{"id":29094,"date":"2024-07-04T17:32:58","date_gmt":"2024-07-04T17:32:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-378-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:58","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:58","slug":"t-378-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-378-23\/","title":{"rendered":"T-378-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneraci\u00f3n al dar por terminada relaci\u00f3n laboral sin autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la actora gozaba de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud\u2026 (i) sus afectaciones de salud le imped\u00edan el normal desarrollo de sus funciones; (ii) la empleadora conoc\u00eda el estado de salud de la accionante y, a pesar de ello, no solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo para dar por terminado su contrato laboral; y (iii) oper\u00f3 la presunci\u00f3n de despido discriminatorio porque la (empresa proveedora accionada) no demostr\u00f3 la existencia de una justa causa para la desvinculaci\u00f3n laboral de la accionante.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Vulneraci\u00f3n por negaci\u00f3n del derecho a la valoraci\u00f3n o por la dilaci\u00f3n de la misma \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se extiende a todos aquellos que tengan una afectaci\u00f3n en su salud y esa circunstancia les impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Requisito de conocimiento previo del empleador de las afecciones de salud del trabajador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Despido requiere autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteraci\u00f3n sobre el conjunto de garant\u00edas constitucionales dentro del marco de las relaciones de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Frente a diferentes tipos de contratos, vinculaciones laborales y entidades contratantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Reglas jurisprudenciales dentro del marco de un contrato de tercerizaci\u00f3n laboral (outsourcing) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), para que opere la estabilidad laboral reforzada no es necesario que tanto el proveedor como el beneficiario conozcan de la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del trabajador; basta con acreditar el conocimiento de una de las partes; (\u2026), cuando se ordena a la empresa proveedora que reintegre al trabajador, aquella puede reubicarlo en cualquier empresa beneficiaria con la que tenga un contrato de tercerizaci\u00f3n vigente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLIDARIDAD ENTRE EL CONTRATISTA INDEPENDIENTE Y EL BENEFICIARIO DE LA OBRA-Pago de prestaciones laborales a trabajadores por el incumplimiento derivado de una relaci\u00f3n laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN EL MARCO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Importancia para determinar la clase de auxilios a los que se tiene derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Tr\u00e1mite\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela de manera excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden de reintegrar, reconocer y pagar salarios y prestaciones dejadas de percibir, al igual que pagar indemnizaci\u00f3n, seg\u00fan ley 361\/97 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-378 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-9.375.986 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Acenci\u00f3n Valderrama Losada contra la sociedad Servicios de Aseo, Cafeter\u00eda y Mantenimiento Institucional Outsourcing Seasin Ltda., la Unidad Administrativa Especial Aeron\u00e1utica Civil, la EPS Capresoca y la ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y los Magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de abril de 2020, la se\u00f1ora Mar\u00eda Acenci\u00f3n Valderrama Losada suscribi\u00f3 un contrato de trabajo con la sociedad Servicios de Aseo, Cafeter\u00eda y Mantenimiento Institucional Outsourcing Seasin Ltda. (en adelante, Outsourcing Seasin Ltda.) para desempe\u00f1arse como operaria de servicios generales de aseo y cafeter\u00eda en el aeropuerto El Alcarav\u00e1n de la ciudad de Yopal, operado por la Unidad Administrativa Especial Aeron\u00e1utica Civil (en adelante, Aeron\u00e1utica Civil)2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2021, la accionante fue diagnosticada con lumbago no especificado, discopat\u00eda L4-L5, radiculopat\u00eda3, sacroilitis no clasificada en otra parte4, gangli\u00f3n en mu\u00f1eca izquierda5, tumefacci\u00f3n, masa o prominencia localizada en el miembro superior y sinovitis crepitante cr\u00f3nica de la mano y de la mu\u00f1eca6. El 15 de marzo de 2022, el m\u00e9dico tratante de la accionante le orden\u00f3 consulta de primera vez por especialista en cirug\u00eda pl\u00e1stica, est\u00e9tica y reconstructiva7. Sin embargo, la actora afirm\u00f3 que al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela a\u00fan no se le hab\u00eda prestado ese servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de diciembre de 2022, la accionante fue remitida a la cl\u00ednica del dolor y se le formularon las siguientes restricciones laborales: \u201cno levantar peso mayor a 5 kg, evitar posturas en flexi\u00f3n (agacharse), realizar pausas activas cada 30 minutos x 5 minutos\u201d8. Adem\u00e1s, el m\u00e9dico tratante de la actora le orden\u00f3 interconsulta por especialista en dolor y cuidados paliativos9, pero al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela la EPS Capresoca tampoco hab\u00eda prestado dicho servicio m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de diciembre de 2022, Outsourcing Seasin Ltda. le inform\u00f3 a la accionante que desde ese mismo d\u00eda se daba por terminado su contrato de trabajo, \u201ccon ocasi\u00f3n a la terminaci\u00f3n de las labores encomendadas por el contratante, UAE- Aeron\u00e1utica Civil zona 8 o, c 58923\u201d (se refiere a la orden de compra N.\u00ba 58923)10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de diciembre de 2022, la accionante le solicit\u00f3 a Outsourcing Seasin Ltda. y a la Aeron\u00e1utica Civil su reintegro al cargo que ven\u00eda ocupando, pues consider\u00f3 que con la terminaci\u00f3n de su contrato hab\u00eda sido discriminada en raz\u00f3n de su estado de salud11. La Aeron\u00e1utica Civil no dio respuesta a la petici\u00f3n. Por su parte, Outsourcing Seasin Ltda. neg\u00f3 el reintegro. Afirm\u00f3 que el despido de la accionante se debi\u00f3 a la terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada con la Aeron\u00e1utica Civil; adem\u00e1s, le entreg\u00f3 una copia de su contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la actora afirm\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela que Outsourcing Seasin Ltda. modific\u00f3 la modalidad de su contrato laboral sin su consentimiento. Ella sostuvo que suscribi\u00f3 con la sociedad accionada un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido. Ahora bien, el contrato que ella firm\u00f3 el 2 de abril de 2020 se\u00f1alaba: \u201cse tiene entendido que la vigencia del contrato aqu\u00ed estipulado ser\u00e1 el tiempo que dure la ejecuci\u00f3n del contrato celebrado entre SEASIN LTDA y la empresa contratante\u201d 12. Sin embargo, el contrato no indicaba expresamente cu\u00e1l era la entidad usuaria del servicio de aseo ni se\u00f1alaba la obra o labor que determinar\u00eda la duraci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la sociedad Outsourcing Seasin Ltda. afirm\u00f3 que el 2 de abril de 2020 suscribi\u00f3 con la accionante un contrato de trabajo por la duraci\u00f3n de la obra o labor13. Dicha obra era la orden de compra N.\u00ba 46244 celebrada con la Aeron\u00e1utica Civil, la cual finaliz\u00f3 el 17 de diciembre de 2020, fecha en que se inform\u00f3 a la accionante de la terminaci\u00f3n de su contrato laboral. Sin embargo, la empresa accionada y la Aeron\u00e1utica Civil celebraron un nuevo contrato, producto del cual surgi\u00f3 la orden de compra N.\u00ba 58923, que se ejecut\u00f3 entre el 18 de diciembre de 2020 y el 27 de diciembre de 2022. En virtud de esta segunda orden de compra, la accionante continu\u00f3 prestando sus servicios a la sociedad accionada, pero \u201cla empresa no tiene certeza si se firm\u00f3 con la trabajadora un segundo contrato de trabajo\u201d14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cualquier caso, la accionante reconoci\u00f3 que la orden de compra N.\u00ba 58923 finaliz\u00f3 el 27 de diciembre de 2022. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que Outsourcing Seasin Ltda. y la Aeron\u00e1utica Civil suscribieron una nueva orden de compra con el mismo objeto: la prestaci\u00f3n del servicio general de aseo. Esta segunda orden de compra, identificada con el N.\u00ba 103317, ten\u00eda vigencia del 28 de diciembre de 2022 al 27 de junio de 2023. De esa manera, la actora afirm\u00f3 que el servicio de aseo se prest\u00f3 de manera ininterrumpida a la Aeron\u00e1utica Civil, por lo que la terminaci\u00f3n de su contrato laboral realmente estuvo motivada en su estado de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la accionante se\u00f1al\u00f3 que el 12 de enero de 2023, solicit\u00f3 tanto a la EPS Capresoca como a la ARL Positiva que se calificara su p\u00e9rdida de capacidad laboral15. Ambas entidades negaron la solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la accionante narr\u00f3 que tiene 49 a\u00f1os, se encuentra desempleada, carece de una fuente de ingresos y debe responder econ\u00f3micamente por su hija de 17 a\u00f1os16 y por su compa\u00f1ero permanente de 70 a\u00f1os17, quien no trabaja18. Indic\u00f3 que su vivienda \u201cest\u00e1 hecha de tablas, lona verde, no cuenta con unidad sanitaria, servicios p\u00fablicos domiciliarios, ni cocina\u201d19. Adem\u00e1s, la accionante es v\u00edctima de desplazamiento forzado20 y est\u00e1 clasificada en el grupo B4 del Sisb\u00e9n, que corresponde a pobreza moderada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, la se\u00f1ora Mar\u00eda Acenci\u00f3n Valderrama Losada present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 2 de febrero de 2023. Solicit\u00f3 que se amparen sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social y, en consecuencia, que se ordenara: (i) a Outsourcing Seasin Ltda. y a la Aeron\u00e1utica Civil a reintegrarla en el mismo cargo que ocup\u00f3 o en uno de condiciones similares, teniendo en cuenta sus restricciones m\u00e9dicas; (ii) a Outsourcing Seasin Ltda. y a la Aeron\u00e1utica Civil a realizar de manera inmediata el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de la terminaci\u00f3n del contrato laboral hasta la fecha del fallo de tutela; (iii) a la EPS Capresoca autorizar y programar en el t\u00e9rmino de 24 horas los servicios m\u00e9dicos de interconsulta por especialista en dolor y cuidados paliativos y consulta de primera vez por especialista en cirug\u00eda pl\u00e1stica, est\u00e9tica y reconstructiva; y (iv) a la EPS Capresoca y a la ARL Positiva realizar en el t\u00e9rmino de 48 horas todas las gestiones administrativas necesarias para calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Outsourcing Seasin Ltda.22 solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Expuso que la accionante no gozaba de estabilidad laboral reforzada porque nunca comunic\u00f3 a la empresa que se le hubieran prescrito restricciones laborales o que se encontrara en tratamiento m\u00e9dico. Adem\u00e1s, enfatiz\u00f3 en que la accionante estuvo vinculada a trav\u00e9s de un contrato de trabajo por la duraci\u00f3n de la obra o labor y que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral se debi\u00f3 a la finalizaci\u00f3n de la orden de compra N.