{"id":29101,"date":"2024-07-04T17:32:59","date_gmt":"2024-07-04T17:32:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-397-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:59","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:59","slug":"t-397-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-397-23\/","title":{"rendered":"T-397-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-397\/23<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL DEL SISTEMA CARCELARIO-Situaci\u00f3n de vulnerabilidad impone al Estado deberes especiales para con personas privadas de la libertad<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Caso en que el accionante considera vulnerados sus derechos por las condiciones f\u00edsicas de los espacios destinados para la visita \u00edntima y falta de suministro de agua<\/p>\n<p>(&#8230;) la situaci\u00f3n expuesta por el demandante sobre las inadecuadas condiciones de higiene y salubridad observadas el d\u00eda que pretend\u00eda disfrutar de su visita \u00edntima constituyen un incumplimiento de la obligaci\u00f3n que tiene el Estado colombiano de garantizar espacios \u00f3ptimos y adecuados que permitan el encuentro de las personas privadas de la libertad y sus parejas en condiciones de dignidad.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Procedencia<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Visita \u00edntima como derecho fundamental<\/p>\n<p>DERECHO A LA VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Visita \u00edntima debe darse en condiciones dignas<\/p>\n<p>DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Marco jur\u00eddico<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Sexta de Revisi\u00f3n-<\/p>\n<p>SENTENCIA T-397 de 2023<\/p>\n<p>Referencia: T-9.178.461<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso promovido por Ra\u00fal Danilo Romero Pab\u00f3n contra el director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y otros<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere sentencia al revisar la proferida el 3 de octubre de 2022 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, que confirm\u00f3 la emitida el 18 de julio de 2022 por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Hechos relevantes<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El se\u00f1or Ra\u00fal Danilo Romero Pab\u00f3n se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA de Ibagu\u00e9, Tolima.<\/p>\n<p>2. El 5 de junio de 2022, el se\u00f1or Romero Pab\u00f3n recibi\u00f3 una visita \u00edntima y, seg\u00fan manifest\u00f3 en su escrito de tutela, encontr\u00f3 que el lugar dispuesto para ello en el mencionado complejo penitenciario incumpl\u00eda las condiciones de aseo, dotaci\u00f3n y salubridad, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cNovedades de aseo: No se le (sic) realiza aseo preventivo a estas habitaciones, pues en las mismas se encontr\u00f3:<\/p>\n<p>* Polvo<\/p>\n<p>* Papel higi\u00e9nico con sangre<\/p>\n<p>* Preservativos desechados<\/p>\n<p>* Desechos de comida<\/p>\n<p>* Tampones higi\u00e9nicos<\/p>\n<p>* Entre otros<\/p>\n<p>Novedades de salubridad:<\/p>\n<p>&#8211; Colch\u00f3n deteriorado<\/p>\n<p>&#8211; Colch\u00f3n con huellas -rastros de sangre-<\/p>\n<p>&#8211; Colch\u00f3n sin forro antifluido<\/p>\n<p>&#8211; No existe caneca para dep\u00f3sito de residuos o material \u201cpreservativos -tampones -toallas y protectores higi\u00e9nicos femeninos\u201d<\/p>\n<p>&#8211; No existe dotaci\u00f3n de gel antibacterial.<\/p>\n<p>Novedades de dotaci\u00f3n y locatividad<\/p>\n<p>&#8211; No hab\u00eda fluido de agua<\/p>\n<p>&#8211; Sanitario fuera de servicio<\/p>\n<p>&#8211; Colchones fuera de servicio\u201d.<\/p>\n<p>2. Solicitud de protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>3. El 7 de junio de 2022, el accionante, en nombre propio, solicit\u00f3 la tutela de sus derechos fundamentales \u201ca la salubridad \u2018sanidad o salud\u201d, \u201ca la dignidad humana\u201d y \u201ca la visita \u00edntima en condiciones dignas\u201d, que habr\u00edan sido vulnerados por las entidades demandadas por no garantizar las condiciones adecuadas de higiene y salubridad para su visita \u00edntima.<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, solicit\u00f3 (i) ordenar la elaboraci\u00f3n de \u201cun plan de acci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y mejora. (sic) Que permita corregir en el t\u00e9rmino de la pr\u00f3xima visita \u00edntima, las novedades que se presentan en las habitaciones destinadas para la visita \u00edntima de todo el centro carcelario y penitenciario\u201d; y (ii) impartir \u201clas \u00f3rdenes que considere pertinentes, para que cese la vulneraci\u00f3n o amenaza de mis derechos fundamentales y garant\u00edas de reclusi\u00f3n en condiciones de dignidad\u201d.<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal de instancia<\/p>\n<p>5. La solicitud de tutela fue repartida al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, que la admiti\u00f3 y vincul\u00f3 \u201cal \u00c1rea Jur\u00eddica, a la Oficina de Salud P\u00fablica y Jefe de Sanidad del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA de Ibagu\u00e9, Tolima, y a la Fiduciaria Central S.A., Patrimonio Aut\u00f3nomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL\u201d.<\/p>\n<p>4. Oposici\u00f3n en instancia<\/p>\n<p>6. Mediante escrito de 6 de julio de 2022, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante, INPEC) hizo un an\u00e1lisis de los fundamentos constitucionales, normativos y regulatorios aplicables a la conservaci\u00f3n de las habitaciones designadas para las visitas \u00edntimas, y sostuvo que no tiene la funci\u00f3n de responder ni gestionar las solicitudes de limpieza y adecuaci\u00f3n de las habitaciones de los centros penitenciarios porque esa responsabilidad recae en el director de cada centro penitenciario. Con base en esos argumentos, el INPEC concluy\u00f3 que no se evidencia que su conducta tenga relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n de los derechos del accionante, y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>7. La Defensor\u00eda del Pueblo Regional Tolima contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela mediante escrito radicado el 7 de julio de 2022, en el que pidi\u00f3 ser desvinculada del proceso. Argument\u00f3 que las solicitudes elevadas por el accionante exceden las competencias asignadas a la entidad.