{"id":29102,"date":"2024-07-04T17:32:59","date_gmt":"2024-07-04T17:32:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-398-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:59","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:59","slug":"t-398-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-398-23\/","title":{"rendered":"T-398-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CENDOJ-Falta de reglamentaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n sobre la publicaci\u00f3n de contenidos en el micrositio web de la Rama Judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA Y AL HABEAS DATA-Vulneraci\u00f3n por no ocultar anotaci\u00f3n penal de una diligencia preliminar\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), corresponde al CENDOJ, en calidad de administrador principal de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial para la consulta de procesos, y al DEAJ en su calidad de administrador de la Consulta Nacional Unificada de Procesos, aclarar tal situaci\u00f3n y proceder a brindar el apoyo para la anonimizaci\u00f3n del proceso. Dicho ocultamiento resulta procedente para la Sala en la medida en que se trata de una anotaci\u00f3n -que no constituye antecedente penal- realizada como consecuencia de una diligencia preliminar de entrega provisional o definitiva de veh\u00edculo, en donde no se concluy\u00f3 la etapa investigativa y la querella caduc\u00f3; (\u2026). Pese a lo anterior, el accionante qued\u00f3 por 14 a\u00f1os vinculado a un \u00fanico acto procesal que afecta negativamente sus derechos a la honra, al habeas data y al buen nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por falta de respuesta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado por pretensi\u00f3n satisfecha\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Procedencia, previa solicitud de correcci\u00f3n, aclaraci\u00f3n, rectificaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de informaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificaci\u00f3n efectiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y contenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el derecho al habeas data est\u00e1 compuesto de las siguientes dimensiones: (i) conocer o acceder a la informaci\u00f3n que est\u00e1 recogida en las bases de datos sobre el titular; (ii) incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; (iii) actualizar la informaci\u00f3n; (iv) que la informaci\u00f3n contenida en las bases de datos sea corregida, y (iv) el excluir o suprimir informaci\u00f3n de una base de datos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLASES DE INFORMACION-P\u00fablica, semiprivada, privada y reservada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DATOS SENSIBLES-Contenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE DATOS SENSIBLES-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Principios por los que se rige la administraci\u00f3n de datos personales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA-Concepto y desarrollo jurisprudencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PENALES-Naturaleza\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL OLVIDO-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Contenido\/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Alcance y exigibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN MATERIA PENAL-Alcance\/PROCESO PENAL-Reserva y publicidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION PREVIA-Reserva de las diligencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PORTAL WEB DE LA RAMA JUDICIAL-Marco normativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PORTAL WEB DE LA RAMA JUDICIAL-Acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CENTRO DE DOCUMENTACI\u00d3N JUDICIAL CENDOJ-Funciones de administrador principal\u202fdel portal web\u202fde la Rama Judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CENTRO DE DOCUMENTACI\u00d3N JUDICIAL CENDOJ-Obligaciones con los administradores secundarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPACHOS JUDICIALES-Funciones de administradores secundarios\u202fdel portal web\u202fde la Rama Judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-398 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.268.420 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n del fallo proferido dentro del proceso de tutela promovido Jorge1 contra el Centro de Documentaci\u00f3n Judicial (CENDOJ) Seccional de Administraci\u00f3n Judicial y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n2, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido en \u00fanica instancia el 25 de octubre de 2022 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el cual declar\u00f3 improcedente la tutela presentada frente al radicado N.\u00ba 67890 y neg\u00f3 el amparo en el caso del radicado N.\u00ba 12345, seguidos en contra del accionante, y en los que se invocaba la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, habeas data y al trabajo, previas las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante present\u00f3 solicitud de tutela en contra del Centro de Documentaci\u00f3n Judicial, Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 (la ingeniera de sistemas y la secretar\u00eda), invocando la necesidad de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, habeas data y al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos narrados en el escrito de tutela. El demandante se\u00f1ala que en la p\u00e1gina de consulta de procesos judiciales aparece vinculado en dos procesos penales identificados con los radicados 12345 y 67890.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de septiembre de 2022 present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la ingeniera de sistemas del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Centro de Documentaci\u00f3n Judicial, Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1, Cundinamarca y Amazonas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala penal solicit\u00e1ndole ocultar su nombre del sistema de informaci\u00f3n web \u201cConsulta de Procesos Nacional Unificada\u201d -CPNU- de la Rama Judicial, que es de acceso p\u00fablico. Sin embargo, indica que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela no hab\u00eda recibido respuesta a su petici\u00f3n, configur\u00e1ndose por lo tanto un perjuicio irremediable, y en consecuencia presenta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de \u00fanica instancia. La Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N.\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de octubre de 2022 avoc\u00f3 conocimiento de la tutela de referencia, y en virtud de lo anterior, vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la Unidad de Inform\u00e1tica de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n de Justicia, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, al Juzgado 20 Penal Municipal de Garant\u00edas y al Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, todos de Bogot\u00e1.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n del Centro de Documentaci\u00f3n Judicial (CENDOJ). Paola Zuluaga Monta\u00f1a, en calidad de Directora del Centro de Documentaci\u00f3n Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (en adelante CENDOJ), respondi\u00f3 a la tutela de referencia solicitando su desvinculaci\u00f3n de la causa dado que ante su dependencia no se present\u00f3 el derecho de petici\u00f3n que aduce el actor, y, sin embargo, corrobor\u00f3 que en el sistema oficial de correspondencia SIGOBIUS obran 2 radicados para gesti\u00f3n y tr\u00e1mite por competencia de la Direcci\u00f3n Seccional de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el CENDOJ es el administrador del portal web www.ramajudicial.gov.co y como tal tiene la responsabilidad de garantizar el espacio para la publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n producida por las diferentes dependencias de la Rama Judicial. De otra parte, la Consulta Nacional Unificada de procesos es administrada por la Unidad de Inform\u00e1tica de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y la informaci\u00f3n publicada en dicha consulta es la incluida directamente por los despachos y corporaciones judiciales, quienes son los competentes de pronunciarse sobre la anonimizaci\u00f3n de los datos en los procesos de su competencia. Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que la informaci\u00f3n de consulta de procesos en la plataforma \u201cJusticia Siglo XXI\u201d es un registro de actuaciones judiciales que pretende dar publicidad y facilitar la consulta de los usuarios a la administraci\u00f3n de justicia y que de ninguna manera constituye antecedentes penales o disciplinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n del Centro de Servicios Judiciales -Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1. A trav\u00e9s del Juez Coordinador, el Centro de Servicios Judiciales dio respuesta a la tutela solicitando su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite dado que considera no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Confirm\u00f3 que en el sistema Justicia XXI se registran en contra del accionante los procesos con radicados 12345 y 67890, y que la solicitud de ocultamiento fue remitida por la Unidad de Inform\u00e1tica del CENDOJ mediante oficio de 23 de septiembre de 2022. Como consecuencia de lo anterior, el 3 de octubre siguiente, dicha oficina corri\u00f3 traslado de la petici\u00f3n de ocultamiento al Juzgado 30 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, encargado del proceso con radicado 67890. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de octubre de 2022 el Centro de Servicios Judiciales recibi\u00f3 el auto proferido por el Juzgado 30 Penal del Circuito ese mismo d\u00eda, mediante el cual se orden\u00f3 el ocultamiento del expediente a su cargo y se precis\u00f3 que el proceso correspond\u00eda al delito de homicidio culposo en el que se declar\u00f3 la preclusi\u00f3n a favor del indiciado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. En consecuencia, el Centro de Servicios Judiciales ocult\u00f3 de manera inmediata la actuaci\u00f3n en el sistema Justicia XXI y, a la fecha, no se cuenta con acceso p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del expediente con radicado 12345, se\u00f1al\u00f3 que se trata de una diligencia llevada a cabo el 14 de diciembre de 2009 por el delito de lesiones personales culposas adelantada ante el Juzgado 20 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, en la que se solicitaba la entrega de un veh\u00edculo, que sin embargo fue denegada en raz\u00f3n a que la Fiscal\u00eda no hab\u00eda imputado cargos y el juzgado carec\u00eda por tanto de competencia. Sin m\u00e1s registros a la fecha, indic\u00f3 que la carpeta reposa en el archivo de gesti\u00f3n en espera de impulso procesal por parte del fiscal delegado desde 2009. Por lo anterior, el grupo de respuesta al usuario, mediante oficio RU-O-14184, inform\u00f3 al accionante que para el ocultamiento de la actuaci\u00f3n deb\u00eda mediar orden judicial. Seguidamente, mediante oficio RU-O-14183 corri\u00f3 traslado al fiscal 242 Local a fin de que se pronunciara y que informara de la decisi\u00f3n adoptada en el caso de referencia, teniendo en cuenta que \u201crevisado el sistema de consulta a nivel nacional no se observa que el despacho fiscal haya presentado ante un juez de conocimiento escrito de preclusi\u00f3n y por ende el archivo de las diligencias\u201d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las dem\u00e1s entidades demandadas y vinculadas guardaron silencio. Adem\u00e1s, y pese a que el accionante fue debidamente notificado, la sentencia no fue impugnada, por lo que fue enviada a la Corte Constitucional para surtir el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. El 25 de octubre de 2022 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia concluy\u00f3 que las anotaciones contenidas en el portal web de la Rama Judicial no desconocen los derechos al habeas data, buen nombre y honra -sin que estos dos \u00faltimos hubieren sido invocados por el accionante, pero que estando \u00edntimamente relacionados y vi\u00e9ndose posiblemente comprometidos, fueron considerados por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en virtud de las facultades ultra petita5-, en tanto no contienen un reporte negativo para el accionante, ni constituyen un antecedente penal o disciplinario. Se\u00f1al\u00f3 que la base de datos \u201cJusticia Siglo XXI\u201d es de car\u00e1cter informativo y su prop\u00f3sito esencial es mejorar la gesti\u00f3n administrativa institucional, por lo que el juez de tutela no est\u00e1 habilitado para intervenir ni para ordenar la cancelaci\u00f3n o supresi\u00f3n de la informaci\u00f3n que se registra en el sistema de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precis\u00f3 que, pese a que dichas anotaciones no constituyen antecedentes penales, en el caso en que el accionante considere que debe restringirse u ocultarse al p\u00fablico su informaci\u00f3n en los procesos penales, debe presentar solicitud ante la autoridad judicial correspondiente, y que dicha actuaci\u00f3n no se acredit\u00f3 en sede constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la informaci\u00f3n publicada con relaci\u00f3n al expediente N.\u00ba 67890, la Sala de Casaci\u00f3n corrobor\u00f3 que la orden de ocultamiento proferida por el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento ya hab\u00eda sido materializada por el Centro de Servicios Judiciales del SPOA, y por tanto, frente a ese proceso se encontraba superada la vulneraci\u00f3n del derecho al habeas data y, en consecuencia, se configur\u00f3 la carencia actual de objeto. Aunque la Sala de Casaci\u00f3n Penal resolvi\u00f3 declarar improcedente la pretensi\u00f3n formulada respecto de este expediente por encontrar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, el an\u00e1lisis adelantado fue de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en cuanto a la informaci\u00f3n sobre el expediente N.\u00ba 12345, indic\u00f3 que se realiz\u00f3 una audiencia preliminar que correspondi\u00f3 al Juzgado 20 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, por lo que \u201ces ante dicha autoridad que debe elevarse la postulaci\u00f3n de ocultamiento\u201d6, y dado que no se acredit\u00f3 que se hubiera agotado dicho procedimiento, la Sala resolvi\u00f3 negar el amparo tambi\u00e9n frente a estos hechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 4 de julio de 2023 el despacho sustanciador profiri\u00f3 auto de pruebas en el cual, primero, requiri\u00f3 a la Fiscal\u00eda 242 local de Bogot\u00e1 para que informara (i) la fecha en la que se report\u00f3 en la p\u00e1gina de consulta del SPOA la caducidad de la querella en el proceso identificado con radicado 67890; (ii) cu\u00e1l es la directriz interna de la fiscal\u00eda conforme a la cual se asigna la tarea de consignar informaci\u00f3n en el sistema de consulta de procesos SPOA de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; y (iii) si existe en la fiscal\u00eda alguna directriz que disponga la anonimizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n vertida en el SPOA y en qu\u00e9 eventos procede tal anonimizaci\u00f3n. Segundo, requiri\u00f3 al Juzgado 20 Penal Municipal de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 para que informara (i) con qu\u00e9 fundamento normativo o administrativo realiz\u00f3 la consignaci\u00f3n de la informaci\u00f3n depositada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial frente al proceso con radicado n\u00famero 12345; y (ii) si para el registro de las audiencias preliminares en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, sigue alg\u00fan lineamiento de anonimizaci\u00f3n. Tercero, requiri\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura, para que informara (i) qu\u00e9 protocolos ha proferido para la anonimizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que se registra en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial en materia penal, espec\u00edficamente, aquellas dirigidas a los jueces de control de garant\u00edas; (ii) si ha definido alguna directriz sobre cu\u00e1nto tiempo debe quedar expuesta al p\u00fablico la informaci\u00f3n de una persona vinculada a un proceso penal, en la p\u00e1gina de consulta de procesos de la Rama Judicial y si ha hecho alguna consideraci\u00f3n en relaci\u00f3n con la calidad procesal (indiciado, imputado, acusado o condenado); y (iii) si existe alguna directriz del Consejo Superior de la Judicatura para armonizar la informaci\u00f3n depositada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en la p\u00e1gina de consulta de SPOA y aquella depositada en la p\u00e1gina de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se recibieron cuatro respuestas al auto de pruebas7. El Juzgado 20 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas se\u00f1al\u00f3 que una vez verificado el expediente identificado con el n\u00famero 12345, se observ\u00f3 que el acta de la audiencia de entrega de veh\u00edculo fue expedida por el Juzgado 29 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad8. Remiti\u00f3 por tanto el acta de la diligencia en la que se concluy\u00f3 que la Fiscal\u00eda era la competente para ordenar la entrega del veh\u00edculo de forma provisional o definitiva, puesto que no se hab\u00edan formulado cargos a trav\u00e9s de la imputaci\u00f3n, y por lo mismo, no se hab\u00eda iniciado formalmente la investigaci\u00f3n. Sin embargo, se abstuvo