{"id":29093,"date":"2024-07-04T17:32:58","date_gmt":"2024-07-04T17:32:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-377-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:58","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:58","slug":"t-377-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-377-23\/","title":{"rendered":"T-377-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR DEVOLUCION DE SALDOS-Procedencia excepcional\/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado por pretensi\u00f3n satisfecha\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las pretensiones de la parte actora fueron satisfechas en su integridad, como consecuencia de una conducta atribuible a la entidad accionada que \u2026 concedi\u00f3 la prestaci\u00f3n subsidiaria de devoluci\u00f3n de saldos (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESISTIMIENTO DE TUTELA-Improcedencia en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-377 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.208.849 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosa en nombre de la ni\u00f1a Camila, en contra del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paula Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de noviembre de 2022 la se\u00f1ora Rosa instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., con el objeto de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n prevalente de su nieta menor de edad Camila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, porque considera que la entidad demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de su nieta al exigirle presentar, en sus palabras, sentencia de la custodia para obtener la devoluci\u00f3n de los saldos que all\u00ed reposan, provenientes de las cotizaciones a pensi\u00f3n realizadas por su difunta hija, quien era la madre de la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutelante especific\u00f3 que su hija Laura falleci\u00f3 el 26 de julio de 20222. Dej\u00f3 a su nieta Camila, quien naci\u00f3 el 20 de junio de 20143.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que tiene la custodia de su nieta, debido a que viv\u00eda con ella al momento del fallecimiento de la madre, y a que el padre de la menor de edad -Javier- est\u00e1 privado de la libertad4. Indic\u00f3 que el acuerdo de custodia y cuidado personal se encuentra recogido en conciliaci\u00f3n extrajudicial adelantada con el se\u00f1or Javier ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante \u201cICBF\u201d)5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente puso de presente que en esa misma diligencia se acord\u00f3 que el padre de la ni\u00f1a le dar\u00eda la suma de cien mil pesos ($100.000) mensuales en calidad de alimentos6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n expres\u00f3 que no cuenta con las condiciones econ\u00f3micas suficientes para cubrir todas las necesidades de su nieta, pues, adem\u00e1s de que el monto de los alimentos que recibe de parte del padre no es muy elevado, ella tiene 63 a\u00f1os de edad y sus ingresos provienen de actividades informales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ese motivo, indic\u00f3 que se acerc\u00f3 a Protecci\u00f3n S.A para solicitar el saldo de las ciento cuatro semanas cotizadas a pensi\u00f3n por su fallecida hija7, frente a lo cual \u201cdicha entidad se neg\u00f3 a entregar los dineros. (\u2026) Afirman que no entregan los dineros por cuanto afirman [sic] que debo llevar la sentencia de la custodia y que el acuerdo realizado ante el Defensor de Familia no es suficiente a pesar de que sea de com\u00fan acuerdo con el padre\u201d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuso que, a su juicio, la negativa de entregar los dineros ahorrados para pensi\u00f3n por la madre de la ni\u00f1a Camila afecta su derecho a la vida en condiciones dignas, porque le impide \u201csatisfacer sus necesidades econ\u00f3micas b\u00e1sicas para que pueda llevar una vida econ\u00f3mica sin afugias materiales\u201d9. As\u00ed mismo, argument\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital en que su nieta \u201cest\u00e1 en edad escolar [y por ello] tiene necesidades b\u00e1sicas que no pueden ser cubiertas con mis escasos ingresos y la cuota alimentaria asignada al padre, por ello se requiere el acceso a los ahorros que su madre dej\u00f3 en el fondo de pensiones para poder responder econ\u00f3micamente frente a las necesidades de la menor\u201d10. Adicionalmente, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el principio del inter\u00e9s superior del menor, en tanto, \u201cpuede darse el caso en el que la familia del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente no tiene las capacidades f\u00e1cticas para asegurar el goce efectivo de estos derechos, y es all\u00ed donde la sociedad y el Estado deben buscar la manera de apoyar al n\u00facleo familiar del menor de edad para que pueda cesar el estado de vulnerabilidad\u201d11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cit\u00f3 las sentencias T-593 de 2007 y T-202 de 2014, pues considera que, aunque se refieren a casos de solicitudes de pensi\u00f3n a favor de menores de edad, sus criterios se pueden extrapolar a la solicitud de devoluci\u00f3n de saldos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en todo lo expuesto, solicit\u00f3 que \u201cse ordene a Protecci\u00f3n S.A. aceptar el acuerdo de custodia realizado ante el Comisario de Familia con el padre [de mi] nieta, como documento id\u00f3neo para poder solicitar en favor de mi nieta los saldos de las cotizaciones que hiciera mi hija. (\u2026) Igualmente solicito se ordene a Protecci\u00f3n S.A. entregar a favor de mi nieta los saldos de las cotizaciones que hiciera mi hija en este fondo\u201d12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n S.A. se\u00f1al\u00f3 que la solicitud de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica referida a la devoluci\u00f3n de saldos no pudo culminar satisfactoriamente porque la se\u00f1ora Rosa ostenta la custodia y cuidado personal de la menor de edad Camila, pero no acredit\u00f3 tener su curadur\u00eda provisional o definitiva, asignada mediante decisi\u00f3n judicial, \u201ccomo tambi\u00e9n ocurre en el tr\u00e1mite de tutela\u201d13. A lo anterior, agreg\u00f3 que tampoco se prob\u00f3 que el padre de la ni\u00f1a hubiera perdido la patria potestad. En ese escenario, afirm\u00f3 que no se puede entender como radicado el tr\u00e1mite pensional, en los t\u00e9rminos descritos en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 510 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre las diferencias entre las figuras de la patria potestad y la custodia y cuidado personal, cit\u00f3 los conceptos 105 y 111 del 2017 del ICBF; as\u00ed como la sentencia C-1003 de 2017. A partir de ello, concluy\u00f3 que \u201c[e]l hecho de ostentar \u00fanicamente la custodia y cuidado personal la se\u00f1ora Rosa, no implica la representaci\u00f3n como tal de la menor Camila ni mucho menos la administraci\u00f3n de los bienes, por lo que se hace necesario que se presente ante esta Administradora con copia de nombramiento y posesi\u00f3n como curadora (provisional o definitiva) a qu\u00e9 prestaci\u00f3n podr\u00e1 tener derecho el menor de edad con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su madre y por riesgo de sobreviviencia\u201d14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precis\u00f3 que \u201cla necesidad del documento citado se soporta en el deber de Protecci\u00f3n que tienen las AFP respecto de los saldos acumulados en las cuentas de ahorro de sus afiliados y que han de servir a ellos mismos y\/o sus beneficiarios ante contingencias derivadas de la vejez, invalidez y\/o muerte acorde al objeto del Sistema General de Pensional, la norma vigente en la materia y jurisprudencia, as\u00ed como a los lineamientos dados por la Superintendencia Financiera en su calidad de ente de control. (\u2026) Eso es, la necesidad del soporte requerido se encamina por ejemplo en el caso concreto a la prevenci\u00f3n de riesgos de desfinanciamiento de cuenta de ahorro de afiliado por posibles acciones fraudulentas u otras de personas que no ostenten realmente la calidad de garantes respecto del patrimonio del menor por ausencia de representaci\u00f3n judicial y patria potestad