{"id":29100,"date":"2024-07-04T17:32:59","date_gmt":"2024-07-04T17:32:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-396-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:59","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:59","slug":"t-396-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-396-23\/","title":{"rendered":"T-396-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL DEL SISTEMA CARCELARIO-Situaci\u00f3n de vulnerabilidad impone al Estado deberes especiales para con personas privadas de la libertad\/SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Condiciones m\u00ednimas de subsistencia digna \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la negativa (de la entidad accionado) a autorizar y llevar a cabo el cambio de colchoneta solicitado por el accionante sin haber realizado un diagn\u00f3stico de necesidad, asumiendo que el da\u00f1o a la colchoneta lo produjo de manera deliberada el accionante, afect\u00f3 de manera desproporcionada su dignidad. Ello evidencia un incontestable desconocimiento de la especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n entre la persona privada de la libertad y el Estado y los deberes que de all\u00ed se desprenden para la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado por pretensi\u00f3n satisfecha\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la entidad accionada ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos a la dignidad humana, a la salud y a tener condiciones dignas de reclusi\u00f3n con la entrega de la nueva colchoneta solicitada por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Goce efectivo de los derechos fundamentales en prisi\u00f3n, indicador de la importancia real de la dignidad humana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO Y RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION-Estado debe garantizar goce de derechos que no han sido suspendidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Sexta de Revisi\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-396 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.367.635 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de la sentencia de tutela proferida dentro del proceso promovido por Leonardo Londo\u00f1o Bonilla contra el Establecimiento Penitenciario de Alta y Media Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Popay\u00e1n ERE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juez Sexto Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n, dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Leonardo Londo\u00f1o Bonilla, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Media Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Popay\u00e1n -EPAMS- de Popay\u00e1n, elev\u00f3 una petici\u00f3n ante el encargado del \u00e1rea del almac\u00e9n y dotaci\u00f3n del establecimiento carcelario el 3 de febrero de 2023 con el fin de obtener el cambio de su colchoneta. El actor expres\u00f3 su solicitud en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] me dirijo a usted encargado del \u00e1rea de almac\u00e9n para solicitar un cambio de colchoneta ya que la que ten\u00eda se me moj\u00f3 y la puse a secar y no sec\u00f3 totalmente tiene un olor orendo (sic) y me ha tocado dormir as\u00ed afectando mi salud por eso pido cambio urg (sic) espero una pronta y favorable respuesta ase (sic) 8 meses o 9 recib\u00ed mi \u00faltima dotaci\u00f3n por fabor (sic) no bulnere (sic) mis derechos\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de febrero siguiente2, el director del EPAMS neg\u00f3 la solicitud. Sostuvo que: \u201cel kit de aseo se entrega una vez al ingreso y se entrega de nuevo en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre\u201d; \u201cla colchoneta se entrega una vez al ingreso y se cambia cada 3 a\u00f1os seg\u00fan las especificaciones del fabricante\u201d; \u201cla cobija se entrega una vez al ingreso y se cambia cada a\u00f1o\u201d; \u201cla s\u00e1bana se entrega una vez al ingreso y se cambia cada a\u00f1o\u201d; \u201cla almohada se entrega una vez al ingreso\u201d; \u201cel uniforme se entrega una vez al ingreso y se entrega cada a\u00f1o para el PPL que est\u00e1 en condici\u00f3n de condenado\u201d; y \u201cel par de botas se entrega una vez al ingreso y se entrega cada 18 meses para el PPL en condici\u00f3n de condenado\u201d3. Afirm\u00f3 que el 14 de junio de 2022 se le hizo entrega de una colchoneta, una cobija, una s\u00e1bana y un uniforme. Finalmente indic\u00f3 que en la fecha hac\u00eda entrega de un uniforme y una s\u00e1bana4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de febrero de 2023, el se\u00f1or Londo\u00f1o Bonilla solicit\u00f3 la tutela de sus derechos fundamentales a una vida digna, a la salud y a la entrega de elementos de dotaci\u00f3n y \u00fatiles de aseo, los cuales habr\u00edan sido vulnerados por el centro penitenciario al negar el cambio de colchoneta y la entrega de elementos de dotaci\u00f3n. Manifest\u00f3 que verse obligado a dormir en una colchoneta da\u00f1ada afecta su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal de instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El estudio de la solicitud de tutela le correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n quien, por medio de Auto de 28 de febrero de 2023, la admiti\u00f3 y orden\u00f3 notificar al EPAMS para que ejerciera su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oposici\u00f3n en instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito radicado el 1\u00ba de marzo de 2023, el director del EPAMS de Popay\u00e1n solicit\u00f3 negar las pretensiones del accionante por haber superado el hecho que la motiv\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que \u201c[\u2026] el 14 de junio de 2022 se realiz\u00f3 entrega de 01 colchoneta, 01 s\u00e1bana, 01 cobija, 01 almohada; elementos que son entregados en perfecto estado y son recibidos a entera satisfacci\u00f3n del accionante; en fecha 03 de febrero de 2023 se hizo entrega 01 uniforme, 01 s\u00e1bana. En fecha 01 de marzo de 2023, 01 cobija y 01 kit de aseo. Lo anterior se respalta (sic) en los oficios de entrega y planillas correspondientes, las cuales son firmadas por el accionante; sobre la colchoneta la entrega no es posible toda vez que no se ha cumplido con el tiempo establecido, por lo anterior no es posible entregar la misma ya que no se ha cumplido con la fecha establecida para su cambio\u201d5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que la entrega de elementos de dotaci\u00f3n se encuentra detallada