de dar respuesta sobre los dem\u00e1s asuntos requeridos en el auto de pruebas del 4 de julio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda 241 Local alleg\u00f3 documento titulado \u201cConsulta de funcionarios de polic\u00eda judicial y despachos que conocen del caso\u201d donde consta que la noticia criminal se encuentra inactiva. En relaci\u00f3n con el expediente 12345 inform\u00f3 que la Fiscal\u00eda 242 fue suprimida. Sin embargo, de la informaci\u00f3n extra\u00edda se tiene que fue un proceso adelantado por el delito de lesiones personales culposas ocurrido el 8 de diciembre de 2009, y que el 30 de junio de 2010 se profiere orden de archivo por caducidad, dado que \u201cno se observ\u00f3 querella ni dictamen m\u00e9dico legal que determine la ocurrencia del hecho\u201d9. Agreg\u00f3 que la tarea de consignar informaci\u00f3n en el sistema de consulta de procesos SPOA est\u00e1 contenida en el Decreto 016 de 2014 y reglamentada por la Resoluci\u00f3n 0-0555 de 2014, y cada despacho es el encargado y por tanto responsable de alimentar cada noticia criminal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la pregunta sobre si se ha definido alguna directriz sobre el tiempo que debe quedar expuesta al p\u00fablico la informaci\u00f3n de una persona vinculada a un proceso penal en la p\u00e1gina de consulta de procesos y si hay alguna consideraci\u00f3n diferenciada con relaci\u00f3n a la calidad procesal de la persona, respondi\u00f3 que existe la Circular DEAJC19-9 de 2019. Sin embargo, en lugar de referirse al tiempo de publicaci\u00f3n por el que se le preguntaba, se refiere al tiempo de conservaci\u00f3n de la informaci\u00f3n por parte de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, indic\u00f3 que no existe directriz del Consejo Superior de la Judicatura para armonizar la informaci\u00f3n que carga la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en la p\u00e1gina de consulta de SPOA y aqu\u00e9lla incluida en la p\u00e1gina de la Rama Judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Centro de Documentaci\u00f3n Judicial -CENDOJ- del Consejo Superior de la Judicatura present\u00f3 extempor\u00e1neamente su respuesta14 aduciendo que la tutela de referencia no hab\u00eda sido promovida contra su dependencia, y que el traslado de los derechos de petici\u00f3n estuvo a cargo del Grupo de Respuesta a Usuarios, que no depende del CENDOJ. Indic\u00f3 que el auto de la Sala de Casaci\u00f3n Penal que avoc\u00f3 la acci\u00f3n de tutela se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n fue promovida contra \u201cel Centro de Documentaci\u00f3n Judicial de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial\u201d y a la misma fue vinculada la Unidad de Inform\u00e1tica de la DEAJ.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la Unidad de Asistencia de la DEAJ remiti\u00f3 la copia del traslado de la acci\u00f3n de tutela al CENDOJ, quien procedi\u00f3 a emitir respuesta. Pese a lo anterior, reiter\u00f3 que no recibi\u00f3 los derechos de petici\u00f3n que posteriormente dieron lugar a la tutela de referencia. Por \u00faltimo, describi\u00f3 las funciones del CENDOJ en su calidad de administrador del portal web de la Rama Judicial, aclarando que, en todo caso, no tiene usuario, permisos, facultad ni competencia para registrar, diligenciar o modificar informaci\u00f3n en el Sistema de Gesti\u00f3n Procesal Justicia XXI de consulta de procesos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a los protocolos proferidos para la anonimizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n en materia penal, indic\u00f3 que la Unidad Inform\u00e1tica de la DEAJ ha adelantado un plan de capacitaci\u00f3n dirigido a los despachos judiciales, incluyendo a los jueces de control de garant\u00edas, sin hacer ninguna consideraci\u00f3n particular. En todo caso, dijo que son las dependencias judiciales las encargadas de decidir sobre el ocultamiento de la informaci\u00f3n. Precis\u00f3, adicionalmente, que las anotaciones que aparecen asociadas al accionante no constituyen antecedentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre las directrices de protecci\u00f3n de datos personales se remiti\u00f3 a los art\u00edculos 15 y 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a los decretos 1377 de 2013 y 1074 de 2014, y a las leyes 270 de 1996, 1581 de 2012 y 1366 de 2008, as\u00ed como a los acuerdos PAA14-10279 de 2014, 1591 de 2002, PSAA11-9109 de 2011 y la Circular DEAJC19-9. Indic\u00f3 que las directrices que ha expedido la Corporaci\u00f3n son generales para las actuaciones de todos los procesos y, aquellos referidos a los procesos penales, \u201cest\u00e1n a nivel de gu\u00eda y\/o procedimientos de ocultamiento en el Sistema Justicia XXI\u201d. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la p\u00e1gina de la informaci\u00f3n de la fiscal\u00eda (SPOA) es independiente de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo previsto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la pretensi\u00f3n y los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos expuestos, la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 resolver si la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia acert\u00f3 al negar la tutela bajo revisi\u00f3n o si, por el contrario, las accionadas vulneraron los derechos al buen nombre, honra y habeas data del accionante, al mantener publicado en la p\u00e1gina de consulta de procesos de la Rama Judicial por 14 a\u00f1os una actuaci\u00f3n adelantada ante un juez de control de garant\u00edas previa formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, y si, de otro lado, vulneraron su debido proceso al no contestar la solicitud de anonimizaci\u00f3n por no estar dirigida a la autoridad que public\u00f3 la informaci\u00f3n. Se alega adem\u00e1s la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo (art. 25 constitucional). Sin embargo, no se aportan argumentos suficientes y en el expediente no reposa ning\u00fan soporte que permita inferir que el derecho al trabajo se est\u00e1 viendo vulnerado directamente con las acciones y omisiones reprochadas con la tutela, por lo que la Sala no se pronunciar\u00e1 frente a este particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de dar respuesta al problema jur\u00eddico, la Sala analizar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela (2). En caso de que estos se estimen satisfechos, abordar\u00e1 el derecho de petici\u00f3n en relaci\u00f3n con la solicitud de ocultamiento de informaci\u00f3n por parte de su titular (3); el alcance del habeas data, al derecho al buen nombre y la honra (4); la naturaleza de la informaci\u00f3n relativa a las diligencias judiciales surtidas antes de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n (5); la regulaci\u00f3n sobre la publicaci\u00f3n de contenidos y responsabilidades de los diferentes actores en el portal web de la Rama Judicial (6); y por \u00faltimo, resolver\u00e1 el caso concreto (7), comenzando con el an\u00e1lisis de la carencia actual de objeto declarada por el juez de instancia frente a una de las pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales de procedencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona puede ejercer la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. En efecto, en el caso en concreto la tutela es suscrita por Jorge, quien es el titular de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, habeas data que estima vulnerados. En tal sentido, se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal del particular contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. El precitado art\u00edculo 86, en concordancia con los art\u00edculos 1\u00ba y 13 del Decreto 2591 de 1991, establece que la tutela procede contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la tutela fue interpuesta contra \u201cla ingeniera de sistemas del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Centro de Documentaci\u00f3n Judicial, la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Cundinamarca y Amazonas, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal. Estas autoridades coinciden con las destinatarias de las \u00a0peticiones elevado por el accionante el 19 de septiembre de 2022 y frente a las que se reclama la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental de petici\u00f3n contenido en el art\u00edculo 23 constitucional, por lo cual se entiende acreditada la legitimaci\u00f3n por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de 14 de octubre de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 vincular a esta acci\u00f3n a la Unidad de Inform\u00e1tica de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n de Justicia, al Centro de Servicios Judiciales de Sistema Penal Acusatorio, al Juzgado 20 Penal Municipal de Garant\u00edas y al Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, todos de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo Superior de la Judicatura cuenta dentro de sus facultades constitucionales y legales, especialmente la de tener \u201ca su cargo un Sistema de Informaci\u00f3n y estad\u00edstica que incluya la gesti\u00f3n de quienes hacen parte de la Rama Judicial o ejercen funciones jurisdiccionales y permita la individualizaci\u00f3n de los procesos desde su iniciaci\u00f3n hasta su terminaci\u00f3n, incluyendo la verificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales y la efectiva soluci\u00f3n (\u2026)\u201d, contenida en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 106 de la Ley 270 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra adscrito el Centro de Documentaci\u00f3n Judicial -en adelante CENDOJ- quien es el administrador principal del portal web www.ramajudicial.gov.co15. En tal calidad, al CENDOJ le corresponde velar por el cumplimiento de los est\u00e1ndares de publicaci\u00f3n establecidos para el portal web de la Rama Judicial por parte de los administradores secundarios, y adem\u00e1s, es quien administra las cuentas y perfiles de administraci\u00f3n de contenidos de dicho portal web. Dado que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del habeas data y el buen nombre alegada por el accionante, ocurre en el espacio web que administra el CENDOJ, y que a este le corresponde definir y velar por el cumplimiento de la pol\u00edtica de tratamiento de datos personales, se encuentra acreditada la legitimidad en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde sin embargo referirse a la intervenci\u00f3n presentada por el CENDOJ, de manera extempor\u00e1nea, en la que adujo que no fue vinculado a la tutela que dio origen a la presente revisi\u00f3n constitucional16. Argument\u00f3 en primer lugar que la acci\u00f3n de tutela no fue promovida contra el CENDOJ y que adicionalmente, los traslados corridos al Juzgado 30 Penal del Circuito y a la Fiscal\u00eda 242 Local ambos de Bogot\u00e1 fueron por parte del Grupo de Respuesta a Usuarios que hace parte de la Seccional Bogot\u00e1 y no del CENDOJ. Pese a lo anterior, debe aclararse que la tutela fue presentada contra el \u201cCentro de Documentaci\u00f3n Judicial Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1\u201d entre otros, por lo que es claro que el CENDOJ como la DEAJ hacen parte de las accionadas. Asimismo, dentro del tr\u00e1mite de tutela de instancia el CENDOJ dio respuesta reconociendo su vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de tutela en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn mi calidad de directora del Centro de Documentaci\u00f3n Judicial -CENDOJ, del Consejo Superior de la Judicatura, y en ejercicio de la funci\u00f3n delegada mediante Acuerdo 956 de 2000, dentro del t\u00e9rmino legal me permito dar respuesta al traslado de la tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra vinculado el CENDOJ a la presente acci\u00f3n constitucional en cuanto solicita el accionante se \u2018proteja el derecho constitucional al derecho de petici\u00f3n, debido proceso seg\u00fan art. 29 C.N. y mi derecho fundamental al habeas data seg\u00fan art 15 C.N, derecho al trabajo\u2019 lo anterior seg\u00fan indica al no hab\u00e9rsele contestado un derecho de petici\u00f3n que buscaba la anonimizaci\u00f3n de sus datos que figuran en la p\u00e1gina de la Rama Judicial en la Consulta de Procesos Nacional Unificada\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe agregar que ambas intervenciones fueron suscritas por la Directora del Centro de Documentaci\u00f3n Judicial, siendo claro que la tutela fue promovida contra el CENDOJ y que este tuvo conocimiento desde la primera instancia en la que intervino. No ser\u00eda un argumento de recibo aducir la falta de competencia de dicha dependencia pues el accionante omiti\u00f3 separar mediante puntuaci\u00f3n \u201cel Centro de Documentaci\u00f3n Judicial Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial\u201d, ni tampoco que la Sala de Casaci\u00f3n Penal cre\u00f3 una nueva dependencia cuando en el encabezado se\u00f1al\u00f3 como accionado al \u201cCentro de Documentaci\u00f3n Judicial de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial\u201d. Pese a lo anterior, asiste raz\u00f3n en que el traslado de los sendos derechos de petici\u00f3n fue descorrido por parte del Centro de Servicios Judiciales al Juzgado 30 Penal del Circuito y a la fiscal\u00eda 242 local, ambos de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se encuentra satisfecha la legitimaci\u00f3n por pasiva de la DEAJ por su naturaleza de ser \u201cel \u00f3rgano t\u00e9cnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecuci\u00f3n de las actividades administrativas de la Rama Judicial\u201d18 y de este depender\u00e1n \u201clas unidades de planeaci\u00f3n, recursos humanos, presupuesto, inform\u00e1tica y las dem\u00e1s que cree el Consejo conforme a las necesidades del servicio\u201d. As\u00ed, de conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo N.\u00ba 1591 de 2002, en concordancia con el Acuerdo N.\u00ba PSAA14-10215, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura acord\u00f3 adoptar el Sistema de Informaci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Procesos y Manejo Documental \u201cJusticia XXI\u201d para la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los tribunales administrativos, los tribunales superiores y los juzgados. Adem\u00e1s, se encarg\u00f3 a la Unidad de Inform\u00e1tica de la DEAJ su suministro, implementaci\u00f3n, mantenimiento y actualizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. A su vez, de conformidad con el Acuerdo N.\u00ba 1590 de 2002 se adopt\u00f3 el formato \u201cFicha T\u00e9cnica para Radicaci\u00f3n de Procesos\u201d con el fin de ser diligenciado por \u201clos secretarios de las salas penales de la Honorable Corte Suprema de Justicia, de los tribunales superiores de distrito o en su defecto de la sala plena, los jueces penales, promiscuos, especializados y los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u201cpara que estos revisen e incorporen sus datos al sistema de gesti\u00f3n judicial (\u2026)\u201d.19 De lo anterior se desprende la legitimidad por pasiva de los juzgados competentes de las diligencias cuya anonimizaci\u00f3n pretende el accionante. De un lado, el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 respecto del proceso identificado con el radicado 67890; y del otro, del Juzgado 20 Penal Municipal de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 respecto del proceso con radicado 12345. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cambio, no se observa ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuibles al Centro de Servicios Judiciales de Sistema Penal Acusatorio que pudiera afectar los derechos fundamentales alegados por el accionante, ni a la ingeniera de sistemas del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, ni a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial. En consecuencia, no se encuentra acreditada su legitimaci\u00f3n por pasiva y se entender\u00e1 desvinculada de la presente tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presupuesto de inmediatez se refiere a que la tutela haya sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable desde la afectaci\u00f3n del derecho fundamental invocado. En este caso, el accionante alega que el 19 de septiembre de 2022 present\u00f3 derecho de petici\u00f3n solicitando el ocultamiento de su nombre en los radicados 67890 y el 12345. Frente a esta petici\u00f3n, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1 corri\u00f3 los traslados a los despachos judiciales competentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la falta de respuesta frente a su solicitud, el 12 de octubre de 2022 el se\u00f1or Jorge present\u00f3 tutela contra las mismas entidades contra quienes hab\u00eda presentado el derecho de petici\u00f3n. Es decir, la tutela se present\u00f3 en un tiempo prudente luego de 15 d\u00edas para el vencimiento del derecho de petici\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 1755 de 2015 y antes de un mes. Frente a la vulneraci\u00f3n de los derechos a la honra, habeas data y buen nombre considerados violados por la publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, debe decirse que constituyen una acci\u00f3n permanente en el tiempo, mientras se mantenga la publicaci\u00f3n, lo que a su vez habilita el requisito de inmediatez para la presentaci\u00f3n de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, es importante aclarar que el 20 de octubre de 2022 el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Bogot\u00e1 corri\u00f3 traslado al Juzgado 30 Penal del Circuito por ser el competente respecto del expediente 67890, y este a su vez orden\u00f3 el ocultamiento de la informaci\u00f3n el 20 de octubre vi\u00e9ndose reflejado dentro de las 36 horas siguientes. La respuesta del archivo fue enviada al accionante el 24 de octubre, por lo que al momento de presentar la tutela la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados estaba vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia de tutela de instancia la Corte Suprema se\u00f1al\u00f3 que para obtener la protecci\u00f3n al derecho al habeas data es procedente por la v\u00eda de la tutela siempre y cuando el interesado haya solicitado previamente la supresi\u00f3n de la informaci\u00f3n ante la autoridad competente. Lo anterior encuentra fundamento en el art\u00edculo 15 de la Ley 1581 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, de conformidad con la informaci\u00f3n allegada al expediente, la petici\u00f3n elevada por el accionante el 19 de septiembre de 2022 ten\u00eda por objeto cumplir con la carga de que trata el art\u00edculo 15 de la Ley 1581 de 2012, que se\u00f1ala que \u201cel titular o sus causahabientes que consideren que la informaci\u00f3n contenida en una base de datos debe ser objeto de correcci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o supresi\u00f3n, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, podr\u00e1n presentar un reclamo ante el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento\u201d. En ese sentido, la pretensi\u00f3n del accionante fue inequ\u00edvoca en solicitar la eliminaci\u00f3n de su identificaci\u00f3n de la base de datos del portal de la Rama Judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala de Casaci\u00f3n Penal advirti\u00f3 que para que la informaci\u00f3n sea restringida u oculada al p\u00fablico, se debe presentar una solicitud en tal sentido ante la autoridad judicial, actuaci\u00f3n que en el caso concreto no se acredit\u00f3 cumplida. En esa medida, el accionante no cumpli\u00f3 con su carga procesal ni probatoria pues al expediente no alleg\u00f3 constancia de env\u00edo o entrega.