{"id":29103,"date":"2024-07-04T17:32:59","date_gmt":"2024-07-04T17:32:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-399-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:59","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:59","slug":"t-399-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-399-23\/","title":{"rendered":"T-399-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SUMINISTRO DE TECNOLOGIAS Y SERVICIOS INCLUIDOS EN EL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Procedencia de la tutela cuando no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica y posterior ratificaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante\/DERECHO A LA SALUD-Suministro domiciliario del servicio de enfermer\u00eda en el nuevo Plan de Beneficios en Salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en consideraci\u00f3n al estado de salud del paciente y a que adicionalmente tiene los procedimientos de gastrostom\u00eda y traqueostom\u00eda, encuentra que es un hecho notorio la necesidad de ordenar, en sede de tutela, el servicio de enfermer\u00eda por 24 horas, sujeto a la ratificaci\u00f3n o modificaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante en neurolog\u00eda o medicina interna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos y principios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Principio de integralidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Concepto\/DERECHO AL DIAGNOSTICO-Est\u00e1 compuesto por tres etapas: identificaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y prescripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO CIENTIFICO DEL MEDICO TRATANTE-Es el principal criterio para establecer si se requiere un servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE ENFERMERIA DOMICILIARIA DENTRO DEL SISTEMA GENERAL DE SALUD-M\u00e9dico tratante deber\u00e1 ordenarlo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de m\u00e9dico tratante se protege la salud en la faceta de diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de tratamiento integral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el juez constitucional debe determinar: a) si la EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes; y b) si existen prescripciones m\u00e9dicas que especifiquen tanto el diagn\u00f3stico del paciente, como los servicios o tecnolog\u00edas en salud que requiere. Un criterio adicional, que sirve de apoyo a los anteriores, es si el demandante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o est\u00e1 en condiciones de precariedad en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Protecci\u00f3n constitucional\/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-399 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.384.603 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marina actuando como agente oficiosa de su hijo Luis contra la Asociaci\u00f3n Mutual Ser ESS EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Natalia \u00c1ngel Cabo, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido en \u00fanica instancia del 17 de marzo de 2023 por el Juzgado Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Monter\u00eda, que neg\u00f3 el amparo por no existir vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud, contra la Asociaci\u00f3n Mutual Ser ESS EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante el auto de 30 de mayo de 2023, notificado por estado no. 09 del 09 de junio de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco1 escogi\u00f3 el expediente T-9.384.603 para revisi\u00f3n2. El 13 de junio siguiente, la Secretar\u00eda General remiti\u00f3 el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar: en el presente caso se estudia la historia cl\u00ednica e informaci\u00f3n de salud de una persona en condici\u00f3n de discapacidad. Por tal motivo, la Sala advierte que, como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se ordenar\u00e1 suprimir de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n su nombre y el de su progenitora, quien actu\u00f3 como agente oficiosa, con el fin de evitar su identificaci\u00f3n. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas se utilizar\u00e1n nombres falsos. Por ello, la Sala Octava de Revisi\u00f3n emitir\u00e1 dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en el fallo que se publique se utilizar\u00e1n nombres ficticios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Marina, madre y agente oficiosa de Luis, de 33 a\u00f1os3, quien se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado en la Asociaci\u00f3n Mutual Ser Empresa Solidaria de Salud, Entidad Promotora de Salud (en adelante, -Mutual Ser EPS), afirm\u00f3 que su hijo tiene diagnosticado: \u201ctraumatismo de la cabeza no especificado, epilepsia no especificada, otras epilepsias, cuadriplejia esp\u00e1tica, traumatismo intracraneal no especificado y otras anormalidades de la marcha no especificadas\u201d4, consecuencia de un accidente de tr\u00e1nsito sufrido 4 a\u00f1os atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Por el cuadro m\u00e9dico descrito, manifest\u00f3 que los especialistas en neurocirug\u00eda y medicina interna ordenaron el servicio de: \u201cEnfermer\u00eda Domiciliaria por 24 horas\u201d y que, al dirigirse a Mutual Ser EPS le emitieron orden de servicios a la empresa Sedarte Medicina Especializada S.A.S., para que definiera el requerimiento del servicio solicitado. \u00a0Fue el 06 de febrero de 2023, que la doctora Sharol Valdelamar, adscrita a la IPS Cuidado Seguro en Casa, hizo la visita m\u00e9dica domiciliaria y elabor\u00f3 un \u2018paquete de atenci\u00f3n domiciliaria\u2019 y en aquel documento plasm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuntuaci\u00f3n de 3.4 puntos lo cual indica cuidados a cargo de familiar o red de apoyo sin conocimientos de enfermer\u00eda. Continua con plan de rehabilitaci\u00f3n con terapias f\u00edsicas y fonoaudiolog\u00eda. Familiares no aceptan disminuci\u00f3n de frecuencia a pesar de tiempo de evoluci\u00f3n de las secuelas. Continuar seguimiento por nutrici\u00f3n, seguimiento medicina general cada 3 meses. No controla esf\u00ednteres. Usa pa\u00f1al desechable, se solicita valoraci\u00f3n por otorrinolaringolog\u00eda por persistencia de fistula de traqueostom\u00eda, solicito cita control con neurolog\u00eda y fisiatr\u00eda. Debe continuar con tratamiento de sus patolog\u00edas\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Sostuvo que, como consecuencia de la visita de la m\u00e9dica general, el servicio de \u2018enfermer\u00eda domiciliaria 24 horas\u2019 fue negado a su hijo por la IPS, actuaci\u00f3n que toler\u00f3 la EPS, pese a existir orden m\u00e9dica y que por cerca de 4 a\u00f1os ven\u00edan prestando dicho servicio. La progenitora record\u00f3 que su hijo tiene una fistula de traqueostom\u00eda y no controla esf\u00ednteres, y que ella es una persona de 63 a\u00f1os que no soporta el peso y tama\u00f1o de su hijo, quien mide 184 cm, siendo la \u00fanica persona a cargo para apoyarlo a realizar las actividades diarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Por \u00faltimo, record\u00f3 que, es una persona de escasos recursos, que pertenece al r\u00e9gimen subsidiado en salud, que reside junto a su hijo en la ciudad de Monter\u00eda y que dependen de la caridad de los vecinos, qued\u00e1ndole imposible contratar una enfermera particular que se encargue de atender los cuidados b\u00e1sicos de su hijo adulto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. Con base en los anteriores hechos, en escrito radicado el 08 de marzo de 2023, la mujer aleg\u00f3 que se le vulneran los derechos a la salud, vida digna, integridad y seguridad social de su hijo Luis, por lo que pretende le sean amparados y se ordene: i) el servicio de enfermer\u00eda domiciliaria 24 horas; ii) vi\u00e1ticos, pasajes a\u00e9reos, transporte intermunicipal y\/o interurbano, hospedaje y alimentaci\u00f3n de un acompa\u00f1ante, en caso de que su hijo requiera trasladarse fuera de la ciudad de Monter\u00eda; y iii) tratamiento integral que incluya medicamentos, ex\u00e1menes, citas, \u00f3rdenes ya sean estas del POS o NO POS6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante auto del 08 de marzo de 20237, el Juzgado Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Monter\u00eda admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra Mutual Ser EPS y vincul\u00f3 de forma oficiosa a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013 ADRES, puesto que podr\u00eda ser la encargada del pago de los servicios y tecnolog\u00edas no financiados con cargo a la UPC; por tanto, las notific\u00f3 para que de conformidad con el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991 se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones de la demanda en un plazo no superior a las 48 horas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Mutual Ser EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. A pesar de que la entidad accionada fue notificada en debida forma por el juzgado de conocimiento de \u00fanica instancia, no dio respuesta en la oportunidad concedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. De igual manera, enunci\u00f3 los mecanismos que financian la cobertura de los servicios y tecnolog\u00edas en salud, as\u00ed: a) servicios y tecnolog\u00edas con cargo a los recursos de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n \u2013UPC8, b) servicios y tecnolog\u00edas asociadas a una condici\u00f3n de salud que no son financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n \u2013UPC y no excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud9 y, c) servicios y tecnolog\u00edas en salud susceptibles de ser financiados con recursos diferentes a la UPC y con el presupuesto