o curadur\u00eda provisional o definitiva decidida por autoridad judicial competente como juez de familia, lo cual podr\u00eda incluso afectar la sostenibilidad futura de la prestaci\u00f3n en caso de reconocerse y dejar desprovisto de protecci\u00f3n y garant\u00eda de m\u00ednimo vital a beneficiarios de Ley como menores de edad\u201d15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la accionada asegur\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela deber\u00eda ser declarada improcedente, dado que \u201cel amparo constitucional no es un mecanismo alternativo para lograr la protecci\u00f3n de derechos, sino un medio residual y subsidiario, supeditado a la falta [de] recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones del afectado, salvo que se utilice como mecanismo transitorio ante la presencia de un perjuicio irremediable, el cual no se comprueba en [el] caso de referencia\u201d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00b0 de diciembre de 2022 el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bucaramanga resolvi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela. Esto, por cuanto concluy\u00f3 que no se acredit\u00f3 el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto existe otro medio de defensa judicial al alcance de la accionante y que no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esgrimi\u00f3 que \u201cno evidencia esta juez constitucional prueba alguna que permita determinar la existencia de irregularidades en la aplicaci\u00f3n de la normatividad vigente en la materia por parte del ente accionado, como quiera que no se observa dentro del plenaria prueba alguna que permita indicar el padre de la menor agenciada haya sido privado de la patria potestad de esta \u00faltima, ni de que este derecho haya sido establecido en cabeza de la tutelante por parte de autoridad judicial competente, pues solamente se obra en el plenario el acuerdo aportado por la accionante, en el cual se estableci\u00f3 que ella ser\u00eda la titular de la custodia y cuidado de la menor, facultad que no se extiende a la administraci\u00f3n de sus bienes pues esta se deriva directamente de la patria potestad, la cual como se ha dicho, actualmente se encuentra en cabeza del progenitor de la menor\u201d17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la ausencia de un perjuicio irremediable, asegur\u00f3 que \u201cno es posible determinar que los derechos fundamentales de la menor se encuentren en un inminente riesgo, y que deba entrarse a remediar dicha situaci\u00f3n, ya que aun cuando la accionante manifiesta la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa, (\u2026) no acredit\u00f3 por ninguno de los medios de prueba con que cuenta la existencia de dicha condici\u00f3n\u201d18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en el art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, mediante auto del 16 de mayo de 2023 el magistrado sustanciador orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, con el prop\u00f3sito de: (i) indagar sobre la situaci\u00f3n personal, familiar, social y econ\u00f3mica de la parte actora; (ii) solicitar a la se\u00f1ora Rosa y a Protecci\u00f3n copias de las actuaciones administrativas adelantadas con miras a obtener las prestaciones econ\u00f3micas solicitadas; (iii) preguntar al pap\u00e1 de la ni\u00f1a si convalidaba la reclamaci\u00f3n administrativa efectuada por la abuela a nombre de su hija; (iv) solicitar a la Defensor\u00eda del Pueblo realizar acompa\u00f1amiento para responder a la pregunta anterior sobre la convalidaci\u00f3n; e (v) incorporar al expediente una consulta virtual realizada en el ADRES sobre la vinculaci\u00f3n al sistema de seguridad social de la se\u00f1ora Rosa. Por medio de la Secretar\u00eda General se recibieron las respuestas que se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n respondi\u00f3 al requerimiento efectuado por el magistrado sustanciador, mediante el cual solicit\u00f3 que la Sala declare la carencia actual de objeto por hecho superado y dio a conocer los motivos que fundamentan dicha petici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a se\u00f1ora Rosa en representaci\u00f3n de la menor Camila, hija de afiliada fallecida Laura identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. ***, recibi\u00f3 el 21 de noviembre de 2022 en oficina de servicios de Protecci\u00f3n S.A. asesor\u00eda sobre tr\u00e1mite prestacional por riesgo de sobrevivencia, a trav\u00e9s de lo cual se le indic\u00f3 el paso a paso para la radicaci\u00f3n formal de solicitud como los soportes documentales necesarios para esto. (\u2026) Ahora, como se prueba en soportes adjuntos, en la \u00faltima semana del mes de mayo de 2023 la accionante radic\u00f3 a nombre de su nieta Camila solicitud de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, en atenci\u00f3n de lo cual y realizado previamente an\u00e1lisis del caso, pudo determinar esta administradora PROTECCION S.A. que la afiliada fallecida Laura no dej\u00f3 causado el derecho a pensi\u00f3n de sobrevivencia por cuanto no ten\u00eda 50 semanas cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores al 26 de julio de 2022 correspondiente a la fecha de su defunci\u00f3n, por tanto, el caso no se cumpli\u00f3 los requisitos establecidos en el art\u00edculo 12 de la ley 797 de 2003 para generar pensi\u00f3n de sobrevivencia. (\u2026) De acuerdo a lo expuesto, el d\u00eda 31 de mayo de 2023, se notific\u00f3 el reconocimiento del 100% de la prestaci\u00f3n subsidiaria de devoluci\u00f3n de saldos en favor de la menor Camila, representada por la se\u00f1ora Rosa, realiz\u00e1ndose as\u00ed mismo el pago correspondiente a trav\u00e9s de cheque y sin que resultara exigible la entrega de sentencia de curadur\u00eda frente a la menor beneficiaria, esto en vista de la documentaci\u00f3n entregada durante el tr\u00e1mite de radicaci\u00f3n como lo fue por ejemplo la vinculada a conciliaci\u00f3n llevada a cabo ante ICBF entre la se\u00f1ora Rosa y el se\u00f1or Javier padre de la menor beneficiaria quien se encuentra privado de la libertad, la constancia de custodia y cuidado, registro civil de nacimiento y dem\u00e1s validaciones internas de esta AFP. (\u2026) En vista del reconocimiento prestacional y pago gestionado por parte de PROTECCION S.A., la tutelante de referencia procedi\u00f3 a realizar entrega de memorial de desistimiento frente a la acci\u00f3n constitucional iniciada ante el Juzgado 5 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bucaramanga el cual tuvo fallo desfavorable a sus intereses, situaci\u00f3n que puede ser validada mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como soportes de dichas afirmaciones, la entidad accionada aport\u00f3 copia de los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Constancia de asesor\u00eda a Rosa, realizada el 25 de mayo de 2023.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Comunicaci\u00f3n del 25 de mayo de 2023 en la que informa a Rosa, en representaci\u00f3n de Camila, que no es posible acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivencia porque la afiliada \u201cno ten\u00eda las 50 semanas cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores al 26 de julio de 2022 correspondiente a la fecha de defunci\u00f3n\u201d, motivo por el cual se reconocer\u00eda la prestaci\u00f3n subsidiaria a nombre de Camila, en calidad de hija menor de 18 a\u00f1os, en un porcentaje del 100%. Adicionalmente, aclar\u00f3 que se publicaron edictos y no se presentaron otros beneficiarios con posible derecho a reclamar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cheque por el valor de $3.187.399 a favor de Rosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la pregunta formulada al pap\u00e1 de la ni\u00f1a sobre la convalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite, el 26 de mayo el INPEC envi\u00f3 soporte de notificaci\u00f3n en el que se lee: \u201cYo Javier CC. *** no autorizo a la sra Rosa a reclamar ning\u00fan dinero y en los t\u00e9rminos que estipul\u00f3 la Corte realizar\u00e9 oficio de respuesta \u2018motivos pertinentes\u2019\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el 2 de junio la Defensor\u00eda del Pueblo inform\u00f3 que, en cumplimiento del auto de pruebas, la Regional Santander env\u00edo a una defensora