18 d\u00edas despu\u00e9s de recibir la respuesta que se considera vulneratoria de los derechos fundamentales de la ni\u00f1a60, lo que a juicio de la Sala es un t\u00e9rmino razonable para acudir al amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: la Corte ha reconocido que conforme al art\u00edculo 86 de la Carta, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n que puede ser utilizado ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos invocados, o cuando al existir otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya se indic\u00f3, este mecanismo constitucional procede de manera excepcional\u00a0para reclamar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable61, el cual se configura, en estos casos, cuando se viola o amenaza el derecho al m\u00ednimo vital del peticionario y\/o de su familia por la ausencia de la referida prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que frente a la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, pese a la informalidad de la acci\u00f3n de tutela, el accionante debe acompa\u00f1ar a su afirmaci\u00f3n de que le asiste el derecho alguna prueba siquiera sumaria o esta debe ser decretada por el juez de tutela, de oficio62. Por otro lado, ha establecido que el estudio de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en esta clase de asuntos debe responder a un\u00a0criterio amplio\u00a0cuando quien la presente tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, lo que significa que el an\u00e1lisis debe efectuarse con una \u00f3ptica\u00a0\u201csi bien no menos rigurosa, s\u00ed menos estricta, para as\u00ed materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad\u201d\u00a063. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, es necesario recordar que el excepcional reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional por v\u00eda de tutela exige la verificaci\u00f3n de la existencia de otros mecanismos judiciales que sean idoneos y eficaces para la protecci\u00f3n del derecho. Se encuentra sometido, adem\u00e1s, a una \u00faltima condici\u00f3n de tipo probatorio, consistente en:\u00a0i)\u00a0que el accionante haya agotado alg\u00fan tr\u00e1mite administrativo o judicial tendiente a obtener el reconocimiento de tal prestaci\u00f3n; y\u00a0ii)\u00a0que en el expediente est\u00e9 acreditada la procedencia del derecho impetrado64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de estudio, la Sala advierte que la persona en favor de quien se presenta la acci\u00f3n de tutela es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a su edad, situaci\u00f3n que a su vez le impide proveerse los medios para una subsistencia digna. Aunado a ello se trata de una ni\u00f1a v\u00edctima del desplazamiento forzado. Aunque las controversias referentes al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional se deben ventilar ante el juez natural, dicho medio carece de eficacia para proteger los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la vida en condiciones dignas de la representada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la ni\u00f1a tiene a su padre, este manifest\u00f3 la imposibilidad econ\u00f3mica de atender los gastos de su hija, dado que no tiene un trabajo formal, es desplazado por la violencia y la abuela de la ni\u00f1a era quien se ocupaba de su manutenci\u00f3n y gozaba de la custodia de la ni\u00f1a. Por lo tanto, el cubrimiento de sus necesidades b\u00e1sicas no puede estar supeditado a un proceso judicial, cuyo tr\u00e1mite puede dilatarse comprometiendo a\u00fan m\u00e1s su situaci\u00f3n de precariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, en el presente caso se puede ver afectado el derecho a la educaci\u00f3n de la ni\u00f1a dado que se tiene una deuda con su colegio. Asimismo, es necesario tener en cuenta que la menor se encuentra afiliada al regimen subsidiado en salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la ni\u00f1a, se cuenta con pruebas que acreditan la afectaci\u00f3n a este derecho. Dentro del expediente se encuentra la respuesta aportada por el comisario de familia de El Copey, en ella refiri\u00f3 que el padre de la ni\u00f1a no cuenta con recursos econ\u00f3micos para satisfacer las necesidades de la menor. Aunado a ello, el accionante manifest\u00f3 que sus ingresos provienen de la informalidad y que son insuficientes para el sostenimiento de la ni\u00f1a. Asegur\u00f3 que no recibe ning\u00fan subsidio por parte del Estado, que la ni\u00f1a no cuenta con soporte econ\u00f3mico de alg\u00fan familiar y que su madre no cumple ning\u00fan papel en su sostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, obra prueba de que en la actualidad se tiene una deuda de $1.500.000 con el colegio de la ni\u00f1a, lo cual se debe a que era la abuela qui\u00e9n se hac\u00eda cargo de todos sus gastos y ante su fallecimiento Laura qued\u00f3 desprotegida y sin qui\u00e9n le pueda satisfacer sus necesidades. Este peligro es inminente ya que la ni\u00f1a no cuenta con una persona que le cubra sus necesidades, es grave dado que la menor no tiene garantizados los recursos para su subsistencia, por lo que se requieren medidas urgentes e impostergables que neutralicen el perjuicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, est\u00e1 demostrada la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la afectada quien es sujeto de especial protecci\u00f3n a la luz del art\u00edculo 44; por lo tanto, la Sala tiene en cuenta