en la \u201cGu\u00eda de Entrega de Dotaci\u00f3n Kits de Aseo y Elementos para Cama para la PPL\u201d que describe el procedimiento para la entrega por ingreso, la entrega masiva de kits de aseo, la entrega por diagn\u00f3stico de necesidad y el cambio de elementos de cama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, frente a la entrega por diagn\u00f3stico de necesidad, explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas entregas corresponden a aquellas que no se encuentran definidas para un tiempo espec\u00edfico y sin un total de elementos a entregar kits de aseo y elementos de cama. La persona privada de la libertad cuando lo requiera bien sea por deterioro, da\u00f1o, cumplimiento del tiempo de uso o insuficiencia de los elementos, podr\u00e1 solicitar ante el \u00e1rea de Tratamiento y Desarrollo le realicen diagn\u00f3stico a fin de entregar respuesta de estudio que permita determinar la viabilidad de la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Evidencia de esta entrega deber\u00e1 quedar consignada en el formato PM-AS-G14-F03 Registro entrega de elementos de aseo personal y elementos de cama a la PPL por diagn\u00f3stico de necesidad versi\u00f3n oficial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el caso concreto, advirti\u00f3 que \u201cno hay orden m\u00e9dica que justifique su cambio o evidencias del deterioro de la [colchoneta] por los hechos mencionados; importante dar a conocer que es una pr\u00e1ctica com\u00fan (sic), de los ppl buscar por la v\u00eda judicial la entrega de los diferentes implementos sin el cumplimiento de los plazos establecidos o lo estipulado por el reglamento interno\u201d6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, al haber dado respuesta a la petici\u00f3n del accionante, consider\u00f3 superados los motivos que originaron la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Anex\u00f3 copias (i) de la planilla de registro de entrega de elementos de dotaci\u00f3n a la PPL fechada el 14 de junio de 2022; (ii) del oficio de respuesta al derecho de petici\u00f3n elevado por el accionante y de entrega de uniforme y s\u00e1bana con fecha 8 de febrero de 2023; (iii) de un oficio con fecha de 1\u00ba de marzo de 2023 dirigido al se\u00f1or Londo\u00f1o Bonilla en la cual se indica que el 14 de junio de 2022 se le entreg\u00f3 su dotaci\u00f3n y se explica que \u201cno es posible entregar nuevamente colchoneta hasta la fecha establecida\u201d en el memorando 0251 de 4 de marzo de 2004, esto es \u201ccada 3 a\u00f1os\u201d; y (ii) de la planilla de entrega del kit de aseo y cobija fechada el 1\u00ba de marzo de 2023.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia de 8 de marzo de 20237, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n declar\u00f3 \u201cconfigurado el hecho superado\u201d, pues \u201cel INPEC el 20 de febrero y por motivo de la tutela el 1\u00ba de marzo de 2023 emiti\u00f3 una respuesta clara, expresa y de fondo al actor frente a su solicitud de asignaci\u00f3n de una colchoneta, cobija, s\u00e1bana y almohada. Actuar de la entidad que se dio en tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela y permiti\u00f3 cesar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante\u201d8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asever\u00f3 que \u201caun cuando no se aport\u00f3 copia de la petici\u00f3n radicada seg\u00fan el accionante en el mes de enero del a\u00f1o que corre, conforme a las respuestas brindadas por el INPEC, estas se relacionan directamente con el objeto de lo pedido por el accionante, por lo que se tiene que la petici\u00f3n se remonta al 03 de febrero de 2023\u201d. En consecuencia, afirm\u00f3 que \u201cel INPEC previo a la tutela y en virtud de ella posteriormente, dio respuesta a la petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or Leonardo Londo\u00f1o Bonilla en fecha 03 de febrero de 2023 configur\u00e1ndose una carencia actual de objeto por hecho superado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n y reparto del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Auto de 30 de mayo de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas Nro. 5 de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 seleccionar el expediente de la referencia y lo reparti\u00f3 a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas practicadas en sede de revisi\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto de 30 de junio de 2023, el magistrado sustanciador orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas e inform\u00f3 a las partes que, una vez recibidas, se pondr\u00edan a su disposici\u00f3n. El 2 de agosto de 2023 la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional alleg\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador el informe de ejecuci\u00f3n del auto mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n aportada por el EPAMS de Popay\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante correo electr\u00f3nico de 7 de julio de 2023, el EPAMS Popay\u00e1n envi\u00f3 la documentaci\u00f3n solicitada y respondi\u00f3 el cuestionario formulado por el magistrado sustanciador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclar\u00f3 que \u201cpor error involuntario por parte del funcionario del \u00e1rea de atenci\u00f3n a ppl, el derecho de petici\u00f3n de fecha 03\/02\/2023 no existe (anexo 5 \u2013oficio atenci\u00f3n social), pues tal como lo indica el se\u00f1or Leonardo Londo\u00f1o en su escrito de tutela (anexo 6 \u2013 escrito de tutela), \u00e9l radico el derecho de petici\u00f3n en el mes de enero de 2023 (anexo 7 derecho de petici\u00f3n) y se le dio respuesta dentro de los t\u00e9rminos, con oficio de fecha 08 de febrero de 2023, la cual le fue notificada y se anexa al presente (anexo 3.1)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que el \u201ccambio de elementos por da\u00f1o o finalizaci\u00f3n de vida \u00fatil se puede realizar por medio de solicitud verbal o escrita ante la oficina de atenci\u00f3n y tratamiento\u201d y que estas se cambiar\u00e1n seg\u00fan el resultado de la evaluaci\u00f3n que se adelante. \u00a0Expuso que \u201cen junio del 2022 le fueron asignados todos los elementos (kit de aseo, colchoneta, s\u00e1bana, cobija, uniforme y almohada), actualmente se verific\u00f3 el estado de los mismos y al encontrarse en mal estado se procedi\u00f3 a realizar el cambio\u201d. En desarrollo de esto el establecimiento aclar\u00f3 que \u201cse realiz\u00f3 por parte de polic\u00eda judicial la verificaci\u00f3n de la colchoneta