\u00ba 58923 celebrada con la Aeron\u00e1utica Civil, la cual se ejecut\u00f3 entre el 18 de diciembre de 2020 y el 27 de diciembre de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la presunta modificaci\u00f3n del contrato de trabajo sin el consentimiento de la accionante, la empresa afirm\u00f3 lo siguiente: \u201cuna de nuestras funcionarias, ante la duda sobre si la trabajadora hab\u00eda suscrito un segundo contrato de trabajo, se le hizo f\u00e1cil coger la primera hoja del formato preestablecido que tiene la empresa para la suscripci\u00f3n de los contratos de trabajo, y sobre esa primera hoja anotar que el contrato de trabajo estaba determinado por la duraci\u00f3n de la orden de compra \u201cAerocivil zona 8, Yopal 58923\u201d e igualmente tom\u00f3 la \u00faltima hoja del contrato de trabajo firmado por la aqu\u00ed accionante y anot\u00f3 la fecha del 02 de abril para con ello demostrar la celebraci\u00f3n de un segundo contrato de trabajo, del cual como lo dije l\u00edneas atr\u00e1s, no tenemos la certeza de que la trabajadora lo haya suscrito\u201d23. La empresa accionada indic\u00f3 que adelantar\u00eda internamente las investigaciones disciplinarias a que hubiera lugar por estos hechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Aeron\u00e1utica Civil24 solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela al estimar que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. De manera subsidiaria solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La EPS Capresoca25 solicit\u00f3 que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Expuso que autoriz\u00f3 y program\u00f3 las citas m\u00e9dicas de interconsulta por especialista en dolor y cuidados paliativos y consulta de primera vez por especialista en cirug\u00eda pl\u00e1stica, est\u00e9tica y reconstructiva. Por otro lado, indic\u00f3 que no pod\u00eda calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la accionante porque no se le prescribieron incapacidades m\u00e9dicas superiores a 120 d\u00edas y la afectada no padec\u00eda ninguna patolog\u00eda que generara una duda razonable sobre su p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ARL Positiva26 solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela debido a la ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Afirm\u00f3 que la accionante estuvo vinculada a la entidad entre el 17 de abril de 2019 y el 28 de enero de 2020 y que en ese tiempo no se report\u00f3 ning\u00fan accidente o enfermedad laboral a nombre de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ARL Sura27 solicit\u00f3 que se negara el amparo debido a la ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Se\u00f1al\u00f3 que la accionante estuvo afiliada entre el 2 de abril de 2020 y el 27 de diciembre de 2022 y que nunca recibi\u00f3 reporte de ninguna enfermedad o accidente de origen laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 16 de febrero de 202328, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal concedi\u00f3 parcialmente el amparo y orden\u00f3 a Outsourcing Seasin Ltda. que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, (i) reintegre a la accionante al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de su desvinculaci\u00f3n o a uno similar en el que se tengan en cuenta las condiciones de salud de la actora y las recomendaciones m\u00e9dicas que se le formularon y (ii) pague a la accionante las acreencias laborales, prestaciones sociales y aportes a seguridad social dejados de percibir desde el d\u00eda siguiente a la terminaci\u00f3n del contrato laboral y hasta que se materialice su reintegro. El despacho neg\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juzgado estim\u00f3 que el lumbago que le fue diagnosticado a \u00a0la accionante le imped\u00eda o dificultaba sustancialmente el cumplimiento de sus labores, lo que se demostraba con las incapacidades y recomendaciones m\u00e9dicas que se le formularon. Como la empresa Outsourcing Seasin Ltda. conoci\u00f3 las incapacidades m\u00e9dicas y que la accionante se someti\u00f3 a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica en noviembre de 2022, el juzgado concluy\u00f3 que el empleador estaba enterado del estado de salud de la actora. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que la accionada no demostr\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se debiera a la finalizaci\u00f3n de la obra o labor contratada, pues la empresa sigui\u00f3 prestando el servicio de aseo a la Aeron\u00e1utica Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, el juzgado confirm\u00f3 que la EPS Capresoca program\u00f3 las citas m\u00e9dicas requeridas por la accionante. Finalmente, expuso que la EPS Capresoca y la ARL Sura no vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al negarse a calificar su p\u00e9rdida de capacidad laboral, pues la actora no sufri\u00f3 un accidente de origen laboral, culmin\u00f3 el proceso de rehabilitaci\u00f3n integral ni alcanz\u00f3 la mejor\u00eda m\u00e9dica m\u00e1xima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 23 de febrero de 2022, Outsourcing Seasin Ltda. impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia29. Sostuvo que la accionante no demostr\u00f3 que su estado de salud le imped\u00eda el desempe\u00f1o de sus funciones en condiciones regulares y reiter\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de la accionante se debi\u00f3 a la finalizaci\u00f3n de la orden de compra N.\u00ba 58923 con la Aeron\u00e1utica Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 27 de marzo de 2023, la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela30. El Tribunal estim\u00f3 que no se cumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad porque la accionante pod\u00eda acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Asimismo, que ella no demostr\u00f3 que se encontrara ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que no era un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tribunal argument\u00f3 que el estado de salud de la accionante no le imped\u00eda desarrollar otra actividad econ\u00f3mica y que no acredit\u00f3 su condici\u00f3n de madre cabeza de familia. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la actora no se encontraba en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, pues no contaba con un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, solo recibi\u00f3 dos incapacidades m\u00e9dicas por el diagn\u00f3stico de lumbago no especificado y el examen m\u00e9dico de egreso concluy\u00f3 que su estado de salud era satisfactorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Pruebas que obran en el expediente de tutela T-9.375.986 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Archivo del expediente digital \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de la solicitud de reintegro presentada por la accionante a Outsourcing Seasin Ltda. y a la Aeron\u00e1utica Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del contrato laboral de la accionante con Outsourcing Seasin Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cProcesos_2_02Anexos.pdf\u201d, folios 3 a 9 y \u201cActuaciones_5_06CONTESTACION.pdf\u201d, folios 13 a 15. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de la carta de terminaci\u00f3n del contrato laboral de la accionante con fecha del 23 de diciembre de 2022. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cProcesos_2_02Anexos.pdf\u201d, folio 10.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Historia cl\u00ednica de la accionante, incluyendo el examen m\u00e9dico de egreso y las incapacidades m\u00e9dicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cProcesos_2_02Anexos.pdf\u201d, folios 11 a 123.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de la primera p\u00e1gina de la petici\u00f3n presentada por la accionante a la EPS Capresoca y a la ARL Positiva, mediante la cual solicit\u00f3 que se calificara su p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cProcesos_2_02Anexos.pdf\u201d, folio 132.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de las \u00f3rdenes de compra N.\u00ba 46244, 58923 y 103317 suscritas entre Outsourcing Seasin Ltda. y la Aeron\u00e1utica Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cActuaciones_5_06CONTESTACION.pdf\u201d, folios 9 a 12. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de la carta de terminaci\u00f3n del contrato laboral de la accionante con fecha del 17 de diciembre de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cActuaciones_5_06CONTESTACION.pdf\u201d, folio 101. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prueba de la notificaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato laboral de la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cActuaciones_5_06CONTESTACION.pdf\u201d, folios 103 a 105. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco31, mediante auto del 30 de mayo de 2023, seleccion\u00f3 el expediente T-9.375.986 para su revisi\u00f3n. Seg\u00fan el sorteo realizado, el expediente se reparti\u00f3 al despacho del magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas para su tr\u00e1mite y fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para analizar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo a los antecedentes descritos, corresponder\u00e1 a esta Sala de Revisi\u00f3n responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfse vulneran los derechos fundamentales de una trabajadora a quien se le diagnosticaron varias afectaciones de salud que le impiden o dificultan el desarrollo de sus funciones, cuando (i) su empleador da por terminado su contrato laboral sin pedir autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo bajo el argumento de que finaliz\u00f3 la obra o labor para la cual fue contratada y (ii) una entidad administradora del Sistema General de Seguridad Social se niega a calificar su p\u00e9rdida de capacidad laboral en primera oportunidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para responder al problema jur\u00eddico planteado, en la presente decisi\u00f3n se har\u00e1 referencia a los siguientes asuntos: (i) el derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por razones de salud; (ii) la estabilidad laboral reforzada en escenarios de outsourcing o tercerizaci\u00f3n laboral; (iii) la solidaridad en el contrato de outsourcing o tercerizaci\u00f3n laboral; y (iv) la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Finalmente, (v) se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de comenzar, se estima importante hacer una salvedad sobre esta decisi\u00f3n. Como se expuso en precedencia, una de las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela consist\u00eda en que se ordenara a la EPS Capresoca autorizar y programar los servicios m\u00e9dicos de interconsulta por especialista en dolor y cuidados paliativos y consulta de primera vez por especialista en cirug\u00eda pl\u00e1stica, est\u00e9tica y reconstructiva. La Corte estima innecesario pronunciarse sobre dicha pretensi\u00f3n, pues antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia la EPS accionada autoriz\u00f3 y program\u00f3 las citas m\u00e9dicas mencionadas. En consecuencia, se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado32 y no es perentorio un pronunciamiento del juez de tutela al respecto33.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por razones de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La estabilidad laboral reforzada es un derecho fundamental que garantiza la permanencia en el empleo de quienes son m\u00e1s propensos a sufrir discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral, pues \u201climita la facultad discrecional del empleador de dar por terminado de forma unilateral el contrato de trabajo, cuando dicha decisi\u00f3n est\u00e1 determinada por la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del trabajador\u201d35. El derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional, debido a que materializa los principios de igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n) y solidaridad social (art\u00edculos 1 y 95 de la Constituci\u00f3n), as\u00ed como protege los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas y a gozar de un m\u00ednimo vital (art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n)36.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los grupos poblacionales que goza de estabilidad laboral reforzada lo conforman aquellas personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud. Se debe garantizar su permanencia en el empleo debido a que se encuentran en una posici\u00f3n de desventaja frente a los dem\u00e1s trabajadores, pues sus afectaciones de salud les impiden desarrollar sus labores en \u00f3ptimas condiciones, los exponen a tratos discriminatorios y les dificultan encontrar un nuevo trabajo37.