p\u00fablica al centro penitenciario donde el se\u00f1or Javier se encuentra privado de la libertad, visita a partir de la cual se realiz\u00f3 oficio del 29 de mayo de 2023 dirigida a esta corporaci\u00f3n, mediante el cual \u00e9l manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]e manera libre y consciente (\u2026) autorizo y convalido la actuaci\u00f3n adelantada por la se\u00f1ora Rosa ante Protecci\u00f3n S.A., para la reclamaci\u00f3n administrativa a nombre de mi hija menor de edad, para obtener el reconocimiento de la devoluci\u00f3n de los saldos derivados de las cotizaciones realizadas por su madre, la se\u00f1ora Laura, quien falleci\u00f3 el 26 de julio de 2022. (\u2026) As\u00ed mismo, aclaro que la presente convalidaci\u00f3n la realizo bajo la siguiente salvedad: que los dineros que sean devueltos por Protecci\u00f3n S.A. sean a nombre de mi hija menor Camila, y que ese dinero sea congelado para su reclamaci\u00f3n, hasta el cumplimiento de la mayor\u00eda de edad de mi hija Camila, siendo ella la que los reclame\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991; as\u00ed como en virtud del auto del 28 de febrero de 2023, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Dos de esta Corte, que resolvi\u00f3 someter a revisi\u00f3n la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia dentro del presente proceso19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como cuesti\u00f3n previa corresponde determinar si la presente acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica20, desarrollados por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Se trata de analizar si las partes est\u00e1n legitimadas para actuar en el proceso y si se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa: La legitimaci\u00f3n en la causa por activa, cuestionada por la parte accionada, se refiere a que el promotor de la acci\u00f3n de tutela est\u00e9 habilitado para emplear dicho mecanismo judicial porque es el titular de los derechos cuya protecci\u00f3n reclama, o debido a que est\u00e1 habilitado para actuar a nombre de un tercero. Respecto a esto \u00faltimo, la habilitaci\u00f3n para actuar a nombre de otros se produce a trav\u00e9s de las figuras de la agencia oficiosa, el mandato y la representaci\u00f3n legal21.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de actuar a nombre de un tercero cuando este es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como es el caso de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, esta Corte ha se\u00f1alado que se trata de una facultad amplia y flexible, sin que ello implique el desplazamiento de la legitimaci\u00f3n prevalente de los representantes legales, que usualmente son los padres, quienes son los primeros llamados a velar por la garant\u00eda de los derechos fundamentales de sus hijos22. As\u00ed, en esos supuestos, \u201cno resulta jur\u00eddicamente relevante la calidad de quien interpone la tutela, pues \u00fanicamente se hace necesario demostrar que sus intereses se encuentran siendo posiblemente afectados y que, como producto de su edad, no cuentan con los medios para ejercer aut\u00f3nomamente su defensa\u201d23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esa manera, la jurisprudencia en vigor se ha desligado de los postulados generales de la representaci\u00f3n y la agencia oficiosa y ha reiterado la regla seg\u00fan la cual \u201ccualquier persona est\u00e1 legitimada para interponer acci\u00f3n de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petici\u00f3n verbal conste la inminencia de la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del ni\u00f1o, o la ausencia de representaci\u00f3n legal\u201d24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, en particular, la Corte ha admitido la posibilidad de que miembros de la familia extensa act\u00faen a nombre de sus familiares menores de edad mediante la acci\u00f3n de tutela, bajo las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En la sentencia T-1199 de 2005 la abuela materna est\u00e1 legitimada en la causa porque ostenta la representaci\u00f3n judicial de su nieto frente a la ausencia de los representantes legales del menor de edad reci\u00e9n nacido, explicada en que \u201cel padre de \u00e9ste no se ha hecho responsable de ninguna de sus necesidades (\u2026) y la madre es una adolescente que se encontraba en un precario estado de salud y que a su vez depende por entero de su madre, circunstancias que con suficiencia justifican el proceder de la abuela, al tiempo que descartan por completo que estemos frente a una intervenci\u00f3n ileg\u00edtima o inconsulta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En la sentencia T-964 de 2007 la Sala concluy\u00f3 que la t\u00eda de la menor de edad involucrada estaba legitimada para actuar en su representaci\u00f3n, porque ella era titular de la custodia en conjunto con otras personas de la familia, seg\u00fan se acredit\u00f3 con el acta de conciliaci\u00f3n con el padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En la sentencia T-675 de 2016 se estim\u00f3 que la hermana mayor de una ni\u00f1a de diez a\u00f1os estaba legitimada para representarla porque cumpl\u00eda las exigencias de la agencia oficiosa. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que \u201ctrat\u00e1ndose de un ni\u00f1o, el art\u00edculo 44 de la Carta establece que cualquier persona, natural o jur\u00eddica, puede solicitar el cumplimiento de sus garant\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En la sentencia T-378 de 2018 la Sala constat\u00f3 el cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n por activa porque la accionante agenci\u00f3 los derechos fundamentales \u201cde su nieto, quien es un menor de edad el cual se encuentra bajo su cuidado personal y custodia. (\u2026) [S]e tiene que el menor vive con la actora y es ella su acudiente personal, motivo por el cual debe entenderse que se encuentra legalmente habilitada para agenciar sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, se encuentra que en el presente asunto no existe una representaci\u00f3n legal efectiva, puesto que la progenitora falleci\u00f3 y el progenitor se encuentra privado de la libertad, sin que existan evidencias de que haya perdido la patria potestad sobre su hija, lo cual significa que pertenece a una poblaci\u00f3n respecto de la cual esta corporaci\u00f3n ha reconocido que se encuentra en una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n con el Estado y una especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o debilidad manifiesta que conlleva una \u201cvaloraci\u00f3n m\u00e1s flexible (\u2026) que (i) en algunos eventos (\u2026) permite inferir la imposibilidad de promover acciones de tutela por cuenta propia y (ii) el juez de tutela debe tener en cuenta que las circunstancias espec\u00edficas de los reclusos, y en concreto, la suspensi\u00f3n de sus derechos fundamentales de libertad o locomoci\u00f3n, suponen, de suyo, dificultades para acceder a la administraci\u00f3n de justicia\u201d25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, est\u00e1 claro que, en aplicaci\u00f3n del principio de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, esta corporaci\u00f3n ha dado cabida a que se presenten acciones de tutela como la que se estudia, en la que la abuela act\u00faa a nombre de su nieta menor de edad, sobre quien tiene asignada la custodia y cuidado personal, como ocurre en el caso de la se\u00f1ora Rosa respecto de la ni\u00f1a Camila, seg\u00fan consta en el acto No. ***, relativo a la Diligencia de Conciliaci\u00f3n Acuerdo Total, Historia ***, SIM ***, realizada ante el Centro Zonal Antonia Santos de la Regional Santander del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el 22 de septiembre de 202226. Adem\u00e1s, es preciso tomar en consideraci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela tiene como objetivo la reclamaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a nombre de la menor de edad por parte de quien est\u00e1 llamada a responder por su manutenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva: Ahora bien, sobre la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d, y asigna a la ley el establecimiento de los casos en los que esta \u201cprocede contra particulares\u201d. En consecuencia, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que