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido asiste raz\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n Penal que el titular de la informaci\u00f3n que considere que \u201cla informaci\u00f3n contenida en una base de datos debe ser objeto de correcci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o supresi\u00f3n, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, podr\u00e1n presentar un reclamo ante el responsable del tratamiento o el encargado del tratamiento\u201d20. Sin embargo, tambi\u00e9n es cierto que conforme al mismo art\u00edculo, se tiene que \u201cen caso de que quien reciba el reclamo no sea competente para resolverlo, dar\u00e1 traslado a quien corresponda en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles e informar\u00e1 de la situaci\u00f3n al interesado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio no hay lugar a la duda frente a la presentaci\u00f3n de la solicitud de ocultamiento de la informaci\u00f3n que formul\u00f3 el accionante ante las autoridades que consider\u00f3 que eran las competentes. Tanto es as\u00ed que el Centro de Servicios Judiciales en cumplimiento de su deber legal, dio traslado a las autoridades que en su criterio eran las competentes para atender la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, de conformidad con la informaci\u00f3n publicada en la p\u00e1gina de la Rama Judicial, el Juzgado encargado del tratamiento de la informaci\u00f3n del expediente 67890 a quien dio traslado el 20 de octubre de 2022 y quien a su vez, accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n del accionante procediendo al ocultamiento de la informaci\u00f3n, orden que se materializ\u00f3 en p\u00e1gina el 21 de octubre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, frente al proceso con radicado 12345 el Centro de Servicios Judiciales dio traslado de la petici\u00f3n al Juzgado 20 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, pues seg\u00fan la propia publicaci\u00f3n, la audiencia de entrega de veh\u00edculo se tramit\u00f3 ante ese juzgado. No obstante, tras constatar que la fiscal\u00eda no hab\u00eda formulado imputaci\u00f3n de cargos y que el proceso no contaba con otros registros a la fecha desde 2009, le corri\u00f3 traslado a la fiscal\u00eda 242 Local mediante oficio RU-O 14183.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como afirma el Consejo Superior de la Judicatura, los administradores secundarios son los propios juzgados competentes y dentro de sus funciones se encuentran la de alimentar el sistema con la informaci\u00f3n y verificar la procedencia del ocultamiento de la informaci\u00f3n. Con todo, tras las pruebas practicadas en sede de revisi\u00f3n, esta Sala pudo constatar que en el caso concreto no est\u00e1 claro qui\u00e9n aliment\u00f3 la p\u00e1gina de la rama judicial y por tanto tampoco hay claridad sobe el responsable del tratamiento o encargado de los datos que se publican. En efecto, de un lado, el accionante se\u00f1al\u00f3 que la informaci\u00f3n publicada en la p\u00e1gina de la Rama Judicial indica que la diligencia se adelant\u00f3 ante el Juzgado 20 Penal Municipal de Bogot\u00e1, y ello coincide con las bases de datos del Centro de Servicios Judiciales, quien corri\u00f3 traslado a dicho juzgado por considerarlo competente. De otro lado, el Juzgado 20 Penal Municipal intervino en el tr\u00e1mite de referencia manifestando que no adelant\u00f3 la diligencia judicial que se consign\u00f3 en la p\u00e1gina y que tal asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 29 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, anexando a su respuesta el acta de la audiencia suscrita.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal situaci\u00f3n no fue advertida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal dado que, pese a que vincul\u00f3 debidamente al Juzgado 20 Penal Municipal, este no se pronunci\u00f3 en dicha instancia. Pese a lo anterior, y contrario a lo que afirma la sentencia de tutela, ser\u00eda una carga desproporcionada exigirle al accionante acudir directamente al encargado de la informaci\u00f3n cuando ni siquiera el Centro de Servicios Judiciales puede determinar la competencia para ocultar la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es por lo anterior que la petici\u00f3n elevada por el accionante se entiende debidamente presentada y por lo mismo, cumplido el requisito de subsidiariedad. En esa medida, la tutela resulta procedente y corresponde as\u00ed realizar el an\u00e1lisis de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de petici\u00f3n y la solicitud de ocultamiento de informaci\u00f3n por parte de su titular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener su pronta respuesta.21 Este derecho fue regulado por la Ley 1755 de 2015 en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El contenido esencial del derecho de petici\u00f3n comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en t\u00e9rminos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que \u00e9stas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, con independencia de que el sentido sea positivo o negativo, y (iii) una respuesta de fondo o contestaci\u00f3n material, lo que conlleva una obligaci\u00f3n de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud seg\u00fan su \u00e1mbito de competencia, con plena correspondencia entre la petici\u00f3n y la respuesta22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el ejercicio y alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n constituye una herramienta determinante para la protecci\u00f3n de otros derechos constitucionales, como en este caso lo es el habeas data. En concordancia con lo anterior, el legislador dispuso que cuando los titulares de la informaci\u00f3n consideran que la base de datos debe ser corregida, actualizada o suprimida, pueden presentar un reclamo ante el encargado del tratamiento de los datos y \u201cel t\u00e9rmino m\u00e1ximo para atender el reclamo ser\u00e1 de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del d\u00eda siguiente a la fecha de su recibo\u201d23.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos fundamentales a la honra, el buen nombre y al habeas data\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos a la honra, el buen nombre y el habeas data gozan de protecci\u00f3n constitucional. El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201ctodas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. \/En la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n (\u2026)\u201d. A partir de los enunciados normativos de dicho art\u00edculo 15 es posible identificar la existencia de tres derechos fundamentales: la intimidad, el buen nombre y el habeas data. Pese a la cercan\u00eda conceptual de estos derechos, cada uno goza de autonom\u00eda, esto es, que es posible que una de estas garant\u00edas iusfundamentales se vea afectada y llegue a ser tutelada, y que no ocurra lo mismo frente a las dos restantes24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al buen nombre entendido como la imagen o reputaci\u00f3n que un ciudadano ostenta frente a la comunidad de la cual hace parte, implica \u201cla protecci\u00f3n constitucional frente a expresiones ofensivas, oprobiosas, denigrantes, falsas o tendenciosas que generen detrimento de su buen cr\u00e9dito o la p\u00e9rdida del respeto de su imagen personal\u201d25. Constituye \u201cun de los m\u00e1s valiosos elementos del capital moral y social, y un factor intr\u00ednseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocido tanto por el Estado, como por la sociedad\u201d26.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n adem\u00e1s ha reconocido que esta disposici\u00f3n contiene el derecho fundamental aut\u00f3nomo del habeas data que \u201cbusca proteger el dato personal, en tanto informaci\u00f3n que tiene la posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural en concreto\u201d27. Este derecho adquiere una particular relevancia en las sociedades contempor\u00e1neas en las que hay una acelerada trasmisi\u00f3n de la informaci\u00f3n y una vasta masa de datos, incluyendo los personales28. Tras un amplio desarrollo jurisprudencial, se entiende actualmente que el derecho al habeas data est\u00e1 compuesto de las siguientes dimensiones: (i) conocer o acceder a la informaci\u00f3n que est\u00e1 recogida en las bases de datos sobre el titular; (ii) incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; (iii) actualizar la informaci\u00f3n; (iv) que la informaci\u00f3n contenida en las bases de datos sea corregida, y (iv) el excluir o suprimir informaci\u00f3n de una base de datos29.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n entra en tensi\u00f3n con otros principios constitucionalmente leg\u00edtimos como la publicidad de las actuaciones judiciales, la transparencia, el debido proceso, y en algunos casos la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y el ejercicio de los derechos pol\u00edticos30. Para resolver dicha tensi\u00f3n, las leyes estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012, as\u00ed como la jurisprudencia constitucional, clasificaron los datos a partir de su naturaleza de la cual se deriva su mayor o menor protecci\u00f3n, en los grupos de datos que se describen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n p\u00fablica o de dominio p\u00fablico. Se refiere a la informaci\u00f3n que seg\u00fan los mandatos de ley o constitucionales puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna, aun cuando se trate de informaci\u00f3n general, privada o personal.3132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n semiprivada. Se refiere a aquellos datos que versan sobre la informaci\u00f3n personal o impersonal que no haga parte de la informaci\u00f3n p\u00fablica. Para su acceso y conocimiento existe un grado m\u00ednimo de limitaci\u00f3n y s\u00f3lo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administraci\u00f3n de datos personales33..\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n privada. Es aquella que versa sobre informaci\u00f3n personal, pues hace parte del \u00e1mbito propio del sujeto a quien le incumbe, y solo puede accederse a \u00e9sta por orden de autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones34.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n reservada. Es la informaci\u00f3n relacionada con datos que s\u00f3lo incumben a su titular en raz\u00f3n a que est\u00e1 \u00edntimamente vinculada con la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la intimidad o a la libertad. Se encuentra reservada y en principio no puede ser obtenida ni ofrecida ni siquiera por orden de autoridad judicial en cumplimiento de sus funciones. Excepcionalmente puede requerirse, cuando el dato reservado constituya un elemento probatorio pertinente y conducente dentro de una investigaci\u00f3n penal35.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, adem\u00e1s de los distintos grados de acceso a los datos, su protecci\u00f3n est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con la sensibilidad de la informaci\u00f3n y el riesgo que represente para su titular. Al respecto, el art\u00edculo 5 de la Ley 1581 de 2012 se refiri\u00f3 a los datos sensibles como aquellos que \u201cafectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminaci\u00f3n\u201d. Esta categor\u00eda debe ser tenida en cuenta por la entidad a cargo de la administraci\u00f3n de los datos para la debida aplicaci\u00f3n de los principios que gobiernan la administraci\u00f3n de los datos personales y la garant\u00eda del derecho fundamental al habeas data.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, de la protecci\u00f3n constitucional al habeas data se derivan los principios de la administraci\u00f3n de datos personales36 que comprenden los de libertad37, veracidad38, finalidad39, incorporaci\u00f3n40, e individualidad41. Adem\u00e1s, se encuentran los siguientes principios que tienen gran relevancia para el caso bajo estudio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Necesidad: los datos personales registrados deben ser estrictamente aquellos necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Integridad: la informaci\u00f3n que se registre o se divulgue a partir del suministro de datos personales debe ser completa, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgaci\u00f3n de datos parciales, incompletos o fraccionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Utilidad: tanto el acopio, el procesamiento y la divulgaci\u00f3n de los datos personales, deben cumplir con una funci\u00f3n determinada como expresi\u00f3n del leg\u00edtimo ejercicio de la administraci\u00f3n de los datos. Est\u00e1 prohibida la divulgaci\u00f3n de datos que, al carecer de funci\u00f3n, no obedezca a una utilidad clara o determinable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Circulaci\u00f3n restringida: tanto la divulgaci\u00f3n y circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n est\u00e1 sometida a los l\u00edmites espec\u00edficos determinados por el objeto de la base de datos, la autorizaci\u00f3n del titular y el principio de finalidad. Queda prohibida la divulgaci\u00f3n indiscriminada de los datos personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caducidad: la informaci\u00f3n que resulte desfavorable al titular debe ser retirada de las bases de datos siguiendo criterios de razonabilidad y oportunidad, de forma que queda prohibida la conservaci\u00f3n indefinida de los datos despu\u00e9s que han desaparecido las causas que justificaron su acopio y administraci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto el derecho a la honra est\u00e1 contenido en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, que se\u00f1ala que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia -entre otros derechos- en su honra. A su vez, el art\u00edculo 21 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u201cse garantiza el derecho a la honra. La ley se\u00f1alar\u00e1 la forma de su protecci\u00f3n\u201d. La jurisprudencia constitucional ha definido este derecho como la \u201cestimaci\u00f3n o deferencia con la que, en raz\u00f3n a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los dem\u00e1s miembros de la colectividad que le conocen y le tratan\u201d42, y por lo tanto, es un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intr\u00ednseco de los individuos frente a la sociedad, y contribuir a la adecuada consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las personas dentro de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos tres derechos buscan proteger a las personas contra informaci\u00f3n que se causa o se propaga de manera falsa o err\u00f3nea, pero tambi\u00e9n excediendo los l\u00edmites del tratamiento de la informaci\u00f3n, y que consiga distorsionar el concepto que la sociedad se pueda formar de la persona43. Es posible que con una sola acci\u00f3n u omisi\u00f3n se afecten simult\u00e1neamente los derechos de la honra, el buen nombre y el habeas data, como es el caso de la publicaci\u00f3n que vincula a una persona a un proceso penal, teniendo en cuenta que con este solo dato, se disminuye su capital reputacional, afectando prima facie los derechos a la honra y buen nombre44.