m\u00e1ximo10; a los cuales las EPS pueden acceder. As\u00ed, enfatiz\u00f3 en que la ADRES no tiene competencias de inspecci\u00f3n, vigilancia y control para sancionar a una EPS; y con relaci\u00f3n al caso concreto, considera que se configura la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la vinculada11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. As\u00ed pues, solicit\u00f3 negar el amparo en lo que tiene que ver con la ADRES, ya que todav\u00eda se tiene la equivocada creencia que a las EPS les asiste la extinta facultad de recobro, que ahora se regula por la Resoluci\u00f3n 094 de 2020, en concordancia con el art\u00edculo 231 de la Ley 1955 de 2019, en tanto los servicios, medicamentos o insumos en salud necesarios se encuentran garantizados plenamente, ya sea a trav\u00e9s de la UPC o de los presupuestos m\u00e1ximos (techos)12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Copia de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de la agente oficiosa y del agenciado, las cuales tienen como fecha de nacimiento, el 24 de mayo de 1959 y 13 de mayo de 1990; respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Pantallazo de consulta en la p\u00e1gina web de la ADRES, realizado el 08 de marzo de 2023, en el que se observa que el agenciado se encuentra activo en el r\u00e9gimen subsidiado de salud con Mutual Ser EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Resumen de la historia cl\u00ednica de Luis, en donde se observa una anotaci\u00f3n que coincide con la afirmaci\u00f3n de la accionante, de la atenci\u00f3n de 06 de febrero de 2023 de la m\u00e9dica tratante Sharon Valdelamar (vinculada a la IPS Cuidado Seguro en Casa) quien aplic\u00f3 una escala, denominada: \u201cturno de enfermer\u00eda\u201d con puntuaci\u00f3n de 3.4, que indica cuidados a cargo de familiar o red de apoyo sin conocimientos de enfermer\u00eda13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Copia de extractos de historia cl\u00ednica, donde se menciona consulta externa del 20 de enero de 2023, que refleja una cita de la neur\u00f3loga Sady Rush Aburad realizada a Luis, quien dej\u00f3 plasmada: \u201cdefinir requerimiento de enfermer\u00eda 24 horas\u201d. A rengl\u00f3n seguido, se encuentra la orden medica que dice: \u201cValoraci\u00f3n por IPS Cuidado Seguro en Casa. Definir requerimiento de enfermer\u00eda 24 horas\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. Otras f\u00f3rmulas m\u00e9dicas que datan del 27 de enero y 30 de diciembre de 2020, 27 de mayo y 28 de octubre de 2022, en las que se orden\u00f3 por las especialidades de neurocirug\u00eda y medicina interna, el servicio de enfermer\u00eda domiciliaria 24 horas, unas por tres meses y otras por cuatro meses15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. En sentencia del 17 de marzo de 2023, el Juzgado Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Monter\u00eda neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela16. En tal sentido, el juez se refiri\u00f3 al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica recordando que es una herramienta judicial al alcance de todos los individuos y de protecci\u00f3n inmediata cuando se crean vulnerados los derechos fundamentales, pero sin reemplazar el sistema judicial en los casos en que se deba acudir a aquel. As\u00ed pues, record\u00f3 la fundamentalidad del derecho a la salud acudiendo a los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 1751 de 2015, sentencias C-313 de 2014 y T-291 de 2021, entre otras menciones normativas; en relaci\u00f3n al derecho a la vida, sostuvo que es el m\u00e1s valioso de los bienes recocido a todo individuo, y cit\u00f3 el art\u00edculo 11 superior y la sentencia C-133 de 1994; y en cuanto a la seguridad social, indic\u00f3 que se encuentra regulada en el art\u00edculo 48 superior y, acorde con la sentencia T-164 de 2013, debe entenderse con una doble connotaci\u00f3n de ser un servicio p\u00fablico y un derecho irrenunciable17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Luego de superar el correspondiente examen de procedencia de la acci\u00f3n, el juez aterriz\u00f3 en el caso concreto y consider\u00f3 al agenciado como un sujeto de especial protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a sus patolog\u00edas, dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tuvo por ciertos los hechos narrados en el escrito de tutela; posteriormente, hizo un juicioso an\u00e1lisis al material probatorio, para llegar a la conclusi\u00f3n que la EPS no vulner\u00f3 el derecho a la salud; porque la orden m\u00e9dica se encamin\u00f3 a que la IPS Cuidado Seguro en Casa definiera el requerimiento de enfermer\u00eda 24 horas, situaci\u00f3n que se dio el 6 de febrero de 2023, cuando la m\u00e9dica tratante consider\u00f3 conforme a su criterio evaluador que no lo requer\u00eda, sin que esta negativa se entendiera como una negaci\u00f3n del servicio18. Ahora bien, frente a las otras pretensiones19, indic\u00f3 que no es dable decretar \u00f3rdenes futuras e indeterminables, m\u00e1xime si no se demostr\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna de la EPS accionada, as\u00ed como tampoco existencia de \u00f3rdenes m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. El Despacho de la magistrada sustanciadora, los d\u00edas 15 y 17 de agosto de 2023, accedi\u00f3 a la p\u00e1gina oficial del Sisb\u00e9n para consultar los documentos de identidad de la accionante y del agenciado, encontrando que pertenecen al grupo A2 catalogado como de \u2018pobreza extrema\u2019. De igual manera, consult\u00f3 en la base de datos del ADRES, la identificaci\u00f3n del agenciado evidenci\u00e1ndose que se encuentra afiliado a la EPS accionada en el r\u00e9gimen subsidiado20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n y art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Son varias las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela que se desprenden del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, que la instituy\u00f3, y del Decreto Ley 2591 de 1991 que la reglament\u00f3. A partir de estas normas, se ha sostenido por la jurisprudencia que para que proceda este mecanismo de amparo el juez debe verificar el cumplimiento de cuatro requisitos que son: i) la legitimidad en la causa por activa, ii) la legitimidad en la causa por pasiva, iii) la inmediatez y iv) la subsidiariedad; de acreditarse todos, la autoridad judicial debe proceder al estudio de fondo del caso, amparando o no los derechos fundamentales alegados por el accionante; en caso contrario, de faltar alguno de los requisitos, el juez tendr\u00e1 que declarar improcedente el amparo solicitado. A rengl\u00f3n seguido, la Sala analizar\u00e1 el cumplimiento de los cuatro requisitos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El art\u00edculo 86 superior establece que \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d; por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 indica que la tutela \u201cpodr\u00e1 ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma, a trav\u00e9s de representante, o por medio de agente oficioso\u201d. Para el caso que se analizar\u00e1, se invoc\u00f3 la agencia oficiosa. Por tanto, acorde con la jurisprudencia constitucional, la Sala evaluar\u00e1 si se cumplen con los requisitos establecidos para aplicar dicha figura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Primeramente, en virtud de la agencia oficiosa una persona puede interponer acci\u00f3n de tutela para defender los derechos de otra, por cuanto ese tercero est\u00e1 imposibilitado para ejercer su propia defensa. La Corte ha referido que se trata de una manifestaci\u00f3n del principio de solidaridad, pues su fin es la materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como las personas en condici\u00f3n de discapacidad que no pueden agenciar por s\u00ed mismas la defensa de sus derechos fundamentales. As\u00ed pues, son dos condiciones para que opere este mecanismo: (i) que el agente oficioso manifieste que act\u00faa en inter\u00e9s de los derechos de un tercero; y (ii) que de las pruebas aportadas o de las circunstancias se\u00f1aladas en la acci\u00f3n de tutela, se entienda que el titular de los derechos est\u00e1 en una situaci\u00f3n de desamparo o de debilidad que le impide actuar por s\u00ed mismo; sin que sea necesario que haya un v\u00ednculo entre el agente y el titular de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Para la Sala, el caso sub examine re\u00fane ambos requisitos. En primer lugar, la agente oficiosa manifest\u00f3 que interpuso la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales de su hijo en condici\u00f3n de discapacidad, asegurando que el agenciado no est\u00e1 en capacidad de defender sus derechos por s\u00ed mismo. Igualmente, del acervo probatorio se desprende que la condici\u00f3n m\u00e9dica de Luis con diagn\u00f3stico de traumatismo en la cabeza, cuadriplejia esp\u00e1tica, anormalidades de la marcha, entre otras, no le permite acudir directamente a la tutela en defensa de sus derechos. En consecuencia, la solicitud de amparo cumple con el requisito de legitimidad en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. El art\u00edculo 86 superior y el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 indican que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica que constituya una vulneraci\u00f3n o sea una amenaza a alg\u00fan derecho fundamental. A modo excepcional, este mecanismo de amparo procede contra particulares, en los casos se\u00f1alados en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991; espec\u00edficamente, cuando la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud est\u00e1 a cargo de un particular. As\u00ed las cosas, se cumple con la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ya