<\/p>\n<p>9. El 8 de julio de 2022, la Fiduciaria Central S.A. contest\u00f3 la demanda y solicit\u00f3 que la desvinculen del proceso porque esa entidad solo est\u00e1 llamada a comparecer en su calidad de vocera del patrimonio aut\u00f3nomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, pero no en nombre propio, y adem\u00e1s, porque el patrimonio aut\u00f3nomo que administra tampoco ejerce funciones relacionadas con lo solicitado por el accionante.<\/p>\n<p>10. La Secretar\u00eda de Salud del municipio de Ibagu\u00e9 respondi\u00f3 la demanda el 8 de julio de 2022, mediante escrito en el que solicit\u00f3 ser desvinculada del proceso por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en tanto la garant\u00eda de las condiciones de salubridad necesarias para gozar de la visita \u00edntima corresponde al INPEC, entidad encargada de gestionar y resolver los asuntos de organizaci\u00f3n interna y dotaci\u00f3n del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario.<\/p>\n<p>11. Las dem\u00e1s entidades demandadas y vinculadas mantuvieron silencio.<\/p>\n<p>5. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia<\/p>\n<p>12. Mediante sentencia de 18 de julio de 2022, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n por incumplir el requisito de subsidiariedad. Para sustentar esa decisi\u00f3n, el juzgado sostuvo que \u201cel actor ha acudido, en principio, de manera directa a la acci\u00f3n de tutela para que se ordene a la USPEC, al Director General del INPEC, a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Ibagu\u00e9, Tolima, a la Personer\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9, Tolima y a la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Tolima, elaborar un plan de acci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y mejora que permita corregir en el t\u00e9rmino de su pr\u00f3xima visita \u00edntima, las novedades que se presentan en las habitaciones destinadas para tal efecto en todo el centro penitenciario y carcelario, cuando lo ideal es que realice este tipo de solicitudes tanto a la direcci\u00f3n del acotado establecimiento carcelario donde se encuentra recluido o a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, respectivamente, para que estas \u00faltimas puedan estudiar la posibilidad de acceder a ello; luego, como se puede apreciar, brilla por su ausencia petici\u00f3n en ese sentido, lo cual hace que por esta v\u00eda constitucional sea improcedente solucionar la problem\u00e1tica planteada\u201d. Adicionalmente, el juzgado encontr\u00f3 que \u201cel accionante no aport\u00f3 elemento de juicio alguno que permita colegir que el lugar dispuesto para las visitas \u00edntimas por el Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA de Ibagu\u00e9, no cuente con condiciones de salubridad e higiene y que, en consecuencia, sus derechos o los de los dem\u00e1s internos est\u00e9n siendo afectados o en peligro inminente al punto de requerir la intervenci\u00f3n del juez de tutela para su protecci\u00f3n transitoria\u201d.<\/p>\n<p>13. Por otra parte, en atenci\u00f3n a que el Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA de Ibagu\u00e9 guard\u00f3 silencio tras ser vinculado mediante el auto que admiti\u00f3 la demanda, el Juzgado Cuarto resolvi\u00f3 \u201chacer un llamado de atenci\u00f3n al director del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA de Ibagu\u00e9, Tolima, para que, si no cuenta con ellos, adec\u00fae espacios aptos y acordes con la dignidad humana, para la realizaci\u00f3n de las visitas \u00edntimas de que deben gozar los privados de la libertad con sus parejas\u201d.<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>14. El accionante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, argumentando que los accionados \u201cse trasladan la responsabilidad del uno al otro\u201d sobre cu\u00e1l de ellos debe garantizar los derechos objeto de la solicitud de amparo, y que el juez de primera instancia \u201cen su af\u00e1n de desencartarse del accionante y del asunto de marras\u201d incurri\u00f3 en el \u201cyerro procesal\u201d de considerar que el accionante no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que justificara el amparo como medida transitoria, porque, estando privado de la libertad, \u201chumanamente resulta imposible aportar un medio de prueba\u201d.<\/p>\n<p>4.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia<\/p>\n<p>15. En sentencia de 3 de octubre de 2022, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 confirm\u00f3 el fallo impugnado por considerar que \u201cno se cumple con el requisito de subsidiaridad previsto en el art\u00edculo 6\u00b0 Decreto 2591 de 1991, ya que el actor no demostr\u00f3 que antes de acudir a la tutela, hubiera solicitado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagu\u00e9, mejorar las condiciones de salubridad de las habitaciones destinadas a la visita \u00edntima, siendo el citado complejo el que debe resolver ese aspecto\u201d.<\/p>\n<p>16. No obstante lo anterior, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 exhort\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Tolima para que evaluara la \u201cprocedencia de constatar el estado en que se encuentran las habitaciones destinadas a las visitas \u00edntimas de los internos del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagu\u00e9, y de encontrar alguna irregularidad, adelante las gestiones que est\u00e9n a su alcance, para que la autoridad competente subsane esa situaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>17. Atendiendo el exhorto de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Tolima visit\u00f3 el Establecimiento Penitenciario y Carcelario COIBA, para constatar el estado de las habitaciones, y encontr\u00f3 que \u201c[e]n las \u00e1reas destinadas para la visita conyugales (sic), son evidentes las adecuaciones realizadas, el servicio de agua potable permanente, ya no se utilizan contenedores y\/o canecas para almacenamiento de agua donde permanec\u00edan los vectores; no se observaron telara\u00f1as ni desaseo en la parte locativa, las colchonetas se encuentran en regula (sic) estado, refiere la guardia que el deterioro obedece al uso inadecuado de los ppl, quienes da\u00f1an las mismas para exigir dotaci\u00f3n nueva\u201d.