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De hecho, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido los efectos de las anotaciones, incluyendo aquellas referidas a la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, de la siguiente manera: \u201cal hacer alusi\u00f3n a los antecedentes penales del actor, su divulgaci\u00f3n claramente genera una afectaci\u00f3n en su esfera social y a sus derechos de reinserci\u00f3n social, al olvido y a la caducidad del dato negativo (\u2026), lo cual, al tratarse de la exposici\u00f3n de informaci\u00f3n vinculada a su intimidad, si es utilizada de manera indebida, podr\u00eda generarle perjuicios en el ejercicio de sus garant\u00edas como individuo perteneciente a una colectividad, m\u00e1xime cuando sobre tales anotaciones, oper\u00f3 el fen\u00f3meno prescriptivo\u201d45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es claro entonces que la vinculaci\u00f3n a un proceso penal -m\u00e1s all\u00e1 de la sentencia condenatoria- genera en el investigado la calificaci\u00f3n negativa. As\u00ed lo ha descrito ampliamente la criminolog\u00eda46 al exponer que los efectos del ejercicio del poder punitivo que se ciernen sobre el procesado desde el momento en que es llamado a comparecer en un proceso penal con independencia de las resultas del proceso. De ah\u00ed que la etiqueta de \u201cdelincuente\u201d cumple con una funci\u00f3n social de connotaci\u00f3n negativa para quien la recibe47. Esta afectaci\u00f3n puede ocurrir cuando se publica, indefinidamente, la mera vinculaci\u00f3n de una persona con un proceso penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La naturaleza de la informaci\u00f3n relativa a las diligencias judiciales surtidas antes de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antecedentes, anotaciones penales y derecho al olvido \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n \u201c[\u00fa]nicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los \u00f3rdenes legales\u201d. En ese sentido, para que un dato judicial se convierta en un antecedente penal, debe tratarse de una sentencia condenatoria en firme proferida por un juez o tribunal penal, y estos son \u201cdatos negativos al representar situaciones \u2018no queridas, perjudiciales, socialmente reprobadas o simplemente desfavorables\u2019\u201d48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La informaci\u00f3n relativa a los antecedentes penales constituye datos personales \u201cen la medida en que, asocian una situaci\u00f3n determinada (haber sido condenado por la comisi\u00f3n de un delito en un proceso penal por una autoridad judicial competente) con una persona natural (\u2026) [que] permiten identificarla, reconocerla o singularizarla en mayor o menor medida, de forma individual o en conexi\u00f3n con otros datos personales\u201d. Desde el punto de vista de la fuente, los antecedentes penales tienen el car\u00e1cter de informaci\u00f3n p\u00fablica \u201cal estar permitido conocer algunos aspectos propios del proceso penal, por ejemplo, las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, las razones jur\u00eddicas sustantivas y procesales que fundamentan la responsabilidad penal, y el monto de la pena\u201d49.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, es clara su calidad de dato negativo en tanto son datos que tienen una connotaci\u00f3n perjudicial, socialmente reprobadas o sencillamente desfavorables, de hecho, \u201clos antecedentes penales quiz\u00e1 sean, en el marco de un estado de derecho, el dato negativo por excelencia: el que asocial el nombre de una persona con la ruptura del pacto social, con la defraudaci\u00f3n de las expectativas normativas, con la violaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos fundamentales\u201d50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por la propia calidad negativa del dato y el peso que tiene sobre la persona esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el derecho al olvido o el principio de caducidad del dato negativo que \u201cse traduce en la imposibilidad de que informaciones negativas acerca de una persona tengan vocaci\u00f3n de perennidad, raz\u00f3n por la cual, despu\u00e9s de alg\u00fan tiempo, deben desaparecer totalmente del banco de datos respectivo\u201d51. El desarrollo jurisprudencial del derecho al olvido se ha hecho principalmente frente a las bases de datos crediticias y financieras, sin embargo, dado que el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no hace una distinci\u00f3n en este sentido, tambi\u00e9n es aplicable a los datos negativos relacionados con otros escenarios. Sin embargo, en materia penal tal derecho no tiene el mismo alcance. En primer lugar, porque frente a la informaci\u00f3n financiera, crediticia y comercial contenida en bases de datos personales52 hay norma especial contenida en la Ley Estatutaria 1266 de 2008. En particular, el art\u00edculo 1353 contempla el principio de permanencia de la obligaci\u00f3n y se\u00f1ala el tiempo m\u00e1ximo que puede permanecer un dato negativo en un banco de informaci\u00f3n de acuerdo con la clasificaci\u00f3n del incumplimiento que trae el mismo art\u00edculo. Por el contrario, no hay disposici\u00f3n legal para determinar el tiempo m\u00e1ximo de permanencia de las anotaciones judiciales en materia penal. En segundo lugar, los fines que persigue la conservaci\u00f3n de la informaci\u00f3n financiera se diferencian de aquellos que pretenden los antecedentes penales, siendo estos \u00faltimos los de la \u201cmoralidad de la funci\u00f3n p\u00fablica, aplicaci\u00f3n de la ley penal, actividades de inteligencia, ejecuci\u00f3n de la ley\u201d54. Estos fines, adicionalmente, se persiguen con menor intensidad con las anotaciones judiciales en procesos penales que no lleguen a constituir antecedentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para garantizar el derecho al olvido, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido dos mecanismos de protecci\u00f3n. En primer lugar, es posible ejercer la facultad de supresi\u00f3n con el objeto de hacer desaparecer por completo de la base de datos la informaci\u00f3n personal respectiva. En este caso la informaci\u00f3n adem\u00e1s de ser suprimida, no puede ser conservada ni siquiera de manera restringida, esta es la idea original del llamado derecho al olvido. En segundo lugar, est\u00e1 la supresi\u00f3n de la informaci\u00f3n que est\u00e1 sometida a circulaci\u00f3n, caso en el cual, la informaci\u00f3n se suprime solo parcialmente y se mantiene la posibilidad de conservarla y, bajo un escenario restringido, circularla55. Esta \u00faltima modalidad permite conciliar varios elementos normativos que concurren en el caso de la administraci\u00f3n de informaci\u00f3n personal sobre antecedentes penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, no todos los datos que se consignan en virtud de un proceso penal constituyen antecedentes, sino que tambi\u00e9n pueden constituir anotaciones. Las anotaciones o registros se refieren a la informaci\u00f3n sobre el desarrollo de las actuaciones penales, por ejemplo, el estado procesal y la autoridad competente a cargo de la actuaci\u00f3n. \u201cEstos registros facilitan el funcionamiento administrativo que implica el ejercicio de la acci\u00f3n penal, esto es, la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito\u201d 56 de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 250 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es claro que el derecho al olvido que se protege ampliamente respecto de los incumplimientos de obligaciones financieras, debe predicarse con mayor raz\u00f3n respecto de las anotaciones judiciales que se formulen en los procesos penales que no alcanzan a constituir antecedentes penales y que cumplen una funci\u00f3n instrumental al proceso. Como se ha dicho, tales anotaciones constituyen un dato negativo en tanto vinculan a un sujeto como un posible infractor del pacto social de la forma m\u00e1s grave posible, que es la violaci\u00f3n a la ley penal. M\u00e1s grave a\u00fan puede resultar este \u00faltimo caso en el que, dado que el proceso penal no est\u00e1 llamado a concluir, el sujeto no podr\u00e1 esperar a su favor una sentencia absolutoria que lo posicione nuevamente ante la sociedad como un no infractor de la ley penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y proceso penal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u201ctodas las personas tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos salvo los casos que establezca la ley\u201d. El derecho al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 regulado en la Ley 1712 de 2014 \u201cpor medio de la cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica nacional y se dictan otras disposiciones\u201d, que en su art\u00edculo 4\u00ba indica que \u201ctoda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica en posesi\u00f3n o bajo control de los sujetos obligados\u201d. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el derecho al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 estrechamente ligado con los principios de transparencia y publicidad que rigen la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1712 de 2014 se\u00f1ala que el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica se rige bajo el principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n seg\u00fan el cual \u201ctoda informaci\u00f3n en posesi\u00f3n, bajo control o custodia de un sujeto obligado es p\u00fablica y no podr\u00e1 ser reservada o limitada sino por disposici\u00f3n constitucional o legal, de conformidad con la presente ley\u201d. Excepcionalmente la informaci\u00f3n p\u00fablica podr\u00e1 ser restringida cuando pueda haber da\u00f1o a los derechos a personas naturales o jur\u00eddicas57 o por da\u00f1o a los intereses p\u00fablicos. Este \u00faltimo escenario se refiere a \u201caquella informaci\u00f3n\u201d que se define como \u201ctoda aquella informaci\u00f3n p\u00fablica reservada, cuyo acceso podr\u00e1 ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: (\u2026) d) la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y persecuci\u00f3n de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos\u201d58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que se refiere a las actuaciones judiciales el principio de publicidad adem\u00e1s de permitir la realizaci\u00f3n del derecho al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, es una garant\u00eda propia del derecho fundamental al debido proceso y es un principio estructural de la administraci\u00f3n de justicia, contenidos en los art\u00edculos 29 y 228 constitucionales, que se concretan en el deber que tienen los jueces de dar a conocer tanto a las partes, como a los dem\u00e1s sujetos procesales o inclusive a la comunidad, \u201cque conduzcan a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica o a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n\u201d59.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de publicidad permite, por un lado, que los sujetos procesales ejerzan debidamente sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n, y por el otro, permite que la comunidad en general tenga \u201ccerteza, no s\u00f3lo sobre el texto de la ley y la jurisprudencia, sino que el ordenamiento est\u00e1 siendo y va a seguir siendo interpretado y aplicado de manera consistente y uniforme. S\u00f3lo de esta forma pueden las personas tener certeza de que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n consistente y uniforme del ordenamiento es una garant\u00eda jur\u00eddicamente protegida y no un mero uso sin valor normativo alguno, y del cual los jueces pueden apartarse cuando lo deseen, sin necesidad de justificar su decisi\u00f3n\u201d60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto la Corte ha sostenido que el principio de publicidad en las actuaciones judiciales se desprende de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n y es un \u201celemento esencial para la legitimidad de la funci\u00f3n judicial en un Estado Social de Derecho, esta garant\u00eda se constituye como un instrumento fundamental para la efectividad de los derechos al debido proceso, defensa, contradicci\u00f3n y seguridad jur\u00eddica de los cuales son titulares los sujetos procesales. Igualmente, este principio termina convirti\u00e9ndose en una forma de controlar y vigilar las actuaciones de las autoridades judiciales\u201d61.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este principio se predica tambi\u00e9n en los asuntos penales. La Ley 600 de 2000 se\u00f1ala que las etapas preliminares a la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del sumario se entienden reservadas (art. 330 y 393), y solo en la etapa de juzgamiento las actuaciones se realizar\u00e1n a vista p\u00fablica (art. 400). Este principio adquiere a\u00fan m\u00e1s relevancia con la Ley 906 de 2004 que consagr\u00f3 un sistema procesal penal tendencialmente acusatorio, y maximiz\u00f3 el principio procesal de publicidad. As\u00ed, el art\u00edculo 18 de la Ley 906 de 2004 prev\u00e9 que \u201cla actuaci\u00f3n procesal ser\u00e1 p\u00fablica. Tendr\u00e1n acceso a ella, adem\u00e1s de los intervinientes, los medios de comunicaci\u00f3n y la comunidad en general\u201d62.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el principio de publicidad no tiene el mismo alcance en todas las etapas del proceso penal, a\u00fan dentro de la Ley 906 de 2004, pues la reserva de las actuaciones tempranas es mucho m\u00e1s rigurosa dado que de ellas puede depender la eficacia misma de la investigaci\u00f3n y la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos superiores63. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cestas audiencias y diligencias de car\u00e1cter reservado tienen su origen en la \u2018inherente prudencia\u2019 aplicable a las actuaciones penales y desarrollada en virtud de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 2, 15, 28 y 74 constitucionales\u201d64, toda vez que &#8220;el libre acceso de su contenido podr\u00eda atentar contra el inter\u00e9s general y desarticular la l\u00f3gica que inspira el proceso penal\u201d65.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A medida que avanza el proceso, dicha reserva se va disminuyendo progresivamente. As\u00ed, los art\u00edculos 149 a 152A de la Ley 906 de 2004, establecen que si bien y por regla general, todas las audiencias que se desarrollen durante la etapa de juzgamiento ser\u00e1n p\u00fablicas, cuando haya razones de orden p\u00fablico, seguridad nacional, moral p\u00fablica, seguridad o respeto a las v\u00edctimas menores de edad o inter\u00e9s de la justicia, el legislador restringe razonablemente dicho principio. En cuanto a las audiencias preliminares66, estas deben realizarse con la presencia del imputado o de su defensor. La asistencia del Ministerio P\u00fablico no es obligatoria67.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es oportuno entonces se\u00f1alar que la etapa de investigaci\u00f3n corresponde a la \u201cFiscal\u00eda y su objetivo es establecer, con un m\u00ednimo grado de certeza, si el hecho investigado realmente ocurri\u00f3, si se encuentra tipificado en la ley penal, y qui\u00e9nes son los autores o part\u00edcipes del mismo\u201d68, \u201ccomo la indagaci\u00f3n fundamentalmente est\u00e1 reservada a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por regla general, lo conocido por el ente investigador no es de p\u00fablico conocimiento y, en la mayor\u00eda de casos y principalmente antes de la imputaci\u00f3n, tampoco por el investigado\u201d69. La formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n por su parte es \u201cel acto a trav\u00e9s del cual la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garant\u00edas\u201d70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el legislador privilegi\u00f3, en las etapas m\u00e1s tempranas del proceso penal, la eficacia de la investigaci\u00f3n a trav\u00e9s de mantener la reserva pese a la regla general de la publicidad. A medida que el proceso penal avanza, disminuye la necesidad de proteger con la misma firmeza dicha eficacia pues se espera que el ente investigador ya cuente con los insumos para darle continuidad al proceso. En el mismo sentido, el legislador previ\u00f3 otros escenarios en los que consider\u00f3 necesario salvaguardar la reserva de la actuaci\u00f3n procesal por razones de orden p\u00fablico o seguridad nacional, o para proteger la moral p\u00fablica, la seguridad, el inter\u00e9s de la justicia, o garantizar el respeto a las v\u00edctimas menores de edad71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, observa la Sala que dada la estigmatizaci\u00f3n que conlleva la vinculaci\u00f3n a un proceso penal, es indudable que el principio de publicidad entra en tensi\u00f3n con otros derechos de rango constitucional como el derecho a la honra, el buen nombre y el habeas data. De ah\u00ed que sea necesario resolver la tensi\u00f3n en cada caso, teniendo en cuenta entre otros la finalidad de la publicidad de determinada informaci\u00f3n en el proceso. Por ejemplo, en el caso de las \u00f3rdenes de captura, esta Corte encontr\u00f3 justificado constitucionalmente su car\u00e1cter p\u00fablico a pesar de ser adoptadas en etapas preliminares del proceso, teniendo en cuenta que la amplia circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n resulta necesaria para lograr la aprehensi\u00f3n72. Por el contrario, cuando se constata que la informaci\u00f3n expuesta p\u00fablicamente ha dejado de ser relevante para las finalidades del proceso, la tensi\u00f3n debe resolverse a favor de los derechos fundamentales de la honra, el buen nombre y el habeas data.