{"id":29097,"date":"2024-07-04T17:32:59","date_gmt":"2024-07-04T17:32:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-382-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:59","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:59","slug":"t-382-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-382-23\/","title":{"rendered":"T-382-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expedientes T-9.298.860, T-9.300.891<\/p>\n<p>M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y T-9.325.950 AC<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sentencia T-382 de 2023<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-9.298.860, T-9.300.891 y T-9.325.950 AC<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por (i) Rafael Bojac\u00e1 Beltr\u00e1n contra el Banco Popular S.A y Seguros de Vida Alfa S.A.; (ii) Juan Carlos G\u00f3mez Fern\u00e1ndez contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali; y (iii) Fabi\u00e1n Ricardo Murcia N\u00fa\u00f1ez, en calidad de agente oficioso de Delfa In\u00e9s N\u00fa\u00f1ez, contra el Banco BBVA S.A. y BBVA Seguros de Vida S.A.<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de: (i) la sentencia del 14 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acac\u00edas, Meta, que neg\u00f3 el amparo solicitado por Rafael Bojac\u00e1 Beltr\u00e1n contra el Banco Popular S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A.; (ii) la sentencia del 9 de febrero de 2023, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, que confirm\u00f3 la sentencia del 20 de enero de 2023 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que neg\u00f3 el amparo solicitado por Juan Carlos G\u00f3mez Fern\u00e1ndez contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali; y (iii) la sentencia del 18 de enero de 2023, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la sentencia del 11 de noviembre de 2022 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por Fabi\u00e1n Ricardo Murcia N\u00fa\u00f1ez, en calidad de agente oficioso de Delfa In\u00e9s N\u00fa\u00f1ez, contra el Banco BBVA S.A. y BBVA Seguros de Vida S.A.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Expediente T-9.298.860<\/p>\n<p>A. Hechos<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Rafael Bojac\u00e1 Beltr\u00e1n, hoy de 71 a\u00f1os de edad, adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito de libranza por valor de $46\u00b4000.000, con el Banco Popular, el 29 de marzo de 2021. La entidad financiera le requiri\u00f3 para efectos de adquirir dicha obligaci\u00f3n los \u00faltimos tres desprendibles de pago de la pensi\u00f3n de gracia y el \u00faltimo desprendible de la pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>2. Manifest\u00f3 el accionante que le inform\u00f3 a la asesora comercial que se encontraba pensionado por invalidez hac\u00eda varios a\u00f1os y que, con anterioridad y durante 20 a\u00f1os, hab\u00eda pagado cr\u00e9ditos de libranza a la entidad financiera. Posteriormente, procedi\u00f3 a firmar con huella los diferentes formatos en blanco, entre estos, el pagar\u00e9 y el formulario de seguro de vida que respaldar\u00eda el cr\u00e9dito en caso de muerte o invalidez parcial, total o definitiva, que cancela mensualmente a trav\u00e9s del descuento directo por n\u00f3mina.<\/p>\n<p>3. Expuso que la entidad financiera no le inform\u00f3 la aseguradora con la que adquiri\u00f3 la p\u00f3liza al momento de realizar el tr\u00e1mite del cr\u00e9dito. Sin embargo, acudi\u00f3 a la sucursal del banco y le informaron, verbalmente, que hab\u00eda sido adquirida con Seguros de Vida Alfa S.A. La p\u00f3liza suscrita amparaba el riesgo de incapacidad total y permanente que le generase al asegurado una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%.<\/p>\n<p>4. Expres\u00f3 que el 26 de diciembre de 2021, en control con el m\u00e9dico laboral, este le certific\u00f3 una invalidez \u201cTOTAL Y DEFINITIVA, EL USO DE LA FAJA CORSET PERMANENTE Y FERULA EN PIE IZQUIERDO PERMANENTE, LO QUE IMPIDEN TOTALMENTE MI MOVILIDAD, ESTA CERTIFICACI\u00d3N CON UNA CALIFICACI\u00d3N DE 96% DE INVALIDEZ\u201d.<\/p>\n<p>5. Ante esta situaci\u00f3n, formul\u00f3 petici\u00f3n al Banco Popular S.A. para hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro que amparaba la obligaci\u00f3n crediticia adquirida. No obstante, el 25 de enero de 2022, obtuvo respuesta negativa por parte de la aseguradora, la cual adujo mala fe del accionante porque al momento de suscribir la p\u00f3liza, alleg\u00f3 historia cl\u00ednica de hace 10 a\u00f1os, afirmaci\u00f3n que no comparte, pues s\u00f3lo le solicitaron los desprendibles de pago de la pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>6. Asegur\u00f3 que, aunque respondi\u00f3 a la aseguradora sobre la negativa del reconocimiento, dirigi\u00f3 asimismo escrito al defensor del consumidor financiero de Seguros de Vida Alfa S.A. Ambas instancias guardaron silencio.<\/p>\n<p>B. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>7. El 16 de febrero de 2022, Rafael Bojac\u00e1 Beltr\u00e1n interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Banco Popular S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. El accionante afirm\u00f3 que las entidades accionadas vulneraron sus derechos de petici\u00f3n, m\u00ednimo vital, vida digna, debido proceso y salud, en conexidad con la vida, e integridad personal. Esto, porque no realizaron la afectaci\u00f3n de la p\u00f3liza del seguro adquirido para hacer efectivo el pago del saldo de la obligaci\u00f3n crediticia, en raz\u00f3n a su p\u00e9rdida total de capacidad laboral.<\/p>\n<p>8. Mediante prove\u00eddo del 22 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acac\u00edas, Meta, admiti\u00f3 la acci\u00f3n constitucional, orden\u00f3 correr traslado a las accionadas y vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la Superintendencia de Sociedades.<\/p>\n<p>9. Respuesta del Banco Popular S.A. Indic\u00f3 el banco que no est\u00e1 llamado a responder por la solicitud de afectaci\u00f3n de la p\u00f3liza de seguro de vida, toda vez que la entidad financiera obra como beneficiaria de la misma. Por este motivo, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n. Aport\u00f3 respuesta al banco por parte de Seguros de Vida Alfa S.A., con fecha 25 de enero de 2022. En ella, la aseguradora indic\u00f3 que \u201cSeguros de Vida Alfa S.A., suscribi\u00f3 con el Banco Popular S.A., la P\u00f3liza de Seguro de Vida Grupo Deudores GRD-464, con el objeto de amparar la Muerte y la Incapacidad Total y Permanente de los deudores de la mencionada Entidad, a la cual ingres\u00f3 el se\u00f1or Bojac\u00e1 Beltr\u00e1n Rafael, el 29 de marzo de 2021, debido a la adquisici\u00f3n de la obligaci\u00f3n crediticia No. 41103260002561\u201d. Y determin\u00f3 que para la fecha del siniestro (30 de julio de 2011) el accionante no presentaba saldo insoluto de deuda, es decir, no pertenec\u00eda al grupo asegurado, raz\u00f3n por la que carec\u00eda de cobertura.<\/p>\n<p>10. Seguros de Vida Alfa S.A. y la Superintendencia de Sociedades guardaron silencio.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>C. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>11. Sentencia de \u00fanica instancia. El 14 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acac\u00edas, Meta, neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional incoada no estaba llamada a prosperar, toda vez que no cumpl\u00eda con el presupuesto de subsidiariedad, en raz\u00f3n a que el actor contaba con otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para resolver la controversia presentada. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada.<\/p>\n<p>Expediente T-9.300.891<\/p>\n<p>A. Hechos<\/p>\n<p>12. Juan Carlos G\u00f3mez Fern\u00e1ndez, de 48 a\u00f1os, adquiri\u00f3 dos obligaciones crediticias con el Banco BBVA S.A. por valor de $6.000.000 y $70.000.000, en raz\u00f3n a las cuales, el 10 de marzo de 2015, suscribi\u00f3 p\u00f3liza de seguro con BBVA Seguros de Vida S.A., para garantizar el pago del saldo insoluto de la deuda en caso de configurarse los riesgos de muerte e incapacidad total o permanente, con calificaci\u00f3n de invalidez superior al 50%.<\/p>\n<p>13. Mediante la Resoluci\u00f3n No. 01246 del 19 de octubre de 2017, la Polic\u00eda Nacional le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez, a partir del 14 de septiembre de 2017. Esto, debido al diagn\u00f3stico de \u201cenfermedad maniaco depresiva\u201d con base en el que se le declar\u00f3 \u201cINCAPACIDAD MENTAL PS\u00cdQUICA \u2013 NO APTO. Por Art.59 (a), Art.68 (a), REUBICACI\u00d3N LABORAL NO. (&#8230;) Presenta una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral de: (\u2026) Total: OCHENTA Y SIETE PUNTO TRES POR CIENTO 87.03%\u201d, determinada mediante acta de junta m\u00e9dico laboral del 08 de noviembre de 2016.<\/p>\n<p>14. Indic\u00f3 el tutelante que, con ocasi\u00f3n de la declaratoria de p\u00e9rdida de capacidad laboral, present\u00f3 dos reclamaciones a la aseguradora en las que solicit\u00f3 la cobertura del seguro de vida. No obstante, BBVA Seguros de Vida S.A. respondi\u00f3 de forma negativa las solicitudes, alegando la nulidad del contrato de seguro por reticencia, con fundamento en el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio y el hecho de que el actor no inform\u00f3 sobre las enfermedades que padec\u00eda.<\/p>\n<p>15. El accionante adujo que la aseguradora tuvo la oportunidad de conocer el hecho, debido a que present\u00f3 copia de su historia cl\u00ednica al suscribir el contrato de seguro y que no hubo mala fe de su parte. Agreg\u00f3 que sigui\u00f3 cancelando las cuotas correspondientes a las obligaciones crediticias para no ser reportado en las centrales de riesgo, pero su capacidad financiera no le permiti\u00f3 continuar realizando los pagos.<\/p>\n<p>17. Proceso de responsabilidad civil. El 19 de noviembre de 2018, previo intento de conciliaci\u00f3n, el accionante promovi\u00f3 proceso verbal de responsabilidad civil contractual contra BBVA Seguros de Vida S.A. y el Banco BBVA S.A. Surtido el tr\u00e1mite procesal correspondiente, el Juzgado 35 Civil Municipal de Cali, mediante sentencia del 18 de mayo de 2021, concedi\u00f3 las pretensiones de la demanda y conden\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda de seguros a cancelar al demandante el saldo insoluto de los cr\u00e9ditos y las cuotas que este hab\u00eda pagado. Esta decisi\u00f3n fue apelada por las partes. En segunda instancia, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia del 7 de junio de 2022, revoc\u00f3 el fallo y declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u201cnulidad relativa del contrato de seguro\u201d por reticencia del asegurado, propuesta por BBVA Seguros de Vida S.A., neg\u00f3 las pretensiones de la demanda y conden\u00f3 en costas al demandante. Esta decisi\u00f3n fue notificada, mediante estado No. 072, el 8 de junio de 2022.<\/p>\n<p>B. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>18. El 16 de diciembre de 2022, Juan Carlos G\u00f3mez Fern\u00e1ndez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n proferida el 7 de junio de 2022, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali. Sostuvo que la autoridad judicial vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, m\u00ednimo vital y protecci\u00f3n especial constitucional a personas en debilidad manifiesta. Esto, en raz\u00f3n a que desconoci\u00f3 el precedente constitucional establecido en las Sentencias T-222 de 2014, T-316 de 2015 y T-027 de 2019:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las cuales establecen los criterios que se deben seguir sobre la reticencia en el contrato de seguro y la carga probatoria, toda vez que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali desconoci\u00f3 las reglas establecidas por la Corte Constitucional en las sentencias mencionadas y otras, procediendo el despacho a fundamentar su decisi\u00f3n en base a doctrina, aclaraciones de voto y antigua jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que plantea interpretaciones de derecho positivo ya desechadas por la misma corporaci\u00f3n, (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>19. Mediante prove\u00eddo del 11 de enero de 2023, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali \u2013 Sala Civil de Decisi\u00f3n \u2013 admiti\u00f3 la acci\u00f3n constitucional y orden\u00f3 correr traslado a las accionadas para que se manifestaran sobre los hechos de la tutela.<\/p>\n<p>20. Respuesta del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali. Argument\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada se fundament\u00f3 en la normativa sustancial y en el estudio de las pruebas recaudadas, por lo que no incurri\u00f3 en ninguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. Se\u00f1al\u00f3 la falta de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la presentaci\u00f3n de esta rebas\u00f3 el plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia constitucional. Adicional a ello, la sentencia fue proferida dentro del plazo previsto en el art\u00edculo 121 del C.G.P.<\/p>\n<p>21. Respuesta del Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Cali. Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional. Sostuvo que actu\u00f3 conforme a lo reglado en la normativa civil, sin desconocer los derechos fundamentales de las partes.<\/p>\n<p>22. Respuesta de BBVA Seguros de Vida S.A. Se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n instaurada ya que (i) no se observa que el actuar del juez de segunda instancia se enmarque en las causales establecidas por la jurisprudencia para incoar una tutela contra providencia judicial y (ii) no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la acci\u00f3n se instaur\u00f3 por fuera del plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia.<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>23. Sentencia de primera instancia. El 20 de enero de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u2013Sala Civil de Decisi\u00f3n\u2013 neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 que en la acci\u00f3n constitucional no se acreditaba el presupuesto de inmediatez, ya que se instaur\u00f3 fuera del t\u00e9rmino de seis meses establecido por la jurisprudencia, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue notificada en estrados el 8 de junio de 2022 y la tutela fue formulada el 16 de diciembre de 2022. Adem\u00e1s, no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>24. Impugnaci\u00f3n. El accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia y solicit\u00f3 revocarlo. Argument\u00f3 que su condici\u00f3n de salud le brindaba una condici\u00f3n de especial protecci\u00f3n, por lo que no se deb\u00eda tener en cuenta el t\u00e9rmino de seis meses establecido por la jurisprudencia para instaurar la acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>25. Sentencia de segunda instancia. El 9 de febrero de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo impugnado. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que no se acredit\u00f3 situaci\u00f3n alguna para la concurrencia de las causales expuestas por la jurisprudencia como eximentes del presupuesto de inmediatez.<\/p>\n<p>Expediente T-9.325.950<\/p>\n<p>A. Hechos<\/p>\n<p>26. Segundo Herm\u00f3genes Murcia Buitrago, esposo de la agenciada y padre del accionante, en vida, adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito hipotecario con el Banco BBVA S.A. por valor de ciento treinta millones de pesos ($130.000.000). Esta obligaci\u00f3n fue amparada por BBVA Seguros de Vida S.A., mediante p\u00f3liza suscrita el 22 de abril de 2016.<\/p>\n<p>27. El agente oficioso indic\u00f3 que, ante el fallecimiento de su padre el 20 de mayo de 2021 y la incapacidad total por enfermedad grave que presenta su madre, la agenciada no contaba con los recursos econ\u00f3micos para saldar la deuda respaldada con el inmueble que habitaba, por lo que procedi\u00f3 a realizar la respectiva reclamaci\u00f3n del seguro de vida ante la entidad accionada. Sin embargo, el 17 de marzo de 2022, recibi\u00f3 respuesta negativa a su solicitud porque la p\u00f3liza contratada como garant\u00eda de la obligaci\u00f3n hipotecaria hab\u00eda sido revocada por mora, el 15 de septiembre de 2017, motivo por el que, a la fecha del fallecimiento del deudor, no exist\u00eda cobertura.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>28. El accionante aleg\u00f3 que, conforme se verifica con algunos extractos de fechas \u201c2018-06-02\u20262018-09-02\u20262019-01-02\u20262019-02-02\u201d, se sigui\u00f3 liquidando mensualmente la p\u00f3liza referida. Por este motivo, debe hacerse efectiva la p\u00f3liza de vida en favor de su progenitor para saldar la totalidad de la deuda adquirida. Afirm\u00f3 que cuando se adquiere un cr\u00e9dito hipotecario se suscriben varias p\u00f3lizas, las cuales deben mantener cobertura hasta la extinci\u00f3n total de la deuda.<\/p>\n<p>29. Se\u00f1al\u00f3 que no conoce notificaci\u00f3n de la revocatoria de la p\u00f3liza, actuaci\u00f3n regulada por el art\u00edculo 1071 del C\u00f3digo de Comercio; por el contrario, los extractos muestran que se segu\u00edan causando los valores del seguro y, pese a las solicitudes formuladas, le han negado conocer los documentos de soporte para justificar la revocatoria del seguro de vida.<\/p>\n<p>30. Proceso ejecutivo hipotecario. El 19 de julio de 2019, el Banco BBVA S.A. promovi\u00f3 proceso ejecutivo hipotecario contra Segundo Herm\u00f3genes Murcia Buitrago y Delfa In\u00e9s N\u00fa\u00f1ez de Murcia, en calidad de propietarios del inmueble dado en garant\u00eda por la deuda. El conocimiento de esta causa le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1. Mediante providencia del 13 de enero de 2022, dicha autoridad judicial reconoci\u00f3 al accionante como sucesor procesal de su padre fallecido y heredero de la agenciada litigante con enfermedad grave, y orden\u00f3 notificarlo del proceso. El 17 de febrero de 2022, el demandado dio contestaci\u00f3n a la demanda y propuso excepciones de m\u00e9rito, a trav\u00e9s de apoderado. Posteriormente, en providencia del 28 de junio de 2022 se le concedi\u00f3 amparo de pobreza. La diligencia de secuestro del inmueble se realiz\u00f3 el 23 de noviembre de 2022. Hasta la fecha, ning\u00fan abogado litigante ha aceptado la designaci\u00f3n como apoderado de los demandados. Est\u00e1 pendiente fijar fecha y hora para las audiencias inicial y de instrucci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>B. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>31. Fabi\u00e1n Ricardo Murcia N\u00fa\u00f1ez, actuando como agente oficioso de su progenitora, Delfa In\u00e9s N\u00fa\u00f1ez de Murcia, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Banco BBVA S.A. y de BBVA Seguros de Vida S.A., en la que solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de aquella a la vida digna, vivienda, debido proceso y m\u00ednimo vital. Pidi\u00f3 que se ordenara a las accionadas (i) reconocer y hacer efectiva la p\u00f3liza de vida para que obre el pago insoluto del cr\u00e9dito hipotecario; (ii) que se hagan efectivas las p\u00f3lizas de las tarjetas de cr\u00e9dito adquiridas en vida por el acreedor, para el pago insoluto de las deudas adquiridas con ellas; y que, una vez fueran aplicadas las p\u00f3lizas de seguro y canceladas las obligaciones, (iii) se informara al Banco BBVA para que adelante la terminaci\u00f3n del proceso que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1.