{"id":29095,"date":"2024-07-04T17:32:59","date_gmt":"2024-07-04T17:32:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-379-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:59","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:59","slug":"t-379-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-379-23\/","title":{"rendered":"T-379-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y desconocimiento del precedente constitucional al propiciar confrontaci\u00f3n entre la v\u00edctima y el agresor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(La autoridad judicial accionada) incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y desconocimiento del precedente constitucional al no decretar el desalojo del agresor de la vivienda que compart\u00eda con la accionante y como consecuencia de ello, se vulneraron a la (accionante) los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a vivir una vida libre de violencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico como causal de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causal espec\u00edfica aut\u00f3noma \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION A MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA Y LA PERSPECTIVA DE GENERO-Protecci\u00f3n constitucional e internacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Particularmente contra violencia intrafamiliar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Deber constitucional y legal de todos los jueces de administrar justicia con enfoque de g\u00e9nero, siempre que se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL DE LAS COMISARIAS DE FAMILIA-Decisiones con perspectiva de g\u00e9nero y atendiendo el contexto de violencia estructural contra la mujer\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Su desconocimiento por parte de quienes ejercen funciones judiciales, puede convertirse en un nuevo acto de violencia en contra de la mujer denunciante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Se fundamenta en prejuicios y estereotipos de g\u00e9nero\/ESTEREOTIPOS DE G\u00c9NERO-Dan lugar a condiciones hist\u00f3ricas de discriminaci\u00f3n contra la mujer en varias facetas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Agresi\u00f3n frente a la mujer realizada tanto por instituciones como por funcionarios p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Garant\u00eda de no confrontaci\u00f3n con el agresor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Orden de desalojo solo opera cuando se demuestra que la presencia del presunto agresor representa una amenaza para la vida, integridad f\u00edsica o la salud de alguno de los miembros de la familia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-379 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-9.009.236 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Julia contra el se\u00f1or Santiago, la Comisar\u00eda de Familia de Cota, la Fiscal\u00eda Local de Cota y el Juzgado de Familia de Funza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,1 y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela del 24 de agosto de 2022, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, modific\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el 6 de julio de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Julia en contra del fallo dictado por la Comisar\u00eda de Familia de Cota dentro del proceso de violencia intrafamiliar 040 de 2021, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, vida digna e integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El presente caso involucra datos sensibles de la accionante, la se\u00f1ora Julia, por lo cual, de conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1581 de 2012 y en aras de proteger la intimidad, la privacidad y el ejercicio pleno de sus derechos, el despacho del Magistrado Ponente eliminar\u00e1 de esta providencia, el nombre de las personas y los datos e informaci\u00f3n que permitan su identificaci\u00f3n. Por ello, para efectos de identificar a las personas se utilizar\u00e1n nombres ficticios en cursiva.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Julia y el se\u00f1or Santiago tuvieron una relaci\u00f3n sentimental y convivieron en uni\u00f3n marital de hecho por m\u00e1s de 25 a\u00f1os. Residieron los \u00faltimos a\u00f1os de su relaci\u00f3n en una vivienda ubicada en el Municipio de Funza.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante relat\u00f3 que el 10 de abril de 2021, despu\u00e9s de una discusi\u00f3n, el se\u00f1or Santiago la golpe\u00f3 de tal manera que fractur\u00f3 su dentadura e inmediatamente se dio a la labor de retirar de la propiedad las pertenencias personales de su compa\u00f1era permanente.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal raz\u00f3n, la se\u00f1ora Julia acudi\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia de Cota con el fin de obtener una medida de protecci\u00f3n. El caso fue admitido y se orden\u00f3 al se\u00f1or Santiago cesar de forma inmediata cualquier acto de agresi\u00f3n contra la solicitante.5 Asimismo, la Comisar\u00eda de Familia de Cota fij\u00f3 audiencia para el 19 de abril de 2021 siguiendo los lineamientos consagrados en el art\u00edculo 7 de la Ley 575 de 2000.6 De esta manera, ofici\u00f3 a: (i) la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Cota para que, en el marco de sus competencias, brindaran asistencia a la v\u00edctima de maltrato intrafamiliar7 y (ii) al Hospital San Antonio de Cota para que realizara los ex\u00e1menes correspondientes para determinar el tipo de lesi\u00f3n sufrida, los medios utilizados, la incapacidad m\u00e9dica y las posibles secuelas.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de abril de 2021, se llev\u00f3 a cabo la audiencia citada por la Comisar\u00eda de Familia de Cota, durante la cual la accionante ratific\u00f3 los hechos de violencia intrafamiliar denunciados. Por su parte, el se\u00f1or Santiago asever\u00f3 que, si bien la hab\u00eda golpeado, el incidente sucedi\u00f3 en defensa ante algunas agresiones f\u00edsicas de la accionante en su contra.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como f\u00f3rmula para solucionar el conflicto, la Comisar\u00eda de Familia de Cota dio tr\u00e1mite a la etapa de conciliaci\u00f3n y gener\u00f3 el compromiso por parte del denunciado de pagar los costos del tratamiento odontol\u00f3gico de la denunciante, repartir entre ellos los bienes muebles y electrodom\u00e9sticos y la entrega de algunos enseres personales de la se\u00f1ora Julia. Finalizado lo anterior, se suspendi\u00f3 la audiencia y program\u00f3 su continuaci\u00f3n para el 24 de abril de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de abril de 2021, en la audiencia de fallo, el Comisario de Familia del Municipio de Cota resolvi\u00f3, como medidas de protecci\u00f3n definitivas, ordenar al se\u00f1or Santiago cesar todo acto de agresi\u00f3n, maltrato amenaza u ofensa en contra de la se\u00f1ora Julia; recomendar a la denunciante evitar o prevenir cualquier forma de provocaci\u00f3n en contra del denunciado; a ambas partes, evitar o prevenir acciones o comportamientos que provocaran agresivamente a la otra parte o abstenerse de protagonizar cualquier forma de violencia contra el otro; as\u00ed como la asistencia a procesos psicoterap\u00e9uticos que permitieran la resoluci\u00f3n pac\u00edfica de sus conflictos de mejor manera; entre otros.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante indic\u00f3 que el 6 de junio de 2021 se dirig\u00eda a la vivienda donde resid\u00eda con el se\u00f1or Santiago pues, con miras a vender la propiedad, requer\u00eda realizar algunas mejoras. Al llegar al conjunto residencial, se le comunic\u00f3 por parte de la seguridad privada que el se\u00f1or Santiago hab\u00eda presentado un escrito a la copropiedad, a trav\u00e9s del cual se imped\u00eda su acceso a la vivienda. Ante ello, la se\u00f1ora Julia contact\u00f3 al administrador, quien le solicit\u00f3 que demostrara su calidad de propietaria. Entretanto, el se\u00f1or Santiago inici\u00f3 agresiones verbales y f\u00edsicas en su contra. La Polic\u00eda Nacional hizo presencia a efectos de mediar en la controversia.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a ello, la accionante se\u00f1al\u00f3 que pudo evidenciar que en la vivienda estaba residiendo una persona a quien el se\u00f1or Santiago identific\u00f3 como Paula, una persona contratada para su cuidado, aseo y alimentaci\u00f3n.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal motivo, la accionante acudi\u00f3 nuevamente a la Comisar\u00eda de Familia de Cota para iniciar el incidente de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n dictada dentro del proceso de violencia intrafamiliar 040 de 2021. As\u00ed pues, se abri\u00f3 el proceso de incumplimiento bajo el radicado VIF 062 de 2021 y se fij\u00f3 fecha de audiencia el 23 de junio de 2021.13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de dicho proceso, se le realiz\u00f3 a la se\u00f1ora Julia un examen de reconocimiento m\u00e9dico legal en el que se le determin\u00f3 \u201ctrauma contundente en brazo derecho con mecanismo causal trauma contundente aparente en brazo derecho\u201d, por lo cual se le otorg\u00f3 una incapacidad m\u00e9dico legal por cinco d\u00edas. Asimismo, se solicit\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional el informe de la situaci\u00f3n acontecida el 6 de junio de 2021.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de junio de 2021, el se\u00f1or Santiago alleg\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia de Cota un documento en el cual reconoci\u00f3 que intent\u00f3 impedir la entrada de la se\u00f1ora Julia a la copropiedad y que, como consecuencia de ello, hab\u00eda sido agredido f\u00edsicamente por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de junio de 2021, durante la audiencia del tr\u00e1mite de incumplimiento de medida de protecci\u00f3n, se escuch\u00f3 el testimonio de la se\u00f1ora Paula quien asegur\u00f3 haber presenciado los hechos ocurridos el 6 de junio de esa misma anualidad. Esta diligencia se suspendi\u00f3 y program\u00f3 para el 2 de julio de 2021.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de marzo de 2022, la accionante afirma haber intentado ingresar a la residencia donde habitaba el se\u00f1or Santiago, quien nuevamente lo impidi\u00f3 e incurri\u00f3 en agresiones psicol\u00f3gicas y f\u00edsicas en su contra. Por tal motivo, el 28 de marzo de 2022, la se\u00f1ora Julia acudi\u00f3 nuevamente a la Comisaria de Familia de Cota con el fin de que se adelantara un nuevo incidente de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n.17\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa misma fecha, la Comisaria de Familia de Cota admiti\u00f3 el incidente de incumplimiento con el radicado 037 de 2022 sobre el fallo del 24 de abril de 2021 y orden\u00f3 notificar al se\u00f1or Santiago de la decisi\u00f3n. Asimismo, cit\u00f3 audiencia para el 6 de abril de 2022.18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para excusar su inasistencia a la diligencia, el se\u00f1or Santiago remiti\u00f3 un escrito a la Comisar\u00eda de Familia de Cota, en el cual inform\u00f3 que no se encontraba bien de salud. Como soporte para ello, remiti\u00f3 un certificado de incapacidad m\u00e9dica de fecha 5 de abril de 2022 expedido por la Nueva EPS y que conten\u00eda una incapacidad de siete d\u00edas por complicaciones derivadas de la diabetes que padece.19 Adem\u00e1s, solicit\u00f3 al Comisario que sancionara a la se\u00f1ora Julia por haber violentado la medida de protecci\u00f3n y haber entrado arbitrariamente a su residencia.20\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, el 5 de abril de 2022, la Comisaria de Familia de Cota orden\u00f3 una visita domiciliaria con el fin de verificar el estado de la vivienda, sus ocupantes y algunos riesgos que pudiesen presentarse en su interior. En el informe se detall\u00f3 que el se\u00f1or Santiago se encontraba enfermo y que su estado emocional era inestable, por lo que se le recomend\u00f3 acudir a ayuda psiqui\u00e1trica.21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el 6 de abril de 2022, la Comisar\u00eda de Familia de Cota inici\u00f3 la audiencia dentro del tr\u00e1mite del incidente de incumplimiento. Sin embargo, al advertir la existencia de la incapacidad m\u00e9dica allegada por el se\u00f1or Santiago fij\u00f3 como nueva fecha para la diligencia el 22 de abril de 2022.22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de abril de 2022, la accionante puso en conocimiento de la Comisar\u00eda de Familia de Cota lo que consider\u00f3 un nuevo incumplimiento por parte del se\u00f1or Santiago ante lo cual solicit\u00f3, nuevamente, el desalojo inmediato de la propiedad. La accionante adujo que se hab\u00eda percatado de que el d\u00eda anterior el se\u00f1or Santiago, sin su autorizaci\u00f3n, ingres\u00f3 varios electrodom\u00e9sticos a la vivienda.23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de abril de 2022, la Comisar\u00eda de Familia de Cota reanud\u00f3 la audiencia citada el 6 de abril de 2022. All\u00ed, la entidad encontr\u00f3 probado el incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n ordenada contra el se\u00f1or Santiago y, por lo mismo, decret\u00f3: (i) sancionar al denunciado con dos salarios m\u00ednimos legales; (ii) la remisi\u00f3n de las diligencias al Juzgado de Familia del Circuito de Funza- Cundinamarca para surtir el tr\u00e1mite de consulta; (iii) prevenir al se\u00f1or Santiago de que el incumplimiento del pago de la multa, si se hallare confirmada por la instancia judicial, dar\u00eda lugar arresto; (iv) remitir el expediente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Personar\u00eda Municipal y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para lo de su competencia; (v) restringir al se\u00f1or Santiago de cualquier tipo de comportamiento de persecuci\u00f3n, espionaje, acoso o esc\u00e1ndalo contra la se\u00f1ora Julia. Del mismo modo, dispuso como medida de protecci\u00f3n \u201cla conminaci\u00f3n a las partes para que definan su situaci\u00f3n conyugal (sic) y en especial lo relacionado con el inmueble.\u201d24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de abril de 2022, el Juzgado de Familia del Circuito de Funza en grado de consulta analiz\u00f3 una posible indebida notificaci\u00f3n en la Resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 el incidente de incumplimiento. En ese tr\u00e1mite, el Juzgado encontr\u00f3 raz\u00f3n a los alegatos propuestos por el se\u00f1or Santiago y decret\u00f3 la nulidad de la decisi\u00f3n proferida el 22 de abril de 2022 en el proceso de incumplimiento 037 de 2022 adelantado por la Comisar\u00eda de Familia de Cota.25\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 29 de abril de 2022, la Comisar\u00eda de Familia de Cota dio cumplimiento a la orden del Juez de Familia e inici\u00f3 nuevamente el proceso, por tanto, fij\u00f3 para el 9 de mayo de 2022 la nueva audiencia y notific\u00f3 a las partes de esta decisi\u00f3n.26\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, el se\u00f1or Santiago present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la Comisar\u00eda de Familia de Cota por la presunta violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso, derecho a la defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Sobre el particular, el se\u00f1or Santiago argument\u00f3 que el 22 de abril de 2022, esa autoridad se hab\u00eda negado a suspender el proceso de incumplimiento en su contra pese a haber remitido copia de la incapacidad m\u00e9dica que lo cobijaba. Conforme a lo anterior, solicit\u00f3 se declarara la nulidad de todo lo actuado el 6 y 22 de abril de 2022, y se suspendiera la diligencia del 9 de mayo de 2022 pues a su juicio, estaba viciada.27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de mayo de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, vincul\u00f3 a la se\u00f1ora Julia al proceso y corri\u00f3 traslado a la Comisar\u00eda de Familia accionada.28 Mediante escrito del 10 de mayo de 2022, el Comisario dio respuesta al traslado argumentando que (i) la incapacidad alegada por el accionante no fue remitida por los canales habilitados por el despacho y que (ii) el Juzgado de Familia de Circuito de Funza ya hab\u00eda declarado la nulidad de la Resoluci\u00f3n del 22 de abril de 2022.29\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante ese tr\u00e1mite, la se\u00f1ora Julia present\u00f3 un nuevo escrito a la Comisar\u00eda de Familia de Cota, adiado el 27 de abril del 2022, en el cual desist\u00eda de la solicitud de incidente de incumplimiento sobre la medida de protecci\u00f3n; para ello, sostuvo que su salud emocional le imped\u00eda continuar con el proceso, en la medida en que consideraba que la autoridad administrativa no hab\u00eda sido diligente30. La accionante expuso esta situaci\u00f3n a trav\u00e9s de un correo electr\u00f3nico en el que indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de este correo quiero desistir del incidente de incumplimiento de medida de protecci\u00f3n pues a la fecha no tengo dinero para esto, y no puedo estar pidiendo permisos en mi trabajo porque me descuentan cada d\u00eda el tiempo que me obligan a estar en sus audiencias. Tampoco tengo dinero para que me represente un abogado y para el desplazamiento hasta all\u00e1, pero lo m\u00e1s importante que no quiero volver a encontrarme con mi agresor [Santiago], porque tengo miedo, estoy desesperada, enferma y no he tenido ning\u00fan tipo de ayuda por parte de ustedes como comisar\u00eda, lo \u00fanico que he logrado acudiendo a ustedes es que me saquen de mi casa, que beneficien a mi agresor, sac\u00e1ndome a m\u00ed para ponerlo a vivir a \u00e9l, mientras que yo tengo que vivir en Bogot\u00e1 en p\u00e9simas condiciones donde me toca tener todo en cajas, bolsas porque no tengo espacio para vivir dignamente, mientras [Santiago] vive como un rey (\u2026). Ustedes como Comisar\u00eda de Familia permiten que yo siga siendo la v\u00edctima de este se\u00f1or.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00fanico que he recibido de ustedes como Comisar\u00eda de Cota es decirme que no puedo vivir en mi casa por que (sic) \u00e9l est\u00e1 ah\u00ed y lo poco que se logr\u00f3 en las audiencias anteriores, un juez de familia me lo arrebat\u00f3 porque ustedes no notificaron como se deb\u00eda a mi agresor, mientras tanto yo sigo pagando la administraci\u00f3n de mi casa en la cual no puedo vivir, por que (sic) ustedes me lo ordenaron y que ahora tenga que ayudar a mantener a quien me ha agredido f\u00edsica y emocionalmente durante los \u00faltimos a\u00f1os (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cFui a buscar ayuda con ustedes y lo que tuve fue que ayudaran a [Santiago] dej\u00e1ndome a m\u00ed a un lado, donde me he sentido burlada, pisoteada y no me han valorado mis derechos como mujer y como v\u00edctima de mi agresor [Santiago]. (\u2026) No quiero comenzar otra vez un proceso jur\u00eddico con en el que no se lograr\u00e1 nada, porque ustedes jam\u00e1s han respetado mis derechos uy no me quieren ayudar.\u201d 31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, se continu\u00f3 el tr\u00e1mite cit\u00e1ndose a una nueva audiencia.32 El 7 de junio de 2022, la Comisar\u00eda de Familia de Cota procedi\u00f3 a escuchar los descargos de las partes y una vez finalizada suspendi\u00f3 la diligencia y fij\u00f3 como fecha para la decisi\u00f3n el 17 de junio de 2022.33\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de junio de 2022, la se\u00f1ora Julia solicit\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia de Cota evaluar algunas pruebas nuevas que dar\u00edan cuenta de la violaci\u00f3n a la medida de protecci\u00f3n decretada. Asimismo, solicit\u00f3, nuevamente, que se desalojara al se\u00f1or Santiago de la vivienda que compartieron.34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaciones posteriores a la radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de junio de 2022, la Comisar\u00eda de Familia de Cota, sin la presencia de las partes, retom\u00f3 la audiencia. En esta oportunidad encontr\u00f3 probado el incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n ordenada y, por tanto, decret\u00f3: (i) declarar probados los hechos de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n del 24 de abril de 2021; (ii) sancionar al se\u00f1or Santiago con multa de dos salarios m\u00ednimos que de no cancelarse, podr\u00edan traducirse en arresto; (iii) remitir copia del expediente al Juez de Familia del Circuito de Funza para que se surtiera el tr\u00e1mite de consulta; (iv) informar al se\u00f1or Santiago el mecanismo de pago de la multa; (v) prevenir al se\u00f1or Santiago que de incumplir con el pago de la multa, se proceder\u00eda con el arresto; (vi) requerir al se\u00f1or Santiago para que d\u00e9 estricto cumplimiento de la medida de protecci\u00f3n del 24 de abril de 2021 (vii) ratificar la medida de protecci\u00f3n a favor de la se\u00f1ora Julia; (viii) disponer como medida de protecci\u00f3n la conminaci\u00f3n a las partes para que definan su situaci\u00f3n conyugal y en especial lo relacionado con el inmueble, entre otras .35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de junio de 2022, el se\u00f1or Santiago remiti\u00f3 nuevo escrito en el que solicit\u00f3 que se revocara en su integridad la Resoluci\u00f3n del 17 de junio de 2022 proferida por la Comisaria de Familia de Cota. Se\u00f1al\u00f3, que no se valoraron debidamente todos los hechos, toda vez que (i) la se\u00f1ora Julia hab\u00eda irrumpido en su hogar, generando un acto violento y de provocaci\u00f3n; (ii) no exist\u00eda entre ellos un n\u00facleo familiar del que se pudiera predicar la violencia intrafamiliar, toda vez que la se\u00f1ora Julia estaba radicada en Bogot\u00e1 y ya no exist\u00eda v\u00ednculo entre ellos; y, (iii) la existencia de agresi\u00f3n mutua, puesto que la accionante tambi\u00e9n ha sido victimaria.36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de julio de 2022, el Juzgado del Circuito de Familia de Funza conoci\u00f3 en grado de consulta el reclamo del se\u00f1or Santiago. En ese tr\u00e1mite, el Juzgado destac\u00f3 que exist\u00eda un extenso material probatorio que acreditaba el incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n por parte del denunciado y que, por lo mismo, la decisi\u00f3n de la Comisar\u00eda de Familia de Cota se encontraba probada jur\u00eddicamente. Por tanto, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 17 de junio de 2022.37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de junio de 2022, la se\u00f1ora Julia present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra: (i) el se\u00f1or Santiago; (ii) la Comisar\u00eda de Familia de Cota; (iii) el Juzgado de Familia de Funza y (iv) la Fiscal\u00eda Local de Cota por presuntamente haber vulnerado los derechos fundamentales al \u201cacceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la vida, a la vida digna, a la dignidad humana, a la integridad personal y psicol\u00f3gica, a la salud, a la libertad, a la igualdad, a la seguridad personal, a la protecci\u00f3n reforzada como mujer, a vivir libre de violencia intrafamiliar, a ser reparada en su condici\u00f3n de v\u00edctima mujer y al debido proceso\u201d.38 A su juicio, la vulneraci\u00f3n de sus derechos se deriva de los siguientes hechos: (i) el se\u00f1or Santiago mantiene su residencia en la vivienda en la que cohabitaban en el Municipio de Funza; (ii) no ha habido avances en la investigaci\u00f3n penal contra el se\u00f1or Santiago por el delito de violencia intrafamiliar; y, (iii) no se ha demostrado el cumplimiento de la medida de protecci\u00f3n y\u00a0 protecci\u00f3n integral de la v\u00edctima.39 De esa manera, solicit\u00f3 por medio de esta acci\u00f3n que se desalojara al se\u00f1or Santiago de la residencia que compartieron, que se ordene a los hijos del se\u00f1or Santiago hacerse cargo de su padre en lo relativo a su alimentaci\u00f3n, bienestar y vivienda, que se conmine al se\u00f1or Santiago de abstenerse de realizar cualquier acto de agresi\u00f3n f\u00edsica, verbal o psicol\u00f3gica, as\u00ed como de causar esc\u00e1ndalos o acudir de manera violenta o intimidatoria a la residencia o lugares que ella frecuente. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de junio de 2022, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 los traslados correspondientes y ofici\u00f3 al se\u00f1or Santiago y a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones expuestas en la demanda. El Juzgado de Familia del Circuito de Funza, con posterioridad al traslado, remiti\u00f3 su contestaci\u00f3n, mientras que la Comisar\u00eda de Familia de Cota alleg\u00f3 su contestaci\u00f3n anexando copia de los expedientes de medida de protecci\u00f3n y sus respectivos tr\u00e1mites de incidente de incumplimiento. Por su parte, el accionado no se pronunci\u00f3 sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita por la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n del Juzgado de Familia del Circuito de Funza 40 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado de Familia del Circuito de Funza, en contestaci\u00f3n del 29 de junio de 2022, indic\u00f3 que ese despacho tom\u00f3 la decisi\u00f3n de declarar la nulidad de la audiencia del fallo del incidente de incumplimiento de medida de protecci\u00f3n por cuanto, de las pruebas aportadas al expediente, se logr\u00f3 evidenciar que la notificaci\u00f3n de la fecha de realizaci\u00f3n de dicha audiencia fue recibida por un tercero y no por el incidentado y que, debido a la importancia que reviste el proceso que se estaba adelantando, se deb\u00eda garantizar la notificaci\u00f3n en debida forma. En ese mismo sentido, expone que el contenido del Art\u00edculo 7 del Decreto 4799 de 2011 y el Art\u00edculo 7 de la Ley 575 de 2000 indican que \u201cla notificaci\u00f3n de citaci\u00f3n a la audiencia se har\u00e1 personalmente o por aviso fijado a la entrada de la residencia del agresor\u2026 (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, sostuvo que, si la inconformidad de la accionante radicaba en el hecho de que el incidentado continuaba residiendo en la vivienda que compart\u00eda, y que los hijos de este \u00faltimo no estaban respondiendo a las necesidades de su padre, deb\u00eda acudir a otras instancias judiciales y no a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, anot\u00f3 que \u201cno existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso y dem\u00e1s alegados por la accionante; y que la decisi\u00f3n tomada en la providencia del veintiocho (28) de abril de 2022, se encuentran acordes al material probatorio arrimado, con especial atenci\u00f3n de los derechos de sus intervinientes, y precisamente en pro de ellos se toma la medida de nulidad, en garant\u00eda del debido proceso de quien puede ser sancionado con MULTA O ARRESTO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la Comisar\u00eda de Familia de Cota41\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Comisar\u00eda de Familia de Cota, en contestaci\u00f3n del 30 de junio de 2022, realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el tr\u00e1mite de solicitud de medida de protecci\u00f3n iniciado por la se\u00f1ora Julia el 10 de abril de 2021 y que se radic\u00f3 bajo el n\u00famero 040 de 2021. Respecto de los hechos y las pretensiones, indic\u00f3 que se deb\u00eda tener en cuenta que la se\u00f1ora Julia hab\u00eda decidido abandonar la residencia que compart\u00eda con el se\u00f1or Santiago, para irse a Bogot\u00e1 y que, por esa raz\u00f3n, la Comisar\u00eda no consideraba pertinente ordenar el desalojo, en la medida en que las partes del conflicto ya no estaban compartiendo residencia. Aunado a ello, indic\u00f3 que el se\u00f1or Santiago es un adulto mayor de 76 a\u00f1os con dificultades de salud, motivo suficiente para no considerar el desalojo de la vivienda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, indic\u00f3 que se adelant\u00f3 una audiencia de alimentos en favor del se\u00f1or Santiago y en contra de sus hijos, de manera que se pudieran establecer las obligaciones correspondientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n en la medida en que la se\u00f1ora Julia cuenta con otros mecanismos de defensa respecto de su pretensi\u00f3n de desalojar al se\u00f1or Santiago de la vivienda que compart\u00edan. Adem\u00e1s, sostuvo que se dio correcto tr\u00e1mite al proceso por el incumplimiento de la orden de protecci\u00f3n dictada el 24 de abril de 2022 y que, en continuidad del proceso, se hab\u00eda remitido el expediente al Juzgado de Familia del Circuito de Funza para que surtiera la instancia de consulta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el despacho accionado sostuvo que la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n era improcedente por cuanto las solicitudes elevadas se hab\u00eda superado. Este argumento se fund\u00f3 en que la Comisar\u00eda hab\u00eda confirmado la medida de protecci\u00f3n a favor de la se\u00f1ora Julia en contra del se\u00f1or Santiago; se hab\u00edan remitido las diligencias al Juzgado competente para que se surtiera el tr\u00e1mite correspondiente y; hab\u00eda adelantado una audiencia de conciliaci\u00f3n de alimentos en favor del se\u00f1or Santiago.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de tutela en primera instancia 42 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Sentencia del 6 de julio de 2022, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca neg\u00f3 el amparo solicitado, en la medida en que el 17 de junio de 2022, la Comisar\u00eda accionada hab\u00eda proferido una decisi\u00f3n respecto del incidente de incumplimiento de medida de protecci\u00f3n y, sobre este, se encontraba en curso el tr\u00e1mite de consulta que estaba siendo adelantado por el Juzgado de Familia de Funza. En ese sentido, el a quo estim\u00f3 que la intervenci\u00f3n de juez constitucional en el tr\u00e1mite resultar\u00eda prematura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, respecto de la solicitud de desalojo de la residencia que compart\u00edan como compa\u00f1eros permanentes, resalt\u00f3 el juez que la se\u00f1ora Julia sostiene que el bien es de su propiedad, mientras el se\u00f1or Santiago manifiesta que es un bien social, por tal motivo, consider\u00f3 que ese asunto debe ser resuelto por el juez de familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n43 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado judicial de la accionante manifest\u00f3 su desacuerdo con la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca pues, a su juicio:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Aun cuando se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela y al derecho impetrado, se desconoce la totalidad de los derechos incoados, as\u00ed como su aplicaci\u00f3n en concordancia con la jurisprudencia aplicable, en el examen y consideraci\u00f3n de mi petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar el pleno goce de los derechos de mi cliente, como lo establece la ley y la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Se funda en consideraciones generales procedimentales, desconociendo el riesgo inminente de un perjuicio irremediable en contra de mi prohijada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, que resulta inane a las pretensiones de mi cliente, por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de sus principios\u201d.44 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de tutela de segunda instancia46\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En fallo del 24 de agosto de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia modific\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, ampar\u00f3 parcialmente los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la se\u00f1ora Julia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio del ad quem, respecto de las decisiones proferidas por la Comisar\u00eda el 24 de abril de 2022 y el 2 de julio de 2021 no se cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la accionante no cuestion\u00f3 dichos pronunciamientos cuando tuvo oportunidad, ni el requisito de inmediatez, en la medida en que entre la fecha en que fueron proferidas y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, transcurri\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o. Asimismo, consider\u00f3 que, la \u00faltima actuaci\u00f3n surtida por la Comisar\u00eda, esto es la del 17 de junio de 2022, que sancion\u00f3 al se\u00f1or Santiago por el incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n y la del 6 de julio proferida por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza que confirm\u00f3 dicha decisi\u00f3n, se hab\u00eda consolidado un hecho superado respecto de las solicitudes de la accionante, lo cual imped\u00eda que esta acci\u00f3n prosperara.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, argument\u00f3 que s\u00ed exist\u00eda falta de pronunciamiento por parte de la Comisar\u00eda de Familia de Cota respecto de algunas de las peticiones elevadas por la accionante cuando solicit\u00f3 que se resolviera el conflicto de violencia intrafamiliar, cuales son (i) el desalojo del se\u00f1or Santiago de la residencia en la que conviv\u00edan, lo cual fundament\u00f3 invocando el literal a del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 294 de 1996; (ii) la adopci\u00f3n de una medida de protecci\u00f3n a favor de su agresor y en contra de sus hijos, por ser estos los obligados a velar por su cuidado, dada su condici\u00f3n de adulto mayor en condici\u00f3n de abandono o que, en todo caso, se tomaran las medidas pertinentes respecto de su situaci\u00f3n; (iii) la suspensi\u00f3n de la prohibici\u00f3n dispuesta en la medida provisional definitiva del 24 de abril de 2021, en lo relativo a la venta del bien inmueble que habitaban como compa\u00f1eros permanentes; y, (iv) la mora en la investigaci\u00f3n penal por el delito de violencia intrafamiliar, en atenci\u00f3n a que la comisar\u00eda accionada hab\u00eda remitido el expediente para que obrara en dicho proceso. En ese sentido, sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cse muestra inaceptable que luego de m\u00e1s de cuatro (4) meses despu\u00e9s de la radicaci\u00f3n de las referidas solicitudes ante la Comisar\u00eda encartada; as\u00ed como de m\u00e1s de un a\u00f1o de la remisi\u00f3n de la primera comunicaci\u00f3n de \u00e9sta (sic) entidad a la Fiscal\u00eda Local de Cota para que \u00e9sta procediera a investigar a [Santiago] por el punible de violencia intrafamiliar, siendo la v\u00edctima la accionante; la primera siga sin resolver aqu\u00e9llas y la segunda no haya impulsado la respectiva investigaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, orden\u00f3 (i) a la Comisar\u00eda de Familia de Cota en un plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la Sentencia resolver dentro del tr\u00e1mite de medida de protecci\u00f3n la solicitud de desalojo presentada por la accionante contra el se\u00f1or Santiago; (ii) remitir toda la informaci\u00f3n que obrara en el expediente del caso a la Fiscal\u00eda Local de Cota, con el fin de adelantar los tr\u00e1mites correspondientes; (iii) exhortar a las accionadas para que, en cumplimiento de lo ordenado, atendieran los par\u00e1metros fijados jurisprudencialmente en punto a la resoluci\u00f3n de casos con perspectiva de g\u00e9nero, relacionados con violencia contra la mujer; (iv) adoptar las medidas de protecci\u00f3n, a que hubiera lugar, a favor del se\u00f1or Santiago y en contra de sus hijos, dada su condici\u00f3n de adulto mayor; y, finalmente, (v) a la Fiscal\u00eda Local de Cota que, en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo hab\u00eda hecho, impulsara la investigaci\u00f3n por el delito de violencia intrafamiliar en contra de Santiago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto del 28 de febrero de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el \u00e1nimo de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver la controversia constitucional, mediante Auto del 28 de febrero de 2023, el Despacho estim\u00f3 pertinente decretar la pr\u00e1ctica de pruebas. En ese sentido, se orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n y haciendo uso de medios de comunicaci\u00f3n virtuales, ORDENAR a la Fiscal\u00eda Local de Cota, para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir del recibo del presente auto, remitan copia completa, si existiera, \u00a0de los procesos adelantados como consecuencia de las denuncia presentadas por la se\u00f1ora Julia contra el se\u00f1or Santiago, as\u00ed como los tramites y avances que se han suscitado por las constantes comunicaciones entre la Comisar\u00eda de Familia de Cota y dicha entidad. En caso de no existir un proceso judicial, explicar las razones por las cuales no se ha abierto y\/o avanzado en la investigaci\u00f3n de la presunta violencia intrafamiliar ocurrida contra la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s del oficio OPTB-058 del 2 de marzo de 2023, la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n comunic\u00f3 el auto a las entidades. As\u00ed pues, se recibieron las siguientes respuestas: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comisar\u00eda de Familia de Cota. El 17 de marzo de 2023, el Comisario de Familia del Municipio de Cota alleg\u00f3 a este despacho un enlace de acceso a los expedientes de violencia intrafamiliar 040 de 2021, as\u00ed como de los procesos de incumplimiento de medidas de protecci\u00f3n 062 de 2021 y 037 de 2022. Sin embargo, no remiti\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con las actuaciones surtidas con posterioridad al fallo de tutela proferido el 24 de agosto de 2022 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, ni referenci\u00f3 alg\u00fan proceso que se hubiera iniciado por las partes con posterioridad al fallo de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fiscal\u00eda Local de Cota. El 17 de marzo de 2023, la Fiscal Local 01 de Cota alleg\u00f3 a este despacho un documento en el que da cuenta de dos procesos de noticia criminal 25430600066020200XXXX y otro 25754609907320225XXXX iniciado por la se\u00f1ora Julia en contra del se\u00f1or Santiago por el presunto punible de violencia intrafamiliar. El primero de ellos fue asignado a la Fiscal\u00eda Local de Cota el 18 de diciembre de 2020 y, sobre el segundo, se indica que una \u201cvez revise los informes proceder\u00e1 a inactivarla para conexarla (sic) a la noticia criminal 25430600066020200XXXX por tratarse de los mismos hechos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que el 27 de enero de 2021 se orden\u00f3 a la Polic\u00eda Judicial para que se procediera con la entrevista a la denunciante y se realizara el arraigo y la plena identidad del denunciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que, posteriormente, el 16 de febrero de 2021 se remitieron oficios en los que se solicit\u00f3 a la Comisar\u00eda de familia de Cota y a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del mismo municipio que se estableciera una medida de protecci\u00f3n a favor de la se\u00f1ora Julia, en la medida en que estas son las entidades preventivas en la protecci\u00f3n de este tipo de delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de marzo de 2021, se present\u00f3 el informe de investigaci\u00f3n de campo en el que se contact\u00f3 telef\u00f3nicamente con la accionante, mientras que no se pudo establecer comunicaci\u00f3n con el denunciado. Durante la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica la accionante indic\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMi compa\u00f1ero Santiago, es una persona mayor de edad, tiene 74 a\u00f1os y por estos d\u00edas sufri\u00f3, de un stem o aneurisma cerebral, con otras palabras le dio un derrame, \u00e9l est\u00e1 enfermo y ahora vive del sustento m\u00edo, yo tengo 48 a\u00f1os y soy inspectora ambiental y trabajo en el barrio Perdomo al sur de la ciudad de Bogot\u00e1, adem\u00e1s, le puedo decir que el cambio en su forma de vida y por su enfermedad cambio mucho en su forma de ser y que antes me celaba y ahora, ya no&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con motivo de las declaraciones de la se\u00f1ora Julia el despacho \u201cdecide no avanzar con la investigaci\u00f3n y dejar el caso pendiente para revisar m\u00e1s adelante como continua [sic] la convivencia entre ellos\u201d.47 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de julio de 2022, se realiz\u00f3 una nueva orden a la Polic\u00eda Judicial con el fin de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que plante\u00f3 la denunciante, se solicita el nombre de testigos y como no se contaba con un dictamen por Medicina Legal, el investigador lo solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Julia. De igual forma se le inform\u00f3 que, de no tenerlo, se le remitir\u00eda a una valoraci\u00f3n por psicolog\u00eda forense con el cual se pudiera demostrar una posible violencia psicol\u00f3gica. Asimismo, se solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de plena identidad y arraigo del denunciado para poder continuar, de que fuera posible, con el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, sostienen que el 3 de marzo de 2023 se realiz\u00f3 la constataci\u00f3n de plena identidad del se\u00f1or Santiago quien es una persona de la tercera edad (77 a\u00f1os); y que el 10 de marzo de 2023 se recibi\u00f3 un nuevo informe de campo en el que se le adelant\u00f3 entrevista a una testigo. As\u00ed pues, sostuvo que el despacho fijar\u00e1 fecha para el traslado de escrito de acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Junto con el escrito citado, la Fiscal\u00eda alleg\u00f3 cuatro documentos contentivos de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El expediente de la noticia criminal de radicado 25430600066020200XXXX la cual se inici\u00f3 el 14 de diciembre de 2020 bajo la denuncia de delito de violencia intrafamiliar y el cual se compone, principalmente del expediente de la medida de protecci\u00f3n que curs\u00f3 en la Comisar\u00eda de familia de Cota.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El expediente de la noticia criminal de radicado 25754609907320225XXXX, la cual se inici\u00f3 el 8 de octubre de 2022, bajo la denuncia de delito de violencia intrafamiliar y del cual se resalta que la accionante indica que la violencia que se ejerce en su contra es psicol\u00f3gica, sexual, verbal y econ\u00f3mica. Asimismo, entre los hechos de la denuncia la accionante sostiene: \u201c\u00e9l presenta episodios de agresividad y violencia constantemente conmigo. Me acosa\u2026me coje (sic), me encierra y me dice que debo acostarme con \u00e9l y que si no lo hago que me largue de la casa\u201d. Asimismo, la accionante refiere los insultos con palabras soeces con los que el se\u00f1or Santiago se refiere a ella. 48 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informe investigador de campo del 11 de noviembre de 2022 de la noticia criminal de radicado 25754609907320225XXXX, en el que fija como objetivo de la diligencia establecer las circunstancias en que acontecieron los hechos denunciados por la se\u00f1ora Julia. Durante este tr\u00e1mite la accionante indic\u00f3 que no se puede dirigir a las instalaciones de la Fiscal\u00eda por asuntos relacionados con su empleo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informe investigador de campo del 10 de marzo de 2023, de la noticia criminal de radicado 25754609907320225XXXX en el que arroja como resultados de la actividad investigativa una entrevista realizada a la se\u00f1ora Julia y a un testigo aportado por ella. De la entrevista realizada ala accionante el 28 de febrero de 2023, se resalta \u201clos celadores del conjunto son testigos de todos los maltratos que han [sic] habido por parte del se\u00f1or [Santiago]. Tengo dos incapacidades de Medicina legal la primera en el 2021 en el mes de abril, por 10 d\u00edas y la segunda del 2021 por 5 d\u00edas, las cuales ya fueron anexadas al despacho\u201d. De la entrevista realizada a la testigo, se resalta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00e9l ha tenido conductas agresivas, la maltrata f\u00edsica y psicol\u00f3gicamente, desde que se qued\u00f3 sin trabajo, sin dinero, ha empeorado su comportamiento, una vez yo estaba con [Julia], fue a decirle que fuera y se acostara con \u00e9l, [Julia] qued\u00f3 como amedrantada, y entonces la zarande\u00f3, la trat\u00f3 de obligarla, la trataba de perra, que era una puta, que si no se quer\u00eda acostar con \u00e9l, dijo que era que se hab\u00eda revolcado con otros hombres. Otro d\u00eda que fui encontr\u00e9 un cuchillo debajo del colch\u00f3n de \u00e9l, encontr\u00e9 un cuchillo en el ba\u00f1o, otro cuchillo en la mesita de noche, en una cajonera otro cuchillo, entonces yo le dec\u00eda a [Julia] que no conviviera. Siempre que voy tiene reacciones violentas, la est\u00e1 celando, un d\u00eda porque no se acost\u00f3 con ella, la empez\u00f3 a tratar mal, [Julia] se encerr\u00f3 en un cuarto, entonces cogi\u00f3 la puerta a patadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones surtidas con ocasi\u00f3n del fallo de tutela proferido en segunda instancia el 24 de agosto de 2022 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al expediente que se alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra el auto proferido por el Comisario de Familia de Cota a trav\u00e9s del cual da cumplimiento de la orden proferida por el ad quem. En ese sentido el Comisario expone que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo ordenado en el fallo de tutela referido (\u2026) es importante resaltar que nos encontramos con dos derechos en conflicto, en primer t\u00e9rmino encontramos los derechos de la mujer supuestamente v\u00edctima de violencia intrafamiliar, persona de g\u00e9nero femenino que goza de una especial protecci\u00f3n, y por otro los derechos de un mayor adulto, que es poblaci\u00f3n vulnerable, que a su vez goza de protecci\u00f3n reforzada de sus derechos, en este orden de ideas, como Comisar\u00eda de Familia debemos discernir sobre qu\u00e9 derecho debe prevalecer en cuanto al posible desalojo de la residencia que en su momento compartieron la accionante y el accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, este despacho debe advertir que las alegaciones de desalojo de la tutelante son posteriores a esta decisi\u00f3n, sin embargo, en el periodo comprendido entre los hechos generadores de la acci\u00f3n adelantada por la se\u00f1ora Julia y el fallo de tutela, dicha se\u00f1ora abandon\u00f3 la casa donde habitaba con el accionado y dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n adelantada por violencia intrafamiliar la accionante solicita a este despacho que se le ordene al accionado la entrega de algunos bienes y enseres a quien era su compa\u00f1era permanente, circunstancias todas estas que sirve (sic) para contextualizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que iluminan esta acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)el mejor camino para resolver esta situaci\u00f3n ser\u00eda la de procurar la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial, que para este despacho a\u00fan est\u00e1 vigente, sin tener que acudir al desalojo solicitado, por cuanto, la condici\u00f3n de la persona de la cual se solicita el desalojo, es un mayor adulto con m\u00faltiples enfermedades que requiere una atenci\u00f3n prioritaria, frente a una mujer, que si bien agredida, en estos momentos cuenta con mejores posibilidades de desarrollo personal y profesional, y no requiere para su trascurrir de cuidados especiales y permanentes, este es un juicio basado en la razonabilidad recomendado por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso en comento por las circunstancias particulares del accionado (edad, estado de salud, desempleado) su derecho a permanecer en la residencia que ocupa prevalece frente a los derechos de la mujer, hasta tanto se haga la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial y\/o se llegue a un acuerdo entre las partes que les permite resolver arm\u00f3nicamente esta situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a la orden de dar a la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se toma una perspectiva de g\u00e9nero, es de resaltar el que la perspectiva de g\u00e9nero, es una pol\u00edtica p\u00fablica, la cual debe tener suficiente flexibilidad para que su aplicaci\u00f3n no contrarie innegables derechos de otras personas, a las cuales en distintas circunstancias estas no le ser\u00edan aplicadas, en este punto tenemos que es deleznable la situaci\u00f3n que debi\u00f3 soportar la accionante, pero no es menos cierto que la situaci\u00f3n del accionado es dif\u00edcil, sobre todo en sus \u00faltimos a\u00f1os de vida, frente a esto, este despacho considera inviable, y de grave riesgo de un mayor adulto con protecci\u00f3n reforzada el ordenar el desalojo de la vivienda que ocupa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a lo anterior y dando cumplimiento a lo ordenado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, la Comisar\u00eda de Familia de Cota: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. ABSTENERSE de ordenar desalojo de la vivienda que ocupa el Sr. [Santiago], en raz\u00f3n de las consideraciones contenidas en el \u00edtem correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.CITAR a los hijos del se\u00f1or [Santiago], para que informen a este despacho sobre las atenciones y cuidados que proveen a su padre, la naturaleza, cuant\u00eda y periodicidad de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.LEVANTAR la prohibici\u00f3n que obra en el numeral d\u00e9cimo segundo del fallo proferido por este despacho del d\u00eda 24 de abril de 2021, dentro del proceso 040\/ 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.NOTIFICAR de manera expedita a las partes de esta decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia con arreglo a lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once, seg\u00fan consta en auto de 29 de noviembre de 2022, notificado el d\u00eda 15 de diciembre de 2022. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Cuesti\u00f3n previa respecto del an\u00e1lisis de las providencias que se atacan a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del tr\u00e1mite del incidente de incumplimiento de medida de protecci\u00f3n, el Comisario de Familia de Cota, el 6 de junio de 2022 inici\u00f3 la audiencia de fallo, la cual suspendi\u00f3 y reprogram\u00f3 para el 17 de junio de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el apoderado judicial de la accionante radic\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela el 16 de junio de 2022 por considerar que el Juzgado de Familia del Circuito de Funza y la Comisar\u00eda de Familia de Cota vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la igualdad y a vivir una vida libre de violencias de su poderdante. En principio, la acci\u00f3n de tutela fue repartida el 16 de junio de 2022 a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la cual, a trav\u00e9s del Auto del 17 de junio de la misma anualidad, consider\u00f3 que, de conformidad con el criterio funcional contenido en el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela que se dirigen contra los jueces o tribunales deben ser remitidas a su superior funcional quien, para el caso, resulta ser el Tribunal Superior de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, aun cuando el 27 de abril de 2022 la accionante desisti\u00f3 del incidente de incumplimiento, el 16 de junio de la misma anualidad se ratific\u00f3 en la denuncia realizada, alleg\u00f3 pruebas y elev\u00f3 solicitudes tales como: (i) se decretara el incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n; (ii) se diera tr\u00e1mite a las acciones contenidas en el Art\u00edculo 7 de la Ley 294 de 1996, modificado por el Art\u00edculo 5 de la Ley 575 de 2000; (iii) de conformidad con el Art\u00edculo 5 de la Ley 294 de 1996, se ordenara al agresor el desalojo de la casa de habitaci\u00f3n que compart\u00edan como compa\u00f1eros permanentes, en su favor; (iv) se iniciara una medida de protecci\u00f3n en favor del se\u00f1or Santiago y en contra de sus hijos de conformidad con los art\u00edculos 34a de la Ley 1251 de 2008, adicionado por el Art\u00edculo de la Ley 1850 de 2017, en consonancia con el Art\u00edculo 229a de la Ley 599 de 2000, adicionado por el Art\u00edculo 5 de la Ley 1850 de 2017; (v) se aplicara a la situaci\u00f3n del se\u00f1or Santiago la ruta de atenci\u00f3n inmediata al adulto mayor de que trata el Art\u00edculo 6 de la Ley 1850 de 2017 para que sea atendido por personal capacitado que le brinde atenci\u00f3n en lo relacionado con vivienda y alimentaci\u00f3n, teniendo en cuenta que padece diferentes enfermedades y se encuentra en estado de abandono; y (vi) la suspensi\u00f3n de la medida dictada el 24 de abril de 2021 que prohibi\u00f3 la venta del bien en el que habitaba con el se\u00f1or Santiago. Finalmente, solicit\u00f3 que las medidas que se adoptaran tuvieran enfoque de g\u00e9nero, as\u00ed como que no fuera revictimizada y obligada a enfrentarse nuevamente a su agresor, de conformidad con el literal K del art\u00edculo 8 de la Ley 1257 de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed entonces, 17 de junio de 2022, la Comisar\u00eda de Familia de Cota, sin la presencia de las partes, retom\u00f3 la audiencia. En esta oportunidad encontr\u00f3 probado el incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n ordenada y, por tanto, decret\u00f3: (i) declarar probados los hechos de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n del 24 de abril de 2021; (ii) sancionar al se\u00f1or Santiago con multa de dos salarios m\u00ednimos que de no cancelarse, podr\u00edan traducirse en arresto; (iii) remitir copia del expediente al Juez de Familia del Circuito de Funza para que se surtiera el tr\u00e1mite de consulta; (iv) informar al se\u00f1or Santiago el mecanismo de pago de la multa; (v) prevenir al se\u00f1or Santiago que de incumplir con el pago de la multa, se proceder\u00eda con el arresto; (vi) requerir al se\u00f1or Santiago para que d\u00e9 estricto cumplimiento de la medida de protecci\u00f3n del 24 de abril de 2021 (vii) ratificar la medida de protecci\u00f3n a favor de la se\u00f1ora Julia; (viii) disponer como medida de protecci\u00f3n la conminaci\u00f3n a las partes para que definan su situaci\u00f3n conyugal y en especial lo relacionado con el inmueble; entre otras .49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el 23 de junio de 2022, se asign\u00f3 por reparto el estudio y decisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca quien, en auto del 24 de junio de la misma anualidad avoc\u00f3 su conocimiento y corri\u00f3 traslado para que las entidades accionadas se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los jueces de instancia, al encontrar resuelto el incidente de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n iniciada por la accionante, la cual se profiri\u00f3 el 17 de junio de 2022, asumieron el conocimiento de la misma y resolvieron su solicitud teniendo en cuenta dicho pronunciamiento. Esta determinaci\u00f3n encuentra fundamento en el principio de oficiosidad en el cual juez constitucional debe asumir un papel activo en la resoluci\u00f3n de los casos que se someten a su jurisdicci\u00f3n. Esta Corte ha definido dicho principio como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducci\u00f3n del proceso, no s\u00f3lo en lo que tiene que ver con la interpretaci\u00f3n de la solicitud de amparo, sino tambi\u00e9n,\u00a0en la b\u00fasqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cu\u00e1l es la situaci\u00f3n que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisi\u00f3n de fondo que consulte la justicia, que abarque \u00edntegramente la problem\u00e1tica planteada, y de esta forma\u00a0provea una soluci\u00f3n efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello. En ejercicio de estas atribuciones conferidas al juez constitucional de acuerdo con el principio de oficiosidad, es razonable que el objeto de la acci\u00f3n de tutela cambie en ciertos casos, pues el juez tiene el deber de determinar qu\u00e9 es lo que accionante persigue con el recurso de amparo, con el fin de brindarle la protecci\u00f3n m\u00e1s eficaz posible de sus derechos fundamentales. As\u00ed, en ese an\u00e1lisis, puede encontrar circunstancias no indicadas en el escrito de tutela sobre las que se hace necesario su pronunciamiento.