<\/p>\n<p>6. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>18. En Auto de 28 de febrero de 2023 la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas Nro. 2 de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 el expediente de la referencia para su revisi\u00f3n y lo reparti\u00f3 a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n para su decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>19. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso segundo, y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>20. Tal como se expuso en los antecedentes, el accionante solicit\u00f3, en nombre propio, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u201ca la salubridad \u2018sanidad o salud\u201d, \u201ca la dignidad humana\u201d y \u201ca la visita \u00edntima en condiciones dignas\u201d, los cuales considera vulnerados por las entidades demandadas por no garantizar el derecho a las visitas \u00edntimas en condiciones adecuadas de higiene y salubridad, y pidi\u00f3 al juez de tutela ordenar la elaboraci\u00f3n de \u201cun plan de acci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y mejora. (sic) Que permita corregir en el t\u00e9rmino de la pr\u00f3xima visita \u00edntima, las novedades que se presentan en las habitaciones destinadas para la visita \u00edntima\u201d.<\/p>\n<p>21. El Juez Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n por considerar que no cumple el requisito de subsidiariedad, decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9.<\/p>\n<p>22. En consecuencia, corresponde a la Sala revisar si los fallos de tutela deben ser confirmados por estar ajustados a derecho o revocados por carecer de fundamento, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. En caso de que deban ser revocados, corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho a recibir visitas \u00edntimas en condiciones dignas del se\u00f1or Romero Pab\u00f3n al no garantizar entornos adecuados de higiene y salubridad.<\/p>\n<p>23. Al efecto, la Sala (3) demostrar\u00e1 que se cumplen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, y al constatar que los fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n no se ajustan a derecho, (4) proceder\u00e1 a su revocatoria. En el estudio de fondo que lo anterior habilita, la Sala (5) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a recibir visitas \u00edntimas en condiciones de dignidad, y (6) decidir\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>24. \u00a0El art\u00edculo 86 superior establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que la tutela \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d.<\/p>\n<p>25. En este caso el requisito se encuentra satisfecho porque el se\u00f1or Romero Pab\u00f3n act\u00faa en nombre propio y es quien considera vulnerado su derecho a recibir una visita \u00edntima en condiciones adecuadas de higiene y comodidad.<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>26. El mismo art\u00edculo 86 superior y los art\u00edculos 1\u00ba y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica e incluso contra particulares. As\u00ed, la legitimaci\u00f3n por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada.<\/p>\n<p>27. En el caso bajo an\u00e1lisis, la tutela fue dirigida contra el director general del INPEC, la USPEC, la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Ibagu\u00e9, la Personer\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 y la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Tolima. Adem\u00e1s, mediante Auto de 6 de julio de 2022, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 vincul\u00f3 \u201cal director, al \u00e1rea jur\u00eddica, a la oficina de salud p\u00fablica y jefe de sanidad del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA de Ibagu\u00e9, Tolima, y a la Fiduciaria Central S.A., Patrimonio Aut\u00f3nomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL\u201d. Todas las entidades que intervinieron solicitaron ser desvinculadas del proceso. Para resolver esas solicitudes, la Sala demostrar\u00e1 que s\u00f3lo tienen legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva el INPEC, la USPEC y el Centro Penitenciario y Carcelario COIBA, porque esas entidades tienen la aptitud legal para responder por las acciones u omisiones de las cuales depende la protecci\u00f3n del derecho.<\/p>\n<p>28. El INPEC tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. En efecto, seg\u00fan la Ley 65 de 1993 (C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario), a esa entidad le corresponde -entre otras funciones- dirigir y vigilar los establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional. Por su parte, el art\u00edculo 64 de la citada ley establece que \u201cel INPEC y la USPEC tienen el deber de amoblar los dormitorios, dotarlos de ropa apropiada y de condiciones necesarias\u201d. A su turno, el Decreto 4151 de 2011 establece que el INPEC tiene la funci\u00f3n de \u201cdeterminar las necesidades en materia de infraestructura, bienes y servicios para cumplir con sus objetivos y funciones, y requerir su suministro a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios\u201d. Finalmente, el Decreto 204 de 2016 establece que el INPEC est\u00e1 a cargo de la \u201cdotaci\u00f3n de elementos para la atenci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y tratamiento de los internos\u201d incluido \u201cel conjunto de elementos y las condiciones necesarias para garantizar la higiene y salubridad dentro de los establecimientos de reclusi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>29. En consecuencia, la Sala considera que el INPEC est\u00e1 legitimado en la causa porque le corresponde garantizar las condiciones de higiene y salubridad que el accionante considera incumplidas.