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, en cuanto al caso que se analiza, la audiencia de entrega provisional de los bienes en casos de delitos culposos regulada por el art\u00edculo 100 de la Ley 906 de 2004 hace parte de las medidas cautelares, entendidas como los institutos procesales encaminados a garantizar la eficacia de un fallo condenatorio y proteger el derecho de las v\u00edctimas a ser reparadas integralmente. El legislador dispuso que estas medidas fueran decretadas y practicadas \u201cdurante la audiencia de imputaci\u00f3n de cargos, es decir, desde el inicio mismo de la etapa de investigaci\u00f3n, etapa procesal de la mayor importancia por cuanto durante \u00e9sta se recaudar\u00e1n evidencias y materiales probatorios, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n, de ser el caso, al principio de oportunidad, se impondr\u00e1n medidas restrictivas de la libertad personal, e igualmente, se podr\u00e1 solicitar al juez de conocimiento la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n\u201d73.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la informaci\u00f3n producto de las diligencias previas a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, incluyendo la de entrega provisional de los bienes de que trata el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de procedimiento penal, en tanto hacen parte de la etapa de indagaci\u00f3n, no reviste la caracter\u00edstica de ser p\u00fablica y en consecuencia exige la aplicaci\u00f3n de las limitaciones derivadas del habeas data y del derecho al buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regulaci\u00f3n sobre la publicaci\u00f3n de contenidos y responsabilidades de los diferentes actores en el portal web de la Rama Judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las actuaciones procesales surtidas en materia penal se registran en sendas bases de datos, tanto por parte de la Fiscal\u00eda como de la Rama Judicial. Aqu\u00e9lla tiene varios sistemas de informaci\u00f3n seg\u00fan el r\u00e9gimen que rija el proceso, siendo estos SIJUF74 para los procesos tramitados por Ley 600 de 2000, SIJYP75 para aquellos tramitados por la Ley 975 de 2005 y SPOA76 para aquellos tramitados por la Ley 906 de 2004 y la 1098 de 2006. Por su parte, la Rama Judicial contiene un sistema de consulta unificado en la p\u00e1gina web, cuyo objetivo es permitir que la ciudadan\u00eda en general tenga informaci\u00f3n sobre los procesos en curso. Tal y como lo se\u00f1al\u00f3 en su respuesta el Consejo Superior de la Judicatura, no existe una directriz encaminada a armonizar la coherencia de la informaci\u00f3n que reposa en las bases de datos de la Fiscal\u00eda General y de la Rama Judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 270 de 1996 \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d encarga al Consejo Superior de la Judicatura la obligaci\u00f3n de \u201cpropender por la incorporaci\u00f3n de tecnolog\u00eda de avanzada al servicio de administraci\u00f3n de justicia [enfocada] principalmente a mejorar la pr\u00e1ctica de las pruebas, la formaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y reproducci\u00f3n de los expedientes, la comunicaci\u00f3n entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de informaci\u00f3n\u201d77.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2\u00ba del Acuerdo, asign\u00f3, entre otras, las siguientes funciones al administraci\u00f3n principal (CENDOJ): velar por que los sistemas de informaci\u00f3n est\u00e9n actualizados en el portal web de la Rama Judicial, coordinando estas actividades t\u00e9cnicas con los responsables de alimentar y dar soporte a los aplicativos y sistemas de informaci\u00f3n (num. 2); administrar las cuentas y perfiles de administraci\u00f3n de contenidos del portal web de la Rama Judicial (num. 3); asignar y revocar las cuentas de usuario con sus correspondientes permisos a los administradores secundarios de las diferentes oficinas, despachos, corporaciones y unidades a nivel central y seccional (num. 4); definir y velar por el cumplimiento de los est\u00e1ndares de publicaciones establecidos para el portal web de la Rama Judicial por parte de los administradores secundarios (num. 5); administrar las publicaciones que los administradores secundarios no tengan permisos para realizar, esto incluye fijaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o eliminaci\u00f3n de informaci\u00f3n, teniendo presente los lineamientos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura si se trata de informaci\u00f3n de car\u00e1cter sensible(num. 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los administradores secundarios a que se refiere el Acuerdo en su art\u00edculo 3\u00ba, est\u00e1n conformados por los funcionarios y empleados designados por los presidentes de cada corporaci\u00f3n, por los directores de unidad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el director ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial, por los presidentes de los consejos seccionales de la Judicatura, y los directores seccionales de Administraci\u00f3n Judicial, oficinas y despachos. Dentro de sus funciones se encuentran las de: (i) publicar la informaci\u00f3n pertinente de cada corporaci\u00f3n, despacho, unidad u oficina; (ii) velar por que los contenidos de publicaci\u00f3n se actualicen oportunamente; (iii) velar por que los contenidos publicados se encuentren dentro de los est\u00e1ndares definidos para el dise\u00f1o de las diferentes publicaciones. De conformidad con el par\u00e1grafo primero, son los administradores secundarios los responsables de ingresar o modificar y mantener actualizados los diferentes contenidos publicados en el portal web de la Rama Judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, mediante la Circular DEAJC19-9 la DEAJ del 24 de enero de 2019 sobre el \u201ccumplimiento de la pol\u00edtica de tratamiento de datos personales y de informaci\u00f3n ley 1581 de 2012\u201d, el tratamiento de la informaci\u00f3n personal ser\u00e1 sobre la recolecci\u00f3n, almacenamiento, uso, circulaci\u00f3n y puede incluir los siguientes tipos de datos: (i) de naturaleza p\u00fablica, (ii) aquellos considerados privados o semiprivados, previa autorizaci\u00f3n del titular, sensibles y exponiendo el car\u00e1cter facultativo que le asiste y (iii) de menores de edad previa autorizaci\u00f3n clara, expresa e inequ\u00edvoca del representante legal, previo el ejercicio del menor de su derecho a ser escuchado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a cada despacho, atendiendo a su propio criterio y necesidad de la informaci\u00f3n, as\u00ed como al an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n que plantee el peticionario, anonimizar u ocultar la informaci\u00f3n que de \u00e9l se tenga publicada en la p\u00e1gina de la Rama, con atenci\u00f3n a las siguientes razones: \u201c1. Son los despachos judiciales los que cuelgan la informaci\u00f3n. 2. Son quienes pueden determinar qu\u00e9 informaci\u00f3n puede o es susceptible de [anonimizarse] u ocultar. 3. Son los \u00fanicos quienes pueden con base en el expediente judicial, determinar las condiciones en las que podr\u00eda accederse a la solicitud de [anonimizaci\u00f3n] u ocultamiento\u201d80.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Sentencia SU-355 de 2022, tras dar por acreditada la vulneraci\u00f3n de los derechos a la intimidad personal y familiar de los accionantes por la indebida publicaci\u00f3n de un expediente que conten\u00eda informaci\u00f3n reservada, la Corte orden\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura que \u201creglamente de manera espec\u00edfica, clara y completa las condiciones en que se deben realizar las publicaciones en el portal web de la Rama Judicial y actualice la normativa existe a las nuevas necesidades de publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina, a ra\u00edz de la priorizaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las comunicaciones en la administraci\u00f3n de justicia. La normativa deber\u00e1 contemplar los lineamientos para garantizar que con las publicaciones que realizan tanto el administrador principal como los administradores secundarios en el portal web de la Rama Judicial se proteja el derecho a la intimidad personal y familiar de las personas, en los t\u00e9rminos establecidos en esta sentencia\u201d. Adem\u00e1s, orden\u00f3 dise\u00f1ar un plan de capacitaci\u00f3n dirigido a los administradores secundarios con relaci\u00f3n al manejo t\u00e9cnico para publicar contenidos y las formas de proteger el derecho a la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de la SU-355 de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura- Centro de Documentaci\u00f3n Judicial -CENDOJ- emiti\u00f3 la Circular CDJC23-1 del 12 de mayo de 2023 referente a las \u201cCondiciones de publicaci\u00f3n de contenidos en el portal web de la Rama Judicial, para proteger el derecho a la intimidad personal y familiar de las personas\u201d. La Circular est\u00e1 dividida en 5 numerales, a saber: (1) Responsabilidad en la publicaci\u00f3n de los documentos e informaci\u00f3n seg\u00fan la cual, corresponde al titular del espacio asignado en el sitio web velar por que la informaci\u00f3n sea p\u00fablica, asegurarse que la informaci\u00f3n corresponda a una versi\u00f3n p\u00fablica. (2) De la responsabilidad de los publicadores de contenido, dividido a su vez en los literales: (A) Lineamientos operativos de los publicadores de contenido, y (B) Lineamientos normativos de los publicadores de contenido. (3) Lineamientos para las publicaciones en el portal web de la Rama Judicial. (4) Facilitar el acceso y consulta de las publicaciones de contenidos en el portal web de la Rama Judicial por parte de los despachos judiciales. Y (5) Fortalecimiento de capacitaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los lineamientos all\u00ed contemplados, es claro que son los administradores secundarios de la informaci\u00f3n a quienes corresponde \u201ccumplir las obligaciones legales respecto del tratamiento de los datos, el ciclo de vida de la informaci\u00f3n, los procedimientos internos para el tratamiento de estos (\u2026)\u201d81. Sin embargo, no hay ning\u00fan lineamiento en la Circular que se\u00f1ale cu\u00e1l es la duraci\u00f3n de tal ciclo de vida de la informaci\u00f3n, que permita materializar el principio de caducidad que rige el derecho fundamental al habeas data. Tampoco se establecen lineamientos diferenciados seg\u00fan la especialidad jur\u00eddica, en particular, en consideraci\u00f3n a las particularidades en materia penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, seg\u00fan la respuesta del Consejo Superior de la Judicatura la directriz sobre el tiempo durante el cual debe quedar expuesta al p\u00fablico la informaci\u00f3n de una persona vinculada al proceso penal se encuentra en la Circular DEAJC19-9 de 2019 seg\u00fan la cual \u201clas bases de datos en las que se registrar\u00e1n los datos personales tendr\u00e1n una vigencia igual al tiempo en que se mantenga y utilice la informaci\u00f3n para las finalidades descritas en este lineamiento. Una vez se cumplan esas finalidades y siempre que no exista un deber legal o contractual de conservar su informaci\u00f3n, los datos deben ser eliminados de las bases de datos de la entidad\u201d. Esta disposici\u00f3n se refiere a la funci\u00f3n de conservar la informaci\u00f3n. Sin embargo, nada se\u00f1ala sobre el t\u00e9rmino por el cual puede estar la informaci\u00f3n expuesta al p\u00fablico. De lo anterior se desprende que no hay ning\u00fan lineamiento del Consejo Superior de la Judicatura que indique a los administradores secundarios por cu\u00e1nto tiempo debe quedar expuesta -no almacenada- la informaci\u00f3n personal de los sujetos que se encuentren vinculados a las anotaciones judiciales ni, en particular, en procesos penales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, se evidencia que tampoco hay ninguna regla especial de competencia dictada por el Consejo Superior de la Judicatura que permita determinar qui\u00e9n es el responsable de ocultar la informaci\u00f3n una vez ha operado la caducidad del dato, especialmente cuando se trata de procesos penales en los que se han surtido audiencias preliminares, pero no se ha formulado imputaci\u00f3n. En el caso bajo examen, este vac\u00edo condujo a que el Centro de Servicios Judiciales, mediante oficio RU-O-14183, corriera traslado de la petici\u00f3n de ocultamiento del accionante a la fiscal\u00eda 242 Local de Bogot\u00e1, quien no tiene ninguna funci\u00f3n en la administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala evidencia que, pese a que la orden proferida en la sentencia SU-355 de 2022 fue la de reglamentar de manera completa las condiciones en que se deben realizar las publicaciones en el portal web, y contemplar los lineamientos para garantizar que las publicaciones salvaguarden el derecho a la intimidad personal y familiar de las personas, el caso que se estudia evidencia que, al menos algunos aspectos no fueron regulados. Entre otros, no existe claridad sobre el alcance del \u201cciclo de vida de la informaci\u00f3n\u201d de cara al principio de caducidad del habeas data, ni tampoco frente al funcionario encargado de cumplir las pol\u00edticas de tratamiento de datos personales en los eventos de la informaci\u00f3n publicada con ocasi\u00f3n a audiencias preliminares cuando no se ha formulado imputaci\u00f3n. Por lo anterior, se reiterar\u00e1 la orden formulada en la Sentencia SU-355 de 2022 en el sentido de reglamentar de manera completa los lineamientos para el tratamiento de los datos personales publicados en la web de la Rama judicial, en particular, como consecuencia de las anotaciones penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Sala resolver si se vulneraron los derechos fundamentales de petici\u00f3n, honra, habeas data y buen nombre del accionante que solicit\u00f3 al CENDOJ y a otras entidades el ocultamiento de su nombre en el expediente identificado con el radicado N.\u00ba 67890 -a cargo del Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogot\u00e1- solicitud que fue tramitada y concedida en el caso del expediente, por lo cual, la Sala se ocupar\u00e1 de estudiar si en el caso concreto se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado. Por otro lado, de cara al expediente N.\u00ba 12345 -en el que, seg\u00fan la informaci\u00f3n p\u00fablica de la p\u00e1gina de la Rama Judicial, se adelant\u00f3 audiencia preliminar ante el Juzgado 20 Penal Municipal de Bogot\u00e1-, se neg\u00f3 el amparo dado que la solicitud no fue remitida adecuadamente por existir un error en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial y por el silencio que guardaron tanto el Juzgado 20 Penal Municipal como la Fiscal\u00eda 242 local, ambos de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es posible que en el transcurso del tr\u00e1mite de tutela se presenten circunstancias que extinguen el objeto jur\u00eddico que provoc\u00f3 la solicitud de amparo, de modo que una decisi\u00f3n de fondo resultar\u00eda inocua por sustracci\u00f3n de materia. Este concepto recibe el nombre de carencia actual de objeto y congloba tres modalidades: hecho superado, da\u00f1o consumado y hecho sobreviniente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El hecho superado ocurre cuando la solicitud de amparo es satisfecha como consecuencia de la actuaci\u00f3n de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisi\u00f3n. El da\u00f1o consumado, por su parte, ocurre cuando se configura la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental que se pretend\u00eda evitar mediante la tutela, y ocasionando un da\u00f1o irreversible por lo que una orden de un juez de tutela no podr\u00eda retrotraer el da\u00f1o a un estado anterior a la vulneraci\u00f3n. Por \u00faltimo, el hecho sobreviniente es un concepto m\u00e1s amplio que recoge entre otros, los siguientes supuestos: (i) cuando el accionante asume una carga que no le corresponde para superar la situaci\u00f3n vulneradora de sus derechos fundamentales; (ii) cuando un tercero de la relaci\u00f3n procesal logra que la pretensi\u00f3n resulte satisfecha en lo fundamental, y (iii) cuando es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la parte accionada o el accionante pierde su inter\u00e9s en el objeto de la litis82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Sala constata tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal, que se produce el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado respecto del expediente 67890. Lo anterior, dado que el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, ante la solicitud formulada por el accionante y trasladada por el Centro de Servicios Judiciales, procedi\u00f3 el 20 de octubre de 2022 a conceder la pretensi\u00f3n del accionante disponiendo la anonimizaci\u00f3n del proceso de referencia en la p\u00e1gina web de consulta de procesos de la Rama Judicial. En consecuencia, se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del radicado N.\u00ba 67890. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al derecho de petici\u00f3n presentado por el accionante, cabe decir que el mismo fue presentado oportunamente ante la entidad que juzg\u00f3 competente para ocultar su informaci\u00f3n en la Rama Judicial, esto es, el CENDOJ. Como se expuso en las consideraciones, la entidad que recibe la petici\u00f3n debe remitirla a la entidad competente cuando advierta que no fue dirigida debidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se vulneraron los derechos fundamentales a la honra, el buen nombre y el habeas data del accionante con relaci\u00f3n al expediente 12345 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo propio puede predicarse del Juzgado 20 Penal Municipal de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 que, siendo oportunamente vinculado al tr\u00e1mite de tutela por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, se abstuvo de pronunciarse. Solo mediante el auto de pruebas proferido por esta Sala se obtuvo respuesta del Juzgado quien puso de presente el error de la informaci\u00f3n consignada en la p\u00e1gina de la Rama Judicial. Cabe decir que si bien el derecho de petici\u00f3n no le fue dirigido, s\u00ed le asiste un deber de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que contribuya a que las actuaciones de todas las dependencias del Estado, y especialmente de la Rama Judicial, puedan contribuir a una efectiva protecci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, respecto de los derechos al habeas data y al buen nombre, la Sala encuentra que los mismos fueron vulnerados por el CENDOJ y la DEAJ tal como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n. De conformidad con el Acuerdo N.\u00ba 1445 de 2002 la p\u00e1gina web de la Rama Judicial administrada por el Consejo Superior de la Judicatura y la consulta p\u00fablica de la jurisprudencia de la Rama Judicial. Pese a que el sistema de informaci\u00f3n es alimentado por los despachos judiciales, quienes a su vez valoran la procedencia de las solicitudes de anonimizaci\u00f3n, el CENDOJ mantiene sus deberes de administrador principal de la plataforma. Adem\u00e1s, es quien administra las cuentas y perfiles de administraci\u00f3n de contenidos del portal web de la Rama Judicial y se encarga de velar por el cumplimiento de los est\u00e1ndares de publicaci\u00f3n de los administradores secundarios. A su vez, de conformidad con los acuerdos 1591 de 2002 y PSAA14-10215 el DEAJ es el administrador del sistema de informaci\u00f3n judicial de la Justicia XXI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la informaci\u00f3n recabada en sede de revisi\u00f3n de tutela, que es en todo caso un proceso sumario, esta Sala pudo comprobar la falta de claridad sobre qui\u00e9n es el administrador secundario en el expediente con radicado 200913130. En esta medida, el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de indeterminaci\u00f3n que no puede superar si no es por medio del administrador principal de la informaci\u00f3n. En efecto, su nombre est\u00e1 p\u00fablicamente asociado a dicho proceso penal tras una audiencia preliminar de entrega provisional o definitiva de veh\u00edculo, que, de conformidad con la informaci\u00f3n suministrada por la p\u00e1gina web de la Rama Judicial correspondi\u00f3 al Juzgado 20 Penal Municipal pero que, seg\u00fan acta de la audiencia, se surti\u00f3 ante el Juzgado 29 Penal Municipal, ambos de Bogot\u00e1, el 14 de diciembre de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la situaci\u00f3n del accionante se ve agravada teniendo en cuenta que no fue vinculado formalmente a dicha investigaci\u00f3n, dado que no se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n. En esta medida, no hay un juzgado al que por reparto le haya correspondido conocer del tr\u00e1mite, sino solo una anotaci\u00f3n surtida dentro de un tr\u00e1mite que tuvo lugar en la etapa de investigaci\u00f3n. Cabe resaltar que, de conformidad con el acta de la audiencia preliminar, el Juzgado 29 rechaz\u00f3 la petici\u00f3n del accionante alegando que por tratarse de una solicitud adelantada con anterioridad a la imputaci\u00f3n, el funcionario competente era el fiscal delegado de la investigaci\u00f3n. En otras palabras, el accionante qued\u00f3 vinculado a una investigaci\u00f3n penal por un \u00fanico acto procesal en el que la autoridad se declar\u00f3 no competente, y dentro de una investigaci\u00f3n que no alcanz\u00f3 un grado de imputaci\u00f3n. Tampoco es posible esperar una respuesta judicial en dicho proceso toda vez que se archiv\u00f3 la diligencia por caducidad de la querella, siendo \u00e9sta condici\u00f3n de procesabilidad para continuar con la acci\u00f3n penal83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, esta Sala corrobor\u00f3 con las respuestas allegadas por el Consejo Superior de la Judicatura, que no existe ning\u00fan lineamiento que establezca un tiempo m\u00e1ximo en el que la informaci\u00f3n sobre un proceso quede expuesta al p\u00fablico cuando se trate de un proceso penal que no ha concluido y por lo mismo, no se trata de antecedentes penales que responden a finalidades espec\u00edficas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior tiene un impacto directo y claro en el caso bajo examen en la medida en que el accionante s\u00ed compareci\u00f3 ante un juez de control de garant\u00edas, quien resolvi\u00f3 su petici\u00f3n en sentido negativo, pero en el marco de un proceso que no continu\u00f3. Con el agravante de que no hay establecido un l\u00edmite temporal razonable para mantener expuesto al p\u00fablico el nombre del accionante en virtud de una audiencia preliminar y que se ha mantenido durante 14 a\u00f1os, incluso despu\u00e9s de presentar su petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal vulneraci\u00f3n ocurre en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, que, a diferencia del registro que hace la fiscal\u00eda en su plataforma SPOA -que identifica el expediente por el n\u00famero de radicado pero no por el nombre del investigado-, incluye el nombre de la persona preliminarmente vinculada. La misma tiene origen en la falta de claridad de la informaci\u00f3n sobre qui\u00e9n es el administrador secundario competente para adelantar la anonimizaci\u00f3n. Dado que es el CENDOJ el encargado de administrar los perfiles, usuarios y contrase\u00f1as de los administradores secundarios, para que \u00e9stos alimenten el sistema, al CENDOJ le corresponde aclarar por qu\u00e9 es el Juzgado 20 el que aparece como quien realiz\u00f3 la diligencia en cuesti\u00f3n y quien, por tanto, habr\u00eda alimentado la informaci\u00f3n de la misma, cuando fue el Juzgado 29 quien la adelant\u00f3. Asimismo, el DEAJ es el encargado del sistema de informaci\u00f3n de la Consulta Nacional Unificada de Procesos que integra la base de datos de Justicia XXI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a los principios de necesidad, utilidad, circulaci\u00f3n restringida y caducidad que rigen la administraci\u00f3n de los datos, esta Sala ordenar\u00e1 que el nombre del accionante sea ocultado de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, pues no se trata de un dato \u00fatil a la finalidad de la publicidad del proceso ni de cara a los sujetos procesales, ni a la comunidad y, en cambio, es un dato producido hace 14 a\u00f1os que, en lugar de cumplir una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, vulnera los derechos fundamentales a la honra, al habeas data y al buen nombre del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declar\u00f3 improcedente la pretensi\u00f3n elevada frente al radicado N.\u00ba 67890 y neg\u00f3 el amparo de los derechos de petici\u00f3n, habeas data, buen nombre y trabajo en el caso del expediente N.\u00ba 12345, la Sala tras constatar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela, evidenci\u00f3 que respecto del primer expediente se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado, pues, con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la tutela el Juzgado 30 Penal del Circuito procedi\u00f3 a atender la solicitud del accionante y a conceder la anonimizaci\u00f3n del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cambio, respecto del expediente terminado en 12345 la Sala encontr\u00f3 acreditada la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n a cargo de la fiscal\u00eda 242 Local de Bogot\u00e1 quien, pese a haber recibido del Centro de Servicios Judiciales el traslado de la petici\u00f3n para emitir pronunciamiento, se abstuvo de hacerlo. En esta l\u00ednea, el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas quien fue vinculado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, guard\u00f3 silencio sobre su falta de conocimiento de la diligencia que se registr\u00f3 en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial y que se invoca como vulneradora de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n esta Sala encontr\u00f3 acreditada una indeterminaci\u00f3n frente a la autoridad judicial competente para registrar la informaci\u00f3n en la p\u00e1gina de consulta de procesos dado que p\u00fablicamente aparece a cargo del Juzgado 20 Penal Municipal, pero el acta de la diligencia est\u00e1 suscrita por la Juez 29 Penal Municipal. De lo anterior se deriva la imposibilidad de exigir del accionante que dirija una petici\u00f3n de ocultamiento directamente a la autoridad competente. En cambio, corresponde al CENDOJ, en calidad de administrador principal de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial para la consulta de procesos, y al DEAJ en su calidad de administrador de la Consulta Nacional Unificada de Procesos, aclarar tal situaci\u00f3n y proceder a brindar el apoyo para la anonimizaci\u00f3n del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho ocultamiento resulta procedente para la Sala en la medida en que se trata de una anotaci\u00f3n -que no constituye antecedente penal- realizada como consecuencia de una diligencia preliminar de entrega provisional o definitiva de veh\u00edculo, en donde no se concluy\u00f3 la etapa investigativa y la querella caduc\u00f3. Pese a lo anterior, el accionante qued\u00f3 por 14 a\u00f1os vinculado a un \u00fanico acto procesal que afecta negativamente sus derechos a la honra, al habeas data y al buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a los principios de necesidad, utilidad, circulaci\u00f3n restringida y caducidad, que rigen la administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n de las bases de datos, la Sala encontr\u00f3 vulnerados los derechos invocados y en consecuencia accedi\u00f3 a su amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 25 de octubre de 2022 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto respecto del radicado N.\u00ba 67890.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR la sentencia de tutela de 25 de octubre de 2022 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto neg\u00f3 el amparo en lo concerniente al radicado N.\u00ba 12345. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales de honra, buen nombre y habeas data del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al CENDOJ en calidad de administrador principal de la plataforma web de consulta de procesos de la Rama Judicial, y al DEAJ en calidad de administrador de la Consulta Nacional Unificada de Procesos, ACLARAR la indeterminaci\u00f3n frente a la autoridad judicial competente y administrador secundario en el expediente y N.\u00ba 12345, y por su conducto, OCULTAR la informaci\u00f3n correspondiente al nombre del accionante en el radicado de la referencia teniendo en cuenta las razones expuestas en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. REITERAR la orden proferida al Consejo Superior de la Judicatura en la Sentencia SU-355 de 2022 para que \u201c\u201creglamente de manera espec\u00edfica, clara y completa las condiciones en que se deben realizar las publicaciones en el portal web de la Rama Judicial y actualice la normativa existe a las nuevas necesidades de publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina, a ra\u00edz de la priorizaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las comunicaciones en la administraci\u00f3n de justicia. La normativa deber\u00e1 contemplar los lineamientos para garantizar que con las publicaciones que realizan tanto el administrador principal como los administradores secundarios en el portal web de la Rama Judicial se proteja el derecho a la intimidad personal y familiar de las personas\u201d, incluyendo las precisiones establecidas en la parte motiva de esta sentencia en relaci\u00f3n con las audiencias penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Por medio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n que SUMPRIMIR de toda publicaci\u00f3n del presente fallo, los nombres y los datos que permitan identificar al accionante. Igualmente, por Secretar\u00eda General SOLICITAR a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema como juez de tutela competente que se encargue de salvaguardar la intimidad de las personas mencionadas, manteniendo la reserva sobre el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-398\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Archivo de las diligencias\/EXTINCION DE LA ACCION PENAL-Efectos de cosa juzgada (Salvamento parcial de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Mediante sus \u00f3rdenes debe solucionar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales (Salvamento parcial de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.268.420 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Jorge contra el Centro de Documentaci\u00f3n Judicial (CENDOJ) Seccional de Administraci\u00f3n Judicial y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, a continuaci\u00f3n presento las razones por las que me aparto parcialmente de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con la Sentencia T-398 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo en cuesti\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una persona que solicit\u00f3 ocultar su nombre del sistema de informaci\u00f3n web \u00abConsulta de Procesos Nacional Unificada\u00bb de la Rama Judicial. Su aparici\u00f3n en el sistema se debi\u00f3 al involucramiento que tuvo en dos procesos penales que se sustanciaron en su contra. La acci\u00f3n de tutela solicit\u00f3 la eliminaci\u00f3n de dichas anotaciones, como medio de restablecimiento de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del primer proceso, la Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. En el otro, ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y al habeas data del accionante. Por consiguiente, orden\u00f3 al CENDOJ y a la DEAJ aclarar cu\u00e1l es la autoridad judicial competente en el caso, a fin de que aquella oculte la informaci\u00f3n relacionada con el nombre del actor. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 la orden emitida al Consejo Superior de la Judicatura en la Sentencia SU-355 de 2022, en la que se requiri\u00f3 la reglamentaci\u00f3n de las condiciones en que deben efectuarse las publicaciones en el portal web de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comparto la decisi\u00f3n de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relaci\u00f3n con el primer proceso penal. Dicha causa judicial se identifica con el n\u00famero 67890 y guarda relaci\u00f3n con la presunta comisi\u00f3n del delito de homicidio culposo. En dicho proceso, la autoridad judicial ya hab\u00eda ocultado el nombre del actor en el sistema de informaci\u00f3n web mencionado. Del mismo modo, estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n de amparar los derechos fundamentales del actor en el proceso identificado con el n\u00famero 12345, que tuvo origen en la supuesta comisi\u00f3n del delito de lesiones personales culposas, debido a la evidente vulneraci\u00f3n de tales derechos. Sin embargo, me aparto de las \u00f3rdenes dictadas para remediar la afectaci\u00f3n de los derechos del accionante. Mis reparos frente a los remedios dispuestos por la Sala de Revisi\u00f3n son los siguientes: primero, considero que era necesario esclarecer la situaci\u00f3n jur\u00eddica del actor; segundo, no comparto la decisi\u00f3n de reiterar la orden dictada al Consejo Superior de la Judicatura en la Sentencia SU-355 de 2022, puesto que aquella ya fue cumplida y, seg\u00fan se explica m\u00e1s adelante, no est\u00e1 relacionada con la soluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La necesidad de esclarecer la situaci\u00f3n jur\u00eddica del accionante para determinar los remedios constitucionales a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con las pruebas allegadas, no existe certeza sobre la finalizaci\u00f3n del proceso penal identificado con el n\u00famero 12345, relacionado con la comisi\u00f3n del delito de lesiones personales culposas, bajo alguno de los mecanismos de terminaci\u00f3n del proceso penal. A mi juicio, era indispensable que la Sala Sexta de Revisi\u00f3n aclarara esta situaci\u00f3n porque de esta cuesti\u00f3n depend\u00eda la soluci\u00f3n del caso concreto y las \u00f3rdenes a dictar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n, la Fiscal\u00eda inform\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 79 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal84, el 30 de junio de 2010 hab\u00eda ordenado el archivo del proceso por la causal de \u00abcaducidad ([pues] no se observ\u00f3 querella ni dictamen m\u00e9dico legal que determine la ocurrencia del hecho)\u00bb85. Por otro lado, la informaci\u00f3n web del Sistema Penal Oral Acusatorio de la Fiscal\u00eda (SPOA) evidencia que ese proceso est\u00e1 inactivo debido a la \u00abextinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por caducidad de la querella\u00bb86. Por \u00faltimo, ninguna de estas dos figuras se encuentra reflejada en el sistema de informaci\u00f3n web \u00abConsulta de Procesos Nacional Unificada\u00bb de la Rama Judicial87.