<\/p>\n<p>32. El agente oficioso expuso que su madre es una persona mayor de 76 a\u00f1os, que padece una grave enfermedad hace 20 a\u00f1os y es totalmente dependiente para desarrollar sus actividades diarias. Adem\u00e1s, la ejecuci\u00f3n en curso pone en riesgo el \u00fanico inmueble de su propiedad, pues no cuenta con los recursos para cumplir con una acreencia que debi\u00f3 pagarse con la afectaci\u00f3n de la p\u00f3liza.<\/p>\n<p>33. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil \u2013 Familia dict\u00f3 sentencia el 28 de septiembre de 2022, mediante la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Esta decisi\u00f3n fue impugnada por la parte accionante. Una vez surtido el tr\u00e1mite de segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante prove\u00eddo del 2 de noviembre de 2022, decret\u00f3 la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio, toda vez que no se vincul\u00f3 a la se\u00f1ora N\u00fa\u00f1ez de Murcia para que se manifestara sobre los hechos objeto de la tutela.<\/p>\n<p>34. Posteriormente, mediante auto del 3 de noviembre de 2022, se dispuso cumplir lo ordenado por la alta corte, para lo cual se admiti\u00f3 el tr\u00e1mite y subsan\u00f3 el yerro en el que se hab\u00eda incurrido. Adicionalmente, se corri\u00f3 traslado a las accionadas y vinculadas para que se manifestaran sobre los hechos de la tutela.<\/p>\n<p>35. Respuesta del Banco BBVA S.A. Se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n. Respecto de cada uno de los hechos expres\u00f3 que no le constan las manifestaciones realizadas por BBVA Seguros de Vida S.A.<\/p>\n<p>36. Respuesta de la Superintendencia Financiera. Indic\u00f3 que los hechos del escrito de tutela no le constan, pues son situaciones que se desarrollaron el marco de una relaci\u00f3n contractual. Adujo que al haber revisado sus bases de datos, se encontr\u00f3 un antecedente de reclamaci\u00f3n o queja, del 9 de marzo de 2022, elevada por el se\u00f1or Fabi\u00e1n Ricardo Murcia, adem\u00e1s de otras comunicaciones del quejoso, de fechas 16 y 28 de marzo y 4 de abril de 2022, que se sometieron al tr\u00e1mite de rigor y fueron resueltas el 8 de junio de 2022. Por lo anterior, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la tutela, toda vez que esta entidad no ha transgredido derecho fundamental alguno.<\/p>\n<p>37. Respuesta de BBVA Seguros de Vida S.A. Argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para definir controversias econ\u00f3micas. Adem\u00e1s, que en este caso no se cumple el requisito de inmediatez, en raz\u00f3n a que ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la objeci\u00f3n presentada frente a la comunicaci\u00f3n brindada por esta entidad y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional. Expuso que a la fecha del deceso del se\u00f1or Murcia Buitrago el contrato de seguro no se encontraba vigente, pues el mismo termin\u00f3 de manera autom\u00e1tica, por mora en el pago de la prima, desde el 21 de agosto de 2017.<\/p>\n<p>38. Respuesta del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1. Expuso que conoce del proceso ejecutivo mencionado y dentro del tr\u00e1mite referido, el 12 de septiembre de 2019, libr\u00f3 mandamiento de pago, y que la se\u00f1ora Delfa In\u00e9s fue notificada por conducta concluyente, mientras que el accionante, en calidad de sucesor procesal, se notific\u00f3 de manera personal. Refiri\u00f3 que el asunto se encuentra a la espera de la notificaci\u00f3n personal del abogado designado en el amparo de pobreza. De igual manera, conoce de la p\u00f3liza de seguro de vida, en raz\u00f3n a que esta se mencion\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la demanda ejecutiva y dentro de la sentencia a proferirse se resolver\u00e1 sobre la misma.<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>39. Sentencia de primera instancia. El 11 de noviembre de 2022, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil \u2013 Familia declar\u00f3 improcedente el amparo por falta de subsidiariedad, en raz\u00f3n a que la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial para controvertir el alcance del seguro de vida, sea en el marco del proceso ejecutivo o, en su defecto, en un tr\u00e1mite verbal. Concluy\u00f3 que no se evidencia vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales reclamados, siendo necesario que el asunto sea puesto en conocimiento del juez natural para que se pronuncie y resuelva el asunto de fondo.<\/p>\n<p>40. Impugnaci\u00f3n. El accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia y solicit\u00f3 revocarlo. Sostuvo que la decisi\u00f3n adoptada es contraria al criterio de tutela jurisdiccional efectiva, en raz\u00f3n a que el objeto de la acci\u00f3n constitucional fue demostrar que la p\u00f3liza de seguro se encuentra vigente, por lo que la negativa de la accionada para realizar la cancelaci\u00f3n de la p\u00f3liza es una manifestaci\u00f3n de violaci\u00f3n al debido proceso. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que la providencia impugnada \u201comit[i\u00f3] por completo realizar un estudio o an\u00e1lisis de la normatividad vigente aplicable al caso concreto, a la luz de la posici\u00f3n dominante que ejerce BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. sobre [su] se\u00f1ora madre\u201d. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que el fallo no hizo pronunciamiento alguno sobre el riesgo inminente de p\u00e9rdida de la vivienda en donde reside la agenciada, quien es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>41. Sentencia de segunda instancia. El 18 de enero de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo impugnado. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante cuenta con otros medios judiciales para debatir, ante el juez natural, lo pretendido en la acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>II. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>42. Mediante auto del 28 de abril de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro escogi\u00f3 los expedientes para revisi\u00f3n y los acumul\u00f3 para ser repartidos conjuntamente, por presentar unidad de materia. En la misma fecha, la Secretar\u00eda General remiti\u00f3 los expedientes al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.<\/p>\n<p>43. Auto de pruebas y vinculaci\u00f3n. En auto del 5 de junio de 2023, el despacho del magistrado sustanciador: (i) vincul\u00f3 al presente tr\u00e1mite a BBVA Seguros de Vida S.A. y al Banco BBVA S.A. (expediente T-9.300.891), y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 (expediente T-9.325.950); (ii) ofici\u00f3 a los accionantes y al agente oficioso para que remitieran informaci\u00f3n, propia y de la agenciada, respecto del estado de salud de esta y sobre las condiciones socioecon\u00f3micas actuales, la adquisici\u00f3n de cr\u00e9ditos y de las p\u00f3lizas, la p\u00e9rdida de capacidad laboral y la pensi\u00f3n m\u00ednima recibida, respectivamente; y (iii) ofici\u00f3 a las accionadas y \u00a0vinculadas para que aportaran informaci\u00f3n y copias de los documentos sobre la adquisici\u00f3n de los cr\u00e9ditos y de las p\u00f3lizas de respaldo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>44. Respuestas de los accionantes, el agente oficioso, las accionadas y vinculadas. \u00a0Algunas de las personas y entidades requeridas respondieron a los cuestionamientos de la Corte y manifestaron lo siguiente:<\/p>\n<p>Expediente T-9.298.860<\/p>\n<p>45. Banco Popular S.A.. La apoderada de la entidad financiera remiti\u00f3 copias de los siguientes documentos: (i) respuesta de Seguros de Vida Alfa \u00a0S.A. a la solicitud realizada por el Banco Popular S.A. para hacer efectiva la p\u00f3liza adquirida por el accionante, en la cual objet\u00f3 el pago por falta de cobertura debido a que la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Bojac\u00e1 Beltr\u00e1n Rafael ocurri\u00f3 el 30 de julio de 2011, mientras que el actor ingres\u00f3 a la P\u00f3liza de Seguro de Vida Grupo Deudores GRD-464 el 29 de marzo de 2021, por la adquisici\u00f3n de la obligaci\u00f3n crediticia No. 41103260002561; (ii) condiciones de la P\u00f3liza de Seguro de Vida Grupo Deudores GRD-464 con vigencia del 1 de octubre de 2022 hasta 30 de septiembre de 2024; (iii) condiciones de la P\u00f3liza de Seguro de Vida Grupo Deudores GRD-464 con vigencia del 30 de septiembre de 2020 hasta 30 de septiembre de 2021; (iv) P\u00f3liza de Seguro de Vida Grupo #000700001364 expedida por QBE Seguros S.A. con vigencia del 10 de octubre de 2012 hasta 30 de septiembre de 2013; (v) pagar\u00e9 en blanco firmado por el accionante; (vi) c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante; (vii) formatos de orden de descuento de n\u00f3mina firmados; (viii) comprobante de pago de fecha 26 de febrero de 2021 del accionante; (ix) formato de solicitud de seguro; (x) formato de solicitud de libranza; (xi) formato \u00fanico de vinculaci\u00f3n y solicitud de servicios bancarios.<\/p>\n<p>Expediente T-9.300.891<\/p>\n<p>46. Juan Carlos G\u00f3mez Fern\u00e1ndez. Sobre su estado de salud y condiciones econ\u00f3micas actuales inform\u00f3 que, seg\u00fan Junta M\u00e9dica Laboral de la Polic\u00eda Nacional tiene incapacidad mental o ps\u00edquica y presenta disminuci\u00f3n de capacidad laboral de 87.03%, por lo que requiere observaci\u00f3n peri\u00f3dica de psiquiatr\u00eda y que su EPS es la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional \u2013 DISAN. Se\u00f1al\u00f3 que es ingeniero de sistemas, pero no ejerce y que no tiene ning\u00fan v\u00ednculo laboral, ni es trabajador independiente debido a su estado se salud mental. Inform\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por su esposa y dos hijos, quienes son estudiantes universitarios. Explic\u00f3 que sostiene econ\u00f3micamente a su n\u00facleo familiar y a su madre, quien tiene problemas de movilidad reducida, y que los gastos mensuales para solventar las necesidades familiares son aproximadamente $3.000.000. Sobre la p\u00e9rdida de capacidad laboral adjunt\u00f3 el acta de Junta M\u00e9dico Laboral de la Polic\u00eda No. 10997 de 8 de noviembre de 2016, en la que consta que se determin\u00f3 la disminuci\u00f3n del 87.03%, y hace referencia a que previamente ten\u00eda una disminuci\u00f3n del 73.53%. Tambi\u00e9n remiti\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n 12046 de 2017, mediante la cual se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez. Sobre la adquisici\u00f3n del cr\u00e9dito y de la p\u00f3liza de seguro asociada, indic\u00f3 que en los tr\u00e1mites de adquisici\u00f3n del cr\u00e9dito no inform\u00f3 que estaba siendo valorado por alguna patolog\u00eda de car\u00e1cter mental, porque para dicha fecha no lo estaba y porque los asesores de la entidad bancaria no le hicieron ninguna pregunta asociada a enfermedades al momento de adquirir el cr\u00e9dito. Adicionalmente, afirm\u00f3 que, con posterioridad a haber tomado el cr\u00e9dito, fue trasladado de Yopal (Casanare) al municipio de Paz de Ariporo, zona con problemas de orden p\u00fablico. Manifest\u00f3 que en dicha \u00e9poca se present\u00f3 un ataque en el que murieron dos polic\u00edas, a partir de lo cual comenz\u00f3 a presentar la condici\u00f3n psicol\u00f3gica que padece.<\/p>\n<p>47. Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali. Remiti\u00f3 la copia \u00edntegra del expediente del proceso de responsabilidad civil contractual dentro del que constan copias: (i) del certificado individual de seguro suscrito el 10 de marzo de 2015; (ii) de la Resoluci\u00f3n 2636 de 2017, expedida por la Polic\u00eda Nacional, en virtud de la cual se retir\u00f3 del servicio activo por incapacidad absoluta y permanente al accionante; (iii) de la Resoluci\u00f3n 1246 del 19 de octubre de 2017, expedida por la Polic\u00eda Nacional, en virtud de la cual se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez al accionante; (iv) as\u00ed como de las actuaciones procesales de las partes, las providencias emitidas y dem\u00e1s piezas procesales.<\/p>\n<p>Expediente T-9.325.950<\/p>\n<p>48. Fabi\u00e1n Ricardo Murcia N\u00fa\u00f1ez. Sobre el estado de salud y las condiciones econ\u00f3micas actuales de la agenciada, refiri\u00f3 que padece de una secuela de un accidente cerebrovascular (trombosis) y de un trauma en una rodilla y la cadera por una fractura sufrida debido a una ca\u00edda. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la agenciada tiene un nivel de escolaridad de bachiller, que el n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por la se\u00f1ora N\u00fa\u00f1ez, sus dos hijas, quienes son madres cabeza de familia, el accionante y tres nietas. Indic\u00f3 que las dos hijas viven con la agenciada junto con las tres nietas, e inform\u00f3 sobre la ocupaci\u00f3n econ\u00f3mica de cada una. Refiri\u00f3 que los ingresos mensuales de Delfa In\u00e9s N\u00fa\u00f1ez de Murcia son de un total de $2.486.537, y que sus gastos mensuales son de $2.413.000. Sobre si existen bienes de su propiedad, hizo referencia al inmueble de matr\u00edcula No 50N-20038842, de propiedad de Delfa In\u00e9s N\u00fa\u00f1ez de Murcia, respecto del cual existe el cr\u00e9dito hipotecario con el Banco BBVA, y afirm\u00f3 que para la se\u00f1ora N\u00fa\u00f1ez es imposible cumplir con dicha obligaci\u00f3n. Sobre las pensiones recibidas por la agenciada, se\u00f1al\u00f3 que su madre tiene reconocida una pensi\u00f3n de vejez por 1 SMLMV y es beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su esposo, pero recibe las sumas netas de $703.350 mensuales, por concepto de su pensi\u00f3n de vejez, y de $1.783.107, por concepto de su pensi\u00f3n de sobrevivientes. Sobre la adquisici\u00f3n del cr\u00e9dito y de la p\u00f3liza de seguro asociada, el actor adjunt\u00f3 copias de los siguientes documentos: (i) extractos del cr\u00e9dito hipotecario de fechas enero, junio y septiembre de 2018; (ii) consulta del Registro \u00danico de Seguros (RUS) de fecha 4 de diciembre de 2021; (iii) copia de la solicitud presentada por Fabi\u00e1n Murcia a BBVA Seguros de Vida S.A. del 27 de julio de 2021; (iv) certificaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario No. 08509600130584 de fecha 18 de enero de 2022; (v) certificado de libertad y tradici\u00f3n del predio con matr\u00edcula No. 50N-20038842; (vi) clausulado de la \u201dp\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores banca seguros\u201d; (vii) solicitud del seguro de fecha 22 de abril de 2016.<\/p>\n<p>49. Banco BBVA S.A.. El apoderado judicial de la entidad financiera indic\u00f3 que el Banco BBVA S.A. y BBVA Seguros de Vida S.A., pese a pertenecer al mismo grupo empresarial (Grupo BBVA), son sociedades distintas, por lo que el banco no puede interferir en las decisiones de la aseguradora respecto a p\u00f3lizas o similares. En cuanto al caso concreto, (i) refiri\u00f3 que el primer reporte sobre la mora en el pago de la obligaci\u00f3n crediticia se dio en el corte de octubre de 2017 y las comunicaciones se remitieron a trav\u00e9s de los extractos de la obligaci\u00f3n, los cuales \u201ccontienen el aviso de la mora que presenta el cliente\u201d; (ii) que el cliente (Segundo Murcia Buitrago) se encontraba en mora en lo que transcurri\u00f3 del a\u00f1o 2017, y que en la cuota que se liquida mensualmente est\u00e1 contenido el cobro del seguro de vida, por lo que \u201cresulta plausible que ante el no pago de la cuota que contiene el seguro de vida, este \u00faltimo hubiera terminado autom\u00e1ticamente en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Comercio tema que deber\u00e1 precisar la compa\u00f1\u00eda de seguros\u201d; y (iii) frente a la notificaci\u00f3n sobre la terminaci\u00f3n del contrato de seguro a los deudores indic\u00f3 que, al tratarse de un asunto relativo al contrato suscrito con la compa\u00f1\u00eda aseguradora, no le corresponde al banco suministrar dicha informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>50. Juez Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1. Inform\u00f3 que en dicho despacho judicial se tramita el proceso ejecutivo por la garant\u00eda real con radicado interno No. 2019-00272, promovido por el Banco BBVA Colombia contra Segundo Herm\u00f3genes Murcia Buitrago y Delfa In\u00e9s Dur\u00e1n de Murcia, dentro del cual se libr\u00f3 mandamiento de pago el 12 de septiembre de 2019. Refiri\u00f3 que fueron notificados la parte demandada, as\u00ed como Fabi\u00e1n Ricardo Murcia N\u00fa\u00f1ez, en calidad de sucesor procesal de aquellos, por conducta concluyente y personalmente, respectivamente. Respecto a los argumentos del accionante en sede de tutela, indic\u00f3 que estos \u201cno son de conocimiento del proceso antes mencionado, pese a que en la contestaci\u00f3n de la demanda se puso de presente la existencia de dicha p\u00f3liza, ser\u00e1 en la sentencia a proferirse en ese asunto en la cual debe resolverse sobre el particular\u201d.<\/p>\n<p>51. Auto de requerimiento y suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. En auto del 19 de julio de 2023, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n orden\u00f3 oficiar nuevamente a las partes y entidades vinculadas al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n que no dieron respuesta a los requerimientos realizados en virtud del auto de pruebas del 5 de junio de 2023. Adem\u00e1s, orden\u00f3 suspender los t\u00e9rminos para fallar el asunto por el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas. Una vez vencido el t\u00e9rmino del requerimiento probatorio, no se recibi\u00f3 ninguna respuesta.<\/p>\n<p>52. Cambio de direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n del accionante en el expediente T-9.298.860. El 17 de agosto de 2023, el despacho del magistrado ponente estableci\u00f3 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con Rafael Bojac\u00e1 Beltr\u00e1n quien aclar\u00f3 su direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico actual para efectos de notificaciones. Esto fue corroborado mediante solicitud directa del actor a esta corporaci\u00f3n, radicada en SIGOBius el d\u00eda 18 de agosto siguiente. En auto del 23 de agosto de 2023, el magistrado ponente orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General comunicar los autos de pruebas y requerimiento a las nuevas direcciones electr\u00f3nicas de notificaci\u00f3n del actor.