evidenciando que se encuentra en mal estado y por ende requer\u00eda de manera urgente el cambio, por tal raz\u00f3n [\u2026] se realiz\u00f3 entrega de la colchoneta en buen estado, tal como consta en la planilla (anexo 3.1)\u201d. La planilla PM-AS-G14-F03 V01 de \u201cRegistro de entrega de elementos de dotaci\u00f3n a la PPL por diagn\u00f3stico de necesidad\u201d, que corresponde al referido anexo 3.1, se encuentra suscrita por el accionante y en ella se consigna la entrega de una colchoneta, una cobija y una s\u00e1bana el 6 de julio de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Anex\u00f3 a su respuesta el correo electr\u00f3nico por medio del cual la Polic\u00eda Judicial le comunic\u00f3 al EPAMS sus hallazgos con fecha de 6 de julio de 2023 (anexo 4.1), en el cual aparece la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRemito fotograf\u00edas tomadas el d\u00eda 06 de julio de 2023, siendo las 09:50 horas, en la celda 41, pasillo 3, patio 7, en la que se encuentra asignada la PPL Londo\u00f1o Bonilla Leonardo TD 17046. En dicha celda tambi\u00e9n estar\u00edan asignados seg\u00fan cuaderno de celdas del pabell\u00f3n, las PPL Ocampo Escudero Miguel TD 15635 y Hoyos \u00c1lvarez Eyder TD 16735. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan manifiestan las PPL asignadas a dicha celda, la PPL Londo\u00f1o Bonilla Leonardo TD 17046, no tiene asignado camarote o planch\u00f3n estar\u00eda durmiendo en el suelo, la PPL Ocampo Escudero Miguel TD 15635 tendr\u00eda asignado el planch\u00f3n alto, y la PPL Hoyos \u00c1lvarez Eyder TD 16735 tendr\u00eda asignado el planch\u00f3n bajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior la colchoneta que se encuentra en el piso, y que pertenecer\u00eda a la PPL Londo\u00f1o Bonilla Leonardo TD 17046, se observa en mal estado, esta partida en dos pedazos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso segundo, y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial proferida dentro del proceso de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se expuso en los antecedentes, el accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a una vida digna, a la salud y a la entrega de elementos de dotaci\u00f3n y \u00fatiles de aseo, los cuales considera vulnerados por la EPAMS Popay\u00e1n donde se encuentra privado de la libertad, al negar la petici\u00f3n del cambio de la colchoneta en la que duerme; sostuvo que, al haberse mojado, qued\u00f3 con un olor desagradable que afecta su salud. La negativa se fundament\u00f3 en la \u201cGu\u00eda de Entrega de Dotaci\u00f3n Kits de Aseo y Elementos para Cama para la PPL\u201d que indica que la colchoneta se cambia cada tres a\u00f1os y la \u00faltima entrega se realiz\u00f3 en junio de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n declar\u00f3 \u201cconfigurado el hecho superado\u201d, debido a que el establecimiento penitenciario respondi\u00f3 la petici\u00f3n de manera clara, expresa y de fondo al actor frente a su solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede revisi\u00f3n, el EPAMS Popay\u00e1n inform\u00f3 que el 6 de julio de 20239 \u201cse realiz\u00f3 por parte de polic\u00eda judicial la verificaci\u00f3n de la colchoneta evidenciando que se encuentra en mal estado y por ende requer\u00eda de manera urgente el cambio\u201d, cambio que efectivamente se hizo en la misma fecha.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, corresponde a la Sala revisar si el fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n el 8 de marzo de 2023 debe ser confirmado por estar ajustado a derecho, o revocado por carecer de fundamento en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. En caso de encontrar que el fallo debe ser revocado por carecer de fundamento, corresponde a la Sala determinar si el EPAMS Popay\u00e1n vulner\u00f3 los derechos fundamentales alegados por el se\u00f1or Londo\u00f1o Bonilla y afect\u00f3 con ello la garant\u00eda de detenci\u00f3n en condiciones dignas al haber negado la solicitud de cambio de la colchoneta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al efecto, la Sala (3) verificar\u00e1 que se cumplen los requisitos de procedencia de la solicitud de tutela, y (4) expondr\u00e1 las razones por las que la sentencia que se revisa carece de fundamento. En el an\u00e1lisis de fondo del asunto que lo anterior habilita, (5) confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia por medio de la cual se declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, pero exclusivamente por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia teniendo en cuenta que la pretensi\u00f3n del accionante consisti\u00f3 en el cambio de una colchoneta que ya se realiz\u00f3. No obstante lo anterior, con el fin de llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, la Sala (6) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el derecho a tener condiciones dignas de detenci\u00f3n para decidir el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa de la parte activa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 superior establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que la tutela \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso el requisito se encuentra satisfecho porque el se\u00f1or Londo\u00f1o Bonilla act\u00faa en nombre propio y es quien sostiene haberse visto afectado en sus derechos por la negativa del centro carcelario a realizar el cambio de colchoneta solicitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa en la parte pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mismo art\u00edculo 86 superior y los art\u00edculos 1\u00ba y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica e incluso contra particulares. As\u00ed, la legitimaci\u00f3n por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental cuando alguna resulte demostrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso el requisito se encuentra satisfecho porque el EPAMS Popay\u00e1n es la autoridad estatal a cargo del cuidado y vigilancia del accionante, en tanto es all\u00ed donde se encuentra privado de la libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo expedito que busca garantizar la protecci\u00f3n\u00a0inmediata\u00a0de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares. As\u00ed, uno de los requisitos para evaluar su procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposici\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales so pena de que se determine su improcedencia10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso se cumple con la exigencia de inmediatez porque la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 27 de febrero de 2023 contra la negativa manifestada por el EPAMS Popay\u00e1n el 8 de febrero de 2023 y notificada al accionante el 20 de febrero del mismo a\u00f1o11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los art\u00edculos 86 superior y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter subsidiario, de manera que es procedente siempre que\u00a0(i)\u00a0no exista otro recurso o medio de defensa judicial; (ii)\u00a0que, si existe, no sea id\u00f3neo ni eficaz en el caso concreto atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante; o\u00a0(iii)\u00a0que sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u201cel estudio de la subsidiariedad no consiste en una mera verificaci\u00f3n formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos, por lo que le corresponde al juez de tutela analizar la situaci\u00f3n particular del accionante y los derechos cuya protecci\u00f3n solicita para determinar si aquellos resultan eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n particular del accionante, cuando se verifica que est\u00e1 en condici\u00f3n de vulnerabilidad, \u201cel examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos\u201d13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es el caso, por ejemplo, de las personas privadas de la libertad, no solo en su calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional14 por la suspensi\u00f3n que de determinados derechos deben soportar y la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que las somete al imperium del Estado15, sino tambi\u00e9n por el estado de cosas inconstitucional en el que desde hace a\u00f1os est\u00e1 el sistema penitenciario. En este escenario, la acci\u00f3n de tutela tiene \u201cespecial relevancia en un sistema penitenciario y carcelario en crisis, que muchas veces implica un peligro grave, real e inminente para la vida y la dignidad humana. A trav\u00e9s de este medio constitucional, no solo se permite asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, adem\u00e1s, se permite a las autoridades tener noticia de graves amenazas que est\u00e1n teniendo lugar. En este sentido, la acci\u00f3n de tutela constituye una especial garant\u00eda para personas privadas de la libertad en centros de reclusi\u00f3n\u201d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte ha afirmado que, dado que las personas privadas de la libertad no pueden satisfacer por s\u00ed mismas una serie de necesidades m\u00ednimas que garanticen la posibilidad de llevar una vida digna dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios y dada su especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n, sometimiento e indefensi\u00f3n frente al Estado, \u201cla acci\u00f3n de tutela es el mecanismo eficaz para proteger y salvaguardar los intereses jur\u00eddicos amenazados o vulnerados, de tal forma que esta se torna procedente para preservar los derechos de las personas que se encuentran recluidas en los establecimientos carcelarios\u201d17. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, la Sala considera que, en este caso, la solicitud de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad ante la especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra el accionante con ocasi\u00f3n de su reclusi\u00f3n, y ante la inexistencia de otro recurso o medio de defensa judicial para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo revisado carece de fundamento\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya se indic\u00f3, la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n se fundament\u00f3 en que se hab\u00eda configurado la carencia actual de objeto por hecho superado en tanto \u201cel INPEC el 20 de febrero y por motivo de la tutela el 1\u00ba de marzo de 2023 (sic) emiti\u00f3 una respuesta clara, expresa y de fondo al actor frente a su solicitud de asignaci\u00f3n de una colchoneta, cobija, s\u00e1bana y almohada. Actuar de la entidad que se dio en tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela y permiti\u00f3 cesar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante\u201d18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala se aparta de la conclusi\u00f3n del juez de instancia porque centr\u00f3 su argumentaci\u00f3n en la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y dej\u00f3 desprotegidos otros derechos fundamentales que se desprend\u00edan de manera directa de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Londo\u00f1o Bonilla. En efecto, el accionante no pretend\u00eda la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, sino el amparo de sus derechos a la vida digna y a la salud, adem\u00e1s de la entrega de elementos de dotaci\u00f3n y \u00fatiles de aseo los cuales sirvieron de fundamento a la pretensi\u00f3n de cambio de colchoneta, con lo que el objeto del conflicto constitucional es la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la dignidad humana y a la salud alegada por el accionante como consecuencia de la decisi\u00f3n de la entidad accionada de no entregar la dotaci\u00f3n solicitada. Ese asunto no fue abordado en el fallo que se revisa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de ello, la administraci\u00f3n de justicia, como funci\u00f3n p\u00fablica dispuesta al servicio de las personas, es un medio al cual debe poder tener acceso todo sujeto con el prop\u00f3sito de hacer efectivos los derechos, obligaciones y garant\u00edas consagrados en la ley y la Constituci\u00f3n. En esa medida, del derecho a acceder al sistema de justicia se deriva, correlativamente, el deber, por parte del Estado, de garantizar que el funcionamiento de los recursos jurisdiccionales sea real y efectivo, y no simplemente nominal19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Jurisdicci\u00f3n Constitucional entonces, es la llamada a asegurar la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, su efectividad y su oponibilidad frente a todos los \u00f3rganos del Estado, por medio del control de constitucionalidad concreto consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esa perspectiva, la Corte Constitucional ha desarrollado la figura del \u201cderecho a la tutela judicial efectiva\u201d20 que implica que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n, no solo de garantizar el acceso formal al sistema jurisdiccional, sino tambi\u00e9n que a trav\u00e9s de las actuaciones judiciales se reestablezca el orden jur\u00eddico y se protejan las