\u201d50 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, y en concordancia con lo estudiado por los jueces de instancia, esta Sala asumir\u00e1 el an\u00e1lisis de la decisi\u00f3n proferida por la Comisar\u00eda de Familia de Cota el 17 de junio de 2022, por medio de la cual se hall\u00f3 incumplida la medida de protecci\u00f3n dictada a favor de la se\u00f1ora Julia y en contra del se\u00f1or Santiago y, tanto sobre los pronunciamientos anteriores de la misma Comisar\u00eda, como del proferido por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, se analizaran los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera previa, se examinar\u00e1 si el caso sub examine cumple con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Debe resaltarse que, de conformidad con el art\u00edculo 5 de la Ley 294 de 1996, las comisar\u00edas de familia, mediante providencia debidamente motivada, pueden imponer medidas de protecci\u00f3n en favor de quien considere est\u00e1 siendo v\u00edctima de violencia intrafamiliar. En ese sentido, se entiende que estos \u00f3rganos de naturaleza administrativa cumplen en estos escenarios por mandato de ley funciones jurisdiccionales cuando resuelven asuntos relacionados con agresiones f\u00edsicas, ps\u00edquicas, o sexuales en el \u00e1mbito intrafamiliar.51 As\u00ed pues, para este caso debe tenerse en cuenta que esta Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos excepcionales en la medida en que deben respetarse los principios de independencia y autonom\u00eda judicial. Tambi\u00e9n al hecho de que la cosa juzgada recae sobre las sentencias que profieren las autoridades judiciales en el marco de sus competencias, con miras a garantizar el principio de la seguridad jur\u00eddica.52 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n expondr\u00e1 y analizar\u00e1 cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial y, solo en el evento en que se verifique que los presupuestos se encuentren acreditados, formular\u00e1 el problema jur\u00eddico y se pronunciar\u00e1 de fondo sobre la controversia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa: Para ello, el juez de tutela debe verificar la titularidad de los derechos fundamentales de la persona que acude a la acci\u00f3n de tutela. En el presente caso, se tiene que la se\u00f1ora Julia interpuso la acci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s de apoderado judicial, quien present\u00f3 debidamente el poder de representaci\u00f3n judicial, para que fueran amparados sus derechos fundamentales. En tal sentido, se entiende cumplido dicho requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva: El juez de tutela debe observar la capacidad legal de quien es el destinatario de la acci\u00f3n de tutela por ser el llamado a responder de la presunta vulneraci\u00f3n de derechos. As\u00ed pues, el an\u00e1lisis de la legitimaci\u00f3n por pasiva requiere verificar que (i) el sujeto sea susceptible de ser destinatario de la acci\u00f3n de tutela, es decir, pronunciarse sobre la naturaleza jur\u00eddica de la entidad demandada, y (ii) que pueda atribu\u00edrsele la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que se alega. La acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 en contra del se\u00f1or Santiago, la Comisar\u00eda de Familia de Cota, el Juzgado de Familia de Funza y la Fiscal\u00eda Local de Cota.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En principio, esta Sala puede determinar que las tres autoridades p\u00fablicas contra las cuales se inici\u00f3 la acci\u00f3n de tutela se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. Primero, la Comisar\u00eda de Familia de Cota profiri\u00f3 la medida de protecci\u00f3n contra la cual se elevan las pretensiones de esta acci\u00f3n de tutela, que tiene como v\u00edctima a la se\u00f1ora Julia -aqu\u00ed accionante-. El segundo, el Juzgado de Familia del Circuito de Funza que el 28 de abril de 2022 declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado dentro del incidente de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n por indebida notificaci\u00f3n al incidentante. Y, tercero, la Fiscal\u00eda Local de Cota por cuanto es el ente investigador que tiene a su cargo el proceso de violencia intrafamiliar del que la accionante es denunciante y, el cual, en su concepto, ha demorado injustificadamente la investigaci\u00f3n relacionada con las denuncias que interpuso en contra de su agresor. En consecuencia, habida cuenta que las tres entidades accionadas est\u00e1n directamente relacionadas con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, se supera el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Julia tambi\u00e9n dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra el se\u00f1or Santiago, comoquiera que, dentro de las pretensiones que eleva a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional, solicita el desalojo de la vivienda que compart\u00edan, as\u00ed como, que se ordene abstenerse de realizar agresiones f\u00edsicas, verbales o psicol\u00f3gicas en su contra. De ah\u00ed que, de superarse los requisitos de procedibilidad y tomarse una decisi\u00f3n sobre el fondo del asunto, el se\u00f1or Santiago puede verse afectado en sus intereses. Asimismo, debe tenerse en cuenta que es posible sostener razonablemente, a partir de los hechos expuestos en los antecedentes de esta decisi\u00f3n, que la accionante est\u00e1 en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto del se\u00f1or Santiago, en la medida en que las autoridades a las cuales ha acudido para que se le proteja de las agresiones de las que ha sido v\u00edctima, no han sido eficaces, as\u00ed como que se sustrae de las actuaciones y acusaciones que \u00e9l ha adelantado en el marco del conflicto intrafamiliar. De all\u00ed que se cumpla con uno de los supuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares de que trata el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo a trav\u00e9s del cual se busca la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental presuntamente conculcado. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, la inmediatez es una exigencia que reclama la correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial que se considera vulnera los derechos fundamentales de quien acude a ella. En ese sentido, una acci\u00f3n de tutela se puede tornar improcedente cuando, entre la fecha en que se inicia y la decisi\u00f3n judicial que se ataca, ha trascurrido un tiempo significativo, irrazonable y desproporcionado. Aunado a ello, la jurisprudencia constitucional, ha sostenido que trat\u00e1ndose de acciones de tutela que se dirigen contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser m\u00e1s exigente en la medida en que, este requisito, propugna por la prevalencia del principio de seguridad jur\u00eddica. 53No obstante, el an\u00e1lisis de estas circunstancias deber\u00e1 realizarse caso a caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio, se tiene que la acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 el 16 de junio de 2022 por cuanto, a juicio de la accionante, el 28 de abril de 2022 con la declaratoria de nulidad de la audiencia de fallo del incidente de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n por parte del Juzgado de Familia del Circuito de Funza, se vulneraron los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, vida digna e integridad. As\u00ed entonces, entre la actuaci\u00f3n que se considera vulnera los derechos fundamentales de la accionante y la presentaci\u00f3n de este recurso constitucional transcurrieron menos de dos meses, t\u00e9rmino que de identifica con la inmediatez requerida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, el apoderado judicial de la accionante dirige este recurso constitucional contra las decisiones proferidas por la Comisar\u00eda de Familia de Cota el 24 de abril de 2021 por medio de la cual se dict\u00f3 una medida de protecci\u00f3n a favor de la se\u00f1ora Julia y en contra del se\u00f1or Santiago y la proferida el 2 de julio de 2021, en la que no se hall\u00f3 probado el incumplimiento de esa medida de protecci\u00f3n. Estas fechas se deben contrastar con la radicaci\u00f3n de este recurso constitucional, esto es, el 16 de junio de 2022. As\u00ed entonces, se tiene que entre la radicaci\u00f3n y la primera providencia que se ataca trascurrieron catorce meses y once meses en relaci\u00f3n con la segunda. Si bien en el escrito de tutela el apoderado judicial indica que las circunstancias por las cuales se inici\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela se han prolongado en el tiempo y que, en ese sentido, la accionante considera que las decisiones proferidas siguen vulnerando los derechos fundamentales invocados, lo cierto es que no se expone un motivo v\u00e1lido para justificar su inactividad, menos aun si se tiene en cuenta que inici\u00f3 incidentes de incumplimiento por las actuaciones por las que no estaban de acuerdo. As\u00ed entonces, esta Sala no encuentra cumplido el requisito de inmediatez en las decisiones proferidas el 24 de abril y el 2 de julio de 2021, de manera que, respecto de dichas solicitudes, esta acci\u00f3n de tutela es improcedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, tal como se abord\u00f3 previamente, esta Sala asumir\u00e1 el conocimiento del incidente de incumplimiento de medida de protecci\u00f3n proferido el 17 de junio de 2022 por la Comisar\u00eda de Familia de Cota en la medida en que la decisi\u00f3n se profiri\u00f3 con posterioridad al inicio de esta acci\u00f3n de tutela, pero cuando los jueces de instancia aun no hab\u00edan avocado el conocimiento de la misma. Adem\u00e1s, en la medida en que, por virtud del principio de oficiosidad al que est\u00e1 sometido el juez constitucional, el an\u00e1lisis de esa providencia resulta de especial importancia para determinar la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0De tal manera, como quiera que el pronunciamiento es incluso posterior al inicio de este mecanismo de amparo, el requisito de inmediatez, esta Sala lo encuentra superado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. Esta Corte, de modo reiterado, ha dispuesto que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede si quien acude a ella no cuenta con otro procedimiento judicial en el ordenamiento jur\u00eddico que permita la resoluci\u00f3n de sus pretensiones. Por supuesto, el car\u00e1cter residual tiene como objeto preservar el reparto de las competencias atribuidas a las autoridades judiciales por la Constituci\u00f3n y la ley, con fundamento en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial.54 En tal sentido, en caso de existir un medio judicial principal, se debe acudir a este toda vez que es necesario preservar las competencias legales asignadas por el legislador a cada jurisdicci\u00f3n,55 salvo que se demuestre que el mismo no goza de idoneidad o eficacia, o que se evidencie un perjuicio irremediable en cuya virtud sea necesario un amparo transitorio.56 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis de este requisito se realizar\u00e1 respecto del pronunciamiento del 28 de abril de 2022 por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza que declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en el tr\u00e1mite del segundo incidente de incumplimiento, por cu\u00e1nto no se notific\u00f3 en debida forma al incidentado, no as\u00ed, sobre las decisiones del 24 de abril de 2021, que decret\u00f3 la medida de protecci\u00f3n en favor de la se\u00f1ora Julia y la del 2 de julio de 2021 que no hall\u00f3 probado el incumplimiento de la anterior orden ambas tramitadas por la Comisar\u00eda de Familia de Cota, comoquiera que no superaron el requisito de procedibilidad anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En principio, se tiene que la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza se realiz\u00f3 en el marco del grado jurisdiccional de consulta al que se someten las decisiones proferidas por las comisar\u00edas de familia en el desarrollo del art\u00edculo 12 del Decreto 652 de 2001. En esa instancia, se declar\u00f3 la nulidad de la audiencia de fallo del 22 de abril de 2022, por cuanto, a criterio del juez, no se notific\u00f3 en debida forma al incidentado. En ese sentido, el ordenamiento jur\u00eddico no prev\u00e9 una instancia o recurso adicional contra esa decisi\u00f3n, por tal motivo, encuentra esta Sala que la pretensi\u00f3n respecto de la providencia dictada por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, cumple con el requisito de procedibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, el requisito de subsidiariedad respecto de la decisi\u00f3n proferida el 17 de junio de 2022, se evidencia que el 24 de junio de 2022, el se\u00f1or Santiago, de conformidad con el art\u00edculo 18 de la Ley 294 de 1996, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de incumplimiento de medida de protecci\u00f3n, la cual fue resuelta el 6 de julio de 2022, durante el tr\u00e1mite de este recurso constitucional. En ese prove\u00eddo, el Juzgado de Familia de Funza homolog\u00f3 la decisi\u00f3n de la Comisar\u00eda de Familia de Cota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien es cierto que para la accionante la instancia de consulta podr\u00eda haber sido id\u00f3nea y eficaz en relaci\u00f3n con sus pretensiones, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el apoderado en el escrito de tutela, la se\u00f1ora Julia, ha iniciado diferentes tr\u00e1mites a trav\u00e9s de los cuales busca que se garantice su derecho fundamental a vivir una vida libre de violencias. Es por esa raz\u00f3n que ha iniciado procesos penales en contra de su agresor, as\u00ed como las medidas de protecci\u00f3n y sus respectivos incumplimientos en la Comisar\u00eda de Familia de Cota. Del camino procesal que ha iniciado la accionante, se debe resaltar lo ocurrido el 28 de abril de 2022, cuando el Juzgado de Familia del Circuito de Funza declar\u00f3 la nulidad del tr\u00e1mite del incidente de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n por cuanto el se\u00f1or Santiago no fue debidamente notificado. Ante esa eventualidad, la se\u00f1ora Julia, manifest\u00f3 su inconformidad y frustraci\u00f3n con el proceso lo cual \u201cla afect\u00f3 a tal punto que entr\u00f3 en una crisis nerviosa, por considerar que una peque\u00f1a victoria le hab\u00eda sido arrebatada por aparentes vicios procesales\u201d,57 situaci\u00f3n que se expuso al detalle previamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aun cuando la acci\u00f3n de tutela se inici\u00f3 el 16 de junio de 2022, antes de que la Comisar\u00eda de Familia de Cota decidiera que hubo incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n, lo narrado por la accionante en su solicitud de desistimiento, as\u00ed como su ausencia en la audiencia del 17 de junio de 2022, cuando se profiri\u00f3 dicha decisi\u00f3n, da cuenta de la falta de credibilidad en su derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. De ah\u00ed que se entienda que someterla a la espera de una nueva decisi\u00f3n o proceso judicial, no sea un escenario garante de sus derechos fundamentales a vivir una vida libre de violencias. As\u00ed entonces, ni el fallo del incidente de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n, ni el proceso de consulta, iniciado por el se\u00f1or Santiago, resultaban id\u00f3neos ni eficaces para superar las barreras que ha encontrado buscando el amparo a sus derechos fundamentales pues eso favorec\u00eda que, nuevamente, debiera enfrentarse a su agresor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, sobre la solicitud a la Fiscal\u00eda Local de Cota, entiende esta Sala que no existen en el ordenamiento jur\u00eddicos mecanismos que permitan lo que se pretende a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela. Por tal motivo, el requisito se encuentra superado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional. De conformidad con las reglas establecidas por esta Corporaci\u00f3n, a partir de la Sentencia SU-590 de 2005, reiterada en m\u00faltiples oportunidades y de manera reciente en la Sentencia SU-020 de 2020, el requisito de la relevancia constitucional busca \u201c(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acci\u00f3n de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) restringir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que esta se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces\u201d. Con tales consideraciones, esta Corte a trav\u00e9s de la Sentencia SU-573 de 2019 reiter\u00f3 tres criterios para determinar si una acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primero de ellos, establece que el debate debe contener asuntos constitucionales y no meramente legales y\/o econ\u00f3micos, pues para tales controversias los llamados a resolver son los mecanismos ordinarios,58 salvo cuando de \u00e9sta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales o representen un inter\u00e9s general.59 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo t\u00e9rmino, esta Corte ha determinado que el debate debe involucrar el contenido, alcance y goce de un derecho fundamental. En ese sentido, la cuesti\u00f3n debe revestir una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional y, en tanto la vocaci\u00f3n de esta acci\u00f3n es la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, resulta necesario que la inconformidad est\u00e9 relacionada con la aplicaci\u00f3n y desarrollo de la Constituci\u00f3n.60 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para analizar el requisito de relevancia constitucional en este caso, se debe partir del hecho de que quien acude a esta instancia judicial es una mujer v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero quien manifiesta que sus derechos fundamentales han sido desconocidos por diferentes instituciones. En principio, la accionante considera que la Comisar\u00eda de Familia de Cota, autoridad que dirimi\u00f3 la medida de protecci\u00f3n que solicit\u00f3 en su favor obvi\u00f3 la resoluci\u00f3n de sus pretensiones, mientras que, por otro lado, la Fiscal\u00eda Local de Cota no ha adelantado la investigaci\u00f3n que inici\u00f3 en contra de su agresor, situaci\u00f3n que tiene la virtualidad de generar un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n como mujer v\u00edctima de violencia dom\u00e9stica y de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed entonces, lo que aqu\u00ed se discute excede la discusi\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n de la ley sustancial para recaer sobre la decisiones con enfoque de g\u00e9nero que toman las autoridades administrativas y judiciales con relaci\u00f3n a las violencias basadas en g\u00e9nero, lo cual, a su vez, redunda en las obligaciones propias del Estado Social de Derecho de generar un ambiente propicio para que las mujeres encuentren protecci\u00f3n a su derecho a vivir libre de violencia.61Por tanto, esta Sala encuentra suficiente relevancia constitucional en el caso para superar el requisito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificaci\u00f3n razonable de hechos y derechos. El apoderado judicial de la se\u00f1ora Julia, por medio del escrito de tutela, fue claro al establecer las circunstancias f\u00e1cticas por las cuales considera que las actuaciones desplegadas por las entidades accionadas vulneran los derechos fundamentales de su representada como mujer v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero. En relaci\u00f3n con la identificaci\u00f3n de los derechos, alega la violaci\u00f3n al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la vida digna e integridad con ocasi\u00f3n de la presunta indebida valoraci\u00f3n probatoria en la que incurri\u00f3 el Juzgado de Familia del Circuito de Funza quien declar\u00f3 la nulidad del tr\u00e1mite de fallo del incidente de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n, al encontrar probada la indebida notificaci\u00f3n incidentado. Aunado a ello, consider\u00f3 que las decisiones de la Comisar\u00eda de Familia de Cota incurrieron en desconocimiento del precedente constitucional, as\u00ed como en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en la medida en que, a su juicio, no tuvo en cuenta las circunstancias de hecho que denotaban la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de su poderdante a vivir una vida libre de violencias. En ese mismo sentido, indic\u00f3 que no se orden\u00f3 el desalojo del se\u00f1or Santiago de la vivienda en la que habitaba, ni se pronunci\u00f3 respecto de la resoluci\u00f3n de algunas de sus pretensiones. De otro lado, se aborda la solicitud a la Fiscal\u00eda Local de Cota, por cuanto no ha adelantado la investigaci\u00f3n relacionada con la denuncia de violencia intrafamiliar iniciada en contra del se\u00f1or Santiago desde 2005. En vista de ello, este requisito est\u00e1 debidamente acreditado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo atacado no es una decisi\u00f3n de tutela. En principio, la providencia que se buscan controvertir es la proferida el 28 de abril de 2021, por medio de la cual el Juzgado de Familia del Circuito de Funza declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en el segundo incidente de incumplimiento de medida de protecci\u00f3n, al tiempo que ataca las decisiones del 24 de abril de 2021 por medio de la cual dict\u00f3 la medida de protecci\u00f3n en favor de la se\u00f1ora Julia, as\u00ed como el primer incidente de incumplimiento de medida de protecci\u00f3n que no prosper\u00f3 en el fallo del 2 de julio de 2021, ambas proferidas por la Comisar\u00eda de Familia de Cota. As\u00ed pues, ninguna de las decisiones se pretende controvertir, fueron proferidas por la jurisdicci\u00f3n constitucional, por tanto, el requisito se supera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Problema jur\u00eddico y esquema de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Julia tiene como finalidad principal que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y a vivir una vida libre de violencias, los cuales consider\u00f3 vulnerados por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza al declarar la nulidad de la audiencia de fallo en el incidente de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n. Asimismo, consider\u00f3 que la Comisar\u00eda de Familia de Cota, vulner\u00f3 esos mismos derechos con ocasi\u00f3n de las decisiones que profiri\u00f3 en la medida de protecci\u00f3n dictada el 24 de abril y 2 de julio de 2021, por cuanto en ellas el funcionario se apart\u00f3 de tomar decisiones con perspectiva de g\u00e9nero que ordenaran el desalojo de la vivienda que compart\u00eda con su agresor. Asimismo, indic\u00f3 que ha solicitado a la Comisar\u00eda accionada que se pronuncie sobre la medida de protecci\u00f3n en favor del se\u00f1or Santiago y en contra de sus hijos, de manera que se les conmine a solventar la manutenci\u00f3n de su padre quien, adem\u00e1s de ser un adulto mayor, padece de diferentes enfermedades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio del apoderado de la tutelante, la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales se gener\u00f3 por (i) la indebida valoraci\u00f3n probatoria que realiz\u00f3 el Juzgado de Familia del Circuito de Funza en el prove\u00eddo del 28 de abril de 2022 por cuanto no evidenci\u00f3 que al incidentante ya se le hab\u00eda notificado de la fecha de la audiencia de fallo; (ii) as\u00ed como por parte de la Comisar\u00eda de Familia accionada al no pronunciarse, a lo largo de los diferentes procesos, respecto del desalojo por parte del se\u00f1or Santiago a la vivienda que compart\u00edan mientras vivieron en uni\u00f3n marital de hecho, la adopci\u00f3n de una medida de protecci\u00f3n a favor de su agresor y en contra de sus hijos o que, en todo caso, se tomaran las medidas pertinentes respecto de su cuidado y la suspensi\u00f3n de la prohibici\u00f3n dispuesta en la medida provisional definitiva del 24 de abril de 2021, en lo relativo a la venta del bien inmueble que habitaban como compa\u00f1eros permanentes, lo cual sigue el precedente contenido en la Sentencia T-145 de 2017; y (iii) en relaci\u00f3n con la Fiscal\u00eda Local de Cota por la mora en la investigaci\u00f3n penal por el delito de violencia intrafamiliar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pretensiones que se elevaron en contra de la Comisar\u00eda de Familia tienen como presuntos hechos jur\u00eddicos vulneradores, los proferidos el 24 de abril y el 2 de julio de 2021. Sin embargo, comoquiera que durante el an\u00e1lisis de procedibilidad esta Sala no encontr\u00f3 cumplido el requisito de inmediatez, el an\u00e1lisis de aquellas providencias no fue procedente. Aun as\u00ed, lo que se puede evidenciar es que, durante el tr\u00e1mite del \u00faltimo incidente de incumplimiento de medida de protecci\u00f3n, la accionante realiz\u00f3 las mismas reclamaciones que, como a su juicio expone el apoderado en el escrito de impugnaci\u00f3n, tampoco fueron objeto de pronunciamiento en el fallo del 17 de junio de 2022. Por otra parte, la accionante tambi\u00e9n manifiesta su inconformidad con la pasividad con la que la Fiscal\u00eda Local de Cota ha adelantado el proceso de investigaci\u00f3n respecto de los hechos de violencia intrafamiliar que denunci\u00f3 desde 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, esta Sala, atendiendo al principio de oficiosidad que reviste al juez constitucional, abordar\u00e1 el conocimiento del fallo proferido el 17 de junio de 2022, por medio del cual la Comisar\u00eda de Familia de Cota declar\u00f3 el incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n proferida el 24 de abril de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n considera que los derechos fundamentales que podr\u00edan resultar afectados en esta oportunidad se corresponden con el debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la vida y la integridad personal. Ahora, la Sala considera que, en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita se debe analizar la situaci\u00f3n de la accionante a la luz del derecho fundamental a vivir una vida libre de violencias. Esto por cuanto se demostr\u00f3, tanto a trav\u00e9s de la medida de protecci\u00f3n resuelta el 24 de abril de 2021, as\u00ed como con el incidente de incumplimiento resuelto el 17 de junio de 2022, que el se\u00f1or Santiago ha ejercido en su contra violencia f\u00edsica, verbal, psicol\u00f3gica y econ\u00f3mica. En ese mismo sentido, la se\u00f1ora Julia considera que, aunque la ampara una medida de protecci\u00f3n, esto no representa una verdadera garant\u00eda a sus derechos fundamentales a la vida y la integridad personal. De otra parte, el apoderado judicial de la accionante sostuvo en el escrito de tutela que la se\u00f1ora Julia \u201cha perdido la fe en las instituciones que hoy por hoy deber\u00edan proteger sus intereses y evitar a toda costa su revictimizaci\u00f3n\u201d,62 as\u00ed como que \u201cse vio abocada a modificar su estilo de vida, pues al haber sido obligada a retirarse del inmueble de su propiedad y el riesgo inminente que representa continuar viviendo en su vivienda por tener que convivir con su agresor, en virtud de las ordenes impartidas por el Comisario de familia.