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado de manera reiterada38 que son titulares de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud quienes, en vigencia de una relaci\u00f3n de trabajo, (i) sufrieron una p\u00e9rdida de capacidad laboral calificada o (ii) tienen una afectaci\u00f3n de salud que les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus funciones en condiciones de normalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha protecci\u00f3n encuentra sustento legal en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, seg\u00fan el cual ninguna persona con alguna disminuci\u00f3n de su salud podr\u00e1 ser despedida por raz\u00f3n de su situaci\u00f3n sin que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo. Por tanto, a quienes se dio por terminado su contrato laboral debido a su enfermedad o incapacidad, sin la autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con la normatividad laboral vigente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, el derecho a la estabilidad laboral reforzada est\u00e1 compuesto principalmente por cuatro garant\u00edas39: (i) la ineficacia del despido cuya causa sea la condici\u00f3n de salud del trabajador; (ii) el derecho a permanecer en el empleo hasta que se configure una causa objetiva que justifique la desvinculaci\u00f3n laboral; (iii) el deber del empleador de solicitar autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo40 para dar por terminado el contrato laboral de quien goza de estabilidad laboral reforzada, so pena de que se declare la ineficacia del despido, y (iv) la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, seg\u00fan la cual se asume que la desvinculaci\u00f3n laboral ocurri\u00f3 a causa del estado de salud del trabajador y corresponde al empleador demostrar que el despido tuvo su origen en una justa causa o una causa objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se destaca que dichas garant\u00edas son aplicables a cualquier tipo de contrato o modalidad de vinculaci\u00f3n laboral41. Adem\u00e1s, sobre la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, la jurisprudencia constitucional42 ha reconocido que el vencimiento del t\u00e9rmino o la finalizaci\u00f3n de la obra no constituyen justa causa para dar por terminado un contrato laboral a t\u00e9rmino fijo o por la duraci\u00f3n de la obra o labor, respectivamente. As\u00ed pues, el trabajador tiene derecho a conservar su empleo incluso en esos casos, siempre y cuando haya cumplido correctamente con sus funciones y subsista la causa que dio origen a la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, la protecci\u00f3n que se deriva del derecho a la estabilidad laboral reforzada depende del cumplimiento de tres requisitos43. El primero consiste en que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condici\u00f3n de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus funciones. Aunque ello se debe valorar en el caso concreto, la Corte44 ha enumerado algunos eventos en que se cumple este requisito: cuando al dar por terminado el contrato laboral (i) exist\u00edan recomendaciones m\u00e9dicas en favor del trabajador; (ii) este gozaba de una incapacidad m\u00e9dica vigente; o (iii) hab\u00eda sido diagnosticado con una enfermedad y se encontraba en tratamiento m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo requisito consiste en que la condici\u00f3n de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido. Ese conocimiento se acredita, entre otros, cuando (i) la enfermedad presenta s\u00edntomas que la hacen notoria; (ii) el empleador tramit\u00f3 incapacidades m\u00e9dicas del trabajador, quien solicit\u00f3 permisos para asistir a citas m\u00e9dicas y debe cumplir con recomendaciones de medicina laboral; o (iii) los indicios probatorios evidencian que durante la vigencia de la vinculaci\u00f3n laboral el trabajador tuvo que recibir frecuentemente atenci\u00f3n en salud, present\u00f3 incapacidades m\u00e9dicas y afirma que le inform\u00f3 a su empleador de su condici\u00f3n de salud45.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Corte46 ha establecido que los empleadores no pueden ser indiferentes a la presencia de fuertes indicios que indiquen la posibilidad de que un trabajador tenga afectaciones de salud. Por el contrario, deben ser diligentes y verificar, en la medida de lo posible, si para dar por terminado el contrato laboral es necesario solicitar la autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tercer requisito consiste en que no exista una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n, de manera que sea claro que la misma tuvo origen en una discriminaci\u00f3n. Como se indic\u00f3, para desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio corresponde al empleador demostrar que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se debi\u00f3 a una justa causa o a una causa objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, si se comprueba la vulneraci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada de una persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su estado de salud, la autoridad judicial que conozca del asunto debe, en principio, reconocer en favor del trabajador: (i) la ineficacia del despido, que conlleva el pago de todas las acreencias laborales y prestaciones sociales dejadas de percibir, y el pago de los aportes de seguridad social a que haya lugar; (ii) el derecho al reintegro; (iii) la capacitaci\u00f3n para el desempe\u00f1o del nuevo cargo y (iv) el pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario, de conformidad con el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 199747.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, el derecho al reintegro est\u00e1 directamente relacionado con el trabajo en condiciones dignas, pues consiste en la reubicaci\u00f3n del trabajador afectado en un cargo que sea acorde a su estado de salud. Al respecto, la Corte48 ha fijado las siguientes reglas: (i) el reintegro solo procede si, al momento de proferirse la sentencia, el accionante a\u00fan lo desea; (ii) el trabajador debe ser reubicado en un cargo que sea compatible con su condici\u00f3n m\u00e9dica y no empeore su estado de salud; (iii) el juez debe evaluar en cada caso si la reubicaci\u00f3n es posible con base en las funciones que desempe\u00f1aba el accionante, la naturaleza jur\u00eddica del empleador y si sus condiciones le permiten efectuar movimientos de personal; y (iv) si la reubicaci\u00f3n del trabajador realmente excede las capacidades del empleador, este debe informar al accionante de dicha situaci\u00f3n y permitirle proponer soluciones razonables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de haber expuesto las caracter\u00edsticas de la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por razones de salud, la Sala proceder\u00e1 a definir el contrato de outsourcing o tercerizaci\u00f3n laboral y a se\u00f1alar c\u00f3mo opera el derecho a la estabilidad laboral reforzada en ese contexto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estabilidad laboral reforzada en escenarios de outsourcing o tercerizaci\u00f3n laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El outsourcing o tercerizaci\u00f3n laboral hace referencia a una relaci\u00f3n contractual de naturaleza civil o comercial mediante la cual se pacta la prestaci\u00f3n de un servicio a un beneficiario por parte de un contratista independiente o proveedor especializado, que ejecuta su actividad con autonom\u00eda t\u00e9cnica y directiva49. Es una modalidad de contrataci\u00f3n reconocida en materia laboral por el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y admitida como v\u00e1lida por el Ministerio del Trabajo50, bajo algunas condiciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, el Decreto 583 de 201651 consagra que la tercerizaci\u00f3n laboral se torna ilegal cuando coinciden dos elementos: \u201cse vincula personal para desarrollo de las actividades misionales permanentes a trav\u00e9s de un proveedor de los mencionados en [el Decreto 583 de 2016]\u201d y \u201cse vincula personal de una forma que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes\u201d. As\u00ed pues, el ordenamiento jur\u00eddico no proh\u00edbe el outsourcing, sino la intermediaci\u00f3n laboral ilegal. Es importante considerar que en la tercerizaci\u00f3n el beneficiario contrata la prestaci\u00f3n de un servicio y no el suministro de personal. En consecuencia, los trabajadores est\u00e1n vinculados laboralmente al proveedor o contratista independiente, el cual ejerce la subordinaci\u00f3n, paga todos los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social y se debe encargar de cumplir las normas vigentes en materia laboral52.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional53 ha reconocido que el derecho a la estabilidad laboral reforzada tambi\u00e9n opera en favor de aquellos trabajadores vinculados laboralmente a un proveedor en el marco de un contrato de tercerizaci\u00f3n. Al respecto es necesario aclarar dos asuntos. En primer lugar, para que opere la estabilidad laboral reforzada no es necesario que tanto el proveedor como el beneficiario conozcan de la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del trabajador; basta con acreditar el conocimiento de una de las partes54. En segundo lugar, cuando se ordena a la empresa proveedora que reintegre al trabajador, aquella puede reubicarlo en cualquier empresa beneficiaria con la que tenga un contrato de tercerizaci\u00f3n vigente. En otras palabras, no es necesario que se reintegre al trabajador en la misma empresa ante la cual prestaba sus servicios cuando se dio por terminado su contrato laboral55. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, en el marco de un contrato de tercerizaci\u00f3n laboral tambi\u00e9n es necesario determinar cu\u00e1l de las partes debe responder por las condenas econ\u00f3micas que se impongan como consecuencia de la vulneraci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada de un trabajador de la empresa proveedora. A continuaci\u00f3n, la Sala formular\u00e1 algunas precisiones sobre ese punto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3, en los escenarios de tercerizaci\u00f3n el trabajador est\u00e1 vinculado laboralmente al proveedor o contratista independiente y no al beneficiario, pues este contrat\u00f3 la prestaci\u00f3n de un servicio y no el suministro de personal. No obstante lo anterior, el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se\u00f1ala que el beneficiario de la obra ser\u00e1 solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, a menos que se trate de labores extra\u00f1as a las actividades normales de su empresa o negocio. La Corte56 ha reconocido que el objetivo de esta solidaridad entre el beneficiario y el proveedor es proteger al trabajador frente a una eventual elusi\u00f3n o incumplimiento de las obligaciones laborales por parte de su empleador, as\u00ed como evitar el encubrimiento de una verdadera relaci\u00f3n laboral con el beneficiario de la obra mediante una tercerizaci\u00f3n irregular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el alcance del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Al respecto, ha se\u00f1alado que la solidaridad opera cuando el servicio que fue contratado por el beneficiario hace parte de sus actividades normales o corrientes57 o, en otras palabras, cuando este se aprovecha de un trabajo subordinado que es propio de su actividad econ\u00f3mica principal58. As\u00ed, el beneficiario debe responder solidariamente si el giro ordinario de sus negocios no es ajeno al servicio prestado por el contratista independiente ni a las labores realizadas por el trabajador59.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez delimitado el alcance de la estabilidad laboral reforzada en el marco de contratos de outsourcing, la Sala se referir\u00e1 a las caracter\u00edsticas del derecho a la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral es un derecho que, a su vez, permite proteger otras garant\u00edas fundamentales, como la salud, la seguridad social, la vida digna y el m\u00ednimo vital60. La Corte61 ha se\u00f1alado que el derecho a la calificaci\u00f3n se vulnera si las entidades obligadas se niegan a valorar o a actualizar la informaci\u00f3n de salud del afiliado, o si incurren en demoras injustificadas en el tr\u00e1mite. Lo anterior, porque si el interesado no conoce su porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral no podr\u00e1 acceder a las prestaciones econ\u00f3micas a las que tiene derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n62 tambi\u00e9n ha reconocido que la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral tiene un doble sentido. Por un lado, el sentido m\u00e9dico permite establecer, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n m\u00e9dica integral, cu\u00e1l es y qu\u00e9 origen tiene la afectaci\u00f3n de salud que gener\u00f3 la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. Por otro lado, el sentido econ\u00f3mico implica que la calificaci\u00f3n puede permitir al afiliado acceder a prestaciones o indemnizaciones monetarias a cargo del Sistema General de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012, establece el procedimiento para la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y dispone que las administradoras de los subsistemas de salud, pensiones y riesgos laborales del Sistema General de Seguridad Social son las entidades encargadas de calificar el origen y la p\u00e9rdida de capacidad laboral de sus afiliados en primera oportunidad. En caso de que alguno de los interesados63 est\u00e9 en desacuerdo con la calificaci\u00f3n, podr\u00e1 manifestar su inconformidad en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, de manera que el expediente ser\u00e1 remitido a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez competente. En cumplimiento del procedimiento se\u00f1alado en los art\u00edculos 2.2.5.1.1 y siguientes del Decreto 1072 de 2015, dicha entidad emitir\u00e1 un dictamen en el que identifique el origen de la contingencia, el porcentaje de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y la fecha de estructuraci\u00f3n. Finalmente, los interesados podr\u00e1n presentar los recursos de reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n contra el dictamen. En el \u00faltimo caso, el asunto ser\u00e1 revisado por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez64.