garant\u00edas que se estimen violadas21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La materializaci\u00f3n de la tutela judicial efectiva supone entonces que los remedios adoptados por el juez constitucional se dirijan a restablecer los derechos transgredidos referidos de manera expresa por el accionante en su demanda o que se deriven de manera razonable de los hechos del caso estudiado. Lo anterior implica que las \u00f3rdenes proferidas en instancia deben ser formuladas en concordancia con la vulneraci\u00f3n constatada y en correspondencia con las obligaciones a cargo de las autoridades responsables de garantizar el derecho respectivo. De lo contrario, los efectos de la decisi\u00f3n judicial, aun cuando conceda el amparo o declare la carencia actual de objeto, pueden caer en el vac\u00edo y dejar sin protecci\u00f3n alguna los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior se refleja en el principio de oficiosidad de la acci\u00f3n de tutela, el cual \u201cse traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducci\u00f3n del proceso, no s\u00f3lo en lo que tiene que ver con la interpretaci\u00f3n de la solicitud de amparo, sino tambi\u00e9n, en la b\u00fasqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cu\u00e1l es la situaci\u00f3n que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisi\u00f3n de fondo que consulte la justicia, que abarque \u00edntegramente la problem\u00e1tica planteada, y de esta forma provea una soluci\u00f3n efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello\u201d22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la Sala evidencia que la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la dignidad humana y a la salud alegada por el accionante como consecuencia de la decisi\u00f3n de la entidad accionada de no entregar la dotaci\u00f3n solicitada no fue atendida por el juez constitucional. De all\u00ed que la decisi\u00f3n de instancia carezca de fundamento y, por lo tanto, deber\u00eda ser revocada. No obstante lo anterior, en el estudio de fondo que lo anterior habilita, y tras valorar las pruebas del expediente, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pero \u00fanica y exclusivamente por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en ocasiones, en el transcurso del tr\u00e1mite de tutela, incluida la revisi\u00f3n en la Corte, se pueden presentar circunstancias que hacen que se extinga el objeto jur\u00eddico sobre el cual giraba la acci\u00f3n de tutela, de modo que cualquier decisi\u00f3n que se pueda adoptar al respecto resultar\u00eda inane23. Este concepto se conoce como \u201ccarencia actual de objeto\u201d y puede presentar tres modalidades: hecho superado, da\u00f1o consumado y situaci\u00f3n o hecho sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El hecho superado ocurre cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuaci\u00f3n voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisi\u00f3n. El da\u00f1o consumado ocurre cuando se configura la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental que se pretend\u00eda evitar mediante la tutela, de manera que resulta imposible que el juez imparta una orden con el fin de retrotraer la situaci\u00f3n y, por lo tanto, el da\u00f1o ocasionado al accionante se torna irreversible24. Finalmente, la situaci\u00f3n sobreviniente cubre los dem\u00e1s escenarios que no encajan en los dos supuestos anteriores. La Corte ha sostenido que este \u00faltimo supuesto no es homog\u00e9neo ni est\u00e1 completamente delimitado y se presenta, entre otros casos, cuando: (i) el accionante asume una carga que no le corresponde para superar la situaci\u00f3n vulneradora de sus derechos fundamentales; (ii) un tercero, distinto al accionante y al accionado, logra que la pretensi\u00f3n sea satisfecha en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la parte accionada o el accionante pierde su inter\u00e9s en el objeto de la litis25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la imposibilidad de adoptar medidas efectivamente conducentes a amparar los derechos y satisfacer las pretensiones formuladas en la solicitud de tutela, no afecta la competencia que los art\u00edculos 86 (inciso segundo) y 242.9 de la Carta, y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, le atribuyen a la Corte, consistente en revisar las sentencias que se hayan adoptado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, si bien puede carecer de objeto una orden de amparo para la situaci\u00f3n subjetiva del accionante, de ello no se sigue que carezca de objeto el ejercicio de la competencia de revisi\u00f3n eventual de las sentencias de tutela que la Constituci\u00f3n y la ley le atribuyen a la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en la informaci\u00f3n aportada al expediente se tiene que el accionante pretend\u00eda que, para la garant\u00eda de sus derechos a la vida digna y a la salud, se ordenara a la entidad accionada la entrega de una colchoneta nueva. El 7 de julio de 2023 el director del EPAMS de Popay\u00e1n remiti\u00f3 a la Corte Constitucional un oficio en el que inform\u00f3 que \u201c[t]eniendo en cuenta que la entrega de colchoneta, s\u00e1bana, cobija y almohada se realiz\u00f3 en fecha 14\/06\/2022 y que de existir disponibilidad de elementos el director podr\u00e1 realizar entrega de s\u00e1bana y cobija cada a\u00f1o, en fecha 06\/07\/2023 se le realiz\u00f3 cambio de estos elementos al se\u00f1or Leonardo Londo\u00f1o (Anexo 3)\u201d26. Verificado el anexo 3 del referido oficio la Sala observa que este contiene una planilla PM-AS-G14-F03 V01 de \u201cRegistro de entrega de elementos de dotaci\u00f3n a la PPL por diagn\u00f3stico de necesidad\u201d suscrita por el accionante en el que se consigna la entrega de una colchoneta, una cobija y una s\u00e1bana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, mas no por haber encontrado superada la presunta vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n como lo determin\u00f3 la juez de \u00fanica instancia, sino por haber constatado que la entidad accionada ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos a la dignidad humana, a la salud y a tener condiciones dignas de reclusi\u00f3n con la entrega de la nueva colchoneta solicitada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, con el fin de llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, y prever que no se repita, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el derecho a tener condiciones dignas de retenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Estado