<\/p>\n<p>53. Respuesta de Rafael Bojac\u00e1 Beltr\u00e1n. Mediante comunicaci\u00f3n, radicada en SIGOBius el d\u00eda 25 de agosto siguiente, el accionante respondi\u00f3 el requerimiento de este tribunal. \u00a0Sobre su estado de salud y condiciones econ\u00f3micas actuales, inform\u00f3 que: (i) \u00a0\u201cDesde [su] lesi\u00f3n hace dos a\u00f1os por ca\u00edda de espalda, no pued[e] trabajar en nada adicional\u201d, raz\u00f3n por la que se encuentra en \u201cuna lamentable situaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d; (ii) su n\u00facleo familiar lo integra junto a su esposa y un hijo menor de edad estudiante, que son las dos personas a su cargo ya que su esposa no puede trabajar; (iii) el monto de la pensi\u00f3n de invalidez es, en la actualidad, de $2.334.848, \u201cpero con los descuentos de ley y la cuota por el cr\u00e9dito de libranza del BBVA DE $847.471\u201d recibe $1.146.000; (iv) el monto de la pensi\u00f3n gracia es de $1.800.842.50 \u201cpero con los descuentos de ley y la cuota del cr\u00e9dito con el banco Popular\u201d, recibe $810.636.50; (iv) no posee ning\u00fan bien ra\u00edz; (v) el m\u00ednimo vital est\u00e1 afectado porque \u201cpagando arriendo y servicios no [les] queda ni para comer\u201d. Sobre la p\u00e9rdida de capacidad laboral, adjunt\u00f3 copias de: (i) \u00a0la Resoluci\u00f3n 2844 de 7 de junio de 2012 que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez por p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 96%, seg\u00fan concepto m\u00e9dico laboral de fecha 21 de mayo de 2011; (ii) la Resoluci\u00f3n RDP 023901 del 21 de octubre de 2020 que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n gracia, en cumplimiento de fallo judicial, a partir del 21 de septiembre de 2001. Sobre la adquisici\u00f3n del cr\u00e9dito y de la p\u00f3liza de seguro asociada, afirm\u00f3 que el desprendible de pago exigido por \u201cestas dos entidades bancarias para un cr\u00e9dito de libranza\u201d hac\u00eda constar que su pensi\u00f3n era por invalidez (en ese momento, parcial), al tiempo que lo inform\u00f3 cuando la asesora comercial se lo pregunt\u00f3. Reiter\u00f3 que los usuarios de cr\u00e9dito \u201cde estos dos bancos\u201d no conocen qu\u00e9 aseguradora respalda un cr\u00e9dito ni las condiciones de la p\u00f3liza. Esto porque, como en su caso, \u201cnos pasan un paquete de formularios en BLANCO, sin diligenciar, para firmarlos con huella y No. De c\u00e9dula. Pero son las asesoras comerciales que llenan estos formularios a su acomodo, (..) incluidos pagar\u00e9s, p\u00f3lizas de seguros, autorizaciones de descuentos, etc\u201d.<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>54. De acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para analizar los fallos de tutela proferidos en los procesos revisados.<\/p>\n<p>B. Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de decisi\u00f3n<\/p>\n<p>55. Los expedientes sub examine versan sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la vivienda invocados por los accionantes y el agente oficioso, por parte de una autoridad judicial (expediente T-9.300.891) y de entidades aseguradoras y\/o financieras (expedientes T-9.298.860 y T-9.325.950). Tales sucesos se presentaron con ocasi\u00f3n de los tr\u00e1mites fallidos que, respectivamente, adelantaron los accionantes ante los aqu\u00ed demandados, con la finalidad de obtener el cumplimiento de las correspondientes p\u00f3lizas de seguro de vida de deudores suscritas para garantizar el pago de saldos insolutos de cr\u00e9ditos, ante la ocurrencia de los siniestros de muerte o incapacidad total y permanente, seg\u00fan cada asunto.<\/p>\n<p>56. De lo expuesto en los escritos de tutela se observa que en los referidos casos se presentan las siguientes circunstancias comunes: (i) las afectadas son personas en situaci\u00f3n de discapacidad -f\u00edsica o psicosocial- e imposibilidad de generar ingresos para asumir el pago de las cuotas mensuales de los cr\u00e9ditos -hipotecarios y\/o de libranza- que se les cobra; (ii) solicitaron a las aseguradoras el cubrimiento del pago del saldo insoluto de los cr\u00e9ditos ante la ocurrencia de los siniestros de muerte o incapacidad total y permanente de los asegurados, seg\u00fan el caso; (iii) las compa\u00f1\u00edas de seguros objetaron las reclamaciones de cubrimiento de las p\u00f3lizas adquiridas para hacer efectivo el pago de los saldos de las obligaciones crediticias contra\u00eddas, por reticencia o mora en el pago de la prima; (iv) las entidades financieras han seguido cobrando las cuotas de los cr\u00e9ditos respectivos y, ante el impago, han promovido procesos judiciales para saldar las deudas.<\/p>\n<p>57. As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 analizar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela (expedientes T-9.298.860 y T-9.325.950) y de la tutela contra decisiones judiciales (expediente T-9.300.891). Al respecto, se precisar\u00e1 lo atinente a la l\u00ednea jurisprudencial relativa a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, espec\u00edficamente, entidades del sistema financiero y compa\u00f1\u00edas aseguradoras, en controversias relacionadas con seguros.<\/p>\n<p>C. An\u00e1lisis de procedibilidad de las acciones de tutela<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, espec\u00edficamente, entidades del sistema financiero y compa\u00f1\u00edas aseguradoras, en controversias relacionadas con contratos de seguros<\/p>\n<p>58. Legitimaci\u00f3n en la causa. Se refiere, en esencia, al inter\u00e9s que ostentan quienes intervienen en el tr\u00e1mite constitucional, bien porque son titulares de los derechos cuya protecci\u00f3n o restablecimiento se discute (activa) o, porque tienen la capacidad legal de responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza alegada (pasiva). El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que la solicitud de amparo puede ser presentada (i) directamente por el interesado, (ii) a trav\u00e9s de su representante legal, (iii) por intermedio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. Respecto a esta \u00faltima posibilidad, la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u201c(i) se impone la exigencia de invocar la condici\u00f3n de agente oficioso; y (ii) se requiere que la persona\u00a0titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentre en circunstancias que le impidan actuar directamente\u201d. Sobre el primer requisito, ha determinado que la verificaci\u00f3n de la manifestaci\u00f3n del agente oficioso para actuar en dicha calidad no se exige de forma estricta, por lo que se ha aceptado la legitimaci\u00f3n del agente si de los hechos y las peticiones de la solicitud de amparo, se hace evidente que act\u00faa en dicha calidad.<\/p>\n<p>59. En cuanto a la legitimaci\u00f3n por pasiva, el art\u00edculo 42 del decreto en cita establece los casos en los cuales la tutela procede contra los particulares. Particularmente, esta corporaci\u00f3n ha determinado que \u201cla acci\u00f3n de tutela procede contra las entidades del sistema financiero y las aseguradoras, debido a que estos desempe\u00f1an actividades que son de inter\u00e9s p\u00fablico y por tal motivo, los usuarios, se encuentran en un estado de indefensi\u00f3n, pues existe una posici\u00f3n dominante frente a ellos\u201d.<\/p>\n<p>60. Inmediatez. Aunque la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad, por tratarse de un mecanismo de protecci\u00f3n urgente, debe incoarse dentro de un plazo razonable desde el momento en que ocurri\u00f3 el hecho vulnerador. Esto salvo que el actor proponga razones que justifiquen la tardanza para presentar el amparo o la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales contin\u00fae y sea actual, a pesar del paso del tiempo.<\/p>\n<p>61. Subsidiariedad. Esta Corte ha se\u00f1alado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es procedente para hacer efectiva la cobertura de los seguros de vida grupo deudores, pues (i) se trata de un asunto de naturaleza econ\u00f3mica, y (ii) es una controversia contractual que cuenta con otros medios judiciales de soluci\u00f3n. Espec\u00edficamente, ha indicado que estos casos deben ser resueltos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil mediante (i) los procesos verbal y verbal sumario (de acuerdo con la cuant\u00eda) en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo General del Proceso, (ii) el proceso ejecutivo en los casos descritos en el art\u00edculo 1053 del C\u00f3digo de Comercio, o (iii) la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor financiero que la Superintendencia Financiera tramita mediante el proceso verbal sumario, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le atribuye el art\u00edculo 57 de la Ley 1480 de 2011. Lo anterior, considerando que estos asuntos involucran aspectos probatorios y valorativos de car\u00e1cter contractual que desbordan el \u00e1mbito de la tutela.<\/p>\n<p>62. No obstante, tambi\u00e9n ha sostenido que, de manera excepcional, la acci\u00f3n de tutela es procedente si, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, (i) los medios ordinarios de defensa no son eficaces ni id\u00f3neos para proteger los derechos del accionante o (ii) se est\u00e1 ante a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Lo primero, cuando la negativa a reconocer un siniestro como consecuencia de la ejecuci\u00f3n de las obligaciones que emanan del contrato de seguro, trascienda la \u00f3rbita eminentemente econ\u00f3mica y tenga un efecto directo y espec\u00edfico en la vida digna, el m\u00ednimo vital o en otro derecho fundamental. Algunos aspectos que el juez de tutela debe valorar al momento de verificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este tipo de asuntos fueron se\u00f1alados en la Sentencia T-027 de 2022, con base en la Sentencia T-662 de 2013, que sintetiz\u00f3 que (i) \u201cexiste mayor probabilidad de vulnerar los derechos fundamentales cuando el inter\u00e9s del accionante no sea exclusivamente patrimonial\u201d, como ocurre en el caso de los cr\u00e9ditos hipotecarios obtenidos con el fin de adquirir una vivienda que, en muchos casos, no solo beneficia al deudor, sino tambi\u00e9n a su familia; (ii) \u201csi la persona que solicita el amparo se encuentra en una condici\u00f3n de discapacidad superior al 50%, [\u2026] existe un mayor riesgo de vulnerar sus derechos fundamentales\u201d. No obstante, esto \u00faltimo no siempre es suficiente para justificar la intervenci\u00f3n del juez de tutela; por lo tanto, (iii) se debe verificar que quien solicita el amparo \u201ccarezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar sus gastos\u201d. Finalmente, (iv) \u201cel juez debe verificar otros aspectos como las obligaciones familiares, o del grupo familiar del afectado o la presencia de circunstancias adicionales de vulnerabilidad en el peticionario\u201d, pues \u201c[s]olo las circunstancias del caso concreto determinar\u00e1n los aspectos relevantes a ser tenidos en cuenta por el juez, siempre con el prop\u00f3sito de evaluar si las cargas procesales son o no excesivas para el peticionario\u201d.<\/p>\n<p>Requisitos generales adicionales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>63. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el amparo de los derechos fundamentales en el marco de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales deber\u00e1 otorgarse si se satisfacen dos condiciones, cada una de ellas necesaria y en su conjunto suficientes: (i) que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; y (ii) que en la sentencia cuestionada se materialice alguna violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, mediante la configuraci\u00f3n de alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>64. De acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial uniforme y actual de esta corporaci\u00f3n desde la Sentencia C-590 de 2005, los siguientes son los requisitos generales que deben cumplirse, en su totalidad, para que proceda de forma excepcional la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: (i) legitimaci\u00f3n en la causa, que se entiende en sentido similar al requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela; (ii) que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que se oriente a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, \u201cinvolucre garant\u00edas superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario\u201d; (iii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (vi) que el accionante identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados; y (vii) que no se cuestione una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad.<\/p>\n<p>65. Relevancia constitucional. El requisito de relevancia constitucional, de elaboraci\u00f3n jurisprudencial, se sustenta en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que delimitan el objeto de la acci\u00f3n de tutela en torno a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. La jurisprudencia de este tribunal ha se\u00f1alado que esta exigencia persigue tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional, con el prop\u00f3sito de evitar que la tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acci\u00f3n a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales; e (iii) impedir que esta se convierta en un recurso o instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces o para reabrir debates jur\u00eddicos zanjados.<\/p>\n<p>66. Inmediatez. La\u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que esta exigencia es m\u00e1s estricta cuando se interpone en contra de una providencia judicial, pues en estos casos est\u00e1 involucrado el respeto a los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada. Si bien la Corte no ha fijado un plazo determinado para interponer la acci\u00f3n de tutela, s\u00ed ha previsto ciertos elementos que pueden ayudar al juez de tutela a definir la razonabilidad del t\u00e9rmino en el que fue propuesta la acci\u00f3n, en cada caso concreto. En ese sentido, ha establecido la flexibilizaci\u00f3n en el an\u00e1lisis de inmediatez cuando convergen circunstancias f\u00e1cticas particulares que expliquen razonablemente la tardanza en el ejercicio del amparo, a saber: (i) que el accionante exponga razones v\u00e1lidas para su demora en presentar la acci\u00f3n constitucional; (ii) que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales contin\u00fae y sea actual, a pesar del paso del tiempo; y (iii) que la exigencia de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n en un plazo razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentra el accionante.<\/p>\n<p>67. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No cualquier error u omisi\u00f3n en el curso del proceso ordinario constituye un defecto que vulnere el debido proceso. En este sentido, para que el amparo proceda, las irregularidades deben tener un \u00abefecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna\u00bb, afectar los derechos fundamentales del accionante y haber incidido efectivamente en la providencia que se cuestiona.<\/p>\n<p>68. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos y de las razones que fundamentan la solicitud de amparo. Las solicitudes de tutela que cuestionen providencias judiciales deben cumplir con cargas argumentativas y explicativas m\u00ednimas, las cuales imponen al accionante el deber de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados. Estas cargas tienen como prop\u00f3sito que el actor exponga, con suficiencia y claridad, los fundamentos de la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales y evitar que el juez de tutela lleve a cabo \u00abun indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces\u00bb.<\/p>\n<p>69. La acci\u00f3n de tutela no se dirige contra un fallo de tutela\u00a0ni una sentencia de constitucionalidad. A trav\u00e9s de esta exigencia se busca evitar que los fallos judiciales est\u00e9n expuestos a un control posterior de manera indefinida. Con mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta que todas las sentencias de tutela son objeto de estudio para su eventual selecci\u00f3n y revisi\u00f3n en esta corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Examen de los casos concretos<\/p>\n<p>70. Expediente T-9.298.860<\/p>\n<p>Presupuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones<\/p>\n<p>Se cumple. El accionante es el deudor asegurado y la persona directamente afectada por la retenci\u00f3n mensual, de su mesada pensional, del valor de la cuota para el pago de la obligaci\u00f3n crediticia, as\u00ed como por la negativa de la aseguradora de garantizar el cubrimiento del saldo insoluto del cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. El Banco Popular S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. son, respectivamente, la entidad acreedora del accionante y la entidad aseguradora con la cual se contrat\u00f3 el seguro de vida grupo deudores que ampara dicha obligaci\u00f3n. Entre las partes existe una relaci\u00f3n asim\u00e9trica que justifica la procedencia de la acci\u00f3n contra estos particulares.<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. La controversia se suscit\u00f3 el 25 de enero de 2022 y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 16 de febrero siguiente.<\/p>\n<p>Subsidiariedad<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. La acci\u00f3n de tutela es procedente de manera excepcional porque, dadas las circunstancias del caso concreto, los medios ordinarios de defensa no son eficaces ni id\u00f3neos para proteger los derechos del accionante. La negativa de la aseguradora a reconocer el siniestro de incapacidad total o permanente trasciende la \u00f3rbita eminentemente econ\u00f3mica y tiene un efecto directo y espec\u00edfico en su m\u00ednimo vital, por cuanto el actor: (i) es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n de su edad (71 a\u00f1os) y situaci\u00f3n de discapacidad superior al 50% (calificaci\u00f3n de PCL definitiva del 96%); (ii) no posee ning\u00fan bien ra\u00edz, tiene dos personas que dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l (su esposa y un hijo menor de edad estudiante) y, pese a contar con ingresos mensuales por las pensiones de invalidez y gracia, los descuentos de ley y de las cuotas por cr\u00e9ditos de libranza (con el Banco Popular S.A. y con el Banco BBVA S.A.), recibe menos de dos millones de pesos mensuales para atender gastos de arriendo, servicios y alimentaci\u00f3n, lo que demuestra las dif\u00edciles condiciones econ\u00f3micas por las que atraviesa junto a su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>71. Expediente T-9.300.891<\/p>\n<p>Presupuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. El accionante es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y el demandante en el proceso de responsabilidad civil contractual que concluy\u00f3 con la decisi\u00f3n judicial cuestionada.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. La autoridad judicial accionada profiri\u00f3 la decisi\u00f3n acusada en la que neg\u00f3 las pretensiones del actor en el marco del proceso ordinario civil.