{"id":29096,"date":"2024-07-04T17:32:59","date_gmt":"2024-07-04T17:32:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-381-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:59","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:59","slug":"t-381-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-381-23\/","title":{"rendered":"T-381-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-381\/23<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneraci\u00f3n al dar por terminada relaci\u00f3n laboral sin autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela de manera excepcional<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteraci\u00f3n sobre el conjunto de garant\u00edas constitucionales dentro del marco de las relaciones de trabajo<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD MENTAL-Concepto y alcance<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD MENTAL-Marco normativo<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden de reintegrar a accionante<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA T-381 DE 2023<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.204.336<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Eduardo contra la empresa Casa Azul<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023).<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, as\u00ed como por las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 12 de octubre de 2022 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Santiago de Cali, en primera instancia, y el 22 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Santiago de Cali, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Eduardo contra Casa Azul. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n mediante auto del 28 de febrero de 2023 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos que fue notificado el 14 de marzo de 2023.<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 62 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional y lo resuelto en la Circular interna Nro. 10 de 2022 de esta Corporaci\u00f3n, la Sala suprimir\u00e1 los datos que permitan la identificaci\u00f3n del accionante, pues en la providencia se hace referencia a su historia cl\u00ednica y a informaci\u00f3n relativa a su salud f\u00edsica y ps\u00edquica. Con tal finalidad, los nombres del actor y de la empresa accionada ser\u00e1n remplazados por unos ficticios que se escribir\u00e1n en letra cursiva.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>El se\u00f1or Eduardo, actuando a trav\u00e9s de apoderada, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por Casa Azul. El actor se\u00f1al\u00f3 que la empresa accionada termin\u00f3 su contrato de trabajo sin justa causa y no solicit\u00f3 el permiso correspondiente al Ministerio del Trabajo, a pesar de que se encontraba en tratamiento por \u201ctrastorno de ansiedad generalizada\u201d y \u201ctrastorno delirante\u201d.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Hechos<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Eduardo, quien actualmente tiene 54 a\u00f1os, manifest\u00f3 que fue contratado en el a\u00f1o 1990 por una Cooperativa de Trabajo Asociado para prestar sus servicios en Casa Azul.<\/p>\n<p>1.2. El 4 de enero de 2010, el se\u00f1or Eduardo celebr\u00f3 un contrato a t\u00e9rmino indefinido con Casa Azul.<\/p>\n<p>1.3. El actor indic\u00f3 que en el a\u00f1o 2018 se cambi\u00f3 el jefe de taller en la empresa y con dicha modificaci\u00f3n sinti\u00f3 que era objeto de \u201cexigencias m\u00e1s altas en sus labores\u201d, circunstancia que, seg\u00fan manifest\u00f3, le desencaden\u00f3 un cuadro de ansiedad. Adem\u00e1s, sostuvo que se sent\u00eda presionado laboralmente y esta circunstancia la puso en conocimiento de la ingeniera jefe y de los directivos de la empresa.<\/p>\n<p>1.4. El 8 de enero de 2019, el peticionario dirigi\u00f3 correos electr\u00f3nicos a una ingeniera y a la jefe de taller. En el primer correo reiter\u00f3 la necesidad de laborar los domingos y horas extras para cumplir con la carga de trabajo. Tambi\u00e9n advirti\u00f3 que no se hab\u00eda llevado a cabo la reasignaci\u00f3n de labores y que la persona que deb\u00eda hacer parte de las funciones a \u00e9l asignadas se encontraba en vacaciones, por lo que puso de presente que estaba desactualizado el seguimiento de servicios, el seguimiento de repuestos, las \u00f3rdenes de trabajo y las gu\u00edas de transportes. Expuso que le estaba tomando \u201cdemasiado tiempo la creaci\u00f3n de solicitudes de servicio y repuestos\u201d \u00a0y deb\u00eda gestionar 200 correos diarios. En el segundo correo resalt\u00f3 que con el horario y sin la asignaci\u00f3n de una trabajadora adicional no pod\u00eda \u201ctener al d\u00eda la informaci\u00f3n y los seguimientos requeridos\u201d.<\/p>\n<p>1.5. El 10 de enero de 2019, el se\u00f1or Eduardo envi\u00f3 un correo electr\u00f3nico en el que solicit\u00f3 a la ingeniera jefe tener en cuenta las anteriores comunicaciones sobre la alta carga laboral y el atraso de las funciones, por lo que, a su juicio, se deb\u00eda analizar el tema de su horario y la posibilidad de asignar trabajo a otra persona.<\/p>\n<p>1.6. El 13 de enero de 2019, la jefe de taller emiti\u00f3 respuesta y asegur\u00f3 que no se trataba de una alta carga, sino que el trabajador deb\u00eda revisar las prioridades y su metodolog\u00eda. A\u00f1adi\u00f3 que algunas de las funciones que le hab\u00edan sido asignadas al se\u00f1or Eduardo ser\u00edan nuevamente asumidas por dos trabajadoras que ingresar\u00edan.<\/p>\n<p>1.7. El 11 de marzo de 2019, el accionante acudi\u00f3 al servicio de urgencias en el Hospital Nro. 1. y le manifest\u00f3 al profesional que atendi\u00f3 la consulta de medicina general que se sent\u00eda ansioso y presentaba problemas para dormir. Asimismo, adujo que ten\u00eda una carga laboral alta y no contaba con la ayuda de su jefe. El m\u00e9dico registr\u00f3 como diagn\u00f3stico \u201ctrastorno de ansiedad general&#8221; y orden\u00f3 la remisi\u00f3n a la especialidad de \u201cpsiquiatr\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>1.8. El 11 de marzo de 2019 se llev\u00f3 a cabo valoraci\u00f3n por psicolog\u00eda, en la que el se\u00f1or Eduardo indic\u00f3 que presentaba estr\u00e9s por incremento de la carga laboral, dolor corporal, agotamiento f\u00edsico constante, cansancio, desmotivaci\u00f3n, alteraci\u00f3n de los patrones de sue\u00f1o, irritabilidad y p\u00e9rdida de inter\u00e9s en el trabajo. La psic\u00f3loga registr\u00f3 lo que hab\u00eda evidenciado y sugiri\u00f3 valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda.<\/p>\n<p>1.9. En consulta de psiquiatr\u00eda del 13 de marzo de 2019, el profesional le expidi\u00f3 al peticionario una incapacidad por \u201cenfermedad general\u201d ante diagn\u00f3stico de episodio depresivo moderado desde dicha fecha (13 de marzo de 2019) hasta el 20 de marzo de 2019 y le prescribi\u00f3 medicamentos.<\/p>\n<p>1.10. El 23 de abril de 2019, existi\u00f3 un cruce de correos electr\u00f3nicos entre el trabajador y la jefe de taller cuyo contenido ser\u00e1 resumido a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Remitente del correo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido de los correos electr\u00f3nicos remitidos el 23 de abril de 2019<\/p>\n<p>Eduardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trabajador solicit\u00f3 que se adelantara comunicaci\u00f3n con la psic\u00f3loga para determinar las indicaciones a seguir de acuerdo con el estudio realizado por la ARL. Adujo que a partir de que no realizaba la labor de \u201crepuestos\u201d su salud hab\u00eda mejorado.<\/p>\n<p>Jefe de Taller Maquinaria Agr\u00edcola \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jefe le indic\u00f3 al trabajador que adelantar las labores correspondientes \u201cno afecta que se deteriore su salud\u201d. Advirti\u00f3 que si no pod\u00eda adelantar las funciones deb\u00edan acudir a otra instancia. La jefe a\u00f1adi\u00f3 lo siguiente: \u201cno es hacer lo que usted quiere sino lo que se requiere en la operaci\u00f3n basados en unos par\u00e1metros de las dos plantas\u201d.<\/p>\n<p>Eduardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trabajador manifest\u00f3 a su superiora que estaba dispuesto a realizar las labores de acuerdo con el estudio de la terapeuta. En su concepto, el correo que se le hab\u00eda remitido relativo a \u201cacudir a otra instancia\u201d se estaba \u201ctornando en acoso laboral\u201d.<\/p>\n<p>La jefe expuso que solo se estaba pidiendo al trabajador que realizara las funciones correspondientes. Sostuvo que hab\u00edan permitido que solo adelantara parte de sus labores, pero no era posible sobrecargar a otras personas. Destac\u00f3 que la eliminaci\u00f3n de horas extras en semana y los domingos gener\u00f3 una reacci\u00f3n, seg\u00fan la cual, no se pod\u00eda cumplir con las funciones en los horarios estipulados.<\/p>\n<p>1.11. El 24 de abril de 2019, el accionante remiti\u00f3 un correo electr\u00f3nico a trabajadores de las \u00e1reas \u201cGesti\u00f3n social\u201d y \u201cGesti\u00f3n laboral\u201d en el que pidi\u00f3 que se citara a una reuni\u00f3n con la jefe de taller maquinaria agr\u00edcola para que se diera una soluci\u00f3n a su caso. Asever\u00f3 que el comit\u00e9 de convivencia laboral estaba enterado de su asunto de estr\u00e9s laboral, de la alta carga y del deterioro de su salud.