<\/p>\n<p>30. La USPEC tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Esa entidad, creada mediante el Decreto 4150 de 3 de noviembre de 2011, tiene como objeto \u201cgestionar y operar el suministro de bienes y la prestaci\u00f3n de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo log\u00edstico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC\u201d, y seg\u00fan el art\u00edculo 5, tiene entre sus funciones, la de \u201c5. Adelantar las gestiones necesarias para la ejecuci\u00f3n de los proyectos de adquisici\u00f3n, suministro y sostenimiento de los recursos f\u00edsicos, t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos y de infraestructura que sean necesarios para la gesti\u00f3n penitenciaria y carcelaria\u201d, y \u201c7. Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos de asociaciones p\u00fablico-privadas o de concesi\u00f3n, o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la construcci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, mantenimiento, operaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de servicios asociados a la infraestructura carcelaria y penitenciaria\u201d. Adicionalmente, tal como se indic\u00f3 m\u00e1s arriba, el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario establece que \u201cel INPEC y la USPEC tienen el deber de amoblar los dormitorios, dotarlos de ropa apropiada y de condiciones necesarias\u201d, mientras que el art\u00edculo 5.4.1. de la Resoluci\u00f3n 5159 de 2015 del Ministerio de Salud, establece que es responsabilidad de la USPEC \u201cgarantizar la infraestructura y dotaci\u00f3n de servicios higi\u00e9nico-sanitarios\u201d del establecimiento carcelario.<\/p>\n<p>31. La Sala considera que la USPEC est\u00e1 legitimada por pasiva en el presente proceso, porque le corresponde gestionar y suministrar los bienes, la infraestructura, y los servicios necesarios para el funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC.<\/p>\n<p>32. El Centro Penitenciario y Carcelario COIBA tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, porque el art\u00edculo 30 del Decreto 4151 de 2011 establece que son funciones de los establecimientos de reclusi\u00f3n \u201c2. Ejecutar los proyectos y programas de atenci\u00f3n integral, rehabilitaci\u00f3n y tratamiento penitenciario, procurando la protecci\u00f3n a la dignidad humana, las garant\u00edas constitucionales y los derechos humanos de la poblaci\u00f3n privada de la libertad\u201d; \u201c4. Brindar a la poblaci\u00f3n privada de la libertad la informaci\u00f3n apropiada sobre el r\u00e9gimen del establecimiento de reclusi\u00f3n, sus derechos y deberes, las normas disciplinarias, y los procedimientos para formular peticiones y quejas\u201d; \u201c9. Presentar ante la Direcci\u00f3n Regional las necesidades de talento humano, as\u00ed como los recursos, bienes y servicios requeridos para el funcionamiento del establecimiento de reclusi\u00f3n\u201d; y \u201c13. Atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de su competencia\u201d. \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario establece que \u201cel director de cada centro de reclusi\u00f3n es el jefe de gobierno interno\u201d y que \u201cresponder\u00e1 ante el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario del funcionamiento y control del establecimiento a su cargo\u201d. As\u00ed mismo, la Resoluci\u00f3n 6349 de 2016 dispone que cada centro penitenciario debe garantizar un lugar adecuado para las visitas \u00edntimas, que estas se solicitan al director del establecimiento, y que ese funcionario debe \u201cgestionar los recursos humanos, t\u00e9cnicos y financieros para implementar, planificar, ejecutar y controlar las condiciones higi\u00e9nicas-sanitarias y ambientales\u201d, adem\u00e1s de asegurar la dotaci\u00f3n del centro penitenciario y establecer \u2013 en el r\u00e9gimen interno \u2013 la forma como debe prestarse el servicio de limpieza de las instalaciones.<\/p>\n<p>33. Por tanto, el director del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA \u2013 quien, en su calidad de funcionario del INPEC, funge como jefe de gobierno interno del centro penitenciario donde est\u00e1 recluido el accionante \u2013 est\u00e1 legitimado en la causa por pasiva dadas las funciones que le atribuye la normativa penitenciaria y carcelaria en relaci\u00f3n con las visitas \u00edntimas y las condiciones sanitarias del centro penitenciario.<\/p>\n<p>34. La Defensor\u00eda del Pueblo Regional Tolima y la Personer\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 no tienen legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, porque en su calidad de agentes del ministerio p\u00fablico no tienen competencia para garantizar el derecho a las visitas \u00edntimas en condiciones adecuadas de higiene y comodidad. No obstante, dado que a esas autoridades les corresponde recibir las quejas, denuncias y reclamos de la poblaci\u00f3n privada de la libertad, y podr\u00edan ser las encargadas de acompa\u00f1ar el cumplimiento de las \u00f3rdenes que eventualmente se dicten, se les mantendr\u00e1 vinculadas al proceso para lo de su competencia en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 142 de la Resoluci\u00f3n 6349 de 2016.<\/p>\n<p>35. La Secretar\u00eda de Salud Municipal de Ibagu\u00e9 no tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, porque no se evidencia que su acci\u00f3n u omisi\u00f3n hubiere contribuido a la alegada violaci\u00f3n del derecho a las visitas \u00edntimas en condiciones adecuadas de higiene y comodidad. En todo caso, si estuviera en riesgo el derecho a la salud del accionante, es preciso anotar que el Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA de Ibagu\u00e9 es un establecimiento carcelario de jurisdicci\u00f3n nacional a cargo del INPEC, por lo que corresponde al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, y no al municipio de Ibagu\u00e9, garantizar el acceso a la salud de las personas privadas de libertad en ese complejo penitenciario.