<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. Entre la fecha en la que el juzgado notific\u00f3 por estado la sentencia cuestionada \u20138 de junio de 2022\u2013 y la fecha de interposici\u00f3n de la tutela \u201316 de diciembre de 2022\u2013 transcurrieron seis meses y ocho d\u00edas, t\u00e9rmino que, a diferencia de lo se\u00f1alado por los jueces constitucionales de instancia, no se considera desproporcionado. Adem\u00e1s, el actor es un sujeto especialmente vulnerable por tener una discapacidad generada por una condici\u00f3n psiqui\u00e1trica.<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. El accionante agot\u00f3 los mecanismos judiciales ordinarios disponibles para la defensa de sus intereses. La tutela constituye la \u00fanica v\u00eda para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la providencia.<\/p>\n<p>Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. Se trata de un debate jur\u00eddico relacionado directamente con derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital, previstos en los art\u00edculos 29 y 53 de la Constituci\u00f3n, cuya resoluci\u00f3n es competencia de esta Corte. Adem\u00e1s, el tutelante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional dada su invalidez de origen psiqui\u00e1trico.<\/p>\n<p>Se realiz\u00f3 una identificaci\u00f3n razonable de los hechos y de las razones que fundamentan la solicitud de amparo. El accionante expuso la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio origen al proceso verbal de responsabilidad civil contractual, explic\u00f3 la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la autoridad judicial acusada y manifest\u00f3 los fundamentos jur\u00eddicos por los que considera que esta incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente constitucional.<\/p>\n<p>No se alega una irregularidad procesal.<\/p>\n<p>La tutela no se dirige contra un fallo de tutela ni de constitucionalidad.<\/p>\n<p>72. Expediente T-9.325.950<\/p>\n<p>Presupuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. La agenciada es la persona directamente afectada por la negativa de la aseguradora de garantizar el cubrimiento del saldo insoluto del cr\u00e9dito hipotecario, pues es propietaria del inmueble en el que habita y que puede perder en el proceso ejecutivo. El accionante indic\u00f3 expresamente que act\u00faa como agente oficioso de su madre y manifest\u00f3 que la agenciada es una adulta mayor (de 76 a\u00f1os) totalmente dependiente para el desarrollo de sus actividades diarias, por lo que no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa debido a su grave estado de salud.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. Banco BBVA S.A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. son, respectivamente, la entidad acreedora del cr\u00e9dito hipotecario adquirido y la entidad aseguradora con la que se contrat\u00f3 el seguro de vida grupo deudores que amparaba dicha obligaci\u00f3n. Entre las partes existe una relaci\u00f3n asim\u00e9trica que justifica la procedencia de la acci\u00f3n contra estos particulares.<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. La agenciada es una persona mayor en situaci\u00f3n de discapacidad que obra mediante agente oficioso debido a que est\u00e1 en imposibilidad de ejercer directamente su defensa. La demora en promover la tutela se puede justificar en la etapa inicial del tr\u00e1mite ejecutivo y las gestiones adelantadas para promover su defensa en el mismo. Adem\u00e1s, la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vivienda de la agenciada es continua y actual, es decir, se mantiene en el tiempo, dada la inminencia de la orden de ejecuci\u00f3n que afecta el inmueble en el que habita.<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. La acci\u00f3n de tutela es procedente de manera excepcional porque, dadas las circunstancias del caso concreto, los medios ordinarios de defensa no son eficaces ni id\u00f3neos para proteger los derechos de la agenciada. La negativa de la aseguradora a reconocer el siniestro de muerte del asegurado trasciende la \u00f3rbita eminentemente econ\u00f3mica y tiene un efecto directo y espec\u00edfico en sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vivienda, por cuanto la agenciada: (i) es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n de su edad (76 a\u00f1os) y situaci\u00f3n de dependencia para desarrollar sus actividades diarias; y (ii) pese a que devenga ingresos mensuales por dos pensiones, de vejez y de sobrevivientes, recibe un valor neto de $2.486.537 que \u00fanicamente alcanzan para cubrir los gastos mensuales propios y de su n\u00facleo familiar por valor de $2.413.000, lo que demuestra las dif\u00edciles condiciones econ\u00f3micas por las que atraviesa junto a su n\u00facleo familiar. Adicionalmente, (iii) el cobro ejecutivo supone una amenaza a los derechos fundamentales de la accionada frente al que no cuenta con ning\u00fan mecanismo ordinario de defensa, pues sobre su \u00fanico predio y sitio de residencia recayeron medidas de embargo y secuestro.<\/p>\n<p>73. En la medida en que en los tres casos se comprueba el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de las acciones de tutela, enseguida la Sala formular\u00e1 los problemas jur\u00eddicos frente a cada una de las controversias estudiadas.<\/p>\n<p>D. Problemas jur\u00eddicos y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>74. As\u00ed las cosas, corresponde a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0\u00bfEl Banco Popular S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital de Rafael Bojac\u00e1 Beltr\u00e1n al objetar, por reticencia, la reclamaci\u00f3n de cubrimiento de la p\u00f3liza del seguro adquirida por el accionante para hacer efectivo el pago del saldo de la obligaci\u00f3n contra\u00edda, en raz\u00f3n a la p\u00e9rdida total de la capacidad laboral, a pesar de que al momento de tomarla estaba pensionado por invalidez? (expediente T-9.298.860)<\/p>\n<p>() \u00bfEl Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por las partes dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual promovido por el accionante contra BBVA Seguros de Vida S.A. y el Banco BBVA S.A., vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital de Juan Carlos G\u00f3mez Fern\u00e1ndez, por desconocer el precedente constitucional aplicable en materia de reticencia e incurrir en un defecto f\u00e1ctico? (expediente T-9.300.891).<\/p>\n<p>() \u00bfEl Banco BBVA S.A. y BBVA Seguros de Vida S.A. vulneraron los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vivienda de Delfa In\u00e9s N\u00fa\u00f1ez de Murcia, al negarse a hacer efectiva la p\u00f3liza del seguro adquirida por su esposo difunto, quien figuraba como asegurado, para cubrir el saldo del cr\u00e9dito hipotecario del inmueble conyugal en el que reside, alegando mora y, adem\u00e1s, iniciar un proceso ejecutivo que afecta su vivienda sin considerar su avanzada edad, invalidez y situaci\u00f3n econ\u00f3mica? (expediente T-9.325.950)<\/p>\n<p>75. Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional relativa a: (i) las cargas especiales que en materia probatoria tienen las compa\u00f1\u00edas aseguradoras cuando alegan la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia, (ii) la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de seguro por mora en el pago de la prima, (iii) las causales espec\u00edficas de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en particular el desconocimiento del precedente y el defecto f\u00e1ctico. Por \u00faltimo, (iv) resolver\u00e1 los casos concretos y dictar\u00e1 las \u00f3rdenes correspondientes.<\/p>\n<p>E. Reglas jurisprudenciales para el an\u00e1lisis de fondo<\/p>\n<p>Las cargas especiales que en materia probatoria tienen las compa\u00f1\u00edas aseguradoras cuando alegan la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>76. El art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n establece que las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora son de inter\u00e9s p\u00fablico y solo pueden ser ejercidas con la autorizaci\u00f3n previa del Estado. Al respecto, la Corte Constitucional ha entendido que las relaciones contractuales entre las empresas que ejercen dichas actividades y sus clientes presentan un desequilibrio natural, en la medida en que estas compa\u00f1\u00edas ostentan una posici\u00f3n dominante frente a sus usuarios, lo que implica el deber del Estado de controlar sus actividades y prevenir eventuales abusos.<\/p>\n<p>77. Si bien la legislaci\u00f3n mercantil no prev\u00e9 una definici\u00f3n expresa, el contrato de seguro se ha considerado como un acuerdo de naturaleza privada,\u00a0en virtud del cual el asegurador, dentro de los l\u00edmites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, se obliga a indemnizar los da\u00f1os sufridos o producidos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, a cambio de que un tomador pague una prestaci\u00f3n pecuniaria cierta, denominada prima. Dentro de las distintas tipolog\u00edas de estos contratos, el seguro de vida grupo deudores ha sido entendido como \u201cun seguro que cobija la eventual muerte de la persona asegurada \u2013 deudor\u201d, aunque esta clase de p\u00f3lizas tambi\u00e9n pueden cubrir otras situaciones sobrevinientes, entre ellas, la incapacidad del deudor.<\/p>\n<p>78. En estos contratos, al igual que en todo negocio jur\u00eddico, el principio de buena fe es esencial y se predica tanto del tomador como de la aseguradora. Con todo, como los contratos de seguro son, en general, contratos de adhesi\u00f3n, es exigible de forma especial a la aseguradora el cumplimiento del mencionado principio. La Sentencia T-251 de 2017 refiri\u00f3 que el contrato de seguro es un contrato especial de buena fe, en la medida en que, por un lado, sobre el tomador recae el deber de informar acerca de las circunstancias reales que determinan las situaciones de riesgo, con el fin de que las empresas puedan tomar una decisi\u00f3n informada respecto a la asegurabilidad; y, por el otro, a las aseguradoras tambi\u00e9n les corresponde un deber de claridad con respecto al usuario y dejar constancia de las preexistencias o de la exclusi\u00f3n de alguna cobertura al inicio del contrato para evitar, en un futuro, ambig\u00fcedades en la relaci\u00f3n contractual.<\/p>\n<p>79. La Corte ha estudiado diversos casos relativos a discrepancias entre empresas aseguradoras y usuarios de p\u00f3lizas de seguro de vida mediante las que se amparan obligaciones financieras, en los cuales ha establecido reglas frente a la buena fe contractual, la nulidad relativa por reticencia y las cargas especiales de las compa\u00f1\u00edas de seguros. En la Sentencia T-094 de 2019, con base en el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, indic\u00f3 que cuando el tomador de un seguro incurre en inexactitudes con respecto a la informaci\u00f3n suministrada al momento de suscribir el contrato, ello puede generar distorsiones relacionadas con el estado del riesgo asegurable que atentar\u00edan contra la naturaleza del contrato y el principio de buena fe. En este sentido, dispuso que en tales casos se configura el fen\u00f3meno de la reticencia que \u201cconsiste en la inexactitud en que incurre el tomador del seguro sobre hechos o circunstancias que impliquen una agravaci\u00f3n objetiva del estado de riesgo, que de haber sido conocidos por el asegurador, lo hubieren retra\u00eddo de fijar el contrato o advertido para celebrar uno con cl\u00e1usulas m\u00e1s onerosas\u201d. Y determin\u00f3 que la configuraci\u00f3n de la reticencia genera la nulidad relativa del contrato.<\/p>\n<p>80. No obstante, atendiendo a la posici\u00f3n dominante que ostentan las compa\u00f1\u00edas aseguradoras frente a sus usuarios, la Corte estableci\u00f3 que estas empresas tienen cargas especiales en materia probatoria. Por lo que la simple afirmaci\u00f3n de la aseguradora respecto a que el tomador del seguro haya omitido informaci\u00f3n \u201cno constituye causal suficiente para alegar la nulidad relativa del contrato por reticencia\u201d. As\u00ed, para que una aseguradora pueda negarse al pago del seguro con fundamento en la reticencia debe acreditar dos presupuestos: (i) objetivo, el cual implica demostrar el nexo de causalidad entre la informaci\u00f3n inexacta y el siniestro; y (ii) subjetivo, que consiste en demostrar la mala fe del tomador al momento de suscribir el contrato de seguro, de forma que la omisi\u00f3n haya influido en el consentimiento de la empresa para asumir el riesgo asegurado.<\/p>\n<p>81. En la Sentencia T-027 de 2019, la Corte refiri\u00f3 que al asegurador, en raz\u00f3n de su posici\u00f3n dominante tiene las cargas de: (i) estipular en el contrato, en forma clara y expresa, las condiciones generales que incluyan todos los elementos esenciales del contrato y los que se consideren convenientes para determinar el riesgo asegurable, de forma tal que si se excluye alguna cobertura, ello se deba determinar para que, posteriormente, no pueda alegar ambig\u00fcedades o vac\u00edos del texto en su favor; (ii) aplicar una interpretaci\u00f3n favorable al consumidor financiero, de modo que las cl\u00e1usulas que puedan ser ambiguas o vagas, se interpreten en favor del usuario, en virtud del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n y del art\u00edculo 1624 inciso 2 del C\u00f3digo Civil; (iii) realizar todas las actuaciones pertinentes para fijar adecuadamente las condiciones del contrato de seguro y comprobar la mala fe del tomador, como elemento subjetivo en la configuraci\u00f3n de reticencia.<\/p>\n<p>82. La providencia en cita concedi\u00f3 el amparo en los casos donde concurri\u00f3 (i) una situaci\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta del accionante que pusiera en riesgo su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y (ii) una actuaci\u00f3n arbitraria por parte de la compa\u00f1\u00eda aseguradora que desconoc\u00eda las cargas establecidas en la jurisprudencia constitucional. Esto \u00faltimo porque las aseguradoras omitieron a) probar la mala fe del tomador, b) analizar la informaci\u00f3n m\u00e9dica aportada al momento de suscribir el contrato y c) realizar los ex\u00e1menes m\u00e9dicos pertinentes, de acuerdo con las reglas derivadas del principio de buena fe aplicables a los contratos de seguro. En dos de los casos resueltos se determin\u00f3 que la incapacidad laboral del tomador se hab\u00eda estructurado y valorado con posterioridad a la suscripci\u00f3n del contrato de seguro, por lo que el usuario no pod\u00eda tener conocimiento del acaecimiento del siniestro al momento de tomar la p\u00f3liza.<\/p>\n<p>83. La Sentencia T-071 de 2017 estableci\u00f3 que las compa\u00f1\u00edas de seguro vulneran los derechos fundamentales de los consumidores que hubiesen adquirido p\u00f3lizas de seguro de vida deudores, cuando suscriben el contrato con el pleno conocimiento de que el tomador supera la edad m\u00e1xima de cobertura o cuando la empresa no despliega un m\u00ednimo de diligencia que les permita conocer de antemano la informaci\u00f3n del usuario. De forma precisa, indic\u00f3 que se presenta vulneraci\u00f3n en los siguientes supuestos:<\/p>\n<p>\u201c(i) [Al] haber realizado una oferta contractual con inducci\u00f3n al error, a trav\u00e9s de un lenguaje ambiguo o carente de informaci\u00f3n que, de ser conocida por el tomador, tendr\u00eda la virtualidad de influir su libertad de negociaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(ii) cuando presenta objeci\u00f3n a una reclamaci\u00f3n de p\u00f3liza, sin haber establecido el nexo causal entre el hecho prexistente y el siniestro acaecido, as\u00ed como objetar por hechos que pudo haber conocido y no plasm\u00f3 como observaci\u00f3n en la declaraci\u00f3n de riesgo del tomador<\/p>\n<p>(iii) cuando desatienden las condiciones especiales de vulnerabilidad de los consumidores que afrontan condiciones de salud y escasez econ\u00f3mica, para omitir la renegociaci\u00f3n de t\u00e9rminos que podr\u00edan evitar afectar su m\u00ednimo vital\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>84. Asimismo, determin\u00f3 que, en este \u00faltimo evento, frente a sujetos que en el transcurso del contrato sufren una invalidez igual o superior al 50%, tanto a las entidades financieras como a las aseguradoras les corresponde plantear alternativas de pago para el deudor, en virtud de su deber de solidaridad constitucional, para lo cual pueden realizar acciones como \u201c(i) suspender el cobro de las cuotas crediticias desde el momento en que se comprueban dichas condiciones hasta cuatro (4) meses despu\u00e9s de reconocida la pensi\u00f3n de invalidez del actor, sin incremento de intereses; (ii) proponer f\u00f3rmulas de pago a trav\u00e9s de cuotas m\u00f3dicas que se ajusten a las condiciones econ\u00f3micas del actor y su familia; (iii) ajustar todas las cuotas crediticias a un monto que no afecte el m\u00ednimo vital y la vida digna del reclamante y su familia, las cuales deber\u00e1n ser concertadas de com\u00fan acuerdo entre las partes; y (iv) abstenerse de adelantar ejecuciones judiciales sobre las viviendas hipotecadas, siempre y cuando su imposibilidad de pago obedezca a las condiciones de salud y no sea una conducta abiertamente arbitraria\u201d.<\/p>\n<p>85. Con base en la jurisprudencia constitucional aplicable a este tipo de controversias, fij\u00f3 los siguientes criterios para que proceda el amparo y ordenar la ejecuci\u00f3n de la cobertura:<\/p>\n<p>\u201c(i) [que se trate de un] sujeto de especial protecci\u00f3n y carezca de recursos econ\u00f3micos.<\/p>\n<p>(ii) que la familia [del asegurado] dependa econ\u00f3micamente de \u00e9l, [totalmente o en gran medida, de modo que] sin este apoyo se afecte el m\u00ednimo vital, en dignidad de la familia.<\/p>\n<p>(iii) la declaraci\u00f3n del estado de riesgo no puede convertirse en una carga excesiva para el tomador, pues existen eventos en que hay cl\u00e1usulas ambiguas.<\/p>\n<p>(iv) la prexistencia debe ser probada por la compa\u00f1\u00eda aseguradora.<\/p>\n<p>(v) el asegurador, al momento de presentar y suscribir el contrato, deber\u00e1 plasmar en el mismo los eventos preexistentes que pudo apreciar o que tuvo oportunidad de conocer, a pesar que no sean declarados por el tomador. El silencio del asegurador frente a estos hechos constituye una clara negligencia en su deber de ejercer una conducta que ayude a determinar con precisi\u00f3n las circunstancias que se encontrar\u00e1n amparadas por el seguro y aquellas que ser\u00e1n excluidas\u201d.<\/p>\n<p>86. La Sentencia T-282 de 2016 fij\u00f3 criterios similares a los antes dichos para determinar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del tomador cuando la aseguradora alega reticencia. En particular, precis\u00f3 que, en virtud del deber de solidaridad y la posici\u00f3n dominante, las entidades bancarias deben analizar la procedencia de iniciar un proceso ejecutivo en aquellos casos en los que un cr\u00e9dito se encuentre amparado por un seguro de vida de grupo de deudores, estudiar el cumplimiento de las causales contenidas en el contrato celebrado con el usuario y examinar con detenimiento las pruebas aportadas por \u00e9ste, previamente a la iniciaci\u00f3n de un tr\u00e1mite ejecutivo.