{"id":291,"date":"2024-05-30T15:35:32","date_gmt":"2024-05-30T15:35:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-075-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:32","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:32","slug":"c-075-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-075-93\/","title":{"rendered":"C 075 93"},"content":{"rendered":"<p>C-075-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-075\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Ingresos por Transferencias &nbsp;<\/p>\n<p>El constituyente de 1991 protegi\u00f3 los bienes y rentas tributarias y no tributarias de las entidades territoriales con la misma fuerza que la propiedad privada de los particulares. Los ingresos que las entidades territoriales reciben a t\u00edtulo de transferencias hacen parte de los recursos que \u00e9stas pueden administrar autonomamente, como quiera que constituyen ingresos corrientes no tributarios. &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Regal\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>Las entidades territoriales tienen un derecho constitucional a participar en las regal\u00edas (art. 360 inc. 3\u00b0). El monto de dicha participaci\u00f3n es fijado por la ley (art. 360 inc. 1\u00b0).Las regal\u00edas tienen dos destinaciones: la naci\u00f3n y las entidades territoriales. Las regal\u00edas de las entidades territoriales, a su vez, provienen por dos v\u00edas: directamente y a trav\u00e9s del Fondo Nacional de Regal\u00edas (art. 361). La autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n le reconoce a las entidades territoriales se traduce, en el campo de las regal\u00edas, a participar en las rentas nacionales en los t\u00e9rminos que fije la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ORDEN PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>La coordinaci\u00f3n de la gesti\u00f3n estatal en materia de orden p\u00fablico se realiza en virtud de la jerarqu\u00eda del nivel nacional sobre los niveles subnacionales. La conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, seg\u00fan la preceptiva constitucional, no es una tarea exclusiva de la naci\u00f3n sino de todo el Estado en su conjunto, el cual la debe desempe\u00f1ar de manera coordinada. &nbsp;<\/p>\n<p>FONDOS TERRITORIALES-Creaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente N\u00b0 RE-025 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto 2008 de 1992, &#8220;Por el cual se dictan medidas presupuestales referentes a las entidades territoriales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, febrero veinticinco (25) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n autom\u00e1tica de la constitucionalidad del Decreto 2008 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>El gobierno nacional remiti\u00f3 a la Corte Constitucional copia oficial del Decreto 2008 de 1992, el d\u00eda siguiente a su promulgaci\u00f3n a la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. De la norma objeto de revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe \u00edntegramente el texto del Decreto 2008 de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 2008&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14 de Diciembre de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se dictan medidas presupuestales referentes a las entidades territoriales &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1793 de 1992, y &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO &nbsp;<\/p>\n<p>Que por el Decreto n\u00famero 1793 del 8 de noviembre de 1992 se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>Que es indispensable dotar a las fuerzas armadas de financiaci\u00f3n que les permita afrontar de manera exitosa la ofensiva subversiva y terrorista; &nbsp;<\/p>\n<p>Que es necesario establecer mecanismos que permitan a las entidades territoriales contribu\u00edr a la financiaci\u00f3n y dotaci\u00f3n de las fuerzas armadas para actuaciones en su territorio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba Adici\u00f3nese el art\u00edculo sexto del Decreto 1246 de 1974 sobre las participaciones en regal\u00edas, con el siguiente par\u00e1grafo: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba En aquellos departamentos o municipios que se\u00f1ale el Gobierno de conformidad con el art\u00edculo anterior, donde no exista Fondo de Seguridad, este deber\u00e1 crearse dentro de los veinte d\u00edas siguientes a la fecha de la determinaci\u00f3n del Gobierno Nacional; de lo contrario el gobernador &nbsp;o el Alcalde podr\u00e1n crearlos por Decreto, dentro de los 8 d\u00edas siguientes al vencimiento del plazo mencionado. Los Fondos de Seguridad que se creen en virtud del presente Decreto tendr\u00e1n el car\u00e1cter &nbsp;de &#8220;fondos-cuenta&#8221;. Los recursos de los mismos se distribuir\u00e1n seg\u00fan las necesidades &nbsp;regionales de seguridad y ser\u00e1n administrados por el Gobernador &nbsp;o por el Alcalde, seg\u00fan el caso, o por el Secretario del Despacho en quien se delegue. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00ba El presente Decreto &nbsp;rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n, suspende las disposiciones que le sean contrarias y su vigencia se extender\u00e1 por el tiempo de la conmoci\u00f3n interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue seg\u00fan lo previsto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe de Bogot\u00e1, a 14 de diciembre de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>2. De la intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico confiri\u00f3 poder al Abogado ANTONIO JOSE NU\u00d1EZ TRUJILLO con el fin de defender la constitucionalidad del Decreto objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor N\u00fa\u00f1ez esquematiza su discurso en dos partes, una formal y una sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>En la formal, constata los requisitos de firmas, temporalidad y conexidad del Decreto en estudio &nbsp;para llegar a la conclusi\u00f3n de que es constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sustancial, se\u00f1ala cinco argumentos que sirven de sustrato a la declaratoria de constitucionalidad de la norma en comento, como son: &nbsp;<\/p>\n<p>a-. El representante del Ministerio de Hacienda apunta que &#8221; el art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica faculta a la Ley para determinar las condiciones para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables y los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos. Asimismo prev\u00e9 algunos criterios para dicha determinaci\u00f3n, entre otros los del inciso 3 del mismo art\u00edculo atinente al lugar de explotaci\u00f3n y al territorio utilizado en el transporte de tales recursos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b-. El apoderado del Ministerio sostiene, refiri\u00e9ndose al Decreto Legislativo 2008 de 1992, que &#8220;lo &nbsp;all\u00ed dispuesto \u00fanicamente condiciona la aplicaci\u00f3n en forma temporal de un porcentaje de la regal\u00edas en las entidades territoriales, sin que en ning\u00fan momento se elimine la participaci\u00f3n de las entidades territoriales sobre tales recursos&#8221;. As\u00ed mismo encuentra que la destinaci\u00f3n de las regal\u00edas tienen como receptores a los entes territoriales, a trav\u00e9s del Fondo de Seguridad de cada uno. &nbsp;<\/p>\n<p>c-. Respecto del manejo de los Fondos de Seguridad como Fondos-Cuenta, se\u00f1ala el doctor N\u00fa\u00f1ez que &#8220;no se cambia la estructura de las entidades territoriales , ya que los Fondos-Cuenta se constituyen como un sistema de manejo de recursos cuya destinaci\u00f3n ha sido se\u00f1alada por la propia ley; as\u00ed pues que la \u00f3rbita de las autoridades territoriales se respeta. M\u00e1s aun, estos Fondos se programar\u00e1n y ejecutar\u00e1n en los respectivos presupuestos por la Entidad territorial de que se trate, en coordinaci\u00f3n con el Consejo de Seguridad, conservando as\u00ed la autonom\u00eda necesaria para su dise\u00f1o &nbsp;y manejo de recursos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>d-. La medida adoptada, concluye el abogado, es &#8220;un mecanismo orientado en forma directa a restablecer el orden p\u00fablico, mantener la estabilidad ciudadana, la seguridad del Estado y la convivencia, en concordancia con las directrices constitucionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Del concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La vista fiscal solicit\u00f3 a la Corte Constitucional en su concepto de rigor declarar EXEQUIBLE la norma revisada, con fundamento en el siguiente argumento: &nbsp;<\/p>\n<p>Primeramente el Procurador, realiza un examen formal en cual encuentra perfecta concordancia entre la Constituci\u00f3n y el Decreto Legislativo 2008 de 1992, para luego pasar al examen material. &nbsp;<\/p>\n<p>En la cuesti\u00f3n de fondo, el Ministerio P\u00fablico explica que la cuesti\u00f3n que se plantea, es la de determinar c\u00f3mo la Constituci\u00f3n plantea la participaci\u00f3n de las entidades territoriales en las regal\u00edas y en que condiciones. Estima pues, &#8220;que de la lectura arm\u00f3nica del art\u00edculo 360 superior, se desprende que la regulaci\u00f3n de todo lo relacionado con los derechos de las entidades territoriales de las regal\u00edas provenientes de la explotaci\u00f3n de recursos no renovables, ha sido dejada a la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El procurador entiende, tratando de las regal\u00edas, que &#8220;ha sido la misma Constituci\u00f3n Nacional la que ha dado a la ley la posibilidad de regular los derechos que sobre ellas le reconoce &nbsp;las entidades territoriales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce el Ministerio P\u00fablico que &#8220;el Decreto-Ley 1246 de 1974 en su art\u00edculo 6 ha previsto la destinaci\u00f3n que las entidades territoriales beneficiarias deben dar &nbsp;a las contraprestaciones obtenidas en raz\u00f3n de las explotaciones petrol\u00edferas. El Decreto 2008 de 1992 adiciona dicho art\u00edculo con un par\u00e1grafo , en el cual se determina la destinaci\u00f3n de un porcentaje de las regal\u00edas a un Fondo de Seguridad&#8221;. Se asimila la Ley al Decreto Legislativo, considerando entonces que es constitucional la norma sub-examine. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n &nbsp;y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II- FUNDAMENTO JURIDICO &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para conocer de la revisi\u00f3n del Decreto 2008 de 1992, de conformidad con el art\u00edculo 241 de la Carta, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; 7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el gobierno con fundamento en los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y el Decreto 2008 fue ciertamente dictado &#8220;en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo del Decreto 1793 de 1992&#8221;. La primera de dichas normas consagra constitucionalmente el Estado de Conmoci\u00f3n Interior y la segunda fue el Decreto que declar\u00f3 tal Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 214 numeral 6\u00b0 reitera la competencia de la Corte en el negocio de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Requisitos de forma &nbsp;<\/p>\n<p>Los decretos legislativos que dicte el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere la Constituci\u00f3n durante los estados de excepci\u00f3n constitucional deben reunir tres requisitos de forma, de conformidad con los art\u00edculos 213 y 214 de la Carta, que dicen: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 213.- En caso de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda, el presidente de la rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 declarar el estado de conmoci\u00f3n interior, en toda la rep\u00fablica o parte de ella, por t\u00e9rmino no mayor de noventa d\u00edas, prorrogable hasta por dos per\u00edodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo favorable del senado de la rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante tal declaraci\u00f3n, el gobierno tendr\u00e1 las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 214.- Los estados de excepci\u00f3n a que se refieren los art\u00edculos anteriores se someter\u00e1n a las siguientes disposiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los decretos legislativos llevar\u00e1n la firma del presidente de la rep\u00fablica y todos sus ministros y solamente podr\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n que hubiere determinado la declaratoria del estado de excepci\u00f3n&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma que nos ocupa re\u00fane a satisfacci\u00f3n los requerimientos formales, como se demuestra a continuaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la Corte encuentra que desde el punto de vista formal el Decreto 2008 de 1992 es conforme con la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Firmas: el Decreto 2008 de 1992 est\u00e1 firmado por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, por trece Ministros Titulares y por un Viceministro encargado de funciones ministeriales. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Tiempo: El Decreto 2008 fue expedido el d\u00eda 14 de diciembre de 1992, esto es, dentro del t\u00e9rmino de 90 d\u00edas despu\u00e9s de haberse proferido el Decreto 1793 de 1992, que declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional, de suerte que desde el punto de vista temporal el Decreto objeto de revisi\u00f3n fue l\u00f3gicamente expedido dentro del t\u00e9rmino de los noventa d\u00edas que establece la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Conexidad: el Decreto objeto de revisi\u00f3n debe guardar una doble relaci\u00f3n de causalidad entre las causas que generaron la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior y su finalidad y entre las causas de su expedici\u00f3n y la materia regulada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, en el Decreto 1793 de 1992 se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior porque, entre otras razones, &#8220;en las \u00faltimas semanas la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en el pa\u00eds, que ven\u00eda perturbada de tiempo atr\u00e1s, se ha agravado significativamente en raz\u00f3n de las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el Decreto 2008 por su parte se establece &#8220;que es indispensable dotar a las fuerzas armadas de financiaci\u00f3n que les permita &nbsp;afrontar de manera exitosa la ofensiva subversiva y terrorista&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia la Corte Constitucional estima que existe conexidad entre los Decretos 1793 y 2008 de 1992, pues este \u00faltimo est\u00e1 destinado exclusivamente a &#8220;conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos&#8221; (art. 213 CP), lo cual motiv\u00f3 la expedici\u00f3n del primero de ellos. En otras palabras, la materia del Decreto 2008 guarda &#8220;relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n que hubiere determinado la declaratoria del estado de excepci\u00f3n&#8221; (art. 214.1 CP). &nbsp;<\/p>\n<p>Y en cuanto a lo segundo, la Corporaci\u00f3n estima de nuevo que existe conexidad entre los considerandos y el articulado del Decreto revisado, pues mientras en aqu\u00e9llos se afirma que es necesario financiar a las fuerzas armadas, en \u00e9ste se crea un Fondo de Seguridad precisamente para tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, desde el punto de vista de la forma, la Corte encuentra ajustado a la Carta Pol\u00edtica el Decreto objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C. An\u00e1lisis de fondo &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de ocuparse de la competencia y de los requisitos de forma, entra ahora la Corte a ocuparse del estudio de fondo de la norma revisada. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Del ordenamiento territorial en la Constituci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Noci\u00f3n general &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n defini\u00f3 a Colombia como un Estado social de derecho. Esta f\u00f3rmula constituye el tr\u00e1nsito del Estado formal de derecho a un Estado material de derecho en el que lo &#8220;social&#8221; es de la esencia del mismo y lo define en t\u00e9rminos ontol\u00f3gicos. Ello se traduce entonces en la necesidad de asegurar que lo que la Corte Constitucional ha denominado el &#8220;suelo axiol\u00f3gico&#8221; de la Carta -la dignidad humana en \u00faltima instancia-1, se traduzca en todas las dimensiones de la actividad del Estado, entre las que se encuentra desde luego el aspecto territorial. En otras palabras, la organizaci\u00f3n espacial del Estado no es un fin sino un medio para la mejor protecci\u00f3n y desarrollo institucional de los derechos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. El nuevo mapa pol\u00edtico administrativo de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>La nueva organizaci\u00f3n territorial de 1991 representa en esencia, respecto de la Carta de 1886, un doble cambio cuantitativo y cualitativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuantitativamente, Colombia pas\u00f3 de tres niveles de gobierno que ten\u00eda bajo la Carta de 1886 -nacional, seccional (que agrupa a los departamentos, intendencias y comisar\u00edas) y local (municipios y distritos), a seis niveles de gobierno que se prev\u00e9n en el art\u00edculo 286 de la nueva Constituci\u00f3n &nbsp; -nacional, regional, departamental, provincial, entidades ind\u00edgenas y local (municipios y distritos)-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y cualitativamente el pa\u00eds hizo tr\u00e1nsito de un r\u00e9gimen relativamente descentralizado a un r\u00e9gimen significativamente aut\u00f3nomo. En los art\u00edculos 1\u00ba. y 287 de la Carta se predica la autonom\u00eda de las entidades territoriales en los campos pol\u00edtico, administrativo y fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n define a Colombia como &#8220;un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma es concordante con el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>Las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, y dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley. En tal virtud tendr\u00e1n los siguientes derechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Gobernarse por autoridades propias. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ejercer las competencias que les correspondan. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Administrar los recursos y establecer los tributos&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;necesarios para el cumplimiento de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Participar en las rentas nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo no tiene antecedentes en la Carta de 1886, precisamente porque \u00e9l desarrolla la nueva filosof\u00eda del Estado colombiano: unidad en el todo con autonom\u00eda de las partes o, en otras palabras, autonom\u00eda de las partes dentro de un r\u00e9gimen unitario. Se trata pues de un equilibrio fr\u00e1gil entre estas dos tendencias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vale la pena resaltar la reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los nexos de la naci\u00f3n-autonom\u00eda de las entidades territoriales, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>En la primera sentencia en la materia, a prop\u00f3sito de la Ley 38 de 1989, &nbsp;afirm\u00f3 dicha Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>El fortalecimiento de la unidad al cual alude el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n no es el de la vieja concepci\u00f3n de unidad como sin\u00f3nimo de centralismo. &nbsp;<\/p>\n<p>La unidad nacional de Colombia, si bien es una realidad jur\u00eddica y pol\u00edtica, reconocida por el derecho internacional, ha estado en peligro en los \u00faltimos diez a\u00f1os por las tensiones extremas a que se ha visto sometido el pa\u00eds, v\u00edctima de las violencias m\u00e1s dis\u00edmiles pero concurrentes, y del absoluto marginamiento de extensas capas de la poblaci\u00f3n as\u00ed como del aislamiento de la provincia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta es la raz\u00f3n para fortalecer la unidad desde la diversidad, mediante el reconocimiento de la variedad biol\u00f3gica, jur\u00eddica, pol\u00edtica, territorial, religiosa. Es la concepci\u00f3n de la unidad como el todo que necesariamente se integra por las partes y no la unidad como bloque monol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter unitario de la Naci\u00f3n Colombiana es la consecuencia l\u00f3gica del prop\u00f3sito enunciado en el pre\u00e1mbulo, que se trat\u00f3 en el aparte anterior. En uno de los proyectos del acto reformatorio de la Constituci\u00f3n. Alberto Zalamea Afirmaba: &nbsp;&#8220;Somos con evidencia una Naci\u00f3n y la Naci\u00f3n hist\u00f3ricamente ha adoptado la forma republicana de gobierno. Somos adem\u00e1s una Naci\u00f3n Unitaria que, a pesar de dificultades sin cuento y a trav\u00e9s de una larga historia de luces y sombras, sigue siendo, sinti\u00e9ndose y llam\u00e1ndose Colombia. Y el gentilicio colombiano ha adquirido una categor\u00eda irrenunciable (&#8230;) no importan las diferencias de matices ni variedades, el colombiano es una unidad y la Naci\u00f3n es resueltamente unitaria, dentro de una diversidad regional estimulante pero no disgregante.