<\/p>\n<p>36. La Fiduciaria Central S.A. no tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. En lo que al presente caso concierne, esa entidad participa como vocera del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad (FNDPPL). A su turno, el FNDPPL es una cuenta especial de la Naci\u00f3n, sin personer\u00eda jur\u00eddica, creada por el art\u00edculo 66 de la Ley 1709 de 2014 para administrar los recursos del presupuesto general de la Naci\u00f3n con el fin de cubrir los costos del modelo de atenci\u00f3n en salud para las personas privadas de la libertad, y contratar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales requeridos por esa poblaci\u00f3n, seg\u00fan las instrucciones que le imparta su consejo directivo compuesto por los ministros de Justicia, Hacienda, y Salud \u2013 o sus delegados \u2013 y los directores de la USPEC y el INPEC. En consecuencia, esa entidad no est\u00e1 legitimada por pasiva para ser parte del presente proceso, porque sus funciones no tienen relaci\u00f3n directa con la gesti\u00f3n de las habitaciones asignadas para la visita \u00edntima en las c\u00e1rceles, debido a su naturaleza y objetivos.<\/p>\n<p>2.3. Inmediatez<\/p>\n<p>37. La acci\u00f3n de tutela busca garantizar la protecci\u00f3n\u00a0inmediata\u00a0de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o de particulares. As\u00ed, uno de los requisitos para evaluar su procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposici\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia.<\/p>\n<p>38. En este caso la acci\u00f3n cumple con la exigencia de inmediatez, porque el escrito de tutela tiene fecha de 7 de junio de 2022, dos d\u00edas despu\u00e9s de la ocurrencia del hecho generador.<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad<\/p>\n<p>39. De acuerdo con los art\u00edculos 86 superior y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter subsidiario, de manera que es procedente siempre que\u00a0(i)\u00a0no exista otro recurso o medio de defensa judicial; (ii)\u00a0que, si existe, no sea id\u00f3neo ni eficaz en el caso concreto atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante; o\u00a0(iii)\u00a0que sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>40. Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u201cel estudio de la subsidiariedad no consiste en una mera verificaci\u00f3n formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos, por lo que le corresponde al juez de tutela analizar la situaci\u00f3n particular del accionante y los derechos cuya protecci\u00f3n solicita para determinar si aquellos resultan eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>41. Cuando al analizar la situaci\u00f3n particular de cualquier accionante, se verifique que est\u00e1 en condici\u00f3n de vulnerabilidad, \u201cel examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>42. Es el caso, por ejemplo, de las personas privadas de la libertad, no solo en su calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por la suspensi\u00f3n que de determinados derechos deben soportar y la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que las somete al imperium del Estado, sino tambi\u00e9n por el estado de cosas inconstitucional en el que desde hace a\u00f1os permanece el sistema penitenciario. En este escenario la acci\u00f3n de tutela tiene \u201cespecial relevancia en un sistema penitenciario y carcelario en crisis, que muchas veces implica un peligro grave, real e inminente para la vida y la dignidad humana. A trav\u00e9s de este medio constitucional, no solo se permite asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, adem\u00e1s, se permite a las autoridades tener noticia de graves amenazas que est\u00e1n teniendo lugar. En este sentido, la acci\u00f3n de tutela constituye una especial garant\u00eda para personas privadas de la libertad en centros de reclusi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>43. Adicionalmente, cuando lo que se alega es la vulneraci\u00f3n del derecho a la visita \u00edntima, la Corte Constitucional ha defendido un examen de procedencia menos estricto con el fin de que las decisiones de la administraci\u00f3n que impiden su ejercicio puedan ser controvertidas por v\u00eda de tutela sin que sea necesario primero adelantar tr\u00e1mites adicionales. Al respecto, en Sentencia T-302 de 2022 la Corte estableci\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha considerado que el amparo constitucional es procedente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales asociados a las vistitas familiares o \u00edntimas, tales como la unidad familiar de las personas privadas de la libertad, su libre desarrollo de la personalidad y la vida en condiciones dignas. En efecto, aunque generalmente las decisiones que imponen restricciones sobre estos derechos se adoptan mediante actos administrativos, la Corte ha estimado que los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n carecen de idoneidad y eficacia respecto de las personas privadas de la libertad, dado que esta poblaci\u00f3n afronta importantes limitaciones pr\u00e1cticas debido a su particular situaci\u00f3n de sujeci\u00f3n: \u2018tales personas no son due\u00f1as de su propio tiempo y est\u00e1n sujetos a restricciones normativas \u2013privaci\u00f3n de la libertad y sometimiento a las reglas de cada centro penitenciario o de detenci\u00f3n- y f\u00e1cticas, m\u00e1s all\u00e1 de la simple privaci\u00f3n de la libertad, que disminuyen su aptitud para actuar o responder de manera diligente ante demandas o situaciones que ocurren, dentro y fuera del penal\u2019. La situaci\u00f3n descrita requiere una especial consideraci\u00f3n y atenci\u00f3n por parte del juez frente a quienes tienen m\u00e1s dificultades para hacer realidad sus derechos. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u2018los menos privilegiados, las personas m\u00e1s descuidadas y abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de las personas privadas de la libertad\u2019 son sujetos de especial protecci\u00f3n en raz\u00f3n a la masiva y generalizada violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al interior de los mismos centros de reclusi\u00f3n. De ah\u00ed que sus garant\u00edas deban \u2018ser [protegidas] con celo en una democracia\u201d.<\/p>\n<p>44. En suma, en el caso bajo examen, la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad porque el accionante no dispone de otro medio id\u00f3neo y eficaz de defensa judicial de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n seg\u00fan la cual, cuando una persona privada de la libertad alega la vulneraci\u00f3n del derecho a recibir visitas \u00edntimas, \u201cla acci\u00f3n de tutela desplaza los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n y es el instrumento id\u00f3neo para garantizar los derechos de los internos\u201d.<\/p>\n<p>4. Los fallos revisados carecen de fundamento y ser\u00e1n revocados<\/p>\n<p>45. Por encontrar que el requisito de subsidiariedad en el caso concreto se encuentra satisfecho, los fallos revisados ser\u00e1n revocados:<\/p>\n<p>46. El de primera instancia, porque contrario a lo sostenido por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, la Sala encuentra que el requisito de subsidiariedad se cumple porque, tal como se explic\u00f3, (i) es necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y (ii) el accionante no dispone de otro medio id\u00f3neo y eficaz de defensa judicial. En todo caso, no puede la Sala pasar por alto que el mismo juez indic\u00f3 que \u201cel accionante no aport\u00f3 elemento de juicio alguno que permita colegir que el lugar dispuesto para las visitas \u00edntimas por el Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA de Ibagu\u00e9, no cuente con condiciones de salubridad e higiene\u201d. Esa argumentaci\u00f3n desconoce la realidad de la poblaci\u00f3n privada de la libertad y las limitaciones propias de la reclusi\u00f3n, pues, conforme lo expuso el mismo actor en su escrito de impugnaci\u00f3n \u201cresulta humanamente imposible\u201d que, en su condici\u00f3n de interno, pudiera haber aportado elementos fotogr\u00e1ficos u otros que probaran su afirmaci\u00f3n.<\/p>\n<p>47. El de segunda instancia, porque la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 confirm\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n por las mismas razones expuestas en primera instancia, respecto a las cuales esta Sala ya explic\u00f3 la raz\u00f3n de su desacuerdo.<\/p>\n<p>5. El derecho a recibir visitas \u00edntimas en condiciones de dignidad y la correlativa obligaci\u00f3n de garant\u00eda que tienen las autoridades penitenciarias<\/p>\n<p>49. El derecho a las visitas \u00edntimas de las personas privadas de la libertad se deriva de los derechos que garantiza la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a la intimidad personal y familiar y al libre desarrollo de la personalidad en su faceta de libertad de sostener relaciones sexuales, ninguno de los cuales se suspenden por el hecho de la reclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>50. Desde sus primeros pronunciamientos, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que las personas privadas de la libertad tienen derecho a recibir visitas \u00edntimas. Inicialmente, asoci\u00f3 este derecho con el derecho fundamental a la integraci\u00f3n familiar, pero actualmente entiende que esta garant\u00eda abarca cualquier tipo de relaci\u00f3n emocional que conduzca a la decisi\u00f3n aut\u00f3noma de la persona de tener un encuentro \u00edntimo, por considerar que la perspectiva inicial restring\u00eda de manera desproporcionada el libre desarrollo de la personalidad y la libertad sexual de los internos.<\/p>\n<p>51. Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de \u201cfacilitar el contacto entre los reclusos y sus parejas y de respetar el mismo contra toda interferencia abusiva y arbitraria\u201d, porque la manera en que se desarrollan las visitas \u00edntimas conlleva importantes repercusiones no solo para las personas privadas de la libertad, sino tambi\u00e9n para las personas que acuden a las visitas.<\/p>\n<p>52. En relaci\u00f3n con la efectividad de la garant\u00eda constitucional a las visitas \u00edntimas, la Corte ha establecido que el Estado est\u00e1 obligado a \u201cdotar a las c\u00e1rceles de espacios \u00f3ptimos y adecuados que permitan el encuentro de la pareja en condiciones de dignidad\u201d. Esto implica que las autoridades penitenciarias y carcelarias deben asegurar que las visitas \u00edntimas se desarrollen, por lo menos, en las siguientes condiciones: (i) privacidad; (ii) seguridad; (iii) higiene, que incluye el permanente aseo y limpieza de todos los elementos disponibles en la visita \u00edntima; (iv) espacio; (v) mobiliario, que significa que la autoridad carcelaria deber\u00e1 proveer por cada visita \u00edntima una cama con su respectiva ropa de cama; (vi) acceso a agua potable; (vii) uso de preservativos; y (viii) acceso a un sanitario y a un lavatorio con agua para que tanto las personas privadas de la libertad como sus visitantes puedan satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente, y que estas condiciones, en todo caso, \u201cno pueden llegar a convertirse en un obst\u00e1culo o restricci\u00f3n para negar el derecho a la visita \u00edntima, sino que son una garant\u00eda para la persona privada de la libertad y deben estar en cabeza de la instituci\u00f3n carcelaria y no del solicitante\u201d. Adem\u00e1s, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte,<\/p>\n<p>\u201cUna visita \u00edntima que tenga lugar sin los anteriores condicionamientos m\u00ednimos vulnera los principios rectores de cualquier regulaci\u00f3n carcelaria. Es decir, cuando una visita \u00edntima no comprende factores como privacidad, seguridad, higiene, espacio, mobiliario, acceso a agua potable, uso de preservativos e instalaciones sanitarias vulnera las garant\u00edas constitucionales, los derechos humanos y el principio de dignidad humana. Dichos principios inspiran y orientan la actuaci\u00f3n de todos los establecimientos de reclusi\u00f3n en el pa\u00eds, los cuales se encuentran encaminados en lograr el cometido final del tratamiento carcelario: una verdadera resocializaci\u00f3n del infractor de la ley penal\u201d.