que la entidad contra la que se ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela -Mutual Ser EPS- es la responsable de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud del accionante, de manera integral y con criterios de calidad y oportunidad, a trav\u00e9s de las redes integrales de servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. Por otro lado, cabe recordar que el juez de instancia vincul\u00f3 a la ADRES22; sin embargo, la entidad en menci\u00f3n no est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, por cuanto no le resulta atribuible la presunta vulneraci\u00f3n alegada por la agente oficiosa. En ese sentido, la sentencia T-284 de 2022 explic\u00f3 que no es funci\u00f3n de la entidad la afiliaci\u00f3n a una EPS, ni desarrollar acciones de vigilancia de control respecto de dicho tr\u00e1mite; as\u00ed, con lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1429 de 2016, le corresponde \u201cadministrar los recursos a que hace referencia el art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015 y los dem\u00e1s ingresos que determine la ley; y adoptar y desarrollar los procesos y acciones para el adecuado uso, flujo y control de los recursos en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la citada ley (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no impone un plazo espec\u00edfico para interponer la acci\u00f3n de tutela. Es la Corte Constitucional la que ha cimentado el requisito en estudio, se\u00f1alando que la acci\u00f3n debe interponerse en un \u2018t\u00e9rmino razonable\u2019; y es el juez constitucional quien tiene la potestad de valorar cada caso en concreto y determinar si procede la tutela, por haber sido interpuesta para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos en cuesti\u00f3n; de lo contrario, se desnaturalizar\u00eda el prop\u00f3sito que le imprimi\u00f3 el constituyente. Ahora bien, en trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, el juez en su an\u00e1lisis debe verificar si la presunta vulneraci\u00f3n del derecho es permanente en el tiempo y si se trata de personas de la tercera edad, en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, discapacidad f\u00edsica, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.8. El caso que nos ocupa cumple la exigencia, en tanto la presunta vulneraci\u00f3n ocurri\u00f3 el 06 de febrero de 2023, cuando la m\u00e9dica general al hacer la valoraci\u00f3n domiciliaria al paciente, suspendi\u00f3 la continuidad en el suministro del servicio de enfermer\u00eda por 24 horas, presumiblemente, con la connivencia de la EPS accionada, seg\u00fan lo afirmado por la agente oficiosa, y la acci\u00f3n se interpuso el 08 de marzo de 2023; es decir, 30 d\u00edas despu\u00e9s de ocurrido el hecho descrito; siendo un t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.9. El art\u00edculo 86 superior caracteriz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como subsidiaria. La Corte Constitucional ha explicado los eventos en que procede, conforme a esta disposici\u00f3n \u00a0superior: i) cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, o que habi\u00e9ndolos, estos no resultan id\u00f3neos o eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; ii) hay un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional como ni\u00f1os, madres cabeza de familia, personas en situaci\u00f3n de discapacidad, poblaci\u00f3n desplazada, personas de la tercera edad, entre otros; y, iii) el amparo constitucional sea una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.10. Una labor obligatoria que le asiste al juez de tutela es verificar acuciosamente si para dicho caso existe un mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz que garantice los derechos del accionante23 y que restituya de forma oportuna, efectiva e integral los derechos invocados. Tambi\u00e9n puede darse que existan los medios judiciales id\u00f3neos y eficaces, pero para evitar un perjuicio irremediable o la materializaci\u00f3n de un da\u00f1o inminente, la tutela procede como amparo transitorio. De igual manera, la jurisprudencia constitucional permite que, si el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (personas en condici\u00f3n de discapacidad, ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, adultos mayores, entre otros), es deber del funcionario judicial hacer un an\u00e1lisis m\u00e1s flexible del presente requisito, otorgando un tratamiento diferencial24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.11. Para finalizar, en materia de protecci\u00f3n del derecho a la salud, un individuo puede acudir al mecanismo ordinario de defensa judicial \u00a0establecido por el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 200725, que dot\u00f3 de competencias jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para conocer, conforme al literal a) de esta disposici\u00f3n, de los conflictos relacionados con la cobertura de servicios, tecnolog\u00edas o procedimientos de salud incluidos en el PBS, cuando su negativa ponga en riesgo o amenace la salud del usuario. Sin embargo, la sentencia T-268 de 2023, que reiter\u00f3 la sentencia SU-508 de 2020, record\u00f3 que esa entidad tiene serias deficiencias estructurales que han impedido que ese mecanismo jurisdiccional sea id\u00f3neo y eficaz, resultando en que cualquier persona puede acudir a la tutela como mecanismo principal, al margen de que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, situaci\u00f3n que, de todas maneras, debe evaluar el juez constitucional26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.12. Por tanto, la Sala verifica el cumplimiento del presente requisito en el caso del se\u00f1or Luis, persona en condici\u00f3n de discapacidad debido a su estado de salud, y que junto a su madre viven en la pobreza extrema, que acude a la tutela como mecanismo principal, ya que hasta el momento no se ha demostrado si la Superintendencia Nacional de Salud ha superado las deficiencias expuestas en la sentencia SU-508 de 2020, respecto de la aplicaci\u00f3n del mecanismo ordinario de defensa judicial establecido en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007. As\u00ed, verificado el cumplimiento de los cuatro requisitos\u00a0de procedencia, le corresponde a la Sala plantear el problema jur\u00eddico y definir la metodolog\u00eda que servir\u00e1 para abordar el caso concreto y la resoluci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asunto objeto de an\u00e1lisis, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Sala estudiar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela de Luis, persona en condici\u00f3n de discapacidad y de escasos recursos, del r\u00e9gimen subsidiado en salud27, que present\u00f3: \u201ctrauma craneoencef\u00e1lico severo hace 4 a\u00f1os con secuelas motoras y cognitivas, epilepsia estructural en manejo sin crisis desde hace 3 a\u00f1os y manejo de secuelas motoras por Fisiatr\u00eda (\u2026), no controla esf\u00ednteres, con gastrostom\u00eda funcional, extremidades r\u00edgidas, postrado en cama (paciente de dif\u00edcil manejo debido al peso, movilidad reducida, familiar de tercera edad)\u201d. Marina afirm\u00f3 que para el tratamiento de las enfermedades anotadas que tiene su hijo, los especialistas en medicina interna y neurocirug\u00eda ordenaron: \u2018enfermer\u00eda domiciliaria por 24 horas\u2019.\u00a0Lo anterior, debido a que es una persona de 63 a\u00f1os, que no puede soportar el tama\u00f1o de su hijo, quien mide 1.84m de estatura, siendo la \u00fanica persona que lo tiene a cargo; asimismo, solicit\u00f3 el suministro de gastos de transporte m\u00e1s vi\u00e1ticos cuando se requiera y se brinde el tratamiento integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Seg\u00fan los hechos narrados, la entidad accionada no hizo nada ante la negativa de la IPS de continuar prestando el servicio de enfermer\u00eda domiciliaria; por esa raz\u00f3n, la progenitora solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la salud, dignidad humana y a la seguridad social del agenciado; en consecuencia, pidi\u00f3 que se ordenara el suministro del servicio requerido. Por su lado, la EPS-S guard\u00f3 silencio, con la consabida presunci\u00f3n de veracidad que otorga el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 199128. El fallo de \u00fanica instancia neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados al considerar que la accionada hab\u00eda cumplido con la orden del m\u00e9dico tratante de definir la necesidad de enfermera domiciliaria 24 horas, porque la IPS, a trav\u00e9s de su m\u00e9dico domiciliario llev\u00f3 a cabo la valoraci\u00f3n, concluyendo que el paciente no lo requer\u00eda; situaci\u00f3n que no deb\u00eda verse como una negaci\u00f3n del servicio. Tampoco orden\u00f3 el tratamiento integral, ni vi\u00e1ticos, ni gastos de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica propuesta, el\u00a0problema jur\u00eddico\u00a0que debe resolverse es si: \u00bfLa EPS accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de una persona en condici\u00f3n de discapacidad diagnosticada con una enfermedad cr\u00f3nica e irreversible, perteneciente al r\u00e9gimen subsidiado, al suspenderle la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda 24 horas, seg\u00fan una valoraci\u00f3n de una m\u00e9dica adscrita a una IPS, pese a existir prescripciones de este servicio por parte de los m\u00e9dicos tratantes? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Con la finalidad de contestar a este interrogante, la Sala: (i) se referir\u00e1 al derecho a la salud de las personas en condici\u00f3n de discapacidad y a su faceta de diagn\u00f3stico. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial; (ii) analizar\u00e1 los requisitos para la prestaci\u00f3n del servicio de\u00a0enfermer\u00eda. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial; (iii) explicar\u00e1 las figuras del tratamiento integral y los gastos de transporte y, finalmente; (iv) decidir\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la salud de las personas en condici\u00f3n de discapacidad y la faceta de diagn\u00f3stico. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la atenci\u00f3n en salud es un servicio p\u00fablico\u00a0a cargo del Estado, por lo que le incumbe organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a las personas, guiado por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. El derecho a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable y su car\u00e1cter fundamental fue dado por la Corte Constitucional en la sentencia hito T-760 de 200830; y luego, por el legislador en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1751 de 201531 (tambi\u00e9n llamada, Ley Estatutaria en Salud) que lo elev\u00f3 a un rango estatutario, ley que pas\u00f3 por el control previo de constitucionalidad por medio de la sentencia C-313 de 2014. Asimismo, es importante resaltar que el derecho fundamental a la salud, definido como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser\u201d32, tiene unos elementos y principios enunciados en los art\u00edculos 6\u00b0 y 8\u00b0 de la mencionada ley, que van en armon\u00eda con la doble connotaci\u00f3n que se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional, de ser derecho\/servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Es necesario mencionar del principio de integralidad que, cuando el Estado y las entidades responsables de la prestaci\u00f3n del servicio, a pesar de brindar un tratamiento no logren mejorar las condiciones de salud y calidad de vida de un paciente, deben proveerle los servicios y tecnolog\u00edas necesarios para soportar la enfermedad y as\u00ed garantizarle una vida en condiciones dignas33. Pues bien, frente a la universalidad del derecho a la salud, la sentencia SU-508 de 2020 precis\u00f3 que, el establecer acciones afirmativas en favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional34 no desconoce ese postulado ni el articulo 13 superior; en ese sentido, la sentencia T-382 de 2018 se\u00f1al\u00f3 que: \u201cla omisi\u00f3n del Estado de adoptar medidas diferenciales a favor de grupos vulnerables, marginados o hist\u00f3ricamente discriminados, quebranta su derecho a la igualdad, por cuanto existe el deber de desarrollar acciones afirmativas en relaci\u00f3n con las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, con el fin de contrarrestar los efectos negativos generados por su situaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. De la misma manera, la sentencia SU-508 de 2020 indic\u00f3 que: \u201cel art\u00edculo 47 superior exige del Estado desarrollar una \u201cpol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos\u201d (\u2026)\u201d, que se atan al concepto de salud del art\u00edculo 49 ibidem. A nivel normativo, la Ley 1618 de 2013 indica que: \u201cel derecho a la salud de las personas con discapacidad comprende el acceso a los procesos de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n integral respetando sus necesidades y posibilidades espec\u00edficas con el objetivo de lograr y mantener la m\u00e1xima autonom\u00eda e independencia, en su capacidad f\u00edsica y mental, as\u00ed como la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n plena en todo aspecto de la vida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. En cuanto al derecho al diagn\u00f3stico, en el art\u00edculo 17 de la Ley 1751 de 2015 se sostiene que los profesionales de la salud tienen plena autonom\u00eda para definir el diagn\u00f3stico y tratamiento de los pacientes que tienen a su cargo. Al abordar este concepto, la sentencia SU-508 de 2020 se\u00f1al\u00f3 que: \u201ces un componente integral del derecho fundamental a la salud, implica una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos m\u00e9dicos que requiere\u201d; recientemente, la sentencia T-400 de 2021 sostuvo que el diagn\u00f3stico \u201ces una materializaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud que permite al paciente exigir de las EPS la realizaci\u00f3n de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia para que, de esa manera, el m\u00e9dico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patolog\u00eda y determine \u2018las prescripciones m\u00e1s adecuadas\u2019 que [aseguren] la recuperaci\u00f3n de la salud, o en aquellos eventos en que dicho resultado no sea posible debido a la gravedad de la dolencia, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. Es as\u00ed que, en desarrollo del derecho al diagn\u00f3stico, la sentencia en menci\u00f3n, entre otras35, ha definido tres etapas o elementos, la primera de ellas denominada de \u2018identificaci\u00f3n\u2019, que es la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes previos que se ordenaron con fundamento en la sintomatolog\u00eda del paciente y que termina con la obtenci\u00f3n de los resultados de los mismos; una subsiguiente a la anterior, llamada de \u2018valoraci\u00f3n\u2019 exhaustiva del especialista seg\u00fan lo amerite el paciente; y una final de \u2018prescripci\u00f3n\u2019 de los procedimientos, tecnolog\u00edas en salud o medicamentos requeridos para afrontar la enfermedad del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7. Ahora bien, la Corte tambi\u00e9n especific\u00f3 que en caso de ausencia de f\u00f3rmula m\u00e9dica el juez constitucional tiene dos alternativas: i) ordenar el suministro del servicio o tecnolog\u00eda incluidos en el Plan de Beneficios en Salud con base en la evidente necesidad del mismo -hecho notorio-, condicion\u00e1ndose siempre a la posterior ratificaci\u00f3n del profesional tratante y, ii) cuando no haya o no sea suficiente la evidencia disponible, pero si se cuente con indicios fundados de afectaci\u00f3n a la salud, ordene a la EPS que hagan lo necesario para que sus profesionales id\u00f3neos, con el conocimiento del estado del paciente, den un concepto en el que digan si un servicio, medicamento o procedimiento se necesita para que sea provisto36. En conclusi\u00f3n, \u201csi existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica se debe ordenar directamente cuando fuere solicitado por v\u00eda de tutela; sin embargo, si no se acredita la existencia de una orden m\u00e9dica, el juez constitucional podr\u00e1 amparar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico cuando se advierta la necesidad de impartir una orden de protecci\u00f3n\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Requisitos para la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Evoluci\u00f3n jurisprudencial y normativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 100 de 1993 son los pilares del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), donde se plasmaron los fundamentos que regulan su direcci\u00f3n, organizaci\u00f3n y funcionamiento, sus normas administrativas, financieras y de control y de las obligaciones en general. En cuanto a uno de sus actores, el art\u00edculo 177 ejusdem defini\u00f3 a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) como: \u201clas entidades responsables de la afiliaci\u00f3n, y el registro de los afiliados (\u2026). Su funci\u00f3n b\u00e1sica ser\u00e1 organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestaci\u00f3n del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados\u201d; asimismo, el art\u00edculo 162 de la citada ley cre\u00f3 el plan de salud obligatorio (POS), hoy Plan de Beneficios en Salud, con el objetivo de \u201cpermitir la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas, seg\u00fan la intensidad de uso y los niveles de atenci\u00f3n y complejidad que se definan\u201d. Desde su nacimiento a hoy, han pasado alrededor de treinta a\u00f1os, tiempo en el que se observa la evoluci\u00f3n normativa y jurisprudencial como una constante que ha moldeado el sistema de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Otra de las caracter\u00edsticas del SGSSS es que coexisten dos reg\u00edmenes: el contributivo y el subsidiado; en el primer caso, unos individuos acceden a los servicios de salud atendiendo a su capacidad econ\u00f3mica pagando un aporte en dinero; en el otro caso, son personas vulnerables o en condiciones materiales adversas, que no tienen esa capacidad econ\u00f3mica, que en virtud del principio de solidaridad, acceden a los servicios de salud39; Ese acceso, en la actualidad, es a un \u00fanico Plan de Beneficios en Salud. Lo anterior se debi\u00f3 a la orden que imparti\u00f3 la Corte en el resolutivo decimosexto de la sentencia T-760 de 2008, que detect\u00f3 fallas estructurales en el Sistema de Salud, de eliminar la dualidad de planes de beneficios, tarea que se cumpli\u00f3 exitosamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Tal como lo indic\u00f3 la reciente sentencia T-268 de 2023, una de las \u00faltimas reformas en salud se dio con la Ley Estatutaria 1751 de 2015, que cambi\u00f3 la forma de entender el PBS40. La reforma de 2015 consisti\u00f3 en la adopci\u00f3n de un sistema de salud de inclusiones impl\u00edcitas y exclusiones expl\u00edcitas; en otras palabras, todos los servicios en salud est\u00e1n cubiertos por el sistema, menos los que est\u00e9n expresamente excluidos41; al respecto, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social con la intervenci\u00f3n de varios actores del Sistema de Salud, debe cada dos a\u00f1os actualizar el listado de servicios y tecnolog\u00edas en salud que se encuentran excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos. En ese sentido, otra sentencia hito es la SU-508 de 2020, en donde la Corte que trat\u00f3 de la accesibilidad a servicios, suministro