la acci\u00f3n constitucional es procedente contra las acciones u omisiones de particulares cuando: (i) estos presten servicios p\u00fablicos o act\u00faen en ejercicio de funciones p\u00fablicas; (ii) exista una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n directa o indirecta con una organizaci\u00f3n privada; (iii) se trate de impedir que se viole la prohibici\u00f3n de esclavitud, servidumbre y trata de personas; (iv) \u201cla entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio de habeas data\u201d; y (v) \u201cse solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz de lo anterior, se concluye que Protecci\u00f3n S.A. est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, en tanto que se trata de una entidad privada que administra fondos de pensiones y cesant\u00edas, lo que significa que presta el servicio p\u00fablico de la seguridad social, reconocido como tal en el art\u00edculo 48 superior. Adicionalmente, la accionada fue quien no accedi\u00f3 a tramitar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de devoluci\u00f3n de saldos o de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que presuntamente vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la ni\u00f1a, que es una decisi\u00f3n que se encuentra dentro de su marco de acci\u00f3n. En efecto, seg\u00fan lo establecido en el T\u00edtulo II de la Ley 100 de 1993, corresponde a las administradoras de los fondos de pensiones disponer lo necesario para definir las prestaciones econ\u00f3micas al interior del RAIS, y en el caso de la devoluci\u00f3n de saldos tambi\u00e9n le corresponde la gesti\u00f3n integral ante todos los involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: El art\u00edculo 86 constitucional establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo para la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos fundamentales que puede ser interpuesto \u201cen todo momento y lugar\u201d, respecto de lo cual la Corte ha se\u00f1alado que, si bien no existe un t\u00e9rmino de caducidad para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, esta debe ser instaurada en un t\u00e9rmino razonable, atendiendo a la finalidad de solucionar de manera urgente las situaciones que vulneren o amenacen los derechos fundamentales27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, a partir del tr\u00e1mite de tutela de instancia, se evidencia que las partes coinciden en que la se\u00f1ora Rosa se acerc\u00f3 a Protecci\u00f3n S.A para solicitar a favor de la ni\u00f1a Camila la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la devoluci\u00f3n de saldos dejados por Laura. As\u00ed mismo concuerdan en que no se pudo dar tr\u00e1mite a la solicitud porque qui\u00e9n la inco\u00f3 no ostenta la representaci\u00f3n legal de la menor de edad, sino \u00fanicamente su custodia. Pese a la acci\u00f3n probatoria desplegada en sede de revisi\u00f3n, no existe certeza sobre la fecha de radicaci\u00f3n de esa solicitud, ni de la respuesta brindada por la entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a lo anterior, se observa que la acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de inmediatez, porque, en todo caso, la solicitud, junto con su respuesta, necesariamente tuvieron lugar en el lapso de tiempo transcurrido entre la muerte de la madre de la ni\u00f1a y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, y esos sucesos ocurrieron respectivamente el 26 de julio y el 21 de noviembre de 2022, y entre esos dos momentos transcurrieron aproximadamente cuatro meses.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 superior, desarrollado por los art\u00edculos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario, de tal forma que solo puede ser empleada como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, este no sea id\u00f3neo o eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; y como mecanismo transitorio cuando se verifique la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz de m\u00faltiples sentencias de revisi\u00f3n de fallos de tutela28 se tiene que, a la hora de analizar la idoneidad y eficacia de los recursos ordinarios, es preciso discernir si, en el caso concreto, estos son aptos para proteger los derechos fundamentales y est\u00e1n dise\u00f1ados \u201cpara brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d29. En dicho estudio deben tomarse en consideraci\u00f3n criterios como los siguientes: a) que se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, b) la composici\u00f3n del n\u00facleo familiar, c) las circunstancias econ\u00f3micas que lo rodean, d) que haya un alto grado de afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales, particularmente al m\u00ednimo vital; e) el grado de escolaridad de los sujetos involucrados, f) que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial, y g) que se acrediten, aunque sea de forma sumaria, los motivos por los cuales el medio judicial ordinario es ineficaz30.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso examinado se debe tener en cuenta que la finalidad \u00faltima de la acci\u00f3n de tutela es obtener una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de seguridad social a favor de la ni\u00f1a Camila para garantizar su derecho al m\u00ednimo vital; sin embargo, previo a ello la discusi\u00f3n se centra en determinar si su abuela materna est\u00e1 en la capacidad jur\u00eddica de gestionar la respectiva reclamaci\u00f3n administrativa a su nombre, porque en ella \u00fanicamente recae la custodia y cuidado personal de la menor de edad, pero no la representaci\u00f3n legal, que se encuentra en cabeza del se\u00f1or Javier, quien se encuentra privado de la libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a este \u00faltimo asunto, se observa que existen mecanismos judiciales ordinarios ante la jurisdicci\u00f3n civil, especialidad familia, pues se podr\u00eda solicitar la suspensi\u00f3n o la privaci\u00f3n de la patria potestad del progenitor y la asignaci\u00f3n de un tutor o curador para la ni\u00f1a (art. 61 y 315 C\u00f3digo Civil; y art. 22, 28, 372 y 373 C\u00f3digo General del Proceso). Una vez realizado lo anterior, deber\u00eda tramitarse lo relacionado con la solicitud de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, se da por acreditado el presupuesto de subsidiariedad dentro del presente asunto, en tanto que el mecanismo ordinario no resulta efectivo para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales reclamados, principalmente, la garant\u00eda del m\u00ednimo vital, puesto que existen elementos de juicio suficientes para pensar que la parte accionante se encuentra en una situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica precaria que amerita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, coyuntura especialmente relevante en el caso de los ni\u00f1os y ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera medida, se tiene que hace menos de un a\u00f1o la accionante y su representada se vieron avocadas a afrontar la p\u00e9rdida de un integrante de su n\u00facleo familiar, pues la ni\u00f1a perdi\u00f3 a su mam\u00e1 y la abuela perdi\u00f3 a su hija, quien adem\u00e1s parec\u00eda ser la \u00fanica persona del hogar con una vinculaci\u00f3n laboral formal, lo que representa un detrimento de la capacidad econ\u00f3mica de la familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, de acuerdo con la consulta realizada por la Sala en el Registro \u00danico de Afiliados administrado por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, ADRES), la se\u00f1ora Rosa pertenece al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud en calidad de cabeza de familia31. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela que las actividades informales que realiza para obtener ingresos son insuficientes para la manutenci\u00f3n de su nieta, lo cual podr\u00eda tener la virtualidad de afectar el m\u00ednimo vital de las dos. As\u00ed mismo, es preciso mencionar que la ni\u00f1a no cuenta con la presencia permanente de su pap\u00e1 porque est\u00e1 privado de la libertad, y que el aporte econ\u00f3mico que \u00e9l puede realizar, en tales condiciones, es insuficiente para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de la menor de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la ni\u00f1a Camila es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en atenci\u00f3n a su edad, pues tiene 8 a\u00f1os (art. 44 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, las circunstancias descritas dan lugar a considerar que la acci\u00f3n de tutela fue ejercida de manera subsidiaria, en tanto que los mecanismos ordinarios no tienen la capacidad de responder de manera inmediata a la posible vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de sujetos que son parte de un grupo poblacional de especial protecci\u00f3n constitucional y que, adem\u00e1s, se encuentran en un estado de debilidad manifiesta en atenci\u00f3n a sus condiciones socioecon\u00f3micas, de tal forma que el amparo es procedente para emitir un pronunciamiento de m\u00e9rito sobre las pretensiones planteadas por la demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DESISTIMIENTO DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA Y CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como cuesti\u00f3n previa es necesario referirse al desistimiento de la acci\u00f3n de tutela y a la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que Protecci\u00f3n inform\u00f3 que ya entreg\u00f3 a la se\u00f1ora Rosa, sin solicitarle sentencia de curadur\u00eda, los saldos dejados por Laura a nombre de la ni\u00f1a Camila; adem\u00e1s, puso de presente que la accionante desisti\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela ante el juez de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desistimiento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u201cel recurrente podr\u00e1 desistir de la tutela, en cuyo caso se archivar\u00e1 el expediente; y se\u00f1ala que en caso de que el desistimiento hubiere tenido origen en una situaci\u00f3n extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podr\u00e1 reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacci\u00f3n acordada ha resultado incumplida o tard\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Corte Constitucional ha interpretado que el desistimiento de la acci\u00f3n de tutela es procedente \u00fanicamente mientras se tramitan las instancias y si \u00fanicamente se refiere a intereses personales del actor, pero no en sede de revisi\u00f3n. De acuerdo con ese criterio, una vez el expediente ha sido seleccionado para la Corte se cierra la posibilidad procesal de desistir, debido a que la revisi\u00f3n de fallos de tutela que realiza esta corporaci\u00f3n \u201cse orienta a satisfacer prop\u00f3sitos que trascienden los intereses individuales del accionante, asociados primordialmente a la unificaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n de los derechos constitucionales y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional\u201d32, lo que es considerado como un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico, que trasciende los intereses individuales de las partes33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Analizando el asunto concreto, esta Sala no tiene certeza sobre la intenci\u00f3n de la se\u00f1ora Rosa de desistir de la acci\u00f3n de tutela, en tanto que ella no ha elevado directamente a este tribunal alguna solicitud al respecto, y el documento que reposa en el expediente tampoco fue remitido por la autoridad judicial involucrada en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional, sino que el oficio fue remitido por la parte accionada durante la etapa probatoria en sede de revisi\u00f3n. Adicionalmente, pese a que el documento parece estar firmado por ella, no tiene sello, firma o constancia de haber sido recibido por parte del Juzgado 5\u00b0 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bucaramanga (Santander).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara como cierto que la accionante desisti\u00f3, dicha manifestaci\u00f3n no ser\u00eda procedente, en tanto que la solicitud habr\u00eda sido presentada el 31 de mayo de 2023 y el expediente bajo estudio fue seleccionado el 14 de marzo del 2023 \u2500fecha en la que fue notificado el auto emanado de la Sala Segunda de Selecci\u00f3n de Tutelas-, por lo que para el momento en que se present\u00f3, ya estar\u00eda en curso la revisi\u00f3n del asunto por parte de la Corte Constitucional, y entonces, se encontrar\u00eda precluida la posibilidad de las partes para desistir del tr\u00e1mite de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El hecho superado es un fen\u00f3meno tambi\u00e9n regulado en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada sucede cuando \u201cestando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada\u201d, frente a lo cual \u201cse declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la carencia de objeto ocurre cuando en el curso del tr\u00e1mite de la tutela desaparece su objeto jur\u00eddico, \u201cya sea porque se obtuvo lo pedido, se consum\u00f3 la afectaci\u00f3n que pretend\u00eda evitarse, o porque ocurrieron hechos a partir de los cuales se pierde inter\u00e9s en la prosperidad del amparo\u201d34. Sobre el hecho superado, esta Corte ha ense\u00f1ado que \u201cconsiste en que, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, y el momento en que el juez profiere el fallo, se satisfacen \u00edntegramente las pretensiones planteadas, por hechos atribuibles a la entidad accionada. De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecer\u00eda de sentido, por cuanto no podr\u00eda ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo, o abstenerse de realizar la conducta que ya ces\u00f3, por su propia voluntad. En este caso, es facultativo del juez emitir un pronunciamiento de fondo, y realizar un an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos\u201d35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consonancia con lo anterior, se tiene que, como afirma Protecci\u00f3n, en el presente caso efectivamente oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que las pretensiones de la parte actora fueron satisfechas en su integridad, como consecuencia de una conducta atribuible a la entidad accionada. Esto, en tanto que ella dio tr\u00e1mite a la reclamaci\u00f3n administrativa realizada por la se\u00f1ora Rosa a nombre de la ni\u00f1a Camila, entendiendo que la abuela se encontraba legitimada para realizar el tr\u00e1mite \u00fanicamente con el acta de conciliaci\u00f3n que le otorg\u00f3 la custodia y cuidado personal de la menor de edad, tal como lo hab\u00eda solicitado. Adicionalmente, el procedimiento culmin\u00f3 con respuesta positiva, ya que Protecci\u00f3n concedi\u00f3 la prestaci\u00f3n subsidiaria de devoluci\u00f3n de saldos y, adem\u00e1s, la satisfacci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n ya se satisfizo, pues, como consta en el expediente, se hizo entrega de un cheque por la suma de $3.187.399 a favor de Rosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se optar\u00e1 por abstenerse de realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto en tanto que se considera innecesario adelantar un an\u00e1lisis respecto de la posible vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la menor de edad Camila desde esta instancia institucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, se considera que las controversias jur\u00eddicas que a\u00fan subsisten deben ser dirimidas a trav\u00e9s de los medios ordinarios a disposici\u00f3n de los sujetos procesales involucrados, especialmente, lo relacionado con el alcance de la custodia y cuidado personal de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes en cuanto a la administraci\u00f3n de su patrimonio; as\u00ed como con el condicionamiento manifestado por el se\u00f1or Javier durante la pr\u00e1ctica de pruebas en sede de revisi\u00f3n, en el sentido de que los fondos deb\u00edan ser entregados a la ni\u00f1a cuando cumpliera la mayor\u00eda de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para enfrentar estos asuntos, con fundamento en los art\u00edculos 52 y 82 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia36, se solicitar\u00e1 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que realice una verificaci\u00f3n de los derechos de la ni\u00f1a y brinde acompa\u00f1amiento a la se\u00f1ora Rosa para garantizar la adecuada satisfacci\u00f3n de los intereses y las necesidades de Camila con el dinero recibido por su abuela por concepto de devoluci\u00f3n de saldos de las cotizaciones a pensi\u00f3n efectuadas por la madre Laura. Adicionalmente, se dispondr\u00e1 comunicar la presente decisi\u00f3n al se\u00f1or Javier, para que, en calidad de padre de la ni\u00f1a mencionada, adelante las gestiones o inicie las actuaciones que considere pertinentes, si a bien lo tiene.