<\/p>\n<p>53. Por su parte, la normativa aplicable a las visitas \u00edntimas, incluyendo la Ley 65 de 1993, el Decreto 204 de 2016, la Resoluci\u00f3n 6349 de 2016, y la Resoluci\u00f3n 5159 de 2015, consagra el deber de las autoridades penitenciarias de garantizar las condiciones de las habitaciones destinadas para visitas \u00edntimas. En concreto, estas normas disponen que el INPEC tiene a su cargo garantizar la higiene y salubridad dentro de los establecimientos de reclusi\u00f3n; mientras que a la USPEC le corresponde gestionar y suministrar los bienes, la infraestructura, y los servicios necesarios para el funcionamiento de los servicios penitenciarios, siendo su responsabilidad dotar de servicios higi\u00e9nico-sanitarios a los establecimientos; y cada complejo penitenciario tiene a su cargo controlar las condiciones higi\u00e9nicas-sanitarias y ambientales de las instalaciones y proporcionar lugares adecuados para que los internos puedan recibir visitas \u00edntimas.<\/p>\n<p>6. El caso concreto: Las autoridades accionadas vulneraron los derechos del se\u00f1or Ra\u00fal Danilo Romero Pab\u00f3n<\/p>\n<p>54. Al formular sus pretensiones, el accionante solicit\u00f3 al centro carcelario la implementaci\u00f3n de un plan de acci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y mejora \u201cen el t\u00e9rmino de la pr\u00f3xima visita \u00edntima\u201d. Expuso las condiciones del lugar en el que recibi\u00f3 la visita el 5 de junio de 2022 y, con base en ellas, solicit\u00f3 impartir las \u00f3rdenes necesarias para hacer cesar la vulneraci\u00f3n de sus derechos y garantizar su goce en condiciones de dignidad. Por lo tanto, si bien el da\u00f1o ocasionado al accionante el 5 de junio de 2022 es irreversible, la demanda no carece de objeto puesto que su finalidad es remediar, de manera definitiva, las condiciones de desaseo e insalubridad en las habitaciones destinadas para que los privados de la libertad reciban visitas \u00edntimas en el Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA de Ibagu\u00e9.<\/p>\n<p>55. La Sala considera que, para el prop\u00f3sito de este an\u00e1lisis, se deben dar por ciertas las declaraciones del actor respecto a que al interior del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA de Ibagu\u00e9 no existen garant\u00edas de higiene y salubridad en los espacios previstos para que las personas privadas de la libertad reciban visitas \u00edntimas, tal como en efecto ocurri\u00f3 el d\u00eda 5 de junio de 2022. Lo anterior adquiere particular relevancia si, adem\u00e1s, se tiene en cuenta que del material probatorio que obra en el expediente, no se advierte que las aseveraciones presentadas por el tutelante hayan sido controvertidas \u2013 siquiera sumariamente \u2013 \u00a0por parte de las accionadas y\/o vinculadas dentro del presente tr\u00e1mite tutelar, sino que, por el contrario, se evidencia que todas estas se ocuparon de presentar argumentos orientados a excusar su presunta responsabilidad respecto del deber de mantener en \u00f3ptimas condiciones los entornos de los que se dispone para el goce efectivo de derecho a la visita \u00edntima en condiciones de dignidad tanto para los privados de la libertad como para sus parejas.<\/p>\n<p>56. Ello, con independencia del informe que rindi\u00f3 la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Tolima en cumplimiento de la orden contenida en la sentencia de segunda instancia en sede de tutela. En efecto, al constatar el estado de las habitaciones, encontr\u00f3 que \u201c[e]n las \u00e1reas destinadas para la visita conyugales (sic), son evidentes las adecuaciones realizadas, el servicio de agua potable permanente, ya no se utilizan contenedores y\/o canecas para almacenamiento de agua donde permanec\u00edan los vectores; no se observaron telara\u00f1as ni desaseo en la parte locativa, las colchonetas se encuentran en regula (sic) estado, refiere la guardia que el deterioro obedece al uso inadecuado de los ppl, quienes da\u00f1an las mismas para exigir dotaci\u00f3n nueva\u201d .<\/p>\n<p>57. Para la Sala, dicho informe prueba que la visita se hizo exclusivamente en los bloques cuatro y cinco del establecimiento carcelario sin establecer si exist\u00edan habitaciones asignadas para visitas \u00edntimas en otros bloques y si cumpl\u00edan las condiciones m\u00ednimas de comodidad e higiene. En todo caso, solo demuestra el estado de las habitaciones en el momento de la inspecci\u00f3n en tanto no proporciona evidencia sobre las condiciones en las que se encontraba la habitaci\u00f3n en la que el accionante recibi\u00f3 su visita \u00edntima el 5 de junio de 2022, ni garantiza que las condiciones sean adecuadas en futuras visitas. Dadas las dificultades probatorias para conocer las condiciones de la habitaci\u00f3n en la cual el accionante recibi\u00f3 su visita \u00edntima, as\u00ed como el estado en el que regularmente se encuentran estos espacios, la Sala se abstuvo de requerir pruebas adicionales.<\/p>\n<p>58. Por tanto, la situaci\u00f3n expuesta por el demandante sobre las inadecuadas condiciones de higiene y salubridad observadas el d\u00eda que pretend\u00eda disfrutar de su visita \u00edntima, constituye un incumplimiento de la obligaci\u00f3n que tiene el Estado colombiano de garantizar espacios \u00f3ptimos y adecuados que permitan el encuentro de las personas privadas de la libertad y sus parejas en condiciones de dignidad. Estas deficiencias son imputables a las autoridades penitenciarias demandadas, ya que tienen a su cargo la obligaci\u00f3n de verificar que los lugares designados para las visitas \u00edntimas est\u00e9n en condiciones adecuadas.