el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, as\u00ed como el reconocimiento de la condici\u00f3n de desplazamiento. En consecuencia, es necesario concluir que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para impugnar las decisiones que negaron el reconocimiento a la sustituci\u00f3n pensional, pues -ciertamente- supone un problema de relevancia constitucional. Aunado a ello se demostr\u00f3 que el padre de la ni\u00f1a ha agotado los tr\u00e1mites administrativos para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. Bajo ese entendido, es claro el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la ni\u00f1a Laura se le vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital, vida en condiciones dignas e igualdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Superado el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte encuentra que se cumplen los presupuestos para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional trat\u00e1ndose de una hija de crianza, de conformidad con lo se\u00f1alado en ac\u00e1pites precedentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0La solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, la Sala observa que la se\u00f1ora Rosa manifest\u00f3 en vida -a trav\u00e9s de sus actos- la intenci\u00f3n de asumir el rol de madre, incluso llegando a obtener la custodia de su nieta. Ella brind\u00f3 todo el apoyo econ\u00f3mico y emocional que le fue posible a la ni\u00f1a desde que ten\u00eda dos a\u00f1os de edad hasta el momento de su muerte, tal y como se desprende de las pruebas y documentos obrantes del proceso, en el que se resalta que la causante vivi\u00f3 con su nieta por 7 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del escrito tutelar, la declaraci\u00f3n extra juicio, las respuestas al requerimiento de la Corte y el acta de conciliaci\u00f3n del 5 de agosto de 2021, se pudo determinar que la abuela ten\u00eda la custodia de Laura. Se comprob\u00f3 que la se\u00f1ora Rosa acogi\u00f3 a su nieta en su hogar como hija se crianza. En el acta de conciliaci\u00f3n se indic\u00f3 que la se\u00f1ora Rosa manifest\u00f3 que ella siempre \u201cha tenido la ni\u00f1a y est\u00e1 dispuesta a seguirla asistiendo en todo lo que la ni\u00f1a necesite\u201d65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El padre de la ni\u00f1a indic\u00f3 que:\u00a0i)\u00a0Rosa se hizo cargo de \u00a0Laura desde sus dos a\u00f1os de edad debido a que son v\u00edctimas del desplazamiento forzado, por tal motivo ii)\u00a0le fue otorgada la custodia de la ni\u00f1a a su abuela, quien siempre se ocup\u00f3 de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo el Colegio Mar\u00eda Montessori indic\u00f3 que la abuela de la ni\u00f1a siempre fue su acudiente. Ella se encargaba de asistirla, apoyarla y estar presente en las actividades de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las anteriores pruebas se colige que la se\u00f1ora Rosa de forma solidaria asumi\u00f3 la responsabilidad de su nieta y que, mientras estuvo viva, le brind\u00f3 el apoyo emocional y material requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Reemplazo de la figura paterna o materna (o ambas): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 en las consideraciones, la Corte Constitucional reconoce que si bien no existe una sustituci\u00f3n total de la figura paterna o materna, la persona que asume como propias las obligaciones que corresponden a los padres de los menores de edad act\u00faa seg\u00fan el principio de solidaridad, convirti\u00e9ndose en un\u00a0copadre de crianza por asunci\u00f3n solidaria de la paternidad\u00a0del menor. Esta figura lo que busca es reconocer y brindar protecci\u00f3n a los lazos formados dentro de la familia. Comprende a los hijos de crianza que conviven o que si bien, tienen una relaci\u00f3n estable con sus padres biol\u00f3gicos, otra persona de la familia asume las obligaciones que corresponden a estos \u00faltimos, en virtud del principio de solidaridad. Con esta persona el menor de edad genera estrechos lazos de afecto, respecto, protecci\u00f3n, asistencia y ayuda para superar las carencias de sostenibilidad vital66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, se concluye que si bien el padre biol\u00f3gico de la ni\u00f1a mantiene su v\u00ednculo con ella, la Corte Constitucional no puede ser ajena a las realidades sociales que se presentan al interior de las familias, y como consecuencia, debe reconocer y proteger el lazo que surgi\u00f3 entre la menor y la se\u00f1ora Rosa su\u00a0madre de crianza por asunci\u00f3n solidaria de la maternidad. De manera consistente y peri\u00f3dica, mientras vivi\u00f3, la se\u00f1ora Rosa asumi\u00f3 las obligaciones que le corresponden con su nieta en virtud del principio de solidaridad. Con ella la ni\u00f1a desarroll\u00f3 v\u00ednculos de afecto, respeto, solidaridad, protecci\u00f3n y comprensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3, en este caso, existe un factor de consanguinidad que debe ser analizado debido a que la se\u00f1ora Rosa era la abuela de la menor. Sin embargo, se recuerda que las familias de crianza surgen ante una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que escapa a formalismos rigurosos, donde se privilegia la intenci\u00f3n solidaria de una persona en asumir como propios hijos ajenos, con todas las obligaciones que dicha decisi\u00f3n acarrea67.