{"id":2910,"date":"2024-05-30T17:17:35","date_gmt":"2024-05-30T17:17:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-354-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:35","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:35","slug":"c-354-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-354-97\/","title":{"rendered":"C 354 97"},"content":{"rendered":"<p>C-354-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-354\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>SUBROGACION DE NORMA OBJETO DE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Nuevo pronunciamiento de la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE BIENES DEL ESTADO-L\u00edmites al legislador para determinar dem\u00e1s bienes inembargables\/PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE BIENES DEL ESTADO-Excepci\u00f3n por cr\u00e9ditos laborales &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la ley determinar cuales son &#8220;los dem\u00e1s bienes&#8221; que son inembargables, es decir, aqu\u00e9llos que no constituyen prenda de garant\u00eda general de los acreedores y que por lo tanto no pueden ser sometidos a medidas ejecutivas de embargo y secuestro cuando se adelante proceso de ejecuci\u00f3n contra el Estado. Pero el legislador, si bien posee la libertad para configurar la norma jur\u00eddica y tiene, por consiguiente, una potestad discrecional, no por ello puede actuar de modo arbitrario, porque tiene como l\u00edmites los preceptos de la Constituci\u00f3n, que reconocen principios, valores y derechos. Debe atender a l\u00edmites tales como: el principio del reconocimiento de la dignidad humana, la vigencia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, el principio de la seguridad jur\u00eddica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia como medio para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos violados o desconocidos por el Estado, y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo. Es decir, que al dise\u00f1ar las respectivas normas el legislador debe buscar una conciliaci\u00f3n o armonizaci\u00f3n de intereses contrapuestos: los generales del Estado tendientes a asegurar la intangibilidad de sus bienes y recursos y los particulares y concretos de las personas, reconocidos y protegidos constitucionalmente. Es por ello, que la Corte ha sostenido reiteradamente que el principio de inembargabilidad sufre una excepci\u00f3n cuando se trate de cr\u00e9ditos laborales, cuya satisfacci\u00f3n es necesaria para realizar el principio de la dignidad humana y hacer efectivo el ejercicio del derecho fundamental al trabajo en condiciones justas y dignas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CREDITOS A CARGO DEL ESTADO-Pagos que consten en sentencias u otros t\u00edtulos v\u00e1lidos\/BIENES DEL ESTADO-Pagos que consten en sentencia u otros t\u00edtulos v\u00e1lidos &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de inembargabilidad general que consagra la norma resulta ajustado a la Constituci\u00f3n, por consultar su reiterada jurisprudencia. No obstante, es necesario hacer las siguientes &nbsp;precisiones: La Corte entiende la norma acusada, con el alcance de que si bien la regla general es la inembargabilidad, ella sufre excepciones cuando se trate de sentencias judiciales, con miras a garantizar la seguridad jur\u00eddica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias. Los funcionarios competentes deben adoptar las medidas que conduzcan al pago de dichas sentencias dentro de los plazos establecidos en las leyes, siendo posible la ejecuci\u00f3n diez y ocho meses despu\u00e9s de la ejecutoria de la respectiva sentencia. No existe una justificaci\u00f3n objetiva y razonable para que \u00fanicamente se puedan satisfacer los t\u00edtulos que constan en una sentencia y no los dem\u00e1s que provienen del Estado deudor y que configuran una obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible. &nbsp;Tanto valor tiene el cr\u00e9dito que se reconoce en una sentencia como el que crea el propio Estado a trav\u00e9s de los modos o formas de actuaci\u00f3n administrativa que regula la ley. Los cr\u00e9ditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros t\u00edtulos legalmente validos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses despu\u00e9s de que ellos sean exigibles, es posible &nbsp;adelantar ejecuci\u00f3n, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de t\u00edtulos- y sobre los bienes de las entidades u \u00f3rganos respectivos. Sin embargo, cuando se trate de t\u00edtulos que consten en un acto administrativo, \u00e9stos necesariamente deben contener una obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible que emane del mismo t\u00edtulo, y que en el evento de que se produzca un acto administrativo en forma manifiestamente fraudulenta, es posible su revocaci\u00f3n por la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente &nbsp;D-1533. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Cecilia Calder\u00f3n Jim\u00e9nez. &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: Art\u00edculo 19 del Decreto 111 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., agosto cuatro (4) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, procede la Corte a decidir de m\u00e9rito sobre la demanda presentada por la ciudadana Cecilia Calder\u00f3n Jim\u00e9nez, contra el art\u00edculo 19 del Decreto 111 de 1996 &#8220;por el cual se compila la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto&#8221;, con fundamento en la competencia que le otorga el art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 19 del Decreto 111 de 1996: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como los bienes y derechos de los \u00f3rganos que lo conforman. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deber\u00e1n adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los \u00f3rganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetar\u00e1n en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Se incluyen en esta prohibici\u00f3n las cesiones y participaciones de que trata el Cap\u00edtulo 4 del t\u00edtulo XII de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Los funcionarios judiciales se abstendr\u00e1n de decretar \u00f3rdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente art\u00edculo, so pena de mala conducta. (Ley 38 de 1989, art. 16 Ley 179 de 1994, arts. 6, 55, inciso 3). &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la demandante que la norma acusada, en la medida en que no permite que los administrados puedan perseguir la efectividad de sus derechos sustanciales cuando el deudor es el Estado, viola los art\u00edculos 2, 13 y 58 de la Constituci\u00f3n, pues \u00e9ste en lugar de garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales, entre estos \u00faltimos, el de propiedad, &#8220;se sit\u00faa en un lugar de extremo privilegio, porque se autodota de una patente de corso, que lo llevar\u00eda a la irresponsabilidad absoluta frente a sus obligaciones de car\u00e1cter civiles y mercantiles, cualquiera sea su fuente: ora actos administrativos o jurisdiccionales ejecutoriados.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si bien el art. 177 del C.C.A. en aras de garantizar la continuidad y permanencia de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a los que est\u00e1n destinados los recursos del presupuesto, establece unos plazos perentorios dentro de los cuales las entidades p\u00fablicas gozan del privilegio de la inejecutabilidad e inembargabilidad de los referidos recursos, al vencerse dichos plazos, s\u00ed la entidad no ha hecho las apropiaciones o traslados presupuestales para satisfacer los pagos de condenas ordenadas por sentencias ejecutoriadas, desaparece el trato especial y por lo tanto todos los recursos y bienes de la entidad deudora constituyen prenda general de sus acreedores y pueden ser objeto de embargo e incluso de remate.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n resulta protuberante cuando la obligaci\u00f3n a cargo de la entidad p\u00fablica tiene origen en un acto administrativo o en un contrato estatal, porque tanto la Constituci\u00f3n como la ley precept\u00faa que no puede celebrarse contrato o expedirse actos administrativos que conlleven erogaciones del tesoro sin que se prevea la respectiva apropiaci\u00f3n presupuestal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada desconoce el principio de igualdad (art. 13 C.P.), al establecer una excepci\u00f3n &nbsp;a la embargabilidad de los bienes y recursos de las entidades p\u00fablicas deudoras de los administrados, porque no se justifica un trato favorable al Estado diferente al que se otorga a los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la norma cuya inconstitucionalidad se demanda desconoce los arts. 87 y 229 de la Constituci\u00f3n. En efecto: &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la primera de dichas normas reconoce el derecho de toda persona de acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, dicho derecho es desconocido &#8220;en la medida en que le permite a las entidades p\u00fablicas abstenerse de pagar una obligaci\u00f3n a trav\u00e9s de la conminaci\u00f3n del aparato coercitivo, esto es, de la real cooperaci\u00f3n jurisdiccional del Estado&#8221;. De esta forma se desvirt\u00faa el proceso de ejecuci\u00f3n, el cual se ha instituido como un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos de los asociados y que por definici\u00f3n tiene como fundamento un derecho cierto e indiscutido, especialmente si la fuente de la obligaci\u00f3n es una sentencia, un acto administrativo