&#8221; (Zalamea, Alberto. Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia N\u00b0 35 Gaceta Constitucional No. 21, p\u00e1g 7).2 &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente la Corte Constitucional, a prop\u00f3sito del caso suscitado por el Metro de Medell\u00edn, Ley 86 de 1989, sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve, pues, el Constituyente de 1991 fue generoso en la utilizaci\u00f3n de los conceptos de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda, otorg\u00e1ndoles sentidos mult\u00edvocos que corresponde al int\u00e9rprete de las normas desentra\u00f1ar y precisar en cada caso, como etapa previa y necesaria de su aplicaci\u00f3n.3 &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. De la autonom\u00eda fiscal en particular &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 287 dice en sus incisos tercero y cuarto, respectivamente, que las entidades territoriales podr\u00e1n administrar sus recursos y decretar tributos, as\u00ed como participar en las rentas nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.1. Autonom\u00eda y recursos propios &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina ha equivocadamente denominado &#8220;soberan\u00eda fiscal&#8221; la capacidad de los entes territoriales para decretar impuestos y administrar sus recursos. En realidad las diversas entidades territoriales colombianas est\u00e1n lejos de ser autosuficientes en materia fiscal. Adem\u00e1s es la ley la que regula las condiciones de ejercicio de esta facultad. Sin embargo sobre sus propios ingresos las entidades territoriales gozan de un derecho de propiedad que tiene protecci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 362 de la Constituci\u00f3n dice: &nbsp;<\/p>\n<p>Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotaci\u00f3n de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garant\u00edas que la propiedad y renta de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Los impuestos departamentales y municipales gozan de protecci\u00f3n constitucional y en consecuencia la ley no podr\u00e1 trasladarlos a la Naci\u00f3n, salvo temporalmente en caso &nbsp;de guerra exterior (negrillas no originales).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso primero de esta norma es concordante con el art\u00edculo 20 de la Ley 38 de 1989, Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>Los ingresos corrientes se clasificar\u00e1n en tributarios y no tributarios. Los ingresos tributarios se clasificar\u00e1n en impuestos directos e indirectos, y los no tributarios comprender\u00e1n las tasas, las multas, las rentas contractuales y las transferencias del sector descentralizado a la naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.- Constituyen ingresos ordinarios de la Naci\u00f3n aquellos ingresos corrientes no destinados por norma legal alguna a fines u objetivos espec\u00edficos. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.- Las rentas e ingresos ocasionales deber\u00e1n incluirse como tales dentro de los correspondientes grupos y subgrupos de que trata este art\u00edculo (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que estas disposiciones relativas a los ingresos de la naci\u00f3n son extensibles a los ingresos de los presupuestos territoriales, por disposici\u00f3n de los art\u00edculos 352 de la Constituci\u00f3n y 94 de la Ley 38b de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Y el inciso segundo de dicha norma es concordante con el art\u00edculo 58 de la Carta, que en su parte inicial prescribe lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Se garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con estas disposiciones, el constituyente de 1991 protegi\u00f3 los bienes y rentas tributarias y no tributarias de las entidades territoriales con la misma fuerza que la propiedad privada de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.2. Autonom\u00eda y transferencias &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a participar en las rentas nacionales es la consagraci\u00f3n constitucional de las denominadas &#8220;transferencias&#8221; fiscales. &nbsp;<\/p>\n<p>Son ejemplos de transferencias constitucionales las participaciones de los municipios en los ingresos corrientes de la naci\u00f3n (art. 357), el situado fiscal (art. 356), y la participaci\u00f3n en regal\u00edas (art. 360). Ya a nivel legal se consagran transferencias adicionales -como por ejemplo las universidades nacionales en las regiones-. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n en ocasiones destina ella misma los recursos para ciertos sectores de inversi\u00f3n -como el situado fiscal-; en otras ocasiones los condiciona -por ejemplo al esfuerzo fiscal-; y en otras oportunidades deja a la ley su asignaci\u00f3n -como en el caso que nos ocupa, salvo los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas-. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, concordando ambos puntos, se tiene que los ingresos que las entidades territoriales reciben a t\u00edtulo de transferencias (numeral 4\u00b0 del art. 287 CP), hacen parte de los recursos que \u00e9stas pueden administrar aut\u00f3nomamente (numeral 3\u00b0 del propio art\u00edculo 287), como quiera que constituyen ingresos propios corrientes no tributarios. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.3. Autonom\u00eda y regal\u00edas&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La regal\u00eda es, en t\u00e9rminos comunes, un privilegio, prerrogativa, preeminencia o la facultad privativa del soberano4.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos jur\u00eddicos, la regal\u00eda es una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica que percibe el Estado y que est\u00e1 a cargo de las personas a quienes se otorga el derecho a explorar o explotar recursos minerales. Esa contraprestaci\u00f3n consiste en un porcentaje sobre el producto bruto explotado que el Estado exige como propietaria de los recursos naturales no renovables, bien directamente o a trav\u00e9s de las empresas industriales o comerciales del Estado, titulares de los aportes donde se encuentran las minas en producci\u00f3n (art. 212 y 213 del Decreto 2655 de 1988). &nbsp;<\/p>\n<p>En derecho comparado las regal\u00edas son consideradas como recursos del orden nacional. La literatura extranjera al respecto ha sido abundante.5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En Colombia igualmente las regal\u00edas se tuvieron siempre como recurso de propiedad de la naci\u00f3n, seg\u00fan se desprende de la jurisprudencia del Consejo de Estado6 y de la doctrina.7 &nbsp;<\/p>\n<p>Las regal\u00edas est\u00e1n consagradas en el art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>La ley determinar\u00e1 las condiciones para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables as\u00ed como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>La explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable causar\u00e1 a favor del Estado, una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensaci\u00f3n que se pacte. &nbsp;<\/p>\n<p>Los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, as\u00ed como los puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendr\u00e1n derecho a participar en las regal\u00edas y compensaciones (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 361 constitucional se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>Con los ingresos provenientes de las regal\u00edas que no sean asignados a los departamentos y municipios, se crear\u00e1 un fondo Nacional de Regal\u00edas cuyos recursos se destinar\u00e1n a las entidades territoriales en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la Ley. Estos fondos se aplicar\u00e1n a la promoci\u00f3n de la miner\u00eda, a la preservaci\u00f3n del ambiente y a financiar proyectos regionales de inversi\u00f3n definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 332 de la Carta Pol\u00edtica dice: &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con estas nociones, la Corte Constitucional concluye lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>El subsuelo es del Estado, que no de la naci\u00f3n, como en los tiempos de la Carta de 1886 (art. 332). Por la explotaci\u00f3n del subsuelo se generan regal\u00edas en favor del Estado (360 inc. 2\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>Las entidades territoriales tienen un derecho constitucional a participar en las regal\u00edas (art. 360 inc. 3\u00b0). El monto de dicha participaci\u00f3n es fijado por la ley (art. 360 inc. 1\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>Las regal\u00edas tienen dos destinaciones: la naci\u00f3n y las entidades territoriales. Las regal\u00edas de las entidades territoriales, a su vez, provienen por dos v\u00edas: directamente y a trav\u00e9s del Fondo Nacional de Regal\u00edas (art. 361). &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n le reconoce a las entidades territoriales se traduce, en el campo de las regal\u00edas, a participar en las rentas nacionales en los t\u00e9rminos que fije la ley (art. 287 inciso 4\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del orden p\u00fablico en la Carta Pol\u00edtica de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los fines esenciales del Estado, es la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico. As\u00ed se desprende del pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y del art\u00edculo 2\u00b0, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>Son fines esenciales del Estado: &#8230; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas&#8230; y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto es atribuci\u00f3n de todo el Estado velar por la conservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico. As\u00ed, el nivel nacional, departamental y local deben desarrollar esta competencia en forma coordinada y bajo la direcci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el Presidente de la Rep\u00fablica simboliza la unidad nacional, seg\u00fan el art\u00edculo 188 superior, y en tal car\u00e1cter le corresponde, seg\u00fan el art\u00edculo 189 numeral 4\u00b0: &nbsp;<\/p>\n<p>Conservar en todo el territorio el orden p\u00fablico y restablecerlo donde fuere turbado. &nbsp;<\/p>\n<p>Los gobernadores tambi\u00e9n son responsables en su jurisdicci\u00f3n de la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, seg\u00fan se afirma en el art\u00edculo 303 constitucional, como lo son igualmente los alcaldes en sus municipios, al tenor del art\u00edculo 315 numeral segundo idem. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la coordinaci\u00f3n de la gesti\u00f3n estatal en materia de orden p\u00fablico se realiza en virtud de la jerarqu\u00eda del nivel nacional sobre los niveles subnacionales, que la Constituci\u00f3n dispone en los siguientes t\u00e9rminos en el art\u00edculo 296: &nbsp;<\/p>\n<p>Para la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico o para su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y \u00f3rdenes del Presidente de la Rep\u00fablica se aplicar\u00e1n de manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y \u00f3rdenes de los gobernadores se aplicar\u00e1n de igual manera y con los mismos efectos en relaci\u00f3n con los de los alcaldes. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, seg\u00fan la preceptiva constitucional, no es una tarea exclusiva de la naci\u00f3n sino de todo el Estado en su conjunto, el cual la debe desempe\u00f1ar de manera coordinada. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, es tal la universalidad del tema que el constituyente incluso previ\u00f3 que la sociedad civil colaborara en este sentido, cuando en el art\u00edculo 95 dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; Son deberes de la persona y del ciudadano: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;3. Respetar y apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;6. Propender al logro y mantenimiento de la paz. &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1 la ley, en virtud del numeral 23 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, la que &#8220;regir\u00e1 el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concretando, la distribuci\u00f3n de las funciones y de las respectivas responsabilidades fiscales entre la naci\u00f3n y los dem\u00e1s niveles de gobierno se encuentra regula en el art\u00edculo 288 constitucional, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>La ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial establecer\u00e1 la distribuci\u00f3n de competencias entre la naci\u00f3n y las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las competencias distribuidas a los distintos niveles territoriales ser\u00e1n ejercidas conforme al los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Los antecedentes de esta norma se encuentran en la Gaceta Constitucional N\u00b0 32.8 &nbsp;<\/p>\n<p>Esta misma filosof\u00eda de coordinaci\u00f3n interinstitucional se advierte en materia de planeaci\u00f3n (arts. 300.11 y 342), presupuesto (art. 352), servicios p\u00fablicos (arts. 365, 366 y 367) y descentralizaci\u00f3n (art. 365 inc. 3\u00b0 parte final). &nbsp;<\/p>\n<p>En este \u00faltimo punto se observa que el constituyente fu\u00e9 claro en afirmar que cuando se descentraliza una funci\u00f3n, se deben transferir los recursos necesarios para financiar las competencias descentralizadas. En este caso sin embargo se trata de un asunto diferente: la funci\u00f3n no se transfiere sino que constitucionalmente es compartida de manera permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto se puede conclu\u00edr que la noci\u00f3n de coordinaci\u00f3n entre los diversos niveles de gobierno atraviesa todo el articulado constitucional, y que el orden p\u00fablico no es la excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De la constitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo anteriormente analizado, la Corte Constitucional concluye el Decreto 2008 de 1992 es conforme con la Constituci\u00f3n, salvo la expresi\u00f3n &#8220;de lo contrario el gobernador o el alcalde podr\u00e1n crearlos por Decreto, dentro de los 8 d\u00edas siguientes al vencimiento del plazo mencionado&#8221;, contenida en el art\u00edculo 2\u00b0 de dicho Decreto &nbsp;-como se ver\u00e1 en el ac\u00e1pite siguiente-, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primero, la conservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico es un fin esencial del Estado en su conjunto y un deber de la sociedad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo, el Estado cumple dicha funci\u00f3n mediante la acci\u00f3n coordinada de la naci\u00f3n, los departamentos y municipios, bajo las directrices del Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero, La responsabilidad constitucional de una