<\/p>\n<p>1.12. El se\u00f1or Eduardo inici\u00f3 controles por la especialidad de psiquiatr\u00eda en junio de 2019. En la historia cl\u00ednica se registran controles o consultas (psiquiatr\u00eda y psicolog\u00eda) en las siguientes fechas: 6 de diciembre de 2019, 17 de junio de 2020 (atenci\u00f3n virtual en la especialidad de psicolog\u00eda como medida de contingencia por Covid 19), 24 de junio de 2020, 19 de agosto de 2020 (teleconsulta por psicolog\u00eda ante la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid 19), 20 de agosto de 2020 (teleconsulta por psicolog\u00eda ante la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid 19), 12 de octubre de 2020 y 25 de septiembre de 2021.<\/p>\n<p>1.13. En agosto del 2021, el actor dej\u00f3 de trabajar en el \u00e1rea de \u201cn\u00f3mina\u201d y fue designado para trabajar en el \u00e1rea de \u201cmontallantas\u201d como \u201cauxiliar de montallantas y lubricaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>* En el \u00e1rea de n\u00f3mina deb\u00eda hacer entregas, digitar planillas en la parte de n\u00f3mina y realizar actividades relacionadas con costos de \u00f3rdenes.<\/p>\n<p>&#8211; En el \u00e1rea de montallantas deb\u00eda \u201cmantener actualizado el inventario tanto de llantas como de lubricantes, esta tarea se realiza por medio de digitalizaci\u00f3n en sabanas de Excel, en un sistema llamado SAP y otras plataformas de proveedores\u201d.<\/p>\n<p>1.14. En acta Nro. 012-2021 del 12 de octubre de 2021, el Comit\u00e9 de Convivencia Laboral de Casa Azul concluy\u00f3 que no exist\u00eda acoso laboral por parte de la jefe de taller hacia el se\u00f1or Eduardo, pues las exigencias al trabajador eran razonables y acordes a las responsabilidades del cargo. El trabajador reconoci\u00f3 que no busc\u00f3 personalmente a su jefe, sino que se comunic\u00f3 a trav\u00e9s de correos electr\u00f3nicos, lo que pudo generar tensi\u00f3n en la relaci\u00f3n y solicit\u00f3 que cuando se \u201ccometiera una equivocaci\u00f3n\u201d se dialogara para llegar a acuerdos. Adem\u00e1s, puso de presente que el cambio de cargo al \u00e1rea de montallantas le ayud\u00f3, debido a que era manejable y se sent\u00eda m\u00e1s c\u00f3modo. Por su parte, la jefe de taller asegur\u00f3 que estaba dispuesta a reunirse con el trabajador cuando fuera necesario.<\/p>\n<p>1.15. El 18 de enero de 2022, se solicit\u00f3 a la jefe de taller apoyo para la \u201cdigitaci\u00f3n de plantillas en Excel de los tiempos t\u00e9cnicos (n\u00f3mina m.o)\u201d, pues un trabajador se encontraba hospitalizado. Ante tal solicitud, la jefe indic\u00f3 que se deb\u00eda determinar si el trabajo lo hac\u00edan entre dos trabajadoras y el accionante.<\/p>\n<p>1.16. El 20 de enero de 2022, el actor remiti\u00f3 correos en los que manifest\u00f3 que no pod\u00eda prestar ayuda porque ten\u00eda trabajo atrasado. Posteriormente, pidi\u00f3 no tener que asumir funciones de n\u00f3mina, pues el trabajo en esa dependencia desmejor\u00f3 su salud y por ello solicit\u00f3 el traslado de \u00e1rea.<\/p>\n<p>1.17. El peticionario fue citado a una diligencia de descargos, pues aparentemente desatendi\u00f3 una directriz el 20 de enero de 2022. El 25 de febrero de 2022, Casa Azul cerr\u00f3 el caso y expuso que esperaba que una situaci\u00f3n como la que fue objeto de estudio no se volviera a presentar.<\/p>\n<p>1.18. El 4 de abril de 2022, el se\u00f1or Eduardo present\u00f3 queja ante el Ministerio del Trabajo contra algunos trabajadores de Casa Azul, por el presunto desconocimiento de los preceptos de la Ley 1010 de 2006, por medio de la cual se adoptaron medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo.<\/p>\n<p>1.19. El 6 de abril de 2022, un especialista en psicolog\u00eda de la salud ocupacional adelant\u00f3 un an\u00e1lisis del puesto de trabajo denominado \u201cauxiliar de montallantas y lubricaci\u00f3n\u201d. El an\u00e1lisis arroj\u00f3 un factor de riesgo bajo y una calificaci\u00f3n de aceptable. El profesional concluy\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>* Los factores de riesgo psicosociales evaluados y analizados no representaban \u201criesgos significativos para el colaborador en cuesti\u00f3n, salvo la relaci\u00f3n con el jefe mediato y la silla del puesto\u201d.<\/p>\n<p>\uf0b7 El puesto no representaba un factor de riesgo para su salud o diagn\u00f3stico, pero aclar\u00f3 que el trabajador ten\u00eda un diagn\u00f3stico psiqui\u00e1trico de base, \u201cproducto de la exposici\u00f3n a puestos anteriores, espec\u00edficamente como el \u00e1rea de n\u00f3mina en el a\u00f1o 2019\u201d. Expuso que el diagn\u00f3stico pod\u00eda provocar alteraciones en el desempe\u00f1o y salud mental si se modificaba y generaba \u201cmayor presi\u00f3n, velocidad, cantidad, ritmo, apremio de tiempo\u201d.<\/p>\n<p>\uf0b7 El control y autonom\u00eda del colaborador en ese puesto permit\u00eda que realizara pausas o descansos durante el d\u00eda o la jornada, lo que favorec\u00eda su salud mental o diagn\u00f3stico previo.<\/p>\n<p>Finalmente, en el aparte de recomendaciones se inform\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>* El puesto de trabajo no era perjudicial y su permanencia era una \u201copci\u00f3n para evitar la aparici\u00f3n de nuevas patolog\u00edas asociadas al campo f\u00edsico o psicol\u00f3gico, salvo los movimientos temporales en \u00e1reas que le pueden activar su condici\u00f3n de salud mental\u201d.<\/p>\n<p>\uf0b7 Se deb\u00eda implementar y hacer seguimiento a las pausas activas; generar capacitaciones, entrenamientos y formaci\u00f3n, as\u00ed como continuar con el tratamiento m\u00e9dico y realizar seguimiento de los controles, toma de medicamentos y citas programadas para evitar momentos de crisis.<\/p>\n<p>1.20. El 7 de abril de 2022, el accionante fue citado a diligencia de descargos, dado que en una reuni\u00f3n de socializaci\u00f3n de un nuevo procedimiento en el \u00e1rea de trabajo llevada a cabo el 18 de marzo de 2022, el se\u00f1or Eduardo reaccion\u00f3 de manera inapropiada al subir el tono de voz, hablar de manera soez y se\u00f1al\u00f3 que no iba a cumplir la tarea. En la diligencia, el trabajador manifest\u00f3 que se exalt\u00f3 ante el nuevo procedimiento que, a su juicio, ser\u00eda m\u00e1s dispendioso y aumentar\u00eda su carga laboral. A su vez, recalc\u00f3 que no era la actitud adecuada, pero asegur\u00f3 que ello se debi\u00f3 al estr\u00e9s laboral y al aumento del trabajo.<\/p>\n<p>1.21. Por otro lado, en acta Nro. 015-2025 del 21 de abril de 2022, el Comit\u00e9 de Convivencia Laboral de Casa Azul se pronunci\u00f3 frente a la denuncia presentada por la jefe de taller y concluy\u00f3 que exist\u00edan conductas tendientes al acoso laboral por parte del se\u00f1or Eduardo y se presentaba una mala comunicaci\u00f3n que deb\u00eda mejorarse a trav\u00e9s del uso de los canales de comunicaci\u00f3n adecuados.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1.22. El 23 de abril de 2022, el accionante asisti\u00f3 a control por la especialidad de psiquiatr\u00eda. La profesional tratante se\u00f1al\u00f3 como diagnostico principal \u201ctrastorno de ansiedad generalizada\u201d y como diagn\u00f3stico relacionado \u201ctrastorno delirante\u201d. En consecuencia, expidi\u00f3 (i) una orden de servicio para consulta de control y seguimiento por especialista en psiquiatr\u00eda en un mes, pues el paciente estaba \u201cdescompensado\u201d (ii) una orden de medicamentos y (iii) una autorizaci\u00f3n de incapacidad de 15 d\u00edas por el diagn\u00f3stico de trastorno delirante con fecha inicial fijada el s\u00e1bado 23 de abril de 2022 y fecha final fijada para el s\u00e1bado 7 de mayo de 2022.<\/p>\n<p>1.23. El lunes 9 de mayo de 2022, el actor se reintegr\u00f3 a sus labores en la empresa luego del periodo de incapacidad.<\/p>\n<p>1.24. El 10 de mayo de 2022, el jefe de administraci\u00f3n de personal, en representaci\u00f3n de Casa Azul, le hizo un llamado de atenci\u00f3n por escrito al se\u00f1or Eduardo. En el documento se expuso que la falta cometida estaba relacionada con lo ocurrido en la reuni\u00f3n de socializaci\u00f3n llevada a cabo el 18 de marzo de 2022, fueron citados los apartes de los art\u00edculos 65 y 70 del reglamento interno que se estimaron incumplidos y, finalmente, se resalt\u00f3 al trabajador que situaciones como la que motiv\u00f3 el llamado de atenci\u00f3n no pod\u00edan presentarse nuevamente y deb\u00eda usar los medios y canales de comunicaci\u00f3n establecidos para la presentaci\u00f3n de reclamos.<\/p>\n<p>1.25. Por medio de documento del 11 de mayo de 2022, el director de gesti\u00f3n laboral de Casa Azul. le notific\u00f3 al se\u00f1or Eduardo, quien se desempe\u00f1aba como \u201cAuxiliar Jr. Adtivo Taller Agr\u00edcola\u201d, que a partir de esa fecha se daba por terminado su contrato de trabajo sin justa causa y con el pago de la indemnizaci\u00f3n a la que ten\u00eda derecho por ley. Adicionalmente, se le entreg\u00f3 su liquidaci\u00f3n que ascend\u00eda a la suma de veinti\u00fan millones cuatrocientos ochenta y tres mil doscientos cincuenta y cinco pesos ($21.483.255).<\/p>\n<p>1.26. El 11 de mayo de 2022 se llev\u00f3 a cabo el examen m\u00e9dico de egreso y el profesional marc\u00f3 la opci\u00f3n denominada \u201ccon patolog\u00eda para seguimiento en EPS\u201d. En el aparte de recomendaciones se registr\u00f3 lo siguiente: \u201cse dan recomendaciones de estilos de vida saludable. Continuar manejo de sus patolog\u00edas de base en la eps\u201d.