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el archivo de las diligencias y la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n por caducidad de la querella son dos figuras jur\u00eddicas distintas que, aunque permiten terminar el proceso penal, tienen unos marcos espec\u00edficos de aplicaci\u00f3n y unas consecuencias jur\u00eddicas distintas. En mi criterio, tales diferencias tendr\u00edan que haber sido tenidas en cuenta por la Sala de Revisi\u00f3n para asegurar una satisfacci\u00f3n correcta y t\u00e9cnicamente adecuada de la pretensi\u00f3n formulada por el demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El archivo de las diligencias procede cuando la Fiscal\u00eda tiene conocimiento de un hecho respecto del cual constata la inexistencia de motivos o circunstancias f\u00e1cticas que permitan su caracterizaci\u00f3n como delito; o que indiquen su posible existencia como tal. No obstante, en el supuesto en que surjan nuevos elementos probatorios, la Fiscal\u00eda debe continuar con la indagaci\u00f3n. En cambio, la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal es una forma de terminaci\u00f3n del proceso penal que tiene como causa, entre otras, la caducidad de la querella88. La Corte ha explicado que debido al car\u00e1cter litigioso de esta figura, su aplicaci\u00f3n est\u00e1 sometida a controversia entre las partes89. Por esa raz\u00f3n, ha se\u00f1alado que la Fiscal\u00eda debe solicitar la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal ante el juez de conocimiento, por lo que su decisi\u00f3n \u00abproducir\u00e1 efectos de cosa juzgada\u00bb90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en el fundamento normativo expuesto, concluyo que era necesario que la Sala Sexta de Revisi\u00f3n determinara la forma en que finaliz\u00f3 el proceso penal que se sigui\u00f3 en contra del demandante. La determinaci\u00f3n de la figura jur\u00eddica por medio de la cual termin\u00f3 el proceso penal permite comprobar el origen de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y al habeas data del actor y posibilita establecer el alcance y el sentido de las \u00f3rdenes a dictar. En caso de que se hubiera indagado sobre la forma en que termin\u00f3 el proceso penal del actor, advierto tres posibles escenarios a los que hubiera podido enfrentarse la Sala Sexta de Revisi\u00f3n para resolver el caso concreto, como paso a explicar a continuaci\u00f3n. En cada uno de ellos, expongo tambi\u00e9n el remedio constitucional que tendr\u00eda que haberse adoptado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Archivo efectivo del proceso penal por parte de la Fiscal\u00eda. Este supuesto de hecho se habr\u00eda configurado en caso de que se hubiere constatado que, como lo refiri\u00f3 la Fiscal\u00eda, el proceso contra el actor hubiere sido archivado, caso en el cual no estar\u00eda \u00abinactivo por extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u00bb, como se lee en la base de datos de acceso p\u00fablico del SPOA de la Fiscal\u00eda. De haberse comprobado esta hip\u00f3tesis, hubiera sido menester ordenar al juzgado que conoci\u00f3 de la audiencia de devoluci\u00f3n de bienes que efectuase la actualizaci\u00f3n del sistema de informaci\u00f3n web \u00abConsulta de Procesos Nacional Unificada\u00bb de la Rama Judicial, con la decisi\u00f3n adoptada por la Fiscal\u00eda. Adem\u00e1s, la Sala habr\u00eda tenido que exigir a esa autoridad el ocultamiento del nombre del actor, de conformidad con las pretensiones propuestas en el escrito de tutela. A diferencia de la mayor\u00eda de la Sala, considero que era necesario disponer la vinculaci\u00f3n del Juzgado 29 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C., para que informara si suscribi\u00f3 el acta de la audiencia de devoluci\u00f3n de bienes que se celebr\u00f3 en el marco del referido proceso penal, como lo afirm\u00f3 en sede de revisi\u00f3n el Juzgado 20 hom\u00f3logo. De esta forma, pudo haberse aclarado el aspecto del que parte la Sentencia T-398 de 2023. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda no solicit\u00f3 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal ante un juez. Este supuesto se habr\u00eda dado en el evento en que se hubiera comprobado que la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, como aparece reportado en la base de datos de acceso p\u00fablico del SPOA de la Fiscal\u00eda, y que aquella no fue conocida por parte de un juez penal, como sugiere el sistema de informaci\u00f3n web \u00abConsulta de Procesos Nacional Unificada\u00bb de la Rama Judicial. En tal caso, a mi modo de ver, la Corte habr\u00eda tenido que ordenar a la Fiscal\u00eda que acudiera ante el juez de conocimiento para solicitar la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Lo expuesto, a la luz del art\u00edculo 78 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional. Asimismo, habr\u00eda tenido que ordenar que, luego de realizada tal actuaci\u00f3n, se actualizara el sistema de informaci\u00f3n web de la Rama Judicial y se ocultara el nombre del actor, de acuerdo con lo que aquel solicit\u00f3 en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda solicit\u00f3 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal ante el juez. Por \u00faltimo, en el evento en que la Fiscal\u00eda hubiere acudido ante el juez de conocimiento para solicitar la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, como se desprende de la informaci\u00f3n de la base de datos de acceso p\u00fablico del SPOA, considero que la Sala habr\u00eda tenido que ordenar al juzgado que conoci\u00f3 de dicha diligencia efectuar la actualizaci\u00f3n del sistema de informaci\u00f3n web de la Rama Judicial con la decisi\u00f3n de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y, luego, el ocultamiento del nombre del accionante de esta base de datos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es evidente que la informaci\u00f3n que reposa en la base de datos de acceso p\u00fablico del SPOA de la Fiscal\u00eda es contradictoria con aquella contenida en el sistema web \u00abConsulta de Procesos Nacional Unificada\u00bb de la Rama Judicial. Por esa raz\u00f3n, a mi modo de ver la Corte tendr\u00eda que haber ordenado que, en aras de proteger el derecho al habeas data del actor, realizase la actualizaci\u00f3n y la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n contenida en tales sistemas de informaci\u00f3n web, de acuerdo con la forma en que finaliz\u00f3 efectivamente el proceso penal. Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que ese derecho protege las posibilidades de que las personas puedan \u00abconocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas\u00bb91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La reiteraci\u00f3n de la orden dictada al Consejo Superior de la Judicatura en la Sentencia SU-355 de 2022 era innecesaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un segundo motivo que me lleva a apartarme de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Revisi\u00f3n guarda relaci\u00f3n con la reiteraci\u00f3n de la orden que emiti\u00f3 esta corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-355 de 2022. A mi juicio, no era procedente reiterar dicha orden por cuanto ya fue cumplida y no presenta ninguna relaci\u00f3n con la soluci\u00f3n del caso bajo revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de la Circular CDJC23-1 del 12 de mayo de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura estableci\u00f3 las condiciones que deben tener en cuenta los administradores de contenido para publicar informaci\u00f3n en el portal web de la Rama Judicial. Esto se hizo con el prop\u00f3sito de dar cumplimiento a la orden dictada en la Sentencia SU-355 de 202292. Por lo tanto, la orden de reiteraci\u00f3n da a entender, equivocadamente, que tal orden no fue cumplida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al abordar el asunto bajo an\u00e1lisis, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n evidenci\u00f3 que no exist\u00eda un lineamiento espec\u00edfico sobre el tiempo m\u00e1ximo durante el cual la informaci\u00f3n sobre un proceso penal debe estar expuesta al p\u00fablico en el sistema de informaci\u00f3n web de la Rama Judicial, despu\u00e9s de la conclusi\u00f3n del proceso. Sin embargo, en la Sentencia SU-355 de 2022, la Corte no abord\u00f3 este aspecto en particular. Su decisi\u00f3n se centr\u00f3 \u00fanicamente en que el Consejo Superior de la Judicatura reglamentara \u00ablas condiciones en que debe publicarse el contenido del portal web de la Rama Judicial\u00bb. Por lo tanto, aunque esa providencia constituye un precedente cercano y relevante, aquella no guarda relaci\u00f3n, al menos en la parte resolutiva, con el asunto analizado en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n de lo anterior, la Sala debi\u00f3 abstenerse de reiterar la orden de la Sentencia SU-355 de 2019, ya que aquella no garantizaba la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales estudiados, en los supuestos f\u00e1cticos en los que se encontraba el accionante. En su lugar, considero que debi\u00f3 emitirse una orden relativa a la implementaci\u00f3n del mencionado lineamiento, de conformidad con los argumentos expuestos en la providencia. Esto, a mi juicio, hubiera conllevado un amparo m\u00e1s efectivo y contundente con respecto al problema jur\u00eddico analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo expuestas las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto en la Sentencia T-398 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Como medida de protecci\u00f3n al derecho a la intimidad del accionante, la Sala ha decidido reemplazar por uno ficticio, el nombre del accionante. Igual ocurre respecto de los radicados de los procesos penales que dieron lugar a la tutela. En consecuencia, la Corte emitir\u00e1 dos copias de la misma providencia, una de ellas tendr\u00e1 los nombres de las partes y la otra ser\u00e1 la que se publique con la informaci\u00f3n anonimizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La Sala de Selecci\u00f3n de tutelas n\u00famero Tres de la Corte Constitucional, mediante auto de 31 de marzo de 2023, notificado por estado el 21 de abril, resolvi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el expediente T-9.268.420, por cumplir el criterio objetivo de ser un asunto novedoso y exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental. Dispuso su reparto a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n presidida por el suscrito magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>3 Los radicados son EXDESAJBO22-58904 con fecha de registro de 20 de septiembre de 2022 y EXDESAJBO22-59211 con fecha de registro de 21 de septiembre de 2022. Expediente digital: \u201c0003Auto.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital: \u201c11_11001020400020220216500\u201d folios 11 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>5 Con base en la informalidad que caracteriza la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia pac\u00edfica y reiterada de la Corte Constitucional ha reconocido que los fallos pueden ser extra y ultra petita cuando, al momento de resolver el caso concrete, se evidencien afectaciones a derechos que no fueron invocados. Al respecto ver por todas las sentencias SU-195 de 2012, T-255 de 2015, T-495 de 20218 y T-306 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital \u201c0008Sentencia.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 De conformidad con el oficio de la Secretar\u00eda General de la Corte del 6 de julio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>8 No obstante, la informaci\u00f3n aportada por el accionante y verificada a trav\u00e9s de la p\u00e1gina de consulta de procesos, el proceso identificado con el radicado 12345 corresponde al despacho 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital, \u201cTutela Corte Constitucional\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 A su intervenci\u00f3n alleg\u00f3 los siguientes anexos: acuerdos N.\u00ba 1591 de 2002 \u201cpor el cual se establece el sistema de informaci\u00f3n de gesti\u00f3n de procesos y manejo documental (Justicia XXI)\u201d; N.\u00ba 1445 de 2002 \u201cpor medio del cual se reglamenta la administraci\u00f3n de las publicaciones din\u00e1micas y est\u00e1ticas de la nueva p\u00e1gina de internet al servicio de la Rama Judicial\u201d; PSAA11-9109 de 2011 \u201cpor medio del cual se deroga el Acuerdo N.\u00ba 1445 de 2002 y se reglamenta la administraci\u00f3n de las publicaciones del portal web de la Rama Judicial\u201d, PASS14-10279 de 2014 \u201cpor el cual se aprueban las pol\u00edticas y procedimientos de seguridad de la informaci\u00f3n para la Rama Judicial\u201d; \u201cmanual procedimiento para ocultar sujetos procesales o procesos en Justicia XXI cliente servidor\u201d; \u201cmanual registro de opci\u00f3n de privacidad de sujetos procesales en Justicia XXI web\u201d; las circulares DEAJC19-9 de 2019 sobre el \u201ccumplimiento pol\u00edtica de tratamiento de datos personales y de la informaci\u00f3n Ley 1581 de 2012\u201d, DEAJC18-62 de 2018 sobre \u201cactividades y responsabilidades del l\u00edder o facilitador del registro nacional de bases de datos ante la Superintendencia de Industria y Comercio\u201d, DEAJC18-54 de 2018 sobre \u201cregistro nacional de bases de datos ante la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC\u201d y DEAJC18-55 de 2018 sobre \u201cregistro nacional de base de datos ante la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cPor el cual se establece el sistema de informaci\u00f3n de gesti\u00f3n de procesos y manejo documental (Justicia XXI)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cPor medio del cual se reglamenta la administraci\u00f3n de las publicaciones din\u00e1micas y est\u00e1ticas de la nueva p\u00e1gina de internet al servicio de la Rama Judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cPor medio del cual se deroga el Acuerdo N.\u00ba 1445 de 2002 y se reglamenta la administraci\u00f3n de las publicaciones del portal web de la Rama Judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 A su respuesta anex\u00f3 los soportes de la Circular CDJC23-1 cuyo asunto es \u201cCondiciones de publicaci\u00f3n de contenidos en el portal web de la Rama Judicial, para proteger el derecho a la intimidad personal y familiar de las personas\u201d. Igualmente, la respuesta enviada a la Sala de Casaci\u00f3n Penal en el tr\u00e1mite de tutela de instancia y el oficio PSCJO23-760 de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>15 Acuerdo PSAA119109 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Mediante oficio CDJO22-977 de 21 de octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 98 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo primero del Acuerdo N.\u00ba 1590 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 15 de la Ley 1581 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cToda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 V\u00e9ase entre otras las sentencias SU-166 de 1999, SU-975 de 2003, T-251 de 2008, T-487 de 2017, T-077 de 2018 y C-418 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 15 de la Ley 1581 de 2012, que adem\u00e1s se\u00f1ala que \u201ccuando no fuere posible atender el reclamo dentro de dicho t\u00e9rmino, se informar\u00e1 al interesado los motivos de la demora y la fecha en que se atender\u00e1 su reclamo, la cual en ning\u00fan caso podr\u00e1 superar los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al vencimiento del primer t\u00e9rmino\u201d. Este t\u00e9rmino es aplicable para los casos de correcci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o supresi\u00f3n, pues para los eventos de consulta el t\u00e9rmino es de 10 d\u00edas h\u00e1biles y cuando no es posible atender la solicitud, se podr\u00e1 extender el t\u00e9rmino inicial por 5 d\u00edas h\u00e1biles adicionales, lo anterior de conformidad con el art\u00edculo 14 de la Ley 1581 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, sentencias C-489 de 2002, T-729 de 2002 y T-632 de 2010, T-022 de 2017 y T-509 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencia T-304 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencias T-977 de 1999, T-022 de 2017 y T-509 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, Sentencia SU-139 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>28 En la Sentencia SU-139 de 2021 la Corte Constitucional record\u00f3 que el t\u00e9rmino habeas data est\u00e1 estrechamente ligado al habeas corpus referido a \u201cque tengas el cuerpo\u201d, y cuyo sentido pr\u00e1ctico principal consiste en devolverle la libertad a una persona privada ileg\u00edtimamente de ella. Siguiendo esta l\u00ednea, el habeas data \u201cque tengas el dato\u201d alude a la facultad de un individuo de tomar control de los datos propios que se encuentran en poder de otro. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, Sentencia WU-458 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, Sentencia T-828 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>32 Se trata por ejemplo de documentos p\u00fablicos, providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformaci\u00f3n de la familia, entre otros. Corte Constitucional, Sentencia T-828 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>33 A esta categor\u00eda pertenecen, entre otros datos, la informaci\u00f3n sobre las relaciones con entidades de la seguridad social, aquella relacionada con el comportamiento financiero o informaci\u00f3n sobre la tenencia de perros de razas clasificadas como peligrosas. Corte Constitucional, sentencias T-729 de 2002, T-238 de 2018, C-337 de 2007 y C-692 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>34 A esta clasificaci\u00f3n pertenecen los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias cl\u00ednicas y la informaci\u00f3n extra\u00edda a partir de la inspecci\u00f3n del domicilio, o la obtenida luego de la pr\u00e1ctica de pruebas en procesos penales sujetos a reserva, entre otras. Corte Constitucional sentencias C-094 de 2020, T-238 de 2018, T-828 de 2014, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>35 A esta categor\u00eda pertenecen los datos relacionados con las preferencias sexuales, el credo ideol\u00f3gico o pol\u00edtico, la informaci\u00f3n gen\u00e9tica, los h\u00e1bitos personales, entre otros. Corte Constitucional, Sentencia C-1011 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>36 Siguiendo lo dicho por la Sentencia T-729 de 2002 reiterada por la T-509 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>37 Se refiere a que los datos personales solo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Seg\u00fan el cual los datos personales deben obedecer a situaciones reales y ciertos de tal forma que se encuentra prohibida la administraci\u00f3n de datos falsos o err\u00f3neos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Referido que tanto el acopio, procesamiento y divulgaci\u00f3n de los datos personales debe obedecer a una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, definida de manera clara, suficiente y previa. Queda prohibida la recopilaci\u00f3n de datos sin la clara especificaci\u00f3n acerca de la finalidad de los mismo, as\u00ed como el uso o divulgaci\u00f3n de datos para una finalidad distinta a la inicialmente prevista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Cuando la inclusi\u00f3n de datos personales en determinadas bases, deriven situaciones ventajosas para el titular, la entidad administradora de los datos est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de incorporarlos si el titular re\u00fane los requisitos que el orden jur\u00eddico exija para tales efectos, y queda prohibido negar la incorporaci\u00f3n injustificada a la base de datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Seg\u00fan el cual, las administradoras deben mantener separadamente las bases de datos que se encuentren bajo su administraci\u00f3n, quedando prohibida la conducta dirigida a facilitar cruce de datos a partir de la acumulaci\u00f3n de informaciones de m\u00faltiples bases de datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencias T-411 de 1995, T-155 de 2019, T-275 de 2021, T-203 de 2022, T-452 de 2022 y C-489 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, Sentencia T-509 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>44 Es el caso de la Sentencia T-632 de 2010 la Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data del se\u00f1or K luego de que el antiguo Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- expidiera un certificado judicial con informaci\u00f3n no solicitada por el accionante que refleja la existencia de antecedentes penales con ocasi\u00f3n a una sentencia ya cumplida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00c9nfasis a\u00f1adido, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Corte Suprema de Justicia, Sentencia STP11620-2018, Rad. 98979. \u00a0<\/p>\n<p>46 En particular la teor\u00eda del etiquetamiento o \u201clabelling approach\u201d que propone un cambio de paradigma para entender el delito como una respuesta al control social y en esa medida, el \u201cdesviado\u201d es aquel a quien se le ha aplicado la etiqueta de desviado o delincuente. El desarrollo e influencia de la teor\u00eda del etiquetamiento se puede encontrar en E., Larrauri, La herencia de la criminolog\u00eda cr\u00edtica, segunda edici\u00f3n. Siglo Veintiuno Editores, 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 La criminolog\u00eda ha puesto de presente la diversidad de funciones sociales que se puedan atribuir, desde reafirmar los valores que se protegen y cohesionan a la sociedad (Durkheim), reafirmar la solidaridad social (Mead) o imponer una visi\u00f3n moral del mundo (Becker). Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, Sentencia T-509 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencias SU-458 de 2012 en concordancia con la T-509 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, Sentencia SU-458 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, Sentencia T-699 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 \u201cPor la cual se dictan las disposiciones generales del h\u00e1beas data y se regula el manejo de la informaci\u00f3n contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Modificado por el art\u00edculo 3 de la Ley 2157 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>55 En este sentido v\u00e9ase por todas la SU-458 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, Sentencia T-509 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>57 Art\u00edculo 18 literal a) de la Ley 1712 de 2014 \u201cEs toda aquella informaci\u00f3n p\u00fablica clasificada, cuyo acceso podr\u00e1 ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un da\u00f1o a los siguientes derechos: A) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, en concordancia con lo estipulado por el art\u00edculo 24 de la Ley 1437 de 2011. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Art\u00edculo 19 de la Ley 1712 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, sentencias C-341 de 2014, C-1114 de 2003 y SU-355 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, sentencias C-836 de 2001 y SU-355 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, sentencias T-049 de 2009 y C-429 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Adem\u00e1s, prev\u00e9 que \u201cSe except\u00faan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las v\u00edctimas, jurados, testigos, peritos y dem\u00e1s intervinientes. Corte Constitucional, Sentencia SU-274 de 2019. Mediante Sentencia C-494 de 2020 la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 152 de la Ley 906 de 2004 que permite la restricci\u00f3n a la publicidad por motivos de inter\u00e9s de la justicia \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, Sentencia C-559 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, Sentencia T-409 de 2014 reiterada en la C-559 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Art\u00edculo 153 de la Ley 906 de 2004: \u201cLas actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, preparatoria o del juicio oral, se adelantar\u00e1n, resolver\u00e1n o decidir\u00e1n en audiencia preliminar, ante el juez de control de garant\u00edas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Tambi\u00e9n se\u00f1ala el precitado art\u00edculo 153 inciso 2\u00ba que \u201cSer\u00e1n de car\u00e1cter reservado las audiencias de control de legalidad sobre allanamientos, registros, interceptaci\u00f3n de comunicaciones, vigilancia y seguimiento de personas y de cosas. Tambi\u00e9n las relacionadas con autorizaci\u00f3n judicial previa para la realizaci\u00f3n de inspecci\u00f3n corporal, obtenci\u00f3n de muestras que involucren al imputado y procedimientos en caso de lesionados o de v\u00edctimas de agresiones sexuales. Igualmente aquella en la que decrete una medida cautelar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, Sentencia C-118 de 2008 en concordancia con los art\u00edculos 287 y 336 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>70 Art\u00edculo 286 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Art\u00edculos 149 a 152A de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>72 Con este argumento, entre otros, la Corte en sentencia C-276 de 2019, declar\u00f3 exequible el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 298 de la Ley 906 de 2004 que autoriz\u00f3 a la Polic\u00eda Judicial a \u201cdivulgar a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n \u00f3rdenes de captura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, Sentencia C-423 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sistema de Informaci\u00f3n Judicial de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sistema de Informaci\u00f3n de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sistema Penal Oral Acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>77 Art\u00edculo 95 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>78 Regida por los art\u00edculos 76 y 85 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>79 \u201cPor medio del cual se deroga el Acuerdo N.\u00ba 1445 de 2002 y se reglamenta la administraci\u00f3n de las publicaciones del portal Web de la Rama Judicial\u201d, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por los numerales 12 y 13 del art\u00edculo 85, art\u00edculo 106 y el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 109 de la Ley 270 de 1996 y, de conformidad con lo dispuesto en la sesi\u00f3n de la Sala Administrativa del 21 de diciembre de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, DAJALO23-8792.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Circular PCSJC23-1 de 2023, \u00e9nfasis a\u00f1adido. \u00a0<\/p>\n<p>82 V\u00e9ase sentencias SU-540 de 2007, SU-655 de 2017, T-213 de 2018, T-070 de 2018, SU-060 de 2019, SU-522 de 2019, T-009 de 2019 y T-230 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>83 Dado que la querella es una condici\u00f3n procesabilidad de conformidad con el art\u00edculo 70 del C\u00f3digo Penal, no ser\u00eda posible retomar la actuaci\u00f3n sin este requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Ley 906 de 2004. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. Cuando la Fiscal\u00eda tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias f\u00e1cticas que permitan su caracterizaci\u00f3n como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondr\u00e1 el archivo de la actuaci\u00f3n. || Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagaci\u00f3n se reanudar\u00e1 mientras no se haya extinguido la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>85 En expediente digital. Documento \u00abTUTELA CORTE CONSTITUCIONAL.docx\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 77. La acci\u00f3n penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripci\u00f3n, aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, amnist\u00eda, oblaci\u00f3n, caducidad de la querella, desistimiento, y en los dem\u00e1s casos contemplados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>87 La \u00fanica informaci\u00f3n arrojada en esa base de datos de acceso p\u00fablico est\u00e1 relacionada con la realizaci\u00f3n de audiencia de devoluci\u00f3n de bienes, de la que trata el art\u00edculo 88 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>88 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional. Sentencia C-591 de 2005. All\u00ed la Corte se\u00f1al\u00f3: En lo que concierne a la caducidad de la querella, que el nuevo C.P.P. establece en seis ( 6 ) meses siguientes a la comisi\u00f3n del delito, la Vista Fiscal considera que se trata de un asunto litigioso, en especial, porque el querellante podr\u00e1 alegar que por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no tuvo conocimiento de su ocurrencia, el t\u00e9rmino de caducidad se contar\u00e1 a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso pueda ser superior a seis ( 6 ) meses. La Corte comparte tales aseveraciones por cuanto el c\u00f3mputo de la caducidad en los delitos querellables puede suscitar controversias. [\u2026] En tal sentido, al legislador le est\u00e1 vedado romper las reglas propias de los elementos esenciales del nuevo sistema acusatorio, acordarle adicionales facultades judiciales a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como es aquella de decretar con efectos de cosa juzgada la ocurrencia del hecho generador de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y en consecuencia, ordenar el archivo de unas actuaciones, antes de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, cuya constataci\u00f3n, como qued\u00f3 visto anteriormente, no es meramente objetiva o autom\u00e1tica, sino que, en todos los casos, requiere de una valoraci\u00f3n ponderada. || En efecto, en los casos previstos para la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n, se trata de la toma de una medida preclusiva, acto de contenido jurisdiccional asignado por la Constituci\u00f3n, numeral 5 art\u00edculo 250, al juez de conocimiento por solicitud del fiscal; por lo tanto, tal facultad no le fue asignada por la norma Superior a la Fiscal\u00eda. || Aunado a lo anterior, la facultad que el legislador le acord\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para archivar unas actuaciones con efecto de cosa juzgada cuando se presente una causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, mediante una orden sucintamente motivada que escapa a cualquier control judicial, y antes de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, vulnera gravemente los derechos de las v\u00edctimas a la justicia, la verdad y la reparaci\u00f3n. || En efecto, la disposici\u00f3n acusada lesiona los derechos de las v\u00edctimas a acceder ante un juez para efectos de que sea este \u00faltimo quien decida si efectivamente se encuentran presentes o no los presupuestos para decretar la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. En otros t\u00e9rminos, el car\u00e1cter litigioso de las causales de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, al igual que la trascendencia que la misma ofrece, por ejemplo, en los casos de leyes de amnist\u00eda, conducen a la Corte a considerar que tales decisiones \u00fanicamente pueden ser adoptadas por el juez de control de conocimiento, en el curso de una audiencia, durante la cual las v\u00edctimas puedan exponer sus argumentos en contra de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. || Sin lugar a dudas, la decisi\u00f3n de archivar unas actuaciones con efectos de cosa juzgada no puede ser considerada un mero tr\u00e1mite, sino que se trata de un asunto de car\u00e1cter sustancial. De all\u00ed que no sea de recibo la distinci\u00f3n que estableci\u00f3 el legislador en el sentido de que si el hecho generador de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n tiene lugar antes de la imputaci\u00f3n de cargos el fiscal pueda motu proprio decretarla; en tanto que si la misma se produce con posterioridad a la mencionada audiencia, \u00fanicamente lo pueda hacer el juez de conocimiento, previo requerimiento de la Fiscal\u00eda. De tal suerte que la decisi\u00f3n sobre la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, con efectos de cosa juzgada, es de competencia exclusiva del juez de conocimiento, para lo cual el correspondiente fiscal solicitar\u00e1 la preclusi\u00f3n. || En efecto, en los casos de ocurrencia de una causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n, le corresponde a la Fiscal\u00eda solicitar al juez de conocimiento la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, salvo el caso de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, que tiene unas reglas particulares definidas en el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, que asign\u00f3 su control de legalidad al juez de control de garant\u00edas y defini\u00f3 para el efecto unas reglas especiales en el art\u00edculo 327 de la Ley 906 de 2004\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 80. EFECTOS DE LA EXTINCI\u00d3N. La extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal producir\u00e1 efectos de cosa juzgada. Sin embargo, no se extender\u00e1 a la acci\u00f3n civil derivada del injusto ni a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional. Sentencia T-198 de 2018. Cfr. Sentencia T-058 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>92 En la Sentencia SU-355 de 2022, la Corte orden\u00f3 lo siguiente: \u00abORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, en el t\u00e9rmino de tres meses contados desde la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reglamente de manera espec\u00edfica, clara y completa las condiciones en que se deben realizar las publicaciones en el portal web de la Rama Judicial y actualice la normativa existente a las nuevas necesidades de publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina, a ra\u00edz de la priorizaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las comunicaciones en la administraci\u00f3n de justicia. La normativa deber\u00e1 contemplar los lineamientos para garantizar que con las publicaciones que realizan tanto el administrador principal como los administradores secundarios en el portal web de la Rama Judicial se proteja el derecho a la intimidad personal y familiar de las personas, en los t\u00e9rminos establecidos en esta sentencia\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CENDOJ-Falta de reglamentaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n sobre la publicaci\u00f3n de contenidos en el micrositio web de la Rama Judicial\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA Y AL HABEAS DATA-Vulneraci\u00f3n por no ocultar anotaci\u00f3n penal de una diligencia preliminar\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (\u2026), corresponde al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29102","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29102","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29102"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29102\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29102"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29102"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29102"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}