\u201d63\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed entonces, los defectos que se deben analizar en este caso son (i) el defecto f\u00e1ctico por parte del Juzgado de Familia del Circuito de Funza, en el fallo de 28 de abril de 2022, cuando declar\u00f3 la nulidad del fallo del 22 de abril de 2022 por indebida notificaci\u00f3n de la audiencia de fallo del incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n al incidentado; y (ii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y el desconocimiento del precedente constitucional contenido en la Sentencia T-145 de 2017, respecto de las decisiones tomadas por la Comisar\u00eda de Familia de Cota en relaci\u00f3n con el derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n se plantea los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfEl Juzgado de Familia del Circuito de Funza incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al declarar la nulidad de la audiencia de fallo del incidente de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n por no encontrar probada la debida notificaci\u00f3n de la citaci\u00f3n al incidentante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfLa Comisar\u00eda de Familia de Cota incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente constitucional contenido en la Sentencia T-145 de 2017 y en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al no ordenar (a) el desalojo por parte del se\u00f1or Santiago a la vivienda que compart\u00edan mientras vivieron en uni\u00f3n marital de hecho; (b) la adopci\u00f3n de una medida de protecci\u00f3n a favor de su agresor y en contra de sus hijos o que, en todo caso, se tomaran las medidas pertinentes respecto de su cuidado; y, (c) la suspensi\u00f3n de la prohibici\u00f3n dispuesta en la medida provisional definitiva del 24 de abril de 2021, en lo relativo a la venta del bien inmueble que habitaban como compa\u00f1eros permanentes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver los problemas jur\u00eddicos, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia en torno a las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela por defecto f\u00e1ctico, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y el desconocimiento del precedente constitucional. Agotado lo anterior, se referir\u00e1 a la violencia de g\u00e9nero y particularmente la violencia intrafamiliar, y al deber constitucional de aplicar la perspectiva de g\u00e9nero en las decisiones que involucren violencia contra la mujer. Finalmente, proceder\u00e1 con el estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. Causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial, tambi\u00e9n se requiere que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales espec\u00edficas, asunto que la Sala resolver\u00e1 al decidir sobre el problema jur\u00eddico materia de esta Sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d64 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G. Breve caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este defecto se configura cuando \u201cun juez emite una sentencia (providencia judicial) sin que se halle probado el supuesto de la norma, cuando quiera que: (i) se haya producido una omisi\u00f3n en el decreto o valoraci\u00f3n de una prueba, (ii) haya existido una apreciaci\u00f3n irrazonable de las mismas, (iii) se haya supuesto alg\u00fan medio probatorio, y\/o (iv) se haya otorgado a una prueba un alcance material y jur\u00eddico que no tiene\u201d . 65 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-172 de 2015, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que el defecto f\u00e1ctico comprende dos dimensiones, a saber: (i) una positiva que se presenta cu\u00e1ndo el juez realiza una valoraci\u00f3n equivocada, basa su decisi\u00f3n en una prueba no conducente para ello o cuando cu\u00e1ndo da por ciertos hechos de los cuales no existe sustento probatorio que apoyen el fallo y; (ii) otra negativa que ocurre cuando la autoridad judicial ignora u omite la valoraci\u00f3n de una prueba que resulta determinante para resolver el caso concreto o cuando no decreta la pr\u00e1ctica de alguna prueba sin que medie justificaci\u00f3n. En general, cuando omite la valoraci\u00f3n de pruebas que puedan confirmar la veracidad de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, la ocurrencia de este defecto en la valoraci\u00f3n probatoria es de car\u00e1cter excepcional pues, en los t\u00e9rminos de esta Corporaci\u00f3n, dicho error debe ser \u201costensible, flagrante y manifiesto\u201d66, esto es, \u201cque tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si no se hubiera incurrido en \u00e9l, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisi\u00f3n completamente opuesta\u201d.67 Dicha excepcionalidad radica en que el juez de tutela no se constituye como una instancia que deba evaluar la sana cr\u00edtica del fallador ordinario, por tanto, se debe respetar la autonom\u00eda judicial, la presunci\u00f3n de buena fe y la imparcialidad con la que obra el juez natural.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed entonces, la intervenci\u00f3n del juez constitucional debe ce\u00f1irse a verificar que la decisi\u00f3n judicial adoptada sea coherente con el acervo probatorio allegado al proceso. Esta coherencia se eval\u00faa en t\u00e9rminos de la racionalidad de la valoraci\u00f3n probatoria, m\u00e1s no en la preferencia entre determinadas conclusiones sobre otras, puesto que ese nivel de decisi\u00f3n corresponde exclusivamente al juez que conoce del respectivo proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Breve caracterizaci\u00f3n del defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta causal encuentra fundamento en la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al tenor del art\u00edculo 4 el cual establece:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO\u00a04.\u00a0La Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, las providencias que se tachan por este defecto vulneran tambi\u00e9n el derecho al debido proceso, pues la no aplicaci\u00f3n o la aplicaci\u00f3n distorsionada de los postulados constitucionales afectan el alcance de las normas de la m\u00e1s alta jerarqu\u00eda normativa. As\u00ed pues, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados\u201d .68 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n afecta la vocaci\u00f3n de eficacia del ordenamiento jur\u00eddico, en tanto el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n establece como uno de los fines esenciales del Estado la \u201c(\u2026) efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (\u2026)\u201d. Asimismo, se dispone que \u201clas autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades y, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y los Particulares\u201d.69 De ah\u00ed que, el Estado se encuentra en la obligaci\u00f3n de hacer efectivos los derechos que consagra el ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, el art\u00edculo 2 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de tutela tiene como finalidad m\u00e1xima la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales. De manera que, si una decisi\u00f3n judicial ha pretermitido o interpretado indebidamente la aplicaci\u00f3n de una norma en detrimento de los derechos fundamentales del accionante, cualquiera sea el proceso que se adelante, dar\u00eda lugar para que el juez constitucional garantice los derechos de los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Breve caracterizaci\u00f3n del defecto por desconocimiento del precedente constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 228 y 230 establece que los jueces de la Rep\u00fablica tienen independencia en el ejercicio de sus funciones judiciales y sus providencias solo est\u00e1n sometidas al imperio de la ley. Sin embargo, a efectos de resolver los asuntos que se ponen en su conocimiento, se requiere realizar un ejercicio interpretativo que le permita determinar cu\u00e1l es la norma que debe aplicar al caso concreto. 70 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre ese ejercicio hermen\u00e9utico, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla funci\u00f3n creadora del juez en su jurisprudencia se realiza mediante la construcci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de principios de derecho, que dan sentido a las instituciones jur\u00eddicas a partir de su labor de interpretaci\u00f3n e integraci\u00f3n del ordenamiento positivo. Ello supone un grado de abstracci\u00f3n o de concreci\u00f3n respecto de normas particulares, para darle integridad al conjunto del ordenamiento jur\u00eddico y atribuirle al texto de la ley un significado concreto, coherente y \u00fatil, permitiendo encausar este ordenamiento hacia la realizaci\u00f3n de los fines constitucionales. Por tal motivo, la labor del juez no puede reducirse a una simple atribuci\u00f3n mec\u00e1nica de los postulados generales, impersonales y abstractos consagrados en la ley a casos concretos, pues se estar\u00edan desconociendo la complejidad y la singularidad de la realidad social, la cual no puede ser abarcada por completo dentro del ordenamiento positivo. De ah\u00ed se deriva la importancia del papel del juez como un agente racionalizador e integrador del derecho dentro de un Estado (\u2026)\u201d71 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, si bien se predica que el juez solo est\u00e1 sometido a la ley y, aunado a ello, tiene libertad interpretativa para aplicar las disposiciones normativas a discrecionalidad, su facultad encuentra un l\u00edmite en la garant\u00eda prevista en la Constituci\u00f3n relativa al derecho a la igualdad, as\u00ed como de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada, buena fe, confianza leg\u00edtima y racionalidad, a los cuales la actividad judicial no debe ser ajena. El respeto a tal garant\u00eda y principios se traduce en la protecci\u00f3n de los destinatarios de los efectos de las decisiones judiciales, as\u00ed lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jur\u00eddicas seguridad jur\u00eddica y previsibilidad de la interpretaci\u00f3n, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, s\u00ed debe existir certeza razonable sobre la decisi\u00f3n; (\u2026); iv) Los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima imponen a la administraci\u00f3n un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas leg\u00edtimas con protecci\u00f3n jur\u00eddica; y v) por razones de racionalidad del sistema jur\u00eddico, porque es necesario un m\u00ednimo de coherencia a su interior. De hecho, como lo advirti\u00f3 la Corte, \u2018el respeto al precedente es al derecho lo que el principio de universalizaci\u00f3n y el imperativo categ\u00f3rico son a la \u00e9tica, puesto que es buen juez aquel que dicta una decisi\u00f3n que estar\u00eda dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que presente caracteres an\u00e1logos\u201d. 72 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, se entiende que \u201cel Derecho no es una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de consecuencias jur\u00eddicas previstas en preceptos generales, (\u2026), sino una pr\u00e1ctica argumentativa racional\u201d 73 y, por tal motivo, como es el juez quien delimita la aplicaci\u00f3n de la norma dentro del ordenamiento jur\u00eddico, sus decisiones deben conservar congruencia con los casos an\u00e1logos, por tal motivo, a los precedentes se les otorga la categor\u00eda de fuente formal de derecho.74 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, las decisiones previas tomadas por los operadores judiciales tienen el car\u00e1cter de precedente judicial. Esta Corporaci\u00f3n ha entendido que el precedente es la: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u2019. Al respecto, se han destacado dos categor\u00edas: \u2018(i) el precedente horizontal: referido a las providencias judiciales emitidas por autoridades del mismo nivel jer\u00e1rquico o el mismo funcionario y su fuerza vinculante atiende a los principios de buena fe, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima; y (ii) el precedente vertical: atiende a las decisiones judiciales proferidas por el superior funcional jer\u00e1rquico o por el \u00f3rgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en su jurisdicci\u00f3n, su vinculatoriedad atiende al principio de igualdad y limita la autonom\u00eda de los jueces inferiores, a quienes les corresponde seguir la postura de las altas cortes o los tribunales.\u201d75 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe resaltarse tambi\u00e9n, que no toda la sentencia contiene la fuerza vinculante que se predica como precedente. Las providencias est\u00e1n conformadas por tres componentes, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) la parte resolutiva o\u00a0decisum,\u00a0en la que se dictan las normas particulares que vinculan a las partes del proceso, y constituyen la soluci\u00f3n al problema analizado;\u00a0(ii) la\u00a0ratio decidendi, compuesta por las consideraciones (razones) necesarias para\u00a0sostener\u00a0la decisi\u00f3n adoptada, y (iii) los\u00a0obiter dicta,\u00a0argumentos de contexto y complementarios, que no son l\u00f3gicamente imprescindibles para soportar la conclusi\u00f3n normativa de la sentencia. Solo el segundo componente, es decir, la\u00a0ratio decidendi\u00a0posee fuerza de precedente\u201d.76 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho lo anterior, es necesario entonces que la ratio decidendi de la sentencia que se considera precedente aplicable: (i) establezca una regla jurisprudencial que resuelva el caso que se analiza; (ii) que el problema jur\u00eddico sea semejante al que se pretende resolver o, en todo caso, una cuesti\u00f3n constitucional similar; y (iii) que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y las normas aplicables sean an\u00e1logas a las que se deben estudiar.77 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La aplicaci\u00f3n del precedente jurisprudencial tampoco es absoluta pues, tambi\u00e9n por virtud del art\u00edculo 230 Superior, el juez puede decidir apartarse de lo que sus pares o superiores han decidido sobre una situaci\u00f3n jur\u00eddica determinada. No obstante, para que ello no se traslade en un defecto, se debe presentar \u201c(i)\u00a0de forma expl\u00edcita las\u00a0razones por las cuales se separa de aquellos, y\u00a0(ii)\u00a0demuestre con suficiencia que su interpretaci\u00f3n aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales.\u201d78 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta al precedente constitucional, debe recordarse que tanto los pronunciamientos emitidos por esta Corporaci\u00f3n en instancia de control abstracto y concreto son vinculantes. De una parte, se ha sostenido que los jueces desconocen el precedente de sentencias de constitucionalidad cuando:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ci)\u00a0se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles;\u00a0(ii) se aplican disposiciones de orden legal cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada o (iv) cuando para la resoluci\u00f3n de casos concretos se contraria la\u00a0ratio decidendi\u00a0de sentencias de constitucionalidad que expide la Corte fijando el alcance de un derecho fundamental.\u201d79 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A diferencia del precedente judicial, el precedente constitucional derivado de sentencias de constitucionalidad contiene fuerza absoluta de aplicaci\u00f3n pues de ellos se predican \u201c\u00a0los efectos\u00a0erga omnes\u00a0y su\u00a0fuerza de cosa juzgada constitucional, que vincula hacia el futuro (Art. 243 de la CP)\u00a0y, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta involucra tambi\u00e9n el respeto por la\u00a0ratio decidendi\u00a0de todas las sentencias de control abstracto \u201cpara que la aplicaci\u00f3n de la ley sea conforme a la Constituci\u00f3n.\u201d80. Ahora bien, en l\u00ednea con la Sentencia SU-245 de 2021, cabe precisar la diferencia entre el precedente constitucional en materia de tutela, tr\u00e1tese de sentencias de sala de revisi\u00f3n o de sentencias de unificaci\u00f3n. Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cEn torno a las sentencias de revisi\u00f3n de tutela, se produce un desconocimiento del precedente cuando las autoridades judiciales desatienden el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de control concreto proferidas por la Sala Plena (SU) o por las distintas Salas de Revisi\u00f3n (T), siempre que no existan decisiones contradictorias en la l\u00ednea jurisprudencial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, resulta necesario resaltar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cbajo ninguna circunstancia es posible sustraerse del precedente contenido en sentencias adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, ni tampoco cuando se encuentre demostrada la existencia de \u2018jurisprudencia en vigor\u2019, esto es cuando exista \u2018una l\u00ednea jurisprudencial sostenida, uniforme y pac\u00edfica sobre un determinado tema\u2019. El valor acentuado del precedente en estos casos encuentra su fuente, de una parte, en la especial autoridad de las decisiones adoptadas por el pleno de esta Corporaci\u00f3n -lo que explica que el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991 prescriba que \u201c[l]os cambios de jurisprudencia deber\u00e1n ser decididos por la Sala Plena de la Corte (\u2026)\u201d y, de otra, en la importancia que desde el punto de vista de la igualdad, la seguridad jur\u00eddica y la buena fe tiene el seguimiento de aquellas reglas de decisi\u00f3n que a lo largo del tiempo han conseguido en la Corte suficiente estabilidad y claridad, a pesar de no haber sido establecidas directamente por la Sala Plena. En estos casos, debe entenderse que el margen de autonom\u00eda de las autoridades judiciales se reduce y, en consecuencia, los precedentes as\u00ed establecidos s\u00f3lo podr\u00e1n modificarse por otra decisi\u00f3n de la Sala Plena de este Tribunal\u201d81 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, sobre las sentencias derivadas del control concreto de constitucionalidad, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que existe desconocimiento del precedente cuando la autoridad judicial omite considerar el alcance de los derechos fundamentales que la ratio decidendi de sentencias emitidas por la Sala Plena o las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se ha expuesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, los fallos dictados por la Corte Constitucional derivados de sentencias de constitucionalidad o de tutela, tienen fuerza vinculante tanto en su parte resolutiva (erga omnes o inter partes, seg\u00fan la acci\u00f3n), as\u00ed como en la ratio decidendi que deben ser de obligatoria aplicaci\u00f3n para todas las autoridades p\u00fablicas. 82 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La violencia de g\u00e9nero y particularmente la violencia intrafamiliar. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, consagr\u00f3 en el art\u00edculo 13 el derecho y principio de igualdad. En ese sentido, estableci\u00f3 que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y deben recibir, por igual, protecci\u00f3n y trato de parte de las autoridades; que gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin que pueda existir discriminaci\u00f3n por razones relacionadas con sexo, raza, origen nacional o familiar, entre otras. En concordancia con ello, el art\u00edculo 42, que establece a la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, la cual se crea por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos. Este art\u00edculo indica tambi\u00e9n que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, as\u00ed como en el respeto rec\u00edproco entre sus integrantes. A su turno, el art\u00edculo 43 Superior expone que las mujeres y los hombres tienen igualdad de derechos y oportunidades, y que la mujer no puede ser sometida a ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este \u00faltimo particular, el ordenamiento jur\u00eddico nacional ha ido avanzando en la b\u00fasqueda de materializar dicho postulado. Esto tiene como base el reconocimiento de que el contexto social, hist\u00f3ricamente, ha posicionado a la mujer en escenarios de desigualdad respecto de su relaci\u00f3n con el entorno y, mayormente, en su relaci\u00f3n de \u201cinferioridad\u201d respecto de los hombres. Por tal motivo, en la b\u00fasqueda y la ratificaci\u00f3n de la igualdad de derechos y oportunidades, fue que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorg\u00f3 especial relevancia a los derechos fundamentales de las mujeres y concedi\u00f3 una serie de garant\u00edas a trav\u00e9s de las cuales se pudiera materializar su protecci\u00f3n efectiva y reforzada. As\u00ed pues, se proscribieron todas las formas de violencia a las que hist\u00f3rica y reiterativamente hab\u00eda sido sometida, reconociendo que cualquier forma de discriminaci\u00f3n contra la mujer debe ser considerada como una forma de violencia.83 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La discriminaci\u00f3n, y por ende violencia, de las que han sido v\u00edctimas las mujeres, responden a patrones basados en estereotipos de g\u00e9nero atados a una preconcepci\u00f3n de lo que significa -y espera- de ser hombre o mujer. Estos roles, en el caso de las mujeres, han ahondado en su concepci\u00f3n de sujeto sobre el cual el hombre puede ejercer poder y, en ese sentido, generar sobre ella actos de agresi\u00f3n f\u00edsica o psicol\u00f3gica para lograr su sometimiento. Sobre esta clase de violencia, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es un fen\u00f3meno que suele estar relacionado con diversas causas sociales, culturales, econ\u00f3micas, religiosas, \u00e9tnicas, hist\u00f3ricas y pol\u00edticas, que opera en conjunto o aisladamente en desmedro de la dignidad humana, y que afecta los derechos de un n\u00famero gravemente significativo de seres humanos. As\u00ed, se ha identificado que la violencia contra la mujer es una manifestaci\u00f3n de las relaciones de poder hist\u00f3ricamente desiguales entre mujeres y hombres\u00b4, que conduce a perpetuar la discriminaci\u00f3n contra \u00e9sta y a obstaculizar su pleno desarrollo.\u201d84 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese mismo sentido, en la Sentencia SU-080 de 2020, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, fundada en consideraciones doctrinales, indic\u00f3 que la violencia de g\u00e9nero contra la mujer se define como \u201c\u2026aquella violencia ejercida contra las mujeres por el hecho de ser mujeres. Pero no por el hecho de ser mujeres desde una concepci\u00f3n biol\u00f3gica, sino de los roles y la posici\u00f3n que se asigna a las mujeres desde una concepci\u00f3n social y cultural.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, se debe tener en cuenta que los estereotipos de g\u00e9nero no son fuente de discriminaci\u00f3n por s\u00ed mismos, como s\u00ed lo son cuando \u201coperan para ignorar las caracter\u00edsticas, habilidades, necesidades, deseos y circunstancias individuales, de forma tal que se niegan a las personas sus derechos y libertades fundamentales, y se crean jerarqu\u00edas de g\u00e9nero.