funci\u00f3n implica por supuesto obligaciones fiscales, de suerte que los diversos niveles de gobierno deben contribuir al financiamiento del manejo del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto, las entidades territoriales tienen autonom\u00eda para el manejo de sus asuntos, pero dentro de los l\u00edmites que le imponga la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto, en el caso concreto se trata de hacer compatibles la autonom\u00eda territorial con el deber de contribuir al financiamiento del manejo del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto, en este sentido, la Corte Constitucional encuentra que el Decreto 2008 es conforme con la Carta Pol\u00edtica porque en \u00e9l simplemente se asigna una destinaci\u00f3n prioritaria y constitucional a unos recursos territoriales cuya administraci\u00f3n corresponde a las autoridades respectivas y los cuales ser\u00e1n invertidos en sus respectivas jurisdicciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional es inconstitucional la siguiente expresi\u00f3n del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2008 de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; de lo contrario el gobernador o el alcalde podr\u00e1n crearlos por Decreto, dentro de los 8 d\u00edas siguientes al vencimiento del plazo mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello por cuanto la facultad constitucional para crear fondos territoriales reside exclusiva y aut\u00f3nomamente en las asambleas para el caso de los departamentos (art. 330.5) y en los concejos en el caso de los municipios (art. 313.5). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la norma revisada no pod\u00eda constitucionalmente facultar a los gobernadores y alcaldes para expedir un acto jur\u00eddico cuya atribuci\u00f3n constitucional reside en los cuerpos colegiados de origen popular de las respectivas jurisdicciones. &nbsp;<\/p>\n<p>III- DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;de lo contrario el gobernador o el alcalde podr\u00e1n crearlos por Decreto, dentro de los 8 d\u00edas siguientes al vencimiento del plazo mencionado&#8221;, contenida en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2008 de 1992, por los motivos expresados en este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLE el resto del contenido del Decreto 2008 de 1992, por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00famplase, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese y arch\u00edvese. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinticinco (25) d\u00edas del mes de febrero &nbsp;de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO &nbsp;MORON &nbsp;DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAIME SANIN GREFFEINSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Auto del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero rechazando una demanda contra la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2Cfr. Corte Constitucional. Sentencia N\u00b0 C-478. Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes. Agosto 6 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>3Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-517. Magistrado Ponente Ciro Angarita. Septiembre 15 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>4CABANELLAS Guillermo, Diccionario Enciclop\u00e9dico de Derecho Usual. Tomo VII. Vig\u00e9sima primera edici\u00f3n. Editorial Heliasta. Buenos Aires. 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>5V\u00e9ase Bird, Richard. Federal Finance in Comparative Perspective. CTF-ACEF. Canada, 1986. As\u00ed mismo v\u00e9ase Boadway, Robin. Intergubernmental Transfer in Canada. CTF-ACEF. Canada, 1980.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6Consejo de Estado. Ponencia del Consejero Enrique Low Murtra. Sentencia de mayo 22 de 1981. Proceso radicado N\u00b0 6181 &nbsp;<\/p>\n<p>7Cfr. Rojas, Fernando y Alviar, Oscar. Elementos de finanzas p\u00fablicas en Colombia. Editorial Temis. Bogot\u00e1, 1985. Igualmente v\u00e9ase Restrepo, Juan Camilo. Hacienda P\u00fablica. Universidad Externado de Colombia. Bogot\u00e1, 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>8V\u00e9ase Gaceta Constitucional N\u00b0 32, de abril 1\u00b0 de 1991. Ponencia de Juan G\u00f3mez Mart\u00ednez &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-075-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-075\/93 &nbsp; ENTIDADES TERRITORIALES-Ingresos por Transferencias &nbsp; El constituyente de 1991 protegi\u00f3 los bienes y rentas tributarias y no tributarias de las entidades territoriales con la misma fuerza que la propiedad privada de los particulares. Los ingresos que las entidades territoriales reciben a t\u00edtulo de transferencias hacen parte de los recursos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-291","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/291","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=291"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/291\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=291"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=291"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=291"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}