o un contrato estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>Se viola tanto el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, &#8220;en raz\u00f3n a que le cercena al administrado el derecho de hacer uso de los instrumentos garant\u00edsticos de la efectividad de la pretensi\u00f3n ejecutiva: embargo, secuestro y subsiguiente remate, como el derecho a la autonom\u00eda e independencia de los jueces, &#8220;toda vez que los amenaza y constri\u00f1e con sanciones disciplinarias, si cumplen con su funci\u00f3n constitucional decretando un embargo afectando recursos del presupuesto nacional,\u2026&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a trav\u00e9s de apoderado, intervino en el proceso y solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible la norma acusada, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de inembargabilidad del presupuesto, resalta lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en la sentencia C-546\/921, en cuanto a que \u00e9ste tiene asidero no s\u00f3lo en el valor constitucional del Estado Social de Derecho, sino en el art. 63 de la Constituci\u00f3n, el cual permite que el legislador defina los bienes y recursos que no son susceptibles de embargo, con el l\u00edmite que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, es decir, salvo cuando se est\u00e9 en presencia de acreencias laborales y se haya agotado el procedimiento previsto en el art\u00edculo 177 del C.C.A. En tal virtud, expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;..entendiendo el presupuesto como el factor din\u00e1mico por excelencia de la pol\u00edtica social del Estado, es preciso resaltar que sobre sus haberes, ingresos y toda clase de bienes en \u00e9l incorporados y aquellos que pertenezcan a las entidades que lo conforman, no puede patentizarse un mecanismo coercitivo que le impida cumplir con sus objetivos. Ello adem\u00e1s de atentar contra el principio de universalidad, de estirpe constitucional, quebranta el de legalidad contenido en el inciso 2o. del art\u00edculo 346&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El sustento constitucional de la norma acusada se encuentra tambi\u00e9n en el art. 151 de la Constituci\u00f3n y en el cap\u00edtulo 3 del t\u00edtulo XII, &#8220;Del Presupuesto&#8221;, de donde se deduce que es al Congreso a quien le corresponde expedir las normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones; facultad entonces, que lo habilita para se\u00f1alar los principios que deben gobernar el presupuesto general de la Naci\u00f3n, entre otros, su inembargabilidad, que tiene su justificaci\u00f3n en la necesidad de asegurar la ejecuci\u00f3n y el desarrollo de la pol\u00edtica social del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente precisa sus argumentos, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>No se vulneran los arts. 2, 87 y 229 de la Constituci\u00f3n, pues &#8220;la propia ley establece los mecanismos id\u00f3neos y eficaces para el pago oportuno de las obligaciones que ha contra\u00eddo el Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No se viola el art. 13, toda vez que como lo ha dicho la Corte Constitucional, &#8220;el tratamiento diferente entre las acreencias existentes entre particulares y aqu\u00e9llas que se originan en una relaci\u00f3n con el Estado, se sustenta en la existencia de situaciones de hecho totalmente distintas en virtud de la naturaleza de las personas que se encuentran comprometidas en la litis. El Estado como organizaci\u00f3n creada y cimentada en la prevalencia del inter\u00e9s com\u00fan no se puede calificar con el mismo rasero con el que se miden las relaciones entre los privados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y no se desconoce el art. 58, puesto que el hecho de no tener la posibilidad de afectar las rentas p\u00fablicas con medidas cautelares, no implica desconocimiento de la propiedad crediticia, ya que existen otros mecanismos jur\u00eddicos para hacer valer dicho derecho, como son los que se encuentran previstos en la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio del oficio de marzo 19 de 1997, el Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de rigor, en el cual solicita se declare la exequibilidad del precepto demandado, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Cita en primer t\u00e9rmino el Procurador la sentencia C-541\/95, de esta Corte para poner de presente que los decretos dictados por el Gobierno en desarrollo de las autorizaciones legales conferidas para compilar normas org\u00e1nicas en materia presupuestal, sin cambiar su redacci\u00f3n y contenido, como es el caso del decreto 111\/96 al cual pertenece la disposici\u00f3n demandada, no pueden derogar, suprimir o modificar los preceptos compilados, porque los actos que los concretan carecen