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, sin perjuicio de que Laura sea nieta de la causante y que esta situaci\u00f3n se pueda encuadrar como una simple colaboraci\u00f3n familiar, la Sala destaca que la abuela asumi\u00f3 la custodia de la ni\u00f1a en virtud a que su familia paterna es desplazada por la violencia. Vistas as\u00ed las cosas, la Sala concluye que en el caso\u00a0sub examine existe la figura de madre de crianza por asunci\u00f3n solidaria de la maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0La dependencia econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se rese\u00f1\u00f3 previamente, en la declaraci\u00f3n extra juicio adjuntada al expediente, el se\u00f1or Fernando manifest\u00f3 bajo la gravedad de juramento que la se\u00f1ora Rosa fue quien vel\u00f3 por las necesidades b\u00e1sicas de su nieta. Asimismo en la respuesta al requerimiento de la Corte asegur\u00f3 que la abuela le brindaba todo el apoyo econ\u00f3mico. Refiri\u00f3 que ella \u201casumi\u00f3 en vida todos sus gastos para la manutenci\u00f3n y cuidados para ese momento de su vida, que solo ella manejaba y conoc\u00eda\u201d68. Por lo tanto, la abuela le suministraba a su nieta la vivienda, la alimentaci\u00f3n, el vestuario y todo que la ni\u00f1a requer\u00eda para satisfacer sus necesidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, el Colegio Mar\u00eda Montessori certific\u00f3 que la abuela era la acudiente de la ni\u00f1a, que ella siempre se encarg\u00f3 de sus gastos escolares y que en la actualidad se tiene una deuda con el colegio de $1.500.000. Por lo tanto est\u00e1 comprobada la dependencia econ\u00f3mica de la ni\u00f1a con su abuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0V\u00ednculos de afecto, respeto, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se pudo constatar que existieron v\u00ednculos de afecto, respeto, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n en dicha familia de crianza, evidenci\u00e1ndose as\u00ed, que desde su dos a\u00f1os de edad, la ni\u00f1a tuvo la protecci\u00f3n de su abuela, lo que permite demostrar adem\u00e1s el afecto que las un\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, adem\u00e1s de los dichos del accionante se adjuntaron a la presente acci\u00f3n de tutela fotograf\u00edas en las que se evidencian los lazos de afecto que ataban a la abuela y su nieta. En las fotograf\u00edas se aprecia la relaci\u00f3n cercana que ten\u00edan; se adjuntaron fotograf\u00edas en diferentes lugares y compartiendo momentos como madre e hija.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala puede advertir la existencia del fuerte v\u00ednculo emocional forjado en esos primeros a\u00f1os de vida de Laura, periodo en el cual su abuela le brind\u00f3 un hogar y una crianza que se sustentaron en el cari\u00f1o mutuo y comprensi\u00f3n entre ellas. As\u00ed mismo, la Sala encuentra que la decisi\u00f3n de la abuela fue desinteresada, se dio a partir de la voluntad libre de dar un hogar adecuado y estable a su nieta y la situaci\u00f3n de desplazamiento forzado del que fue v\u00edctima el padre de la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Reconocimiento de la relaci\u00f3n padre y\/o madre, e hijo(a) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del material probatorio obrante en el expediente, no solo se observa el v\u00ednculo emocional y econ\u00f3mico, sino que se reconoci\u00f3 que Rosa cumpli\u00f3 con el rol de madre de su nieta, brind\u00e1ndole todo tipo de apoyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El presente requisito se concreta con la actuaci\u00f3n realizada por la abuela de la ni\u00f1a, quien el d\u00eda 5 de agosto de 2021 asumi\u00f3 su custodia, demostrando as\u00ed el reconocimiento formal como su hija. Asimismo, est\u00e1 demostrado que la causante era la acudiente de la ni\u00f1a en su colegio y obran fotograf\u00edas que dan fe de la relaci\u00f3n madre e hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0Existencia de un t\u00e9rmino razonable de relaci\u00f3n afectiva entre padres e hijos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Del estudio de las pruebas que se anexaron a la acci\u00f3n de tutela se puede establecer que el v\u00ednculo de crianza se dio desde los dos a\u00f1os de edad, hasta la muerte de la se\u00f1ora Rosa en el a\u00f1o 2022. Es decir, por un total de 7 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0Afectaci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se debe decir que el hecho de que la se\u00f1ora Rosa haya asumido la custodia de su nieta prueba la necesidad de reconocimiento como familia de crianza, tanto para cumplir con los mismos deberes familiares, como para acceder a los mismos derechos con los que cuentan las dem\u00e1s familias conformadas por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos. A pesar de ello, las accionadas negaron el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional aduciendo que quienes tienen derecho a la sustituci\u00f3n pensional son los hijos menores de 18 a\u00f1os y entre los 18 y 25 a\u00f1os que se encuentren estudiando y dependan econ\u00f3micamente del fallecido. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n consider\u00f3 que no pod\u00eda reconocer solicitudes de prestaciones sociales sin el visto bueno de la Fiduprevisora69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta determinaci\u00f3n\u00a0gener\u00f3 una inmediata discriminaci\u00f3n, pues las accionadas negaron la prestaci\u00f3n solicitada bajo el \u00fanico argumento de que Laura no es la hija de la causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, se puede concluir que Laura cumple con las caracter\u00edsticas propias, previamente desarrolladas, para ser considerada como hija de crianza de Rosa, con quien constituy\u00f3 un v\u00ednculo que trascendi\u00f3 de la mera cooperaci\u00f3n econ\u00f3mica y se hizo verificable en t\u00e9rminos emocionales y de afecto. Por tal motivo, es sujeto de derecho de todos los beneficios que en materia de seguridad social se desprenden de la muerte de su abuela, al ostentar la calidad de hija de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se tiene que en cuanto a los posibles beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional, la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 47 estipula que son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u201cLos hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez\u201d. Por lo tanto, Laura cuenta con la calidad de beneficiaria como hija de crianza de la causante Rosa, dado que era dependiente de su abuela al momento de su muerte y actualmente tiene 10 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso la Sala pudo advertir la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la ni\u00f1a. Asimismo, de cara a garantizar su derecho a la educaci\u00f3n es importante amparar el m\u00ednimo vital de la menor. Dicha salvaguarda podr\u00eda permitir, adicionalmente, solventar la deuda que se tiene con el colegio en el que la ni\u00f1a desarrolla su proceso educativo y en el que tiene consolidado un proceso de formaci\u00f3n y aprendizaje.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed que, de conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta las pruebas aportadas en el expediente, la Sala encuentra que Laura cumple con los requisitos para obtener la sustituci\u00f3n pensional de su abuela por v\u00eda de tutela, como mecanismo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior,\u00a0la Sala revocar\u00e1 las sentencias proferidas el 10 de noviembre de 2022 y el 13 de diciembre de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, que declararon improcedente el amparo. En su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad de Laura y ordenar\u00e1 a las demandadas a reconocer la sustituci\u00f3n pensional de la se\u00f1ora Rosa en favor de Laura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se ordenar\u00e1\u00a0a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Cesar y a la Fiduprevisora S.A. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, de manera coordinada realicen las gestiones necesarias para reconocer la sustituci\u00f3n pensional de la se\u00f1ora Rosa en favor de Laura, reconocimiento que deber\u00e1 ser efectivo a m\u00e1s tardar dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, se ordenar\u00e1 el pago retroactivo de la pensi\u00f3n sustitutiva a favor de Laura desde el momento en que falleci\u00f3 Rosa (20 de febrero de 2022); por cuanto: i) hay certeza de la configuraci\u00f3n del derecho pensional; ii)\u00a0es evidente la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, al constatarse que la pensi\u00f3n es la \u00fanica forma de garantizar la subsistencia de la ni\u00f1a \u00a0y, ii) la conducta de las accionadas es contraria a la jurisprudencia reiterada y constante de esta Corporaci\u00f3n70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, es deber de la Corte reconocer el derecho pensional a partir del momento exacto en que se cumplen los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que dan lugar a su configuraci\u00f3n71, por lo que la funci\u00f3n que realiza este Tribunal es meramente declarativa, pues al constatar la existencia de un derecho que ha sido negado de manera indebida por parte de la entidad demandada, el juez constitucional, en sede de revisi\u00f3n, tiene el deber jur\u00eddico de remediar una situaci\u00f3n que ha contrariado los principios de la Carta Pol\u00edtica y, por ende, debe declarar la existencia del derecho y adoptar las medidas que permitan garantizarlo de manera efectiva y real. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada a trav\u00e9s de apoderado judicial por parte del se\u00f1or Fernando, actuando como representante legal de su hija Laura en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Cesar y la Fiduprevisora S.A, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la integridad f\u00edsica y a la vida de la menor. Lo anterior ante la negativa del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de la abuela de la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior a la Sala de Revisi\u00f3n le correspondi\u00f3 resolver si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales\u00a0a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la igualdad de Laura al negarle el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de la se\u00f1ora Rosa como hija de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para ello, la\u00a0Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con:\u00a0i)\u00a0la relaci\u00f3n entre el derecho a la seguridad social y el m\u00ednimo vital;\u00a0ii)\u00a0la sustituci\u00f3n pensional para hijos e hijas;\u00a0iii)\u00a0el concepto de familia en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y la protecci\u00f3n a la familia de crianza;\u00a0iv)\u00a0el derecho a la sustituci\u00f3n pensional para hijos de crianza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que Laura cumple con las