<\/p>\n<p>1.27. El 24 de mayo de 2022, el actor asisti\u00f3 a control con psiquiatr\u00eda y se registr\u00f3 nuevamente como diagn\u00f3stico principal \u201ctrastorno de ansiedad generalizada\u201d y como diagn\u00f3stico relacionado \u201ctrastorno delirante\u201d. En esta oportunidad, la profesional expidi\u00f3 (i) \u00f3rdenes de servicio para 10 sesiones de psicoterapia individual por psicolog\u00eda, as\u00ed como para consulta de control o seguimiento por psiquiatr\u00eda en un mes, (ii) una solicitud m\u00e9dica para medicamento y (iii) una incapacidad de 30 d\u00edas que iniciaba el 24 de mayo y terminaba el 22 de junio de 2022.<\/p>\n<p>1.28. El 16 de julio de 2022, el se\u00f1or Eduardo asisti\u00f3 a control con psiquiatr\u00eda y la profesional registr\u00f3 como diagn\u00f3stico principal \u201ctrastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n\u201d y como diagn\u00f3stico relacionado \u201ctrastorno delirante\u201d. La profesional expidi\u00f3 una nueva f\u00f3rmula m\u00e9dica, as\u00ed como una incapacidad con fecha de inicio el 16 de julio y fecha final el 14 de agosto de 2022.<\/p>\n<p>1.29. Mediante auto Nro. 3547 del 1 de agosto de 2022, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de la Inspecci\u00f3n de Trabajo de Palmira orden\u00f3 el archivo del expediente que contiene el tr\u00e1mite administrativo por la presunta vulneraci\u00f3n de la Ley 1010 de 2006 (queja por presunto acoso laboral presentada por el accionante), debido a que no exist\u00eda una relaci\u00f3n laboral vigente y porque la empresa puso en funcionamiento los mecanismos de atenci\u00f3n de quejas de acoso laboral.<\/p>\n<p>Solicitud de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>1.30. \u00a0El 28 de septiembre de 2022, el se\u00f1or Eduardo, actuando a trav\u00e9s de apoderada, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Casa Azul. En la demanda existe un recuento de las atenciones en salud y las ocasiones en las que el accionante manifest\u00f3 su descontento por la sobrecarga y la presi\u00f3n laboral. La abogada manifest\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo del actor se dio sin que mediara autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, a pesar de que el trastorno mental tuvo como factor desencadenante el estr\u00e9s laboral, su estado de debilidad manifiesta era de conocimiento de sus superiores y se encontraba en tratamiento psiqui\u00e1trico.<\/p>\n<p>1.31. \u00a0En consecuencia, la apoderada solicit\u00f3 que se concediera el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana, as\u00ed como al m\u00ednimo vital y se ordenara a Casa Azul el reintegro del se\u00f1or Eduardo a sus labores, en igual o mejores condiciones a las que se encontraba cuando se termin\u00f3 unilateralmente el v\u00ednculo laboral, as\u00ed como el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir y de la indemnizaci\u00f3n consagrada en el inciso 2 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.<\/p>\n<p>2. Auto admisorio de la tutela<\/p>\n<p>2.1. Mediante auto del 28 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Santiago de Cali admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Eduardo contra Casa Azul y vincul\u00f3 a la Nueva E.P.S., a la I.P.S. Mente Sana, as\u00ed como a la I.P.S. Vivir Palmira. En consecuencia, concedi\u00f3 a la accionada y a las vinculadas el t\u00e9rmino de dos d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda. A su vez, la autoridad judicial requiri\u00f3 a la abogada de la parte accionante para que acreditara la calidad con la que actuaba, acogi\u00f3 como pruebas los documentos aportados junto con el escrito de tutela y resolvi\u00f3 notificar a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2.2. La I.P.S. Vivir Palmira no present\u00f3 escrito de respuesta al auto del 28 de septiembre de 2022.<\/p>\n<p>3. Respuesta de la Nueva E.P.S.<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito del 3 de octubre de 2022, la apoderada especial de la Nueva E.P.S. se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con el concepto emitido por el \u00e1rea de afiliaciones, el se\u00f1or Eduardo se encontraba en estado activo por periodo de protecci\u00f3n laboral por 30 d\u00edas, \u201cteniendo en cuenta la novedad de retiro marcada en el aporte realizado el 2 de septiembre de 2022 como cotizante independiente\u201d. La apoderada solicito de manera principal que se declarara la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, dado que la controversia estaba relacionada con el reintegro laboral, as\u00ed como el pago de salarios y prestaciones sociales, asunto que no era competencia de la E.P.S. De manera subsidiaria, solicit\u00f3 que (i) no se tutelaran los derechos invocados porque la Nueva E.P.S. no estaba negando la prestaci\u00f3n del servicio de salud o (ii) se \u201cnegara\u201d el amparo dado que, a su juicio, no se acreditaba el requisito de subsidiariedad, toda vez que \u201cla jurisdicci\u00f3n laboral cuenta con recursos id\u00f3neos y eficaces para resolver las controversias laborales\u201d.<\/p>\n<p>4. Respuesta de Casa Azul<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Declar\u00f3 que el trabajador aport\u00f3 los documentos relacionados con su diagn\u00f3stico en diciembre de 2019 y nunca present\u00f3 recomendaciones y\/o restricciones m\u00e9dicas. Adicionalmente, precis\u00f3 que el trabajador se reintegr\u00f3 el 9 de mayo de 2022, luego de su incapacidad, y fue citado a control en medicina laboral en el que se le solicit\u00f3 que aclarara \u201cen la siguiente cita con psiquiatr\u00eda que su labor no tiene alta carga mental seg\u00fan ATP\u201d. Destac\u00f3 que no se demostr\u00f3 una circunstancia de acoso laboral al trabajador en el Comit\u00e9 de Convivencia Laboral ni en el Ministerio del Trabajo y que el tutelante no es sujeto de estabilidad laboral reforzada porque su condici\u00f3n de salud no fue impedimento para desarrollar las labores a su cargo. Afirm\u00f3 que (i) la jefe del taller agr\u00edcola revis\u00f3 los turnos de trabajo ajust\u00f3 los turnos, jornadas y horarios de trabajo, (ii) el se\u00f1or Eduardo no estuvo de acuerdo porque el cambio representaba un menor ingreso, (iii) todos los correos remitidos por el extrabajador fueron contestados, (iv) el accionante fue trasladado a un puesto de trabajo en el taller agr\u00edcola donde no se le somet\u00eda a ninguna presi\u00f3n, lo que se confirma con el an\u00e1lisis que se adelant\u00f3 y (v) el actor pudo acceder a los mecanismos de atenci\u00f3n y quejas.<\/p>\n<p>4.3. En consecuencia, Casa Azul considera que la tutela \u201cno es procedente\u201d porque la terminaci\u00f3n del contrato no obedeci\u00f3 a una conducta discriminatoria y no existe nexo de causalidad entre la desvinculaci\u00f3n laboral y el estado de salud.<\/p>\n<p>5. Respuesta del Grupo Mente Sana S.A.S. (Mentalitat)<\/p>\n<p>Por medio de escrito del 5 de octubre de 2022, la coordinadora de experiencia al usuario de Mentalitat inform\u00f3 que al se\u00f1or Eduardo se le prestaron servicios en esa instituci\u00f3n desde el mes de marzo de 2019 y realiz\u00f3 controles y tratamiento hasta octubre del mismo a\u00f1o. Concretamente, refiri\u00f3 consultas externas en los siguientes d\u00edas: (i) 13 de marzo de 2019, (ii) 13 de abril de 2019, (iii) 13 de junio de 2019 y (iv) 10 de octubre de 2019. La coordinadora solicit\u00f3 que se relevara de toda vinculaci\u00f3n a la entidad, pues consider\u00f3 que se realiz\u00f3 el proceso adecuado bajo el objeto social m\u00e9dico y el \u00e1mbito del ejercicio profesional.<\/p>\n<p>6. Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>6.1. En sentencia del 12 de octubre de 2022, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Santiago de Cali asegur\u00f3 que el despido del accionante no fue arbitrario o discriminatorio, ni estaba relacionado con su estado de salud. A su vez, estim\u00f3 que el se\u00f1or Eduardo no era sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional porque al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral no se encontraba en una \u201csituaci\u00f3n de discapacidad o invalidez\u201d, no contaba con una incapacidad m\u00e9dica vigente y tampoco exist\u00edan recomendaciones o restricciones laborales. Adicionalmente, se refiri\u00f3 a la respuesta de la Nueva E.P.S., en la que se puso de presente que el actor se encontraba \u201camparado en su salud y prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, con novedad de retiro marcada en el aporte realizado el 02 de septiembre de 2022 como cotizante independiente\u201d.<\/p>\n<p>6.2. De conformidad con lo expuesto, el juzgado expuso que no exist\u00eda prueba acerca de la p\u00e9rdida de capacidad laboral o debilidad manifiesta, raz\u00f3n por la que el accionante no ten\u00eda derecho a la protecci\u00f3n reforzada de la que trata la Ley 361 de 1997. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que el peticionario contaba con otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para resolver su controversia, a lo que se sumaba que no exist\u00eda una circunstancia de extrema vulnerabilidad que hiciera necesaria la actuaci\u00f3n del juez constitucional con el fin de evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En consecuencia, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Santiago de Cali declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>7. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>7.1. El 18 de octubre de 2022, la apoderada del se\u00f1or Eduardo present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n en el que precis\u00f3 que el accionante no ten\u00eda restricciones laborales, incapacidades m\u00e9dicas vigentes ni calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral a la fecha de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. Sin embargo, adujo que para ese momento su poderdante se encontraba en tratamiento m\u00e9dico por el diagn\u00f3stico de trastorno de ansiedad generalizada, trastorno delirante y depresi\u00f3n moderada.<\/p>\n<p>7.2. La profesional se refiri\u00f3 nuevamente a las comunicaciones en las que el actor puso de presente a sus superiores acerca de la supuesta sobrecarga laboral y asegur\u00f3 que existi\u00f3 una afectaci\u00f3n en el desempe\u00f1o laboral del se\u00f1or Eduardo. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que con posterioridad al despido se siguieron generando incapacidades m\u00e9dicas.<\/p>\n<p>7.3. La apoderada destac\u00f3 que el actor solicit\u00f3 control por psiquiatr\u00eda en septiembre de 2022, servicio que le fue negado porque el estado de la afiliaci\u00f3n era de retirado. De esta manera, precis\u00f3 que el se\u00f1or Eduardo se afili\u00f3 al r\u00e9gimen subsidiado en salud en calidad de cabeza de familia y pudo agendar cita de control solo hasta el 19 de diciembre de 2022.<\/p>\n<p>7.4. La apoderada se\u00f1al\u00f3 que con el despido se afect\u00f3 la condici\u00f3n de salud del peticionario porque tiene una obligaci\u00f3n crediticia y es el responsable del sostenimiento del hogar que tiene con su esposa y su hija que se encuentra adelantando estudios universitarios.<\/p>\n<p>7.5. Finalmente, recalc\u00f3 que el estudio del puesto de trabajo al que se refiere la empresa se hizo con respecto del puesto de \u201cmontallantas\u201d, pero no se tuvo en cuenta las funciones de n\u00f3mina asignadas que le generaban los estados de ansiedad. De ah\u00ed que el psic\u00f3logo que realiz\u00f3 el an\u00e1lisis manifestara que el puesto de trabajo no era perjudicial, \u201csalvo los movimientos temporales en \u00e1reas que le pueden activar su condici\u00f3n de salud mental\u201d.<\/p>\n<p>7.6. Mediante auto del 24 de octubre de 2022, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Santiago de Cali concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n interpuesta y envi\u00f3 el expediente al superior jer\u00e1rquico.<\/p>\n<p>7.7. El 15 de noviembre de 2022, Casa Azul present\u00f3 escrito de respuesta u oposici\u00f3n a la impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>8. Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>8.1. En sentencia del 22 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Santiago de Cali advirti\u00f3 que, al momento del despido, el accionante \u201cno se encontraba en una situaci\u00f3n de discapacidad por raz\u00f3n de su padecimiento, que advirtiera una condici\u00f3n especial y, tampoco, contaba con restricciones o recomendaciones m\u00e9dicas para su cotidianidad\u201d. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que no era posible concluir que el diagn\u00f3stico le impidiera llevar a cabo sus funciones.<\/p>\n<p>9. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Correo electr\u00f3nico enviado por el accionante el 29 de marzo de 2023<\/p>\n<p>9.1. Mediante correo electr\u00f3nico del 29 de marzo de 2023, el se\u00f1or Eduardo remiti\u00f3 los soportes de su \u00faltima atenci\u00f3n m\u00e9dica. El accionante present\u00f3 la impresi\u00f3n de historia cl\u00ednica en la que consta que se encuentra en el r\u00e9gimen subsidiado y el 17 de abril de 2023 acudi\u00f3 a consulta en el Hospital B. En dicho momento, el se\u00f1or Eduardo se refiri\u00f3 a su tratamiento y asegur\u00f3 que se encontraba muy ansioso, ten\u00eda insomnio a pesar de estar medicado, estaba preocupado por la tutela que present\u00f3 y hab\u00eda tenido episodios de desorientaci\u00f3n.<\/p>\n<p>9.2. En las \u00f3rdenes m\u00e9dicas expedidas se registra como diagn\u00f3stico principal \u201ctrastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n\u201d y se prescribieron los siguientes servicios y tecnolog\u00edas: (i) consulta de control o seguimiento por especialista en psiquiatr\u00eda, (ii) 12 psicoterapias individuales por psicolog\u00eda, (iii) consulta de primera vez por trabajo social y (iv) medicamentos.<\/p>\n<p>Correo electr\u00f3nico enviado por el accionante el 27 de abril de 2023<\/p>\n<p>9.3. Por medio de correo electr\u00f3nico del 27 de abril de 2023, el se\u00f1or Eduardo refiri\u00f3 que su salud mental se ve\u00eda deteriorada porque no le hab\u00eda sido posible conseguir un nuevo trabajo y recib\u00eda comunicaciones en las que se le pon\u00eda de presente el cobro jur\u00eddico de una obligaci\u00f3n crediticia.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia y procedibilidad<\/p>\n<p>1.1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar las sentencias de tutela adoptadas en el proceso de la referencia.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>1.2. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien act\u00fae leg\u00edtimamente a su nombre, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, que se refiere a la legitimaci\u00f3n e inter\u00e9s, dispone que la acci\u00f3n de tutela \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. La Sala encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, dado que el se\u00f1or Eduardo confiri\u00f3 poder especial a su abogada ante la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Florida (Valle del Cauca) para que en su nombre y representaci\u00f3n presentara acci\u00f3n de tutela contra Casa Azul y solicitara la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana, as\u00ed como al m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>1.3. El art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de amparo debe dirigirse \u201ccontra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela es procedente cuando se dirige contra particulares y existe una relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. En este caso, se acredita el requisito de legitimaci\u00f3n en la causan por pasiva, en atenci\u00f3n a que la demanda se dirige contra Casa Azul, empresa con la que el accionante ten\u00eda una relaci\u00f3n de tipo laboral en la que existe subordinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Inmediatez<\/p>\n<p>1.4. La jurisprudencia constitucional destaca que la acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino prudencial contado a partir de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que amenaza o genera una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales. Sobre el particular, la sentencia SU-961 de 1999 estim\u00f3 que \u201cla inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto\u201d. En el caso analizado, Casa Azul tom\u00f3 la decisi\u00f3n de terminar sin justa causa el contrato de trabajo del se\u00f1or Eduardo el 11 de mayo de 2022 y la tutela fue radicada el 28 de septiembre de 2022, por lo que entre uno y otro evento transcurrieron cuatro meses y diecisiete d\u00edas, t\u00e9rmino que se estima prudencial.<\/p>\n<p>Subsidiariedad<\/p>\n<p>1.5. El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela solo procede \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. En el mismo sentido, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de amparo no es procedente \u201c[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d y establece las siguientes dos excepciones a esta regla: (i) que la acci\u00f3n de tutela \u201cse utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d, o (ii) que los recursos o medios de defensa no sean id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos del accionante, caso en el que procede como mecanismo definitivo.<\/p>\n<p>1.6. Controversias como la que motiv\u00f3 la tutela objeto de revisi\u00f3n pueden tramitarse a trav\u00e9s de un proceso ordinario laboral. Sobre el particular, en sentencia proferida el 10 de mayo de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia record\u00f3 que su precedente vigente hasta ese entonces establec\u00eda que para la concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada, contemplada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, no era suficiente que el trabajador (i) sufriera quebrantos de salud, (ii) estuviera en tratamiento m\u00e9dico o (iii) se le hubieran concedido incapacidades m\u00e9dicas, pues deb\u00eda \u00a0\u201cacreditarse, al menos, una limitaci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial con el car\u00e1cter de moderada; esto es, que [implicara] un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7.\u00ba del Decreto 2463 de 2001\u201d.<\/p>\n<p>1.7. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral concluy\u00f3 que \u201cla identificaci\u00f3n de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el art\u00edculo 7. \u00ba del Decreto 2463 de 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de junio de 2011 y, de la ley estatutaria 1618 de 2013\u201d.