de la fuerza y el alcance necesarios para tal efecto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;En estas condiciones reconoce la competencia de la Corte para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma acusada, toda vez que \u00e9sta constituye una disposici\u00f3n de rango legal, pues su contenido corresponde a los art\u00edculos 16 de la ley 38 de 1989, 6\u00b0 y 55, inciso 3\u00b0 de la ley 179 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que aun cuando el art. 16 de la ley 38 de 1989 fue declarado exequible mediante la sentencia C-546 del 1 de octubre de 1996 y esta decisi\u00f3n tiene el valor de la cosa juzgada, dado que la norma posterior, &nbsp;el art. 6\u00b0 de la ley 179 de 1994 mantuvo el principio de la inembargabilidad presupuestal consagrado en aqu\u00e9lla, pero introdujo nuevas regulaciones normativas, es procedente que la Corte haga el examen de constitucionalidad con respecto a la norma demandada. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que concierne concretamente con el an\u00e1lisis constitucional de la norma demandada dice el Procurador: &nbsp;<\/p>\n<p>Para que el Estado garantice los derechos de los asociados, vele por la prevalencia del inter\u00e9s general y cumpla con los fines esenciales que le han sido se\u00f1alados, es indispensable dotarlo de instrumentos que le permitan controlar econ\u00f3micamente la gesti\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esta concepci\u00f3n del Estado, los derechos reconocidos a cada individuo no pueden ser considerados como absolutos, raz\u00f3n por la cual se hace necesario establecer normas jur\u00eddicas que permitan realizar la prevalencia del inter\u00e9s general, como valor fundante de nuestra organizaci\u00f3n pol\u00edtica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Anota que como el objetivo es armonizar el inter\u00e9s general con el particular, a trav\u00e9s del art. 63 de la Constituci\u00f3n se faculta al legislador para dar la calidad de inembargables a ciertos bienes, sin que ello implique el desconocimiento de los derechos laborales, pues los particulares pueden, siguiendo lo establecido en las dem\u00e1s leyes, obtener el pago de las obligaciones que la administraci\u00f3n p\u00fablica ha contra\u00eddo con ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia C-541\/952, la Corte al analizar la naturaleza jur\u00eddica del Decreto 111 de 1996 consider\u00f3 que es un decreto simplemente ejecutivo y que por lo tanto no pod\u00eda derogar las normas de las leyes 38 de 1989 y 179 de 1994. Dicho decreto, en consecuencia, es una mera compilaci\u00f3n de las referidas leyes. Por ello expres\u00f3 la Corte en dicha sentencia: &#8220;Tal decreto tiene una mera fuerza indicativa y su finalidad no es otra que la de facilitar la consulta de las dos leyes mencionadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo anterior, acorde con la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, que las normas contenidas en el decreto 111 de 1996 tienen el valor jur\u00eddico propio de las leyes, no como resultado del acto de compilaci\u00f3n, sino por el valor normativo que poseen las disposiciones de las leyes 38 de 1989 y 179 de 1994 materialmente incorporadas a aqu\u00e9l.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En las condiciones anotadas, entiende la Corte que lo demandado es la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art. 19 del Decreto 111 de 1996, que corresponde al contenido normativo del art 6o de la ley 179 de 1994. En tal virtud, la Corte es competente para pronunciarse en relaci\u00f3n con las pretensiones de la demanda a que dio origen el presente proceso de conformidad con el numeral 4 del art. 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Necesidad de un nuevo pronunciamiento de la Corte en relaci\u00f3n con la inembargabilidad de los recursos y bienes de las entidades p\u00fablicas nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El art. 16 de la ley 38 de 1989, declarado exequible por la Corte a trav\u00e9s de la referida sentencia C-546\/92, establec\u00eda&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n son inembargables. La forma de &nbsp;pago de las sentencias a cargo de la Naci\u00f3n, se efectuar\u00e1 de conformidad con el procedimiento establecido en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y dem\u00e1s disposiciones legales concordantes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El art. 6o de la ley 179 de 1994 subrog\u00f3 el art. 16 de la ley 38 de 1989. Por lo tanto, la norma vigente y que debe ser objeto del an\u00e1lisis constitucional por la Corte es la del referido art. 6o, cuyo contenido es esencialmente igual al que aparece en el art. 19 del decreto 111. La \u00fanica variaci\u00f3n consiste en que en el decreto se cambia la