<\/p>\n<p>59. En consecuencia, la Sala estima que las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental del accionante a la visita \u00edntima en condiciones de dignidad, por lo que resulta necesario ordenar a las entidades accionadas que realicen las respectivas adecuaciones en todos los lugares dispuestos para las visitas \u00edntimas que existan en el centro penitenciario, y garanticen mecanismos de atenci\u00f3n inmediata que puedan ser activados por los privados de la libertad en caso de que dichas habitaciones carezcan de las condiciones necesarias para garantizar el goce efectivo del derecho a la visita \u00edntima en condiciones de dignidad.<\/p>\n<p>60. En todo caso, esta Sala de Revisi\u00f3n remitir\u00e1 copia de esta providencia y del expediente a la Sala Especial de Seguimiento en materia penitenciaria y carcelaria de este Tribunal Constitucional, para que, con base en sus competencias, adelante, valore y adopte las medidas que considere pertinentes en el marco del proceso de seguimiento que realiza.<\/p>\n<p>7. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>61. Una vez revisadas las sentencias de tutela proferidas el 18 de julio de 2022 por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 mediante la cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, y el 3 de octubre de 2022 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 que confirm\u00f3 la impugnada, la Sala decide revocarlas al concluir que carecen de fundamento porque los requisitos de procedibilidad se encontraban satisfechos. Particularmente, la Sala encontr\u00f3 que la solicitud supera el requisito de subsidiariedad porque la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que cuando una persona privada de la libertad alega la vulneraci\u00f3n del derecho a recibir visitas \u00edntimas la acci\u00f3n de tutela es el instrumento id\u00f3neo y desplaza los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>62. En su lugar, la Sala decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales del accionante porque encontr\u00f3 que la situaci\u00f3n expuesta por el demandante sobre las inadecuadas condiciones de higiene y salubridad observadas el d\u00eda que pretend\u00eda disfrutar de su visita \u00edntima constituyen un incumplimiento de la obligaci\u00f3n que tiene el Estado colombiano de garantizar espacios \u00f3ptimos y adecuados que permitan el encuentro de las personas privadas de la libertad y sus parejas en condiciones de dignidad. En consecuencia, la Sala impartir\u00e1 \u00f3rdenes a las autoridades penitenciarias dirigidas a asegurar que, en futuras ocasiones, el accionante pueda recibir sus visitas \u00edntimas en condiciones adecuadas.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. DESVINCULAR a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Ibagu\u00e9 y a la Fiduciaria Central S.A. del presente proceso por no tener legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR las sentencias de tutela proferidas el 18 de julio de 2022 por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 y el 3 de octubre de 2022 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la salubridad, a la dignidad humana y a las visitas \u00edntimas en condiciones de dignidad y de higiene del se\u00f1or Ra\u00fal Danilo Romero Pab\u00f3n.<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA de Ibagu\u00e9, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), que en un plazo no mayor a tres (3) meses: (i) adopten un protocolo especial dirigido a garantizar las condiciones de higiene y salubridad de las habitaciones destinadas para las visitas \u00edntimas en el establecimiento carcelario y tomen las medidas necesarias para asegurar que el protocolo sea aplicado de manera efectiva; (ii) adecuen las instalaciones del espacio destinado para visitas \u00edntimas en el establecimiento carcelario, con el fin de que los privados de la libertad puedan tener visitas \u00edntimas en condiciones de higiene y salubridad; y (iii) implementen un mecanismo de atenci\u00f3n inmediata que pueda ser activado por los privados de la libertad cuando las habitaciones destinadas a las visitas \u00edntimas carezcan de las condiciones adecuadas de higiene y salubridad.<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR al Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA de Ibagu\u00e9, al INPEC, y a la USPEC, que informen por escrito a la Defensor\u00eda del Pueblo sobre todas las acciones que tomen para el cumplimento de las \u00f3rdenes dictadas en esta providencia.<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR a la Defensor\u00eda del Pueblo para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, verifique el cumplimiento de las \u00f3rdenes dictadas en esta providencia. Al efecto, deber\u00e1 realizar una primera inspecci\u00f3n al espacio destinado para las visitas \u00edntimas en un plazo no mayor a un (1) mes.<\/p>\n<p>SEXTO. DISPONER que, por la Secretari\u0301a General de esta Corporaci\u00f3n, se REMITA una copia de esta decisi\u00f3n y del expediente a la Sala Especial de Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022 para lo de su competencia.<\/p>\n<p>SEPTIMO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-397\/23 ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL DEL SISTEMA CARCELARIO-Situaci\u00f3n de vulnerabilidad impone al Estado deberes especiales para con personas privadas de la libertad DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Caso en que el accionante considera vulnerados sus derechos por las condiciones f\u00edsicas de los espacios destinados para la visita \u00edntima y falta de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29101","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29101","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29101"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29101\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29101"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29101"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29101"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}