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional65 ha fijado algunos par\u00e1metros en relaci\u00f3n con el proceso de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Entre ellos, se destacan las siguientes: en primer lugar, la valoraci\u00f3n no se limita a la ocurrencia de un accidente o una enfermedad de car\u00e1cter laboral, sino que puede tener lugar a ra\u00edz de una patolog\u00eda de origen com\u00fan o que no haya generado incapacidades m\u00e9dicas. En segundo lugar, no existe un t\u00e9rmino perentorio para solicitar que se lleve a cabo la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, pues el inicio del proceso depende de las condiciones de salud del afectado, de la evoluci\u00f3n de la enfermedad y\/o de la efectividad del proceso de recuperaci\u00f3n. En otras palabras, el transcurso del tiempo no constituye un obst\u00e1culo para que se lleve a cabo la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, con independencia del origen de la contingencia. Por \u00faltimo, la valoraci\u00f3n debe considerar todas las circunstancias que hubieran podido incidir en el estado de salud del paciente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Corte presentar\u00e1 el caso, realizar\u00e1 un an\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y finalmente, de ser procedente este mecanismo, solucionar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del asunto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Acenci\u00f3n Valderrama Losada present\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social. Ella asegur\u00f3 que goza de estabilidad laboral reforzada por su estado de salud y que, por tanto, la sociedad Outsourcing Seasin Ltda. no pod\u00eda dar por terminado su contrato de trabajo, en virtud del cual se desempe\u00f1aba como operaria de servicios generales de aseo y cafeter\u00eda en una sede de la Aeron\u00e1utica Civil. Por otro lado, la actora afirm\u00f3 que le solicit\u00f3 a la EPS Capresoca y a la ARL Positiva que calificaran su p\u00e9rdida de capacidad laboral, pero ambas entidades negaron la solicitud. En consecuencia, la accionante solicit\u00f3 que se ordenara a Outsourcing Seasin Ltda. y a la Aeron\u00e1utica Civil a: (i) reintegrarla al mismo cargo que hab\u00eda desempe\u00f1ado o a uno de condiciones similares; (ii) pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculaci\u00f3n laboral. Adem\u00e1s, (iii) solicit\u00f3 que se ordenara a la EPS Capresoca y a la ARL Positiva realizar todas las gestiones administrativas necesarias para calificar su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se satisfacen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la Sala encuentra acreditados todos los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa66. Se cumple, pues la se\u00f1ora Mar\u00eda Acenci\u00f3n Valderrama Losada es la titular de los derechos fundamentales que estima vulnerados y present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a nombre propio, modalidad avalada por el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva67. Se cumple respecto de todas las entidades accionadas y vinculadas: (i) Outsourcing Seasin Ltda. dio por terminado el contrato laboral de la accionante, por lo que esta le atribuye la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s, se destaca que la acci\u00f3n de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares respecto de los cuales el accionante se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n68. Ello se cumple en este caso porque la actora era trabajadora de la sociedad Outsourcing Seasin Ltda. Asimismo, (ii) la Aeron\u00e1utica Civil es la entidad en la cual la accionante ejecutaba sus funciones; es decir, la beneficiaria del contrato de tercerizaci\u00f3n laboral. Est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva porque, en virtud del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, podr\u00eda ser responsable de manera solidaria con la empleadora de la accionante por una eventual vulneraci\u00f3n de sus derechos laborales69.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, (iii) la EPS Capresoca es un establecimiento p\u00fablico del orden departamental70 al que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, pues le neg\u00f3 la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. En sentido similar, (iv) la ARL Positiva tambi\u00e9n neg\u00f3 la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la accionante, por lo que es presuntamente responsable de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Aunque es una entidad de naturaleza privada, est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva porque, al pertenecer al Sistema de Seguridad Social Integral, presta un servicio p\u00fablico71. Por \u00faltimo, (v) la ARL Sura fue vinculada al proceso por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal. Est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva porque fue la entidad a la que la accionante estuvo vinculada durante la vigencia de su contrato laboral con la sociedad Outsourcing Seasin Ltda., de manera que podr\u00eda ser responsable de adelantar el proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la actora. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral y presta un servicio p\u00fablico72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez73. Se cumple. La acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 2 de febrero de 2023, de manera que transcurrieron (i) un mes y cinco d\u00edas desde la terminaci\u00f3n del contrato laboral de la accionante; (ii) quince d\u00edas desde que la ARL Positiva neg\u00f3 a la accionante la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral y (iii) siete d\u00edas desde que la EPS Capresoca neg\u00f3 a la accionante la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral74. Todos los t\u00e9rminos se estiman razonables y proporcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad75. Se cumple. En principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando tiene por objeto reclamar o controvertir derechos laborales o de la seguridad social, pues el afectado puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria76 o de lo contencioso administrativo77. No obstante ello, el juez constitucional debe analizar las circunstancias espec\u00edficas del asunto sometido a su consideraci\u00f3n para definir si los medios ordinarios de defensa judicial resultan id\u00f3neos y eficaces78 en el caso concreto79. Adem\u00e1s, esta corporaci\u00f3n80 ha admitido que se flexibilice el estudio del requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela cuando el actor sea sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y\/o se encuentre en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha reconocido que los mecanismos ordinarios de defensa judicial carecen de eficacia cuando quien solicita la protecci\u00f3n de sus derechos a la estabilidad laboral reforzada y\/o a la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y su m\u00ednimo vital est\u00e1 en riesgo82. En esos casos resulta desproporcionado exigirle al accionante que acuda a un proceso judicial ordinario, pues este no le ofrece una protecci\u00f3n efectiva ni oportuna83 y podr\u00eda agravar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto objeto de estudio, la accionante podr\u00eda presentar una demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para que esta resuelva la controversia. Sin embargo, dicho medio ordinario de defensa judicial carece de eficacia en el caso concreto debido a que la accionante se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y requiere una protecci\u00f3n urgente de sus derechos fundamentales. Lo anterior se debe a los siguientes motivos: (i) el estado de salud de la accionante, quien fue diagnosticada con varias enfermedades84 que afectan su desempe\u00f1o laboral y le exigen recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica de manera constante; y (ii) la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la accionante, quien se encuentra clasificada en el grupo B4 del Sisb\u00e9n (pobreza moderada) y cuya vivienda es vulnerable, pues carece de unidad sanitaria, cocina y servicios p\u00fablicos. Adem\u00e1s, la actora no indic\u00f3 que recibiera apoyo econ\u00f3mico de alg\u00fan familiar o allegado, sino que responde econ\u00f3micamente por su hija de 17 a\u00f1os y su compa\u00f1ero permanente de 70 a\u00f1os, quien no percibe ingresos. Al respecto, se destaca que seg\u00fan la p\u00e1gina web de la ADRES la accionante est\u00e1 afiliada a la EPS Capresoca en el r\u00e9gimen subsidiado, de manera que actualmente se encuentra desempleada. Por otro lado, la actora es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional85, pues es v\u00edctima de desplazamiento forzado86.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se resalta que la actora actu\u00f3 de manera diligente para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, dado que solicit\u00f3 su reintegro ante la sociedad Outsourcing Seasin Ltda. y la Aeron\u00e1utica Civil. Asimismo, pidi\u00f3 la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral a la EPS Capresoca y a la ARL Positiva. Sin embargo, ninguna de las solicitudes se resolvi\u00f3 de manera favorable a los intereses de la accionante. Con base en lo anterior, la acci\u00f3n de tutela procede en este caso como mecanismo definitivo87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sociedad Outsourcing Seasin Ltda. incurri\u00f3 en varias irregularidades en el proceso de contrataci\u00f3n de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante y la sociedad Outsourcing Seasin Ltda. suscribieron un contrato laboral. La actora afirm\u00f3 que la modalidad de dicho contrato era a t\u00e9rmino indefinido, pero la copia del contrato que aportaron ambas partes88 indica que su modalidad era por la duraci\u00f3n de la obra o labor. A pesar de ello, el contrato no se\u00f1alaba expresamente cu\u00e1l era la entidad usuaria del servicio de aseo ni cu\u00e1l era la obra o labor que determinaba la duraci\u00f3n del contrato. La falta de claridad sobre la modalidad del contrato de trabajo de la actora, junto con otras circunstancias que se expondr\u00e1n m\u00e1s adelante, llevaron a la Sala a reconocer que existieron una serie de irregularidades en el proceso de contrataci\u00f3n de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el contrato que ella firm\u00f3 no indica cu\u00e1l fue la obra o labor para la cual fue contratada, pues simplemente dej\u00f3 un espacio en blanco para que manualmente se escribiera a qu\u00e9 entidad se le prestar\u00eda el servicio de aseo (en otras palabras, cu\u00e1l era la entidad beneficiaria en el contrato de tercerizaci\u00f3n laboral). De ah\u00ed que la accionante, al firmar el documento y ante la falta de claridad del mismo, escribi\u00f3 en dicho espacio que la empresa contratante era Outsourcing Seasin Ltda. Sin embargo, en la copia del contrato aportada por la sociedad accionada se escribi\u00f3 en el mismo espacio en blanco que la contratante era \u201cAerocivil sede Yopal\u201d89. Ahora bien, incluso si se se\u00f1alara desde el inicio cu\u00e1l era la entidad beneficiaria de la prestaci\u00f3n del servicio de aseo, el contrato omite indicar cu\u00e1l es la obra o labor determinada que determina la duraci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n laboral del trabajador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el contrato no indica la fecha de su celebraci\u00f3n. Todo lo anterior genera una situaci\u00f3n de inseguridad jur\u00eddica para el trabajador, que desconoce realmente cu\u00e1l es la duraci\u00f3n de su contrato de trabajo, y puede dar paso a que el empleador incurra en arbitrariedades o actuaciones indebidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, Outsourcing Seasin Ltda. afirm\u00f3 que suscribi\u00f3 un primer contrato laboral con la accionante el 2 de abril de 2020 y que el 17 de diciembre del mismo a\u00f1o este se dio por terminado como consecuencia de la finalizaci\u00f3n de la obra o labor para la cual fue contratada (en ese caso, la finalizaci\u00f3n de la orden de compra N.