de cosas inconstitucional, la especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n que existe entre el Estado y las personas privadas de la libertad, y la garant\u00eda del derecho a tener condiciones dignas de detenci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La dignidad humana se erige como un valor absoluto que sirve de fundamento a todo el ordenamiento jur\u00eddico27. Este principio se encuentra consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u201cColombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria [\u2026] fundada en el respeto de la dignidad humana\u201d y es \u201cuno de los elementos centrales que le da sentido al uso de la expresi\u00f3n \u2018derechos fundamentales\u2019\u201d28 por cuanto \u201cser\u00e1 fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo\u201d29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 5 de la Ley 65 de 1993 \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d se\u00f1ala que \u201c[e]n los establecimientos de reclusi\u00f3n prevalecer\u00e1, el respeto a la dignidad humana, a las garant\u00edas constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se proh\u00edbe toda forma de violencia s\u00edquica, f\u00edsica o moral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, frente a la garant\u00eda de la dotaci\u00f3n m\u00ednima para dormir, la misma Ley 65 de 1993 en el T\u00edtulo XI sobre el \u201cR\u00e9gimen penitenciario y carcelario\u201d, art\u00edculos 52, 67 y 68 modificados por los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 1709 de 2014 se\u00f1ala que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) debe expedir un reglamento general que determine las normas aplicables. Igualmente, en los art\u00edculos 64 y 67 se establece respectivamente que el INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) tienen \u201ca su cargo, conforme a sus competencias la dotaci\u00f3n de elementos\u201d as\u00ed como \u201cel deber de amoblar los dormitorios, dotarlos de ropa apropiada y de condiciones necesarias para el adecuado descanso nocturno\u201d30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha reconocido que en Colombia existe un estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria31 debido a la permanente vulneraci\u00f3n masiva y generalizada de los derechos fundamentales de quienes se encuentran privados de la libertad. Entre las causas de esta situaci\u00f3n se encuentran los problemas de hacinamiento, la infraestructura deteriorada, los defectuosos servicios de salud y alimentaci\u00f3n y la ausencia de una pol\u00edtica criminal carcelaria integral y adecuada32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dichos problemas obedecen a diferentes factores, entre estos: (i) la omisi\u00f3n prolongada de las autoridades en el cumplimiento de sus funciones; (ii) la adopci\u00f3n de pr\u00e1cticas inconstitucionales como la determinaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como un requisito en el procedimiento destinado a solucionar las quejas de los reclusos, lo que ha desencadenado, primero, en la congesti\u00f3n judicial y, segundo, en un bloqueo institucional de las autoridades penitenciarias; y (iii) la poca iniciativa legislativa, administrativa y presupuestal destinada a cesar o disminuir las falencias en los centros de reclusi\u00f3n en contradicci\u00f3n con los derechos fundamentales de esta poblaci\u00f3n33.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El estado de cosas inconstitucional afecta de manera directa la dignidad humana. En la Sentencia T-388 de 2013, la Corte afirm\u00f3 que \u201cel Sistema penitenciario y carcelario se encuentra nuevamente en un estado de cosas inconstitucional [\u2026] que compromete, principalmente, la dignidad humana, reconocida por igual a toda persona, tal como lo ha resaltado la jurisprudencia constitucional vigente\u201d. En este escenario, esta Corporaci\u00f3n ha emitido diferentes \u00f3rdenes tendientes a la materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad enfocadas en cesar el \u201cquebrantamiento constitucional [\u2026] y [que] la Norma Superior reivindique su vigencia all\u00ed donde, en t\u00e9rminos materiales, no la est\u00e1 teniendo\u201d34.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al efecto, se ha consolidado el concepto de \u201cespecial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n\u201d35\u00a0 entre las personas privadas de la libertad y el Estado durante el tiempo de reclusi\u00f3n, que \u201cfaculta a las autoridades penitenciarias y carcelarias a restringir ciertos derechos, de forma razonable y ponderada. Pero a la vez, la condici\u00f3n de reclusi\u00f3n bajo la autoridad del Estado impone en \u00e9ste la carga de garantizar el goce efectivo de dimensiones b\u00e1sicas y m\u00ednimas de los derechos fundamentales, de forma inmediata e inaplazable, a pesar de que en ocasiones se impongan gastos\u201d36. As\u00ed, \u201cel administrado queda sometido a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial por la intensidad con que la Administraci\u00f3n puede regular y modular sus derechos y obligaciones\u201d37. En todo caso, \u201cesa limitaci\u00f3n de derechos no es absoluta y obedece estrictamente al cumplimiento de los objetivos constitucionales y legales por los cuales se ha impuesto a la persona una pena privativa de la libertad\u201d38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior impone al Estado \u201cel deber de proporcionar alimentaci\u00f3n adecuada y suficiente, vestuario, utensilios de aseo e higiene personal, instalaciones en condiciones de sanidad y salud adecuadas con ventilaci\u00f3n e iluminaci\u00f3n y el deber de asistencia m\u00e9dica. Por su parte, el interno tiene derecho al descanso nocturno en un espacio m\u00ednimo vital, a no ser expuesto a temperaturas extremas, a que se le garantice su seguridad, a las visitas \u00edntimas, a ejercitarse f\u00edsicamente, a la lectura, al ejercicio de la religi\u00f3n y el acceso a los servicios p\u00fablicos como energ\u00eda y agua potable, entre otros supuestos b\u00e1sicos que permitan una supervivencia decorosa\u201d39. El Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar esas condiciones a los privados de la libertad y el deber irrenunciable de evitar que se cometan atropellos y abusos contra los derechos fundamentales al interior de los establecimientos carcelarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-122 de 2022 la Corte precis\u00f3 que \u201c[p]or su situaci\u00f3n, las personas privadas de la libertad