caracter\u00edsticas propias para ser considerada como hija de crianza de Rosa, con quien constituy\u00f3 un v\u00ednculo que trascendi\u00f3 de la mera cooperaci\u00f3n econ\u00f3mica y se hizo verificable en t\u00e9rminos emocionales y de afecto. Por tal motivo, es sujeto de derecho de todos los beneficios que en materia de seguridad social se desprenden de la muerte de su abuela, al ostentar la calidad de hija de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior,\u00a0la Sala revoc\u00f3 las sentencias proferidas en sede de tutela. En su lugar, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad de la ni\u00f1a y le orden\u00f3 a las demandadas reconocer la sustituci\u00f3n pensional de la se\u00f1ora Rosa en favor de Laura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR\u00a0las sentencias proferidas el 10 de noviembre de 2022 y el 13 de diciembre de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, las que declararon improcedente el amparo,\u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el apoderado judicial del se\u00f1or Fernando en representaci\u00f3n de su hija Laura contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Cesar y la Fiduprevisora S.A. En su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad de Laura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DEJAR SIN EFECTOS\u00a0los actos administrativos CSED ex No. 564 del 22 de septiembre de 2022 y CSED ex No. 603 del 10 de octubre de 2022, expedidos por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Cesar y a la Fiduprevisora S.A. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, de manera coordinada realicen las gestiones necesarias para reconocer la sustituci\u00f3n pensional de la se\u00f1ora Rosa en favor de Laura; reconocimiento que deber\u00e1 ser efectivo a m\u00e1s tardar dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. Una vez reconocida la sustituci\u00f3n pensional se deber\u00e1 pagar junto con el correspondiente retroactivo pensional a partir del 20 de febrero de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRESE\u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente digital, archivo \u201c01 TUTELA EPIFANIO COMPLETA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 La informaci\u00f3n sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela es complementada con los elementos de juicio que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3 La ni\u00f1a tiene 10 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital, archivo \u201c01 TUTELA EPIFANIO COMPLETA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital, archivo \u201c01 TUTELA EPIFANIO COMPLETA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital, archivo \u201c02 ADMISION TUTELA 2022-279\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital, archivo \u201c03 CONTESTACION FIDUPREVISORA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital, archivo \u201c04 FALLO 2022-279\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital, archivo \u201c06 IMPUGNACION AL FALLO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital, archivo \u201c16 2022- 279 IMPROCEDENTE subsidiariedad (1)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Integrada por los magistrados Natalia \u00c1ngel Cabo y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>16 Seg\u00fan Oficio N. OPTC-286\/23 de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el Auto del 13 de julio de 2023 se notific\u00f3 a las partes el 17 de julio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital, archivo \u201crta admisorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital, archivo \u201cREPUESTA MARIA MONTESSORI (2)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital, archivo \u201cRESPUESTA OFICIO OPTC-286 23 EXPEDIENTE 9219185\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital, archivo \u201c_Gral_Respuesta_PDF\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital, archivo \u201cconciliaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 A pesar de que el accionante solicit\u00f3 el amparo de dichos derechos, la Corte Constitucional abordar\u00e1 el problema jur\u00eddico desde el an\u00e1lisis de los derechos que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, le pudieron ser vulnerados en el caso concreto a la menor. \u00a0<\/p>\n<p>29 La base argumentativa, legal y jurisprudencial referida en esta secci\u00f3n se fundamenta en las sentencias T-136 de 2019, T-213 de 2019, T-272 de 2020, T-498 de 2020, T-100 de 2021 y T-086 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias T-567 y T-380 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencias T-881 de 2002, T-436 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus caracter\u00edsticas, la Corte, en sentencia T-786 de 200 expres\u00f3: \u201cDicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-086 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>34 La base argumentativa, legal y jurisprudencial referida en esta secci\u00f3n se fundamenta en las sentencias T-281 de 2018, T-213 de 2019 y T-100 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-002 de 1999. En esa oportunidad, la Corte estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5 del Decreto Ley 1305 de 1975.