de insumos y tecnolog\u00edas en salud requeridos con necesidad, se\u00f1al\u00f3 que las exclusiones constituyen una restricci\u00f3n constitucional del derecho a la salud, porque garantizan el equilibrio financiero del sistema; aspecto que ha sido reiterado en jurisprudencia reciente42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El rol del m\u00e9dico tratante y de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. Efectuado un recorrido por el \u00a0Sistema de Salud y luego de hacer unas referencias en lo relacionado con la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas incluidos en el PBS, cabe decir que es pac\u00edfica la jurisprudencia que indica que los pacientes deben contar con una prescripci\u00f3n, orden o f\u00f3rmula m\u00e9dica que les sirva como punto de acceso para obtener los insumos, servicios y tecnolog\u00edas en salud, elaborada por un m\u00e9dico tratante, que en palabras de la Corte es \u201cquien cuenta con la formaci\u00f3n acad\u00e9mica necesaria para evaluar la procedencia cient\u00edfica de un tratamiento, a la luz de las condiciones particulares de cada paciente y el \u00fanico capaz de determinar la idoneidad de un tratamiento m\u00e9dico; [por tanto] la opini\u00f3n del m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS constituye el principal criterio para determinar los insumos y servicios que requiere un individuo\u201d43. Es de suma importancia el concepto emitido por el m\u00e9dico tratante que es vinculante, aun sin que pertenezca a la EPS44. Por tanto, es a trav\u00e9s de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica (acto del profesional tratante mediante el cual se ordena un servicio o tecnolog\u00eda o se remite al paciente a alguna especialidad m\u00e9dica) que los usuarios acceden a los servicios, medicamentos y tecnolog\u00edas en salud que requieren, sin que existan formalidades adicionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. De igual manera, pueden presentarse situaciones en que no haya la orden m\u00e9dica respectiva; ante dicha posibilidad, en el par\u00e1grafo 4.7. supra se explicaron los diferentes escenarios que pueden darse. Por otro lado, ante la inquietud de si el profesional de la salud debe cumplir con alg\u00fan requisito para emitir una prescripci\u00f3n, la respuesta es no; no hay formalidad alguna. Ahora bien, como quiera que el caso a resolver trata de una persona que pertenece al r\u00e9gimen subsidiado, a modo de ilustraci\u00f3n, en el contexto de la formulaci\u00f3n de tecnolog\u00edas en salud no financiadas con recursos de la UPC45, se exige que: i) sea realizada por el profesional de la salud tratante, ii) que este debe pertenecer a la red definida por las EPS o EOC; iii) y que se elabore en l\u00ednea, a trav\u00e9s de la herramienta tecnol\u00f3gica disponible, hoy en d\u00eda es MIPRES, o con los mecanismos disponibles en la correspondiente \u00e1rea geogr\u00e1fica46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del servicio de enfermer\u00eda domiciliario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6. El servicio de enfermer\u00eda domiciliaria hace parte del PBS; en este sentido, la Corte Constitucional ha dicho que es \u201cla atenci\u00f3n de una persona que asiste en la realizaci\u00f3n de algunos procedimientos, que solo podr\u00eda brindar personal con conocimientos especializados en salud\u201d47. De acuerdo a lo anterior, es el m\u00e9dico tratante quien lo prescribe, siendo la persona m\u00e1s indicada para determinar la necesidad del soporte de un profesional de la salud para la atenci\u00f3n y los cuidados especiales proporcionados a un paciente48. La atenci\u00f3n domiciliaria es definida en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 8 de la Resoluci\u00f3n 2292 de 2021, \u201cPor la cual se actualiza y establecen los servicios y tecnolog\u00edas de salud financiados con recursos de la Unidad de pago por Capitaci\u00f3n (UPC)\u201d, como el conjunto de procesos, procedimientos y actividades, mediante los cuales se materializan la provisi\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios a una persona en su hogar o residencia, correspondiendo a una modalidad de prestaci\u00f3n de servicios de salud extramural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7. La Sentencia T-268 de 2023 que reiter\u00f3 la Sentencia SU-508 de 2020 record\u00f3 que el servicio de enfermer\u00eda en la modalidad de atenci\u00f3n domiciliaria aplica en casos de enfermedad terminal y de enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida49. As\u00ed pues, ante una prescripci\u00f3n m\u00e9dica en la que se solicite el servicio de enfermer\u00eda, el juez debe ordenarla directamente a la EPS, m\u00e1xime si est\u00e1 incluido en el PBS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del tratamiento integral y los gastos de transporte. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial50 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. Tal como se consign\u00f3 en las sentencias T-264 y T-268 de 2023, el tratamiento integral es una orden que dicta el juez de tutela de obligatorio cumplimiento que involucra una atenci\u00f3n \u201cininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario\u201d a cargo de la EPS; de manera que la prestaci\u00f3n del servicio de salud abarcar\u00e1 todos los elementos que formule el m\u00e9dico tratante. En el mismo sentido, la jurisprudencia estableci\u00f3 unos criterios para ordenar el suministro del tratamiento integral, dos par\u00e1metros que el juez constitucional debe determinar: a) si la EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes; y b) si existen prescripciones m\u00e9dicas que especifiquen tanto el diagn\u00f3stico del paciente, como los servicios o tecnolog\u00edas en salud que requiere. Un criterio adicional, que sirve de apoyo a los anteriores, es si el demandante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o est\u00e1 en condiciones de precariedad en salud. Por tanto, no es dable al funcionario judicial pronunciarse de aspectos futuros o inciertos, puesto que el tratamiento debe ser lo suficientemente claro51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del derecho a la seguridad social y a la vida digna52 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. La agente oficiosa aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos a la seguridad social y la vida digna de su agenciado, haciendo necesario un pronunciamiento en torno a estos, puesto que son garant\u00edas que normalmente est\u00e1n entrelazadas con el derecho fundamental a la salud. Por tanto, el art\u00edculo 48 superior dispone que la seguridad social es \u201cun servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d. Es por eso que, si es afectado el derecho a la salud, necesariamente repercutir\u00e1 en el desamparo o desconocimiento del derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. En lo que respecta al derecho a la vida digna, la sentencia T-041 de 2019 asegur\u00f3 que la dignidad humana es un pilar fundamental, base del ordenamiento jur\u00eddico, principio constitucional y derecho fundamental; esta providencia consider\u00f3 que \u201cla salud, la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y espiritual, as\u00ed como el acceso a las condiciones materiales m\u00ednimas de existencia, entre otros, constituyen los presupuestos irreductibles para una vida digna\u201d53; y frente a su conexi\u00f3n con el derecho a la salud, la sentencia T-033 de 2013 explic\u00f3 que las prestaciones propias permiten que el individuo desarrolle \u201cplenamente las diferentes funciones y actividades naturales del ser humano, lo que consecuentemente eleva el nivel de oportunidades para la elecci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un estilo de vida\u201d54. Para reforzar lo anterior, la sentencia T-881 de 2002 indic\u00f3 que la dignidad humana tiene tres dimensiones: \u201cel vivir como quiera, el vivir bien y el vivir sin humillaciones\u201d55. Otro precedente se encuentra en la sentencia T-017 de 2021, que concluyo \u201cque la debida protecci\u00f3n y garant\u00eda del derecho fundamental a la salud redunda en la protecci\u00f3n de la dignidad de la persona y la vida en condiciones dignas, as\u00ed como el recto funcionamiento y aplicaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud\u201d56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acerca de los gastos de transporte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio de transporte, se debe se\u00f1alar que, conforme a la sentencia T-122 de 2021, la Corte record\u00f3 que cuando una EPS autoriza un servicio ambulatorio incluido en el PBS prestado fuera del municipio donde vive el usuario y no asume el servicio de transporte intermunicipal y los gastos de estad\u00eda cuando sea necesario, se afecta el derecho a la salud del paciente en cuesti\u00f3n. Lo mismo ocurre cuando las EPS no cubren los gastos del acompa\u00f1ante del paciente, cuando exista la necesidad de que el paciente est\u00e9 acompa\u00f1ado constantemente. Sostiene la sentencia en cita, que el servicio de transporte de un municipio a otro para paciente ambulatorio no requiere orden del m\u00e9dico tratante. En relaci\u00f3n con el transporte intermunicipal, la Sentencia SU-508 de 2020 precis\u00f3 las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) en las \u00e1reas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica, los gastos de transporte ser\u00e1n cubiertos con cargo a ese rubro; \u00a0<\/p>\n<p>c) no es exigible el requisito de capacidad econ\u00f3mica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnolog\u00edas en salud incluidos por el PBS, debido a que esto es financiado por el sistema; \u00a0<\/p>\n<p>d) no requiere prescripci\u00f3n m\u00e9dica atendiendo a la din\u00e1mica de