<\/p>\n<p>1.8. Por su parte, estableci\u00f3 que la protecci\u00f3n de estabilidad laboral reforzada derivada del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 a la luz de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad se determina conforme a los siguientes par\u00e1metros objetivos:<\/p>\n<p>\u201ca) La existencia de una deficiencia f\u00edsica, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Enti\u00e9ndase por deficiencia, conforme a la CIF, \u00ablos problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviaci\u00f3n significativa o una p\u00e9rdida\u00bb;<\/p>\n<p>b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o econ\u00f3mico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s;<\/p>\n<p>c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.<\/p>\n<p>Lo anterior puede acreditarse mediante cualquier medio probatorio, atendiendo al principio de la necesidad de la prueba y sin perjuicio de que, para efectos de dar por probados los hechos constitutivos de la discapacidad y los ajustes razonables, de acuerdo con el art\u00edculo 51 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez en el ejercicio del deber de decretar pruebas de oficio ordene practique la prueba pericial.\u201d<\/p>\n<p>1.9. De esta manera, en el marco de un proceso ordinario laboral, a las partes les corresponde demostrar lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c- Para solicitar el amparo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, el trabajador debe demostrar que ten\u00eda una discapacidad (deficiencia m\u00e1s barrera laboral, en los t\u00e9rminos previamente descritos) y que el empleador conoc\u00eda tal situaci\u00f3n al momento del retiro o que era notoria.<\/p>\n<p>&#8211; Para desestimar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, al empleador le corresponde probar que realiz\u00f3 los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunic\u00f3 al trabajador. Igualmente, puede acreditar que se cumpli\u00f3 una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador\u201d.<\/p>\n<p>1.10. Finalmente, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral puso de presente que \u201cla Convenci\u00f3n y la ley estatutaria previeron tal protecci\u00f3n \u00fanicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participaci\u00f3n plena y efectiva en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s\u201d.<\/p>\n<p>1.11. Por su parte, la Corte Constitucional no tiene una posici\u00f3n definitiva o decantada en materia de subsidiariedad frente a las acciones de amparo relacionadas con la estabilidad laboral reforzada de personas con trastorno de ansiedad. Ello es as\u00ed porque el an\u00e1lisis de procedencia se adelanta atendiendo a las particularidades de cada caso.<\/p>\n<p>Estudio de subsidiariedad por diferentes salas de revisi\u00f3n en casos que involucran la protecci\u00f3n de derechos laborales como la estabilidad laboral de personas con trastorno de ansiedad.<\/p>\n<p>Procedente como mecanismo transitorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedente como mecanismo definitivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Improcedente<\/p>\n<p>T-410 de 2011<\/p>\n<p>T-529 de 2011<\/p>\n<p>T-424 de 2022<\/p>\n<p>T-135 de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-372 de 2012<\/p>\n<p>T-772 de 2012<\/p>\n<p>T-594 de 2015<\/p>\n<p>T-494 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-278 de 2023<\/p>\n<p>1.12. Del estudio del requisito de subsidiariedad trat\u00e1ndose de tutelas en las que se solicitaba la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada por parte de personas con ansiedad se extrae, que en algunas ocasiones, se entendi\u00f3 superado el requisito luego de analizar las condiciones espec\u00edficas de los demandantes y concluir que la acci\u00f3n constitucional resultaba \u201cm\u00e1s eficaz que la acci\u00f3n judicial prevista en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral\u201d. Tambi\u00e9n se acredit\u00f3 este supuesto al encontrar que la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n por los jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral puede tardar considerablemente, lo que impide que las personas perciban un salario que garantice su derecho al m\u00ednimo vital y puedan acceder a los servicios de salud. En otras ocasiones se analiz\u00f3 el requisito a partir de un \u201ccriterio m\u00e1s amplio\u201d, o por el estado de debilidad manifiesta por enfermedad o por una circunstancia que le otorga al trabajado \u201cel derecho a permanecer en su empleo, es decir, en una circunstancia que le otorgue el derecho a la estabilidad laboral reforzada como es el caso de las personas que han sufrido un deterioro en su salud durante el desarrollo de sus funciones\u201d.<\/p>\n<p>1.13. Para esta Sala de Revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela, en principio, no es procedente para resolver controversias relativas a la estabilidad laboral reforzada, debido a la existencia de un medio de defensa judicial que se tramita ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, de conformidad con el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. A ello se suma que en esta jurisdicci\u00f3n pueden invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en el literal c, numeral 1, del art\u00edculo 590 del C\u00f3digo General del Proceso y que el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral cambi\u00f3 su precedente y fij\u00f3 una nueva interpretaci\u00f3n acerca de la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, que ahora no depende exclusivamente de un factor num\u00e9rico referido a una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 15%.<\/p>\n<p>1.14. Sin embargo, esta Sala estima que la tutela objeto de revisi\u00f3n procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues se requieren medidas inmediatas e impostergables para evitar la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital. El se\u00f1or Eduardo ha sido valorado por especialistas de psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda desde 2019 y, concretamente, antes de que se terminara el v\u00ednculo laboral con la Casa Azul se determin\u00f3 que era una persona con \u201ctrastorno de ansiedad generalizada\u201d y \u201ctrastorno delirante\u201d. Respecto de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, el accionante se\u00f1al\u00f3 que no ha podido conseguir un nuevo empleo, por lo que no cuenta con ingresos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y pagar obligaciones crediticias a su cargo. A ello se suma que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por su esposa y su hija que cursa estudios universitarios, quienes depende econ\u00f3micamente de \u00e9l.<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes expuestos con antelaci\u00f3n, corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n estudiar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfVulnera una empresa (Casa Azul) los derechos fundamentales de un trabajador (Eduardo) al terminar sin justa causa su contrato de trabajo sin solicitar permiso al Ministerio del Trabajo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, pese a que el empleado se encontraba en tratamiento psiqui\u00e1trico y farmacol\u00f3gico por \u201ctrastorno de ansiedad generalizada\u201d y \u201ctrastorno delirante\u201d?<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala desarrollara dos ac\u00e1pites considerativos denominados (i) el precedente constitucional acerca de la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad reforzada y (ii) aproximaci\u00f3n a los trastornos mentales, la protecci\u00f3n al derecho a la salud mental y los precedentes constitucionales en materia de estabilidad laboral reforzada de trabajadores diagnosticados con ansiedad.<\/p>\n<p>3. El precedente constitucional acerca de la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad reforzada<\/p>\n<p>3.1. El derecho al trabajo fue incorporado en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en esa misma norma se consagr\u00f3 el deber del Estado de asegurarle una protecci\u00f3n especial. Por su parte, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra como principio la estabilidad en el empleo que garantiza al trabajador que \u201cel v\u00ednculo laboral contra\u00eddo no se fragmentar\u00e1 de forma abrupta y sorpresiva, de manera que no est\u00e9 en permanente riesgo de perder su trabajo y, con ello, el sustento propio y el de su familia, por una decisi\u00f3n arbitraria del empleador\u201d.<\/p>\n<p>3.2. Mediante la Ley 361 de 1997 se establecieron mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y se dictaron otras disposiciones. El art\u00edculo 26 de esta ley incluye la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26. No discriminaci\u00f3n a persona en situaci\u00f3n de discapacidad. En ning\u00fan caso la discapacidad de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona en situaci\u00f3n de discapacidad podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su discapacidad, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo.<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d.<\/p>\n<p>3.4. Ahora bien, aunque el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 solo se refiere a \u201cpersonas en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d, la jurisprudencia de este Tribunal ha hecho extensivo su alcance a toda persona que se encuentre en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud.<\/p>\n<p>3.5. En la sentencia SU-087 de 2022, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que para determinar si una persona es titular de la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada no se requiere una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, sino que deben acreditarse tres presupuestos, a saber:<\/p>\n<p>(i) Que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condici\u00f3n de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades<\/p>\n<p>3.6. Frente al primer presupuesto se sistematizaron algunas reglas que no son de car\u00e1cter taxativo, a saber:<\/p>\n<p>Supuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eventos que permiten acreditarlo<\/p>\n<p>Condici\u00f3n de salud que impide significativamente el normal desempe\u00f1o laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) En el examen m\u00e9dico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones m\u00e9dicas o se present\u00f3 incapacidad m\u00e9dica durante d\u00edas antes del despido.<\/p>\n<p>(b) Existe incapacidad m\u00e9dica de varios d\u00edas vigente al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>(c) Se presenta el diagn\u00f3stico de una enfermedad y el consecuente tratamiento m\u00e9dico.<\/p>\n<p>(d) Existe el diagn\u00f3stico m\u00e9dico de una enfermedad efectuado durante el \u00faltimo mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades m\u00e9dicas anteriores a la fecha de terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n, y la calificaci\u00f3n de PCL tiene lugar antes del despido.<\/p>\n<p>Afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica o psiqui\u00e1trica que impida significativamente el normal desempe\u00f1o laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) El estr\u00e9s laboral genere quebrantos de salud f\u00edsica y mental.<\/p>\n<p>(b) Al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral el actor se encuentre en tratamiento m\u00e9dico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales. Cuando, adem\u00e1s, el accionante informe al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la condici\u00f3n de salud, y que despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n contin\u00fae la enfermedad.<\/p>\n<p>(c) El estr\u00e9s laboral cause quebrantos de salud f\u00edsica y mental y, adem\u00e1s, se cuente con un porcentaje de PCL.<\/p>\n<p>Inexistencia de una condici\u00f3n de salud que impida significativamente el normal desempe\u00f1o laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) No se demuestra la relaci\u00f3n entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%.<\/p>\n<p>(b) El accionante no presenta incapacidad m\u00e9dica durante el \u00faltimo a\u00f1o de trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente m\u00e9dico, pero no a un tratamiento m\u00e9dico en sentido estricto.<\/p>\n<p>(ii) Que la condici\u00f3n de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido<\/p>\n<p>3.7. Trat\u00e1ndose del segundo supuesto se estableci\u00f3 que el conocimiento del empleador acerca de la condici\u00f3n de debilidad manifiesta del trabajador se acredita en los siguientes casos:<\/p>\n<p>\u201c1) La enfermedad presenta s\u00edntomas que la hacen notoria.<\/p>\n<p>2) El empleador tramita incapacidades m\u00e9dicas del funcionario, quien despu\u00e9s del periodo de incapacidad solicita permisos para asistir a citas m\u00e9dicas, y debe cumplir recomendaciones de medicina laboral.<\/p>\n<p>3)\u00a0 El accionante es despedido durante un periodo de incapacidad m\u00e9dica de varios d\u00edas, por una enfermedad que gener\u00f3 la necesidad de asistir a diferentes citas m\u00e9dicas durante la relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>4)\u00a0 El accionante prueba que tuvo un accidente de trabajo durante los \u00faltimos meses de la relaci\u00f3n, que le gener\u00f3 una serie de incapacidades y la calificaci\u00f3n de un porcentaje de PCL antes de la terminaci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>5)\u00a0 El empleador decide contratar a una persona con el conocimiento de que tiene una enfermedad diagnosticada, que al momento de la terminaci\u00f3n del contrato estaba en tratamiento m\u00e9dico y estuvo incapacitada un mes antes del despido.<\/p>\n<p>6)\u00a0No se le puede imponer al trabajador la carga de soportar las consecuencias de que en raz\u00f3n a un empalme entre una antigua y nueva administraci\u00f3n de una empresa no sea posible establecer si esa empresa ten\u00eda conocimiento o no del estado de salud del actor. Por tanto, se da prevalencia a las afirmaciones y pruebas del accionante, y no a las de la demandada en la contestaci\u00f3n de la tutela.<\/p>\n<p>7) Los indicios probatorios evidencian que, durante la ejecuci\u00f3n del contrato, el trabajador tuvo que acudir en bastantes oportunidades al m\u00e9dico, present\u00f3 incapacidades m\u00e9dicas, y en la tutela afirma que le inform\u00f3 de su condici\u00f3n de salud al empleador\u201d.<\/p>\n<p>(iii) Que no exista una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>3.8. Frente al \u00faltimo supuesto, la jurisprudencia de este Tribunal ha se\u00f1alado que se presume que el despido se dio a causa de la debilidad manifiesta del trabajador. As\u00ed las cosas, el empleador tiene la carga de la prueba en este escenario para demostrar que el despido obedeci\u00f3 a una justa causa y as\u00ed desvirtuar dicha presunci\u00f3n .<\/p>\n<p>\u201c(i) la ineficacia del despido o de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo que tenga como causa el estado o condici\u00f3n de salud del trabajador. Esta prohibici\u00f3n cobija la decisi\u00f3n de no renovar contratos a t\u00e9rmino fijo.<\/p>\n<p>(ii) El derecho a permanecer en el empleo hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>(iii) La obligaci\u00f3n a cargo del empleador de solicitar autorizaci\u00f3n al inspector de trabajo para desvincular al trabajador, que de incumplirse tornar\u00e1 el despido o terminaci\u00f3n del contrato ineficaz.<\/p>\n<p>(iv) La presunci\u00f3n de despido discriminatorio, que implica que se asumir\u00e1 que la desvinculaci\u00f3n se dio a causa del deterioro en la salud del trabajador con fuero de salud. En este sentido, le corresponde al empleador demostrar que el despido no se dio con ocasi\u00f3n de dicha circunstancia, sino que obedeci\u00f3 a una justa causa o a una causa objetiva\u201d.<\/p>\n<p>4. Aproximaci\u00f3n a los trastornos mentales, la protecci\u00f3n al derecho a la salud mental y los precedentes constitucionales en materia de estabilidad laboral reforzada de trabajadores diagnosticados con ansiedad<\/p>\n<p>4.1. Seg\u00fan cifras de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, una de cada ocho personas en el mundo presenta un trastorno mental, asunto que se vio agravado debido a la pandemia de COVID-19. De acuerdo con la OMS, los trastornos mentales son entendidos \u201ccomo alteraciones considerables del pensamiento, la regulaci\u00f3n de emociones o el comportamiento\u201d, se encuentran asociados con \u201cangustia o a discapacidad funcional en otras \u00e1reas importantes\u201d y los m\u00e1s comunes son la ansiedad y los trastornos depresivos.<\/p>\n<p>4.2. Por medio del Decreto 1507 de 2014, el Ministerio del Trabajo expidi\u00f3 el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional que se aplica, entre otros, a los trabajadores del sector privado en general, independientemente de su tipo de vinculaci\u00f3n laboral, clase de ocupaci\u00f3n, edad, tipo y origen de discapacidad o condici\u00f3n de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social Integral. En el cap\u00edtulo XIII del anexo t\u00e9cnico se encuentra la metodolog\u00eda para cuantificar los efectos de los trastornos mentales y de los comportamientos m\u00e1s significativos.<\/p>\n<p>4.3. Por su relevancia y relaci\u00f3n con el caso objeto de estudio, se traer\u00e1 a colaci\u00f3n la aproximaci\u00f3n de este manual a los trastornos psic\u00f3ticos y de ansiedad.<\/p>\n<p>4.4. El numeral 13.4.1 advierte que los trastornos psic\u00f3ticos est\u00e1n caracterizados por la presencia de ideas delirantes y que estas son contenidos de pensamiento que tienen fuerza de convicci\u00f3n para la persona, usualmente relacionados con la percepci\u00f3n de s\u00ed mismo y los dem\u00e1s. Estas ideas usualmente se acompa\u00f1an de alteraciones afectivas y sensoriomotoras. Posteriormente, el numeral 13.4.3 establece que los trastornos de ansiedad se presentan en forma de crisis o estados persistentes. Particularmente, el trastorno de la ansiedad generalizada \u201cest\u00e1 caracterizado por un estado persistente de ansiedad y preocupaci\u00f3n excesivas en relaci\u00f3n con una amplia gama de situaciones, acontecimientos o actividades, con una duraci\u00f3n de por lo menos seis meses\u201d.<\/p>\n<p>4.5. En materia legal, la Ley 361 de 1997, adem\u00e1s de proteger los derechos fundamentales, econ\u00f3micos, sociales y culturales de las personas con discapacidad, persigue su realizaci\u00f3n personal y total integraci\u00f3n a la sociedad, por lo que dispone de la prohibici\u00f3n del despido discriminatorio de trabajadores que se encuentran en estas circunstancias y acciones positivas tendientes a propiciar la contrataci\u00f3n de personas con discapacidad, a trav\u00e9s de una serie de incentivos crediticios, tributarios y de prelaci\u00f3n en procesos de licitaci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n y contrataci\u00f3n con el Estado.