expresi\u00f3n &#8220;organismos y entidades&#8221; respectivos que emplea dicha norma legal en su inciso 2o, por la de &#8220;\u00f3rganos&#8221; respectivos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien existe cosa juzgada en relaci\u00f3n con el art. 16 de ley 38 de 1989, no puede predicarse una cosa juzgada material3 que cobije al art. 6o de la ley 179 de 1994 ( art. 19 del Decreto 111 de 1996), que subrog\u00f3 a aquella disposici\u00f3n, porque se trata de una nueva preceptiva, que contiene variaciones sustanciales a la normatividad original y, por lo tanto, materialmente es esencialmente distinta. En tal virtud, la Corte se pronunciar\u00e1 sobre la constitucionalidad de la norma acusada por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La jurisprudencia de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la inembargabilidad de los recursos y bienes del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. En la sentencia C-546\/92, antes mencionada, la Corte al declarar exequible el art. 16 de la ley 38 de 1989, en forma condicionada, consider\u00f3 que &#8220;el derecho al trabajo, por su especial protecci\u00f3n en la Carta y por su car\u00e1cter de valor fundante en el Estado Social de Derecho, merece una especial protecci\u00f3n respecto de la inembargabilidad del presupuesto&#8221; y, en tal virtud, estim\u00f3 que &#8220;los actos administrativos que contengan obligaciones laborales en favor de los servidores p\u00fablicos deben poseer las mismas garant\u00edas de las sentencias judiciales, esto es, que pueden prestar m\u00e9rito ejecutivo -y embargo- a los 18 meses despu\u00e9s de haber sido ejecutoriados de conformidad con el art. 177 del c\u00f3digo contencioso administrativo&#8230;&#8221; . Es decir, que seg\u00fan la Corte el principio de la inembargabilidad de los bienes y recursos de la entidades estatales sufre una excepci\u00f3n, cuando se trate de obligaciones laborales, debido a la necesidad de asegurar la protecci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El aludido pronunciamiento de la Corte se fundament\u00f3, en s\u00edntesis, en lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;En aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, s\u00f3lo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporadas al presupuesto de la Naci\u00f3n, \u00e9ste ser\u00e1 embargable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026en todo caso de conflicto entre los valores mencionados, debe prevalecer el derecho de los trabajadores a la efectividad del pago de su salario. El \u00e9nfasis en esta &nbsp;afirmaci\u00f3n, que no admite excepci\u00f3n alguna, sin embargo no impide que esta Corte admita la importancia del inter\u00e9s general abstracto. De hecho, las siguientes razones juegan en favor de este valor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para la Corte Constitucional, entonces, el principio de &nbsp;la inembargabilidad presupuestal es una garant\u00eda que es necesario preservar y defender, ya que ella permite proteger los recursos financieros del Estado, destinados por definici\u00f3n, en un Estado social de derecho, a satisfacer los requerimientos indispensables para la realizaci\u00f3n de la dignidad humana.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este sentido, s\u00f3lo si el Estado asegura la intangibilidad judicial de sus recursos financieros, tanto del gasto de funcionamiento como del gasto de inversi\u00f3n, podr\u00e1 contar con el cien por ciento de su capacidad econ\u00f3mica para lograr sus fines esenciales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La embargabilidad indiscriminada de toda suerte de acreedores, nacionales y extranjeros, expondr\u00eda el funcionamiento mismo del Estado a una par\u00e1lisis total, &nbsp;so pretexto de la satisfacci\u00f3n de un cobro judicial de un acreedor particular y quirografario.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tal hip\u00f3tesis es inaceptable a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991, pues ser\u00eda tanto como hacer prevalecer el inter\u00e9s particular sobre el inter\u00e9s general, con desconocimiento del art\u00edculo primero y del pre\u00e1mbulo de la Carta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el art. 63 de la Constituci\u00f3n \u201cel legislador posee facultad constitucional de dar, seg\u00fan su criterio, la calidad de inembargables a ciertos bienes; desde luego, siempre y cuando su ejercicio no comporte transgresi\u00f3n de otros derechos o principios constitucionales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Justamente el legislador colombiano, en las disposiciones controvertidas de la Ley 38 de 1989, &nbsp;ha hecho cabal desarrollo de la facultad que el art\u00edculo 63 Constitucional le confiere para, por v\u00eda de la Ley, dar a otros bienes la calidad de inembargables&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, debe \u00e9sta Corte dejar claramente sentado que este postulado excluye temporalmente, el caso en que, &nbsp;la efectividad del pago de obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de relaciones laborales exige el embargo de bienes y recursos incorporados al Presupuesto General de la Naci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. La mencionada jurisprudencia fue reiterada posteriormente, entre otras, en las sentencias C-013\/934, C-017\/935, C-337\/936 y C-103\/947. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. En esta \u00faltima sentencia la Corte declar\u00f3 exequibles algunos apartes de los art\u00edculos 336 y 513 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que respectivamente establecen que &#8220;la Naci\u00f3n no puede ser ejecutada, salvo en el caso contemplado en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo&#8221; y que &#8220;las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n son inembargables, condicionada a la vigencia de la excepci\u00f3n reconocida en la sentencia C-546 del 1 de octubre de 1996, en relaci\u00f3n con los cr\u00e9ditos laborales, con las siguientes precisiones: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) &nbsp;Observaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera pertinentes algunas observaciones sobre esta materia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Primera.- &nbsp;Seg\u00fan el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, &#8220;Las autoridades a quienes corresponda la ejecuci\u00f3n de una sentencia dictar\u00e1n, dentro del t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados desde su comunicaci\u00f3n, la resoluci\u00f3n correspondiente, en la cual se adoptar\u00e1n las medidas necesarias para su cumplimiento&#8221;. &nbsp;Lo anterior implica que tales autoridades deben hacer cuanto est\u00e9 a su alcance para cumplir las sentencias en el menor tiempo posible, sin tomarse el t\u00e9rmino de 18 meses a que se refiere el art\u00edculo 177. &nbsp;Esto, con el fin de evitar que se causen, en perjuicio del tesoro p\u00fablico, los intereses comerciales y de mora consagrados en el inciso final del mismo art\u00edculo 177. &nbsp;El dilatar injustificadamente el cumplimiento de esta clase de fallos no s\u00f3lo perjudica a los beneficiarios de los mismos, sino que representa una carga exagerada para el erario, y, en \u00faltimas, para el contribuyente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Segunda.- &nbsp;Dispone el inciso cuarto del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo: &#8220;Ser\u00e1 causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos p\u00fablicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas m\u00e1s lentamente que el resto. &nbsp;Tales condenas, adem\u00e1s, ser\u00e1n ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses despu\u00e9s de su ejecuci\u00f3n&#8221;. &nbsp;Esto quiere decir que transcurridos los 18 meses, es procedente la ejecuci\u00f3n, acompa\u00f1ada de las medidas cautelares de embargo y secuestro, con sujeci\u00f3n a las normas procesales pertinentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tercera.- &nbsp;Cuando se trata de un acto administrativo definitivo que preste m\u00e9rito ejecutivo, esto es, que reconozca una obligaci\u00f3n expresa, clara y exigible, obligaci\u00f3n que surja exclusivamente del mismo acto, ser\u00e1 procedente la ejecuci\u00f3n despu\u00e9s de los diez y ocho (18) meses, con sujeci\u00f3n a las normas procesales correspondientes. &nbsp;Pero, expresamente, se aclara que la obligaci\u00f3n debe resultar del t\u00edtulo mismo, sin que sea posible completar el acto administrativo con interpretaciones legales que no surjan del mismo&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El problema jur\u00eddico planteado en la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, la norma acusada al consagrar el principio de la inembargabilidad de las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Naci\u00f3n y de los bienes y derechos de los \u00f3rganos que lo conforman vulnera las normas constitucionales que invoca, porque el Estado cuando es deudor se exonera de la responsabilidad constitucional de garantizar la efectividad de los derechos de los administrados, entre otros, el de la propiedad y se coloca en una situaci\u00f3n de privilegio frente a los asociados, desconociendo el principio de la igualdad y el derecho de acceso a la justicia. Este \u00faltimo derecho se ignora, en la medida en que no es posible acudir ante \u00e9sta para lograr en forma coactiva, a trav\u00e9s del proceso ejecutivo y de las medidas ejecutivas que en el mismo se prev\u00e9n, el pago de las obligaciones a cargo del Estado. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el abogado interviniente en favor del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico como el se\u00f1or Procurador de la Naci\u00f3n consideran que la norma es exequible, porque el principio de la inembargabilidad redunda en beneficio de los intereses p\u00fablicos o sociales y asegura el cumplimiento de los cometidos estatales, en cuanto le permite al Estado ordenar y disponer racionalmente de los recursos requeridos para el cumplimiento de sus compromisos de car\u00e1cter financiero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe la Corte, por lo tanto, determinar si el principio de la inembargabilidad tiene fundamento constitucional, si es absoluto o relativo, y si la norma acusada se ajusta o no la Constituci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Corte ha sostenido que el principio de la inembargabilidad tiene sustento constitucional en la protecci\u00f3n de los recursos y bienes del Estado y la facultad de administraci\u00f3n y manejo que a \u00e9ste compete, que permite asegurar la consecuci\u00f3n de los fines de inter\u00e9s general que conlleva la necesidad se hacer efectivos materialmente los derechos fundamentales y, en general, el cumplimiento de los diferentes cometidos estatales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de inembargabilidad aparece consagrado formalmente en el art. 63 de la Constituci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde en consecuencia a la ley determinar cuales son &#8220;los dem\u00e1s bienes&#8221; que son inembargables, es decir, aqu\u00e9llos que no constituyen prenda de garant\u00eda general de los acreedores y que por lo tanto no pueden ser sometidos a medidas ejecutivas de embargo y secuestro cuando se adelante proceso de ejecuci\u00f3n contra el Estado. Pero el legislador, si bien posee la libertad para configurar la norma jur\u00eddica y tiene, por consiguiente, una potestad discrecional, no por ello puede actuar de modo arbitrario, porque tiene como l\u00edmites los preceptos de la Constituci\u00f3n, que reconocen principios, valores y derechos. En tal virtud, debe atender a l\u00edmites tales como: el principio del reconocimiento de la dignidad humana, la vigencia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, el principio de la seguridad jur\u00eddica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia como medio para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos violados o desconocidos por el Estado, y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo. Es decir, que al dise\u00f1ar las respectivas normas el legislador debe buscar una conciliaci\u00f3n o armonizaci\u00f3n de intereses contrapuestos: los generales del Estado tendientes a asegurar la intangibilidad de sus bienes y recursos y los particulares y concretos de las personas, reconocidos y protegidos constitucionalmente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello, que la Corte en las referidas sentencias ha sostenido reiteradamente que el principio de inembargabilidad sufre una excepci\u00f3n cuando se trate de cr\u00e9ditos laborales, cuya satisfacci\u00f3n es necesaria para realizar el principio de la dignidad humana y hacer efectivo el ejercicio del derecho fundamental al trabajo en condiciones justas y dignas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. La norma acusada reitera el principio de la inembargabilidad de las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Naci\u00f3n que ya aparec\u00eda en el art. 16 de la Ley 38 de 1989, cuya constitucionalidad fue avalada por la Corte, pero agrega que dicha inembargabilidad comprende los bienes y derechos de los \u00f3rganos a las cuales alude dicho presupuesto. Dicha norma, extiende la inembargabilidad a la cesiones y participaciones de que trata el Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo XII de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala el deber para los funcionarios competentes de adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias contra los \u00f3rganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y que los funcionarios judiciales se abstendr\u00e1n de decretar \u00f3rdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente art\u00edculo, so pena de mala conducta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) La Corte entiende la norma acusada, con el alcance de que si bien la regla general es la inembargabilidad, ella sufre excepciones cuando se trate de sentencias judiciales, con miras a garantizar la seguridad jur\u00eddica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Por contener la norma una remisi\u00f3n t\u00e1cita a las disposiciones del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, igualmente entiende la Corte que los funcionarios competentes deben adoptar las medidas que conduzcan al pago de dichas sentencias dentro de los plazos establecidos en las leyes, es decir, treinta d\u00edas contados desde la comunicaci\u00f3n de la sentencia (art. 176), siendo posible la ejecuci\u00f3n diez y ocho meses despu\u00e9s de la ejecutoria de la respectiva sentencia &nbsp;(art. 177).