<\/p>\n<p>87. Al resolver el caso concreto, la Corte concluy\u00f3 que la aseguradora accionada omiti\u00f3 el deber de probar el nexo de causalidad entre la ocurrencia del siniestro, relacionado con un accidente cerebrovascular y un cuadro de depresi\u00f3n, y las condiciones m\u00e9dicas preexistentes que presentaba la accionante, quien ten\u00eda una hernia discal con cirug\u00eda de columna lumbar al momento de tomar el seguro, puesto que ello no ten\u00eda relaci\u00f3n con la ocurrencia del siniestro. En cuanto a la instituci\u00f3n financiera, estim\u00f3 que no evalu\u00f3 las circunstancias que concurr\u00edan en la accionante para adelantar el proceso ejecutivo. Por lo anterior, ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital y vivienda digna de la actora.<\/p>\n<p>88. La Sentencia T-222 de 2014 distingui\u00f3 entre reticencia y preexistencia. Expuso que la reticencia implica una valoraci\u00f3n subjetiva, mientras que la preexistencia es un hecho objetivo. Por ello, en los casos en que el tomador tenga enfermedades previas no necesariamente ha mediado la mala fe del tomador, por lo que la aseguradora debe demostrarla. La sentencia concluy\u00f3 que las decisiones de las aseguradoras hab\u00edan sido infundadas, por cuanto no cumplieron con las cargas probatorias para determinar la reticencia y porque, pese a contar con los medios suficientes para conocer las preexistencias, omitieron solicitar a los accionantes ex\u00e1menes m\u00e9dicos. Adem\u00e1s, en dichos casos exist\u00eda un riesgo de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los accionantes, en raz\u00f3n a su alto grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral y la falta de ingresos suficientes para su subsistencia producto de su invalidez. Por estas razones, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y vida digna de los accionantes, y orden\u00f3 a las aseguradoras que efectuaran el pago insoluto de las deudas, aunque en uno de estos casos, el amparo se concedi\u00f3 de forma transitoria ante las dudas sobre si el actor ten\u00eda conocimiento de la preexistencia, a partir de lo probado.<\/p>\n<p>89. Teniendo en cuenta el recuento jurisprudencial anterior, se extraen las siguientes reglas de decisi\u00f3n para el presente caso:<\/p>\n<p>a. a. \u00a0Las aseguradoras tienen deberes especiales de informaci\u00f3n y diligencia al momento de suscribir un contrato de seguro, de manera que (i) la informaci\u00f3n contenida en el contrato y la brindada al usuario sea clara y comprensible, de forma que ambas partes tengan comprensi\u00f3n del riesgo asegurable y las condiciones contractuales; y (ii) ante posibles condiciones que impidan la asegurabilidad del tomador, la aseguradora tiene el deber de diligencia para revisar la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n aportada por el usuario, verificar el posible estado de invalidez y, cuando la situaci\u00f3n lo amerite, realizar ex\u00e1menes m\u00e9dicos.<\/p>\n<p>b. b. \u00a0En virtud de su posici\u00f3n dominante, a las compa\u00f1\u00edas aseguradoras les asisten cargas probatorias especiales respecto a la reticencia, con el fin de alegar la nulidad relativa del contrato de seguro, bajo dos presupuestos: (i) objetivo, que consiste en el deber de probar el nexo de causalidad entre la inexactitud en la informaci\u00f3n suministrada por el tomador y el siniestro; y (ii) subjetivo, relativo a la carga que le asiste a la aseguradora de probar la mala fe del tomador.<\/p>\n<p>c. c. \u00a0Para otorgar el amparo constitucional deben reunirse las siguientes condiciones: (i) que exista una situaci\u00f3n de vulnerabilidad o debilidad manifiesta en el accionante, de modo que en las circunstancias particulares exista un riesgo de afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales; y (ii) que haya mediado un incumplimiento de los deberes por parte de la aseguradora o esta haya presentado una actuaci\u00f3n arbitraria frente al usuario.<\/p>\n<p>La terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de seguro por mora en el pago de la prima<\/p>\n<p>90. El art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo de Comercio establece que ante la mora en el pago de la prima, la consecuencia jur\u00eddica es la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de seguro y, con esto, la imposibilidad de reclamar el pago de la indemnizaci\u00f3n a la que hubiere lugar, en caso de configurarse el riesgo asegurado. La Sentencia C-269 de 1999 consider\u00f3 que la norma citada es ajustada al ordenamiento superior debido a que protege el principio de buena fe contractual, puesto que se fundamenta en el deber de cumplimiento rec\u00edproco de las obligaciones contra\u00eddas por las partes y, en este marco, la constituci\u00f3n en mora del tomador afecta la confianza del asegurador en el desarrollo del contrato respecto a los riesgos que este ha asumido. Adem\u00e1s, se justifica en los deberes de diligencia, equilibrio e igualdad de las partes del contrato, puesto que toma en un plano de equidad al asegurador, el cual asume el riesgo a\u00fan antes de obtener el pago de la prima, como contraprestaci\u00f3n que es asumida por el tomador.<\/p>\n<p>91. Esta figura es distinta a la revocaci\u00f3n unilateral del contrato, prevista en el art\u00edculo 1071 de dicho c\u00f3digo, la cual no est\u00e1 asociada al incumplimiento de las obligaciones contractuales y requiere de la notificaci\u00f3n escrita al asegurado. Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia ha diferenciado la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica de la revocaci\u00f3n unilateral del contrato. Dicha corporaci\u00f3n conoci\u00f3 en sede de casaci\u00f3n de un proceso en el cual la aseguradora neg\u00f3 el pago del seguro bajo el argumento de que el contrato hab\u00eda terminado autom\u00e1ticamente por mora. El alto tribunal indic\u00f3 que la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato se deriva del art\u00edculo 82 de la Ley 45 de 1990, que modific\u00f3 el art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo de Comercio, y opera por la mora en el pago de la prima, absoluta o parcial. Accesoriamente, el asegurador puede exigir el pago de la prima devengada, es decir, la proporcional al tiempo corrido del riesgo, y de los gastos de expedici\u00f3n del contrato. En palabras de la Corte, la norma \u201cfulmina por completo el contrato de seguro, independientemente de su alcance, esto es, de que con su celebraci\u00f3n se hayan amparado diversos riesgos y de que se hubiera estipulado el fraccionamiento del pago de la prima\u201d. Por su parte, la revocaci\u00f3n unilateral del contrato est\u00e1 desarrollada en el art\u00edculo 1071 del C\u00f3digo de Comercio, como un acto de voluntad de la parte que opta por dicha alternativa. Necesariamente implica la notificaci\u00f3n escrita a la contraparte y no est\u00e1 asociada al incumplimiento de ninguna obligaci\u00f3n contractual. Finalmente, el alto tribunal resolvi\u00f3 no casar la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>92. Si bien los asuntos relativos a la mora en el pago de obligaciones adquiridas con entidades financieras y de la prima en p\u00f3lizas de seguro no han sido tratados de una forma tan amplia por la Corte Constitucional, debido a la naturaleza contractual de esta clase de controversias y la consecuente competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en la materia, este tribunal se ha pronunciado en casos concretos relacionados con la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>93. La Sentencia T-027 de 2022 decidi\u00f3 el caso de una persona que adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito hipotecario amparado con una p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores que, con posterioridad a la suscripci\u00f3n del contrato, present\u00f3 mora en el pago del seguro, entre otros factores, debido a la p\u00e9rdida de capacidad laboral del 55,69%. En dicha oportunidad, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que las entidades accionadas (i) no brindaron informaci\u00f3n cierta, clara ni oportuna, sobre la cobertura individual de la p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores y (ii) no ofrecieron alternativas dirigidas a mantener la cobertura del seguro de vida, a pesar de conocer el estado de salud de la accionante.<\/p>\n<p>94. Al respecto, se constat\u00f3 que, tanto el banco como la aseguradora, incumplieron sus deberes de debida diligencia e informaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n del contrato de seguro de vida grupo deudores que amparaba el cr\u00e9dito hipotecario y, de esa manera, amenazaron los derechos fundamentales a la vivienda, la vida digna y el m\u00ednimo vital de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Lo anterior, en la medida en que, \u201caunque dichas entidades conoc\u00edan que la accionante ten\u00eda seriamente comprometida su capacidad laboral por cuenta de la incapacidad permanente que le hab\u00eda sido diagnosticada en vigencia del seguro y de su complejo estado de salud, no le brindaron informaci\u00f3n cierta, clara, suficiente y oportuna sobre su obligaci\u00f3n crediticia ni le ofrecieron alternativas dirigidas a mantener la cobertura del seguro de vida y, de esa manera, conservar su vivienda\u201d.<\/p>\n<p>95. Sin embargo, en este caso no se concedi\u00f3 el amparo al haberse configurado la carencia de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. Mientras el asunto de la referencia se encontraba en sede de revisi\u00f3n, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera conden\u00f3 a Seguros de Vida Suramericana S.A. a pagar $11.707.428 con destino al cr\u00e9dito hipotecario de la accionante, tras constatar que su estado de invalidez se estructur\u00f3 durante la vigencia de la p\u00f3liza del seguro de vida grupo deudores que amparaba esa obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>96. La Sentencia T-452 de 2015, al analizar el caso concreto, aplic\u00f3 el par\u00e1metro de la Sentencia T-1095 de 2005 (m\u00e1s adelante descrita). Al respecto, indic\u00f3 que, en virtud de los principios de confianza leg\u00edtima y buena fe, la entidad aseguradora debi\u00f3 informar al accionante, de manera previa, sobre las variaciones de las condiciones del contrato, pues la decisi\u00f3n unilateral de no continuar cancelando las primas de la p\u00f3liza de seguro impidi\u00f3 al asegurado-deudor\u00a0optar por otras medidas alternativas que le permitieran asumir, por s\u00ed mismo, el pago de la prima, o acceder a otro seguro para reemplazar el ya existente.<\/p>\n<p>97. No obstante, no concedi\u00f3 el amparo solicitado, debido a que no encontr\u00f3 elementos de juicio suficientes para deducir la afectaci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y a la vivienda digna del accionante, ni la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que permitiera la procedencia transitoria del amparo constitucional. Esto debido a que, por una parte, el proceso ejecutivo adelantado en contra del accionante no se encontraba en el estado de avance que se present\u00f3 en el caso estudiado en la Sentencia T-1095 de 2005 y, por otra, el ciudadano hab\u00eda vendido el inmueble que se ten\u00eda como garant\u00eda para respaldar la obligaci\u00f3n. Adicionalmente, la sentencia determin\u00f3 que se hab\u00eda configurado la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de seguro debido a la mora en el pago de 17 cuotas, las cuales eran anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, y la decisi\u00f3n unilateral de la entidad financiera de suspender los pagos de las primas fue conforme a la ley.<\/p>\n<p>98. La\u00a0Sentencia\u00a0T-662 de 2013 ampar\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vivienda digna y vida de una persona que hab\u00eda incurrido en mora en el pago de una obligaci\u00f3n financiera y de un seguro de vida tomado para amparar dicho cr\u00e9dito. La Corte consider\u00f3 determinante que la accionante, pese a no contar con condiciones m\u00ednimas para su subsistencia, hab\u00eda hecho esfuerzos desproporcionados para seguir pagando su deuda, pues solo presentaba dos meses de mora.<\/p>\n<p>99. Durante el tr\u00e1mite se demostr\u00f3 que la ciudadana intent\u00f3 continuar pagando su deuda, pero sus necesidades econ\u00f3micas se lo impidieron, situaci\u00f3n que reafirm\u00f3 que no acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para evadir su obligaci\u00f3n. Tal situaci\u00f3n es central en la jurisprudencia de la Corte, pues incide en la relevancia constitucional del asunto, de modo que el inter\u00e9s no sea exclusivamente patrimonial. Al respecto, la sentencia rese\u00f1a que \u201cesto se presume en los cr\u00e9ditos hipotecarios, pues la raz\u00f3n para exigir el pago de la p\u00f3liza se da con ocasi\u00f3n del riesgo que existe en perder la vivienda. Lo mismo no sucede con los cr\u00e9ditos de consumo, salvo que se demuestre que ese cr\u00e9dito se dio con el fin de sufragar gastos que no responden a intereses \u00fanicamente patrimoniales. Por ejemplo, para mantenimiento y subsistencia del actor y su familia\u201d. En vista de que la accionante no contar\u00eda con las condiciones m\u00ednimas para su subsistencia debido a que, sin tener la posibilidad de valerse por s\u00ed misma, tendr\u00eda que abandonar su casa para cumplir la obligaci\u00f3n adquirida, ampar\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vivienda digna.<\/p>\n<p>100. La Sentencia T-1091 de 2005, al analizar el caso concreto, determin\u00f3 que la entidad financiera transgredi\u00f3 los principios de confianza leg\u00edtima y buena fe puesto que, si bien le hab\u00eda cobrado a la accionante, junto con la cuota del cr\u00e9dito, la prima del seguro de vida desde el 21 de agosto de 2003, dej\u00f3 de pagar a la aseguradora el valor de las primas, por lo que este perdi\u00f3 cobertura y no le inform\u00f3 de este hecho a la accionante. La sentencia indica que la \u201cacreedora decidi\u00f3 ejercer la opci\u00f3n contractual de efectuar a nombre de la deudora los pagos de las primas, conducta que indudablemente comunicaba a la deudora su posici\u00f3n respecto del tratamiento que dar\u00eda en adelante a tales obligaciones\u201d y que, cuando dej\u00f3 de pagar el valor de la prima, \u201cdecidi\u00f3 variar la situaci\u00f3n generada, [y] debi\u00f3 informarle previa y oportunamente a la deudora la variaci\u00f3n de las condiciones en que ven\u00eda ejecutando el contrato\u201d. Es decir, pese a que la entidad financiera, durante un tiempo, pag\u00f3 por cuenta de la deudora las primas del seguro de vida, decidi\u00f3 suspender dicho pago y, adem\u00e1s, se abstuvo de informar a la deudora previamente sobre la variaci\u00f3n de las condiciones en la ejecuci\u00f3n del contrato de hipoteca. La sentencia refiri\u00f3 que esta situaci\u00f3n le impidi\u00f3 a la deudora optar oportunamente por otras alternativas para mantener la cobertura del seguro, entre ellas, pagar directamente la prima o suscribir un contrato de seguro distinto para reemplazar el contrato cancelado.<\/p>\n<p>101. Adem\u00e1s, la sentencia hizo \u00e9nfasis en que la entidad financiera conoc\u00eda las condiciones de edad y salud de la deudora, por lo que en el caso concreto afect\u00f3 los principios de transparencia, seguridad y confianza leg\u00edtima que se manten\u00eda respecto al cubrimiento de la obligaci\u00f3n crediticia. Al respecto, tambi\u00e9n hizo referencia a que la accionante no pudo advertir las circunstancias relativas a su invalidez en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra, puesto que esta situaci\u00f3n le sobrevino despu\u00e9s de haber pasado la oportunidad para presentar excepciones de fondo en dicho proceso.<\/p>\n<p>102. Por estas razones, declar\u00f3 que la entidad financiera abus\u00f3 de su posici\u00f3n dominante en el acto unilateral e inconsulto con el que cambi\u00f3 el comportamiento que hab\u00eda adoptado en la ejecuci\u00f3n del contrato de hipoteca, por lo que vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante. En virtud de lo anterior, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n temporal de la diligencia de entrega del inmueble que estaba siendo rematado en virtud de un proceso ejecutivo, mientras se decid\u00eda por la justicia ordinaria lo relativo a la interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y vigencia de los contratos de mutuo e hipoteca y el de seguros, as\u00ed como lo relativo al pago de la deuda hipotecaria con la indemnizaci\u00f3n del seguro.<\/p>\n<p>103. Teniendo en cuenta el recuento jurisprudencial anterior, el juez constitucional puede intervenir respecto de estas materias, en el evento en que sobrevenga una situaci\u00f3n que imposibilite materialmente al usuario cumplir con sus obligaciones. En estos casos, tanto la aseguradora como la entidad bancaria deben proponerle al tomador y deudor alternativas o f\u00f3rmulas de pago, ajustar cuotas o abstenerse de adelantar ejecuciones judiciales. Para que operen estas posibilidades, el caso concreto debe reunir los siguientes supuestos:<\/p>\n<p>a. a. \u00a0Debe tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y, en el caso concreto, se requiere que exista una amenaza grave, inminente e impostergable en los derechos fundamentales que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>b. b. \u00a0El n\u00facleo familiar debe depender econ\u00f3micamente de la persona responsable del cumplimiento de la obligaci\u00f3n. Y, en todo caso, se debe verificar la presencia de circunstancias adicionales de vulnerabilidad en el peticionario, con el prop\u00f3sito de evaluar si las cargas procesales le resultan o no excesivas.<\/p>\n<p>d. d. \u00a0En virtud del deber de diligencia del usuario frente al cumplimiento de las obligaciones adquiridas, este debe haber realizado intentos o esfuerzos por cumplir con el pago de las cuotas o de la prima del seguro.<\/p>\n<p>Causales espec\u00edficas de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>104. Adem\u00e1s de los presupuestos generales de procedencia vistos en precedencia, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha identificado requisitos o causales espec\u00edficas en cuanto a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, a efecto de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, la Sentencia C-590 de 2005 determin\u00f3 que debe acreditarse por lo menos una de las siguientes causales espec\u00edficas: (i) defecto org\u00e1nico, defecto procedimental absoluto, defecto f\u00e1ctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Enseguida, la Sala har\u00e1 referencia espec\u00edfica a los defectos que conciernen al caso concreto.<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n del defecto por desconocimiento del precedente constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>105. El precedente es el mecanismo que le permite a los funcionarios judiciales resolver los casos con fundamento en una sentencia o en un conjunto de ellas anteriores a la resoluci\u00f3n del nuevo proceso, que \u201cpor su pertinencia y semejanza [con] los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u201d. Esta figura tiene como prop\u00f3sito amparar los principios de buena fe, seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima e igualdad.