\u00ba 46244 de la Aeron\u00e1utica Civil)90. No obstante ello, el 18 de diciembre de 2020 la sociedad accionada pact\u00f3 nuevamente la prestaci\u00f3n del servicio de aseo con la misma entidad, y la accionante continu\u00f3 cumpliendo sus funciones de manera ininterrumpida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de dicha irregularidad, la sociedad accionada reconoci\u00f3 que no ten\u00eda certeza sobre si se suscribi\u00f3 un segundo contrato laboral con la accionante. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que una de las trabajadoras tom\u00f3 el formato preestablecido de los contratos laborales y complet\u00f3 los espacios vac\u00edos en la primera y en la \u00faltima p\u00e1gina, para que pareciera que se hab\u00eda firmado un segundo contrato de trabajo. Ello explica que la accionante, en el escrito de tutela, haya declarado que Outsourcing Seasin Ltda. modific\u00f3 su contrato laboral sin su consentimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las anteriores circunstancias permiten concluir que en el caso concreto no se delimit\u00f3 e identific\u00f3 claramente cu\u00e1l era la obra o labor para la cual fue contratada la accionante ni cu\u00e1l era su duraci\u00f3n. Por tanto, es posible cuestionar cu\u00e1l fue la verdadera modalidad del contrato de trabajo de la actora. Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableci\u00f3 que \u201cante la ausencia de claridad frente a la obra o labor contratada, el contrato laboral se entiende suscrito a t\u00e9rmino indefinido\u201d91. Ello tiene como fundamento el principio constitucional de primac\u00eda de la realidad sobre las formas, consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, de cara a la soluci\u00f3n del caso concreto, la Sala estima que la relaci\u00f3n laboral entre las partes no termin\u00f3 el d\u00eda 17 de diciembre de 2020, sino que continu\u00f3 de manera ininterrumpida hasta el d\u00eda 27 de diciembre de 2022. Lo anterior se debe a que la accionante sigui\u00f3 prestando a Outsourcing Seasin Ltda. un servicio personal bajo constante subordinaci\u00f3n y a cambio de una remuneraci\u00f3n92. Sobre el \u00faltimo punto, la accionada demostr\u00f3 que, de manera oportuna, pag\u00f3 a la accionante sus acreencias laborales y consign\u00f3 los aportes a seguridad social a los que ella ten\u00eda derecho93.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, al informar a la accionante de su desvinculaci\u00f3n laboral el 27 de diciembre de 2022, la sociedad accionada reconoci\u00f3 expresamente la existencia de un contrato de trabajo94. Finalmente, la continuidad de la relaci\u00f3n laboral entre las partes despu\u00e9s del 17 de diciembre de 2020 no fue materia de discusi\u00f3n durante el tr\u00e1mite de tutela; por el contrario, tanto la sociedad empleadora como la trabajadora coinciden en que existi\u00f3 un contrato laboral que la primera dio por terminado el 27 de diciembre de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En principio, es posible concluir que el contrato laboral suscrito entre las partes tuvo la modalidad de t\u00e9rmino indefinido, debido a la falta de claridad sobre la obra o labor para la cual ella fue contratada. Al respecto, se reitera que el contrato que la accionante firm\u00f3 no indica expresamente cu\u00e1l es la obra o labor que determina la duraci\u00f3n del contrato de trabajo y ni siquiera se registr\u00f3 cu\u00e1l era la entidad usuaria del servicio de aseo que prestar\u00eda la actora. De hecho, tan poca es la claridad sobre la obra o labor para la cual fue contratada, que la accionante asegur\u00f3 que su v\u00ednculo laboral siempre fue a t\u00e9rmino indefinido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto se considera necesario resaltar que la ausencia de un documento en que conste por escrito el contrato de trabajo de la accionante no implica que dicho negocio jur\u00eddico no haya existido. De hecho, el art\u00edculo 37 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispone que los contratos laborales pueden ser verbales o escritos y que para su validez no es necesario cumplir con ninguna formalidad. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia95 ha indicado que el \u00fanico contrato de trabajo que debe constar por escrito es aquel cuya modalidad es a t\u00e9rmino fijo; pero en los dem\u00e1s casos, incluyendo el contrato a t\u00e9rmino indefinido, es suficiente el simple consentimiento de las partes para el perfeccionamiento del contrato. Con base en lo anterior y ante la ausencia de claridad sobre la presunta obra o labor contratada, es posible que la accionante y Outsourcing Seasin Ltda. celebraran un contrato de trabajo verbal a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, la Sala tendr\u00e1 por acreditado que entre la accionante y la sociedad Outsourcing Seasin Ltda. existi\u00f3 un contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido que inici\u00f3 el 2 de abril de 2020 y finaliz\u00f3 el 27 de diciembre de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, es esencial anotar que las irregularidades en que incurri\u00f3 la sociedad Outsourcing Seasin Ltda. en el contrato laboral de la accionante pueden haberse replicado en los contratos de los dem\u00e1s trabajadores y podr\u00edan repetirse en el futuro. Con el objetivo de asegurar un proceso de contrataci\u00f3n transparente que respete los derechos de los empleados, la Sala advertir\u00e1 a la sociedad accionada que, en adelante, se abstenga de incurrir en irregularidades en los procesos de contrataci\u00f3n de sus trabajadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sociedad Outsourcing Seasin Ltda. vulner\u00f3 los derechos a la estabilidad laboral reforzada y el m\u00ednimo vital de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso se cumplen los tres requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que opere la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero. La accionante tiene una afectaci\u00f3n de salud que le impide o dificulta significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus funciones. La actora fue diagnosticada con lumbago no especificado, discopat\u00eda L4-L5, radiculopat\u00eda96, sacroilitis no clasificada en otra parte97, gangli\u00f3n en mu\u00f1eca izquierda98, tumefacci\u00f3n, masa o prominencia localizada en el miembro superior y sinovitis crepitante cr\u00f3nica de la mano y de la mu\u00f1eca99. Estos padecimientos le generan a la accionante dolores fuertes y constantes en la espalda y espasmos musculares en los antebrazos y las manos. Adem\u00e1s, le dificultan la movilidad de los dedos, la mu\u00f1eca y el antebrazo izquierdos100.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que la accionante no ten\u00eda una incapacidad m\u00e9dica vigente cuando se termin\u00f3 su contrato laboral, es posible concluir que ella gozaba de estabilidad laboral reforzada debido a que sus afectaciones de salud le imped\u00edan el normal desempe\u00f1o de sus funciones, por los motivos que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n. En primer lugar, la accionante ocupaba el cargo de operaria de servicios generales de aseo y cafeter\u00eda, por lo que deb\u00eda estar en constante movimiento y realizar labores manuales con frecuencia. Es natural que los dolores, espasmos y limitaciones de movilidad impidieran a la accionante realizar el esfuerzo f\u00edsico que sus funciones le exig\u00edan. En segundo lugar, en la historia cl\u00ednica de la accionante se indica que \u201ccon actividades de aseo, actividad laboral o esfuerzos en mu\u00f1eca izquierda el dolor incrementa\u201d101, as\u00ed como que ella \u201crefiere dolor posterior a esfuerzo durante la jornada laboral\u201d102. En tercer lugar, la accionante recibi\u00f3 por lo menos tres incapacidades m\u00e9dicas durante la vigencia de su contrato laboral103. Finalmente, a la accionante se le formularon las siguientes restricciones laborales: \u201cno levantar peso mayor a 5 kg, evitar posturas en flexi\u00f3n (agacharse), realizar pausas activas cada 30 minutos x 5 minutos\u201d104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto la Sala estima importante resaltar la importancia de que los empleadores, sean p\u00fablicos o privados, apliquen correctamente el Sistema de Gesti\u00f3n de Seguridad y Salud en el Trabajo. Este est\u00e1 regulado en el Decreto 1072 de 2015 y tiene los objetivos de promover la salud de los trabajadores y prevenir la ocurrencia de accidentes y\/o enfermedades de origen laboral. En el caso concreto, una adecuada aplicaci\u00f3n de dicho sistema hubiera podido identificar el riesgo en que se encontraba la accionante de que su estado de salud empeorara como consecuencia del desempe\u00f1o de sus funciones. Ello hubiera permitido adoptar las medidas necesarias para prevenir la ocurrencia de ese riesgo. Por tanto, se advertir\u00e1 a Outsourcing Seasin Ltda que realice una correcta aplicaci\u00f3n del Sistema de Gesti\u00f3n de Seguridad y Salud en el Trabajo y adelantar las gestiones a que haya lugar para prevenir posibles afectaciones al bienestar de sus trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo. Es posible concluir que la condici\u00f3n de salud de la accionante era conocida por Outsourcing Seasin Ltda. en calidad de empleadora, debido a las siguientes razones. En primer lugar, las enfermedades que se le diagnosticaron a la actora le generan dolores severos y afectaciones en la movilidad de su mano izquierda. Es razonable inferir que quien supervisaba las labores de la accionante se hubiera percatado de dichas limitaciones105. En segundo lugar, la sociedad accionada tramit\u00f3 incapacidades m\u00e9dicas de la accionante. En dos de ellas se indic\u00f3 que el diagn\u00f3stico de la actora era lumbago no especificado106, por lo que la empleadora debi\u00f3 conocer, por lo menos, que la accionante padec\u00eda dicha enfermedad. En tercer lugar, seg\u00fan la historia cl\u00ednica de la accionante, durante los a\u00f1os 2021 y 2022 ella recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica con frecuencia107, aproximadamente cada dos meses, y en algunos casos asisti\u00f3 al servicio de urgencias durante su jornada laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, se reitera que los empleadores no pueden ser indiferentes a la presencia de fuertes indicios que indiquen la posibilidad de que un trabajador tenga afectaciones de salud, sino que deben actuar de manera diligente y verificar, en la medida de lo posible, si para dar por terminado el contrato laboral es necesario solicitar la autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, en este caso la sociedad accionada ten\u00eda la obligaci\u00f3n de solicitar autorizaci\u00f3n ante la oficina de trabajo para dar por terminado el contrato laboral de la accionante, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia constitucional109. En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela no se demostr\u00f3 que Outsourcing Seasin Ltda. hubiera solicitado permiso a la oficina de trabajo para desvincular a la actora, de manera que opera la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, en virtud de la cual se asume que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de la accionante se debi\u00f3 a su estado de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero. No existi\u00f3 una justificaci\u00f3n suficiente para la terminaci\u00f3n del contrato laboral de la accionante, por lo que opera la presunci\u00f3n del despido discriminatorio. La sociedad Outsourcing Seasin Ltda. afirm\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n laboral de la actora se debi\u00f3 a la finalizaci\u00f3n de la obra o labor contratada con la Aeron\u00e1utica Civil. A pesar de ello, la jurisprudencia constitucional110 ha reconocido que la finalizaci\u00f3n de la obra no constituye una justa causa para dar por terminado un contrato laboral por la duraci\u00f3n de la obra o labor. En consecuencia, el trabajador tiene derecho a conservar su empleo incluso en esos casos, siempre y cuando haya cumplido correctamente con sus funciones y subsista la causa que dio origen a la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso (i) no obra en el expediente ninguna prueba que indique que la accionante no cumpl\u00eda sus funciones de manera adecuada. Ello tampoco fue afirmado por la sociedad Outsourcing Seasin Ltda. durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, (ii) la sociedad accionada suscribi\u00f3 un nuevo contrato para la prestaci\u00f3n del servicio de aseo con la Aeron\u00e1utica Civil, cuya vigencia estaba comprendida entre el 28 de diciembre de 2022 y el 27 de junio de 2023. Aunque al momento en que se profiera esta decisi\u00f3n ya habr\u00e1 finalizado dicho contrato, la sociedad accionada se dedica a la prestaci\u00f3n del servicio de aseo y constantemente debe suscribir contratos con diferentes entidades para llevar a cabo dicha actividad econ\u00f3mica. As\u00ed pues, las causas que dieron origen a la vinculaci\u00f3n laboral de la accionante no han desaparecido y Outsourcing Seasin Ltda. puede reubicarla en cualquier empresa o entidad con la que tenga un contrato vigente para la prestaci\u00f3n del servicio de aseo111.