\u201d85 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, en la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia contra la Mujer del 10 de diciembre de 1993, defini\u00f3 la violencia de g\u00e9nero como \u201ctodo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico para la mujer, as\u00ed como las amenazas de tales actos, la coacci\u00f3n o la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida p\u00fablica como en la vida privada.\u201d 87 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed entonces, en aras de reconocer y garantizar el principio de igualdad y de no discriminaci\u00f3n contra la mujer, tanto en el plano nacional como en el internacional, se han generado una serie de normas e instrumentos que velan por la materializaci\u00f3n de los derechos de las mujeres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer t\u00e9rmino, en el plano internacional, existe la Convenci\u00f3n sobre los Derechos Pol\u00edticos de la Mujer de 1953, la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n Contra la Mujer de 1967, la cual es antecedente de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer -CEDAW, por su sigla en ingl\u00e9s- de 1981; la Declaraci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer de 1993, que precede a la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer \u2013Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1- que fue aprobada por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos el d\u00eda 9 de junio de 1994 y la Declaraci\u00f3n y Plataforma de Acci\u00f3n de Beijing en la Cuarta Conferencia Mundial Sobre la Mujer.88\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De todos estos instrumentos internacionales, se puede resaltar en particular, el art\u00edculo 1\u00ba de la Declaraci\u00f3n de la ONU sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia de 199389, en la cual se estableci\u00f3 que se entiende como violencia de g\u00e9nero \u201ctodo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o sicol\u00f3gico para la mujer, as\u00ed como las amenazas de tales actos, la coacci\u00f3n o la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida p\u00fablica como en la vida privada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 establece que la violencia en contra de la mujer es \u201ccualquier acci\u00f3n o conducta, basada en su g\u00e9nero, que cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico a la mujer, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado\u201d.90 As\u00ed mismo, dispuso en el art\u00edculo 3\u00ba que toda mujer tiene derecho a vivir una vida libre de violencia, bien desde el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado, mientras que, en su art\u00edculo 6\u00ba indic\u00f3 que ello encierra el \u201ca. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminaci\u00f3n, y b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y pr\u00e1cticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Declaraci\u00f3n y Plataforma de Acci\u00f3n de Beijing en la Cuarta Conferencia Mundial Sobre la Mujer estableci\u00f3 que \u201cla violencia contra la mujer es una manifestaci\u00f3n de las relaciones de poder hist\u00f3ricamente desiguales entre mujeres y hombres, que han conducido a la dominaci\u00f3n de la mujer por el hombre, a la discriminaci\u00f3n contra la mujer y a la interposici\u00f3n de obst\u00e1culos contra su pleno desarrollo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, el ordenamiento nacional tambi\u00e9n ha desarrollado tanto normatividad como jurisprudencia que se encamina a la afirmaci\u00f3n de la existencia de violencia de g\u00e9nero, en aras de contrarrestar su ocurrencia y brindar protecci\u00f3n a las mujeres v\u00edctimas. En ese sentido, esta Corte, en atenci\u00f3n a los postulados constitucionales, ha reconocido a las mujeres v\u00edctimas de violencia como sujetos de especial protecci\u00f3n. As\u00ed entonces, se sostuvo que \u201cla mujer es sujeto constitucional de especial protecci\u00f3n\u00a0y en esa medida no s\u00f3lo sus derechos generales sino igualmente los espec\u00edficos, requieren de atenci\u00f3n fija por parte de todo el poder p\u00fablico.\u201d91 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al hilo con lo anterior, a trav\u00e9s de la Sentencia T-967 de 2014 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que por violencia se deben entender las \u201cacciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorizaci\u00f3n e inferioridad sobre s\u00ed misma, que le generan baja de autoestima\u201d y que a su vez afectan la \u201cintegridad moral y psicol\u00f3gica, su autonom\u00eda y desarrollo personal y se materializa a partir de constantes y sistem\u00e1ticas conductas de intimidaci\u00f3n, desprecio, chantaje, humillaci\u00f3n, insultos y\/o amenazas de todo tipo\u201d. En ese mismo sentido, que la violencia tambi\u00e9n se puede identificar cuando existen \u201cpautas sistem\u00e1ticas, sutiles y, en algunas ocasiones, imperceptibles para terceros, que amenazan la madurez psicol\u00f3gica de una persona y su capacidad de autogesti\u00f3n y desarrollo personal\u201d reflejadas en \u201chumillaci\u00f3n, culpa, ira, ansiedad, depresi\u00f3n, aislamiento familiar y social, baja autoestima, p\u00e9rdida de la concentraci\u00f3n, alteraciones en el sue\u00f1o, disfunci\u00f3n sexual, limitaci\u00f3n para la toma decisiones, entre otros\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al hilo con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha identificado una serie de circunstancias de discriminaci\u00f3n que afectan el goce pleno de los derechos de las mujeres tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico, como en el privado. Uno de esos es el escenario de violencia al interior de la familia.92 As\u00ed pues, en la Sentencia C-408 de 1996, esta Corte sostuvo que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [L]as mujeres est\u00e1n tambi\u00e9n sometidas a una violencia, si se quiere, m\u00e1s silenciosa y oculta, pero no por ello menos grave: las agresiones en el \u00e1mbito dom\u00e9stico y en las relaciones de pareja, las cuales son no s\u00f3lo formas prohibidas de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo (CP art. 13) sino que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento, que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles, prohibidos por la Constituci\u00f3n (CP arts. 12, y 42) y por el derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, seg\u00fan la Relatora Especial de Naciones Unidas de Violencia contra la Mujer (sic), \u2018la violencia grave en el hogar puede interpretarse como forma de tortura mientras que las formas menos graves pueden calificarse de malos tratos en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos\u201993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, se sancion\u00f3 la Ley 1257 de 200894, por medio de la cual se dictan normas para la sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de todas las formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, la cual contiene dentro de sus objetivos principales la adopci\u00f3n de medidas que garanticen a las mujeres una vida libre de violencias, bien en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado. Igualmente, brinda garant\u00edas para la protecci\u00f3n de sus derechos. Espec\u00edficamente, la ley expone que las mujeres tienen derecho a una: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cvida libre de violencia, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamiento jur\u00eddico interno e internacional, el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales para su protecci\u00f3n y atenci\u00f3n95, \u00a0a una vida digna, a la integridad f\u00edsica, sexual y psicol\u00f3gica, a la intimidad, a no ser sometidas a tortura o a tratos crueles y degradantes, a la igualdad real y efectiva, a no ser sometidas a forma alguna de discriminaci\u00f3n, a la libertad y autonom\u00eda, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud, a la salud sexual y reproductiva y a la seguridad personal.\u201d96 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tipo de violencia se puede presentar en diferentes escenarios: con actos de violencia f\u00edsica con los cuales se busca la sumisi\u00f3n de la mujer a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de la fuerza o capacidad corporal para efecto de generar coerci\u00f3n; o actos de violencia psicol\u00f3gica que conllevan a que la mujer sufra por parte de su pareja control, aislamiento, celos patol\u00f3gicos, humillaciones, intimidaciones, indiferencia ante las demandas afectivas, as\u00ed como amenazas.97\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del reconocimiento de la violencia intrafamiliar contra la mujer, se han identificado algunas maneras de ejercer este tipo de maltrato, estas son:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la violencia f\u00edsica, que es toda acci\u00f3n voluntariamente realizada que provoca o puede provocar da\u00f1o o lesiones f\u00edsicas. Al constituir una forma de humillaci\u00f3n, tambi\u00e9n configura un maltrato psicol\u00f3gico; (ii) la violencia psicol\u00f3gica, que se refiere a conductas que producen desvaloraci\u00f3n o sufrimiento moral. Puede comprender insultos, amenazas, gritos, humillaciones en p\u00fablico, privaciones de la libertad, etc., que minan la autoestima de la v\u00edctima y le generan desconcierto e inseguridad; (iii) la violencia sexual, que consiste en cualquier actividad sexual no deseada y forzada en contra de la voluntad de la mujer, mediante fuerza f\u00edsica o bajo amenaza directa o indirecta, ante el temor a represalias. Su repercusi\u00f3n incluye tanto da\u00f1os f\u00edsicos como psicol\u00f3gicos de gravedad variable; y (iv) la violencia econ\u00f3mica, que se vincula al uso del poder econ\u00f3mico del hombre para controlar las decisiones y el proyecto de vida de la mujer, y se presenta bajo una apariencia de colaboraci\u00f3n en la que aquel se muestra como proveedor por excelencia. Bajo esta apariencia, el hombre le impide a la mujer participar de las decisiones econ\u00f3micas del hogar y le impone la obligaci\u00f3n de rendirle cuentas de todo tipo de gasto. Igualmente, le proh\u00edbe estudiar o trabajar para evitar que la mujer logre su independencia econ\u00f3mica y, de esa manera, se sienta en necesidad de mantenerse en la relaci\u00f3n. Por otra parte, cuando ocurre la ruptura de la pareja, la violencia econ\u00f3mica se manifiesta en mayores beneficios econ\u00f3micos para el hombre, mientras que la mujer termina \u201ccomprando su libertad\u201d para evitar pleitos dispendiosos\u201d.98 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se expuso anteriormente, la violencia ejercida sobre la mujer tiene como sujeto activo al hombre, quien regularmente, a efectos de la violencia intrafamiliar resulta ser su pareja sentimental, quien recurre a la violencia f\u00edsica para reafirmar patrones patriarcales o para generar en ellas comportamientos determinados por los roles que socialmente se le han asignado. La violencia f\u00edsica genera en las mujeres miedo y terror, situaci\u00f3n con la cual se ratifica la sensaci\u00f3n que culturalmente ha crecido sobre su inferioridad respecto de los hombres. Se dijo, tambi\u00e9n, que la violencia f\u00edsica contra la mujer es, al menos, un trato cruel y degradante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, respecto de la violencia psicol\u00f3gica, en la Sentencia T-967 de 2014, esta Corte expuso una serie de conclusiones, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Se trata de una realidad mucho m\u00e1s extensa y silenciosa, incluso, que la violencia f\u00edsica y puede considerarse como un antecedente de esta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Se ejerce a partir de pautas sistem\u00e1ticas, sutiles y, en algunas ocasiones, imperceptibles para terceros, que amenazan la madurez psicol\u00f3gica de una persona y su capacidad de autogesti\u00f3n y desarrollo personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Los patrones culturales e hist\u00f3ricos que promueven una idea de superioridad del hombre (machismo \u2013 cultura patriarcal), hacen que la violencia psicol\u00f3gica sea invisibilizada y aceptada por las mujeres como algo \u201cnormal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Los indicadores de presencia de violencia psicol\u00f3gica en una v\u00edctima son: humillaci\u00f3n, culpa, ira, ansiedad, depresi\u00f3n, aislamiento familiar y social, baja autoestima, p\u00e9rdida de la concentraci\u00f3n, alteraciones en el sue\u00f1o, disfunci\u00f3n sexual, limitaci\u00f3n para la toma decisiones, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- La violencia psicol\u00f3gica a menudo se produce al interior del hogar o en espacios \u00edntimos, por lo cual, en la mayor\u00eda de los casos no existen m\u00e1s pruebas que la declaraci\u00f3n de la propia v\u00edctima.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este mismo tipo de violencia, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, indic\u00f3 que las siguientes conductas son constitutivos de ella: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Cuando la mujer es insultada o se la hace sentir mal con ella misma; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c- Cuando es humillada delante de los dem\u00e1s; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c- Cuando es intimidada o asustada a prop\u00f3sito (por ejemplo, por una pareja que grita y tira cosas); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c- Cuando es amenazada con da\u00f1os f\u00edsicos (de forma directa o indirecta, mediante la amenaza de herir a alguien importante para ella.\u201d99 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la violencia contra la mujer est\u00e1 cimentada en patrones impuestos en estereotipos que culturalmente fueron aceptados y que sirven de base para perpetuar formas de discriminaci\u00f3n. A trav\u00e9s de ellos se pretende la sumisi\u00f3n de la mujer y la conservaci\u00f3n de los roles que sobre ella se han impuesto, en abierta contradicci\u00f3n con el mandato constitucional de igualdad de g\u00e9nero. En todo caso, tanto a trav\u00e9s de diferentes instrumentos internacionales y el ordenamiento nacional se ha reconocido la igualdad entre hombre y mujeres, as\u00ed como que la discriminaci\u00f3n sobre la mujer es una forma de violencia. En ese mismo sentido, se ha reprochado este tipo de violencia en el \u00e1mbito de las relaciones de pareja, precisamente por la normalidad que ello supone en este tipo de relaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. El deber constitucional de aplicar la perspectiva de g\u00e9nero en las decisiones que involucren violencia contra la mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La acci\u00f3n de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar en cabeza de las Comisar\u00edas de Familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con motivo de la especial protecci\u00f3n que se le debe brindar a las mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, el ordenamiento nacional contiene procedimientos para proteger los derechos de las mujeres v\u00edctimas de da\u00f1o f\u00edsico ps\u00edquico, a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquiera de las formas en la que se pueden violentar sus derechos en el contexto familiar. Por tal motivo, de manera que se ponga fin a las conductas da\u00f1inas que contra ellas se ha iniciado, la Ley 294 de 1996 consagr\u00f3 la posibilidad de acceder a medidas de protecci\u00f3n inmediatas que terminen con el maltrato o agresi\u00f3n. Esta competencia recay\u00f3 sobre las Comisar\u00edas de Familia a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para tomar este tipo de decisiones, a las Comisar\u00edas de familia se les equipar\u00f3 con los jueces, tanto as\u00ed, que sus decisiones son susceptibles de ser apeladas ante lo cual se activa la competencia a los jueces de familia o promiscuos para que conozcan de esta instancia.101 En ese sentido, las Comisar\u00edas de familia son entidades que tienen un car\u00e1cter administrativo e interdisciplinario y que desempe\u00f1an funciones jurisdiccionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este proceso se inicia con la solicitud de quien considere est\u00e1 siendo agredido dentro de los 30 d\u00edas siguiente a que se haya cometido el hecho que se pretende denunciar. Es, en principio, un proceso c\u00e9lere e informal.102 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante este proceso, existen ciertas garant\u00edas en favor de la v\u00edctima, las cuales deben observarse a lo largo del proceso. Estas son:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Recibir atenci\u00f3n integral a trav\u00e9s de servicios con cobertura suficiente, accesible y de la calidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Recibir orientaci\u00f3n, asesoramiento jur\u00eddico y asistencia t\u00e9cnica legal con car\u00e1cter gratuito, inmediato y especializado desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de la autoridad. Se podr\u00e1 ordenar que el agresor asuma los costos de esta atenci\u00f3n y asistencia. Corresponde al Estado garantizar este derecho realizando las acciones correspondientes frente al agresor y en todo caso garantizar\u00e1 la prestaci\u00f3n de este servicio a trav\u00e9s de la defensor\u00eda p\u00fablica; \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Recibir informaci\u00f3n clara, completa, veraz y oportuna en relaci\u00f3n con sus derechos y con los mecanismos y procedimientos contemplados en la presente ley y dem\u00e1s normas concordantes; \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Dar su consentimiento informado para los ex\u00e1menes m\u00e9dico-legales en los casos de violencia sexual y escoger el sexo del facultativo para la pr\u00e1ctica de los mismos dentro de las posibilidades ofrecidas por el servicio. Las entidades promotoras y prestadoras de servicios de salud promover\u00e1n la existencia de facultativos de ambos sexos para la atenci\u00f3n de v\u00edctimas de violencia; \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Recibir informaci\u00f3n clara, completa, veraz y oportuna en relaci\u00f3n con la salud sexual y reproductiva; \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ser tratada con reserva de identidad al recibir la asistencia m\u00e9dica, legal, o asistencia social respecto de sus datos personales, los de sus descendientes o los de cualquiera otra persona que est\u00e9 bajo su guarda o custodia; \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Recibir asistencia m\u00e9dica, psicol\u00f3gica, psiqui\u00e1trica y forense especializada e integral en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para ellas y sus hijos e hijas; \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Acceder a los mecanismos de protecci\u00f3n y atenci\u00f3n para ellas, sus hijos e hijas; \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La estabilizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n conforme a los t\u00e9rminos previstos en esta ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A decidir voluntariamente si puede ser confrontada con el agresor en cualquiera de los espacios de atenci\u00f3n y en los procedimientos administrativos, judiciales o de otro tipo.\u201d103 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez conocida la solicitud por el Comisar\u00eda, se deber\u00e1 avocar conocimiento con la potestad de dictar medidas provisionales por medio de las cuales se procure por la interrupci\u00f3n del riesgo denunciado. El funcionario, a efectos de recaudar material probatorio, puede decretar la pr\u00e1ctica de las pruebas que considere necesarias, al tiempo que, si el hecho denunciado constituyere un delito o contravenci\u00f3n, deber\u00e1 dar traslado a las entidades competentes. A trav\u00e9s del auto que avoca el conocimiento, fijar\u00e1 audiencia para la presentaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, la cual se realizar\u00e1 dentro de los 5 a 10 d\u00edas siguientes al inicio de la solicitud de quien denuncia. 104 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite de esa audiencia le est\u00e1 permitido al denunciante como al denunciado proponer f\u00f3rmulas de avenimiento y presentar o solicitar pruebas. As\u00ed entonces, se emite la resoluci\u00f3n o sentencia motivada que ser\u00e1 notificada en estrados. Comoquiera que, de conformidad con el Art\u00edculo 3, literal c de la Ley 294 de 1996 en el proceso se tiene como principio la \u201coportuna y eficaz protecci\u00f3n especial a aquellas personas que en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser v\u00edctimas en cualquier forma\u2026\u201d el comisario puede dictar las medidas que considere necesarias para prevenir y\/o sancionar los hechos de violencia entre \u201cquienes cohabiten o hayan cohabitado\u201d.105 En ese sentido el Art\u00edculo 5 de la enunciada ley indica que el funcionario puede: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitaci\u00f3n que comparte con la v\u00edctima, cuando su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad f\u00edsica o la salud de cualquiera de los miembros de la familia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la v\u00edctima, cuando a juicio del funcionario dicha limitaci\u00f3n resulte necesaria para prevenir que aquel perturbe, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la v\u00edctima o con los menores, cuya custodia provisional le haya sido adjudicada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Prohibir al agresor esconder o trasladar de la residencia a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y personas discapacitadas en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n miembros del grupo familiar, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Obligaci\u00f3n de acudir a un tratamiento reeducativo y terap\u00e9utico en una instituci\u00f3n p\u00fablica o privada que ofrezca tales servicios, a costa del agresor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si fuere necesario, se ordenar\u00e1 al agresor el pago de los gastos de orientaci\u00f3n y asesor\u00eda jur\u00eddica, m\u00e9dica, psicol\u00f3gica y ps\u00edquica que requiera la v\u00edctima; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando la violencia o maltrato revista gravedad y se tema su repetici\u00f3n la autoridad competente ordenar\u00e1 una protecci\u00f3n temporal especial de la v\u00edctima por parte de las autoridades de polic\u00eda, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo si lo tuviere; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ordenar a la autoridad de polic\u00eda, previa solicitud de la v\u00edctima el acompa\u00f1amiento a esta para su reingreso al lugar de domicilio cuando ella se haya visto en la obligaci\u00f3n de salir para proteger su seguridad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Decidir provisionalmente el r\u00e9gimen de visitas, la guarda y custodia de los hijos e hijas si los hubiere, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades, quienes podr\u00e1n ratificar esta medida o modificarla; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Decidir provisionalmente qui\u00e9n tendr\u00e1 a su cargo las pensiones alimentarias, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podr\u00e1n ratificar esta medida o modificarla; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Decidir provisionalmente el uso y disfrute de la vivienda familiar, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podr\u00e1n ratificar esta medida o modificarla; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Prohibir, al agresor la realizaci\u00f3n de cualquier acto de enajenaci\u00f3n o gravamen de bienes de su propiedad sujetos a registro, si tuviere sociedad conyugal o patrimonial vigente. Para este efecto, oficiar\u00e1 a las autoridades competentes. Esta medida ser\u00e1 decretada por Autoridad Judicial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ordenar al agresor la devoluci\u00f3n inmediata de los objetos de uso personal, documentos de identidad y cualquier otro documento u objeto de propiedad o custodia de la v\u00edctima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cualquiera otra medida necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n a la que arribe el Comisario se mantendr\u00e1 mientras persistan las circunstancias que dieron origen a la denuncia. Tambi\u00e9n, se pueden adelantar incidentes de incumplimiento sobre la misma cuando el denunciante considere que existen hechos que no se corresponden con la orden impartida. Esta decisi\u00f3n es apelable y le compete al juez de familia o promiscuo, seg\u00fan corresponda, adelantar dicho tr\u00e1mite.106 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho esto, se debe entender entonces que los Comisarios de familia est\u00e1n revestidos de autoridad jurisdiccional cuando resuelven asuntos que, dentro de sus competencias, buscan tomar medidas de protecci\u00f3n respecto de casos de violencia intrafamiliar. En ese sentido, les corresponde cumplir con los deberes a los que est\u00e1n sometidos los jueces de la Rep\u00fablica cuando imparten justicia, entre ellos los de imparcialidad, debida diligencia y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El deber constitucional de tomar decisiones con perspectiva de g\u00e9nero\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, se debe resaltar que, la toma de decisiones relativa a los casos de violencia de g\u00e9nero no ha sido ajena a la especial relevancia que deben tener los derechos fundamentales de las mujeres v\u00edctimas de violencias en el desarrollo de los procesos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre los mandatos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y en los instrumentos internacionales sobre protecci\u00f3n a la mujer, explicados en apartado anterior de esta decisi\u00f3n, se consolida una obligaci\u00f3n a cargo del Estado respecto de la eliminaci\u00f3n de cualquier tipo de discriminaci\u00f3n y violencia ejercida contra una persona por el hecho de ser mujer y en relaci\u00f3n con los estereotipos que a ella se le imponen. En ese sentido, el Estado debe: \u201ca) garantizar a todos y todas, una vida libre de violencia y discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo; b) prevenir y proteger a las mujeres y las ni\u00f1as de cualquier tipo de discriminaci\u00f3n o violencia ejercida en su contra; c) investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, entre muchas otras\u201d.107 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo esto encuentra fundamento en los diferentes instrumentos internacionales aprobados por Colombia dentro de los