<\/p>\n<p>106. Para que pueda considerarse que existe un precedente y no un mero antecedente judicial, se requiere verificar que la ratio decidendi del conjunto de fallos judiciales anteriores o de aquel que soporta una nueva l\u00ednea jurisprudencial, haya fijado una regla de derecho para resolver controversias subsiguientes con similitud f\u00e1ctica y de problemas jur\u00eddicos. Sobre la base de lo anterior, este tribunal ha se\u00f1alado que existen dos tipos de precedente judicial: (i) horizontal, que refiere a las decisiones de autoridades de una misma jerarqu\u00eda o de una misma autoridad; y (ii) vertical, que alude a las providencias proferidas por un superior jer\u00e1rquico o por la autoridad de cierre encargada de unificar la jurisprudencia.<\/p>\n<p>107. El desconocimiento del precedente puede ser considerado como un defecto sustantivo cuando se trata de reglas de derecho que son fijadas por autoridades judiciales distintas a esta Corte. No obstante, el defecto definido por la jurisprudencia espec\u00edficamente como \u201cdesconocimiento del precedente\u201d se refiere a la infracci\u00f3n de la eficacia interpretativa de lo resuelto por esta corporaci\u00f3n, especialmente en lo referente al alcance de los derechos fundamentales, en virtud del principio de supremac\u00eda constitucional. As\u00ed, el desconocimiento del precedente puede originarse en raz\u00f3n de la inaplicaci\u00f3n de las decisiones emitidas por este tribunal, tanto en el marco del control abstracto de constitucionalidad como en el concreto.<\/p>\n<p>108. Estas decisiones hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante en su parte resolutiva (erga ommes en los fallos de control de constitucionalidad y, en general, inter partes en los fallos de tutela), siendo en ambos casos obligatorias las consideraciones de la ratio decidendi para todas las autoridades p\u00fablicas y los particulares relacionados con la materia \u201cen raz\u00f3n de la jerarqu\u00eda del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremac\u00eda constitucional, que obligan a la aplicaci\u00f3n preferente de las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica y, en consecuencia, de los contenidos normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su labor de int\u00e9rprete autorizado del Texto Superior\u201d.<\/p>\n<p>109. Por \u00faltimo, vale resaltar que, como expresi\u00f3n del principio de autonom\u00eda judicial, los jueces excepcionalmente pueden apartarse de las reglas jurisprudenciales dispuestas en materia de tutela, siempre que justifiquen su postura y los motivos de su decisi\u00f3n de manera rigurosa. Para ello, se deben cumplir las siguientes tres cargas argumentativas:<\/p>\n<p>\u201cPrimero, tiene la carga de identificar las decisiones previas que podr\u00edan ser relevantes para la definici\u00f3n del caso objeto de estudio (transparencia); segundo, si pretende establecer una distinci\u00f3n entre el caso previo y el actual debe identificar las diferencias y similitudes jur\u00eddicamente relevantes entre ambos casos y explicar por qu\u00e9 unas pesan m\u00e1s que otras, tal como lo exige el principio de igualdad siempre que se pretenda dar un trato diferente a dos situaciones, en principio, semejantes. Finalmente, el juez debe exponer las razones por las cuales la nueva orientaci\u00f3n no solo es \u201cmejor\u201d que la decisi\u00f3n anterior, desde alg\u00fan punto de vista interpretativo, sino explicar de qu\u00e9 manera esa propuesta normativa justifica una intervenci\u00f3n negativa en los principios de confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica e igualdad, de la parte que esperaba una decisi\u00f3n ajustada a las decisiones previas (suficiencia).\u201d<\/p>\n<p>110. En\u00a0suma, el precedente constitucional debe acatarse con prevalencia al fijado por las dem\u00e1s autoridades judiciales. De no ser as\u00ed, se incurre en causal aut\u00f3noma de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, siempre que no se haya agotado la carga argumentativa requerida para que la autoridad judicial se aparte del mismo.<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>111. El defecto f\u00e1ctico se manifiesta a partir de un yerro ostensible, flagrante y manifiesto en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, as\u00ed como en su valoraci\u00f3n, que tiene incidencia directa en la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n. La Corte ha identificado dos dimensiones: una negativa, que se concreta cuando el funcionario judicial niega la prueba o la valora de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o cuando omite su valoraci\u00f3n y sin raz\u00f3n da por no probado el hecho; y una positiva, que se presenta cuando hay una indebida apreciaci\u00f3n probatoria, que puede tener ocurrencia a partir de la consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n a la que el juez somete un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso.<\/p>\n<p>112. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha identificado pac\u00edficamente las siguientes tres manifestaciones del defecto f\u00e1ctico: (i) omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido; (ii) falta de valoraci\u00f3n de elementos probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, deber\u00edan haber cambiado el sentido de la decisi\u00f3n adoptada; e (iii) indebida valoraci\u00f3n de los elementos probatorios aportados al proceso, d\u00e1ndoles alcance no previsto en la ley.<\/p>\n<p>113. En particular, sobre el defecto f\u00e1ctico por la valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio, esta corporaci\u00f3n ha considerado que se presenta cuando:<\/p>\n<p>\u201ci) la autoridad judicial adopta una decisi\u00f3n desconociendo las reglas de la sana cr\u00edtica, es decir, que las pruebas no fueron apreciadas bajo la \u00f3ptica de un pensamiento objetivo y racional, ii) realiza una valoraci\u00f3n por completo equivocada o contraevidente, iii) fundamenta la decisi\u00f3n en pruebas que por disposici\u00f3n de la ley no son demostrativas del hecho objeto de discusi\u00f3n, iv) valora las pruebas desconociendo las reglas previstas en la Constituci\u00f3n y la ley, v) la decisi\u00f3n presenta notarias incongruencias entre los hechos probados y lo resuelto, vi) decide el caso con fundamento en pruebas il\u00edcitas y, finalmente vii) le resta o le da un alcance a las pruebas no previsto en la ley\u201d.<\/p>\n<p>F. Soluci\u00f3n de los casos concretos<\/p>\n<p>Expediente T-9.298.860<\/p>\n<p>114. Rafael Bojac\u00e1 Beltr\u00e1n interpuso una acci\u00f3n de tutela contra el Banco Popular S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., por medio de la que pretende la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y al m\u00ednimo vital. En la actualidad, tiene 71 a\u00f1os de edad y es beneficiario de una pensi\u00f3n de invalidez, inicialmente parcial y temporal pero, desde el 26 de diciembre de 2021, total y permanente, calificada en un 96% de invalidez. El 29 de marzo de 2021, adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito de libranza con el Banco Popular por valor de $46\u00b4000.000. Al efecto, suscribi\u00f3 una p\u00f3liza de seguro con Seguros de Vida Alfa S.A. con el objeto de amparar los riesgos de muerte e incapacidad total y permanente.<\/p>\n<p>115. Ante la calificaci\u00f3n definitiva de su invalidez, el actor formul\u00f3 petici\u00f3n al Banco Popular S.A. a fin de hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro que amparaba el pago del saldo insoluto de la obligaci\u00f3n crediticia. No obstante, el 25 de enero de 2022, obtuvo respuesta negativa por parte de la aseguradora que adujo mala fe del accionante porque, al momento de suscribir la p\u00f3liza, ya hab\u00eda ocurrido el siniestro, seg\u00fan la entidad el 30 de julio de 2011, de acuerdo a su historia cl\u00ednica.<\/p>\n<p>116. Mediante sentencia de \u00fanica instancia, el 14 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acac\u00edas, Meta, neg\u00f3 el amparo solicitado por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en raz\u00f3n a que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para resolver la controversia presentada. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada.<\/p>\n<p>Seguros de Vida Alfa S.A. vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y al m\u00ednimo vital del accionante<\/p>\n<p>117. La Sala evidencia que, en el presente caso, se configuran las circunstancias que esta Corte ha determinado para conceder el amparo deprecado y ordenar el cumplimiento de la p\u00f3liza pactada, dada (i) la situaci\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta del accionante, que pone en riesgo su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, y (ii) la actuaci\u00f3n arbitraria de la compa\u00f1\u00eda aseguradora al desconocer las cargas especiales que le correspond\u00edan, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. En cuanto a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta del accionante, se acredit\u00f3 su avanzada edad (71 a\u00f1os) y su condici\u00f3n de discapacidad permanente (invalidez de 96%); adicionalmente, se constat\u00f3 la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y la dependencia econ\u00f3mica de su familia. En sede de revisi\u00f3n, el actor asegur\u00f3 que se encuentra en \u201cuna lamentable situaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. Esto por cuanto, aunque el monto de su pensi\u00f3n de invalidez es, en la actualidad, de $2.334.848, \u201ccon los descuentos de ley y la cuota por el cr\u00e9dito de libranza del BBVA DE $847.471\u201d recibe solo $1.146.000, mientras que el monto de la pensi\u00f3n gracia es de $1.800.842.50 \u201cpero con los descuentos de ley y la cuota del cr\u00e9dito con el banco Popular\u201d recibe $810.636.50, y no puede devengar ning\u00fan otro ingreso por su estado de discapacidad. Es decir, que mensualmente recibe aproximadamente dos millones de pesos con los que debe pagar arriendo (pues no posee bienes propios), servicios y subsistir junto a su esposa (que no puede trabajar) y un hijo menor de edad estudiante.<\/p>\n<p>118. En cuanto a la actuaci\u00f3n arbitraria de la compa\u00f1\u00eda aseguradora al desconocer las cargas especiales que le correspond\u00edan, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se constata lo siguiente. En primer lugar, es razonable suponer que era un hecho notorio que una persona con una invalidez del 96%, en ese momento temporal, declarada casi 10 a\u00f1os antes de la toma de la p\u00f3liza y que dio lugar a la obtenci\u00f3n de pensi\u00f3n por esa causa, podr\u00eda requerir el an\u00e1lisis previo de su condici\u00f3n de salud e incluso la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes m\u00e9dicos para definir las condiciones del contrato, dado el nivel de riesgo. La actitud omisiva de la aseguradora resulta evidente, pues ninguna prueba obra dentro del expediente que permita demostrar que, al momento de suscribir el contrato, dej\u00f3 constancia de las preexistencias que pudo apreciar o que tuvo oportunidad de conocer, considerando que eran evidentes y hab\u00edan sido manifestadas por el tomador. El silencio de la aseguradora frente a estos hechos constituye un incumplimiento a su deber de diligencia en la determinaci\u00f3n de las circunstancias amparadas o excluidas del aseguramiento. Por lo tanto, es dable que el tomador entendiera que el siniestro de invalidez total estaba cubierto.<\/p>\n<p>119. En segundo lugar, el accionante manifest\u00f3 en su escrito que, al momento de adquirir el cr\u00e9dito de libranza con el Banco Popular S.A.: i) inform\u00f3 a la asesora comercial que se encontraba pensionado por invalidez hac\u00eda varios a\u00f1os; ii) entreg\u00f3 desprendibles de pago de la pensi\u00f3n de invalidez; iii) diligenci\u00f3 diferentes formatos en blanco (entre estos, el pagar\u00e9 y el formulario de seguro de vida que respaldar\u00eda el cr\u00e9dito en caso de muerte o invalidez); y iv) no se le solicit\u00f3 reporte de su historia cl\u00ednica. Ninguna de estas afirmaciones fue desvirtuada por Seguros de Vida Alfa S.A., que no respondi\u00f3 a los requerimientos del juez constitucional de instancia ni a los de esta corporaci\u00f3n, lo que habilita la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad en favor del actor.<\/p>\n<p>121. La demostraci\u00f3n de las anteriores circunstancias resultaba determinante para considerar la objeci\u00f3n de la aseguradora al reclamo de cubrimiento del siniestro que efectu\u00f3 el demandante, toda vez que:<\/p>\n<p>(i) El contrato de seguro fue suscrito por las partes el 29 de marzo de 2021 sin que la aseguradora le solicitara al actor reporte de su historia cl\u00ednica o le practicara ex\u00e1menes m\u00e9dicos para valorar su estado de salud y precisar las circunstancias amparadas o excluidas del aseguramiento.<\/p>\n<p>(ii) Entre las coberturas amparadas se encontraba la incapacidad total y permanente sufrida como consecuencia de lesi\u00f3n o enfermedad que impida realizar cualquier actividad, al tener una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual superior al 50%.<\/p>\n<p>(iii) El demandante fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral total y permanente en un 96% de invalidez, el 26 de diciembre de 2021.<\/p>\n<p>(iv) El riesgo asegurable amparado con la p\u00f3liza, esto es, la referida incapacidad total y permanente del accionante, acaeci\u00f3 con posterioridad a la entrada en vigencia del contrato.<\/p>\n<p>(v) Por consiguiente, la aseguradora no pod\u00eda oponerse a la obligaci\u00f3n de hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro cuando el actor realiz\u00f3 el respectivo reclamo, ante la ocurrencia del siniestro amparado.<\/p>\n<p>122. En conclusi\u00f3n, Seguros de Vida Alfa S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital de Rafael Bojac\u00e1 Beltr\u00e1n, por cuanto incumpli\u00f3 las cargas especiales que le correspond\u00edan respecto de la debida diligencia para la celebraci\u00f3n del contrato y en materia probatoria para alegar la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia.<\/p>\n<p>El Banco Popular S.A. vulner\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital del accionante<\/p>\n<p>123. Por otra parte, el Banco Popular S.A. tambi\u00e9n vulner\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del actor, pues no consider\u00f3 su situaci\u00f3n de discapacidad, con calificaci\u00f3n de invalidez superior al 50%, para plantear alternativas de pago, en virtud del deber constitucional de solidaridad. Al contrario, ha seguido cobrando las cuotas mensuales del cr\u00e9dito de libranza sin proponer f\u00f3rmulas de pago ni ajustar las cuotas peri\u00f3dicas a un monto que se ajuste a las condiciones econ\u00f3micas actuales del actor y su familia, y no afecte su m\u00ednimo vital. Ante la negativa de la aseguradora a la solicitud de cubrimiento del siniestro con la p\u00f3liza que, precisamente, el actor canaliz\u00f3 a trav\u00e9s del banco, este no ha concertado con el deudor ninguna medida que posibilite el cumplimiento del pago mensual sin afectar su m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>124. Por lo expuesto, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada en \u00fanica instancia para, a cambio, tutelar los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al debido proceso del accionante. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la aseguradora hacer efectiva la respectiva p\u00f3liza de seguro con el pago del saldo insoluto del cr\u00e9dito adquirido por el actor con el Banco Popular S.A. Asimismo, se prevendr\u00e1 tanto a la entidad crediticia como a la compa\u00f1\u00eda aseguradora para que, en lo sucesivo, den estricto acatamiento a lo previsto en el art\u00edculo 3 de la Ley 1328 de 2009 en cuanto a sus obligaciones de (i) brindar a los consumidores financieros informaci\u00f3n cierta, suficiente, clara y oportuna sobre sus obligaciones contractuales, y (ii) ofrecerles alternativas orientadas a proteger sus derechos y satisfacer sus necesidades, en especial cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>Expediente T-9.300.891<\/p>\n<p>125. Juan Carlos G\u00f3mez Fern\u00e1ndez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, por medio de la que pretende la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y al m\u00ednimo vital. En la actualidad, tiene 48 a\u00f1os de edad y es beneficiario de una pensi\u00f3n de invalidez desde el 14 de septiembre de 2017, por una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 87.03% determinada mediante acta de junta m\u00e9dico laboral del 08 de noviembre de 2016. El 10 de marzo de 2015, adquiri\u00f3 dos obligaciones crediticias con el Banco BBVA S.A. por valor de $6.000.000 y $70.000.000, en raz\u00f3n a las que suscribi\u00f3 p\u00f3liza de seguro con BBVA Seguros de Vida S.A. para garantizar el pago del saldo insoluto de la deuda, en caso de configurarse los riesgos de muerte e incapacidad total o permanente con calificaci\u00f3n de invalidez superior al 50%.<\/p>\n<p>126. Con ocasi\u00f3n de la declaratoria de p\u00e9rdida de capacidad laboral, el accionante present\u00f3 dos reclamaciones ante la aseguradora, en las que solicit\u00f3 la cobertura del seguro de vida. No obstante, BBVA Seguros de Vida S.A. respondi\u00f3 de forma negativa, alegando la nulidad del contrato de seguro por reticencia, con fundamento en el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio y en el hecho de que el actor no declar\u00f3, al momento de tomar el seguro, los antecedentes por trastornos de ansiedad y problemas relacionados con el estr\u00e9s.<\/p>\n<p>127. El accionante promovi\u00f3 proceso verbal de responsabilidad civil contractual contra BBVA Seguros de Vida S.A. y el Banco BBVA S.A. que fue decidido, en primera instancia, por el Juzgado 35 Civil Municipal de Cali, mediante sentencia del 18 de mayo de 2021. Esta providencia concedi\u00f3 las pretensiones de la demanda y conden\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda de seguros a cancelar al demandante el saldo insoluto de los cr\u00e9ditos y las cuotas que este hab\u00eda pagado al Banco BBVA S.A. desde el momento en que acaeci\u00f3 el riesgo, es decir, desde el 08 de noviembre de 2016. Esta decisi\u00f3n fue apelada por las partes. En segunda instancia, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia del 7 de junio de 2022, revoc\u00f3 el fallo y declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u201cnulidad relativa del contrato de seguro\u201d, propuesta por BBVA Seguros de Vida S.A., neg\u00f3 las pretensiones de la demanda y conden\u00f3 en costas al demandante.