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse, que s\u00f3lo los cr\u00e9ditos cuyo t\u00edtulo es una sentencia pueden ser pagados como lo indica la norma acusada, no as\u00ed los dem\u00e1s t\u00edtulos que constan en actos administrativos o que se originan en las operaciones contractuales de la administraci\u00f3n. Sin embargo ello no es asi, porque no existe una justificaci\u00f3n objetiva y razonable para que \u00fanicamente se puedan satisfacer los t\u00edtulos que constan en una sentencia y no los dem\u00e1s que provienen del Estado deudor y que configuran una obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible. &nbsp;Tanto valor tiene el cr\u00e9dito que se reconoce en una sentencia como el que crea el propio Estado a trav\u00e9s de los modos o formas de actuaci\u00f3n administrativa que regula la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, es ineludible concluir que el procedimiento que debe seguirse para el pago de los cr\u00e9ditos que constan en sentencias judiciales, es el mismo que debe adoptarse para el pago de los dem\u00e1s cr\u00e9ditos a cargo del Estado, pues si ello no fuera as\u00ed, se llegar\u00eda al absurdo de que para poder hacer efectivo un cr\u00e9dito que consta en un t\u00edtulo v\u00e1lido emanado del propio Estado es necesario tramitar un proceso de conocimiento para que a trav\u00e9s de una sentencia se declare la existencia de un cr\u00e9dito que, evidentemente, ya existe, con el pernicioso efecto del recargo innecesario de trabajo en la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte estima que los cr\u00e9ditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros t\u00edtulos legalmente validos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses despu\u00e9s de que ellos sean exigibles, es posible &nbsp;adelantar ejecuci\u00f3n, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de t\u00edtulos- y sobre los bienes de las entidades u \u00f3rganos respectivos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, debe advertir la Corte que cuando se trate de t\u00edtulos que consten en un acto administrativo, \u00e9stos necesariamente deben contener una obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible que emane del mismo t\u00edtulo, seg\u00fan se desprende de la aludida sentencia C-103 y que en el evento de que se produzca un acto administrativo en forma manifiestamente fraudulenta, es posible su revocaci\u00f3n por la administraci\u00f3n, como se expres\u00f3 en la sentencia T-639\/968.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte Constitucional declarar\u00e1 exequible la norma acusada bajo las condiciones antes se\u00f1aladas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el Art\u00edculo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorpor\u00f3 materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros t\u00edtulos legalmente v\u00e1lidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses despu\u00e9s de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecuci\u00f3n, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de t\u00edtulos- y sobre los bienes de las entidades u \u00f3rganos respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia C-427\/96. M.P. Alejandro Martinez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>4 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>5 M.P.Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>6 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>8 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-354-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-354\/97 &nbsp; SUBROGACION DE NORMA OBJETO DE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Nuevo pronunciamiento de la Corte &nbsp; PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE BIENES DEL ESTADO-L\u00edmites al legislador para determinar dem\u00e1s bienes inembargables\/PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE BIENES DEL ESTADO-Excepci\u00f3n por cr\u00e9ditos laborales &nbsp; Corresponde a la ley determinar cuales son &#8220;los dem\u00e1s bienes&#8221; que son [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2910","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2910","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2910"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2910\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2910"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2910"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2910"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}