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior se concluye que (i) la accionante goza de estabilidad laboral reforzada, pues se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud y (ii) su empleadora conoc\u00eda dicha situaci\u00f3n y, aun as\u00ed, no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo para dar por terminado su contrato laboral. Lo anterior podr\u00eda llevar a concluir que Outsourcing Seasin Ltda incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n de mala fe al despedir a la accionante, pues es posible que el estado de salud de la actora motivara la decisi\u00f3n de la empresa accionada de dar por terminado su contrato laboral. Ello implicar\u00eda, adem\u00e1s, un desconocimiento de los principios de igualdad y solidaridad social que constituyen el fundamento constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada112. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sala destaca que la desvinculaci\u00f3n laboral de la accionante tambi\u00e9n vulner\u00f3 su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Ella est\u00e1 clasificada en el grupo B4 del Sisb\u00e9n, que corresponde a pobreza moderada. Adem\u00e1s, declar\u00f3 que su \u00fanico ingreso lo constitu\u00eda el salario que percib\u00eda por su trabajo en Outsourcing Seasin Ltda.113, con el cual deb\u00eda cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y responder econ\u00f3micamente por su hija de 17 a\u00f1os y por su compa\u00f1ero permanente de 70 a\u00f1os, quien no trabaja114. As\u00ed pues, la terminaci\u00f3n del contrato laboral de la accionante vulner\u00f3 su derecho al m\u00ednimo vital, considerando que por su situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad socioecon\u00f3mica se le dificulta obtener los ingresos necesarios para acceder a condiciones dignas de existencia115.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para proteger los derechos a la estabilidad laboral reforzada y el m\u00ednimo vital de la accionante, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida el 27 de marzo de 2023 por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, confirmar\u00e1 los numerales 2 y 3 del fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal el d\u00eda 16 de febrero de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la ineficacia del despido de la accionante y ordenar\u00e1 a la sociedad Outsourcing Seasin Ltda. que (i) la reintegre, si ella lo desea, a un cargo que sea compatible con su estado de salud y en el que se atiendan las recomendaciones m\u00e9dicas que le fueron formuladas y (ii) le pague todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculaci\u00f3n, as\u00ed como los aportes a la seguridad social a los que haya lugar. Adem\u00e1s, se adicionar\u00e1 la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar a Outsourcing Seasin Ltda. que (iii) capacite a la accionante de manera completa y adecuada para el ejercicio de sus nuevas funciones y (iv) le pague la indemnizaci\u00f3n correspondiente a 180 d\u00edas de salario, de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es aplicable la solidaridad a la que se refiere el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo respecto de la Aeron\u00e1utica Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se estima importante destacar que, de los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela, es razonable concluir que la sociedad Outsourcing Seasin Ltda. y la Aeron\u00e1utica Civil suscribieron un contrato de tercerizaci\u00f3n laboral para la prestaci\u00f3n del servicio de aseo, en que la primera actu\u00f3 como proveedora o contratista independiente y la segunda como beneficiaria. El servicio contratado, naturalmente, deb\u00eda ser prestado por trabajadores de Outsourcing Seasin Ltda. que se desplazaban hasta la sede f\u00edsica de la entidad beneficiaria. Se reitera que la tercerizaci\u00f3n laboral est\u00e1 permitida en el ordenamiento jur\u00eddico nacional, siempre y cuando no devengue en una intermediaci\u00f3n laboral ilegal. Ello ocurre cuando la entidad beneficiaria acude a la figura de la tercerizaci\u00f3n para vincular personal que se dedica al cumplimiento de la actividad misional permanente de la empresa, desconociendo sus obligaciones en materia laboral116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso no se observa, en principio, la ocurrencia de una tercerizaci\u00f3n laboral ilegal en los t\u00e9rminos se\u00f1alados. En primer lugar, la Aeron\u00e1utica Civil no se dedica a la prestaci\u00f3n del servicio de aseo, por lo que la tercerizaci\u00f3n del mismo no supone un encubrimiento de una verdadera relaci\u00f3n laboral. En segundo lugar, a partir de las pruebas que obran en el expediente, no es posible concluir que la suscripci\u00f3n del contrato de trabajo entre Outsourcing Seasin Ltda. y la accionante hubiera afectado sus derechos laborales. De esa manera, en principio no se advierte la existencia de una intermediaci\u00f3n laboral ilegal y se concluye que la sociedad Outsourcing Seasin Ltda. es la verdadera empleadora de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispone que el beneficiario de la obra ser\u00e1 solidariamente responsable con el contratista independiente por el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, salvo que el servicio prestado a trav\u00e9s del contrato de tercerizaci\u00f3n sea ajeno a la actividad econ\u00f3mica principal del beneficiario. La Sala estima que en el asunto objeto de estudio no procede la aplicaci\u00f3n de la figura de la solidaridad, puesto que el servicio de aseo que contrat\u00f3 la Aeron\u00e1utica Civil no hace parte de las actividades normales o corrientes que lleva a cabo dicha entidad ni es propio de su actividad econ\u00f3mica principal. En otras palabras, las labores que desempe\u00f1aba la accionante son ajenas al objeto social117 de la entidad beneficiaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como no resulta aplicable la figura de la solidaridad a la que se refiere el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no se proferir\u00e1 ninguna orden contra la Aeron\u00e1utica Civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La EPS Capresoca y la ARL Positiva vulneraron el derecho de la accionante a la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de enero de 2023, la accionante present\u00f3 ante la EPS Capresoca y la ARL Positiva una petici\u00f3n, mediante la cual solicit\u00f3 que se calificara su p\u00e9rdida de capacidad laboral118. La primera entidad neg\u00f3 la solicitud bajo el argumento de que en la historia cl\u00ednica de la actora no se observaba \u201cpatolog\u00eda alguna que presente una duda razonable para iniciar proceso de calificaci\u00f3n de origen, ni incapacidades superiores a 120 d\u00edas\u201d119, as\u00ed como tampoco hab\u00eda prueba de que la accionante hubiera logrado la m\u00e1xima mejor\u00eda m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la ARL Positiva se\u00f1al\u00f3 que la accionante estuvo afiliada entre el 17 de abril de 2019 y el 28 de enero de 2020, y que en ese periodo nunca se report\u00f3 que ella hubiera sufrido una enfermedad o accidente de trabajo120. Finalmente, la ARL Sura, aunque no fue destinataria de la petici\u00f3n de la accionante, afirm\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la tutela que la actora estuvo afiliada a la entidad entre el 2 de abril de 2020 y el 27 de diciembre de 2022; es decir, durante todo el tiempo en que trabaj\u00f3 en la sociedad Outsourcing Seasin Ltda. Sin embargo, indic\u00f3 que \u201cnunca se reportaron, calificaron ni reconocieron enfermedades ni accidentes de origen laboral\u201d121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala reitera que la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral es un derecho del que gozan todas las personas122 y, a su vez, un requisito indispensable para acceder a ciertas prestaciones econ\u00f3micas del Sistema General de Seguridad Social, como la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la jurisprudencia constitucional123 ha se\u00f1alado que se puede iniciar el proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral incluso ante afectaciones de salud de origen com\u00fan o que no hayan generado al trabajador incapacidades m\u00e9dicas. En otras palabras, la ocurrencia de una enfermedad o accidente de trabajo no es requisito para llevar a cabo la valoraci\u00f3n del trabajador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ah\u00ed que la EPS Capresoca y la ARL Positiva, al negarse a valorar a la accionante, vulneraron su derecho a la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Los argumentos de dichas entidades no son de recibo, pues desconocen que, seg\u00fan el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, corresponde tanto las ARL como las EPS \u201cdeterminar en una primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida el 27 de marzo de 2023 por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la que se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, y los numerales cuarto y sexto de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, mediante los cuales se negaron las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela en lo relacionado con la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su lugar, la Corte ordenar\u00e1 a la EPS Capresoca que lleve a cabo el proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la accionante. Para ello deber\u00e1 autorizar y programar una cita m\u00e9dica con el \u00e1rea de medicina laboral, y posteriormente continuar con el proceso de conformidad con la normatividad vigente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se resalta que la decisi\u00f3n de ordenar a la EPS que adelante el proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la accionante no implica que la ARL Positiva no haya vulnerado ese derecho a la actora, pues dicha vulneraci\u00f3n se materializ\u00f3 con la negativa de la ARL de llevar a cabo la valoraci\u00f3n de la accionante. Sin embargo, de cara a la soluci\u00f3n del caso concreto, la Sala estima pertinente limitar la orden a la EPS Capresoca por los motivos que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Corte124 ha reconocido que, en virtud del principio de igualdad, las EPS deben adelantar la valoraci\u00f3n tanto de los afiliados del r\u00e9gimen contributivo como del r\u00e9gimen subsidiado, como es el caso de la accionante. En segundo lugar, la accionante no solicit\u00f3 a su administradora de fondo de pensiones que calificara su p\u00e9rdida de capacidad laboral, por lo que la entidad no est\u00e1 llamada a efectuar la valoraci\u00f3n en primera oportunidad125. En tercer lugar, al momento de proferirse esta providencia la accionante carece de una vinculaci\u00f3n laboral formal, por lo que no est\u00e1 afiliada a una ARL a la cual se pudiera solicitar que califique la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la Sala Novena de Revisi\u00f3n le correspondi\u00f3 resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Acenci\u00f3n Valderrama Losada contra Outsourcing Seasin Ltda., la Aeron\u00e1utica Civil, la EPS Capresoca y la ARL Positiva. La accionante asegur\u00f3 que ten\u00eda un contrato laboral con la sociedad Outsourcing Seasin Ltda., en virtud del cual se desempe\u00f1aba como operaria de servicios generales de aseo y cafeter\u00eda en una sede de la Aeron\u00e1utica