funcionamiento del sistema (prescripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n). Es obligaci\u00f3n de la EPS a partir del mismo momento de la autorizaci\u00f3n del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente; \u00a0<\/p>\n<p>e) estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atenci\u00f3n de tecnolog\u00edas excluidas del PBS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5. Ahora bien, trat\u00e1ndose de transporte intraurbano, los requisitos jurisprudenciales que deben verificarse son: que la persona \u201c(i) dependa totalmente de un tercero para su movilizaci\u00f3n, (ii) necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos econ\u00f3micos para cubrir el transporte del tercero\u201d57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a todo lo expuesto, la Sala proceder\u00e1 a analizar si en el caso sub examine existe una vulneraci\u00f3n al derecho a la salud, a la vida y a la seguridad social del accionante y si, por lo mismo, procede el amparo del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis y soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. Le correspondi\u00f3 a la Sala Octava de Revisi\u00f3n Constitucional examinar y dar soluci\u00f3n al interrogante planteado sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social de un paciente alto, en condici\u00f3n de discapacidad, a quien la EPS-S le neg\u00f3 la continuidad del servicio de enfermer\u00eda 24 horas que ven\u00eda gozando, sin atender su delicado estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. Para iniciar, es la se\u00f1ora Marina quien present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en nombre de Luis, con el fin de que se ordenara a Mutual Ser EPS autorizar el servicio de enfermer\u00eda domiciliaria 24 horas que ven\u00eda recibiendo su hijo por casi cuatro a\u00f1os, con ocasi\u00f3n de un accidente de tr\u00e1nsito que sufri\u00f3, dej\u00e1ndole secuelas cognitivas y motoras, entre otras dolencias y que, el 06 de febrero de 2023, fue interrumpido por la valoraci\u00f3n efectuada por la m\u00e9dica evaluadora del plan de atenci\u00f3n domiciliaria de la IPS, sin atender la recomendaci\u00f3n de la m\u00e9dico tratante (neur\u00f3loga) de no interrumpir tratamiento de un paciente con gastrostom\u00eda y traqueostom\u00eda, de dif\u00edcil manejo debido a su movilidad reducida y progenitora de la tercera edad58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3. Del referido tr\u00e1mite de amparo conoci\u00f3 en \u00fanica instancia el Juzgado Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Monter\u00eda que, mediante sentencia del 17 de marzo de 2023, neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y a la vida digna, tras considerar que la EPS no los hab\u00eda transgredido, por cuanto la prescripci\u00f3n refer\u00eda: \u201cdefinir requerimiento de enfermer\u00eda 24 horas\u201d59, orden que se cumpli\u00f3 el 06 de febrero de 2023, por la m\u00e9dica domiciliaria de la IPS Cuidado Seguro en Casa, al indicar que el paciente no requer\u00eda el servicio. En este evento debe recordarse que la EPS accionada guard\u00f3 silencio y que el juez aplic\u00f3 la sanci\u00f3n que establece el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, de dar por ciertos los hechos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4. A partir de los hechos y la historia cl\u00ednica anexa al expediente, la Sala evidencia que: i) Luis cuenta con 33 a\u00f1os y se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad, ii) tiene trauma craneoencef\u00e1lico severo desde hace 4 a\u00f1os, con secuelas motoras y cognitivas, epilepsia estructural, libre de crisis hace 3 a\u00f1os y manejo de secuelas motoras por Fisiatr\u00eda (\u2026), no controla esf\u00ednteres, con gastrostom\u00eda funcional, extremidades r\u00edgidas, que ven\u00eda recibiendo el servicio de enfermer\u00eda 24 horas; y por tanto, iii) est\u00e1 en una condici\u00f3n de vulnerabilidad absoluta, al ser una persona con movilidad reducida, y por su talla es un paciente de dif\u00edcil manejo, dependiente exclusivamente de su madre de la tercera edad, y que pertenecen al Sisb\u00e9n calificado como A2 (pobreza extrema), mereciendo una protecci\u00f3n reforzada de su derecho a la salud60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.5. La Corte conoci\u00f3 en la sentencia T-475 de 202061, el caso de un peque\u00f1o con par\u00e1lisis cerebral y epilepsia focal, que acudi\u00f3 a la tutela por intermedio de su madre para solicitar el servicio de enfermer\u00eda por 12 horas al que su EPS se neg\u00f3 a brindarle el tratamiento requerido para su patolog\u00eda; en aquella ocasi\u00f3n, se ampar\u00f3 el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico. En un caso m\u00e1s similar, la sentencia T-120 de 2017 supo el caso de una de persona de 28 a\u00f1os con retardo mental, par\u00e1lisis cerebral cong\u00e9nita, s\u00edndrome convulsivo complejo e incontinencia, que acudi\u00f3 a la tutela por intermedio de su madre, para solicitar que la EPS le suministrara varios servicios entre los cuales se encontraba el de enfermer\u00eda 24 horas; para esa ocasi\u00f3n, el juez concedi\u00f3 la tutela por el derecho a la salud y vida digna en su faceta de diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.6. Si bien, Mutual Ser EPS no respondi\u00f3 la tutela, por lo que el juez de instancia impuso la sanci\u00f3n que establece el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, en un par de casos similares resueltos recientemente por \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n62, dos entidades promotoras de salud, una del r\u00e9gimen subsidiado y otra perteneciente al r\u00e9gimen contributivo, justificaron la negativa de dar tr\u00e1mite a la prescripci\u00f3n de enfermer\u00eda por 24 horas emitida por m\u00e9dico tratante, en que no exist\u00eda indicaci\u00f3n, porque los pacientes no ten\u00edan gastrostom\u00eda o traqueostom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.7. \u00a0Visto lo anterior, procede la Sala a analizar si en el asunto sub examine se re\u00fanen las condiciones definidas por la jurisprudencia para ordenar el suministro del servicio de enfermer\u00eda domiciliaria, el tratamiento integral y gastos de transporte, solicitados por la agente oficiosa, de conformidad con las consideraciones realizadas en los fundamentos jur\u00eddicos II.4.7., II.6.1. y II.6.4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.7.1. En lo que ata\u00f1e a la solicitud de enfermer\u00eda 24 horas, la Sala, en consideraci\u00f3n al estado de salud del paciente y a que adicionalmente tiene los procedimientos de gastrostom\u00eda y traqueostom\u00eda63, encuentra que es un hecho notorio la necesidad de ordenar, en sede de tutela, el servicio de enfermer\u00eda por 24 horas, sujeto a la ratificaci\u00f3n o modificaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante en neurolog\u00eda o medicina interna. Lo anterior, en raz\u00f3n a que si bien existe una orden m\u00e9dica del 20 de enero de 2023 emitida por neurolog\u00eda, en la que se indic\u00f3: \u201cvaloraci\u00f3n por IPS Cuidado Seguro en Casa, Definir requerimiento de enfermeria\u201d, \u00e9sta se agot\u00f3 cuando la m\u00e9dica evaluadora de la IPS el 06 de febrero de 2023 suspendi\u00f3 el servicio que el paciente venia reviendo de larga data. Esta posici\u00f3n se sustenta tambi\u00e9n en que el historial cl\u00ednico muestra que el accionante ven\u00eda de unas lesiones y fracturas en su cr\u00e1neo y cara producidas en un accidente de tr\u00e1nsito, cuatro a\u00f1os atr\u00e1s, de car\u00e1cter permanente, que afectaron su sistema nervioso central, que ha requerido enfermer\u00eda por 24 horas en varias ocasiones64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRITERIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUMPLE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OBSERVACI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) si la EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo afirmado por la accionante y de aplicar el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991; seg\u00fan los elementos que obran en el expediente65, no se evidencia una conducta negligente por parte de la EPS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) si existen prescripciones m\u00e9dicas que especifiquen tanto el diagn\u00f3stico del paciente, como los servicios o tecnolog\u00edas en salud que requiere. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las enfermedades de Luis, no constan en el expediente \u00f3rdenes m\u00e9dicas sobre el tratamiento espec\u00edfico a sus patolog\u00edas que est\u00e9n siendo incumplidas y tampoco se aleg\u00f3 este aspecto en sede de tutela, de manera que otorgar el amparo sobre tratamiento integral implicar\u00eda pronunciarse sobre situaciones futuras e inciertas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.7.3. \u00a0En lo que tiene que ver con la solicitud de gastos de transporte con acompa\u00f1ante, se evidenci\u00f3 que la EPS brinda al accionante alimentaci\u00f3n por gastrostom\u00eda, cama hospitalaria, medicamentos e insumos, terapias f\u00edsicas y de fonoaudiolog\u00eda, seguimiento por Nutrici\u00f3n y Medicina General; por el contrario, no se hall\u00f3 una orden m\u00e9dica, o cita asignada en el mismo municipio o ciudad diferente que amerite el cubrimiento de la prestaci\u00f3n. Se recuerda que la jurisprudencia explica los casos en que procede; por tanto, la Sala no acceder\u00e1 a la presente petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.8. Por las razones expuestas, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de \u00fanica instancia, por medio de la cual le neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados al accionante. En su lugar, tutelar\u00e1 el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico, vida digna y seguridad social. En consecuencia, i) ordenar\u00e1 a Mutual Ser EPS a suministrar el servicio de enfermer\u00eda-24 horas, prescripci\u00f3n que deber\u00e1 ser refrendada o convalidada por el m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Luis. Adicionalmente, desvincular\u00e1 por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva a la ADRES. Por otro lado, instar\u00e1 a la IPS Cuidado Seguro en Casa a continuar brindando el tratamiento requerido por el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.9. La Corte Constitucional conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por una mujer de la tercera que actu\u00f3 como agente oficiosa de su hijo adulto en condici\u00f3n de discapacidad que padece de secuelas motoras y cognitivas, epilepsia estructural, entre otras, que le impiden valerse por s\u00ed mismo. La agente solicita que se ordene la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda 24 horas negado por la accionada, que se garantice el tratamiento integral y que se acceda a los gastos de transporte en caso de requerirse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.10. Luego de superar el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala estableci\u00f3 como problema jur\u00eddico a analizar, si la EPS accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de una persona en condici\u00f3n de discapacidad, del r\u00e9gimen subsidiado, con secuelas motoras y cognitivas, con gastrostom\u00eda y traqueostom\u00eda, imposibilitado para moverse, al no autorizar la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda 24 horas, basado en una valoraci\u00f3n que determin\u00f3 la suspensi\u00f3n de \u00e9ste, que no tuvo en cuenta la recomendaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante de no interrumpir tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.11. Con el fin de resolver el interrogante, la Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre (i) el derecho a la salud de las personas en condici\u00f3n de discapacidad y su faceta de diagn\u00f3stico; (ii) los requisitos para la prestaci\u00f3n del servicio de\u00a0enfermer\u00eda; (iii) las figuras del tratamiento integral y los gastos de transporte y, finalmente, (iv) decidi\u00f3 el caso concreto. Por tal raz\u00f3n, destac\u00f3 algunas normas de car\u00e1cter constitucional y legal, acompa\u00f1ado de la jurisprudencia pertinente, para concluir que el derecho fundamental a la salud en su faceta diagn\u00f3stica debe prestarse a las personas en condici\u00f3n de discapacidad, de manera integral, continua, permanente, oportuna, eficiente y con calidad en las diferentes etapas de la enfermedad. Asimismo, record\u00f3 que es obligaci\u00f3n de las EPS garantizar el acceso a los servicios de salud de toda la poblaci\u00f3n, donde el m\u00e9dico tratante tiene un rol prevalente al ser el \u00fanico que puede hacer prescripciones con un criterio t\u00e9cnico y cient\u00edfico; y de la posibilidad del juez constitucional, cuando est\u00e1 ante un hecho notorio, de ordenar el suministro de enfermer\u00eda, siempre con la ratificaci\u00f3n a posteriori del m\u00e9dico tratante, servicio cubierto por el PBS. Por \u00faltimo, rese\u00f1\u00f3 que el derecho a la salud est\u00e1 \u00edntimamente ligado con el derecho a la seguridad social y vida digna, indicando los casos en qu\u00e9 procede el tratamiento integral y el acceso a gastos de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.12. Con todo lo anterior, la Sala evidenci\u00f3, a partir de su propia jurisprudencia, la necesidad de amparar los derechos del accionante, a partir de: (i) se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que adem\u00e1s (ii) se interrumpi\u00f3 el tratamiento m\u00e9dico sugerido por el m\u00e9dico tratante al suspenderse abruptamente el servicio de enfermer\u00eda 24 horas. As\u00ed las cosas, la Sala revoca la decisi\u00f3n del juez de \u00fanica instancia y en su lugar amparar\u00e1 el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico, la vida digna y la seguridad social del accionante. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la accionada a suministrar el servicio de enfermer\u00eda 24 horas, servicio sujeto a que lo convalide el m\u00e9dico tratante del paciente; desvincular\u00e1 a la ADRES por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva e instar\u00e1 a la IPS a seguir con el tratamiento instaurado al paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; REVOCAR la sentencia del 17 de marzo de 2023, proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Monter\u00eda, que neg\u00f3 la tutela interpuesta por el se\u00f1or Luis por intermedio de su agente oficiosa, contra Mutual Ser EPS. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico, vida digna y seguridad social, por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; ORDENAR a MUTUAL SER EPS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice el servicio de enfermera domiciliaria por 24 horas, servicio que deber\u00e1 ser convalidad, por su m\u00e9dico tratante, si as\u00ed lo considera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; DESVINCULAR a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. &#8211; INSTAR a la IPS Cuidado Seguro en Casa, a que contin\u00fae prestando los servicios y tratamientos m\u00e9dicos ordenados al paciente Luis; garantizando una atenci\u00f3n en salud con calidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u2013 Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Integrada por los magistrados Natalia \u00c1ngel Cabo y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Documento que se accede en el siguiente link: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/autos\/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2030%20MAYO-23%20NOTIFICADO%209%20JUNIO-23.pdf \u00a0<\/p>\n<p>3 Conforme al documento de identidad, el agenciado naci\u00f3 el 13 de mayo de 1990. Expediente Digital T-9.384.603, archivo pdf: \u201cProcesos_1_01DEMANDA\u201d Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Los diagn\u00f3sticos fueron tomados de manera literal del hecho segundo del escrito de tutela formulado por la accionante, quien asegur\u00f3 que se soportan en historia cl\u00ednica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital T-9.384.603, archivo pdf: \u201cProcesos_1_01DEMANDA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital T-9.384.603, archivo pdf: \u201cProcesos_1_01DEMANDA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital T-9.384.603, archivo pdf: \u201cActuaciones_1_04AUTOADMITE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Se indic\u00f3 que, los servicios de salud con cargo a la UPC se encuentran contemplados expresamente en la Resoluci\u00f3n 3512 de 2019 y sus anexos. \u00a0<\/p>\n<p>9 Estos servicios de salud con cargo al presupuesto m\u00e1ximo se encuentran determinados en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 205 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 El reconocimiento y pago del suministro de los servicios que prev\u00e9 la Resoluci\u00f3n 2152 de 2020 depender\u00e1 de un proceso de verificaci\u00f3n y control a cargo de la ADRES. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital T-9.384.603, archivo pdf: \u201cContestacion\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital T-9.384.603, archivo pdf: \u201cProcesos_1_01DEMANDA\u201d. Folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital T-9.384.603, archivo pdf: \u201cProcesos_1_01DEMANDA\u201d. Folios 11 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital T-9.384.603, archivo pdf: \u201cProcesos_1_01DEMANDA\u201d. Folios 14, 15, 16 y 23. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital T-9.384.603, archivo pdf: \u201cActuaciones_5_07SENTENCIA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital T-9.384.603, archivo pdf: \u201cActuaciones_5_07SENTENCIA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital T-9.384.603, archivo pdf: \u201cActuaciones_5_07SENTENCIA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 De suministrar vi\u00e1ticos, alojamiento y alimentaci\u00f3n para acudir a las citas m\u00e9dicas que puedan ser ordenadas por m\u00e9dico tratante para el accionante y un acompa\u00f1ante y a reconocer tratamiento integral al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital T-9.384.603- \u00a0<\/p>\n<p>21 Esta secci\u00f3n se hizo en atenci\u00f3n al ac\u00e1pite correspondiente de sentencias aplicables en la materia, tales como: las sentencias SU-508 de 2020, T-394 de 2021, T-005, T-025 y T-268 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver el art\u00edculo 66 de la Ley 1753 de 2015, que establece las funciones de esta entidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre el particular, la Corte estableci\u00f3 que: \u201cel medio debe ser id\u00f3neo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar dise\u00f1ado de forma tal que brinde oportunamente una protecci\u00f3n al derecho\u201d. Ver Sentencia T-040 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, sentencias T-662 de 2013, T-527 de 2015 y T-382 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>25 El cual ha sido objeto de modificaci\u00f3n, mediante las leyes 1437 de 2011 y 1949 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>27 De acuerdo con la consulta efectuada el d\u00eda 15 de agosto de 2023 en la p\u00e1gina web del Sisb\u00e9n, el accionante pertenece al nivel A2 que corresponde a \u201cPobreza extrema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 20. Presunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cap\u00edtulo elaborado con fundamento en las Sentencias SU-508 de 2020, T-260 y T-475 de 2020, T-394 y T-400 de 2021, T-253 de 2022, y T-005, T-099 y T-268 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 La jurisprudencia define a la salud como \u201cun derecho complejo, tanto por su concepci\u00f3n, como por la diversidad de obligaciones que de \u00e9l se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general\u201d. Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-539 de 2013, T-499 de 2014, T-745 de 2014, T-094 de 2016, T-014 de 2017 y T-471 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ley Estatutaria 1751 de 2015. Art\u00edculo 2. \u201cNaturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. El Estado adoptar\u00e1 pol\u00edticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas. De conformidad con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencias T-597 de 1993, T-184 de 2011, T-001 de 2018, T-017 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencias T-402 de 2018, T-513 de 2020 y T-017 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>34 El par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2015 dispuso que los principios del derecho fundamental a la salud se interpretar\u00e1n de manera arm\u00f3nica sin privilegiar alguno de ellos sobre los dem\u00e1s. Lo anterior no obsta para que sean adoptadas acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencias T-061 y T-508 de 2019, T-001 y T-394 de 2021, y T-005, T-025, T-047 y T-099 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencias T-508 de 2020, T-400 de 2021 y T-025 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020, fundamento jur\u00eddico 217. \u00a0<\/p>\n<p>38 La providencia toma las consideraciones pertinentes de las sentencias T-510 de 2015, T-017 y T-394 de 2021, T-005, T-025 de 2023 y T-268 de 2020, y SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>39 Reci\u00e9n entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993, existi\u00f3 otra categor\u00eda denominada \u201cvinculados\u201d, que desapareci\u00f3 en la d\u00e9cada pasada; tambi\u00e9n, coexisti\u00f3 un doble POS, uno para afiliados al r\u00e9gimen contributivo y otro para los afiliados del r\u00e9gimen subsidiado; distinci\u00f3n que fue de alguna manera fue discriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ley 1751 de 2015. Art\u00edculo 15. \u201cEl Sistema garantizar\u00e1 el derecho fundamental a la salud a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas, estructurados sobre una concepci\u00f3n integral de la salud, que incluya su promoci\u00f3n, la prevenci\u00f3n, la paliaci\u00f3n, la atenci\u00f3n de la enfermedad y rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas. \/\/ En todo caso, los recursos p\u00fablicos asignados a la salud no podr\u00e1n destinarse a financiar servicios y tecnolog\u00edas en los que se advierta alguno de los siguientes criterios:\/\/ a) Que tengan como finalidad principal un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario no relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; \/\/ b) Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su seguridad y eficacia cl\u00ednica; \/\/ c) Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su efectividad cl\u00ednica; \/\/ d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; \/\/ e) Que se encuentren en fase de experimentaci\u00f3n; \/\/ f) Que tengan que ser prestados en el exterior. \/\/ Los servicios o tecnolog\u00edas que cumplan con esos criterios ser\u00e1n expl\u00edcitamente excluidos por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social o la autoridad competente que determine la ley ordinaria, previo un procedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico, de car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo, participativo y transparente. [\u2026]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Actualmente, los servicios y tecnolog\u00edas en salud que se encuentran incluidos en el PBS se garantizan mediante dos mecanismos de protecci\u00f3n: i) el de protecci\u00f3n colectiva-UPC y presupuestos m\u00e1ximos regulado en la Resoluci\u00f3n 2481 de 2020 y, ii) el de protecci\u00f3n individual, que cubre los servicios y tecnolog\u00edas que a\u00fan no hacen parte de la protecci\u00f3n colectiva, los cuales son financiados por recursos de la ADRES, reglamentado mediante las resoluciones 1885 y 2438 de 2018 y sus normas modificatorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Los \u00faltimos fallos de Corte, como las sentencias T-005, T-025, T-264 y T-268 de 2023, en consonancia con la SU-508 de 2020 explicaron que \u201cla finalidad de las exclusiones es que los recursos del sistema de salud se destinen a la satisfacci\u00f3n de los asuntos prioritarios. Esto sin desconocer: (i) el n\u00facleo esencial del derecho a la salud; (ii) la obligaci\u00f3n de garantizar el nivel m\u00e1s alto posible de atenci\u00f3n integral en salud; y, (iii) el deber de prever una ampliaci\u00f3n progresiva en materia de prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas en salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencia T-508 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Es pertinente hacer una precisi\u00f3n conceptual, en el sentido de indicar que, en vigencia de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 y los acuerdos del extinto Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS), hab\u00eda un POS y un NOPOS; pero con la entrada en vigencia de la ley 1751 de 2015, su art\u00edculo 15 estableci\u00f3 una distinci\u00f3n entre servicios PBS, servicios PBS no cubiertos con la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC) y servicios expresamente excluidos. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencias T-264 y T-268 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, sentencia T-268 de 2023 citando a la SU-508 de 2020, fundamento jur\u00eddico 215. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 En contraste al servicio de enfermer\u00eda, est\u00e1 el servicio de cuidador, figuras que no deben confundirse. La Sentencia T-264 de 2023 indic\u00f3 que el servicio de cuidador como aquel \u201corientado a garantizar que un familiar, una persona cercana o un cuidador no profesional de la salud, le brinde a un individuo que padece una enfermedad grave \u2013sea cong\u00e9nita, accidental o derivada de su avanzada edad\u2013, el apoyo f\u00edsico necesario para que \u00e9ste pueda realizar sus actividades b\u00e1sicas cotidianas, as\u00ed como aquellas que le permitan desenvolverse de forma adecuada en escenarios en los que su condici\u00f3n m\u00e9dica le genere dependencia total\u201d. Ver Sentencia T-136 de 2020, M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, sentencias T-259 de 2019 y T-513 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ac\u00e1pite o secci\u00f3n tomado de la parte considerativa de la sentencia T-264 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencia T-041 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencia T-033 del 2013. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver tambi\u00e9n, la sentencia T-277 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencia T-017 del 2021. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>58 Expediente Digital T-9.384.603 \u201cProcesos_1_01DEMANDA\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 Expediente Digital T-9.384.603 \u201cProcesos_1_01DEMANDA\u201d. Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>60 Al respecto, es importante mostrar que la realidad ense\u00f1a que el cuidado est\u00e1 desbalanceado y es asumido, por lo general por las mujeres: \u201cfeminizaci\u00f3n del cuidado\u201d (CEPAL, 2021, Cuidados en Am\u00e9rica Latina y el Caribe en tiempos del COVID-19. Hacia Sistemas integrales para fortalecer la respuesta y la recuperaci\u00f3n). Los hechos de la presente tutela muestran que es la madre del afectado, quien tiene que soportar unas cargas de cuidado desproporcionales que tiene consecuencias sobre ella misma y sobre la persona que cuida. \u00a0<\/p>\n<p>61 Otros fallos recientes que han analizado casos relacionados con personas en condici\u00f3n de discapacidad y enfermedades neurol\u00f3gicas han sido, sentencias T-196 y T-468 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, sentencias T-264 y T-268 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>63 Expediente Digital T-9.384.603 \u201cProcesos_1_01DEMANDA\u201d. Folio 10 y 12. \u00a0<\/p>\n<p>64 Expediente Digital T-9.384.603 \u201cProcesos_1_01DEMANDA\u201d. Folios 14, 15, 16 y 23. \u00a0<\/p>\n<p>65 La EPS brinda a Luis alimentaci\u00f3n por gastrostom\u00eda, cama hospitalaria, medicamentos e insumos, terapias f\u00edsicas y de fonoaudiolog\u00eda, seguimiento por Nutrici\u00f3n y Medicina General. En ese sentido, ha autorizado y suministrado oportunamente los servicios en salud que esta persona requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SUMINISTRO DE TECNOLOGIAS Y SERVICIOS INCLUIDOS EN EL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Procedencia de la tutela cuando no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica y posterior ratificaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante\/DERECHO A LA SALUD-Suministro domiciliario del servicio de enfermer\u00eda en el nuevo Plan de Beneficios en Salud \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) en consideraci\u00f3n al estado de salud del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29103","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29103","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29103"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29103\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29103"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29103"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29103"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}