<\/p>\n<p>128. En criterio del actor, la autoridad judicial accionada, al emitir el fallo del 7 de junio de 2022, desconoci\u00f3 el precedente constitucional establecido en las sentencias T-222 de 2014, T-316 de 2015 y T-027 de 2019 sobre la carga probatoria en cabeza de las aseguradoras cuando alegan la reticencia del contrato de seguro y, en cambio, \u201cfundamentar su decisi\u00f3n en base a doctrina, aclaraciones de voto y antigua jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que plantea interpretaciones de derecho positivo ya desechadas por la misma corporaci\u00f3n, (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>129. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada se fundament\u00f3 en la normativa sustancial y en el estudio de las pruebas recaudadas, por lo que no incurri\u00f3 en ninguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.<\/p>\n<p>130. Los jueces constitucionales de instancia \u201cnegaron\u201d el amparo, argumentando el incumplimiento del requisito de inmediatez porque el actor present\u00f3 la tutela luego de seis meses (exactamente transcurrieron seis meses y ocho d\u00edas), y la falta de demostraci\u00f3n de la ocurrencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente<\/p>\n<p>131. Examinada la decisi\u00f3n judicial censurada a la luz de las reglas jurisprudenciales arriba reiteradas, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital del accionante pues incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente. En efecto, la sentencia del 7 de junio de 2022, al revocar el fallo de primera instancia y declarar probada la excepci\u00f3n de nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia del asegurado, tal como lo alega el actor, desconoci\u00f3 las reglas establecidas por distintas salas de revisi\u00f3n de tutela de este tribunal en cuanto a las cargas en materia probatoria para las compa\u00f1\u00edas aseguradoras cuando alegan la nulidad del aseguramiento por reticencia.<\/p>\n<p>132. Como primera medida, la autoridad judicial deb\u00eda constatar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta del accionante que puso en riesgo su derecho al m\u00ednimo vital. Al respecto, se acredit\u00f3 la condici\u00f3n de discapacidad generada por una condici\u00f3n psiqui\u00e1trica (invalidez de 87.03%), as\u00ed como la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y la dependencia econ\u00f3mica de su familia. Sobre esto \u00faltimo, en sede de revisi\u00f3n, el actor asegur\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por su esposa y dos hijos, quienes son estudiantes universitarios. Explic\u00f3 que sostiene econ\u00f3micamente a su n\u00facleo familiar y a su madre, quien tiene problemas de movilidad reducida, con los ingresos de su pensi\u00f3n de invalidez que llegan a un valor aproximado a $3\u00b4000.000. Pero ninguna de estas circunstancias aparece considerada dentro de la providencia cuestionada.<\/p>\n<p>133. Adicionalmente, de acuerdo con el precedente, uno de los fundamentos para objetar las p\u00f3lizas de seguro se encuentra en demostrar el nexo causal entre el hecho alegado como preexistente y el siniestro acaecido con posterioridad a la suscripci\u00f3n del contrato. De esta manera, en los eventos en que la entidad aseguradora pretenda objetar la reclamaci\u00f3n por reticencia es indispensable que \u00e9sta cumpla una doble carga probatoria dirigida a demostrar, por un lado, i) que existe una relaci\u00f3n inescindible entre la condici\u00f3n m\u00e9dica preexistente y el siniestro acaecido y, por el otro, ii) que el tomador actu\u00f3 de mala fe y, voluntariamente, omiti\u00f3 la comunicaci\u00f3n de dicha condici\u00f3n.<\/p>\n<p>134. A pesar de lo anterior y aunque dentro de la decisi\u00f3n se citaron criterios para resolver casos como el presente, con fundamento en las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional para determinar si tiene lugar o no la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia, reglas que fueron recogidas en la Sentencia SC3791 del 1\u00ba de septiembre de 2021, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en citas de aclaraciones de voto a la decisi\u00f3n mayoritaria antes referida, por considerar que:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los criterios fijados en estas providencias no se corresponden con la doctrina probable que ha construido la Corte [Suprema de Justicia] al respecto de la nulidad relativa del seguro por reticencia e inexactitudes al momento de declarar el estado del riesgo, tal como lo explican las aclaraciones de voto al fallo de casaci\u00f3n del 1\u00ba de septiembre de 2021\u201d.<\/p>\n<p>135. \u00a0Con fundamento en las aclaraciones de voto se\u00f1aladas, el juzgado accionado determin\u00f3 que:<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante sostuvo:<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, al replicar la apelaci\u00f3n de la aseguradora, la parte demandante arguye que no se logr\u00f3 demostrar la mala fe del demandante, siendo uno de los presupuestos para declarar la nulidad relativa del seguro por reticencia.<\/p>\n<p>Frente a este punto, el juzgado debe reiterar que, de acuerdo con la doctrina probable de la corte Suprema de Justicia sobre la materia, no es necesario acreditar cu\u00e1l fue la intenci\u00f3n del declarante al momento de establecer el estado del riesgo, como presupuesto para determinar la nulidad del seguro por reticencia.\u201d<\/p>\n<p>136. En este orden de ideas, la Sala encuentra que, a pesar del car\u00e1cter inequ\u00edvoco de la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n sobre la materia, la autoridad judicial accionada no cumpli\u00f3 con las exigencias jurisprudenciales para apartarse del precedente y, en cambio, prefiri\u00f3 aludir a citas de aclaraciones de voto que, en ning\u00fan caso, constitu\u00edan \u201cdoctrina probable\u201d de la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, como equivocadamente lo afirm\u00f3 el juzgado. Al respecto, es relevante se\u00f1alar que las aclaraciones de voto a una decisi\u00f3n mayoritaria de dicho \u00f3rgano colegiado no configuran doctrina probable y que, en todo caso, como se expuso en precedencia (F.J. 112 supra), era indispensable que el juzgado cumpliera con las cargas argumentativas exigidas para apartarse del precedente constitucional.<\/p>\n<p>137. En consecuencia, no cabe duda de que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali en la sentencia del 7 de junio de 2022 incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, al haber omitido la aplicaci\u00f3n de los criterios jurisprudenciales para el an\u00e1lisis de la nulidad del contrato de seguro por reticencia, a saber, (i) la revisi\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del accionante, (ii) la prueba de la mala fe y (iii) el examen de la existencia de un nexo causal entre el hecho alegado como preexistente y el siniestro acaecido con posterioridad a la suscripci\u00f3n del contrato. Aunque la configuraci\u00f3n de este defecto justifica, por s\u00ed mismo, otorgar a favor del accionante el amparo reclamado, esta Sala considera que la autoridad judicial accionada tambi\u00e9n incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, como pasa a explicarse a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico<\/p>\n<p>138. La Sala observa que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al dar por acreditados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso, cuando resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n presentada por las partes en el proceso verbal adelantado por el accionante contra BBVA Seguros de Vida S.A. y el Banco BBVA S.A. Esta afirmaci\u00f3n encuentra sustento en el hecho de que, al analizar las particularidades del caso concreto a la luz de las reglas jurisprudenciales reiteradas en esta decisi\u00f3n, la autoridad judicial no distingui\u00f3 entre preexistencia (hecho objetivo) y reticencia (valoraci\u00f3n subjetiva), y dio por sentado que dadas las enfermedades previas del tomador exist\u00eda un nexo causal entre estas y la ocurrencia del siniestro, al tiempo que al no haber declarado sobre estas hab\u00eda obrado de mala fe, sin exigir que la aseguradora demostrara tal situaci\u00f3n. La providencia atacada se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cPues bien, inicialmente esta instancia debe dejar claro en este asunto que no se encuentra en discusi\u00f3n que el demandante incurri\u00f3 en reticencia al omitir informar a la aseguradora que contaba antes con un dictamen de PCL equivalente al 13.5%.<\/p>\n<p>Al escrutar el acervo probatorio recaudado, se observa que el se\u00f1or JUAN CARLOS G\u00d3MEZ FERN\u00c1NDEZ, fue diagnosticado y\/ o calificado desde el d\u00eda 13 de diciembre de 2013, esto es, m\u00e1s de un a\u00f1o de antelaci\u00f3n a la fecha en que se suscribi\u00f3 la p\u00f3liza, la cual data del mes de marzo de 2015, con una patolog\u00eda que oblig\u00f3 a calificarlo con una incapacidad parcial capacidad laboral del 13.50%. As\u00ed se desprende expresamente del acta de junta m\u00e9dica laboral de Polic\u00eda No.486 del 12 de abril de 2013, tal como qued\u00f3 consignado en los antecedentes del acta de Junta M\u00e9dica Laboral de Polic\u00eda No.10997 del 8 de noviembre de 2016, que determin\u00f3 una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 73.53%, que a su vez fue agregada a la disminuci\u00f3n de la capacidad anterior, para determinar finalmente una discapacidad del 83.07%, producto de la sumatoria de las dos disminuciones de la capacidad laboral (Fls. 32 a 34).\u201d<\/p>\n<p>Y posteriormente indic\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cDe igual forma, el nexo causal entre la reticencia y el riesgo, a juicio de esta instancia, se encuentra acreditada, como qued\u00f3 visto, la calificaci\u00f3n de incapacidad por el 83.07%, no es producto en su totalidad de un solo examen, sino de la sumatoria de la primera diagnosticada en el a\u00f1o 2013, en un porcentaje del 13.50%, la cual es imposible que ignorara el actor, y la segunda valoraci\u00f3n en porcentaje de un 73.53%, la cual evidentemente se calific\u00f3 con posterioridad a la toma del seguro.<\/p>\n<p>Por ello, no comparte esta instancia la conclusi\u00f3n del juez a quo, que el hecho ocultado u omitido no guarda relaci\u00f3n con la realizaci\u00f3n del hecho asegurado. En este punto resulta pertinente el reparo de la aseguradora en torno al principio de integralidad que rige la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y que implica efectivamente tener en cuenta todos los factores de origen com\u00fan como de \u00edndole laboral.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que lo cierto es que el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 83.07% est\u00e1 conformado en parte por el porcentaje de p\u00e9rdida que ya tra\u00eda el actor, es decir, entre la reticencia y el riesgo se forma una relaci\u00f3n inescindible teniendo en cuenta que fueron ambos porcentajes, sumados, los que permitieron constituir el dictamen que se trae como prueba de la ocurrencia del siniestro. (\u2026) De ah\u00ed que, en este caso, la situaci\u00f3n que omiti\u00f3 informar el actor ostenta entidad suficiente para viciar el consentimiento de la aseguradora y guarda relaci\u00f3n de causalidad con el riesgo.\u201d<\/p>\n<p>139. As\u00ed las cosas, en criterio de esta Sala de Revisi\u00f3n y a diferencia de lo decidido por el juzgado accionado, correspond\u00eda a la compa\u00f1\u00eda aseguradora desplegar una diligencia probatoria que explicara la relaci\u00f3n causal entre los antecedentes por trastornos de ansiedad y problemas relacionados con el estr\u00e9s, registrados en la historia cl\u00ednica del se\u00f1or G\u00f3mez Fern\u00e1ndez en los a\u00f1os 2013 y 2014, y el siniestro de incapacidad permanente en porcentaje del 87.03% que fue determinada mediante acta de junta m\u00e9dico laboral del 08 de noviembre de 2016; lo que pusiera en evidencia la actuaci\u00f3n de mala fe del actor al no declararlas.<\/p>\n<p>140. No obstante, la Sala observa que BBVA Seguros de Vida S.A. fund\u00f3 su defensa en el hecho de que el asegurado fue reticente al momento de declarar su estado de riesgo en la suscripci\u00f3n del contrato de seguro porque no expres\u00f3 dichos antecedentes, y que resultaba incuestionable que su existencia hab\u00eda incidido en el porcentaje de calificaci\u00f3n de invalidez que determin\u00f3 el siniestro. Estas manifestaciones no tienen la virtualidad suficiente para objetar la ejecuci\u00f3n de la p\u00f3liza, pues la compa\u00f1\u00eda aseguradora debi\u00f3 probar: (i) que esas preexistencias, de los a\u00f1os 2013 y 2014, tuvieron un nexo causal directo con el siniestro de incapacidad definitiva, por padecimiento psiqui\u00e1trico, del a\u00f1o 2016; y (ii) que el tutelante actu\u00f3 de mala fe porque conoc\u00eda que hab\u00eda sido calificado con un dictamen de PCL equivalente al 13.5%, desde el d\u00eda 13 de diciembre de 2013, y que omiti\u00f3 informarlo -intencionalmente- al momento de celebrar el contrato.<\/p>\n<p>141. La demostraci\u00f3n de las anteriores circunstancias no era optativa para resolver la controversia; al contrario, resultaba determinante para considerar la objeci\u00f3n de la aseguradora al reclamo de cubrimiento del siniestro que efectu\u00f3 el demandante, toda vez que:<\/p>\n<p>(i) El contrato de seguro fue suscrito por las partes el 10 de marzo de 2015.<\/p>\n<p>(ii) Entre las coberturas amparadas se encontraba la incapacidad total y permanente sufrida como consecuencia de lesi\u00f3n o enfermedad que impida total y permanentemente realizar cualquier actividad, al tener una p\u00e9rdida de capacidad laboral mayor al 50%.<\/p>\n<p>(iii) El demandante fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 87.03%, determinada mediante acta de junta m\u00e9dico laboral del 08 de noviembre de 2016.<\/p>\n<p>(iv) El riesgo asegurable amparado con la p\u00f3liza, esto es, la referida incapacidad total y permanente del accionante, acaeci\u00f3 con posterioridad a la entrada en vigencia del contrato.<\/p>\n<p>(v) Por consiguiente, en principio, no era \u00f3bice para la aseguradora oponerse a la obligaci\u00f3n de hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro cuando el actor realiz\u00f3 el respectivo reclamo ante la ocurrencia del siniestro amparado.<\/p>\n<p>Expediente T-9.325.950<\/p>\n<p>143. Fabi\u00e1n Ricardo Murcia N\u00fa\u00f1ez, actuando como agente oficioso de su madre Delfa In\u00e9s N\u00fa\u00f1ez, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Banco BBVA S.A. y BBVA Seguros de Vida S.A., al considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la vivienda. Esto, por adelantar un proceso ejecutivo en su contra ante la mora en el pago del cr\u00e9dito hipotecario y haberse negado a hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro de vida que lo amparaba, ante la ocurrencia del siniestro de muerte del asegurado Segundo Herm\u00f3genes Murcia Buitrago, quien fuera el esposo de la agenciada y padre del accionante.<\/p>\n<p>144. El agente oficioso adujo que la aseguradora revoc\u00f3 la p\u00f3liza y no le notific\u00f3 este hecho, y que la entidad financiera adelant\u00f3 un proceso ejecutivo hipotecario sobre el inmueble en el que reside su madre, sin considerar su avanzada edad (actualmente, 76 a\u00f1os), su grave estado de salud y la imposibilidad econ\u00f3mica de saldar lo adeudado.<\/p>\n<p>145. Previo a resolver este caso concreto y teniendo en cuenta lo indicado en el apartado contextual, si bien el accionante hizo referencia en su relato a que la aseguradora hab\u00eda revocado el contrato de seguro, para la Sala es claro que el asunto versa sobre la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del seguro por mora, seg\u00fan el art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo de Comercio. Esto en la medida en que, de lo expuesto, tanto por el actor como por la aseguradora, se determina que, desde 2017, el tomador del seguro, Segundo Herm\u00f3genes Murcia, incurri\u00f3 en mora en el pago de la prima, y que esta fue la raz\u00f3n por la que el contrato no estaba vigente al momento de la reclamaci\u00f3n. Adem\u00e1s, en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la aseguradora hizo referencia a la terminaci\u00f3n del contrato por la falta de pago de la prima, y cit\u00f3, tanto el clausulado del contrato de seguros como el art\u00edculo 82 de la Ley 45 de 1990, que modific\u00f3 el art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo de Comercio. As\u00ed, una vez acotado el objeto de decisi\u00f3n, la Sala resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico formulado en el caso concreto.<\/p>\n<p>El Banco BBVA S.A. y BBVA Seguros de Vida S.A. vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la vivienda de la agenciada<\/p>\n<p>146. En criterio de la Sala, en el presente asunto se acreditan los par\u00e1metros que la jurisprudencia constitucional ha fijado para otorgar el amparo solicitado ante la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de seguro por mora en el pago de la prima.<\/p>\n<p>147. En primer lugar, se cumple el requisito de que la titular de los derechos invocados sea un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, cuyas circunstancias particulares representan una amenaza real e inminente a sus derechos fundamentales a la vivienda y al m\u00ednimo vital. En efecto, Delfa In\u00e9s N\u00fa\u00f1ez es una persona mayor, con ingresos que solo alcanzan para cubrir sus necesidades econ\u00f3micas y no puede valerse por s\u00ed misma para el ejercicio de sus actividades b\u00e1sicas. Su situaci\u00f3n de discapacidad hace que requiera acompa\u00f1amiento permanente pues, desde hace 20 a\u00f1os, presenta secuelas derivadas de un accidente cerebrovascular (trombosis) y tiene un trauma en una rodilla y la cadera. Adicionalmente, existe una amenaza grave, inminente e impostergable a sus derechos fundamentales derivada del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, a trav\u00e9s del cual la entidad financiera accionada pretende la ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n que est\u00e1 garantizada con el inmueble en el que reside. En virtud de dicho proceso, el predio puede ser rematado, lo que implica que puede perder su vivienda.<\/p>\n<p>148. En segundo lugar, frente al requisito de la dependencia econ\u00f3mica de la familia se tiene que el n\u00facleo familiar de la agenciada est\u00e1 conformado por la se\u00f1ora N\u00fa\u00f1ez, sus dos hijas, el accionante y tres nietas. En la respuesta al requerimiento efectuado por la Corte, el agente se\u00f1al\u00f3 que estas personas viven en el inmueble sobre el cual recae el proceso ejecutivo hipotecario. Y si bien algunos miembros de la familia cuentan con entradas econ\u00f3micas, esta Sala no puede perder de vista que las hijas de la agenciada son madres cabeza de familia, por lo que sus ingresos mensuales por concepto de pensi\u00f3n de vejez y de sobrevivientes, adem\u00e1s de cubrir sus requerimientos personales, est\u00e1n destinados al sostenimiento del hogar y al pago de la educaci\u00f3n de una de sus nietas. Luego, al considerar las circunstancias particulares de este hogar, la Sala estima necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, debido a que el hecho de que exista el riesgo de perder la vivienda en la que habita la familia, puede tener efectos graves en los derechos de sus miembros y, especialmente, en los de la agenciada, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional sobre quien convergen distintas vulnerabilidades, en particular su condici\u00f3n de salud y su edad.