<\/p>\n<p>4.6. La Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad fue aprobada mediante la Ley 1346 de 2009 y su prop\u00f3sito es \u201cpromover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente\u201d. El art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n se\u00f1ala una serie de medidas a adoptar por los Estados con el fin de salvaguardar y promover \u201cel ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo\u201d.<\/p>\n<p>4.7. Ahora bien, la Ley 1616 de 2013 tiene como objeto \u201cgarantizar el ejercicio pleno del Derecho a la Salud Mental a la poblaci\u00f3n colombiana, priorizando a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes, mediante la promoci\u00f3n de la salud y la prevenci\u00f3n del trastorno mental, la Atenci\u00f3n Integral e Integrada en Salud Mental en el \u00e1mbito del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>4.8. El art\u00edculo 3 de la Ley 1616 de 2013 establece que la salud mental (i) es un derecho fundamental, (ii) tiene inter\u00e9s y prioridad nacional para la Rep\u00fablica de Colombia, a lo que se suma que (iii) es entendida como un bien de inter\u00e9s p\u00fablico y \u201ccomponente esencial del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de colombianos y colombianas\u201d. Asimismo, en dicho compendio normativo existe una disposici\u00f3n acerca de la promoci\u00f3n de la salud mental y prevenci\u00f3n del trastorno mental en el escenario laboral y dentro de los derechos de las personas en el \u00e1mbito de la Salud Mental se encuentra el de \u201cno ser discriminado o estigmatizado, por su condici\u00f3n de persona sujeto de atenci\u00f3n en salud mental\u201d, as\u00ed como \u201ca acceder y mantener el v\u00ednculo con el sistema educativo y el empleo, y no ser excluido por causa de su trastorno mental\u201d.<\/p>\n<p>4.9. Por otra parte, la Corte Constitucional a trav\u00e9s de sus salas de revisi\u00f3n ha estudiado casos en los que los accionante han solicitado el amparo al derecho a la estabilidad laboral reforzada por haber sido despedidos de sus trabajos a pesar de ser personas con trastornos mentales. Esta Corporaci\u00f3n se ha referido, por ejemplo, a los perjuicios a la salud f\u00edsica y mental de los trabajadores por el estr\u00e9s que impiden el desempe\u00f1o laboral en condiciones dignas y justas. Trat\u00e1ndose de los trastornos de ansiedad y depresi\u00f3n, la Corte resalt\u00f3 que los pacientes con estos diagn\u00f3sticos se encuentran en estado de debilidad manifiesta por las caracter\u00edsticas propias de estos trastornos que afectan m\u00faltiples aspectos de sus vidas \u201ce impiden el normal y adecuado desempe\u00f1o de las actividades laborales\u201d.<\/p>\n<p>4.10. \u00a0En la tutela que es objeto de revisi\u00f3n, el diagn\u00f3stico principal del se\u00f1or Eduardo es el de \u201ctrastorno de ansiedad\u201d que fue reiterado por diferentes profesionales de la salud. De manera concreta, diferentes salas de revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n han amparado los derechos de personas con ansiedad, quienes solicitaron la protecci\u00f3n de su derecho a la estabilidad laboral ante los despidos de los que fueron objeto. Por ser del caso, se har\u00e1 una distinci\u00f3n entre los diversos remedios constitucionales adoptados.<\/p>\n<p>* En la sentencia T-410 de 2011, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n orden\u00f3 el reintegro, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica, y el reconocimiento y pago a la indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, al tenor del inciso 2 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, pero advirti\u00f3 a la accionante que deb\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para obtener el pago de salarios y dem\u00e1s prestaciones dejadas de percibir.<\/p>\n<p>\uf0b7 En la sentencia T-529 de 2011, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 un t\u00e9rmino para que el trabajador expresara si quer\u00eda ser reintegrado, orden\u00f3 el pago de salarios, prestaciones sociales y de la indemnizaci\u00f3n de que trata el inciso 2 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. Por \u00faltimo, orden\u00f3 a la accionada que realizara una compensaci\u00f3n entre las sumas ordenadas por salarios y dem\u00e1s prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta cinco d\u00edas luego de la notificaci\u00f3n de la sentencia, o cuando manifestara su voluntad de reintegrarse al cargo y la correspondiente al pago de la indemnizaci\u00f3n de que trata el inciso 2 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, con lo que recibi\u00f3 a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por el despido sin justa causa prevista en el art\u00edculo 64 del C.S.T, con el prop\u00f3sito de evitar un enriquecimiento sin causa del actor.<\/p>\n<p>\uf0b7 En la sentencia T-372 de 2012, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n reubicar al accionante, sin soluci\u00f3n de continuidad, en un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda y orden\u00f3 el pago de salarios y prestaciones sociales.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\uf0b7 En la sentencia T-772 de 2012, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n orden\u00f3 el reintegro con observancia de las recomendaciones del m\u00e9dico laboral. En la sentencia T-594 de 2015, la Sala Novena de Revisi\u00f3n orden\u00f3 el reintegro, solo si as\u00ed lo deseaba la peticionaria y que se efectuaran los aportes a la Sistema General de Seguridad Social y en la sentencia T-494 de 2018, la Sala Primera de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la ineficacia del despido laboral.<\/p>\n<p>Hechas estas salvedades, en las tres providencias se orden\u00f3 el pago de salarios, prestaciones dejadas de percibir y de la indemnizaci\u00f3n contemplada en el inciso 2 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.<\/p>\n<p>\uf0b7 En la sentencia T-424 de 2022, la Sala Primera de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo como mecanismo transitorio y otorg\u00f3 el t\u00e9rmino de cuatro meses para acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que se resolviera definitivamente el asunto. Por su parte, orden\u00f3 el reintegro de la trabajadora, as\u00ed como el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.<\/p>\n<p>\uf0b7 Finalmente, en la sentencia T-135 de 2023 la Sala Primera de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo como mecanismo transitorio y orden\u00f3 reubicar a la accionante en un cargo de igual jerarqu\u00eda o de mejores condiciones al que ven\u00eda ocupando, que se ajustara a su condici\u00f3n de salud mental y de conformidad con las restricciones legales previstas en el sector salud.<\/p>\n<p>5. Caso concreto &#8211; Estudio de la posible vulneraci\u00f3n de los derechos a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Eduardo por parte de Casa Azul<\/p>\n<p>5.1. La Sala considera que Casa Azul desconoci\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Eduardo al terminar el contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido sin la correspondiente autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo.<\/p>\n<p>Para mayor claridad, en los siguientes cuadros existe un resumen de las atenciones m\u00e9dicas del se\u00f1or Eduardo.<\/p>\n<p>Atenciones y diagn\u00f3sticos por parte de profesionales de la salud durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral<\/p>\n<p>Fecha del servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n<\/p>\n<p>11 de marzo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n por m\u00e9dico general, quien present\u00f3 como diagn\u00f3stico \u201ctrastorno de ansiedad general\u201d.<\/p>\n<p>13 de marzo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n por psiquiatra, quien le expidi\u00f3 incapacidad por diagn\u00f3stico de \u201cepisodio depresivo moderado\u201d.<\/p>\n<p>El 6 de diciembre de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n por psiquiatra quien se\u00f1al\u00f3 que el paciente ten\u00eda ansiedad con episodios parox\u00edsticos por estresores laborales con fase de resistencia sostenida. Adem\u00e1s, puso de presente manifestaciones transferenciales de orden neurosis que lo llevaban a conflictuarse y a desarrollar s\u00edntomas ps\u00edquicos que interfieren por momentos en la correcta funcionalidad, por lo que precisaba tratamiento farmacol\u00f3gico. Se estableci\u00f3 como diagn\u00f3stico principal \u201ctrastorno de ansiedad no especificado\u201d y diagn\u00f3stico relacionado \u201ctrastornos de adaptaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>17 de junio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n virtual en la especialidad de psicolog\u00eda como medida de contingencia por Covid 19. En el aparte del diagn\u00f3stico principal, la profesional registr\u00f3 lo siguiente: \u201cOtros problemas de tensi\u00f3n f\u00edsica o mental relacionada con el trabajo\u201d.