no pueden satisfacer por s\u00ed mismas una serie de necesidades m\u00ednimas que garanticen la posibilidad de llevar una vida digna, por lo que el Estado, con el cual se encuentran en una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n\u00a0-cuyo pilar central es el respeto a la dignidad humana-, tiene obligaciones especiales -tanto negativas\u00a0como positivas- para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales que no se suspenden y -parcialmente- de aquellos que pueden restringirse\u201d. De esta forma, con el ingreso del individuo a prisi\u00f3n las autoridades penitenciarias asumen la obligaci\u00f3n de respetar su dignidad, proteger sus derechos y garantizarle unas condiciones m\u00ednimas de existencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo este entendido, las autoridades penitenciarias y carcelarias deben cumplir obligaciones negativas y positivas en favor de las personas bajo su custodia40. Las primeras comprenden deberes de abstenci\u00f3n, es decir, no interferir en el ejercicio de sus derechos. Las segundas, exigen adelantar acciones para el goce efectivo de los mismos, lo que obedece a la situaci\u00f3n de \u201cindefensi\u00f3n o de debilidad manifiesta\u201d41 en la que se encuentra la poblaci\u00f3n carcelaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas obligaciones \u201cdeben cumplirse no solo a partir de su previsi\u00f3n en los reglamentos de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, sino tambi\u00e9n a trav\u00e9s del suministro efectivo de elementos materiales que permitan la digna subsistencia del interno\u201d42. As\u00ed, de la especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n de las personas privadas de la libertad se desprende el derecho de esta poblaci\u00f3n de \u201cdisponer de una superficie m\u00ednima, y un espacio lo suficientemente amplio para pasar la noche, as\u00ed como de una cama individual con su ropa de cama correspondiente en condiciones de limpieza e higiene\u201d43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la Sala considera que, en lugar de negar la solicitud del cambio de dotaci\u00f3n con el argumento de que no se hab\u00edan cumplido los tiempos estipulados para hacer el cambio, el establecimiento debi\u00f3 realizar un diagn\u00f3stico por necesidad con el fin de verificar las condiciones de los elementos de dotaci\u00f3n de la persona privada de la libertad y definir la pertinencia del cambio o reposici\u00f3n de dichos elementos sin esperar a la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, porque las gu\u00edas para la entrega de dotaci\u00f3n que sirvieron de fundamento para negar el cambio solicitado se aplican en condiciones ordinarias; sin embargo, el caso que el accionante puso en conocimiento del establecimiento era extraordinario en tanto la colchoneta se hab\u00eda da\u00f1ado por haberse mojado y ello afect\u00f3 sus condiciones de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ello desconoce que, en el ejercicio de su deber de dotar los dormitorios de las condiciones necesarias para el adecuado descanso -art. 64, Ley 65 de 1993-, el establecimiento ten\u00eda la carga de verificar el estado de la dotaci\u00f3n para dormir y asegurarse que esta no estuviera afectando el derecho a la salud de la persona privada de la libertad a su cargo. Adem\u00e1s, pretendi\u00f3 inducir al juez a considerar que la solicitud del actor era infundada sin siquiera haber realizado una visita al dormitorio del peticionario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, aun si esto fuera cierto -pese a que en el expediente no existe prueba siquiera sumaria de que as\u00ed lo sea- dicha afirmaci\u00f3n no excusa a la administraci\u00f3n de cumplir las obligaciones que la Constituci\u00f3n y la ley le imponen. Estos deberes implican de manera especial que la administraci\u00f3n penitenciaria y carcelaria realice conductas positivas tendientes a garantizar el goce pleno de los derechos de la poblaci\u00f3n privada de la libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las razones anteriormente expuestas, la Sala concluye que en el caso concreto la negativa del EPAMS Popay\u00e1n a autorizar y llevar a cabo el cambio de colchoneta solicitado por el accionante sin haber realizado un diagn\u00f3stico de necesidad, asumiendo que el da\u00f1o a la colchoneta lo produjo de manera deliberada el accionante, afect\u00f3 de manera desproporcionada su dignidad. Ello evidencia un incontestable desconocimiento de la especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n entre la persona privada de la libertad y el Estado y los deberes que de all\u00ed se desprenden para la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n remitir\u00e1 copia de esta providencia y del expediente a la Sala Especial de Seguimiento en materia penitenciaria y carcelaria de este Tribunal Constitucional, para que, con base en sus competencias, adelante, valore y adopte las medidas que considere pertinentes en el marco del proceso de seguimiento que realiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al revisar el fallo de tutela proferido el 8 de marzo de 2023 por la Juez Sexta Administrativa del Circuito de Popay\u00e1n, mediante el cual decidi\u00f3 declarar la carencia actual de objeto por encontrar que el derecho de petici\u00f3n fue respondido de manera clara, completa y oportuna, la Sala concluye que dicha providencia carece de fundamento porque se limit\u00f3 a estudiar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental no invocado por el accionante y dej\u00f3 de lado el an\u00e1lisis de la violaci\u00f3n de los derechos indicados por el actor y que se relacionaban de manera directa con los hechos del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, tras asumir el estudio de fondo que lo anterior habilita, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pero \u00fanicamente por las razones expuestas en la parte motiva teniendo en cuenta que la pretensi\u00f3n del accionante de que le fuera cambiada la colchoneta de dotaci\u00f3n fue satisfecha durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. No obstante, con el fin de llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, reitera las obligaciones de los centros carcelarios y penitenciarios de garantizar condiciones dignas de reclusi\u00f3n. Esto, por desconocimiento de los deberes que se desprenden para el Estado de la especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n que mantiene con la poblaci\u00f3n privada de la libertad, y de los art\u00edculos 64 y 67 de la Ley 65 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR\u00a0la sentencia de 8 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n \u00fanicamente por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REMITIR, por conducto de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, copia de esta providencia y del expediente a la Sala Especial de Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022 para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente Digital (ED), Consecutivo (Cons) 16. Anexo 7, Oficio de director del EPAMS de Popay\u00e1n de 7 de julio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>2 Notificada el 20 de febrero, seg\u00fan se observa en el Anexo 3.1 del Oficio de director del EPAMS de Popay\u00e1n de 7 de julio de 2023. ED, Cons. 11. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>5 ED, Cons. 2. Subrayas propias. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>7 ED., Cons. 3. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibid., p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>9 ED, Cons. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencias T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-887 de 2009, T-328 de 2010, T-805 de 2012 y T-067 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>11 ED, Cons. 11. Anexo 3.1 del Oficio de director del EPAMS de Popay\u00e1n de 7 de julio de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia T-424 de 2019. Cfr., Sentencias T-235 de 2010, T-402 de 2012, T-721 de 2012 y T-043 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia T-114 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-153 de 2017, T-444 de 2017 y T-114 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia T-686 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>18 ED, Cons. 3, p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencia T-608 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencia C-426 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia T-070 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver, sentencias de la Corte Constitucional, SU-540 de 2007, T-533 de 2009, T-585 de 2010, SU-522 de 2019, SU-225 de 2013, T-481 de 2016, T-213 de 2018, T-216 de 2018, T-009 de 2019 y T-403 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 ED, Cons. 19. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver, Corte Constitucional, Sentencia SU-122 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>30 Esta obligaci\u00f3n se replica en el art\u00edculo 33 de la Resoluci\u00f3n 1794 de 2018 \u201cPor la cual se expide el Reglamento de R\u00e9gimen Interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta seguridad de Popay\u00e1n \u2013 ERE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, Sentencias T-153 de 1998, T-388 de 2013 y T-762 de 2015. Por medio de la primera de estas providencias, Sentencia T-153 de 1998, la Corte Constitucional declar\u00f3, por primera vez, el estado de cosas inconstitucional ante la crisis penitenciaria ligada a los elevados \u00edndices de hacinamiento. En esta oportunidad, \u201cla creaci\u00f3n de cupos carcelarios se present\u00f3 como la opci\u00f3n para asegurar condiciones dignas de habitabilidad carcelaria para la poblaci\u00f3n privada de la libertad. Los esfuerzos de superaci\u00f3n de dicho estado se concentraron en la construcci\u00f3n de nuevos cupos y establecimientos penitenciarios\u201d. Posteriormente, ante la persistencia de la violaci\u00f3n masiva y generalizada de los derechos de las personas privadas de la libertad, mediante la Sentencia T-388 de 2013, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u201cque el Sistema penitenciario y carcelario nuevamente est\u00e1 en un estado de cosas contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991\u201d. Este fue reiterado por medio de la Sentencia T-762 de 2015 bajo la premisa de que la pol\u00edtica criminal colombiana ha sido reactiva, populista, poco reflexiva, vol\u00e1til, incoherente y subordinada a la pol\u00edtica de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, Sentencia T-276 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, Sentencias T-705 de 1996, T-153 de 1998, T-136 de 2006, T-023 de 2010, T-035 de 2013, T-077 de 2013, T-815 de 2013, T-049 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, Sentencia T-388 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, Sentencia T-153 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, Sentencia T-711 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, Sentencia T-881 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, Sentencia SU-122 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ibid. En este mismo sentido, la Sentencia T-762 de 2015 recalc\u00f3 esta obligaci\u00f3n: \u201cAdem\u00e1s del metraje del espacio de alojamiento, la optimizaci\u00f3n del descanso nocturno al que se orienta principalmente dicho sector del penal implica el suministro de los implementos m\u00ednimos para dormir, conforme las condiciones clim\u00e1ticas del entorno en el que se encuentren las distintas prisiones del pa\u00eds. [\u2026] As\u00ed, el m\u00ednimo de utensilios para el descanso nocturno ser\u00e1 de una almohada, una cama (o en su defecto una colchoneta, mientras se dota de cama a cada recluso), un juego de s\u00e1banas y una (o dos) cobija(s) con la(s) cual(es) prestarse abrigo durante la noche, conforme las condiciones clim\u00e1ticas de la regi\u00f3n y las necesidades particulares especiales de algunos internos, m\u00e9dicas o culturales certificadas, por ejemplo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1gina 2 de 2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL DEL SISTEMA CARCELARIO-Situaci\u00f3n de vulnerabilidad impone al Estado deberes especiales para con personas privadas de la libertad\/SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Condiciones m\u00ednimas de subsistencia digna \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) la negativa (de la entidad accionado) a autorizar y llevar a cabo el cambio de colchoneta solicitado por el accionante sin haber [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29100","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29100","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29100"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29100\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29100"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29100"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29100"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}