<\/p>\n<p>149. En tercer lugar, se present\u00f3 un desconocimiento de los deberes de diligencia e informaci\u00f3n, tanto por parte del Banco BBVA S.A. como de BBVA Seguros de Vida. Respecto a la entidad financiera, porque al haberse presentado la mora en el pago de la cuota de la obligaci\u00f3n crediticia y de la prima del seguro de vida grupo deudores adquirido por Segundo Herm\u00f3genes Murcia, no suministr\u00f3 ninguna prueba que demostrara que el banco le hubiese informado al deudor sobre la variaci\u00f3n de las condiciones en la ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n crediticia y de la falta de vigencia de la p\u00f3liza que la amparaba, como lo exige la jurisprudencia constitucional. De manera que, en vida, el asegurado no tuvo la oportunidad de valorar alternativas para mantener la cobertura del seguro, como pagar la prima para evitar la terminaci\u00f3n del contrato o suscribir un nuevo contrato para reemplazar el que hab\u00eda sido terminado. Adem\u00e1s de no haber informado al deudor sobre las variaciones en las condiciones del cr\u00e9dito, el Banco BBVA S.A. inici\u00f3 un proceso ejecutivo hipotecario, sin tener en cuenta que los propietarios del inmueble (el asegurado y la agenciada) eran adultos mayores, que ella se encontraba desde entonces en delicadas condiciones de salud y que los dos resid\u00edan en el predio.<\/p>\n<p>150. En cuanto a la aseguradora, si bien es claro que, en virtud del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo de Comercio, opera la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de seguro por la mora en el pago de la prima, aquella omiti\u00f3 informar al deudor que se produjo la falta de cobertura en el seguro, por lo que tanto \u00e9l como la agenciada solo tuvieron la oportunidad de conocer este hecho cuando el banco promovi\u00f3 el proceso ejecutivo en su contra. Incluso, es probable que la agenciada no haya tenido conocimiento, dada su condici\u00f3n de salud y su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Adicionalmente, es evidente el desinter\u00e9s de la compa\u00f1\u00eda aseguradora frente al asunto, teniendo en cuenta que omiti\u00f3 dar respuesta a los requerimientos realizados por la Corte Constitucional en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela.<\/p>\n<p>151. Teniendo en cuenta lo anterior, la falta de informaci\u00f3n por parte de las accionadas le impidi\u00f3, tanto a Segundo Herm\u00f3genes Murcia (asegurado) como a Delfa In\u00e9s N\u00fa\u00f1ez (agenciada), tener claridad sobre las variaciones en las condiciones de ejecuci\u00f3n del contrato, puesto que, a partir de lo probado, despu\u00e9s de la muerte del se\u00f1or Murcia, la familia solo tuvo conocimiento de que el seguro de vida hab\u00eda perdido cobertura, por la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato, durante el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo promovido por la entidad financiera.<\/p>\n<p>152. Por \u00faltimo, el cuarto presupuesto tambi\u00e9n se cumple. En este caso, se debe tener en cuenta que est\u00e1 probado en el expediente que la agenciada es una persona mayor con graves padecimientos de salud, los cuales le impiden valerse de s\u00ed misma para realizar sus actividades cotidianas. Por esta raz\u00f3n, si Delfa In\u00e9s N\u00fa\u00f1ez, desde aproximadamente hace veinte a\u00f1os, presenta restricciones en su movilidad que, incluso, implican que no se puede procurar su autocuidado, bajo sus condiciones particulares no se le puede exigir la realizaci\u00f3n de esfuerzos adicionales por acudir a la entidad financiera para responder por las obligaciones adquiridas por su difunto c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p>153. En este sentido, si bien el par\u00e1metro jurisprudencial exige que el accionante, en virtud del deber de diligencia, haya realizado esfuerzos por pagar las cuotas de la obligaci\u00f3n crediticia o la prima del seguro, dadas las circunstancias de especial vulnerabilidad que concurren en la se\u00f1ora N\u00fa\u00f1ez, ser\u00eda desproporcionado exigir de ella realizar el esfuerzo de acudir ante el banco para responder por las obligaciones, suponiendo que se hubiera enterado de la situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>154. Respecto de la familia, que vela por su cuidado, esta exigencia solo aplicar\u00eda desde el momento en que tuvo conocimiento de la situaci\u00f3n financiera en que se encontraba la vivienda. De acuerdo con lo probado, ello ocurri\u00f3 cuando ya estaba en curso el proceso ejecutivo sobre el inmueble. Al respecto, la parte actora demostr\u00f3 en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n que, dentro del proceso ejecutivo, Fabi\u00e1n Ricardo Murcia N\u00fa\u00f1ez ha sido reconocido como sucesor procesal de su padre fallecido y heredero de la agenciada y, ante la inicial falta de definici\u00f3n de su solicitud de amparo de pobreza, procur\u00f3 la representaci\u00f3n de un abogado de confianza que present\u00f3 excepciones de m\u00e9rito en su defensa. Tambi\u00e9n est\u00e1 probado que en dicho tr\u00e1mite jurisdiccional ya se le concedi\u00f3 amparo de pobreza, lo que indica que existe una situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica precaria de la familia para atender lo sucedido.<\/p>\n<p>155. No obstante el cumplimiento de los par\u00e1metros jurisprudenciales para el amparo de los derechos fundamentales de la agenciada, se debe considerar que la conducta que se endilga a las accionadas radica en la inobservancia del deber de informaci\u00f3n frente a los usuarios, debido a que omitieron ponerles en conocimiento la variaci\u00f3n en las condiciones contractuales a ra\u00edz de la falta de cobertura del seguro de vida ante la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato por mora y, adem\u00e1s, la entidad bancaria procedi\u00f3 con el inicio de un proceso ejecutivo hipotecario sin mayores consideraciones frente a la situaci\u00f3n concreta.<\/p>\n<p>156. Si bien hubo un desconocimiento del deber de informaci\u00f3n ante la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de seguro por la mora en el pago de la prima, a la entidad aseguradora no le correspond\u00eda realizar ning\u00fan procedimiento adicional respecto al tomador para la finalizaci\u00f3n del contrato, por lo que su actuaci\u00f3n se ajust\u00f3 a lo dispuesto en el art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo de Comercio. En cuanto a la entidad bancaria, no se evidencia que haya efectuado alguna conducta abusiva en el cobro de la deuda, o hubiese pretermitido alguna actuaci\u00f3n ante el incumplimiento de la obligaci\u00f3n crediticia.<\/p>\n<p>157. Por las razones expuestas, en este caso la Sala conceder\u00e1 de forma transitoria el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda, al m\u00ednimo vital y al debido proceso de Delfa In\u00e9s N\u00fa\u00f1ez, con el fin de evitar el perjuicio irremediable que afronta la agenciada ante el riesgo de perder la vivienda donde habita, como efecto del proceso ejecutivo hipotecario que est\u00e1 en tr\u00e1mite, desde 2019, considerando que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>158. Para tal efecto, se ordenar\u00e1 al Banco BBVA S.A. que realice las gestiones correspondientes con la agenciada y su agente para concertar una reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, acuerdo de pago o alguna otra alternativa que les permita atender la obligaci\u00f3n crediticia, para lo cual deber\u00e1n estar acompa\u00f1ados por la Defensor\u00eda del Pueblo y el Defensor del Consumidor Financiero\u00a0de la entidad bancaria, con el prop\u00f3sito de que las condiciones establecidas obedezcan a una adecuada gesti\u00f3n del riesgo crediticio y tomen en consideraci\u00f3n las diferentes variables que, considerando la situaci\u00f3n de la agenciada y su familia, puedan resultar relevantes.<\/p>\n<p>159. Por otra parte, en consideraci\u00f3n a (i) la especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la se\u00f1ora N\u00fa\u00f1ez y el inminente riesgo para su derecho a la vivienda, (ii) que el juez de tutela cuenta con amplias facultades con las que cuenta el juez de tutela para adoptar medidas para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales; como medida transitoria y (iii) en aras de evitar incidir innecesariamente en el funcionamiento de los procesos que se discuten en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, se ordenar\u00e1 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 suspender el proceso ejecutivo con garant\u00eda real radicado, interno No. 2019-00272, por el t\u00e9rmino de dos (2) meses. Durante esta suspensi\u00f3n, las partes deber\u00e1n concertar el mecanismo para la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito e informar\u00e1n el resultado de dicha concertaci\u00f3n a la autoridad judicial correspondiente. Al t\u00e9rmino de la suspensi\u00f3n del proceso y de acuerdo con la actuaci\u00f3n de las partes, el juzgado decidir\u00e1 lo de su competencia.<\/p>\n<p>G. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>160. Le correspondi\u00f3 a la Sala Segunda la revisi\u00f3n de tres acciones de tutela relacionadas con las siguientes circunstancias comunes: (i) las afectadas son personas en situaci\u00f3n de discapacidad -f\u00edsica o mental- e imposibilidad de generar ingresos para asumir el pago de las cuotas mensuales de los cr\u00e9ditos -hipotecarios y\/o de libranza- que se les cobra; (ii) solicitaron a las aseguradoras el cubrimiento del pago del saldo insoluto de los cr\u00e9ditos ante la ocurrencia de los siniestros de muerte o incapacidad total y permanente de los asegurados, seg\u00fan el caso; (iii) las compa\u00f1\u00edas de seguros objetaron las reclamaciones de cubrimiento de las p\u00f3lizas adquiridas para hacer efectivo el pago de los saldos de las obligaciones crediticias contra\u00eddas, por reticencia o mora en el pago de la prima; (iv) las entidades financieras han seguido cobrando las cuotas de los cr\u00e9ditos respectivos y, ante el impago, han promovido procesos judiciales para saldar las deudas.<\/p>\n<p>161. Luego de definir que las acciones de tutela de los expedientes de la referencia cumplieron los requisitos generales de procedibilidad, y en uno de los casos con respecto a la tutela contra providencias judiciales, formul\u00f3 los problemas jur\u00eddicos a resolver y plante\u00f3 la metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n de fondo de los mismos. Al respecto, reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional relativa a: (i) las cargas especiales que en materia probatoria tienen las compa\u00f1\u00edas aseguradoras cuando alegan la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia, (ii) la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de seguro por mora en el pago de la prima, (iii) las causales espec\u00edficas de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en particular el desconocimiento del precedente y el defecto f\u00e1ctico.<\/p>\n<p>162. Con respecto a las cargas especiales que en materia probatoria tienen las compa\u00f1\u00edas aseguradoras cuando alegan la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia, inicialmente, record\u00f3 que, para otorgar el amparo constitucional deben reunirse dos condiciones: (i) que exista una situaci\u00f3n de vulnerabilidad o debilidad manifiesta en el accionante, de modo que en las circunstancias particulares exista un riesgo de afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales; y (ii) que haya mediado un incumplimiento de los deberes por parte de la aseguradora o esta haya presentado una actuaci\u00f3n arbitraria frente al usuario. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, reiter\u00f3 que estas compa\u00f1\u00edas tienen deberes especiales de informaci\u00f3n y diligencia al momento de suscribir un contrato de seguro, de manera que (i) la informaci\u00f3n contenida en el contrato y la brindada al usuario sea clara y comprensible, de forma que ambas partes tengan comprensi\u00f3n del riesgo asegurable y las condiciones contractuales; y (ii) ante posibles condiciones que impidan la asegurabilidad del tomador, la aseguradora tiene el deber de diligencia para revisar la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n aportada por el usuario, verificar el posible estado de invalidez y, cuando la situaci\u00f3n lo amerite, realizar ex\u00e1menes m\u00e9dicos.<\/p>\n<p>163. Adicionalmente, en virtud de su posici\u00f3n dominante, expuso que a las compa\u00f1\u00edas aseguradoras les asisten cargas probatorias especiales respecto a la reticencia con el fin de alegar la nulidad relativa del contrato de seguro, bajo dos presupuestos: (i) objetivo, que consiste en el deber de probar el nexo de causalidad entre la inexactitud en la informaci\u00f3n suministrada por el tomador y el siniestro; y (ii) subjetivo, relativo a la carga que le asiste a la aseguradora de probar la mala fe del tomador.<\/p>\n<p>164. En cuanto a la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de seguro por mora en el pago de la prima, se\u00f1al\u00f3 que el juez constitucional puede intervenir en el evento en que sobrevenga una situaci\u00f3n que imposibilite materialmente al usuario cumplir con sus obligaciones. Tal intervenci\u00f3n se fundamenta en que, tanto la aseguradora como la entidad bancaria, dentro de lo que les corresponde seg\u00fan su objeto, tienen que adelantar ciertas diligencias al terminar autom\u00e1ticamente el contrato de seguro y antes de iniciar una ejecuci\u00f3n que ponga en riesgo los derechos fundamentales de sus clientes. Por lo tanto, deben informar sobre el cambio de contrato de seguro, proponer alternativas o f\u00f3rmulas de pago, de la p\u00f3liza y del cr\u00e9dito, seg\u00fan corresponda, y ajustar cuotas o abstenerse de adelantar ejecuciones judiciales en el caso de los bancos.<\/p>\n<p>165. Para que operen estas posibilidades, el caso concreto debe reunir los siguientes supuestos: (i) debe tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y existir una amenaza grave, inminente e impostergable en los derechos fundamentales que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional; (ii) el n\u00facleo familiar debe depender econ\u00f3micamente de la persona responsable del cumplimiento de la obligaci\u00f3n; (iii) debe haberse presentado un desconocimiento de los deberes de diligencia e informaci\u00f3n por parte de la entidad financiera de manera que el usuario no pueda tener claridad sobre las variaciones de las condiciones en la ejecuci\u00f3n del contrato, entre otras, la decisi\u00f3n unilateral por parte del banco de no continuar cancelando las primas de la p\u00f3liza de seguro; (iv) en virtud del deber de diligencia del usuario frente al cumplimiento de las obligaciones adquiridas, este debe haber realizado intentos o esfuerzos por cumplir con el pago de las cuotas o de la prima del seguro.<\/p>\n<p>166. Por \u00faltimo, la Sala aplic\u00f3 las referidas reglas jurisprudenciales para resolver los casos concretos con fundamento en las cuales ampar\u00f3 los derechos invocados y dict\u00f3 las \u00f3rdenes correspondientes.<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acac\u00edas, Meta, el 14 de marzo de 2022, que neg\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al debido proceso de Rafael Bojac\u00e1 Beltr\u00e1n.<\/p>\n<p>TERCERO.- PREVENIR\u00a0al Banco BBVA S.A. y a BBVA Seguros de Vida S.A. para que, en lo sucesivo, den estricto acatamiento a lo previsto en el art\u00edculo 3 de la Ley 1328 de 2009 en cuanto a\u00a0(i)\u00a0brindar a los consumidores financieros informaci\u00f3n cierta, suficiente, clara y oportuna sobre sus obligaciones contractuales, y\u00a0(ii)\u00a0ofrecerles alternativas orientadas a proteger sus derechos y satisfacer sus necesidades, en especial cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>CUARTO.-\u00a0REVOCAR la sentencia del 9 de febrero de 2023, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, que confirm\u00f3 la sentencia del 20 de enero de 2023, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que neg\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital de Juan Carlos G\u00f3mez Fern\u00e1ndez.<\/p>\n<p>QUINTO.-\u00a0Por lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 7 de junio de 2022, en segunda instancia, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali en el marco del proceso verbal de responsabilidad civil contractual promovido por el accionante contra BBVA Seguros de Vida S.A. y el Banco BBVA S.A. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali que, en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, adopte una nueva sentencia en la que, al resolver la apelaci\u00f3n interpuesta por las partes, aplique los par\u00e1metros constitucionales y ordinarios, reiterados y precisados en el presente pronunciamiento, en cuanto a las cargas especiales que en materia probatoria tienen las compa\u00f1\u00edas aseguradoras cuando alegan la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>SEXTO.- REVOCAR\u00a0la sentencia del 18 de enero de 2023, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil \u2013 Familia, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0el amparo transitorio de los derechos fundamentales a la vivienda y al m\u00ednimo vital de Delfa In\u00e9s N\u00fa\u00f1ez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- ORDENAR\u00a0al Banco BBVA S.A. que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, concierte con la agenciada y su representante alguna alternativa para atender su obligaci\u00f3n, de acuerdo con sus circunstancias econ\u00f3micas actuales. En dicho tr\u00e1mite, la parte actora deber\u00e1 estar\u00a0acompa\u00f1ada por la Defensor\u00eda del Pueblo y el Defensor del Consumidor Financiero\u00a0de la entidad bancaria, con el prop\u00f3sito de que las condiciones establecidas obedezcan a una adecuada gesti\u00f3n del riesgo crediticio y tomen en consideraci\u00f3n las diferentes variables que, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de la agenciada y su familia, puedan resultar relevantes.<\/p>\n<p>OCTAVO.- ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 suspender el proceso ejecutivo con la garant\u00eda real, radicado interno No. 2019-00272, por el t\u00e9rmino de dos (2) meses, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>NOVENO.- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese.<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expedientes T-9.298.860, T-9.300.891<\/p>\n<p>M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y T-9.325.950 AC<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expedientes T-9.298.860, T-9.300.891 M.P. 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