Civil. Adem\u00e1s, narr\u00f3 que la empresa termin\u00f3 su relaci\u00f3n de trabajo, bajo el argumento de que finaliz\u00f3 la obra o labor para la cual fue contratada, a pesar de que ella goza de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud. Por otro lado, la accionante afirm\u00f3 que \u00a0solicit\u00f3 a la EPS Capresoca y a la ARL Positiva que calificaran su p\u00e9rdida de capacidad laboral, pero ambas entidades negaron la solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, correspondi\u00f3 a la Sala definir si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al (i) dar por terminado su contrato laboral sin pedir autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo bajo el argumento de que finaliz\u00f3 la obra o labor para la cual fue contratada y (ii) negarse a calificar su p\u00e9rdida de capacidad laboral en primera oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Corte concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela cumpli\u00f3 con todos los requisitos de procedibilidad. A continuaci\u00f3n, la Sala reconoci\u00f3 que entre la sociedad Outsourcing Seasin Ltda. y la Aeron\u00e1utica Civil existi\u00f3 un contrato de tercerizaci\u00f3n laboral para la prestaci\u00f3n del servicio de aseo, en que la primera fungi\u00f3 como proveedora o contratista independiente y la segunda como beneficiaria. De ah\u00ed que Outsourcing Seasin Ltda. sea la empleadora de la accionante y, en principio, la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Asimismo, se expusieron algunas irregularidades en que incurri\u00f3 la sociedad accionada en el proceso de contrataci\u00f3n de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, se expuso que la actora gozaba de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud. Se explic\u00f3 que (i) sus afectaciones de salud le imped\u00edan el normal desarrollo de sus funciones; (ii) la empleadora conoc\u00eda el estado de salud de la accionante y, a pesar de ello, no solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo para dar por terminado su contrato laboral; y (iii) oper\u00f3 la presunci\u00f3n de despido discriminatorio porque la sociedad Outsourcing Seasin Ltda. no demostr\u00f3 la existencia de una justa causa para la desvinculaci\u00f3n laboral de la accionante. Respecto al \u00faltimo punto, la Sala resalt\u00f3 que la actora ten\u00eda derecho a permanecer en su empleo porque cumpli\u00f3 de manera adecuada sus funciones y subsist\u00eda la causa que dio origen a su contrato de trabajo. Adem\u00e1s, se explic\u00f3 que en este caso no operaba la solidaridad a la que se refiere el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala indic\u00f3 que la EPS Capresoca y la ARL Positiva vulneraron el derecho a la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la accionante, pues se negaron a realizar la valoraci\u00f3n m\u00e9dica que ella solicit\u00f3. Se reiter\u00f3 que para acceder a la calificaci\u00f3n no es necesario que el afiliado haya sufrido un accidente o enfermedad de car\u00e1cter laboral ni que haya recibido incapacidades m\u00e9dicas, pues el tr\u00e1mite se puede iniciar incluso ante la existencia de patolog\u00edas de origen com\u00fan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 27 de marzo de 2023 por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal el d\u00eda 16 de febrero de 2023, en el sentido de conceder el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda Acenci\u00f3n Valderrama Losada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR la ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato laboral de la se\u00f1ora Mar\u00eda Acenci\u00f3n Valderrama Losada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a Outsourcing Seasin Ltda. que, en un t\u00e9rmino no superior a cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reintegre a la se\u00f1ora Mar\u00eda Acenci\u00f3n Valderrama Losada, si ella a\u00fan lo desea, a un cargo de iguales o mejores condiciones al que ven\u00eda desempe\u00f1ando, que sea acorde a sus condiciones de salud y en el que se atiendan las recomendaciones m\u00e9dicas que le fueron formuladas. El reintegro puede efectuarse en cualquier empresa o entidad p\u00fablica con la cual Outsourcing Seasin Ltda. tenga un contrato vigente de prestaci\u00f3n del servicio de aseo. Adem\u00e1s, la accionante deber\u00e1 recibir la capacitaci\u00f3n adecuada para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en un t\u00e9rmino no superior a veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, Outsourcing Seasin Ltda. deber\u00e1 reconocer y pagar a la se\u00f1ora Mar\u00eda Acenci\u00f3n Valderrama Losada: (i) todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculaci\u00f3n y hasta el momento en que se haga efectivo su reintegro, o ella manifieste su decisi\u00f3n de no reintegrarse, y (ii) la indemnizaci\u00f3n correspondiente a 180 d\u00edas de salario, de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. Adicionalmente, en el mismo t\u00e9rmino la sociedad Outsourcing Seasin Ltda. deber\u00e1 realizar el pago de todos los aportes a seguridad social a los que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ADVERTIR a Outsourcing Seasin Ltda. que, en adelante, se abstenga de incurrir en irregularidades en los procesos de contrataci\u00f3n de sus trabajadores. En concreto, la sociedad deber\u00e1 asegurarse de que todos los trabajadores que presten sus servicios a la empresa tengan un contrato laboral vigente y conozcan cu\u00e1l es la modalidad o duraci\u00f3n del mismo. Adem\u00e1s, Outsourcing Seasin Ltda. deber\u00e1 realizar una correcta aplicaci\u00f3n del Sistema de Gesti\u00f3n de Seguridad y Salud en el Trabajo y adelantar las gestiones a que haya lugar para prevenir posibles afectaciones al bienestar de sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ORDENAR a la EPS Capresoca que, en un t\u00e9rmino no superior a quince (15) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie el proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la se\u00f1ora Mar\u00eda Acenci\u00f3n Valderrama Losada. En virtud de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, la EPS deber\u00e1 determinar en una primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. El proceso deber\u00e1 llevarse a cabo sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto. L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La informaci\u00f3n sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada a trav\u00e9s de los elementos probatorios que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital, archivo \u201cProcesos_2_02Anexos.pdf\u201d, folios 3 a 9. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital, archivo \u201cProcesos_2_02Anexos.pdf\u201d, folio 92. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital, archivo \u201cProcesos_2_02Anexos.pdf\u201d, folio 50. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital, archivo \u201cProcesos_2_02Anexos.pdf\u201d, folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital, archivo \u201cProcesos_2_02Anexos.pdf\u201d, folio 84. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital, archivo \u201cProcesos_2_02Anexos.pdf\u201d, folio 112. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital, archivo \u201cProcesos_2_02Anexos.pdf\u201d, folio 120. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital, archivo \u201cProcesos_2_02Anexos.pdf\u201d, folio 121. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital, archivo \u201cProcesos_2_02Anexos.pdf\u201d, folios 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital, archivo \u201cProcesos_2_02Anexos.pdf\u201d, folios 3 a 9. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital, archivo \u201cActuaciones_5_06CONTESTACION.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital, archivo \u201cActuaciones_5_06 CONTESTACION.pdf\u201d, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital, archivo \u201cProcesos_2_02Anexos.pdf\u201d, folio 132. \u00a0<\/p>\n<p>16 La joven Yurani Serrano Valderrama naci\u00f3 el 20 de octubre de 2005 (expediente digital, archivo \u201cProcesos_2_02Anexos.pdf\u201d, folio 129). \u00a0<\/p>\n<p>17 El se\u00f1or Guillermo S\u00e1enz naci\u00f3 el 10 de febrero de 1953 (Expediente digital, archivo \u201cProcesos_2_02Anexos.pdf\u201d, folio 128). \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital, archivo \u201cProcesos_2_02Anexos.pdf\u201d, folio 126. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital, archivo \u201cProcesos_1_01DEMANDA.pdf\u201d, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital, archivo \u201cProcesos_2_02Anexos.pdf\u201d, folio 124. \u00a0<\/p>\n<p>21 Mediante auto del 3 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado de la misma a las entidades accionadas (expediente digital, archivo \u201cActuaciones_1_04AUTOADMITE.pdf\u201d). Mediante auto del 8 de febrero de 2023, el Juzgado vincul\u00f3 a la ARL SURA (expediente digital, archivo \u201cActuaciones_4_10AUTOVINCULA.pdf\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital, archivo \u201cActuaciones_5_06CONTESTACION.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital, archivo \u201cActuaciones_7_08CONTESTACION.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital, archivo \u201cActuaciones_8_09CONTESTACION.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital, archivo \u201cActuaciones_6_07CONTESTACION.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente digital, archivo \u201cActuaciones_10_12CONTESTACION.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente digital, archivo \u201cActuaciones_13_13SENTENCIA.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente digital, archivo \u201cActuaciones_16_15SOLICITUDIMPUGNACION.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente digital, archivo \u201cActuaciones_22_02SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Integrada por los magistrados Natalia \u00c1ngel Cabo y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 La carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuaci\u00f3n voluntaria de los accionados dentro del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias T-117 de 2023, T-200 de 2022, SU-522 de 2019, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencias T-094 de 2023, SU-061 de 2023, T-433 de 2022, T-424 de 2022, T-293 de 2022, T-195 de 2022, SU-087 de 2022, T-035 de 2022, SU-380 de 2021, T-020 de 2021, T-434 de 2020, SU-049 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-433 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias SU-061 de 2023, T-424 de 2022, T-293 de 2022, T-195 de 2022, T-035 de 2022, SU-380 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-195 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencias T-094 de 2023, SU-061 de 2023, T-443 de 2022, T-424 de 2022, T-293 de 2022, T-195 de 2022, SU-087 de 2022, T-035 de 2022, SU-380 de 2021, SU-049 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencias T-094 de 2023, SU-061 de 2023, T-195 de 2022, T-020 de 2021, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Se resalta que \u201c[l]a finalidad de que medie autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo para la desvinculaci\u00f3n de un trabajador amparado con fuero de salud es brindar una medida de protecci\u00f3n a un sujeto en situaci\u00f3n de vulnerabilidad frente a una posible discriminaci\u00f3n, sin cerrar la posibilidad de que el empleador pueda desvincularlo en caso de que se configure una causal objetiva, pues no se trata de un derecho absoluto\u201d (Sentencia T-094 de 2023). \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-035 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencias T-035 de 2022, T-386 de 2020 y T-263 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-434 de 2020, reiterada en la Sentencia SU-087 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-434 de 2020, reiterada en la Sentencia SU-087 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencias T-094 de 2023, SU-061 de 2023, T-443 de 2022, T-195 de 2022, T-187 de 2021, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-195 de 2022, reiterada en la Sentencia T-094 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Art\u00edculo 2.2.3.2.1 del Decreto 583 de 2016 y Resoluci\u00f3n 2021 de 2018 del Ministerio del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 De hecho, en la Resoluci\u00f3n 2021 de 2018 el Ministerio del Trabajo reconoce que \u201cel fen\u00f3meno de la tercerizaci\u00f3n es una realidad en las sociedades contempor\u00e1neas y hace parte fundamental del giro normal de los negocios. La tercerizaci\u00f3n o subcontrataci\u00f3n es dinamizadora