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala encontr\u00f3 que no hay certeza plena sobre el \u00e1nimo de desistir de la acci\u00f3n de tutela por parte de la se\u00f1ora Rosa pero que, en cualquier caso, conforme a la jurisprudencia constitucional, dicha solicitud ser\u00eda improcedente por estar en tr\u00e1mite la revisi\u00f3n del fallo de instancia por parte de la Corte Constitucional. Sin embargo, se verific\u00f3 la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado en tanto que Protecci\u00f3n permiti\u00f3 que la abuela de la ni\u00f1a realizara las respectivas reclamaciones administrativas sin solicitarle requisitos adicionales, reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada y entreg\u00f3 efectivamente los recursos requeridos en sede de tutela. Finalmente, determin\u00f3 que no resulta necesario pronunciarse sobre el fondo del asunto, sino solicitar la intervenci\u00f3n del ICBF y comunicar la decisi\u00f3n al padre, con el fin de que se resuelvan los asuntos que eventualmente puedan subsistir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se resolver\u00e1 revocar la decisi\u00f3n de instancia para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, y se ordenar\u00e1 solicitar la intervenci\u00f3n del ICBF y la comunicaci\u00f3n de la providencia al progenitor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Fallos de Tutela le correspondi\u00f3 el an\u00e1lisis del Expediente T-9.208.849, referido a una acci\u00f3n de tutela presentada contra Protecci\u00f3n S.A. por Rosa representaci\u00f3n de la ni\u00f1a Camila; por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital, as\u00ed como al principio de la protecci\u00f3n prevalente de los derechos de los menores de edad; debido a que dicha entidad no tuvo como suficiente que ella ostenta la custodia y cuidado personal de la ni\u00f1a y por ello le exigi\u00f3 presentar sentencia de curadur\u00eda de la menor de edad para reclamar los saldos custodiados por esa entidad sobre las cotizaciones a pensi\u00f3n efectuadas por la difunta madre de la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela fue declarada improcedente por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bucaramanga por falta de subsidiariedad. Dicha autoridad judicial argument\u00f3 que la accionada actu\u00f3 conforme a la normatividad vigente y que no se acredit\u00f3 que pudiese ocurrir un perjuicio irremediable. Por su parte, esta Sala de Revisi\u00f3n abord\u00f3 los aspectos previos de la procedibilidad y el desistimiento de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como la carencia actual de objeto por hecho superado. Respecto a lo primero determin\u00f3 que el amparo resultaba procedente en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se cumple con la legitimaci\u00f3n en la causa por activa porque, de acuerdo con la flexibilizaci\u00f3n del cumplimiento de este presupuesto respecto a menores de edad, se observa que en este caso se presenta una ausencia efectiva de representaci\u00f3n legal de la ni\u00f1a a nombre de quien se ejercit\u00f3 la acci\u00f3n debido a la muerte de la madre y a la privaci\u00f3n de la libertad del padre; y dado que la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la posibilidad de que la familia extensa instaure acciones de tutela a nombre de sus familiares menores de edad, como es el caso de los abuelos frente a los nietos, cuando adem\u00e1s tienen la custodia y cuidado personal del menor de edad. Tambi\u00e9n se acredit\u00f3 la legitimaci\u00f3n por pasiva de Protecci\u00f3n por ser una entidad privada que presta el servicio p\u00fablico de seguridad social y es responsable de las actuaciones y omisiones que se le endilgan y exigen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El presupuesto de inmediatez se cumpli\u00f3, en tanto que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable que se ubica dentro de un lapso indeterminado de cuatro meses, en cuyos extremos se ubican la muerte de la progenitora de la ni\u00f1a y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se acredit\u00f3 el requisito de subsidiariedad, en la medida en que los mecanismos ordinarios de defensa judicial no resultaban ser id\u00f3neos y efectivos para la protecci\u00f3n inmediata del derecho al m\u00ednimo vital de la parte actora, compuesta por dos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, quienes adem\u00e1s se encuentran en un estado de debilidad manifiesta debido a sus condiciones sociecon\u00f3micas, determinadas por el reciente deterioro en su contexto familiar, la pertenencia al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud en calidad de cabeza de familia y la ausencia de ingresos suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, respecto al desistimiento de la acci\u00f3n de tutela, se analiz\u00f3 que la Corte no tiene certeza sobre si efectivamente la se\u00f1ora Rosa present\u00f3 tal solicitud porque en el expediente \u00fanicamente reposa un oficio firmado por ella, dirigido al juez de \u00fanica instancia, pero sin constancia de recibido por parte de esa autoridad o remisi\u00f3n por la parte accionante. Y, en cualquier caso, se determin\u00f3 que, si se aceptara la validez de dicho documento, el desistimiento no ser\u00eda procedente por haber sido presentado cuando ya se hab\u00eda activado la competencia de esta Corte para revisar el fallo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se dio por acreditado que oper\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, porque las pretensiones de la parte actora fueron satisfechas \u00edntegramente debido a una conducta atribuible a Protecci\u00f3n, debido a que dicha entidad permiti\u00f3 que la se\u00f1ora Rosa estuviera legitimada para adelantar reclamaci\u00f3n administrativa a nombre de su nieta \u00fanicamente con el acta de conciliaci\u00f3n que acredita que a ella se asign\u00f3 la custodia y cuidado personal de la ni\u00f1a, dicho tr\u00e1mite culmin\u00f3 con respuesta positiva y el dinero fue efectivamente entregado a ella a trav\u00e9s de un cheque. La Sala tambi\u00e9n se abstuvo de realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, pero con la finalidad de que se diriman los asuntos que posiblemente falta por resolver, se decidi\u00f3 comunicar esta providencia al progenitor de la ni\u00f1a solicitar la intervenci\u00f3n del ICBF para que realice una verificaci\u00f3n de los derechos de Camila y para que acompa\u00f1e a la abuela en la administraci\u00f3n de los recursos recibidos de parte de Protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, se resolver\u00e1 revocar la sentencia de instancia en la que se hab\u00eda declarado improcedente la protecci\u00f3n solicitada, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y solicitar la intervenci\u00f3n del ICBF en los t\u00e9rminos descritos y comunicar la providencia al se\u00f1or Javier.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bucaramanga el 1\u00b0 de diciembre de 2022, mediante la cual neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por Rosa en nombre de la ni\u00f1a Camila contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A.. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- SOLICITAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que verifique la garant\u00eda de los derechos de la ni\u00f1a Camila y realice acompa\u00f1amiento a Rosa respecto a la administraci\u00f3n de los recursos recibidos por concepto de devoluci\u00f3n de saldos de las cotizaciones a pensi\u00f3n efectuadas por Laura a favor de la menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- COMUNICAR esta decisi\u00f3n al se\u00f1or Javier, en calidad de padre de la ni\u00f1a Camila. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-377\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.208.849. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela presentada por Rosa Espinel Moreno en nombre de la ni\u00f1a Camila, en contra del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, aclaro mi voto en el presente asunto pues, si bien comparto la decisi\u00f3n de revocar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bucaramanga del 1 de diciembre de 2022, mediante la cual neg\u00f3 por improcedente la solicitud de tutela, as\u00ed como la orden al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que verifique la garant\u00eda de los derechos de la ni\u00f1a y realice acompa\u00f1amiento a la abuela respecto de la administraci\u00f3n de los recursos recibidos por concepto de devoluci\u00f3n de los saldos de las cotizaciones a pensi\u00f3n de la madre fallecida de la ni\u00f1a, considero necesario aclarar varios aspectos de la fundamentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, pese a la existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, estimo que la sentencia debi\u00f3 abordar el estudio de fondo de la solicitud de tutela por cuanto se observa que, desde el momento inicial, la entidad accionada se neg\u00f3 a autorizar la devoluci\u00f3n de saldos a la accionante alegando la necesidad de que esta aportara la sentencia judicial en la que se demostrara que hab\u00eda sido nombrada como administradora de los bienes de su nieta, para as\u00ed poder reclamar en su nombre las prestaciones patrimoniales. En ese orden, la sentencia debi\u00f3 llamar la atenci\u00f3n de la entidad accionada en el sentido de que las circunstancias particulares del caso ameritaban, desde un primer momento, una valoraci\u00f3n especial por parte del fondo para conceder la solicitud de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la Sentencia SU-522 de 2019 se dej\u00f3 claro que, aunque en el tr\u00e1mite de la tutela objeto de revisi\u00f3n haya operado la figura de la carencia actual de objeto debido a la causal de hecho superado, ello no obsta para que la Sala de Revisi\u00f3n correspondiente tenga la competencia para emitir un pronunciamiento. En la sentencia precitada, la Sala Plena de la Corte Constitucional acogi\u00f3 el precedente establecido en la Sentencia T-205A de 2018, seg\u00fan el cual la Corte est\u00e1 obligada a adelantar un an\u00e1lisis de fondo \u00fanicamente cuando se haya configurado el da\u00f1o consumado. En las dem\u00e1s situaciones en las que se presenta la carencia actual de objeto, esto es, cuando se presenta un hecho superado o una situaci\u00f3n sobreviniente, la Sala o la Corte deber\u00e1 decidir si emite o no dicho pronunciamiento con base en su utilidad de acuerdo con las circunstancias espec\u00edficas del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, considero que en la tutela objeto de revisi\u00f3n resultaba \u00fatil un pronunciamiento sobre los deberes y obligaciones que tienen las entidades p\u00fablicas y privadas encargadas de la seguridad social de actuar con debida diligencia en el cumplimiento de sus funciones, en particular de adoptar las decisiones a su cargo con estricta observancia de la prevalencia de los derechos de las ni\u00f1as y ni\u00f1os y su inter\u00e9s superior. Esto porque el juez de tutela no realiz\u00f3 valoraci\u00f3n alguna acerca de la situaci\u00f3n en que se encontraba la ni\u00f1a al momento de declarar improcedente la solicitud, pese a que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y, como se mencion\u00f3 antes, el fondo de pensiones neg\u00f3 la devoluci\u00f3n de saldos a su favor sin ponderar las circunstancias del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, encuentro que en este caso opera una de las situaciones descritas por la Corte en la Sentencia SU-522 de 2019 que dan lugar a un pronunciamiento de la Sala de Revisi\u00f3n, aun cuando se declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, pues los hechos revisten la mayor relevancia constitucional al tratarse de los derechos al m\u00ednimo vital de una ni\u00f1a en una situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica precaria. Con ello, la sentencia pod\u00eda definir el alcance de los derechos en juego en las circunstancias del caso y el deber de las autoridades de protegerlos y hacerlos efectivos. Adem\u00e1s, un pronunciamiento de esta naturaleza habr\u00eda justificado la orden al ICBF para iniciar un procedimiento administrativo de verificaci\u00f3n de derechos orientado a la protecci\u00f3n de la ni\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la sentencia debi\u00f3 resaltar que la decisi\u00f3n del juez de tutela de declarar improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, constituye una valoraci\u00f3n incorrecta de los hechos probados en el proceso porque de estos se desprende que los medios de defensa judicial no constituyen mecanismos eficaces para la reclamaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la ni\u00f1a. En efecto, del relato de la accionante, junto con el material probatorio obrante en el expediente, queda claro que la madre de la ni\u00f1a falleci\u00f3, que su padre se encuentra privado de la libertad y da un aporte mensual para su manutenci\u00f3n de solo $100.000, y que la abuela es quien se encuentra a cargo de la menor de edad, siendo ella una persona mayor con muy bajos ingresos econ\u00f3micos. As\u00ed las cosas, la situaci\u00f3n en la que se encuentra la ni\u00f1a justificaba la procedencia de la solicitud de tutela como mecanismo excepcional de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, considero que la sentencia debi\u00f3 pronunciarse sobre la prevalencia de los derechos de la ni\u00f1a (art. 44 C.P. y art. 9 Ley 1098 de 2006) y el principio de su inter\u00e9s superior (art. 8 Ley 1098 de 2006). Adem\u00e1s, acerca del principio de corresponsabilidad, seg\u00fan el cual la familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en la atenci\u00f3n, cuidado y protecci\u00f3n de la menor de edad (art. 10 ib.). Lo anterior, por cuanto el juez de tutela pas\u00f3 por alto estos preceptos al decidir la improcedencia de la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Siguiendo la Circular Interna No. 10 de 2022, se ocultan los datos reales de algunas personas involucradas, por estar involucrados menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2 Se adjunt\u00f3 Registro Civil de Defunci\u00f3n con Indicativo Serial 10345731, de Laura, con fecha de defunci\u00f3n del 26 de julio de 2022 Expediente digital, \u201c02ESCRITO TUTELA (9).PDF\u201d, folio 11).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Se anex\u00f3 Certificado de Registro Civil de Nacimiento de Camila (Expediente digital, \u201c02ESCRITO TUTELA (9).PDF\u201d, folio 16) \u00a0<\/p>\n<p>4 Se anex\u00f3 copia de estado de actuaciones dentro del proceso penal adelantado Javier (Expediente digital, \u201c02ESCRITO TUTELA (9).PDF\u201d, folio 18).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Se adjunt\u00f3 como prueba el acto No. 134 \/ Diligencia de Conciliaci\u00f3n Acuerdo Total \/ Historia 1098786282 \/ SIM 28959846, realizada ante el Centro Zonal Antonia Santos de la Regional Santander del Instituto Colombiano de Bienestar Familia, el 22 de septiembre de 2022 (Expediente digital, \u201c02ESCRITO TUTELA (9).PDF\u201d, folios 9 y 10). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Se anex\u00f3 historia laboral generada el 02\/09\/2022 por Protecci\u00f3n, a nombre de Laura (Expediente digital, \u201c02ESCRITO TUTELA (9).PDF\u201d, folios 12 a 14). Tambi\u00e9n se anex\u00f3 certificado de Afiliaci\u00f3n del Fondo de Pensiones Obligatorias Protecci\u00f3n. (Expediente digital, \u201c02ESCRITO TUTELA (9).PDF\u201d, folio 15) \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital, \u201c02ESCRITO TUTELA (9).PDF\u201d, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00cddem, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00cddem, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital, \u201c06RespuestaProtecci\u00f3n.pdf\u201d, folio 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00cddem, folio 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00cddem, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital, \u201c07Sentencia (1).pdf\u201d, folios 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00cddem, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>19 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/autos\/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2028%20DE%20FEBRERO-23%20NOTIFICADO%2014%20MARZO-23.pdf \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver, por ejemplo, la sentencia T-379 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver la sentencia T-262 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencia T-379 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver, por ejemplo, las sentencias T-1311 de 2001, T-724 de 2004, T-1199 de 2005, T-727 de 2012, T-094 de 2013, T-562 de 2013, T-672 de 2013, T-397 de 2014, T-675 de 2016, T-209 de 2017 y T-378 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencia T-382 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital, \u201c02ESCRITO TUTELA (9).PDF\u201d, folios 9 y 10). \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 1999 y SU-108 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencias SU-219 de 2003, T-716 de 2013, T-084 de 2015, T-292 de 2017, T-237 de 2018, SU-124 de 2018, T-545 de 201 y T-342 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver, por ejemplo, sentencia T-261 de 2020, T-144 de 2021 y T-262 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, auto 283 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencias T-360 de 1997, T-254 de 2018, T-285 de 2019, T-289 de 2020 y T-302 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencia T-412 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>36 ART\u00cdCULO 52. VERIFICACI\u00d3N DE LA GARANT\u00cdA DE DERECHOS.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a01\u00a0de la Ley 1878 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:&gt; En todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneraci\u00f3n o amenazada los derechos de un ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, la autoridad administrativa competente emitir\u00e1 auto de tr\u00e1mite ordenando a su equipo t\u00e9cnico interdisciplinario la verificaci\u00f3n de la garant\u00eda de los derechos consagrados en el T\u00edtulo I del Cap\u00edtulo II del presente C\u00f3digo. Se deber\u00e1n realizar: \u00a0<\/p>\n<p>1. Valoraci\u00f3n inicial psicol\u00f3gica y emocional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Valoraci\u00f3n de nutrici\u00f3n y revisi\u00f3n del esquema de vacunaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Valoraci\u00f3n inicial del entorno familiar, redes vinculares e identificaci\u00f3n de elementos protectores y de riesgo para la garant\u00eda de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Verificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. Verificaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n al sistema de salud y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>6. Verificaci\u00f3n a la vinculaci\u00f3n al sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0De las anteriores actuaciones, los profesionales del equipo t\u00e9cnico interdisciplinario emitir\u00e1n los informes que se incorporar\u00e1n como prueba para definir el tr\u00e1mite a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0La verificaci\u00f3n de derechos deber\u00e1 realizarse de manera inmediata, excepto cuando el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o adolescente no se encuentre ante la autoridad administrativa competente, evento en el cual, la verificaci\u00f3n de derechos se realizar\u00e1 en el menor tiempo posible, el cual no podr\u00e1 exceder de diez (10) d\u00edas siguientes al conocimiento de la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza por parte de la Autoridad Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0Si dentro de la verificaci\u00f3n de la garant\u00eda de derechos se determina que es un asunto susceptible de conciliaci\u00f3n, se tramitar\u00e1 conforme la ley vigente en esta materia; en el evento que fracase el intento conciliatorio, el funcionario mediante resoluci\u00f3n motivada fijar\u00e1 las obligaciones provisionales respecto a custodia, alimentos y visitas y en caso de que alguna de las partes lo solicite dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, el funcionario presentar\u00e1 demanda ante el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 82. FUNCIONES DEL DEFENSOR DE FAMILIA.\u00a0Corresponde al Defensor de Familia: \u00a0<\/p>\n<p>1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga informaci\u00f3n sobre su vulneraci\u00f3n o amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Emitir los conceptos ordenados por la ley, en las actuaciones judiciales o administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ejercer las funciones de polic\u00eda se\u00f1aladas en este C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Dictar las medidas de restablecimiento de los derechos para los ni\u00f1os y las ni\u00f1as menores de catorce (14) a\u00f1os que cometan delitos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Asumir la asistencia y protecci\u00f3n del adolescente responsable de haber infringido la ley penal ante el juez penal para adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>7. Conceder permiso para salir del pa\u00eds a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, cuando no sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez. \u00a0<\/p>\n<p>8. Promover la conciliaci\u00f3n extrajudicial en los asuntos relacionados con derechos y obligaciones entre c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes, padres e hijos, miembros de la familia o personas responsables del cuidado del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente \u00a0<\/p>\n<p>10. Citar al presunto padre con miras al reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial nacido o que est\u00e9 por nacer y, en caso de producirse, extender el acta respectiva y ordenar la inscripci\u00f3n o correcci\u00f3n del nombre en el registro del estado civil. \u00a0<\/p>\n<p>11. Promover los procesos o tr\u00e1mites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico y de la representaci\u00f3n judicial a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>12. Representar a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes en las actuaciones judiciales o administrativas, cuando carezcan de representante, o este se halle ausente o incapacitado, o sea el agente de la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>13. Fijar cuota provisional de alimentos, siempre que no se logre conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. Declarar la situaci\u00f3n de adoptabilidad en que se encuentre el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>15. Autorizar la adopci\u00f3n en los casos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>16. Formular denuncia penal cuando advierta que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente ha sido v\u00edctima de un delito. \u00a0<\/p>\n<p>17. Ejercer las funciones atribuidas por el art\u00edculo\u00a071\u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>18. Asesorar y orientar al p\u00fablico en materia de derechos de la infancia, la adolescencia y la familia. \u00a0<\/p>\n<p>19. Solicitar la inscripci\u00f3n del nacimiento de un ni\u00f1o, la correcci\u00f3n, modificaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de su registro civil, ante la Direcci\u00f3n Nacional de Registro Civil de las personas, siempre y cuando dentro del proceso administrativo de restablecimiento de sus derechos se pruebe que el nombre y sus apellidos no corresponden a la realidad de su estado civil y a su origen biol\u00f3gico, sin necesidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR DEVOLUCION DE SALDOS-Procedencia excepcional\/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado por pretensi\u00f3n satisfecha\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (\u2026) las pretensiones de la parte actora fueron satisfechas en su integridad, como consecuencia de una conducta atribuible a la entidad accionada que \u2026 concedi\u00f3 la prestaci\u00f3n subsidiaria de devoluci\u00f3n de saldos (\u2026)\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29093","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29093","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29093"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29093\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29093"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29093"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29093"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}