<\/p>\n<p>23 de abril de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Control por psiquiatra. En la historia cl\u00ednica se registr\u00f3 como diagn\u00f3stico principal \u201ctrastorno de ansiedad generalizada\u201d y como diagn\u00f3stico relacionado \u201ctrastorno delirante\u201d, de manera que se orden\u00f3 un nuevo medicamento, se le dieron recomendaciones m\u00e9dicas y signos de alarma. Se expidi\u00f3 una incapacidad por 15 d\u00edas con fecha inicial fijada el s\u00e1bado 23 de abril de 2022 y fecha final fijada para el s\u00e1bado 7 de mayo de 2022 por el diagn\u00f3stico de trastorno delirante.<\/p>\n<p>Atenciones y diagn\u00f3sticos por parte de profesionales de la salud luego de la vigencia de la relaci\u00f3n laboral<\/p>\n<p>24 de mayo de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Control por psiquiatr\u00eda. En la historia cl\u00ednica se registr\u00f3 nuevamente como diagn\u00f3stico principal \u201ctrastorno de ansiedad generalizada\u201d y como diagn\u00f3stico relacionado \u201ctrastorno delirante\u201d. La profesional expidi\u00f3 (i) \u00f3rdenes de servicio para 10 sesiones de psicoterapia individual por psicolog\u00eda, as\u00ed como para consulta de control o seguimiento por psiquiatr\u00eda en un mes, (ii) una solicitud m\u00e9dica para medicamento y (iii) una incapacidad de 30 d\u00edas que iniciaba el 24 de mayo y terminaba el 22 de junio de 2022.<\/p>\n<p>16 de julio de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Control con psiquiatr\u00eda. En la historia cl\u00ednica se registr\u00f3 nuevamente como diagn\u00f3stico principal \u201ctrastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n\u201d y como diagn\u00f3stico relacionado \u201ctrastorno delirante\u201d. La profesional expidi\u00f3 una nueva f\u00f3rmula m\u00e9dica, as\u00ed como una incapacidad con fecha de inicio el 16 de julio y fecha final el 14 de agosto de 2022.<\/p>\n<p>17 de abril de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Control con psiquiatr\u00eda. En las \u00f3rdenes m\u00e9dicas se registr\u00f3 como diagn\u00f3stico principal \u201ctrastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n\u201d y se prescribieron los siguientes servicios y tecnolog\u00edas: (ii) consulta de control o seguimiento por especialista en psiquiatr\u00eda, (ii) 12 psicoterapias individuales por psicolog\u00eda, (iii) consulta de primera vez por trabajo social y (iv) medicamentos.<\/p>\n<p>5.2. Corresponde a esta Sala estudiar el cumplimiento de los supuestos para acreditar que el accionante es beneficiario de la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada al tenor de lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>(i) Que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condici\u00f3n de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades<\/p>\n<p>5.3. En la respuesta a la tutela, la empresa demandada insisti\u00f3 en que el 6 de abril de 2022 se hab\u00eda llevado a cabo un an\u00e1lisis que arroj\u00f3 como conclusi\u00f3n que el puesto de trabajo no era perjudicial para el se\u00f1or Eduardo. Este argumento no es suficiente para descartar el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada, dado que en el mismo an\u00e1lisis del puesto de trabajo se dej\u00f3 constancia de que el diagn\u00f3stico del empleado pod\u00eda provocar alteraciones en el desempe\u00f1o y salud mental si se modificaba y generaba \u201cmayor presi\u00f3n, velocidad, cantidad, ritmo, apremio de tiempo\u201d.<\/p>\n<p>5.4. La jurisprudencia constitucional estableci\u00f3 que se puede acreditar que una \u201cafectaci\u00f3n psicol\u00f3gica o psiqui\u00e1trica\u201d impide significativamente el normal desempe\u00f1o laboral en eventos como los siguientes:<\/p>\n<p>a. a. \u00a0Cuando el estr\u00e9s laboral genera quebrantos de salud f\u00edsica y mental.<\/p>\n<p>b. Cuando al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, el actor se encontraba en tratamiento m\u00e9dico y presentaba diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales. Cuando, adem\u00e1s, el accionante inform\u00f3 al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la condici\u00f3n de salud, y que despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n esta contin\u00fae.<\/p>\n<p>c. Cuando el estr\u00e9s laboral cause quebrantos de salud f\u00edsica y mental y, adem\u00e1s, se cuente con un porcentaje de PCL.<\/p>\n<p>5.5. En el asunto de la referencia, este elemento se acredita en la medida en que las condiciones de salud mental del se\u00f1or Eduardo tienen como base el estr\u00e9s laboral que refiri\u00f3 desde su primera atenci\u00f3n por parte de los profesionales de la salud. Adicionalmente, est\u00e1 demostrado que el actor puso de presente a su empleador acerca del estr\u00e9s y las circunstancias que afectaban su salud mental. A ello se suma que el peticionario se encontraba en tratamiento m\u00e9dico al momento del despido y las atenciones m\u00e9dicas se mantienen a la fecha.<\/p>\n<p>5.6. Adem\u00e1s, se resalta que la empresa termin\u00f3 el contrato de trabajo con el se\u00f1or Eduardo cuando regresaba de una incapacidad laboral que fue expedida ante la existencia de un nuevo diagn\u00f3stico de \u201ctrastorno delirante\u201d.<\/p>\n<p>(ii) Que la condici\u00f3n de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido<\/p>\n<p>5.7. Resulta claro que Casa Azul ten\u00eda conocimiento del diagn\u00f3stico del accionante, pues en la contestaci\u00f3n de la tutela reconoci\u00f3 que el trabajador aport\u00f3 los documentos relacionados con su diagn\u00f3stico en diciembre de 2019 y ten\u00eda conocimiento de la incapacidad otorgada con fecha inicial fijada el s\u00e1bado 23 de abril de 2022 y fecha final fijada para el s\u00e1bado 7 de mayo de 2022.<\/p>\n<p>iii) Que no exista una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>5.8. En el presente caso, la empresa accionada termin\u00f3 el contrato de trabajo sin justa causa y no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio.<\/p>\n<p>5.9. As\u00ed pues, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que el v\u00ednculo laboral del accionante fue terminado unilateralmente por el empleador, a pesar de que conoc\u00eda el diagn\u00f3stico del accionante y que este se encontraba en tratamiento por la especialidad de psiquiatr\u00eda. Con lo anterior vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del trabajador y, concretamente, desconoci\u00f3 el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, pues no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo. Sobre este punto se resalta que el alcance de esta norma se ha hecho extensivo a las personas que se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud, como es el caso del se\u00f1or Eduardo.<\/p>\n<p>5.10. En consecuencia, la Sala Octava de revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia del 12 de octubre de 2012, proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Santiago de Cali que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Eduardo contra Casa Azul, as\u00ed como el fallo del 22 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Santiago de Cali, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En su lugar, se conceder\u00e1 el amparo transitorio de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Eduardo.<\/p>\n<p>5.11. Como remedio constitucional, la Sala ordenar\u00e1 a Casa Azul. que reintegre al accionante a un cargo igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior.<\/p>\n<p>5.12. Por su parte, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991, la Sala advertir\u00e1 al accionante que deber\u00e1 presentar una demanda ordinaria ante la jurisdicci\u00f3n laboral dentro de los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, so pena de que los efectos de la presente sentencia cesen. En caso de que la acci\u00f3n ordinaria sea interpuesta, los efectos de este fallo de tutela se mantendr\u00e1n vigentes mientras la demanda es resuelta por la jurisdicci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 12 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Santiago de Cali que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Eduardo contra Casa Azul, as\u00ed como el fallo del 22 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Santiago de Cali, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En su lugar, CONCEDER EL AMPARO TRANSITORIO de los derechos a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Eduardo.<\/p>\n<p>TERCERO. ADVERTIR al se\u00f1or Eduardo que, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, deber\u00e1 interponer la acci\u00f3n ordinaria laboral, so pena de que cesen los efectos del reintegro ordenado en esta providencia. En caso de que la acci\u00f3n ordinaria laboral sea interpuesta, los efectos de esta sentencia se mantendr\u00e1n vigentes mientras concluye el proceso ordinario laboral en el que se discuta el asunto.<\/p>\n<p>CUARTO. LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-381\/23 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneraci\u00f3n al dar por terminada relaci\u00f3n laboral sin autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por v\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29096","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29096","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29096"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29096\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29096"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29096"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29096"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}