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-281 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sobre el particular se debe mencionar que el concepto de familia ha sido ampliado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, bajo el entendido que no solo las parejas heterosexuales tienen la posibilidad de conformar una familia. As\u00ed, en la Sentencia SU-214 de 2016, la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0\u201cLa definici\u00f3n del concepto de familia ha evolucionado, lo cual ha permitido que las parejas del mismo sexo puedan conformarla, superando parcialmente el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n detectado con anterioridad; m\u00e1xime si este Tribunal Constitucional admiti\u00f3 que aqu\u00e9llas pueden adoptar ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, teniendo en cuenta el inter\u00e9s superior del menor y la inexistencia de razones que justifiquen un trato diferenciado entre las diversas parejas en Colombia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 El numeral 3 del art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos establece que\u00a0\u201cla familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protecci\u00f3n de la sociedad y del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 El numeral 1 del art\u00edculo 23 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos dispone que\u00a0\u201cla familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protecci\u00f3n de la sociedad y del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 El numeral 1 del art\u00edculo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales se\u00f1ala que\u00a0\u201cse debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la m\u00e1s amplia protecci\u00f3n y asistencia posibles, especialmente para su constituci\u00f3n y mientras sea responsable del cuidado y la educaci\u00f3n de los hijos a su cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Numeral 1 del art\u00edculo 17 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-107 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-026 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-107 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-233 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-107 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-107 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-281 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-525 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-316 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-074 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-525 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-014 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 El art\u00edculo 57 de la Ley 1955 de 2019, en su inciso segundo, prescribe que \u201clas pensiones que pagar\u00e1 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ser\u00e1n reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobaci\u00f3n del proyecto de resoluci\u00f3n por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educaci\u00f3n de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.\u201d De forma an\u00e1loga, el art\u00edculo 2.4.4.2.3.2.6 del Decreto 1272 de 2018 dispone que \u201cla sociedad fiduciaria\u00a0[encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio], dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y las dem\u00e1s solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deber\u00e1 impartir su aprobaci\u00f3n o desaprobaci\u00f3n argumentando de manera precisa el sentido de su decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencias T-035 de 2021, T-142 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia SU-108 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>60 Mediante Resoluci\u00f3n CSED EX 603 del 10 de octubre de 2022, se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus caracter\u00edsticas, la Corte, en sentencia T-786 de 200 expres\u00f3: \u201cDicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-316 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencias T-316 de 2017, T-281 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>65 Expediente digital, archivo \u201c01 TUTELA EPIFANIO COMPLETA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-074 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-316 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>68 Expediente digital, archivo \u201cRESPUESTA OFICIO OPTC-286 23\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 Oficios CSED ex No. 564 del 22 de septiembre de 2022 y CSED ex No. 603 del 10 de octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>70 Igual an\u00e1lisis se realiz\u00f3 en la Sentencia T-231 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencias T-264 de 2010, T-231 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES O SUSTITUCION PENSIONAL EN LAS FAMILIAS DE CRIANZA\/DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n por no pago de sustituci\u00f3n pensional\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (La accionante) cumple con las caracter\u00edsticas propias, previamente desarrolladas, para ser considerada como hija de crianza de (la causante), con quien constituy\u00f3 un v\u00ednculo que trascendi\u00f3 de la mera cooperaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29092","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29092","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29092"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29092\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29092"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29092"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29092"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}