de la econom\u00eda de un pa\u00eds y de la potencializaci\u00f3n de sus industrias, y claramente es una herramienta de formalizaci\u00f3n laboral dado que se constituye en una fuente de empleo que disminuye la informalidad y sus efectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Numeral 6 del art\u00edculo 2.2.3.2.1. \u00a0<\/p>\n<p>52 Resoluci\u00f3n 2021 de 2018 del Ministerio del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-135 de 2023, T-104 de 2022 y T-405 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-104 de 2022, reiterando la Sentencia SU-070 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-104 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencias T-135 de 2023, T-033 de 2023, T-021 de 2018, T-889 de 2014 y C-593 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 8 de mayo de 1961, Gaceta Judicial 2240 (citada en la Sentencia C-593 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia rad. 35864 del 1 de marzo de 2010 (citada en la Sentencia C-593 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencias T-033 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencias T-402 de 2022, T-250 de 2022 y T-427 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-250 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 De conformidad con el art\u00edculo 2.2.5.1.2 del Decreto 1072 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencias T-402 de 2022 y T-195 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencias T-250 de 2022 y T-876 de 2013, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 El titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados es quien posee inter\u00e9s en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y, seg\u00fan el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, puede actuar por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de un representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor p\u00fablico o personero municipal. \u00a0<\/p>\n<p>67 El art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela se presenta en contra de la autoridad p\u00fablica que presuntamente vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, los art\u00edculos 1, 5 y 42 del mismo Decreto admiten la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>68 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y art\u00edculos 42.4 y 42.9 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 En sentido similar, Sentencia T-135 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Ordenanza N.\u00ba 008 de 2012 de la Asamblea Departamental del Casanare.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-024 de 2022 y art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 42.3 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Como la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo para la protecci\u00f3n inmediata y efectiva de derechos fundamentales, esta debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>74 Seg\u00fan la accionante, la ARL respondi\u00f3 a su petici\u00f3n el d\u00eda 18 de enero de 2023, y la EPS el 24 de enero siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Seg\u00fan el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable y de manera directa ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial o cuando estos no son id\u00f3neos ni eficaces. \u00a0<\/p>\n<p>76 Seg\u00fan el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la seguridad Social, la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral conoce de todos los conflictos relacionados directa o indirectamente con el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>77 Seg\u00fan el art\u00edculo 104 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo conoce en materia laboral de los procesos relativos a la relaci\u00f3n legal y reglamentaria entre los servidores p\u00fablicos y el Estado, as\u00ed como la seguridad social de aquellos siempre y cuando su r\u00e9gimen sea administrado por una persona de derecho p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u201c[E]l mecanismo judicial es id\u00f3neo cuando materialmente puede resolver el problema jur\u00eddico planteado y protege los derechos fundamentales de manera efectiva. Por su parte, es eficaz, cuando otorga tutela oportuna a los derechos amenazados\u201d (Sentencia T-451 de 2022). \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencias T-094 de 2023, T-433 de 2022, T-293 de 2022, T-346 de 2020, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencias T-237 de 2022, T-035 de 2022, T-346 de 2020, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Para ello, el juez de tutela puede considerar aspectos como la edad del actor, su estado de salud, la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar, su contexto socioecon\u00f3mico y el hecho de haber agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho (Sentencias T-250 de 2022, T-237 de 2022, T-453 de 2021, T-265 de 2021, entre otras). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 El tr\u00e1mite de un proceso ordinario laboral podr\u00eda tardar aproximadamente 366 d\u00edas en primera instancia (Consejo Superior de la Judicatura y Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia. Resultado del estudio de tiempos procesales. Tomo I. 2016). \u00a0<\/p>\n<p>84 En concreto, la accionante fue diagnosticada con lumbago no especificado, discopat\u00eda L4-L5, radiculopat\u00eda, sacroilitis no clasificada en otra parte, gangli\u00f3n en mu\u00f1eca izquierda, tumefacci\u00f3n, masa o prominencia localizada en el miembro superior y sinovitis crepitante cr\u00f3nica de la mano y de la mu\u00f1eca. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencias T-002 de 2023, T-001 de 2020, T-305 de 2016, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Expediente digital, archivo \u201cProcesos_2_02Anexos.pdf\u201d, folio 124.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 A la misma conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Corte en las Sentencias T-094 de 2023 y T-035 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>88 Expediente digital, archivo \u201cProcesos_2_02Anexos.pdf\u201d, folios 3 a 9; y archivo \u201cActuaciones_5_06 CONTESTACION.pdf\u201d, folios 13 a 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Expediente digital, archivo \u201cActuaciones_5_06 CONTESTACION.pdf\u201d, folio 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Expediente digital, archivo \u201cActuaciones_5_06 CONTESTACION.pdf\u201d, folio 101.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia SL2600-2018 (69175) del 27 de junio de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Lo anterior, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 22 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Expediente digital, archivo \u201cActuaciones_5_06 CONTESTACION.pdf\u201d, folios 14 a 100. \u00a0<\/p>\n<p>94 Expediente digital, archivo \u201cProcesos_2_02Anexos.pdf\u201d, folio 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia SL2600-2018 (R. 69175) del 27 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>96 Expediente digital, archivo \u201cProcesos_2_02Anexos.pdf\u201d, folio 92. \u00a0<\/p>\n<p>97 Expediente digital, archivo \u201cProcesos_2_02Anexos.pdf\u201d, folio 50. \u00a0<\/p>\n<p>98 Expediente digital, archivo \u201cProcesos_2_02Anexos.pdf\u201d, folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>99 Expediente digital, archivo \u201cProcesos_2_02Anexos.pdf\u201d, folio 84. \u00a0<\/p>\n<p>100 Expediente digital, archivo \u201cProcesos_2_02Anexos.pdf\u201d, folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Expediente digital, archivo \u201cProcesos_2_02Anexos.pdf\u201d, folio 98. \u00a0<\/p>\n<p>103 Expediente digital, archivo \u201cProcesos_2_02Anexos.pdf\u201d, folios 21, 45 y 119.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Expediente digital, archivo \u201cProcesos_2_02Anexos.pdf\u201d, folio 120. \u00a0<\/p>\n<p>105 En el mismo sentido, la Sentencia T-195 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Expediente digital, archivo \u201cProcesos_2_02Anexos.pdf\u201d, folios 45 y 119. \u00a0<\/p>\n<p>107 Expediente digital, archivo \u201cProcesos_2_02Anexos.pdf\u201d, folios 12 a 123. \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia T-434 de 2020, reiterada en la Sentencia SU-087 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencias T-094 de 2023, SU-061 de 2023, T-195 de 2022, T-020 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencias T-035 de 2022, T-386 de 2020 y T-263 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencias T-094 de 2023, T-284 de 2019, entre otras.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 La accionante afirm\u00f3: \u201cen raz\u00f3n a mi condici\u00f3n m\u00e9dica, y mi imposibilidad para trabajar, me encuentro en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, pues dependo \u00fanicamente del salario que devengo, y tampoco cuento con la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de mi tratamiento m\u00e9dico, y cubrir mis necesidades b\u00e1sicas, como alimentaci\u00f3n\u201d (expediente digital, archivo \u201cProcesos_1_01DEMANDA.pdf\u201d, folios 7 y 8).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Expediente digital, archivo \u201cProcesos_2_02Anexos.pdf\u201d, folio 126. \u00a0<\/p>\n<p>115 En sentido similar, Sentencia T-030 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Numeral 6 del art\u00edculo 2.2.3.2.1 del Decreto 583 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Seg\u00fan el art\u00edculo 1 del Decreto 823 de 2017, la Aeron\u00e1utica Civil \u201ces la autoridad en materia aeron\u00e1utica en todo el territorio nacional y le compete regular, certificar, vigilar y controlar a los proveedores de servicios a la aviaci\u00f3n civil, el uso del espacio a\u00e9reo colombiano y la infraestructura dispuesta para ello. Le corresponde tambi\u00e9n, con car\u00e1cter exclusivo, prestar los servicios a la navegaci\u00f3n a\u00e9rea y operar las ayudas requeridas para que la navegaci\u00f3n en el espacio a\u00e9reo colombiano se efect\u00fae con seguridad. As\u00ed mismo, tiene bajo su responsabilidad la operaci\u00f3n, explotaci\u00f3n y provisi\u00f3n de servicios aeroportuarios de los aer\u00f3dromos a su cargo. Igualmente, coordinar\u00e1 con la aviaci\u00f3n del Estado lo necesario para gestionar la seguridad operacional, la seguridad de la aviaci\u00f3n civil y la soberan\u00eda nacional. Adelantar\u00e1 la investigaci\u00f3n de accidentes, incidentes graves e incidentes en la aviaci\u00f3n civil, siendo su objeto determinar las causas y factores que contribuyeron al suceso, para lo cual tendr\u00e1 acceso irrestricto a los restos de las aeronaves, al lugar de los hechos y al material probatorio, y tendr\u00e1 control absoluto sobre los mismos, para implementar las acciones correctivas que impidan su repetici\u00f3n y mitiguen los riesgos para el desarrollo seguro de la aviaci\u00f3n civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>118 Expediente digital, archivo \u201cProcesos_2_02Anexos.pdf\u201d, folios 131 y 132.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Expediente digital, archivo \u201cActuaciones_8_09 CONTESTACION.pdf\u201d, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>120 Expediente digital, archivo \u201cActuaciones_6_07CONTESTACION.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>121 Expediente digital, archivo \u201cActuaciones_10_12CONTESTACION.pdf\u201d, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia T-250 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencias T-250 de 2022, T-009 de 2020, T-258 de 2019, T-165 de 2017, T-876 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencias T-402 de 2022 y T-399 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>125 A la misma conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Sentencia T-402 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneraci\u00f3n al dar por terminada relaci\u00f3n laboral sin autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) la actora gozaba de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud\u2026 (i) sus afectaciones de salud le imped\u00edan el normal desarrollo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29094","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29094","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29094"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29094\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29094"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29094"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29094"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}