cuales se resalta la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir,\u00a0Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer &#8211; Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1, ratificada a trav\u00e9s de la Ley 248 de 1995, la cual, en su art\u00edculo 7\u00ba estableci\u00f3 como obligaciones de los Estados parte:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, pol\u00edticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. abstenerse de cualquier acci\u00f3n o pr\u00e1ctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. incluir en su legislaci\u00f3n interna normas penales, civiles y administrativas, as\u00ed como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. adoptar medidas jur\u00eddicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, da\u00f1ar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar pr\u00e1cticas jur\u00eddicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protecci\u00f3n, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparaci\u00f3n del da\u00f1o u otros medios de compensaci\u00f3n justos y eficaces, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Adoptar las disposiciones legislativas o de otra \u00edndole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convenci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo de su competencia, los \u00f3rganos que imparten justicia tienen gran incidencia en estas obligaciones, en atenci\u00f3n a su rol determinante de resoluci\u00f3n de los casos de violencia de g\u00e9nero. As\u00ed pues, resulta necesario que las decisiones que se impartan est\u00e9n revestidas de perspectiva de g\u00e9nero y se enmarquen en los mandatos constitucionales que proscriben la discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero y procuran por la igualdad y la protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Esto tambi\u00e9n se corresponde con la necesidad de contrarrestar los patrones de desigualdad que entre hombre y mujeres ha permanecido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal motivo, se requiere que a trav\u00e9s de la administraci\u00f3n de justicia existan l\u00edneas interpretativas que permitan entender visiones que se aparten de los patrones culturales discriminatorios en garant\u00eda de los derechos fundamentales de las mujeres v\u00edctimas de violencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1257 de 2008 enuncia diferentes medidas de sensibilizaci\u00f3n y prevenci\u00f3n que est\u00e1n llamadas a ser aplicadas. Estas consagran criterios de interpretaci\u00f3n y los principios que deben regir las actuaciones de las autoridades que tengan a su cargo la resoluci\u00f3n de casos de violencia contra la mujer. Estos son:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Igualdad real y efectiva. Corresponde al Estado dise\u00f1ar, implementar y evaluar pol\u00edticas p\u00fablicas para lograr el acceso de las mujeres a los servicios y el cumplimiento real de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Principio de Corresponsabilidad. La sociedad y la Familia son responsables de respetar los derechos de las mujeres y de contribuir a la eliminaci\u00f3n de la violencia contra ellas. El Estado es responsable de prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia contra las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Integralidad. La atenci\u00f3n a las mujeres v\u00edctimas de violencia comprender\u00e1 informaci\u00f3n, prevenci\u00f3n, orientaci\u00f3n, protecci\u00f3n, sanci\u00f3n, reparaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Autonom\u00eda. El Estado reconoce y protege la independencia de las mujeres para tomar sus propias decisiones sin interferencias indebidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Coordinaci\u00f3n. Todas las entidades que tengan dentro de sus funciones la atenci\u00f3n a las mujeres v\u00edctimas de violencia deber\u00e1n ejercer acciones coordinadas y articuladas con el fin de brindarles atenci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- No Discriminaci\u00f3n. Todas las mujeres con independencia de sus circunstancias personales, sociales o econ\u00f3micas tales como edad, etnia, orientaci\u00f3n sexual, procedencia rural o urbana, religi\u00f3n entre otras, tendr\u00e1n garantizados los derechos establecidos en esta ley a trav\u00e9s una previsi\u00f3n de est\u00e1ndares m\u00ednimos en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Atenci\u00f3n Diferenciada. El Estado garantizar\u00e1 la atenci\u00f3n a las necesidades y circunstancias espec\u00edficas de colectivos de mujeres especialmente vulnerables o en riesgo, de tal manera que se asegure su acceso efectivo a los derechos consagrados en la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, esta Corte ha reconocido la especial importancia que tiene la funci\u00f3n judicial en la erradicaci\u00f3n de la violencia contra la mujer y la persistencia de los patrones y estereotipos de g\u00e9nero en la resoluci\u00f3n de conflictos que involucren violencia de g\u00e9nero. De esa manera, estableci\u00f3 unas condiciones para garantizar que la administraci\u00f3n de justicia se revista de perspectiva de g\u00e9nero y que, de incumplirse, no solo desconocer\u00edan la obligaci\u00f3n de poner a disposici\u00f3n de la mujer recursos judiciales efectivos y actuar con la debida diligencia, sino que pueden generar nuevos actos de violencia contra la denunciante. En ese sentido, expuso que se debe:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermen\u00e9utico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de g\u00e9nero;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminaci\u00f3n, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas \u00faltimas resulten insuficientes;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(vii) efectuar un an\u00e1lisis r\u00edgido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a tr\u00e1mites judiciales; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonom\u00eda de las mujeres\u201d108 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que es necesario que el Estado fortalezca su intervenci\u00f3n en los casos que contienen asuntos de violencia intrafamiliar o da\u00f1os psicol\u00f3gicos no solo en el \u00e1mbito penal. Se requiere entonces que los asuntos en los cuales las mujeres son v\u00edctimas de violencia trasciendan de la esfera de lo privado para convertirse en una preocupaci\u00f3n de \u00e1mbito p\u00fablico. De esa manera, se procura por ampliar la aplicaci\u00f3n de criterios de interpretaci\u00f3n diferenciados cuando exista una presunta tensi\u00f3n de derechos entre el agresor y la v\u00edctima de violencia intrafamiliar en un proceso de cualquier naturaleza.109 No obstante, tambi\u00e9n ha sostenido que \u00a0\u201cen aras de lograr igualdad procesal realmente efectiva, es evidente que en ning\u00fan caso los derechos del agresor pueden ser valorados judicialmente con mayor peso que los derechos humanos de la mujer a su integridad f\u00edsica y mental y a vivir libre de cualquier tipo de violencia\u201d. 110 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional111 ha citado en sus providencias la Comunicaci\u00f3n n\u00famero 2 de 2003 del Comit\u00e9 de Naciones Unidas para la verificaci\u00f3n de la CEDAW112 en la cual se manifest\u00f3 expresamente que\u00a0\u201clos derechos humanos de la mujer a la vida y a la integridad f\u00edsica y\u00a0mental\u00a0no pueden ser anulados por otros derechos, como el derecho a la propiedad y el derecho a la intimidad\u201d. Este argumento fue reiterado en la Comunicaci\u00f3n n\u00famero 5 de 2005 del mismo Comit\u00e9113 en alusi\u00f3n a la violencia en el hogar as\u00ed:\u00a0\u201clos derechos del agresor no pueden estar por encima de los derechos humanos de las mujeres a la vida y a la integridad f\u00edsica y mental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de la anterior consideraci\u00f3n, y en relaci\u00f3n con la igualdad de armas que debe haber durante el desarrollo de un proceso de violencia de g\u00e9nero, se ha sostenido que la aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero no es, en s\u00ed misma, una decisi\u00f3n parcializada. Por el contrario, es garant\u00eda del derecho a la igualdad de las mujeres. En ese sentido expuso:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[la perspectiva de g\u00e9nero] i) no implica una actuaci\u00f3n parcializada del juez en su favor; reclama, al contrario, su independencia e imparcialidad; ii) ello comporta la necesidad de que su juicio no perpet\u00fae estereotipos de g\u00e9nero discriminatorios, y; iii) en tal sentido, la actuaci\u00f3n del juez al analizar una problem\u00e1tica como la de la violencia contra la mujer, exige un abordaje multinivel, pues, el conjunto de documentos internacionales que han visibilizado la tem\u00e1tica en cuesti\u00f3n -constituyan o no bloque de constitucionalidad- son referentes necesarios al construir una interpretaci\u00f3n pro f\u00e9mina, esto es, una consideraci\u00f3n del caso concreto que involucre el espectro sociol\u00f3gico o de contexto que describe el calamitoso estado de cosas, en punto de la discriminaci\u00f3n ejercida sobre la mujer. Se trata por tanto de, utilizar las fuentes del derecho internacional de los derechos humanos junto con el derecho interno, para buscar la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a la mujer v\u00edctima.\u201d114 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el primero de los puntos del aparte citado, ha sostenido la jurisprudencia constitucional que, decidir casos con perspectiva de g\u00e9nero tambi\u00e9n de ajusta a que los funcionarios administrativos y judiciales resuelvan los procesos de violencia contra la mujer en imparcialidad.115 En este escenario, la parcialidad del funcionario puede entenderse como aquellas nociones preconcebidas o estereotipos de g\u00e9nero, esto es, que \u201csu fallo este influenciado por sesgos o prejuicios personales, [con] ideas preconcebidas en cuanto al asunto sometido a su estudio, ni actuar de manera que indebidamente promueva los intereses de una de las partes en detrimento de los de la otra\u201d116.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, puede concluirse que la perspectiva de g\u00e9nero debe orientar las decisiones de los funcionarios que tengan a su cargo la solicitud de protecci\u00f3n a una mujer v\u00edctima de violencia en concordancia con los principios constitucionales. Deben ser especialmente sensitivos respecto de la situaci\u00f3n de la mujer v\u00edctima de violencia en la sociedad y de su reconocimiento como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Solo de esa manera se puede garantizar el acceso equitativo a la administraci\u00f3n de justicia y que de ella se desprenda la materializaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La violencia institucional y el derecho de no confrontaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-772 de 2015, esta Corte, teniendo como fundamentos los instrumentos internacionales, estableci\u00f3 que trato judicial hacia las mujeres v\u00edctimas de violencia comprend\u00eda dos esferas :(i) el derecho a un recurso judicial efectivo; y (ii) la garant\u00eda de las v\u00edctimas a la no repetici\u00f3n y el deber del Estado de evitar su revictimizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la segunda, indic\u00f3 que: \u201cest\u00e1 conformada por las acciones orientadas a impedir que se vuelvan a realizar las conductas que afectaron los derechos de las v\u00edctimas, las cuales se deben adecuar a la magnitud y naturaleza de la ofensa\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, como se anot\u00f3 anteriormente, es necesario que los funcionarios administrativos y judiciales que tienen a su cargo asuntos de violencia contra la mujer sean imparciales en sus decisiones. Esa imparcialidad, que es entendida como el despojo de nociones preconcebidas o estereotipos de g\u00e9nero, cobra mayor relevancia si lo que se pretende es impedir que el Estado se convierta en un segundo agresor. En estas situaciones, el Estado debe ser garante de los derechos fundamentales de las mujeres que han sido v\u00edctimas de violencia y acuden a sus instituciones en b\u00fasqueda de un recurso judicial efectivo, as\u00ed como de la protecci\u00f3n y restituci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera se le han vulnerado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese mismo sentido, las autoridades administrativas y judiciales deben tener especial cuidado en evitar la revictimizaci\u00f3n de las mujeres que han sido v\u00edctimas de violencia toda vez que de ellos se espera la garant\u00eda de amparo a sus derechos fundamentales y no la continuaci\u00f3n de patrones de desigualdad, discriminaci\u00f3n y, por ende, violencia. A trav\u00e9s de la sentencia T-012 de 2016, esta Corte sostuvo que \u201ctales circunstancias [la desigualdad, la discriminaci\u00f3n y la violencia] se presentan, al menos, de dos formas. La primera por la\u00a0\u201bnaturalizaci\u00f3n\u2019\u00a0de la violencia contra la mujer, obviando la aplicaci\u00f3n de enfoques de g\u00e9nero en la lectura y soluci\u00f3n de los casos y, la segunda, por la reproducci\u00f3n de estereotipos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de la funci\u00f3n judicial, el uso de estereotipos se da cuando se reprochan los actos de la persona \u201cpor desviaci\u00f3n del comportamiento esperado\u201d. La Sentencia T-462 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, hizo un recuento de los eventos en los que podr\u00eda entenderse que existe revictimizaci\u00f3n por parte de los funcionarios del Estado, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cSe desestima la violencia intrafamiliar por considerar que se dieron agresiones mutuas, sin examinar si ellas respond\u00edan a una defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se exige que la v\u00edctima del delito de acceso carnal violento demuestre que resisti\u00f3 significativamente el acto para que pueda ser considerado como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se desconoce la violencia psicol\u00f3gica denunciada, al estimar que los testigos de los actos no eran presenciales o que el v\u00ednculo matrimonial debe prevalecer para mantener la unidad familiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se entiende que la violencia intrafamiliar es un asunto dom\u00e9stico que est\u00e1 exento de la intervenci\u00f3n del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se le da prevalencia a la relaci\u00f3n familiar, ordenando el mantenimiento de las visitas del padre a sus hijos, sin importar que este cometi\u00f3 actos violentos en contra de la madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se descalifica la credibilidad de la v\u00edctima por su forma de vestir, su ocupaci\u00f3n laboral, su conducta sexual o su relaci\u00f3n con el agresor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No se tiene en cuenta el dictamen forense sobre el nivel de riesgo de violencia, al considerar que este se fundamenta en la versi\u00f3n de la denunciante y que no fue contrastado con un dictamen realizado al agresor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No se tiene en cuenta la condena penal por violencia intrafamiliar a efectos de decidir sobre la condena en alimentos a cargo del c\u00f3nyuge culpable, porque se estima que la defensa de las agresiones configura una concurrencia de culpas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se analiza la versi\u00f3n de la mujer bajo el prejuicio de que la denuncia tiene como objetivo resultar vencedora en el juicio de divorcio u obtener venganza, o que ha deformado los hechos, exagerando su magnitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se desestima la gravedad de la violencia por inexistencia de secuelas significativas f\u00edsicas o psicol\u00f3gicas, o porque la mujer no asume la actitud de inseguridad, angustia o depresi\u00f3n que se cree debe demostrar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de las mujeres v\u00edctimas de violencia y, en ese orden, impedir la revictimizaci\u00f3n por parte del Estado, las autoridades judiciales tambi\u00e9n deben tener especial cuidado en el lenguaje que utilizan a la hora de proferir juicios respecto de las situaciones que han sido llevadas a su competencia. Ello se corresponde con la necesidad de frenar la utilizaci\u00f3n de las expectativas que se tiene de los g\u00e9neros para constituirlos como hechos ciertos o fundamentos y, sobre ellos, construir argumentos que vayan en detrimento de los derechos fundamentales de las mujeres v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, en el art\u00edculo 8, literal k de la Ley 1257 de 2008 se estableci\u00f3 que las mujeres v\u00edctimas de violencia tienen el derecho a no ser confrontadas con su agresor mientras se adelanta el proceso que haya iniciado cualquiera sea el escenario de debate. As\u00ed mismo, en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 4799 de 2011 se faculta a la mujer desistir de la conciliaci\u00f3n, en el evento en que esto constituya una etapa, as\u00ed como de participar o no en cualquier procedimiento o diligencia administrativa, civil o penal ante cualquier autoridad competente, en la cual deba encontrarse con el agresor. Por ejemplo, con la sola manifestaci\u00f3n de no querer conciliar con su agresor se agota la etapa conciliatoria. Esta solicitud tiene como fundamento garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado y la evitaci\u00f3n de un escenario de revictimizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bas\u00e1ndose argumentos semejantes a los contenidos en este ac\u00e1pite, esta Corte profiri\u00f3 la Sentencia T-735 de 2017, en la cual una mujer solicit\u00f3 a una Comisar\u00eda de Familia que se impusiera una medida de protecci\u00f3n a su favor y en contra de su expareja por cuanto esta ven\u00eda realizando acciones de violencia psicol\u00f3gica a trav\u00e9s de mensajes de texto, correos electr\u00f3nicos y publicaciones en una red social, en las cuales la humillaba y descalificaba como madre. De una parte, el tr\u00e1mite en la Comisar\u00eda de familia tard\u00f3 dos a\u00f1os en resolverse y, de otra, se profiri\u00f3 fallo negando la solicitud de la medida por cuanto, a criterio del comisario, resultaba extra\u00f1o que la v\u00edctima, aun cuando era psic\u00f3loga, hubiera mantenido la comunicaci\u00f3n con su agresor y no hubiera buscado ayuda profesional para superar el trastorno de ansiedad y depresi\u00f3n que manifest\u00f3 le generaba el conflicto con su ex pareja. Esa decisi\u00f3n fue revocada por el juez de familia y, en su lugar, orden\u00f3 el cese de cualquier acto de violencia en contra de la accionante y de sus hijos y conmin\u00f3 al agresor a la asistencia a tratamiento terap\u00e9utico y reeducativo. La violencia en contra de la mujer continu\u00f3 y, en esa medida, inici\u00f3 un tr\u00e1mite de incumplimiento que diera con la sanci\u00f3n al agresor. A lo largo de este tr\u00e1mite, la accionante tambi\u00e9n encontr\u00f3 multiplicidad de trabas como, por ejemplo, el aplazamiento de la audiencia en seis oportunidades, la negativa a la correcci\u00f3n del expediente en el que la nombraron como agresora y el desconocimiento de su solicitud de no confrontaci\u00f3n con su agresor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa oportunidad, la Corte consider\u00f3 que las irregularidades cometidas por la Comisar\u00eda de familia durante el proceso se constituyeron en actos de violencia institucional en contra de una mujer v\u00edctima de violencia intrafamiliar, quien busc\u00f3 protecci\u00f3n en dicha autoridad y, como consecuencia, obtuvo una respuesta ineficiente. As\u00ed, la Corte indic\u00f3 que las autoridades encargadas de la atenci\u00f3n de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero incurren en violencia institucional cuando con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n causan o amenazan con causar da\u00f1os psicol\u00f3gicos a quien busca protecci\u00f3n. Tambi\u00e9n argument\u00f3 que este tipo de violencia es el resultado de actos de discriminaci\u00f3n que le impiden a la mujer v\u00edctima acceder a una protecci\u00f3n efectiva, con lo cual se env\u00eda a las v\u00edctimas, su familia y la sociedad, el mensaje errado de que la autoridad estatal tolera la agresi\u00f3n contra las mujeres. En resumen, la Corte consider\u00f3 que para evitar que el Estado se convierta en un segundo agresor de las mujeres v\u00edctimas de violencia, se deben cumplir, entre otras, algunas reglas al momento de resolver casos de violencia de g\u00e9nero, as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) el proceso de medidas de protecci\u00f3n y el tr\u00e1mite de cumplimiento deben darse dentro de un t\u00e9rmino razonable para evitar nuevos hechos de violencia; ii) se le debe permitir a las mujeres el acceso a la informaci\u00f3n sobre el estado de la investigaci\u00f3n para que ejerzan su derecho a la defensa; iii) los funcionarios encargados de la ruta de atenci\u00f3n deben ser imparciales, asegurando que sus decisiones no se basen en preconcepciones sobre la forma en que debe actuar una v\u00edctima de violencia o la gravedad de los hechos para que se reconozcan como una agresi\u00f3n; iv) los derechos reconocidos en la Ley 1257 de 2008, como elegir no ser confrontada a su agresor, deben ser garantizados en todos los procedimientos administrativos y judiciales para su protecci\u00f3n y atenci\u00f3n; v) las medidas de protecci\u00f3n deben ser id\u00f3neas para eliminar la violencia o la amenaza denunciada, atendiendo la modalidad del da\u00f1o y recurriendo a cualquier tipo medidas para conjurar la situaci\u00f3n de violencia o su riesgo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo expuesto se puede colegir, que la discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del g\u00e9nero como base para tramitar solicitudes de mujeres que buscan protecci\u00f3n sus derechos fundamentales como v\u00edctimas de violencia limita el acceso efectivo de ellas al sistema de justicia. Esto por cuanto, con las decisiones administrativas o judiciales que se tomen, pueden ser nuevamente v\u00edctimas de prejuicios y estereotipos. En ese sentido, se debe resaltar que \u201clos jueces, adem\u00e1s de reconocer derechos, tambi\u00e9n pueden confirmar patrones de desigualdad y discriminaci\u00f3n\u201d118, lo cual no se corresponde con el mandato de erradicaci\u00f3n de todas las formas de violencia en contra de la mujer y puede incidir en el censurable escenario de la revictimizaci\u00f3n119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, de acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en el ac\u00e1pite de hechos, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n deber\u00e1 resolver dos problemas jur\u00eddicos. El primero es si \u00bfel Juzgado de Familia del Circuito de Funza incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al declarar la nulidad de la audiencia de fallo del incidente de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n por no encontrar probada la debida notificaci\u00f3n de la citaci\u00f3n al incidentado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con ocasi\u00f3n de un nuevo acto de violencia del se\u00f1or Santiago en contra de la se\u00f1ora Julia, se inici\u00f3 un incidente de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n que la cobijaba desde el 24 de abril de 2021. Dicho tr\u00e1mite se admiti\u00f3 el 26 de marzo de 2022 y de cit\u00f3 a una audiencia para el 6 de abril de esa misma anualidad. No obstante, el se\u00f1or Santiago alleg\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia una comunicaci\u00f3n en la que indicaba que estaba presentando quebrantos de salud derivados de la diabetes que padece y, para sostener dicha informaci\u00f3n, alleg\u00f3 una incapacidad m\u00e9dica por siete d\u00edas, fechada el 5 de abril de 2022. El 6 de abril de 2022, la Comisar\u00eda de Familia de Cota inici\u00f3 la audiencia programada, pero al advertir la incapacidad m\u00e9dica del incidentado, fij\u00f3 el 22 de abril de 2022 como nueva fecha para la audiencia de fallo y se orden\u00f3 notificar a las partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed entonces, el mismo 6 de abril de 2022, la Comisar\u00eda de Familia de Cota remiti\u00f3 una boleta de citaci\u00f3n al se\u00f1or Santiago, en la que se solicita \u201cs\u00edrvase comparecer a la Comisar\u00eda de Familia, urgente, el d\u00eda 22 de abril de 2022 a las 8:30am. Fin de la diligencia: descargos\u201d.120 Esta citaci\u00f3n se encuentra firmada en recibido por Pedro en la fecha 17 de abril de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Llegado el 22 de abril de 2022, se inici\u00f3 la audiencia y, surtidas todas las etapas, la Comisar\u00eda hall\u00f3 probado el incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n decretada en favor de la se\u00f1ora Julia. En ese sentido, orden\u00f3: (i) sancionar al denunciado con dos salarios m\u00ednimos legales; (ii) la remisi\u00f3n de las diligencias al Juzgado de Familia del Circuito de Funza- Cundinamarca para surtir el tr\u00e1mite de consulta; (iii) prevenir al se\u00f1or Santiago de que el incumplimiento del pago de la multa, si se hallare confirmada por la instancia judicial, dar\u00eda lugar arresto; (iv) remitir el expediente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Personar\u00eda Municipal y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para lo de su competencia; (v) restringir al se\u00f1or Santiago de cualquier tipo de comportamiento de persecuci\u00f3n, espionaje, acoso o esc\u00e1ndalo contra la se\u00f1ora Julia. Del mismo modo, dispuso como medida de protecci\u00f3n \u201cla conminaci\u00f3n a las partes para que definan su situaci\u00f3n conyugal (sic) y en especial lo relacionado con el inmueble\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de abril de 2022, la Comisar\u00eda de Familia de Cota remiti\u00f3 las diligencias al Juzgado de Familia de Cota para que surtiera el grado de consulta de la decisi\u00f3n proferida y, en fallo del 28 de abril de 2022, declar\u00f3 la nulidad de la decisi\u00f3n proferida el 22 de abril de 2022. A juicio del fallador, no se lograba evidenciar que el se\u00f1or Santiago hubiese sido notificado en debida forma, pues de la boleta de citaci\u00f3n se lograba ver que no fue \u00e9l quien la recibi\u00f3 pues estaba firmada por el se\u00f1or Pedro. Expuso entonces que dicha situaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cgenera un quebrantamiento al derecho al debido proceso, dado que la comisar\u00eda llev\u00f3 a cabo la audiencia, sin verificar que las partes, en especial el se\u00f1or Santiago, estuviera enterado de la fecha en la que se realizar\u00eda la audiencia. As\u00ed mismo, se observa que tampoco se encuentra notificado el fallo, siento relevante pues en incidentado deb\u00eda hacerse presente a la audiencia para notificarle en debida forma la sanci\u00f3n a imponer, requisito indispensable y hecho que constituye una violaci\u00f3n al debido proceso, lo que se traduce en el desconocimiento de sus derechos fundamentales de defensa y contradicci\u00f3n\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio del apoderado, el juzgado accionado no tuvo en cuenta que la Comisar\u00eda hab\u00eda citado a la audiencia desde el 28 de marzo de 2022 cuando admiti\u00f3 el incidente de incumplimiento y que, por tal raz\u00f3n, el se\u00f1or Santiago conoc\u00eda la fecha en la que se adelantar\u00eda. No obstante, del documento que referencia, se denota que la citaci\u00f3n se hab\u00eda realizado, en principio, para el 6 de abril de 2022 y no el 22 del mismo mes y a\u00f1o. Esta \u00faltima fecha se fij\u00f3 cuando, iniciada la audiencia de fallo, el Comisario evidenci\u00f3 que el incidentado estaba cobijado con una incapacidad m\u00e9dica. Posteriormente, se le envi\u00f3 la citaci\u00f3n que, como bien se resalt\u00f3 en el fallo de consulta, no se encuentra firmado por el se\u00f1or Santiago. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed entonces, esta Sala no considera que el juzgado accionado haya hecho una interpretaci\u00f3n irrazonable de las pruebas que se remitieron a su despacho para que surtiera el grado de consulta, como tampoco que hubiera incurrido en el defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n positiva o negativa, en la medida en que ni se realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n equivocada de las fechas establecidas para la realizaci\u00f3n de la audiencia, ni omiti\u00f3 alguna prueba determinante que diera cuenta que el se\u00f1or Santiago pudo tener conocimiento de la fecha en la que se realizar\u00eda la audiencia. En todo caso, cabe recordar que la notificaci\u00f3n de las actuaciones procesales constituyen un elemento esencial en la medida en que esta es garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso y de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo expuesto, esta Sala no considera que el fallo proferido el 28 de abril de 2022 por el Juzgado de Familia de Funza haya incurrido en un defecto f\u00e1ctico al declarar la nulidad del fallo del incidente de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n dictada a favor de la se\u00f1ora Julia, en la medida en que se profiri\u00f3 en garant\u00eda al derecho al debido proceso y defensa del se\u00f1or Santiago.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Superado lo anterior, se proceder\u00e1 a resolver el segundo problema jur\u00eddico planteado por esta Sala, cual es: \u00bfLa Comisar\u00eda de Familia de Cota incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente constitucional contenido en la Sentencia T-145 de 2017 y en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al no ordenar (a) el desalojo por parte del se\u00f1or Santiago a la vivienda que compart\u00edan mientras vivieron en uni\u00f3n marital de hecho; (b) la adopci\u00f3n de una medida de protecci\u00f3n a favor de su agresor y en contra de sus hijos o que, en todo caso, se tomaran las medidas pertinentes respecto de su cuidado; y (c) la suspensi\u00f3n de la prohibici\u00f3n dispuesta en la medida provisional definitiva del 24 de abril de 2021, en lo relativo a la venta del bien inmueble que habitaban como compa\u00f1eros permanentes?\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante, a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela, plantea su inconformidad con la decisi\u00f3n tomada por la Comisar\u00eda de Familia de Cota, al no darle tr\u00e1mite a su solicitud de desalojar al se\u00f1or Santiago de la vivienda que compart\u00edan, con ocasi\u00f3n de las demostradas agresiones en su contra. La accionante, quien inici\u00f3 una medida de protecci\u00f3n por las conductas violentas de las que fue v\u00edctima por parte de su compa\u00f1ero permanente, propuso como medidas de soluci\u00f3n del conflicto, que el se\u00f1or Santiago desalojara la vivienda que compart\u00edan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de abril de 2021, una vez se agotaron las etapas del proceso, el Comisario de familia de Cota encontr\u00f3 probada la agresi\u00f3n a la accionante y dict\u00f3 una medida de protecci\u00f3n en favor de la se\u00f1ora Julia, ordenando al se\u00f1or Santiago cesar todo acto de violencia, agresi\u00f3n, maltrato, amenaza u ofensa en contra de la accionante. Asimismo, recomend\u00f3 a la se\u00f1ora Julia evitar o prevenir cualquier forma de provocaci\u00f3n en contra del denunciado, as\u00ed como evitar o prevenir todo acto de violencia, agresi\u00f3n, maltrato, amenaza u ofensa en contra del se\u00f1or Santiago. A ambas partes evitar o prevenir acciones o comportamientos que provocasen agresivamente a la otra parte, esto es, abstenerse de protagonizar cualquier forma de violencia en contra de uno o de otro, de manera directa o como respuesta a una agresi\u00f3n. De otra parte, requiri\u00f3 a las partes para iniciar proceso psicoterap\u00e9utico, acudir a las v\u00edas del di\u00e1logo para la resoluci\u00f3n de sus conflictos, orden\u00f3 el seguimiento de la medida de protecci\u00f3n a trav\u00e9s del servicio de trabajo social y la remisi\u00f3n de las diligencias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de las consideraciones por las cuales el Comisario no decret\u00f3 el desalojo de la vivienda que la se\u00f1ora Julia y el se\u00f1or Santiago compart\u00edan, se encuentra que, a juicio del funcionario la vivienda es un bien patrimonial de la uni\u00f3n marital de hecho y que la accionante decidi\u00f3 salir de la vivienda para trasladarse Bogot\u00e1 y el se\u00f1or: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cdesafortunadamente dada la edad, ser un adulto mayor y situaci\u00f3n de salud no permite tomar una decisi\u00f3n de desalojarlo a \u00e9l. Por lo que, en este punto con justicia, prudencia y equidad, es m\u00e1s conducente que \u00e9l siga en la vivienda y ella separe su residencia, teniendo en cuenta que est\u00e1 en pleno proceso laboral, puede ser apoyada por su joven hijo. Del adulto mayor denunciado, al parecer su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no est\u00e1 garantizada de manera que se acudir\u00e1 al apoyo de la familia para que est\u00e9n pendientes de \u00e9l, m\u00e1s por su enfermedad y edad, que puede ser un factor de riesgo para accidentes dom\u00e9sticos como lo ha dicho la denunciante.\u201d121 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, dado que en una nueva oportunidad el se\u00f1or Santiago violent\u00f3 f\u00edsicamente a la se\u00f1ora Julia, por lo cual fue incapacitada cinco d\u00edas, as\u00ed como dio continuidad a las otras m\u00faltiples formas de violencia, el 8 de junio de 2021 la accionante inici\u00f3 una solicitud de medida de incumplimiento. Durante es tr\u00e1mite, la accionante reiter\u00f3 su solicitud de regresar a su vivienda a la cual, incluso, el accionante hab\u00eda prohibido su ingreso. En esa oportunidad, la accionante plante\u00f3 la posibilidad de compartir la residencia con el agresor pues no ten\u00eda los medios econ\u00f3micos suficientes para costear una vivienda, as\u00ed como que el lugar que habitaba en ese momento, estaba afectando su salud. En ese sentido, plante\u00f3 una serie de reglas que deber\u00edan seguirse de aceptar de compartir la residencia, tales como ocupar una habitaci\u00f3n, realizar sus actividades dentro de la casa bajo el marco del respeto sin que haya lugar a reclamos o insultos, que se respeten espacios y horarios y que se le prohibiera al incidentado llevar parejas sentimentales o personas ajenas. De otra parte, solicit\u00f3 a trav\u00e9s de esa medida, que cesara los actos de violencia verbal y amenazas de denuncia en su contra que realizaba a trav\u00e9s de llamadas telef\u00f3nicas. Sobre ese particular, el funcionario cuestion\u00f3 si exist\u00edan medios de prueba que dieran fe de dichas conversaciones.122\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el se\u00f1or Santiago, ante la solicitud de la accionante indic\u00f3 que aceptar la convivencia con la se\u00f1ora Julia era una decisi\u00f3n compleja, pero que durante el tiempo de soledad hab\u00eda denotado la necesidad de estar con alguien las que le ayudara con el orden de la casa, que amaba a la accionante y que ten\u00eda la intenci\u00f3n de que ella siguiera atenta a sus citas m\u00e9dicas, el orden de la casa y su alimentaci\u00f3n.123 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En fallo del 2 de julio de 2021, el Comisario de Familia no encontr\u00f3 probado el incumplimiento por parte del accionante y resolvi\u00f3 dictar una medida de protecci\u00f3n en favor del se\u00f1or Santiago y en contra de la accionante por cuanto, a su juicio, en los hechos que dieron origen a la solicitud de incumplimiento, la se\u00f1ora Julia \u201cgener\u00f3 un golpe (\u2026) al se\u00f1or Santiago y entr\u00f3 a la residencia sin ser autorizada; la incidentante las arroj\u00f3 (sic) por la habitaci\u00f3n como producto de un momento de celos al pensar que el incidentado estaba con una pareja sentimental\u201d124. As\u00ed las cosas, indic\u00f3 que se deb\u00eda proteger a quienes hab\u00edan visto vulnerados sus derechos e impartir justicia en procura de evitar que se repitieran hechos de violencia f\u00edsica, verbal o psicol\u00f3gica, como se hallaron probados en esa oportunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la solicitud de cohabitaci\u00f3n de la accionante con el se\u00f1or Santiago, el Comisario consider\u00f3 que ello deb\u00eda quedar supeditado a la consideraci\u00f3n de los profesionales del \u00e1rea de psicolog\u00eda teniendo en cuenta los antecedentes de celos, violencia f\u00edsica y verbal de las dos partes. No obstante, autoriz\u00f3 a la se\u00f1ora Julia el retiro de algunos enseres personales y al se\u00f1or Santiago levantar la restricci\u00f3n de acceso a la vivienda que hab\u00eda dado a la administraci\u00f3n de la copropiedad. Aunado a ello, orden\u00f3 a la se\u00f1ora Julia que, durante las visitas y permanencia en la residencia, ahora del se\u00f1or Santiago, deb\u00eda tener con \u00e9l un trato respetuoso, sin ofensas, ni maltrato de hecho o palabra y respetando los acuerdos de ingreso y permanencia en el inmueble. All\u00ed, tambi\u00e9n considero necesario restringir el acceso de terceros a la vivienda siempre que no se relacionara con personal necesario como salud, aseo o emergencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En una segunda oportunidad, la se\u00f1ora Julia acudi\u00f3 a la Comisar\u00eda accionada a solicitar el inicio de una nueva medida de incumplimiento. El 6 de abril de 2022, la accionante denunci\u00f3 que hab\u00eda atendido el llamado del se\u00f1or Santiago para que fuera a la residencia por cuanto ten\u00eda algunos inconvenientes con los quehaceres dom\u00e9sticos. Al llegar a la vivienda, la se\u00f1ora Julia advirti\u00f3 la presencia de terceros que no se correspond\u00edan con la autorizaci\u00f3n extendida en el fallo del 2 de julio de 2021. As\u00ed pues, el se\u00f1or Santiago, una vez m\u00e1s, agredi\u00f3 verbalmente e intento agredir f\u00edsicamente a la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el reporte psicol\u00f3gico ordenado por la Comisar\u00eda de familia y realizado a la se\u00f1ora Julia el 4 de abril de 2022, refiere que se encuentra muy mal emocionalmente, que tiene conocimiento de que el se\u00f1or Santiago comenta situaciones de su vida personal con los vigilantes de la unidad residencial, que ha insinuado que se dedica al trabajo sexual, que la vivienda no est\u00e1 en buenas condiciones porque no cuenta con mantenimiento y que no tiene recursos econ\u00f3micos para seguir solventando con sus propios medios una vivienda, cuando debe seguir respondiendo por obligaciones en la residencia que ahora ocupa el se\u00f1or Santiago. 125 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la accionante volvi\u00f3 a solicitar el desalojo del se\u00f1or Santiago de la casa, en la medida en que necesita \u201ctranquilidad emocional y f\u00edsica debido a los acosos de este se\u00f1or\u201d126.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de junio de 2022, la Comisar\u00eda de Cota hall\u00f3 probados los hechos de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n dictada el 24 de abril de 2021, por tal motivo procedi\u00f3 con las respectivas multas, se ratific\u00f3 la medida de protecci\u00f3n en favor de la se\u00f1ora Julia y se prohibi\u00f3 al se\u00f1or Santiago seguir, perseguir, espiar, acosar o escandalizar a la accionante. No obstante, en esta oportunidad tampoco se refiri\u00f3 a la orden de desalojo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, durante el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela, espec\u00edficamente el 6 de julio de 2022, el Juzgado de Familia de Funza homolog\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Comisar\u00eda accionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del tr\u00e1mite de instancia de este recurso constitucional, conoci\u00f3, en primera instancia la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca quien, el 6 de julio de 2021, neg\u00f3 las pretensiones al considerar que no se cumpl\u00eda el requisito de subsidiaridad puesto que se encontraba en curso el recurso de apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del 17 de junio de 2022. Asimismo, consider\u00f3 que para determinar qui\u00e9n deb\u00eda ocupar el bien inmueble se deb\u00eda acudir al juez natural.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segunda instancia, correspondi\u00f3 el asunto a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia quien el 24 de agosto de 2022 modific\u00f3 el fallo para ordenar a la Comisar\u00eda de Familia de Cota que se pronunciara sobre (i) el desalojo por parte del se\u00f1or Santiago a la vivienda que compart\u00edan mientras vivieron en uni\u00f3n marital de hecho; (ii) la adopci\u00f3n de una medida de protecci\u00f3n a favor de su agresor y en contra de sus hijos o que, en todo caso, se tomaran las medidas pertinentes respecto de su cuidado; (iii) la suspensi\u00f3n de la prohibici\u00f3n dispuesta en la medida provisional definitiva del 24 de abril de 2021. Tambi\u00e9n orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda Local de Cota que dentro de los diez d\u00edas siguientes impulsara la investigaci\u00f3n penal, as\u00ed como a las accionadas resolver los asuntos ordenados en atenci\u00f3n a los postulados jurisprudenciales de perspectiva de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a ese fallo, el 13 de septiembre de 2022, la Comisar\u00eda se pronunci\u00f3 respecto de la decisi\u00f3n de no desalojar al se\u00f1or Santiago de la residencia en la medida en que consider\u00f3 que exist\u00eda una tensi\u00f3n de derechos entre el adulto mayor y los derechos de las mujeres v\u00edctimas de violencia. A su juicio, ante esa pugna, prevalec\u00edan los derechos del adulto mayor, comoquiera que, si bien la se\u00f1ora Julia hab\u00eda sido v\u00edctima de violencia, ten\u00eda mayores oportunidades de velar por su manutenci\u00f3n, como no le era posible al agresor, teniendo en cuenta su avanzada edad y m\u00faltiples patolog\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la parte general de esta providencia, se recalc\u00f3 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a trav\u00e9s de los art\u00edculos 13 y 43 reconoce la igualdad existente entre hombre y mujeres y, a su turno, el art\u00edculo 42 indica que la familia es el n\u00facleo de la sociedad y que esta se basa en relaciones de igualdad y respeto rec\u00edproco. Igualmente, se expuso que, en aras de materializar el derecho a la igualdad de las mujeres, se deb\u00edan pretermitir aquellos estereotipos de g\u00e9nero por medio de los cuales se pretende validar su -inferioridad- respecto de los hombres. En ese sentido, se recalc\u00f3 que el Estado adquiri\u00f3 una serie de obligaciones encaminadas a garantizar que las mujeres puedan vivir una vida libre de violencias, de discriminaci\u00f3n y de patrones estereotipados de comportamiento. En garant\u00eda de ello, se ha reconocido a la mujer v\u00edctima de violencia como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional para que, con ello, se le permita materializar y que prevalezcan sus derechos fundamentales los cuales, hist\u00f3ricamente, han sido desconocidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso que ocupa esta Sala, se encuentra suficientemente probado que la se\u00f1ora Julia ha sido v\u00edctima de todas las clases de violencia contra la mujer existentes. La violencia f\u00edsica en su contra esta demostrada con las incapacidades m\u00e9dicas proferidas con ocasi\u00f3n de los golpes recibidos por su ex compa\u00f1ero permanente, violencia psicol\u00f3gica en la medida en que existe suficiente soporte probatorio que denota el maltrato verbal y humillante del agresor en su contra, violencia sexual comoquiera que de las denuncias radicadas en la Fiscal\u00eda se denota un comportamiento, cuando menos, hostigador por parte del se\u00f1or Santiago y,\u00a0 violencia econ\u00f3mica en la medida en que, con la negativa por parte del Comisario de familia de no ordenar el desalojo, ha tenido que incurrir en gastos tanto en la vivienda que ocupa el se\u00f1or Santiago, como en la que ha estado habitando en aras de salvaguardar su integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, tambi\u00e9n se indic\u00f3 en las consideraciones de esta providencia que los jueces, a la hora de impartir justicia, deben actuar en observancia de la perspectiva de g\u00e9nero. Para ello, deben procurar que sus decisiones garanticen una vida libre de violencias, prevenir la discriminaci\u00f3n y reparar a las mujeres v\u00edctimas. Esto tambi\u00e9n se traduce en la necesidad de que los jueces act\u00faen en imparcialidad, alejados de los patrones de desigualdad entre hombres y mujeres. En ese sentido, esta Corte estableci\u00f3 unos lineamientos llamados a tenerse en cuenta para garantizar que la administraci\u00f3n de justicia est\u00e9 revestida de perspectiva de g\u00e9nero (ut supra 117).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esta Sala, las actuaciones surtidas por la Comisar\u00eda accionada desconocen la aplicaci\u00f3n de los referidos criterios. En principio, se debe resaltar que desde el inicio de la solicitud de la medida de protecci\u00f3n, la accionante ha sido enf\u00e1tica en solicitar el desalojo del agresor, en correspondencia del literal a de art\u00edculo 5 de la Ley 294 de 1996. A juicio del funcionario, existen dos razones por las cuales dicha solicitud no puede prosperar, a saber, la primera, que la accionante, antes de iniciar la solicitud de medida de protecci\u00f3n hab\u00eda abandonado la residencia y, la segunda, que la condici\u00f3n de adulto mayor con m\u00faltiples enfermedades prevalece sobre los derechos de la mujer v\u00edctima de violencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el primer punto, se debe resaltar que uno de los derechos que reviste a las mujeres es a vivir una vida libre de violencias y que, en ese sentido, no est\u00e1 obligada a permanecer en ambientes que, a todas luces, tiene la virtualidad de poner en riesgo su integridad f\u00edsica y emocional. Esta situaci\u00f3n se torna m\u00e1s censurable si se tiene en cuenta que ha estado suficientemente probado que el accionante ha ejercido en contra de la se\u00f1ora Julia actos de violencia f\u00edsica. Omite el funcionario que esta Corte ha sostenido que la violencia intrafamiliar puede llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor o sufrimiento, que podr\u00eda configurar tortura o, cuando menos, tratos crueles prohibidos por la Constituci\u00f3n. \u00a0As\u00ed pues, no considera esta Sala que haber salido de un espacio no garante de derechos fundamentales sea \u00f3bice para considerar que no es posible decretar el desalojo del agresor de la vivienda. M\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que la accionante hab\u00eda expresado en varias oportunidades que carec\u00eda de los medios, econ\u00f3micos y de otra \u00edndole, para prodigarse otra vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de esta Sala, una consideraci\u00f3n con la expuesta por la Comisar\u00eda de familia carece de perspectiva de g\u00e9nero y se aparta de garantizar en cumplimiento del contenido del Art\u00edculo 13 Constitucional. Las situaciones, como la de este caso, que denotan asimetr\u00eda y discriminaci\u00f3n, afectan el derecho a la igualdad de las mujeres que sufren diferentes formas de violencia y, en ese sentido, vulnera directamente los postulados de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese mismo sentido, tambi\u00e9n resulta reprochable por parte del funcionario accionado, el dar cr\u00e9dito a las necesidades puestas de presente por el accionante relacionadas con los quehaceres de la vivienda que habita y con la atenci\u00f3n a su salud personal, cuando se plante\u00f3 la posibilidad de compartir la residencia. Si bien es cierto con base en el v\u00ednculo que crearon como pareja exist\u00eda una carga relativa a la solidaridad familiar, est\u00e1 demostrado que la necesidad de la se\u00f1ora Julia de retornar a la casa de habitaci\u00f3n era garantizarse una vivienda digna y no retomar los v\u00ednculos afectivos, ni atender las necesidades que el accionado indicaba requerir. En este punto en particular, es necesario recalcar que l\u00edneas atr\u00e1s se enunci\u00f3 el derecho de las mujeres a ser valoradas fuera de los patrones de comportamiento estereotipados, que tengan como base las preconcepciones de inferioridad o subordinaci\u00f3n pues caer en ellos perpet\u00faa la discriminaci\u00f3n y violencia en su contra. En esa medida, no hacer un reproche en relaci\u00f3n con las reglas bajo las cuales la se\u00f1ora Julia regresar\u00eda a la vivienda, comporta un desconocimiento del art\u00edculo 13 constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Comisar\u00eda accionada, al valorar las circunstancias personales de cada una de las partes en disputa, indic\u00f3 que el se\u00f1or Santiago es un adulto mayor, que no cuenta con ingresos econ\u00f3micos y que padece distintas enfermedades. Por otro lado, consider\u00f3 que la accionante se encontraba laborando y ten\u00eda mejores posibilidades de obtener el sustento para su manutenci\u00f3n. No obstante, omiti\u00f3 incluir en esa valoraci\u00f3n que ha indicado en varias oportunidades que no cuenta con recursos suficientes para incurrir en el pago de una vivienda por cuanto a\u00fan tiene obligaciones en la casa que ahora habita el se\u00f1or Santiago. Asimismo, pretermiti\u00f3 que las dificultades econ\u00f3micas que atraviesa tienen como g\u00e9nesis la violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica, sexual y patrimonial de la que ha sido v\u00edctima. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al hilo con ello, se expuso el argumento ya reiterado por esta Corte seg\u00fan el cual \u201cen aras de lograr igualdad procesal realmente efectiva, es evidente que en ning\u00fan caso los derechos del agresor pueden ser valorados judicialmente con mayor peso que los derechos humanos de la mujer a su integridad f\u00edsica y mental y a vivir libre de cualquier tipo de violencia\u201d.127 En la Sentencia T-145 de 2017, precedente que sostiene el apoderado se desconoci\u00f3 por la Comisar\u00eda de Familia de Cota, esta Corte estudi\u00f3 el caso de una mujer de 77 a\u00f1os v\u00edctima de violencia intrafamiliar quien solicit\u00f3, a trav\u00e9s de una medida de protecci\u00f3n, que se desalojara a su agresor de la residencia que compart\u00edan. La Comisar\u00eda que surti\u00f3 el tr\u00e1mite, accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de la accionante, mientras que, el juzgado que conoci\u00f3 del grado de consulta revoc\u00f3 la decisi\u00f3n al considerar que deb\u00eda existir una denuncia hacia el agresor por los delitos de violencia intrafamiliar o lesiones personales para que procediera una orden como la dictada por la Comisar\u00eda. En ese sentido, sostuvo que, como tanto la v\u00edctima como el agresor eran personas de la tercera edad, se deb\u00eda dar un trato igualitario. As\u00ed entonces, esta Corte orden\u00f3 el desalojo del agresor de la mujer v\u00edctima de violencia. Sostuvo all\u00ed que el disfrute de la vivienda por parte del victimario ten\u00eda la potencialidad de transgredir los derechos de la demandante a tal punto de vulnerar su derecho a una vida libre de violencias, el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la protecci\u00f3n reforzada como adulta mayor y mujer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, lo sostenido por la entidad accionada respecto a la prevalencia de los derechos del agresor sobre los derechos de la mujer que ha sido v\u00edctima de m\u00faltiples formas de violencia desconoce de manera flagrante el precedente constitucional consolidado por esta Corte. En efecto, corresponde a situaciones f\u00e1cticas similares que deber\u00edan haber sido consideradas al decidir sobre el caso objeto de examen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, de conformidad con el literal a del art\u00edculo 5 de la Ley 294 de 1996, el Comisario de familia puede \u201cordenar al agresor el desalojo de la casa de habitaci\u00f3n que comparte con la v\u00edctima,\u00a0cuando su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad f\u00edsica o la salud de cualquiera de los miembros de la familia\u201d. As\u00ed pues, se tiene que, en principio a trav\u00e9s de las decisiones proferidas el 24 de abril de 2021 as\u00ed como el 2 de julio de 2022, la amenaza de los derechos de la se\u00f1ora Julia se encuentra debidamente probada; al tiempo que, superada la presunta tensi\u00f3n de los derechos del se\u00f1or Santiago y la se\u00f1ora Julia, lo que procede es el cumplimiento de lo contenido en la citada norma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, considera esta Sala que, si la preocupaci\u00f3n de la Comisar\u00eda de Familia por el se\u00f1or Santiago se deriva de su situaci\u00f3n de adulto mayor con m\u00faltiples enfermedades, lo adecuado y compatible con una perspectiva de g\u00e9nero no es concederle el disfrute de un inmueble sin que haya real garant\u00eda de acceso a otros derechos fundamentales. De tal suerte que, lo procedente entonces, era haber iniciado la medida de protecci\u00f3n en su favor y en contra de sus hijos, de forma que se pudiera garantizar sus necesidades b\u00e1sicas, tal como la se\u00f1ora Julia lo solicit\u00f3 en m\u00faltiples ocasiones y sobre lo cual el funcionario omiti\u00f3 pronunciarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a la propiedad del bien que tanto el se\u00f1or Santiago como la se\u00f1ora Julia han reclamado de su propiedad, se debe resaltar que no es competencia del juez constitucional determinar en cabeza de quien radica el bien. De lo que s\u00ed se tiene prueba, es que han convivido en uni\u00f3n marital de hecho por espacio de 25 a\u00f1os y que, aun habi\u00e9ndose separado de cuerpos, al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, exist\u00eda el v\u00ednculo. En ese sentido, el \u00faltimo bien que reportan como vivienda de pareja es el que ahora se disputa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, resulta claro para esta Sala que las conductas del ex compa\u00f1ero permanente de la accionante son reprochables en el \u00e1mbito penal, raz\u00f3n por la cual le halla raz\u00f3n al juez de tutela de segunda instancia al ordenar a la Fiscal\u00eda Local de Cota que impulse la denuncia iniciada por la accionante, pues la mora en la investigaci\u00f3n penal tiene, a su vez, repercusiones en la esfera de protecci\u00f3n de derechos fundamentales de las mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero. Se debe recordar, tal como se expuso en la parte general de esta providencia que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de investigar, prevenir y sancionar la violencia contra la mujer. Por ende, esa obligaci\u00f3n debe reflejarse en un proceso penal oportuno, con garant\u00eda de los derechos del procesado y, en especial, de la mujer v\u00edctima, y que permita el esclarecimiento de los hechos, el logro de la justicia y la reparaci\u00f3n de los derechos agraviados a la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, considera esta Sala que la Comisar\u00eda de Familia de Cota, con la decisi\u00f3n del 17 de junio de 2022, incurri\u00f3 en los defectos de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y desconocimiento del precedente constitucional, de manera que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a vivir una vida libre de violencias con ocasi\u00f3n de no decretar el desalojo del se\u00f1or Santiago de la vivienda que habitaron juntos. En consecuencia, modificar\u00e1 el numeral primero del fallo proferido el 24 de agosto de 2022 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, modific\u00f3 el dictado el 6 de julio de 2022 por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, para en su lugar ordenar a la Comisar\u00eda de Familia de Cota que profiera auto de desalojo de la vivienda de habitaci\u00f3n que hoy ocupa el se\u00f1or Santiago, en atenci\u00f3n del literal a del art\u00edculo 5 de la Ley 294 de 1996; mientras que en lo restante, confirmar\u00e1 la providencia. En esta misma decisi\u00f3n y con el fin de evitar una vulneraci\u00f3n ulterior de los derechos fundamentales del se\u00f1or Santiago, la Comisar\u00eda de Familia podr\u00e1 ordenar que se inicien los procedimientos del caso para que quienes est\u00e1n legalmente obligados a brindar alimentos al mencionado adulto mayor, en particular sus hijos, asuman tales obligaciones. Con todo, estas acciones no podr\u00e1n suspender la orden de desalojo y con el fin de garantizar a la se\u00f1ora Julia la eficacia de su derecho a vivir en un ambiente libre de violencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otra l\u00ednea argumentativa, resulta de especial importancia para esta Sala ahondar en el lenguaje utilizado por el Comisario de Familia de Cota a la hora de referirse a la se\u00f1ora Julia a lo largo de sus prove\u00eddos. En principio, en el fallo del 24 de abril de 2021, en el numeral segundo de la parte resolutiva, el Comisario recomienda a la accionante a prevenir -provocaciones- al se\u00f1or Santiago, as\u00ed como tambi\u00e9n la incluye, en el numeral tercero a efectos de recomendarle evitar o prevenir acciones, comportamientos que provoquen agresivamente a la otra parte. Esto no encuentra fundamento real ni en los hechos ni en las decisiones tomadas por el funcionario, pues de material probatorio ha quedado claro que las agresiones han surgido del actuar del se\u00f1or Santiago contra la se\u00f1ora Julia, en ejercicio de una multiplicidad de formas de violencia. Por tal motivo, se debe poner de presente que una de las necesidades de aplicar justicia con perspectiva de g\u00e9nero, es impedir que el Estado a trav\u00e9s de sus decisiones se convierta en un segundo agresor, pues de sus funcionarios se esperan actuaciones garantes de derechos fundamentales y no favorecedoras de escenarios de revictimizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el prove\u00eddo de segunda instancia, ad quem exhort\u00f3 a esta autoridad para el cumplimiento del fallo se ajustada a los par\u00e1metros jurisprudenciales de la resoluci\u00f3n de casos con perspectiva de g\u00e9nero relacionados con la violencia contra la mujer. Aun as\u00ed, el accionado a trav\u00e9s del auto de cumplimiento del fallo de tutela, considero que \u201cla perspectiva de g\u00e9nero, es una pol\u00edtica p\u00fablica, la cual debe tener suficiente flexibilidad para que su aplicaci\u00f3n no contrarie innegables derechos de otras personas\u201d, lo cual desconoce los argumentos sobre la necesidad de la perspectiva de g\u00e9nero como obligaci\u00f3n supranacional. En ese sentido, esta Sala instar\u00e1 a la Comisar\u00eda de Familia de Cota para que, en lo sucesivo, oriente sus decisiones al deber constitucional de aplicar perspectiva de g\u00e9nero a las decisiones que involucran los derechos de las mujeres v\u00edctimas de violencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso en el que se solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la vida a la igualdad, a vivir una vida libre de violencias y la integridad personal de la se\u00f1ora Julia, quien es v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, presuntamente conculcados por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, quien declar\u00f3 la nulidad de la decisi\u00f3n que declar\u00f3 probado el incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n por no encontrar probada la debida notificaci\u00f3n de la citaci\u00f3n a audiencia del incidentado y, por parte de la Comisar\u00eda de Familia de Cota al no decretar el desalojo del se\u00f1or Santiago, quien es el agresor, de la vivienda que habitaban como compa\u00f1eros permanentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio, la accionante inici\u00f3 una medida de protecci\u00f3n con ocasi\u00f3n de los actos de violencia intrafamiliar ejercidos por su compa\u00f1ero permanente. Desde ese momento, la accionante solicit\u00f3 que se procediera a desalojar al se\u00f1or Santiago de la vivienda. Sin embargo, la Comisar\u00eda de Familia accionada consider\u00f3 que comoquiera que la accionante hab\u00eda abandonado el hogar al momento de iniciar la solicitud de medida de protecci\u00f3n, no hab\u00eda lugar a conceder tal solicitud. La medida de protecci\u00f3n result\u00f3 a favor de los intereses de la accionante y se orden\u00f3 al se\u00f1or Santiago que cesara los actos de violencia en su contra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, ante lo que la accionante consider\u00f3 una vulneraci\u00f3n a la medida de protecci\u00f3n, inici\u00f3 un tr\u00e1mite de incumplimiento en el reiter\u00f3 la solicitud de desalojo de su ex pareja. No obstante, esta no prosper\u00f3 a su favor y, por el contrario, ampar\u00f3 al se\u00f1or Santiago. All\u00ed se orden\u00f3 a la accionante cesar los presuntos actos de violencia que el se\u00f1or Santiago hab\u00eda puesto de presente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En una nueva solicitud de medida de incumplimiento, la accionante solicit\u00f3 por tercera vez que se desalojara al agresor y se dieran garant\u00edas de protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales. En esa oportunidad, la Comisar\u00eda accionada encontr\u00f3 probado el incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n. Sin embargo, se mantuvo en su posici\u00f3n de no decretar el desalojo del agresor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras verificar los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de cada una de las pretensiones, la Sala se plante\u00f3 (i) si el Juzgado de Familia del Circuito de Funza hab\u00eda incurrido en un defecto f\u00e1ctico al omitir que el accionante s\u00ed hab\u00eda sido notificado de la fecha de la audiencia de fallo de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n, y (ii) si la autoridad de familia incurri\u00f3 en los defectos de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y desconocimiento del precedente al no ordenar (a) el desalojo por parte del se\u00f1or Santiago a la vivienda que compart\u00edan mientras vivieron en uni\u00f3n marital de hecho; (b) la adopci\u00f3n de una medida de protecci\u00f3n a favor de su agresor y en contra de sus hijos o que, en todo caso, se tomaran las medidas pertinentes respecto de su cuidado; y (c) la suspensi\u00f3n de la prohibici\u00f3n dispuesta en la medida provisional definitiva del 24 de abril de 2021, en lo relativo a la venta del bien inmueble que habitaban como compa\u00f1eros permanentes. Para resolver el anterior cuestionamiento, dentro de la parte dogm\u00e1tica desarroll\u00f3 el concepto de la violencia de g\u00e9nero y particularmente la violencia intrafamiliar, y el deber constitucional de aplicar la perspectiva de g\u00e9nero en las decisiones que involucren violencia contra la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al resolver el caso concreto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 que las decisiones de las autoridades administrativas y judiciales deben estar revestidas con perspectiva de g\u00e9nero pues adem\u00e1s de ser compromisos que propenden por el reconocimiento de la igualdad de la mujer, responden a obligaciones supranacionales adquiridas por el Estado. As\u00ed, en el caso sub lite no se hall\u00f3 probado el defecto f\u00e1ctico respecto de la decisi\u00f3n del Juzgado de Familia del Circuito de Funza, mientras que s\u00ed se prob\u00f3 que la Comisar\u00eda de Familia de Cota incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y desconocimiento del precedente constitucional al no decretar el desalojo del agresor de la vivienda que compart\u00eda con la accionante y como consecuencia de ello, se vulneraron a la se\u00f1ora Julia los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a vivir una vida libre de violencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR los numerales 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0 del fallo proferido el 24 de agosto de 2022 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, modific\u00f3 el dictado el 6 de julio de 2022 por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. MODIFICAR el numeral primero del fallo proferido el 24 de agosto de 2022 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, modific\u00f3 el dictado el 6 de julio de 2022 por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, para en su lugar ORDENAR a la Comisar\u00eda de Familia de Cota que, en 48 horas despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera auto de desalojo de la vivienda de habitaci\u00f3n que hoy ocupa el se\u00f1or Santiago, en atenci\u00f3n del literal a del art\u00edculo 5 de la Ley 294 de 1996; mientras que en lo restante, confirmar\u00e1 la providencia. Para cumplir con esta orden, la Comisar\u00eda de Familia de Cota deber\u00e1 tener en cuenta las consideraciones de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. INSTAR a la Comisar\u00eda de Familia de Cota para que, en lo sucesivo, oriente sus decisiones a al deber constitucional de aplicar perspectiva de g\u00e9nero a las decisiones que involucran los derechos de las mujeres v\u00edctimas de violencia. Esto a partir de los par\u00e1metros descritos en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRESE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 241.\u00a0\u201cA la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones:\u00a0(\u2026) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Esta medida se fundamenta en los literales a) y c) del art\u00edculo 1 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional que establece el deber de omitir de las providencias que se publiquen en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a la salud f\u00edsica o ps\u00edquica \u00a0o se pueda poner en riesgo el derecho a la intimidad personal o familiar. En la publicaci\u00f3n de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podr\u00e1n disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital T-9.009.236, \u201cAccionTutela.pdf\u201d, pp. 1-46. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital T-9.009.236, \u201cContestacionComisariaFamiliaCota\u201d, pp. 10-11. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 7 de la Ley 575 de 2000 se\u00f1ala: \u201c[e]l art\u00edculo 12 de la Ley 294 de 1996 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 12. Radicada la petici\u00f3n, el Comisario o el Juez, seg\u00fan el caso, citar\u00e1 al acusado para que comparezca a una audiencia que tendr\u00e1 lugar entre los cinco (5) y diez (10) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n. A esta audiencia deber\u00e1 concurrir la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n de citaci\u00f3n a la audiencia se har\u00e1 personalmente o por aviso fijado a la entrada de la residencia del agresor&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si las v\u00edctimas son personas discapacitadas en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n deber\u00e1 ser notificada la personer\u00eda. El Personero o su delegado deber\u00e1 estar presente en las audiencias. Su ausencia no impide la realizaci\u00f3n de la misma, pero constituye falta grave disciplinaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital T-9.009.236, \u201cContestacionComisariaFamiliaCota\u201d, p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital T-9.009.236, \u201cContestacionComisariaFamiliaCota\u201d, p.15. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital T-9.009.236, \u201cContestacionComisariaFamiliaCota\u201d, pp. 26-34. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital T-9.009.236, \u201cContestacionComisariaFamiliaCota\u201d, p.71 \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital T-9.009.236, \u201cAccionTutela.pdf\u201d, pp. 14 y 15. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital T-9.009.236, \u201cAccionTutela.pdf\u201d, p. 16. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital T-9.009.236, \u201cAccionTutela.pdf\u201d, p. 17. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital T-9.009.236, \u201cAccionTutela.pdf\u201d, p. 19. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital T-9.009.236, \u201cAccionTutela.pdf\u201d, p. 20. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital T-9.009.236, \u201cContestacionComisariaFamiliaCota\u201d, pp. 120-123. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital T-9.009.236, \u201cContestacionComisariaFamiliaCota\u201d, pp. 130-131. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital T-9.009.236, \u201cContestacionComisariaFamiliaCota\u201d, pp. 133-140. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital T-9.009.236, \u201cContestacionComisariaFamiliaCota\u201d, pp. 141-147. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital T-9.009.236, \u201cContestacionComisariaFamiliaCota\u201d, pp. 148-149 \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital T-9.009.236, \u201cContestacionComisariaFamiliaCota\u201d, pp. 151-160. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital T-9.009.236, \u201cContestacionComisariaFamiliaCota\u201d, pp. 166-168. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital T-9.009.236, \u201cContestacionComisariaFamiliaCota\u201d, p. 169. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente digital T-9.009.236, \u201cContestacionComisariaFamiliaCota\u201d, pp. 176-183. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente digital T-9.009.236, \u201cContestacionComisariaFamiliaCota\u201d, p. 201. \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente digital T-9.009.236, \u201cContestacionComisariaFamiliaCota\u201d, pp. 204-207. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente digital T-9.009.236, \u201cContestacionComisariaFamiliaCota\u201d, pp. 208. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente digital T-9.009.236, \u201cContestacionComisariaFamiliaCota\u201d, p. 211. \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente digital T-9.009.236, \u201cContestacionComisariaFamiliaCota\u201d, pp. 212-219. \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente digital T-9.009.236, \u201cContestacionComisariaFamiliaCota\u201d, pp. 220-221. \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente digital T-9.009.236, \u201cContestacionComisariaFamiliaCota\u201d, pp. 222-229. \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente digital T-9.009.236, \u201cContestacionComisariaFamiliaCota\u201d, pp. 244-252. \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente digital T-9.009.236, \u201cContestacionJuzgadoFamiliaCircuitoFunza\u201d, pp. 1-10. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40Expediente digital T-9.009.236 https:\/\/etbcsj-my.sharepoint.com\/personal\/jfctofunza_cendoj_ramajudicial_gov_co\/_layouts\/15\/onedrive.aspx?ga=1&amp;id=%2Fpersonal%2Fjfctofunza%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FPROCESOS%20JUZGADO%20DE%20FAMILIA%20DIGITALIZADO%2C%2023%20digitos%2FMEDIDAS%20DE%20PROTECCI%C3%93N%2FARCHIVO%2F2022%2F252863110001%2D2022%2D00361%2D00%2F02TutelaContraDespacho%2F05RepuestaTutela%2Epdf&amp;parent=%2Fpersonal%2Fjfctofunza%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FPROCESOS%20JUZGADO%20DE%20FAMILIA%20DIGITALIZADO%2C%2023%20digitos%2FMEDIDAS%20DE%20PROTECCI%C3%93N%2FARCHIVO%2F2022%2F252863110001%2D2022%2D00361%2D00%2F02TutelaContraDespacho \u00a0<\/p>\n<p>4141Expediente digital T-9.009.236, \u201cContestacionComisariaFamiliaCota.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42Expediente digital T-9.009.236, FalloTutelaPrimeraInstancia.pdf \u00a0<\/p>\n<p>43Expediente digital T-9.009.236, EscritoImpugnacion.pdf \u00a0<\/p>\n<p>44 Expediente digital T-9.009.236, \u201cEscritoImpugnacion\u201d, pp. 1-31 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46Expediente digital T-9.009.236, FalloTutelaSegundaInstancia.pdf \u00a0<\/p>\n<p>47 Expediente digital T-9.009.236, respuesta Fiscal\u00eda Local Cota, p.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Expediente digital T-9.009.236, CARPETA 25754609907320225XXXX, p.2 y 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Expediente digital T-9.009.236, \u201cContestacionComisariaFamiliaCota\u201d, pp. 222-229. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Esta posici\u00f3n ha sido sostenida por la Corte Constitucional en Sentencias T-642 de 2013, T-015 de 2018, T-462 de 2018, T-306 de 2020 y T-183 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-547 de 1992, T-590 de 2009, SU-817 de 2010, SU-946 de 2014 y SU-210 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-499 de 2016, T-022 de 2017, T-291 de 2017, T-091 de 2018 y T-461 de 2019 y SU-186 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-823 de 2014, T-538 de 2015, T-570 de 2015, T-712 de 2017, T-488 de 2018, SU-005 de 2018 y T-085 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-129 de 2009, T-335 de 2009, SU-339 de 2011, T-664 de 2012 y T-340 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>57Expediente digital T-9.009.236, AccionTutela.pdf, p.27 \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr., Corte Constitucional, sentencia T-610 de 2015 y SU-128 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr, Corte Constitucional, Sentencia SU-080 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Expediente digital, T-9.009.236, \u201cAccionTutela.pdf\u201d p.27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, T-367 de 2018, T-401 de 2019 y SU-453 de 2019, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 2016 y T-462 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, T-205 de 2013, T-104 de 2014, SU-453 de 2019, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, SU-632 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-555 de 2009 y SU-415 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, Sentencia T-694 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-330 de 2005 y SU-113 2018. \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, Sentencias C-836 de 2001 y SU-113 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, Sentencia T-1029 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, Sentencia SU-053 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>74 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1029 de 2012 y T-459 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, Sentencias T-147 de 2020 y SU-074 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, Sentencia SU-245 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, Sentencia T-830 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, Sentencia C-656 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional, Sentencias SU-091 de 2016, SU-069 de 2018, SU-574 de 2019 y SU-245 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional, Sentencia T-055 de 2018 y Sentencia T-053 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>82 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-574 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-080 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, Sentencia T-967 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, Sentencia T-344 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas Resoluci\u00f3n 48\/104 del 20 de diciembre de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Ley 35 de 1986, Ley 51 de 1981 y Ley 248 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>89 Esta definici\u00f3n fue recogida en el p\u00e1rrafo 113 de la Cuarta Conferencia de Beijing, as\u00ed como por los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Convenci\u00f3n Interamericana de Bel\u00e9m do Par\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>90Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, Sentencia C-667 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional, Sentencia SU-080 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93\u201cNaciones Unidas. Consejo Econ\u00f3mico y Social. Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer. Documento E\/CN.4\/1996\/53 P\u00e1rrafo No 48.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>94 Reglamentada, entre otros, a trav\u00e9s de los Decretos 4796 y 4799 de 2011 a trav\u00e9s de los cuales se establecieron una serie de garant\u00eda en favor de las mujeres v\u00edctimas de violencias. \u00a0<\/p>\n<p>95 Art\u00edculo 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Art\u00edculo 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte Constitucional, Sentencia SU-080 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Constitucional, Sentencias T-012 de 2016, T-093 de 2019 y T-344 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Corte Constitucional, Sentencia T-462 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>101 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia del 14 de febrero de 2017. Radicado 2016-03348. \u00a0<\/p>\n<p>102 Art\u00edculo 3, literal H, de la Ley 294 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Art\u00edculo 8 de la Ley 1257 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>104 Art\u00edculos 5, 6, 11 y 12 de la Ley 294 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Art\u00edculo 34 de la Ley 1257 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>106 Art\u00edculo 18 de la Ley 294 de 1996 y Art\u00edculo 3, par\u00e1grafo 2 del Decreto 4799 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Corte Constitucional, Sentencia T-338 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Corte Constitucional, Sentencias T-187 de 2017 y T-027 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>109 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-338 de 2018 y T-016 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>111 Citado en Corte Constitucional, Sentencias T-145 de 2017 y T-338 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Caso Sra. A. T. contra Hungr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>113 Caso Sahide Goekce contra Austria. \u00a0<\/p>\n<p>114 Corte Constitucional, SU-080 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>115 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>116 Corte Constitucional, Sentencia T-462 de 2018, citando la Observaci\u00f3n General No. 32. del 23 de agosto de 2007.CCPR\/C\/GC\/32 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Corte Constitucional, Sentencia T-126 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 En la Sentencia T-967 de 2014, la Corte sostuvo que \u201cuna de las mayores limitaciones que las mujeres encuentran para denunciar la violencia, en especial la psicol\u00f3gica,\u00a0tiene que ver con los altos niveles de impunidad y conductas discriminatorias contra las mujeres por parte de los mismos operadores de justicia, debido a que se promueve\u00a0la tolerancia social de la violencia y la ineficacia de la administraci\u00f3n de justicia frente a estos casos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>121 Expediente digital, T-9.009.236, VIF-040, p.70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Expediente digital, T-9.009.236, VIF-062, p.15. \u00a0<\/p>\n<p>123 Expediente digital, T-9.009.236, VIF-062, p.19. \u00a0<\/p>\n<p>124 Expediente digital, T-9.009.236, VIF-062, p.25. \u00a0<\/p>\n<p>125 Expediente digital, T-9.009.236, DES037, p.12. \u00a0<\/p>\n<p>126 Expediente digital, T-9.009.236, DES037, p.29 \u00a0<\/p>\n<p>127 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y desconocimiento del precedente constitucional al propiciar confrontaci\u00f3n entre la v\u00edctima y el agresor \u00a0 \u00a0\u00a0 (La autoridad judicial accionada) incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y desconocimiento del precedente constitucional al no decretar el desalojo del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29095","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29095","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29095"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29095\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29095"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29095"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29095"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}